The purpose of this law is to conserve biodiversity and the sustainable use of resources, as well as to distribute fairly the benefits and costs derived.
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Ley 7788 · 30/04/1998
OutcomeResultado
Establishes the comprehensive legal regime for the conservation, sustainable use, and fair distribution of benefits from Costa Rican biodiversity, including rules on access, intellectual property, biosafety, protected areas, and community participation.Establece el régimen jurídico integral para la conservación, el uso sostenible y la distribución justa de los beneficios de la biodiversidad costarricense, con normas sobre acceso, propiedad intelectual, bioseguridad, áreas protegidas y participación comunitaria.
SummaryResumen
Costa Rica's Biodiversity Law (No. 7788) creates a comprehensive legal framework for the conservation, sustainable use, and equitable distribution of benefits from the country's biodiversity. It declares the genetic and biochemical properties of biodiversity elements as public domain, recognizes sui generis community intellectual rights of indigenous peoples and local communities, and regulates access to genetic and biochemical resources through permits, contracts, and concessions, requiring prior informed consent and benefit-sharing. The law establishes the National Commission for Biodiversity Management and the National System of Conservation Areas (SINAC) as implementing bodies. It incorporates preventive and precautionary principles, the environmental function of property, biosafety mechanisms for genetically modified organisms, and a system of incentives and sanctions. It amends and harmonizes forest, wildlife, and national park laws to integrate environmental management under a single system.La Ley de Biodiversidad N.º 7788 establece el marco legal para la conservación, el uso sostenible y la distribución justa de los beneficios derivados de la biodiversidad costarricense. Define los elementos de la biodiversidad como dominio público, reconoce los derechos intelectuales comunitarios sui géneris de pueblos indígenas y comunidades locales, y regula el acceso a recursos genéticos y bioquímicos mediante permisos, contratos y concesiones, exigiendo consentimiento previamente informado y distribución de beneficios. Crea la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como órganos administrativos encargados de su implementación. Incorpora principios preventivos y precautorios, la función ambiental de la propiedad, mecanismos de bioseguridad para organismos genéticamente modificados, y un régimen de incentivos y sanciones. Deroga y reforma disposiciones de leyes forestales, de vida silvestre y de parques nacionales para integrar la gestión ambiental bajo un solo sistema.
Key excerptExtracto clave
ARTICLE 6.- Public domain: The biochemical and genetic properties of wild or domesticated biodiversity elements are public domain. The State shall authorize the exploration, research, bioprospecting, use and exploitation of biodiversity elements that constitute public domain goods, as well as the use of all genetic and biochemical resources, through the access rules established in Chapter V of this law. ARTICLE 82.- Sui generis community intellectual rights: The State expressly recognizes and protects, under the common name of sui generis community intellectual rights, the knowledge, practices and innovations of indigenous peoples and local communities related to the use of biodiversity elements and associated knowledge. This right exists and is legally recognized by the mere existence of the cultural practice or knowledge related to genetic and biochemical resources; it does not require prior declaration, express recognition or official registration; therefore, it may encompass practices that acquire such status in the future. ARTICLE 109.- Burden of proof: The burden of proof for the absence of pollution, degradation or unauthorized harm shall lie upon the person requesting approval, permit or access to biodiversity, or upon the person accused of having caused environmental damage.ARTÍCULO 6.- Dominio público: Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público. El Estado autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley. ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris: El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría. ARTÍCULO 109.- Carga de la prueba: La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.
Pull quotesCitas destacadas
"Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público."
"The biochemical and genetic properties of wild or domesticated biodiversity elements are public domain."
Artículo 6
"Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público."
Artículo 6
"Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección."
"Where there is danger or threat of serious or imminent damage to biodiversity elements and associated knowledge, lack of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protective measures."
Artículo 11, Criterio precautorio o indubio pro natura
"Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección."
Artículo 11, Criterio precautorio o indubio pro natura
"El Estado reconoce la existencia y validez de las formas de conocimiento e innovación y la necesidad de protegerlas, mediante el uso de los mecanismos legales apropiados para cada caso específico."
"The State recognizes the existence and validity of forms of knowledge and innovation and the need to protect them through appropriate legal mechanisms for each specific case."
Artículo 77
"El Estado reconoce la existencia y validez de las formas de conocimiento e innovación y la necesidad de protegerlas, mediante el uso de los mecanismos legales apropiados para cada caso específico."
Artículo 77
"La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental."
"The burden of proof for the absence of pollution, degradation or unauthorized harm shall lie upon the person requesting approval, permit or access to biodiversity, or upon the person accused of having caused environmental damage."
Artículo 109
"La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental."
Artículo 109
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of the entire text - Full Text of Law 7788 Biodiversity Law Full Text of Record: 33F83 BIODIVERSITY LAW
CHAPTER I
GENERAL PROVISIONS
The purpose of this law is to conserve biodiversity and the sustainable use of resources, as well as to distribute fairly the benefits and costs derived.
This law shall specifically regulate the use, the management, the associated knowledge, and the fair distribution of the benefits and costs derived from the utilization of the elements of biodiversity.
5395, of October 30, 1973, and by related laws.
Nor do these provisions apply to the exchange of biochemical and genetic resources or the associated knowledge resulting from non-profit practices, uses, and customs, among indigenous peoples and local communities.
The provisions of this law do not affect university autonomy in matters of teaching and research in the field of biodiversity, except if the research has for-profit purposes.
TRANSITORIO.- The public universities, in coordination with the National Council of Rectors (CONARE), within a period of one year from the effective date of this law, shall establish in their internal regulations, the controls and regulations applicable exclusively to the academic and research activity they carry out, when it involves access to biodiversity without for-profit purposes.
Universities that within the indicated period do not define adequate controls shall be subject to the ordinary regulation of this law.
The State shall authorize the exploration, research, bioprospecting, use, and exploitation of the elements of biodiversity that constitute public domain assets, as well as the utilization of all genetic and biochemical resources, through the access norms established in Chapter V of this law.
Definitions This law shall be interpreted in accordance with the following definitions:
Access to biochemical and genetic elements: Action of obtaining samples of the existing elements of wild or domesticated biodiversity, in ex situ or in situ conditions and obtaining the associated knowledge, for basic research, bioprospecting, or economic exploitation purposes.
It comprises the diversity within each species, as well as between species and the ecosystems of which they form a part.
For the purposes of this law, intangible elements shall be understood as included in the term biodiversity, such as: knowledge, innovation, and traditional practice, individual or collective, with real or potential value associated with biochemical and genetic resources, protected or not by intellectual property systems or sui generis registration systems.
It also comprises the maintenance and recovery of viable populations of species in their natural environments; in the case of domesticated or cultivated species, in the environments where they have developed their specific properties.
It includes the specific effects, their global assessment, the alternatives with the greatest environmental benefit, a program for controlling and minimizing negative effects, a monitoring program, a recovery program, as well as the environmental compliance guarantee.
Cells and tissues of higher plants and animals are the subject of study of Microbiology, but are not microorganisms.
(As amended by Article 3 of Law No. 8632 of March 28, 2008)
All living beings have the right to life, regardless of the economic value, current or potential.
They have decisive and strategic importance for the country's development and are indispensable for the domestic, economic, social, cultural, and aesthetic use of its inhabitants.
The diversity of cultural practices and knowledge associated with the elements of biodiversity must be respected and promoted, in accordance with the national and international legal framework, particularly in the case of peasant communities, indigenous peoples, and other cultural groups.
The State and private parties shall ensure that the use of the elements of biodiversity is carried out sustainably, so that the possibilities and opportunities of its use and its benefits are guaranteed justly for all sectors of society and to satisfy the needs of future generations.
Likewise, it must regulate the entry into and exit from the country of biotic resources.
CHAPTER II
ADMINISTRATIVE ORGANIZATION
SECTION I
NATIONAL COMMISSION FOR THE MANAGEMENT OF BIODIVERSITY
It shall have the following attributions:
bodies responsible for the subject matter.
Each sector shall appoint, for a period of three years and independently, its representative and an alternate. It may also extend their appointment and shall accredit them through a communication addressed to the Minister of Environment and Energy (MINAE), who shall install them.
The Commission shall meet ordinarily once a month and extraordinarily, when convened by its president or by at least six of its members, and must provide its members with the necessary facilities for effective participation.
In matters of complex resolution or that require specialized knowledge, the Commission may appoint ad hoc expert committees with advisory functions.
For the fulfillment of its functions, it may designate ad hoc expert committees as advisors.
The functions of the Technical Office shall be:
He shall have the following attributions:
It shall be administered by the Executive Director, through a trust or other financial mechanisms established in the regulations of this law.
SECTION II
NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS
In accordance with the above, the General Directorate of Wildlife, the State Forestry Administration, and the National Parks Service shall exercise their functions and competencies as a single instance, through the administrative structure of the System, without prejudice to the objectives for which they were established. The protection and conservation of the use of hydrographic basins and water systems is included as a competency of the System.
TRANSITORIO.- Within a period of six months from the effective date of this law, the System shall resume all competencies corresponding to the subject of hydrology. By then, it must have the necessary administrative organization for that purpose.
3.- The Executive Director of the Technical Office of the Commission.
He shall be appointed by the Minister of Environment and Energy (MINAE), for a period of four years, and his appointment may be extended. His responsibility includes keeping the Council and the country informed about the application of this legislation and other laws whose application corresponds to the System; likewise, he must supervise and follow up on compliance with the regulations, policies, and directives issued on the matter; he shall also represent the National Council of Conservation Areas before the Commission.
Each conservation area is a territorial unit of the country, administratively delimited, governed by a single development and administration strategy, duly coordinated with the rest of the public sector. In each one, both private and state activities in conservation matters are interrelated without detriment to the protected areas. The Conservation Areas shall be responsible for applying current legislation on natural resources within their geographic demarcation. They shall execute the policies, strategies, and programs approved by the National Council of Conservation Areas regarding protected areas; likewise, they shall be responsible for the application of other laws governing their subject matter, such as the Wildlife Conservation Law (Ley de conservación de la vida silvestre), No. 7317, of October 30, 1992, and the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575, of February 13, 1996, the Organic Law (Ley Orgánica), No. 7554, of October 4, 1995, and the Law Creating the National Parks Service (Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales), No. 6084, of August 24, 1977.
Based on the recommendations of the Council, the Ministry of Environment and Energy (MINAE) shall define the territorial division that is technically most advisable for the country's Conservation Areas, as well as its modifications.
It shall be composed of the official responsible for the protected area and shall have a minimum of five members representing different sectors present in the area, elected by the Assembly of the organizations and institutions convened for this purpose; a municipal representative must always be elected. In those districts where the indicated organizations do not exist to integrate the Council, it shall be the responsibility of the municipalities to appoint them in coordination with the representative of the System.
These Councils shall have the organizational structure indicated by the regulation of this law, which shall have, at a minimum, a President, a Secretary, a Treasurer, and two Board Members (Vocales), all elected from within its ranks, as well as a representative of the System, who shall always act as Executive Secretary.
In Conservation Areas where it is necessary, due to their complexity, Local Councils may be created by agreement of the Regional Council of the Conservation Area, whose constitution shall be defined in the creation agreement.
Each Regional Council shall establish its own regulations within the framework of current legislation, which shall be submitted to the National Council for final approval. This regulation shall establish a percentage of the total economic income of the Conservation Areas for its operation.
They shall ensure the integration and proper functioning of the technical committee and the financial administration body, as well as the training, supervision, and well-being of the staff.
Said Committee shall include those responsible for the area's programs, as well as other officials and persons external to the area designated by the director. This Committee is a permanent forum whose character is the highest advisory body to analyze, discuss, and formulate plans and strategies to be executed in the Conservation Areas.
Among their functions shall be to ensure the good performance of the Area, request and suggest corrective measures to fulfill its objectives, especially regarding protected wild areas, as well as support the area in achieving its aims and resources.
Each Conservation Area shall have at least one commissioner. The commissioners shall be appointed by the National Council, upon recommendation of the regional councils.
Said mechanisms shall include transfers from the budgets of the Republic, or from any natural or legal person, as well as the own funds generated by the protected areas, including entrance fees, payment for environmental services (pago de servicios ambientales, PSA), debt swaps, fees established by law, payment for activities carried out within the protected areas, and donations.
The National Parks Fund (Fondo de Parques Nacionales), created by the Law Creating the National Parks Service, No. 6084, of August 24, 1977, is transformed into the Protected Areas Trust (Fideicomiso de áreas protegidas), dedicated exclusively to the purposes for which it was created, from now on including the financing of protection and consolidation activities in the other categories of state-owned protected areas.
The National System of Conservation Areas (SINAC) is empowered to securitize the own funds generated by the protected wild areas, such as entrance fees, the concession fee for non-essential services and activities, and any other type of related fee, the fees established by law, and the payment for any other activity carried out within the protected wild areas for which a fee, entry, or any income under any title is charged.
The purpose of said securitization shall be to allocate monetary funds for the development of infrastructure in the protected wild areas and for the payment of expropriations of properties that form part of said areas and that are owed by the State.
Any investment made with these funds must be compatible with the conservation objectives of the protected wild area, established in the respective general management plan or other management instruments defined by SINAC. Furthermore, the funds must be used in accordance with an annual investment plan prepared by SINAC, which shall define the methodology and criteria for prioritizing projects.
SINAC may transfer the mentioned future cash flows, unconditionally and irrevocably, to any special purpose vehicle authorized for the public offering of securities, in order to form an autonomous patrimony.
SINAC is authorized to use credit enhancers in the securitizations, both internal and external, so that the amount of the funds comprising the autonomous patrimony exceeds the value of the issuance and so that it may pay the corresponding cost of any external enhancer required for the securitization, with the own funds that are the object of the securitization.
SINAC may not securitize funds originating from transfers of tax revenue made to it from the general budget of the Republic, insofar as they do not correspond to the budgeting of any of the securitizable funds stated in this article.
(Thus added by the sole article of the law Securitization of SINAC's own income, reform of the Biodiversity Law, No. 10898 of April 29, 2026)
The Protected Wild Areas Trust (Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas) is created, whose patrimony shall consist of the own funds from entrance fees to national parks and others transferred by the National System of Conservation Areas (SINAC), for the securitization of future flows. The percentage of transfer shall be defined by SINAC based on financial analyses, identified institutional needs, and the respective investment plan, being agreed upon through a trust contract (contrato de fideicomiso) where SINAC shall be the settlor (fideicomitente) and the trustee (fiduciario) shall be a bank of the national banking system selected under the processes that Law 9986, General Law on Public Procurement, empowers and where criteria of quality, service, experience, and other attributes that guarantee the correct provision of services are contemplated. The trust contract must guarantee the reasonableness of the cost of the trust, in accordance with the parameters defined by the regulation.
The trust must be constituted and domiciled in Costa Rica, in compliance with the regulations of the Securities Market, in order to be registered in the National Registry of Securities and Intermediaries and to be able to make the public offering.
The investment priorities of the trust shall be defined by SINAC in accordance with grounded environmental and socioeconomic criteria, which shall be public knowledge, maintaining the solidarity and distributive principles of the economic resources generated by the protected wild areas open to visitation.
In the event that designs, construction, equipment, maintenance, surveillance, and inspection of works are required, the trustee must contract an administrator or administrators of the project, who shall be responsible for the execution and contracting of these activities.
The trust shall be empowered to receive donations or transfers for capital investment from other public, private, or international sources, following the guidelines of the investment priorities defined by SINAC, for the execution of the resources.
SINAC is empowered to use, as a special purpose vehicle, any other legal figure authorized in Law 7732, Regulating Law of the Securities Market, of December 17, 1977, and its regulations, in order to carry out the securitization of future flows.
(Thus added by the sole article of the law Securitization of SINAC's own income, reform of the Biodiversity Law, No. 10898 of April 29, 2026)
The funds used, in accordance with the authorization granted through this law, both those necessary for the securitization and for the purpose of the credit enhancers, shall not be subject to Title IV of Law 9635, nor to the provisions of Article 80, subsection d), of Law 8131, Law on Financial Administration of the Republic and Public Budgets, of September 18, 2001.
The special purpose vehicle created with the funds must hold the financial resources transferred to it by SINAC in bank accounts opened in financial institutions other than the National Treasury, that is, exempting itself from compliance with Law 10.495, Efficient Management of Public Sector Liquidity, of June 17, 2024. The procurements made by the trustee on behalf of the trust must comply with Law 9986, General Law on Public Procurement, of May 27, 2021, and its regulations.
(Thus added by the sole article of the law Securitization of SINAC's own income, reform of the Biodiversity Law, No. 10898 of April 29, 2026)
Quarterly, the entity responsible for collecting said payment must transfer or disburse the totality of the resources collected to the Protected Areas Trust, which in turn must make, within an equal period, the respective payments to the owners, possessors, or administrators of the affected properties, and shall allocate them to the following exclusive purposes:
For compliance with this article, the respective conservation area must establish a program that executes these actions.
These shall be administered through the Protected Areas Trust. The funds generated by the protected areas shall be exclusively for their protection and development, in that order of priority.
The National Council of Conservation Areas shall be the body that defines the annual budgets, so that the System is strengthened in its integrity.
The National Council of Conservation Areas is authorized to approve contracts and concessions for non-essential services and activities within state protected wild areas, except for the exercise of the responsibilities that this and other laws entrust exclusively to the Executive Branch through the Ministry of Environment and Energy (MINAE), such as protection and surveillance, the definition and monitoring of strategies, plans, and budgets of the conservation areas. These concessions and contracts may in no case include the authorization for third parties to access elements of biodiversity or the exploitation of natural resources; nor the construction of private buildings.
The non-essential services and activities shall be: parking, sanitary services, the administration of physical facilities, food services, stores, the construction and administration of trails, visit administration, and others defined by the Regional Council of the Conservation Area, through a technical study to justify it.
These concessions and contracts may be granted solely and exclusively to community development associations, cooperatives, micro-enterprises registered with the Ministry of Economy, Industry and Commerce (MEIC), or national non-profit social organizations that have objectives supporting the conservation of natural resources, that incorporate environmental management within their processes and the concessioned area, and that have their current legal status, provided they are integrated and directly controlled by inhabitants of the communities located in the influence zone of the respective protected wild area.
The conservation areas must provide ample information to these communities about the services they decide to grant in concession and establish a registry of local organizations to ensure the greatest possible participation in the procurement processes.
The National Learning Institute (Instituto Nacional de Aprendizaje, INA), in coordination with other public educational entities and the respective municipalities, shall create training and technical instruction programs oriented primarily to the communities located in the influence zone of the protected wild areas, so that they can take advantage of the benefits of this provision.
The concessionaires or permit holders must present satisfactory external audits, performed in the last year; all at the discretion of the Regional Council of the Conservation Area.
(Thus reformed by the sole article of law No. 9766 of October 29, 2019)
(Note from Sinalevi: By means of the sole article of law No. 10133 of March 14, 2022, this numeral was authentically interpreted to mean that: “…the authorized concessions and public procurements referred to herein may also be granted to the Boards of Education (Juntas de Educación) and Administrative Boards of Public Educational Centers (Juntas Administrativas de Centros Educativos Públicos) and the Costa Rican Red Cross, considering that they are local organizations.”)
For the granting of concessions and procurements for non-essential services and activities within protected wild areas, the Administration shall use the contractual modalities that best satisfy the public interest, following the ordinary, extraordinary, and special procedures established by law.
(Thus added by article 2 of law No. 10133 of March 14, 2022)
The formulation of strategies and plans for the protected areas shall in no case be affected by considerations that are not strictly technical.
7317, of October 30, 1992; the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575, of February 13, 1976; the Law Creating the National Parks Service (Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales), No. 6084, of August 24, 1977, and the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554, of October 4, 1995, and to cover the expenses deriving from them, the System shall have the contributions from the budgets of the Republic and the resources from the funds already existing in the System, which may be administered under the figure of a trust or with the financial instruments that are defined.
Likewise, it is authorized to charge differentiated fees, depending on the protected area and the services it provides.
The System shall set the fees according to the operating costs of each protected area and the costs of the services provided. Likewise, it shall review them each year in order to adjust them according to the consumer price index.
The value of the stamp is updated as follows:
From the amount collected through the stamps, the collection of which shall be the responsibility of the municipalities according to subsections 1) and 5) above, thirty percent (30%) shall be allocated by the municipality to the formulation and implementation of local sustainable development strategies and seventy percent (70%) to the protected areas of the respective Conservation Area.
CHAPTER III
ENVIRONMENTAL SECURITY GUARANTEES
It shall also prevent, mitigate, or restore environmental damages that threaten life or deteriorate its quality.
The civil liability of the holders or those responsible for the management of genetically modified organisms for the damages and losses caused is established in the Organic Law of the Environment, the Civil Code, and other applicable laws. Criminal liability is prescribed in the existing legal system.
Every three months, this Service shall deliver a report to the Commission.
Obligatorily, the mentioned persons must request a binding opinion from the National Technical Biosafety Commission (Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad), which shall determine the necessary measures for risk assessment and management.
Any natural or legal person, national or foreign, performing genetic manipulation work is obligated to register in the registry of the Technical Office of the Commission.
Likewise, they may request the revocation or review of any granted permit. The Technical Office of the Commission shall reject any manifestly unfounded action. The regulation of this law shall define the corresponding term and procedure.
In the event of imminent danger, unforeseeable situations, or non-compliance with official provisions, the Office may retain, confiscate, destroy, or re-ship the genetically modified organisms or other types of organisms; furthermore, it may prohibit their transfer, experimentation, release into the environment, multiplication, and commercialization to protect human health and the environment.
CHAPTER IV
CONSERVATION AND SUSTAINABLE USE OF ECOSYSTEMS AND SPECIES
For this purpose, the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and the other pertinent public entities, taking into account the specific legislation in force, shall issue the appropriate technical standards and use mechanisms for their conservation, such as environmental planning and assessments, environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) and environmental audits, closed seasons (vedas), permits, environmental licenses, and incentives, among others.
To this end, it may enter into all types of contracts with higher education institutions, private or public, companies and scientific institutions, national or international, for the purpose of restoring the damaged elements of biodiversity. In state-owned protected areas, this decision must originate from the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC) of the Ministry of Environment and Energy. For restoration on private lands, the procedure shall be in accordance with Articles 51, 52 and 56 of this law.
They have been declared as such because they represent special significance due to their ecosystems, the existence of threatened species, their repercussion on reproduction and other needs, and for their historical and cultural significance. These areas shall be dedicated to conservation and protecting biodiversity, soil, water resources (recurso hídrico), cultural resources and ecosystem services in general.
The objectives, classification, requirements and mechanisms for establishing or reducing these areas are determined in the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554, of October 4, 1995. The prohibitions affecting natural and juridical persons within national parks and biological reserves are determined in the Law for the Creation of the National Parks Service (Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales), No. 6084, of August 24, 1977.
During the process of fulfilling the requirements for establishing state-owned protected wilderness areas, the respective technical reports must include the pertinent recommendations and justifications to determine the most appropriate management category to which the proposed area must be subjected. In any case, the establishment of areas and categories shall take fully into account the rights previously acquired by indigenous or peasant populations and other natural or juridical persons, underlying or adjacent to it.
Due to the great importance they have for ensuring the conservation and sustainable use of the country's biodiversity, the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía, MINAE) and all public entities shall incentivize their creation, and shall also oversee and assist in their management.
For these purposes, the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía), in coordination with the Ministry of Finance (Ministerio de Hacienda), must include in the budgets of the Republic, the respective transfers to the trust or the financial mechanisms for protected areas to ensure, at least, the personnel and necessary resources determined by the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC) for the operation and integrity of state-owned protected wilderness areas and the permanent protection of national parks, biological reserves and other protected wilderness areas owned by the State.
CHAPTER V
ACCESS TO GENETIC AND BIOCHEMICAL ELEMENTS AND PROTECTION OF ASSOCIATED KNOWLEDGE
SECTION I
GENERAL RULES
It shall act as a mandatory consultative body in the procedures for requesting protection of intellectual property rights related to biodiversity.
The provisions agreed upon on this matter shall constitute the general rules for access to genetic and biochemical elements and for the protection of intellectual property rights related to biodiversity, to which the administration and interested private parties must submit. To be effective against third parties, they must be previously published in La Gaceta.
When the final act of the procedure may grant private parties rights over elements of biodiversity under public domain or may cause serious harm to private parties, whether by imposing obligations on them, suppressing or denying them subjective rights or in any other way that seriously and directly harms legitimate rights, the matter must be processed through the ordinary procedure established by the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), except with regard to appeals, in which case the provisions of subsection f) of Article 14 of this law shall apply.
The same procedure shall be followed when, during the investigation phase, a contradiction or concurrence of interested parties arises before the Administration.
For all other cases, the Technical Office shall follow a summary procedure.
The Director of the Technical Office of the Commission shall be, in turn, Director of the Registry and the official responsible for the custody and authenticity of the registered information.
The registered information shall be of a public nature, except for industrial secrets, which must be protected by the Registry, unless biosafety reasons make their disclosure mandatory.
Any interpretation to the contrary shall be declared null and void by the administrative or judicial authority, as appropriate.
SECTION II
ACCESS PERMITS TO THE ELEMENTS OF BIODIVERSITY
For duly registered ex situ collections, the regulation of this law shall establish the authorization procedure for the respective permit.
Such permits are granted to a researcher or research center, are personal and non-transferable, are materially limited to the authorized genetic or biochemical elements, and may only be used in the area or territory expressly indicated therein.
They shall clearly stipulate: the certificate of origin, the possibility or prohibition of extracting or exporting samples or, failing that, their duplication and deposit; periodic reports, verification and control, publicity and ownership of results, as well as any other condition that, given the applicable rules of science and technique, is necessary in the judgment of the Technical Office of the Commission (Oficina Técnica de la Comisión).
These requirements shall be determined differently for research without commercial purposes compared to those that are not; but in the case of the former, it must be reliably proven that there is no profit motive.
If the person is not the actual interested party, they must indicate the owner's identification data and the power of attorney under which they are acting.
The application must be accompanied by the prior informed consent, granted by whoever corresponds, according to Article 65 above.
This act does not grant rights to carry out specific bioprospecting activities.
To process and approve them, they must comply with the provisions of Articles 69, 70 and 71.
Public universities and other duly registered centers may periodically enter into framework agreements with the Commission, to process access permits and operating reports. In these cases, the legal representatives of the universities or institutions availing themselves of this benefit shall be criminally and civilly liable for the use made thereof.
SECTION III
PROTECTION OF INTELLECTUAL AND INDUSTRIAL PROPERTY RIGHTS
The State shall grant the protection indicated in the previous article, among other forms, through patents, trade secrets, plant breeder's rights, sui generis community intellectual rights (derechos intelectuales comunitarios sui géneris), copyright, and farmers' rights.
The following are excluded from protection through patents:
6867, of April 25, 1983, and its amendments.
(Thus amended by Article 10 of Law No. 8686 of November 21, 2008)
However, resolutions adopted in matters of intellectual property protection related to biodiversity must be congruent with the objectives of this law, in application of the principle of integration.
They shall always provide the certificate of origin issued by the Technical Office of the Commission and the prior consent.
The reasoned opposition of the Technical Office shall prevent the registration of the patent or protection of the innovation.
In cases of declared national emergency, the State may issue a compulsory license for a patent involving elements of national biodiversity, for the benefit of the community, in order to resolve the emergency, in accordance with the provisions established in Law No. 6867, of April 25, 1983.
As part of the fair and equitable distribution of benefits derived from access to the elements and resources of national biodiversity in favor of the community, each permit, agreement or concession for the access to or use of said elements and resources of biodiversity must establish that such licenses shall not be subject to any remuneration or royalty for the rights holder.
(Thus amended by Article 11 of Law No. 8686 of November 21, 2008)
This right exists and is legally recognized by the mere existence of the cultural practice or knowledge related to genetic and biochemical resources; it does not require a prior declaration, express recognition or official registry; therefore, it may encompass practices that in the future acquire such a category.
This recognition implies that none of the forms of protection of intellectual or industrial property rights regulated in this chapter, special laws and International Law shall affect such historical practices.
The Commission and the organizations involved shall determine the form, methodology and basic elements of the participatory process.
The recognition of these rights in the Registry of the Technical Office of the Commission (Oficina Técnica de la Comisión) is voluntary and free of charge; it must be done ex officio or at the request of the interested parties, without being subject to any formality.
The existence of such recognition in the Registry shall oblige the Technical Office to respond negatively to any inquiry related to recognizing intellectual or industrial rights over the same element or knowledge. Such denial, provided it is duly substantiated, may be made for the same reason even when the sui generis right is not officially registered.
Likewise, it shall identify the recipients of its benefits.
CHAPTER VI
EDUCATION AND PUBLIC AWARENESS, RESEARCH AND TECHNOLOGY TRANSFER
The Ministry of Education (Ministerio de Educación), in coordination with the competent public and private entities in the matter, especially the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía, MINAE), must design formal education policies and programs that integrate knowledge of the importance and value of biodiversity and associated knowledge, the causes that threaten and reduce it, and the sustainable use of its components, in order to facilitate the learning and valuation of the biodiversity surrounding each community and demonstrate its potential to increase the population's quality of life.
Through the same General Rules, the State shall guarantee compliance with the obligations established in the same convention, facilitating access to pertinent technologies for the conservation and sustainable use of biodiversity, without prejudice to intellectual property rights, industrial property rights or sui generis collective intellectual rights (derechos colectivos intelectuales sui géneris).
CHAPTER VII
ENVIRONMENTAL IMPACT ASSESSMENT
The assessment shall be approved in accordance with Article 17 of the Organic Law of the Environment.
The cost of publication shall be borne by the interested party.
CHAPTER VIII
INCENTIVES
The incentives shall be constituted, among others, by the following:
The exemption shall be granted only once with respect to equipment. All exemptions shall be granted through authorization by the Ministry of Finance, upon prior approval of the respective study duly justified by the Ministry of Environment and Energy.
7169, of June 26, 1990, and other laws, insofar as it allows the achievement of the objectives set forth in this law.
The Ministry shall provide the necessary technical or financial assistance to fulfill this obligation.
CHAPTER IX
PROCEDURES, PROCESSES, AND SANCTIONS IN GENERAL
As exceptions to the foregoing rule, crimes against biodiversity shall be tried by the criminal jurisdiction; likewise, controversies that arise between private parties, where no administrative act or public domain is involved, shall fall under the competence of the agrarian jurisdiction.
of the Organic Law on the Environment and other pertinent provisions of the legal system.
In the case of crimes committed by public officials or professionals in the exercise of their positions or professions, the judicial authority may impose the penalty of special disqualification for a maximum of up to five years, in accordance with the general criteria for the imposition of penalties.
7337, up to the equivalent of twelve of these salaries.
CHAPTER X
FINAL AND TRANSITORY PROVISIONS
7575, of February 13, 1996, are amended:
[...]
The balance must be made using the appropriate instruments."
[...]
c)
In the case of forest reserves, protected zones, and wildlife refuges, and if payment or expropriation has not been carried out, and while it is being carried out, the areas shall be subject to an environmental management plan that includes the environmental impact assessment and subsequently, to the management, recovery, and replenishment plan for the resources."
The financial and accounting administration of the Fund may be contracted with one or several banks of the National Banking System. It shall be the responsibility of the Comptroller General of the Republic to exercise subsequent control over this administration.
The Ministry of Finance shall make, on a quarterly basis, the transfers or disbursements of all resources collected for the Forest Fund.
If the provisions of the preceding paragraph are not fulfilled, the Ministry of Environment and Energy shall require the National Treasurer or their superior to comply with this provision. If the official fails to proceed, they shall be personally liable and the provisions of the Penal Code shall apply to them.
The procedures regarding the opening and form of keeping the accounting and general operation of said account shall be indicated in the operational regulations of the Fund, which shall be approved by the Executive Director of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación). The review and control shall be in charge of the Comptroller General of the Republic."
Article 11 of the Wildlife Conservation Law, No. 7317, of October 21, 1992, is amended. The text shall read:
The Wildlife Fund is authorized to carry out any non-speculative legal transaction required for the proper administration of the resources of its patrimony, including the constitution of trusts. The financial and accounting administration of the Fund may be contracted with one or several banks of the National Banking System. The subsequent control over that administration shall be the responsibility of the Comptroller General of the Republic.
The Ministry of Finance shall make, on a quarterly basis, the transfers or disbursements of all resources collected for the Wildlife Fund.
If the provisions of the preceding paragraph are not fulfilled, the Ministry of Environment and Energy shall require the National Treasurer or their superior to comply with this provision.
If the official fails to proceed, they shall be personally liable and the provisions of the Penal Code shall apply to them.
The procedures regarding the opening, the form of keeping the accounting, and the general operation of said account shall be indicated in the operational regulations of the Fund, which shall be approved by the Executive Director of the National System of Conservation Areas. The review and control shall be in charge of the Comptroller General of the Republic.
7169, so that where it says: "so that they may be exported," it shall correctly read, "so that they may be imported."
Regulation The Executive Branch shall regulate this law within three months following its publication.
It shall enter into force upon its publication.
TRANSITORY PROVISIONS
Within the six months following the entry into force of this law, all permits, contracts, or agreements for bioprospecting or access to biodiversity must be homologated before the Registry established in this chapter.
Access permits, contracts, and agreements granted before this law, whose expiration date is after January 1, 2003, or that have no term of validity, shall expire by legal provision on December 31, 2002. The negotiation of their extension or renegotiation must conform to the provisions of this law.
en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 7788 Ley de Biodiversidad Texto Completo acta: 33F83 1 LEY DE BIODIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados.
Esta ley regulará específicamente el uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad.
5395, de 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas. Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos bioquímicos y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas y las comunidades locales. Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad, excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro.
TRANSITORIO.- Las universidades públicas, en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad académica y de investigación que realicen, cuando implique acceso a la biodiversidad sin fines de lucro. Las universidades que en el plazo indicado no definan los controles adecuados, quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley.
El Estado autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley.
Definiciones Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes definiciones:
1.- Acceso a los elementos bioquímicos y genéticos: Acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.
Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte.
Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui generis de registro.
Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades específicas.
16.- Especie domesticada o cultivada: Especie seleccionada por el ser humano para reproducirla voluntariamente.
18.- Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico- técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental.
Las células y los tejidos de plantas y animales superiores son objeto de estudio de la Microbiología, pero no son microorganismos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
28.- Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no mercantil.
29.- Recurso transgénico: Recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteran la constitución genética original.
30.- Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada, con fines de conservación.
Todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial. 2.- Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes. 3.- Respeto a la diversidad cultural. La diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos culturales. 4.- Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras.
2.- Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural. 3.- Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad. 4.- Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas. 5.- Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad. 6.- Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad. 7.- Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad. 8.- Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural. 9.- No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología. 10.- Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada. 11.- Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos. 12.- Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad. 13.- Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
2.- Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. 3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. 4.- Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
Asimismo, deberá regular el ingreso y salida del país de los recursos bióticos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
SECCIÓN I
COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Tendrá las siguientes atribuciones:
2.- Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de esta ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia. 3.- Formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios que, para los efectos del título V de esta ley, se denominarán normas generales. 4.- Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento. 5.- Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad. 6.- Revocar las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y del servicio de protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la vía administrativa. 7.- Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad. 8.- Velar porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en esta Comisión. 9.- Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano. 10.- Proponer, ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas con la biodiversidad.
Cada sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a su representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el nombramiento y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro del Ambiente y Energía, quien los instalará. La Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por su presidente o al menos por seis de sus miembros, y deberá procurarles a sus integrantes las facilidades necesarias para la participación efectiva.
En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con funciones de asesores.
Para el cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos ad hoc como asesores. Serán funciones de la Oficina Técnica:
2.- Coordinar, con las Áreas de Conservación, el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades campesinas, lo relativo al acceso. 3.- Organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética. 4.- Recopilar y actualizar la normativa referente al cumplimiento de los acuerdos y las directrices en materia de biodiversidad.
Tendrá las siguientes atribuciones:
2.- Representará a la Comisión ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación. 3.- Llevará actualizadas las actas de la Comisión. 4.- Dirigirá y mantendrá actualizado el registro indicado en el inciso c) del
2.- Los legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones. 3.- Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y fiscalización. 4.- Las recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso. 5.- Un porcentaje de los beneficios que se establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la biodiversidad. 6.- El diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales
Será administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u otros mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.
SECCIÓN II
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
2.- La Secretaría Ejecutiva. 3.- Las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación. 4.- Los consejos regionales de Áreas de Conservación. 5.- Los consejos locales.
TRANSITORIO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, el Sistema retomará todas las competencias que corresponden a la materia de hidrología. Para entonces, deberá tener la organización administrativa necesaria para tal efecto.
2.- El Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario del consejo 3.- El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión. 4.- Los directores de cada Área de Conservación. 5.- Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación, designado del seno de cada Consejo.
2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación. 3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación. 4.- Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo. 5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación. 6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección. 7.- Realizar auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas. 8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación. 9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación. 10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley. 11.- Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema.
Será nombrado por el Ministro del Ambiente y Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener informado al Consejo y al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las directrices emanadas en la materia; también representará al Consejo Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.
Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.
Estará conformado por el funcionario responsable del área protegida y contará con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades designarlos en coordinación con el representante del Sistema. Estos Consejos tendrán la estructura de organización que indique el reglamento de esta ley, la cual contará, como mínimo, con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como Secretario Ejecutivo. En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación. Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su funcionamiento.
2.- Velar por la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades del Área de Conservación. 3.- Fomentar la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el ambiente. 4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del Área, mediante una terna. 5.- Aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité científico- técnico. 6.- Definir asuntos específicos para el manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación. 7.- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres protegidas. 8.- Supervisar la labor del Director y del órgano de administración financiera establecidos. 9.- Aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y los contratos de servicios establecidos en el
Deberá velar por la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del órgano de administración financiera, así como por la capacitación, la supervisión y el bienestar del personal.
De dicho Comité formarán parte los responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y personas externas al área designada por el director. Este Comité es un foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.
2.- Su estructura deberá ser clara y altamente participativa en todos los aspectos, sin menoscabo de eficiencia y agilidad. 3.- Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las políticas nacionales de las tareas y los fondos asignados a su responsabilidad. 4.- Deberá incluir mecanismos permanentes de información actualizada y oportuna, tanto para los órganos del Sistema, como para el resto del sector público y la sociedad.
Tendrá entre sus funciones velar por el buen desempeño del Área, solicitar y sugerir las medidas correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo referente a áreas silvestres protegidas, así como apoyar el área en la consecución de sus fines y recursos. Cada Área de Conservación tendrá por lo menos un comisionado. Los comisionados serán nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de los consejos regionales.
Dichos mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así como los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda, los cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas dentro de las áreas protegidas y las donaciones.
El Fondo de Parques Nacionales, creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas protegidas de propiedad estatal.
Se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), para titularizar los fondos propios que generen las áreas silvestres protegidas, tales como tarifas de ingreso, el canon de concesión por servicios y actividades no esenciales y cualquier otro tipo de tarifa relacionada, los cánones establecidos por ley y el pago por cualquier otra actividad que se realice dentro de las áreas silvestres protegidas y por la cual se cobre una tarifa, entrada o cualquier ingreso bajo cualquier título.
La finalidad de dicha titularización será para destinar fondos monetarios al desarrollo de infraestructura en las áreas silvestres protegidas y para el pago de las expropiaciones de fincas que formen parte de dichas áreas y que son adeudadas por el Estado.
Toda inversión que se realice con estos fondos deberá ser compatible con los objetivos de conservación del área silvestre protegida, establecidos en el plan general de manejo respectivo u otros instrumentos de gestión que defina el Sinac. Además, los fondos deberán ser utilizados de acuerdo con un plan de inversión anual elaborado por el Sinac, quien definirá la metodología y los criterios de priorización de proyectos.
El Sinac podrá ceder los f lujos futuros de efectivo mencionados, de manera incondicional e irrevocable, a cualquier vehículo de propósito especial autorizado para oferta pública de valores, con el fin de formar un patrimonio autónomo.
Se autoriza al Sinac para que utilice mejoradores de crédito en las titularizaciones, tanto internos como externos, para que el monto de los fondos que conforman el patrimonio autónomo exceda el valor de la emisión y para que pague el costo correspondiente a cualquier mejorador externo que requiera para la titularización, con los fondos propios que son objeto de titularización.
El Sinac no podrá titularizar fondos que sean provenientes de transferencias de origen tributario, que se le realizan desde el presupuesto general de la República, en tanto no correspondan a la presupuestación de algunos de los fondos titularizables enunciados en este artículo.
(Así adicionado por el artículo único de la ley Titularización de ingresos propios del Sinac, reforma Ley de Biodiversidad, N° 10898 del 29 de abril de 2026)
Se crea el Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas, cuyo patrimonio consistirá en los fondos propios de las tarifas de ingreso a los parques nacionales y otros cedidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), para la titularización de flujos futuros. El porcentaje de cesión será definido por el Sinac a partir de los análisis financieros, las necesidades institucionales identificadas y el respectivo plan de inversión, siendo pactado a través de un contrato de fideicomiso donde el Sinac será la fideicomitente y el fiduciario será un banco del sistema bancario nacional seleccionado bajo los procesos que la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, faculte y donde se contemplen criterios de calidad, servicio, servicios. El contrato de fideicomiso deberá garantizar la razonabilidad del costo de la fiducia, conforme a los parámetros que defina el reglamento.
El fideicomiso deberá ser constituido y domiciliado en Costa Rica, en apego a la normativa del Mercado de Valores, para inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y poder realizar la oferta pública.
Las prioridades de inversión del fideicomiso serán definidas por el Sinac conforme a criterios ambientales y socioeconómicos fundamentados, que serán de conocimiento público, manteniendo los principios solidarios y distributivos de los recursos económicos generados por las áreas silvestres protegidas abiertas a la visitación.
En caso de que se requieran diseños, construcción, equipamiento, mantenimiento, vigilancia e inspección de obras, el fiduciario debe contratar un administrador o administradores del proyecto, que se encarguen de la ejecución y contratación de estas actividades.
El fideicomiso estará facultado para recibir donaciones o transferencias para inversión de capital provenientes de otras fuentes públicas, privadas o internacionales, siguiendo los lineamientos de las prioridades de inversión definidas por el Sinac, para la ejecución de los recursos.
Se faculta al Sinac para que utilice, como vehículo de propósito especial, cualquier otra figura jurídica autorizada en la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1977, y su reglamentación, con el fin de efectuar la titularización de flujos futuros.
(Así adicionado por el artículo único de la ley Titularización de ingresos propios del Sinac, reforma Ley de Biodiversidad, N° 10898 del 29 de abril de 2026)
Los fondos que sean utilizados, de conformidad con la autorización otorgada mediante la presente ley, tanto los necesarios para la titularización como para efecto de los mejoradores de crédito, no estarán sujetos al título IV de la Ley 9635, ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 80, inciso d), de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
El vehículo de propósito especial que se crea con los fondos debe disponer de los recursos financieros que se le ceden por parte del Sinac en cuentas bancarias abiertas en instituciones financieras distintas a la Tesorería Nacional, es decir, exceptuándose del cumplimiento de la Ley 10.495, Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024. Las contrataciones que realice el fiduciario en representación del fidecomiso deberán cumplir con la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, y su reglamento.
(Así adicionado por el artículo único de la ley Titularización de ingresos propios del Sinac, reforma Ley de Biodiversidad, N° 10898 del 29 de abril de 2026)
Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y los destinará a los siguientes fines exclusivos:
2.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades que serán previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación. 3.- Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados. 4.- Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para el mantenimiento de las áreas protegidas estatales. 5.- Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del recurso agua.
Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones.
Estos serán administrados por medio del Fideicomiso de áreas protegidas. Los fondos que generen las áreas protegidas serán exclusivamente para su protección y desarrollo, en ese orden de prioridad. El Consejo Nacional de las Áreas de Conservación será el órgano que definirá los presupuestos anuales, de manera que el Sistema se fortalezca en su integridad.
Se autoriza al Consejo Nacional de Áreas de Conservación para que apruebe los contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio de las responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan, exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), tales como la protección y vigilancia, la definición, el seguimiento de estrategias, los planes y los presupuestos de las áreas de conservación. Estas concesiones y contratos en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la biodiversidad en favor de terceros o la explotación de recursos naturales; tampoco la construcción de edificaciones privadas.
Los servicios y las actividades no esenciales serán: los estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la administración de senderos, administración de la visita y otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación, mediante un estudio técnico que lo justifique.
Estas concesiones y contratos podrán otorgarse única y exclusivamente a asociaciones de desarrollo comunal, cooperativas, microempresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) u organizaciones sociales nacionales sin fines de lucro que tengan objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales, que incorporen la gestión ambiental dentro de los procesos y área concesionada y con su personería jurídica vigente, siempre que se encuentren integradas y controladas directamente por habitantes de las comunidades ubicadas en la zona de influencia de la respectiva área silvestre protegida.
Las áreas de conservación deberán brindar amplia información a estas comunidades sobre los servicios que decidan dar en concesión y establecer un registro de las organizaciones locales a efectos de garantizar la mayor participación posible en los procesos de contratación.
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), en coordinación con otras entidades educativas públicas y las municipalidades respectivas, creará programas de capacitación e instrucción técnica orientados prioritariamente a las comunidades ubicadas en la zona de influencia de las áreas silvestres protegidas, a fin de que puedan aprovechar los beneficios de esta disposición.
Los concesionarios o permisionarios deberán presentar auditorías externas satisfactorias, realizadas en el último año; todo a juicio del Consejo Regional del Área de Conservación.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9766 del 29 de octubre de 2019)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 10133 del 14 de marzo de 2022, se interpretó auténticamente este numeral en el sentido de que: “…las concesiones y contrataciones públicas autorizadas, a las que se refiere, podrán otorgarse también a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de Centros Educativos Públicos y la Cruz Roja Costarricense, considerando que se trata de organizaciones locales.
”)
Para el otorgamiento de concesiones y contrataciones de servicios y actividades no esenciales, dentro de las áreas silvestres protegidas, la Administración utilizará las modalidades contractuales que mejor satisfagan el interés público, siguiendo los procedimientos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos en la ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10133 del 14 de marzo de 2022)
La formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas, en ningún caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente técnicas.
7317, de 30 de octubre de 1992; la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, y la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, atender los gastos que deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los presupuestos de la República y los recursos de los fondos ya existentes en el Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la figura de un fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.
Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según el área protegida y los servicios que brinde. El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada zona protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
El valor del timbre se actualiza en la siguiente forma:
2.- Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país. 3.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores. 4.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar las autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores. 5.- Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas.
De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de Conservación respectiva.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente.
Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión. Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo. Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el registro de la Oficina Técnica de la Comisión.
Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el plazo y procedimiento correspondientes.
Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, la Oficina podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana y el ambiente.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES
Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior, privadas o públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley.
2.- Cuando exista un uso comunitario culturas o de subsistencia, acorde con la conservación y el uso sostenible incluidos en estas listas, el Estado promoverá la asistencia técnica y la investigación necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de la especie, respetando la práctica cultural. 3.- Las acciones de conservación para las especies importantes para el consumo local (alimento, materia prima, medicamentos tradicionales), aun cuando no estén en las listas de especies en peligro de extinción.
2.- Especies cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas. 3.- Especies de flores dioicas cuya floración no siempre es sincrónica. 4.- Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial. 5.- Especies, poblaciones, razas o variedades de animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o cosmogónico. 6.- Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse para el mejoramiento genético.
2.- Especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial. 3.- Especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético, aptas para cultivo, domesticación o mejoramiento genético o que han sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo o domesticación. 4.- Especies, poblaciones, razas o variedades con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales. 5.- Especies animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o cosmogónico. 6.- Especies que cumplen una función clave en el eslabonamiento de cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.
Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella.
Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.
Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberá incluir en los presupuestos de la República, las transferencias respectivas al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas protegidas para asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios que determine el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la operación e integridad de las áreas silvestres protegidas de propiedad estatal y la protección permanente de los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas silvestres protegidas propiedad del Estado.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS Y PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO ASOCIADO
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad. Las disposiciones que sobre esta materia acuerde constituirán las normas generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y para la protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, a las que deberán someterse la administración y los particulares interesados. Para ser eficaces frente a terceros deben ser publicadas previamente en La Gaceta.
2.- El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la Oficina Técnica de la Comisión. 3.- Los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso. 4.- La definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas. 5.- La designación de un representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero.
Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones, suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los recursos, en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14 de esta ley. De igual forma se procederá cuando durante la instrucción, surja contradicción o concurso de interesados frente a la Administración. Para todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un procedimiento sumario.
El Director de la Oficina Técnica de la Comisión será, a su vez, Director del Registro y funcionario responsable de la custodia y autenticidad de la información registrada. La información registrada será de carácter público, excepto los secretos industriales, que deberán ser protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad obliguen a darles publicidad.
Cualquier interpretación en sentido contrario será declarada nula por la autoridad administrativa o judicial, según corresponda.
SECCIÓN II
PERMISOS DE ACCESO A LOS ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD
Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento de esta ley fijará el procedimiento de autorización del respectivo permiso.
Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de investigación, son personales e intransmisibles, están limitados materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique en ellos.
En ellos se estipularán claramente: el certificado de origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o, en su defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina Técnica de la Comisión. Estos requisitos se determinarán en forma diferente para las investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo son; pero en el caso de las primeras, deberá comprobarse fehacientemente que no existe interés de lucro.
Si no es el propio interesado, deberá indicar los datos de identificación del titular y el poder bajo la cual gestiona. 2.- Nombre e identificación completa del profesional o el investigador responsable. 3.- Ubicación exacta del lugar y los elementos que serán objeto de investigación, con indicación del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble. 4.- Un cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y los posibles impactos ambientales. 5.- Objetivos y finalidad que persigue. 6.- Manifestación de que la declaración anterior ha sido hecha bajo juramento. 7.- Lugar para notificaciones en el perímetro del domicilio de la Oficina Técnica de la Comisión.
La solicitud debe acompañarse del consentimiento previamente informado, otorgado por quien corresponda, según el artículo 65 anterior.
Este acto no otorga derechos para efectuar actividades específicas de bioprospección.
Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo estipulado en los artículos 69, 70 y 71. Las universidades públicas y otros centros debidamente registrados podrán suscribir en forma periódica convenios marco con la Comisión, para tramitar los permisos de acceso y los informes de operaciones. En estos casos, los representantes legales de las universidades o instituciones que se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el uso que se le dé.
SECCIÓN III
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior, entre otras formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de autor, derechos de los agricultores.
Se exceptúan de la protección mediante patentes:
(Así reformado por el artículo 10 de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Sin embargo, las resoluciones que se tomen en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada con la biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de esta ley, en aplicación del principio de integración.
Siempre aportarán el certificado de origen emitido por la Oficina Técnica de la Comisión y el consentimiento previo. La oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá registrar la patente o protección de la innovación.
En casos de emergencia nacional declarada, el Estado podrá emitir una licencia obligatoria de una patente que involucre elementos de la biodiversidad nacional, en beneficio de la colectividad, con el fin de resolver la emergencia, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N º 6867, de 25 de abril de 1983.
Como parte de la distribución justa y equitativa de beneficios derivados del acceso a los elementos y recursos de la biodiversidad nacional en favor de la colectividad, cada permiso, convenio o concesión para el acceso o uso de dichos elementos y recursos de la biodiversidad, deberá establecer que dichas licencias no estarán sujetas a ninguna remuneración o regalía para el titular del derecho.
(Así reformado por el artículo 11 de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría. Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales prácticas históricas.
La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la metodología y los elementos básicos del proceso participativo.
El reconocimiento de esos derechos en el Registro de la Oficina Técnica de la Comisión, es voluntario y gratuito; deberá hacerse oficiosamente o a solicitud de los interesados, sin sujeción a formalidad alguna. La existencia de tal reconocimiento en el Registro obligará a la Oficina Técnica a contestar negativamente cualquier consulta relativa a reconocer derechos intelectuales o industriales sobre el mismo elemento o conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente fundada, podrá hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no esté inscrito oficialmente.
Asimismo, identificará a los destinatarios de sus beneficios
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA, INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
El Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades públicas y privadas competentes en la materia, en especial el Ministerio del Ambiente y Energía, deberá diseñar políticas y programas de educación formal que integren el conocimiento de la importancia y el valor de la biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la amenazan y reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin de facilitar el aprendizaje y valoración de la biodiversidad que rodea a cada comunidad y demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la población.
Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo convenio, facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos intelectuales sui géneris.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
La evaluación se aprobará de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El costo de la publicación correrá a costa del interesado.
CAPÍTULO VIII
INCENTIVOS
Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes:
La exoneración se otorgará por una sola vez en cuanto a equipos. Todas se otorgarán mediante autorización del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo debidamente justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía. 2.- Reconocimientos públicos como el distintivo Bandera Ecológica . 3.- Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus acciones en favor de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. 4.- Pago de servicios ambientales. 5.- Créditos favorables para microempresas en áreas de amortiguamiento. 6.- Cualquier otro vigente en la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, No. 7169, de 26 de junio de 1990, y otras leyes, en el tanto permita alcanzar los objetivos previstos en esta ley.
El Ministerio otorgará la asistencia técnica o financiera necesaria para cumplir con esta obligación.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN GENERAL
Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.
Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos o profesionales en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición de las penas.
7337, hasta el equivalente a doce de estos salarios.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
7575, de 13 de febrero de 1996:
"Artículo 3.- [...]
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados."
"Artículo 72.- Modificaciones [...]
"Artículo 41.- Manejo de recursos El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría General de la República el control posterior de esta administración. El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo Forestal. De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal. Los procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República."
7317, de 21 de octubre de 1992. El texto dirá:
"Artículo 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y la Comisión contarán con el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:
2.- Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias. 3.- Los legados y las donaciones de personas físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones. 4.- El monto de las multas los comisos que perciba de conformidad con la presente ley.
El Fondo de Vida Silvestre queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluso la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre. De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o al superior, a fin de que cumpla esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal. Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
7169, para que donde dice: "para que sean exportados" se lea correctamente, "para que sean importados".
Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los tres meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, todos los permisos, contratos o convenios de bioprospección o acceso a la biodiversidad, deberán ser homologados ante el Registro establecido en el presente capítulo.
Los permisos de acceso, contratos y convenios otorgados antes de esta ley, cuya fecha de vencimiento sea posterior al 1° de enero del 2003 o no tengan plazo de vigencia, fenecerán por disposición legal el 31 de diciembre del 2002. La negociación de su prórroga o renegociación deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
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