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Ley 7410 · 26/05/1994

General Police LawLey General de Policía

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OutcomeResultado

Active lawNorma vigente 53 amendments53 enmiendas

The law establishes the legal framework for all Costa Rican police forces, including their organization, competencies, operating principles, and employment statute.La ley establece el régimen jurídico de todas las fuerzas de policía de Costa Rica, incluyendo su organización, competencias, principios de actuación y estatuto laboral.

SummaryResumen

Costa Rica's General Police Law (No. 7410) establishes the legal framework for the nation's police forces, guaranteeing public security under civilian authority. It creates the police structure, including the Civil Guard, Rural Assistance Guard, Border Police, Immigration Police, Fiscal Control Police, State Security Directorate, Traffic Police, Penitentiary Police, School and Childhood Police, Air Surveillance Service, and other specialized units. The law defines their competencies, powers, and operating principles, mandating respect for human rights, minimal use of force, and political neutrality. It also creates the National Public Security Council to set general policies and regulates police officers' recruitment, promotion, duties, rights, and disciplinary regime through a Police Statute, including salary incentives and job security. The law repeals prior legislation and the section on private security services, which was later regulated by a separate statute.La Ley General de Policía (N° 7410) de Costa Rica define el marco normativo de las fuerzas de policía del país, garantizando la seguridad pública bajo subordinación al poder civil. La ley crea la estructura policial, que incluye la Guardia Civil, Guardia de Asistencia Rural, Policía de Fronteras, Policía de Migración y Extranjería, Policía de Control Fiscal, Dirección de Seguridad del Estado, Policía de Tránsito, Policía Penitenciaria, Policía Escolar y de la Niñez, Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea y otras especializadas. Establece competencias, atribuciones y principios de actuación que obligan a respetar los derechos humanos, usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y guardar neutralidad política. También crea el Consejo Nacional de Seguridad Pública como órgano rector de políticas generales y regula la organización, ingreso, ascensos, deberes, derechos y régimen disciplinario de los policías mediante un Estatuto Policial, incluyendo incentivos salariales y protección laboral. Deroga normativas previas y deroga el Título IV sobre servicios privados de seguridad, que fue posteriormente regulado por ley especial.

Key excerptExtracto clave

Article 10 – Fundamental Principles In the performance of their duties, members of the police forces shall respect the following rules: a) Observe the Political Constitution, international treaties, and current laws. b) Comply with the procedures, deadlines, and other requirements established in the legal system for the protection of citizens’ freedoms and rights. c) Act responsibly and with a spirit of service. At all times, maintain the strictest political-party neutrality and be impartial, in order to avoid arbitrary or discriminatory interventions. Furthermore, protect citizens’ freedoms, the dignity of individuals, and human rights. d) Use force only when strictly necessary and to the extent required for the performance of their duties.Artículo 10.- Principios fundamentales En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: a) Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes. b) Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos. c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias. Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos. d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil."

    "The forces responsible for public security shall have an eminently police character and shall be subordinate to civilian authority."

    Artículo 3

  • "Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil."

    Artículo 3

  • "Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones."

    "Use force only when strictly necessary and to the extent required for the performance of their duties."

    Artículo 10.d

  • "Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones."

    Artículo 10.d

  • "Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes."

    "Under no concept and in no circumstance may they invoke due obedience to special situations, such as a state of war or threat to national security or the State, an exceptional situation, or any other public emergency, as justification, exculpation, or impunity for torture or other cruel, inhuman, or degrading treatment or punishment."

    Artículo 10.l

  • "Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes."

    Artículo 10.l

  • "El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores."

    "This Statute shall govern the relations between the Executive Branch and the members of the various police forces, with the purpose of ensuring efficiency in maintaining public security and protecting the rights of these public servants."

    Artículo 54

  • "El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores."

    Artículo 54

Full documentDocumento completo

Articles

General Police Law No. 7410 THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA

GENERAL POLICE LAW

Police Forces

General Provisions

DECREES:

TITLE I

CHAPTER I

1

The State shall guarantee public security, without prejudice to the provisions of Title IV of this Law. The President of the Republic and the relevant minister are responsible for taking the necessary measures to guarantee the order, defense, and security of the country, as well as those that ensure tranquility and the free enjoyment of public liberties.

2

For the surveillance and preservation of public security, the necessary police forces shall exist. Their members are public officials, simple depositaries of authority. They must faithfully observe and comply with the Political Constitution, international treaties, and current laws.

3

The forces responsible for public security shall have an eminently police character and shall be subordinated to civil power. The armament and organization of these forces shall be those proper and adequate for the good performance of the police function. Their members must refrain from deliberating or making proclamations outside the civil authority on which they depend.

4

The police forces shall be at the service of the community; they shall be responsible for monitoring, preserving public order, preventing manifestations of crime, and cooperating to repress them in the manner determined in the legal system.

5

Every citizen is obliged to refrain from any act that hinders or disturbs the regular fulfillment of police functions.

6

The police forces responsible for public security are the following: the Civil Guard (Guardia Civil), the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural), the police in charge of controlling unauthorized drugs and related activities, the Border Police (Policía de Fronteras), the Migration and Immigration Police (Policía de Migración y Extranjería), the Fiscal Control Police (Policía del Control Fiscal), the Directorate of State Security (Dirección de Seguridad del Estado), the Traffic Police (Policía de Tránsito), the Penitentiary Police (Policía Penitenciaria), the School and Children's Police (Policía Escolar y de la Niñez), the Directorate of the Air Surveillance Service (Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea), as well as the other police forces whose competence is provided for by law.

(As amended by Article 1 of the Law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021)

6 bis

State institutions, public or private, national or international entities or organizations, municipalities, community development associations, protected under Law 3859, Law on Community Development, of April 7, 1967, natural or legal persons, may make donations of real property, personal property, and provide services free of charge in favor of the Ministry of Public Security, the municipal police through the respective municipality, as well as the police bodies provided for in this law, for the construction, maintenance, repair, and equipping of police facilities, vehicles, training, and other goods and services for police supply, as well as in the execution of projects on public and national security.

Said donations may not be conditioned in any way, and the authorities of the Ministry of Public Security, the respective municipalities, as well as the other ministerial entities that have attached police bodies, must verify the origin of the goods beforehand.

Donations may not be accepted from natural and/or legal persons who are related to confidential intelligence alerts for the movement of financial flows of dubious origin, or who have been convicted of drug trafficking, money laundering, or fraud against the Public Treasury.

Donations and the provision of services free of charge must not represent a risk to the security work or to the information handled by the Ministry of Public Security or the beneficiary police bodies. The following are excluded from donations:

  • a)Services that involve the handling of institutional data, handling or maintenance of technological equipment, or access to sensitive data and confidential information of the institution.
  • b)Services that compromise the development of daily or special operations of the institution.
  • c)Services that intend to provide personnel for daily or special operations of the institution, related to public or national security matters.
  • d)Services that intend to provide personnel for handling the institution's armament.
  • e)Other services that may compromise public security.

Furthermore, any donation or provision of services free of charge shall be subject to a reasoned justification by the beneficiary institution, explaining the security mechanisms that will be implemented to guarantee the security of the institution and the public interest protected by the police bodies and the Ministry of Security, to the internal control procedures established in the current and applicable regulations, as well as to the guidelines issued in this regard by the Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, and the acceptance letter from the representative of the donee entity, or from the natural or legal person donating or providing the service, must be recorded.

In the case of provisions of services free of charge, these shall not generate an employment relationship between the beneficiary institution and the person providing the service free of charge. When the provision of services free of charge involves the participation of natural persons, the coverage of an insurance policy against risks of accidents and illnesses derived directly from the exercise of voluntary activity shall be borne by the person providing the service.

Any release deed (desafectación) of public domain real property must comply with the provisions of Article 121, subsection 14), of the Political Constitution.

(As added by the sole article of law No. 10302 of August 24, 2022) (As amended by Article 1 of law No. 10731 of June 4, 2025)

6 ter

The Ministry of Public Security, the municipal police through the respective municipality, as well as the police bodies provided for in this law, may:

  • a)Prepare the donation plans for the office under their charge.
  • b)Coordinate with organizations, institutions, and private, national and international companies, and natural persons who provide services free of charge.
  • c)Ensure that persons providing services free of charge have the necessary conditions for their permanence and optimal performance in the administrative office where they provide the service; specifically regarding: work equipment, identification, work instructions, and that they have the corresponding permit.
  • d)Keep updated the records of service providers under their charge.
  • e)Prepare annual reports of the actions carried out by the service providers in the offices under their charge and present them to the ministry or the municipality, as appropriate.
  • f)Inform the corresponding authority of the names of the service providers who have been terminated.

(As added by Article 2 of law No. 10731 of June 4, 2025)

7

The creation of police competences constitutes a legal reserve.

8

The general attributions of all police forces are:

  • a)To protect the constitutional order.
  • b)To prevent potential violations of the territorial integrity of the Republic.
  • c)To ensure the integrity of the property and rights of the citizenry.
  • d)To ensure the surveillance and maintenance of public order.
  • e)To act according to the principle of mutual cooperation and assistance, in pursuit of due coordination, in accordance with the bodies and organs provided for that purpose.
  • f)To act, on a supplementary basis, in carrying out necessary emergency acts when facing situations that must be attended to by a specialized police body.
  • g)To execute and enforce everything resolved or ordered, in matters of their competence, by the courts of justice and electoral bodies, at their request.
  • h)To collaborate with the courts of justice, the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), the Office of the Attorney General (Procuraduría General de la República), and the Office of the Comptroller General (Contraloría General de la República), in all required police actions and to remit the evidentiary elements and case reports, as appropriate.
  • i)To collaborate in the prevention and repression of crime, on a basis of reciprocity, with international police organizations, in accordance with current agreements.
  • j)To assist communities, municipalities, and public service organizations and to collaborate with them in cases of national emergency or public commotion.
  • k)To keep updated the registries of weapons, explosives, and equipment indispensable for fulfilling their functions.
  • l)To keep the necessary record books, which shall contain: police operations, those responsible for these activities, the complete list of personnel involved in each operation, patrol, or police action, personal data, entry and exit times of detainees, as well as other data that serves for the adequate control of these operations.
  • m)To create and keep updated the registries of weapons, property of private individuals, permitted by law, and to grant permits to carry weapons.
  • n)To control the handling of explosives for industrial, mining, or recreational uses.
  • ñ)To act according to the principle of mutual cooperation and assistance, for compliance with the provisions of the General Migration and Immigration Law (Ley General de Migración y Extranjería) and its Regulations.

(As the previous subsection was added by Article 262 of the Migration and Immigration Law, No. 8487 of November 22, 2005) o) The other attributions indicated in the Political Constitution, international treaties, laws, and their regulations.

(The numbering of the previous subsection was moved by Article 262 of the Migration and Immigration Law, No. 8487 of November 22, 2005, which transferred it from the former subsection ñ) to the current subsection o)) p) To acquire, manage, and use the technological equipment necessary to record, with audio and video, police operations that facilitate the execution of public security policies, as well as the due fulfillment of police functions.

(As the previous subsection was added by Article 9 of the Law Authorizing the use of body and vehicle cameras in police bodies under the Ministry of Public Security and other police forces, No. 10870 of March 16, 2026)

9

The bodies comprising the police forces may participate in raids or domiciliary searches (allanamientos), in accordance with Article 23 of the Political Constitution and the law.

Fundamental principles of police action

CHAPTER II

10

In fulfilling their functions, the members of the police forces must respect the following rules:

  • a)Observe the Political Constitution, international treaties, and current laws.
  • b)Comply with the procedures, deadlines, and other requirements demanded by the legal system for the protection of citizen liberties and rights.
  • c)Act responsibly and with a spirit of service. At all times, maintain the strictest political-party neutrality and be impartial, to avoid arbitrary or discriminatory interventions.

Additionally, protect citizen liberties, the dignity of persons, and human rights.

  • d)Use force only when strictly necessary and to the extent required for the performance of their functions.
  • e)Keep secrecy regarding confidential matters that may harm the honor of persons and that they have become aware of by reason of their functions. They are only released from this obligation when they must fulfill a legal duty.
  • f)Keep absolute confidentiality regarding all documents or matters that constitute state secrets.
  • g)Refrain from divulging information on matters that are in their investigative phase, at a police headquarters. To publish reports, photographs, video films, and the like, that link a citizen to the commission of criminal acts, prior authorization from the respective head will be necessary.
  • h)Care for and protect the physical and mental health of persons under their custody. Especially, they must attend to the provision of medicines, medical examination, or hospital care for those who urgently require these services, because their life is in danger.
  • i)In the performance of their functions or by reason thereof, they may not receive any benefit susceptible to pecuniary assessment and different from the legal remuneration, whether from natural or legal persons, official or private, national or foreign, even if accepting it does not constitute a crime.

They must report any public-action crime they become aware of and not commit any act of corruption nor tolerate it in their presence. Likewise, they are obliged to reject such acts and to report those who commit them.

  • j)Wear the authorized police uniforms and carry the regulation weapons, equipment, and identity documents that accredit them as public authority, unless the prevention, pursuit, or investigation of a matter is endangered.
  • k)Faithfully comply with the instructions and orders emanating from their superiors. However, they may not be sanctioned when they refuse to obey orders that bear the character of an evident punishable infraction or when they harm constitutional guarantees.
  • l)Under no circumstances and under no concept may they invoke due obedience in special situations, such as a state of war or threat to national security or the State, an exceptional situation, or any other public emergency, as a justification, excuse, or impunity for torture or other cruel, inhuman, or degrading treatment or punishment.
  • m)At the time of interrogating a person or depriving them of their liberty, they shall be obliged to state the reason for the detention and explain their right to be assisted by a defense attorney and to refrain from making a statement against themselves.
  • n)Fulfill the other functions provided for in the legal system.

Organization and competence

The National Public Security Council (Consejo Nacional de Seguridad Pública) SINGLE SECTION Nature, integration, and attributions of the Council

TITLE II

CHAPTER I

11

The National Public Security Council is created, which shall be composed of the President of the Republic, who shall preside over it, the heads of the Ministries of the Presidency, of Justice and Peace(*), of the Interior, and of Public Security, as well as any other member included by the President of the Republic.

(*) (Its denomination modified by Article 3° of law No. 8771 of September 14, 2009. Previously indicated: "of Justice and Grace")

12

The National Public Security Council shall define the general policies of the various police bodies, in accordance with the directives of the President of the Republic.

Police forces

The Directorate of State Security (Dirección de Seguridad del Estado)

CHAPTER II

SECTION I

13

The Directorate of Intelligence and National Security (Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional) is created, as an informative body of the President of the Republic, in matters of national security. It shall function under the exclusive command of the President of the Republic, who may delegate the supervision of the fulfillment of this police body's functions to the Ministry of the Presidency.

(Note from Sinalevi: By resolution of the Constitutional Chamber No. 011951 of April 23, 2025, this numeral was interpreted, in the sense that: "...they are not unconstitutional, as long as it is understood that the work of the Directorate of Intelligence and National Security is subject to the jurisdictional and administrative controls provided for in the legal system.")

14

The attributions of the Directorate of Intelligence and National Security are:

  • a)To detect, investigate, analyze, and communicate to the President of the Republic or the Minister of the Presidency the information necessary to prevent events that imply a risk to the independence or territorial integrity, or endanger the stability of the country and its institutions.
  • b)To coordinate matters of external security with international organizations.
  • c)To execute surveillance tasks in matters of State security and its property, with the prior and express authorization of the respective minister.
  • d)To inform the pertinent authorities of the Judicial Branch of the threat or commission of a crime and to work in coordination with those bodies to prevent or investigate it.

(Note from Sinalevi: By resolution of the Constitutional Chamber No. 011951 of April 23, 2025, this numeral was interpreted, in the sense that: "...they are not unconstitutional, as long as it is understood that the work of the Directorate of Intelligence and National Security is subject to the jurisdictional and administrative controls provided for in the legal system.")

15

The Directorate of Intelligence and National Security may not direct raids, conduct interrogations, issue summonses (citatorios), or participate in arrests.

Due to its technical specialization and if a case justifies it, this Directorate may participate alongside the authorities carrying out coercive actions, to provide them with information or collaboration.

However, such intervention must be authorized by the respective judge.

16

The reports and internal documents of the Directorate of State Security (Dirección de Seguridad del Estado) are confidential. They may be declared state secrets, by resolution of the President of the Republic.

17

Even when they do not constitute a crime, the subordination of the heads or members of this police body to orders or instructions from foreign governments or entities, as well as the acceptance of any promise or benefit susceptible to pecuniary assessment, whether for the exercise of their functions or on the occasion of this service, from any natural or legal person that is not the Costa Rican State, shall be considered serious offenses, without prejudice to other provisions of this Law. For these offenses and after a hearing, the offenders shall be sanctioned with immediate dismissal.

The Special Intervention Unit (Unidad Especial de Intervención)

SECTION II

18

The Special Intervention Unit is created as a body specialized in high-risk operations against terrorism and drug trafficking.

19

The attributions of the Special Intervention Unit are:

  • a)To protect the members of the Supreme Branches of Government (Supremos Poderes) and dignitaries visiting the country.
  • b)To handle explosives and deactivate them.
  • c)To carry out high-risk operations against terrorism and drug trafficking.
20

The President of the Republic must previously and expressly authorize the participation of the members of the Special Intervention Unit in any operation.

The intervention of this police body shall be restricted and exceptional, only as a last resort to resolve a situation of extreme danger to the lives of persons, as well as to protect strategic assets or those of high national value.

The President of the Republic may exclusively entrust the supervision and evaluation of the correct performance of this body's functions to the Minister of the Presidency. The Minister may not delegate this competence.

The Civil Guard (Guardia Civil) and the Rural Assistance Guard (Guardia de Asistencia Rural)

SECTION III

21

The Civil Guard and the Rural Assistance Guard are bodies specially charged with general surveillance and public security; they shall exercise their functions throughout the entire country, in accordance with the technical determination of the rural or urban nature indicated by the corresponding public institutions. For this, command units shall be established organized according to the regional division determined by the respective ministry.

22

The attributions of the Civil Guard and the Rural Assistance Guard are:

  • a)To ensure the exercise of constitutional guarantees, the protection of the constitutional order, public security, national sovereignty, and territorial integrity.
  • b)To maintain public tranquility and order.
  • c)To ensure the security and integrity of the persons and property of the inhabitants of the Republic.
  • d)To maintain respect for the properties and other rights of the inhabitants of the Republic.
  • e)To prevent and repress the commission of punishable infractions within the national territory.

The Border Police (Policía de Fronteras)

SECTION IV

23

The Border Police is created, to protect territorial sovereignty.

24

The attributions of the Border Police are:

  • a)To monitor and protect land, maritime, and air borders, including public buildings where customs and migratory activities are carried out.
  • b)To ensure respect for the Political Constitution, international treaties, and laws guaranteeing the integrity of the national territory, territorial waters, the continental shelf, the patrimonial sea or exclusive economic zone, the air space, and the exercise of the rights corresponding to the State.

The Police in charge of controlling unauthorized drugs and related activities

SECTION V

25

The Police in charge of controlling unauthorized drugs and related activities is created, to prevent punishable acts contemplated in the legislation on narcotics, psychotropic substances, drugs for unauthorized use, and related activities, and to cooperate in the repression of these crimes, according to the laws.

26

Corresponds to this police body:

  • a)To investigate illicit acts related to narcotics, psychotropic substances, drugs for unauthorized use, and related activities, in accordance with the criminal legislation in force, to preventively identify the alleged responsible parties and place them at the order of the competent judicial authority.
  • b)To prepare reports related to this type of crime. To carry out seizures, to perform all police actions aimed at clarifying the facts, and to place those arrested for these crimes at the order of the competent judicial authorities.

The Fiscal Control Police (Policía de Control Fiscal)

SECTION VI

27

The Fiscal Control Police is created to protect the tax interests of the State.

28

The obligations and attributions of the Fiscal Control Police are:

  • a)To guarantee compliance with tax laws.
  • b)To assist the Ministry of Finance in everything required to control tax evasion.
  • c)To carry out all types of raids to pursue crimes of a tax nature. To carry out raids, it must have judicial authorization and comply with the other legal conditions. In the case of presumed non-compliance in the use and destination of exempted goods, it may, in addition to carrying out the raid, seize the merchandise on private property, based on a judicial order.

(As the previous subsection was amended by Article 47 of the Law on Regimes of Exemptions from Tax Payment, its Granting and Control Over Use and Destination, No. 10286 of August 18, 2022) d) To inspect commercial establishments at any time.

  • e)To ensure respect for the Political Constitution, international treaties, laws, and respective regulations.

The Migration and Immigration Police (Policía de Migración y Extranjería)

SECTION VII

29

The Migration and Immigration Police shall be responsible for the surveillance and migratory control of nationals and foreigners, in accordance with the legal provisions in force.

30

The specific obligations and attributions of this police body are:

  • a)To ensure compliance with and observance of the Political Constitution, international treaties, laws on migration, and their regulations.
  • b)To execute judicial and administrative resolutions issued on this matter, in accordance with the law.
  • c)To exercise the police functions required to enforce the laws on migration and immigration, with due observance of the Political Constitution, international treaties and conventions, laws, and their regulations.

The Penitentiary Police (Policía Penitenciaria)

SECTION VIII

31

The Penitentiary Police shall be responsible for guarding and controlling all penitentiary centers in the country, in accordance with the principles determined by the Political Constitution, international treaties, laws, and their regulations.

The Traffic Police (Policía de Tránsito)

SECTION IX

32

The Traffic Police shall be responsible for the surveillance and maintenance of order on the public roads of the country, in accordance with the principles determined by the Political Constitution, international treaties, laws, and their regulations.

School and Children's Police (Policía Escolar y de la Niñez)

SECTION X

33

The School and Children's Police is created, a specialized body that shall be responsible for the surveillance and security of the students of the educational centers throughout the country.

The Ministry of Public Security may detail one or more police officers, temporarily, to educational centers, when there is a high index of danger in the area where the educational center is located.

(As added by Article 1 of the Law Creating the School and Children's Police, No. 8449 of June 14, 2005)

34

The School and Children's Police shall be integrated in accordance with the provisions of Article 59 of the General Police Law.

(As added by Article 1 of the Law Creating the School and Children's Police, No. 8449 of June 14, 2005)

35

The functions of the School and Children's Police shall be:

  • 1)To ensure the security and integrity of the students of the place where it is detailed.
  • 2)To monitor and protect the educational centers under its charge.
  • 3)To collaborate with other authorities in operations developed against the commercial sexual exploitation of children and young persons.
  • 4)To coordinate, with traffic authorities, the security and assistance measures in the vicinity of the educational centers entrusted to this Police.

(As added by Article 1 of the Law Creating the School and Children's Police, No. 8449 of June 14, 2005)

36

The Ministry of Public Education (MEP) shall coordinate with the Ministry of Public Security, so that both the educators and the security employees and janitors of the educational centers receive training on security in educational centers, as well as on prevention against violence, consumption, trafficking, and sale of prohibited substances in the educational center. For this purpose, the director of each educational center shall send the names of these persons and the function they perform in the center, to both the Minister of Education and the head of Public Security; the latter shall be responsible for setting the date for the training, which may be delivered twice a year.

It shall correspond to the National Commission for School and High School Security (Comisión Nacional para la Seguridad Escolar y Colegial), as an advisory body of the Ministry of Public Education, to contribute to and coordinate the execution of policies on school and high school security for each educational center in the country.

(As added by Article 1 of the Law Creating the School and Children's Police, No. 8449 of June 14, 2005)

37

The National Police Academy (Academia Nacional de Policía) (*) may structure and deliver training and instruction courses aimed at personnel who form part of the School and Childhood Police (Policía Escolar y de la Niñez), as well as for security employees, custodians, and other officials of educational centers; these courses must be based on human rights and the Childhood and Adolescence Code (Código de la niñez y la adolescencia).

(Thus added by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005) (*)(Thus its name modified by article 30 of Law No. 9552 of May 24, 2018 "Creation of the National Police Academy." Previously it stated "National Police School")

38

The Executive Branch shall regulate this law within a period of sixty days.

(Thus added by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005)

Directorate of the Air Surveillance Service (Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea) (Thus the preceding section added by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021)

SECTION XI

39

The Directorate of the Air Surveillance Service of the Ministry of Public Security shall guarantee public order in matters of international civil aviation security, and shall monitor and safeguard Costa Rican airspace. In accordance with the principles determined by the Political Constitution, international treaties, laws, and their regulations.

(Thus added by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021)

40

The powers of the Directorate of the Air Surveillance Service are:

  • a)To guarantee public order, the safeguarding and integrity of the airspace of the national territory, the territorial sea, the exclusive economic zone, and the security of international airports, through operational activities and patrols.
  • b)To coordinate, cooperate, and actively participate in operations carried out by other police bodies attached to the Ministry of Public Security, in accordance with the general powers of police forces set forth in laws and regulations.
  • c)To provide air transport within and outside the country, in qualified exceptional cases, to public servants in the exercise of their duties and to inhabitants of the Republic in cases of emergency and for humanitarian reasons.
  • d)To promote cooperation agreements between the Ministry of Public Security and State institutions.
  • e)To coordinate and cooperate with institutions involved in national emergency response, in search, detection, and rescue operations for missing persons, aircraft, and vessels, among others.
  • f)To provide maintenance and repair to aircraft used by the Directorate of the Air Surveillance Service to carry out its powers and competences.
  • g)To monitor, using existing systems and technologies, Costa Rican airspace.
  • h)To provide surveillance and security within the facilities and perimeter of national and international airports, air bases, aircraft, equipment and weaponry, facilities, adjacent lands and buildings, whether or not their access is controlled or restricted.
  • i)To provide collaboration, according to its competences and powers, to the different authorities working in air terminals.
  • j)To ensure respect for the Political Constitution, international treaties, and laws guaranteeing the integrity of the national territory and its airspace, as well as the exercise of the rights corresponding to the State.
  • k)Any others derived from the legal system in accordance with its competences.

(Thus added by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021)

41

The Directorate of the Air Surveillance Service shall have a director general and shall be subordinated, in an immediate degree, to the Minister of Public Security.

(Thus added by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021)

42

The Directorate of the Air Surveillance Service shall have its structure defined via regulation.

(Thus added by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021)

Of the Reserve of the Police Forces

CHAPTER III

43

The President of the Republic may organize and convene, on a transitional basis, the Reserve of the police forces (Reserva de las fuerzas de policía), as an extraordinary auxiliary body, on an ad honorem basis, to address states of emergency or exceptional situations.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 33 to current 39) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 39 to 43)

44

The Reserve of the police forces shall be subordinated, in an immediate degree, to the respective minister.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 34 to current 40) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 40 to 44)

45

The respective minister shall keep a register of the members of the Reserve, which shall contain exact identification data and domicile.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 35 to current 41) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 41 to 45)

46

To be a member of this Reserve, the minimum requirements necessary to belong to any other police body of the country must be met. As reservists they shall have the same specific obligations and, in addition, the duty to adhere to the principles of police action defined in this Law and its regulations.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 36 to current 42) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 42 to 46)

POLICE DIRECTORATE OF LEGAL SUPPORT (DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL)

CHAPTER IV

47

The Police Directorate of Legal Support is hereby created as a unit under the command of the Directorate General of the Public Force (Dirección General de la Fuerza Pública); it shall be administratively composed of a directorate, a sub-directorate, and a delegation for each police programming region.

Said technical operational unit shall be composed of law professionals incorporated into the respective Bar Association, who shall be under the police statute regime.

The Police Legal Support Directorate may enter into agreements with the country's public and private universities to include, in said unit, the ad honorem service of law students, whose time shall be accredited toward their university community service. These persons shall not be under the Police Statute regime nor shall they enjoy the benefits established in article 39 of this Law.

(Thus added by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 37 to current 43) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 43 to 47)

48

The functions of the Police Directorate of Legal Support shall be:

  • a)To provide legal and police support and advice to the Directorate General of the Public Force.
  • b)To provide police legal support to all members of the police units that make up the Public Force.
  • c)To issue technical legal opinions regarding police actions, when requested or when circumstances warrant it.
  • d)To provide police legal support in routine operations and in all those planned by the Department of Plans and Operations when so required.
  • e)To issue the necessary recommendations that ensure the exercise of constitutional guarantees and the maintenance of public order and social peace, when so requested by police units through the Directorate General of the Public Force.
  • f)To issue binding opinions, advisory opinions, resolutions, and any other legal criteria applicable to police matters and areas.
  • g)To grant timely and reasonable legal support in judicial proceedings brought against police officials, and to provide the necessary follow-up to the outcomes of the criminal process.
  • h)To advise in the processing of habeas corpus and amparo remedies brought against police officials.
  • i)To grant the legal and technical training necessary or required by police officers.

(Thus added by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 38 to current 44) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 44 to 48)

49

The professional members of said Directorate shall be entitled to the following salary incentives:

  • a)Sixty-five percent (65%) on the base for prohibition (prohibición).
  • b)Professional career in accordance with the regulations in force in the ministries of Government and Police, and of Public Security.
  • c)Twenty-five percent (25%) on the base for availability.
  • d)Annual increments in accordance with the parameters in force for the ministries of Government and Police, and of Public Security.
  • e)Police Risk in accordance with the parameters in force.

(Thus the preceding subsection reformed in accordance with the partial annulment ordered by resolution of the Constitutional Chamber No. 12017 of August 16, 2006).

(Thus added by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 39 to current 45) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 45 to 49) (Sinalevi Note: In accordance with article 36 of the Public Administration Salary Law, No. 2166 of October 9, 1957, reformed by article 3 of the Law Strengthening Public Finances, No. 9635 of December 3, 2018, the following was established: "Article 36- Prohibition and compensation percentages. Public officials who by legal means have been imposed the restriction on the liberal exercise of their profession, called prohibition, and who meet the requirements established in article 31 of this law, shall receive an economic compensation calculated on the base salary of the position they hold, in accordance with the following rules:

1. Thirty percent (30%) for servants at the licentiate level or another higher academic degree.

2. Fifteen percent (15%) for professionals at the university bachelor's level.") (*)CHAPTER V Various Provisions on the Police Forces (*)(Thus the numbering of the preceding chapter run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from the former chapter IV to current V)

50

Conflicts of competence between police bodies under the same ministry shall be resolved by their head. Conflicts arising between police bodies under different ministries shall be resolved by the President of the Republic.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 37 to current 40) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 40 to current 46) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 46 to 50)

51

The different police bodies making up the police forces shall have at their disposal only the regulation weapons for the proper performance of their duties.

The national arsenal shall be under the custody and responsibility of the President of the Republic, who may delegate them to the respective minister.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 38 to current 41) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 41 to current 47) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 47 to 51)

52

The respective municipality may appoint committees tasked with collaborating in the security tasks of the neighborhoods.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 39 to current 42) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 42 to current 48) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 48 to 52)

53

8096 of March 15, 2001) (Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 40 to current 43) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 43 to current 49) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 49 to 53)

Of the Police Statute (Estatuto Policial)

General Provisions

TITLE III

CHAPTER I

54

This Statute shall regulate relations between the Executive Branch and the servant members of the different police forces, with the purpose of guaranteeing efficiency in maintaining public security and protecting the rights of these servants.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 41 to current 44) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 44 to current 50) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 50 to 54)

55

Without any discrimination, only persons appointed in accordance with the rules prescribed in this Law and its Regulations may be members of the police force bodies referred to in this Statute.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 42 to current 45) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 45 to current 51) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 51 to 55)

56

The following officials shall not be covered by the provision of subsection a) of article 59 of this Statute and, consequently, shall not enjoy lifetime tenure (inamovilidad) in their posts.

  • a)Ministers and vice-ministers, advisors, and trusted employees.
  • b)The administrative director general, the director general of the Public Force, the regional directors and sub-directors thereof, the director of the Air Surveillance Service (Servicio de Vigilancia Aérea), and the director of the Drug Control Police (Policía de Control de Drogas).

(Thus reformed by article 4, subsection a) of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 43 to current 46) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 46 to current 52) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 52 to 56)

57

For the purposes of this Statute, the powers of the President of the Republic and the relevant minister shall be:

  • a)To appoint and remove members of the police forces, subject to the minimum principles established in this Law and its Regulations.
  • b)To take the necessary measures to ensure the proper functioning of all units tasked with public security.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 44 to current 47) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 47 to current 53) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 53 to 57)

Of the Organization of the Personnel Council (Consejo de Personal)

CHAPTER II

58

For the police forces, in each ministry there shall be a Personnel Council whose fundamental competence is public security.

That Council shall be composed of the following members: the Chief Administrative Officer, the Head of the Legal Department, the Head of the Personnel Department, the Director of the National Police Academy (Academia Nacional de Policía) (*), and the highest-ranking police head in the respective body. It shall be chaired by the Chief Administrative Officer; in his absence, the Head of Personnel, and in the absence of both, the Head of the Legal Department. Each member of this Council may only be substituted by the official of the immediately lower rank of the respective unit.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 45 to current 48) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 48 to current 54) (*)(Thus its name modified by article 30 of Law No. 9552 of May 24, 2018 "Creation of the National Police Academy." Previously it stated " Director of the National Police School ") (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 54 to 58)

59

The powers of the Personnel Council are:

  • a)To hear claims arising from provisions issued by any head of the police force units.

The heads of the Personnel Council must abstain from voting on matters they have previously heard and on which they have issued an opinion.

  • b)To determine the general policies of the respective Personnel Department.
  • c)To endorse the lists of eligible servants prepared by the Personnel Department, so that the respective minister may make the corresponding appointments.
  • d)To hear and resolve, in the first instance, recommendations for dismissal and temporary suspensions, when applying the disciplinary regime, as well as to elevate the matter to the respective minister, whether or not the resolution in question is appealed.
  • e)The other powers conferred upon it by this Law and its Regulations.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 46 to current 49) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 49 to current 55) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 55 to 59)

60

The Personnel Council shall meet when there are matters to resolve. Its agreements shall be adopted by an absolute majority of those present and shall be recorded in a minute book. Three of its members shall form a quorum.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 47 to current 50) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 50 to current 56) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 56 to 60)

61

The legal department of the respective ministry, through a police inspection section, shall be responsible for investigating disciplinary files for serious misconduct and forwarding the report, with the recommendation for the case, to the Personnel Council.

(Thus its numbering run by article 1 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former article 48 to current 51) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 51 to current 57) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 57 to 61)

UNIFORMS, HIERARCHICAL SCALES, RANKS, AND PROMOTIONS WITHIN THE PUBLIC FORCE

CHAPTER III

62

This chapter governs the regulation of hierarchical scales, as well as ranks and promotions within the country's police forces.

The specialized police forces existing within the Ministry of Public Security and the rest of the police forces contemplated by this Law shall be regulated in these aspects by their specific regulations; but under no circumstances may they incorporate ranks of a military nature into their nomenclatures.

Official police communications, whether written or made by other means of information transmission, may contain and use, solely and exclusively, the nomenclature of ranks stipulated by this Law.

(Thus added by article 2 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus its numbering run by article 1 of the Law Creating the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former article 52 to current 58) (Thus its numbering modified by article 2 of the law Creating the Directorate of the Air Surveillance Service as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former article 58 to 62)

63

The uniforms to be used by the Public Force shall be blue and must be made with a purely police design. Excepted from this rule are units serving in border areas and specialized units that, due to their functions, require different attire. The Ministry of Public Security shall regulate the types of uniforms to be used within each specialized unit.

Likewise, vehicles that the Public Force acquires and operates must be blue or white, which shall be required in all acquisition processes for said equipment.

In those police units where the implementation of body and vehicle cameras, such as bodycams and dashcams, has been determined, these shall be considered part of the uniform and of the vehicles of the different police bodies contained in this law.

Excepted from the provision in the preceding paragraph are motor vehicles assigned to specialized units that, due to the undercover nature of their police work, must maintain the confidentiality of their nature.

(Thus added by article 2 of the Law to Strengthen the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 53 to current Article 59) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 59 to 63) (Thus amended by Article 10 of the law Authorization for the use of body and vehicular cameras in police forces under the Ministry of Public Security and other police forces, No. 10870 of March 16, 2026)

64

The Ministry of Public Security shall issue regulations to establish the correspondence between police ranks and the positions existing in the structure of the Fuerza Pública.

Those regulations shall determine the minimum number of subordinates that will be under the command of each of the police ranks established by this Law.

During the month of April of each year, the Ministry of Public Security must determine the needs for new officer positions for the following calendar year, in order to include the creation of said positions in its annual budget.

(Thus added by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 54 to current Article 60) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 60 to 64)

65

Every police body must have a director and a sub-director. The directors of the police bodies must hold, at a minimum, the rank of police commissioner (comisionado de policía). The sub-directors, for their part, must have as a minimum requirement the rank of commander (comandante).

The officials mentioned in this article are freely appointed and removable by the responsible minister.

(Thus added by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 55 to current Article 61) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 61 to 65)

66

The Estatuto Policial shall have the hierarchical scales of senior officers (oficiales superiores), executive officers (oficiales ejecutivos), and basic scale (escala básica).

  • a)The senior officer scale shall be composed of the following ranks:

1. Commissioner (Comisario).

2. Commissioner (Comisionado).

3. Commander (Comandante).

  • b)The executive officer scale shall be composed of the following ranks:

1. Police captain (Capitán de policía).

2. Superintendent (Intendente).

3. Deputy superintendent (Subintendente).

  • c)The basic scale shall be composed of the following ranks:

1. Police sergeant (Sargento de policía).

2. Police inspector (Inspector de policía).

3. Police officer (Agente de policía).

The Executive Branch shall determine via regulations the corresponding hierarchical scales, in accordance with the specific duties of the police bodies that do not belong to the Ministry of Public Security.

(Thus added by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 56 to current Article 62) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 62 to 66)

67

The system of access to each of the hierarchical scales and police ranks defined by this Law shall be as follows:

Senior officer scale Entry to the senior officer roster (escalafón) shall be regulated in accordance with the requirement of possessing a university degree with a minimum title of diplomado in a career related to the performance of police functions.

Furthermore, officials who have a high school diploma (bachillerato de enseñanza media) and demonstrate having worked in police functions for a minimum period of fifteen years may also enter said roster.

(Thus amended the preceding paragraph in accordance with the partial annulment ordered by resolution of the Sala Constitucional No. 4368 of May 21, 2003).

Internally, promotion from the rank of commander (comandante) up to commissioner (comisario) shall be regulated by the corresponding regulations under the internal competition procedure (concurso interno) and respecting the criteria of training, time of service, and other merits.

Executive officer scale Access to the rank of deputy superintendent (subintendente) is established through the open competition procedure (concurso de oposición), to which both members of the basic scale and persons outside the police institution may apply, provided that, in both cases, they meet the following requirements:

1. Having obtained the secondary education diploma (bachillerato de educación secundaria) granted by the Ministry of Education.

2. Having passed the course for executive officers (oficiales ejecutivos) given by the Academia Nacional de Policía or the specialized training school of each police body.

Persons outside the police institution, who meet the regulatory requirements established for this purpose, shall have access to the course for executive officers of the Academia Nacional de Policía or of the specialized training schools of each police body. Internally, promotion from the rank of deputy superintendent (subintendente) up to captain (capitán), shall be regulated by the corresponding regulations under the internal competition procedure, respecting the criteria of training, time of service, and other merits related to excellence in the provision of police services.

For purposes of entry to the executive officer scale, the Academia Nacional de Policía or the specialized training schools of each police body may validate studies undertaken in police academies of other countries, provided that the programs are consistent with the needs of the Costa Rican police.

  • c)Basic scale To access the rank of officer (agente), the applicant must meet the requirements concerning entry into the police forces set forth in Article 59 of this Law and its Regulations.

Internally, promotion from the rank of officer (agente) to police sergeant (sargento de policía) shall be regulated by the corresponding regulations, respecting the internal competition procedure, the criteria of training, time of service, and other merits related to excellence in the provision of police services.

In any case, promotions from one rank to another shall be carried out in a stepped manner and only when there is a vacant position at a higher level, always with the requirements determined in this Law.

(Thus added by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 57 to current Article 63) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 63 to 67)

68

The senior police officer roster is hereby created, which is composed of the commissioners (comisarios), commissioners (comisionados), and commanders (comandantes) duly registered in it in accordance with the regulatory provisions designated for this purpose.

Said roster shall be the list of eligibles for the appointments of the director of the Fuerza Pública, the regional directors and sub-directors thereof, the director of the Servicio Nacional de Guardacostas, and the director of the Servicio de Vigilancia Aérea.

The members of the senior officer roster, once they have entered active service, shall enjoy all the benefits of the Estatuto Policial established by Article 69 of this Law, except for inamobility in their positions (inamobilidad en los puestos).

The regional directors of the Fuerza Pública must hold, at a minimum, the rank of commissioner (comisionado). The regional sub-directors of the Fuerza Pública must have as a minimum requirement the rank of commander (comandante).

The directors of the Servicio Nacional de Guardacostas, of the Servicio de Vigilancia Aérea, and of the Policía de Control de Drogas must hold the rank of commissioner (comisionado), at a minimum.

The general director of the Fuerza Pública, the regional directors and sub-directors thereof, as well as the directors of the Servicio Nacional de Guardacostas, of the Servicio de Vigilancia Aérea, and of the Policía de Control de Drogas, shall be freely appointed and removable by the Minister of Public Security, solely subject to belonging to the senior officer roster created by this Law.

Upon being removed from their positions, the officials previously indicated shall be entitled to the payment of the employment entitlements to which they have a right.

(Thus added by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 58 to current Article 64) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 64 to 68) (*)CHAPTER IV Entry into the police forces and appointments (*)(Thus renumbered from the previous chapter by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Chapter III to current Chapter IV)

69

To enter the service of the police forces, the following is required:

  • a)To be Costa Rican.
  • b)To be over eighteen years of age and a citizen in the full exercise of one's rights.
  • c)To swear fidelity to the Constitución Política and to the laws.
  • d)To have no entries registered in the Registro Judicial de Delincuentes, for intentional crimes.

(Thus amended the preceding subparagraph by Article 7, section a) of the law Partial Reform of the Law on Transit on Terrestrial Public Roads, No. 7331 of April 13, 1993, No. 8696 of December 17, 2008) e) To possess physical and moral aptitude for the suitable performance of the position.

  • f)To submit to the tests and examinations that this Law and its Regulations require.
  • g)To be chosen from the lists prepared through the procedures established in this Estatuto and its Regulations.
  • h)To have completed the third cycle of Basic General Education (Enseñanza General Básica).
  • i)To satisfactorily pass the probationary period (período de prueba) provided for in this Law.
  • j)To comply with any other requirement established by this Law, its regulations, and other applicable provisions.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 49 to current Article 52) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 52 to current Article 59) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 59 to current Article 65) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 65 to 69)

70

At the request of the Personnel Department (Departamento de Personal) or the Personnel Council (Consejo de Personal), the responsible minister may order the immediate dismissal of the employee, when it is proven that their appointment was the product of fraud or any other serious material error. The dismissed employee shall be notified and heard, within the following three days, so that they may present the arguments they deem pertinent.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 50 to current Article 53) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 53 to current Article 60) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 60 to current Article 66) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 66 to 70)

71

Any appointment that infringes the provisions of this Law or its Regulations shall be absolutely null. However, the actions of an official, while performing their duties, shall be valid as long as they are in accordance with the law.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 51 to current Article 54) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 54 to current Article 61) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 61 to current Article 67) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 67 to 71)

72

At the request of any head (jerarca) of the police forces, the Personnel Council (Consejo de Personal) may fill, immediately and provisionally, vacant positions. To do so, it shall choose the eligible candidates, according to the respective registry kept by the Personnel Department (Departamento de Personal). In the event of exhausting the list of eligibles, the Personnel Council (Consejo de Personal) shall proceed to install, provisionally, those who have submitted an application for entry to the service, upon prior completion of the psychological tests and for a period not exceeding nine months. After this period, the provisional installation must be terminated.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 52 to current Article 55) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 55 to current Article 62) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 62 to current Article 68) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 68 to 72)

73

The probationary period (período de prueba) shall have a duration of one year, which shall begin upon the conclusion and passing of the corresponding basic police course. This probationary period (período de prueba) applies to all those who begin the employment contract and, also, to all promotions and transfers, in which case that period shall be reduced to three months.

Within the probationary period (período de prueba), in the event of not being considered suitable, the official may be terminated from their functions with employer responsibility (responsabilidad patronal) by means of an executive decree, in accordance with what is established in subparagraph 1) of Article 140 of the Constitución Política.

Once the probationary period (periodo de prueba) has concluded, and having complied with all legal and regulatory requirements established in the regulations, the individual shall be considered a career police officer and shall acquire stability in the position (estabilidad en el puesto).

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 53 to current Article 56) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 56 to current Article 63) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 63 to current Article 69) (Thus amended by Article 29 of the law Creation of the Academia Nacional de Policía, No. 9552 of May 24, 2018) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 69 to 73) (*)CHAPTER V On promotions, transfers, swaps, and mobilizations (*)(Thus renumbered from the previous chapter by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Chapter IV to current Chapter V)

74

The substitutes for the employees who are promoted or transferred shall also be promoted or transferred provisionally, during the probationary period (período de prueba) which, in these cases, shall be reduced to three months. However, they must return to their positions of origin if the promoted or transferred employee, in turn, has to return to the position they occupied.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 54 to current Article 57) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 57 to current Article 64) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 64 to current Article 70) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 70 to 74)

75

All promotions shall be determined by qualifications-based competition (concurso de antecedentes), which must be publicized with the necessary information, through circulars that all departments of the respective ministry shall receive and that must be placed in locations visible to all employees.

Failure to comply with this requirement shall result in the nullity of the qualifications-based competition (concurso de antecedentes). This nullity shall be declarable, in the first instance, by the Personnel Council (Consejo de Personal) and in the second instance, by the responsible minister.

The Executive Branch shall regulate the pertinent criteria for evaluating the candidates for promotions.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 55 to current Article 58) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 58 to current Article 65) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 65 to current Article 71) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 71 to 75)

76

The Personnel Council (Consejo de Personal) may authorize swaps (permutas), upon prior request from the interested parties, with the approval (visto bueno) of the respective heads (jerarcas). If it concerns positions of the same class, the authorization of the Council shall suffice; but if it refers to positions of trust, only the criterion of the corresponding head (jerarca) shall prevail.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 56 to current Article 59) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 59 to current Article 66) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 66 to current Article 72) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 72 to 76)

77

The Personnel Council (Consejo de Personal) shall authorize the demotions of officials. These demotions shall only proceed for incompetence, recklessness, negligence, or deficiency in the service, provided that they do not constitute grounds for dismissal, upon prior evaluation of the file (expediente) that is created. The affected employee shall be granted a prior hearing and may appeal before the minister who shall resolve in the final instance.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 57 to current Article 60) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 60 to current Article 67) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 67 to current Article 73) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 73 to 77)

78

All members of the police forces may be mobilized to any part of the national territory, for the necessary time, at the discretion of the responsible minister.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 58 to current Article 61) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 61 to current Article 68) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 68 to current Article 74) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 74 to 78) (*)CHAPTER VI On the rights and duties of the members of the police forces (*)(Thus renumbered from the previous chapter by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Chapter V to current Chapter VI)

79

The members of the police forces protected by this Law shall enjoy the following rights:

  • a)Stability in their positions, provided they enter the service in accordance with the requirements demanded in this Estatuto and if they comply with their duties in the provision of the service, according to the conditions determined in this Law and its Regulations.

The employee may only be removed from their position when they incur a serious fault, in accordance with the legal system, or when, to improve the service, their manifest inefficiency or incompetence is determined, in accordance with the provisions of this Law.

  • b)Fair salary remuneration.
  • c)Enjoyment of annual vacations of fifteen working days during the first five years of service; twenty working days during the second five years; and one month after ten years of work. For the enjoyment of this right, it is not necessary for the time served to have been continuous. The enjoyment of this right may only exceptionally be interrupted when the employee cannot be substituted by another or in the cases of emergency provided for in this Law.
  • d)Enjoyment of occasional leave with pay or without it, according to the requirements and conditions established by regulation.
  • e)Enjoyment of leave to pursue studies and training courses, provided that the public service is not harmed. The requirements and conditions for obtaining this type of benefit shall be established in the Regulations of this Law.
  • f)Without prejudice to their other labor guarantees, they may avail themselves of the payment of severance pay (cesantía), when they resign from their position after having worked for a period of no less than twelve years. The amount shall be calculated in the manner that applies for dismissal with employer responsibility (despido con responsabilidad patronal).

Availing oneself of this benefit implies the impossibility of re-entering the Public Administration in general, for a period of five years.

  • g)To know the evaluations with which their superiors assess their services.
  • h)Subscription on their behalf, by the State, of a life insurance policy and another for occupational risks. Both insurance policies must contain an indemnity of sixty times the monthly salary, if they die or suffer total disability, as a result of the exercise of their functions, even if said functions had to be performed outside of working hours or on their days off in accordance with what is indicated in Article 196, subparagraph b), of the Código de Trabajo, without prejudice to the other rights determined in current legislation.

(Thus amended the preceding subparagraph by the sole article of law No. 10185 of May 5, 2022) i) Salary recognition for the level of training they obtain throughout their career.

  • j)Every woman in a state of pregnancy, protected by this Estatuto, must be granted leave with pay for four months, one month before and three months after the birth.

(Thus renumbered by Article 1 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 59 to current Article 62) (Thus renumbered by Article 2 of the Law for the Strengthening of the Civilian Police No. 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 62 to current Article 69) (Thus renumbered by Article 1 of the Law on the Creation of the School and Childhood Police, No. 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 69 to current Article 75) (Thus modified in its numbering by Article 2 of the law Creation of the Air Surveillance Service Directorate as a police body attached to the Ministry of Public Security, No. 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 75 to 79)

80

The members of the police forces, in addition to the ethical-legal duties set forth in this Law, shall have the following specific obligations:

  • a)To dedicate themselves exclusively to their work on a full-time basis.
  • b)They may not simultaneously hold other charges or positions within the Public Administration, except those provided for in the Law of the Financial Administration of the Republic. Likewise, they may not participate in political-party activities, aspire to popularly elected positions, or exercise them.
  • c)Adhere to the schedules defined by regulation, without prejudice to the obligations derived from availability for service and from mobilizations.
  • d)Observe good conduct.
  • e)Respect and show consideration for the persons with whom they deal in the exercise of their functions, to avoid complaints arising from abuses or deficiencies in the provision of the service.
  • f)Obligatorily attend the training and instruction courses indicated by their superiors, for the purpose of improving the quality of the service.
  • g)Refrain from carrying weapons other than those authorized by regulation.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 60 to current 63) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 63 to current 70) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 70 to current 76) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 76 to 80) (*)CHAPTER VII Of the disciplinary regime (*)(Thus the numbering of the previous chapter was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Chapter VI to current VII)

81

The disciplinary regime applicable to the members of the police forces shall conform to the principles of police action provided for in this Law.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 61 to current 64) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 64 to current 71) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 71 to current 77) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 77 to 81)

82

Misconduct (faltas) against the disciplinary regime may be minor (leves) or serious (graves). The former shall be sanctioned with an oral or written reprimand (apercibimiento) and the latter, with suspension without pay, from one to thirty days, or dismissal without employer liability (despido sin responsabilidad patronal).

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 62 to current 65) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 65 to current 72) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 72 to current 78) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 78 to 82)

83

Misconduct (faltas) shall be determined according to:

  • a)The degree of intent (dolo) or fault (culpa) in the conduct constituting the infraction.
  • b)The mode of participation, whether as principal (autor), accomplice (cómplice), or instigator (instigador).
  • c)The degree of actual disruption to the normal functioning of the service provision and its significance for citizen security.
  • d)The damages and losses caused by the infraction.
  • e)The actual effects of the misconduct (falta) on the consideration and respect owed to the citizenry, the subordinates of the offender, or the offender's superiors.
  • f)The degree of disruption of the principles of discipline and hierarchy necessary for the proper performance of the police forces.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 63 to current 66) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 66 to current 73) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 73 to current 79) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 79 to 83)

84

Oral or written reprimands (amonestaciones) for minor misconduct (faltas leves) shall be issued by the immediate superior (jerarca) of the person reprimanded, with no further procedure than granting a hearing. The written reprimand shall contain a succinct account of the fact that motivates the infraction and the grounds that justify the disciplinary sanction.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 64 to current 67) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 67 to current 74) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 74 to current 80) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 80 to 84)

85

For the purposes of this regime, the following shall be considered serious misconduct (faltas graves):

  • a)Violation of the oath of loyalty to the Political Constitution, international treaties, and the laws of the Republic.
  • b)Any conduct classified in criminal laws as an intentional crime (delito doloso).
  • c)Repeated violation of the procedures, time limits, or other procedural requirements demanded by the legal system for the protection of citizen rights.
  • d)Arbitrary, discriminatory actions, or those clearly inspired by political-party positions, which affect citizen freedoms, the dignity of persons, or human rights.
  • e)The indiscriminate, unnecessary, or excessive use of force in the performance of their duties.
  • f)Violation of due discretion and professional secrecy in confidential matters.
  • g)Any abuse of authority or mistreatment of persons, even if it does not constitute a crime.
  • h)Refusal to provide urgent aid, in serious facts and circumstances where their action is mandatory.
  • i)Unjustified abandonment of service.
  • j)Engaging in public or private activities incompatible with the performance of their functions.
  • k)Manifest lack of collaboration with the Organismo de Investigación Judicial or other police forces.
  • l)Habitual drunkenness or the use of unauthorized drugs during service.
  • m)Carrying a non-regulation weapon.
  • n)Soliciting, accepting, or receiving any undue benefit, or accepting the promise of recompense of that nature, in exchange for performing or omitting acts, whether or not they are part of their functions.

(Thus the preceding subsection was reformed by Article 7, subsection b) of the law Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, of April 13, 1993, N° 8696 of December 17, 2008) ñ) The dissemination or alteration of image and sound recordings obtained through video surveillance devices, such as body or vehicle cameras, in the exercise of the police function.

(Thus the preceding subsection was added by Article 11 of the law Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales, N° 10870 of March 16, 2026) o) Any other conduct sanctioned with dismissal in the Labor Code.

(Thus the numbering of the preceding subsection was modified by Article 11 of the law Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales, N° 10870 of March 16, 2026, which transferred it from former subsection ñ) to subsection o)) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 65 to current 68) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 68 to current 75) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 75 to current 81) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 81 to 85)

86

The immediate provisional suspension of the employee (servidor), as a precautionary measure, is authorized upon the presumed commission of serious misconduct (falta grave). In no case shall this measure imply that the affected employee ceases to receive the salary to which they are entitled by law. To suspend the employee, it is necessary that the administration has firmly agreed upon the prior procedure and determination.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 66 to current 69) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 69 to current 76) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 76 to current 82) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 82 to 86)

87

Minor misconduct (faltas leves) shall prescribe in one month, and serious misconduct (faltas graves), in two years. The statute of limitations (prescripción) shall be interrupted when the disciplinary procedure begins.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 67 to current 70) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 70 to current 77) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 77 to current 83) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 83 to 87)

88

The legal department of the respective ministry shall be responsible for preliminarily investigating every accusation that implies the temporary suspension or dismissal of the employee (servidor) protected by this Statute.

Once the corresponding report is prepared, the cited department shall recommend a measure and forward the matter to the Consejo de Personal for resolution in the first instance. The person affected by a disciplinary measure of this type shall have the right to appeal to the minister of the respective branch, within three days following notification. If no appeal is filed, the matter shall be submitted to the minister, who shall resolve definitively and consider the administrative remedy exhausted.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 68 to current 71) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 71 to current 78) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 78 to current 84) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 84 to 88)

89

The initiation of a public criminal action does not prevent the simultaneous commencement of an administrative investigation, for the same facts and for the purpose of applying the disciplinary regime.

The statement of proven facts pronounced in the criminal sentence binds the administrative instance, for the disciplinary and labor effects of the case, even if a prior administrative resolution favorable to the employee (servidor) had been issued; in this case, the employee must be heard, summarily, before applying the corresponding sanctions. The foregoing does not prevent the administration from taking the provisional measures it deems necessary while the matter is resolved in the criminal jurisdiction.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 69 to current 72) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 72 to current 79) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 79 to current 85) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 85 to 89)

90

In any case of criminal prosecution, for a crime related to torture or cruel, inhuman, or degrading treatment, the administration shall immediately suspend the employee (servidor) and, until the decision of the case, shall withhold, totally or partially, their salary.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 70 to current 73) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 73 to current 80) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 80 to current 86) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 86 to 90)

91

Starting from the written reprimand (amonestación), every sanction must be recorded in the file (expediente) that the personnel department shall maintain for each employee (servidor).

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 71 to current 74) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 74 to current 81) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 81 to current 87) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 87 to 91) (*)CHAPTER VIII Of dismissal (*)(Thus the numbering of the previous chapter was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Chapter VII to current VIII)

92

Employees (servidores) protected by this Statute may only be removed from their positions for the following reasons:

  • a)Upon verification that they have incurred serious misconduct (falta grave), as provided in this Law.
  • b)For incurring any of the causes established in Article 81 of the Labor Code.
  • c)For manifest and proven inefficiency or incompetence in the performance of the position.
  • d)For what is provided in Article 51 of this Law.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 72 to current 75) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 75 to current 82) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 82 to current 88) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 88 to 92)

93

Any justified dismissal shall be understood as without employer liability (sin responsabilidad patronal).

The employee (servidor) dismissed for justified cause is disqualified from re-entering any other police force for a period of ten (10) years.

(Thus reformed by Article 7, subsection c) of the law Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, of April 13, 1993, N° 8696 of December 17, 2008) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 73 to current 76) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 76 to current 83) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 83 to current 89) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 89 to 93) (*)CHAPTER IX Of professional incentives (*)(Thus the numbering of the previous chapter was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Chapter VIII to current IX)

94

The employees (servidores) protected by this Statute shall have the right to the following salary incentives, which must be specified in the Regulations of this Law:

  • a)A staggered annual increase, when they obtain an annual rating of: good, very good, or excellent.
  • b)An increase of up to a maximum of thirty-five percent of the base salary, as they advance in the general instruction of the Costa Rican educational system or in specialized instruction, received at the Academia Nacional de Policía (*) or at other authorized institutions, in accordance with the corresponding regulations.

(*)(Thus its denomination was modified by Article 30 of law N° 9552 of May 24, 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Previously indicated "Escuela Nacional de Policía") c) An increase of five percent of the base salary, upon completing each five-year period of service in any of the police forces protected by this Law.

  • d)A fixed and permanent bonus (sobresueldo) of twenty-five percent of the base salary, for the concept of service availability without subjection to a schedule, according to the needs and the free disposition required by the superior officer (jerárquico).
  • e)The benefit granted in Article 58 of the Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 of December 19, 1984.
  • f)The other benefits and incentives previously recognized by law.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 74 to current 77) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 77 to current 84) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 84 to current 90) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 90 to 94)

95

An incentive called police risk (riesgo policial) is created, which consists of a salary bonus equivalent to eighteen percent (18%) of the base salary; it shall correspond to all officials who perform police functions that involve risk to their physical integrity, regardless of their placement in the administrative structure.

(Thus the preceding paragraph was reformed in accordance with the partial annulment ordered by resolution of the Sala Constitucional N° 12017 of August 16, 2006).

The granting of this salary incentive must be substantiated, in each specific case, defining the reasons why the functions of the corresponding employee fall within the defined assumption of dangerousness.

(Thus added by Article 3 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 85 to current 91) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 91 to 95)

96

An incentive for instruction shall be granted to the instructors of the Unidad de Policía Comunitaria, which consists of a salary bonus equivalent to twenty percent (20%) of the base salary, which shall be paid in the same manner as it has been done since the implementation of Law N.º 8096, Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, of March 15, 2001.

(Thus added by Article 3 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 86 to current 92) (Thus reformed by Article 32 of law N° 9552 of May 24, 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía") (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 92 to 96) (*)CHAPTER X Training and instruction (*)(Thus the numbering of the previous chapter was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Chapter IX to current X)

97

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 75 to current 78) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 78 to current 85) (Thus its numbering was run by Article 3 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 85 to current 87) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 87 to current 93) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 93 to 97)

98

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 76 to current 79) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 79 to current 86) (Thus its numbering was run by Article 3 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 86 to current 88) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 88 to current 94) (Thus its numbering was modified by Article 2 of the law Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea as a police body attached to the Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 of November 15, 2021, which transferred it from former Article 94 to 98)

99

To approve scholarships abroad, it must be verified that:

  • a)The offering country is not governed by a de facto government or is not seriously questioned for grave violations of human rights, reported or in the process of being reported, before the competent regional or global bodies.
  • b)The courses are eminently for police training.
  • c)The programs with their objectives and contents are provided.

(Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 77 to current 80) (Thus its numbering was run by Article 2 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 80 to current 87) (Thus its numbering was run by Article 3 of the Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 of March 15, 2001, which transferred it from former Article 87 to current 89) (Thus its numbering was run by Article 1 of the Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 of June 14, 2005, which transferred it from former Article 89 to current 95) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 95 al 99)

Private Security Service

Nature

TITLE IV

CHAPTER I

100

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 81 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 88 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 90 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 96 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 96 al 100)

101

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 82 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 89 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 91 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 91al 97 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 97 al 101)

102

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 83 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 90 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 92 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 98 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, , que lo traspasó del antiguo artículo 98 al 102)

103

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 84 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 91 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 93 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 99 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 99 al 103)

104

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 85 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 92 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 94 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 100 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 100 al 104)

105

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 86 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 93 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 95 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 101 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 105)

Requirements for Obtaining a License

CHAPTER II

106

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 87 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 94 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 96 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 102 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 106)

107

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 88 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 95 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 97 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 103 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 103 al 107)

108

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 89 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 96 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 98 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 104 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 104 al 108)

109

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 90 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 97 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 99 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 105 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 105 al 109)

110

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 91 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 98 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 100 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 106 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 106 al 110)

111

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 92 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 99 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 101 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 10 al 107) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 107 al 111)

Requirements for Registering a Person as a Private Security Service Agent

CHAPTER III

112

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 93 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 100 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 102 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 108 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 108 al 112)

Obligations and Prohibitions of Natural or Legal Persons in the Provision of Private Security Services

Obligations

CHAPTER IV

SECTION I

113

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 94 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 101 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 103 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 109 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 109 al 113)

Prohibitions

SECTION II

114

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 95 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 102 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 104 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Creación de la Policía escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 110 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 110 al 114)

Cancellation and Revocation of the License

CHAPTER V

115

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 96 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 103 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 105 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 111 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 111 al 115)

116

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 97 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 104 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 106 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 112 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 112 al 116)

117

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 98 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 105 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 107 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 113 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 113 al 117)

118

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 99 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 106 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 108 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 114 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 114 al 118)

Final and Transitional Provisions

CHAPTER VI

119
43

7233, is hereby reformed, the text of which shall read: "The Minister designated by the President of the Republic shall be the legal representative and the President of the Administrative Board." (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 100 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 107 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 109 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 115 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 115 al 119)

120

The following regulations are hereby repealed:

  • a)Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, No. 4639 of September 15, 1970.
  • b)The third paragraph of Article 3 and the full text of Articles 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 and 24, inclusive, of the Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 of December 24, 1973.
  • c)Ley de Resguardos, No. 4 of September 10, 1923.
  • d)Article 714 of the Código Fiscal.
  • e)The final part of the first paragraph of Article 24 of the Código de Familia, which reads: "In the cantons where the aforementioned authorities do not exist, it may be held before the Cantonal Delegate of the Guardia de Asistencia Rural." (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 101 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 108 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 110 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 110al 116 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 116 al 120)
121

The Executive Branch shall regulate this Law within a period of ninety days from its publication.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 102 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 109 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 111 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 117 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 117 al 121)

122

It shall take effect upon its publication, except with respect to Title III, for whose application the procedure established in the Sole Transitional Provision of this Law shall be followed.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 103 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 110 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 110 al 112 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 112 al 118 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 118 al 122) Sole Transitional Provision-Effective Date of Title III Upon the effective date of this Law, twenty-five percent of the members of the police forces shall be incorporated into the statutory regime contained in Title III of this legal body. In the following presidential term, an additional twenty-five percent shall be incorporated.

An identical procedure shall be followed in subsequent presidential terms, until one hundred percent of the members of the police forces are incorporated. Jointly with the ministers of the respective branches, in charge of the police forces that do not enjoy the employment stability established in Title III of this Law, the personnel that will enter the statutory regime contemplated herein shall be designated in those opportunities. For this designation, a criterion of proportionality among the different police forces that are integrated into said stability regime must be followed.

Given at the Presidency of the Republic.—San José, on the twenty-sixth day of May, nineteen ninety-four.

Date of generation: 4/5/2026 20:11:18 Go to the beginning of the document

Artículos

Ley General de Policía N° 7410 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

LEY GENERAL DE POLICÍA

De Las Fuerzas de Policía

DECRETAN:

TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones Generales

1

El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la República y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.

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2

Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.

3

Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento y la organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de deliberar o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual dependen.

4

Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.

5

Todo ciudadano está obligado a abstenerse de cualquier acto que dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.

6

Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea, así como las demás fuerzas de policía cuya competencia esté prevista en la ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

6 bis

Las instituciones del Estado, las entidades o los organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, las municipalidades, las asociaciones de desarrollo comunal, amparados en la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, las personas físicas o jurídicas, podrán efectuar donaciones de bienes inmuebles, muebles y prestación de servicios a título gratuito a favor del Ministerio de Seguridad Pública, de las policías municipales a través de la municipalidad respectiva, así como de los cuerpos policiales que están previstos en esta ley, para la construcción, el mantenimiento, la reparación y el equipamiento de instalaciones policiales, vehículos, capacitación y otros bienes y servicios para el abastecimiento policial, así como en la ejecución de proyectos en seguridad ciudadana y nacional.

Dichas donaciones no podrán estar condicionadas de ninguna forma y las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, las municipalidades respectivas, así como los otros entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos, deberán verificar de previo la procedencia de los bienes.

No podrán aceptarse donaciones de personas físicas y/o jurídicas que se encuentran relacionadas con alertas de inteligencia confidenciales por la movilización de flujos financieros de dudosa procedencia, o que hayan sido condenadas por narcotráfico, legitimación de capitales o fraude a la Hacienda Pública.

Las donaciones y la prestación de servicios a título gratuito no deberán representar un riesgo al trabajo de seguridad o a la información que maneja el Ministerio de Seguridad Pública o los cuerpos policiales beneficiarios. Quedarán excluidos de las donaciones:

  • a)Servicios que involucren el manejo de datos de la institución, manejo o mantenimiento de equipo tecnológico o acceso a datos sensibles e información confidencial de la institución.
  • b)Servicios que comprometan el desarrollo de operaciones cotidianas o especiales de la institución.
  • c)Servicios que pretendan brindar personal para operaciones cotidianas o especiales de la institución, relacionadas con la materia de seguridad pública o nacional.
  • d)Servicios que pretendan brindar personal para manejo de armamento de la institución.
  • e)Otros servicios que puedan comprometer la seguridad pública.

Además, toda donación o prestación de servicios a título gratuito estará sujeta a una justificación motivada por parte de la institución beneficiaria, explicando los mecanismos de seguridad que se implementarán para garantizar la seguridad de la institución y el interés público que protegen los cuerpos policiales y el Ministerio de Seguridad, a los procedimientos de control interno establecidos en la normativa vigente y aplicable, así como a los lineamientos que al respecto dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, y deberá constar la carta de aceptación de la persona representante de la entidad donataria, o bien, de la persona física o jurídica donante o prestadora del servicio.

En el caso de las prestaciones de servicios a título gratuito, estas no generarán relación laboral entre la institución beneficiaria y quien preste el servicio gratuitamente. Cuando la prestación de servicios a título gratuito involucre o participación de personas físicas, correrá por cuenta de quien brinde el servicio la cobertura de una póliza de seguros contra riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.

Cualquier desafectación de bienes inmuebles de dominio público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14), de la Constitución Política.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10302 del 24 de agosto de 2022) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10731 del 4 de junio de 2025)

6 ter

El Ministerio de Seguridad Pública, de las policías municipales a través de la municipalidad respectiva, así como de los cuerpos policiales que están previstos en esta ley podrán a) Elaborar los planes de donaciones de la oficina a su cargo.

  • b)Coordinar con organizaciones, instituciones y empresas privadas, nacionales e internacionales, y personas físicas que prestan servicios a título gratuito.
  • c)Procurar que las personas que prestan servicios a título gratuito cuenten con las condiciones necesarias para su permanencia y óptimo desempeño en la oficina administrativa donde preste el servicio; específicamente lo relacionado con: equipo de trabajo, identificación, instrucciones de trabajo y que cuenten con el permiso correspondiente.
  • d)Mantener actualizados los registros de prestadores de servicios a su cargo.
  • e)Elaborar informes anuales de las acciones realizadas por los prestadores de servicios en las oficinas a su cargo y presentarlos al ministerio o la municipalidad, según corresponda.
  • f)Comunicar, a la instancia correspondiente, los nombres de los prestadores de servicios que han sido cesados.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10731 del 4 de junio de 2025)

7

La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.

8

Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:

  • a)Resguardar el orden constitucional.
  • b)Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República.
  • c)Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía.
  • d)Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público.
  • e)Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto.
  • f)Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.
  • g)Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.
  • h)Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.
  • i)Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes.
  • j)Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública.
  • k)Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones.
  • l)Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones.
  • m)Levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas.
  • n)Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos.

ñ). Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de noviembre de 2005) o) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de noviembre de 2005, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o) actual) p) Adquirir, gestionar y utilizar el equipo tecnológico necesario para grabar, con audio y video, las operaciones policiales que faciliten la ejecución de las políticas de seguridad ciudadana, así como el debido cumplimiento de las funciones policiales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 9 de la ley Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales, N° 10870 del 16 de marzo de 2026)

9

Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la ley.

Principios fundamentales de la actuación policial

CAPITULO II

10

En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas:

  • a)Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.
  • b)Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos.
  • c)Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.

Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos.

  • d)Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.
  • e)Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal.
  • f)Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado.
  • g)Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización previa del jerarca respectivo.
  • h)Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.
  • i)En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.

Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan.

  • j)Vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la persecución o la investigación de algún asunto.
  • k)Acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.
  • l)Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
  • m)En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a abstenerse de declarar en su contra.
  • n)Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

De la organización y la competencia

Del Consejo Nacional de Seguridad Pública

Naturaleza, integración y atribuciones del Consejo

TITULO II

CAPITULO I

SECCION UNICA

11

Créase el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá, por los titulares de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia y Paz(*), de Gobernación y de Seguridad Pública, así como por cualquier otro miembro que incluya el Presidente de la República.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009. Anteriormente se indicaba: "de Justicia y Gracia")

12

El Consejo Nacional de Seguridad Pública definirá las políticas generales de los diversos cuerpos de la policía, de conformidad con las directrices del Presidente de la República.

De las fuerzas de policía

De la Dirección de Seguridad del Estado

CAPITULO II

SECCION I

13

Créase la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano informativo del Presidente de la República, en materia de seguridad nacional. Funcionará bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, quien podrá delegar, en el Ministerio de la Presidencia, la supervisión del cumplimiento de las funciones de este cuerpo policial.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011951 del 23 de abril de 2025, se interpretó este numeral, en el sentido de que: ".no son inconstitucionales, siempre y cuando se entienda que la labor de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional se encuentra sometida a los controles jurisdiccionales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.")

14

Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional:

  • a)Detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones.
  • b)Coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad externa.
  • c)Ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del ministro respectivo.
  • d)Informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011951 del 23 de abril de 2025, se interpretó este numeral, en el sentido de que: ".no son inconstitucionales, siempre y cuando se entienda que la labor de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional se encuentra sometida a los controles jurisdiccionales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.")

15

La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no podrá dirigir allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar en detenciones.

Por su especialización técnica y si un caso lo justifica, esa Dirección podrá participar, junto con las autoridades que realizan acciones coercitivas, para brindarles información o colaboración.

No obstante, esa intervención deberá autorizarla el juez respectivo.

16

Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado, mediante resolución del Presidente de la República.

17

Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones de esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los jerarcas o los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones de gobiernos o entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier promesa o beneficio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el ejercicio de sus funciones o con ocasión de este servicio, por parte de cualquier persona física o jurídica que no sea el Estado costarricense. Por estas faltas y previa audiencia, los infractores serán sancionados con despido inmediato.

De la Unidad Especial de Intervención

SECCION II

18

Créase la Unidad Especial de Intervención como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.

19

Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:

  • a)Proteger a los miembros de los Supremos Poderes y a los dignatarios que visiten el país.
  • b)Detener explosivos y desactivarlos.
  • c)Realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.
20

El Presidente de la República deberá autorizar, previa y expresamente, la participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en cualquier operativo.

La intervención de este cuerpo de policía será restringida y excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes estratégicos o de alto valor nacional.

El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa competencia.

De la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural

SECCION III

21

La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine.

22

Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural:

  • a)Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial.
  • b)Mantener la tranquilidad y el orden públicos.
  • c)Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República.
  • d)Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República.
  • e)Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional.

De la Policía de Fronteras

SECCION IV

23

Créase la Policía de Fronteras, para resguardar la soberanía territorial.

24

Son atribuciones de la Policía de Fronteras:

  • a)Vigilar y resguardar las fronteras terrestres, las marítimas y las aéreas, incluidas las edificaciones públicas donde se realizan actividades aduanales y migratorias.
  • b)Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el mar patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.

De la Policía encargada del control de las drogas no autorizadas y actividades conexas

SECCION V

25

Créase la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en la legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represión de esos delitos, según las leyes.

26

Corresponde a este cuerpo policial:

  • a)Investigar los hechos ilícitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, de conformidad con la legislación penal en vigencia, identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.
  • b)Levantar los informes relacionados con este tipo de delincuencia. Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones policiales tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las autoridades judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.

De la Policía de Control Fiscal

SECCION VI

27

Créase la Policía de Control Fiscal para proteger los intereses tributarios del Estado.

28

Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:

  • a)Garantizar el cumplimiento de las leyes fiscales.
  • b)Auxiliar al Ministerio de Hacienda, en todo cuanto requiera para controlar la evasión tributaria.
  • c)Realizar todo tipo de allanamientos para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales. En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los bienes exonerados, podrá, además de realizar el allanamiento, decomisar las mercancías en propiedad privada, con base en orden judicial.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 47 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022) d) Inspeccionar los establecimientos comerciales en cualquier momento.

  • e)Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos respectivos.

De la Policía de Migración y Extranjería

SECCION VII

29

La Policía de Migración y Extranjería se encargará de la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las disposiciones legales vigentes.

30

Son obligaciones y atribuciones específicas de este cuerpo policial:

  • a)Velar por el cumplimiento y la observancia de la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes sobre migración y sus reglamentos.
  • b)Ejecutar las resoluciones judiciales y administrativas que se dicten sobre esta materia, conforme a derecho.
  • c)Ejercer las funciones policiales requeridas para ejecutar las leyes sobre migración y extranjería, con la debida observancia de la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales, las leyes y sus reglamentos.

De la Policía Penitenciaria

SECCION VIII

31

La Policía Penitenciaria será la encargada de vigilar y controlar todos los centros penitenciarios del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

De la Policía de Tránsito

SECCION IX

32

La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

Policía Escolar y de la Niñez

SECCIÓN X

33

Créase la Policía Escolar y de la Niñez, cuerpo especializado que se encargará de la vigilancia y seguridad de los estudiantes de los centros educativos de todo el país.

El Ministerio de Seguridad Pública podrá destacar a uno o más policías, en forma temporal, en los centros educativos, cuando exista un alto índice de peligrosidad en la zona donde está situado el centro educativo.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley Creación de la Policía Escolar y la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

34

La Policía Escolar y de la Niñez estará integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Policía.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

35

Serán funciones de la Policía Escolar y de la Niñez:

  • 1)Velar por la seguridad e integridad de las y los estudiantes del lugar donde se encuentre destacada.
  • 2)Vigilar y resguardar los centros educativos a su cargo.
  • 3)Colaborar con las demás autoridades en los operativos que se desarrollen contra la explotación sexual comercial de la niñez y de las personas jóvenes.
  • 4)Coordinar, con las autoridades de tránsito, las medidas de seguridad y asistencia en las inmediaciones de los centros educativos confiados a esta Policía.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

36

El Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinará con el Ministerio de Seguridad Pública, a fin de que tanto los educadores como los empleados de seguridad y los conserjes de los centros educativos, reciban capacitación sobre la seguridad en los centros educativos, así como en cuanto a la prevención contra la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de sustancias prohibidas en el centro educativo. Para este efecto, el director de cada centro educativo enviará los nombres de esas personas y la función que desempeñan en el centro, tanto al ministro de Educación como al titular de Seguridad Pública, a este último le corresponderá fijar la fecha para la capacitación, la cual podrá impartirse dos veces por año.

Corresponderá a la Comisión Nacional para la Seguridad Escolar y Colegial, como órgano asesor del Ministerio de Educación Pública, coadyuvar y coordinar en materia de ejecución de las políticas sobre seguridad escolar y colegial de cada centro educativo del país.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

37

La Academia Nacional de Policía (*) podrá estructurar e impartir cursos de capacitación y adiestramiento dirigidos al personal que forme parte de la Policía Escolar y de la Niñez, así como para los empleados de seguridad, los conserjes y demás funcionarios de los centros educativos; estos cursos deberán tener como base los derechos humanos y el Código de la niñez y la adolescencia.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005) (*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía")

38

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de sesenta días.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea (Así adicionada la sección anterior por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

SECCIÓN XI

39

La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública garantizará el orden público en materia de seguridad de la aviación civil internacional, vigilará y resguardará el espacio aéreo costarricense. De conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

40

Son atribuciones de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea:

  • a)Garantizar el orden público, la salvaguarda e integridad del espacio aéreo del territorio nacional, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la seguridad de los aeropuertos internacionales, mediante actividades operativas y patrullajes.
  • b)Coordinar, cooperar y participar activamente con los operativos que realicen los demás cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, conforme las atribuciones generales de las fuerzas de policía indicadas en las leyes y los reglamentos.
  • c)Brindar transporte aéreo dentro y fuera del país, en casos calificados de excepción, a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y a los habitantes de la República en casos de emergencia y por razones humanitarias.
  • d)Promover convenios de cooperación entre el Ministerio de Seguridad Pública y las instituciones del Estado.
  • e)Coordinar y cooperar con las instituciones vinculadas en la atención de emergencias nacionales, en operativos de búsqueda, detección y rescate de personas, aeronaves y embarcaciones extraviadas, entre otros.
  • f)Brindar mantenimiento y reparación a las aeronaves utilizadas por la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea, para realizar sus atribuciones y competencias.
  • g)Vigilar, con uso de los sistemas y tecnologías existentes, el espacio aéreo costarricense.
  • h)Brindar vigilancia y seguridad dentro de las instalaciones y el perímetro de los aeropuertos nacionales e internacionales, bases aéreas, aeronaves, equipo y armamento, instalaciones, terrenos y edificios adyacentes, cuyo acceso esté o no controlado o restringido.
  • i)Prestar colaboración, según sus competencias y atribuciones, a las diferentes autoridades que laboran en las terminales aéreas.
  • j)Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio nacional y su espacio aéreo, así como el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.
  • k)Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico de conformidad con sus competencias.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

41

La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea contará con un director general y estará subordinada, en grado inmediato, al ministro de Seguridad Pública.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

42

La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea tendrá definida su estructura vía reglamento.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

De la Reserva de las Fuerzas de Policía

CAPITULO III

43

El Presidente de la República podrá organizar y convocar, con carácter transitorio, a la Reserva de las fuerzas de policía, como cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad honórem, para atender estados de emergencia o situaciones excepcionales.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 39 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 39 al 43)

44

La Reserva de las fuerzas de policía estará subordinada, en grado inmediato, al ministro respectivo.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 40 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 40 al 44)

45

El ministro respectivo llevará un registro de los miembros de la Reserva, en el cual constarán los datos de identificación y domicilio exactos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 41 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 41 al 45)

46

Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del país. Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y, además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial definidos en esta Ley y sus reglamentos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 42 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 42 al 46)

DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL

CAPÍTULO IV

47

Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y una delegación para cada región programática policial.

Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.

La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes de Derecho, cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario. Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 43 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 43 al 47)

48

Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:

  • a)Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección General de la Fuerza Pública.
  • b)Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Fuerza Pública.
  • c)Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.
  • d)Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando así lo requieran.
  • e)Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.
  • f)Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al área policial.
  • g)Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.
  • h)Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.
  • i)Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 44 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 44 al 48)

49

Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:

  • a)El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición.
  • b)Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
  • c)Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.
  • d)Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
  • e)Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes (Así reformado el inciso anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 12017 del 16 de agosto de 2006).

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 45 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 45 al 49) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de 1957, reformado por el artículo 3 de la Ley Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, se estableció lo siguiente: "Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.") (*)CAPITULO V

(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V actual)

Disposiciones varias sobre las Fuerzas de Policía

50

Los conflictos de competencia entre cuerpos policiales dependientes de un mismo ministerio, serán resueltos por su jerarca. Los conflictos que surjan entre cuerpos policiales dependientes de ministerios distintos los resolverá el Presidente de la República.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 40 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 46 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 46 al 50)

51

Los distintos cuerpos de policía integrantes de las fuerzas de policía tendrán a su disposición, únicamente, las armas reglamentarias para el buen desempeño de sus funciones.

El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el ministro respectivo.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 41 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 47 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 47 al 51)

52

La municipalidad respectiva podrá nombrar comités encargados de colaborar en las tareas de la seguridad de los barrios.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 42 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 48 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 48 al 52)

53

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 43 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 49 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 49 al 53)

Del Estatuto Policial

TITULO III

CAPITULO I

Disposiciones Generales

54

El presente Estatuto regulará las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los servidores miembros de las distintas fuerzas de policía, con el propósito de garantizar la eficiencia en el mantenimiento de la seguridad pública y de proteger los derechos de estos servidores.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 44 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 50 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 50 al 54)

55

Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 42 al 45 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 51 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 51 al 55)

56

No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios.

  • a)Ministros y viceministros, asesores y empleados de confianza.
  • b)El director general administrativo, el director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas.

(Así reformado por el artículo 4 aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 43 al 46 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 52 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 52 al 56)

57

Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo:

  • a)Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.
  • b)Tomar las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de todas las dependencias encargadas de la seguridad pública.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 44 al 47 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 53 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 53 al 57)

De la Organización del Consejo de Personal

CAPITULO II

58

Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.

Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Academia Nacional de Policía (*) y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. Únicamente podrá sustituir a cada miembro de este Consejo el funcionario de rango inmediato inferior de la dependencia respectiva.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 45 al 48 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 54 actual) (*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba " Director de la Escuela Nacional de Policía ") (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 54 al 58)

59

Son atribuciones del Consejo de Personal:

  • a)Conocer los reclamos originados en disposiciones emanadas de cualquier jerarca de las dependencias de las fuerzas de policía.

Los jerarcas del Consejo de Personal deberán abstenerse de votar, en asuntos que previamente hayan conocido y sobre los que hayan emitido criterio.

  • b)Determinar las políticas generales del Departamento de Personal respectivo.
  • c)Refrendar las listas de servidores elegibles confeccionadas por el Departamento de Personal, a fin de que el ministro respectivo efectúe los nombramientos correspondientes.
  • d)Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolución de que se trate.
  • e)Las demás atribuciones que la presente Ley y sus Reglamentos le confieran.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 46 al 49 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 55 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 55 al 59)

60

El Consejo de Personal sesionará cuando haya asuntos por resolver. Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los presentes y se consignarán en un libro de actas. Tres de sus miembros formarán quórum.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 47 al 50 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 56 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 56 al 60)

61

Corresponderá al departamento legal del ministerio respectivo, por medio de una sección de inspección policial, instruir los expedientes disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la recomendación del caso, al Consejo de Personal.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 48 al 51 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 57 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 57 al 61)

UNIFORMES, ESCALAS JERÁRQUICAS, GRADOS Y ASCENSOS DENTRO DE LA FUERZA PÚBLICA

CAPÍTULO III

62

El presente capítulo rige para regular las escalas jerárquicas, así como los grados y ascensos dentro de las fuerzas policiales del país.

Las policías especializadas existentes dentro del Ministerio de Seguridad Pública y el resto de las policías contempladas por esta Ley, serán reguladas en estos aspectos por sus reglamentos específicos; pero bajo ninguna circunstancia podrán incorporar, dentro de sus nomenclaturas, grados de naturaleza militar.

Las comunicaciones oficiales de la policía, sean escritas o efectuadas por otros medios de transmisión de información, podrán contener y utilizar, única y exclusivamente, la nomenclatura de rangos estipulada por esta Ley.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 58 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 58 al 62)

63

Los uniformes que utilizará la Fuerza Pública serán de color azul y deberán confeccionarse con un diseño netamente policial. Se exceptúan de esta norma las unidades que presten servicio en zonas fronterizas y las unidades especializadas que, por sus funciones, requieran un atuendo diferente. El Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes por utilizar dentro de cada unidad especializada.

De igual manera, los vehículos que la Fuerza Pública adquiera y opere deberán ser de color azul o blanco, los cuales serán exigidos en todos los procesos de adquisición de dicho equipo.

En aquellas unidades policiales donde se haya determinado la implementación de cámaras corporales y vehiculares, tales como bodycams y dashcams, estas serán consideradas como parte del uniforme y de los vehículos de los diferentes cuerpos policiales contenidos en esta ley.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los vehículos automotores asignados a unidades especializadas que, por el carácter encubierto de sus labores policiales, deban mantener la confidencialidad de su naturaleza.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 59 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 59 al 63) (Así reformado por el artículo 10 de la ley Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales, N° 10870 del 16 de marzo de 2026)

64

El Ministerio de Seguridad Pública emitirá un reglamento para establecer la correspondencia entre los grados policiales y las plazas existentes en la estructura de la Fuerza Pública.

Ese reglamento determinará el número mínimo de subalternos que se encontrarán bajo el mando de cada uno de los grados policiales establecidos por esta Ley.

Durante el mes de abril de cada año, el Ministerio de Seguridad Pública deberá determinar las necesidades de nuevas plazas de oficiales para el año calendario siguiente, a fin de incluir en su presupuesto anual la creación de dichas plazas.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 60 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 60 al 64)

65

Todo cuerpo policial deberá contar con un director y un subdirector. Los directores de los cuerpos de policía deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía. Los subdirectores, por su parte, deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.

Los funcionarios mencionados en este artículo son de libre nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 61 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 61 al 65)

66

El Estatuto Policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales superiores, oficiales ejecutivos y escala básica.

  • a)La escala de oficiales superiores, será integrada por los siguientes grados:

1.Comisario.

2.Comisionado.

3.Comandante.

  • b)La escala de oficiales ejecutivos estará compuesta por los siguientes grados:

1.Capitán de policía.

2.Intendente.

3.Subintendente.

  • c)La escala básica estará integrada por los siguientes grados:

1.Sargento de policía.

2 Inspector de policía.

3.Agente de policía.

El Poder Ejecutivo determinará vía reglamento las escalas jerárquicas correspondientes, de acuerdo con las labores específicas de los cuerpos policiales que no pertenezcan al Ministerio de Seguridad Pública.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 62 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 62 al 66)

67

El sistema de acceso a cada una de las escalas jerárquicas y los grados policiales definidos por esta Ley será el siguiente:

Escala de oficiales superiores El ingreso al escalafón de oficiales superiores será regulado de acuerdo con el requisito de poseer grado universitario con el título mínimo de diplomado en una carrera afín al desempeño de las funciones policiales.

Podrán ingresar, además, a dicho escalafón, los funcionarios que cuenten con el bachillerato de enseñanza media y demuestren haber laborado en funciones policiales por un período mínimo de quince años.

(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 4368 del 21 de mayo de 2003).

Internamente, la promoción desde el grado de comandante hasta el de comisario será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno y respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos.

Escala de oficiales ejecutivos El acceso al grado de subintendente se establece mediante el procedimiento de concurso de oposición, al que podrán optar tanto los miembros de la escala básica como personas ajenas a la institución policial que, en ambos casos, reúnan los siguientes requisitos:

1.Haber obtenido el bachillerato de educación secundaria otorgado por el Ministerio de Educación.

2.Haber aprobado el curso de oficiales ejecutivos impartido por la Academia Nacional de Policía o la escuela de capacitación especializada de cada cuerpo policial.

Las personas ajenas a la institución policial, que cumplan los requisitos reglamentarios que se fijen al efecto, tendrán acceso al curso de oficiales ejecutivos de la Academia Nacional de Policía o de las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo policial. Internamente, la promoción desde el grado de subintendente hasta el de capitán, será regulada por el reglamento correspondiente bajo el procedimiento de concurso interno, respetando los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.

Para efectos del ingreso a la escala de oficiales ejecutivos, la Academia Nacional de Policía o las escuelas de capacitación especializadas de cada cuerpo policial, podrán convalidar estudios realizados en academias policiales de otros países, siempre y cuando los programas sean acordes con las necesidades de la policía costarricense.

  • c)Escala básica Para acceder al grado de agente, el aspirante deberá cumplir con los requisitos referentes al ingreso a las fuerzas policiales que disponen el artículo 59 de esta Ley y sus Reglamentos.

Internamente, la promoción desde el grado de agente hasta sargento de policía será regulada por el reglamento correspondiente, respetando el procedimiento de concurso interno, los criterios de capacitación, tiempo de servicio y otros méritos relacionados con la excelencia en la prestación de los servicios policiales.

En todo caso, los ascensos de un grado a otro, se realizarán en forma escalonada y únicamente ante la existencia de una plaza vacante en un nivel superior, siempre con los requisitos determinados en esta Ley.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 63 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 63 al 67)

68

Créase el escalafón de oficiales superiores de policía, el cual se compone de los comisarios, comisionados y comandantes debidamente inscritos en él de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se designen al efecto.

Dicho escalafón será la lista de elegibles para los nombramientos del director de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio Nacional de Guardacostas y el director del Servicio de Vigilancia Aérea.

Los integrantes del escalafón de oficiales superiores, una vez ingresados al servicio activo, gozarán de todos los beneficios del Estatuto Policial establecidos por el artículo 69 de esta Ley, salvo la inamobilidad en los puestos.

Los directores regionales de la Fuerza Pública deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado. Los subdirectores regionales de la Fuerza Pública deberán tener como requisito mínimo el grado de comandante.

Los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, deberán ostentar el grado de comisionado, como mínimo.

El director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, así como los directores del Servicio Nacional de Guardacostas, del Servicio de Vigilancia Aérea y de la Policía de Control de Drogas, serán de libre nombramiento y remoción por el Ministro de Seguridad Pública, únicamente con sujeción a la pertenencia al escalafón de oficiales superiores creado por esta Ley.

Al ser removidos de sus puestos, los funcionarios antes indicados, serán acreedores al pago de los extremos laborales a los cuales tengan derecho.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 64 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 64 al 68) (*)CAPITULO IV Ingreso a las fuerzas de policía y nombramientos (*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo III al IV actual)

69

Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:

  • a)Ser costarricense.
  • b)Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.
  • c)Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.
  • d)No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte a) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008) e) Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo.

  • f)Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.
  • g)Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.
  • h)Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.
  • i)Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley.
  • j)Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 52 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 59 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 65 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 65 al 69)

70

A petición del Departamento de Personal o del Consejo de Personal, el ministro del ramo podrá ordenar la destitución inmediata del servidor, cuando se compruebe que su nombramiento fue producto de un fraude o de cualquier otro error material grave. El servidor destituido será notificado y oído, dentro de los tres días siguientes, para que exponga las alegaciones que estime pertinentes.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 50 al 53 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 60 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 66 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 70)

71

Será absolutamente nulo cualquier nombramiento que infrinja las disposiciones de esta Ley o sus Reglamentos. Sin embargo, las actuaciones de un funcionario, mientras desempeñe su cargo, serán válidas siempre y cuando estén ajustadas a derecho.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 51 al 54 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 61 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 67 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 67 al 71)

72

A instancia de cualquier jerarca de las fuerzas de policía, el Consejo de Personal podrá llenar, de inmediato y en forma provisional, los puestos vacantes. Para ello, escogerá a los candidatos elegibles, según el registro respectivo llevado por el Departamento de Personal. En caso de agotarse la lista de elegibles, el Consejo de Personal procederá a instalar, provisionalmente, a quienes hayan presentado una solicitud de ingreso al servicio, previo cumplimiento de las pruebas psicológicas y por un plazo no mayor de nueve meses. Pasado este lapso, la instalación provisional deberá terminarse.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 55 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 62 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 68 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 68 al 72)

73

El período de prueba tendrá una duración de un año, el cual dará inicio a partir de la conclusión y la aprobación del curso básico policial correspondiente. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y, también, para todos los ascensos y los traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.

Dentro del período de prueba, en caso de no ser considerado idóneo, el funcionario podrá ser cesado de sus funciones con responsabilidad patronal mediante acuerdo ejecutivo, conforme a lo que establece el inciso 1) del artículo 140 de la Constitución Política.

Una vez concluido el periodo de prueba, y habiendo cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la normativa, será considerado policía de carrera y adquirirá la estabilidad en el puesto.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 53 al 56 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 63 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 69 actual) (Así reformado por el artículo 29 de la ley Creación de la Academia Nacional de Policía, N° 9552 del 24 de mayo del 2018) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 69 al 73) (*)CAPITULO V De los ascensos, los traslados, las permutas y las movilizaciones (*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V actual)

74

Los sustitutos de los servidores ascendidos o trasladados también ascenderán o se trasladarán provisionalmente, durante el período de prueba que, en estos casos, se reducirá a tres meses. No obstante, deberán volver a sus puestos de origen si el servidor ascendido o trasladado tuviera que regresar, a su vez, al puesto que ocupaba.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 54 al 57 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 64 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 70 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 70 al 74)

75

Todos los ascensos se definirán por concurso de antecedentes, al cual deberá dársele publicidad con la información necesaria, mediante circulares que recibirán todas las dependencias del ministerio respectivo y deberán colocarse en lugares visibles para todos los servidores.

El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad del concurso de antecedentes. Esta nulidad será declarable, en primera instancia, por el Consejo de Personal y en segunda instancia, por el ministro del ramo.

El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios pertinentes para calificar a los candidatos a los ascensos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 55 al 58 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 65 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 71 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 71 al 75)

76

El Consejo de Personal podrá autorizar las permutas, previa solicitud de los interesados, con el visto bueno de los jerarcas respectivos. Si se trata de puestos de la misma clase, bastará con la autorización del Consejo; pero si se refiere a puestos de confianza, solo prevalecerá el criterio del jerarca correspondiente.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 56 al 59 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 66 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 72 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 72 al 76)

77

El Consejo de Personal autorizará los descensos de los funcionarios. Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia, negligencia o deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de despido, previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado se le conferirá audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien resolverá en última instancia.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 57 al 60 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 67 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 73 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 73 al 77)

78

Todos los miembros de las fuerzas de policía podrán ser movilizados a cualquier parte del territorio nacional, por el tiempo necesario, a juicio del ministro del ramo.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 58 al 61 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 68 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 74 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 74 al 78) (*)CAPITULO VI De los derechos y los deberes de los miembros de las fuerzas de policía (*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo V al VI actual)

79

Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:

  • a)Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.

El servidor solo podrá ser removido de su puesto cuando incurra en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando, para mejorar el servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas, conforme a las disposiciones de esta Ley.

  • b)Remuneración salarial justa.
  • c)Disfrute de vacaciones anuales por quince días hábiles durante los primeros cinco años de servicio; veinte días hábiles durante los segundos cinco años y un mes después de diez años de trabajo. Para el disfrute de este derecho, no es preciso que el tiempo servido haya sido continuo. Solo excepcionalmente podrá interrumpirse el disfrute de este derecho cuando el servidor no pueda ser sustituido por otro o en los casos de emergencia previstos en esta Ley.
  • d)Disfrute de licencias ocasionales con goce de salario o sin él, según los requisitos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
  • e)Disfrute de licencias para realizar estudios y cursos de perfeccionamiento, siempre y cuando no se perjudique el servicio público. Los requisitos y condiciones para obtener este tipo de beneficios se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
  • f)Sin perjuicio de sus otras garantías laborales, podrán acogerse al pago de la cesantía, cuando renuncien a su cargo después de haber trabajado por un período no inferior a los doce años. El monto se calculará en la forma que procede para el despido con responsabilidad patronal.

Acogerse a este beneficio implica la imposibilidad de reingresar a la Administración Pública en general, durante un período de cinco años.

  • g)Conocer las calificaciones con las que sus superiores evalúan sus servicios.
  • h)Suscripción a su favor, por parte del Estado, de un seguro de vida y otro de riesgos profesionales. Ambos seguros deberán contener una indemnización de sesenta veces el salario mensual, si fallecen o sufren invalidez total, como producto del ejercicio de sus funciones, aunque dichas funciones tuvieran que desempeñarse fuera de las jornadas laborales o en sus días libres de conformidad con lo indicado en el artículo 196. inciso b), del Código de Trabajo. sin menoscabo de los demás derechos determinados en la legislación vigente.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10185 del 5 de mayo del 2022) i) Reconocimiento salarial por el grado de capacitación que vayan obteniendo a lo largo de su carrera.

  • j)A toda mujer en estado de gravidez, protegida por este Estatuto, deberá otorgársele licencia con goce de salario durante cuatro meses, un mes antes y tres después del parto.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 62 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 69 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 75 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 75 al 79)

80

Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:

  • a)Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo.
  • b)No podrán ocupar, simultáneamente, otros cargos o puestos dentro de la Administración Pública, excepto los previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. Tampoco podrán participar en actividades político-partidistas, aspirar a puestos de elección popular ni ejercerlos.
  • c)Ajustarse a los horarios definidos por reglamento, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la disponibilidad para el servicio y de las movilizaciones.
  • d)Observar buena conducta.
  • e)Respetar y considerar a las personas con quienes tratan en el ejercicio de sus funciones, para evitar las quejas originadas por abusos o deficiencias en la prestación del servicio.
  • f)Recibir, obligatoriamente, los cursos de adiestramiento y capacitación que sus superiores les indiquen, con el propósito de mejorar la calidad del servicio.
  • g)Abstenerse de portar armas distintas de las autorizadas por reglamento.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 60 al 63 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 70 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 76 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 76 al 80) (*)CAPITULO VII Del régimen disciplinario (*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo VI al VII actual)

81

El régimen disciplinario aplicable a los miembros de los cuerpos de policía, se ajustará a los principios de actuación policial previstos en la presente Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 61 al 64 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 71 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 77 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 77 al 81)

82

Las faltas contra el régimen disciplinario podrán ser leves y graves. Las primeras se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito y las segundas, con la suspensión, sin goce de salario, de uno a treinta días o el despido sin responsabilidad patronal.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 62 al 65 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 72 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 78 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 78 al 82)

83

Las faltas se determinarán de acuerdo con:

  • a)El grado de dolo o culpa en la conducta constitutiva de la infracción.
  • b)El modo de participación, sea como autor, cómplice o instigador.
  • c)El grado de perturbación real en el funcionamiento normal de la prestación del servicio y en su trascendencia para la seguridad ciudadana.
  • d)Los daños y perjuicios ocasionados con la infracción.
  • e)Los efectos reales de la falta sobre la consideración y el respeto debidos a la ciudadanía, los subalternos del infractor o sus superiores.
  • f)El grado de quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía, necesarios para el buen desempeño de las fuerzas policiales.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 63 al 66 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 73 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 79 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 79 al 83)

84

Las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitirá el jerarca inmediato del amonestado, sin más trámite que concederle audiencia. La escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva la infracción y los fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 64 al 67 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 74 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 80 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 80 al 84)

85

Para los efectos de este régimen, se considerarán faltas graves:

  • a)La violación del juramento de lealtad a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes de la República.
  • b)Cualquier conducta tipificada en las leyes penales como delito doloso.
  • c)La violación reiterada de los trámites, los plazos o los demás requisitos procedimentales, exigidos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos ciudadanos.
  • d)Las actuaciones arbitrarias, discriminatorias o claramente inspiradas en posiciones político- partidistas, que afecten las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas o los derechos humanos.
  • e)El uso indiscriminado, innecesario o excesivo de la fuerza en el desempeño de sus labores.
  • f)La violación de la discreción debida y del secreto profesional en asuntos confidenciales.
  • g)Cualquier abuso de autoridad o maltrato de personas, aunque no constituya delito.
  • h)La renuencia a prestar auxilio urgente, en los hechos y las circunstancias graves en que sea obligatoria su actuación.
  • i)El abandono injustificado del servicio.
  • j)El ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones.
  • k)La falta manifiesta de colaboración con el Organismo de Investigación Judicial o las otras fuerzas de policía.
  • l)La embriaguez habitual o el uso de drogas no autorizadas durante el servicio.
  • m)La portación de un arma antirreglamentaria.
  • n)Solicitar, aceptar o recibir cualquier beneficio indebido, o aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza, a cambio de hacer u omitir actos, sean o no propios de sus funciones.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte b) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008) ñ) La difusión o alteración de los registros de imagen y sonido obtenidos mediante dispositivos de video vigilancia, tales como cámaras corporales o vehiculares, en el ejercicio de la función policial.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 11 de la ley Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales, N° 10870 del 16 de marzo de 2026) o) Cualquier otra conducta sancionada con despido en el Código de Trabajo.

(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo 11 de la ley Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales, N° 10870 del 16 de marzo de 2026, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o)) (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 65 al 68 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 75 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 81 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 81 al 85)

86

Autorízase la inmediata suspensión provisional del servidor, como medida cautelar, ante la presunta comisión de una falta grave. En ningún caso, esta medida implicará que el servidor afectado deje de percibir el salario a que por ley tiene derecho. Para suspenderlo, es necesario que la administración haya acordado en firme el procedimiento y el pronunciamiento previos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 66 al 69 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 76 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 82 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 82 al 86)

87

Las faltas leves prescribirán en un mes y las graves, a los dos años. La prescripción se interrumpirá cuando se inicie el procedimiento disciplinario.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 67 al 70 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 77 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 83 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 83 al 87)

88

El departamento legal del ministerio respectivo se encargará de investigar preliminarmente toda acusación que implique la suspensión temporal o el despido del servidor amparado por este Estatuto.

Preparado el informe correspondiente, el departamento citado recomendará alguna medida y trasladará el asunto al Consejo de Personal para que lo resuelva en primera instancia. El afectado por una medida disciplinaria de este tipo tendrá derecho a recurrir al ministro del ramo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Si no se apela, el asunto se remitirá al ministro quien resolverá definitivamente y dará por agotada la vía administrativa.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 68 al 71 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 78 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 84 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 84 al 88)

89

El inicio de la acción penal pública no impide que, simultáneamente, se comience la investigación administrativa, por los mismos hechos y para aplicar el régimen disciplinario.

La relación de hechos probados que se pronuncien en la sentencia penal vincula a la instancia administrativa, para los efectos disciplinarios y laborales del caso, aunque con anterioridad haya recaído una resolución administrativa favorable al servidor; en este caso deberá oírsele, sumariamente, antes de aplicar las sanciones que correspondan. Lo anterior no impide que, mientras se resuelve el asunto en la vía penal, la administración tome las medidas provisionales que estime necesarias.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 69 al 72 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 79 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 85 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 85 al 89)

90

En cualquier caso de procesamiento en sede penal, por delito vinculado con torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de inmediato la administración suspenderá al servidor y, hasta la decisión del caso, le retendrá, total o parcialmente, el salario.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 70 al 73 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 80 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 86 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 86 al 90)

91

A partir de la amonestación escrita, toda sanción deberá constar en el expediente que, de cada servidor, llevará el departamento de personal.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 71 al 74 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 81 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 87 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 87 al 91) (*)CAPITULO VIII Del despido (*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo VII al VIII actual)

92

Los servidores amparados por el presente Estatuto solo podrán ser removidos de sus puestos por las siguientes razones:

  • a)Por la comprobación de que han incurrido en una falta grave, según lo dispuesto en la presente Ley.
  • b)Por incurrir en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo.
  • c)Por ineficiencia o impericia manifiesta y comprobada en el desempeño del puesto.
  • d)Por lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 72 al 75 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 82 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 88 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 88 al 92)

93

Todo despido justificado se entenderá sin responsabilidad patronal.

El servidor despedido por causa justificada queda inhabilitado para reingresar a cualquier otro cuerpo de policía, durante un período de diez (10) años.

(Así reformado por el artículo 7 aparte c) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331, de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de diciembre de 2008) (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 73 al 76 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 83 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 89 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 89 al 93) (*)CAPITULO IX De los incentivos profesionales (*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo VIII al IX actual)

94

Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley:

  • a)Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente.
  • b)Un aumento hasta de un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la Academia Nacional de Policía (*) o en otras instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación correspondiente.

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía". Anteriormente indicaba "Escuela Nacional de Policía") c) Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley.

  • d)Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.
  • e)El beneficio concedido en el artículo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984.
  • f)Los demás beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 74 al 77 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 84 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 90 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 90 al 94)

95

Créase un incentivo denominado riesgo policial, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un dieciocho por ciento (18%) del salario base; corresponderá a todos los funcionarios que desarrollen funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física, independientemente de la ubicación en la estructura administrativa.

(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 12017 del 16 de agosto de 2006).

El otorgamiento de este incentivo salarial deberá fundamentarse, en cada caso concreto, definiendo las razones por las cuales las funciones del empleado correspondiente encuadran dentro del supuesto de peligrosidad definido.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 91 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 91 al 95)

96

A los instructores de la Unidad de Policía Comunitaria se les concederá un incentivo por instrucción, el cual consiste en un plus salarial equivalente a un veinte por ciento (20%) del salario base, el cual se cancelará de la misma forma que se ha venido realizando desde la implementación de la Ley N.º 8096, Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista, de 15 de marzo de 2001.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 92 actual) (Así reformado por el artículo 32 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 "Creación de la Academia Nacional de Policía") (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 92 al 96) (*)CAPITULO X Adiestramiento y capacitación (*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IX al X actual)

97

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 75 al 78 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 85 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 87 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 93 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 93 al 97)

98

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 76 al 79 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 86 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 88 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 94 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 94 al 98)

99

Para aprobar becas en el extranjero, deberá comprobarse que:

  • a)El país oferente no esté regido por un gobierno de facto o que no se encuentre seriamente cuestionado, por violaciones graves de los derechos humanos, denunciadas o en trámite de denuncia, ante los organismos competentes, regionales o mundiales.
  • b)Se trata de cursos de formación eminentemente policial.
  • c)Se aportan los programas con sus objetivos y contenidos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 77 al 80 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 87 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 89 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 95 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 95 al 99)

Del servicio privado de seguridad

De la naturaleza

TITULO IV

CAPITULO I

100

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 78 al 81 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 88 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 90 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 96 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 96 al 100)

101

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 79 al 82 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 89 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 91 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 91al 97 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 97 al 101)

102

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 80 al 83 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 90 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 92 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 98 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, , que lo traspasó del antiguo artículo 98 al 102)

103

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 81 al 84 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 91 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 93 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 99 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 99 al 103)

104

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 82 al 85 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 92 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 94 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 100 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 100 al 104)

105

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 83 al 86 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 93 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 95 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 101 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 105)

Requisitos para la obtención de licencia

CAPITULO II

106

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 84 al 87 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 94 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 96 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 102 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 102 al 106)

107

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 85 al 88 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 95 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 97 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 103 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 103 al 107)

108

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 89 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 96 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 98 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 104 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 104 al 108)

109

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 87 al 90 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 97 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 99 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 105 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 105 al 109)

110

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 88 al 91 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 98 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 100 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 106 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 106 al 110)

111

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 89 al 92 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 99 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 101 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 10 al 107) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 107 al 111)

De los requisitos para inscribir a una persona como agente del servicio privado de seguridad

CAPITULO III

112

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 90 al 93 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 100 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 102 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 108 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 108 al 112)

De las obligaciones y prohibiciones de las personas físicas o jurídicas en la prestación del servicio privado de seguridad

De las obligaciones

CAPITULO IV

SECCION I

113

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 91 al 94 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 101 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 103 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 109 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 109 al 113)

De las prohibiciones

SECCION II

114

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 92 al 95 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 102 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 104 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Creación de la Policía escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 110 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 110 al 114)

Cancelación y revocación de la licencia

CAPITULO V

115

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 93 al 96 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 103 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 105 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 111 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 111 al 115)

116

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 94 al 97 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 104 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 104 al 106 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 112 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 112 al 116)

117

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 95 al 98 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 105 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 105 al 107 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 113 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 113 al 117)

118

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 96 al 99 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 106 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 106 al 108 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 114 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 114 al 118)

CAPITULO VI

Disposiciones finales y transitorias

119

Refórmase el artículo 43 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, No. 7233, cuyo texto dirá: "El Ministro que designe el Presidente de la República será el representante legal y el Presidente de la Junta Administrativa." (Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 97 al 100 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 107 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 107 al 109 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 115 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 115 al 119)

120

Deróganse la siguiente normativa:

  • a)Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, No. 4639 del 15 de setiembre de 1970.
  • b)Párrafo tercero del artículo 3 y el texto completo de los artículos 4, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, inclusive, de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 del 24 de diciembre de 1973.
  • c)Ley de Resguardos, No. 4 del 10 de setiembre de 1923.
  • d)Artículo 714 del Código Fiscal.
  • e)Parte final del primer párrafo del artículo 24 del Código de Familia, que dice: "En los cantones en donde no existan las autoridades mencionadas, podrá celebrarse ante el delegado Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural".

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 98 al 101 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 101 al 108 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 108 al 110 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 110al 116 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 116 al 120)

121

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de noventa días a partir de su publicación.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 99 al 102 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 102 al 109 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 109 al 111 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 111 al 117 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 117 al 121)

122

Rige a partir de su publicación, excepto en lo referente al Título III, para cuya aplicación se seguirá el procedimiento establecido en el Transitorio Único de la presente Ley.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 100 al 103 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 103 al 110 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 110 al 112 actual) (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 112 al 118 actual) (Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 118 al 122)

A partir de la vigencia de esta Ley, un veinticinco por ciento de los miembros de las fuerzas de policía se incorporará al régimen estatutario, contenido en el Título III de este cuerpo legal En el siguiente período presidencial, se incorporará otro veinticinco por ciento adicional.

Un procedimiento igual se seguirá en los períodos presidenciales siguientes, hasta incorporar el ciento por ciento de los miembros de las fuerzas de policía. Conjuntamente con los ministros del ramo, encargados de los cuerpos de policía que no gocen de la estabilidad laboral establecida en el Título III de esta Ley, se designará al personal que ingresará, al régimen estatutario aquí contemplado, en esas oportunidades. Para esta designación, se deberá seguir un criterio de proporcionalidad entre los distintos cuerpos de policía que se integran al citado régimen de estabilidad.

Dado en la Presidencia de la república.-San José, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Transitorio único-Vigencia del Título III

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 7410 Art. 1-4
    • Ley 7410 Art. 6
    • Ley 7410 Art. 8
    • Ley 7410 Art. 10
    • Ley 7410 Art. 69-94

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