El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación.
Además, para el trámite eficiente de sus asuntos, cada dependencia pública podrá adoptar las medidas particulares de aplicación de esta Ley de acuerdo con sus necesidades.
Transitorio único.-Los rubros presupuestarios requeridos para que la Dirección de Certificadores de Firma Digital entre en funcionamiento, deberán ser incluidos por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*), en el primer presupuesto remitido a la Asamblea Legislativa, después de promulgada esta Ley.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de agosto del dos mil cinco.