Textos auténticos El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Estocolmo, el vigésimo segundo día del mes de mayo del año dos mil uno.
ELIMINACIÓN Parte I | Producto químico | Actividad | Exención específica | | --- | --- | --- | | Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA Por "ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA" se entenderá lo siguiente: i) El ácido perfluorooctanoico (PFOA; núm. de CAS: 335-67-1), incluidos sus isómeros ii) Sus sales; iii) Los compuestos conexos del | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43643 del 11 de setiembre del 2020) | · Espumas ignífugas: ninguna · Para otra producción, la permitida para las Partes incluidas en el registro de conformidad con las disposiciones de la parte X del presente anexo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43643 del 11 de setiembre del 2020) | | fracción (C7F15)C: Los siguientes compuestos no se incluyen como compuestos conexos del PFOA: i) C8F17-X, donde X = F, Cl, Br; ii) Los fluoropolímeros recubiertos de CF3[CF2]n-R', donde R' = cualquier grupo, n > 16; iii) Los ácidos perfluoroalquilcarboxílicos y perfluoroalquilsulfónicos (incluidos sus sales y ésteres, haluros y anhídridos) con carbonos perfluorados ≥ 8; iv) Los ácidos perfluoroalcansulfónicos (incluidos sus sales y ésteres, haluros y anhídridos) con carbonos perfluorados ≥ 9; v) El ácido perfluorooctano sulfónico (PFOS), sus sales y el fluoruro de perfluorooctano sulfonilo (PFOSF), incluidos en el anexo B del Convenio. (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43643 del 11 de setiembre del 2020) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43643 del 11 de setiembre del 2020) | De conformidad con las disposiciones de la parte X del presente anexo: · Procesos fotolitográficos o de grabado en la fabricación de semiconductores · Recubrimientos fotográficos aplicados a películas · Textiles oleófugos e hidrófugos para la protección de los trabajadores contra los riesgos que puedan implicar los líquidos peligrosos para su salud y seguridad · Dispositivos médicos invasivos e implantables · Espumas ignífugas para la supresión de vapores de combustibles líquidos e incendios de combustibles líquidos (incendios de clase B) presentes en sistemas instalados, incluidos los sistemas tanto móviles como fijos, de conformidad con el párrafo 2 de la parte X del presente anexo · Uso de yoduro de perfluorooctilo para la producción de bromuro perfluorooctilo con miras a la elaboración de productos farmacéuticos, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 de la parte X del presente anexo · Fabricación de politetrafluoroetileno (PTFE) y fluoruro de polivinildeno (PVDF) para la producción de: o Membranas para filtrado de gas, membranas para filtrado de agua y membranas para tejidos médicos resistentes a la corrosión y de alto rendimiento o Intercambiadores industriales de calor residual o Sellantes industriales capaces de prevenir fugas de compuestos orgánicos volátiles y partículas MP2,5 · Fabricación de etilenopropileno fluorado (FEP) para la producción de cables eléctricos de alta tensión y cables para la transmisión de electricidad · Fabricación de fluoroelastómeros para la producción de juntas tóricas, correas trapezoidales y accesorios plásticos para interiores de automóviles (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43643 del 11 de setiembre del 2020) | | Aldrina* | Producción | Ninguna | | Nº de CAS: 309-00-2 | Uso | Ectoparasiticida local insecticida | | Alfa hexaclorociclohexano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Nº de CAS 319-84-6 (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Beta hexaclorociclohexano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Nº de CAS 319-85-7 (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Clordano* | Producción | La permitida para las partes incluidas en el Registro | | Nº de CAS: 57-74-9 | Uso | Ectoparasiticida local Insecticida Termiticida: Termiticida en edificios y presas Termiticida en carreteras Aditivo para adhesivos de contrachapado | | Clordecona (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Nº de CAS 143-50-0 (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Dicofol Núm. de CAS: 115-32-2 Núm. de CAS: 10606-46-9 (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42643 del 11 de setiembre del 2020) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42643 del 11 de setiembre del 2020) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42643 del 11 de setiembre del 2020) | | | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42643 del 11 de setiembre del 2020) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42643 del 11 de setiembre del 2020) | | ieldrina* | Producción | Ninguna | | Nº de CAS: 60-57-1 | Uso | En actividades agrícolas | | Endrina* | Producción | Ninguna | | Nº de CAS: 72-20-8 | Uso | Ninguna | | Éter de decabromodifenilo (BDE-209) presente en el éter de decabromodifenilo de calidad de comercial(núm. de CAS: 1163-19-5) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | La permitida para las Partes incluidas en el Registro (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | | | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | De conformidad con la parte IX del presente anexo: ? Piezas para uso en vehículos especificados en el párrafo 2 de la parte IX del presente anexo Producto químico Actividad Exención específica ? Tipos de aeronave cuya homologación se haya solicitado antes de diciembre de 2018 y se haya recibido antes de diciembre de 2022, y piezas de repuesto para esas aeronaves ? Productos textiles que deben tener propiedades antiinflamables, con exclusión de ropa y juguetes ? Aditivos en carcasas de plástico y piezas utilizadas para aparatos domésticos de calefacción, planchas, ventiladores, calentadores de inmersión que contienen o están en contacto directo con piezas eléctricas o que deben cumplir con las normas en materia de protección pirorretardante, en concentraciones inferiores al 10% del peso de la parte ? Espuma de poliuretano para Producto químico Actividad Exención específica aislamientos de edificios (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | | éter de hexabromodifenilo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | y éter de heptabromodifenilo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Artículos con arreglo a las disposiciones de la parte IV del presente anexo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Éter de tetrabromodifenilo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | y éter de pentabromodifenilo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Artículos de conformidad con las disposiciones de la parte IV del presente anexo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Endosulfán de calidad técnica* (N° de CAS: 115-29-7) y sus isómeros conexos* (N° de CAS: 959-98-8 y N° de CAS: 33213-65-9) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38417 del 10 de febrero del 2014) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38417 del 10 de febrero del 2014) | La permitida para las Partes incluidas en el Registro (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38417 del 10 de febrero del 2014) | | | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38417 del 10 de febrero del 2014) | Combinaciones plaga-cultivo, tal como se enumeran de conformidad con las disposiciones de la parte VI del presente anexo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38417 del 10 de febrero del 2014) | | Heptacloro* | Producción | Ninguna | | Nº de CAS: 76-44-8 | Uso | Termiticida Termiticida en estructuras de casas Termiticida (subterráneo) Tratamiento de la madera Cajas de cableado subterráneo | | Hexabromobifenilo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Nº de CAS 36355-01-8 (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Hexabromociclododecano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | La permitida para las Partes incluidas en el Registro con arreglo a las disposiciones de la parte VII del presente anexo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | | | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | Poliestireno expandido y poliestireno extruido en edificios con arreglo a las disposiciones de la parte VII del presente anexo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | | Hexaclorobenceno (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | La permitida para las Partes incluidas en el Registro (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | | Nº de CAS: 118-74-1 (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | Intermediario Solvente en plaguicidas Intermediario en un sistema cerrado limitado a un emplazamiento (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | | Hexaclorobutadieno (Núm. de CAS: 87-68-3) | Producción | Ninguna | | | Uso | Ninguna | | Lindano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Nº de CAS: 58-89-9 (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producto farmacéutico para la salud humana. (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) En el control de la pediculosis y la sarna como tratamiento de reserva (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Mirex* | Producción | La permitida para las Partes incluidas en el Registro | | Nº de CAS: 2385-85-5 | Uso | Termiticida | | Naftalenos policlorados, entre otros, los dicloronaftalenos, tricloronaftalenos, tetracloronaftalenos, pentacloronaftalenos, hexacloronaftalenos, heptacloronaftalenos, octacloronaftaleno (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | Productos intermedios en la producción de naftalenos polifluorados, entre ellos el Octafluoronaftaleno (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | | | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | Producción de naftalenos polifluorados, entre (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) | | Parafinas cloradas de cadena corta (alcanos, C10-13, cloro)+: hidrocarburos clorados de cadena lineal con longitudes de cadena que van desde C10 a C13 y un contenido de cloro superior al 48% en peso Por ejemplo, las sustancias que tienen los siguientes números de CAS pueden contener parafinas cloradas de cadena corta: Núm. de CAS: 85535-84-8; Núm. de CAS: 68920-70-7; Núm. de CAS: 71011-12-6; Núm. de CAS: 85536-22-7; Núm. de CAS: 85681-73-8; Núm. de CAS: 108171-26-2. (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | La permitida para las Partes incluidas en el Registro (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | | | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | de correas de transmisión en la industria del caucho natural o sintético ? Piezas de repuesto de cintas transportadoras de caucho en las industrias minera y forestal ? Industria del cuero, en particular para el engrase del cuero ? Aditivos de lubricantes, en particular para motores de automóviles, generadores ? Aditivos en la producción eléctricos e instalaciones de energía eólica y en la perforación para la exploración de gas y petróleo, y la refinería de petróleo para la producción de diésel ? Tubos para bombillas de decoración de exteriores ? Impermeabilización y pinturas ignífugas ? Adhesivos ? Tratamiento de metales ? Plastificante secundario en el policloruro de vinilo flexible, con exclusión de juguetes y productos para niños (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | | Pentaclorobenceno (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Nº de CAS 608-93-5 (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Ninguna (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Pentaclorofenol y sus sales y ésteres (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | La permitida para las partes incluidas en el Registro con arreglo a las disposiciones de la parte VIII del presente anexo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | | | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | Pentaclorofenol en los postes y crucetas de servicios públicos con arreglo a las disposiciones de la parte VIII del presente anexo (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) | | Toxafeno* | Producción | Ninguna | | Nº de CAS: 8001-35-2 | Uso | Ninguna | | Bifenilos | Producción | Ninguna | | policlorados (BPC)* | Uso | Artículos en uso con arreglo a las disposiciones de la parte II del presente anexo | Notas:
(i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo; (ii) La presente nota no será considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público; (iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados con un asterisco después de su nombre en la columna titulada "Producto químico" en la parte I del presente anexo, no será considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforma químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y no transformada del material inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica para la producción o la utilización. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una nueva notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa.
El proceso de notificación podrá repetirse; (iv) Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo, a excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II, y el uso de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo con arreglo a las disposiciones de la parte IV del presente anexo(*) y el uso de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo de acuerdo con las disposiciones de la parte IV del presente anexo(**), de la cual podrán gozar todas las Partes.
(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) (**)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) v) El endosulfán de calidad técnica (N° de CAS: 115-29-7) y sus isómeros conexos (N° de CAS: 959-98-8 y N° de CAS: 33213-65-9) y el sulfato de endosulfán (N° de CAS: 1031-07-8) se evaluaron y se determinó que eran contaminantes orgánicos persistentes.
(Así adicionada la nota v) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38417 del 10 de febrero del 2014) vi) El pentaclorofenol (núm. de CAS: 87-86-5), el pentaclorofenato sódico (núm. de CAS: 131-52-2 y 27735-64-4 (como monohidrato)) y el laurato de pentaclorofenilo (núm. de CAS: 3772-94-9), considerados conjuntamente con su producto de transformación, el pentacloroanisol (núm. de CAS: 1825-21-4), se clasificaron como contaminantes orgánicos persistentes; (Así adicionada la nota anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) vii) La nota i) no se aplica a cantidades de un producto químico marcado con un signo más ("+") después de su nombre en la columna titulada "Producto químico" en la parte I del presente anexo, que esté presente en mezclas en concentraciones superiores o iguales al 1% en peso.
(Así adicionada la nota anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) Parte II Bifenilos policlorados Cada Parte deberá:
- a)Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos residuales) a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:
- i)Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más de un 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros; ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más de un 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros; iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más de un 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros; b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), promove las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:
- i)Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente; ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas donde se produzcan o elaboren de alimentos para seres humanos o para animales; iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga; c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a) no se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos; d) Exepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior al 0,005%.
- e)Realizar esfuerzos decididos para lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes; f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de un 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, calafateado curado y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15; h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiará los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.
(*)Parte III Definiciones (*)(Así adicionada la parte III anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) A los efectos del presente anexo:
Éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo" quiere decir éter de 2,2,'4,4,'5,5'-hexabromodifenilo (BDE-153, Nº CAS: 68631-49-2), éter de 2,2,'4,4',5,6' hexabromodifenilo (BDE-154, Nº CAS: 207122-15-4), éter de 2,2',3,3',4,5',6 heptabromodifenilo (BDE-175, Nº CAS: 446255-22-7), éter de 2,2',3,4,4'5',6 heptabromodifenilo (BDE-183, Nº CAS: 207122-16-5) y otros éteres de hexa y hepta bromodifenilo presentes en el éter de octabromodifenilo de calidad comercial.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) Por éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo se entiende éter de 2,2',4,4'- de tetrabromodifenilo (BDE-47, Nº de CAS: 40088-47-9) y éter de 2,2',4,4',5- Pentabromodifenilo (BDE-99, Nº de CAS: 32534-81-9) y otros éteres de tetra y pentabromodifenilo presentes en el éter de pentabromodifenilo de calidad comercial.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) c) Por "hexabromociclododecano" se entiende hexabromociclododecano (Nº de CAS: 25637-99-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (Nº de CAS: 3194-55-6) y sus diasterómeros principales: alfa- hexabromociclododecano (Nº de CAS: 134237-50-6); betahexabromociclododecano (Nº de CAS: 134237-51-7); y gama-hexabromociclododecano (Nº de CAS: 134237-52-8)".
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) (*)Parte IV (*)(Así adicionada la parte IV anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) Éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo 1. Una Parte puede autorizar el reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, y el uso y eliminación definitiva de artículos fabricados a partir de materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, siempre que:
- a)El reciclado y la eliminación definitiva se realicen de una manera ambientalmente racional y no se traduzcan en la recuperación del éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo a los fines de su reutilización; b) La Parte adopte medidas para evitar la exportación de artículos que contengan niveles/concentraciones de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo que excedan los permitidos para la venta, uso, importación o fabricación en el territorio de la Parte; y c) La Parte haya comunicado a la Secretaría su intención de hacer uso de dicha exención.
2. En su sexta reunión ordinaria, y cada segunda reunión ordinaria en adelante, la Conferencia de las Partes evaluará los progresos logrados por las Partes en relación con el objetivo final de eliminar el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo contenido en artículos y examinará la necesidad de seguir aplicando esta exención específica. En cualquier caso, dicha exención específica expirará a más tardar en el año 2030.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) Éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo 1. Una Parte puede permitir el reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, y el uso y eliminación definitiva de artículos fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, siempre que:
- a)El reciclado y eliminación final se realicen de manera ambientalmente racional y no conduzcan a la recuperación de éter de tetrabromodifenilo ni éter de pentabromodifenilo para volver a utilizarlos; b) La Parte no permita que esta exención conduzca a la exportación de artículos que contengan niveles/concentraciones de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo que excedan las permitidas para venderse dentro del territorio de la Parte; y c) La Parte haya notificado a la Secretaría su propósito de hacer uso de esta exención.
2. En su sexta reunión ordinaria y en cada segunda reunión ordinaria en adelante la Conferencia de las Partes evaluará los progresos que hagan las Partes para lograr su objetivo final de eliminación del éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo contenidos en artículos y examinará si esta exención específica sigue siendo necesaria. En cualquier caso, esta exención específica expirará en 2030 a más tardar.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) (*) PARTE VI Endosulfán de calidad técnica y sus isómeros conexos (endosulfán) La producción y el uso de endosulfán se eliminarán salvo para las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producirlo y/o utilizarlo de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Se podrá hacer uso de exenciones específicas para usar el endosulfán en las combinaciones plaga cultivo siguientes:
| Cultivo | Plaga | | --- | --- | | Manzana | Áfidos | | Arjar, gram | Áfidos, orugas, oruga medidora del guisante, taladrador de las vainas | | Frijol, caupí | Áfidos, minador de la hoja, mosquita blanca | | Ají, cebolla, papa | Áfidos, cicadela | | Café | Broca del grano (del café), gusanos del tallo | | Algodón | Áfidos, gusano bellotero, cicadela, cigarreros, gusano rosado, trips, mosquita blanca | | Berenjena, ocra | Áfidos, polilla de la col, cicadela, gusano de las frutas y retoños | | Cacahuete | Áfidos | | Yute | Oruga pilosa de Bihar, ácaro amarillo | | Maíz | Áfidos, barrenador rosado, gusanos del tallo | | Mango | Moscas de la fruta, saltamontes | | Mostaza | Áfidos, moscas de las agallas | | Arroz | Moscas de las agallas, híspido del arroz, gusanos del tallo, cicadela blanca | | Té | Áfidos, orugas, gusano del brote, chinches, cochinillas, chinche verde saltona, oruga geómetra (medidora) del té, mosquito del té, trips | | Tabaco | Áfidos, oruga del brote del tabaco | | Tomate | Áfidos, polilla de la col, cicadela, minador de la hoja, gusano de las frutas y retoños, mosquita blanca | | Trigo | Áfidos, barrenador rosado, termitas | (*)(Así adicionda la parte VI) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38417 del 10 de febrero del 2014) Parte VII Hexabromociclododecano Todas las Partes que se hayan inscrito, de conformidad con el artículo 4, para la exención respecto de la producción y el uso de hexabromociclododecano en poliestireno expandido y poliestireno extruido en edificios adoptará las medidas necesarias para garantizar que el poliestireno expandido y el poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano puedan identificarse fácilmente, etiquetándolo o por otros medios, durante su ciclo de vida.
(Así adicionada la parte VII anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) Parte VIII Pentaclorofenol y sus sales y ésteres Todas las Partes que se hayan inscrito, de conformidad con el artículo 4, para la exención respecto de la producción y el uso del pentaclorofenol en los postes y crucetas de servicios públicos adoptará las medidas necesarias para garantizar que los postes y crucetas que contengan pentaclorofenol puedan identificarse fácilmente, etiquetándolo o por otros medios, durante sus ciclos de vida. Los artículos tratados con pentaclorofenol no deben reutilizarse para fines distintos de los que sean objeto de exención.
(Así adicionada la parte VIII anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) (*) Parte IX Éter de decabromodifenilo 1. Se eliminarán la producción y la utilización de éter de decabromodifenilo salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producirlo o de utilizarlo, de conformidad con el artículo 4.
2. En relación con piezas para uso en vehículos, podrán concederse exenciones específicas para la producción y el uso del éter de decabromodifenilo de calidad comercial, limitado a lo siguiente:
- a)Piezas destinadas para uso en vehículos antiguos, definidos como vehículos cuya producción en masa ha cesado, y con tales piezas comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:
- i)Sistema de propulsión y mecanismos internos del vehículo, tales como cables de tierra y cables de interconexión de la batería, conductos de aire acondicionado móvil, sistemas de propulsión, bujes de colector de escape, aislamiento bajo el capó, cableado y sujeción bajo el capó (cableado del motor, etc.), sensores de velocidad, mangueras, módulos de ventilación y sensores de detonación; ii) Aplicaciones del sistema de combustible tales como mangueras para combustible, depósitos de combustible y depósitos de combustible en los bajos de la carrocería; iii) Dispositivos pirotécnicos y aplicaciones afectadas por dispositivos pirotécnicos, como cables de ignición del airbag, telas/cubiertas de asientos (solo si guardan relación con el airbag) y airbags (frontales y laterales); iv) Aplicaciones de sujeción y de interiores del vehículo, tales como molduras, materiales acústicos y cinturones de seguridad.
- b)Las piezas de vehículos especificadas en los precedentes párrafos 2 a) i) a iv) y las comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:
- i)Plásticos reforzados (paneles de instrumentos y molduras interiores); ii) Bajo el capó o el tablero (bloques de fusible de conexión, cables de alto amperaje y aislamiento de cables (cableado de bujías)); iii) Equipos eléctricos y electrónicos (cajas y bandejas de baterías, conectores eléctricos de control del motor, componentes de aparatos de radio y reproducción de discos, sistemas de navegación por satélite, sistemas de posicionamiento global y sistemas informáticos); iv) Textiles, como los de cubiertas traseras, tapicerías, revestimiento del techo, asientos, reposacabezas, viseras, paneles, alfombrillas.
3. Las exenciones específicas para las piezas especificadas en el párrafo 2 a) precedente expirarán al final de la vida útil de los vehículos antiguos o en 2036, lo que antes suceda.
4. Las exenciones específicas para las piezas especificadas en el párrafo 2 b) precedente expirarán al final de la vida útil de los vehículos o en 2036, lo que antes suceda.
5. Las exenciones específicas para piezas de repuesto destinadas a tipos de aeronaves cuya homologación se haya solicitado antes de diciembre de 2018 y se haya recibido antes de diciembre de 2022 expirarán al final de la vida útil de esas aeronaves.
(*)(Así adicionad la parte IX anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) Parte X Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA 1. Se pondrá fin a la producción y uso del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos conexos del PFOA, excepto en el caso de las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producirlos o utilizarlos de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
2. Todas las Partes que se hayan inscrito para una exención específica de conformidad con el artículo 4 para el uso del PFOA, sus sales y los compuestos conexos del PFOA para espumas ignífugas:
- a)No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, deberán velar por que las espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA no se exporten ni importen salvo para fines de su eliminación ambientalmente racional según lo dispuesto en el párrafo 1 d) del artículo 6; b) No utilizarán espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de capacitación; c) No utilizar espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de ensayo, a menos que se puedan contener todas las liberaciones; d) A finales de 2022, si disponen de la capacidad para hacerlo, pero no más tarde de 2025, habrán restringido el uso de espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA a lugares donde se pueden contener todas las liberaciones; e) Realizarán esfuerzos decididos para lograr la gestión ambientalmente racional de las existencias de espumas ignífugas y los desechos que contengan o pueden contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible; 3. Con respecto a la exención específica para el uso de yoduro de perfluorooctilo en la producción de bromuro de perfluorooctilo con el fin de elaborar productos farmacéuticos, la Conferencia de las Partes evaluará en su 13ª reunión ordinaria y, posteriormente, cada dos reuniones ordinarias si esta exención específica sigue siendo necesaria. En cualquier caso, esta exención específica expirará a más tardar en 2036.
(Así adicionado la parte X anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42643 del 11 de setiembre del 2020)
RESTRICCIÓN Parte I | Producto químico | Actividad | Finalidad aceptable o exención específica | | --- | --- | --- | | DDT (1, 1, 1-tricloro-2,2- bis (4-clorofenil) etano) Nº de CAS: 50-29-3 | Producción | Finalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo. Exención específica: Intermediario en la producción de dicofol Intermediario | | | Uso | Finalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo Exención específica: Producción de dicofol Intermediario | | Ácido sulfónico de perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Finalidad aceptable: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | --- | --- | --- | | (Nº CAS: 1763-23-1), sus sales y fluoruro de sulfonilo perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | De conformidad con la parte III del presente anexo, la producción de otros productos químicos destinados exclusivamente a los usos que figuran a continuación. Producción para los usos que figuran infra. (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 307-35-7) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) Por ejemplo, sulfonato de Potasio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Exención específica: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) La permitida para las Partes incluidas en el Registro. (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 2795-39-3); sulfonato de Litio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Finalidad aceptable: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 29457-72-5); perfluorooctanosulfonato de amonio (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | De conformidad con la parte ni del presente anexo para las finalidades aceptables que figuran a continuación, o como intermediario en la producción de productos químicos para las finalidades aceptables siguientes: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 29081-56-9); sulfonato de dietilamonio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | . Creación de imágenes ópticas (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 70225-14-8); sulfonato de tetraetilamonio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | . Revestimientos fotoresistores y antireflectivos para semicon-ductores (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 56773-42-3); sulfonato de didecildimetilamonio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | . Agente decapante para semi- conductores compuestos y filtros de cerámica (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 251099-16-8) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | . Fluidos hidráulicos para la aviación (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Laminado metálico (laminado metálico duro) únicamente en sistemas en que la salida controla la entrada (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Determinados dispositivos médicos (como las capas de copolímeros de etileno tetrafluoroetileno (ETFE) y la producción de ETFE radioopaco, dispositivos médicos de diagnóstico in vitro, y filtros de color CCD) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Espumas contra incendios (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Cebos para el control de hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp. (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | Exención específica: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) Para los usos específicos que figuran a continuación, o como intermediario en la producción de productos químicos para los fines específicos siguientes: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Fotomáscaras en las industrias de semiconductores y pantallas de cristal líquido (LCD) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Laminado metálico (laminado metálico duro) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Laminado metálico (laminado metálico decorativo) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Partes eléctricas y electrónicas para algunas máquinas impresoras y fotocopiadoras a color (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Insecticidas para el control de hormigas de fuego rojas importadas, y termitas (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Producción de petróleo por medios químicos (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Alfombras (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Cuero y ropa (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Textiles y tapizados (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Papel y envoltorios (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Revestimientos y aditivos para revestimientos (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Caucho y plásticos (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Notas:
- i)A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo; ii) La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público; iii) La presente nota no será considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforma químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y no transformada del material inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerará como una exención específica para la producción o utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una nueva notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse; iv) Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo.
Parte II DDT (1, 1, 1-tricloro-2,2-bis (4 clorofenil) etano) 1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea por este medio un Registro para el DDT, que se pondrá a disposición del público. La secretaría mantendrá el Registro para el DDT.
2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización al control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y producirá y/o utilizará DDT cuando no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.
3. En caso de que una Parte no incluida en el Registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al Registro para el DDT. Notificará también a la Organización Mundial de la Salud.
4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.
5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:
- a)A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de acción se incluirá:
- i)El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar por que la utilización de DDT se limita a la lucha contra los vectores de enfermedades; ii) El empleo de productos, métodos y estrategias alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar que dichas alternativas siguen surtiendo efecto; iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la enfermedad.
- b)A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes que utilizan DDT, que sean idóneos para las condiciones de esos países y tengan por objeto disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.
6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:
- a)La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas en el párrafo 2; b) La disponibilidad, conveniencia y empleo de las alternativas al DDT; y c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países para utilizar exclusivamente esas alternativas sin que ello plantee riesgo alguno.
7. Una Parte podrá retirar en cualquier momento su nombre del Registro para el DDT mediante notificación escrita a la secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
(*)Parte III Ácido sulfónico de perfluoctano, sus sales y y fluoruro de sulfonilo perfluorooctano 1. La producción y uso de ácido sulfónico de perfluorooctano (PFOS), sus sales y fluoruro de sulfonilo perfluorooctano (PFOSF) será eliminada por todas las Partes, con excepción de lo dispuesto en la parte I del presente anexo para las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producirlas o utilizarlas, o ambas cosas, con finalidades aceptables. Por este medio se establece un Registro de Finalidades Aceptables que se pondrá a disposición del público. La Secretaría se encargará de mantener el Registro de Finalidades Aceptables. Si una Parte no incluida en el Registro determina que necesita utilizar PFOS, sus sales y PFOSF para las finalidades aceptables incluidas en la parte I del presente Anexo, lo notificará a la Secretaría a la brevedad posible para que su nombre se agregue sin dilación al Registro.
2. Partes que producen o utilizan, o ambas cosas, estos productos químicos tendrán en cuenta, según proceda, orientaciones como las que se proporcionan en las partes pertinentes de las orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que figuran en la parte V del Anexo C del Convenio.
3. Cada cuatro años, cada una de las Partes que utilizan o producen, o ambas cosas, estos productos químicos presentará un informe sobre el progreso realizado para eliminar el PFOS, sus sales y el PFOSF y presentará información sobre ese progreso a la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 15 del Convenio, y en el proceso de presentar informes en el marco de ese artículo.
4. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización o producción, o ambas cosas, de estos productos químicos, la Conferencia de las Partes alentará:
- a)A cada una de las Partes que utilizan estos productos químicos a que adopte medidas para eliminar gradualmente los usos cuando se disponga de alternativas o métodos idóneos; b) A cada una de las Partes que utilizan o producen, o ambas cosas, estos productos químicos a que elabore y aplique un plan de acción como parte del plan de acción que se especifica en el artículo 7 del Convenio; c) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos y procesos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes que utilizan esos productos químicos, que sean idóneos para las condiciones de esas Partes. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se tendrán en cuenta los riesgos para la salud humana y las repercusiones ambientales de esas alternativas.
5. La Conferencia de las Partes determinará si esos productos químicos siguen siendo necesarios para las distintas finalidades aceptables y exenciones específicas sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, con inclusión de:
- a)La información proporcionada en los informes descritos en el párrafo 3; b) La información sobre la producción y el uso de estos productos químicos; c) La información sobre la disponibilidad, conveniencia y empleo de las alternativas a estos productos químicos; d) La información sobre el progreso realizado en la creación de la capacidad de los países para utilizar exclusivamente esas alternativas sin que ello plantee riesgo alguno.
6. La evaluación a que se hace referencia en el párrafo precedente deberá efectuarse a más tardar en 2015 y cada cuatro años en adelante, conjuntamente con una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes.
7. A causa de la complejidad del uso y de los muchos sectores de la sociedad en los que se utilizan estos productos químicos, tal vez haya otros usos de estos productos químicos de los cuales los países actualmente no tienen conocimiento. Se alienta a las Partes que obtengan conocimiento de otros usos a que informen a la Secretaría a la brevedad posible.
8. En cualquier momento una Parte podrá suprimir su nombre del Registro de Finalidades Aceptables previa notificación por escrito a la Secretaría. La supresión se hará efectiva en la fecha que se especifique en la notificación.
9. Las disposiciones de la nota iii) de la parte I del Anexo B no se aplicarán a estos productos químicos.
(*)(Así adicionada la parte III anterior por el artírculo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011)
PRODUCCIÓN NO INTENCIONAL Parte I Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos del artículo 5 El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropógenas:
Producto químico Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) (*)Naftalenos policlorados, entre ellos, los dicloronaftalenos, tricloronaftalenos, tetracloronaftalenos, pentacloronaftalenos, hexacloronaftalenos, heptacloronaftalenos, octacloronaftaleno añadiendo "Naftalenos policlorados, entre otros, los dicloronaftalenos, tricloronaftalenos, tetracloronaftalenos, pentacloronaftalenos, hexacloronaftalenos, heptacloronaftalenos, octacloronaftaleno.
(Así adicionado el producto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2020) Pentaclorobenceno (PeCB) (Nº de CAS 608-93-5) (Así adicionado el producto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) Hexaclorobenceno (HCB) (Nº CAS: 118-74-1) Bifenilos policlorados (PCB) Parte II Categorías de fuentes Las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, naftalenos policlorados, entre ellos, los dicloronaftalenos, tricloronaftalenos, tetracloronaftalenos, pentacloronaftalenos, hexacloronaftalenos, heptacloronaftalenos, octacloronaftaleno (**) pentaclorobenceno(*), el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas. (***)("Hexaclorobutadieno (núm. de CAS: 87-68-3). Las siguientes categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:
(*)(Así adicionado el producto anteriro por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 de 21 de febrero del 2011) (**)(Así adicionados los productos anteriores por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) (***)(Así adicionado el producto anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales, peligrosos o médicos o de fango cloacal; b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento; c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos químicos que producen cloro elemental para el blanqueo.
- d)Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:
- i)Producción secundaria de cobre; ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria siderúrgica; iii) Producción secundaria de aluminio; iv) Producción secundaria de zinc.
Parte III Categorías de fuentes Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, naftalenos policlorados, entre ellos, los dicloronaftalenos, tricloronaftalenos, tetracloronaftalenos, pentacloronaftalenos, hexacloronaftalenos, heptacloronaftalenos, octacloronaftaleno (**) pentaclorobenceno(*), hexaclorobenceno y bifenilos policlorados , (***)("Hexaclorobutadieno (núm. de CAS: 87-68-3)a partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:
(*)(Así adicionado el producto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) (**)(Así adicionados los productos anteriores por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) (**)(Así adicionado el producto anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021) a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos; b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la parte II; c) Fuentes de combustión domésticas; d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales; e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa; f) Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil; g) Crematorios; h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible; i) Destrucción de carcasas de animales; j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de textiles y cueros; k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada su vida útil; l) Combustión lenta de cables de cobre; m) Desechos de refinerías de petróleo.
Parte IV Definiciones 1. A efectos del presente anexo:
- a)Por "bifenilos policlorados" se entienden compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro; y b) Las "dibenzoparadioxinas policloradas" y los "dibenzofuranos policlorados", son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas policloradas por dos átomos de oxígeno, y en el caso de los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.
2. En el presente anexo la toxicidad de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2, 3, 7, 8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de la Salud de 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.
Parte V Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.
A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas ambientales Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I.
Entre las medidas útiles podrían incluirse:
- a)Utilización de una tecnología que genere pocos desechos; b) Utilización de sustancias menos peligrosas; c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos; d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente; e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo; f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública; g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en otros productos.
- h)Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo.
B. Mejores técnicas disponibles El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención:
- a)Consideraciones generales:
- i)Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate las técnicas pueden variar dependiendo de las dimensiones de la fuente; ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes; iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible; iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética; v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para éste; vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente; vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo; viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial; ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.
- b)Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes medidas de reducción:
- i)Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación térmica o catalítica, la precipitación de polvos o la adsorción; ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que eliminen su toxicidad; iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados; iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.
C. Mejores prácticas ambientales La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.
REQUISITOS DE INFORMACIÓN Y CRITERIOS DE SELECCIÓN 1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):
- a)Indentificación del producto químico:
- i)Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase química; b) Persistencia:
- i)Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; c) Bioacumulación:
- i)Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow es superior a 5; ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:
- i)Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación; ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire; agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y e) Efectos adversos:
- i)Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; o ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente.
2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.
3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará información adicional para apoyar el examen de la propuesta mencionado en el párrafo 6 del artículo 8. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.
REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA EL PERFIL DE RIESGOS El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:
- a)Fuentes, incluyendo, cuando proceda:
- i)Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar; ii) Usos, y iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones; b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto químico; c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que éstas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad; d) Datos de vigilancia; e) Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad biológica; f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y g) Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales.
INFORMACIÓN SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos en examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:
- a)Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos:
- i)Viabilidad técnica; y ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud; b) Alternativas (productos y procesos):
- i)Viabilidad técnica; ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud; iii) Eficacia; iv) Riesgo; v) Disponibilidad; y vi) Accesibilidad; c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad:
- i)Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo; ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura; iii) Biota (diversidad biológica); iv) Aspectos económicos; v) Transición al desarrollo sostenible, y vi) Costos sociales; d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados):
- i)Viabilidad técnica, y ii) Costo; e) Acceso a la información y formación del público; f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos." Rige a partir de su publicación.
Dada en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de agosto del dos mil seis.