Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y no transformada del material inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica para la producción o la utilización. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una nueva notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa.
El proceso de notificación podrá repetirse; (iv) Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo, a excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II, y el uso de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo con arreglo a las disposiciones de la parte IV del presente anexo(*) y el uso de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo de acuerdo con las disposiciones de la parte IV del presente anexo(), de la cual podrán gozar todas las Partes.
(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011)
()(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011)
- v)El endosulfán de calidad técnica (N° de CAS: 115-29-7) y sus isómeros conexos (N° de CAS: 959-98-8 y N° de CAS: 33213-65-9) y el sulfato de endosulfán (N° de CAS: 1031-07-8) se evaluaron y se determinó que eran contaminantes orgánicos persistentes.
(Así adicionada la nota v) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38417 del 10 de febrero del 2014) vi) El pentaclorofenol (núm. de CAS: 87-86-5), el pentaclorofenato sódico (núm. de CAS: 131-52-2 y 27735-64-4 (como monohidrato)) y el laurato de pentaclorofenilo (núm. de CAS: 3772-94-9), considerados conjuntamente con su producto de transformación, el pentacloroanisol (núm. de CAS: 1825-21-4), se clasificaron como contaminantes orgánicos persistentes;
(Así adicionada la nota anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021)
- vii)La nota i) no se aplica a cantidades de un producto químico marcado con un signo más ("+") después de su nombre en la columna titulada "Producto químico" en la parte I del presente anexo, que esté presente en mezclas en concentraciones superiores o iguales al 1% en peso.
(Así adicionada la nota anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021)
Parte II Bifenilos policlorados Cada Parte deberá:
- a)Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos residuales) a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:
- i)Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más de un 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros; ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más de un 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros; iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más de un 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros; b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), promove las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:
- i)Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente; ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas donde se produzcan o elaboren de alimentos para seres humanos o para animales; iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga; c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a) no se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos; d) Exepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior al 0,005%.
- e)Realizar esfuerzos decididos para lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes; f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de un 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables, calafateado curado y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15; h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiará los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.
(*)Parte III Definiciones
(*)(Así adicionada la parte III anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011)
A los efectos del presente anexo:
Éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo" quiere decir éter de 2,2,'4,4,'5,5'-hexabromodifenilo (BDE-153, Nº CAS: 68631-49-2), éter de 2,2,'4,4',5,6' hexabromodifenilo (BDE-154, Nº CAS: 207122-15-4), éter de 2,2',3,3',4,5',6 heptabromodifenilo (BDE-175, Nº CAS: 446255-22-7), éter de 2,2',3,4,4'5',6 heptabromodifenilo (BDE-183, Nº CAS: 207122-16-5) y otros éteres de hexa y hepta bromodifenilo presentes en el éter de octabromodifenilo de calidad comercial.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011)
Por éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo se entiende éter de 2,2',4,4'- de tetrabromodifenilo (BDE-47, Nº de CAS: 40088-47-9) y éter de 2,2',4,4',5- Pentabromodifenilo (BDE-99, Nº de CAS: 32534-81-9) y otros éteres de tetra y pentabromodifenilo presentes en el éter de pentabromodifenilo de calidad comercial.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011)
- c)Por "hexabromociclododecano" se entiende hexabromociclododecano (Nº de CAS: 25637-99-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (Nº de CAS: 3194-55-6) y sus diasterómeros principales: alfa- hexabromociclododecano (Nº de CAS: 134237-50-6); betahexabromociclododecano (Nº de CAS: 134237-51-7); y gama-hexabromociclododecano (Nº de CAS: 134237-52-8)".
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021)
(*)Parte IV
(*)(Así adicionada la parte IV anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011)
Éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo 1. Una Parte puede autorizar el reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, y el uso y eliminación definitiva de artículos fabricados a partir de materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, siempre que:
- a)El reciclado y la eliminación definitiva se realicen de una manera ambientalmente racional y no se traduzcan en la recuperación del éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo a los fines de su reutilización; b) La Parte adopte medidas para evitar la exportación de artículos que contengan niveles/concentraciones de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo que excedan los permitidos para la venta, uso, importación o fabricación en el territorio de la Parte; y c) La Parte haya comunicado a la Secretaría su intención de hacer uso de dicha exención.
2. En su sexta reunión ordinaria, y cada segunda reunión ordinaria en adelante, la Conferencia de las Partes evaluará los progresos logrados por las Partes en relación con el objetivo final de eliminar el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo contenido en artículos y examinará la necesidad de seguir aplicando esta exención específica. En cualquier caso, dicha exención específica expirará a más tardar en el año 2030.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011)
Éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo 1. Una Parte puede permitir el reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, y el uso y eliminación definitiva de artículos fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, siempre que:
- a)El reciclado y eliminación final se realicen de manera ambientalmente racional y no conduzcan a la recuperación de éter de tetrabromodifenilo ni éter de pentabromodifenilo para volver a utilizarlos; b) La Parte no permita que esta exención conduzca a la exportación de artículos que contengan niveles/concentraciones de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo que excedan las permitidas para venderse dentro del territorio de la Parte; y c) La Parte haya notificado a la Secretaría su propósito de hacer uso de esta exención.
2. En su sexta reunión ordinaria y en cada segunda reunión ordinaria en adelante la Conferencia de las Partes evaluará los progresos que hagan las Partes para lograr su objetivo final de eliminación del éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo contenidos en artículos y examinará si esta exención específica sigue siendo necesaria. En cualquier caso, esta exención específica expirará en 2030 a más tardar.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011)
(*) PARTE VI Endosulfán de calidad técnica y sus isómeros conexos (endosulfán) La producción y el uso de endosulfán se eliminarán salvo para las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producirlo y/o utilizarlo de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Se podrá hacer uso de exenciones específicas para usar el endosulfán en las combinaciones plaga cultivo siguientes:
| Cultivo | Plaga | | --- | --- | | Manzana | Áfidos | | Arjar, gram | Áfidos, orugas, oruga medidora del guisante, taladrador de las vainas | | Frijol, caupí | Áfidos, minador de la hoja, mosquita blanca | | Ají, cebolla, papa | Áfidos, cicadela | | Café | Broca del grano (del café), gusanos del tallo | | Algodón | Áfidos, gusano bellotero, cicadela, cigarreros, gusano rosado, trips, mosquita blanca | | Berenjena, ocra | Áfidos, polilla de la col, cicadela, gusano de las frutas y retoños | | Cacahuete | Áfidos | | Yute | Oruga pilosa de Bihar, ácaro amarillo | | Maíz | Áfidos, barrenador rosado, gusanos del tallo | | Mango | Moscas de la fruta, saltamontes | | Mostaza | Áfidos, moscas de las agallas | | Arroz | Moscas de las agallas, híspido del arroz, gusanos del tallo, cicadela blanca | | Té | Áfidos, orugas, gusano del brote, chinches, cochinillas, chinche verde saltona, oruga geómetra (medidora) del té, mosquito del té, trips | | Tabaco | Áfidos, oruga del brote del tabaco | | Tomate | Áfidos, polilla de la col, cicadela, minador de la hoja, gusano de las frutas y retoños, mosquita blanca | | Trigo | Áfidos, barrenador rosado, termitas | (*)(Así adicionda la parte VI) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38417 del 10 de febrero del 2014) Parte VII Hexabromociclododecano Todas las Partes que se hayan inscrito, de conformidad con el artículo 4, para la exención respecto de la producción y el uso de hexabromociclododecano en poliestireno expandido y poliestireno extruido en edificios adoptará las medidas necesarias para garantizar que el poliestireno expandido y el poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano puedan identificarse fácilmente, etiquetándolo o por otros medios, durante su ciclo de vida.
(Así adicionada la parte VII anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021)
Parte VIII Pentaclorofenol y sus sales y ésteres Todas las Partes que se hayan inscrito, de conformidad con el artículo 4, para la exención respecto de la producción y el uso del pentaclorofenol en los postes y crucetas de servicios públicos adoptará las medidas necesarias para garantizar que los postes y crucetas que contengan pentaclorofenol puedan identificarse fácilmente, etiquetándolo o por otros medios, durante sus ciclos de vida. Los artículos tratados con pentaclorofenol no deben reutilizarse para fines distintos de los que sean objeto de exención.
(Así adicionada la parte VIII anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021)
(*) Parte IX Éter de decabromodifenilo 1. Se eliminarán la producción y la utilización de éter de decabromodifenilo salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producirlo o de utilizarlo, de conformidad con el artículo 4.
2. En relación con piezas para uso en vehículos, podrán concederse exenciones específicas para la producción y el uso del éter de decabromodifenilo de calidad comercial, limitado a lo siguiente:
- a)Piezas destinadas para uso en vehículos antiguos, definidos como vehículos cuya producción en masa ha cesado, y con tales piezas comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:
- i)Sistema de propulsión y mecanismos internos del vehículo, tales como cables de tierra y cables de interconexión de la batería, conductos de aire acondicionado móvil, sistemas de propulsión, bujes de colector de escape, aislamiento bajo el capó, cableado y sujeción bajo el capó (cableado del motor, etc.), sensores de velocidad, mangueras, módulos de ventilación y sensores de detonación; ii) Aplicaciones del sistema de combustible tales como mangueras para combustible, depósitos de combustible y depósitos de combustible en los bajos de la carrocería; iii) Dispositivos pirotécnicos y aplicaciones afectadas por dispositivos pirotécnicos, como cables de ignición del airbag, telas/cubiertas de asientos (solo si guardan relación con el airbag) y airbags (frontales y laterales); iv) Aplicaciones de sujeción y de interiores del vehículo, tales como molduras, materiales acústicos y cinturones de seguridad.
- b)Las piezas de vehículos especificadas en los precedentes párrafos 2 a) i) a iv) y las comprendidas en una o varias de las siguientes categorías:
- i)Plásticos reforzados (paneles de instrumentos y molduras interiores); ii) Bajo el capó o el tablero (bloques de fusible de conexión, cables de alto amperaje y aislamiento de cables (cableado de bujías)); iii) Equipos eléctricos y electrónicos (cajas y bandejas de baterías, conectores eléctricos de control del motor, componentes de aparatos de radio y reproducción de discos, sistemas de navegación por satélite, sistemas de posicionamiento global y sistemas informáticos); iv) Textiles, como los de cubiertas traseras, tapicerías, revestimiento del techo, asientos, reposacabezas, viseras, paneles, alfombrillas.
3. Las exenciones específicas para las piezas especificadas en el párrafo 2 a) precedente expirarán al final de la vida útil de los vehículos antiguos o en 2036, lo que antes suceda.
4. Las exenciones específicas para las piezas especificadas en el párrafo 2 b) precedente expirarán al final de la vida útil de los vehículos o en 2036, lo que antes suceda.
5. Las exenciones específicas para piezas de repuesto destinadas a tipos de aeronaves cuya homologación se haya solicitado antes de diciembre de 2018 y se haya recibido antes de diciembre de 2022 expirarán al final de la vida útil de esas aeronaves.
(*)(Así adicionad la parte IX anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42613 del 7 de setiembre del 2021)
Parte X Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA 1. Se pondrá fin a la producción y uso del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos conexos del PFOA, excepto en el caso de las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producirlos o utilizarlos de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
2. Todas las Partes que se hayan inscrito para una exención específica de conformidad con el artículo 4 para el uso del PFOA, sus sales y los compuestos conexos del PFOA para espumas ignífugas:
- a)No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, deberán velar por que las espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA no se exporten ni importen salvo para fines de su eliminación ambientalmente racional según lo dispuesto en el párrafo 1 d) del artículo 6; b) No utilizarán espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de capacitación; c) No utilizar espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de ensayo, a menos que se puedan contener todas las liberaciones; d) A finales de 2022, si disponen de la capacidad para hacerlo, pero no más tarde de 2025, habrán restringido el uso de espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA a lugares donde se pueden contener todas las liberaciones; e) Realizarán esfuerzos decididos para lograr la gestión ambientalmente racional de las existencias de espumas ignífugas y los desechos que contengan o pueden contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible; 3.
Con respecto a la exención específica para el uso de yoduro de perfluorooctilo en la producción de bromuro de perfluorooctilo con el fin de elaborar productos farmacéuticos, la Conferencia de las Partes evaluará en su 13ª reunión ordinaria y, posteriormente, cada dos reuniones ordinarias si esta exención específica sigue siendo necesaria. En cualquier caso, esta exención específica expirará a más tardar en 2036.
(Así adicionado la parte X anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42643 del 11 de setiembre del 2020)
Parte I | Producto químico | Actividad | Finalidad aceptable o exención específica | | --- | --- | --- | | DDT (1, 1, 1-tricloro-2,2- bis (4-clorofenil) etano) Nº de CAS: 50-29-3 | Producción | Finalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo. Exención específica: Intermediario en la producción de dicofol Intermediario | | | Uso | Finalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo Exención específica: Producción de dicofol Intermediario | | Ácido sulfónico de perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Producción (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Finalidad aceptable: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | --- | --- | --- | | (Nº CAS: 1763-23-1), sus sales y fluoruro de sulfonilo perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | De conformidad con la parte III del presente anexo, la producción de otros productos químicos destinados exclusivamente a los usos que figuran a continuación.
Producción para los usos que figuran infra. (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 307-35-7) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) Por ejemplo, sulfonato de Potasio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | Exención específica: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) La permitida para las Partes incluidas en el Registro. (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 2795-39-3); sulfonato de Litio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Uso (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Finalidad aceptable: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 29457-72-5); perfluorooctanosulfonato de amonio (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | De conformidad con la parte ni del presente anexo para las finalidades aceptables que figuran a continuación, o como intermediario en la producción de productos químicos para las finalidades aceptables siguientes: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 29081-56-9); sulfonato de dietilamonio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | .
Creación de imágenes ópticas (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 70225-14-8); sulfonato de tetraetilamonio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | . Revestimientos fotoresistores y antireflectivos para semicon-ductores (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 56773-42-3); sulfonato de didecildimetilamonio perfluorooctano (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | . Agente decapante para semi- conductores compuestos y filtros de cerámica (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | (Nº CAS: 251099-16-8) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | .
Fluidos hidráulicos para la aviación (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Laminado metálico (laminado metálico duro) únicamente en sistemas en que la salida controla la entrada (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Determinados dispositivos médicos (como las capas de copolímeros de etileno tetrafluoroetileno (ETFE) y la producción de ETFE radioopaco, dispositivos médicos de diagnóstico in vitro, y filtros de color CCD) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Espumas contra incendios (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Cebos para el control de hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp.
(Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | Exención específica: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) Para los usos específicos que figuran a continuación, o como intermediario en la producción de productos químicos para los fines específicos siguientes: (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Fotomáscaras en las industrias de semiconductores y pantallas de cristal líquido (LCD) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Laminado metálico (laminado metálico duro) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | .
Laminado metálico (laminado metálico decorativo) (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Partes eléctricas y electrónicas para algunas máquinas impresoras y fotocopiadoras a color (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Insecticidas para el control de hormigas de fuego rojas importadas, y termitas (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Producción de petróleo por medios químicos (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Alfombras (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Cuero y ropa (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | .
Textiles y tapizados (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Papel y envoltorios (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Revestimientos y aditivos para revestimientos (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | | | | . Caucho y plásticos (Así adicionado el aparte anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36738 del 21 de febrero del 2011) | Notas:
- i)A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo; ii) La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención específica para la producción y la utilización a los fines del párrafo 2 del