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Res. 04399-2010 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 14/12/2010

Annulment of Permits and Concession for the Crucitas Mining ProjectAnulación de permisos y concesión del Proyecto Minero Crucitas

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Court annulled the environmental, forestry, and mining authorizations for the Crucitas Project, canceled the concession, and ordered the State, SINAC, and Industrias Infinito to provide full reparation for the environmental damage caused by clear-cutting.El Tribunal anuló las autorizaciones ambientales, forestales y mineras del Proyecto Crucitas, canceló la concesión y condenó al Estado, al SINAC y a Industrias Infinito a reparar integralmente el daño ambiental causado por la tala rasa.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court partially granted the claims brought by APREFLOFAS and Jorge Lobo Segura against the authorizations for the Crucitas Mining Project. It annulled the SETENA resolutions granting and modifying environmental viability, the mining concession issued by MINAE, the SINAC authorization for land-use change and forest clearing, and the executive decree declaring the project to be in the public interest and nationally convenient. The Court also ordered the National Mining Registry to cancel the concession. The State, SINAC, and Industrias Infinito were held jointly responsible for the full restoration of the environmental damage caused by clear-cutting; the extent of the damage, necessary restoration measures, and corresponding cost were to be established through expert evidence during enforcement proceedings. The ruling maintained the precautionary measure until the judgment became final, awarded costs against the defendants, and referred the matter to administrative, criminal, oversight, and professional authorities for investigation of potential responsibilities arising from the project's approval and execution.El Tribunal Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar las demandas de APREFLOFAS y Jorge Lobo Segura contra las autorizaciones del Proyecto Minero Crucitas. Anuló las resoluciones de SETENA que otorgaron y modificaron la viabilidad ambiental, la concesión de explotación minera concedida por el MINAE, la autorización del SINAC para cambiar el uso del suelo y talar bosque, y el decreto que declaró el proyecto de interés público y conveniencia nacional. También ordenó al Registro Nacional Minero cancelar la concesión. El Estado, el SINAC e Industrias Infinito fueron condenados solidariamente a reparar integralmente los daños ambientales ocasionados por la tala rasa, cuya extensión, medidas de restauración y costo debían determinarse pericialmente durante la ejecución de sentencia. La decisión mantuvo la medida cautelar hasta adquirir firmeza, impuso las costas a los demandados y dispuso remitir antecedentes a autoridades administrativas, penales, fiscalizadoras y profesionales para investigar posibles responsabilidades relacionadas con la aprobación y ejecución del proyecto.

Key excerptExtracto clave

As a consequence of the foregoing, the claims filed by the Association for the Preservation of Wild Flora and Fauna and Jorge Lobo Segura are partially granted and, accordingly, the following is decided: Resolutions Nos. 3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA, R-217-2008-MINAE, and 244-2008-SCH, as well as Executive Decree No. 34801-MINAET, are annulled. Defendants Industrias Infinito Sociedad Anónima, the State, and the National System of Conservation Areas are ordered to provide full reparation for the environmental damage caused by the clear-cutting carried out on properties belonging to Industrias Infinito Sociedad Anónima after Resolution No. 244-2008-SCH was issued. Such damage shall be determined during the judgment-enforcement phase, taking the following into account: the environmental damage suffered shall be established through expert evidence, which shall include the recommendations necessary for full restoration of the affected area; the amount required for full restoration of the impacted area shall likewise be quantified by experts and, once set by the enforcement judge, that amount shall be deposited in the State's single treasury account, in a client account created specifically for that purpose. The account shall identify the purpose and destination for which it was created, and the account holder shall be the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, which shall use the amount set exclusively to carry out the repair and restoration work in the affected area. The National Mining Registry is ordered to cancel the concession granted to Industrias Infinito Sociedad Anónima, processed as mining file No. 2594.Corolario de lo anterior, se declaran parcialmente con lugar las demandas presentadas por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre y Jorge Lobo Segura y, en consecuencia, se resuelve así: Se anulan las resoluciones número 3638-2005-SETENA, número 170-2008-SETENA, número R-217-2008-MINAE, número 244-2008-SCH y el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET. Se condena a los demandados Industrias Infinito Sociedad Anónima, al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a la reparación integral de los daños ambientales provocados con la tala rasa llevada a cabo en las propiedades de Industrias Infinito Sociedad Anónima, con posterioridad al dictado de la resolución N°244-2008-SCH, mismos que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, tomando en cuenta para tales efectos lo siguiente: el daño ambiental sufrido se determinará mediante prueba pericial, la cual deberá contener las recomendaciones necesarias para la reparación integral de la zona afectada; asimismo, pericialmente deberá cuantificarse la suma necesaria para la reparación integral de la zona impactada, y una vez fijada por el juez ejecutor, dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, misma que deberá ser identificada con el objeto y destino para lo que fue creada y el titular de la cuenta será el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que deberá destinar la suma fijada exclusivamente para ejecutar las obras de reparación y restauración de la zona afectada. Se ordena al Registro Nacional Minero cancelar la concesión a favor de Industrias Infinito Sociedad Anónima que se tramitó como expediente minero N°2594.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se mantiene la medida cautelar ordenada mediante resoluciones N°1377-2010 de las 18:25 horas del 16 de abril del 2010 y N°1476-2010, de las 16:07 horas del 23 de abril del 2010, hasta una vez que alcance firmeza esta sentencia."

    "The precautionary measure ordered through Resolutions No. 1377-2010 of 6:25 p.m. on April 16, 2010, and No. 1476-2010 of 4:07 p.m. on April 23, 2010, shall remain in effect until this judgment becomes final."

    Por tanto

  • "Se mantiene la medida cautelar ordenada mediante resoluciones N°1377-2010 de las 18:25 horas del 16 de abril del 2010 y N°1476-2010, de las 16:07 horas del 23 de abril del 2010, hasta una vez que alcance firmeza esta sentencia."

    Por tanto

  • "Deberá Industrias Infinito Sociedad Anónima colaborar y permitir todas las actividades tendientes a la reparación aquí ordenada."

    "Industrias Infinito Sociedad Anónima shall cooperate with and permit all activities aimed at carrying out the reparation ordered herein."

    Por tanto

  • "Deberá Industrias Infinito Sociedad Anónima colaborar y permitir todas las actividades tendientes a la reparación aquí ordenada."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Industrias Infinito Sociedad Anónima al pago de ambas costas."

    "The State, the National System of Conservation Areas, and Industrias Infinito Sociedad Anónima are ordered to pay all litigation costs."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Industrias Infinito Sociedad Anónima al pago de ambas costas."

    Por tanto

  • "La Procuraduría General de la República debe asumir en los procesos contencioso administrativos, posiciones objetivas, tales como las que asume en los procesos constitucionales."

    "The Office of the Attorney General must adopt objective positions in administrative litigation proceedings, as it does in constitutional proceedings."

    Considerando XLI

  • "La Procuraduría General de la República debe asumir en los procesos contencioso administrativos, posiciones objetivas, tales como las que asume en los procesos constitucionales."

    Considerando XLI

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

At ten forty in the morning on catorce de diciembre del dos mil diez, judgment N° 4399-2010 is hereby issued in full in the plenary proceeding (proceso de conocimiento) under case number 08-001282-1027-CA.

At ten forty in the morning on catorce de diciembre del dos mil diez, judgment N° 4399-2010 is hereby issued in full in the plenary proceeding under case number 08-001282-1027-CA.

In this matter, the plaintiffs are the Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre (hereinafter APREFLOFAS), legal entity identification number 3-002-071676, represented by Angerline Marín Alfaro, identity card number 2-553-697, and Gino Biamonte Castro, identity card number 1-572-757, in their respective capacities as president and vice president, acting as general attorneys-in-fact with full powers (apoderados generalísimos) for the association, and Jorge Arturo Lobo Segura, divorced, biologist, resident of Barrio Francisco Peralta, identity card number 1-526-636. The Asociación Norte por la Vida (hereinafter UNOVIDA), legal entity identification number 3-002-363408, joins the plaintiffs as an intervenor in support (coadyuvante), represented by Otto Méndez Vargas, identity card number 2-311-053, in his capacity as president and general attorney-in-fact with full powers and no monetary limitation for the association. Attorneys Bernal Gamboa Mora, Alvaro Sagot Rodríguez, identity card number 2-365-227, and Edgardo Vinicio Araya Sibaja, identity card number 2-483-663, appear as special litigation attorneys-in-fact (apoderados especiales judiciales) for APREFLOFAS, Jorge Lobo Segura, and the Asociación Norte por la Vida, respectively.

The defendants in this proceeding are: the State, represented by State Attorneys José Joaquín Barahona Vargas, attorney, resident of San José, identity card number 2-2987-1361, and Mauricio Castro Lizano, attorney, resident of Heredia, identity card number 1-767-302; Industrias Infinito Sociedad Anónima (hereinafter Industrias Infinito), legal entity identification number 3-101-127121, represented by Arnoldo Rudín Arias, identity card number 2-381-102, and John Thomas, a British citizen, holder of passport number BD 124479 issued by his country, in their capacity as general attorneys-in-fact with full powers and no monetary limitation; and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (hereinafter SINAC), a decentralized body (órgano desconcentrado) of MINAET with its own legal personality, represented by Guiselle Méndez Vega, single, Master of Business Administration, resident of Coronado, identity card number 1-737-508, in her capacity as Executive Director.

The Asociación Solidarista de Empleados de Industrias Infinito S.A. (hereinafter ASOCRUCITAS), registered with the Ministerio de Trabajo in volume 1, folio 285, entry 256, case number 2574-AS, joins the defendants as an intervenor in support, represented by Gabriel Leiva Rodríguez, identity card number 3-357-319, in his capacity as President. Attorneys Sergio Artavia Barrantes, identity card number 6-186-213, Federico Sosto López, identity card number 1-606-338, and Juan Carlos Hernández Jiménez, identity card number 1-666-336, appear as special litigation attorneys-in-fact for Industrias Infinito S.A.; attorneys Oscar Eduardo Romero Aguilar, whose identity card number does not appear in the record, and José Manuel Echandi Meza, identity card number 1-624-734, appear as special litigation attorneys-in-fact for SINAC and ASOCRUCITAS, respectively.- The decision is issued by the Fourth Section of this Court, composed of Judges David Fallas Redondo, Grace Loaiza Sánchez, and Eduardo González Segura, who, by rotation, was assigned to preside over this matter.-

FINDINGS

Number one.- Apreflofas brings this proceeding seeking a declaration that the following administrative actions (conductas administrativas) are null and void: resolutions N°3638-2005-SETENA and 170-2008-SETENA, issued by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; resolution N° R-217-2008-MINAE, issued by the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; and Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, issued by the President of the Republic and the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. It also seeks payment of 200.000 colones as compensation for non-pecuniary damage (daño moral) (folios 39 to 64).

Number two.- Jorge Lobo Segura requests the following: “I. That the following administrative acts (actos administrativos) and other related actions be declared inconsistent with the legal system and, consequently, absolutely null and void in their entirety: 1. Resolution N°3638-2005-SETENA of 9:25 a.m. on 12 de diciembre del 2005, which granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the Proyecto Minero Crucitas, and related acts. 2. INTA official letter N° DST-773-2006 of 4 de octubre del 2006, which stated that development of the Proyecto Minero Crucitas would not cause the soils to lose their productive capacity, and related acts. 3. Report ASA-03-2008-SETENA of 14 de enero del 2008, issued by the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental of SETENA, and related acts. 4. Resolution N° 170-2008-SETENA of 4 de febrero del 2008, which approved the modification of the Proyecto Minero Crucitas, and related acts. 5.

Resolution N° R-217-2008-MINAE of 3:00 p.m. on 21 de abril del 2008, which granted the mining concession (concesión de explotación minera) to Industrias Infinito S.A., and related acts. 6. Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET of 13 de octubre del 2008, which declared the Proyecto Minero Crucitas to be in the public interest and of national benefit (conveniencia nacional), and related acts. 7. Resolution N° 244-2008-SCH of 9:05 a.m. on 17 de octubre del 2008, issued by the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte through the Subregión San Carlos-Los Chiles, which authorized land-use change (cambio de uso de suelo) in forest areas, non-forested agricultural areas, and plantation areas, and related acts. II. Based on the facts stated and the legal grounds to be set forth, that the limits and rules imposed by the legal system and the facts be established for the exercise by the Executive Branch of the power, set forth in Articles 19(b), 34, and 3(m) of the Ley Forestal, to declare an infrastructure project—whose social benefits exceed its socio-environmental costs according to the corresponding technically substantiated assessment—to be of national benefit.

III. That the Administration be ordered to require the co-defendant to provide full restitution (reparación in integrum) for all environmental impacts or damage caused by the physical implementation of the administrative acts from which spurious individual rights (derechos subjetivos) have arisen. IV. That the State be ordered to refrain from adopting or carrying out any administrative action capable of affecting the diffuse interests (intereses difusos) and legally protected interests (bienes jurídicos) whose protection we, the plaintiffs, seek. V. That the State and, jointly and severally, the co-defendant be held liable, with the amount to be determined in subsequent proceedings (en abstracto), for payment of the damages caused by the adoption and physical implementation of the actions. VI. That the defendants be ordered to pay both categories of costs (ambas costas) in this proceeding.” (folios 1493 to 1546).

Number three. By resolution N°1377-2010 at 18:25 on 16 de abril del 2010, this Court issued a provisional precautionary measure (medida cautelar provisional), ordering the following, insofar as relevant: “It is ordered: (1) That the effects of Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAE be stayed; (2) that Jorge Rodríguez Quirós, in his capacity as Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Guiselle Méndez Vega, in her capacity as Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and Juan Carlos Hernández Jiménez, in his capacity as special litigation attorney-in-fact for Industrias Infinito Sociedad Anónima, or whoever may hold their positions, immediately refrain from implementing or applying the provisions of Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAE, particularly the granting of tree-felling permits (permisos de corta de árboles) to Industrias Infinito Sociedad Anónima and the development of infrastructure works in Protection Areas (Áreas de Protección), as provided for in the Proyecto Minero Crucitas approved by resolution N°3638-2005-SETENA at 9:25 a.m. on 12 de diciembre del 2005; (3) that Juan Carlos Hernández Jiménez, in his capacity as special litigation attorney-in-fact for Industrias Infinito Sociedad Anónima, or whoever may hold his position, refrain from undertaking any action or omission intended to disregard or violate what is ordered in this resolution; and (4) that, within three business days, they inform and demonstrate to this Court by suitable means which specific measures have been taken to comply with the precautionary order issued by this Court.” Subsequently, by resolution N°1476-2010 at 16:07 on 23 de abril del 2010, the Case-Management Judge (Juez Tramitador) confirmed the precautionary measure that this Court had provisionally issued through resolution N°1377-2010. Finally, upon hearing the appeal from that ruling, the Court of Appeals upheld the precautionary measure in all respects (folios 609 to 610, 882 to 885, and 1391).

Number four. By resolution issued at 9:00 a.m. on 20 de julio del 2010, the Court ordered the consolidation (acumulación) of proceeding N°10-001721-1027-CA, corresponding to the action filed by Jorge Lobo Segura, with proceeding N°08-001282-1027-CA, corresponding to the action filed by APREFLOFAS; from that point onward, both proceedings continued under the latter number (folios 1675 and 1676).- Number five. The State denied the claims filed by APREFLOFAS and Jorge Lobo Segura. It raised the preliminary defenses (defensas previas) of expiration of the filing period (caducidad), res judicata (cosa juzgada), and one that it termed “inadmissibility of the action,” as well as the defenses (excepciones) of failure to state a valid legal claim (falta de derecho) and lack of standing to sue (falta de legitimación ad causam activa). It requested that all claims in the actions be dismissed (folios 572 to 586 and 1930 to 1932).

Number six.- Industrias Infinito denied the claims filed by APREFLOFAS and Jorge Lobo Segura. It raised the preliminary defenses of failure to exhaust administrative remedies (falta de agotamiento de la vía administrativa), acquiescence in the act (acto consentido), acts not subject to challenge (actos no susceptibles de impugnación), res judicata, expiration of the filing period, and statute of limitations (prescripción). It also raised the merits defenses (excepciones de fondo) of failure to state a valid legal claim, lack of standing (falta de legitimación), and lack of interest (falta de interés). It requested that the actions be dismissed in all respects and that the plaintiffs be ordered to pay litigation costs and attorney fees (costas procesales y personales) (folios 493 to 510 and 1793 to 1851).

Number seven.- SINAC denied the claims filed by APREFLOFAS and Jorge Lobo Segura. It raised the preliminary defenses of expiration of the filing period and res judicata. It also raised the merits defenses of lack of interest, failure to state a valid legal claim, and lack of standing. It requested that the actions be dismissed and that the plaintiffs be ordered to pay both categories of costs, as well as the interest accrued thereon until paid in full (folios 480 to 487 and 2025 to 2031).

Number eight. By a filing submitted on 7 de octubre del 2009, the Asociación Norte por la Vida entered an appearance as an intervenor in support of the plaintiffs (coadyuvante activo) in this proceeding (folio 435).

Number nine.- By a filing submitted on 20 de abril del 2010, Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos y la Paz Social, a corporation, entered an appearance as an intervenor in support of the defendants (coadyuvante pasivo) in the proceeding (folios 629 to 635). It raised the preliminary defenses of lack of jurisdiction (falta de competencia), substantive res judicata (cosa juzgada material), and failure to exhaust administrative remedies, as well as merits defenses, without specifying the latter (folios 1712 to 1717).

Number ten.- By resolution issued at 16:21 on 25 de agosto del 2010, the asserted defense of lack of jurisdiction was decided (folios 1942 and 1943).

Number eleven.- The preliminary hearing (audiencia preliminar) was held on 17 de junio del 2010, 11 de agosto del 2010, and 14 de setiembre del 2010. On the latter date, the Case-Management Judge (Juez Tramitador), by Resolution N° 3483-2010, ruled on the preliminary defenses (defensas previas) raised by the defendants and stated the following in the operative portion: “The preliminary defenses of failure to exhaust administrative remedies (falta de agotamiento de la vía administrativa), acts not subject to challenge (actos no susceptibles de impugnación), and the objection of substantive res judicata (cosa juzgada material) are denied. The preliminary defenses of lapse (caducidad) and statute of limitations (prescripción) are reserved for determination on the merits.” (folios 1452 and 1453, 1722 and 1723, and 2088 to 2094). The defenses concerning acts not subject to challenge and res judicata were reiterated at the trial stage.

Number twelve.- On 4 de octubre del 2010, the date on which the oral and public trial (Juicio oral y público) commenced in these proceedings, this Court partially vacated the ruling issued by the Case-Management Judge at the hearing held on 11 de agosto del 2010, solely insofar as it had admitted Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y la Paz Social, a corporation, as a supporting party for the defense (coadyuvante pasiva), and ordered that it be excluded from these proceedings. Likewise, on that same day, 4 de octubre del 2010, after hearing the representative of ASOCRUCITAS, the Court agreed to recognize that entity as a supporting party for the defense in the proceedings; it raised the objections (excepciones) of lack of standing (falta de legitimación), lack of interest (falta de interés), and lack of legal right (falta de derecho) (in this regard, reference is made to the oral statements recorded in the corresponding recording of the oral and public trial).

Number thirteen.- On that same day, 4 de octubre del 2010, the representative of Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos y la Paz Social, a corporation, filed a written request for clarification and supplementation (aclaración y adición) of the ruling issued orally by the Court, whereby its participation as a supporting party for the defense in the proceedings had been denied (folios 2217 to 2228). The Court denied the application (gestión), doing so orally that same day during the trial proceedings (debate) (reference is made to the oral statements recorded in the corresponding recording of the oral and public trial).

Number fourteen.- During the trial stage, the parties withdrew the following expert witnesses (testigos peritos): Oldemar Corrales Jiménez, Juan Diego Alfaro Fernández, Marcos Rojas, William Villegas, Luis Fernando González López, Eduardo Lezama Fernández, Guillermo Mena Aguilar, Alejandro Arauz Cavallini, Arnoldo Rudín Arias, Rafael Oreamuno, Diógenes Cubero, and Juan Muñoz. Likewise, all parties withdrew the requested judicial inspection (reconocimiento judicial).

Number fifteen.- Counsel for Apreflofas raised a new fact (hecho nuevo) in a written filing submitted on 15 de junio del 2010 (folios 1429 to 1433), and the plaintiffs, together with their supporting party, orally raised a second new fact on 22 de octubre del 2010; both were subjected to adversarial examination (contradictorio) during the oral and public trial.

Number sixteen.- The trial proceedings were conducted from 4 de octubre del 2010 through 22 de noviembre del 2010.

Number seventeen.- The statutory requirements have been observed throughout the proceedings, there are no defects capable of causing nullity (nulidad), and this ruling is issued, following a declaration that this is a complex proceeding (proceso complejo), within the period established in Article 111.1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, after the requisite deliberation and by unanimous decision.-

WHEREAS

I- REGARDING THE NEW FACTS.

During the trial, the plaintiffs and their supporting party sought the admission of two new facts. The first was considered at the beginning of the trial proceedings and consists of the allegation that the plans and flow diagrams relating to the design of the plant for processing pulverized rock to extract gold lack the endorsement (visado) of the Colegio de Ingenieros Químicos and do not bear the signature of a responsible chemical engineer. The parties raising this new fact maintained that this constitutes a defect (vicio) rendering all proceedings null and void, because such approval and signature are prerequisites for approval of the project. The second new fact raised consists of the assertion that an appraisal (avalúo) of a parcel of land was requested from the Administración Tributaria de Alajuela as part of the proceedings to establish a mining easement (servidumbre minera) so that the tailings pond (laguna de relaves, or laguna de colas) could be built over a publicly owned road (camino de naturaleza demanial), which would disappear.

Those raising this new fact alleged that the road has not been removed from the public domain (desafectado) and therefore may not be used by Industrias Infinito. With respect to both facts, this Court rules that they shall be admitted so that they may be addressed in the judgment. The two situations presented by the plaintiffs and their supporting party are important in determining whether the challenged conduct (conductas impugnadas) is null and void. The first new fact is highly significant in determining whether Industrias Infinito and the Administration complied with all requirements imposed by the legal system (ordenamiento jurídico) to obtain the mining concession (concesión minera) at issue in this matter. The second fact is particularly relevant to the legal feasibility (viabilidad jurídica) of building the tailings pond at the proposed location and concerns the consequences that this would have for the project.

As can be seen, these are matters relevant to resolving the present dispute (litis), and their admission is therefore appropriate. In this regard, it should be borne in mind that the matter concerning the plans and flow diagrams was discussed at the commencement of the trial, during the procedural regularization phase (fase de saneamiento). It should be recalled that the matter was raised during the preliminary hearing, but the inclusion of that fact was not decided at that hearing, which made it necessary to address it when regularizing the proceedings. Accordingly, the parties had been aware of the issue concerning the endorsement of the Colegio de Ingenieros Químicos since the preliminary hearing was held, and it was therefore unnecessary at trial to grant the three-day period for submissions referred to in subsection 3) of Article 68 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

It must also be noted that this caused no prejudice to the parties and did not impair their right of defense, because all of them had the opportunity to conduct—and in fact conducted—the corresponding examination of the expert witness who appeared regarding this matter: chemical engineer Orlando Porras Mora. Moreover, respect for due process (debido proceso) concerning this matter is reinforced by the fact that Industrias Infinito submitted a set of plans signed by a chemical engineer and endorsed by the Colegio de Ingenieros Químicos, and referred to them during closing arguments, demonstrating not only that the new fact was stated with sufficient specificity but also that the right of defense was fully exercised in relation to it. As concerns the application before the Administración Tributaria de Alajuela and the road proposed for use in constructing the tailings pond, it must be stated that the matter arose during the examination of witness Sandra Arredondo Li; she was the person who indicated that the tailings pond is intended to be built on land currently crossed by a public road.

Following those statements, the supporting party for the plaintiffs (coadyuvancia activa) presented as a new fact—and invoked the existence of new evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver)—the case file prepared by the Administración Tributaria de Alajuela in connection with the appraisal requested by the Registro Nacional Minero as part of the processing of an application for a mining easement submitted by Industrias Infinito. The material presented at trial by the supporting party for the plaintiffs was disclosed to all parties during the hearing and adopted by the representatives of Jorge Lobo Segura and APREFLOFAS, the plaintiffs herein. Pursuant to the rules governing oral proceedings (reglas de la oralidad), all parties to the proceedings were given an opportunity at that time to state their positions on the matter raised, and it was thus established that the issue concerned Industrias Infinito’s intended use of a public road crossing the land where the tailings pond would be built.

For that purpose, it applied to the Registro Nacional Minero for a mining easement, and the latter requested an appraisal from the Administración Tributaria de Alajuela. Once the foregoing had been established, the trial proceedings were suspended from 26 to 28 de octubre inclusive and resumed with a hearing devoted exclusively to discussing this new fact and considering the evidence offered by the parties in relation to it, at which time all parties presented their arguments on the matter. After evaluating the arguments of the parties and their respective supporting parties, this Court finds not only that the factual situation was defined with sufficient precision in accordance with the rules governing oral proceedings (which, in administrative litigation, are subject to their own regulations and, although similar in some respects to those applicable in criminal matters, have distinctive features, as evidenced by the fact that these proceedings are governed by the principle of ascertaining the substantive truth (principio de averiguación de la verdad real)), but also that the matter was debated openly and thoroughly, thereby allowing full adversarial proceedings in complete observance of the right of defense.

It has likewise been established that this is indeed a new fact arising after the filing of APREFLOFAS’s complaint (demanda), which was received by the Tribunal Contencioso Administrativo on 19 de noviembre de 2008, because the Registro Nacional Minero’s request for an appraisal of the public road was received by the Administración Tributaria de Alajuela on 1 de junio de 2009, as shown on folio 1 of expediente A-042-09 prepared by that office of the Ministerio de Hacienda. The circumstances provided for in Article 68, subsection 2), of the Código Procesal Contencioso Administrativo are therefore present, and it is appropriate to admit these new facts for determination in the judgment. Finally, it should be noted that the principle of ascertaining the substantive truth is closely connected with the admission of these facts, because they are plainly relevant to determining whether the Administration in fact acted in accordance with law in the matter at issue here.

II- PROVEN FACTS.

The following facts relevant to the issuance of the judgment are deemed proven:

  • 1)On 13 de diciembre de 1999, Industrias Infinito S.A. filed with the Dirección de Geología y Minas an application for a mining exploitation concession (concesión de explotación minera) covering an area of 10 km cuadrados, located at the following map coordinates: north: 315.000 – 319.000, east: 499.000 – 502.000, in the third district of Cutris, tenth canton of San Carlos, province of Alajuela, and attached the feasibility study (estudio de factibilidad) (folios 50 to 55 of volume I of the administrative case file (expediente administrativo) of Geología y Minas and the entirety of volume 1 of the technical case file (expediente técnico)).
  • 2)By Resolution N° 842 at 15:30 hours on 20 de julio del 2000, the Dirección de Geología y Minas requested that Industrias Infinito provide a series of information by submitting an annex to the Estudio de Factibilidad del Proyecto Minero Crucitas (folios 75 bis to 80 of volume 1 of the administrative case file of Geología y Minas, N° 2594).
  • 3)On 6 de octubre del año 2000, Industrias Infinito submitted the annex to the Estudio de Factibilidad to the Dirección de Geología y Minas (the entirety of volume 17 of the technical case file of Geología y Minas).
  • 4)That by official letter DGM-DC-320-2001, dated March 14, 2001, addressed to the Head of the National Mining Registry, Geologist Ana Sofía Huapaya, who at that time was Mining Coordinator for the Tilarán and Arenal Huetar Norte Area of the Directorate of Geology and Mines, stated, insofar as relevant, as follows:

“Analysis and Feasibility Study of the Crucitas Project.

Guidelines:

Reserve estimate.

Estimation results.

Design of the extraction system.

Design of the mineral-processing system (sistema de beneficiamiento).

Behavior of the price of gold.

Reserve estimate The study and analysis of the documentation submitted lead to the conclusion that the Crucitas deposit (yacimiento) has been sufficiently studied and that the project also has sufficient (sic) quantitative elements—records, analyses, databases, maps, and profiles—with which to verify the existence of reserve volumes indicating positive feasibility studies under current conditions.

The reserve calculations supporting the feasibility study are based on measured reserves, although indicated and inferred reserves are also available for a larger area.

The estimation model used by Placer Dome yielded results validating the project’s feasibility. Industrias Infinito, for its part, applied new estimation models and found that the differences in the deposit’s reserve volume and average grades (leyes promedio), compared with the data obtained by Placer Dome, were not significant. In both cases, the calculations indicate the existence of three mineralized units (saprolite, saprolitized rock, and hard rock). Furthermore, it is important to emphasize that one of the observations resulting from all the technical information analyzed is that the saprolitic material represents a second option, since its volume constitutes a significant portion of the deposit’s total volume (30% according to this study). The data provided show that the average grade of this material is very similar to that of the hard rock. Moreover, considering the physical and chemical characteristics of the hard rock, considerably lower extraction and mineral-processing costs may be inferred, such that exploitation of the saprolite alone could constitute a project in itself.

Mining Plan The gold deposit has a metallogenetic model that permits open-pit extraction (extracción a cielo abierto), following a proposed mining design (benches), which is supported by the corresponding geotechnical and hydrogeological studies. The extraction sequence will be carried out at the three previously defined working faces (frentes de explotación), namely the mineralized zones described above: Fortuna, Botija and Fuentes, which have the same lithological characteristics and no significant differences in gold concentration.

Mineral Processing Taking into account the distinction between the saprolitic material and the pyroclastic rocks (hard rock), the company considered the different metallurgical responses and ultimately proposed recovering the gold through gravity concentration, grinding, leaching, and concentration using a carbon-in-pulp circuit. A plant with a closed-circuit system would thus be installed, enabling each phase of the proposed process to be carried out.

The methodology for extraction from the mine (sic), followed by the corresponding concentration of gold, the metal of interest, was considered with due regard for all elements necessary to minimize the potential environmental impacts generated by the activity, thereby allowing the project to be carried out within a sustainable-development framework.

The Financial Feasibility Study The review of the financial feasibility study was undertaken by the Deputy Directorate, which was advised by economist M.Sc. Edwin Vega Araya of MIDEPLAN, who provided this service at the request of Geology and Mines as a form of interinstitutional cooperation. This specialist issued his report on May 3, 2000, and it was entered at folios 75 to 68 of Administrative File N°2594. Based on that report, the applicant decided to revise—even though no notice had been issued by the National Mining Registry—some of the aspects questioned by the economists, in a submission dated October 2000, which remains pending resolution.

Conclusions

1. The metallogenetic model of Crucitas is associated with low-sulfide mineralization; nevertheless, every deposit requires an exploration sequence. Although the evaluated area already has extensive data, it is appropriate for exploration to continue concurrently with exploitation of the deposit so that more detailed information about it may be obtained.

2. The deposit’s reserves have been sufficiently proven, demonstrating the reliability of an Au deposit.

3. It is important to emphasize that this project could expand knowledge of the area’s mineral resources.

4. The technical information analyzed clearly shows the existence of another project alternative, consisting of saprolitic material. This represents a second option because its volume constitutes a significant portion of the deposit’s total volume (30% according to this study), with very similar grades. Furthermore, the costs associated with extracting and processing the material to obtain the gold concentrate are considerably lower (sic) than the costs associated with hard rock.

5. The extraction and mineral-processing proposals, as well as the infrastructure to be installed in the area (mineral-processing plant, tailings pond, material stockpiles, tailings yards, water-treatment plants, etc.), have been duly supported by the corresponding technical and environmental studies.

6. The field-verification visit conducted on March 7, 8, and 9 of the current year confirmed the existence of the deposit. One factor supporting its reliability was the examination of various drill cores representative of each mineralized zone: Fortuna, Botija and Fuentes.

7. It is important to clarify that the economic and financial feasibility study is currently at the review stage for the annex submitted by the company.

8. Based on the conclusions cited above, and given that the final report on the economic and financial feasibility study is not yet available, the technical and geological study, reserve calculation, and exploitation plan in File N°2594 are accepted. Approval remains subject to the results of the review of the economic and financial feasibility study.” (folios 101 to 107 of volume I of Geology and Mines Administrative File N°2594).

  • 5)That on April 6, 2001, the “Report on Economic Aspects of the Review of the Annexes to the Feasibility Study for Industrias Infinito S.A.’s Crucitas Project (Exploitation File 2594)” was submitted, prepared by M.Sc. Edwin Vega Araya pursuant to a cooperation agreement between the consultant and the General Directorate of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy. Said report states, insofar as relevant, as follows:

(...)

With respect to conditions in the gold market, which over the last 5 years have shown a trend of progressive decline, despite expert forecasts in 99 that this trend would reverse in 2000, and which constitute the project’s risk factor, the suggestion to use a longer period to determine a reference price for gold is accepted. The average price over a 10-year period is $338.39/oz, which, if applicable throughout the entire analysis period, would yield a net present value (valor actual neto, VAN) at 11% greater than zero; that is, the project is profitable from a private-sector perspective.

Nevertheless, given the trend in the price of gold over the last 5 years and its unpredictability, as demonstrated by the failure of expert expectations to materialize, the project remains risky. Under one of the less favorable scenarios, if the price of gold were to remain at the values prevailing as of the date hereof (approximately $27/oz), the project would, on average, cover its operating costs, although its equity would be diminished because it would not cover the annual investment payment. This means that it would remain in operation, which is of interest to the Government.

The Government may approve said concession, but it should clearly establish the conditions governing any eventual abandonment of the activity by the company—which is possible due to the risk associated with the evolution of international prices—so that the country is not left in a worse position, environmentally and socially, than under the alternative scenario in which the mine is not exploited. Although there is no valuation of the potential adverse impacts in the event of abandonment, some of them are covered or partially covered by current legislation, such as enforcement of the environmental bond (garantía ambiental), payment of severance upon termination of the workers, or payment of permits and taxes. An exact valuation of the social and environmental costs of abandonment would require a more detailed study, beyond the scope of this document, if the establishment of an additional bond were contemplated. There are significant social benefits, for example from the collection of taxes, even with operations below $325/oz, amounting to slightly more than U$4 million per year, provided that the company remains in operation.” (folios 124 to 130 of volume I of Geology and Mines Administrative File N°2594).

  • 6)That by official letter N° DGM-DC-2085-2001, dated November 26, 2001, addressed to the Director General of Geology and Mines, Geologist Ana Sofía Huapaya, who at that time was Coordinator of the Northern Zone of the Directorate of Geology and Mines, stated, insofar as relevant, as follows:
“(...)

Technical Terms and Conditions for Granting the Title Location The area to be granted under a mining concession (concesión minera) shall be restricted to the polygon delimited by cartographic coordinates 314500-318500 North and 499000-502000 East on the Pocosol topographic map sheet (scale 1:50 000 of the Instituto Geográfico Nacional), which, before work begins, shall be duly marked with boundary monuments and approved by this Directorate.

The extraction area shall be restricted to the area encompassed by the proven-reserve blocks.

2. Project Term Based on the measured and indicated resources, the extraction and mineral-processing technology, and their economic parameters, the exploitation term recommended by this Directorate is ten years (10 years).

3. Extraction and Processing The extraction methodology and the corresponding exploitation rates (sic) approved by the DGM shall be observed. They may not be modified without the endorsement of this Directorate.

The concession must remain duly demarcated with boundary markers (amojonada) for the proper identification and monitoring of the area; likewise, a topographic survey (levantamiento topográfico) of cross-sections shall be required for the corresponding monitoring of progress. According to the approved extraction methodology (Fortuna, Botija and Fuentes pits) and the hydrogeological studies conducted in the area to be exploited, in which two aquifers (acuíferos) were identified, the upper one containing potable water, the maximum extraction elevations shall extend only to 75 msnm. Likewise, the company shall guarantee a potable water supply to the community of Crucitas, with special attention to the well at the school in that same location. To that end, it shall construct the necessary infrastructure.

Regarding the use of explosives, this Dirección shall ensure that the technology causing the least environmental impact is used and that it is used (sic) in compliance with existing regulations.

Only the chemical substances (leachates [lixiviados]) proposed by the company in the Feasibility Study may be used. They may not be replaced without the prior authorization of this Dirección.

The designs proposed in said study shall be followed, as shall the measures for mitigating the impacts to be produced, with respect to the processing plant (Planta de Beneficio), tailings pond (Laguna de Colas), water-treatment plants (Plantas de Tratamientos de Aguas), and other infrastructure to be developed.

Changes and modifications in the technology (extraction and mineral-processing machinery and equipment [maquinaria y equipo de extracción y beneficiamiento]) shall be communicated in advance to this Dirección.

(...)

5. Energy resources Although the financial feasibility study was approved on the basis of energy production through the use of “dissel” (sic), the company is advised to seek alternative energy sources that are less polluting than dissel (sic) and that comply with the environmental principles governing this country. It is likewise advisable for the future concessionaire (concesionario) to submit a proposal to the government of Costa Rica aimed at offsetting the environmental costs incurred.

6. Environmental matters The protected areas (áreas de protección) shall be respected as established by the (sic) Ley Forestal (artículo 33).

The DGM and SETENA shall ensure strict compliance with the environmental commitments undertaken by the company.

(...)” (folios 199 a 202 bis del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).

  • 7)By resolution N°R-578-2001-MINAE, issued at 9:00 hours on 17 de diciembre del 2001, the Executive Branch granted Infinito S.A. the exploitation concession (concesión de explotación) for the Proyecto Minero Crucitas. Said administrative act (acto administrativo) was technically based on official letter N° DGM-DC-2085-2001, signed by geologist Ana Sofía Huapaya. The operative portion (parte dispositiva) of the aforementioned resolution stated as follows: “1.- To grant the mining exploitation concession (concesión de explotación minera) to Industrias Infinito Sociedad Anónima, corporate identification number 3-101-127121, represented by Mr. Jesús Carvajal Jiménez, for the exploitation of gold, silver, copper, and associated minerals. 2.- Before commencing exploitation activities, the concessionaire shall have an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) duly approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, for which it is granted six months to submit it to the Dirección de Geología y Minas. 3.- To provide the approval of the Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería.” (folios 227 a 240 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas y declaración en juicio oral y público de Ana Sofía Huapaya).
  • 8)That on 12 de marzo del 2002, Deppat S.A. submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental the environmental impact study for the Proyecto Minero Crucitas, as well as a copy of the executive summary of that study, and in said application Industrias Infinito did not indicate the technical condition established in official letter DGM-DC-2085-2001 of the Dirección de Geología y Minas concerning the maximum extraction elevation (los autos y folio 1111 del tomo III del expediente administrativo de SETENA).
  • 9)That in Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE, published in La Gaceta N°112 on 12 de junio del 2002 and issued by the Presidente de la República and the Ministro de Ambiente y Energía, a nationwide moratorium (moratoria nacional) was declared on open-pit metallic gold-mining activities (minería metálica de oro a cielo abierto). The operative portion of said decree stated as follows: “Article 1°. A nationwide moratorium is hereby declared for an indefinite period on open-pit metallic gold-mining activities throughout the national territory. Transitory Provision I. All proceedings related to the exploration and exploitation of open-pit gold ore that are pending before the Dirección de Geología y Minas and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental as of the date of publication of this executive decree shall be suspended. Any vested right (derecho adquirido) acquired before the publication of this decree shall be respected.” (folios 1568 a 1569 del expediente judicial y consulta a SINALEVI).
  • 10)That after Decreto Ejecutivo N° 30477 was issued and published, neither the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, nor the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, nor the Dirección de Geología y Minas suspended the proceedings concerning environmental viability (viabilidad ambiental), the mining exploitation concession, or any other related procedures pursued by Industrias Infinito S.A. (los autos).
  • 11)That by resolution N° 831-2004-SETENA, issued at 10:55 hours on 2 de junio del 2004, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental scheduled the public hearing (audiencia pública) for 31 de julio of that year, from 8:00 am to 4:00 pm, at Salón Comunal Coopevega (folios 2554 y 2555 del tomo VI del expediente administrativo de SETENA N°129-02).
  • 12)That the public hearing was held on 31 de julio del 2004, and an attendance record was prepared (folios 554 a 894 del Tomo III del expediente de Audiencia Pública del expediente administrativo N°129-02).
  • 13)That by resolution N° 2004-13414, issued at 9:29 hours on 26 de noviembre del 2004, in ruling on an amparo proceeding (recurso de amparo), the Sala Constitucional annulled resolution N°R-578-2001-MINAE, which had granted the mining exploitation concession to Industrias Infinito S.A., because a prior environmental impact study had not been obtained. The operative portion of the judgment stated as follows:

“The petition is granted on the grounds of a violation of Article 50 of the Constitución Política. Consequently, resolution R-578-2001-MINAE, issued at nine hours on diecisiete de diciembre de dos mil uno by the (sic) Presidente de la República and the Ministra del Ambiente y Energía, granting the mining exploitation concession to Industrias Infinito Sociedad Anónima, is annulled, without prejudice to the findings of the environmental impact study. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this declaration, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo).” (folios 1550 a 1563 del expediente judicial y consulta a SINALEVI).

  • 14)That by resolution N°119-2005-SETENA, issued at 8:30 hours on 17 de enero del 2005, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental ordered the developer company (empresa desarrolladora) to submit an Annex to the Environmental Impact Study, clarifying or providing a substantial amount of information and requirements that had been omitted from or were unclear in the Environmental Impact Study. (folios 3041 a 3071 del tomo VII del expediente administrativo de SETENA, número 129-02) 15) That by resolution N° 2237-2005-SETENA, issued at 14:15 hours on 30 de agosto del 2005, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental determined that the Environmental Impact Study and its annex complied with that body’s requirements and requested that the developer appoint an environmental officer (regente ambiental), submit a project logbook (bitácora), and provide a series of documents relating to the environmental commitments. In its seventh recital (considerando sétimo), said resolution provided as follows:

“Seventh: With respect to the annex submitted, the following should be noted:

Legal matters 1. An updated certificate of corporate authority (certificación actualizada de personería jurídica) was provided.

2. Certified cadastral plans (planos catastrados certificados) and certificates of title (certificaciones de propiedad) for the properties on which the project will be carried out were provided. Likewise, with respect to properties not registered in the developer’s name, the relevant documentation was submitted to establish that it has the legal authority to carry out its project on the properties that, as of the date the annex was submitted, it did not own.

Although its motion for revocation (solicitud de revocatoria) concerning point 1.4 of the legal observations was granted, it should be noted that the developer complies with the requirements of the resolution regarding the project’s legal status in relation to international agreements.

Technical matters 1. The mine design, the technical description of the process, the topographic design of the pit area, the tailings-dam stability analysis (análisis de la estabilidad de la presa de relaves), and the considerations regarding the precipitation data used for the design, together with the respective safety factors, were submitted with their corresponding technical explanations.

2. The proposed mitigation measures for sediment containment and runoff-water treatment were included.

3. The analysis of acid drainage potential (potencial de drenaje ácido, DAR) was considered, including the risk of its generation.

4. Measures have been established to prevent a possible spill in the event of a rupture of the pipeline transporting slurry from the exploitation area to the processing area.

5. The seismic analysis was conducted in accordance with the parameters established in the Código Sísmico (2002).

6. The treatment to be given to hazardous substances, such as cyanide, has been addressed, and the use of an INCO/SO2 plant for their destruction is proposed.

7. The ecosystems existing in the AP (Project Area [Área del proyecto]), AID (Direct Area of Influence [Área de influencia directa]), and All (Indirect Area of Influence [Área de influencia indirecta]) have been analyzed extensively from both biological and forestry perspectives. The corresponding mitigation and compensation measures are proposed. A comprehensive analysis is conducted of the current and future condition of the area without the project, as well as its potential recovery and management with the project through implementation of the proposed measures. Based on the comprehensive analysis conducted, feasible compensation and restoration measures are proposed, and specific commitments are undertaken regarding the future creation of local employment, both during project implementation and after the project (forest-use programs [programas de aprovechamiento forestal], organic agriculture and livestock farming, ecosystem restoration, and reforestation). Specific commitments are undertaken and programs are proposed regarding environmental monitoring and scientific research focused on ecosystem restoration in that life zone.

8. The different possible scenarios concerning the social conditions of the communities in the direct area of influence, with or without the project, have been analyzed. A series of training programs in different fields is proposed for the benefit of the communities neighboring the project.

9. Mitigation and compensation measures have been established for the potential impacts identified for the project’s various activities.

10. The principal objectives and general approaches of the plans for emergency response, occupational health and safety, environmental protection, community impacts and benefits, and tailings management (manejo de relaves) were submitted.

11. For the environmental monitoring (seguimiento ambiental) stage, the establishment of an “Environmental Monitoring Commission” (Comisión de Seguimiento Ambiental) has been proposed.

12. The responses to the concerns expressed at the Public Hearing (Audiencia Pública) were submitted and analyzed.” (folios 3455 1 bis to 3455 13 bis of volume 8 of SETENA administrative expediente N°129-02).

  • 16)Whereas, by resolution N° 3638-2005-SETENA, at 9:25 a.m. on 12 de diciembre del 2005, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the Minero Crucitas project and, in its operative part, stated the following, insofar as relevant:

“First: The Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, EsIA) and its Annex, submitted for assessment by the developer, are approved. (...) Seventh: The interested party is hereby notified that, in accordance with Articles 17, 18, and 19 of the Ley Orgánica del Ambiente, the environmental assessment procedure (procedimiento de evaluación ambiental) has been completed for the project having the following characteristics: Project Name: Proyecto Minero Crucitas. Owner: Industrias Infinito S.A. No. exp. 129-2002-SETENA. Location: Province: Alajuela, Canton: San Carlos, District: Cutris, Map Sheet: Pocosol Scale: 1:50.000. Coordinates: approximate location of the concession vertices:

North CoordinatesEast Coordinates:
319.000499.000
319.000500.000
318.000500.000
318.000502.000
315.000502.000
315.000499.000

Property No. and Cadastral Plan No.:

Registry DistrictProperty No.Cadastral PlanArea in ha
Alajuela173125A-607115-0058 ha 1529.80 m2
173127A-606355-0099 ha 2292.25 m2
175777Not indicated29 ha 5695 m2
175419A-57928-92147 ha 6784.58 m2
175783A-248969-95143 ha 5049.15 m2
184445A-248968-95102 ha 0328.30 m2
175399A-259044-9562 ha 3332.33 m2
293866A-238251-95132 ha 7228.20 m2
With purchase option394051-0002-871962-03412 ha 3774.69 m2
1757672-IDA Plan-Parcels-22-99 Chambacú titling project.149 ha 3774.69 m2
1757692-IDA Plan-Parcels-22-30 Chambacú titling project21 ha 708.76 m2

Total project area: 305,90 ha. Project Description: The project consists of mining and processing gold-bearing minerals. The extraction of ore from the surface layer, or saprolite, is proposed in 21 ha parcels each year, until 6 parcels have been completed. The project has been designed for a period of 10 years, including 18 months of construction, 6 years of operation, and 18 months for the project’s technical closure period. The material will initially be processed in a gravity circuit and will subsequently undergo chemical processing through cyanidation tanks in a closed circuit. Both processes operate independently and allow water to be recirculated. The projected production is 4000 tons per day, with the aim of extracting 90000 oz of gold per year (approximately 3000 kg of gold per year). For cyanide treatment, the use of an INCO/SO2 plant for cyanide destruction is proposed. Environmental viability is therefore granted to the project, thereby opening the Environmental Management (Gestión Ambiental) stage, subject to compliance with the fundamental Environmental Commitment Clause (Cláusula de Compromiso Ambiental) set forth in the preceding Third Whereas Clause (Considerando Tercero).

Eighth: This viability shall remain valid for a period of two years for the commencement of extraction. If extraction does not begin within the established period, the provisions of the legislation in force shall apply. Ninth: With respect to the Oversight and Monitoring Commission for the Proyecto Minero Crucitas (Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Minero Crucitas), the developer is advised that this Secretariat shall be responsible for establishing the Commission and coordinating all matters related thereto at the appropriate time, before the commencement of any work.” (folios 3586 to 3591 of volume IX of the SETENA administrative expediente).

  • 17)Whereas SETENA categorized the Minero Crucitas project as a Class A project: High Potential Environmental Impact (Alto Impacto Ambiental Potencial) (statements of Eduardo Murillo Marchena and Sandra Arredondo Li).
  • 18)Whereas, by official letter N° DST-773-06, dated 4 de octubre del 2006, the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria stated the following, insofar as relevant:

“Accordingly, this technical opinion is issued because, under the Environmental Impact Study and the environmental commitments (compromisos ambientales) undertaken in the sworn statements submitted by Industrias Infinito S.A. to SETENA and INTA, which are mandatory; the productive capacity of these soils will not be lost, provided that all the technical management activities detailed in those statements are fully performed.” (folios 148 to 150 of the INTA administrative expediente).

  • 19)Whereas, on 30 de mayo del 2007, Industrias Infinito S.A. requested that the Dirección de Geología y Minas validate resolution N°R-578-2001-MINAE, which had granted it the mining concession (concesión de explotación minera) for the Crucitas mining project and had been annulled by the Sala Constitucional, stating that the Environmental Impact Study had already been approved by SETENA in resolution 3638-2005-SETENA (folios 372 to 374 of volume I of the Geología y Minas administrative expediente).
  • 20)Whereas, on 6 de diciembre del 2007, Industrias Infinito S.A. submitted to SETENA the document entitled “Environmental Assessment of Proposed Changes to the Project” (“Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto”), which did not state the technical condition established in official letter DGM-DC-2085-2001 of the Dirección de Geología y Minas concerning the maximum extraction elevation. That document requested approval of the following changes:

(...)

The duration of the construction phase does not change and remains 18 months or 1,5 years; the operational phase is extended to 9.25 years; and the closure phase remains 18 months or 1,5 years, for a total of 12,25 years. (...)

Table 1.1 Comparison of the areas of the project components:

Project componentApproved (ha)Proposed change (ha)
Extraction126.450.0
Tailings143.8143.8
Processing plant, residences, soil recovery area, offices, other33.933.8
TOTALS304.1 ha227.6 ha

Table 1.2 Comparison of total areas as percentages based on the total area of the project properties

Total area of project propertiesApproved in %Proposed change %
1474 ha20.6%15.4%

Table 1.3 Comparative analysis of the proposed changes

ItemDescriptionApprovedNow
1ExtractionLarger extraction areaSmaller extraction area
2Process lithology and extraction methodSaprolite, use of heavy machinerySaprolite and hard rock, use of explosives and heavy machinery.
3Electricity consumption5.4 MW electrical generation plantElectricity from Coopelesca; no electrical generation plant will be used, thereby eliminating atmospheric emissions of 3.3 tons/hour of CO2.
4Fuel storage1500 m3 of diesel and 38 m3 of gasoline50 m3 of diesel and 3.7 m3 of gasoline
5Cyanide destruction plantINCO process, operating continuously during productionCYPLUS process (improved INCO), operating in the same continuous manner
6Forestry aspectReforestation (reforestación) of 336 ha, of which 227 ha would be commercial plantations (melina or teak)Reforestation of 382 ha of natural forest with native species (1600 trees per ha are contemplated, and therefore approximately 611200 trees are expected to be planted)
7SocialSocial commitmentsThe same social commitments remain in place; however, there will be more jobs and tax payments
8ClosureThe formation of a tailings lagoon and reforestation with native and commercial species were anticipated.The formation of the tailings lagoon plus lago Fortuna and complete reforestation with native species are anticipated

(folios 198 to 200 and 222 of the file entitled Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos).

  • 21)Whereas Industrias Infinito S.A. did not request an extension or enlargement of the environmental viability period for the commencement of extraction work at the Minero Crucitas project, nor did it commence such work within the period established in resolution N° 3638-2005-SETENA (the record).
  • 22)Whereas, by resolution N°170-2008-SETENA, at 12:50 p.m. on 4 de febrero del 2008, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental approved the modification to the Minero Crucitas project and ordered the following, insofar as relevant:

“Whereas.

First: On 30 de agosto, officials from the Department of Environmental Auditing and Monitoring inspected the Project Minero Crucitas site in order to verify its field conditions and thereby assess the environmental setting for the start of the construction phase and the modification of the project’s extraction area. At the time of the inspection, the following was observed: a. The property designated for the Project Minero Crucitas remains a cattle ranch with pastures and areas of disturbed forest. b. The developer has established a nursery that allows for the propagation of species present in the understory of the extraction areas, for the purpose of developing forest areas with the same native species and biodiversity distribution. The nursery contains 45000 trees, and 11 ha have been reforested. c. Facilities acquired by Industrias Infinito S.A operate as a Training Center in the community of Coopevega de Cutris, where, in partnership with INA, programs are offered in sewing and dressmaking, organic agriculture, cheese production, fabric painting, and basic computer courses; ongoing aquaculture and mixed-system projects were also observed in the field. d. As part of the project’s social contribution, the works donated to Escuela Crucitas were verified: a dining hall, restroom facilities, and the renovation of a classroom and teacher’s residence.

Second: After analyzing the document entitled “Environmental Assessment of Proposed Changes to the Project Minero Crucitas,” submitted by the company, the following considerations apply: a. The original project contemplated extracting saprolite, corresponding to the upper layer of the deposit, to a depth of 15m, because it entailed a lower extraction cost; however, due to changes in the price of gold on the international market and the company’s inability to comply with the standard required by Canadá (the destination market for the final product), which does not permit the inclusion of “inferred or estimated” mineral resources because of their low levels of reliability, the developer requests, as part of the changes, authorization to extract hard rock in addition to saprolite, where the likelihood of a greater quantity of gold increases; this entails working at average depths of 67 m and reducing the extraction area from 126,4 ha to 50 ha.

The area to be disturbed corresponds to the previously identified sectors known as “Cerro Botija” and “Cerro Fortuna.” Extraction from hard rock entails the use of blasting to enable the proper advance of extraction blocks and the appropriate shaping of the slopes along the walls of the open pits; accordingly, Industrias Infinito S.A. undertakes to hire a company certified in this type of activity so that it is performed safely and effectively.

The remaining areas contemplated by the project remain unchanged, as shown in the following table:

Comparison of the areas of the project components

Project componentApproved (ha)Proposed change (ha)
Extraction126.450.0
Tailings143.8143.8
Processing plant, residences, soil restoration area, nursery, offices, and others.33.933.8
Totals304.1 ha227.6 ha

b. The clay materials and hard rock containing minerals of economic interest will be processed through cyanide leaching (lixiviado de cianuración) in a closed-loop system, which allows water to be recirculated in the process. Regarding cyanide degradation, the technology originally proposed, known as INCO, has transitioned to safer processes during the time elapsed since approval of the project’s Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). The developer undertakes to use this new technology, known as CYPLUS (enhanced INCO), in order to improve environmental management in compliance with both national and international regulations.

c. The final cyanide treatment or waste-polishing process provides for its natural degradation in the tailings pond, thereby achieving the complete reduction of cyanide in the wastewater.

d. The “Baseline Studies” (Estudios de Línea Base) of overburden material, hard rock, and tailings materials show that there is a low potential for acid drainage generation; nevertheless, the developer provides for appropriate management to control any eventual production thereof by submerging the waste-rock and tailings material underwater.

e. A summary of the proposed changes to the Project Minero Crucitas and their comparative analysis is set forth below:

Comparative analysis of the proposed changes

DescriptionApproved Project, with environmental viabilityProposed Modification
ExtractionLarger extraction areaSmaller extraction area
Process lithology and extraction methodSaprolite, use of heavy machinerySaprolite and hard rock, use of explosives and heavy machinery.
Electricity consumption5.4 MW power-generation plantElectricity (Coopelesca); no power-generation plant will be used, eliminating atmospheric emissions of 3.3 ton/hour of CO2.
Fuel storage1500 m3 diesel and 38 m3 gasoline50 m3 diesel and 3.7 m3 gasoline
Cyanide-destruction plantINCO process, operating continuously during productionCYPLUS process (enhanced INCO), operating in the same continuous manner
Forestry componentReforestation of 336 ha, of which 227 ha would be commercial plantations (melina or teak)Reforestation of 382 ha with natural forest containing native species (1600 trees per ha, for approximately 611 200 trees)
SocialSocial commitmentsThe same social commitments are maintained
ClosureFormation of a tailings pond and reforestation with native and commercial species were anticipated.Formation of the tailings pond plus lago Fortuna, and full reforestation with native species

f. An updated assessment of the project’s environmental, social, and economic conditions is attached, validated by professionals in the relevant fields for each component: physical environment, biological environment, and socioeconomic environment. The factors considered in the Environmental Impact Study approved by SETENA remain applicable.

g. An identification and assessment of impacts within the project is submitted, including the activities specified as modifications, for the three phases involved in project implementation: construction, operation, and closure, together with the corresponding mitigation and compensation measures.

Third: The monitoring plans proposed by the developer include monitoring of baseline data concerning soils, surface waters, fish fauna, aquatic macroinvertebrates, amphibians and reptiles, birdlife, the floristic component, mammals, the forestry component, and the social component; the hazardous-substances management protocol is also incorporated.

Fourth: The Project Crucitas Oversight and Monitoring Commission remains part of the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental), and it must operate within the framework established by this Secretariat.

Por tanto

The Plenary Commission resolves:

(...)

“First: To approve the modification of the Project Minero Crucitas (Mining and Processing of Gold Minerals), including the updated Environmental Management Plan and the proposed monitoring plans. Second: To order the establishment and operation of the Project Crucitas Oversight and Monitoring Commission, for which purpose the Office of the Secretary-General is designated to request the names of the representatives of the various entities comprising it. Third: To require the developer to submit the Emergency Response Plan and the Occupational Health Plan within the time limits established by the Ministerio de Salud. The Environmental Education Plan and the Internal Work Regulations may likewise be submitted to SETENA during the first six months after the project’s construction phase has begun.” (folios 4152 to 4157 of Volume 10 of SETENA administrative expediente N°129-02).

  • 23)The Secretaría Técnica Nacional Ambiental did not request a new environmental impact study (estudio de impacto ambiental), or any other environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental), nor did Industrias Infinito S.A. submit any such instrument, and no new public hearing was held for the purpose of analyzing the impacts that could be generated by the changes introduced by the developer to the Project Minero Crucitas (the record and the testimony of Sandra Arredondo Li, Sonia Espinoza Valverde, and Eduardo Murillo Marchena).
  • 24)In report N° ASA-013-2008-SETENA, dated 14 de enero del 2008, issued by SETENA’s Department of Environmental Auditing and Monitoring, which evaluated the proposed modification prior to the issuance of resolution N°170-2008-SETENA, Geologist Marta Elena Chaves Quirós, Coordinator of that Department, did not participate as an evaluator (folios 4112 to 4119 of Volume X of SETENA expediente 129-02, certification of folios 2204 to 2216 of the judicial expediente admitted as evidence to facilitate adjudication, and testimony of Marta Elena Chaves Quirós).
  • 25)By resolution N° R-217-2008-MINAE, issued at 15:00 hours on 21 de abril del 2008, the Executive Branch ordered the conversion (conversión) of resolution N° 578-2001-MINAE, which had been annulled by the Sala Constitucional, and, applying that legal doctrine, granted the mining concession (concesión de explotación minera) to Industrias Infinito S.A. In relevant part, that resolution stated as follows:
“(...)

Whereas:

First: In light of resolution 2004-13414 dated 26 de noviembre 2004 of the Sala Constitucional, the only requirement that this Constitutional Court found had not been fulfilled during the processing of the application for an exploitation concession (concesión de explotación) in the name of Industrias Infinito S.A. was approval of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) prior to granting the concession. Such approval occurred through resolution N° 3638-2005-SETENA, dated 12 de diciembre del 2005, which approved the Environmental Impact Study and its respective annex, determining that it complied with the terms of reference and technical requirements issued by that Secretariat, in addition to approving the Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, DJCA); environmental viability (Viabilidad Ambiental) was granted to the Proyecto Minero Crucitas, thereby opening the environmental-management stage (gestión ambiental). Moreover, official letter DST-773-2006 dated 4 de octubre del 2006, issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), has already been added to the case file. It determines that the project will not result in the loss of the productive capacity of these soils, provided that the company fulfills the commitments undertaken.

Second: Although Industrias Infinito S.A. has requested validation (convalidación) of resolution N° 578-2001-MINAE of 9:00 hours on 17 de diciembre del 2001, by which the concession for the exploitation of gold, silver, copper, and associated minerals was granted, the fact is that, pursuant to article 189 of the Ley General de la Administración Pública, the proper course is to apply conversion of the administrative act (conversión del acto), due to the following circumstances: a) When the exploitation program for granting the mining concession was approved, the price of gold, the principal mineral intended for exploitation, was far below its current price. b) Although the environmental viability granted by SETENA through resolution N° 3638-2005-SETENA, dated 12 de diciembre del 2005, remains in effect, the fact is that the modification submitted in diciembre del 2007 and approved by resolution 170-2008-SETENA reflects changes to the project that warrant varying certain aspects of the grant of the mining concession, particularly with respect to oversight by SETENA and the Dirección de Geología y Minas of the activity to be carried out by Industrias Infinito S.A. c) Industrias Infinito S.A. has expressed its commitment to establish a trust (fideicomiso) so that the Dirección de Geología y Minas may oversee the project more expeditiously, allowing consulting firms to be hired to conduct extraordinary audits of the oversight activities assigned to the Dirección de Geología y Minas under the Código de Minería.

The provisions of article 164 of the Ley General de la Administración Pública concerning the principle of preservation of administrative acts (principio de conservación de los actos administrativos) apply to this case. This principle applies because, in issuing decision 2004-13414 dated 26 de noviembre 2004, the Sala Constitucional based its ruling on the absence of approval of the environmental impact study; therefore, the procedure followed to grant the concession is valid and effective.

Third: Through DGM/RNM 284-2008 dated 10 de abril del año en curso, the Dirección de Geología y Minas recommended conversion of the grant of the mining concession in favor of Industrias Infinito S.A., legal entity identification number (cédula de persona jurídica) # 3-101-127121.

Por tanto

The Presidente de la República and the Ministro de Ambiente y Energía resolve:

First: To grant the mining exploitation concession in favor of Industrias Infinito S.A., legal entity identification number 3-101-127121.

Second: The concession shall remain in force for 10 años, DGM-DC-320-2001 dated 14 de marzo del 2001, signed by geologist Ana Sofía Huapaya, as well as DGM-DC-2085-2001 dated 26 de noviembre del 2001.

Third: The material to be exploited is gold, silver, copper, and associated minerals, in favor of Industrias Infinito S.A.

Fourth: The concession is conditional upon compliance with the Work Plan (Plan de Trabajo) and the technical conditions issued by geologist Ana Sofía Huapaya through official letters DGM-DC-320-2001 dated 14 de marzo del 2001 and DGM-DC-2085-2001 dated 26 de noviembre del 2001. It must also comply with the environmental conditions approved by SETENA and the commitments undertaken before INTA.

Fifth: The concessionaire must fulfill the obligations imposed upon it by law and comply with the directives issued to it by the Dirección de Geología y Minas and SETENA.

(...)” (folios 440 a 458 of volume 1 of the administrative case file of Geología y Minas N°2594).

  • 26)Through Decreto Ejecutivo N° 34492-MINAE, published in La Gaceta N°107 dated 4 de junio del 2008 and issued by the Presidente de la República and the Ministro de Ambiente y Energía, Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE, which declared the national moratorium on open-pit metallic gold-mining activity, was repealed (consultation of SINALEVI).
  • 27)Through Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, published in La Gaceta N°201 dated 17 de octubre del 2008 and issued by the Presidente de la República and the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Proyecto Minero Crucitas was declared to be in the public interest (interés público) and of national benefit (conveniencia nacional). In relevant part, that decree provided as follows:

“Whereas:

I.Articles 19, subsection b), and 34 of Ley Forestal N° 7575 prohibit land-use change (cambio de uso de suelo) and tree cutting (corta de árboles) on forest-covered land and in protected areas (áreas de protección), except for those state or private projects that the Poder Ejecutivo declares to be of National Benefit.

II.Article 3, subsection m), of Ley Forestal N° 7575 declares activities carried out by centralized State agencies, autonomous institutions, or private companies whose social benefits exceed their socio-environmental costs to be activities of national benefit.

III.Article 6 of the Código de Minería establishes: “Article 6.1. All mining activity, involving both exploration and exploitation work, is declared to be of public utility (utilidad pública). The concentration, processing, transformation, and transportation of mineral substances, as well as privately or state-owned lands necessary for these purposes, shall have the same status.” Based on this declaration of public utility, this article provides that mining companies are authorized to conduct their activities on private land or even on state-owned land.

IV.Article 2 of the Regulations to Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE, defines activities of national benefit as those related to the study and execution of projects or activities of public interest carried out by centralized State agencies, autonomous institutions, or private enterprise, which provide benefits to all or a large part of society; mining activity is among them. Based on this declaration, the company may apply for authorization to cut trees and carry out works within the protected areas of streams and rivers.

V.Industrias Infinito S.A. holds the Mining Exploitation Concession recorded in the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas under case file N° 2594. Through resolution N° 217 at 15:00 hours on 21 del mes de abril del año en curso, the Ministro de Ambiente y Energía proceeded to grant the mining exploitation concession.

VI.The Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) granted environmental viability to the Proyecto Minero Crucitas through resolution N°3638-2005-SETENA at 9:25 hours on 12 de diciembre del 2005. SETENA subsequently approved modifications to the Project through resolution N° 170-2008-SETENA at 12:50 hours on 4 de febrero del 2008.

VII.The Proyecto Minero Crucitas will provide various economic benefits to the community of San Carlos and the central government. These benefits include the following: i) The mine will operate for approximately 11 años (including construction, operation, and technical closure (cierre técnico)). This means that during this period the communities near Crucitas will experience development and there will be a need for labor; ii) The initial investment to build the Mina Crucitas is approximately US$ 65,000,000. It is estimated that a large portion of this amount will be used to purchase professional services, pay contractors, and purchase materials and machinery, much of which will be procured in the San Carlos area; iii) It is estimated that direct employment will be provided to 253 personas. In mining, it is calculated that each direct job creates work for 5 indirect employees; consequently, there will be 1,265 indirect employees; iv) As part of the social commitments, efforts will be made to ensure that at least 75% of the employees are from the area near Crucitas; v) Payroll: The annual payroll for employees is estimated at US$ 4,132,859; vi) Local tax.

The Código de Minería establishes that mining companies must pay 2% of their gross profits to the community; consequently, the Municipalidad de San Carlos and the community within the Crucitas area of influence will receive approximately US$1,441,158 annually for ocho años (for a total of US$ 11,529,263); vii) A trust is maintained to develop social projects and fund the activities of the Proyecto Crucitas monitoring commission, which will receive US$ 364,063 annually; and viii) The Proyecto Crucitas will pay taxes to the central government; the estimated annual income-tax payment is US$ 8,790,289, for a total of US$ 70,322,309 over the life of the mine.

VIII.Construction and development of the Proyecto Crucitas require the cutting of trees on 191 Ha 7 782,66 m2 of forest land, representing 19.93% of the forest existing across all the properties; the cutting of trees on 66 Ha 9474,53 m2 of areas used for agriculture and livestock farming without forest cover (cobertura boscosa), representing 14.00% of the areas used for agriculture and livestock farming without forest cover across all the properties; and the cutting of trees on 4 Ha 1751,38 m2 containing forest plantations (plantaciones forestales), representing 12.33% of the forest plantations existing across all the properties. The forest species in the area include certain species subject to a cutting ban (especies vedadas), pursuant to decision N° 2486 of the Sala Constitucional at 10 horas 54 minutos on 8 de marzo de 2002 and Decreto Ejecutivo N° 25700 dated 15 de noviembre de 1996.

IX.As compensation for the land-use change, Industrias Infinito, S.A. proposed the following compensation measures: i) Support for the purchase of land for conservation in the amount of doscientos cincuenta mil dólares; ii) The planting of 49.8 árboles for each tree that must be cut; and iii) The creation and conservation of a biological corridor (corredor biológico) within its properties.

Por tanto:

They decree the Declaration of Public Interest and National Benefit of the Proyecto Minero Crucitas.

Article 1°- The Proyecto Minero Crucitas, developed by Industrias Infinito, S.A., is hereby declared to be in the public interest and of national benefit.

Article 2°- By virtue of this declaration, and subject to prior authorization from the corresponding office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the developer may proceed with the cutting of trees (including species subject to a cutting ban) and the development of infrastructure works within protected areas, as indicated in the project.

Article 3.- The development company shall comply with each of the compensation measures set forth in Considerando IX. For the monitoring and oversight of the foregoing, it shall submit a report to the corresponding office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, which shall in turn certify compliance.” (folio 518 of volume I of the Geología y Minas administrative expediente N° 2594 and consultation of SINALEVI).

  • 28)By resolution N° 244-2008-SCH, issued at 9:05 a.m. on 17 de octubre del 2008, the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones approved the application for land-use change (cambio de uso de suelo) and the resulting felling of trees in forested areas, agricultural-use areas without forest, and plantation areas on land owned by Industrias Infinito S.A. That decision provided, insofar as relevant, as follows:

“Por tanto Eng. William Vargas González, Director of the Área de Conservación Arenal Huetar Norte, and Eng. Oldemar Corrales Jiménez, Head of the Subregión San Carlos, hereby rule:

First: In accordance with the cited regulations, the merits of the record, and particularly on the basis of Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, published in La Gaceta N° 201 on 17 de octubre del año 2008, declaring the Proyecto Minero Crucitas to be in the National Interest, under which the Project is permitted to fell and harvest protected species and to fell and harvest trees in protection zones (zonas de protección) defined in Articles N° 33 and 34 of Ley Forestal N° 7575; and given that the requirements for obtaining a permit for land-use change in forested areas, agricultural-use areas without forest, and plantation areas have been fulfilled, and that there is an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) demonstrating environmental feasibility (viabilidad ambiental) according to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, the application for land-use change in forested areas, agricultural-use areas without forest, and plantation areas is approved.

A total of 12391 trees will be harvested across 191.77 hectares of forest, 66.94 hectares of agricultural-use land without forest, and 4.17 hectares of planted areas. The application was submitted by Arnoldo Rudín Arias, identity card N° 2-0381-0102, of legal age, married, residing in Canoas de Alajuela, Urbanización el Rey, in his capacity as general plenipotentiary representative of the corporation Industrias Infinito, corporate identification N° 3-101-127121, with respect to the properties duly registered with the Registro de la Propiedad, Alajuela section, under Real Property Folio registration numbers N° A-1101755-06 area 149 ha 3535.18 m2, A-1101246-06 area 21 ha. 708,76 m2, A-923995-90 area 85 ha 9276.82 m2, A-871962-03 area 412 ha 3774.69 m2, A-604690-00 area 29 ha 4912 m2, A-1070857-06 area 143 ha 8552.57 m2, A-1060665-06 area 60 ha 5997.91 m2, A-606355-00 area 94 ha 5770 m2, A-1075825-06 area 154 ha 3848.43 m2, A-1062873-06, area 103 ha 7736.05 m2, A-1061302-06 area 59 ha 6487.27 m2 and A-1072536-06 area 159 ha 4073.13 m2, located in the province of Alajuela, canton of San Carlos, district of Cutris, community of Crucitas.

Second: Land-use change is authorized in forested areas, agricultural-use areas without forest, and plantation areas, where 12391 trees with a volume of 17218.78 m3 will be felled and harvested, distributed across 191.77 hectares of forest, 66.94 hectares of agricultural-use land without forest, and 4.17 hectares of planted areas. The felling of 12391 trees is authorized in accordance with the following technical specifications and distribution by Real Property Folio number:

Table N 1. Summary by Real Property Folio number of the areas to be subject to land-use change in forest, agricultural-use land without forest, and forest plantations.

Real Property Folio NumberForest Areas Subject to Land-Use Change (ha)Agricultural-Use Areas Without ForestPlantation AreaNumber of Trees to Be FelledTotal Volume to Be Extracted (m3)
2-175767-0002 Ha 4250.69 m2336407.43
2-175769-00014 Ha 8161.69 m2101148.86
2-175769-00019 Ha 7527.19 m216882636.75
2-175769-0003 Ha 1770.67 m22040.74
2-303718-000
2-394051-00030 Ha 8319.43 m220272514.23
2-175777-002
2-293866-00345 Ha2475.80 m224683650.88
2-293866-00337 Ha 6688.21 m2212258.69
2-173125-002
2-173127-002
2-175783-00245 Ha 3327.14 m221892651.47
2-175783-00211 Ha 2853.96 m2626659.69
2-175783-0024 Ha 1751.38 m252..45
2-184445-0029 Ha 4568.32 m297567.45
2-175399-00223 Ha 5144.34 m216322299.89
2-175419-00115 Ha 2169.75 m29901380.25
Total191 Ha 7782.6666 Ha 9474.53 m24 Ha 1751.38 m21239117218.78

Table N 2. Technical specifications for the trees to be felled in areas with forest cover (cobertura boscosa) that will be subject to land-use change, located on the properties with Real Property Folio numbers Nº 2-175767-000, 2-175769-000, 2-175419-001, 2-293866-003, 2-175783-002, 2-184445-002, 2-175399-002, 2-394051-000.

Common NameScientific NameNumber of TreesVolume M3
Acacia – Bullhorn AcaciaAcaccia corniguera3614,78
AceitunoSimarouba amara2621,09
AvocadoPersea americana1421,31
AguacatilloCinnamomun cinnamomifolium2823,73
AguacatónOcotea Ira14,09
AjilloCaryocar costarricense2853,08
Camphor TreeProtium Copal149,63
AlmendrilloAndira Inermis823.62
Almond TreeDipteryx panamensis168551.33
Amargo AmarguilloAspidosperma megalocarpon910,71
AmarguilloAspidosperma megalocarpon1514,95
AnonilloRollinia pittieri7060,15
ArenilloAbaraema macradenia4538,99
ArenoQualea paraensis356597,52
BalsaOchroma lagopus4438,75
BalsamMiroxylon Balsamun33,28
BotarramaVochysia ferruginea7711376,44
BotijaApeiba membranaceae63172,46
BurioApeiba tibourbou967652,83
CafecilloCasearia arborea63,95
Star AppleCrisophylum cainito1724,53
CajillaGenipa caruto4536,25
CamíbarCopaifera aromatica10,59
CámpanoSacoglottis trichogyna1524,34
CaneloNectandra salicifolia54,89
CanfínProtium panamensis343550,91
CaobillaCarapa guianensis385807,04
CapulínTrema micrantha251200,79
CareyElaeouma glabrescens4680,93
CeboVochysia ferruginea55107,31
Cero AmargoCedrela odrota1621,71

Areas with forest cover (cobertura boscosa)

Common NameScientific NameNumber of TreesVolume M3
Sweet CedarCedrela tonduzii10,76
KapokCeiba pentadra9113,95
ChanchoVochysia ferruginea23,42
ChapernoLonchocarpus costaricensis288329,76
ChilamateFicus werckleana10,84
CiprecilloPodocarpus spp56,47
CypressCupressus lusitanica10,9
CocoraGuarea ropholocarpa2025,77
Turkey TailHimenolobium mesoamericanum614,94
ColoraditoCalucophyllum candidissimun95,94
ColoradoCalucophyllum candidissimun21,02
ColpachiCroton niveus20,25
CopalilloProtium Copal10,85
CortezaTabebuia ochraceae222,63
Yellow CortezaTabebuia chrysantha127,5
Tapir RibRoupala spp273,11
CucarachoBillia colombiane4365,9
Old Woman’s SkinLonchocarpus costaricensis361,55
ToadskinMiconia argentea214,3
DantoSideroxylum capiri1417,89
Yellow DantoRoupala montana1045,54
FosforilloProtium panamensis3842,08
FrijolilloLonchocarpus rugosus6825,9
FrijolónLonchocarpus rugosus31191,52
Golden FrotaVirola koschnyi119304,05
GallinazoJacaranda copaia15,31
GavilánPentalaclethra macroloba7471049,58
GuabillaInga marginata7865,24
GuaboInga edulis6370,49
Red GuaboInga alba2543,3
GuácimoLuehea seemannii31,87
White GuácimoGoethalsia meiantha10,81
Red GuácimoLuehea seemannii21,59
GuaitilGenipa americana7662,55
GuanacasteEnterolobium ciclocarpum3458,92

Areas with forest cover

Common NameScientific NameNumber of TreesVolume M3
GuarumoCecropia insignis9874,74
GuayabónTerminalia oblonga21,06
HiguerónFicus yoponensis43,33
Horse EggStemmadenia donnell-smith1012,54
Naked IndianBursera simaraouba10,63
IraOcotea dentata380327,18
Pink IraOcotea austinii1615,79
JícaroLecythis ampla1930,95
JoboSpondias mombin2113,51
LagartilloZanthoxylon ekmanii3726,04
LagartoZanthoxylon kellermanii153118,11
LaurelCordia alliodora10393,56
Cow’s MilkCouma macrocarpa2937,66
Milky TreeBrosimun utile167242,5
Cow’s TongueLaetia procera22,19
LoritoWeinmannia pinnata33,12
Long SleeveLaetia procera69104,2
MangroveAcvicennia germinans11,33
MantecoTrichilia tomentosa148243,54
ManúMinquartia guianensis98143,11
Black ManúMinquartia guianensis3539,48
Plantain ManúVitex cooperi2044
MaríaCaophyllum brasiliense2946,8
MastatePoulsenia armata1221,22
MelinaGmelina arborera
MuñecoCordia collococca8974,71
NanceByrsonimia crassyfolia43,03
NancifeByrsonimia crassyfolia21,44
NaranjitoSwartzia simplex32,73
NeneLonchocarpus rugosus20,87
NísperoManilkara chicle85354,46
Níspero ZapotilloCouepia poliandra34,07
OcoraGuarea rophalocarpa1513,55
OjocheBrosimun allicastrum105141,93
OjochilloBrosimun lactenscens218196,33

Forest-Cover Areas (Áreas con Cobertura Boscosa)

Common NameScientific NameNumber of TreesVolume M3
PaiputeXilosma intermedia1510,07
PaletaDussia macroprophyllata144261,84
PanamaSterculia apetala216199,88
PapaSterculia recordiana2322,75
PapaturroAlchornea latifolia
PapayilloJacaratia dolichuala4149,39
PaponjochePachira acuatica66,49
Monkey CombApeiba aspera154437,82
Old Woman’s SkinLonchocarpus costaricensis58,24
PiedrillaLicania hypoleuca147191,98
PilonHieronyma alchorneoides1015,92
PlomilloSacoglottis trichogyna915,48
PoroErythrina poepigianna10,84
QuizarraOcotea mollifolia91103,04
RepollitoEschweilera calyculata1312,53
OakTerminalia amazonia120186,66
Swamp OakTerminalia amazonia1334,41
Coral OakTerminalia amazonia100148,81
Ron RonAstronium graveolens1822,84
SangregaoPterocarpus oficinalis47,81
SangrilloPterocarpus hayesii2016,34
TabaconGrias cauliflora121162,01
TamarindDialum guianenses8801941,09
TarguaCroton xalapense428295,02
TitorLonchocarpus rugosus4283,02
TostadoSclerobium costarricense191375,17
VanillaStryphnodendron microstachyum9193,26
Egg YolkChimarris parviflora292311,22
SapotePouteria viridis123169,34
ZapotilloCouepia poliandra305269,14
ZopiloteHernandia didymantha1327,35
Total132 species1142716108.35

Table No. 3. Technical specifications of the trees to be cut in agricultural areas without forest, located on the properties recorded under real-property folio numbers Nº 2-175783-002, 2-175769-000, 2-293866-003 and 2-175767-000.

Agricultural-Use Areas Without Forest

Common NameScientific NameNumber of TreesVolume M3
AceitunoSimarouba amara21,88
AguacatilloCinnamomum cinnamomifolium20,9
AjilloCaryocar costarricense24,08
CamphorProtium Copal32,09
Almond TreeDipteryx panamensis2997,5
AmarguilloAspidosperma megalocarpon10,47
AnonilloRollinia pittieri10,3
ArenilloAbaraema macradenia47,81
ArenoQualea paraensis714,72
BalsaOchoroma lagopus2017,21
BotarramaVochysia ferruginea2749,41
BotijaApeiba membranaceae10,75
BurioApeiba tibourbou5630,16
CajillaGenipa caruto52,46
CanfinProtium panamensis32,1
CaobillaCarapa guianensis2044,82
CapullinTrema micrantha97,29
Bitter CedarCedrela odorata53,03
CeiboCeiba pentadra12128,39
CenizaroSamanea saman31,78
CahpernoLonchocarpus costaricensis1511,34
ChilamateFicus werckleana42,68
CypressCupressus lusitanica10,55
CortezaTabebuia ochraceae917,07
Yellow CortezaTabebuia chrysantha14,61
FrijolonLonchocarpus rugosus88,73
Golden FruitVirola koschnyi79,11
GavilanPentaclethra macroloba5884,33
GuabillaInga marginata10,44
GuaboInga edulis32,02
Red GuaboInga alba10,89
GuaitilGenipa americana117,25

Agricultural-use areas without forest

Common NameScientific NameNumber of TreesVolume M3
GuarumoCecropia insignis169,43
HigueronFicus yoponensis10,83
Huevo de CaballoStemmadenia donnell-smith31,8
Indio desnudoBursera simarouba21,6
IraOcotea dentata12,92
JicaroLecythis ampla411,12
JoboSpondias mombin31,63
LagartilloZanthoxylon ekmanii116,94
LagartoZanthoxylon kellermanii3326,7
LaurelCordia alliodora6449,87
LechosoBrosimun utile109,02
Manga LargaLaetia procera21,2
MantecoTrichilia tomentosa52,77
ManuMinquartia guianensis10,88
Manu NegroMinquartia guianensis10,77
Manu PlatanoVitex cooperi23,93
MastatePoulsenia armata10,14
MelinaGmelina arborera5627,48
MuñecoCordia collococca72,62
NanceByrsonimia crassyfolia10,27
OjocheBrosimun allicastrum31,65
OjocjilloBrosimun lactenscens10,88
PaiputeXilosma intermedia10,51
PaletaDussia macroprophyllata813,22
PanamaSterculia apetala125,9
PapaturroAlchornea latifolia20,76
Peine de MicoApeiba aspera831,18
PilonHieronyma alchorneoides10,56
PlomilloSacoglottis trichogyna11,51
QuizarraOcotea mollifolia55,4
RobleTerminalia amazonia3753,41
Roble CoralTerminalia amazonia222129,7
TabaconGrias cauliflora20,86
TamarindoDialum guianenses2857,49
TarguaCroton xalapense2510,88

Agricultural-use areas without forest

Common NameScientific NameNumber of TreesVolume M3
TostadoSclerobium costarricense1025,01
VainillaStryphnodendron microstachyum1110,79
Yema de HuevoChimaris parviflora1516,9
ZapotePouteria viridis22,22
ZapotilloCouepia poliandra67,32
ZopiloteHernandia didymantha42,96
Total73 species9591107,98

Table 4. Technical specifications for the trees to be cut in forest plantation areas located on the property recorded under real-property folio Nº 2-175783-002.

Reforestation areas

Common NameScientific NameNumber of TreesVolume M3
CapullinTrema micrantha10,53
GuarumoCecropia insignis10,63
RobleTerminlaia amazonia10,5
TarguaCroton xalapense20,76
Total4 species52,45

TECHNICAL SPECIFICATIONS FOR TREE CUTTING:

A- The provisions of the forestry legislation currently in force must be observed and complied with.

B- The residues resulting from harvesting (aprovechamiento) must be utilized to the fullest extent possible.

C- For supervision by the State Forestry Administration (Administración Forestal de Estado), the timber in the yard must be sorted and properly stacked.

D- Comply with the provisions governing the transportation of forest products set forth in the regulations to Ley Forestal Nº 7575. The transport permits (guías de transporte) for logs must be completed with the required information before leaving the property.

E- To request new permits, the used permits, fully completed by the industrial facility to which the timber was transported, must be submitted; otherwise, no new permits will be issued.

F- The permit holder (permisionario), or the person responsible for the permit, shall be responsible for submitting the final log permits from the industrial facility, as well as the sawn-timber permits if requested.

G- In the case of sawn timber, the serial number and the chainsaw ownership documents must be submitted together with the formal application for its registration.

H- Monthly forestry-supervision reports (informes de regencia) must be submitted. Where necessary, they must include attached certified sheets stating the periodic progress made in the areas where forestry harvesting is being conducted.

I- Permits and tags shall be requested through the respective forestry-supervision reports prepared exclusively for this activity.

J- The final forestry-supervision report must be submitted 20 days after harvesting ends so that the A.F.E. inspection or closure visit may be coordinated. This report must also contain the final inventory of residues.

K- Any extension of the cutting period must be requested in writing before this resolution expires and must include the corresponding justification for the case in question." (folios 1686 to 1706 of the administrative record of Sistema Nacional de Áreas de Conservación N° AH01-PM-03-08).

  • 29)That Industrias Infinito acknowledged the existence of endangered species in the Project area (folio 665 of volume 3 of the Forest Management Plan (Plan de Manejo Forestal)).
  • 30)That Industrias Infinito undertook to reforest the Project area with native species (folio 199 of the document entitled Assessment of Proposed Changes to the Project (Evaluación de Cambios Propuestos al Proyecto) and folios 270 and 289 of volume 2 of the administrative record of Área de Conservación Arenal Huetar Norte).
  • 31)That resolution 244-2008-SCH contains errors in the identification of several tree species and includes endemic, threatened, or protected species (the case record and the statements of Javier Baltodano Aragón, Quírico Jiménez Madrigal, and Olman Murillo Gamboa).
  • 32)That the Executive Branch did not grant a hearing to entities representing interests of a general nature, nor did it provide public notice of its intention to declare Proyecto Minero Crucitas to be of national benefit and public interest (conveniencia nacional e interés público) (the case record).
  • 33)That a lower confined aquifer (acuífero inferior confinado) exists in the Proyecto Minero Crucitas area (the case record and the statement of expert witness Hugo Virgilio Rodríguez Estrada).
  • 34)That the studies submitted by Industrias Infinito did not verify the extent of the lower aquifer, did not address whether it was transboundary, and did not determine its recharge areas (zonas de recarga) (the case record and the statement of expert witness Hugo Virgilio Rodríguez Estrada).
  • 35)That, in the Project submitted to Dirección de Geología y Minas in the year 2000, Industrias Infinito planned to intercept the lower aquifer and use its waters (the case record and the statements of Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, José Francisco Castro Muñoz, and Ana Sofía Huapaya Rodríguez Parra).
  • 36)That, when applying for environmental approval (viabilidad ambiental) in the year 2002 and requesting approval in the year 2007 for the proposed changes to Proyecto Minero Crucitas, Industrias Infinito did not inform Secretaría Técnica Nacional Ambiental, nor did that body verify the existence of the technical limitations imposed by Dirección de Geología y Minas through official letter N° DGM-DC-2085-2001, which required limiting extraction to an elevation of 75 meters above sea level (the case record).
  • 37)That Industrias Infinito has at all times planned to have the water from the lower aquifer available both to supply the tailings pond (laguna de relaves) and to create the so-called lago Fortuna (the case record and the statement of Sandra Arredondo Li).
  • 38)That road 2-10-104 of Cantón de San Carlos is registered in the cantonal road network as a cantonal road, defined as beginning at the junction with national route 227 Moravia Crucitas, and is shown on map sheet N° 3348 IV of Instituto Geográfico Nacional, edition 1 of 1962 and edition 2 of 1988. (folios 2379 and 2409 of volume 4 of the main case record) 39) That Industrias Infinito Sociedad Anónima did not disclose, in its application for a mining exploitation concession (Concesión de Explotación Minera), filed on 18 de diciembre de 1999 with the Dirección de Geología y Minas, the existence of a public road within the area for which it sought the concession, specifically where the tailings pond (laguna de relaves) would be constructed (see folios 50 to 55 of volume 1 of the Geología y Minas administrative case file, testimony of expert witness Sandra Arredondo Lí).
  • 40)That resolution N° R-578-2001 MINAE neither mentioned nor analyzed the existence of a public road in the area where the project’s tailings pond would be constructed, even though the geologist Ana Sofia Huapaya, who at that time was responsible for assessing and analyzing the concession application, conducted a field verification visit (visita de comprobación de campo) on 7, 8 and 9 de marzo de 2001 (see official letter DGM-DC-320-2001, folios 101 to 107 and 199 to 202 of volume I of Geología y Minas administrative case file n° 2594).
  • 41)That, as of 12 de marzo de 2002, the date on which the defendant Industrias Infinito submitted the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for the Minero Crucitas project, it had not disclosed the existence of a public road in the area designated for construction of the tailings pond (see folio 111 of volume III of the SETENA administrative case file).
  • 42)That the Secretaría Técnica Nacional Ambiental neither mentions nor analyzes, in its resolution 3638-2005 SETENA granting environmental viability (viabilidad ambiental), the existence of a public road in the area where the tailings pond would be constructed.

(See folios 3586 to 3591 of volume IX of the SETENA administrative case file.)

  • 43)That Industrias Infinito Sociedad Anónima did not disclose, in its application to the Dirección de Geología y Minas for validation (convalidación) of resolution N° R-578-2001 MINAE, the existence of a public road within the area for which it sought the concession, specifically where the tailings pond would be constructed (see folios 372 to 372 of volume I of the Geología y Minas administrative case file).
  • 44)That Industrias Infinito Sociedad Anónima did not disclose to SETENA, in the environmental assessment document (documento de evaluación ambiental) concerning proposed changes to the project, submitted on 6 de diciembre de 2007, the existence of a public road in the area designated for construction of the tailings pond (see folios 372 to 372 of volume I of the Geología y Minas administrative case file).
  • 45)That the Secretaría Técnica Nacional Ambiental neither mentions nor analyzes, in its resolution 170-2008-SETENA approving the modification of the Minero Crucitas project, the existence of a public road in the area where the tailings pond would be constructed, even though officials from the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental inspected the Minero Crucitas project area on 30 de agosto de 2008. (See folios 4152 to 4157 of volume X of the SETENA administrative case file.)
  • 46)That resolution N° R-217-2008 MINAE, which ordered the conversion of resolution 578-2001 MINAE and granted the mining exploitation concession to Industrias Infinito S.A., neither mentioned nor analyzed the existence of a public road in the area where the project’s tailings pond would be constructed (see folios 440 to 458 of volume I of Geología y Minas administrative case file n° 2594).
  • 47)That, by an application dated 10 de marzo de 2009, Industrias Infinito Sociedad Anónima requested that the Dirección de Geología y Minas establish a permanent-occupation mining easement (Servidumbre Minera de ocupación permanente) measuring four hectares, 3.333 square meters and 25 square decimeters over a municipal public road, for the purpose of constructing and locating the tailings pond specifically where that public road is located; in response to that application, the Administración Tributaria de Alajuela, by official letter number ATA-551-2009 dated veintidós de setiembre de dos mil nueve, decided not to process the appraisal (avalúo) requested by the Registro Nacional Minero. (Folios 1 to 27 of the administrative case file labeled “hecho nuevo.”) 48) That Industrias Infinito S.A. attached to that easement application an appraisal of the property describing its status as a municipal public road, its exact location, characteristics and topography, together with photographs of the road and its valuation (see folios 20 to 27 of the administrative case file labeled “hecho nuevo”).
  • 49)That, through agreement S.M. 0002-2009, article 25, minutes 60 of 27 de octubre de 2006, the Municipalidad de San Carlos accepted a donation of land from Gerardo Fernández Salazar and María Esther Pérez Hidalgo to widen the road leading to CHAMORRO - CRUCITAS DE CUTRIS. (See folio 2318 of volume IV of the judicial case file.)
  • 50)That road 2-10-104 in the canton of San Carlos is recorded in the MOPT Red Vial Cantonal as a cantonal road, and its original route was modified as a result of adding a new section to the existing road; accordingly, the maps of the San Carlos cantonal road network show both the road’s original route and the new section as cantonal roads 2-10-104 (see official letter MT-2010-418 from the MOPT Departamento de Planificación sectorial, folios 2412 to 2413 of volume IV of the judicial case file).
  • 51)That the municipal public road over which the easement is sought is located in Crucitas and corresponds to Municipal Route 2-10-104 (see folio 2 of the administrative case file labeled “hecho nuevo”).
  • 52)That the mining-easement application was personally processed by Licenciada Cynthia Cavallini Chinchilla, Head of the Registro Nacional Minero, who forwarded the application to the Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda so that the land could be appraised (see folio 1 of the administrative case file labeled “hecho nuevo,” and the testimony given at the oral and public trial by Cynthia Cavallini, a witness and public official).
  • 53)That neither the Municipalidad de San Carlos nor the Dirección de Geología Minas del MINAE has initiated or processed any application to remove the municipal land—public road 2-10-104—from public use (desafectar).

(The record.)

  • 54)That the public road forming part of route 2-10-104 will permanently disappear once the Minero Crucitas project’s tailings pond is constructed over it (mining-easement application; see the administrative case file labeled “hechos nuevos,” and the testimony given by Sandra Arredondo Lí at the oral and public trial on 8 de octubre).
  • 55)That the flow diagrams submitted to SETENA contained neither the seal nor the signature of a chemical engineer, nor the approval of the Colegio de Ingenieros Químicos (see volume 1 of the environmental impact study and the statement given by expert witness Orlando Porras Mora at the oral and public trial).
  • 56)That on 19 de octubre de 2008, Edgardo Vinicio Araya Sibaja filed an amparo proceeding (recurso de amparo) before the Sala Constitucional against Industrias Infinito S.A., SETENA and MINAET (see folio 1 of the separate file for resolution N° 2010-6922).
  • 57)That enforcement of resolution 244-2008-SCH of the Sistema Nacional de áreas de conservación, concerning authorization for clear-cutting (tala rasa) on land where the Minero Crucitas project was being developed, began in octubre de 2008, specifically between Friday and Monday, although the precise date could not be established, and this action caused environmental damage (daño ambiental).

(Testimony given at the oral and public trial by expert witness Sandra Arredondo Lí.)

  • 58)By resolution issued at catorce horas y nueve minutos del veintiocho de octubre de dos mil ocho, the Sala Constitucional ordered, as a precautionary measure (medida cautelar), the suspension of all tree cutting, including the application of decreto ejecutivo 34801.MINAET.

(See folio 3 of the separate file for resolution N° 2010-6922, result N° 7.)

  • 59)That in voto 6922-2010, issued at catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, the Sala Constitucional ruled on the amparo proceeding, as a result of which the precautionary measure was vacated. (See voto 2010-6922 of the Sala Constitucional in the separate file.)
  • 60)That on 16 de abril de 2010, the Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre requested that this Tribunal order, as a precautionary measure, the immediate suspension of the activities of Empresa Infinito at the Minero Crucitas project; the request was addressed through resolution 1377-2010, issued at dieciocho horas y veinticinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, which provisionally granted the request and ordered, insofar as relevant:

“(1) THE SUSPENSION OF THE EFFECTS OF DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34801-MINAE; (2) THAT JORGE RODRÍGUEZ QUIRÓS, IN HIS CAPACITY AS MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, GUISELLE MÉNDEZ VEGA, IN HER CAPACITY AS DIRECTORA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, AND JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, IN HIS CAPACITY AS SPECIAL JUDICIAL ATTORNEY-IN-FACT (APODERADO ESPECIAL JUDICIAL) FOR INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, OR WHOMEVER HOLDS THEIR POSITIONS, IMMEDIATELY REFRAIN FROM ENFORCING OR APPLYING THE PROVISIONS OF DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34801-MINAE, PARTICULARLY THE GRANTING OF TREE-CUTTING PERMITS TO INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA AND THE DEVELOPMENT OF INFRASTRUCTURE WORKS IN PROTECTED AREAS (ÁREAS DE PROTECCIÓN), AS PROVIDED FOR IN THE MINERO CRUCITAS PROJECT APPROVED BY RESOLUCIÓN Nº 3638-2005-SETENA DE LAS 09:25 HORAS DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL 2005; (3) THAT JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, IN HIS CAPACITY AS SPECIAL JUDICIAL ATTORNEY-IN-FACT FOR INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, OR WHOMEVER HOLDS HIS POSITION, REFRAIN FROM UNDERTAKING ANY ACT OR OMISSION INTENDED TO DISREGARD OR FAIL TO COMPLY WITH THE ORDERS SET FORTH IN THIS RESOLUTION; AND (4) THAT, WITHIN THREE BUSINESS DAYS, THEY INFORM AND DEMONSTRATE TO THIS TRIBUNAL, BY APPROPRIATE MEANS, WHAT SPECIFIC MEASURES HAVE BEEN TAKEN TO COMPLY WITH THE PRECAUTIONARY ORDERS ISSUED BY THIS COURT” (see folios 604 to 606 and 610 to 661 of the judicial case file, volume II).

  • 61)The foregoing extremely urgent provisional measure (medida provisionalísima) was ratified by the presiding judge through voto 1476-2010, issued at dieciséis horas con siete minutos del veintitrés de abril de dos mil diez. (See folios 882 to 885 of volume II of the judicial case file.)
  • 62)Voto 1476-2010 was appealed to the Tribunal de Apelaciones, which, by ruling 281-2010 issued at dieciséis horas del quince de junio de 2010, affirmed the precautionary measure granted and added several others.

(See folios 1391 to 1392 of volume III of the judicial case file.)

III- UNPROVEN FACTS (HECHOS NO PROBADOS).

For purposes of rendering this judgment, the following fact is deemed unproven:

- There is NO evidence that Industrias Infinito challenged, in any forum, the technical restrictions imposed by the Dirección de Geología y Minas through official letter DGM-DC-2085-2001 (the record).

IV- SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING (OBJETO DEL PROCESO).

In this matter, the plaintiffs request a declaration of absolute nullity (nulidad absoluta) of several administrative acts (actos administrativos) issued in connection with the application for a mining exploitation concession (concesión de explotación minera) submitted by Industrias Infinito S.A. By way of summary, the acts are as follows:

  • 1)Decision (resolución) N°3638-2005-SETENA, by which environmental approval (viabilidad ambiental) was granted to the Proyecto Minero Crucitas.
  • 2)Decision N°170-2008-SETENA, by which the Administration approved the application to modify the Proyecto Minero Crucitas submitted by Industrias Infinito S.A.
  • 3)Report ASA-013-2008-SETENA, which constituted the report issued prior to the aforementioned decision.
  • 4)Decision N°R-217-2008-MINAE, by which the Administration converted Decision N° R-578-2001-MINAE and granted the mining exploitation concession to Industrias Infinito.
  • 5)Decision N°244-2008-SCH, by which the Administration authorized the cutting of trees (corta de árboles) on properties belonging to Industrias Infinito S.A.
  • 6)Executive Decree number 34801-MINAET, by which the Proyecto Minero Crucitas was declared to be in the public interest and of national benefit (interés público y conveniencia nacional).
  • 7)Official communication N° DST-773-2006, by which INTA raised no objection to the land-use change (cambio de uso de la tierra) on the properties of Industrias Infinito S.A. The plaintiffs have also requested compensation for losses and damages (daño y perjuicios), comprehensive remediation of environmental damage (reparación integral de los daños ambientales), the establishment of limits within which the Administration must bring its conduct into compliance, and an award of costs (condena en costas) against the defendants. In support of their claims (pretensiones), the plaintiffs argue that the administrative acts identified above contain a series of defects (vicios) in their constituent elements, and contend that several technical issues were not properly evaluated or were omitted from consideration in the respective administrative proceedings (procedimientos administrativos). The defendants, for their part, maintain that the challenged conduct complies with the legal system (ordenamiento jurídico), assert that the Proyecto Minero Crucitas is legally and technically viable, and, in response to the plaintiffs’ claims, raise the defenses of acts not subject to challenge (actos no susceptibles de impugnación), lapse (caducidad), res judicata (cosa juzgada), acquiesced act (acto consentido), and limitation (prescripción), as well as the objections (excepciones) of lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva), lack of a current interest (falta de interés actual), and lack of legal entitlement (falta de derecho). In the Court’s view, the actions must be partially upheld, based on the following reasoning.

V- REGARDING THE DEFENSE OF RES JUDICATA.

In the present matter, all the defendants, as well as their supporting intervenor (coadyuvante), have raised the defense of res judicata (excepción de cosa juzgada). In unison, they have argued—in essence—that the claims raised by the plaintiffs and the active supporting intervenor (coadyuvante activa) were already resolved by the Constitutional Chamber, whose decisions—they contend—have res judicata effect in these contentious-administrative proceedings (proceso contencioso administrativo). In support of the res judicata defense, those invoking it argue that the Constitutional Chamber issued judgments 2010-06922, at 14:45 hours on April 16, 2010, and 2010-14009, at 13:59 hours on August 24, 2010, in which it ruled on the matters disputed in the proceedings now before us. They state that, pursuant to Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), decisions rendered in the constitutional forum (sede constitucional) are binding erga omnes and, consequently, cannot be disregarded by this Chamber.

The Court finds that this defense must be rejected. First, it must be noted that it cannot be overlooked that the two Constitutional Chamber judgments cited by the defendants and the passive supporting intervenor (coadyuvante pasiva) dismissed the claims. It is necessary to make clear at the outset that, although judgment N° 2010-6922 grants the amparo proceeding (recurso de amparo) with respect to a single issue (the requirement that SENARA issue a technical opinion), the fact remains that, in all other respects, the judgment under discussion dismissed the amparo proceeding; and because the SENARA issue is irrelevant to the rendering of this judgment, resolution 2010-6922 is considered dismissive overall. Likewise, when this is considered in light of the fact that these were amparo proceedings (procesos de amparo), it is clear to this Court that what the Constitutional Chamber determined was that the conduct submitted for its review in those two proceedings did not entail a violation of the applicants’ fundamental rights.

In this respect, this Court fully observes Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, because the fact that no infringement of the protected parties’ fundamental rights was established in the constitutional forum does not mean that the administrative conduct is free from defects of legality (vicios de legalidad). The absence of an adverse effect on fundamental rights does not entail compliance with the law. These are two distinct analyses, conducted according to different standards and, under the Costa Rican legal system, by separate bodies because of the allocation of jurisdiction. Thus, in the present case, the rulings of the Constitutional Chamber in the aforementioned judgments 2010-06922 and 2010-14009 do not share identity of subject matter, parties, or cause of action with the matters heard in contentious-administrative plenary proceedings (proceso de conocimiento contencioso administrativo) number 08-001282-1027-CA.

It must therefore be ruled out that the statements made by the Constitutional Chamber in those two judgments have res judicata effect with respect to the matters before this Court. It should be noted that amparo proceeding 08-014068-0007-CO, which culminated in judgment 2010-06922, was brought by Edgardo Vinicio Araya Sibaja on behalf of Asociación Norte por la Vida; however, it cannot be overlooked that, in the relevant contentious-administrative proceedings, that organization has acted as a supporting intervenor rather than as a party, and Mr. Edgardo has acted solely as the Association’s legal representative (apoderado), not as an applicant, as he did in the constitutional forum. Moreover, the amparo proceeding processed under expediente 08-008647-0007-CO, which culminated in judgment 2010-14009, was brought by Carlos Manuel Murillo Ulate and Douglas Dayan Murillo Murillo, neither of whom has appeared as a party or supporting intervenor in these contentious-administrative proceedings.

Accordingly, there is no identity of parties between the constitutional proceedings and the proceedings conducted in this forum. Under Article 163 of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil), that fact alone is sufficient to rule out the possibility that the Constitutional Chamber’s decisions in the two amparo proceedings constitute res judicata with respect to the matters decided here. Furthermore, there is also no identity of subject matter or cause of action between those proceedings and the present one, as becomes evident when one considers the matters heard pursuant to an amparo proceeding and those decided in contentious-administrative proceedings. It should be recalled that the amparo proceeding is established in Article 48 of the Political Constitution (Constitución Política), which, after reserving habeas corpus proceedings (recurso de habeas corpus) for safeguarding personal liberty and integrity, conceives amparo as a means of preserving or restoring the enjoyment of other constitutional rights or fundamental rights recognized in international human-rights instruments.

Thus, the Fundamental Law (Ley Fundamental) itself distinguishes constitutional and fundamental rights from other rights and provides for amparo proceedings solely to protect the former two categories. Similarly, Article 2(a) and Article 29 of the Constitutional Jurisdiction Law clearly provide that amparo proceedings are intended to safeguard fundamental rights and freedoms not protected by habeas corpus proceedings. Accordingly, an amparo proceeding determines whether those fundamental rights were violated. The point is that when the Constitutional Chamber dismisses or denies an amparo proceeding, Article 55 of the Constitutional Jurisdiction Law becomes applicable and provides as follows: “The dismissal of an amparo proceeding does not prejudge any liabilities that may have been incurred by the person responsible for the harm. The injured party or the Administration, as applicable, may bring or pursue the appropriate actions or apply the relevant measures.” As can be seen, the Constitutional Jurisdiction Law itself establishes the consequences of dismissing an amparo proceeding, and in such an event the decision does not prejudge other liabilities on the part of the person responsible for the harm; that is, dismissal of the proceeding does not mean that the interested party suffered no harm, and that party may pursue other actions in an attempt to establish it.

This is where Article 49 of the Political Constitution, which establishes the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), becomes fully relevant. Because this jurisdiction was created within the chapter of the Constitution (Carta Magna) addressing individual rights and guarantees, it is clear that access to it constitutes a safeguard for inhabitants of the Republic seeking to ensure that the Public Administration acts in accordance with the law. In this regard, the Court finds that the Political Constitution draws an important distinction between the powers assigned to the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional) and those assigned to the contentious-administrative jurisdiction. In both cases, the objective—among other things—is to ensure the public authorities’ full compliance with the legal system; however, the Constitutional Chamber must conduct that review from the perspective of fundamental rights and may not proceed to a review of legality once it has ruled out the violation of a fundamental right.

By contrast, all bodies comprising the contentious-administrative jurisdiction are always required to conduct different types of review, ranging from the Political Constitution to the lowest levels in the hierarchy of administrative legal sources, even when no violation of fundamental rights has occurred. This distinction between the jurisdictional authority of each of the bodies identified above is what establishes the lack of identity between the subject matter and cause of action heard by the Constitutional Chamber in the aforementioned amparo proceedings and those examined by the Contentious-Administrative Court (Tribunal Contencioso Administrativo) in these proceedings. Before the constitutional jurisdiction, the relief sought was the protection of fundamental rights; before the contentious-administrative jurisdiction, however, the relief sought has been to ensure the legality of administrative action.

From that perspective, it is clear to this Chamber that the claims of the applicants at that time and those of the current plaintiffs differ considerably in their legal basis, because the relief requested in the amparo proceedings depended on a finding that fundamental rights had been violated—which did not occur—whereas the relief sought in these proceedings has depended on a violation of the law—which has been found to have occurred. It bears reiterating that this reasoning centers on the fact that, in issuing judgments 2010-06922 and 2010-14009, the Constitutional Chamber denied the amparo proceedings; that is, it issued judgments of dismissal. This is particularly important in light of a precedent cited by Industrias Infinito’s own counsel during closing arguments. In addressing the issue of res judicata, the defendant company invoked in its favor judgment number 339-F-2005 of the First Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), at 14:45 hours on May 25, 2005, from which counsel himself quoted the following passage during the hearing: “Pursuant to Article 163 of the Code of Civil Procedure, judgments issued in ordinary or summary proceedings, as well as the other decisions exhaustively listed therein, carry the authority of substantive res judicata (cosa juzgada material).

The latter category includes judgments granting relief issued by the Constitutional Chamber, which, in light of Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, may not be challenged in other forums with respect to the constitutional violation.” As can be seen, what the First Chamber found capable of producing res judicata under Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law are Constitutional Chamber decisions granting relief, not decisions dismissing claims; moreover, the First Chamber was clear in understanding that their erga omnes binding effect concerns the constitutional violation. In other words, Industrias Infinito’s own argument reinforces this Court’s conclusion that, because the aforementioned amparo proceedings were dismissed, the Constitutional Chamber’s decisions in those two cases do not have res judicata effect with respect to the matter decided in this judgment. In addition, it must be noted that the position adopted by the Fourth Section of this Court in rendering this judgment is not an isolated one but is fully consistent with the holdings of other Sections.

For example, the Sixth Section, in judgment number 730-2009, at 14:30 hours on April 21, 2009, stated as follows: “...This Court finds that the defense of substantive res judicata must be rejected for the following reasons: a) The Political Constitution defines the jurisdictional scope of both jurisdictions based on the purpose pursued by each. As regards the Constitutional Jurisdiction (Articles 10 and 48), its purpose is to guarantee constitutional supremacy through—in this case—the preservation or restoration of the fundamental rights enshrined in the Political Constitution and in the International Instruments in force in the Republic, by means of the amparo proceeding, except for rights protected through habeas corpus proceedings (see Articles 1, 2(a), and 3 of the Constitutional Jurisdiction Law).

Regarding the Contentious-Administrative Jurisdiction (Article 49), its purpose is to ensure the legality of the administrative function of the State, its institutions, and every other public-law entity, given that the law shall protect, at a minimum, the subjective rights (derechos subjetivos) and legitimate interests (intereses legítimos) of persons subject to the Administration (administrados) (see Article 1 of the Contentious-Administrative Procedure Code); b) It is true that Constitutional Law (Derecho de la Constitución) is binding in its own right and that, as the foundation of the entire legal system, it must be applied by legal practitioners—whether exercising judicial functions or otherwise—because, at the highest level, it forms part of the “principle of legality” (principio de legalidad) to which the exercise of the administrative function is subject, and on compliance with which ultimately depend its effective oversight, the protection of the fundamental rights of persons subject to the Administration, the attainment of objectives in the public interest, and the preservation of the democratic principle that constitutes the essential foundation of the Social State under the Rule of Law (Estado Social de Derecho); c) From that perspective, if the contentious-administrative judge is responsible for acting as the overseer of legality in the exercise of the administrative function, this means that, by the nature of the subject matter within that judge’s jurisdiction, the judge is one of the ordinary legal practitioners who best represents and performs the function of protecting fundamental rights within that framework.

This is because compliance with the principle of legality entails reviewing the Administration’s exercise of sovereign powers (potestades de imperio) in relation to the fundamental rights of its principal addressee—the person subject to the Administration—not only from a negative standpoint—preventing violations of those rights as a result of arbitrary conduct or conduct having the appearance of legality—but also from a positive standpoint—seeking the efficient attainment of objectives in the public interest; d) Notwithstanding the foregoing, we must be entirely clear that all of this falls within the scope of the jurisdiction conferred by the constitutional text itself, which is ultimately determined by the subject matter intended to be protected in each jurisdiction. Accordingly, although ensuring compliance with the principle of legality in contentious-administrative proceedings necessarily includes Constitutional Law, ensuring the principle of constitutional supremacy (principio de supremacía constitucional) in the Jurisdiction provided for in Articles 10 and 48 of the Political Constitution does not entail reviewing whether, under the legal framework applicable to each case, it is appropriate to recognize, restore, or declare the existence, nonexistence, or content of a legal status or of a relationship governed by the administrative legal system, for the purpose of protecting a subjective right or legitimate interest; e) As a consequence of all the foregoing, we cannot maintain that the jurisdictions of both courts are concurrent, because the fact that in some situations there is material identity between the conduct at issue in the proceedings conducted in both jurisdictions does not have the effect of equating the purpose pursued in each of them—which, under the text of the Constitution itself, is different—and this, in turn, means that the scope of their jurisdiction is also different.

Let us recall that concurrent jurisdiction (competencias concurrentes) means that each body possesses the full corresponding jurisdiction and may do the same as the other: if they are equal, what one has done may be rendered ineffective by the other—pursuant to the principle that the subsequent supersedes the prior—and if they are unequal, the superior body may do or undo everything done by the inferior body, either before or after the latter decides the matter submitted for its consideration; f) In summary, although failure to comply with the principle of legality indirectly causes the violation of a fundamental right through noncompliance with the legal system, this does not mean that ensuring the principle of constitutional supremacy, in cases involving violations or threats that directly impair the essential content of a fundamental right and thereby create an urgent situation, entails concurrent jurisdiction; the only possible concurrence—which is not a concurrence of jurisdiction—is the existence of alleged violations of fundamental rights, albeit arising from different grounds of injury, which is precisely what determines the scope of jurisdiction of each Jurisdiction, pursuant to Articles 10, 48 and 49 of the Political Constitution; g) From that perspective, the scope of Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law, insofar as it establishes the erga omnes binding effect of the case law issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice within the scope of its jurisdiction, must be understood in two senses: 1) If that Court upholds or grants an amparo appeal (recurso de amparo), habeas corpus petition (hábeas corpus), or constitutional question (cuestión de constitucionalidad) (constitutional challenge and judicial or legislative consultation), because the conduct or provisions at issue in the proceedings are contrary to Constitutional Law, then, pursuant to Article 7 of the General Law of Public Administration, those decisions constitute unwritten rules (normas no escritas), whose application by legal practitioners is binding for the purpose of ensuring and giving effect to the principle of constitutional supremacy in ordinary proceedings at both the administrative and judicial levels; 2) If, conversely, the Constitutional Chamber dismisses or denies an amparo appeal or habeas corpus petition because the conduct at issue in the proceedings is not contrary to Constitutional Law, this does not prevent the appellant from seeking relief before the court of competent jurisdiction to protect the appellant’s subjective rights or legitimate interests, so that it may determine whether the challenged conduct is contrary to the Legal System (Ordenamiento Jurídico), since, pursuant to Articles 10 and 48 of the Political Constitution, in relation to Article 1, Article 2(a) and (b), and Article 3 of the Constitutional Jurisdiction Law, the analysis performed by that judicial body entails comparing the text of the challenged provision or conduct, its effects, or its interpretation or application by public authorities, against constitutional rules and principles; h) The foregoing reflects not only the jurisdictional limits established for both jurisdictions in Articles 10, 48 and 49 of the constitutional text, but also a general principle of justice whose effective application constitutes a fundamental right inherent to every person, as derived from Articles 41 and 153 of the Political Constitution; i) Accordingly, it is the view of this collegiate body that the rulings issued in constitutional proceedings (through amparo appeals and habeas corpus petitions) have a direct bearing on contentious-administrative proceedings when, in those constitutional proceedings, public conduct has been found improper because it violated the Constitutional Law framework and, as a consequence, the administrative action under review has been ordered terminated.

In such cases, there would be no current interest in assessing the validity of particular public conduct in contentious-administrative proceedings when the Constitutional Court has already established its invalidity on other grounds, but with the same effect, namely, its legal annulment. The same is not true of decisions of dismissal issued by that high judicial body because, in that situation, review of the legality of the act becomes relevant and useful; that issue is not adjudicated in constitutional proceedings, and such review falls within this Jurisdiction (Article 49 of the Political Constitution), as stated above. Therefore, a determination in constitutional proceedings that Constitutional Law was not violated does not preclude a legality review and may even result in the annulment of the act for infringement of the subconstitutional legal system (Ordenamiento Jurídico infraconstitucional).

Consequently, in such cases, the rejection of an amparo appeal cannot give rise to res judicata (cosa juzgada), because the subject matter analyzed by this Court is very different from that addressed in constitutional proceedings...” (the boldface and underlining are in the original). As may be seen, the position set forth by the Sixth Section in the judgment just cited is essentially the same position presented today in this decision. More importantly, the position stated in judgment 730-2009, just mentioned, was already affirmed by the First Chamber of the Supreme Court of Justice, sitting as the Court of Cassation for Contentious-Administrative and Civil Treasury Matters, in judgment number 107-F-S1-2010, at 8:30 a.m. on April 30, 2010. In that judgment, the First Chamber stated as follows: “Regarding the second claim concerning the alleged contradiction with rulings issued by the Constitutional Chamber, that argument requires consideration of whether administrative conduct that the Constitutional Court has determined not to be contrary to Constitutional Law may nevertheless be unlawful.

On this point, this Chamber’s view is that, although both jurisdictions are concurrent insofar as they oversee administrative conduct in its various forms (formal, material, and by omission), the standard applied by each is different: the former is based on Constitutional Law, and the latter on the body of law governing legality (bloque de legalidad). Indeed, an entity that acts within the permissible framework afforded to it by the body of law governing legality (bloque de juridicidad) could not be said to have committed a constitutional defect (vicio de inconstitucionalidad), because it is precisely the subconstitutional rules that give concrete effect to the general aspirations established in constitutional texts. Thus, in contentious-administrative matters, the analysis must encompass the entire legal system in order to identify any possible infringement of the body of law governing legality, a task constitutionally assigned to the Contentious-Administrative Jurisdiction (Art. 49 of the Political Constitution).

Accordingly, the Contentious-Administrative Jurisdiction may review both cases in which the Constitutional Court dismissed or denied the amparo appeal or habeas corpus petition on the ground that the challenged conduct was not directly contrary to Constitutional Law—because, in that situation, the legality of the act or conduct, a matter reserved exclusively to contentious-administrative judges, is not addressed—and cases in which, after the conduct has been declared inconsistent with the Constitution (Carta Magna), the litigant considers it appropriate to dispute whether the actions complied with the body of law governing legality. In such cases, the person subject to the Administration may seek relief through contentious-administrative proceedings to assert any subjective rights or legitimate interests and request a determination in that forum as to whether the challenged conduct or acts are contrary to the legal system.

Therefore, the defendant’s interpretation that all rulings issued by the Constitutional Chamber produce res judicata is invalid, since the analysis performed by that decision-making body differs from the analysis performed by the Contentious-Administrative Court.

Moreover, regarding the “erga omnes” application of constitutional rulings, this Court does not dispute that principle, contained in article 13 of the [Ley de la Jurisdicción Constitucional], “but it is apparent that such rulings are issued solely and exclusively within the framework of an infringement of Constitutional Law.” As can be seen, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, acting as the Court of Cassation for Contentious-Administrative Matters (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo), has also ruled in accordance with the position expressed by this Court in the present judgment; thus, the criteria of both judicial bodies coincide insofar as judgments of the Constitutional Chamber dismissing or denying an amparo proceeding (recurso de amparo) do not have the effect of res judicata (cosa juzgada) on proceedings heard in the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa).

In addition to the foregoing, but in another vein, it must be noted that, in any event, the Constitutional Chamber itself, in its judgments 2010-06922 and 2010-14009, left open the avenue for the matters addressed by this judgment to be heard in contentious-administrative proceedings. Note, for example, that in judgment 2010-06922, the Constitutional Chamber, in Whereas XLIII (Considerando XLIII) of that ruling, revisited two other decisions of that body (2004-09927 and 2005-06790) to state that they “have repeatedly established that it falls outside the scope of this jurisdiction’s authority to assess whether the studies were properly conducted or whether they contain the necessary information, matters which, by their very nature, must be resolved by the appropriate technical bodies” (boldface and underlining added). The foregoing demonstrates that the Constitutional Chamber itself made clear that examining the technical soundness of the studies conducted on the Crucitas mining project fell outside its authority.

That Chamber expressed the same position in Considerando LX of the same judgment, in which it stated: “It must be reiterated that technical consideration of applications and claims such as those indicated herein falls within the purview of the Administration’s technical entities; therefore, if the relevant bodies have issued their scientific opinion on the matter, it falls outside the scope of the constitutional jurisdiction’s authority to discuss whether that opinion is consistent with the likewise technical nature of the elements considered by the Administration in issuing its decision; consequently, if the interested parties believe that there is any discrepancy in this regard, they must bring the appropriate actions before the proper bodies” (boldface and underlining not in the original). It is readily apparent that the Constitutional Chamber itself declined to rule on the soundness of the aforementioned technical reports, even holding—a position shared by this Court—that this matter fell outside the scope of its authority and indicating that, in order to challenge the Administration’s assessment of those reports, the “appropriate actions” must be brought, which can only mean those filed before the contentious-administrative jurisdiction.

It should be recalled here that article 49 of the Constitution assigns that jurisdiction the review of the legality of the Administration, which entails ensuring that the Administration complies at all times with scientific and technical rules, as provided in section 16 of the Ley General de la Administración Pública. This last point takes on greater importance because, throughout these proceedings, it has been questioned whether the Administration correctly assessed various technical aspects, such as the maximum elevation to which extraction could extend in the Crucitas mining project. It must be noted that, in the same judgment 2010-06922, the Constitutional Chamber itself, referring to the issue of the public road, stated in Considerando LXXXVII that the complaints raised regarding the closure to which a public road would be subjected first had to be heard by the Administration and that they bore no direct relationship to the subject matter of the amparo proceeding then under consideration; it is therefore abundantly clear that the constitutional jurisdiction did not rule on the merits of the issue, making it permissible for the matter to be heard in these contentious-administrative proceedings.

In that same judgment 2010-06922, the Constitutional Chamber assessed Executive Decree 34801, by which the Crucitas mining project was declared to be in the public interest and a matter of national benefit; however, upon reading Considerandos CIII and CIV of that decision, it is readily apparent that the Chamber merely verified that the decree set forth certain reasons for its issuance and therefore found it sufficiently grounded from a constitutional standpoint, but the Constitutional Chamber never proceeded to conduct a review of legality because, when referring to the performance of the cost-benefit analysis, that judicial body stated that “because this is a technical determination, it is a matter of ordinary legality already decided by the entities having jurisdiction in each case.” If the Constitutional Chamber was satisfied with the technical assessment made by the Administration in issuing that decree and therefore did not analyze that administrative technical assessment, and further stated that the assessment was a matter of ordinary legality, it is therefore clear and manifest that the contentious-administrative jurisdiction is responsible for examining whether the Administration complied with ordinary legality when issuing that decree, as is done here pursuant to the authority assigned to this jurisdiction by article 49 of the Political Constitution.

Now, in addition to everything that judgment 2010-06922 reserved for consideration by contentious-administrative judges, it must be noted that judgment 2010-14009 did likewise. Considerando V of the latter judgment, unanimously and with the participation of four Justices who had also voted on decision 2010-06922 (namely, Armijo, Jinesta, Cruz, and Castillo), expressly states that “examining and assessing whether a mining concession violates an executive decree is not a matter of constitutionality but of legality,” in connection with the decree imposing a moratorium on mining activity; it also states that “nor is analyzing whether it violates the rules of the Colegio de Químicos a matter of constitutionality”; it further indicates that “examining and assessing whether the respondents acted correctly when they ‘converted’ the grant of the mining concession that had previously been annulled by” the Constitutional Chamber “is not a matter of constitutionality but of legality,” after which that same body concludes the aforementioned Considerando V by stating that “the appellants must bring those arguments before the contentious-administrative jurisdiction, which has authority to analyze the legality of the grant of the concession in question in light of the arguments presented by the appellants” (boldface and underlining added).

The foregoing shows that the Constitutional Chamber itself was always mindful of its constitutional authority and never ventured into the sphere of legality when assessing the Crucitas mining project; rather, it conducted its review from the standpoint of whether fundamental rights had been violated, as is proper in an amparo proceeding. Moreover, that position is consistent with the matters that it had left for consideration by the contentious-administrative jurisdiction since judgment 2010-06922 was issued. Returning to the scope of the aforementioned judgment 2010-14009, it must be noted that Considerando VI thereof stated that the majority opinion in judgment 2010-06922 failed to consider that the modifications to the Crucitas mining project required a new public hearing (audiencia pública), so this is a matter that, given what was stated at the end of that Considerando VI, was also reserved for consideration in the ordinary courts, namely the contentious-administrative jurisdiction.

It is likewise important to recall that, because of the highly particular nature of the rights sought to be protected through amparo, that proceeding has been structured as a summary proceeding (proceso sumario), in which decisions are rendered on the basis of reports submitted under oath, which differs considerably from the oral trials conducted in the contentious-administrative jurisdiction. This procedural difference has taken on particular relevance in this matter, since it is enough to consider the example of the expert witness (testigo perito) Hugo Virgilio Rodríguez Estrada to demonstrate why it would have been impossible, through the amparo proceeding, for the Constitutional Chamber to undertake an examination of all aspects relevant to determining whether the Crucitas mining project complies with the law. It should be recalled that this expert witness admitted in open court that the document he issued, which was submitted as Anexo 7 to the report provided by the then Minister of Environment and Energy to the Constitutional Chamber in connection with amparo proceeding 08-014068-0007-CO, contained a very significant error: it referred to a “depth” of “seventy-five meters below ground level,” when, as he himself acknowledged, it should have referred to “elevation” and to “meters above sea level,” since these are entirely different concepts which, if confused, could lead to errors regarding the technical conditions imposed by geologist Sofía Huapaya Rodríguez Parra for extraction.

This issue could be examined only through adversarial proceedings (contradictorio), and it is an example of how reports submitted under oath, although useful for determining in a summary proceeding whether fundamental rights have been violated, do not have the same scope when determining whether administrative conduct complies with the body of applicable law (bloque de legalidad). This distinction is, in turn, important in reiterating the different subject matter of an amparo proceeding and a contentious-administrative plenary proceeding (proceso de conocimiento contencioso administrativo), which perfectly illustrates why the judgment of dismissal issued in connection with the former does not give rise to res judicata with respect to the latter. Finally, it must be noted that, in his closing arguments, the representative of Industrias Infinito mentioned other judgments of the Constitutional Chamber that purportedly created res judicata in relation to the matter being heard here.

Specifically, he mentioned decisions 1998-05315, 2002-07882, 2004-13414, 2007-07973, and 2009-17155. Regarding the first three, it must be noted that all of them were issued before the acts at issue in this trial were adopted, which demonstrates that they can never constitute res judicata as to the matter being heard here, since the acts challenged in these proceedings did not even exist when those decisions were issued. As for the 2007 decision, it must be noted that it merely denied a party’s application in the same amparo proceeding that culminated in judgment 2004-13414, demonstrating that it does not have the effect of res judicata on the matter now being heard. With respect to the 2009 judgment, it must be noted that it concerns an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) (case number 08-014900-0007-CO) brought by Freddy Pacheco León against provisions of the Código de Minería, which demonstrates that it is a matter involving neither the same parties nor the same subject matter as that disputed in these plenary proceedings and, consequently, it does not give rise to res judicata with respect to the matter being heard here.

In light of all the foregoing, the defense of res judicata (cosa juzgada) raised by the defendants and the passive intervenor (coadyuvante pasivo) is rejected.

VI- REGARDING THE DEFENSE OF EXPIRATION (CADUCIDAD).

This defense must be rejected, since it must be noted that resolution 3638-2005-SETENA was issued in 2005, and transitory provision III of the CPCA establishes that the regime governing challenges (impugnación) to acts that became final before the Code entered into force shall be governed by the legislation in effect at that time. Article 175 of the LGAP established a four-year expiration period for challenging absolutely null and void acts (actos absolutamente nulos). Consequently, that period has not elapsed since the issuance of resolution N°3638-2005-SETENA, much less with respect to the other challenged acts, which were issued in 2008. As a corollary to the foregoing, the asserted expiration does not exist.

VII- REGARDING THE DEFENSE OF AN ACQUIESCED ACT (ACTO CONSENTIDO).

This defense must be rejected because, given the elimination of the requirement of mandatory exhaustion of administrative remedies (agotamiento preceptivo de la vía administrativa) for non-municipal conduct, failure to challenge an act through administrative proceedings does not preclude resort to contentious-administrative proceedings (vía contencioso administrativa) to seek its annulment; therefore, this preliminary defense (defensa previa) is unfounded.

VIII- REGARDING THE STATUTE OF LIMITATIONS (PRESCRIPCIÓN).

The statute-of-limitations defense is rejected because there is no prescriptive period (plazo prescriptivo) for challenging public conduct, but rather an expiration period, regulated by the CPCA, an issue already resolved by this Tribunal. As to the claim for damages (daños y perjuicios), the limitation period is four years under the LGAP, and it has not elapsed since the issuance of any of the challenged acts.

IX- REGARDING THE DEFENSE OF ACTS NOT SUBJECT TO CHALLENGE (ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN).

The defendants raised the defense of acts not subject to challenge in relation to various acts, namely: official letter DST-773-2006 from INTA, official letter ASA-013-2008-SETENA, resolutions 3638-2005 and 170-2008-SETENA, and executive decree 34801-MINAET. In this regard, it must be stated that, in the Tribunal’s judgment, only official letters DST-773-2006 and ASA-013-2008-SETENA constitute conduct that could not be challenged in these proceedings. Accordingly, the objection (excepción) based on acts not subject to challenge is sustained with respect to official letters DST-773-2006 and ASA-013-2008-SETENA. The remaining challenged acts are final acts (actos finales) or acts having independent effect (actos con efecto propio) and are therefore subject to challenge before the contentious-administrative jurisdiction. In particular, as concerns official letter ASA-013-2008-SETENA dated 14 de enero de 2008, this Tribunal has noted that it constitutes merely a recommendation from the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental to the Comisión Plenaria, both of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

In that respect, because the administrative decision is embodied in whatever the Comisión Plenaria determines, it is evident that the recommendation made by the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental lacks independent effect, and the aforementioned objection must therefore be sustained as it pertains to that official letter, since it is not subject to challenge. With respect to the document issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), namely official letter DST-773-06 dated 4 de octubre de 2006, it must be stated that it is not subject to challenge in these proceedings. In this regard, it should be noted that Ley 7779 amended Article 25 of the Código de Minería and introduced therein the obligation of the Ministerio de Agricultura y Ganadería to issue its approval or object to the granting of an exploration permit (permiso de exploración) or a mining concession (concesión de una explotación minera).

INTA was created by Law number 8149, but its purpose is to contribute to the improvement and sustainability of the agricultural sector, which it must accomplish through the generation, innovation, validation, research, and dissemination of technology. As can be seen, INTA was not created to issue an opinion as to whether it objects to mining permits or concessions, a function that, under the provisions of Law 7779 and Article 25 of the Código de Minería, continues to belong to the Ministerio de Agricultura y Ganadería and not to INTA, since that authority (competencia) was never transferred by law to the latter. Therefore, official letter DST-773-06 is not subject to challenge before this jurisdiction, because it is merely an interlocutory procedural act (acto de trámite) that has no effect whatsoever on the matter under examination. It should be added that although executive decree number 31857 (Reglamento a la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria) provided, in Article 5, that the functions assigned by Law number 7779 to the Departamento de Suelos de la Dirección Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería would become part of INTA, the fact remains that such transfer of functions was made “as applicable.” This indicates that anything not applicable to INTA would not be transferred.

Thus, because by law—not by decree—INTA has a much narrower functional scope than that established by Law number 7779 for the Ministerio de Agricultura y Ganadería, those functions that the Law assigns to the Ministerio but that are not provided for in Law number 8149 remain with the former and cannot be transferred to INTA through a regulation. Among these functions assigned by law to the Ministerio and not transferred by law to INTA is precisely that of issuing determinations regarding soils for purposes of mining concessions, such that it was not proper to adjudicate in these proceedings an act—the INTA official letter—that has no effect whatsoever. As regards resolutions 3638-2005 and 170-2008-SETENA, as well as resolution N° R-217-2008-MINAE, resolution N° 244-2008-SCH, and executive decree N° 34801-MINAET, it must be stated that all such conduct has independent effects and is consequently subject to challenge before this jurisdiction.

Environmental viability (viabilidad ambiental) produces effects in and of itself, such that if it is not granted, the project cannot proceed; the same applies to approval of the changes made to the project. Likewise, without the decree of national interest (decreto de conveniencia nacional), the logging permit (permiso de tala) could not be granted, which demonstrates the effect of that provision of the Poder Ejecutivo.- X- REGARDING THE PRECAUTIONARY PRINCIPLE (PRINCIPIO PRECAUTORIO) AND THE BURDEN OF PROOF (CARGA DE LA PRUEBA) It is well known that Article 50 of the Constitución Política establishes every person’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. That provision assigns the State the duty to guarantee, defend, and preserve that fundamental right. That constitutional provision is extensively developed in international instruments and in numerous provisions of our country’s domestic legislation.

Legal doctrine and International Law have enshrined a series of universal guiding principles in environmental matters, which give this area of the legal system a distinctive character and its own legal framework. Those principles include the following: the principle of equality, the principle of sustainability, the polluter-pays principle, the principle of broad procedural standing (legitimación procesal amplia), the principle of restoration of damage, the principle of public participation, the preventive principle (principio preventivo), and the precautionary principle (principio precautorio). Of these, the preventive principle—concerning cases in which there is a scientific opportunity to measure risks and recommend measures for managing the activity—and the precautionary principle, or principle of prudent avoidance, are particularly relevant to the case at hand. The latter is set forth and regulated in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration (1992), Principle 15 of which literally provides: “Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach according to their capabilities.

Where there is a danger of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of cost-effective measures to prevent environmental degradation.” In our legislation, that principle is embodied in Article 11 of Ley de Biodiversidad N° 7788, which provides in this regard: “Criteria for applying this law. The criteria for applying this law are: 1.- Precautionary or pro natura criterion: Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.” The Sala Constitucional has described the precautionary principle as follows: “properly understood, the precautionary principle concerns the adoption of measures not in the absence of knowledge of facts that create risk, but in the absence of certainty as to whether such facts will actually produce harmful effects on the environment.” (resolution N° 3480-03, at 14:02 hours on May 2, 2003), with the Sala emphasizing that “in environmental matters, ex post enforcement is ineffective because, once the biologically and socially harmful consequences have already occurred, punishment may have moral significance but will scarcely compensate for the damage caused to the environment” (resolution N° 17618-08, at 11:51 hours on December 5, 2008).

It is important to note that the precautionary principle constitutes a standard for determining the legality of administrative conduct. On this point, Dr. Aldo Milano states that “a large proportion of risky activities are subject to a system of administrative police power (policía administrativa), which is manifested in the granting or denial of authorizations of that same nature. This gives rise to disputes relating to such decisions, either because it is believed that granting authorization in a particular case violates the Precautionary Principle or because, when authorization is denied or made conditional on the basis of that principle, the affected party considers the decision unlawful.” Thus, referring to a specific case from French case law, he indicates that the decision challenged in contentious-administrative proceedings (contencioso administrativo) constitutes the final step in the lengthy procedure for assessing the safety of the activity concerned, and that legal doctrine finds in the precautionary principle a source of law that requires the Administration to act in a particular manner, such that—if that manner of acting, or procedure, is not observed—the final act adopted will be deemed null and void (see Milano, Aldo.

“The Precautionary Principle,” 2005, pp. 55 to 58). One procedural consequence of applying the precautionary principle is the reversal of the burden of proof (inversión de la carga de la prueba), an aspect expressly regulated in Article 109 of the Ley de Biodiversidad, which provides: “The burden of proving the absence of unauthorized pollution, degradation, or adverse effects shall rest with whoever requests approval, permission, or access to biodiversity, or with whoever is accused of having caused environmental damage.” This provision must be read in close connection with Article 5 of the same Law, which states that the provisions of that legislation shall serve as a framework for interpreting the remaining rules governing the subject matter of that Law. This means that, in environmental matters, the traditional principle that “the party bringing a claim must prove it” is displaced, and the theory of the dynamic burden of proof (carga dinámica de la prueba) assumes a leading role.

Under that theory, “the burden is shifted to the party who, as a result of that party’s particular circumstances, is in the best position to bring the evidence into the proceedings, regardless of whether that party is the plaintiff or the defendant” (regarding the dynamic burden of proof, see judgment N° 212-2008 of the Sala Primera of the Corte Suprema de Justicia, at 8:15 hours on March 25, 2008). This position is accepted by environmental-law doctrine, which has stated the following in this regard: “In environmental proceedings, particularly as a consequence of the precautionary principle, the traditional allocation of the burden of proof is modified (under which the governing principle is that ‘anyone who alleges a fact as the basis of a claim or defense bears the burden of proving it’), and, as a function of precaution, the doctrine of dynamic evidentiary burdens comes to life as a means of alleviating the exceedingly difficult task of producing impossible evidence that, in certain cases, had been imposed without hesitation on the shoulders of one of the parties (plaintiff or defendant) through a misunderstanding of the sacrosanct a priori rules governing the allocation of proof.

Finally, the foregoing changes within environmental proceedings make it necessary to speak of a ‘genuine body of environmental procedural law,’ whether or not it is considered an autonomous branch; and the scientific and technical complexity of environmental cases, which demand unprecedented solutions to equally unprecedented problems, makes it advisable, as a mechanism for transcending traditional legal structures, to establish courts specializing in environmental matters as guarantors of the effective application of the precautionary principle.” (Martínez, María Paulina. “The Precautionary Principle.” In Environmental Protection, Argentina, 2008, p. 122). Closely related to this procedural variation, legal doctrine emphasizes the active role of the Judge when addressing an environmental matter and states the following in this regard: “But it was Ley N° 25.675 (LGA) that enshrined unprecedented innovations concerning judicial powers (case-management and investigatory powers), granting the adjudicator a fully active and inquisitorial role as guarantor of the application of the precautionary principle in proceedings seeking to preserve the natural balance (see Article 32 LGA), without this entailing any breach of the principle of congruence (principio de congruencia).

(...) it is concluded that no areas are immune from the normative force of the Constitution and environmental rules, particularly the Ley General del Ambiente, which constitute environmental public policy (orden público ambiental) and confer broad powers—including the power to review even technical matters—that enable the Judge to give full effect to the precautionary principle at every step of the procedural course, through a concrete and undoubtedly far-reaching undertaking in pursuit of the right to effective judicial protection.” (idem, Martínez, p. 117). The role that legal doctrine assigns to the Judge in environmental matters is not separate from the model that the Constitución Política and the Código Procesal Contencioso Administrativo established for the Contentious-Administrative Judge. The Ley de Biodiversidad, whose provisions apply to the remainder of the legal system in environmental matters, expressly provides in Article 108 that “in biodiversity matters and until an environmental jurisdiction exists, every dispute shall fall within the exclusive jurisdiction of the contentious-administrative courts,” except in cases involving neither an administrative act nor the public domain.

Having established this jurisdiction, it must be recalled that the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa) has broad supervisory authority under Article 49 of the Constitución Política, which permits it to exercise both subjective review, consisting of protecting the substantive legal positions of private parties (individual rights and legitimate interests), and objective review, consisting of guaranteeing the legality of the administrative function of the entire Administración Pública (whether actions or omissions). Article 1° of the Código Procesal Contencioso Administrativo reproduces the content of Article 49 of the Constitution and states that the purpose of the contentious-administrative jurisdiction is to protect every person’s legal positions, guarantee or restore the legality of any conduct by the Administración Pública subject to Administrative Law, and hear and decide the various aspects of the legal-administrative relationship (Jinesta, Ernesto.

“Manual of Contentious-Administrative Proceedings,” 2008, p.29). National legal doctrine reaffirms the broad supervisory role of the Contentious-Administrative Judge in our legal system, stating as follows: “When the provision permits review of the ‘administrative function,’ it unequivocally adopts a broad formula of supervision under which the Judge is empowered to review the entirety of administrative conduct. Indeed, the provision decisively eliminates any limitation constructed around the subject matter of contentious-administrative proceedings because, by placing the whole of the administrative ‘function’ under the Judge’s supervisory eye, it opens the scope of judicial review to any administrative function, behavior, or conduct. Note that the contentious-administrative jurisdiction is not assigned the review of administrative ‘activity’ or ‘action,’ much less of the ‘administrative act,’ but rather of the ‘function,’ which, not coincidentally, encompasses not only all of them but also the entire sphere of administrative inaction.

When the article assigns the Judge review of the ‘function,’ it permits the Judge to legally analyze any of the functions inherent to it and any of its conduct in any of its administrative manifestations. The Court may review both affirmative action and omissions. Provided that the conduct is administrative and that review takes place within the legal framework, there is—or should be—no sphere exempt from judicial review; its review may and must be complete, with no immunity whatsoever as to its subject matter. (...) In this respect, the constituent authority provides us with a final safeguard, an additional security measure guaranteeing full and universal review, because, in addition to subjecting the administrative function to judicial review for legality, it permits the Judge to determine whether that function conforms to the purposes that justify it.” (González, Oscar. “Judgment”.

In: The New Contentious-Administrative Proceeding, 2006, p.426). Regarding the leading and active role exercised by the Judge within the procedural dynamics established by the Code, it is stated: “Such active and organizational autonomy for restoring the public legal order (ordenamiento jurídico público) (written and unwritten) and effectively protecting legitimate interests (intereses legítimos) and individual rights (derechos subjetivos) confirms the importance of this jurisdiction as a mechanism for remedying and protecting legal situations that may be affected by the improper intrusion of public authority through its vast array of bodies and entities, whose officials generally act de iure and, exceptionally, de facto. (...) The traditional civil-law principle identifying the subject matter of the proceeding with the claims asserted and pursued by the parties was even transformed so that the judicial authority, as an active participant in the proceeding, may administer justice not only in accordance with the relief sought, but also by adapting the claims to the requirements of prompt and effective justice, pursuant to the new legislation, in order to uphold the values inherent in the rule of law that are present in every proceeding aimed at restoring legality or, better yet, the legal order.

Under the new framework, rather than being governed solely by the adversarial principle (principio dispositivo), the judge will also be guided by the inquisitorial principle (principio inquisitivo), which is characteristic of constitutional courts, as when, in our system, the Sala Constitucional orders the losing parties in amparo actions (acciones de amparo) to pay all costs and damages, even though the prevailing parties did not request such relief.” (Jiménez, Manrique. “Constitutional Foundations for Reform of the Contentious-Administrative Jurisdiction.” In: The New Contentious-Administrative Proceeding, p. 18 y 19, 2006). Accordingly, this recital (considerando) has reviewed all these principles, rules, and legal doctrines in order to establish the legal framework within which the issues and arguments presented by the parties to the proceeding, as well as the evidence received during the hearing, will be analyzed and decided, as set forth below.

XI—ON THE NON-APPLICATION OF THE MORATORIUM DECREE TO THIS SPECIFIC CASE.

Within administrative law (ordenamiento jurídico administrativo), there is a fundamentally important principle known as the principle prohibiting individual derogation from regulations (principio de inderogabilidad singular del reglamento), also known as the principle prohibiting individual derogation from a rule (principio de inderogabilidad singular de la norma). Under this principle, administrative acts of specific application (actos administrativos de alcance concreto) must comply with the general provisions issued by the Administration itself and may not decline to apply them to a specific case. This principle is established in our legal system in Article 13 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which provides: “The Administration shall generally be subject to all written and unwritten rules of administrative law and to the private law that supplements it, and may not repeal them or decline to apply them in specific cases.

The foregoing rule shall also apply to regulations, whether they originate from the same authority or from another competent superior or inferior authority.” This principle is important because it forms part of the essential content of the principle of legality (principio de legalidad), which governs all administrative activity in both its negative aspect (what may not be done) and its positive aspect (what must be done). Thus, the irrefutable consequence arising from the principle prohibiting individual derogation from a rule is that a public authority may not issue decisions in a specific case whose content disregards or declines to apply what that same public authority had previously ordered to the contrary through an act of general application (acto de carácter general) (Article 120.2 of the General Law of Public Administration). In this specific case, on June 12, 2002, the highest environmental authority, the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía, now MINAET), issued, by means of a general provision—specifically Executive Decree No. 30477-MINAE (Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE)—an indefinite moratorium on open-pit gold mining (minería metálica de oro a cielo abierto) throughout the national territory.

In Transitional Provision I (transitorio I°) of that general provision, the President of the Republic and the Minister of Environment and Energy clearly established that “all proceedings relating to the exploration and exploitation of open-pit gold ore that are pending before the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas) and the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) as of the date of publication of this executive decree shall be suspended. Every vested right (derecho adquirido) acquired before the publication of this decree shall be respected.” It has also been proven that, in 2004, through Decision No. 2004-13414 (resolución N° 2004-13414) issued at 9:29 a.m. on November 26 of that year, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) annulled Decision No. R-578-2001-MINAE (resolución N°R-578-2001-MINAE), through which Geology and Mines had granted the exploitation concession (concesión de explotación) to Industrias Infinito.

Consequently, after this decision of the Constitutional Chamber, the logical effect of the annulment of Decision No. R-578-2001 (resolución N° R-578-2001) was the extinguishment of the concession exploitation right that had been granted by that decision, irrespective of the Administration’s subsequent unlawful conversion of the act (conversión del acto), since that did not occur until April 2008, an issue that will be addressed below. In any event, it must be recalled that the Executive Branch did not lift the moratorium on open-pit gold mining until June 4, 2008. Thus, from December 2004 until April 2008, there was neither materially nor formally any exploitation concession right declared in favor of Industrias Infinito; and from June 2002 until June 2008, a general provision issued by the highest-ranking authority of the Executive Branch (the President of the Republic) and the highest-ranking environmental authority (the Ministry of Environment and Energy) remained in force, ordering the suspension of proceedings pending before Geology and Mines and SETENA for the purpose of obtaining exploration permits (permisos de exploración) or exploitation concessions.

Upon close examination, the acts challenged here, except for the Decree of National Interest (Decreto de Conveniencia Nacional) and the tree-cutting permit (permiso de corta), were issued by Geology and Mines and SETENA while Executive Decree No. 30477 (Decreto Ejecutivo N° 30477) was in force, and both bodies belong to the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications (Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones). This Administrative Litigation Court (Tribunal Contencioso Administrativo) finds that the act granting environmental viability (viabilidad ambiental), the act approving the changes to the project, and the act applying the conversion of the exploitation-concession act in favor of Industrias Infinito violated the principle prohibiting individual derogation from a rule, because the Administration declined to apply Decree No. 30477-MINAE (Decreto N° 30477-MINAE), which ordered the suspension of pending exploitation-concession proceedings, to this specific case.

Accordingly, SETENA, by granting environmental viability; Geology and Mines, by recommending the concession; and the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications itself, by converting the concession act, disregarded that general provision, which was binding upon those bodies, and proceeded to issue the final acts granting both environmental viability and the concession. It should be noted here that both acts—the environmental viability and the concession—constitute what is legally known as a “complex act” (acto complejo), a mechanism governed by Article 145 of the General Law of Public Administration; that is, the concession act requires prior environmental viability in order to become valid. The Administration therefore could not issue any of the acts described because, at that time, a general provision was in force and binding upon the bodies of the Ministry of Environment and Energy, ordering the suspension of the proceeding.

Nevertheless, in this case, the proceeding continued in both offices until the issuance of the environmental-viability act, the approval of the changes, and the conversion of the concession, thereby openly violating the principle of legality in this particular case.

In its defense on this issue, the development company (empresa desarrolladora) has argued that, under Articles 23 and 26 of the Mining Code (Código de Minería), the exploration permit itself grants its holder the right to an exploitation concession, and it contends that Constitutional Chamber Judgment No. 2010-14009 (voto N° 2010-14009) already resolved the issue of the violation of Decree No. 30477 (Decreto N° 30477). Regarding these arguments, the Court finds that they are wholly unfounded and also inconsistent with the facts. First, Article 23 of the Mining Code does indeed state that the holder of an exploration permit has, in particular, the right to obtain one or more exploitation concessions, and Article 26 of the same Law provides that, while an exploration permit remains in force and for up to 60 days following the expiration of its term or extension, the holder shall have the right to obtain an exploitation concession.

Nevertheless, properly construed, these provisions preclude the conclusion that an exploration permit automatically grants its holder the right to an exploitation concession. This is readily apparent from other provisions of the Mining Code itself, which clearly distinguish between the two rights. Thus, Article 2 of that Law defines both rights as follows: “Permit: Authorization granted by the Executive Branch, through the Directorate of Geology and Mines (DGM), which establishes a right in favor of the applicant permitting the exploration or search for materials generally for a period of three years, which may be extended only once. Concession: Authorization granted by the Executive Branch through the DGM for a specified period, as applicable, which grants the applicant a limited real property right (derecho real limitado) to exploit or extract minerals from a specified area, transform and process them, and dispose of them for industrial and commercial purposes, or grants the exclusive right to explore for the mineral substances specifically authorized therein.” Thus, as can be seen, there is a clear distinction between the two rights: the former exclusively permits the search for materials, whereas the latter permits the extraction, transformation, and processing of the authorized materials.

Furthermore, note that Article 23(b) itself makes the possibility of obtaining a concession right conditional upon proof of the existence of one or more commercially exploitable deposits (yacimientos explotables) of mineral substances located within the boundaries of the exploration permit. In other words, the exploration permit does not per se grant a right to the concession; this statutory condition must be demonstrated, which plainly requires a specific determination by the Administration making that assessment. It may also be observed that Article 26 likewise makes the right to obtain an exploitation concession conditional upon compliance with the obligations and requirements of the law and its regulations. Article 9 of the Regulations to the Mining Code (Reglamento al Código de Minería) (Executive Decree No. 29300-MINAE (Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE)) shows that, to obtain a concession right, the interested party must satisfy a series of technical and legal requirements specified therein, which are separate from those required by Article 8 of the Regulations to obtain an exploration permit.

Finally, it must be emphasized that Article 14 of the Mining Code clearly provides that “the permit or concession shall be deemed acquired as of the date on which the granting decision is recorded in the National Mining Registry (Registro Nacional Minero). From that time onward, the original holder or its successor, as applicable, shall possess its right as concessionaire or holder of the exploration permit.” As is clear from the cited provision, the exploration right is independent of the exploitation right, and either right, as applicable, is deemed acquired on the date it is recorded in the Mining Registry (Registro Minero). In this specific case, as stated above, the Constitutional Chamber had annulled the exploitation concession in 2004; therefore, pursuant to Articles 62, 65, and 109 of the Mining Code, the company’s right was extinguished and could not remain recorded in the Mining Registry.

All these reasons refute the claim that the exploration permit granted Industrias Infinito the exploitation right per se. It may therefore be concluded that the company did not have a vested right to an exploitation concession in the mining project (Proyecto minero) when it requested validation of the act (convalidación del acto) (May 30, 2007), at which time the Moratorium Decree (Decreto de moratoria) was in force. The Administration should therefore have suspended the proceedings pending before SETENA and Geology and Mines in connection with the Crucitas Mining Project (Proyecto Minero Crucitas). In this case, however, it is evident that the Administration declined to apply its own binding provision.

Lastly, regarding Constitutional Chamber ruling N° 14009-2010, it should be noted that this issue was previously resolved when the reasons why res judicata (cosa juzgada) does not apply in this matter were set forth. Nevertheless, it bears repeating that Industrias Infinito’s assertions concerning this issue are entirely inconsistent with reality, as is clearly evident from the Constitutional Chamber’s own ruling, which expressly stated that the argument concerning the violation of the moratorium decree and the argument concerning the conversion of the exploitation concession were claims that the appellants were required to bring “before the administrative litigation jurisdiction, which has jurisdiction to analyze the legality of the granting of the concession at issue.” It is therefore clear that the assertion that the Constitutional Chamber has already ruled on this particular issue is untrue.

This issue falls within the jurisdiction of this Court, was raised by the plaintiffs in the complaint and in their closing arguments, and is one of the essential matters analyzed in this judgment. Consequently, based on all the foregoing and pursuant to Articles 158 and 166 of the General Public Administration Law (Ley General de la Administración Pública), resolutions N° 3638-2005-SETENA, N°170-2008-SETENA and R-217-2008-MINAE, because they violate the principle of legality (principio de legalidad) and are inconsistent with the legal system, are vitiated by absolute nullity (nulidad absoluta), and are hereby so declared.

XII—ON THE PROPOSED CHANGES AND THE FAILURE TO REQUIRE A NEW ENVIRONMENTAL IMPACT ASSESSMENT.

As previously stated, in 2005, by means of resolution N°3638-2005-SETENA, the Administration granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the Proyecto Minero Crucitas. Two years later, on 6 de diciembre del año 2007, the development company submitted a proposal for changes to the mining project to SETENA. SETENA decided this application within two months, approving the changes introduced by Industrias Infinito through resolution N°170-2008-SETENA, issued on 4 de febrero del año 2008. In the Court’s judgment, this administrative decision is vitiated by absolute nullity as to both its grounds and its procedure because the Administration did not require a new environmental impact assessment (Estudio de Impacto Ambiental) to evaluate the proposed changes.

Before addressing that omission in detail, it must be borne in mind that the act by which the Administration grants environmental viability (viabilidad ambiental) to a project is unquestionably a regulated administrative act (acto administrativo reglado), insofar as it is provided for in Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, in the Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849), and in the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 32966). However, the company Industrias Infinito defends the position that, in cases where the conditions set forth in subsection 3 of Article 46 of Decreto Ejecutivo N°31849 were met, a new environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was unnecessary. Nevertheless, this Court observes that although subsection 3 of that Article 46 contains a series of criteria for making adjustments to the original design—not for dispensing with an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental, EIA)—criteria that were, incidentally, invoked by the witnesses for the co-defendants in their testimony, it is also clear and decisive that this subsection was not in force under Decreto Ejecutivo N° 31849 on the date when Industrias Infinito submitted its proposed changes, or on the date when SETENA approved that proposed modification, because subsection 3 of Article 46 was added to the Reglamento de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental by Decreto Ejecutivo N° 34688, which was not issued until 25 de febrero del 2008, that is, after those two stages of the administrative proceeding.

In this particular case, we heard the witnesses Sandra Arredondo (environmental manager (regente ambiental)), Eduardo Murillo (SETENA official), and Sonia Espinoza (a SETENA official at that time) state that, when Industrias Infinito proposed the changes, SETENA did not consider it necessary to require a new environmental impact study to analyze them, for several reasons: the project was not fundamentally altered; it would be developed at the same site; its project category did not change; the activity remained the same; and neither the industrial zone nor the tailings area (zona de relaves) was altered, while the extraction area was actually reduced. They stated that, under SETENA’s criteria, those circumstances did not require a new environmental impact study. All of the foregoing shows that, where changes are introduced to the original design of a project, the Administration has a measure of administrative discretion (discrecionalidad administrativa) to determine whether a new Environmental Impact Study must be requested.

Acting as a reviewer of legality (contralor de legalidad) (Article 49 of the Constitución Política), and specifically exercising judicial review of administrative discretion (control de la discrecionalidad administrativa) (Articles 16 and 160 of the Ley General de la Administración Pública), this Court finds that, as a matter of logic and reasonableness, the changes proposed by Industrias Infinito in 2007 were unquestionably substantial modifications to the project originally submitted to SETENA. Because the changes at issue here were substantial, SETENA could not adopt a restrictive interpretation regarding the Environmental Impact Study, particularly when assessing the impacts that would be caused by a project classified as Category A and involving an environmentally sensitive matter. It therefore could not choose, as it did in this case, to dispense with that environmental assessment instrument, much less would it have been valid to dispense with the environmental impact study by relying on a regulatory provision (specifically, subsection 3 of Article 46 of the aforementioned Regulations), because it must be clearly recalled that the statute itself requires an Environmental Impact Study whenever human activities alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials, as mandated by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and Article 3 of the Código de Minería, in the specific case of mining concessions (concesiones de explotación minera).

Those provisions had to be applied in light of the precautionary principle (principio precautorio) established in Article 11 of the Ley de Biodiversidad and therefore imposed upon the Administration the obligation to ensure better protection of the environment. (For illustrative purposes only, reference is made on this issue to Sala Constitucional decision N°2003-6322 of 14:14 hours on 3 de julio del 2003). Accordingly, the Court concludes that the proposed changes were substantial because the document entitled “Environmental Assessment of Proposed Changes” (“Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos”) and the testimony of Sandra Arredondo and Eduardo Murillo establish that the extraction depth was changed from an original proposal providing solely for the extraction of the surface soil layer known as saprolite (saprolita), which reaches a maximum depth of 20 meters, to the extraction not only of saprolite but also of hard rock (roca dura), at depths of up to 67 meters, thereby increasing the volume of material to be processed (6700 tons per day).

In addition, the original plan to create only one pond—the tailings pond (laguna de relaves)—was changed to create a second pond, known as Fortuna, which would arise precisely as a result of increasing the extraction depth at cerro Fortuna, thereby affecting the lower or confined aquifer (acuífero inferior o confinado) in the area. It should also be noted that the operational-phase period was extended to 9.25 years. From the standpoint of the conceptual design, these changes were highly significant to the development of the project and, in any event, it is evident that the new actions proposed by co-defendant Infinito were by no means harmless to the environment, since those modifications would have a serious impact on the area’s natural resources, particularly its water resources (recurso hídrico), which receive substantial protection under our legal system. On this point, it is sufficient to state, with respect to Laguna Fortuna, that according to the Evaluación de Cambios Propuestos document, the area of the base of the Fortuna open pit (tajo Fortuna) was calculated at 19103.8 m2, while the surface area of the body of water after recovery was calculated at 88096.6 m2 (folio 176); that is, as its dimensions show, the impact on soil and water resources would extend over a very considerable area.

From a strictly logical standpoint, this Court cannot conceive how the Administration could have requested an Environmental Impact Study when the proposal contemplated only the extraction of saprolite, yet decided not to request one when the company sought to extract hard rock, thereby substantially increasing the depth and even allowing an impact on a lower aquifer without knowing its recharge areas or extent. It must be recalled that SETENA classified Proyecto Minero Crucitas as a Category A project, meaning one of high environmental-impact significance (alta significancia de impacto ambiental). In this regard, it is important to emphasize that, in addition to the statutory provisions cited above, Article 27 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N°31849) and Anexo 1 require projects in this category, which include mining concessions, to submit an Environmental Impact Study.

From that perspective, there appear to be no legally valid justifications, even when applying ordinary human logic and reasonableness, for the Administration’s failure to request that environmental assessment instrument. Furthermore, the expert witnesses Allan Astorga (geologist) and Yamileth Astorga (marine biologist specializing in water resources), whom this Court finds credible on the basis of their qualifications, characterized the changes introduced as substantial and stated that, because the project had been changed in that manner, SETENA should have issued new terms of reference (términos de referencia) for assessing those changes through form D1. Both were clear that no analysis had been conducted of the risks associated with the water outflow that would result from the impact on the lower or confined aquifer, the risk of contamination of that water resource, or the environmental cost (costo ambiental) of affecting that aquifer, in addition to the fact that the studies submitted by the company did not analyze the aquifer’s size or its effect on the wells supplying water to the public in the area.

These opinions offered by experts in the field show that the Court’s objections at the legal and logical levels are also supported at the technical level, permitting the conclusion that decision N° 170-2008-SETENA is vitiated by absolute nullity (nulidad absoluta) because it dispensed with the Environmental Impact Study. This affects the grounds for the act (motivo del acto), because that instrument was not taken into account when the final act was issued, and it also creates a procedural defect (vicio en el procedimiento), since the procedural course established by Articles 27 et seq. of Decreto Ejecutivo N° 31849 was plainly not followed. This formal omission is deemed substantial under Article 223 of the Ley General de la Administración, because the entire procedure previously established for those purposes was disregarded.

It must also be noted that, although Article 95 of the Ley de Biodiversidad grants SETENA discretion to determine when a public hearing (audiencia pública) must be held, in this case the same reasons leading this Court to find that a new environmental impact study should have been requested also apply to holding a public hearing concerning the proposed changes. Although the witness Sonia Cervantes (Sociologist) explained that the people in the area had been informed by the company of the modifications it intended to introduce to the project and that there was no opposition to them, SETENA could not disregard the fact that the Ley Orgánica del Ambiente imposes upon the State a duty to encourage the participation of the Republic’s inhabitants in decisions and actions intended to protect the environment—the principle of public participation (principio de participación ciudadana) governed by Article 6—and that Article 22 of that statute provides that every natural or legal person has the right to be heard at any stage of the assessment process and during the operational phase.

Accordingly, pursuant to the precautionary principle, it was essential in this case to convene a public hearing to publicize the proposed changes, since this was a megaproject of national interest and a public hearing was the mechanism that best guaranteed the participation of all the country’s inhabitants in the assessment proceeding.

Finally, and moreover, the Court considers that the environmental feasibility (viabilidad ambiental) that SETENA had granted to the Crucitas Mining Project through Resolution N°3638-2005-SETENA had expired by the time Resolution N° 170-2008-SETENA was issued; therefore, a new administrative act (acto) should have been issued following an environmental assessment (evaluación ambiental), rather than merely approving the changes proposed by the company. It should be noted that Resolution N° 3638-2005-SETENA, issued on December 12, 2005, provided as follows in item number 8 of its Por tanto: “This feasibility shall remain valid for a period of two years for extraction to commence. If extraction does not commence within the established period, the provisions of the legislation in force shall apply.” For its part, the Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, Executive Decree N° 31849, as Article 46 was worded at the time the changes were submitted, provided as follows: “Once granted, environmental feasibility (license) shall have a maximum validity of two years prior to the commencement of the activities associated with the activity, works, or project.

If the activities do not commence within that period, the developer must, before it expires, request an extension of its validity from SETENA, in accordance with the procedure to be established in the EIA Manual.” As may be inferred from the foregoing, once environmental feasibility was granted in December 2005, Industrias Infinito was required either to commence the extraction works or to request an extension of the validity of the feasibility before the expiration of the period, which occurred in December 2007. There is no evidence in this matter that the developer requested an extension from SETENA; consequently, when Resolution N° 170-2008- SETENA was issued, the period established by the provision and by Resolution 3638-2005-SETENA itself had conclusively elapsed, and the feasibility had therefore expired by that time. It should be recalled that, according to legal doctrine, expiration (caducidad) has the effect of extinguishing the act and arises from the failure to exercise a right within a specified period.

Accordingly, it cannot be asserted that the request for modification submitted by the co-defendant company had the effect of interrupting the validity period of the feasibility, because, as a basic principle, expiration occurs solely through the passage of time and cannot be interrupted, unlike a limitation period (prescripción). Nor can it be asserted that the introduction of changes had the effect of tacitly extending the environmental feasibility, since subsection 3 of Article 46 of Decree N° 31849 was not in force either when the request was submitted or when Resolution N° 170-2008-SETENA was issued. Consequently, because the environmental feasibility granted in 2005 had expired, this constituted an additional reason requiring SETENA to request a new Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), conduct a new assessment procedure, and issue a new final act, rather than merely approving the modification submitted by the co-defendant company, as it did.

Por tanto, for all the reasons set forth above, pursuant to sections 158 and 166 of the General Law of Public Administration, Resolution N° 170-2008-SETENA is vitiated by absolute nullity (nulidad absoluta), and it is so declared.

XIII- ON THE FAILURE TO ASSESS THE PROPOSED CHANGES AND SETENA’S FAILURE TO DISCHARGE ITS POWERS.

Still with regard to the proposed changes, and without overlooking the fact that in this case the Administration should have requested a new Environmental Impact Study to assess those changes, the Court finds that, in Resolution N°170-2008-SETENA, SETENA failed to perform its legally assigned duties, governed by Article 84(a) of the Organic Environmental Law and Article 2 of the Mining Code, which respectively establish that this body is responsible for “analyzing environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental)” and that its operational and functional responsibility consists of the “comparative, technical, economic, social, cultural, financial, legal, and multidisciplinary analysis of a project’s effects on the environment, as well as the proposal of measures and actions to prevent, correct, or minimize such effects.” In this regard, it should be recalled that section 66 of the General Law of Public Administration establishes that sovereign powers and their exercise, and public duties and their fulfillment, may not be waived or transferred and are not subject to limitation periods.

In this particular case, it is apparent that the Administration failed to conduct a technical and scientific analysis of the proposed changes submitted by Industrias Infinito, especially the impacts that the modifications would produce and the suggested mitigation and compensation measures (medidas de mitigación y compensación). SETENA merely prepared a report that essentially reproduced the matters mentioned by the developer company itself in its proposal. It should be noted that, in the document entitled Environmental Assessment of Proposed Changes, the company describes the project’s activities during its various phases—construction, operation, and closure—provides its own assessment of the impacts during each phase and upon air, water, and soil resources, and finally lists what, in its view, would be the mitigation and compensation measures to be implemented during the three phases (folios 143 to 214).

Nevertheless, SETENA, through its Department of Environmental Auditing and Monitoring, merely repeated in report ASA-013-2008-SETENA—which served as the basis for issuing Resolution N° 170-2008-SETENA—the information already contained in the document submitted by the company and failed to conduct the technical analysis required by law. Thus, by way of summary, the report states that the intent is to reduce the extraction area by extracting hard rock in addition to saprolite, which entails working at average depths of 67 meters. That the area to be affected comprises the Botija and Fortuna hills. That rock extraction entails the use of blasting and that the company undertakes to hire a company certified for this type of work. That the remaining areas will remain almost unchanged. That CYPLUS technology will be used for the cyanide destruction process. That the baseline studies show low potential for acid drainage.

It reproduces the comparative table of changes submitted by the company. It concludes by stating that an updated assessment of the project’s environmental, social, and economic conditions was attached; that impacts were identified and assessed during the project phases; that the monitoring plans incorporate follow-up of baseline data concerning various elements, as well as a hazardous-substances protocol; and that a Crucitas Project Oversight and Monitoring Commission will be established as part of the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental).

Based on this mere recitation, without any analysis of the studies submitted by the company or the required assessment of the environmental impacts, the assessment team ultimately recommended that SETENA’s Plenary Commission approve the proposed modification. On the basis of this cursory report, the Plenary Commission decided to approve the changes suggested by Industrias Infinito and issued Resolution N° 170-2008-SETENA, which, it bears noting, likewise included no further analysis of the proposed modification submitted. It should be recalled here that, during the trial stage, witness Marta Elena Chaves Quirós, a geologist who was working as an official in the Department of Environmental Auditing and Monitoring at the relevant time, stated clearly that she had not participated in assessing the request for changes to the project, even though the certification admitted as additional evidence (prueba para mejor proveer) at folio 2204 of the court case file lists her as a member of the assessment team, which consisted of Forestry Engineer Eduardo Murillo Marchena and Agricultural Engineer Sonia Espinoza Valverde.

The witness also stated that, in her experience, approximately 6 to 7 months would be required to assess the modifications to the project. If we compare these statements with the fact that Industrias Infinito’s proposal was approved in two months, and that no geologist participated in the purported assessment—even though a geologist would be the professional best qualified to assess the impacts caused by the change in extraction depth and the impact on the lower aquifer—together with the readily verifiable fact that report ASA-013-2008 and Resolution N° 170-2008-SETENA did not analyze the documentation submitted by the developer company, we may conclude, in accordance with reasoned judgment (sana crítica), that in this case SETENA failed to discharge the powers legally assigned to that public body. It failed not only to request a new Environmental Impact Study, a defect already explained, but also to analyze the documentation concerning the changes submitted by co-defendant Industrias Infinito; that omission therefore also affects each of the technical issues disputed in these proceedings, as will be explained in subsequent recitals (considerandos).

Consequently, in the opinion of this Chamber, Resolution N° 170-2008-SETENA violated Articles 19 and 84(a) of the Organic Environmental Law and Article 66 of the General Law of Public Administration; because it is inconsistent with the legal system, pursuant to Articles 158 and 166 of the General Law of Public Administration, the aforementioned administrative resolution is vitiated by absolute nullity, and it is so declared.

XIV- ON THE INADMISSIBILITY OF CONVERTING THE EXPLOITATION CONCESSION ACT.

With regard to this issue, the Court finds that there are three grounds on which it was legally improper to apply the doctrine of conversion of an administrative act (conversión del acto administrativo) to the exploitation concession (concesión de explotación) that had been annulled by the Constitutional Chamber in 2004.

First, we must bear in mind that validation (convalidación), curing (saneamiento), and conversion (conversión) are mechanisms devised so that the Administration may preserve administrative acts (actos administrativos) that, although affected by a defect of relative or absolute nullity (vicio de nulidad relativa o absoluta), remain in force within the legal system. However, this was not the situation of resolution N° R-578-2001-MINAE, through which the Executive Branch had granted Industrias Infinito the mining exploitation concession (concesión de explotación minera), because that administrative act had been annulled by the Constitutional Chamber through a final and binding decision and, consequently, from that moment onward the act had been removed from the legal system; in other words, it was no longer in force, rendering moot the discussion as to whether conversion of that act was feasible.

Here, the distinction drawn to some extent by Mr. Eduardo Ortiz becomes important: the distinction between a “defect of absolute nullity” as a condition affecting the act and a “declaration of absolute nullity” as a ruling extinguishing the act. In the latter case, the act ceases to be in force within the legal system, and the Administration would therefore be unable to “revive” it. A very important consequence follows from the foregoing, because accepting the theory that an act annulled by the Constitutional Chamber may be converted—a theory defended in these proceedings by the representative of Industrias Infinito—would entail accepting that the Administration may disregard final and binding decisions issued by the Courts of Justice and the Constitutional Chamber (Article 153 of the Political Constitution), and that the Administration may resort to conversion of the act to revive public actions that had already been removed from the legal system.

This would clearly violate the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica) and would establish a highly dangerous precedent for the stability of our rule of law. In this regard, Eduardo Ortiz Ortiz is clear when addressing the effects of judgments of annulment (fallos anulatorios), stating as follows: “In the LGAP, there is a clear difference between judicial annulment and a judicial declaration of nullity. The latter, as stated, introduces only one legal innovation into the legal system: the creation of res judicata regarding the existence of that nullity as a fact, which thereby becomes legally indisputable and certain for every legal purpose and for every party and Court, given the erga omnes nature of the respective judgment” (Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p.574). Consequently, in the Court’s view, conversion could not properly be applied to an administrative act that had been annulled by a decision of a Court of the Republic, regardless of the fact that, in the Por Tanto of its decision, the Chamber inserted the phrase: “all without prejudice to what may be determined by the environmental impact study (estudio de impacto ambiental).” That phrase does not convey express authorization for the Administration to apply conversion of the act at a later time.

This is confirmed by resolution N° 14009-2010, invoked by the defendants, in which the Chamber itself clearly states that whether conversion of the concession is proper is a matter of legality that must be litigated in this jurisdiction, as must the issue of the act’s nullity, noting that it had previously been interpreted that the nullity declared by that Chamber was relative nullity. By referring the adjudication of those issues to this jurisdiction, any intention on the part of the Constitutional Court to permit the annulled concession act to be revived subsequently, or to regard the declared nullity as relative nullity, is ruled out, because had that been the case, it would have said so expressly in that decision. These reasons, assessed in accordance with the rules of sound judgment (sana crítica), convince the Court that the conversion used by the Administration to revive the concession act constituted a fraudulent mechanism for circumventing application of the moratorium decree, because when resolution N° R-217-2008-MINAE was issued (April 2008), that Decree remained in force and was binding in this particular case.

As a second basis for finding conversion of the act improper, we find that implementation of that legal mechanism was contrary to the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, for the following reasons. Under a correct application of the theory of the composite act (teoría del acto complejo), we consider that the Directorate of Geology and Mines was required to review and analyze in detail the content and scope of the act that granted viability to the Project, as well as the act that approved the proposed changes, and could not disregard the content of those actions. This was acknowledged during the oral and public trial by the Director of Geology and Mines, Francisco Castro Muñoz, who stated that the agency under his authority does not intrude upon SETENA’s jurisdiction and that, in its decisions, it merely cites what SETENA states but does not review that information.

Had Geology and Mines proceeded in that manner, duly and lawfully exercising its powers as required by law, it could have recognized that SETENA was approving an impact that the former agency had prohibited in the very decision they were attempting to convert. We refer to the maximum extraction limit at elevation (cota) number 75 (meters above sea level), a technical condition established in resolution N°R-578-2001-MINAE and maintained by resolution N° R-217-2008-MINAE through its express reference to official letter N° DGM-DC-2085-2001, prepared by geologist Sofía Huapaya, an official of Geology and Mines (an issue that will be examined in greater depth below). This condition is not arbitrary, because section 6 of the Mining Code provides that concessions may be made subject to conditions on grounds of national interest, and the protection of the lower aquifer is unquestionably a matter of public interest because such aquifers are potential sources of water supply for communities.

Accordingly, under these circumstances, which reveal uncertainty regarding the treatment that would be given to the groundwater resource (recurso hídrico subterráneo), the Directorate of Geology and Mines, applying the precautionary principle, should have rejected in this particular case the applications submitted by Industrias Infinito to validate the act annulled by the Constitutional Chamber and should instead have immediately ordered the conduct of a new administrative proceeding (procedimiento administrativo) pursuant to the Mining Code and its regulations and issued a new final act technically determining whether impacts on the lower aquifer would be permitted and also ensuring that the extraction activity would cause no harm to that aquifer, as required by the precautionary principle.

Lastly, and for the sake of completeness, the Court finds that, in view of its nature, application of the legal doctrine of conversion (instituto de la conversión) was improper in this case. It is essential to recall that this mechanism presupposes the issuance of an act distinct from the absolutely null act (which did not occur in this case), and its purpose is not to cure the act’s invalidity but to mitigate its effects. In this regard, Eduardo García de Enterría explains: “Finally, Article 65 of the law governs conversion of null and voidable acts, such that if those acts contain the constituent elements of a different act, they may produce the effects of the latter. Here, the law operates at the level of effectiveness, not validity. The null or voidable act does not cease to be such, nor is it cured or validated. If the interested parties so request, its nullity must necessarily be declared.

Nevertheless, the consequences of that nullity are softened, because the law recognizes as legitimate those effects that may be deemed supported or justified by the elements of the act that are unaffected by the defect determining its nullity or voidability (for example, an irregular permanent appointment of a civil servant may produce the effects of an interim appointment)” (Curso de Derecho Administrativo, 2008, Tomo I, p.630). Mr. Eduardo Ortiz Ortiz spoke to the same effect, as recorded in minutes N° 103 of legislative file N° A23E5452 concerning the General Law of Public Administration, as follows: “This is somewhat unusual, but it simply means the following: suppose that an official is improperly appointed within the Civil Service without following the procedures prescribed by the Service; legal doctrine calls ‘conversion’ the phenomenon whereby the Administration that performed that act, even if it is absolutely null because the Civil Service selection procedure was entirely disregarded, may convert the absolutely null appointment of a permanent officeholder into an interim appointment, because an interim appointment does not require a competitive examination or selection.

Thus, whenever the absolutely null act contains all the formal and substantive elements of another act that does not require the elements of the act originally intended, the latter may be converted into the former: in the case of the appointment of a permanent officeholder through the selection procedure, into the appointment of an interim officeholder, which does not require a selection procedure, provided that it is declared that the absolutely null appointment of a permanent officeholder is converted into the appointment of that same person as an interim employee ...” (Ley General de la Administración Pública, concordada y anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, 1996, p.286 y 287). Accordingly, under the foregoing, conversion requires that the absence of the element that vitiated the first act (for example, a selection procedure) be characteristic of the second valid act (for example, a selection procedure is not required for an interim appointment).

In short, the second act must contain, in valid form, the element whose defect invalidates the first act. We thus understand why Article 189 of the General Law of Public Administration requires, as a condition for conversion, that the invalid act contain all the formal and substantive requirements of the valid act. With these elements clearly established, we may readily conclude that, in the case under examination, those conditions were not and could not have been satisfied, because the absence of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), which was the defect causing the absolute invalidity of the first concession act, was not an element inherent in the second concession act issued through resolution N° R-217-2008-MINAE; rather, the apparent existence of an Environmental Impact Study was the reason cited by the Administration for applying conversion to the first act. For these reasons, application of Article 189 was therefore entirely improper, as is hereby declared.

This judgment cannot fail to note that the Court finds it highly surprising that, although the interested company had requested validation of the concession act, the Administration was so accommodating in this case—which is uncommon—and, on its own initiative, reframed the application submitted, disregarding any consideration of the grounds whose absence has been noted here, while finding what Industrias Infinito was seeking at that time to be entirely feasible. When viewed in light of the rules of sound judgment, this situation further confirms these judges’ conviction that resolution N° R-217-2008-MINAE was irregular and unlawful.

Now, it is necessary to recall that, during closing arguments, counsel (representación) for Industrias Infinito insisted that, in issuing judgment (sentencia) 2004-13414, the Sala Constitucional retroactively applied the principle that environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) must have been conducted and environmental viability (viabilidad ambiental) must have been granted before commencement of the activity requiring that type of study. The representative of Industrias Infinito also emphasized the argument that Article 34 subsection ch) and Article 97 subsection g), both of the Código de Minería, were not declared unconstitutional until 2009. Through those allegations, that defendant sought to suggest that, although in 2001 the law did not contemplate an environmental impact study as a prerequisite for granting a concession (concesión), the Sala Constitucional interpreted it as necessary and annulled that concession in 2004, even though the legal framework establishing that study as something subsequent to the granting of a mining concession (concesión minera) was not declared unconstitutional until 2009.

On this point, it must be noted that these proceedings do not concern the act through which the mining concession was granted in 2001, much less the 2004 judgment of the Sala Constitucional that declared that concession null and void, nor is the constitutionality of the provisions of the Código de Minería annulled by the Sala Constitucional through judgment number 2009-17155 of November 5, 2009, being adjudicated. Nevertheless, because this was an argument raised by counsel for Industrias Infinito during the oral and public trial conducted in these proceedings, it is appropriate to state that this Court finds that the Sala Constitucional never retroactively applied the rule that environmental impact studies and the corresponding environmental viability are prerequisites for the authorization of certain activities. This is because, by 2004, when the Sala Constitucional annulled the mining concession granted to Industrias Infinito in 2001, Article 34 subsection ch) and Article 97 subsection g) of the Código de Minería had already been tacitly repealed (derogación tácita).

Indeed, Article 17 of Ley Orgánica del Ambiente, number 7554, of October 4, 1995, published in the Diario Oficial La Gaceta number 215, of November 13, 1995, provided that human activities that alter or destroy elements of the environment must undergo an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) as a prerequisite for commencing activities, works, or projects. Accordingly, the Crucitas mining project could not even begin, much less be granted a concession, unless its environmental impact studies had first been approved. It should be noted that an environmental impact study is a requirement for carrying out mining activities, as provided in Articles 3 and 6 of the Código de Minería, which is Law number 6797 of October 4, 1982, published in the Diario Oficial La Gaceta number 203 of October 22, 1982, and which, as can be seen, predates Ley Orgánica del Ambiente. Furthermore, Article 3 of the Código de Minería already refers to approval of the study as something that must precede the granting of an extraction concession (concesión de explotación).

Since it is evident that, by operation of law—specifically, the Código de Minería—mining activities require an environmental impact study, Article 17 of Ley Orgánica del Ambiente establishes that, in this area, the environmental impact study and the corresponding environmental viability are prerequisites for granting a mining concession. This, in turn, means that, as of the effective date of Ley Orgánica del Ambiente—that is, since November 13, 1995—Article 34 subsection ch) and Article 97 subsection g) of the Código de Minería were tacitly repealed because, in contradiction with the Código itself, they permitted a concession to be granted before approved environmental impact studies had been obtained. Viewed in this light, the annulment ruling (pronunciamiento anulatorio) issued by the Sala Constitucional in 2009 did nothing more than expressly resolve a conflict of laws that had been tacitly resolved since 1995.

Accordingly, moreover, the ruling of the Sala Constitucional that resulted in 2004 in the absolute nullity (nulidad absoluta) of the mining concession granted to Industrias Infinito in 2001 did not retroactively apply any rule. Rather, in safeguarding the right to a healthy and ecologically balanced environment, it ordered that mining activities be governed, as legally required, by the rule already in force at that time—and in force since 1995, it bears repeating—that duly approved environmental impact studies were required before a mining concession could be granted (or, equivalently, that environmental viability had to be granted beforehand in order for a mining concession to be issued). It cannot be overlooked that, with respect to environmental impact studies, Ley Orgánica del Ambiente contains a special and later-enacted rule of the same rank as the Código de Minería, requiring such assessments to be performed and approved before any project is undertaken, which means that this condition must be fulfilled before a mining concession is granted.

Furthermore, as part of its arguments, counsel for Industrias Infinito invokes Transitional Provision I (transitorio I) of Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE, namely the Reglamento al Código de Minería (in force since March 16, 2001), which provides that “all applications pending as of the date of publication of these regulations shall continue to be processed under the regulatory provisions in force when the application was submitted.” With respect to this provision, the Court does not find that it supports the propriety of converting the act (conversión del acto), because it must be reiterated that, after 2004, the co-defendant company (empresa codemandada) had no concession right declared in its favor. It was removed from the legal system by the Sala Constitucional. Nevertheless, it was unlawfully revived by the Administration seven years later, which is precisely the defect (vicio) being declared in these administrative litigation proceedings (proceso contencioso administrativo).

Consequently, the only right that Industrias Infinito has had declared in its favor and that has not been challenged is the exploration permit (permiso de exploración), which, as already stated, could never automatically confer a concession right, because such an interpretation affronts the intelligence of this Court, violates the legal system, and amounts to nothing less than a blatant evasion of the law (fraude de ley).

Lastly, the co-defendant cites Articles 164, 168, and 223 of Ley General de la Administración Pública. The first two embody the principle of preservation of administrative acts (principio de conservación de los actos administrativos), and the latter also embodies that principle with respect to administrative procedure (procedimiento administrativo). These provisions must be rejected as support for the repeatedly mentioned conversion because, as previously explained, it was legally impossible to revalidate or revive an act that had already been annulled by the Sala Constitucional; the requirements established in Article 189 of Ley General de la Administración Pública were likewise not satisfied; and, in any event, the substantive law (derecho de fondo) applicable to the specific case—environmental law (derecho ambiental)—dictated that, because of the inconsistencies and contradictions among the environmental viability, the approval of the changes to the project, and the technical conditions established by Geología y Minas, there was uncertainty regarding the impact on the lower aquifer (acuífero inferior), which necessarily required the Administration to conduct a new administrative procedure.

Accordingly, for all these reasons, pursuant to Articles 158 and 166 of Ley General de la Administración Pública, resolution N° R-217-2008-MINAE is vitiated by absolute nullity because it is inconsistent with the legal system, and it is hereby so declared.

XV—ON THE VIOLATION OF PROCEDURE, THE ABSENCE OF A BALANCING OF BENEFITS AND COSTS, AND THE LACK OF SUPPORTING GROUNDS FOR DECRETO N° 34801-MINAET.

With respect to the decree that declared the Proyecto Minero Crucitas to be in the public interest and of national benefit (conveniencia nacional), Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, this Court finds that it is defective as to procedure, grounds (motivo), and statement of reasons (fundamentación), as explained below.

With regard to the procedure, it is important to begin by noting that, in accordance with the classification of administrative acts (actos administrativos) established in the Ley General de la Administración Pública, decrees are administrative acts of general scope (actos administrativos de alcance general); that is, they are not directed at an identified person, but rather at the general body of governed persons (article 121 of the aforementioned Law). In this regard, it is important to recall that the Ley General de la Administración Pública provides for a special procedure for drafting this type of provision of general scope. Thus, section 361 provides as follows: “1. Decentralized entities shall be granted a hearing concerning draft general provisions that may affect them. 2. Entities representing general or corporate interests affected by the provision shall be given an opportunity to state their views within a period of ten days, except where duly recorded reasons of public interest or urgency in the preliminary draft weigh against doing so. 3.

When, in the judgment of the Executive Branch or the Ministry, the nature of the provision makes it advisable, the preliminary draft shall be submitted for public consultation for the period specified in each case.” In the specific case, the Court finds that the President of the Republic and the Minister responsible flagrantly disregarded this procedure because a review of administrative file N° DAJ-077-2008, which supports Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, reveals not even the slightest evidence of acts aimed at complying with the procedure prescribed by law for the lawful issuance of this Decree. Nor does it establish the existence of reasons of public interest or urgency justifying noncompliance with this requirement, which was necessary for the validity of the aforementioned Decree, much less were any such reasons stated in that act. Rather, the Court finds that, because this was a provision declaring a mining megaproject to be of “public interest and national benefit,” it was absolutely necessary to grant entities representing general or corporate interests—whether environmental organizations, academic sectors, or business groups—the period established in the cited article 361 so that those organizations could express their views on the project and, on the basis of those views, the Executive Branch could conduct the balancing required by law to decide whether or not to declare the activity to be of national benefit and public interest; this did not occur, as can readily be verified.

The Court further considers that the enormous national significance of this mining project made it imperative to submit the preliminary draft of the Decree for public consultation, as permitted by subsection 3 of article 361, in conjunction with section 6 of the Ley Orgánica del Ambiente (principle of citizen participation (principio de participación ciudadana)), which applies to the specific case because of the specialized subject matter and provides very clearly as follows: “The State and the municipalities shall promote the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decision-making and actions aimed at protecting and improving the environment.” Notwithstanding the foregoing, neither the administrative file nor the text of the document itself ever reflected any intention by the Executive Branch to comply with those provisions. Administrative file DAJ-077-2008, which supports the challenged Decree, contains only the following documents: (1) approximately twelve letters signed by local residents, the municipal mayor, certain associations, and others, addressed to Minister Roberto Dobles; (2) an unsigned executive summary stating “octubre 2008”; (3) copies of several judgments of the Sala Constitucional; (4) official letter SG-ASA-259-2008, dated 10 de octubre del 2008, signed by Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General de SETENA, and addressed to the Director del Área de Conservación Huetar Norte, informing him that if environmental viability (viabilidad ambiental) is granted to a project, it is because the resulting balance shows that its benefits outweigh its costs; (5) the draft Decree; (6) official letter DAJ-1570-2008, dated 13 de octubre del 2008, signed by Licenciada Marianela Montero Leitón, Asesora Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and addressed to the Minister, stating: “With the approval of this Departamento Legal, please find attached for your signature the Decree identified as DAJ-077-2008, concerning the ‘Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.’”; (7) a one-page executive summary also signed by the Asesora Legal del Ministerio, which states, insofar as relevant: “Subject: To declare the Proyecto Minero Crucitas to be of public interest and national benefit, with the consequences arising from such declaration.

(...) Resulting effects: Following authorization from the appropriate office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the developing company may proceed with the cutting of trees, including prohibited species, and the development of infrastructure works in protected areas (áreas de protección).”; (8) official letter DAJ-1573-2008, dated 14 de octubre del 2008, signed by the same Asesora and addressed to the Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, stating: “For signature by the President, please find attached the Decree identified as DAJ-077-2008, concerning the ‘Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas’” (folios 4 to 102 of the referenced file). As can be seen, the file through which Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET was processed reflects that the preparation of that act lacked even the slightest rigor, diligence, or regard for analyzing the merits of the matter, or for providing notice to or allowing participation by citizens or organizations concerning the scope of this declaration.

This conduct is found to be extremely serious because, although the special procedure for drafting provisions of general scope governed by article 361 of the Ley General de la Administración Pública was not followed, neither was the minimum requirement imposed by our legal system for the valid issuance of an administrative act, namely, completion of a prior administrative proceeding (procedimiento administrativo previo), whether ordinary or summary, as required by articles 214, 308 and 320 of the aforementioned Law, in conjunction with sections 5 and 106 of the Ley de Biodiversidad. Against this backdrop, what emerges under the rules of sound judicial assessment (sana crítica) is the most “unprecedented” haste by public officials to issue this Decree at all costs and, as their principal objective, to allow the co-defendant company to clear the forest and cut down trees in the area at issue, without even pausing to determine whether prohibited, endangered, or endemic species were present there.

In this Court’s judgment, that situation amounts to a clear misuse of authority (desviación de poder) (article 131.3 of the Ley General de la Administración Pública), that is, the pursuit of an objective different from the principal objective that a declaration of public interest and national benefit must serve, thereby rendering meaningless the prohibition on cutting established in the Ley Forestal and Decreto 25700-MINAE and favoring the developing company in carrying out the Proyecto Minero Crucitas. Nevertheless, it is relevant to note that the violation of the procedure established in article 361 of the Ley General de la Administración Pública constitutes the omission of a material formality (formalidad sustancial), which, pursuant to article 223 of the aforementioned legislation, results in the nullity of all actions taken by the Administration, a matter that this Court may declare even on its own motion, as expressly provided by article 182.1 of the Ley General de la Administración Pública.

For all the foregoing reasons, the defendants’ arguments that the challenged Decree constitutes an implementing act (acto de ejecución) are rejected, because it is abundantly clear that it is a separate act of general scope, governed by its own procedure and subject to a framework and objectives that are independent of and distinct from the mining concession act (acto de concesión de explotación) and the environmental-viability act.

Now, with regard to the grounds (motivo) for the act, the Court finds that this element is defective in Decreto N° 34801-MINAET, because Ley Forestal, in Article 3, subsection m), provides that activities of national convenience (conveniencia nacional) are those whose social benefits exceed their socio-environmental costs, and the provision states that the balancing must be carried out using the “appropriate instruments.” It is therefore clear that, in order to determine whether Proyecto Minero Crucitas was of national convenience, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones should have instituted an ordinary administrative proceeding (procedimiento administrativo ordinario) and, using the appropriate technical and scientific instruments and after obtaining the views of the affected sectors, balanced the social benefits against the socio-environmental costs. Once the proceeding had concluded, and after taking the foregoing elements into account, the Executive Branch could lawfully issue the Decree declaring national convenience, if the weighing of those elements so permitted.

However, as we were able to establish in this case, Decreto 34801-MINAET was issued without such balancing and without the criteria that organizations representing general or collective interests might have put forward, all of which seriously vitiates the grounds for the general provision challenged herein. It is important to add here that the testimony of Sonia Cervantes (Sociologist) is not useful in demonstrating that balancing, because that professional conducted a biased analysis that considered only social and economic variables in the Project area, rather than a comprehensive analysis of costs and benefits at the national level. The witness clearly stated that she conducted two studies, one in 2007 for submission to SETENA and another this year for submission in these proceedings. Evidently, neither constitutes the analysis that the Executive Branch should have conducted in order to declare Proyecto Minero Crucitas to be of public interest (interés público) and national convenience; nor is it valid to assert in these proceedings that it corresponds to the same SETENA proceeding, because these are distinct acts with distinct legal purposes and distinct regulated procedures.

As the witnesses Sandra Arredondo, Eduardo Murillo, and Sonia Espinoza explained, the SETENA proceeding applies an environmental significance matrix (matriz de importancia ambiental), a methodology intended for assessing the environmental impacts of a particular project or activity within the framework of the specific authority entrusted to SETENA by Ley Orgánica del Ambiente. It cannot be equated with the cost-benefit analysis (Balance de costos y beneficios) established by Ley Forestal for the purpose of declaring a particular activity to be of national convenience, authority over which rests with the Executive Branch pursuant to Article 34 of that Law, bearing in mind that executive power is exercised by the Presidente de la República and the Minister responsible for the relevant portfolio (Article 130 of the Constitución Política). The same reasoning applies to the document entitled “Executive Summary of the Socioeconomic Balance” (“Resumen Ejecutivo Balance Socio Económico”), submitted by the State and contained in a separate file, because this document does not indicate when it was prepared, which professionals participated in its preparation, or whether it was submitted to a particular public office; under those circumstances, it constitutes evidence that raises too many doubts for the Court to take it into account. For these reasons, this Chamber concludes that the Decree is seriously defective as to its grounds.

Lastly, the Court finds that Decreto N° 34801-MINAET is defective as to its statement of reasons (fundamentación o motivación), insofar as that statement is considered not only insufficient given the magnitude of what was declared in that act of general application, but also devoid of even the slightest reference to the documents, studies, opinions, or other technical and scientific materials supporting and justifying the project’s national convenience. No further information can be obtained beyond the very general references made therein to the purported benefits that the mine would bring, which are essentially summarized as potential jobs and the payment of taxes (an obligation established by law). Those aspects, by themselves, do not entail any substantial difference from other commercial activities carried out in the country every day and for which no decree of national convenience has been required.

The general nature of the information presented therein and the absence of the technical and scientific basis supporting that information prevent the Court from reviewing the technical correctness of the so-called “appropriate instruments” provided for in Ley Forestal, on the basis of which the Executive Branch should have conducted the cost-benefit analysis before issuing the decree. In addition, it is particularly striking that the challenged Decree identifies several areas in which tree cutting (corta de árboles) is required on properties belonging to Industrias Infinito, specifically 191 ha 7782,66 m2 of forest, 66 ha 9474,53 m2 of agricultural use without forest, and 4 ha 1751,38 m2 of forest plantations (for an approximate total of 262 ha). However, the Decree never indicates the source of these figures, nor is that information contained in expediente N° DAJ-077-2008. Compounding the problem, SETENA authorized exploitation activities at Proyecto Minero Crucitas over a total area of 227.6 ha, meaning that there is a difference of approximately 34 ha between the areas specified in the two acts.

This situation leaves the Court in a state of absolute uncertainty regarding the accurate and rigorous determination of the areas subject to tree felling, which, under the precautionary principle (principio precautorio), required the Executive Branch to refrain from issuing that Decree because it contained so many technical inaccuracies, to the detriment of the conservation and protection of forest areas and wildlife conservation. In the Court’s judgment, all these omissions and inconsistencies amount to a violation of Article 136 of Ley General de la Administración Pública, which imposes upon the Administration the duty to provide adequate reasons for its acts.

It remains to be noted that the fact that Article 6 of Código de Minería declares mining activities to be of public utility (utilidad pública) does not mean that Proyecto Minero Crucitas inherently qualified as a project of national convenience, because acquiring that status requires a series of assessments and procedures that must be carried out in each individual case, as established by Ley Forestal and explained above. In any event, the public utility provided for in Código de Minería cannot be accepted as constituting per se an exception to the prohibition against cutting trees in forest areas and protected areas (áreas protegidas), because such an interpretation would be both inconsistent and fraudulent, given that Ley Forestal is not only the special law governing such matters but is also subsequent to Código de Minería.

In summary, based on all the foregoing, it is concluded that Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, pursuant to Articles 131, 133, 136, 158, 166, 223, and 361 of Ley General de la Administración Pública, is vitiated by absolute nullity (nulidad absoluta), and it is so declared.- XVI—DEFECTS IN THE LAND-USE CHANGE (CAMBIO DE USO DE SUELO) PERMIT.

Closely related to the issue discussed above, the Court finds that resolution N° 244-2008-SCH, issued by the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, is defective as to its grounds (motivo) and also constitutes a misuse of powers (desviación de poder). During these proceedings, expert witnesses expressly acknowledged that the challenged resolution contained serious errors in identifying the species or individual specimens present in the project area. In this regard, the witness Quírico Jiménez Madrigal (Forestry Engineer) stated unequivocally that the list of trees to be cut in areas with forest cover (cobertura boscosa), contained in table N° 2 of the Por Tanto of resolution N° 244-2008-SCH, a fact proven in these proceedings, included species that do not grow at the site and species that do not exist in Costa Rica; he further determined that there were threatened and endangered species.

Among the species not native to the area, he identified the following: Copalillo, Corteza, Guabo, Lechoso, Lorito, Mangle, Muñeco, Nance, Nancite, Nene, Panamá, Pellejo de Vieja, Poró, Ron Ron, Sangrillo, and Targuá, among others. He identified Cipresillo, Cola de Pavo, and Tostado as endangered species, also classifying the latter as endemic (that is, growing only in that region). For his part, the witness Javier Baltodano Aragón (Biologist specializing in Dendrology) also stated that the list of species contained in resolution N° 244-2008-SCH identified specimens that are not native to the Huetar Norte area. He stated that in the project area there are only 5 Cola de Pavo trees across 161 hectares, and that Tostado is an endemic species in that area. He indicated that Tostado, Cola de Pavo, and Cipresillo are species protected from cutting under the Regulations. He further explained that almendro amarillo is not endangered, but its cutting is prohibited because it serves as a nesting site for the lapa verde.

Finally, the witness Olman Murillo (Forestry Engineer) explained that the area consists predominantly of secondary and disturbed forest. He stated that he agreed with Quírico Jiménez that, from a scientific standpoint, errors in species identification are unacceptable. He acknowledged that Ajillo, Mangle, and Panamá are not native to the area, and that Tostado and Cola de Pavo are endemic and threatened species. He stated that, from the standpoint of the land-use change (cambio de uso del suelo) authorized by the State, identification of the species is irrelevant because clear-cutting (tala rasa) would be carried out there; however, he argued that, as a Forestry Engineer, he considered correct identification of the species relevant to their conservation. Accordingly, based on the foregoing consistent statements of the expert witnesses, the Court concludes that the grounds of the act contain three defects.

First, when issuing the resolution, the Administration failed to take into account the fact that the area subject to cutting contains species whose harvesting is prohibited under Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, which had been in force since 16 de enero de 1997 and remained in force on the date the act was issued, including Cipresillo, Cola de Pavo, and Tostado. This omission is considered serious because the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte considered only the existence of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and the fact that Decreto Ejecutivo N° 34801, published on the same day that this resolution was issued, declared the Proyecto Minero Crucitas to be in the national interest. Notwithstanding the foregoing, the prohibition on harvesting established by Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE was issued under a legal regime different from that governed by the Ley Forestal, as it was adopted pursuant to the Convenio Sobre Diversidad Biológica (Ley N° 7416) and the Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N°7317), and was intended to conserve certain endangered trees based on the right of the species comprising wildlife to survive.

The aforementioned laws do not provide for the possibility that the State may decline to apply a general prohibition intended to protect endangered or threatened species when a project is declared to be in the national interest, as the Ley Forestal does provide, but only in two specific cases: forested areas (artículo 19) and protection areas (artículo 34), neither of which corresponds to the situation governed by Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE. It is also important to note that the Forest Management Plan (Plan de Manejo Forestal) submitted by the defendant company itself acknowledges the presence of threatened species or species protected from cutting, such as those mentioned above, which have very limited representation; in this regard, the consulting team that prepared the plan clearly stated that “in these cases, the company shall take the actions prescribed by MINAE, Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, Subregional San Carlos-Los Chiles, Alajuela, as mitigation or compensation measures” (folio 665 del tomo 3 del expediente administrativo del Área de Conservación N° AH01-PM-03-08), which supports the conclusion that, before applying for authorization, the company knew of the existence of species protected from cutting.

In summary, the Court finds that the failure to consider this matter when issuing resolution N° 244-2008-SCH, and the failure to rule on it, constitute a defect in the grounds of the act because this was an essential issue affecting its content. Second, the grounds of the act contain another defect because it is clear that the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte did not correctly identify the specimens in the area. This was highly significant in this case because the activity was not merely clear-cutting within the area for which the land-use change permit had been granted; rather, the company undertook to reforest 382 hectares of forest with native species, an undertaking presented as a compensation measure both in the Forest Management Plan (folios 270, 288 y 289 del tomo II del expediente administrativo del Área de Conservación N° AH01-PM-03-08) and in the repeatedly cited document Cambios Propuestos al Proyecto (ver punto 6 del cuadro 1.3. a folio 199 del documento Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto).

Clearly, the lack of certainty concerning the native species present in the area, resulting from the multiple errors contained in resolution N° 244-2008-SCH, frustrates one of the essential purposes that this administrative act was required to fulfill: the proper implementation of the Management Plan, which needed to identify the species to be cut with sufficient certainty to ensure that reforestation would be carried out in a technically sound manner. Finally, and third, the grounds of the cited resolution are defective because it relied, as an essential basis for its issuance, on Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, which was an absolutely null and void act, as explained in the preceding recital (considerando). Despite the argument advanced by the representative of Industrias Infinito, the question of whether the challenged cutting affected areas of primary or secondary forest is irrelevant here because, according to the testimony of Olman Murillo and Sandra Arredondo, secondary and disturbed forests predominate on the properties of the defendant company, and thus there is no dispute regarding this matter.

The essential defect is that the company undertook to reforest the project area with native tree species already present there, such that their incorrect identification in the challenged act affects fulfillment of that undertaking, which is consistent with the purpose established in artículo 1° of the Ley Forestal: namely, the conservation and protection of forests, regardless of whether they have been disturbed, as provided in inciso d) del artículo 3 of that Law. Accordingly, the land-use change permit in this case cannot be viewed as authorizing mere clear-cutting, since doing so would disregard the essential purpose pursued by the Ley Forestal and even the essential purpose of the Convenio de Diversidad Biológica and the Ley de la Conservación de la Vida Silvestre with respect to the conservation of certain species, such as those whose cutting was prohibited in this case.

For the same reasons, it is likewise irrelevant to discuss whether the disturbed forest could be harvested, since the essential consideration here, as has been repeatedly stated, is full compliance with the purpose of the act as formulated by the company itself. Consequently, the improper identification of native species and the failure to consider species protected from cutting affect the grounds of the act and render it absolutely null and void (nulidad absoluta). These omissions are also attributable to Industrias Infinito because, having undertaken to reforest the areas with native species, the company should have exercised due diligence and taken an interest in ensuring that the act was technically accurate. That did not occur here, because the company never requested that the threatened species be taken into account; to the contrary, it was very diligent in commencing the cutting of trees without delay on the same day that Decreto Ejecutivo N°34801 was published, which, incidentally, was also the day resolution N°244-2008-SCH was issued.

This circumstance is presumed based on the sequence of dates concerning both the issuance of the resolutions and notification of the Chamber’s order suspending the cutting. The foregoing is inferred from the testimony of Sandra Arredondo, who stated that cutting began on a Friday and was halted on a Monday by order of the Sala Constitucional. This coincides with the date of the resolution authorizing the cutting (viernes 17 de octubre del 2008) and the official letters issued by the Ministro de Ambiente y Energía on lunes 20 de octubre del 2008, requesting that the company refrain from continuing activities in the project area because an amparo proceeding (recurso de amparo) had been filed. All of the foregoing reveals that the land-use change permit and Decreto 34801-MINAET, published on the same día 17 de octubre del 2008, constitute a series of actions pursuing a purpose other than that established by the aforementioned laws. Both are therefore defective due to misuse of powers, and the Court so declares.

XVII- REGARDING THE PUBLIC ROAD.

During the oral hearing and trial, the existence of a public road, on which the company intends to construct part of the tailings pond, was raised as a new fact and duly admitted by this Court, as indicated in the first recital. This Court was informed that, in an application filed by the defendant company Industrias Infinito S.A. with the Dirección de Geología y Minas on 10 de marzo de 2009, the company requested that said body establish a permanent-occupation mining easement (servidumbre minera de ocupación permanente) over municipally owned land, specifically over a road. Before undertaking the specific analysis, it is important to cite certain legislation essential to deciding this particular issue.

Public roads are defined and classified in the Ley General de caminos Públicos, whose artículo primero, concerning the cantonal road network, defines it as follows:

(..) CANTONAL ROAD NETWORK: Its administration is the responsibility of the municipalities. It shall consist of roads not included by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes within the National Road Network, such as: a) Local roads: Public roads that provide direct access to farms and other rural economic activities; connect hamlets and towns with the National Road Network; and are characterized by low traffic volumes and high proportions of short-distance local trips; b) Local streets: Public thoroughfares located within the grid of an urban area and not classified as urban crossings of the National Road Network; and lastly, c) Unclassified roads: Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths, trails, and footpaths, that provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement. (As amended by ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1º).

Article two, for its part, establishes that “The municipalities own the streets within their jurisdiction.” Section 28 prohibits any use of such roads inconsistent with their nature, stating, insofar as relevant: “It is strictly prohibited (...) for Municipalities to grant permits or rights of occupancy, enjoyment, use, or mere possession of the right-of-way (derecho de vía) of public roads, or to perform acts that in any manner entail possession thereof by individuals.” For the protection of such roads, Article 32 provides that “No one shall have the right to close, partially or entirely, or to narrow, by fencing or building, roads or streets devoted by law or in fact to public service or to the service of a property owner or the residents of a locality, unless authorized pursuant to a judicial ruling issued in proceedings conducted with the participation of representatives of the State or the respective municipality, or pursuant to rights acquired under laws predating this law or under the provisions of this law.” In this regard, the Ley de Construcciones, in Article 5, provides that: “Public thoroughfares are inalienable and not subject to acquisitive prescription (imprescriptibles); therefore, no mortgage, attachment, right of use, usufruct, or easement (servidumbre) may be established over them for the benefit of a particular person under the rules of ordinary law.” On this point, the Sala Constitucional, in its repeated rulings, including 2005-07053, del 7 de junio de 2005, explains: “II.- LEGAL NATURE OF PUBLIC ROADS.

Public roads constitute public-domain property (bienes demaniales). This follows from Article 5 of the Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 (...) This designation under the public-domain regime derives from the authority contained in Article 121, subsection 14, of our Constitución Política, which establishes as a power of the Asamblea Legislativa that of ‘decreeing the disposal of property belonging to the Nation or its allocation to public uses.’ Regarding their characteristics (...), it has stated as follows:

“The public domain consists of property that, by the express will of the legislature, has the special purpose of serving the community and the public interest. These are known as State-owned assets (bienes dominicales), public-domain property, public property or things, or public assets, which do not belong individually to private persons and are intended for public use and subject to a special regime, outside the stream of commerce—that is, dedicated by their very nature and purpose (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991). Consequently, such property belongs to the State in the broadest sense of the term, is dedicated to the service it provides, and that service is invariably essential by virtue of an express legal provision. The defining characteristics of such property are that it is inalienable, not subject to acquisitive prescription, exempt from attachment, incapable of being mortgaged or encumbered under Civil Law, and recoverable through administrative action in lieu of possessory proceedings (interdictos).

Accordingly, highways, streets, and public roads, because they form part of the public domain, may not be disposed of unless they have first been removed from the public-domain regime (desafectados). Thus, the public-domain nature of public thoroughfares is presumed and precludes any other claim of possession, provided that ownership of the real property is supported by reliable evidence and without prejudice to the possibility of litigating any asserted superior right in ordinary judicial proceedings.” From the summary of the facts deemed proven, insofar as the public road is concerned, it emerges that, in marzo de 2009, the defendant company Infinito S.A. filed an express application with the Mining Registry of the Directorate of Geology and Mines, pursuant to Article 50 of the Código de Minería, seeking the processing of a permanent-occupation mining easement (servidumbre minera de ocupación permanente) over municipal land, without directly stating in its application that the land was a road; for this purpose, it attached photographs of the road in question, as well as an appraisal thereof.

At that agency, Ms. Cynthia Cavalllini, head of the Mining Registry, proceeded with the easement application, requesting the corresponding appraisal from the Ministry of Finance. Based on the evidence in the record, specifically a certification from the Municipalidad de San Carlos, the existence of a cantonal public road, specifically 2-10-104, is deemed established; that road has been recorded since 1962 on Cartographic Sheet No. 3348 IV of the Instituto Geográfico Nacional. Upon reviewing the factual framework and the evidence in the record regarding this matter, this Court finds not only conduct by the Mining Registry that was wholly irregular, but also conduct in violation of the legal system by both the administration and the defendant company. Despite having known of the road’s existence since its initial project proposal in diciembre de 1999, its application for environmental approval (viabilidad ambiental), its proposed changes submitted to SETENA, and the ratification of the act, the company did not disclose to the administrative agencies either the existence of the public road or its intention to construct part of the tailings pond (laguna de relaves) over that road, thereby blatantly circumventing the procedures required to gain access to that land.

It is important to emphasize that both the municipal authority and the administrative agencies were fully aware that an essential component of the mining project—the tailings pond—was intended to be built over a public road, since field visits were conducted for all reports issued from the year 2000 through the final approval in the year 2008, by both SETENA and the Directorate of Geology and Mines, enabling them to verify the location of the project and each of its components. Nevertheless, they disregarded the existence of the public road, even though the facts, the evidence in the record, and the mining company’s applications show that neither the location nor the dimensions of the tailings pond had changed since the project’s inception. This is corroborated by the table of proposed changes analyzed by SETENA and not challenged by the Directorate of Geology and Mines in the course of its obligation to review SETENA’s decision granting environmental approval.

Moreover, in the easement application itself, the company stated that studies had been conducted since the end of the “años 90s,” and “ que a partir de los resultados encontrados los ingenieros de diseño de la empresa Industrias Infinito, decidieron localizar la laguna de relaves en el sitio que se propone actualmente, porque reúne las mejores condiciones desde el punto de vista técnico y ambiental.” This demonstrates that the company’s intended disposition of the public road was a circumstance known since its initial proposal—the year 1999—but one that was never mentioned or assessed by the administrative agencies responsible for granting both environmental approval and the mining concession (concesión de explotación). This was a fundamental matter requiring assessment because approval of the siting and construction of one of the project’s essential components—the tailings pond—over a cantonal public road, which would disappear entirely, necessarily required the company to apply to the Municipalidad de San Carlos for the possible removal of the road from the public domain (desafectación) so that it could be disposed of.

The administrative agencies, for their part, were required to demand the indispensable proof that the company had authority to dispose of the land occupied by the public road; this essential requirement was disregarded. In defending its interests, the defendant company has claimed that the road was abandoned and unused, the latter being, in its view, an indispensable factor that meant that, once a new section of the road—cantonal route 2-10-104—was opened, the former section that was of interest and indispensable to its project became removed from the public domain, both through nonuse and through its replacement by a new section. This theory is unacceptable to this Court because it flagrantly violates our legal system. It must not be overlooked that the road’s public status is not in dispute such that the elements of its creation—such as its use—need to be assessed, because it has been designated as public at least since the year 1962 on the cartographic sheet of the Instituto Geográfico Nacional.

In addition, the company has asserted that, because the Municipalidad realigned the road, part of it was immediately removed from the public domain. This assertion undermines the entire system for protecting public-domain property (bienes de dominio público), since the contrary conclusion would allow private parties, according to their own interests and by alleging that such property is unused or abandoned, freely to dispose of public-domain property, which conflicts with the constitutional provision—Article 121, subsection 14. The dedication of property to the public domain (afectación de bienes de dominio público) may occur through a formal act, through incorporation resulting from its intended use, by law, and, in certain other cases, by constitutional provision under the conditions set forth in paragraphs a, b, and c of subsection 14 of Article 121 of our Constitución Política. This means that property designated as public-domain property may be removed from its special legal regime or designated use only through a legislative act, and not through discretionary administrative acts or expansive interpretations by such agencies or by private parties for whose benefit such a result would operate.

In this specific case, an unacceptable attempt has been made to justify the claim that a section of route 2-10-104, a cantonal public road, was removed from the public domain by a realignment carried out by the municipal authority. The Ministry of Public Works and Transportation itself makes this clear by stating, in the evidence submitted into the record, that both the administration and disposition of cantonal routes fall within the authority of the Municipalidades and that, in this specific case, even though the Municipalidad de San Carlos reported the realignment of the road, the original route of the road, as well as the section added to it, remain recorded in the cantonal road network department. It emerges from the evidence submitted in the proceedings—folios 2309 a 2374, 2379, 2380, 2408, 2409, 2412 a 2415 del expediente judicial—that, although in the year 2006 Gerardo Fernández Salazar and María Ester Pérez Hidalgo donated to the Municipalidad de San Carlos a parcel of land on which a new section of road—route 2-10-104—was constructed and opened as a replacement for the section of road over which Infinito S.A. intends to construct part of the tailings pond, and although local residents expressed their agreement with that replacement, this procedure does not have the effect claimed by the defendant Infinito S.A. of removing from the public domain part of a cantonal public road in which it has an interest. As stated supra, that may occur only through the corresponding legislative procedure and authorization, which are conspicuously absent from these proceedings.

The public agencies’ failure to observe this requirement was wholly contrary to the legal system, as they failed to require the company to establish whether the municipal land on which it intended to construct part of the tailings pond had been removed from the public domain.

It is particularly important to analyze the application for a mining easement (servidumbre minera). An application for a permanent mining easement over municipal land that had been designated as a cantonal public road since 1962 was filed with the Dirección de Geología y Minas, and the application was personally processed by Ms. Cavallini. At the oral and public trial, Mr. Francisco Castro stated that he had worked at that directorate for 35 years and had headed it since 1984. He testified that, although he had exclusively and personally processed the application for reconsideration of the act, he was unaware of the company’s easement application until a few days before his trial testimony. He also stated that the initial technical procedure to be followed in this type of matter is to conduct a field inspection to determine the feasibility of the easement and then proceed with the legal process.

He further acknowledged that, when a concession application is filed, the first step is to locate it in the mining registry (padrón minero), and that the surveyor in charge conducts a field study using the cadastral survey map (plano catastrado) of the property, which must be submitted by the interested party. He further indicated that he did not know whether they intended to close the road, even though he acknowledged having visited the project site on several occasions. Ms. Cavallini, for her part, testified inconsistently at trial that her supervisor, Mr. Francisco Castro, knew of the easement application and that the first step in the process was to request an appraisal, which is what she did, rather than conduct a field visit. This Court cannot overlook that contradiction, or, more seriously, the fact that the head of the mining registry since 1993, who is an attorney, processed an application for a permanent mining easement over a cantonal public road.

That information was clearly apparent from the appraisal submitted by the company, as well as from the photographs accompanying the appraisal and the company’s application. The official failed to take into account that the land over which the permanent easement was sought was a public road, since nothing in the submitted documents indicated that it had been removed from the public domain (desafectación). At trial, she acknowledged that, by virtue of her legal training, she knew that removal of the land from the public domain was indispensable before the creation of the easement could be considered. She expressly acknowledged that, because she personally processed the application and acted in her capacity as head of the Registro Minero, it was her responsibility to verify that requirement, but she did not do so and instead forwarded the application to the Ministerio de Hacienda for appraisal.

She also stated that she was unfamiliar with the document shown to her at trial—the response from the Administración Tributaria de Alajuela, contained in the administrative record labeled “hecho nuevo”—which informed her that the land could not be appraised for subsequent expropriation because it was part of the public domain (demanio público), as it was a public road. Ms. Cavallini stated that, under such circumstances, speaking generally and not with respect to this particular case, an easement application on those terms should be denied. She further stated that, according to the application submitted, if the tailings pond (laguna de relaves) could not be built at the location specified at the outset of the project, relocating and constructing it elsewhere within the project would substantially alter the project’s conceptual framework, requiring the concession holder to notify Geología y Minas so that the corresponding studies could be conducted.

Accordingly, in this Court’s opinion, it is clear that the administrative body—the Dirección de Geología y Minas—was responsible, through its officials, for processing the mining-easement application, but those officials failed to perform their duties in accordance with the functions imposed on them by law. They thus accepted the processing of a permanent mining easement over public-domain property despite the absence of the indispensable prerequisite for proceeding: removal of the road from the public domain. It should be borne in mind that, under the provisions cited at the beginning of this recital, Article 28 of the Ley de caminos públicos and Article 5 of the ley de construcción, both laws expressly prohibit the disposition of public roads and the creation or granting over them of permits, occupancy rights, rights of enjoyment, use, possession, usufruct, or easements for common use.

Those provisions were flagrantly disregarded both by Infinito, in seeking the creation of the permanent easement, and by the administrative bodies and officials responsible for complying with the foregoing statutory provisions.

In its arguments, the defendant company maintains that the easement is based on Sections 50 through 52 of the Código de Mineria. A review of those provisions shows that they govern the creation of mining easements, including easements for the placement of tailings deposits, as in this particular case. It is evident, however, that the company knew that the municipal land over which it sought to establish the permanent easement was a public road that would have to disappear to make construction of the tailings pond feasible. As was established through the trial testimony of experts for both the plaintiffs and the defendants, the pond’s location would be permanent and its construction could not be reversed, which would entail the permanent disappearance of the road. Consequently, the failure to remove the public road from the public domain, and the attempted disposition of that road, constitute a defect affecting the grounds for Resolutions N° 3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA and R-217-2008-MINAE, issued by SETENA and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, and the Court so declares because the public road was disregarded.

XVIII—TECHNICAL ISSUES INVOLVED.

Although the Court is aware that the administrative record contains studies prepared by the co-defendant company that mention the technical issues challenged by the plaintiffs, the fact remains that, in this matter, SETENA failed to request a new environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) and failed to analyze the company’s proposed changes to the project’s original design. In this Court’s opinion, this amounted to a relinquishment of the powers entrusted to SETENA by law and, ultimately, to a failure to state the grounds for the act approving the changes. Plainly, by failing to conduct a technical analysis of the design changes and their impact, SETENA also failed to provide a specific analysis of each technical issue involved, such as the use of cyanide, seismic risk, and others. Faced with that absence, the defendants sought to replace SETENA’s technical function by bringing experts into the judicial proceedings to offer favorable opinions on each of the technical issues challenged by the plaintiffs.

That effort, however, is irrelevant to this case because the Court cannot review the technical soundness of the Administration’s actions when neither the challenged act nor its underlying basis contains a technical analysis against which such review can be conducted, as is true of Resolution N° 170-2008-SETENA and Report ASA-013-2008-SETENA. Under those circumstances, the Court likewise cannot proceed pursuant to Article 128 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which permits it to order the exercise of powers involving discretionary elements, because the cited acts lack the technical elements necessary to conduct such review. The situation would be different if SETENA had conducted a thorough technical analysis of all studies and documents submitted by the developer and had issued its opinion on each relevant technical issue and the challenges raised against it. In that event, the purpose of the expert-witness testimony would be to demonstrate, rather than replace, the technical and scientific soundness of the analyses conducted by the Administration.

If the Court were to permit what is sought here, it would allow the Administration to refrain from exercising its statutory functions and, whenever administrative litigation is brought, simply have the defendant present an expert to replace the work that the competent technical body failed to perform. This course of action is deemed irrelevant and does not cure the failure to request an environmental impact study or to verify compliance with the procedure established for conducting the corresponding impact assessment (evaluación de impactos). Without prejudice to the foregoing, the Court will address the most relevant matters arising from the expert-witness evidence concerning the technical issues that have been challenged, assessing them in accordance with the rules of sound judicial discretion (sana crítica). It must be recalled that, by virtue of the precautionary principle (principio precautorio) applicable to this case, the plaintiffs were not required to prove each of their challenges beyond all doubt.

Rather, the assessment of those matters arises from weighing the various technical opinions heard at trial, a task entrusted to this Court and set forth below, with the proviso that this ruling cannot cure the Administration’s failure to conduct a technical analysis, a defect that renders Resolution N° 170-2008-SETENA absolutely null and void.

XIX—DEPTH OF EXTRACTION AND IMPACT ON THE LOWER AQUIFER.

The Public Administration is subject, as provided in artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, to the unequivocal rules of science and technology, such that under no circumstances may acts contrary to them be issued. It is important to recall this because a highly relevant technical matter has been debated in the present case, namely, the elevation limit (cota límite) for the extraction that Industrias Infinito plans to undertake. When the Crucitas mining project was initially submitted to the Dirección de Geología y Minas, it contemplated extracting saprolite (saprolita) and hard rock (roca dura) from three hills: Fortuna, Botija and Fuentes. That same original project contemplated, as part of the extraction process, intercepting two aquifers (acuíferos): one near the surface and another located several meters below it. The former will be referred to as the upper aquifer, while the latter will be referred to as the lower aquifer.

In this regard, it should be noted that, in resolución R-217-2008-MINAE, the Poder Ejecutivo made the mining concession (concesión minera) granted to Industrias Infinito subject to compliance with the technical conditions established by geologist Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra in official communications DGM-DC-320-2001, dated 14 de marzo de 2001, and DGM-DC-2085-2001, dated 26 de noviembre de 2001. This second official communication may be found from folio 202 bis to folio 199 in the first volume of the administrative record (expediente administrativo) of the Dirección de Geología y Minas, and it should be noted that it is a document of great importance to the present matter because, in specifying the technical conditions for extraction, the aforementioned geologist clearly stated: “According to the approved extraction methodology (Fortuna, Botija and Fuentes pits) and the hydrogeological studies conducted in the area to be exploited, which identify two aquifers, the upper one being suitable for drinking water, the maximum extraction elevations shall extend down to 75 msnm.

The company must likewise guarantee the supply of drinking water to the community of Crucitas, with special attention to the well at the school in that same locality. To that end, it must construct the necessary infrastructure” (boldface and underlining are not in the original). As can be seen, geologist Huapaya Rodríguez-Parra was precise in that document, establishing an elevation of seventy-five (75) meters above sea level (msnm) as the maximum extraction limit for the entire project. That official communication was issued on 26 de noviembre del año 2001 and is clear regarding the technical condition limiting material extraction to elevation seventy-five, which means that excavation may not proceed below seventy-five meters above sea level. Huapaya Rodríguez-Parra herself explained the reason for that limitation orally when, testifying at trial as an official of the Dirección de Geología y Minas, she stated that the elevation was set in consideration of the fact that the lower aquifer—also called the confined aquifer (acuífero confinado)—is located at approximately fifty or fifty-five meters above sea level and that the objective was to avoid intercepting that aquifer.

The aforementioned professional clarified that, in this field, the correct approach is to speak in terms of meters above sea level in order to have a uniform point of departure, namely sea level, from which elevation is measured upward. Thus, points are located according to their elevation above sea level, making it possible to ensure a standard measurement for all excavations. The geologist explained that this differs greatly from speaking of depth, because depth is relative and provides no certainty as to the extent of excavations, since it is measured downward from ground level and, because the height of the surface varies, stating the depth of an excavation in meters below ground level will likewise always be relative to the point from which the descent began. Returning to official communication DGM-DC-2085-2001, what must be emphasized is that it imposed the technical condition that extraction was limited to an elevation of seventy-five meters above sea level.

It must also be stated here that Industrias Infinito was always aware of this technical condition, because it was incorporated into resolución R-578-2001 MINAE (found from folio 240 to folio 227 in the first volume of the administrative record of the Dirección de Geología y Minas), by which it was granted the concession that was subsequently annulled by the Sala Constitucional in judgment 2004-13414. It is necessary to point out that geologist José Francisco Castro Muñoz, Director of the Dirección de Geología y Minas, stated during his testimony at this trial that the extraction limit was set at an elevation of seventy-five meters above sea level specifically to prevent interception of the lower aquifer. This is consistent with the statement of geologist Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra and fully accords with the technical condition contained in official communication DGM-DC-2085-2001. For these reasons, this Court finds that the purpose of the technical condition established by the Dirección de Geología y Minas was to prevent interception of the aforementioned lower aquifer; that is, the objective was to protect it.

As noted, Industrias Infinito was aware of this technical condition because, as stated above, it was included in the 2001 mining concession, which was subsequently annulled. The importance of this condition—which the record does not show Industrias Infinito ever challenged—is that it entailed a considerable reduction in the quantity of material that it might eventually extract. The diagram found at folio 3340 of volume XVII of the technical record (expediente técnico) of the Dirección de Geología y Minas shows that it was prepared by hydrogeologist Hugo Virgilio Rodríguez Estrada—the same professional who prepared the document found from folio 3331 to folio 3350 in volume XVII of the technical record of the Dirección de Geología y Minas—in septiembre del año 2000. Because it is a document from año 2000, it was obviously used during the proceedings before the Dirección de Geología y Minas, prior to the issuance of official communication DGM-DC-2085-2001.

In other words, it was among the materials examined by that Directorate before the concession was granted in año 2001. This is relevant because it can be inferred from the diagram that Rodríguez Estrada used meters above sea level (msnm) as the unit for establishing the elevation of the excavations. It can also be inferred from the diagram that the lowest point of the excavation planned for extracting material from the Fortuna pit would reach an approximate elevation of forty (40) meters above sea level (msnm), which would entail intercepting the lower aquifer. This is what Industrias Infinito planned in año 2000, and it is precisely what the Dirección de Geología y Minas rejected when it set the extraction limit at seventy-five (75) meters above sea level (msnm). That decision, based on technical grounds directed toward protecting water resources (recurso hídrico), barred Industrias Infinito from intercepting the lower aquifer.

It bears repeating here that the record does not show that Industrias Infinito challenged that technical condition established in el 2001, even though it knew of the condition and was aware of the consequences it entailed for its extraction plans. It must now be stated that both Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra and José Francisco Castro Muñoz agreed that the project submitted by Industrias Infinito to the Dirección de Geología y Minas involved, at all times, the extraction of saprolite and hard rock and that it was divided into extraction stages. In other words, from the outset, the defendant company’s purpose was to exploit hard rock, and its plans contemplated interception of the lower aquifer. That is what the company itself represented to the Dirección de Geología y Minas. But that is precisely what Industrias Infinito did not disclose to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. The diagrams prepared by the same hydrogeologist, Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, at folios 213 and 211 of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental)—which are contained in a single volume said to compile both volumes of the study, indicating that the first runs from capítulo 1.0 to 5.0 and the second from capítulo 6.0 to capítulo 14.0—submitted by Industrias Infinito to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in marzo de 2002 (that is, after it learned of the technical condition imposed by the Dirección de Geología y Minas limiting extraction to seventy-five meters above sea level), show that they describe only the upper aquifer and contemplate measuring elevation in meters above sea level.

Although this might appear to constitute conduct consistent with the limitation imposed by the Dirección de Geología y Minas, this Court finds otherwise, because after obtaining environmental viability (viabilidad ambiental) in el año 2005, Industrias Infinito requested various modifications to the original environmental viability two years later, en el 2007, including the extraction of hard rock and interception of the lower aquifer. The diagram at folio 175 in the record entitled “Environmental assessment of proposed changes to the project” (“Evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto”) shows that the design is essentially the same as the one proposed to the Dirección de Geología y Minas in el año 2000 and technically restricted in el 2001 to an extraction elevation of seventy-five meters above sea level. What occurred is that, en el 2007, Industrias Infinito, knowing of the technical limitation imposed by the Dirección de Geología y Minas, submitted an application to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental seeking authorization to excavate below the elevation of seventy-five meters above sea level.

Once again, en el 2007, it was Industrias Infinito that insisted on extracting material through excavations whose lowest point would reach an elevation of between thirty-five and forty meters above sea level, which is plainly in violation of the condition imposed in official communication DGM-DC-2085-2001—a condition which, it bears repeating, the record does not show that this legal entity ever challenged. That conduct was attributable to Industrias Infinito and no one else. Through those actions, the defendant company misled the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the company’s malicious conduct cannot be disregarded, not even on the ground that officials of that Secretariat likewise acted in complete disregard of their duty to verify the conditions imposed by the Dirección de Geología y Minas before approving Industrias Infinito’s request. In mining matters, in which the Dirección de Geología y Minas also plays an active role in environmental protection, officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental cannot disregard the provisions established by that other agency when assessing studies related to the environmental viability of a project.

In this matter, both Sonia Espinoza Valverde and Eduardo Murillo Marchena stated that, as officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, they had no obligation to examine what had been decided by the Dirección de Geología y Minas.

They are mistaken, since they needed to be fully aware of the technical limitations established by the latter, given that those limitations define the framework within which the mining activity could potentially be carried out and, consequently, it was within that framework that environmental feasibility (viabilidad ambiental) had to be examined. The failure of officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to take into account the technical constraints imposed by the Dirección de Geología y Minas on the conduct of a mining activity constitutes, in the opinion of this Court, an unjustified disregard of the rules intended to guarantee sustainable development (desarrollo sostenible). If an assessment were permitted under any other framework not previously defined by the Dirección de Geología y Minas, this would constitute a way of circumventing the technical limitations imposed by that agency, just as it would if the Dirección, when granting a concession (concesión), failed to review the terms under which the Secretaría granted environmental approval.

With respect to environmental protection in connection with mining activity, neither of those two agencies may disregard the determinations made by the other. In the specific case of the lower aquifer (acuífero inferior), the application submitted by Industrias Infinito in 2007 and approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental on 4 de febrero de 2008 through resolution Nº 170-2008-SETENA constitutes an unlawful act, because it violates the technical conditions established in official letter DGM-DC-2085-2001. Moreover, because the purpose was to intercept an aquifer that the Dirección de Geología y Minas expressly sought to protect, this conduct by Industrias Infinito, coupled with the carelessness of the officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, constitutes, in the eyes of this Court, fraud on the law (fraude de ley). This doctrine is provided for in Article 5 of Law number 8422 of 14 de septiembre de 2004 (published in the Diario Oficial La Gaceta number 212 of 29 de octubre de 2004), which is the Law against Corruption and Illicit Enrichment in Public Office.

Fraud on the law occurs when conduct is carried out under the protection of a statutory provision, but in pursuit of a result inconsistent with public purposes and the legal system. In the present matter, it is clear to this Court that, even though reasons such as fluctuations in the price of gold may be invoked, the fact remains that interception of the lower aquifer was contemplated from the outset, because it was necessary in order to extract all the gold that Industrias Infinito planned to mine. That plan, however, encountered the obstacle that, in order to protect the water resource (recurso hídrico), the Dirección de Geología y Minas established an extraction limit at an elevation (cota) of seventy-five meters above sea level, considering that the lower aquifer lies approximately between fifty and fifty-five meters above sea level. Thus, although it did not challenge that limitation before the aforementioned Dirección, Industrias Infinito opted, in 2002, to submit environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and request environmental approval, informing the Secretaría Técnica Nacional Ambiental that it would extract gold only from saprolite (saprolita), which meant avoiding the lower aquifer.

However, after obtaining environmental approval in 2005 for the extraction of saprolite, it returned in 2007 to the original plan, which did contemplate interception of the lower aquifer. That plan had been disclosed to the Dirección de Geología y Minas as early as 2000 and was structured in stages, all of which were components of a single project, as Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra and José Francisco Castro Muñoz stated at trial. Yet Industrias Infinito presented to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as though it were the entire project, what before Geología y Minas was only the first stage: the extraction of saprolite. After securing that environmental approval to extract saprolite, it submitted the improperly characterized modification, which was nothing more than a return to the plan originally submitted in 2000. Through this final step, Industrias Infinito was plainly seeking to overcome the obstacle posed by the technical limitation imposed in official letter DGM-DC-2085-2001, so that it could intercept the lower aquifer and extract all the gold it wanted.

To circumvent that limitation, Industrias Infinito availed itself of its legally established right to request modifications to the environmental approval. In other words, it used a statutory provision to achieve a result inconsistent with the fulfillment of public purposes and with the legal system, which this Court considers to constitute fraud on the law. The finding that the company acted fraudulently is further supported by the fact that, during the hearing, hydrogeologist Hugo Virgilio Rodríguez Estrada was confronted with diagrams that he himself had prepared and that appear at folios 3338 and 3340 of volume XVII of the technical case file (expediente técnico) of the Dirección de Geología y Minas. Upon reviewing them, the aforementioned expert witness (testigo perito) clearly stated that they indicate the elevation in meters above sea level and that he had prepared them in 2000. He also explained why it is important to state elevation using that measurement and established that it differs from the concept of depth, stating that elevation and depth are not equivalent concepts.

Significantly, after stating all of the foregoing, the witness was shown the document identified as Anexo 7, which appears from folio 130 through folio 137 of the volume corresponding to official letter DM-249-2009, dated 27 de febrero de 2009, through which the then Ministro de Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora, submitted a report expanding upon the arguments in his defense in connection with amparo proceeding (proceso de amparo) 08-014068-0007-CO, which culminated in the issuance of judgment 2010-06922 by the Sala Constitucional. What bears emphasis is that this Anexo 7, entitled “Summary of the Hydrogeological Conditions and Expected Effects of the Crucitas Mining Project,” was prepared by the aforementioned expert witness—that is, by Hugo Virgilio Rodríguez Estrada himself—but what is striking is that in it (see, in particular, folio 132), that professional states that the lower aquifer “is located at depths greater than 50 m below ground level in the project area” (boldface and underlining added) and subsequently asserts that the “water would emerge upon reaching the topographic elevation of 73 meters below ground level (mbns)” (boldface and underlining not in the original).

When reading the document during the hearing, hydrogeologist Rodríguez Estrada clearly stated that it contained an error, because it referred to depths and meters below ground level, whereas he himself had previously indicated that the correct approach was to refer to elevation and meters above sea level. When questioned about the error and its consequences, the declarant himself stated that the two measurements are not equivalent and that confusing them could lead to mistakes. When asked whether carrying out the extraction as he describes it in Anexo 7—that is, based on the concept of depth and meters below ground level and intercepting the lower aquifer—would entail exceeding the technical limit established by the Dirección de Geología y Minas at seventy-five meters above sea level, the witness merely replied that the extraction he describes in that document would indeed entail reaching the piezometric level (nivel piezométrico) of the lower aquifer or, in other words, that the aquifer would indeed be intercepted.

As can be seen, former Ministro Dobles Mora provided, for submission to the Sala Constitucional—which was misled on this point—an ostensibly scientific document that presents interception of the lower aquifer as feasible and incorrectly uses the concept of depth and a measurement in meters below ground level, when the scientifically correct approach, according to the account of the professional who prepared the document himself—which is consistent with the opinion expressed by geologist Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra and geologist José Francisco Castro Muñoz—was to indicate elevation in meters above sea level. The significance of this alleged error by hydrogeologist Hugo Virgilio Rodríguez Estrada is that the depth measurement stated in Anexo 7 corresponds to the concept of depth used by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in resolution number 170-2008-SETENA (appearing at folios 4152 through 4157 of volume X of the administrative case file (expediente administrativo) of that Secretaría), in which the Second Whereas Clause (Considerando segundo) referred to the need to excavate “to average depths of 67 m” (see, in particular, folio 4155 in the cited volume of the aforementioned case file).

In that regard, it is readily apparent how the confusion between the concepts of depth and elevation was one of the factors that made it possible to grant environmental approval for the proposed changes to the project, thereby circumventing and disregarding the technical limitation established by the Dirección de Geología y Minas in 2001, which consists of limiting extraction to an elevation of seventy-five meters above sea level; this, in turn, entails intercepting the lower aquifer contrary to the technical provisions of the aforementioned Dirección. Industrias Infinito’s intention to mislead the Administration regarding the matter under discussion becomes even more evident when one considers that interception of the lower aquifer is essential to the development of the Crucitas mining project, because the project relied on the water resulting from that interception, which would be pumped into the tailings pond (laguna de relaves o de colas)—an indispensable component of the project—and because it was also anticipated that, once extraction had ended, interception of that lower aquifer would provide the water needed to create a lake, the so-called lago Fortuna, which has been presented as one of the positive legacies that the mining project would leave behind; it has even been announced that the community could commercially exploit the new lake.

In other words, the company has always counted on intercepting the lower aquifer, which demonstrates that Industrias Infinito has not sought to comply with the technical condition contained in official letter DGM-DC-2085-2001. It is in this respect that the attempted fraud on the law is evident in the company’s submission to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in 2007 of alleged changes to the project that were, in fact, already contemplated in the original plan submitted to the Dirección de Geología y Minas in 2000. The technical importance of the issue concerning the lower aquifer is, as noted, evident, because without its interception, the Crucitas mining project cannot be developed as the company has planned. Finally, in this regard, although counsel for Industrias Infinito argued in its closing submissions that the company would simply comply with the extraction-elevation limit, the fact remains that this is a simplistic and wholly unsupported assertion.

Not only does the documentation demonstrate that Industrias Infinito plans to do precisely the opposite of what its attorneys stated here, but the professional who served as the project’s environmental manager (regente ambiental) from 2007 to 2010, geologist Sandra Arredondo Li, also stated orally how they intend to use the water from the lower aquifer. It is therefore entirely false that Industrias Infinito intends to respect the extraction limit of which it has been aware since 2001—namely, the elevation of seventy-five meters above sea level.

For all the foregoing reasons, irrespective of the other grounds set forth in this judgment, this Court finds that Resolution No. 170-2008-SETENA is absolutely null and void, because it lacks adequate legal reasoning and a lawful basis, insofar as it disregarded the technical restriction established in Official Letter DGM-DC-2085-2001 issued by the Directorate of Geology and Mines and approved the proposed changes to the project, which, given the aforementioned technical condition, could not legally even be considered. Furthermore, because Resolution 170-2008-SETENA was essential to the issuance of Resolution R-217-2008-MINAE, the nullity of the former likewise renders the latter null and void, and both must therefore be declared as such.

XX—ON THE USE OF HEAVY MACHINERY.

Regarding this point, witness Sandra Arredondo Li (environmental regent (regente ambiental)) stated that the use of rock crushers had been contemplated since the project’s initial design. She explained that although the saprolite layer consists primarily of clay soil, it may also contain stone blocks that would have to be crushed. Witness Eduardo Murillo Marchena (a Forestry Engineer and SETENA official) testified to the same effect. On this matter, the Court finds that there is no significant dispute and therefore rejects the arguments raised concerning this issue.

XXI—ON THE USE OF EXPLOSIVES.

Regarding this issue, expert witnesses Sandra Arredondo Li (environmental regent) and Eduardo Murillo Marchena (SETENA Forestry Engineer) stated, in essence, that the studies submitted by the company did contemplate the use of explosives for the extraction activities. Expert witness Adrián Salazar Cyrman (Geologist), who testified exclusively on this subject, stated that two weeks before giving his testimony he had read the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), solely with respect to the use of explosives. The document entitled “Assessment of Proposed Changes” (“Evaluación de Cambios Propuestos”) was shown to the witness, and after reviewing the relevant subject matter, he gave a favorable opinion, referring to the correction of matters such as the designated protection zone and the transportation and safety protocols. On this matter, the Court finds that although the testimony of witness Adrián Salazar Cyrman conclusively established that the company’s studies ensure the proper management of explosives, his testimony cannot replace the technical analysis that the Administration failed to conduct when assessing the proposed changes. As is evident from resolution N° 170-2008-SETENA and report ASA-013-2008-SETENA, the matter of explosives was not analyzed by SETENA, and consequently the defects identified above are repeated.

XXII—ON THE DESTRUCTION OF CYANIDE.

Regarding this issue, witness Eduardo Murillo Marchena, a SETENA official, stated that the company’s studies contemplated a cyanide concentration of one part per million and that this was below the level established by the applicable standard. He noted that the company’s study had been endorsed by a Chemical Engineer. He also stated that the cyanide-destruction process was contemplated in the initial study using INCO technology, and that the proposed change replaced it with more efficient technology (Cyplus). For her part, witness Sandra Arredondo Li, the project’s regent, described the cyanidation process (proceso de cianuración) applied to the ground material to extract the gold, the cyanide-destruction process at a dedicated plant, and how both processed and unprocessed material are submerged in the tailings pond (laguna de relaves), to which cyanide-bearing water is also conveyed, albeit at low concentrations.

Finally, witness Orlando Bravo Trejos, a Chemist, stated that he reviewed only the documentation supplied to him by the company Industrias Infinito and that he had been contacted in August of this year. He described the cyanide-destruction process, stated that the new technology destroys the cyanide, and explained that the concentrations of this component in the water after the process were very low and not hazardous and would ultimately degrade naturally in the tailings pond. He stated that this cyanide concentration would not produce “hydrocyanic rain” or caustic gases. That said, the Court considers that although witness Orlando Bravo’s testimony clearly established that the company’s studies ensured the proper management of cyanide during material processing and that the concentrations of this substance would not pose a danger in the tailings pond, his testimony cannot replace the analysis that SETENA should have issued on this matter when assessing the proposed changes.

Resolution N° 170-2008-SETENA and report ASA-013-2008-SETENA failed to rigorously analyze the studies submitted by the developer concerning this technical matter, as well as its impacts and mitigation measures (medidas de mitigación), and merely state that there would be a cyanidation-leaching process, that the company undertook to use the new CYPLUS technology (improved INCO), and that the natural degradation of this component in the tailings pond was anticipated. As can be seen, the Administration failed to conduct a technical analysis of this matter, and the co-defendants may not, through an expert witness, seek to replace a function falling within SETENA’s own jurisdiction in this proceeding, thereby depriving the exercise of its statutory powers of any substance. Consequently, the defects identified in this judgment are repeated, as previously noted.

XXIII—ON THE TAILINGS POND.

Regarding this issue, witness Allan Astorga Gatgens (Geologist) stated that the tailings pond (also called the tailings dam (represa de colas)) covers an area of 140 hectares and that the ground rock from which the gold has been extracted will be deposited there. He stated that this material is hazardous because it contains cyanide, which poses a danger to the watersheds in the area, such as the Río San Juan watershed. He noted that there could be a geological fault beneath this dam and that this could cause the pond floor to rupture. He stated that further studies of seismicity in the area are required. Witness Yamileth Astorga Ezpeleta (Marine Biologist) stated that no provision had been made regarding who would assume responsibility for maintaining the equipment used to monitor the pond after the closure phase. She asserted that materials containing heavy metals would be deposited in the dam and that this could affect the Río San Juan due to the risk of the dike breaking.

Witness Carlos Quesada Mateo (Civil Engineer) stated that the country’s climatic conditions pose a risk to the stability of the tailings dam. He stated that rupture could occur because of soil saturation resulting from periods of severe precipitation, or that surface waters could overflow. Witness Eduardo Murilllo Marchena (a Forestry Engineer and SETENA official) stated that the appendix to the Environmental Impact Study analyzed seismic hazards and that the study determined that the area has low seismicity. He stated that the studies modeled potential disasters, such as the impact of a rupture of the pond and an earthquake, and that the mitigation measure consisted of collecting sediment at the confluence with Quebrada Mina. He asserted that the tailings pond would be filled with water from Quebrada Mina and subsequently through a pumping system. Witness Sandra Arredondo Li (environmental regent) stated that the company undertook to conduct continuous monitoring of the tailings pond and contemplated protocols for managing hazardous substances, hazardous waste, and water.

Finally, witness Walter Montero Pohly (Geologist specializing in seismology and neotectonics) stated that no active fault crosses the project area, rejected the existence of lineaments suggesting a fault in that sector, and stated that Crucitas is located in the area of Costa Rica with the lowest seismic hazard. On this matter, the Court finds that the technical and scientific opinions are contradictory: some experts rule out the environmental risks posed by the tailings pond, while others identify risks associated with this project component that require more thorough analysis through further studies. This situation reflects conflicting opinions regarding whether the human activity associated with the tailings pond is harmless to the environment. In such a case, the Administration’s decision could not properly have approved the company’s application for changes to the project, because doing so violated the precautionary principle (principio precautorio).

Nevertheless, as has already been explained repeatedly, SETENA failed in this case to conduct a technical analysis taking all the foregoing matters into account, and this circumstance renders resolution N° 170-2008-SETENA absolutely null and void, under the terms already set forth in the preceding recitals (considerandos).

XXIV—ON THE DIKE.

There was no significant dispute regarding this point, according to the testimony given by the expert witnesses in these proceedings. The record shows that only witness Sandra Arredondo explained the structure of the dike used to form the tailings pond, describing the types of materials that would be used. The other testimony contains no disputed matters concerning this specific project component, and the Court therefore makes no ruling on this issue.

XXV—ON THE POTENTIAL FOR ACID DRAINAGE.

Regarding this issue, the witnesses Allan Astorga Gatgens (Geologist) and Yamileth Astorga Ezpeleta (Marine Biologist) stated that, as a result of the increased extraction depth in the open-pit area, “pyrite” would be exposed and that, upon coming into contact with water and oxygen, it generates sulfuric acid, which poses a contamination risk because that compound could drain into the aquifers. For her part, witness Sandra Arredondo Li (environmental manager [regente ambiental]) stated that saprolite (saprolita) has no acid drainage (drenaje ácido) potential. In the case of hard rock, she mentioned that, in order to determine its acid drainage potential, “diamond drilling” (perforaciones diamante) was conducted to obtain rock cores, which were then analyzed. She stated that the company’s studies showed that the drainage potential was low. She indicated that the mechanism to be implemented to eliminate acid drainage consists of submerging the material under water (2 metros).

She emphasized that adding lime is included as a mitigation measure (medida de mitigación) to control the acidity of the water in the tailings pond (laguna de relaves). Witness Orlando Bravo Trejos (Chemist) explained that, while the sulfide contained in the rocks is buried, it is not in contact with oxygen, but when such contact occurs, it oxidizes and produces sulfuric acid, causing what is known as acid drainage. He indicated that the measures intended to control acid drainage, such as placing the processed rocks under water and using lime to prevent water acidity, are appropriate, because they would achieve a neutralization process. That being so, regarding this issue, the Court finds that the position of the defendants’ witnesses was unequivocal, demonstrating that the risk of acid drainage is readily controllable and poses no major difficulty. However, although the foregoing would entail rejecting the plaintiffs’ arguments concerning this objection, it must be recalled that, in this case, SETENA failed to conduct a technical analysis of this specific issue; consequently, resolution N° 170-2008-SETENA is void on the grounds repeatedly set forth above.

Furthermore, it must be noted that the study submitted by Industrias Infinito concerning acid drainage, regardless of the fact that it was submitted in English (an aspect of little significance, since a free translation into Spanish was subsequently submitted), does present an essential problem: it is a preliminary draft, which even contains incomplete sentences in which the missing information is replaced by strings of Xs. Thus, although the representative of Industrias Infinito stated that DEPPAT used that information to prepare the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), the fact remains that it was the defendant company that submitted that study to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; therefore, Industrias Infinito must bear the consequences of its conduct, regardless of how it chooses to proceed in relation to DEPPAT.

XXVI—REGARDING THE OPEN-PIT AREA.

Regarding this matter, it is clear that the project’s original design or proposal contemplated extraction from the Botija, Fortuna and Fuentes hills, as may be verified in the Feasibility Study submitted to Geología y Minas in the year 1999 and its Annex, which appear in volumes 1 and 17 of the technical case file of Geología y Minas. In the year 2007, the co-defendant company submitted a proposed modification to SETENA, reducing the extraction area to two hills: Botija and Fortuna. This issue is not itself disputed, and therefore no ruling on it is necessary.

XXVII—REGARDING TECHNICAL CLOSURE.

Regarding this issue, there was no substantial discussion in the expert-witness testimony; however, the defendants maintained that this phase begins before the project commences and requires adaptation during the operational phase, with adjustments being made to the circumstances as they arise. They contend that the company is committed to proposing solutions that must be assessed by the technical bodies involved and that there will also be continuous follow-up monitoring of environmental variables. They argue that the environmental guarantees (garantías ambientales) remain in effect through the technical closure (cierre técnico) phase. They point out that there is a difference between technical closure and closure of the source (cierre de la fuente), as governed by Article 133 of the Reglamento al Código de Minería. That being so, the plaintiffs did not present any substantial arguments on this issue, and the arguments raised concerning this matter must therefore be rejected.

XXVIII—REGARDING THE SOCIOECONOMIC ANALYSIS.

In the present case, through resolution number 119-2005-SETENA, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental had required Industrias Infinito to submit, as an annex, various observations concerning the social aspect of the Crucitas mining project, so that it could conduct the cost-benefit analysis (análisis costo-beneficio) needed to determine the project’s environmental feasibility (viabilidad ambiental). However, in resolution number 3638-2005-SETENA, that agency, despite mentioning that Industrias Infinito had submitted the aforementioned annex, did not conduct a single assessment of the documentation submitted by the company. The only statement made regarding all the annexes generally, but never specifically regarding the social component, was that the terms of reference and technical requirements had been met. But that statement stands alone and lacks any supporting rationale, since not a single argument is provided in its support.

Thus, it never explains why all the requirements were deemed to have been met or in what respect they were considered satisfied. Moreover, no section of resolution 3638-2005-SETENA explains how the social benefits were deemed to outweigh the environmental costs. Subsequently, resolution number 170-2008-SETENA identifies the provision of courses in partnership with the Instituto Nacional de Aprendizaje as the only social benefit, while overlooking the fact that conducting such training activities at the site does not depend exclusively on the presence of the mining company. It also mentions donations to the Crucitas school, disregarding the fact that the school’s maintenance is likewise not inextricably linked to the development of the mining project. In this regard, it is unclear how those social benefits can be characterized as a necessary consequence of Industrias Infinito’s activities, nor—and this is more important—is it explained how these positive aspects, which this Court does not deny, are more important than the environmental impact of mining activity.

Furthermore, although expert witness Sonia Lidia Cervantes Umaña testified, in her capacity as a sociologist, that the area is severely economically depressed and that the project would provide employment for approximately ciento cincuenta o doscientos cincuenta people (depending on whether only saprolite or also hard rock is extracted), and also referred to the expectation that the development of mining activity would attract other companies to the area, the fact remains that she did not address the temporary nature of the mining project; therefore, it cannot be assured that carrying out the project would necessarily produce the expected results. Nor has it been explained why development of the mine is required—as an indispensable condition—for those social investments to occur. Accordingly, there is no assurance whatsoever that, once the mining project has concluded, what is currently presented as substantial benefits will endure.

Equally importantly, the aforementioned professional did not explain how that uncertain outcome could be deemed more valuable than the environmental impact that the mining activity would certainly produce if it were carried out. This demonstrates the lack of support for the decisions of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental on the matter (an issue distinct from the legal basis of the decree declaring the project to be in the national interest [conveniencia nacional], which is addressed in another section of this judgment). Accordingly, the aforementioned resolutions of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental lack both reasoning and factual grounds (motivación y motivo) with respect to the assessment of the social component, resulting in an inadequate determination of the Crucitas mining project’s cost-benefit balance; they are therefore void, since this is an essential factor that must be considered when granting environmental feasibility.

This last point establishes that Asocrucitas’s claims are unfounded because, although the expectations of the workers belonging to that association are understandable, the development of the area and improvement of their living conditions do not necessarily depend on the development of the Proyecto Minero Crucitas. Rather, the State may attract other types of businesses by improving roads and services and enhancing the employment skills of the area’s inhabitants, without the participation of Industrias Infinito.

XIX—REGARDING THE ABSENCE OF A CHEMICAL ENGINEER’S SIGNATURE ON THE FLOW DIAGRAMS.

Regarding this issue, it must be stated that it has been established in this case that the flow diagrams describing the project’s chemical process lacked the signature and seal of the Chemical Engineer responsible for the process. This circumstance was confirmed by witness Orlando Porras Mora (Chemical Engineer), who examined the drawings contained in volume I of the environmental impact study. The flow diagrams were prepared by the company in the year 2002 and were therefore required to comply with the requirement set forth in Articles 18, 19 and 20 of Ley 6038, which the defendants failed to rebut, even though they invoked Decreto N° 35695-MINAET, published in January 2010, because that requirement was mandated by the law in force when the aforementioned drawings were prepared. The plans submitted by the representative of Industrias Infinito as evidence requested by the Court (prueba para mejor proveer) cannot cure this defect, because the aforementioned requirement was omitted at the relevant time and SETENA nevertheless approved them.

This violation affected resolutions N°3638-2005 and 170-2008-SETENA because their assessment failed to consider compliance with the legal provision governing the Colegio de Ingenieros Químicos, a matter of substantive significance insofar as the flow diagrams contained sensitive information such as mass and energy balances, an issue that the defendants likewise failed to rebut in these proceedings.

XXX—REGARDING THE PROTECTION OF FOREIGN INVESTMENT AND LEGAL CERTAINTY (SEGURIDAD JURÍDICA).

During the taking of expert-witness testimony (prueba testimonial pericial), the representative of Industrias Infinito asked questions concerning the attraction of foreign investment, an issue that was revisited during closing arguments, when reference was made to the Environmental Cooperation Agreement between the Government of Costa Rica and the Government of Canada (Law No. 8286) and the Agreement with Canada on the Reciprocal Promotion and Protection of Investments (Law No. 7870). Regarding this issue, it is necessary only to indicate that, given the different spheres of jurisdiction of the constitutional courts and the administrative-litigation courts (jurisdicción contencioso administrativa), no uncertainty can arise from the fact that one finds no violations of fundamental rights while the other finds unlawful administrative actions. Accordingly, the decision rendered in this forum does not in any way contradict the ruling of the Sala Constitucional, since this Court and that Chamber issue their decisions in proceedings having different subject matters, as already explained.

Furthermore, every entrepreneur or investor, whether domestic or foreign, can be certain that if the applicable regulatory requirements are met, the activity may proceed, but if they are not met, it may not be pursued. In that regard, this judgment merely reinforces entrepreneurs’ and investors’ certainty as to the rules by which they must abide. Legal certainty or foreign investment cannot be invoked in an attempt to preserve completely unlawful administrative conduct. This also follows from Laws 7870 and 8286, cited above. The former provides that, as between Costa Rica and Canada, investments must comply with the law, which is not the case with what Industrias Infinito seeks. In addition, Law 8286 establishes that environmental regulations may not be relaxed for the purpose of promoting trade, thereby demonstrating the paramount importance that Costa Rica and Canada attach to environmental protection.

Accordingly, insofar as the decision herein entails the annulment of unlawful actions and subjects the conduct at issue in these proceedings to the regulations concerning environmental protection, it in no way undermines legal certainty or negatively affects foreign investment, particularly investment originating in Canada.

XXXI—ON THE POLITICAL OR IDEOLOGICAL IMPLICATIONS OF THESE PROCEEDINGS.

Industrias Infinito has insisted that this is a trial governed by law and that it cannot be decided according to the conflicting ideological or political positions. With regard to that argument, it can only be said that the defendant company is correct and that it is precisely through strict observance of the Costa Rican legal system that various administrative actions have been found unlawful.

XXXII—ON THE PRINCIPLE OF SUBSTANTIVE TRUTH AND DUE PROCESS The defendants contend that the principle of substantive truth (principio de verdad real) was applied abusively during the trial. In this regard, the rules of procedure cannot be applied rigidly, much less in a manner that takes precedence over the principle of substantive truth, given the nature of the issues addressed within this jurisdiction, whose purpose is to review the legality of the entire administrative function. Nevertheless, this Court must emphasize that the parties were guaranteed due process (debido proceso) and the right of defense at all times. In this regard, it should be recalled that, in order to avoid leaving the parties without an adequate defense and to resolve any issue that could invalidate the proceedings or affect their continuation, the Court, at the beginning of the oral and public trial, gave all participating parties an opportunity to be heard so that they could raise at that procedural stage whatever matters they deemed relevant.

None of the parties, however, alleged the existence of flaws or defects capable of causing nullity or impairing the right of defense. It must also be borne in mind that, in these proceedings, the pretrial motions were decided; the parties’ opening statements were heard; an opportunity to be heard was granted concerning the newly alleged facts; evidence and rebuttal evidence regarding those facts were received; the parties were heard whenever the taking of additional evidence on the Court’s own initiative (prueba para mejor proveer) was proposed, and a ruling was issued concerning that evidence; extensive questioning was permitted during the trial; objections to questions were heard and ruled upon; documentary evidence was permitted to be introduced through expert witnesses; motions for reconsideration (recursos de revocatoria) filed during the trial were decided; the parties were granted a reasonable period of one day to outline their closing arguments; the necessary recesses were granted during questioning and closing arguments; and, in general, the Court sought at all times to maintain procedural balance, procedural good faith, and transparency in the proceedings.

All of this was done in compliance with the principles of oral proceedings, concentration of procedural acts, and adversarial proceedings as means of ascertaining the substantive truth of the facts, as required by Article 85 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

XXXIII—ON THE TREATMENT OF THE FACTS AND CLOSING ARGUMENTS In this matter, the defendants have challenged with unusual persistence the facts and closing arguments presented by the opposing parties. In this regard, it need only be stated that no provision of our Código Procesal Contencioso Administrativo requires the parties or the Judge to confine the questioning of witnesses, expert witnesses, and court-appointed experts to the faithful and exact wording of the facts as pleaded in the respective complaints and answers. Given the very dynamics of oral hearings, it is entirely logical and reasonable that, during questioning, the parties should not adhere strictly to the wording of their factual allegations, particularly in matters such as this one, where environmental issues requiring extensive inquiry for their proper determination are debated and discussed. The same must be said of the closing arguments that the parties may present at the conclusion of the trial stage, since the only control the Judge must exercise is to prevent the parties from taking evidentiary actions or introducing evidentiary material during that phase, as there is a specific stage for doing so.

It bears repeating that no provision of the Código Procesal Contencioso Administrativo requires the parties to base their closing arguments exclusively on what was asserted during the written stage of the proceedings; such an interpretation is not only absurd but also undermines and nullifies any model of justice based on the principle of oral proceedings. The scope of the proceedings is defined by the claims for relief (pretensiones), such that an action, question, or closing argument that does not alter a claim for relief cannot result in nullity or impairment of the right of defense, because ultimately the Judge determines the facts and the law in the judgment. In reality, challenges of this kind reveal attempts to obstruct what truly matters in any administrative-litigation proceeding: undoubtedly, the ascertainment of substantive truth, a principle of the highest importance that enables the adjudicator to give effect to everyone’s subjection to the Rule of Law.

XXXIV—ON THE WITNESSES HEARD AT TRIAL The defendants and their supporting intervenor (coadyuvante) challenge the qualifications of the plaintiffs’ expert witnesses, asserting that their testimony was not based on a prior report, that they expressed unsupported and alarmist opinions, and that none of them had been present in the project area, all of which, in their view, undermined the credibility of the witnesses presented by the claimants. In this regard, the Court finds those challenges unfounded and rejects them. The Judge assesses the weight, credibility, and relevance of the evidence in accordance with the rules of sound judicial judgment (sana crítica), and in this matter all the expert witnesses who testified at this oral and public trial were duly qualified by the Court itself and by the parties. All of them—both those presented by the plaintiffs and those presented by the defendants—were found to be qualified experts in their respective disciplines, and they clearly explained their technical opinions on each subject. These reasons are deemed sufficient for their statements to be taken into account in these proceedings.

XXXV—ON DAMAGES.

“The State shall seek the greatest welfare of all the country’s inhabitants (...). Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek reparation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” In our Constitución Política, Article 50 contains several requirements that must be addressed in the Court’s review of legality regarding the plaintiffs’ claims for damages caused by the conduct alleged to be null and void in these proceedings: the standing (legitimación) of the party bringing the action and claiming damages; the State’s obligation to guarantee that right; and the determination, following review in accordance with the law, of whether liability exists and what penalties consequently apply.

Regarding the standing held in support of the claims:

The plaintiff Apreflofas, Asociación preservasionista de Flora y Fauna silvestre, alleges that it suffered non-pecuniary harm (daño moral) “due to the frustration of witnessing the destruction of crucitas,” and assesses that harm at the sum of two hundred thousand colones.

Regarding non-pecuniary harm to legal persons, numerous decisions of both the Sala Primera and the Tribunal Contencioso address the issue, and we take the liberty of citing Decision No. 36-2010 of Section VIII of this Court, which states:

“II.3)—REGARDING THE AVAILABILITY OF NON-PECUNIARY DAMAGES TO LEGAL PERSONS: Non-pecuniary harm is divided into subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo) and objective non-pecuniary harm (daño moral objetivo). Subjective non-pecuniary harm refers to non-economic, incorporeal harm caused to an individual that affects intangible attributes of personality, such as liberty, honesty, reputation, health, honor, psychological well-being, physical integrity, and privacy. It therefore refers to sadness, pain, physical or psychological suffering, anguish, anxiety, insecurity, distress, discouragement, loss of enjoyment of life, and despair caused by the harmful act. Objective non-pecuniary harm is harm that infringes a non-economic right but has repercussions on one’s assets, generating economically quantifiable consequences (see, to that effect, Judgment No. 112 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, issued at 14:15 on 15 July 1992).

The claimant bears the burden of proving such harm by establishing in the record the expenses or losses suffered as a result of the non-pecuniary injury. As for subjective non-pecuniary harm, a simple human presumption is sufficient to prove it, and the judge, as the expert of experts, is capable of determining its amount.” Regarding the claimed non-pecuniary damage (daño moral), according to the statements set forth in the complaint, they specifically refer to subjective non-pecuniary damage (daño moral subjetivo), alleging frustration upon seeing the destruction of Crucitas. It must be clearly understood that, because the claimant is a legal entity, the non-pecuniary damage that it could claim is objective non-pecuniary damage (daño moral objetivo), not subjective non-pecuniary damage. Objective non-pecuniary damage is established when an individual’s sphere of non-economic interests is harmed and economically quantifiable consequences are generated—the case of a professional who, because of the attributed act, loses their clientele—which means that it can and must be quantified and may be distinguished from subjective non-pecuniary damage, or emotional distress.

The purpose of this conceptualization is to distinguish the harm suffered by an individual in their social standing (good name, honor, honesty, etc.) from that suffered in their personal sphere (grief over the death of a relative); thus, one concerns the social aspect of one’s interests and the other the emotional aspect. An analysis of the claims shows that the plaintiff alleges suffering—subjective non-pecuniary damage—which is not admissible for legal entities, since that type of damage concerns the inner life of a natural person: pain, worry, discouragement, and emotional distress, all produced by an event and inherent to human beings, emotions that a legal fiction cannot experience. Legal entities cannot be affected in their subjective sphere because they are not capable of emotions or suffering. Accordingly, the plaintiff Apreflofas, as a legal entity, lacks the necessary standing (legitimación) to claim subjective non-pecuniary damage; it may claim only objective non-pecuniary damage, but that is not the damage being claimed in this case. Therefore, the defense of lack of standing to sue (falta de legitimación activa), specifically as to damages, must be upheld.

In the case of Jorge Lobo.

The first matter to be analyzed must be the standing held by the plaintiff Jorge Lobo with respect to his claims for compensation for damages caused by the challenged conduct. Under the constitutional provision cited above, every person has standing to report environmental damage (daño ambiental) and seek its remediation (reparación); environmental protection enjoys broad procedural standing (legitimación procesal), as it concerns a third-generation right and involves diffuse interests (intereses difusos) or a citizen action (acción popular). This first principle permits citizens to bring an action both in their own name, to seek individual compensation, and on behalf of the community, the latter constituting, according to legal scholarship, remediation of environmental damage in its pure form. Remediation of collective environmental damage (daño ambiental colectivo) may be sought by any person on behalf of the community. In addition, section 10(c) of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso administrativo) establishes standing to sue for those invoking the defense of diffuse and collective interests (intereses colectivos). On this point, the Constitutional Chamber has held:

“In environmental law, the procedural prerequisite of standing tends to be extended and broadened to such a degree that the traditional concept must necessarily be abandoned. It must be understood that, in general terms, any person may be a party and that their right does not arise from property titles, specific rights, or causes of action that they might exercise under the rules of conventional law; rather, their participation in the proceedings responds to what modern legal scholars call a diffuse interest, whereby the original standing of the legitimately concerned party, or even of a merely concerned party, is spread among all members of a particular category of persons who are thereby equally affected by the unlawful acts that infringe upon those interests. In matters involving environmental protection, the typically diffuse interest that grants a person standing to bring an action is transformed, by virtue of its inclusion among human rights, into a true ‘right of reaction’ (derecho reaccional), which, as its name indicates, empowers its holder to ‘react’ to a violation arising from unlawful acts or omissions.

(...) The purpose of this concept of ‘diffuse interests’ is to develop a form of standing that, in recent times, has constituted an expansion of the traditional principles of standing and has gained ground, particularly in the field of administrative law, as the latest—novel but necessary—broadening intended to make such oversight increasingly effective and efficient.

“Although difficult to define and even more difficult to identify, diffuse interests cannot under our law—as this Chamber has already held—be merely collective interests; nor may they be so diffuse that their ownership is indistinguishable from that of the national community as a whole, or so specific that particular persons or defined groups, whose standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests or interests concerning an entire community, can be identified or readily identified in relation to them. They are, therefore, individual interests, but at the same time are dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and consequently receive a present or potential benefit or suffer a present or potential harm that is more or less equal for all. It is therefore rightly said that these are equal interests belonging both to groups of persons in particular situations and, at the same time, to each one of those persons.

In other words, diffuse interests have a dual nature, because they are simultaneously collective—being common to a broad class of persons—and individual, and may therefore be claimed as such. (...) Consequently, with respect to the Right to the Environment, standing belongs to every human being as such, because injury to that fundamental right is suffered both by the community and by each individual.” Voto 2237-96 of the Constitutional Chamber, de las catorce horas cincuenta y un minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.

In claims 3 and 5, the plaintiff Jorge Lobo seeks full remediation of all environmental impacts or damage caused by the adoption and consequent implementation of conduct contrary to the legal system. Viewed in this light, this Court finds that he has standing, based on a collective interest, to validly bring an action in these proceedings.

Regarding the entitlement to damages:

Environmental damage affects biodiversity, ecosystems, and even health and may arise from different sources; however, the relevant matter to be analyzed in these proceedings is damage caused by human intervention. Such damage may be caused by one person or by multiple persons, the latter circumstance giving rise to the liability of each of the parties that causes or enables it. It may arise from the conduct of private parties or of the State and its institutions, in the latter case through acts or omissions, whether lawful or unlawful; it may also result from a single course of conduct or from multiple courses of conduct occurring simultaneously or over time. In our country, flora and forest resources have been declared matters of public interest pursuant to sections 1 and 3 of the Wildlife Conservation Law (Conservación de la Vida Silvestre) and section 1 of the Ley Forestal, which establishes that an essential and priority function of the State is to ensure the conservation, protection, and management of natural forests.

In the case at hand, in accordance with the foregoing recitals (considerandos), the following administrative actions (conductas administrativas) have been declared null and void: Resolution No. 3638-2005-SETENA, granting environmental viability (viabilidad ambiental); Resolution No. 170-2008-SETENA, approving the modification of the proposed changes to the project; R-217-2008-MINAE, granting the mining concession (concesión minera); Resolution No. 244-2008-SCH, issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, approving the land-use change (cambio de uso del suelo) and authorizing the felling and harvesting of protected species, the felling and harvesting of trees in protection zones, specifically the felling of 12391 trees across 262.88 hectares (according to the environmental-viability resolution concerning the proposed changes, 227.6 hectares); and Executive Decree No. 34801-MINAET, declaring the Proyecto Minero Crucitas to be in the public interest and nationally beneficial.

Consequently, it is essential to determine whether those actions caused the environmental damage alleged by plaintiff Jorge Lobo. It was proven in these proceedings that Resolution 244-2008-SCH authorized the felling and harvesting of trees and that its implementation began in October 2008. Specifically, clear-cutting (tala rasa) was carried out in the areas where the Proyecto Minero Crucitas was to be developed, beginning on a Friday and being suspended on the Monday of the following week (as expert witness Sandra Arredondo, who was the project’s environmental manager (regente ambiental), stated in her testimony during the oral and public trial). A large number of trees were clear-cut by persons hired by Industrias Infinito, pursuant to Resolution 244-2008. Although it was not possible at trial to determine the exact number of trees, the precise area of land, or the exact field location of the sector of the project that was cleared, the existence of that damage was proven during the proceedings, insofar as the felling was carried out pursuant to an action declared unlawful herein.

In this Court’s judgment, that damage affected the flora, fauna, landscape, soil, and air, thereby altering the natural functions of an ecosystem. Having stated the foregoing, it remains to determine which party or parties to the proceedings must bear responsibility for that environmental damage. The foregoing recitals established the participation in the events alleged herein of both Industrias Infinito S.A. and the administrative body that granted the authorization—244-2008—as well as the body that issued the decree declaring the project nationally beneficial, which enabled the adoption of the aforementioned resolution. They are jointly and severally liable (responsables solidarios) for the environmental damage caused by the clear-cutting that was carried out. As a consequence of the foregoing, it is appropriate to order defendants Industrias Infinito S.A., the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and the State to provide full remediation (reparación integral) of the affected areas on properties belonging to Industrias Infinito S.A., understood as the ecological or environmental damage caused by the clear-cutting carried out pursuant to Resolution 244-2008-SCH, which is hereby declared null and void.

Because the extent of the felling and the sector in which it occurred were not determined at trial, the matter is referred to judgment-enforcement proceedings (proceso de ejecución de sentencia) to determine the damage, the measures that must be taken to repair it, and the amount necessary for such remediation. For that purpose, the following shall be taken into account: the environmental damage sustained shall be determined through expert evidence (prueba pericial), which must contain the recommendations necessary for the full remediation of the affected area; likewise, an expert assessment shall quantify the amount required for the full remediation of the impacted area. Once that amount has been set by the enforcement judge, although plaintiff Jorge Lobo has standing (legitimación) to bring the action, he does not have standing to administer the amounts established for remediation. That amount shall be deposited into the State’s single treasury account, in a client account created specifically for that purpose, which shall be identified by the objective and purpose for which it was created.

The account holder shall be the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, which must allocate the established amount exclusively to carrying out the repair and restoration work in the affected area. With respect to co-defendants the State and SINAC, the Ministerio de Hacienda shall make budgetary provision for the amounts established in the judgment-enforcement proceedings, in order to ensure that budgetary funds are available to carry out the aforementioned remediation. In addition, Infinito S.A. shall cooperate with and permit all activities aimed at carrying out the remediation ordered herein. It is ordered that this judgment be communicated to the Ministerio de Hacienda, the Área de Servicios Públicos Generales y ambientales de la Contraloría General de la República, the Área de Derecho agrario-ambiental de la Procuraduría General de la República, and the Defensoría de los Habitantes so that, in accordance with their respective powers, they may oversee, monitor, and follow up on the damage-remediation process.

XXXVI—Regarding Jorge Lobo Segura’s Remaining Claims.

The defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) is sustained with respect to the remaining claims in Jorge Lobo Segura’s complaint (numbered 2 and 4), because they find no support in our legal system. In this regard, it must be noted that this plaintiff has no right to have this Court establish limitations and rules governing the Executive Branch’s declarations that projects are nationally beneficial, because those conditions have already been established by law. The same applies to the request that the State be ordered to refrain from issuing or implementing actions potentially harmful to the diffuse interests (intereses difusos) invoked by the plaintiffs, because the general and abstract nature of the relief sought makes it impossible to recognize a right in the terms claimed.

XXXVII—REGARDING THE DEFENSES.

Regarding lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva) in relation to the claim seeking annulment of the challenged acts.

This defense is rejected with respect to both active and passive standing, because legal doctrine and legislation uniformly recognize the standing of every individual to bring a judicial action to defend diffuse interests, as is the case with environmental rights. This is established by Article 10 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, in relation to Article 105 of the Ley de la Biodiversidad and in close connection with Article 50 of the Constitución Política. The defense of lack of passive standing is likewise rejected because the acts that were subject to challenge were issued by State bodies duly represented in these proceedings. As to Industrias Infinito, because it was the legal entity having a direct interest in the acts challenged herein, it was proper to name it as a defendant in this matter.

Regarding Apreflofas’s lack of active standing to seek subjective non-pecuniary damages (daño moral subjetivo).

This defense must be sustained because, as explained in the preceding analysis, that association lacked standing to seek subjective non-pecuniary damages.

Regarding lack of active and passive standing in relation to the claim for damages (daños y perjuicios) asserted by Jorge Lobo Segura.

This defense, as to both passive and active standing, must be rejected, given that standing to claim environmental damages is broad and diffuse and that, in this case, the plaintiff’s claim was proper under the terms explained above.

Regarding a current interest (interés actual).

The defense of lack of a current interest must be rejected because the challenged acts remain in force as of this date, and therefore the claimants retain an interest in seeking their annulment, as well as compensation for the environmental damage arising from the unlawfulness of those actions.

Regarding lack of legal entitlement.

Finally, the defense of lack of legal entitlement must be rejected with respect to the claims for annulment and compensation for environmental damage, as stated in this judgment, and sustained with respect to the remaining claims in Jorge Lobo Segura’s complaint (numbered 2 and 4), because they find no support in our legal system.

XXXVIII—REGARDING THE PRECAUTIONARY MEASURE (MEDIDA CAUTELAR) ORDERED IN THESE PROCEEDINGS AND THE REQUEST THAT IT BE LIFTED.

The precautionary measure ordered in these proceedings shall remain in effect. The precautionary measure was granted in these proceedings, suspending the clear-cutting. Given that this collegiate body has declared null and void Resolution 244-2008-SCH, issued by the ÁREA DE CONSERVACIÓN ARENAL-HUERTAR NORTE, which authorized the land-use change and the felling of 12391 trees distributed across 191.77 hectares of forest-covered land, 66.94 hectares of agricultural land without forest, and 4.17 hectares of planted areas, for a total of 262 hectares and 57 square meters to be cleared; that the defendants have been ordered to provide full remediation of the damage caused; and, specifically, that the judgment-enforcement proceedings are to determine the areas cleared and the remediation measures, the request to lift the Precautionary Measure is entirely improper. It is important to note that the purpose of precautionary measures is to protect the subject matter of the proceedings and to prevent damage that would be difficult or impossible to repair and that could be caused by a particular act or omission.

In the case at hand, this concerns the implementation of the administration’s formal act through Resolution 244-2008 of the Sistema de Áreas de Conservación. Although its initial implementation was suspended, it permitted the clear-cutting and thereby caused the damage cited in the preceding recital in the affected areas. This situation was specifically considered and addressed beginning on 16 de abril de dos mil diez, when this Court issued the highly provisional measure (medida provisionalísima) ordering the suspension of the authorized felling; and in the judgment of 20 de abril de 2010, the suspension of the clear-cutting was definitively granted in order to protect “the habitat and ecosystems of many living beings, in addition to the trees.” That precautionary measure was, in turn, affirmed by the Tribunal de Apelaciones. This Court finds no grounds to modify those rulings. Moreover, during the oral and public trial, this adjudicatory body was able to ascertain from the evidence presented not only the damage caused by the felling already carried out, but also the potential damage that the area’s ecosystem would sustain, specifically because of the uncertainty regarding the species present in the area, which of them were protected from felling, and which were not. That element is absent from the aforementioned Resolution 244-2008, and this has a direct bearing on the forest-restoration plan (plan de recuperación forestal).

XXXIX—REGARDING THE DECISION TO RECORD THIS JUDGMENT IN THE REGISTRO NACIONAL MINERO.

Because the resolution granting the mining-exploitation concession (concesión de explotación minera) has been annulled in these proceedings, it is essential to order that this decision be communicated to the Registro Nacional Minero, as expressly required by Article 109 of the Código Minero.

XL—REGARDING THE NOTICES THAT MUST BE GIVEN OF THIS JUDGMENT.

In the present case, illegalities of such significance have been detected that this Court deems it appropriate to communicate the judgment to other public bodies so that each may determine whether, in addition to the nullities declared by this adjudicative body, other liabilities may attach to persons whose actions were relevant to the issuance of the administrative acts declared null herein. First, it is ordered that this judgment be communicated to the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones so that the appropriate disciplinary proceedings may be initiated within that ministry against Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, and Cynthia Cavallini Chinchilla. In this regard, it must be stated that, in this Court’s view, the involvement of these persons, in their capacity as public officials—whether of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (the first of them) or of the Dirección de Geología y Minas (the second and third)—in the issuance of administrative acts declared null herein because of their manifest illegality provides sufficient grounds to institute the necessary proceedings to determine whether they incur any form of personal liability for those acts.

In addition, this judgment must be communicated to the Ministerio Público. Regarding this point, it must be noted that something exceptional occurred in the present case: the various illegalities detected and nullities declared all coincided in that they tended toward approval of the Crucitas mining project, and several of them were issued while an executive decree imposing a moratorium on open-pit gold mining was in force. All of this makes it reasonable to consider the possible existence of a concurrence or orchestration of wills aimed at carrying out this mining project by any means. Therefore, given their involvement in the development of the conduct declared illegal and annulled herein, it is appropriate to communicate this decision to the Ministerio Público so that it may determine whether criminal proceedings should be pursued against any of the following persons: Oscar Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, Cynthia Cavallini Chinchilla, Sandra Arredondo Li, and Arnoldo Rudín Arias.

It must be recalled that the Presidente de la República and the respective Ministro have the duty, established in Article 140, subsection 3), of the Constitución Política, to ensure faithful compliance with the laws. Thus, because executive decree number 34801-MINAET is manifestly illegal and was signed by Oscar Arias Sánchez and Roberto Dobles Mora, the possibility arises that they may bear criminal liability. Likewise, Arias Sánchez and Dobles Mora signed resolution R-217-2008-MINAE, by which the mining concession (concesión minera) was granted to Industrias Infinito, an act that was also illegal and declared null in this judgment. For their part, Sonia Espinoza Valverde and Eduardo Murillo Marchena, acting as officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, participated in the environmental assessment (evaluación ambiental) of the proposed changes to the Crucitas mining project and failed to observe limitations imposed by the Dirección de Geología y Minas, which warrants the decision that their conduct be examined by the Ministerio Público.

Furthermore, with respect to these two persons, their participation in issuing official letter ASA-013-2008-SETENA must be recalled. Although that act ultimately was not subject to challenge in these proceedings, it was nevertheless discussed, during which the statement of expert witness (testigo perito) Marta Elena Chaves Quirós came to light. She is fully credible and testified at trial that she did not participate in the environmental assessment of the proposed changes to the Crucitas mining project, even though Espinoza Valverde and Murillo Marchena stated that she did. This situation could be clarified in criminal proceedings if sufficient grounds exist. With respect specifically to Sonia Espinoza Valverde, it must be recalled that it became necessary in these proceedings to order her apprehension and appearance because, after hearing the statements of counsel for the claimant parties and the active supporting party (coadyuvante activa), and after assessing the information recorded by the Oficina de Localizaciones y Citaciones de Pavas, it was considered reasonably possible that she was concealing herself to avoid personal service by summons (cédula).

This adjudicative body believes that situation must be brought to the attention of the Ministerio Público. With respect to José Francisco Castro Muñoz and Cinthya Cavallini Chinchilla, it must be recalled that the former initially stated that he was unaware of the mining easement (servidumbre minera) intended to be established over a public road, while the latter stated that the former had always known about the matter, which could be relevant to the Ministerio Público. In addition, Castro Muñoz, in his capacity as Director de Geología y Minas, and Cavallini Chinchilla, in her capacity as Jefe del Registro Nacional Minero, participated in recommending the conversion of the concession granted to Industrias Infinito. That conversion proved to be wholly legally unviable, not only because the conversion mechanism was inapplicable, but also, among other reasons, because they failed to consider the existence of a public road at the location where the tailings pond (laguna de relaves) was planned and failed to observe that the environmental approval (viabilidad ambiental) granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for the proposed changes to the project contravened the technical limitations imposed by the Dirección de Geología y Minas itself.

It is appropriate that all of this be brought to the attention of the Ministerio Público for action within its authority. Finally, with respect to Sandra Arredondo Li and Arnoldo Rudín Arias, it must be stated that she served as the project’s environmental manager (regente ambiental) from 2007 until mid-2010, while he was its legal representative, and they therefore participated in the company’s decision-making. During that period, the company undertook actions that misled the Administration, such as insisting on extracting material below the technical limit of seventy-five meters above sea level and seeking a mining easement to occupy a public road permanently. It is appropriate that all of this be examined by the Ministerio Público. Regarding this communication to the Ministerio Público, it must be made clear that this Court is required to issue it pursuant to Article 281 of the Código Procesal Penal, because the conduct in question, viewed individually, would support the possibility of criminal acts relating, among other matters, to the duties of public office.

Furthermore, as already stated, such a large number of illegalities—all converging and originating from officials of various bodies and at widely differing levels, including senior political authorities, together with the actions of the company itself—also makes it reasonable to consider the possibility that wills were orchestrated to secure the implementation of the Crucitas mining project by any means. This possibility is apparent not only from the illegal acts themselves, but also from the context in which they occurred: most of the acts were issued while a decree imposing a moratorium on open-pit metal mining was in force; that moratorium was lifted during the Arias Sánchez administration from 2006 to 2010; the decree declaring the project to be in the national interest (conveniencia nacional) was issued during that same administration; without that declaration, the tree felling (tala) could not take place; without that felling, the project could not proceed.

All of this justifies allowing the Ministerio Público to determine whether there are sufficient grounds to conduct a criminal investigation into this matter. Lastly, this judgment must be communicated to the Fiscalía del Colegio de Abogados so that it may investigate the conduct of attorney Sergio Artavia Barrantes during the trial held in connection with these proceedings. From the outset of the trial, attorney Artavia Barrantes unjustifiably attacked the Court, describing it as biased at times when it was merely fulfilling its legal mandate to ascertain the substantive truth (verdad real) of the facts. Furthermore, he openly accused the Court of engaging in torture because it ordered the apprehension of expert witness Sonia Espinoza Valverde, whom he proceeded to defend even though he was not her attorney, to the point of endorsing a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by attorney José Manuel Echandi Meza against the decision to apprehend and bring that witness before the Court.

Although that motion was signed by attorney Echandi Meza, it bore the words “Artavia & Barrantes” in the header of the document transmitted by fax (see the document at folio 2296 through folio 2299 in volume IV of the judicial case file). Attorney Artavia Barrantes’s defense of the witnesses, despite serving as the representative of a party at trial, went so far that, as he himself stated, he took it upon himself to address concerns raised by witness Sonia Lidia Cervantes Umaña, even though he had previously withdrawn her as his witness and the Court had ordered her appearance to obtain additional evidence (para mejor resolver). Claiming that she had doubts, he questioned whether the Court would allow her to testify freely or would treat her in a degrading manner by arresting her and making her spend the night in a cell. We consider these statements tendentious and disrespectful and believe that they must be reviewed by the Fiscalía del Colegio de Abogados because they seek to portray this adjudicative body as committing arbitrary acts in its treatment of witnesses and violating fundamental rights—violations that, in fact, were rejected by the Sala Constitucional in the case of Sonia Espinoza Valverde, according to judgment 2010-18329, issued at 16:14 hours on November 2, 2010, which dismissed a petition for habeas corpus (recurso de hábeas corpus) filed on behalf of that witness.

Accordingly, all actions of attorney Artavia Barrantes must be brought to the attention of the Fiscalía del Colegio Abogados so that it may determine whether he violated the Código de Ética of that professional association.

XLI—CONCERNING THE CONDUCT OF ATTORNEY FOR THE STATE MAURICIO CASTRO LIZANO IN THESE PROCEEDINGS.

Although this Court has decided not to issue any particular communication concerning State Attorney Mauricio Castro Lizano, it considers it necessary to clarify that this is because the State’s representation changed its conduct after State Attorney Susana Fallas Cubero joined the trial. Nevertheless, it is appropriate to state that this adjudicative body did not fail to notice how, during the hearings, State Attorney Castro Lizano coordinated with the representatives of Industrias Infinito, through written notes, verbal communications, and even gestures, on a wide variety of matters, including whether questions should be objected to or motions for reconsideration (revocatorias) should be filed. In that regard, it appeared that State Attorney Castro Lizano was not merely providing the technical legal defense of the public interest, but was also accommodating the defense of the company’s private interests.

It should be recalled here that the Procuraduría General de la República, given the functions assigned to it, cannot divide itself and defend at trial uncompromising positions that contradict what that body has stated in its legal opinions (dictámenes). Such duality is not possible, because the Procuraduría General de la República must adopt objective positions in administrative litigation proceedings (procesos contencioso administrativos), like those it adopts in constitutional proceedings. Returning to the case at hand, it is worth emphasizing that State Attorney Castro Lizano objected to a question from Industrias Infinito only after State Attorney Fallas Cubero joined the trial, which is particularly striking. Finally, it should be noted that during closing arguments, what appeared to be an improper identification by State Attorney Castro Lizano with the private interests of Industrias Infinito was observed, because when the company’s representative sought to present various materials, the aforementioned State representative defended the importance of the samples to the company’s theory of the case even before the company’s attorney had explained it.

Despite this, this Court finds that, because of the participation of Ms. Fallas Cubero, there are no grounds to communicate this judgment to any body concerning the conduct of Mr. Castro Lizano, without prejudice to whatever the plaintiffs may deem appropriate.

XLII—COSTS.

By express statutory provision, Article 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, because they were unsuccessful in these proceedings, the co-defendants must be ordered to pay both categories of costs (ambas costas) of this action.

POR TANTO:

The new fact asserted by the Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre concerning the absence of approval (visado) by the Colegio de Ingenieros Químicos and the absence of the signature of a Chemical Engineer on the plans and flow diagrams for the Proyecto Minero Crucitas is admitted. The new fact asserted by the plaintiffs and their supporting intervenor (coadyuvante) concerning the existence of a public road in the Proyecto Minero Crucitas area, which the defendant company proposes to use for construction of the tailings pond (laguna de relaves), is admitted. The defense that the acts are not subject to challenge (actos no susceptibles de impugnación), raised by Industrias Infinito Sociedad Anónima, is upheld solely with respect to official letters number DST-773-2006, issued by the Instituto Nacional de Innovación y Transferencia Agropecuaria on 4 de octubre de 2006, and number ASA-013-2008-SETENA, issued by the Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental on 14 de enero de 2008.

Consequently, Jorge Lobo Segura’s action is declared inadmissible solely with respect to his claims for annulment (pretensiones anulatorias) of the aforementioned official letters DST-773-2006 and ASA-013-2008-SETENA. The preliminary defenses (defensas previas) of res judicata (cosa juzgada), expiration (caducidad), and the so-called “inadmissibility of the action” raised by the State are rejected. The preliminary defenses of res judicata, expiration, statute of limitations (prescripción), consented act (acto consentido), and, to the extent it was not upheld, acts not subject to challenge, raised by Industrias Infinito Sociedad Anónima, are rejected. The preliminary defenses of res judicata and expiration raised by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación are rejected. The defenses (excepciones) of lack of legal entitlement (falta de derecho), lack of standing (falta de legitimación activa), and lack of interest (falta de interés), raised by the defendants in connection with the claims seeking nullity of resolutions number 3638-2005-SETENA, number 170-2008-SETENA, number R-217-2008-MINAE, number 244-2008-SCH, and Decreto Ejecutivo number 34801-MINAET, are rejected.

The defense of lack of standing raised by the State in connection with the claim for non-pecuniary damages (daño moral) asserted by the Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre is upheld. With respect to claims numbered 2 and 4 in Jorge Lobo Segura’s complaint, appearing at 1517 tomo III of the court record (expediente judicial), the defense of lack of legal entitlement is upheld, and the defenses of lack of standing and lack of interest raised by the co-defendants are rejected. The defenses of lack of legal entitlement, lack of standing, and lack of interest raised by the co-defendants with respect to the claims for reparation of harm (reparación del daño) asserted by Jorge Lobo Segura, contained in claims numbered 3 and 5 of his complaint at folio 1517 del tomo III of the court record, are rejected. As a corollary to the foregoing, the actions filed by the Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre and Jorge Lobo Segura are partially granted and, consequently, the following is ordered: Resolutions number 3638-2005-SETENA, number 170-2008-SETENA, number R-217-2008-MINAE, number 244-2008-SCH, and Decreto Ejecutivo number 34801-MINAET are annulled.

The defendants Industrias Infinito Sociedad Anónima, the State, and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación are ordered to provide full remediation (reparación integral) of the environmental damage caused by the clear-cutting (tala rasa) carried out on the properties of Industrias Infinito Sociedad Anónima after resolution N°244-2008-SCH was issued; that damage shall be determined during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia), taking the following into account for such purposes: the environmental damage suffered shall be determined through expert evidence (prueba pericial), which shall contain the recommendations necessary for full remediation of the affected area; likewise, the amount necessary for full remediation of the impacted area shall be quantified by an expert and, once set by the enforcement judge (juez ejecutor), that amount shall be deposited in the State’s single treasury account (caja única del Estado), in a customer account created specifically for that purpose, which shall be identified by the objective and intended use for which it was created, and the account holder shall be the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, which shall allocate the amount set exclusively to carrying out the remediation and restoration work in the affected area.

With respect to the co-defendants State and Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the Ministerio de Hacienda shall make budgetary provision for the amounts established during enforcement of the judgment, in order to guarantee the availability of budgetary funds to carry out the aforementioned remediation. Industrias Infinito Sociedad Anónima shall cooperate with and permit all activities aimed at carrying out the remediation ordered herein. It is ordered that this judgment be communicated to the Ministerio de Hacienda, the Área de Servicios Públicos Generales y Ambientales de la Contraloría General de la República, the Área de Derecho Agrario-Ambiental de la Procuraduría General de la República, and the Defensoría de los Habitantes de la República, for action within their respective responsibilities. The precautionary measure (medida cautelar) ordered through resolutions N°1377-2010 de las 18:25 horas del 16 de abril del 2010 and N°1476-2010, de las 16:07 horas del 23 de abril del 2010, shall remain in effect until this judgment becomes final (alcance firmeza).

The Registro Nacional Minero is ordered to cancel the concession granted to Industrias Infinito Sociedad Anónima, which was processed as mining file N°2594. It is ordered that this judgment be communicated to the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones so that the appropriate administrative proceedings may be initiated against Eduardo Murillo Marchena, Jose Francisco Castro Muñoz, and Cynthia Cavallini Chinchilla. It is ordered that this judgment be communicated to the Ministerio Público so that it may determine whether or not criminal proceedings should be pursued against any of the following persons: Oscar Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, Cynthia Cavallini Chinchilla, Sandra Arredondo Li, and Arnoldo Rudín Arias. It is ordered that this judgment be communicated to the Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas so that attorney Sergio Artavia Barrantes’s conduct in these proceedings may be investigated.

The State, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, and Industrias Infinito Sociedad Anónima are ordered to pay both categories of costs. Pursuant to numeral 130 inciso 3) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, it is ordered that this judgment be published in full in the official gazette La Gaceta, at the State’s expense. That is all.—

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Al ser las diez horas cuarenta minutos del catorce de diciembre del dos mil diez, se procede al dictado integral de la sentencia N° 4399-2010, correspondiente al proceso de conocimiento bajo el expediente número Al ser las diez horas cuarenta minutos del catorce de diciembre del dos mil diez, se procede al dictado integral de la sentencia N° 4399-2010, correspondiente al proceso de conocimiento bajo el expediente número 08-001282-1027-CA.

En este asunto los actores son la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre (en adelante APREFLOFAS), cédula de persona jurídica número 3-002-071676, representada por los señores Angerline Marín Alfaro, cédula de identidad número 2-553-697, y Gino Biamonte Castro, cédula de identidad número 1-572-757, en su condición de presidente y vicepresidente, respectivamente, con carácter de apoderados generalísimos de la asociación y Jorge Arturo Lobo Segura, divorciado, biólogo, vecino de Barrio Francisco Peralta, cédula de identidad número 1-526-636. Coadyuva a los actores la Asociación Norte por la Vida (en adelante UNOVIDA), cédula de persona jurídica número 3-002-363408, representada por el señor Otto Méndez Vargas, cédula de identidad número 2-311-053, en su condición de presidente con carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma de la asociación. Figuran como apoderados especiales judiciales de APREFLOFAS, Jorge Lobo Segura, y la Asociación Norte por la Vida, respectivamente, los abogados Bernal Gamboa Mora, Alvaro Sagot Rodríguez, cédula de identidad número 2-365-227, y Edgardo Vinicio Araya Sibaja, cédula de identidad número 2-483-663.

Son demandados en este proceso: El Estado, representado por los Procuradores José Joaquín Barahona Vargas, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 2-2987-1361, y Mauricio Castro Lizano, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número 1-767-302; Industrias Infinito Sociedad Anónima (en adelante Industrias Infinito), cédula de persona jurídica número 3-101-127121, representada por los señores Arnoldo Rudín Arias, cédula de identidad número 2-381-102, y John Thomas, ciudadano británico, pasaporte de su país número BD 124479, en su condición de apoderados generalísimos sin límite de suma; y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), órgano desconcentrado del MINAET con personería jurídica propia, representado por la señora Guiselle Méndez Vega, soltera, Master en Administración de Empresas, vecina de Coronado, cédula de identidad número 1-737-508, en su condición de Directora Ejecutiva.

Coadyuva a los demandados la Asociación Solidarista de Empleados de Industrias Infinito S.A. (en adelante ASOCRUCITAS), inscrita en el Ministerio de Trabajo al tomo 1, folio 285, asiento 256, número de expediente 2574-AS, representada por Gabriel Leiva Rodríguez, cédula número 3-357-319, en su condición de Presidente. Figuran como apoderados especiales judiciales de Industrias Infinito S.A., los abogados Sergio Artavia Barrantes, cédula de identidad número 6-186-213, Federico Sosto López, cédula de identidad número 1-606-338, y Juan Carlos Hernández Jiménez, cédula de identidad número 1-666-336, y como apoderados especiales judiciales del SINAC y ASOCRUCITAS, respectivamente, los abogados Oscar Eduardo Romero Aguilar, de cédula de identidad cuyo número no consta en autos y José Manuel Echandi Meza, cédula de identidad número 1-624-734.- El fallo es dictado por la Sección Cuarta de este Tribunal, integrado por los Jueces David Fallas Redondo, Grace Loaiza Sánchez y Eduardo González Segura, a quién por turno correspondió presidir este asunto.-

RESULTANDO

Número uno.- Apreflofas interpone este proceso con el objeto que se declare la nulidad de las siguientes conductas administrativas: las resoluciones N°3638-2005-SETENA y 170-2008-SETENA, dictadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; la resolución N° R-217-2008-MINAE dictada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; y el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, emitido por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Solicita además el pago de 200.000 colones por concepto de daño moral (folios 39 a 64).

Número dos.- Jorge Lobo Segura solicita lo siguiente: “I. Se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y consecuente total nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos y demás actuaciones conexas: 1. La resolución N°3638-2005-SETENA de las 9 horas 25 minutos del 12 de diciembre del 2005, que otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas, y actos conexos. 2. El oficio del INTA N° DST-773-2006 del 4 de octubre del 2006, que afirmó que con el desarrollo del Proyecto Minero Crucitas los suelos no estarían perdiendo su capacidad productiva, y actos conexos. 3. El informe ASA-03-2008-SETENA del 14 de enero del 2008, del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, y actos conexos. 4. La resolución N° 170-2008-SETENA del 4 de febrero del 2008, que aprobó la modificación del Proyecto Minero Crucitas y actos conexos. 5. La resolución N° R-217-2008-MINAE de las 15 horas del 21 de abril del 2008, que otorgó la concesión de explotación minera a Industrias Infinito S.A., y actos conexos. 6.

El Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008, que declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, y actos conexos. 7. La resolución N° 244-2008-SCH de las 9 horas 5 minutos del 17 de octubre del 2008 del Área de Conservación Arenal-Huetar Norte a través de la Subregión San Carlos-Los Chiles, que autorizó el cambio de uso de suelo en áreas de bosque, en áreas de uso agropecuario sin bosque, y en áreas de plantación, y actos conexos. II. Con base en los hechos expuestos y en los fundamentos de derecho que se expondrá, se solicita se fijen los límites y reglas impuestos por el ordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de parte del Poder Ejecutivo, de la potestad, establecida en los artículos 19, inciso b), 34, y 3 inciso m), de la Ley Forestal, de declarar la conveniencia nacional de un proyecto de infraestructura cuyos beneficios sociales sean mayores que sus costos socioambientales de acuerdo con el respectivo balance técnicamente justificado.

III. Se condene a la Administración a ordenar a la codemandada, la reparación in integrum de todos los impactos o daños ambientales causados con la ejecución material de los actos administrativos de que ha derivado derechos subjetivos espúreos. IV. Se ordene al Estado que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa que esté en capacidad de afectar los intereses difusos y bienes jurídicos cuyo amparo reclamamos los actores. V. Se condene en abstracto al Estado y solidariamente a la codemandada, al pago de los daños y perjuicios causados con la adopción de las conductas y su ejecución material. VI. Se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso.” (folios 1493 a 1546).

Número tres. Mediante resolución N°1377-2010 de las 18:25 horas del 16 de abril del 2010, este Despacho dictó una medida cautelar provisional ordenando lo siguiente, en lo que interesa: “Se ordena: (1) La suspensión de los efectos del Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAE; (2) A Jorge Rodríguez Quirós, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a Guiselle Méndez Vega en su condición de Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y a Juan Carlos Hernández Jiménez, en su calidad de apoderado especial judicial de la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, o a quiénes ocupen sus cargos, abstenerse inmediatamente de ejecutar o aplicar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAE, en particular el otorgamiento de permisos de corta de árboles a favor de Industrias Infinito Sociedad Anónima y el desarrollo de obras de infraestructura de Áreas de Protección, según lo dispuesto en el Proyecto Minero Crucitas aprobado mediante resolución N°3638-2005-SETENA de las 9:25 horas del día 12 de diciembre del 2005, (3) a Juan Carlos Hernández Jiménez, en su calidad de apoderado especial judicial de la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, o a quién ocupe sus cargos, abstenerse de emprender cualquier acción u omisión tendiente a ignorar o incumplir lo ordenado en esta resolución, y (4) en el plazo de tres días hábiles, indicar y demostrar a este Tribunal a través de un medio idóneo, cuáles medidas concretas se han tomado para hacer cumplir lo ordenado cautelarmente por este Despacho.” Posteriormente, por resolución N°1476-2010, de las 16:07 horas del 23 de abril del 2010, el Juez Tramitador confirmó la medida cautelar que en forma provisional había emitido este Despacho mediante resolución N°1377-2010. Finalmente, conociendo en apelación dicho pronunciamiento el Tribunal de Apelaciones confirmó en todos sus extremos la medida cautelar (folios 609 a 610, 882 a 885 y 1391).

Numero cuatro. Mediante resolución de las 9:00 horas del 20 de julio del 2010, el Despacho ordenó la acumulación del proceso N°10-001721-1027-CA, que correspondía a la demanda presentada por Jorge Lobo Segura, al proceso N°08-001282-1027-CA, correspondiente a la demanda interpuesta por APREFLOFAS, y a partir de este momento la tramitación de ambos procesos continuó bajo esta última numeración (folios 1675 y 1676).- Número cinco. El Estado contestó en forma negativa las demandas interpuestas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura. Opuso las defensas previas de caducidad, cosa juzgada y una que denominó como “inadmisibilidad de la acción”, y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa. Solicitó se declare sin lugar todas las pretensiones de las demandas (folios 572 a 586 y 1930 a 1932).

Número seis.- Industrias Infinito contestó en forma negativa las demandas presentadas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura. Opuso las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, acto consentido, actos no susceptibles de impugnación, cosa juzgada, caducidad y prescripción. También interpuso las excepciones de fondo de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés. Solicitó que se declaré sin lugar en todos sus extremos las demandas y que se condene a las actoras al pago de las costas procesales y personales (folios 493 a 510 y 1793 a 1851).

Número siete.- El SINAC contestó en forma negativa las demandas presentadas por APREFLOFAS y por Jorge Lobo Segura. Opuso las defensas previas de caducidad y cosa juzgada. También interpuso las excepciones de fondo de falta de interés, falta de derecho y falta de legitimación. Solicitó que se declare sin lugar las demandas y se condene a las partes actoras al pago de ambas costas, así como los intereses que éstas generen hasta su efectivo pago (folios 480 a 487 y 2025 a 2031).

Número ocho. Mediante escrito presentado el día 7 de octubre del 2009, la Asociación Norte por la Vida se apersonó como coadyuvante activo en este proceso (folio 435).

Número nueve.- Mediante escrito presentado el 20 de abril del 2010, la sociedad anónima Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos y la Paz Social, se apersonó como coadyuvante pasivo del proceso (folios 629 a 635). Opuso las defensas previas de falta de competencia, cosa juzgada material, falta de agotamiento de la vía administrativa y las excepciones de fondo, sin precisar éstas últimas (folios 1712 a 1717).

Número diez.- Mediante resolución de las 16:21 horas del 25 de agosto del 2010, se resolvió la excepción de falta de competencia alegada (folios 1942 y 1943).

Número once.- La audiencia preliminar se celebró los días 17 de junio del 2010, 11 de agosto del 2010 y 14 de setiembre del 2010. En esta última fecha el Juez Tramitador, por resolución N° 3483-2010, resolvió las defensas previas planteadas por los demandados y en su parte dispositiva indicó lo siguiente: “Se rechazan las defensas previas de falta de agotamiento de la vía administrativa, actos no susceptibles de impugnación y la excepción de cosa juzgada material. En cuanto a las defensas previas de caducidad y prescripción se reservan para ser conocidas por el fondo.” (folios 1452 y 1453, 1722 y 1723 y 2088 a 2094). Las defensas de actos no susceptibles de impugnación y cosa juzgada fueron reiteradas en etapa de juicio.

Número doce.- El día 4 de octubre del 2010, fecha en que inició el Juicio oral y público en este proceso, este Tribunal anuló parcialmente lo resuelto por el Juez Tramitador en la audiencia celebrada el día 11 de agosto del 2010, únicamente, en cuanto admitió la coadyuvancia pasiva de la sociedad anónima Instituto Latinoamericano de los Derechos Humanos y la Paz Social, y ordenó excluirla de este proceso. De igual forma, ese mismo día 4 de octubre del 2010, el Tribunal, luego de escuchar al representante de ASOCRUCITAS, aceptó tener a esa entidad como coadyuvante pasiva del proceso, quien interpuso las excepciones de falta de legitimación, falta de interés y falta de derecho (en ese sentido se remite a lo expresado oralmente y que consta en la respectiva grabación del juicio oral y público).

Número trece.- El mismo día 4 de octubre del 2010, el representante de la sociedad anónima Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos y la Paz Social, presentó, por escrito, solicitud de aclaración y adición de la resolución dictada oralmente por el Tribunal, mediante la cual se rechazó su participación como coadyuvante pasiva en el proceso (folios 2217 a 2228). El Tribunal rechazó la gestión y lo hizo en forma oral ese mismo día durante el debate (se remite a lo expresado oralmente y que consta en la respectiva grabación del juicio oral y público).

Número catorce.- En la fase de juicio las partes desistieron de los siguientes testigos peritos: Oldemar Corrales Jiménez, Juan Diego Alfaro Fernández, Marcos Rojas, William Villegas, Luis Fernando González López, Eduardo Lezama Fernández, Guillermo Mena Aguilar, Alejandro Arauz Cavallini, Arnoldo Rudín Arias, Rafael Oreamuno, Diógenes Cubero y Juan Muñoz. Asimismo, todas las partes desistieron de la diligencia de reconocimiento judicial solicitada.

Número quince.- La representación de Apreflofas formuló un hecho nuevo mediante escrito presentado el día 15 de junio del 2010 (folios 1429 a 1433), y los actores, en conjunto con su coadyuvante, formularon oralmente un segundo hecho nuevo el día 22 de octubre del 2010, los cuales fueron sometidos a contradictorio durante el juicio oral y público.

Número dieciséis.- El debate se realizó durante los días del 4 de octubre del 2010 al 22 de noviembre del 2010.

Número diecisiete. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, no existen defectos capaces de producir nulidad y se dicta esta resolución, previa declaratoria como proceso complejo, dentro del término establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación de rigor y por unanimidad.-

CONSIDERANDO

I- SOBRE LOS HECHOS NUEVOS.

Durante el juicio, las partes actoras y su coadyuvante han promovido la admisión de dos hechos nuevos. El primero de ellos fue conocido al inicio del debate y consiste en el alegato de que los planos y los diagramas de flujo relativos al diseño de la planta de procesamiento de la roca pulverizada para extraer el oro, carecen del visado del Colegio de Ingenieros Químicos y no presentan la firma de un ingeniero químico responsable. Sostuvieron los promoventes de este hecho nuevo, que ello implica un vicio que acarrea la nulidad de todo lo actuado, pues tales aprobación y rúbrica son requisito previo para la aprobación del proyecto. El segundo hecho nuevo que se ha promovido consiste en que se gestionó ante la Administración Tributaria de Alajuela un avalúo de un terreno, como parte del trámite de una servidumbre minera para poder construir la laguna de relaves (o laguna de colas) esta sobre un camino de naturaleza demanial, el cual desaparecería.

Alegaron quienes promueven este hecho nuevo, que el camino no ha sido desafectado, por lo que no puede ser aprovechado por Industrias Infinito. En relación con ambos hechos, este Tribunal resuelve admitirlos, para pronunciarse sobre ellos en sentencia. Las dos situaciones presentadas por las partes actoras y su coadyuvante, resultan de importancia para determinar la nulidad o no, de las conductas aquí impugnadas. El primer hecho nuevo resulta de mucha trascendencia para determinar si Industrias Infinito y la Administración cumplieron con todos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para lograr la concesión minera que interesa en el presente asunto. El segundo hecho reviste particular relevancia en el tema de la viabilidad jurídica de construir la laguna de relaves donde se tiene proyectado hacerlo y se relaciona con las consecuencias que ello acarrearía para el proyecto. Como se ve, se trata de extremos de relevancia para resolver la presente litis, de manera que deviene procedente su admisión.

Sobre el particular, conviene tener presente que lo relativo a los planos y diagramas de flujo, fue discutido al iniciarse el juicio, durante la fase de saneamiento. Cabe recordar que el tema fue planteado durante la audiencia preliminar, pero durante la misma no se resolvió la inclusión de ese hecho, razón por la cual fue necesario tratarlo a la hora de sanear las actuaciones. Así las cosas, las partes tenían conocimiento de la problemática relativa al visado del Colegio de Ingenieros Químicos desde que se celebró la audiencia preliminar, por lo que no resultaba necesario otorgar, en juicio, la audiencia por tres días a la que hace referencia el inciso 3) del artículo 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Y es necesario hacer ver que ello no ha causado ningún perjuicio a las partes, ni ha menoscabado su derecho a defensa, pues todos estuvieron en posibilidad de realizar y efectivamente realizaron, el interrogatorio respectivo al testigo-perito que compareció sobre este tema: el ingeniero químico Orlando Porras Mora.

Además, el respeto del debido proceso en cuanto a este tema, se ve realzado por el hecho de que Industrias Infinito aportó un juego de planos firmados por un ingeniero químico, visados por el Colegio de Ingenieros Químicos y se refirió a ellos durante las conclusiones, lo cual pone de manifiesto no sólo la suficiente concreción del hecho nuevo, sino también el pleno ejercicio del derecho de defensa en cuanto al mismo. En lo que atañe al tema de la gestión ante la Administración Tributaria de Alajuela y lo relacionado al camino que se proyecta aprovechar para construir la laguna de relaves, debe decirse que el tema surgió durante el interrogatorio a la testigo Sandra Arredondo Li; fue ella quien señaló que la laguna de relaves se proyecta construir en terrenos que hoy son atravesados por un camino público. Tras esas manifestaciones fue que la coadyuvancia activa presentó, como hecho nuevo e invocando la existencia de nueva prueba para mejor resolver, el expediente levantado por la Administración Tributaria de Alajuela con ocasión del avalúo que requirió el Registro Nacional Minero, como parte del trámite de una solicitud de servidumbre minera que gestionó Industrias Infinito.

Lo presentado en juicio por la coadyuvancia activa fue puesto en conocimiento de todas las partes durante la audiencia y fue hecho propio por las representaciones de Jorge Lobo Segura y APREFLOFAS, aquí actoras. En el ejercicio de las reglas de la oralidad, a todos los sujetos procesales se les otorgó la oportunidad de pronunciarse en ese momento sobre lo planteado y fue así como se definió que la problemática giraba en torno al aprovechamiento que Industrias Infinito desea hacer de un camino público que atraviesa los terrenos donde se construiría la laguna de relaves, para lo cual gestionó una servidumbre minera al Registro Nacional Minero y éste requirió un avalúo a la Administración Tributaria de Alajuela. Una vez establecido lo anterior, se dispuso la suspensión del debate del 26 al 28 de octubre inclusive y éste se reinició con una audiencia en la que se discutió únicamente este hecho nuevo y se conoció la prueba ofrecida por las partes en cuanto al mismo, oportunidad en que todos manifestaron sus alegaciones sobre el tema.

Luego de valorar los argumentos de las partes y sus respectivos coadyuvantes, considera este Tribunal que no sólo se está ante una situación fáctica suficientemente delimitada conforme a las reglas de la oralidad (que en materia contencioso administrativa cuenta con su propia regulación, la cual, aunque se asemeja en algunos aspectos a la vigente para la materia penal, tiene signos distintivos, como lo evidencia el hecho de que en esta sede rige el principio de averiguación de la verdad real), sino también que se ha podido debatir abierta y profundamente sobre ella, favoreciéndose así el ejercicio del contradictorio plenamente respetuoso del derecho de defensa. Asimismo, se ha constatado que ciertamente se trata de un hecho nuevo, surgido luego de la presentación de la demanda de APREFLOFAS (que fue recibida en el Tribunal Contencioso Administrativo el 19 de noviembre de 2008), pues la solicitud del avalúo del camino público hecha por el Registro Nacional Minero, fue recibida en la Administración Tributaria de Alajuela el 1 de junio de 2009, según se aprecia en el folio 1 del expediente A-042-09 levantado por esa dependencia del Ministerio de Hacienda.

Así, se está ante los supuestos previstos en el numeral 68 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que procede admitir estos hechos nuevos para emitir el pronunciamiento respectivo de sentencia. Finalmente, cabe indicar que el principio de averiguación de la verdad real guarda estrecha conexidad con la admisión de estos hechos, pues los mismos son evidentemente relevantes para determinar realmente si la Administración actuó conforme a Derecho en el asunto que aquí interesa.

II- HECHOS PROBADOS.

De relevancia para el dictado de la sentencia, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

  • 1)Que el 13 de diciembre de 1999, la empresa Industrias Infinito S.A. presentó ante la Dirección de Geología y Minas, solicitud de concesión de explotación minera sobre un área de 10 km cuadrados, localizada en las coordenadas cartográficas norte: 315.000 – 319.000, este: 499.000 – 502.000, ubicada en el distrito tercero de Cutris, cantón décimo San Carlos, provincia de Alajuela y adjuntó el estudio de factibilidad (folios 50 a 55 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas y tomo 1 del expediente técnico en su totalidad).
  • 2)Que mediante resolución N° 842 de las 15:30 horas del 20 de julio del 2000, la Dirección de Geología y Minas solicitó a la empresa Industrias Infinito una serie de información mediante la presentación de un anexo al Estudio de Factibilidad del Proyecto Minero Crucitas (folios 75 bis a 80 del tomo 1 del expediente administrativo de Geología y Minas, N° 2594).
  • 3)Que el 6 de octubre del año 2000 la empresa Industrias Infinito presentó ante la Dirección de Geología y Minas el anexo al Estudio de Factibilidad (tomo 17 del 4) Que mediante oficio DGM-DC-320-2001, del 14 de marzo del 2001, dirigido a la Jefa del Registro Nacional Minero, la Geóloga Ana Sofía Huapaya, en ese momento Coordinadora minera del Área Tilarán y Arenal Huetar Norte de la Dirección de Geología y Minas, indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

“Análisis y Estudio de la Factibilidad del Proyecto Crucitas.

Guías:

Estimación de reservas.

Resultados de estimación.

Diseño del sistema de extracción.

Diseño del sistema de beneficiamiento.

Comportamiento del precio del oro.

Estimación de reservas Del estudio y análisis de la documentación presentada se llega a la conclusión que el yacimiento Crucitas ha sido suficientemente estudiado, igualmente el proyecto cuenta con suficiente (sic) elementos cuantitativos: registros, análisis, bases de datos, mapas y perfiles con los que se puede comprobar la existencia de volúmenes de reservas que indican la elaboración de estudios de factibilidad positivos en las condiciones presentes.

Los cálculos de reservas que sustentan el estudio de factibilidad se basan en reservas medidas, aún cuando también disponen para un área mayor de reservas indicadas e inferidas.

En el modelo de estimación empleado por Placer Dome arrojaron resultados que validan la factibilidad del proyecto. Industrias Infinito, por su parte, aplicó nuevos modelos de estimación y encontró que las diferencias en el volumen de reservas y leyes promedio del yacimiento obtenidos con respecto a los datos obtenidos por Placer Dome no eran significativas. En ambos casos, los cálculos indican la existencia de tres unidades mineralizadas (saprolita, roca saprolitizada y roca dura). Por otra parte, es importante destacar que una de las observaciones que se obtuvo de toda la información técnica analizada, es que el material saprolítico, representa una segunda opción ya que el volumen constituye una porción importante del volumen total del yacimiento (30% según este estudio). Por los datos aportados se observa que la ley promedio de este material es muy similar al de la roca dura. Por otra parte, si se considera las características físicas y químicas que la roca dura presenta, se puede inferir costos de extracción y beneficiamiento considerablemente más bajos, por lo que la sola explotación de de la saprolita pueda constituir sola, un proyecto.

Plan de Minado El depósito de Oro presenta un modelo metalogenético tal que permite la realización de una extracción a cielo abierto, siguiendo con un diseño de minado propuesto (terrazas), el cual se justifica con los estudios geotécnicos e hidrogeológicos correspondientes. La secuencia de extracción se realizarán en los tres frentes de explotación ya definidos, las mismas serán las zonas mineralizadas anteriormente descritas: Fortuna, Botija y Fuentes, las que representan las mismas características litológicas y diferencias no significativas de concentración de oro.

Beneficiamiento Teniendo en cuenta la diferenciación que existe entre el material saprolítico y las rocas de naturaleza piroclásticas (roca dura), la empresa consideró las diferentes respuestas metalúrgicas, proponiendo finalmente una recuperación del Oro por medio de la concentración por gravedad, molienda, lixiviación y concentración por un circuito de carbón en pulpa. Instalándose de esta manera una planta con un sistema de circuito cerrado y el cual permitirá desarrollar cada una de las fases del proceso propuesto.

La metodología de extracción de la Mina (sic) y luego la concentración respectiva del Oro, metal de interés, fueron considerados tomando en cuenta todos los elementos necesarios para minimización de los posibles impactos ambientales a generarse por la actividad, de tal manera que permita llevar a cabo el proyecto dentro de los esquemas de un desarrollo sostenible.

El estudio de factibilidad financiero La revisión del estudio de factibilidad financiero, estuvo a cargo de la subdirección quién fue asesorado por el economista M.Sc. Edwin Vega Araya de MIDEPLAN quién brindó este servicio a requerimiento de Geología y Minas, como una colaboración interinstitucional. El informe de este estudio fue rendido por este especialista el 3 de mayo del 2000 y foliado en el Expediente Administrativo N°2594, con los números 75 al 68. Basándose en este informe el peticionario decide replantear (aún cuando no hubo notificación del Registro Nacional Minero) algunos de los aspectos cuestionados por los economistas con fecha octubre del 2000, el cual esta pendiente de resolución.

Conclusiones

1. El modelo metalogenético de Crucitas esta asociado a una mineralización de bajo sulfuro, sin embargo, todo yacimiento necesita de una secuencia exploratoria, aún cuando el área evaluada tiene ya muchos datos, es apropiado que simultáneo a la información minuciosa sobre esta.

2. Que las reservas del depósito han sido suficientemente probadas, demostrando la confiabilidad de un depósito de Au.

3. Es importante destacar que este proyecto podría ampliar el conocimiento del recurso mineral, de la zona.

4. De la información técnica analizada, es visible la existencia de una alternativa más de proyecto, la que estaría constituida por el material saprolítico, esta representa una segunda opción ya que el volumen constituye una porción importante del volumen total del yacimiento (30% según este estudio) con leyes muy similares. Por otro lado los costos que infieren la extracción y el procesamiento de material para la obtención del concentrado de oro son considerablemente más bajo (sic), que los costos inferidos por la roca dura.

5. Las propuestas de extracción y beneficiamiento, así como la infraestructura a instalarse en el área (planta de beneficiamiento, laguna de colas, patios de acopio de material, patios de relaves, plantas de tratamiento de agua, etc), han sido debidamente justificados con los estudios técnico-ambientales correspondientes.

6. La visita de comprobación de campo que se realizó en los días 7, 8 y 9 de marzo del año en curso, permitió verificar la existencia del depósito. Uno de los elementos para la confiabilidad de este, fue la revisión de diferentes núcleos de perforación representativos de cada una de las zonas mineralizadas: Fortuna, Botija y Fuentes.

7. Es importante aclarar que el estudio de factibilidad económica-financiera, actualmente se encuentran en la fase de revisión del anexo aportado por la empresa.

8. Basándose en las conclusiones arriba citadas y en vista que aún no se cuenta con el informe definitivo del estudio de factibilidad económica-financiera, se acepta el estudio técnico-geológico, cálculo de reservas y plan de explotación, del Expediente N°2594. Quedando pendiente la aprobación a los resultados de la revisión del estudio de factibilidad económico-financiero.” (folios 101 a 107 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).

  • 5)Que el 6 de abril del 2001 fue presentado el “Informe de aspectos económicos sobre la revisión de anexos al estudio de factibilidad del proyecto Crucitas (Expediente 2594 de Explotación) de Industrias Infinito S.A.”, preparado por el M.Sc. Edwin Vega Araya, por convenio de colaboración entre el consultor y la Dirección General de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Dicho informe indica, en lo que interesa, lo siguiente:

(...)

Respecto a las condiciones del mercado del oro, cuya tendencia en los últimos 5 años ha sido de una caída progresiva, aún sobre pronósticos de expertos en el año 99 de que en el año 2000 se revertirá esta tendencia; y que dan el elemento de riesgo en el proyecto, se acepta la sugerencia de utilizar un plazo más largo para la determinación de un precio de referencia del oro. El precio promedio en un plazo de 10 años es de $338.39/oz, que de regir en todo el período de análisis arrojaría un VAN al 11% mayor que cero, esto es, el proyecto es rentable desde el punto de vista privado.

Sin embargo, dada la tendencia del precio del oro en los últimos 5 años, y la impredecibilidad del mismo demostrada en el no cumplimiento de las expectativas de los expertos, el proyecto mantiene su carácter riesgoso. En uno de los escenarios menos favorable, si el precio del oro se conservara en los valores vigentes a la fecha (aproximadamente $27/oz), el proyecto en promedio cubre sus costos de operación, aunque vería mermado su patrimonio pues no alcanza a cubrir anualidad de la inversión. Esto significa que se mantendría operando, asunto que interesa al Gobierno.

El Gobierno puede aprobar dicha concesión, pero estableciendo claramente las condiciones de un eventual abandono de la actividad por parte de la empresa (posible por el riesgo asociado a la evolución de los precios intencionales), de tal manera que el país no quede en inferior condición (ambiental y socialmente) que la alternativa situación de que no se explote la mina. Si bien no existe una valoración de los posibles impactos negativos en caso de abandono, algunos de ellos son cubiertos o parcialmente cubiertos por la legislación actual, como la ejecución de la garantía ambiental, el pago por cesantía en la liquidación de los trabajadores, o el pago de permisos e impuestos. Requeriría un estudio más detallado la valoración exacta de los costos sociales y ambientales del abandono, fuera del alcance de este documento, si se pensara en establecer una garantía adicional. Hay beneficios sociales importantes, por ejemplo por cobro de impuestos, aún bajo una operación por debajo de los $325/oz de poco más de U$4 millones por año, siempre y cuando la empresa se mantenga en operación.” (folios 124 a 130 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).

  • 6)Que mediante oficio N° DGM-DC-2085-2001, del 26 de noviembre del 2001, dirigido al Director General de Geología y Minas, la Geóloga Ana Sofía Huapaya, en ese momento Coordinadora de la Zona Norte de la Dirección de Geología y Minas, indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“(...)

Términos y condiciones técnicas para el otorgamiento del título Ubicación El área a otorgarse en concesión minera deberá restringirse al polígono delimitado por las coordenadas cartográficas 314500-318500 Norte y 499000-502000 Este, de la hoja topográfica Pocosol, (escala 1:50 000 del Instituto Geográfico Nacional), misma que previo al inicio de las labores deberá debidamente amojonarse y aprobada por esta Dirección.

El área de extracción deberá restringirse al espacio delimitado a los bloques de reservas probadas.

2. Vigencia del proyecto En base a los recursos medidos e indicados, a la tecnología de extracción y beneficiamiento, a los parámetros económicos de estas, el plazo de explotación recomendado por esta Dirección es de diez años (10 años).

3. Extracción y beneficio Se deberá respetar la metodología de extracción y las respectivas tazas (sic) de explotación aprobadas por la DGM. Esta no podrá ser modificada, sin el aval de esta Dirección.

La concesión deberá mantenerse debidamente amojonada, para el respectivo reconocimiento y monitoreo del área, así mismo se requerirá el levantamiento topográfico de secciones transversales para el correspondiente control de avance. Según la metodología de extracción aprobada (tajos Fortuna, Botija y Fuentes) y los estudios hidrogeológicos realizados en el área a explotar y en donde se identifica dos acuíferos, siendo el superior el de carácter potable, las cotas máximas de extracción serán hasta los 75 msnm. Así mismo la empresa deberá garantizar el abastecimiento de agua potable al poblado Crucitas, especial atención merece el pozo de la Escuela de este mismo lugar. Para ello deberá construir la infraestructura necesaria.

En cuanto al uso de explosivos, esta Dirección velará por que (sic) se emplee la tecnología que cause el menor impacto al ambiente y en (sic) apego a la normativa existente.

Únicamente podrán utilizarse las sustancias químicas (lixiviados) propuestos por la empresa en el Estudio de Factibilidad. Esta no podrá ser sustituida, sin previa autorización de esta Dirección.

Se deberán acatar los diseños propuestos en dicho estudio, así como las medidas de mitigación de los impactos a producirse, con respecto a la Planta de Beneficio, la Laguna de Colas, Plantas de Tratamientos de Aguas y demás infraestructura a desarrollarse.

Cambios y modificaciones en la Tecnología (maquinaria y equipo de extracción y beneficiamiento), deberá de previo comunicarse a esta Dirección.

(...)

5. Recursos energéticos Si bien el estudio de factibilidad financiero fue aprobado basado en la producción de energía mediante la utilización de “dissel” (sic), se recomienda a la empresa buscar fuentes alternativas de energía menos contaminante que el dissel (sic), que satisfagan los principios ambientales que rigen este país. Es recomendable, así mismo, que el futuro concesionario presente una propuesta al gobierno de Costa Rica orientado a compensar los costos ambientales en que se incurran.

6. Aspectos ambientales Respetar las áreas de protección según lo establece el (sic) de la Ley Forestal (artículo 33).

La DGM y la SETENA velarán por el fiel cumplimiento de los compromisos ambientales asumidos por la empresa.

(...)” (folios 199 a 202 bis del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).

  • 7)Mediante resolución N°R-578-2001-MINAE, dictada a las 9:00 horas del 17 de diciembre del 2001, el Poder Ejecutivo otorgó a la empresa Infinito S.A. la concesión de fundamentó técnicamente en el oficio N° DGM-DC-2085-2001, suscrito por la geóloga Ana Sofía Huapaya. En su parte dispositiva la mencionada resolución indicó lo siguiente: “1.- Otorgar la concesión de explotación minera a Industrias Infinito Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-127121, representada por el Sr. Jesús Carvajal Jiménez para la explotación de oro, plata, cobre y minerales asociados. 2.- El concesionario de previo al inicio de las actividades de explotación deberá contar con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para lo cual se le otorgan seis meses para su presentación ante la Dirección de Geología y Minas. 3.- Aportar la aprobación del Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería.” (folios 227 a 240 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas y declaración en juicio oral y público de Ana Sofía Huapaya).
  • 8)Que el 12 de marzo del 2002, la empresa Deppat S.A. presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el estudio de impacto ambiental del proyecto minero Crucitas, así como una copia del resumen ejecutivo de ese estudio y en dicha solicitud la empresa Industrias Infinito no indicó la condición técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas en relación con la cota máxima de extracción (los autos y folio 1111 del tomo III del expediente administrativo de SETENA).
  • 9)Que en Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE, publicado en La Gaceta N°112 del 12 de junio del 2002, emitido por el Presidente de la República y por el Ministro de Ambiente y Energía, se declaró la moratoria nacional sobre la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto. En su parte dispositiva dicho decreto indicaba lo siguiente: “Artículo 1°. Se declara la moratoria nacional por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional Transitorio I. Todos aquellos trámites relacionados con la pendientes ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos. Todo derecho adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado.” (folios 1568 a 1569 del expediente judicial y consulta a SINALEVI).
  • 10)Que con posterioridad al dictado y publicación del Decreto Ejecutivo N° 30477, ni el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ni la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni la Dirección de Geología y Minas suspendieron los procedimientos de viabilidad ambiental, de concesión de explotación minera y demás trámites conexos, gestionados por la empresa Industrias Infinito S.A. (los autos).
  • 11)Que por resolución N° 831-2004-SETENA, de las 10:55 horas del 2 de junio del 2004, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental programó la realización de la audiencia pública para el día 31 de julio de ese año, de las 8:00 am a las 4:00 pm, en el Salón Comunal Coopevega (folios 2554 y 2555 del tomo VI del 12) Que la audiencia pública se llevó a cabo el día 31 de julio del 2004, y de la asistencia se levantó un registro (folios 554 a 894 del Tomo III del expediente de Audiencia Pública del expediente administrativo N°129-02) 13) Que por resolución N° 2004-13414 de las 9:29 horas del 26 de noviembre del 2004, conociendo recurso de amparo, la Sala Constitucional anuló la resolución N°R-578-2001-MINAE, que otorgaba la concesión de explotación minera a la empresa Industrias Infinito S.A., por no haber contado con un estudio de impacto ambiental previo. En su parte dispositiva el fallo indicó lo siguiente:

“Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, se anula la resolución R-578-2001-MINAE, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil uno, el (sic) Presidente de la República y la Ministra del Ambiente y Energía, que otorga la concesión de explotación minera a Industrias Infinito Sociedad Anónima, todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.” (folios 1550 a 1563 del expediente judicial y consulta a SINALEVI).

  • 14)Que por resolución N°119-2005-SETENA, de las 8:30 horas del 17 de enero del 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental previno a la empresa desarrolladora la presentación de un Anexo al Estudio de Impacto Ambiental, aclarando o llenando una gran cantidad de información y requerimientos que habían sido omitidos o que eran poco claros en el estudio de Impacto Ambiental. (folios 3041 a 3071 del tomo VII del expediente administrativo de SETENA, número 129-02) 15) Que mediante resolución N° 2237-2005-SETENA, de las 14:15 horas del 30 de agosto del 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental determinó que el Estudio de Impacto Ambiental y su anexo cumplían con lo solicitado por ese órgano y solicitó a la desarrolladora nombrar un regente ambiental, presentar una bitácora y una serie de documentos referidos a los compromisos ambientales. Dicha resolución dispuso, en su considerando sétimo, lo siguiente:

“Séptimo: Que con respecto al anexo presentado debe señalarse lo siguiente:

Aspectos legales 1. Se aportó la certificación actualizada de personería jurídica.

2. Se aportaron los planos catastrados certificados y las certificaciones de propiedad de los inmuebles en que se llevará a cabo el proyecto, asimismo, con respecto a las propiedades que no se encuentran a nombre de la desarrolladora, se ha presentado la documentación pertinente a efecto de determinar que tiene la facultad legal de llevar a cabo su proyecto en los inmuebles que al día de la presentación del anexo, no eran de su propiedad.

A pesar de que fue acogida su solicitud de revocatoria con respecto al punto 1.4 de las observaciones legales, cabe señalar que la desarrolladora cumple con lo solicitado en la resolución, en relación con la situación jurídica del proyecto con respecto a los convenios internacionales.

Aspectos técnicos 1. Se presentaron, con sus respectivas explicaciones técnicas, el diseño de la mina, la descripción técnica del proceso, el diseño topográfico del área de tajo, el análisis de la estabilidad de la presa de relaves y las consideraciones sobre los datos de precipitación utilizados para el diseño con los respectivos factores de seguridad.

2. Fueron incluidas las medidas de mitigación propuestas para la contención de sedimentos y el tratamiento de las aguas de escorrentía.

3. Se consideró el análisis sobre el potencial de drenaje ácido (DAR) contemplándose el riesgo de generación del mismo.

4. Se han establecido medidas para prevenir un eventual derrame en caso de ruptura de la tubería que transporta los lodos desde el área de explotación hasta el área de proceso.

5. Se realizó el análisis sísmico según los parámetros establecidos en el Código Sísmico (2002).

6. Se ha contemplado el tratamiento que se le dará a las sustancias peligrosas, tal como el cianuro, y se propone utilizar una planta INCO/SO2 para su destrucción.

7. Se han analizado ampliamente los ecosistemas existentes en el AP (Área del proyecto), AID (Área de influencia directa) y All (Área de influencia indirecta), tanto desde el punto de vista biológico como forestal. Se plantean las medidas de mitigación y compensación correspondientes. Se realiza un análisis integral del estado actual y futuro del área sin proyecto y su potencial recuperación y manejo con proyecto, con la implementación de las medidas planteadas. Con base en el análisis integral realizado se plantean medidas viables de compensación, restauración y se asumen compromisos específicos en torno a la generación futura de mano de obra local, tanto durante la ejecución del proyecto como posproyecto (programas de aprovechamiento forestal, agricultura orgánica y ganadería, restauración de ecosistemas y reforestación). Se asumen compromisos específicos y se plantean programas en torno al seguimiento ambiental y a la investigación científica enfocada a la restauración de ecosistemas en esa zona de vida.

8. Se han analizado los diferentes escenarios posibles de la situación social de las comunidades en el área de influencia directa con o sin proyecto. Se proponen una serie de programas de capacitación en diferentes áreas, para el beneficio de las comunidades aledañas al proyecto.

9. Se han establecido las medidas de mitigación y compensación para los impactos potenciales que se identificaron para las diferentes actividades del proyecto.

10. Se aportaron los objetivos principales y planteamientos generales de los planes para atención de emergencias, salud y seguridad ocupacional, protección ambiental, de impactos y beneficios comunales y de manejo de relaves.

11. Para la etapa de seguimiento ambiental se ha propuesto establecer una “Comisión de Seguimiento Ambiental”.

12. Se aportaron y analizaron las respuestas a las inquietudes manifestadas en la Audiencia Pública.” (folios 3455 1 bis a 3455 13 bis del tomo 8 del expediente administrativo de SETENA N°129-02).

  • 16)Que mediante resolución N° 3638-2005-SETENA, de las 9:25 horas del 12 de diciembre del 2005, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Minero Crucitas, y en su parte dispositiva indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

“Primero: Se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) y su Anexo, sometido a evaluación por el desarrollador. (...) Sétimo: Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto que tiene las siguientes características: Nombre Proyecto: Proyecto Minero Crucitas. Propietario: Industrias Infinito S.A. No. exp. 129-2002-SETENA. Ubicación: Provincia: Alajuela, Cantón: San Carlos, Distrito: Cutris, Hoja Cartográfica: Pocosol Esc: 1:50.000. Coordenadas: ubicación aproximada de los vértices de la concesión:

Coordenadas Norte Coordenadas Este:

319.000 499.000 319.000 500.000 318.000 500.000 318.000 502.000 315.000 502.000 315.000 499.000 No. De finca y No. De plano Catastrado:

Partido No. de finca Plano Catastrado Área en ha Alajuela 173125 A-607115-00 58 ha 1529.80 m2 173127 A-606355-00 99 ha 2292.25 m2 175777 No se indica 29 ha 5695 m2 175419 A-57928-92 147 ha 6784.58 m2 175783 A-248969-95 143 ha 5049.15 m2 184445 A-248968-95 102 ha 0328.30 m2 175399 A-259044-95 62 ha 3332.33 m2 293866 A-238251-95 132 ha 7228.20 m2 Con opción de compra 394051-000 175767 175769 2-871962-03 2-plano IDA-Parcelas-22-99 proyecto de titulación Chambacú.

2-Plano IDA-Parcelas-22-30 proyecto de titulación Chambacú 412 ha 3774.69 m2 149 ha 3774.69 m2 21 ha 708.76 m2 Área total del proyecto: 305,90 ha. Descripción del Proyecto: El proyecto consiste en el minado y procesamiento de minerales de oro. Se propone la extracción de mineral en la capa superficial o saprolita, en parcelas de 21 ha cada año, hasta completar 6 parcelas. El proyecto se ha formulado para un período de 10 años, los cuales incluyen 18 meses de construcción, 6 años de operación y 18 meses para el período de cierre técnico del proyecto. El material será procesado inicialmente en un circuito gravitorio y posteriormente se pasa al proceso químico por medio de tanques de cianuración en circuito cerrado. Ambos procesos operan de forma independiente y permiten la recirculación del agua. La producción proyectada es de 4000 ton diarias, para lograr extraer 90000 oz de oro por año (aproximadamente 3000 kg de oro por año).

Para el tratamiento del cianuro, se propone utilizar una planta INCO/SO2 para la destrucción del cianuro. Por lo que se otorga la viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicado en el Considerando Tercero anterior. Octavo: La vigencia de esta viabilidad será por un período de dos años para el inicio de la extracción. En caso de no iniciarse la extracción en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la legislación vigente. Noveno: Con respecto a la Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Minero Crucitas, se advierte a la desarrolladora que, será competencia de esta Secretaría la conformación y coordinación de todos los aspectos relacionados con la misma, en el momento oportuno, previo al inicio de cualquier obra.” (folios 3586 a 3591 del tomo IX del expediente administrativo de SETENA).

  • 17)Que el proyecto Minero Crucitas fue categorizado por SETENA como un proyecto clase A: Alto Impacto Ambiental Potencial (declaraciones de Eduardo Murillo Marchena y Sandra Arredondo Li).
  • 18)Que por oficio N° DST-773-06, del 4 de octubre del 2006, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

“Así las cosas, este criterio técnico se emite en virtud que, de acuerdo al Estudio de Impacto Ambiental y a los compromisos ambientales adquiridos en las declaraciones juradas presentadas por Industrias Infinito S.A., a SETENA y al INTA, que revisten el carácter de de acatamiento obligatorio; no se estará perdiendo la capacidad productiva de estos suelos, siempre y cuando se cumpla a cabalidad con todas las actividades técnicas de manejo detalladas en las mencionadas declaraciones.” (folios 148 a 150 del 19) Que el 30 de mayo del 2007, Industrias Infinito S.A. solicitó, ante la Dirección de Geología y Minas, la convalidación de la resolución N°R-578-2001-MINAE, que le otorgaba la concesión de por la Sala Constitucional, indicando que ya había sido aprobado el Estudio de Impacto Ambiental por parte de SETENA en la resolución 3638-2005-SETENA (folios 372 a 374 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas).

  • 20)Que el 6 de diciembre del 2007, Industrias Infinito S.A. presentó ante SETENA el documento denominado: “Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto”, en el cual no se indicó la condición técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas en relación con la cota máxima de extracción. En dicho documento se solicitó la aprobación de los siguientes cambios:

(...)

El tiempo de duración de la fase constructiva, no varía y se mantiene en 18 meses o 1,5 años, la fase operativa se amplía a 9.25 años y la fase de cierre se mantiene en 18 meses o 1,5 años para un total de 12,25 años. (...)

Cuadro 1.1 Comparación del área de los componentes del proyecto:

Componente del proyecto Aprobado (has) Cambio propuesto (has) Extracción 126.4 50.0 Relaves 143.8 143.8 Planta de proceso, residencias, área de recuperación de suelos, oficinas, otros 33.9 33.8 TOTALES 304.1 has 227.6 has Cuadro 1.2 Comparación de áreas totales en porcentajes con base en el área total de propiedades del proyecto Área total de propiedades del proyecto Aprobado en % Cambio propuesto % 1474 has 20.6% 15.4% Cuadro 1.3 Análisis comparativo de los cambios propuestos Ítem Descripción Aprobado Ahora 1 Extracción Mayor área de extracción Menor área de extracción 2 Litología del proceso y método de extracción Saprolita, uso de maquinaria pesada Saprolita y roca dura, uso de explosivos y maquinaria pesada.

3 Consumo eléctrico Planta de generación eléctrica 5.4 MW Energía eléctrica Coopelesca, no se utilizará planta de generación eléctrica, por lo que se eliminará la emisión a la atmósfera de 3.3 ton/hora de CO2.

4 Almacenamiento de combustible 1500 m3 diesel y 38 m3 de gasolina 50 m3 diesel y 3.7 m3 de gasolina 5 Planta de destrucción de cianuro Proceso INCO, funcionando en forma constante durante producción Proceso CYPLUS (INCO mejorado) funcionando de la misma forma constante 6 Aspecto forestal Reforestación de 336 has donde 227 has serían de tipo comercial (melina o teca) Reforestación de 382 has de bosque natural con especies nativas (se consideran 1600 árboles por ha por lo que se espera sembrar un aproximado de 611200 árboles) 7 Social Compromisos sociales Se mantienen los mismos compromisos sociales, sin embargo habrá más empleos y pagos de impuestos 8 Cierre Se esperaba la conformación de una laguna de relaves, reforestación con especies nativas y comerciales.

Se espera la conformación de la laguna de relaves más lago Fortuna y reforestación total con especies nativas (folios 198 a 200 y 222 del legajo denominado Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos).

  • 21)Que Industrias Infinito S.A. no solicitó prórroga o ampliación del plazo de la viabilidad ambiental para el inicio de las labores de extracción en el proyecto Minero Crucitas, ni tampoco dio inicio a dichas labores en el plazo establecido en la resolución N° 3638-2005-SETENA (los autos).
  • 22)Que mediante resolución N°170-2008-SETENA, de las 12:50 horas del 4 de febrero del 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental aprobó la modificación al proyecto Minero Crucitas, y dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:

“Considerando.

Primero: El día 30 de agosto funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, realizan inspección al área del Proyecto Minero Crucitas con el fin de constatar las condiciones de campo del mismo y poder valorar de esta manera el entorno ambiental para el inicio de la fase constructiva y la modificación del área extractiva del proyecto. Al momento de la inspección se pudo evidenciar lo siguiente: a. La finca destinada al Proyecto Minero Crucitas mantiene su condición de finca ganadera con repastos y áreas de bosque intervenido. b. La empresa desarrolladora ha implementado un vivero, que permite la reproducción de especies presentes en el sotobosque de las áreas de extracción; esto con el fin de desarrollar áreas de bosque con las mismas especies nativas y distribución de biodiversidad. El vivero cuenta con una población de 45000 árboles, habiéndose reforestado 11 ha. c. Instalaciones adquiridas por Industrias Infinito S.A funcionan como Centro de Capacitación en la comunidad de Coopevega de Cutris, donde en asocio con el INA se desarrollan programas de corte y confección, agricultura orgánica, producción de queso, pintura sobre tela y cursos básicos de computación; también se pudo observar en el campo el desarrollo de proyectos ya iniciados de acuicultura y sistemas mixtos. d. Como parte del aporte social del proyecto se constataron las obras donadas a la Escuela Crucitas: comedor, baterías sanitarias, remodelación de aula y casa de maestro.

Segundo: Una vez analizado el documento denominado “Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto Minero Crucitas”, presentado por la empresa, se tienen las siguientes consideraciones: a. El proyecto original contemplaba la extracción de la saprolita que correspondía a la capa superior del yacimiento, hasta una profundidad de 15m, por implicar un menor costo de extracción; sin embargo, por los cambios de precio del oro en el mercado internacional y por no poder cumplir la empresa con la norma exigida por Canadá (mercado de destino del producto final) que no permite incluir los recursos mineros “inferidos o estimados” debido a los bajos niveles de confiabilidad; la desarrolladora solicita, como parte de los cambios, poder extraer, además de la saprolita, también la roca dura, donde aumenta la probabilidad de una mayor cantidad de oro; lo que conlleva a trabajar a profundidades promedio de 67 m y reducir el área extractiva de 126,4 ha a 50 ha. El área a intervenir corresponde a los sectores ya identificados, conocidos como “Cerro Botija” y “Cerro Fortuna”.

La extracción en roca dura implica la utilización de voladuras para el avance apropiado de bloques de extracción y una adecuada conformación de los taludes de las paredes de los tajos, por lo cual la empresa Industrias Infinito S.A. se compromete a contratar a una empresa certificada en este tipo de actividad, de tal forma que sea una práctica segura y efectiva.

El resto de las áreas que contemplaba el proyecto, permanecen inalteradas, como lo muestra el siguiente cuadro:

Comparación del área de los componentes del proyecto Componente del proyecto Aprobado (ha) Cambio propuesto (ha) Extracción 126.4 50.0 Relaves 143.8 143.8 Planta de proceso, residencias, área d recuperación de suelos, vivero, oficinas, otros.

33.9 33.8 Totales 304.1 ha 227.6 ha b. Los materiales arcillosos y roca dura con minerales de interés económico, serán procesados mediante un lixiviado de cianuración, en circuito cerrado, lo que permite la recirculación de agua en el proceso. En cuanto a la degradación del cianuro, la tecnología propuesta originalmente denominada INCO, ha emigrado hacia procesos más seguros durante el tiempo transcurrido desde la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental de este proyecto. La empresa desarrolladora se compromete a utilizar esta nueva tecnología, denominada CYPLUS (INCO mejorado), con el fin de mejorar la gestión ambiental cumpliendo la normativa tanto nacional como internacional.

c. Dentro del proceso final de tratamiento de cianuro o pulimiento de los desechos se prevé la degradación natural del mismo en la laguna de relaves, con lo cual se estaría realizando la reducción completa del cianuro en las aguas residuales.

d. Los “Estudios de Línea Base” en material de cobertura, roca dura y los materiales de relaves o colas, muestra que existe un potencial bajo para la generación de drenaje ácido; no obstante, la empresa desarrolladora prevé un manejo adecuado que controle su eventual producción, sumergiendo bajo el agua el material proveniente de la roca estéril y las colas.

e. El resumen de los cambios propuestos para el Proyecto Minero Crucitas y su análisis comparativo, se expone a continuación:

Análisis comparativo de los cambios propuestos Descripción Proyecto Aprobado, con viabilidad ambiental Modificación Propuesta Extracción Mayor área de extracción Menor área de extracción Litología del proceso y método de extracción Saprolita, uso de maquinaria pesada Saprolita y roca dura, uso de explosivos y maquinaria pesada.

Consumo eléctrico Planta de generación eléctrica 5.4 MW Energía eléctrica (Coopelesca), no se utilizará planta de generación eléctrica, se eliminará la emisión a la atmósfera de 3.3 ton/hora de CO2.

Almacenamiento de combustible 1500 m3 diesel y 38 m3 de gasolina 50 m3 diesel y 3.7 m3 de gasolina Planta de destrucción de cianuro Proceso INCO, funcionando en forma constante durante producción Proceso CYPLUS (INCO mejorado) funcionando de la misma forma constante Aspecto forestal Reforestación de 336 ha donde 227 ha serían de tipo comercial (melina o teca) Reforestación de 382 has de bosque natural con especies nativas (1600 árboles por ha para un aproximado de 611 200 árboles) Social Compromisos sociales Se mantienen los mismos compromisos sociales Cierre Se esperaba la conformación de una laguna de relaves, reforestación con especies nativas y comerciales.

Conformación de la laguna de relaves más lago Fortuna y reforestación total con especies nativas f. Se adjunta diagnóstico actualizado de condiciones ambientales, sociales y económicas del proyecto, validadas por profesionales afines para cada componente: medio físico, medio biológico, medio socioeconómico. Prevalecen los factores considerados en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA.

g. Se presenta una identificación de impactos y su valoración dentro del proyecto incluyendo las actividades estipuladas como modificación, para las tres fases que conlleva la ejecución del proyecto: construcción, operación y cierre; con las medidas de mitigación y compensación correspondientes.

Tercero: Dentro de los planes de monitoreo propuestos por el desarrollador se incorpora el seguimiento a datos de línea base en cuanto a: suelos, aguas superficiales, ictiofauna, macroinvertebrados acuáticos, anfibios y reptiles, avifauna, componente florístico, mamíferos, componente forestal y social; y se incorpora el protocolo de manejo de sustancias peligrosas.

Cuarto: Se mantiene en el Plan de Gestión Ambiental la Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Crucitas, la que debe funcionar dentro del marco que establezca esta Secretaría.

Por tanto

La Comisión Plenaria resuelve:

(...)

“Primero: Aprobar la modificación del proyecto Minero Crucitas, (Minado y Procesamiento de Minerales de Oro), incluyendo el Plan de Gestión Ambiental actualizado y los planes de monitoreo propuestos. Segundo: Ordenar la conformación y funcionamiento de la Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Crucitas, para lo cual se designa a la Secretaría General para que proceda a solicitar los nombres de los representantes de las diferentes entidades que la conforman. Tercero: Solicitar a la empresa desarrolladora la presentación del Plan de Atención de Emergencias y el Plan de Salud Ocupacional en los tiempos estipulados por el Ministerio de Salud. A la vez el Plan de Educación Ambiental y el Reglamento Interno de Trabajo, podrán remitirse a la Setena en el primer semestre después de iniciada la fase constructiva del proyecto.” (folios 4152 a 4157 del Tomo 10 del expediente administrativo de SETENA N°129-02).

  • 23)Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no solicitó un nuevo estudio de impacto ambiental, ni ningún otro instrumento de evaluación ambiental, ni la empresa Industrias Infinito S.A. los aportó, ni tampoco se llevó a cabo una nueva audiencia pública, a efecto de analizar los impactos que podrían generar los cambios introducidos por la desarrolladora al Proyecto Minero Crucitas (los autos y declaraciones de Sandra Arredondo Li, Sonia Espinoza Valverde y Eduardo Murillo Marchena).
  • 24)Que en el informe N° ASA-013-2008-SETENA, de fecha 14 de enero del 2008, emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la SETENA, que evaluó la propuesta de modificación de previo al dictado de la resolución N°170-2008-SETENA, la Geóloga Marta Elena Chaves Quirós, Coordinadora de ese Departamento, no participó como evaluadora (folios 4112 a 4119 del tomo X del expediente 129-02 de SETENA, certificación de folios 2204 a 2216 del Marta Elena Chaves Quirós).
  • 25)Que mediante resolución N° R-217-2008-MINAE, de las 15:00 horas del 21 de abril del 2008, el Poder Ejecutivo ordenó la conversión de la resolución N° 578-2001-MINAE, que había sido anulada por la Sala Constitucional, y aplicando esa figura jurídica, otorgó la concesión de explotación minera a la empresa Industrias Infinito S.A. En lo que interesa, dicha resolución indicó lo siguiente:
“(...)

Considerando:

Primero: Con vista en la resolución 2004-13414 de fecha 26 de noviembre 2004 de la Sala Constitucional, el único requisito que este Tribunal Constitucional consideró que no se ha cumplido durante el trámite de la solicitud de concesión de explotación, a nombre de la empresa Industrias Infinito S.A., es aprobación previa al otorgamiento de la concesión del Estudio de Impacto Ambiental, hecho que ocurre mediante resolución N° 3638-2005-SETENA, de fecha 12 de diciembre del 2005, en la que se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y su respectivo anexo, determinándose que cumple con los términos de referencia y los requerimientos técnicos emitidos por esa Secretaría, además de aprobar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (DJCA); otorgándosele la Viabilidad Ambiental al Proyecto Minero Crucitas, quedando abierta la etapa de gestión ambiental. Por otra parte ya fue aportado al expediente el oficio DST-773-2006 de fecha 4 de octubre del 2006, del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), en el que se determina que con el proyecto no se estará perdiendo la capacidad productiva de estos suelos, siempre que la empresa cumpla con los compromisos adquiridos.

Segundo: Si bien la empresa Industrias Infinito S.A. ha solicitado la convalidación de la resolución N° 578-2001-MINAE de las 9:00 horas del 17 de diciembre del 2001, mediante la que se otorgó la concesión de explotación de oro, plata, cobre y minerales asociados, lo cierto es que de conformidad con el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública, lo procedente es aplicar la conversión del acto, debido a las siguientes circunstancias: a) Cuando se aprobó el programa de explotación para el otorgamiento de la concesión minera, el precio del oro, mineral principal de interés en explotar estaba muy abajo, del precio actual. b) Si bien se mantiene la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA, mediante resolución N° 3638-2005-SETENA, de fecha 12 de diciembre del 2005, lo cierto es que la modificación presentada en diciembre del 2007, aprobada por resolución 170-2008-SETENA, denota modificaciones al proyecto, que merecen que varíe en algunos aspectos, el otorgamiento de la concesión minera, sobre todo en cuanto control de la SETENA y de la Dirección de Geología y Minas de la actividad a desarrollar por parte de la empresa Industrias Infinito S.A. c) Que la empresa Industrias Infinito S.A., ha expresado su compromiso de constituir un fideicomiso para que las labores de fiscalización del proyecto por parte de la Dirección de Geología y Minas, sea más expedita de manera que exista la potestad de contratar a empresas consultoras para que brinden auditorias extraordinarias a las labores de control que por Código de Minería, le competen a la Dirección de Geología y Minas.

Aplica al caso lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto al principio de conservación de los actos administrativos, principio que aplica, debido a que la Sala Constitucional al emitir el voto 2004-13414 de fecha 26 de noviembre 2004, se fundamenta en la ausencia de la aprobación del estudio de impacto ambiental, por lo que el procedimiento aplicado para el otorgamiento de la concesión, es válido y eficaz.

Tercero: La Dirección de Geología y Minas, por DGM/RNM 284-2008 de fecha 10 de abril del año en curso, ha recomendado la conversión del otorgamiento de la concesión minera a favor de la empresa Industrias Infinito S.A. cédula de persona jurídica # 3-101-127121.

Por tanto

El Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Energía resuelven:

Primero: Otorgar la concesión de explotación minera a favor de la empresa Industrias Infinito S.A. cédula de persona jurídica número 3-101-127121.

Segundo: El plazo de vigencia de la concesión es por 10 años, DGM-DC-320-2001 de fecha 14 de marzo del 2001, suscrito por la Geóloga Ana Sofía Huapaya, así como DGM-DC-2085-2001 de fecha 26 de noviembre del 2001.

Tercero: El material a explotar es oro, plata, cobre y minerales asociados, a favor de la empresa Industrias Infinito S.A.

Cuarto: La concesión queda condicionada al cumplimiento al Plan de Trabajo y a las condiciones técnicas emitidas por la Geóloga Ana Sofía Huapaya, mediante oficio DGM-DC-320-2001 del 14 de marzo del 2001 y DGM-DC-2085-2001 del 26 de noviembre del 2001. Asimismo, deberá cumplir con las condiciones ambientales según lo aprobado por la SETENA y los compromisos adquiridos ante el INTA.

Quinto: La concesionaria deberá cumplir con las obligaciones que la legislación le impone, así como acatar las directrices que le gire la Dirección de Geología y Minas y la SETENA.

(...)” (folios 440 a 458 del tomo 1 del expediente administrativo de Geología y Minas N°2594).

  • 26)Que mediante Decreto Ejecutivo N° 34492-MINAE, publicado en La Gaceta N°107 del 4 de junio del 2008, emitido por el Presidente de la República y por el Ministro de Ambiente y Energía, se derogó el Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE que declaraba la moratoria nacional sobre la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto (consulta al SINALEVI).
  • 27)Que mediante Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, publicado en La Gaceta N°201 del 17 de octubre del 2008, emitido por el Presidente de la República y por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, se declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. Dicho decreto dispuso en lo que interesa, lo siguiente:

“Considerando:

I.Que los artículos 19, inciso b) y 34 de la Ley Forestal N° 7575 prohíben el cambio de uso de suelo y la corta de árboles en terrenos cubiertos de bosque y en áreas de protección, exceptuando aquellos proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de Conveniencia Nacional.

II.Que el artículo 3 inciso m) de la Ley Forestal N° 7575 declara como actividades de conveniencia nacional las realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, instituciones autónomas o empresas privadas, cuyos beneficios sociales sean mayores a los costos socio-ambientales.

III.Que el Código de Minería en su artículo 6 establece: “Artículo 6.1. Se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos propiedad particular o estatal necesarios para estos fines.” Con base en esta declaratoria de utilidad pública, este artículo dispone que las empresas mineras están autorizadas para efectuar su actividad en terrenos particulares o inclusive en terrenos estatales.

IV.En el artículo 2 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE se indica como actividad de conveniencia nacional a aquellas relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de interés público efectuadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de la sociedad y entre ellas se encuentra la actividad minera. Con base en esta declaratoria, la empresa puede proceder a solicitar la autorización para la corta de árboles y la realización de obras en el área de protección de quebradas y ríos.

V.Industrias Infinito S.A., es titular de la Concesión de Explotación Minera que corre en el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas bajo el expediente N° 2594. El Ministro de Ambiente y Energía mediante la resolución N° 217 de las 15:00 horas del día 21 del mes de abril del año en curso, procedió al otorgamiento de la concesión de explotación minera.

VI.La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas, mediante resolución N°3638-2005-SETENA de las 9:25 horas del día 12 de diciembre del 2005. Posteriormente, SETENA aprobó modificaciones al Proyecto mediante resolución N° 170-2008-SETENA de las 12:50 horas del día 4 de febrero del 2008.

VII.El Proyecto Minero Crucitas traerá varios beneficios económicos a la comunidad de San Carlos y el gobierno central. Entre estos beneficios están los siguientes: i) La mina tendrá una operación cercana a 11 años (incluye construcción, operación y cierre técnico). Esto significa que durante ese tiempo habrá desarrollo de las comunidades cercanas a Crucitas y necesidad de mano de obra.; ii) La inversión inicial para construir la Mina Crucitas es cercana a US$ 65,000,000. Se calcula que gran parte de ese monto se usará para compra de servicios profesionales, pago de contratistas, compra de materiales y maquinaria; mucho de estos adquiridos en la zona de San Carlos; iii) Se estima que se dará empleo a 253 personas directas. En minería se calcula que por cada empleo directo, se da trabajo a 5 empleados indirectos; por lo que tendremos 1,265 empleados indirectos; iv) Dentro de los compromisos sociales se procurará que al menos el 75% de los empleados sean de la zona cercana a Crucitas; v) Planilla: La planilla anual para pagar los empleados se estima en US$ 4,132,859; vi) Impuesto local.

El Código de Minería establece que las empresas mineras deberán pagar el 2% de su utilidad bruta a la comunidad; por lo que la Municipalidad de San Carlos y la comunidad del área de influencia a Crucitas recibirá anualmente un aproximado de US$1,441,158 durante ocho años (para un total de US$ 11,529,263); vii) Se maneja un fideicomiso para desarrollar obras sociales y las acciones de la comisión de monitoreo del Proyecto Crucitas, que recibirá anualmente la suma de US$ 364,063 y viii) El proyecto Crucitas pagará impuestos al gobierno central, se tiene calculado un pago anual por impuesto de renta de US$ 8,790,289 para un total por la vida de la mina de US$ 70,322,309.

VIII.Para la construcción y desarrollo del Proyecto Crucitas se requiere la corta de árboles en 191 Ha 7 782,66 m2 que poseen bosque, lo cual representa el 19.93% del bosque existente en todas las propiedades, la corta de árboles en 66 Ha 9474,53 m2 en áreas de uso agropecuario sin bosque existente en todas las propiedades, lo cual representa el 14.00% de las áreas de uso agropecuario sin bosque existente en todas la propiedades y la corta de árboles de 4 Ha 1751,38 m2 que poseen plantaciones forestales, lo cual representa el 12.33% de las plantaciones forestales existente en todas las propiedades. Dentro de las especies forestales de la zona, se presentan algunas vedadas, de acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N° 2486 de las 10 horas 54 minutos del 8 de marzo de 2002 y el Decreto Ejecutivo N° 25700 del 15 de noviembre de 1996.

IX.Como compensación por el cambio de uso, Industrias Infinito, S.A. propuso las siguientes medidas de compensación: i) Apoyo para la compra de un terreno para conservación por un monto de doscientos cincuenta mil dólares; ii) La siembra de 49.8 árboles por cada árbol que se requiera cortar y iii) La creación y conservación de un corredor biológico dentro de sus propiedades.

Por tanto:

Decretan Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.

Artículo 1°- Se declara de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas desarrollado por la empresa Industrias Infinito, S.A.

Artículo 2°- En virtud de la presente declaratoria, la empresa desarrolladora, previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, podrá proceder a la corta de árboles (inclusive de las especies que están vedadas) y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección, según se indica en el proyecto.

Artículo 3°- La empresa desarrolladora deberá cumplir con cada una de las medidas de compensación previstas en el Considerando IX. Para el seguimiento y control de lo anterior, la misma rendirá un informe a la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la que por su parte certificará el cumplimiento.” (folio 518 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas N° 2594 y consulta al SINALEVI).

  • 28)Que mediante resolución N° 244-2008-SCH, de las 9:05 horas del 17 de octubre del 2008, el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aprobó la solicitud de cambio de uso de suelo y la consecuente corta de árboles en áreas boscosas, áreas de uso agropecuario sin bosque y áreas de plantaciones, en los terrenos propiedad de la empresa Industrias Infinito S.A. Dicho acto dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:

“Por tanto Ing. William Vargas González, Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte y el Ing. Oldemar Corrales Jiménez, Jefe de la Subregión San Carlos, resuelven:

Primero: Que de conformidad con la normativa citada, el mérito de los autos y en particular con fundamento en el contenido del Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET publicado en la Gaceta N° 201 del día 17 del mes de octubre del año 2008, por el que se declara al Proyecto Minero Crucitas como de Conveniencia Nacional, donde se le permite al Proyecto la corta y aprovechamiento de especies vedadas, la corta y aprovechamiento árboles en zonas de protección definidas en los artículos N° 33 y 34 de la Ley Forestal N° 7575, y al haberse concluido con los requisitos para optar por el permiso de cambio de uso del suelo en áreas boscosas, áreas de uso agropecuario y sin bosque y áreas de plantación; y al existir un Estudio de Impacto Ambiental, el cual demuestra la viabilidad ambiental según la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se aprueba la solicitud para el cambio de uso del suelo en áreas de bosque, en áreas de uso agropecuario sin bosque y en áreas de plantación, en donde se aprovechará 12391 árboles, distribuidos en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas en áreas en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y la corta de árboles en 4.17 hectáreas de áreas plantadas; presentada por el señor Arnoldo Rudín Arias, cédula de identidad N° 2-0381-0102, mayor, casado, vecino de Canoas de Alajuela, Urbanización el Rey, en su calidad de apoderado generalísimo de la Sociedad Anónima Industrias Infinito, cédula jurídica N° 3-101-127121, en los inmuebles debidamente inscritos ante el Registro de la Propiedad, partido de Alajuela, con las matrículas de los Folios Reales N° A-1101755-06 área 149 ha 3535.18 m2, A-1101246-06 área 21 ha. 708,76 m2, A-923995-90 área 85 ha 9276.82 m2, A-871962-03 área 412 ha 3774.69 m2, A-604690-00 área 29 ha 4912 m2, A-1070857-06 área 143 ha 8552.57 m2, A-1060665-06 área 60 ha 5997.91 m2, A-606355-00 área 94 ha 5770 m2, A-1075825-06 área 154 ha 3848.43 m2, A-1062873-06, área 103 ha 7736.05 m2, A-1061302-06 área 59 ha 6487.27 m2 y A-1072536-06 área 159 ha 4073.13 m2, se localizan en la provincia de Alajuela, cantón San Carlos, distrito Cutris, poblado Crucitas.

Segundo: Se autoriza el cambio de uso de suelo en áreas de bosque, en áreas de uso agropecuario sin bosque y en áreas de plantación, en donde se cortarán y aprovecharán 12391 árboles con un volumen 17218.78 m3, distribuidos en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas en áreas de terrenos de uso agropecuario y sin bosque y la corta de árboles en 4.17 hectáreas de áreas plantadas. Se autoriza la corta de 12391 árboles; de acuerdo con las siguientes especificaciones técnicas y de distribución por número de folio real:

Cuadro N 1. Resumen por número de folio reales correspondientes a las áreas a ser sometidas a cambio de uso del suelo en bosque y en terrenos de uso agropecuario y sin bosque y en plantaciones forestales.

Número Folio Real Áreas de Bosque a sometidas a cambio de uso (ha) Áreas de uso Agropecuario sin bosque Área de Plantación Número Árboles a cortar Volumen total a extraer (m3) 2-175767-000 2 Ha 4250.69 m2 336 407.43 2-175769-000 14 Ha 8161.69 m2 101 148.86 2-175769-000 19 Ha 7527.19 m2 1688 2636.75 2-175769-000 3 Ha 1770.67 m2 20 40.74 2-303718-000 2-394051-000 30 Ha 8319.43 m2 2027 2514.23 2-175777-002 2-293866-003 45 Ha2475.80 m2 2468 3650.88 2-293866-003 37 Ha 6688.21 m2 212 258.69 2-173125-002 2-173127-002 2-175783-002 45 Ha 3327.14 m2 2189 2651.47 2-175783-002 11 Ha 2853.96 m2 626 659.69 2-175783-002 4 Ha 1751.38 m2 5 2..45 2-184445-002 9 Ha 4568.32 m2 97 567.45 2-175399-002 23 Ha 5144.34 m2 1632 2299.89 2-175419-001 15 Ha 2169.75 m2 990 1380.25 Total 191 Ha 7782.66 66 Ha 9474.53 m2 4 Ha 1751.38 m2 12391 17218.78 Cuadro N 2. Especificaciones técnicas de los árboles a cortar en áreas con cobertura boscosa, los cuales serán sometidos a cambio de uso del suelo, ubicados en los inmuebles con los folios reales Nº 2-175767-000, 2-175769-000, 2-175419-001, 2-293866-003, 2-175783-002, 2-184445-002, 2-175399-002, 2-394051-000.

Áreas con Cobertura Boscosa Nombre Vulgar Nombre Científico Número Árboles Volúmen M3 Acacia – Cornizuelo Acaccia corniguera 36 14,78 Aceituno Simarouba amara 26 21,09 Aguacate Persea americana 14 21,31 Aguacatillo Cinnamomun cinnamomifolium 28 23,73 Aguacaton Ocotea Ira 1 4,09 Ajillo Caryocar costarricense 28 53,08 Alcanfor Protium Copal 14 9,63 Almendrillo Andira Inermis 8 23.62 Almendro Dipteryx panamensis 168 551.33 Amargo Amarguillo Aspidosperma megalocarpon 9 10,71 Amarguillo Aspidosperma megalocarpon 15 14,95 Anonillo Rollinia pittieri 70 60,15 Arenillo Abaraema macradenia 45 38,99 Areno Qualea paraensis 356 597,52 Balsa Ochroma lagopus 44 38,75 Balsamo Miroxylon Balsamun 3 3,28 Botarrama Vochysia ferruginea 771 1376,44 Botija Apeiba membranaceae 63 172,46 Burio Apeiba tibourbou 967 652,83 Cafecillo Casearia arborea 6 3,95 Caimito Crisophylum cainito 17 24,53 Cajilla Genipa caruto 45 36,25 Camibar Copaifera aromatica 1 0,59 Campano Sacoglottis trichogyna 15 24,34 Canelo Nectandra salicifolia 5 4,89 Canfin Protium panamensis 343 550,91 Caobilla Carapa guianensis 385 807,04 Capulin Trema micrantha 251 200,79 Carey Elaeouma glabrescens 46 80,93 Cebo Vochysia ferruginea 55 107,31 Cero Amargo Cedrela odrota 16 21,71 Áreas con Cobertura Boscosa Nombre Vulgar Nombre Científico Número Árboles Volúmen M3 Cedro Dulce Cedrela tonduzii 1 0,76 Ceibo Ceiba pentadra 9 113,95 Chancho Vochysia ferruginea 2 3,42 Chaperno Lonchocarpus costaricensis 288 329,76 Chilamate Ficus werckleana 1 0,84 Ciprecillo Podocarpus spp 5 6,47 Cipres Cupressus lusitanica 1 0,9 Cocora Guarea ropholocarpa 20 25,77 Cola de Pavo Himenolobium mesoamericanum 6 14,94 Coloradito Calucophyllum candidissimun 9 5,94 Colorado Calucophyllum candidissimun 2 1,02 Colpachi Croton niveus 2 0,25 Copalillo Protium Copal 1 0,85 Corteza Tabebuia ochraceae 2 22,63 Corteza Amarilla Tabebuia chrysantha 12 7,5 Costilla de Danto Roupala spp 2 73,11 Cucaracho Billia colombiane 43 65,9 Cuero de Vieja Lonchocarpus costaricensis 36 1,55 Cuerosapo Miconia argentea 2 14,3 Danto Sideroxylum capiri 14 17,89 Danto Amarillo Roupala montana 10 45,54 Fosforillo Protium panamensis 38 42,08 Frijolillo Lonchocarpus rugosus 68 25,9 Frijolon Lonchocarpus rugosus 31 191,52 Frota Dorada Virola koschnyi 119 304,05 Gallinazo Jacaranda copaia 1 5,31 Gavilan Pentalaclethra macroloba 747 1049,58 Guabilla Inga marginata 78 65,24 Guabo Inga edulis 63 70,49 Guabo Colorado Inga alba 25 43,3 Guacimo Luehea seemannii 3 1,87 Guacimo Blanco Goethalsia meiantha 1 0,81 Guacimo Colorado Luehea seemannii 2 1,59 Guaitil Genipa americana 76 62,55 Guanacaste Enterolobium ciclocarpum 34 58,92 Áreas con Cobertura Boscosa Nombre Vulgar Nombre Científico Número Árboles Volúmen M3 Guarumo Cecropia insignis 98 74,74 Guayabon Terminalia oblonga 2 1,06 Higueron Ficus yoponensis 4 3,33 Huevo de Caballo Stemmadenia donnell-smith 10 12,54 Indio desnudo Bursera simaraouba 1 0,63 Ira Ocotea dentata 380 327,18 Ira Rosa Ocotea austinii 16 15,79 Jicaro Lecythis ampla 19 30,95 Jobo Spondias mombin 21 13,51 Lagartillo Zanthoxylon ekmanii 37 26,04 Lagarto Zanthoxylon kellermanii 153 118,11 Laurel Cordia alliodora 103 93,56 Leche de Vaca Couma macrocarpa 29 37,66 Lechoso Brosimun utile 167 242,5 Lengua de Vaca Laetia procera 2 2,19 Lorito Weinmannia pinnata 3 3,12 Manga Larga Laetia procera 69 104,2 Mangle Acvicennia germinans 1 1,33 Manteco Trichilia tomentosa 148 243,54 Manu Minquartia guianensis 98 143,11 Manu Negro Minquartia guianensis 35 39,48 Manu Platano Vitex cooperi 20 44 Maria Caophyllum brasiliense 29 46,8 Mastate Poulsenia armata 12 21,22 Melina Gmelina arborera Muñeco Cordia collococca 89 74,71 Nance Byrsonimia crassyfolia 4 3,03 Nancife Byrsonimia crassyfolia 2 1,44 Naranjito Swartzia simplex 3 2,73 Nene Lonchocarpus rugosus 2 0,87 Nispero Manilkara chicle 85 354,46 Nispero Zapotillo Couepia poliandra 3 4,07 Ocora Guarea rophalocarpa 15 13,55 Ojoche Brosimun allicastrum 105 141,93 Ojochillo Brosimun lactenscens 218 196,33 Áreas con Cobertura Boscosa Nombre Vulgar Nombre Científico Número Árboles Volúmen M3 Paipute Xilosma intermedia 15 10,07 Paleta Dussia macroprophyllata 144 261,84 Panama Sterculia apetala 216 199,88 Papa Sterculia recordiana 23 22,75 Papaturro Alchornea latifolia Papayillo Jacaratia dolichuala 41 49,39 Paponjoche Pachira acuatica 6 6,49 Peine de Mico Apeiba aspera 154 437,82 Pellejo de Vieja Lonchocarpus costaricensis 5 8,24 Piedrilla Licania hypoleuca 147 191,98 Pilon Hieronyma alchorneoides 10 15,92 Plomillo Sacoglottis trichogyna 9 15,48 Poro Erythrina poepigianna 1 0,84 Quizarra Ocotea mollifolia 91 103,04 Repollito Eschweilera calyculata 13 12,53 Roble Terminalia amazonia 120 186,66 Roble Charco Terminalia amazonia 13 34,41 Roble Coral Terminalia amazonia 100 148,81 Ron Ron Astronium graveolens 18 22,84 Sangregao Pterocarpus oficinalis 4 7,81 Sangrillo Pterocarpus hayesii 20 16,34 Tabacon Grias cauliflora 121 162,01 Tamarindo Dialum guianenses 880 1941,09 Targua Croton xalapense 428 295,02 Titor Lonchocarpus rugosus 42 83,02 Tostado Sclerobium costarricense 191 375,17 Vainilla Stryphnodendron microstachyum 91 93,26 Yema de Huevo Chimarris parviflora 292 311,22 Zapote Pouteria viridis 123 169,34 Zapotillo Couepia poliandra 305 269,14 Zopilote Hernandia didymantha 13 27,35 Total 132 especies 11427 16108.35 Cuadro N 3. Especificaciones técnicas de los árboles a cortar en áreas de agropecuario y sin bosque, ubicados en los inmuebles con los folios reales Nº 2-175783-002, 2-175769-000, 2-293866-003 y 2-175767-000.

Áreas de uso agropecuario sin bosque Nombre Vulgar Nombre Científico Número Árboles Volúmen M3 Aceituno Simarouba amara 2 1,88 Aguacatillo Cinnamomum cinnamomifolium 2 0,9 Ajillo Caryocar costarricense 2 4,08 Alcanfor Protium Copal 3 2,09 Almendro Dipteryx panamensis 29 97,5 Amarguillo Aspidosperma megalocarpon 1 0,47 Anonillo Rollinia pittieri 1 0,3 Arenillo Abaraema macradenia 4 7,81 Areno Qualea paraensis 7 14,72 Balsa Ochoroma lagopus 20 17,21 Botarrama Vochysia ferruginea 27 49,41 Botija Apeiba membranaceae 1 0,75 Burio Apeiba tibourbou 56 30,16 Cajilla Genipa caruto 5 2,46 Canfin Protium panamensis 3 2,1 Caobilla Carapa guianensis 20 44,82 Capullin Trema micrantha 9 7,29 Cedro Amargo Cedrela odorata 5 3,03 Ceibo Ceiba pentadra 12 128,39 Cenizaro Samanea saman 3 1,78 Cahperno Lonchocarpus costaricensis 15 11,34 Chilamate Ficus werckleana 4 2,68 Cipres Cupressus lusitanica 1 0,55 Corteza Tabebuia ochraceae 9 17,07 Corteza Amarilla Tabebuia chrysantha 1 4,61 Frijolon Lonchocarpus rugosus 8 8,73 Frota Dorada Virola koschnyi 7 9,11 Gavilan Pentaclethra macroloba 58 84,33 Guabilla Inga marginata 1 0,44 Guabo Inga edulis 3 2,02 Guabo Colorado Inga alba 1 0,89 Guaitil Genipa americana 11 7,25 Áreas de uso agropecuario sin bosque Nombre Vulgar Nombre Científico Número Árboles Volúmen M3 Guarumo Cecropia insignis 16 9,43 Higueron Ficus yoponensis 1 0,83 Huevo de Caballo Stemmadenia donnell-smith 3 1,8 Indio desnudo Bursera simarouba 2 1,6 Ira Ocotea dentata 1 2,92 Jicaro Lecythis ampla 4 11,12 Jobo Spondias mombin 3 1,63 Lagartillo Zanthoxylon ekmanii 11 6,94 Lagarto Zanthoxylon kellermanii 33 26,7 Laurel Cordia alliodora 64 49,87 Lechoso Brosimun utile 10 9,02 Manga Larga Laetia procera 2 1,2 Manteco Trichilia tomentosa 5 2,77 Manu Minquartia guianensis 1 0,88 Manu Negro Minquartia guianensis 1 0,77 Manu Platano Vitex cooperi 2 3,93 Mastate Poulsenia armata 1 0,14 Melina Gmelina arborera 56 27,48 Muñeco Cordia collococca 7 2,62 Nance Byrsonimia crassyfolia 1 0,27 Ojoche Brosimun allicastrum 3 1,65 Ojocjillo Brosimun lactenscens 1 0,88 Paipute Xilosma intermedia 1 0,51 Paleta Dussia macroprophyllata 8 13,22 Panama Sterculia apetala 12 5,9 Papaturro Alchornea latifolia 2 0,76 Peine de Mico Apeiba aspera 8 31,18 Pilon Hieronyma alchorneoides 1 0,56 Plomillo Sacoglottis trichogyna 1 1,51 Quizarra Ocotea mollifolia 5 5,4 Roble Terminalia amazonia 37 53,41 Roble Coral Terminalia amazonia 222 129,7 Tabacon Grias cauliflora 2 0,86 Tamarindo Dialum guianenses 28 57,49 Targua Croton xalapense 25 10,88 Áreas de uso agropecuario sin bosque Nombre Vulgar Nombre Científico Número Árboles Volúmen M3 Tostado Sclerobium costarricense 10 25,01 Vainilla Stryphnodendron microstachyum 11 10,79 Yema de Huevo Chimaris parviflora 15 16,9 Zapote Pouteria viridis 2 2,22 Zapotillo Couepia poliandra 6 7,32 Zopilote Hernandia didymantha 4 2,96 Total 73 especies 959 1107,98 Cuadro 4. Especificaciones técnicas de los árboles a cortar en áres de plantaciones forestales ubicados en el inmueble con el folio real Nº 2-175783-002.

Áreas de reforestacion Nombre Vulgar Nombre Científico Número Árboles Volúmen M3 Capullin Trema micrantha 1 0,53 Guarumo Cecropia insignis 1 0,63 Roble Terminlaia amazonia 1 0,5 Targua Croton xalapense 2 0,76 Total 4 especies 5 2,45 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA CORTA DE ÁRBOLES:

A- Deben respetar y cumplir con lo establecido en la normativa legal forestal vigente.

B- Deberá aprovechar al máximo los residuos producto del aprovechamiento.

C- Se solicita para la supervisión de la Administración Forestal de Estado, de madera en patio, la misma se encuentre seleccionada y debidamente apilada.

D- Cumplir las disposiciones establecidas en cuanto a transporte de productos forestales, en el reglamento de la Ley Forestal Nº 7575. Las guías de transporte de madera en troza deben ser llenadas con la información solicitada, antes de salir del predio.

E- Para solicitar nuevas guías, se deberán entregar las guías utilizadas completamente llenas provenientes de la industria donde se transporto la madera, de lo contrario no se entregarán nuevas.

F- El permisionario o persona responsable del permiso será el responsable de entregar las últimas guías en troza provenientes de la industria, como así las guías de madera aserrada, en caso de ser solicitadas.

G- En el caso de madera aserrada se solicita presentar el número de serie, así como los documentos de propiedad de la motosierra, acompañándose lo anterior con la solicitud formal para su inscripción.

H- Se deberá presentar informes de regencia mensual, los cuales deberán incluir de ser necesario hojas certificadas anexas, donde mencione el avance periódico de las áreas donde se esté efectuando aprovechamiento forestal.

I- La solicitud de guías y placas, se hará a través de los diferentes informes regenciales, exclusivos para esta actividad.

J- Para el caso del último informe de regencia, este debe de ser presentado 20 días después del cierre del aprovechamiento, con tal de coordinar la visita de inspección o cierre por parte de la A.F.E. Además este informe debe de contener el inventario final de residuos.

K- Cualquier extensión correspondiente al período de corta debe solicitarse por escrito, de previo al vencimiento de esta resolución, la cual incluirá la justificación correspondiente para el caso en cuestión." (folios 1686 a folios 1706 del AH01-PM-03-08).

  • 29)Que la empresa Industrias Infinito reconoció la existencia de especies en extinción en la zona del Proyecto (folio 665 del tomo 3 del Plan de Manejo Forestal).
  • 30)Que la empresa Industrias Infinito se comprometió a reforestar la zona del Proyecto con especies nativas (folio 199 del documento de Evaluación de Cambios Propuestos al Proyecto y folios 270 y 289 del tomo 2 del expediente administrativo del Área de Conservación Arenal Huetar Norte).
  • 31)Que la resolución 244-2008-SCH contiene errores en cuanto a la identificación de varias especies de árboles y que en el mismo se incluyen especies endémicas, amenazadas o vedadas (los autos y declaraciones de Javier Baltodano Aragón, Quírico Jiménez Madrigal y Olman Murillo Gamboa) 32) Que el Poder Ejecutivo no otorgó audiencia a entidades representativas de intereses de carácter general, ni dio publicidad sobre la intención de declarar de conveniencia nacional e interés público el Proyecto Minero Crucitas (los autos).
  • 33)Que en la zona del Proyecto Minero Crucitas existe un acuífero inferior confinado (los autos y declaración del testigo perito Hugo Virgilio Rodríguez Estrada) 34) Que los estudios presentados por la empresa Industrias Infinito no verificaron la extensión del acuífero inferior, no contemplaron si era transfronterizo, ni determinaron sus zonas de recarga (los autos y declaración del testigo perito Hugo Virgilio Rodríguez Estrada).
  • 35)Que en el Proyecto presentado ante la Dirección de Geología y Minas en el año 2000, se previó por parte de Industrias Infinito interceptar el acuífero inferior y aprovechar sus aguas (los autos y declaraciones de Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, José Francisco Castro Muñoz, Ana Sofía Huapaya Rodríguez Parra).
  • 36)Que al requerir en el año 2002 la viabilidad ambiental y al solicitar en el año 2007 la aprobación de los cambios propuestos al Proyecto Minero Crucitas, Industrias Infinito no informó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental ni este órgano verificó la existencia de las limitaciones técnicas impuestas por la Dirección de Geología y Minas mediante el oficio N° DGM-DC-2085-2001, que implicaban limitar la extracción hasta la cota de 75 metros sobre el nivel del mar (los autos).
  • 37)Que Industrias Infinito ha previsto en todo momento contar con la disposición del agua del acuífero inferior tanto para abastecer la laguna de relaves como para crear el denominado lago Fortuna (los autos y declaración de Sandra Arredondo Li).
  • 38)Que el camino 2-10-104 del Cantón de San Carlos, se encuentra registrado en la red vial cantonal, como camino cantonal y definido como del entronque con la ruta nacional 227 Moravia Crucitas, y existe según la hoja cartográfica N° 3348 IV del Instituto Geográfico Nacional, edición 1 de 1962 y edición 2 de 1988. (folios 2379 y 2409 del tomo 4 del expediente principal)
  • 39)Que Industrias Infinito Sociedad Anónima, no informó en su solicitud de Concesión de Geología y Minas, de la existencia de un camino público, en el área que se pretendía se le concesionaria, concretamente donde se construiría la laguna de relaves (ver folios 50 a 55 del tomo 1 del expediente administrativo de Geología y Minas, declaración testigo pericial de Sandra Arredondo Lí)
  • 40)Que la en resolución N° R-578-2001 MINAE no se hizo mención, ni análisis alguno sobre la existencia de un camino público en el área donde se construiría la laguna de relaves del proyecto, aún cuando en fechas 7, 8 y 9 de marzo de 2001, se realizó visita de comprobación de campo, por parte de la geóloga Ana Sofia Huapaya encargada para aquel momento de la valoración y análisis de la solicitud de concesión (ver oficio DGM-DC-320-2001 -folios 101 a 107, 199 a 202 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas n° 2594)
  • 41)Que la demandada Industrias Infinito, para el 12 de marzo de 2002, fecha en que presentó el estudio de impacto ambiental del proyecto Minero Crucitas, no informó de la existencia de un camino público en el área destinada para la construcción de laguna de relaves (ver folios 111 del tomo III del
  • 42)Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no menciona ni analiza en su resolución 3638-2005 SETENA, mediante la cual otorga la viabilidad ambiental, la existencia de un camino público en el área a construir la laguna de relaves

(ver folios 3586 a 3591 del tomo IX del expediente administrativo de SETENA)

  • 43)Que Industrias Infinito Sociedad Anónima, no informó en su solicitud de convalidación de la resolución N° R-578-2001 MINAE, ante la Dirección de Geología y Minas, de la existencia de un camino público, en el área que se pretendía se le concesionara, concretamente donde se construiría la laguna de relaves (ver folios 372 a 372 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas)
  • 44)Que Industrias Infinito Sociedad Anónima, no informó a la SETENA, en el documento de evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto, presentado el 6 de diciembre de 2007, de la existencia de un camino público, en el área destinada para la construcción de la laguna de relaves (ver folios 372 a 372 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas)
  • 45)Que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no menciona ni analiza en su resolución 170-2008-SETENA, mediante la cual aprobó la modificación al proyecto Minero Crucitas, la existencia de un camino público en el área a construir la laguna de relaves, aún cuando el 30 de agosto de 2008, funcionarios del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, realizaron inspección al área del Proyecto Minero Crucitas. (ver folios 4152 a 4157 del tomo X del expediente administrativo de SETENA)
  • 46)Que en resolución N° R-217-2008 MINAE en la que se ordenó la conversión de la resolución 578-2001 MINAE, y otorgó la concesión de explotación minera a Industrias Infinito S.A. no se hizo mención, ni análisis alguno sobre la existencia de un camino público en el área donde se construiría la laguna de relaves del proyecto (ver folios 440 a 458 del tomo I del expediente administrativo de Geología y Minas n° 2594)
  • 47)Que mediante gestión fechada 10 de marzo de 2009, la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, solicita ante la Dirección de Geología y Minas, la constitución de una Servidumbre Minera de ocupación permanente con una medida de cuatro hectáreas 3.333 metros con 25 decímetros cuadrados, sobre un camino público municipal, a fin de construir y ubicar la laguna de relaves concretamente donde se encuentra ubicado el citado camino público, gestión ante la cual la administración Tributaria de Alajuela, mediante oficio número ATA-551-2009, del veintidós de setiembre de dos mil nueve, dispuso no tramitar el avalúo requerido por el Registro Nacional Minero. (folios 1 al 27 del expediente administrativo, rotulado hecho nuevo)
  • 48)Que adjunto a la citada gestión de servidumbre, se aportó por la empresa Industrias Infinito S.A. un Avalúo de la propiedad, en el cual se describe su naturaleza de camino público municipal, su ubicación exacta, características, topografía, así como fotografías de dicho camino y su valoración (ver folios 20 a 27 del
  • 49)Que mediante acuerdo S.M. 0002-2009, artículo 25, acta 60 del 27 de octubre de 2006, la Municipalidad de San Carlos, acepta donación de terreno, para ampliar el camino que va a CHAMORRO - CRUCITAS DE CUTRIS hecha por parte de los señores Gerardo Fernández Salazar y María Esther Pérez Hidalgo. (ver folios 2318 del tomo IV del expediente judicial)
  • 50)Que el camino 2-10-104 del cantón de San Carlos, se encuentra en los registros de la Red Vial Cantonal del MOPT, como camino cantonal y fue modificado en su trazado original, consecuencia de la incorporación de un nuevo tramo al camino ya existente, por lo que en los Mapas de la red vial cantonal de San Carlos consta tanto el camino con su trazado original como la nueva sección, ambos como caminos cantonales 2-10-104 (ver oficio MT-2010-418 del Departamento de Planificación sectorial del MOPT, folios 2412 a 2413 del tomo IV del expediente judicial)
  • 51)Que el camino público municipal, sobre el cual se pretende constituir la servidumbre, se encuentra ubicado en la localidad de Crucitas, y corresponde a la ruta Municipal 2-10-104 (ver folio 2 del expediente administrativo rotulado hecho nuevo)
  • 52)Que la solicitud de servidumbre minera, fue tramitada personalmente por la Licenciada Cynthia Cavallini Chinchilla, Jefa del Registro Nacional Minero, quien remitió, la citada solicitud a la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, a fin de que se practicara el avalúo del terreno (ver folios 1 del expediente administrativo rotulado como hecho nuevo, y declaración de la testigo funcionaria señora Cynthia Cavallini en juicio oral y público)
  • 53)Que no se ha iniciado o tramitado gestión alguna, por parte de la Municipalidad de San Carlos o la Dirección de Geología Minas del MINAE, para desafectar el terreno municipal - camino público- 2-10-104 (los autos)
  • 54)Que el camino público, parte de la ruta 2-10-104, desaparecerá permanentemente una vez que se construya sobre el la laguna de relaves del proyecto Minero Crucitas (solicitud de servidumbre minera, ver expediente administrativo, rotulado hechos nuevos, y declaración de Sandra Arredondo Lí, rendida el 8 de octubre en juicio oral y público)
  • 55)Que los diagramas de flujo presentados ante Setena no contenían ni el sello, ni la firma de un ingeniero químico, ni el visto bueno del Colegio de Ingenieros Químicos (ver tomo 1 del estudio de impacto ambiental y declaratoria del testigo perito en juicio oral y pùpúblico Orlando Porras Mora).
  • 56)Que el 19 de octubre de 2008, se interpuso por Edgardo Vinicio Araya Sibaja, recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra Industrias Infinito S.A., SETENA y el MINAET ( ver folio 1 del legajo separado de la resolución N° 2010-6922).
  • 57)Que la ejecución de la resolución 244-2008-SCH, del Sistema Nacional de áreas de conservación, respecto a la autorización de tala rasa en terrenos en los que se desarrollo el proyecto Minero Crucitas, se inicio en el mes de octubre de 2008, concretamente entre viernes y lunes, sin poder precisar fecha, actuación con la que se provocó el daño ambiental (declaración en juicio oral y público de la testigo pericial de Sandra Arredondo Lí) 58) Mediante resolución de las catorce horas y nueve minutos del veintiocho de octubre de dos mil ocho, la Sala Constitucional decreta como medida cautelar suspender toda tala e incluso la aplicación del decreto ejecutivo 34801.MINAET (ver folio 3 del legajo separado de la resolución N° 2010-6922, resultado N° 7).
  • 59)Que en voto 6922- 2010, de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la Sala Constitucional resuelve el recurso de amparo, y en consecuencia queda sin efecto la medida cautelar decretada. (ver voto 2010-6922 de la Sala Constitucional en legajo separado).
  • 60)Que en fecha 16 de abril de 2010, la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre, solicita ante este Tribunal, medida cautelar a fin de que se ordene la inmediata suspensión de las actividades de la Empresa Infinito en el proyecto Minero Crucitas, misma que es atendida mediante resolución 1377-2010, de las dieciocho horas y veinticinco minutos del dieciséis de abril de dos mil diez, la que se acoge provisionalmente y ordena en lo que interesa:

" (1) LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34801-MINAE; (2) A JORGE RODRÍGUEZ QUIRÓS, EN SU CONDICIÓN DE MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, A GUISELLE MÉNDEZ VEGA EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, Y A JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, EN SU CALIDAD DE APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, O A QUIENES OCUPEN SUS CARGOS, ABSTENERSE INMEDIATAMENTE DE EJECUTAR O APLICAR LO DISPUESTO EN EL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 34801-MINAE, EN PARTICULAR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE CORTA DE ÁRBOLES A FAVOR DE INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA Y EL DESARROLLO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN ÁREAS DE PROTECCIÓN, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL PROYECTO MINERO CRUCITAS APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 3638-2005-SETENA DE LAS 09:25 HORAS DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL 2005, (3) A JUAN CARLOS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, EN SU CALIDAD DE APODERADO ESPECIAL JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS INFINITO SOCIEDAD ANÓNIMA, O A QUIÉN OCUPE SUS CARGO, ABSTENERSE DE EMPRENDER CUALQUIER ACCIÓN U OMISIÓN TENDIENTE A IGNORAR O A INCUMPLIR LO ORDENADO EN ESTA RESOLUCIÓN, Y (4) EN EL PLAZO DE TRES DÍAS HÁBILES, INDICAR Y DEMOSTRAR A ESTE TRIBUNAL A TRAVÉS DE UN MEDIO IDÓNEO, CUÁLES MEDIDAS CONCRETAS SE HAN TOMADO PARA HACER CUMPLIR LO ORDENADO CAUTELARMENTE POR ESTE DESPACHO" (ver folios 604 a 606, y 610 a 661 del expediente judicial, tomo II ) 61) La anterior medida provisionalísima fue ratificada por el Juez tramitador, mediante voto 1476-2010, de las dieciséis horas con siete minutos del veintitrés de abril de dos mil diez.

(ver folios 882 a 885 del tomo II del expediente judicial) 62) El voto 1476-2010, fue recurrido ante el Tribunal de Apelaciones, quien mediante fallo 281-2010 de la dieciséis horas del quince de junio de 2010, confirmó la medida cautelar acogida, y adicionó algunas otras.

(ver folios 1391 a 1392, del tomo III del expediente judicial)

III- ­HECHOS NO PROBADOS.

De relevancia para el dictado de esta sentencia, se tiene por no probado el siguiente hecho:

- NO consta que Industrias Infinito haya cuestionado en sede alguna las limitaciones técnicas impuestas por la Dirección de Geología y Minas mediante el oficio DGM-DC-2085-2001 (los autos).

IV- OBJETO DEL PROCESO.

En este asunto las partes actoras solicitan que se declare la nulidad absoluta de varios actos administrativos que fueron emitidos con ocasión de la solicitud de concesión de explotación minera, formulada por la empresa Industrias Infinito S.A. A manera de recuento, los actos son los siguientes:

  • 1)la resolución N°3638-2005-SETENA, mediante la cual se otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas.
  • 2)La resolución N°170-2008-SETENA, mediante la cual la Administración aprobó la solicitud de modificación al Proyecto Minero Crucitas presentada por Industrias Infinito S.A.
  • 3)El informe ASA-013-2008-SETENA, que constituyó el informe previo al dictado de la resolución antes citada.
  • 4)La resolución N°R-217-2008-MINAE, mediante la cual la Administración convirtió la resolución N° R-578-2001-MINAE, y otorgó la concesión de explotación minera a favor de la empresa Industrias Infinito.
  • 5)La resolución N°244-2008-SCH, mediante la cual la Administración autorizó la corta de árboles en las propiedades de Industrias Infinito S.A.
  • 6)El Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, por medio del cual se declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas.
  • 7)El oficio N° DST-773-2006, mediante el cual el INTA no se opuso al cambio de uso de la tierra en los inmuebles de Industrias Infinito S.A. Asimismo, los actores han solicitado el pago de daño y perjuicios, la reparación integral de los daños ambientales y que se le fije a la Administración los límites dentro de los cuales debe ajustar sus conductas, así como la condena en costas a los demandados. En sustento de sus pretensiones, los accionantes argumentan que los actos administrativos indicados contienen una serie de vicios en sus elementos constitutivos, y reprochan que una serie de temas técnicos no fueron adecuadamente evaluados o bien fue omitida su consideración en los respectivos procedimientos administrativos. Los demandados, por su parte, estiman que las referidas conductas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, plantean que el Proyecto Minero Crucitas es jurídica y técnicamente viable, y en relación con las pretensiones de los accionantes oponen las defensas de actos no susceptibles de impugnación, caducidad, cosa juzgada, acto consentido, prescripción, así como las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho. En criterio del Tribunal, las demandas deben ser declaradas parcialmente con lugar, con base en los siguientes razonamientos.

V- SOBRE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA.

En el presente asunto, todos los demandados, así como su coadyuvante, han opuesto la excepción de cosa juzgada. Al unísono, han sostenido -en esencia- que lo planteado por los actores y la coadyuvante activa, fue resuelto ya por la Sala Constitucional, cuyas decisiones -dicen- surte el efecto de cosa juzgada sobre este proceso contencioso administrativo. En respaldo de la defensa de cosa juzgada, argumentan quienes la invocan que la Sala Constitucional ha emitido las sentencias 2010-06922, de las 14:45 horas del 16 de abril de 2010, y 2010-14009, de las 13:59 horas del 24 de agosto de 2010, mediante las cuales se pronunció sobre los temas discutidos en el proceso que aquí nos ocupa. Manifiestan que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo fallado en sede constitucional es vinculante erga omnes y, en consecuencia, no puede ser desconocido por esta Cámara.

Estima el Tribunal que esta excepción debe ser rechazada. En primer término, debe advertirse que no puede obviarse que las dos sentencias de la Sala Constitucional aludidas por los demandados y la coadyuvante pasiva, fueron desestimatorias. Es necesario dejar claro aquí de una vez, que aún cuando la sentencia N° 2010-6922 declara con lugar el recurso de amparo en cuanto a un único extremo (el requerimiento de pronunciamiento técnico por parte de SENARA), lo cierto es que en todo lo demás el fallo de comentario fue desestimatorio del recurso de amparo y dado que para el dictado de esta sentencia el tema de SENARA carece de importancia, por ese motivo se considera a la resolución 2010-6922 como desestimatoria en general. Asimismo, si ello se considera a la luz de que se trataba de procesos de amparo, queda claro a este Tribunal que lo que determinó la Sala Constitucional es que las conductas sometidas a su conocimiento en esos dos recursos, no implicaban la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes.

Y en ese sentido, este Tribunal observa plenamente el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el hecho de que no se haya constatado, en sede constitucional, la lesión de derechos fundamentales de los amparados, no significa que las conductas administrativas no contengan vicios de legalidad. Y es que de la no afectación de derechos fundamentales, no se sigue la no inobservancia de la legalidad. Uno y otro son análisis distintos, que se realizan desde diferentes parámetros y, en el ordenamiento costarricense, merced a un tema de competencias, por órganos separados. Así, en el presente caso, lo resuelto por la Sala Constitucional en las sentencias 2010-06922 y 2010-14009, ya citadas, no guarda identidad ni de objeto, ni de partes, ni de causa, con lo que se ha conocido en el proceso de conocimiento contencioso administrativo número 08-001282-1027-CA, razón por la cual debe descartarse que las manifestaciones hechas por la Sala Constitucional en las dos sentencias ya referidas, generen cosa juzgada respecto de lo que conoce este Tribunal.

Obsérvese que el amparo 08-014068-0007-CO, que culminó con el dictado de la sentencia 2010-06922, fue promovido por Edgardo Vinicio Araya Sibaja a favor de la Asociación Norte por la Vida, pero no puede dejarse de lado que en el proceso contencioso administrativo que aquí interesa, esa organización ha sido coadyuvante, no parte, y don Edgardo ha sido sólo apoderado de la Asociación, no recurrente, como fue en sede constitucional. Por otro lado, el amparo tramitado como expediente 08-008647-0007-CO, que culminó con el dictado de la sentencia 2010-14009, fue promovido por Carlos Manuel Murillo Ulate y Douglas Dayan Murillo Murillo, quienes no han figurado ni como partes ni coadyuvantes en este proceso contencioso administrativo. De esa manera, no hay identidad de partes entre los procesos constitucionales y el llevado adelante en esta sede, lo cual, al tenor de lo dispuesto en el numeral 163 del Código Procesal Civil, es suficiente, por sí mismo, para descartar que lo resuelto por la Sala Constitucional en los dos amparos indicados, constituya cosa juzgada respecto de lo que aquí se decide.

Pero además, tampoco se dan la identidad de objeto y causa entre aquellos procesos y el presente, lo cual se evidencia si se tiene en cuenta lo que se conoce a raíz de un recurso de amparo y lo que se resuelve en un proceso contencioso administrativo. Recuérdese que el recurso de amparo está contemplado en el numeral 48 de la Constitución Política, donde, luego de reservar el recurso de habeas corpus para garantizar la libertad e integridad de la persona, se le concibe como medio para mantener o restablecer el goce de otros derechos constitucionales o aquellos derechos de carácter fundamental contemplados en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Como se ve, desde la propia Ley Fundamental se distinguen los derechos constitucionales y los fundamentales, de otros derechos, previéndose el recurso de amparo sólo para la tutela de aquellos dos. En el mismo sentido, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 2 inciso a) y en el artículo 29, es clara al disponer que el recurso de amparo está previsto para garantizar los derechos y libertades fundamentales no protegidos por el recurso de habeas corpus.

Así, lo que se determina mediante un proceso de amparo es si se violaron o no dichos derechos fundamentales. Lo que sucede es que, cuando la Sala Constitucional desestima o declara sin lugar un recurso de amparo, deviene aplicable el numeral 55 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece lo siguiente: "El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes." Como se puede apreciar, la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé las consecuencias del rechazo de un amparo y sucede que ante tal evento, la decisión no prejuzga sobre otras responsabilidades por parte del autor del agravio, es decir, la desestimación del recurso no conlleva la inexistencia de un agravio para el interesado, quien puede ejercitar otras acciones para tratar de acreditarlo.

Es aquí donde adquiere total relevancia lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se crea la jurisdicción contencioso administrativa. Al crearse esta jurisdicción dentro del capítulo de derechos y garantías individuales de la Carta Magna, está claro que el acceso a la misma constituye una garantía para los habitantes de la República que procuran que la Administración Pública se sujete a la legalidad en sus actuaciones. En ese sentido, estima este Tribunal que desde la Constitución Política se marca una importante diferencia entre las competencias asignadas a la jurisdicción constitucional y a la jurisdicción contencioso administrativa. En ambos casos se procura -entre otras cosas- la plena sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, pero la Sala Constitucional debe realizar ese control desde la óptica de los derechos fundamentales, sin que pueda descender a un examen de legalidad cuando ha descartado la violación de algún derecho fundamental, mientras que, en cambio, todos los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa están obligados a realizar siempre distintos tipos de análisis, desde la Constitución Política hasta los menores niveles de la escala de fuentes normativas administrativas, aunque no medie ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Esta distinción en el ámbito competencial de cada uno de los órganos señalados, es lo que determina la inexistencia de identidad entre el objeto y la causa de lo conocido por la Sala Constitucional en los recursos de amparo ya indicados y lo examinado por el Tribunal Contencioso Administrativo en este proceso. Ante la jurisdicción constitucional se pretendió garantizar la tutela de derechos fundamentales, pero ante la jurisdicción contencioso administrativa, se ha procurado garantizar la legalidad de la función administrativa. Desde esa perspectiva está claro para esta Cámara que las pretensiones de los entonces recurrentes y las de los hoy actores difieren bastante en cuanto a su fundamento, pues lo peticionado en los recursos de amparo se hizo depender de la declaratoria de lesiones a derechos fundamentales (cosa que no sucedió), mientras que lo pretendido en este proceso se ha hecho depender de la violación de la legalidad (cosa que sí se ha tenido por cierta).

Cabe aquí reiterar que este planteamiento encuentra su eje en el hecho de que la Sala Constitucional, al dictar las sentencias 2010-06922 y 2010-14009, declaró sin lugar los recursos de amparo, es decir, emitió fallos desestimatorios. Y esto es muy importante destacarlo a la luz de un precedente citado por la propia representación de Industrias Infinito durante sus conclusiones. Al abordar el tema de la cosa juzgada, la empresa demandada invocó a su favor, la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 339-F-2005, de las 14:45 horas del 25 de mayo de 2005, resolución de la cual, el mismísimo apoderado citó en debate el siguiente extracto: "De conformidad con el numeral 163 del Código Procesal Civil, las sentencias emitidas en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la autoridad de la cosa juzgada material.

Dentro de este último supuesto se encuentran las sentencias estimatorias dictadas por la Sala Constitucional, las que a la luz de lo dispuesto por el precepto 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no son susceptibles de discusión en otras instancias en lo relativo a la infracción constitucional." Como se ve, lo que la Sala Primera estimó que puede producir cosa juzgada conforme al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son las resoluciones estimatorias de la Sala Constitucional, no así las desestimatorias, siendo clara -además- la Sala Primera al entender que la vinculancia erga omnes está referida a la infracción constitucional. En otras palabras, la argumentación de la propia Industrias Infinito viene a afianzar la tesis de este Tribunal en cuanto a que, por haber desestimado los procesos de amparo ya mencionados, lo resuelto por la Sala Constitucional en esos dos casos, no surte el efecto de cosa juzgada en relación con el asunto que se está resolviendo en esta sentencia.

Adicionalmente, es necesario hacer ver que la posición que asume la Sección Cuarta de este Tribunal al dictar la presente sentencia, no es aislada, sino que guarda consonancia plena con lo establecido por otras Secciones. Así, por ejemplo, cabe indicar que la Sección Sexta, en la sentencia número 730-2009, de las 14:30 horas del 21 de abril de 2009, ha indicado lo siguiente: "...Este Tribunal considera que la excepción de cosa juzgada material, debe rechazarse por los siguientes motivos: a) La Constitución Política define el ámbito competencial de ambas jurisdicciones, con base en el objeto que ambas persiguen. En cuanto a la Jurisdicción Constitucional (artículos 10 y 48) es garantizar la supremacía constitucional, a través -en este caso- del mantenimiento o restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los Instrumentos Internacionales vigentes en la República, por medio del recurso de amparo, con excepción de los derechos que se tutelan por el recurso de habeas corpus (ver artículos 1, 2.a y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Respecto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 49), constituye el garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, dado que la ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados (ver artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo); b) Es cierto, que el Derecho de la Constitución es vinculante por sí mismo y que al ser el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, debe ser aplicado por los operadores del derecho -ya sea de índole jurisdiccional o no-, porque al más alto nivel forma parte del “principio de legalidad” al que está sometido el ejercicio de la función administrativa, y de cuyo cumplimiento depende en última instancia, su efectivo control, la garantía de los derechos fundamentales de los administrados, la realización de los fines de interés público y la preservación del principio democrático que constituye la base esencial del Estado Social de Derecho; c) Desde esa perspectiva, si al juez contencioso administrativo le compete fungir como el contralor de legalidad en el ejercicio del la función administrativa, ello implica que por la naturaleza del objeto de su competencia, es uno de los operadores ordinarios del derecho, que mejor representa y ejerce la función de tutela de los derechos fundamentales en el marco de aquella.

Ello por cuanto, el cumplimiento del principio de legalidad implica fiscalizar el ejercicio de las potestades de imperio de la administración frente a los derechos fundamentales de su principal destinatario -el administrado-, no sólo desde un punto negativo -que a consecuencia de conductas arbitrarias o de las que tienen apariencia de legalidad, se causen una vulneración a esos derechos-, sino positivo -que se procure la realización de los fines de interés público en forma eficiente-; d) No obstante lo anterior, debemos tener muy claro que todo ello se enmarca en el ámbito de la competencia otorgada por el propio texto constitucional, que en última instancia está determinada por el objeto que se pretende tutelar en cada jurisdicción, razón por la cual, aunque garantizar en vía contencioso administrativa el cumplimiento del principio de legalidad incluye necesariamente al Derecho de la Constitución; garantizar el principio de supremacía constitucional en la Jurisdicción prevista en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, no implica revisar si de acuerdo con el marco de legalidad aplicable a cada caso, corresponde reconocer, restablecer o declarar la existencia, inexistencia o contenido de una situación jurídica o de una relación sujeta al ordenamiento jurídico administrativo, a efecto de tutelar un derecho subjetivo o un interés legítimo; e) Que derivado de todo lo expuesto anterior, no podemos sostener que las competencias entre ambas jurisdicciones sean concurrentes, pues el hecho de que en algunos supuestos exista identidad material de las conductas objeto de los procesos que se tramitan en ambas jurisdicciones, no tiene la virtud de asimilar el objeto que se persigue en cada una de éstas -que conforme al propio texto de la Constitución- es distinto, lo que su vez implica, que el ámbito de su competencia también es diferente.

Recordemos que las competencias concurrentes implican que cada órgano tiene la plenitud de la competencia correspondiente y puede hacer lo mismo que hace el otro: si son iguales, lo hecho por uno puede ser dejado sin efecto por el otro -conforme al principio de que lo anterior deroga lo posterior-, y sin son desiguales, el superior puede hacer o deshacer todo lo que hace el inferior antes o después de que resuelva el asunto sometido a su conocimiento; f) En síntesis, aunque el incumplimiento del principio de legalidad provoca de manera indirecta la violación de un derecho fundamental por inobservancia del ordenamiento jurídico, ello no implica que garantizar el principio de supremacía constitucional, en aquellos casos de violaciones o amenazas que lesionen de manera directa el contenido esencial de un derecho fundamental provocando con ello una situación apremiante, implique una competencia concurrente; la única concurrencia posible -y que no es de competencias-, es la existencia de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, aunque originadas en motivos distintos de lesión, que precisamente es lo que determina el ámbito de competencia de cada Jurisdicción, conforme a lo que establecen los artículos 10, 48 y 49 de la Constitución Política; g) Desde esa perspectiva, los alcances de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto al carácter vinculante erga omnes de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito de su competencia, deben entenderse en dos sentidos: 1) Si ese Tribunal estima o declara con lugar un recurso de amparo, de hábeas corpus o una cuestión de constitucionalidad (acción y consulta judicial o legislativa), porque la conducta o las normas objeto del proceso resultan contrarias al Derecho de la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, constituyen normas no escritas, cuya aplicación por parte de los operadores jurídicos resulta vinculante, a efecto de garantizar y hacer efectivo el principio de supremacía constitucional en vía ordinaria tanto a nivel administrativo como jurisdiccional; 2) Si por el contrario, la Sala Constitucional desestima o declara sin lugar un recurso de amparo o de habeas corpus, porque la conducta objeto del proceso no resulta contraria al Derecho de la Constitución, ello no obsta para que el recurrente pueda acudir a la vía jurisdiccional competente en resguardo de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, a efecto de que allí se determine si las conductas impugnadas resultan o no contrarias al Ordenamiento Jurídico, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, en relación con el 1, 2 incisos a y b, y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el análisis realizado por dicho órgano jurisdiccional implica la confrontación del texto de la norma o conducta cuestionada, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales; h) Lo anterior no sólo responde a los límites competenciales establecidos para ambas jurisdicciones en los artículos 10, 48 y 49 del texto constitucional, sino también, a un principio general de justicia cuya aplicación efectiva constituye un derecho fundamental inherente a toda persona, que se extrae de lo dispuesto en los artículos 41 y 153 de la Constitución Política; i) Así las cosas, es criterio de este órgano colegiado, los pronunciamientos de los fallos emitidos en sede constitucional (mediante los recursos de amparo y hábeas corpus) tienen incidencia directa en los procesos contencioso administrativos, cuando en aquella sede se hubiere dispuesto la irregularidad de conducta pública por la lesión al régimen del Derecho de la Constitución y como consecuencia de ello, se dispusiere la supresión del funcionamiento administrativo objeto del estudio.

En tales casos, carecería de interés actual ponderar la validez o no de una determinada conducta pública en un proceso contencioso administrativo, cuando ya el Tribunal Constitucional estableció su invalidez, por otras causas, pero cuyo efecto sería el mismo, sea, su anulación jurídica. No sucede los mismo con las decisiones desestimatorias dictadas por ese alto órgano jurisdiccional, por cuanto, en esa hipótesis, adquiere relevancia y utilidad el examen de legalidad del acto, aspecto que no se discute en sede constitucional, siendo que tal examen corresponde a esta jurisdicción (artículo 49 de la Constitución Política), según se ha dicho. Ergo, la determinación en fase constitucional de no transgresión del Derecho de la Constitución, no es óbice para un cotejo de legalidad, pudiendo generar incluso, la supresión del acto por infracción al Ordenamiento Jurídico infraconstitucional. Por ende, en esos casos, no puede existir cosa juzgada por el rechazo de un recurso de amparo, pues el objeto de análisis de este Tribunal, es muy distinto al que se aborda en los procesos constitucionales..." (los énfasis mediante negrilla o subrayado son del original).

Como se puede apreciar, lo expuesto por la Sección Sexta en la sentencia recién citada, es esencialmente el mismo planteamiento que hoy se expone en la presente resolución. Y más importante aún es que lo que se expuso en la sentencia 730-2009, recién mencionada, ya fue confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la sentencia número 107-F-S1-2010, de las 8:30 horas del 30 de abril de 2010. En este fallo, la Sala Primera indicó lo siguiente: "Respecto al segundo cargo sobre la contradicción alegada con fallos emitidos por la Sala Constitucional, tal planteamiento obliga a cuestionar si una conducta administrativa, cuya disconformidad con el derecho de la constitución ha sido descartada por el tribunal constitucional, puede ser a la vez ilegal. Sobre el punto, es el criterio de esta Cámara, que a pesar de que ambas jurisdicciones son concurrentes, en cuanto a que son contralores de la conducta administrativa en sus diversas manifestaciones (formal, material y omisiva), el parámetro utilizado es diverso en ambas, la primera se basa en el Derecho de la Constitución, y la segunda, en el bloque de legalidad.

En efecto, no podría afirmarse que incurra en un vicio de inconstitucionalidad, aquella entidad que procede conforme al marco posible de actuación que le brinda el bloque de juridicidad, toda vez que son precisamente las normas infraconstitucionales, las que alcanzan a materializar las aspiraciones generales estipuladas en los textos constitucionales. De ahí que, en materia contencioso administrativa, deba integrarse el análisis con todo el ordenamiento jurídico a efecto de determinar cualquier posible infracción al bloque de legalidad, tarea constitucionalmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa (art. 49 de la Constitución Política). Por ello, son revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa, tanto los supuestos donde el tribunal constitucional, haya desestimado o declarado sin lugar el recurso de amparo o habeas corpus planteado, por considerar que la conducta impugnada, no resulta contraria de manera directa al Derecho de la Constitución, pues en ese supuesto, no se alude a la legalidad del acto o conducta (de resorte exclusivo de los jueces contenciosos), como aquellos en los cuales, declarada la inconformidad con la Carta Magna, el justiciable estime oportuno, discutir la conformidad de las actuaciones, con el bloque de legalidad.

En estos casos, el administrado puede acudir a la vía contencioso administrativa, para hacer valer sus eventuales derechos subjetivos o intereses legítimos y requerir se determine en esa instancia, si las conductas o actos impugnados resultan o no contrarios al ordenamiento jurídico. De ahí que no sea válida la interpretación hecha por el demandado, en el sentido de que producen cosa juzgada todos los fallos emitidos por la Sala Constitucional, en tanto el análisis que efectúa dicho órgano decisor, es distinto del que ha realizado el Tribunal Contencioso Administrativo. Más aún, en cuanto a la aplicación “erga omnes” de los fallos constitucionales, este Tribunal no discute ese precepto, contenido en el artículo 13 de la" [Ley de la Jurisdicción Constitucional] "pero se denota que tales pronunciamientos se hacen única y exclusivamente sobre el marco de la infracción al Derecho de la Constitución." Como se puede apreciar, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, también se ha manifestado en el sentido que se expresa este Tribunal en la presente sentencia, siendo entonces coincidente el criterio de ambos órganos jurisdiccionales en cuanto a que las sentencias de la Sala Constitucional mediante las cuales se desestime o declare sin lugar un recurso de amparo, no surten el efecto de cosa juzgada sobre procesos conocidos en la jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a lo anterior, pero en otro orden de ideas, es necesario hacer ver que, en todo caso, la propia Sala Constitucional, en sus sentencias 2010-06922 y 2010-14009, dejó abierta la vía para que fuera en sede de lo contencioso administrativo que se conocieran los temas sobre los cuales versa esta sentencia. Véase, por ejemplo, que en la sentencia 2010-06922, la Sala Constitucional, en el Considerando XLIII de dicho fallo retoma otras dos resoluciones de ese órgano (2004-09927 y 2005-06790) para indicar que en ellas "se ha definido de manera reiterada que escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción detenerse en valorar si los estudios han sido bien realizados o si cumplen con la información necesaria, aspectos que de suyo deben ser dirimidos por las instancias técnicas que corresponde" (la negrilla y el subrayado son suplidos). Lo anterior pone de manifiesto que la propia Sala Constitucional dejó claro que escapaba a su competencia examinar la corrección técnica de los estudios realizados sobre el proyecto minero Crucitas.

Esa misma posición expresó esa Sala en el Considerando LX de la misma sentencia, en el que indicó: "Debe reiterarse que el conocimiento técnico de las solicitudes y pretensiones como las aquí indicadas, son del resorte de las entidades técnicas de la administración, por lo que si los órganos pertinentes han vertido su criterio científico sobre el particular, escapa al ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional discutir si tal criterio se encuentra ajustado al carácter también técnico de los elementos tenidos en cuenta por la administración para la emisión de su pronunciamiento; en consecuencia, si los interesados consideran que existe alguna disconformidad al respecto, deberán interponer las acciones pertinentes ante los órganos que corresponda" (negrilla y subrayado no son del original). Salta a la vista cómo la misma Sala Constitucional descartó pronunciarse sobre la corrección de los informes técnicos ya aludidos, incluso sosteniendo (criterio que este Tribunal comparte) que ese aspecto escapa a su ámbito de competencias e indicando que para combatir la apreciación que de esos informes haya hecho la Administración, deben interponerse las "acciones pertinentes", que no son otras que las que se plantean ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Y es que aquí debe recordarse que el artículo 49 constitucional asigna a esta última el control de la legalidad de la Administración, lo cual supone la fiscalización de que la misma se adecue en todo momento a las reglas de la ciencia y de la técnica, tal como lo dispone el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública. Esto último adquiere mayor importancia cuando se ha cuestionado a lo largo de este proceso si la Administración apreció correctamente distintos aspectos técnicos, como el de la máxima cota a la que podría llegar la extracción en el proyecto minero Crucitas. Es necesario indicar que en la misma sentencia 2010-06922, la propia Sala Constitucional refiriéndose al tema del camino público, señaló en el Considerando LXXXVII que las quejas planteadas sobre el cierre al que se sometería un camino público, debían ser conocidas primero por la Administración y que carecían de relación directa con el objeto del recurso de amparo que entonces se conocía, siendo entonces a todas luces evidente que la jurisdicción constitucional no se pronunció sobre el fondo del problema, resultando entonces viable conocerlo en este proceso contencioso administrativo.

En esa misma sentencia 2010-06922, la Sala Constitucional valoró el decreto ejecutivo 34801, mediante el cual se declaró de interés público y de conveniencia nacional el proyecto minero Crucitas, pero si se lee lo expuesto en los Considerandos CIII y CIV de dicha resolución, salta a la vista que la Sala lo que hizo fue simplemente constatar que en el decreto exponía algunas razones para su emisión, por lo que lo estimó fundado desde la luz constitucional, mas nunca descendió la Sala Constitucional a efectuar un análisis de legalidad, pues al referirse a la realización del balance costo beneficio, ese órgano jurisdiccional indicó que "tratándose de una determinación de carácter técnico se está ante un asunto de legalidad ordinaria ya definido por las entidades competentes en cada caso". Si la Sala Constitucional se satisfizo con la apreciación técnica hecha por la Administración para emitir dicho decreto, por lo que no procedió a analizar esa valoración técnica administrativa y además indicó que esa apreciación era materia de legalidad ordinaria, es entonces evidente y manifiesto que compete a la jurisdicción contencioso administrativa examinar que la Administración haya cumplido con la legalidad ordinaria a la hora de emitir ese decreto, cosa que aquí se hace y que encuentra sustento en las competencias que la Constitución Política asigna a esta jurisdicción en el artículo 49.

Ahora bien, además de todo lo que la sentencia 2010-06922 reserva para que sea conocido por los jueces de lo contencioso administrativo, debe indicarse que otro tanto proviene de la sentencia 2010-14009. En el Considerando V de esta última, de forma unánime y con la participación de cuatro Magistrados que también habían votado la resolución 2010-06922 (a saber: Armijo, Jinesta, Cruz y Castillo), expresamente se indica, que "no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si una concesión minera viola un decreto ejecutivo", esto en relación con el decreto de moratoria de la actividad minera; se expresa también que "tampoco lo es analizar si viola la normativa del Colegio de Químicos"; se indica además que "no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si los recurridos procedieron de forma correcta o no al 'convertir' el otorgamiento de la concesión minera que había sido previamente anulada por" la Sala Constitucional, tras lo cual ese mismo órgano finaliza el referido Considerando V indicando que "dichos alegatos deben llevarlos a los recurrentes a la vía contencioso administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de la concesión en cuestión, conforme los argumentos que anterior evidencia que la propia Sala Constitucional estuvo siempre consciente de sus competencias constitucionales y nunca incursionó en el ámbito de la legalidad del mismo a la hora de valorar el proyecto minero Crucitas, sino que realizó su examen desde la perspectiva de la vulneración o no de derechos fundamentales, que es lo que procede tratándose de un recurso de amparo.

Además, esa posición es consecuente con los temas que había dejado para que fueran conocidos en la jurisdicción contencioso administrativa, desde el dictado de la sentencia 2010-06922. Retomando los alcances de la sentencia 2010-14009, ya mencionada, es necesario indicar que en el Considerando VI de la misma se indicó que el voto de mayoría de la sentencia 2010-06922 omitió considerar que las modificaciones al proyecto minero Crucitas requerían de una nueva audiencia pública, de manera que ese es un punto que, dado lo indicado al final de dicho Considerando VI, queda reservado también para su conocimiento en sede ordinaria, que no es otra que la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, deviene importante recordar que, por la naturaleza tan particular de los derechos que se busca proteger mediante el amparo, dicho proceso ha sido estructurado como sumario, en el que se resuelve con base en informes rendidos bajo juramento, lo cual difiere bastante de los juicios orales que se realizan en sede contencioso administrativa.

Esta diferencia procesal ha adquirido particular relevancia en este asunto, pues basta considerar el ejemplo del testigo perito Hugo Virgilio Rodríguez Estrada para evidenciar por qué es imposible, mediante el recurso de amparo, que la Sala Constitucional hubiese podido descender al examen de todos los aspectos relevantes para determinar si el proyecto minero Crucitas se ajusta a la legalidad o no. Recuérdese que ese testigo perito admitió en plena sala de juicio que el documento que emitió y que fue presentado como Anexo 7 en el informe que rindió el entonces Ministro de Ambiente y Energía ante la Sala Constitucional con ocasión del proceso de amparo 08-014068-0007-CO, contenía un error muy importante, como lo es el haber referido una "profundidad" de "setenta y cinco metros bajo el nivel del suelo", cuando lo correcto, según él mismo lo reconoció, es que debía hablarse de "elevación" y debía aludirse a "metros sobre el nivel del mar", pues se trata de nociones completamente diferentes y que, confundidas, podría llevar a equívocos en cuanto a las condiciones técnicas impuestas por la geóloga Sofía Huapaya Rodríguez Parra para la extracción.

Este tema fue posible conocerlo sólo mediante el contradictorio y es un ejemplo de cómo los informes rendidos bajo juramento, que son útiles para determinar en un sumario si se han vulnerado o no derechos fundamentales, no tienen iguales alcances a la hora de definir si una conducta administrativa se adecua o no al bloque de legalidad. Y esta distinción es, a su vez, importante para reiterar el diferente objeto entre un recurso de amparo y un proceso de conocimiento contencioso administrativo, lo cual ilustra perfectamente por qué la sentencia desestimatoria dictada con ocasión del primero no genera cosa juzgada respecto del segundo. Finalmente, debe indicarse que en sus conclusiones, el representante de Industrias Infinito mencionó otras sentencias de la Sala Constitucional que supuestamente generarían cosa juzgada en relación con el asunto que aquí se conoce. Mencionó, en concreto, las resoluciones: 1998-05315, 2002-07882, 2004-13414, 2007-07973 y 2009-17155.

En relación con las primeras tres, debe indicarse que todas ellas fueron dictadas con anterioridad a la emisión de los actos que son objeto de este juicio, lo cual evidencia que jamás pueden constituir cosa juzgada sobre lo que aquí se conoce, pues los actos que se han impugnado en este proceso ni siquiera existían cuando se emitieron aquellas resoluciones. En cuanto a las decisión de 2007, debe indicarse que en la primera sólo se declara no ha lugar a una gestión de parte en el mismo proceso de amparo que culminó con el dictado de la sentencia 2004-13414, lo que evidencia que no genera el efecto de cosa juzgada sobre lo que ahora se conoce. Y en lo que respecta a la sentencia de 2009, debe indicarse que se trata de una acción de inconstitucionalidad (expediente número 08-014900-0007-CO) promovida por Freddy Pacheco León contra disposiciones del Código de Minería, lo cual evidencia que es un asunto que no guarda ni identidad de partes, ni tampoco en relación con el objeto discutido en este proceso de conocimiento y, consecuentemente, no produce cosa juzgada respecto de lo que aquí se conoce. Por todo lo anterior, se rechaza la defensa de cosa juzgada opuesta por los demandados y el coadyuvante pasivo.

VI- SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD.

Dicha defensa debe ser rechazada, pues debe observarse que la resolución 3638-2005-SETENA, fue dictada en el año 2005 y el transitorio III del CPCA, establece que el régimen de impugnación de los actos que quedaron firmes con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, se regirán por la legislación vigente en ese momento. El artículo 175 de la LGAP establecía un plazo de caducidad de 4 años para impugnar los actos absolutamente nulos. Consecuentemente, no ha transcurrido el mencionado plazo desde la emisión de la resolución N°3638-2005-SETENA, ni mucho menos respecto de los demás actos impugnados, que fueron dictados en el año 2008. Corolario de lo expuesto, no existe la caducidad interpuesta.

VII- SOBRE LA DEFENSA DE ACTO CONSENTIDO.

Esta defensa debe rechazarse toda vez que al haberse eliminado el requisito del agotamiento preceptivo de la vía administrativa para conductas no municipales, el dejar de impugnar un acto en vía administrativa no constituye un impedimento para acudir a la vía contencioso administrativa para solicitar su nulidad, por lo que no procede esta defensa previa.

VIII- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

Se rechaza la prescripción, porque no existe plazo prescriptivo para impugnar conductas públicas, sino plazo de caducidad, regulado en el CPCA, tema que ya resuelto por parte de este Tribunal. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, el plazo de prescripción es de 4 años según la LGAP y el mismo no ha transcurrido desde la emisión de todos los actos impugnados.

IX- SOBRE LA DEFENSA DE ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN.

Los demandados opusieron la defensa de actos no susceptibles de impugnación en relación con diversos actos, a saber: el oficio DST-773-2006, del INTA, el oficio ASA-013-2008-SETENA, las resoluciones 3638-2005 y 170-2008-SETENA, así como el decreto ejecutivo 34801-MINAET. Sobre el particular, debe indicarse que solamanente los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA son, a juicio del Tribunal, conductas cuya impugnación en este proceso no era posible. Por lo anterior, se acoge la excepción de actos no susceptibles de impugnación en cuanto a los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA. Los restantes actos impugnados son actos finales o con efecto propio, y por tanto, impugnables en sede contencioso administrativa. En particular en lo que concierne al oficio ASA-013-2008-SETENA del 14 de enero de 2008, este Tribunal ha advertido que el mismo constituye tan sólo una recomendación del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental a la Comisión Plenaria, ambos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

En ese sentido, siendo que la decisión administrativa se plasma en lo que disponga la Comisión Plenaria, es evidente que la recomendación que haga el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental carece de efectos propios y por ello, debe acogerse la referida excepción en lo atinente a ese oficio, pues el mismo no es susceptible de impugnación. En lo que respecta al documento del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (el INTA), sea el oficio DST-773-06 del 4 de octubre de 2006, es necesario indicar que el mismo no es impugnable en este proceso. Sobre el particular, obsérvese que la Ley 7779 reformó el artículo 25 del Código de Minería e introdujo en éste la obligación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de emitir su visto bueno u oponerse al otorgamiento del permiso de exploración o a la concesión de una explotación minera. El INTA fue creado mediante ley número 8149, pero su objetivo es el de contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, lo cual debe hacer por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología.

Como se ve, el INTA no fue creado para emitir criterio sobre si se opone a permisos o concesiones mineras, función que, según lo dispuesto la ley 7779 y el artículo 25 del Código de Minería, sigue correspondiendo al Ministerio de Agricultura y Ganadería y no al INTA, pues esa competencia nunca fue transferida mediante ley a este segundo. Por ello, el oficio DST-773-06 no es impugnable en esta sede, pues es un mero acto de trámite que carece de todo efecto en el asunto bajo examen. Cabe agregar que aún cuando mediante el decreto ejecutivo número 31857 (Reglamento a la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria), se dispuso, en el artículo 5, que las funciones que la Ley número 7779 asignaba al Departamento de Suelos de la Dirección Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarían a formar parte del INTA, es lo cierto que tal transferencia de funciones se hizo "según corresponda".

Esto indica que lo que no correspondiera al INTA, no sería transferido. Así, dado que por ley (no por decreto) el INTA tiene un ámbito funcional mucho más reducido que el establecido en la Ley número 7779 para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, entonces, aquellas funciones que la Ley asigna al Ministerio que no están contempladas en la Ley número 8149, permanecen en aquel y no pueden ser transferidas al INTA por medio de un reglamento. Entre estas funciones que están asignadas por ley al Ministerio y que la ley no transfirió al INTA, está precisamente la de emitir pronunciamiento sobre suelos para efectos de concesiones mineras, de modo que no era dable conocer en este proceso un acto (el oficio del INTA) que no tiene ningún efecto. Ahora bien, en lo que respecta a las resoluciones 3638-2005 y 170-2008-SETENA, así como la resolución N° R-217-2008-MINAE, la resolución N° 244-2008-SCH, y el decreto ejecutivo N° 34801-MINAET, debe indicarse que todas esas conductas tienen efectos propios y, consecuentemente, son impugnables en esta sede.

La viabilidad ambiental surte efectos por sí misma, de modo que si no se otorga, el proyecto no puede seguir adelante; lo mismo sucede con la aprobación de los cambios efectuados al proyecto. Por su parte, sin el decreto de conveniencia nacional no podía otorgarse el permiso de tala, lo cual revela el efecto que tiene esa disposición del Poder Ejecutivo.- X- SOBRE EL PRINCIPIO PRECAUTORIO Y LA CARGA DE LA PRUEBA De todos es conocido que la Constitución Política en su numeral 50 el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dicha norma le encarga al Estado el deber de garantizar, defender y preservar ese derecho fundamental. El desarrollo de esa disposición constitucional se encuentra ampliamente regulado en instrumentos internacionales y en sendas disposiciones de la legislación interna de nuestro país. La doctrina y el Derecho Internacional se han encargado de consagrar una serie de principios rectores en materia ambiental que son de carácter universal, y que le otorgan a este ámbito del ordenamiento una singularidad y un régimen propio, pudiendo enumerarse dentro de dichos principios los siguientes: principio de igualdad, principio de sustentabilidad, principio del que contamina paga, principio de legitimación procesal amplia, principio de restauración del daño, principio de participación ciudadana, principio preventivo y principio precautorio.

De todos ellos interesa destacar para el caso concreto los principios preventivo, referido a aquellos casos en que exista oportunidad científica de medir los riesgos y recomendar medidas para el manejo de la actividad, y el principio precautorio o principio de la evitación prudente, éste último que se encuentra contenido y regulado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río (1992), cuyo Principio 15 literalmente dispone: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” En nuestra legislación, encontramos recogido dicho principio en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, que al efecto dispone: “Criterios para aplicar a esta ley.

Son criterios para aplicar a esta ley: 1.- Criterio precautorio o pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con éstos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.” La Sala Constitucional ha descrito el principio precautorio de la siguiente manera: “bien entendido el principio precautorio, el mismo refiere a la adopción de medidas, no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente.” (resolución N° 3480-03, de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003), destacando la Sala que “en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente” (resolución N° 17618-08, de las 11:51 horas del 5 de diciembre del 2008).

Es importante hacer ver que el principio precautorio constituye un parámetro de legalidad de las conductas administrativas, y sobre ese particular, el doctor Aldo Milano señala que “gran parte de las actividades riesgosas están sujetas a un régimen de policía administrativa, lo cual se manifiesta en el otorgamiento o la negativa de autorizaciones de ese mismo carácter. Esto hace que se planteen conflictos relacionados con tales decisiones, sea porque se estima que al otorgarse en un caso concreto la autorización, se quebranta el Principio Precautorio o bien, porque al ser denegada o condicionada con sustento en aquél, el afectado estima ilegítima la decisión.” Así, aludiendo a un caso concreto de la jurisprudencia francesa, indica que la decisión atacada en lo contencioso administrativo constituye el último paso en el largo procedimiento de evaluación de la inocuidad de la actividad de que se trate, y que la doctrina encuentra en el principio precautorio una fuente de derecho que impone una forma determinada de actuar de la Administración, de modo que –en caso de no respetarse esa forma de actuar- procedimiento- se estimará la nulidad del acto final que se adopte (ver Milano, Aldo.

“El Principio Precautorio”, 2005, p. 55 a 58). Una consecuencia procesal que produce la aplicación del principio precautorio, es la inversión de la carga de la prueba, aspecto que está expresamente regulado en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha relación el artículo 5 de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa legislación servirá de marco de interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia ambiental se rompe el clásico esquema de que “quién demanda debe probar”, y adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, “se traslada la carga a quién, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado” (sobre la carga dinámica de la prueba puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008).

Esta posición es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha indicado lo siguiente: “En el proceso ambiental, especialmente en función del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba de encuadre clásico (según la cual es principio “que todo el que alega un hecho como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo”) y cobra vida, en función de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de un “verdadero derecho procesal ambiental”, sea considerado como una rama autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales, que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como mecanismo superador de las estructuras tradicionales del derecho la conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución.” (Martínez, María Paulina.

“El principio precautorio”. En Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122). En íntima relación con esta variante procesal, la doctrina resalta el rol activo del Juez de frente a un asunto de carácter ambiental, y al respecto señala lo siguiente: “Pero fue la Ley N° 25.675 (LGA) la que consagró innovaciones inéditas en materia de potestades judiciales (ordenatorias e instructorias), otorgándole al enjuiciador un rol completamente activo e inquisidor como garante de la aplicación del principio precautorio en aquellos procesos en los que se busca la preservación del equilibrio natural (ver artículo 32 LGA), sin que ello implique quiebre alguno del principio de congruencia. (...) se concluye que no existen áreas inmunes a la fuerza normativa de la Constitución y de las normas ambientales, particularmente la Ley General del Ambiente, que constituyen un orden público ambiental, que confieren amplias facultades, incluso de revisión de cuestiones hasta de índole técnica, que le permiten dar plena operatividad al principio precautorio en cada paso del iter procesal, en una tarea concreta y sin duda alguna macroscópica en pos del derecho a una efectiva tutela judicial efectiva.” (idem, Martínez, p. 117).

Este papel que la doctrina le asigna al Juez de frente a asuntos de carácter ambiental, no está disociado del modelo que la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaron al Juez Contencioso Administrativo. La Ley de Biodiversidad, cuyas normas son aplicables a resto del ordenamiento en materia ambiental, dispone expresamente en su artículo 108 que “en materia de biodiversidad y mientras no exista jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa”, excepto aquellos casos donde no medie un acto administrativo ni del dominio público. Fijada esta competencia, debemos recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa goza de una amplia potestad de fiscalización, dada por el artículo 49 de la Constitución Política, que le permite ejercer un control tanto subjetivo, consistente en la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados (derechos subjetivos e intereses legítimos), como objetivo, consistente en garantizar la legalidad de la función administrativa de toda la Administración Pública (sean acciones u omisiones).

El artículo 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo reproduce el contenido del artículo 49 constitucional y señala que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa (Jinesta, Ernesto. “Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 2008, p.29). La doctrina nacional reafirma el amplio carácter fiscalizador del Juez contencioso administrativo en nuestro ordenamiento, al indicar lo siguiente: “Cuando la norma permite el control de la “función administrativa”, adopta sin ambages una fórmula amplia de fiscalización, en la que el Juez queda facultado para el control de la totalidad de la conducta administrativa.

En efecto, el precepto rompe de tajo con cualquier limitación construida alrededor del objeto contencioso administrativo, pues cuando inserta la generalidad de la “función” administrativa dentro del ojo supervisor del Juez, abre el abanico jurisdiccional respecto de cualquier función, comportamiento o conducta administrativa. Nótese que no se atribuye a la jurisdicción contenciosa el control de la “actividad” o “acción” administrativa, ni mucho menos del “acto administrativo”, sino de la “función”, que no por casualidad, resulta omnicomprensiva no sólo de todas ellas, sino también de todo el ámbito de la inactividad. Cuando el artículo asigna al Juez el control de la “función”, está permitiendo que éste analice jurídicamente cualquiera de las funciones que a ella le son propias, cualquiera de sus conductas en cualquiera de sus manifestaciones administrativas. Puede controlar el Tribunal, tanto la actuación activa como la omisiva.

Siempre que la conducta sea administrativa y que el control se realice dentro del marco jurídico, no existe o no debe existir, esfera exenta de control jurisdiccional; su revisión puede y debe ser completa, sin inmunidad alguna en el objeto. (...) En este aspecto el constituyente nos ofrece un nuevo broche de cierre, una puerta de seguridad adicional como garantía del control pleno y universal, pues además de sujetar la función administrativa al control jurisdiccional de legalidad, permite al Juez comprobar si aquella se encuentra o no ajustada a los fines que la justifican.” (González, Oscar. “Sentencia”. En: El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo, 2006, p.426). Sobre el papel protagónico y activo que ejercer el Juez en la dinámica del Código Procesal se señala: “Tal autonomía activa y organizacional para el restablecimiento del ordenamiento jurídico público (escrito y no escrito) y la protección efectiva de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, confirma la trascendencia de esta jurisdicción como mecanismo reparador y protector de las situaciones jurídicas eventualmente afectadas, por la inmisión indebida del poder público a través de su multiplicado universo de órganos y entes con sus funcionarios generalmente de iure y excepcionalmente de hecho.

(...) Incluso, se trastocó el principio clásico civilista que identifica el objeto del proceso con las pretensiones alegadas y deducidas por las partes, a fin de que la autoridad judicial, en calidad de sujeto activo en el proceso, dicte justicia no sólo con apego a lo pretendido sino, también, ajustando las pretensiones a la justicia pronta y cumplida, conforme a la nueva legislación, para satisfacer los valores insertos en el Estado de Derecho presentes en cada proceso para el restablecimiento de la legalidad o, mejor aún, del ordenamiento jurídico. Bajo el nuevo esquema, el juez antes de regirse por el principio dispositivo lo hará también por el inquisitivo, propio de los tribunales constitucionales como cuando, en nuestro caso, la Sala Constitucional condena en ambas costas y daños y perjuicios a las partes vencidas en las acciones de amparo, aunque los vencedores no lo hayan pedido.” (Jiménez, Manrique.

“Bases constitucionales para la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa”. En: El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, p. 18 y 19, 2006). Pues bien, el repaso por todos estos principios, normas e institutos jurídicos se ha querido establecer en este considerando, con el objeto de tener presente el marco jurídico dentro del cual serán analizados y resueltos los temas y argumentos esbozados por las partes en el proceso, así como la prueba que fue evacuada durante el debate, tal y como de seguido se expone.

XI- SOBRE LA DESAPLICACIÓN DEL DECRETO DE MORATORIA PARA EL CASO CONCRETO.

En el ordenamiento jurídico administrativo, encontramos un principio de fundamental importancia denominado principio de inderogabilidad singular del reglamento, también conocido como principio de inderogabilidad singular de la norma. De acuerdo con este principio, los actos administrativos de alcance concreto deben ajustarse a las disposiciones de carácter general dictadas por la propia Administración, no pudiendo desaplicarlas para un caso concreto. Dicho principio se encuentra previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, que al efecto dispone: “La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos o desaplicarlos para casos concretos. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.” Este criterio resulta de importancia, por cuanto forma parte del contenido esencial del principio de legalidad, que es el principio rector de toda la actividad administrativa, tanto en su vertiente negativa (lo que no se puede hacer) como en la positiva (lo que se debe hacer).

Así, la consecuencia irrefutable que se deriva del principio de inderogabilidad singular de la norma, es que la autoridad pública no puede dictar resoluciones para un caso concreto cuyo contenido desconozca o desaplique lo que, en sentido contrario, la misma autoridad pública había dispuesto previamente por medio de un acto de carácter general (artículo 120.2 de la Ley General de la Administración Pública). En el caso concreto, encontramos que el 12 de junio del 2002, la autoridad máxima en materia ambiental, que es el Ministerio de Ambiente y Energía (ahora MINAET), dictó por la vía de la disposición general, concretamente el Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE, una moratoria por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional. En el transitorio I° de esa disposición general el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Energía claramente establecieron que “todos aquellos trámites relacionados con la exploración y la explotación del mineral oro a cielo abierto que se encuentren pendientes ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos.

Todo derecho adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado.” Pues bien, es un hecho demostrado también, que en el año 2004, mediante resolución N° 2004-13414 de las 9:29 horas del 26 de noviembre de ese año, la Sala Constitucional anuló la resolución N°R-578-2001-MINAE, que era la resolución mediante la cual Geología y Minas le había otorgado la concesión de explotación a Industrias Infinito. De manera que con posterioridad a esta resolución de la Sala Constitucional, la lógica consecuencia de haberse anulado la resolución N° R-578-2001, es que desapareció el derecho de explotación de concesión que se había otorgado con esa resolución, con independencia de que posteriormente la Administración ordenara ilícitamente la conversión del acto, pues ello ocurrió hasta el mes de abril del año 2008, tema sobre el cual nos referiremos más adelante, debiendo recordarse en todo caso, que no fue sino hasta el 4 de junio del 2008 que el Poder Ejecutivo levantó la moratoria sobre la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto.

Entonces, tenemos que desde el mes de diciembre del año 2004 y hasta el mes de abril del año 2008, ni material ni formalmente existía un derecho de concesión de explotación declarado a favor de la empresa Industrias Infinito, y desde el mes de junio del año 2002 y hasta el mes de junio del año 2008, estuvo vigente una disposición de carácter general, emitida por el órgano jerárquico máximo del Poder Ejecutivo (Presidente de la República) y por el órgano jerárquico máximo en materia ambiental (Ministerio de Ambiente y Energía), que ordenaba la suspensión de los procedimientos pendientes ante Geología y Minas y ante SETENA, tendientes a obtener permisos de exploración o bien concesiones de explotación. Si nos percatamos bien, los actos aquí impugnados, con excepción del Decreto de Conveniencia Nacional y el permiso de corta, fueron actos emitidos por Geología y Minas y por SETENA durante el período de vigencia del Decreto Ejecutivo N° 30477, y ambos órganos pertenecen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Ciertamente encuentra este Tribunal Contencioso Administrativo que el acto que otorgó la viabilidad ambiental, el acto que aprobó los cambios al proyecto y el acto mediante el cual se aplicó la conversión del acto de concesión de explotación a favor de Industrias Infinito, violentaron el principio de inderogabilidad singular de la norma, ya que la Administración dejó de aplicar para este caso concreto el Decreto N° 30477-MINAE, que ordenaba que se suspendieran los trámites de concesión de explotación pendientes, de manera que tanto SETENA al otorgar la viabilidad ambiental, como Geología y Minas al hacer la recomendación de la concesión, y el propio Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al convertir el acto de concesión, inobservaron aquella disposición general que era vinculante para esos órganos, y procedieron a emitir el acto final tanto de viabilidad ambiental como de otorgamiento de la concesión.

Aquí debe hacerse un paréntesis para hacer ver que ambos actos (la viabilidad y la concesión) conforman lo que se denomina jurídicamente como un “acto complejo” (figura que esta regulada en el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública), es decir, que el acto de concesión requiere de la viabilidad ambiental previa para poder adquirir validez. Entonces, no podía la Administración dictar ninguno de los actos descritos, debido a que en ese momento existía una disposición de carácter general vigente y vinculante para los órganos del Ministerio de Ambiente y Energía, que ordenaba la suspensión del procedimiento, y en este caso el procedimiento continuó en ambas oficinas hasta el dictado tanto del acto de viabilidad ambiental, como el de la aprobación de cambios y el de la conversión de la concesión, con lo cual el principio de legalidad resultó abiertamente irrespetado para este caso en particular.

En su defensa, la empresa desarrolladora, sobre este tema, ha planteado que de acuerdo con los artículos 23 y 26 del Código de Minería, el permiso de exploración le concede a su titular de por sí el derecho de la concesión de explotación, y aducen que mediante el voto N° 2010-14009 de la Sala Constitucional, el tema de la violación del Decreto N° 30477 ya fue resuelto. Sobre estos argumentos, el Tribunal encuentra que los mismos son absolutamente infundados y además no se ajustan a la realidad. En primer lugar, ciertamente el artículo 23 del Código de Minería, en su enunciado, indica que el titular de un permiso de exploración tiene derecho especialmente a la obtención de una o varias concesiones de un permiso de exploración y hasta los 60 días siguientes al vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que estas normas, en su correcta lectura, impiden entender que el permiso de exploración concede a su titular, automáticamente, el derecho de concesión de explotación.

Esto es fácilmente constatable a partir de la lectura de otras normas contenidas en el propio Código de Minería, que diferencian claramente uno y otro derecho. Así, el artículo 2 de la citada Ley define ambos derechos de la siguiente forma: “Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez. “Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, el cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de Entonces, como podemos ver, existe una clara diferenciación entre uno y otro derecho, siendo que el primero lo que permite exclusivamente es la búsqueda de materiales, mientras que el segundo permite la extracción, la transformación y el procesamiento de los materiales autorizados.

Por otra parte, nótese que el mismo artículo 23 inciso b) condiciona la posibilidad de obtener un derecho de concesión, en tanto se justifique la existencia de uno o varios yacimientos su permiso de exploración. Es decir, el permiso de exploración no otorga per se el derecho de la concesión, debiendo demostrarse esta condición que exige la Ley, lo que evidentemente requiere de un pronunciamiento concreto de la Administración haciendo esa valoración. Ahora bien, también podemos notar que el artículo 26, de igual forma, condiciona el derecho a obtener una concesión de explotación, a que se cumplan las obligaciones y requerimientos de la ley y el reglamento, y si observamos el artículo 9 del Reglamento al Código de Minería (Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE), se puede constatar que para poder obtener un derecho de concesión, el interesado debe cumplir una serie de requisitos técnicos y jurídicos que allí se detallan, los cuales son independientes a los que exige el artículo 8 del Reglamento para poder obtener un permiso de exploración.

Finalmente, es preciso destacar que el artículo 14 del Código de Minería claramente dispone que “el permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero. Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derecho de concesionario o de titular del permiso de exploración.” Tal y como se desprende de la norma citada, el derecho de exploración es independiente del derecho de explotación y se entiende adquirido uno u otro derecho, según el caso, desde la fecha en que se inscribe en el Registro Minero. En el caso concreto, tal y como se indicó antes, la Sala Constitucional en el año 2004 había anulado la concesión de explotación, por lo que conforme a los artículos 62, 65 y 109 del Código de Minería, el derecho de la empresa se extinguió y en el Registro Minero no podía estar inscrito.

Todas estas razones permiten descartar que el permiso de exploración le otorgaba per se el derecho de empresa no tenía un derecho adquirido de concesión de explotación en el Proyecto minero para el momento en que solicitó la convalidación del acto (30 de mayo del 2007), fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto de moratoria, por lo que la Administración debió suspender los procedimientos pendientes ante SETENA y ante Geología y Minas para el caso del Proyecto Minero Crucitas. Sin embargo, en este caso es evidente que la Administración desaplicó su propia disposición vinculante.

Por último, en relación con la resolución de la Sala Constitucional N° 14009-2010, sirva indicar que este tema ya fue resuelto anteriormente cuando fueron expuestas las razones por las cuales en este asunto no existe cosa juzgada, sin embargo, no puede dejar de reiterarse que las manifestaciones de Industrias Infinito sobre este aspecto resultan totalmente desajustadas de la realidad, y ello claramente se desprende de la propia resolución de la Sala Constitucional, que en forma expresa indicó que el argumento sobre la violación al decreto de moratoria, y el argumento sobre la conversión de la concesión de explotación, son alegatos que debían llevar los recurrentes “a la vía contencioso administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de la concesión en cuestión”. Es diáfano, entonces, que no es cierto que la Sala Constitucional ya se pronunció sobre este tema en particular, el cual es objeto de competencia de este Tribunal, fue planteado por los actores en la demanda y en las conclusiones y es uno de los temas esenciales que se analizan en este fallo.

Consecuentemente, por todo lo expuesto, de acuerdo con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, las resoluciones N° 3638-2005-SETENA, N°170-2008-SETENA y R-217-2008-MINAE, por violentar el principio de legalidad y ser disconformes con el ordenamiento jurídico, se encuentran viciadas de nulidad absoluta y así se declara.

XII- SOBRE LOS CAMBIOS PROPUESTOS Y LA OMISIÓN DE SOLICITAR UN NUEVO ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

Tal y como ya se indicó, en el año 2005, mediante resolución N°3638-2005-SETENA, la Administración otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas. Dos años después, el 6 de diciembre del año 2007, la empresa desarrolladora presentó ante SETENA una propuesta de cambios al proyecto minero. Esta solicitud fue resuelta por SETENA en dos meses, aprobando los cambios incorporados por Industrias Infinito, mediante resolución N°170-2008-SETENA, dictada el 4 de febrero del año 2008. Esta resolución administrativa, a juicio del Tribunal, se encuentra viciada de nulidad absoluta tanto en su motivo como en su procedimiento, en razón de que la Administración no solicitó un nuevo Estudio de Impacto Ambiental para evaluar los cambios que se pretendían incorporar.

Antes de entrar en el detalle de esa omisión, debe tenerse presente que el acto mediante el cual la Administración otorga viabilidad ambiental a un proyecto, es sin duda un acto administrativo reglado, en el tanto se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y en el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849), como en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 32966). Sin embargo, la empresa Industrias Infinito defiende la tesis, según la cual, en aquellos casos en que se cumplan los presupuestos contenidos en el inciso 3 del artículo 46 del Decreto Ejecutivo N°31849, se hacía innecesario un nuevo estudio de impacto ambiental. No obstante, este Tribunal observa que el inciso 3° de ese artículo 46, si bien contiene una serie de criterios para realizar ajustes al diseño original (no para prescindir de un EIA), criterios que por cierto fueron invocados por los testigos de los codemandados en sus declaraciones, es también cierto y contundente que dicho inciso no estaba vigente en el Decreto Ejecutivo N° 31849 para la fecha en que Industrias Infinito presentó su propuesta de cambios, ni tampoco para la fecha en que SETENA aprobó tal propuesta modificativa, toda vez que el inciso 3° del artículo 46 fue adicionado al Reglamento de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental mediante Decreto Ejecutivo N° 34688, el cual fue emitido hasta el 25 de febrero del 2008, sea, en fecha posterior a aquellos dos momentos del procedimiento administrativo.

En el caso concreto, pudimos escuchar que los testigos Sandra Arredondo (regente ambiental), Eduardo Murillo (funcionario de SETENA) y Sonia Espinoza (funcionaria de SETENA en ese momento), señalaron que ante la propuesta de cambios por parte de la empresa Industrias Infinito, SETENA no consideró necesario requerir un nuevo estudio de impacto ambiental para analizar esos cambios, por varias razones: el proyecto no variaba en su esencia, se desarrollaba en el mismo sitio, no cambiaba de categoría de proyecto, la actividad seguía siendo la misma, y no variaba la zona industrial ni la zona de relaves, siendo que más bien se reducía el área de extracción. Manifestaron que de acuerdo con los criterios de SETENA, ante esas circunstancias no se requería solicitar un nuevo estudio de impacto ambiental. Todo lo anterior refleja que en el supuesto de introducirse cambios al diseño original de un proyecto, existe un ámbito de discrecionalidad administrativa para valorar si se debe solicitar o no un nuevo Estudio de Impacto Ambiental.

Este Tribunal ejerciendo como contralor de legalidad (artículo 49 de la Constitución Política), y propiamente el control de la discrecionalidad administrativa (artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública), encuentra que conforme a la lógica y la razonabilidad, los cambios que propuso la empresa Industrias Infinito en el año 2007 eran, sin duda alguna, modificaciones sustanciales al proyecto originalmente presentado ante SETENA, y siendo cambios sustanciales los aquí discutidos, la interpretación que hizo la SETENA no podía ser restrictiva en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, entratándose de la valoración de los impactos que provocaría un proyecto clasificado como A y en materia sensible como la ambiental, por lo que no podía optar, como lo hizo en el caso concreto, por prescindir de ese instrumento de evaluación ambiental, ni mucho menos habría sido válido que prescindiera del estudio de impacto ambiental amparándose en una norma reglamentaria (nos referimos al inciso 3° del artículo 46 del Reglamento antes mencionado), por cuanto claramente debemos recordar que es la propia Ley la que exige el Estudio de Impacto Ambiental cuando las actividades humanas alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, tal y como lo ordena el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 3 del Código de Minería, para el caso concreto de las concesiones de explotación minera, normas que debían aplicarse a la luz del principio precautorio previsto en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, y por lo tanto imponían la obligación a la Administración de garantizar de mejor forma la protección del ambiente.

(Sólo para efectos ilustrativos se remite en este tema a la resolución de la Sala Constitucional N°2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003). Pues bien, el Tribunal llega a la conclusión de que los cambios propuestos eran sustanciales, por cuanto del documento denominado “Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos” y de los testimonios de Sandra Arredondo y Eduardo Murillo, se desprende que se varió la profundidad de extracción pasando de una propuesta original que preveía la extracción, únicamente, de la capa superficial del suelo denominada saprolita, cuya profundidad alcanza hasta un máximo de 20 metros, a extraer no sólo saprolita sino también roca dura, cuya profundidad de extracción alcanza hasta 67 metros de profundidad, con lo cual aumentaba el volumen del material a procesar (6700 toneladas diarias). Además, se pasó de prever originalmente la creación de una sola laguna (laguna de relaves), a crear una segunda laguna, denominada Fortuna, que nacía precisamente por el efecto de aumentar la profundidad de extracción en el cerro Fortuna, impactando el acuífero inferior o confinado que existe en la zona.

No se omite referir que el plazo de la fase de operación se amplió a 9.25 años. Estos cambios, desde el punto de vista del diseño conceptual eran sumamente relevantes para el desarrollo del proyecto, y en todo caso, resulta evidente que estas nuevas acciones que propuso la codemandada Infinito no eran nada inofensivas para el medio ambiente, pues tales modificaciones generaban un serio impacto en los recursos naturales de la zona, sobre todo en el recurso hídrico que goza de una importante protección en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto, baste decir, en relación con la Laguna Fortuna, que de acuerdo con el documento de Evaluación de Cambios Propuestos, el área de la base del tajo Fortuna se calculó en 19103.8 m2, y el área del espejo de agua una vez recuperado se calculó en 88096.6 m2 (folio 176), es decir, como puede verse por sus dimensiones se trata un impacto al recurso suelo y agua que implican una extensión bastante considerable.

Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente lógico, no es posible para este Tribunal concebir que la Administración haya solicitado un Estudio de Impacto Ambiental cuando la propuesta solamente preveía la extracción de saprolita, pero decide no solicitarlo cuando la empresa pretendía la extracción de roca dura, que aumentaba en forma importante el nivel de profundidad, permitiendo incluso el impacto de un acuífero inferior sin conocer sus zonas de recarga y su extensión. Recordemos que el Proyecto Minero Crucitas fue calificado por SETENA como un proyecto categoría A, es decir, de alta significancia de impacto ambiental, y en este sentido es relevante destacar que además de las normas legales anteriormente citadas, el artículo 27 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N°31849) y su Anexo 1, exigen que los proyectos de esta categoría, dentro de los se incluyen las concesiones de explotación minera, requieren la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental.

Desde esa perspectiva, no parecen haber justificaciones válidas desde el punto de vista jurídico, ni aplicando la lógica y la razonabilidad humanas promedio, para que la Administración haya omitido solicitar el mencionado instrumento de evaluación ambiental. A mayor abundamiento, tómese en cuenta que los testigos expertos Allan Astorga (geólogo) y Yamileth Astorga (bióloga marina experta en recurso hídrico), quienes le merecen credibilidad a este Tribunal en razón de sus atestados, catalogaron los cambios introducidos como sustanciales, indicando que al haberse cambiado el proyecto de aquella forma, SETENA debió haber dado nuevos términos de referencia para evaluar esos cambios, a través del formulario D1. Ambos fueron claros en punto a que no fueron analizados los riesgos en relación con el brote de agua que se produciría por el impacto del acuífero inferior o confinado, el riesgo de contaminación de ese recurso hídrico y la omisión de analizar el costo ambiental de afectar ese acuífero, aunado al hecho de que los estudios presentados por la empresa no analizaron el tamaño del acuífero y su incidencia en los pozos de abastecimiento al público de la zona.

Estos criterios vertidos por expertos en la materia, evidencian que los reproches apuntados por el Tribunal a nivel jurídico y lógico, encuentran respaldo también a nivel técnico, lo que permite concluir que la resolución N° 170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber prescindido del Estudio de Impacto Ambiental, lo cual afecta el motivo del acto al no haberse tomado en cuenta dicho instrumento para el dictado del acto final, y además genera un vicio en el procedimiento, puesto que, evidentemente, no se siguió el cauce procedimental establecido por los artículos 27 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 31849, omisión formal que se considera sustancial de acuerdo con el artículo 223 de la Ley General de la Administración, en virtud de haberse prescindido de todo el procedimiento preestablecido para esos efectos.

No se puede dejar de señalar que si bien el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad le otorga a la SETENA la discrecionalidad de determinar cuándo se debe realizar una audiencia pública, en este caso las mismas razones que conducen a este Tribunal a estimar que se debió solicitar un nuevo estudio de impacto ambiental, son aplicables para la realización de una audiencia pública ante los cambios propuestos. Si bien es cierto la testigo Sonia Cervantes (Socióloga) explicó que las personas de la zona estaban informadas, por parte de la empresa, de las modificaciones que se pretendían introducir al proyecto y que no había oposición a ellas, la SETENA no podía obviar que la Ley Orgánica del Ambiente impone un deber al Estado de fomentar la participación de los habitantes de la República en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger el ambiente (principio de participación ciudadana regulado en el artículo 6), y el articulo 22 de esa ley dispone que toda persona física o jurídica tiene derecho a ser escuchada en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa.

Así las cosas, se estima que, en aplicación del principio precautorio, en este caso resultaba imprescindible convocar a una audiencia pública para publicitar los cambios propuestos, puesto que se trataba de un megaproyecto que revestía interés nacional y por ser la audiencia pública el mecanismo que mejor garantizaba la participación de todos los habitantes del país en el procedimiento de evaluación.

Finalmente, y a mayor abundamiento, el Tribunal estima que la viabilidad ambiental que la SETENA había otorgado al Proyecto Minero Crucitas mediante la resolución N°3638-2005-SETENA, se encontraba caduca para el momento en que fue emitida la resolución N° 170-2008-SETENA, razón por la cual debió dictarse un nuevo acto precedido de una evaluación ambiental y no simplemente la aprobación de los cambios propuestos por la empresa. Véase que la resolución N° 3638-2005-SETENA, dictada el 12 de diciembre del 2005, disponía en el punto número 8 de su por tanto lo siguiente: “La vigencia de esta viabilidad será por un período de dos años para el inicio de la extracción. En caso de no iniciarse la extracción en el tiempo establecido, se procederá con lo establecido en la legislación vigente.” Por su parte, el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 31849, en la redacción de su artículo 46 para el momento de la presentación de los cambios, establecía lo siguiente: “La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de actividades de la actividad, obra o proyecto.

En caso de que, en ese plazo, no se inicien las actividades, el desarrollador deberá requerir, de previo al vencimiento, una prórroga de su vigencia ante la SETENA, conforme al procedimiento que se establecerá en el Manual de EIA”. Como puede derivarse de los anteriores elementos, una vez que fue otorgada la viabilidad ambiental en el mes de diciembre del año 2005, Industrias Infinito debió iniciar las obras de extracción, o bien, solicitar una prórroga de la vigencia de la viabilidad con anterioridad al vencimiento del plazo, mismo que se cumplía en el mes de diciembre del año 2007. En este asunto no consta que la desarrolladora haya pedido una prórroga ante la SETENA, por consiguiente, para el dictado de la resolución N° 170-2008- SETENA, el plazo establecido en la norma y en la propia resolución 3638-2005-SETENA había transcurrido fatalmente, por lo que para ese momento la viabilidad se encontraba caduca.

Recordemos que de acuerdo con la doctrina, la caducidad tiene por efecto la extinción del acto y su motivo nace del no ejercicio del derecho por un plazo determinado. En tal sentido, no puede afirmarse que la solicitud de modificación presentada por la empresa codemandada tenía la virtud de interrumpir el plazo de la viabilidad, ya que por principio básico el instituto de la caducidad se cumple por el simple transcurso del tiempo y no es susceptible de ser interrumpido como sucede con el caso de la prescripción. Tampoco puede afirmarse que la introducción de cambios tenga por efecto la prórroga tácita de la viabilidad ambiental, puesto que el inciso 3 del artículo 46 del Decreto N° 31849 no se encontraba vigente al momento de presentarse la solicitud, ni tampoco al momento de dictarse la resolución N° 170-2008-SETENA. En consecuencia, al haber caducado la viabilidad ambiental otorgada en el año 2005, se encuentra que ésta era una razón más que obligaba a SETENA a solicitar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, a realizar un nuevo procedimiento de evaluación y a dictar un nuevo acto final, y no limitarse simplemente a aprobar la modificación presentada por la empresa codemandada, tal y como hizo.

Por tanto, por todas las razones Administración Pública, la resolución N° 170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

XIII- SOBRE LA OMISIÓN DE EVALUAR LOS CAMBIOS PROPUESTOS Y EL INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS POR PARTE DE SETENA.

Siempre en relación con el tema de los cambios propuestos, y sin dejar de lado que la Administración en este caso debió solicitar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental para evaluar dichos cambios, el Tribunal encuentra que SETENA, en su resolución N°170-2008-SETENA, incumplió sus funciones legalmente asignadas, reguladas en los artículos 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente y 2 del Código de Minería, que establecen, por su orden, que a ese órgano le corresponde “analizar las evaluaciones de impacto ambiental”, y que es su responsabilidad operativa y funcional el “análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos”. Al respecto, debe recordarse que el numeral 66 de la Ley General de la Administración Pública, establece que las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles, y en el caso concreto, se observa que la Administración omitió hacer un análisis técnico y científico respecto de la propuesta de cambios presentada por la empresa Industrias Infinito, especialmente, de los impactos que producirían las modificaciones y las medidas de mitigación y compensación sugeridas, limitándose SETENA a hacer un informe en el que básicamente se reproducen los aspectos mencionados por la propia empresa desarrolladora en su propuesta.

Obsérvese que en el documento denominado Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos, la empresa hace una descripción de las actividades del proyecto en sus diferentes fases: construcción, operación y cierre, y hace una valoración propia de los impactos en cada una de las fases y en los recursos aire, agua y suelo, y finalmente enlista las que, en su criterio, serían las medidas de mitigación y compensación a implementar en las tres fases (folios 143 a 214). No obstante, SETENA a través de su Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en el informe ASA-013-2008-SETENA, que sirvió de fundamento para el dictado de la resolución N° 170-2008-SETENA, únicamente se limitó a repetir la información que ya constaba en el documento presentado por la empresa, y omitió realizar el análisis técnico exigido por Ley. Así, a manera de recuento, el referido informe indica que se pretende reducir el área extractiva, extrayendo además de la saprolita también la roca dura, lo cual conlleva a trabajar a profundidades promedio de 67 metros.

Que el área a intervenir corresponde a los cerros Botija y Fortuna. Que la extracción de roca implica la utilización de voladuras y que la empresa se compromete a contratar una empresa certificada en este tipo de intervención. Que el resto de las áreas permanecen casi inalteradas. Que se utiliza la tecnología CYPLUS para el proceso de destrucción del cianuro. Que los estudios de línea base muestran un potencial bajo de drenaje ácido. Copia el cuadro comparativo de cambios presentado por la empresa. Y termina señalando que se adjuntó un diagnóstico actualizado de condiciones ambientales, sociales y económicas del proyecto, que se presentó una identificación de impactos y su valoración en las fases del proyecto, que dentro de los planes de monitoreo se incorpora el seguimiento a datos de línea base en cuanto a varios elementos así como un protocolo de sustancias peligrosas, y que dentro del Plan de Gestión Ambiental se creará una Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Crucitas.

Con esta simple enunciación, sin un análisis de los estudios presentados por la empresa y la obligada valoración de los impactos ambientales, el equipo evaluador recomendó finalmente que la Comisión Plenaria de la SETENA procediera a acoger la propuesta de modificación. A partir de este laxo informe, la Comisión Plenaria dispuso aprobar los cambios sugeridos por Industrias Infinito, y dictó la resolución N° 170-2008-SETENA, la que, valga decir, tampoco incorporó mayor análisis respecto de la propuesta modificativa presentada. Aquí debemos recordar que en la etapa de juicio la testigo Marta Elena Chaves Quirós, de profesión Geóloga, quién para el momento de los hechos laboraba como funcionaria del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, manifestó claramente que ella no había participado en la evaluación de la solicitud de cambios al proyecto, a pesar de que en la certificación admitida como prueba para mejor proveer a folio 2204 del expediente judicial, se indica su nombre como parte del equipo evaluador, que estaba compuesto por el Ing. Forestal Eduardo Murillo Marchena y la Ing. Agrónoma Sonia Espinoza Valverde.

La testigo también manifestó que, en su modificaciones al proyecto. Si confrontamos estas manifestaciones con el hecho de que la propuesta de Industrias Infinito fue aprobada en dos meses, y que en la supuesta evaluación no participó un geólogo, que seria el profesional más idóneo para evaluar los impactos que produciría el cambio de profundidad en la extracción y el impacto en el acuífero inferior, sumado al hecho, fácilmente constatable, de que el informe ASA-013-2008 y la resolución N° 170-2008-SETENA no hicieron un análisis de la documentación aportada por la empresa desarrolladora, podemos concluir, conforme a la sana crítica, que en este caso SETENA dejó de cumplir la competencia que legalmente le fue asignada a ese órgano público, omitiendo no sólo el haber solicitado un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, vicio que ya fue explicado, sino también omitió analizar la documentación de cambios presentada por la codemandada Industrias Infinito, omisión que, por ende, también se produce respecto de cada uno de los temas técnicos discutidos en este proceso, según se explicará en considerandos posteriores.

En consecuencia, a criterio de esta Cámara, la resolución N° 170-2008-SETENA violentó los artículos 19 y 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública, y resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, la citada resolución administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

XIV- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN DEL ACTO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN.

En relación con este tema, el Tribunal encuentra que existen tres criterios por los cuales no era procedente jurídicamente aplicar el instituto de la conversión del acto administrativo, en relación con la concesión de explotación que había sido anulada por la Sala Constitucional en el año 2004.

En primer lugar, debemos tener presente que la convalidación, el saneamiento y la conversión, son mecanismos ideados para que la Administración pueda conservar actos administrativos que si bien padecen de algún vicio de nulidad relativa o absoluta, aún se encuentran vigentes en el ordenamiento. No obstante, ésta no era la situación de la resolución N° R-578-2001-MINAE, mediante la cual el Poder Ejecutivo había otorgado a favor de Industrias Infinito la concesión de explotación minera, y no era la misma situación porque este acto administrativo había sido anulado por la Sala Constitucional a través de una resolución firme y definitiva, y consecuentemente, a partir de ese momento el acto fue eliminado del ordenamiento jurídico; en otras palabras, ya no se encontraba vigente, con lo cual perdía interés la discusión de si era viable o no la conversión de ese acto. Aquí adquiere importancia la distinción, en alguna medida planteada por don Eduardo Ortiz, entre “vicio de nulidad absoluta” como condición que afecta el acto y “declaración de nulidad absoluta” como pronunciamiento que extingue el acto.

En este último caso, el acto deja de tener vigencia en el ordenamiento y por ende la Administración estaría imposibilitada de “revivirlo”. De lo anterior se deriva una consecuencia muy importante, porque de admitirse la tesis de convertir un acto anulado por la Sala Constitucional, tesis que es defendida en este proceso por la representación de Industrias Infinito, implicaría aceptar que la Administración puede desconocer las decisiones firmes y definitivas que emitan los Tribunales de Justicia y la Sala Constitucional (artículo 153 de la Constitución Política), pudiendo la Administración recurrir a la conversión del acto para revivir conductas públicas que ya habían sido eliminadas del ordenamiento jurídico, lo cual a todas luces resulta violatorio del principio de seguridad jurídica, y constituiría un precedente muy peligroso para la estabilidad de nuestro Estado de Derecho. Al respecto Eduardo Ortiz Ortiz es claro al referirse a los efectos de los fallos anulatorios, indicando lo siguiente: “Hay en la LGAP una diferencia clara entre la anulación y la declaración de nulidad jurisdiccionales.

Esta última, como se dijo, aporta al ordenamiento una sola innovación jurídica, que es la creación de cosa juzgada sobre la existencia de esa nulidad como un hecho, que así se convierte en jurídicamente indiscutible y cierta para todo efecto legal y para todo sujeto y Tribunal, dado el carácter erga omnes que tiene el respectivo fallo” (Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p.574). En consecuencia, en criterio del Tribunal no era viable aplicar la conversión a un acto administrativo que había sido anulado por una resolución de un Tribunal de la República, independientemente que en el Por Tanto de su resolución la Sala haya insertado la frase: “todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental”, pues de ella no se desprende un permiso expreso para que la Administración aplicara la conversión del acto en un momento posterior, y ello queda confirmado a partir de la resolución N° 14009-2010, invocada por los demandados, donde la propia Sala claramente indica que la procedencia o no de la conversión de la concesión es un tema de legalidad que debe discutirse en esta vía, al igual que el tema de la nulidad del acto, al indicar que en su momento se interpretó que lo declarado por esa Sala se trataba de una nulidad relativa, de manera que al remitir la discusión de esos aspectos a esta sede, queda descartada la voluntad del Tribunal Constitucional de permitir que el acto de concesión anulado pudiera ser revivido con posterioridad y de que la nulidad declarada fuera una nulidad relativa, pues de haber sido así lo habría dicho expresamente en esa resolución.

Estas razones, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, generan en el Tribunal la convicción de que la conversión utilizada por la Administración para revivir el acto de concesión, constituyó un mecanismo fraudulento para obviar la aplicación del decreto de moratoria, pues para el momento del dictado de la resolución N° R-217-2008-MINAE (abril del año 2008), dicho Decreto se encontraba aún vigente y era vinculante para el caso concreto.

Como segundo criterio para estimar improcedente la conversión del acto, encontramos que la implementación de esa figura jurídica resultaba contraria al principio precautorio en materia ambiental, por las siguientes razones. En una correcta aplicación de la teoría del acto complejo, consideramos que la Dirección de Geología y Minas estaba obligada a revisar y analizar con detalle el contenido y los alcances del acto de que otorgó viabilidad al Proyecto, al igual que el acto que aprobó los cambios propuestos, no pudiendo desconocer el contenido de esas conductas, tal y como lo reconoció en el juicio oral y público el Director de Geología y Minas, Francisco Castro Muñoz, quién indicó que la dependencia a su cargo no se introduce en la competencia de SETENA y que en sus resoluciones ellos sólo citan lo que dice SETENA, más no revisan esa información. Si Geología y Minas hubiere procedido de esa forma, ejerciendo sus competencias de forma debida y lícita como lo impone la ley, habría podido advertir que SETENA estaba aprobando un impacto que aquella dependencia había prohibido en la propia resolución que estaban intentado convertir.

Nos referimos al límite máximo de extracción hasta la cota número 75 (metros sobre el nivel del mar), condición técnica que fue fijada en la resolución N°R-578-2001-MINAE, y que la resolución N° R-217-2008-MINAE dispuso mantener, al remitir expresamente al oficio N° DGM-DC-2085-2001, elaborado por la geóloga Sofía Huapaya, funcionaria de Geología y Minas (tema sobre el cual se profundizará más adelante). Esta condición no es caprichosa porque el numeral 6 del Código de Minería establece que las concesiones pueden condicionarse en razón del interés nacional, y sin duda alguna la protección del acuífero inferior es un asunto de interés público, por tratarse de fuentes potenciales de abastecimiento de agua a las comunidades. Entonces, ante estas circunstancias que revelan una incerteza respecto del tratamiento que se le daría al recurso hídrico subterráneo, en aplicación del principio precautorio, la Dirección de Geología y Minas debió, en el caso concreto, rechazar las solicitudes formuladas por la empresa Industrias Infinito para convalidar el acto anulado por la Sala Constitucional, y en su lugar, ordenar de inmediato la realización de un nuevo procedimiento administrativo conforme al Código de Minería y su reglamento, y dictar un nuevo acto final, en el que se definiera técnicamente si sería permitido o no impactar el acuífero inferior, y además garantizando la inocuidad de la actividad extractiva en ese acuífero, tal y como lo manda el principio precautorio.

Por último, y a mayor abundamiento, el Tribunal encuentra que desde el punto de vista de su naturaleza, resultaba improcedente aplicar el instituto de la conversión en este caso. Es esencial recordar que dicha figura supone la emisión de un acto distinto al acto absolutamente nulo (cosa que no sucede en este caso), y su finalidad no tiene por objeto subsanar la invalidez del acto sino atemperar sus efectos. En este sentido, Eduardo García de Enterría explica: “Finalmente, el artículo 65 de la ley regula el supuesto de la conversión de los actos nulos y anulables de forma que si dichos actos contienen los elementos constitutivos de otro distinto puedan producir los efectos de este. La ley se mueve aquí en el plano de la eficacia, no en el de la validez. El acto nulo o anulable no deja de ser tal, ni queda saneado o convalidado. Si así se solicita por los interesados, no habrá más remedio que declarar su nulidad.

Sin embargo, las consecuencias de dicha nulidad se dulcifican, admitiéndose por la ley como legítimos aquellos efectos que puedan considerarse amparados o justificados por los elementos del acto no afectados por el vicio que determina su nulidad o anulabilidad (por ejemplo, un nombramiento irregular de funcionario en propiedad puede producir los efectos de un nombramiento interino)“ (Curso de Derecho Administrativo, 2008, Tomo I, p.630). En el mismo sentido se refirió don Eduardo Ortiz Ortiz, según consta en el acta N° 103 del expediente legislativo N° A23E5452, correspondiente a la Ley General de la Administración Pública, en el siguiente sentido: “Esto es un poco raro pero es simplemente lo siguiente, supóngase que se nombre indebidamente a un funcionario en el Servicio Civil sin observar los trámites que el Servicio contempla, la doctrina llama “conversión” el fenómeno consistente en que la Administración que realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total prescindencia del trámite de selección del Servicio Civil, pueda convertir el nombramiento de un titular absolutamente nulo, en el nombramiento de un interino, porque para un interinato no hay necesidad de hacer concurso ni selección, entonces siempre que el acto absolutamente presente todos los elementos formales y materiales de otro que no requiere los elementos del acto que se quería realizar, se puede convertir este último en el primero, en el caso del nombramiento de un titular con el procedimiento de selección, en el nombramiento de un interino que no requiere procedimiento de selección, siempre y cuando se declare que el nombramiento absolutamente nulo de un titular se convierte en el nombramiento de ese mismo señor como empleado interino ...” (Ley General de la Administración Pública, concordada y anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, 1996, p.286 y 287).

Entonces, de conformidad con lo anterior, en la conversión se requiere que la ausencia del elemento que vició el primer acto (por ejemplo un procedimiento de selección), debe ser un elemento propio del segundo acto válido (por ejemplo, procedimiento de selección no se requiere en un nombramiento interino). En pocas palabras, el vicio que invalida el primer acto, lo debe contener el segundo, pero en forma válida. Entendemos, entonces, por qué el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública exige como condición para la conversión, que el acto inválido presente todos los requisitos formales y materiales del acto válido. Teniendo claros estos elementos, podemos deducir fácilmente que en el caso bajo examen tales presupuestos no se cumplían y no podían cumplirse, toda vez que la falta de un Estudio de Impacto Ambiental, que era el vicio que producía la invalidez absoluta del primer acto de concesión, no era un elemento propio del segundo acto de concesión que se dictó mediante la resolución N° R-217-2008-MINAE, pues la aparente existencia de un Estudio de Impacto Ambiental fue la razón que adujo la Administración para aplicar la conversión del primer acto. De manera tal que por estos motivos, la aplicación del artículo 189 resultaba absolutamente improcedente, como en efecto se declara.

No puede dejar de decirse en este fallo que extraña mucho a este Tribunal, que habiendo solicitado la empresa interesada la convalidación del acto de concesión, la Administración fuera tan solícita en este caso –lo que no es común- y, oficiosamente replanteara la gestión presentada, dejando de lado la consideración de cualquiera de los motivos que aquí se han echado de menos, pero encontrando la Administración sumamente viable lo pretendido en ese momento por la empresa Industrias Infinito, situación que a la luz de la sana crítica confirma aún más la convicción en estos juzgadores de la irregularidad e ilegitimidad de la resolución N° R-217-2008-MINAE.

Ahora bien, es necesario recordar que, durante sus conclusiones, la representación de Industrias Infinito insistió en el tema de que la Sala Constitucional, al dictar la sentencia 2004-13414, lo que hizo fue aplicar retroactivamente el principio de que los estudios de impacto ambiental deben haberse efectuado y la viabilidad ambiental debe haberse otorgado, de previo al inicio de la actividad que requiere de dicho tipo de estudio para poder ser realizada. Asimismo, hizo énfasis el representante de Industrias Infinito en el argumento de que el artículo 34 inciso ch) y el numeral 97 inciso g), ambos del Código de Minería, fueron declarados inconstitucionales apenas en el año 2009. Con dichas alegaciones, esa demandada ha pretendido hacer ver que pese a que en el año 2001 la ley no contemplaba el estudio de impacto ambiental como algo previo al otorgamiento de la concesión, la Sala Constitucional interpretó que eso era necesario y en el 2004 anuló dicha concesión, pese a que no fue sino en el 2009 cuando se declaró inconstitucional el marco legal que establecía dicho estudio como algo posterior al otorgamiento de una concesión minera.

Sobre el punto debe indicarse que en este proceso no se discute el acto mediante el cual se otorgó la concesión minera en el año 2001, ni mucho menos la sentencia de la Sala Constitucional del año 2004 que declaró nula dicha concesión, ni tampoco se juzga la constitucionalidad de los numerales del Código de Minería que fueron anulados por la Sala Constitucional mediante la sentencia número 2009-17155 del 5 de noviembre de 2009. Sin embargo, dado que ese es un argumento esgrimido por la representación de Industrias Infinito durante el juicio oral y público llevado a cabo en este proceso, deviene procedente manifestar que este Tribunal aprecia que la Sala Constitucional nunca aplicó retroactivamente la regla de que los estudios de impacto ambiental y la correspondiente viabilidad ambiental son requisitos previos a la autorización de ciertas actividades. Esto porque para el año 2004, cuando la Sala Constitucional anuló la concesión minera dada a Industrias Infinito en el año 2001, ya había operado una derogación tácita del artículo 34 inciso ch) y del numeral 97 inciso g) del Código de Minería.

Y es que mediante la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, del 4 de octubre de 1995, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 215, del 13 de noviembre de 1995, se dispuso, en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente, deben contar con una evaluación de impacto ambiental como requisito previo para el inicio de actividades, obras o proyectos. En ese sentido, el proyecto minero Crucitas no podía siquiera iniciar, ni mucho menos ser concesionario, si antes no contaba con la aprobación de los estudios de impacto ambiental. Y es que debe observarse que el estudio de impacto ambiental es un requisito para el desarrollo de la actividad minera, según se dispone en los numerales 3 y 6 del Código de Minería, que es la Ley número 6797 del 4 de octubre de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 203 del 22 de octubre de 1982, el cual, como se aprecia, es anterior a la Ley Orgánica del Ambiente.

Además, el artículo 3 del Código de Minería ya menciona la aprobación del estudio como algo previo al otorgamiento de la concesión de la explotación. Siendo evidente que por disposición de ley, específicamente el Código de Minería, la actividad minera requiere de estudio de impacto ambiental, entonces el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente viene a determinar que en esta materia, el estudio de impacto ambiental y la correspondiente viabilidad ambiental son condiciones previas al otorgamiento de una concesión minera. Esto, a su vez, implica la derogatoria tácita, desde la vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, es decir, desde el 13 de noviembre de 1995, de los numerales 34 inciso ch) y 97 inciso g) del Código de Minería, que, en contradicción con el mismo Código, permitían otorgar una concesión antes de contar con estudios de impacto ambiental aprobados. Así vistas las cosas, el pronunciamiento anulatorio efectuado por la Sala Constitucional en el año 2009 no hace más que resolver de manera expresa un problema normativo que había sido resuelto tácitamente desde el año 1995.

En ese sentido, además, el pronunciamiento de la Sala Constitucional que en el año 2004 significó la nulidad absoluta de la concesión minera otorgada a Industrias Infinito en el año 2001, no aplicó retroactivamente norma alguna, sino que en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que hizo fue ordenar que, como correspondía jurídicamente, en la actividad minera se aplicara la para entonces ya vigente (y lo era desde 1995, vale la pena reiterar) regla de que de previo a otorgar una concesión minera se requería de estudios de impacto ambiental debidamente aprobados (o lo que es lo mismo, se necesita una viabilidad ambiental otorgada previamente, para poder otorgar una concesión minera). Y es que no puede obviarse que en materia de estudios de impacto ambiental, la Ley Orgánica del Ambiente contiene norma especial y posterior, del mismo rango que el Código de Minería, que obliga a realizar tales exámenes y a contar con su aprobación, como paso previo al desarrollo de cualquier proyecto, lo que implica que es una condición que debe cumplirse antes de que se otorgue una concesión minera.

Por otra parte, como parte de sus argumentaciones, la representación de Industrias Infinito invoca el transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE, que es el Reglamento al Código de Minería (vigente desde el 16 de marzo del 2001), que establece que “todas las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de su publicación del presente reglamento, continuarán su trámite con la normativa reglamentaria vigente al momento de la presentación de ésta.” En relación con esta norma, no encuentra el Tribunal que la misma justifique la procedencia de la conversión del acto, pues debe reiterarse que, en este caso, la empresa codemandada, después del año 2004, no tenía ningún derecho de concesión declarado a su favor. Fue eliminado del ordenamiento jurídico por la Sala Constitucional. No obstante, fue revivido en forma antijurídica por la Administración siete años después, que es precisamente el vicio que en este proceso contencioso administrativo se está declarando. Entonces, el único derecho que Industrias Infinito ha tenido declarado a su favor y que no ha sido cuestionado, es el permiso de exploración, que como ya se indicó, jamás podría conceder automáticamente el derecho de concesión, pues tal interpretación lesiona la inteligencia de este Tribunal, violenta el ordenamiento jurídico y se traduce ni más ni menos en un grosero fraude de ley.

Por último, la codemandada cita los artículos 164, 168 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, los dos primeros recogen el principio de conservación de los actos administrativos y el segundo también lo hace en relación con el procedimiento administrativo. Estas disposiciones deben ser descartadas para sustentar la conversión tantas veces mencionada, ya que, como se explicó antes, no era jurídicamente posible revalidar o revivir un acto que ya había sido anulado por la Sala Constitucional, tampoco se cumplían los presupuestos que establece el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública, y en todo caso, el derecho de fondo aplicable al caso concreto (derecho ambiental), imponía que, en razón de las imprecisiones y contradicciones que existían entre la viabilidad ambiental, la aprobación de los cambios al proyecto y las condiciones técnicas fijadas por Geología y Minas, existía incertidumbre sobre la afectación del acuífero inferior, lo que necesariamente obligaba a la Administración a realizar un nuevo procedimiento administrativo.

Así las cosas, por todas estas razones, de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución N° R-217-2008-MINAE se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

XV- SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, LA AUSENCIA DEL BALANCE ENTRE BENEFICIOS Y COSTOS Y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 34801-MINAET.

En relación con el decreto que declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, este Tribunal estima que el mismo presenta vicios en el procedimiento, en el motivo y en la fundamentación, tal y como de seguido se explica.

En relación con el procedimiento, es importante iniciar indicando que de conformidad con la clasificación de los actos administrativos establecida en la Ley General de la Administración Pública, los decretos son actos administrativos de alcance general, es decir, no van destinados a un sujeto identificado, sino a la generalidad de los administrados (artículo 121 de la citada Ley). En ese sentido, resulta de importancia recordar que la Ley General de la Administración Pública prevé un procedimiento especial para la elaboración de este tipo de disposiciones de alcance general. Así, el numeral 361 dispone lo siguiente: “1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. 3.

Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o de Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.” Para el caso concreto, encuentra el Tribunal que el Presidente de la República y el Ministro del ramo inobservaron groseramente este procedimiento, pues de una revisión del expediente administrativo N° DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, no se observa, ni por asomo, actos tendientes a dar cumplimiento al procedimiento estipulado por Ley para poder emitir lícitamente este Decreto, no encontrándose que existan razones de interés público o de urgencia que justifiquen el incumplimiento de este requisito necesario para la validez del Decreto aludido, ni mucho menos fueron expresadas en ese acto. Antes bien, estima el Tribunal que, por el contrario, al tratarse de una disposición que declaraba de “interés público y conveniencia nacional” un megaproyecto minero, resultaba absolutamente necesario conceder a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo, ya fueran éstas ambientalistas, sectores académicos o grupos empresariales, el plazo establecido en el artículo 361 citado, a efecto de que éstas organizaciones se pronunciaran sobre el proyecto, y a partir de esos pronunciamientos el Poder Ejecutivo realizara el balance que exige la Ley, para decidir si declaraba o no de conveniencia nacional e interés público la actividad, cosa que no sucedió como se puede constatar fácilmente.

Incluso, el Tribunal considera que la enorme trascendencia de este proyecto minero a nivel nacional, hacía imperativo someter a la información pública el anteproyecto del Decreto, tal y como lo permite el inciso 3 del articulo 361, en relación con el numeral 6 de la Ley Orgánica del Ambiente (principio de participación ciudadana), aplicable al caso concreto por la especialidad de la materia, la cual dispone muy claramente así: “El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.” No obstante lo indicado, nunca se reflejó en el expediente administrativo, ni en el propio texto del documento la intención del Poder Ejecutivo de cumplir dichas disposiciones. En el expediente administrativo DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto cuestionado, únicamente constan las siguientes piezas: (1) aproximadamente doce cartas suscritas por vecinos, el alcalde de la municipalidad, algunas asociaciones y otros dirigidas al Ministro Roberto Dobles; (2) un resumen ejecutivo sin firma que dice “octubre 2008”; (3) copias de unos votos de la Sala Constitucional; (4) un oficio SG-ASA-259-2008, del 10 de octubre del 2008, suscrito por Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General de SETENA, dirigido al Director del Área de Conservación Huetar Norte, donde le hace ver que si se otorga la viabilidad ambiental a un proyecto, es porque el balance obtenido arroja que los beneficios son mayores que los costos del mismo; (5) el borrador del Decreto; (6) un oficio DAJ-1570-2008, del 13 de octubre del 2008, suscrito por la licenciada Marianela Montero Leitón, Asesora Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dirigido al Ministro, indicando así: “Con el visto bueno de este Departamento Legal, sírvase encontrar adjunto para su respectiva firma, el Decreto identificado con el DAJ-077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.”; (7) un resumen ejecutivo de una página firmado también por la Asesora Legal del Ministerio, que en lo que interesa dice: “Asunto: Declarar el Proyecto Minero Crucitas como de interés público y conveniencia nacional, con las consecuencias que dicha declaratoria produce.

(...) Resultados derivados: La empresa desarrolladora, previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, podrá proceder a la corta de árboles, inclusive de las especies vedadas y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección.”; (8) un oficio DAJ-1573-2008, del 14 de octubre del 2008, suscrito por la misma Asesora, dirigido a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, que dice así: “Con el fin de que sea firmado por el señor Presidente, sírvase encontrar adjunto, el Decreto identificado con el DAJ-077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas” (folios 4 a 102 del expediente referido). Como puede observarse, el expediente mediante el cual se tramitó el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, refleja que la preparación de ese acto no tuvo la más mínima rigurosidad, diligencia y respeto por analizar el fondo del asunto, ni dar publicidad ni participación a los ciudadanos u organizaciones sobre el alcance de esta declaratoria.

Se encuentra que esta actuación es sumamente gravosa, en el tanto si bien no se cumplió con el procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general regulado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, tampoco fue cumplido el mínimo requisito que exige nuestro ordenamiento jurídico para la emisión válida de un acto administrativo, cual es la realización de un procedimiento administrativo previo (ordinario o sumario), según lo ordenan los artículos 214, 308 y 320 de la citada Ley, en relación con los ordinales 5 y 106 de la Ley de Biodiversidad. Ante este panorama, lo que se percibe a la luz de las reglas de la sana crítica, es la más “inédita” premura de funcionarios públicos por emitir, a toda costa, este Decreto y permitir, como fin principal, que la empresa codemandada talara el bosque y los árboles en la zona en discusión, sin detenerse a analizar siquiera si existían allí especies vedadas, en peligro de extinción o endémicas, situación que a juicio de este Tribunal se traduce en una clara desviación de poder (artículo 131.3 de la Ley General de la Administración Pública), es decir, en la persecución de un fin distinto del fin principal que debe seguir una declaratoria de interés público y conveniencia nacional, vaciando de contenido la prohibición de corta establecida en la Ley Forestal y en el Decreto 25700-MINAE, y favoreciendo a la empresa desarrolladora en la ejecución del Proyecto Minero Crucitas.

Con todo, es relevante señalar que la violación del procedimiento consagrado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública constituye una omisión a una formalidad sustancial, que conforme al artículo 223 de la referida legislación, acarrea la nulidad de todo lo actuado por la Administración, aspecto que este Tribunal puede declarar incluso de oficio, por disponerlo así expresamente el artículo 182.1 de la Ley General de la Administración Pública. Por todo lo sentido de que el Decreto cuestionado constituye un acto de ejecución, pues resulta clarísimo que se trata de un acto separado de carácter general, que goza de un procedimiento propio y que responde a un régimen y a unos fines independientes y distintos del acto de concesión de explotación y del acto de la viabilidad ambiental.

Ahora bien, en relación con el motivo del acto, encuentra el Tribunal que este elemento se encuentra viciado en el Decreto N° 34801-MINAET, dado que la Ley Forestal en su artículo 3 inciso m) dispone que las actividades de conveniencia nacional son aquellas cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales y señala la norma que el balance deberá hacerse mediante los “instrumentos apropiados”. Es claro entonces que, para poder determinar si el Proyecto Minero Crucitas era de conveniencia nacional, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debió instaurar un procedimiento administrativo ordinario, y proceder, mediante los instrumentos técnicos y científicos apropiados, y previo pronunciamiento de los sectores afectados, a realizar el balance entre beneficios sociales y costos socioambientales. Una vez terminado el procedimiento, y habiendo tomado en cuenta los anteriores elementos, el Poder Ejecutivo podía dictar con arreglo a derecho el Decreto, declarando la conveniencia nacional, si la ponderación de aquellos elementos lo permitía.

Sin embargo, como pudimos constatar en este caso, el Decreto 34801-MINAET se emitió en ausencia del balance y en ausencia de los criterios que las organizaciones de intereses generales o colectivos pudieron haber esgrimido, todo lo cual vicia en forma grave el motivo de la disposición general aquí impugnada. Aquí es importante agregar que el testimonio de Sonia Cervantes (Socióloga), no resulta de utilidad para demostrar ese balance, por cuanto dicha profesional hizo un análisis sesgado, que únicamente consideró variables sociales y económicas de la zona del Proyecto, más no de un análisis global de costos y beneficios en términos nacionales. La testigo claramente indicó que realizó dos estudios, uno en el año 2007 para presentar ante la SETENA y otro en este año, para ser presentado en este proceso. Evidentemente, ninguno de los dos corresponde al análisis que debió realizar el Poder Ejecutivo para declarar de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, sin que sea válido afirmar en este proceso que corresponde al mismo procedimiento de SETENA, por cuanto se trata de actos distintos, con fines legales distintos y con procedimientos reglados distintos.

Según lo explicaron los testigos Sandra Arredondo, Eduardo Murillo y Sonia Espinoza, en el procedimiento de SETENA lo que se aplica es una matriz de importancia ambiental, que es una metodología que tiene por fin la evaluación de los impactos ambientales de un determinado proyecto o actividad, que se realiza en el marco de esa competencia específica encargada por la Ley Orgánica del Ambiente a la SETENA, no pudiendo equipararse con el Balance de costos y beneficios que establece la Ley Forestal con el fin de declarar de conveniencia nacional una determinada actividad, y cuya competencia corresponde al Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 34 de dicha Ley, recordando que el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República y el Ministro del ramo (artículo 130 de la Constitución Política). Las mismas razones deben decirse respecto del documento denominado “Resumen Ejecutivo Balance Socio Económico” aportado por el Estado y que consta en legajo aparte, ya que este documento no indica la fecha en que fue preparado, los profesionales que participaron en su elaboración, si fue presentado o no ante determinada oficina pública, y en esas condiciones constituye una prueba que genera muchas dudas al Tribunal como para ser tomada en cuenta. Por estas razones esta Cámara concluye que el Decreto se encuentra viciado en forma grave en su motivo.

Por último, el Tribunal encuentra que el Decreto N° 34801-MINAET presenta un vicio en el elemento de la fundamentación o motivación, en el tanto la misma se considera no sólo escasa para la magnitud de lo que se declaraba en ese acto de alcance general, sino que además no hace ni la más mínima referencia a los documentos, estudios, dictámenes, u otros elementos de orden técnico y científico que respaldan y justifican la conveniencia nacional del proyecto, no pudiendo obtenerse mayor información más allá que las referencias que allí se hacen en forma muy general, de los supuestos beneficios que traerá la mina, que básicamente se resumen en potenciales empleos y pago de impuestos (obligación establecida por ley), aspectos que por sí mismos no implican ninguna diferencia sustancial con respecto a otras actividades comerciales que se desarrollan en el país día con día, y para lo cual no se ha requerido un Decreto de conveniencia nacional.

La generalidad de la información que allí se plantea y la ausencia de la base técnica y científica que respalda dicha información, impiden al Tribunal ejercer un control de la corrección técnica de los denominados “instrumentos apropiados” previstos en la Ley Forestal, con base en los cuales el Poder Ejecutivo debió realizar el balance de costos y beneficios para luego emitir el decreto. En adición a esto, llama poderosamente la atención que el Decreto impugnado señala un número de áreas sobre las cuales se requiere la corta de árboles en las propiedades de Industrias Infinito, concretamente, 191 ha 7782,66 m2 de bosque, 66 ha 9474,53 m2 de uso agropecuario sin bosque y 4 ha 1751,38 m2 de plantaciones forestales (para un total aproximado de 262 ha), sin embargo, en ningún momento el Decreto indica de dónde proviene este dato, ni tampoco esa información se encuentra en el expediente N° DAJ-077-2008, con el agravante que la SETENA permitió la actividad de explotación en el Proyecto Minero Crucitas sobre un área total de 227.6 ha, con lo cual existe una diferencia de áreas entre uno y otro acto de aproximadamente 34 ha, situación que genera en este Tribunal un estado de absoluta incerteza, respecto de la correcta y seria determinación de las zonas objeto de la tala de árboles, lo cual, conforme al principio precautorio, obligaba al Poder Ejecutivo a abstenerse de dictar dicho Decreto, por contener tantas imprecisiones técnicas en detrimento de la conservación y protección de las áreas de bosque y en detrimento de la conservación de la vida silvestre.

Todas estas ausencias e inconsistencias, a juicio del Tribunal, se traducen en una violación del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, que impone a la Administración el deber de motivar adecuadamente sus actos.

Resta por indicar que el hecho de que el artículo 6 del Código de Minería declare de utilidad pública la actividad minera, no implica que el Proyecto Minero Crucitas tenía, de por sí, la condición de ser un proyecto de conveniencia nacional, pues para adquirir tal condición se requiere de una serie de valoraciones y procedimientos que se deben verificar en cada caso concreto, y estos vienen establecidos por la Ley Forestal, según se ha explicado anteriormente. En todo caso, no podría aceptarse que la utilidad pública prevista en el Código de Minería constituya per se la excepción a la prohibición de corta de árboles en zonas de bosque y en áreas protegidas, pues tal interpretación resultaría poco coherente y encima fraudulenta, toda vez que la Ley Forestal no sólo es ley especial en lo que atañe a tales aspectos, sino que además es ley posterior al Código de Minería.

En resumen, por todo lo expuesto, se concluye que el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, de conformidad con los artículos 131, 133, 136, 158, 166, 223 y 361 de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así se declara.- XVI- SOBRE LOS VICIOS DEL PERMISO DE CAMBIO DE USO DE SUELO.

En estrecha relación con el tema anteriormente desarrollado, el Tribunal encuentra que la resolución N° 244-2008-SCH, emitida por el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, presenta vicios en el motivo y además incurre en una desviación de poder. En este debate testigos expertos reconocieron expresamente que la resolución cuestionada presentaba serios errores de identificación de las especies o individuos que existen en la zona del proyecto. Al respecto, el testigo Quírico Jiménez Madrigal (Ingeniero Forestal), fue contundente en señalar que la lista de árboles a cortar en áreas con cobertura boscosa, contenida en el cuadro N° 2 del Por Tanto de la resolución N° 244-2008-SCH, hecho demostrado en este proceso, incluyó especies que no crecen en el lugar y especies que no existen en Costa Rica, detectando además que habían especies amenazadas y especies en extinción. Como especies que no son del sector indicó entre algunas las siguientes: Copalillo, Corteza, Guabo, Lechoso, el Lorito, Mangle, Muñeco, Nance, Nancite, Nene, Panamá, Pellejo de Vieja, Poró, Ron Ron, Sangrillo, Targuá, entre otros.

Dentro de las especies en extinción señaló Cipresillo, Cola de Pavo y Tostado, ésta última que también calificó como endémica (es decir, que sólo crece en esa región). Por su parte, el testigo Javier Baltodano Aragón (Biólogo especialista en Dendrología) también refirió que en la lista de especies contenida en la resolución N° 244-2008-SCH, se identificaron individuos que no son propios de la zona huetar norte. Manifestó que en la zona del proyecto solo hay 5 árboles Cola de Pavo en 161 hectáreas, y que el Tostado es una especie endémica en ese sector. Indicó que el Tostado, el Cola de Pavo y el Cipresillo son especies vedadas por Reglamento. Explicó adicionalmente que el almendro amarillo no está en peligro de extinción, pero esta vedada su corta por ser lugar de anidación de la lapa verde. Finalmente, el testigo Olman Murillo (Ingeniero Forestal) explicó que en la zona lo que existe es mayormente bosque secundario e intervenido.

Manifestó que coincidía con Quírico Jiménez en el sentido de que, como científico, no está bien que haya errores de identificación de especies. Reconoció que el Ajillo, el Mangle y el Panamá no son propios de la zona, y que el Tostado y el Cola de Pavo son especies endémicas y amenazadas. Señaló que desde el punto de vista del cambio de uso que autorizó el Estado, carece de relevancia la identificación de las especies porque ahí lo que se va a aplicar es una tala rasa, sin embargo, adujo que como Ingeniero Forestal la identificación correcta de las especies sí es relevante para efectos de su conservación. Pues bien, conforme las anteriores manifestaciones de los testigos expertos, las cuales son coincidentes, el Tribunal concluye que se producen tres vicios en el motivo del acto. En primer lugar, la Administración omitió tomar en cuenta para el dictado de la resolución, el hecho de que en el sector objeto de la tala existen especies que se encuentran vedadas por el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, vigente desde el 16 de enero de 1997 y a la fecha del dictado del acto, tales como el Cipresillo, el Cola de Pavo y el Tostado.

Esta omisión se considera grave, en virtud de que el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte únicamente tomó en consideración que existía un Estudio de Impacto Ambiental y que el Decreto Ejecutivo N° 34801, publicado el mismo día en que fue dictada esta resolución, declaró de conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. No obstante lo anterior, la veda de aprovechamiento establecida por el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, se emitió conforme a un régimen jurídico diferente al regulado por la Ley Forestal, pues se hizo al amparo del Convenio Sobre Diversidad Biológica (Ley N° 7416) y al amparo de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N°7317), y tenía por objeto la conservación de determinados árboles en peligro de extinción, con fundamento en el derecho de las especies que componen la vida silvestre a su subsistencia. En las leyes antes citadas no se prevé la posibilidad de que el Estado desaplique una prohibición general para proteger especies en peligro de extinción o amenazadas, cuando se declare de conveniencia nacional un proyecto, como sí lo establece la Ley Forestal pero para dos casos concretos: áreas cubiertas de bosque (artículo 19) y áreas de protección (artículo 34), supuestos que no corresponden al regulado mediante el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE.

Incluso es importante hacer ver que en el propio Plan de Manejo Forestal presentado por la empresa codemandada, se reconoce la presencia de especies amenazadas o vedadas, tales como las mencionadas antes que aparecen con muy poca representatividad, y al respecto el equipo consultor que preparó ese plan indicó claramente que “en estos casos la empresa tomará las acciones que señale el MINAE, Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, Subregional San Carlos-Los Chiles, Alajuela, como medidas de mitigación o compensación” (folio 665 del tomo 3 del expediente administrativo del Área de Conservación N° AH01-PM-03-08), lo que permite concluir que la empresa conocía previo a la gestión de autorización de la existencia de especies vedadas. En resumen, se estima que al no tomarse en cuenta este aspecto para el dictado de la resolución N° 244-2008-SCH y no haberse pronunciado sobre el particular, se produce un vicio en el motivo del acto por ser un tema esencial que afectaba su contenido.

En segundo lugar, se produce otro vicio en el motivo del acto, toda vez que es claro que el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte no identificó correctamente los individuos de la zona, situación que tenía una importante incidencia en este caso, porque no se trataba de una simple tala rasa en el área sobre la cual se otorgó el permiso de cambio de uso suelo, sino que la empresa se comprometió a reforestar 382 hectáreas de bosque con especies nativas, compromiso que fue planteado como medida de compensación tanto en el Plan de Manejo Forestal (folios 270, 288 y 289 del tomo II del expediente administrativo del Área de Conservación N° AH01-PM-03-08), como en el tantas veces mencionado documento de Cambios Propuestos al Proyecto (ver punto 6 del cuadro 1.3. a folio 199 del documento Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto). Evidentemente, al no tenerse certeza de las especies nativas que existen en la zona, producto de los múltiples errores que contiene la resolución N° 244-2008-SCH, tal situación hace nugatorio uno de los fines esenciales que debía cumplir ese acto administrativo, y que era precisamente la correcta ejecución del Plan de Manejo, mismo que debía contener respecto de las especies a cortar, la certeza necesaria a efecto de llevar a cabo la reforestación de forma técnicamente correcta.

Finalmente y en tercer lugar, la citada resolución se encuentra viciada en su motivo, por haber tomado en cuenta como elemento esencial para su dictado, el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, el cual era un acto absolutamente nulo, en los términos explicados en el considerando precedente. A pesar de que la representación de Industrias Infinito así lo plantea, no es relevante aquí la discusión sobre si la tala cuestionada afectaba áreas de bosque primario o secundario, pues de acuerdo con lo declarado por los testigos Olman Murillo y Sandra Arredondo, en las propiedades de la empresa codemandada predominan bosques secundarios e intervenidos, de manera que sobre este aspecto no hay ninguna controversia. El vicio esencial es que la empresa se comprometió a reforestar la zona del proyecto con especies nativas de árboles allí existentes, de manera que su incorrecta identificación en el acto impugnado afecta el cumplimiento de ese compromiso, mismo que va de la mano con el fin que establece el artículo 1° de la Ley Forestal, que es precisamente la conservación y la protección de los bosques, con independencia de si éstos son intervenidos o no, pues así lo establece el inciso d) del artículo 3 de esa Ley.

Entonces, el permiso de cambio de uso de suelo en este caso no puede verse como una simple tala rasa, pues ello implicaría obviar el fin esencial que persigue la Ley Forestal, e incluso el fin esencial del Convenio de Diversidad Biológica y de la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, en lo relativo a la conservación de determinadas especies, como en este caso las que tenían una prohibición de corta.

Por las mismas razones, tampoco resulta relevante discutir si el bosque intervenido podía o no ser objeto de aprovechamiento, pues lo esencial aquí, según se ha dicho muchas veces, es el cabal cumplimiento del fin del acto, tal y como fue formulado por la propia empresa, de manera que la indebida identificación de las especies nativas y la omisión de tomar en consideración las especies vedadas, afecta el motivo del acto y genera su nulidad absoluta. Estas omisiones son imputables también a la empresa Industrias Infinito, pues si habían asumido el compromiso de reforestar las áreas con especies nativas, debieron tener la debida diligencia e interés en asegurarse de que el acto contara con la suficiente corrección técnica, situación que aquí se descarta porque en ningún momento la empresa solicitó que se tomaran en cuenta las especies amenazadas, cuando por el contrario, fue muy diligente en iniciar sin demora la corta de árboles el mismo día que salió publicado el Decreto Ejecutivo N°34801, que por cierto era el mismo día en fue emitida la resolución N°244-2008-SCH, tal circunstancia se presume en razón de la relación de fechas que se hace tanto del dictado de las resoluciones como la notificación de la Sala de la suspensión de la tala.

Lo anterior se infiere de la declaración de Sandra Arredondo, quién indicó que la corta inició un viernes y se detuvo un lunes por orden de la Sala Constitucional, lo cual es coincidente con la fecha de la resolución que autorizó la tala (viernes 17 de octubre del 2008) y los oficios emitidos por el Ministro de Ambiente y Energía, el lunes 20 de octubre del 2008, solicitando a la empresa que se abstuviera de continuar acciones en la zona del Proyecto, en razón de la interposición de un recurso de amparo. Todo lo anterior, revela que el permiso de cambio de uso de suelo y el Decreto 34801-MINAET publicado el mismo día 17 de octubre del 2008, constituyen un conjunto de conductas que perseguían un fin que no era el establecido por las leyes antes indicadas, por lo que ambas presentan el vicio de desviación de poder, y así se declara.

XVII- SOBRE EL CAMINO PÚBLICO.

Durante el debate oral y juicio, se formuló como hecho nuevo, debidamente admitido por este Tribunal, como se desprende del considerando primero, la existencia de un camino público, sobre el cual pretende la empresa construir parte de la laguna de relaves. Se puso en conocimiento de este Tribunal, que mediante gestión presentada por la empresa demandada Industrias Infinito S.A., ante la Dirección de Geología y Minas, en fecha 10 de marzo de 2009, solicita la constitución por parte de dicho órgano de una servidumbre minera de ocupación permanente sobre un terreno de propiedad Municipal, propiamente sobre un camino. Previo al análisis concreto, resulta de importancia, traer a cita alguna normativa indispensable para la resolución del punto en concreto.

Los caminos públicos se encuentran definidos y clasificados en la Ley General de caminos Públicos, en su artículo primero referente a la red vial cantonal, la estable como:

(..) RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades. Estará constituida por los caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional: tales como los; a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unan caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia, b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional y por último c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.

( Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1º). Por su parte el artículo dos establece que las " Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. ", el numeral 28 prohíbe la disposición de dichos caminos que no sea la de su naturaleza, indicando en lo que interesa "Queda terminantemente prohibido (...) a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismos por parte de las personas. En resguardo de dichos caminos, el artículo 32 informa que " Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley.", al respecto la ley de construcciones, en su artículo 5, informa que: "Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común." Sobre el punto la Sala Constitucional en sus reiterados fallos, entre estos el 2005-07053, del 7 de junio de 2005, desarrolla: " II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS.

Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 (...) Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características (...) ha expresado lo siguiente:

"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991). En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.

Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda".

De la reseña de los hechos tenidos por probados, en lo que respecta al camino público, se extrae que la empresa demanda Infinito S.A. en el mes de marzo de 2009, presenta solicitud expresa ante la El Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas, en fundamento al articulo 50 del Código de Minería, a fin de que se tramite servidumbre minera de ocupación permanente sobre un terreno municipal, sin informar directamente en su solicitud que se trata de un camino, para lo cual adjunta a su solicitud fotografías del citado camino, así como un avalúo del mismo. En dicho órgano, por parte de la señora Cynthia Cavalllini jefa del Registro Minero, se le otorga trámite a la servidumbre, solicitando ante el Ministerio de Hacienda el avalúo correspondiente. De la prueba que se tiene en autos, certificación de la Municipalidad de San Carlos se tiene por acreditado la existencia de un camino público cantonal, concretamente el 2-10-104, el cual se encuentra inscrito desde 1962 en la Hoja Cartográfica ° 3348 IV del Instituto Geográfico Nacional.

Este Tribunal en revisión de marco fáctico y de las pruebas que constan en autos, sobre tal hecho, encuentra no solo una actuación absolutamente irregular por la parte del Registro Minero, sino violatoria del ordenamiento jurídico, tanto de la administración como de la empresa demandada, quien pese a tener conocimiento de la existencia del camino, desde su propuesta inicial del proyecto, diciembre de 1999, la solicitud de viabilidad ambiental, la de cambios propuestos, ante Setena, y de la convalidación del acto, no evidencio ante los órganos administrativos la existencia del camino público y su intención de construir parte de la laguna de relaves sobre dicho camino, evadiendo de forma grosera los procedimientos necesarios para poder tener acceso a dicho terreno. Resulta de interés resaltar que tanto el ente Municipal, como los órganos administrativos tenían conocimiento pleno de que se pretendía construir un componente esencial del proyecto minero (laguna de relave o colas) sobre un camino público, pues de todos los informes rendidos desde el año 2000 hasta la última aprobación en el año 2008, tanto por la Setena como por la Dirección de Geología y Minas, se realizaron visitas de campo, lo cual les permitió comprobar la ubicación del proyecto y de cada uno de sus componentes, no obstante, obviaron la existencia del camino público, pues tanto de los hechos como de la prueba que consta en autos, así como de las solicitudes de la empresa minera, se desprende que la ubicación de la laguna de relaves desde el inicio del proyecto no ha variado, ni su medida, lo cual se corrobora, en el cuadro de cambios propuestos analizado por la SETENA y no cuestionado por la Dirección de Geología y Minas, dentro de su obligación de analizar la decisión de la SETENA al otorgar la viabilidad ambiental, a mayor abundamiento, de la misma solicitud de servidumbre, la empresa informa que se realizaron estudios desde finales de los "años 90s", y " que a partir de los resultados encontrados los ingenieros de diseño de la empresa Industrias Infinito, decidieron localizar la laguna de relaves en el sitio que se propone actualmente, porque reúne las mejores condiciones desde el punto de vista técnico y ambiental", lo cual pone de manifiesto que la disposición del camino público que pretendía la empresa, era una circunstancia conocida desde su propuesta inicial -año 1999-, circunstancia que nunca fue mencionada y evaluada por los órganos administrativos encargados de otorgar tanto la viabilidad ambiental como la concesión de explotación.

Situación que resultaba medular valorar, pues para aprobar la ubicación y construcción de uno de los competentes esenciales del proyecto, - la laguna de relaves- sobre un camino público cantonal, el cual desaparecería por completo, implicaba indispensablemente, por parte de la empresa gestionar ante la Municipalidad de San Carlos, la posibilidad de desafectar el camino público a fin de disponer del mismo, y por parte de los órganos administrativos, solicitar a la empresa el requisito indispensable, sobre si tenía disposición del citado terreno, que ocupa el camino público, condición esencial que fue inobservada. La empresa demandada en defensa de sus intereses ha dicho que el camino se encontraba en estado de abandono y desuso, elemento éste último indispensable de acuerdo a su criterio, que permitió que al habilitar un nuevo tramo del camino - ruta cantonal 2-10-104, aquel sector que era de su interés e indispensable para su proyecto, quedará desafectado, tanto por el desuso como por su compensación en un nuevo tramo, tesis que resulta inaceptable por parte de este Tribunal, por ser flagrantemente violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, no puede perderse de vista que la publicidad de camino, no se encuentra en discusión para entrar a valorar elementos de su constitución -tal como su uso-, pues se encuentra declarado como público al menos desde el año 1962 en la hoja cartográfica del instituto Geográfico Nacional.

Aunado a lo anterior, se ha dicho por parte de la empresa, que al haberse realineado el camino por parte de la Municipalidad, en forma inmediata queda desafectado parte del mismo, manifestación que atenta contra todo el régimen de tutela los bienes de dominio público, pues lo contrario será permitir que los particulares de acuerdo a sus intereses, atribuyendo el desuso o abandono de los mismos, hagan libre disposición de bienes de dominio público, lo cual cual choca contra lo dispuesto por la norma constitucional- artículo 121, inciso 14-. La afectación de los bienes de dominio público, puede darse por acto formal, por la integración consecuencia de su destino, por ley y algunos otros por norma constitucional bajo los presupuestos de los acápites a, b y c del inciso 14 del numeral 121 de la nuestra Constitución Política, lo anterior se traduce en que los bienes de dominio público declarados como tal, solo podrán ser desafectados de su régimen especial o destino, mediante acto legislativo, no mediante actos discrecionales de la administración o extensivas interpretaciones de dichos órganos o sujetos privados a los cuales les resulte de su interés, en el caso concreto se pretende justificar inaceptablemente que un tramo de la ruta 2-10-104, camino público cantonal, fue desafectado por una realineación que realizó el ente municipal, situación que el mismo Ministerio de Obras Públicas y Transportes evidencia, al indicar en la prueba aportada en autos, que tanto la administración como la disposición de las rutas cantonales corresponden a las Municipalidades, y que el caso concreto, aún cuando se comunicó por parte de la Municipalidad de San Carlos el realineamiento del camino, se conserva la inscripción en el departamento de la red vial cantonal, el trazado original del camino, así como la sección adicionada al mismo.

Se extrae de la prueba aportada al proceso - folios 2309 a 2374, 2379, 2380, 2408, 2409, 2412 a 2415 del expediente judicial- que si bien desde el año 2006, se donó por parte de Gerardo Fernández Salazar y María Ester Pérez Hidalgo a favor de la Municipalidad de San Carlos un terreno, en el cual se construyó un nuevo tramo del camino- ruta 2-10-104, el cual además se habilitó en sustitución de la sección del camino sobre la cual la empresa Infinito S.A. pretende construir parte de la laguna de relaves, y que vecinos del lugar mostraron su conformidad con tal sustitución, tal trámite, no tiene la virtud pretendida por la demandada Infinito S.A. de desafectar parte de un camino público cantonal que es de su interés, lo cual como se indicó supra, solo podrá darse por el trámite y la autorización legislativa correspondiente, lo cual se echa de menos en este proceso.

Sobre la inobservancia de tal requisito por parte de los órganos públicos, resulta totalmente violatorio del ordenamiento jurídico, el no haber solicitado a la empresa, si el terreno municipal sobre el cual pretendía disponer la construcción de parte de la laguna de relaves, se encontraba desafectado.

Resulta de especial importancia analizar la solicitud de servidumbre minera. Se presenta ante la Dirección de Geología y Minas, solicitud de servidumbre minera permanente sobre un terreno municipal, destinado desde el año de 1962 a camino público cantonal, misma a la cual se da trámite personalmente por parte de la señora Cavallini. En el juicio oral y público el señor Francisco Castro, manifiesta que labora en esa dirección desde hace 35 años, y desde el año de 1984 se encuentra bajo su jefatura, declara que aún cuando él tramitó exclusiva y personalmente la solicitud de reconvención del acto, desconocía de la solicitud de servidumbre de la empresa, de la cual se enteró unos días antes de su declaración en el juicio y que el procedimiento técnico inicial a seguir en ese tipo de gestiones, es realizar una inspección de campo para determinar la viabilidad de la servidumbre, y luego se continua con el trámite legal, reconoce además que cuando se presenta una solicitud de concesión lo primero que debe hacerse es su localización en el padrón minero, que el topógrafo encargado hace un estudio de campo, con el plano catastrado de la propiedad que debe presentar el interesado, indicó además que ignora si quieren cerrar el camino, aún cuando reconoce que visitó el sitio de proyecto en varias ocasiones.

Por su parte de forma contradictoria, la señora Cavallini declara en el juicio, que su Jefe don Francisco Castro conocía de la solicitud de servidumbre y que el trámite, lo es primeramente solicitar el avalúo, que fue lo que realizó, y no una visita de campo, no puede este tribunal, pasar por alto tal contradicción, y lo que es más grave aún, que la jefa del registro minero desde el año de 1993 quien es abogada, diera trámite a la solicitud de servidumbre minera permanente sobre un camino público cantonal, información que se desprende claramemente del avalúo aportado por la empresa, así como de las fotografías que acompañan dicho avalúo y la solicitud de la empresa, sin que tomara en cuenta la funcionaria que el terreno sobre el cual se pretendía la servidumbre permanente, es un camino público, ya que de los documentos que se presentaron no se desprendía que el mismo estuviera desafectado, en el juicio acepta que por su formación de abogada, sabe que es indispensable que el terreno debía estar desafectado para valorar la constitución de la servidumbre, y reconoce a viva voz que era su responsabilidad por tramitar personalmente la solicitud y en su carácter de jefa del registro Minero corroborar tal requisito pero no lo hizo, y envió para su valoración la solicitud ante el Ministerio de Hacienda, además indica que no conoce el documento que se le mostró en juicio, (la respuesta de la Administración Tributaria de Alajuela, visible en el expediente administrativo rotulado hecho nuevo) en la cual se le informa que el terreno no puede ser valorado para su consecuente expropiación, en virtud de estar afectado al demanio público, por ser un camino público, y que ante tal circunstancia, en una situación general, no para el caso concreto, manifiesta la señora Cavallini, que una solicitud de servidumbre en esos términos debía ser rechazada, agregó además que de acuerdo a la solicitud presentada, si la laguna de relaves no podía ser construida en el lugar en que se indicó desde el inicio del proyecto, su reubicación y construcción en otra parte del proyecto, variaba sustancialmente el marco conceptual del mismo, lo que obligaba al concesionario a comunicarlo a Geología y Minas, para que se realizarán los estudios correspondientes.

Así las cosas, queda de manifiesto en criterio de este tribunal que el órgano administrativo - Dirección de Geología y Minas- le correspondía por medio de sus funcionarios, tramitar la solicitud de servidumbre minera, no realizaron una labor apegada a las funciones que la ley les impone, y de esta forma aceptaron el trámite de una servidumbre minera permanente sobre un bien de dominio público, con la ausencia del requisito indispensable para su curso, la desafectación del camino. Tómese en cuenta que conforme a la normativa citada al inicio de este considerando, artículo 28 de la Ley de caminos públicos, así como 5 de la ley de construcción, existe prohibición expresa en ambas leyes sobre la disposición de los caminos públicos, y la constitución u otorgamiento en los mismos, de permisos, derechos de ocupación, disfrute, uso, posesión, usufructo, ni servidumbre para el uso común, normas que fueron inobservadas groseramente tanto por la empresa Infinito al pretender la constitución de la servidumbre permanente, así como por los órganos y funcionarios administrativos encargadas de acatar las anteriores disposiciones normativas.

La empresa demandada, en sus alegatos, sostienen que la servidumbre encuentra su fundamento en el numeral 50 a 52 del Código de Mineria, en revisión de los mismos, estos disponen lo relativo a la constitución de servidumbre minera, inclusive para la colocación de depósitos de relaves como en el caso concreto, sin embargo resulta evidente que la empresa conocía que el terreno municipal sobre el cual pretendían la constitución de la servidumbre permanente, era un camino público, el cual debía de desaparecer para hacer viable la construcción de la laguna de relaves, depósito que como se tuvo por demostrado por las declaraciones rendidas en juicio, por los expertos, tanto de la parte actora como de los demandados, su ubicación es permanente, sin que se pueda revertir su construcción, lo implicaría la desaparición permanente del camino. En consecuencia, la no desafectación y pretendida disposición del camino público constituye un vicio que afecta el motivo de las resoluciones N° 3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA y R-217-2008-MINAE, dictadas por SETENA y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y así se declara por la inobservancia del camino público.

XVIII- SOBRE LOS TEMAS TÉCNICOS INVOLUCRADOS.

Si bien el Tribunal no desconoce que en el expediente administrativo constan estudios elaborados por la empresa codemandada, en los cuales aparecen mencionados los temas técnicos cuestionados por los actores, lo cierto es que en este asunto la SETENA omitió solicitar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental y omitió analizar los cambios propuestos por la empresa al diseño original del proyecto, lo cual se tradujo, en criterio de este Tribunal, en una renuncia a las potestades encargadas por Ley a la SETENA y en última instancia, en una falta de fundamentación del acto que aprobó los cambios. Evidentemente, al no haber realizado un análisis técnico sobre los cambios al diseño y su impacto, la SETENA también omitió vertir el análisis concreto sobre cada uno de los temas técnicos involucrados, tales como el uso de cianuro, el riesgo de sismicidad y otros. Ante tal ausencia las partes demandadas pretendieron sustituir la función técnica que le correspondía a SETENA, trayendo al proceso judicial expertos que vertieran un criterio favorable sobre cada uno de los temas técnicos cuestionados por los actores.

Lo anterior, no obstante, resulta inconducente para este caso, porque el Tribunal no podría ejercer un control de la corrección técnica de las actuaciones de la Administración, si el acto impugnado, ni su fundamento previo, contienen un análisis técnico a partir del cual se pueda ejercer aquel control, como ocurre en el caso de la resolución N° 170-2008-SETENA y el informe ASA-013-2008-SETENA. En tales condiciones el Tribunal tampoco podría proceder conforme al artículo 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que permite ordenar el ejercicio de potestades con elementos discrecionales, pues los actos mencionados carecen de elementos técnicos que impiden ejercer dicho control. Distinto sería si SETENA hubiere realizado un análisis técnico exhaustivo sobre todos los estudios y documentos presentados por la desarrolladora, emitiendo su criterio sobre cada uno de los temas técnicos relevantes y sus cuestionamientos, de manera que en caso la prueba testimonial pericial tendría por objeto demostrar, más no suplir, la corrección técnica y científica de los análisis realizados por la Administración.

De no ser así, como se pretende en este asunto, estaríamos permitiendo que la Administración deje de ejercer sus funciones legales y en aquellos casos en que se plantee un juicio contencioso administrativo, el demandado simplemente opta por traer un experto que sustituya la labor dejada de realizar por el órgano técnico competente. Este proceder se estima que es inconducente y no tiene por efecto subsanar la omisión de solicitar un estudio de impacto ambiental, así como de verificar el procedimiento establecido para realizar la evaluación de impactos correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal procederá a referirse a los aspectos más relevantes que surgieron de la prueba testimonial pericial en relación con los temas técnicos que han sido cuestionados, valorando los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Debe recordarse que en virtud del principio precautorio aplicable al caso, los actores no estaban obligados a demostrar indubitablemente cada uno de los cuestionamientos propuestos, siendo que la valoración de esos aspectos surge con la ponderación de los diversos criterios técnicos escuchados en juicio, tarea que corresponde a este Tribunal, y que de seguido se expone, haciendo la salvedad de que este pronunciamiento no tiene la virtud de subsanar la falta de análisis técnico por parte de la Administración, vicio que afecta con nulidad absoluta la resolución N° 170-2008-SETENA.

XIX- SOBRE LA PROFUNDIDAD DE LA EXTRACCIÓN Y LA AFECTACIÓN AL ACUÍFERO INFERIOR.

La Administración Pública está sujeta, según lo dispone el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, de forma tal que en ningún caso pueden dictarse actos contrarios a ellas. Esto es importante recordarlo porque en el presente asunto se ha discutido un aspecto técnico de mucha relevancia, cual es el de la cota límite para la extracción que proyecta hacer Industrias Infinito. Cuando el proyecto minero Crucitas fue sometido inicialmente a la Dirección de Geología y Minas, en el mismo se contemplaba extraer saprolita y roca dura en tres cerros: Fortuna, Botija y Fuentes. Ese mismo proyecto original contemplaba, como parte del proceso de extracción, interceptar dos acuíferos: uno cercano a la superficie y otro ubicado varios metros por debajo de aquél. Al primero se hará referencia como el acuífero superior, mientras que al segundo, como el acuífero inferior.

Al respecto, debe observarse que en la resolución R-217-2008-MINAE, el Poder Ejecutivo sujetó la concesión minera dada a Industrias Infinito, a la condición de que se respetaran las condiciones técnicas dadas por la geóloga Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra mediante los oficios DGM-DC-320-2001, del 14 de marzo de 2001, y DGM-DC-2085-2001, del 26 de noviembre de 2001. Este segundo oficio puede apreciarse de folio 202 bis a folio 199 en el tomo primero del expediente administrativo de la Dirección de Geología y Minas y cabe indicar que es un documento de mucha importancia para el presente asunto, pues en el mismo, la referida geóloga, al precisar las condiciones técnicas para la extracción, fue clara al indicar: "Según la metodología de extracción aprobada (tajos Fortuna, Botija y Fuentes) y los estudios hidrogeológicos realizados en el área a explotar y en donde se identifica dos acuíferos, siendo el superior el de carácter potable, las cotas máximas de extracción serán hasta los 75 msnm.

Así mismo la empresa deberá garantizar el abastecimiento de agua potable al poblado Crucitas, especial atención merece el pozo de la Escuela de este mismo lugar. Para ello deberá de construir la infraestructura necesaria" (la negrilla y el subrayado no son del original). Como se puede apreciar la geóloga Huapaya Rodríguez-Parra fue precisa en el referido documento, al establecer como límite máximo de extracción para todo el proyecto, la cota de setenta y cinco (75) metros sobre el nivel del mar (msnm). Ese oficio fue emitido el 26 de noviembre del año 2001 y es claro en cuanto a la condición técnica de limitar la extracción de material hasta la cota setenta y cinco, lo que implica que no se puede excavar por debajo de los setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. La razón para esa limitante la expuso a viva voz la propia Huapaya Rodríguez-Parra, quien, declarando en juicio como funcionaria de la Dirección de Geología y Minas, expresó que dicha cota se fijó en consideración de que el acuífero inferior (al que también se hace denomina acuífero confinado) se encuentra aproximadamente a los cincuenta o cincuenta y cinco metros sobre el nivel del mar y que lo que se perseguía era no interceptar ese acuífero.

Y aclaró la referida profesional que en esta materia lo correcto es hablar de metros sobre nivel del mar para tener un punto de partida uniforme, como lo es el nivel del mar y a partir de allí se efectúa, hacia lo alto, una medición de la elevación. Así, se ubican los puntos de conformidad con su elevación sobre el nivel del mar y ello permite garantizar una medición estandar de todas las excavaciones. Y explicó esa geóloga que lo anterior difiere mucho de hablar de profundidad, pues esta es relativa, no da seguridad de los alcances de las excavaciones, dado que se parte del nivel del suelo hacia abajo y como la altura de la superficie varía, el indicar la profundidad de una excavación en metros bajo el nivel del suelo igualmente siempre va a ser relativo al punto desde el cual comenzó a descender. Retomando el oficio DGM-DC-2085-2001, lo que interesa destacar es que en el mismo se impuso la condición técnica de que la extracción tenía como límite la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar.

Y aquí es necesario indicar que esta condición técnica fue siempre conocida por Industrias Infinito, pues fue recogida en la resolución R-578-2001 MINAE (visible de folio 240 a folio 227 en el tomo primero del expediente administrativo de la Dirección de Geología y Minas), mediante la cual se le otorgó la concesión que fue luego anulada por la Sala Constitucional en la sentencia 2004-13414. Es necesario hacer ver que el geólogo José Francisco Castro Muñoz, Director de Geología y Minas, expresó durante su declaración en este juicio, que el límite de extracción se fijó en la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, precisamente para prevenir que se interceptara el acuífero inferior, lo cual coincide con lo expresado por la geóloga Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y resulta plenamente acorde con el contenido de la condición técnica contenida en el oficio DGM-DC-2085-2001, razones por las cuales este Tribunal considera que la finalidad de la condición técnica establecida por la Dirección de Geología y Minas era evitar que se interceptara el referido acuífero inferior, es decir, que lo que se perseguía era protegerlo.

Esta condición técnica era, como se indicaba, conocida por Industrias Infinito, pues, tal como se indicó, estuvo contemplada en la concesión minera de 2001, que luego fue anulada. La importancia de esta condición, que no consta que Industrias Infinito haya objetado nunca, es que significaba una considerable reducción de la cantidad de material que podría eventualmente extraer. Si se observa el gráfico visible a folio 3340 del tomo XVII del expediente técnico de la Dirección de Geología y Minas, se ve que el mismo fue elaborado por el hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada (que es el mismo profesional que elaboró el documento visible de folio 3331 a folio 3350 en el tomo XVII del expediente técnico de la Dirección de Geología y Minas) en septiembre del año 2000. Siendo un documento del año 2000, es obvio que el mismo se utilizó durante la tramitación ante la Dirección de Geología y Minas, de previo a que se emitiera el oficio DGM-DC-2085-2001.

Es decir, se trata de una de las piezas examinadas en dicha Dirección antes de otorgar la concesión del año 2001. Y esto es relevante, porque del gráfico se infiere que el referido profesional Rodríguez Estrada utilizó la unidad de metros sobre el nivel del mar (msnm) para establecer la elevación de las excavaciones. También se infiere del gráfico que el punto más bajo de la excavación prevista para extraer material del tajo Fortuna llegaría a una elevación aproximada de cuarenta (40) metros sobre el nivel del mar (msnm), lo que implicaba interceptar el acuífero inferior. Esto es lo que se proyectaba por parte de Industrias Infinito en el año 2000 y es precisamente lo que rechazó la Dirección de Geología y Minas al fijar como límite de extracción los setenta y cinco (75) metros sobre el nivel del mar (msnm), decisión que implica un impedimento, basado en razones técnicas orientadas a la protección del recurso hídrico, para Industrias Infinito de interceptar el acuífero inferior.

Vale la pena reiterar aquí que esa condición técnica establecida en el 2001, no consta que haya sido objetada por Industrias Infinito, pese a que la conocía y estaba al tanto de las consecuencias que la misma acarreaba a sus pretensiones de extracción. Ahora es necesario indicar que tanto Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra como José Francisco Castro Muñoz, fueron contestes al señalar que el proyecto que presentó Industrias Infinito ante la Dirección de Geología y Minas implicaba, en todo momento, la extracción de saprolita y roca dura, así como que estaba dividido en etapas de extracción. Es decir, la finalidad de la empresa demandada fue, desde el inicio, la de aprovechar roca dura, lo que contemplaba en sus planes la intercepción del acuífero inferior. Eso es lo que la propia empresa manifestó ante la Dirección de Geología y Minas. Pero eso es precisamente lo que Industrias Infinito no indicó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Si se observan los gráficos elaborados por el mismo hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada a folios 213 y 211 del estudio de impacto ambiental (los que constan en un solo volumen que dice reunir los dos tomos del estudio, señalando que el primero va del capítulo 1.0 al 5.0 y que el segundo va del capítulo 6.0 al capítulo 14.0) presentados por Industrias Infinito ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en marzo de 2002 (es decir, después de conocer la condición técnica de la Dirección de Geología y Minas que limitaba la extracción a los setenta y cinco metros sobre el nivel del mar), se puede advertir que en los mismos sólo describen el acuífero superior y que contemplan una medición de la elevación en metros sobre el nivel del mar. Aunque pareciera que esa es una conducta conforme con la limitación que impuso la Dirección de Geología y Minas, estima este Tribunal que ello no es así, pues luego de obtener la viabilidad ambiental en el año 2005, dos años después, en el 2007, Industrias Infinito solicitó diversas modificaciones a la viabilidad ambiental original, entre las cuales se cuenta la extracción de roca dura y la intercepción del acuífero inferior.

Véase el gráfico del folio 175 en el expediente denominado "Evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto" y se podrá apreciar que el diseño es básicamente el mismo que en el año 2000 se había propuesto a la Dirección de Geología y Minas y que en el 2001 se había limitado técnicamente a una cota de extracción de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Lo que sucede es que en el 2007, Industrias Infinito, conocedora de aquella limitación técnica impuesta por la Dirección de Geología y Minas, presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una solicitud que perseguía excavar más abajo de la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Nuevamente, en el 2007, fue Industrias Infinito la que insistió en extraer material con excavaciones que llegarían, en su punto más bajo, a una elevación de entre treinta y cinco y cuarenta metros sobre el nivel del mar, lo cual, a todas luces, es violatorio de la condición impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001, el cual, cabe repetir, no consta que haya sido objetado por esa persona jurídica.

Y esa es una conducta propia de Industrias Infinito, de nadie más. Mediante ese actuar, la empresa demandada llevó a error a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y ese proceder malicioso de la referida empresa no se puede obviar, ni siquiera por el hecho de que los funcionarios de la indicada Secretaría también actuaron con total desapego a su deber de verificar las condiciones impuestas por la Dirección de Geología y Minas antes de aprobar lo requerido por Industrias Infinito. Y es que en materia de minería, en que la Dirección de Geología y Minas también tiene un papel activo en la protección del ambiente, los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no pueden desentenderse de lo dispuesto por aquella otra dependencia, al momento de valorar los estudios relacionados con la viabilidad ambiental de un proyecto. En este asunto, tanto Sonia Espinoza Valverde como Eduardo Murillo Marchena, Ambiental, no tenían por qué examinar lo decidido por la Dirección de Geología y Minas.

Se equivocan, pues requerían conocer plenamente las limitaciones técnicas fijadas por esta última, toda vez que ellas configuran el marco en que podría llegarse a desarrollar la actividad minera y, consecuentemente, sobre ese marco es que debía examinarse la viabilidad ambiental. Que los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se desentiendan de las limitantes técnicas que impone la Dirección de Geología y Minas para el desarrollo de una actividad minera, constituye, en criterio de este Tribunal, una desatención injustificada de las normas que procuran garantizar el desarrollo sostenible. Si se permitiese el examen sobre cualquier otro marco no prefigurado por la Dirección de Geología y Minas, ello implicaría una forma de obviar las limitaciones técnicas impuestas por esta, de igual manera que lo significaría el que la Dirección, a la hora de otorgar una concesión, no revisase los términos en que la Secretaría otorgó una viabilidad ambiental.

En materia de la protección del ambiente en relación con la actividad minera, ninguno de esos dos órganos puede dejar de lado lo decidido por el otro. En el caso particular del acuífero inferior, la gestión hecha por Industrias Infinito en el 2007 y aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 4 de febrero de 2008, mediante la resolución Nº 170-2008-SETENA, constituye una actuación ilegal, pues implica la vulneración de las condiciones técnicas establecidas en el oficio DGM-DC-2085-2001. Pero no sólo eso, sino que al procurarse la intercepción de un acuífero que expresamente se trataba de proteger por parte de la Dirección de Geología y Minas, esta actuación de Industrias Infinito, aunada a la ligereza de los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, constituye, ante los ojos de este Tribunal, un fraude de ley. Esta figura está contemplada en el artículo 5 de la Ley número 8422 del 14 de septiembre de 2004 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 29 de octubre de 2004) que es la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

El fraude de ley se configura cuando se realiza una conducta al amparo de un texto normativo, pero para perseguir un resultado que no se conforma con los fines públicos y el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, está claro para este Tribunal que, aún cuando se invoquen razones como la variación del precio del oro, lo cierto es que desde el inicio se contempló la intercepción del acuífero inferior, pues ello era necesario para extraer todo el oro que planeaba en aras de proteger el recurso hídrico, la Dirección de Geología y Minas estableció como límite de extracción, la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, considerando que el acuífero inferior se encuentra aproximadamente entre los cincuenta y cincuenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Así, aunque no objetó esa limitación ante la Dirección indicada, Industrias Infinito optó, en el 2002, por presentar estudios de impacto ambiental y por pedir la viabilidad ambiental, anunciando a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que extraería oro sólo de la saprolita, lo que implicaba obviar el acuífero inferior.

Pero habiendo obtenido la viabilidad ambiental en el 2005 para la extracción de saprolita, en el 2007 volvió al plan original, que sí contemplaba la intercepción del acuífero inferior. Este plan había sido anunciado ante la Dirección de Geología y Minas desde el 2000 y estaba estructurado en etapas, todas componentes de un solo proyecto, tal como lo indicaron en juicio Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y José Francisco Castro Muñoz. Pero a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Industrias Infinito presentó, como si fuera todo el proyecto, lo que en Geología y Minas era sólo la primera etapa: la extracción de saprolita. Y luego de asegurar esa viabilidad ambiental para extraer saprolita, presentaron la mal denominada modificación, que no era otra cosa que volver al plan presentado originalmente en el 2000. Con esto último, Industrias Infinito evidentemente lo que buscaba era superar el escollo que le significaba la limitación técnica impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001 para así poder interceptar el acuífero inferior y extraer todo el oro que deseaba.

Y para poder burlar esa limitación, Industrias Infinito se valió de la posibilidad que normativamente tiene de pedir modificaciones a la viabilidad ambiental. Es decir, utilizó una disposición normativa para lograr un resultado no conforme a la satisfacción de los fines públicos ni del ordenamiento jurídico, lo que considera este Tribunal que constituye un fraude de ley. Y la determinación de esa actuación fraudulenta por parte de la empresa se ve reforzada por el hecho de que durante el debate, el hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada fue confrontado con los diagramas que él mismo confeccionó y que son visibles a folios 3338 y 3340 del tomo XVII del el referido testigo perito fue claro al señalar que los mismos indican la elevación en metros sobre el nivel del mar, así como que los había confeccionado en el año 2000. Explicó también por qué es importante indicar la elevación en la medida dicha y también estableció que ello difiere del concepto de profundidad, expresando que elevación y profundidad no son nociones coincidentes.

Lo importante es que luego de expresar todo lo anterior, se le mostró al testigo el documento identificado como Anexo 7 y que se observa de folio 130 a folio 137 del tomo correspondiente al oficio DM-249-2009, del 27 de febrero de 2009, mediante el cual el entonces Ministro de Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora, rindió un informe de ampliación de argumentos de descargo en relación con el proceso de amparo 08-014068-0007-CO, que culminó con el dictado de la sentencia 2010-06922 de la Sala Constitucional. Lo que interesa destacar es que ese Anexo 7, titulado "Resumen de las condiciones hidrogeológicas y de los efectos esperados en el proyecto minero Crucitas" fue elaborado por el testigo perito ya mencionado, es decir, por el propio Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, pero lo que llama la atención es que en el mismo (véase en particular el folio 132), ese profesional consigna que el acuífero inferior "se ubica a profundidades mayores a 50 m bajo el suelo en el área del proyecto" (negrilla y subrayado son suplidos) y luego afirma que el "agua afloraría al alcanzar la cota topográfica de 73 metros bajo el nivel del suelo (mbns)" (la negrilla y el subrayado no son del original).

Al leer el documento durante la audiencia, el hidrogeólogo Rodríguez Estrada fue claro al indicar que el mismo contenía un error, pues se hablaba de profundidades y de metros bajo el nivel del suelo, cuando antes, él mismo había indicado que lo correcto era hablar de elevación y de metros sobre el nivel del mar. Cuestionado sobre el error y sus consecuencias, el propio declarante expresó que ambas medidas no son coincidentes y que confundirlas podría inducir a equívocos. Interrogado sobre si realizar la extracción tal como él la describe en el Anexo 7 (es decir, partiendo de la idea de profundidad y de metros bajo el nivel del suelo e interceptando el acuífero inferior) significaría rebasar el límite técnico fijado por la Dirección de Geología y Minas en setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, el deponente se limitó a responder que la extracción que él describe en ese documento sí implica alcanzar el nivel piezométrico del acuífero inferior, o lo que es lo mismo, que sí se interceptaría el referido acuífero.

Como se ve, el ex Ministro Dobles Mora aportó, para ser presentado ante la Sala Constitucional (que fue inducida a error sobre el punto), un documento aparentemente científico en el que se expone como viable la intercepción del acuífero inferior, en el que se utiliza equivocadamente la noción de profundidad y una medida en metros bajo el nivel del suelo, cuando lo correcto científicamente, según lo narró el propio profesional que elaboró el documento (en lo cual coincide con el criterio Francisco Castro Muñoz), era indicar la elevación en metros sobre el nivel del mar. Y lo importante de este supuesto error por parte del hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada es que esa medida de profundidad indicada en el Anexo 7, es coincidente con la idea de profundidad que manejó la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la resolución número 170-2008-SETENA (visible de folio 4152 a 4157 el tomo X del expediente administrativo de la Secretaría indicada), en la que se mencionó en el Considerando segundo, la necesidad de excavar "a profundidades promedio de 67 m" (obsérvese en particular el folio 4155 en el tomo indicado del expediente referido).

En ese sentido, es fácil apreciar cómo la confusión entre las nociones de profundidad y elevación fue uno de los factores que hicieron posible el otorgamiento de la viabilidad ambiental a los cambios propuestos al proyecto, obviando y desconociendo así la limitación técnica establecida por la Dirección de Geología y Minas desde el 2001 y que consiste en limitar la extracción hasta la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, lo que a su vez implica interceptar el acuífero inferior en contra de las disposiciones técnicas de la mencionada Dirección. Y la intención de Industrias Infinito de inducir a error a la Administración sobre el tema de comentario, se hace aún más evidente si se considera que la intercepción del acuífero inferior resulta algo esencial para el desarrollo del proyecto minero Crucitas, pues se contaba con el agua derivada de dicha intercepción, la cual sería bombeada a la laguna de relaves o de colas (que es un componente indispensable del proyecto) y, además, se previó que con la intercepción de ese acuífero inferior, una vez finalizada la extracción, el agua permitiría la creación de un lago (el denominado lago Fortuna), que ha sido presentado como uno de los legados positivos que dejaría el proyecto minero e incluso se ha anunciado que la comunidad podría explotar el nuevo lago.

Es decir, siempre ha contado la empresa con la intercepción del acuífero inferior, lo cual evidencia que Industrias Infinito no ha procurado ajustarse a la condición técnica contenido en el oficio DGM-DC-2085-2001 y en ese sentido es que se aprecia el fraude de ley que se ha intentado al presentar en el 2007 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental supuestos cambios al proyecto que en realidad, estaban contemplados en el plan original presentado desde el 2000 ante la Dirección de Geología y Minas. La importancia técnica del tema del acuífero inferior es, como se indicó, evidente, pues sin ello, el proyecto minero Crucitas no puede desarrollarse como la empresa lo ha previsto. Sobre esto, cabe decir, finalmente, que aún cuando en sus conclusiones la representación de Industrias Infinito argumentó que esa compañía simplemente se sujetaría a la cota límite para la extracción, lo cierto es que esa es una manifestación simplista y sin ningún sustento, pues no sólo la documentación evidencia que Industrias Infinito planea hacer justamente lo contrario a lo que aquí indicaron sus abogados, sino que también la propia profesional que fungió como regente ambiental del proyecto de 2007 hasta el 2010, la geóloga Sandra Arredondo Li, manifestó de viva voz cómo piensan utilizar el agua del acuífero inferior, resultando entonces completamente falso que Industrias Infinito pretenda respetar el límite de extracción que conoce desde el 2001, sea la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar.

Por todo lo anterior, independientemente de otras razones que se exponen en la presente sentencia, considera este Tribunal que la resolución número 170-2008-SETENA es absolutamente nula, toda vez que carece de la adecuada fundamentación, así como de motivo lícito, en el tanto obvió la limitación técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas y avaló los cambios propuestos al proyecto, los cuales era legalmente imposible siquiera examinar dada la condición técnica aludida. Y, a su vez, dado que la resolución 170-2008-SETENA era esencial para el dictado de la resolución R-217-2008-MINAE, al ser nula la primera, la segunda también deviene nula y así deben declararse ambas.

XX- SOBRE EL USO DE MAQUINARIA PESADA.

En cuanto a este punto, la testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) manifestó que el uso de quebradores estaba previsto desde el diseño inicial del proyecto, y explicó que ello se debía a que si bien la capa de saprolita es mayormente suelo arcilloso, en esa capa también pueden haber bloques de piedra que sería necesario quebrar, y en el mismo sentido se refirió el testigo Eduardo Murillo Marchena (Ingeniero Forestal funcionario de SETENA). Sobre este particular el Tribunal encuentra que no existe mayor controversia, y por lo tanto, procede a desestimar los argumentos esbozados sobre este tema.

XXI- SOBRE EL USO DE EXPLOSIVOS.

En este tema los testigos expertos Sandra Arredondo Li (regente ambiental) y Eduardo Murillo Marchena (Ing. Forestal de SETENA) se refirieron indicando básicamente que los estudios presentados por la empresa sí preveían el uso de explosivos para la actividad extractiva. El testigo experto Adrián Salazar Cyrman (Geólogo), quién declaró exclusivamente sobre esta temática, indicó que dos semanas antes de rendir su declaración había leído el Estudio de Impacto Ambiental, exclusivamente en lo que se refiere al uso de explosivos. Al testigo se le mostró el documento “Evaluación de Cambios Propuestos”, y luego de revisarlo en el tema de interés, dio su opinión favorable haciendo alusión a la corrección en aspectos tales como la zona de protección fijada, y los protocolos de transporte y seguridad. Sobre este particular, el Tribunal encuentra que si bien la declaración del testigo Adrián Salazar Cyrman fue contundente en establecer que los estudios de la empresa garantizan un adecuado manejo del uso de explosivos, su testimonio no tiene la virtud de sustituir el análisis técnico que omitió verter la Administración al momento de evaluar la propuesta de cambios. Como se desprende de la resolución N° 170-2008-SETENA, y del informe ASA-013-2008-SETENA, el tema de los explosivos no fue analizado por SETENA, y consecuentemente se reproducen los vicios apuntados anteriormente.

XXII- SOBRE LA DESTRUCCIÓN DEL CIANURO.

En relación con este tema, el testigo Eduardo Murillo Marchena, funcionario de SETENA, manifestó que los estudios de la empresa preveían una cantidad de cianuro de una parte por millón y que eso estaba por debajo de que lo que la norma establece. Aludió a que el estudio de la empresa estaba avalado por un Ingeniero Químico. También indicó que el proceso de destrucción de cianuro estaba previsto en el primer estudio utilizando una tecnología INCO, y que con la propuesta de cambio se pasó a una tecnología más eficiente (Cyplus). Por su parte, la testigo Sandra Arredondo Li, regente del proyecto, describió el proceso cianuración en el material molido para la obtención del oro, el proceso de destrucción del cianuro en una planta específica y que el material procesado como en el no procesado se sumerge en la laguna de relaves, a la que también se envía el agua con cianuro pero en bajos niveles.

Finalmente, el testigo Orlando Bravo Trejos, Químico, manifestó que revisó únicamente la documentación que le suministró la empresa Industrias Infinito y que lo contactaron en el mes de agosto de este año. Describió el proceso de destrucción del cianuro, manifestó que con la tecnología nueva se destruye el cianuro y que los niveles de este componente en el agua luego del proceso eran muy bajos y no son peligrosos, los cuales se terminan de degradar naturalmente en la laguna de relaves. Indicó que con esta concentración de cianuro no se producirá “lluvia cianhídrica” ni habrá gases cáusticos. Pues bien, sobre este tema el Tribunal estima que si bien la declaración del testigo Orlando Bravo fue clara en punto a establecer que los estudios de la empresa garantizaban un manejo adecuado del cianuro en el procesamiento de material y que las concentraciones de esa sustancia no representarán peligro en la laguna de relaves, su testimonio no tiene la virtud de sustituir el análisis que sobre este particular debió emitir SETENA al momento de evaluar los cambios propuestos.

En la resolución N° 170-2008-SETENA, y en el informe ASA-013-2008-SETENA, se omitió analizar rigurosamente los estudios presentados por la desarrolladora respecto de este tema técnico, así como sus impactos y medidas de mitigación, y simplemente se indica que habrá un proceso de lixiviado con cianuración, que la empresa se comprometió a utilizar la nueva tecnología CYPLUS (INCO mejorado), y que se prevé la degradación natural de ese componente en la laguna de relaves. Como se observa, la Administración omitió hacer un análisis técnico de este tema, y no es admisible que los codemandados, a través de un testigo experto, pretendan sustituir esa función propia de la competencia de SETENA en este proceso, vaciando de contenido el ejercicio de sus potestades legales. Consecuentemente, se reproducen los vicios apuntados en esta sentencia, tal y como se señaló antes.

XXIII- SOBRE LA LAGUNA DE RELAVES.

En punto a este tema, el testigo Allan Astorga Gatgens (Geólogo) manifestó que la laguna de relaves (también llamada represa de colas) tiene un área de 140 hectáreas, y que en ella se va a depositar la roca molida a la cual se le ha extraído el oro. Indicó que ese material es peligroso porque contiene cianuro, lo cual representa un peligro para las cuencas de la zona, como por ejemplo el Río San Juan. Señaló que podría haber una falla geológica debajo de esta represa, y que esto puede generar la ruptura del suelo de la laguna. Aludió que se requieren más estudios sobre la sismicidad en la zona. La testigo Yamileth Astorga Ezpeleta (Bióloga Marina) manifestó que no se contempla quién va a asumir el mantenimiento de los equipos para el control de esa laguna, después de la etapa de cierre. Adujo que en la represa van a depositarse materiales con metales pesados, y que esto podría afectar al Río San Juan, por riesgo de rompimiento del dique.

El testigo Carlos Quesada Mateo (Ingeniero Civil) indicó que existe un riesgo en la estabilidad de la represa de relaves por las condiciones climáticas del país. Señala que se podría dar una ruptura por saturación de suelos producto de períodos de precipitación severos, o bien un desbordamiento de las aguas superficiales. El testigo Eduardo Murilllo Marchena (Ingeniero Forestal funcionario de SETENA) indicó que en el anexo al Estudio de Impacto Ambiental se analizaba el tema de la amenaza sísmica, y que en ese estudio se determinó que la zona es de baja sismicidad. Señaló que en los estudios se modelaron las posibles catástrofes, como por ejemplo el impacto por ruptura de la laguna y en caso de sismo, la medida de mitigación consistía en la recolección de sedimentos en la confluencia con la Quebrada Mina. Adujo que la laguna de relaves se llenaría con agua proveniente de la Quebrada Mina y luego por sistema de bombeo.

La testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) señaló que la empresa se comprometió a realizar un monitoreo permanente de la laguna de relaves, y contemplaba protocolos para el manejo de sustancias peligrosas, para el manejo de desechos peligrosos y para el manejo de aguas. Finalmente, el testigo Walter Montero Pohly (Geólogo experto en sismología y neotectónica) indicó que en la zona del proyecto no existe una falla activa que atraviese el lugar, descartó que existan lineamientos que sugieran la existencia de una falla en ese sector y señaló que Crucitas se ubica en la zona de menor amenaza sísmica de Costa Rica. Sobre este particular, el Tribunal encuentra que existen criterios técnicos y científicos que son contradictorios, en el tanto unos ambiente, mientras que otros expertos plantean riesgos respecto de este componente que requieren ser mejor analizados a través de mayores estudios.

Esta situación refleja que en el tema de la laguna de relaves, existe contrariedad de criterios sobre la inocuidad de la actividad humana para el medio ambiente, y en tal caso, la decisión de la Administración no podía ir dirigida a aprobar la solicitud de cambios al proyecto presentada por la empresa, porque ello era violatorio del principio precautorio. Sin embargo, como ya se ha explicado reiteradamente, en este caso la SETENA omitió realizar un análisis técnico que tomara en cuenta todos los anteriores aspectos, y esta circunstancia vicia de nulidad absoluta la resolución N° 170-2008-SETENA en los términos ya expuestos en los anteriores considerandos.

XXIV- SOBRE EL DIQUE.

En relación con este punto no existió mayor discusión de acuerdo con las declaraciones vertidas por los testigos refiriendo el tipo de materiales que se utilizarían. De los demás testimonios no se extraen elementos polémicos en cuanto a este componente específico del proyecto, por lo que se omite pronunciamiento sobre este particular.

XXV- SOBRE EL POTENCIAL DE DRENAJE ACIDO.

En punto a este tema, los testigos Allan Astorga Gatgens (Geólogo) y Yamileth Astorga Ezpeleta (Bióloga Marina), afirmaron que como consecuencia del incremento en la profundidad de la extracción en la zona de los tajos, va a quedar expuesta la “pirita” y que ésta al entrar en contacto con el agua y el oxígeno genera ácido sulfúrico, lo cual representa un riesgo de contaminación porque ese componente puede drenar hacia los acuíferos. Por su parte, la testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) manifestó que la saprolita no tiene potencial de drenaje ácido. En el caso de la roca dura mencionó que para poder determinar su potencial de drenaje ácido, se hicieron “perforaciones diamante” para obtener núcleos de la piedra y luego se analizaban. Señaló que los estudios de la empresa demostraron que el potencial de drenaje era bajo. Indicó que el mecanismo que se va a implementar para eliminar el drenaje ácido consiste en sumergir el material bajo el agua (2 metros).

Recalcó que para el control de la acidez del agua de la laguna de relaves se tiene como medida de mitigación agregar cal. El testigo Orlando Bravo Trejos (Químico) explicó que el sulfuro que contienen las rocas al estar enterradas no están en contacto con el oxigeno, pero en el momento en que se esto ocurre se oxida y se produce el ácido sulfúrico, provocando lo que se conoce como drenaje ácido. Indicó que las medidas que se pretenden implementar para controlar el drenaje ácido, tales como colocar las rocas procesadas bajo el agua y utilizar cal para la evitar la acidez del agua, son adecuadas, pues se lograría un proceso de neutralización. Pues bien, respecto de este tema, el Tribunal encuentra que la posición de los testigos de los demandados fue contundente, haciendo ver que el riesgo de drenaje ácido es fácilmente controlable y no representa mayor dificultad. Sin embargo, aún cuando lo anterior implicaría desestimar los argumentos de los actores en cuanto a este reproche, tenemos que recordar que en este caso la SETENA omitió realizar un análisis técnico sobre este tema concreto, y por ende la resolución N° 170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad en los términos expuestos reiteradamente.

A mayor abundamiento, es necesario indicar que el estudio aportado por Industrias Infinito en relación con el tema del drenaje ácido, independientemente de que fue presentado en inglés (aspecto que no reviste mayor relevancia, pues luego se aportó la traducción libre del mismo al castellano), sí presenta un problema esencial y es que se trata de un borrador (o draft) que fue elaborado como algo preliminar y que incluso contiene oraciones incompletas en que la información faltante se suple con líneas de X. Así, aunque el representante de Industrias Infinito manifestó que fue DEPPAT la que utilizó esa información para elaborar el estudio de impacto ambiental, lo cierto es que fue la empresa demandada la que presentó ese estudio ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por lo que es Industrias Infinito la que debe asumir las consecuencias de su proceder, independientemente de cómo decida proceder en relación con DEPPAT.

XXVI- SOBRE EL ÁREA DE TAJOS.

En cuanto a este aspecto resulta claro que el diseño o propuesta original del proyecto preveía la extracción en los cerros Botija, Fortuna y Fuentes, lo cual se puede constatar en el Estudio de Factibilidad presentado ante Geología y Minas en el año 1999, y su Anexo, mismos que constan en los tomos 1 y 17 del expediente técnico de Geología y Minas. En el año 2007 la empresa codemandada presentó una propuesta de cambios ante SETENA, y en ella se redujo el área de extracción a dos cerros: Botija y Fortuna. Este tema por sí mismo no es polémico por lo que se omite pronunciamiento sobre el mismo.

XXVII- SOBRE EL CIERRE TÉCNICO.

En relación con este tema, no hubo mayor discusión a través de la prueba testimonial pericial, sin embargo, los demandados sustentaron la tesis de que esta fase se inicia antes de que comience el proyecto, y que la misma requiere de adaptación durante la fase de operación, debiendo ajustarse a las circunstancias que se van produciendo. Sostienen que la empresa tiene el compromiso de proponer soluciones que deberán ser valoradas por los órganos técnicos involucrados, y además que habrá un constante monitoreo de seguimiento de las variables ambientales. Argumentan que las garantías ambientales se mantienen hasta la fase de cierre técnico. Hacen ver que existe una diferencia entre el cierre técnico y el cierre de la fuente, regulado en el artículo 133 del Reglamento al Código de Minería. Pues bien, sobre este tema los actores no esbozaron mayor argumentación, por lo que procede desestimar los argumentos formulados en relación con este aspecto.

XXVIII- SOBRE EL ANÁLISIS SOCIO ECONÓMICO.

En el presente caso, mediante resolución número 119-2005-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental había requerido a Industrias Infinito presentar como anexo diversas observaciones sobre el aspecto social del proyecto minero Crucitas, para así poder realizar el análisis costo-beneficio que permitiría determinar la viabilidad ambiental del mismo. Sin embargo, en la resolución número 3638-2005-SETENA, dicha dependencia, pese a mencionar que Industrias Infinito presentó el referido anexo, no realizó ni una sola valoración sobre la documentación presentada por la empresa. Lo único que se indicó, sobre todos los anexos en general, mas nunca sobre el particular relativo a lo social, es que se cumplía con los términos de referencia y los requerimientos técnicos. Pero esa afirmación está aislada, carece de toda fundamentación, pues no se que se cumplieron todos los requisitos, ni en qué sentido se tienen por cumplidos.

Además, no se expresa en ningún apartado de la resolución 3638-2005-SETENA de qué manera se estiman mayores los beneficios sociales que los costos ambientales. Luego, en la resolución número 170-2008-SETENA, lo único que se indica como beneficio social es la realización de cursos en asocio con el Instituto Nacional de Aprendizaje, pero se obvia el hecho de que la realización en el sitio de ese tipo de actividades de capacitación no depende exclusivamente de la presencia de la compañía minera. También se menciona donaciones a la escuela de Crucitas, dejándose de lado que el mantenimiento de la misma tampoco está indosolublemente asociada al desarrollo del proyecto minero. En ese sentido, no se aprecia cómo esos beneficios sociales se pueden calificar como consecuencia necesaria de la actividad de Industrias Infinito, ni tampoco -y esto es más importante- se explica en qué sentido estos aspectos positivos -los cuales este Tribunal no desconoce- son más importantes que el impacto ambiental de la actividad minera.

Además, aunque la testigo perito Sonia Lidia Cervantes Umaña declaró, en su condición de socióloga, que la zona es muy deprimida económicamente y que el proyecto constituiría una fuente de trabajo para aproximadamente ciento cincuenta o doscientos cincuenta personas (según se extraiga sólo saprolita o también roca dura), así como también refirió la expectativa de que el desarrollo de la actividad minera atraiga otras empresas a la zona, lo cierto es que no se refirió a la naturaleza transitoria del proyecto minero, de manera que no se puede asegurar que llevar a cabo el proyecto necesariamente genere los resultados que se esperan. Además, tampoco se ha explicado por qué se requiere -como condición indispensable- el desarrollo de la mina para que esas inversiones en lo social se den. Por ello, no hay seguridad alguna de que una vez concluido el proyecto minero, lo que hoy se presenta como grandes beneficios vaya a perdurar.

E igualmente importante, no explicó la referida profesional de qué manera es que se puede tener ese resultado incierto como algo más valioso que el impacto ambiental que con seguridad produciría la actividad minera, si llegara a llevarse a cabo, lo cual evidencia la carencia de sustento de las decisiones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la materia (tema que es distinto al del fundamento del decreto mediante el cual se declara de conveniencia nacional al proyecto, el cual se aborda en otro apartado de esta sentencia). Así las cosas, las referidas resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental carecen de motivación y motivo en lo que respecta a la valoración del componente social, lo que incide en una inadecuada determinación del balance costo-beneficio del proyecto minero Crucitas y, por ello, devienen nulas, pues ese es un aspecto esencial que debe ser considerado en el otorgamiento de viabilidad ambiental.

Esto último es lo que determina la improcedencia de las alegaciones de Asocrucitas, pues aún cuando las expectativas que tienen los trabajadores que integran esa asociación son comprensibles, lo cierto es que el desarrollo de la zona y la mejora de sus condiciones existenciales no depende necesariamente del desarrollo del Proyecto Minero Crucitas, sino que la atracción de otro tipo de empresas mediante la mejora de caminos, de servicios, y mediante la elevación de las capacidades laborales de los habitantes del área puede ser llevada a cabo por el Estado sin necesidad de la participación de Industrias Infinito.

XIX- SOBRE LA FALTA DE FIRMA DE UN INGENIERO QUÍMICO EN LOS DIAGRAMAS DE FLUJO.

Sobre este tema, de decirse que en este asunto ha quedado demostrado que los diagramas de flujo que describían el proceso químico del proyecto, carecían de la firma y el sello del Ingeniero Químico encargado del proceso. Tal circunstancia fue confirmada por el testigo Orlando Porras Mora (Ingeniero Químico) quién tuvo a la vista las láminas que constan en el tomo I del estudio de impacto ambiental. Los diagramas de flujo fueron confeccionados por la empresa en el año 2002, por lo tanto, debían cumplir el requisito que señalaban los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 6038, mismo que no fue desvirtuado por los demandados, aún y cuando se haya invocado un Decreto N° 35695-MINAET que fue publicado en el mes de enero del 2010, pues aquel requisito era exigido por la Ley vigente para el momento en que se elaboraron las láminas referidas. Los planos aportados por la representación de Industrias Infinito como prueba para mejor proveer no tienen la virtud de subsanar este defecto, pues en su momento fue omitido el requisito mencionado y así fue aprobado por la SETENA, violación que afectó la resolución N°3638-2005 y 170-2008-SETENA por omitir en su valoración el cumplimiento de la disposición legal del Colegio de Ingenieros Químicos, que tenía una incidencia de fondo en el tanto los diagramas de flujo contenían información sensible como los balances de masa y energía, aspecto que tampoco lograron desvirtuar los accionados en este proceso.

XXX- SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Durante la etapa de recepción de prueba testimonial pericial, la representación de Industrias Infinito formuló preguntas sobre la atracción de inversión extranjera, tema que fue retomado en la etapa de conclusiones, cuando se hizo alusión al Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá (ley número 8286) y al Acuerdo con Canadá sobre promoción y protección recíproca de inversiones (ley número 7870). Sobre el tema, es necesario solamente indicar que dado el ámbito competencial diferenciado entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción contencioso administrativa, no puede generarse ninguna inseguridad por el hecho de que en una no se encuentren vulneraciones de derechos fundamentales y en otra se encuentren ilegalidades de las actuaciones administrativas. En ese sentido, lo resuelto en esta sede no contradice en nada lo establecido por la Sala Constitucional, toda vez que éste Tribunal y esa Sala emiten sus pronunciamientos en procesos con objetos diferentes, como ya se explicó.

Además, todo empresario o inversionista, nacional o extranjero, tiene la certeza de que si cumple con los requisitos normativos, podrá llevar adelante su actividad, pero que, si no los cumple, no podrá desarrollarla. En ese sentido, esta sentencia sólo viene a reforzar la certeza de los empresarios e inversionistas sobre a qué deben atenerse. No puede invocarse la seguridad jurídica o la inversión extranjera para pretender mantener vigente conductas administrativas completamente ilegales. Esto último se deriva, también, de las leyes 7870 y 8286, ya citadas. En la primera se prevé que entre Costa Rica y Canadá, las inversiones deben adecuarse a Derecho, cosa que no sucede con lo pretendido por Industrias Infinito. Además, en la Ley 8286 se establece que la normativa ambiental no puede ser atenuada con el fin de promover el comercio, con lo cual se evidencia la preponderancia que la tutela ambiental tiene para Costa Rica y Canadá.

En ese sentido, lo que aquí se decide, en el tanto implica la nulidad de actuaciones ilegales y en la medida que se sujetan las conductas objeto del proceso a la normativa relacionada con la protección del ambiente, en nada menoscaba la seguridad jurídica ni afecta negativamente la inversión extranjera, particularmente la que proviene de Canadá.

XXXI- SOBRE LAS CONNOTACIONES POLÍTICAS O IDEOLÓGICAS DE ESTE PROCESO.

Industrias Infinito ha insistido en que el presente es un juicio de Derecho, que no puede ser decidido conforme a las posiciones ideológicas o políticas en conflicto. En relación con ese argumento, sólo puede decirse que lleva razón la empresa demandada y que es precisamente en estricta observancia del ordenamiento jurídico costarricense que se ha determinado la ilegalidad de diversas conductas administrativas.

XXXII- SOBRE EL PRINCIPIO DE VERDAD REAL Y EL DEBIDO PROCESO Los demandados plantean que en el debate se incurrió en un abuso del principio de verdad real. Sobre el particular, no puede aplicarse rígidamente, ni mucho menos por encima del principio de verdad real, en razón de la naturaleza de los temas que se discuten en esta competencia, que tiene por objeto el control de legalidad de toda la función administrativa. Con todo, este Tribunal debe ser enfático en señalar que en todo momento se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. En ese sentido valga recordar que con el ánimo de evitar generar indefensión a las partes así como resolver cualquier aspecto que pudiera invalidar el proceso o afectar su continuidad, el Tribunal, al inicio del juicio oral y público, le concedió audiencia a todos los sujetos intervinientes, a efecto de que en ese momento procesal manifestaran lo que estimaran pertinente, no obstante, ninguna de las partes indicó la existencia de vicios o defectos capaces de producir nulidad o indefensión.

Asimismo, se debe tener presente que en este proceso fueron resueltas las gestiones previas al juicio, se escuchó a las partes en su alegato de apertura, se concedió audiencia sobre los hechos nuevos formulados, se recibió prueba y contraprueba de esos hechos, se concedió audiencia cuando se proponía prueba para mejor proveer y se hizo pronunciamiento sobre esa prueba, se permitieron amplios interrogatorios durante el debate, se escucharon las objeciones a las preguntas, se resolvieron esas objeciones, se permitió incorporar la prueba documental a través de los testigos expertos, se resolvieron los recursos de revocatoria interpuestos durante el debate, se otorgó un tiempo razonable de un día para que las partes esbozaran sus conclusiones, se otorgaron los recesos necesarios durante los interrogatorios y las conclusiones, y en general, el Tribunal en todo momento procuró mantener el equilibrio procesal, la buena fe procesal y la transparencia de las actuaciones, todo ello en cumplimiento de los principios de la oralidad, la concentración de los actos y el contradictorio como instrumentos para la averiguación de la verdad real de los hechos, tal y como lo ordena el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

XXXIII- SOBRE EL MANEJO DE LOS HECHOS Y LAS CONCLUSIONES En este asunto los demandados han cuestionado con inusitada insistencia los hechos y las conclusiones que han formulado sus contrapartes. Sobre ese particular no cabe más que indicar que no existe ninguna norma en nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo que obligue a las partes y al Juez a ajustar los interrogatorios de los testigos, testigos peritos y peritos, a la formulación fiel y exacta de los hechos tal cual fueron formulados en las respectivas demandas y contestaciones. Por la propia dinámica de las audiencias orales, resulta más que lógico y razonable que durante los interrogatorios las partes no se apeguen en estricto a la formulación de sus hechos, máxime en asuntos como el presente en que se debaten y discuten temas de carácter ambiental que requieren de amplia indagación para su correcta determinación. Y lo mismo debe decirse respecto de las conclusiones que pueden verter las partes al finalizar la etapa de juicio, siendo que el único control que debe ejercer el Juez lo es en función de no permitir que durante esa fase se realicen acciones o se introduzcan elementos de carácter probatorio, por existir un momento específico para ello.

Se insiste que no existe norma en el Código Procesal Contencioso Administrativo que obligue a las partes a concluir exclusivamente sobre la base de lo planteado en la etapa escrita del proceso, interpretación que no solo es absurda sino que atenta contra todo modelo de justicia basado en el principio de la oralidad, dejándolo sin efecto. El límite del proceso lo definen las pretensiones, de manera que una actuación, una pregunta o una conclusión que no varíe la pretensión, no puede generar ninguna nulidad o indefensión, pues finalmente los hechos y el derecho los define el Juez en la sentencia. En realidad, cuestionamientos como estos evidencian intentos de obstaculizar lo que realmente interesa en cualquier proceso contencioso administrativo, que es sin duda la averiguación de la verdad real, principio de máximo valor que permite al Juzgador hacer efectivo el sometimiento de todos al Imperio de la Ley.

XXXIV- SOBRE LOS TESTIGOS ESCUCHADOS EN EL DEBATE Los demandados y su coadyuvante cuestionan la calidad de los testigos peritos de los actores, indicando su declaración no estaba fundamentada en un informe previo, que emitieron criterios sin sustento, alarmistas y que ninguno estuvo presente en la zona del proyecto, todo lo cual, en su criterio, afectó la credibilidad de los deponentes propuestos por los accionantes. Al respecto el Tribunal encuentra que tales cuestionamientos son infundados y los rechaza. La contundencia, credibilidad y la pertinencia de la prueba la valora el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, y en este asunto todos los testigos expertos que rindieron su testimonio en este juicio oral y público, fueron debidamente acreditados por el propio Tribunal y por las partes, encontrándose que todos ellos, tanto los de los actores como los de los demandados, resultaron ser claridad sus criterios técnicos en cada una de las temáticas, razones que se estiman suficientes para tomar en cuenta sus manifestaciones en este proceso.

XXXV- SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país (...). Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidad y sanciones correspondientes " En nuestra Constitución Política, el artículo 50 contiene varios presupuestos, que deben ser afrontados en el examen de legalidad que realiza este Tribunal respecto a las pretensiones de los actores, de daños y perjuicios causados con las conductas que se arguyeron de nulas en este proceso; La legitimación de quien acciona, y reclama el daño, que el Estado debe garantizar ese derecho, y que previo examen conforme a la ley se determine la existencia de responsabilidad y las consecuentes sanciones.

Sobre la legitimación que se ostenta para sustentar las pretensiones:

Sobre la actora Apreflofas, Asociación preservasionista de Flora y Fauna silvestre, aduce el sufrimiento de un daño moral, "debido a la frustración de ver la destrucción de crucitas", y los liquida en la suma de doscientos mil colones.

En cuanto a los daños morales respecto a las personas jurídicas, existen numerosas resoluciones tanto de Sala Primera como del Tribunal Contencioso que desarrollan el tema, y nos permitimos citar la número 36-2010, de la sección VIII se este Tribunal, en el que informa:

"II.3)- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS: El daño moral , se divide en daño moral subjetivo y daño moral objetivo. En cuanto al subjetivo se refiere al daño extrapatrimonial, incorporal, causado al individuo que afecta los bienes inmateriales de la personalidad, como la libertad, honestidad, buen nombre, la salud, el honor, la psiquis, la integridad física, la intimidad. Se refiere entonces a la tristeza, dolor, sufrimiento físico o psíquico, angustia, zozobra, inseguridad, aflicción, desánimo, pérdida de la satisfacción de vivir, desesperación, causado por el hecho dañoso. En lo tocante al daño moral objetivo , es aquél, que lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, generando consecuencias económicamente valuables (Ver en ese sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992) y corresponde al gestionante probarlo, acreditando en autos que gastos o pérdidas sufrió producto de la afectación moral, y en cuanto al daño moral subjetivo, basta para demostrar el mismo una simple presunción de hombre y el juez como perito de peritos está en capacidad de determinar su monto." Sobre el daño moral pretendido, conforme a las manifestaciones esbozadas en la demanda, refieren concretamente a un daño moral subjetivo , alegando una frustración al ver la destrucción de crucitas, debe tenerse claro, que por tratarse de una persona jurídica, el daño moral que pudiera pretenderse es el objetivo, no el subjetivo.

El objetivo se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, cuando se genera consecuencias económicamente valuables -el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela-, lo que se traduce en que puede y debe ser cuantificado, y es dable distinguirlo del daño moral subjetivo o de afección. Esta conceptualización, tiene por objeto, deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Del análisis de las pretensiones alega la parte actora un sufrimiento, - daño moral subjetivo-, el cual no es admisible en personas jurídicas, ya que ese tipo de daño refiere al fuero interno de la persona física, el dolor, la preocupación, el desanimo, la afectación emocional, todos estos producidos por un hecho, inherentes al ser humano, emociones que no puede sufrir una ficción jurídica.

Estas no pueden verse afectadas en su ámbito subjetivo, pues no son titulares de emociones ni sufrimiento. Conforme a lo anterior, la actora Apreflofas como persona jurídica carece de la legitimación necesaria para reclamar el daño moral subjetivo, tan solo puede reclamar el daño moral objetivo, pero no es éste el daño que se reclama en este caso, por lo que la defensa de falta de legitimación activa, concretamente sobe los daños, debe ser acogida.

En el caso de Jorge Lobo.

El primer elemento de análisis debe ser en torno a la legitimación que ostenta el actor Jorge Lobo, respecto de sus pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios provocados con las conductas impugnadas. Conforme a la supra citada norma constitucional, toda persona se encuentra legitimada para denunciar el daño ambiental y reclamar su reparación, la tutela del ambiente cuenta con una amplia legitimación procesal, al referirse a un derecho de la tercera generación, tratándose de intereses difusos o de acción popular, lo que permite en el primer presupuesto que el ciudadano pueda accionar tanto en su nombre, para requerir una indemnización individual, así como de accionar en nombre de la colectividad, lo que constituye según la doctrina la reparación del daño ambiental en su estado puro. El daño ambiental colectivo, puede ser requerido por cualquier persona, en nombre de la colectividad, a fin de lograr la reparación del daño ambiental. Aunado a lo anterior el numeral 10, inciso c) del Código Procesal Contencioso administrativo, establece la legitimación activa, para quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos. La Sala Constitucional sobre el punto a dispuesto:

" En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.

(...) Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz.

Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley - como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas.

Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) De manera que, en tratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular. " Voto 2237-96 de la Sala Constitucional, de las catorce horas cincuenta y un minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.

El actor Jorge Lobo, en sus pretensiones 3 y 5, solicita la reparación integral de todos los impactos o daños ambientales causados por la adopción de conductas violatorias del ordenamiento jurídico, y su consecuente ejecución, bajo tal óptica, legitimándose activamente en criterio de este Tribunal bajo un interés colectivo para accionar válidamente en este proceso.

Respecto a la procedencia de los daños y perjuicios:

El daño ambiental, afecta la biodiversidad, los ecosistemas y hasta la salud, puede originarse de diferentes fuentes, sin embargo en lo que resulta de interés analizar en este proceso, lo es el generado por intervención del hombre. Ese daño puede ser provocado individualmente o por una pluralidad, condición ésta última que consecuenta la responsabilidad de cada uno de los agentes que lo provocan o lo hacen posible, puede provenir tanto de conductas particulares o del Estado y sus instituciones, estos últimos por acción u omisión, lícita o ilícita, o bien producirse de una sola conducta o bien de una pluralidad de ellas, efectuadas simultáneamente o a través del tiempo. En nuestro país la flora y los recursos forestales han sido declarados de interés público, conforme los numerales 1 y 3 de Conservación de la Vida Silvestre y el numeral 1 de la ley Forestal, que establece como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales.

Para el caso concreto, conforme a los considerandos anteriores, se han declarado nulas las conductas administrativas; resolución número 3638-2005-SETENA, en la cual se otorga la viabilidad ambiental, la número 170-2008-SETENA, en la cual se aprueba la modificación de cambios propuestos en el proyecto, la R-217-2008-MINAE, en la que se otorga la concesión minera, la 244-2008-SCH, dictada por el Sistema Nacional de Áreas de conservación, en la que se aprueba el cambio de uso se suelo, autorizándose la corta y aprovechamiento de especies vedadas, la corta y aprovechamiento de árboles en zonas de protección, en punto la corta de 12391 árboles, en 262.88 hectáreas, (según la resolución de viabilidad ambiental- cambios propuestos-, 227.6 hectáreas) y el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, en el que se declaró de interés público y conveniencia el Proyecto Minero Crucitas, consecuencia de lo anterior, resulta indispensable determinar si tales conductas causaron los daños ambientales requeridos por el actor Jorge Lobo.

Se tuvo por demostrado en este proceso, que la resolución 244-2008-SCH, autorizó la corta y aprovechamiento de árboles, resolución de la cual se inicio su ejecución en octubre de 2008, concretamente se ejecutó la tala rasa en las zonas a desarrollar el proyecto minero Crucitas, iniciando un viernes suspendiéndose el lunes de la semana siguiente, ( como así lo manifestó en su declaración durante el juicio oral y público, la testigo perito Sandra Arredondo, quien era la regente ambiental del proyecto), lográndose la tala rasa de gran cantidad de árboles, actuación que se dio por parte de personas contratadas por Industrias Infinito, y amparada a la resolución 244-2008. Aún cuando no fue posible determinar en el juicio, la cantidad exacta de árboles ni de terreno, ni tampoco la ubicación exacta en el campo, de cual sector del proyecto fue talado, la existencia de dicho daño fue probado durante el proceso, en el tanto la corta fue realizada al amparo de una conducta aquí declarada ilegal, daño que juicio de este Tribunal afectó tanto la flora, la fauna, el paisaje, el suelo, el aire, es decir alterando un ecosistema en sus funciones naturales.

Dicho lo anterior, resta por definir a cual o cuales sujetos procesales del corresponde asumir ese daño ambiental. En los considerandos anteriores, quedó demostrado la participación en los que hechos que aquí se denunciaron, tanto la empresa Industrias Infinito S.A., como el órgano administrativo que concedió la autorización, - 244-2008-, y el órgano que dictó el decreto de conveniencia nacional, que permitió la adopción de la citada resolución, son responsables solidarios por el daño ambiental provocado con la tala rasa llevada a cabo. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, resultan procedente condenar a los demandados; Industrias infinito S.A., el Sistema Nacional de áreas de Conservación y el Estado, a la reparación integral de las zonas afectadas en las propiedades de la empresa Industrias Infinito S.A., entendido como el daño ecológico o ambiental, causado por la ejecución de la tala rasa, autorizada mediante resolución 244-2008-SCH, aquí declarada nula.

En razón de que no se determinó en el juicio, cuanto se talo y en que sector, se ordena la remisión al proceso de ejecución de sentencia, para determinación de los daños, las medidas que deben tomarse a fin de reparar dicho daño, así como fijar la suma que sea necesaria para tal reparación. Para cual se deberá tomar en cuenta lo siguiente: el daño ambiental sufrido se determinará mediante prueba pericial, la cual deberá contener las recomendaciones necesarias para la reparación integral de la zona afectada; asimismo, pericialmente deberá cuantificarse la suma necesaria para la reparación integral de la zona impactada, y una vez fijada por el juez ejecutor, si bien el actor Jorge Lobo, se encuentra legitimado para accionar, no o está para la administración de la suma que se fijen para la atención y reparación, dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, misma que deberá ser identificada con el objeto y destino para lo que fue creada y el titular de la cuenta será el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que deberá destinar la suma fijada exclusivamente para ejecutar las obras de reparación y restauración de la zona afectada.

Respecto a los codemandados: Estado y SINAC, deberá el Ministerio de Hacienda realizar la previsión presupuestaria de las sumas que se lleguen a establecer en ejecución de sentencia, a fin de garantizar la disposición presupuestaria para hacer efectiva la citada reparación. Además, deberá la empresa Infinito S.A. colaborar y permitir todas las actividades tendientes a la reparación aquí ordenada. Se ordena comunicar la presente sentencia al Ministerio de Hacienda, al Área de Servicios Públicos Generales y ambientales de la Contraloría General de la República, al Área de Derecho agrario-ambiental de la Procuraduría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, par que realicen la fiscalización, control y seguimiento del proceso de reparación del daño, de acuerdo a sus competencias.

XXXVI- En cuanto a las restantes pretensiones de Jorge Lobo Segura.

Se acoge la excepción de falta de derecho en relación con las demás pretensiones de la demanda de Jorge Lobo Segura (numeradas como 2 y 4), toda vez que no encontraron respaldo en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, debe señalarse que a dicho actor no le asiste el derecho para que en esta sede se fijen limitaciones y reglas al Poder Ejecutivo para decretar la conveniencia nacional de proyectos, pues dichas condiciones están ya establecidas normativamente. Lo mismo sucede con la solicitud de que se ordene al Estado abstenerse de dictar o ejecutar conductas potencialmente lesivas de los intereses difusos reclamados por los actores, pues la generalidad y abstracción de lo pedido hace inviable reconocer un derecho en el sentido reclamado.

XXXVII- SOBRE LAS EXCEPCIONES.

Sobre la falta de legitimación activa y pasiva en relación con la pretensión de nulidad de los actos impugnados.

Se rechaza esta excepción tanto en su perspectiva activa como pasiva, en virtud de que la doctrina y la legislación son pacíficas en punto a reconocer la legitimación de todo individuo para accionar en vía judicial, con el objeto de reclamar la defensa de intereses difusos, como resultar ser el caso de los derechos ambientales. Así lo establecen los artículos 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad, en estrecha relación con el artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, se rechaza en su vertiente pasiva por cuanto los actos que sí resultaron susceptibles de impugnación, fueron emitidos por órganos del Estado que están debidamente representados en este proceso. En el caso de Industrias Infinito, por ser la persona jurídica que tenía interés directo en los actos aquí impugnados, resultaba procedente ser demandada en este asunto.

Sobre la falta de legitimación activa de Apreflofas para solicitar daño moral subjetivo.

Esta excepción debe ser acogida, toda vez que, conforme se explicó en el análisis precedente, dicha asociación no gozaba de legitimación para solicitar daño moral subjetivo.

Sobre la falta de legitimación activa y pasiva en relación con la pretensión de daños y perjuicios solicitada por Jorge Lobo Segura.

Esta excepción tanto en su forma pasiva como activa, debe ser rechazada, en vista de que la legitimación para reclamar daños ambientales es amplia y difusa, y en este caso, la pretensión del actor resultaba procedente en los términos explicados anteriormente.

Sobre el interés actual.

La excepción de interés actual debe rechazarse, habida cuenta que los actos impugnados se mantienen a la fecha vigentes, y por ende el interés de los accionantes de solicitar su nulidad, así como los daños ambientales derivados de la ilicitud de esas conductas.

Sobre la falta de derecho.

Finalmente la falta de derecho debe denegarse en relación con las pretensiones anulatorias y la de resarcimiento de daños ambientales, según quedó expuesto en esta sentencia, y acogerse en relación con las demás pretensiones de la demanda de Jorge Lobo Segura (numeradas como 2 y 4), toda vez que no encontraron respaldo en nuestro ordenamiento jurídico.

XXXVIII- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN ESTE PROCESO Y LA SOLICITUD DE SU LEVANTAMIENTO.

Se deberá mantener la medida cautelar ordenada en este proceso. La medida cautelar fue acogida en este proceso, suspendiendo la tala rasa, y tomando en cuenta que este órgano colegiado ha declarado nula la resolución 244-2008-SCH, dictada por el área de CONSERVACIÓN ARENAL-HUERTAR NORTE, que autorizó el uso de cambio de suelo, y la corta de 12391 árboles, distribuidas en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas en terreno de uso agropecuario y sin bosque y la corta de 4.17 hectáreas de áreas plantadas, para un total de 262 hectáreas y 57 metros cuadrados a talar y habiéndose condenado a los demandados a la reparación integral del daño causado, y ordenarse precisamente que en proceso de ejecución de sentencia, se determinen las áreas taladas, así como las medidas de reparación, resulta totalmente improcedente la solicitud de levantamiento de Medida Cautelar. Es importante citar que las medidas cautelares, tienen como finalidad la protección de objeto del proceso, así como evitar daños de difícil e imposible reparación que pueda provocar determinada actuación u omisión, en el caso concreto, la ejecución de la actuación formal de la administración, mediante la resolución 244-2008, del Sistema de Áreas de Conservación, misma que aún cuando se suspendió, su ejecución inicial, permitió la tala rasa, y así provocó el daño ya citado en el considerando anterior, en la zona afectadas, situación que precisamente que fue vista y atendida desde 16 de abril de dos mil diez, cuando se dictó la medida provisionalísima por parte de este Tribunal, ordenando la suspensión de la tala autorizada, y en sentencia del 20 de abril de 2010, se acogió en forma definitiva la suspensión de la tala rasa, a fin de proteger " el habitat y ecosistemas de muchos seres vivos, además de los árboles", medida cautelar, a que a su vez fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, resoluciones que este Tribunal no encuentra motivos para variar, aunado lo anterior, que para este órgano decisor durante el juicio oral y público pudo extraer de la prueba evacuada no solo el daño provocado con la tala efectuada, sino el potencial daño que sufriría el ecosistema de la zona, precisamente por la incerteza, sobre las especies existentes en la zona, cuales de ellas eran vedadas, y cuales no, elemento que se echa de menos, en la citada resolución 244-2008, lo cual incide de forma directa en el plan de recuperación forestal.

XXXIX- SOBRE LA DECISIÓN DE INSCRIBIR ESTA SENTENCIA EN EL REGISTRO NACIONAL MINERO.

Al haberse anulado en este proceso la resolución que otorgó la concesión de explotación minera, deviene imprescindible ordenar comunicar esta decisión al Registro Nacional Minero, por disponerlo así expresamente el artículo 109 del Código Minero.

XL- SOBRE LAS COMUNICACIONES QUE DEBEN HACERSE DE ESTA SENTENCIA.

En el presente caso se han detectado ilegalidades tan significativas, que este Tribunal estima pertinente comunicar la sentencia a otros órganos públicos, con el fin de que cada uno de ellos determine si, aparte de las nulidades declaradas por este cuerpo jurisdiccional, proceden algunas otras responsabilidades por parte de personas cuyas actuaciones han resultado de relevancia para la producción de las conductas administrativas aquí declaradas nulas. En primer término, se ordena comunicar esta sentencia al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el fin de que a lo interno de esa cartera se inicien los procedimientos disciplinarios que correspondan contra Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavallini Chinchilla. Sobre el particular, es necesario indicar que para este Tribunal, la intervención de estas personas, en su calidad de funcionarios públicos, ya sea de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (el primero de ellos) o de la Dirección de Geología y Minas (el segundo y la tercera), en la producción de actos administrativos aquí declarados nulos por su abierta ilegalidad, constituye suficiente mérito como para llevar adelante los procedimientos necesarios para determinar si incurren en algún supuesto de responsabilidad personal por estos actos.

Además, debe comunicarse esta sentencia al Ministerio Público. En relación con este punto, es necesario indicar que en el presente caso ocurre algo excepcional y es que las distintas ilegalidades detectadas y las nulidades declaradas, son todas coincidentes en el sentido de que tendían a la aprobación del proyecto minero Crucitas y varias de ellas se dictaron estando vigente un decreto ejecutivo de moratoria de la minería metálica de oro a cielo abierto, todo lo cual hace viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero. Por ello, dada su intervención en el desarrollo de las conductas aquí declaradas ilegales y anuladas, resulta pertinente comunicar lo resuelto al Ministerio Público para que allí se determine si es procedente o no seguir una causa penal en contra de alguna de las siguientes personas: Oscar Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, Cynthia Cavallini Chinchilla, Sandra Arredondo Li y Arnoldo Rudín Arias.

Es necesario recordar que el Presidente de la República y el respectivo Ministro tienen el deber, establecido en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, de velar por el exacto cumplimiento de las leyes; así, dado que el decreto ejecutivo número 34801-MINAET resulta abiertamente ilegal y fue suscrito por Oscar Arias Sánchez y Roberto Dobles Mora, ello es lo que hace que surja la posibilidad de que pueda caberles alguna responsabilidad de índole penal. Asimismo, los señores Arias Sánchez y Dobles Mora son quienes suscribieron la resolución R-217-2008-MINAE, mediante la cual se otorgó la concesión minera a Industrias Infinito, acto también ilegal y declarado nulo en este fallo. Por su parte, Sonia Espinoza Valverde y Eduardo Murillo Marchena, actuando como funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, participaron en la evaluación ambiental de los cambios propuestos al proyecto minero Crucitas y no observaron limitaciones que fueron fijadas por la Dirección de Geología y Minas, lo cual motiva la decisión de que su conducta sea examinada por el Ministerio Público.

Además, en el caso de estas dos personas, debe recordarse su participación en la emisión del oficio ASA-013-2008-SETENA, el cual, si bien es cierto es un acto que finalmente no resultó susceptible de impugnación en este proceso, también lo es que sí fue objeto de discusión, durante la cual salió a la luz la manifestación de la testigo perito Marta Elena Chaves Quirós, quien merece plena credibilidad y dijo en juicio que ella no participó en la evaluación ambiental de los cambios propuestos al proyecto minero Crucitas, pese a lo cual Espinoza Valverde y Murillo Marchena expresaron que sí participó, situación que podría ser esclarecida en sede penal, de haber mérito para ello. En lo que respecta a Sonia Espinoza Valverde en particular, debe recordarse que resultó necesario en este proceso ordenar su captura y presentación, por cuanto, luego de conocer las manifestaciones de los abogados de las partes actoras y de la coadyuvante activa, así como tras valorar lo consignado por la Oficina de Localizaciones y Citaciones de Pavas, se consideró como razonablemente posible que ella se estuviera ocultando para evitar ser citada mediante cédula, situación que considera este cuerpo juzgador debe ser puesta en conocimiento del Ministerio Público.

En relación con José Francisco Castro Muñoz y Cinthya Cavallini Chinchilla, debe recordarse cómo el primero dijo desconocer inicialmente lo relativo a la servidumbre minera que pretendía constituirse sobre un camino público, mientras que la segunda manifestó que el primero siempre conoció del tema, lo cual podría resultar de relevancia para el Ministerio Público. Además, el señor Castro Muñoz, en su calidad de Director de Geología y Minas, y la señora Cavallini Chinchilla, en calidad de Jefe del Registro Nacional Minero, tuvieron participación a la hora de recomendar la conversión de la concesión que se dio a Industrias Infinito, lo cual resultó ser algo carente de toda viabilidad legal, no sólo por la inaplicabilidad de la figura de la conversión, sino también, entre otras cosas, por no considerar la existencia de un camino público en el lugar donde se proyectaba construir la laguna de relaves y por no observar que la viabilidad ambiental dada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a los cambios propuestos al proyecto, contravenía las limitaciones técnicas impuestas por la propia Dirección de Geología y Minas, todo lo cual conviene que sea puesto en conocimiento del Ministerio Público, para lo de su cargo.

Finalmente, en relación con Sandra Arredondo Li y Arnoldo Rudín Arias, debe indicarse que ella fue la regente ambiental del proyecto desde el 2007 hasta mediados de 2010, mientras que él era el representante legal, de modo que participaban en la toma de decisiones por parte de la empresa, la cual, durante ese período, realizó gestiones induciendo a error a la Administración, como lo fue, por ejemplo, insistir en extraer material por debajo del límite técnico de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, como también en gestionar una servidumbre minera para ocupar permanentemente un camino público, todo lo cual es pertinente que sea examinado por el Ministerio Público. Sobre esta comunicación al Ministerio Público es necesario hacer ver que este Tribunal está obligado a realizarla, por lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, pues se trata de conductas que, vistas individualmente, permitirían pensar en la posibilidad de actuaciones delictivas en relación con los deberes de la función pública, entre otros.

Pero, además, tal como ya se indicó, tal cantidad de ilegalidades, todas concurrentes y provenientes de funcionarios de diversos órganos y de los más variados niveles, incluyendo autoridades políticas superiores, aunados a las actuaciones de la misma empresa, hace también viable pensar en la posibilidad de alguna orquestación de voluntades para lograr la puesta en marcha del proyecto minero Crucitas de cualquier manera. Esta posibilidad se aprecia no sólo por las actuaciones ilegales en sí, sino por el contexto en que estas se dieron: la mayoría de los actos se emitieron estando vigente un decreto de moratoria de la actividad de minería metálica a cielo abierto; esta moratoria fue levantada durante la administración Arias Sánchez de 2006 a 2010; el decreto de declaratoria de conveniencia nacional fue emitido en esa misma administración; sin esa declaratoria no se podía realizar la tala; sin esa tala no se podía llevar adelante el proyecto; todo lo cual justifica que sea el Ministerio Público el que determine si hay mérito o no para realizar una investigación penal de este asunto.

Por último, debe comunicarse esta sentencia a la Fiscalía del Colegio de Abogados, para que investigue el comportamiento del licenciado Sergio Artavia Barrantes, durante el juicio celebrado con ocasión de este proceso. El licenciado Artavia Barrantes, desde el inicio del juicio, atacó injustificadamente al Tribunal, calificándolo de parcializado en algunos momentos en que simplemente se cumplió con el mandato legal de averiguar la verdad real de los hechos. Además, fue claro al tachar al Tribunal de torturador por haber ordenado la captura de la testigo perito Sonia Espinoza Valverde, a quien procedió a defender pese a no ser su abogado, a tal punto que acuerpó un recurso de revocatoria promovido por el licenciado José Manuel Echandi Meza contra la decisión de capturar y presentar a dicha declarante, recurso que, por cierto, pese a ser suscrito por el licenciado Echandi Meza, presenta las señas "Artavia & Barrantes" en el encabezado del documento transmitido vía fax (véase la pieza de folio 2296 a folio 2299 en el tomo IV del expediente judicial).

Esta defensa de los testigos realizada por el licenciado Artavia Barrantes, quien era representante de una parte en el juicio, llegó a tal punto que incluso, según él mismo lo manifestó, se tomó la libertad de atender inquietudes de la testigo Sonia Lidia Cervantes Umaña, pese a que con anterioridad había desistido de ella como su testigo y la misma había sido ordenada para mejor resolver por parte del Tribunal. Y alegando dudas de esa persona, cuestionó si el Tribunal le permitiría declarar libremente o si le daría un trato denigrante arrestándola y haciéndola pasar la noche en una celda, lo cual consideramos son manifestaciones tendenciosas e irrespetuosas que deben ser conocidas por la Fiscalía del Colegio de Abogados, pues tratan de hacer ver a este cuerpo jurisdiccional como autor de arbitrariedades en el trato a los testigos, lesiones a los derechos fundamentales que, por cierto, fueron descartadas por la Sala Constitucional en el caso de Sonia Espinoza Valverde, según la sentencia 2010-18329, de las 16:14 horas del 2 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar un recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de dicha testigo.

Así, todas las actuaciones del licenciado Artavia Barrantes deben ser puestas en conocimiento de la Fiscalía del Colegio Abogados, para que allí se determine si él ha incurrido o no en alguna violación del Código de Ética de dicha corporación.

XLI- SOBRE LA CONDUCTA DEL PROCURADOR MAURICIO CASTRO LIZANO EN ESTE PROCESO.

Aún cuando este Tribunal ha decidido no efectuar ninguna comunicación particular en relación con el Procurador Mauricio Castro Lizano, sí estima necesario hacer ver que ello se debe a que la representación del Estado cambió su proceder desde que se incorporó al juicio la Procuradora Susana Fallas Cubero. No obstante ello, es pertinente expresar que a este cuerpo jurisdiccional no pasó desapercibida la forma cómo, durante las audiencias, el Procurador Castro Lizano coordinó, a través de papeles, comunicaciones verbales o incluso mediante señas, con la representación de Industrias Infinito, los más diversos temas, incluidos el de si se objetaban preguntas o se formulaban revocatorias. En ese sentido, dio la impresión de que el Procurador Castro Lizano no estaba realizando únicamente la defensa técnica de los intereses públicos, sino que estaba dando cabida también a la defensa de los intereses privados de la empresa.

Y cabe recordar aquí que la Procuraduría General de la República, dadas las funciones que tiene asignada, no puede dividirse y defender en juicio posiciones a ultranza que niegan lo dicho por ese órgano en sus dictámenes. Tal dualidad no es posible, pues la Procuraduría General de la República debe asumir en los procesos contencioso administrativos, posiciones objetivas, tales como las que asume en los procesos constitucionales. Retomando el caso concreto, conviene destacar que no fue sino después de la incorporación al juicio de la Procuradora Fallas Cubero, que el Procurador Castro Lizano objetó una pregunta de Industrias Infinito, lo cual llama mucho la atención. Finalmente, cabe indicar que durante la etapa de conclusiones se percibió lo que pareció ser una inadecuada identificación del Procurador Castro Lizano con los intereses particulares de Industrias Infinito, pues cuando el representante de la empresa pretendía hacer la exposición de diversos materiales, el referido representante estatal defendió la importancia de las muestras para la teoría del caso de la empresa incluso antes de que el abogado de ella la expusiera.

Pese a ello, es criterio de este Tribunal que debido a la participación de la licenciada Fallas Cubero, no encuentra razones para comunicar esta sentencia a algún órgano en lo que respecta a la actuación del licenciado Castro Lizano, sin perjuicio de lo que las partes actoras estimen pertinente.

XLII- SOBRE LAS COSTAS.

Por expresa disposición legal, artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al resultar vencidos en este proceso, procede condenar a los codemandados al pago de ambas costas de esta acción.

POR TANTO:

Se admite el hecho nuevo formulado por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre en relación con la falta de visado del Colegio de Ingenieros Químicos y la falta de firma de un Ingeniero Químico, en los planos y diagramas de flujo del Proyecto Minero Crucitas. Se admite el hecho nuevo formulado por los actores y su coadyuvante en relación con la existencia de un camino público en la zona del Proyecto Minero Crucitas, el cual la empresa demandada propone disponer para la construcción de la laguna de relaves. Se acoge la defensa de actos no susceptibles de impugnación formulada por Industrias Infinito Sociedad Anónima, únicamente en relación con los oficios número DST-773-2006, emitido por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia Agropecuaria en fecha 4 de octubre de 2006, y número ASA-013-2008-SETENA, emitido por el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en fecha 14 de enero de 2008.

En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de Jorge Lobo Segura únicamente en cuanto a sus pretensiones anulatorias contra los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA, ya citados. Se rechazan las defensas previas de cosa juzgada, caducidad y la así denominada "inadmisibilidad de la acción" formuladas por el Estado. Se rechazan las defensas previas de cosa juzgada, caducidad, prescripción, acto consentido y, en lo que no fue acogida, la de actos no susceptibles de impugnación, formuladas por Industrias Infinito Sociedad Anónima. Se rechazan las defensas previas de cosa juzgada y caducidad formuladas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de interés opuestas por los demandados en relación con las pretensiones de nulidad de las resoluciones número 3638-2005-SETENA, número 170-2008-SETENA, número R-217-2008-MINAE, número 244-2008-SCH y el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET.

Se acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado en relación con la pretensión de daño moral formulada por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre. Respecto de las pretensiones numeradas como 2 y 4 del escrito de demanda de Jorge Lobo Segura visibles a 1517 tomo III del expediente judicial, se acoge la excepción de falta de derecho, y se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y falta de interés opuestas por los codemandados. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de interés, opuestas por los codemandados respecto de las pretensiones de reparación del daño formuladas por Jorge Lobo Segura, contenidas en las pretensiones numeradas como 3 y 5 de su escrito de demanda a folio 1517 del tomo III del expediente judicial. Corolario de lo anterior, se declaran parcialmente con lugar las demandas presentadas por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre y Jorge Lobo Segura y, en consecuencia, se resuelve así: Se anulan las resoluciones número 3638-2005-SETENA, número 170-2008-SETENA, número R-217-2008-MINAE, número 244-2008-SCH y el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET.

Se condena a los demandados Industrias Infinito Sociedad Anónima, al Estado y al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a la reparación integral de los daños ambientales provocados con la tala rasa llevada a cabo en las propiedades de Industrias Infinito Sociedad Anónima, con posterioridad al dictado de la resolución N°244-2008-SCH, mismos que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, tomando en cuenta para tales efectos lo siguiente: el daño ambiental sufrido se determinará mediante prueba pericial, la cual deberá contener las recomendaciones necesarias para la reparación integral de la zona afectada; asimismo, pericialmente deberá cuantificarse la suma necesaria para la reparación integral de la zona impactada, y una vez fijada por el juez ejecutor, dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, misma que deberá ser identificada con el objeto y destino para lo que fue creada y el titular de la cuenta será el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que deberá destinar la suma fijada exclusivamente para ejecutar las obras de reparación y restauración de la zona afectada.

Respecto a los codemandados Estado y Sistema Nacional de Áreas de Conservación, deberá el Ministerio de Hacienda realizar la previsión presupuestaria de las sumas que se lleguen a establecer en ejecución de sentencia, a fin de garantizar la disposición presupuestaria para hacer efectiva la citada reparación. Deberá Industrias Infinito Sociedad Anónima colaborar y permitir todas las actividades tendientes a la reparación aquí ordenada. Se ordena comunicar la presente sentencia al Ministerio de Hacienda, al Área de Servicios Públicos Generales y Ambientales de la Contraloría General de la República, al Área de Derecho Agrario-Ambiental de la Procuraduría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes de la República, para lo de sus cargos. Se mantiene la medida cautelar ordenada mediante resoluciones N°1377-2010 de las 18:25 horas del 16 de abril del 2010 y N°1476-2010, de las 16:07 horas del 23 de abril del 2010, hasta una vez que alcance firmeza esta sentencia.

Se ordena al Registro Nacional Minero cancelar la concesión a favor de Industrias Infinito Sociedad Anónima que se tramitó como expediente minero N°2594. Se ordena comunicar esta sentencia al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a efecto de que se inicien los procedimiento administrativos que correspondan contra Eduardo Murillo Marchena, Jose Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavallini Chinchilla. Se ordena comunicar esta sentencia al Ministerio Público para que allí se determine si es procedente o no seguir una causa penal en contra de alguna de las siguientes personas: Oscar Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, Cynthia Cavallini Chinchilla, Sandra Arredondo Li y Arnoldo Rudín Arias. Se ordena comunicar a la Fiscalía del Colegio de Abogados y Abogadas para que se investigue el comportamiento del abogado Sergio Artavia Barrantes en este proceso.

Se condena al Estado, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación y a Industrias Infinito Sociedad Anónima al pago de ambas costas. De conformidad con el numeral 130 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ordena publicar íntegramente la presente sentencia en el diario oficial La Gaceta, con cargo al Estado. Es Todo.-

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Implementing decreesDecretos que afectan

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    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública
    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal

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      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7130 Code of Civil Procedure
      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 6227 General Public Administration Law
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 833 Construction Law
      • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law
      • Ley 5060 General Public Roads Law
      • Ley 7788 Biodiversity Law
      • Ley 7594 Criminal Procedure Code
      • Ley 7575 Forestry Law
      • Decreto Ejecutivo 29300 Mining Code Regulation
      • Ley 6797 Mining Code

      Este documento cita

      • Ley 7130 Código Procesal Civil
      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 833 Ley de Construcciones
      • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional
      • Ley 5060 Ley General de Caminos Públicos
      • Ley 7788 Ley de Biodiversidad
      • Ley 7594 Código Procesal Penal
      • Ley 7575 Ley Forestal
      • Decreto Ejecutivo 29300 Reglamento al Código de Minería
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