hidroeléctrico en cualquiera de los casos siguientes:
1º.- Cuando se utilice una fuerza de agua o se genere, trasmita o distribuya energía eléctrica sin tener para ello la concesión que por esta ley se requiera.
2º.- Cuando vencido el plazo de una concesión a que se refiere el inciso anterior o extinguido por nulidad, caducidad o resolución declaradas se continúe en el aprovechamiento de la fuerza o en el suministro de la energía eléctrica a particulares o a otra empresa o compañía.
3º.- Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía eléctrica la suministre tomándola de una empresa o compañía que carezca de concesión, autorización o permiso legales para generar o suministrar energía eléctrica.
4º.- Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía eléctrica en un lugar determinado la trasmita o distribuya en común o en conexión con la energía eléctrica de otra empresa que tenga análoga concesión, ya usando para ello sus propias líneas o instalaciones, ya valiéndose de las de otra empresa que disfrute de concesión semejante para la misma localidad, salvo que mediare el previo consentimiento de la Junta Eléctrica (*), quien podrá autorizarlo en casos de emergencia o perentoria necesidad pública.
5º.- Cuando se utilice indebidamente la energía eléctrica de una concesión legalmente en vigor de modo o para fines distintos de los determinados en la concesión o contratos respectivos.
6º.- Cuando no obstante haberse declarado la caducidad, nulidad o rescisión de un contrato o concesión relativos al suministro de energía eléctrica se facilite a otra empresa el aprovechamiento de la energía eléctrica obtenida en la planta construída al amparo de la concesión o contrato extinguido.
7º.- Cuando se ceda o traspase una concesión para suministro de energía eléctrica sin obtener antes la autorización legalmente correspondiente. Equivale a un traspaso que requiere autorización previa de la Junta Eléctrica (*) la adquisición del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto de una empresa o compañía por otra persona, empresa o compañía o la repetición de uno o más nombres de las mismas personas en la directiva, gerencia o administración de dos o más empresas o compañías que distribuyan energía eléctrica.
El responsable o responsables del delito que define este artículo serán penados con multa de dos mil a cuatro mil colones.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.