Tab article
1
← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Ley del Servicio Nacional de Electricidad
OutcomeResultado
The law was repealed by Article 91 of the Regulatory Authority for Public Services Law (ARESEP), No. 7593 of August 9, 1996.La ley fue derogada por el artículo 91 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996.
SummaryResumen
The National Electricity Service Law (SNE), repealed in 1996, established state dominion over public waters and derived hydraulic and electric forces, granting the SNE exclusive administration of concessions for their use. The law comprehensively regulated the electricity sector: it defined concession requirements (terms, specifications, grounds for expiration), obliged companies to obtain prior approval for rates and service conditions, and subjected their operations to SNE technical and financial oversight. It envisioned electrical nationalization as an ultimate goal and criminalized hydroelectric contraband, penalizing unauthorized use of resources. Although focused on economic and administrative regulation, Article 1 declared the inalienability of waters and electrical forces, linking it to natural resource management. This law was replaced by the Regulatory Authority for Public Services Law (ARESEP), Law 7593.La Ley del Servicio Nacional de Electricidad (SNE), derogada en 1996, establecía el dominio estatal sobre las aguas públicas y las fuerzas hidráulicas y eléctricas derivadas, otorgando al SNE la administración exclusiva de concesiones para su aprovechamiento. La ley regulaba integralmente el sector eléctrico: definía los requisitos de las concesiones (plazos, especificaciones, causas de caducidad), obligaba a las empresas a obtener autorización previa para tarifas y condiciones de servicio, y sometía sus operaciones a la supervisión técnica y financiera del SNE. Contemplaba la nacionalización eléctrica como finalidad última y tipificaba como delito el contrabando hidroeléctrico, sancionando el uso no autorizado de recursos. Aunque centrada en la regulación económica y administrativa, su artículo 1 declaraba la inalienabilidad de las aguas y fuerzas eléctricas, lo que la vincula a la gestión de recursos naturales. Esta ley fue sustituida por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley 7593.
Key excerptExtracto clave
Article 1.- All waters of the Republic that are not of private domain in accordance with the current Water Law, the forces that may be obtained from them, and the electrical forces that may be obtained from them or from any other energy source are inalienable and under the dominion, governance, and vigilance of the State. Article 2.- Through the existing institution called the "National Electricity Service," the State shall exercise its dominion, use, govern, or monitor, as the case may be, all waters and hydraulic and electrical forces referred to in Article 1 of this law.Artículo 1º.- Todas las aguas de la República, que no sean del dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, las fuerzas que puedan obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado. Artículo 2º.- Por medio de la institución existente denominada "Servicio Nacional de Electricidad" el Estado ejercerá su dominio, aprovechará, utilizará, gobernará o vigilará según fuere el caso, todas las aguas y fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere el artículo 1º de esta ley.
Pull quotesCitas destacadas
"Todas las aguas de la República, que no sean del dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, las fuerzas que puedan obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado."
"All waters of the Republic that are not of private domain in accordance with the current Water Law, the forces that may be obtained from them, and the electrical forces that may be obtained from them or from any other energy source are inalienable and under the dominion, governance, and vigilance of the State."
Artículo 1
"Todas las aguas de la República, que no sean del dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, las fuerzas que puedan obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado."
Artículo 1
"Las concesiones y derechos para el aprovechamiento de las aguas y las fuerzas derivadas de las mismas así como el desarrollo, trasmisión, transformación y distribución de fuerzas eléctricas de cualquier fuente de energía y que estén comprendidas en esta ley sólo pueden obtenerse condicionalmente y por tiempo limitado, el que no excederá de veinticinco años."
"Concessions and rights for the use of waters and the forces derived therefrom, as well as the development, transmission, transformation, and distribution of electrical forces from any energy source and that are covered by this law, can only be obtained conditionally and for a limited time, which shall not exceed twenty-five years."
Artículo 5
"Las concesiones y derechos para el aprovechamiento de las aguas y las fuerzas derivadas de las mismas así como el desarrollo, trasmisión, transformación y distribución de fuerzas eléctricas de cualquier fuente de energía y que estén comprendidas en esta ley sólo pueden obtenerse condicionalmente y por tiempo limitado, el que no excederá de veinticinco años."
Artículo 5
"Como máxima finalidad de la Institución la Junta Eléctrica (*) mantendrá la nacionalización eléctrica, preocupándose en todo tiempo por la mejor realización y efectividad posible de ese ideal nacional hasta donde las circunstancias existentes lo permitan y sea más conveniente para la República."
"As the ultimate purpose of the Institution, the Electrical Board (*) shall maintain electrical nationalization, striving at all times for the best possible realization and effectiveness of that national ideal to the extent that existing circumstances permit and it is most convenient for the Republic."
Artículo 49
"Como máxima finalidad de la Institución la Junta Eléctrica (*) mantendrá la nacionalización eléctrica, preocupándose en todo tiempo por la mejor realización y efectividad posible de ese ideal nacional hasta donde las circunstancias existentes lo permitan y sea más conveniente para la República."
Artículo 49
Full documentDocumento completo
Law of the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad, SNE) (This regulation was repealed by Article 91 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services (ARESEP), No. 7593 of August 9, 1996)
Tab article
(TACITLY AMENDED in part by Ley Nº 2726 of April 14, 1961, art. 2, subs. f). V.O.L.)
Tab article
Tab article
Tab article
Tab article
Tab article
(Repealed by Ley Nº 7200 of September 28, 1990, Article 22) Tab article
1.- The name, nationality, and domicile of the concessionaire.
2.- The place, district, or locality where the exploitation in question shall be carried out.
3.- The name of the stream, river, channel, or canal if it concerns water rights or hydraulic power, and the energy-producing source if it is other than water.
4.- The volume of water in liters per second that is intended to be utilized.
5.- The power in horsepower or in kilowatts, according to the case, and the drop in meters that shall be utilized if it involves hydraulic power.
6.- The duration of the concession.
7.- The obligations of the concessionaire.
8.- The rates that shall be charged or the method or basis for establishing them if it is to supply electric power to third parties.
9.- The causes that produce the termination of the concession.
10.- The fee to be received by the Servicio Nacional de Electricidad.
Tab article
as well as those for the transmission and distribution of electric energy are forfeited as a matter of course if their term has expired, if they are used for services or conditions different from those for which they were granted, if they have not been utilized within the term specified for such purpose, and if rates higher than those established or approved by the Servicio Nacional de Electricidad are charged.
Tab article
developing more than fifty horsepower shall expire as of the effectiveness of this law and the interested parties shall require a new concession in accordance with this law. Such concessions obtained by means of an onerous contract shall remain in effect provided that there is no sufficient cause for their expiration or nullity.
Tab article
Tab article
Tab article
Tab article
Nor may they without authorization from the Servicio Nacional de Electricidad, and additionally, without the express and written permission of the owners of the respective properties, place conducting lines, poles, supports, anchors, and crossarms, along or against the walls, exterior eaves, railings, or other similar works of private property or public corporations.
Tab article
Tab article
Tab article
Tab article
Tab article
Tab article
If the interruptions affect the minimum charges for meter-based services, those shall be charged proportionally to the time served.
Tab article
Within the premises of the subscribers, no installation may be put into use without having been previously inspected by the electrical installations inspector in places where such an official exists.
Tab article
Tab article
Consequently, the enterprises and companies that are providing electric energy services for lighting, heating, motive power, and any other application and use of electricity, whatever the means of its generation, must obtain the essential authorization from the Servicio Nacional de Electricidad to put and keep them in effect, unless they are already authorized by current concessions or contracts. When a higher rate has been applied, once the case is verified, the Servicio Nacional de Electricidad shall order the refund of the excess charged and the application of the correct rate. When more than one rate is applicable to a single service, the one most favorable to the subscriber shall be chosen.
Tab article
Prior to their installation, they shall be verified and sealed by the Servicio Nacional de Electricidad, with defective, unsafe, or inaccurate meters being removed from service, and the operators subjecting themselves to the regulations and pertinent provisions issued by the Servicio Nacional de Electricidad.
Tab article
Tab article
Tab article
Tab article
Tab article
Tab article
If any of the parties objects to the action or resolution of the representative of the Servicio Nacional de Electricidad, the latter shall hear the matter on appeal and its resolution shall exhaust the administrative channel, preserving the recourse to appeal to the courts.
Tab article
Among the higher employees, they may place ten percent foreign elements and ninety percent nationals, but with salaries equivalent to those of the foreigners.
Tab article
Tab article
However, the concessionaires shall have the right to claim for themselves the same conditions or advantages that are granted during the validity of their concessions to other similar enterprises that might obtain concessions to provide electrical services in the places where they operate, except when it involves operators like the State or the municipalities; but if these transfer their businesses to individuals, enterprises, or private companies, such benefit of equality shall then be extended to them.
Tab article
Tab article
Said Junta shall be composed of a Director, two Deputy Directors, and two Members, all in the capacity of owners and appointed by the Executive Branch. The Director and the two Deputy Directors shall earn a monthly salary. The Members shall earn only per diem allowances for the sessions they attend. The Director must be a professional with experience in public services; one of the Deputy Directors shall be the Head of the Technical Department and must be a civil or electrical engineer, and the other Deputy Director shall have the direction of the Department of Economic-Financial Studies and must be a Certified Public Accountant. The absence of the Director shall be replaced by the Deputy Directors, in the order of their appointment. The value and probable amount of the allowance, shall be included in the annual budget.
(Thus amended by Ley Nº 4537 of February 25, 1970, Article 1) Tab article
The one who resigns the position, the one who abandons it, failing in his duties or ceasing to attend sessions for more than three months, without a legal reason to justify it, and the one who violates or consents to violations of laws or regulations concerning the Servicio Nacional de Electricidad and the concessionaires of water and hydraulic and electrical forces, shall cease to be a member of the Junta.
(Thus amended by Ley Nº 4537 of February 25, 1970, Article 1) Tab article
Its employees and the members and employees of the Supreme Branches and Municipalities may not belong to the Junta.
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. (**) TACITLY AMENDED by Ley Nº 7152 of June 5, 1990. NOTE: V.O.L.
Tab article
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
In extraordinary sessions, only the matters subject to the call shall be heard.
(Thus amended by Ley Nº 50 of June 7, 1948, sole article) Tab article
For valid sessions, the presence of three members is necessary, at a minimum. Every session shall be held in the offices of the Junta, unless otherwise agreed for special cases.
(Thus amended by Ley Nº 4537 of February 25, 1970, Article 1) Tab article
Tab article
TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
They shall also formulate the annual budgets of salaries and expenses, which shall require the approval of the Junta and the approval of the Executive Branch.
Tab article
(Thus amended by Ley Nº 50 of June 7, 1948, sole article) Tab article
Tab article
The value and probable amount of the per diems shall be included in the annual budget.
(Thus amended by Ley Nº 50 of June 7, 1948, sole article) (TACITLY REPEALED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970, upon amending Article 35 and including substitutive provisions within it).
Tab article
Tab article
Consequently, it shall dedicate special attention to any plan, project, or measure that is submitted to it in that sense, proceeding to the investigations, studies, and measures it deems necessary and favorable for that purpose.
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
Notwithstanding this power, the legal approval of the Constitutional Congress shall be necessary to contract obligations that are not covered by the probable income of the Institution.
Tab article
For this purpose, it is empowered to agree upon or contract variable standards for electrical rates or for the adjustment thereof as the economic conditions that affect the cost of such public utility services change. When the case involves agreeing to, contracting, or approving the increase of any current rate or price for electric energy services, before issuing the respective resolution, the Junta Eléctrica shall submit the matter to the knowledge of the Executive Branch, without whose consent the existing prices of electric energy may not be raised.
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
The effects of this article and the preceding one (54) shall not apply as long as the total electric power generated, transmitted, distributed, or supplied is less than one hundred kilowatts.
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
The Junta Eléctrica (*) shall also concern itself with the application, to the enterprises or companies that have direct or indirect participation in the electric energy business, of the Law Against Monopolies No. 18 of June 9, 1915, when there is sufficient reason for it.
(*) TACITLY AMENDED by Ley Nº 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
Tab article
Equal amounts shall be charged when granting an expansion or approving a transfer of the granted concessions. In addition, all hydraulic and electric power concessions shall pay semi-annually and in advance, unless there is a commitment to charge a lower rate, one colón per horsepower, provided that the power does not exceed fifty horsepower, and two colones per horsepower when it is greater than that amount. Concessions for hydraulic or electric power, destined for agricultural purposes and within the property of the concessionaire, including lighting, heating services, etc., shall only pay half of the ...taxes indicated in the preceding paragraph with respect to the concession rights fee (canon por derechos de concesión) and the same tax with respect to the semi-annual fee, provided it does not exceed one hundred horsepower without being doubled.
If the indicated fee is not paid during one semester, it may be paid during the next, with a twenty-five percent surcharge, or during the third with fifty percent. If three semesters elapse without the total payments having been made, along with the respective fines, the indebted hydraulic or electric power concession will expire (caducará).
The National Electricity Board (Junta Nacional de Electricidad) will not grant new electric concessions to those companies that are not up to date in the payment of interest or dividends to their shareholders residing in the country; and the Export Control Office (Oficina de Control de Exportaciones) will not authorize the sending abroad of any amount as payment of interest, amortization, or dividend, until it is proven that said concession has been complied with.
(Thus amended by Law No. 276 of August 27, 1942, Article 2) NOTE: V.O.L.
---
---
When such a case arises, involving a concession of more than five hundred horsepower, the respective resolution will require the approval of the Executive Branch (Poder Ejecutivo). If the affected company or firm refuses to continue providing the services requested of it, the Electrical Board may, for reasons of public utility, request the immediate expropriation, in accordance with the respective laws, for the use of the necessary property so that it may provide the concerning services.
(*) TACITLY REFORMED by Law No. 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
---
In the event of litigation, the National Electricity Service shall use official paper and shall not be obliged to post a cost bond.
---
1.- When water power is used or electric power is generated, transmitted, or distributed without having the concession required by this law.
2.- When the term of a concession referred to in the preceding subsection has expired or it has been extinguished by declared nullity, expiration (caducidad), or resolution, and the use of the power or the supply of electric power to individuals or to another company or firm continues.
3.- When someone legally authorized to supply electric power supplies it by taking it from a company or firm that lacks the legal concession, authorization, or permit to generate or supply electric power.
4.- When someone legally authorized to supply electric power in a specific location transmits or distributes it jointly or in connection with the electric power of another company holding a similar concession, whether using its own lines or installations for that purpose, or using those of another company enjoying a similar concession for the same locality, unless prior consent is obtained from the Electrical Board (*), which may authorize it in cases of emergency or peremptory public need.
5.- When the electric power from a legally valid concession is used improperly, in a manner or for purposes different from those specified in the respective concession or contracts.
6.- When, despite the expiration (caducidad), nullity, or rescission of a contract or concession related to the supply of electric power having been declared, the use of the electric power obtained at the plant built under the extinguished concession or contract is facilitated to another company.
7.- When a concession for the supply of electric power is assigned or transferred without previously obtaining the legally corresponding authorization. The acquisition of twenty-five percent or more of the voting shares of a company or firm by another person, company, or firm, or the repetition of one or more names of the same persons on the board of directors, management, or administration of two or more companies or firms that distribute electric power, is equivalent to a transfer requiring prior authorization from the Electrical Board (*).
The responsible person or persons for the crime defined in this article shall be punished with a fine of two thousand to four thousand colones.
(*) TACITLY REFORMED by Law No. 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
---
1.- When supplying said power for a special service without the respective rate having been set, or without the prices, rates, or conditions of sale or distribution being recorded in the current concession or contract, or without the prior authorization of the Electrical Board (*).
2.- When demanding for a service a price higher than that corresponding according to the legally approved or authorized rate, or that permitted by the current contract or concession; or demanding different prices for the same service from different clients or subscribers, whatever the artifice or combination of artifices used to break the uniformity of the rate.
3.- When violating or failing to respect any article of this law or its regulations. The responsible person or persons for the crime defined in this article shall be punished with a fine of five hundred to one thousand colones. When the voltage referred to in Article 18 is not supplied, except in cases of force majeure.
(*) TACITLY REFORMED by Law No. 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
---
---
(*) TACITLY REFORMED by Law No. 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
---
---
The joint and several liability shall be enforced against the assets of the concerning legal entity, which shall be liable for the fines, damages, and losses resulting, as well as for the costs occasioned by the proceeding. To cover all this, seizure of the assets of the affected person or company shall be decreed in sufficient quantity.
---
---
NOTE: Regarding jurisdiction to hear these crimes, see Special Law on the Jurisdiction of the Courts, No. 5711 of June 27, 1975.
---
4 of September 10, 1923. Likewise, all Police Officers (Agentes de Policía) and the Order and Security Police (Policía de Orden y Seguridad) shall monitor compliance with what this law, its regulations, and the resolutions of the National Electricity Service order or provide regarding water uses, utilization of hydraulic power, and generation, transmission, transformation, and distribution of electric power.
NOTE: Regarding the citation "Resguardos de Hacienda", "Agentes de Policía", and "Policías de Orden y Seguridad," see the General Police Law No. 7410 of May 26, 1994.
---
---
(PARTIALLY AND TACITLY REPEALED by several laws.) NOTE: V.O.L.
---
14 of December 31, 1910, No. 77 of July 31, 1928, No. 117 of August 11, 1929, No. 192 of August 24, 1929, No. 21 of June 27, 1930; also repealing all prior laws insofar as they contradict it, and shall be in effect from its publication, with the Electrical Board (*) being empowered to issue the concerning regulations, and these shall have legal force once they have been approved by the Executive Branch.
(*) TACITLY REFORMED by Law No. 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.
(Supplemented by Article 4 of Law No. 3065 of November 20, 1962) ---
Transitory Article.- Once this law is in effect, the Executive Branch shall proceed without delay to appoint the Director, Deputy Director, and proprietary and alternate members of the new Electrical Board, which, in the first ordinary session it holds, shall determine by lot one of its proprietary members who shall serve two years in office; another proprietary member who shall serve three years; another who shall serve four years; an alternate who shall serve two years; and another alternate who shall serve four years, in their respective positions on the Electrical Board.
---
Ley del Servicio Nacional de Electricidad SNE (Esta norma fue derogada por el artículo 91 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996)
dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, las fuerzas que puedan obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado.
"Servicio Nacional de Electricidad" el Estado ejercerá su dominio, aprovechará, utilizará, gobernará o vigilará según fuere el caso, todas las aguas y fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere el artículo 1º de esta ley.
( REFORMADO TACITAMENTE en forma parcial por Ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961, art. 2, inc. f). V.O.L.)
condiciones en que hayan sido adquiridos, las concesiones y derechos sobre aguas obtenidos de acuerdo con las leyes respectivas, legalmente válidos y anteriores a esta ley pero sujetos en todo a la vigilancia y control del Servicio Nacional de Electricidad.
eléctrica menores de cincuenta caballos de fuerza cuando ésta sea producida por otra fuente de energía que no sea el agua, siempre que no se emplee para suministrar servicios de fuerza eléctrica a otros, ya sean éstos particulares, empresas, compañías o entidades de cualquier clase.
las aguas y las fuerzas derivadas de las mismas así como el desarrollo, trasmisión, transformación y distribución de fuerzas eléctricas de cualquier fuente de energía y que estén comprendidas en esta ley sólo pueden obtenerse condicionalmente y por tiempo limitado, el que no excederá de veinticinco años.
fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere esta ley, pertenece exclusivamente al Servicio Nacional de Electricidad, que tiene el derecho de intervención en la utilización de tales aguas y fuerzas y la suprema vigilancia en todo lo relacionado con los negocios de fuerza eléctrica en la República.
( Derogado por Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de 1990, artículo 22 )
especifique:
1.- El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario.
2.- El lugar, distrito o localidad donde se hará el aprovechamiento de que se trata.
3.- El nombre de la corriente, río, caño o canal si concierne a pajas de agua o de fuerza hidráulica y la fuente productora de energía si ésta es otra que el agua.
4.- El volumen de agua en litros por segundo que se pretende utilizar.
5.- La potencia en caballos de fuerza o en kilovatios, según el caso, y la caída en metros que se utilizará si se trata de fuerza hidráulica.
6.- La duración de la concesión.
7.- Las obligaciones del concesionario.
8.- Las tarifas que se cobrarán o el modo o base para establecerlas si fuere para suministrar fuerza eléctrica a terceros.
9.- Las causas que producen la extinción de la concesión.
10.- El canon que percibirá el Servicio Nacional de Electricidad.
aprovechamiento de aguas, desarrollo de fuerza hidráulica y eléctrica como también las de trasmisión y distribución de energía eléctrica si ha de aquéllos que para que fueron concedidas, si no han sido utilizadas dentro del término señalado con tal objeto y si se cobraren tarifas mayores de las establecidas o aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad.
aprovechamiento de fuerzas hidráulicas y eléctricas capaces de desarrollar más de cincuenta caballos de fuerza caducarán a partir de la vigencia de esta ley y los interesados requerirán nueva concesión de acuerdo con esta ley. Quedan vigentes tales concesiones obtenidas mediante contrato oneroso siempre que no hubiere causal suficiente para su caducidad o nulidad.
público, excepto la producción de fuerza hidráulica o eléctrica anteriores a esta ley, serán respetados por un volumen de agua no mayor del que ha discurrido normalmente por el respectivo cauce o tubería en los tres últimos años antes de entrar en vigencia esta ley y siempre que esos aprovechamientos sean debidamente inscritos en el patrón respectivo que llevará el Servicio Nacional de Electricidad dentro de un plazo no mayor de dos años, a contar desde el día en que entre en vigencia esta ley.
aguas, desarrollo de energía hidráulica o eléctrica como también para la trasmisión o distribución de fuerza eléctrica no haya sido legalmente otorgada, el Estado tendrá siempre el derecho de prioridad y preferencia para aprovechar y explotar el agua o fuente de energía hidráulica de que se trate sin lugar a indemnización para cualquier particular que estuviere interesado en la concesión correspondiente.
de aguas y desarrollo de fuerzas hidráulicas o eléctricas, de acuerdo con la ley, como también para la trasmisión, transformación y distribución de la fuerza eléctrica así obtenida, se considera de utilidad pública para los efectos de la expropiación de los terrenos o edificios necesarios y para el establecimiento de servidumbres de toda clase que se estimen indispensables.
permiso del Servicio Nacional de Electricidad, ninguna persona, empresa o entidad podrá plantar, colocar o instalar en las vías, calles o plazas públicas, torres, soportes o líneas, salvo que se trate de los telégrafos y teléfonos nacionales. Tampoco podrán sin autorización del Servicio Nacional de Electricidad, y además, sin el permiso expreso y escrito de los dueños de las respectivas propiedades, colocar líneas de conducción, postes, soportes, anclas y cruceros, a lo largo o contra las paredes, aleros exteriores, verjas u otras obras similares de propiedad particular o de corporaciones públicas.
de preferencia sobre cualquier persona o entidad nacional, municipal o particular, al uso de las calles, plazas y demás lugares públicos, nacionales o municipales, para colocar postes, torres, casetas y demás instalaciones que necesitare.
tuberías, líneas y otros materiales para las obras de los concesionarios de fuerza hidráulica y eléctrica diere lugar a excavaciones u otros trabajos, daños o desperfectos en calles, vías, parques o plazas públicas, los dueños de las concesiones están obligados a repararlos con un pavimento o material igual o superior al removido de acuerdo con la autoridad encargada de vigilar esos trabajos, sin dejar defecto en los edificios ni en el pavimento, aceras, caños, desagües, cloacas y tuberías.
mantendrán sus instalaciones de acuerdo con la práctica más moderna y en la mejor forma posible para que no causen daño a personas ni propiedades, en todo de acuerdo con los reglamentos y disposiciones del Servicio Nacional de Electricidad y respondiendo de los daños causados por el mal estado de sus instalaciones o por su descuido o negligencia debidamente comprobados.
energía eléctrica deberán mantener y cumplir las normas sobre frecuencia y voltaje que se especifiquen en sus respectivas concesiones y contratos, o en su defecto las que el Servicio Nacional de Electricidad les fijare en resguardo de los intereses de los consumidores.
compañías dueñas de concesiones vigentes suministren al público no podrán ser negados ni suspendidos por causas distintas de las autorizadas en sus respectivas concesiones o sin autorización o permiso del Servicio Nacional de Electricidad, salvo en los casos imprescindibles de operación, mantenimiento y fuerza mayor.
o de fuerza mayor ocurrieren en los servicios de energía eléctrica que se suministran al público no se cobrará a los abonados afectados el valor correspondiente a los servicios que se les hubiere dejado de suministrar, en el período que cubra la cuenta respectiva, cuando la suma de la duración de las interrupciones durante ese tiempo excediere de sesenta horas. Si las interrupciones llegan a afectar las cuotas mínimas por servicios a base de medidor, ésas se cobrarán proporcionalmente al tiempo servido.
energía eléctrica deberán conectar sus líneas con las instalaciones ejecutadas por cuenta y riesgo de los consumidores siempre que la instalación de que se trate esté en buen estado y satisfaga las exigencias de los reglamentos dictados o que se dicten. Dentro de los predios de los abonados ninguna instalación podrá ponerse en uso sin haber sido previamente revisada por el inspector de instalaciones eléctricas en los lugares donde exista ese funcionario.
energía eléctrica están en la obligación de mantener y cobrar precios iguales para todos sus abonados que se encuentren en condiciones idénticas y, salvo las excepciones autorizadas por concesión o contrato de fecha anterior a esta ley, no les será lícito sin la previa aprobación del Servicio Nacional de Electricidad establecer por medio de arreglos tarifas especiales ni privilegios entre sus abonados.
energía eléctrica requieren la expresa y previa aprobación del Servicio Nacional de Electricidad. Por consiguiente, las empresas y compañías que estén prestando servicios de energía eléctrica para alumbrado, calefacción, fuerza motriz y toda otra aplicación y uso de la electricidad, cualquiera que sea el medio de su generación, deberán obtener la indispensable autorización del Servicio Nacional de Electricidad para ponerlas y mantenerlas en vigor, salvo que ya estuvieren autorizadas por concesiones o contratos vigentes. Cuando se hubiere aplicado una tarifa más alta, una vez comprobado el caso, el Servicio Nacional de Electricidad ordenará la devolución del exceso cobrado y la aplicación de la tarifa correcta. Cuando más de una tarifa sea aplicable a un solo servicio se escogerá la más favorable para el abonado.
instalación y mantenimiento correrán por cuenta de las empresas o compañías suministradoras de servicios de energía eléctrica, debiendo mantenerse en correcto estado de funcionamiento para que den medida exacta dentro de un límite del dos por ciento en más o menos. Previamente a su instalación deberán ser comprobados y sellados por el Servicio Nacional de Electricidad, siendo retirados del servicio los medidores defectuosos, inseguros o inexactos y sujetándose los empresarios a los reglamentos y disposiciones concernientes que dictare el Servicio Nacional de Electricidad.
energía eléctrica están en la obligación de informar al Servicio Nacional de Electricidad sobre todo accidente que les ocurra en sus plantas e instalaciones a la mayor brevedad posible y antes de que transcurran cinco días desde la fecha del suceso.
están en la obligación de permitir en todo tiempo la inspección de sus plantas e instalaciones por los miembros o empleados debidamente autorizados del Servicio Nacional de Electricidad.
público darán al Servicio Nacional de Electricidad acceso a sus libros de contabilidad, cuentas, comprobantes, archivos y registros con el fin de verificar cualquier dato o informe que esa entidad requiera dentro de sus atribuciones y en defensa de los consumidores de los servicios eléctricos concernientes.
energía eléctrica estarán en la obligación de adoptar y mantener un sistema de contabilidad como se lo prescriba el Servicio Nacional de Electricidad en lo que se refiere al negocio eléctrico, entendiéndose como tal todo lo que se relacione con la generación, transformación, transmisión, distribución y compraventa de la energía eléctrica.
eléctrica podrán fiscalizar y medir los servicios que suministren, teniendo derecho para revisar cualquier instalación relacionada con ellos y para colocar los aparatos que fueren necesarios para tal fin, siempre que esto se haga en todo de acuerdo con los reglamentos y disposiciones pertinentes del Servicio Nacional de Electricidad.
tal fin, el Servicio Nacional de Electricidad intervendrá en todos los casos en que surjan dificultades entre las empresas o compañías que suministren servicios de energía eléctrica y sus abonados. Si alguna de las partes objetare la actuación o resolución del representante del Servicio Nacional de Electricidad, éste conocerá del asunto en alzada y lo por él resuelto agotará la vía administrativa, dejando a salvo el recurso de acudir a los tribunales.
que produzcan o suministren servicios de energía eléctrica, estarán obligados a ocupar el noventa y cinco por ciento de obreros y peones costarricenses. Entre los altos empleados podrán colocar un diez por ciento de elementos extranjeros y un noventa por ciento nacionales, pero con sueldos equivalentes a los de los extranjeros.
eléctricas están en la obligación de acatar las leyes de carácter general dictadas o que se dicten a favor y en protección de los empleados u obreros, así como también las que conciernen a las diferentes formas de seguro social para ese personal.
energía eléctrica constituye monopolio ni derecho alguno de exclusividad o preferencia. Sin embargo, los concesionarios tendrán derecho a reclamar para sí las mismas condiciones o ventajas que se otorguen durante la vigencia de sus concesiones a otras empresas similares que llegaren a obtener concesiones para prestar servicios eléctricos en los lugares donde ellos operen, salvo que se trate de empresarios como el Estado o los municipios; pero si éstos traspasaren sus negocios a individuos, empresas o compañías particulares tal beneficio de igualdad será entonces extensivo a ellos.
Institución del Estado que le representa y hace sus veces en todo lo que concierne a concesiones de agua, fuerzas hidráulicas, generación, transmisión, transformación, distribución y compraventa de energía eléctrica; tiene su domicilio en la ciudad de San José y su jurisdicción en lo que le corresponde se extiende a todo el territorio de la República.
un cuerpo directivo, que se denominará Junta del Servicio Nacional de Electricidad, el cual tendrá a su cargo la dirección y manejo de la Institución, de acuerdo con la ley y los respectivos reglamentos.
Dicha Junta será integrada por un Director, dos Subdirectores y dos Vocales, todos en calidad de propietarios y de nombramientos del Poder Ejecutivo. El Director y los dos Subdirectores devengarán sueldo mensual.
Los Vocales devengarán únicamente dietas por las sesiones a que asistan.
El Director deberá ser un profesional con experiencia en servicios públicos; uno de los Subdirectores será el Jefe del Departamento Técnico y deberá ser ingeniero civil o eléctrico y el otro Subdirector tendrá la dirección del Departamento de Estudios Económico-Financieros y deberá ser Contador Público Autorizado.
La ausencia del Director será repuesta por los Subdirectores, en el orden de su nombramiento. El valor y monto probable de las dietas, se incluirán en el presupuesto anual.
( Así reformado por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1º )
período de cuatro años; pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo el caso de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. Cesará de ser miembro de la Junta el que renunciare su cargo, el que hiciere abandono del mismo, faltando a sus deberes o dejando de asistir a las sesiones por más de tres meses, sin motivo legal que lo justifique y el que infringiere o consintiere infracciones de leyes o reglamentos concernientes al Servicio Nacional de Electricidad y a los concesionarios de agua y fuerzas hidráulicas y eléctricas.
( Así reformado por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1º )
personas de nacionalidad costarricense caracterizadas por su honorabilidad y competencia, versadas y con experiencia en lo relacionado con las atribuciones y deberes del Servicio Nacional de Electricidad. No podrán pertenecer a la Junta sus empleados ni los miembros y empleados de los Supremos Poderes y Municipalidades.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
administración interna del Servicio Nacional de Electricidad, la cual será de absoluta responsabilidad de la Junta Eléctrica (*), limitándose a vigilar la institución y a cumplir las atribuciones que sobre ella le da esta ley, todo lo que corresponderá a la Secretaría de Fomento.(**) (*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
(**) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990.
NOTA: V.O.L.
como también al personal del Servicio Nacional de Electricidad, tomar parte activa en asuntos políticos, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el Director o por los dos Subdirectores, debiéndose en el caso de sesión extraordinaria hacer la convocatoria por escrito con veinticuatro horas de anticipación por lo menos e indicándose el objeto de la reunión. En las sesiones extraordinarias, se conocerán únicamente los asuntos objeto de la convocatoria.
( Así reformado por Ley Nº 50 de 7 de junio de 1948, artículo único )
votos. Para sesionar válidamente es necesaria la presencia de tres miembros, como mínimo. Toda sesión se hará en las oficinas de la Junta, salvo que para casos especiales se acuerde lo contrario.
( Así reformado por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1º )
de los empleados atendiendo lo que al efecto sugiera el Director.
administrador de la Institución y como tal será el representante judicial y extrajudicial de la Institución, pudiendo litigar en nombre de ella o dar poder con ese objeto bajo su responsabilidad, así como firmar los contratos en que sea parte el Servicio Nacional de Electricidad para someterlos a la aprobación de la Junta Eléctrica (*) o darles cualquier otro curso indicado por la ley o los reglamentos vigentes.
REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
el Jefe de todas las dependencias del Servicio Nacional de Electricidad; velará por la defensa de sus intereses y será el responsable de la buena marcha de la Institución. Formulará, además, los presupuestos anuales de sueldos y gastos, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta y la sanción del Poder Ejecutivo.
inmediatas del Director, se acreditará en las oficinas del Servicio Nacional de Electricidad un Secretario, de preferencia abogado, que atenderá bajo su responsabilidad todo lo relacionado con los aspectos administrativos de la Institución, correspondiéndole certificar las actas, acuerdos y resoluciones que se le soliciten.
( Así reformado por Ley Nº 50 de 7 de junio de 1948, artículo único )
en que se resuelvan asuntos en que él mismo esté interesado o algún pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o por afinidad o que interesen a sociedades o compañías de que él o sus parientes dichos sean directores o empleados.
Subdirectores propietarios; los suplentes percibirán dietas por las sesiones a que asistan como integrantes de la Junta. El valor y monto probable de las dietas se incluirán en el presupuesto anual.
( Así reformado por Ley Nº 50 de 7 de junio de 1948, artículo único ) (DEROGADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970 al reformar el artículo 35 e incluir en él disposiciones sustitutivas).
Servicio Nacional de Electricidad todo tiempo que demande la buena marcha de la institución, siéndole vedado desempeñar otras funciones y ocuparse de otros trabajos, oficios o gestiones que puedan quitarle el tiempo o distraer la atención que su cargo requiere.
Eléctrica (*) mantendrá la nacionalización eléctrica, preocupándose en todo tiempo por la mejor realización y efectividad posible de ese ideal nacional hasta donde las circunstancias existentes lo permitan y sea más conveniente para la República.
Por consiguiente, dedicará especial atención a todo plan, proyecto o medida que en tal sentido se le someta, procediendo a las investigaciones, estudios y gestiones que estimare necesarios y favorables para tal propósito.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
para establecer, adquirir o administrar plantas generadoras y sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica donde sea, en la República, económicamente factible y necesario para cubrir la demanda en las poblaciones interesadas. No obstante esta facultad, será necesaria la aprobación legal del Congreso Constitucional para contraer obligaciones que no se cubran con los probables ingresos de la Institución.
precios y condiciones que se aplican a los servicios de energía eléctrica sean los más favorables para el público consumidor dentro del principio de servicio al costo que se tratará de establecer hasta donde fuere posible, permitiendo al capital invertido apenas un rédito anual justo.
Con tal objeto se le faculta para convenir o contratar normas variables de tarifas eléctricas o para el ajuste de ellas conforme se alteren las condiciones económicas que afecten el costo de tales servicios de utilidad pública. Cuando el caso fuere de convenir, contratar o aprobar el alza de cualquier tarifa o precio vigente de los servicios de energía eléctrica, antes de dictar la resolución respectiva la Junta Eléctrica someterá el asunto a conocimiento del Poder Ejecutivo, sin cuya venia no podrán subirse los precios existentes de la energía eléctrica.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
por las investigaciones por ella misma practicadas o por denuncia debidamente comprobada, que cualquier empresario o compañía concesionaria cobra por servicios de energía eléctrica precios excesivos e injustos o exige condiciones inconvenientes u onerosas, fuera de razón y equidad, dictará las disposiciones conducentes a evitar el abuso o perjuicio que estuviere cometiéndose en contra del público consumidor.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
sobre las finanzas y manejos comerciales de las empresas y compañías que suministren servicios de energía eléctrica para evitar en lo posible toda actuación especulativa con bonos, cédulas, obligaciones hipotecarias, acciones y cualquier otro valor negociable de ellas.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
energía eléctrica requieran aumentar su capital, emitir valores a que se refiere el artículo 53, consolidar, vender, comprar, ceder, traspasar o comprometer cualquier propiedad o concesión le corresponderá a la Junta Eléctrica (*) dar su aprobación previa, lo que hará tan pronto como se practique la necesaria investigación y dentro de un plazo que no exceda de noventa días, negándola solamente cuando haya justificación suficiente para ello.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
tengan las empresas o compañías cuyo negocio sea el de generar, trasmitir o distribuir energía eléctrica, la Junta Eléctrica (*) queda facultada para ordenar cuando lo crea conveniente que se efectúen mediante peritos o expertos los avalúos, investigaciones, estudios e inventarios necesarios para tal fin, estando las empresas o compañías concernientes en la obligación de cooperar en esos trabajos y facilitar todos los datos y comprobantes que sirvan para fijar los valores invertidos, en los negocios concernientes. Los efectos de éste y del artículo anterior (54) no se aplicarán mientras el total de la fuerza eléctrica generada, trasmitida, distribuída o suministrada sea menor de cien kilovatios.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
compañía de servicios de energía eléctrica son excesivos, dando por resultado precios y condiciones inconvenientes para los consumidores, la Junta Eléctrica gestionará activamente y ejercerá toda su influencia y buenos oficios para remediar el mal hasta donde sea posible. También se preocupará la Junta Eléctrica (*) por la aplicación a las empresas o compañías que tengan participación directa o indirecta en el negocio de energía eléctrica de la ley contra los monopolios Nº 18 de 9 de junio de 1915 cuando para ello hubiere motivo suficiente.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
fuerza hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un colón por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en fuerza hidráulica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además, todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para cobrar una tasa menor, un colón por cada caballo de fuerza, siempre que la potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción, etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos sin duplicarse.
Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas, caducará la concesión de fuerza hidráulica o eléctrica deudora.
La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas concesiones eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de los intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y la Oficina de Control de Exportaciones no autorizará el envío al exterior de ninguna cantidad a título de pago de intereses, amortización o dividendo, mientras no se justifique que se ha cumplido con dicha concesión.
( Así reformado por Ley Nº 276 del 27 de agosto de 1942, artículo 2º ) NOTA: V.O.L.
obligación ni da garantía alguna a los concesionarios de aprovechamientos de agua o de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas respecto al volumen actual o futuro del agua que ellos utilizan, entendiéndose en todo caso que las concesiones y aprovechamientos lícitos de aguas en los ríos y sus afluentes respectivos no serán afectados por cualquier concesión posterior.
generación o suministro de energía eléctrica, si lo estimare de urgente necesidad pública, la Junta Eléctrica (*) podrá requerir al concesionario respectivo para que continúe generando o suministrando la energía eléctrica durante un lapso que no exceda de dos años. Cuando tal caso se presente, tratándose de una concesión de más de quinientos caballos de fuerza la resolución respectiva requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo. Si la empresa o compañía afectada se negare a continuar prestando los servicios que se le pidan, la Junta Eléctrica podrá solicitar por razón de utilidad pública la expropiación inmediata, de acuerdo con las leyes respectivas, para el uso de los bienes necesarios de manera que ella pueda suplir los servicios concernientes.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
por medio de los tribunales, según el caso, declarar o exigir el cumplimiento, cancelación, rescisión o caducidad, en los casos que cupieren de acuerdo con los respectivos contratos o la ley, de las concesiones de agua y fuerzas hidráulicas y eléctricas o de suministro de energía eléctrica, así como exigir todos los reclamos, restituciones e indemnizaciones que pudieren derivarse de las concesiones dichas existentes o que por cualquier motivo hayan terminado sin haber cumplido el concesionario o concesionarios con las obligaciones impuestas por los respectivos contratos o concesiones. En caso de litigios, el Servicio Nacional de Electricidad usará papel de oficio y no estará obligado a rendir fianza de costas.
hidroeléctrico en cualquiera de los casos siguientes:
1º.- Cuando se utilice una fuerza de agua o se genere, trasmita o distribuya energía eléctrica sin tener para ello la concesión que por esta ley se requiera.
2º.- Cuando vencido el plazo de una concesión a que se refiere el inciso anterior o extinguido por nulidad, caducidad o resolución declaradas se continúe en el aprovechamiento de la fuerza o en el suministro de la energía eléctrica a particulares o a otra empresa o compañía.
3º.- Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía eléctrica la suministre tomándola de una empresa o compañía que carezca de concesión, autorización o permiso legales para generar o suministrar energía eléctrica.
4º.- Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía eléctrica en un lugar determinado la trasmita o distribuya en común o en conexión con la energía eléctrica de otra empresa que tenga análoga concesión, ya usando para ello sus propias líneas o instalaciones, ya valiéndose de las de otra empresa que disfrute de concesión semejante para la misma localidad, salvo que mediare el previo consentimiento de la Junta Eléctrica (*), quien podrá autorizarlo en casos de emergencia o perentoria necesidad pública.
5º.- Cuando se utilice indebidamente la energía eléctrica de una concesión legalmente en vigor de modo o para fines distintos de los determinados en la concesión o contratos respectivos.
6º.- Cuando no obstante haberse declarado la caducidad, nulidad o rescisión de un contrato o concesión relativos al suministro de energía eléctrica se facilite a otra empresa el aprovechamiento de la energía eléctrica obtenida en la planta construída al amparo de la concesión o contrato extinguido.
7º.- Cuando se ceda o traspase una concesión para suministro de energía eléctrica sin obtener antes la autorización legalmente correspondiente. Equivale a un traspaso que requiere autorización previa de la Junta Eléctrica (*) la adquisición del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto de una empresa o compañía por otra persona, empresa o compañía o la repetición de uno o más nombres de las mismas personas en la directiva, gerencia o administración de dos o más empresas o compañías que distribuyan energía eléctrica.
El responsable o responsables del delito que define este artículo serán penados con multa de dos mil a cuatro mil colones.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
persona o empresa autorizada para suministrar energía eléctrica:
1º.- Cuando suministre dicha energía para un servicio especial sin que se haya fijado la tarifa respectiva o sin que los precios, tarifas o condiciones de venta o distribución estén consignados en la concesión o contrato vigente o sin la previa autorización de la Junta Eléctrica (*) 2º.- Cuando exija por un servicio precio más alto que el correspondiente de acuerdo con la tarifa legalmente aprobada o autorizada o que consienta el contrato o la concesión vigentes; o que exija precios distintos por el mismo servicio a diferentes clientes o abonados, cualquiera que sea el artificio o combinación de artificios que emplee para romper la uniformidad de la tarifa.
3º.- Cuando viole o irrespete cualquier artículo de esta ley o de su reglamentación. El responsable o responsables del delito que define este artículo serán penados con multa de quinientos a mil colones. Cuando no se suministre el voltaje de que habla el artículo 18, salvo fuerza mayor.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
consecuencia penado con multa de doscientos cincuenta a quinientos colones quien explote una fuerza hidráulica en todo o en parte sin la concesión que esta ley exige para el caso o la ceda o traspase sin la respectiva autorización legal.
cincuenta colones quien o quienes desacaten o violen las órdenes o
aprovechamiento de agua, utilización de fuerzas hidráulicas y generación, trasmisión y distribución de energía eléctrica.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.
NOTA: V.O.L.
disposiciones de la Junta Eléctrica (*) en todo lo relacionado con el
esta ley se refiere es pública y cualquiera, en conformidad con el Código de Procedimientos Penales, puede ejercerla sin necesidad de rendir fianza.
las personas físicas que los cometieren así como las personas jurídicas o morales cuando los cometiere un gerente, administrador, director o representante en cualquier carácter o persona que proceda por orden o instrucciones de cualquiera de esos, aplicándose sólo a las personas físicas o naturales directamente la pena de multa o la de prisión en que ésa se convierte por falta de pago. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en los bienes de la persona jurídica concerniente, la cual responderá por las multas, daños y perjuicios resultantes como por los gastos que ocasione el proceso. Para responder de todo eso se decretará embargo de bienes de la persona o empresa afectada en cantidad suficiente.
procesos sobre aprovechamiento o suministro indebidos de energía eléctrica o traspaso ilegal de concesión o concesiones para el suministro de ella, bastará probar el hecho material de existir conexión eléctrica que permita la conducción clandestina de la energía eléctrica.
por delitos a que según esta ley corresponde multa de quinientos o más colones; de los demás delitos a que corresponde multa menor de quinientos colones conocerán en primera instancia los Alcaldes y en grado el Juez Penal de Hacienda.
NOTA: Sobre la competencia para conocer de estos delitos, ver Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, Nº 5711 de 27 de junio de 1975.
delitos a que esta ley se refiere ejercer las atribuciones y cumplir con las obligaciones que señala la Ley de Resguardos Nº 4 de 10 de setiembre de 1923. Asimismo todos los Agentes de Policía y la Policía de Orden y Seguridad deberán vigilar por el cumplimiento de lo que esta ley, su reglamentación y las resoluciones del Servicio Nacional de Electricidad ordenen o dispongan respecto a los aprovechamientos de aguas, utilización de fuerzas hidráulicas y generación, trasmisión, transformación y distribución de energía eléctrica.
NOTA: En relación con la cita "Resguardos de Hacienda", "Agentes de Policía" y "Policías de Orden y Seguridad" ver la Ley General de Policía Nº 7410 de 26 de mayo de 1994.
Electricidad serán administrados por el Banco Nacional de Costa Rica.
del Estado no pagará impuesto ni derechos fiscales de ninguna clase, nacionales ni municipales, gozando también de la franquicia postal y telegráfica.
( DEROGADO TACITAMENTE en forma parcial por varias leyes.)
NOTA: V.O.L.
substituye y deroga las leyes Nos. 14 de 31 de diciembre de 1910, Nº 77 de 31 de julio de 1928, Nº 117 de 11 de agosto de 1929, Nº 192 de 24 de agosto de 1929, Nº 21 de 27 de junio de 1930; derogando también todas las anteriores en cuanto le sean contrarias y regirá desde su publicación, quedando la Junta Eléctrica (*) facultada para dictar los reglamentos concernientes, y éstos tendrán fuerza legal una vez que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.
(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970. NOTA:
V.O.L.
( Complementado por el artículo 4 de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962 )
reglamentación en nada modifican los contratos anteriores a ella, los cuales deberán respetarse en todas sus estipulaciones hasta su vencimiento o mientras no se hubiere declarado su caducidad.
Artículo transitorio.- Una vez que esta ley esté en vigencia, el Poder Ejecutivo procederá sin demora al nombramiento del Director, Subdirector y miembros propietarios y suplentes de la nueva Junta Eléctrica, la cual en la primera sesión ordinaria que celebre determinará por medio de sorteo a uno de sus miembros propietarios que durará dos años en funciones; otro propietario que durará tres años; otro que durará cuatro años; un suplente que durará dos años y otro suplente que durará cuatro años, en sus respectivos puestos de la Junta Eléctrica.
Document not found. Documento no encontrado.