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Ley 258 · 09/08/1996

National Electricity Service LawLey del Servicio Nacional de Electricidad SNE

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OutcomeResultado

RepealedDerogada 8 amendments8 enmiendas

This law was repealed by the Regulatory Authority for Public Services Law (ARESEP) No. 7593 of August 9, 1996, which transferred the SNE's functions to ARESEP.Esta ley fue derogada por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) N° 7593 del 9 de agosto de 1996, que traspasó las funciones del SNE a la ARESEP.

SummaryResumen

This law establishes state ownership over all non-private waters and the hydraulic and electric forces derived from them, declaring them inalienable. It creates the National Electricity Service (SNE) as a state institution responsible for granting concessions, regulating tariffs, and overseeing electric companies. It defines a limited-term concession regime (maximum 25 years), grounds for revocation, and the State's preference rights for resource exploitation. It imposes obligations on concessionaires regarding uniform tariffs, accounting, inspections, and service quality. It criminalizes hydroelectric smuggling and other violations, with fines and joint liability. The law was repealed by Article 91 of the Regulatory Authority for Public Services Law (ARESEP) No. 7593 of August 9, 1996.Esta ley establece el dominio estatal sobre todas las aguas no privadas y las fuerzas hidráulicas y eléctricas que de ellas se obtengan, declarándolas inalienables. Crea el Servicio Nacional de Electricidad (SNE) como institución estatal encargada de otorgar concesiones, regular tarifas, y fiscalizar a las empresas eléctricas. Define el régimen de concesiones por tiempo limitado (máximo 25 años), causales de caducidad, y la preferencia del Estado para explotar recursos. Establece obligaciones para concesionarios en materia de tarifas uniformes, contabilidad, inspecciones y calidad del servicio. Tipifica como delito el contrabando hidroeléctrico y otras infracciones, con multas y responsabilidad solidaria. La ley fue derogada por el artículo 91 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) N° 7593 del 9 de agosto de 1996.

Key excerptExtracto clave

Article 1.- All waters of the Republic that are not private domain according to the current Water Law, the forces that may be obtained from them, and the electric forces that may be obtained from them or from any other energy source are inalienable and under the domain, governance, and surveillance of the State. Article 2.- Through the existing institution called "National Electricity Service", the State shall exercise its domain, exploit, use, govern, or surveil, as the case may be, all waters and hydraulic and electric forces referred to in Article 1 of this law. Article 72.- This law, which has the character of public order, replaces and repeals Laws No. 14 of December 31, 1910, No. 77 of July 31, 1928, No. 117 of August 11, 1929, No. 192 of August 24, 1929, No. 21 of June 27, 1930; also repealing all previous ones insofar as they are contrary to it, and shall be in force from its publication, the Electric Board being empowered to issue the relevant regulations, which shall have legal force once approved by the Executive Branch.Artículo 1º.- Todas las aguas de la República, que no sean del dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, las fuerzas que puedan obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado. Artículo 2º.- Por medio de la institución existente denominada "Servicio Nacional de Electricidad" el Estado ejercerá su dominio, aprovechará, utilizará, gobernará o vigilará según fuere el caso, todas las aguas y fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere el artículo 1º de esta ley. Artículo 72.- Esta ley que tiene el carácter de orden público, substituye y deroga las leyes Nos. 14 de 31 de diciembre de 1910, Nº 77 de 31 de julio de 1928, Nº 117 de 11 de agosto de 1929, Nº 192 de 24 de agosto de 1929, Nº 21 de 27 de junio de 1930; derogando también todas las anteriores en cuanto le sean contrarias y regirá desde su publicación, quedando la Junta Eléctrica (*) facultada para dictar los reglamentos concernientes, y éstos tendrán fuerza legal una vez que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Artículo 1º.- Todas las aguas de la República, que no sean del dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, las fuerzas que puedan obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado."

    "Article 1.- All waters of the Republic that are not private domain according to the current Water Law, the forces that may be obtained from them, and the electric forces that may be obtained from them or from any other energy source are inalienable and under the domain, governance, and surveillance of the State."

    Artículo 1

  • "Artículo 1º.- Todas las aguas de la República, que no sean del dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, las fuerzas que puedan obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado."

    Artículo 1

  • "Artículo 49.- Como máxima finalidad de la Institución la Junta Eléctrica mantendrá la nacionalización eléctrica, preocupándose en todo tiempo por la mejor realización y efectividad posible de ese ideal nacional hasta donde las circunstancias existentes lo permitan y sea más conveniente para la República."

    "Article 49.- As the ultimate purpose of the Institution, the Electric Board shall maintain electric nationalization, always striving for the best realization and effectiveness possible of that national ideal as far as existing circumstances allow and it is most convenient for the Republic."

    Artículo 49

  • "Artículo 49.- Como máxima finalidad de la Institución la Junta Eléctrica mantendrá la nacionalización eléctrica, preocupándose en todo tiempo por la mejor realización y efectividad posible de ese ideal nacional hasta donde las circunstancias existentes lo permitan y sea más conveniente para la República."

    Artículo 49

  • "Artículo 61.- Se tendrá por cometido el delito de contrabando hidroeléctrico en cualquiera de los casos siguientes: 1º.- Cuando se utilice una fuerza de agua o se genere, trasmita o distribuya energía eléctrica sin tener para ello la concesión que por esta ley se requiera."

    "Article 61.- The crime of hydroelectric smuggling shall be deemed committed in any of the following cases: 1.- When a water force is used, or electric energy is generated, transmitted, or distributed without having the concession required by this law."

    Artículo 61

  • "Artículo 61.- Se tendrá por cometido el delito de contrabando hidroeléctrico en cualquiera de los casos siguientes: 1º.- Cuando se utilice una fuerza de agua o se genere, trasmita o distribuya energía eléctrica sin tener para ello la concesión que por esta ley se requiera."

    Artículo 61

Full documentDocumento completo

Articles

in the entirety of the text - Full Text of Standard 258 National Electricity Service Law (Ley del Servicio Nacional de Electricidad) SNE Full Text of record: 1051A2 1

(This standard was repealed by Article 91 of the Law of the Regulatory Authority for Public Services (ARESEP), No. 7593 of August 9, 1996)

Implementing decrees

  • Executive Decree 16989 Reglamento del Servicio Nacional de Electricidad (SNE) Implementation · Express · May 2, 1986
1

private domain in accordance with the current Water Law (Ley de Aguas), the forces that may be obtained from them, and the electric forces that may be obtained from them as well as from any other energy source, are inalienable and under the domain, governance, and vigilance of the State.

2

"National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad)," the State shall exercise its domain, harness, utilize, govern, or monitor, as the case may be, all the waters and hydraulic and electric forces referred to in Article 1 of this law.

( TACITLY AMENDED in part by Law No. 2726 of April 14, 1961, art. 2, para. f). V.O.L.)

3

over waters obtained in accordance with the respective laws, legally valid and prior to this law, shall remain in force for the term and under the conditions in which they were acquired, but subject in all respects to the vigilance and control of the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad).

4

produced by an energy source other than water, provided that it is not used to supply electric power services to others, whether these be individuals, enterprises, companies, or entities of any kind.

5

waters and the forces derived therefrom, as well as the development, transmission, transformation, and distribution of electric forces from any energy source and covered by this law, can only be obtained conditionally and for a limited time, which shall not exceed twenty-five years.

6

hydraulic and electric forces referred to in this law belongs exclusively to the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad), which has the right of intervention in the utilization of such waters and forces and supreme vigilance in everything related to electric power business in the Republic.

7

( Repealed by Law No. 7200 of September 28, 1990, Article 22 )

8

specify:

1.- The name, nationality, and domicile of the concessionaire.

2.- The place, district, or locality where the use in question shall be made.

3.- The name of the stream, river, channel, or canal if it concerns water rights or hydraulic force, and the energy-producing source if this is other than water.

4.- The volume of water in liters per second intended to be utilized.

5.- The power in horsepower or kilowatts, according to the case, and the head in meters to be utilized if it concerns hydraulic force.

6.- The duration of the concession.

7.- The obligations of the concessionaire.

8.- The rates to be charged or the method or basis for establishing them if it is for supplying electric power to third parties.

9.- The causes producing the termination of the concession.

10.- The fee (canon) to be received by the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad).

9

force, as well as those for the transmission and distribution of electric power, automatically expire if their term has expired, if they are used for services or under conditions different from those for which they were granted, if they have not been utilized within the term set for that purpose, and if rates higher than those established or approved by the National Electricity Service are charged.

10

use of hydraulic and electric forces capable of developing more than fifty horsepower shall expire upon the effective date of this law, and the interested parties shall require a new concession in accordance with this law. Such concessions obtained through an onerous contract shall remain in effect, provided there is no sufficient ground for their expiration or nullity.

11

prior to this law, shall be respected for a volume of water no greater than that which has normally flowed through the respective channel or pipe in the last three years prior to the entry into force of this law, and provided that these uses are duly registered in the respective register to be kept by the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad) within a period not exceeding two years from the day this law enters into force.

12

waters, development of hydraulic or electric power, as well as for the transmission or distribution of electric force, has not been legally granted, the State shall always have the right of priority and preference to harness and exploit the water or hydraulic power source in question, without any obligation to compensate any private individual who was interested in the corresponding concession.

13

of waters and development of hydraulic or electric forces, in accordance with the law, as well as for the transmission, transformation, and distribution of the electric force thus obtained, is considered of public utility for the purposes of expropriation of the necessary lands or buildings and for the establishment of easements (servidumbres) of all kinds deemed indispensable.

14

permit from the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad), no person, enterprise, or entity may plant, place, or install on public roads, streets, or squares, towers, supports, or lines, except in the case of national telegraphs and telephones. Nor may they, without authorization from the National Electricity Service, and furthermore, without the express and written permit from the owners of the respective properties, place conduction lines, poles, supports, anchors, and cross-arms, along or against the walls, exterior eaves, fences, or other similar works of private property or public corporations.

15

of preference over any national, municipal, or private person or entity, to the use of streets, squares, and other public places, national or municipal, to place poles, towers, substation kiosks, and other installations it may need.

16

pipes, lines, and other materials for the works of concessionaires of hydraulic and electric force gives rise to excavations or other work, damage, or defects in streets, roads, parks, or public squares, the owners of the concessions are obliged to repair them with pavement or material equal to or better than that removed, in agreement with the authority charged with supervising those works, without leaving defects in buildings or in the pavement, sidewalks, pipes, drains, sewers, and pipelines.

17

maintain their installations in accordance with the most modern practice and in the best possible manner so that they cause no harm to persons or property, all in accordance with the regulations and provisions of the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad), and being liable for the damages caused by the poor condition of their installations, or by their duly proven carelessness or negligence.

18

services must maintain and comply with the frequency and voltage standards specified in their respective concessions and contracts, or, failing that, those established by the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad) in safeguarding the interests of consumers.

19

companies owning current concessions supply to the public may not be denied or suspended for reasons other than those authorized in their respective concessions, or without authorization or permit from the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad), except in unavoidable cases of operation, maintenance, and force majeure.

20

or force majeure, may occur in the electric power services supplied to the public, the affected subscribers shall not be charged the value corresponding to the services not supplied to them, in the period covered by the respective bill, when the sum of the duration of the interruptions during that time exceeds sixty hours. If the interruptions affect the minimum charges for meter-based services, those shall be charged proportionally to the time served.

21

services must connect their lines to the installations executed at the account and risk of the consumers, provided that the installation in question is in good condition and satisfies the requirements of the regulations issued or to be issued. Within the premises of subscribers, no installation may be put into use without having been previously inspected by the electrical installations inspector in places where such an official exists.

22

services are obliged to maintain and charge equal prices for all their subscribers who are in identical conditions, and, except for the exceptions authorized by concession or contract dated prior to this law, it shall not be lawful for them, without the prior approval of the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad), to establish, by means of arrangements, special rates or privileges among their subscribers.

23

services require the express and prior approval of the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad). Consequently, enterprises and companies providing electric power services for lighting, heating, motive power, and any other application and use of electricity, whatever the means of its generation, must obtain the indispensable authorization from the National Electricity Service to establish and maintain them in effect, unless they are already authorized by current concessions or contracts. When a higher rate has been applied, once the case is verified, the National Electricity Service shall order the refund of the excess charged and the application of the correct rate. When more than one rate is applicable to a single service, the one most favorable to the subscriber shall be chosen.

24

installation and maintenance shall be borne by the enterprises or companies providing electric power services, and they must be maintained in correct working order so that they provide an accurate measurement within a limit of two percent, more or less. Prior to their installation, they must be checked and sealed by the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad), with defective, unreliable, or inaccurate meters being withdrawn from service, and business owners being subject to the relevant regulations and provisions issued by the National Electricity Service.

25

services are obliged to inform the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad) of any accident occurring in their plants and installations as soon as possible and before five days have elapsed from the date of the event.

26

are obliged to permit, at all times, the inspection of their plants and installations by duly authorized members or employees of the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad).

27

public shall give the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad) access to their accounting books, accounts, vouchers, files, and records, in order to verify any data or report that this entity requires within its powers and in defense of the consumers of the electric services concerned.

28

services shall be obliged to adopt and maintain an accounting system as prescribed by the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad) with regard to the electric business, understood as everything related to the generation, transformation, transmission, distribution, and purchase and sale of electric power.

29

power may supervise and measure the services they provide, having the right to inspect any installation related to them and to install the devices necessary for such purpose, provided that this is done in full accordance with the relevant regulations and provisions of the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad).

30

this purpose, the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad) shall intervene in all cases where difficulties arise between enterprises or companies supplying electric power services and their subscribers. If any of the parties objects to the action or resolution of the representative of the National Electricity Service, it shall hear the matter on appeal, and its resolution shall exhaust the administrative channel, without prejudice to the recourse of going to the courts.

31

who produce or supply electric power services may have, they shall be obliged to employ Costa Rican workers and laborers for ninety-five percent of these positions. Among high-level employees, they may place ten percent foreign elements and ninety percent nationals, but with salaries equivalent to those of foreigners.

32

forces are obliged to comply with the general laws issued or to be issued in favor of and for the protection of employees or workers, as well as those concerning the different forms of social insurance for this personnel.

33

electrical power constitutes a monopoly or any right of exclusivity or preference. However, concessionaires shall have the right to claim for themselves the same conditions or advantages granted during the term of their concessions to other similar companies that may subsequently obtain concessions to provide electrical services in the places where they operate, except in the case of entities such as the State or the municipalities; but if these transfer their businesses to individuals, enterprises, or private companies, such benefit of equality shall then extend to them.

34

Institution of the State that represents it and acts on its behalf in everything concerning concessions of water, hydraulic forces, generation, transmission, transformation, distribution, and purchase and sale of electric power; its domicile is in the city of San José, and its jurisdiction, in what pertains to it, extends to the entire territory of the Republic.

35

a directive body, to be called the Board of the National Electricity Service (Junta del Servicio Nacional de Electricidad), which shall be charged with the direction and management of the Institution, in accordance with the law and the respective regulations.

Said Board shall be composed of a Director, two Subdirectors, and two Board Members, all as permanent members and appointed by the Executive Branch. The Director and the two Subdirectors shall earn a monthly salary.

The Board Members shall earn only per diem payments for the sessions they attend.

The Director must be a professional with experience in public services; one of the Subdirectors shall be the Chief of the Technical Department and must be a civil or electrical engineer, and the other Subdirector shall be the director of the Department of Economic-Financial Studies and must be a Certified Public Accountant.

The absence of the Director shall be filled by the Subdirectors, in the order of their appointment. The value and probable amount of the per diems shall be included in the annual budget.

( Thus amended by Law No. 4537 of February 25, 1970, Article 1 )

36

period of four years; they may be re-elected and shall be unremovable during the period of their term, except in the event that some legal liability should be declared against them. A person shall cease to be a member of the Board who resigns their position, who abandons it, failing in their duties or ceasing to attend sessions for more than three months, without a legal reason to justify it, and who violates or permits violations of laws or regulations concerning the National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad) and concessionaires of water and hydraulic and electric forces.

( Thus amended by Law No. 4537 of February 25, 1970, Article 1 )

37

Its employees and the members and employees of the Supreme Powers and Municipalities may not belong to the Board.

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

38

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970. () TACITLY AMENDED by Law No. 7152 of June 5, 1990.

NOTE: V.O.L.

39

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

40

In extraordinary sessions, only the matters subject to the convocation shall be addressed.

( Thus amended by Law No. 50 of June 7, 1948, Sole Article )

41

To validly hold a session, the presence of three members is necessary, at minimum. Every session shall be held in the offices of the Board, unless it is agreed otherwise for special cases.

( Thus amended by Law No. 4537 of February 25, 1970, Article 1 )

42
43

TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

44

They shall also formulate the annual budgets for salaries and expenses, which shall require the approval of the Board and the sanction of the Executive Branch.

45

( Thus amended by Law No. 50 of June 7, 1948, Sole Article )

46
47

The value and probable amount of the per diems shall be included in the annual budget.

( Thus amended by Law No. 50 of June 7, 1948, Sole Article )

(TACITLY REPEALED by Law No. 4537 of February 25, 1970, upon amending Article 35 and including substitute provisions therein).

48
49

Consequently, it shall give special attention to any plan, project, or measure submitted to it in this regard, proceeding with the investigations, studies, and efforts it deems necessary and favorable for this purpose.

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

50

Notwithstanding this power, the legal approval of the Constitutional Congress shall be necessary to contract obligations that are not covered by the probable income of the Institution.

51

For this purpose, it is empowered to agree upon or contract variable standards for electrical rates or for the adjustment thereof as economic conditions affecting the cost of such public utility services change. When the case involves agreeing upon, contracting, or approving an increase in any current rate or price for electric power services, before issuing the respective resolution, the Electrical Board shall submit the matter to the knowledge of the Executive Branch, without whose approval the existing prices for electric power may not be raised.

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

52

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

53

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

54

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

55

The effects of this article and the previous one (54) shall not apply while the total electric force generated, transmitted, distributed, or supplied is less than one hundred kilowatts.

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

56

The Electrical Board (*) shall also concern itself with the application to enterprises or companies having direct or indirect participation in the electric power business of the law against monopolies, No. 18 of June 9, 1915, when there is sufficient grounds for doing so.

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

57

Equal sums shall be charged when granting an extension or approving a transfer of the concessions granted. Furthermore, all concessions for hydraulic and electric force shall pay semiannually and in advance, unless there is an agreement to charge a lower rate, one colón for each horsepower, provided the power does not exceed fifty horsepower, and two colones for each horsepower when it is greater than that amount. Concessions for hydraulic or electric force destined for agricultural purposes and within the property of the concessionaire, including lighting, heating services, etc., shall only pay half of the taxes indicated in the preceding paragraph regarding the fee for concession rights, and the same tax regarding the semiannual fee, provided it does not exceed one hundred horsepower without doubling.

If the indicated fee (canon) is not paid during one semester, it may be paid during the following one, with a twenty-five percent surcharge, or during the third one with fifty percent. If three semesters elapse without the total payments having been made, with the respective fines, the indebted hydraulic or electric force concession shall expire.

The National Electricity Board (Junta Nacional de Electricidad) shall not grant new electrical concessions to those enterprises that are not current in the payment of interest or dividends to their shareholders residing in the country; and the Export Control Office (Oficina de Control de Exportaciones) shall not authorize the sending abroad of any amount as payment of interest, amortization, or dividend.

until it is justified that said concession has been fulfilled.

(As amended by Law No. 276 of August 27, 1942, Article 2)

NOTE: V.O.L.

58
59

When such a case arises, in the case of a concession of more than five hundred horsepower, the respective resolution shall require the approval of the Executive Branch. If the affected company or entity refuses to continue providing the requested services, the Junta Eléctrica may request, for reasons of public utility, immediate expropriation, in accordance with the respective laws, for the use of the necessary assets so that it can supply the concerning services.

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

60

In case of litigation, the National Electricity Service shall use official paper and shall not be obliged to post a bond for costs.

61

1st.- When a water force is used or electric energy is generated, transmitted, or distributed without having the concession required by this law. 2nd.- When the term of a concession referred to in the preceding subsection has expired or it has been extinguished by declared nullity, expiration (caducidad), or resolution, and the use of the force or the supply of electric energy to individuals or to another company or entity continues. 3rd.- When someone legally authorized to supply electric energy supplies it by taking it from a company or entity that lacks the legal concession, authorization, or permit to generate or supply electric energy. 4th.- When someone legally authorized to supply electric energy in a specific location transmits or distributes it jointly or in connection with the electric energy of another company holding an analogous concession, whether using its own lines or installations, or using those of another company that enjoys a similar concession for the same locality, unless with the prior consent of the Junta Eléctrica (*), which may authorize it in cases of emergency or peremptory public necessity. 5th.- When the electric energy from a legally valid concession is improperly used in a manner or for purposes different from those determined in the respective concession or contracts. 6th.- When, despite the expiration (caducidad), nullity, or rescission of a contract or concession relating to the supply of electric energy having been declared, the use of the electric energy obtained in the plant built under the protection of the extinguished concession or contract is facilitated to another company. 7th.- When a concession for the supply of electric energy is ceded or transferred without first obtaining the legally corresponding authorization.

The acquisition of twenty-five percent or more of the voting shares of a company or entity by another person, company, or entity, or the repetition of one or more names of the same persons in the board of directors, management, or administration of two or more companies or entities that distribute electric energy, is equivalent to a transfer that requires prior authorization from the Junta Eléctrica (*).

The person or persons responsible for the crime defined in this article shall be punished with a fine of two thousand to four thousand colones.

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

62

1st.- When supplying said energy for a special service without the respective tariff having been set, or without the prices, tariffs, or conditions of sale or distribution being recorded in the current concession or contract, or without the prior authorization of the Junta Eléctrica (*). 2nd.- When demanding for a service a price higher than that corresponding according to the legally approved or authorized tariff, or that allowed by the current contract or concession; or demanding different prices for the same service from different customers or subscribers, whatever the artifice or combination of artifices employed to break the uniformity of the tariff. 3rd.- When violating or disregarding any article of this law or its regulations. The person or persons responsible for the crime defined in this article shall be punished with a fine of five hundred to one thousand colones. When the voltage mentioned in Article 18 is not supplied, except for force majeure.

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

63
64

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970.

NOTE: V.O.L.

65
66

The joint and several liability shall be enforced against the assets of the concerned legal person, which shall be liable for the resulting fines, damages, and losses as well as for the expenses caused by the proceeding. To be liable for all of this, a seizure of the assets of the affected person or company shall be ordered in sufficient quantity.

67
68

NOTE: Regarding the jurisdiction to hear these crimes, see Special Law on the Jurisdiction of the Courts, No. 5711 of June 27, 1975.

69

4 of September 10, 1923. Likewise, all Police Agents and the Order and Security Police must oversee compliance with what this law, its regulations, and the resolutions of the National Electricity Service order or provide regarding water uses, utilization of hydraulic forces, and generation, transmission, transformation, and distribution of electric energy.

NOTE: In relation to the citation of "Treasury Guards", "Police Agents", and "Order and Security Police", see the General Police Law No. 7410 of May 26, 1994.

70
71

(TACITLY REPEALED partially by several laws.)

NOTE: V.O.L.

72

14 of December 31, 1910, No. 77 of July 31, 1928, No. 117 of August 11, 1929, No. 192 of August 24, 1929, No. 21 of June 27, 1930; also repealing all previous ones insofar as they oppose it, and shall be in force from its publication, with the Junta Eléctrica (*) being empowered to issue the concerning regulations, and these shall have legal force once they have been approved by the Executive Branch.

(*) TACITLY AMENDED by Law No. 4537 of February 25, 1970. NOTE: V.O.L.

(Supplemented by Article 4 of Law No. 3065 of November 20, 1962)

73

Transitory Article.- Once this law is in force, the Executive Branch shall proceed without delay to appoint the Director, Deputy Director, and full and alternate members of the new Junta Eléctrica, which, in the first ordinary session it holds, shall determine by lot one of its full members who shall serve for two years in office; another full member who shall serve for three years; another who shall serve for four years; an alternate who shall serve for two years; and another alternate who shall serve for four years, in their respective positions on the Junta Eléctrica.

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 258 Ley del Servicio Nacional de Electricidad SNE Texto Completo acta: 1051A2 1

(Esta norma fue derogada por el artículo 91 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996)

Decretos que afectan

  • Decreto Ejecutivo 16989 Reglamento del Servicio Nacional de Electricidad (SNE) Reglamentación · Expreso · 02/05/1986
1

dominio privado de acuerdo con la Ley de Aguas vigente, las fuerzas que puedan obtenerse de ellas y las fuerzas eléctricas que tanto de ellas como de cualquiera otra fuente de energía puedan obtenerse son inalienables y del dominio, gobierno y vigilancia del Estado.

2

"Servicio Nacional de Electricidad" el Estado ejercerá su dominio, aprovechará, utilizará, gobernará o vigilará según fuere el caso, todas las aguas y fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere el artículo 1º de esta ley.

( REFORMADO TACITAMENTE en forma parcial por Ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961, art. 2, inc. f). V.O.L.)

3

condiciones en que hayan sido adquiridos, las concesiones y derechos sobre aguas obtenidos de acuerdo con las leyes respectivas, legalmente válidos y anteriores a esta ley pero sujetos en todo a la vigilancia y control del Servicio Nacional de Electricidad.

4

eléctrica menores de cincuenta caballos de fuerza cuando ésta sea producida por otra fuente de energía que no sea el agua, siempre que no se emplee para suministrar servicios de fuerza eléctrica a otros, ya sean éstos particulares, empresas, compañías o entidades de cualquier clase.

5

las aguas y las fuerzas derivadas de las mismas así como el desarrollo, trasmisión, transformación y distribución de fuerzas eléctricas de cualquier fuente de energía y que estén comprendidas en esta ley sólo pueden obtenerse condicionalmente y por tiempo limitado, el que no excederá de veinticinco años.

6

fuerzas hidráulicas y eléctricas a que se refiere esta ley, pertenece exclusivamente al Servicio Nacional de Electricidad, que tiene el derecho de intervención en la utilización de tales aguas y fuerzas y la suprema vigilancia en todo lo relacionado con los negocios de fuerza eléctrica en la República.

7

( Derogado por Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de 1990, artículo 22 )

8

especifique:

1.- El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario.

2.- El lugar, distrito o localidad donde se hará el aprovechamiento de que se trata.

3.- El nombre de la corriente, río, caño o canal si concierne a pajas de agua o de fuerza hidráulica y la fuente productora de energía si ésta es otra que el agua.

4.- El volumen de agua en litros por segundo que se pretende utilizar.

5.- La potencia en caballos de fuerza o en kilovatios, según el caso, y la caída en metros que se utilizará si se trata de fuerza hidráulica.

6.- La duración de la concesión.

7.- Las obligaciones del concesionario.

8.- Las tarifas que se cobrarán o el modo o base para establecerlas si fuere para suministrar fuerza eléctrica a terceros.

9.- Las causas que producen la extinción de la concesión.

10.- El canon que percibirá el Servicio Nacional de Electricidad.

9

aprovechamiento de aguas, desarrollo de fuerza hidráulica y eléctrica como también las de trasmisión y distribución de energía eléctrica si ha de aquéllos que para que fueron concedidas, si no han sido utilizadas dentro del término señalado con tal objeto y si se cobraren tarifas mayores de las establecidas o aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad.

10

aprovechamiento de fuerzas hidráulicas y eléctricas capaces de desarrollar más de cincuenta caballos de fuerza caducarán a partir de la vigencia de esta ley y los interesados requerirán nueva concesión de acuerdo con esta ley. Quedan vigentes tales concesiones obtenidas mediante contrato oneroso siempre que no hubiere causal suficiente para su caducidad o nulidad.

11

público, excepto la producción de fuerza hidráulica o eléctrica anteriores a esta ley, serán respetados por un volumen de agua no mayor del que ha discurrido normalmente por el respectivo cauce o tubería en los tres últimos años antes de entrar en vigencia esta ley y siempre que esos aprovechamientos sean debidamente inscritos en el patrón respectivo que llevará el Servicio Nacional de Electricidad dentro de un plazo no mayor de dos años, a contar desde el día en que entre en vigencia esta ley.

12

aguas, desarrollo de energía hidráulica o eléctrica como también para la trasmisión o distribución de fuerza eléctrica no haya sido legalmente otorgada, el Estado tendrá siempre el derecho de prioridad y preferencia para aprovechar y explotar el agua o fuente de energía hidráulica de que se trate sin lugar a indemnización para cualquier particular que estuviere interesado en la concesión correspondiente.

13

de aguas y desarrollo de fuerzas hidráulicas o eléctricas, de acuerdo con la ley, como también para la trasmisión, transformación y distribución de la fuerza eléctrica así obtenida, se considera de utilidad pública para los efectos de la expropiación de los terrenos o edificios necesarios y para el establecimiento de servidumbres de toda clase que se estimen indispensables.

14

permiso del Servicio Nacional de Electricidad, ninguna persona, empresa o entidad podrá plantar, colocar o instalar en las vías, calles o plazas públicas, torres, soportes o líneas, salvo que se trate de los telégrafos y teléfonos nacionales. Tampoco podrán sin autorización del Servicio Nacional de Electricidad, y además, sin el permiso expreso y escrito de los dueños de las respectivas propiedades, colocar líneas de conducción, postes, soportes, anclas y cruceros, a lo largo o contra las paredes, aleros exteriores, verjas u otras obras similares de propiedad particular o de corporaciones públicas.

15

de preferencia sobre cualquier persona o entidad nacional, municipal o particular, al uso de las calles, plazas y demás lugares públicos, nacionales o municipales, para colocar postes, torres, casetas y demás instalaciones que necesitare.

16

tuberías, líneas y otros materiales para las obras de los concesionarios de fuerza hidráulica y eléctrica diere lugar a excavaciones u otros trabajos, daños o desperfectos en calles, vías, parques o plazas públicas, los dueños de las concesiones están obligados a repararlos con un pavimento o material igual o superior al removido de acuerdo con la autoridad encargada de vigilar esos trabajos, sin dejar defecto en los edificios ni en el pavimento, aceras, caños, desagües, cloacas y tuberías.

17

mantendrán sus instalaciones de acuerdo con la práctica más moderna y en la mejor forma posible para que no causen daño a personas ni propiedades, en todo de acuerdo con los reglamentos y disposiciones del Servicio Nacional de Electricidad y respondiendo de los daños causados por el mal estado de sus instalaciones o por su descuido o negligencia debidamente comprobados.

18

energía eléctrica deberán mantener y cumplir las normas sobre frecuencia y voltaje que se especifiquen en sus respectivas concesiones y contratos, o en su defecto las que el Servicio Nacional de Electricidad les fijare en resguardo de los intereses de los consumidores.

19

compañías dueñas de concesiones vigentes suministren al público no podrán ser negados ni suspendidos por causas distintas de las autorizadas en sus respectivas concesiones o sin autorización o permiso del Servicio Nacional de Electricidad, salvo en los casos imprescindibles de operación, mantenimiento y fuerza mayor.

20

o de fuerza mayor ocurrieren en los servicios de energía eléctrica que se suministran al público no se cobrará a los abonados afectados el valor correspondiente a los servicios que se les hubiere dejado de suministrar, en el período que cubra la cuenta respectiva, cuando la suma de la duración de las interrupciones durante ese tiempo excediere de sesenta horas. Si las interrupciones llegan a afectar las cuotas mínimas por servicios a base de medidor, ésas se cobrarán proporcionalmente al tiempo servido.

21

energía eléctrica deberán conectar sus líneas con las instalaciones ejecutadas por cuenta y riesgo de los consumidores siempre que la instalación de que se trate esté en buen estado y satisfaga las exigencias de los reglamentos dictados o que se dicten. Dentro de los predios de los abonados ninguna instalación podrá ponerse en uso sin haber sido previamente revisada por el inspector de instalaciones eléctricas en los lugares donde exista ese funcionario.

22

energía eléctrica están en la obligación de mantener y cobrar precios iguales para todos sus abonados que se encuentren en condiciones idénticas y, salvo las excepciones autorizadas por concesión o contrato de fecha anterior a esta ley, no les será lícito sin la previa aprobación del Servicio Nacional de Electricidad establecer por medio de arreglos tarifas especiales ni privilegios entre sus abonados.

23

energía eléctrica requieren la expresa y previa aprobación del Servicio Nacional de Electricidad. Por consiguiente, las empresas y compañías que estén prestando servicios de energía eléctrica para alumbrado, calefacción, fuerza motriz y toda otra aplicación y uso de la electricidad, cualquiera que sea el medio de su generación, deberán obtener la indispensable autorización del Servicio Nacional de Electricidad para ponerlas y mantenerlas en vigor, salvo que ya estuvieren autorizadas por concesiones o contratos vigentes. Cuando se hubiere aplicado una tarifa más alta, una vez comprobado el caso, el Servicio Nacional de Electricidad ordenará la devolución del exceso cobrado y la aplicación de la tarifa correcta. Cuando más de una tarifa sea aplicable a un solo servicio se escogerá la más favorable para el abonado.

24

instalación y mantenimiento correrán por cuenta de las empresas o compañías suministradoras de servicios de energía eléctrica, debiendo mantenerse en correcto estado de funcionamiento para que den medida exacta dentro de un límite del dos por ciento en más o menos. Previamente a su instalación deberán ser comprobados y sellados por el Servicio Nacional de Electricidad, siendo retirados del servicio los medidores defectuosos, inseguros o inexactos y sujetándose los empresarios a los reglamentos y disposiciones concernientes que dictare el Servicio Nacional de Electricidad.

25

energía eléctrica están en la obligación de informar al Servicio Nacional de Electricidad sobre todo accidente que les ocurra en sus plantas e instalaciones a la mayor brevedad posible y antes de que transcurran cinco días desde la fecha del suceso.

26

están en la obligación de permitir en todo tiempo la inspección de sus plantas e instalaciones por los miembros o empleados debidamente autorizados del Servicio Nacional de Electricidad.

27

público darán al Servicio Nacional de Electricidad acceso a sus libros de contabilidad, cuentas, comprobantes, archivos y registros con el fin de verificar cualquier dato o informe que esa entidad requiera dentro de sus atribuciones y en defensa de los consumidores de los servicios eléctricos concernientes.

28

energía eléctrica estarán en la obligación de adoptar y mantener un sistema de contabilidad como se lo prescriba el Servicio Nacional de Electricidad en lo que se refiere al negocio eléctrico, entendiéndose como tal todo lo que se relacione con la generación, transformación, transmisión, distribución y compraventa de la energía eléctrica.

29

eléctrica podrán fiscalizar y medir los servicios que suministren, teniendo derecho para revisar cualquier instalación relacionada con ellos y para colocar los aparatos que fueren necesarios para tal fin, siempre que esto se haga en todo de acuerdo con los reglamentos y disposiciones pertinentes del Servicio Nacional de Electricidad.

30

tal fin, el Servicio Nacional de Electricidad intervendrá en todos los casos en que surjan dificultades entre las empresas o compañías que suministren servicios de energía eléctrica y sus abonados. Si alguna de las partes objetare la actuación o resolución del representante del Servicio Nacional de Electricidad, éste conocerá del asunto en alzada y lo por él resuelto agotará la vía administrativa, dejando a salvo el recurso de acudir a los tribunales.

31

que produzcan o suministren servicios de energía eléctrica, estarán obligados a ocupar el noventa y cinco por ciento de obreros y peones costarricenses. Entre los altos empleados podrán colocar un diez por ciento de elementos extranjeros y un noventa por ciento nacionales, pero con sueldos equivalentes a los de los extranjeros.

32

eléctricas están en la obligación de acatar las leyes de carácter general dictadas o que se dicten a favor y en protección de los empleados u obreros, así como también las que conciernen a las diferentes formas de seguro social para ese personal.

33

energía eléctrica constituye monopolio ni derecho alguno de exclusividad o preferencia. Sin embargo, los concesionarios tendrán derecho a reclamar para sí las mismas condiciones o ventajas que se otorguen durante la vigencia de sus concesiones a otras empresas similares que llegaren a obtener concesiones para prestar servicios eléctricos en los lugares donde ellos operen, salvo que se trate de empresarios como el Estado o los municipios; pero si éstos traspasaren sus negocios a individuos, empresas o compañías particulares tal beneficio de igualdad será entonces extensivo a ellos.

34

Institución del Estado que le representa y hace sus veces en todo lo que concierne a concesiones de agua, fuerzas hidráulicas, generación, transmisión, transformación, distribución y compraventa de energía eléctrica; tiene su domicilio en la ciudad de San José y su jurisdicción en lo que le corresponde se extiende a todo el territorio de la República.

35

un cuerpo directivo, que se denominará Junta del Servicio Nacional de Electricidad, el cual tendrá a su cargo la dirección y manejo de la Institución, de acuerdo con la ley y los respectivos reglamentos.

Dicha Junta será integrada por un Director, dos Subdirectores y dos Vocales, todos en calidad de propietarios y de nombramientos del Poder Ejecutivo. El Director y los dos Subdirectores devengarán sueldo mensual.

Los Vocales devengarán únicamente dietas por las sesiones a que asistan.

El Director deberá ser un profesional con experiencia en servicios públicos; uno de los Subdirectores será el Jefe del Departamento Técnico y deberá ser ingeniero civil o eléctrico y el otro Subdirector tendrá la dirección del Departamento de Estudios Económico-Financieros y deberá ser Contador Público Autorizado.

La ausencia del Director será repuesta por los Subdirectores, en el orden de su nombramiento. El valor y monto probable de las dietas, se incluirán en el presupuesto anual.

( Así reformado por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1º )

36

período de cuatro años; pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo el caso de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal. Cesará de ser miembro de la Junta el que renunciare su cargo, el que hiciere abandono del mismo, faltando a sus deberes o dejando de asistir a las sesiones por más de tres meses, sin motivo legal que lo justifique y el que infringiere o consintiere infracciones de leyes o reglamentos concernientes al Servicio Nacional de Electricidad y a los concesionarios de agua y fuerzas hidráulicas y eléctricas.

( Así reformado por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1º )

37

personas de nacionalidad costarricense caracterizadas por su honorabilidad y competencia, versadas y con experiencia en lo relacionado con las atribuciones y deberes del Servicio Nacional de Electricidad. No podrán pertenecer a la Junta sus empleados ni los miembros y empleados de los Supremos Poderes y Municipalidades.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

38

administración interna del Servicio Nacional de Electricidad, la cual será de absoluta responsabilidad de la Junta Eléctrica (*), limitándose a vigilar la institución y a cumplir las atribuciones que sobre ella le da esta ley, todo lo que corresponderá a la Secretaría de Fomento.() (*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

() REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990.

NOTA: V.O.L.

39

como también al personal del Servicio Nacional de Electricidad, tomar parte activa en asuntos políticos, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

40

y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el Director o por los dos Subdirectores, debiéndose en el caso de sesión extraordinaria hacer la convocatoria por escrito con veinticuatro horas de anticipación por lo menos e indicándose el objeto de la reunión. En las sesiones extraordinarias, se conocerán únicamente los asuntos objeto de la convocatoria.

( Así reformado por Ley Nº 50 de 7 de junio de 1948, artículo único )

41

votos. Para sesionar válidamente es necesaria la presencia de tres miembros, como mínimo. Toda sesión se hará en las oficinas de la Junta, salvo que para casos especiales se acuerde lo contrario.

( Así reformado por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970, artículo 1º )

42

de los empleados atendiendo lo que al efecto sugiera el Director.

43

administrador de la Institución y como tal será el representante judicial y extrajudicial de la Institución, pudiendo litigar en nombre de ella o dar poder con ese objeto bajo su responsabilidad, así como firmar los contratos en que sea parte el Servicio Nacional de Electricidad para someterlos a la aprobación de la Junta Eléctrica (*) o darles cualquier otro curso indicado por la ley o los reglamentos vigentes.

REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

44

el Jefe de todas las dependencias del Servicio Nacional de Electricidad; velará por la defensa de sus intereses y será el responsable de la buena marcha de la Institución. Formulará, además, los presupuestos anuales de sueldos y gastos, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta y la sanción del Poder Ejecutivo.

45

inmediatas del Director, se acreditará en las oficinas del Servicio Nacional de Electricidad un Secretario, de preferencia abogado, que atenderá bajo su responsabilidad todo lo relacionado con los aspectos administrativos de la Institución, correspondiéndole certificar las actas, acuerdos y resoluciones que se le soliciten.

( Así reformado por Ley Nº 50 de 7 de junio de 1948, artículo único )

46

en que se resuelvan asuntos en que él mismo esté interesado o algún pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o por afinidad o que interesen a sociedades o compañías de que él o sus parientes dichos sean directores o empleados.

47

Subdirectores propietarios; los suplentes percibirán dietas por las sesiones a que asistan como integrantes de la Junta. El valor y monto probable de las dietas se incluirán en el presupuesto anual.

( Así reformado por Ley Nº 50 de 7 de junio de 1948, artículo único )

(DEROGADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970 al reformar el artículo 35 e incluir en él disposiciones sustitutivas).

48

Servicio Nacional de Electricidad todo tiempo que demande la buena marcha de la institución, siéndole vedado desempeñar otras funciones y ocuparse de otros trabajos, oficios o gestiones que puedan quitarle el tiempo o distraer la atención que su cargo requiere.

49

Eléctrica (*) mantendrá la nacionalización eléctrica, preocupándose en todo tiempo por la mejor realización y efectividad posible de ese ideal nacional hasta donde las circunstancias existentes lo permitan y sea más conveniente para la República.

Por consiguiente, dedicará especial atención a todo plan, proyecto o medida que en tal sentido se le someta, procediendo a las investigaciones, estudios y gestiones que estimare necesarios y favorables para tal propósito.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

50

para establecer, adquirir o administrar plantas generadoras y sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica donde sea, en la República, económicamente factible y necesario para cubrir la demanda en las poblaciones interesadas. No obstante esta facultad, será necesaria la aprobación legal del Congreso Constitucional para contraer obligaciones que no se cubran con los probables ingresos de la Institución.

51

precios y condiciones que se aplican a los servicios de energía eléctrica sean los más favorables para el público consumidor dentro del principio de servicio al costo que se tratará de establecer hasta donde fuere posible, permitiendo al capital invertido apenas un rédito anual justo.

Con tal objeto se le faculta para convenir o contratar normas variables de tarifas eléctricas o para el ajuste de ellas conforme se alteren las condiciones económicas que afecten el costo de tales servicios de utilidad pública. Cuando el caso fuere de convenir, contratar o aprobar el alza de cualquier tarifa o precio vigente de los servicios de energía eléctrica, antes de dictar la resolución respectiva la Junta Eléctrica someterá el asunto a conocimiento del Poder Ejecutivo, sin cuya venia no podrán subirse los precios existentes de la energía eléctrica.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

52

por las investigaciones por ella misma practicadas o por denuncia debidamente comprobada, que cualquier empresario o compañía concesionaria cobra por servicios de energía eléctrica precios excesivos e injustos o exige condiciones inconvenientes u onerosas, fuera de razón y equidad, dictará las disposiciones conducentes a evitar el abuso o perjuicio que estuviere cometiéndose en contra del público consumidor.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

53

sobre las finanzas y manejos comerciales de las empresas y compañías que suministren servicios de energía eléctrica para evitar en lo posible toda actuación especulativa con bonos, cédulas, obligaciones hipotecarias, acciones y cualquier otro valor negociable de ellas.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

54

energía eléctrica requieran aumentar su capital, emitir valores a que se refiere el artículo 53, consolidar, vender, comprar, ceder, traspasar o comprometer cualquier propiedad o concesión le corresponderá a la Junta Eléctrica (*) dar su aprobación previa, lo que hará tan pronto como se practique la necesaria investigación y dentro de un plazo que no exceda de noventa días, negándola solamente cuando haya justificación suficiente para ello.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

55

tengan las empresas o compañías cuyo negocio sea el de generar, trasmitir o distribuir energía eléctrica, la Junta Eléctrica (*) queda facultada para ordenar cuando lo crea conveniente que se efectúen mediante peritos o expertos los avalúos, investigaciones, estudios e inventarios necesarios para tal fin, estando las empresas o compañías concernientes en la obligación de cooperar en esos trabajos y facilitar todos los datos y comprobantes que sirvan para fijar los valores invertidos, en los negocios concernientes. Los efectos de éste y del artículo anterior (54) no se aplicarán mientras el total de la fuerza eléctrica generada, trasmitida, distribuída o suministrada sea menor de cien kilovatios.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

56

compañía de servicios de energía eléctrica son excesivos, dando por resultado precios y condiciones inconvenientes para los consumidores, la Junta Eléctrica gestionará activamente y ejercerá toda su influencia y buenos oficios para remediar el mal hasta donde sea posible. También se preocupará la Junta Eléctrica (*) por la aplicación a las empresas o compañías que tengan participación directa o indirecta en el negocio de energía eléctrica de la ley contra los monopolios Nº 18 de 9 de junio de 1915 cuando para ello hubiere motivo suficiente.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

57

fuerza hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un colón por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en fuerza hidráulica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además, todas las concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán semestralmente y por adelantado, salvo que hubiere un compromiso para cobrar una tasa menor, un colón por cada caballo de fuerza, siempre que la potencia no exceda de cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo cuando fuere mayor de esa cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o eléctrica, destinadas a fines agrícolas y dentro de la propiedad del concesionario con inclusión de los servicios de alumbrado, calefacción, etc., sólo pagarán la mitad de los impuestos indicados en el párrafo anterior en cuanto al canon por derechos de concesión y el mismo impuesto en lo que se refiere al semestral, siempre que no exceda de cien caballos sin duplicarse.

Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre, podrá serlo durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas, caducará la concesión de fuerza hidráulica o eléctrica deudora.

La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas concesiones eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de los intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y la Oficina de Control de Exportaciones no autorizará el envío al exterior de ninguna cantidad a título de pago de intereses, amortización o dividendo, mientras no se justifique que se ha cumplido con dicha concesión.

( Así reformado por Ley Nº 276 del 27 de agosto de 1942, artículo 2º )

NOTA: V.O.L.

58

obligación ni da garantía alguna a los concesionarios de aprovechamientos de agua o de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas respecto al volumen actual o futuro del agua que ellos utilizan, entendiéndose en todo caso que las concesiones y aprovechamientos lícitos de aguas en los ríos y sus afluentes respectivos no serán afectados por cualquier concesión posterior.

59

generación o suministro de energía eléctrica, si lo estimare de urgente necesidad pública, la Junta Eléctrica (*) podrá requerir al concesionario respectivo para que continúe generando o suministrando la energía eléctrica durante un lapso que no exceda de dos años. Cuando tal caso se presente, tratándose de una concesión de más de quinientos caballos de fuerza la resolución respectiva requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo. Si la empresa o compañía afectada se negare a continuar prestando los servicios que se le pidan, la Junta Eléctrica podrá solicitar por razón de utilidad pública la expropiación inmediata, de acuerdo con las leyes respectivas, para el uso de los bienes necesarios de manera que ella pueda suplir los servicios concernientes.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

60

por medio de los tribunales, según el caso, declarar o exigir el cumplimiento, cancelación, rescisión o caducidad, en los casos que cupieren de acuerdo con los respectivos contratos o la ley, de las concesiones de agua y fuerzas hidráulicas y eléctricas o de suministro de energía eléctrica, así como exigir todos los reclamos, restituciones e indemnizaciones que pudieren derivarse de las concesiones dichas existentes o que por cualquier motivo hayan terminado sin haber cumplido el concesionario o concesionarios con las obligaciones impuestas por los respectivos contratos o concesiones. En caso de litigios, el Servicio Nacional de Electricidad usará papel de oficio y no estará obligado a rendir fianza de costas.

61

hidroeléctrico en cualquiera de los casos siguientes:

1º.- Cuando se utilice una fuerza de agua o se genere, trasmita o distribuya energía eléctrica sin tener para ello la concesión que por esta ley se requiera.

2º.- Cuando vencido el plazo de una concesión a que se refiere el inciso anterior o extinguido por nulidad, caducidad o resolución declaradas se continúe en el aprovechamiento de la fuerza o en el suministro de la energía eléctrica a particulares o a otra empresa o compañía.

3º.- Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía eléctrica la suministre tomándola de una empresa o compañía que carezca de concesión, autorización o permiso legales para generar o suministrar energía eléctrica.

4º.- Cuando quien esté legalmente autorizado para suministrar energía eléctrica en un lugar determinado la trasmita o distribuya en común o en conexión con la energía eléctrica de otra empresa que tenga análoga concesión, ya usando para ello sus propias líneas o instalaciones, ya valiéndose de las de otra empresa que disfrute de concesión semejante para la misma localidad, salvo que mediare el previo consentimiento de la Junta Eléctrica (*), quien podrá autorizarlo en casos de emergencia o perentoria necesidad pública.

5º.- Cuando se utilice indebidamente la energía eléctrica de una concesión legalmente en vigor de modo o para fines distintos de los determinados en la concesión o contratos respectivos.

6º.- Cuando no obstante haberse declarado la caducidad, nulidad o rescisión de un contrato o concesión relativos al suministro de energía eléctrica se facilite a otra empresa el aprovechamiento de la energía eléctrica obtenida en la planta construída al amparo de la concesión o contrato extinguido.

7º.- Cuando se ceda o traspase una concesión para suministro de energía eléctrica sin obtener antes la autorización legalmente correspondiente. Equivale a un traspaso que requiere autorización previa de la Junta Eléctrica (*) la adquisición del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto de una empresa o compañía por otra persona, empresa o compañía o la repetición de uno o más nombres de las mismas personas en la directiva, gerencia o administración de dos o más empresas o compañías que distribuyan energía eléctrica.

El responsable o responsables del delito que define este artículo serán penados con multa de dos mil a cuatro mil colones.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

62

persona o empresa autorizada para suministrar energía eléctrica:

1º.- Cuando suministre dicha energía para un servicio especial sin que se haya fijado la tarifa respectiva o sin que los precios, tarifas o condiciones de venta o distribución estén consignados en la concesión o contrato vigente o sin la previa autorización de la Junta Eléctrica (*) 2º.- Cuando exija por un servicio precio más alto que el correspondiente de acuerdo con la tarifa legalmente aprobada o autorizada o que consienta el contrato o la concesión vigentes; o que exija precios distintos por el mismo servicio a diferentes clientes o abonados, cualquiera que sea el artificio o combinación de artificios que emplee para romper la uniformidad de la tarifa.

3º.- Cuando viole o irrespete cualquier artículo de esta ley o de su reglamentación. El responsable o responsables del delito que define este artículo serán penados con multa de quinientos a mil colones. Cuando no se suministre el voltaje de que habla el artículo 18, salvo fuerza mayor.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

63

consecuencia penado con multa de doscientos cincuenta a quinientos colones quien explote una fuerza hidráulica en todo o en parte sin la concesión que esta ley exige para el caso o la ceda o traspase sin la respectiva autorización legal.

64

cincuenta colones quien o quienes desacaten o violen las órdenes o

aprovechamiento de agua, utilización de fuerzas hidráulicas y generación, trasmisión y distribución de energía eléctrica.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970.

NOTA: V.O.L.

disposiciones de la Junta Eléctrica (*) en todo lo relacionado con el

65

esta ley se refiere es pública y cualquiera, en conformidad con el Código de Procedimientos Penales, puede ejercerla sin necesidad de rendir fianza.

66

las personas físicas que los cometieren así como las personas jurídicas o morales cuando los cometiere un gerente, administrador, director o representante en cualquier carácter o persona que proceda por orden o instrucciones de cualquiera de esos, aplicándose sólo a las personas físicas o naturales directamente la pena de multa o la de prisión en que ésa se convierte por falta de pago. La responsabilidad solidaria se hará efectiva en los bienes de la persona jurídica concerniente, la cual responderá por las multas, daños y perjuicios resultantes como por los gastos que ocasione el proceso. Para responder de todo eso se decretará embargo de bienes de la persona o empresa afectada en cantidad suficiente.

67

procesos sobre aprovechamiento o suministro indebidos de energía eléctrica o traspaso ilegal de concesión o concesiones para el suministro de ella, bastará probar el hecho material de existir conexión eléctrica que permita la conducción clandestina de la energía eléctrica.

68

por delitos a que según esta ley corresponde multa de quinientos o más colones; de los demás delitos a que corresponde multa menor de quinientos colones conocerán en primera instancia los Alcaldes y en grado el Juez Penal de Hacienda.

NOTA: Sobre la competencia para conocer de estos delitos, ver Ley Especial sobre Jurisdicción de los Tribunales, Nº 5711 de 27 de junio de 1975.

69

delitos a que esta ley se refiere ejercer las atribuciones y cumplir con las obligaciones que señala la Ley de Resguardos Nº 4 de 10 de setiembre de 1923. Asimismo todos los Agentes de Policía y la Policía de Orden y Seguridad deberán vigilar por el cumplimiento de lo que esta ley, su reglamentación y las resoluciones del Servicio Nacional de Electricidad ordenen o dispongan respecto a los aprovechamientos de aguas, utilización de fuerzas hidráulicas y generación, trasmisión, transformación y distribución de energía eléctrica.

NOTA: En relación con la cita "Resguardos de Hacienda", "Agentes de Policía" y "Policías de Orden y Seguridad" ver la Ley General de Policía Nº 7410 de 26 de mayo de 1994.

70

Electricidad serán administrados por el Banco Nacional de Costa Rica.

71

del Estado no pagará impuesto ni derechos fiscales de ninguna clase, nacionales ni municipales, gozando también de la franquicia postal y telegráfica.

( DEROGADO TACITAMENTE en forma parcial por varias leyes.)

NOTA: V.O.L.

72

substituye y deroga las leyes Nos. 14 de 31 de diciembre de 1910, Nº 77 de 31 de julio de 1928, Nº 117 de 11 de agosto de 1929, Nº 192 de 24 de agosto de 1929, Nº 21 de 27 de junio de 1930; derogando también todas las anteriores en cuanto le sean contrarias y regirá desde su publicación, quedando la Junta Eléctrica (*) facultada para dictar los reglamentos concernientes, y éstos tendrán fuerza legal una vez que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.

(*) REFORMADO TACITAMENTE por Ley Nº 4537 de 25 de febrero de 1970. NOTA:

V.O.L.

( Complementado por el artículo 4 de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962 )

73

reglamentación en nada modifican los contratos anteriores a ella, los cuales deberán respetarse en todas sus estipulaciones hasta su vencimiento o mientras no se hubiere declarado su caducidad.

Artículo transitorio.- Una vez que esta ley esté en vigencia, el Poder Ejecutivo procederá sin demora al nombramiento del Director, Subdirector y miembros propietarios y suplentes de la nueva Junta Eléctrica, la cual en la primera sesión ordinaria que celebre determinará por medio de sorteo a uno de sus miembros propietarios que durará dos años en funciones; otro propietario que durará tres años; otro que durará cuatro años; un suplente que durará dos años y otro suplente que durará cuatro años, en sus respectivos puestos de la Junta Eléctrica.

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    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • C-243-1995 Authority to grant groundwater concessions and well-drilling permits
      • C-009-2000 Water concession for private generation under Law 7508
      • C-445-2007 Need for a framework law for water concessions for hydroelectric generation
      • C-130-1989 Charging the thermal factor to JASEC subscribers
      • C-128-1991 Authority for mining permits and concessions in marine areas
      • Ley 7593 Public Services Regulatory Authority Law
      • Ley 2726 Organic Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers
      • Ley 7200 Autonomous or Parallel Electric Generation Law
      • Ley 276 Water Law
      • Ley 2151 Law Abolishing Various Exemptions for Autonomous Institutions
      • Res. 00112-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Taxable event for water-use fees in hydroelectric concessions
      • Res. 00079-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Ramsar Sites as Public Domain Assets Bar Private Possession

      Este documento cita

      • C-243-1995 Competencia para otorgar concesiones de aguas subterráneas y permiso de perforación de pozos
      • C-009-2000 Concesión de agua para generación privada en Ley 7508
      • C-445-2007 Necesidad de ley marco para concesión de agua con fines hidroeléctricos
      • C-130-1989 Cobro del factor térmico a abonados de JASEC
      • C-128-1991 Competencia para permisos y concesiones mineras en áreas marinas
      • Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
      • Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
      • Ley 7200 Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela
      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 2151 Suprime Exenciones Varias a Instituciones Autónomas
      • Res. 00112-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI Hecho generador del canon de aprovechamiento de agua en concesiones hidroeléctricas
      • Res. 00079-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV Los sitios Ramsar como bienes demaniales impiden la posesión privada

      Cited by

      20 documents
      4PGR opinions11court rulings5laws

      Citado por

      20 documentos
      4dictámenes PGR11sentencias5leyes

      Article 2

      Amendment
      Law 2726 Organic Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers Reforma total · Implicit · Apr 14, 1961

      Article 7

      Amendment
      Law 7200 Autonomous or Parallel Electric Generation Law Repeal · Express · Sep 28, 1990

      Article 35

      Article 36

      Amendment
      Law 4537 Reforma Ley de Servicio Nacional de Electricidad Reforma total · Express · Feb 25, 1970
      Opinion
      9591-070 070

      Article 40

      Amendment
      Law 50 Ref. Organización Junta Servicio Nacional Electricidad Reforma total · Express · Jun 7, 1948

      Article 41

      Opinion
      3351-158 158

      Article 45

      Amendment
      Law 50 Ref. Organización Junta Servicio Nacional Electricidad Reforma total · Express · Jun 7, 1948

      Article 47

      Article 57

      Amendment
      Law 276 Water Law Reforma total · Express · Aug 27, 1942

      Article 71

      Amendment
      Law 2151 Law Abolishing Various Exemptions for Autonomous Institutions Repeal · Express · Aug 13, 1957

      Article 1

      Article 4

      Opinion
      6521-069 069

      Article 5

      Article 6

      Article 8

      Article 9

      Article 14

      Opinion
      4629-001 001

      Article 22

      Article 23

      Article 27

      Article 34

      Article 37

      Opinion
      9591-070 070

      Article 38

      Article 42

      Opinion
      4265-023 023

      Article 43

      Article 72

      Artículo 2

      Modificación
      Ley 2726 Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados Reforma total · Tácito · 14/04/1961

      Artículo 7

      Modificación
      Ley 7200 Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela Derogación · Expreso · 28/09/1990

      Artículo 35

      Artículo 36

      Modificación
      Ley 4537 Reforma Ley de Servicio Nacional de Electricidad Reforma total · Expreso · 25/02/1970
      Dictamen
      9591-070 070

      Artículo 40

      Modificación
      Ley 50 Ref. Organización Junta Servicio Nacional Electricidad Reforma total · Expreso · 07/06/1948

      Artículo 41

      Dictamen
      3351-158 158

      Artículo 45

      Modificación
      Ley 50 Ref. Organización Junta Servicio Nacional Electricidad Reforma total · Expreso · 07/06/1948

      Artículo 47

      Artículo 57

      Modificación
      Ley 276 Ley de Aguas Reforma total · Expreso · 27/08/1942

      Artículo 71

      Modificación
      Ley 2151 Suprime Exenciones Varias a Instituciones Autónomas Derogación · Expreso · 13/08/1957

      Artículo 1

      Artículo 4

      Dictamen
      6521-069 069

      Artículo 5

      Artículo 6

      Artículo 8

      Artículo 9

      Artículo 14

      Dictamen
      4629-001 001

      Artículo 22

      Artículo 23

      Artículo 27

      Artículo 34

      Artículo 37

      Dictamen
      9591-070 070

      Artículo 38

      Artículo 42

      Dictamen
      4265-023 023

      Artículo 43

      Artículo 72

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