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Decreto Ejecutivo 1581 · 16/01/1955
OutcomeResultado
SummaryResumen
This executive decree regulates the Civil Service Statute Law (Law No. 1581), which establishes the merit system for employees of the Executive Branch in Costa Rica. It details the organization of the General Directorate of Civil Service and the Civil Service Tribunal, selection processes, appointments, personnel movements, rights and duties (including vacations and leaves), the disciplinary regime, and dismissal procedures. It also addresses job classification, the human resources management system (SIGEREH), training and development, and performance evaluation. Key terms such as regular employee, interim, promotion, demotion, transfer, and exchange are defined. Its purpose is to ensure administrative efficiency and protect public employees through standardized procedures and a career system, serving as the main supplementary regulation to the Civil Service Statute.Este decreto ejecutivo reglamenta la Ley del Estatuto de Servicio Civil (Ley N° 1581), que establece el régimen de méritos para los servidores del Poder Ejecutivo en Costa Rica. Detalla la organización de la Dirección General de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil, los procesos de selección, nombramiento, movimientos de personal, derechos y deberes (incluyendo vacaciones y licencias), el régimen disciplinario y el procedimiento de despido. También aborda la clasificación de puestos, el sistema de gestión de recursos humanos (SIGEREH), la capacitación y el desarrollo del personal, y la evaluación del desempeño. Define términos clave como servidor regular, interino, ascenso, descenso, traslado y permuta. Su propósito es garantizar la eficiencia administrativa y proteger a los servidores públicos mediante procedimientos estandarizados y un sistema de carrera administrativa, sirviendo como norma supletoria principal del Estatuto de Servicio Civil.
Key excerptExtracto clave
Article 1 - The Civil Service Statute and this Regulation shall govern the relations between the Executive Branch and its employees, for the purpose of ensuring the efficiency of Public Administration and protecting said employees. Article 2 - Those employees of the Executive Branch included in the Civil Service Regime shall be considered public employees protected by the Civil Service Statute, pursuant to the provisions of Articles 2, 3, 4, 5 and 6 of said Statute. Article 3 - For the purposes of the provisions of this text, the following shall be understood: h) "Regular Employee" means the worker appointed in accordance with the provisions of the Civil Service Statute and who has completed the probationary period; or protected by Article 50 of the Statute;Artículo 1° - El Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y de proteger a dichos servidores. Artículo 2° - Se considerarán servidores públicos protegidos por el Estatuto de Servicio Civil, los trabajadores del Poder Ejecutivo incluidos en el Régimen de Servicio Civil, al tenor de lo dispuesto por los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de dicho Estatuto. Artículo 3° - Para los efectos de las disposiciones de este texto se entiende: h) Por "Servidor Regular", el trabajador nombrado de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y que ha cumplido el período de prueba; o protegido por el artículo 50 del Estatuto;
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"El Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y de proteger a dichos servidores."
"The Civil Service Statute and this Regulation shall govern the relations between the Executive Branch and its employees, for the purpose of ensuring the efficiency of Public Administration and protecting said employees."
Artículo 1
"El Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y de proteger a dichos servidores."
Artículo 1
"Por “Servidor Regular”, el trabajador nombrado de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y que ha cumplido el período de prueba; o protegido por el artículo 50 del Estatuto;"
""Regular Employee" means the worker appointed in accordance with the provisions of the Civil Service Statute and who has completed the probationary period; or protected by Article 50 of the Statute;"
Artículo 3, inciso h)
"Por “Servidor Regular”, el trabajador nombrado de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y que ha cumplido el período de prueba; o protegido por el artículo 50 del Estatuto;"
Artículo 3, inciso h)
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throughout the entire text - Complete Text of Regulation 21 Regulation of the Civil Service Statute Complete Text of act: EDC5 1 REGULATION OF THE CIVIL SERVICE STATUTE
(Executive Decree No. 21 of December 14, 1954)
General Provisions
CHAPTER I
(As amended by Executive Decree No. 22422 of August 5, 1993)
An internal competition (Concurso interno) shall be that process conducted to fill vacant positions in a Ministry or Institution through the promotion of the best-qualified servants. An external competition (Concurso externo) shall be that process conducted to fill vacant positions in institutions covered by the Civil Service Regime through the recruitment and selection of personnel;
(As amended by Executive Decree No. 22422 of August 5, 1995)
(The preceding subparagraph as amended by Article 1 of Executive Decree No. 41862 of October 16, 2019)
(Subparagraphs s), t), u), and v) amended, and subparagraphs y) and z) added, by Article 3 of Executive Decree No. 26162 of July 4, 1997)
The Dirección General de Servicio Civil
CHAPTER II
a. Shall act in due coordination with the President of the Republic—upon whom they depend directly—and with the government ministers and must adhere, regarding the personnel administration of the Executive Branch, to the dictates of the Statute of this regulation and other related and complementary laws; b. Shall fulfill the functions expressly entrusted by Article 13 of the Civil Service Statute, organizing and supervising for this purpose the Departments of the Dirección General as well as the specialized Human Resources Administration Units of the corresponding Public Institutions.
(As amended by Executive Decree No. 24563 of August 23, 1995)
c. Shall direct and control the distinct technical activities within their competence that are executed by the specialized Human Resources Administration units of the Public Institutions and by the normative Departments under their administrative supervision. In fulfillment of the foregoing, the Director General shall designate, in coordination with the head of the respective Institution, a regular servant responsible for executing the administrative acts and procedures entrusted to them under the technical guidelines emanating from this Dirección General and its normative Departments.
Said servant shall act technically with functional and criteria independence in relation to the administrative hierarchy of the unit where they are located.
The designated servant shall be personally liable, and in accordance with the regulations of the General Public Administration Law, for all acts in the performance of their duties.
(As amended by Executive Decree No. 24563 of August 23, 1995)
d. Shall provide the units of the Executive Branch with the technical assistance in personnel matters requested, in order to obtain the greatest efficiency in public administration and the best application of the Civil Service Regime. For this purpose and with the object of following a uniform criterion in the application of the Civil Service Regime, consultations from public agencies related to personnel administration and the application of the law of this regulation shall be formalized before the Dirección General, in accordance with Article 13, subsection g) of the Statute; e. Shall issue the rules and procedures required for the promotion and implementation of a modern personnel administration system, as well as for the due coordination regarding working conditions of the different public agencies. In this respect, the Dirección General shall be empowered to request ministries and public agencies to review their autonomous service regulations and to suggest at any time the addition of rules and regulations, the modification of existing ones, or their suppression; f. Prepare the descriptions of the different classes of posts, which shall be used in the definition and assignment thereof but shall not be considered restrictive or prescriptive of the duties or requirements of any post; g. Based on the General Manual of Class Classification and the Public Administration Salary Law, shall assign posts to existing classes and grades or those created in the future; *(Term modified by Article 9 of Executive Decree No. 25592 of October 29, 1996) .
h. Shall recommend to the Executive Branch, after investigation and study of the application of the Statute, reforms to the law and its regulations that experience and technique advise; i. Shall oversee compliance with the provisions of the Statute and this regulation, safeguarding the efficiency of the Public Administration and the interests of the State. For this purpose, the Director General shall take the measures that are appropriate and, when irregularities are verified in public agencies that compromise said purposes, must bring it to the attention of the officials deemed pertinent, with the recommendations considered opportune. For the better fulfillment of the entrusted task, all institutions included within the Civil Service Regime shall provide the necessary collaboration to the Dirección General and supply the documents and data it requires for its investigations. The refusal to supply the requested documents and data shall cause the responsible servants to incur disobedience, without prejudice to the application of the disciplinary sanctions that may proceed; and j. Shall cooperate with the Tribunal, providing the technical assistance it deems necessary, and the possible administrative assistance, for the better fulfillment of its tasks.
(As amended by Executive Decree No. 19025 of May 30, 1989)
(Subparagraph j) of this article was interpreted by ruling of the No. 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Civil Service Tribunal is not contrary per se to the Constitution , provided it is not granted jurisdictional character but solely administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, as the case may be, the labor avenue." Consequently, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Civil Service Tribunal is unconstitutional, to the extent that it attributes jurisdictional character to it or its competencies, or that its rulings are recognized as res judicata authority." )
The Director General may invite other persons to the Council.
If the Director General cannot direct the competition, the President of the Republic shall entrust its direction to the Head of the Personnel Selection Department, but if this official has submitted the respective service offer, it shall be entrusted to another competent official, preferably the Deputy Director, if the latter is not to participate in the competition.
Said offices shall be in charge of a head or person in charge paid from the budget of the institution in question or of the Dirección General de Servicio Civil.
The heads or persons in charge of Human Resources shall depend administratively on the Head of the respective Institution—or on whomever they delegate—and technically on the Dirección General, such that to be relieved, separated, or removed from the post, prior authorization from the Dirección General de Servicio Civil is required.
When a head dispenses with the prior authorization mentioned in the preceding paragraph, the sanction shall be the suspension of the approval of personnel movements and other acts within the competence of the Dirección General, until the situation is normalized.
(As amended by Executive Decree No. 23848 of November 29, 1994 and the last paragraph added by Executive Decree No. 26162 of July 4, 1997)
(Added by Executive Decree No. 26606 of January 9, 1998)
Entry into the Civil Service
CHAPTER III
However, when greater suitability for a specific post is proven and the need for public service so warrants, in the opinion of the Minister or nominating head, the Tribunal may exceptionally dispense the interested party from this requirement.
Officials who, by reason of their posts, have knowledge of the aforementioned investigations and their results must maintain discretion, under penalty of incurring the respective sanctions for disclosing confidential information.
(The Sala Constitucional, through ruling No. 5597, of October 22, 1996, declared unconstitutional the interpretation made by the Dirección General de Servicio Civil of subsection c) of this article "insofar as it implies not processing service offers or appointments to those who are in the period of the benefit of conditional execution of sentence.") d) Not having been dismissed for violation of the provisions of the Statute, this Regulation, or the autonomous regulations of the institutions covered by the Statutory Regime, during a period of not less than three nor more than ten years, prior to the date of entry, according to the seriousness of the fault and in accordance with the guidelines that on this matter shall be established by the Dirección General de Servicio Civil.
(As amended the preceding subparagraph by Article 1 of Executive Decree No. 37971 of August 1, 2013)
The requirements set forth in subsections b), c), e), and f), shall also be required for purposes of the administrative career.
(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 21685 of October 26, 1992)
Appointment of Interim and Emergency Public Servants
CHAPTER IV
Said appointments may be made for a non-extendable term of up to six months, and immediate notice thereof must be given to the Dirección General.
Substitute interim servants shall be considered those appointed to temporarily replace a regular servant, for any cause of suspension of the employment relationship. Such servants must meet the conditions provided in Article 9 of this Regulation, in addition to the class requirements established in the General Manual of Class Classification*.
In the event that a promotion (ascenso) is agreed upon for the temporary substitution of the regular servant, this shall have the character of interim, as well as the other movements agreed upon to replace the servant originating the appointments, during the time the respective chief deems necessary, or for up to the period of suspension of the employment relationship of the incumbent.
(As amended by Executive Decree No. 18658 of December 9, 1988).
*(Term modified by Article 9 of Executive Decree No. 25592 of October 29, 1996).
The same rule shall apply to the interim substitute servant, with two or more years of working uninterruptedly in the same post, if it becomes vacant upon the expiration of the leave granted to the incumbent of the position and provided that the interim substitute servant was chosen from the Eligible List maintained by the Dirección General or is on it. Properly teaching staff are excepted from this provision, who for these purposes shall be governed by the provisions of Chapter V of Title II of the Statute.
(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 39066 of June 29, 2015)
In all cases, the person appointed on an interim basis must meet the conditions provided in Article 9 of this Regulation, in addition to the requirements established by the General Manual of Class Classification*, so their appointment shall be subject to the prior approval of the Dirección General.
(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 18658 of November 15, 1988).
*(Term modified by Article 9 of Executive Decree No. 25592 of October 29, 1996).
(The Sala Constitucional, through ruling No. 15256 of October 31, 2012, established that this article is not unconstitutional, "insofar as it is interpreted and understood that if the interim status exceeds one year uninterruptedly, its unjustified cessation is equivalent to that of an indefinite-term contract for the purpose of recognizing indemnity.")
A servant who has rendered services in any of the institutions falling within the Civil Service Regime, for a period of not less than five years, whose services have been performed with recognized efficiency, may re-enter, within the following decade, to the same class of post they occupied, if at the time of re-entry they meet the requirements established for said class, without participating in a competition (concurso). The same right, and under the same conditions stated above, shall be enjoyed by servants whose posts have been abolished by law or by forced reduction of services.
(Amended by Article 1 of Executive Decree No. 18658 of November 15, 1988)
Personnel Selection
CHAPTER V
Candidates who achieve a minimum qualification of 70% shall form the registry of eligible candidates, from which the persons offering the best prognosis of success are chosen, to form the shortlist (nómina) sent to the institution possessing the vacancy.
To determine the shortlist (nómina) with the most suitable candidates, as established by Article 26 of the Civil Service Statute, the Dirección General may summon the eligible candidates to a new evaluation, in order to be able to locate the candidates offering the best prognosis of success, according to the specific requirements demanded by the respective personnel request (pedimento de personal).
The Minister or authorized Chief must choose the new employee within a maximum period of ten working days, counted from the date of receipt of the shortlist (nómina). The Dirección General shall keep the necessary controls and in case of disagreement, the matter shall be referred to the Civil Service Tribunal (Tribunal de Servicio Civil), so that it may decide on appeal.
The regulation and control of the Eligible Candidate Registries is the responsibility of the Dirección General. The Dirección General shall discretionally determine the validity of each eligible list (registro de elegibles), considering for this purpose the needs of the institutions and the discretion of the Dirección General to admit new offerors to tests, with the purpose of expanding the Eligible List.
Competitions (concursos) for posts that by the nature of their functions essentially require manual dexterity, physical strength, or the mastery of a mechanical trade, with the proper guidance of the Dirección General, may be processed in the ministries and institutions where the vacancy occurs.
In the public employment offers of the Executive Branch, a quota of five percent (5%) of vacancies shall be reserved to be filled among persons with disabilities, so that, progressively, two percent (2%) of the total workforce of the Central Administration of the State is reached, provided they pass the selective tests and that, at the appropriate time, they certify compatibility with the performance of the corresponding tasks and functions, as determined by the Dirección General de Servicio Civil.
(The addition of the preceding paragraph made by Article 1 of Executive Decree No. 34135 of December 3, 2007, was subsequently repealed by Article 18 of the "Regulation to the Law on Inclusion and Labor Protection of Persons with Disabilities in the Public Sector, Law No. 8862," approved by Executive Decree No. 36462 of February 2, 2011. It is warned that said repeal has not been applied to this text, because the issuing entity does not expressly indicate that as a consequence, this text must return to the state prior to said reform)
(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 27097-MP of May 15, 1998).
(The Sala Constitucional, through ruling No. 5597, of October 22, 1996, declared unconstitutional the interpretation made by the Dirección General de Servicio Civil of this article "insofar as it implies not processing service offers or appointments to those who are in the period of the benefit of conditional execution of sentence.")
Posts included within the Non-Competitive Service contemplated in Article 6 subsection d) of the Statute shall be defined by resolution of the Dirección General.
Personnel movements made in this type of service shall require the approval of the Dirección General in accordance with the provisions of the Civil Service Statute and this Regulation.
(As added by No. 24816 of December 5, 1995 Art. 2)
Offerors participating in competitive examinations (concursos por oposición) may view all documents related to their examinations, but must request it within the month following the date of notification of the test results.
(Amended by Article 1 of Executive Decree No. 21685 of October 26, 1992).
(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 21685-MP of October 26, 1992).
The criteria and predictors defined in the selection bases, as well as their valuation, shall be adapted according to the need for eligible candidates in each region. Eligibility shall be valid only for the region where the competition was held.
(Amended by Article 1 of Executive Decree No. 21685 of October 26, 1992).
For the purposes of its computation, it shall be considered interrupted by the transitory cessation of service which for any reason implies the non-provision thereof.
(Amended according to Executive Decrees Nos. 11656 of July 4, 1980 and 21685 of October 26, 1992).
Personnel Movements
(Denomination amended by Executive Decree No. 22422 of August 20, 1993)
CHAPTER VI
The following exceptions are established:
The right of the servant to be appointed to a higher-grade post through an external competition (concurso externo) is safeguarded.
(The preceding subparagraph as added by Article 3 of Executive Decree No. 22691 of October 26, 1993).
(As amended by Article 3 of Executive Decree No. 22422 of August 5, 1993)
(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 39066 of June 29, 2015)
a. When dealing with posts of the same class, the consent of the affected servants and their chiefs shall be required.
b. If the positions involved are of a different class, in addition to the requirements set forth in the preceding subsection, the approval of the Dirección General shall be required, which must determine whether the affected employees meet the respective requirements.
(As thus amended by Article 2 of Decreto Ejecutivo 21418 of June 23, 1992).
Transfers (traslados) and reassignments (reubicaciones) may be agreed unilaterally by the Administration, provided that no serious harm is caused to the employee.
Additional duties (recargos) of functions of higher-category positions, which exceed one month, may be remunerated, but shall be subject to the prior approval of the Dirección General, which must verify that the employee to whom the additional duties are assigned meets the established requirements.
(Added by Decreto Ejecutivo No. 21418 of June 23, 1992).
(As thus amended by Article 4 of Decreto Ejecutivo No. 22422 of August 5, 1993).
In such cases, the employee shall enjoy leave from their previous position during the time said probationary period lasts, which shall also be applicable to their substitute.
(As thus amended by Article 4 of Decreto Ejecutivo No. 22422 of August 5, 1993).
The originals of the acciones de personal and of any other means used to process personnel actions (movimientos de personal), once approved, shall remain in the custody of the Oficinas de Recursos Humanos, which shall determine the best way to include the corresponding documents or data in the personal files of the employees.
Personnel actions (movimientos de personal) originating from permanent appointments (nombramientos en propiedad), permanent promotions (ascensos en propiedad), interim appointments (nombramientos interinos) and their extensions and modifications, and interim promotions (ascensos interinos) and their extensions and modifications shall require the prior approval of the Dirección General de Servicio Civil. However, based on criteria of opportunity, efficiency, considering contextual elements, administrative possibilities, and management models, the Dirección General de Servicio Civil itself, by administrative resolution, may exempt certain types of personnel actions (movimientos de personal) or specific institutions from its endorsement (refrendo).
Other actions of this nature and pertaining to human resources management shall be processed directly and shall be the responsibility of the units in charge of human resources management in each institution, unless the Dirección General de Servicio Civil, by its own criteria, establishes as a requirement its endorsement (refrendo) for certain types of personnel actions (movimientos de personal) or in the actions of specific institutions.
In any case, when there is doubt about the interpretation of technical standards or about what the correct course of action should be, these units must promptly consult the Dirección General de Servicio Civil to obtain the pertinent advice.
The Dirección General shall supervise at any time and under any circumstance the correct application of the provisions that regulate these procedures, and its recommendations shall be mandatory within the terms and deadlines established by it.
The Tesorería Nacional shall not authorize the payment of salaries to employees when the provisions of this article have been omitted.
(As thus amended by Article 60 of the Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, approved by Decreto Ejecutivo No. 43952 of February 28, 2023).
Rights and Duties
CHAPTER VII
Lifetime Tenure (inamovilidadad), Transfers (traslados), and Promotions (ascensos):
In this regard, any personnel action (acción de personal) must conform to the rules listed below:
a. The dismissal of an employee shall only proceed for the causes determined by the Código de Trabajo or when they engage in acts that imply a serious infraction of the Estatuto, the Reglamento, or the internal labor regulations of the respective units, or when the public official or employee, to the detriment of the service provided, carries out acts contrary to public order, incites the collective abandonment of work by officials or employees in the public services, or abandons their position without having legally ceased in the performance thereof. Such dismissals shall be without employer liability.
(Paragraph amended by Decreto No. 4501 of January 29, 1975, Article 1)
Dismissal without liability for the State shall also proceed when the employee in any way breaches any legal, regulatory, or superior provision that regulates the use of official vehicles;
(Paragraph added by Decreto No. 4602 of February 28, 1975, Article 1)
Such compensation shall be paid in consecutive monthly installments, based on the average of the salaries earned during the last six months, starting from the date of the suppression of the service. (*) (Excluded from this right are employees who may qualify for a pension or retirement, but they shall enjoy the aforementioned compensation for a period of up to two months, while the respective pension or retirement is being processed;) d) For the transfer to another position of a different class, the provisions of Chapter VI of the Reglamento must be observed; e) For promotions (ascensos) from one grade to the immediately higher one, in accordance with the terms of Article 20 of this Reglamento, the best-qualified employees shall have preferential right. If the vacancy is not filled by promotion, the employees who consider themselves entitled to occupy it may participate in the competition that the Dirección General shall conduct for this purpose, and f) When, by the result of the periodic evaluation, incapacity or deficiency in the performance of a specific job is proven, the demotion (descenso) of the employee to a lower-grade position may be agreed upon, without liability for the State, provided it is possible and deemed convenient in the judgment of the respective minister. The transfer agreement may not be issued without first having heard the employee, who may appeal it before the Tribunal within three days following the written notification received.
(*) (By resolution of the Sala Constitucional No. 5515 of 14:48 hrs. on 07/05/2000, it was ordered that the phrase located within parentheses in subsection c of this article has been repealed as its legal basis has disappeared. This regulatory provision had its legal basis in Article 37, subsection f) of the Estatuto de Servicio Civil, but that provision was amended by Ley No. 4906 of 11/29/1971, whose Article 1 excluded the previously stated exception. Thus, the part of Article 27, subsection c), which at the time of its issuance merely reproduced what the Estatuto provided, was tacitly repealed with the amendment.)
Vacations:
a. If they have worked for a period from fifty weeks to four years and fifty weeks, they shall enjoy fifteen business days of vacation; b. If they have provided services for a period of five years and fifty weeks to nine years and fifty weeks, they shall enjoy twenty business days of vacation; and c. If they have worked for a period of ten years and fifty weeks or more, they shall enjoy one month of vacation.
However, if for any reason the employee does not complete said period due to termination of their service relationship, they shall have the right to proportional vacations as follows:
a. One day for each month worked in cases where the employee has not completed the fifty weeks of service.
b. One point twenty-five days for each month worked in cases where the employee would be entitled to enjoy fifteen days of vacation.
c. One point sixty-six days for each month worked in cases where the employee would be entitled to enjoy twenty business days of vacation.
(As thus amended the previous subsection by Article 3 of Decreto Ejecutivo No. 26162 of July 4, 1997).
d. Two point sixteen days for each month worked in cases where the employee would be entitled to enjoy twenty-six business days of vacation.
(As thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 22691 of October 26, 1993)
The effective provision of service, for the purposes of calculating annual vacations, shall not be affected by the leaves granted to female employees for maternity reasons and for adopting a child under three years of age, as established by Article 33, subsection b) of this Reglamento. It is understood that work continuity is not affected by the aforementioned causes, so the employee retains in their favor the time of services rendered before the mentioned suspension.
(As thus amended the previous paragraph by Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 22343 of July 8, 1993, and subsequently modified by Resolution of the Sala Constitucional No. 4571-97, of 12:54 hours on August 1, 1997)
For the determination of business days, Sundays and other holidays established by Article 147 of the Código de Trabajo, and the days of rest (asueto) granted by the Poder Ejecutivo, provided that the rest day applies to the unit and the employee in question, shall be excluded. The vacation of one month is understood to be one calendar month, except when it is divided, in which case it shall be twenty-six business days.
(As thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 19824 of June 27, 1990)
a. In the case of public employees appointed prior to June first, nineteen hundred fifty-three, the seniority of the employees shall be counted from the date of their appointments, provided that from said date they have served the State uninterruptedly; and b. The seniority of regular employees appointed after the aforementioned June first shall be counted from the dates of their appointments, and if their services have not been consecutive, they shall be entitled to the accumulation of their periods of service to the State subsequent to said date.
(As thus amended the previous subsection by Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 13419 of March 2, 1982).
However, said remuneration shall be calculated based on the effective work time and the average of the ordinary and extraordinary salaries earned during the respective fifty weeks of the employment relationship, including the subsidies received by the employee from the State or its social security institutions if they have been disabled, in the following three cases:
a. When the employee has enjoyed leave without pay for more than thirty consecutive days or not; b. When the employee has been unable to work due to illness or occupational risk, for a period exceeding six months; and c. When, due to the special circumstances provided for by law, the compensation in money, partial or total, of the vacation period is agreed upon.
Consequently, the accumulation of vacations is prohibited, except when the needs of the service so require and at the written request of the employee, only one period may be accumulated, by a reasoned resolution of the highest authority authorizing it, in accordance with the terms of Article 159 of the cited Código.
(As thus amended by Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 27604 of January 5, 1999)
Leaves (Licencias):
a. The heads of departments may grant leave of up to one week with pay in cases of marriage of the employees and the death of any of their parents, children, siblings, spouses, or partners (compañeros o compañeras). They may also grant this right to those employees who are parents of children born within or outside of marriage. In the latter case, only when the children are recognized and in their parental function. For the purposes of this Reglamento, partner (compañero o compañera) is defined as that person who lives under the same roof for one year or more, in a public, notorious, unique, and stable manner with an official of the Institution, without distinction of sex. Both the official and the partner (compañero(a)) must have the freedom of marital status.
(As thus amended the previous paragraph by Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 39680 of April 26, 2016)
Leave of up to one month with full pay shall be granted, in the cases of public officials with a disability who, due to their condition, need to be absent from their work to train in the use of a guide dog or any other Assistance Animal required by the person. The officials who avail themselves of this decree must present documentation that guarantees their participation in the training, which must contain the start date and end date of the training. The officials responsible for granting permissions, who unjustifiably and unjustly refuse to grant the permission with pay indicated in this decree, shall be sanctioned with the fine indicated in Article 62 of Ley 7600 of May 29, 1996.
(As thus amended the previous subsection by Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 36293 of October 27, 2010)
b. All other permissions with pay, which proceed in accordance with the internal regulatory provisions, must be deducted from the vacation period, without the number of days of leave exceeding the number of vacation days that correspond to the employee at the time the permission is granted. Except in the case of union leaders and members who request leave to attend training courses in the union field or general studies within the country or abroad, to whom the head of the institution may grant leave with pay not deductible from their vacation period, for up to three months, when the needs of the office where they provide services so permit.
For these purposes, the Ministro de Trabajo y Seguridad Social shall send the corresponding head of the institution a detailed report on the importance of the course or seminar, also indicating the union position or function held by the interested employee.
Employees who adopt a minor shall have the right to a special leave of three months so that they have a period of adaptation. In such case, the leave shall begin on the day immediately following the day on which the minor is handed over. For this, the interested person must present a certification from the Patronato Nacional de la Infancia or the corresponding Juzgado de Familia, stating the adoption procedures. In the case of joint adoption, by mutual agreement, the employees shall decide which of them shall enjoy the leave, whether the father or the mother, and may even divide the enjoyment at their convenience and shall inform the Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos accordingly. If there is no mutual agreement, the enjoyment of the leave shall correspond to the mother.
(As thus amended the previous paragraph by Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 39680 of April 26, 2016)
c. Leaves without pay (licencias sin goce de salario) for up to one month may be granted by internal resolution signed by the Ministro, Viceministro, or the highest-ranking head of the respective institution, while leaves exceeding one month may be granted in strict compliance with the following provisions:
(As thus amended the previous paragraph by Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 39680 of April 26, 2016)
Every application for leave without pay (or extension) must be submitted with the documents on which it is based and that support it, and its processing must be done with the advance notice required by the effective date. In the event that the employee is absent from work without the due approval of the leave or extension, the fact shall be considered as job abandonment, and therefore, they may be dismissed in accordance with Article 43 of the Estatuto de Servicio Civil.
Proven circumstances of extreme time limitation for these procedures are exempted, in which, for that reason, the employee is forced to be absent before properly completing the procedure; in which case the employee shall be subject to the administrative solutions that best suit the Administration so that it can recover the expenses and salary payments it has incurred for this reason.
(As thus amended by Article 4 of Decreto Ejecutivo No. 26162 of July 4, 1997).
Absences and Sickness Subsidies:
The amount of the subsidy shall be eighty percent of the amount of the ordinary salary that the worker is earning, during the first thirty days of their disability. In that period, the State as employer, shall recognize a subsidy of 80% during the first three days; from the fourth day and up to the thirtieth day, the employer subsidy shall be 20% when the disability is issued by the Caja Costarricense de Seguro Social; the difference to complete the 80% of the subsidy granted by the Instituto Nacional de Seguros, when it is the entity issuing the disability.
The subsidy shall be one hundred percent of their ordinary salary during the disability period exceeding thirty calendar days, for a maximum of twelve months. During the period exceeding thirty calendar days, the State as employer shall grant a subsidy of 40% when the entity issuing the disability is the Caja Costarricense del Seguro Social, and shall pay the difference of the subsidy to complete that 100% of what is granted by the Instituto Nacional de Seguros when it is the entity issuing the disability. For no reason, and in no case of a granted disability, may the amount of the subsidy paid by the insuring entities added to what the State is responsible for paying as employer exceed 100% of the employee's total salary.
Subsidies and leaves for maternity reasons shall be regulated in accordance with the following rules:
All female employees of the Poder Ejecutivo in a state of pregnancy shall have the right to leave for four months, with full pay. The period shall be distributed as one month before childbirth and three months after. If childbirth is delayed, the term of the leave shall not be altered, but if the birth is anticipated, she shall enjoy the three months following it; The female employee must process her disability through her immediate superior, at least fifteen days in advance of her withdrawal, in accordance with the date previously indicated by the doctor; Interim female employees or those excluded from the Régimen de Servicio Civil may avail themselves of maternity leave under the terms indicated above.
(As thus Amended by Decreto Ejecutivo No. 27096 of May 15, 1998, and subsequently extended by Article 3 of Decreto Ejecutivo No. 27604 of January 5, 1999)
For no reason -except for force majeure- should they wait until the second day of absence to notify it.
Absences from work due to illness that exceed four days must be justified by the disabled employee with a certification issued by the Caja Costarricense de Seguro Social, or by the Instituto Nacional de Seguros. If the illness affects them only for up to four days in the same calendar month, they may justify said absence for up to four days by a disability certificate issued by the insuring entity, or failing that, a medical opinion from a private doctor.
(As thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 27096 of May 15, 1998)
(Annulled by resolution of the Sala Constitucional No. 1573-08 of January 30, 2008.)
40608 of June 30, 2017)
40608 of June 30, 2017)
40608 of June 30, 2017)
40608 of June 30, 2017) Periodic Evaluations (Calificaciones periódicas)
The evaluation shall be an assessment of the employee's performance in each of the institutional performance dimensions that influence their work in general. The categories to be used for the employee's annual evaluation shall be a maximum of five, in order to generate an adequate arithmetic progression that avoids a central or extreme tendency result (Deficient, Regular, Good, Very Good, Excellent - or their equivalents).
Given the need to carry out an evaluation specific and akin to the prevailing institutional conditions, on the execution of the established organizational performance variables, as well as the indicators of their results, which must be related to the performance obtained by an employee, in addition to adapting to the institutional processes in which they intervene, the Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos are authorized to develop particularized models and systems for evaluating the performance of collaborators adjusted to the circumstances and conditions present in the processes of their Institution.
The Dirección General de Servicio Civil must advise on, review, and approve, by reasoned resolution, the performance evaluation systems and models created or modified by the institutions covered by the scope of the Estatuto de Servicio Civil and this Reglamento, it being understood that the criteria it issues shall be binding for said Employment Regime.
The Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos must prepare, distribute, and provide timely training on the institutional performance evaluation model and system that operates, in addition to facilitating the pertinent material and controlling its application.
The respective Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos shall be responsible for controlling the compliance with and correct application of the Performance Evaluation Model and System that operates within it, independently of the Audits that the Dirección General de Servicio Civil may conduct when it deems it pertinent, whose criteria shall have binding effects in the Régimen de Servicio Civil.
(As thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo No. 36851 of October 24, 2011).
In institutions that decide to develop and apply their own performance evaluation systems, it shall be the responsibility of the evaluator or evaluators to conduct the performance evaluation on the forms approved by the Dirección General de Servicio Civil, following the indications contained in the officially approved instructions.
For either of the two situations indicated above, the person immediately responsible for the work of the evaluated employee, the evaluator or evaluators, as applicable, shall be liable for the damages caused to the evaluated personnel as a consequence of the omission of the performance evaluation.
(As amended by article 1 of Decreto N° 26509 of November 21, 1997).
For the application of the performance evaluation, the following rules must be observed:
a. The evaluator participating in the performance evaluation process must add an explanation of the causes leading to Regular and Deficient performance levels (or their equivalents) in the equivalent factors or parameters used in the evaluation form, in order to urge the employee to improve their performance, or to take the necessary measures to improve the results thereof.
b. The obligation is established for evaluators to justify the category of Excellent (or its equivalent) assigned to their collaborators, based on the latter's outstanding contribution to the achievements attained by them, or by the work teams or units where they were located during the evaluation period.
c. It is the employee's obligation to promptly sign the document recording the results of the performance evaluation and to state in writing their agreement or disagreement with the assessment made by their evaluator, in accordance with the indications of the respective instruction manual. Failure to comply with this obligation does not invalidate the evaluation result, and the employee shall assume the consequences arising from this omission.
d. The result of the employee's performance evaluation that, despite warnings, is less than seventy percent or seventy points, for two consecutive, firm performance evaluation periods, shall be considered serious misconduct and grounds for initiating the due dismissal process, after verifying that the ratings are duly justified by the immediate supervisor who assigns them and by the hierarchical authority that confirms them, in case it has been appealed in accordance with the applicable procedures, and after the development and implementation of a performance monitoring and improvement plan, based on the result of the first performance evaluation.
(As amended the preceding paragraph by article 61 of the Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, approved by Decreto Ejecutivo N° 43952 of February 28, 2023)
(As amended by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 26509 of November 21, 1997).
If the employee has been under the orders of several supervisors, the result of the evaluation shall be presented to the employee by the last supervisor or group of evaluators with whom they worked the longest, taking into account the reports to be rendered in that regard by the other supervisors and evaluators.
In all cases, the Performance Evaluation shall be conducted by the employee's immediate supervisor, and if there is any technical dependency relationship with another body or official, the latter must be consulted for a better criterion.
Throughout the performance evaluation process, any disagreement between the person evaluating and the person being evaluated regarding its result shall be resolved by the superior of the evaluator or evaluators who conducted it, who shall resolve definitively, taking into account the information provided by the person or persons responsible for carrying out the performance evaluation.
(As amended by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 26509 of November 21, 1997).
(As added by article 1 of Decreto N° 26509 of November 21, 1997)
It must be understood that the respective institution, acting as employer, is responsible for issuing employment-related certificates or certifications required by its employees.
They shall also keep a summary record (prontuario) for each employee, in which service ratings, disciplinary corrections, and the most important data from the respective personnel actions shall be recorded in chronological order.
The Dirección General shall design the basic templates and indicate the minimum requirements under which personnel files and summary records shall be created and maintained. The highest-ranking official of the institution shall dictate the manner and procedure for fulfilling this obligation, and each time the employee transfers to a position in another department, they shall order the personnel file and its summary record to be sent to the respective Human Resources Office.
It is the employee's exclusive responsibility to provide the documents and certifications that allow the updating of the personnel file kept by the respective Resources office, which shall be the basis for the various procedures.
Regarding the employee's photograph and personal characteristics, the Human Resources Directorate must safeguard, according to the current legal framework, the right to gender identity, as requested by the employee.
(As added the preceding paragraph by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 39680 of April 26, 2016)
(As amended by article 1 of Decreto Ejecutivo No. 23181 of April 25, 1994)
The family allowance (subsidio familiar): salaries less than three hundred colones:
The allowance shall consist of the sum of fifteen colones for each of said children.
If the spouse of the regular employee also works for the Poder Ejecutivo and their salary is also three hundred colones or less, only one of them shall enjoy this right; if their salary is higher, neither of the two shall enjoy it.
(As amended by article 1 of Decreto Ejecutivo No. 175 of March 11, 1969).
The additional salary in the month of December:
For this purpose:
In other cases of suspension of the employment relationship with liability for the State, such as the employee's illness, leave with pay, and others, the additional December salary shall be recognized in full; f) Employees who enjoy scholarships through contracts signed with the Poder Ejecutivo shall be entitled to this extraordinary benefit in the month of December, under the conditions set forth; and g) Sums received by regular employees for overtime or extraordinary work, per diem or travel expenses, and family allowance, shall not be considered part of the salary for the purposes of this extraordinary benefit.
(Note: See Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, N° 1835 of December 11, 1954).
Duties of public employees:
They shall also have the following obligations:
(As amended the preceding paragraph by article 1 of Decreto Ejecutivo No. 21418 of June 23, 1992).
(NOTE: Law N° 1166 of June 14, 1950, "Declaración Jurada Bienes Funcionarios Públicos", which amended this paragraph, was repealed by article 29 of Law N° 6872 of June 17, 1983 "Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos". Regarding the Declaration of Assets of Public Officials, see article 21 of Law N° 8422 of October 6, 2004 "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública")
(As added the preceding paragraph by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 39680 of April 26, 2016)
(As added the preceding paragraph by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 39680 of April 26, 2016)
(As added the preceding paragraph by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 39680 of April 26, 2016)
(As added the preceding paragraph by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 39680 of April 26, 2016)
Prohibitions:
It is understood that public officials or employees intervene indirectly when they participate in determining the awardee or when they belong to the unit or body responsible for formulating the specifications related to the contracts, if these are concluded with their spouse, ascendant, descendant, blood siblings, parents-in-law, sons-in-law, or brothers-in-law; c) To solicit or receive additional salaries or subsidies or pensions from other official entities, with the following exceptions:
The Tribunal de Servicio Civil Organization and jurisdiction of the Tribunal:
CHAPTER VIII (*)
To be a member of the Tribunal, it is required to meet the requirements set forth in article 8 of the Estatuto and not be an employee of the Poder Ejecutivo, as determined by article 2 ibidem.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and jurisdiction of the Tribunal de Servicio Civil is not contrary per se to the Constitución, provided it is not given jurisdictional character but only administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where appropriate, labor avenue." Thus, "the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional, insofar as it attributes to it or its powers a jurisdictional character, or recognizes its rulings as having res judicata authority.")
(As amended by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 17230-P of October 8, 1986).
(Sinalevi Note: This matter is regulated in accordance with the provisions of Transitorio XIII of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
If a vacancy occurs before the corresponding term expires, it shall be filled in the manner and with the requirements determined by the Estatuto, until completing the predecessor's period.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and jurisdiction of the Tribunal de Servicio Civil is not contrary per se to the Constitución, provided it is not given jurisdictional character but only administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where appropriate, labor avenue." Thus, "the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional, insofar as it attributes to it or its powers a jurisdictional character, or recognizes its rulings as having res judicata authority.")
(Sinalevi Note: This matter is regulated in accordance with the provisions of Transitorio XIII of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
In case of impossibility of attendance of the respective alternate, one of the other two shall be called, on a rotating basis.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and jurisdiction of the Tribunal de Servicio Civil is not contrary per se to the Constitución, provided it is not given jurisdictional character but only administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where appropriate, labor avenue." Thus, "the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional, insofar as it attributes to it or its powers a jurisdictional character, or recognizes its rulings as having res judicata authority.")
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and jurisdiction of the Tribunal de Servicio Civil is not contrary per se to the Constitución, provided it is not given jurisdictional character but only administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where appropriate, labor avenue." Thus, "the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional, insofar as it attributes to it or its powers a jurisdictional character, or recognizes its rulings as having res judicata authority.")
The number of remunerated sessions, including ordinary and extraordinary, may not exceed twelve per month, and their amount shall be determined by the Consejo de Gobierno by means of an agreement that shall be published in "La Gaceta".
(As amended by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 19410 of November 6, 1989).
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and jurisdiction of the Tribunal de Servicio Civil is not contrary per se to the Constitución, provided it is not given jurisdictional character but only administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where appropriate, labor avenue." Thus, "the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional, insofar as it attributes to it or its powers a jurisdictional character, or recognizes its rulings as having res judicata authority.")
(Sinalevi Note: This matter is regulated in accordance with the provisions of Transitorio XIII of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
Installation and Internal Organization of the Tribunal:
The Internal Regulations shall regulate the replacement of these by the Alternates.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and jurisdiction of the Tribunal de Servicio Civil is not contrary per se to the Constitución, provided it is not given jurisdictional character but only administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where appropriate, labor avenue." Thus, "the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional, insofar as it attributes to it or its powers a jurisdictional character, or recognizes its rulings as having res judicata authority.")
The Internal Regulations shall establish specific days for voting, and terms for the members of the Tribunal, for the study of case files (expedientes) and for issuing rulings.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and jurisdiction of the Tribunal de Servicio Civil is not contrary per se to the Constitución, provided it is not given jurisdictional character but only administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where appropriate, labor avenue." Thus, "the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional, insofar as it attributes to it or its powers a jurisdictional character, or recognizes its rulings as having res judicata authority.")
(Sinalevi Note: This matter is regulated in accordance with the provisions of Transitorio XIII of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and jurisdiction of the Tribunal de Servicio Civil is not contrary per se to the Constitución, provided it is not given jurisdictional character but only administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where appropriate, labor avenue." Thus, "the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional, insofar as it attributes to it or its powers a jurisdictional character, or recognizes its rulings as having res judicata authority.")
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and jurisdiction of the Tribunal de Servicio Civil is not contrary per se to the Constitución, provided it is not given jurisdictional character but only administrative, in order to consider that avenue exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where appropriate, labor avenue." Thus, "the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional, insofar as it attributes to it or its powers a jurisdictional character, or recognizes its rulings as having res judicata authority.")
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148, of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional (jurisdiccional) nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata (cosa juzgada)." )
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
Competence of the Tribunal:
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of articles 21 and 22, which regulate the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
Disqualifications, Recusals, and Excusals:
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
For this purpose, the following procedure shall apply:
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
If the request does not meet these formalities, it shall have no legal effect, nor may it be repeated.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
If there are several parties, this term shall be common to all. When responding to this hearing, the pertinent evidence must be indicated, if there is opposition to the recusal.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
Procedure:
The Dirección General de Servicio Civil shall conduct the preliminary investigation (información) or previous stage before the matter is heard by the Tribunal, a proceeding that may not take more than sixty days, after which the Dirección General must send the file to the Tribunal de Servicio Civil for it to rule on the matter. If the acting Minister requests the suspension of the employee, the Dirección General shall first send the file to said Tribunal, so that it may resolve that point within the peremptory term of five business days.
If the file is not fully investigated within the period established by paragraph a) of article 190 of the Estatuto de Servicio Civil, it must nonetheless be sent to the Tribunal. Within the five days following its receipt, and if it deems it pertinent, the Tribunal shall request that the information be completed, for which the Dirección General shall have a period of up to fifteen business days.
In any matter under its competence, the Tribunal must issue its ruling within forty days following the date it receives the investigated file, except in those exceptional cases established by article 205 of the Estatuto de Servicio Civil or in those where the file had to be returned to the Dirección General to complete the information. In this latter case, the indicated term shall begin to run from the day after the file is received in the Office of the Tribunal.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(Thus amended by article 1 of Decreto Ejecutivo Nº 25844 of February 10, 1997)
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of articles 21 and 22, which regulate the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
The Secretary is responsible for certifying in the record those pieces whose loss could cause irreparable or difficult-to-remedy harm, and for carefully storing the originals in the Tribunal's box.
(Thus amended by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 18175 of May 30, 1988).
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
If not submitted personally, their signature must be authenticated by that of a lawyer. If the petitioner does not know how to write or is physically unable to do so, one or the other circumstance shall be recorded in the petition and another person shall sign at their request. In this case, the submission shall be made by the interested party themselves, unless the petition bears the signature of a lawyer, which shall mean that the signatory's signature is authentic and that the authenticator confirms it was placed at the petitioner's request. Authentication of the employee's signature, in the aforementioned cases, may be done by the political authority of the locality, if the employee's domicile is outside the head cantons of the province.
It is understood that petitions submitted by Ministers or authorized heads who must appear as parties do not require authentication.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(Thus amended by article 1 of Decreto Ejecutivo N° 21419 of June 23, 1992)
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
If there is an omission of procedure in this chapter, the Tribunal is authorized to apply the rules of the referred Codes by analogy or to devise the one most suitable for the case, so that a resolution can be promptly issued that impartially decides the claims of the parties.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of article 21, paragraph j), which regulates the supplementary rules of the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022) Submissions to the Tribunal:
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of articles 21 and 22, which regulate the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
The resolution issued shall have no appeal, and as long as what is ordered is not complied with, no subsequent petition shall be processed.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of articles 21 and 22, which regulate the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
Rulings (Sentencias):
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of articles 21 and 22, which regulate the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted a jurisdictional nature but only an administrative one, so that this avenue is considered exhausted as a prerequisite to the judicial contentious-administrative or, where applicable, labor jurisdiction." Therefore, ".the interpretation or application of the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil is unconstitutional to the extent that it attributes a jurisdictional nature to it or its competences, or that its rulings are recognized as having the authority of res judicata." )
The term for requesting an addition (adición) or clarification (aclaración) of the decision shall be forty-eight hours.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional N° 1148 of September 21, 1990, in the sense that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution , provided it is not granted jurisdictional character but solely administrative, in order to deem that avenue exhausted as a prerequisite to the contentious-administrative judicial process or, as applicable, the labor process." Thus, ".it is unconstitutional to interpret or apply the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil, to the extent that such interpretation or application attributes jurisdictional character to it or its powers, or recognizes its rulings as having the authority of res judicata." ) Appeals:
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional No. 1148, of September 21, 1990, to the effect that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution, provided it is not granted jurisdictional character but solely administrative, in order to deem that avenue exhausted as a prerequisite to the contentious-administrative judicial process or, as applicable, the labor process." Thus, ".it is unconstitutional to interpret or apply the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil, to the extent that such interpretation or application attributes jurisdictional character to it or its powers, or recognizes its rulings as having the authority of res judicata." )
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of Articles 21 and 22, which regulate the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP). No. 10159 of March 8, 2022)
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional No. 1148, of September 21, 1990, to the effect that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution, provided it is not granted jurisdictional character but solely administrative, in order to deem that avenue exhausted as a prerequisite to the contentious-administrative judicial process or, as applicable, the labor process." Thus, ".it is unconstitutional to interpret or apply the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil, to the extent that such interpretation or application attributes jurisdictional character to it or its powers, or recognizes its rulings as having the authority of res judicata." )
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of Articles 21 and 22, which regulate the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP). No. 10159 of March 8, 2022)
Petitions, Claims, and Dismissals Procedure:
CHAPTER IX
In these latter two cases, both the superior head and the Minister shall have a maximum period of eight business days to resolve the matter, it being understood that such channel is deemed exhausted if no response is given during this period;
(Subsection amended by Article 1 of Decree No. 19824 of June 27, 1990)
(Note from Sinalevi: In relation to the preceding subsection and in accordance with the "Dismissal Procedure," it is now regulated in accordance with the provisions of Articles 21 and 22 of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
(Subsections b) and c) of this article were interpreted by resolution of the Sala Constitucional No. 1148, of September 21, 1990, to the effect that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution, provided it is not granted jurisdictional character but solely administrative, in order to deem that avenue exhausted as a prerequisite to the contentious-administrative judicial process or, as applicable, the labor process." Thus, ".it is unconstitutional to interpret or apply the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil, to the extent that such interpretation or application attributes jurisdictional character to it or its powers, or recognizes its rulings as having the authority of res judicata.")
(Thus amended by Article 2 of Decree No. 17230 of October 8, 1986).
(The Sala Constitucional, through resolution No. 2861 of June 14, 1994, interpreted that the provisional suspension referred to in subsection b) of this article must be ordered by a reasoned resolution and with entitlement to salary.)
(The Sala Constitucional, through amparo resolution No. 675-91 of March 27, 1991, ordered regarding the preceding subsection that "...it can only be interpreted in accordance with the principle of the Constitución Política, if it is understood that the ten-day period runs from the day after the corresponding notification was received...)
The appeal shall be granted for hearing before the Tribunal Superior de Trabajo, subject to the provisions of Article 44 of the Statute, and the parties must designate a house and office in the center of the city of San José where notifications of the second instance can be received; and h) The employee may, in execution of the ruling, waive reinstatement—when it is ordered by a final judgment (sentencia firme)—in exchange for the immediate receipt of the amount of the notice period (preaviso) and severance pay (auxilio de cesantía) that may correspond to them and, as damages (daños y perjuicios), the salaries they would have received from the termination of the contract until the moment when, according to the legal terms for processing and resolving, the respective judgment should have become final (sentencia firme).
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional No. 1148, of September 21, 1990, to the effect that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution, provided it is not granted jurisdictional character but solely administrative, in order to deem that avenue exhausted as a prerequisite to the contentious-administrative judicial process or, as applicable, the labor process." Thus, ".it is unconstitutional to interpret or apply the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil, to the extent that such interpretation or application attributes jurisdictional character to it or its powers, or recognizes its rulings as having the authority of res judicata." )
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of Articles 21 and 22, which regulate the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP). No. 10159 of March 8, 2022)
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional No. 1148, of September 21, 1990, to the effect that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution, provided it is not granted jurisdictional character but solely administrative, in order to deem that avenue exhausted as a prerequisite to the contentious-administrative judicial process or, as applicable, the labor process." Thus, ".it is unconstitutional to interpret or apply the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil, to the extent that such interpretation or application attributes jurisdictional character to it or its powers, or recognizes its rulings as having the authority of res judicata." )
(Note from Sinalevi: This matter is regulated in accordance with the provisions of Article 21, subsection f), which regulates the "Dismissal Procedure," of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP). No. 10159 of March 8, 2022)
The Tribunal shall request the Dirección General to gather the information on the case, and once it receives it, if it does not order new proceedings, it shall issue the ruling. In the processing and resolution of these claims, the provisions and procedures set forth in Article 90 of these Regulations shall be applied by analogy, but the requirements that Article 81 thereof determines for these filings must be met.
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional No. 1148, of September 21, 1990, to the effect that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution, provided it is not granted jurisdictional character but solely administrative, in order to deem that avenue exhausted as a prerequisite to the contentious-administrative judicial process or, as applicable, the labor process." Thus, ".it is unconstitutional to interpret or apply the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil, to the extent that such interpretation or application attributes jurisdictional character to it or its powers, or recognizes its rulings as having the authority of res judicata." )
However, if the reinstatement of the permanent employee is ordered by a final judgment (sentencia firme), the substitute employee shall have the right to be re-registered in the eligible candidates registry (registro de elegibles).
(This article was interpreted by resolution of the Sala Constitucional No. 1148, of September 21, 1990, to the effect that: "the existence and competence of the Tribunal de Servicio Civil is not per se contrary to the Constitution, provided it is not granted jurisdictional character but solely administrative, in order to deem that avenue exhausted as a prerequisite to the contentious-administrative judicial process or, as applicable, the labor process." Thus, ".it is unconstitutional to interpret or apply the provisions relating to the Tribunal de Servicio Civil, to the extent that such interpretation or application attributes jurisdictional character to it or its powers, or recognizes its rulings as having the authority of res judicata." )
The records (actas) prepared by the Officer in Charge of Dismissals of the Dirección General and the reports they issue in matters of their attributions shall have the value of highly qualified evidence and shall only be disregarded if there is other evidence that clearly reveals the inaccuracy, falsehood, or partiality of the record (acta) or report. Said Officer shall have the same powers as an Investigating Judge (Juez Instructor) to summon witnesses, swear them in, and interrogate them.
Statutes of Limitation (Prescripciones)
CHAPTER X
(Thus amended by Article 9 of Decreto Ejecutivo No. 24831 of December 12, 1995).
(Note from Sinalevi: In relation to the preceding subsection and in accordance with the "Dismissal Procedure," it is now regulated in accordance with the provisions of Articles 21 and 22 of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
(Note from Sinalevi: In relation to the preceding subsection and in accordance with the "Dismissal Procedure," it is now regulated in accordance with the provisions of Articles 21 and 22 of the Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 of March 8, 2022)
* This Chapter, including the title, was added by Decreto Ejecutivo No. 3 of February 15, 1956.
Classification of Positions (Clasificación de Puestos)
CHAPTER XI (*)
(Thus amended by Article 7 of Decreto Ejecutivo No. 22422-MP of August 5, 1993).
(Thus amended by Article 7 of Decreto Ejecutivo No. 22422-MP of August 5, 1993).
Classes (clases) may be generic (genéricas) or specific (específicas), and both types may have a specialty group (grupo de especialidad).
(Thus amended by Article 7 of Decreto Ejecutivo No. 22422-MP of August 5, 1993).
A series of classes (serie de clases) is the set of classes (clases) included in the same field of work and which are differentiated from each other by the degree of difficulty and responsibility of the tasks. The Manual Descriptivo de Clases shall identify each class (clase) by a code (clave). The progressive levels of the classes (clases) within the same series shall be identified by the ascending numbering of their codes (claves).
(Thus amended by Article 7 of Decreto Ejecutivo No. 22422 of August 5, 1993).
For its application and interpretation, there shall be auxiliary instruments, such as job descriptions (descripciones de cargos), descriptive manuals for positions (manuales descriptivos de puestos), specialty manuals (manuales de especialidades), and others that may be required, which shall be prepared and updated by the Dirección General with the participation of the ministries and institutions covered by the Régimen de Servicio Civil. The class description (descripción de clase) shall express the title of the class (clase), the nature of the work corresponding to the positions (puestos) that comprise it, and the basic tasks; the class specification (especificación de clase) shall express the organizational and environmental conditions, the personal characteristics, and the requirements demandable of those who are to occupy the positions (puestos). This class description (descripción de clase) and specification (especificación de clase) is not restrictive or limiting of the tasks and characteristics of each position (puesto).
(Thus amended by Article 7 of Decreto Ejecutivo No. 22422-MP of August 5, 1993).
(Thus amended by Article 3 of Decreto Ejecutivo No. 24816 of December 5, 1995).
These classes generally have a specialty group (grupo de especialidad) according to the activity in question. They shall be used to classify the positions (puestos) of the Régimen in Organizations that do not have an Institutional Manual (Manual Institucional), and furthermore, these classes will serve as a reference to compare and standardize classes from Institutional Manuals (Manuales Institucionales), as well as to determine their salary level.
Broad classes of positions (clases anchas de puestos) shall be grouped into series of classes (series de clases) determined by differences in importance, difficulty, responsibility, and value of the work.
Generic classes (clases genéricas) shall be grouped into strata (estratos), previously determined by the specific characteristics of the work processes to be developed, relative importance, responsibility, and other analogous factors.
(Thus amended by Article 7 of Decree No. 22422 of August 5, 1993, and subsections e), f), g), h), i), j) added by Article 9 of Decree No. 25592 of October 29, 1996).
(Thus amended by Article 7 of Decreto Ejecutivo No. 22422-MP of August 5, 1993).
It shall be the responsibility of the corresponding ministry or institution to communicate such changes to the affected employees, which they shall do within a period not exceeding one month.
(Thus amended by Article 7 of Decreto Ejecutivo No. 22422-MP of August 5, 1993).
Once completed, it must be brought to the attention of the Dirección General for its analysis and respective resolution.
(Thus amended by Article 7 of Decreto Ejecutivo No. 22422-MP of August 5, 1993).
In the first two weeks of each year, they shall prepare and submit for approval by the superior head (jerarca) the Annual Plan for Position Updating (Plan Anual de Actualización de Puestos, PAAP), where they will indicate the studies to be carried out during the year, so that cyclically, the entire ministry or institution can be periodically covered.
To carry out the study of any position (puesto) outside the PAAP for each year, the superior head (jerarca) must previously grant authorization to the Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH), evaluating the request made by the heads of the units or departments. The superior head (jerarca) may also request studies for specific cases outside the PAAP.
(Thus amended by Article 1 of decreto ejecutivo No. 41071 of April 2, 2018)
Said Office shall execute the respective studies considering for this purpose the objectives, organizational structure endorsed by the Ministry of National Planning and Economic Policy (Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, MIDEPLAN), occupational structure, functioning, coverage, procedures, and other basic organizational aspects that affect the classification of the position and that respond to a rational ordering necessary for the proper fulfillment of the unit's objectives. Therefore, the Human Resources Offices must be aware of the cited information, as well as control its constant updating, in accordance with the changes and modifications that occur in this regard.
In the same manner, the interested employee who is the incumbent of the position may proceed when they verify that the authorized head or chief does not endorse the reassignment process for their position.
In cases where a reorganization, approved under the terms of Article 47 of the Civil Service Statute, or, as a product thereof, a comprehensive position study is being carried out in any institution or unit thereof, the processing of reassignment requests or personnel petitions shall not proceed.
(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 27097 of May 15, 1998).
(Thus amended the previous subsection by Article 1 of Executive Decree No. 41071 of April 2, 2018)
The Civil Service Director General has jurisdiction over the remedy of appeal, who must resolve it within a maximum period of eight business days from the receipt of the complete file, must notify the resolution within the three business days following the date of its issuance, and, if requested by the appellant, is responsible for declaring the administrative channel exhausted. If extraordinary remedies are filed, the Civil Service Director General shall have jurisdiction over them, and the rules of the General Public Administration Law shall apply to their processing. The Legal Advisory Office of the Civil Service Directorate General shall prepare the draft resolution for the remedies of appeal and extraordinary remedies, for which purpose, it may request technical reports from the competent instances of the Human Resources Management System (Sistema de Gestión de Recursos Humanos, SIGEREH).
(Thus amended subsection b) above by Article 1 of Executive Decree No. 41071 of April 2, 2018) c) The reassignment may only be carried out if the technical requirements indicated in the preceding article are met and the employee holding the position meets the requirements indicated for the recommended class in the respective Manual, except in cases of exception contemplated in the regulations issued for this purpose by the Directorate General.
d. If the position is occupied and the reassignment results in a class of a lower category than the original one, the effects thereof shall automatically remain suspended for a period of up to six months. Meanwhile, the employee shall continue performing their activities, and during said period may be transferred to another position of the same class as the position they were performing before the reassignment occurred; or be promoted to another position if they meet the requirements to occupy it. If the placement of the employee is not possible within the indicated period and they do not accept the downgrading reassignment, they shall cease their functions, and payment of the compensation indicated in Article 37, subsection f) of the Civil Service Statute shall proceed. In the event that the employee accepts the reassignment, they shall be entitled to compensation corresponding to one month for each year of service to the State, which shall be proportional to the amount of the reduction in their salary.
(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 27097 of May 15, 1997).
a. To serve in other State Institutions as advisors or assigned as counterpart personnel in duly formalized Institutional or International Agreements; b. By designation of the Higher Administration to exercise the direction and/or development of a significantly important institutional project, program, or process, provided there is no position previously designated to attend to those needs and functions.
c. By designation of the Higher Administration to exercise a position whose incumbent is not performing it, due to being on leave with pay.
d. To serve in substitution of an incumbent who has been suspended with pay, by order of a Court.
In these cases, the employees shall continue to enjoy the benefits and duties conferred upon them by the Civil Service Statute and its Regulation, including the temporary reassignment of their post, when the new functions they are to perform so warrant it and when the cited movement is necessary for a period equal to or greater than three months.
The reassignments arising from the foregoing shall be considered provisional, so that once the causes that motivated them have ended, the position shall return to its original classification and valuation, without giving rise to claims or compensation against the Institution or the State.
The increase in salaries that such circumstances originate may be covered both by the Institution to which the employee belongs and by the one benefiting from their services.
(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 34071 of August 17, 2007).
(Amended by Executive Decree No. 22422-MP of August 5, 1993).
This rule does not apply to cases of reclassification.
(Thus amended by Article 7 of Executive Decree No. 22422-MP of August 5, 1993).
*(Modified by Article 2 of Executive Decree No. 26162 of July 4, 1997).
During that period, the act may be revoked by resolution of the Directorate General, after a study of the case.
(Thus amended by Article 7 of Executive Decree No. 22422 of August 5, 1993).
(Thus amended by Article 7 of Executive Decree No. 22422 of August 5, 1993).
In cases of reclassification, the salary effects shall be effective under the same conditions as the rectified classification act.
(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 41071 of April 2, 2018)
For this purpose, the head must require the Institutional Human Resources Management Offices to analyze the feasibility of processing the reassignment of the position, as provided in subsection b) of Article 111 of this Regulation.
Based on the feasibility analysis, the head or authorized chief of the institution shall decide whether or not to authorize the start of the consolidation of the tasks and responsibilities of the position and shall set the start date.
(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 41071 of April 2, 2018)
(Thus amended by Article 7 of Executive Decree No. 22422 of August 5, 1993).
(Thus amended by Article 7 of Executive Decree No. 22422-MP of August 5, 1993).
(*)CHAPTER XII
(*)(Thus this chapter was added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Human Resources Management System (Sistema de la Gestión de Recursos Humanos, SIGEREH) Functional Definition of the Human Resources Management System in the Civil Service Regime:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Functional Definition of the Civil Service Directorate General:
Through its areas, it shall fulfill the role of the administrative instance responsible for managing governing, normative, advisory, controlling, and technical assistance providing actions in said system.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Functional Definition of the Civil Service Tribunal:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Functional Definition of the Institutional Human Resources Management Offices:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Functional Definition of the Assembly of Human Resources Management Heads:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Functional Definition of the Technical Advisory Council of Human Resources Management:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Regarding the Legal Framework:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Regarding the Relationship of the Institutional Human Resources Management Offices with the Civil Service Directorate General:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Regarding the Technological Platform:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Regarding the Possibility of Delegation:
The resolutions prepared for the delegation or commission of additional responsibilities to those conferred in this Chapter must be communicated to the Highest Authority of each Ministry, Institution, or Attached Organ, and published in the Official Gazette La Gaceta.
To relieve, separate, or remove from office the Heads, Directors, Coordinators, or Heads of the Institutional Human Resources Management Offices in the organizations under the scope of the Civil Service Statute and this Regulation, it is necessary to have the prior authorization of the Civil Service Directorate General, by reason of its Technical Hierarchy over the Institutional Human Resources Management Offices. The omission of this procedure automatically suspends the authorization to approve delegated administrative acts, as of the date on which such substitution occurs, the legal consequences of which must be jointly assumed by the Highest Authorities or Supervisors who have generated such situations, incurring the corresponding administrative responsibility under the terms established by applicable regulations.
Verification of anomalous situations regarding the conferred competencies shall also give rise to said suspension, as well as the obligation to prevent, before the corresponding Administrative Highest Authority, the action of civil, criminal, or administrative liabilities that may arise from such actions in accordance with the pertinent regulations.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Regarding the General Basic Functioning of the Institutional Human Resources Management Offices:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Regarding the Specific Functions of the Institutional Human Resources Management Offices:
a. Permanently carry out a reading of the financial, strategic, technological, legal, and political environment in which their institution operates, so as to allow them to promptly promote the required transformations and changes, through active and permanent research processes that they must follow, according to guidelines determined by the competent instance of the Civil Service Directorate General, in accordance with the general requirements of the Human Resources Management System in the Civil Service Regime or the particular ones of their organization, and consequently exercise leadership in the development and updating of Human Resources Management, aligned with the strategy of their organizations and in accordance with prevailing technical, scientific, and technological advances.
b. Plan, organize, direct, and control the Human Resources Management processes of the respective Ministry, Institution, or Attached Organ, in addition to advising and guiding superiors, heads, and officials in said matter, especially considering the roles of line authorities towards their collaborators.
c. Apply the policies and regulations that, in matters of Human Resources Management, are issued by the Civil Service Directorate General and other entities that by law have related competence.
d. Communicate to the Civil Service Directorate General (DGSC) the result of the executed actions, coordinating with the competent instance of said Directorate General the aspects related to the development and technical transfer necessary in matters of Human Resources Management in the Civil Service Regime, both of an institutional nature and those of sectoral scope.
e. Supply the information requested by the Civil Service Directorate General, or any of its dependencies, regarding the activities carried out, complying with the policies, directives, and guidelines necessary related to the Control required by the various delegated processes, pertaining to Human Resources Management covered by the scope of the Civil Service Statute and its Regulation.
f. Execute the specific Public Employment provision for entry into the Civil Service Regime, required by the Ministries, Institutions, or Attached Organs covered by the scope of the Civil Service Statute and its Regulation, through internal and external competitions, preparation of replacement or succession rosters, as established by current regulations, as well as the planning that must be carried out in this field, in coordination with the competent instance of the Civil Service Directorate General, also considering the required budgetary reserves.
g. Maintain an Updated Registry of Positions with their background, as well as of their occupants, occupation condition, and other similar data pertaining to the relationship of positions of the Ministries, Institutions, or Attached Organs covered by the Civil Service Regime, thus verifying that their use conforms to the conditions regulated by the Civil Service Statute and its Regulation.
h. Keep updated the manuals of norms and procedures and the instruments applicable to the different work processes of Human Resources Management that ensure the internal control of their execution, following the policies, directives, and guidelines that the Civil Service Directorate General or its competent instance provides and issues in this field.
i. Carry out the activities aimed at guaranteeing adequate human and social relations in the Institution.
j. Technically represent the Institution in different Commissions, Boards of Directors, Councils, Committees, or Ad hoc Teams established by the Institutional Hierarchy or the Civil Service Directorate General, in matters within their competence.
k. Perform the other activities derived from the conferred competencies, from specific norms that so prescribe, and any others delegated to them by resolution by the Civil Service Directorate General.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Regarding the Basic Functioning Design of the Institutional Human Resources Management Offices:
a. Work Organization Management.
b. Employment Management.
c. Personnel Services Management.
d. Compensation Management.
e. Development Management.
f. Human and Social Relations Management.
Said Institutional Human Resources Management Offices (OGEREH) shall present two well-defined management levels, namely:
1. Strategic Policy Management Level: Comprised of the Institutional Human Resources Manager and the Coordinators of the Development processes (includes Performance Management), Human and Social Relations, as they operate and are strictly differentiable in the respective Institutional Human Resources Management Offices, which must address the needs and particularities of the Ministry, Institution, or Attached Organ in which they operate and adjust to the corresponding institutional, sectoral, and organizational policies, with the management of Human Resources Planning acting within this level as an entry process towards the definition of said policies applicable to all the processes indicated above.
2. Functional Policy Management Level: Comprised of the Institutional Personnel Manager who shall be designated by the Institutional Human Resources Manager, and the Coordinators responsible for the execution of the functions and operations specific to the Human Resources Management processes, or by the latter, the performance of which has been conferred upon the Institutional Human Resources Management Office, specifically related to Work Organization, Employment, Personnel Services, and Compensation, formed for the exercise of the stages and functions that each process must develop, as well as the contingent of the necessary administrative support function. Likewise, the decentralized operations that the Institutional Human Resources Management Offices are or have managed to develop must be incorporated within this level.
The OGEREH may have an Institutional Human Resources Manager and an Institutional Personnel Manager, as applicable, who shall exercise the strategic and functional direction functions, respectively, whose appointment shall be made in accordance with the requirements and regulations of the Civil Service Regime, provided that their functioning includes the processes specific to the levels detailed above; otherwise, they shall have a single Manager of the Institutional Human Resources Management Process who must assume the responsibility of the two indicated management levels. It should be noted that the General Supervision of the Institutional Human Resources Management Process falls upon the Institutional Human Resources Manager who shall have line authority over the processes included in both the Strategic Policy Management and Functional Policy Management Levels.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Regarding the Basic Processes and Subprocesses of the Institutional Human Resources Management Offices:
General Activities. This process is responsible for executing the Occupational Analysis, which includes the maintenance and updating of the position classification system operating in the corresponding organization, on which position valuation, recruitment, selection, training, development, and other areas are based.
the Management of Human Resources. Includes the design of job positions, which implies the description of the activities, functions, responsibilities, and purposes that the organization assigns to them, missions, and their scope of action, which entails the generation of profiles and the determination of the necessary competencies for their correct performance.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
General Activities. This process has, according to its nature, the function of directing the set of policies and practices aimed at managing the appropriate matters through which people manage to enter the organization, continue in permanent movement, and finally leave it. Thus, within this component, attributions are distinguished related to planning, recruitment, selection, reception, socialization or induction, probationary period, mobility or promotion including functional (variation of tasks) and geographic (relocation), and the separation of people.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
General Activities. This process has the competence to facilitate the organization of personnel registration and control. In this sense, this component includes the administration of payment processing, control of personnel movements, control of attendance, vacations, certifications, database administration, and file administration, general procedures on incentives, benefits, leaves, permits, and others related to registration and control.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Compensation. General Activities. This process includes within its competencies the intervention in activities related to the set of retributive (salary and extra-salary) and non-retributive compensations that the organization dispenses to its officials for the provision of services and their contribution to the purposes of the organization, reflected by their employment relationship. Under this framework of reference, it incorporates, in strict compliance with the policies, directives, and guidelines on deconcentration in force and issued by the Dirección General de Servicio Civil, according to delegated competencies, activities such as the proposal of salary structures (fixed, basic, or others), design and administration of variable retributions, extra-salary benefits, administration of salaries, non-monetary recognitions, and in general everything that supports the definition of policies linked to a global compensation strategy.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
General Activities. This process is responsible for the permanent and continuous search for the stimulation of the professional growth of individuals, considering among other aspects their talent, promoting the required learning as well as the definition of the institutional internal career paths that allow for the interrelation of the diverse profiles, expectations, and individual preferences with the priority and strategic requirements and needs of the organization. Likewise, it seeks to influence the performance of people at work, with the purpose of achieving their alignment with the priorities of the organization, in addition to stimulating sustainable performance in terms of the contribution made by collaborators to the achievement of organizational objectives. In this sense, the component of interest is constituted by the generation and construction of promotion and career policies, in addition to training and education that ensure individual and collective learning in pursuit of the maintenance and evolution of the competencies of the officials that support their professional progress, as well as the achievement of the organizational purpose.
Likewise, it includes the functions of performance planning (guidelines and performance standards aligned with strategy and organizational objectives), active performance monitoring, performance evaluation, feedback to the collaborator, which implies performance improvement plans.
In those reasoned cases where there is a specialized unit for the training and education process, separate from the corresponding OGEREH, it will be necessary to have permanent coordination between both instances to plan both career promotion and the learning of the servants.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
General Activities. This process in the development of its tasks must ensure that the relationships established between the organization and its officials are shaped in a collective and cohesive sense; in this area, it fulfills activities related to monitoring the organizational climate, upward and downward communication policies and practices, maintenance and improvement of the perception of overall collaborator satisfaction, management of labor relations (includes the administration of the disciplinary regime), working conditions, relations between the organization and social actors (unions, guilds, associations), objectives, values, and aspirations of power of all parties participating in the organization, transaction and administration of conflict, management of social policies highlighting among them occupational health and generally seeking to improve the quality of work life; additionally, it could imply collective salary negotiation. Likewise, it must include processes related to the evaluation or Audit of Human Resources Management, incorporating a systematic and formally structured review to measure its costs, benefits of the comprehensive Human Resources Management program in the Ministry, Institution, or Attached Body that allows for the practical verification of its efficiency, effectiveness, and quality, in terms of its contribution to organizational objectives.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
The foregoing also considering sectoral integration that in turn links national development objectives.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Of the Mandatory Collaboration:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Of the Use of Procedure Manuals and Standards:
la Dirección General de Servicio Civil, and their personnel must rigorously adhere to the provisions contained in said instruments. The procedures contained in these manuals and standards may only be varied or modified with the prior coordination and approval of this Dirección General.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Of the Creation of Auxiliary Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (Programmatic or Regional) within the same Ministry, Institution, or Attached Body and their oversight:
In the event that for reasons of efficiency and territorial or functional organization, it becomes necessary that the Ministry, Institution, or Attached Body covered by the Régimen de Servicio Civil requires the creation of an Auxiliary Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos (of a Programmatic or Regional scope), the respective highest-ranking official of the Ministry, Institution, or Attached Body in question, by means of a reasoned official communication, shall justify before la Dirección General de Servicio Civil the need for it.
It is the responsibility of the Dirección General de Servicio Civil, in the person of the Director (a) General or through its competent instance, to study said management, in order to validate the registration of said Offices, which shall be reinforced with the corresponding analysis from the disciplines deemed pertinent.
The Auxiliary Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos that are deemed necessary, in order to strengthen the efficiency of the Administration, shall depend technically on the Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos of the corresponding Ministry, Institution, or Attached Body.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Of the Appeals:
Human Resources Management formalized by the Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos in general, the provisions of the Estatuto de Servicio Civil and the present Reglamento shall be applicable, in addition to the resolutions and other related complementary rules, it being understood that it is the responsibility of these instances to hear the appeals when these regulatory bodies refer to the body that resolved the act.
The Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos, in all cases, shall assist in the necessary follow-up so that the appeals filed are resolved by whoever is responsible, within the deadlines and in accordance with the legal order.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
Human Resources Management operating in the organization in question; however, the execution of the aforementioned activities in the respective processes and subprocesses must prevail in its daily practice.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 14 of April 24, 1961)
(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 17793 of October 20, 1987)
(Note from Sinalevi: By means of the amendment made by Article 7 of Executive Decree No. 22422 of August 5, 1993, to Chapter XI "Clasificación de puestos", what is contemplated in this numeral is currently regulated in Article 119 of this decree)
(Thus renumbered by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010, which transferred it from the old Article 121 to the current 147)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 14 of April 24, 1961)
(Note from Sinalevi: By means of the amendment made by Article 7 of Executive Decree No. 22422 of August 5, 1993, to Chapter XI "Clasificación de puestos", what is contemplated in this numeral is currently regulated in Article 120 of this decree)
(Thus renumbered by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010, which transferred it from the old 122 to the current 148)
(*) (Thus the preceding chapter added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
TRAINING AND DEVELOPMENT
Nature and Purpose
CHAPTER XIII(*)
Section I
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
As a right, it implies the commitment of the institutional authorities to grant them the conditions and possibilities to train and develop their capacities for better performance at work. As a duty, it implies the obligation to undergo the programs and learning actions aimed at improving their capacities, in addition to contributing to the transfer of the acquired knowledge and skills.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Said Subsystem, hereinafter referred to as "SUCADES", is governed by the principles of solidarity and mutual inter-institutional cooperation, seeking the shared, balanced, and efficient use of available resources. The institutions under its scope shall guarantee the provision of the necessary resources to the respective units or departments responsible for training, whether these function autonomously or as instances dependent on the Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH).
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
6362 of September 3, 1979, Law No. 3009 of July 18, 1962, its Reglamento, and its amendments; this Chapter, as well as the provisions and policies issued by the Dirección General de Servicio Civil (DGSC) and the Centro de Capacitación y Desarrollo (CECADES).
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Objectives, Attributions, and Organization of SUCADES
Section II
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
By its nature and governing function, it constitutes a driving body for the policies, strategies, plans, and training programs for public servants, promoting their human advancement and permanent development, in conjunction with the professionalization of the public function; as strategic contributions for the delivery of quality services to the citizenry.
CECADES shall be headed by an Executive Director or Directora, appointed by the Director General de Servicio Civil, and it may count, for decision-making, policy definition, issuance of provisions, and channeling of resources, on the advice of the Consejo de Capacitación.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Furthermore, it may receive sponsorships, collaborations, and/or donations from public or private, national and international bodies, as well as exchange training services with public or private bodies, facilitating the use of institutional goods, for which it may establish cooperation agreements. The Director General de Servicio Civil shall manage, before the competent bodies, an adequate budget allocation that corresponds with the attributions conferred upon CECADES.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Those who hold said positions are under the obligation to comply with the respective convocations; otherwise, CECADES shall inform the superior authority of the respective institution so that the applicable disciplinary measures are taken.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
It shall be composed in the following manner:
The Consejo de Capacitación shall dictate its own internal regulation for organization and operation.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
The exercise of representation of the SUCADES officials within the Consejo de Capacitación and their participation in activities convened or organized by the bodies of this subsystem shall be considered as part of the regular tasks assigned to the official in their respective institution.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Their main attributions are as follows:
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Said Assembly shall be convened by CECADES.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Training Planning and Development
Section III
Said plan shall be flexible and capable of being adjusted and incorporating—if necessary—those training actions not specifically anticipated in its original formulation, or else, taking advantage of opportunities that contribute to overcoming needs or work situations that arise after its entry into force. Its periodicity and the dates for submission to CECADES, for its respective review and approval, shall be defined by the latter.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
To this end, it shall consider the following as core elements:
a. The objectives and goals of the National Development Plan (Plan Nacional de Desarrollo, PND) related to their respective institutional sector.
b. The objectives and goals of the institutional Strategic Plan.
c. The results of the individual performance evaluation, considering the training options aimed at overcoming low ratings.
d. The needs related to strengthening the capacities of public servants in management positions or with probabilities of promotion to such positions.
e. The induction, technical, administrative, transformation, and change needs of the public servants.
f. The development of capacities, attitudes, and values, aimed at institutional change and human promotion.
g. The organizational culture and the level of commitment to public service.
h. The recommendations of the reports issued by oversight bodies, among others: the Services Comptrollership (Contraloría de Servicios), the Internal Audit Office (Auditoría Interna), and the General Comptrollership of the Republic (Contraloría General de la República).
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
To this end, they shall include in the Institutional Training Plans activities aimed at the exclusive or cross-cutting approach to topics related to public service, transparency, accountability, probity, the fight against corruption, respect for persons in vulnerable conditions, environmental protection, and others that are defined as priorities of the Costa Rican State.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Recognition and Incentives
Section IV
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
These certificates may be considered in the different procedures and applications of the human resources management of the Civil Service System, provided they meet the requirements established for each case.
CECADES shall not endorse certificates for activities not contemplated in the PIC, except in duly justified cases that are endorsed by CECADES. The unit or office in charge of institutional training shall be responsible for the damages that said omission causes to the public servants.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Scholarships and Leaves
Section V
3009 and its amendments; its Regulation, Executive Decree No. 17339-P of December 2, 1986; and the provisions contained in this chapter.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
17339-P. To this end, they must:
Except as provided in subsection e) of this article, the cases of scholarships or facilities granted directly by national or international organizations to public servants to participate in training, education, and other similar events are excluded from the preceding provisions.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
However, in the case of postgraduate studies requiring a greater amount of time, according to the requirements of the respective study plan, the number of hours may be extended, or else, a full-time leave from date to date may be granted, that is, for the period that the respective study plan lasts.
In both cases, the leave shall be granted through the signing of a Study Contract by the beneficiary, who is obliged, once the period contemplated in said instrument has concluded, to present the certificate accrediting the respective title or degree obtained, and to provide services to the State in the discipline or area of their specialty, for a term of up to three years. The obligation shall always be proportional to the amount of time granted for the studies and in no case shall it exceed three years.
The other conditions and obligations acquired by the beneficiaries shall be established in the respective study contract format authorized by the DGSC.
The technical office designated for the preparation of the Study Contract must carry out an exhaustive assessment of the potential risk that said agreement may eventually have for the Administration, in relation to the recovery of the investment of public funds, and therefore, shall incorporate the necessary and sufficient clauses to guarantee it, against any breach by the beneficiary.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
The immediate supervisors shall be responsible for compliance with the foregoing provisions and may not authorize a new application for a training or study leave without first verifying that the servant meets the established requirements, for which they must coordinate with the unit or office in charge of institutional training that will keep the records for such purpose.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
The granting of the respective leave shall be carried out in accordance with the provisions of this chapter.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
3009 shall apply.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 40608 of June 30, 2017)
Single Transitory Provision: The Heads of the Institutions covered by the Civil Service Statute System (Régimen del Estatuto del Servicio Civil), by undertaking the necessary coordination with the General Directorate of Civil Service, shall have a period of twelve months to strengthen their Institutional Human Resources Management bodies, in order to, from the publication of this Decree, adjust those cases where it is required to provide them with the necessary technical, economic, human, material, and organizational inputs, or else to execute the budgetary modifications that so merit it for the purpose of complying with this obligation.
(Thus added by Article 1 of Executive Decree No. 35865 of March 2, 2010)
en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 21 Reglamento del Estatuto de Servicio Civil Texto Completo acta: EDC5 1 REGLAMENTO DEL ESTATUTO DEL SERVICIO CIVIL
(Decreto Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de 1954)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(Así reformado por el Decreto Ejecutivo No.22422 de 5 de agosto de 1993)
Será Concurso interno aquel proceso que se realiza para llenar las plazas vacantes de un Ministerio o Institución mediante el ascenso de los servidores mejor calificados. Será Concurso externo aquel proceso que se realiza para llenar las plazas vacantes de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil mediante el reclutamiento y selección de personal;
(Así reformado por Decreto Ejecutivo No.22422 de 5 de agosto de 1995)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41862 del 16 de octubre del 2019)
(Reformados los incisos s),t),u) y v), así como adicionados los incisos y) y z), por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 26162 de 4 de julio de 1997)
La Dirección General de Servicio Civil
CAPITULO II
a. Actuará en debida coordinación con el Presidente de la República -de quien depende directamente- y con los ministros de Gobierno y deberá ajustarse en lo que respecta a la administración de personal del Poder Ejecutivo, a los dictados del Estatuto del presente reglamento y demás leyes conexas y complementarias; b. Cumplirá con las funciones que el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil le encomienda expresamente, organizando y supervisando a este efecto los Departamentos de la Dirección General así como las Dependencias especializadas en Administración de Recursos Humanos de las Instituciones Públicas correspondientes.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo No.24563 de 23 de agosto de 1995)
c. Dirigirá y controlará las distintas actividades técnicas propias de su competencia que sean ejecutadas por las dependencias especializadas en Administración de Recursos Humanos de las Instituciones Públicas y, por los Departamentos normativos bajo su supervisión administrativa. En cumplimiento de lo anterior el Director General designará en coordinación con el jerarca de la Institución respectiva, un servidor regular responsable de ejecutar los actos y procedimientos administrativos que se le encomienden bajo las directrices técnicas que emanen de ésta Dirección General y sus Departamentos normativos.
Dicho servidor actuará técnicamente con independencia funcional y de criterio en relación con la jerarquía administrativa de la dependencia donde se ubique.
El servidor designado responderá en forma personal y de acuerdo con la normativa de la Ley General de la Administración Pública por todos los actos en el desempeño de sus funciones.
(Así reformado por Decreto Ejecutivo No.24563 de 23 de agosto de 1995)
d. Prestará a las dependencias del Poder Ejecutivo la asistencia técnica en materia de personal que le sea solicitado, a fin de obtener la mayor eficiencia en la administración pública y la mejor aplicación del Régimen de Servicio Civil. A este propósito y con el objeto de seguir un criterio uniforme en la aplicación del Régimen de Servicio Civil, las consultas de las dependencias públicas y relacionadas con la administración de personal y la aplicación de la ley de este reglamento, se formalizarán ante la Dirección General, de conformidad con el artículo 13, inciso g) del Estatuto; e. Dictará las normas y procedimientos que se requieren para la promoción e implantación de un sistema moderno de administración de personal, así como para la debida coordinación en cuanto a condiciones de trabajo de las diferentes dependencias públicas. A este respecto, la Dirección General estará facultada para solicitar a los ministerios y dependencias públicas la revisión de sus reglamentos autónomos de servicio y para sugerir en cualquier tiempo la adición de reglas y normas, la modificación de las existentes o su supresión; f. Prepara las descripciones de las distintas clases de puestos, las cuales se usarán en la definición y asignación de los mismos pero no se considerarán restrictivas ni prescriptivas de los deberes o requisitos de ningún puesto; g. Con base en el Manual General de Clasificación de Clases y en la Ley de Salarios de la Administración Pública, asignará los puestos a las clases y a los grados existentes o que se creen en lo futuro; *(Término modificado por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo No.25592 de 29 de octubre de 1996) .
h. Recomendará al Poder Ejecutivo, previa investigación y estudio de la aplicación del Estatuto, las reformas a la ley y a los reglamentos de esta, que la i. Vigilará por el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto y del presente reglamento, en resguardo de la eficiencia de la Administración Pública y de los intereses del Estado. A este efecto el Director General tomará las providencias que fueren del caso y, cuando compruebe irregularidades en las dependencias públicas que comprometen dichos propósitos, deberá ponerlo en conocimiento de los funcionarios que estime pertinentes, con las recomendaciones que considere oportunas. Para el mejor cumplimiento del cometido encomendado, todas las instituciones comprendidas dentro del Régimen de Servicio Civil, presentarán a la Dirección General la colaboración necesaria y suministrarán los documentos y datos que esta requiere para sus investigaciones. La negativa a suministrar los documentos y datos solicitados, hará incurrir a los servidores responsables en desobediencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias que procedan; y j. Cooperará con el Tribunal, prestándole la asistencia técnica que este considere necesaria, y el concurso administrativo posible, para el mejor cumplimiento de sus tareas.
(Así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 19025 de 30 de mayo de 1989)
(El inciso j) de este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
El Director General podrá invitar al Consejo a otras personas.
Si el Director General no pudiere dirigir el concurso, el Presidente de la República encargará la dirección del mismo al Jefe del Departamento de Selección de Personal, pero si este funcionario hubiere presentado la respectiva oferta de servicio, se le encomendará a otro funcionario competente, de preferencia al Subdirector, si este no hubiere de participar en el concurso.
Dichas oficinas estarán a cargo de un jefe o encargado pagado con presupuesto de la institución de que se trate o de la Dirección General de Servicio Civil.
Los jefes o encargados de Recursos Humanos dependerán administrativamente del Jerarca de la Institución respectiva -o del que este delegue- y técnicamente de la Dirección General, por lo que para ser relevados, separados o removidos del cargo, se requiere de la autorización previa de la Dirección General de Servicio Civil.
Cuando un jerarca prescinda de la autorización previa de que habla el párrafo anterior tendrá como sanción la suspensión de la aprobación de movimientos de personal y otros actos propios de la competencia de la Dirección General, hasta tanto no se normalice la situación.
(Así reformado por el Decreto Ejecutivo No.23848 de 29 de noviembre de 1994 y adicionado el último párrafo por el Decreto Ejecutivo No.26162 de 4 de julio de 1997)
(Adicionado por el Decreto Ejecutivo No.26606 de 9 de enero de 1998)
El Ingreso al Servicio Civil
CAPITULO III
No obstante, cuando se compruebe mayor idoneidad para un puesto determinado y así lo amerite la necesidad del servicio público, a juicio del Ministro o jerarca nominador, el Tribunal podrá excepcionalmente, dispensar al interesado de este requisito.
Los funcionarios que en razón de sus cargos tengan conocimiento de las investigaciones precitadas y de sus resultados deberán guardar discreción, so pena de merecer las sanciones respectivas por divulgar información de carácter confidencial.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5597, del 22 de octubre de 1996, declaró inconstitucional la interpretación hecha por la Dirección General de Servicio Civil al inciso c) de este artículo "en cuanto implica no tramitar ofertas de servicio ni nombramientos a quienes se encuentren en el período del beneficio de ejecución condicional de la pena.") d) No haber sido destituido por infracción de las disposiciones del Estatuto, del presente Reglamento, o de los reglamentos autónomos de las instituciones cubiertas por el Régimen Estatutario, durante un período no menor a tres ni mayor a diez años, anteriores a la fecha de ingreso, de acuerdo con la gravedad de la falta y conforme a los lineamientos que sobre esta materia se establecerán por parte de la Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37971 del 1° de agosto del 2013)
Los requisitos consignados en los incisos b), c), e) y f), serán exigidos también para efectos de carrera administrativa.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21685 del 26 de octubre de 1992)
Nombramiento de Servidores Públicos Interinos y de Emergencia
CAPITULO IV
Dichos nombramientos podrán hacerse hasta por el término improrrogable de seis meses, debiendo darse aviso inmediato de los mismos a la Dirección General.
Se considerarán servidores interinos sustitutos los que fueren nombrados para reemplazar temporalmente a un servidor regular, por cualquier causa de suspensión de la relación de servicio. Tales servidores deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 9° de este Reglamento, además de los requisitos de la clase establecidos en el Manual General de Clasificación de Clases*.
En el caso de que para la sustitución temporal del servidor regular se acordare un ascenso, este tendrá el carácter de interino, lo mismo que los demás movimientos acordados para reemplazar al servidor que origine los nombramientos, durante el tiempo que el jefe respectivo lo considere necesario, o hasta por el período de suspensión de la relación de servicio del titular.
(Así reformado por el Decreto Ejecutivo No.18658 de 9 de diciembre de 1988).
*(Término modificado por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo No.25592 de 29 de octubre de 1996).
La misma norma se aplicará al servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar ininterrumpidamente en el mismo puesto, si éste quedare vacante al vencer la licencia otorgada al titular de la plaza y siempre que el servidor sustituto interino hubiese sido escogido del Registro de Elegibles que lleva la Dirección General o se encuentre dentro de éste. Se exceptúan de la presente disposición los servidores propiamente docentes quienes para estos efectos se regularán por lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Estatuto.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39066 del 29 de junio de 2015)
En todos los casos la persona que se nombre interina deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 9° de este Reglamento, además de los requisitos que establece el Manual General de Clasificación de Clases, por lo que su nombramiento estará sujeto a la aprobación previa de la Dirección General.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18658 de 15 de noviembre de 1988).
*(Término modificado por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo No.25592 de 29 de octubre de 1996).
( La Sala Constitucional mediante resolución N° 15256 del 31 de octubre de 2012, estableció que este artículo no es inconstitucional, "en tanto se interprete y se entienda que si el interinazgo supera el año ininterrumpidamente, su cese injustificado se equipara al de una contratación a plazo indefinido para efecto del reconocimiento de la indemnización.")
El servidor que hubiere prestado servicios en alguna de las instituciones comprendidas dentro del Régimen de Servicio Civil, por un período no inferior a cinco años, cuyos servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá reingresar dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto que ocupaba, si al momento del reingreso reuniere los requisitos establecidos para dicha clase, sin participar en concurso. De igual derecho, y bajo las mismas condiciones antes señaladas, disfrutarán los servidores cuyos puestos hubieren sido suprimidos por ley o por reducción forzosa de servicios.
(Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18658 de 15 de noviembre de 1988)
La Selección de Personal
CAPITULO V
Los candidatos que alcancen una calificación mínima de 70% integrarán el registro de candidatos elegibles, de donde se escogen a las personas que ofrezcan un mejor pronóstico de éxito, para conformar la nómina que se envía a la institución poseedora de la vacante.
Para determinar la nómina con los candidatos más idóneos, como lo establece el artículo 26 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General podrá convocar a los candidatos elegibles a una nueva evaluación, con el fin de poder ubicar los candidatos que ofrezcan el mejor pronóstico de éxito, de acuerdo con los requerimientos específicos que exija el respectivo pedimento de personal.
El Ministro o Jefe autorizado debe escoger al nuevo empleado dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la nómina. La Dirección General llevará los controles necesarios y en caso de desavenencia, se trasladará el asunto al Tribunal de Servicio Civil, para que éste decida en alzada.
La regulación y control de los Registros de Candidatos Elegibles es responsabilidad de la Dirección General. La vigencia de cada registro de elegibles la determinará discrecionalmente la Dirección General, considerando para ello las necesidades de las instituciones y la discreción de la Dirección General admitir a pruebas a nuevos oferentes, con el propósito de ampliar el Registro de Elegibles.
Los concursos para puestos que por la naturaleza de sus funciones requieran esencialmente destreza manual, fuerza física o el dominio de un oficio mecánico, con la debida orientación de la Dirección General, pueden ser tramitados en los ministerios e instituciones donde se produce la vacante.
En las ofertas de empleo público del Poder Ejecutivo se reservará un cupo del cinco por ciento (5%) de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, de modo que, progresivamente se alcance el dos por ciento (2%) de los efectivos totales de la Administración Central del Estado, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según lo determine la Dirección General de Servicio Civil.
(La adición del párrafo anterior practicada por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34135 del 3 de diciembre del 2007,, posteriormente fue derogada por el artículo 18 del "Reglamento a la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad en el Sector Público, Ley N° 8862", aprobado mediante decreto ejecutivo N°36462 del 2 de febrero del 2011. Se advierte que dicha derogación no se ha aplicado a este texto, debido a que el ente emisor no indica expresamente que como consecuencia, debe volver este al estado anterior de dicha reforma)
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27097-MP de 15 de mayo de 1998).
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5597, del 22 de octubre de 1996, declaró inconstitucional la interpretación hecha por la Dirección General de Servicio Civil a este artículo "en cuanto implica no tramitar ofertas de servicio ni nombramientos a quienes se encuentren en el período del beneficio de ejecución condicional de la pena.")
Los puestos incluidos dentro del Servicio sin Oposición contemplados en el artículo 6 inciso d) del Estatuto serán definidos mediante resolución de la Dirección General.
Los movimientos de personal que en este tipo de servicio se hagan requerirán la aprobación de la Dirección General de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y en este Reglamento.
(Así adicionado por el 24816 de 5 de diciembre de 1995 Art.2)
Los oferentes que participen en concursos por oposición, podrán ver todos los documentos relativos a sus exámenes, pero deberán solicitarlo dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación del resultado de las pruebas.
(Reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 21685 de 26 de octubre de 1992).
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 21685-MP de 26 de octubre de 1992).
Los criterios y predictores definidos en las bases de selección, así como su valoración, se adecuarán según la necesidad de elegibles en cada región. La elegibilidad será válida únicamente para la región donde se efectúo el concurso.
(Reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 21685 de 26 de octubre de 1992).
Para los efectos de su cómputo, se entenderá interrumpido por la cesación transitoria del servicio que por cualquier causa implique la no prestación del mismo.
(Reformado según Decretos Ejecutivos Nos. 11656 de 4 de julio de 1980 y 21685 de 26 de octubre de 1992).
Movimientos de Personal
(Modificada su denominación por Decreto Ejecutivo No. 22422 de 20 de agosto de 1993)
CAPITULO VI
Se establecen las siguientes excepciones:
Queda a salvo el derecho del servidor para ser nombrado en un puesto de grado superior mediante concurso externo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 22691 de 26 de octubre de 1993).
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 22422 del 5 de agosto de 1993)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39066 del 29 de junio de 2015)
a. Cuando se trate de puestos de igual clase, se requerirá anuencia de los servidores afectados y de sus jefes.
b. Si se tratare de puestos de clase diferente, se requerirá, además de lo señalado en el inciso anterior, la aprobación de la Dirección General, la que deberá determinar si los servidores afectados, reúnen los requisitos respectivos.
(Así reformado por artículo 2° del Decreto Ejecutivo 21418 de 23 de junio de 1992).
Los traslados y reubicaciones podrán ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor.
Los recargos de funciones de puestos de mayor categoría, que excedan de un mes, podrán ser remunerados, pero estarán sujetos a la aprobación previa de la Dirección General, la que deberá constatar que el servidor a quien se hiciere el recargo, reúne los requisitos establecidos.
(Adicionado por Decreto Ejecutivo No. 21418 de 23 de junio de 1992).
Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo No. 22422 de 5 de agosto de 1993).
En tales casos, el servidor gozará de licencia de su puesto anterior durante el tiempo que dure dicho período de prueba, el cual será aplicable también a su sustituto.
(Así reformado por el artículo 4° del Decretos Ejecutivo N° 22422 de 5 de agosto de 1993).
Se exceptúan aquellos movimientos que afecten a un grupo numeroso de servidores, los cuales podrán tramitarse por "planillas colectivas" u otros medios que garanticen su apego a la normativa vigente y siempre que estos no sean de los que requieren la aprobación anticipada de la Dirección General de Servicio Civil, en cuyos casos se deberán anexar las acciones de personal debidamente firmadas y selladas.
Los originales de las acciones de personal y de cualquier otro medio que se use para tramitar movimientos de personal una vez aprobados permanecerán bajo custodia de las Oficinas de Recursos Humanos, quienes dispondrán la mejor forma de incluir los correspondientes documentos o datos en los expedientes personales de los servidores.
Los movimientos de personal originados en nombramientos en propiedad, ascensos en propiedad, nombramientos interinos y sus prórrogas y modificaciones y los ascensos interinos y sus prórrogas y modificaciones requerirán de la aprobación previa de la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, por criterio de oportunidad, eficiencia, considerando elementos contextuales, las posibilidades administrativas y modelos de gestión, la misma Dirección General de Servicio Civil, mediante resolución administrativa, podrá eximir de su refrendo a determinados tipos de movimientos de personal o a instituciones específicas.
Los demás movimientos de esta naturaleza y propios de la gestión de recursos humanos, serán gestionados directamente y de responsabilidad de las dependencias encargadas de la gestión de recursos humanos en cada institución, salvo que por criterio la Dirección General de Servicio Civil, establezca como requisito, su refrendo para determinados tipos de movimientos de personal o en la actuación de instituciones específicas.
En cualquier caso, cuando exista duda sobre la interpretación de normas técnicas o sobre cuál debe ser la correcta actuación, esas dependencias deberán acudir oportunamente ante la Dirección General de Servicio Civil para obtenerse la asesoría pertinente.
La Dirección General supervisará en cualquier tiempo y circunstancia la correcta aplicación de las disposiciones que regulan estos trámites y sus recomendaciones serán de acatamiento obligatorio dentro de los términos y plazos establecidos por ésta.
La Tesorería Nacional no autorizará el pago de salarios a servidores, cuando se hayan omitido las disposiciones de este artículo.
(Así reformado por el artículo 60 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43952 del 28 de febrero del 2023)
Derechos y Deberes
CAPITULO VII
La inamovilidadad, los traslados y los ascensos:
A este respecto cualquier acción de personal deberá sujetarse a las reglas que a continuación se enumeran:
a. Sólo procederá el despido de un servidor por las causales que determina el Código de Trabajo o cuando incurran en actos que impliquen infracción grave del Estatuto, el Reglamento, o de los reglamentos interiores de trabajo de las respectivas dependencias o cuando el funcionario o empleado público con daño del servicio que presta, lleve a cabo actos contrarios al orden público, incite al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados en los servicio públicos o abandone su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de este. Dichos despidos serán sin responsabilidad patronal.
(Párrafo reformado por Decreto N° 4501 de 29 de enero de 1975, artículo 1°)
También procederá el despido sin responsabilidad para el Estado cuando en alguna forma el servidor incumpla cualquier disposición legal, reglamentaria o superior que regule el uso de los vehículos oficiales;
(Párrafo adicionado por Decreto N° 4602 de 28 de febrero de 1975, artículo 1°)
(*) (Quedan excluidos de este derecho los servidores que puedan acogerse a pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta por un período de dos meses, mientras se tramita la respectiva pensión o jubilación;) d) Para el traslado a otro cargo de clase diferente, deberán observarse las disposiciones del capítulo VI del Reglamento; e) Para los ascensos de un grado al inmediato superior, de acuerdo con los términos del artículo 20 de este Reglamento, tendrán derecho preferente los servidores mejor calificados. Si la vacante no se llenare por ascenso, los servidores que se consideraren con derecho a ocuparla podrán participar en el concurso que realizará al efecto la Dirección General, y f) Cuando se compruebe, mediante el resultado de la calificación periódica, incapacidad o deficiencia en el desempeño de un empleo determinado, podrá acordarse el descenso del servidor a un puesto de grado inferior, sin responsabilidad para el Estado, siempre que sea posible y se estime conveniente a juicio del respectivo ministro. El acuerdo de traslado no podrá dictarse sin antes haber oído al servidor, quien podrá apelar del mismo ante el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la notificación escrita que reciba.
(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5515 de las 14:48 hrs. del 05/07/2000, se dispuso que la frase que se ubica dentro de paréntesis en el inciso c de este artículo, ha quedado derogada al desaparecer su fundamento legal. Esta norma reglamentaria tuvo su fundamento legal en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, pero esa norma fue modificada por Ley No. 4906 de 29/11/1971, cuyo artículo 1º excluyó la salvedad antes dispuesta. Así, la parte del artículo 27 inciso c), que al momento de dictarse únicamente reprodujo lo que disponía el Estatuto, quedó tácitamente derogada con la reforma.)
Las Vacaciones:
a. Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones; b. Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y c. Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.
Sin embargo, si por cualquier causa el servidor no completara dicho período por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales de la siguiente forma:
a. Un día por cada mes trabajado en los casos en que al servidor no haya cumplido con las cincuenta semanas de servicio.
b. Uno punto veinticinco días por cada mes trabajado en los casos en que al servidor le correspondiera disfrutar de quince días de vacaciones.
c. uno punto sesenta y seis días por cada mes trabajado en los casos en que el servidor le correspondiera disfrutar de veinte días hábiles de vacaciones.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 26162 de 4 de julio de 1997).
d. Dos punto dieciséis días por cada mes trabajado en los casos en que el servidor le correspondiere disfrutar de veintiséis días hábiles de vacaciones.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22691 del 26 de octubre de 1993)
La prestación efectiva de servicio, para efectos del cálculo de las vacaciones anuales, no será afectada por las licencias que se conceden a las servidoras por concepto de maternidad y por adoptar un niño menor de tres años, según lo establecido por el artículo 33, inciso b) de este Reglamento. Es entendido que la continuidad laboral no se afecta por las causas antes señaladas, de manera que el servidor mantiene a su favor el tiempo de servicios prestados antes de la suspensión mencionada.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22343 de 8 de julio de 1993, y modificado posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional N° 4571-97, de las 12:54 horas del 1° de agosto de 1997)
Para la determinación de los días hábiles se excluirán los domingos y demás feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de que se trate. La vacación de un mes, se entiende de un mes calendario, salvo cuando se fraccione que será de veintiséis días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 19824 del 27 de junio de 1990)
a. Si se tratare de servidores públicos nombrados con anterioridad al primero de junio de mil novecientos cincuenta y tres, la antigüedad de los servidores se contará a partir de la fecha de sus nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado ininterrumpidamente; y b. La antigüedad de los servidores regulares nombrados con posterioridad al primero de junio citado, se contará a partir de las fechas de sus nombramientos, y si sus servicios no hubieren sido consecutivos, tendrán derecho a la acumulación de sus períodos de servicio al Estado posteriores a dicha fecha.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto Ejecutivo N° 13419 de 2 de marzo de 1982).
No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado- en los tres casos siguientes:
a. Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta días consecutivos o no; b. Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional, durante un período mayor de seis meses; y c. Cuando, por las circunstancias especiales, previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones.
Por consiguiente queda prohibido la acumulación de vacaciones, salvo cuando las necesidades del servicio lo requieran y a solicitud escrita del servidor, se podrá acumular únicamente un período, mediante resolución razonada de la máxima autoridad que así lo autorice, según los términos del Artículo 159 del citado Código.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No.27604 del 5 de enero de 1999)
Las Licencias:
a. Las jefaturas podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio de las personas servidoras y el fallecimiento de cualquiera de sus padres, madres, hijos, hijas, hermanos, hermanas, cónyuges, compañeros o compañeras. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función parental. Para efectos de este Reglamento se define compañero o compañera como aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona funcionaria de la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona funcionaria como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de abril del 2016)
Se concederá licencia de hasta un mes con goce de salario, en los casos de las y los funcionarios públicos con discapacidad y que por su condición requieran ausentarse de sus labores para capacitarse en el uso de un perro guía o cualquier otro Animal de Asistencia que requiera la persona. Los(as) funcionarios(as) que se acojan a este decreto deben presentar la documentación que garantice su participación en la capacitación, los cuáles deben contener la fecha de inicio y fecha final de la capacitación. Los(as) funcionarios(as) responsables de conceder permisos, que se nieguen injustificada e injustamente a otorgar el permiso con goce de salario indicado en el presente decreto, serán sancionados con la multa indicada en el artículo 62 de la Ley 7600 del 29 de mayo de 1996.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36293 de 27 de octubre de 2010)
b. Todos los demás permisos con goce de sueldo, que de acuerdo con las disposiciones reglamentarias internas procedan, deberán ser deducidas del período de vacaciones, sin que el número de días de la licencia exceda el número de días de vacaciones que correspondan al servidor al momento de otorgarse el permiso. Salvo el caso de los dirigentes y miembros de sindicatos que soliciten licencia para asistir a cursos de capacitación en el campo sindical o de estudios generales en el país o fuera de él, a quienes el jerarca podrá conceder licencia con goce de sueldo no deducible de su período de vacaciones, hasta por tres meses, cuando las necesidades de la oficina donde presta sus servicios así lo permitan.
Para estos efectos, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social enviará al jerarca que corresponda, un informe detallado sobre la importancia del curso o seminario, indicando además el cargo o función sindical que desempeña el servidor interesado.
Las personas servidoras que adopten una persona menor de edad, tendrán derecho a una licencia especial de tres meses para que tengan un período de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haga entrega de la persona menor de edad. Para esto, la persona interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente, en el que hagan constar los trámites de adopción. En caso de adopción conjunta, de común acuerdo, las personas servidoras decidirán cuál de ellas disfrutará de la licencia, sea el padre o la madre, pudiendo incluso fraccionar el disfrute a su conveniencia y así lo informará a la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. Si no hubiere común acuerdo, el disfrute de la licencia corresponderá a la madre.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de abril del 2016)
c. Las licencias sin goce de salario hasta por un mes podrán concederse mediante resolución interna firmada por el Ministro, Viceministro, o el máximo jerarca de la institución respectiva, mientras que las licencias mayores de un mes podrán concederse con apego estricto a las disposiciones siguientes:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de abril del 2016)
Toda solicitud de licencia sin goce de salario ( o prórroga ) deberá presentarse con los documentos en que se fundamentan y la respaldan y su tramitación deberá hacerse con la antelación que la fecha de rige requiera. En el caso de que el servidor se ausentare del trabajo sin la debida aprobación de la licencia o prórroga, se considerará el hecho como abandono de trabajo, y por lo tanto, podrá despedirse de conformidad con el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.
Quedan a salvo las circunstancias comprobadas de extrema limitación de tiempo para estos trámites en que, por tal razón el servidor se vea obligado a ausentarse antes de completar debidamente el trámite; en cuyo caso el servidor quedará sujeto a las soluciones administrativas que más convengan a la Administración a fin de que esta pueda resarcirse de los gastos y pagos salariales en que haya incurrido por esta causa.
(Así reformado por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 26162 de 4 de julio de 1997).
Las ausencias y los subsidios por enfermedad:
El monto del subsidio será de un ochenta por ciento del monto del salario ordinario que esté devengando el trabajador, durante los primeros treinta días de su incapacidad. En ese periódo el Estado como patrono, reconocerá durante los tres primeros días un subsidio de un 80%; a partir del cuarto día y hasta el número treinta el subsidio patronal será de un 20% cuando la incapacidad será emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social; la diferencia para completar el 80% del subsidio que otorgue el Instituto Nacional de Seguros cuando sea éste el órgano que incapacite.
El subsidio será de un ciento por ciento de su salario ordinario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximo de doce meses. Durante el período que exceda de treinta días naturales, el Estado como patrono otorgará un subsidio de un 40% cuando el órgano que incapacite sea la Caja Costarricense del Seguro Social, y pagará la diferencia del subsidio para completar ese 100% de lo que otorgue el Instituto Nacional de Seguros cuando sea éste el órgano que incapacite. Por ninguna razón, y en ningún caso de incapacidad otorgada, el monto del subsidio que pagaren los órganos aseguradores sumados a lo que le corresponde cancelar al Estado como patrono, podrá exceder el 100% del salario total del servidor.
Los subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán conforme con las siguientes normas:
Todas las servidoras del Poder Ejecutivo en estado de gravidez tendrán derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si éste se retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa, gozará de los tres meses posteriores al mismo; La servidora deberá tramitar su incapacidad por intermedio del jefe inmediato, por lo menos con quince días de anticipación a su retiro, de acuerdo con la fecha previamente señalada por el médico; Las servidoras interinas o excluidas del Régimen de Servicio Civil, podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos anteriormente indicados.
(Así Reformado por el Decreto Ejecutivo N° 27096 de 15 de mayo de 1998 y posteriormente ampliado por el artículo 3° del Decreto ejecutivo No.27604 del 5 de enero de 1999)
Por ninguna razón -salvo la de fuerza mayor- deberá esperar hasta el segundo días de ausencia para notificarlo.
Las ausencias al trabajo por enfermedad que excedan de cuatro días deberá justificarlas el servidor incapacitado con certificación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social, o en el Instituto Nacional de Seguros. Si la enfermedad lo afectara solamente hasta por cuatro días en un mismo mes calendario, podrá justificar dicha ausencia hasta por cuatro días por incapacidad que extienda el ente asegurador o en su defecto, dictamen de un médico particular.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27096 de 15 de mayo de 1998)
(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1573-08 del 30 de enero del 2008.)
Las calificaciones periódicas
La evaluación será una valoración del rendimiento del servidor en cada una de las dimensiones del desempeño institucionales que influyen en su trabajo en general. Las categorías que se utilizarán para la evaluación anual del servidor serán máximo cinco, a efecto de generar una adecuada progresión aritmética que evite el resultado de tendencia central o extrema (Deficiente, Regular, Bueno, Muy Bueno, Excelente - o sus equivalentes).
Dada la necesidad de realizar una evaluación específica y afín a las condiciones institucionales prevalecientes, sobre la ejecutoria de las variables de desempeño organizacionales establecidas, así como las indicadores de sus resultados, que han de relacionarse con el rendimiento obtenido por una o un servidor, además de adecuarse a los procesos institucionales en que se interviene, se autoriza a las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos a desarrollar modelos y sistemas particularizados de evaluación del desempeño de colaboradores ajustados a las circunstancias y condiciones presentes en los procesos de su Institución.
La Dirección General de Servicio Civil, deberá asesorar, revisar y aprobar mediante resolución razonada los sistemas y modelos de evaluación del desempeño creados o modificados por las instituciones cubiertas por el ámbito del Estatuto de Servicio Civil y este Reglamento, siendo que los criterios que emita serán vinculantes para dicho Régimen de Empleo.
Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos deberán preparar, distribuir y capacitar oportunamente sobre el modelo y sistema de evaluación del desempeño institucional que opere, además de facilitar el material pertinente controlando su aplicación.
Le corresponderá a la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos respectiva, controlar el cumplimiento y correcta aplicación del Modelo y Sistema de Evaluación del Desempeño que en ella opere, independientemente de las Auditorías que pueda realizar la Dirección General de Servicio Civil cuando así lo considere pertinente, cuyos criterios tendrán efectos vinculantes en el Régimen de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36851 del 24 de octubre de 2011).
En las instituciones que decidan elaborar y, aplicar sus propios sistemas de evaluación del desempeño, le corresponderá al evaluador o a los evaluadores, efectuar la evaluación del desempeño en los formularios aprobados por la Dirección General de Servicio Civil siguiendo las indicaciones contenidas en los instructivos oficialmente aprobados.
Para cualquiera de las dos situaciones señaladas anteriormente, el responsable inmediato del trabajo del funcionario evaluado, el evaluador o los evaluadores, según corresponda, deberán responder por los perjuicios que como consecuencia de la omisión de la evaluación del desempeño se le ocasione al personal evaluado.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto N° 26509 de 21 de noviembre de 1997).
Para la aplicación de la evaluación del desempeño deberán observarse las siguientes normas:
a. El evaluador que participe en el proceso de evaluación del desempeño, deberá agregar una explicación de las causas que originen los niveles de desempeño Regular y Deficiente (o sus equivalentes) en los factores o parámetros equivalentes utilizados en el formulario de evaluación, con el fin de instar al servidor a mejorar su desempeño, o tomar las medidas necesarias para mejorar los resultados de la correspondiente.
b. Se establece la obligatoriedad por parte de los evaluadores de justificar la categoría Excelente (o su equivalente) que se asigne a sus colaboradores con base en la contribución destacada de los mismos en los logros alcanzados por ellos o por los equipos de trabajo o unidades donde se encuentren ubicados durante el período de evaluación.
c. Es obligación del servidor firmar oportunamente el documento donde consten los resultados de la evaluación del desempeño y manifestar por escrito su conformidad o no con la apreciación hecha por su evaluador, de acuerdo con las indicaciones del respectivo instructivo. El incumplimiento de esta obligación no invalida el resultado de la evaluación, por lo que el servidor asumirá las consecuencias que se derivan por causa de esta omisión.
d. Se considerará como falta grave y causal para iniciar el debido proceso de despido, el resultado de la evaluación desempeño de la persona servidora que, a pesar de advertencias, fuese inferior a setenta por ciento o a setenta puntos, por dos periodos de evaluación de desempeño consecutivos firmes, tras verificarse que las calificaciones estén debidamente justificadas por la jefatura inmediata que las asigne y por la autoridad jerárquica que la confirme, en caso de haber sido recurrida conforme con los procedimientos aplicables, y tras el desarrollo e implementación de un plan de seguimiento y mejora de desempeño, con base en el resultado de la primera evaluación de desempeño.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 61 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43952 del 28 de febrero del 2023)
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26509 del 21 de noviembre de 1997).
Si el servidor hubiere estado a las órdenes de varios jefes, el resultado de la evaluación la presentará al funcionario el último jefe o grupo de evaluadores con los que hubiere trabajado más tiempo, debiendo tomar en cuenta los informes que al respecto deberán rendir los otros jefes y evaluadores.
En todos los casos la Evaluación del Desempeño la realizará el jefe inmediato del servidor y en el caso de existir alguna relación de dependencia de carácter técnico con otra instancia o funcionario, se deberá recurrir a éstos en consulta para un mejor criterio.
En todo el proceso de la evaluación del desempeño, el desacuerdo entre la persona que evalúa y la que es evaluada, respecto al resultado de ésta, será resuelto por el superior del evaluador o evaluadores que la realizaron, quien o quienes resolverán en definitiva tomando en cuenta la información suministrada por el responsable o responsables de llevar a cabo la evaluación del desempeño.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26509 del 21 de noviembre de 1997).
(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto N° 26509 del 21 de noviembre de 1997)
documentos relativos a su empleo y constancia de aquellos datos que sirven para mantener un historial de sus servicios lo más exacto posible. Debe entenderse que es a la respectiva institución, al actuar como patrono, a la que le compete la emisión de constancias o certificaciones de tipo laboral que requieran sus empleados.
Llevarán también un prontuario por cada servidor, en el cual se anotarán las calificaciones de servicios, correcciones disciplinarias y los datos más importantes de las respectivas acciones de personal, en orden cronológico.
La Dirección General diseñará las fórmulas básicas e indicará los requisitos mínimos bajo los cuales se confeccionarán y mantendrán los expedientes personales y los prontuarios. El máximo jerarca de la institución dispondrá la forma y procedimiento para cumplir con esta obligación, y cada vez que el servidor se traslade a un puesto de otra dependencia, ordenará pasar a la respectiva Oficina de Recursos Humanos el Es responsabilidad exclusiva del servidor aportar los documentos y atestados que permitan la actualización del expediente personal que lleva la respectiva oficina de Recursos, el cual será la base para los distintos trámites.
En lo referido a la fotografía del servidor y sus calidades personales, la Dirección de Recursos Humanos deberá resguardar, según el marco de legalidad vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo a lo que solicite la persona funcionaria.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de abril del 2016)
(Así, reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 23181 de 25 de abril de 1994)
El subsidio familiar: sueldos menores de trescientos colones:
El subsidio consistirá en la suma de quince colones por cada uno de los citados hijos.
Si el cónyuge del servidor regular trabajare para el Poder Ejecutivo y su sueldo fuere también de trescientos colones o menos, sólo uno de ellos gozará de este derecho; si su sueldo fuere mayor, ninguno de los dos gozará de él.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 175 de 11 de marzo de 1969).
El sueldo adicional en el mes de diciembre:
A este efecto:
En los demás casos de suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales como la enfermedad del servidor, permisos con goce de salario y otros, el sueldo adicional de diciembre se reconocerá completo; f) Los servidores que gozaren de becas mediante contratos firmados con el Poder Ejecutivo, tendrán derecho a esta prestación extraordinaria en el mes de diciembre, en las condiciones expuestas; y g) Las sumas que reciban los servidores regulares por concepto de horas extra o de trabajo extraordinario, de viáticos o gastos de viaje, y de subsidio familiar, no se considerarán como parte del salario para los efectos de esta prestación extraordinaria.
( Nota: Ver Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, N° 1835 de 11 de diciembre de 1954).
Deberes de los servidores públicos:
Tendrán, además, las siguientes obligaciones:
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo No. 21418 de 23 de junio de 1992).
(NOTA: La Ley N° 1166 del 14 de junio de 1950, "Declaración Jurada Bienes Funcionarios Públicos", que modificó este inciso, fue derogada por el artículo 29 de la Ley N° 6872 del 17 de junio de 1983 "Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos". Sobre la Declaración de Bienes de los Funcionarios Públicos, ver artículo 21 de la Ley N° 8422 del 6 de octubre de 2004 "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública")
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de abril del 2016)
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de abril del 2016)
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de abril del 2016)
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39680 del 26 de abril del 2016)
Prohibiciones:
Se entiende que intervienen indirectamente los funcionarios o servidores públicos, cuando participen en la determinación del adjudicatario o cuando pertenezcan a la dependencia u organismo encargado de la formulación de las especificaciones relacionadas con los contratos, si éstos se celebraren con el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermanos consanguíneos, suegros, yernos o cuñados; c) Solicitar o percibir sueldos o subvenciones adicionales o pensiones de otras entidades oficiales, con las siguientes salvedades:
El Tribunal de Servicio Civil Organización y competencia del Tribunal:
CAPITULO VIII (*)
Para ser miembro del Tribunal se requiere reunir los requisitos que señala el artículo 8° del Estatuto y no ser servidor del Poder Ejecutivo, según lo determina el artículo 2° ibídem.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." ) (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 17230-P de 8 de octubre de 1986).
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del Transitorio XIII de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)
Si ocurriere una vacante, antes de vencer el término correspondiente, será cubierta en la forma y con lo requisitos que el Estatuto determina, hasta completar el período del antecesor.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del Transitorio XIII de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)
En caso de imposibilidad de asistencia del suplente respectivo se llamará a uno de los otros dos, en forma rotativa.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
El número de sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes y el monto de las mismas será determinado por el Consejo de Gobierno mediante acuerdo que será publicado en "La Gaceta".
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 19410 de 6 de noviembre de 1989).
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del Transitorio XIII de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)
Instalación y Organización Interna del Tribunal:
El Reglamento Interior regulará la reposición de éstos por parte de los Suplentes.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
El Reglamento Interior establecerá días determinados para las votaciones, y términos a los miembros del Tribunal, para el estudio de los expedientes y para dictar los fallos.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del Transitorio XIII de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." ) Competencia del Tribunal:
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones de los artículos 21 y 22 que regulan el "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)
Impedimentos, recusaciones y excusas:
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Al efecto se procederá así:
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Si la gestión no llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas. Al contestar esa audiencia deben indicarse las pruebas pertinentes, si hubiere oposición a la recusación.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." ) Procedimiento:
La Dirección General de Servicio Civil levantará la información o etapa previa al conocimiento del asunto por parte del Tribunal, trámite éste que no podrá tardar más de sesenta días, vencidos los cuales, la Dirección General deberá enviar el expediente al Tribunal de Servicio Civil para que éste falle el asunto. Si el Ministro actor solicita la suspensión del servidor, la Dirección General remitirá de previo el expediente a dicho Tribunal, para que éste resuelva ese punto dentro del término perentorio de cinco días hábiles.
Si el expediente no fuere instruido en su totalidad dentro del plazo que establece el inciso a) del artículo 190 del Estatuto de Servicio Civil, deberá de todas formas remitirse al Tribunal. Este dentro de los cinco días siguientes a su recepción y si lo considera pertinente, solicitará se compete la información, para lo cual la Dirección General contará con un plazo de hasta quince días hábiles.
En cualquier negocio de su competencia el Tribunal deberá dictar su fallo dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que reciba el expediente instruido, salvo en aquellos casos excepcionales que establece el artículo 205 del Estatuto de Servicio Civil o en aquellos en que debió devolverse el expediente a la Dirección General para completar la información, En este último caso, el término indicado empezará a regir a partir del día siguiente al que se reciba el expediente en el Despacho del Tribunal.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 25844 de 10 de febrero de 1997)
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones de los artículos 21 y 22 que regulan el "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)
Corresponde al Secretario certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del Tribunal.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 18175 del 30 de mayo de 1988).
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Si no lo presentare personalmente, su firma deberá estar autenticada por la de un abogado. Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad física de hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona. En este caso la presentación se hará por el mismo interesado salvo que el escrito llevare firma de abogado, lo cual significará que es auténtica la del firmante, y que al autenticante le consta haber sido puesta a ruego del petente. La autenticación de la firma del servidor, en los casos dichos, podrá hacerla la autoridad política del lugar, si el domicilio del servidor se encontrare fuera de los cantones cabeceras de provincia.
Es entendido que los escritos que presenten los ministros o jerarcas autorizados que deban apersonarse como partes, no requieren de autenticación.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21419 de 23 de junio de 1992)
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Si hubiere omisión de procedimientos en el presente capítulo, el Tribunal estará autorizado para aplicar las normas de los referidos Códigos por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." ) (Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del artículo 21 inciso j) que regula las normas supletorias del "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de 2022) Las presentaciones al Tribunal:
Si se pidiere que el Tribunal haga comparecer a éstos se indicarán las señas exactas del lugar donde trabajan o viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos públicos, se expresará la oficina donde se encuentra, para que sea ordenada su expedición libre de derechos; d) Las peticiones sobre las cuales, deberá recaer resolución; y e) Señalamiento de casa u oficina para oír notificaciones en el lugar de su domicilio.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del artículo 21 y 22, que regula el "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de 2022)
La resolución que se dicte no tendrá recurso alguno y mientras no se cumpla lo que ordena, no se le dará trámite a ninguna gestión posterior.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del artículo 21 y 22, que regula el "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de 2022)
Las sentencias:
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del artículo 21 y 22, que regula el "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de 2022)
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
El término para pedir adición o aclaración del fallo será de cuarenta y ocho horas.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." ) Los recursos:
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del artículo 21 y 22, que regula el "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de 2022)
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del artículo 21 y 22, que regula el "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de 2022)
Peticiones, reclamos y despidos Procedimiento:
CAPITULO IX
En estos últimos dos casos, tanto el jerarca como el Ministro, tendrán un plazo máximo de ocho días hábiles para resolver lo procedente, entendiéndose que el mismo se tendrá por agotado si no se diere respuesta durante su transcurso;
(Inciso reformado por el artículo 1° del Decreto N° 19824 del 27 de junio de 1990)
(Nota de Sinalevi: En relación al inciso anterior y de conformidad con el "Procedimiento de Despido", ahora se regula de conformidad con las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)
(Los incisos b) y c) de este artículo fueron interpretados por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.")
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto N° 17230 de 8 de octubre de 1986).
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 2861 del 14 de junio de 1994, interpretó que la suspensión provisional a que hace referencia el inciso b) de este artículo, debe decretarse mediante resolución motivada y con goce salarial.)
(La Sala Constitucional mediante resolución de amparo N° 675-91 del 27 de marzo de 1991, dispuso sobre el inciso anterior que "...éste sólo puede ser interpretado en concordancia con el principio de la Constitución Política, si se entiende que el plazo de diez días corre a partir del día siguiente del que se recibió la notificación correspondiente...)
El recurso se concederá para ante el Tribunal Superior de Trabajo, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 44 del Estatuto, debiendo las partes señalar casa y oficina en el centro déla ciudad de San José en donde oír notificaciones de segunda instancia; y h) El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la reinstalación -cuando ésta fuere ordenada por sentencia firme-, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y auxilio de cesantía que le pudiere corresponder y, a título de daños y perjuicios, de los sueldos que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que, de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia respectiva.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
(Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del artículo 21 y 22, que regula el "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de 2022)
(Este artículo fue interpretado por resolución de la N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." ) (Nota de Sinalevi: Este tema se regula de conformidad con las disposiciones del artículo 21 inciso f), que regula el "Procedimiento de Despido", de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP). 10159 del 8 de marzo de 2022)
El Tribunal solicitará a la Dirección General que levante la información del caso y una vez que la reciba, si no ordenare nuevas diligencias, dictará el fallo. En la tramitación y resolución de estas reclamaciones se aplicarán, por analogía, las disposiciones y procedimientos señalados en el artículo 90 de este Reglamento, pero deberán cumplirse los requisitos que para estas presentaciones determina el artículo 81 del mismo.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Sin embargo, si se ordenare por sentencia firme la restitución del titular, el servidor sustituto tendrá derecho hacer reinscrito en el registro de elegibles.
(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: "la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral." De tal manera, ".es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada." )
Las actas que levante el Oficial Encargado de Despidos de la Dirección General y los informes que rinda en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de pruebas muy calificadas y sólo se prescindirá de ellas si hubiese otras que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acto o informe. Dicho Oficial tendrá las mismas facultades de un Juez Instructor para hacer comparecer testigos, juramentarlos e interrogarlos.
Prescripciones
CAPITULO X
(Así reformado por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 24831 de 12 de diciembre de 1995).
(Nota de Sinalevi: En relación al inciso anterior y de conformidad con el "Procedimiento de Despido", ahora se regula de conformidad con las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)
(Nota de Sinalevi: en relación al inciso anterior y de conformidad al "Procedimiento de Despido", ahora se regula de conformidad con las disposiciones de los artículos 21 y 22 de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP) No. 10159 del 8 de marzo de 2022)
* Este Capítulo, incluyendo el título fue adicionado por el Decreto Ejecutivo N°. 3 de 15 de febrero de 1956 .
Clasificación de Puestos
CAPITULO XI (*)
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Las clases podrán ser genéricas o específicas, pudiendo ambos tipos tener grupo de especialidad.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Se denomina serie de clases al conjunto de clases comprendidas en un mismo campo de trabajo y que se diferencian entre sí por el grado de dificultad y responsabilidad de las tareas. El Manual Descriptivo de Clases identificará cada clase mediante una clave. Los progresivos niveles de las clases de una misma serie, se identificarán mediante la numeración ascendente de sus claves.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422 del 5 de agosto de 1993).
Para su aplicación e interpretación, se contará con instrumentos auxiliares, tales como descripciones de cargos, manuales descriptivos de puestos, manuales de especialidades y otros que se requieran, los cuales serán elaborados y actualizados por la Dirección General con la participación de los ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil. La descripción de clase expresará el título de la clase, la naturaleza del trabajo correspondiente a los puestos que la integran y las tareas básicas; la especificación de clase expresará las condiciones organizacionales y ambientales, las características personales y los requisitos exigibles a quienes deban ocupar los puestos. Esta descripción y especificación de clase no es restrictiva ni limitativa de las tareas y características de cada puesto.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
(Así reformado por el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 24816 de 5 de diciembre de 1995).
Estas clases por lo general tienen grupo de especialidad según la actividad de que se trate. Se utilizarán para clasificar los puestos del Régimen en las Organizaciones que no cuenten con un Manual Institucional y además, estas clases servirán de referencia para comparar y homologar clases de Manuales Institucionales, así como para determinar su nivel salarial.
Las clases anchas de puestos se agruparán en series de clases determinadas por las diferencias en importancia, dificultad, responsabilidad y valor del trabajo.
Las clases genéricas se agruparán en estratos, determinados previamente por las características específicas de los procesos de trabajo a desarrollar, importancia relativa, responsabilidad y otros factores análogos.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto N° 22422 de 5 de agosto de 1993 y adicionados los incisos e), f), g), h), i), j) mediante artículo 9° del Decreto Nº 25592 de 29 de octubre de 1996).
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Será responsabilidad del ministerio o institución correspondiente comunicar tales cambios a los servidores afectados, lo cual harán en un plazo no mayor de un mes.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Una vez efectuado, el mismo deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General para su análisis y resolución respectiva.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
En la primera quincena de cada año, elaborarán y someterán a aprobación del jerarca, el Plan Anual de Actualización de Puestos (PAAP), donde indicarán los estudios que se llevarán a cabo durante el año, de manera tal que en forma cíclica, pueda abarcarse periódicamente la totalidad del ministerio o institución.
Para realizar el estudio de algún puesto fuera del PAAP de cada año, en forma previa el jerarca debe brindar la autorización a las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH), valorando la solicitud que hicieren los jefes de las unidades o dependencias. El jerarca también podrá solicitar estudios para casos específicos fuera del PAAP.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril de 2018)
Dicha Oficina ejecutará los estudios respectivos considerando para tal efecto los objetivos, estructura organizacional avalada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), estructura ocupacional, funcionamiento, cobertura, procedimientos y otros aspectos básicos de organización que afecten la clasificación del puesto y que obedezcan a un ordenamiento racional necesario para el buen cumplimiento de los objetivos de la dependencia, por lo que las Oficinas de Recursos Humanos deberán conocer la citada información, así como controlar su constante actualización, de conformidad con los cambios y modificaciones que al respecto se suceda.
De igual manera podrá proceder el servidor interesado titular del puesto, cuando compruebe que el jerarca o jefe autorizado no avala el trámite de la reasignación de su puesto.
En los casos en que en alguna institución, o dependencia de ésta, se esté efectuando una reorganización aprobada según los términos del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil; o como producto de aquella un estudio integral de puestos, no procederá el trámite de solicitudes de reasignación ni de pedimentos de personal.
(Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27097 de 15 de mayo de 1998).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril de 2018)
Corresponde al Director General de Servicio Civil el conocimiento del recurso de apelación, quien deberá resolverlo en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir de la recepción del expediente completo, deberá notificar la resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su emisión y en caso de haberse solicitado por el recurrente, le corresponde dar por agotada la vía administrativa. Si se interpusieran recursos extraordinarios, corresponderá al Director General de Servicio Civil su conocimiento y para su trámite se aplicarán las reglas de la Ley General de la Administración Pública. La Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil preparará el proyecto de resolución de los recursos de apelación y extraordinarios, para lo cual, puede requerir informes técnicos a las instancias competentes del Sistema de Gestión de Recursos Humanos (SIGEREH).
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril de 2018) c) La reasignación sólo podrá efectuarse si se cumplen los requisitos técnicos señalados en el artículo anterior y el servidor titular del puesto reúne los requisitos que para la clase recomendada señala el Manual respectivo, salvo casos de excepción contemplados en la normativa que para tal efecto dicte la Dirección General.
d. Si el puesto estuviere ocupado y la reasignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la original, los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta por un período de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser trasladado a otro puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando antes de producirse la reasignación; o bien ser promovido a otro puesto si reuniere requisitos para ocuparlo. Si la ubicación del servidor no fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el Artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 27097 de 15 de mayo de 1997).
a. Para desempeñarse en otras Instituciones del Estado en calidad de asesores o asignados como personal de contraparte en Convenios Institucionales o Internacionales debidamente formalizados; b. Por designación de la Administración Superior para que ejerza la dirección y/o desarrollo de un proyecto, programa o proceso institucional significativamente importante, siempre y cuando no exista un puesto previamente designado para atender esas necesidades y funciones.
c. Por designación de la Administración Superior para que ejerza un cargo cuyo titular no se encuentra desempeñándolo, debido a que goza de licencia con goce de salario.
d. Para desempeñarse en sustitución de un titular que haya sido suspendido con goce de salario, por disposición de un Tribunal.
En estos casos, los servidores continuarán disfrutando de los beneficios y deberes que les confieren el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, incluso a la reasignación temporal de su plaza, cuando las nuevas funciones que fueren a realizar así lo ameritan y cuando el citado movimiento sea necesario por un plazo igual o mayor a tres meses.
Las reasignaciones surgidas producto de lo anterior serán consideradas provisionales, de modo que finalizadas las causas que las motivaron, volverá el puesto a tener la clasificación y valoración original, sin que ello de lugar a reclamaciones ni indemnizaciones en contra de la Institución o del Estado.
El aumento en los salarios que tales circunstancias originen, puede ser cubierto tanto por la Institución a que pertenece el servidor, como por la que se beneficie con sus servicios.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34071 del 17 de agosto de 2007).
(Reformado por Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
Esta regla no opera para casos de reclasificación.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
*(Modificado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 26162 de 4 de julio de 1997).
En ese período, el acto podrá ser revocado por resolución de la Dirección General, previo estudio del caso.
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422 del 5 de agosto de 1993).
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422 del 5 de agosto de 1993).
En los casos de reclasificación los efectos salariales regirán bajo las mismas condiciones del acto de clasificación rectificado.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril de 2018)
Para ello, el jerarca debe requerir a las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos que analice la factibilidad de tramitar la reasignación del puesto, conforme lo dispone el inciso b) del artículo 111 de este Reglamento.
Con el análisis de factibilidad, el jerarca o jefe autorizado de la institución decidirá si autoriza o no el inicio de la consolidación de las tareas y responsabilidades del puesto y fijará la fecha de inicio.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril de 2018)
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422 del 5 de agosto de 1993).
(Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422-MP del 5 de agosto de 1993).
(*)CAPÍTULO XII (*)(Así adicionado este capítulo por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010) Sistema de la Gestión de Recursos Humanos (SIGEREH) Definición funcional del Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil:
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Definición funcional de Dirección General de Servicio Civil:
La Dirección General de Servicio Civil es el órgano rector competente para regir los procesos del Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil. Mediante sus áreas cumplirá el papel de instancia administrativa responsable de la gestión de acciones rectoras, normativas, asesoras, contraloras y proveedoras de ayuda técnica en dicho sistema.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Definición funcional del Tribunal de Servicio Civil:
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Definición funcional de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos:
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Definición funcional de Asamblea de Jefes de Gestión de Recursos Humanos:
La Asamblea de Jefes de Gestión de Recursos Humanos es la instancia constitutiva de participación del Sistema de Gestión de Recursos Humanos que gestiona y nombra los representantes ante el Consejo Técnico Consultivo de Gestión de Recursos Humanos y propone, además, la discusión y valoración de asuntos que interesen al respectivo Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por el Régimen de Servicio Civil, relacionados con dicho Sistema.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Definición funcional de Consejo Técnico Consultivo de Gestión de Recursos Humanos:
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Del Marco Jurídico:
la Dirección General de Servicio Civil, El Tribunal de Servicio Civil, las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos, la Asamblea de Jefes de Gestión de Recursos Humanos y el Consejo Técnico Consultivo de Gestión de Recursos Humanos deben observar las disposiciones del presente Reglamento, las normas, principios y los procedimientos de regulación de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores que establecen el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, legislación conexa, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables en razón de la materia que éstas instruyen.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
De la relación de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos con la Dirección General de Servicio Civil:
la Dirección General de Servicio Civil, y deben acatar las políticas, directrices, lineamientos, instrucciones, normas técnicas, manuales y procedimientos que establezca la indicada Dirección General compatibles con sus competencias, así como, suministrarle la información y rendirle los informes que aquélla les solicite, o exija la legislación vigente.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
De la plataforma tecnológica:
la Dirección General de Servicio Civil designe, es el instrumento obligatorio para que las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos de cada Ministerio, Institución u Órgano Adscrito ejecuten los procedimientos de la Gestión de Recursos Humanos, y debe ser utilizada por la primera, para cumplir su función fiscalizadora y asesora.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
De la posibilidad de Delegación:
La Dirección General de Servicio Civil, podrá delegar la decisión final a adoptar en los procesos de Gestión de Recursos Humanos bajo su ámbito en las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos de cada Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por el Régimen de Servicio Civil, siguiendo al efecto las disposiciones y límites que establecen la Ley General de la Administración Pública , el Estatuto de Servicio Civil y demás legislación conexa.
Las resoluciones que se elaboren para la delegación o comisión de responsabilidades adicionales a las que se confieren en este Capítulo, deben ser comunicadas al Máximo Jerarca de cada Ministerio, Institución u Órgano adscrito, y publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.
Para relevar, separar o remover del cargo a los Jefes, Directores, Coordinadores o Responsables de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos en las organizaciones bajo el ámbito del Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento, es necesario contar con la autorización previa de la Dirección General de Servicio Civil, en razón de su Jerarquía Técnica sobre las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos. La omisión de este procedimiento automáticamente suspende la autorización de aprobar los actos administrativos delegados, a partir de la fecha en que tal sustitución ocurra, cuyas consecuencias legales deberán asumirlas solidariamente los Jerarcas o Supervisores que hayan generado tales situaciones, acarreando la responsabilidad administrativa correspondiente en los términos que establezca la normativa aplicable.
La comprobación de situaciones anómalas respecto de las competencias conferidas también dará paso a dicha suspensión, así como la obligación de prevenir ante el Jerarca Administrativo correspondiente, la acción de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieran derivarse de tales actuaciones en concordancia con la normativa pertinente.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Del Funcionamiento Básico General de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos:
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
De las Funciones específicas de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos:
a. Efectuar permanentemente una lectura del ambiente financiero, estratégico, tecnológico, legal y político en el que se desenvuelve su institución, de modo que les permita promover rápidamente las transformaciones y cambios requeridos, mediante procesos de investigación activa y permanente que han de seguir, lineamientos determinados por la instancia competente de la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con los requerimientos generales del Sistema de Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil o particulares de su organización, y consecuentemente ejercer el liderazgo en el desarrollo y actualización de la Gestión de Recursos Humanos, alineada a la estrategia de sus organizaciones y acorde con los avances técnicos, científicos y tecnológicos prevalecientes.
b.Planear, organizar, dirigir y controlar los procesos de Gestión de Recursos Humanos del respectivo Ministerio, Institución u Órgano Adscrito, además de asesorar y orientar a superiores, jefaturas y funcionarios, en dicha materia considerando especialmente los roles de las autoridades de línea hacia sus colaboradores.
c.Aplicar las políticas y normativa que en materia de Gestión de Recursos Humanos, emitan la Dirección General de Servicio Civil y otras entidades que por ley tengan competencia afín.
d.Comunicar a la Dirección General de Servicio Civil (DGSC) el resultado de las acciones ejecutadas, coordinando con la instancia competente de dicha Dirección General los aspectos relacionados con el desarrollo y transferencia técnica necesaria en materia de la Gestión de Recursos Humanos en el Régimen de Servicio Civil, tanto de orden institucional como aquellos de alcance sectorial.
e.Suministrar la información que les solicite la Dirección General de Servicio Civil, o cualquiera de sus dependencias, referente a las actividades que se desarrollan, cumpliendo con las políticas, directrices y lineamientos necesarios relacionadas con el Control que requieren los diversos procesos delegados, propios de la Gestión de Recursos Humanos cubierta por el ámbito del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
f. Ejecutar la provisión del Empleo Público específica de ingreso al Régimen de Servicio Civil, requerida por los Ministerios, Instituciones u Órganos Adscritos cubiertos por el ámbito del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, mediante concursos internos y externos, preparación de las tablas de reemplazo o sucesión, conforme lo establece la normativa vigente, así como la planificación que debe realizarse en este campo, en coordinación con la instancia competente de la Dirección General de Servicio Civil, considerando además las reservas presupuestarias requeridas.
g. Mantener un Registro Actualizado de los Puestos con sus antecedentes, así como de sus ocupantes, condición de ocupación y otros datos similares propios de la relación de puestos de los Ministerios, Instituciones u Órganos Adscritos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, comprobando de esta forma que su uso se adecue a las condiciones reguladas por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
h. Mantener actualizados los manuales de normas y procedimientos y los instrumentos aplicables a los diferentes procesos de trabajo de la Gestión de Recursos Humanos que aseguren el control interno de su ejecución, siguiendo las políticas, directrices y lineamientos que en este campo disponga y emita la Dirección General de Servicio Civil o su instancia competente.
i. Realizar las actividades tendentes a garantizar las adecuadas relaciones humanas y sociales en la Institución.
j. Representar técnicamente la Institución en diferentes Comisiones, Juntas Directivas, Consejos, Comités o Equipos Ad hoc instalados por la Jerarquía Institucional o la Dirección General de Servicio Civil, en materia de su competencia.
k. Realizar las demás actividades que se deriven de las competencias conferidas, de normas específicas que así lo consignen y cualesquiera otras que les sean delegadas vía resolución por parte de la Dirección General de Servicio Civil.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Del Diseño de funcionamiento básico de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos:
a. Gestión de la Organización del Trabajo.
b. Gestión de Empleo.
c. Gestión Servicios del Personal.
d. Gestión de la Compensación.
e. Gestión del Desarrollo.
f. Gestión de las Relaciones Humanas y Sociales.
Dichas Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH) presentarán dos niveles de gestión bien definidos, a saber:
1. Nivel de Gestión Política Estratégica: Conformado por el Gestor Institucional de Recursos Humanos y las Coordinaciones de los procesos de Desarrollo (incluye Gestión del Rendimiento), Relaciones Humanas y Sociales, según operen y sean estrictamente diferenciables en las respectivas Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos, las cuales deben atender las necesidades y particularidades del Ministerio, Institución u Órgano Adscrito en el que maniobren y ajustarse a las políticas institucionales, sectoriales y de organización correspondientes, accionándose dentro de este nivel la gestión de la Planificación de Recursos Humanos como proceso de entrada hacia la definición de dichas políticas aplicables a todos los procesos señalados anteriormente.
2. Nivel de Gestión Política Funcional: Conformado por el Gestor Institucional de Personal quien será designado por el Gestor Institucional de Recursos Humanos, y, las Coordinaciones responsables por la ejecución de las funciones y operaciones propias de los procesos de la Gestión de Recursos Humanos, o bien por estos últimos, cuya realización se le ha conferido a la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos, relacionados específicamente con la Organización del Trabajo, el Empleo, Servicios del Personal y la Compensación, conformados para el ejercicio de las etapas y funciones que cada proceso debe desarrollar, así como el contingente de la función de apoyo administrativo necesaria. Igualmente ha de incorporarse dentro de este nivel las operaciones desconcentradas que las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos estén o hayan logrado desarrollar.
Las OGEREH podrán contar con un Gestor Institucional de Recursos Humanos y un Gestor Institucional de Personal, según corresponda, quienes ejercerán las funciones de dirección estratégica y funcional, respectivamente, cuyo nombramiento se hará conforme a los requisitos y regulaciones del Régimen de Servicio Civil, siempre que su funcionamiento incluya los procesos propios de los niveles detallados con antelación, caso contrario contará con un único Gestor del Proceso de Gestión Institucional de Recursos Humanos quien deberá asumir la responsabilidad de los dos niveles de gestión indicados. Cabe señalar que la Supervisión General del Proceso de Gestión Institucional de Recursos Humanos recae sobre el Gestor Institucional de Recursos Humanos quien tendrá autoridad de línea sobre los procesos incluidos tanto en los Niveles de Gestión Política Estratégica como de Gestión Política Funcional.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
De los Procesos y Subprocesos básicos de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos:
la Organización del Trabajo. Actividades Generales. Este proceso es responsable de ejecutar el Análisis Ocupacional, que comprende el mantenimiento y actualización del sistema de clasificación de puestos que opera en la organización correspondiente, sobre el que se fundamente la valoración de puestos, el reclutamiento, la selección, la capacitación, el desarrollo y otras áreas de la Gestión de Recursos Humanos. Incluye el diseño de los cargos de trabajo, que implica la descripción de las actividades, funciones, responsabilidades y finalidades que la organización asigna a los mismos, misiones y su ámbito de acción, lo cual conlleva la generación de perfiles y la determinación de las competencias necesarias para su correcto desempeño.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Actividades Generales. Este proceso tiene, acorde con su naturaleza, la función de dirigir el conjunto de políticas y prácticas orientadas a gestionar los asuntos adecuados mediante los cuales las personas logran ingresar a la organización, continúan en permanente movimiento para finalmente salir de ella. Así se distinguen en este componente atribuciones relacionadas con la planificación, el reclutamiento, selección, recepción, socialización o inducción, período de prueba, movilidad o promoción incluida la funcional (variación de tareas) y la geográfica (reubicación), y la desvinculación de personas.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Actividades Generales. Este proceso tiene la competencia de facilitar la organización del registro y control del personal. En este sentido este componente incluye la administración del trámite de pagos, control de movimientos de personal, control de asistencia, vacaciones, certificaciones, administración de bases de datos y administración de expedientes, trámites generales sobre incentivos, beneficios, licencias, permisos y otros afines al registro y control.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
la Compensación. Actividades Generales. Este proceso incluye dentro de sus competencias la intervención en actividades relativas al conjunto de compensaciones retributivas (salariales y extra salariales) y no retributivas que la organización dispensa a sus funcionarios por concepto de la prestación de servicios y contribución de éstos a los propósitos de aquella, reflejada por su relación de trabajo. Bajo este marco de referencia incorpora, en estricto cumplimiento las políticas, directrices y lineamientos en materia de desconcentración vigentes y emitidas por la Dirección General de Servicio Civil, según competencias delegadas, actividades como la propuesta de estructuras salariales (fija, básica u otras), diseño y administración de retribuciones variables, beneficios extra salariales, administración de salarios, reconocimientos no monetarios y en general todo aquello que apoye la definición de políticas que se vinculan a una estrategia de compensación global.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Actividades Generales. A este proceso le compete la búsqueda permanente y continua del estímulo al crecimiento profesional de las personas, considerando entre otros aspectos su talento, promoviendo el aprendizaje que se requiera así como la definición de los itinerarios de carrera interna institucional que permitan interrelacionar los diversos perfiles, expectativas y preferencias individuales con los requerimientos y necesidades prioritarias y estratégicas de la organización. Asimismo busca influir sobre el rendimiento de las personas en el trabajo, con el propósito de lograr su alineación con las prioridades de la organización, además de estimular el desempeño sostenible en términos de la contribución que aportan los colaboradores a la consecución de los objetivos organizativos. En este sentido el componente de interés se constituye por la generación y construcción de políticas de promoción y carrera, además de formación y capacitación que aseguren el aprendizaje individual y colectivo en procura del mantenimiento y evolución de las competencias de los funcionarios que apoyen su progreso profesional, así como el logro del fin organizacional.
Asimismo incluye las funciones de planificación del rendimiento (pautas y estándares de rendimiento alineados con estrategia y objetivos organizativos), seguimiento activo del rendimiento, evaluación del rendimiento, retroalimentación al colaborador, lo que implica planes de mejora del rendimiento.
En aquellos casos razonados en que exista una unidad especializada para el proceso de capacitación y formación, ajena a la OGEREH correspondiente, será necesaria una coordinación permanente entre ambas instancias que planifiquen tanto la promoción de carrera como el aprendizaje de los servidores.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Actividades Generales. Este proceso en el desarrollo de sus cometidos debe procurar que las relaciones establecidas entre la organización y sus funcionarios se perfilen en un sentido colectivo y cohesionado, en este ámbito cumple actividades relativas al monitoreo del clima organizativo, políticas y prácticas de comunicación ascendente y descendente, mantenimiento y mejora de la percepción de la satisfacción global de los colaboradores, gestión de las relaciones laborales (incluye la administración del régimen disciplinario), condiciones de trabajo, relaciones entre la organización y actores sociales (sindicatos, gremios, asociaciones), objetivos, valores y aspiraciones de poder de todas las partes que participan de la organización, transacción y administración del conflicto, gestión de políticas sociales destacando entre ellas la salud laboral y en general que se procure mejorar la calidad de vida laboral; adicionalmente podría implicar negociación colectiva salarial.
Asimismo debe incluir procesos relativos a la evaluación o Auditoría de la Gestión de Recursos Humanos, incorporando una revisión sistemática y formalmente estructurada para medir sus costos, beneficios del programa integral de Gestión de Recursos Humanos en el Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que permita la comprobación práctica de su eficiencia, eficacia y calidad, en términos de su contribución con los objetivos organizacionales.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
Lo anterior considerando además una integración sectorial que a su vez vincule los objetivos de desarrollo nacional.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
De la Obligada colaboración:
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
De la utilización de Manuales y Normas de Procedimientos:
la Dirección General de Servicio Civil, y su personal debe ajustarse en forma rigurosa a las disposiciones que contengan dichos instrumentos. Los procedimientos contenidos en esos manuales y normas solo podrán ser variados o modificados con la previa coordinación y aprobación de esta Dirección General.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
De la Creación de Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliares (Programáticas o Regionales) en un mismo Ministerio, Institución u Órgano Adscrito y su regencia:
En caso de que por razones de eficiencia y organización territorial o funcional, resulte necesario que el Ministerio, Institución u Órgano Adscrito cubierto por el Régimen de Servicio Civil requiera crear una Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliar (de ámbito Programático o Regional), el máximo Jerarca respectivo del Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que se trate, mediante oficio razonado motivará ante la Dirección General de Servicio Civil la necesidad de ello.
Corresponde a la Dirección General de Servicio Civil en la persona del Director (a) General o mediante su instancia competente, el estudio de dicha gestión, a fin de validar el registro de dichas Oficinas, que será reforzado con el análisis correspondiente de las disciplinas que se consideren pertinentes.
Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos Auxiliares que resulten necesarias, en aras de fortalecer la eficiencia de la Administración, dependerán técnicamente de la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio, Institución u Órgano Adscrito que corresponda.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
De los Recursos:
la Gestión de Recursos Humanos que formalizan las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos en general, serán aplicables las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento, además de las resoluciones y otras normas conexas complementarias, entendiéndose que compete a esas instancias el conocimiento de los recursos cuando en dichos cuerpos normativos se refieren al órgano que resolvió el acto.
Las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos en todos los casos, coadyuvarán en el seguimiento que se requiera a fin de que los recursos que se interpongan sean resueltos por quien corresponda, dentro de los plazos y de conformidad con el ordenamiento jurídico.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
la Gestión de Recursos Humanos que opera en la organización que se trate, sin embargo, la ejecución de las actividades precitadas en los respectivos procesos y subprocesos debe prevalecer en su práctica cotidiana.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14 del 24 de abril de 1961)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 17793 del 20 de octubre de 1987)
(Nota de Sinalevi: Mediante la reforma realizada por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 22422 del 5 de agosto de 1993, al capítulo XI "Clasificación de puestos", lo contemplado en este numeral, se encuentra regulado en el artículo 119 actual de este decreto)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 121 al 147 actual)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 14 del 24 de abril de 1961)
(Nota de Sinalevi: Mediante la reforma realizada por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 22422 del 5 de agosto de 1993, al capítulo XI "Clasificación de puestos", lo contemplado en este numeral, se encuentra regulado en el artículo 120 actual de este decreto)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010, que lo traspasó del antiguo 122 al 148 actual)
(*) (Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
CAPACITACIÓN Y DESARROLLO
Naturaleza y propósito
CAPÍTULO XIII(*)
Sección I
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Como derecho implica el compromiso de las autoridades institucionales de concederles las condiciones y posibilidades de capacitarse y desarrollar sus capacidades para el mejor desempeño en el trabajo. Como deber implica la obligación de someterse a los programas y acciones de aprendizaje dirigido a mejorar sus capacidades, además de contribuir a la transferencia de los conocimientos y habilidades adquiridas.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Dicho Subsistema, denominado en lo sucesivo "SUCADES", se rige por los principios de solidaridad y mutua cooperación interinstitucional, procurando el aprovechamiento compartido, equilibrado y eficiente de los recursos disponibles. Las instituciones bajo su ámbito garantizarán la provisión de los recursos necesarios a las respectivas unidades o dependencias encargadas de la capacitación, ya sea que éstas funcionen en forma autónoma o como instancias dependientes de las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGEREH).
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Objetivos, atribuciones y organización del SUCADES
Sección II
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Por su naturaleza y función rectora, constituye un órgano propulsor de las políticas, estrategias, planes y programas de capacitación de las personas servidoras públicas, propiciando su promoción humana y su desarrollo permanentes, en conjunción con la profesionalización de la función pública; como aportes estratégicos para la entrega de servicios de calidad a la ciudadanía.
El CECADES estará a cargo de una Directora o Director Ejecutivo, nombrado por el Director General de Servicio Civil y puede contar, para la toma de decisiones, definición de políticas, emisión de disposiciones y canalización de recursos, con la asesoría del Consejo de Capacitación.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Además, podrá recibir patrocinios, colaboraciones y/o donaciones de organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, así como intercambiar servicios de capacitación con organismos públicos o privados, facilitando el uso de bienes institucionales, para lo cual podrá establecer convenios de cooperación. El DirectorGeneral de Servicio Civil gestionará ante los organismos competentes, una adecuada asignación de presupuesto, que corresponda con las atribuciones conferidas al CECADES.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Quienes ejerzan dichos cargos están en la obligación de cumplir con las respectivas convocatorias, en caso contrario, el CECADES informará a la autoridad superior de la respectiva institución, a efecto de que se tomen las medidas disciplinarias que procedan.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Estará integrado de la siguiente manera:
El Consejo de Capacitación dictará su propio reglamento interno de organización y funcionamiento.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
El ejercicio de representación de los funcionarios del SUCADES, en el seno del Consejo de Capacitación y su participación en las actividades convocadas u organizadas por los órganos de dicho subsistema, se considerará como parte de las labores regulares asignadas al funcionario en su respectiva institución.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Tienen como atribuciones principales, las siguientes:
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Dicha Asamblea será convocada por el CECADES.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Planificación y Desarrollo de la Capacitación
Sección III
Dicho plan será flexible y susceptible de ajustarse e incorporar -de ser necesarias- aquellas acciones de capacitación no previstas puntualmente en su formulación original, o bien, aprovechar oportunidades que contribuyan a superar necesidades o situaciones laborales que surjan luego de su entrada en vigencia. Su periodicidad y las fechas de presentación al CECADES, para su respectiva revisión y aprobación, serán definidas por éste.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Para ello considerará como elementos medulares los siguientes:
a. Los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo (PND) relacionados con su respectivo sector institucional.
b. Los objetivos y metas del Plan Estratégico institucional.
c. Los resultados de la evaluación individual del desempeño, considerando las opciones de capacitación dirigidas a superar las bajas calificaciones.
d. Las necesidades relacionadas con el fortalecimiento de las capacidades de las personas servidoras en puestos directivos o con probabilidades de ascenso a dichos puestos.
e. Las necesidades de inducción, actualización técnica, administrativa, transformación y cambio de las personas servidoras.
f. El desarrollo de capacidades, actitudes y valores, dirigidos al cambio institucional y la promoción humana.
g. La cultura organizacional y el nivel de compromiso con el servicio público.
h. Las recomendaciones de los informes emitidos por los entes contralores, entre otros: la Contraloría de Servicios, la Auditoría Interna y la Contraloría General de la República.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Para ello, incluirán en los Planes Institucionales de Capacitación actividades dirigidas al abordaje, exclusivo o transversal, de temas relacionados con el servicio público, la transparencia, la rendición de cuentas, la probidad, la lucha contra la corrupción, el respeto a las personas en condición de vulnerabilidad, la protección del ambiente y otros que sean definidos como prioridad del Estado costarricense.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Reconocimiento y Estímulos
Sección IV
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Dichos certificados podrán ser considerados en los diferentes trámites y aplicaciones de la gestión de recursos humanos del Régimen de Servicio Civil, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para cada caso.
El CECADES no refrendará certificados de actividades no contempladas en el PIC, salvo casos debidamente justificados y que sean avalados por el CECADES. La unidad o dependencia encargada de la capacitación institucional será responsable por los perjuicios que dicha omisión cause a las servidoras y servidores.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Becas y licencias
Sección V
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
17339-P. Para ello deberán:
Salvo lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo, se excluyen de las disposiciones anteriores los casos de becas o facilidades otorgadas directamente por organismos nacionales o internacionales, a las personas servidoras para que participen en actividades de capacitación, formación y otros eventos similares.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Sin embargo, cuando se trate de estudios de posgrado en que se requiera mayor cantidad de tiempo, según los requerimientos del respectivo plan de estudios, puede ampliarse el número de horas, o bien, concederse una licencia de jornada completa de fecha a fecha, es decir por el periodo que dure el respectivo plan de estudios.
En ambos casos, la licencia se concederá mediante la suscripción de un Contrato de Estudios por parte del beneficiario o la beneficiaria, quienes quedan obligados, una vez concluido el plazo contemplado en dicho instrumento, a presentar el certificado que acredite el título o grado respectivo obtenido, y a prestar sus servicios al Estado en la disciplina o el área de su especialidad, hasta por el término de tres años. La obligación será siempre proporcional a la cantidad de tiempo concedido para los estudios y en ningún caso deberá exceder los tres años.
Las demás condiciones y obligaciones adquiridas por las personas beneficiarias serán establecidas en el respectivo formato de contrato de estudios que autorice la DGSC.
La dependencia técnica designada para la elaboración del Contrato de Estudios, deberá realizar una valoración exhaustiva del riesgo potencial que dicho acuerdo pueda, eventualmente, tener para la Administración, en relación con la recuperación de la inversión de fondos públicos, por lo que, se abocará a incorporar las cláusulas necesarias y suficientes que lo garanticen, ante cualesquier incumplimiento por parte del beneficiario.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Las jefaturas inmediatas serán responsables del cumplimiento de las disposiciones anteriores y no podrán autorizar nueva solicitud de licencia de capacitación o estudios, sin antes verificar que la servidora o el servidor cumplan con los requerimientos establecidos, por lo que deberán coordinar con la unidad o dependencia encargada de capacitación institucional que llevará los registros para tal fin.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
El otorgamiento de la respectiva licencia se efectuará de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
3009.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40608 del 30 de junio de 2017)
Transitorio único: Los Jerarcas de las Instituciones cubiertas por el Régimen del Estatuto del Servicio Civil, accionando la coordinación necesaria con la Dirección General de Servicio Civil, contarán con un plazo de doce meses para fortalecer sus instancias de Gestión Institucional de Recursos Humanos, con el fin de, a partir de la publicación del presente Decreto, ajustar aquellos casos donde se requiera suministrarles los insumos técnicos, económicos, humanos, materiales y organizativos necesarios, o bien ejecutar las modificaciones presupuestarias que así lo ameriten a efectos de cumplir con esta obligación.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35865 del 2 de marzo de 2010)
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