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Ley 3667 · 01/03/1966

Law Regulating the Contentious-Administrative JurisdictionLey Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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OutcomeResultado

RepealedDerogada 11 amendments11 enmiendas

Law No. 3667 was repealed by Article 198 of the Contentious-Administrative Procedure Code No. 8508 of 2006, retaining ultra-activity for proceedings and administrative acts that originated prior to that repeal.La Ley No. 3667 fue derogada por el artículo 198 del Código Procesal Contencioso-Administrativo No. 8508 de 2006, conservando ultraactividad para procesos y actos administrativos anteriores a dicha derogatoria.

SummaryResumen

Law No. 3667, in force since 1966, established the procedural framework for challenging acts and provisions of the Public Administration subject to Administrative Law before the Contentious-Administrative Jurisdiction. It regulated standing, the object of the action (impugnable acts, claims), ordinary and special procedures (tax, municipal, public procurement), appeals, enforcement of judgments, and costs. Article 1 defined the jurisdiction's competence over claims concerning the legality of administrative acts, including misuse of power. It was repealed in 2006 by the Contentious-Administrative Procedure Code (Law No. 8508), but continues to apply to proceedings initiated before its entry into force and to final administrative acts predating it. The Constitutional Chamber annulled several articles that required exhaustion of administrative remedies as a prerequisite for admissibility, easing access to administrative justice.La Ley No. 3667, vigente desde 1966, establecía el régimen procesal para impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo. Regulaba aspectos como la legitimación activa y pasiva, el objeto del juicio (actos impugnables, pretensiones), los procedimientos ordinario y especiales (materia tributaria, municipal, contratación administrativa), los recursos, la ejecución de sentencias y las costas. Su artículo 1 definía la competencia para conocer de pretensiones sobre legalidad de actos administrativos, incluyendo desviación de poder. Fue derogada en 2006 por el Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508), aunque sigue aplicándose a procesos iniciados antes de su entrada en vigor y a actos administrativos firmes anteriores. La Sala Constitucional anuló varios artículos que exigían el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad, flexibilizando el acceso a la justicia contenciosa.

Key excerptExtracto clave

Article 1.- 1. This law regulates the Contentious-Administrative Jurisdiction established in Article 49 of the Political Constitution, responsible for hearing claims brought regarding the legality of acts and provisions of the Public Administration subject to Administrative Law. 2. Grounds of illegality shall include any infringement of the legal system, including lack of jurisdiction or competence, breach of essential formalities, and misuse of power.Artículo 1º.- 1. Por la presente ley se regula la Jurisdicción contencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo. 2. Los motivos de ilegalidad comprenderán cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el quebrantamiento de formalidades esenciales, y la desviación de poder.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por la ley."

    "The exercise of administrative powers for purposes other than those established by law shall constitute misuse of power."

    Artículo 1, párrafo 3.

  • "Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por la ley."

    Artículo 1, párrafo 3.

  • "La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable."

    "The Contentious-Administrative Jurisdiction is non-extendable."

    Artículo 6, párrafo 1.

  • "La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable."

    Artículo 6, párrafo 1.

Full documentDocumento completo

Articles

in the entirety of the text - Full Text of Regulation 3667 Regulatory Law of the Contentious-Administrative Jurisdiction Full Text file: B426F 1

(This law was repealed in its entirety by Article 198 of the Contentious-Administrative Procedural Code No. 8508 of April 28, 2006. However, it continues to govern all proceedings initiated prior to the Code's entry into force and must even be applied to administrative acts that became final before the Code's entry into force.)

Regulatory Law of the Contentious- Administrative Jurisdiction

The Contentious-Administrative Jurisdiction

Nature, Scope, and Limits of Contentious- Administrative Jurisdiction

TITLE ONE

CHAPTER ONE

1

By this law, the Contentious- administrative Jurisdiction established in Article 49 of the Political Constitution is regulated, entrusted with hearing claims brought forth in relation to the legality of acts and provisions of the Public Administration subject to Administrative Law.

2
3
4
  • a)The Executive Branch (Poder Ejecutivo); b) The Legislative and Judicial Branches (Poderes Legislativo y Judicial) insofar as they perform, exceptionally, an administrative function; and c) Municipalities, autonomous institutions (instituciones autónomas), and all other entities of Public Law.
2
  • a)Matters relating to the fulfillment, interpretation, resolution, and effects of contracts, whatever their legal nature, entered into by the State and other Public Law entities, when their purpose is public works and services of all kinds; b) Issues arising regarding the patrimonial liability of the State and other entities of the Public Administration; c) Issues that the Organic Law of the Judiciary (Ley Orgánica del Poder Judicial) and other laws attribute exclusively to the civil treasury procedure (vía civil de hacienda); and d) Any other matter specifically attributed to it by law.
3

For the purposes of subsection c) of the preceding article, some of the lawsuits attributed to the civil treasury procedure shall be processed in accordance with this law, and the rest, in accordance with the procedure set forth in the Code of Civil Procedure (Código de Procedimientos Civiles) or in special laws.

2
4
  • a)Matters of a criminal nature and those others which, although related to acts of the Public Administration, fall under the labor jurisdiction; and b) Issues arising concerning acts relating between the Branches of State (Poderes del Estado) or arising from the international relations of the Republic, without prejudice to any indemnifications that may be appropriate, the determination of which does fall under the Contentious-Administrative Jurisdiction.
5

The competence of the Contentious-Administrative Jurisdiction shall extend to the hearing and decision of preliminary or incidental issues not belonging to the matter, directly related to a contentious-administrative lawsuit, except those of a criminal nature.

2
6

The Contentious-Administrative Jurisdiction is non-extendable (improrrogable).

2
3
4

(Repealed by Article 11 of Law No. 3830 of December 3, 1966).

The Bodies SOLE SECTION General Provisions

CHAPTER TWO

7
  • a)Contentious-Administrative and Civil Treasury Courts (Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda); b) Civil Chambers of the Supreme Court of Justice and Superior Courts (Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores); and c) Cassation Chamber of the Supreme Court of Justice (Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia).

( Thus amended by Article 9 of Law No. 4957 of February 16, 1972 ).

( Tacitly amended by Law No. 7269 of December 10, 1991, and Article 54 of Law No. 7333 of May 5, 1993).

8
  • a)Having issued the challenged act or provision or having contributed to issuing it shall be grounds for disqualification (impedimento); and b) They may be challenged (recusados) when they are related, within the fourth degree of consanguinity or second degree of affinity, to the superior authorities of the administrative hierarchy that authored the act submitted to their knowledge and decision; or when they find themselves in a relationship with the Authority or with the officials who issued the act or reported on it, in any of the circumstances mentioned in the Organic Law of the Judicial Branch, regarding the litigants.

The Parties

Procedural Capacity

TITLE TWO

CHAPTER ONE

9
  • a)Persons who possess it according to civil legislation; and b) The Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), for the purposes of what is provided in Article 11, paragraph 2, subsection b).

Standing (Legitimación)

CHAPTER TWO

10
1
  • a)Those who have a legitimate and direct interest in doing so.
  • b)Public law entities, corporations, and institutions (entidades, corporaciones e instituciones de derecho público), as well as any entities that hold the representation and defense of interests of a general or corporate nature, when the lawsuit aims at the direct challenge of provisions of a general nature from the central or decentralized Administration, which directly affect them, except as provided in the following subsection.
  • c)The Office of the Comptroller General of the Republic, in the case of acts that cause serious harm to the Public Treasury (Hacienda Pública) and the Administration does not proceed in accordance with the provisions of subsection 4) of this article.
2
3
4

Likewise, in the case of acts or contracts related to the Public Treasury and, despite having an opinion from the Office of the Comptroller General of the Republic recommending the declaration of nullity thereof for being harmful to public finances, the competent Administration omits to make said declaration within a period of one month, the Comptroller body shall be empowered to take action against said act.

5
  • a)The bodies of the entity in question.
  • b)Private individuals, when they act by delegation or as simple agents or representatives of that entity.

(Thus amended by Article 68 (now 77) of Law No. 8422, Law against Corruption and Illicit Enrichment in the Public Function, of October 6, 2004).

11

The following shall be considered the respondent party (parte demandada):

  • a)The entity that authored the act or provision to which the lawsuit refers, unless it involves an action of the Executive Branch, its bodies, or that of the other Branches acting in an administrative function, in which case the State shall be sued; b) The persons in whose favor rights derive from the challenged act or provision itself.
2
  • a)The State or the Entity that issued the act or provision that was overseen, if the result of the oversight has been approving; b) The overseen Entity and the one that exercised the oversight, if it did not approve the challenged act or provision, unless both bodies were part of the Executive Branch, in which case the State shall be sued; or unless the disapproving oversight was exercised by the Office of the Comptroller General of the Republic, in which case subsection a) of this paragraph shall apply, without prejudice to the Comptroller's ability to intervene as a coadjuvant (coadyuvante).
12

Any person who has a direct interest in the maintenance of the act or provision motivating the contentious- administrative action may intervene in the proceeding as a coadjuvant party (parte coadyuvante) to the respondent.

2
3
13

When the standing of the parties derives from a transmissible legal relationship, the successor in interest (causahabiente) may succeed, in any state of the proceeding, the person who initially acted as a party.

2
14

Representation and Defense of the Parties

CHAPTER THREE

15

The representation and defense of the State Administration before the Contentious-Administrative Jurisdiction shall correspond to the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República).

2
3
16
17

Persons who act as respondents by virtue of the provisions of paragraph 1, subsection b), of Article 11, or as coadjuvants, with the exception of the Office of the Comptroller General of the Republic, must litigate jointly and under the same representation and direction, provided their positions are not contradictory.

2

Object of the Lawsuit

Challengeable Acts

TITLE THREE

CHAPTER ONE

18

The action shall be admissible in relation to the provisions and acts of the Administration, * whether final or procedural; and as for these latter, if they decide directly or indirectly the merits of the matter, in such a way that they terminate that avenue or make its continuation impossible or suspend it.

(The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 03669-2006, ordered the annulment from the preceding paragraph of the phrase whose text read: "that are not susceptible to further recourse in administrative proceedings", deeming it unconstitutional.)

2
20
19

When a petition is formulated before the Public Administration and it does not notify its decision within a period of two months, the interested party may consider its request denied, for the purpose of formulating, against this presumed denial, the corresponding administrative or jurisdictional claim, as appropriate, or wait for the express resolution of its petition.

2
37
20

Provisions of a general nature of the State Administration, Municipalities, Autonomous Institutions, and other Public Entities, may be challenged directly, on grounds of illegality, before the contentious-administrative jurisdiction, once they have been definitively approved in the administrative track.

2

( Thus amended by Article 112.b of Law No. 7135 of October 11, 1989 ).

(NOTE: See observations on the law.)

3
4
21

The contentious-administrative action shall not be admitted regarding:

  • a)Acts expressly consented to *, those that are reproductions of other earlier, already final or firm acts, and confirmatory acts of consented ones; and *(The Constitutional Chamber, through resolution No. 03669-2006, ordered the annulment from this subsection of the phrase whose text read "or for not having been challenged in time and form", deeming it unconstitutional.)
  • b)Resolutions that put an end to the administrative proceeding as a prerequisite to the judicial one.
2

Claims of the Parties

CHAPTER TWO

22
23
24

The Contentious-Administrative Jurisdiction shall judge within the limits of the claims formulated by the parties and of the allegations put forth to ground the action and the opposition.

2

Joinder (Acumulación)

CHAPTER THREE

25

Claims that are not incompatible with each other and that are brought in relation to the same act or provision shall be joinable in a single proceeding.

2
26

The plaintiff may join in his complaint as many claims as meet the requirements indicated in the preceding article.

2
27

If, before the complaint is formalized, an act or provision is issued that bears the relationship referred to in Article 25 to the one being the object thereof, the claimant may request the extension of the action to the new administrative act or provision within the period indicated in

37
2
39
3

Amount in Controversy

CHAPTER FOUR

28

The amount in controversy (cuantía) of the contentious-administrative action shall be set in the filing brief (escrito de interposición).

2
3
29

The amount in controversy of the contentious-administrative action shall be determined by the value of the claim that is its object.

2
3
30

To set the value of the claim, the rules of civil procedural legislation shall be taken into account, with the following specialties:

  • a)When only the annulment of the act is requested, the economic content thereof shall be considered, for which purpose the principal debt and the interest up to the date of filing shall be taken into account, but not surcharges, costs, or other types of liability; and b) When the claimant requests, in addition to the annulment, the recognition of an individualized legal situation, the amount shall be determined:

I.By the integral value of the object of the claim, if the Administration had totally denied, in the administrative track, the claimant's claims; and

II.By the difference in value between the claim and the sum accepted in the act that motivated the action, if the Administration had partially recognized, in the administrative track, the claimant's claims.

2

Procedures

Ordinary or General Procedure

Preliminary Proceedings

TITLE FOUR

CHAPTER ONE

SECTION ONE

31
1
2

(The Constitutional Chamber, through resolution No. 03669-2006, ordered the annulment of paragraphs 1 and 2 of this article, whose texts read: 1. Exhaustion of the administrative track (agotamiento de la vía administrativa) shall be a requirement for admitting the contentious- administrative action. 2. This procedure shall be understood as fulfilled: a) When all administrative remedies available for the matter have been used in time and form; and b) When the law expressly so provides.)

3
38
32
  • a)Presumed acts, by virtue of the administrative silence regulated in Article 19; b) Acts not manifested in writing; and c) Provisions of a general nature, in the cases provided for in the first two paragraphs of
20
33

Once two months have elapsed from the filing of the remedy of reversal, without the corresponding resolution having been issued and notified, it shall be understood as denied and the contentious-administrative track shall be open.

2
3

(The Constitutional Chamber, through resolution No. 03669-2006, ordered the annulment of this paragraph 3, whose text read: "The failure to exhaust the administrative track shall give rise to its pleading, by way of a preliminary defense, if the Court does not notice the defect at the stage provided for in

41
4

*(The Constitutional Chamber, through resolution No. 03669-2006, ordered the annulment of the final phrase of this paragraph, whose text literally read: "for not having been challenged administratively in time and form.")

34

The action shall be brought indistinctly against the act that is the object of the reversal, against the resolution deciding it expressly or by administrative silence, or against both at the same time.

2
35
1
2

(Thus amended by Article 68 (now 77) of Law No. 8422, Law against Corruption and Illicit Enrichment in the Public Function, of October 6, 2004).

Filing and Admission of the Complaint

SECTION TWO

36

The action, when not involving the proceeding for harmfulness (proceso de lesividad), shall commence with a brief writing indicating the act or provision giving rise to the claim and requesting that the proceeding be deemed commenced.

2
  • a)The document proving the representation of the appearing party, when not the interested party himself; b) The document proving the representation of the legal representative of the respondent Administration, or, at least, an indication of the agreement of his appointment and its publication in the Official Gazette (Diario Oficial); c) The document proving the legal capacity in which the claimant appears in court, when holding it by having been transmitted by another through inheritance or any other title; and d) A copy of the act or notification of the challenged act or provision, or, at least, an indication of the file in which it was rendered or the official journal in which it was published.
3
4
37

The period for filing the lawsuit shall be two months, which shall count:

  • a)When the challenged act must be personally notified, from the day following the notification; and b) In cases where personal notification is not applicable, from the day following the official publication of the act or provision.

NOTE: Article 1 of Law No. 4191 of September 17, 1968 authentically interpreted subsections a) and b) of this article, in the sense that:

"a) Publication shall be applicable when communicating regulations (reglamentos); b) It is personal notification that must be carried out when communicating an act, and it shall be done directly, when the interested party has designated a domicile for notifications, or when they have indicated a postal address, in which case it may be done by telegram or certified letter.

When the interested party has not made such designation or the domicile is unknown because it has changed without indicating the current one, the act may be communicated by publication in the Official Gazette".

2

the petition dismissed, unless subsequently—within said one-year period—an express agreement is reached, in which case the deadline shall be that indicated in the preceding paragraph.

3
4

(As added by Article 2 of Law No. 4191 of September 17, 1968).

38

Notifications and publications must meet the requirements prescribed by the laws on administrative procedure or, in their absence, those of civil procedure, as well as those required by laws regulating the publication of provisions of a general nature.

2
39

The notice shall advise interested parties of their right to appear in the proceedings.

40

When ordering what is provided for in the previous article, the Tribunal shall request the administrative case file (expediente) from the Entity that issued the contested act or provision.

2
3
4

The amount of the fine shall be transferred in favor of the Colegio de Abogados.

41

If the Tribunal considers it appropriate, it shall declare there is no ground for admitting the claim, even without requesting the administrative case file, when it is unequivocally and manifestly evident:

  • a)Lack of jurisdiction in accordance with Chapter One of Title One; b) That the action is brought against one of the acts not subject to challenge according to the rules of Chapter One of Title Three, except in the situation provided for in the final paragraph of
21
  • c)That the deadline for filing the action has expired; and d) Annulled.

(La Sala Constitucional, by resolution No. 03669-2006, ordered the annulment of this subsection d) of paragraph 1, the text of which read: "That the administrative remedy (vía administrativa) has not been exhausted.")

2
3
4
96

SECTION THREE Summons (Emplazamiento)

42
43

The publication ordered in Article 39 shall serve as summons (emplazamiento) to persons who, in accordance with Article 11, paragraph 1, subsection b), have standing as defendant parties.

2
44

The summons of the defendants, in the lesividad proceeding, shall be carried out individually by the Tribunal, in the same manner prescribed for civil proceedings.

2
45

The defendants and coadjuvants summoned by virtue of the notice referred to in Article 39 may appear in the proceedings up to the moment when, in accordance with Article 47, paragraph 1, they are to be summoned to answer the complaint, without the period for appearance being able to be less than eight days, counted from the last publication of the notice.

2
3
4

SECTION FOUR Complaint and Answer

46

Once the administrative case file is received or the period provided for in Article 40, paragraph 3 has expired, the Tribunal shall order the plaintiff to file the complaint within thirty days.

2
47

Once the complaint is filed, it shall be transferred to the parties with standing as defendants and coadjuvants who have appeared, so that they may answer it within the period determined by the Tribunal, which may not be less than fifteen nor more than thirty days.

2
3
48

In the briefs of complaint and answer, the facts, the legal grounds, and the claims and exceptions being asserted shall be stated with proper separation, in support of which all pertinent reasons may be alleged, even if they were not raised in the administrative remedy (vía administrativa).

2
49

If the parties consider that the administrative case file is not complete, they may request, within the first third of the period granted for formulating the complaint or answer, that the necessary background information be requested to complete it.

2
3
40

SECTION FIVE Preliminary Defenses (Defensas Previas)

50

The defendants and coadjuvants may assert, within the first two-thirds of the summons period for answering, the following preliminary defenses (defensas previas):

  • a)Those based on the grounds that, in accordance with Article 60, could determine the inadmissibility of the action; b) Lis pendens (litis-pendencia); and c) Annulled.

(La Sala Constitucional, by resolution No. 03669-2006, ordered the annulment of this subsection c), the text of which read: "The failure to exhaust the administrative remedy (vía administrativa).")

2
96
51

Once the period to invoke preliminary defenses has elapsed, they shall not be processed or attended to, without prejudice to the faculty conferred upon the Tribunal by

60
2
52

No appeal shall be available against the order that dismisses the preliminary defenses, also without prejudice to what is provided in Article 60; and the order that upholds them shall have ordinary appeals and cassation, depending on the amount in controversy.

2
3

SECTION SIX Evidence (Prueba)

53

The admission of the process to the evidentiary phase shall not proceed when there is agreement regarding the facts between the parties, even if one of them is the Public Administration.

2
54

The Public Administration may not be compelled to answer interrogatories (absolver posiciones) through its agents, but all of them, whatever their hierarchy, shall be obliged to supply the reports that the Tribunal requests from them.

2
3
4
5
6
55

Once the answer is received, it shall be made known to the parties, who, like the Tribunal, within a period of three days, may request any pertinent addition or clarification.

2
56

The reports shall be considered given under oath.

2
57

The result of the evidence that the Tribunal orders for better provision shall be made known to the parties, who may, within three days, argue whatever they deem convenient regarding its scope and importance.

2

SECTION SEVEN Conclusions (Conclusiones)

58

Once the pleading phase or the evidentiary phase, as applicable, has concluded, the Tribunal shall grant the parties a period of no less than eight days nor more than fifteen days to formulate succinct conclusions (conclusiones) regarding the facts alleged, the evidence examined, and the legal grounds on which they respectively support their claims.

2

SECTION EIGHT Judgment (Sentencia)

59

The judgment shall pronounce one of the following rulings:

  • a)Inadmissibility of the action; and b) Propriety or impropriety of the action.
2
60
  • a)That its cognizance does not correspond to the Contentious-Administrative Jurisdiction; b) That it was filed by an incapable person, not duly represented, or lacking standing (legitimada); c) That it has as its object acts not subject to challenge, according to the terms of Article 21; d) That it concerns res judicata (cosa juzgada), which the Tribunal may appreciate ex officio; e) That the briefs for filing the action or formalizing the complaint were submitted outside the respective deadlines; and f) That said briefs suffered from formal defects that prevent a pronouncement on the merits.

(La Sala Constitucional, by resolution No. 3481 of May 2, 2003, declared that the judicial interpretation rendered by Sala Primera de Casación regarding this subsection, in the sense that: “the raising of claims in relation to administrative acts not indicated in the brief for filing the complaint is a formal defect that prevents a pronouncement on the merits,” is unconstitutional.)

61

The judgment shall dismiss the action when the contested act or provision conformed to the Law.

2
62
  • a)It shall declare the contested act or provision not to be in conformity with the Law and, where appropriate, annul it totally or partially; b) If the claims referred to in Article 23 were raised, it shall recognize the individualized legal situation and adopt any measures necessary for its full restoration and recognition; and c) If redress for damages or compensation for losses (resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios) was sought, the judgment may make a specific pronouncement on the existence and amount thereof, provided it is proven in the proceedings; otherwise, it shall limit itself to declaring the right, and the determination of the corresponding amount shall remain for the judgment execution phase.
63

A judgment that decrees inadmissibility or dismissal of the action shall only produce effects between the parties.

2
64

SECTION NINE Other Modes of Terminating the Proceeding

65

The plaintiff may withdraw (desistir) from the commenced proceeding before a judgment is issued.

2
3
4
5
66

The defendants may acquiesce (allanarse) to the claim.

2
3
67

If, while the proceeding is being processed, the sued Administration fully recognizes, in the administrative remedy (vía administrativa), the plaintiff’s claims, any of the parties may communicate this to the Tribunal, if the Administration does not do so.

2
3
68

Once the complaint is filed, if before a judgment is issued the procedure is halted for six months due to the fault of the plaintiff, the proceeding shall be declared expired (caducado), ex officio or at the request of a party.

2
65
3
4
69

In cases of withdrawal, extra-procedural satisfaction of the claim, and expiration of the proceeding, there shall be no condemnation in costs.

2
3

CHAPTER TWO Appeals (Recursos)

70
71

Coadjuvants may appeal independently of the main parties.

2
72
73
74

(As amended by Article 2 of Law No. 6160 of November 25, 1977).

75

CHAPTER THREE Execution of Judgment

76
77

When the Public Administration is ordered to pay a liquid amount, it must order and make the payment immediately, if there is a budget allocation.

2
78

For such purposes, once the judgment or the resolution determining the liquid sum is final, the Tribunal, also at the request of a party, shall issue a communication to the Oficina de Presupuesto and the Contraloría General de la República, which must be delivered with acknowledgment of receipt.

2

However, when it concerns the payment of compensation corresponding to an expropriation or expropriations decreed by the Executive Branch, whether on its own initiative or at the request of a state entity legally authorized to do so, the Executive Branch shall be the one obliged to comply with what is provided in the previous article, in its ordinary budget or in an extraordinary one if it so prefers, without prejudice to the fact that afterwards, should the entity directly liable to pay be an autonomous institution of the State, it may recover what it paid through the same procedure established in the provision being added.

(Thus the preceding paragraph added by Article 1 of Law No. 5052 of August 17, 1972)* * (By means of Article 1 of Law No. 5540 of July 8, 1974, a final paragraph is added to Article 1 of Law No. 5052, which adds the preceding paragraph, indicating the following: “This provision has the character of authentic interpretation and as such must be understood to be incorporated into the legal norm being interpreted and governs from the effective date of the original law.”)

(La Corte Suprema de Justicia, by resolution at 3:00 p.m. on December 4, 1975 (case file No. 0385-1974, brought by the company Stewart Hermanos Limitada), declared inapplicable Article 1 of Law No. 5540 of July 8, 1974, by means of which the final paragraph of Law No. 5052 of August 17, 1972 was added, which also expanded this article.)

3
4
79
80

If the judgment concerns property that the administrative authority was authorized to expropriate, it may request that the execution be suspended, declaring that, within the following fifteen days, it will initiate the corresponding expropriation proceeding.

2
81

The violation of what is prescribed in the preceding articles regarding the execution of judgments shall constitute a case of civil and criminal liability.

2
3
4
5
6

CHAPTER FOUR Special Procedures

SECTION ONE Tax or Revenue Matters

82
83
1
2
3
4
5
40
6
7
8
9

17306 of November 19, 2008. The Court indicates that “...in accordance with the provisions of Article 93 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the retroactive effect of the annulment does not apply with respect to those relationships or legal situations that have been consolidated by prescription or expiration (caducidad), by virtue of a judgment passed [sic] with the authority of material res judicata, or by consummation in the facts, when these are materially or technically irreversible, or when their reversal seriously affects rights acquired in good faith.”)

10
11
83 bis
  • a)The Contentious-Administrative Superior Tribunal, Section Second, it shall hear that challenge.
  • b)The time limit for filing the action shall be one month, counted from the notification of the final act.
  • c)The filing brief must be accompanied by a certified copy of the final resolution being challenged.
  • d)The administrative file must be sent within a single time limit of five days, under penalty of a warning of bodily coercion (apercibimiento de apremio corporal).
  • e)The time limits for formalizing the complaint and the answer shall be ten days.
  • f)Preliminary defenses must be invoked in the answer brief.
  • g)The time limit to produce the evidence, which must be offered in the complaint and answer briefs, shall be ten days.
  • h)Against the resolutions of the Contentious-Administrative Court (Tribunal Contencioso Administrativo), Second Section, a second-instance appeal (recurso de segunda instancia) shall lie before the Third Section of the Superior Contentious-Administrative Court (Tribunal Superior Contencioso Administrativo).

(Thus added by article 62 of Law No. 7472, Law for the Promotion of Competition and Effective Defense of the Consumer, of December 20, 1994)

SECOND SECTION Municipal Matters

84

(Thus amended by article 9 of Law No. 4957 of February 16, 1972).

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Once the proceedings are received, the Court shall give eight days to the parties and interested parties who have appeared to formulate conclusions.

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(Thus amended by article 9 of Law No. 4957 of February 16, 1972).

THIRD SECTION Separation of Directors of Decentralized Entities

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88

The respective Superior Court shall hear the challenge.

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10

FOURTH SECTION Administrative Contracts and Bidding Procedures

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The appeal (recurso) shall be filed within a time limit of three days from the day following the respective notification or publication.

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FIFTH CHAPTER Common Provisions FIRST SECTION Suspension of the Challenged Act or Provision

91

The filing of the complaint shall not prevent the Administration from executing the challenged act or provision, unless the Court, at the plaintiff's request, orders the suspension.

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The suspension may be requested at any stage of the proceeding and shall be processed in a separate incidental file (legajo separado).

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When the Court orders the suspension outright or when the defendant party so requests in the other case, it shall require, if any damage might result to public or third-party interests, sufficient security (caución) to cover them.

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SECOND SECTION Incidents and Invalidity of Procedural Acts

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The nullity of one act shall not imply that of the preceding ones nor that of subsequent ones that are independent of it.

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When it is alleged that any of the acts of the parties does not meet the legal requirements, the party found in such situation may correct the defect within the ten days following the one on which the allegation was notified, provided that an express time limit for fulfilling the requirement had not been previously granted to it.

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THIRD SECTION Costs

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  • a)When the Administration timely acquiesced to the plaintiff's claims; but it shall not be exempt if the complaint substantially reproduced what was requested in the denied administrative claim, and that denial forms the basis of the action; b) When the judgment is issued by virtue of evidence whose existence the opposing party presumably did not know and for that reason the party's opposition was justified; and c) When, by the nature of the debated questions, there was, in the Court's judgment, sufficient reason to litigate.
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There shall be no grounds for a cost award when the winning party has incurred in excess claim (plus petitio).

2
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With all the personal costs that must be paid to the State Administration and other public entities, a special fund shall be constituted, at the Court's order, to cover the payment of costs, both personal and procedural, imposed on the same Administration.

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(Thus amended by article 30 of Law No. 6872 of June 17, 1983).

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SIXTH CHAPTER Final Provisions

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Law No. 1226 of November 15, 1950 (On the Contentious-Administrative Trial) is repealed.

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3

33 of December 1, 1928 and Decree Law No. 40 of June 2, 1948); and articles 10, 11, 13, and 15 of Law No. 11 of September 10, 1925, amended by Law No. 1401 of December 6, 1951 (challenge of municipal agreements).

I.Contentious-administrative actions filed prior to the entry into force of this Law, whatever their procedural stage, shall continue to be processed in all their steps and appeals according to the rules in force on the date of their initiation.

II.Those filed after the effective date of this Law shall comply with its provisions, but the time limit for filing those referring to acts issued prior to it shall be that established in the legislation being repealed.

III.- 1. The Executive Branch (Poder Ejecutivo) must submit for the consideration of the Legislative Assembly, within a period of six months, an extraordinary budget project to address and pay all judicial cost awards existing against the State Administration.

Transitory Provisions

2
3

IV.Until the Superior Courts provided for in article 7, subsection b) are established, the Civil Chambers (Salas Civiles) shall, according to a distribution agreed upon by the Full Court (Corte Plena), hear the challenges referred to in articles 83, paragraph 1, 88, paragraph 1, and 89.

Artículos

en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 3667 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Texto Completo acta: B426F 1

(Esta ley fue derogada en su totalidad por el artículo 198 del Código Procesal Contencioso-Administrativo N° 8508 del 28 de abril de 2006. No obstante, sigue rigiendo para todos los procesos anteriores a la entrada en vigencia del Código e incluso debe ser aplicada en los actos administrativos que quedaron firmes antes de la entrada en vigencia del Código)

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Naturaleza, Extensión y Límites de Jurisdicción Contencioso-Administrativa

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

1

Por la presente ley se regula la Jurisdicción contencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución Política, encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo.

2. Los motivos de ilegalidad comprenderán cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el quebrantamiento de formalidades esenciales, y la desviación de poder.

3. Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por la ley.

4. Para los efectos del párrafo 1º se entenderá por Administración Pública:

  • a)El Poder Ejecutivo; b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan, excepcionalmente, función administrativa; y c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás entidades de Derecho Público.
2

Contencioso-Administrativa:

  • a)De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por el Estado y demás entidades de Derecho Público, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie; b) De las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y demás entidades de la Administración Pública; c) De las cuestiones que la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes atribuyen exclusivamente a la vía civil de hacienda; y d) De toda otra cuestión que la ley le atribuya especialmente.
3

Para los fines del inciso c) del artículo anterior, de los juicios atribuidos a la vía civil de hacienda, de acuerdo con la tramitación de conformidad con la presente ley, y los demás, de acuerdo con la tramitación señalada en el Código de Procedimientos Civiles o en leyes especiales.

2. En el procedimiento ordinario será indiferente que la parte estime el caso como de Derecho Público o Privado, y el Tribunal, de ser necesario, procederá en la forma prevista en el artículo 24, párrafo 2º.

4

Contencioso-Administrativa:

  • a)Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan a la jurisdicción de trabajo; y b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones internacionales de la República, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5

1. La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes a la materia, directamente relacionadas con un juicio contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.

2. L a decisión que pronuncie, no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.

6

1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.

2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la falta de jurisdicción, deberá oir previamente a las partes.

3. En todo caso, tal declaración será fundada y se dictará, indicando siempre la jurisdicción concreta que se estime competente; si la parte demandante se apersonare ante ella en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el juicio contencioso-administrativo, siempre que hubiere planteado éste siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o ésta fuere defectuosa.

4. DEROGADO.- (Derogado por el artículo 11 de la ley No. 3830 del 3 de diciembre 1966 ).

Los órganos

CAPITULO SEGUNDO

SECCION UNICA

Disposiciones Generales

7

por los siguientes órganos:

  • a)Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; b) Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales Superiores; y c) Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

( Así reformado por el artículo 9º de la ley No. 4957 del 16 de febrero de 1972 ).

( Tácitamente reformado por Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991 y artículo 54 de la Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993).

8

Poder Judicial, los Jueces de lo contencioso-administrativo estarán sujetos a lo siguiente:

  • a)Será motivo de impedimento el haber dictado el acto o disposición impugnados o haber contribuido a dictarlos; y b) Podrán ser recusados cuando tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades superiores de la jerarquía administrativa autora del acto sometido a su conocimiento y decisión; o cuando se encuentren en relación con la Autoridad o con los funcionarios que hubieren dictado el acto o informado respecto del mismo, en alguna de las circunstancias mencionadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de los litigantes.

Las Partes

Capacidad Procesal

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

9

Contencioso-Administrativa:

  • a)Las personas que la ostenten con arreglo a la legislación civil; y b) La Contraloría General de la República, para los fines de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 2º, inciso b).

Legitimación

CAPITULO SEGUNDO

10

1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso, la anulación de los actos y las disposiciones de la Administración Pública:

  • a)Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.
  • b)Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, así como cuantas entidades ostenten la representación y la defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la impugnación directa de disposiciones de carácter general de la Administración central o descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo previsto en el inciso siguiente.
  • c)La Contraloría General de la República, cuando se trate de actos que ocasionen un grave perjuicio para la Hacienda Pública y la Administración no proceda a hacerlo de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este artículo.

2. No obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser cumplidas directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, podrán ser impugnadas por las personas indicadas en el inciso a) del párrafo anterior.

3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, con reparación patrimonial o sin ella, únicamente podrá promover la acción el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o la disposición impugnados.

4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende la declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las finanzas públicas, la Administración competente omita efectuar dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor quedará facultado para accionar en contra de dicho acto.

5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en relación con los actos y las disposiciones de una entidad pública:

  • a)Los órganos de la entidad de que se trate.
  • b)Los particulares, cuando actúen por delegación o como simples agentes o mandatarios de esa entidad.

(Así reformado por el artículo 68 (actual 77) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

11

Se considerará parte demandada:

  • a)A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en el cual se demandará al Estado; b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto o disposición impugnados.

2. Para los efectos de los dispuesto en el inciso a) del párrafo anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no quede firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento -de oficio o a instancia de parte-, de la Administración estatal o de otra Entidad administrativa, se entenderá por parte demandada:

  • a)El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido aprobatorio; b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya ejercido la Contraloría General de la República, caso en que regirá el inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la Contraloría pueda intervenir como coadyuvante.
12

Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto o de la disposición que motiva la acción contencioso-administrativa.

2. También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración que demandare la anulación de sus propios actos, quien tuviere interés directo en dicha pretensión.

3. La oposición a la intervención del coadyuvante, se tramitará por la vía incidental, dentro de los tres días posteriores a la notificación del apersonamiento respectivo.

13

Cuando la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica trasmisible, el causahabiente podrá suceder, en cualquier estado del proceso, a la persona que inicialmente hubiese actuado como parte.

2. Si en curso una reclamación, en vía administrativa o jurisdiccional, se transfiere, por disposición legal, la competencia o atribución respectiva a otra Entidad con personería jurídica propia, la pretensión se continuará con el órgano sustituto, al que se le remitará el demanda, de oficio o a gestión de parte.

14

Cooperativas, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para velar por intereses profesionales o económicos determinados, estarán legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos.

Representación y Defensa de las Partes

CAPITULO TERCERO

15

La representación y defensa de la Administración del Estado, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de la República.

2. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no podrán allanarse a las demandas dirigidas contra la Administración estatal, sin estar autorizados para ello por el Consejo de Gobierno, o, en su caso, por el respectivo Poder o Entidad.

3. Sin embargo, si estimaren que el acto impugnado no se ajusta a Derecho, lo harán saber, en comunicación razonada, al Ministro o al Superior de que depende el órgano autor del acto, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podrán solicitar la suspensión del proceso por el plazo de un mes.

16

descentralizadas, o de los particulares, se regirá por las respectivas leyes orgánicas o por la legislación común, en su caso.

17

Las personas que actúen como demandados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo 11, o como coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República, deberán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.

2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieran de acuerdo para ello, el Tribunal resolverá lo que estime procedente.

Objeto del Juicio

Actos Impugnables

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO

18

La acción será admisible en relación con las disposiciones y actos de la Administración, * ya sean definitivos o de trámite; y en cuanto a estos últimos, si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquella vía o hagan imposible o suspendan su continuación.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular del párrafo anterior la frase cuyo texto disponía: "que no sean susceptibles de ulterior recurso en vía administrativa", por considerarla inconstitucional.)

2. La impugnación de las disposiciones de carácter general se regirá por lo previsto en el

20
19

Cuando se formulare alguna petición ante la Administración Pública y ésta no notificare su decisión en el plazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimada su instancia, al efecto de formular, frente a esta denegación presunta, el correspondiente reclamo administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución 2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Administración de dictar una resolución expresa debidamete fundada, dentro del plazo de un año señalado en el párrafo 2 del

37
20

Las disposiciones de carácter general de la Administración del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás Entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente, por ilegalidad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobadas definitivamente en vía administrativa.

2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración Pública, para los efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad.

( Así reformado por el artículo 112.b de la ley No. 7135 del 11 de octubre de 1989 ).

(NOTA: Ver observaciones a la ley.)

3. También será admisible la impugnación de los actos de aplicación específica de las disposiciones generales, fundada en que éstas no son conformes a Derecho.

4. La falta de impugnación directa de una disposición o la desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en el supuesto previsto en el párrafo anterior.

21

No se admitirá la acción contencioso-administrativas respecto de:

  • a)Los actos consentidos expresamente *, los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos; y *(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular de este inciso la frase cuyo texto decía "o por no haber sido recurridos en tiempo y forma", por considerarla inconstitucional.)
  • b)Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial.

2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.

Pretensiones de las Partes

CAPITULO SEGUNDO

22

conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y de las

disposiciones susceptibles de impugnación, según el Capítulo anterior.

23

párrafo 3, podrá pretender, además de lo previsto en el artículo que antecede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y prejuicios, cuando proceda.

24

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición.

2. No obstante, si el Tribunal al dictar sentencia estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar la acción o la defensa, los someterá a aquéllas mediante providencia en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitvo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo de ocho días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

Acumulación

CAPITULO TERCERO

25

Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y que se deduzcan en relación con un mismo acto o disposición.

2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios actos o

otros o exista entre ellos cualquier conexión directa.

disposiciones, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de

26

El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. Si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte cuáles acciones debe interponer por separado, concediéndole un plazo de un mes para que lo haga; y si la parte no lo efectuare, se tendrá por caduca aquella acción respecto de la cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

27

Si antes de formalizarse la demanda, se dictare algún acto o disposición que guardare la relación a que se refiere el artículo 25, con el que está siendo objeto de ella, el demandante podrá solicitar el ampliación de la acción al nuevo acto administrativo o disposición dentro del plazo que señala el

37

2. Solicitada la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso en tanto no se publiquen, respecto de ella, los anuncios que preceptúa el

39

refiere el nuevo acto o disposición.

3. Interpuestos varios procesos contencioso-administrativos con ocasión de actos o disposiciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 25, el Tribunal podrá, en cualquier momento y previa audiencia de las partes, decretar la acumulación, de oficio o a instancia de alguna de ellas.

Cuantía de la acción

CAPITULO CUARTO

28

La cuantía de la acción contencioso-administrativa se fijará en el escrito de interposición.

2. Cuando así no se hiciere, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto un plazo no mayor de cinco días, transcurrido el cual, sin haberlo realizado, se estará a la que fije el Tribunal, previa audiencia del demandado.

3. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por escrito al Tribunal, dentro del término y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles.

29

La cuantía de la acción contencioso-administrativa será determinada por el valor de la pretensión objeto de la misma.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación, la cuantía será determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no conferirá a las de cuantía inferior a diez mil colones el recurso de casación.

30

Para fijar el valor de la pretensión, se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

  • a)Cuando se solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrán en cuenta el débito principal y los intereses al día de interposición, pero no los recargos, las costas ni otra clase de responsabilidad; y b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cuantía se determinará:

I. Por el valor íntegro del objeto del reclamo, si la

Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante; y

II. Por la diferencia de valor entre el reclamo y la suma

aceptada en el acto que motivó la acción, si la Administración hubiere reconocido parcialmente, en vía administrativa, la pretensiones del demandante.

2. En todo caso, se reputarán de cuantía inestimable las acciones dirigidas a impugnar directamente las disposiciones generales.

Procedimientos

Procedimiento Ordinario o General

Diligencias Preliminares

TITULO CUARTO

CAPITULO PRIMERO

SECCION PRIMERA

31

1. Anulado.

2. Anulado.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular los párrafos 1° y 2° de este artículo, cuyos textos disponían: 1. Será requisito para admitir la acción contencioso- administrativa el agotamiento de la vía administrativa. 2. Este trámite se entenderá cumplido:a) Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos administrativos que tuviere el negocio; y b) Cuando la ley lo disponga expresamente.)

3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la disposición, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique o publique el acto, con los requisitos a que se refiere el artículo 38.

32
  • a)Los actos presuntos, en virtud del silencio administrativo regulado en el artículo 19; b) Los actos no manifestados por escrito; y c) Las disposiciones de carácter general, en los supuestos previstos en los dos primeros párrafo del
20
33

Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso de reposición, sin que se haya producido y notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará 2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular la acción se contará desde la notificación de la misma.

3. Anulado.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular este párrafo 3° cuyo texto disponía: "La falta de agotamiento de la vía administrativa dará lugar a su alegación, por vía de defensa previa, si el Tribunal no apreciare el defecto en la oportunidad prevista en el

41

4. Si así no se hiciere, para todos los efectos se tendrá por cumplido el trámite, sin perjuicio de lo que resultare acerca de la firmeza o consentimiento del acto o de la disposición.* *(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular la frase final de este párrafo, cuyo texto disponía textualmente: "por no haber sido recurridos administrativamente en tiempo y forma.")

34

La acción se deducirá indistintamente contra el acto que sea objeto de la reposición, contra el que resolviere ésta expresamente o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.

2. No obstante, si el acto que decida el recurso de reposición reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin necesidad de nueva reposición.

35

1. Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en que haya sido dictado.

2. Los actos dictados por un departamento ministerial no podrán ser declarados lesivos por un ministro de un ramo distinto, pero sí por el Consejo de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General de la República o a la Contraloría General de la República, según corresponda.

(Así reformado por el artículo 68 (actual 77) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

Interposición y Admisión de la Demanda

SECCION SEGUNDA

36

La acción, cuando no se trate del proceso de lesividad, se iniciará por un escrito reducido a indicar el acto o disposición por razón del cual se reclama y a solicitar que se tenga por interpuesto el proceso.

2. A dicho escrito se acompañará:

  • a)El documento que acredite la representación del compareciente, cuando nosea el mismo interesado; b) El documento que acredite la representación del personero de la Administración demandada, o, al menos, indicación del acuerdo de su nombramientoy publicación en el Diario Oficial; c) El documento que acredite la personería con que el demandante se presente en juicio, cuando la ostente por habérsela trasmitido otro por herencia opor cualquier otro título; y d) Copia del acto o traslado del acto o de la disposición impugnados, o, cuandomenos, indicación del expediente en que haya recaído o del periódico oficialen que se haya publicado.

3. Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren incompletos y, en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el demandante ssubsane el defecto, y si no lo hiciere, ordenará archivar las actuaciones.

4. El juicio formulado por la Administración autora de algún acto declarado lesivo, se iniciará con la presentación de la demanda a que se refiere el artículo 46, a la que se acompañará el expediente administrativo y también una copia certificada de la declaración de lesividad, cuando ésta no constare en aquél.

37

El plazo para interponer el juicio será de dos meses, que se contará:

  • a)Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el díasiguiente al de la notificación; y b) En el caso de que no proceda la notificación personal, desde el día siguiente al de la publicación oficial del acto o de la disposición.

NOTA: el artículo 1º de la ley No. 4191 del 17 de setiembre de 1968 interpretó auténticamente los incisos a) y b) de este artículo, en el sentido de que:

"a) La publicación procederá cuando se trate de comunicar reglamentos; b) Es notificación personal, la que deberá hacerse cuando se trate de comunicar un acto, y se hará directamente, cuando el interesado ha señalado domicilio para notificaciones, o cuando haya indicado dirección postal, caso éste en que podrá hacerse por telegrama o carta certificada.

Cuando el Interesado no haya hecho el señalamiento o se ignore el domicilio por haberse cambiado sin indicar el actual, el acto podrá ser comunicado por publicación en el Diario Oficial".

2. En los supuestos de actos presuntos por silencio administrativo, el plazo será de un año desde el día siguiente a aquél en que se entienda desestimada la petición, salvo si con posterioridad -dentro de dicho plazo de un año- recayere acuerdo expreso, en cuyo caso será el indicado en el párrafo anterior.

3. El plazo para que la Administración utilice el proceso de lesividad, será también de dos meses a partir del día siguiente a aquél en que lo impugnado se declare lesivo a los intereses públicos.

4. Cuando un acto pueda ser comunicado por notificación o publicación,según esta ley, se comunicará por notificación, a no ser que ellofuere imposible por desconocerse el domicilio del interesado, o no haberéste señalado uno en el expediente, o no haber indicado el cambio de domicilio,en cuyo caso el acto se comunicará por publicación.

( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 4191 del 17 de setiembre de 1968 ).

38

Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los requisitos ordenados por las leyes sobre procedimiento administrativo o, en su defecto, por las del procedimiento civil, y los exigidos por las que regulen la publicación de las disposiciones de carácter general.

2. Sin el cumplimiento de tales requisitos, no se tendrán por válidas ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que los interesados, dándose por enterados, utilicen en tiempo y forma la acción.

39

anuncie, por una vez, sucintamente, en el "Boletín Judicial" y en un diario de circulación nacional, la interposición de la acción, todo a costa de la parte actora. El aviso advertirá a los interesados el derecho que tiene de apersonarse en los autos.

40

Al ordenar lo previsto en el artículo anterior, el Tribunal solicitará el expediente administrativo a la Entidad que hubiere dictado el acto o la disposición impugnados.

2. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo de ocho días, contado desde que se reciba el oficio, bajo la personal y directa responsabilidad del Jefe de la dependencia en que obrare el expediente.

3. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido el expediente, el Tribunal, de oficio, concederá un nuevo plazo de tres días, con apercibimiento de decretar el apremio corporal contra el funcionario remiso, si no se remitiere el expediente en el plazo indicado.

4. Si transcurrido este último plazo no se hubiere remitido el una multa de cincuenta a quinientos colones, que hará efectiva por medio de la respectiva Autoridad Judicial de Policía, a la cual se comunicará la imposición de la multa; y si ésta no fuere satisfecha dentro del plazo no mayor de treinta días que al efecto les concederá esa autoridad, se convertirá en arresto a razón de dos colones por cada día. El importe de la multa se girará a favor del Colegio de Abogados.

41

Si el Tribunal lo considerare procedente, declarará no haber lugar a la admisión del reclamo aun sin pedir el expediente administrativo, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

  • a)La falta de jurisdicción con arreglo al Capítulo Primero del Título Primero; b) Que la acción se deduce contra alguno de los actos no susceptibles de impugnaciónconforme a las reglas del Capítulo Primero del Título Tercero,excepto en el supuesto previsto en el párrafo final del
21
  • c)Que ha caducado el plazo de interposición de la acción; y d) Anulado.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular este inciso d) del párrafo 1° , cuyo texto disponía: "Que no está agotada la vía administrativa.") 2. El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que se funde, para que, en el término de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.

3. Contra el auto que acordare la inadmisión por los motivos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1, se darán los recursos ordinarios; y también el de casación, según la cuantía.

4. Si se tratare del motivo a que se refiere el inciso d), el Tribunal procederá en la forma prevista en el párrafo final del artículo 96.

Emplazamiento

SECCION TERCERA

42

apersonada por la notificación, a su representante legal, de la resolución en que se solicite la remisión del expediente administrativo.

43

La publicación ordenada en el artículo 39 servirá de emplazamiento a las personas que, con arreglo al artículo 11, párrafo 1, inciso b), estén legitimadas como parte demandada.

2. El aviso servirá también de emplazamiento a los coadyuvantes, aa menos que se tratare de la Contraloría General de la República en el supuesto previsto por el mismo artículo 11, párrafo 2, inciso b), caso en el cual se le notificará, en su sede, la respectiva resolución.

44

El emplazamiento de los demandados, en el proceso de lesividad, se efectuará individualmente por el Tribunal, en la misma forma dispuesta para el proceso civil.

2. Cuando el demandante supiere el domicilio de las personas a que se refiere el párrafo 1, del artículo precedente, deberá indicarlo al Tribunal, en el escrito de interposición, so pena de nulidad a fin de que sean emplazados también en la forma prevista para el proceso civil.

45

Los demandados y coadyuvantes emplazados en virtud del aviso a que se refiere el artículo 39, podrán apersonarse en autos hasta el momento en que, con arreglo del artículo 47, párrafo 1, hayan de ser emplazados para contestar la demanda, sin que el plazo de apersonamiento pueda ser inferior a ocho días, contados a partir de la última publicación del aviso.

2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazo de ocho días, a contar del siguiente a la notificación respectiva.

3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido plazo, continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquiera otra forma, notificaciones de clase alguna.

4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte, sin que por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento, excepto cuando el demandante, conociéndolo, no hubiere indicado el domicilio donde debían haber sido emplazados.

Demanda y Contestación

SECCION CUARTA

46

Recibido el expediente administrativo o vencido el plazo previsto por el artículo 40, párrafo 3, el Tribunal acordará que el demandante deduzca la demanda en el plazo de treinta días.

2. Si la demanda no fuere presentada en dicho plazo, de oficio se declarará caduca la acción y se devolverá, en su caso, el expediente administrativo.

47

Presentada la demanda, se dará traslado de ella a las partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que estuvieren apersonadas, para que la contesten en el plazo que señale el Tribunal, que no podrá ser inferior a quince ni mayor de treinta días.

2. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido al efecto, a petición de la contraria se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos, y a la parte en estado de rebeldía, sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier estado del proceso, entendiéndose con ella la sustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder por motivo alguno.

3. Será aplicable a la parte rebelde lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 3, salvo que tuviere oficina señalada, ante el Tribunal, para atender notificaciones.

48

En los escritos de demanda y contestación se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones y excepciones que se deduzcan, en apoyo de las cuales podrán alegarse cuantas razones procedan, aunque no hubieren sido 2. Lo relativo a presentación de documentos se regirá por la legislación procesal civil.

49

Si las partes estimaren que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del primer tercio del plazo concedido para formular la demanda o contestación, que se reclamen los antecedentes necesarios para completarlo.

2. El Tribunal acordará lo pertinente, sin recurso alguno, en el plazo de tres días.

3. De acogerse la solicitud, el plazo correspondiente quedará suspendido, mientras la Administración no complete el expediente, en el plazo y forma previstos en el artículo 40.

Defensas Previas

SECCION QUINTA

50

Los demandados y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los dos primeros tercios del emplazamiento para contestar, las siguientes defensas previas:

  • a)Las que funden en los motivos que, con arreglo al artículo 60, podrían determinar la inadmisibilidad de la acción; b) La litis-pendencia; y c) Anulado.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular este inciso c), cuyo texto disponía: "La falta de agotamiento de la vía administrativa".)

2. Del escrito correspondiente se dará audiencia por tres días al demandante, quien podrá ejercitar la facultad prevista en el artículo 96.

51

Transcurrido el plazo para invocar defensas previas, no se les dará curso ni se atenderán, sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal por el

60

2. Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestar la demanda.

52

No se dará recurso alguno contra el auto que desestime las defensas previas, sin menoscabo también de lo previsto en el

60

según la cuantía.

2. En el auto que declare con lugar las defensas previas se declarará, a la vez, sin curso la demanda.

3. Firme dicho auto, se devolverá el expediente administrativo a la oficina de procedencia.

Prueba

SECCION SEXTA

53

No procederá el recibimiento del proceso a prueba cuando hubiere conformidad acerca de los hechos entre las partes, aunque una de éstas fuese la Administración Pública.

2. Se recibirá, por consiguiente, el proceso a prueba, cuando exista disconformidad en cuanto a los hechos y éstos fuesen de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del caso.

54

La Administración Pública no podrá ser obligada a absolver posiciones por medio de sus agentes, pero todos ellos, cualquiera sea su jerarquía, estarán obligados a suministrar los informes que el Tribunal les solicitare 2. Admitido por el Tribunal el interrogatorio correspondiente, la parte contraria podrá, dentro del plazo de tres días, formular un contra-interrogatorio al funcionario, que admitirá el Tribunal si fuese pertinente.

3. El Tribunal podrá formular también las preguntas o repreguntas que estime del caso.

4. Si el funcionario no contestare o lo hiciere con evasivas, podrán ser tenidas por exactas las manifestaciones que la parte hubiere hecho acerca de los hechos respectivos.

5. Los despachos con los interrogatorios correspondientes, serán entregados, bajo conocimiento, a quien represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo testimonio se requiere por informe.

6. El mismo representante estará obligado a presentar al Tribunal la contestación dentro del plazo señalado, o, en su defecto, la prueba de que entregó el despacho a su destinatario.

55

Recibida la contestación, se hará saber a las partes, las que, al igual que el Tribunal, dentro de un plazo de tres días, podrán solicitar cualquier adición o aclaración pertinentes.

2. Admitida la adición o aclaración, se expedirá nuevo despacho, en la forma y términos previstos en el artículo precedente; pero reducido a la mitad el plazo de contestación.

56

Los informes se considerarán dados bajo juramento.

2. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad, hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.

57

El resultado de las pruebas que el Tribunal ordenare para mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

2. Cuando la Administración Pública viniere obligada a realizar algún depósito de dinero para atender gastos del proceso, como honorarios de peritos, dietas de testigos, etcétera, el Tribunal le concederá un plazo prudencial para que lo haga, teniendo en cuenta la tramitación legal que, según la Entidad de que se tratare, sea necesaria para la emisión del acuerdo de pago correspondiente, sin que pueda exceder de dos meses.

SECCION SETIMA

Conclusiones

58

Concluida la fase de alegaciones o la probatoria, en su caso, el Tribunal concederá a las partes un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince días para que formulen unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyen sus pretensiones.

2. En el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados en autos.

Sentencia

SECCION OCTAVA

59

La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

  • a)Inadmisibilidad de la acción; y b) Procedencia o improcedencia de la ación.

2. Contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.

60
  • a)Que su conocimiento no correspondiere a la Jurisdicción contencioso-administrativa; b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada; c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 21; d) Que recayere sobre cosa juzgada, que podrá apreciar de oficio el Tribunal; e) Que los escritos de interposición de la acción o de formalización de la demanda se hubieren presentado fuera de los plazos respectivos; y f) Que dichos escritos adolecieron de defectos formales que impidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3481 del 2 de mayo de 2003, declaró que es inconstitucional la interpretación judicial que vierte la Sala Primera de Casación sobre este inciso, en sentido que: "la deducción de pretensiones en relación a actos administrativos no indicados en el escrito de interposición de la demanda es un defecto formal que impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo.")

61

La sentencia desestimará la acción cuando el acto o disposición impugnados se ajustaren a Derecho.

2. La acción será declarada procedente cuando el acto o la disposición incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento Jurídico.

62
  • a)Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente el acto o la disposición impugnados; b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el
23

adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento y reconocimiento; y c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia podrá formular pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los mismos, siempre que constare probada en los autos; en otro caso, se limitará a declarar el derecho y quedará al período de ejecución de sentencia la determinación de la correspondiente cuantía.

63

La sentencia que acordare la inadmisibilidad o desestimación de la acción, sólo producirá efectos entre las partes.

2. La que anulare el acto o la disposición, producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.

64

las sentencias en los términos previstos en la ley procesal civil.

Otros Modos de Terminación del Proceso

SECCION NOVENA

65

El demandante podrá desistir del proceso comenzado, antes de recaer sentencia.

2. El desistimiento dará fin al proceso iniciado, pero la pretensión podrá ejercitarse en nuevo proceso, si no hubiere caducado.

3. Para desistir no será necesario el consentimiento de la parte demandada ni de los coadyuvantes.

4. El Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el procedimiento y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del 5. Si fueren varios los demandantes, el proceso continuará respecto de aquéllos que no hubieren desistido.

66

Los demandados podrán allanarse a la pretensión.

2. En tal supuesto, el Tribunal, sin más trámites, citará para sentencia, que será dictada de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración estatal, en cuyo caso dictará la sentencia que estime justa y conforme a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquéllos que no se hubieren allanado.

67

Si hallándose en tramitación el proceso, la Administración demandada reconociere totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal, si la Administración no lo hiciere.

2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el proceso y ordenará archivarlo y la devolución del expediente administrativo.

3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él por haber dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo 1, y, después la misma Administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquél, el demandante podrá interponer otra vez la acción, sin previo recurso administrativo o de reposición, contándose el plazo desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto revocatorio.

68

Presentada la demanda, si antes de recaer sentencia se detuviere el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor, se declarará caducado el proceso, de oficio o a gestión de parte.

2. En este caso, el Tribunal dictará resolución en los términos del párrafo 4, del

65

3. La resolución que denegare la caducidad del proceso tendrá los recursos ordinarios.

4. Y la que la declarare, los mismos y el de casación, según la cuantía.

69

En los supuestos de desistimiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión y caducidad del proceso, no habra condenatoria en costas.

2. Sin embargo, se impondrá el pago de las procesales y personales causadas, si la parte interesada lo reclamare, por adición, dentro de los tres días posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el procedimiento, y siempre que el Tribunal hallare mérito para la condenatoria.

3. En tal supuesto, el término para recurrir del auto que tuviere por concluido el procedimiento, se contará a partir del siguiente a la notificación de resolución que estimare o denegare la adición.

Recursos

CAPITULO SEGUNDO

70

por la legislación procesal civil.

71

Los coadyuvantes podrán apelar con independencia de las partes principales.

2. No obstante, si les fuere exigida, deberán rendir la garantía que la ley de procedimiento civil determina para los terceros interesados apelantes, excepto si se tratare de la Contraloría General de la República.

72

que el interesado, en cualquier momento, solicite la adopción de las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su oportunidad, la ejecución de la sentencia.

73

haya declarado la inadmisibilidad de la acción, resolverá, al mismo tiempo, sobre el fondo del negocio.

74

señalados en el Código de Procedimientos Civiles, se dará el de casación por la forma contra la sentencia que declare la inadmisibilidad de la acción, según la cuantía o si ésta fuere inestimable.

( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6160 del 25 de noviembre de 1977 ).

75

después de transcurridos cinco años de la sentencia firme que hubiere podido motivarlo.

De la Ejecución de Sentencia

CAPITULO TERCERO

76

solicitud de parte, las medidas necesarias y apropiadas para su pronta y debida ejecución.

77

Cuando la Administración Pública fuere condenada al pago de una cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato, si hubiere presupuesto.

2. Si para ello fuere preciso alguna reforma de presupuesto o la promulgación de uno extraordinario, se iniciará la tramitación respectiva dentro de los tres meses siguientes.

78

Para tales efectos, firme la sentencia o la resolución que determine la suma líquida, el Tribunal, también a petición de parte, expedirá comunicación para la Oficina de Presupuesto y la Contraloría General de la República, que deberá entregar bajo conocimiento.

2. Pasados tres meses del recibo de la comunicación, dichas dependencias no cursarán o aprobarán, en su caso, ningún presupuesto ordinario o extraordinario de la Administración obligada al pago, si en los mismos no se contempla la partida necesaria para el cumplimiento de la sentencia o sentencias.

Sin embargo, cuando se trate del pago de una indemnización correspondiente a expropiación o expropiaciones decretadas por el Poder Ejecutivo, bien por iniciativa propia o bien a petición de entidad estatal legalmente autorizada para hacerlo, será el Poder Ejecutivo el obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en su presupuesto ordinario o en uno extraordinario si así lo prefiere, sin perjuicio de que después, caso de que la obligada directa a pagar sea una institución autónoma del Estado, recupere lo que pagó por el mismo procedimiento establecido en la disposición que se está adicionando

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley No. 5052 del 17 de agosto de 1972 )(*)

(*) (Mediante el artículo 1° de la Ley N° 5540 de 8 de julio de 1974, se adiciona un párrafo final al artículo 1° de la Ley No. 5052 que adición el párrafo anterior, indicando lo siguiente: "La presente disposición tiene el carácter de interpretación auténtica y como tal ha de entenderse que queda incorporada a la norma legal que se interpreta y rige a partir de la vigencia de la ley original").

(La Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 15:00 horas del 04 de diciembre de 1975 (expediente N° 0385-1974, promovido por la empresa Stewart Hermanos Limitada) declaro inaplicable el artículo 1° de la Ley N° 5540 del 8 de julio de 1974, por medio del cual se adicionó el párrafo final de la ley 5052 del 17 de agosto de 1972, por la que también se amplió este artículo)

3. En el pago deberá seguirse un orden riguroso de presentación o comunicación.

4. En todo caso, cuando la Administración demandada alegare, dentro de los 30 días posteriores a la firmeza del fallo, que el cumplimiento de éste, en sus propios términos, habría de producir trastorno grave a su Hacienda para la realización de sus fines normales o para la atención de sus obligaciones previamente contraídas, podrá, mediante aprobación de la Contraloría General de la República, fijar la modalidad de pago que dé cumplimiento al fallo en la forma que sea menos gravosa para el Tesoro Público, sin perjuicio de lo que al respecto convengan las partes.

79

vendrá obligada al pago de intereses por todo el tiempo de atraso en la ejecución.

80

Si la sentencia recayere sobre bienes que la autoridad administrativa estuviere autorizada a expropiar, podrá solicitar que se suspenda la ejecución, declarando que, dentro de los quince días siguientes, iniciará el correspondiente juicio de expropiación.

2. Vencido ese término sin que se haya iniciado este juicio, a petición de parte se seguirá adelante la ejecución.

81

Será caso de responsabilidad civil y penal la infracción de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la ejecución de las sentencias.

2. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en la obediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes.

3. La renuncia del funcionario requerido por el Tribunal, o el vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las responsabilidades, si ello se produce después de haber recibido la comunicación que le mandaba cumplir la sentencia.

4. Si los supuestos del párrafo anterior ocurrieren antes de la notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle cumplimiento inmediato, bajo pena de las sanciones correspondientes.

5. A falta de normas más severas, la inejecución de las sentencias será castigada con prisión de uno a cinco años.

6. Los funcionarios culpables no podrán gozar de los beneficios de libertad provisional, suspensión de la pena, libertad condicional o indulto, ni podrán desempeñar cargos públicos durante cinco años después del cumplimiento de la condena.

Procedimientos Especiales

Materia Tributaria o Impositiva

CAPITULO CUARTO

SECCION PRIMERA

82

disposición sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones, tasas, multas y demás rentas o créditos públicos defintivamente establecidos en vía administrativa, y no fuere la Administración la que demanda contra su propio acto.

Sección, cuando la impugnación tuviere por objeto cualquier acto o

83

1. De la impugnación conocerá en única instancia el Tribunal Superior respectivo.

2. En el escrito de interpossición se fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el documento que acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare, de la cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes tributarias.

3. Si el documento ya constare en el expediente administrativo, bastará con que se indique así.

4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir de la notificación del acto o disposición.

5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.

6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de quince días.

7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de contestación.

8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días.

9. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17306 del 19 de noviembre de 2008. Indica la Sala que ".de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , el efecto retroactivo de la anulación no se aplica respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada [sic] en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe". )

10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se dará recurso de casación, según la cuantía.

11. Cuando la resolución final fuere favorable total o parcialmente al contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar, la Administración demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre la suma respectiva, desde el momento del depósito al día de su devolución.

83 bis

acto emanado de la Comisión para promover la competencia o de la Comisión nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el procedimiento se ajustará a lo siguiente:

  • a)El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, conocerá de esa impugnación.
  • b)El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a partir de la notificación del acto final.
  • c)El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia certificada de la resolución final que se impugna.
  • d)El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.
  • e)Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán de diez días.
  • f)Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la contestación de la demanda.
  • g)El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días.
  • h)Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo,

Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

(Así adicionado por el artículo 62 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre de 1994)

Materia Municipal

Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección

SECCION SEGUNDA

84

173 de la Constitución Política, será de conocimiento del Tribunal Superior respectivo, salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicción laboral.

( Así reformado por el artículo 9º de la ley No. 4957 del 16 de febrero de 1972).

85

Gobernador o la revocatoria interpuesta por el particular, la Municipalidad elevará los autos al Tribunal, previo emplazamiento, según la distancia, de las partes y demás interesados.

86

Recibidas las actuaciones el Tribunal dará ocho días a las partes e interesados apersonados, para que formulen conclusiones.

2. Luego, dictará la resolución final.

3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impedirá que las partes discutan la situación en la vía plenaria judicial correspondiente, según la naturaleza del derecho y del título de que se tratare.

4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la vía correspondiente, será necesario que previamente lo declare lesivo a los intereses públicos, sin que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sin efecto por los Tribunales de Justicia.

5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o presuntamente y diere por agotada la vía administrativa, será innecesario apelar ante el Tribunal, para los efectos de acudir a la acción respectiva.

( Así reformado por el artículo 9º de la ley No. 4957 del 16 de febrero de 1972 ).

Separación de Directores de Entidades Descentralizadas

SECCION TERCERA

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dispusieren la separación, antes del vencimiento del período respectivo, de algún Director de las Entidades descentralizadas, deberá interponerse, sin recurso previo de reposición, dentro del décimoquinto día, a partir de la notificación o de la publicación.

88

Conocerá de la impugnación el Tribunal Superior respectivo.

2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo dentro del plazo único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.

3. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de quince días.

4. Las pruebas deberán ser ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, y se evacuaráan a la brevedad del caso, sin que el plazo pueda exceder de quince días.

5. El plazo para formular conclusiones será de seis días.

6. La anulación de lo impugnado equivaldrá a la restitución del demandante en su cargo, salvo que ya estuviere vencido el período, caso en el cual se impondrá el pago de daños y perjuicios.

7. En todo caso, el reclamante tendrá siempre derecho al pago de las dietas o salarios caídos, si lo pidiere en la demanda.

8. La sentencia estimatoria implicará, además, la anulación del acto que haya designado sustituto del reclamante.

9. Al sustituto se le tendrá por emplazado en virtud de la reclamación del expediente administrativo, sin que proceda la excusa de que la autoridad reclamada no le comunicó lo pertinente.

10. Contra lo resuelto por la Sala, se dará recurso de casación con independencia de la cuantía.

De los Contratos de la Administración y de las Licitaciones

SECCION CUARTA

89

la impugnación de los contratos de la Administración Pública y de la decisión final que recayere en toda licitación del Estado.

90

En recurso se interpondrá dentro del plazo de tres días a partir del siguiente al de la notificación o de la publicación respectiva.

2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal pedirá el de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.

3. Por la petición del expediente, quedarán emplazados el órgano administrativo y los demás, interesados, a fin de que dentro de tres días ocurran ante el Tribunal.

4. Recibido el expediente o vencido el plazo de su remisión, se dará al impugnante un plazo de ocho días para que formalice la demanda.

5. Recibida la demanda, el Tribunal oirá por ocho días a los interesados que hayan concurrido al emplazamiento.

6. Contestada la audiencia, si fuere procedente la recepción de las pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, se evacuarán a la mayor brevedad, sin que el plazo pueda exceder de ocho días.

7. En supuestos de urgencia, el Tribunal podrá reducir los plazos prudencialmente.

8. La resolución del Tribunal no tendrá recurso.

Suspensión del Acto o de la Disposición Impugnados

CAPITULO QUINTO

Disposiciones Comunes

SECCION PRIMERA

91

La interposición de la demanda no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión.

2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

92

La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del proceso y se sustanciará en legajo separado.

2. De la solicitud, el Tribunal dará audiencia por tres días a la Administración demandada.

3. Transcurrido el plazo, con contestación o sin ella, el Tribunal resolverá lo procedente.

4. En casos especialísimos, podrá el Tribunal, desde el escrito de interposición y prima facie, ordenar la suspensión, siempre a petición del demandante.

93

Cuando el Tribunal ordenare la suspensión de plano o cuando se lo solicitare la parte demandada en el otro supuesto, exigirá, si pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, la caución suficiente para responder de ellos.

2. La caución habrá de constituirse en depósito de dinero efectivo, valores públicos o aval bancario.

3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras la caución no esté constituida y acreditada en autos.

4. Levantada la suspensión, al término del proceso o por cualquier otra causa que no sea el acuerdo de las partes, la Administración o persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por los trámites de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del levantamiento; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo, o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía constituida y se devolverá, en su caso, el depósito a quien corresponda.

5. Cuando la parte demandante no gestionare los autos principales con la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar la suspensión, a gestión de parte.

6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.

Incidentes e Invalidez de los Actos Procesales

SECCION SEGUNDA

94

el proceso, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, se sustanciarán en legajo separado y sin suspender el curso de los autos.

95

La nulidad de un acto no implicará la de los anteriores ni la de los sucesivos que fueren independientes de él.

2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origen de la nulidad.

96

Cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos legales, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que se notificare la alegación, siempre que con anterioridad no se le hubiere concedido plazo expreso para el cumplimiento del requisito.

2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere al párrafo anterior, dictará resolución en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura por no haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunal requerirá al demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo de diez días, y si se acreditare dentro de los cinco siguientes haberlo deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que sea resuelto en forma expresa o presunta.

Costas

SECCION TERCERA

97

el papel sellado correspondiente a la cuantía del asunto, con las excepciones que el Código Fiscal u otras leyes establezcan.

98

costas:

  • a)Cuando mediare oportuno allanamiento de la Administración a las pretensiones del demandante; pero no se la eximirá si la demanda reprodujere sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa denegación fundare la acción; b) Cuando la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello se hubiere justificado la oposición de la parte; y c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.
99

No habrá lugar a la condenatoria en costas cuando la parte vencedora hubiese incurrido en plus petitio.

2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser que las bases de la demanda fuesen expresamente consideradas provisionales o su determinación dependiere del arbitrio judicial o dictamen de peritos.

3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, la condenatoria en costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional, para los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.

100

Con la totalidad de las costas personales que deban abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la misma Administración.

2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule directamente el cobro ante ésta.

3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen, tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.

4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos 78, 79 y 81.

(Así reformado por el artículo 30 de la Ley Nº 6872 de 17 de junio de 1983).

101

que por razón de las alegaciones o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal.

CAPITULO SEXTO

Disposiciones Finales

102

Secretaría del Tribunal pondrá constancia de la resolución final recaída en el proceso, con indicación de su fecha y del órgano que la dictó, así como del número y año del expediente.

103

supletorios, el Código de Procedimiento Civiles y las disposiciones orgánicas generales del Poder Judicial.

104

mil novecientos sesenta y seis.

105

Se deroga la ley Nº 1226 de 15 de noviembre de 1950 (Sobre el juicio Contencioso-Administrativo).

2. El inciso 1) del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se leerá así: "De los juicios contencioso-administrativos".

3. Quedan modificadas todas las leyes que se opongan a la presente, en la parte en que deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa, entre ellas los artículos 96, 227 párrafo 2º y 228 del Código de Procedimientos Civiles, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Nº 33 de 1º de diciembre de 1928 y Decreto Ley Nº 40 de 2 de junio de 1948); y los artículos 10, 11, 13 y 15 de la ley Nº 11 de 10 de setiembre de 1925, reformados por la Nº 1401 de 6 de diciembre de 1951 (impugnación de acuerdos municipales).

I. Las acciones contencioso-administrativas interpuestas con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sus trámites y recursos por las normas que regían a la fecha de su iniciación.

II. Las que se interpusieren después de la vigencia de esta Ley, se

ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para interposición de las que se refieran a actos dictados con anterioridad, será el establecido en la legislación que se deroga.

III.-1. El Poder Ejecutivo deberá someter a conocimiento de la Asamblea Legislativa, dentro del plazo de seis meses, un proyecto de presupuesto extraordinario para atender y pagar todas las condenatorias judiciales que existieren contra la Administración del Estado.

2. Si para ello fuere necesario emitir Bonos, los interesados podrán recibirlos a la par en pago de sus acreencias, o esperar posibilidades presupuestarias para que el pago se les haga en dinero efectivo.

3. Dentro del mismo plazo de seis meses deberán las demás Entidades Públicas pagar cuanta suma deban con motivo de sentencias judiciales.

IV. Mientras no se establezcan los Tribunales Superiores previstos en

el artículo 7º, inciso b), conocerán las Salas Civiles, según distribución que acordará la Corte Plena, de las impugnaciones a que se refieren los

Disposiciones Transitorias

83

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

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      53 documents
      6PGR opinions47court rulings

      Citado por

      53 documentos
      6dictámenes PGR47sentencias

      Article 6

      Amendment
      Law 3830 Crea Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo Repeal · Express · Dec 3, 1966

      Article 7

      Article 10

      Sala IV
      92-002296-0007-CO 92-002296-0007-CO

      Article 11

      Amendment
      Law 5595 Préstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras Interpretación auténtica · Express · Oct 17, 1974
      Opinion
      C-292-2002 FONAFIFO's obligation to obey MINAE orders Oct 30, 2002

      Article 20

      Amendment
      Law 7135 Constitutional Jurisdiction Law Reforma total · Express · Oct 11, 1989

      Article 35

      Amendment
      Law 8422 Law against Corruption and Illicit Enrichment in Public Office Reforma Parcial · Express · Oct 6, 2004

      Article 37

      Amendment
      Law 4191 Interpreta Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa Interpretación auténtica · Express · Sep 17, 1968

      Article 74

      Amendment
      Law 6160 Reforma CPC Reforma total · Express · Nov 25, 1977

      Article 78

      Article 83

      Amendment
      Law 7472 Law for the Promotion of Competition and Effective Consumer Protection Ampliación · Express · Dec 20, 1994
      Concordance
      Decreto Ejecutivo 27601 Regulation to the Real Estate Tax Law Jan 12, 1999

      Article 84

      Amendment
      Law 4957 Crea Tribunal Superior Contencioso Administrativo Reforma total · Express · Feb 16, 1972

      Article 86

      Amendment
      Law 4957 Crea Tribunal Superior Contencioso Administrativo Reforma total · Express · Feb 16, 1972

      Article 100

      Article 1

      Article 2

      Sala IV
      93-001616-0007-CO 93-001616-0007-CO

      Article 4

      Sala IV
      08-012174-0007-CO 08-012174-0007-CO

      Article 9

      Opinion
      3813-166 166
      Sala IV
      95-002978-0007-CO 95-002978-0007-CO

      Article 14

      Opinion
      3813-166 166

      Article 15

      Article 16

      Article 18

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Article 19

      Article 21

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Article 31

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Article 34

      Opinion
      22257-325 325

      Article 36

      Sala IV
      89-000043-0007-CO 89-000043-0007-CO

      Article 39

      Opinion
      15297-249 249

      Article 77

      Article 105

      Article 3

      Sala IV
      93-001616-0007-CO 93-001616-0007-CO

      Article 17

      Sala IV
      99-007159-0007-CO 99-007159-0007-CO

      Article 33

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Article 41

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Article 46

      Sala IV
      89-000043-0007-CO 89-000043-0007-CO

      Article 47

      Sala IV
      90-002039-0007-CO 90-002039-0007-CO

      Article 50

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Article 52

      Sala IV
      91-002993-0007-CO 91-002993-0007-CO

      Article 60

      Sala IV
      02-005586-0007-CO 02-005586-0007-CO

      Article 65

      Sala IV
      89-000043-0007-CO 89-000043-0007-CO

      Article 68

      Sala IV
      09-012757-0007-CO 09-012757-0007-CO

      Article 81

      Sala IV
      91-002435-0007-CO 91-002435-0007-CO

      Article 90

      Sala IV
      00-007048-0007-CO 00-007048-0007-CO

      Article 98

      Sala IV
      01-005712-0007-CO 01-005712-0007-CO

      Artículo 6

      Modificación
      Ley 3830 Crea Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo Derogación · Expreso · 03/12/1966

      Artículo 7

      Artículo 10

      Sala IV
      92-002296-0007-CO 92-002296-0007-CO

      Artículo 11

      Modificación
      Ley 5595 Préstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras Interpretación auténtica · Expreso · 17/10/1974
      Dictamen
      C-292-2002 Obligatoriedad de acatar órdenes del MINAE por parte de FONAFIFO 30/10/2002

      Artículo 20

      Modificación
      Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional Reforma total · Expreso · 11/10/1989

      Artículo 35

      Modificación
      Ley 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Reforma Parcial · Expreso · 06/10/2004

      Artículo 37

      Modificación
      Ley 4191 Interpreta Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa Interpretación auténtica · Expreso · 17/09/1968

      Artículo 74

      Modificación
      Ley 6160 Reforma CPC Reforma total · Expreso · 25/11/1977

      Artículo 78

      Artículo 83

      Modificación
      Ley 7472 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Ampliación · Expreso · 20/12/1994
      Concordancia
      Decreto Ejecutivo 27601 Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 12/01/1999

      Artículo 84

      Modificación
      Ley 4957 Crea Tribunal Superior Contencioso Administrativo Reforma total · Expreso · 16/02/1972

      Artículo 86

      Modificación
      Ley 4957 Crea Tribunal Superior Contencioso Administrativo Reforma total · Expreso · 16/02/1972

      Artículo 100

      Artículo 1

      Artículo 2

      Sala IV
      93-001616-0007-CO 93-001616-0007-CO

      Artículo 4

      Sala IV
      08-012174-0007-CO 08-012174-0007-CO

      Artículo 9

      Dictamen
      3813-166 166
      Sala IV
      95-002978-0007-CO 95-002978-0007-CO

      Artículo 14

      Dictamen
      3813-166 166

      Artículo 15

      Artículo 16

      Artículo 18

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Artículo 19

      Artículo 21

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Artículo 31

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Artículo 34

      Dictamen
      22257-325 325

      Artículo 36

      Sala IV
      89-000043-0007-CO 89-000043-0007-CO

      Artículo 39

      Dictamen
      15297-249 249

      Artículo 77

      Artículo 105

      Artículo 3

      Sala IV
      93-001616-0007-CO 93-001616-0007-CO

      Artículo 17

      Sala IV
      99-007159-0007-CO 99-007159-0007-CO

      Artículo 33

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Artículo 41

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Artículo 46

      Sala IV
      89-000043-0007-CO 89-000043-0007-CO

      Artículo 47

      Sala IV
      90-002039-0007-CO 90-002039-0007-CO

      Artículo 50

      Sala IV
      04-011636-0007-CO 04-011636-0007-CO

      Artículo 52

      Sala IV
      91-002993-0007-CO 91-002993-0007-CO

      Artículo 60

      Sala IV
      02-005586-0007-CO 02-005586-0007-CO

      Artículo 65

      Sala IV
      89-000043-0007-CO 89-000043-0007-CO

      Artículo 68

      Sala IV
      09-012757-0007-CO 09-012757-0007-CO

      Artículo 81

      Sala IV
      91-002435-0007-CO 91-002435-0007-CO

      Artículo 90

      Sala IV
      00-007048-0007-CO 00-007048-0007-CO

      Artículo 98

      Sala IV
      01-005712-0007-CO 01-005712-0007-CO

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