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Ley 7739 · 06/01/1998

Childhood and Adolescence CodeCódigo de la Niñez y la Adolescencia

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Active lawNorma vigente 30 amendments30 enmiendas

Law 7739 establishes the legal framework for comprehensive protection of childhood and adolescence, including the duty to conserve the environment among the obligations of minors.La Ley 7739 establece el marco jurídico de protección integral de la niñez y adolescencia, incluyendo el deber de conservar el ambiente entre las obligaciones de las personas menores de edad.

SummaryResumen

Law 7739, the Childhood and Adolescence Code, provides the minimum legal framework for the comprehensive protection of minors' rights in Costa Rica. It establishes fundamental principles for social participation and administrative and judicial processes, and recognizes a broad catalog of rights, including the right to life from conception, health, education, development of potential, and care for the natural environment. It defines the best interest of the child as the guiding criterion for all decisions affecting this population. It organizes the National System for Comprehensive Protection, headed by the National Council for Children and Adolescents and the National Children's Trust, and regulates special protection procedures at the administrative and judicial levels. It also contains provisions on adolescent labor, procedural guarantees, and sanctions for officials and private individuals for non-compliance.La Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, constituye el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad en Costa Rica. Establece principios fundamentales de participación social, procesos administrativos y judiciales, y reconoce un catálogo amplio de derechos, incluyendo el derecho a la vida desde la concepción, la salud, la educación, el desarrollo de potencialidades, y el cuidado del ambiente natural. Define el interés superior como criterio rector de todas las decisiones que afecten a esta población. Organiza el Sistema Nacional de Protección Integral, encabezado por el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia y el Patronato Nacional de la Infancia, y regula procedimientos especiales de protección en sede administrativa y judicial. Asimismo, contiene disposiciones sobre el trabajo adolescente, garantías procesales y sanciones para funcionarios y particulares por su incumplimiento.

Key excerptExtracto clave

Article 11°- Duties. In the exercise of freedoms and rights, minors must respect the restrictions established by law, morality, and public order. In particular, they must comply with the following duties: ... g) Conserve the environment. Article 56°- Right to the development of potential. Minors shall have the right to receive education aimed at developing their potential. The preparation offered shall be directed toward the full exercise of citizenship and shall instill respect for human rights, own cultural values, and care for the natural environment, within a framework of peace and solidarity.Artículo 11°- Deberes. En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes: ... g) Conservar el ambiente. Artículo 56°- Derecho al desarrollo de potencialidades. Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En particular, deben cumplir con los siguientes deberes: ... g) Conservar el ambiente."

    "In particular, they must comply with the following duties: ... g) Conserve the environment."

    Artículo 11°- Deberes

  • "En particular, deben cumplir con los siguientes deberes: ... g) Conservar el ambiente."

    Artículo 11°- Deberes

  • "Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad."

    "Minors shall have the right to receive education aimed at developing their potential. The preparation offered shall be directed toward the full exercise of citizenship and shall instill respect for human rights, own cultural values, and care for the natural environment, within a framework of peace and solidarity."

    Artículo 56°- Derecho al desarrollo de potencialidades

  • "Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad."

    Artículo 56°- Derecho al desarrollo de potencialidades

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Transitory provisions

en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia Texto Completo acta: 374D4 1 N° 7739 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

Título I

Disposiciones directivas

CAPÍTULO ÚNICO

1

Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población.

Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.

2

Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.

3

Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas.

Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles.

4

Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.

En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.

De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.

5

Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior (interés superior), el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.

La determinación del interés superior deberá considerar:

  • a)Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
  • b)Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
  • c)Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
  • d)La correspondencia entre el interés individual y el social.
6

Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio sociocultural (medio sociocultural) en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.

7

La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.

8

Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía:

  • a)La Constitución Política.
  • b)La Convención sobre los Derechos del Niño.
  • c)Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.
  • d)Los principios rectores de este Código.
  • e)El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.
  • f)Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.
  • g)Los principios generales del Derecho.
9

En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior.

Derechos y Obligaciones

Derechos y Libertades Fundamentales

Título II

Capítulo I

10

La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República.

No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico.

11

En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes:

  • a)Honrar a la Patria y sus símbolos.
  • b)Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.
  • c)Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.
  • d)Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.
  • e)Cumplir sus obligaciones educativas.
  • f)Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.
  • g)Conservar el ambiente.
12

La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.

13

La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.

El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.

14

Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de:

  • a)Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.
  • b)familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
15

Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.

16

Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.

Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita, siguiendo el trámite previsto para el procedimiento de protección establecido en los artículos 238 a 240 del Código Procesal de Familia, considerando siempre en el proceso el interés superior de la persona menor de edad.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)

17

Para los efectos de ingreso y permanencia de las personas extranjeras menores de edad, la aplicación de la legislación migratoria vigente será valorada por las autoridades administrativas competentes, en resguardo del interés propio de este grupo, a fin de garantizar condiciones que procuren el respeto de sus derechos en un ambiente físico, social y mental sano.

(Así reformado por la Ley N° 8237 de 9 de abril del 2002)

18

Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá:

  • a)Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre.
  • b)Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos.
19

Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes.

20

Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental.

El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.

21

La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías.

El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge, acompañada de una placa alusiva.

22

Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.

Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad.

Derechos de la Personalidad

Capítulo II

23

Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad.

24

Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.

24 bis

Derecho a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuido y disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y crianza, así como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.

El Patronato Nacional de la Infancia coordinará, con las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral y las organizaciones no gubernamentales, la promoción y ejecución de políticas públicas que incluyan programas y proyectos formativos para el ejercicio de una autoridad parental respetuosa de la integridad física y la dignidad de las personas menores de edad. Asimismo, fomentará en los niños, niñas y adolescentes, el respeto a sus padres, madres y personas encargadas de la guarda crianza.

El Patronato Nacional de la Infancia velará por que las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral incorporen, en sus planes institucionales, los programas y proyectos citados en este artículo, e informará al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia , sobre su cumplimiento.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8654 del 1° de agosto de 2008, "Derechos de los niños, niñas y adolescentes a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante")

25

Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los atributos de la responsabilidad parental.

(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

26

Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para defenderlo.

27

Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.

Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.

28

Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas.

Derecho a la Vida Familiar y a Percibir Alimentos

Capítulo III

29

El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.

30

Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.

31

Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:

  • a)El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos.
  • b)El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez.
  • c)El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.
31 bis

El acceso público, universal y de financiamiento solidario a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) será un derecho fundamental de las personas menores de edad. Los límites al ejercicio de este derecho estarán regulados por la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014.

Las conductas omisivas del Estado para garantizarlo, facilitarlo o ampliarlo constituirán una violación del derecho fundamental e importará responsabilidad de la autoridad competente. El Estado deberá garantizar la permanencia de las personas menores ingresadas en el sistema y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.

De acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos, no podrán desmejorarse por reglamento programas, prestaciones o cualquier avance logrado en la calidad de los servicios disponibles a las personas usuarias menores de edad.

(Así adicionado por el artículo 6° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)

32

Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia.

El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen.

33

Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.

34

La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa.

Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.

Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.

Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.

35

Las personas menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como con terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.

La negativa del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial necesaria.

La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión.

En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con la persona menor de edad y no podrá ejercer su guarda, crianza y educación.

Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación. En el caso de las personas sobrevivientes de femicidio, podrán obtener los beneficios incluidos en este artículo, Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias, con excepción de lo señalado en el párrafo 4 de este artículo.

(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)

36

Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, como causales de pérdida y suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Esta suspensión o terminación solo podrán ser decretadas por un juez.

(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

37

El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:

  • a)Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.
  • b)Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
  • c)Sepelio del beneficiario.
  • d)Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
  • e)Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.
38

Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de lactancia.

Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.

39

Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley.

Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal.

40

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

Derecho a la Salud

Capítulo IV

41

Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por parte del Estado.

Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia.

42

Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas.

43

Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.

The father, mother, legal representatives, or caretakers shall be responsible for ensuring that the mandatory vaccination of the minors under their charge is carried out in a timely manner.

44

The Ministry of Health shall ensure that the right to the enjoyment of the highest level of health, access to disease prevention and treatment services, and the health rehabilitation of minors is verified.

For this purpose, the Ministry of Health shall have the following powers:

  • a)Ensure comprehensive care for this group, promoting the active participation of the family and the community.
  • b)Guarantee access to quality medical care services, specialized in children and adolescents.
  • c)Guarantee the creation and development of comprehensive care and education programs aimed at minors, including programs on sexual and reproductive health.
  • d)Promote, through the most appropriate means, permanent preventive policies against abuse and violence that arise within the family, community, social, educational, and work environments.
  • e)Promote breastfeeding in public and private hospitals, as well as widely disseminate its advantages.
  • f)Adopt measures that guarantee the development of minors in a healthy environment.
  • g)Guarantee comprehensive treatment programs for adolescents regarding prenatal, perinatal, postnatal, and psychological control.
  • h)Promote, through the most appropriate means, permanent preventive policies against drug use and create specialized centers to care for and treat addicted minors and those suffering from emotional disorders.
45

It shall be the obligation of fathers, mothers, legal representatives, or caretakers to comply with the instructions and medical check-ups prescribed to ensure the health of the minors under their care; furthermore, they shall be responsible for the correct use of the food they receive as a nutritional supplement to their diet.

46

If the father, mother, legal representatives, or caretakers refuse, for any reason, their consent for the urgent hospitalization, treatment, or surgical intervention of their children, the health professional is authorized to take immediate actions to protect their life or physical and emotional integrity, under the terms of Article 144 of the Family Code (Código de Familia).

47

Public or private hospitals and clinics shall provide the necessary conditions for the father, mother, legal representative, or caretaker to stay when a minor is admitted and this measure is not contrary to their interest.

48

Public or private hospitals, clinics, and health centers shall be obligated to create a committee for the study of the abused child (comité de estudio del niño agredido). The integration and operation shall be subject to the regulations issued by the Executive Branch. Likewise, public health centers must immediately assess any minor presumed to be a victim of abuse or mistreatment.

This committee shall evaluate the results, conduct the pertinent investigations, and recommend the actions to be taken to safeguard the integrity of the minor.

49

Those who direct and the personnel in charge of public or private health centers, where minors are taken for care, shall have the obligation to report to the Public Prosecutor's Office any reasonable suspicion of mistreatment, aggression, harassment, or abuse committed against them. The same obligation shall apply to the authorities and personnel of educational centers, daycare centers, or any other place where these persons stay, are cared for, or are provided with some service.

Authorities, hired personnel, and every adult who has under their care and responsibility minors participating in associations, foundations, social organizations, or groups of a public or private nature, whether cultural, religious, youth, educational, sports, recreational, or religious denominations, shall also be obligated to report.

In all cases, the identity of the reporting person must be protected and safeguarded in order to preserve their integrity and safety. This protection shall be carried out through the confidentiality of the personal data of the reporting person, as well as any information that could put them at risk.

(Thus added the previous paragraph by Article 12 of the Law for the Prevention, Early Detection, and Response to Violence against Children and Adolescents (Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia), No. 10476 of May 13, 2024) The protection shall be maintained in the event of a criminal proceeding, in which case it must proceed in accordance with Law 8720, Protection of Victims, Witnesses, and Other Subjects Involved in the Criminal Proceeding, Reforms and Addition to the Criminal Procedural Code and the Criminal Code (Ley 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal), of March 4, 2009.

(Thus added the previous paragraph by Article 12 of the Law for the Prevention, Early Detection, and Response to Violence against Children and Adolescents (Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia), No. 10476 of May 13, 2024) (Thus amended by Article 1 of Law No. 10329 of April 24, 2023, "Duty to Report in Cases of Mistreatment and Abuse against Minors")

50

Public health centers shall provide pregnant girls or adolescents with maternal-infant information services, medical check-ups during pregnancy for her and the unborn child (nasciturus), medical care during childbirth, and, if necessary, food to supplement her diet and that of the child during the lactation period.

Pregnant girls or adolescents shall have the right to receive dignified and respectful treatment in health services, particularly in medical or hospital care. In special situations posing a danger to her health or that of the unborn child (nasciturus), she shall have the right to preferential care.

51

In the absence of the preferred obligor, pregnant girls or adolescents or mothers in conditions of poverty shall have the right to comprehensive care from the State, through programs of related institutions. During the prenatal and lactation period, they shall be entitled to an economic subsidy granted by the Joint Institute for Social Assistance (Instituto Mixto de Ayuda Social); as stipulated for these cases, this shall correspond to the minimum wage established by the budget law in force at the time the subsidy is granted. To enjoy this benefit, they must participate in the training programs that the competent institutions develop for this purpose.

The disbursement of resources must respond to a comprehensive action and not merely welfare, to guarantee the person's human and social development.

52

Official and private institutions, as well as employers, shall guarantee underage mothers adequate conditions for breastfeeding. Failure to comply with this rule shall be sanctioned as an infraction of labor legislation, as provided in Article 611 and subsequent articles of the Labor Code (Código de Trabajo).

53

Except for a contrary medical opinion, the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) shall guarantee the HIV (AIDS) carrier mother the existing medical treatment, in order to prevent infection of the unborn child (nasciturus). Likewise, every minor who is HIV-positive or ill with AIDS shall have the right for the Fund (Caja) to provide medical and psychological care, and, in general, treatment that allows them to lessen their suffering and alleviate, as far as possible, the complications caused by this disease.

54

Public and private health centers shall have the following obligations:

  • a)Keep updated records of the admission and discharge of minors, stating the treatment and medical care provided.
  • b)Allow the newborn to have immediate contact and rooming-in with the mother from birth.
  • c)Identify the person born alive or deceased before or after birth, through statistical controls and the recording of the mother's fingerprints and the newborn's footprints, without prejudice to other forms indicated by the competent authority.
  • d)Process, immediately or no later than eight days after birth, a health card for the newborn, through the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) or the corresponding health center. The card shall contain a summary of each one's health history from birth to adolescence and shall serve to identify them in public and private health and educational institutions.
55

It shall be the obligation of the directors, legal representatives, or those in charge of preschool, nursery, or other basic general education teaching centers, whether public or private organizations for the care of minors:

  • a)To ensure that the Ministry of Health fulfills the obligation set forth in Article 43 of this Code.
  • b)To communicate to fathers, mothers, or caretakers that the minor requires medical, dental, or psychological examinations.
  • c)To implement the education programs on preventive, sexual, and reproductive health formulated by the relevant ministry.

Failure to comply with these obligations shall be sanctioned as a serious offense for the purposes of the respective disciplinary regime.

Right to Education

Chapter V

56

Minors shall have the right to receive an education oriented towards the development of their potential. The preparation offered to them shall be directed towards the full exercise of citizenship and shall instill in them respect for human rights, their own cultural values, and care for the natural environment, within a framework of peace and solidarity.

57

The Ministry of Public Education must guarantee the retention of minors in the educational system and provide them with the necessary support to achieve it.

58

In designing national educational policies, the State must:

  • a)Guarantee quality education and equal opportunities for minors.
  • b)Promote the highest levels of scientific and technological knowledge, artistic and cultural expression, and ethical and moral values.
  • c)Favor early access to technical training, once the second cycle of basic general education is completed.
  • d)Promote and disseminate the rights of minors.
  • e)Stimulate at all levels the development of autonomous, critical, and creative thinking, respecting the initiative and individual characteristics of the students.
  • f)Promote the inclusion, in educational programs, of topics related to sex education, reproduction, pregnancy in adolescents, drugs, gender violence, sexually transmitted diseases, AIDS, and other serious ailments.
59

Preschool education, basic general education, and diversified education shall be free, compulsory, and funded by the State.

Access to compulsory and free education shall be a fundamental right. The lack of government actions to facilitate and guarantee it shall constitute a violation of the Right and shall entail liability for the competent authority.

60

The Ministry of Public Education shall take the necessary measures to make effective the right of minors, based on the following principles:

  • a)Equal conditions for access and retention in educational centers throughout the country, regardless of geographical particularities, distances, and production and harvest cycles, especially in rural areas.
  • b)Respect for the rights of learners, especially those of organization, participation, association, and opinion, the latter, particularly, regarding the quality of education they receive.
  • c)Respect for due process, through agile and effective procedures to hear challenges to evaluation criteria, corrective actions, disciplinary sanctions, or any other way in which the learner deems their rights violated.
  • d)Respect for the cultural, ethnic, artistic, and historical values inherent to the social context of this group, guaranteeing them freedom of creation and access to sources of culture.
61

Working persons over fifteen years of age shall have the right to education suitable for their working conditions and skills. The National Training Institute (Instituto Nacional de Aprendizaje) shall design technical training programs, directed especially at this population.

62

Persons with an intellectual potential higher than normal or with some degree of disability shall have the right to receive special attention in educational centers, to adapt teaching methods to their particular needs.

63

The authorities of educational centers shall disseminate among teachers, learners, and administrative staff the rights and guarantees of minors.

64

It shall be the obligation of parents or caretakers to enroll minors in the corresponding educational center, to demand regular attendance from them, and to actively participate in the educational process.

65

It shall be the responsibility of the Ministry of Public Education to conduct a census of minors attending primary or secondary education, to have the appropriate mechanisms to ensure their daily presence in educational establishments, and to prevent dropout.

As well as to include, in its education programs, restorative programs to strengthen care and violence prevention programs, in order to reduce the incidence of cases of violence in educational centers.

(Thus added the previous paragraph by Article 14 of the Law for the Prevention of Violence against Minors and Young Persons (Ley de Prevención de la violencia en personas menores de edad y personas jóvenes), No. 10475 of July 18, 2024)

66

Without prejudice to other obligations in the field of Criminal Law, the competent authorities of public or private preschool, general, basic, and diversified education establishments, in addition to what corresponds to them by their competence to apply the necessary measures, shall be obligated to communicate the following to the Ministry of Public Education:

  • a)Cases of physical or emotional abuse, sexual abuse, or corrupting treatment, involving students as victims or perpetrators, or those committed to the detriment of teaching staff or administrative staff.
  • b)Cases of drug addiction.
  • c)The repetition of unjustified absences and school dropout, when the resources available to prevent dropout have been exhausted.
  • d)Grade repetition levels due to failure and a diagnosis of their possible causes.

The educational system shall establish its own mechanisms to respond, in a timely and effective manner, to the problems originating from the mentioned cases.

67

Once the report is filed for the situation contemplated in subsection a) of the previous article, whether by the minor, their parents or representative, the educational authorities or caretakers, the Ministry of Public Education shall immediately initiate disciplinary procedures and adopt the precautionary measures it deems necessary in the interest of the affected person, including the separation from the post of the reported person while the investigation is processed and until the respective decision is adopted.

68

Every corrective measure adopted in educational centers shall be applied respecting the dignity of minors, who shall be guaranteed the opportunity to be heard beforehand.

Corrective measures may only be imposed for conduct that has been clearly defined in advance in the regulations of the educational center, provided that due process is respected and the legal representatives of the learner and their defender are summoned.

Anyone affected by the application of a corrective measure shall have the right to appeal before the established higher instances.

69

Practicing or promoting, in educational centers, any type of discrimination based on gender, age, race or ethnic or national origin, socioeconomic condition, or any other that violates human dignity is prohibited.

70

It is prohibited for public and private educational institutions to impose corrective measures or disciplinary sanctions on students due to pregnancy. The Ministry of Public Education shall develop a system conducive to allowing the continuity and completion of studies for pregnant girls or adolescents.

71

In every basic or diversified education center, a parents' association may be established to facilitate the solution of the individual and collective problems of minors; likewise, to promote actions aimed at improving their comprehensive training and participation in activities that involve the members in the responsible development of upbringing, the care of minors, the improvement of the community, and the educational process. Students may also form associations for the purposes indicated in this paragraph.

72

It shall be the duties of minors within the educational system:

  • a)Attend lessons regularly.
  • b)Respect and obey their teachers and superiors.
  • c)Comply with the legal and regulatory provisions of the system.
  • d)Actively participate in the educational process. To this end, they shall fulfill the academic and disciplinary requirements established, in a responsible, dedicated manner and taking full advantage of the opportunities offered to them.
  • e)Students of diversified education shall provide a service to their community for a minimum of eight hours per month, through programs that each educational center develops for this purpose, in accordance with the guidelines issued by the Ministry of Public Education. This service shall be a requirement to qualify for the high school diploma (título de bachiller en enseñanza media).

Right to Culture, Recreation, and Sports

Chapter VI

73

Minors shall have the right to play and participate in recreational, sports, and cultural activities, which allow them to occupy their free time productively and contribute to their comprehensive human development, with the only restrictions that the law indicates. It corresponds primarily to the parents, caretakers, or representatives to give them the opportunities to exercise these rights.

The National Council of Public Spectacles (Consejo Nacional de Espectáculos Públicos) and the other competent authorities shall ensure that cultural, sports, recreational, or other activities of any nature, whether public or private, provided to this population are in accordance with their maturity and promote their full development.

74

The Ministry of Public Education and the Ministry of Culture, Youth, and Sports shall promote the creation, production, and dissemination of books, publications, artistic works, and audiovisual, radio, and multimedia productions aimed at minors. These materials shall promote their rights and duties and shall be of optimal quality.

75

The Ministry of Culture, Youth, and Sports and the municipal corporations shall establish the necessary policies and execute the pertinent actions to facilitate, for minors, adequate spaces at the community and national level, allowing them to exercise their recreational and cultural rights.

Sports fields, gymnasiums, and official infrastructure suitable for the practice of sports or recreational activities shall be available to this group under conditions of full equality, in accordance with the regulations issued.

76

As far as possible, private teaching entities shall make their facilities available for the healthy recreation of minors in their community.

The Ministry of Culture, Youth, and Sports and the Ministry of Public Education shall create appropriate incentives for private entities that collaborate with the effective fulfillment of this provision.

77

The Ministry of Culture, Youth, and Sports and the Ministry of Public Education shall guarantee access for minors to public documentation services, libraries, and similar, through the execution of programs and the installation of adequate infrastructure.

Special Regime for the Protection of the Adolescent Worker

Chapter VII

78

The State shall recognize the right of adolescents over fifteen years of age to work with the restrictions imposed by this Code, international conventions, and the law. This right may only be limited when the work activity involves risk, danger to development, physical, mental, and emotional health, or when it disrupts regular attendance at an educational center.

79

All adolescents shall be equal before the law and shall enjoy the same protection and guarantees as adults, in addition to the special protection recognized by this Code. They shall enjoy full equality of opportunity, remuneration, and treatment in matters of employment and occupation.

No distinction, exclusion, or preference may be established among workers or groups thereof based on age, race, color, sex, religious or political creed, physical, social, or economic condition. The apprenticeship contract in accordance with the respective law shall be exempt, but only those over fifteen years of age may be hired as apprentices.

80

The labor rights that the Political Constitution (Constitución Política), international conventions, this Code, and special, related, or supplementary laws confer upon adolescents shall constitute a minimum content of unwaivable benefits. Any acts or stipulations to the contrary shall be absolutely null and void, by operation of law.

81

The Ministry of Labor and Social Security shall be in charge of issuing policies for the work of adolescents. Said policies must:

  • a)Create alternative support mechanisms for the family of working adolescents, which it may offer through the National Program for the Support of Micro and Small Enterprises (Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa) and other programs that may be created.
  • b)Prevent the early entry into work for adolescents.
  • c)Stimulate the learning of trades that guarantee the training of adolescents to join the labor market.
82

The protection of working adolescents shall be the responsibility of the Ministry of Labor and Social Security, which shall coordinate its work with health and education services, the National Training Institute (Instituto Nacional de Aprendizaje), the National Children's Trust (Patronato Nacional de la Infancia), non-governmental organizations, and labor unions, to the extent that their objectives allow it.

83

The Ministry of Labor and Social Security must ensure the protection and fulfillment of the labor rights of the adolescent. To fulfill its purposes, it must regulate everything related to their hiring, especially the type of permitted work and the necessary working conditions. This regulation must be issued in coordination and consultation with labor and business unions, governmental and non-governmental institutions in charge of protecting working adolescents, as well as with the groups they establish to defend their rights.

84

Adolescents who work on their own account, in the formal or informal sector, at home, or in family work shall also be protected by this Code. For the purposes of this article, family work shall be understood as work performed by them as an indispensable contribution to the functioning of the family business.

85

The employment relationship or the work contract concluded between the employer and the adolescent worker, from the age of fifteen onwards, shall be understood as fully valid.

86

Adolescents, from the age of fifteen, are recognized as having full individual and collective labor capacity to enter into acts and contracts related to their labor and economic activity and to demand, before administrative and judicial authorities, compliance with the legal norms referring to their activity.

87

The right and obligation of minors to be educated must be harmonized with the work of adolescents. To this end, their work must be carried out without detriment to attendance at an educational center. The Ministry of Public Education shall design school modalities and schedules that allow this population to attend educational centers.

The authorities of educational centers shall ensure that work does not affect attendance and school performance. They must inform the National Directorate and General Labor Inspectorate (Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo) of the Ministry of Labor and Social Security of any irregular situation in the working conditions of the learners.

88

Employers who hire adolescents shall be obligated to grant them the facilities that make their work compatible with regular attendance at an educational center.

89

Working adolescents shall have the right to adequate training in accordance with their condition as developing persons.

90

The employer must notify the National Directorate and General Labor Inspectorate (Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo) of the Ministry of Labor and Social Security of the dismissal with employer liability of an adolescent worker within the notice period, so that it can provide the affected person with the necessary advice regarding the indemnity rights arising from the dismissal.

91

Before dismissing an adolescent worker for just cause, the employer must request authorization before the National Directorate and General Labor Inspectorate (Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo), offering the evidence deemed pertinent. This Office shall verify the existence of the alleged cause, within a maximum period of eight working days. To this end, it must hear the adolescent and receive the evidence deemed necessary.

If the Directorate (Dirección) denies authorization for the dismissal, the employer may appeal the resolution to the Superior Labor Court (Tribunal Superior de Trabajo). While the matter is being resolved in court, the dismissal cannot be executed.

Failure to comply with this provision shall make the employer incur liability, and the minor may request the satisfaction of their indemnity rights or reinstatement.

92

The work of persons under fifteen years of age is prohibited. Anyone who, by any means, confirms that such a person is working in violation of this prohibition shall bring this fact to the attention of the Patronato Nacional de la Infancia, so that it may adopt the appropriate measures for this person to cease their work activities and re-enter the educational system.

When the Patronato determines that the work activities of minors originate from family needs of a socioeconomic nature, it shall request from the competent entities named in Article 31 of this Code the pertinent measures to provide the necessary assistance to the family unit.

Article Sheet

93

It shall be prohibited to dismiss or discriminate against a pregnant or breastfeeding adolescent, in accordance with the provisions of the Labor Code (Código de Trabajo).

Article Sheet

94

The work of adolescent persons in mines and quarries, unhealthy and dangerous places, establishments selling alcoholic beverages, activities in which their own safety or that of other persons are subject to the responsibility of the minor, is prohibited; likewise, where work is required with dangerous machinery, polluting substances, and excessive noise, and all work regulated under the Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras.

(As amended by Article 10 of Ley Nº 8922 of February 3, 2011 "Ley de Prohibición del trabajo peligroso e insalubre para Personas Adolescentes trabajadoras") Article Sheet

94 bis

It is that which persons over fifteen years of age and under eighteen years of age perform, on a regular or temporary basis, whether in private residences or in dwelling houses, in cleaning or cooking tasks, which do not imply profit or business for the employer or the boss. Said adolescent workers shall have the same rights and protection established in the Labor Code (Código de Trabajo), without detriment to the provisions of this Code.

The domestic work of the adolescent is prohibited under the following conditions:

  • a)When the adolescent sleeps at their place of work.
  • b)When it consists of the care of children, older adults, or persons with disabilities.
  • c)When it involves surveillance tasks.

(As added by Article 2 of Law No. 8842 of June 28, 2010) Article Sheet

95

The work of adolescent persons may not exceed six hours per day nor thirty-six hours per week.

Night work for adolescent persons is prohibited. This type of work shall be understood as that performed between 7:00 p.m. and 7:00 a.m. the following day, except for the mixed shift, which may not extend past 10:00 p.m.

Article Sheet

96

The provisions of the two preceding articles also apply to the work of self-employed adolescents.

The Patronato Nacional de la Infancia shall ensure compliance with this provision. Municipalities shall compile an annual census of minors who are self-employed in their jurisdiction and shall forward it to the Patronato for its consideration.

Article Sheet

97

(*)The Ministry of Labor and Social Security (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) shall monitor the work of adolescent persons. Through officials of the National Directorate of General Labor Inspection (Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo), it shall periodically visit workplaces to determine whether they employ minors and whether they comply with the rules to protect them. If any irregularity is found, the Ministry of Labor and Social Security must adopt effective protection measures to safeguard the labor rights of these persons. In the event that the Ministry detects any indication of violations of the rights of children and adolescents, it must immediately inform the Patronato Nacional de la Infancia (PANI), so that it may adopt the appropriate protection measures within its scope of competence.

A workplace is understood to be any place of work, including the dwelling house, when minors are employed in domestic work. It shall especially monitor the following:

(*) (First paragraph thus amended by Article 1 of Law No. 8842 of June 28, 2010. However, from the analysis it follows that it is an amendment to the first paragraph and an addition of a second paragraph) a) The work performed is not prohibited or restricted for adolescents, according to this Code and the regulations issued.

  • b)The work does not disrupt regular attendance at the educational institution.
  • c)The working conditions do not harm or endanger the physical or mental health of the adolescent.

Article Sheet

98

For the purposes of the preceding article, every employer who utilizes the services of adolescents over fifteen years of age must keep a registry containing the following data of the minor:

  • a)Full name.
  • b)Age. The Civil Registry (Registro Civil) shall issue, free of fiscal duties, the certifications requested for this purpose, when the minor does not possess an identity card.
  • c)Identification card number.
  • d)Full name of the mother, father, or legal representative.
  • e)Domicile.
  • f)The occupation performed.
  • g)The work schedule, specifying the number of working hours.
  • h)Remuneration.
  • i)Proof of having completed basic general education, or the grade level currently attending and the name of the educational institution.
  • j)Whether the minor performs the work for the purpose of professional training or if there is an apprenticeship contract.
  • k)The occupational hazard insurance policy number.
  • l)The insured person's number.

Article Sheet

99

Adolescent persons who work in a dependent relationship shall have the right to social security and to occupational hazard insurance, in accordance with the provisions established in the Labor Code (Código de Trabajo) and related laws.

Article Sheet

100

Adolescent persons who perform independent and self-employed work have the right to occupational hazard insurance at the expense of, and subsidized by, the National Insurance Institute (Instituto Nacional de Seguros), according to the regulation issued in this regard.

(This article was regulated by Decreto Ejecutivo N° 28192 of October 4, 1999).

Article Sheet

101

Violations, by action or omission, of the provisions contained in Articles 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, and 98, committed by the employer, shall constitute a serious fault and shall be sanctioned in accordance with Articles 611, 613, 614, and 615 of the Labor Code (Código de Trabajo), amended through Ley No. 7360 of November 12, 1993.

The following sanctions shall be applied to natural or legal persons convicted of having incurred the faults provided for in the preceding paragraph:

  • a)For violation of Article 88, a fine of one to three base salaries.
  • b)For violation of Article 90, a fine of four to seven base salaries.
  • c)For violation of Articles 91 and 93, a fine of eight to eleven base salaries.
  • d)For violation of Article 95, a fine of twelve to fifteen base salaries.
  • e)For violation of the Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, a fine equivalent to nineteen minimum salaries in accordance with the provisions of Ley N.º 7337.

(Previous subsection thus amended by Article 11 of Ley Nº 8922 of February 3, 2011 "Ley de Prohibición del trabajo peligroso e insalubre para Personas Adolescentes trabajadoras") f) For violation of Articles 92 and 98, a fine of twenty to twenty-three base salaries.

To set the amount of the sanctions, the reference shall be the base salary of Office Clerk 1, established in the ordinary budget of the Republic in force at the time of the infraction.

Article Sheet

102

In the event of a refusal to provide reports, notices, requests, permits, verifications, or documents required under this Code and the labor and social security laws, so that labor authorities may exercise the control assigned to them by said provisions, those responsible shall be sanctioned with the fine included in subsection a) of the sanctions table of the preceding article, under a warning with a term of thirty days.

Article Sheet

103

The fines collected shall be used in the following manner:

  • a)Fifty percent (50%) shall be allocated to the National Directorate and General Labor Inspection (Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo) of the Ministry of Labor and Social Security.
  • b)Ten percent (10%), to the Occupational Health Council (Consejo de Salud Ocupacional).
  • c)Ten percent (10%), to the Adolescent Clinic (Clínica del Adolescente) of the Caja Costarricense de Seguro Social.
  • d)Ten percent (10%), to the National Learning Institute (Instituto Nacional de Aprendizaje).
  • e)Ten percent (10%), to the Fund for Children and Adolescents (Fondo para la Niñez y la Adolescencia).
  • f)Ten percent (10%), to the National Steering Committee for the Eradication of Child Labor (Comité Directivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil).

The fines shall be paid at any of the banks of the National Banking System to the order of the Central Bank of Costa Rica, as the collecting entity, in an account that this Bank shall indicate for this purpose. The amount shall be included in the national budget of the Republic in favor of the Ministry of Labor and Social Security, which, in turn, shall distribute it in the percentages indicated among the aforementioned entities.

The Ministry of Labor and Social Security shall annually inform the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) of compliance with this provision.

Article Sheet

Right of Access to Justice

Chapter VIII

104

Minors are guaranteed the right to report an action committed to their detriment and to exercise, through the representative of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público), the corresponding civil actions.

Article Sheet

105

Minors shall have direct participation in the processes and procedures established in this Code and their opinion on the matter shall be heard. The judicial or administrative authority shall always take into account emotional maturity to determine how the opinion will be received. For these purposes, the Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia) shall establish the appropriate measures for conducting interviews, with the support of the interdisciplinary team and in the presence of the judge.

Article Sheet

106

The judicial actions brought by a minor or their representative shall be exempt from the payment of costs and fiscal duties of any kind.

Article Sheet

107

In any process or proceeding in which substantive provisions of this Code are discussed, minors shall have the right to the following:

  • a)To be heard in their own language and that their opinion and accounts are considered in the resolution issued.
  • b)To have a translator or interpreter and to select one when necessary.
  • c)To attend hearings in the company of a social worker, a psychologist, or any other similar professional or a person of their trust.
  • d)To receive from the judge clear and precise information on the significance of each of the proceedings taking place in their presence, as well as the content and reasons for each decision.
  • e)That every procedure takes place without delay, in simple and precise terms.
  • f)The justification and determination of the protection measure ordered. In the resolution establishing the protection measure, the judicial or administrative authority must explain to the minor, according to their age and maturity, the reason why such a measure was chosen.
  • g)Not to be placed in any public or private institution except by declaration of the competent authority, after exhausting other placement options. The protection measure of temporary shelter (abrigo), ordered by the local offices of the Patronato Nacional de la Infancia, is excepted.
  • h)Privacy and confidentiality of the proceedings.
  • i)To challenge judicial and administrative decisions, in accordance with the provisions of this Code.

Article Sheet

Procedural Guarantees

General Provisions

Title III

Chapter I

108

When the interest of a minor is involved in judicial proceedings, the following shall have the standing to act as parties:

  • a)Adolescents over fifteen years of age, personally, when so authorized by this Code, and in other cases, they shall be represented by those who exercise parental authority or by the Patronato Nacional de la Infancia when appropriate.
  • b)Legally constituted social organizations, acting in protection of minors, when they participate in defense of their represented persons and a legitimate interest exists. Likewise, these organizations may act as contributors to protect the rights of their beneficiaries in compliance with this Code.

Article Sheet

109

(Annulled by resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 9274 of November 24, 1999) Article Sheet

110

(Annulled by resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 9274 of November 24, 1999) Article Sheet

111

In judicial and administrative proceedings in which the interest of a minor is involved, the Patronato Nacional de la Infancia shall represent the interests of the minor when their interest conflicts with that of those who exercise parental authority. In other cases, the Patronato shall participate as a contributor.

Article Sheet

112

When interpreting and integrating the procedural rules established in this title, the judicial or administrative authority must be guided by the fulfillment of the best interest of the child and the other protective principles enshrined in the Political Constitution, the Convention on the Rights of the Child, other international treaties pertinent to the matter, the regulations established in this Code, and the Family Procedural Code (Código Procesal de Familia); the latter, when it does not contravene the principles established in this law.

For the better determination of the best interest of the child, the authority must have the support and consultation of an interdisciplinary team.

(As amended by Article 2, point IV) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019) Article Sheet

113

The guiding principles for interpreting the procedural rules of this Code shall be:

  • a)The expansion of the judge's powers in conducting the process.
  • b)The absence of procedural ritualism.
  • c)Procedural impetus ex officio.
  • d)Orality.
  • e)Immediacy, concentration, and procedural speed.
  • f)The physical identity of the judge.
  • g)The search for the real truth.
  • h)The broad scope of evidentiary means.

Article Sheet

114

In the processes and procedures in which the rights of minors are discussed, the State shall guarantee them:

  • a)Cost-Free Nature: the State shall provide every minor with free legal defense and free judicial representation.
  • b)Publicity: every process carried out by virtue of the application of this Code must be oral and public. The reservation of the hearing may be decreed ex officio or at the request of a party, when deemed appropriate due to the nature of the process, considering the best interest of the minor and the nature of the fact.
  • c)Equality: the Public Administration and the judge must guarantee the equality of the parties and seek their procedural balance and the right to defense.
  • e)Representation: the administrative or judicial authority, as the case may be, shall guarantee the rights of representation of the minor. The respective authority shall always ensure that no conflicting interest exists.
  • f)Right to a hearing: in all administrative and judicial processes related to the rights of that population, their opinion shall be heard.

Article Sheet

115

The duties of judges hearing matters involving a minor shall be:

  • a)To initiate ex officio the matters within their jurisdiction.
  • b)To integrate joinder of parties.
  • c)To drive the process forward until the final judgment.
  • d)To conduct the process in search of the real truth.
  • e)To replace proceedings or correct, ex officio, actions that may violate the right to equality or defense of the parties.
  • f)To resolve the claims of the parties and what must be done by provision of this Code.
  • g)To avoid any delay in the procedure.
  • h)To evaluate evidence by means of sound criticism.
  • i)To use precautionary power.
  • j)To sanction procedural fraud.

Article Sheet

116

In the judicial venue, it shall correspond to family court judges to:

  • a)Hear, process, and resolve, through the special protection process, complaints or claims against any action or omission that constitutes a threat to or violation of the human rights of minors and other rights recognized in this Code, except for matters relating to criminal law.
  • b)Hear complaints regarding irregular acts in public or private care entities, which cause or may cause harm to minors, and apply or recommend the corresponding measures.
  • c)Apply the sanctions established in this Code in cases of non-compliance with protection standards for minors.

Article Sheet

117

Any public official or private individual may judicially report the violation of the rights enshrined in this Code.

Article Sheet

118

In all procedural acts, ritualism shall be avoided. The judge shall warn the parties regarding compliance with the procedural forms required in cases expressly established in this Code.

Article Sheet

119

In processes involving the interest of minors, abandonment and withdrawal shall not be admissible. It shall correspond to the judge to drive the process forward until the judgment is issued.

Article Sheet

120

Minors who are victims of crimes must always be assisted and recognized by experts in dealing with this group.

All judicial authorities or those who must collaborate in the processing of the case. The specialized professionals of the Department of Legal Medicine of the Judicial Branch and the auxiliary officers of the technical or administrative police must be previously trained.

Article Sheet

121

Medical personnel, professionals in psychiatry and forensic psychology, shall be obliged to accompany minor victims, especially in cases of sexual crimes, as many times as the judicial authority deems necessary.

To avoid or reduce the risks that may be caused to the mental health of the victims of the investigated act, the assigned professional shall present the recommendations of the case to the judicial authority, who must take them into account when asked to testify at any stage of the process.

Article Sheet

122

In every process for a sexual crime against a minor, the judicial authority must request a report from the Department of Social Work and the Department of Psychology of the Judicial Branch. The document must be submitted within a maximum term of fifteen days.

Article Sheet

123

The Department of Social Work and the Department of Psychology of the Judicial Branch must assist the offended minor and their family during the process. Once this is concluded, the minor must be referred to the corresponding institution for proper treatment.

Article Sheet

124

Officers of the Judicial Investigation Agency (Organismo de Investigación Judicial) or the Administrative Police (Policía Administrativa), as the case may be, must be duly trained to interrogate minors. During interrogations, they shall limit themselves to receiving the minimum information essential to ascertain the facts and shall guarantee respect for their dignity, honor, reputation, family, and own life.

Article Sheet

125

Judicial or administrative authorities must avoid, as far as possible, repeated or persistent interrogations of minors who are victims of crimes and shall reserve them for the decisive stage of the process. When a more extensive testimony from the minor is appropriate, their right to express their opinion shall always be taken into account.

Article Sheet

126

When an offended minor must appear at a debate, the judicial authorities shall take the precautions of the case so that it proceeds in a private hearing, if in the judgment of the court it is necessary to guarantee emotional stability, or so that their spontaneity is not altered at the moment of testifying. Only the persons indicated by law may attend this hearing; when the presence of the father, mother, or guardians of the minors may affect them, the judge may prevent them from remaining in the room.

Article Sheet

127

When oral hearings must be held, the authority in charge of the case must use the technological or other means at its disposal, to avoid direct contact of the offended minors with the person to whom the criminal act is attributed. Due process shall be guaranteed at all times.

Article Sheet

Special Protection Process

Special Protection Process in the Administrative Venue

Chapter II

Section One

128

The principles of the administrative process shall be applied in defense of the best interest of the minor. The Public Administration must guarantee the principle of defense and due process, regarding the administrative decisions that seek to resolve any conflict arising by virtue of the exercise of the rights contemplated in this Code.

Article Sheet

129

In the administrative venue, the special protection process corresponds to the local offices of the Patronato Nacional de la Infancia.

Article Sheet

130

Protection measures for minors shall be applicable whenever the rights recognized in this Code are threatened or violated by one of the following grounds:

  • a)Action or omission by society or the State.
  • b)Lack, omission, or abuse by parents, guardians, caretakers, or responsible persons.
  • c)Actions or omissions against themselves.
  • d)They are in an improper relationship or in other situations of risk of violence and lack of protection.

(As amended by Article 2 of the Law to reinforce the protection of minors against improper relationships, No. 10603 of November 15, 2024) Article Sheet

131

In addition to what is indicated in the preceding article, in all cases where there is no judicial ruling on these matters, the following shall be processed through the special process established in this section:

  • a)The suspension of the visitation schedule.
  • b)The suspension of care, custody, and provisional placement.
  • c)The provisional suspension of the administration of minors' assets.
  • d)Any other measure that protects the rights recognized in this Code.

Article Sheet

132

In cases of serious threat or violation of the rights recognized in this Code, the special protection process may commence ex officio or by complaint filed by any person, authority, or human rights body.

Article Sheet

133

Once the fact is known or the complaint is received, the local office of the Patronato Nacional de la Infancia (PANI) shall verify the situation, hear the parties involved, receive the evidence they present, and immediately issue the corresponding protection measures. The procedure followed by the local office shall be summary and informal and shall guarantee a hearing to the minor involved.

By virtue of the principles governing this Code, regarding notifications, the special protection process in the administrative venue shall be governed by Law No. 8687, Judicial Notifications, of December 4, 2008.

(As amended by Article 2, point IV) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019) Article Sheet

134

Once the existence of indications of mistreatment or abuse to the detriment of a minor is verified in the administrative venue, the criminal complaint must be filed immediately. The person or institution acting in protection of minors may not be sued, even in the event that the accused is not convicted in this venue. If the accused person had any direct care or representation relationship with the offended minor, the pertinent action shall be filed, at the same time, before the family court authority.

Article Sheet

135

The protection measures that the local office of the Patronato Nacional de la Infancia may order shall be:

  • a)Guidance, support, and temporary follow-up for the family.
  • b)Mandatory enrollment and attendance in official educational establishments.
  • c)Inclusion in official or community aid programs for the family and minors.
  • d)Order for medical, psychological, or psychiatric treatment in a hospital inpatient regime or outpatient treatment.
  • e)Inclusion in official or community aid programs, which imply guidance and treatment for alcoholics and drug addicts.
  • f)Provisional care in substitute families.
  • g)Temporary shelter in public or private entities.

Article Sheet

136

The measures applicable to parents or responsible persons of minors shall be the following:

  • a)Refer them to official or community family protection programs.
  • b)Refer them to official or community programs of support, guidance, and treatment for alcoholics and drug addicts.
  • c)Refer them to psychological or psychiatric treatment.
  • d)Oblige them to enroll and observe their school attendance and performance.

Article Sheet

137

The measures applicable to employers, public officials, or any other person who violates or threatens to violate the rights of minors shall be:

  • a)Written warning about the violation or threat to the right in question in the particular case, with a summons to be duly informed about the rights of the minor.
  • b)Order for the immediate cessation of the situation that violates or threatens to violate the right in question, when the summoned person does not appear within the term granted for such purpose, or when they have appeared but the minor continues in the same harmful situation.

Article Sheet

138

When applying the measures indicated in Articles 135 and 136, the needs of those affected shall be taken into account, and those measures aimed at strengthening family and community bonds shall prevail.

The measures provided for may be adopted separately or jointly and may be substituted at any time. In the case of provisional care in a substitute family and temporary shelter in a public or private entity, the measure may not exceed six months.

Article Sheet

139

Against the resolution of the local office of the Patronato Nacional de la Infancia, an appeal may be filed before the Executive President of the Patronato, which shall exhaust the administrative channel. The appeal may be filed verbally or in writing, within forty-eight hours following its notification. The filing of the appeal shall not suspend the application of the measure.

Article Sheet

140

If any of the measures provided for in Articles 135 to 136 are not complied with, the local office of the Patronato Nacional de la Infancia (PANI) may adopt an alternative measure, extend the term for compliance with the previous one, or refer the matter to the judge, for the suspension of the attributes of parental responsibility.

If the non-compiled measure was one of those provided for in Article 137, the local office of the Patronato shall file the complaint before the administrative authority responsible for taking the coercive actions that are appropriate.

(As amended by Article 2, subsection IV) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019) Second Section Protection Process in the Judicial Venue

141

(Repealed by Article 4, subsection II), subparagraph b) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)

142

(Repealed by Article 4, subsection II), subparagraph b) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)

143

(Repealed by Article 4, subsection II), subparagraph b) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)

144

(Repealed by Article 4, subsection II), subparagraph b) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)

145

(Repealed by Article 4, subsection II), subparagraph b) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)

146

(Repealed by Article 4, subsection II), subparagraph b) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)

147

(Repealed by Article 4, subsection II), subparagraph b) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)

148

(Repealed by Article 4, subsection II), subparagraph b) of the law that approved the Family Procedural Code, No. 9747 of October 23, 2019)

149

The judge may revoke, on the judge’s own motion or at the request of a party, all resolutions issued in the process, except those that terminate the proceeding. The recourse may be filed orally or in writing within the three business days following notification.

The judge before whom the petition for revocation (recurso de revocatoria) is filed must resolve it, without further proceedings, within the following forty-eight hours.

150

Interlocutory orders (autos) that definitively resolve the proceeding, determine the separation of a minor from their parents, guardians, or caretakers, or resolve to initiate the protection proceeding shall be appealable.

The term for filing the appeal shall be three days and may be submitted orally or in writing. It shall be admitted with devolutive effect (efecto devolutivo).

151

The superior court shall schedule a hearing, within a term of five days, to hear the parties and receive the evidence they provide, and shall resolve within the three days following its holding.

152

Once the resolution is appealed, the superior court shall confirm, modify, or revoke only the part that is the subject of the recourse, unless, as a consequence of what is resolved, it must modify other points.

153

When the first-instance judge has denied the appeal, the interested party may file an appeal regarding denial of admission (apelación por inadmisión) within three days of notification of the denial before the second-instance court, in accordance with the Civil Procedural Code.

Conciliation and Mediation

Chapter III

154

Judicial conciliation in matters of children and adolescents may be held when a process is pending or as an act prior to it. In both cases, it shall be governed by the procedure established in this chapter.

(*)Article 155— Impediments.

Matters in which there are non-waivable rights (derechos irrenunciables) of the parties, those related to domestic violence, those concerning suspension or loss of parental authority (autoridad parental), and those that may constitute crimes shall not be subject to mediation or conciliation.

(*) (By resolution of the Constitutional Chamber No. 2002-07362 of 07/24/2002, it is noted that this article is not unconstitutional, insofar as it is interpreted that conciliation may be carried out when the accused and the victim are minors.)

156

The judicial conciliation process shall be initiated, on the court’s own motion or at the request of the parties, at any stage of the process, even during the hearing, or without the need for a prior process. The nature of the conflict and the terms upon which the conciliation agreement will be based shall be established. In any case, the conciliation agreement must guarantee the protection of the rights of minors. The judge shall convene the parties to the appearance and summon them personally.

157

The appearance at the conciliation hearing must be in person. It shall begin with an interview of the parties, through the conciliator. In this first stage, the conciliator must try to inform both parties about the elements characterizing the conciliation process and advise them on the advisability of reaching an agreement. If deemed necessary, they may interview each party separately and then bring them together to establish the terms of the conflict and attempt to propose possible solutions.

To hold the conciliation, the parties may be advised by their lawyers. In any case, the absence of the litigants shall not prevent its holding.

158

In any matter submitted to conciliation that involves the rights enshrined in this Code, the affected minors and their representatives must be present, under penalty of nullity of the agreement. Minors may be accompanied by another person of their trust.

The conciliator must listen to the opinion of the minors, taking into account their emotional maturity. When the opinion of an adolescent concurs with that of their representative, it shall be binding for establishing the agreement.

159

The conciliation agreement shall be recorded in a minute signed by the conciliator and the parties, and shall have the effects of a final judgment (sentencia ejecutoria).

The minutes of conciliation agreements must contain:

  • a)An indication of the data necessary to identify the parties and the process.
  • b)The nature of the matter.
  • c)A succinct account of what occurred in the hearing.
  • d)The agreements reached by the parties.
  • e)The signatures of the parties, the judge, and the clerk of the court.
160

If the agreement is partial and there is pending litigation, the process shall continue regarding the non-conciliated points, and this shall be noted in the conciliation agreement. If the conciliation was requested by the parties without pending litigation, the right of the parties to litigate the non-conciliated points in the corresponding judicial process shall be preserved.

161

To approve the agreement, the judge shall issue a confirmation resolution (resolución homologatoria) that shall not contain the formalities of a judgment, but shall have the same effects. In it, the nature of the matter, the agreements concluded, and the reason or basis for confirming the agreement shall be succinctly recorded; likewise, the judge’s legal grounds for rejecting those that violate the rights of minors. Immediately thereafter, the confirmation shall be read to the parties in the same hearing.

162

The enforcement of conciliation agreements concluded before a judge shall be processed before the same conciliating judge through the judgment enforcement procedure.

163

The conciliation proceeding may not exceed three months counted from the request of the parties. The conciliation process shall suspend the prescriptive periods (plazos de caducidad) of the action. Conciliation outside of a process may be requested again by the parties when the first appearance has failed. However, the conciliator may deny the request if they consider that this avenue should be deemed exhausted. Likewise, the conciliator has the duty to deny the conciliation process when, in their judgment, the subject matter cannot be resolved through this avenue due to the existence of a legal impediment. Once conciliation has failed, the judge shall continue the process.

164

Mediation shall be conducted in the administrative venue, through the centers established for this purpose. The administrative procedure for mediation shall be based on the same principles as conciliation: confidentiality, impartiality, and the equality of the parties. It shall be a self-managed, voluntary, and optional procedure; likewise, what relates to the manner of carrying out mediation shall apply insofar as it is compatible.

165

Public or private institutions in charge of the care or protection of minors must create the necessary alternative conflict resolution centers to carry out mediation in this area.

166

Mediation is an autonomous and independent process from the judicial conflict. What is resolved by the mediation centers shall be enforceable for the parties bound by the arrangement, but the right to dispute it in the judicial venue is preserved.

The agreement arising from mediation shall have full value between the parties who enter into it, and they may modify it through a new request for mediation.

167

Conflicts regarding the custody of minors, and the visitation regime, child support (alimentos), or any other matter that does not require judicial intervention, may be resolved before mediation centers and may be asserted before the respective judge, provided that the rights of this group are not violated and the matter concerns rights available between the parties with the procedural guarantees of defense, hearing, and technical assistance for these persons.

National System for Comprehensive Protection

Composition of the System

Title IV

Chapter I

168

The comprehensive protection of the rights of minors shall be guaranteed in the design of public policies and the execution of programs intended for their care, prevention, and defense, through the governmental and social institutions that make up the National System for the Comprehensive Protection of the Rights of Children and Adolescents (Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia).

169

The System for the Comprehensive Protection of the Rights of Children and Adolescents (Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia) shall be composed of the following organizations:

  • a)The National Council for Children and Adolescents (Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia).
  • b)The governmental institutions and civil society organizations represented on the Council for Children (Consejo de la Niñez).
  • c)The Child Protection Boards (Juntas de Protección de la Infancia).
  • d)The Tutelary Committees for the rights of children and adolescents (Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia).

National Council for Children and Adolescents (Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia)

Chapter II

170

The National Council for Children and Adolescents (Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia) is hereby created, attached to the Executive Branch, as a forum for deliberation, consensus-building, and coordination among the Executive Branch, the decentralized state institutions, and the representative community organizations related to the subject matter.

The Council shall have the competence to ensure that the formulation and execution of public policies conform with the policy of comprehensive protection of the rights of minors, within the framework of this Code and in accordance with the principles established herein.

The governmental institutions that make up the Council shall retain their own constitutional and legal powers.

(The Constitutional Chamber, by resolution No. 13583-2007 of 09/19/2007, ordered that: "...this article cannot be interpreted in a way that disregards, harms, or diminishes the constitutional powers of the Patronato Nacional de la Infancia.")

171

The Council shall have the following functions:

  • a)Coordinate inter-institutional and inter-sectoral action in the formulation of policies and the execution of programs for the prevention, care, and defense of the rights of minors.
  • b)Review and analyze the annual operational plans of each of the public institutions that are members of the Council, in order to oversee that the best interests of minors are considered when formulating them.
  • c)Review and analyze the monitoring and evaluation reports prepared by the Patronato Nacional de la Infancia, in compliance with subsection d) of Article 4 of its Organic Law.
  • d)Evaluate the reports submitted by the Patronato Nacional de la Infancia and issue the pertinent recommendations to the corresponding institutions, and disseminate them through the most appropriate means.
  • e)Submit the annual state of the rights of children and adolescents for national discussion. This study and the results of its discussion and consultation must be taken into account by the institutions in their annual planning activities.
  • f)Review and approve the reports of the special working committees that are formed within it, and issue the necessary recommendations for the pertinent institutions.
  • g)Request technical and financial assistance from national and international cooperation organizations.
  • h)Promote cooperation agreements between public institutions or between these and private ones, for better compliance with the adopted agreements.
  • i)Issue internal regulations for its operation.
  • j)Coordinate inter-institutional action for the creation, application, and updating of the Inter-institutional Coordination Protocol for the Protection of Children and Adolescents.

(The preceding subsection was thus added by Article 13 of the Law on Prevention, Early Detection, and Response to Violence against Children and Adolescents, No. 10476 of May 13, 2024) k) Collaborate with state institutions in all actions aimed at training, education, and awareness-raising of public officials and the general population regarding the rights of children and adolescents.

(The preceding subsection was thus added by Article 13 of the Law on Prevention, Early Detection, and Response to Violence against Children and Adolescents, No. 10476 of May 13, 2024) (The Constitutional Chamber, by resolution No. 13583-2007 of 09/19/2007, ordered that: "...this article cannot be interpreted in a way that disregards, harms, or diminishes the constitutional powers of the Patronato Nacional de la Infancia.")

172

The Council shall be composed as follows:

  • a)One representative from each of the ministries in charge of the following areas: public education, public health, culture and youth, labor and social security, recreation and sports, justice and peace, public security, national planning and economic policy, and migration and immigration.
  • b)One representative from each of the following institutions: the Patronato Nacional de la Infancia (PANI), the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), the Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), the Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), the Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), and the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
  • c)A single representative from the sector formed by associations, foundations, or non-governmental organizations dedicated to the care and assistance of minors.
  • d)A single representative from the sector formed by associations, foundations, or any other non-governmental organization dedicated to the promotion and defense of the rights of this population.
  • e)One representative from the Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis).
  • f)A single representative from the Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
  • g)One adolescent representative from the National Assembly of the Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
  • h)A single representative from the business chambers.
  • i)One single representative from labor organizations.
  • j)One representative from the Consejo Nacional de Rectores (Conare).
  • k)One representative from the Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven.

The formally designated members of the Council shall have the capacity for deliberation and decision on the matters they are responsible for hearing in said body.

(Thus amended by the sole article of Law No. 9425 of February 28, 2017)

173

The members of the Council shall be appointed by the President of the Republic; those from the social organizations mentioned in the previous article shall be designated based on the shortlists (ternas) that each sector must submit for this purpose to the Office of the President of the Republic, during the first month of the Government's term. Each sector shall determine the procedure for preparing the respective shortlist.

In the event of the resignation or permanent absence of any of its members, the Council shall notify the Executive Branch of this circumstance within a period of up to thirty business days, so that it may designate another person to replace them for the remainder of the respective period.

(Thus amended by Article 2 of Law No. 9001 of October 31, 2011)

174

The government representatives on the Council shall be trusted officials (funcionarios de confianza) and may be removed from their positions, at any time, by the President of the Republic. The representatives of community organizations shall be designated for a period of three years and may be re-elected. Participation on this Council shall be ad honorem.

175

Each year, the Council shall elect, from among its members, a president and a vice president, who shall substitute for the president during absences. Both may be re-elected to their positions for an equal period.

176

The Council may establish within itself the operation of special working committees, permanent or temporary, with specific purposes and the participation of representatives from other public entities and non-governmental organizations, and may authorize their operation.

177

The Council shall hold ordinary sessions once a month and, extraordinarily, when convened by its president, at the request of one-third of the total members. The Council shall meet validly with a quorum constituted by the absolute majority of its members.

(Thus amended by Article 2 of Law No. 9001 of October 31, 2011)

178

The Council shall have a technical secretariat, whose functions shall be:

  • a)Prepare a study on the monitoring and evaluation reports submitted for the Council's consideration.
  • b)Execute, follow up on, and oversee compliance with the agreements adopted by the Council.
  • c)Formulate an annual study on the state of the rights of children and adolescents. To carry this out, it shall seek the participation of other institutions dedicated to the study of this subject matter, especially universities.

Child and Adolescent Protection Boards (Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia)

Chapter III

179

The Child and Adolescent Protection Boards (Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia), attached to the Patronato Nacional de la Infancia, shall make up the National System for Comprehensive Protection (Sistema Nacional de Protección Integral) and shall act as local bodies for coordination and adaptation of public policies on this subject matter.

In addition to the members indicated in the Organic Law of the Institution, each Board shall have a representative from the adolescent population of the community, who must be over fifteen years of age and shall act with voice and vote. The rules for appointing this representative shall be established in the respective regulations.

180

In addition to the specific functions indicated in the Organic Law of the Patronato Nacional de la Infancia, the Protection Boards must:

  • a)Promote respect for the rights of minors in the community by public and private institutions that execute programs and projects for the care, prevention, and defense of rights; as well as respect for the procedural guarantees that correspond to them in administrative proceedings in which they are parties.
  • b)Review the reports that the local offices of the Patronato Nacional de la Infancia must submit to them quarterly, regarding the situation of children and adolescents based on the cases attended and the programs developed by them. They must evaluate these reports, issue recommendations, and disseminate them in the respective community, through publications, public activities, and other means deemed appropriate.
  • c)Issue the recommendations and suggestions they deem necessary to guarantee respect for the rights of children and adolescents, to local public and private entities, as well as to private individuals who execute care and defense programs and projects.

(Note from Sinalevi: See subsection 32 of the Organic Law of the Patronato Nacional de la Infancia, No. 7648 of December 9, 1996, which establishes other functions for the child and adolescent protection boards.)

Tutelary Committees for the Rights of Children and Adolescents

Chapter IV

181

The Tutelary Committees for the Rights of Children and Adolescents (Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia) are hereby created as bodies of the Community Development Associations (Asociaciones de Desarrollo Comunal), which shall function within the framework of Law No. 3859, Law on Community Development, of April 7, 1967, with the following purposes:

  • a)Collaborate with the development association in addressing matters relating to minors, their development, and the prevention of social risk.
  • b)Watch over the rights and guarantees of this population in their community.

(Thus amended by Article 3 of Law No. 9001 of October 31, 2011)

182

The general assembly of the development association shall regulate the structure and operation of the tutelary committee. Its term shall coincide with the term of the board of directors of the development association, in which body rests the authority to constitute and renew the tutelary committee and the obligation to supervise its operation.

(Thus amended by Article 4 of Law No. 9001 of October 31, 2011)

183

The establishment and operation of these tutelary committees may be financed through the Fund for Children and Adolescents (Fondo para la Niñez y la Adolescencia).

Fund for Children and Adolescents (Fondo para la Niñez y la Adolescencia)

Chapter V

184

The Fund for Children and Adolescents (Fondo para la Niñez y la Adolescencia) is hereby created, which shall have the objective of financing, on behalf of minors, projects that develop actions for comprehensive protection of community-based and community-executed, institutional, or inter-institutional scope.

The Technical Management (Gerencia Técnica) of the Patronato Nacional de la Infancia (PANI), the tutelary committees, and the child and adolescent protection boards may submit projects to the Board of Directors (Junta Directiva) to be financed by the Fund for Children and Adolescents, subject to approval by the Board of Directors, provided that said projects develop actions for community-based comprehensive protection.

The projects financed by the Fund for Children and Adolescents may not allocate resources to objectives other than those established in this law; under no condition may they be used for the payment of administrative expenses. All projects financed by said Fund must be directly supervised by the PANI. Each project executor must render an annual report on execution and results to the Board of Directors of the PANI and to the Contraloría General de la República.

In the event that the Administrative Management (Gerencia de Administración) or another body detects non-compliance with the provisions contained in this regulation or in the development of a project, that shall be sufficient grounds to proceed with the temporary or definitive suspension of the project. The foregoing, without prejudice to the disciplinary, administrative, civil, or criminal sanctions corresponding to the responsible officials who act directly or are jointly liable.

(Thus amended by the sole article of Law No. 10308 of October 3, 2022)

185

To fund the Fund created in the previous article, at least one-eighth part (0.5%) of the four percent (4%) of the resources from the Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares allocated to the Patronato Nacional de la Infancia by Law No. 7648, of December 9, 1996, shall be allocated. The Fund for Children and Adolescents shall be managed through a special account and may not be allocated to other purposes nor used for administrative expenses.

186

In relation to the Fund, the following functions correspond to the Board of Directors (Junta Directiva) of the Patronato Nacional de la Infancia:

  • a)Promote the formulation of community-based and community-executed projects for the comprehensive protection of minors.
  • b)Review and approve the projects submitted to it.
  • c)Issue directives for managing the fund and the requirements for the projects.
  • d)Oversee the management of resources and the development and execution of the projects.
  • e)Report semi-annually to the National Council for Children and Adolescents (Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia) on the investment of the Fund's resources.
  • f)Such other functions as are necessary to fulfill its duties.
187

In relation to the fund, the following corresponds to the Child and Adolescent Protection Boards (Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia):

  • a)Promote, within the community, the formulation of special projects to support the rights of minors.
  • b)Channel and recommend the special projects for comprehensive protection of the community to the Board of Directors (Junta Directiva) of the Patronato Nacional de la Infancia.
  • c)Monitor the execution of the special projects financed by the Fund for Children and Adolescents.
187 bis

The resources coming from the Fund for Children and Adolescents for carrying out projects presented by tutelary committees, previously approved by the Board of Directors of the PANI, shall be allocated to the development associations with which said committees are registered, which shall be responsible for the execution of the projects. Said development associations must meet the legal requirements for their operation, prior to the allocation of the resources.

The child and adolescent protection boards shall oversee and verify that the resources allocated to them fulfill the purposes imposed on them by law; the foregoing without prejudice to the oversight duties that the PANI must carry out.

Likewise, when the resources come from this Fund, the protection boards shall have the authority to promote the formulation of community-based and community-executed projects for the comprehensive protection of minors, as well as to review and approve the projects and issue directives in relation to the requirements they must meet.

(Thus added by Article 5 of Law No. 9001 of October 31, 2011)

Final Provisions

Sanctions

Title V

Chapter I

188

Violations incurred by public officials by action or omission of the provisions contained in Articles 27, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, and 123 shall be considered serious faults.

189

Once a complaint against a public official is filed, the hierarchical superior must apply the disciplinary procedure contained in subsection 211 of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública) or the corresponding measures of the regime to which the denounced person belongs, without prejudice to the pecuniary sanctions that the competent judge imposes according to the amounts established in the following article.

The application of these measures must be immediate, to prevent the sanction from prescribing, under penalty of the hierarchical superior incurring the crime of breach of duties, if they omit to apply it. If it is verified that the official repeats their fault, dismissal shall apply.

190

Violation of the provisions of articles 27, 35, 43, 45, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68, and 69 by private individuals shall entail, in addition to the measure adopted by the judge, a fine according to the following regulation:

  • a)The amount equivalent to three salaries of office clerk 1, when a provision is violated for the first time.
  • b)The amount equivalent to five salaries of office clerk 1, when the official reoffends in the violation for which they had been sanctioned.

When the violation is committed in a private establishment, the latter is jointly and severally liable for the civil consequences of the act.

191

Once the violation incurred has been verified, the sanction imposed by the judge in accordance with the preceding article shall be established in the respective judgment, in contentious proceedings, or in the final resolution, in other proceedings.

192

The amounts collected from applied fines must be deposited in favor of the Fund for Childhood and Adolescence (Fondo para la niñez y la adolescencia).

Fines imposed as a consequence of the violation of this Code shall be paid at any of the authorized banks of the National Banking System.

193

The banking office shall issue a proof of payment, which shall indicate the name of the depositor, the judicial case file number (número de expediente judicial) to which the payment corresponds, the deposit amount, and the name and account number of the Fund for Childhood and Adolescence (Fondo para la niñez y la adolescencia). Banks shall be obligated to send a copy of the proof of payment to the National Child Welfare Agency (Patronato Nacional de la Infancia), for accounting control purposes.

194

Fines must be paid within the eight business days following the notification of the final judgment. If they are not paid within the established period, they shall have a monthly late payment surcharge of three percent (3%) on the original amount, up to a maximum of thirty-six percent (36%), which must be advised by the judge in the sentencing judgment, and enforcement proceedings may be initiated ex officio.

195

This law is a matter of public order.

It shall enter into force upon its publication.

Transitional Provisions

Chapter II

I

In any case, judicial and administrative authorities shall endeavor to apply the principles and the new rules set forth in this Code, insofar as they benefit the minor.

II

After the first six months from the entry into force of this law, there must be, at a minimum, an interdisciplinary team exclusively dedicated to serving this population and providing support to the judicial authorities that require it. Likewise, it shall endeavor to strengthen the family courts with personnel specialized in minors and shall designate, on a preferential basis, a family, childhood, and adolescence court in the province of San José.

III

Within the same period, the Tutelary Committees for the Rights of Childhood and Adolescence (Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia) must be appointed in the community development associations.

IV
V
VI

The Ministry of Labor shall keep a registry of cases and shall provide special follow-up regarding the protection of the adolescent's rights until they reach the minimum working age, in accordance with article 96 of this Code.

Let it be communicated to the Executive Branch LEGISLATIVE ASSEMBLY.- San José, on the eleventh day of the month of December, nineteen ninety-seven.

Given at the Presidency of the Republic.- San José, on the sixth day of the month of January, nineteen ninety-eight.

Artículos

Transitorios

en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 7739 Código de la Niñez y la Adolescencia Texto Completo acta: 374D4 1 N° 7739 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

Título I

Disposiciones directivas

CAPÍTULO ÚNICO

1

Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población.

Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.

2

Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.

3

Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas.

Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles.

4

Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.

En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.

De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.

5

Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.

La determinación del interés superior deberá considerar:

  • a)Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
  • b)Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
  • c)Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
  • d)La correspondencia entre el interés individual y el social.
6

Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.

7

La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.

8

Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía:

  • a)La Constitución Política.
  • b)La Convención sobre los Derechos del Niño.
  • c)Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.
  • d)Los principios rectores de este Código.
  • e)El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.
  • f)Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.
  • g)Los principios generales del Derecho.
9

En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior.

Derechos y Obligaciones

Derechos y Libertades Fundamentales

Título II

Capítulo I

10

La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República.

No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico.

11

En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes:

  • a)Honrar a la Patria y sus símbolos.
  • b)Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.
  • c)Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.
  • d)Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.
  • e)Cumplir sus obligaciones educativas.
  • f)Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.
  • g)Conservar el ambiente.
12

La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.

13

La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.

El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.

14

Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de:

  • a)Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.
  • b)familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
15

Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.

16

Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.

Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita, siguiendo el trámite previsto para el procedimiento de protección establecido en los artículos 238 a 240 del Código Procesal de Familia, considerando siempre en el proceso el interés superior de la persona menor de edad.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)

17

Para los efectos de ingreso y permanencia de las personas extranjeras menores de edad, la aplicación de la legislación migratoria vigente será valorada por las autoridades administrativas competentes, en resguardo del interés propio de este grupo, a fin de garantizar condiciones que procuren el respeto de sus derechos en un ambiente físico, social y mental sano.

(Así reformado por la Ley N° 8237 de 9 de abril del 2002)

18

Toda persona menor de edad tendrá el derecho de asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de este derecho podrá:

  • a)Asociarse entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores de doce años podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir obligaciones en su nombre.
  • b)Por sí mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, inscribir y registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los actos vinculados estrictamente con sus fines. En ellas, tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para que estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad que pueda derivarse de esos actos.
19

Las personas menores de edad tendrán el derecho de buscar refugio, auxilio y orientación cuando la amenaza de sus derechos conlleve grave peligro para su salud física o espiritual; asimismo, de obtener, de acuerdo con la ley, la asistencia y protección adecuadas y oportunas de las instituciones competentes.

20

Las personas menores de edad tendrán el derecho de obtener la información, sin importar su fuente y modo de expresión, en especial la que promueva su bienestar social, espiritual y emocional, así como su salud física y mental.

El ejercicio de este derecho deberá ejecutarse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.

21

La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías.

El Consejo de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, otorgará cada año un premio para el medio y el comunicador sociales destacados durante el período por su ayuda a la función mencionada en el párrafo anterior. El premio consistirá en una suma en dinero efectivo igual a la correspondiente al Premio Joaquín García Monge, acompañada de una placa alusiva.

22

Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social.

Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para menores de edad.

Derechos de la Personalidad

Capítulo II

23

Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil. El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas, cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad.

24

Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.

24 bis

Derecho a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuido y disciplina de su madre, su padre o los responsables de la guarda y crianza, así como de los encargados y el personal de los centros educativos, de salud, de cuido, penales juveniles o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante.

El Patronato Nacional de la Infancia coordinará, con las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral y las organizaciones no gubernamentales, la promoción y ejecución de políticas públicas que incluyan programas y proyectos formativos para el ejercicio de una autoridad parental respetuosa de la integridad física y la dignidad de las personas menores de edad. Asimismo, fomentará en los niños, niñas y adolescentes, el respeto a sus padres, madres y personas encargadas de la guarda crianza.

El Patronato Nacional de la Infancia velará por que las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral incorporen, en sus planes institucionales, los programas y proyectos citados en este artículo, e informará al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia , sobre su cumplimiento.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8654 del 1° de agosto de 2008, "Derechos de los niños, niñas y adolescentes a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante")

25

Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los atributos de la responsabilidad parental.

(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

26

Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento necesario para defenderlo.

27

Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad.

Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.

28

Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior, podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas personas.

Derecho a la Vida Familiar y a Percibir Alimentos

Capítulo III

29

El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.

30

Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.

31

Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:

  • a)El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros. Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos.
  • b)El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez.
  • c)El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.
31 bis

El acceso público, universal y de financiamiento solidario a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) será un derecho fundamental de las personas menores de edad. Los límites al ejercicio de este derecho estarán regulados por la Ley 9220, Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, de 24 de marzo de 2014.

Las conductas omisivas del Estado para garantizarlo, facilitarlo o ampliarlo constituirán una violación del derecho fundamental e importará responsabilidad de la autoridad competente. El Estado deberá garantizar la permanencia de las personas menores ingresadas en el sistema y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.

De acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos, no podrán desmejorarse por reglamento programas, prestaciones o cualquier avance logrado en la calidad de los servicios disponibles a las personas usuarias menores de edad.

(Así adicionado por el artículo 6° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)

32

Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia.

El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen.

33

Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.

34

La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa.

Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.

Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos. Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.

Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.

35

Las personas menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como con terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo justifique.

La negativa del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial necesaria.

La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión.

En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya procurado hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener un régimen de interrelación familiar con la persona menor de edad y no podrá ejercer su guarda, crianza y educación.

Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación. En el caso de las personas sobrevivientes de femicidio, podrán obtener los beneficios incluidos en este artículo, Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas menores de edad o por un cambio de circunstancias, con excepción de lo señalado en el párrafo 4 de este artículo.

(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)

36

Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, como causales de pérdida y suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Esta suspensión o terminación solo podrán ser decretadas por un juez.

(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

37

El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:

  • a)Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.
  • b)Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.
  • c)Sepelio del beneficiario.
  • d)Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.
  • e)Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.
38

Si el obligado preferente se ausentare, presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para cumplir con el deber de brindar alimentos a una persona menor de edad o una embarazada, el Estado le brindará supletoriamente los alimentos por medio de la incorporación de estas familias a procesos de promoción social y desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de acuerdo con su situación particular, intervendrán el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Patronato Nacional de la Infancia, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Salud o cualquier otro necesario para garantizar un tratamiento integral a la familia con el apoyo de las redes de la sociedad civil organizada, establecidas para tal fin. Las embarazadas tendrán derecho al subsidio únicamente durante el período prenatal y de lactancia.

Cuando los alimentos son reclamados en sede judicial y se constate que ocurre alguna de esas circunstancias, el juez gestionará el subsidio ante el Instituto Mixto de Ayuda Social.

39

Los acuerdos sobre alimentos pactados entre las partes tendrán carácter de sentencia ejecutoria, siempre que se homologuen ante la autoridad judicial competente. La suma cobrada podrá deducirse directamente del salario o según las formas establecidas por ley.

Cuando se incumpla el acuerdo de alimentos, la parte interesada acudirá a la autoridad competente y pedirá la ejecución de lo acordado sin necesidad de plantear el proceso de alimentos. La solicitud de ejecución podrá ser verbal.

40

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

Derecho a la Salud

Capítulo IV

41

Las personas menores de edad gozarán de atención médica directa y gratuita por parte del Estado.

Los centros o servicios públicos de prevención y atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni otra circunstancia.

42

Las personas menores de edad tendrán derecho a la seguridad social. Cuando no las cobijen otros regímenes, disfrutarán de este derecho por cuenta del Estado. Para ello, la Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas respectivas.

43

Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.

El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente.

44

El Ministerio de Salud velará porque se verifique el derecho al disfrute del más alto nivel de salud, el acceso a los servicios de prevención y tratamiento de las enfermedades, así como la rehabilitación de la salud de las personas menores de edad.

Para esta finalidad, el Ministerio de Salud tendrá las siguientes competencias:

  • a)Asegurar la atención integral de este grupo, procurando la participación activa de la familia y la comunidad.
  • b)Garantizar el acceso a los servicios de atención médica de calidad, especializados en niños y adolescentes.
  • c)Garantizar la creación y el desarrollo de los programas de atención y educación integral dirigidos a las personas menores de edad, incluyendo programas sobre salud sexual y reproductiva.
  • d)Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el abuso y la violencia que se suscitan en el seno familiar, comunitario, social, educativo y laboral.
  • e)Fomentar la lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así como divulgar ampliamente sus ventajas.
  • f)Adoptar las medidas que garanticen el desarrollo de las personas menores de edad en un medio ambiente sano.
  • g)Garantizar programas de tratamiento integral para las adolescentes, acerca del control prenatal, perinatal, postnatal y psicológico.
  • h)Promover, por los medios más adecuados, políticas preventivas permanentes contra el consumo de drogas y crear centros especializados para atender y tratar a las personas menores de edad adictas y a las que padezcan trastornos emocionales.
45

Será obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado; además, serán responsables de dar el uso correcto a los alimentos que ellas reciban como suplemento nutritivo de la dieta.

46

Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia.

47

Los hospitales y clínicas, públicos o privados proporcionarán las condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre, el representante legal o el encargado, cuando la persona menor de edad sea internada y esta medida no sea contraria a su interés.

48

Los hospitales, las clínicas y los centros de salud, públicos o privados, estarán obligados a crear un comité de estudio del niño agredido. La integración y el funcionamiento quedarán sujetos a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Asimismo, los centros públicos de salud deberán valorar inmediatamente a toda persona menor de edad que se presuma víctima de abuso o maltratado.

Ese comité valorará los resultados, realizará las investigaciones pertinentes y recomendará las acciones que se tomarán en resguardo de la integridad del menor.

49

Quienes dirijan y el personal encargado de los centros de salud, públicos o privados, adonde se lleven personas menores de edad para atenderlas, tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público cualquier sospecha razonable de maltrato, agresión, acoso o abuso cometido contra ellas. Igual obligación tendrán las autoridades y el personal de centros educativos, guarderías o cualquier otro sitio en donde permanezcan, se atiendan o se preste algún servicio a estas personas.

También, estarán obligados a denunciar las autoridades, el personal contratado y toda persona mayor de edad que tenga bajo su cuido y responsabilidad a personas menores de edad que participen dentro de asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o agrupaciones, de índole público o privado, de carácter cultural, religioso, juvenil, educativo, deportivo, recreativo o denominaciones religiosas .

En todos los casos se deberá proteger y resguardar la identidad de la persona denunciante, a fin de preservar su integridad y seguridad. Esta protección se realizará por medio de la confidencialidad de los datos personales de la persona denunciante, así como cualesquiera informaciones que le pueda poner en riesgo.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 de la Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia, N° 10476 del 13 de mayo de 2024) La protección se mantendrá en caso de existir un proceso penal, en el cual se deberá proceder de conformidad con la Ley 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 de la Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia, N° 10476 del 13 de mayo de 2024) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10329 del 24 de abril del 2023, "Deber de denunciar en casos de maltratos y abusos contra personas menores de edad")

50

Los centros públicos de salud darán a la niña o la adolescente embarazadas los servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo para ella y el nasciturus, la atención médica del parto y, en caso de que sea necesario, los alimentos para completar su dieta y la del niño o niña durante el período de lactancia.

Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso en los servicios de salud, particularmente en la atención médica u hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o la del nasciturus tendrá derecho a atención de preferencia.

51

A falta del obligado preferente, las niñas o adolescentes embarazadas o madres en condiciones de pobreza tendrán derecho a una atención integral por parte del Estado, mediante los programas de las instituciones afines. Durante el período prenatal y de lactancia, tendrán derecho a un subsidio económico otorgado por el Instituto Mixto de Ayuda Social; según lo estipulado para estos casos, corresponderá al salario mínimo de la ley de presupuesto vigente al momento de otorgar el subsidio. Para gozar de este beneficio, deberán participar en los programas de capacitación que, para tal efecto desarrollen las instituciones competentes.

El giro de los recursos deberá responder a una acción integral y no meramente asistencial, para garantizar a la persona su desarrollo humano y social.

52

Las instituciones oficiales y privadas, así como los empleadores les garantizarán a las madres menores de edad las condiciones adecuadas para la lactancia materna. El incumplimiento de esta norma será sancionado como infracción a la legislación laboral, según lo previsto en el artículo 611 y siguientes del Código de Trabajo.

53

Salvo criterio médico en contrario, la Caja Costarricense de Seguro Social garantizará a la madre portadora del virus VIH (sida) el tratamiento médico existente, con el fin de evitar el contagio del niño nasciturus. Asimismo, toda persona menor de edad portadora del VIH o enferma de sida tendrá derecho a que la Caja le brinde asistencia médica, psicológica y, en general, el tratamiento que le permita aminorar su padecimiento y aliviar, en la medida de lo posible, las complicaciones producidas por esta enfermedad.

54

Los centros de salud, públicos y privados, tendrán las siguientes obligaciones:

  • a)Llevar registros actualizados del ingreso y el egreso de personas menores de edad, donde conste el tratamiento y la atención médica que se le brindó.
  • b)Permitir que la persona recién nacida tenga contacto inmediato y alojamiento con su madre desde el nacimiento.
  • c)Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después del parto, por medio de los controles estadísticos y la impresión de las huellas dactilares de la madre y plantares de la persona recién nacida, sin perjuicio de otras formas que indique la autoridad competente.
  • d)Gestionar, en forma inmediata o a más tardar ocho días después del nacimiento, un carné de salud para la persona recién nacida, por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social o del centro de salud correspondiente. El carné contendrá un resumen del historial de salud de cada una desde el nacimiento hasta la adolescencia y servirá para identificarla en instituciones de salud y educativas, tanto públicas como privadas.
55

Será obligación de los directores, representantes legales o encargados de los centros de enseñanza de educación general básica preescolar, maternal u otra organización, pública o privada, de atención a las personas menores de edad:

  • a)Velar porque el Ministerio de Salud cumpla la obligación contemplada en el artículo 43 de este Código.
  • b)Comunicar a los padres, madres o encargados que el menor requiere exámenes médicos, odontológicos o psicológicos.
  • c)Poner en ejecución los programas de educación sobre salud preventiva, sexual y reproductiva que formule el ministerio del ramo.

El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado como falta grave para los efectos del régimen disciplinario respectivo.

Derecho a la Educación

Capítulo V

56

Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.

57

El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.

58

En el diseño de las políticas educativas nacionales, el Estado deberá:

  • a)Garantizar educación de calidad e igualdad de oportunidades para las personas menores de edad.
  • b)Fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico, la expresión artística y cultural y los valores éticos y morales.
  • c)Favorecer el acceso temprano a la formación técnica, una vez concluido el segundo ciclo de la educación general básica.
  • d)Promover y difundir los derechos de las personas menores de edad.
  • e)Estimular en todos los niveles el desarrollo del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales del alumnado.
  • f)Propiciar la inclusión, en los programas educativos, de temas relacionados con la educación sexual, la reproducción, el embarazo en adolescentes, las drogas, la violencia de género, las enfermedades de transmisión sexual, el sida y otras dolencias graves.
59

La educación preescolar, la educación general básica y la educación diversificada serán gratuitas, obligatorias y costeadas por el Estado.

El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita será un derecho fundamental. La falta de acciones gubernamentales para facilitarlo y garantizarlo constituirá una violación del Derecho e importará responsabilidad de la autoridad competente.

60

El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas menores de edad, con fundamento en los siguientes principios:

  • a)Igualdad de condiciones para el acceso y la permanencia en los centros educativos de todo el país, independientemente de particularidades geográficas, distancias y ciclos de producción y cosechas, sobre todo en las zonas rurales.
  • b)Respeto por los derechos de los educandos, en especial los de organización, participación, asociación y opinión, este último, particularmente, respecto de la calidad de la educación que reciben.
  • c)Respeto por el debido proceso, mediante procedimientos ágiles y efectivos para conocer las impugnaciones de los criterios de evaluación, las acciones correctivas, las sanciones disciplinarias u otra forma en la que el educando estime violentados sus derechos.
  • d)Respeto por los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos propios del contexto social de este grupo, que le garantice la libertad de creación y el acceso a las fuentes de las culturas.
61

Las personas mayores de quince años que trabajen tendrán derecho a la enseñanza adecuada a sus condiciones y habilidades laborales. El Instituto Nacional de Aprendizaje diseñará programas de capacitación técnica, dirigidos especialmente a esta población.

62

Las personas con un potencial intelectual superior al normal o con algún grado de discapacidad, tendrán el derecho de recibir atención especial en los centros educativos, para adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares.

63

Las autoridades de los centros de enseñanza divulgarán entre los docentes, educandos y el personal administrativo, los derechos y las garantías de las personas menores de edad.

64

Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo.

65

Le corresponderá al Ministerio de Educación Pública censar a las personas menores de edad que cursan la enseñanza primaria o la secundaria, disponer de los mecanismos idóneos que aseguren su presencia diaria en los establecimientos educativos y evitar la deserción.

Así como incluir, en sus programas de educación, programas restaurativos para fortalecer programas de atención y prevención de la violencia, con el fin de disminuir la incidencia de casos de violencia en los centros educativos.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 14 de la Ley de Prevención de la violencia en personas menores de edad y personas jóvenes, N° 10475 del 18 de julio del 2024)

66

Sin perjuicio de otras obligaciones en el ámbito del Derecho Penal, las autoridades competentes de los establecimientos públicos o privados de enseñanza preescolar, general, básica y diversificada, además de lo que por su competencia les corresponde, para aplicar las medidas necesarias, estarán obligadas a comunicar al Ministerio de Educación Pública lo siguiente:

  • a)Los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, o los cometidos en perjuicio del grupo de docentes o administrativos.
  • b)Los casos de drogadicción.
  • c)La reiteración de faltas injustificadas y la deserción escolar, cuando se hayan agotado los recursos dispuestos para evitar la deserción.
  • d)Los niveles de repetición por reprobación y un diagnóstico de sus posibles causas.

El sistema educativo establecerá mecanismos propios para responder, oportuna y eficazmente, a los problemas que originan los casos mencionados.

67

Planteada la denuncia por el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo anterior, sea por la persona menor de edad, sus padres o representante, las autoridades o los encargados educativos, el Ministerio de Educación Pública iniciará inmediatamente los procedimientos disciplinarios y adoptará las medidas cautelares que estime necesarias en interés de la persona afectada, incluso la separación del puesto de la persona denunciada mientras se tramita la investigación y hasta que se adopte la decisión respectiva.

68

Toda medida correctiva que se adopte en los centros educativos se aplicará respetando la dignidad de las personas menores de edad a quienes se les garantizará la oportunidad de ser oídas previamente.

Solo podrán imponerse medidas correctivas por conductas que, con anticipación, hayan sido tipificadas claramente en el reglamento del centro educativo, siempre que se respete el debido proceso y se convoque a los representantes legales del educando y su defensor.

Quien resulte afectado por la aplicación de una medida correctiva tendrá el derecho de recurrir ante las instancias superiores establecidas.

69

Prohíbese practicar o promover, en los centros educativos, todo tipo de discriminación por género, edad, raza u origen étnico o nacional, condición socioeconómica o cualquier otra que viole la dignidad humana.

70

Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por causa de embarazo, medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las estudiantes. El Ministerio de Educación Pública desarrollará un sistema conducente a permitir la continuidad y el fin de los estudios de niñas o adolescentes encinta.

71

En todo centro de educación básica o diversificada, podrá constituirse una asociación de padres y madres de familia para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de las personas menores de edad; asimismo, propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y la participación en actividades que involucren a los asociados y asociadas en el desarrollo responsable de la crianza, el cuidado de los menores, el mejoramiento de la comunidad y el proceso educativo. Los estudiantes también podrán asociarse para los fines señalados en este párrafo.

72

Serán deberes de las personas menores de edad que se encuentren en el sistema educativo:

  • a)Asistir regularmente a lecciones.
  • b)Respetar y obedecer a sus maestros y superiores.
  • c)Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias del sistema.
  • d)Participar activamente en el proceso educativo. Para ello, cumplirán con los requisitos académicos y disciplinarios dispuestos, en forma responsable, dedicada y con pleno aprovechamiento de las oportunidades que se le ofrezcan.
  • e)Brindar, los estudiantes de la educación diversificada, un servicio a su comunidad durante ocho horas por mes, como mínimo, mediante programas que cada centro educativo desarrolle para tal efecto, conforme a los lineamientos que emita el Ministerio de Educación Pública. Este servicio será requisito para optar al título de bachiller en enseñanza media.

Derecho a Cultura, Recreación y Deporte

Capítulo VI

73

Las personas menores de edad tendrán derecho a jugar y participar en actividades recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas restricciones que la ley señale. Corresponde en forma prioritaria a los padres, encargados o representantes, darles las oportunidades para ejercer estos derechos.

El Consejo Nacional de Espectáculos Públicos y las demás autoridades competentes velarán porque las actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean públicas o privadas, que se brinden a esta población estén conformes a su madurez y promuevan su pleno desarrollo.

74

El Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes fomentarán la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a las personas menores de edad. Estos materiales promoverán sus derechos y deberes y serán de óptima calidad.

75

El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y las corporaciones municipales establecerán las políticas necesarias y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a las personas menores de edad, los espacios adecuados a nivel comunitario y nacional, que les permitan ejercer sus derechos recreativos y culturales.

Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de ese grupo en condiciones de plena igualdad, de acuerdo con las reglamentaciones que se emitan.

76

En la medida de lo posible, las entidades privadas de enseñanza facilitarán sus instalaciones para el sano esparcimiento de las personas menores de edad de su comunidad.

El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública crearán los incentivos adecuados para las entidades privadas que colaboren con el cumplimiento eficaz de esta disposición.

77

El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y el Ministerio de Educación Pública garantizarán el acceso a las personas menores de edad a los servicios públicos de documentación, bibliotecas y similares, mediante la ejecución de programas y la instalación de la infraestructura adecuada.

Régimen Especial de Protección al Trabajador Adolescente

Capítulo VII

78

El Estado reconocerá el derecho de las personas adolescentes mayores de quince años a trabajar con las restricciones que imponen este Código, los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia regular al centro educativo.

79

Todas las personas adolescentes serán iguales ante la ley y gozarán de la misma protección y garantías que las personas adultas, además de la protección especial que les reconoce este Código. Disfrutarán de plena igualdad de oportunidades, remuneración y trato en materia de empleo y ocupación.

No podrá establecerse ninguna distinción, exclusión ni preferencia entre trabajadores o grupos de ellos, basada en edad, raza, color, sexo, credo religioso o político, condición física, social o económica. Quedará a salvo el contrato de aprendizaje conforme a la ley respectiva, pero sólo podrán ser contratados como aprendices los mayores de quince años.

80

Los derechos laborales que la Constitución Política, los convenios internacionales, este Código y las leyes especiales, conexas o supletorias, confieren a las personas adolescentes constituirán un contenido mínimo de beneficios irrenunciables. Serán absolutamente nulos, de pleno derecho, los actos o estipulaciones en contrario.

81

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:

  • a)Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes trabajadoras, los cuales podrá ofrecer por medio del Programa Nacional de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa y otros programas que lleguen a crearse.
  • b)Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes.
  • c)Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.
82

La protección de las personas adolescentes trabajadoras será responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que coordinará su labor con los servicios de salud y educación, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Patronato Nacional de la Infancia, las organizaciones no gubernamentales y los gremios laborales, en la medida en que sus objetivos lo permitan.

83

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la protección y el cumplimiento de los derechos laborales de la persona adolescente. Para cumplir sus fines deberá reglamentar todo lo relativo a su contratación en especial el tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger a las personas adolescentes que trabajan, así como con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos.

84

Las personas adolescentes que laboran por cuenta propia, en el sector formal o el informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la empresa familiar.

85

Entiéndese plenamente válida la relación laboral o el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador adolescente, a partir de los quince años de edad.

86

Reconócese a las personas adolescentes, a partir de los quince años, plena capacidad laboral, individual y colectiva, para celebrar actos y contratos relacionados con su actividad laboral y económica y para demandar, ante las autoridades administrativas y judiciales, el cumplimiento de las normas jurídicas referentes a su actividad.

87

El derecho y la obligación de educarse de las personas menores de edad deberán armonizarse con el trabajo de las personas adolescentes. Para ello, su trabajo deberá ejecutarse sin detrimento de la asistencia al centro educativo. El Ministerio de Educación Pública diseñará las modalidades y los horarios escolares que permitan la asistencia de esta población a los centros educativos.

Las autoridades de los centros educativos velarán porque el trabajo no afecte la asistencia y el rendimiento escolar. Deberán informar, a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cualquier situación irregular en las condiciones laborales de los educandos.

88

Los empleadores que contraten adolescentes estarán obligados a concederles las facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia regular al centro educativo.

89

Las personas adolescentes que trabajan tendrán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.

90

El patrono deberá notificar el despido con responsabilidad patronal de una persona adolescente trabajadora a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del plazo del preaviso, con el fin de que le brinde a la afectada el asesoramiento necesario acerca de los derechos indemnizatorios originados en el despido.

91

Antes de despedir por justa causa a una persona adolescente trabajadora, el patrono deberá gestionar la autorización ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo su autorización, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes. Esta Oficina verificará la existencia de la causal alegada, en el plazo máximo de ocho días hábiles. Para ello, deberá escuchar a la persona adolescente y recibir la prueba que se considere necesaria.

Si la Dirección desautorizare el despido, el patrono podrá apelar de la resolución para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Mientras el asunto se resuelve en vía judicial, el despido no podrá ser ejecutado.

El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al patrono en responsabilidad y la persona menor de edad podrá solicitar la satisfacción de sus derechos indemnizatorios o la reinstalación.

92

Prohíbese el trabajo de las personas menores de quince años. Quien por cualquier medio constate que una de ellas labora, violando esta prohibición, pondrá este hecho en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia, a fin de que adopte las medidas adecuadas para que esta persona cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo.

Cuando el Patronato determine que las actividades laborales de las personas menores de edad se originan en necesidades familiares de orden socioeconómico, gestionará ante las entidades competentes nombradas en el artículo 31 de este Código, las medidas pertinentes para proveer de la asistencia necesaria al núcleo familiar.

93

Quedará prohibido cesar o discriminar a la adolescente embarazada o lactante, de conformidad con lo que dispone el Código de Trabajo.

94

Prohíbase el trabajo de las personas adolescentes en minas y canteras, lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad; asimismo, donde se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos, y todas las labores que se regulan según la Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras (Así reformado por el artículo 10 de la Ley Nº 8922 de 3 de febrero de 2011 "Ley de Prohibición del trabajo peligroso e insalubre para Personas Adolescentes trabajadoras")

94 bis

Es aquel que realizan las personas mayores de quince años y menores de dieciocho años, en forma habitual o temporal ya sea en residencias particulares o en casas de habitación, en labores de aseo, cocina, que no impliquen lucro o negocio para la persona empleadora o el patrono. Dichos trabajadores adolescentes tendrán los mismos derechos y protección que establece el Código de Trabajo, sin detrimento de lo dispuesto por este Código.

Se prohíbe el trabajo doméstico del adolescente en las siguientes condiciones:

  • a)Que la persona adolescente duerma en su lugar de trabajo.
  • b)Cuando consista en el cuido de niños o niñas, personas adultas mayores o personas con discapacidad.
  • c)Cuando implique labores de vigilancia.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8842 del 28 de junio de 2010)

95

El trabajo de las personas adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.

Prohíbese el trabajo nocturno de las personas adolescentes. Se entenderá por este tipo de trabajo el desempeñado entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente, excepto la jornada mixta, que no podrá sobrepasar las 22:00 horas.

96

Las disposiciones de los dos artículos anteriores rigen también para el trabajo de los adolescentes por cuenta propia.

El Patronato Nacional de la Infancia velará por el cumplimiento de esta disposición. Las municipalidades levantarán un censo anual de los menores que trabajan por cuenta propia en su jurisdicción y lo remitirán al Patronato para lo de su competencia.

97

(*)El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindará seguimiento a las labores de las personas adolescentes. Por medio de los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo visitará periódicamente los centros de trabajo, para determinar si emplean personas menores de edad y si cumplen las normas para protegerlas. De encontrar alguna irregularidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá adoptar medidas de protección efectivas para tutelar los derechos laborales de estas personas. En caso de que el Ministerio detecte indicio de violaciones a los derechos de la niñez y la adolescencia, deberá informar inmediatamente al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a fin de que adopte las medidas de protección adecuadas en el ámbito de su competencia.

Se entiende como centro de trabajo todo lugar de trabajo, inclusive la casa de habitación, cuando se empleen personas menores de edad en el trabajo doméstico. En especial vigilará lo siguiente:

(*) (Así reformado el párrafo primero por el artículo 1° de la ley N° 8842 del 28 de junio de 2010. No obstante, del análisis se deduce que es una reforma al primer párrafo y una adición de un segundo párrafo) a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este Código y los reglamentos que se emitan.

  • b)El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza.
  • c)Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de la persona adolescente.
98

Para los efectos del artículo anterior, todo patrono que ocupe los servicios de adolescentes mayores de quince años, deberá llevar un registro donde consten los siguientes datos del menor:

  • a)El nombre y los apellidos.
  • b)La edad. El Registro Civil expedirá, libres de derechos fiscales, las certificaciones que le soliciten para este fin, cuando el menor no posea carné de identidad.
  • c)El número de tarjeta de identificación.
  • d)El nombre y los apellidos de la madre, el padre o representante legal.
  • e)El domicilio.
  • f)La ocupación que desempeña.
  • g)El horario de trabajo, con especificación del número de horas de trabajo.
  • h)La remuneración.
  • i)La constancia de que ha completado la educación general básica, o bien del nivel que cursa y el nombre del centro educativo.
  • j)Si la persona menor de edad desempeña el trabajo con motivo de la formación profesional o si existe un contrato de aprendizaje.
  • k)El número de póliza de riesgos del trabajo.
  • l)El número de asegurado.
99

Las personas adolescentes que trabajan en relación de dependencia tendrán derecho a la seguridad social y al seguro por riesgos del trabajo, de acuerdo con lo que al respecto disponen el Código de Trabajo y leyes conexas.

100

Las personas adolescentes que ejercen el trabajo independiente y por cuenta propia tienen derecho al seguro por riesgos del trabajo a cargo, subsidiado por el Instituto Nacional de Seguros, según el reglamento que se emitirá al respecto.

(Este artículo fue reglamentado por el decreto ejecutivo N° 28192 de 4 de octubre de 1999).

101

Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado mediante la Ley No. 7360, de 12 de noviembre de 1993.

A las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el párrafo anterior, se les aplicarán las siguientes sanciones:

  • a)Por la violación del artículo 88, multa de uno a tres salarios.
  • b)Por la violación del artículo 90, multa de cuatro a siete salarios.
  • c)Por la violación de los artículos 91 y 93, multa de ocho a once salarios.
  • d)Por la violación del artículo 95, multa de doce a quince salarios.
  • e)Por la violación de la Ley de prohibición del trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, multa equivalente a diecinueve salarios mínimos conforme a lo establecido en la Ley N.º 7337.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 11 de la Ley Nº 8922 de 3 de febrero de 2011 "Ley de Prohibición del trabajo peligroso e insalubre para Personas Adolescentes trabajadoras") f) Por la violación de los artículos 92 y 98, multa de veinte a veintitrés salarios.

Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como referencia el salario base del oficinista 1, fijado en el presupuesto ordinario de la República vigente en el momento de la infracción.

102

Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo ejerzan el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el inciso a) de la tabla de sanciones del artículo anterior, bajo prevención con un plazo de treinta días.

103

Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:

  • a)El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
  • b)Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.
  • c)Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja Costarricense de Seguro Social.
  • d)Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.
  • e)Un diez por ciento (10%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
  • f)Un diez por ciento (10%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil.

Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del Sistema Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este Banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.

Derecho de Acceso a la Justicia

Capítulo VIII

104

Se garantiza a las personas menores de edad el derecho a denunciar una acción cometida en su perjuicio y a ejercer, por medio del representante del Ministerio Público, las acciones civiles correspondientes.

105

Las personas menores de edad tendrán participación directa en los procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas, con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez.

106

Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo.

107

En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente:

  • a)Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte.
  • b)Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario.
  • c)Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza.
  • d)Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión.
  • e)Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y precisos.
  • f)La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida.
  • g)No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.
  • h)La discreción y reserva de las actuaciones.
  • i)Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto en este Código.

Garantías Procesales

Título III

Capítulo I

Disposiciones Generales

108

Cuando en los procesos judiciales esté involucrado el interés de una persona menor de edad, estarán legitimados para actuar como partes:

  • a)Los adolescentes mayores de quince años, personalmente, cuando así lo autorice este Código y en los demás casos, serán representados por quienes ejerzan la autoridad parental o por el Patronato Nacional de la Infancia cuando corresponda.
  • b)Las organizaciones sociales legalmente constituidas, que actúen en protección de las personas menores de edad, cuando participen en defensa de sus representados y exista interés legítimo. Asimismo, estas organizaciones podrán actuar como coadyuvantes para proteger los derechos de sus beneficiarios en el cumplimiento de este Código.
109

(Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 9274 del 24 de noviembre de 1999)

110

(Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 9274 del 24 de noviembre de 1999)

111

En los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que se involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará los intereses del menor cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante.

112

Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal de Familia; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley.

Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario.

(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

113

Serán principios rectores para interpretar las normas procesales de este Código:

  • a)La ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso.
  • b)La ausencia de ritualismo procesal.
  • c)El impulso procesal de oficio.
  • d)La oralidad.
  • e)La inmediatez, concentración y celeridad procesal.
  • f)La identidad física del juzgador.
  • g)La búsqueda de la verdad real.
  • h)La amplitud de los medios probatorios.
114

En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará:

  • a)Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial gratuita.
  • b)Publicidad: todo proceso que se practique en virtud de la aplicación de este Código deberá ser oral y público. Podrá decretarse la reserva de la audiencia de oficio o a instancia de parte, cuando se estime conveniente por la índole del proceso, considerando el interés superior de la persona menor de edad y la naturaleza del hecho.
  • c)Igualdad: la Administración Pública y el juez deberán garantizar la igualdad de las partes y procurar su equilibrio procesal y el derecho de defensa.
  • e)Representación: la autoridad administrativa o judicial, según el caso, garantizará los derechos de representación de la persona menor de edad. La autoridad respectiva velará siempre porque no exista interés contrapuesto.
  • f)Derecho de audiencia: en todos los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de esa población se escuchará su opinión.
115

Serán deberes de los jueces que conozcan de asuntos en los que esté involucrada una persona menor de edad:

  • a)Iniciar de oficio los asuntos que le correspondan.
  • b)Integrar la litisconsorcio.
  • c)Impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva.
  • d)Conducir el proceso en busca de la verdad real.
  • e)Reponer trámites o corregir, de oficio, las actuaciones que puedan violentar el derecho de igualdad o defensa de las partes.
  • f)Resolver las pretensiones de las partes y lo que por disposición de este Código deba hacer.
  • g)Evitar cualquier dilación del procedimiento.
  • h)Valorar las pruebas por medio de la sana crítica.
  • i)Usar el poder cautelar.
  • j)Sancionar el fraude procesal.
116

En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:

  • a)Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal.
  • b)Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las medidas correspondientes.
  • c)Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad.
117

Cualquier funcionario público o persona privada podrá denunciar, judicialmente, la violación de los derechos consagrados en este Código.

118

En todos los actos procesales se evitará el ritualismo. El juez prevendrá a las partes el cumplimiento de las formas procesales que se exigen en los casos expresamente establecidos en este Código.

119

En los procesos que involucren el interés de las personas menores de edad no cabrán la deserción ni el desistimiento. Corresponderá al juez impulsar el proceso hasta el dictado de la sentencia.

120

Las personas menores de edad víctimas de delitos siempre deberán ser asistidas y reconocidas por expertos en tratar a este grupo.

Todas las autoridades judiciales o quienes deban colaborar en la tramitación del proceso. Los profesionales especializados del Departamento de Medicina Legal del Poder Judicial y los auxiliares de la policía técnica o administrativa, deberán ser capacitados previamente.

121

El personal médico, los profesionales en psiquiatría y psicología forense, estarán obligados a acompañar a las víctimas menores de edad, en especial cuando se trate de delitos sexuales, cuantas veces la autoridad judicial lo estime necesario.

Para evitar o disminuir los riesgos que puedan ocasionarse a la salud psíquica de las víctimas del hecho investigado, el profesional asignado presentará las recomendaciones del caso a la autoridad judicial, quien deberá tomarlas en cuenta cuando se le pida deponer en cualquier etapa del proceso.

122

En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial. El documento deberá remitirse en un término máximo de quince días.

123

El Departamento de Trabajo Social y el Departamento de Psicología del Poder Judicial deberán asistir al menor ofendido y a su familia durante el proceso. Finalizado este, la persona menor de edad deberá ser remitida a la institución correspondiente para el debido tratamiento.

124

Los oficiales del Organismo de Investigación Judicial o la Policía Administrativa, según el caso, deberán ser capacitados debidamente para interrogar a los menores. Durante los interrogatorios, se limitarán a recibir la información mínima esencial para averiguar los hechos y les garantizarán el respeto a su dignidad, honor, reputación, familia y vida propia.

125

Las autoridades judiciales o administrativas deberán evitar, en lo posible, los interrogatorios reiterados o persistentes a los menores víctimas de delitos y se reservarán para la etapa decisiva del proceso. Cuando proceda una deposición más amplia de la persona menor de edad, se tendrá siempre en cuenta su derecho a expresar su opinión.

126

Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el recinto.

127

Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá utilizar los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de las personas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo momento se garantizará el debido proceso.

Proceso Especial de Protección

Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa

Capítulo II

Sección Primera

128

Los principios del proceso administrativo se aplicarán en defensa del interés superior de la persona menor de edad. La Administración Pública deberá garantizar el principio de defensa y el debido proceso, relativo a las decisiones administrativas que pretendan resolver algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los derechos contemplados en este Código.

129

En sede administrativa, el proceso especial de protección corresponde a las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.

130

Las medidas de protección a las personas menores de edad serán aplicables siempre que los derechos reconocidos en este Código sean amenazados o violados por una de las siguientes causas:

  • a)Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
  • b)Falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables.
  • c)Acciones u omisiones contra sí mismos.
  • d)Se encuentren en una relación impropia o en otras situaciones de riesgo de violencia y desprotección.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para reforzar la protección de las personas menores de edad frente a las relaciones impropias, N° 10603 del 15 de noviembre del 2024)

131

Además de lo señalado en el artículo anterior, en todos los casos en que no exista un pronunciamiento judicial sobre estos extremos, se tramitará mediante el proceso especial dispuesto en este apartado, lo siguiente:

  • a)La suspensión del régimen de visitas.
  • b)La suspensión del cuido, la guarda y el depósito provisional.
  • c)La suspensión provisional de la administración de bienes de los menores de edad.
  • d)Cualquier otra medida que proteja los derechos reconocidos en este Código.
132

En casos de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en el presente Código, el proceso especial de protección podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo de derechos humanos.

133

Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.

En virtud de los principios que rigen este Código, en materia de notificaciones, el proceso especial de protección en sede administrativa se regirá por la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

134

Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia.

135

Las medidas de protección que podrá dictar la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia serán:

  • a)Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
  • b)Matrícula y asistencia obligatorias en establecimientos oficiales de enseñanza.
  • c)Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y a las personas menores de edad.
  • d)Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico en régimen de internación en hospital o tratamiento ambulatorio.
  • e)Inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio, que impliquen orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
  • f)Cuido provisional en familias sustitutas.
  • g)Abrigo temporal en entidades públicas o privadas.
136

Serán medidas aplicables a los padres o responsables de personas menores de edad, las siguientes:

  • a)Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de protección a la familia.
  • b)Remitirlas a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
  • c)Remitirlas a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
  • d)Obligarlas a matricularse y observar su asistencia y aprovechamiento escolares.
137

Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:

  • a)Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.
  • b)Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad.
138

Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.

Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.

139

Contra lo resuelto por la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia cabrá recurso de apelación ante el Presidente Ejecutivo del Patronato, el cual agotará la vía administrativa. El recurso podrá interponerse verbalmente por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá la aplicación de la medida.

140

De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 a 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.

Si la medida incumplida fuera una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que proceda.

(Así reformado por el artículo 2° punto IV) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

Proceso de Protección en la Vía Judicial

Sección Segunda

141

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

142

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

143

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

144

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

145

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

146

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

147

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

148

(Derogado por el artículo 4° punto II) inciso b) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)

149

El juez podrá revocar, de oficio o a instancia de parte, todas las resoluciones dictadas en el proceso, salvo las que pongan fin al procedimiento. El recurso podrá interponerse en forma verbal o por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

El juez ante quien se interponga el recurso de revocatoria deberá resolverlo, sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

150

Serán apelables los autos que resuelvan definitivamente el procedimiento, determinen la separación de una persona menor de edad de sus padres, tutores o encargados o resuelvan iniciar el procedimiento de protección.

El plazo para interponer la apelación será de tres días y podrá presentarse en forma verbal o por escrito. Se admitirá en el efecto devolutivo.

151

El tribunal superior señalará audiencia, en un plazo de cinco días, para oír a las partes y recibir la prueba que aporten y resolverá dentro de los tres días siguientes a la celebración.

152

Apelada la resolución, el tribunal superior confirmará, modificará o revocará únicamente en la parte objeto de recurso salvo que, como consecuencia de lo resuelto, requiera modificar otros puntos.

153

Cuando el juez de primera instancia haya negado el recurso de apelación, la parte interesada podrá apelar por inadmisión dentro de los tres días de notificada la denegatoria ante el tribunal de segunda instancia, según el Código Procesal Civil.

Conciliación y Mediación

Capítulo III

154

La conciliación judicial en materia de niños y adolescentes podrá celebrarse cuando esté pendiente un proceso o como acto previo a él. En ambos casos se regirá por el procedimiento establecido en este capítulo.

(*)Artículo 155°- Impedimentos.

No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos.

(*) (Por resolución de la Sala Constitucional N° 2002-07362 del 24/07/2002, se señala que este artículo no es inconstitucional, en cuanto se interprete que podrá realizarse la conciliación cuando el imputado y el ofendido sean personas menores de edad.)

156

El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la comparecencia y las citará en forma personal.

157

La comparecencia a la conciliación deberá ser personal. Se iniciará con una entrevista a las partes, por medio del conciliador. En esta primera etapa el conciliador deberá tratar de informar a ambas partes sobre los elementos que caracterizan el proceso conciliatorio y les advertirá sobre la conveniencia de llegar a un acuerdo. Si estimare necesario, podrá entrevistarse por separado con cada parte y luego las reunirá para establecer los extremos del conflicto y tratará de proponer soluciones posibles.

Para celebrar la conciliación, las partes podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la inasistencia de los litigantes no impedirá su celebración.

158

En todo asunto que se someta a conciliación e involucre los derechos consagrados en este Código, las personas menores de edad afectadas y sus representantes deberán estar presentes, bajo pena de nulidad del acuerdo. Los menores podrán estar acompañados de otra persona de su confianza.

El conciliador deberá escuchar la opinión de las personas menores de edad tomando en cuenta su madurez emocional. Cuando la opinión de un adolescente concurra con la de su representante, será vinculante para establecer el acuerdo.

159

El acuerdo conciliatorio se consignará en un acta firmada por el conciliador y las partes, y tendrá los efectos de sentencia ejecutoria.

Las actas de acuerdos conciliatorios deberán contener:

  • a)La indicación de los datos necesarios para identificar las partes y el proceso.
  • b)La naturaleza del asunto.
  • c)Una relación sucinta de lo acontecido en la audiencia.
  • d)Los acuerdos a que las partes llegaron.
  • e)Las firmas de las partes, el juez y el secretario del despacho.
160

Si el acuerdo fuere parcial y existiere litigio pendiente, se continuará el proceso en cuanto a los puntos no conciliados y así se hará constar en el acuerdo conciliatorio. Si la conciliación fuere solicitada por las partes, sin existir litigio pendiente, quedará a salvo el derecho de las partes de ventilar los extremos no conciliados en el proceso judicial correspondiente.

161

Para aprobar el convenio, el juez dictará una resolución homologatoria que no contendrá las formalidades de una sentencia; pero surtirá los mismos efectos. En ella, se consignarán lacónicamente la naturaleza del asunto, los acuerdos celebrados y la razón o el fundamento para homologar el acuerdo; asimismo, los fundamentos jurídicos del juzgador para rechazar los que vulneren los derechos de las personas menores de edad. Acto seguido, se procederá a leer la homologación a las partes en la misma audiencia.

162

La ejecución de los acuerdos conciliatorios celebrados ante un juez se tramitará ante el mismo juez conciliador por el procedimiento de ejecución de sentencia.

163

El trámite conciliatorio no podrá exceder de tres meses contados a partir de la solicitud de las partes. El proceso conciliatorio suspenderá los plazos de caducidad de la acción. La conciliación fuera de proceso podrá ser solicitada nuevamente por las partes cuando la primera comparecencia haya fracasado. No obstante, el conciliador podrá denegar la solicitud si estimare que la vía debe darse por agotada. Asimismo, el conciliador tendrá el deber de denegar el proceso conciliatorio cuando, a su criterio, el objeto de este no pueda ser resuelto en esta vía por existir un impedimento legal. Fracasada la conciliación, el juez continuará el proceso.

164

La mediación se realizará en sede administrativa, por medio de los centros que se establezcan para este efecto. El procedimiento administrativo para la mediación se fundamentará en los mismos principios de la conciliación: la confidencialidad, la imparcialidad y la igualdad de las partes. Será un procedimiento autogestivo, voluntario y optativo; asimismo, se aplicará, cuanto sea compatible, lo relativo a la forma de llevar a cabo la mediación.

165

Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la protección de personas menores de edad, deberán crear los centros necesarios de resolución alternativa de conflictos para llevar a cabo la mediación en esta materia.

166

La mediación es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo resuelto por los centros de mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el arreglo; pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial.

El acuerdo surgido de una mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de mediación.

167

Los conflictos sobre la custodia de personas menores de edad, y el régimen de visitas, alimentos o cualquier otro que no requiera la intervención judicial, podrán ser dirimidos ante los centros de mediación y podrán hacerse valer ante el juez respectivo, siempre que no se vulneren los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles entre las partes con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia técnica para estas personas.

Sistema Nacional de Protección Integral

Conformación del Sistema

Título IV

Capítulo I

168

Se garantizará la protección integral de los derechos de las personas menores de edad en el diseño de las políticas públicas y la ejecución de programas destinados a su atención, prevención y defensa, por medio de las instituciones gubernamentales y sociales que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia.

169

El Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia estará conformado por las siguientes organizaciones:

  • a)El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
  • b)Las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez.
  • c)Las Juntas de Protección de la Infancia.
  • d)Los Comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia.

Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia

Capítulo II

170

Créase el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, adscrito al Poder Ejecutivo, como espacio de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder Ejecutivo, las instituciones descentralizadas del Estado y las organizaciones representativas de la comunidad relacionadas con la materia.

El Consejo tendrá como competencia asegurar que la formulación y ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política de protección integral de los derechos de las personas menores de edad, en el marco de este Código y de acuerdo con los principios aquí establecidos.

Las instituciones gubernamentales que integran el Consejo conservarán las competencias constitucionales y legales propias.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 13583-2007 del 19/09/2007, dispuso que ":..este artículo no puede interpretarse de manera tal que desconozca, perjudique o disminuya las potestades constitucionales del Patronato Nacional de la Infancia". )

171

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

  • a)Coordinar la acción interinstitucional e intersectorial en la formulación de las políticas y la ejecución de los programas de prevención, atención y defensa de los derechos de las personas menores de edad.
  • b)Conocer y analizar los planes anuales operativos de cada una de las instituciones públicas miembros del Consejo, con el fin de vigilar que al formularlos se considere el interés superior de las personas menores de edad.
  • c)Conocer y analizar los informes de seguimiento y evaluación elaborados por el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento del inciso d) del artículo 4 de su Ley Orgánica.
  • d)Evaluar los informes presentados por el Patronato Nacional de la Infancia y emitir las recomendaciones pertinentes a las instituciones que correspondan y divulgarlos por los medios más apropiados.
  • e)Someter a discusión nacional el estado anual de los derechos de la niñez y la adolescencia. Este estudio y los resultados de su discusión y consulta deberán ser tomados en cuenta por las instituciones, en sus actividades de planificación anual.
  • f)Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que se constituyan en él y emitir las recomendaciones necesarias para las instituciones pertinentes.
  • g)Solicitar la asistencia técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales de cooperación.
  • h)Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre estas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados.
  • i)Dictar los reglamentos internos para funcionar.
  • j)Coordinar la acción interinstitucional para la creación, aplicación y actualización del Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 13 de la Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia, N° 10476 del 13 de mayo de 2024) k) Colaborar con las instituciones del Estado en todas las acciones tendientes a la capacitación, formación y concientización de las personas funcionarias públicas y población en general, en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 13 de la Ley Prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia, N° 10476 del 13 de mayo de 2024) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 13583-2007 del 19/09/2007, dispuso que: ".este artículo no puede interpretarse de manera tal que desconozca, perjudique o disminuya las potestades constitucionales del Patronato Nacional de la Infancia". )

172

El Consejo estará integrado así:

  • a)Un representante de cada uno de los ministerios que tiene a su cargo los siguientes temas: educación pública, salud pública, cultura y juventud, trabajo y seguridad social, recreación y deportes, justicia y paz, seguridad pública, planificación nacional y política económica, y migración y extranjería.
  • b)Un representante de cada una de las siguientes instituciones: el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) y del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
  • c)Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones u organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención y asistencia de las personas menores de edad.
  • d)Un representante único del sector formado por las asociaciones, fundaciones o cualquier otra organización no gubernamental dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de esta población.
  • e)Un representante del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis).
  • f)Un representante único de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
  • g)Un adolescente representante de la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.
  • h)Un representante único de las cámaras empresariales.
  • i)Un representante único de las organizaciones laborales.
  • j)Un representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare).
  • k)Un representante del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven.

Los miembros del Consejo, formalmente designados, tendrán capacidad de deliberación y decisión sobre los asuntos que les corresponda conocer en dicho órgano.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9425 del 28 de febrero del 2017)

173

Los miembros del Consejo serán nombrados por el presidente de la República; los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior serán designados con base en las ternas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el primer mes de ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el procedimiento para elaborar la terna respectiva.

En caso de renuncia o ausencia permanente de algunos de sus miembros, el Consejo procederá a informar dicha circunstancia al Poder Ejecutivo en un plazo hasta de treinta días hábiles, para que designe a otra persona que lo sustituya por el resto del período respectivo.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)

174

Los representantes gubernamentales ante el Consejo serán funcionarios de confianza y podrán ser removidos de sus cargos, en cualquier momento, por el Presidente de la República. Los representantes de las organizaciones de la comunidad serán designados por un período de tres años y podrán ser reelegidos. La participación en este Consejo será ad honórem.

175

Cada año, el Consejo elegirá de su seno, a un presidente y un vicepresidente, quien lo sustituirá durante sus ausencias. Ambos podrán ser reelegidos en sus cargos por un período igual.

176

El Consejo podrá constituir en su seno el funcionamiento de comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales, con fines específicos y participación de representantes de otras entidades públicas y organizaciones no gubernamentales y podrá autorizar su funcionamiento.

177

El Consejo sesionará ordinariamente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, a solicitud de la tercera parte de la totalidad de los miembros. El Consejo sesionará válidamente con un cuórum constituido por la mayoría absoluta de sus miembros.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)

178

El Consejo contará con una secretaría técnica, cuyas funciones serán:

  • a)Preparar un estudio sobre los informes de seguimiento y evaluación sometidos a la consideración del Consejo.
  • b)Ejecutar, dar seguimiento y vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.
  • c)Formular un estudio anual sobre el estado de los derechos de la niñez y la adolescencia. Para realizarlo, gestionará la participación de otras instituciones dedicadas al estudio de esta materia, en especial las universidades.

Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia

Capítulo III

179

Las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia, adscritas al Patronato Nacional de la Infancia, conformarán el Sistema Nacional de Protección Integral y actuarán como órganos locales de coordinación y adecuación de las políticas públicas sobre la materia.

Además de los integrantes señalados en la Ley Orgánica de la Institución, cada Junta contará con un representante de la población adolescente de la comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará con voz y voto. Las reglas para nombrarlo se establecerán en el reglamento respectivo.

180

Además de las funciones específicas señaladas en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, las Juntas de Protección deberán:

  • a)Promover el respeto a los derechos de las personas menores de edad de la comunidad por parte de las instituciones, públicas y privadas, ejecutora de programas y proyectos de atención, prevención y defensa de derechos; así como el respeto a las garantías procesales que les correspondan en los procedimientos administrativos en que sean parte.
  • b)Conocer de los informes que deberán remitirle trimestralmente las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia, relativos a la situación de niños y adolescentes a partir de los casos atendidos y los programas desarrollados por ellas. Deberán evaluar dichos informes, emitir recomendaciones y divulgarlas en la comunidad respectiva, por medio de publicaciones, actividades públicas y otros medios que se consideren apropiados.
  • c)Emitir las recomendaciones y sugerencias que estime necesarias para garantizar el respeto a los derechos de niños y adolescentes, tanto a entidades públicas como privadas locales, como a particulares que ejecutan programas y proyectos de atención y defensa.

(Nota de Sinalevi: Véase el numeral 32 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, N° 7648 del 9 de diciembre de 1996, la cual establece otras funciones a las juntas de protección a la niñez y la adolescencia.)

Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia

Capítulo IV

181

Créanse los comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia como órganos de las asociaciones de desarrollo comunal, que funcionarán en el marco de la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, con los siguientes fines:

  • a)Colaborar con la asociación de desarrollo en la atención de la materia relativa a las personas menores de edad, su desarrollo, y prevención del riesgo social.
  • b)Velar en su comunidad por los derechos y las garantías de esta población.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)

182

La asamblea general de la asociación de desarrollo reglamentará la estructura y el funcionamiento del comité tutelar. Su vigencia coincidirá con la vigencia de la junta directiva de la asociación de desarrollo, en cuyo órgano recae la facultad de constituir y renovar el comité tutelar y la obligación de supervisar su funcionamiento.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)

183

La constitución y el funcionamiento de estos comités tutelares podrán contar con financiamiento a cargo del Fondo para la niñez y la adolescencia.

Fondo para la Niñez y la Adolescencia

Capítulo V

184

Se crea el Fondo para la Niñez y la Adolescencia, que tendrá como objetivo financiar, en favor de las personas menores de edad, proyectos que desarrollen acciones de protección integral de base comunitaria y de ejecución comunitaria, institucional o interinstitucional.

La Gerencia Técnica del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los comités tutelares y las juntas de protección a la niñez y la adolescencia podrán presentar, a la Junta Directiva, proyectos que serán financiados por el Fondo para la Niñez y la Adolescencia, previa aprobación por la Junta Directiva, siempre que dichos proyectos desarrollen acciones de protección integral de base comunitaria.

Los proyectos que sean financiados por el Fondo para la Niñez y la Adolescencia no podrán destinar recursos a objetivos distintos de los establecidos en la presente ley; bajo ninguna condición podrán ser utilizados para el pago de gastos administrativos. Todos los proyectos financiados por dicho Fondo deberán ser fiscalizados directamente por el PANI. Cada ejecutor de proyectos deberá rendir un informe anual de ejecución y resultados a la Junta Directiva del PANI y a la Contraloría General de la República.

En caso de que la Gerencia de Administración u otra instancia detecten incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma o en el desarrollo de un proyecto, será motivo suficiente proceder a la suspensión temporal o definitiva de este. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias administrativas, civiles o penales correspondientes a los servidores responsables que actúan en forma directa o solidaria.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10308 del 3 de octubre del 2022)

185

Para constituir el Fondo creado en el artículo anterior, se destinará como mínimo una octava parte (0,5%) del cuatro por ciento (4%) de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares asignados al Patronato Nacional de la Infancia por la Ley No. 7648, de 9 de diciembre de 1996. El Fondo para la niñez y la adolescencia se manejará mediante una cuenta especial y no podrá ser destinado a otros fines ni ser utilizado para gastos administrativos.

186

En relación con el Fondo, corresponden a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia, las siguientes funciones:

  • a)Promover la formulación de proyectos de base y ejecución comunitaria para la protección integral de las personas menores de edad.
  • b)Conocer y aprobar los proyectos que se le presenten.
  • c)Emitir las directrices para manejar el fondo y los requisitos de los proyectos.
  • d)Fiscalizar el manejo de los recursos y el desarrollo y la ejecución de los proyectos.
  • e)Informar semestralmente al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia sobre la inversión de los recursos del Fondo.
  • f)Las demás funciones que se requieran para cumplir con sus atribuciones.
187

En relación con el fondo corresponderá a las Juntas de Protección a la Niñez y la Adolescencia:

  • a)Promover en la comunidad, la formulación de proyectos especiales de apoyo a los derechos de las personas menores de edad.
  • b)Canalizar y recomendar los proyectos especiales de protección integral de la comunidad a la Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.
  • c)Vigilar la ejecución de los proyectos especiales financiados por el Fondo para la niñez y la adolescencia.
187 bis

Los recursos provenientes del Fondo para la Niñez y la Adolescencia para la realización de proyectos presentados por comités tutelares, previamente aprobados por la Junta Directiva del PANI, serán asignados a las asociaciones de desarrollo a las que se encuentran inscritos dichos comités, las cuales tendrán a su cargo la ejecución de los proyectos. Dichas asociaciones de desarrollo deberán cumplir los requisitos de ley para su actuación, previo a que sean asignados los recursos.

Las juntas de protección de la niñez y adolescencia fiscalizarán y verificarán que los recursos que se les asignen cumplan los fines que la ley les impone; lo anterior sin detrimento de las atribuciones de fiscalización que debe realizar el PANI.

Asimismo, cuando los recursos provengan de este Fondo, las juntas de protección tendrán las facultades para promover la formulación de proyectos de base y de ejecución comunitaria para la protección integral de las personas menores de edad, así como para conocer y aprobar los proyectos y emitir directrices en relación con los requisitos que deben cumplir.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)

Sanciones

Título V

Disposiciones Finales

Capítulo I

188

Las violaciones en que incurran los funcionarios públicos por acción u omisión de las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 35, 41, 43, 46, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 67, 68, 69, 121, 122, y 123 se considerarán faltas graves.

189

Presentada la queja contra un funcionario público, el superior jerárquico deberá aplicar el procedimiento disciplinario contenido en el numeral 211 de la Ley General de la Administración Pública o las medidas correspondientes del régimen al que pertenezca la persona denunciada, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que imponga el juez competente según los montos establecidos en el artículo siguiente.

La aplicación de estas medidas deberá ser inmediata, para evitar que la sanción prescriba, bajo pena de incurrir el superior jerárquico en el delito de incumplimiento de deberes, si omitiere aplicarla. Si se constatare que el funcionario reincide en su falta, corresponderá el despido.

190

La infracción de las disposiciones de los artículos 27, 35, 43, 45, 49, 50, 55, 56, 59, 60, 63, 64, 68 y 69 en que incurran los particulares, acarreará, además de la medida que el juez adopte, una multa según la siguiente regulación:

  • a)El monto equivalente a tres salarios de oficinista 1, cuando una disposición se infrinja por primera vez.
  • b)El monto equivalente a cinco salarios de oficinista 1, cuando el funcionario reincida en la infracción por la cual había sido sancionado.

Cuando la infracción sea cometida en un establecimiento privado, este es solidariamente responsable de las consecuencias civiles del hecho.

191

Constatada la infracción en la que se ha incurrido, la sanción impuesta por el juez de acuerdo con el artículo anterior se establecerá dentro de la sentencia respectiva, en el proceso contencioso, o en la resolución definitiva, en los demás procesos.

192

Los montos que se recauden por las multas aplicadas deberán depositarse a favor del Fondo para la niñez y la adolescencia.

Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción de este Código se cancelarán en algunos de los bancos autorizados del Sistema Bancario Nacional.

193

La oficina bancaria extenderá un comprobante de pago, en el cual se indicará el nombre del depositante, el número de expediente judicial al que corresponde la cancelación, el monto del depósito y el nombre y número de cuenta del Fondo para la niñez y la adolescencia. Los bancos estarán obligados a enviar una copia del comprobante de pago al Patronato Nacional de la Infancia, para los efectos de control contable.

194

Las multas deberán ser canceladas dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia firme. Si no fueren canceladas dentro del plazo establecido, tendrán un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido por el juez, en la sentencia condenatoria y podrá iniciarse, de oficio, el proceso de ejecución.

195

Esta ley es de orden público.

Rige a partir de su publicación.

Capítulo II

Disposiciones Transitorias

I

En todo caso, las autoridades judiciales y administrativas procurarán aplicar los principios y las nuevas reglas dispuestas en este Código, en lo que beneficie a la persona menor de edad.

II

Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran. Asimismo, procurará fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José.

III

En el mismo plazo, deberán nombrarse los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en las asociaciones de desarrollo comunal.

IV
V
VI

El Ministerio de Trabajo llevará un registro de casos y les dará seguimiento especial en cuanto a la protección de los derechos del adolescente hasta que alcance la edad mínima para trabajar, de acuerdo con el artículo 96 de este Código.

Comuníquese al Poder Ejecutivo ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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Implementing decreesDecretos que afectan

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      • Ley 7739 Art. 11
      • Ley 7739 Art. 56

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