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Ley 7331 · 13/04/1993

Traffic Law on Public Land RoutesLey de Tránsito por Vías Públicas Terrestres

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OutcomeResultado

Partially repealed normNorma derogada parcialmente 76 amendments76 enmiendas

Law No. 7331 regulates land traffic, but was mostly repealed by Law No. 9078, with only a few transitory provisions remaining in force.La Ley N° 7331 regula el tránsito terrestre, pero fue mayoritariamente derogada por la Ley N° 9078, quedando vigentes solo algunas disposiciones transitorias.

SummaryResumen

This Law No. 7331 governs the circulation of all vehicles, persons, and livestock on Costa Rican public roads, as well as road safety, the vehicle ownership regime, mandatory insurance, and driver's licenses. It sets requirements for vehicles, drivers, and circulation, including pollutant emission limits and a points system. It was largely repealed by Law No. 9078, but retains some transitory provisions.Esta Ley N° 7331 regula la circulación de todo vehículo, persona y semoviente en las vías públicas terrestres de Costa Rica, así como la seguridad vial, el régimen de propiedad vehicular, el seguro obligatorio y las licencias de conducir. Establece requisitos para vehículos, conductores y circulación, incluyendo límites de emisiones contaminantes y un sistema de puntos. Derogada en gran parte por la Ley N° 9078, conserva algunas disposiciones transitorias.

Key excerptExtracto clave

ARTICLE 1.- This Law regulates the circulation, on the public land routes of the Nation, of all vehicles with or without a motor, of private or public ownership, as well as persons and livestock, which are at the service and use of the general public; likewise, the circulation of vehicles in gas stations; in any place intended for public or commercial parking regulated by the State, in private parking lots for public use in commercial centers and premises, on private roads and the country's beaches. Private parking lots of dwelling houses and buildings, whether public or private, intended solely for the internal users of said buildings, where the internal regulation of such establishments shall prevail, are excluded from the scope of this Law.ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general..."

    "ARTICLE 1.- This Law regulates the circulation, on the public land routes of the Nation, of all vehicles with or without a motor, of private or public ownership, as well as persons and livestock, which are at the service and use of the general public..."

    TÍTULO I, DISPOSICIONES PRELIMINARES

  • "ARTÍCULO 1.- La presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y uso del público en general..."

    TÍTULO I, DISPOSICIONES PRELIMINARES

  • "ARTÍCULO 34.- Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley."

    "ARTICLE 34.- Automotive vehicles, in order to be authorized to circulate within the national territory, must comply with the limits for the emission of gases, smoke and particles set forth in articles 35, 36 and 37 of this Law."

    SECCIÓN V, REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

  • "ARTÍCULO 34.- Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley."

    SECCIÓN V, REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

Full documentDocumento completo

Articles

Transitory provisions

PRELIMINARY PROVISIONS

TITLE I

1

Excluded from the scope of application of this Law are private parking lots of dwelling houses and of buildings, public or private, that are intended solely for the internal users of said buildings, where the internal regulation of such establishments shall prevail.

(The amendment made by subsection a) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) Likewise, it regulates everything related to road safety (seguridad vial); its financing; the payment of taxes, fines, transit fees (derechos de tránsito), and matters concerning the ownership regime of motor vehicles, safeguarded by the National Registry, with the exception of the railway transit regime.

2

(The amendment made by subsection b) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

3

In a traffic accident, at least one vehicle must be involved, and damages to property, injuries, or death of persons must occur, as a consequence of the infraction of this Law.

REQUIREMENTS FOR DRIVERS AND FOR THE CIRCULATION OF VEHICLES

VEHICLES

TITLE II

CHAPTER I

4
  • a)Be registered in the Registry of Movable Property (Registro de Bienes Muebles) and carry the corresponding certificate of ownership, which may be required by the transit authorities at any time; failing that, it may carry a certification from that Registry, issued no more than one year before the date.

(As amended by Article 1, subsection 1), of Law No. 7721 of December 9, 1997) b) Carry the circulation permit (derechos de circulación) and vehicle technical inspection cards, which may be required by the transit authorities at any time; in addition, they must display the ecological sticker (ecomarchamo) and the circulation sticker (marchamo de circulación) on the front windshield.

(As amended by Article 1, subsection 1), of Law No. 7721 of December 9, 1997) c) Carry the license plates in the designated location of the vehicle and the respective revalidation receipt.

  • d)Carry the special circulation permits, in accordance with the provisions of this Law.
  • e)Meet the minimum safety requirements set forth in Article 32 and any others contemplated in this Law and its Regulations.

(As amended the previous subsection by Article 1, point 1) of Law No. 8779 of September 17, 2009)

Ownership of Vehicles

SECTION I

5

The Registry will grant the owner the corresponding certificate of ownership and the license plates, in the case of their registration or replacement. Both requirements may be required by the transit authorities at any time.

If it is necessary to carry out procedures for the return of detained plates or vehicles, whether before the General Directorate of Transit (Dirección General de Tránsito), the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial, Cosevi), or judicial authorities, the procedures must be carried out only by the registered owner (propietario registral) of the good to be retrieved or by whoever demonstrates being the legitimate agent of the owner through a special power of attorney granted in a public deed.

(The amendment made by subsection c) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Note from Sinalevi: In accordance with Transitory Provision III of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".For a period of nine (9) months, the competence for the procedures for the return of vehicles, plates, or licenses, shall remain in the courts that handle transit matters.

For a maximum period of three (3) months, a team of transit judges, designated by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), shall advise the members of the Citation Ticket Challenge Unit of the Road Safety Council, in the knowledge and resolution of fixed fine challenges, before said Unit begins operations.") (Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall take effect as of March 1, 2010)

6
  • a)The public deed of transfer of the vehicle.

For the transfer of animal-drawn or human-powered vehicles, the requirement of sale before a notary public shall not be required; those transfers simply must have the notarial authentication of the signatures of the contracting parties.

  • b)Court rulings and judicial awards or documents granted before a notary or consul. In the latter case, they must comply with all the requirements of the Law of Consular Services, the Organic Law of the Notarial Profession, and the Civil Procedure Code.
  • c)In the case of unregistered imported vehicles, the documents that prove ownership in the country of origin and the customs release documents issued by national customs authorities.
  • d)Others authorized by Law.
7

If the indicated exception or any other legitimately valid one is invoked, the authority shall proceed, in the first case, to carry out all necessary procedures for notifying and informing the new documentary owner of the facts, in order to continue the corresponding proceeding against him. To determine the joint and several civil liability of the owner, the proceeding shall be carried out in accordance with the provisions of Article 187 and following of this Law.

(The amendment made by subsection d) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

8
  • a)Names, identification numbers, and exact domicile of the grantors.
  • b)Price, make, style, model, color, motor number, license plate number, type of fuel, and cylinder capacity.
  • c)Time, date, place of granting, and name of the notary public authorizing the public deed.

This document must be submitted for registration within the thirty business days following its granting, after payment of the corresponding taxes and fees.

9

(As amended by Article 177 of the Notarial Code No. 7764 of April 17, 1998).

10
  • a)Time and date of presentation of the document causing the registration.
  • b)Authority issuing the document or the notary public who, as the case may be, authorizes it.
  • c)Date of the document.
  • d)Names, identification or ID numbers, statuses, and exact domicile of the parties, price, and basic characteristics of the vehicle.
11

However, acts or contracts executed or granted by persons who appear with the right to do so, in the Public Registry of Property of Motor Vehicles, shall not be invalidated, once registered, with respect to third parties in good faith, even if the grantor's right is later annulled or resolved by virtue of an unregistered title, implicit causes, or causes that, although explicit, do not appear in the Registry.

12

The information contained in the database of this Registry shall be considered the official information of the State.

13

Outside the Central Valley, the form may be delivered to the Transit Police stations or, failing that, to the cantonal stations of the Rural Assistance Guard, which shall immediately send it to the General Directorate of Public Transport.

Failure to comply with this obligation shall be considered a serious offense to the employment relationship.

The Directorate shall keep the original form, and the signed and sealed copy shall be returned to the interested party, through the receiving office.

This copy must be shown to the authorities when requested.

Upon completion of the work, within a period of thirty business days following, the owner must request the Public Registry of Property of Motor Vehicles to register the change made to his vehicle, by means of an authenticated document.

14
  • a)The lawsuit regarding the constitution, modification, or extinction of real rights over registered vehicles.
  • b)The lawsuit regarding the cancellation or rectification of a registration or annotation in the Registry.
  • c)The attachment decree over registered vehicles. This annotation expires, by operation of law, after four years, and the registrar shall disregard it when registering new titles or certifying the respective entry. The fourth paragraph of Article 471 of the Civil Code is applicable to this matter, regarding the interruption of said term.

Judicial authorities may request the cooperation of transit authorities, the Civil Guard, or the Rural Guard to carry out both the attachments requested by such authorities and the detention of the vehicle. When the vehicle is detained, the authorities shall immediately notify the judicial authority, and the latter shall notify the parties, so that the attachment is carried out within the fifteen days following the date on which the communication was received. If the attachment is not executed within this period, the vehicle must be made available to its owner, but its capture may be requested again so that it may be attached.

(As amended this subsection by Article 177 of the Notarial Code No. 7764 of April 17, 1998) d) The executed attachment. The annotation of an executed attachment expires, by operation of law, after four years, and the registrar shall disregard it when registering new titles or certifying the respective entry.

  • e)The legal lien decreed because of a traffic accident or crimes committed using a vehicle.

(The amendment made by subsection e) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

15
  • a)The direct lien on the vehicle, which shall be decreed when the buyer fails to comply with his obligation to present the public deed of transfer of a vehicle within the period established in Article 8.
  • b)Others authorized by this Law.

No transfer shall be registered, nor may documents be withdrawn without being registered, until the liens are canceled.

16

For this purpose, the provisions of the Commerce Code shall apply.

17

Upon cancellation of the registration entry, the corresponding registration shall be eliminated from the active indexes; but a reference shall be maintained in an index of canceled registrations.

This cancellation shall be communicated to the vehicle owner, who shall have fifteen business days to comply with the law. If he does so, that cancellation shall be rendered void.

18

Those fees shall be paid according to the actual value of each vehicle, as determined in the Regulation to be issued annually by the Ministry of Finance and must be paid in full for the admission of its presentation to the Public Registry of Property of Motor Vehicles.

(Note from Sinalevi: In accordance with Transitory Provision XI of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".For a period of six (6) months, counted from the entry into force of this Law, the owners of vehicles who have not presented their sale deeds before the Public Registry of Movable Property, executed on a date prior to that date, may present them before the Registry, without paying the vehicle transfer tax; they shall only pay the respective stamps and the corresponding fees, without penalty or interest.)

Circulation Permit Card

SECTION II

19

The MOPT shall verify these requirements, by means of the technical inspection of vehicles (revisión técnica de vehículos), which shall be under the supervision of Cosevi. The verification shall be carried out in accordance with subsections a), b), and c) of this article.

Technical inspection of vehicles shall be understood as the mechanical verification of the state of the vehicle and its pollutant emissions, according to this Law. Both verifications shall be carried out simultaneously and at least with the following frequency:

  • a)Every six (6) months for motor vehicles dedicated to the remunerated public passenger transportation service; for heavy cargo vehicles, with a maximum authorized weight (peso máximo autorizado, PMA) of ten tons or more, as well as for trailers and semi-trailers that transport hazardous or explosive materials. No motor vehicle dedicated to public passenger transportation; trailer and semi-trailer, as well as trailers and semi-trailers that transport hazardous or explosive materials, may circulate if they do not pass the technical inspection, until they meet that requirement.
  • b)Once a year, for other motor vehicles, whose year of manufacture is more than five (5) years, except those mentioned in subsection a) of this article.
  • c)Once every two (2) years for motor vehicles whose year of manufacture is five (5) years or less, except those mentioned in subsection a) of this article.

Notwithstanding the foregoing, at any time and on any public road within the national territory, the authorities may verify compliance with the provisions of Articles 32, 34, 35, 36, 37, and 38 of this Law.

For this purpose, the inspections shall be carried out at the integral technical inspection service centers of vehicles of the companies that the MOPT awards through Cosevi, by public tender, in accordance with the Law of Administrative Procurement. The greatest possible number of service providers for vehicle owners required to undergo the technical inspection shall be promoted, without detriment to the fulfillment, by the awardees, of the technical quality and service standards.

The fees to be charged for the integral vehicle inspection service shall be established by the Regulatory Authority of Public Services (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Aresep), in accordance with legally established parameters. The rate structure must incorporate a levy for the oversight of the service and to create a fund for research and support for professional technical schools that teach mechanics related to the automotive field and for university research, in the fields of automotive mechanics, environmental pollution, and road safety.

In coordination with the Ministry of Public Education (Ministerio de Educación Pública, MEP), the MOPT must promote and support the incorporation of professional technical schools into the vehicle inspection program referred to in this article.

(The amendment made by subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Note from Sinalevi: In accordance with Transitory Provision X of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".Cosevi shall assume the supervision of the vehicle technical inspection within a maximum period of twelve (12) months, counted from the entry into force of this Law. It may enter into agreements with the Public Transport Council, in order to attend to the supervision of the technical inspection process for the inspection of the public transport fleet.)

20

The Regulation shall contain the description of the safety elements, pollutant emissions, and other technical aspects regarding road safety, to authorize the circulation of motor vehicles. The review of the Regulation must be carried out periodically and at least every two years.

Furthermore, Cosevi shall be responsible for the following:

  • 1)Promoting public tenders to select the centers that may carry out the vehicle technical inspection.
  • 2)Said centers must meet the following requirements:
  • a)Have suitable vehicle inspection equipment to perform required tests.
  • b)Have technically qualified personnel to perform the tests and operate the corresponding equipment.
  • c)Have adequate physical facilities to house the equipment and maintain them in operating condition.

- Offer safety to users and their personnel.

- Receive vehicles and subject them to testing.

- Have insurance and risk policies for personal or material damages, during the provision of the service and for the facilities.

- Submit maintenance protocols for the installation and equipment, in addition to equipment calibration protocols, technical personnel hiring, ongoing training and education, and internal and external quality audit protocols.

  • d)Have a quality management system that guarantees compliance with adequate standards in service provision and the technical competence of the company contracted for such purpose, through the accreditation established in Law No. 8279, of the National System for Quality.
  • 3)Every center dedicated to providing the vehicle technical inspection service must demonstrate its independence and absence of conflicts of interest in relation to activities such as the importation, distribution, marketing, or repair of vehicles, as well as the importation, distribution, or marketing of spare parts. They must also be independent of any activity related to public transport, cargo transport, or similar.
  • 4)It shall be understood that a conflict of interest exists when the service owners or their partners have a direct or indirect participation (as partners, directors, managers, or administrators) in any of the aforementioned activities.
  • 5)In the vehicle inspection activity, the manipulation or removal of any part or component of the vehicles is not permitted; nor is any type of repair, in order to ensure the total independence and objectivity of the service.
  • 6)The fees charged for this service shall be uniform for all operators and shall be analyzed and approved by Aresep.
  • 7)In accordance with the principle of solidarity, Cosevi must establish a sectorization of the country to determine which zones or regions are profitable and which are not, so that any service provider must establish inspection centers in both, ensuring that the service is accessible to all regions of the country. Through the Regulation of this Law, the MOPT shall establish the manner in which the principle of solidarity described above shall be guaranteed.

Failure to meet these requirements shall disqualify the submitted bid, or, once the public tender has been awarded, shall constitute a cause for non-compliance and sufficient reason to rescind the concession or contract.

(The amendment made by subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

21
22

(As added by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

23

If a new circulation permit is requested once canceled, the vehicle owner shall be obliged to pay all overdue circulation fees, according to the provisions of Articles 184 and 221 of this Law.

Excepted from this rule are cases in which the respective license plates are left on deposit with the National Registry, along with documents indicating the reasons for relinquishing them and the location where the vehicle will remain stored.

In those cases, payment of circulation fees shall be waived. The National Registry shall communicate the deposit of the plates to the Ministry of Finance, for the aforementioned purposes.

(The amendment made by subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (As its numbering was shifted by subsection a) of Article 2 in relation to subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 22 to 23. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

License Plates

SECTION III

24

(The amendment made by subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (As its numbering was shifted by subsection a) of Article 2 in relation to subsection f) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 23 to 24. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

25

For this purpose, the combined use of numbers and letters is authorized.

In the event of repetition in a plate number, any of the owners may request its change, which shall be carried out free of taxes and fees. If replacement is necessary, the cost shall be covered by the vehicle owner.

(As its numbering was shifted by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 24 to 25. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

26

Likewise, their owners are prohibited from facilitating or lending the vehicle's plate or plates for use on another vehicle or giving them an unauthorized use. When this rule is violated and it involves a public transportation vehicle, the competent MOPT body in this matter shall cancel the granted concession.

(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 25 to 26. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

27
  • a)For official vehicles of the Executive Branch, the members of the Supreme Branches, and the autonomous institutions. The official plates or distinctive markings may not be used without the prior authorization of the Executive Branch that grants them.
  • b)For vehicles of diplomatic, consular, and international missions accredited in the country.
  • c)For vehicles included in any tax exemption regime.

The authorization of other special plates is prohibited, under penalty of dismissal, without liability to the State, of the official who grants or permits them.

With the exception of the vehicles of the members of the Supreme Branches, Vice Ministers, Senior Administrative Officers, and Executive Presidents of the autonomous, semi-autonomous, and decentralized institutions, as well as police vehicles, all other vehicles of the State and its institutions must be marked with their respective institutional distinctive markings on both front doors. The dimensions of these markings must be at least twenty centimeters long by ten centimeters wide.

(Thus renumbered by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 26 to 27. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

28

This temporary plate shall have a maximum validity of one month, extendable when the procedure justifies it, at the discretion of the Directorate of the Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, while the formal registration procedures are being completed.

To obtain the temporary plate, it shall be an indispensable requirement to have paid the mandatory automobile insurance established in article 39 of this Law.

(Thus amended the preceding paragraph by article 1, point 2) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus renumbered by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 27 to 28. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

Special Circulation Permits

SECTION IV

29

(Thus renumbered by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 28 to 29. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

30

The interested party must take out a special policy, issued by the Instituto Nacional de Seguros (INS), whose modality and amount shall be defined by this Institute, following the corresponding technical studies.

(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 29 to 30. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

31

Additionally, they must comply with the provisions of this Law and its Regulations and may not carry out activities other than those authorized.

The special permit, in all cases, shall be issued on a temporary basis.

(Thus renumbered by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 30 to 31. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

REQUIREMENTS FOR THE CIRCULATION OF VEHICLES

SECTION V

32
  • 1)General requirements for the circulation of all motor vehicles:
  • a)Be equipped with a horn that does not exceed the sound limits established in this Law.
  • b)Have a speed indicator, which must indicate speed in kilometers or miles per hour, be installed within the driver's view, and be in good working order.
  • c)Have the steering wheel or handlebar located on the left side.
  • d)All vehicles, in general, must have three-point seat belts in all lateral seats; in the remaining seats, they must have subabdominal belts, with the exception of motorcycles (motocicletas), motorized bicycles (motobicicletas, bicimotos), tricycles (triciclos), quadricycles (cuadraciclos), and other mopeds (ciclomotores), unless, in this last case, a sidecar-type device is adapted, where the passenger must have the corresponding belt. Also excepted are interurban transport buses, and buses (autobuses), small buses (busetas), and minibuses (microbuses) authorized for remunerated passenger transport service, with the exception indicated in subsection 6) paragraph e) of this article.
  • e)Have rearview mirrors or any other device that fulfills the function of allowing the driver, from their seat, to observe the road behind and to the sides of their vehicle, as well as in front of or behind their vehicle, when necessary. The rearview mirrors, their supports, and their fixing devices must not present, towards the front, sharp points, sharp edges, or dangerous shapes. The number of mirrors and their location shall be established according to vehicle categories.
  • f)On their front part, they must be equipped with at least two (2) devices projecting white or yellow light, with high-beam and low-beam functions, which may be halogen.
  • g)When the vehicle is equipped with fog lights, they must be placed at a height not exceeding seventy-five (75) centimeters from the road surface. The use of more than four (4) yellow or white fog lights is not permitted. By means of a permit given by the Consejo de Transporte Público, cargo vehicles and special or emergency equipment may be fitted with other types of special lights; likewise, those others stipulated in the Regulations of this Law may be fitted with special lights of another type, different from those indicated in this same article; the foregoing respecting the constructive nature of the manufacturer.
  • h)On the rear part, they must carry two devices projecting red light, which remain lit when the high-beam or low-beam lights are activated, with a section that gives a more intense red light when the brakes are applied.

Likewise, passenger vehicles must carry a third red light device, which is also activated automatically with the brakes, located inside or outside the vehicle and at the height of the rear seats, centered in relation to the rear windshield, unless, from the factory, said device has been positioned elsewhere. Light cargo vehicles are excepted from this obligation.

  • i)Carry at least two (2) directional lights, at both ends of the rear and front parts. Have one (1) light system, which illuminates independently from the main lights, for emergency cases.
  • j)Carry, on the rear part of the vehicle, one (1) device projecting white light, making the license plate number visible when the low-beam or high-beam lights are turned on. Additionally, they must carry, on the rear part, two (2) white reverse lights, whose luminous beam must be directed toward the ground and whose activation must occur automatically when the gearbox is in reverse; the foregoing, respecting the constructive nature of the manufacturer.
  • k)Be equipped with one (1) front bumper device and one (1) rear bumper device. In passenger automobiles, these must be of a dynamic type, with the capacity to absorb impacts that do not cause damage at speeds up to fifteen (15) kilometers per hour, the width of these devices must be at least ten (10) centimeters and from the height of the roadway to its lower edge there must be no less than fifty-five (55) centimeters; the foregoing provided it is technologically possible to carry out the respective measurement without affecting the vehicle.
  • l)Be equipped with at least one (1) fire extinguisher, in perfect working order.
  • m)Carry two (2) safety triangles or another analogous safety device and at least one (1) green, orange, or red retroreflective vest.
  • n)Carry the necessary implements to change tires, unless, due to the constructive nature of the manufacturer, the vehicle does not require them, one (1) set of battery cables and one (1) basic tool set, as well as one (1) elementary or basic first-aid kit.
  • o)All motor vehicles circulating in the country must have airbags for the protection of the occupants of the front seats, except for light cargo and heavy cargo vehicles. Furthermore, all vehicles must have structural reinforcement bars in the front and rear doors and in the bodywork in general, with impact absorption capacity, complying to that effect with the highest standards that vehicular safety quality allows for the vehicle occupants and the other road users; the foregoing provided it is technologically possible to verify the existence of said safety devices, without affecting the constructive factory nature of the vehicle.
  • p)Pneumatic tires must not have a point where their groove depth is less than two (2) millimeters. In addition, every vehicle must have a spare tire and the necessary equipment to change it, unless, due to the constructive nature of the manufacturer, the vehicle does not require it.
  • q)Have a muffler for the exhaust, which complies with the decibels established in subsection c) of article 122 of this Law.
  • r)Be equipped with brakes capable of moderating and stopping the vehicle's movement in a safe, rapid, and effective manner; as well as, with a parking or safety brake, which shall be used when parking or in any emergency. The parking brake must keep the vehicle immobile, whatever the load conditions, on an ascending or descending slope of eighteen percent (18%).
  • s)Every motor vehicle that uses a compressed air system for the operation of its own brakes or the brakes of any trailer or semi-trailer attached to it must be equipped with a visible and audible warning signal, located on the instrument panel of the tractor vehicle driver's compartment, which activates if the air reservoir falls below fifty percent (50%) of the pressure given by the compressor regulator. A similar warning system must be present in vehicles that use vacuum for the braking system.
  • t)The bodywork located in front of the windshield must not support forward elements that are not technically indispensable; nor pointed, sharp elements, nor those constituting a sharp angle or a dangerous protrusion. Likewise, bumpers must not present dangerous protrusions and their lateral ends must be directed toward the bodywork.
  • u)Motor vehicles must have an emission control system in perfect working order, in accordance with article 34 of this Law.
  • v)Collection or sports vehicles may be imported and circulate temporarily or definitively, under the terms and conditions that shall be detailed through the respective regulatory provisions, following the best international practices.
  • 2)Specific requirements for the circulation of automobiles:

For the circulation of automobiles, the requirements contained in the preceding subsection of this article shall be applicable and, in addition, the following:

  • a)Persons under twelve (12) years of age must travel in the rear part of the vehicles. To this end, a safety device (safety seat or booster cushion) must be adapted to the vehicles, according to the weight and age of the person, the technical specifications of which shall be defined by regulation.

In the case of persons under one (1) year of age and with a maximum weight of ten (10) kilograms, the safety device (safety seats) must be placed with its back to the vehicle driver and facing backward.

  • b)Automobiles must have head restraints (apoya-cabezas), provided the driver's visibility is not affected.
  • c)Both the front windshield and the rear windshield must be provided with factory transparency or polarization that allows one hundred percent (100%) visibility from inside to outside and vice versa. The front windshield must have a ventilation defogger and this must be activated from the vehicle's control panel. Likewise, it must be constructed with a safety substance that, upon breaking, crumbles and leaves no cutting pieces; the foregoing, provided it is technologically possible to verify said situation without affecting the vehicle. The rear windshield must have a heat defogger in good working order. The use of tints, paints, opaque materials, polarizing plastic on any of the windshields is totally prohibited.
  • d)Have windshield wipers or blades on the front windshield, in perfect working order; the windshield must have one hundred percent (100%) clear visibility regarding the coverage area of the wipers or blades. The foregoing, respecting the constructive nature of the manufacturer.
  • e)All side window glass must have transparency, inward and outward, of at least seventy percent (70%). The windows must be constructed with a safety substance that, upon breaking, crumbles and leaves no cutting pieces; the foregoing, provided it is technologically possible to verify said situation without affecting the vehicle. In the case of ambulances intended for patient transport, one hundred percent (100%) polarization may be used on the side window glass in such a way that the right to privacy of the transported persons is protected.
  • f)Automobiles must have an interior rearview mirror or an analogous safety device and at least two exterior ones, placed one on the left side and the other on the right side of the vehicle.
  • 3)In addition to the requirements contained in subsection 1) of this article, which are appropriate according to their constructive nature, bicycles must:
  • a)Carry, on the rear part, a device that reflects or projects red light. Likewise, they must carry reflective devices on the wheel spokes. From half an hour before the natural time of dusk until half an hour after the natural time of dawn, the circulation of bicycles is prohibited without carrying a lit device projecting white or yellow light and the cyclist wearing a retroreflective vest. In rainy conditions, the rider must use a reflective yellow cape.
  • b)Every bicycle rider must use a protective safety helmet while riding on public roads.
  • 4)Specific requirements for the circulation of motorized bicycles (motobicicletas, bicimotos), motorcycles (motocicletas), tricycles (triciclos), quadricycles (cuadraciclos), and other mopeds (ciclomotores):

In addition to the requirements contained in subsection 1) of this article, which are appropriate according to their constructive nature, motorized bicycles, motorcycles, quadricycles, and other mopeds must comply with the following:

  • a)Vehicles with more than two (2) wheels must carry two (2) reflective triangles or one (1) analogous safety device, and their driver must have at least one (1) yellow, green, red, or orange retroreflective vest.
  • b)On their front part, they must be equipped with at least one device projecting white or yellow light, with high-beam and low-beam functions, which may be halogen.
  • c)On the rear part, they must carry one (1) device projecting red light, which remains lit when the light is activated, with a section giving a more intense red light when the brakes are applied. Likewise, they must carry at least two (2) directional lights at both ends of the rear and front parts, and have a light system that illuminates independently from the main lights in emergency cases; this last device shall be required respecting the constructive nature of the manufacturer.
  • d)Carry, on the rear part of the vehicle, a device projecting white light that makes the license plate number visible when the light is turned on.
  • e)Motorcycles, motorized bicycles, and mopeds must have at least one rearview mirror on the left side.
  • f)Every motorcycle must display a plate composed of visible letters and numbers on the rear fender, which shall contain the dimensions to be fixed by regulation, seeking its better readability and identification.
  • 5)Specific requirements for the circulation of cargo vehicles, trailers, and semi-trailers.

In addition to the requirements contained in subsection 1) of this article, which are appropriate according to their constructive nature, cargo vehicles, trailers, and semi-trailers must comply with the following:

  • a)Vehicles whose authorized gross weight exceeds four thousand (4,000) kilograms, as well as their trailers and semi-trailers, must place, on the rear part, at least two (2) devices of at least fifty (50) square centimeters in area each, in the shape of a triangle, that reflect or project red light. Other types of cargo vehicles must have at least two (2) red reflective devices on the rear part.
  • b)They must carry, on all their sides, red and white retroreflective tape, the types and characteristics of which shall be established by regulation; for this purpose, international standards and the particularities of the national vehicle fleet shall be followed, so that they are visible to all other road users.
  • c)In the case of trailers and semi-trailers, they must carry on their sides, in addition to the retroreflective tape, a set of at least six (6) lights on each side, located from end to end, which are activated by means of the electrical system, are yellow in color, and are in perfect state of cleanliness and operation.
  • d)On cargo vehicles, trailers, and semi-trailers, the groove depth of the tires must not be less than four (4) millimeters.
  • e)Cargo vehicles must carry a wheel chock to immobilize the vehicle, if necessary.
  • f)Cargo vehicles must have at least two (2) exterior rearview mirrors, placed on the right and left sides of the vehicle. In the case of heavy cargo vehicles, they must have mirrors that allow viewing the lower front part of the vehicle.
  • g)They must carry a visible sign with the authorized weight to transport, issued by the MOPT.
  • h)They must carry a certificate with the weight they are transporting, issued by weighing stations authorized by the MOPT.

(Note from Sinalevi: According to transitional provision XVIII of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".A period of one (1) year is granted, from the entry into force of this Law, to the competent MOPT body to install the necessary weighing stations on public terrestrial roads, in accordance with the provisions of subsection 5) sub-subsection h) of article 32 of the Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, amended by subsection f) of article 1 of this Law.") 6) Public passenger transportation vehicles:

In addition to the requirements contained in subsection 1) of this article, which are appropriate according to their constructive nature, public passenger transportation vehicles must comply with the following:

  • a)All buses (autobuses) in circulation must have an emergency exit that is easily accessible, independent of the bus entrance and exit doors, which must be situated in the rear part or on the side opposite the vehicle doors. Both the entrance and exit doors and the emergency exit shall have their respective accessories, must be fully functional, and be enabled for use. They may not remain closed by means of small locks, chains, or padlocks when the unit is in public service. Buses, minibuses, and small buses for special service, tourism, interprovincial, or international transport may have a single entrance door and the corresponding emergency exits that the design allows.
  • b)Every bus dedicated to public passenger transport service must carry a visible sign, authorized by the Consejo de Transporte Público, clearly indicating the number of passengers allowed to travel in it, the name and number of the route, as well as the authorized fare.
  • c)Buses transporting students must carry the authorization from the Consejo de Transporte Público, indicating the number of students allowed in the vehicle and the route approved for this purpose. They must carry a sign on the exterior of the vehicle, with the inscription "Transporte de Estudiantes" (Student Transport), the size of which shall be fixed in the Regulations of this Law.
  • d)Public passenger transportation vehicles (buses, small buses, and minibuses) must have the respective devices, installed and in operation, for the passenger to signal for a stop.
  • e)Vehicles exclusively for student transport in the form of buses, small buses, or minibuses, and cargo vehicles, must be equipped with seat belts for all their occupants. They shall be three (3)-point belts for all lateral seats and subabdominal belts for the interior seats. The seat backs of vehicles exclusively for student transport must be of sufficient size to cover the occupants' heads. Likewise, whoever accompanies the driver must wear a retroreflective vest.
  • f)The owners of public passenger transportation vehicles (buses, small buses, and minibuses) must locate the exhaust pipe outlet of these vehicles according to the Regulations established by the Executive Branch, provided it does not contravene the manufacturer's technical specifications.
  • g)Collective passenger transportation vehicles must carry adhesive tape of retroreflective material, the types and characteristics of which shall be established by regulation; for this purpose, international standards and the particularities of the national vehicle fleet shall be followed.
  • h)Buses, small buses, and minibuses must have, at a minimum, one interior rearview mirror and two exterior mirrors, placed one on the left side and the other on the right side of the vehicle.
  • i)Buses, small buses, and minibuses dedicated to student transport, except for university student transport, must have additional mirrors or equipment that allow them to see persons located behind the vehicle or underneath its front, who are outside the blind spots of traditional mirrors.
  • j)They must have containers for solid waste disposal, in addition to providing bags for attending to vomit.
  • k)Have windshield wipers or blades on the front windshield, in perfect working order; the windshield must have one hundred percent (100%) clear visibility regarding the coverage area of the wipers or blades, respecting the constructive nature of the manufacturer.
  • l)The application to remunerated public passenger transportation of the provisions contained in this article, subsection 1, paragraphs e), g), n), o), r), as well as that relating to the signage and user information that these units must bear on the windshields and windows, shall be carried out in accordance with what is defined in the Regulation to be issued by the Executive Branch, with the participation of the Consejo de Transporte Público, which shall be monitored through the technical vehicle inspection. An exception is made that the provision contained in paragraph g) of subsection 1 of this article shall be mandatory only for interurban routes.
  • ll)Public passenger transportation vehicles, taxi mode, must carry and use a taximeter.

The Executive Branch is authorized to determine, by regulation, the requirements for the circulation of machinery for agricultural or industrial use. Likewise, the Executive Branch may regulate the requirements for the circulation of vehicles, with or without a motor, that, due to the constructive nature of the manufacturer or technological innovation, are not contemplated within this article.

(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 31 to 32. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note from Sinalevi: According to transitional provision XV of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".The modification of sub-subsections d), o), r), and s) of subsection 1), as well as sub-subsection b) of subsection 2) of article 32 of the Ley de tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, shall apply to all new or used vehicles entering the country, as of the approval of this Law.")

32 bis

In order for drivers to be able to self-monitor their fitness for driving, the State shall promote the installation of devices in vehicles that allow the driver to determine their information-processing capacity and their reaction capacity; including but not limited to devices to prevent the vehicle from starting due to excess alcohol or because the information-processing and reaction capacity necessary for driving is not reached.

(Thus added by subsection b) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

33

Rotating yellow signals shall be used by special equipment vehicles, those transporting hazardous materials, and others authorized by the competent body of the MOPT.

Red and blue signals may only be used by duly identified emergency vehicles and public security vehicles of the Powers of the Republic.

(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 32 to 33. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

34

Furthermore, for motor vehicles that have entered the country as of January 1, 1995, it is mandatory to have a perfectly functioning closed-loop emission control system. As part of this system, vehicles with gasoline or similar fuel engines must have a three-way catalytic converter. Any other system for controlling emissions shall be allowed, provided it allows for a greater reduction of the emissions produced by the vehicle.

(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 3) of Law No. 8779 of September 17, 2009) Through the Regulations of this Law, the Executive Branch shall regulate the specifications of the vehicle emission control system and may modify the limits for the emission of gases, smoke, and particulates, provided the new limits are stricter than those stipulated in articles 35, 36, and 37 of this Law, in order to decrease the emission of environmental pollutants ever more efficiently.

(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 3) of Law No. 8779 of September 17, 2009) The regulations for pollutant emissions control shall not be mandatory for crawler tractors, speed competition vehicles, vehicles of historical interest, or those classified as special equipment, except tow trucks. To authorize the importation of wheeled tractors, the certificate of compliance shall not be required to be presented to the competent authorities.

The emission control limits established in the subsequent articles of this law incorporate the altitude correction factor.

(Thus amended by article 1, subsection 2), of Law No. 7721 of December 9, 1997) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 33 to 34. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

35
  • a)Vehicles with any test weight that entered the country before January 1, 1995, shall not emit environmental pollutants exceeding four and a half percent (4.5%) carbon monoxide of the total gas volume.
  • b)Vehicles with any test weight entering the country between January 1, 1995, and December 31, 1998, shall not emit environmental pollutants exceeding two percent (2%) carbon monoxide of the total gas volume, nor three hundred fifty parts per million (350 ppm) of hydrocarbons.
  • c)Vehicles with any test weight registered for the first time in the Registry of Movable Property as of January 1, 1999, shall not emit environmental pollutants exceeding one-half percent (0.5%) carbon monoxide of the total gas volume, nor one hundred twenty-five parts per million (125 ppm) of hydrocarbons.

Furthermore, the carbon dioxide emission must be greater than or equal to ten percent (10%) of the total gas volume. All these limits shall also apply to engines altered or modified to use a fuel other than gasoline or diesel, and to used engines utilized as replacements in motor vehicles, according to their weight, and operating with gasoline. The limits for carbon dioxide shall be established in the Regulations of this Law.

Carbon monoxide and carbon dioxide emissions as a percentage of the total gas volume and hydrocarbons in parts per million shall be measured by means of equipment authorized by the Ministry of Public Works and Transport. The measurement procedure shall be performed at two different engine revolution-per-minute values, known as idle speed and cruise engine speed. The duration of the tests shall be established by regulation.

  • d)New vehicles entering the country as of January 1, 1998, shall not emit environmental pollutants exceeding the following limits established according to their test weight:

1.- For vehicles whose test weight is less than or equal to one thousand eight hundred kilograms (1.8 metric tons), the emission level shall not exceed two hundred ten centigrams (2.10 gr.) of carbon monoxide per kilometer traveled by the vehicle, nor one-quarter gram (0.25 gr.) of hydrocarbons per kilometer traveled, nor sixty-three centigrams (0.63 gr.) of nitrogen oxides per kilometer traveled, according to the US FTP-75 emissions test procedure.

2.- For all vehicles whose test weight is greater than one thousand eight hundred kilograms (1.8 metric tons) but less than or equal to two thousand eight hundred kilograms (2.8 metric tons), the emission level shall not exceed six hundred twenty centigrams (6.20 gr.) of carbon monoxide per kilometer traveled by the vehicle, nor one-half gram (0.50 gr.) of hydrocarbons per kilometer traveled, nor one hundred ten centigrams (1.10 gr.) of nitrogen oxides per kilometer traveled, according to the US FTP-75 emissions test procedure.

3.- For vehicles whose test weight is greater than two thousand eight hundred kilograms (2.8 metric tons) but less than or equal to six thousand four hundred kilograms (6.4 metric tons), the emission level shall not exceed one hundred ninety-two decigrams per kilowatt-hour (19.2 gr/kwh) of carbon monoxide, nor one and a half grams per kilowatt-hour (1.5 gr/kwh) of hydrocarbons, nor one hundred six decigrams per kilowatt-hour (10.6 gr/kwh) of nitrogen oxides, according to the test procedure known in English as "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).

4.- For vehicles whose test weight is greater than six thousand four hundred kilograms (6.4 metric tons), the emission level shall not exceed four hundred ninety-eight decigrams per kilowatt-hour (49.8 gr/kwh) of carbon monoxide, nor twenty-six decigrams per kilowatt-hour (2.6 gr/kwh) of hydrocarbons, nor one hundred six decigrams per kilowatt-hour (10.6 gr/kwh) of nitrogen oxides, according to the test procedure known in English as "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).

5.- In the case of light-duty four-wheel-drive vehicles belonging to the motor vehicle group defined by Title 40, Parts 85 and 86 of the US CFR as "Sport Utility Vehicles," the emission level shall not exceed sixty-two decigrams (6.20 gr.) of carbon monoxide per kilometer traveled by the vehicle, nor one-half gram (0.50 gr.) of hydrocarbons per kilometer traveled, nor eleven decigrams (1.10 gr.) of nitrogen oxides per kilometer traveled, according to the US FTP-75 emissions test procedure. The previous limits shall apply to all new engines used as replacements in vehicles operating with gasoline, according to the vehicle's test weight.

  • e)Mopeds (bicimotos), motorcycles, tricycles, and quadricycles must comply with the pollutant emission limits and the procedures established for their control in the Regulations.

(Thus amended by article 1, subsection 2), of Law No. 7721 of December 9, 1997) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 34 to 35. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

36
  • a)For vehicles entering the country before January 1, 1999, whose test weight is less than three and a half metric tons (3.5 metric tons), the maximum permitted opacity level is seventy percent (70%) or its equivalent in "k value." b) For vehicles registered for the first time in the Registry of Movable Property as of January 1, 1999, whose test weight is less than three and a half metric tons (3.5 metric tons), the maximum permitted opacity level is sixty percent (60%) or its equivalent in "k value." c) For vehicles entering the country before January 1, 1999, whose test weight is greater than or equal to three and a half metric tons (3.5 metric tons), as well as for forced-induction vehicles, the maximum permitted opacity level is eighty percent (80%) or its equivalent in "k value." d) For vehicles registered for the first time in the Registry of Movable Property as of January 1, 1999, whose test weight is greater than or equal to three and a half metric tons (3.5 metric tons), as well as for forced-induction vehicles, the maximum permitted opacity level is seventy percent (70%) or its equivalent in "k value." e) The opacity limits established in subsections b) and d) of this article shall apply to all used engines employed as replacements in vehicles operating with diesel. Smoke measurements must be carried out by means of equipment with partial-flow opacimeters and under the free acceleration procedure. Furthermore, the injection pumps of vehicles operating with diesel must possess and maintain, without alteration, the security seal on the volume control adjustments, the fuel delivery rate, and the revolutions per minute.

Opacity shall be checked with the engine without load and at maximum injection cut-off revolutions. The opacity result shall be the maximum peak value obtained over the time and number of measurements established by Regulations.

  • f)New vehicles entering the country as of January 1, 1998:

1.- For all vehicles whose test weight is less than or equal to three and a half metric tons (3.5 metric tons), the maximum permitted solid particulate matter (PM) emission level is one-quarter gram per kilometer (0.25 gr/km.) according to specification 70/220/EEC and the measurement of smoke density with the engine at full capacity, in accordance with regulation ECE R24 and Directive EC 72/306/EEC.

2.- For all vehicles whose test weight is greater than three and a half metric tons (3.5 metric tons), the maximum permitted solid particulate matter (PM) emission level is thirty-six centigrams per kilowatt-hour (0.36 gr/kwh), according to European Union specifications 91/542/EEC, or thirty-three centigrams per kilowatt-hour (0.33 gr/kwh), in accordance with the specifications of the "Heavy Duty Transient Test." Smoke density must also be measured with the engine at full capacity in accordance with regulation ECE R24 and Directive EC 72/306/EEC, or the "Federal Smoke Exhaust Test Procedure" (Procedimiento de la prueba federal para humos).

The previous limits shall apply to all new engines used as replacements in vehicles operating with diesel, according to the vehicle's test weight.

(Thus amended by article 1, subsection 2), of Law No. 7721 of December 9, 1997) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 35 to 36. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Note: In accordance with Transitional Provision XII of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety, No. 9078 of October 4, 2012, the following is established: "TRANSITIONAL PROVISION XII.- The Executive Branch is granted a period of six months, counted from the entry into force of this law, to formulate the regulation required by article 38 of this law, specifically regarding the pollutant emission limits for motor vehicles. Until the issuance of said regulation, the provisions established in Decree No. 28280 MOPT-MINAE-S for gasoline and similar fuel vehicles, and those established for diesel fuel vehicles in article 36 of Law No. 7331, Law on Transit on Public Land Routes, of April 13, 1993, and its amendments, shall apply.")

37

The result of the initial emissions measurement shall be recorded on the emission control card.

In subsequent measurements and for the purposes of police control and the periodic technical inspection (revisión técnica periódica) indicated in article 19 of this Law, no vehicle shall exceed the emission limits established in articles 35 and 36 of this Law.

(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 4) of Law No. 8779 of September 17, 2009) Sole Transitional Provision.- The provisions of the previous article must be applied in all procedures for the release from customs for vehicles that have not been nationalized.

(Thus amended by article 1 of Law No. 8430 of November 30, 2004) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 36 to 37. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

38

Furthermore, compliance with the provisions of subsection e) of article 36 of this Law must be verified, regarding the injection pumps of the engines of vehicles operating with diesel. In all motor vehicles, without exception, the tightness of the exhaust pipe shall be verified.

(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 5) of Law No. 8779 of September 17, 2009) The satisfactory result of the emission control tests shall be accredited by the preparation and delivery of the emission control card and the ecomarchamo, documents whose characteristics shall be established by the Dirección General de Transporte Público. The tests necessary for emission control may only be performed by persons who are trained for that purpose and have passed the courses, whose curricula and duration shall be determined by the Ministry of Public Works and Transport with the endorsement of the Ministry of Public Education. The Instituto Nacional de Aprendizaje, the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, and the institutions endorsed by the Ministry of Public Education may offer said courses.

(Thus amended by article 1, subsection 2), of Law No. 7721 of December 9, 1997) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 37 to 38. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

38 bis

For this purpose, it must clearly signpost the areas and times during which circulation will be limited, by means of the corresponding vertical signage.

(Thus added by subsection c) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

MANDATORY INSURANCE FOR MOTOR VEHICLES

General Provisions

CHAPTER II

SECTION I

39

Its administration shall be in charge of the Institute, in accordance with the regulations established in this chapter and in the Regulations of this Law.

(This article has been regulated by Executive Decree No. 25370, dated July 4, 1996.)

(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 38 to 39. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

40

(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 39 to 40. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

41

(Thus amended by article 1, point 6) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 40 to 41. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

42

The INS shall establish the premium amounts according to the terms of article 44 of this Law.

(Thus amended by article 1, point 7) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 41 to 42. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

43

Customs authorities shall extend the permit for the vehicle to circulate in the country only if it is demonstrated that the corresponding taxes have been paid and the mandatory insurance has been subscribed, with the validity defined by the Instituto Nacional de Seguros.

(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 42 to 43. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

44

For this purpose, it shall use technical, actual, and actuarial bases; furthermore, it shall base itself on its own experience, in such a way that the cost of administration and also the granting of monetary, medical-healthcare, and rehabilitation benefits are guaranteed, as well as the financial soundness of the regime.

The premium amount may be reviewed annually by the INS, but this amount must be approved by the Superintendencia General de Seguros (Sugese), which shall ensure that its amount does not generate surpluses for the Institute. However, if despite said authorization surpluses are produced, a cumulative reserve shall be established to face future losses of the regime, up to twenty-five percent (25%) of the premiums collected in the year. If the surplus exceeds that percentage, the amount exceeded shall be applied to the downward adjustment of premiums for the following period.

(Thus amended by article 2 of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 43 to 44. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

45

Except for the case of policies for the vehicles indicated in article 43 of this Law.

(Thus amended by article 1, point 8) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 44 to 45. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

46

(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 45 to 46. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

47

(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 46 to 47. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

48

(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 47 to 48. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

Coverage of the mandatory vehicle insurance

SECTION II

49

Likewise, it covers accidents produced with civil liability, deriving from the possession, use, or maintenance of the vehicle. In this latter case, this liability must be determined through the established procedures and before the competent courts.

(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 48 to 49. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

50

(Thus amended the previous paragraph by article 1, point 9) of Law No. 8779 of September 17, 2009) In this case, it shall be governed by the provisions of the Labor Code.

(Thus its numbering moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 49 to 50. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

51

The limit of the amount per accident shall be established by multiplying the authorized passenger capacity of the vehicle by the limit per person indicated in the Regulations, and for each affected person, the maximum limit indicated in the Regulations shall be maintained.

In the case of injured persons under thirteen years of age or older than this age who are not insured under the Régimen de Enfermedad y Maternidad of the Caja Costarricense de Seguro Social, the amount per accident victim may be increased, following a socioeconomic study prepared by professionals of the Instituto Nacional de Seguros, to double the coverage amount per person in force on the date of the event. This additional amount may only be used to satisfy the needs for medical-healthcare benefits provided by the Instituto Nacional de Seguros.

In the case of death or permanent disability exceeding sixty-seven percent (67%) of general capacity, the coverage amount shall be that stipulated in the Regulations to this Law.

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 50 to 51. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

52
  • a)Medical-surgical, hospital, pharmaceutical, and rehabilitation assistance.
  • b)Prostheses and medical devices required to correct functional deficiencies.
  • c)Cash benefits corresponding to compensation for temporary or permanent disability, or for death, as detailed in this Law.

ch) Transfer expenses, under the terms and conditions established in the Regulations to this Law.

  • d)Payment for lodging and food when the injured person, due to the provision of medical-health or rehabilitation benefits, must travel to a place other than their habitual residence and the Instituto Nacional de Seguros cannot provide that service. The amount for this item shall be set in the Regulations to this Law.
  • e)Costs incurred for the funeral and transfer of the body, under the terms to be established in the Regulations to this Law.

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 51 to 52. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

53
  • a)Benefits under this insurance shall begin to be provided by the physicians of the Instituto Nacional de Seguros or by those contracted by the victim in their capacity as an injured person. To be entitled to them, the Instituto Nacional de Seguros must be informed through the accident report that the driver, the vehicle owner, or any authority aware of the event is obliged to submit.

The victim or their family members may give notice to the Instituto Nacional de Seguros of the event, providing or indicating, as applicable, the evidence they have.

The deadline for giving notice shall be ten business days after the accident. However, acceptance at a later date is at the discretion of the Instituto Nacional de Seguros, unless it is demonstrated that a real impossibility existed to present the evidence within the stipulated period. In this latter case, the period runs from the moment the impossibility ceases.

  • b)Sufficient grounds for interrupting the benefits of this insurance shall be that the insured, the driver, or the victim, upon reporting the accident or processing the claim, conceal, report, or falsely state any act or circumstance determinative in qualifying the accident or commit any fraud or false testimony regarding the foregoing, when so determined by the judicial authority. When such circumstances give rise to an undue payment, the Instituto Nacional de Seguros shall have the right to demand, via summary executive proceedings (vía ejecutiva), the reimbursement of sums paid in excess or unduly.

For these purposes, the certification of costs incurred, issued by the Instituto Nacional de Seguros, shall constitute an enforceable instrument (título ejecutivo).

  • c)The rights and actions to bring claims shall prescribe in two years from the date the accident occurred. In the event that claims have been filed, medical attention received, and the person has been discharged within that period, that person may request medical attention again, provided it is done within two years following the date of discharge and for a maximum of five years from that same date.

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 52 to 53. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

54

However, in such cases the Instituto Nacional de Seguros shall provide the economic benefits and medical services, for which it shall consider the maximum amount per injured person. In such a case, the Instituto Nacional de Seguros shall be subrogated, as a matter of law, to the amount paid and may collect, via summary executive proceedings (vía ejecutiva), the sums disbursed jointly and severally from the driver and the owner of the vehicle causing the accident. For such purposes, the certification issued by the Instituto Nacional de Seguros of the sum paid shall constitute an enforceable instrument (título ejecutivo).

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 53 to 54. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

55

Nevertheless, if any remainder exists, the cost of the services provided shall be paid to the Caja Costarricense de Seguro Social, when applicable, until the maximum coverage amount per person is exhausted. Medical, hospital, and pharmaceutical services that the Instituto Nacional de Seguros cannot provide because the available amount per person has been exhausted shall be provided by the Caja Costarricense de Seguro Social, the provider of those services, regardless of whether the injured persons are insured or uninsured under the Régimen de Enfermedad y Maternidad.

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 54 to 55. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

56

Assignment is feasible only to favor the rights of another victim of the same accident, provided that the coverage amount for the latter does not exceed the limit established in article 51 of this Law.

(Thus amended by article 1, point 10) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 55 to 56. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

57

Under no circumstances shall the subsidy received by the injured person exceed one hundred percent (100%) of duly verified income, as indicated in article 58 of this Law, nor be less than the minimum wage in force on the date of the mishap and that is proportional to the workday performed in the activity in which the injured party is engaged.

(Thus amended by article 1, point 11) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 56 to 57. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

58
  • a)Wages reported on payrolls submitted to the Caja Costarricense de Seguro Social.
  • b)Wages reported on payrolls for the Seguro de Riesgos del Trabajo submitted to the Instituto Nacional de Seguros, or failing that, on the personal income tax return submitted to the Ministerio de Hacienda. In any case, any of the aforementioned documents must have been delivered to the corresponding institution before the date of the accident.

If the injured person cannot prove their income by the means described, because they are a person working in their own activities, for which reason they are not insured under any of the aforementioned systems and are not a tax filer, or in any other exceptional case, the calculation of the temporary disability subsidy or permanent disability compensation shall be made using as a basis the legal minimum wage earned in the activity in which the victim was engaged, after having reliably proven their occupation, to the satisfaction of the Instituto Nacional de Seguros.

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 57 to 58. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

59

The calculation of the annual wage shall be made in accordance with the provisions of the Regulations, in relation to this chapter.

The payment of compensations shall be made in a single lump sum and the commutation tables and procedure in force for occupational risk cases shall be applied.

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 58 to 59. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

60
  • a)Minors under eighteen years of age who were economically dependent on the deceased. It shall not be necessary to prove economic dependence when the minors are children of the deceased.

In all other cases, economic dependence must be reliably proven.

  • b)Children over eighteen years of age but under twenty-five who are pursuing university studies and who do not have their own resources for their support. Likewise, children over eighteen years of age who, due to their disability status, cannot provide their own income.
  • c)The surviving spouse who cohabited with the deceased; the divorced or judicially separated spouse for causes attributable to the deceased, provided it is proven that they were economically dependent on the deceased, or failing that, the partner with whom the deceased may or may not have had children, provided they cohabited with them, uninterruptedly, during the last two years and were economically dependent on them. In this case, they must provide the necessary evidence of their status to the Instituto Nacional de Seguros.

ch) The legitimate mother or the foster mother.

(The Sala Constitucional, through resolution No. 4812 of July 6, 1998, declared that the preceding subsection is unconstitutional "...since it points out unequal and unjustified, that is, illegitimate treatment, because the norm creates differentiated categories without reasons justifying that decision: by irrationally discriminating against the father in relation to the mother." In this regard, through resolution No. 7808 of June 15, 2011, the same Chamber indicated that: "the foster father must be understood to be included as a beneficiary.") d) The father, when he had, in his time, ensured the maintenance of the deceased.

(Text thus modified by Resolution of the Sala Constitucional No. 4812-98 of 11:30 a.m. on July 6, 1998.)

(The Sala Constitucional, through resolution No. 4812 of July 6, 1998, declared that the preceding subsection is unconstitutional "...since it points out unequal and unjustified, that is, illegitimate treatment, because the norm creates differentiated categories without reasons justifying that decision: by irrationally discriminating against the father in relation to the mother.") e) Ascendants or descendants up to the third degree of consanguinity or affinity, sexagenarians or those unable to work, who lived under the economic dependence of the deceased.

The amount corresponding to each beneficiary shall be equal to the balance of the sum per injured person, divided by the number of successors in interest (derechohabientes).

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 59 to 60. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

61

In this case, all records shall be made known to the corresponding jurisdictional body for its decision. That office shall request the opinion of the Patronato Nacional de la Infancia on its utility and necessity. This opinion must be rendered within a period of no more than eight business days.

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 60 to 61. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

62

Sums covered by mandatory automobile insurance are deductible from the total that the driver or the vehicle owner is legally obliged to pay.

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 61 to 62. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

63

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 62 to 63. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

64

(Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 63 to 64. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

LICENSES AND THE LEARNER'S PERMIT

CHAPTER III

65

The driver accreditation process, when involving the provision of a public service, must conform, in all procedures carried out, to the standards set forth in Law No. 8279 of May 2, 2002, which established the Sistema Nacional para la Calidad.

(The amendment made by subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering run by subsection a) of article 2 in relation to subsection f) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 64 to 65. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

The Learner's Permit

SECTION I

66
  • a)Know how to read and write. However, if the applicant is illiterate, they may obtain the permit upon prior approval of the special courses established by the Dirección General de Educación Vial.
  • b)Be of legal age. The permit may also be extended to persons over seventeen (17) years of age who have passed the road safety course, this permit being restricted only to licenses A-3, B-1, and D-1. To this end, a written application must be submitted by one of the parents, or the legal or administrative representative. The application must indicate a minimum of two (2) persons, so that at least one (1) of them accompanies the minor during the driving process. These latter persons must hold a driver's license of the same type or higher than that to which the learner aspires, which is in force and was first issued at least ten (10) years prior.

(The amendment made by subsection g) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) c) Pass the Basic Road Education Course, the requirements of which shall be established by regulation. In that course, the study of this Law and other related laws shall be mandatory.

ch) Present a medical examination detailing the tests of physical and psychological fitness for driving, which must be performed by a licensed professional and include the qualification of fitness in visual capacity and motor coordination ability necessary for driving. For such purposes, the medical professional must issue a finding on fitness in visual acuity, field of vision, response capacity to contrast, glare, and the movement of objects. Said examination shall have a validity of six (6) months, at most. The respective finding must bear a stamp of two hundred colones (¢200.00) in favor of the Cruz Roja Costarricense.

(The amendment made by subsection g) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) d) Take out an insurance policy that includes the following coverages: for injuries or death, a minimum of twenty million colones (¢20,000,000.00) per person; per accident, a minimum of forty million colones (¢40,000,000.00); and for damages to third parties, a minimum of twenty million colones (¢20,000,000.00) per accident.

(Thus the preceding subsection was added by subsection d) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 65 to 66. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

67

In the case of driving schools, instructors must comply with the provisions of the law regulating driving schools.

(Thus amended by article 28 of the Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, No. 8709 of February 3, 2009) (Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 66 to 67. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

The Driver's License

SECTION II

68
  • a)Know how to read and write. However, if the applicant is illiterate, they may obtain their license upon prior approval of the special courses established by the Dirección General de Educación Vial.
  • b)Pass the Basic Road Education Course, the requirements of which shall be established by regulation, in which the study of this Law and other related laws shall be mandatory.
  • c)Present a medical examination detailing the tests of physical and psychological fitness for driving, which must be performed by a licensed professional and include the qualification of fitness in visual capacity and motor coordination ability necessary for driving.

For such purposes, the medical professional must issue a finding on fitness in visual acuity, field of vision, response capacity to contrast, glare, and movement of objects, and motor function, measuring deep tendon and superficial cutaneous reflexes. This document shall have a validity of six (6) months at most.

(The amendment made by subsection h) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) ch) Satisfactorily pass a practical examination for the type of license to which they aspire, in accordance with the provisions established for that purpose by the Dirección General de Educación Vial.

  • d)Have committed none of the infractions defined in article 130 of this Law during the twelve months prior to the date on which the license is first requested.

(Thus the preceding subsection was amended by article 1, point 12) of Law No. 8779 of September 17, 2009) e) Be of legal age, except in the cases provided for in article 69 of this Law, for Class A licenses, types A-1 and A-2.

(Thus the preceding subsection was amended by article 1, point 12) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 67 to 68. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

68 bis

(Thus added by article 76 of the Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 of May 2, 1996) (Thus its numbering run by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 67 bis to 68 bis. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

69

Class A driver's licenses:

Type A-1: Authorizes driving motobicicletas, bicimotos, triciclos, and cuadraciclos from 0 to 90 cc. Driver requirements: be thirteen (13) years of age.

Type A-2: Authorizes driving motocicletas, bicimotos, triciclos, and cuadraciclos from 91 to 125 cc. Driver requirements: be fifteen (15) years of age.

Type A-3: Authorizes driving motocicletas, triciclos, and cuadraciclos from 126 to 500 cc. No additional conditions are required.

Type A-4: Authorizes driving motocicletas, triciclos, and cuadraciclos over 501 cc. No additional conditions are required.

To issue licenses of types A-1, A-2, and A-3 to minors, written authorization from one of the parents or their legal representative is required; in addition, they must take out an insurance policy that includes the following coverages: for injuries or death, a minimum of forty million colones (¢40,000,000.00) per person; per accident, a minimum of one hundred million colones (¢100,000,000.00); and for damages to third parties, a minimum of twenty million colones (¢20,000,000.00) per accident.

(The amendment made by subsection i) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Class B driver's licenses:

Type B-1: Authorizes driving only light vehicles from a quarter ton to one and a half tons. No additional conditions are required.

Type B-2: Authorizes driving vehicles of all weights up to five (5) tons.

Type B-3: Authorizes driving vehicles of all weights, including those over five (5) tons, except articulated heavy vehicles.

Type B-4: Authorizes driving vehicles of all weights, including articulated ones.

In cases relating to Class B-2, B-3, and B-4 driver's licenses, the Regulations shall establish fitness requirements, safeguarding freedom of work and the principles of reasonableness.

In addition to the other requirements established in this Law to obtain type B-2, B-3, and B-4 licenses, obtaining a type B-2 license requires having been accredited for one (1) year to drive with a B-1 license; for a type B-3 license, it is required to have been the holder of a B-2 license for two (2) years; and for a B-4 license, it is required to have been accredited to use a type B-3 license for three (3) years, and to be over twenty-five (25) years of age in the case of the B-4 license.

(The amendment made by subsection i) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) CLASS C DRIVING LICENSE:

TYPE C-1: Authorizes driving only taxi-type vehicles:

Driver requirements: Be trained to operate public service vehicles, in accordance with the regulations of this law; provide the service guarantee bond valid for the effective period of the license, for the amount established in the regulations of this law; and have obtained the certificate for the basic Road Safety Education course for public transportation, which shall include, among other topics, rules of civility (urbanidad) and human relations. If the person applying for a type C-1 license already holds a type B-1 license, it will be unnecessary for them to take the practical exam again.

(Thus amended by Law No. 7969 of December 22, 1999) TYPE C-2: Authorizes driving only passenger transport vehicles of the bus type.

Driver requirements: have five years of experience driving the vehicles authorized by a type B-1 license, provide the service guarantee bond valid for the effective period of the license, for the amount determined in the Regulations of this Law, and have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for public transportation, which shall include, among other topics, rules of civility (urbanidad) and human relations.

Class D driving licenses:

TYPE D-1: Authorizes driving only wheeled tractors.

Driver requirements: be sixteen years of age. Have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for driving wheeled tractors.

To grant this type of license to a minor, written authorization from one of the parents or their legal representative is required. Additionally, they must take out an insurance policy with the Instituto Nacional de Seguros, for injuries, death, and damage to third parties, for a minimum of two million colones (¢2,000,000), per coverage.

TYPE D-2: Authorizes driving only tracked tractors.

Driver requirements: have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for driving tracked tractors.

TYPE D-3: Allows driving other types of machinery.

Driver requirements: have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for special equipment.

Class E driving licenses:

TYPE E-1: Authorizes driving vehicles included within the classes of two, three, four, or more axles; except those intended for public transportation.

Driver requirements: have a minimum of one year of experience driving the vehicles authorized by type A-4 and B-4 licenses. Have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for special equipment.

TYPE E-2: Empowers the holder to drive wheeled tractors, tracked tractors, and all classes of vehicles with two, three, four, or more axles, as well as the machinery authorized by a type D-3 license.

Driver requirements: have obtained the certificate for the Basic Road Safety Education Course for driving wheeled and tracked tractors, as well as that for special equipment, and have one year of experience driving the vehicles authorized by type A-4 and B-4 licenses.

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 68 to 69. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

70

(Thus amended by Article 1, point 13) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 69 to 70. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

71

Subsequently, it shall be renewed every six (6) years. In both cases, the medical examination of physical and psychological aptitudes indicated in subsection c) of Article 68 of this Law must have been satisfactorily completed.

Those who apply for a license for the first time and have not reached twenty-five (25) years of age at the time of submitting their application shall be granted the license on a provisional basis, once the requirements for the type of license involved are met.

In cases where, for medical or clinical reasons, driving may be risky for other road users, a driver's license may be granted for a maximum period of two (2) years. This situation must be duly determined and verified through the corresponding medical opinion. If the applicant does not agree with the result of the opinion, they must appeal the rendered result before the Colegio de Médicos y Cirujanos, which shall determine, through the corresponding body, the final result on the matter in question. Said result shall be unappealable.

In the case of drivers seventy-five (75) years of age or older, the driver's license shall be renewed every three (3) years. For public service transportation and for special equipment, the driver's license shall be renewed every two (2) years, regardless of the driver's age.

The Executive Branch shall determine, in the Regulations of this Law, which physical and mental deficiencies make driving a vehicle impossible.

(The amendment made by subsection i) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 70 to 71. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

71 bis

The number of points initially assigned shall be reduced or automatically deducted in any of the following cases:

  • a)The entire amount of points, by a final conviction for the commission of crimes defined in Articles 117, 128, and 254 bis of the Criminal Code, Law No. 4573, and its amendments. Likewise, all points shall be deducted from the driver for committing any of the conducts indicated in subsections a), (d))* and e) of Article 130 of this Law.

* (The subsection highlighted in parentheses in the previous paragraph was annulled by resolution of the Sala Constitucional No. 12657 of September 21, 2011.)

  • b)Twenty-five (25) points, for the commission of any of the conducts indicated in subsections b), (c))*, ch) and f) of Article 130 and in subsections ch) and d) of Article 131 of this Law.

* (The subsection highlighted in parentheses in the previous paragraph was annulled by resolution of the Sala Constitucional No. 9205 of July 4, 2012.)

  • c)Twenty (20) points, for the commission of any of the conducts detailed in subsections a), e), f), *g), i),* j), k) and l) of Article 131 and in subsection o) of Article 132 of this Law.

*( The Sala Constitucional, by resolution No. 03741 of March 20, 2013, corrected in turn by resolution No. 04048 of March 27, 2013, dismissed the action of unconstitutionality in relation to subsections g) and j) of Article 131 (cited in the previous subsection) "provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle.") d) Fifteen (15) points, for the commission of any of the conducts detailed in subsections a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) and *ñ) of Article 132 of this Law.

*(The Sala Constitucional, by resolution No. 04612 of April 10, 2013, interpreted this subsection to mean that "the penalty of point deduction for violating Article 132 subsection ñ... is not unconstitutional, provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle".)

  • e)Ten (10) points, for the commission of any of the conducts detailed in subsections b) and c) of Article 131, in subsections a), b), c), ch), d), e), f), g), h)(*), i) and j) of Article 133, and in subsections a), b) and ch) of Article 136 of this Law.

(*) (By resolution of the Sala Constitucional No. 03835 of March 19, 2013, this subsection was interpreted in relation to subsection h of numeral 133 of this same law, in the sense that it may only penalize the conduct when the fault is attributable to the driver; otherwise, the application of the sanction and point deduction is unconstitutional, until a legal mechanism is established that requires companies to process or carry the respective permit.)

  • f)Five (5) points for the commission of the conducts detailed in subsections a), b), c), ch), d), e) and g) of Article 134 of this Law.

The points shall be automatically deducted from the driver's record, once the imposition of the sanction is final, through administrative or jurisdictional channels, and a record shall be kept of the final point balance.

In the case of learner drivers or those who drive without being duly accredited or with a suspended license, if they incur in any of the conducts indicated as an infraction of this Law and are subject to point deduction, the corresponding deduction shall be applied at the time the driver's license is issued.

If the citation ticket that led to the cancellation of accreditation due to the loss of all assigned and/or available points was not challenged, Cosevi shall communicate this consequence to the interested party, at the address they must have indicated to receive notifications at the time the ticket was issued and which shall be incorporated into the driver's record. If they failed to indicate one, they shall be considered notified within twenty-four (24) hours after the corresponding resolution is issued. This communication shall be merely informative and shall have no recourse through administrative channels.

Cosevi shall adopt the appropriate measures to facilitate, for license holders, access to their point balance, through the existence of a record for each driver authorized to operate the motor vehicles defined in this Law, in which the points shall be accounted for in a precise and up-to-date manner; all the foregoing without prejudice to the criminal or civil sanctions that may be applicable to the sanctions described in this article.

(Thus added by subsection e) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note from Sinalevi: In accordance with the provisions of Transitorio I of Law No. 8696 of December 17, 2008, amended by Law No. 8779 of September 17, 2009, the point system shall enter into force as of March 1, 2010) (Note from Sinalevi: In accordance with Transitorio IV of Law No. 8696 of December 17, 2008, ". For drivers who have the accreditation of the respective license, the initial score of fifty (50) points shall apply as of the period indicated in Transitorio I of this Law. The same period shall apply for the other measures established in this Law, such as the system for towing and custody of detained vehicles.") (Note: In accordance with Transitorio III of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078 of October 4, 2012, the following is established: ".TRANSITORIO III.- The permanent driver evaluation system shall enter into force within a period of six months, counted from the publication of this law. During said period, the current content of Law No. 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, of April 13, 1993, and its amendments, shall continue to govern regarding the point system.

During this period, Cosevi must develop information and dissemination campaigns, so that drivers become aware of the scope and purposes dictated by this law and its effects.".

Likewise, Transitorio V of the same law indicates: ".TRANSITORIO V.- Upon the entry into force of this law, each driver shall maintain the count of points that had been applied to their license based on the previous law, which shall be adjusted in accordance with the parameters defined by this law, as long as they do not impose more onerous conditions on offenders.")

71 ter

If the driver loses all assigned and/or available points for the second time, once they have been again enabled, the suspension shall be for four (4) years. Should a new loss of points occur, the suspension shall be for ten (10) years.

The suspension shall extend to any type of driver's license held by the offender.

The driver may obtain accreditation to drive again in all the above cases, once the corresponding suspension period has elapsed and they have fulfilled one of the following requirements:

  • a)A course on road safety awareness and re-education.
  • b)An addiction treatment program for the control of alcohol, narcotic, psychotropic, or enervating drug consumption.
  • c)A specialized program for controlling violent behavior and psychological treatment.
  • d)The provision of community service (servicios de utilidad pública).

In each case, the activity to be completed, as well as its duration and content, shall be determined by Cosevi, according to the offender's conduct.

The aforementioned courses and programs must be taught by entities accredited by Cosevi. Their content, duration, and other requirements shall be determined by regulation. However, the duration of the road safety awareness and re-education courses shall be a maximum of one hundred hours, distributed over a period that shall not be less than three (3) months nor more than six (6). The treatment programs indicated in this article shall have a maximum duration of seventy-five (75) hours.

The penalty of providing community service consists of the sanctioned person providing free service, in the places and schedules determined by Cosevi, for the benefit of a public establishment or one of community utility and under the control of the authorities of said establishments, in such a way that it does not violate the driver's human rights, does not disturb their work activity, does not put third parties at risk, nor affect the quality of the service provided at the respective institution.

The new license accreditation shall entail a base assignment of thirty (30) points. Should a second license suspension occur, the driving accreditation shall start with twenty (20) points; and on a third occasion, the base accreditation shall be fifteen (15) points.

Those who maintain all their points by not having been firmly sanctioned for infractions to this Law shall receive, as a bonus, five (5) points for the period of the first three (3) years and, after the third year, three (3) points for each year in the period in which they have continuously maintained such conduct.

The driver who has lost fewer than thirty (30) points due to the accumulation of infractions and who does not commit new infractions that reduce their score within a period of four (4) years may recover all their points.

The driver who has lost thirty (30) points or more due to the accumulation of infractions and who does not commit new infractions that reduce their score within a period of one (1) year may voluntarily choose to take a road safety awareness and re-education course, and if they pass it, they may recover eighty percent (80%) of the lost points. Courses for the partial recovery of points may not have a duration of less than fifteen (15) hours.

In the case of a license suspension for criminal reasons, the provisions of the corresponding jurisdictional authority shall apply. Additionally, the person may obtain driving accreditation again once the suspension period to which they were sentenced has elapsed and they have passed the course or program assigned by Cosevi, in application of the fourth paragraph of this article. This new license accreditation shall entail a base assignment of thirty (30) points. Should a second license suspension occur, the driving accreditation shall start with twenty points (20), and on a third occasion, the base accreditation shall be fifteen (15) points.

When the driver convicted in criminal court has had their prison sentence substituted for the provision of community service and seeks to obtain the license accreditation again, Cosevi may not impose the requirement indicated in subsection d) of this article upon them.

(Thus added by subsection e) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note from Sinalevi: In accordance with the provisions of Transitorio I of Law No. 8696 of December 17, 2008, amended by Law No. 8779 of September 17, 2009, the point system shall enter into force as of March 1, 2010) (Note from Sinalevi: In accordance with Transitorio IV of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".For drivers who have the accreditation of the respective license, the initial score of fifty (50) points shall apply as of the period indicated in Transitorio I of this Law. The same period shall apply for the other measures established in this Law, such as the system for towing and custody of detained vehicles.") (Note: In accordance with Transitorio III of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078 of October 4, 2012, the following is established: ".TRANSITORIO III.- The permanent driver evaluation system shall enter into force within a period of six months, counted from the publication of this law. During said period, the current content of Law No. 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, of April 13, 1993, and its amendments, shall continue to govern regarding the point system.

During this period, Cosevi must develop information and dissemination campaigns, so that drivers become aware of the scope and purposes dictated by this law and its effects.".

Likewise, Transitorio V of the same law indicates: ".TRANSITORIO V.- Upon the entry into force of this law, each driver shall maintain the count of points that had been applied to their license based on the previous law, which shall be adjusted in accordance with the parameters defined by this law, as long as they do not impose more onerous conditions on offenders.")

71

(Thus added by subsection e) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

72

(The amendment made by subsection i) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 71 to 72. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

73

Drivers must communicate, in writing, any change of domicile to the Dirección General de Educación Vial, within the following thirty calendar days; for which they may use certified mail or any other means of communication that allows proof of sending.

That address shall be considered the domicile for receiving notifications, which shall also be carried out by certified mail.

In the event that the address is not on file or is incorrect, such that the notification cannot be carried out, it shall be done through publication in the Diario Oficial, three times, at the offender's expense.

No license shall be renewed until the driver pays the publication costs, which shall also be recorded as a lien on the highest-value vehicle registered in the license holder's name.

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 72 to 73. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

74

The Dirección General de Educación Vial shall take the necessary administrative measures so that each driver's decision is recorded on the license document.

The content of the form shall be proposed by the Caja Costarricense del Seguro Social and issued by executive decree.

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 73 to 74. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

75

The license must be up to date, and the driver must carry it together with their passport.

However, they may obtain a driver's license with the mere presentation of the license from the other country and the medical examination, in accordance with what is established by this Law.

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 74 to 75. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

General Provisions

SECTION III

76

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 75 to 76. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

77

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 76 to 77. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

78

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 77 to 78. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

RULES FOR DRIVING VEHICLES

TITLE III

79
  • a)Immediately obey the verbal or written instructions of traffic authorities and stop when indicated by the stop signal, which may be given by hand or by acoustic or luminous signals.
  • b)Respect the instructions of any official traffic control device that has been installed and operates in accordance with the respective legal and regulatory provisions.
  • c)Observe and comply with vertical signs and with markings on public roads.

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 78 to 79. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

80

Likewise, drivers must avoid situations that impede the free flow of traffic, and shall therefore apply defensive driving and maintain constant caution and mutual consideration toward pedestrians and other drivers.

Drivers must ensure the physical integrity and safety of themselves and of the passengers as persons responsible for the vehicle; therefore, they must use the seat belt (cinturón de seguridad) and require all passengers in the vehicle to use it. The driver who does not use the seat belt or drives a vehicle in which any passenger does not use it shall be penalized as set forth in this Law.

Drivers of motor vehicles who must transport persons under twelve (12) years of age shall be obligated to use a safety device, appropriate to the weight and age of the minor, who must travel in the rear seat of the vehicle.

In both cases, the respective safety device must be attached to the rear seat by means of the seat belts and comply with all technical specifications defined by regulation.

(The amendment made by subsection j) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 79 to 80. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

81
  • 1)The passenger is in an evident state of drunkenness or under the effects of prohibited substances or drugs.
  • 2)The passenger suffers from a noticeable illness that could produce contagion to the other passengers.
  • 3)The passenger carries bulky objects, explosive or hazardous materials, or animals, except for the guide dog used by persons suffering from visual impairment (discapacidad visual).
  • 4)The passenger utters insults or uses foul language inside the vehicle or whose behavior shows disrespect to the other passengers.
  • 5)The passenger throws objects of any type onto the public road, rights-of-way, or inside the vehicle.
  • 6)The passenger causes damage to the vehicle or uses the internal devices inappropriately.
  • 7)Smoking is prohibited inside any vehicle intended for public transportation.
  • 8)The passenger disrespects the legal or regulatory provisions regarding disability.

Passengers must comply with the provisions of the driver or the competent authority and maintain proper composure and order during the trip.

Passengers who incur any of the above grounds may be penalized with the payment of the fine established in article 132 of this Law.

(The amendment made by subsection j) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 80 to 81. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

82

Therefore, when State vehicles and those of its institutions are involved in a traffic proceeding, the encumbrance (gravamen) established in article 189 of this Law must be noted in their corresponding entry in the Public Registry of Movable Property (Registro Público de la Propiedad Mueble).

(The amendment made by subsection j) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 81 to 82. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

DRIVERS OF VEHICLES

CHAPTER I

83

These limits, both minimum and maximum, are in effect from the placement of the signs or markings indicating those speeds, which must be suitably installed on the highways. Regarding speed, the following provisions govern:

  • a)Circulating at a speed higher than the maximum limit or lower than the established minimum is prohibited, in accordance with the limits set by the Dirección General de Ingeniería de Tránsito; for this, the driver must take into account the road conditions and must do so under the rules indicated in the following subsections.
  • b)The maximum speed permitted on roads where there is no express regulation is sixty (60) kilometers per hour.
  • c)In urban zones, the maximum speed permitted shall be forty (40) kilometers per hour. However, a driving speed is authorized on those stretches that may not exceed sixty (60) kilometers per hour, if the road conditions, the prevailing vehicular flow, and the low level of risk involved so permit. In non-urban zones, the maximum limit established on the stretch may only be exceeded by ten (10) kilometers per hour, only if the aforementioned conditions are observed.

ch) When passing in front of the entrance and exit of educational facilities, hospitals, clinics, and places where sports, religious, social, cultural, or other public-interest activities or spectacles are held, it is prohibited to circulate at a speed exceeding twenty-five (25) kilometers per hour when activities are taking place in those locations.

  • d)Circulating on any stretch of highway below the established minimum speed in such a way that it limits or delays the free flow of the rest of the motor vehicles is prohibited, except in cases where, due to natural or artificial causes, driving is difficult, or in the case of funeral processions.
  • e)On expressways (autopistas), the minimum speed is set at forty (40) kilometers per hour and the maximum speed at one hundred (100) kilometers per hour.
  • f)In zones designated as frequent bicycle traffic areas (zonas de paso frecuente de ciclistas), duly signposted, the maximum speed permitted shall be forty (40) kilometers per hour. Expressways (autopistas) may not be designated as frequent bicycle traffic areas.

(The amendment made by subsection j) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 82 to 83. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

84

In the case of the automatic surveillance system, the requirements established in article 150 of this Law must be fulfilled.

(Thus amended the preceding paragraph by article 1, point 14) of Law No. 8779 of September 17, 2009) The interested party has the right to be shown, immediately, the device with the speed measurement, if it has been used, and to challenge that measurement by any means of evidence.

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 83 to 84. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

85
  • a)When the right lane is obstructed and it is necessary to travel in the left lane.
  • b)When overtaking another vehicle traveling in the same direction.
  • c)When the road is designed or marked for traveling in a single direction.

ch) In other cases specified in the Regulations of this Law.

In the case of expressways and other special highways with multiple traffic lanes, faster vehicles shall circulate on the left side and slower vehicles on the right side. The driver must respect and obey the specific signs placed on those roads to regulate lane use.

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 84 to 85. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

86

To do so, the driver must consider their speed, the road conditions, the weather conditions, and those of their own vehicle.

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 85 to 86. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

87

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 86 to 87. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

88

In addition, they are obligated to give notice in the following manner:

  • a)To stop or reduce speed, they must use the brake light.
  • b)Both lane changes and changes in vehicle direction must be indicated in advance by using the corresponding turn signal (luz direccional).

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 87 to 88. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

89
  • a)From half an hour before the natural time of dusk until half an hour after the natural time of dawn, the circulation of vehicles without the required lights on is prohibited. This provision shall also apply at any time of day, on occasions when, due to natural or artificial causes, visibility is difficult, especially in tunnels.
  • b)The high beam (luz alta) of the vehicle shall be used on highways, provided there are no vehicles coming in the opposite direction of travel.
  • c)The low beam (luz baja) of the vehicle shall be used in urban zones and on highways when vehicles are coming in the opposite direction of travel or when traveling behind another vehicle.
  • d)Fog lights (luces para la neblina) shall be used only when weather conditions so require.

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 88 to 89. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

90
  • a)If it is an access controlled by a red traffic light, the driver must bring their vehicle to a complete stop at the stop line (línea de parada) that is marked. But if there is no such line, the driver shall stop near the road they are about to cross without obstructing cross traffic. In case they are going to turn right, if the traffic on the road with the green light permits, they may turn as if it were a crossing regulated by a fixed stop sign (señal fija de alto).

However, the Dirección General de Ingeniería de Tránsito is empowered to prohibit turning right on a red light in locations it deems pertinent; for this, it must place the fixed sign indicating such.

  • b)When the green traffic light assigns the right-of-way or when turning right on red, the driver must yield the right-of-way to all pedestrians on the roadway (calzada).
  • c)The yellow light and the flashing green light of the traffic light indicate that the driver must decelerate to stop if they are still far from the crossing point, or that, if they are very close to the crossing point, they must hurry, without exceeding speed limits, to clear the intersection zone. In this latter case, one must not brake suddenly to avoid the crossing.

ch) If it is an access controlled by a "stop" sign (señal de "alto"), the driver must stop the vehicle completely at the stop line marked on the roadway, even if they have sufficient visibility and no vehicle is traveling on the road with right-of-way. If there is no stop line, they shall stop upon entering the closest point of the road they are going to cross and, to execute such maneuver, shall yield the right-of-way to all pedestrians on the roadway.

  • d)At intersections that have a "yield" sign (señal de "ceda el paso"), the driver must reduce their speed so that they can observe the traffic approaching on the other roads. If a vehicle approaches that, due to its proximity or speed, could endanger traffic safety, they must bring their movement to a complete stop and proceed in accordance with the provisions of subsection ch) of this article.

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 89 to 90. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

91
  • a)Vehicles traveling on rails.
  • b)Authorized emergency vehicles, which shall have preference on the road, provided they identify themselves by means of characteristic visual and audible signals and comply with regulatory limitations. In such a case, other vehicles must stop their movement and park in an appropriate place, to resume it once the emergency vehicle has passed.
  • c)Vehicles traveling on a primary highway, in relation to those traveling on a secondary highway, and those traveling on a secondary highway, in relation to those traveling on a tertiary highway.

ch) When two drivers approach an intersection of highways from different roads and there is no sign giving right-of-way to either of them and the two roads are of the same type, the driver arriving from the left must yield the way to the vehicle on their right.

  • d)At intersections regulated simultaneously by a traffic light and a stop sign, traffic lights have priority over stop signs; but the latter must be obeyed when the traffic light is out of operation for any reason.
  • e)Vehicles regulated by a "yield" sign (señal de "ceda"), in relation to those regulated by a "stop" sign.
  • f)At intersections with two accesses controlled by a fixed "stop" sign, vehicles turning left from the main road have right-of-way over vehicles on the two secondary accesses. Vehicles continuing straight from the secondary accesses have right-of-way over those turning left from those same accesses.
  • g)Traffic regulation by an inspector has priority over "stop" signs and even over an operating traffic light.

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 90 to 91. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

92
  • a)A vehicle traveling within a roundabout has right-of-way over one preparing to enter.
  • b)Within a roundabout, the maximum speed permitted is thirty kilometers per hour.
  • c)The vehicle about to enter the roundabout must yield the way to the one traveling inside; for which reason it shall respect the "yield" sign (señal de "ceda"), and shall stop completely, if necessary, at the stop line corresponding to its lane. Likewise, the roundabout shall be entered only when the gap between vehicles traveling inside it allows a safe maneuver.

ch) To enter the roundabout, each vehicle shall position itself in the respective access lane, which will depend on the location of the exit it is heading to, as indicated below:

1.- If the roundabout is to be left at the first exit, the vehicle must position itself in the outer (right) lane of the access. To execute the exit maneuver, the right turn signal must be turned on and the right lane of the exit used.

2.- If the roundabout is to be left at the second exit, the vehicle may position itself in either of the two right-hand access lanes. While traveling inside the roundabout, the vehicle must remain in the chosen lane and keep the left turn signal on. To execute the exit maneuver, the right turn signal must be turned on and the exit lane corresponding to the one used to travel inside the roundabout used.

3.- If the roundabout is to be left at the third exit or a later exit, the vehicle must position itself in the inner (left) lane of the access. While inside the roundabout, it shall travel in its inner lane, with the left turn signal on. To execute the exit maneuver, the right turn signal must be turned on and the left lane of the exit used.

  • d)For the positioning of vehicles in the access lanes, the vertical signage established by the Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevails over these rules.

The applicable sign has a green background with white drawings, and on its lower part, in a yellow box, the required positioning is indicated.

  • e)Changing lanes within the roundabout is not permitted, except during entry and exit maneuvers.
  • f)Overtaking another vehicle within the roundabout is not permitted.
  • g)Even in cases where the geometric design of the roundabout facilitates maneuvering expeditiously toward the first exit, it is obligatory for vehicles wishing to enter the roundabout to respect the "yield" sign and give right-of-way to vehicles traveling inside.

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 91 to 92. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

93
  • a)This lane is used in the central area of urban highways with four or more lanes. It is a refuge zone, which allows drivers to execute left-turn maneuvers from a secondary road or onto a secondary road without interrupting the free flow of traffic.
  • b)This lane may not be used for through traffic or for overtaking.
  • c)Vehicles traveling in either direction of the road that need to make a left turn must position themselves in the left lane of their direction of travel, at least one hundred meters before the point where they will execute the maneuver. Likewise, they must activate the left turn signal fifty meters before and reduce speed, verifying that no conflicts arise with other vehicles, before entering the center lane and stopping completely in the selected location, keeping the left turn signal on. To complete the maneuver, they must wait for an adequate gap between vehicles in the opposite-direction traffic stream, so that there is no possibility of collision.

ch) To enter the center left-turn lane from a side road or from private property, the left turn signal must be activated, an adequate gap waited for between vehicles on the arterial road, the roadway crossed, and refuge taken in the center lane, provided that this maneuver can be executed safely. To then enter the normal traffic lanes, it must be verified that no conflicts arise with vehicles on the arterial road and in the center lane.

Preferably, entry should be into the right lane, as it is the one with slower traffic.

  • d)A vehicle stopped in this lane must not obstruct the passage of those traveling in the adjacent lanes.
  • e)The center left-turn lane is marked with continuous outer lines and discontinuous inner lines, both yellow in color. This demarcation does not permit "U" turns.

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 92 to 93. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

94
  • a)Make sure, before beginning the maneuver, that no driver coming behind has also begun it; for this purpose, they shall look through the rear-view mirrors. In addition, they must turn their head to check the blind spot (ángulo muerto) of the mirror.
  • b)Make sure that the left side of the highway is clearly visible and that if there is oncoming traffic, it is at a sufficient distance to be able to overtake without obstructing or endangering other vehicles, including bicycles if present.

(The amendment made by subsection k) of article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) c) Announce their intention by means of the turn signal, then pass on the left of the vehicle ahead, at a safe distance, and announce, with the regulatory turn signals, their intention to return to the right lane when they reach a reasonable distance, without obstructing the movement of the overtaken vehicle.

ch) Not overtake another vehicle that has stopped in front of a pedestrian crossing zone.

  • d)Overtaking another vehicle or vehicles traveling at the maximum permitted speed is prohibited. In general, overtaking is prohibited on curves, intersections, railway crossings, bridges, tunnels, overpasses, in other duly marked locations, and in all circumstances that could endanger the safety of other persons and other vehicles.
  • e)Motorcycle drivers are prohibited from overtaking or traveling through the middle of the roadway, taking advantage of the space of road markings, or overtaking between rows of moving or stopped vehicles. Excepted from the application of this provision are traffic police officers and officers of other police forces who are driving motorcycles, provided they are in the performance of their duties.

(Thus added the preceding subsection by article 1, subsection k) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) The driver of a vehicle that is about to be overtaken on the left must keep to the extreme right in favor of the overtaking vehicle and must not increase speed until it has been completely overtaken.

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 93 to 94. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

95

(Thus its numbering was moved by subsection a) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from article 94 to 95. Said article 2 was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

96

(The amendment made by subsection f) of article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) a) In urban zones, the tires of the vehicle must be a maximum distance of 0.30 meters from the edge of the sidewalk (acera).

  • b)Parking on roadways or sidewalks (aceras) is prohibited and, in general, positioning it in a way that impedes free transit, affects visibility, or endangers traffic safety, except as provided in subsection ch) of this article.
  • c)If the vehicle is to remain parked, the emergency or parking brake must be applied. Vehicles over two tons must be chocked with the required wheel chocks (cuñas reglamentarias).

ch) If, for special reasons, the vehicle must be parked on a highway, it must be placed off the roadway and its presence must be signaled by means of parking lights and luminous or reflective warnings, in accordance with this Law and its Regulations (Reglamento). If there is no shoulder, an attempt shall be made to park it in an appropriate place that poses the least danger to traffic.

  • d)No vehicle may be parked in places marked with fixed signs so indicating or demarcated with a yellow stripe, except when the signs limit the prohibition to certain hours.

Parking is prohibited at a distance of less than five meters before and after a fire hydrant or pedestrian crossing zones; less than ten meters from an intersection on urban roads and less than twenty-five meters from an intersection on non-urban roads.

  • e)Parking is prohibited at the top of a slope, on a curve, or in highway lanes.
  • f)Parking is prohibited in front of any entrance or exit of educational facilities, hospitals, clinics, fire stations, private or public parking lots, garages, premises, or buildings where sporting, religious, social, or other events of public interest are held.
  • g)Trucks, buses, or other vehicles having a gross weight greater than two tons are prohibited from parking on public roads, except when they are at authorized stops for that purpose.
  • h)Public passenger transport vehicles (taxis, buses, busetas, and microbuses) are prohibited from letting passengers off or picking them up without being parked in the places provided for this purpose or without the vehicle being parked at an approximate distance of thirty centimeters from the curb or edge of the sidewalk, or while there is no certainty that passengers can get off and on without risk.

Non-compliance with the foregoing provisions empowers the traffic authority (autoridad de tránsito) to remove the improperly parked vehicle when the driver is not present, or to compel the driver to remove it, without prejudice to the respective fine when applicable.

  • i)Drivers of motor vehicles that do not meet the requirements established in Article 43 of Law No. 7600, Equality of Opportunities for Persons with Disabilities (Ley N° 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad), and its Regulations (Reglamento), are prohibited from parking in spaces designated for vehicles of persons with disabilities. Such spaces reserved for persons with disabilities must be duly signed and must indicate the law and the sanctions established for drivers who use the spaces without having the identification and authorization for transport and parking, issued by the corresponding authority. The managers or administrators of public or private establishments shall be responsible for compliance with these provisions.

(Thus added the preceding subparagraph by Article 2°, subparagraph f) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 95 to 96. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

97
  • a)Driving at such a low speed as to impede the free flow of traffic is prohibited, except in the case of funeral vehicles, vehicles participating in authorized parades, or in those cases where road, traffic, or visibility conditions so require.
  • b)They must yield the right-of-way to faster vehicles.
  • c)When several slow-moving vehicles are traveling one behind the other, they must maintain sufficient space between them. In no case may this distance be less than fifty meters, to permit other vehicles traveling at higher speeds to perform the overtaking maneuver safely and without setbacks.

ch) On two-lane, two-way highways where overtaking is unsafe due to oncoming traffic or other conditions, a slow-moving, cargo, or passenger vehicle behind which a queue of three or more vehicles forms must pull off the road at places designated as turnouts (apartaderos), by vertical signage, to allow the vehicles in the line to pass without setbacks.

(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 96 to 97. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

98
  • a)Those of the microbus, buseta, and bus modality:
  • 1)Must possess the authorization issued by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) and strictly comply with the stops and schedules.
  • 2)The Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) shall determine the seated and standing passenger capacity in the public transport units. The capacity must be set based on the type of route, the distance of the trip, and the weight/power ratio of the unit's engine; the density of standing passengers, where applicable, may not exceed three (3) persons per square meter.

No passenger may travel in the entry and exit areas of the unit. The maximum passenger capacity must be displayed in each unit, in a visible place, by means of a sign authorized by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público); in the entry and exit areas, the limit of the zone where passengers may not travel must be marked with a yellow stripe at least ten (10) centimeters wide.

  • 3)They are prohibited from driving on highways or streets in search of passengers; likewise, from picking up or letting off passengers on restricted-access highways. These vehicles must circulate only on the routes, at the stations, or at the stopping places authorized by the competent body of the MOPT, in accordance with the corresponding technical studies.
  • 4)They must carry, in a place visible to the public, an exterior sign indicating the name and number of the route.
  • 5)The vehicle doors must remain closed during the trip; they shall be opened only at authorized stops. The vehicle may not start moving without the doors having been closed.
  • 6)Drivers are prohibited from conversing or performing any act that distracts them from the safe driving of the vehicle. Likewise, drivers, fare collectors, and passengers are prohibited from smoking inside the vehicle.
  • 7)Charging a fare higher than the authorized one is prohibited.
  • b)Those of the taxi modality:
  • 1)Must possess the authorization issued by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) and strictly comply with the stops, zones of operation, schedules, and other regulations dictated by said body.
  • 2)They may not operate in search of passengers in zones other than those indicated by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público), which may apply the corresponding sanctions if this is breached.
  • 3)Charging a fare higher than the authorized one is prohibited.
  • 4)Must carry in the vehicle, in a place visible to the user of this service, the driver's identification card, issued by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público).
  • 5)The vehicles engaged in this activity must be of the color that the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) determines, in accordance with the Regulations (Reglamento) of this Law, and carry on both front doors a triangle of thirty (30) centimeters at the base by thirty (30) centimeters in height and of a contrasting color defined by the regulations, with the initials and the numbers of the plates corresponding to it. Below the number, it must have printed the place of operation of the vehicle granted under concession.
  • 6)Bear the specific plates for this vehicle modality.
  • 7)Comply with numeral 5 of subparagraph a) of this same article.
  • 8)Comply with everything stipulated regarding this activity in the Regulations (Reglamento) of this Law.

The vehicles mentioned in subparagraphs a) and b) of this article are prohibited from refueling when transporting passengers.

In the event of improper use of the concession or repeated infractions against this Law and its Regulations (Reglamento), the Council shall suspend or cancel the concession.

(The amendment made by subparagraph l) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 97 to 98. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

99
  • a)Only cargo vehicles with a maximum gross weight of five tons and that do not have a double cab for passengers may engage in this activity.
  • b)Only the number of persons indicated on the certificate of ownership shall be permitted in the vehicle.
  • c)They must have in force a special insurance policy from the National Insurance Institute (Instituto Nacional de Seguros), the amount of which shall be determined by this Institution, based on technical, real, and actuarial studies.

ch) Their operation is governed by the Regulations (Reglamento) that, for these purposes, the Ministry of Public Works and Transport issues by decree. In the event of improper use of the granted permit, the General Directorate of Traffic Engineering (Dirección General de Ingeniería de Tránsito) shall suspend or cancel it.

(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 98 to 99. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

100
  • a)They must comply with the same provisions given in numerals 2, 3, and 6 of subparagraph b) of Article 98 of this Law, applicable to this service modality.
  • b)The competent body of the MOPT shall issue permits for the provision of this service, in accordance with the respective regulations.

The authorization and regulation of rates shall be the competence of the MOPT, which shall grant them based on technical studies, according to the mileage required to tow the vehicle and other data it deems appropriate.

Likewise, tow trucks must submit to the stops established by the competent body of the MOPT, where they shall be called by interested parties in order to provide the service; therefore, they are prohibited from making the round in search of vehicles to tow.

  • c)The vehicles engaged in this activity must be registered and carry the logbook, numbered and sealed by the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público). In this book, whose pages must be in duplicate allowing the use of carbon paper, there shall be indicated, in all cases in which a vehicle is towed, the characteristics thereof, the name and signature of the tow truck driver and the driver of the towed vehicle; the physical condition of the vehicle, the time, the place of origin, and the destination must also be indicated, specifying the exact address at both points, the amount charged, and other data of interest. The tow truck driver must give the driver of the towed vehicle the signed duplicate stating all the data stipulated therein; this document shall constitute full proof against the driver and owner of the tow truck, in the event of a violation of these provisions.

The logbook may be requested at any time by the traffic authorities. Failure to carry it shall result in the cancellation of the authorization granted, without prejudice to the fine established by subparagraph i) of Article 131 of this Law. When the book is full, it shall be delivered and archived at the Public Transport Council (Consejo de Transporte Público) in order to withdraw the next one.

ch) They must carry the lights and accessories stipulated in this Law and its Regulations (Reglamento); in addition, a rotating tower at three hundred sixty (360) degrees, with an amber light covering a distance of one hundred fifty (150) meters and two (2) searchlights, which shall be used when the vehicle is stopped and may be oriented so that the light beam does not affect other drivers in circulation. These accessories may only be used when performing the tow truck service.

  • d)In the event of traffic accidents, they may not move vehicles without the prior authorization of the competent authority.

When performing their activity, they must observe the rules and regulations established for all vehicles in this Law and its Regulations (Reglamento).

(The amendment made by subparagraph m) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 99 to 100. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

101
  • a)The load must be well secured and conditioned, for the safety of pedestrians and vehicles traveling alongside.
  • b)The load must not obstruct the driver's visibility or hinder, in any way, the driving of the vehicle.
  • c)The load must be transported in such a way that it does not cause dust or other nuisances; for this purpose, tarpaulins, chains, and other accessories shall be used.

ch) The load must not hide the vehicle's lights or the license plate number.

  • d)All accessories, such as cables, chains, tarpaulins, and others, serving to condition or protect the load, must meet the respective safety conditions, properly secure the load, and be solidly fixed.
  • e)Any load protruding from the rear, front, or side of the vehicle must be signaled with red flags and with light-projecting devices during the night. In no case shall the load make contact with the road.
  • f)Circulation on public roads by vehicles with loads exceeding that permitted by the respective regulations is prohibited. Drivers of vehicles that violate this provision are obliged to unload the excess; but when they have received the load sealed with security devices, the obligation to unload the excess shall fall upon the owners or those responsible for the load in the country, in accordance with the bill of lading.
  • g)Circulation of vehicles of more than two and a half tons is prohibited in urban and suburban zones, as determined in the Regulations (Reglamento), on the transit routes defined by the competent body of the MOPT.
  • h)They may only load and unload, in accordance with the schedules and places agreed upon by the competent body of the MOPT.
  • i)Light and heavy cargo vehicles must submit to weighing, at the stations designated for that purpose, on the highways of the national territory.
  • j)Light and heavy cargo vehicles must carry the Weight and Dimensions Card, issued by the competent body of the MOPT, as established by regulation.
  • k)All light and heavy cargo vehicles must have an inviolable and easily readable device that allows the competent authority to know the speed, distance, time, and other variables regarding their behavior, and allows their control in any place in the country where the vehicle is located.

(The amendment made by subparagraph m) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Note from Sinalevi: In accordance with Transitional Provision VI of Law No. 8696 of December 17, 2008, "The MOPT within a period of eighteen (18) months, counted from the enactment of this Law, shall regulate the use of the control device for light and heavy cargo vehicles, established in subparagraph k) of Article 101 of the Law on Transit on Public Land Routes, No. 7331, as amended by subparagraph m) of Article 1 of this Law").

(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 100 to 101. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

102
  • 1)Have the approved document accrediting the semi-annual technical inspection, to which they are obliged in order to circulate on highways.
  • 2)Carry a permit issued by the competent body of the MOPT.
  • 3)Submit to the schedules, routes, and other regulations dictated by the competent body of the MOPT.
  • 4)Comply with the provisions of the Regulations (Reglamento) of this Law.

(The amendment made by subparagraph m) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 101 to 102. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

103
  • a)They must have a permit issued by the General Directorate of Public Transport (Dirección General de Transporte Público), authorizing them to have loudspeakers installed and to operate them.
  • b)They are prohibited from operating loudspeakers from six o'clock in the evening until seven o'clock the following morning; except with a permit issued by the General Directorate of Public Transport (Dirección General de Transporte Público), which must be based on reasons of public interest.
  • c)It is prohibited to operate loudspeakers one hundred meters before and one hundred meters after clinics and hospitals, as well as educational centers and churches, when activities are being conducted in these places.

ch) Comply with all the provisions of the Regulations (Reglamento) of this Law.

(Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 102 to 103. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

DRIVERS OF MOTORCYCLES AND BICIMOTOS

CHAPTER II

104

(The amendment made to the heading by Article 2°, subparagraph g) of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) a) Wear a properly fastened safety helmet. The helmet must meet the requirements stipulated in the Regulations (Reglamento) of this Law. Any passenger must comply with this same provision.

  • b)Drive their vehicle with absolute freedom of movement; therefore, they are prohibited from carrying packages, bundles, or objects that prevent them from keeping both hands on the handlebars.
  • c)Refrain from holding onto another moving vehicle on public roads.
  • d)From half an hour before the natural hour of dusk until half an hour after the natural hour of dawn, wear a retroreflective vest. In rain or fog conditions, they must wear a retroreflective vest or a fluorescent yellow, green, or orange cape. Likewise, they shall be obliged to wear those implements when stopping to make a repair on the highway.

(Thus this subparagraph added by Article 2°, subparagraph g) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 103 to 104. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

CYCLISTS

CHAPTER III

105
  • a)Travel on the right side of the road lane.
  • b)In cases where they must overtake a parked or slower-moving vehicle, they must ensure that there is no danger in performing the maneuver.
  • c)They may not travel on highways where the authorized speed is equal to or greater than eighty kilometers per hour, except in the case of special activities authorized by the General Directorate of Traffic Engineering (Dirección General de Ingeniería de Tránsito). To this end, they must take due precautions to alert other users of that road.

ch) When several bicycles are traveling, they shall do so in single file, one after the other, with the exception of the provisions of the preceding subparagraph.

  • d)No more than one person may ride on a bicycle, unless the vehicle is specially adapted for that purpose.
  • e)They may not travel on the sidewalks of public roads.
  • f)They are prohibited from holding onto another moving vehicle.
  • g)Children under ten years of age are prohibited from riding bicycles or tricycles on public roads if not accompanied by persons over fifteen years of age responsible for their care.

The return of bicycles removed from circulation shall only be made against the respective canceled ticket and the presentation of documents proving the applicant as the owner. In the case of minors, they must be accompanied by their parents or guardians.

  • h)Learning to ride bicycles on public roads is prohibited.
  • i)From half an hour before the natural hour of dusk until half an hour after the natural hour of dawn, cyclists must wear, in addition to the reflective devices on their bicycle, as indicated in Article 32 of this Law, a retroreflective vest or a fluorescent yellow, green, or orange cape on days of rain or fog. Likewise, they shall be obliged to wear those implements when stopping to make a repair, change tires, etc., on the highway.

(Thus the preceding subparagraph added by Article 2°, subparagraph h) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) j) Wear a properly placed and fastened safety helmet.

(Thus the preceding subparagraph added by Article 2°, subparagraph h) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 104 to 105. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

105 bis

(Thus added by subparagraph i) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

PEDESTRIANS

CHAPTER IV

106

Pedestrians are obliged to observe the following provisions:

  • a)Pedestrian traffic on public roads shall take place outside the zones intended for vehicle traffic.
  • b)When a pedestrian needs to cross a vehicular roadway, they shall do so respecting the traffic signals and making sure there is no danger in doing so.
  • c)In urban zones, pedestrians must walk only on sidewalks and cross streets at corners or at marked crossing zones.
  • d)In places where there are grade-separated pedestrian crossings, pedestrians must use them.
  • e)When, due to the absence of sidewalks or available space, pedestrians must walk on highway roadways, they shall do so on the left side, according to their direction of travel.
  • f)Pedestrians may not walk on restricted-access highways or on railroad tracks.
  • g)Pedestrians may not carry, without due precautions, items that could obstruct or affect traffic.
  • h)Pedestrians may not place themselves in front of or behind a vehicle with its engine running.
  • i)Pedestrians may not be towed by moving vehicles.

(The amendment made by subparagraph n) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering amended by subparagraph a) of Article 2° of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 105 to 106. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

RECKLESS DRIVING

CHAPTER V

107
  • a)Under the influence of alcoholic beverages, when the blood alcohol concentration is equal to or greater than zero point five (0.5) grams per liter of blood.
  • b)Under the influence of toxic drugs, narcotics, psychotropic substances, or other substances that produce altered states and analogous energizing or depressive effects, in accordance with the definitions, scopes, and characteristics established in that regard by the Ministry of Health.
  • c)Traveling on any public road at a speed exceeding one hundred twenty (120) kilometers per hour, provided it does not involve illegal speed competitions known as drag races (piques).
  • d)On two (2) lane highways with opposing directions of travel, a driver who overtakes another vehicle on a horizontal or vertical curve, unless road signage expressly permits it.

(The amendment made by subparagraph n) of Article 1° of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 106 al 107. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

108
  • a)Travels at twenty (20) kilometers per hour or more over the speed limit for urban zone roads in accordance with subsections b) and c) of Article 83 of this Law.
  • b)Travels at a speed greater than twenty-five (25) kilometers per hour when passing the entrance and exit of educational establishments, hospitals, clinics, and places where sports, religious, social, cultural or other public-interest activities or spectacles are held, when activities are taking place at those locations.

(The amendment made by subsection n) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 107 al 108. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

PROHIBITIONS AND PENALTIES

PROHIBITIONS

TITLE IV

CHAPTER I

109

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 108 al 109. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

110

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 109 al 110. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

111

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 110 al 111. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

112

Likewise, in places designated by the Regulations (Reglamento) of this Law.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 111 al 112. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

113

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 112 al 113. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

114

Excepted from this situation is displaying the vehicle registration decal (marchamo) and the technical inspection decal (calcomanía de revisión técnica). In the case of side windows, an opaque or polarized material may be used that allows inward or outward visibility of no less than seventy percent (70%).

All of the foregoing is without prejudice to the provisions of the Consejo de Transporte Público regarding the signage and user information that paid passenger transport and student transport units must display.

(The amendment made by subsection ñ) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 113 al 114. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

115

Exempted from this prohibition are authorities and emergency service providers who, in the exercise of their assigned duties, must carry out their communications, unless they are accompanied by another person, in which case the latter must take charge of these instruments.

Likewise, drivers are prohibited from using video or television systems. They are also prohibited from using their hands in activities other than those required for driving, such as carrying a person, object, or animal in their arms that impairs driving.

(The amendment made by subsection ñ) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 114 al 115. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

116

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 115 al 116. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

117

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 116 al 117. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

118

The traffic authorities may remove obstacles, cut trees, or take any other measure to guarantee the visibility of traffic signals, the circulation of vehicles, and the visibility of public roads.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 117 al 118. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

119

(Así reformado por el artículo 1°, punto 15) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 118 al 119. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

120

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 119 al 120. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

121

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 120 al 121. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

122
  • a)Diesel-engine-equipped vehicles must not emit smoke whose opacity exceeds the maximum limits stipulated in subsections a), b), c), and d) of Article 36 of this Law.
  • b)Those equipped with spark-ignition engines that use gasoline, gasohol, alcohol, or other similar fuels must not emit environmental pollutants that exceed the maximum limits stipulated in subsections a), b), and c) of Article 35 of this Law.
  • c)The maximum admissible noise levels emitted by vehicle exhaust in static condition shall be as follows:
  • 1)For automobiles, rustic vehicles (vehículos rústicos), taxis, and vehicles whose gross weight (peso bruto) is up to three point five (3.5) metric tons, it is 96 dB (A).
  • 2)For mopeds (bicimotos), motorcycles (motocicletas), minibuses (microbuses), and vehicles whose gross weight (peso bruto) is between three point five (3.5) metric tons and eight (8) metric tons, it is 98 dB (A).
  • 3)For buses (autobuses), small buses (busetas), and vehicles whose gross weight (peso bruto) is greater than eight (8) metric tons, it is 100 dB (A).

ch) The noise levels permitted for audible warning devices of motor vehicles are as follows:

  • 1)For motorized bicycles (motobicicletas) and motorcycles (motocicletas) of any type, the maximum permitted noise level is 105 dB (A).
  • 2)For automobiles, rustic vehicles (vehículos rústicos), light and heavy cargo vehicles, and public transport vehicles, the maximum permitted noise level is 118 dB (A).
  • 3)For emergency vehicles, the maximum permitted noise level must not exceed 120 dB (A).

In all the foregoing measurements, the provisions of the Regulations (Reglamento) of this Law shall apply, with the understanding that intermediate values shall be established according to the basic characteristics of the vehicle.

  • d)The use of exhaust whistles (roncadores), altered mufflers (muflas alteradas), or mufflers disguised as free-flow exhaust (muflas disfrazadas de escape libre) is prohibited. The technical vehicle inspection (revisión técnica de vehículos) shall include inspection and measurement of the noise from mufflers and engine braking. In the event of exceeding the sonic pollution limits established by this Law, the respective technical inspection certificate shall not be issued.

Vehicles of violators of the foregoing provisions shall be immobilized (inmovilizados) by removing their plates (placas), which shall not be returned until it is verified that the cause for immobilization has disappeared, through an examination of the vehicle carried out by traffic authorities.

(The amendment made by subsection o) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 121 al 122. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Note: In accordance with Transitorio XIV of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 of October 4, 2012, the following is established: ".TRANSITORIO XIV.- The Poder Ejecutivo is granted a period of six months, counted from the effective date of this law, to formulate the regulation required by Article 39 of this law, specifically concerning noise limits for motor vehicles. Until the issuance of such regulation, the provisions of Article 122 of Law N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, of April 13, 1993, and its amendments, and its respective regulation shall apply.")

123
  • a)To hurry the driver of the preceding vehicle at intersections regulated by traffic lights, fixed signals, or a traffic inspector.
  • b)To attract the attention of passengers or persons, except in a situation of imminent danger.
  • c)To announce arrival at a specific place.

ch) At a distance of less than one hundred meters, in front of hospitals, clinics, churches, and educational centers, provided that activities are being carried out at these latter places.

Likewise, abusing other audible signals without justified cause is prohibited.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 122 al 123. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

124

Furthermore, putting vehicles into circulation on roads not authorized by the Dirección General de Ingeniería de Tránsito is prohibited.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 123 al 124. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

125

The authority that detects such an act shall have the excess passengers disembark from the vehicle, but, in the case of paid transport, the fare shall be returned to them at that same moment. Likewise, carrying minors standing up in vehicles exclusively for student transport is prohibited, except for university students, in the modalities of minibus (microbús), small bus (buseta), and bus (autobús).

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 124 al 125. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

126

Likewise, occupying urban and suburban public roads for the following is prohibited:

  • a)The construction of stands or booths for popular, patronal, or other types of festivities.
  • b)Use as a permanent place for repairing vehicles or other tasks that obstruct free transit.
  • c)The construction of public and private works on the surface of a right-of-way (derecho de vía) that does not meet the minimum safety conditions established in this Law and its Regulations (Reglamento). Prevention devices indicating the presence of work on the road must operate at all hours of the day and during any weather condition.

ch) Carrying out activities for which the road was not designed.

Nevertheless, the Consejo de Seguridad Vial, through the Dirección General de Ingeniería de Tránsito and upon prior completion of the relevant studies, is empowered to close roads whose closure is determined to be convenient for public interests.

Temporary road closure permits shall not be granted on the country's primary highways, except for their repair or construction and in situations of alert, security, or national emergency, as well as in situations that, due to their national or international magnitude, warrant it in the judgment of the Dirección General de Ingeniería de Tránsito, and provided that no commercial interest is involved.

Once the temporary permit for the road closure is granted, the Dirección General de Ingeniería de Tránsito shall send, in advance, to the Dirección General de la Policía de Tránsito, the design of the new traffic regulation for the affected area, so that it may proceed to take the corresponding measures.

The Policía de Tránsito must suspend the performance of works on the public road when these are carried out without meeting the minimum prevention and safety conditions referred to in this Article. No public institution, private company, or individual may continue the works until compliance is achieved with the provisions of this Law and its Regulations (Reglamento).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 125 al 126. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

127

In the event of breakdowns, drivers must take the appropriate measures to have the vehicle removed in the shortest time possible, which may not exceed forty-eight hours, provided that it is off the roadway (calzada) and complies with the requirements established in this Law and its Regulations (Reglamento).

Vehicle repairs may not be carried out on public roads. Violation of the provisions of this Article gives rise to the application of the provisions of subsection g) of Article 141 of this Law.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 16) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 126 al 127. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

128
  • a)When the Dirección General de Ingeniería de Tránsito authorizes it, due to a communication need and because no alternative route exists in an acceptable driving condition.
  • b)To launch or retrieve vessels from the sea.
  • c)In cases of emergency or when action is required to protect human lives.

ch) In the case of vehicles entering the beach to load products from fishing or to carry out other work activities.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 127 al 128. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

PENALTIES

Fines

CHAPTER II

SECTION I

129

The aggravation of the penalty shall only be applied when the more serious outcome is related to the culpable conduct of the active subject, and provided that more serious outcome, by itself, does not constitute another punishable conduct.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 128 al 129. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

130
  • a)A person who drives recklessly, in accordance with the conduct typified in Article 107 of this Law.
  • b)A person who drives without having obtained a driver's license (licencia de conducir) or a temporary learner's permit (permiso temporal de aprendizaje), or a learner driver who, carrying the temporary permit, does not have with them one of the persons authorized in accordance with subsection b) of Article 66 of this Law.
  • c)A driver who engages in providing public transport service, in any of its modalities, without having the respective authorizations, in violation of the provisions of subsection a), numeral 1, or subsection b), numeral 1, both of Article 98, and Article 113 of this Law, the foregoing only as regards not having the respective authorization.

ch) A person who drives with a suspended license due to the grounds indicated in this Law.

  • d)A driver of any vehicle who contravenes the provisions of the third and fourth paragraphs of Article 80 of this Law, which refer to the use of safety devices for minors.
  • e)A driver of a motorcycle (motocicleta), motorized bicycle (motobicicleta), moped (bicimoto), tricycle (triciclo), and quadricycle (cuadraciclo), who allows minor passengers not to use the respective safety helmet, in contravention of subsection a) of Article 104 of this Law.
  • f)A driver of a vehicle transporting hazardous materials who violates the provisions of Article 102 of this Law.

(The amendment made by subsection p) of Article 1 of law N° 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008 , que lo traspasó del artículo 129 al 130. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)

131
  • a)(*) A person who drives recklessly, in accordance with the conduct typified in Article 108 of this Law.

(*) (The Sala Constitucional, by resolution N° 3942 of March 21, 2012, annulled the preceding subsection "in relation to the provisions of Article 108 of the same Law." In the same sense, the Sala indicates that: "the amount of the fine that was applied before the establishment of the fine amount annulled here is considered in force," which provides that:

"A fine of twenty thousand colones (colones) shall be imposed. e) On anyone who drives recklessly." *See in this regard subsection e) of Article 129 of version N° 9 of this Law, before the renumbering (corre de numeración) done by Law N° 8696 of December 17, 2008.)

  • b)(*) A person who disrespects fixed traffic signals, including speed limits, or the indications of a traffic authority, in contravention of Articles 79, 83, and 116 of this Law, provisions that establish the duties to obey verbal or written indications of traffic authorities, and vertical and horizontal signage, including that which comprises speed limits; the prohibition of driving over channelizing islands (islas canalizadoras) or passing in the left lane of a highway marked with a solid center line. Excepted are the cases considered in Article 107 and in subsections ch) and d) of Article 83 of this Law, which shall be resolved in accordance with what those articles determine.

(*) (The Sala Constitucional, by resolutions N° 00129-12 of January 11, 2012, N° 05249-12 of April 25, 2012, N° 06876-12 of May 23, 2012, N° 09203-12, N° 09204-12 both of July 4, 2012, and N° 00091-13 of January 9, 2013, annulled from this subsection the fine amount established in the heading of this article, "in the part that is directed at sanctioning the infraction of fixed traffic signals that establish speed limits"; in the part directed at sanctioning "anyone who disrespects the fixed signal for right turn only"; "for anyone who disrespects traffic signals indicating a bus-only lane"; "anyone who disrespects the fixed signal prohibiting a right turn"; "the driver who parks their vehicle in a prohibited zone," and "for anyone who disrespects the prohibition against driving over a channelizing island." In the same sense, the Sala indicates in said resolutions that: "the amount of the fine that was applied before the establishment of the fine amount annulled here is considered in force," which provides that:

"A fine of five thousand colones (colones) shall be imposed, without prejudice to the imposition of related sanctions:

'g) On anyone who disrespects fixed traffic signals, including speed limits.' *See in this regard subsection g) of Article 131 of version N° 9 of this law, before the amendment made by Law N° 8696 of December 17, 2008.)

  • c)A driver who makes a 'U' turn in contravention of the provisions of Article 119 of this Law.

ch) (*) A driver who disrespects the stop signal of a red traffic light, except when turning right, as stipulated in subsection a) of Article 90 of this Law.

(Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 5250 of April 25, 2012, annulled this subsection. In the same vein, the Chamber indicates: "the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force," which provides that: "A fine of ten thousand colones shall be imposed. a) On the driver who disrespects the red light stop signal of a traffic light, except when turning right." *See in this regard subsection a) of Article 130 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.)

  • d)On the driver of a vehicle who, when turning at an intersection of public roads, fails to yield to pedestrians who are on the roadway, as provided in subsections b) and ch) of Article 90 of this Law.
  • e)On the driver who violates the provisions of Article 115 of this Law.
  • f)On the driver of a public transportation service who allows passengers to get on or off in unauthorized places, or who does not use the bays designated for such purpose, in those places where they exist, provided that this causes a delay in vehicle flow or generates risk for those being transported.
  • g)On anyone who drives a vehicle that is not up to date in the payment of circulation fees (derechos de circulación) or the mandatory vehicle insurance.
  • h)On the person who performs work on public roads, in violation of the provisions of Article 220 of this Law.
  • i)On the driver of tow truck-type vehicles who violates the provisions of Article 100 of this Law.
  • j)On the driver who operates a motor vehicle with license plates that do not correspond to it.
  • k)(Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 6805 of May 27, 2011, declared this subsection unconstitutional "...regarding the fine imposed for not using the seat belt." The Chamber does not indicate whether the previous fine amount is reinstated.) On the driver of any vehicle who, in violation of the provisions of Article 80 of this Law, does not use the seat belt or allows adult passengers not to use it or to use it incorrectly, unless there is some justifiable reason related to health. If the omission involves minors, the provisions of subsection d) of Article 130 of this Law shall apply.
  • l)On the driver of a bicycle, motorized bicycle (motobicicleta), moped (bicimoto), tricycle (triciclo), quadricycle (cuadraciclo), or motorcycle who violates the provisions regarding the use of a safety helmet, contained in subsection 3), paragraph b) of Article 32, subsection a) of Article 104, and subsection j) of Article 105 of this Law.

(The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 130 to 131. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)

132
  • a)On the driver who overtakes on the right side, on two-lane roads with opposite directions of travel, without a force majeure reason to execute the maneuver.
  • b)On the motorcycle driver who circulates or overtakes in the middle of the roadway, using the signaling space, or who overtakes between rows of stopped or moving vehicles.
  • c)On anyone who drives in violation of the provisions of Article 85 of this Law.

ch) On the driver who fails to comply with the provisions established in Articles 87, 88, and 89 of this Law, regarding the use of vehicle lights.

  • d)On the driver of a slow-moving vehicle who violates the provisions of Article 97 of this Law.
  • e)On the driver who stops in the middle of an intersection and obstructs traffic, in violation of Article 121 of this Law.

*f) On the driver who operates a vehicle without the reflective devices indicated in subsection 5), paragraph a) of Article 32 of this Law.

*g) On anyone who drives a public transportation vehicle, in violation of the provisions of Article 125, subsections 1), paragraphs c) and t), subsection 5), paragraph e), and subsection 6), paragraph a) of Article 32 of this Law. The acting officer shall proceed as established in Article 145 of this Law regarding the immobilization of the vehicle.

*h) On anyone who drives a vehicle that has been altered or modified in its engine, injection or carburetion systems, or emission control systems that reduce environmental pollution, or on anyone who violates the provisions of subsection 1), paragraph u) of Article 32, subsections a), b), and c) of Article 35, subsections a), b), c), and d) of Article 36, and Article 122 of this Law.

  • i)On the driver who operates a vehicle on the beach, in violation of the provisions of Article 128 of this Law.
  • j)On the driver who uses a road for purposes other than those for which it is intended, or who uses a vehicle for a purpose other than that for which it is authorized.
  • k)On the taxi driver who is proven to have committed abuses in charging the regulatory fare. On the driver engaged in providing public transportation service, in any of its modalities, in violation of the provisions of subsection a), numeral 1, or subsection b), numeral 1, both of Article 98, and Article 113 of this Law, regarding the non-compliance with stops and schedules.

(Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 3945 of March 21, 2012, corrected by resolution No. 7425 of June 6, 2012, annulled the preceding subsection, in relation to the provisions of Article 98, subsection b), numeral 1) of this law, specifically regarding "the fine imposed on the taxi driver for disrespecting the stopping zones established by the Public Transportation Council (Consejo de Transporte Público)." In the same vein, the Chamber indicates: "the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force," which provides that: "A fine of twenty thousand colones shall be imposed. ch) On the driver engaged in providing public transportation service, in any of its modalities, without having the respective authorizations, in violation of the provisions of subsection a), numeral 1, or subsection b), numeral 1." *See in this regard subsection ch) of Article 129 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.)

*l) On anyone who drives a vehicle that, without any justification, does not bear the regulatory license plates.

  • m)On the driver who fails to comply with the provisions of Article 94 of this Law. Likewise, on the driver who prevents or hinders the overtaking of another vehicle.
  • n)(Footnote: The preceding subsection annulled by Constitutional Chamber (Sala Constitucional) resolution No. 3948 of March 21, 2012; which indicates: "the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force," which provides that: "A fine of two thousand colones shall be imposed. b) On the driver of a vehicle who, upon starting off, intercepts the path of other vehicles with right-of-way, even if having made the preventive and regulatory signals, but without giving time for the drivers of these vehicles to pass or yield the way." *See in this regard subsection b) of Article 132 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.) On the driver of a vehicle who, upon starting off, intercepts the path of other vehicles with right-of-way, even if having made the preventive and regulatory signals, but without giving time for the drivers of these vehicles to pass or yield the way.
  • ñ)(Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 13393 of October 5, 2011, declared the preceding subsection unconstitutional "...regarding the fine imposed for not complying with the vehicle technical inspection requirement." In this regard, the Chamber indicates: "the provision prior to the amendment made by Law No. 8696 of December 17, 2008, regains force," which provides: "A fine of ten thousand colones shall be imposed, without prejudice to the imposition of related sanctions: f) On the owner of a vehicle who disregards the technical inspection order, when required to do so." *See in this regard subsection f) of Article 130 of version No. 9 of this law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.) On anyone who drives a vehicle without having complied with the technical inspection requirement, as provided in Article 21 of this Law.
  • o)On the driver who transports garbage, debris, raw materials, or waste, as well as any object that endangers road safety and the environment, or alters the use or appearance of public roads and their surroundings, in a vehicle of any nature, and throws them onto the public road or onto the rights-of-way.

*(The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 03741 of March 20, 2013, corrected in turn by resolution No. 04048 of March 27, 2013, dismissed the unconstitutionality action in relation to "subsections f), g) - with the exception of the conduct described in Article 125 of the Law, which is attributable to any driver -, h) and l)" of this article, "provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle.") (The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 131 to 132. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)

133
  • a)On anyone who violates right-of-way, in accordance with the provisions of Articles 90, 91, 92, and 93 of this Law.
  • b)On the driver of a bicycle, motorized bicycle (motobicicleta), moped (bicimoto), tricycle (triciclo), quadricycle (cuadraciclo), or motorcycle who violates the provisions of subsection d) of Article 104 and subsection i) of Article 105 of this Law, regarding the use of a retro-reflective vest.

*c) On the driver of a public transportation vehicle of any modality, who provides the service without meeting any of the conditions established in subsection 1), paragraphs d), f), h), i), l), r), and s), in subsection 4), paragraph a), and in subsection 6), paragraphs b) and f) of Article 32 of this Law. The same sanction shall apply to the driver who violates the provisions contained in Article 31 of this Law.

ch) On the driver whose vehicle carries an excess of passengers, in violation of the provisions of numeral 2, subsection a) of Article 98 and Article 125 of this Law.

*d) On the driver who operates a vehicle without a windshield or with obstructed visibility, or whose side window tinting does not meet the level of visibility from inside to outside and vice versa, in accordance with Article 114 of this Law.

  • e)On the driver of a cargo vehicle who violates the provisions of Article 101 of this Law.
  • f)On the driver who operates competition speed vehicles, in violation of the provisions of Article 110 of this Law.

*g) On the driver of a limited-load transportation vehicle (freight taxi, taxi carga), who violates the provisions of Article 99 of this Law.

  • h)On anyone who parks in violation of the provisions of subsections *(b)), c), ch), *(d)), e), f), g), h), and i) of Article 96 of this Law. The same sanction shall be imposed on the owner or, in their absence, the manager or administrator of the public or private establishment who violates the provisions of subsection i) of Article 96 of this Law.

(Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolutions No. 3940 of March 21, 2012, and No. 6877 of May 23, 2012, annulled from the preceding subsection the provisions related to subsections b) and d) of Article 96 of this Law. In the same vein, the Chamber indicates in both resolutions: "the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force," which provides that: "A fine of five thousand colones shall be imposed. k) On the owner or driver who parks in violation of the provisions of this Law." *See in this regard subsection k) of Article 131 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.)

  • i)On the driver who incurs the prohibitions contained in Article 123 of this Law.
  • j)On the driver who alters, does not use, or does not carry the taximeter required for taxi-type vehicles, in violation of subsection 6), paragraph ll) of Article 32 of this Law.
  • k)On the person who damages, alters, or gives unauthorized use to traffic signals, in violation of the provisions of Article 117 of this Law.
  • l)On the person who fails to heed the prohibition established in Article 118 of this Law.

In addition to paying the respective fine, the violator must remove any obstacle that hinders the reading of traffic signals, as well as the circulation of vehicles or the visibility of the roads.

  • ll)On the person who closes a road or gives it the improper uses indicated in Article 126 of this Law; the provisions of subsection j) of Article 132 of this Law are excepted from the application of this article.

*(The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 03741 of March 20, 2013, corrected in turn by resolution No. 04048 of March 27, 2013, dismissed the unconstitutionality action in relation to subsections c), d), and g) of this article, "provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle.") (The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 132 to 133. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)

134
  • a)On the driver who fails to comply with the provisions established in Article 86 of this Law, regarding the distance to be maintained from the vehicle ahead.
  • b)On the driver who circulates in reverse without complying with the provisions of Article 95 of this Law.
  • c)(Footnote: The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolutions No. 3947, No. 3950, and No. 3952, all of March 21, 2012; No. 2811 and No. 2813, both of March 1, 2013; and No. 10010 of July 24, 2013, annulled the preceding subsection in relation to the provisions of Article 32, subsection 1), paragraphs m), l), h), n), and subsection 2), paragraph c) of the same Law, insofar as they establish a sanction for "the driver who does not carry the retro-reflective vest," "for the driver who does not carry a fire extinguisher in perfect working order," for "the driver who operates a motor vehicle that does not carry red light projection devices on the rear," "for the driver who operates a motor vehicle with any degree of tinting on the windshield, contrary to the challenged regulation," "for the driver who does not carry safety triangles or another analogous safety device," and "for the driver who does not carry the necessary implements to change tires, a set of battery cables, a basic tool set, as well as an elementary or basic first aid kit." In the same vein, the Chamber indicates in these resolutions: "the amount of the fine applied before the establishment of the fine amount annulled hereby is considered to be in force," which provides that: "A fine of two thousand colones shall be imposed. g) On the owner or driver of a vehicle who does not comply with any of the provisions of this Law." *See in this regard subsection g) of Article 132 of version No. 9 of this Law, before the renumbering done by Law No. 8696 of December 17, 2008.) On the driver of an automobile who fails to comply with any of the applicable general and special provisions established in Article 32 of this Law, provided that such non-compliance has not been sanctioned in another provision of this Law.

*ch) On the driver of a public transportation vehicle, of any modality, who provides service without meeting any of the conditions established in Article 109 and in subsection 1), paragraphs a), b), g), j), k), n), p), and q), as well as in subsection 6), paragraphs d) and i) of Article 32 of this Law.

  • d)On anyone who drives a vehicle with an expired driver's license, as established in Article 71 of this Law.

*e) On anyone who operates a vehicle that has undergone modifications to its registered basic characteristics, without having previously reported them, in accordance with the provisions of Article 13 of this Law.

  • f)On anyone who, with a foreign license, circulates for more than three (3) months without obtaining the national license, in violation of Article 75 of this Law.
  • g)On anyone who drives a vehicle that circulates without the regulatory license plates properly placed in the locations designated for this purpose.
  • h)On the driver, the passenger of a vehicle, or the pedestrian who, when moving through the places referred to in Article 1 of this Law, culpably causes damage to property, provided that, due to the matter in question or its seriousness, other legislation is not applicable.

*(The Constitutional Chamber (Sala Constitucional), through resolution No. 03741 of March 20, 2013, corrected in turn by resolution No. 04048 of March 27, 2013, dismissed the unconstitutionality action in relation to subsections ch) and e) of this article, "provided that the sanctioned driver is also the registered owner of the vehicle.") (The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y la Ley)

135
  • a)On anyone who drives a vehicle without carrying the respective driver's license, when they are registered as a driver for the type and class in question.
  • b)On anyone who operates a motor vehicle without carrying the documents referred to in Article 4 of this Law, as well as on anyone who disobeys the prohibition of Article 111 of this Law. Failure to comply with subsection c) of Article 4 of this Law is excepted from the application of this provision.
  • c)On the driver, assistant, or fare collector of public transportation vehicles, who mistreats users by word or deed.

ch) On the pedestrian who walks on or crosses roads in violation of the provisions of Article 106 of this Law.

(The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 134 to 135. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)

136
  • a)On the driver who provides public transportation service, in violation of the provisions of Article 98 of this Law, except in the cases of its subsection a), numerals 1) and 2), and its subsection b), numerals 1) and 3).
  • b)On drivers of vehicles with loudspeakers, who violate the provisions of Article 103 of this Law.

(*)c) On the driver who evades the payment of toll fees at the respective stations or on the driver who does not present proof of payment when requested by the traffic authority on the highway where the toll station is located. The presentation of proof of payment shall be made as long as there is no automatic toll payment control or it is not functioning.

(Footnote) (Note from Sinalevi: According to Transitory Provision XIX of Law No. 8696 of December 17, 2008, "...A period of up to two (2) years is granted for the MOPT, through the National Roadway Council (Consejo Nacional de Vialidad), to implement automatic payment control at tolls, in such a way as to enable the fluid circulation of vehicles. To this end, improvements must be implemented in the technological devices and the inspection stickers adapted to them, enabling automatic payments.") ch) On anyone who uses sirens or rotating flashing lights without complying with the provisions of Article 33 of this Law.

  • d)On the driver who operates a vehicle failing to fulfill the obligation indicated in subsection 6), paragraph k of Article 32 of this Law.
  • e)On the cyclist who violates the provisions of Article 105 of this Law, with the exception of what is indicated in subsection e) of Article 131 of said regulation.
  • f)On the person who carries out any of the conducts provided for in Article 222 of this Law.
  • g)On the driver who violates the provisions regarding vehicle restriction.
  • h)On the driver of a public transportation vehicle who transports persons or objects in violation of Article 81 of this Law.

For the fines indicated in Articles 130, 131, 132, 133, 134, 135, and 136 of this Law, the indicated base salary shall govern for the entire year following the entry into force of the Budget Law, even if the salary considered for the setting is modified during that period. In the event that different salaries exist for the same position in the same Budget Law, the one with the highest amount shall be used for the purposes of this Law. The Supreme Court of Justice (Corte Suprema de Justicia) shall publish annually, in the official gazette La Gaceta, the variations that occur in the referenced salary.

(The amendment made by subsection p) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 135 to 136. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note from SINALEVI: regarding the base salary for the calculation of the fine established herein, see OBSERVATIONS to the Law)

137

8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 136 to 137. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

138

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 137 to 138. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

138 bis

This document shall be placed at the disposal of the competent judicial authority by sending it within the following business day. The driver may recover it by appearing before said authority.

(Thus added, by Article 2 of Law No. 8413 of April 29, 2004).

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 137 bis to the current 138 bis. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus amended by Article 1, point 17) of Law No. 8779 of September 17, 2009)

139

(The amendment made to the preceding paragraph by subsection j) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) a) Having caused serious injury, the death of one or more persons, or considerable damage to the property of third parties.

  • b)Not having paid the circulation fees (derechos de circulación) or the mandatory motor vehicle insurance indicated in Article 39 of this Law.

(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 18) of Law No. 8779 of September 17, 2009) c) Driving under the influence of alcoholic beverages or narcotic drugs or driving recklessly, in accordance with the provisions of Article 107 of this Law.

(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 18) of Law No. 8779 of September 17, 2009) ch) Driving without the regulatory license plates, in the place designated for them, or with plates that do not correspond to the vehicle.

  • d)Driving a vehicle without having obtained the respective driver's license or, failing that, without the temporary learner's permit.

In the case of foreign drivers, this provision shall apply after three months without having obtained the license in Costa Rica.

  • e)Riding a bicycle on roadways where the permitted speed exceeds eighty kilometers per hour.
  • f)Parking a vehicle in such a way that it obstructs the traffic of vehicles and pedestrians, if the driver is not present or if he refuses to remove it immediately. In no case shall the parking of vehicles that obstruct the passage of pedestrians on sidewalks be permitted; that is, in front of properties where the setback does not meet the minimum dimensions for width and length, the latter being at least five point five (5.5) meters measured from the building line to the property line of the lot.

(The amendment made to the preceding subsection by subsection q) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) g) Being registered in the Registro de Vehículos Automotores in the name of a non-existent natural or legal person.

  • h)Driving without the regulatory lights.
  • i)Throwing onto the road or its surroundings objects that may cause fires or traffic accidents, harm the natural environment, or deliberately deteriorate the urban environment.

(Thus added the preceding subsection by Article 2, subsection j) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered this numeral by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 138 to 139. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

140

Vehicles removed from circulation, as well as confiscated license plates, shall only be returned by the Cosevi, when the following items have been paid:

  • a)The traffic fines imposed at the time of the removal of the motor vehicle and those that are pending payment, according to the license records and the vehicle owner's records.

(Thus amended this subsection in accordance with the partial annulment ordered by resolution of the Sala Constitucional No. 15909 of November 14, 2012.)

  • b)The costs for the towing and custody of the vehicle in the impound lot; except when an appeal has been filed and the charges have been dismissed, in which case, immediately, the MOPT and the Cosevi are empowered to contract, in accordance with the provisions of the Ley de contratación administrativa, the services for towing vehicles and for real estate, for the impoundment and custody of detained vehicles.

Prior to the return of the vehicle, its owner or the interested party proving legal standing must pay on behalf of the Cosevi, for each day the vehicle remains in the respective impound lot, a daily rate equal to that set for public parking in the central area of San José, plus the towing cost to be determined per kilometer traveled, plus a fifty percent (50%) surcharge, according to the rates authorized by the Consejo de Transporte Público for tow truck services.

If the collection of the aforementioned amounts produces surpluses, these shall be used for the conditioning, improvements, and acquisition of equipment and real estate destined for the impoundment and custody of detained vehicles.

(The amendment made to the preceding paragraph by subsection r) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 139 to 140. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

140 bis

Likewise, it is the obligation of the vehicle owners to return the license plates within ten (10) business days following this declaration. The retention of the license plates shall be grounds for not issuing any driver's license until said obligation is fulfilled.

The traffic officer who becomes aware of the situation must remove the license plates, which he shall forward to the Unidad de Placas of the Consejo de Seguridad Vial within a maximum period of three (3) business days.

(Thus added by Article 2, subsection k) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

141
  • a)When the driver engages in any of the conducts typified in Articles 117, 128, and 254 bis of the Código Penal or in reckless driving, as established in subsections a) and b) of Article 107 of this Law.
  • b)When vehicles are driven on public roads without being registered in the Registro Nacional, except for the exceptions established by this Law or by any regulation that authorizes it.
  • c)When the corresponding circulation fees or the mandatory insurance for motor vehicles (seguro obligatorio de vehículos automotores) have not been paid, in contravention of the provisions of Articles 41 and 43 of this Law.
  • d)When vehicles are driven by someone whose license is expired or suspended, of any type, or by someone who has not obtained their driver's license. For such purposes, the provisions of Article 138 of this Law must be considered. However, officers may release the vehicle to a person who holds a valid license for the type and class of the vehicle in question, and they shall record this in the respective citation form (boleta de citación) drawn up for that purpose.
  • e)When vehicles obstruct public roads, the traffic of vehicles and persons, sidewalks, or remain parked in front of public service stops, ramps for persons with disabilities, fire hydrants, emergency exits or entrances, entrances to garages and public and private parking lots, or occupy spaces designated for persons with disabilities, without having the respective identification. Without prejudice to the provisions of Article 145 of this Law, the removal from circulation of vehicles in the foregoing circumstances shall proceed only if the driver is not present or when he refuses to move it.
  • f)When the driver is physically incapacitated to drive or when any other reasonable circumstance exists that prevents the driver from taking it to the place of detention.
  • g)When the mechanical conditions of the vehicle prevent it from circulating, unless the driver or its owner immediately contracts private towing services.
  • h)When the driver engages in the conduct sanctioned by subsection i) of Article 131 of this Law.
  • i)When the driver engages in the conduct sanctioned in subsection f) of Article 130, for violation of the provisions of Article 102 of this Law.
  • j)When the driver engages in the conduct sanctioned in subsection e) of Article 133 of this Law, for violation of the provisions of Article 101 of this Law.

(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 19) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (The amendment made by subsection r) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 140 to 141. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

142

The right to claim damages suffered by the vehicle, from its towing to its entry and stay at the Dirección General de la Policía de Tránsito, expires one month after its return. Within that same period, the right to claim its value expires in the event that the vehicle cannot be returned; this term begins to run from the moment its owner becomes aware of that circumstance.

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 141 to 142. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

143

These authorities shall be responsible for the damages caused to the vehicles while they are in their possession.

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 142 to 143. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

144
  • a)The judicial or administrative authority shall order the publication of an edict in the official newspaper La Gaceta, granting fifteen (15) business days for interested parties to assert their rights.
  • b)If no interested party appears, the judicial or administrative authority shall proceed to donate the vehicle or scrap to a duly registered social welfare organization, to public schools or high schools, or to the Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). For this purpose, the administrative authority shall apply the procedure established for decommissioning State property, as regulated by the Ley de administración financiera y presupuestos públicos and complementary regulations, and the judicial authority shall apply the provisions established in the Ley de bienes caídos en comiso and its amendments, No. 6106, of November 7, 1977, and its amendments, and the Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, Decreto Ejecutivo No. 26132-H, of June 8, 1997.

Any donated vehicle or vehicle scrap may not circulate on public land roads of the national territory; therefore, the delivery shall be for benefit in terms of the value of the materials that comprise it or for educational purposes, as appropriate, an aspect to which the receiving organization or institution, as well as the beneficiary, must commit. The donating authorities are empowered to order the detention of vehicles circulating in violation of this provision and to revoke the donation, and also to consider the non-compliant beneficiary as undeserving of future donations. The authority shall send the resolution to the Registro Nacional, seeking the best possible individualization of the asset; in it, it shall order the cancellation of the registration entry and leave a record of the actions taken. The deposit of the metal license plates, when applicable, shall be carried out together with the resolution for deregistration of the vehicle and must be sent by the acting authority to the office in charge of the Registro Nacional de la Propiedad Mueble.

The traffic fines for violations pending against the vehicle or vehicle scrap shall be automatically canceled at the moment of notification to the Registro of the act of confiscation of the same, and the procedures shall be carried out as if no entry existed. Likewise, all entries pending against said asset shall be canceled. In this case, the amounts that would correspond in accordance with the application of Article 140 of this Law shall not be charged.

(The amendment made by subsection s) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 143 to 144. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note by Sinalevi: According to Transitory VIII of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".Autorízase al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer ningún interesado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo 144, reformado por el inciso s) del artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo.")

145
  • a)Disregarding, by vehicles transporting hazardous materials, the provisions of Article 102 of this Law.

(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 20) of Law No. 8779 of September 17, 2009) b) Circulating on public roads with a vehicle built or adapted for speed competitions.

  • c)Producing noise or emissions of gases, smoke, or polluting particles that exceed the limits established in Article 19, subsections a), b), and c) of Article 35, and subsections a), b), c), and d) of Article 36 of this Law.

(Thus amended the preceding subsection by Article 1, point 20) of Law No. 8779 of September 17, 2009) d) Providing public transport service in any of its modalities, without the respective authorizations, violating numeral 1 of subsection a), or numeral 1) of subsection b), both of Article 98, and Article 113 of this law. To apply the sanction regulated by this numeral and the adjudication, judicial authorities shall fully apply the evidentiary regime of presumptions and clear and concordant indications, as defined by both civil and criminal procedural legislation, as well as the rules of logic, convenience, opportunity, reasonableness, and sound judgment. Habitualness in the provision of unauthorized service or external and internal signs placed on vehicles to attract the attention of the user, in order to induce them to use a vehicle that looks like an authorized taxi, shall be taken as presumptions and indications.

(Thus amended the preceding subsection by Article 3 of Law No. 8955 of June 16, 2011) (Thus added the preceding subsection by Article 62, subsection e) of Law No. 7969 of December 22, 1999) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 144 to 145. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

146

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 145 to 146. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Note by Sinalevi: According to Transitory III of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".. .Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.

Por un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unida d de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.") (Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall take effect as of March 1, 2010)

PROCEDURES

TITLE V

147

In places where there is no traffic court, jurisdiction over said violations shall correspond to the contravention court.

Appeals of first-instance judgments from courts having jurisdiction over traffic collision matters must be resolved by the criminal judge of the preparatory procedure who corresponds by territorial jurisdiction. The decision made by the judge at that instance shall have no further recourse.

The Corte Suprema de Justicia shall determine the territorial jurisdiction of the traffic courts and their location.

(The amendment made by subsection s) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 146 to 147. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

148

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 147 to 148. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

HEARING OF FINES

Violations sanctioned with fines and other related sanctions

CHAPTER I

SECTION I

149

This citation form shall state the name of the alleged violator, their identification number, personal details, and home address; likewise, the statement of the articles infringed, the fine amount, and the authority to whose order the removed or immobilized vehicle is placed, as well as where it or its license plates will be deposited, where applicable.

In the event that there are witnesses, all data relating to them shall be recorded, and they shall be obligated to provide the information requested. Should any witness refuse to provide their identification data, the acting officer must report them to the contravention judge, to be tried for the violation established by the Código Penal.

The citation form must contain a printed warning to the violator regarding the legal consequences of waiving the appeal of the citation form, as well as the consequences derived from the non-payment of the fine, within the period established in Article 184 of this Law.

(Thus amended the preceding paragraph by Article 1, point 21) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 148 to 149. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

150

However, the impersonal report shall not apply regarding what is indicated in subsections a) and b) of Article 107, the content of which is referred to in subsection a) of Article 130 of this Law.

(Thus amended the preceding paragraph by Article 1, point 22) of Law No. 8779 of September 17, 2009) The traffic authority that issues an impersonal report must be accompanied by at least one other traffic authority, who shall act as an eyewitness. The name, identification number, and signature of the witness must be recorded in the report.

In order to verify conducts that may be subject to impersonal reports, the use of electronic automatic surveillance systems or other similar technology is authorized. In this case, the reports must be supported by a series of photographs that clearly show the site where the violation occurred, including the vehicle in question, a legible close-up of the license plate number and letters, the time, and the date.

All impersonal reports shall state, in printed form, the right of the alleged violator to appear before the corresponding traffic court to assert their rights, within eight business days following notification.

The Dirección General de la Policía de Tránsito must notify the impersonal report, within a period of ten business days after the violation, to the person listed as the owner of the vehicle, at the latest address on record at the Dirección General de Educación Vial.

(Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 149 to 150. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

150 bis

The violation recording equipment may consist of photographs or other forms of image and sound reproduction, which are constituted as suitable means to prove the offense.

The traffic rules whose compliance is monitored through the use of the aforementioned equipment must be duly signposted by the Dirección de Ingeniería de Tránsito of the MOPT.

The MOPT shall issue a regulation that shall contemplate the technical standards that said equipment must meet to safeguard its reliability and certainty, and shall establish the conditions under which it must be used, as well as who shall be responsible for operating it, so that the images or other evidentiary elements obtained from them may serve as a basis for reporting violations against this Law.

The MOPT shall provide traffic signs that warn drivers, clearly and in a timely manner, of the sectors where said equipment is used and shall adopt measures aimed at ensuring respect for and protection of private life, such as the prohibition that the images allow individualizing the occupants of the vehicle.

The competent body of the MOPT shall notify the registered owners of the vehicles of the violations, by means of an edict that shall be published once a month in the official newspaper La Gaceta, and at least in one nationally circulated newspaper.

Anyone who considers themselves aggrieved shall have all the procedural mechanisms provided for in this Law.

For cases of highways where the recording and detection equipment is installed, the competent judicial authority shall process the complaint based on the aforementioned evidentiary means, after ascertaining that these were obtained by the respective violation recording equipment, subject to the Regulations. For this purpose, it shall request, for its respective verification, a certification that shall be issued by the competent body of the MOPT, which must accompany the complaint.

(Thus added by subsection l) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (The Sala Constitucional, through resolution No. 11950 of August 29, 2012, established that this article is not unconstitutional, insofar as it is interpreted that "the conduct provided for in Article 131 subsection a) is attributed only to the driver.")

151

Said entry shall be recorded definitively when the alleged violator has not filed any recourse within the period established by Article 152 of this Law, or when it has been dismissed through the administrative channel.

(The amendment made by subsection t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 150 to 151. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012)

152

For this purpose, the traffic officer must mandatorily indicate on the citation form to the alleged violator where they may file their appeal.

The alleged violator must indicate in their appeal the grounds for it, as well as the exculpatory evidence they deem appropriate.

When it involves minors, the challenge may be filed by the minor personally, or by his or her parents or legal representatives.

(The amendment made by subparagraph t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 151 to 152. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Sinalevi Note: In accordance with Transitory Provision II of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".During the nine (9) month period, jurisdiction for hearing, processing, and resolving challenges to fixed-fine infractions shall remain with the Control Unit of the Dirección General de la Policía de Tránsito. Upon expiration of this period, the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall commence operations.") (Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall enter into force as of March 1, 2010) Article sheet

153

If testimonial or documentary evidence has been offered, a hearing shall be scheduled for its taking. Superabundant or irrelevant evidence must be rejected by reasoned decision, and the interested party shall be notified at the address provided for notifications. The hearing shall be scheduled within a period of ten (10) business days once the case file (expediente) is ready to be resolved; but it may not be held beyond six (6) months from the date of receipt of the appeal. For the conduct of the hearing, the procedures established in the Ley general de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, this Law, and the Código Procesal Penal, as applicable to contravention matters, shall apply.

The decision on the merits of the matter, issued by the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Cosevi, shall conclude the administrative proceeding and shall be executed immediately.

(The amendment made by subparagraph t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 152 to 153. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Sinalevi Note: In accordance with Transitory Provision II of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".During the nine (9) month period, jurisdiction for hearing, processing, and resolving challenges to fixed-fine infractions shall remain with the Control Unit of the Dirección General de la Policía de Tránsito. Upon expiration of this period, the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall commence operations.") (Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall enter into force as of March 1, 2010) Article sheet

154

The entity authorized by law to collect mandatory vehicle insurance shall also be notified of the vehicle's license plate number, as well as the amount of the fine, the citation number, and the articles violated, without prejudice to any collection actions that the Cosevi may undertake.

The fines imposed shall be lifted once they have been paid, in accordance with the provisions of Article 183 of this Law; in the event that a definitive suspension has been ordered, it shall be lifted once the period for which it was established has expired; for these purposes, said period begins to run from the date of the citation.

(The amendment made by subparagraph t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 153 to 154. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

155
  • a)If the removal from circulation of the vehicle or its plates was motivated by non-payment of circulation fees or for riding a bicycle contrary to the provisions of subparagraphs b) and e) of Article 139 of this Law.
  • b)For providing public transport service, in contravention of the provisions of subparagraph d) of Article 145 of this Law.

The offender may file an appeal (recurso) against that determination, before the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Cosevi or at any of the offices opened for this purpose in the regional delegations, stating the reasons for his or her disagreement and offering the relevant evidence, through the procedure defined in this Law.

The return of the vehicle or its plates shall be ordered if the cause that gave rise to the imposition of that measure did not occur or has been remedied; in addition, it shall be verified that the vehicle driver and its owner are up to date in the payment of all traffic fines. In the latter case, the corresponding fine must be paid.

In cases of reckless driving, in accordance with the circumstances set forth in subparagraphs a) and b) of Article 107 of this Law, or for driving without having obtained the required type and class of driver's license, without carrying the temporary learner's permit or without the mandatory accompanying person; for parking a vehicle in a manner that obstructs the flow of vehicles and pedestrians or occupies parking spaces for persons with disabilities, in accordance with the provisions of subparagraphs c), d), and f) of Article 139 and subparagraph a) of Article 141; the person affected by the determination may appear before the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Cosevi or at the regional offices existing for this purpose, so that it may order the return of the vehicle to the owner or to the person authorized by the owner through a general or generalísimo power of attorney duly registered in the Public Registry, in accordance with Article 5 of this Law. The foregoing, provided that the alleged offender is not under any of the circumstances that motivated the determination and the imposed fine has been paid. Return shall also proceed if the corresponding citation is challenged in accordance with the procedure defined in this Law.

If the removal of the vehicle from circulation is due to failure to comply with the rules for driving a vehicle transporting hazardous materials; for driving on public roads a vehicle built or adapted for speed competitions; for producing noise or emissions of polluting gases, smoke, or particles exceeding the limits established in subparagraphs a), b), and c) of Article 145 of this Law; and if the offender accepts the facts that gave rise to the issuance of the citation, or pays the fine involved and it is verified that the cause that originated the sanction has ceased, the plates shall be returned by the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación or the regional office, which for this purpose shall carry out the corresponding verifications and request the necessary documentation. Likewise, if the respective appeal is filed, the return of the plates shall be immediately ordered by said Unit and the precautionary measure decreed shall be temporarily suspended.

If the removal from circulation is due to the occurrence of serious injuries, the death of one or more persons, or considerable damage to third-party property, in accordance with subparagraph a) of Article 139 of this Law, the matter shall fall under the jurisdiction of the judicial authority, which shall order the steps necessary for the investigation and, if appropriate, shall order the judicial deposit of the vehicle, with the warnings indicated in the preceding subparagraph, for the purposes of the provisions of Article 193 of this Law.

(The amendment made by subparagraph t) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 154 to 155. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Sinalevi Note: In accordance with Transitory Provision II of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".During the nine (9) month period, jurisdiction for hearing, processing, and resolving challenges to fixed-fine infractions shall remain with the Control Unit of the Dirección General de la Policía de Tránsito. Upon expiration of this period, the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall commence operations.") (Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall enter into force as of March 1, 2010) Article sheet

155 Bis

Notification of the provisional suspension of the license by means of the citation or the withdrawal of the license shall constitute a precautionary measure (medida de carácter cautelar), until the citation becomes final or the decision is revoked. The alleged offender may challenge the citation, within the time and in the manner defined in this Law, before the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación or the regional offices that the Cosevi designates for this purpose. If the challenge (recurso) is granted, the return of the license shall be ordered, provided it has not expired. Otherwise, the infraction and the ancillary sanction shall become final.

The MOPT is authorized to destroy licenses in its custody that have expired.

(Thus added by subparagraph m) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Sinalevi Note: In accordance with Transitory Provision II of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".During the nine (9) month period, jurisdiction for hearing, processing, and resolving challenges to fixed-fine infractions shall remain with the Control Unit of the Dirección General de la Policía de Tránsito. Upon expiration of this period, the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall commence operations.") (Notwithstanding the foregoing, and in accordance with the provisions of Law No. 8779 of September 17, 2009, these provisions shall enter into force as of March 1, 2010) Article sheet

Infractions when an accident occurs

SECTION I

156

Any person who is a party, victim, or witness to a traffic accident must report it to the nearest traffic authority, so that the latter may collect the corresponding information.

(Thus amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004.)

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 155 to 156. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

157

If the vehicles cannot be moved from the scene of the accident by their drivers, due to mechanical damage resulting from the traffic accident, or due to the absence of the drivers, the vehicles may be moved as soon as a tow truck arrives; provided that the presence of the competent judicial authority is not required.

In the event that a traffic accident occurs and none of the parties accepts responsibility for the facts under investigation and they require the intervention of the Traffic Police, the inspector shall draw up the official traffic report, with all the information required therein. Said official report shall contain a complete and clear description of everything the document requires. In the case of citations, the signature of the offender shall serve as proof that notification has been made; but if the offender is unable or refuses to sign the citation, the inspector's record of this situation shall be taken as proof of notification.

In addition, the acting officer must prepare a sketch with the location of the vehicles, road signage, skid or braking marks, obstacles on the road, and any other detail related to the accident. If, at the place where the accident occurred, there is a vehicle parked in contravention of the provisions of this Law, and its presence has an impact on the fact under investigation, he shall note it in the sketch. This document must be prepared for every accident, even when the vehicles have been moved from the scene; in which case, reference must be made to this fact.

In cases in which one of the vehicles has left the scene and the traffic officer arrives at the site, the latter must attend to the case and perform all the tasks inherent to the scene, specifying clearly in the citation and in the official report that it is a case handled as a complaint.

The complaining party must appear before the judicial office within a period of ten (10) days to assert their rights. Otherwise, the case file shall be archived, and collection for damages must be pursued in the corresponding civil venue, against the owner of the other vehicle involved, by direct application of the strict liability (responsabilidad objetiva) set forth in Article 7 of this legal body.

If the traffic inspector does not appear at the scene, the party shall have a period of ten (10) business days from the occurrence of the event to file a complaint before the traffic court of the competent jurisdiction and provide all the necessary elements to identify the denounced vehicle. In cases where an investigation is possible, the court shall take the steps it deems pertinent. As a precautionary measure, it may order not only the seizure of the denounced vehicle for purposes of subjecting it to the corresponding expert procedures, but also proceed to record the corresponding lien (gravamen) with the Vehicle Movable Property Registry. If the necessary information is not provided within the legal period, the case file shall be archived, and the party must resort to the civil venue in defense of their interests. If, during the investigation, the complainant expresses a lack of interest in continuing the process, or if the complaint is only for procedures related to insurance matters, the court shall order the case filed.

To carry out their work, the traffic officer may use all technical means at their disposal to fix the accident scene.

Once the required information has been collected, the traffic authority shall order, without further procedure, the removal of the vehicles from the public road and the restoration of free vehicular traffic.

(The amendment made by subparagraph u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 156 to 157. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

158

The inspector must issue them a citation, which must contain the warnings indicated in Article 149 of this Law.

(Thus amended the preceding paragraph by Article 1, point 23) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 157 to 158. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

159

In addition, a copy must be sent to the Consejo de Seguridad Vial, by available means.

(Thus amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004.)

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 158 to 159. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

160

The Registry must notify the court that it has received the recording, as well as the name of the registered owner of the vehicle and their domicile; for this purpose, it may use available electronic means.

(Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 159 to 160. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

161

Notification shall be made by any suitable means, and when this proves ineffective, it shall suffice to make it by means of an edict, which shall be published once in the Boletín Judicial and in a newspaper of national circulation. In both cases, the vehicle owner must appear within eight days following the notification or publication.

The publications must necessarily contain the name of the registered owner, their identity card number, the license plate number of the vehicle, and the chassis number. The publication costs shall be charged to the party ordered to pay costs.

(Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 160 to 161. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

162

If, for any reason, any of the accused has not been summoned by means of the citation or the respective report, the court shall do so by means of a summons document (cédula de citación), which must be delivered personally or at their place of residence. This summons document shall be accompanied by a copy of the information collected and shall have the effects provided for in Article 174 of this Law, in the event the accused fails to appear.

(Thus amended the preceding paragraph by Article 1, point 24) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 161 to 162. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

163

Likewise, they shall be advised that they must designate a means or a place to receive notifications, within the corresponding judicial perimeter. Under the warning that, if the designated place or means cannot be located due to being imprecise or inaccurate, if it does not exist, or if there is a refusal to receive notifications, all decisions issued, including the judgment (sentencia), shall be deemed notified within twenty-four hours, and that, in general, the procedure established by the Ley de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales shall apply.

(Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 162 to 163. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

164

(Thus amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004.)

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 163 to 164. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

165

(Thus amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 164 to 165. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial No. 9078 of October 4, 2012) Article sheet

165 bis

In the event of an appeal (apelación) of the citation, the members of the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Consejo de Seguridad Vial shall hear the infractions appealed by the minor or their representative and shall apply, for this purpose, the procedures for hearing infractions, in accordance with Articles 152, 153, 162 and following of this Law. In all cases, they must advise the minor of their right to have the assistance of a legal professional; if the minor or their representative waives this right, they shall record this in the process and continue with the development thereof.

When the sanction imposed by the officer is a monetary sum, they may instead impose a different alternative measure on the minor; for this purpose, they shall apply all those existing within the framework of juvenile criminal law, which may be executed under the supervision of the Cosevi and members of the Patronato Nacional de la Infancia (PANI), and may consist of attendance at socio-educational talks on the subject or the performance of community service; this measure may not exceed a total of fifteen (15) hours. In no case may these administrative sanctions exceed a period of one (1) month. No alternative penalty may exceed in time the statute of limitations (prescripción) in juvenile criminal matters.

In the event of being in the presence of an infraction under subparagraph a) of Article 107 of this Law, mandatory participation in IAFA courses intended for minors may be imposed as an alternative measure.

Once an alternative measure has been ordered by the members of the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación of the Cosevi for a minor, and if the offender does not agree, they must comply, for this purpose, with the provisions of Article 153 of this Law.

If the fine is paid by the interested party, the record of the infraction giving rise to it shall be eliminated at that moment from the personal file of the minor offender, and the Unidad de Impugnación de Boletas de Citación shall not have jurisdiction to modify the monetary sanction indicated in the corresponding citation.

In every challenge process (proceso de impugnación), the PANI shall be considered a party in both the administrative and judicial venues, to ensure respect for the rights of minor offenders.

(As added by subsection n) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

166

This may be done by means of a substantiated written submission, or by means of a statement before the judge, provided that it does not affect the interests of third parties, nor involve the participation of State vehicles.

If the settlement being proposed involves the application of insurance policies, the insurance entity must expressly authorize it. Once the conditions of the settlement, if any, are fulfilled, the judge shall proceed to refer the case file for the issuance of a dismissal judgment (sentencia de sobreseimiento) and, in the same act, shall order the lifting of any encumbrances (gravámenes), if they exist. If the parties appear to make a statement and provide a means or place for receiving notifications, but do not offer evidence, the court shall set a time and date for the conciliation hearing; if this is unsuccessful, judgment shall be rendered, in accordance with the provisions of Article 174 of this Law.

(The preceding paragraph as amended by Article 1, point 25) of Law No. 8779 of September 17, 2009) When, in a collision proceeding, there exists an infraction that entails the application of a measure of disqualification (inhabilitación) or suspension of a license, conciliation between the procedural parties is admissible only with respect to matters of a pecuniary nature, without prejudice to what the adjudicator determines regarding the suspension or disqualification of the license.

At the time of appearance, the accused may accept or reject the charges, as well as refrain from making a statement; likewise, at said act the accused may offer exculpatory evidence, which shall also be admitted if offered within five days following the appearance, without prejudice to any evidence for better deciding (prueba para mejor resolver) that the court agrees to receive.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 165 to 166. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

167

If conciliation fails, the evidence offered by the accused shall be taken forthwith. Evidence deemed necessary for the clarification of the facts may also be taken. In the resolution summoning the parties to the hearing, the court may reject, by reasoned decision, evidence it considers superfluous (superabundante). This resolution may only be challenged by a motion to revoke (recurso de revocatoria), which must be filed within the three following days.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 166 to 167. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

168

However, the parties may request the judicial authority to summon them by ordinary means.

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 167 to 168. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

169

If the person refuses to undergo said expert examination, the court shall dispense with that evidence.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 168 to 169. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

170

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 169 to 170. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

171

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 170 to 171. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

172

Likewise, the accused must be advised of the right to refrain from making a statement.

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 171 to 172. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

173

Immediately, it shall declare the hearing concluded, set the time for the integral reading of the judgment within the following twenty-four hours, and retire to deliberate, unless it orders evidence for better deciding (prueba para mejor resolver), which must be taken within eight days following the holding of the debate.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 172 to 173. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

174

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004) (Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 173 to 174. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

175

Ex officio, the order shall contain a ruling on:

  • a)The liability of the accused and their acquittal or conviction. In the latter case, the penalty or penalties deemed applicable shall be fixed.
  • b)Whether or not the suspension of the driver's license is ordered, as well as the indication of the type and period for which the sanction shall be applied, in accordance with the provisions of this Law.
  • c)Whether or not the accused is disqualified (inhabilitado) from driving motor vehicles and the term of the sanction.
  • d)The amount of the fine for the infractions against the provisions of this Law that are proven in the proceeding and the additional charges in favor of other institutions and organizations.
  • e)The return or continued custody of the vehicles or their license plates.
  • f)The encumbrances (gravámenes) decreed on the vehicles or on the driver's licenses and their lifting.
  • g)The abstract award (condenatoria en abstracto) for the damages caused to the road infrastructure, which shall be collected through the corresponding judicial channel.
  • h)The abstract award (condenatoria en abstracto) for the damages caused to persons, public property, or private property.
  • i)The abstract award (condenatoria en abstracto) of personal and procedural costs.

In the cases of subsections h) and i) of this article, enforcement of the judgment shall be pursued in the civil courts.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 174 to 175. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

176

The appeal shall be filed by means of a duly substantiated written submission or by a documented record before the same judge, who shall summon the parties so that, within a period of three days, they may respond to the appeal and, where appropriate, offer evidence.

If additions are made during the summons period, the case will be transferred to the other parties within the same period so that they may respond to the addition, and without further procedure, the case file shall be sent to the specialized appellate court (juzgado de alzada) for resolution.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 175 to 176. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

177

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 176 to 177. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

178

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 177 to 178. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

179

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 178 to 179. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

180

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 179 to 180. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

General Provisions

SECTION III

181

The penalty of the fine prescribes in two years, counted from the finality (firmeza) of the judgment, except as provided in the following article.

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 180 to 181. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

182

It is also suspended if an unconstitutionality appeal is filed. For purposes of calculating the period, in transit matters, the interruption does not result in the reduction of the period by half.

In the case of minors, in addition to the above grounds for interruption and suspension, the grounds provided for in the Law of Juvenile Criminal Justice (Ley de justicia penal juvenil) and the Law on the Execution of Juvenile Criminal Sanctions (Ley de ejecución de las sanciones penales juveniles) shall apply.

(The amendment made by subsection u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 181 to 182. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

PAYMENT OF FINES

CHAPTER II

183

Failing that, Cosevi, in its capacity as administrator of the Road Safety Fund (Fondo de Seguridad Vial), is empowered to establish, by regulation, the means of collecting fines; the foregoing is without prejudice to the provisions of this article, as well as Articles 186 and 221 of this Law.

(The preceding paragraph as amended by Article 1, point 26) of Law No. 8779 of September 17, 2009) The public or private entities authorized according to the preceding paragraph shall issue a proof of payment, which shall indicate the citation ticket number, the license plate number, the name and identification document number or driver's license of the offender, in addition to the sanctions attributed, the amount of the fine, and other charges.

In the respective agreement, the form and suitable means by which the transfer of payment receipts, information, and money to the Road Safety Council shall be carried out, for its responsibility, shall be established in detail. In any case, the sending of information and the transfer of money must be carried out within a maximum period of three business days.

Any payment made in a manner different from that established in this article and from those authorized by the Road Safety Council shall be deemed as not made. The public employee who accepts fine payments without being authorized shall incur a serious breach of the employment relationship and shall be dismissed without liability for the State, without prejudice to any applicable criminal sanctions.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 182 to 183. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

184

If the fine and other charges are not paid within the indicated period, they shall accrue late-payment interest equivalent to three percent (3%) per month on the original amount, up to a maximum of thirty-six percent (36%), which must be warned in the citation ticket.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 183 to 184. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

185

Once the corresponding communication is received, without further procedure, the Public Registry or the General Directorate of Road Education shall proceed to process it in accordance with the law. For this purpose, the necessary computer links must be established.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004.)

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 184 to 185. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

186

In such a case, the annotation shall remain in the corresponding registries, as stipulated in Articles 160, 181, 182, 185, and 189 of this Law, without prejudice to other sanctions that may be established if judicial collection is not effective.

(The preceding paragraph as amended by Article 1, point 27) of Law No. 8779 of September 17, 2009) For the indicated purposes, the Road Safety Council, through its financial bodies, shall certify the debt so that the enforcement proceeding may be commenced in the judicial courts, under the terms set forth in the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil).

In addition to the provisions of numeral 6 of Article 439 and Article 630, both of the Code of Civil Procedure, the certifications issued by the Road Safety Council regarding debts for fines for infractions against this Law shall constitute an enforceable title (título ejecutivo) and, in the corresponding judicial proceeding, only the defenses of payment or prescription may be raised.

(As amended by the sole article of Law No. 8431 of December 10, 2004).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 185 to 186. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

CIVIL LIABILITY

CHAPTER III

187

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 186 to 187. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

188
  • a)The owner of a vehicle who permits it to be driven by a person lacking the respective license or under the influence of liquor or narcotic drugs.
  • b)Natural or legal persons who, by any title, operate vehicles for commercial or industrial purposes, including public transportation.
  • c)The owner who permits the license plates of their vehicle to be used by another vehicle to which they have not been assigned, or who fails to deliver them to the General Directorate of Public Transportation (Dirección General de Transporte Público) for custody, if the vehicle to which they were assigned is permanently disabled from circulating.
  • d)Any natural or legal person who imports, assembles, produces, or markets motor vehicles, in the event that the traffic accident is caused by the omission, in the vehicle or vehicles involved in the transit incident, of the respective safety measures included in Article 32 of this Law.

(The preceding subsection as amended by Article 1, point 28) of Law No. 8779 of September 17, 2009) e) The owner of a vehicle who compels or permits circulation with excess load by light and heavy cargo vehicles, in accordance with the parameters established in the respective regulations.

(The preceding subsection as added by Article 2, subsection ñ) of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (The numbering of the article thus renumbered by subsection a) of numeral 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from 187 to 188. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

189

Said authority shall order it to be annotated marginally to the entry of the vehicle's registration, if it is registered; if it is not, it shall order the closure of borders or the seizure of the vehicle, which may be handed over in judicial deposit, all for the purpose of securing the results of the proceedings.

The judicial authority shall issue the order for its annotation immediately after receiving the accident report or complaint. The Vehicle Property Registry (Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores) shall annotate the encumbrance (gravamen) as soon as it receives the order and shall communicate such to the competent court, which must verify the annotation, for which purpose it shall maintain exact and detailed control. In the communication of annotation, the Registry shall indicate the name and address of whoever appears as the owner of the vehicle.

Non-compliance with these provisions shall be considered a serious breach by the respective officials, who shall be liable for the damages caused by the lack of annotation of the encumbrance, in accordance with the principles established in the Law of Public Administration (Ley de la Administración Pública).

(Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 188 to 189. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

190

(As amended by Article 1 of Law No. 7833 of September 29, 1998) (Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 189 to 190. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

191

For this purpose, the interested party must provide to the proceeding the name and details of the person against whom the action is directed, the identification number, as well as the place where they can be notified. If it involves a legal entity, the name of the legal representative, the corporate domicile, and the place for notification must be provided. If all the complete data is not provided or if it is provided outside the stipulated period, the filing shall be deemed not made, and the interested party must assert their rights in the corresponding civil proceeding. Once the filing is received, the office shall proceed to notify the defendant and, for this purpose, shall grant them, from notification, eight (8) days to exercise their defense, without prejudice to their subsequent participation in the hearing. The deciding judge shall rule in the judgment on the admissibility or inadmissibility of the filing.

(The amendment made by subsection u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Its numbering thus renumbered by subsection a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 190 to 191. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law of Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

192

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 191 to 192. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

193

(Thus amended by Article 1, point 29) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 192 to 193. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

194

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 193 to 194. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

195

Neither the lien (gravamen) nor the guarantees (garantías) shall be cancelled if the fine has not been paid, except when the statute of limitations period has expired.

Upon receipt of the request expressed in the first paragraph of this article, the criminal authority shall leave, at the order of the respective court, the liens (gravámenes) and other guarantees (garantías) that have been provided, which shall be communicated to the Public Registry of Motor Vehicle Ownership (Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores).

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 194 to 195. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

GENERAL PROVISIONS

THE TRANSIT AUTHORITIES

TITLE VI

CHAPTER I

196

Every inspector shall carry, in a visible place, a badge with his or her full name, whose letters shall be no smaller than seven millimeters in size and of a form that can be easily read at a prudent distance. No inspector may act as such if he or she does not carry the identification badge under the cited conditions.

The vehicles used by traffic officers must have the basic technological devices that allow the control and oversight of their actions or omissions in the fulfillment of their duties. Said devices shall be determined by regulation.

(Thus the preceding paragraph was added by subparagraph o) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Note by Sinalevi: In accordance with Transitory Provision V of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".For compliance with the provisions of the third paragraph added to Article 196 of the Law on transit on public land routes, No. 7331, of April 13, 1993, and its amendments, by means of subparagraph o) of Article 2 of this Law, the MOPT shall have a period of eighteen (18) months from the publication of this Law") Excepted from this provision are motor vehicles in which, due to their constructive nature, the installation and conservation of such devices is not possible.

(Thus the preceding paragraph was added by subparagraph o) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 195 to 196. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

197

With respect to the transport of timber in logs or forest products, traffic inspectors (inspectores de tránsito) must ensure compliance with the provisions of the Forestry Law (Ley Forestal) No. 4465 of November 25, 1969, and its amendments.

(Note by Sinalevi: the current Forestry Law is No. 7575 of February 13, 1996) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 196 to 197. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

198
  • a)Be a Costa Rican over twenty-five years of age.
  • b)Preferably hold a professional academic degree or, at a minimum, have completed secondary education.
  • c)Pass the training course taken by regular inspectors.
  • d)Not have been criminally convicted of any intentional crime.
  • e)Pass the psychometric examination, conducted before an official of the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial), specialized in Psychology.
  • f)Take the constitutional oath.

Members of the ad honorem corps shall not hold military ranks.

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 197 to 198. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

199

The power established herein to exercise acts of authority in said premises is exceptional and solely to protect persons and property; and must be exercised observing the general limits of reasonableness, proportionality, and normalcy.

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 198 to 199. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

200

However, the driver shall have the right to choose the type of test among those that are technically feasible.

In the case of the breath test, it shall be administered by means of alcohol sensors or other devices, duly calibrated by a competent professional in the field. Blood and urine tests may be performed in any health center, public or private, authorized by the Ministry of Health (Ministerio de Salud), and its officials shall be obligated to administer the test and immediately issue the result, providing one copy to the driver and another to the acting officer.

Intervening public officials in traffic accidents who refuse to perform such an examination or to issue the result shall incur a serious fault.

If the result yields a level exceeding the limits set forth in this Law, and constitutes the infraction of reckless driving (conducción temeraria) established in subparagraph a) of Article 107, the procedure shall be in accordance with the provisions of Article 149 and following of this Law.

If the driver refuses to undergo the examination or chooses the breath test and the result yields an excess in the blood alcohol limits provided for by this Law, as an exculpatory technical proof, in his or her favor only the result of a blood test performed by a professional previously authorized by the Ministry of Health (Ministerio de Salud) may be presented, which has been taken within thirty (30) minutes following the time indicated on the respective citation ticket.

In the event of the crimes of negligent homicide, negligent injury, or reckless driving stipulated in Articles 117, 128, and 254 bis of the Penal Code (Código Penal), the procedure shall be in accordance with the rules of the Code of Criminal Procedure (Código Procesal Penal).

(Note by Sinalevi: By resolution of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) No. 10363 of June 26, 2009, it was established that the preceding paragraph is not contrary to the principles of legality, specificity, legal certainty, defense, and innocence. )

(The amendment made by subparagraph u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 199 to 200. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

201

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 200 to 201. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

202

They shall remit the corresponding report to the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) for its appropriate action.

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 201 to 202. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

203
  • a)Anyone who causes injury or death to one or more persons.
  • b)Anyone who gives a gratuity or allows an undue advantage to a public official, in accordance with the provisions of Article 343 of the Penal Code (Código Penal).

A person detained for a cause contemplated in any of the preceding subparagraphs shall be placed at the order of the competent authority, as the case may be, within the peremptory term of twenty-four hours, in accordance with Articles 37 of the Political Constitution (Constitución Política) and 272 of the Code of Criminal Procedure (Código de Procedimientos Penales).

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 202 to 203. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

204

(Thus the preceding paragraph was amended by Article 1, point 30) of Law No. 8779 of September 17, 2009) These funds shall be transferred to the Costa Rican Red Cross Association (Asociación Cruz Roja Costarricense), which shall distribute them as described in the preceding paragraph.

(Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 203 to 204. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

205

(Thus the preceding paragraph was amended by Article 1, point 31) of Law No. 8779 of September 17, 2009) To this end, the administration of the corresponding educational center shall submit shortlists to the General Directorate of Traffic (Dirección General de Tránsito). Those selected must carry the respective identification when exercising their functions.

Those so invested are authorized only to issue reports or citation tickets, for the effects of subparagraph a) of Article 131 of this Law. In such cases, the impersonal report is permitted.

(Thus the preceding paragraph was amended by Article 1, point 31) of Law No. 8779 of September 17, 2009) (Thus renumbered by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 204 to 205. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

206

Said Unit shall have the following functions:

  • a)Provide legal support and advice to the General Directorate of the Traffic Police (Dirección General de la Policía de Tránsito) and to the units that compose said Directorate.
  • b)Issue technical-legal opinions regarding police actions, when requested or when circumstances warrant.
  • c)Provide legal support in routine operations.
  • d)Issue binding opinions, consultative opinions, resolutions, and any other legal criterion applicable to matters within the competence of the General Directorate of the Traffic Police (Dirección General de la Policía de Tránsito).
  • e)Grant legal support in judicial proceedings brought against police officials and follow up on the completion of the respective legal process.
  • f)Provide necessary and required legal training to traffic officers.

Officials of the Legal Support Unit shall have the right to the payment of sixty-five percent (65%) of the base salary, as a prohibition allowance (prohibición). Likewise, they shall have the right to the payment of police risk, availability, professional career, and seniority increments (anualidades), in accordance with the parameters in force for MOPT officials.

(Thus added by subparagraph p) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (*) CHAPTER II INTERNAL AFFAIRS UNIT OF THE TRAFFIC POLICE (*) (This Chapter was thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

207

The Internal Affairs Unit shall report directly to the office of the Minister. The operation of the Unit shall be supported by the rules and principles contained in the General Law of Internal Control (Ley general de control interno), No. 8292, of July 31, 2002; for this purpose, it shall have the specific functions, structure, and personnel that shall be defined by regulation.

(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Note by Sinalevi: In accordance with Transitory Provision XIV of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".A period of six (6) months is granted, counted from the effective date of this Law, for Cosevi to comply with the provisions of Article 207, amended in subparagraph u) of Article 1 of this Law.")

208
  • a)Carry out specific actions aimed at ensuring that the traffic officer faithfully complies, and with strict adherence to the legal system, with the directives and operational instructions issued by those responsible for the General Directorate of the Traffic Police (Dirección General de la Policía de Tránsito), as well as any other provision issued by the competent bodies of the Ministry.
  • b)Conduct inspections and operations of any nature, at any time, within the scope of its competencies, for the purpose of verifying the adequate, proportional, rational, effective, and efficient use of resources assigned to traffic officers, as well as the regular fulfillment of their duties.
  • c)Analyze technical-operational problems and process, with the approval of the Minister, the respective provisions to the pertinent instances of the Ministry.
  • d)Provide reports and even gather evidence for the competent body, in order to facilitate the investigation and instruction of possible labor irregularities that imply the opening of administrative proceedings.
  • e)Carry out special investigations within the police force to prevent, detect, and eradicate the occurrence of corruption hotspots, increasing ethics and transparency in the fulfillment of the police function.
  • f)Directly file the corresponding complaints before jurisdictional bodies when events that are classified as criminal offenses occur.
  • g)All other powers that tend to improve and strengthen the service provided by the Traffic Police (Policía de Tránsito), as entrusted by the Minister.

(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (*) CHAPTER III PROSECUTION OF DISCIPLINARY PROCEEDINGS AGAINST TRAFFIC AUTHORITIES (*) (This Chapter was thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

209

7410, of May 26, 1994, and its amendments.

Said prosecution shall be conducted by the Police Inspection Section (Sección de Inspección Policial), dependent on the Legal Advisory Office (Asesoría Jurídica) of the MOPT.

Upon receipt of the complaint, within a maximum period of three (3) business days, the respective notice of charges must be transferred to the officer, and an oral and private hearing shall be scheduled, with a maximum advance notice of eight (8) business days.

The order initiating the proceeding may be appealed within the peremptory period of twenty-four (24) hours.

Once the hearing is concluded, the report must be rendered within a maximum period of three (3) business days, and shall be remitted to the Personnel Board of the Traffic Police (Consejo de Personal de la Policía de Tránsito), for it to issue a decision within a maximum period of five (5) business days, counted from the receipt of the report, imposing the corresponding sanction or declaring acquittal, after analyzing the recommendation contained in the report.

What the Board definitively resolves may be appealed before the Minister within the three (3) business days following notification of the sanction. The Minister's resolution shall exhaust the administrative remedy.

(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (*) CHAPTER IV EDUCATION FOR ROAD SAFETY (*) (This Chapter was thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of November 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Note by Sinalevi: In accordance with Transitory Provision IX of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".The Ministries of Public Works and Transport (MOPT) and Public Education (Ministerio de Educación Pública) shall have a period of twelve (12) months, counted from the entry into force of this Law, to issue the regulations pertaining to compliance with the provisions of the Road Safety Education chapter and to present the basic study documents on transit and road safety, as well as for the adoption of technological, didactic, and dynamic tools to implement the content of the basic study documents on transit and road safety, at each of the educational levels described therein.") (Note by Sinalevi: In accordance with Transitory Provision XVI of Law No. 8696 of December 17, 2008, ".A period of eighteen (18) months is granted, counted from the effective date of this Law, for INA to comply with the provisions of the chapter on Road Safety Education, added to the Law on transit on public land routes, No. 7331, by means of subparagraph q) of Article 2 of this Law.")

210

Without prejudice to the foregoing, the following shall be included:

  • a)In preschool and primary school, a specific course on pedestrian safety and the operation of non-motorized vehicles.
  • b)In secondary school, a specific course on road emergency response and the driving of motor vehicles, for obtaining the driver's license.

The Higher Council of Education (Consejo Superior de Educación) shall be responsible for ensuring compliance with this rule, in accordance with its powers.

(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

211

The campaigns, programs, and courses indicated in the preceding paragraph must include topics related to the use of safety devices for minors.

(Thus added by subparagraph q) Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

212

(Thus added by subparagraph q) Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

213

(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

214

They shall be established by executive decree and shall include aspects such as awareness regarding victims, implications of alcohol consumption and the use of other drugs in driving, as well as drug control while driving. The courses may be offered by authorized public and private entities, and taught through in-person, distance, or virtual and telematic means.

Tests may be established to validate the knowledge of course graduates.

(Thus added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

215

(As added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (*) CHAPTER V TRAFFIC ACCIDENT STATISTICS SYSTEM AND ROAD SAFETY RESEARCH (*) (This Chapter was added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

216

Said System shall be responsible for collecting information on the various factors associated with traffic events and conducting research to guide road safety decisions.

(As added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

217
  • a)To maintain a permanent, updated, and computerized statistical record of traffic accidents, organized according to the different factors or variables involved therein.
  • b)To maintain a permanent, updated, and computerized record of drivers and violators of this Law, which shall include drivers disqualified from driving, as well as the updated points score of all drivers.
  • c)To have an updated record of the vehicle fleet, detailing the types and characteristics of motor vehicles circulating in the country.
  • d)To establish, in a clear and reliable manner, the locations with the highest incidence of traffic accidents, so that those responsible for enforcing this Law adopt effective actions to prevent such events, and those in charge of the engineering design of roads incorporate the safety element therein.
  • e)To conduct research in the various fields associated with the traffic system, as well as in accident monitoring, with the aim of guiding the decisions of the different authorities within their spheres of competence.
  • f)To maintain a record, either own or shared with other institutions or entities of the Public Administration, of areas where constant temporary flooding occurs during the year due to various causes (accumulation of garbage, debris, dams from landslides, rains), which affect the safe transit of vehicles, in order to design appropriate measures for infrastructure conservation and road safety.
  • g)To disseminate said information to the public and private authorities related to the matter within their competence and also to provide a semi-annual report to the minister of the relevant branch, in order to guide public policy on road safety.

(As added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

218

(As added by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (*) CHAPTER VI MISCELLANEOUS PROVISIONS (*) (The numbering of this Chapter was changed by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from former Chapter II to current Chapter VI. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

219

Signs and billboards for exclusively advertising purposes may only be placed on private property, when they do not affect visibility, road safety, and the scenic perspective, in accordance with what is established by regulation.

The violation of the provisions of the preceding paragraph shall be sanctioned as follows:

  • 1)A fine of one monthly base salary corresponding to "Administrative Assistant 1," appearing in the list of positions of the Poder Judicial, in accordance with the Law of the ordinary budget of the Republic approved in the month of November prior to the date on which the infraction is committed, without prejudice to related sanctions, shall be imposed on anyone who places signs or billboards for advertising purposes within the right-of-way or on anyone who violates the provisions established, complementarily, by the corresponding technical regulation. If it is a legal entity, the sanction shall be applied to whoever holds its legal representation.
  • 2)A fine of one monthly base salary corresponding to "Administrative Assistant 1," appearing in the list of positions of the Poder Judicial, in accordance with the Law of the ordinary budget of the Republic, approved in the month of November prior to the date on which the infraction is committed, without prejudice to related sanctions, shall be imposed on the owner of a property who facilitates, authorizes, or permits the permanence of structures with advertising that contravene the provisions established in the Traffic Law and its Technical Regulation, regarding visibility, road safety, and scenic perspective.

For the fines indicated in the two preceding paragraphs, the base salary indicated shall govern for the entire year following the entry into force of the Budget Law, even if the salary considered for setting the fine is modified during that period. In the event that there are different salaries for that same position in the Budget Law itself, the highest amount shall be taken for the purposes of this Law. The Corte Suprema de Justicia shall publish annually, in the official gazette La Gaceta, the variations occurring in the referenced salary.

If it is a legal entity, the sanction shall be applied to whoever holds its legal representation.

The competent offices of the MOPT for compliance with the provisions of this article must compile, in each case, an administrative file (expediente administrativo), duly organized and foliated, detailing at least the type of sign or advertising structure that violates this provision, its exact location, its content, the alleged offender, and any other data available from the Public Registry.

When it is a legal entity, the legal capacity, the name of the company, and its corporate identification number, among other data, shall be recorded, and in all cases, the file must contain a detailed report of the facts.

Any advertising placed within the right-of-way shall be seized by the competent offices of the MOPT, and shall only be returned to the offender if they appear for its removal within the thirty (30) calendar days following the notification of the seizure, upon prior payment of the fine imposed. Once the aforementioned period has expired and the offender has not appeared at the Ministry, the Ministry shall dispose of the property for its own use, donation, or disposal and shall record this by drafting the corresponding minutes.

(The amendment made by subparagraph u) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 205 to 219. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Note from Sinalevi: In accordance with Transitory Provision XVII of Law No. 8696 of December 17, 2008, "...Advertising structures that, as of the date of promulgation of this Law, have been seized for at least thirty (30) working days for violation of current regulations, without the owner having appeared for their removal, shall become the property of the MOPT, which is authorized for their reuse, donation, or destruction, as appropriate. For the availability of other structures that have been seized for less time, one must wait for the period referred to in this rule to elapse.")

220
  • a)Have the authorization of the Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
  • b)Place signs (which must remain in place day and night), such as signs with reflective paint and fixed or intermittent light-emitting devices at adequate distances to prevent accidents, as provided in the Regulations of this Law.
  • c)Place construction materials within vacant lots or other suitable sites. It is prohibited to place them on public roads.

In case of non-compliance with the provisions of subparagraph b) of this article, the Dirección General de Ingeniería de Tránsito may acquire the respective signs and place them at the expense of the person carrying out the work on the road. The respective collection shall be made by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes through executive proceedings.

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 206 to 220. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

221

Owners of vehicles used for public transport are equally obligated to such payment when it concerns procedures regarding concessions, permits, tax exemptions, proceedings before the Comisión Técnica de Transportes, and others.

(As amended by the sole article of Law No. 8431, of December 10, 2004.)

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 207 to 221. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

222
  • a)It is prohibited to throw, on any public road, glass bottles, nails, tacks, wires, metal containers, papers, cigarettes, or any other object that endangers road safety or alters the use or ornamentation of public roads and their surroundings.
  • b)Garbage, weeds, debris, or other objects on a public road, in front of a dwelling house or building, in urban or semi-urban areas, must be removed by the owner.
  • c)Owners of properties and buildings have the responsibility to keep the right-of-way of the roads in front of their property clean of weeds, debris, garbage, and other objects.

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 208 to 222. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

223
  • a)Pledge liens and those originating from this Law, according to their corresponding rank, in strict chronological order.
  • b)The lien resulting from damages to persons, in accordance with Articles 187, 188, and 189 of this Law.

(As amended above by Article 1, point 32) of Law No. 8779 of September 17, 2009) c) Liens not included in the preceding subparagraphs, which shall be processed by a sworn broker chosen by the División de Transportes of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, from a shortlist that the respective association must request.

The surplus from the auction proceeds, after fulfilling the payments indicated in this article, shall become part of the Road Safety Fund of the Consejo de Seguridad Vial.

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 209 to 223. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (*) CHAPTER VII FINAL PROVISIONS (*) (The numbering of this Chapter was changed by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from former Chapter III to current Chapter VII. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

224

Said fund shall be composed of:

  • a)Ten percent (10%) of the sums collected by the Consejo de Seguridad Vial from fines.
  • b)Sums allocated to it in the National Budget.
  • c)Donations received.
  • d)Interest earned from the investment of its resources.

These resources shall be deposited in a special account called "Fondo para la jurisdicción de tránsito" (Fund for Traffic Jurisdiction), which shall be administered by the Corte Suprema de Justicia and shall not form part of the percentage established by the Political Constitution for the budget of the Poder Judicial.

The Contraloría General de la República shall oversee the management of this Fund.

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 210 to 224. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

225

(The amendment made by subparagraph v) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 211 to 225. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

226
  • a)(Annulled by ruling of the Constitutional Chamber No. 7728-00 of August 30, 2000).
  • b)Establishing the fees, rates, or charges to be collected from motor vehicles to permit their entry into restricted sectors within urban areas.
  • c)Designing the citation ticket and official report forms, and establishing the appropriate systems for their correct use and administration.

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 212 to 226. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

227

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 213 to 227. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

228

All other drivers are obligated to pay the toll fees.

Foreign vehicles in transit through the national territory shall be given a sticker (marchamo) at the border, and the final toll payment shall be made at the exit border; the foregoing, in the event that there is an automatic toll control system.

(The amendment made by subparagraph w) of Article 1 of Law No. 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 214 to 228. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

229

(Its numbering was changed by subparagraph a) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 215 to 229. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

230

6122 of November 17, 1977, and with those included in the Regulations of this Law.

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 216 to 230. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

231

6324, the Consejo de Seguridad Vial shall make the following semi-annual transfers:

  • a)Ten percent (10%) to the Poder Judicial, in order to finance the creation and operation of the traffic courts (alcaldías de tránsito) and the new section of the Organismo de Investigación Judicial created by this Law.
  • b)Ten percent (10%) to the municipalities throughout the Republic, which shall be distributed taking into account, in equal percentage, their population and their geographic area. These sums shall be allocated exclusively to finance road safety projects, in coordination with the Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

(The Procuraduría General de la República, in opinion No. C-168-2014 of May 28, 2014, concluded that "the modality of transferring resources from traffic fines in favor of the municipalities," regulated in this subparagraph "...was tacitly repealed by the provisions of Article 234 subparagraph d) of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety, No. 9078 of October 4, 2012, since both norms refer to the same source of resources.") c) Fifteen percent (15%) to the Asociación Cruz Roja Costarricense, a sum that shall be distributed equitably among the different auxiliary committees of the country and shall only be used for the purchase and improvement of their fixed or rolling equipment, as well as for the acquisition of fuel for their units.

The entities and associations receiving the aforementioned transfers shall annually submit a budget liquidation report for these funds to the Consejo de Seguridad Vial.

(As amended above by Article 34 of Law No. 8823 of May 5, 2010) (Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 217 to 231. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

232

Also exempt from these taxes are the material and equipment necessary for the making of driver's licenses and permits, license plates, and road signage.

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 218 to 232. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

233

(Its numbering was changed by subparagraphs a) and q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 219 to 233. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

234

In all technical regulations provided for in this Law, the following principles shall be incorporated: environmental protection, using appropriate technologies; protection of human, animal, and plant health; strategic land planning; solidarity-based fees; citizen participation; inter-institutional coordination; quality and efficiency of road infrastructure works, as well as all principles applicable to the public transport service, where appropriate.

Likewise, education in civic values such as respect, order, cleanliness, urban aesthetics, and scenic beauty shall be promoted, which must guide people's conduct, regardless of the temporary role they may be playing as drivers, pedestrians, neighbors, or developers of road or urban infrastructure projects, within a common society that must be built for everyone's enjoyment.

(As added by subparagraph r) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012) (*) CHAPTER VIII DEFINITIONS (*) (The numbering of this Chapter was changed by subparagraph q) of Article 2 of Law No. 8696 of December 17, 2008, which transferred it from former Chapter IV to Chapter VIII. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of the Law on Transit on Public Land Routes and Road Safety No. 9078 of October 4, 2012)

235

(NOTE from Sinalevi: see below regarding the future repeal of this article) For the interpretation of this Law and its Regulations, the following shall have the character of definitions:

1.- Vehicle abandonment: the act of leaving a vehicle on a public road without being moved for a period of more than twenty-four hours.

2.- Sidewalk (acera): way intended for pedestrian traffic.

3.- Blood alcohol test (alcoholemia): chemical analysis to determine the presence and quantity of alcohol in the blood.

4.- Advertisement (anuncio): sign, writing, print, painting, emblem, drawing, or other informative medium, placed on the ground, rocks, trees, or on any building or natural or artificial structure, the purposes of which are commercial propaganda, to draw attention to a product, article, trademark, commercial activity, business, service, recreation, profession, or home-based occupation, offered, sold, or carried out at a site other than where such advertisement appears.

5.- Bus (autobús): motor vehicle intended for the transport of persons, with a seated passenger capacity greater than forty-four passengers.

6.- Automobile (automóvil): motor vehicle intended for the private transport of persons, with a capacity of up to eight passengers, according to its design.

7.- Expressway (autopista): restricted-access highway with four or more traffic lanes, with or without a central dividing island.

8.- Traffic authority or inspector (autoridad o inspector de tránsito): official appointed in accordance with the law, vested with authority, and subordinate to the Dirección General de la Policía de Tránsito.

9.- Notice (aviso): sign not intended for commercial advertising.

10.- Bicycle (bicicleta): two-wheeled human-powered vehicle, driven by means of pedals.

11.- Citation ticket (boleta de citación): form by which a person is notified of the infraction attributed to them and is summoned to appear before the competent authority.

12.- Small bus (buseta): motor vehicle engaged in the transport of persons, with a seated passenger capacity ranging from twenty-six to forty-four passengers.

13.- Decal (calcomanía): adhesive label of variable size, used for control purposes in traffic regulation or for advertising purposes.

14.- Roadway (calzada): that part of the road used for vehicular traffic, composed of one or several traffic lanes. Does not include the shoulder (espaldón).

15.- Local streets (calles locales): public roads included within the grid of an urban area that are not classified as urban traverses of the national road network.

16.- Unclassified roads (caminos no clasificados): public roads such as bridle paths (caminos de herradura), footpaths (sendas), trails (veredas) and tracks (trillos) that provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement. The categories of local roads (caminos vecinales) and local streets (calles locales) are not included.

17.- Local roads (caminos vecinales): public roads that provide direct access to farms and other rural economic units, connect hamlets and villages with the national road network and are characterized by low traffic volumes and high proportions of short-distance local trips.

18.- Basic vehicle characteristics: make, commercial style, category, type, serial or chassis number, year of manufacture, body, capacity -number of seats-, gross and net weight, color, engine make and number, type of fuel, cylinder capacity (cilindrada), power and license plate number.

19.- Restricted-access highway (carretera de acceso restringido): a highway on which, by provision of the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes), vehicle and pedestrian access or exit is permitted only at certain intersections with other public roads. Highways on which it is determined that, for capacity or safety reasons, it is advisable to limit vehicle access or exit shall be classified as such.

20.- Primary highways (carreteras primarias): network of trunk routes serving corridors, characterized by relatively high traffic volumes and a high proportion of international, interprovincial or long-distance trips.

21.- Secondary highways (carreteras secundarias): routes that connect important canton capitals not served by primary highways, as well as other population, production or tourism centers that generate a considerable number of interregional or intercantonal trips.

22.- Tertiary highways (carreteras terciarias): routes that collect traffic from primary and secondary highways and constitute the main roads for trips within a region or between important districts.

23.- Traffic lane (carril de circulación): part of the roadway intended for the traffic of vehicles in a single direction, with sufficient width for a single row of vehicles.

24.- C.C.: cubic centimeters (centímetros cúbicos), used to measure the volume of the chambers of the vehicle's cylinders. This concept is also called cylinder capacity (cilindrada).

25.- Cyclist (ciclista): a person who rides a bicycle.

26.- Concession (concesión): an act of the Public Administration by which the organization and operation of a public service is entrusted to a third party on a temporary basis; for this purpose, it grants certain powers and attributions.

27.- Driver (conductor): a person who has mechanical control of a motor vehicle.

28.- Environmental pollutants (contaminantes ambientales): gases, particles or noise produced by a motor vehicle that exceed the permissible levels established in this Law.

29.- Wheel chock (cuña): a piece of metal, wood or any other suitable material used to chock vehicles and thus ensure their immobility.

30.- Horizontal curve (curva horizontal): a circular curve that connects the straight segments of a highway in the horizontal plane.

31.- Vertical curve (curva vertical): a parabolic curve that connects the straight lines representing the profile of the slopes.

32.- Decibel (decibelio or decibel): a unit of measurement for expressing the intensity of a sound, corresponding to one tenth of a bel, which is the unit of sound power.

33.- Right-of-way (derecho de vía): area or surface of land, owned by the State, intended for the use of a public road, with adjacent zones used for all complementary installations and works. This area is bounded on both sides by the boundaries of the adjoining properties.

34.- Circulation rights (derechos de circulación): proof of payment of fees, taxes, mandatory insurance, fines and tax levies for vehicle circulation.

35.- Official traffic control device (dispositivo oficial de control de tránsito): a sign or signal that must be obeyed by those traveling on public roads, in accordance with legal provisions.

36.- Shoulder (espaldón u hombro): an area or surface adjacent to both sides of the roadway, whose purpose is to provide lateral support to the pavement, serve for pedestrian traffic and provide space for traffic emergencies and eventual vehicle parking.

37.- Parking facility (estacionamiento, parqueo, aparcamiento): a place, public or private, intended for the temporary parking of vehicles.

38.- Parking meter (estacionómetro, parquímetro): a device that authorizes, by charging a fee for a defined time, the parking of a vehicle on a public road.

39.- To park (estacionar, aparcar, parquear): to situate a vehicle in a specific place and keep it without moving forward or backward.

40.- Greater Metropolitan Area (Gran Area Metropolitana): the area of the Central Valley of Costa Rica, defined in Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH-OFIPLAN of May 3, 1982, published in La Gaceta of May 18, 1982.

41.- Tow truck (grúa): a motor vehicle used to lift other vehicles and carry them from one place to another.

42.- Offender (infractor): a person who violates one or more legal rules.

43.- Immobilization of a vehicle (inmovilización de un vehículo): preventing the free circulation of a vehicle by removing its license plates.

44.- Measuring instruments (instrumentos de medición): equipment specially designed to determine or verify the margin of acceptability and safety of the object to be measured.

45.- Intersection (intersección): a place on a public road where two or more roads converge and where vehicles can turn or maintain their direction of travel.

46.- Driver's license (licencia de conducir): a formal permit granted by the State, which authorizes a person to drive a vehicle for a specific period and whose validity is subject to compliance with the provisions of this Law.

47.- Line (línea): a concession for a public passenger transport service provided on a specific route, in the modalities of microbus, buseta and autobus, authorized by the Technical Transport Commission (Comisión Técnica de Transportes).

48.- Yellow line (línea amarilla): horizontal marking painted in yellow on the pavement, used to separate opposing traffic flows, on left edge lines separated by medians and on some channelizing islands. It may be a broken or continuous line. When marked on the edge of the gutter, on local streets, it indicates the prohibition of parking on that stretch of road. In case of ambiguity in the marking, what the fixed vertical signage indicates shall prevail.

49.- White line (línea blanca): horizontal marking painted in white on the pavement, used to separate traffic flows in the same direction, on edge lines on two-way highways, on right edge lines on highways separated by a median and on some channelizing islands. It may be a broken or continuous line.

50.- Brake lights (luces de freno): those emitted by red light projecting devices when the brake pedal is pressed.

51.- Directional lights (luces direccionales): those emitted by a red or orange light projecting device, located both on the front and rear of the vehicle, intermittently, indicating the direction to be taken.

52.- Fog lights (luces para neblina): those intended to increase roadway illumination in case of fog, heavy rain, dust clouds or other adverse environmental conditions.

53.- High beam (luz alta): that emitted forward by the main headlights of a vehicle, to obtain long-range illumination of the road.

54.- Low beam (luz baja): that emitted forward by the main headlights of a vehicle, to illuminate the road at a short distance, without causing glare or discomfort to other drivers or other road users coming from the opposite direction.

55.- Microbus (microbús): a motor vehicle intended for the transport of persons, whose seated passenger capacity ranges between nine and twenty-five persons.

56.- Motorcycles and motor bicycles (motocicletas y motobicicletas): two-wheeled motor vehicles.

57.- Opacity (opacidad): a state in which a material partially or totally impedes the passage of light rays, thereby causing a lack of visibility for the observer.

58.- Windshield (parabrisas): the front and rear transparent glass of a motor vehicle.

59.- Official report (parte oficial): a document by which the traffic authority or inspector reports on a traffic accident, in accordance with legal provisions.

60.- Passenger (pasajero): any person who, apart from the driver, occupies a place inside a vehicle.

61.- Toll (peaje): an amount charged to the user for traveling with a vehicle on a specific stretch of a public road.

62.- Pedestrian (peatón): any person traveling on foot.

63.- Temporary learner's permit (permiso temporal de aprendizaje): a document issued, on a temporary basis, to learn to drive motor vehicles, subject to compliance with the provisions of this Law.

64.- Gross vehicle weight (peso bruto del vehículo): the total weight of the vehicle, resulting from adding its weight according to factory specifications, plus the weight of the useful load it can transport, according to the same specifications.

65.- Maximum authorized weight (peso máximo autorizado): the maximum weight permitted by the corresponding authority for a vehicle, according to its design, within regulatory limits.

66.- Cantonal road network (red vial cantonal): constituted by local roads (caminos vecinales), local streets (calles locales) and unclassified roads (caminos no clasificados), not included by the Ministry of Public Works and Transport within the national road network. Its administration corresponds to the municipalities.

67.- National road network (red vial nacional): constituted by primary, secondary and tertiary highways. Its constitution and administration correspond to the Ministry of Public Works and Transport. Within urban areas, the traverses of this network shall be selected.

68.- Civil Service Regime (Régimen de Servicio Civil): a legal-labor relationship, governed by a Statute whose purpose is to regulate relations between the Executive Branch and its servants, guarantee the efficiency of the Public Administration and protect its servants.

69.- Special Disciplinary Regulations (reglamento disciplinario especial): a compendium of disciplinary rules, imposed by an administrative entity or body, which establishes the attributions, restrictions and sanctions of that regime.

70.- Trailer (remolque): a vehicle without its own traction, built to be towed by a motor vehicle.

71.- Movement (rodamiento): circulation or displacement of vehicles on public roads.

72.- Sign (rótulo): a poster whose purpose is to draw attention to a product or activity offered or carried out at the same site where the poster is located.

73.- Route (ruta): the journey made by public passenger transport vehicles, only in the modalities of microbus, buseta and autobus, between two points called terminals and authorized by the Technical Transport Commission.

74.- Traffic light (semáforo): a device that, by means of several optical units, alternately assigns the right-of-way to each movement or group of movements converging at an intersection. It can be operated manually or automatically.

75.- Horizontal sign (señal horizontal): a yellow or white paint marking recorded on the road surface to regulate vehicle circulation.

76.- Vertical sign (señal vertical): a traffic device attached to the ground, placed vertically, to inform, regulate or warn users.

77.- Special service (servicio especial): passenger transport service carried out on a temporary basis, only by means of autobuses, busetas and microbuses, with prior authorization from the Technical Transport Commission and which is not carried out on an established line.

78.- Taxi: a motor vehicle intended for the paid transport of persons, whose regime is regulated by Ley No. 5406 of November 26, 1973.

79.- Taximeter (taxímetro): a mechanical, electronic or mixed instrument used in public and paid passenger transport vehicles (taxis) to calculate the price of the service provided, which indicates, in a visible and sealed place, the sum the taxi user must pay, calibrated by a pre-established base fare.

80.- To travel (transitar): the action of carrying out a movement of persons, vehicles and livestock that allows their transfer on a public road.

81.- Limited cargo transport - cargo taxi (transporte de carga limitada - taxi carga): public cargo transport service, carried out by means of authorized cargo vehicles, for which a fare established according to the Law is charged.

82.- Public transport (transporte público): a service comprising the categories of public passenger transport, in the taxi and autobus modalities.

83.- Public tow truck transport, taxi tow truck (transporte público de grúa, taxi grúa): public tow truck transport service, carried out by means of tow truck vehicles, taxis or other authorized vehicles, for which a fare established according to the Law is charged.

84.- Public passenger transport (transporte público de personas): public passenger transfer service, carried out by means of autobuses, busetas, microbuses, taxis or other authorized vehicles, for which a fare established according to the Law is charged.

85.- Bosch Units (Unidades Bosch, UB): a unit of measurement used to determine the degree of smoke opacity, measured with the opacimeter by indirect light extinction.

86.- Hartridge Units (Unidades Hartridge, UH): a unit of measurement used to determine the degree of smoke opacity, measured with the opacimeter by direct light extinction.

87.- Vehicle (vehículo): any means of transport used to transfer persons or carry goods on a public road.

88.- Articulated vehicle (vehículo articulado): a combination vehicle consisting of a motor vehicle and a trailer (non-motorized), joined by an articulation to carry out the towing action.

89.- Motor vehicle (vehículo automotor): a land transport vehicle with self-propulsion on two or more wheels that does not travel on rails.

90.- Light cargo vehicle (vehículo de carga liviana): a motor vehicle designed for the transport of cargo, whose authorized gross weight is up to four thousand kilograms, with special plates identifying it as such.

91.- Cargo or heavy cargo vehicle (vehículo de carga o carga pesada): a motor vehicle designed for the transport of cargo, whose authorized gross weight is more than four thousand kilograms, with special plates identifying it as such.

92.- Special equipment vehicle (vehículo de equipo especial): a motor vehicle intended to perform agricultural, construction and other tasks.

93.- Slow-moving vehicle (vehículo de tránsito lento): one that, at a given place and time, advances at a speed lower than the normal speed of the rest of the traffic flow. When the traffic flow is on ascending slopes, all vehicles traveling at crawl speed shall be considered slow-moving.

94.- Rustic vehicle (vehículo rústico): a motor vehicle built especially for traveling in rural areas, on unclassified roads or roads of difficult access, for which it has front and rear traction and a gross weight of not less than five hundred kilograms.

95.- Vehicles with special characteristics (vehículos de características especiales): those that meet the regulatory requirements, provided that, due to their purpose or construction characteristics, they differ from the common classifications established.

96.- Authorized emergency vehicles (vehículos de emergencia autorizados): vehicles for fighting fires; police vehicles, ambulances and others that meet the corresponding regulatory conditions.

97.- Crawl speed (velocidad de arrastre): the constant speed at which motor vehicles advance on an ascending slope, when they have exhausted the acceleration capacity provided by the engine.

98.- Road (vía): street, road or highway on which vehicles travel.

99.- Exclusive road (vía exclusiva): a road intended only for the traffic of vehicles dedicated to a specific activity.

100.- Public road (vía pública): any road on which there is free circulation.

101.- To turn (virar): to change the direction of the vehicle in its trajectory.

102.- Crosswalk (zona de paso): a demarcated zone on a public road, intended for pedestrian crossing.

103.- Safety zone (zona de seguridad): a crossing zone regulated by traffic lights that alternately allows the passage of pedestrians and vehicles.

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 220 to 235. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012) (NOTE by Sinalevi: this numeral will be repealed when the respective Reglamento is drafted and enters into force, in accordance with the provision of Article 3 of Ley No. 7721 of December 9, 1997. See the following Transitory provision)

"The repeal of Article 220 of the Ley de Tránsito will take effect and govern as of the issuance of the corresponding Reglamento."

REGULATION OF THE USE OF VEHICLES OF THE COSTA RICAN STATE

GENERAL PROVISIONS

TRANSITORY PROVISION OF LEY No. 7331 OF APRIL 13, 1997.-

TITLE VII

CHAPTER I

236

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 221 to 236. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

237

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 222 to 237. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

238

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 223 to 238. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

CLASSIFICATION OF VEHICLES

CHAPTER II

239
  • a)Discretionary use (uso discrecional).
  • b)General administrative use (uso administrativo general).
  • c)Use by the Public Force (Fuerza Pública) and security services.

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 224 to 239. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

240

Vehicles for discretionary use are those assigned to the President of the Republic, the President of the Legislative Assembly, the Vice Presidents of the Republic, the Government Ministers, the Vice Ministers, the Magistrates of the Supreme Court of Justice and of the Supreme Electoral Tribunal, the Comptroller General of the Republic, the Deputy Comptroller General of the Republic, the Ombudsman and the Deputy Ombudsman, the Attorney General of the Republic, the Deputy Attorney General, the executive presidents, managers, sub-managers, auditors and sub-auditors of the autonomous institutions, the President and the Executive Director of the Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias). These vehicles have no restrictions regarding fuel, operating hours or travel, characteristics that the official responsible for the unit shall assume under their strict discretion. These vehicles may bear private license plates and have no visible marks distinguishing them as official vehicles.

(The amendment made by subsection x) of Article 1 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012) (Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 225 to 240. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

241

These vehicles are those intended for regular transport services, for the normal development of the institutions or ministries and must be subject to special regulations.

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 226 to 241. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

242

This includes vehicles used by the Ministries of Public Security, of Governance and Police, of Justice and Grace, of Public Works and Transport and of Finance, as well as any other institution that carries out police or security tasks. For the use of these, there must be special regulation prepared by the Executive Branch.

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 227 to 242. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

CONTROL ACTIONS

CHAPTER III

243

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 228 to 243. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

244

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 229 to 244. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

245

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 230 to 245. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

246

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 231 to 246. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

247

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 232 to 247. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

248

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 233 to 248. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

PROHIBITIONS AND SANCTIONS

CHAPTER IV

249
  • a)Using general administrative use vehicles for activities other than those normal to the institution or ministry, except in cases of emergency.

(Thus the preceding subsection was amended by Article 1, point 33) of Ley N° 8779 of September 17, 2009) b) Assigning vehicles, whether for discretionary use or general administrative use, to close family members of the officials.

  • c)Using vehicles in political activities.

ch) Driving under the influence of alcohol or any other drug that diminishes the physical or mental capacity of the driver.

  • d)Driving at speeds exceeding those established in this Law.
  • e)Transporting private individuals, except in cases justified for work or emergency reasons.
  • f)Using the flag as a license plate or special distinctive on vehicles other than those that may bear them by legal provision.

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 234 to 249. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

250

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 235 to 250. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

TRAFFIC ACCIDENTS INVOLVING STATE VEHICLES

CHAPTER V

251

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 236 to 251. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

252

(Thus its numbering was run by subsections a), q) and r) of Article 2 of Ley N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 237 to 252. Said Article 2 was subsequently repealed by Article 251 of Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

253

Any person who allows another person to drive an official vehicle without justified cause or without due authorization is equally liable.

The foregoing shall be applied without prejudice to the disciplinary sanctions imposed on the servant.

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 238 to 253. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

254

If that recommendation is not shared by the driver, the driver shall have the right to be heard, within the third business day, before the head of the institution to assert his or her rights and present any evidence deemed appropriate.

Once the proceeding is concluded, the corresponding decision shall be taken.

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 239 to 254. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

IMPLEMENTATION

CHAPTER VI

255

The implementation and verification of compliance with the foregoing provisions are the responsibility of the corresponding institutional bodies, the Dirección General de la Policía de Tránsito, and other authorities that must ensure that official vehicles comply with what is established.

If the vehicle is driven outside working hours without express authorization, or at hours not stipulated in the permit, the authorities shall, depending on the circumstances, remove the license plates and immediately inform, through the most appropriate administrative channel, the ministry or the agency to which the vehicle belongs, with a complete account of the facts.

At any time when it is observed that the driver or passengers are under the influence of alcohol or display abnormal behavior or refusal to submit to a routine inspection, the authority shall immediately proceed to inspect the vehicle and shall prepare the corresponding report to be transmitted to the ministry or the agency to which they belong. In serious cases, the continuation of the trip shall be prevented.

(Thus amended by Article 34° of Law N° 8823 of May 5, 2010) (Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 240 to 255. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

INSTITUTIONAL LOAN OF VEHICLES

CHAPTER VII

256

Unless an express regulation provides otherwise, the beneficiary assumes responsibility for its operation.

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 241 to 256. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

257

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 242 to 257. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

258

(SINALEV Note: See the Law's Observations regarding the persistent application of Law No. 5691 to public entities not covered by this article, such as municipalidades, public enterprises, etc.)

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 243 to 258. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

AMENDMENTS AND REPEALS

TITLE VIII

259

"Article 93.- For the adjudication of traffic infractions, there shall be traffic alcaldías and traffic courts, to hear appeals of sentences. In locations where there are no traffic courts, the second instance shall correspond to the respective criminal courts." (Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 244 to 259. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

260

"Article 63.- The Departamento de Investigaciones Criminales shall have a specialized section for the investigation of complaints filed against traffic inspectors and against officials of the Departments of Training and Education, Driver Evaluation, and Technical Inspection of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes." (Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 245 to 260. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

261

"Article 5.- The Junta Directiva is the highest body of the Consejo de Seguridad Vial and is composed of the following members:

  • a)The Ministro de Obras Públicas y Transportes or his or her delegate, who shall preside over it.
  • b)The Executive President of the Caja Costarricense de Seguro Social or his or her delegate.
  • c)The Ministro de Educación Pública or his or her delegate.

ch) The Director General of the División de Transportes of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  • d)The Director General of Educación Vial.
  • e)The Director General of the Policía de Tránsito.
  • f)The Director General of Transporte Automotor.
  • g)The Director General of Ingeniería de Tránsito.
  • h)The Executive President of the Instituto Nacional de Seguros or his or her delegate.
  • i)The Executive President of the Instituto Nacional de Aprendizaje or his or her delegate." (Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 246 to 261. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)
262

6324 of May 24, 1979 and its amendments is modified, which shall read:

"Article 6.- A quorum shall consist of six of its members and decisions shall be adopted by the affirmative vote of an absolute majority." (Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 247 to 262. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

263

6324 of May 24, 1979 and its amendments is modified, which shall read:

..."d) Revenues from fines for traffic infractions, established in the Ley de Tránsito." (Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 248 to 263. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

264

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 249 to 264. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

265

6122 of November 17, 1977, Law to guarantee the country greater security and order, is amended as pertinent and its Chapter II is repealed.

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 250 to 265. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

266

"Article 339.- Any public official... (the remainder continues unchanged) shall be punished with imprisonment of two to six years and disqualification from holding public offices and employment of ten to fifteen years." (Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 251 to 266. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

267

5930 of September 13, 1976, and any other legal provision on traffic matters and road administration that contradicts it, are repealed.

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 252 to 267. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

268

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 253 to 268. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

269

(Thus renumbered by subsections a), q) and r) of Article 2° of Law N° 8696 of December 17, 2008, which transferred it from Article 254 to 269. Said Article 2° was subsequently repealed by Article 251 of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 of October 4, 2012)

TRANSITORY PROVISIONS

I

17266-MOPT of October 23, 1986.

II

All officials who, by virtue of this Law, receive their salary from the Consejo de Seguridad Vial shall continue to be paid from the National Budget, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, for up to one year after this Law enters into force.

(SINALEV Note: In accordance with Transitory VII of Law N° 8696 of December 17, 2008, "...the Cosevi is authorized to make such current expenditures and investments as it deems necessary, charged to the Fondo de Seguridad Vial, for a period of twenty-four (24) months, to expedite and implement the new provisions of this Law. This includes the hiring of personnel to act as the person responsible for supervising the execution of the vehicular technical inspection in the country, as well as the provision of all necessary inputs for the periodic establishment of the standards that those responsible for carrying out the vehicular technical inspection in the country must comply with, contained in the manual of requirements or mechanical conditions for vehicular technical inspection, in the components of safety, pollutant emissions and other relevant aspects to authorize the driving of motor vehicles, in order to adapt it to the changing particularities of the matter involved and carry out an efficient inspection, the implementation of road safety projects, the operation of the Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, as well as the Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.")

III
IV
V
VI

In places where there are two or more alcaldías de faltas y contravenciones, the Court is empowered to convert some of them into alcaldías de tránsito, to reclassify offices and posts, and to make necessary personnel transfers; personnel shall retain their acquired rights.

VII

The bill of sale shall be required to meet the minimum identification and ownership requirements for the vehicle.

VIII

Official bodies that perform the test shall do so at cost price.

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Artículos

Transitorios

Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331 (Nota de Sinalevi: La Asamblea legislativa aprobó una nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre del 2012) Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No.7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

1

Del ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.

(La reformada practicada por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento; al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario.

2

(La reformada practicada por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

3

En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de la infracción a la presente Ley.

REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES Y PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS

LOS VEHICULOS

TÍTULO II

CAPÍTULO I

4
  • a)Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) c) Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.

ch) Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta Ley.

  • d)Cumplir los requisitos mínimos de seguridad exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)

Propiedad de los vehículos

SECCION I

5

El Registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito, en cualquier momento.

De ser necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante la Dirección General de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.

(La reformada practicada por el inciso c) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio III de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.

Por un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.") (No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)

6
  • a)La escritura pública del traspaso del vehículo.

Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes.

  • b)Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la Ley de Servicios Consulares, la Ley Orgánica del Notariado y el Código Procesal Civil.
  • c)En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.

ch) Los demás que la Ley autorice.

7

De oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria del propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes de esta Ley.

(La reformada practicada por el inciso d) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

8
  • a)Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes.
  • b)Precio, marca, estilo, modelo, color, número de motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.
  • c)Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura pública.

Este documento debe presentarse, para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes.

9

(Así reformado por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998).

10
  • a)Hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
  • b)Autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.
  • c)Fecha del documento.

ch) Nombres, números de cédula o de identificación, calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas del vehículo.

11

Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos, respecto de terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas que, aunque

12

La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial del Estado.

13

Fuera del Valle Central, el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la Policía del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a la Dirección General de Transporte Público.

El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la relación laboral.

La Dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.

Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando sea solicitada.

Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo, mediante un documento autenticado.

14
  • a)La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
  • b)La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
  • c)El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.

Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito, de la Guardia Civil o la Guardia Rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.

(Así reformado este inciso por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998) ch) El embargo practicado. La anotación de embargo practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo.

  • d)El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.

(La reformada practicada por el inciso e) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

15
  • a)El gravamen directo sobre el vehículo, que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.
  • b)Los demás que autorice esta Ley.

No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.

16

Para este efecto, se aplicarán las disposiciones del Código de Comercio.

17

Efectuada la cancelación del asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.

Esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.

18

Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de la Propiedad Mueble , confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos; solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.)

Tarjeta de derechos de circulación

SECCION II

19

El MOPT comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c) del presente artículo.

Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente periodicidad:

  • a)Cada seis (6) meses para los vehículos automotores dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez toneladas o más, así como para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público de personas; remolque y semirremolque así como los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que cumplan dicho requisito.
  • b)Una vez al año, para los demás vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto los mencionados en el inciso a) de este artículo.
  • c)Una vez cada dos (2) años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años, salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.

Para este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad con la Ley de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las normas de calidad técnica y de servicio.

Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección vehicular integral, serán establecidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la fiscalización del servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación ambiental y seguridad vial.

En coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio X de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".El Cosevi asumirá la supervisión de la revisión técnica vehicular en un período máximo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de Transporte Público, a fin de atender la supervisión del proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla del transporte público)

20

El Reglamento contendrá la descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá realizarse periódicamente y al menos cada dos años.

Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:

  • 1)Promover las contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la revisión técnica vehicular.
  • 2)Dichos centros deberán cumplir los siguientes requisitos:
  • a)Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar pruebas requeridas.
  • b)Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
  • c)Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición las de operar.

- Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.

- Recibir vehículos y someterlos a prueba.

- Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.

- Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.

  • d)Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto, mediante la acreditación establecida en la Ley N.º 8279, del Sistema Nacional para la Calidad.
  • 3)Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de interés en relación con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así como de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público, el transporte de carga o similares.
  • 4)Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, ( como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.
  • 5)En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.
  • 6)Las tarifas que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y serán analizadas y aprobadas por la Aresep.
  • 7)De acuerdo con el principio de solidaridad, el Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.

El incumplimiento de estos requisitos descalificará la oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública, constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la concesión o contrato.

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

21
22

(Así adicionado por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

23

Si una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.

De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado.

En esos casos, se eximirá del pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 22 al 23. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

Las placas

SECCION III

24

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 23 al 24. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

25

Para este efecto, se autoriza el uso combinado de números y letras.

En el caso de existir repetición en el número de una placa, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio, el que se efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su reposición, el costo será cubierto por el propietario del vehículo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 24 al 25. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

26

Asimismo, se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público, el órgano competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 25 al 26. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

27
  • a)A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.
  • b)A vehículos de representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.
  • c)A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.

Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado , del funcionario que las otorgue o permita.

Con excepción de los vehículos de los miembros de los Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo mínimo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 26 al 27. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

28

Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes, prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites formales de inscripción.

Para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 39 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 2) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida la numeración de este artículo por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 27 al 28. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

Permisos especiales de circulación

SECCION IV

29

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 28 al 29. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

30

El interesado deberá tomar una póliza especial, extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya modalidad y monto definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 29 al 30. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

31

Además, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas.

El permiso especial, en todos los casos, se extenderá en forma temporal.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 30 al 31. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

SECCIÓN V

32
  • 1)Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:
  • a)Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros establecidos en esta Ley.
  • b)Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros o millas por hora, estar instalado a la vista del conductor y estar en buen estado de funcionamiento.
  • c)Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
  • d)Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas, motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además, los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas, con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.
  • e)Tener colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo, cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según las categorías de los vehículos.
  • f)En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2) dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja que podrán ser halógenos.
  • g)Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo; lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
  • h)En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.

Asimismo, los vehículos de pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de carga liviana.

  • i)Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.
  • j)Portar, en la parte trasera del vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente, cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
  • k)Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico, con capacidad para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo anterior siempre que tecnológicamente sea posible realizar la medición respectiva sin afectar el vehículo.
  • l)Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto estado de funcionamiento.
  • m)Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
  • n)Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, salvo que, por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y un (1) juego de herramientas básico, así como un (1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.
  • o)Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.
  • p)Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera.
  • q)Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.
  • r)Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente, ascendente o descendente, del dieciocho por ciento (18%).
  • s)Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
  • t)La carrocería ubicada delante del parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán ser dirigidos hacia la carrocería.
  • u)Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.
  • v)Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo las mejores prácticas internacionales.
  • 2)Requisitos específicos para la circulación de los automóviles:

Para la circulación de los automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente:

  • a)Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-"booster"-) acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente.

En el caso de las personas menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al conductor del vehículo y mirando hacia atrás.

  • b)Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se afecte la visibilidad del conductor.
  • c)Tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.
  • d)Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
  • e)Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos del setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un polarizado del cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad de las personas transportadas.
  • f)Los automóviles deben contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al Iado derecho del vehículo.
  • 3)Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:
  • a)Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
  • b)Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.
  • 4)Requisitos específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:

  • a)Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.
  • b)En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales pueden ser halógenas.
  • c)En la parte trasera, deben portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
  • d)Portar, en la parte trasera del vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa, al encenderse la luz.
  • e)Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.
  • f)Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.
  • 5)Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques.

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:

  • a)Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000) kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2) dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.
  • b)Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
  • c)En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus costados, además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis (6) luces a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio del sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.
  • d)En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4) milímetros.
  • e)Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo, en caso de ser necesario.
  • f)Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada, deberán contar con espejos que permitan ver para la parte inferior del frente del vehículo.
  • g)Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar, emitido por el MOPT.
  • h)Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT.

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XVIII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Otórgase el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al órgano competente del MOPT para que instale las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas terrestres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) subinciso h) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso f) del artículo 1 de la presente Ley.") 6) Los vehículos de transporte público de personas:

Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:

  • a)Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencia que el diseño permita.
  • b)Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público, en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
  • c)Los autobuses que transporten estudiantes deben portar la autorización del Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo, con la inscripción "Transporte de Estudiantes", cuyo tamaño se fijará en el Reglamento de esta Ley.
  • d)Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
  • e)Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco retrorreflectivo.
  • f)Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas (autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo, siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
  • g)Los vehículos de transporte colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
  • h)Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar, como mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo.
  • i)Los autobuses, las busetas y los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos tradicionales.
  • j)Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además de facilitar bolsas para atender vómitos.
  • k)Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre del ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
  • l)La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g), n), o), r), así como lo referente a la rotulación y la información al usuario que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo, con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la disposición contenida en el apartado g) del inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para las rutas interurbanas.
  • ll)Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben portar y utilizar un taxímetro.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados dentro del presente artículo.

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 31 al 32. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".La modificación de los subincisos d), o), r) y s) del inciso 1), así como el subinciso b) del inciso 2) del artículo 32 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, regirá para todos los vehículos nuevos o usados que ingresen al país, a partir de la aprobación de esta Ley.")

32 bis

A fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción, el Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la conducción.

(Así adicionado por el inciso b) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

33

Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice el órgano competente del MOPT.

Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia y los de seguridad pública de los Poderes de la República , debidamente identificados.

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 32 al 33. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

34

Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1,° punto 3) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 3) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento.

Los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 33 al 34. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

35
  • a)Los vehículos con cualquier peso prueba, que ingresaron al país antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases.
  • b)Los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta partes por millón (350 ppm) de hidrocarburos.
  • c)Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.

Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento.

  • d)Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:

1.- Para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo (0,25 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.

2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.

3.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).

4.- Para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora (49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de carga pesada).

5.- En el caso de los vehículos livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como "Sport Utility Vehicles", el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba del vehículo.

  • e)Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 34 al 35. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

36
  • a)Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k".
  • b)Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en "valor k".
  • c)Para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su equivalente en "valor k".
  • d)Para los vehículos que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en "valor k".
  • e)Los límites de opacidad establecidos en los incisos b) y d) de este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen, el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por minuto.

La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas por Reglamento.

  • f)Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998:

1.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación 70/220/EEC y la medida de la densidad del humo con el motor a plena capacidad, conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC.

2.- Para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y seis centigramos por kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones de la Unión Europea 91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora (0,33 gr/kwh), de acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty Transient Test". También debe medirse la densidad del humo con el motor a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y la Directiva EC 72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure" (Procedimiento de la prueba federal para humos).

Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel, según el peso prueba del vehículo.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 35 al 36. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota: De conformidad con el Transitorio XII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: ".TRANSITORIO XII.- Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en el Decreto N.º 28280 MOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y similares, y los establecidos para vehículos combustible diésel en el artículo 36 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas.")

37

El resultado de la medición inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.

En mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19 de esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 4) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Transitorio único.- Las disposiciones del artículo anterior deberán aplicarse en todos los trámites para el desalmacenaje de vehículos que no hayan sido nacionalizados (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N ° 8430 del 30 de noviembre del 2004) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 36 al 37. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

38

Además, debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción, se verificará la estanquidad del tubo de escape.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 5) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) El resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán establecidas por la Dirección General de Transporte Público. Las pruebas necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de Educación Pública. El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 37 al 38. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

38 bis

Para ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.

(Así adicionado por el inciso c) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHICULOS AUTOMOTORES

CAPÍTULO II

SECCION I

Disposiciones Generales

39

Su administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley.

(Este artículo ha sido Reglamentado mediante el Decreto Ejecutivo No.25370, de fecha 04 de julio de 1996.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 38 al 39. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

40

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 39 al 40. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

41

(Así reformado por el artículo 1°, punto 6) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 40 al 41. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

42

El INS establecerá el monto de las primas según los términos del artículo 44 de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 1°, punto 7) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 41 al 42. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

43

Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia que defina el Instituto Nacional de Seguros.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 42 al 43. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

44

Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.

El monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS, pero este monto debe ser aprobado por la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la cual velará por que su importe no origine excedentes para el Instituto. No obstante, si a pesar de dicha autorización se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 43 al 44. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

45

Se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 43 de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 1°, punto 8) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 44 al 45. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

46

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 45 al 46. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

47

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 46 al 47. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

48

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 47 al 48. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

Cobertura del seguro obligatorio de los vehículos

SECCION II

49

Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 48 al 49. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

50

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 9) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) En este caso, se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 49 al 50. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

51

El límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo, por el límite por persona indicado en el Reglamento y se mantendrá, para cada persona afectada, el límite máximo señalado en el Reglamento.

En el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto por accidentado podrá incrementarse, previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales del Instituto Nacional de Seguros, al doble del monto de coberturas por persona, vigente a la fecha del suceso. Ese monto adicional solo podrá ser utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de Seguros.

En el caso de muerte o de incapacidad permanente, superior al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto de la cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta Ley.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 50 al 51. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

52
  • a)Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
  • b)Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
  • c)Prestaciones en dinero, que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta Ley.

ch) Gastos de traslado, en los términos y en las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

  • d)Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual y el Instituto Nacional de Seguros no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.
  • e)Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 51 al 52. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

53
  • a)Las prestaciones por este seguro, comenzarán a brindarse por los médicos del Instituto Nacional de Seguros o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional de Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho.

La víctima o sus familiares podrán dar aviso al Instituto Nacional de Seguros, acerca del suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.

El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente. Sin embargo, queda a criterio del Instituto Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.

  • b)Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, el Instituto Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida.

Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por el Instituto Nacional de Seguros.

  • c)Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 52 al 53. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

54

Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de Seguros suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos, para lo cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal caso, el Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno derecho, el monto pagado y podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente. Para tales efectos, será título ejecutivo la certificación que (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 53 al 54. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

55

No obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a la Caja Costarricense de Seguro Social el costo de los servicios suministrados, cuando así corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar el Instituto Nacional de Seguros, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, prestataria de esos servicios, independientemente de que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 54 al 55. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

56

La cesión es factible solo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente, sin que el monto de cobertura, para esta última, sea superior al límite establecido en el artículo 51 de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 1°, punto 10) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 55 al 56. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

57

En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 58 de esta Ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.

(Así reformado por el artículo 1°, punto 11) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 56 al 57. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

58
  • a)Los salarios reportados en las planillas presentadas a la Caja Costarricense de Seguro Social.
  • b)Los salarios reportados en las planillas del Seguro de Riesgos del Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros o en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente.

Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber comprobado, fehacientemente, su oficio, a satisfacción del Instituto Nacional de Seguros.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 57 al 58. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

59

El cálculo del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en relación con este capítulo.

El pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 58 al 59. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

60
  • a)Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso.

En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.

  • b)Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
  • c)El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición al Instituto Nacional de Seguros.

ch) La madre legítima o la madre de crianza.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998, declaró que el inciso anterior resulta inconstitucional ".ya que señala un trato desigual e injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión: al discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre.". En este sentido, mediante resolución N° 7808 del 15 de junio del 2011, la misma Sala indicó que: "debe entenderse incluido al padre de crianza como beneficiario.") d) El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por la manutención del fallecido.

(Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998 ).

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998 , declaró que el inciso anterior resulta inconstitucional ".ya que señala un trato desigual e injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión: al discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre.") e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.

El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 59 al 60. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

61

En este caso, todos los antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su resolución. Ese despacho solicitará el criterio del Patronato Nacional de la Infancia sobre su utilidad y su necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 60 al 61. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

62

Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 61 al 62. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

63

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 62 al 63. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

64

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 63 al 64. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

LAS LICENCIAS Y EL PERMISO DE APRENDIZAJE

CAPÍTULO III

65

El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los trámites que se cumplan, a los estándares fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema Nacional para la Calidad.

(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 64 al 65. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

El permiso de aprendizaje

SECCION I

66
  • a)Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
  • b)Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el permiso a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos, que hayan aprobado el curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para las licencias A-3, B-1 y D-1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de alguno de los padres, o del representante legal o administrativo. En la solicitud deberá indicarse un mínimo de dos (2) personas, para que al menos una (1) de ellas acompañe a la persona menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán poseer una licencia de conducir del mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10) años antes.

(La reformada practicada por el inciso g) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.

ch) Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho examen tendrá una vigencia de seis (6) meses, como máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos colones (¢200,00) a favor de la Cruz Roja Costarricense.

(La reformada practicada por el inciso g) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) d) Suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.

(Así adicionado el inciso anterior por el inciso d) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 65 al 66. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

67

En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley de regulación de las escuelas de manejo.

(Así reformado por el artículo 28 de la ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, N° 8709 del 3 de febrero de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 66 al 67. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

La licencia de conducir

SECCION II

68
  • a)Saber leer y escribir. Sin embargo, si el solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación de los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial.
  • b)Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
  • c)Presentar un examen médico en el que se detallen las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias para la conducción.

Para tales efectos, el profesional en Medicina debe dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la función motora, midiendo los reflejos tendinosos profundos y cutáneos superficiales. Este documento tendrá una vigencia de seis (6) meses como máximo.

(La reformada practicada por el inciso h) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezca la Dirección General de Educación Vial.

  • d)No haber cometido ninguna de las infracciones definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 12) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en el artículo 69 de esta Ley, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A- 2.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° , punto 12) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 67 al 68. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

68 bis

(Así adicionado por el artículo 76 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo de 1996) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 67 bis al 68 bis. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

69

Licencias de conducir de clase A:

Tipo A-1: Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años cumplidos.

Tipo A-2: Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos de 91 a 125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15) años cumplidos.

Tipo A-3: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de 126 a 500 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Tipo A-4: Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de 501 cc. No se requieren condiciones adicionales.

Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A- 3, a personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros, un mínimo de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente.

(La reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) Licencias de conducir de clase B:

Tipo B-1: Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y media tonelada. No requiere condiciones adicionales.

Tipo B-2: Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5) toneladas.

Tipo B-3: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.

Tipo B-4: Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.

En los casos relativos a las licencias de conducir de clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de racionabilidad.

Además de los otros requisitos establecidos en esta Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la obtención de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año para conducir la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3) tres años, y ser mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4.

(La reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:

TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos modalidad taxi:

Requisitos del conductor: Estar capacitado para el manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente el examen práctico.

(Así reformado por Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999) TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de transporte de personas de la modalidad autobús.

Requisitos del conductor: tener cinco años de experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de urbanidad y relaciones humanas.

Licencias de conducir de clase D:

TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de llantas.

Requisitos del conductor: tener dieciséis años cumplidos. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.

Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguro con el Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.

TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de oruga.

Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.

TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.

Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

Licencias de conducir de clase E:

TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los destinados al transporte público.

Requisitos del conductor: tener un año de experiencia, como mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.

TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.

Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de oruga, así como el de equipo especial y tener un año de (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 68 al 69. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

70

(Así reformado por el artículo 1°, punto 13) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 69 al 70. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

71

Posteriormente, se renovará cada seis (6) años. En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68 de la presente Ley.

Quienes soliciten por primera vez la licencia y no hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, al tiempo de plantear su solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional, una vez cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.

En los casos en que por razones médicas o clínicas, la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía, podrá otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2) años como máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión. Dicho resultado será inapelable.

En los casos de los conductores de setenta y cinco (75) años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3) años. Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad del conductor.

El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.

(La reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 70 al 71. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

71 bis

El número de puntos asignado inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • a)La totalidad de puntos, por la sentencia condenatoria firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos a), (d))* y e) del artículo 130 de la presente Ley.

* (Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12657 del 21 de setiembre de 2011.)

  • b)Veinticinco (25) puntos, por la comisión de alguna de las conductas señaladas en los incisos b), (c))*, ch) y f) del artículo 130 y en los incisos ch) y d) del artículo 131 de la presente Ley.

* (Anulado el inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9205 del 04 de julio de 2012.)

  • c)Veinte (20) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e), f), *g), i),* j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o) del artículo 132 de la presente Ley.

*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez por resolución N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los incisos g) y j) del artículo 131 (de cita en el inciso anterior) "siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.") d) Quince (15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) y *ñ) del artículo 132 de la presente Ley.

*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 04612, del 10 de abril de 2013, interpretó este inciso en el sentido que "la sanción del rebajo de puntos.por violar el artículo 132 inciso ñ... no resulta inconstitucional, siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo".)

  • e)Diez (10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h)(*), i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la presente Ley.

(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N°03835 del 19 de marzo de 2013, se interpretó este inciso en relación con el inciso h del numeral 133 de esta misma ley, en el sentido que sólo podrá sancionar la conducta cuando la falta sea imputable al conductor, de otro modo la aplicación de la sanción y rebajo de puntos resulta inconstitucional, hasta que se establezca un mecanismo jurídico que le exija a las empresas tramitar o portar el permiso respectivo.)

  • f)Cinco (5) puntos por la comisión de las conductas detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e) y g) del artículo 134 de la presente Ley.

Los puntos serán descontados en el expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará constancia del saldo final de puntos.

En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.

Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa.

El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las sanciones descritas en este artículo.

(Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De conformidad con lo establecido en el Transitorio I de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, reformado por la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, el sistema de puntos entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2010) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ". Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos se aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley. Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.") (Nota: De conformidad con el Transitorio III de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: ".TRANSITORIO III.- El sistema de evaluación permanente de conductores entrará en vigencia en un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley. Durante dicho lapso seguirá rigiendo el contenido actual de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, respecto del sistema de puntos.

Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación, con el fin de que las personas conductoras se concienticen de los alcances y fines que dicta esta ley y sus efectos.".

Asimismo el Transitorio V de la misma ley indica. ".TRANSITORIO V.- A la entrada en vigencia de la presente ley, cada conductor mantendrá el cómputo de los puntos que tuviese aplicados a su licencia con base en la ley anterior, los cuales serán ajustados de conformidad con los parámetros definidos por esta ley, en el tanto no impongan condiciones más gravosas a los infractores.")

71 ter

Si el conductor pierde por segunda vez la totalidad de los puntos asignados y/o disponibles una vez que ya ha sido nuevamente habilitado, la suspensión será por cuatro (4) años. De producirse una nueva pérdida de los puntos, la suspensión será por diez (10) años.

La suspensión se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.

El conductor podrá obtener nuevamente la acreditación para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido uno de los siguientes requisitos:

  • a)Un curso de sensibilización y reeducación vial.
  • b)Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.
  • c)Un programa especializado para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico.
  • d)La prestación de servicios de utilidad pública.

En cada caso, la actividad por cumplir así como su duración y su contenido, serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.

Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes acreditados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será, como máximo, de cien horas, distribuidas en un período que no podrá ser menor que tres (3) meses ni mayor que seis (6). Los programas de tratamiento señalados en el presente artículo tendrán una duración máxima de setenta y cinco (75) horas.

La sanción de prestación del servicio de utilidad pública consiste en que la persona sancionada preste gratuitamente, servicio en los lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de dichos establecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos del conductor, no perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras personas ni afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución respectiva.

La nueva acreditación de la licencia comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte (20) puntos; y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.

Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme por infracciones a esta Ley, recibirán, como bonificación, cinco (5) puntos por el período de los tres (3) primeros años y después del tercer año, tres (3) puntos por cada año en el período que haya mantenido dicha conducta de manera continua.

El conductor que haya perdido menos de treinta (30) puntos por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro (4) años, podrá recuperar la totalidad de los puntos.

El conductor que haya perdido treinta (30) puntos o más por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que disminuyan su puntaje en el plazo de un (1) año, podrá optar voluntariamente por realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y, si lo aprueba, podrá recuperar el ochenta por ciento (80%) de los puntos perdidos. Los cursos para la recuperación parcial de puntos no podrán tener una duración menor que quince (15) horas.

Para el caso de una suspensión de licencia por causa penal se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente. Adicionalmente, la persona podrá obtener de nuevo la acreditación para conducir una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión al que fue sentenciado y que haya aprobado el curso o programa asignado por el Cosevi, en aplicación del párrafo cuarto de este artículo. Esa nueva acreditación de licencia comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte puntos (20) y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.

Cuando al conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión por la prestación del servicio de utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de la licencia, el Cosevi no podrá imponerle el requisito señalado en el inciso d) del presente artículo.

(Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De conformidad con lo establecido en el Transitorio I de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, reformado por la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, el sistema de puntos entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos se aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley. Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.") (Nota: De conformidad con el Transitorio III de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: ".TRANSITORIO III.- El sistema de evaluación permanente de conductores entrará en vigencia en un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley. Durante dicho lapso seguirá rigiendo el contenido actual de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, respecto del sistema de puntos.

Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación, con el fin de que las personas conductoras se concienticen de los alcances y fines que dicta esta ley y sus efectos.".

Asimismo el Transitorio V de la misma ley indica. ".TRANSITORIO V.- A la entrada en vigencia de la presente ley, cada conductor mantendrá el cómputo de los puntos que tuviese aplicados a su licencia con base en la ley anterior, los cuales serán ajustados de conformidad con los parámetros definidos por esta ley, en el tanto no impongan condiciones más gravosas a los infractores.")

71

(Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

72

(La reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 71 al 72. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

73

Los conductores deben comunicar, por escrito, todo cambio de domicilio a la Dirección General de Educación Vial, dentro de los treinta días naturales siguientes; para lo cual pueden usar el correo certificado o cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar el envío.

Esa dirección se tendrá como domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán por correo certificado.

En el caso de que la dirección no conste o sea incorrecta, de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa del infractor.

No se renovará ninguna licencia mientras el conductor no cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también, como gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre del poseedor de la licencia.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 72 al 73. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

74

La Dirección General de Educación Vial tomará las medidas administrativas necesarias para que, en el documento de la licencia, conste la decisión de cada conductor.

El contenido del formulario será propuesto por la Caja Costarricense del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 73 al 74. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

75

La licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.

Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir con la sola presentación de la licencia del otro país y el examen médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 74 al 75. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

SECCION III

Disposiciones generales

76

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 75 al 76. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

77

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 76 al 77. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

78

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 77 al 78. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

REGLAS PARA LA CONDUCCION DE VEHICULOS

TÍTULO III

79
  • a)Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
  • b)Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.
  • c)Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 78 al 79. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

80

Asimismo, los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.

Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros como responsables del vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que lo usen todos los pasajeros del vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use, será sancionado conforme lo señala esta Ley.

Los conductores de vehículos automotores que deban transportar a personas menores de doce (12) años, estarán obligados a utilizar un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de la persona menor de edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero del vehículo.

En ambos casos, el dispositivo de seguridad respectivo deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.

(La reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 79 al 80. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

81
  • 1)Que el pasajero se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o drogas prohibidas.
  • 2)Que el pasajero padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás pasajeros.
  • 3)Que el pasajero porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo el perro guía del que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.

4)Que el pasajero profiera ofensas o utilice vocabulario soez dentro del vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto a los demás pasajeros.

  • 5)Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o al interior del vehículo.
  • 6)Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma inadecuada.
  • 7)Queda prohibido fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.
  • 8)Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.

Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la compostura y el orden debidos.

Los pasajeros que incurran en alguna de las causales indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida en el artículo 132 de esta Ley.

(La reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 80 al 81. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

82

Por lo anterior, cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente del Registro Público de la Propiedad Mueble.

(La reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 81 al 82. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS

CAPÍTULO I

83

Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:

  • a)Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida, de acuerdo con los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los incisos sucesivos.
  • b)La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta (60) kilómetros por hora.
  • c)En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.

ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales, las clínicas y los lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se prohíbe circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.

  • d)Se prohíbe circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.
  • e)En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por hora y, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.
  • f)En las zonas designadas como de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán ser designadas como zona de paso frecuente de ciclistas.

(La reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 82 al 83. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

84

En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 150 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 14) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 83 al 84. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

85
  • a)Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.
  • b)Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.
  • c)Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.

ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.

Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los carriles.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 84 al 85. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

86

Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 85 al 86. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

87

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 86 al 87. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

88

Además, está obligado a dar aviso en la siguiente forma:

  • a)Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de freno.
  • b)Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz direccional correspondiente.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 87 al 88. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

89
  • a)Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.
  • b)La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de circulación.
  • c)La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.

ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 88 al 89. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

90
  • a)Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto.

No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito está facultada para prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente; para ello deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.

  • b)Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
  • c)La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.

ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de "alto", el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.

  • d)En las intersecciones que tengan la señal de "ceda el paso", el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 89 al 90. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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  • a)Los vehículos que circulan sobre rieles.
  • b)Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.
  • c)Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.

ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.

  • d)En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.
  • e)Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con los regulados por una señal de "alto".
  • f)En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de "alto", los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
  • g)La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de "alto" y aun sobre el semáforo en funcionamiento.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 90 al 91. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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  • a)El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.
  • b)Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.
  • c)El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de "ceda", se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.

ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a continuación:

1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.

2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado para circular dentro la rotonda.

3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.

  • d)Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.

La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo , se indica la ubicación que se debe respetar.

  • e)No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.
  • f)No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.
  • g)Aun en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma rotonda, respetar la señal de "ceda" y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 91 al 92. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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  • a)Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
  • b)Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.
  • c)Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de colisión.

ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.

Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.

  • d)Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.
  • e)El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color amarillo . Esta demarcación no permite los giros en "U".

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 92 al 93. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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  • a)Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.
  • b)Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.

(La reformada practicada por el inciso k) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.

ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.

  • d)Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.
  • e)A los conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en el cumplimiento de sus funciones.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° inciso k) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido completamente adelantado.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 93 al 94. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 94 al 95. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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(La reformada practicada por el inciso f) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.

  • b)Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
  • c)Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.

ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el tránsito.

  • d)No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.

Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.

  • e)Se prohíbe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de carreteras.
  • f)Se prohíbe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos [sic], religiosos, sociales u otros de interés público.
  • g)A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.
  • h)A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.

El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.

  • i)Se prohíbe a los conductores de vehículos automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y su Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas con discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y las sanciones establecidas para los conductores que utilicen los espacios sin tener la identificación y autorización para el transporte y el estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o administradores de establecimientos públicos o privados, serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso f) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 95 al 96. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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  • a)Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.
  • b)Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
  • c)Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.

ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la fila.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 96 al 97. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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  • a)Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:
  • 1)Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las paradas y los horarios.
  • 2)El Consejo de Transporte Público determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.

En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.

  • 3)Se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
  • 4)Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
  • 5)Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
  • 6)A los conductores se les prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe fumar dentro del vehículo.
  • 7)Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
  • b)Los de modalidad taxi:
  • 1)Deben poseer la autorización extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte dicho órgano.
  • 2)No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si ello se incumple.
  • 3)Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
  • 4)Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.
  • 5)Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas puertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros de base por treinta (30) centímetros de altura y de un color contrastante definido por el reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan. Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.
  • 6)Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
  • 7)Cumplir el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.
  • 8)Cumplir todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.

A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.

En caso de empleo indebido de la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el Consejo suspenderá o cancelará la concesión.

(La reformada practicada por el inciso l) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 97 al 98. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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  • a)Unicamente [sic] podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas y que no tengan doble cabina para los pasajeros.
  • b)En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad.
  • c)Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.

ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 98 al 99. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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  • a)Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los numerales 2, 3 y 6 del inciso b) del artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
  • b)El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.

La autorización y regulación de tarifas será competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.

Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.

  • c)Los vehículos que se dediquen a esta actividad, deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregarle al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.

El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para poder retirar el siguiente.

ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.

  • d)En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.

Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.

(La reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 99 al 100. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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  • a)La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.
  • b)La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.
  • c)La carga debe transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.

ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.

  • d)Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.
  • e)Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.
  • f)Se prohíbe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.
  • g)Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.
  • h)Únicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
  • i)Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto, en las carreteras del territorio nacional.
  • j)Los vehículos de carga liviana y pesada deberán portar la Tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.
  • k)Todos los vehículos de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil lectura, que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la distancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y permita su control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo.

(La reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de la promulgación de esta Ley, reglamentará el uso del dispositivo de control para los vehículos de carga liviana y pesada, establecido en el inciso k) del artículo 101 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso m) del artículo 1 de la presente Ley").

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 100 al 101. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

102

1)Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las carreteras.

  • 2)Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
  • 3)Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
  • 4)Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

(La reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 101 al 102. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

103
  • a)Deben contar con un permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.
  • b)Se les prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente; salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés público.
  • c)Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.

ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 102 al 103. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS

CAPÍTULO II

104

(La reformada practicada del encabezado por el artículo 2°, inciso g) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) de 2012) a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.

  • b)Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.
  • c)Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas.
  • d)Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, portar un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia o neblina, deberán vestir chaleco retrorreflectivo o capa de color amarillo , verde o anaranjado fosforescente. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera.

(Así adicionado este inciso por el artículo 2°, inciso g) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 103 al 104. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

LOS CICLISTAS

CAPÍTULO III

105
  • a)Circular por el lado derecho del carril de la vía.
  • b)En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar la maniobra.
  • c)No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán tomar las debidas precauciones que alerten a los demás usuarios de esa vía.

ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.

  • d)En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
  • e)No podrán circular en las aceras de las vías públicas.
  • f)Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
  • g)Se prohíbe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van acompañados por personas mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.

La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.

  • h)Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
  • i)Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta Ley, un chaleco retrorreflectivo o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días de lluvia o neblina. De igual manera, estarán obligados a vestir esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de llantas, etc., en carretera.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso h) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso h) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 104 al 105. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

105 bis

(Así adicionado por el inciso i) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

LOS PEATONES

CAPÍTULO IV

106

Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:

  • a)El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
  • b)Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
  • c)En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.
  • d)En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.
  • e)Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.
  • f)Los peatones no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías del ferrocarril.
  • g)Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
  • h)Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
  • i)Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.

(La reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 105 al 106. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

CONDUCCION TEMERARIA

CAPÍTULO V

107

a)Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre.

b)Bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido al respecto el Ministerio de Salud.

  • c)Circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques.

d)En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal o vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita (La reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 106 al 107. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

108
  • a)Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de acuerdo con los incisos b) y c) del artículo 83 de esta Ley.
  • b)Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25) kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.

(La reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 107 al 108. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

PROHIBICIONES Y SANCIONES

PROHIBICIONES

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

109

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 108 al 109. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

110

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 109 al 110. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

111

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 110 al 111. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

112

Asimismo, en los lugares que designe el Reglamento de esta Ley.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 111 al 112. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

113

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 112 al 113. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

114

De esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas y de transporte de estudiantes.

(La reformada practicada por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 113 al 114. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

115

Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.

Asimismo, se les prohíbe a los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.

(La reformada practicada por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 114 al 115. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

116

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 115 al 116. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

117

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 116 al 117. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

118

Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 117 al 118. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

119

(Así reformado por el artículo 1°, punto 15) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 118 al 119. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

120

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 119 al 120. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

121

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 120 al 121. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

122
  • a)Los equipados con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
  • b)Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.
  • c)Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por el escape de los vehículos en condición estática, serán los siguientes:
  • 1)Para los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB (A).
  • 2)Para las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso bruto sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas, es de 98 dB (A).
  • 3)Para los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho (8) toneladas métricas, es de 100 dB (A).

ch) Los niveles de ruido permitidos para los dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:

  • 1)Para las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido permitido es de 105 dB (A).
  • 2)Para los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido permitido es de 118 dB (A).
  • 3)Para los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser superior a los 120 dB (A).

En todas las mediciones anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características básicas del vehículo.

  • d)Queda prohibido el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición del ruido de las muflas y del freno del motor. En caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión técnica.

Los vehículos de los infractores de las disposiciones anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las cuales no se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de inmovilización, por medio del examen del vehículo realizado por las autoridades de tránsito.

(La reformada practicada por el inciso o) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 121 al 122. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota: De conformidad con el Transitorio XIV de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo siguiente: ".TRANSITORIO XIV.- Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 39 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de ruido de los vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento, se aplicará lo establecido en el artículo 122 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y su respectivo reglamento.")

123
  • a)Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales fijas o por un inspector de tránsito.
  • b)Para llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en alguna situación de peligro inminente.
  • c)Para avisar la llegada a un lugar determinado.

ch) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades.

Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras sin causa justificada.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 122 al 123. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

124

Además, se prohíbe poner a circular vehículos en vías no autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 123 al 124. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

125

La autoridad que sorprenda tal acto bajará del vehículo a los pasajeros que viajen en exceso, pero, si se trata de transporte remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de transporte exclusivo de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de microbús, buseta y autobús.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 124 al 125. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

126

Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:

  • a)La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
  • b)Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.
  • c)La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a toda hora del día y durante cualquier condición climatológica.

ch) La realización de actividades para las cuales no ha sido diseñada la vía.

No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios del caso, queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.

No se darán permisos de cierre de vía temporal en las carreteras primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en situaciones que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional, lo ameriten a criterio de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés comercial.

Concedido el permiso temporal del cierre de la vía, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a la Dirección General de la Policía de Tránsito, el diseño de la nueva regulación de tránsito del área afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le correspondan.

La Policía de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones mínimas de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna institución pública, empresa privada o particular puede continuar los trabajos hasta tanto no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 125 al 126. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

127

En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en la vía pública. La trasgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a la aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 141 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 16) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 126 al 127. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

128
  • a)Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice, ante una necesidad de comunicación y por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.
  • b)Para sacar o meter embarcaciones al mar.
  • c)En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.

ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 127 al 128. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

LAS SANCIONES

Las multas

CAPÍTULO II

SECCION I

129

La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo de otra conducta punible.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 128 al 129. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

130
  • a)A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 107 de esta Ley.
  • b)A quien conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el inciso b) del artículo 66 de la presente Ley.
  • c)Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.

ch) A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta Ley.

  • d)Al conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de dispositivos de seguridad para personas menores de edad.
  • e)Al conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo y cuadraciclo, que permita que pasajeros menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención de lo señalado por el inciso a) del artículo 104 de la presente Ley.
  • f)Al conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.") (La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008 , que lo traspasó del artículo 129 al 130. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)
131
  • a)(*) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.

(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 3942 del 21 de marzo de 2012, anuló el inciso anterior "en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la misma Ley". En el mismo sentido indica la Sala que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone que:

"Se impondrá una multa de veinte mil colones. e) Al que conduzca en forma temeraria." *Ver en este sentido el inciso e) del artículo 129 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

  • b)(*) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.

(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 00129-12 del 11 de enero de 2012, N° 05249-12 del 25 de abril de 2012, N° 06876-12 del 23 de mayo de 2012, N° 09203-12, N° 09204-12 ambas del 04 de julio de 2012 y N° 00091-13 del 09 de enero de 2013 , anuló de este inciso el monto de la multa establecido en el encabezado de este artículo, ".en la parte que se dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas que establecen límites de velocidad"; en la parte que se dirige a sancionar ".a quién irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha."; "para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses."; ".a quien irrespete la señal fija de prohibición de viraje a la derecha."; "al conductor que estacione su vehículo en zona prohibida." y "para quien irrespete la prohibición de pasar por una isla canalizadora." En el mismo sentido, indica la Sala en dichas resoluciones que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula", misma que dispone que:

"Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas:

"g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluyendo los límites de velocidad." *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión N° 9 de esta ley, antes de la reforma hecha por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

  • c)Al conductor que vire en 'U', en contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.

ch) (*) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del artículo 90 de esta Ley.

(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 5250 del 25 de abril de 2012, anuló este inciso. En el mismo sentido indica la Sala que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone que:

"Se impondrá una multa de diez mil colones.a) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto cuando vire a la derecha." *Ver en este sentido el inciso a) del artículo 130 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

  • d)Al conductor de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
  • e)Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.
  • f)Al conductor de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.
  • g)A quien conduzca un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del seguro obligatorio de vehículos.
  • h)A la persona que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 220 de esta Ley.
  • i)Al conductor de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley.
  • j)Al conductor que opere un automotor con placas que no le corresponden.
  • k)(*) Al conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente, salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el inciso d) del artículo 130 de esta Ley.

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro inconstitucional este inciso ".en cuanto a la multa que se impone por el no uso del cinturón de seguridad". No indica la Sala si se restablece el monto de la multa anterior.)

  • l)Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones, en cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b) del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105 de la presente Ley.

(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 130 al 131. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)

132
  • a)Al conductor que rebase por el lado derecho, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
  • b)Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o bien, que adelante en medio de las filas de vehículos detenidos o circulantes.
  • c)A quien conduzca en contravención de lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.

ch) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces del vehículo.

  • d)Al conductor de un vehículo de tránsito lento que infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.
  • e)Al conductor que se detenga en medio de una intersección y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.

*f) Al conductor que circule un vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del apartado a) del artículo 32 de esta Ley.

*g) A quien conduzca un vehículo de transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125, en los incisos 1), apartados c) y t), el inciso 5), apartado e) y el inciso 6) apartado a) del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización del vehículo.

*h) A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.

  • i)Al conductor que circule un vehículo en la playa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
  • j)Al conductor que use una vía para otros fines distintos de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea para el cual esté autorizado.
  • k)Al conductor de taxi al que se le compruebe haber cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley, en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 3945 del 21 de marzo de 2012, corregida mediante resolución N° 7425 del 06 de junio de 2012, anuló el inciso anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 inciso b), numeral 1) de esta ley, específicamente en cuanto a "la multa que se impone al conductor de taxi por irrespetar las zonas de parada establecidas por el Consejo de Transporte Público". En el mismo sentido indica la Sala que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone que:

"Se impondrá una multa de veinte mil colones.

ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1 o en el inciso b), numeral 1." *Ver en este sentido el inciso ch) del artículo 129 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

*l) A quien conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas reglamentarias.

  • m)Al conductor que incumpla lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida o dificulte el rebase de otro vehículo.
  • n)(*) Al conductor de un vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso.

(*) (Anulado el inciso anterior mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3948 del 21 de marzo de 2012; misma que indica que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone que:

"Se impondrá una multa de dos mil colones.

  • b)Al conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha., intercepte el paso de otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten o cedan el paso . " *Ver en este sentido el inciso b) del artículo 132 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N ° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
  • ñ)(*) A quien conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.

(*) ( La Sala Constitucional mediante resolución N° 13393 del 05 de octubre de 2011, declaró inconstitucional el inciso anterior ".en cuanto a la multa que se impone por no cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular". En este sentido indica la Sala que: "recobra vigencia la disposición anterior a la reforma operada por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.", misma que dispone que:

".Se impondrá una multa de diez mil colones, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas: .

  • f)Al propietario de un vehículo que desatienda la orden de revisión técnica, cuando se requiera para ello, ." *Ver en este sentido el inciso f) del artículo 130 de la versión N° 9 de esta ley, antes del corre de numeración hecho por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
  • o)Al conductor que transporte basura, escombros, materia prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad vial y el medio ambiente, o altere el uso u ornato en las vías públicas y sus alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los arroje en la vía pública o en los derechos de vía.

*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez por resolución N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los "incisos f), g) -con excepción de la conducta de descrita en el artículo 125 de la Ley, que sí es atribuible a todo conductor-, h) y l)." de este artículo "siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.") (La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 131 al 132. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)

133
  • a)A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.
  • b)Al conductor de bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo 105 de esta Ley, en cuanto al uso del chaleco retrorreflectivo.

*c) Al conductor de un vehículo de transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h), i), l), r) y s), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente Ley.

ch) Al conductor cuyo vehículo lleve un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2, inciso a) del artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley.

*d) Al conductor que circule un vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.

  • e)Al conductor de un vehículo de carga que viole las disposiciones del artículo 101 de esta Ley.
  • f)Al conductor que circule con vehículos para competencia de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta Ley.

*g) Al conductor de un vehículo de transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del artículo 99 de la presente Ley.

  • h)A quien se estacione en contra de lo dispuesto en los incisos *(b)), c), ch), *(d)), e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá al propietario o, en ausencia de este, al gerente o administrador del establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i) del artículo 96 de la presente Ley.

(*)( La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 3940 del 21 de marzo de 2012 y N° 6877 del 23 de mayo de 2012, anuló del inciso anterior lo dispuesto en relación con los incisos b) y d) del artículo 96 de esta Ley. En el mismo sentido indica la Sala en ambas resoluciones que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone que:

"Se impondrá una multa de cinco mil colones.

  • k)Al propietario o conductor que se estacione en contra de lo dispuesto en. esta Ley." *Ver en este sentido el inciso k) del artículo 131 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
  • i)Al conductor que incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley.
  • j)Al conductor que altere, no utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.
  • k)A la persona que dañe, altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.
  • l)A la persona que no atienda la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley.

Además de pagar la multa respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.

  • ll)A la persona que cierre una vía o le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley; se exceptúa de la aplicación de este artículo lo dispuesto en el inciso j) del artículo 132 de esta Ley.

*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez por resolución N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los incisos c), d) y g) de este artículo "siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.") (La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 132 al 133. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)

134
  • a)Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante.
  • b)Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
  • c)(*) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.

(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 3947, N° 3950, N° 3952 todas del 21 de marzo de 2012; N° 2811, N° 2813, ambas del 01 de marzo de 2013 y N° 10010 del 24 de julio de 2013, anuló el inciso anterior en relación con lo dispuesto en el artículo 32 inciso 1) apartado m), l), h), n) e inciso 2) apartado c) de la misma Ley, en cuanto establecen una sanción para "el conductor que no porte el chaleco retrorreflectivo", "para el conductor que no porte un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento", para "el conductor que conduzca un automotor que no porte en la parte trasera los dispositivos proyectores de luz roja.", "para el conductor que conduzca un automotor que tenga algún grado de polarizado en los parabrisas, contrario a la normativa impugnada.", "para el conductor que no porte los triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo." y "para el conductor que no porte los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, un juego de cables para batería, un juego de herramientas básico, así como un botiquín elemental o básico de primeros auxilios." En el mismo sentido indica la Sala en dichas resoluciones que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone que:

"Se impondrá una multa de dos mil colones.

  • g)Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla con alguna de las disposiciones.de esta Ley.." *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 132 de la versión N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

*ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley.

  • d)A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71 de esta Ley.

*e) A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

  • f)A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.
  • g)A quien conduzca un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los sitios dispuestos para tal efecto.
  • h)Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.

*( La Sala Constitucional mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez por resolución N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los incisos ch) y e) de este artículo "siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.") (La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y la Ley)

135
  • a)A quien conduzca un vehículo sin portar la respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor para el tipo y la clase de que se trate.
  • b)A quien maneje un vehículo automotor sin portar los documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien desacate la prohibición del artículo 111 de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de esta norma el incumplimiento del inciso c) del artículo 4 de la presente Ley.
  • c)Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos de transporte público, que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.

ch) Al peatón que transite o cruce las vías en contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.

(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 134 al 135. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)

136
  • a)Al conductor que preste servicio de transporte público, en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los casos de su inciso a), numerales 1) y 2), y de su inciso b), numerales 1) y 3).
  • b)A los conductores de vehículos con altoparlantes, que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.

(*)c) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones respectivas o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará, en el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no se encuentre funcionando.

(*)(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XIX de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, "..Otórgase un plazo hasta de dos (2) años para que el MOPT, por medio del Consejo Nacional de Vialidad, implemente el control del pago automático en los peajes, en forma tal que se posibilite la circulación fluida de los vehículos. A este fin deberán implementarse mejoras en los dispositivos tecnológicos y los marchamos adaptados a ellos, que posibiliten los pagos automáticos.") ch) A quien utilice sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.

  • d)Al conductor que opere un vehículo incumpliendo la obligación señalada en el inciso 6), apartado k del artículo 32 de esta Ley.
  • e)Al ciclista que viole las disposiciones del artículo 105 de la presente Ley, a excepción de lo señalado en el inciso e) del artículo 131 de dicha norma.
  • f)A la persona que realice alguna de las conductas previstas en el artículo 222 de la presente Ley.
  • g)Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
  • h)Al conductor de un vehículo de transporte público que traslade a las personas u objetos, en contravención al artículo 81 de la presente Ley.

Para las multas señaladas en los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la presente Ley, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se toma en consideración para la fijación, sea modificado durante dicho período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, para los efectos de esta Ley se tomará el de mayor monto. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las variaciones que se produzcan en el salario referido.

(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 135 al 136. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)

137

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 136 al 137. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

138

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 137 al 138. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

138 bis

Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad.

(Así adicionado, por el artículo 2° de la Ley N ° 8413 de 29 de abril de 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 137 bis, al actual 138 bis. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así reformado por el artículo 1°, punto 17) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)

139

(La reformada practicada al párrafo anterior por el inciso j) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) a) Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.

  • b)No haber cancelado los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores que señala el artículo 39 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes o conducir en forma temeraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) ch) Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.

  • d)Conducir un vehículo sin haber obtenido la respectiva licencia de conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal de aprendiz.

En el caso de los conductores extranjeros, esta disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.

  • e)Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.
  • f)Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y los peatones, si no está presente el conductor o si se niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será permitido el estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las aceras; es decir, frente a predios donde el retiro no cumpla las dimensiones mínimas de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos cinco coma cinco (5,5) metros contados de la línea de construcción a la línea de propiedad del predio.

(La reformada practicada al inciso anterior por el inciso q) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) g) Estar inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de una persona física o jurídica inexistente.

  • h)Circular sin las luces reglamentarias.
  • i)Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación, perjudicar el medio natural o desmejorar deliberadamente el medio urbano.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso j) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida la numeración de este numeral por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 138 al 139. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

140

Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:

  • a)Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias y del propietario del vehículo.

(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 15909 del 14 de noviembre de 2012.)

  • b)Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan sido desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

Antes de la devolución del vehículo, su propietario o el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta (50%) por ciento de recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público, para los servicios de grúa.

Si la recaudación de los montos mencionados produce excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los vehículos detenidos.

(La reformada practicada al párrafo anterior por el inciso r) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 139 al 140. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

140 bis

Asimismo, es obligación de los propietarios de los vehículos, realizar la devolución de las placas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a esta declaratoria. La retención de las placas será motivo para que no se expida ninguna licencia de conducir, hasta que se cumpla dicha obligación.

El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la Unidad de Placas del Consejo de Seguridad Vial, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

(Así adicionado por el artículo 2° inciso k) de la Ley No. 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

141
  • a)Cuando el conductor incurra en alguna de las conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 107 de esta Ley.
  • b)Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.
  • c)Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de esta Ley.
  • d)Cuando los vehículos sean conducidos por quien tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido su licencia de conducir. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
  • e)Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.
  • f)Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
  • g)Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo, en forma inmediata.
  • h)Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.
  • i)Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente Ley.
  • j)Cuando el conductor incurra en la conducta sancionada en el inciso e) del artículo 133 de esta Ley, por violación a lo dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 19) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (La reformada practicada por el inciso r) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 140 al 141. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

142

El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo, desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia en la Dirección General de la Policía de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que el vehículo no pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir del momento en que su propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 141 al 142. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

143

Esas autoridades serán responsables de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 142 al 143. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

144
  • a)La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta , en el que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.
  • b)De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración financiera y presupuestos públicos y la normativa complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.

Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble.

Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley.

(La reformada practicada por el inciso s) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 143 al 144. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VIII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Autorízase al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer ningún interesado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo 144, reformado por el inciso s) del artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo.")

145
  • a)Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 20) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) b) Circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad.

  • c)Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en el artículo 19, los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 20) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98 y el artículo 113 de esta ley. Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen de pruebas por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones procesales civiles como penales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia, la oportunidad, la razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizado o los signos externos e internos colocados en los vehículos para llamar la atención de la persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8955 del 16 de junio del 2011) (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 62 inciso e) de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 144 al 145. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

146

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 145 al 146. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio III de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".. .Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.

Por un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de la Unida d de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la entrada en operaciones de dicha Unidad.") (No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)

PROCEDIMIENTOS

TÍTULO V

147

En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.

Las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.

La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.

(La reformada practicada por el inciso s) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 146 al 147. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

148

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 147 al 148. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

CONOCIMIENTO DE MULTAS

Infracciones sancionadas con multas y otras sanciones conexas

CAPÍTULO I

SECCION I

149

En esta boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.

En caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código Penal.

La boleta de citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 184 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 21) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 148 al 149. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

150

Sin embargo, el parte impersonal no procederá respecto de lo que indican los incisos a) y b) del artículo 107, a cuyo contenido hace referencia el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 22) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) La autoridad de tránsito que confeccione un parte impersonal debe hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito, quien actuará en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el nombre, número de cédula y la firma del testigo.

Para efectos de constatar las conductas que pueden ser objeto de partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el sitio en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la fecha.

Todos los partes impersonales consignarán, en forma impresa, el derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación.

La Dirección General de la Policía de Tránsito debe notificar el parte impersonal, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la infracción, a quien figure como propietario del vehículo, en la última dirección que conste en el registro de la Dirección General de Educación Vial.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 149 al 150. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

150 bis

Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta.

Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.

El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna, los sectores en los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.

El órgano competente del MOPT les notificará a los propietarios registrales de los vehículos, las infracciones, mediante un edicto que se publicará una vez al mes en el diario oficial La Gaceta , y al menos en un diario de circulación nacional.

Quien se considere perjudicado contará con todos los mecanismos procesales previstos en la presente Ley.

Para los casos de las carreteras en las que se instalen los equipos de registro y detección de infracciones, la autoridad judicial competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para tal efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación que expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá acompañar la denuncia.

(Así adicionado por el inciso l) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 11950 del 29 de agosto de 2012 estableció que este artículo no es inconstitucional, en tanto se interprete que "la conducta prevista en el artículo 131 inciso a) se atribuye únicamente al conductor.")

151

Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.

(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 150 al 151. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

152

Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.

El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.

Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes legales.

(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 151 al 152. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de Control de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.") (No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)

153

De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública , el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.

La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.

(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 152 al 153. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de Control de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.") (No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)

154

De igual manera se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.

Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de esta Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.

(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 153 al 154. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

155
  • a)Si el retiro de la circulación del vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los incisos b) y e) del artículo 139 de esta Ley.
  • b)Por la prestación del servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d) del artículo 145 de esta Ley.

El infractor podrá interponer recurso en contra de esa determinación, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o en cualquiera de las oficinas que se abran al efecto en las delegaciones regionales, exponiendo las razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente, mediante el procedimiento definido en esta Ley.

Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor del vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa correspondiente.

En los casos de conducción temeraria, de conformidad con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 107 de la presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de aprendiz o sin el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el inciso a) del artículo 141; el afectado con la determinación podrá acudir ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o a las oficinas regionales que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder general o generalísimo debidamente inscrito en el Registro Público, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley. Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se encuentre bajo ninguna de las circunstancias que motivaron la determinación y se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la devolución, si es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido en esta Ley.

Si el retiro de la circulación del vehículo se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes, que excedan de los límites establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien, cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó la sanción, las placas le serán devueltas por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina regional la que para tal efecto realizará las constataciones del caso y solicitará la documentación necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, de inmediato se ordenará la devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada.

Si el retiro de la circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a) del artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

(La reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 154 al 155. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de Control de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.") (No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)

155 Bis

La notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la licencia, comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta Ley, ante la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación o ante las oficinas regionales que el Cosevi determine para tal efecto. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.

El MOPT queda facultado para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.

(Así adicionado por el inciso m) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las infracciones de multa fija, permanecerá en la Unidad de Control de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.") (No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de marzo de 2010)

Infracciones cuando se produzca un accidente

SECCION I

156

Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 155 al 156. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

157

Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.

En caso de que se produzca un accidente de tránsito y ninguna de las partes acepte ser responsable de los hechos investigados y requieran la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. Dicho parte oficial contendrá la descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado, valdrá la firma del infractor; pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta situación, se tendrá como prueba de la notificación.

Además, el oficial actuante deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente, existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano . Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.

En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio, este último deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena, especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte oficial, que se trata de un caso atendido como denuncia.

La parte denunciante deberá presentarse ante el despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus derechos. De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.

De no presentarse el inspector de tránsito a la escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a partir del acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito de la jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime pertinentes. Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales correspondientes, sino que, además se procederá con el gravamen correspondiente, ante el Registro de la Propiedad Mueble de Vehículos. Si la información necesaria no se aporta dentro del plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía civil, en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el denunciante manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia es solamente para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el archivo.

Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la escena del accidente.

Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y la rehabilitación del libre tránsito vehicular.

(La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 156 al 157. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

158

El inspector debe extenderles una boleta de citación, la cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 149 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 23) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 157 al 158. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

159

Además, se deberá enviar una copia al Consejo de Seguridad Vial, por los medios disponibles.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 158 al 159. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

160

El Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la anotación, así como el nombre de quien figura como propietario del vehículo y su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios electrónicos disponibles.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 159 al 160. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

161

La notificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte inoperante, bastará efectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez, en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la notificación o a la publicación.

Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada en costas.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 160 al 161. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

162

Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 174 de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 24) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 161 al 162. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

163

Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o un lugar para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se dicten, incluso la sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a lo establecido por la Ley de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 162 al 163. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

164

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 163 al 164. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

165

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 164 al 165. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

165 bis

En caso de apelación de la boleta, los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, conocerán de las infracciones apeladas por la persona menor de edad o su representante y aplicarán, para tal efecto, los procedimientos para el conocimiento de las infracciones, de acuerdo con los artículos 152, 153, 162 y siguientes de esta Ley. En todo caso, deberán advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho; si la persona menor de edad o su representante renuncian a este derecho, harán constar tal cosa en el proceso y continuarán con el desarrollo de este.

Cuando la sanción impuesta por el oficial sea una suma pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona menor de edad una medida alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las existentes dentro del marco de la Ley penal juvenil, la cual podrá ejecutarse bajo la supervisión del Cosevi, los miembros del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y podrá consistir en asistencia a charlas socioeducativas sobre el tema o en la prestación de servicios a la comunidad; esta medida no podrá ser superior a un total de quince (15) horas. En ningún caso, estas sanciones administrativas podrán superar el plazo de un (1) mes. Ninguna pena alternativa podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.

En caso de estar en presencia de una infracción del inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse como medida alterna la participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a personas menores de edad.

Dictada una medida alternativa por los miembros de la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, a una persona menor de edad, y si el infractor no está de acuerdo, deberá atender, para tal efecto, lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.

Si la multa es cancelada por el interesado, la anotación de la infracción que la origina será eliminada, en ese momento, del expediente personal de la persona menor de edad infractora, y la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación no tendrá competencia para modificar la sanción pecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.

En todo proceso de impugnación, se tendrá como parte tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de las personas menores de edad infractoras.

(Así adicionado por el inciso n) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

166

Esta podrá hacerse mediante escrito fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.

Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 25) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción que implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de licencia, procede la conciliación entre las partes procesales, solo respecto de asuntos de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca respecto de la suspensión o inhabilitación de la licencia.

En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 165 al 166. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

167

De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 166 al 167. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

168

No obstante, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial su citación, por los medios ordinarios.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 167 al 168. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

169

Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado prescindirá de esa prueba.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 168 al 169. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

170

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 169 al 170. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

171

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 170 al 171. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

172

Igualmente, al imputado debe advertírsele de su derecho a abstenerse de declarar.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 171 al 172. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

173

Inmediatamente, dará por terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración del debate.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 172 al 173. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

174

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 173 al 174. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

175

De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:

  • a)La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.
  • b)Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir, así como la indicación del tipo y del plazo por el cual se aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
  • c)Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de vehículos automotores y el plazo de la sanción.
  • d)El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.
  • e)La devolución o el mantenimiento en custodia de los vehículos o de sus placas.
  • f)Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.
  • g)La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán por la vía judicial correspondiente.
  • h)La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados.
  • i)La condenatoria en abstracto de las costas personales y procesales.

En los casos de los incisos h) e i) de este artículo, se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 174 al 175. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

176

La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si durante el emplazamiento se producen adiciones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado de alzada especializado para que resuelva.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 175 al 176. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

177

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 176 al 177. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

178

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 177 al 178. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

179

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 178 al 179. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

180

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 179 al 180. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

SECCION III

Disposiciones generales

181

La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 180 al 181. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

182

También, se suspende, si se interpone un recurso de inconstitucionalidad. Para efectos del cómputo del plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción del plazo a la mitad.

En el caso de personas menores de edad, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley de justicia penal juvenil y la Ley de ejecución de las sanciones penales juveniles.

(La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 181 al 182. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

PAGO DE LAS MULTAS

CAPÍTULO II

183

En su defecto, el Cosevi, en su condición de administrador del Fondo de Seguridad Vial, queda facultado para que se establezcan, vía reglamento, los medios de cobro de las multas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, así como en los artículos 186 y 221 de esta Ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 26) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Las dependencias públicas o privadas autorizadas según el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.

En el convenio respectivo, se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad Vial, para lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del dinero deberá [sic] realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.

Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo de Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que acepte pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 182 al 183. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

184

Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 183 al 184. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

185

Una vez recibida la comunicación correspondiente, sin más trámite, el Registro Público o la Dirección General de Educación Vial procederán a dar el trámite conforme a derecho. Para tal efecto, deberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 184 al 185. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

186

En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 160, 181, 182, 185 y 189 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 27) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil.

Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo 439 y en el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431 del 10 de diciembre del 2004).

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 185 al 186. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPÍTULO III

187

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 186 al 187. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

188
  • a)El dueño de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor o drogas enervantes.
  • b)Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.
  • c)El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro vehículo al que no le han sido asignadas, o no las entregue a la Dirección General de Transporte Público, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas, queda imposibilitado permanentemente para circular.
  • d)Toda persona, física o jurídica, que importe, ensamble, produzca o comercialice vehículos automotores, en caso de que el accidente de tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo o los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, de las respectivas medidas de seguridad, comprendidas en el artículo 32 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 28) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) e) El dueño de un vehículo que obligue o permita la circulación con exceso de carga por parte de vehículos de carga liviana y pesada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso ñ) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida la numeración del artículo por el inciso a) del numeral 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del 187 al 188. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

189

Esa autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo, en caso de que esté inscrito; si no lo está, ordenará el cierre de fronteras o la detención del vehículo el que puede entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.

La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación, inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores anotará el gravamen, tan pronto como reciba el mandamiento y así lo comunicará al tribunal competente, el que debe verificar la anotación, para lo cual llevará un control exacto y detallado. En la comunicación de anotado, el Registro indicará el nombre y dirección de quien figure como propietario del vehículo.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave, por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause la falta de anotación del gravamen, de conformidad con los principios establecidos en la Ley de la Administración Pública.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 188 al 189. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

190

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7833 de 29 de setiembre de 1998) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 189 al 190. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

191

Para tal efecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, el número de cédula, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportarse el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera del plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión, el despacho procederá a la notificación del demandado y, al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de la gestión.

(La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 190 al 191. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

192

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 191 al 192. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

193

(Así reformado por el artículo 1°, punto 29) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 192 al 193. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

194

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 193 al 194. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

195

Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.

Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero de este artículo la autoridad penal dejará, a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, lo que comunicará al Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 194 al 195. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

LAS AUTORIDADES DE TRANSITO

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

196

Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa con su nombre y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete milímetros y de forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún inspector puede actuar como tal si no porta la placa de identificación en las condiciones citadas.

Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.

(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso o) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio V de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero adicionado al artículo 196 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, mediante el inciso o) del artículo 2 de la presente Ley, el MOPT contará con un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la publicación de esta Ley") De esta disposición se exceptúan los vehículos automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea posible la instalación y conservación de tales dispositivos.

(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso o) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 195 al 196. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

197

En lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos forestales, los inspectores de tránsito deben velar porque se cumpla lo estipulado en la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus reformas.

(Nota de Sinalevi: la Ley Forestal vigente es la No.7575 de 13 de febrero de 1996) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 196 al 197. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

198
  • a)Ser costarricense mayor de veinticinco años.
  • b)Contar preferiblemente con título académico profesional o, como mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.
  • c)Aprobar el curso de capacitación que llevan los inspectores regulares.

ch) No haber sido condenado penalmente por ningún delito doloso.

  • d)Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.
  • e)Presentar el juramento constitucional.

Los integrantes del cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados militares.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 197 al 198. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

199

La potestad aquí establecida de ejercer actos de autoridad en los recintos dichos, es excepcional y únicamente para proteger a las personas y propiedades; y debe ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 198 al 199. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

200

Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.

En el caso de la prueba del aliento, será administrada por medio de alcohosensores u otros dispositivos, debidamente calibrados por un profesional competente en la materia. Los exámenes de sangre y de orina podrán realizarse en cualquier centro de salud, público o privado, autorizado por el Ministerio de Salud y sus funcionarios estarán obligados a administrar la prueba y emitir, en forma inmediata, el resultado, entregándoles una copia al conductor y otra al oficial actuante.

Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes de tránsito que se nieguen a realizar tal examen o a emitir el resultado, incurrirán en falta grave.

Si el resultado arroja un nivel superior a los límites establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de conducción temeraria establecida en el inciso a) del artículo 107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes de esta Ley.

Si el conductor se niega a que se le realice el examen o escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los límites de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica de descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de sangre realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud, que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva.

En caso de que se trate de los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, se procederá conforme a las reglas del Código Procesal Penal.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 10363 del 26 de junio de 2009, se estableció que el párrafo anterior no son contrarios a los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, defensa e inocencia. )

(La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 199 al 200. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

201

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 200 al 201. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

202

Remitirá, el correspondiente informe al Ministerio Público para lo de su cargo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 201 al 202. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

203
  • a)A quien ocasione lesión o muerte de una o más personas.
  • b)A quien dé una dádiva o permita una ventaja indebida al funcionario público, de conformidad con lo establecido por el artículo 343 del Código Penal.

La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, según sea el caso, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con los artículos 37 de la Constitución Política y 272 del Código de Procedimientos Penales.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 202 al 203. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

204

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 30) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Esos fondos se trasladarán a la Asociación Cruz Roja Costarricense, la cual los distribuirá como se describe en el párrafo anterior.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 203 al 204. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

205

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 31) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) Con este fin, la dirección del centro educativo correspondiente presentará ternas, ante la Dirección General de Tránsito. Los elegidos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva identificación.

Quienes así sean investidos, están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso a) del artículo 131 de esta Ley. En tales casos, se permite el parte impersonal.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 31) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) (Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 204 al 205. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

206

Dicha Unidad tendrá las siguientes funciones:

  • a)Brindarles apoyo y asesoramiento legal a la Dirección General de la Policía de Tránsito y a las unidades que componen dicha Dirección.
  • b)Emitir criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.
  • c)Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.
  • d)Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia competencia de la Dirección General de la Policía de Tránsito.
  • e)Otorgar apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales y darle seguimiento a la culminación del proceso legal respectivo.
  • f)Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales de tránsito.

Los funcionarios de la Unidad de Apoyo Legal tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) a la base, por concepto de prohibición. Asimismo, tendrán derecho al pago de riesgo policial, disponibilidad, carrera profesional y anualidades, conforme a los parámetros vigentes para los funcionarios del MOPT.

(Así adicionado por el inciso p) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (*) CAPÍTULO II UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICÍA DE TRÁNSITO (*) (Este Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

207

La Unidad de Asuntos Internos dependerá directamente del despacho del ministro o la ministra. El funcionamiento de la Unidad estará apoyado en las normas y los principios contenidos en la Ley general de control interno, Nº 8292, de 31 de julio de 2002; para ello, contará con las funciones específicas, la estructura y el personal que se definirán reglamentariamente.

(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XIV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Otórgase un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el Cosevi cumpla lo dispuesto en el artículo 207, reformado en el inciso u) del artículo 1 de la presente Ley.")

208
  • a)Realizar acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico, las directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos competentes del Ministerio.
  • b)Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
  • c)Analizar problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación del ministro o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias pertinentes del Ministerio.
  • d)Brindar informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente, con el fin de facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles irregularidades laborales, que impliquen la apertura de causas administrativas.
  • e)Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.
  • f)Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.
  • g)Todas las otras atribuciones que tiendan a mejorar y fortalecer el servicio que brinda la Policía de Tránsito, que le sean encargadas por el ministro o la ministra.

(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (*) CAPÍTULO III INSTRUCCIÓN DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO (*) (Este Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

209

Dicha instrucción será llevada adelante por la Sección de Inspección Policial, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT.

Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de cargos al oficial y se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de ocho (8) días hábiles como máximo.

El auto de apertura del procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas.

Concluida la audiencia, el informe deberá rendirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será remitido al Consejo de Personal de la Policía de Tránsito, para que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, imponiendo la sanción correspondiente o declarando la absolutoria, una vez analizada la recomendación contenida en el informe.

Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. La resolución del ministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.

(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (*) CAPÍTULO IV EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL (*) (Este Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de noviembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IX de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de Educación Pública, tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo de Educación Vial y presentar los documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial, así como para la adopción de herramientas tecnológicas, didácticas y dinámicas para implementar el contenido de los documentos básicos de estudio de tránsito y la seguridad vial, en cada uno de los niveles de educación allí descritos.") (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XVI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Otórgase el plazo de dieciocho (18) meses contado a partir de la vigencia de esta Ley, para que el INA cumpla lo dispuesto en el capítulo sobre Educación Vial, adicionado a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, mediante el inciso q) del artículo 2 de la presente Ley.")

210

Sin perjuicio de lo anterior, se incluirá lo siguiente:

  • a)En preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones y de conducción por vehículos no motorizados.
  • b)En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y de conducción de vehículos automotores. para la obtención de la licencia de conducir.

El Consejo Superior de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma, de conformidad con sus potestades.

(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

211

Las campañas, los programas y los cursos indicados en el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados con el uso de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.

(Así adicionado por el inciso q) artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

212

(Así adicionado por el inciso q) artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

213

(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

214

Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán aspectos tales como sensibilización frente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y el uso de otras drogas en la conducción, así como el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.

Podrán establecerse pruebas, para validar los conocimientos de los egresados de los cursos (Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

215

(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (*) CAPÍTULO V SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL (*) (Este Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

216

Dicho Sistema será el responsable de levantar la información relativa a los distintos factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.

(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

217
  • a)Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o variables que intervienen en estos.
  • b)Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los conductores inhabilitados para el manejo, así como el puntaje actualizado de todos los conductores.
  • c)Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país.
  • d)Establecer, de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los responsables de la ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos hechos, y los encargados del diseño ingenieril de las vías incorporen en él, el elemento de seguridad.
  • e)Realizar investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de tránsito, así como en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones de las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.
  • f)Llevar un registro propio o compartido con otras instituciones o entes de la Administración Pública , acerca de las zonas donde se provocan constantes inundaciones temporales durante el año, por distintas causas (acumulación de basura, escombros, presas por deslizamientos, lluvias), las cuales afecten el tránsito seguro de los vehículos, con el fin de diseñar las medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y la seguridad vial.
  • g)Divulgar dicha información a las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia y brindar, además, un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.

(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

218

(Así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (*) CAPÍTULO VI

(*) (Así corrida la numeración de este Capítulo por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo II al actual VI. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

DISPOSICIONES VARIAS

219

Los anuncios y rótulos con fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada, cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.

La infracción de lo dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:

  • 1)Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios, dentro del derecho de vía o a quien infrinja las disposiciones que establezca, complementariamente, el reglamento técnico correspondiente. Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
  • 2)Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República , aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en la Ley de tránsito y su Reglamento técnico, en cuanto a visibilidad, seguridad vial y perspectiva panorámica.

Para las multas señaladas en los dos párrafos anteriores, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se tome en consideración para la fijación sea modificado durante ese período. En caso de que lleguen a existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto, para los efectos de esta Ley. La Corte Suprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta , las variaciones que se produzcan en el salario referido.

Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.

Las dependencias competentes del MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.

Cuando se trate de una persona jurídica, se consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.

Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el levantamiento del acta respectiva.

(La reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 205 al 219. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XVII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Las estructuras publicitarias que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, tengan al menos treinta (30) días hábiles de haber sido decomisadas por infracción a la normativa vigente, sin que se haya apersonado su propietario para su retiro, pasarán a ser propiedad del MOPT, el cual queda autorizado para su reutilización, donación o destrucción, según corresponda. Para la disponibilidad de las otras estructuras que tengan menos tiempo de haber sido decomisadas, deberá esperarse a que transcurra el plazo a que se refiere esta norma.")

220
  • a)Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
  • b)Poner señales (que deben permanecer durante el día y la noche), tales como rótulos con pintura reflectora y dispositivos proyectores de luz fija o intermitente a distancias adecuadas para evitar accidentes, según se dispondrá en el Reglamento de esta Ley.
  • c)Colocar los materiales de construcción dentro de lotes vacíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías públicas.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede adquirir las señales respectivas y colocarlas por cuenta de la persona que realice los trabajos en la vía. El cobro respectivo lo hará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por la vía ejecutiva.

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 206 al 220. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

221

Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 207 al 221. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

222
  • a)Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas de vidrio, clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles, cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.
  • b)La basura, la maleza, los escombros u otros objetos que estén en una vía pública, frente a una casa de habitación o edificio, en las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el propietario.
  • c)Los propietarios de fincas y edificios tienen la responsabilidad de mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 208 al 222. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

223
  • a)Los gravámenes prendarios y los originados en esta Ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
  • b)El gravamen que resulte por daños a las personas, de conformidad con los artículos 187, 188 y 189 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 32) de la ley N °8779 del 17 de setiembre de 2009) c) Los gravámenes no comprendidos en los incisos anteriores, los cuales serán diligenciados por un corredor jurado que escogerá la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de una terna que deberá solicitar la asociación respectiva.

El sobrante del producto de la subasta, una vez cumplidos los pagos señalados en este artículo, pasará a formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 209 al 223. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (*) CAPÍTULO VII

(*) (Así corrida la numeración de este Capítulo por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo III al actual VII. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

DISPOSICIONES FINALES

224

Dicho fondo estará constituido por:

  • a)El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por el Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.
  • b)Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
  • c)Las donaciones que reciba.

ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus recursos.

Estos recursos serán depositados en una cuenta especial denominada "Fondo para la jurisdicción de tránsito", que será administrada por la Corte Suprema de Justicia y no formarán parte del porcentaje que establece la Constitución Política para el presupuesto del Poder Judicial.

La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de este Fondo.

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 210 al 224. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

225

(La reformada practicada por el inciso v) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 211 al 225. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

226
  • a)(Anulado por sentencia de la Sala Constitucional No.7728-00 de 30 de agosto de 2000).
  • b)Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a los vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos dentro de las áreas urbanas.
  • c)Diseñar los formularios de boletas de citación y de partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta utilización y administración.

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 212 al 226. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

227

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 213 al 227. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

228

Todos los demás conductores están obligados a pagar las tasas de peaje.

A los vehículos extranjeros que se encuentran en tránsito por el territorio nacional, se les entregará un marchamo en frontera, y el cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de salida; lo anterior, en caso de que exista un control de peaje automático.

(La reformada practicada por el inciso w) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 214 al 228. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

229

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 215 al 229. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

230

6122 del 17 de noviembre de 1977 y con las que se incluyan en el Reglamento de esta Ley.

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 216 al 230. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

231

6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes transferencias:

  • a)Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar la creación y el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
  • b)Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

(La Procuraduría General de la República, mediante dictamen N° C-168-2014 del 28 de mayo de 2014, concluyó que "la modalidad de transferencia de los recursos provenientes de multas de tránsito a favor de las municipalidades.", regulada en este inciso ".quedó tácitamente derogada por lo dispuesto en el artículo 234 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, pues ambas normas se refieren a la misma fuente de recursos.") c) Un quince por ciento (15%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la compra y la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de combustibles para sus unidades.

Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias, anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Consejo de Seguridad Vial.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 34° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010) (Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 217 al 231. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

232

También están exentos de esos tributos, el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 218 al 232. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

233

(Así corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 219 al 233. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

234

En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección del medio ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana, animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la calidad y eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos los principios aplicables al servicio público de transporte, en los casos en que proceda.

Asimismo, deberá fomentarse la educación en los valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza escénica, los cuales deberán orientar la conducta de las personas, independientemente del rol temporal que estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una sociedad común, que debe construirse para el disfrute de todos.

(Así adicionado por el inciso r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (*) CAPÍTULO VIII DEFINICIONES (*) (Así corrida la numeración de este Capítulo por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo IV al VIII. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

235

(NOTA de Sinalevi: véase infra sobre la futura derogación del este artículo) Para la interpretación de esta Ley y de su Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:

1.- Abandono de vehículos: acción de dejar un vehículo en la vía pública, sin ser movilizado durante un período de más de veinticuatro horas.

2.- Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.

3.- Alcoholemia: análisis químico para determinar la presencia de alcohol en la sangre y su cantidad.

4.- Anuncio: letrero, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, colocado sobre el terreno, rocas, árboles o sobre cualquier edificio o estructura natural o artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial, llamar la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.

5.- Autobús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y cuatro pasajeros.

6.- Automóvil: vehículo automotor destinado al servicio privado de transporte de personas, con capacidad hasta de ocho pasajeros, según su diseño.

7.- Autopista: carretera de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin ella.

8.- Autoridad o inspector de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de autoridad y dependiente de la Dirección General de la Policía de Tránsito.

9.- Aviso: letrero que no tenga fines de publicidad comercial.

10.- Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana, que se acciona por medio de pedales.

11.- Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.

12.- Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.

13.- Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada con fines de control para la regulación del tránsito o con fines publicitarios.

14.- Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.

15.- Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.

16.- Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.

17.- Caminos vecinales: caminos públicos que suministren el acceso directo a las fincas y a otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.

18.- Características básicas del vehículo: marca, estilo comercial, categoría, tipo, número de serie o chasis, año de fabricación, carrocería, capacidad -número de asientos-, peso bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y número de placas.

19.- Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.

20.- Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores, caracterizadas por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.

21.- Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras cantonales importantes que no sean servidas por carreteras primarias, así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.

22.- Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región o entre distritos importantes.

23.- Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito de los vehículos en una sola dirección, con ancho suficiente para una fila de éstos.

24.- C.C.: centímetros cúbicos, usados para medir el volumen de las recámaras de los cilindros del vehículo. Este concepto también se denomina cilindrada.

25.- Ciclista: persona que conduce una bicicleta.

26.- Concesión: acto de la Administración Pública por el cual se encomienda a un tercero, la organización y el funcionamiento de un servicio público en forma temporal; para ese fin le otorga determinados poderes y atribuciones.

27.- Conductor: persona que tiene el control mecánico de un vehículo automotor.

28.- Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los niveles admisibles establecidos en esta Ley.

29.- Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo, que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.

30.- Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el plano horizontal.

31.- Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de las pendientes.

32.- Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la décima parte bel, que es la unidad de potencia sonora.

33.- Derecho de vía: área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.

34.- Derechos de circulación: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la circulación de vehículos.

35.- Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas, de acuerdo con las disposiciones legales.

36.- Espaldón u hombro: área o superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos.

37.- Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público o privado, destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.

38.- Estacionómetro, parquímetro: aparato que autoriza, mediante el cobro de una tarifa por tiempo definido, el estacionamiento de un vehículo en la vía pública.

39.- Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.

40.- Gran Area [sic] Metropolitana: área del Valle Central de Costa Rica, definida en el Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH- OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en La Gaceta del 18 de mayo de 1982.

41.- Grúa: vehículo automotor que sirve para levantar a otros vehículos y llevarlos de un lado a otro.

42.- Infractor: persona que incumple una o más normas legales.

43.- Inmovilización de un vehículo: impedir la libre circulación de un vehículo, por medio del retiro de sus placas.

44.- Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.

45.- Intersección: sitio de una vía pública en que convergen dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.

46.- Licencia de conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona para conducir un vehículo durante un período determinado y cuya validez está supeditada al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.

47.- Línea: concesión de servicio de transporte público de personas que se presta en determinada ruta, en las modalidades de microbús, buseta y autobús, autorizada por la Comisión Técnica de Transportes.

48.- Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic]. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo.

49.- Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic].

50.- Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja cuando se oprime el pedal del freno.

51.- Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.

52.- Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.

53.- Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.

54.- Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.

55.- Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados, oscila entre nueve y veinticinco personas.

56.- Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de dos ruedas.

57.- Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.

58.- Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de un vehículo automotor.

59.- Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad o el inspector de tránsito informa sobre un accidente de tránsito, de acuerdo con las disposiciones legales.

60.- Pasajero: toda persona que, aparte del conductor, ocupa un lugar dentro de un vehículo.

61.- Peaje: importe que se cobra al usuario, por transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.

62.- Peatón: toda persona que transite a pie.

63.- Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.

64.- Peso bruto del vehículo: peso total del vehículo, que resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar, según las mismas especificaciones.

65.- Peso máximo autorizado: peso máximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su diseño, dentro de los límites reglamentarios.

66.- Red vial cantonal: constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional. Su administración corresponde a las municipalidades.

67.- Red vial nacional: constituida por las carreteras primarias, secundarias y terciarias. Su constitución y administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de esta red.

68.- Régimen de Servicio Civil: relación jurídico laboral, regida por un Estatuto que tiene por objeto regular las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a sus servidores.

69.- Reglamento disciplinario especial: compendio de normas disciplinarias, impuestas por un ente o un órgano administrativo, en el cual se establecen las atribuciones, restricciones y sanciones de ese régimen.

70.- Remolque: vehículo sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un vehículo automotor.

71.- Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.

72.- Rótulo: cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad, que se ofrezca o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado el cartel.

73.- Ruta: trayecto realizado por los vehículos de transporte público de personas, únicamente en las modalidades de microbús, buseta y autobús, entre dos puntos llamados terminales y autorizado por la Comisión Técnica de Transportes.

74.- Semáforo: dispositivo que, por medio de varias unidades ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.

75.- Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para reglamentar la circulación de los vehículos.

76.- Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo, colocado en forma vertical, para informar, reglamentar o prevenir a los usuarios.

77.- Servicio especial: servicio de transporte de personas realizado en forma temporal, únicamente por medio de autobuses, busetas y microbuses, con autorización previa de la Comisión Técnica de Transportes y que no se realiza en una línea establecida.

78.- Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley No. 5406 del 26 de noviembre de 1973.

79.- Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los vehículos de transporte público y remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una tarifa base preestablecida.

80.- Transitar: acción de efectuar un movimiento de personas, vehículos y semovientes que permita su traslado sobre una vía pública.

81.- Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de transporte público de carga, realizado por medio de los vehículos de carga autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la Ley.

82.- Transporte público: servicio que comprende las categorías de transporte público de personas, de modalidades taxi y autobús.

83.- Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de transporte público de grúa, realizado por medio de los vehículos grúa, los taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la Ley.

84.- Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros, realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según la Ley.

85.- Unidades Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa indirecta.

86.- Unidades Hartridge (UH): unidad de medición utilizada para determinar el grado de opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa directa.

87.- Vehículo: cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública.

88.- Vehículo articulado: vehículo compuesto, constituido por un automotor y un remolque (no motorizado), unidos mediante una articulación para efectuar la acción de remolque.

89.- Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.

90.- Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.

91.- Vehículo de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal.

92.- Vehículo de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras.

93.- Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.

94.- Vehículo rústico: vehículo automotor, construido especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos kilogramos.

95.- Vehículos de características especiales: los que reúnan los requisitos reglamentarios, siempre que, por su finalidad o características de construcción, difieran de las clasificaciones comunes que se establezcan.

96.- Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios; policiales, ambulancias y otros que cumplan con las condiciones reglamentarias correspondientes.

97.- Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración que proporciona el motor.

98.- Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.

99.- Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una actividad determinada.

100.- Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.

101.- Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.

102.- Zona de paso: zona demarcada en una vía pública, destinada para el cruce de peatones.

103.- Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, en forma alterna, permite el paso de peatones y de vehículos.

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 220 al 235. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (NOTA de Sinalevi: este numeral será derogado cuando se elabore y entre en vigencia el Reglamento respectivo, de acuerdo con la disposición del artículo 3º de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997. Véase el Transitorio siguiente)

"La derogación del artículo 220 de la Ley de Tránsito operará y regirá a partir de la emisión del Reglamento correspondiente."

REGULACION DEL USO DE LOS VEHICULOS DEL ESTADO COSTARRICENSE

TRANSITORIO DE LA LEY No.7331 DE 13 DE ABRIL DE 1997.-

TÍTULO VII

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

236

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 221 al 236. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

237

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 222 al 237. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

238

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 223 al 238. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

CLASIFICACION DE VEHICULOS

CAPÍTULO II

239
  • a)Uso discrecional.
  • b)Uso administrativo general.
  • c)Uso de la Fuerza Pública y de los servicios de seguridad.

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 224 al 239. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

240

Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República , el presidente de la Asamblea Legislativa , los vicepresidentes de la República , los ministros de Gobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República , el subcontralor general de la República , el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República , el procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.

(La reformada practicada por el inciso x) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 225 al 240. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

241

Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte, para el desarrollo normal de las instituciones o ministerios y deben estar sometidos a regulaciones especiales.

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 226 al 241. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

242

Comprende los vehículos usados por los Ministerios de Seguridad Pública, de Gobernación y Policía, de Justicia y Gracia, de Obras Públicas y Transportes y de Hacienda, así como cualquier otra institución que efectúe labores de policía o seguridad. Para el uso de estos, debe existir una regulación especial elaborada por el Poder Ejecutivo.

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 227 al 242. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

ACCIONES DE CONTROL

CAPÍTULO III

243

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 228 al 243. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

244

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 229 al 244. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

245

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 230 al 245. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

246

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 231 al 246. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

247

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 232 al 247. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

248

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 233 al 248. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

PROHIBICIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO IV

249
  • a)Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que no sean las normales de la institución o del ministerio, salvo en los casos de emergencia.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 33) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009) b) Asignar vehículos, tanto de uso discrecional o de uso administrativo general, a familiares cercanos de los funcionarios.

  • c)Utilizar los vehículos en actividades políticas.

ch) Conducir bajo los efectos del licor o de cualquier otra droga que disminuya la capacidad física o mental del conductor.

  • d)Conducir a velocidades que superen las establecidas en esta Ley.
  • e)Transportar a particulares, salvo en los casos que, por aspectos de trabajo o emergencia, se justifique.
  • f)Utilizar la bandera como placa o distintivo especial en vehículos distintos de los que, por disposición legal, pueden portarlas.

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 234 al 249. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

250

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 235 al 250. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN QUE INTERVIENEN LOS VEHICULOS DEL ESTADO

CAPÍTULO V

251

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 236 al 251. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

252

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 237 al 252. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

253

Es igualmente responsable, quien permita, a otra persona, conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.

Lo dispuesto será aplicado sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se impongan al servidor.

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 238 al 253. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

254

Si esa recomendación no es compartida por el conductor, este tendrá derecho a ser oído, dentro del tercer día hábil, ante el jerarca de la institución para hacer valer sus derechos y presentar las pruebas que estime convenientes.

Una vez concluido el procedimiento, se tomará la resolución correspondiente.

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 239 al 254. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

APLICACIÓN

CAPÍTULO VI

255

La aplicación y verificación del cumplimiento de las anteriores disposiciones está a cargo de los órganos institucionales correspondientes, de la Dirección General de la Policía de Tránsito y de las demás autoridades que deban velar por que los vehículos oficiales cumplan lo establecido.

En caso de que el vehículo circule fuera de horas laborales, sin la autorización expresa, o a horas no estipuladas en el permiso, según las circunstancias, las autoridades retirarán las placas e informarán de inmediato, por el canal administrativo más oportuno, al ministerio o a la dependencia al que pertenece el vehículo, con el señalamiento de hechos completos.

En cualquier momento en que se observe que el conductor o los acompañantes estén bajo los efectos del alcohol o muestren una conducta anormal o rebeldía para someterse a una inspección de rutina, la autoridad procederá, de inmediato, a inspeccionar el vehículo y formulará el informe correspondiente para que se transmita al ministerio o a la dependencia a que pertenezcan. En casos graves, impedirá la continuación del viaje.

(Así reformado por el artículo 34° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010) (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 240 al 255. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

PRESTAMO INSTITUCIONAL DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO VII

256

Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación.

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 241 al 256. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

257

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 242 al 257. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

258

(NOTA de Sinalevi: véanse la Observaciones de la ley sobre persistencia de aplicación de la ley No.5691 a las entidades públicas no contempladas en este artículo, tales como municipalidades, empresas públicas, etc.)

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 243 al 258. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

REFORMAS Y DEROGATORIAS

TITULO VIII

259

"Artículo 93.- Para el conocimiento de las infracciones de tránsito existirán alcaldías y juzgados de tránsito, para que conozcan de las apelaciones a las sentencias. En los lugares en que no haya juzgados de tránsito, la segunda instancia corresponderá a los juzgados penales respectivos." (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 244 al 259. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

260

"Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará con una sección especializada para la investigación de las denuncias que se presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios de los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de Conductores y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes." (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 245 al 260. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

261

"Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros:

  • a)El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
  • b)El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o su delegado.
  • c)El Ministro de Educación Pública o su delegado.

ch) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

  • d)El Director General de Educación Vial.
  • e)El Director General de la Policía de Tránsito.
  • f)El Director General de Transporte Automotor.
  • g)El Director General de Ingeniería de Tránsito.
  • h)El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su delegado.
  • i)El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su delegado." (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 246 al 261. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
262

6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el cual dirá:

"Artículo 6.- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta." (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 247 al 262. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

263

6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas, el que dirá:

..."d) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito." (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 248 al 263. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

264

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 249 al 264. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

265

6122 del 17 de noviembre de 1977, Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden y se deroga su Capítulo II.

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 250 al 265. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

266

"Artículo 339.- Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público... (lo demás sigue igual)." (Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 251 al 266. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

267

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 252 al 267. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

268

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 253 al 268. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

269

(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N ° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 254 al 269. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

I

17266-MOPT del 23 de octubre de l986.

II

A todos los funcionarios que en virtud de esta Ley reciban su salario del Consejo de Seguridad Vial, se les continuará pagando con cargo al Presupuesto Nacional, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hasta por un año después de la entrada en vigencia de esta Ley.

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".Autorízase al Cosevi para que realice los gastos corrientes y las inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro (24) meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley. Se incluye la contratación de personal para fungir como responsable de supervisar la ejecución de la revisión técnica vehicular en el país, así como para la dotación de todos los insumos necesarios para el establecimiento periódico de las normas que deberán cumplir los responsables de efectuar la revisión técnica vehicular en el país, contenidas en el manual de requisitos o condiciones mecánicas de la revisión técnica vehicular, en los componentes de seguridad, emisiones contaminantes y demás aspectos relevantes para autorizar la conducción de vehículos automotores, a fin de adaptarlo a las particularidades cambiantes de la materia involucrada y efectuar una eficiente revisión, la ejecución de proyectos de seguridad vial, el funcionamiento de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación, así como a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía de Tránsito.")

III
IV
V
VI

En los lugares en que haya dos o más alcaldías de faltas y contravenciones, la Corte queda facultada para convertir algunas de ellas en alcaldías de tránsito, para efectuar las recalificaciones de oficinas y de puestos y para hacer los traslados de personal que sea necesario; el personal conservará sus derechos adquiridos.

VII

A la carta venta se le exigirán los requisitos mínimos de identificación y titularidad del vehículo.

VIII

Los organismos oficiales que realicen el examen lo harán al precio de costo.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 7331 Art. 1
    • Ley 9078 Art. 251

    Spanish key termsTérminos clave en español

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