Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 04399-2010 Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV · 14/12/2010

Annulment of Crucitas Mining Project for legality defects, fraudulent evasion of law, and breach of the precautionary principleNulidad del proyecto minero Crucitas por vicios de legalidad, fraude de ley e inobservancia del principio precautorio

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Tribunal annuls the environmental viability, the project modification, the exploitation concession, the national convenience decree, and the logging permit of the Crucitas mining project, declaring them absolutely null for legality defects, fraudulent evasion of law, and breach of the precautionary principle.El Tribunal anula la viabilidad ambiental, la modificación del proyecto, la concesión de explotación, el decreto de conveniencia nacional y el permiso de corta de árboles del proyecto minero Crucitas, declarando su nulidad absoluta por vicios de legalidad, fraude de ley e inobservancia del principio precautorio.

SummaryResumen

The Administrative Contentious Tribunal partially upholds the lawsuit and annuls the administrative acts authorizing the Crucitas mining project to Industrias Infinito S.A. It annuls the environmental viability (resolution 3638-2005-SETENA), its modification (170-2008-SETENA), the exploitation concession (R-217-2008-MINAE), the national convenience decree (34801-MINAET), and the logging permit (244-2008-SCH). The Tribunal determines that the Administration violated the mining moratorium, failed to request a new environmental impact study despite substantial changes (extraction of hard rock, creation of Fortuna lagoon), illegally converted an annulled act, breached its technical competences, and failed to perform the required cost-benefit balance. Additionally, the company committed fraudulent evasion of law by presenting the interception of the lower aquifer as a minor modification, when it was the original plan, and illegal occupation of a public road was detected. The ruling applies the precautionary and singular non-derogability principles, and rejects the defenses of res judicata, expiry, and acquiesced act.El Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV declara parcialmente con lugar la demanda y anula los actos administrativos que autorizaron el proyecto minero Crucitas a Industrias Infinito S.A. Se anula la viabilidad ambiental (resolución 3638-2005-SETENA), su modificación (170-2008-SETENA), la concesión de explotación (R-217-2008-MINAE), el decreto de conveniencia nacional (34801-MINAET) y el permiso de corta de árboles (244-2008-SCH). El Tribunal determina que la Administración violó la moratoria minera, omitió solicitar un nuevo estudio de impacto ambiental pese a cambios sustanciales (extracción de roca dura, creación de laguna Fortuna), aplicó ilegalmente la conversión de un acto anulado, incumplió sus competencias técnicas y no realizó el balance costo-beneficio requerido. Además, la empresa incurrió en fraude de ley al presentar la extracción del acuífero inferior como una modificación menor, cuando era el plan original, y se detectó la ocupación ilegal de un camino público. El fallo aplica los principios precautorio y de inderogabilidad singular del reglamento, y rechaza las excepciones de cosa juzgada, caducidad y acto consentido.

Key excerptExtracto clave

In the present matter, all the defendants, as well as their coadjuvant, have raised the defense of res judicata. They have unanimously maintained that the issues raised by the plaintiffs were already resolved by the Constitutional Chamber, whose decisions have res judicata effect over this administrative contentious proceeding. The Tribunal considers that this defense must be rejected. Firstly, it must be noted that it cannot be overlooked that the two Constitutional Chamber judgments mentioned by the defendants were dismissive. (...) what the Constitutional Chamber determined is that the conducts submitted to its jurisdiction in those two appeals did not imply a violation of the plaintiffs' fundamental rights. (...) the fact that no violation of fundamental rights was verified in the constitutional venue does not mean that the administrative conducts do not contain legality defects. From the non-affectation of fundamental rights, one does not infer the non-observance of legality. These are distinct analyses, carried out from different parameters and, in Costa Rican law, by separate organs due to competences.En el presente asunto, todos los demandados, así como su coadyuvante, han opuesto la excepción de cosa juzgada. Al unísono, han sostenido que lo planteado por los actores fue resuelto ya por la Sala Constitucional, cuyas decisiones surten el efecto de cosa juzgada sobre este proceso contencioso administrativo. Estima el Tribunal que esta excepción debe ser rechazada. En primer término, debe advertirse que no puede obviarse que las dos sentencias de la Sala Constitucional aludidas por los demandados, fueron desestimatorias. (...) lo que determinó la Sala Constitucional es que las conductas sometidas a su conocimiento en esos dos recursos, no implicaban la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. (...) el hecho de que no se haya constatado, en sede constitucional, la lesión de derechos fundamentales, no significa que las conductas administrativas no contengan vicios de legalidad. Y es que de la no afectación de derechos fundamentales, no se sigue la no inobservancia de la legalidad. Uno y otro son análisis distintos, que se realizan desde diferentes parámetros y, en el ordenamiento costarricense, merced a un tema de competencias, por órganos separados.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el hecho de que no se haya constatado, en sede constitucional, la lesión de derechos fundamentales de los amparados, no significa que las conductas administrativas no contengan vicios de legalidad."

    "the fact that no violation of fundamental rights was verified in the constitutional venue does not mean that the administrative conducts do not contain legality defects."

    Considerando V

  • "el hecho de que no se haya constatado, en sede constitucional, la lesión de derechos fundamentales de los amparados, no significa que las conductas administrativas no contengan vicios de legalidad."

    Considerando V

  • "la solicitud de modificación presentada por la empresa codemandada no tenía la virtud de interrumpir el plazo de la viabilidad, ya que por principio básico el instituto de la caducidad se cumple por el simple transcurso del tiempo y no es susceptible de ser interrumpido."

    "the modification request filed by the co-defendant company did not have the power to interrupt the viability term, since by basic principle the statute of expiry is fulfilled by the mere passage of time and cannot be interrupted."

    Considerando XII

  • "la solicitud de modificación presentada por la empresa codemandada no tenía la virtud de interrumpir el plazo de la viabilidad, ya que por principio básico el instituto de la caducidad se cumple por el simple transcurso del tiempo y no es susceptible de ser interrumpido."

    Considerando XII

  • "esta actuación de Industrias Infinito, aunada a la ligereza de los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, constituye, ante los ojos de este Tribunal, un fraude de ley."

    "this conduct of Industrias Infinito, together with the carelessness of the officials of the National Environmental Technical Secretariat, constitutes, in the eyes of this Tribunal, a fraud of law."

    Considerando XIX

  • "esta actuación de Industrias Infinito, aunada a la ligereza de los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, constituye, ante los ojos de este Tribunal, un fraude de ley."

    Considerando XIX

  • "el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET se emitió en ausencia del balance y en ausencia de los criterios que las organizaciones de intereses generales o colectivos pudieron haber esgrimido, todo lo cual vicia en forma grave el motivo de la disposición general aquí impugnada."

    "Executive Decree No. 34801-MINAET was issued in the absence of the balance and the criteria that organizations of general or collective interests could have raised, all of which severely vitiates the grounds of the general provision challenged here."

    Considerando XV

  • "el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET se emitió en ausencia del balance y en ausencia de los criterios que las organizaciones de intereses generales o colectivos pudieron haber esgrimido, todo lo cual vicia en forma grave el motivo de la disposición general aquí impugnada."

    Considerando XV

Full documentDocumento completo

IV- SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDINGS.

In this matter, the plaintiff parties request that an absolute nullity (nulidad absoluta) be declared with respect to several administrative acts issued in connection with the application for a mining exploitation concession (concesión de explotación minera) submitted by the company Industrias Infinito S.A. By way of summary, the acts are as follows:

  • 1)Resolution No. 3638-2005-SETENA, by which environmental viability (viabilidad ambiental) was granted to the Proyecto Minero Crucitas.
  • 2)Resolution No. 170-2008-SETENA, by which the Administration approved the request for modification of the Proyecto Minero Crucitas submitted by Industrias Infinito S.A.
  • 3)Report ASA-013-2008-SETENA, which constituted the preliminary report prior to the issuance of the aforementioned resolution.
  • 4)Resolution No. R-217-2008-MINAE, by which the Administration converted Resolution No. R-578-2001-MINAE and granted the mining exploitation concession in favor of the company Industrias Infinito.
  • 5)Resolution No. 244-2008-SCH, by which the Administration authorized the felling of trees (corta de árboles) on the properties of Industrias Infinito S.A.
  • 6)Executive Decree No. 34801-MINAET, by which the Proyecto Minero Crucitas was declared to be of public interest and national convenience (interés público y conveniencia nacional).
  • 7)Official communication (oficio) No. DST-773-2006, by which INTA raised no objection to the land-use change (cambio de uso de la tierra) on the real properties of Industrias Infinito S.A. Furthermore, the plaintiffs have requested payment of damages (daño y perjuicios), full remediation of environmental harm (reparación integral de los daños ambientales), a court order establishing the limits within which the Administration must conform its conduct, and an award of costs against the defendants. In support of their claims, the plaintiffs argue that the aforementioned administrative acts contain a series of defects (vicios) in their constituent elements, and they allege that a number of technical matters were not adequately evaluated or were altogether omitted from consideration in the respective administrative proceedings. The defendants, for their part, maintain that the aforementioned conduct is in conformity with the legal order, assert that the Proyecto Minero Crucitas is legally and technically viable, and in response to the plaintiffs' claims raise the defenses of non-challengeable acts (actos no susceptibles de impugnación), lapse (caducidad), res judicata (cosa juzgada), consented act (acto consentido), and prescription (prescripción), as well as the pleas of lack of active and passive standing (falta de legitimación activa y pasiva), lack of current interest (falta de interés actual), and lack of right (falta de derecho). In the Tribunal's view, the claims must be declared partially upheld, on the basis of the following reasoning.

V- ON THE DEFENSE OF RES JUDICATA.

In the present matter, all of the defendants, as well as their intervening party (coadyuvante), have raised the defense of res judicata (cosa juzgada). In unison, they have argued — in essence — that what was raised by the plaintiffs and the active intervening party had already been resolved by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), whose decisions — they contend — produce the effect of res judicata upon this administrative-contentious proceeding. In support of the res judicata defense, those invoking it argue that the Sala Constitucional issued judgments 2010-06922, handed down at 14:45 hours on April 16, 2010, and 2010-14009, handed down at 13:59 hours on August 24, 2010, by which it ruled on the matters at issue in the proceeding before us. They state that, by virtue of the provisions of Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, what is decided in the constitutional forum is binding erga omnes and, consequently, cannot be disregarded by this Chamber.

The Tribunal finds that this defense must be rejected. In the first place, it must be noted that it cannot be overlooked that the two rulings of the Sala Constitucional cited by the defendants and the passive intervening party were decisions that dismissed the claims (desestimatorias). It is necessary to make clear here, once and for all, that even though judgment No. 2010-6922 grants the amparo action with respect to a single point (the requirement of a technical opinion from SENARA), the fact remains that in all other respects that ruling dismissed the amparo action, and given that, for the purposes of this judgment, the SENARA matter is of no relevance, resolution 2010-6922 is therefore regarded as dismissory in general. Likewise, if this is considered in light of the fact that those were amparo proceedings, it is clear to this Tribunal that what the Sala Constitucional determined is that the conduct submitted to its review in those two actions did not constitute a violation of the fundamental rights of the petitioners.

In that regard, this Tribunal fully observes Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since the fact that no infringement of the fundamental rights of the protected parties was found in the constitutional forum does not mean that the administrative conduct is free from defects of legality. The absence of an infringement of fundamental rights does not entail the absence of a failure to comply with the law. The two are distinct analyses, conducted from different parameters and, in the Costa Rican legal order, by reason of jurisdictional competence, by separate bodies. Thus, in the present case, what was resolved by the Sala Constitucional in judgments 2010-06922 and 2010-14009, already cited, shares neither identity of subject matter, nor of parties, nor of cause of action with what has been examined in administrative-contentious case number 08-001282-1027-CA, which is why it must be ruled out that the pronouncements made by the Sala Constitucional in the two judgments already referenced generate res judicata with respect to what this Tribunal is adjudicating.

It should be noted that amparo case 08-014068-0007-CO, which concluded with the issuance of judgment 2010-06922, was brought by Edgardo Vinicio Araya Sibaja on behalf of the Asociación Norte por la Vida; however, it cannot be overlooked that in the administrative-contentious proceeding at issue here, that organization has been an intervening party, not a party of record, and don Edgardo appeared only as the Association's attorney-in-fact, not as a petitioner, as he was in the constitutional forum. On the other hand, the amparo proceeding docketed as case 08-008647-0007-CO, which concluded with the issuance of judgment 2010-14009, was brought by Carlos Manuel Murillo Ulate and Douglas Dayan Murillo Murillo, who have appeared neither as parties nor as intervening parties in this administrative-contentious proceeding. Accordingly, there is no identity of parties between the constitutional proceedings and the one conducted before this forum, which, pursuant to the provisions of Article 163 of the Código Procesal Civil, is sufficient, in and of itself, to rule out that what was decided by the Sala Constitucional in the two indicated amparo cases constitutes res judicata with respect to what is being decided here.

Moreover, there is also no identity of subject matter or cause of action between those proceedings and the present one, which becomes evident when one considers what is examined as a result of an amparo action and what is resolved in an administrative-contentious proceeding. It should be recalled that the amparo action is set forth in Article 48 of the Constitución Política, where, after reserving the habeas corpus action to guarantee the liberty and physical integrity of the person, the amparo is conceived as a means to maintain or restore the enjoyment of other constitutional rights or those fundamental rights recognized in international human rights instruments. As can be seen, the Ley Fundamental itself distinguishes constitutional and fundamental rights from other rights, providing that the amparo action is available only for the protection of those two categories. In the same vein, the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 2(a) and in Article 29, is clear in providing that the amparo action is designed to guarantee fundamental rights and liberties not protected by habeas corpus.

Thus, what is determined through an amparo proceeding is whether or not such fundamental rights have been violated. What happens is that, when the Sala Constitucional dismisses or denies an amparo action, Article 55 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional becomes applicable, which provides as follows: "The dismissal of an amparo action does not prejudge any liability that the author of the injury may have incurred. The aggrieved party or the Administration, as the case may be, may initiate or exercise such actions as may be appropriate, or apply the relevant measures." As can be appreciated, the Ley de la Jurisdicción Constitucional itself provides for the consequences of the dismissal of an amparo action, and under such circumstances the decision does not prejudge other liabilities on the part of the author of the injury — that is, the dismissal of the action does not entail the nonexistence of an injury to the interested party, who may pursue other legal actions in an attempt to establish it.

It is here that what is set forth in Article 49 of the Constitución Política, which creates the administrative-contentious jurisdiction, becomes fully relevant. By creating this jurisdiction within the chapter on individual rights and guarantees of the Carta Magna, it is clear that access to it constitutes a guarantee for the inhabitants of the Republic who seek to ensure that the Public Administration subjects its conduct to the rule of law. In that regard, this Tribunal finds that the Constitución Política draws an important distinction between the competencies assigned to the constitutional jurisdiction and those assigned to the administrative-contentious jurisdiction. In both cases, one of the objectives sought — among other things — is the full subjection of public authorities to the legal order; however, the Sala Constitucional must carry out that review from the perspective of fundamental rights, and may not descend to a legality review once it has ruled out the violation of a fundamental right, whereas, in contrast, all bodies that compose the administrative-contentious jurisdiction are always required to conduct various types of analysis, ranging from the Constitución Política down to the lowest levels of the hierarchy of administrative normative sources, even in the absence of any violation of fundamental rights.

This distinction in the jurisdictional scope of each of the bodies referred to is what determines the absence of identity between the subject matter and cause of action of what was examined by the Sala Constitucional in the indicated amparo actions and what has been examined by the Tribunal Contencioso Administrativo in this proceeding. Before the constitutional jurisdiction, the aim was to secure the protection of fundamental rights, but before the administrative-contentious jurisdiction, the aim has been to ensure the legality of administrative conduct. From that perspective, it is clear to this Chamber that the claims of the then-petitioners and those of the current plaintiffs differ considerably in their legal basis, since what was sought in the amparo actions was made contingent on a finding of violations of fundamental rights (which did not occur), while what is sought in this proceeding has been made contingent on a violation of the principle of legality (which has indeed been found to be true).

It should be reiterated here that this line of reasoning is anchored in the fact that the Sala Constitucional, in issuing judgments 2010-06922 and 2010-14009, dismissed the amparo actions, that is, it issued dismissory rulings. And this is a particularly important point to highlight in light of a precedent cited by the legal representative of Industrias Infinito during closing arguments. In addressing the res judicata issue, the defendant company invoked in its favor judgment No. 339-F-2005 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, handed down at 14:45 hours on May 25, 2005, from which the very same attorney quoted the following extract during the hearing: "In accordance with Article 163 of the Código Procesal Civil, judgments issued in ordinary or abbreviated proceedings, as well as those other rulings specifically and exhaustively identified therein, produce the authority of material res judicata.

Within this latter category are the granting judgments (sentencias estimatorias) issued by the Sala Constitucional, which, in light of the provisions of Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, are not subject to challenge in other forums with respect to the constitutional infringement." As can be seen, what the Sala Primera found capable of producing res judicata pursuant to Article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional are the granting rulings of the Sala Constitucional, not its dismissory ones, and the Sala Primera is moreover clear in understanding that the erga omnes binding effect pertains to the constitutional infringement. In other words, the very argumentation of Industrias Infinito reinforces the position of this Tribunal to the effect that, by virtue of having dismissed the aforementioned amparo proceedings, what was decided by the Sala Constitucional in those two cases does not produce the effect of res judicata in relation to the matter being resolved in this judgment.

Additionally, it is necessary to point out that the position taken by the Fourth Section (Sección Cuarta) of this Tribunal in issuing this judgment is not an isolated one, but is fully consistent with the positions established by other Sections. Thus, for example, it should be noted that the Sixth Section (Sección Sexta), in judgment No. 730-2009, handed down at 14:30 hours on April 21, 2009, stated the following: "...This Tribunal considers that the defense of material res judicata must be rejected for the following reasons: a) The Constitución Política defines the jurisdictional scope of both forums, based on the objective each one pursues. With respect to the Constitutional Jurisdiction (Articles 10 and 48), that objective is to guarantee constitutional supremacy, through — in this case — the maintenance or restoration of the fundamental rights enshrined in the Constitución Política and in the International Instruments in force in the Republic, by means of the amparo action, with the exception of rights protected by habeas corpus (see Articles 1, 2(a), and 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Regarding the contentious-administrative jurisdiction (Jurisdicción Contencioso Administrativa) (article 49), its purpose consists in guaranteeing the legality of the administrative function of the State, its institutions, and every other entity governed by public law, given that the law shall protect, at minimum, the subjective rights (derechos subjetivos) and legitimate interests (intereses legítimos) of private parties subject to administrative authority (administrados) (see article 1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo); b) It is true that Constitutional Law (Derecho de la Constitución) is binding in and of itself, and that, being the foundation of the entire legal order (ordenamiento jurídico), it must be applied by legal practitioners—whether of a jurisdictional nature or not—because at the highest level it forms part of the "principle of legality" to which the exercise of the administrative function is subject, and on whose compliance ultimately depend its effective oversight, the guarantee of the fundamental rights of private parties, the achievement of public-interest objectives, and the preservation of the democratic principle that constitutes the essential foundation of the Social Rule-of-Law State; c) From that perspective, if it falls to the contentious-administrative judge to act as the overseer of legality in the exercise of the administrative function, this implies that, by the nature of the subject matter of that competence, the contentious-administrative judge is one of those ordinary legal practitioners who best embodies and exercises the function of protecting fundamental rights within that framework.

This is so because compliance with the principle of legality entails scrutinizing the exercise of the administration's imperium powers (potestades de imperio) as against the fundamental rights of its primary subject—the private party—not only from a negative standpoint—whereby arbitrary conduct, or conduct bearing the appearance of legality, causes a violation of those rights—but also from a positive one—by ensuring that public-interest objectives are pursued efficiently; d) Notwithstanding the foregoing, it must be made very clear that all of this is framed within the scope of the competence granted by the constitutional text itself, which is ultimately determined by the subject matter sought to be protected in each jurisdiction. For this reason, although guaranteeing compliance with the principle of legality in the contentious-administrative forum necessarily encompasses Constitutional Law, guaranteeing the principle of constitutional supremacy in the jurisdiction provided for in articles 10 and 48 of the Constitución Política does not entail reviewing whether, under the applicable legality framework, it is appropriate to recognize, restore, or declare the existence, non-existence, or content of a legal situation or a relationship subject to administrative law, for the purpose of protecting a subjective right or a legitimate interest; e) It follows from all of the foregoing that the competences of the two jurisdictions cannot be deemed concurrent, because the fact that in some instances there is a substantive identity between the conduct at issue in proceedings before each jurisdiction does not have the effect of assimilating the objective pursued by each—which, pursuant to the constitutional text itself, is distinct—which in turn means that the scope of their respective competences is also different.

It must be recalled that concurrent competences imply that each body possesses the full measure of the corresponding competence and may do the same as the other: if they are equal, what has been done by one may be undone by the other—in accordance with the principle that the later derogates the earlier—and if they are unequal, the superior body may do or undo everything that the inferior does, before or after the latter resolves the matter submitted to it; f) In summary, although non-compliance with the principle of legality indirectly causes the violation of a fundamental right through non-observance of the legal order, this does not mean that guaranteeing the principle of constitutional supremacy—in cases of violations or threats that directly injure the essential content of a fundamental right, thereby creating a pressing situation—entails a concurrent competence. The only possible concurrence—which is not a concurrence of competences—is the existence of alleged violations of fundamental rights, albeit originating in different grounds of injury, which is precisely what determines the scope of competence of each jurisdiction, as established by articles 10, 48, and 49 of the Constitución Política; g) From that perspective, the scope of the provisions of article 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, with respect to the binding erga omnes character of the case law issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia within the scope of its competence, must be understood in two senses: 1) If that Court grants or upholds an amparo appeal (recurso de amparo), a habeas corpus, or a constitutional question (acción y consulta judicial o legislativa), because the conduct or rules at issue in the proceeding are contrary to Constitutional Law, then, pursuant to article 7 of the Ley General de la Administración Pública, they constitute unwritten norms (normas no escritas) whose application by legal practitioners is binding, in order to guarantee and give effect to the principle of constitutional supremacy in the ordinary forum, both at the administrative and jurisdictional level; 2) If, on the contrary, the Sala Constitucional dismisses or denies an amparo appeal or a habeas corpus because the conduct at issue in the proceeding is not contrary to Constitutional Law, this does not prevent the appellant from seeking recourse before the competent jurisdictional forum to protect his or her subjective rights or legitimate interests, so that a determination may be made there as to whether the challenged conduct is or is not contrary to the legal order, since, pursuant to articles 10 and 48 of the Constitución Política, in relation to articles 1, 2 subsections a and b, and 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the analysis conducted by that jurisdictional body involves comparing the text of the challenged rule or conduct, its effects, or its interpretation or application by public authorities, against constitutional norms and principles; h) The foregoing not only responds to the jurisdictional boundaries established for both forums in articles 10, 48, and 49 of the constitutional text, but also to a general principle of justice whose effective application constitutes a fundamental right inherent to every person, derived from the provisions of articles 41 and 153 of the Constitución Política; i) That being so, it is the view of this collegiate body that the pronouncements contained in rulings issued in the constitutional forum (through amparo appeals and habeas corpus proceedings) have a direct bearing on contentious-administrative proceedings when, in that forum, the irregularity of a public act has been established by reason of its violation of the regime of Constitutional Law and, as a consequence, the suppression of the administrative function under review has been ordered.

In such cases, there would be no present interest in assessing the validity or invalidity of a given public act in contentious-administrative proceedings when the Constitutional Court (Tribunal Constitucional) has already established its invalidity on other grounds, but with the same effect, namely its legal annulment. The same does not hold for dismissory decisions issued by that high jurisdictional body, because in that scenario the legality review of the act becomes relevant and useful—a matter not discussed before the constitutional forum—and such review falls within this jurisdiction (article 49 of the Constitución Política), as stated above. Consequently, a determination in the constitutional forum that Constitutional Law has not been transgressed is not an obstacle to a legality review, which may even result in the annulment of the act for infringement of the sub-constitutional legal order (Ordenamiento Jurídico infraconstitucional).

Therefore, in such cases, there can be no res judicata (cosa juzgada) arising from the dismissal of an amparo appeal, since the subject matter analyzed by this Court is very different from that addressed in constitutional proceedings..." (emphasis in bold or underline is in the original). As may be appreciated, what was set out by the Sección Sexta in the judgment just cited is essentially the same approach as that put forward today in the present ruling. Even more importantly, what was set out in the aforementioned judgment 730-2009 was already confirmed by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, acting as the Court of Cassation for Contentious-Administrative and Civil Treasury Matters (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), in judgment number 107-F-S1-2010, handed down at 8:30 a.m. on April 30, 2010. In that ruling, the Sala Primera stated the following: "Regarding the second ground of appeal concerning the alleged contradiction with judgments issued by the Sala Constitucional, that argument requires asking whether an administrative act—whose incompatibility with constitutional law has been ruled out by the constitutional court—may nonetheless be unlawful.

On this point, it is the view of this Chamber that, although both jurisdictions are concurrent insofar as both oversee administrative conduct in its various manifestations (formal, material, and by omission), the standard applied is different in each: the first is based on Constitutional Law, and the second on the legality framework (bloque de legalidad). Indeed, it could not be said that an entity acting within the range of permissible action provided by the juridicity framework (bloque de juridicidad) commits a constitutional defect (vicio de inconstitucionalidad), since it is precisely sub-constitutional norms that serve to materialize the general aspirations set forth in constitutional texts. It follows that, in contentious-administrative matters, the analysis must be integrated with the entire legal order in order to identify any possible infringement of the legality framework, a task constitutionally assigned to the contentious-administrative jurisdiction (art. 49 of the Constitución Política).

Accordingly, the following are reviewable before the contentious-administrative jurisdiction: both instances where the constitutional court has dismissed or denied an amparo appeal or habeas corpus on the ground that the challenged conduct is not directly contrary to Constitutional Law—since in that scenario the legality of the act or conduct is not addressed (a matter within the exclusive province of contentious-administrative judges)—and those in which, following a declaration of incompatibility with the Constitution (Carta Magna), the party (justiciable) deems it appropriate to contest the conformity of the acts with the legality framework. In these cases, the private party may seek recourse before the contentious-administrative forum to assert any subjective rights or legitimate interests, and request that a determination be made there as to whether the challenged conduct or acts are or are not contrary to the legal order.

It therefore follows that the interpretation advanced by the respondent (demandado)—to the effect that all judgments issued by the Sala Constitucional produce res judicata—is not valid, given that the analysis conducted by that decision-making body is distinct from that conducted by the Contentious-Administrative Court (Tribunal Contencioso Administrativo).

Furthermore, regarding the "erga omnes" application of constitutional rulings, this Tribunal does not dispute that precept, which is contained in Article 13 of the [Ley de la Jurisdicción Constitucional], "but it is noted that such pronouncements are made solely and exclusively within the framework of infringements upon Constitutional Law." As can be appreciated, the First Chamber of the Supreme Court of Justice, acting as the Court of Cassation for contentious-administrative matters, has also expressed the view set forth by this Tribunal in the present judgment, with both jurisdictional bodies thus sharing the same position to the effect that judgments of the Constitutional Chamber in which a writ of amparo is dismissed or denied do not produce the effect of res judicata (cosa juzgada) with respect to proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.

In addition to the foregoing, but on a separate point, it is necessary to note that, in any event, the Constitutional Chamber itself, in its judgments 2010-06922 and 2010-14009, left open the avenue for the contentious-administrative jurisdiction to hear the matters addressed in this judgment. Consider, for example, that in judgment 2010-06922, the Constitutional Chamber, in Considerando XLIII of that ruling, revisited two other resolutions of that body (2004-09927 and 2005-06790) to indicate that they "have repeatedly established that it falls outside the scope of this jurisdiction's competence to stop and assess whether the studies have been properly conducted or whether they contain the necessary information—aspects that must by their very nature be resolved by the appropriate technical authorities" (emphasis and underlining added). This makes clear that the Constitutional Chamber itself acknowledged that examining the technical correctness of the studies conducted on the Crucitas mining project fell outside its competence.

That same Chamber expressed that same position in Considerando LX of the same judgment, where it stated: "It must be reiterated that technical consideration of requests and claims such as those set forth here falls within the purview of the administration's technical bodies; accordingly, if the relevant authorities have rendered their scientific opinion on the matter, it falls outside the scope of constitutional jurisdiction to debate whether such opinion is consistent with the equally technical nature of the elements taken into account by the administration in issuing its pronouncement; consequently, if the interested parties consider that there is any disagreement in that regard, they must bring the appropriate actions before the competent bodies" (emphasis and underlining not in the original). It is plainly evident how the Constitutional Chamber itself declined to rule on the correctness of the aforementioned technical reports, even asserting—a view shared by this Tribunal—that such a matter falls outside its scope of competence, and indicating that in order to challenge the administration's assessment of those reports, "the appropriate actions" must be brought, which are none other than those filed before the contentious-administrative jurisdiction.

It must be recalled here that Article 49 of the Political Constitution assigns to that jurisdiction the review of the legality of the Administration, which entails oversight to ensure that the Administration conforms at all times to the rules of science and technical expertise, as provided in Article 16 of the Ley General de la Administración Pública. This last point takes on greater importance given that throughout this proceeding, questions have been raised as to whether the Administration correctly assessed various technical aspects, such as the maximum elevation up to which extraction could be carried out at the Crucitas mining project.

It is necessary to note that in that same judgment 2010-06922, the Constitutional Chamber itself, addressing the matter of the public road, stated in Considerando LXXXVII that complaints concerning the closure to which a public road would be subjected first had to be heard by the Administration and bore no direct relationship to the subject matter of the writ of amparo then under consideration—making it entirely evident that the constitutional jurisdiction did not rule on the merits of the issue, which may therefore properly be heard in the present contentious-administrative proceeding.

In that same judgment 2010-06922, the Constitutional Chamber assessed executive decree 34801, by which the Crucitas mining project was declared of public interest and national convenience; however, reading Considerandos CIII and CIV of that resolution, it is plain to see that all the Chamber did was simply confirm that the decree set out certain reasons for its issuance, and therefore found it to be constitutionally grounded—but the Constitutional Chamber never descended into a legality analysis. In addressing the cost-benefit analysis, that jurisdictional body indicated that "since this involves a determination of a technical nature, the matter is one of ordinary legality already defined by the competent authorities in each case." If the Constitutional Chamber was satisfied with the technical assessment made by the Administration in issuing that decree—and therefore did not proceed to analyze that administrative technical appraisal, further indicating that such appraisal was a matter of ordinary legality—it is then evident and manifest that it falls to the contentious-administrative jurisdiction to examine whether the Administration complied with ordinary legality in issuing that decree, which is precisely what is being done here and finds its basis in the powers that the Political Constitution assigns to this jurisdiction under Article 49.

Beyond everything that judgment 2010-06922 reserves for consideration by the contentious-administrative judges, it must also be noted that a further portion of such matters derives from judgment 2010-14009. In Considerando V of the latter, unanimously and with the participation of four Magistrates who had also voted in resolution 2010-06922 (namely: Armijo, Jinesta, Cruz, and Castillo), it is expressly stated that "examining and assessing whether a mining concession violates an executive decree is a matter of legality, not constitutionality"—this in relation to the executive decree imposing a moratorium on mining activity; it is further stated that "neither is it a matter of constitutionality to analyze whether it violates the regulations of the Colegio de Químicos"; it is also stated that "it is not a matter of constitutionality but of legality to examine and assess whether the respondents acted correctly or not in 'converting' the granting of the mining concession that had previously been annulled" by the Constitutional Chamber, after which that same body closes the aforementioned Considerando V by stating that "those allegations must lead the petitioners to the contentious-administrative jurisdiction, which has the competence to analyze the legality of the granting of the concession at issue, in accordance with the arguments set forth by the petitioners" (emphasis and underlining added).

The foregoing demonstrates that the Constitutional Chamber was at all times aware of its constitutional competences and never ventured into the realm of ordinary legality when assessing the Crucitas mining project, but rather conducted its examination from the perspective of whether or not fundamental rights had been violated, which is the proper scope of a writ of amparo. Moreover, that position is consistent with the matters the Chamber had left for consideration by the contentious-administrative jurisdiction since the issuance of judgment 2010-06922.

Returning to the scope of the aforementioned judgment 2010-14009, it is necessary to note that in Considerando VI of that judgment it was stated that the majority vote in judgment 2010-06922 failed to consider that modifications to the Crucitas mining project required a new public hearing, so that this point, in light of what is indicated at the end of that Considerando VI, is likewise reserved for resolution in the ordinary jurisdiction—which is none other than the contentious-administrative jurisdiction.

It is also important to recall that, given the particularly special nature of the rights protected through the writ of amparo, that proceeding is structured as a summary process resolved on the basis of sworn affidavits (informes rendidos bajo juramento), which differs considerably from the oral trials conducted in the contentious-administrative jurisdiction. This procedural difference has acquired particular relevance in this case, for it is enough to consider the example of expert witness Hugo Virgilio Rodríguez Estrada to illustrate why it would have been impossible, through a writ of amparo, for the Constitutional Chamber to have descended into an examination of all the relevant aspects needed to determine whether the Crucitas mining project conforms to legality. It will be recalled that this expert witness admitted in open court that the document he issued—and that was submitted as Anexo 7 in the sworn report rendered by the then-Minister of Environment and Energy before the Constitutional Chamber in connection with amparo proceeding 08-014068-0007-CO—contained a very significant error: it referenced a "depth" of "seventy-five meters below ground level," when the correct formulation, as he himself acknowledged, should have referred to "elevation" and to "meters above sea level," since these are entirely different concepts whose confusion could lead to misunderstandings regarding the technical conditions imposed by geologist Sofía Huapaya Rodríguez Parra for the extraction.

This matter could only be examined through adversarial proceedings and illustrates how sworn reports—which are useful for determining in a summary process whether or not fundamental rights have been violated—do not have the same reach when it comes to determining whether an administrative act conforms to the rule of law (bloque de legalidad). This distinction is, in turn, important to reiterate the difference in subject matter between a writ of amparo and a contentious-administrative proceeding on the merits, which perfectly illustrates why a dismissal judgment issued in the former does not generate res judicata with respect to the latter.

Finally, it must be noted that in their closing arguments, the representative of Industrias Infinito cited other judgments of the Constitutional Chamber that purportedly generate res judicata in relation to the matter heard here. Specifically, the following resolutions were mentioned: 1998-05315, 2002-07882, 2004-13414, 2007-07973, and 2009-17155. With respect to the first three, it must be noted that all of them were issued prior to the adoption of the acts that are the subject of this trial, which makes clear that they can never constitute res judicata over what is heard here, since the acts challenged in this proceeding did not even exist when those resolutions were issued. As for the 2007 decision, it must be noted that it merely denies a party motion within the same amparo proceeding that culminated in the issuance of judgment 2004-13414, which demonstrates that it does not produce the effect of res judicata over what is now before this court.

And with regard to the 2009 judgment, it must be noted that this involves an action of unconstitutionality (expediente número 08-014900-0007-CO) brought by Freddy Pacheco León against provisions of the Código de Minería, which makes clear that it is a matter sharing neither identity of parties nor identity of subject matter with the proceedings at issue here and, consequently, produces no res judicata with respect to what is heard in this case.

For all of the foregoing reasons, the defense of res judicata (cosa juzgada) raised by the defendants and the passive intervening party (coadyuvante pasivo) is rejected.

VI- ON THE DEFENSE OF TIME-BAR.

This defense must be rejected, because it must be observed that resolution 3638-2005-SETENA was issued in 2005, and Transitional Provision III of the CPCA establishes that the rules governing challenges to acts that became final prior to the entry into force of the Code shall be governed by the legislation in effect at that time. Article 175 of the LGAP established a time-bar (caducidad) period of 4 years for challenging absolutely null acts (actos absolutamente nulos). Consequently, the aforementioned period has not elapsed since the issuance of resolution N°3638-2005-SETENA, much less with respect to the other challenged acts, which were issued in 2008. As a corollary to the foregoing, the time-bar defense raised does not apply.

VII- ON THE DEFENSE OF CONSENTED ACT (ACTO CONSENTIDO).

This defense must be rejected given that, since the requirement of mandatory exhaustion of administrative remedies (agotamiento preceptivo de la vía administrativa) has been eliminated for non-municipal conduct, failing to challenge an act through administrative channels does not constitute an impediment to bringing an action before the contentious-administrative jurisdiction (sede contencioso administrativa) to seek its annulment; therefore, this preliminary defense does not apply.

VIII- ON THE DEFENSE OF PRESCRIPTION.

Prescription (prescripción) is rejected because there is no limitation period for challenging public conduct; rather, there is a time-bar period governed by the CPCA, a matter already resolved by this Tribunal. As to the claim for damages and losses (daños y perjuicios), the prescription period is 4 years under the LGAP, and that period has not elapsed since the issuance of any of the challenged acts.

IX- ON THE DEFENSE OF ACTS NOT SUBJECT TO CHALLENGE.

The defendants raised the defense of acts not subject to challenge (actos no susceptibles de impugnación) with respect to various acts, namely: official communication DST-773-2006 from INTA, official communication ASA-013-2008-SETENA, resolutions 3638-2005 and 170-2008-SETENA, and executive decree 34801-MINAET. On this matter, it must be noted that only official communications DST-773-2006 and ASA-013-2008-SETENA are, in this Tribunal's judgment, conduct whose challenge in these proceedings was not permissible. Accordingly, the exception of acts not subject to challenge is granted with respect to official communications DST-773-2006 and ASA-013-2008-SETENA. The remaining challenged acts are final acts or acts with independent legal effect (actos finales o con efecto propio), and therefore subject to challenge in the contentious-administrative jurisdiction. In particular, with respect to official communication ASA-013-2008-SETENA dated January 14, 2008, this Tribunal has noted that it constitutes merely a recommendation from the Environmental Audit and Monitoring Department to the Plenary Commission (Comisión Plenaria), both bodies within SETENA.

In that regard, since the administrative decision is embodied in whatever the Plenary Commission determines, it is evident that a recommendation made by the Environmental Audit and Monitoring Department lacks independent legal effect and, therefore, the aforementioned exception must be granted with respect to that official communication, as it is not subject to challenge. With respect to the document from the National Institute for Innovation and Transfer in Agricultural Technology (INTA), namely official communication DST-773-06 dated October 4, 2006, it must be noted that it is not subject to challenge in these proceedings. In this regard, it should be observed that Ley 7779 amended Article 25 of the Código de Minería and introduced therein the obligation of the Ministry of Agriculture and Livestock to issue its approval (visto bueno) or object to the granting of an exploration permit or a mining exploitation concession.

INTA was created by Law number 8149, but its purpose is to contribute to the improvement and sustainability of the agricultural sector, which it must accomplish through the generation, innovation, validation, research, and dissemination of technology. As can be seen, INTA was not created to issue opinions on whether to object to mining permits or concessions — a function that, pursuant to Ley 7779 and Article 25 of the Código de Minería, continues to rest with the Ministry of Agriculture and Livestock and not with INTA, since that competency was never transferred by law to the latter. Therefore, official communication DST-773-06 is not subject to challenge in this jurisdiction, as it is a mere procedural act (acto de trámite) that has no effect whatsoever on the matter under examination. It should also be noted that even though Executive Decree number 31857 (Reglamento a la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria), in Article 5, provided that the functions assigned by Ley 7779 to the Soil Department of the National Agricultural Research Directorate of the Ministry of Agriculture and Livestock would become part of INTA, the fact is that such transfer of functions was made "as applicable" ("según corresponda").

This indicates that whatever did not properly pertain to INTA would not be transferred. Thus, given that by law (not by decree) INTA has a functional scope much more limited than that established in Ley 7779 for the Ministry of Agriculture and Livestock, those functions assigned by law to the Ministry that are not contemplated in Law number 8149 remain with the Ministry and cannot be transferred to INTA by means of a regulation. Among these functions assigned by law to the Ministry and not transferred by law to INTA is precisely that of issuing opinions on soils for the purposes of mining concessions, so it was not appropriate to examine in these proceedings an act (the INTA official communication) that has no legal effect whatsoever. As for resolutions 3638-2005 and 170-2008-SETENA, as well as resolution N° R-217-2008-MINAE, resolution N° 244-2008-SCH, and executive decree N° 34801-MINAET, it must be noted that all of those acts have independent legal effects and are consequently subject to challenge in this jurisdiction.

Environmental viability (viabilidad ambiental) takes effect on its own, so that if it is not granted, the project cannot proceed; the same applies to the approval of changes made to the project. For its part, without the national interest decree (decreto de conveniencia nacional), the timber-felling permit (permiso de tala) could not have been granted, which reveals the effect that this measure of the Executive Branch has.

X- ON THE PRECAUTIONARY PRINCIPLE AND THE BURDEN OF PROOF It is well known that the Constitution (Constitución Política), in its Article 50, enshrines the fundamental right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. That provision charges the State with the duty to guarantee, defend, and preserve that fundamental right. The development of that constitutional provision is extensively regulated by international instruments and by numerous provisions of the domestic legislation of our country. Legal doctrine and International Law have established a series of guiding principles in environmental matters that are universal in character and that confer upon this area of the legal order a distinctive quality and a regime of its own; among these principles, the following may be listed: the principle of equality, the principle of sustainability, the polluter-pays principle, the principle of broad procedural standing, the principle of damage restoration, the principle of citizen participation, the preventive principle (principio preventivo), and the precautionary principle (principio precautorio).

Of all of them, the ones of particular relevance to the present case are the preventive principle—applicable to situations in which there is a scientific opportunity to measure risks and recommend measures for managing the activity in question—and the precautionary principle, also known as the prudent-avoidance principle (principio de la evitación prudente), the latter of which is contained and regulated in the United Nations Conference on Environment and Development, Declaration of Rio (1992), whose Principle 15 literally provides: "Principle 15.— In order to protect the environment, States shall apply the precautionary approach widely according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." In our legislation, that principle is found in Article 11 of the Ley de Biodiversidad N° 7788, which provides: "Criteria for application of this law.

The following are criteria for applying this law: 1.— Precautionary or pro natura criterion: When there is a danger or threat of serious or imminent harm to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures." The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has described the precautionary principle in the following terms: "properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures, not in the face of ignorance of the facts generating risk, but rather in the face of a lack of certainty that such facts will in fact produce harmful effects on the environment." (resolución N° 3480-03, de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003), with the Sala Constitucional further emphasizing that "in environmental matters, after-the-fact coercion proves ineffective, since once the biologically and socially harmful consequences have already materialized, repression may carry moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment" (resolución N° 17618-08, de las 11:51 horas del 5 de diciembre del 2008).

It is important to note that the precautionary principle constitutes a standard of legality for administrative conduct, and on that point Dr. Aldo Milano observes that "a large portion of risky activities are subject to an administrative-police regime, which manifests itself in the granting or denial of authorizations of that same character. This gives rise to conflicts related to such decisions, either because it is considered that the granting of an authorization in a specific case violates the Precautionary Principle, or because, when the authorization is denied or conditioned on the basis of that principle, the affected party considers the decision to be unlawful." Thus, referring to a specific case in French jurisprudence, he notes that the decision challenged in administrative contentious proceedings constitutes the final step in a lengthy procedure for evaluating the safety of the activity at issue, and that legal doctrine finds in the precautionary principle a source of law that imposes a specific form of conduct upon the Administration, such that—if that form of conduct or procedure is not respected—the final act adopted will be found null and void (see Milano, Aldo.

"El Principio Precautorio", 2005, p. 55 to 58). One procedural consequence produced by the application of the precautionary principle is the reversal of the burden of proof (carga de la prueba), a matter that is expressly regulated in Article 109 of the Ley de Biodiversidad, which provides: "The burden of proving the absence of contamination, degradation, or unauthorized impact shall rest with whoever requests the approval, permit, or access to biodiversity, or with whoever is accused of having caused environmental harm," a provision that must be viewed in close connection with Article 5 of the same Law, which states that the provisions of that legislation shall serve as the interpretive framework for the other norms regulating the subject matter of that Law. This means that in environmental matters the classic scheme under which "the party who files a claim must prove it" is broken, and the theory of the dynamic burden of proof (carga dinámica de la prueba) acquires a preponderant role, according to which "the burden is shifted to whoever, by reason of their personal circumstances, is best positioned to bring the evidence before the proceedings, regardless of whether that party is the plaintiff or the defendant" (on the dynamic burden of proof, see sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008).

This position is accepted by environmental law doctrine, which in that regard has stated the following: "In environmental proceedings, especially in light of the precautionary principle, a modification occurs in the classically framed burden of proof (under which the governing principle is 'that whoever alleges a fact as a claim or defense bears the burden of proving it'), and, driven by the logic of precaution, the doctrine of the dynamic burden of proof comes to life as a palliative to ease the Herculean task of producing diabolical proof (pruebas diabólicas) that, in certain situations, was placed without hesitation on the shoulders of one of the parties (plaintiff or defendant) as a result of a misunderstanding of the sacrosanct a priori rules governing the distribution of the burden of proof. Finally, the modifications noted in the sphere of environmental proceedings make it necessary to speak of a 'true environmental procedural law,' whether regarded as an autonomous branch or not; and the scientific and technical complexity of environmental cases, which demand novel solutions to equally novel problems, imposes—as a mechanism for transcending the traditional structures of the law—the desirability of having specialized courts in environmental matters as guarantors of the effective application of the precautionary principle." (Martínez, María Paulina. "El principio precautorio". In Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122).

In close connection with this procedural aspect, legal doctrine highlights the active role of the judge when confronted with a matter of an environmental character, and in that regard states the following: "But it was Law N° 25.675 (LGA) that enshrined unprecedented innovations in matters of judicial powers (both ordering and investigative), conferring upon the adjudicator a fully active and inquisitorial role as guarantor of the application of the precautionary principle in those proceedings in which the preservation of the natural equilibrium is sought (see artículo 32 LGA), without this implying any breach of the principle of congruence. (…) it is concluded that there are no areas immune to the normative force of the Constitution and of environmental norms, particularly the Ley General del Ambiente, which constitute a public environmental order conferring broad powers—including the power to review even technical matters—that enable the full operability of the precautionary principle at every step of the procedural process, in a concrete and undoubtedly wide-reaching task in pursuit of the right to effective judicial protection." (idem, Martínez, p. 117).

The role that doctrine assigns to the judge when confronted with matters of an environmental character is not dissociated from the model that the Constitution and the Code of Administrative Contentious Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo) have conferred upon the Administrative Contentious Judge (Juez Contencioso Administrativo). The Ley de Biodiversidad, whose provisions are applicable to the rest of the legal order in environmental matters, expressly provides in its Article 108 that "in matters of biodiversity, and for as long as no environmental jurisdiction exists, all disputes shall fall within the exclusive jurisdiction of the administrative contentious jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa)," except for those cases in which neither an administrative act nor public domain is involved. Having established this jurisdiction, it must be recalled that the administrative contentious jurisdiction enjoys broad supervisory powers, conferred by Article 49 of the Constitution, which allow it to exercise both subjective control—consisting in the protection of the substantive legal situations of private parties (subjective rights and legitimate interests)—and objective control—consisting in guaranteeing the legality of the administrative function of the entire Public Administration (whether through actions or omissions).

Article 1 of the Code of Administrative Contentious Procedure reproduces the content of constitutional Article 49 and states that the administrative contentious jurisdiction has as its purpose the protection of the legal situations of every person, the guaranteeing or restoration of the legality of any conduct of the Public Administration subject to administrative law, as well as cognizance and resolution of the various aspects of the administrative-legal relationship (Jinesta, Ernesto. "Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 2008, p. 29). National doctrine reaffirms the broad supervisory character of the administrative contentious judge within our legal order, stating the following: "When the norm permits control of 'administrative function,' it unambiguously adopts a broad formula of oversight, in which the judge is empowered to control the totality of administrative conduct. Indeed, the provision severs at once any limitation built around the object of administrative contentious proceedings, for when it places the generality of the administrative 'function' under the judge's supervisory eye, it opens the jurisdictional scope with respect to any function, behavior, or administrative conduct.

Note that jurisdiction is not attributed to the administrative contentious sphere for control of administrative 'activity' or 'action,' let alone the 'administrative act,' but rather of the 'function,' which not by coincidence is all-encompassing—not only of all of the foregoing, but also of the entire sphere of inactivity. When the article assigns the judge control of the 'function,' it is permitting the judge to legally analyze any of the functions that are proper to it, any of its forms of conduct in any of their administrative manifestations. The Tribunal may control both active and omissive conduct. Provided the conduct is administrative and the control is exercised within the legal framework, no sphere exists—or should exist—that is exempt from judicial oversight; its review may and must be complete, with no immunity whatsoever as regards its object. (…) In this respect, the constitutional drafters offer us a new closing clasp, an additional safety valve as a guarantee of full and universal control, for in addition to subjecting the administrative function to jurisdictional control of legality, the judge is permitted to verify whether that function is or is not in conformity with the purposes that justify it." (González, Oscar. "Sentencia".

In: El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo, 2006, p.426). Regarding the leading and active role that the Judge exercises in the dynamics of the Code of Procedure, it is stated: "Such active and organizational autonomy for the restoration of the public legal order (ordenamiento jurídico público) — written and unwritten — and the effective protection of legitimate interests (intereses legítimos) and subjective rights (derechos subjetivos) confirms the transcendence of this contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa) as a remedial and protective mechanism for legal situations (situaciones jurídicas) that may be affected by the undue encroachment (inmisión indebida) of public authority (poder público) through its multiplied universe of organs and entities, with their officials generally de iure and exceptionally de facto. (...) Furthermore, the classical civil-law principle that identifies the object of the proceedings with the claims (pretensiones) alleged and brought by the parties was also overturned, so that the judicial authority, in its capacity as an active subject in the proceedings, may render justice not only in strict adherence to what was claimed but also by adjusting those claims to the prompt and effective administration of justice, in accordance with the new legislation, in order to satisfy the values embedded in the Rule of Law (Estado de Derecho) present in each set of proceedings for the restoration of legality or, better yet, of the legal order.

Under the new framework, before being governed by the adversarial principle (principio dispositivo), the judge shall also be guided by the inquisitorial principle (principio inquisitivo), characteristic of constitutional courts — as when, in our case, the Sala Constitucional orders the losing parties in amparo actions (acciones de amparo) to pay court costs (costas) on both sides and damages (daños y perjuicios), even though the prevailing parties have not requested it." (Jiménez, Manrique. "Bases constitucionales para la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa". In: El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, pp. 18 and 19, 2006). Indeed, this review of all these principles, norms, and legal institutions has been set out in this considerando with the purpose of keeping in mind the legal framework within which the issues and arguments raised by the parties in the proceedings — as well as the evidence produced during the hearing — will be analyzed and resolved, as set forth below.

XI- ON THE NON-APPLICATION OF THE MORATORIUM DECREE TO THE SPECIFIC CASE.

In administrative law, we find a principle of fundamental importance known as the principle of the singular non-derogability of regulations (principio de inderogabilidad singular del reglamento), also referred to as the principle of the singular non-derogability of norms (principio de inderogabilidad singular de la norma). Under this principle, individual administrative acts (actos administrativos de alcance concreto) must conform to the general provisions issued by the Administration itself, and the Administration may not set those provisions aside for a specific case. This principle is established in our legal system in Article 13 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), which provides: "The Administration shall be subject, in general, to all written and unwritten rules of the administrative legal order, and to the supplementary private law thereof, without being able to repeal or set them aside for specific cases.

The foregoing rule shall also apply with respect to regulations, whether they originate from the same authority, or from a superior or inferior competent authority." This criterion is significant because it forms part of the essential content of the principle of legality (principio de legalidad), which is the guiding principle of all administrative activity, both in its negative dimension (what may not be done) and its positive dimension (what must be done). Thus, the irrefutable consequence that flows from the principle of singular non-derogability of norms is that a public authority may not issue resolutions for a specific case whose content disregards or sets aside what, to the contrary, that same public authority had previously established by means of an act of a general nature (Article 120.2 of the General Law of Public Administration). In the specific case before us, we find that on June 12, 2002, the supreme authority on environmental matters—the Ministerio de Ambiente y Energía (now MINAET)—issued, by way of a general provision, specifically Executive Decree N° 30477-MINAE, an indefinite moratorium (moratoria) on open-pit metallic gold mining activity throughout the national territory.

In Transitional Provision I of that general provision, the President of the Republic and the Minister of Environment and Energy expressly established that "all proceedings related to the exploration and exploitation of gold mineral by open-pit methods that are pending before the Dirección de Geología y Minas and before SETENA as of the date of publication of this executive decree shall be suspended. Any vested right (derecho adquirido) acquired prior to the publication of this decree shall be respected." Now, it is also an established fact that in 2004, by Resolution N° 2004-13414, issued at 9:29 a.m. on November 26 of that year, the Sala Constitucional annulled Resolution N° R-578-2001-MINAE, which was the resolution by which the Dirección de Geología y Minas had granted the exploitation concession (concesión de explotación) to Industrias Infinito. Consequently, following that ruling of the Sala Constitucional, the logical result of having annulled Resolution N° R-578-2001 was that the exploitation concession right granted by that resolution ceased to exist—regardless of the fact that the Administration subsequently ordered the unlawful conversion of the act (conversión del acto), which did not occur until April 2008, a matter to which we shall refer later; it must in any event be recalled that it was not until June 4, 2008 that the Executive Branch lifted the moratorium on open-pit metallic gold mining activity.

Thus, from December 2004 through April 2008, neither materially nor formally did a declared exploitation concession right exist in favor of the company Industrias Infinito; and from June 2002 through June 2008, there was in force a general provision, issued by the supreme hierarchical body of the Executive Branch (the President of the Republic) and by the supreme hierarchical body on environmental matters (the Ministerio de Ambiente y Energía), ordering the suspension of proceedings pending before the Dirección de Geología y Minas and before SETENA aimed at obtaining exploration permits or exploitation concessions. As we can clearly observe, the acts challenged here—with the exception of the Decreto de Conveniencia Nacional and the felling permit (permiso de corta)—were acts issued by the Dirección de Geología y Minas and by SETENA during the period in which Executive Decree N° 30477 was in force, and both bodies belong to the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

This Tribunal Contencioso Administrativo finds that the act granting environmental feasibility (viabilidad ambiental), the act approving amendments to the project, and the act by which the conversion of the exploitation concession was applied in favor of Industrias Infinito all violated the principle of singular non-derogability of norms, since the Administration failed to apply to this specific case Decreto N° 30477-MINAE, which ordered the suspension of pending exploitation concession proceedings; accordingly, SETENA, in granting the environmental feasibility, the Dirección de Geología y Minas, in making its concession recommendation, and the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones itself, in converting the concession act, all disregarded that general provision which was binding upon those bodies, and proceeded to issue the final acts both of environmental feasibility and of concession grant.

At this point, a parenthetical observation is necessary: both acts (the environmental feasibility and the concession) constitute what is legally referred to as a "composite act" (acto complejo) (a figure regulated by Article 145 of the General Law of Public Administration)—that is, the concession act requires prior environmental feasibility in order to acquire validity. Accordingly, the Administration could not issue any of the acts described, given that at that time there was in force a general provision binding upon the bodies of the Ministerio de Ambiente y Energía, ordering the suspension of the proceedings; yet in this case the proceedings continued in both offices through to the issuance of the environmental feasibility act, the amendment approval, and the conversion of the concession, thereby openly flouting the principle of legality in this particular case.

In its defense, the developer company has argued, on this issue, that pursuant to Articles 23 and 26 of the Mining Code (Código de Minería), an exploration permit (permiso de exploración) in itself grants its holder the right to an exploitation concession, and it further contends that by Voto N° 2010-14009 of the Sala Constitucional, the question of the violation of Decreto N° 30477 was already resolved. With respect to these arguments, the Tribunal finds them to be entirely without merit and, moreover, inconsistent with the facts. In the first place, it is true that Article 23 of the Mining Code, on its face, states that the holder of an exploration permit is entitled, in particular, to obtain one or more exploitation concessions, and that Article 26 of the same Law provides that during the term of an exploration permit and up to 60 days following the expiration of the term or any extension thereof, the holder shall have the right to obtain an exploitation concession.

Notwithstanding the foregoing, it must be borne in mind that these provisions, properly read, cannot be understood to mean that an exploration permit automatically grants its holder the right to an exploitation concession. This is readily apparent from reading other provisions contained in the Mining Code itself, which clearly distinguish between the two rights. Thus, Article 2 of that Law defines both rights as follows: "Permit: Authorization granted by the Executive Branch, through the Dirección de Geología y Minas (DGM), which consolidates a right in favor of the petitioner allowing the exploration or prospecting of materials in general for a period of three years, which may be extended once. "Concession: Authorization granted by the Executive Branch through the DGM for a specified period, as the case may be, which grants the petitioner a limited real right to exploit or extract the minerals from a given area, to transform, process, and dispose of them for industrial and commercial purposes, or grants the exclusive right to explore the mineral substances specifically authorized therein." As we can see, there is a clear distinction between the two rights: the first allows exclusively the prospecting for materials, while the second allows the extraction, transformation, and processing of the authorized materials.

Furthermore, it should be noted that Article 23(b) itself conditions the possibility of obtaining a concession right upon demonstrating the existence of one or more exploitable deposits (yacimientos explotables) of mineral substances located within the perimeter of the exploration permit. In other words, the exploration permit does not per se confer the concession right; the condition required by the Law must be demonstrated, which evidently requires a specific determination by the Administration making that assessment. Moreover, it can also be observed that Article 26, in like fashion, conditions the right to obtain an exploitation concession upon compliance with the obligations and requirements of the law and its regulations; and if we examine Article 9 of the Regulations to the Mining Code (Reglamento al Código de Minería) (Executive Decree N° 29300-MINAE), it can be verified that in order to obtain a concession right, the interested party must satisfy a series of technical and legal requirements set out therein, which are independent of those required by Article 8 of the Regulations in order to obtain an exploration permit.

Finally, it is important to emphasize that Article 14 of the Mining Code expressly provides that "the permit, or the concession, shall be deemed acquired from the date on which the granting resolution is registered in the National Mining Registry (Registro Nacional Minero). From that moment, the original holder or his successor, as the case may be, shall be the holder of the concession right or of the exploration permit right." As follows from this provision, the exploration right is independent of the exploitation right, and each right is deemed acquired, as the case may be, from the date on which it is registered in the Mining Registry. In the specific case before us, as noted above, the Sala Constitucional had in 2004 annulled the exploitation concession; consequently, pursuant to Articles 62, 65, and 109 of the Mining Code, the company's right was extinguished and could not have been registered in the Mining Registry.

All of these reasons support the conclusion that the exploration permit did not per se grant the exploitation right to Industrias Infinito; accordingly, it can be affirmed that the company did not hold a vested exploitation concession right in the Mining Project at the time it requested convalidation of the act (convalidación del acto) (May 30, 2007)—a date on which the Moratorium Decree was in force—such that the Administration was required to suspend the proceedings pending before SETENA and before the Dirección de Geología y Minas in respect of the Proyecto Minero Crucitas. However, in this case it is evident that the Administration set aside its own binding provision.

Finally, regarding the ruling of the Sala Constitucional N° 14009-2010, it should be noted that this matter was already addressed earlier, when the reasons were set forth as to why res judicata (cosa juzgada) does not apply in this case. Nevertheless, it bears repeating that the statements made by Industrias Infinito on this point are entirely at odds with reality, and this is plainly evident from the ruling of the Sala Constitucional itself, which expressly stated that the argument concerning the violation of the moratorium decree, and the argument concerning the conversion of the exploitation concession, were claims that the petitioners should have brought "before the contentious-administrative jurisdiction (vía contencioso administrativa), which is the competent forum to analyze the legality of the granting of the concession in question." It is therefore clear that it is not true that the Sala Constitucional already ruled on this particular matter, which falls within the jurisdiction of this Tribunal, was raised by the plaintiffs in the complaint and in the closing arguments, and is one of the essential issues analyzed in this judgment.

Consequently, for all the foregoing reasons, and in accordance with Articles 158 and 166 of the Ley General de la Administración Pública, resolutions N° 3638-2005-SETENA, N°170-2008-SETENA, and R-217-2008-MINAE, for violating the principle of legality (principio de legalidad) and being in conflict with the legal order, are tainted by absolute nullity (nulidad absoluta), and are so declared.

XII- ON THE PROPOSED CHANGES AND THE FAILURE TO REQUEST A NEW ENVIRONMENTAL IMPACT STUDY.

As already noted, in 2005, by means of resolution N°3638-2005-SETENA, the Administration granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the Proyecto Minero Crucitas. Two years later, on December 6, 2007, the developer submitted to SETENA a proposal for changes to the mining project. This request was resolved by SETENA within two months, approving the changes incorporated by Industrias Infinito, by means of resolution N°170-2008-SETENA, issued on February 4, 2008. This administrative resolution, in the Tribunal's judgment, is tainted by absolute nullity both in its grounds and in its procedure, on the grounds that the Administration did not require a new Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) to evaluate the changes that were intended to be incorporated.

Before entering into the details of that omission, it must be borne in mind that the act by which the Administration grants environmental viability (viabilidad ambiental) to a project is undoubtedly a regulated administrative act, inasmuch as it is provided for in Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and in the Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849), as well as in the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 32966). Nevertheless, the company Industrias Infinito defends the thesis that, in those cases where the conditions set forth in subsection 3 of Article 46 of Decreto Ejecutivo N° 31849 were met, a new environmental impact study (estudio de impacto ambiental, EIA) was unnecessary. However, this Tribunal observes that subsection 3 of that Article 46, while it does contain a series of criteria for making adjustments to the original design (not for dispensing with an EIA) — criteria that, as it happens, were invoked by the co-defendants' witnesses in their testimony — it is equally true and unequivocal that said subsection was not in force under Decreto Ejecutivo N° 31849 on the date on which Industrias Infinito submitted its proposed changes, nor on the date on which SETENA approved that proposed modification, given that subsection 3 of Article 46 was added to the Reglamento de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental by means of Decreto Ejecutivo N° 34688, which was not issued until February 25, 2008 — that is, at a date subsequent to both of those moments in the administrative procedure.

In the specific case before us, we were able to hear witnesses Sandra Arredondo (environmental manager), Eduardo Murillo (SETENA official), and Sonia Espinoza (SETENA official at the time), who stated that, faced with the proposed changes by Industrias Infinito, SETENA did not consider it necessary to require a new environmental impact study to analyze those changes, for several reasons: the project's essence had not changed, it was being developed on the same site, it did not change project category, the activity remained the same, and neither the industrial zone nor the tailings (relaves) zone changed — indeed, the extraction area was actually being reduced. They stated that, according to SETENA's criteria, under those circumstances a new environmental impact study was not required. All of the foregoing reflects that, in cases where changes are introduced to the original design of a project, there exists a sphere of administrative discretion (discrecionalidad administrativa) for assessing whether or not a new EIA should be required.

This Tribunal, acting as a controller of legality (Article 49 of the Constitución Política), and specifically exercising control over administrative discretion (Articles 16 and 160 of the Ley General de la Administración Pública), finds that, in accordance with logic and reasonableness, the changes proposed by Industrias Infinito in 2007 were, without any doubt, substantial modifications to the project originally submitted to SETENA. And since the changes under discussion here are substantial, SETENA's interpretation could not be a restrictive one with regard to the EIA, given that what was at issue was the assessment of the impacts that would be caused by a project classified as Category A in a sensitive area such as the environment. Therefore, SETENA could not opt, as it did in this specific case, to dispense with that environmental assessment instrument, nor would it have been valid for it to have dispensed with the EIA by relying on a regulatory provision (we refer to subsection 3 of Article 46 of the aforementioned Reglamento), since we must clearly recall that it is the law itself that requires the EIA when human activities alter or destroy elements of the environment or generate waste, toxic materials, or hazardous materials, as ordered by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and Article 3 of the Código de Minería, in the specific case of mining exploitation concessions — provisions that were to be applied in light of the precautionary principle (principio precautorio) set forth in Article 11 of the Ley de Biodiversidad, and that therefore imposed upon the Administration the obligation to ensure the highest possible level of environmental protection.

(Solely for illustrative purposes, reference is made on this point to the ruling of the Sala Constitucional N° 2003-6322 of 14:14 hours on July 3, 2003.) Now then, the Tribunal reaches the conclusion that the proposed changes were substantial, since the document entitled "Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos" and the testimony of Sandra Arredondo and Eduardo Murillo reveal that the extraction depth was changed: the original proposal had provided for the extraction of only the surface soil layer known as saprolite (saprolita), whose depth reaches a maximum of 20 meters, whereas the modified proposal contemplated extracting not only saprolite but also hard rock, with an extraction depth of up to 67 meters, thereby increasing the volume of material to be processed (6,700 metric tons per day). Furthermore, the original proposal for a single lagoon (tailings lagoon) gave way to the creation of a second lagoon, called Fortuna, which arose precisely as a result of increasing the extraction depth at Cerro Fortuna, impacting the lower or confined aquifer (acuífero inferior o confinado) that exists in the area.

It should also be noted that the operational phase was extended to 9.25 years. These changes were, from the standpoint of conceptual design, extremely significant for the project's development, and in any event it is evident that these new actions proposed by co-defendant Infinito were far from harmless to the environment, since such modifications would generate serious impacts on the natural resources of the area, particularly the water resource (recurso hídrico), which enjoys substantial protection under our legal system. On this point, it suffices to say, with respect to Laguna Fortuna, that according to the Evaluación de Cambios Propuestos document, the base area of the Tajo Fortuna was calculated at 19,103.8 m², and the area of the water surface once recovered was calculated at 88,096.6 m² (folio 176) — that is to say, as can be seen from its dimensions, this represents an impact on soil and water resources of a quite considerable extent.

From a strictly logical standpoint, this Tribunal cannot conceive how the Administration required an EIA when the proposal provided only for the extraction of saprolite, yet decided not to require one when the company sought to extract hard rock, which substantially increased the depth of extraction, even allowing for the impact upon a lower aquifer without knowing its recharge zones or its extent. We must recall that the Proyecto Minero Crucitas was classified by SETENA as a Category A project — that is, one of high environmental impact significance — and in this regard it is important to highlight that, in addition to the legal provisions cited above, Article 27 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849) and its Anexo 1 require that projects in this category, which include mining exploitation concessions, must submit an EIA.

From that perspective, there appear to be no valid justifications, either from a legal standpoint or by applying average human logic and reasonableness, for the Administration to have omitted requiring the aforementioned environmental assessment instrument. Furthermore, it should be noted that expert witnesses Allan Astorga (geologist) and Yamileth Astorga (marine biologist and water resource expert), whose credentials give this Tribunal reason to find them credible, classified the changes introduced as substantial, indicating that, given the manner in which the project had been modified, SETENA should have issued new terms of reference (términos de referencia) to evaluate those changes, through form D1. Both were clear on the point that no analysis was conducted of the risks associated with the water outburst that would result from the impact on the lower or confined aquifer, the risk of contamination of that water resource, or the omission to analyze the environmental cost of affecting that aquifer — compounded by the fact that the studies submitted by the company did not analyze the size of the aquifer or its impact on the public water supply wells in the area.

These opinions expressed by experts in the field demonstrate that the reproaches identified by the Tribunal at the legal and logical levels also find support at the technical level, which leads to the conclusion that resolution N° 170-2008-SETENA is tainted by absolute nullity (nulidad absoluta) for having dispensed with the EIA, which affects the grounds of the act inasmuch as that instrument was not taken into account in issuing the final act, and also gives rise to a procedural defect, since, evidently, the procedural course established by Articles 27 and following of Decreto Ejecutivo N° 31849 was not followed — a formal omission that is deemed to be substantial pursuant to Article 223 of the Ley General de la Administración, by virtue of the entire pre-established procedure having been dispensed with for those purposes.

It must also be noted that, while Article 95 of the Ley de Biodiversidad grants SETENA the discretion to determine when a public hearing (audiencia pública) should be held, in this case the same reasons that lead this Tribunal to find that a new EIA should have been required also apply to the holding of a public hearing in light of the proposed changes. While it is true that witness Sonia Cervantes (sociologist) explained that people in the area had been informed by the company of the modifications intended to be introduced to the project and that there was no opposition to them, SETENA could not ignore the fact that the Ley Orgánica del Ambiente imposes upon the State a duty to promote the participation of the inhabitants of the Republic in decision-making and actions aimed at protecting the environment (the principle of citizen participation (principio de participación ciudadana) regulated in Article 6), and that Article 22 of that law provides that every natural or legal person has the right to be heard at any stage of the assessment process and during the operational phase.

Accordingly, it is the Tribunal's view that, in application of the precautionary principle, it was in this case essential to convene a public hearing to publicize the proposed changes, since this was a mega-project of national interest and since the public hearing is the mechanism that best guarantees the participation of all inhabitants of the country in the assessment procedure.

Finally, and by way of additional argument, the Tribunal finds that the environmental viability (viabilidad ambiental) that SETENA had granted to the Crucitas Mining Project through resolution N°3638-2005-SETENA had lapsed by the time resolution N° 170-2008-SETENA was issued; for this reason, a new act preceded by an environmental assessment should have been issued, rather than simply approving the changes proposed by the company. It should be noted that resolution N° 3638-2005-SETENA, issued on December 12, 2005, provided in point number 8 of its Por tanto as follows: "The validity of this viability shall be for a period of two years for the commencement of extraction. Should extraction not begin within the established period, the provisions of the applicable legislation shall apply." For its part, the Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, Decreto Ejecutivo N° 31849, in the wording of its Article 46 at the time the proposed changes were submitted, provided as follows: "The environmental viability (license), once granted, shall have a maximum validity of two years prior to the commencement of activities of the activity, work, or project.

Should activities not commence within that period, the developer shall request, before the expiration date, an extension (prórroga) of its validity from SETENA, in accordance with the procedure to be established in the EIA Manual." As may be inferred from the foregoing, once the environmental viability was granted in December 2005, Industrias Infinito was required to begin extraction works or, alternatively, to request an extension of the validity of the viability before the deadline expired, which fell in December 2007. The record does not show that the developer requested an extension from SETENA; consequently, by the time resolution N° 170-2008-SETENA was issued, the period established in the regulation and in resolution 3638-2005-SETENA itself had irremediably elapsed, and the viability had therefore lapsed. It must be recalled that, according to legal doctrine, lapse (caducidad) operates to extinguish the act, and its cause arises from the non-exercise of a right within a specified period.

Accordingly, it cannot be argued that the request for modification submitted by the co-defendant company had the effect of interrupting the validity period of the viability, since it is a foundational principle that the institution of lapse is triggered by the mere passage of time and is not capable of being interrupted, as is the case with the statute of limitations (prescripción). Nor can it be argued that the introduction of changes has the effect of tacitly extending the environmental viability, since paragraph 3 of Article 46 of Decreto N° 31849 was not in force at the time the request was submitted, nor at the time resolution N° 170-2008-SETENA was issued. Consequently, given that the environmental viability granted in 2005 had lapsed, this constituted yet another reason that obligated SETENA to request a new Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), to conduct a new assessment procedure, and to issue a new final act, rather than simply approving the amendment submitted by the co-defendant company, as it did.

Therefore, for all the reasons set forth, in accordance with Articles 158 and 166 of the General Law of Public Administration, resolution N° 170-2008-SETENA is tainted by absolute nullity (nulidad absoluta) and is so declared.

XIII- ON THE FAILURE TO EVALUATE THE PROPOSED CHANGES AND THE BREACH OF COMPETENCIES BY SETENA.

Still in relation to the matter of the proposed changes, and without setting aside the fact that the Administration in this case was required to request a new Environmental Impact Study to evaluate such changes, the Tribunal finds that SETENA, in its resolution N°170-2008-SETENA, failed to fulfill its legally assigned functions, as regulated by Article 84(a) of the Organic Environmental Law and Article 2 of the Mining Code, which establish, respectively, that it is that body's responsibility to "analyze environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental)," and that its operational and functional responsibility includes the "comparative, technical, economic, social, cultural, financial, legal, and multidisciplinary analysis of the effects of a project on the environmental surroundings, as well as the proposal of measures and actions to prevent, correct, or minimize such effects." In this regard, it must be recalled that Article 66 of the General Law of Public Administration provides that sovereign powers (potestades de imperio) and their exercise, as well as public duties and their performance, are non-waivable, non-transferable, and imprescriptible; and in the specific case at hand, it is observed that the Administration failed to conduct a technical and scientific analysis of the proposed changes submitted by Industrias Infinito, particularly regarding the impacts that the amendments and the proposed mitigation and compensation measures would produce, with SETENA limiting itself to producing a report that essentially reproduces the aspects mentioned by the developer company itself in its proposal.

It should be noted that in the document entitled Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos, the company provides a description of the project's activities in its different phases—construction, operation, and closure—and offers its own assessment of the impacts in each phase and in relation to air, water, and soil resources, and finally lists what it considers to be the mitigation and compensation measures to be implemented in the three phases (pages 143 to 214). Nevertheless, SETENA, through its Environmental Audit and Monitoring Department, in report ASA-013-2008-SETENA, which served as the basis for the issuance of resolution N° 170-2008-SETENA, merely repeated the information already contained in the document submitted by the company and failed to conduct the technical analysis required by law. By way of summary, the aforementioned report states that the intention is to reduce the extraction area, extracting hard rock in addition to saprolite (saprolita), which entails working at average depths of 67 meters.

That the area to be affected corresponds to the Botija and Fortuna hills. That rock extraction involves the use of blasting (voladuras) and that the company undertakes to hire a firm certified in this type of intervention. That the remaining areas remain largely unchanged. That the CYPLUS technology is used for the cyanide destruction process. That baseline (línea base) studies show a low potential for acid drainage (drenaje ácido). It copies the comparative table of changes submitted by the company. And it concludes by noting that an updated assessment of the environmental, social, and economic conditions of the project was appended, that an identification of impacts and their assessment across the project phases was submitted, that the monitoring plans incorporate tracking of baseline data for various elements as well as a protocol for hazardous substances, and that the Environmental Management Plan will establish an Oversight and Monitoring Commission for the Crucitas Project.

With this simple enumeration, without any analysis of the studies submitted by the company and without the required assessment of environmental impacts, the evaluation team ultimately recommended that SETENA's Plenary Commission proceed to accept the proposed amendment. Based on this cursory report, the Plenary Commission decided to approve the changes suggested by Industrias Infinito and issued resolution N° 170-2008-SETENA, which, it should be noted, likewise incorporated no substantial analysis of the proposed amendment. At this point it must be recalled that, during the trial phase, witness Marta Elena Chaves Quirós, a geologist by profession, who at the time of the events worked as an official in the Environmental Audit and Monitoring Department, stated clearly that she had not participated in the evaluation of the request for changes to the project, despite the fact that the certification admitted as evidence for better adjudication at page 2204 of the judicial record indicates her name as part of the evaluation team, which was composed of Forest Engineer Eduardo Murillo Marchena and Agricultural Engineer Sonia Espinoza Valverde.

The witness also stated that, in her experience, approximately 6 to 7 months would be required to evaluate the proposed amendments to the project. If we compare these statements with the fact that the Industrias Infinito proposal was approved in two months, that a geologist—who would be the most qualified professional to assess the impacts produced by the change in extraction depth and the impact on the lower aquifer (acuífero)—did not participate in the supposed evaluation, and adding to that the readily verifiable fact that report ASA-013-2008 and resolution N° 170-2008-SETENA did not analyze the documentation submitted by the developer company, we may conclude, in accordance with reasoned judgment (sana crítica), that in this case SETENA failed to fulfill the competency legally assigned to it as a public body, omitting not only the requirement to request a new Environmental Impact Study—a defect that has already been explained—but also failing to analyze the documentation of changes submitted by co-defendant Industrias Infinito, an omission that therefore also extends to each of the technical matters discussed in this proceeding, as will be explained in subsequent considerandos.

Consequently, in the view of this Chamber, resolution N° 170-2008-SETENA violated Articles 19 and 84(a) of the Organic Environmental Law and Article 66 of the General Law of Public Administration, and, being in conflict with the legal order, in accordance with Articles 158 and 166 of the General Law of Public Administration, the aforementioned administrative resolution is tainted by absolute nullity and is so declared.

XIV- ON THE INADMISSIBILITY OF THE CONVERSION OF THE EXPLOITATION CONCESSION ACT.

Regarding this matter, the Tribunal finds that there are three grounds on which it was not legally permissible to apply the doctrine of conversion of the administrative act (conversión del acto administrativo) in relation to the exploitation concession (concesión de explotación) that had been annulled by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in 2004.

First and foremost, we must bear in mind that validation (convalidación), cure (saneamiento), and conversion (conversión) are mechanisms designed to allow the Administration to preserve administrative acts (actos administrativos) that, although affected by some defect of relative nullity (nulidad relativa) or absolute nullity (nulidad absoluta), remain in force within the legal order. However, this was not the situation of Resolution N° R-578-2001-MINAE, through which the Executive Branch had granted to Industrias Infinito the mining exploitation concession (concesión de explotación minera), and it was not the same situation because this administrative act had been annulled by the Sala Constitucional through a final and binding ruling, and consequently, from that moment the act was removed from the legal order; in other words, it was no longer in force, making it moot to discuss whether conversion of that act was viable or not.

Here, the distinction raised to some degree by Eduardo Ortiz becomes significant: that between a "defect of absolute nullity" as a condition affecting the act and a "declaration of absolute nullity" as a pronouncement that extinguishes the act. In the latter case, the act ceases to have force within the legal order and, therefore, the Administration would be unable to "revive" it. A very important consequence follows from the above, because accepting the argument that an act annulled by the Sala Constitucional may be converted — an argument advanced in these proceedings by the legal representatives of Industrias Infinito — would mean accepting that the Administration can disregard the final and binding decisions issued by the Courts of Justice and the Sala Constitucional (artículo 153 de la Constitución Política), thereby allowing the Administration to resort to conversion of the act in order to revive public actions that had already been removed from the legal order, which is manifestly in violation of the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica), and would constitute a very dangerous precedent for the stability of our rule of law (Estado de Derecho).

In this regard, Eduardo Ortiz Ortiz is clear when addressing the effects of annulling judgments, stating the following: "In the LGAP there is a clear distinction between judicial annulment and judicial declaration of nullity. The latter, as stated, introduces only a single legal innovation into the legal order, namely the creation of res judicata (cosa juzgada) regarding the existence of such nullity as a fact, which thereby becomes legally indisputable and certain for all legal purposes and for all persons and courts, given the erga omnes character of the respective judgment" (Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p.574). Consequently, in the Tribunal's view, it was not viable to apply conversion to an administrative act that had been annulled by a ruling of a court of the Republic, regardless of the fact that in the Por Tanto of its resolution the Sala inserted the phrase: "all without prejudice to what the environmental impact study may determine," since that phrase does not imply an express authorization for the Administration to apply conversion of the act at a later point in time.

This is confirmed by Resolution N° 14009-2010, invoked by the defendants, in which the Sala itself clearly states that the question of whether or not conversion of the concession is admissible is a matter of legality that must be addressed before this court, as is the question of the nullity of the act, noting that at the time it was interpreted that what the Sala had declared constituted a relative nullity. By referring the discussion of those issues to this forum, the Constitutional Tribunal's intent to allow the annulled concession act to be revived at a later date — or to have the declared nullity treated as a relative nullity — is thereby ruled out, for had that been the case the Sala would have expressly stated so in that resolution. These reasons, assessed in accordance with the rules of sound judicial reasoning (sana crítica), lead the Tribunal to the conviction that the conversion used by the Administration to revive the concession act constituted a fraudulent mechanism to circumvent the application of the moratorium (moratoria) decree, since at the time Resolution N° R-217-2008-MINAE was issued (April 2008), said Decree was still in force and binding upon the specific case.

As a second ground for finding conversion of the act inadmissible, we find that the application of that legal mechanism was contrary to the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, for the following reasons. Under a proper application of the composite act doctrine (acto complejo), we consider that the Dirección de Geología y Minas was obligated to review and analyze in detail the content and scope of the act granting environmental feasibility (viabilidad) to the Project, as well as the act approving the proposed changes, and could not disregard the content of those actions, as was acknowledged at the public oral trial by the Director of Geología y Minas, Francisco Castro Muñoz, who stated that the office under his charge does not venture into SETENA's area of competence and that in their resolutions they merely cite what SETENA states, without reviewing that information.

Had Geología y Minas proceeded in that manner, exercising its competencies properly and lawfully as required by law, it would have been able to recognize that SETENA was approving an impact that that same office had prohibited in the very resolution they were attempting to convert. We are referring to the maximum extraction limit up to elevation 75 (meters above sea level), a technical condition established in Resolution N°R-578-2001-MINAE, which Resolution N° R-217-2008-MINAE provided to maintain by expressly referring to Official Communication N° DGM-DC-2085-2001, prepared by geologist Sofía Huapaya, an official of Geología y Minas (a matter that will be examined in greater depth below). This condition is not arbitrary, because article 6 of the Código de Minería provides that concessions may be subject to conditions on grounds of national interest, and the protection of the lower aquifer (acuífero) is undoubtedly a matter of public interest, as it concerns potential sources of water supply for communities.

Thus, in the face of these circumstances revealing uncertainty regarding how the underground water resource (recurso hídrico subterráneo) would be treated, and in application of the precautionary principle, the Dirección de Geología y Minas was required, in this specific case, to reject the requests submitted by Industrias Infinito to validate the act annulled by the Sala Constitucional and, instead, to immediately order the carrying out of a new administrative proceeding in accordance with the Código de Minería and its regulations, and to issue a new final act technically defining whether or not it would be permissible to impact the lower aquifer, while also guaranteeing the harmlessness of the extractive activity in that aquifer, as the precautionary principle mandates.

Finally, and by way of additional argument, the Tribunal finds that, from the standpoint of its very nature, it was inadmissible to apply the legal institution of conversion in this case. It is essential to recall that such a mechanism presupposes the issuance of an act different from the absolutely null act (which is not the case here), and its purpose is not to cure the invalidity of the act but rather to moderate its effects. In this regard, Eduardo García de Enterría explains: "Finally, article 65 of the law regulates the case of conversion of null and voidable acts in such a way that, if those acts contain the constituent elements of a different act, they may produce the effects of that other act. The law operates here on the plane of efficacy, not of validity. The null or voidable act does not cease to be such, nor is it cured or validated. If so requested by the interested parties, there will be no alternative but to declare its nullity.

However, the consequences of such nullity are softened, with the law admitting as legitimate those effects that may be considered covered or justified by the elements of the act not affected by the defect that determines its nullity or voidability (for example, an irregular appointment of a career civil servant may produce the effects of a temporary appointment)" (Curso de Derecho Administrativo, 2008, Tomo I, p.630). Eduardo Ortiz Ortiz expressed the same view, as recorded in Minutes N° 103 of legislative file N° A23E5452, corresponding to the Ley General de la Administración Pública, in the following terms: "This is somewhat unusual but it is simply the following: suppose that a civil servant is improperly appointed within the Servicio Civil without following the procedures that the Service requires; legal doctrine calls 'conversion' the phenomenon whereby the Administration that carried out that act, even if absolutely null due to complete disregard of the Servicio Civil selection procedure, may convert the absolutely null appointment of a permanent employee into the appointment of a temporary one, because for a temporary appointment there is no need to hold a competitive examination or selection process.

Thus, whenever an absolutely null act contains all the formal and material elements of another act that does not require the elements of the act that was originally intended, the latter may be converted into the former — in the case of an appointment of a permanent employee through a selection procedure, into the appointment of a temporary employee who does not require a selection procedure — provided that it is declared that the absolutely null appointment of the permanent employee is converted into the appointment of that same individual as a temporary employee ..." (Ley General de la Administración Pública, concordada y anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, 1996, p.286 y 287). Thus, in accordance with the foregoing, conversion requires that the absence of the element that vitiated the first act (for example, a selection procedure) must be a defining characteristic of the second valid act (for example, a selection procedure is not required for a temporary appointment).

In short, the defect that invalidates the first act must be present in the second act, but in valid form. We thus understand why article 189 of the Ley General de la Administración Pública requires, as a condition for conversion, that the invalid act contain all the formal and material requirements of the valid act. With these elements clearly in mind, we can readily deduce that in the case under examination those conditions were not and could not be met, since the absence of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) — which was the defect producing the absolute invalidity of the first concession act — was not a defining characteristic of the second concession act issued through Resolution N° R-217-2008-MINAE, as the apparent existence of an Environmental Impact Study was the very reason the Administration invoked to apply conversion of the first act. For these reasons, therefore, the application of article 189 was entirely inadmissible, as is hereby declared.

It must also be stated in this judgment that the Tribunal is greatly struck by the fact that, despite the interested company having requested validation of the concession act, the Administration was so accommodating in this case — which is uncommon — and, on its own initiative, reformulated the application that had been submitted, setting aside consideration of any of the grounds that this Tribunal has found lacking, yet finding the request by Industrias Infinito at that time to be highly viable. In light of the rules of sound judicial reasoning, this situation further reinforces the conviction held by these judges as to the irregularity and illegitimacy of Resolution N° R-217-2008-MINAE.

Furthermore, it is necessary to recall that, during closing arguments, the representative of Industrias Infinito insisted on the argument that the Sala Constitucional, in issuing judgment 2004-13414, retroactively applied the principle that environmental impact assessments (estudios de impacto ambiental) must have been completed and the environmental viability clearance (viabilidad ambiental) must have been granted prior to the commencement of any activity that requires such an assessment in order to be carried out. The representative of Industrias Infinito likewise emphasized the argument that Article 34, subsection ch), and Article 97, subsection g), both of the Código de Minería, were declared unconstitutional only in 2009. Through these allegations, the defendant has sought to convey that, despite the fact that in 2001 the law did not contemplate the environmental impact assessment as a prerequisite for the granting of the mining concession (concesión minera), the Sala Constitucional interpreted that it was required and in 2004 annulled said concession, even though it was not until 2009 that the legal framework establishing such an assessment as something to be conducted after the granting of a mining concession was declared unconstitutional.

On this point, it must be noted that the present proceedings do not concern the act by which the mining concession was granted in 2001, nor the 2004 judgment of the Sala Constitucional that declared said concession null and void, nor does this court pass judgment on the constitutionality of the provisions of the Código de Minería that were annulled by the Sala Constitucional through judgment number 2009-17155 of November 5, 2009. However, since that argument was raised by the representative of Industrias Infinito during the oral and public trial held in these proceedings, it is appropriate to state that this Tribunal finds that the Sala Constitucional never retroactively applied the rule that environmental impact assessments and the corresponding environmental viability clearance are prerequisites for the authorization of certain activities. This is because by 2004, when the Sala Constitucional annulled the mining concession granted to Industrias Infinito in 2001, an implied repeal (derogación tácita) of Article 34, subsection ch), and Article 97, subsection g), of the Código de Minería had already taken effect.

This is so because the Ley Orgánica del Ambiente, number 7554, of October 4, 1995, published in the Diario Oficial La Gaceta number 215, of November 13, 1995, provided, in Article 17 of that statute, that human activities that alter or destroy elements of the environment must undergo an environmental impact assessment as a prerequisite for the commencement of activities, works, or projects. In that regard, the Proyecto Minero Crucitas could not even commence, much less obtain a concession, without first having obtained approval of the environmental impact assessments. Indeed, it must be noted that the environmental impact assessment is a requirement for the development of mining activity, as set forth in Articles 3 and 6 of the Código de Minería, which is Law number 6797 of October 4, 1982, published in the Diario Oficial La Gaceta number 203 of October 22, 1982, which, as can be seen, predates the Ley Orgánica del Ambiente.

Moreover, Article 3 of the Código de Minería already refers to the approval of the assessment as something prior to the granting of the exploitation concession. Given that it is evident that, by legal mandate — specifically the Código de Minería — mining activity requires an environmental impact assessment, Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente thus establishes that in this area, the environmental impact assessment and the corresponding environmental viability clearance are conditions precedent to the granting of a mining concession. This, in turn, implies the implied repeal, from the date the Ley Orgánica del Ambiente entered into force — that is, from November 13, 1995 — of Articles 34, subsection ch), and 97, subsection g), of the Código de Minería, which, in contradiction with the Código itself, permitted the granting of a concession prior to obtaining approved environmental impact assessments.

Viewed in this light, the annulment ruling issued by the Sala Constitucional in 2009 does nothing more than expressly resolve a normative conflict that had been tacitly resolved since 1995. Furthermore, in that regard, the ruling of the Sala Constitucional that in 2004 resulted in the absolute nullity (nulidad absoluta) of the mining concession granted to Industrias Infinito in 2001 did not retroactively apply any rule whatsoever; rather, in protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, what it did was order that, as was legally required, the rule — already in force at that time (and it had been so since 1995, it bears repeating) — requiring approved environmental impact assessments prior to the granting of a mining concession be applied to mining activity (or, what amounts to the same thing, that a previously granted environmental viability clearance is required in order for a mining concession to be issued).

It cannot be overlooked that in the area of environmental impact assessments, the Ley Orgánica del Ambiente contains a special and more recent provision, of the same rank as the Código de Minería, that mandates the conduct of such assessments and the obtaining of their approval as a step prior to the development of any project, which means it is a condition that must be fulfilled before a mining concession is granted.

On another matter, as part of its arguments, the representative of Industrias Infinito invokes Transitory Provision I of Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE, which is the Regulation to the Código de Minería (in force since March 16, 2001), which provides that "all applications that are pending as of the date of publication of this regulation shall continue to be processed under the regulatory framework in force at the time of their filing." With respect to this provision, the Tribunal does not find that it justifies the procedural admissibility of the conversion of the administrative act (conversión del acto), since it must be reiterated that, in this case, after 2004, the co-defendant company held no declared concession right in its favor. That right was removed from the legal order by the Sala Constitucional. Nevertheless, it was unlawfully revived by the Administration seven years later, which is precisely the defect being declared in these administrative proceedings. Therefore, the only right that Industrias Infinito has had declared in its favor that has not been challenged is the exploration permit (permiso de exploración), which, as already stated, could never automatically confer the right to a concession, since such an interpretation offends the intelligence of this Tribunal, violates the legal order, and amounts to nothing less than a flagrant fraud upon the law.

Finally, the co-defendant cites Articles 164, 168, and 223 of the Ley General de la Administración Pública, the first two of which enshrine the principle of conservation of administrative acts, and the third of which does the same in relation to administrative procedure. These provisions must be set aside as a basis for sustaining the oft-mentioned conversion, since, as explained above, it was not legally possible to revalidate or revive an act that had already been annulled by the Sala Constitucional; the conditions established by Article 189 of the Ley General de la Administración Pública were likewise not met; and in any event, the substantive law applicable to the specific case (environmental law) required that, given the imprecisions and contradictions that existed between the environmental viability clearance, the approval of the changes to the project, and the technical conditions set by Geología y Minas, there was uncertainty as to the impact on the lower aquifer (acuífero inferior), which necessarily obligated the Administration to conduct a new administrative proceeding.

In view of all of the foregoing, for all these reasons, and in accordance with Articles 158 and 166 of the Ley General de la Administración Pública, by reason of its incompatibility with the legal order, Resolution N° R-217-2008-MINAE is found to be affected by absolute nullity, which is hereby so declared.

XV — ON THE VIOLATION OF PROCEDURE, THE ABSENCE OF A BALANCE BETWEEN BENEFITS AND COSTS, AND THE LACK OF GROUNDS FOR DECRETO N° 34801-MINAET.

With respect to the decree declaring the Proyecto Minero Crucitas to be of public interest and national benefit, Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, this Tribunal finds that it is affected by defects in procedure, in the stated reasons, and in its substantive grounds, as explained below.

Regarding the procedure, it is important to begin by noting that, in accordance with the classification of administrative acts established in the Ley General de la Administración Pública, decrees are administrative acts of general scope (actos administrativos de alcance general) — that is, they are not directed at an identified individual but at the public at large (artículo 121 of the aforementioned Law). In that regard, it is important to recall that the Ley General de la Administración Pública provides a special procedure for the drafting of this type of general-scope provision. Thus, numeral 361 provides as follows: "1. A hearing (audiencia) shall be granted to decentralized entities regarding draft general provisions that may affect them. 2. Entities representing general or corporate interests affected by the provision shall be given the opportunity to express their views within a ten-day period, unless reasons of public interest or urgency duly recorded in the draft instrument (anteproyecto) justify otherwise. 3.

When, in the judgment of the Executive Branch or the Ministry, the nature of the provision so warrants, the draft instrument shall be submitted to public comment (información pública) for the period specified in each case." In the present case, the Tribunal finds that the President of the Republic and the competent Minister flagrantly disregarded this procedure, since a review of administrative record (expediente administrativo) N° DAJ-077-2008, which supports Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, reveals not the slightest evidence of acts aimed at complying with the procedure required by law in order to lawfully issue this Decree, nor does it appear that there existed any reasons of public interest or urgency justifying non-compliance with this requirement necessary for the validity of the referenced Decree — much less were any such reasons stated in that act. On the contrary, the Tribunal finds that, since this was a provision declaring a mining megaproject to be of "public interest and national benefit," it was absolutely necessary to grant entities representing general or corporate interests — whether environmental groups, academic sectors, or business associations — the period established in artículo 361, so that those organizations could render their opinions on the project, and based on those opinions the Executive Branch could perform the balancing assessment required by law to decide whether or not to declare the activity to be of national benefit and public interest — something that, as can be readily verified, did not occur.

Furthermore, the Tribunal considers that the enormous national significance of this mining project made it imperative to submit the draft instrument of the Decree to public comment, as permitted by inciso 3 of artículo 361, read in conjunction with numeral 6 of the Ley Orgánica del Ambiente (principle of civic participation), which is applicable to the present case by reason of the specialized nature of the subject matter, and which provides clearly as follows: "The State and the municipalities shall promote the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decisions and actions aimed at protecting and improving the environment." Notwithstanding the foregoing, the administrative record — nor the text of the document itself — ever reflected any intention on the part of the Executive Branch to comply with these provisions. The administrative record DAJ-077-2008, which supports the challenged Decree, contains only the following items: (1) approximately twelve letters signed by residents, the municipal mayor, certain associations, and others, addressed to Minister Roberto Dobles; (2) an unsigned executive summary dated "octubre 2008"; (3) copies of certain rulings (votos) of the Sala Constitucional; (4) official memorandum (oficio) SG-ASA-259-2008, dated October 10, 2008, signed by Sonia Espinoza Valverde, Secretary-General of SETENA, addressed to the Director of the Área de Conservación Huetar Norte, noting that when environmental feasibility (viabilidad ambiental) is granted to a project, it is because the resulting balance shows that the project's benefits outweigh its costs; (5) the draft of the Decree; (6) official memorandum DAJ-1570-2008, dated October 13, 2008, signed by licenciada Marianela Montero Leitón, Legal Advisor to the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, addressed to the Minister, stating as follows: "With the approval of this Legal Department, please find attached for your signature the Decree identified as DAJ-077-2008, corresponding to the 'Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.'"; (7) a one-page executive summary also signed by the Ministry's Legal Advisor, which states, in the relevant part: "Subject: To declare the Proyecto Minero Crucitas to be of public interest and national benefit, with the consequences that such declaration entails.

(…) Resulting outcomes: The developer company, upon prior authorization from the corresponding office of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, may proceed with the felling of trees, including protected species, and with the development of infrastructure works in protected areas."; (8) official memorandum DAJ-1573-2008, dated October 14, 2008, signed by the same Advisor, addressed to the Dirección de Leyes y Decretos of the Ministerio de la Presidencia, which states: "So that it may be signed by the President, please find attached the Decree identified as DAJ-077-2008, corresponding to the 'Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas'" (folios 4 to 102 of the referenced record). As can be observed, the record through which Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET was processed reflects that the preparation of that act was carried out without the slightest rigor, diligence, or regard for analyzing the substance of the matter, or for providing publicity or participation to citizens and organizations regarding the scope of this declaration.

This conduct is found to be extremely serious, in that not only was the special procedure for drafting general provisions regulated by artículo 361 of the Ley General de la Administración Pública not followed, but neither was the minimum requirement demanded by our legal system for the valid issuance of an administrative act — namely, the conducting of a prior administrative proceeding (ordinary or summary), as required by artículos 214, 308 and 320 of the aforementioned Law, read in conjunction with ordinales 5 and 106 of the Ley de Biodiversidad. In light of this picture, what is perceived under the rules of sound judgment (sana crítica) is an altogether unprecedented haste on the part of public officials to issue this Decree at all costs and to allow, as their primary objective, the co-defendant company to fell the forest and trees in the area in question, without pausing to analyze even whether protected, endangered, or endemic species were present there — a situation that in the Tribunal's view constitutes a clear misuse of power (desviación de poder) (artículo 131.3 of the Ley General de la Administración Pública), that is, the pursuit of an objective other than the primary purpose that a declaration of public interest and national benefit must serve, thereby emptying of content the felling prohibition established in the Ley Forestal and in Decreto 25700-MINAE, and benefiting the developer company in the execution of the Proyecto Minero Crucitas.

Furthermore, it is relevant to note that the violation of the procedure enshrined in artículo 361 of the Ley General de la Administración Pública constitutes the omission of a substantive formality which, pursuant to artículo 223 of the same legislation, entails the nullity (nulidad) of all acts performed by the Administration — a matter that this Tribunal may declare even on its own motion, as expressly provided by artículo 182.1 of the Ley General de la Administración Pública. For all of the foregoing reasons, the arguments raised by the defendants to the effect that the challenged Decree constitutes an implementing act are rejected, since it is abundantly clear that it is a separate act of general scope, subject to its own procedure and governed by a regime and purposes that are independent of and distinct from both the act granting the exploitation concession and the act of environmental feasibility.

Now, with respect to the grounds (motivo) of the act, the Tribunal finds that this element is defective in Decreto N° 34801-MINAET, given that the Ley Forestal in Article 3, paragraph m) provides that activities of national convenience (conveniencia nacional) are those whose social benefits exceed their socio-environmental costs, and the provision specifies that the balancing must be carried out through "appropriate instruments." It is therefore clear that, in order to determine whether the Proyecto Minero Crucitas qualified as a matter of national convenience, the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications was required to initiate an ordinary administrative procedure (procedimiento administrativo ordinario), and to proceed, through the appropriate technical and scientific instruments, and after prior input from the affected sectors, to carry out the balancing of social benefits against socio-environmental costs.

Once the procedure was completed, and having taken the foregoing elements into account, the Executive Branch could lawfully issue the Decree declaring national convenience, if the weighing of those elements so permitted. However, as established in this case, Decreto 34801-MINAET was issued in the absence of such balancing and without the criteria that organizations representing general or collective interests could have put forward, all of which seriously taints the grounds of the general provision challenged here. It is important to add here that the testimony of Sonia Cervantes (Sociologist) is not useful for demonstrating that balancing, since that professional conducted a biased analysis that considered only the social and economic variables of the area surrounding the Project, and not a comprehensive cost-benefit analysis at the national level. The witness clearly stated that she carried out two studies: one in 2007 to be submitted before SETENA, and another this year, to be presented in these proceedings.

Neither of these two studies corresponds to the analysis that the Executive Branch was required to conduct in order to declare the Proyecto Minero Crucitas a matter of public interest and national convenience, and it is not valid to assert in these proceedings that they correspond to the same SETENA procedure, since these are distinct acts, with distinct legal purposes and distinct regulated procedures. As witnesses Sandra Arredondo, Eduardo Murillo, and Sonia Espinoza explained, the procedure before SETENA applies an environmental importance matrix (matriz de importancia ambiental), which is a methodology aimed at assessing the environmental impacts (evaluación de los impactos ambientales) of a given project or activity, carried out within the framework of the specific mandate conferred on SETENA by the Ley Orgánica del Ambiente, and which cannot be equated with the cost-benefit balancing established by the Ley Forestal for the purpose of declaring a given activity to be of national convenience—a power that belongs to the Executive Branch, as provided under Article 34 of that Law, it being recalled that Executive Branch authority is exercised by the President of the Republic and the minister of the relevant portfolio (Article 130 of the Constitución Política).

The same reasoning applies with respect to the document entitled "Resumen Ejecutivo Balance Socio Económico" submitted by the State and filed in a separate dossier, since that document does not indicate the date on which it was prepared, the professionals who participated in its drafting, or whether it was submitted to any particular public office, and under these circumstances it constitutes evidence that gives the Tribunal substantial cause for doubt and cannot be relied upon. For these reasons, this Chamber concludes that the Decree is seriously defective in its grounds.

Finally, the Tribunal finds that Decreto N° 34801-MINAET presents a defect in the element of its statement of reasons or justification (fundamentación o motivación), insofar as that statement is considered not only insufficient given the magnitude of what was being declared in that act of general scope (acto de alcance general), but also makes not the slightest reference to the documents, studies, opinions, or other technical and scientific materials that support and justify the national convenience of the project. No information can be gleaned beyond the very general references contained therein to the supposed benefits the mine will bring—which essentially amount to potential employment and payment of taxes (an obligation established by law)—aspects that in and of themselves represent no substantial difference from other commercial activities carried out throughout the country on a daily basis, for which no Decree of national convenience has been required.

The generality of the information presented therein and the absence of the technical and scientific basis underlying that information prevent the Tribunal from exercising control over the technical correctness of the so-called "appropriate instruments" set forth in the Ley Forestal, on the basis of which the Executive Branch was required to carry out the cost-benefit balancing before issuing the Decree. In addition, it is particularly striking that the challenged Decree specifies the acreage over which tree felling is required on the properties of Industrias Infinito, specifically: 191 ha 7782,66 m² of forest cover (bosque), 66 ha 9474,53 m² of non-forested agricultural land (uso agropecuario sin bosque), and 4 ha 1751,38 m² of forest plantations (plantaciones forestales) (for a total of approximately 262 ha); yet nowhere does the Decree indicate the source of this data, nor is that information found in expediente N° DAJ-077-2008—with the additional aggravating circumstance that SETENA authorized the extraction activity at the Proyecto Minero Crucitas over a total area of 227.6 ha, resulting in a discrepancy of approximately 34 ha between the two acts.

This situation leaves the Tribunal in a state of complete uncertainty regarding the correct and rigorous determination of the zones subject to tree felling, which, in accordance with the precautionary principle (principio precautorio), obligated the Executive Branch to refrain from issuing said Decree, given the number of technical imprecisions it contains to the detriment of the conservation and protection of forest areas and to the detriment of wildlife conservation. All of these absences and inconsistencies, in the Tribunal's view, amount to a violation of Article 136 of the Ley General de la Administración Pública, which imposes on the Administration the duty to adequately justify its acts.

It remains to be noted that the fact that Article 6 of the Código de Minería declares mining activity to be of public utility (utilidad pública) does not mean that the Proyecto Minero Crucitas inherently held the status of a project of national convenience, since acquiring such status requires a series of assessments and procedures that must be verified in each specific case, as established by the Ley Forestal, as explained above. In any event, it could not be accepted that the public utility provided for in the Código de Minería constitutes per se an exception to the prohibition on tree felling in forest areas and in protected areas (áreas protegidas), since such an interpretation would be both incoherent and, moreover, fraudulent, given that the Ley Forestal is not only the special law with respect to those matters, but is also legislation subsequent to the Código de Minería.

In summary, based on all of the foregoing, it is concluded that Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, in accordance with Articles 131, 133, 136, 158, 166, 223, and 361 of the Ley General de la Administración Pública, is tainted by absolute nullity (nulidad absoluta), and is so declared.- XVI- ON THE DEFECTS OF THE LAND-USE CHANGE (CAMBIO DE USO DE SUELO) PERMIT.

Closely related to the matter previously discussed, the Tribunal finds that resolution N° 244-2008-SCH, issued by the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, is tainted by defects in the grounds (vicios en el motivo) and also constitutes a misuse of power (desviación de poder). During these proceedings, expert witnesses expressly acknowledged that the challenged resolution contained serious errors in the identification of the species and individual trees present in the project area. In this regard, witness Quírico Jiménez Madrigal (Forest Engineer [Ingeniero Forestal]) was unequivocal in stating that the list of trees to be felled in areas with forest cover (cobertura boscosa), contained in Table No. 2 of the Por Tanto of resolution N° 244-2008-SCH—an established fact in these proceedings—included species that do not grow in that location and species that do not exist in Costa Rica, and that he also detected the presence of threatened and endangered species.

As species not native to the area, he identified, among others, the following: Copalillo, Corteza, Guabo, Lechoso, Lorito, Mangle, Muñeco, Nance, Nancite, Nene, Panamá, Pellejo de Vieja, Poró, Ron Ron, Sangrillo, and Targuá. Among the endangered species, he identified Cipresillo, Cola de Pavo, and Tostado, the last of which he also classified as endemic (meaning it grows only in that region). For his part, witness Javier Baltodano Aragón (biologist specializing in Dendrology [Dendrología]) likewise testified that the list of species contained in resolution N° 244-2008-SCH included individual trees not native to the Huetar Norte area. He stated that in the project area there are only 5 Cola de Pavo trees across 161 hectares, and that the Tostado is an endemic species in that sector. He indicated that the Tostado, the Cola de Pavo, and the Cipresillo are species subject to a harvesting ban (especies vedadas) by Regulation.

He further explained that the almendro amarillo is not endangered, but that its felling is prohibited because it is a nesting site for the lapa verde. Finally, witness Olman Murillo (Forest Engineer) explained that what predominantly exists in the area is secondary forest (bosque secundario) and disturbed forest (bosque intervenido). He stated that he agreed with Quírico Jiménez in the sense that, as a scientist, it is not acceptable for there to be errors in species identification. He acknowledged that the Ajillo, the Mangle, and the Panamá are not native to the area, and that the Tostado and the Cola de Pavo are endemic and threatened species. He noted that from the standpoint of the land-use change (cambio de uso de suelo) authorized by the State, species identification is irrelevant because what would be applied there is clear-cutting (tala rasa); however, he argued that as a Forest Engineer, the correct identification of species is indeed relevant for conservation purposes.

In light of the foregoing statements by the expert witnesses, which are consistent with one another, the Tribunal concludes that three defects in the grounds arise in the administrative act (acto administrativo). In the first place, the Administration failed to take into account, when issuing the resolution, the fact that the area subject to felling contains species whose harvesting is prohibited under Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, in force since January 16, 1997 and at the time the act was issued, such as the Cipresillo, the Cola de Pavo, and the Tostado. This omission is considered serious, given that the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte took into consideration only the existence of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and the fact that Decreto Ejecutivo N° 34801, published on the same day the resolution was issued, declared the Crucitas Mining Project to be of national convenience (conveniencia nacional).

Notwithstanding the foregoing, the harvesting prohibition established by Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE was issued pursuant to a different legal framework from that regulated by the Ley Forestal, since it was issued under the Convention on Biological Diversity (Convenio Sobre Diversidad Biológica, Ley N° 7416) and under the Wildlife Conservation Act (Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley N° 7317), and its purpose was the conservation of certain endangered trees, grounded in the right of wildlife species to their continued existence. The aforementioned laws do not contemplate the possibility of the State disapplying a general prohibition designed to protect endangered or threatened species when a project is declared of national convenience, as the Ley Forestal does provide—but only in two specific cases: areas covered by forest (Art. 19) and protection areas (article 34)—circumstances that do not correspond to those regulated by Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE.

It is also important to note that in the Forest Management Plan (Plan de Manejo Forestal) itself submitted by the co-defendant company, the presence of threatened or banned species is acknowledged—such as those mentioned above, which appear with very low representativeness—and the consulting team that prepared that plan clearly stated that "in such cases the company will take the measures indicated by MINAE, Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, Sub-regional San Carlos-Los Chiles, Alajuela, as mitigation or compensation measures" (folio 665 of volume 3 of the administrative file of Área de Conservación N° AH01-PM-03-08), which leads to the conclusion that the company was aware of the existence of banned species prior to applying for authorization. In summary, it is concluded that by failing to take this aspect into account when issuing resolution N° 244-2008-SCH, and by failing to address the matter, a defect in the grounds of the act arises, since it was an essential issue affecting its content.

In the second place, another defect in the grounds of the act arises, since it is clear that the Área de Conservación Arenal-Huetar Norte did not correctly identify the individual trees in the area—a situation that had significant bearing in this case, because this was not a simple clear-cutting in the area for which the land-use change permit was granted, but rather the company had committed to reforest 382 hectares of forest with native species, a commitment that was put forward as a compensation measure both in the Forest Management Plan (folios 270, 288 and 289 of volume II of the administrative file of Área de Conservación N° AH01-PM-03-08) and in the repeatedly referenced document of Proposed Changes to the Project (Cambios Propuestos al Proyecto) (see item 6 of table 1.3 at folio 199 of the document Environmental Assessment of Proposed Changes to the Project [Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto]).

Evidently, given the uncertainty regarding the native species present in the area—resulting from the multiple errors contained in resolution N° 244-2008-SCH—such a situation renders nugatory one of the essential purposes that this administrative act was meant to fulfill, which was precisely the correct implementation of the Forest Management Plan, which should have contained, with respect to the species to be felled, the necessary certainty required to carry out reforestation in a technically correct manner. Finally and in the third place, the aforementioned resolution is tainted by a defect in its grounds, having taken as an essential element for its issuance Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, which was an absolutely null act, in the terms explained in the preceding considerando. Despite the argument raised by the representatives of Industrias Infinito to this effect, the discussion of whether the challenged felling affected areas of primary or secondary forest is not relevant here, since, according to the testimony of witnesses Olman Murillo and Sandra Arredondo, secondary and disturbed forests predominate on the properties of the co-defendant company, so there is no controversy on this point.

The essential defect is that the company committed to reforesting the project area with native tree species existing there, so that their incorrect identification in the challenged act affects the fulfillment of that commitment—a commitment that goes hand in hand with the purpose established in Article 1 of the Ley Forestal, which is precisely the conservation and protection of forests, regardless of whether they are disturbed or not, as established in subsection d) of Article 3 of that Law. Accordingly, the land-use change permit in this case cannot be viewed as a simple clear-cutting operation, as that would mean ignoring the essential purpose pursued by the Ley Forestal, and indeed the essential purpose of the Convention on Biological Diversity and the Wildlife Conservation Act, with respect to the conservation of certain species—specifically those in this case that were subject to a felling prohibition.

For the same reasons, it is likewise not relevant to discuss whether the disturbed forest could or could not be subject to harvesting, since what is essential here, as has been repeatedly stated, is the full fulfillment of the purpose of the act, as formulated by the company itself, so that the improper identification of native species and the failure to consider the banned species affects the grounds of the act and gives rise to its absolute nullity (nulidad absoluta). These omissions are also attributable to the company Industrias Infinito, since, having assumed the commitment to reforest the areas with native species, they should have exercised due diligence and taken care to ensure that the act contained sufficient technical accuracy—a circumstance that is ruled out here because at no point did the company request that threatened species be taken into account; on the contrary, it was very diligent in promptly commencing the felling of trees on the very same day that Decreto Ejecutivo N° 34801 was published, which was also the same day that resolution N° 244-2008-SCH was issued.

This circumstance is presumed by reason of the relationship between the dates of both the issuance of the resolutions and the notification by the Sala Constitucional of the suspension of the felling. This is inferred from the testimony of Sandra Arredondo, who indicated that the felling began on a Friday and was stopped on a Monday by order of the Sala Constitucional, which is consistent with the date of the resolution authorizing the felling (Friday, October 17, 2008) and the official communications issued by the Minister of Environment and Energy on Monday, October 20, 2008, requesting that the company refrain from continuing activities in the Project area, due to the filing of a writ of amparo (recurso de amparo). All of the foregoing reveals that the land-use change permit and Decreto 34801-MINAET, published on the same day, October 17, 2008, constitute a set of actions pursuing a purpose other than that established by the aforementioned laws, so that both are tainted by the defect of misuse of power, and it is so declared.

XVII- REGARDING THE PUBLIC ROAD.

During the oral proceedings and trial, a new fact was raised—duly admitted by this Tribunal, as reflected in the first considerando—namely the existence of a public road (camino público) over which the company intends to construct part of the tailings pond (laguna de relaves). This Tribunal was informed that, through a petition submitted by the defendant company Industrias Infinito S.A. to the Dirección de Geología y Minas on March 10, 2009, it requested that said body establish a permanent occupancy mining easement (servidumbre minera de ocupación permanente) over a property belonging to the Municipality, specifically over a road. Prior to the specific analysis, it is important to cite certain indispensable regulatory provisions for the resolution of this specific matter.

Public roads are defined and classified in the Ley General de Caminos Públicos, in its first article concerning the cantonal road network (red vial cantonal), which establishes:

(..) CANTONAL ROAD NETWORK: Administration thereof falls to the municipalities. It shall be composed of roads not included by the Ministry of Public Works and Transportation within the national road network, such as: a) Rural access roads (caminos vecinales): Public roads that provide direct access to farms and other economically rural activities; that connect hamlets and villages with the national road network; and that are characterized by low traffic volumes and a high proportion of short-distance local trips; b) Local streets (calles locales): Public roadways located within the urban grid of an urban area that are not classified as urban crossings of the national road network; and lastly, c) Unclassified roads (caminos no clasificados): Public roads not classified within the categories described above, such as bridle paths, trails, and footpaths, which provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement.

(As amended by ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1º.) For its part, article two establishes that "Municipalities hold ownership of the streets within their jurisdiction." Numeral 28 prohibits any disposition of said roads other than that consistent with their nature, stating, insofar as relevant: "It is strictly prohibited (…) for Municipalities to grant permits or rights of occupation, enjoyment, use, or mere possession of the right-of-way (derecho de vía) of public roads, or to carry out acts that in any way imply possession of the same by private individuals." In protection of said roads, article 32 states that "No one shall have the right to close, partially or totally, or to narrow—by fencing or building upon—roads or streets that have been assigned by law or in fact to the public service or to the service of the owners or residents of a locality, unless acting pursuant to a judicial ruling issued in proceedings conducted with the participation of representatives of the State or the respective municipality, or by virtue of rights acquired under laws predating this statute or under the provisions of this law." In this regard, the Ley de Construcciones, in its article 5, states: "Public roads are inalienable and imprescriptible; therefore, no mortgage, attachment, use, usufruct, or easement (servidumbre) may be established over them for the benefit of a specific person, under the terms of ordinary law." On this point, the Constitutional Chamber, in its reiterated rulings—among them 2005-07053, del 7 de junio de 2005—sets forth:

"II.- LEGAL NATURE OF PUBLIC ROADS. Public roads constitute public domain assets (bienes demaniales). This follows from artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 (…) This subjection to the public domain regime derives from the power enshrined in artículo 121, inciso 14, of our Political Constitution, which establishes as an attribute of the Legislative Assembly the power to 'decree the alienation or application to public uses of assets belonging to the Nation.' Regarding the characteristics (…) the following has been expressed:

"The public domain is composed of assets that manifest, by the express will of the legislature, a special purpose of serving the community and the public interest. These are the so-called dominical assets (bienes dominicales), public domain assets, public things or public goods, which do not belong individually to private parties and are destined for public use, subject to a special regime, outside the commerce of persons—that is, affected by their very nature and vocation (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991). Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the concept; they are committed to the service they render, which is invariably essential by virtue of an express legal norm. Characteristic features of these assets are that they are inalienable, imprescriptible, and non-attachable (inembargables); they cannot be mortgaged or made subject to encumbrances under the terms of Civil Law; and administrative action replaces possessory injunctions (interdictos) for the recovery of dominion.

Under this framework, highways, streets, or public roads, by virtue of their status as assets forming part of the public domain, cannot be alienated without first having been removed from the public domain regime. Thus, the public domain nature of public roads is presumed and excludes any other possession that may be claimed, provided that title (titularidad) over the real property is supported by conclusive proof, and without prejudice to the right to litigate a superior claim in ordinary jurisdictional proceedings." From the review of the facts deemed proven, with respect to the public road (camino público), it is established that the defendant company Infinito S.A., in March 2009, filed an express application before the Mining Registry (Registro Minero) of the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas), pursuant to Article 50 of the Mining Code (Código de Minería), requesting that a permanent-occupation mining easement (servidumbre minera de ocupación permanente) be processed over a municipal property, without expressly disclosing in its application that the property in question was a road; it attached to its application photographs of the said road as well as an appraisal of the same.

Within that body, Ms. Cynthia Cavalllini, head of the Mining Registry, processed the easement and requested the corresponding appraisal from the Ministerio de Hacienda. From the evidence in the record, a certification from the Municipalidad de San Carlos establishes the existence of a cantonal public road (camino público cantonal), specifically road 2-10-104, which has been registered since 1962 on Cartographic Sheet (Hoja Cartográfica) No. 3348 IV of the Instituto Geográfico Nacional. This Tribunal, upon reviewing the factual framework and the evidence in the record concerning this matter, finds not only a wholly irregular course of action on the part of the Mining Registry, but also conduct that violates the legal order (ordenamiento jurídico) — both on the part of the administration and on the part of the defendant company, which, despite having been aware of the existence of the road since its initial project proposal in December 1999, and in the environmental feasibility clearance (viabilidad ambiental) application, the proposed-changes application submitted to SETENA, and the ratification of the act (convalidación del acto), never disclosed to the administrative bodies the existence of the public road or its intention to build part of the tailings pond (laguna de relaves) over that road, thereby egregiously evading the procedures required to gain access to the said property.

It is worth highlighting that both the Municipal entity and the administrative bodies were fully aware that an essential component of the mining project — the tailings pond — was intended to be built over a public road, since in all the reports produced from the year 2000 through the final approval in 2008, both by SETENA and by the Dirección de Geología y Minas, field visits were conducted that allowed them to verify the location of the project and each of its components; nonetheless, they disregarded the existence of the public road. Indeed, both from the facts and the evidence in the record, as well as from the mining company's own applications, it is apparent that the location of the tailings pond has not changed since the outset of the project, nor have its dimensions — a fact corroborated by the table of proposed changes analyzed by SETENA and not questioned by the Dirección de Geología y Minas within the scope of its obligation to review SETENA's decision granting the environmental feasibility clearance.

Furthermore, in the very easement application itself, the company states that studies were conducted since the late "1990s," and "that based on the results obtained, the design engineers of Industrias Infinito decided to locate the tailings pond at the site currently proposed, because it offers the best conditions from a technical and environmental standpoint," which makes clear that the company's intended disposition of the public road was a circumstance known since its initial proposal — in 1999 — yet one that was never disclosed or evaluated by the administrative bodies responsible for granting both the environmental feasibility clearance and the exploitation concession (concesión de explotación). This was a matter of central importance to assess, since approving the siting and construction of one of the project's essential components — the tailings pond — over a cantonal public road that would be entirely eliminated necessarily required the company to apply to the Municipalidad de San Carlos for the possibility of removing the public road from public-domain status (desafectar) in order to dispose of it, and required the administrative bodies to demand from the company the indispensable prerequisite of demonstrating that it had the right to dispose of the said property occupied by the public road — an essential condition that was entirely disregarded.

The defendant company, in defense of its interests, has argued that the road was in a state of abandonment and disuse — the latter element being, in its view, indispensable and sufficient to allow the segment of cantonal route 2-10-104 that was of interest and essential to its project to be considered removed from public-domain status, both by reason of disuse and by virtue of its replacement with a new segment. This argument is unacceptable to this Tribunal as flagrantly violating our legal order. One must not lose sight of the fact that the road's public status is not subject to dispute when it comes to assessing elements related to its constitution — such as its use — since it has been declared public at least since 1962 on the cartographic sheet of the Instituto Geográfico Nacional. In addition, the company has argued that the realignment (realineación) of the road by the Municipality immediately caused a portion of it to be removed from public-domain status — an assertion that undermines the entire protective regime governing public-domain assets (bienes de dominio público), since to hold otherwise would allow private parties, invoking disuse or abandonment in furtherance of their own interests, to freely dispose of public-domain assets, which conflicts with the constitutional provision — Article 121, subsection 14.

The public-domain designation (afectación) of public-domain assets may arise through a formal act, through integration as a consequence of their purpose, by statute, and in some cases by constitutional provision under subsections a, b, and c of item 14 of Article 121 of our Constitución Política. This means that assets declared to be part of the public domain may only be released from their special regime or purpose through legislative action — not through discretionary acts of the administration or expansive interpretations by those bodies or private parties that find it in their interest to do so. In the specific case at hand, the untenable justification offered is that a segment of route 2-10-104, a cantonal public road, was removed from public-domain status by a realignment carried out by the Municipal entity — a circumstance that the Ministerio de Obras Públicas y Transportes itself acknowledges when it states, in the evidence produced in the record, that both the administration and the management of cantonal routes fall to the Municipalities, and that in the specific case at hand, even though the Municipalidad de San Carlos communicated the realignment of the road, the original road layout as well as the section added to it remain registered in the cantonal road network (red vial cantonal) department.

It is further established from the evidence submitted to the proceedings — folios 2309 to 2374, 2379, 2380, 2408, 2409, 2412 to 2415 of the judicial case file (expediente judicial) — that although since 2006 Gerardo Fernández Salazar and María Ester Pérez Hidalgo donated to the Municipalidad de San Carlos a parcel of land on which a new segment of road — route 2-10-104 — was built, which was also opened as a replacement for the section of the road over which Infinito S.A. intends to build part of the tailings pond, and although residents of the area expressed their agreement with such substitution, those proceedings do not produce the legal effect sought by the defendant Infinito S.A. of removing part of a cantonal public road from public-domain status — an outcome that, as stated above, can only be achieved through the corresponding legislative proceedings and authorization, which is conspicuously absent from this case.

Regarding the failure of the public bodies to observe this requirement, it constitutes an outright violation of the legal order that those bodies never requested from the company confirmation as to whether the municipal property over which it intended to place the construction of part of the tailings pond had been removed from public-domain status.

It is of particular importance to analyze the request for a mining easement (servidumbre minera). A request for a permanent mining easement over a municipal property designated since 1962 as a cantonal public road (camino público cantonal) was submitted to the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas), and was personally processed by Ms. Cavallini. At the oral and public trial, Mr. Francisco Castro stated that he has worked at that directorate for 35 years and has been its head since 1984; he declared that although he had exclusively and personally processed the counterclaim (reconvención) request regarding the act, he was unaware of the company's easement request, of which he learned only a few days before his trial testimony, and that the initial technical procedure to follow in such proceedings is to conduct a field inspection to determine the viability of the easement, after which the legal process continues.

He also acknowledged that when a concession application is filed, the first step is to locate it in the mining registry (padrón minero), that the assigned surveyor conducts a field study using the cadastral plan (plano catastrado) of the property that the applicant must provide; he further indicated that he did not know whether they intended to close the road, even though he acknowledged having visited the project site on several occasions. For her part, and in a contradictory manner, Ms. Cavallini testified at trial that her supervisor, Mr. Francisco Castro, was aware of the easement request and that the procedure consists first of requesting the appraisal (avalúo), which is what she did, rather than conducting a field visit. This tribunal cannot overlook such a contradiction, and what is even more serious is that the head of the mining registry since 1993, who is a licensed attorney, proceeded to process the request for a permanent mining easement over a cantonal public road — information that is clearly evident from the appraisal submitted by the company, as well as from the photographs accompanying that appraisal and the company's application — without taking into account that the property over which the permanent easement was sought is a public road, since none of the submitted documents showed that it had been released from public use (desafectado).

At trial she acknowledged that, by virtue of her legal training, she knew it was indispensable for the property to have been released from public use before the establishment of an easement could be assessed, and she openly admitted that it was her responsibility — as the person personally processing the request and in her capacity as head of the Mining Registry — to verify that requirement, yet she failed to do so; and she forwarded the request to the Ministry of Finance for appraisal. She also indicated that she was not familiar with the document shown to her at trial — the response from the Tax Administration of Alajuela (Administración Tributaria de Alajuela), found in the administrative file labeled "new fact" — in which it was communicated that the property could not be appraised for the purpose of expropriation, by virtue of its belonging to the public domain property (bien de dominio público), as it is a public road.

She further stated that in such a circumstance, speaking in general terms and not with regard to the specific case, a request for an easement under those conditions should have been denied. She added that, according to the application submitted, if the tailings pond (laguna de relaves) could not be constructed at the location specified from the outset of the project, its relocation and construction elsewhere within the project would substantially alter the project's conceptual framework, which would require the concessionaire to notify the Directorate of Geology and Mines so that the corresponding studies could be conducted. This being the case, it is clear in the opinion of this tribunal that the administrative body — the Directorate of Geology and Mines — whose officials were responsible for processing the mining easement request, failed to carry out their work in accordance with the functions imposed upon them by law, thereby accepting the processing of a permanent mining easement over a public domain property without the indispensable prerequisite for its consideration: the release from public use of the road.

It must be noted that, pursuant to the regulations cited at the beginning of this considerando, Article 28 of the Public Roads Act (Ley de caminos públicos) and Article 5 of the Construction Act (ley de construcción), both laws expressly prohibit the disposition of public roads and the establishment or granting upon them of permits, rights of occupancy, enjoyment, use, possession, usufruct, or easement for common use — provisions that were grossly disregarded both by the company Infinito in seeking to establish the permanent easement, and by the administrative bodies and officials responsible for complying with those legal provisions.

The defendant company, in its pleadings, argues that the easement is grounded in Articles 50 through 52 of the Mining Code (Código de Minería); upon review of those provisions, they govern the establishment of mining easements, including for the placement of tailings deposits as in the present case. However, it is evident that the company knew that the municipal property over which they sought to establish the permanent easement was a public road, which would have to be eliminated to make the construction of the tailings pond viable — a deposit that, as was proven through expert testimony submitted at trial by both the plaintiffs' and the defendants' experts, is permanently situated and whose construction cannot be reversed, which would entail the permanent disappearance of the road. Consequently, the failure to release the public road from public use and the attempted disposition thereof constitutes a defect affecting the grounds of resolutions N° 3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA, and R-217-2008-MINAE, issued by SETENA and the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, and this is hereby declared on account of the disregard for the public road.

XVIII- ON THE TECHNICAL MATTERS INVOLVED.

While the Tribunal does not deny that the administrative file contains studies prepared by the co-defendant company in which the technical issues challenged by the plaintiffs are mentioned, the fact is that in this matter SETENA failed to request a new Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) and failed to analyze the changes proposed by the company to the original project design, which resulted, in the opinion of this Tribunal, in an abdication of the powers entrusted by law to SETENA and, ultimately, in a lack of grounds for the act approving the changes. Evidently, having failed to conduct a technical analysis of the design changes and their impact, SETENA also failed to provide a specific analysis on each of the technical matters involved, such as the use of cyanide, the risk of seismic activity, and others. In the face of such absence, the defendant parties sought to substitute the technical function that belonged to SETENA by bringing expert witnesses into the judicial proceedings to offer favorable opinions on each of the technical matters challenged by the plaintiffs.

This approach, however, is unavailing in the present case, because the Tribunal cannot exercise review of the technical correctness of the Administration's actions if neither the challenged act nor its prior grounds contain a technical analysis from which such review can proceed, as is the situation with resolution N° 170-2008-SETENA and report ASA-013-2008-SETENA. Under such conditions, the Tribunal could not proceed pursuant to Article 128 of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), which allows for the ordering of the exercise of powers with discretionary elements, since the aforementioned acts lack the technical elements that would enable the exercise of such review. The situation would be different if SETENA had conducted an exhaustive technical analysis of all the studies and documents submitted by the developer, issuing its assessment on each of the relevant technical matters and their challenges, such that in that case the expert witness evidence would serve to demonstrate — but not to substitute — the technical and scientific correctness of the analyses performed by the Administration.

Were that not the case, as is sought in the present matter, we would be permitting the Administration to abandon its legal functions and, in those cases where an administrative litigation proceeding is brought, the defendant would simply opt to bring in an expert to substitute for the work that the competent technical body failed to perform. This course of action is deemed unavailing and does not have the effect of remedying the failure to request an environmental impact study or to verify the established procedure for conducting the corresponding impact assessment. Notwithstanding the foregoing, the tribunal will proceed to address the most relevant aspects that arose from the expert witness evidence in relation to the technical matters that have been challenged, assessing them in accordance with the rules of sound judicial assessment (sana crítica). It must be recalled that, by virtue of the precautionary principle (principio precautorio) applicable to this case, the plaintiffs were not required to prove each of the proposed challenges beyond doubt, since the assessment of those aspects arises from the weighing of the various technical opinions heard at trial — a task belonging to this Tribunal — and which is set forth below, with the caveat that this ruling does not have the effect of remedying the Administration's failure to conduct a technical analysis, a defect that affects resolution N° 170-2008-SETENA with absolute nullity (nulidad absoluta).

XIX- ON THE DEPTH OF EXTRACTION AND THE IMPACT ON THE LOWER AQUIFER (acuífero inferior).

The Public Administration is subject, as provided by article 16 of the Ley General de la Administración Pública, to the unambiguous rules of science and technology, such that no administrative acts contrary to those rules may ever be issued. This is important to bear in mind because the present matter has involved a highly relevant technical question, namely the elevation limit (cota) for the extraction that Industrias Infinito proposes to carry out. When the Crucitas mining project was initially submitted to the Directorate of Geology and Mines (Dirección de Geología y Minas), the project contemplated the extraction of saprolite (saprolita) and hard rock (roca dura) from three hills: Fortuna, Botija, and Fuentes. That same original project also contemplated, as part of the extraction process, the interception of two aquifers (acuíferos): one near the surface and another located several meters below it.

The first will be referred to as the upper aquifer, and the second as the lower aquifer. In this regard, it must be noted that in resolution R-217-2008-MINAE, the Executive Branch made the mining concession (concesión minera) granted to Industrias Infinito subject to the condition that the technical requirements set out by geologist Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra in official memoranda (oficios) DGM-DC-320-2001, dated March 14, 2001, and DGM-DC-2085-2001, dated November 26, 2001, be observed. This second memorandum can be found from folio 202 bis to folio 199 in volume one of the administrative file of the Directorate of Geology and Mines, and it should be noted that it is a document of great importance to the present matter, since in it the aforementioned geologist, in specifying the technical conditions for extraction, was clear in stating: "According to the approved extraction methodology (open pits (tajos) Fortuna, Botija, and Fuentes) and the hydrogeological studies carried out in the area to be exploited, in which two aquifers are identified—the upper one being of potable character—the maximum extraction elevations shall be up to 75 msnm.

Likewise, the company must guarantee the supply of potable water to the Crucitas village, with special attention to the well at the school in that same place. To that end, it must build the necessary infrastructure" (bold and underline not in original). As can be seen, geologist Huapaya Rodríguez-Parra was precise in the aforementioned document in establishing, as the maximum extraction limit for the entire project, the elevation of seventy-five (75) meters above sea level (msnm). That memorandum was issued on November 26, 2001, and is clear with respect to the technical condition of limiting the extraction of material to elevation seventy-five, which implies that excavation below seventy-five meters above sea level is not permitted. The reason for that limitation was explained in person by Huapaya Rodríguez-Parra herself, who, testifying at trial as an official of the Directorate of Geology and Mines, stated that this elevation was set in consideration of the fact that the lower aquifer (also referred to as the confined aquifer (acuífero confinado)) is located at approximately fifty or fifty-five meters above sea level, and that the objective was to avoid intercepting that aquifer.

The aforementioned professional further clarified that in this field it is correct to speak in terms of meters above sea level in order to have a uniform reference point—namely, sea level—from which upward measurements of elevation are made. Points are thereby located according to their elevation above sea level, which allows for a standardized measurement of all excavations. That geologist also explained that the foregoing differs greatly from speaking in terms of depth, since depth is relative and does not provide certainty as to the extent of excavations, given that it is measured downward from ground level, and since surface elevation varies, indicating the depth of an excavation in meters below ground level will always be relative to the point from which the descent began.

Returning to memorandum DGM-DC-2085-2001, what is relevant to highlight is that it imposed the technical condition that extraction was limited to the elevation of seventy-five meters above sea level. It must here be noted that this technical condition was always known to Industrias Infinito, since it was incorporated into resolution R-578-2001 MINAE (visible from folio 240 to folio 227 in volume one of the administrative file of the Directorate of Geology and Mines), by which the concession was granted—a concession that was later annulled by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in judgment 2004-13414. It must also be noted that geologist José Francisco Castro Muñoz, Director of Geology and Mines, stated during his testimony at this trial that the extraction limit was set at the elevation of seventy-five meters above sea level precisely to prevent interception of the lower aquifer, which is consistent with the statement made by geologist Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra and fully in accordance with the content of the technical condition contained in memorandum DGM-DC-2085-2001.

For these reasons, this Tribunal finds that the purpose of the technical condition established by the Directorate of Geology and Mines was to prevent interception of the aforementioned lower aquifer—that is, the objective was to protect it. This technical condition was, as noted, known to Industrias Infinito, since, as stated, it had been included in the 2001 mining concession, which was subsequently annulled. The significance of this condition—which there is no record of Industrias Infinito ever having objected to—is that it represented a considerable reduction in the quantity of material that the company could potentially extract. Looking at the diagram visible at folio 3340 of volume XVII of the technical file of the Directorate of Geology and Mines, it can be seen that it was prepared by hydrogeologist (hidrogeólogo) Hugo Virgilio Rodríguez Estrada (the same professional who prepared the document visible from folio 3331 to folio 3350 in volume XVII of the technical file of the Directorate of Geology and Mines) in September of the year 2000.

Being a document from 2000, it is obvious that it was used during the proceedings before the Directorate of Geology and Mines, prior to the issuance of memorandum DGM-DC-2085-2001. That is, it is one of the items examined by that Directorate before the 2001 concession was granted. This is relevant because the diagram shows that hydrogeologist Rodríguez Estrada used meters above sea level (msnm) as the unit of measurement for establishing the elevation of the excavations. The diagram also shows that the lowest point of the excavation planned for the extraction of material from the Fortuna open pit would reach an elevation of approximately forty (40) meters above sea level (msnm), which would have implied intercepting the lower aquifer. This was what Industrias Infinito was planning in the year 2000, and it is precisely what the Directorate of Geology and Mines rejected by setting the extraction limit at seventy-five (75) meters above sea level (msnm)—a decision that constitutes a prohibition, grounded in technical reasons oriented toward the protection of water resources (recurso hídrico), preventing Industrias Infinito from intercepting the lower aquifer.

It is worth reiterating here that there is no record that the technical condition established in 2001 was ever objected to by Industrias Infinito, despite the company being aware of it and understanding the consequences it entailed for its extraction plans.

It must now be noted that both Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra and José Francisco Castro Muñoz were in agreement in stating that the project submitted by Industrias Infinito to the Directorate of Geology and Mines involved, at all times, the extraction of saprolite and hard rock, and that it was divided into extraction phases. That is, the objective of the defendant company was, from the outset, to exploit hard rock, which included in its plans the interception of the lower aquifer. That is what the company itself communicated to the Directorate of Geology and Mines. But that is precisely what Industrias Infinito did not disclose to the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA). Looking at the diagrams prepared by the same hydrogeologist Hugo Virgilio Rodríguez Estrada at folios 213 and 211 of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) (which appear in a single volume purporting to consolidate the two volumes of the study, noting that the first covers chapters 1.0 through 5.0 and the second covers chapters 6.0 through 14.0) submitted by Industrias Infinito to SETENA in March 2002 (that is, after having learned of the technical condition imposed by the Directorate of Geology and Mines limiting extraction to seventy-five meters above sea level), it can be seen that those diagrams describe only the upper aquifer and that they use meters above sea level as the unit of measurement for elevation.

Although this might appear to be conduct consistent with the limitation imposed by the Directorate of Geology and Mines, this Tribunal considers that it is not, since after obtaining environmental feasibility (viabilidad ambiental) in 2005, two years later, in 2007, Industrias Infinito requested various modifications to the original environmental feasibility, among which were the extraction of hard rock and the interception of the lower aquifer. See the diagram at folio 175 in the file entitled "Evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto" and it will be apparent that the design is essentially the same as the one proposed to the Directorate of Geology and Mines in 2000 and that was technically limited in 2001 to an extraction elevation of seventy-five meters above sea level. What occurred is that in 2007, Industrias Infinito, fully aware of that technical limitation imposed by the Directorate of Geology and Mines, submitted to SETENA a request seeking to excavate below the elevation of seventy-five meters above sea level.

Once again, in 2007, it was Industrias Infinito that insisted on extracting material through excavations that would reach, at their lowest point, an elevation of between thirty-five and forty meters above sea level, which is, by any measure, a violation of the condition imposed in memorandum DGM-DC-2085-2001—a memorandum which, it bears repeating, there is no record of that legal entity (persona jurídica) ever having objected to. And that conduct is attributable to Industrias Infinito alone, to no one else. Through this course of action, the defendant company misled SETENA, and that deceitful conduct by the said company cannot be overlooked, not even by the fact that SETENA officials also acted with complete disregard for their duty to verify the conditions imposed by the Directorate of Geology and Mines before approving what Industrias Infinito had requested. In the field of mining, in which the Directorate of Geology and Mines also plays an active role in environmental protection, SETENA officials cannot disregard what that other agency has established when evaluating studies relating to the environmental feasibility of a project.

In this matter, both Sonia Espinoza Valverde and Eduardo Murillo Marchena stated that they, as SETENA officials, had no obligation to examine what had been decided by the Directorate of Geology and Mines.

They were mistaken, as they were required to have full knowledge of the technical limitations set by the latter, since those limitations define the framework within which mining activity could potentially be developed and, consequently, it was within that framework that the environmental viability (viabilidad ambiental) had to be examined. That the officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental disregarded the technical constraints imposed by the Dirección de Geología y Minas for the development of mining activity constitutes, in the opinion of this Court, an unjustified disregard of the rules that seek to guarantee sustainable development. Were any other framework not pre-established by the Dirección de Geología y Minas to be permitted for review, it would amount to a means of circumventing the technical limitations imposed by that body, just as it would if the Dirección, when granting a concession, were not to review the terms under which SETENA granted environmental viability.

In matters of environmental protection in relation to mining activity, neither of those two bodies may disregard what the other has decided. In the particular case of the lower aquifer (acuífero inferior), the application submitted by Industrias Infinito in 2007 and approved by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental on 4 February 2008 by means of resolution Nº 170-2008-SETENA constitutes an unlawful act, as it entails a breach of the technical conditions set forth in oficio DGM-DC-2085-2001. But not only that: by seeking the interception of an aquifer that the Dirección de Geología y Minas had expressly sought to protect, the conduct of Industrias Infinito, compounded by the negligence of the officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, constitutes, in the eyes of this Court, a fraud upon the law (fraude de ley). This legal concept is set forth in Article 5 of Law No. 8422 of 14 September 2004 (published in the Official Gazette La Gaceta No. 212 of 29 October 2004), which is the Law against Corruption and Illicit Enrichment in Public Service.

Fraud upon the law arises when conduct is carried out under the cover of a legal provision, but in pursuit of a result that is inconsistent with the public interest and the legal order. In the present matter, it is clear to this Court that, even when reasons such as fluctuations in the price of gold are invoked, the truth is that the interception of the lower aquifer was contemplated from the outset, as it was necessary to extract all the gold that Industrias Infinito planned to mine. However, that plan met with the obstacle that, in order to protect water resources, the Dirección de Geología y Minas set the extraction limit at an elevation (cota) of seventy-five meters above sea level, given that the lower aquifer is located at approximately fifty to fifty-five meters above sea level. Thus, although Industrias Infinito did not contest that limitation before the Dirección, in 2002 it chose to submit environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) and to request environmental viability, informing SETENA that it would extract gold only from the saprolite (saprolita), which meant bypassing the lower aquifer.

But having obtained environmental viability in 2005 for the extraction of saprolite, in 2007 it reverted to the original plan, which did contemplate the interception of the lower aquifer. This plan had been announced before the Dirección de Geología y Minas since 2000 and was structured in stages, all components of a single project, as Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra and José Francisco Castro Muñoz testified at trial. But to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Industrias Infinito presented, as though it were the entire project, what in Geología y Minas was only the first stage: the extraction of saprolite. And after securing that environmental viability to extract saprolite, they submitted what was improperly called a modification, which was nothing other than a return to the plan originally presented in 2000. By doing so, Industrias Infinito was clearly seeking to overcome the obstacle posed by the technical limitation imposed in oficio DGM-DC-2085-2001, so as to be able to intercept the lower aquifer and extract all the gold it wished.

And in order to circumvent that limitation, Industrias Infinito availed itself of the legally available option of requesting modifications to the environmental viability. That is to say, it used a legal provision to achieve a result inconsistent with the fulfillment of the public interest and the legal order, which this Court considers to constitute a fraud upon the law. The determination that the company's conduct was fraudulent is further reinforced by the fact that, during the hearing, hydrogeologist Hugo Virgilio Rodríguez Estrada was confronted with the diagrams he himself had prepared, which appear at folios 3338 and 3340 of Volume XVII of the technical case file (expediente técnico) of the Dirección de Geología y Minas. Upon reviewing them, the aforementioned expert witness (testigo perito) clearly stated that the diagrams indicate elevation in meters above sea level, and that he had prepared them in 2000.

He also explained why it is important to indicate elevation in those terms, and further established that this differs from the concept of depth, stating that elevation and depth are not equivalent concepts. What is significant is that, after stating all of the foregoing, the witness was shown the document identified as Anexo 7, appearing from folio 130 to folio 137 of the volume corresponding to oficio DM-249-2009 of 27 February 2009, by means of which the then-Minister of Environment and Energy, Roberto Dobles Mora, submitted a supplemental statement of defense arguments in connection with the constitutional remedy proceeding (proceso de amparo) 08-014068-0007-CO, which concluded with the issuance of ruling 2010-06922 by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional). What is worth noting is that Anexo 7, titled "Resumen de las condiciones hidrogeológicas y de los efectos esperados en el proyecto minero Crucitas," was prepared by the aforementioned expert witness — that is, by Hugo Virgilio Rodríguez Estrada himself — yet what is striking is that in it (see in particular folio 132), that professional states that the lower aquifer "is located at depths greater than 50 m below the surface in the project area" (emphasis and underlining added) and then asserts that the "water would surface upon reaching the topographic elevation of 73 meters below ground level (mbns)" (emphasis and underlining not in the original).

Upon reading the document during the hearing, hydrogeologist Rodríguez Estrada clearly stated that it contained an error, as it referred to depths and meters below ground level, whereas he himself had previously indicated that the correct terminology was elevation and meters above sea level. When questioned about the error and its consequences, the witness himself stated that the two measurements are not equivalent and that confusing them could lead to misunderstanding. When asked whether carrying out the extraction as he described it in Anexo 7 — that is, based on the concept of depth and meters below ground level and thereby intercepting the lower aquifer — would mean exceeding the technical limit set by the Dirección de Geología y Minas at seventy-five meters above sea level, the deponent limited his response to stating that the extraction he describes in that document does indeed entail reaching the piezometric level (nivel piezométrico) of the lower aquifer — which is to say, that the said aquifer would indeed be intercepted.

As can be seen, former Minister Dobles Mora submitted, for presentation before the Constitutional Chamber (which was misled on the point), an apparently scientific document in which the interception of the lower aquifer is presented as viable, and in which the concept of depth and a measurement in meters below ground level are incorrectly used, when the scientifically correct approach — as narrated by the very professional who prepared the document (which is consistent with the opinion expressed by geologist Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra and geologist José Francisco Castro Muñoz) — was to indicate elevation in meters above sea level. And what is significant about this alleged error by hydrogeologist Hugo Virgilio Rodríguez Estrada is that the depth measurement indicated in Anexo 7 coincides with the concept of depth used by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in resolution No. 170-2008-SETENA (appearing from folio 4152 to folio 4157 of Volume X of the administrative case file (expediente administrativo) of that Secretaría), in which, in the Considerando segundo, the need to excavate "to average depths of 67 m" was mentioned (see in particular folio 4155 in the said volume of the said case file).

In that regard, it is easy to appreciate how the confusion between the concepts of depth and elevation was one of the factors that made it possible to grant environmental viability for the proposed changes to the project, thereby ignoring and disregarding the technical limitation established by the Dirección de Geología y Minas since 2001, which consists of restricting extraction to an elevation of seventy-five meters above sea level — a limitation whose breach in turn implies intercepting the lower aquifer in contravention of the technical provisions of that Dirección. And Industrias Infinito's intention to mislead the Administration on the matter under discussion becomes even more evident when one considers that the interception of the lower aquifer is an essential element for the development of the Crucitas mining project, as the water derived from that interception was counted upon — water that would be pumped to the tailings pond (laguna de relaves o de colas), which is an indispensable component of the project — and, moreover, it was envisioned that with the interception of that lower aquifer, once extraction was completed, the water would enable the creation of a lake (the so-called lago Fortuna), which has been presented as one of the positive legacies that the mining project would leave behind, and it has even been announced that the community could make use of the new lake.

That is to say, the company has always counted on the interception of the lower aquifer, which demonstrates that Industrias Infinito has not sought to comply with the technical condition set out in oficio DGM-DC-2085-2001, and it is in this sense that the fraud upon the law attempted by presenting before SETENA in 2007 purported changes to the project that were, in reality, already contemplated in the original plan submitted to the Dirección de Geología y Minas since 2000 is evident. The technical importance of the lower aquifer issue is, as stated, evident, since without it the Crucitas mining project cannot be developed as the company has planned. On this point, it should be noted, finally, that even though in its closing arguments the legal representation of Industrias Infinito argued that the company would simply abide by the extraction elevation limit, the truth is that such a statement is simplistic and wholly unsupported, as not only does the documentation demonstrate that Industrias Infinito plans to do precisely the opposite of what its attorneys indicated here, but also the very professional who served as the project's environmental compliance officer (regente ambiental) from 2007 to 2010, geologist Sandra Arredondo Li, stated in her own words how they intend to use the water from the lower aquifer — making it entirely false that Industrias Infinito intends to respect the extraction limit it has known since 2001, namely the elevation of seventy-five meters above sea level.

For all of the foregoing reasons, and independently of the other grounds set forth in the present judgment (sentencia), this Tribunal considers that resolution number 170-2008-SETENA is absolutely null and void, inasmuch as it lacks an adequate statement of reasons (fundamentación) as well as lawful grounds (motivo lícito), in that it disregarded the technical limitation established in official communication DGM-DC-2085-2001 of the Dirección de Geología y Minas and endorsed the proposed changes to the project, which were legally impossible even to examine given the aforementioned technical condition. And, in turn, since resolution 170-2008-SETENA was essential to the issuance of resolution R-217-2008-MINAE, the nullity of the former renders the latter null and void as well, and both must be so declared.

XX- ON THE USE OF HEAVY MACHINERY.

Regarding this point, witness Sandra Arredondo Li, the project's environmental compliance officer (regente ambiental), stated that the use of rock crushers (quebradores) had been planned since the initial project design, and explained that this was because, although the saprolite (saprolita) layer is predominantly clayey soil, that layer may also contain rock blocks that would need to be broken; witness Eduardo Murillo Marchena (Forest Engineer and SETENA official) expressed the same view. On this matter, the Tribunal finds that there is no significant controversy, and therefore proceeds to dismiss the arguments raised on this subject.

XXI- ON THE USE OF EXPLOSIVES.

On this subject, expert witnesses Sandra Arredondo Li (environmental compliance officer) and Eduardo Murillo Marchena (Forest Engineer at SETENA) testified, essentially stating that the studies submitted by the company did contemplate the use of explosives for the extractive activity (actividad extractiva). Expert witness Adrián Salazar Cyrman (Geologist), who testified exclusively on this subject, stated that two weeks before giving his testimony he had read the Environmental Impact Assessment (Estudio de Impacto Ambiental), exclusively as it relates to the use of explosives. The witness was shown the document "Evaluación de Cambios Propuestos" (Assessment of Proposed Changes), and after reviewing it with respect to the subject of interest, he gave a favorable opinion, referring to corrections in aspects such as the established protection zone (zona de protección) and the transport and safety protocols.

On this matter, the Tribunal finds that while the testimony of witness Adrián Salazar Cyrman was unequivocal in establishing that the company's studies guarantee adequate management of explosive use, his testimony does not have the effect of substituting the technical analysis that the Administration failed to carry out at the time of evaluating the proposed changes. As is apparent from resolución N° 170-2008-SETENA and from informe ASA-013-2008-SETENA, the subject of explosives was not analyzed by SETENA, and consequently the previously identified deficiencies are reproduced.

XXII- ON THE DESTRUCTION OF CYANIDE.

Regarding this subject, witness Eduardo Murillo Marchena, a SETENA official, stated that the company's studies provided for a cyanide concentration of one part per million, which was below the level established by the applicable standard. He noted that the company's study had been certified by a Chemical Engineer. He also indicated that the cyanide destruction process was contemplated in the initial study using INCO technology, and that with the proposed change, a more efficient technology (Cyplus) was adopted. For her part, witness Sandra Arredondo Li, the project's environmental compliance officer, described the cyanidation (cianuración) process applied to the crushed material for gold extraction, the cyanide destruction process in a dedicated plant, and the fact that both processed and unprocessed material is submerged in the tailings pond (laguna de relaves), to which water containing cyanide—at low levels—is also directed.

Finally, witness Orlando Bravo Trejos, a Chemist, stated that he had reviewed only the documentation provided to him by the company Industrias Infinito, and that he had been contacted in August of that year. He described the cyanide destruction process, stated that the new technology destroys the cyanide and that the concentrations of this compound in the water after the process were very low and not dangerous, and that they continue to degrade naturally in the tailings pond. He indicated that this cyanide concentration would not produce "hydrogen cyanide rain" ("lluvia cianhídrica") nor would there be caustic gases (gases cáusticos). On this subject, the Tribunal finds that while the testimony of witness Orlando Bravo was clear in establishing that the company's studies guaranteed adequate management of cyanide during the processing of material and that the concentrations of that substance would not pose a danger in the tailings pond, his testimony does not have the effect of substituting the analysis that SETENA should have issued on this particular matter at the time of evaluating the proposed changes.

In resolución N° 170-2008-SETENA and in informe ASA-013-2008-SETENA, a rigorous analysis of the studies submitted by the developer (desarrolladora) regarding this technical subject—as well as their impacts and mitigation measures—was omitted; the documents merely state that there will be a leaching (lixiviado) process using cyanidation, that the company committed to using the new CYPLUS technology (an improved version of INCO), and that natural degradation of this compound in the tailings pond is anticipated. As can be observed, the Administration failed to conduct a technical analysis of this subject, and it is not admissible for the co-defendants (codemandados), through an expert witness, to seek to substitute that function—which falls within SETENA's own sphere of competence in these proceedings—thereby hollowing out the exercise of its legal powers (potestades legales). Consequently, the deficiencies identified in this judgment are reproduced, as noted above.

XXIII- ON THE TAILINGS POND.

On this subject, witness Allan Astorga Gatgens (Geologist) stated that the tailings pond (also called a tailings dam (represa de colas)) covers an area of 140 hectares, and that crushed rock from which gold has been extracted will be deposited in it. He indicated that this material is dangerous because it contains cyanide, which poses a risk to the watersheds (cuencas) in the area, such as the Río San Juan. He noted that a geological fault could exist beneath this dam, and that this could cause the rupture of the pond's floor. He stated that further studies on seismicity in the area are required. Witness Yamileth Astorga Ezpeleta (Marine Biologist) stated that there is no provision for who will assume responsibility for maintaining the equipment used to monitor the pond after the closure phase. She argued that heavy metals (metales pesados) would be deposited in the dam, and that this could affect the Río San Juan due to the risk of embankment (dique) failure.

Witness Carlos Quesada Mateo (Civil Engineer) indicated that there is a risk to the stability of the tailings dam due to the country's climatic conditions. He noted that failure could result from soil saturation caused by severe rainfall periods, or from overflow of surface water. Witness Eduardo Murillo Marchena (Forest Engineer and SETENA official) indicated that the appendix to the Environmental Impact Assessment analyzed the subject of seismic hazard (amenaza sísmica), and that the study determined that the area is one of low seismicity. He noted that possible catastrophic scenarios were modeled in the studies, such as the impact of tailings pond failure, and that in the event of an earthquake the mitigation measure consisted of collecting sediments at the confluence with the Quebrada Mina. He stated that the tailings pond would be filled with water from the Quebrada Mina and subsequently through a pumping system.

Witness Sandra Arredondo Li (environmental compliance officer) noted that the company committed to carrying out permanent monitoring of the tailings pond, and that protocols were included for the management of hazardous substances, hazardous waste, and water. Finally, witness Walter Montero Pohly (Geologist specializing in seismology and neotectonics (neotectónica)) indicated that no active fault crosses through the project area, ruled out the existence of lineaments (lineamientos) suggesting the presence of a fault in that sector, and noted that Crucitas is located in the area of lowest seismic hazard in Costa Rica. On this particular matter, the Tribunal finds that contradictory technical and scientific opinions exist, in that some experts rule out the risks that the tailings pond poses to the environment, while other experts identify risks regarding this component that require better analysis through additional studies.

This situation reflects that, on the subject of the tailings pond, there is a conflict of opinions regarding the harmlessness of human activity to the environment, and in such a case, the Administration's decision could not have been directed toward approving the company's request for changes to the project, because doing so would have violated the precautionary principle (principio precautorio). However, as has already been repeatedly explained, in this case SETENA failed to conduct a technical analysis taking into account all of the foregoing aspects, and this circumstance renders resolución N° 170-2008-SETENA absolutely null (nulidad absoluta) in the terms already set forth in the preceding considerandos.

XXIV- ON THE EMBANKMENT.

Regarding this point, there was no significant dispute based on the expert witness testimony presented in this proceeding. It is on record that only witness Sandra Arredondo Li explained the structure of the embankment used to form the tailings pond, describing the types of materials that would be used. The remaining testimony yields no contentious elements with respect to this specific project component, and therefore no ruling is issued on this particular matter.

XXV- ON THE POTENTIAL FOR ACID DRAINAGE.

On this matter, witnesses Allan Astorga Gatgens (Geologist) and Yamileth Astorga Ezpeleta (Marine Biologist) stated that, as a consequence of the increase in extraction depth in the area of the open-pit quarries (tajos), "pyrite" would be exposed, and that when it comes into contact with water and oxygen it generates sulfuric acid, which poses a contamination risk because that component can drain into the aquifers (acuíferos). For her part, witness Sandra Arredondo Li (environmental compliance officer (regente ambiental)) stated that saprolite (saprolita) has no acid drainage (drenaje ácido) potential. With regard to hard rock (roca dura), she noted that in order to determine its acid drainage potential, diamond drilling (perforaciones diamante) was carried out to obtain rock cores (núcleos) which were then analyzed. She indicated that the company's studies showed that the drainage potential was low.

She explained that the mechanism to be implemented to eliminate acid drainage consists of submerging the material under water (2 meters). She emphasized that, as a mitigation measure to control the acidity of the water in the tailings pond (laguna de relaves), lime would be added. Witness Orlando Bravo Trejos (Chemist) explained that the sulfide contained in rocks, while buried, is not in contact with oxygen, but the moment this occurs it oxidizes and sulfuric acid is produced, giving rise to what is known as acid drainage. He indicated that the measures intended to be implemented to control acid drainage, such as placing the processed rocks under water and using lime to prevent water acidity, are adequate, as a neutralization process would be achieved. Now, on this matter, the Tribunal finds that the position of the defendants' witnesses was compelling, demonstrating that the risk of acid drainage is easily controllable and does not present any significant difficulty.

However, even though the foregoing would imply dismissing the plaintiffs' arguments on this point, it must be recalled that in this case SETENA failed to conduct a technical analysis on this specific subject matter, and therefore resolution N° 170-2008-SETENA is tainted with nullity in the terms repeatedly set forth. Furthermore, it is necessary to note that the study submitted by Industrias Infinito in relation to the topic of acid drainage, regardless of the fact that it was presented in English (an aspect of no great relevance, since a free translation into Spanish was subsequently provided), does present an essential problem: it is a draft that was prepared as a preliminary document and even contains incomplete sentences in which missing information is replaced by lines of X's. Thus, although the representative of Industrias Infinito stated that it was DEPPAT that used that information to prepare the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), the fact of the matter is that it was the defendant company that submitted that study to the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental), and therefore it is Industrias Infinito that must bear the consequences of its conduct, regardless of how it decides to proceed in relation to DEPPAT.

XXVI- ON THE QUARRY PIT AREA.

Regarding this aspect, it is clear that the original project design or proposal contemplated extraction at the Botija, Fortuna, and Fuentes hills (cerros), as can be verified in the Feasibility Study submitted before Geología y Minas in 1999 and its Annex, both of which appear in volumes 1 and 17 of the technical file of Geología y Minas. In 2007, the co-defendant company submitted a proposal for changes to SETENA, in which the extraction area was reduced to two hills: Botija and Fortuna. This issue is not controversial in itself, and therefore no ruling is made on the matter.

XXVII- ON TECHNICAL CLOSURE (CIERRE TÉCNICO).

Regarding this matter, there was no significant discussion through expert witness testimony; however, the defendants supported the thesis that this phase begins before the project commences, and that it requires adaptation during the operational phase, and must be adjusted to the circumstances as they arise. They maintain that the company has the commitment to propose solutions that shall be assessed by the technical bodies involved, and furthermore that there will be continuous monitoring of environmental variables. They argue that environmental guarantees are maintained through the technical closure phase. They point out that there is a difference between technical closure and source closure (cierre de la fuente), regulated under article 133 of the Reglamento al Código de Minería. On this matter, the plaintiffs offered no substantial argumentation, and therefore the arguments raised in relation to this aspect must be dismissed.

XXVIII- ON THE SOCIOECONOMIC ANALYSIS.

In the present case, through resolution número 119-2005-SETENA, SETENA had required Industrias Infinito to submit as an annex various observations on the social aspect of the Crucitas mining project, in order to be able to conduct the cost-benefit analysis (análisis costo-beneficio) that would determine the environmental viability (viabilidad ambiental) of the project. However, in resolution número 3638-2005-SETENA, that body, despite mentioning that Industrias Infinito had submitted said annex, did not conduct a single assessment of the documentation submitted by the company. The only thing stated, regarding all the annexes in general but never specifically regarding the social component, was that the terms of reference and technical requirements had been met. But that assertion stands in isolation and lacks any substantiation whatsoever, as not a single argument is offered to support it.

Thus, it is never explained why it is considered that all requirements were met, nor in what sense they are deemed to have been fulfilled. Moreover, resolution número 3638-2005-SETENA contains no section expressing in what way the social benefits are considered to outweigh the environmental costs. Later, in resolution número 170-2008-SETENA, the only social benefit mentioned is the offering of courses in partnership with the Instituto Nacional de Aprendizaje, while overlooking the fact that carrying out that type of training activity on-site does not depend exclusively on the presence of the mining company. Donations to the school in Crucitas are also mentioned, disregarding the fact that its maintenance is likewise not indissolubly linked to the development of the mining project. In that regard, it is not apparent how those social benefits can be characterized as a necessary consequence of the activities of Industrias Infinito, nor—and this is more important—is it explained in what sense these positive aspects—which this Tribunal does not disregard—are more significant than the environmental impact of the mining activity.

Furthermore, although expert witness Sonia Lidia Cervantes Umaña testified, in her capacity as a sociologist, that the area is economically very depressed and that the project would constitute a source of employment for approximately one hundred fifty to two hundred fifty persons (depending on whether only saprolite or also hard rock is extracted), and also referred to the expectation that the development of mining activity would attract other companies to the area, the fact remains that she made no reference to the transitory nature of the mining project, so that it cannot be assured that carrying out the project will necessarily produce the expected results. Moreover, it has not been explained why the development of the mine is required—as an indispensable condition—for those social investments to materialize. Therefore, there is no assurance whatsoever that once the mining project is concluded, what is today presented as great benefits will endure.

And equally important, the aforementioned professional did not explain in what manner that uncertain outcome can be considered more valuable than the environmental impact that the mining activity would certainly produce, were it to be carried out, which evidences the lack of substantiation of the decisions of SETENA on this matter (a matter that is distinct from that of the basis for the decree declaring the project to be of national convenience, which is addressed in another section of this judgment). In light of the foregoing, the aforementioned resolutions of SETENA lack motivation and cause with respect to the assessment of the social component, which affects the proper determination of the cost-benefit balance of the Crucitas mining project and, consequently, are null and void, since this is an essential aspect that must be considered in the granting of environmental viability. The latter is what determines the inadmissibility of Asocrucitas's claims, since, even though the expectations of the workers who make up that association are understandable, the development of the region and the improvement of their living conditions does not necessarily depend on the development of the Proyecto Minero Crucitas, but rather the attraction of other types of companies through the improvement of roads and services, and through the enhancement of the labor capabilities of the area's residents, can be carried out by the State without the need for the participation of Industrias Infinito.

XIX- ON THE ABSENCE OF A CHEMICAL ENGINEER'S SIGNATURE ON THE FLOW DIAGRAMS (DIAGRAMAS DE FLUJO).

On this matter, it should be noted that in this case it has been established that the flow diagrams describing the chemical process of the project lacked the signature and stamp of the Chemical Engineer responsible for the process. This circumstance was confirmed by witness Orlando Porras Mora (Chemical Engineer), who had before him the sheets contained in volume I of the environmental impact study. The flow diagrams were prepared by the company in 2002, and therefore had to comply with the requirement set out in articles 18, 19 and 20 of Ley 6038, a requirement that was not refuted by the defendants, even though Decreto N° 35695-MINAET, published in January 2010, was invoked, since that requirement was imposed by the law in force at the time the aforementioned sheets were prepared. The plans submitted by the representatives of Industrias Infinito as evidence for the court's better deliberation (prueba para mejor proveer) do not have the virtue of remedying this defect, since at the time the aforementioned requirement was omitted and was approved in that state by SETENA, a violation that affected resolutions N°3638-2005 and 170-2008-SETENA by failing in their assessment to verify compliance with the legal provision of the Colegio de Ingenieros Químicos, which had a substantive impact insofar as the flow diagrams contained sensitive information such as mass and energy balances (balances de masa y energía), an aspect that the defendants likewise failed to refute in these proceedings.

XXX- ON THE PROTECTION OF FOREIGN INVESTMENT AND LEGAL CERTAINTY.

During the expert witness testimony (prueba testimonial pericial) reception phase, the legal representation of Industrias Infinito posed questions regarding the attraction of foreign investment, a topic that was revisited during the closing arguments phase, when reference was made to the Environmental Cooperation Agreement between the Government of Costa Rica and the Government of Canada (ley número 8286) and to the Agreement with Canada on the Reciprocal Promotion and Protection of Investments (ley número 7870). On this matter, it need only be noted that, given the differentiated jurisdictional scope between constitutional jurisdiction and administrative-contentious jurisdiction, no legal uncertainty can arise from the fact that one jurisdiction finds no violations of fundamental rights while another finds illegalities in administrative actions. In that regard, what has been decided in this forum does not in any way contradict what has been established by the Sala Constitucional, given that this Tribunal and that Court issue their rulings in proceedings with different subject matters, as has already been explained.

Furthermore, every businessperson or investor, whether national or foreign, has the certainty that if they comply with regulatory requirements, they will be able to carry out their activity, but if they do not comply, they will not be able to do so. In that regard, this ruling only serves to reinforce the certainty of businesspeople and investors as to what they must abide by. Legal certainty or foreign investment cannot be invoked in order to seek to maintain completely illegal administrative conduct in force. The foregoing also derives from leyes 7870 and 8286, already cited. The former provides that between Costa Rica and Canada, investments must conform to the law, which is not the case with what Industrias Infinito seeks. Furthermore, Ley 8286 establishes that environmental regulations may not be weakened for the purpose of promoting trade, which demonstrates the preponderance that environmental protection holds for Costa Rica and Canada.

In that regard, what is decided here, insofar as it implies the nullity of illegal actions and to the extent that the conduct at issue in these proceedings is subjected to regulations related to environmental protection, does not in any way undermine legal certainty nor does it negatively affect foreign investment, particularly that originating from Canada.

XXXI- ON THE POLITICAL OR IDEOLOGICAL CONNOTATIONS OF THESE PROCEEDINGS.

Industrias Infinito has insisted that the present case is a matter of law, one that cannot be decided according to conflicting ideological or political positions. In relation to that argument, it can only be said that the defendant company is correct, and that it is precisely through strict observance of the Costa Rican legal order that the illegality of various administrative actions has been determined.

XXXII- ON THE PRINCIPLE OF SUBSTANTIVE TRUTH AND DUE PROCESS The defendants argue that during the oral proceedings there was an abuse of the principle of substantive truth (verdad real). On this matter, [formal procedural rules] cannot be applied rigidly, let alone above the principle of substantive truth, given the nature of the matters discussed within this jurisdiction, whose purpose is the legality review of all administrative functions. Nonetheless, this Tribunal must be emphatic in noting that due process (debido proceso) and the right of defense of the parties were guaranteed at all times. In that regard, it is worth recalling that with the aim of avoiding any denial of defense to the parties as well as resolving any aspect that could invalidate the proceedings or affect their continuity, the Tribunal, at the outset of the oral and public trial, granted a hearing to all participating parties so that at that procedural moment they could express whatever they deemed pertinent; however, none of the parties indicated the existence of defects or flaws capable of producing nullity or denial of defense.

Likewise, it must be borne in mind that in these proceedings, the pre-trial motions were resolved, the parties were heard in their opening arguments, hearings were granted on the new facts submitted, evidence and counter-evidence on those facts was received, hearings were granted when evidence was proposed for the court's better judgment and rulings were issued on such evidence, extensive examinations were permitted during the proceedings, objections to questions were heard and those objections were ruled upon, documentary evidence was permitted to be introduced through the expert witnesses, the motions for reconsideration filed during the proceedings were resolved, a reasonable period of one day was granted for the parties to present their closing arguments, necessary recesses were granted during the examinations and closing arguments, and in general, the Tribunal at all times endeavored to maintain procedural balance, procedural good faith, and transparency in the proceedings, all of this in compliance with the principles of orality, concentration of acts, and adversarial process as instruments for the ascertainment of substantive truth, as mandated by artículo 85 of the Código Procesal Contencioso Administrativo.

XXXIII- ON THE HANDLING OF FACTS AND CLOSING ARGUMENTS In this matter, the defendants have challenged with unusual insistence the facts and conclusions put forward by their counterparts. On that matter, it can only be stated that there is no provision in our Código Procesal Contencioso Administrativo that obliges the parties and the Judge to limit the examinations of witnesses, expert witnesses, and experts to a faithful and exact formulation of the facts as they were set out in the respective complaints and answers. Given the very dynamics of oral hearings, it is more than logical and reasonable that during examinations the parties do not strictly adhere to the formulation of their facts, especially in matters such as the present one, in which environmental issues are debated and discussed, requiring broad inquiry for their proper determination. The same must be said regarding the closing arguments that the parties may present at the end of the trial phase, the only oversight the Judge must exercise being to ensure that no actions are taken or evidentiary elements introduced during that phase, as there is a specific procedural moment designated for that purpose.

It is reiterated that there is no provision in the Código Procesal Contencioso Administrativo that obliges the parties to limit their closing arguments exclusively to what was raised during the written phase of the proceedings, an interpretation that is not only absurd but undermines every model of justice based on the principle of orality, rendering it ineffective. The boundaries of the proceedings are defined by the claims, so that an action, a question, or a conclusion that does not alter the claims cannot generate any nullity or denial of defense, since ultimately it is the Judge who defines the facts and the law in the ruling. In reality, challenges such as these reveal attempts to obstruct what truly matters in any administrative-contentious proceeding, which is undoubtedly the ascertainment of substantive truth, a principle of the highest value that enables the Judge to give effect to the subjection of all to the Rule of Law.

XXXIV- ON THE WITNESSES HEARD DURING THE PROCEEDINGS The defendants and their intervening party challenge the qualifications of the plaintiffs' expert witnesses, stating that their testimony was not grounded in a prior report, that they issued unsupported and alarmist opinions, and that none of them had been present in the project area — all of which, in their view, affected the credibility of the witnesses proposed by the claimants. In this regard, the Tribunal finds such challenges to be unfounded and rejects them. The persuasiveness, credibility, and relevance of the evidence are assessed by the Judge in accordance with the rules of sound judgment (sana crítica), and in this matter all expert witnesses who gave testimony in this oral and public trial were duly accredited by the Tribunal itself and by the parties, it being found that all of them, both those of the plaintiffs and those of the defendants, proved to be qualified experts in their respective disciplines, and they clearly set out their technical opinions on each of the subject matters — reasons that are deemed sufficient to take their statements into account in these proceedings.

XXXV- ON DAMAGES AND LOSSES.

"The State shall seek the greatest well-being for all inhabitants of the country (...). Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. For this reason, they are entitled to report acts that violate that right and to claim reparation for the damage caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions." In our Constitución Política, artículo 50 contains several requirements that must be addressed in the legality review conducted by this Tribunal with respect to the plaintiffs' claims for damages and losses caused by the conduct alleged to be null in these proceedings: the standing of the party bringing the action and claiming the damage, the State's obligation to guarantee that right, and the need, upon examination in accordance with the law, to determine the existence of liability and the corresponding sanctions.

On the standing held to support the claims:

Regarding the plaintiff Apreflofas, Asociación preservasionista de Flora y Fauna silvestre, it alleges suffering of moral damages (daño moral), "due to the frustration of witnessing the destruction of Crucitas," and quantifies them in the amount of doscientos mil colones.

Regarding moral damages with respect to legal persons (personas jurídicas), there are numerous rulings from both Sala Primera and the Tribunal Contencioso that address the matter, and we take the liberty of citing número 36-2010, from sección VIII of this Tribunal, which states:

"II.3)- REGARDING THE AVAILABILITY OF MORAL DAMAGES FOR LEGAL PERSONS: Moral damages are divided into subjective moral damages (daño moral subjetivo) and objective moral damages (daño moral objetivo). As regards the subjective, it refers to non-patrimonial, incorporeal harm caused to an individual that affects intangible personal interests, such as liberty, honesty, good name, health, honor, psychological integrity, physical integrity, and privacy. It thus refers to sadness, pain, physical or psychological suffering, anguish, anxiety, insecurity, affliction, despondency, loss of the satisfaction of living, and despair caused by the harmful act. As regards objective moral damages, these are those that harm a non-patrimonial right with repercussions on the patrimony, generating economically quantifiable consequences (see in that regard the ruling of Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992), and it is incumbent upon the claimant to prove them, establishing in the record what expenses or losses were suffered as a result of the moral harm; as for subjective moral damages, a simple presumption based on human experience suffices to demonstrate them, and the judge as the expert of experts is in a position to determine their amount." Regarding the claimed moral damages, as set forth in the complaint, the plaintiff specifically refers to subjective moral damages (daño moral subjetivo), alleging frustration at witnessing the destruction of Crucitas.

It must be clearly established that, since the plaintiff is a legal entity (persona jurídica), any moral damages it may seek are objective moral damages (daño moral objetivo), not subjective. Objective moral damages arise when the non-patrimonial sphere of interests (esfera de interés extrapatrimonial) of an individual is harmed and economically quantifiable consequences result—as in the case of a professional who, as a result of the act in question, loses their clientele—which means that such damages can and must be quantified; they are therefore distinguishable from subjective or affective moral damages. This conceptualization serves to draw a distinction between harm suffered by an individual in their social standing (good name, honor, honesty, etc.) and harm suffered in the personal or affective sphere (grief over the death of a relative), such that one pertains to the social dimension and the other to the affective dimension of one's patrimony (patrimonio).

From an analysis of the claims, the plaintiff alleges suffering—subjective moral damages—which is not admissible in the case of legal entities, since that type of damage pertains to the inner life of a natural person (persona física): pain, worry, despondency, and emotional distress, all produced by an event, and all inherent to human beings—emotions that a legal fiction cannot experience. Legal entities cannot be affected in their subjective sphere, as they are not bearers of emotions or suffering. In light of the foregoing, the plaintiff Apreflofas, as a legal entity, lacks the necessary standing to claim subjective moral damages; it may only claim objective moral damages. However, it is not objective moral damages that are being claimed in this case, and therefore the defense of lack of active standing (falta de legitimación activa), specifically regarding the damages claimed, must be upheld.

In the case of Jorge Lobo.

The first element to be analyzed concerns the standing held by the plaintiff Jorge Lobo with respect to his claims for damages and losses (daños y perjuicios) arising from the challenged conduct. In accordance with the aforementioned constitutional provision, every person is empowered to report environmental damage (daño ambiental) and to seek its remediation; the protection of the environment is supported by broad procedural standing, as it concerns a third-generation right involving diffuse interests (intereses difusos) or popular action. This means, as a first prerequisite, that any citizen may bring an action both in their own name—to seek individual compensation—and on behalf of the community, which, according to legal doctrine, constitutes remediation of environmental damage in its pure form. Collective environmental damage may be claimed by any person, on behalf of the community, for the purpose of obtaining remediation of the environmental harm. In addition, Article 10, paragraph c) of the Código Procesal Contencioso Administrativo establishes active standing (legitimación activa) for those who invoke the protection of diffuse and collective interests (intereses colectivos). The Sala Constitucional has held on this point:

"In environmental law, the procedural prerequisite of standing tends to expand and broaden to such an extent that it necessarily leads to the abandonment of the traditional concept, and it must be understood that, as a general rule, any person may be a party to proceedings and that their right does not derive from property titles, rights, or specific actions that they might exercise under the rules of conventional law, but rather that their procedural participation responds to what modern scholars call the diffuse interest (interés difuso), through which the original standing of the legitimate interested party (interesado legítimo) or even the mere interested party becomes diffused among all members of a particular category of persons who are equally affected by the illegal acts that infringe upon them. In the context of environmental protection, the typically diffuse interest that confers standing upon a subject to bring an action is transformed, by virtue of its incorporation into the catalogue of human rights, into a true 'reactive right' ("derecho reaccional") which, as its name indicates, empowers its holder to 'react' against violations arising from illegitimate acts or omissions.

(...) This concept of 'diffuse interests' aims to develop a form of standing that, in recent times, has constituted one of the traditional principles of standing and has been making headway, especially in the field of administrative law, as the most recent—novel yet necessary—expansion, so that such oversight becomes ever more effective and efficient.

Diffuse interests, though difficult to define and even more difficult to identify, cannot under our Law—as this Court has already stated—be merely collective interests; they must be neither so diffuse that their holders are indistinguishable from the national community as a whole, nor so specific that definite or easily identifiable persons or organized groups can be identified in opposition to them, whose standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests or from interests belonging to a community as a whole. What is involved, then, are individual interests that are simultaneously diluted among more or less extensive and amorphous groups of persons who share a common interest and therefore receive a benefit or suffer a harm, actual or potential, roughly equal for all; hence it is aptly said that these are equal interests of groups of persons who find themselves in particular situations and, at the same time, of each of those persons individually.

In other words, diffuse interests participate in a dual nature, since they are at once collective—by being common to a broad group—and individual, and may therefore be claimed as such. (...) Thus, in matters of the Right to the Environment, standing belongs to the human being as such, since the harm to that fundamental right is suffered both by the community and by the individual." Voto 2237-96 of the Sala Constitucional, handed down at fourteen hours and fifty-one minutes on the fourteenth of May, nineteen ninety-six.

The plaintiff Jorge Lobo, in claims 3 and 5, seeks full remediation of all environmental impacts or damages caused by the adoption of conduct in violation of the legal order and its consequent execution. Under this framework, this Tribunal finds that he has active standing to bring valid claims in these proceedings on the basis of a collective interest.

Regarding the merits of the claims for damages and losses:

Environmental damage affects biodiversity, ecosystems, and even human health, and may arise from various sources; however, what is of interest to analyze in these proceedings is damage caused by human intervention. Such damage may be caused by an individual or by a plurality of actors, the latter circumstance giving rise to the liability of each of the agents who cause or enable it; it may stem from private conduct or from the State and its institutions—the latter acting or failing to act, whether lawfully or unlawfully—and may result from a single act or from a plurality of acts carried out simultaneously or over time. In our country, flora and forestry resources have been declared to be in the public interest, pursuant to Articles 1 and 3 of Conservación de la Vida Silvestre and Article 1 of Ley Forestal, which establishes as an essential and priority function of the State the duty to ensure the conservation, protection, and management of natural forests.

In the specific case at hand, in accordance with the preceding grounds (considerandos), the following administrative acts (conductas administrativas) have been declared null and void: resolution number 3638-2005-SETENA, which granted environmental viability (viabilidad ambiental); resolution 170-2008-SETENA, which approved the modification of the proposed changes to the project; R-217-2008-MINAE, which granted the mining concession (concesión minera); resolution 244-2008-SCH, issued by SINAC, which approved the land-use change (cambio de uso de suelo), authorizing the felling and harvesting (corta y aprovechamiento) of protected species (especies vedadas), the felling and harvesting of trees in protection zones (zonas de protección), specifically the felling of 12391 trees across 262.88 hectares (or 227.6 hectares, according to the environmental viability resolution for proposed changes); and Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, which declared the Proyecto Minero Crucitas to be of public interest and national benefit.

In light of the foregoing, it is essential to determine whether such administrative acts caused the environmental damage (daño ambiental) claimed by plaintiff Jorge Lobo. It was established as proven in these proceedings that resolution 244-2008-SCH authorized the felling and harvesting of trees, and that execution of that resolution commenced in October 2008, specifically in the form of clear-cutting (tala rasa) in the areas designated for development of the Proyecto Minero Crucitas — beginning on a Friday and suspended the following Monday, as stated in the declaration given during the oral and public trial by expert witness Sandra Arredondo, who served as the environmental supervisor (regente ambiental) of the project — resulting in the clear-cutting of a large number of trees, an action carried out by persons contracted by Industrias Infinito and undertaken under the authority of resolution 244-2008.

Although it was not possible to determine at trial the exact number of trees felled, the exact area affected, or the precise field location of which sector of the project had been felled, the existence of said damage was proven during the proceedings, insofar as the felling was carried out under an administrative act herein declared unlawful — damage which, in this Tribunal's judgment, affected the flora, fauna, landscape, soil, and air, thereby altering an ecosystem in its natural functions. Having stated the foregoing, it remains to be determined which party or parties to these proceedings must bear responsibility for this environmental damage. As established in the preceding grounds, it was demonstrated that both Industrias Infinito S.A. and the administrative body that granted the authorization — resolution 244-2008 — and the body that issued the decree of national benefit, which enabled the adoption of that resolution, participated in the events denounced herein; accordingly, they are jointly and severally liable (responsables solidarios) for the environmental damage caused by the clear-cutting carried out.

As a consequence of the foregoing, it is appropriate to order the defendants — Industrias Infinito S.A., SINAC, and the State — to provide full restoration (reparación integral) of the affected areas on the properties of Industrias Infinito S.A., understood as the ecological or environmental damage caused by the execution of the clear-cutting authorized by resolution 244-2008-SCH, which is hereby declared null and void. Given that it was not determined at trial how much was felled or in which sector, the matter is referred to the judgment enforcement proceedings (proceso de ejecución de sentencia) for a determination of the damages, the measures to be taken in order to remediate such damage, and the fixing of the sum necessary for such remediation. For that purpose, the following must be taken into account: the environmental damage sustained shall be determined by means of expert appraisal (prueba pericial), which must contain the recommendations necessary for the full restoration of the affected area; likewise, the sum necessary for the full restoration of the impacted area shall be quantified by expert appraisal, and once that sum is fixed by the executing judge — while plaintiff Jorge Lobo has standing to bring the action, he is not authorized to administer the sums fixed for the attention and remediation thereof — said sum shall be deposited in the State Treasury (caja única del Estado), in a dedicated client account created specifically for that purpose, which shall be identified by the object and purpose for which it was created; the account holder shall be the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, which shall allocate the fixed sum exclusively to carry out the works of remediation and restoration of the affected area.

With respect to the co-defendants (codemandados), the State and SINAC, the Ministerio de Hacienda shall make the budgetary provision (previsión presupuestaria) for the sums to be established in the judgment enforcement proceedings, in order to guarantee the budgetary allocation necessary to give effect to said remediation. Furthermore, Industrias Infinito S.A. shall cooperate with and permit all activities aimed at the remediation ordered herein. This judgment is ordered to be communicated to the Ministerio de Hacienda, to the Área de Servicios Públicos Generales y Ambientales of the Contraloría General de la República, to the Área de Derecho Agrario-Ambiental of the Procuraduría General de la República, and to the Defensoría de los Habitantes, so that they may carry out the oversight (fiscalización), control, and monitoring (seguimiento) of the damage remediation process, in accordance with their respective competencies.

XXXVI- Regarding the Remaining Claims of Jorge Lobo Segura.

The exception of lack of legal basis (falta de derecho) is upheld with respect to the remaining claims in the complaint filed by Jorge Lobo Segura (numbered 2 and 4), as those claims found no support in our legal system. In this regard, it must be noted that said plaintiff has no right to have this court impose limitations and rules on the Executive Branch governing the issuance of declarations of national benefit for projects, since such conditions are already established by law. The same applies to the request that the State be ordered to refrain from issuing or executing administrative acts that could potentially harm the diffuse interests (intereses difusos) claimed by the plaintiffs, since the generality and abstract nature of what is sought makes it unfeasible to recognize a right in the terms claimed.

XXXVII- ON THE EXCEPTIONS.

On the Lack of Active and Passive Standing with Respect to the Claim for Nullity of the Challenged Acts.

This exception is rejected both in its active and passive dimensions, given that doctrine and legislation are settled in recognizing the standing (legitimación) of any individual to bring a judicial action for the purpose of claiming the protection of diffuse interests, as is the case with environmental rights. This is established by Article 10 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, in connection with Article 105 of the Ley de la Biodiversidad, and in close relation to Article 50 of the Constitución Política. Likewise, this exception is rejected in its passive dimension because the acts that proved susceptible to challenge were issued by State bodies that are duly represented in these proceedings. In the case of Industrias Infinito, as the legal entity that had a direct interest in the acts challenged herein, it was appropriate for it to be named as a defendant in this matter.

On the Lack of Active Standing of Apreflofas to Claim Subjective Moral Damages.

This exception must be upheld, since, as explained in the preceding analysis, said association lacked standing to claim subjective moral damages (daño moral subjetivo).

On the Lack of Active and Passive Standing with Respect to the Claim for Damages Sought by Jorge Lobo Segura.

This exception, both in its passive and active dimensions, must be rejected, given that standing to claim environmental damages is broad and diffuse, and in this case the plaintiff's claim was appropriate under the terms explained above.

On Current Interest.

The exception of current interest (interés actual) must be rejected, given that the challenged acts remain in force as of this date, and accordingly the plaintiffs' interest in seeking their nullity — as well as the environmental damages arising from the unlawfulness of those acts — persists.

On Lack of Legal Basis.

Finally, the lack of legal basis must be denied with respect to the annulment claims and the claim for compensation for environmental damages, as set forth in this judgment, and must be upheld with respect to the remaining claims in the complaint filed by Jorge Lobo Segura (numbered 2 and 4), as those claims found no support in our legal system.

XXXVIII- ON THE PRECAUTIONARY MEASURE ORDERED IN THESE PROCEEDINGS AND THE REQUEST FOR ITS LIFTING.

The precautionary measure (medida cautelar) ordered in these proceedings shall be maintained. The precautionary measure was granted in these proceedings, suspending the clear-cutting, and taking into account that this collegiate body has declared null and void resolution 244-2008-SCH, issued by the CONSERVACIÓN ARENAL-HUERTAR NORTE conservation area, which authorized the land-use change and the felling of 12391 trees distributed across 191.77 hectares covered with forest, 66.94 hectares of agricultural and non-forested land, and 4.17 hectares of planted areas, for a total of 262 hectares and 57 square meters to be felled; and having condemned the defendants to provide full restoration for the damage caused, and having ordered precisely that the judgment enforcement proceedings shall determine the areas felled and the remediation measures, the request to lift the precautionary measure is entirely without merit.

It is important to note that precautionary measures are intended to protect the subject matter of the proceedings and to prevent damages of difficult or impossible repair that could result from a particular act or omission. In the specific case at hand, the formal administrative act embodied in resolution 244-2008 of SINAC — even though it was subsequently suspended — permitted, through its initial execution, the clear-cutting to occur and thereby caused the damage already cited in the preceding ground in the affected areas. This situation was precisely observed and addressed beginning April 16, 2010, when this Tribunal issued a provisional precautionary measure (medida provisionalísima) ordering the suspension of the authorized felling, and in the judgment of April 20, 2010, the suspension of the clear-cutting was definitively upheld in order to protect "the habitat and ecosystems of many living beings, in addition to the trees." That precautionary measure was in turn confirmed by the Tribunal de Apelaciones, and this Tribunal finds no grounds to alter those rulings.

Added to the foregoing, during the oral and public trial this decision-making body was able to draw from the evidence adduced not only the damage caused by the clear-cutting that was carried out, but also the potential damage that the ecosystem of the area would suffer — precisely because of the uncertainty regarding which species existed in the area, which of them were protected and which were not — an element conspicuously absent from resolution 244-2008, which directly affects the forest recovery plan.

XXXIX- ON THE DECISION TO REGISTER THIS JUDGMENT WITH THE REGISTRO NACIONAL MINERO.

Given that the resolution granting the mining exploitation concession has been annulled in these proceedings, it is essential to order that this decision be communicated to the Registro Nacional Minero, as expressly required by Article 109 of the Código Minero.

XL- ON THE COMMUNICATIONS THAT MUST BE MADE OF THIS JUDGMENT.

In the present case, illegalities of such significance have been detected that this Tribunal finds it pertinent to communicate this judgment to other public bodies, so that each of them may determine whether, in addition to the nullities declared by this court, some other forms of liability may apply to persons whose actions have been relevant to the production of the administrative conduct hereby declared null. In the first place, this judgment is ordered to be communicated to the Minister of Environment, Energy, and Telecommunications, so that, within that ministry, the appropriate disciplinary proceedings may be initiated against Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, and Cynthia Cavallini Chinchilla. In this regard, it is necessary to note that, in this Tribunal's view, the involvement of these individuals—in their capacity as public officials, whether of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (in the case of the first) or of the Dirección de Geología y Minas (in the case of the second and third)—in the production of administrative acts hereby declared null on account of their manifest illegality, constitutes sufficient grounds to carry out the necessary proceedings to determine whether they incur any form of personal liability for these acts.

Furthermore, this judgment must be communicated to the Ministerio Público. In this connection, it is necessary to note that something exceptional arises in the present case: the various illegalities detected and the nullities declared all coincide in that they tended toward the approval of the Crucitas mining project, and several of them were issued while an executive decree imposing a moratorium (moratoria) on open-pit metallic gold mining was in force, all of which makes it feasible to consider the possible convergence or orchestration of intentions to carry out this mining project by any means. For this reason, given their involvement in the development of the conduct hereby declared illegal and annulled, it is pertinent to communicate this ruling to the Ministerio Público so that it may determine whether or not it is appropriate to pursue criminal charges against any of the following persons: Oscar Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, Cynthia Cavallini Chinchilla, Sandra Arredondo Li, and Arnoldo Rudín Arias.

It is necessary to recall that the President of the Republic and the respective Minister have a duty, established in article 140, paragraph 3) of the Constitución Política, to ensure the strict enforcement of the laws; therefore, since executive decree number 34801-MINAET is manifestly illegal and was signed by Oscar Arias Sánchez and Roberto Dobles Mora, this is what gives rise to the possibility that some form of criminal liability may attach to them. Likewise, Arias Sánchez and Dobles Mora are the ones who signed resolution R-217-2008-MINAE, through which the mining concession (concesión minera) was granted to Industrias Infinito, an act that is also illegal and declared null in this ruling. For their part, Sonia Espinoza Valverde and Eduardo Murillo Marchena, acting as officials of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, participated in the environmental assessment (evaluación ambiental) of the proposed changes to the Crucitas mining project and failed to observe limitations that had been established by the Dirección de Geología y Minas, which gives rise to the decision that their conduct be examined by the Ministerio Público.

Furthermore, with respect to these two individuals, their participation in the issuance of official communication ASA-013-2008-SETENA must be recalled; while that act ultimately proved not to be subject to challenge in these proceedings, it was nonetheless the subject of discussion, during which the testimony of expert witness (testigo perito) Marta Elena Chaves Quirós came to light—testimony that deserves full credibility—as she stated at trial that she had not participated in the environmental assessment of the proposed changes to the Crucitas mining project, notwithstanding that Espinoza Valverde and Murillo Marchena stated that she had, a situation that could be clarified in criminal proceedings, should there be grounds for doing so. With respect to Sonia Espinoza Valverde in particular, it must be recalled that it became necessary in these proceedings to order her arrest and presentation before the court, since, after considering the statements of the attorneys for the plaintiff parties and the active intervenor (coadyuvante activa), and after evaluating the information recorded by the Oficina de Localizaciones y Citaciones de Pavas, it was deemed reasonably possible that she was hiding to avoid being served by formal summons (cédula), a situation that this court considers must be brought to the attention of the Ministerio Público.

With respect to José Francisco Castro Muñoz and Cinthya Cavallini Chinchilla, it must be recalled how the former initially claimed to be unaware of matters relating to the mining easement (servidumbre) that was intended to be established over a public road (camino público), while the latter stated that the former had always been aware of the matter, which could be of relevance to the Ministerio Público. Furthermore, Mr. Castro Muñoz, in his capacity as Director of the Dirección de Geología y Minas, and Ms. Cavallini Chinchilla, in her capacity as Head of the Registro Nacional Minero, were involved in recommending the conversion (conversión) of the concession granted to Industrias Infinito, which proved to be entirely lacking in legal viability, not only because of the inapplicability of the conversion mechanism, but also, among other things, because they failed to consider the existence of a public road at the location where the tailings pond (laguna de relaves) was projected to be built, and because they failed to observe that the environmental clearance (viabilidad ambiental) granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for the proposed changes to the project contravened the technical limitations imposed by the Dirección de Geología y Minas itself, all of which warrants being brought to the attention of the Ministerio Público, for action within its purview.

Finally, with respect to Sandra Arredondo Li and Arnoldo Rudín Arias, it must be noted that she served as the project's environmental compliance officer (regente ambiental) from 2007 until mid-2010, while he was the legal representative (representante legal), such that both participated in the company's decision-making; during that period, the company engaged in conduct that misled the Administration, such as, for example, insisting on extracting material below the technical limit of seventy-five meters above sea level, as well as seeking to establish a mining easement to permanently occupy a public road, all of which warrants examination by the Ministerio Público. Regarding this communication to the Ministerio Público, it is necessary to make clear that this Tribunal is obligated to make it, as required by article 281 of the Código Procesal Penal, since the conduct in question, viewed individually, could give rise to the possibility of criminal acts in connection with the duties of public office, among others.

But, moreover, as already noted, such a quantity of illegalities—all concurrent, originating from officials across various bodies and at the most varied levels, including senior political authorities, together with the conduct of the company itself—also makes it feasible to consider the possibility of some orchestration of intentions to bring the Crucitas mining project into operation by any means. This possibility is apparent not only from the illegal acts themselves, but from the context in which they occurred: the majority of the acts were issued while a moratorium decree on open-pit metallic mining activity was in force; this moratorium was lifted during the Arias Sánchez administration of 2006 to 2010; the declaration of national interest (declaratoria de conveniencia nacional) was issued during that same administration; without that declaration, the logging (tala) could not take place; without that logging, the project could not move forward; all of which justifies having the Ministerio Público determine whether or not there are grounds to conduct a criminal investigation of this matter.

Finally, this judgment must be communicated to the Fiscalía del Colegio de Abogados, so that it may investigate the conduct of Licenciado Sergio Artavia Barrantes during the trial held in connection with these proceedings. Licenciado Artavia Barrantes, from the outset of the trial, unjustifiably attacked the Tribunal, characterizing it as biased at certain moments when it was simply fulfilling the legal mandate of ascertaining the true facts of the matter. He also openly branded the Tribunal as torturers for having ordered the arrest of expert witness Sonia Espinoza Valverde, whom he proceeded to defend despite not being her attorney, going so far as to support a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by Licenciado José Manuel Echandi Meza against the decision to arrest and present said witness—a motion that, notably, although signed by Licenciado Echandi Meza, bears the notation "Artavia & Barrantes" in the header of the document transmitted by fax (see the document at folio 2296 to folio 2299 in volume IV of the court file (expediente judicial)).

This defense of witnesses carried out by Licenciado Artavia Barrantes—who was a party's representative at trial—reached such a point that, as he himself acknowledged, he took the liberty of addressing the concerns of witness Sonia Lidia Cervantes Umaña, despite having previously withdrawn her as his witness and despite the Tribunal having ordered her appearance for the better resolution of the case (para mejor resolver). And, invoking that person's alleged doubts, he questioned whether the Tribunal would allow her to testify freely or whether it would subject her to degrading treatment by arresting her and making her spend the night in a cell, which this court considers to be tendentious and disrespectful statements that must be brought to the attention of the Fiscalía del Colegio de Abogados, as they seek to portray this court as the perpetrator of arbitrary treatment of witnesses and violations of fundamental rights—violations that, incidentally, were dismissed by the Sala Constitucional in the case of Sonia Espinoza Valverde, pursuant to judgment 2010-18329, issued at 16:14 hours on November 2, 2010, whereby a writ of habeas corpus filed on behalf of said witness was declared without merit.

Accordingly, all of the conduct of Licenciado Artavia Barrantes must be brought to the attention of the Fiscalía del Colegio de Abogados, so that it may determine whether he has or has not incurred any violation of the Código de Ética of that corporation.

XLI- ON THE CONDUCT OF PROCURADOR MAURICIO CASTRO LIZANO IN THESE PROCEEDINGS.

Although this Tribunal has decided not to issue any particular communication regarding Procurador Mauricio Castro Lizano, it does consider it necessary to make clear that this decision is due to the fact that the State's representation changed its conduct once Procuradora Susana Fallas Cubero joined the proceedings. Nevertheless, it is pertinent to state that this judicial body did not fail to notice the manner in which, during the hearings, Procurador Castro Lizano coordinated with the representation of Industrias Infinito on a wide variety of matters — through written notes, verbal communications, or even hand signals — including whether to object to questions or raise motions to reconsider. In that regard, it appeared that Procurador Castro Lizano was not solely providing the technical defense of the public interest, but was also accommodating the defense of the company's private interests.

It is worth recalling here that the Procuraduría General de la República, given the functions assigned to it, cannot be split and defend in court positions that flatly contradict what that body has stated in its advisory opinions (dictámenes). Such duality is not possible, for the Procuraduría General de la República must adopt objective positions in contentious-administrative proceedings (procesos contencioso administrativos), just as it does in constitutional proceedings. Returning to the specific case, it is worth noting that it was not until after Procuradora Fallas Cubero joined the proceedings that Procurador Castro Lizano objected to a question posed by Industrias Infinito — a fact that is particularly striking. Finally, it should be noted that during the closing arguments (conclusiones) phase, what appeared to be an inappropriate alignment of Procurador Castro Lizano with the private interests of Industrias Infinito was observed; for when the company's representative was in the process of presenting various materials, the aforementioned state representative defended the importance of the samples to the company's theory of the case even before the company's own attorney had presented it.

Notwithstanding the foregoing, it is this Tribunal's view that, owing to the participation of licenciada Fallas Cubero, it finds no grounds to refer this judgment to any body with regard to licenciado Castro Lizano's conduct, without prejudice to whatever the plaintiff parties may consider appropriate.

“IV- OBJETO DEL PROCESO.

En este asunto las partes actoras solicitan que se declare la nulidad absoluta de varios actos administrativos que fueron emitidos con ocasión de la solicitud de concesión de explotación minera, formulada por la empresa Industrias Infinito S.A. A manera de recuento, los actos son los siguientes:

  • 1)la resolución N°3638-2005-SETENA, mediante la cual se otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas.
  • 2)La resolución N°170-2008-SETENA, mediante la cual la Administración aprobó la solicitud de modificación al Proyecto Minero Crucitas presentada por Industrias Infinito S.A.
  • 3)El informe ASA-013-2008-SETENA, que constituyó el informe previo al dictado de la resolución antes citada.
  • 4)La resolución N°R-217-2008-MINAE, mediante la cual la Administración convirtió la resolución N° R-578-2001-MINAE, y otorgó la concesión de explotación minera a favor de la empresa Industrias Infinito.
  • 5)La resolución N°244-2008-SCH, mediante la cual la Administración autorizó la corta de árboles en las propiedades de Industrias Infinito S.A.
  • 6)El Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, por medio del cual se declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas.
  • 7)El oficio N° DST-773-2006, mediante el cual el INTA no se opuso al cambio de uso de la tierra en los inmuebles de Industrias Infinito S.A. Asimismo, los actores han solicitado el pago de daño y perjuicios, la reparación integral de los daños ambientales y que se le fije a la Administración los límites dentro de los cuales debe ajustar sus conductas, así como la condena en costas a los demandados. En sustento de sus pretensiones, los accionantes argumentan que los actos administrativos indicados contienen una serie de vicios en sus elementos constitutivos, y reprochan que una serie de temas técnicos no fueron adecuadamente evaluados o bien fue omitida su consideración en los respectivos procedimientos administrativos. Los demandados, por su parte, estiman que las referidas conductas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, plantean que el Proyecto Minero Crucitas es jurídica y técnicamente viable, y en relación con las pretensiones de los accionantes oponen las defensas de actos no susceptibles de impugnación, caducidad, cosa juzgada, acto consentido, prescripción, así como las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho. En criterio del Tribunal, las demandas deben ser declaradas parcialmente con lugar, con base en los siguientes razonamientos.

V- SOBRE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA.

En el presente asunto, todos los demandados, así como su coadyuvante, han opuesto la excepción de cosa juzgada. Al unísono, han sostenido -en esencia- que lo planteado por los actores y la coadyuvante activa, fue resuelto ya por la Sala Constitucional, cuyas decisiones -dicen- surte el efecto de cosa juzgada sobre este proceso contencioso administrativo. En respaldo de la defensa de cosa juzgada, argumentan quienes la invocan que la Sala Constitucional ha emitido las sentencias 2010-06922, de las 14:45 horas del 16 de abril de 2010, y 2010-14009, de las 13:59 horas del 24 de agosto de 2010, mediante las cuales se pronunció sobre los temas discutidos en el proceso que aquí nos ocupa. Manifiestan que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo fallado en sede constitucional es vinculante erga omnes y, en consecuencia, no puede ser desconocido por esta Cámara.

Estima el Tribunal que esta excepción debe ser rechazada. En primer término, debe advertirse que no puede obviarse que las dos sentencias de la Sala Constitucional aludidas por los demandados y la coadyuvante pasiva, fueron desestimatorias. Es necesario dejar claro aquí de una vez, que aún cuando la sentencia N° 2010-6922 declara con lugar el recurso de amparo en cuanto a un único extremo (el requerimiento de pronunciamiento técnico por parte de SENARA), lo cierto es que en todo lo demás el fallo de comentario fue desestimatorio del recurso de amparo y dado que para el dictado de esta sentencia el tema de SENARA carece de importancia, por ese motivo se considera a la resolución 2010-6922 como desestimatoria en general. Asimismo, si ello se considera a la luz de que se trataba de procesos de amparo, queda claro a este Tribunal que lo que determinó la Sala Constitucional es que las conductas sometidas a su conocimiento en esos dos recursos, no implicaban la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes.

Y en ese sentido, este Tribunal observa plenamente el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues el hecho de que no se haya constatado, en sede constitucional, la lesión de derechos fundamentales de los amparados, no significa que las conductas administrativas no contengan vicios de legalidad. Y es que de la no afectación de derechos fundamentales, no se sigue la no inobservancia de la legalidad. Uno y otro son análisis distintos, que se realizan desde diferentes parámetros y, en el ordenamiento costarricense, merced a un tema de competencias, por órganos separados. Así, en el presente caso, lo resuelto por la Sala Constitucional en las sentencias 2010-06922 y 2010-14009, ya citadas, no guarda identidad ni de objeto, ni de partes, ni de causa, con lo que se ha conocido en el proceso de conocimiento contencioso administrativo número 08-001282-1027-CA, razón por la cual debe descartarse que las manifestaciones hechas por la Sala Constitucional en las dos sentencias ya referidas, generen cosa juzgada respecto de lo que conoce este Tribunal.

Obsérvese que el amparo 08-014068-0007-CO, que culminó con el dictado de la sentencia 2010-06922, fue promovido por Edgardo Vinicio Araya Sibaja a favor de la Asociación Norte por la Vida, pero no puede dejarse de lado que en el proceso contencioso administrativo que aquí interesa, esa organización ha sido coadyuvante, no parte, y don Edgardo ha sido sólo apoderado de la Asociación, no recurrente, como fue en sede constitucional. Por otro lado, el amparo tramitado como expediente 08-008647-0007-CO, que culminó con el dictado de la sentencia 2010-14009, fue promovido por Carlos Manuel Murillo Ulate y Douglas Dayan Murillo Murillo, quienes no han figurado ni como partes ni coadyuvantes en este proceso contencioso administrativo. De esa manera, no hay identidad de partes entre los procesos constitucionales y el llevado adelante en esta sede, lo cual, al tenor de lo dispuesto en el numeral 163 del Código Procesal Civil, es suficiente, por sí mismo, para descartar que lo resuelto por la Sala Constitucional en los dos amparos indicados, constituya cosa juzgada respecto de lo que aquí se decide.

Pero además, tampoco se dan la identidad de objeto y causa entre aquellos procesos y el presente, lo cual se evidencia si se tiene en cuenta lo que se conoce a raíz de un recurso de amparo y lo que se resuelve en un proceso contencioso administrativo. Recuérdese que el recurso de amparo está contemplado en el numeral 48 de la Constitución Política, donde, luego de reservar el recurso de habeas corpus para garantizar la libertad e integridad de la persona, se le concibe como medio para mantener o restablecer el goce de otros derechos constitucionales o aquellos derechos de carácter fundamental contemplados en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Como se ve, desde la propia Ley Fundamental se distinguen los derechos constitucionales y los fundamentales, de otros derechos, previéndose el recurso de amparo sólo para la tutela de aquellos dos. En el mismo sentido, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 2 inciso a) y en el artículo 29, es clara al disponer que el recurso de amparo está previsto para garantizar los derechos y libertades fundamentales no protegidos por el recurso de habeas corpus.

Así, lo que se determina mediante un proceso de amparo es si se violaron o no dichos derechos fundamentales. Lo que sucede es que, cuando la Sala Constitucional desestima o declara sin lugar un recurso de amparo, deviene aplicable el numeral 55 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece lo siguiente: "El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las medidas pertinentes." Como se puede apreciar, la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé las consecuencias del rechazo de un amparo y sucede que ante tal evento, la decisión no prejuzga sobre otras responsabilidades por parte del autor del agravio, es decir, la desestimación del recurso no conlleva la inexistencia de un agravio para el interesado, quien puede ejercitar otras acciones para tratar de acreditarlo.

Es aquí donde adquiere total relevancia lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, en el que se crea la jurisdicción contencioso administrativa. Al crearse esta jurisdicción dentro del capítulo de derechos y garantías individuales de la Carta Magna, está claro que el acceso a la misma constituye una garantía para los habitantes de la República que procuran que la Administración Pública se sujete a la legalidad en sus actuaciones. En ese sentido, estima este Tribunal que desde la Constitución Política se marca una importante diferencia entre las competencias asignadas a la jurisdicción constitucional y a la jurisdicción contencioso administrativa. En ambos casos se procura -entre otras cosas- la plena sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, pero la Sala Constitucional debe realizar ese control desde la óptica de los derechos fundamentales, sin que pueda descender a un examen de legalidad cuando ha descartado la violación de algún derecho fundamental, mientras que, en cambio, todos los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa están obligados a realizar siempre distintos tipos de análisis, desde la Constitución Política hasta los menores niveles de la escala de fuentes normativas administrativas, aunque no medie ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Esta distinción en el ámbito competencial de cada uno de los órganos señalados, es lo que determina la inexistencia de identidad entre el objeto y la causa de lo conocido por la Sala Constitucional en los recursos de amparo ya indicados y lo examinado por el Tribunal Contencioso Administrativo en este proceso. Ante la jurisdicción constitucional se pretendió garantizar la tutela de derechos fundamentales, pero ante la jurisdicción contencioso administrativa, se ha procurado garantizar la legalidad de la función administrativa. Desde esa perspectiva está claro para esta Cámara que las pretensiones de los entonces recurrentes y las de los hoy actores difieren bastante en cuanto a su fundamento, pues lo peticionado en los recursos de amparo se hizo depender de la declaratoria de lesiones a derechos fundamentales (cosa que no sucedió), mientras que lo pretendido en este proceso se ha hecho depender de la violación de la legalidad (cosa que sí se ha tenido por cierta).

Cabe aquí reiterar que este planteamiento encuentra su eje en el hecho de que la Sala Constitucional, al dictar las sentencias 2010-06922 y 2010-14009, declaró sin lugar los recursos de amparo, es decir, emitió fallos desestimatorios. Y esto es muy importante destacarlo a la luz de un precedente citado por la propia representación de Industrias Infinito durante sus conclusiones. Al abordar el tema de la cosa juzgada, la empresa demandada invocó a su favor, la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 339-F-2005, de las 14:45 horas del 25 de mayo de 2005, resolución de la cual, el mismísimo apoderado citó en debate el siguiente extracto: "De conformidad con el numeral 163 del Código Procesal Civil, las sentencias emitidas en proceso ordinario o abreviado, así como aquellas otras resoluciones señaladas en forma taxativa, producen la autoridad de la cosa juzgada material.

Dentro de este último supuesto se encuentran las sentencias estimatorias dictadas por la Sala Constitucional, las que a la luz de lo dispuesto por el precepto 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no son susceptibles de discusión en otras instancias en lo relativo a la infracción constitucional." Como se ve, lo que la Sala Primera estimó que puede producir cosa juzgada conforme al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, son las resoluciones estimatorias de la Sala Constitucional, no así las desestimatorias, siendo clara -además- la Sala Primera al entender que la vinculancia erga omnes está referida a la infracción constitucional. En otras palabras, la argumentación de la propia Industrias Infinito viene a afianzar la tesis de este Tribunal en cuanto a que, por haber desestimado los procesos de amparo ya mencionados, lo resuelto por la Sala Constitucional en esos dos casos, no surte el efecto de cosa juzgada en relación con el asunto que se está resolviendo en esta sentencia.

Adicionalmente, es necesario hacer ver que la posición que asume la Sección Cuarta de este Tribunal al dictar la presente sentencia, no es aislada, sino que guarda consonancia plena con lo establecido por otras Secciones. Así, por ejemplo, cabe indicar que la Sección Sexta, en la sentencia número 730-2009, de las 14:30 horas del 21 de abril de 2009, ha indicado lo siguiente: "...Este Tribunal considera que la excepción de cosa juzgada material, debe rechazarse por los siguientes motivos: a) La Constitución Política define el ámbito competencial de ambas jurisdicciones, con base en el objeto que ambas persiguen. En cuanto a la Jurisdicción Constitucional (artículos 10 y 48) es garantizar la supremacía constitucional, a través -en este caso- del mantenimiento o restablecimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los Instrumentos Internacionales vigentes en la República, por medio del recurso de amparo, con excepción de los derechos que se tutelan por el recurso de habeas corpus (ver artículos 1, 2.a y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

Respecto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 49), constituye el garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, dado que la ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados (ver artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo); b) Es cierto, que el Derecho de la Constitución es vinculante por sí mismo y que al ser el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, debe ser aplicado por los operadores del derecho -ya sea de índole jurisdiccional o no-, porque al más alto nivel forma parte del “principio de legalidad” al que está sometido el ejercicio de la función administrativa, y de cuyo cumplimiento depende en última instancia, su efectivo control, la garantía de los derechos fundamentales de los administrados, la realización de los fines de interés público y la preservación del principio democrático que constituye la base esencial del Estado Social de Derecho; c) Desde esa perspectiva, si al juez contencioso administrativo le compete fungir como el contralor de legalidad en el ejercicio del la función administrativa, ello implica que por la naturaleza del objeto de su competencia, es uno de los operadores ordinarios del derecho, que mejor representa y ejerce la función de tutela de los derechos fundamentales en el marco de aquella.

Ello por cuanto, el cumplimiento del principio de legalidad implica fiscalizar el ejercicio de las potestades de imperio de la administración frente a los derechos fundamentales de su principal destinatario -el administrado-, no sólo desde un punto negativo -que a consecuencia de conductas arbitrarias o de las que tienen apariencia de legalidad, se causen una vulneración a esos derechos-, sino positivo -que se procure la realización de los fines de interés público en forma eficiente-; d) No obstante lo anterior, debemos tener muy claro que todo ello se enmarca en el ámbito de la competencia otorgada por el propio texto constitucional, que en última instancia está determinada por el objeto que se pretende tutelar en cada jurisdicción, razón por la cual, aunque garantizar en vía contencioso administrativa el cumplimiento del principio de legalidad incluye necesariamente al Derecho de la Constitución; garantizar el principio de supremacía constitucional en la Jurisdicción prevista en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, no implica revisar si de acuerdo con el marco de legalidad aplicable a cada caso, corresponde reconocer, restablecer o declarar la existencia, inexistencia o contenido de una situación jurídica o de una relación sujeta al ordenamiento jurídico administrativo, a efecto de tutelar un derecho subjetivo o un interés legítimo; e) Que derivado de todo lo jurisdicciones sean concurrentes, pues el hecho de que en algunos supuestos exista identidad material de las conductas objeto de los procesos que se tramitan en ambas jurisdicciones, no tiene la virtud de asimilar el objeto que se persigue en cada una de éstas -que conforme al propio texto de la Constitución- es distinto, lo que su vez implica, que el ámbito de su competencia también es diferente.

Recordemos que las competencias concurrentes implican que cada órgano tiene la plenitud de la competencia correspondiente y puede hacer lo mismo que hace el otro: si son iguales, lo hecho por uno puede ser dejado sin efecto por el otro -conforme al principio de que lo anterior deroga lo posterior-, y sin son desiguales, el superior puede hacer o deshacer todo lo que hace el inferior antes o después de que resuelva el asunto sometido a su conocimiento; f) En síntesis, aunque el incumplimiento del principio de legalidad provoca de manera indirecta la violación de un derecho fundamental por inobservancia del ordenamiento jurídico, ello no implica que garantizar el principio de supremacía constitucional, en aquellos casos de violaciones o amenazas que lesionen de manera directa el contenido esencial de un derecho fundamental provocando con ello una situación apremiante, implique una competencia concurrente; la única concurrencia posible -y que no es de competencias-, es la existencia de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, aunque originadas en motivos distintos de lesión, que precisamente es lo que determina el ámbito de competencia de cada Jurisdicción, conforme a lo que establecen los artículos 10, 48 y 49 de la Constitución Política; g) Desde esa perspectiva, los alcances de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto al carácter vinculante erga omnes de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito de su competencia, deben entenderse en dos sentidos: 1) Si ese Tribunal estima o declara con lugar un recurso de amparo, de hábeas corpus o una cuestión de constitucionalidad (acción y consulta judicial o legislativa), porque la conducta o las normas objeto del proceso resultan contrarias al Derecho de la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, constituyen normas no escritas, cuya aplicación por parte de los operadores jurídicos resulta vinculante, a efecto de garantizar y hacer efectivo el principio de supremacía constitucional en vía ordinaria tanto a nivel administrativo como jurisdiccional; 2) Si por el contrario, la Sala Constitucional desestima o declara sin lugar un recurso de amparo o de habeas corpus, porque la conducta objeto del proceso no resulta contraria al Derecho de la Constitución, ello no obsta para que el recurrente pueda acudir a la vía jurisdiccional competente en resguardo de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, a efecto de que allí se determine si las conductas impugnadas resultan o no contrarias al Ordenamiento Jurídico, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, en relación con el 1, 2 incisos a y b, y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el análisis realizado por dicho órgano jurisdiccional implica la confrontación del texto de la norma o conducta cuestionada, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales; h) Lo anterior no sólo responde a los límites competenciales establecidos para ambas jurisdicciones en los artículos 10, 48 y 49 del texto constitucional, sino también, a un principio general de justicia cuya aplicación efectiva constituye un derecho fundamental inherente a toda persona, que se extrae de lo dispuesto en los artículos 41 y 153 de la Constitución Política; i) Así las cosas, es criterio de este órgano colegiado, los pronunciamientos de los fallos emitidos en sede constitucional (mediante los recursos de amparo y hábeas corpus) tienen incidencia directa en los procesos contencioso administrativos, cuando en aquella sede se hubiere dispuesto la irregularidad de conducta pública por la lesión al régimen del Derecho de la Constitución y como consecuencia de ello, se dispusiere la supresión del funcionamiento administrativo objeto del estudio.

En tales casos, carecería de interés actual ponderar la validez o no de una determinada conducta pública en un proceso contencioso administrativo, cuando ya el Tribunal Constitucional estableció su invalidez, por otras causas, pero cuyo efecto sería el mismo, sea, su anulación jurídica. No sucede los mismo con las decisiones desestimatorias dictadas por ese alto órgano jurisdiccional, por cuanto, en esa hipótesis, adquiere relevancia y utilidad el examen de legalidad del acto, aspecto que no se discute en sede constitucional, siendo que tal examen corresponde a esta jurisdicción (artículo 49 de la Constitución Política), según se ha dicho. Ergo, la determinación en fase constitucional de no transgresión del Derecho de la Constitución, no es óbice para un cotejo de legalidad, pudiendo generar incluso, la supresión del acto por infracción al Ordenamiento Jurídico infraconstitucional. Por ende, en esos casos, no puede existir cosa juzgada por el rechazo de un recurso de amparo, pues el objeto de análisis de este Tribunal, es muy distinto al que se aborda en los procesos constitucionales..." (los énfasis mediante negrilla o subrayado son del original).

Como se puede apreciar, lo expuesto por la Sección Sexta en la sentencia recién citada, es esencialmente el mismo planteamiento que hoy se expone en la presente resolución. Y más importante aún es que lo que se expuso en la sentencia 730-2009, recién mencionada, ya fue confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en la sentencia número 107-F-S1-2010, de las 8:30 horas del 30 de abril de 2010. En este fallo, la Sala Primera indicó lo siguiente: "Respecto al segundo cargo sobre la contradicción alegada con fallos emitidos por la Sala Constitucional, tal planteamiento obliga a cuestionar si una conducta administrativa, cuya disconformidad con el derecho de la constitución ha sido descartada por el tribunal constitucional, puede ser a la vez ilegal. Sobre el punto, es el criterio de esta Cámara, que a pesar de que ambas jurisdicciones son concurrentes, en cuanto a que son contralores de la conducta administrativa en sus diversas manifestaciones (formal, material y omisiva), el parámetro utilizado es diverso en ambas, la primera se basa en el Derecho de la Constitución, y la segunda, en el bloque de legalidad.

En efecto, no podría afirmarse que incurra en un vicio de inconstitucionalidad, aquella entidad que procede conforme al marco posible de actuación que le brinda el bloque de juridicidad, toda vez que son precisamente las normas infraconstitucionales, las que alcanzan a materializar las aspiraciones generales estipuladas en los textos constitucionales. De ahí que, en materia contencioso administrativa, deba integrarse el análisis con todo el ordenamiento jurídico a efecto de determinar cualquier posible infracción al bloque de legalidad, tarea constitucionalmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa (art. 49 de la Constitución Política). Por ello, son revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa, tanto los supuestos donde el tribunal constitucional, haya desestimado o declarado sin lugar el recurso de amparo o habeas corpus planteado, por considerar que la conducta impugnada, no resulta contraria de manera directa al Derecho de la Constitución, pues en ese supuesto, no se alude a la legalidad del acto o conducta (de resorte exclusivo de los jueces contenciosos), como aquellos en los cuales, declarada la inconformidad con la Carta Magna, el justiciable estime oportuno, discutir la conformidad de las actuaciones, con el bloque de legalidad.

En estos casos, el administrado puede acudir a la vía contencioso administrativa, para hacer valer sus eventuales derechos subjetivos o intereses legítimos y requerir se determine en esa instancia, si las conductas o actos impugnados resultan o no contrarios al ordenamiento jurídico. De ahí que no sea válida la interpretación hecha por el demandado, en el sentido de que producen cosa juzgada todos los fallos emitidos por la Sala Constitucional, en tanto el análisis que efectúa dicho órgano decisor, es distinto del que ha realizado el Tribunal Contencioso Administrativo. Más aún, en cuanto a la aplicación “erga omnes” de los fallos constitucionales, este Tribunal no discute ese precepto, contenido en el artículo 13 de la" [Ley de la Jurisdicción Constitucional] "pero se denota que tales pronunciamientos se hacen única y exclusivamente sobre el marco de la infracción al Derecho de la Constitución." Como se puede apreciar, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, también se ha manifestado en el sentido que se expresa este Tribunal en la presente sentencia, siendo entonces coincidente el criterio de ambos órganos jurisdiccionales en cuanto a que las sentencias de la Sala Constitucional mediante las cuales se desestime o declare sin lugar un recurso de amparo, no surten el efecto de cosa juzgada sobre procesos conocidos en la jurisdicción contencioso administrativa.

Aunado a lo anterior, pero en otro orden de ideas, es necesario hacer ver que, en todo caso, la propia Sala Constitucional, en sus sentencias 2010-06922 y 2010-14009, dejó abierta la vía para que fuera en sede de lo contencioso administrativo que se conocieran los temas sobre los cuales versa esta sentencia. Véase, por ejemplo, que en la sentencia 2010-06922, la Sala Constitucional, en el Considerando XLIII de dicho fallo retoma otras dos resoluciones de ese órgano (2004-09927 y 2005-06790) para indicar que en ellas "se ha definido de manera reiterada que escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción detenerse en valorar si los estudios han sido bien realizados o si cumplen con la información necesaria, aspectos que de suyo deben ser dirimidos por las instancias técnicas que corresponde" (la negrilla y el subrayado son suplidos). Lo anterior pone de manifiesto que la propia Sala Constitucional dejó claro que escapaba a su competencia examinar la corrección técnica de los estudios realizados sobre el proyecto minero Crucitas.

Esa misma posición expresó esa Sala en el Considerando LX de la misma sentencia, en el que indicó: "Debe reiterarse que el conocimiento técnico de las solicitudes y pretensiones como las aquí indicadas, son del resorte de las entidades técnicas de la administración, por lo que si los órganos pertinentes han vertido su criterio científico sobre el particular, escapa al ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional discutir si tal criterio se encuentra ajustado al carácter también técnico de los elementos tenidos en cuenta por la administración para la emisión de su pronunciamiento; en consecuencia, si los interesados consideran que existe alguna disconformidad al respecto, deberán interponer las acciones pertinentes ante los órganos que corresponda" (negrilla y subrayado no son del original). Salta a la vista cómo la misma Sala Constitucional descartó pronunciarse sobre la corrección de los informes técnicos ya aludidos, incluso sosteniendo (criterio que este Tribunal comparte) que ese aspecto escapa a su ámbito de competencias e indicando que para combatir la apreciación que de esos informes haya hecho la Administración, deben interponerse las "acciones pertinentes", que no son otras que las que se plantean ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Y es que aquí debe recordarse que el artículo 49 constitucional asigna a esta última el control de la legalidad de la Administración, lo cual supone la fiscalización de que la misma se adecue en todo momento a las reglas de la ciencia y de la técnica, tal como lo dispone el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública. Esto último adquiere mayor importancia cuando se ha cuestionado a lo largo de este proceso si la Administración apreció correctamente distintos aspectos técnicos, como el de la máxima cota a la que podría llegar la extracción en el proyecto minero Crucitas. Es necesario indicar que en la misma sentencia 2010-06922, la propia Sala Constitucional refiriéndose al tema del camino público, señaló en el Considerando LXXXVII que las quejas planteadas sobre el cierre al que se sometería un camino público, debían ser conocidas primero por la Administración y que carecían de relación directa con el objeto del recurso de amparo que entonces se conocía, siendo entonces a todas luces evidente que la jurisdicción constitucional no se pronunció sobre el fondo del problema, resultando entonces viable conocerlo en este proceso contencioso administrativo.

En esa misma sentencia 2010-06922, la Sala Constitucional valoró el decreto ejecutivo 34801, mediante el cual se declaró de interés público y de conveniencia nacional el proyecto minero Crucitas, pero si se lee lo expuesto en los Considerandos CIII y CIV de dicha resolución, salta a la vista que la Sala lo que hizo fue simplemente constatar que en el decreto exponía algunas razones para su emisión, por lo que lo estimó fundado desde la luz constitucional, mas nunca descendió la Sala Constitucional a efectuar un análisis de legalidad, pues al referirse a la realización del balance costo beneficio, ese órgano jurisdiccional indicó que "tratándose de una determinación de carácter técnico se está ante un asunto de legalidad ordinaria ya definido por las entidades competentes en cada caso". Si la Sala Constitucional se satisfizo con la apreciación técnica hecha por la Administración para emitir dicho decreto, por lo que no procedió a analizar esa valoración técnica administrativa y además indicó que esa apreciación era materia de legalidad ordinaria, es entonces evidente y manifiesto que compete a la jurisdicción contencioso administrativa examinar que la Administración haya cumplido con la legalidad ordinaria a la hora de emitir ese decreto, cosa que aquí se hace y que encuentra sustento en las competencias que la Constitución Política asigna a esta jurisdicción en el artículo 49.

Ahora bien, además de todo lo que la sentencia 2010-06922 reserva para que sea conocido por los jueces de lo contencioso administrativo, debe indicarse que otro tanto proviene de la sentencia 2010-14009. En el Considerando V de esta última, de forma unánime y con la participación de cuatro Magistrados que también habían votado la resolución 2010-06922 (a saber: Armijo, Jinesta, Cruz y Castillo), expresamente se indica, que "no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si una concesión minera viola un decreto ejecutivo", esto en relación con el decreto de moratoria de la actividad minera; se expresa también que "tampoco lo es analizar si viola la normativa del Colegio de Químicos"; se indica además que "no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si los recurridos procedieron de forma correcta o no al 'convertir' el otorgamiento de la concesión minera que había sido previamente anulada por" la Sala Constitucional, tras lo cual ese mismo órgano finaliza el referido Considerando V indicando que "dichos alegatos deben llevarlos a los recurrentes a la vía contencioso administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de la concesión en cuestión, conforme los argumentos que exponen los recurrentes" (la negrilla y el subrayado son suplidos).

Lo anterior evidencia que la propia Sala Constitucional estuvo siempre consciente de sus competencias constitucionales y nunca incursionó en el ámbito de la legalidad del mismo a la hora de valorar el proyecto minero Crucitas, sino que realizó su examen desde la perspectiva de la vulneración o no de derechos fundamentales, que es lo que procede tratándose de un recurso de amparo. Además, esa posición es consecuente con los temas que había dejado para que fueran conocidos en la jurisdicción contencioso administrativa, desde el dictado de la sentencia 2010-06922. Retomando los alcances de la sentencia 2010-14009, ya mencionada, es necesario indicar que en el Considerando VI de la misma se indicó que el voto de mayoría de la sentencia 2010-06922 omitió considerar que las modificaciones al proyecto minero Crucitas requerían de una nueva audiencia pública, de manera que ese es un punto que, dado lo indicado al final de dicho Considerando VI, queda reservado también para su conocimiento en sede ordinaria, que no es otra que la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, deviene importante recordar que, por la naturaleza tan particular de los derechos que se busca proteger mediante el amparo, dicho proceso ha sido estructurado como sumario, en el que se resuelve con base en informes rendidos bajo juramento, lo cual difiere bastante de los juicios orales que se realizan en sede contencioso administrativa. Esta diferencia procesal ha adquirido particular relevancia en este asunto, pues basta considerar el ejemplo del testigo perito Hugo Virgilio Rodríguez Estrada para evidenciar por qué es imposible, mediante el recurso de amparo, que la Sala Constitucional hubiese podido descender al examen de todos los aspectos relevantes para determinar si el proyecto minero Crucitas se ajusta a la legalidad o no. Recuérdese que ese testigo perito admitió en plena sala de juicio que el documento que emitió y que fue presentado como Anexo 7 en el informe que rindió el entonces Ministro de Ambiente y Energía ante la Sala Constitucional con ocasión del proceso de amparo 08-014068-0007-CO, contenía un error muy importante, como lo es el haber referido una "profundidad" de "setenta y cinco metros bajo el nivel del suelo", cuando lo correcto, según él mismo lo reconoció, es que debía hablarse de "elevación" y debía aludirse a "metros sobre el nivel del mar", pues se trata de nociones completamente diferentes y que, confundidas, podría llevar a equívocos en cuanto a las condiciones técnicas impuestas por la geóloga Sofía Huapaya Rodríguez Parra para la extracción.

Este tema fue posible conocerlo sólo mediante el contradictorio y es un ejemplo de cómo los informes rendidos bajo juramento, que son útiles para determinar en un sumario si se han vulnerado o no derechos fundamentales, no tienen iguales alcances a la hora de definir si una conducta administrativa se adecua o no al bloque de legalidad. Y esta distinción es, a su vez, importante para reiterar el diferente objeto entre un recurso de amparo y un proceso de conocimiento contencioso administrativo, lo cual ilustra perfectamente por qué la sentencia desestimatoria dictada con ocasión del primero no genera cosa juzgada respecto del segundo. Finalmente, debe indicarse que en sus conclusiones, el representante de Industrias Infinito mencionó otras sentencias de la Sala Constitucional que supuestamente generarían cosa juzgada en relación con el asunto que aquí se conoce. Mencionó, en concreto, las resoluciones: 1998-05315, 2002-07882, 2004-13414, 2007-07973 y 2009-17155.

En relación con las primeras tres, debe indicarse que todas ellas fueron dictadas con anterioridad a la emisión de los actos que son objeto de este juicio, lo cual evidencia que jamás pueden constituir cosa juzgada sobre lo que aquí se conoce, pues los actos que se han impugnado en este proceso ni siquiera existían cuando se emitieron aquellas resoluciones. En cuanto a las decisión de 2007, debe indicarse que en la primera sólo se declara no ha lugar a una gestión de parte en el mismo proceso de amparo que culminó con el dictado de la sentencia 2004-13414, lo que evidencia que no genera el efecto de cosa juzgada sobre lo que ahora se conoce. Y en lo que respecta a la sentencia de 2009, debe indicarse que se trata de una acción de inconstitucionalidad (expediente número 08-014900-0007-CO) promovida por Freddy Pacheco León contra disposiciones del Código de Minería, lo cual evidencia que es un asunto que no guarda ni identidad de partes, ni tampoco en relación con el objeto discutido en este proceso de conocimiento y, consecuentemente, no produce cosa juzgada respecto de lo que aquí se conoce. Por todo lo anterior, se rechaza la defensa de cosa juzgada opuesta por los demandados y el coadyuvante pasivo.

VI- SOBRE LA DEFENSA DE CADUCIDAD.

Dicha defensa debe ser rechazada, pues debe observarse que la resolución 3638-2005-SETENA, fue dictada en el año 2005 y el transitorio III del CPCA, establece que el régimen de impugnación de los actos que quedaron firmes con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, se regirán por la legislación vigente en ese momento. El artículo 175 de la LGAP establecía un plazo de caducidad de 4 años para impugnar los actos absolutamente nulos. Consecuentemente, no ha transcurrido el mencionado plazo desde la emisión de la resolución N°3638-2005-SETENA, ni mucho menos respecto de los demás actos impugnados, que fueron dictados en el año 2008. Corolario de lo expuesto, no existe la caducidad interpuesta.

VII- SOBRE LA DEFENSA DE ACTO CONSENTIDO.

Esta defensa debe rechazarse toda vez que al haberse eliminado el requisito del agotamiento preceptivo de la vía administrativa para conductas no municipales, el dejar de impugnar un acto en vía administrativa no constituye un impedimento para acudir a la vía contencioso administrativa para solicitar su nulidad, por lo que no procede esta defensa previa.

VIII- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

Se rechaza la prescripción, porque no existe plazo prescriptivo para impugnar conductas públicas, sino plazo de caducidad, regulado en el CPCA, tema que ya resuelto por parte de este Tribunal. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, el plazo de prescripción es de 4 años según la LGAP y el mismo no ha transcurrido desde la emisión de todos los actos impugnados.

IX- SOBRE LA DEFENSA DE ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN.

Los demandados opusieron la defensa de actos no susceptibles de impugnación en relación con diversos actos, a saber: el oficio DST-773-2006, del INTA, el oficio ASA-013-2008-SETENA, las resoluciones 3638-2005 y 170-2008-SETENA, así como el decreto ejecutivo 34801-MINAET. Sobre el particular, debe indicarse que solamanente los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA son, a juicio del Tribunal, conductas cuya impugnación en este proceso no era posible. Por lo anterior, se acoge la excepción de actos no susceptibles de impugnación en cuanto a los oficios DST-773-2006 y ASA-013-2008-SETENA. Los restantes actos impugnados son actos finales o con efecto propio, y por tanto, impugnables en sede contencioso administrativa. En particular en lo que concierne al oficio ASA-013-2008-SETENA del 14 de enero de 2008, este Tribunal ha advertido que el mismo constituye tan sólo una recomendación del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental a la Comisión Plenaria, ambos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

En ese sentido, siendo que la decisión administrativa se plasma en lo que disponga la Comisión Plenaria, es evidente que la recomendación que haga el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental carece de efectos propios y por ello, debe acogerse la referida excepción en lo atinente a ese oficio, pues el mismo no es susceptible de impugnación. En lo que respecta al documento del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (el INTA), sea el oficio DST-773-06 del 4 de octubre de 2006, es necesario indicar que el mismo no es impugnable en este proceso. Sobre el particular, obsérvese que la Ley 7779 reformó el artículo 25 del Código de Minería e introdujo en éste la obligación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de emitir su visto bueno u oponerse al otorgamiento del permiso de exploración o a la concesión de una explotación minera. El INTA fue creado mediante ley número 8149, pero su objetivo es el de contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, lo cual debe hacer por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología.

Como se ve, el INTA no fue creado para emitir criterio sobre si se opone a permisos o concesiones mineras, función que, según lo dispuesto la ley 7779 y el artículo 25 del Código de Minería, sigue correspondiendo al Ministerio de Agricultura y Ganadería y no al INTA, pues esa competencia nunca fue transferida mediante ley a este segundo. Por ello, el oficio DST-773-06 no es impugnable en esta sede, pues es un mero acto de trámite que carece de todo efecto en el asunto bajo examen. Cabe agregar que aún cuando mediante el decreto ejecutivo número 31857 (Reglamento a la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria), se dispuso, en el artículo 5, que las funciones que la Ley número 7779 asignaba al Departamento de Suelos de la Dirección Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarían a formar parte del INTA, es lo cierto que tal transferencia de funciones se hizo "según corresponda".

Esto indica que lo que no correspondiera al INTA, no sería transferido. Así, dado que por ley (no por decreto) el INTA tiene un ámbito funcional mucho más reducido que el establecido en la Ley número 7779 para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, entonces, aquellas funciones que la Ley asigna al Ministerio que no están contempladas en la Ley número 8149, permanecen en aquel y no pueden ser transferidas al INTA por medio de un reglamento. Entre estas funciones que están asignadas por ley al Ministerio y que la ley no transfirió al INTA, está precisamente la de emitir pronunciamiento sobre suelos para efectos de concesiones mineras, de modo que no era dable conocer en este proceso un acto (el oficio del INTA) que no tiene ningún efecto. Ahora bien, en lo que respecta a las resoluciones 3638-2005 y 170-2008-SETENA, así como la resolución N° R-217-2008-MINAE, la resolución N° 244-2008-SCH, y el decreto ejecutivo N° 34801-MINAET, debe indicarse que todas esas conductas tienen efectos propios y, consecuentemente, son impugnables en esta sede.

La viabilidad ambiental surte efectos por sí misma, de modo que si no se otorga, el proyecto no puede seguir adelante; lo mismo sucede con la aprobación de los cambios efectuados al proyecto. Por su parte, sin el decreto de conveniencia nacional no podía otorgarse el permiso de tala, lo cual revela el efecto que tiene esa disposición del Poder Ejecutivo.- X- SOBRE EL PRINCIPIO PRECAUTORIO Y LA CARGA DE LA PRUEBA De todos es conocido que la Constitución Política en su numeral 50 el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dicha norma le encarga al Estado el deber de garantizar, defender y preservar ese derecho fundamental. El desarrollo de esa disposición constitucional se encuentra ampliamente regulado en instrumentos internacionales y en sendas disposiciones de la legislación interna de nuestro país. La doctrina y el Derecho Internacional se han encargado de consagrar una serie de principios rectores en materia ambiental que son de carácter universal, y que le otorgan a este ámbito del ordenamiento una singularidad y un régimen propio, pudiendo enumerarse dentro de dichos principios los siguientes: principio de igualdad, principio de sustentabilidad, principio del que contamina paga, principio de legitimación procesal amplia, principio de restauración del daño, principio de participación ciudadana, principio preventivo y principio precautorio.

De todos ellos interesa destacar para el caso concreto los principios preventivo, referido a aquellos casos en que exista oportunidad científica de medir los riesgos y recomendar medidas para el manejo de la actividad, y el principio precautorio o principio de la evitación prudente, éste último que se encuentra contenido y regulado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río (1992), cuyo Principio 15 literalmente dispone: “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” En nuestra legislación, encontramos recogido dicho principio en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, que al efecto dispone: “Criterios para aplicar a esta ley.

Son criterios para aplicar a esta ley: 1.- Criterio precautorio o pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con éstos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.” La Sala Constitucional ha descrito el principio precautorio de la siguiente manera: “bien entendido el principio precautorio, el mismo refiere a la adopción de medidas, no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente.” (resolución N° 3480-03, de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003), destacando la Sala que “en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente” (resolución N° 17618-08, de las 11:51 horas del 5 de diciembre del 2008).

Es importante hacer ver que el principio precautorio constituye un parámetro de legalidad de las conductas administrativas, y sobre ese particular, el doctor Aldo Milano señala que “gran parte de las actividades riesgosas están sujetas a un régimen de policía administrativa, lo cual se manifiesta en el otorgamiento o la negativa de autorizaciones de ese mismo carácter. Esto hace que se planteen conflictos relacionados con tales decisiones, sea porque se estima que al otorgarse en un caso concreto la autorización, se quebranta el Principio Precautorio o bien, porque al ser denegada o condicionada con sustento en aquél, el afectado estima ilegítima la decisión.” Así, aludiendo a un caso concreto de la jurisprudencia francesa, indica que la decisión atacada en lo contencioso administrativo constituye el último paso en el largo procedimiento de evaluación de la inocuidad de la actividad de que se trate, y que la doctrina encuentra en el principio precautorio una fuente de derecho que impone una forma determinada de actuar de la Administración, de modo que –en caso de no respetarse esa forma de actuar- procedimiento- se estimará la nulidad del acto final que se adopte (ver Milano, Aldo.

“El Principio Precautorio”, 2005, p. 55 a 58). Una consecuencia procesal que produce la aplicación del principio precautorio, es la inversión de la carga de la prueba, aspecto que está expresamente regulado en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, que dispone: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quién se le acuse de haber ocasionado daño ambiental”, norma que debe verse en estrecha relación el artículo 5 de la misma Ley, que señala que lo establecido en esa legislación servirá de marco de interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de dicha Ley. Esto quiere decir que en materia ambiental se rompe el clásico esquema de que “quién demanda debe probar”, y adquiere un papel preponderante la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, “se traslada la carga a quién, a raíz de su situación personal, se halla en mejores condiciones para acercar la probanza al proceso, sin que importe si es el actor o el demandado” (sobre la carga dinámica de la prueba puede consultarse la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 212-2008 de las 8:15 horas del 25 de marzo del 2008).

Esta posición es aceptada por la doctrina del derecho ambiental, que en ese sentido ha indicado lo siguiente: “En el proceso ambiental, especialmente en función del principio precautorio, se produce una modificación en la carga de la prueba de encuadre clásico (según la cual es principio “que todo el que alega un hecho como pretensión o defensa tiene la carga de probarlo”) y cobra vida, en función de la precaución, la doctrina de las cargas dinámicas probatorias como paliativo para aligerar la ímproba tarea de producir pruebas diabólicas que, en ciertos supuestos, se hacían recaer sin miramientos sobre las espaldas de alguna de las partes (actor o demandado), por malentender las sacrosantas reglas apriorísticas de distribución de la prueba. Finalmente, las modificaciones señaladas en el ámbito del proceso ambiental imponen hablar de un “verdadero derecho procesal ambiental”, sea considerado como una rama autónoma o no; y la complejidad científico-técnica de los casos ambientales, que demandan soluciones inéditas a problemas también inéditos, imponen como mecanismo superador de las estructuras tradicionales del derecho la conveniencia de contar con fueros especializados en la materia ambiental como garantes de la aplicación efectiva del principio de precaución.” (Martínez, María Paulina.

“El principio precautorio”. En Protección Ambiental, Argentina, 2008, p. 122). En íntima relación con esta variante procesal, la doctrina resalta el rol activo del Juez de frente a un asunto de carácter ambiental, y al respecto señala lo siguiente: “Pero fue la Ley N° 25.675 (LGA) la que consagró innovaciones inéditas en materia de potestades judiciales (ordenatorias e instructorias), otorgándole al enjuiciador un rol completamente activo e inquisidor como garante de la aplicación del principio precautorio en aquellos procesos en los que se busca la preservación del equilibrio natural (ver artículo 32 LGA), sin que ello implique quiebre alguno del principio de congruencia. (...) se concluye que no existen áreas inmunes a la fuerza normativa de la Constitución y de las normas ambientales, particularmente la Ley General del Ambiente, que constituyen un orden público ambiental, que confieren amplias facultades, incluso de revisión de cuestiones hasta de índole técnica, que le permiten dar plena operatividad al principio precautorio en cada paso del iter procesal, en una tarea concreta y sin duda alguna macroscópica en pos del derecho a una efectiva tutela judicial efectiva.” (idem, Martínez, p. 117).

Este papel que la doctrina le asigna al Juez de frente a asuntos de carácter ambiental, no está disociado del modelo que la Constitución Política y el Código Procesal Contencioso Administrativo le otorgaron al Juez Contencioso Administrativo. La Ley de Biodiversidad, cuyas normas son aplicables a resto del ordenamiento en materia ambiental, dispone no exista jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa”, excepto aquellos casos donde no medie un acto administrativo ni del dominio público. Fijada esta competencia, debemos recordar que la jurisdicción contencioso-administrativa goza de una amplia potestad de fiscalización, dada por el artículo 49 de la Constitución Política, que le permite ejercer un control tanto subjetivo, consistente en la tutela de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados (derechos subjetivos e intereses legítimos), como objetivo, consistente en garantizar la legalidad de la función administrativa de toda la Administración Pública (sean acciones u omisiones).

El artículo 1° del Código Procesal Contencioso Administrativo reproduce el contenido del artículo 49 constitucional y señala que la jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa (Jinesta, Ernesto. “Manual del Proceso Contencioso Administrativo, 2008, p.29). La doctrina nacional reafirma el amplio carácter fiscalizador del Juez contencioso administrativo en nuestro ordenamiento, al indicar lo siguiente: “Cuando la norma permite el control de la “función administrativa”, adopta sin ambages una fórmula amplia de fiscalización, en la que el Juez queda facultado para el control de la totalidad de la conducta administrativa.

En efecto, el precepto rompe de tajo con cualquier limitación construida alrededor del objeto contencioso administrativo, pues cuando inserta la generalidad de la “función” administrativa dentro del ojo supervisor del Juez, abre el abanico jurisdiccional respecto de cualquier función, comportamiento o conducta administrativa. Nótese que no se atribuye a la jurisdicción contenciosa el control de la “actividad” o “acción” administrativa, ni mucho menos del “acto administrativo”, sino de la “función”, que no por casualidad, resulta omnicomprensiva no sólo de todas ellas, sino también de todo el ámbito de la inactividad. Cuando el artículo asigna al Juez el control de la “función”, está permitiendo que éste analice jurídicamente cualquiera de las funciones que a ella le son propias, cualquiera de sus conductas en cualquiera de sus manifestaciones administrativas. Puede controlar el Tribunal, tanto la actuación activa como la omisiva.

Siempre que la conducta sea administrativa y que el control se realice dentro del marco jurídico, no existe o no debe existir, esfera exenta de control jurisdiccional; su revisión puede y debe ser completa, sin inmunidad alguna en el objeto. (...) En este aspecto el constituyente nos ofrece un nuevo broche de cierre, una puerta de seguridad adicional como garantía del control pleno y universal, pues además de sujetar la función administrativa al control jurisdiccional de legalidad, permite al Juez comprobar si aquella se encuentra o no ajustada a los fines que la justifican.” (González, Oscar. “Sentencia”. En: El Nuevo Proceso Contencioso-Administrativo, 2006, p.426). Sobre el papel protagónico y activo que ejercer el Juez en la dinámica del Código Procesal se señala: “Tal autonomía activa y organizacional para el restablecimiento del ordenamiento jurídico público (escrito y no escrito) y la protección efectiva de los intereses legítimos y los derechos subjetivos, confirma la trascendencia de esta jurisdicción como mecanismo reparador y protector de las situaciones jurídicas eventualmente afectadas, por la inmisión indebida del poder público a través de su multiplicado universo de órganos y entes con sus funcionarios generalmente de iure y excepcionalmente de hecho.

(...) Incluso, se trastocó el principio clásico civilista que identifica el objeto del proceso con las pretensiones alegadas y deducidas por las partes, a fin de que la autoridad judicial, en calidad de sujeto activo en el proceso, dicte justicia no sólo con apego a lo pretendido sino, también, ajustando las pretensiones a la justicia pronta y cumplida, conforme a la nueva legislación, para satisfacer los valores insertos en el Estado de Derecho presentes en cada proceso para el restablecimiento de la legalidad o, mejor aún, del ordenamiento jurídico. Bajo el nuevo esquema, el juez antes de regirse por el principio dispositivo lo hará también por el inquisitivo, propio de los tribunales constitucionales como cuando, en nuestro caso, la Sala Constitucional condena en ambas costas y daños y perjuicios a las partes vencidas en las acciones de amparo, aunque los vencedores no lo hayan pedido.” (Jiménez, Manrique.

“Bases constitucionales para la reforma de la jurisdicción contencioso administrativa”. En: El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo, p. 18 y 19, 2006). Pues bien, el repaso por todos estos principios, normas e institutos jurídicos se ha querido establecer en este considerando, con el objeto de tener presente el marco jurídico dentro del cual serán analizados y resueltos los temas y argumentos esbozados por las partes en el proceso, así como la prueba que fue evacuada durante el debate, tal y como de seguido se expone.

XI- SOBRE LA DESAPLICACIÓN DEL DECRETO DE MORATORIA PARA EL CASO CONCRETO.

En el ordenamiento jurídico administrativo, encontramos un principio de fundamental importancia denominado principio de inderogabilidad singular del reglamento, también conocido como principio de inderogabilidad singular de la norma. De acuerdo con este principio, los actos administrativos de alcance concreto deben ajustarse a las disposiciones de carácter general dictadas por la propia Administración, no pudiendo desaplicarlas para un caso concreto. Dicho principio se encuentra previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública, que al efecto dispone: “La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos o desaplicarlos para casos concretos. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.” Este criterio resulta de importancia, por cuanto forma parte del contenido esencial del principio de legalidad, que es el principio rector de toda la actividad administrativa, tanto en su vertiente negativa (lo que no se puede hacer) como en la positiva (lo que se debe hacer).

Así, la consecuencia irrefutable que se deriva del principio de inderogabilidad singular de la norma, es que la autoridad pública no puede dictar resoluciones para un caso concreto cuyo contenido desconozca o desaplique lo que, en sentido contrario, la misma autoridad pública había dispuesto previamente por medio de un acto de carácter general (artículo 120.2 de la Ley General de la Administración Pública). En el caso concreto, encontramos que el 12 de junio del 2002, la autoridad máxima en materia ambiental, que es el Ministerio de Ambiente y Energía (ahora MINAET), dictó por la vía de la disposición general, concretamente el Decreto Ejecutivo N° 30477-MINAE, una moratoria por plazo indefinido para la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto en el territorio nacional. En el transitorio I° de esa disposición general el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente y Energía claramente establecieron que “todos aquellos trámites relacionados con la exploración y la explotación del mineral oro a cielo abierto que se encuentren pendientes ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos.

Todo derecho adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado.” Pues bien, es un hecho demostrado también, que en el año 2004, mediante resolución N° 2004-13414 de las 9:29 horas del 26 de noviembre de ese año, la Sala Constitucional anuló la resolución N°R-578-2001-MINAE, que era la resolución mediante la cual Geología y Minas le había otorgado la concesión de explotación a Industrias Infinito. De manera que con posterioridad a esta resolución de la Sala Constitucional, la lógica consecuencia de haberse anulado la resolución N° R-578-2001, es que desapareció el derecho de explotación de concesión que se había otorgado con esa resolución, con independencia de que posteriormente la Administración ordenara ilícitamente la conversión del acto, pues ello ocurrió hasta el mes de abril del año 2008, tema sobre el cual nos referiremos más adelante, debiendo recordarse en todo caso, que no fue sino hasta el 4 de junio del 2008 que el Poder Ejecutivo levantó la moratoria sobre la actividad de minería metálica de oro a cielo abierto.

Entonces, tenemos que desde el mes de diciembre del año 2004 y hasta el mes de abril del año 2008, ni material ni formalmente existía un derecho de concesión de explotación declarado a favor de la empresa Industrias Infinito, y desde el mes de junio del año 2002 y hasta el mes de junio del año 2008, estuvo vigente una disposición de carácter general, emitida por el órgano jerárquico máximo del Poder Ejecutivo (Presidente de la República) y por el órgano jerárquico máximo en materia ambiental (Ministerio de Ambiente y Energía), que ordenaba la suspensión de los procedimientos pendientes ante Geología y Minas y ante SETENA, tendientes a obtener permisos de exploración o bien concesiones de explotación. Si nos percatamos bien, los actos aquí impugnados, con excepción del Decreto de Conveniencia Nacional y el permiso de corta, fueron actos emitidos por Geología y Minas y por SETENA durante el período de vigencia del Decreto Ejecutivo N° 30477, y ambos órganos pertenecen al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Ciertamente encuentra este Tribunal Contencioso Administrativo que el acto que otorgó la viabilidad ambiental, el acto que aprobó los cambios al proyecto y el acto mediante el cual se aplicó la conversión del acto de concesión de explotación a favor de Industrias Infinito, violentaron el principio de inderogabilidad singular de la norma, ya que la Administración dejó de aplicar para este caso concreto el Decreto N° 30477-MINAE, que ordenaba que se suspendieran los trámites de concesión de explotación pendientes, de manera que tanto SETENA al otorgar la viabilidad ambiental, como Geología y Minas al hacer la recomendación de la concesión, y el propio Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al convertir el acto de concesión, inobservaron aquella disposición general que era vinculante para esos órganos, y procedieron a emitir el acto final tanto de viabilidad ambiental como de otorgamiento de la concesión.

Aquí debe hacerse un paréntesis para hacer ver que ambos actos (la viabilidad y la concesión) conforman lo que se denomina jurídicamente como un “acto complejo” (figura que esta regulada en el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública), es decir, que el acto de concesión requiere de la viabilidad ambiental previa para poder adquirir validez. Entonces, no podía la Administración dictar ninguno de los actos descritos, debido a que en ese momento existía una disposición de carácter general vigente y vinculante para los órganos del Ministerio de Ambiente y Energía, que ordenaba la suspensión del procedimiento, y en este caso el procedimiento continuó en ambas oficinas hasta el dictado tanto del acto de viabilidad ambiental, como el de la aprobación de cambios y el de la conversión de la concesión, con lo cual el principio de legalidad resultó abiertamente irrespetado para este caso en particular.

En su defensa, la empresa desarrolladora, sobre este tema, ha planteado que de acuerdo con los artículos 23 y 26 del Código de Minería, el permiso de exploración le concede a su titular de por sí el derecho de la concesión de explotación, y aducen que mediante el voto N° 2010-14009 de la Sala Constitucional, el tema de la violación del Decreto N° 30477 ya fue resuelto. Sobre estos argumentos, el Tribunal encuentra que los mismos son absolutamente infundados y además no se ajustan a la realidad. En primer lugar, ciertamente el artículo 23 del Código de Minería, en su enunciado, indica que el titular de un permiso de exploración tiene derecho especialmente a la obtención de una o varias concesiones de un permiso de exploración y hasta los 60 días siguientes al vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que estas normas, en su correcta lectura, impiden entender que el permiso de exploración concede a su titular, automáticamente, el derecho de concesión de explotación.

Esto es fácilmente constatable a partir de la lectura de otras normas contenidas en el propio Código de Minería, que diferencian claramente uno y otro derecho. Así, el artículo 2 de la citada Ley define ambos derechos de la siguiente forma: “Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez. “Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante la DGM por determinado período, según el caso, el cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos, procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le otorga el derecho exclusivo de Entonces, como podemos ver, existe una clara diferenciación entre uno y otro derecho, siendo que el primero lo que permite exclusivamente es la búsqueda de materiales, mientras que el segundo permite la extracción, la transformación y el procesamiento de los materiales autorizados.

Por otra parte, nótese que el mismo artículo 23 inciso b) condiciona la posibilidad de obtener un derecho de concesión, en tanto se justifique la existencia de uno o varios yacimientos su permiso de exploración. Es decir, el permiso de exploración no otorga per se el derecho de la concesión, debiendo demostrarse esta condición que exige la Ley, lo que evidentemente requiere de un pronunciamiento concreto de la Administración haciendo esa valoración. Ahora bien, también podemos notar que el artículo 26, de igual forma, condiciona el derecho a obtener una concesión de explotación, a que se cumplan las obligaciones y requerimientos de la ley y el reglamento, y si observamos el artículo 9 del Reglamento al Código de Minería (Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE), se puede constatar que para poder obtener un derecho de concesión, el interesado debe cumplir una serie de requisitos técnicos y jurídicos que allí se detallan, los cuales son independientes a los que exige el artículo 8 del Reglamento para poder obtener un permiso de exploración.

Finalmente, es preciso destacar que el artículo 14 del Código de Minería claramente dispone que “el permiso, o la concesión, se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en el Registro Nacional Minero. Desde entonces, el titular originario o su sucesor, según el caso, será poseedor de su derecho de concesionario o de titular del permiso de exploración.” Tal y como se desprende de la norma citada, el derecho de exploración es independiente del derecho de explotación y se entiende adquirido uno u otro derecho, según el caso, desde la fecha en que se inscribe en el Registro Minero. En el caso concreto, tal y como se indicó antes, la Sala Constitucional en el año 2004 había anulado la concesión de explotación, por lo que conforme a los artículos 62, 65 y 109 del Código de Minería, el derecho de la empresa se extinguió y en el Registro Minero no podía estar inscrito.

Todas estas razones permiten descartar que el permiso de exploración le otorgaba per se el derecho de empresa no tenía un derecho adquirido de concesión de explotación en el Proyecto minero para el momento en que solicitó la convalidación del acto (30 de mayo del 2007), fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto de moratoria, por lo que la Administración debió suspender los procedimientos pendientes ante SETENA y ante Geología y Minas para el caso del Proyecto Minero Crucitas. Sin embargo, en este caso es evidente que la Administración desaplicó su propia disposición vinculante.

Por último, en relación con la resolución de la Sala Constitucional N° 14009-2010, sirva indicar que este tema ya fue resuelto anteriormente cuando fueron expuestas las razones por las cuales en este asunto no existe cosa juzgada, sin embargo, no puede dejar de reiterarse que las manifestaciones de Industrias Infinito sobre este aspecto resultan totalmente desajustadas de la realidad, y ello claramente se desprende de la propia resolución de la Sala Constitucional, que en forma expresa indicó que el argumento sobre la violación al decreto de moratoria, y el argumento sobre la conversión de la concesión de explotación, son alegatos que debían llevar los recurrentes “a la vía contencioso administrativa, que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de la concesión en cuestión”. Es diáfano, entonces, que no es cierto que la Sala Constitucional ya se pronunció sobre este tema en particular, el cual es objeto de competencia de este Tribunal, fue planteado por los actores en la demanda y en las conclusiones y es uno de los temas esenciales que se analizan en este fallo.

Consecuentemente, por todo lo expuesto, de acuerdo con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, las resoluciones N° 3638-2005-SETENA, N°170-2008-SETENA y R-217-2008-MINAE, por violentar el principio de legalidad y ser disconformes con el ordenamiento jurídico, se encuentran viciadas de nulidad absoluta y así se declara.

XII- SOBRE LOS CAMBIOS PROPUESTOS Y LA OMISIÓN DE SOLICITAR UN NUEVO ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

Tal y como ya se indicó, en el año 2005, mediante resolución N°3638-2005-SETENA, la Administración otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas. Dos años después, el 6 de diciembre del año 2007, la empresa desarrolladora presentó ante SETENA una propuesta de cambios al proyecto minero. Esta solicitud fue resuelta por SETENA en dos meses, aprobando los cambios incorporados por Industrias Infinito, mediante resolución N°170-2008-SETENA, dictada el 4 de febrero del año 2008. Esta resolución administrativa, a juicio del Tribunal, se encuentra viciada de nulidad absoluta tanto en su motivo como en su procedimiento, en razón de que la Administración no solicitó un nuevo Estudio de Impacto Ambiental para evaluar los cambios que se pretendían incorporar.

Antes de entrar en el detalle de esa omisión, debe tenerse presente que el acto mediante el cual la Administración otorga viabilidad ambiental a un proyecto, es sin duda un acto administrativo reglado, en el tanto se encuentra previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y en el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 31849), como en el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N° 32966). Sin embargo, la empresa Industrias Infinito defiende la tesis, según la cual, en aquellos casos en que se cumplan los presupuestos contenidos en el inciso 3 del artículo 46 del Decreto Ejecutivo N°31849, se hacía innecesario un nuevo estudio de impacto ambiental. No obstante, este Tribunal observa que el inciso 3° de ese artículo 46, si bien contiene una serie de criterios para realizar ajustes al diseño original (no para prescindir de un EIA), criterios que por cierto fueron invocados por los testigos de los codemandados en sus declaraciones, es también cierto y contundente que dicho inciso no estaba vigente en el Decreto Ejecutivo N° 31849 para la fecha en que Industrias Infinito presentó su propuesta de cambios, ni tampoco para la fecha en que SETENA aprobó tal propuesta modificativa, toda vez que el inciso 3° del artículo 46 fue adicionado al Reglamento de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental mediante Decreto Ejecutivo N° 34688, el cual fue emitido hasta el 25 de febrero del 2008, sea, en fecha posterior a aquellos dos momentos del procedimiento administrativo.

En el caso concreto, pudimos escuchar que los testigos Sandra Arredondo (regente ambiental), Eduardo Murillo (funcionario de SETENA) y Sonia Espinoza (funcionaria de SETENA en ese momento), señalaron que ante la propuesta de cambios por parte de la empresa Industrias Infinito, SETENA no consideró necesario requerir un nuevo estudio de impacto ambiental para analizar esos cambios, por varias razones: el proyecto no variaba en su esencia, se desarrollaba en el mismo sitio, no cambiaba de categoría de proyecto, la actividad seguía siendo la misma, y no variaba la zona industrial ni la zona de relaves, siendo que más bien se reducía el área de extracción. Manifestaron que de acuerdo con los criterios de SETENA, ante esas circunstancias no se requería solicitar un nuevo estudio de impacto ambiental. Todo lo anterior refleja que en el supuesto de introducirse cambios al diseño original de un proyecto, existe un ámbito de discrecionalidad administrativa para valorar si se debe solicitar o no un nuevo Estudio de Impacto Ambiental.

Este Tribunal ejerciendo como contralor de legalidad (artículo 49 de la Constitución Política), y propiamente el control de la discrecionalidad administrativa (artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública), encuentra que conforme a la lógica y la razonabilidad, los cambios que propuso la empresa Industrias Infinito en el año 2007 eran, sin duda alguna, modificaciones sustanciales al proyecto originalmente presentado ante SETENA, y siendo cambios sustanciales los aquí discutidos, la interpretación que hizo la SETENA no podía ser restrictiva en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, entratándose de la valoración de los impactos que provocaría un proyecto clasificado como A y en materia sensible como la ambiental, por lo que no podía optar, como lo hizo en el caso concreto, por prescindir de ese instrumento de evaluación ambiental, ni mucho menos habría sido válido que prescindiera del estudio de impacto ambiental amparándose en una norma reglamentaria (nos referimos al inciso 3° del artículo 46 del Reglamento antes mencionado), por cuanto claramente debemos recordar que es la propia Ley la que exige el Estudio de Impacto Ambiental cuando las actividades humanas alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, tal y como lo ordena el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 3 del Código de Minería, para el caso concreto de las concesiones de explotación minera, normas que debían aplicarse a la luz del principio precautorio previsto en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, y por lo tanto imponían la obligación a la Administración de garantizar de mejor forma la protección del ambiente.

(Sólo para efectos ilustrativos se remite en este tema a la resolución de la Sala Constitucional N°2003-6322 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003). Pues bien, el Tribunal llega a la conclusión de que los cambios propuestos eran sustanciales, por cuanto del documento denominado “Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos” y de los testimonios de Sandra Arredondo y Eduardo Murillo, se desprende que se varió la profundidad de extracción pasando de una propuesta original que preveía la extracción, únicamente, de la capa superficial del suelo denominada saprolita, cuya profundidad alcanza hasta un máximo de 20 metros, a extraer no sólo saprolita sino también roca dura, cuya profundidad de extracción alcanza hasta 67 metros de profundidad, con lo cual aumentaba el volumen del material a procesar (6700 toneladas diarias). Además, se pasó de prever originalmente la creación de una sola laguna (laguna de relaves), a crear una segunda laguna, denominada Fortuna, que nacía precisamente por el efecto de aumentar la profundidad de extracción en el cerro Fortuna, impactando el acuífero inferior o confinado que existe en la zona.

No se omite referir que el plazo de la fase de operación se amplió a 9.25 años. Estos cambios, desde el punto de vista del diseño conceptual eran sumamente relevantes para el desarrollo del proyecto, y en todo caso, resulta evidente que estas nuevas acciones que propuso la codemandada Infinito no eran nada inofensivas para el medio ambiente, pues tales modificaciones generaban un serio impacto en los recursos naturales de la zona, sobre todo en el recurso hídrico que goza de una importante protección en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto, baste decir, en relación con la Laguna Fortuna, que de acuerdo con el documento de Evaluación de Cambios Propuestos, el área de la base del tajo Fortuna se calculó en 19103.8 m2, y el área del espejo de agua una vez recuperado se calculó en 88096.6 m2 (folio 176), es decir, como puede verse por sus dimensiones se trata un impacto al recurso suelo y agua que implican una extensión bastante considerable.

Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente lógico, no es posible para este Tribunal concebir que la Administración haya solicitado un Estudio de Impacto Ambiental cuando la propuesta solamente preveía la extracción de saprolita, pero decide no solicitarlo cuando la empresa pretendía la extracción de roca dura, que aumentaba en forma importante el nivel de profundidad, permitiendo incluso el impacto de un acuífero inferior sin conocer sus zonas de recarga y su extensión. Recordemos que el Proyecto Minero Crucitas fue calificado por SETENA como un proyecto categoría A, es decir, de alta significancia de impacto ambiental, y en este sentido es relevante destacar que además de las normas legales anteriormente citadas, el artículo 27 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Ejecutivo N°31849) y su Anexo 1, exigen que los proyectos de esta categoría, dentro de los se incluyen las concesiones de explotación minera, requieren la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental.

Desde esa perspectiva, no parecen haber justificaciones válidas desde el punto de vista jurídico, ni aplicando la lógica y la razonabilidad humanas promedio, para que la Administración haya omitido solicitar el mencionado instrumento de evaluación ambiental. A mayor abundamiento, tómese en cuenta que los testigos expertos Allan Astorga (geólogo) y Yamileth Astorga (bióloga marina experta en recurso hídrico), quienes le merecen credibilidad a este Tribunal en razón de sus atestados, catalogaron los cambios introducidos como sustanciales, indicando que al haberse cambiado el proyecto de aquella forma, SETENA debió haber dado nuevos términos de referencia para evaluar esos cambios, a través del formulario D1. Ambos fueron claros en punto a que no fueron analizados los riesgos en relación con el brote de agua que se produciría por el impacto del acuífero inferior o confinado, el riesgo de contaminación de ese recurso hídrico y la omisión de analizar el costo ambiental de afectar ese acuífero, aunado al hecho de que los estudios presentados por la empresa no analizaron el tamaño del acuífero y su incidencia en los pozos de abastecimiento al público de la zona.

Estos criterios vertidos por expertos en la materia, evidencian que los reproches apuntados por el Tribunal a nivel jurídico y lógico, encuentran respaldo también a nivel técnico, lo que permite concluir que la resolución N° 170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber prescindido del Estudio de Impacto Ambiental, lo cual afecta el motivo del acto al no haberse tomado en cuenta dicho instrumento para el dictado del acto final, y además genera un vicio en el procedimiento, puesto que, evidentemente, no se siguió el cauce procedimental establecido por los artículos 27 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 31849, omisión formal que se considera sustancial de acuerdo con el artículo 223 de la Ley General de la Administración, en virtud de haberse prescindido de todo el procedimiento preestablecido para esos efectos.

No se puede dejar de señalar que si bien el artículo 95 de la Ley de Biodiversidad le otorga a la SETENA la discrecionalidad de determinar cuándo se debe realizar una audiencia pública, en este caso las mismas razones que conducen a este Tribunal a estimar que se debió solicitar un nuevo estudio de impacto ambiental, son aplicables para la realización de una audiencia pública ante los cambios propuestos. Si bien es cierto la testigo Sonia Cervantes (Socióloga) explicó que las personas de la zona estaban informadas, por parte de la empresa, de las modificaciones que se pretendían introducir al proyecto y que no había oposición a ellas, la SETENA no podía obviar que la Ley Orgánica del Ambiente impone un deber al Estado de fomentar la participación de los habitantes de la República en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger el ambiente (principio de participación ciudadana regulado en el artículo 6), y el articulo 22 de esa ley dispone que toda persona física o jurídica tiene derecho a ser escuchada en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa.

Así las cosas, se estima que, en aplicación del principio precautorio, en este caso resultaba imprescindible convocar a una audiencia pública para publicitar los cambios propuestos, puesto que se trataba de un megaproyecto que revestía interés nacional y por ser la audiencia pública el mecanismo que mejor garantizaba la participación de todos los habitantes del país en el procedimiento de evaluación.

Finalmente, y a mayor abundamiento, el Tribunal estima que la viabilidad ambiental que la SETENA había otorgado al Proyecto Minero Crucitas mediante la resolución N°3638-2005-SETENA, se encontraba caduca para el momento en que fue emitida la resolución N° 170-2008-SETENA, razón por la cual debió dictarse un nuevo acto precedido de una evaluación ambiental y no simplemente la aprobación de los cambios propuestos por la empresa. Véase que la resolución N° 3638-2005-SETENA, dictada el 12 de diciembre del 2005, disponía en el punto número 8 de su por tanto lo siguiente: “La vigencia de esta viabilidad será por un período de dos años para el inicio de la extracción. En caso de no iniciarse la extracción en el tiempo establecido, se procederá con lo establecido en la legislación vigente.” Por su parte, el Reglamento sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo N° 31849, en la redacción de su artículo 46 para el momento de la presentación de los cambios, establecía lo siguiente: “La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de actividades de la actividad, obra o proyecto.

En caso de que, en ese plazo, no se inicien las actividades, el desarrollador deberá requerir, de previo al vencimiento, una prórroga de su vigencia ante la SETENA, conforme al procedimiento que se establecerá en el Manual de EIA”. Como puede derivarse de los anteriores elementos, una vez que fue otorgada la viabilidad ambiental en el mes de diciembre del año 2005, Industrias Infinito debió iniciar las obras de extracción, o bien, solicitar una prórroga de la vigencia de la viabilidad con anterioridad al vencimiento del plazo, mismo que se cumplía en el mes de diciembre del año 2007. En este asunto no consta que la desarrolladora haya pedido una prórroga ante la SETENA, por consiguiente, para el dictado de la resolución N° 170-2008- SETENA, el plazo establecido en la norma y en la propia resolución 3638-2005-SETENA había transcurrido fatalmente, por lo que para ese momento la viabilidad se encontraba caduca.

Recordemos que de acuerdo con la doctrina, la caducidad tiene por efecto la extinción del acto y su motivo nace del no ejercicio del derecho por un plazo determinado. En tal sentido, no puede afirmarse que la solicitud de modificación presentada por la empresa codemandada tenía la virtud de interrumpir el plazo de la viabilidad, ya que por principio básico el instituto de la caducidad se cumple por el simple transcurso del tiempo y no es susceptible de ser interrumpido como sucede con el caso de la prescripción. Tampoco puede afirmarse que la introducción de cambios tenga por efecto la prórroga tácita de la viabilidad ambiental, puesto que el inciso 3 del artículo 46 del Decreto N° 31849 no se encontraba vigente al momento de presentarse la solicitud, ni tampoco al momento de dictarse la resolución N° 170-2008-SETENA. En consecuencia, al haber caducado la viabilidad ambiental otorgada en el año 2005, se encuentra que ésta era una razón más que obligaba a SETENA a solicitar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, a realizar un nuevo procedimiento de evaluación y a dictar un nuevo acto final, y no limitarse simplemente a aprobar la modificación presentada por la empresa codemandada, tal y como hizo.

Por tanto, por todas las razones Administración Pública, la resolución N° 170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

XIII- SOBRE LA OMISIÓN DE EVALUAR LOS CAMBIOS PROPUESTOS Y EL INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS POR PARTE DE SETENA.

Siempre en relación con el tema de los cambios propuestos, y sin dejar de lado que la Administración en este caso debió solicitar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental para evaluar dichos cambios, el Tribunal encuentra que SETENA, en su resolución N°170-2008-SETENA, incumplió sus funciones legalmente asignadas, reguladas en los artículos 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente y 2 del Código de Minería, que establecen, por su orden, que a ese órgano le corresponde “analizar las evaluaciones de impacto ambiental”, y que es su responsabilidad operativa y funcional el “análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos”. Al respecto, debe recordarse que el numeral 66 de la Ley General de la Administración Pública, establece que las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles, y en el caso concreto, se observa que la Administración omitió hacer un análisis técnico y científico respecto de la propuesta de cambios presentada por la empresa Industrias Infinito, especialmente, de los impactos que producirían las modificaciones y las medidas de mitigación y compensación sugeridas, limitándose SETENA a hacer un informe en el que básicamente se reproducen los aspectos mencionados por la propia empresa desarrolladora en su propuesta.

Obsérvese que en el documento denominado Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos, la empresa hace una descripción de las actividades del proyecto en sus diferentes fases: construcción, operación y cierre, y hace una valoración propia de los impactos en cada una de las fases y en los recursos aire, agua y suelo, y finalmente enlista las que, en su criterio, serían las medidas de mitigación y compensación a implementar en las tres fases (folios 143 a 214). No obstante, SETENA a través de su Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, en el informe ASA-013-2008-SETENA, que sirvió de fundamento para el dictado de la resolución N° 170-2008-SETENA, únicamente se limitó a repetir la información que ya constaba en el documento presentado por la empresa, y omitió realizar el análisis técnico exigido por Ley. Así, a manera de recuento, el referido informe indica que se pretende reducir el área extractiva, extrayendo además de la saprolita también la roca dura, lo cual conlleva a trabajar a profundidades promedio de 67 metros.

Que el área a intervenir corresponde a los cerros Botija y Fortuna. Que la extracción de roca implica la utilización de voladuras y que la empresa se compromete a contratar una empresa certificada en este tipo de intervención. Que el resto de las áreas permanecen casi inalteradas. Que se utiliza la tecnología CYPLUS para el proceso de destrucción del cianuro. Que los estudios de línea base muestran un potencial bajo de drenaje ácido. Copia el cuadro comparativo de cambios presentado por la empresa. Y termina señalando que se adjuntó un diagnóstico actualizado de condiciones ambientales, sociales y económicas del proyecto, que se presentó una identificación de impactos y su valoración en las fases del proyecto, que dentro de los planes de monitoreo se incorpora el seguimiento a datos de línea base en cuanto a varios elementos así como un protocolo de sustancias peligrosas, y que dentro del Plan de Gestión Ambiental se creará una Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Crucitas.

Con esta simple enunciación, sin un análisis de los estudios presentados por la empresa y la obligada valoración de los impactos ambientales, el equipo evaluador recomendó finalmente que la Comisión Plenaria de la SETENA procediera a acoger la propuesta de modificación. A partir de este laxo informe, la Comisión Plenaria dispuso aprobar los cambios sugeridos por Industrias Infinito, y dictó la resolución N° 170-2008-SETENA, la que, valga decir, tampoco incorporó mayor análisis respecto de la propuesta modificativa presentada. Aquí debemos recordar que en la etapa de juicio la testigo Marta Elena Chaves Quirós, de profesión Geóloga, quién para el momento de los hechos laboraba como funcionaria del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, manifestó claramente que ella no había participado en la evaluación de la solicitud de cambios al proyecto, a pesar de que en la certificación admitida como prueba para mejor proveer a folio 2204 del expediente judicial, se indica su nombre como parte del equipo evaluador, que estaba compuesto por el Ing. Forestal Eduardo Murillo Marchena y la Ing. Agrónoma Sonia Espinoza Valverde.

La testigo también manifestó que, en su modificaciones al proyecto. Si confrontamos estas manifestaciones con el hecho de que la propuesta de Industrias Infinito fue aprobada en dos meses, y que en la supuesta evaluación no participó un geólogo, que seria el profesional más idóneo para evaluar los impactos que produciría el cambio de profundidad en la extracción y el impacto en el acuífero inferior, sumado al hecho, fácilmente constatable, de que el informe ASA-013-2008 y la resolución N° 170-2008-SETENA no hicieron un análisis de la documentación aportada por la empresa desarrolladora, podemos concluir, conforme a la sana crítica, que en este caso SETENA dejó de cumplir la competencia que legalmente le fue asignada a ese órgano público, omitiendo no sólo el haber solicitado un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, vicio que ya fue explicado, sino también omitió analizar la documentación de cambios presentada por la codemandada Industrias Infinito, omisión que, por ende, también se produce respecto de cada uno de los temas técnicos discutidos en este proceso, según se explicará en considerandos posteriores.

En consecuencia, a criterio de esta Cámara, la resolución N° 170-2008-SETENA violentó los artículos 19 y 84 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, y el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública, y resultar disconforme con el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, la citada resolución administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

XIV- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN DEL ACTO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN.

En relación con este tema, el Tribunal encuentra que existen tres criterios por los cuales no era procedente jurídicamente aplicar el instituto de la conversión del acto administrativo, en relación con la concesión de explotación que había sido anulada por la Sala Constitucional en el año 2004.

En primer lugar, debemos tener presente que la convalidación, el saneamiento y la conversión, son mecanismos ideados para que la Administración pueda conservar actos administrativos que si bien padecen de algún vicio de nulidad relativa o absoluta, aún se encuentran vigentes en el ordenamiento. No obstante, ésta no era la situación de la resolución N° R-578-2001-MINAE, mediante la cual el Poder Ejecutivo había otorgado a favor de Industrias Infinito la concesión de explotación minera, y no era la misma situación porque este acto administrativo había sido anulado por la Sala Constitucional a través de una resolución firme y definitiva, y consecuentemente, a partir de ese momento el acto fue eliminado del ordenamiento jurídico; en otras palabras, ya no se encontraba vigente, con lo cual perdía interés la discusión de si era viable o no la conversión de ese acto. Aquí adquiere importancia la distinción, en alguna medida planteada por don Eduardo Ortiz, entre “vicio de nulidad absoluta” como condición que afecta el acto y “declaración de nulidad absoluta” como pronunciamiento que extingue el acto.

En este último caso, el acto deja de tener vigencia en el ordenamiento y por ende la Administración estaría imposibilitada de “revivirlo”. De lo anterior se deriva una consecuencia muy importante, porque de admitirse la tesis de convertir un acto anulado por la Sala Constitucional, tesis que es defendida en este proceso por la representación de Industrias Infinito, implicaría aceptar que la Administración puede desconocer las decisiones firmes y definitivas que emitan los Tribunales de Justicia y la Sala Constitucional (artículo 153 de la Constitución Política), pudiendo la Administración recurrir a la conversión del acto para revivir conductas públicas que ya habían sido eliminadas del ordenamiento jurídico, lo cual a todas luces resulta violatorio del principio de seguridad jurídica, y constituiría un precedente muy peligroso para la estabilidad de nuestro Estado de Derecho. Al respecto Eduardo Ortiz Ortiz es claro al referirse a los efectos de los fallos anulatorios, indicando lo siguiente: “Hay en la LGAP una diferencia clara entre la anulación y la declaración de nulidad jurisdiccionales.

Esta última, como se dijo, aporta al ordenamiento una sola innovación jurídica, que es la creación de cosa juzgada sobre la existencia de esa nulidad como un hecho, que así se convierte en jurídicamente indiscutible y cierta para todo efecto legal y para todo sujeto y Tribunal, dado el carácter erga omnes que tiene el respectivo fallo” (Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p.574). En consecuencia, en criterio del Tribunal no era viable aplicar la conversión a un acto administrativo que había sido anulado por una resolución de un Tribunal de la República, independientemente que en el Por Tanto de su resolución la Sala haya insertado la frase: “todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental”, pues de ella no se desprende un permiso expreso para que la Administración aplicara la conversión del acto en un momento posterior, y ello queda confirmado a partir de la resolución N° 14009-2010, invocada por los demandados, donde la propia Sala claramente indica que la procedencia o no de la conversión de la concesión es un tema de legalidad que debe discutirse en esta vía, al igual que el tema de la nulidad del acto, al indicar que en su momento se interpretó que lo declarado por esa Sala se trataba de una nulidad relativa, de manera que al remitir la discusión de esos aspectos a esta sede, queda descartada la voluntad del Tribunal Constitucional de permitir que el acto de concesión anulado pudiera ser revivido con posterioridad y de que la nulidad declarada fuera una nulidad relativa, pues de haber sido así lo habría dicho expresamente en esa resolución.

Estas razones, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, generan en el Tribunal la convicción de que la conversión utilizada por la Administración para revivir el acto de concesión, constituyó un mecanismo fraudulento para obviar la aplicación del decreto de moratoria, pues para el momento del dictado de la resolución N° R-217-2008-MINAE (abril del año 2008), dicho Decreto se encontraba aún vigente y era vinculante para el caso concreto.

Como segundo criterio para estimar improcedente la conversión del acto, encontramos que la implementación de esa figura jurídica resultaba contraria al principio precautorio en materia ambiental, por las siguientes razones. En una correcta aplicación de la teoría del acto complejo, consideramos que la Dirección de Geología y Minas estaba obligada a revisar y analizar con detalle el contenido y los alcances del acto de que otorgó viabilidad al Proyecto, al igual que el acto que aprobó los cambios propuestos, no pudiendo desconocer el contenido de esas conductas, tal y como lo reconoció en el juicio oral y público el Director de Geología y Minas, Francisco Castro Muñoz, quién indicó que la dependencia a su cargo no se introduce en la competencia de SETENA y que en sus resoluciones ellos sólo citan lo que dice SETENA, más no revisan esa información. Si Geología y Minas hubiere procedido de esa forma, ejerciendo sus competencias de forma debida y lícita como lo impone la ley, habría podido advertir que SETENA estaba aprobando un impacto que aquella dependencia había prohibido en la propia resolución que estaban intentado convertir.

Nos referimos al límite máximo de extracción hasta la cota número 75 (metros sobre el nivel del mar), condición técnica que fue fijada en la resolución N°R-578-2001-MINAE, y que la resolución N° R-217-2008-MINAE dispuso mantener, al remitir expresamente al oficio N° DGM-DC-2085-2001, elaborado por la geóloga Sofía Huapaya, funcionaria de Geología y Minas (tema sobre el cual se profundizará más adelante). Esta condición no es caprichosa porque el numeral 6 del Código de Minería establece que las concesiones pueden condicionarse en razón del interés nacional, y sin duda alguna la protección del acuífero inferior es un asunto de interés público, por tratarse de fuentes potenciales de abastecimiento de agua a las comunidades. Entonces, ante estas circunstancias que revelan una incerteza respecto del tratamiento que se le daría al recurso hídrico subterráneo, en aplicación del principio precautorio, la Dirección de Geología y Minas debió, en el caso concreto, rechazar las solicitudes formuladas por la empresa Industrias Infinito para convalidar el acto anulado por la Sala Constitucional, y en su lugar, ordenar de inmediato la realización de un nuevo procedimiento administrativo conforme al Código de Minería y su reglamento, y dictar un nuevo acto final, en el que se definiera técnicamente si sería permitido o no impactar el acuífero inferior, y además garantizando la inocuidad de la actividad extractiva en ese acuífero, tal y como lo manda el principio precautorio.

Por último, y a mayor abundamiento, el Tribunal encuentra que desde el punto de vista de su naturaleza, resultaba improcedente aplicar el instituto de la conversión en este caso. Es esencial recordar que dicha figura supone la emisión de un acto distinto al acto absolutamente nulo (cosa que no sucede en este caso), y su finalidad no tiene por objeto subsanar la invalidez del acto sino atemperar sus efectos. En este sentido, Eduardo García de Enterría explica: “Finalmente, el artículo 65 de la ley regula el supuesto de la conversión de los actos nulos y anulables de forma que si dichos actos contienen los elementos constitutivos de otro distinto puedan producir los efectos de este. La ley se mueve aquí en el plano de la eficacia, no en el de la validez. El acto nulo o anulable no deja de ser tal, ni queda saneado o convalidado. Si así se solicita por los interesados, no habrá más remedio que declarar su nulidad.

Sin embargo, las consecuencias de dicha nulidad se dulcifican, admitiéndose por la ley como legítimos aquellos efectos que puedan considerarse amparados o justificados por los elementos del acto no afectados por el vicio que determina su nulidad o anulabilidad (por ejemplo, un nombramiento irregular de funcionario en propiedad puede producir los efectos de un nombramiento interino)“ (Curso de Derecho Administrativo, 2008, Tomo I, p.630). En el mismo sentido se refirió don Eduardo Ortiz Ortiz, según consta en el acta N° 103 del expediente legislativo N° A23E5452, correspondiente a la Ley General de la Administración Pública, en el siguiente sentido: “Esto es un poco raro pero es simplemente lo siguiente, supóngase que se nombre indebidamente a un funcionario en el Servicio Civil sin observar los trámites que el Servicio contempla, la doctrina llama “conversión” el fenómeno consistente en que la Administración que realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total prescindencia del trámite de selección del Servicio Civil, pueda convertir el nombramiento de un titular absolutamente nulo, en el nombramiento de un interino, porque para un interinato no hay necesidad de hacer concurso ni selección, entonces siempre que el acto absolutamente presente todos los elementos formales y materiales de otro que no requiere los elementos del acto que se quería realizar, se puede convertir este último en el primero, en el caso del nombramiento de un titular con el procedimiento de selección, en el nombramiento de un interino que no requiere procedimiento de selección, siempre y cuando se declare que el nombramiento absolutamente nulo de un titular se convierte en el nombramiento de ese mismo señor como empleado interino ...” (Ley General de la Administración Pública, concordada y anotada con el debate legislativo y la jurisprudencia constitucional, 1996, p.286 y 287).

Entonces, de conformidad con lo anterior, en la conversión se requiere que la ausencia del elemento que vició el primer acto (por ejemplo un procedimiento de selección), debe ser un elemento propio del segundo acto válido (por ejemplo, procedimiento de selección no se requiere en un nombramiento interino). En pocas palabras, el vicio que invalida el primer acto, lo debe contener el segundo, pero en forma válida. Entendemos, entonces, por qué el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública exige como condición para la conversión, que el acto inválido presente todos los requisitos formales y materiales del acto válido. Teniendo claros estos elementos, podemos deducir fácilmente que en el caso bajo examen tales presupuestos no se cumplían y no podían cumplirse, toda vez que la falta de un Estudio de Impacto Ambiental, que era el vicio que producía la invalidez absoluta del primer acto de concesión, no era un elemento propio del segundo acto de concesión que se dictó mediante la resolución N° R-217-2008-MINAE, pues la aparente existencia de un Estudio de Impacto Ambiental fue la razón que adujo la Administración para aplicar la conversión del primer acto. De manera tal que por estos motivos, la aplicación del artículo 189 resultaba absolutamente improcedente, como en efecto se declara.

No puede dejar de decirse en este fallo que extraña mucho a este Tribunal, que habiendo solicitado la empresa interesada la convalidación del acto de concesión, la Administración fuera tan solícita en este caso –lo que no es común- y, oficiosamente replanteara la gestión presentada, dejando de lado la consideración de cualquiera de los motivos que aquí se han echado de menos, pero encontrando la Administración sumamente viable lo pretendido en ese momento por la empresa Industrias Infinito, situación que a la luz de la sana crítica confirma aún más la convicción en estos juzgadores de la irregularidad e ilegitimidad de la resolución N° R-217-2008-MINAE.

Ahora bien, es necesario recordar que, durante sus conclusiones, la representación de Industrias Infinito insistió en el tema de que la Sala Constitucional, al dictar la sentencia 2004-13414, lo que hizo fue aplicar retroactivamente el principio de que los estudios de impacto ambiental deben haberse efectuado y la viabilidad ambiental debe haberse otorgado, de previo al inicio de la actividad que requiere de dicho tipo de estudio para poder ser realizada. Asimismo, hizo énfasis el representante de Industrias Infinito en el argumento de que el artículo 34 inciso ch) y el numeral 97 inciso g), ambos del Código de Minería, fueron declarados inconstitucionales apenas en el año 2009. Con dichas alegaciones, esa demandada ha pretendido hacer ver que pese a que en el año 2001 la ley no contemplaba el estudio de impacto ambiental como algo previo al otorgamiento de la concesión, la Sala Constitucional interpretó que eso era necesario y en el 2004 anuló dicha concesión, pese a que no fue sino en el 2009 cuando se declaró inconstitucional el marco legal que establecía dicho estudio como algo posterior al otorgamiento de una concesión minera.

Sobre el punto debe indicarse que en este proceso no se discute el acto mediante el cual se otorgó la concesión minera en el año 2001, ni mucho menos la sentencia de la Sala Constitucional del año 2004 que declaró nula dicha concesión, ni tampoco se juzga la constitucionalidad de los numerales del Código de Minería que fueron anulados por la Sala Constitucional mediante la sentencia número 2009-17155 del 5 de noviembre de 2009. Sin embargo, dado que ese es un argumento esgrimido por la representación de Industrias Infinito durante el juicio oral y público llevado a cabo en este proceso, deviene procedente manifestar que este Tribunal aprecia que la Sala Constitucional nunca aplicó retroactivamente la regla de que los estudios de impacto ambiental y la correspondiente viabilidad ambiental son requisitos previos a la autorización de ciertas actividades. Esto porque para el año 2004, cuando la Sala Constitucional anuló la concesión minera dada a Industrias Infinito en el año 2001, ya había operado una derogación tácita del artículo 34 inciso ch) y del numeral 97 inciso g) del Código de Minería.

Y es que mediante la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, del 4 de octubre de 1995, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 215, del 13 de noviembre de 1995, se dispuso, en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente, deben contar con una evaluación de impacto ambiental como requisito previo para el inicio de actividades, obras o proyectos. En ese sentido, el proyecto minero Crucitas no podía siquiera iniciar, ni mucho menos ser concesionario, si antes no contaba con la aprobación de los estudios de impacto ambiental. Y es que debe observarse que el estudio de impacto ambiental es un requisito para el desarrollo de la actividad minera, según se dispone en los numerales 3 y 6 del Código de Minería, que es la Ley número 6797 del 4 de octubre de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 203 del 22 de octubre de 1982, el cual, como se aprecia, es anterior a la Ley Orgánica del Ambiente.

Además, el artículo 3 del Código de Minería ya menciona la aprobación del estudio como algo previo al otorgamiento de la concesión de la explotación. Siendo evidente que por disposición de ley, específicamente el Código de Minería, la actividad minera requiere de estudio de impacto ambiental, entonces el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente viene a determinar que en esta materia, el estudio de impacto ambiental y la correspondiente viabilidad ambiental son condiciones previas al otorgamiento de una concesión minera. Esto, a su vez, implica la derogatoria tácita, desde la vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, es decir, desde el 13 de noviembre de 1995, de los numerales 34 inciso ch) y 97 inciso g) del Código de Minería, que, en contradicción con el mismo Código, permitían otorgar una concesión antes de contar con estudios de impacto ambiental aprobados. Así vistas las cosas, el pronunciamiento anulatorio efectuado por la Sala Constitucional en el año 2009 no hace más que resolver de manera expresa un problema normativo que había sido resuelto tácitamente desde el año 1995.

En ese sentido, además, el pronunciamiento de la Sala Constitucional que en el año 2004 significó la nulidad absoluta de la concesión minera otorgada a Industrias Infinito en el año 2001, no aplicó retroactivamente norma alguna, sino que en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que hizo fue ordenar que, como correspondía jurídicamente, en la actividad minera se aplicara la para entonces ya vigente (y lo era desde 1995, vale la pena reiterar) regla de que de previo a otorgar una concesión minera se requería de estudios de impacto ambiental debidamente aprobados (o lo que es lo mismo, se necesita una viabilidad ambiental otorgada previamente, para poder otorgar una concesión minera). Y es que no puede obviarse que en materia de estudios de impacto ambiental, la Ley Orgánica del Ambiente contiene norma especial y posterior, del mismo rango que el Código de Minería, que obliga a realizar tales exámenes y a contar con su aprobación, como paso previo al desarrollo de cualquier proyecto, lo que implica que es una condición que debe cumplirse antes de que se otorgue una concesión minera.

Por otra parte, como parte de sus argumentaciones, la representación de Industrias Infinito invoca el transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE, que es el Reglamento al Código de Minería (vigente desde el 16 de marzo del 2001), que establece que “todas las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de su publicación del presente reglamento, continuarán su trámite con la normativa reglamentaria vigente al momento de la presentación de ésta.” En relación con esta norma, no encuentra el Tribunal que la misma justifique la procedencia de la conversión del acto, pues debe reiterarse que, en este caso, la empresa codemandada, después del año 2004, no tenía ningún derecho de concesión declarado a su favor. Fue eliminado del ordenamiento jurídico por la Sala Constitucional. No obstante, fue revivido en forma antijurídica por la Administración siete años después, que es precisamente el vicio que en este proceso contencioso administrativo se está declarando. Entonces, el único derecho que Industrias Infinito ha tenido declarado a su favor y que no ha sido cuestionado, es el permiso de exploración, que como ya se indicó, jamás podría conceder automáticamente el derecho de concesión, pues tal interpretación lesiona la inteligencia de este Tribunal, violenta el ordenamiento jurídico y se traduce ni más ni menos en un grosero fraude de ley.

Por último, la codemandada cita los artículos 164, 168 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, los dos primeros recogen el principio de conservación de los actos administrativos y el segundo también lo hace en relación con el procedimiento administrativo. Estas disposiciones deben ser descartadas para sustentar la conversión tantas veces mencionada, ya que, como se explicó antes, no era jurídicamente posible revalidar o revivir un acto que ya había sido anulado por la Sala Constitucional, tampoco se cumplían los presupuestos que establece el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública, y en todo caso, el derecho de fondo aplicable al caso concreto (derecho ambiental), imponía que, en razón de las imprecisiones y contradicciones que existían entre la viabilidad ambiental, la aprobación de los cambios al proyecto y las condiciones técnicas fijadas por Geología y Minas, existía incertidumbre sobre la afectación del acuífero inferior, lo que necesariamente obligaba a la Administración a realizar un nuevo procedimiento administrativo.

Así las cosas, por todas estas razones, de conformidad con los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución N° R-217-2008-MINAE se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.

XV- SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, LA AUSENCIA DEL BALANCE ENTRE BENEFICIOS Y COSTOS Y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 34801-MINAET.

En relación con el decreto que declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, este Tribunal estima que el mismo presenta vicios en el procedimiento, en el motivo y en la fundamentación, tal y como de seguido se explica.

En relación con el procedimiento, es importante iniciar indicando que de conformidad con la clasificación de los actos administrativos establecida en la Ley General de la Administración Pública, los decretos son actos administrativos de alcance general, es decir, no van destinados a un sujeto identificado, sino a la generalidad de los administrados (artículo 121 de la citada Ley). En ese sentido, resulta de importancia recordar que la Ley General de la Administración Pública prevé un procedimiento especial para la elaboración de este tipo de disposiciones de alcance general. Así, el numeral 361 dispone lo siguiente: “1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas. 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. 3.

Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o de Ministerio, la naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.” Para el caso concreto, encuentra el Tribunal que el Presidente de la República y el Ministro del ramo inobservaron groseramente este procedimiento, pues de una revisión del expediente administrativo N° DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, no se observa, ni por asomo, actos tendientes a dar cumplimiento al procedimiento estipulado por Ley para poder emitir lícitamente este Decreto, no encontrándose que existan razones de interés público o de urgencia que justifiquen el incumplimiento de este requisito necesario para la validez del Decreto aludido, ni mucho menos fueron expresadas en ese acto. Antes bien, estima el Tribunal que, por el contrario, al tratarse de una disposición que declaraba de “interés público y conveniencia nacional” un megaproyecto minero, resultaba absolutamente necesario conceder a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo, ya fueran éstas ambientalistas, sectores académicos o grupos empresariales, el plazo establecido en el artículo 361 citado, a efecto de que éstas organizaciones se pronunciaran sobre el proyecto, y a partir de esos pronunciamientos el Poder Ejecutivo realizara el balance que exige la Ley, para decidir si declaraba o no de conveniencia nacional e interés público la actividad, cosa que no sucedió como se puede constatar fácilmente.

Incluso, el Tribunal considera que la enorme trascendencia de este proyecto minero a nivel nacional, hacía imperativo someter a la información pública el anteproyecto del Decreto, tal y como lo permite el inciso 3 del articulo 361, en relación con el numeral 6 de la Ley Orgánica del Ambiente (principio de participación ciudadana), aplicable al caso concreto por la especialidad de la materia, la cual dispone muy claramente así: “El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.” No obstante lo indicado, nunca se reflejó en el expediente administrativo, ni en el propio texto del documento la intención del Poder Ejecutivo de cumplir dichas disposiciones. En el expediente administrativo DAJ-077-2008, que sustenta el Decreto cuestionado, únicamente constan las siguientes piezas: (1) aproximadamente doce cartas suscritas por vecinos, el alcalde de la municipalidad, algunas asociaciones y otros dirigidas al Ministro Roberto Dobles; (2) un resumen ejecutivo sin firma que dice “octubre 2008”; (3) copias de unos votos de la Sala Constitucional; (4) un oficio SG-ASA-259-2008, del 10 de octubre del 2008, suscrito por Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General de SETENA, dirigido al Director del Área de Conservación Huetar Norte, donde le hace ver que si se otorga la viabilidad ambiental a un proyecto, es porque el balance obtenido arroja que los beneficios son mayores que los costos del mismo; (5) el borrador del Decreto; (6) un oficio DAJ-1570-2008, del 13 de octubre del 2008, suscrito por la licenciada Marianela Montero Leitón, Asesora Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dirigido al Ministro, indicando así: “Con el visto bueno de este Departamento Legal, sírvase encontrar adjunto para su respectiva firma, el Decreto identificado con el DAJ-077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas.”; (7) un resumen ejecutivo de una página firmado también por la Asesora Legal del Ministerio, que en lo que interesa dice: “Asunto: Declarar el Proyecto Minero Crucitas como de interés público y conveniencia nacional, con las consecuencias que dicha declaratoria produce.

(...) Resultados derivados: La empresa desarrolladora, previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, podrá proceder a la corta de árboles, inclusive de las especies vedadas y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección.”; (8) un oficio DAJ-1573-2008, del 14 de octubre del 2008, suscrito por la misma Asesora, dirigido a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, que dice así: “Con el fin de que sea firmado por el señor Presidente, sírvase encontrar adjunto, el Decreto identificado con el DAJ-077-2008, correspondiente a “Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas” (folios 4 a 102 del expediente referido). Como puede observarse, el expediente mediante el cual se tramitó el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, refleja que la preparación de ese acto no tuvo la más mínima rigurosidad, diligencia y respeto por analizar el fondo del asunto, ni dar publicidad ni participación a los ciudadanos u organizaciones sobre el alcance de esta declaratoria.

Se encuentra que esta actuación es sumamente gravosa, en el tanto si bien no se cumplió con el procedimiento especial para la elaboración de disposiciones de carácter general regulado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, tampoco fue cumplido el mínimo requisito que exige nuestro ordenamiento jurídico para la emisión válida de un acto administrativo, cual es la realización de un procedimiento administrativo previo (ordinario o sumario), según lo ordenan los artículos 214, 308 y 320 de la citada Ley, en relación con los ordinales 5 y 106 de la Ley de Biodiversidad. Ante este panorama, lo que se percibe a la luz de las reglas de la sana crítica, es la más “inédita” premura de funcionarios públicos por emitir, a toda costa, este Decreto y permitir, como fin principal, que la empresa codemandada talara el bosque y los árboles en la zona en discusión, sin detenerse a analizar siquiera si existían allí especies vedadas, en peligro de extinción o endémicas, situación que a juicio de este Tribunal se traduce en una clara desviación de poder (artículo 131.3 de la Ley General de la Administración Pública), es decir, en la persecución de un fin distinto del fin principal que debe seguir una declaratoria de interés público y conveniencia nacional, vaciando de contenido la prohibición de corta establecida en la Ley Forestal y en el Decreto 25700-MINAE, y favoreciendo a la empresa desarrolladora en la ejecución del Proyecto Minero Crucitas.

Con todo, es relevante señalar que la violación del procedimiento consagrado en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública constituye una omisión a una formalidad sustancial, que conforme al artículo 223 de la referida legislación, acarrea la nulidad de todo lo actuado por la Administración, aspecto que este Tribunal puede declarar incluso de oficio, por disponerlo así expresamente el artículo 182.1 de la Ley General de la Administración Pública. Por todo lo sentido de que el Decreto cuestionado constituye un acto de ejecución, pues resulta clarísimo que se trata de un acto separado de carácter general, que goza de un procedimiento propio y que responde a un régimen y a unos fines independientes y distintos del acto de concesión de explotación y del acto de la viabilidad ambiental.

Ahora bien, en relación con el motivo del acto, encuentra el Tribunal que este elemento se encuentra viciado en el Decreto N° 34801-MINAET, dado que la Ley Forestal en su artículo 3 inciso m) dispone que las actividades de conveniencia nacional son aquellas cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales y señala la norma que el balance deberá hacerse mediante los “instrumentos apropiados”. Es claro entonces que, para poder determinar si el Proyecto Minero Crucitas era de conveniencia nacional, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones debió instaurar un procedimiento administrativo ordinario, y proceder, mediante los instrumentos técnicos y científicos apropiados, y previo pronunciamiento de los sectores afectados, a realizar el balance entre beneficios sociales y costos socioambientales. Una vez terminado el procedimiento, y habiendo tomado en cuenta los anteriores elementos, el Poder Ejecutivo podía dictar con arreglo a derecho el Decreto, declarando la conveniencia nacional, si la ponderación de aquellos elementos lo permitía.

Sin embargo, como pudimos constatar en este caso, el Decreto 34801-MINAET se emitió en ausencia del balance y en ausencia de los criterios que las organizaciones de intereses generales o colectivos pudieron haber esgrimido, todo lo cual vicia en forma grave el motivo de la disposición general aquí impugnada. Aquí es importante agregar que el testimonio de Sonia Cervantes (Socióloga), no resulta de utilidad para demostrar ese balance, por cuanto dicha profesional hizo un análisis sesgado, que únicamente consideró variables sociales y económicas de la zona del Proyecto, más no de un análisis global de costos y beneficios en términos nacionales. La testigo claramente indicó que realizó dos estudios, uno en el año 2007 para presentar ante la SETENA y otro en este año, para ser presentado en este proceso. Evidentemente, ninguno de los dos corresponde al análisis que debió realizar el Poder Ejecutivo para declarar de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, sin que sea válido afirmar en este proceso que corresponde al mismo procedimiento de SETENA, por cuanto se trata de actos distintos, con fines legales distintos y con procedimientos reglados distintos.

Según lo explicaron los testigos Sandra Arredondo, Eduardo Murillo y Sonia Espinoza, en el procedimiento de SETENA lo que se aplica es una matriz de importancia ambiental, que es una metodología que tiene por fin la evaluación de los impactos ambientales de un determinado proyecto o actividad, que se realiza en el marco de esa competencia específica encargada por la Ley Orgánica del Ambiente a la SETENA, no pudiendo equipararse con el Balance de costos y beneficios que establece la Ley Forestal con el fin de declarar de conveniencia nacional una determinada actividad, y cuya competencia corresponde al Poder Ejecutivo, según lo dispone el artículo 34 de dicha Ley, recordando que el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República y el Ministro del ramo (artículo 130 de la Constitución Política). Las mismas razones deben decirse respecto del documento denominado “Resumen Ejecutivo Balance Socio Económico” aportado por el Estado y que consta en legajo aparte, ya que este documento no indica la fecha en que fue preparado, los profesionales que participaron en su elaboración, si fue presentado o no ante determinada oficina pública, y en esas condiciones constituye una prueba que genera muchas dudas al Tribunal como para ser tomada en cuenta. Por estas razones esta Cámara concluye que el Decreto se encuentra viciado en forma grave en su motivo.

Por último, el Tribunal encuentra que el Decreto N° 34801-MINAET presenta un vicio en el elemento de la fundamentación o motivación, en el tanto la misma se considera no sólo escasa para la magnitud de lo que se declaraba en ese acto de alcance general, sino que además no hace ni la más mínima referencia a los documentos, estudios, dictámenes, u otros elementos de orden técnico y científico que respaldan y justifican la conveniencia nacional del proyecto, no pudiendo obtenerse mayor información más allá que las referencias que allí se hacen en forma muy general, de los supuestos beneficios que traerá la mina, que básicamente se resumen en potenciales empleos y pago de impuestos (obligación establecida por ley), aspectos que por sí mismos no implican ninguna diferencia sustancial con respecto a otras actividades comerciales que se desarrollan en el país día con día, y para lo cual no se ha requerido un Decreto de conveniencia nacional.

La generalidad de la información que allí se plantea y la ausencia de la base técnica y científica que respalda dicha información, impiden al Tribunal ejercer un control de la corrección técnica de los denominados “instrumentos apropiados” previstos en la Ley Forestal, con base en los cuales el Poder Ejecutivo debió realizar el balance de costos y beneficios para luego emitir el decreto. En adición a esto, llama poderosamente la atención que el Decreto impugnado señala un número de áreas sobre las cuales se requiere la corta de árboles en las propiedades de Industrias Infinito, concretamente, 191 ha 7782,66 m2 de bosque, 66 ha 9474,53 m2 de uso agropecuario sin bosque y 4 ha 1751,38 m2 de plantaciones forestales (para un total aproximado de 262 ha), sin embargo, en ningún momento el Decreto indica de dónde proviene este dato, ni tampoco esa información se encuentra en el expediente N° DAJ-077-2008, con el agravante que la SETENA permitió la actividad de explotación en el Proyecto Minero Crucitas sobre un área total de 227.6 ha, con lo cual existe una diferencia de áreas entre uno y otro acto de aproximadamente 34 ha, situación que genera en este Tribunal un estado de absoluta incerteza, respecto de la correcta y seria determinación de las zonas objeto de la tala de árboles, lo cual, conforme al principio precautorio, obligaba al Poder Ejecutivo a abstenerse de dictar dicho Decreto, por contener tantas imprecisiones técnicas en detrimento de la conservación y protección de las áreas de bosque y en detrimento de la conservación de la vida silvestre.

Todas estas ausencias e inconsistencias, a juicio del Tribunal, se traducen en una violación del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, que impone a la Administración el deber de motivar adecuadamente sus actos.

Resta por indicar que el hecho de que el artículo 6 del Código de Minería declare de utilidad pública la actividad minera, no implica que el Proyecto Minero Crucitas tenía, de por sí, la condición de ser un proyecto de conveniencia nacional, pues para adquirir tal condición se requiere de una serie de valoraciones y procedimientos que se deben verificar en cada caso concreto, y estos vienen establecidos por la Ley Forestal, según se ha explicado anteriormente. En todo caso, no podría aceptarse que la utilidad pública prevista en el Código de Minería constituya per se la excepción a la prohibición de corta de árboles en zonas de bosque y en áreas protegidas, pues tal interpretación resultaría poco coherente y encima fraudulenta, toda vez que la Ley Forestal no sólo es ley especial en lo que atañe a tales aspectos, sino que además es ley posterior al Código de Minería.

En resumen, por todo lo expuesto, se concluye que el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, de conformidad con los artículos 131, 133, 136, 158, 166, 223 y 361 de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así se declara.- XVI- SOBRE LOS VICIOS DEL PERMISO DE CAMBIO DE USO DE SUELO.

En estrecha relación con el tema anteriormente desarrollado, el Tribunal encuentra que la resolución N° 244-2008-SCH, emitida por el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, presenta vicios en el motivo y además incurre en una desviación de poder. En este debate testigos expertos reconocieron expresamente que la resolución cuestionada presentaba serios errores de identificación de las especies o individuos que existen en la zona del proyecto. Al respecto, el testigo Quírico Jiménez Madrigal (Ingeniero Forestal), fue contundente en señalar que la lista de árboles a cortar en áreas con cobertura boscosa, contenida en el cuadro N° 2 del Por Tanto de la resolución N° 244-2008-SCH, hecho demostrado en este proceso, incluyó especies que no crecen en el lugar y especies que no existen en Costa Rica, detectando además que habían especies amenazadas y especies en extinción. Como especies que no son del sector indicó entre algunas las siguientes: Copalillo, Corteza, Guabo, Lechoso, el Lorito, Mangle, Muñeco, Nance, Nancite, Nene, Panamá, Pellejo de Vieja, Poró, Ron Ron, Sangrillo, Targuá, entre otros.

Dentro de las especies en extinción señaló Cipresillo, Cola de Pavo y Tostado, ésta última que también calificó como endémica (es decir, que sólo crece en esa región). Por su parte, el testigo Javier Baltodano Aragón (Biólogo especialista en Dendrología) también refirió que en la lista de especies contenida en la resolución N° 244-2008-SCH, se identificaron individuos que no son propios de la zona huetar norte. Manifestó que en la zona del proyecto solo hay 5 árboles Cola de Pavo en 161 hectáreas, y que el Tostado es una especie endémica en ese sector. Indicó que el Tostado, el Cola de Pavo y el Cipresillo son especies vedadas por Reglamento. Explicó adicionalmente que el almendro amarillo no está en peligro de extinción, pero esta vedada su corta por ser lugar de anidación de la lapa verde. Finalmente, el testigo Olman Murillo (Ingeniero Forestal) explicó que en la zona lo que existe es mayormente bosque secundario e intervenido.

Manifestó que coincidía con Quírico Jiménez en el sentido de que, como científico, no está bien que haya errores de identificación de especies. Reconoció que el Ajillo, el Mangle y el Panamá no son propios de la zona, y que el Tostado y el Cola de Pavo son especies endémicas y amenazadas. Señaló que desde el punto de vista del cambio de uso que autorizó el Estado, carece de relevancia la identificación de las especies porque ahí lo que se va a aplicar es una tala rasa, sin embargo, adujo que como Ingeniero Forestal la identificación correcta de las especies sí es relevante para efectos de su conservación. Pues bien, conforme las anteriores manifestaciones de los testigos expertos, las cuales son coincidentes, el Tribunal concluye que se producen tres vicios en el motivo del acto. En primer lugar, la Administración omitió tomar en cuenta para el dictado de la resolución, el hecho de que en el sector objeto de la tala existen especies que se encuentran vedadas por el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, vigente desde el 16 de enero de 1997 y a la fecha del dictado del acto, tales como el Cipresillo, el Cola de Pavo y el Tostado.

Esta omisión se considera grave, en virtud de que el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte únicamente tomó en consideración que existía un Estudio de Impacto Ambiental y que el Decreto Ejecutivo N° 34801, publicado el mismo día en que fue dictada esta resolución, declaró de conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. No obstante lo anterior, la veda de aprovechamiento establecida por el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE, se emitió conforme a un régimen jurídico diferente al regulado por la Ley Forestal, pues se hizo al amparo del Convenio Sobre Diversidad Biológica (Ley N° 7416) y al amparo de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Ley N°7317), y tenía por objeto la conservación de determinados árboles en peligro de extinción, con fundamento en el derecho de las especies que componen la vida silvestre a su subsistencia. En las leyes antes citadas no se prevé la posibilidad de que el Estado desaplique una prohibición general para proteger especies en peligro de extinción o amenazadas, cuando se declare de conveniencia nacional un proyecto, como sí lo establece la Ley Forestal pero para dos casos concretos: áreas cubiertas de bosque (artículo 19) y áreas de protección (artículo 34), supuestos que no corresponden al regulado mediante el Decreto Ejecutivo N° 25700-MINAE.

Incluso es importante hacer ver que en el propio Plan de Manejo Forestal presentado por la empresa codemandada, se reconoce la presencia de especies amenazadas o vedadas, tales como las mencionadas antes que aparecen con muy poca representatividad, y al respecto el equipo consultor que preparó ese plan indicó claramente que “en estos casos la empresa tomará las acciones que señale el MINAE, Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, Subregional San Carlos-Los Chiles, Alajuela, como medidas de mitigación o compensación” (folio 665 del tomo 3 del expediente administrativo del Área de Conservación N° AH01-PM-03-08), lo que permite concluir que la empresa conocía previo a la gestión de autorización de la existencia de especies vedadas. En resumen, se estima que al no tomarse en cuenta este aspecto para el dictado de la resolución N° 244-2008-SCH y no haberse pronunciado sobre el particular, se produce un vicio en el motivo del acto por ser un tema esencial que afectaba su contenido.

En segundo lugar, se produce otro vicio en el motivo del acto, toda vez que es claro que el Área de Conservación Arenal-Huetar Norte no identificó correctamente los individuos de la zona, situación que tenía una importante incidencia en este caso, porque no se trataba de una simple tala rasa en el área sobre la cual se otorgó el permiso de cambio de uso suelo, sino que la empresa se comprometió a reforestar 382 hectáreas de bosque con especies nativas, compromiso que fue planteado como medida de compensación tanto en el Plan de Manejo Forestal (folios 270, 288 y 289 del tomo II del expediente administrativo del Área de Conservación N° AH01-PM-03-08), como en el tantas veces mencionado documento de Cambios Propuestos al Proyecto (ver punto 6 del cuadro 1.3. a folio 199 del documento Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto). Evidentemente, al no tenerse certeza de las especies nativas que existen en la zona, producto de los múltiples errores que contiene la resolución N° 244-2008-SCH, tal situación hace nugatorio uno de los fines esenciales que debía cumplir ese acto administrativo, y que era precisamente la correcta ejecución del Plan de Manejo, mismo que debía contener respecto de las especies a cortar, la certeza necesaria a efecto de llevar a cabo la reforestación de forma técnicamente correcta.

Finalmente y en tercer lugar, la citada resolución se encuentra viciada en su motivo, por haber tomado en cuenta como elemento esencial para su dictado, el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, el cual era un acto absolutamente nulo, en los términos representación de Industrias Infinito así lo plantea, no es relevante aquí la discusión sobre si la tala cuestionada afectaba áreas de bosque primario o secundario, pues de acuerdo con lo declarado por los testigos Olman Murillo y Sandra Arredondo, en las propiedades de la empresa codemandada predominan bosques secundarios e intervenidos, de manera que sobre este aspecto no hay ninguna controversia. El vicio esencial es que la empresa se comprometió a reforestar la zona del proyecto con especies nativas de árboles allí existentes, de manera que su incorrecta identificación en el acto impugnado afecta el cumplimiento de ese compromiso, mismo que va de la mano con el fin que establece el artículo 1° de la Ley Forestal, que es precisamente la conservación y la protección de los bosques, con independencia de si éstos son intervenidos o no, pues así lo establece el inciso d) del artículo 3 de esa Ley.

Entonces, el permiso de cambio de uso de suelo en este caso no puede verse como una simple tala rasa, pues ello implicaría obviar el fin esencial que persigue la Ley Forestal, e incluso el fin esencial del Convenio de Diversidad Biológica y de la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, en lo relativo a la conservación de determinadas especies, como en este caso las que tenían una prohibición de corta.

Por las mismas razones, tampoco resulta relevante discutir si el bosque intervenido podía o no ser objeto de aprovechamiento, pues lo esencial aquí, según se ha dicho muchas veces, es el cabal cumplimiento del fin del acto, tal y como fue formulado por la propia empresa, de manera que la indebida identificación de las especies nativas y la omisión de tomar en consideración las especies vedadas, afecta el motivo del acto y genera su nulidad absoluta. Estas omisiones son imputables también a la empresa Industrias Infinito, pues si habían asumido el compromiso de reforestar las áreas con especies nativas, debieron tener la debida diligencia e interés en asegurarse de que el acto contara con la suficiente corrección técnica, situación que aquí se descarta porque en ningún momento la empresa solicitó que se tomaran en cuenta las especies amenazadas, cuando por el contrario, fue muy diligente en iniciar sin demora la corta de árboles el mismo día que salió publicado el Decreto Ejecutivo N°34801, que por cierto era el mismo día en fue emitida la resolución N°244-2008-SCH, tal circunstancia se presume en razón de la relación de fechas que se hace tanto del dictado de las resoluciones como la notificación de la Sala de la suspensión de la tala.

Lo anterior se infiere de la declaración de Sandra Arredondo, quién indicó que la corta inició un viernes y se detuvo un lunes por orden de la Sala Constitucional, lo cual es coincidente con la fecha de la resolución que autorizó la tala (viernes 17 de octubre del 2008) y los oficios emitidos por el Ministro de Ambiente y Energía, el lunes 20 de octubre del 2008, solicitando a la empresa que se abstuviera de continuar acciones en la zona del Proyecto, en razón de la interposición de un recurso de amparo. Todo lo anterior, revela que el permiso de cambio de uso de suelo y el Decreto 34801-MINAET publicado el mismo día 17 de octubre del 2008, constituyen un conjunto de conductas que perseguían un fin que no era el establecido por las leyes antes indicadas, por lo que ambas presentan el vicio de desviación de poder, y así se declara.

XVII- SOBRE EL CAMINO PÚBLICO.

Durante el debate oral y juicio, se formuló como hecho nuevo, debidamente admitido por este Tribunal, como se desprende del considerando primero, la existencia de un camino público, sobre el cual pretende la empresa construir parte de la laguna de relaves. Se puso en conocimiento de este Tribunal, que mediante gestión presentada por la empresa demandada Industrias Infinito S.A., ante la Dirección de Geología y Minas, en fecha 10 de marzo de 2009, solicita la constitución por parte de dicho órgano de una servidumbre minera de ocupación permanente sobre un terreno de propiedad Municipal, propiamente sobre un camino. Previo al análisis concreto, resulta de importancia, traer a cita alguna normativa indispensable para la resolución del punto en concreto.

Los caminos públicos se encuentran definidos y clasificados en la Ley General de caminos Públicos, en su artículo primero referente a la red vial cantonal, la estable como:

(..) RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades. Estará constituida por los caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional: tales como los; a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unan caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia, b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional y por último c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.

( Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1º). Por su parte el artículo dos establece que las " Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. ", el numeral 28 prohíbe la disposición de dichos caminos que no sea la de su naturaleza, indicando en lo que interesa "Queda terminantemente prohibido (...) a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismos por parte de las personas. En resguardo de dichos caminos, el artículo 32 informa que " Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley.", al respecto la ley de construcciones, en su artículo 5, informa que: "Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común." Sobre el punto la Sala Constitucional en sus reiterados fallos, entre estos el 2005-07053, del 7 de junio de 2005, desarrolla: " II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CAMINOS PÚBLICOS.

Los caminos públicos constituyen bienes demaniales. Así se desprende del artículo 5º de la Ley de Construcciones, No. 833 de 2 de noviembre de 1949 (...) Esta afectación al régimen demanial proviene de la potestad inserta en el artículo 121, inciso 14, de nuestra Constitución Política, donde se consagra como atribución de la Asamblea Legislativa la de "decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Sobre las características (...) ha expresado lo siguiente:

"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación (Voto No. 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991). En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que, invariablemente, es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.

Bajo esa tesitura, las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demanio, no pueden ser enajenados sin antes haber sido desafectados del régimen de dominio público. Así pues, la naturaleza demanial de las vías públicas se presume y excluye cualquier otra posesión que se pretenda, siempre y cuando la titularidad sobre el inmueble esté respaldada en prueba fehaciente y sin perjuicio que en la vía ordinaria jurisdiccional se pueda discutir el mejor derecho que se pretenda".

De la reseña de los hechos tenidos por probados, en lo que respecta al camino público, se extrae que la empresa demanda Infinito S.A. en el mes de marzo de 2009, presenta solicitud expresa ante la El Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas, en fundamento al articulo 50 del Código de Minería, a fin de que se tramite servidumbre minera de ocupación permanente sobre un terreno municipal, sin informar directamente en su solicitud que se trata de un camino, para lo cual adjunta a su solicitud fotografías del citado camino, así como un avalúo del mismo. En dicho órgano, por parte de la señora Cynthia Cavalllini jefa del Registro Minero, se le otorga trámite a la servidumbre, solicitando ante el Ministerio de Hacienda el avalúo correspondiente. De la prueba que se tiene en autos, certificación de la Municipalidad de San Carlos se tiene por acreditado la existencia de un camino público cantonal, concretamente el 2-10-104, el cual se encuentra inscrito desde 1962 en la Hoja Cartográfica ° 3348 IV del Instituto Geográfico Nacional.

Este Tribunal en revisión de marco fáctico y de las pruebas que constan en autos, sobre tal hecho, encuentra no solo una actuación absolutamente irregular por la parte del Registro Minero, sino violatoria del ordenamiento jurídico, tanto de la administración como de la empresa demandada, quien pese a tener conocimiento de la existencia del camino, desde su propuesta inicial del proyecto, diciembre de 1999, la solicitud de viabilidad ambiental, la de cambios propuestos, ante Setena, y de la convalidación del acto, no evidencio ante los órganos administrativos la existencia del camino público y su intención de construir parte de la laguna de relaves sobre dicho camino, evadiendo de forma grosera los procedimientos necesarios para poder tener acceso a dicho terreno. Resulta de interés resaltar que tanto el ente Municipal, como los órganos administrativos tenían conocimiento pleno de que se pretendía construir un componente esencial del proyecto minero (laguna de relave o colas) sobre un camino público, pues de todos los informes rendidos desde el año 2000 hasta la última aprobación en el año 2008, tanto por la Setena como por la Dirección de Geología y Minas, se realizaron visitas de campo, lo cual les permitió comprobar la ubicación del proyecto y de cada uno de sus componentes, no obstante, obviaron la existencia del camino público, pues tanto de los hechos como de la prueba que consta en autos, así como de las solicitudes de la empresa minera, se desprende que la ubicación de la laguna de relaves desde el inicio del proyecto no ha variado, ni su medida, lo cual se corrobora, en el cuadro de cambios propuestos analizado por la SETENA y no cuestionado por la Dirección de Geología y Minas, dentro de su obligación de analizar la decisión de la SETENA al otorgar la viabilidad ambiental, a mayor abundamiento, de la misma solicitud de servidumbre, la empresa informa que se realizaron estudios desde finales de los "años 90s", y " que a partir de los resultados encontrados los ingenieros de diseño de la empresa Industrias Infinito, decidieron localizar la laguna de relaves en el sitio que se propone actualmente, porque reúne las mejores condiciones desde el punto de vista técnico y ambiental", lo cual pone de manifiesto que la disposición del camino público que pretendía la empresa, era una circunstancia conocida desde su propuesta inicial -año 1999-, circunstancia que nunca fue mencionada y evaluada por los órganos administrativos encargados de otorgar tanto la viabilidad ambiental como la concesión de explotación.

Situación que resultaba medular valorar, pues para aprobar la ubicación y construcción de uno de los competentes esenciales del proyecto, - la laguna de relaves- sobre un camino público cantonal, el cual desaparecería por completo, implicaba indispensablemente, por parte de la empresa gestionar ante la Municipalidad de San Carlos, la posibilidad de desafectar el camino público a fin de disponer del mismo, y por parte de los órganos administrativos, solicitar a la empresa el requisito indispensable, sobre si tenía disposición del citado terreno, que ocupa el camino público, condición esencial que fue inobservada. La empresa demandada en defensa de sus intereses ha dicho que el camino se encontraba en estado de abandono y desuso, elemento éste último indispensable de acuerdo a su criterio, que permitió que al habilitar un nuevo tramo del camino - ruta cantonal 2-10-104, aquel sector que era de su interés e indispensable para su proyecto, quedará desafectado, tanto por el desuso como por su compensación en un nuevo tramo, tesis que resulta inaceptable por parte de este Tribunal, por ser flagrantemente violatoria de nuestro ordenamiento jurídico, no puede perderse de vista que la publicidad de camino, no se encuentra en discusión para entrar a valorar elementos de su constitución -tal como su uso-, pues se encuentra declarado como público al menos desde el año 1962 en la hoja cartográfica del instituto Geográfico Nacional.

Aunado a lo anterior, se ha dicho por parte de la empresa, que al haberse realineado el camino por parte de la Municipalidad, en forma inmediata queda desafectado parte del mismo, manifestación que atenta contra todo el régimen de tutela los bienes de dominio público, pues lo contrario será permitir que los particulares de acuerdo a sus intereses, atribuyendo el desuso o abandono de los mismos, hagan libre disposición de bienes de dominio público, lo cual cual choca contra lo dispuesto por la norma constitucional- artículo 121, inciso 14-. La afectación de los bienes de dominio público, puede darse por acto formal, por la integración consecuencia de su destino, por ley y algunos otros por norma constitucional bajo los presupuestos de los acápites a, b y c del inciso 14 del numeral 121 de la nuestra Constitución Política, lo anterior se traduce en que los bienes de dominio público declarados como tal, solo podrán ser desafectados de su régimen especial o destino, mediante acto legislativo, no mediante actos discrecionales de la administración o extensivas interpretaciones de dichos órganos o sujetos privados a los cuales les resulte de su interés, en el caso concreto se pretende justificar inaceptablemente que un tramo de la ruta 2-10-104, camino público cantonal, fue desafectado por una realineación que realizó el ente municipal, situación que el mismo Ministerio de Obras Públicas y Transportes evidencia, al indicar en la prueba aportada en autos, que tanto la administración como la disposición de las rutas cantonales corresponden a las Municipalidades, y que el caso concreto, aún cuando se comunicó por parte de la Municipalidad de San Carlos el realineamiento del camino, se conserva la inscripción en el departamento de la red vial cantonal, el trazado original del camino, así como la sección adicionada al mismo.

Se extrae de la prueba aportada al proceso - folios 2309 a 2374, 2379, 2380, 2408, 2409, 2412 a 2415 del expediente judicial- que si bien desde el año 2006, se donó por parte de Gerardo Fernández Salazar y María Ester Pérez Hidalgo a favor de la Municipalidad de San Carlos un terreno, en el cual se construyó un nuevo tramo del camino- ruta 2-10-104, el cual además se habilitó en sustitución de la sección del camino sobre la cual la empresa Infinito S.A. pretende construir parte de la laguna de relaves, y que vecinos del lugar mostraron su conformidad con tal sustitución, tal trámite, no tiene la virtud pretendida por la demandada Infinito S.A. de desafectar parte de un camino público cantonal que es de su interés, lo cual como se indicó supra, solo podrá darse por el trámite y la autorización legislativa correspondiente, lo cual se echa de menos en este proceso.

Sobre la inobservancia de tal requisito por parte de los órganos públicos, resulta totalmente violatorio del ordenamiento jurídico, el no haber solicitado a la empresa, si el terreno municipal sobre el cual pretendía disponer la construcción de parte de la laguna de relaves, se encontraba desafectado.

Resulta de especial importancia analizar la solicitud de servidumbre minera. Se presenta ante la Dirección de Geología y Minas, solicitud de servidumbre minera permanente sobre un terreno municipal, destinado desde el año de 1962 a camino público cantonal, misma a la cual se da trámite personalmente por parte de la señora Cavallini. En el juicio oral y público el señor Francisco Castro, manifiesta que labora en esa dirección desde hace 35 años, y desde el año de 1984 se encuentra bajo su jefatura, declara que aún cuando él tramitó exclusiva y personalmente la solicitud de reconvención del acto, desconocía de la solicitud de servidumbre de la empresa, de la cual se enteró unos días antes de su declaración en el juicio y que el procedimiento técnico inicial a seguir en ese tipo de gestiones, es realizar una inspección de campo para determinar la viabilidad de la servidumbre, y luego se continua con el trámite legal, reconoce además que cuando se presenta una solicitud de concesión lo primero que debe hacerse es su localización en el padrón minero, que el topógrafo encargado hace un estudio de campo, con el plano catastrado de la propiedad que debe presentar el interesado, indicó además que ignora si quieren cerrar el camino, aún cuando reconoce que visitó el sitio de proyecto en varias ocasiones.

Por su parte de forma contradictoria, la señora Cavallini declara en el juicio, que su Jefe don Francisco Castro conocía de la solicitud de servidumbre y que el trámite, lo es primeramente solicitar el avalúo, que fue lo que realizó, y no una visita de campo, no puede este tribunal, pasar por alto tal contradicción, y lo que es más grave aún, que la jefa del registro minero desde el año de 1993 quien es abogada, diera trámite a la solicitud de servidumbre minera permanente sobre un camino público cantonal, información que se desprende claramemente del avalúo aportado por la empresa, así como de las fotografías que acompañan dicho avalúo y la solicitud de la empresa, sin que tomara en cuenta la funcionaria que el terreno sobre el cual se pretendía la servidumbre permanente, es un camino público, ya que de los documentos que se presentaron no se desprendía que el mismo estuviera desafectado, en el juicio acepta que por su formación de abogada, sabe que es indispensable que el terreno debía estar desafectado para valorar la constitución de la servidumbre, y reconoce a viva voz que era su responsabilidad por tramitar personalmente la solicitud y en su carácter de jefa del registro Minero corroborar tal requisito pero no lo hizo, y envió para su valoración la solicitud ante el Ministerio de Hacienda, además indica que no conoce el documento que se le mostró en juicio, (la respuesta de la Administración Tributaria de Alajuela, visible en el expediente administrativo rotulado hecho nuevo) en la cual se le informa que el terreno no puede ser valorado para su consecuente expropiación, en virtud de estar afectado al demanio público, por ser un camino público, y que ante tal circunstancia, en una situación general, no para el caso concreto, manifiesta la señora Cavallini, que una solicitud de servidumbre en esos términos debía ser rechazada, agregó además que de acuerdo a la solicitud presentada, si la laguna de relaves no podía ser construida en el lugar en que se indicó desde el inicio del proyecto, su reubicación y construcción en otra parte del proyecto, variaba sustancialmente el marco conceptual del mismo, lo que obligaba al concesionario a comunicarlo a Geología y Minas, para que se realizarán los estudios correspondientes.

Así las cosas, queda de manifiesto en criterio de este tribunal que el órgano administrativo - Dirección de Geología y Minas- le correspondía por medio de sus funcionarios, tramitar la solicitud de servidumbre minera, no realizaron una labor apegada a las funciones que la ley les impone, y de esta forma aceptaron el trámite de una servidumbre minera permanente sobre un bien de dominio público, con la ausencia del requisito indispensable para su curso, la desafectación del camino. Tómese en cuenta que conforme a la normativa citada al inicio de este considerando, artículo 28 de la Ley de caminos públicos, así como 5 de la ley de construcción, existe prohibición expresa en ambas leyes sobre la disposición de los caminos públicos, y la constitución u otorgamiento en los mismos, de permisos, derechos de ocupación, disfrute, uso, posesión, usufructo, ni servidumbre para el uso común, normas que fueron inobservadas groseramente tanto por la empresa Infinito al pretender la constitución de la servidumbre permanente, así como por los órganos y funcionarios administrativos encargadas de acatar las anteriores disposiciones normativas.

La empresa demandada, en sus alegatos, sostienen que la servidumbre encuentra su fundamento en el numeral 50 a 52 del Código de Mineria, en revisión de los mismos, estos disponen lo relativo a la constitución de servidumbre minera, inclusive para la colocación de depósitos de relaves como en el caso concreto, sin embargo resulta evidente que la empresa conocía que el terreno municipal sobre el cual pretendían la constitución de la servidumbre permanente, era un camino público, el cual debía de desaparecer para hacer viable la construcción de la laguna de relaves, depósito que como se tuvo por demostrado por las declaraciones rendidas en juicio, por los expertos, tanto de la parte actora como de los demandados, su ubicación es permanente, sin que se pueda revertir su construcción, lo implicaría la desaparición permanente del camino. En consecuencia, la no desafectación y pretendida disposición del camino público constituye un vicio que afecta el motivo de las resoluciones N° 3638-2005-SETENA, 170-2008-SETENA y R-217-2008-MINAE, dictadas por SETENA y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y así se declara por la inobservancia del camino público.

XVIII- SOBRE LOS TEMAS TÉCNICOS INVOLUCRADOS.

Si bien el Tribunal no desconoce que en el expediente administrativo constan estudios elaborados por la empresa codemandada, en los cuales aparecen mencionados los temas técnicos cuestionados por los actores, lo cierto es que en este asunto la SETENA omitió solicitar un nuevo Estudio de Impacto Ambiental y omitió analizar los cambios propuestos por la empresa al diseño original del proyecto, lo cual se tradujo, en criterio de este Tribunal, en una renuncia a las potestades encargadas por Ley a la SETENA y en última instancia, en una falta de fundamentación del acto que aprobó los cambios. Evidentemente, al no haber realizado un análisis técnico sobre los cambios al diseño y su impacto, la SETENA también omitió vertir el análisis concreto sobre cada uno de los temas técnicos involucrados, tales como el uso de cianuro, el riesgo de sismicidad y otros. Ante tal ausencia las partes demandadas pretendieron sustituir la función técnica que le correspondía a SETENA, trayendo al proceso judicial expertos que vertieran un criterio favorable sobre cada uno de los temas técnicos cuestionados por los actores.

Lo anterior, no obstante, resulta inconducente para este caso, porque el Tribunal no podría ejercer un control de la corrección técnica de las actuaciones de la Administración, si el acto impugnado, ni su fundamento previo, contienen un análisis técnico a partir del cual se pueda ejercer aquel control, como ocurre en el caso de la resolución N° 170-2008-SETENA y el informe ASA-013-2008-SETENA. En tales condiciones el Tribunal tampoco podría proceder conforme al artículo 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que permite ordenar el ejercicio de potestades con elementos discrecionales, pues los actos mencionados carecen de elementos técnicos que impiden ejercer dicho control. Distinto sería si SETENA hubiere realizado un análisis técnico exhaustivo sobre todos los estudios y documentos presentados por la desarrolladora, emitiendo su criterio sobre cada uno de los temas técnicos relevantes y sus cuestionamientos, de manera que en caso la prueba testimonial pericial tendría por objeto demostrar, más no suplir, la corrección técnica y científica de los análisis realizados por la Administración.

De no ser así, como se pretende en este asunto, estaríamos permitiendo que la Administración deje de ejercer sus funciones legales y en aquellos casos en que se plantee un juicio contencioso administrativo, el demandado simplemente opta por traer un competente. Este proceder se estima que es inconducente y no tiene por efecto subsanar la omisión de solicitar un estudio de impacto ambiental, así como de verificar el procedimiento establecido para realizar la evaluación de impactos correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal procederá a referirse a los aspectos más relevantes que surgieron de la prueba testimonial pericial en relación con los temas técnicos que han sido cuestionados, valorando los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Debe recordarse que en virtud del principio precautorio aplicable al caso, los actores no estaban obligados a demostrar indubitablemente cada uno de los cuestionamientos propuestos, siendo que la valoración de esos aspectos surge con la ponderación de los diversos criterios técnicos escuchados en juicio, tarea que corresponde a este Tribunal, y que de seguido se expone, haciendo la salvedad de que este pronunciamiento no tiene la virtud de subsanar la falta de análisis técnico por parte de la Administración, vicio que afecta con nulidad absoluta la resolución N° 170-2008-SETENA.

XIX- SOBRE LA PROFUNDIDAD DE LA EXTRACCIÓN Y LA AFECTACIÓN AL ACUÍFERO INFERIOR.

La Administración Pública está sujeta, según lo dispone el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, de forma tal que en ningún caso pueden dictarse actos contrarios a ellas. Esto es importante recordarlo porque en el presente asunto se ha discutido un aspecto técnico de mucha relevancia, cual es el de la cota límite para la extracción que proyecta hacer Industrias Infinito. Cuando el proyecto minero Crucitas fue sometido inicialmente a la Dirección de Geología y Minas, en el mismo se contemplaba extraer saprolita y roca dura en tres cerros: Fortuna, Botija y Fuentes. Ese mismo proyecto original contemplaba, como parte del proceso de extracción, interceptar dos acuíferos: uno cercano a la superficie y otro ubicado varios metros por debajo de aquél. Al primero se hará referencia como el acuífero superior, mientras que al segundo, como el acuífero inferior.

Al respecto, debe observarse que en la resolución R-217-2008-MINAE, el Poder Ejecutivo sujetó la concesión minera dada a Industrias Infinito, a la condición de que se respetaran las condiciones técnicas dadas por la geóloga Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra mediante los oficios DGM-DC-320-2001, del 14 de marzo de 2001, y DGM-DC-2085-2001, del 26 de noviembre de 2001. Este segundo oficio puede apreciarse de folio 202 bis a folio 199 en el tomo primero del expediente administrativo de la Dirección de Geología y Minas y cabe indicar que es un documento de mucha importancia para el presente asunto, pues en el mismo, la referida geóloga, al precisar las condiciones técnicas para la extracción, fue clara al indicar: "Según la metodología de extracción aprobada (tajos Fortuna, Botija y Fuentes) y los estudios hidrogeológicos realizados en el área a explotar y en donde se identifica dos acuíferos, siendo el superior el de carácter potable, las cotas máximas de extracción serán hasta los 75 msnm.

Así mismo la empresa deberá garantizar el abastecimiento de agua potable al poblado Crucitas, especial atención merece el pozo de la Escuela de este mismo lugar. Para ello deberá de construir la infraestructura necesaria" (la negrilla y el subrayado no son del original). Como se puede apreciar la geóloga Huapaya Rodríguez-Parra fue precisa en el referido documento, al establecer como límite máximo de extracción para todo el proyecto, la cota de setenta y cinco (75) metros sobre el nivel del mar (msnm). Ese oficio fue emitido el 26 de noviembre del año 2001 y es claro en cuanto a la condición técnica de limitar la extracción de material hasta la cota setenta y cinco, lo que implica que no se puede excavar por debajo de los setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. La razón para esa limitante la expuso a viva voz la propia Huapaya Rodríguez-Parra, quien, declarando en juicio como funcionaria de la Dirección de Geología y Minas, expresó que dicha cota se fijó en consideración de que el acuífero inferior (al que también se hace denomina acuífero confinado) se encuentra aproximadamente a los cincuenta o cincuenta y cinco metros sobre el nivel del mar y que lo que se perseguía era no interceptar ese acuífero.

Y aclaró la referida profesional que en esta materia lo correcto es hablar de metros sobre nivel del mar para tener un punto de partida uniforme, como lo es el nivel del mar y a partir de allí se efectúa, hacia lo alto, una medición de la elevación. Así, se ubican los puntos de conformidad con su elevación sobre el nivel del mar y ello permite garantizar una medición estandar de todas las excavaciones. Y explicó esa geóloga que lo anterior difiere mucho de hablar de profundidad, pues esta es relativa, no da seguridad de los alcances de las excavaciones, dado que se parte del nivel del suelo hacia abajo y como la altura de la superficie varía, el indicar la profundidad de una excavación en metros bajo el nivel del suelo igualmente siempre va a ser relativo al punto desde el cual comenzó a descender. Retomando el oficio DGM-DC-2085-2001, lo que interesa destacar es que en el mismo se impuso la condición técnica de que la extracción tenía como límite la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar.

Y aquí es necesario indicar que esta condición técnica fue siempre conocida por Industrias Infinito, pues fue recogida en la resolución R-578-2001 MINAE (visible de folio 240 a folio 227 en el tomo primero del expediente administrativo de la Dirección de Geología y Minas), mediante la cual se le otorgó la concesión que fue luego anulada por la Sala Constitucional en la sentencia 2004-13414. Es necesario hacer ver que el geólogo José Francisco Castro Muñoz, Director de Geología y Minas, expresó durante su declaración en este juicio, que el límite de extracción se fijó en la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, precisamente para prevenir que se interceptara el acuífero inferior, lo cual coincide con lo expresado por la geóloga Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y resulta plenamente acorde con el contenido de la condición técnica contenida en el oficio DGM-DC-2085-2001, razones por las cuales este Tribunal considera que la finalidad de la condición técnica establecida por la Dirección de Geología y Minas era evitar que se interceptara el referido acuífero inferior, es decir, que lo que se perseguía era protegerlo.

Esta condición técnica era, como se indicaba, conocida por Industrias Infinito, pues, tal como se indicó, estuvo contemplada en la concesión minera de 2001, que luego fue anulada. La importancia de esta condición, que no consta que Industrias Infinito haya objetado nunca, es que significaba una considerable reducción de la cantidad de material que podría eventualmente extraer. Si se observa el gráfico visible a folio 3340 del tomo XVII del expediente técnico de la Dirección de Geología y Minas, se ve que el mismo fue elaborado por el hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada (que es el mismo profesional que elaboró el documento visible de folio 3331 a folio 3350 en el tomo XVII del expediente técnico de la Dirección de Geología y Minas) en septiembre del año 2000. Siendo un documento del año 2000, es obvio que el mismo se utilizó durante la tramitación ante la Dirección de Geología y Minas, de previo a que se emitiera el oficio DGM-DC-2085-2001.

Es decir, se trata de una de las piezas examinadas en dicha Dirección antes de otorgar la concesión del año 2001. Y esto es relevante, porque del gráfico se infiere que el referido profesional Rodríguez Estrada utilizó la unidad de metros sobre el nivel del mar (msnm) para establecer la elevación de las excavaciones. También se infiere del gráfico que el punto más bajo de la excavación prevista para extraer material del tajo Fortuna llegaría a una elevación aproximada de cuarenta (40) metros sobre el nivel del mar (msnm), lo que implicaba interceptar el acuífero inferior. Esto es lo que se proyectaba por parte de Industrias Infinito en el año 2000 y es precisamente lo que rechazó la Dirección de Geología y Minas al fijar como límite de extracción los setenta y cinco (75) metros sobre el nivel del mar (msnm), decisión que implica un impedimento, basado en razones técnicas orientadas a la protección del recurso hídrico, para Industrias Infinito de interceptar el acuífero inferior.

Vale la pena reiterar aquí que esa condición técnica establecida en el 2001, no consta que haya sido objetada por Industrias Infinito, pese a que la conocía y estaba al tanto de las consecuencias que la misma acarreaba a sus pretensiones de extracción. Ahora es necesario indicar que tanto Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra como José Francisco Castro Muñoz, fueron contestes al señalar que el proyecto que presentó Industrias Infinito ante la Dirección de Geología y Minas implicaba, en todo momento, la extracción de saprolita y roca dura, así como que estaba dividido en etapas de extracción. Es decir, la finalidad de la empresa demandada fue, desde el inicio, la de aprovechar roca dura, lo que contemplaba en sus planes la intercepción del acuífero inferior. Eso es lo que la propia empresa manifestó ante la Dirección de Geología y Minas. Pero eso es precisamente lo que Industrias Infinito no indicó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Si se observan los gráficos elaborados por el mismo hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada a folios 213 y 211 del estudio de impacto ambiental (los que constan en un solo volumen que dice reunir los dos tomos del estudio, señalando que el primero va del capítulo 1.0 al 5.0 y que el segundo va del capítulo 6.0 al capítulo 14.0) presentados por Industrias Infinito ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en marzo de 2002 (es decir, después de conocer la condición técnica de la Dirección de Geología y Minas que limitaba la extracción a los setenta y cinco metros sobre el nivel del mar), se puede advertir que en los mismos sólo describen el acuífero superior y que contemplan una medición de la elevación en metros sobre el nivel del mar. Aunque pareciera que esa es una conducta conforme con la limitación que impuso la Dirección de Geología y Minas, estima este Tribunal que ello no es así, pues luego de obtener la viabilidad ambiental en el año 2005, dos años después, en el 2007, Industrias Infinito solicitó diversas modificaciones a la viabilidad ambiental original, entre las cuales se cuenta la extracción de roca dura y la intercepción del acuífero inferior.

Véase el gráfico del folio 175 en el expediente denominado "Evaluación ambiental de cambios propuestos al proyecto" y se podrá apreciar que el diseño es básicamente el mismo que en el año 2000 se había propuesto a la Dirección de Geología y Minas y que en el 2001 se había limitado técnicamente a una cota de extracción de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Lo que sucede es que en el 2007, Industrias Infinito, conocedora de aquella limitación técnica impuesta por la Dirección de Geología y Minas, presentó ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una solicitud que perseguía excavar más abajo de la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Nuevamente, en el 2007, fue Industrias Infinito la que insistió en extraer material con excavaciones que llegarían, en su punto más bajo, a una elevación de entre treinta y cinco y cuarenta metros sobre el nivel del mar, lo cual, a todas luces, es violatorio de la condición impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001, el cual, cabe repetir, no consta que haya sido objetado por esa persona jurídica.

Y esa es una conducta propia de Industrias Infinito, de nadie más. Mediante ese actuar, la empresa demandada llevó a error a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y ese proceder malicioso de la referida empresa no se puede obviar, ni siquiera por el hecho de que los funcionarios de la indicada Secretaría también actuaron con total desapego a su deber de verificar las condiciones impuestas por la Dirección de Geología y Minas antes de aprobar lo requerido por Industrias Infinito. Y es que en materia de minería, en que la Dirección de Geología y Minas también tiene un papel activo en la protección del ambiente, los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no pueden desentenderse de lo dispuesto por aquella otra dependencia, al momento de valorar los estudios relacionados con la viabilidad ambiental de un proyecto. En este asunto, tanto Sonia Espinoza Valverde como Eduardo Murillo Marchena, Ambiental, no tenían por qué examinar lo decidido por la Dirección de Geología y Minas.

Se equivocan, pues requerían conocer plenamente las limitaciones técnicas fijadas por esta última, toda vez que ellas configuran el marco en que podría llegarse a desarrollar la actividad minera y, consecuentemente, sobre ese marco es que debía examinarse la viabilidad ambiental. Que los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se desentiendan de las limitantes técnicas que impone la Dirección de Geología y Minas para el desarrollo de una actividad minera, constituye, en criterio de este Tribunal, una desatención injustificada de las normas que procuran garantizar el desarrollo sostenible. Si se permitiese el examen sobre cualquier otro marco no prefigurado por la Dirección de Geología y Minas, ello implicaría una forma de obviar las limitaciones técnicas impuestas por esta, de igual manera que lo significaría el que la Dirección, a la hora de otorgar una concesión, no revisase los términos en que la Secretaría otorgó una viabilidad ambiental.

En materia de la protección del ambiente en relación con la actividad minera, ninguno de esos dos órganos puede dejar de lado lo decidido por el otro. En el caso particular del acuífero inferior, la gestión hecha por Industrias Infinito en el 2007 y aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el 4 de febrero de 2008, mediante la resolución Nº 170-2008-SETENA, constituye una actuación ilegal, pues implica la vulneración de las condiciones técnicas establecidas en el oficio DGM-DC-2085-2001. Pero no sólo eso, sino que al procurarse la intercepción de un acuífero que expresamente se trataba de proteger por parte de la Dirección de Geología y Minas, esta actuación de Industrias Infinito, aunada a la ligereza de los funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, constituye, ante los ojos de este Tribunal, un fraude de ley. Esta figura está contemplada en el artículo 5 de la Ley número 8422 del 14 de septiembre de 2004 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 212 del 29 de octubre de 2004) que es la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

El fraude de ley se configura cuando se realiza una conducta al amparo de un texto normativo, pero para perseguir un resultado que no se conforma con los fines públicos y el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, está claro para este Tribunal que, aún cuando se invoquen razones como la variación del precio del oro, lo cierto es que desde el inicio se contempló la intercepción del acuífero inferior, pues ello era necesario para extraer todo el oro que planeaba en aras de proteger el recurso hídrico, la Dirección de Geología y Minas estableció como límite de extracción, la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, considerando que el acuífero inferior se encuentra aproximadamente entre los cincuenta y cincuenta y cinco metros sobre el nivel del mar. Así, aunque no objetó esa limitación ante la Dirección indicada, Industrias Infinito optó, en el 2002, por presentar estudios de impacto ambiental y por pedir la viabilidad ambiental, anunciando a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que extraería oro sólo de la saprolita, lo que implicaba obviar el acuífero inferior.

Pero habiendo obtenido la viabilidad ambiental en el 2005 para la extracción de saprolita, en el 2007 volvió al plan original, que sí contemplaba la intercepción del acuífero inferior. Este plan había sido anunciado ante la Dirección de Geología y Minas desde el 2000 y estaba estructurado en etapas, todas componentes de un solo proyecto, tal como lo indicaron en juicio Ana Sofía Huapaya Rodríguez-Parra y José Francisco Castro Muñoz. Pero a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Industrias Infinito presentó, como si fuera todo el proyecto, lo que en Geología y Minas era sólo la primera etapa: la extracción de saprolita. Y luego de asegurar esa viabilidad ambiental para extraer saprolita, presentaron la mal denominada modificación, que no era otra cosa que volver al plan presentado originalmente en el 2000. Con esto último, Industrias Infinito evidentemente lo que buscaba era superar el escollo que le significaba la limitación técnica impuesta en el oficio DGM-DC-2085-2001 para así poder interceptar el acuífero inferior y extraer todo el oro que deseaba.

Y para poder burlar esa limitación, Industrias Infinito se valió de la posibilidad que normativamente tiene de pedir modificaciones a la viabilidad ambiental. Es decir, utilizó una disposición normativa para lograr un resultado no conforme a la satisfacción de los fines públicos ni del ordenamiento jurídico, lo que considera este Tribunal que constituye un fraude de ley. Y la determinación de esa actuación fraudulenta por parte de la empresa se ve reforzada por el hecho de que durante el debate, el hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada fue confrontado con los diagramas que él mismo confeccionó y que son visibles a folios 3338 y 3340 del tomo XVII del expediente técnico de la Dirección de Geología y Minas. Al tenerlos a la vista, el referido testigo perito fue claro al señalar que los mismos indican la elevación en metros sobre el nivel del mar, así como que los había confeccionado en el año 2000.

Explicó también por qué es importante indicar la elevación en la medida dicha y también estableció que ello difiere del concepto de profundidad, expresando que elevación y profundidad no son nociones coincidentes. Lo importante es que luego de expresar todo lo anterior, se le mostró al testigo el documento identificado como Anexo 7 y que se observa de folio 130 a folio 137 del tomo correspondiente al oficio DM-249-2009, del 27 de febrero de 2009, mediante el cual el entonces Ministro de Ambiente y Energía, Roberto Dobles Mora, rindió un informe de ampliación de argumentos de descargo en relación con el proceso de amparo 08-014068-0007-CO, que culminó con el dictado de la sentencia 2010-06922 de la Sala Constitucional. Lo que interesa destacar es que ese Anexo 7, titulado "Resumen de las condiciones hidrogeológicas y de los efectos esperados en el proyecto minero Crucitas" fue elaborado por el testigo perito ya mencionado, es decir, por el propio Hugo Virgilio Rodríguez Estrada, pero lo que llama la atención es que en el mismo (véase en particular el folio 132), ese profesional consigna que el acuífero inferior "se ubica a profundidades mayores a 50 m bajo el suelo en el área del proyecto" (negrilla y subrayado son suplidos) y luego afirma que el "agua afloraría al alcanzar la cota topográfica de 73 metros bajo el nivel del suelo (mbns)" (la negrilla y el subrayado no son del original).

Al leer el documento durante la audiencia, el hidrogeólogo Rodríguez Estrada fue claro al indicar que el mismo contenía un error, pues se hablaba de profundidades y de metros bajo el nivel del suelo, cuando antes, él mismo había indicado que lo correcto era hablar de elevación y de metros sobre el nivel del mar. Cuestionado sobre el error y sus consecuencias, el propio declarante expresó que ambas medidas no son coincidentes y que confundirlas podría inducir a equívocos. Interrogado sobre si realizar la extracción tal como él la describe en el Anexo 7 (es decir, partiendo de la idea de profundidad y de metros bajo el nivel del suelo e interceptando el acuífero inferior) significaría rebasar el límite técnico fijado por la Dirección de Geología y Minas en setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, el deponente se limitó a responder que la extracción que él describe en ese documento sí implica alcanzar el nivel piezométrico del acuífero inferior, o lo que es lo mismo, que sí se interceptaría el referido acuífero.

Como se ve, el ex Ministro Dobles Mora aportó, para ser presentado ante la Sala Constitucional (que fue inducida a error sobre el punto), un documento aparentemente científico en el que se expone como viable la intercepción del acuífero inferior, en el que se utiliza equivocadamente la noción de profundidad y una medida en metros bajo el nivel del suelo, cuando lo correcto científicamente, según lo narró el propio profesional que elaboró el documento (en lo cual coincide con el criterio Francisco Castro Muñoz), era indicar la elevación en metros sobre el nivel del mar. Y lo importante de este supuesto error por parte del hidrogeólogo Hugo Virgilio Rodríguez Estrada es que esa medida de profundidad indicada en el Anexo 7, es coincidente con la idea de profundidad que manejó la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la resolución número 170-2008-SETENA (visible de folio 4152 a 4157 el tomo X del expediente administrativo de la Secretaría indicada), en la que se mencionó en el Considerando segundo, la necesidad de excavar "a profundidades promedio de 67 m" (obsérvese en particular el folio 4155 en el tomo indicado del expediente referido).

En ese sentido, es fácil apreciar cómo la confusión entre las nociones de profundidad y elevación fue uno de los factores que hicieron posible el otorgamiento de la viabilidad ambiental a los cambios propuestos al proyecto, obviando y desconociendo así la limitación técnica establecida por la Dirección de Geología y Minas desde el 2001 y que consiste en limitar la extracción hasta la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, lo que a su vez implica interceptar el acuífero inferior en contra de las disposiciones técnicas de la mencionada Dirección. Y la intención de Industrias Infinito de inducir a error a la Administración sobre el tema de comentario, se hace aún más evidente si se considera que la intercepción del acuífero inferior resulta algo esencial para el desarrollo del proyecto minero Crucitas, pues se contaba con el agua derivada de dicha intercepción, la cual sería bombeada a la laguna de relaves o de colas (que es un componente indispensable del proyecto) y, además, se previó que con la intercepción de ese acuífero inferior, una vez finalizada la extracción, el agua permitiría la creación de un lago (el denominado lago Fortuna), que ha sido presentado como uno de los legados positivos que dejaría el proyecto minero e incluso se ha anunciado que la comunidad podría explotar el nuevo lago.

Es decir, siempre ha contado la empresa con la intercepción del acuífero inferior, lo cual evidencia que Industrias Infinito no ha procurado ajustarse a la condición técnica contenido en el oficio DGM-DC-2085-2001 y en ese sentido es que se aprecia el fraude de ley que se ha intentado al presentar en el 2007 ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental supuestos cambios al proyecto que en realidad, estaban contemplados en el plan original presentado desde el 2000 ante la Dirección de Geología y Minas. La importancia técnica del tema del acuífero inferior es, como se indicó, evidente, pues sin ello, el proyecto minero Crucitas no puede desarrollarse como la empresa lo ha previsto. Sobre esto, cabe decir, finalmente, que aún cuando en sus conclusiones la representación de Industrias Infinito argumentó que esa compañía simplemente se sujetaría a la cota límite para la extracción, lo cierto es que esa es una manifestación simplista y sin ningún sustento, pues no sólo la documentación evidencia que Industrias Infinito planea hacer justamente lo contrario a lo que aquí indicaron sus abogados, sino que también la propia profesional que fungió como regente ambiental del proyecto de 2007 hasta el 2010, la geóloga Sandra Arredondo Li, manifestó de viva voz cómo piensan utilizar el agua del acuífero inferior, resultando entonces completamente falso que Industrias Infinito pretenda respetar el límite de extracción que conoce desde el 2001, sea la cota de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar.

Por todo lo anterior, independientemente de otras razones que se exponen en la presente sentencia, considera este Tribunal que la resolución número 170-2008-SETENA es absolutamente nula, toda vez que carece de la adecuada fundamentación, así como de motivo lícito, en el tanto obvió la limitación técnica establecida en el oficio DGM-DC-2085-2001 de la Dirección de Geología y Minas y avaló los cambios propuestos al proyecto, los cuales era legalmente imposible siquiera examinar dada la condición técnica aludida. Y, a su vez, dado que la resolución 170-2008-SETENA era esencial para el dictado de la resolución R-217-2008-MINAE, al ser nula la primera, la segunda también deviene nula y así deben declararse ambas.

XX- SOBRE EL USO DE MAQUINARIA PESADA.

En cuanto a este punto, la testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) manifestó que el uso de quebradores estaba previsto desde el diseño inicial del proyecto, y explicó que ello se debía a que si bien la capa de saprolita es mayormente suelo arcilloso, en esa capa también pueden haber bloques de piedra que sería necesario quebrar, y en el mismo sentido se refirió el testigo Eduardo Murillo Marchena (Ingeniero Forestal funcionario de SETENA). Sobre este particular el Tribunal encuentra que no existe mayor controversia, y por lo tanto, procede a desestimar los argumentos esbozados sobre este tema.

XXI- SOBRE EL USO DE EXPLOSIVOS.

En este tema los testigos expertos Sandra Arredondo Li (regente ambiental) y Eduardo Murillo Marchena (Ing. Forestal de SETENA) se refirieron indicando básicamente que los estudios presentados por la empresa sí preveían el uso de explosivos para la actividad extractiva. El testigo experto Adrián Salazar Cyrman (Geólogo), quién declaró exclusivamente sobre esta temática, indicó que dos semanas antes de rendir su declaración había leído el Estudio de Impacto Ambiental, exclusivamente en lo que se refiere al uso de explosivos. Al testigo se le mostró el documento “Evaluación de Cambios Propuestos”, y luego de revisarlo en el tema de interés, dio su opinión favorable haciendo alusión a la corrección en aspectos tales como la zona de protección fijada, y los protocolos de transporte y seguridad. Sobre este particular, el Tribunal encuentra que si bien la declaración del testigo Adrián Salazar Cyrman fue contundente en establecer que los estudios de la empresa garantizan un adecuado manejo del uso de explosivos, su testimonio no tiene la virtud de sustituir el análisis técnico que omitió verter la Administración al momento de evaluar la propuesta de cambios. Como se desprende de la resolución N° 170-2008-SETENA, y del informe ASA-013-2008-SETENA, el tema de los explosivos no fue analizado por SETENA, y consecuentemente se reproducen los vicios apuntados anteriormente.

XXII- SOBRE LA DESTRUCCIÓN DEL CIANURO.

En relación con este tema, el testigo Eduardo Murillo Marchena, funcionario de SETENA, manifestó que los estudios de la empresa preveían una cantidad de cianuro de una parte por millón y que eso estaba por debajo de que lo que la norma establece. Aludió a que el estudio de la empresa estaba avalado por un Ingeniero Químico. También indicó que el proceso de destrucción de cianuro estaba previsto en el primer estudio utilizando una tecnología INCO, y que con la propuesta de cambio se pasó a una tecnología más eficiente (Cyplus). Por su parte, la testigo Sandra Arredondo Li, regente del proyecto, describió el proceso cianuración en el material molido para la obtención del oro, el proceso de destrucción del cianuro en una planta específica y que el material procesado como en el no procesado se sumerge en la laguna de relaves, a la que también se envía el agua con cianuro pero en bajos niveles.

Finalmente, el testigo Orlando Bravo Trejos, Químico, manifestó que revisó únicamente la documentación que le suministró la empresa Industrias Infinito y que lo contactaron en el mes de agosto de este año. Describió el proceso de destrucción del cianuro, manifestó que con la tecnología nueva se destruye el cianuro y que los niveles de este componente en el agua luego del proceso eran muy bajos y no son peligrosos, los cuales se terminan de degradar naturalmente en la laguna de relaves. Indicó que con esta concentración de cianuro no se producirá “lluvia cianhídrica” ni habrá gases cáusticos. Pues bien, sobre este tema el Tribunal estima que si bien la declaración del testigo Orlando Bravo fue clara en punto a establecer que los estudios de la empresa garantizaban un manejo adecuado del cianuro en el procesamiento de material y que las concentraciones de esa sustancia no representarán peligro en la laguna de relaves, su testimonio no tiene la virtud de sustituir el análisis que sobre este particular debió emitir SETENA al momento de evaluar los cambios propuestos.

En la resolución N° 170-2008-SETENA, y en el informe ASA-013-2008-SETENA, se omitió analizar rigurosamente los estudios presentados por la desarrolladora respecto de este tema técnico, así como sus impactos y medidas de mitigación, y simplemente se indica que habrá un proceso de lixiviado con cianuración, que la empresa se comprometió a utilizar la nueva tecnología CYPLUS (INCO mejorado), y que se prevé la degradación natural de ese componente en la laguna de relaves. Como se observa, la Administración omitió hacer un análisis técnico de este tema, y no es admisible que los codemandados, a través de un testigo experto, pretendan sustituir esa función propia de la competencia de SETENA en este proceso, vaciando de contenido el ejercicio de sus potestades legales. Consecuentemente, se reproducen los vicios apuntados en esta sentencia, tal y como se señaló antes.

XXIII- SOBRE LA LAGUNA DE RELAVES.

En punto a este tema, el testigo Allan Astorga Gatgens (Geólogo) manifestó que la laguna de relaves (también llamada represa de colas) tiene un área de 140 hectáreas, y que en ella se va a depositar la roca molida a la cual se le ha extraído el oro. Indicó que ese material es peligroso porque contiene cianuro, lo cual representa un peligro para las cuencas de la zona, como por ejemplo el Río San Juan. Señaló que podría haber una falla geológica debajo de esta represa, y que esto puede generar la ruptura del suelo de la laguna. Aludió que se requieren más estudios sobre la sismicidad en la zona. La testigo Yamileth Astorga Ezpeleta (Bióloga Marina) manifestó que no se contempla quién va a asumir el mantenimiento de los equipos para el control de esa laguna, después de la etapa de cierre. Adujo que en la represa van a depositarse materiales con metales pesados, y que esto podría afectar al Río San Juan, por riesgo de rompimiento del dique.

El testigo Carlos Quesada Mateo (Ingeniero Civil) indicó que existe un riesgo en la estabilidad de la represa de relaves por las condiciones climáticas del país. Señala que se podría dar una ruptura por saturación de suelos producto de períodos de precipitación severos, o bien un desbordamiento de las aguas superficiales. El testigo Eduardo Murilllo Marchena (Ingeniero Forestal funcionario de SETENA) indicó que en el anexo al Estudio de Impacto Ambiental se analizaba el tema de la amenaza sísmica, y que en ese estudio se determinó que la zona es de baja sismicidad. Señaló que en los estudios se modelaron las posibles catástrofes, como por ejemplo el impacto por ruptura de la laguna y en caso de sismo, la medida de mitigación consistía en la recolección de sedimentos en la confluencia con la Quebrada Mina. Adujo que la laguna de relaves se llenaría con agua proveniente de la Quebrada Mina y luego por sistema de bombeo.

La testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) señaló que la empresa se comprometió a realizar un monitoreo permanente de la laguna de relaves, y contemplaba protocolos para el manejo de sustancias peligrosas, para el manejo de desechos peligrosos y para el manejo de aguas. Finalmente, el testigo Walter Montero Pohly (Geólogo experto en sismología y neotectónica) indicó que en la zona del proyecto no existe una falla activa que atraviese el lugar, descartó que existan lineamientos que sugieran la existencia de una falla en ese sector y señaló que Crucitas se ubica en la zona de menor amenaza sísmica de Costa Rica. Sobre este particular, el Tribunal encuentra que existen criterios técnicos y científicos que son contradictorios, en el tanto unos expertos descartan los riesgos que representa la laguna de relaves para el ambiente, mientras que otros expertos plantean riesgos respecto de este componente que requieren ser mejor analizados a través de mayores estudios.

Esta situación refleja que en el tema de la laguna de relaves, existe contrariedad de criterios sobre la inocuidad de la actividad humana para el medio ambiente, y en tal caso, la decisión de la Administración no podía ir dirigida a aprobar la solicitud de cambios al proyecto presentada por la empresa, porque ello era violatorio del principio precautorio. Sin embargo, como ya se ha explicado reiteradamente, en este caso la SETENA omitió realizar un análisis técnico que tomara en cuenta todos los anteriores aspectos, y esta circunstancia vicia de nulidad absoluta la resolución N° 170-2008-SETENA en los términos ya expuestos en los anteriores considerandos.

XXIV- SOBRE EL DIQUE.

En relación con este punto no existió mayor discusión de acuerdo con las declaraciones vertidas por los testigos expertos en este debate. Consta que, únicamente la testigo Sandra Arredondo explicó la estructura del dique para la conformación de la laguna de relaves, refiriendo el tipo de materiales que se utilizarían. De los demás testimonios no se extraen elementos polémicos en cuanto a este componente específico del proyecto, por lo que se omite pronunciamiento sobre este particular.

XXV- SOBRE EL POTENCIAL DE DRENAJE ACIDO.

En punto a este tema, los testigos Allan Astorga Gatgens (Geólogo) y Yamileth Astorga Ezpeleta (Bióloga Marina), afirmaron que como consecuencia del incremento en la profundidad de la extracción en la zona de los tajos, va a quedar expuesta la “pirita” y que ésta al entrar en contacto con el agua y el oxígeno genera ácido sulfúrico, lo cual representa un riesgo de contaminación porque ese componente puede drenar hacia los acuíferos. Por su parte, la testigo Sandra Arredondo Li (regente ambiental) manifestó que la saprolita no tiene potencial de drenaje ácido. En el caso de la roca dura mencionó que para poder determinar su potencial de drenaje ácido, se hicieron “perforaciones diamante” para obtener núcleos de la piedra y luego se analizaban. Señaló que los estudios de la empresa demostraron que el potencial de drenaje era bajo. Indicó que el mecanismo que se va a implementar para eliminar el drenaje ácido consiste en sumergir el material bajo el agua (2 metros).

Recalcó que para el control de la acidez del agua de la laguna de relaves se tiene como medida de mitigación agregar cal. El testigo Orlando Bravo Trejos (Químico) explicó que el sulfuro que contienen las rocas al estar enterradas no están en contacto con el oxigeno, pero en el momento en que se esto ocurre se oxida y se produce el ácido sulfúrico, provocando lo que se conoce como drenaje ácido. Indicó que las medidas que se pretenden implementar para controlar el drenaje ácido, tales como colocar las rocas procesadas bajo el agua y utilizar cal para la evitar la acidez del agua, son adecuadas, pues se lograría un proceso de neutralización. Pues bien, respecto de este tema, el Tribunal encuentra que la posición de los testigos de los demandados fue contundente, haciendo ver que el riesgo de drenaje ácido es fácilmente controlable y no representa mayor dificultad. Sin embargo, aún cuando lo anterior implicaría desestimar los argumentos de los actores en cuanto a este reproche, tenemos que recordar que en este caso la SETENA omitió realizar un análisis técnico sobre este tema concreto, y por ende la resolución N° 170-2008-SETENA se encuentra viciada de nulidad en los términos expuestos reiteradamente.

A mayor abundamiento, es necesario indicar que el estudio aportado por Industrias Infinito en relación con el tema del drenaje ácido, independientemente de que fue presentado en inglés (aspecto que no reviste mayor relevancia, pues luego se aportó la traducción libre del mismo al castellano), sí presenta un problema esencial y es que se trata de un borrador (o draft) que fue elaborado como algo preliminar y que incluso contiene oraciones incompletas en que la información faltante se suple con líneas de X. Así, aunque el representante de Industrias Infinito manifestó que fue DEPPAT la que utilizó esa información para elaborar el estudio de impacto ambiental, lo cierto es que fue la empresa demandada la que presentó ese estudio ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por lo que es Industrias Infinito la que debe asumir las consecuencias de su proceder, independientemente de cómo decida proceder en relación con DEPPAT.

XXVI- SOBRE EL ÁREA DE TAJOS.

En cuanto a este aspecto resulta claro que el diseño o propuesta original del proyecto preveía la extracción en los cerros Botija, Fortuna y Fuentes, lo cual se puede constatar en el Estudio de Factibilidad presentado ante Geología y Minas en el año 1999, y su Anexo, mismos que constan en los tomos 1 y 17 del expediente técnico de Geología y Minas. En el año 2007 la empresa codemandada presentó una propuesta de cambios ante SETENA, y en ella se redujo el área de extracción a dos cerros: Botija y Fortuna. Este tema por sí mismo no es polémico por lo que se omite pronunciamiento sobre el mismo.

XXVII- SOBRE EL CIERRE TÉCNICO.

En relación con este tema, no hubo mayor discusión a través de la prueba testimonial pericial, sin embargo, los demandados sustentaron la tesis de que esta fase se inicia antes de que comience el proyecto, y que la misma requiere de adaptación durante la fase de operación, debiendo ajustarse a las circunstancias que se van produciendo. Sostienen que la empresa tiene el compromiso de proponer soluciones que deberán ser valoradas por los órganos técnicos involucrados, y además que habrá un constante monitoreo de seguimiento de las variables ambientales. Argumentan que las garantías ambientales se mantienen hasta la fase de cierre técnico. Hacen ver que existe una diferencia entre el cierre técnico y el cierre de la fuente, regulado en el artículo 133 del Reglamento al Código de Minería. Pues bien, sobre este tema los actores no esbozaron mayor argumentación, por lo que procede desestimar los argumentos formulados en relación con este aspecto.

XXVIII- SOBRE EL ANÁLISIS SOCIO ECONÓMICO.

En el presente caso, mediante resolución número 119-2005-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental había requerido a Industrias Infinito presentar como anexo diversas observaciones sobre el aspecto social del proyecto minero Crucitas, para así poder realizar el análisis costo-beneficio que permitiría determinar la viabilidad ambiental del mismo. Sin embargo, en la resolución número 3638-2005-SETENA, dicha dependencia, pese a mencionar que Industrias Infinito presentó el referido anexo, no realizó ni una sola valoración sobre la documentación presentada por la empresa. Lo único que se indicó, sobre todos los anexos en general, mas nunca sobre el particular relativo a lo social, es que se cumplía con los términos de referencia y los requerimientos técnicos. Pero esa afirmación está aislada, carece de toda fundamentación, pues no se que se cumplieron todos los requisitos, ni en qué sentido se tienen por cumplidos.

Además, no se expresa en ningún apartado de la resolución 3638-2005-SETENA de qué manera se estiman mayores los beneficios sociales que los costos ambientales. Luego, en la resolución número 170-2008-SETENA, lo único que se indica como beneficio social es la realización de cursos en asocio con el Instituto Nacional de Aprendizaje, pero se obvia el hecho de que la realización en el sitio de ese tipo de actividades de capacitación no depende exclusivamente de la presencia de la compañía minera. También se menciona donaciones a la escuela de Crucitas, dejándose de lado que el mantenimiento de la misma tampoco está indosolublemente asociada al desarrollo del proyecto minero. En ese sentido, no se aprecia cómo esos beneficios sociales se pueden calificar como consecuencia necesaria de la actividad de Industrias Infinito, ni tampoco -y esto es más importante- se explica en qué sentido estos aspectos positivos -los cuales este Tribunal no desconoce- son más importantes que el impacto ambiental de la actividad minera.

Además, aunque la testigo perito Sonia Lidia Cervantes Umaña declaró, en su condición de socióloga, que la zona es muy deprimida económicamente y que el proyecto constituiría una fuente de trabajo para aproximadamente ciento cincuenta o doscientos cincuenta personas (según se extraiga sólo saprolita o también roca dura), así como también refirió la expectativa de que el desarrollo de la actividad minera atraiga otras empresas a la zona, lo cierto es que no se refirió a la naturaleza transitoria del proyecto minero, de manera que no se puede asegurar que llevar a cabo el proyecto necesariamente genere los resultados que se esperan. Además, tampoco se ha explicado por qué se requiere -como condición indispensable- el desarrollo de la mina para que esas inversiones en lo social se den. Por ello, no hay seguridad alguna de que una vez concluido el proyecto minero, lo que hoy se presenta como grandes beneficios vaya a perdurar.

E igualmente importante, no explicó la referida profesional de qué manera es que se puede tener ese resultado incierto como algo más valioso que el impacto ambiental que con seguridad produciría la actividad minera, si llegara a llevarse a cabo, lo cual evidencia la carencia de sustento de las decisiones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la materia (tema que es distinto al del fundamento del decreto mediante el cual se declara de conveniencia nacional al proyecto, el cual se aborda en otro apartado de esta sentencia). Así las cosas, las referidas resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental carecen de motivación y motivo en lo que respecta a la valoración del componente social, lo que incide en una inadecuada determinación del balance costo-beneficio del proyecto minero Crucitas y, por ello, devienen nulas, pues ese es un aspecto esencial que debe ser considerado en el otorgamiento de viabilidad ambiental.

Esto último es lo que determina la improcedencia de las alegaciones de Asocrucitas, pues aún cuando las expectativas que tienen los trabajadores que integran esa asociación son comprensibles, lo cierto es que el desarrollo de la zona y la mejora de sus condiciones existenciales no depende necesariamente del desarrollo del Proyecto Minero Crucitas, sino que la atracción de otro tipo de empresas mediante la mejora de caminos, de servicios, y mediante la elevación de las capacidades laborales de los habitantes del área puede ser llevada a cabo por el Estado sin necesidad de la participación de Industrias Infinito.

XIX- SOBRE LA FALTA DE FIRMA DE UN INGENIERO QUÍMICO EN LOS DIAGRAMAS DE FLUJO.

Sobre este tema, de decirse que en este asunto ha quedado demostrado que los diagramas de flujo que describían el proceso químico del proyecto, carecían de la firma y el sello del Ingeniero Químico encargado del proceso. Tal circunstancia fue confirmada por el testigo Orlando Porras Mora (Ingeniero Químico) quién tuvo a la vista las láminas que constan en el tomo I del estudio de impacto ambiental. Los diagramas de flujo fueron confeccionados por la empresa en el año 2002, por lo tanto, debían cumplir el requisito que señalaban los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 6038, mismo que no fue desvirtuado por los demandados, aún y cuando se haya invocado un Decreto N° 35695-MINAET que fue publicado en el mes de enero del 2010, pues aquel requisito era exigido por la Ley vigente para el momento en que se elaboraron las láminas referidas. Los planos aportados por la representación de Industrias Infinito como prueba para mejor proveer no tienen la virtud de subsanar este defecto, pues en su momento fue omitido el requisito mencionado y así fue aprobado por la SETENA, violación que afectó la resolución N°3638-2005 y 170-2008-SETENA por omitir en su valoración el cumplimiento de la disposición legal del Colegio de Ingenieros Químicos, que tenía una incidencia de fondo en el tanto los diagramas de flujo contenían información sensible como los balances de masa y energía, aspecto que tampoco lograron desvirtuar los accionados en este proceso.

XXX- SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Durante la etapa de recepción de prueba testimonial pericial, la representación de Industrias Infinito formuló preguntas sobre la atracción de inversión extranjera, tema que fue retomado en la etapa de conclusiones, cuando se hizo alusión al Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá (ley número 8286) y al Acuerdo con Canadá sobre promoción y protección recíproca de inversiones (ley número 7870). Sobre el tema, es necesario solamente indicar que dado el ámbito competencial diferenciado entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción contencioso administrativa, no puede generarse ninguna inseguridad por el hecho de que en una no se encuentren vulneraciones de derechos fundamentales y en otra se encuentren ilegalidades de las actuaciones administrativas. En ese sentido, lo resuelto en esta sede no contradice en nada lo establecido por la Sala Constitucional, toda vez que éste Tribunal y esa Sala emiten sus pronunciamientos en procesos con objetos diferentes, como ya se explicó.

Además, todo empresario o inversionista, nacional o extranjero, tiene la certeza de que si cumple con los requisitos normativos, podrá llevar adelante su actividad, pero que, si no los cumple, no podrá desarrollarla. En ese sentido, esta sentencia sólo viene a reforzar la certeza de los empresarios e inversionistas sobre a qué deben atenerse. No puede invocarse la seguridad jurídica o la inversión extranjera para pretender mantener vigente conductas administrativas completamente ilegales. Esto último se deriva, también, de las leyes 7870 y 8286, ya citadas. En la primera se prevé que entre Costa Rica y Canadá, las inversiones deben adecuarse a Derecho, cosa que no sucede con lo pretendido por Industrias Infinito. Además, en la Ley 8286 se establece que la normativa ambiental no puede ser atenuada con el fin de promover el comercio, con lo cual se evidencia la preponderancia que la tutela ambiental tiene para Costa Rica y Canadá.

En ese sentido, lo que aquí se decide, en el tanto implica la nulidad de actuaciones ilegales y en la medida que se sujetan las conductas objeto del proceso a la normativa relacionada con la protección del ambiente, en nada menoscaba la seguridad jurídica ni afecta negativamente la inversión extranjera, particularmente la que proviene de Canadá.

XXXI- SOBRE LAS CONNOTACIONES POLÍTICAS O IDEOLÓGICAS DE ESTE PROCESO.

Industrias Infinito ha insistido en que el presente es un juicio de Derecho, que no puede ser decidido conforme a las posiciones ideológicas o políticas en conflicto. En relación con ese argumento, sólo puede decirse que lleva razón la empresa demandada y que es precisamente en estricta observancia del ordenamiento jurídico costarricense que se ha determinado la ilegalidad de diversas conductas administrativas.

XXXII- SOBRE EL PRINCIPIO DE VERDAD REAL Y EL DEBIDO PROCESO Los demandados plantean que en el debate se incurrió en un abuso del principio de verdad real. Sobre el particular, no puede aplicarse rígidamente, ni mucho menos por encima del principio de verdad real, en razón de la naturaleza de los temas que se discuten en esta competencia, que tiene por objeto el control de legalidad de toda la función administrativa. Con todo, este Tribunal debe ser enfático en señalar que en todo momento se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. En ese sentido valga recordar que con el ánimo de evitar generar indefensión a las partes así como resolver cualquier aspecto que pudiera invalidar el proceso o afectar su continuidad, el Tribunal, al inicio del juicio oral y público, le concedió audiencia a todos los sujetos intervinientes, a efecto de que en ese momento procesal manifestaran lo que estimaran pertinente, no obstante, ninguna de las partes indicó la existencia de vicios o defectos capaces de producir nulidad o indefensión.

Asimismo, se debe tener presente que en este proceso fueron resueltas las gestiones previas al juicio, se escuchó a las partes en su alegato de apertura, se concedió audiencia sobre los hechos nuevos formulados, se recibió prueba y contraprueba de esos hechos, se concedió audiencia cuando se proponía prueba para mejor proveer y se hizo pronunciamiento sobre esa prueba, se permitieron amplios interrogatorios durante el debate, se escucharon las objeciones a las preguntas, se resolvieron esas objeciones, se permitió incorporar la prueba documental a través de los testigos expertos, se resolvieron los recursos de revocatoria interpuestos durante el debate, se otorgó un tiempo razonable de un día para que las partes esbozaran sus conclusiones, se otorgaron los recesos necesarios durante los interrogatorios y las conclusiones, y en general, el Tribunal en todo momento procuró mantener el equilibrio procesal, la buena fe procesal y la transparencia de las actuaciones, todo ello en cumplimiento de los principios de la oralidad, la concentración de los actos y el contradictorio como instrumentos para la averiguación de la verdad real de los hechos, tal y como lo ordena el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

XXXIII- SOBRE EL MANEJO DE LOS HECHOS Y LAS CONCLUSIONES En este asunto los demandados han cuestionado con inusitada insistencia los hechos y las conclusiones que han formulado sus contrapartes. Sobre ese particular no cabe más que indicar que no existe ninguna norma en nuestro Código Procesal Contencioso Administrativo que obligue a las partes y al Juez a ajustar los interrogatorios de los testigos, testigos peritos y peritos, a la formulación fiel y exacta de los hechos tal cual fueron formulados en las respectivas demandas y contestaciones. Por la propia dinámica de las audiencias orales, resulta más que lógico y razonable que durante los interrogatorios las partes no se apeguen en estricto a la formulación de sus hechos, máxime en asuntos como el presente en que se debaten y discuten temas de carácter ambiental que requieren de amplia indagación para su correcta determinación. Y lo mismo debe decirse respecto de las conclusiones que pueden verter las partes al finalizar la etapa de juicio, siendo que el único control que debe ejercer el Juez lo es en función de no permitir que durante esa fase se realicen acciones o se introduzcan elementos de carácter probatorio, por existir un momento específico para ello.

Se insiste que no existe norma en el Código Procesal Contencioso Administrativo que obligue a las partes a concluir exclusivamente sobre la base de lo planteado en la etapa escrita del proceso, interpretación que no solo es absurda sino que atenta contra todo modelo de justicia basado en el principio de la oralidad, dejándolo sin efecto. El límite del proceso lo definen las pretensiones, de manera que una actuación, una pregunta o una conclusión que no varíe la pretensión, no puede generar ninguna nulidad o indefensión, pues finalmente los hechos y el derecho los define el Juez en la sentencia. En realidad, cuestionamientos como estos evidencian intentos de obstaculizar lo que realmente interesa en cualquier proceso contencioso administrativo, que es sin duda la averiguación de la verdad real, principio de máximo valor que permite al Juzgador hacer efectivo el sometimiento de todos al Imperio de la Ley.

XXXIV- SOBRE LOS TESTIGOS ESCUCHADOS EN EL DEBATE Los demandados y su coadyuvante cuestionan la calidad de los testigos peritos de los actores, indicando su declaración no estaba fundamentada en un informe previo, que emitieron criterios sin sustento, alarmistas y que ninguno estuvo presente en la zona del proyecto, todo lo cual, en su criterio, afectó la credibilidad de los deponentes propuestos por los accionantes. Al respecto el Tribunal encuentra que tales cuestionamientos son infundados y los rechaza. La contundencia, credibilidad y la pertinencia de la prueba la valora el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, y en este asunto todos los testigos expertos que rindieron su testimonio en este juicio oral y público, fueron debidamente acreditados por el propio Tribunal y por las partes, encontrándose que todos ellos, tanto los de los actores como los de los demandados, resultaron ser claridad sus criterios técnicos en cada una de las temáticas, razones que se estiman suficientes para tomar en cuenta sus manifestaciones en este proceso.

XXXV- SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país (...). Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidad y sanciones correspondientes " En nuestra Constitución Política, el artículo 50 contiene varios presupuestos, que deben ser afrontados en el examen de legalidad que realiza este Tribunal respecto a las pretensiones de los actores, de daños y perjuicios causados con las conductas que se arguyeron de nulas en este proceso; La legitimación de quien acciona, y reclama el daño, que el Estado debe garantizar ese derecho, y que previo examen conforme a la ley se determine la existencia de responsabilidad y las consecuentes sanciones.

Sobre la legitimación que se ostenta para sustentar las pretensiones:

Sobre la actora Apreflofas, Asociación preservasionista de Flora y Fauna silvestre, aduce el sufrimiento de un daño moral, "debido a la frustración de ver la destrucción de crucitas", y los liquida en la suma de doscientos mil colones.

En cuanto a los daños morales respecto a las personas jurídicas, existen numerosas resoluciones tanto de Sala Primera como del Tribunal Contencioso que desarrollan el tema, y nos permitimos citar la número 36-2010, de la sección VIII se este Tribunal, en el que informa:

"II.3)- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS: El daño moral , se divide en daño moral subjetivo y daño moral objetivo. En cuanto al subjetivo se refiere al daño extrapatrimonial, incorporal, causado al individuo que afecta los bienes inmateriales de la personalidad, como la libertad, honestidad, buen nombre, la salud, el honor, la psiquis, la integridad física, la intimidad. Se refiere entonces a la tristeza, dolor, sufrimiento físico o psíquico, angustia, zozobra, inseguridad, aflicción, desánimo, pérdida de la satisfacción de vivir, desesperación, causado por el hecho dañoso. En lo tocante al daño moral objetivo , es aquél, que lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, generando consecuencias económicamente valuables (Ver en ese sentido la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992) y corresponde al gestionante probarlo, acreditando en autos que gastos o pérdidas sufrió producto de la afectación moral, y en cuanto al daño moral subjetivo, basta para demostrar el mismo una simple presunción de hombre y el juez como perito de peritos está en capacidad de determinar su monto." Sobre el daño moral pretendido, conforme a las manifestaciones esbozadas en la demanda, refieren concretamente a un daño moral subjetivo , alegando una frustración al ver la destrucción de crucitas, debe tenerse claro, que por tratarse de una persona jurídica, el daño moral que pudiera pretenderse es el objetivo, no el subjetivo.

El objetivo se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, cuando se genera consecuencias económicamente valuables -el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela-, lo que se traduce en que puede y debe ser cuantificado, y es dable distinguirlo del daño moral subjetivo o de afección. Esta conceptualización, tiene por objeto, deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Del análisis de las pretensiones alega la parte actora un sufrimiento, - daño moral subjetivo-, el cual no es admisible en personas jurídicas, ya que ese tipo de daño refiere al fuero interno de la persona física, el dolor, la preocupación, el desanimo, la afectación emocional, todos estos producidos por un hecho, inherentes al ser humano, emociones que no puede sufrir una ficción jurídica.

Estas no pueden verse afectadas en su ámbito subjetivo, pues no son titulares de emociones ni sufrimiento. Conforme a lo anterior, la actora Apreflofas como persona jurídica carece de la legitimación necesaria para reclamar el daño moral subjetivo, tan solo puede reclamar el daño moral objetivo, pero no es éste el daño que se reclama en este caso, por lo que la defensa de falta de legitimación activa, concretamente sobe los daños, debe ser acogida.

En el caso de Jorge Lobo.

El primer elemento de análisis debe ser en torno a la legitimación que ostenta el actor Jorge Lobo, respecto de sus pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios provocados con las conductas impugnadas. Conforme a la supra citada norma constitucional, toda persona se encuentra legitimada para denunciar el daño ambiental y reclamar su reparación, la tutela del ambiente cuenta con una amplia legitimación procesal, al referirse a un derecho de la tercera generación, tratándose de intereses difusos o de acción popular, lo que permite en el primer presupuesto que el ciudadano pueda accionar tanto en su nombre, para requerir una indemnización individual, así como de accionar en nombre de la colectividad, lo que constituye según la doctrina la reparación del daño ambiental en su estado puro. El daño ambiental colectivo, puede ser requerido por cualquier persona, en nombre de la colectividad, a fin de lograr la reparación del daño ambiental. Aunado a lo anterior el numeral 10, inciso c) del Código Procesal Contencioso administrativo, establece la legitimación activa, para quienes invoquen la defensa de intereses difusos y colectivos. La Sala Constitucional sobre el punto a dispuesto:

" En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.

(...) Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz.

Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley - como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas.

Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. (...) De manera que, en tratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular. " Voto 2237-96 de la Sala Constitucional, de las catorce horas cincuenta y un minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.

El actor Jorge Lobo, en sus pretensiones 3 y 5, solicita la reparación integral de todos los impactos o daños ambientales causados por la adopción de conductas violatorias del ordenamiento jurídico, y su consecuente ejecución, bajo tal óptica, legitimándose activamente en criterio de este Tribunal bajo un interés colectivo para accionar válidamente en este proceso.

Respecto a la procedencia de los daños y perjuicios:

El daño ambiental, afecta la biodiversidad, los ecosistemas y hasta la salud, puede originarse de diferentes fuentes, sin embargo en lo que resulta de interés analizar en este proceso, lo es el generado por intervención del hombre. Ese daño puede ser provocado individualmente o por una pluralidad, condición ésta última que consecuenta la responsabilidad de cada uno de los agentes que lo provocan o lo hacen posible, puede provenir tanto de conductas particulares o del Estado y sus instituciones, estos últimos por acción u omisión, lícita o ilícita, o bien producirse de una sola conducta o bien de una pluralidad de ellas, efectuadas simultáneamente o a través del tiempo. En nuestro país la flora y los recursos forestales han sido declarados de interés público, conforme los numerales 1 y 3 de Conservación de la Vida Silvestre y el numeral 1 de la ley Forestal, que establece como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales.

Para el caso concreto, conforme a los considerandos anteriores, se han declarado nulas las conductas administrativas; resolución número 3638-2005-SETENA, en la cual se otorga la viabilidad ambiental, la número 170-2008-SETENA, en la cual se aprueba la modificación de cambios propuestos en el proyecto, la R-217-2008-MINAE, en la que se otorga la concesión minera, la 244-2008-SCH, dictada por el Sistema Nacional de Áreas de conservación, en la que se aprueba el cambio de uso se suelo, autorizándose la corta y aprovechamiento de especies vedadas, la corta y aprovechamiento de árboles en zonas de protección, en punto la corta de 12391 árboles, en 262.88 hectáreas, (según la resolución de viabilidad ambiental- cambios propuestos-, 227.6 hectáreas) y el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, en el que se declaró de interés público y conveniencia el Proyecto Minero Crucitas, consecuencia de lo anterior, resulta indispensable determinar si tales conductas causaron los daños ambientales requeridos por el actor Jorge Lobo.

Se tuvo por demostrado en este proceso, que la resolución 244-2008-SCH, autorizó la corta y aprovechamiento de árboles, resolución de la cual se inicio su ejecución en octubre de 2008, concretamente se ejecutó la tala rasa en las zonas a desarrollar el proyecto minero Crucitas, iniciando un viernes suspendiéndose el lunes de la semana siguiente, ( como así lo manifestó en su declaración durante el juicio oral y público, la testigo perito Sandra Arredondo, quien era la regente ambiental del proyecto), lográndose la tala rasa de gran cantidad de árboles, actuación que se dio por parte de personas contratadas por Industrias Infinito, y amparada a la resolución 244-2008. Aún cuando no fue posible determinar en el juicio, la cantidad exacta de árboles ni de terreno, ni tampoco la ubicación exacta en el campo, de cual sector del proyecto fue talado, la existencia de dicho daño fue probado durante el proceso, en el tanto la corta fue realizada al amparo de una conducta aquí declarada ilegal, daño que juicio de este Tribunal afectó tanto la flora, la fauna, el paisaje, el suelo, el aire, es decir alterando un ecosistema en sus funciones naturales.

Dicho lo anterior, resta por definir a cual o cuales sujetos procesales del corresponde asumir ese daño ambiental. En los considerandos anteriores, quedó demostrado la participación en los que hechos que aquí se denunciaron, tanto la empresa Industrias Infinito S.A., como el órgano administrativo que concedió la autorización, - 244-2008-, y el órgano que dictó el decreto de conveniencia nacional, que permitió la adopción de la citada resolución, son responsables solidarios por el daño ambiental provocado con la tala rasa llevada a cabo. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, resultan procedente condenar a los demandados; Industrias infinito S.A., el Sistema Nacional de áreas de Conservación y el Estado, a la reparación integral de las zonas afectadas en las propiedades de la empresa Industrias Infinito S.A., entendido como el daño ecológico o ambiental, causado por la ejecución de la tala rasa, autorizada mediante resolución 244-2008-SCH, aquí declarada nula.

En razón de que no se determinó en el juicio, cuanto se talo y en que sector, se ordena la remisión al proceso de ejecución de sentencia, para determinación de los daños, las medidas que deben tomarse a fin de reparar dicho daño, así como fijar la suma que sea necesaria para tal reparación. Para cual se deberá tomar en cuenta lo siguiente: el daño ambiental sufrido se determinará mediante prueba pericial, la cual deberá contener las recomendaciones necesarias para la reparación integral de la zona afectada; asimismo, pericialmente deberá cuantificarse la suma necesaria para la reparación integral de la zona impactada, y una vez fijada por el juez ejecutor, si bien el actor Jorge Lobo, se encuentra legitimado para accionar, no o está para la administración de la suma que se fijen para la atención y reparación, dicha suma deberá ser depositada en la caja única del Estado, en una cuenta cliente creada específicamente para tal fin, misma que deberá ser identificada con el objeto y destino para lo que fue creada y el titular de la cuenta será el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que deberá destinar la suma fijada exclusivamente para ejecutar las obras de reparación y restauración de la zona afectada.

Respecto a los codemandados: Estado y SINAC, deberá el Ministerio de Hacienda realizar la previsión presupuestaria de las sumas que se lleguen a establecer en ejecución de sentencia, a fin de garantizar la disposición presupuestaria para hacer efectiva la citada reparación. Además, deberá la empresa Infinito S.A. colaborar y permitir todas las actividades tendientes a la reparación aquí ordenada. Se ordena comunicar la presente sentencia al Ministerio de Hacienda, al Área de Servicios Públicos Generales y ambientales de la Contraloría General de la República, al Área de Derecho agrario-ambiental de la Procuraduría General de la República y a la Defensoría de los Habitantes, par que realicen la fiscalización, control y seguimiento del proceso de reparación del daño, de acuerdo a sus competencias.

XXXVI- En cuanto a las restantes pretensiones de Jorge Lobo Segura.

Se acoge la excepción de falta de derecho en relación con las demás pretensiones de la demanda de Jorge Lobo Segura (numeradas como 2 y 4), toda vez que no encontraron respaldo en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, debe señalarse que a dicho actor no le asiste el derecho para que en esta sede se fijen limitaciones y reglas al Poder Ejecutivo para decretar la conveniencia nacional de proyectos, pues dichas condiciones están ya establecidas normativamente. Lo mismo sucede con la solicitud de que se ordene al Estado abstenerse de dictar o ejecutar conductas potencialmente lesivas de los intereses difusos reclamados por los actores, pues la generalidad y abstracción de lo pedido hace inviable reconocer un derecho en el sentido reclamado.

XXXVII- SOBRE LAS EXCEPCIONES.

Sobre la falta de legitimación activa y pasiva en relación con la pretensión de nulidad de los actos impugnados.

Se rechaza esta excepción tanto en su perspectiva activa como pasiva, en virtud de que la doctrina y la legislación son pacíficas en punto a reconocer la legitimación de todo individuo para accionar en vía judicial, con el objeto de reclamar la defensa de intereses difusos, como resultar ser el caso de los derechos ambientales. Así lo establecen los artículos 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 105 de la Ley de la Biodiversidad, en estrecha relación con el artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, se rechaza en su vertiente pasiva por cuanto los actos que sí resultaron susceptibles de impugnación, fueron emitidos por órganos del Estado que están debidamente representados en este proceso. En el caso de Industrias Infinito, por ser la persona jurídica que tenía interés directo en los actos aquí impugnados, resultaba procedente ser demandada en este asunto.

Sobre la falta de legitimación activa de Apreflofas para solicitar daño moral subjetivo.

Esta excepción debe ser acogida, toda vez que, conforme se explicó en el análisis precedente, dicha asociación no gozaba de legitimación para solicitar daño moral subjetivo.

Sobre la falta de legitimación activa y pasiva en relación con la pretensión de daños y perjuicios solicitada por Jorge Lobo Segura.

Esta excepción tanto en su forma pasiva como activa, debe ser rechazada, en vista de que la legitimación para reclamar daños ambientales es amplia y difusa, y en este caso, la pretensión del actor resultaba procedente en los términos explicados anteriormente.

Sobre el interés actual.

La excepción de interés actual debe rechazarse, habida cuenta que los actos impugnados se mantienen a la fecha vigentes, y por ende el interés de los accionantes de solicitar su nulidad, así como los daños ambientales derivados de la ilicitud de esas conductas.

Sobre la falta de derecho.

Finalmente la falta de derecho debe denegarse en relación con las pretensiones anulatorias y la de resarcimiento de daños ambientales, según quedó expuesto en esta sentencia, y acogerse en relación con las demás pretensiones de la demanda de Jorge Lobo Segura (numeradas como 2 y 4), toda vez que no encontraron respaldo en nuestro ordenamiento jurídico.

XXXVIII- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN ESTE PROCESO Y LA SOLICITUD DE SU LEVANTAMIENTO.

Se deberá mantener la medida cautelar ordenada en este proceso. La medida cautelar fue acogida en este proceso, suspendiendo la tala rasa, y tomando en cuenta que este órgano colegiado ha declarado nula la resolución 244-2008-SCH, dictada por el área de CONSERVACIÓN ARENAL-HUERTAR NORTE, que autorizó el uso de cambio de suelo, y la corta de 12391 árboles, distribuidas en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque, 66.94 hectáreas en terreno de uso agropecuario y sin bosque y la corta de 4.17 hectáreas de áreas plantadas, para un total de 262 hectáreas y 57 metros cuadrados a talar y habiéndose condenado a los demandados a la reparación integral del daño causado, y ordenarse precisamente que en proceso de ejecución de sentencia, se determinen las áreas taladas, así como las medidas de reparación, resulta totalmente improcedente la solicitud de levantamiento de Medida Cautelar. Es importante citar que las medidas cautelares, tienen como finalidad la protección de objeto del proceso, así como evitar daños de difícil e imposible reparación que pueda provocar determinada actuación u omisión, en el caso concreto, la ejecución de la actuación formal de la administración, mediante la resolución 244-2008, del Sistema de Áreas de Conservación, misma que aún cuando se suspendió, su ejecución inicial, permitió la tala rasa, y así provocó el daño ya citado en el considerando anterior, en la zona afectadas, situación que precisamente que fue vista y atendida desde 16 de abril de dos mil diez, cuando se dictó la medida provisionalísima por parte de este Tribunal, ordenando la suspensión de la tala autorizada, y en sentencia del 20 de abril de 2010, se acogió en forma definitiva la suspensión de la tala rasa, a fin de proteger " el habitat y ecosistemas de muchos seres vivos, además de los árboles", medida cautelar, a que a su vez fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones, resoluciones que este Tribunal no encuentra motivos para variar, aunado lo anterior, que para este órgano decisor durante el juicio oral y público pudo extraer de la prueba evacuada no solo el daño provocado con la tala efectuada, sino el potencial daño que sufriría el ecosistema de la zona, precisamente por la incerteza, sobre las especies existentes en la zona, cuales de ellas eran vedadas, y cuales no, elemento que se echa de menos, en la citada resolución 244-2008, lo cual incide de forma directa en el plan de recuperación forestal.

XXXIX- SOBRE LA DECISIÓN DE INSCRIBIR ESTA SENTENCIA EN EL REGISTRO NACIONAL MINERO.

Al haberse anulado en este proceso la resolución que otorgó la concesión de explotación minera, deviene imprescindible ordenar comunicar esta decisión al Registro Nacional Minero, por disponerlo así expresamente el artículo 109 del Código Minero.

XL- SOBRE LAS COMUNICACIONES QUE DEBEN HACERSE DE ESTA SENTENCIA.

En el presente caso se han detectado ilegalidades tan significativas, que este Tribunal estima pertinente comunicar la sentencia a otros órganos públicos, con el fin de que cada uno de ellos determine si, aparte de las nulidades declaradas por este cuerpo jurisdiccional, proceden algunas otras responsabilidades por parte de personas cuyas actuaciones han resultado de relevancia para la producción de las conductas administrativas aquí declaradas nulas. En primer término, se ordena comunicar esta sentencia al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con el fin de que a lo interno de esa cartera se inicien los procedimientos disciplinarios que correspondan contra Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz y Cynthia Cavallini Chinchilla. Sobre el particular, es necesario indicar que para este Tribunal, la intervención de estas personas, en su calidad de funcionarios públicos, ya sea de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (el primero de ellos) o de la Dirección de Geología y Minas (el segundo y la tercera), en la producción de actos administrativos aquí declarados nulos por su abierta ilegalidad, constituye suficiente mérito como para llevar adelante los procedimientos necesarios para determinar si incurren en algún supuesto de responsabilidad personal por estos actos.

Además, debe comunicarse esta sentencia al Ministerio Público. En relación con este punto, es necesario indicar que en el presente caso ocurre algo excepcional y es que las distintas ilegalidades detectadas y las nulidades declaradas, son todas coincidentes en el sentido de que tendían a la aprobación del proyecto minero Crucitas y varias de ellas se dictaron estando vigente un decreto ejecutivo de moratoria de la minería metálica de oro a cielo abierto, todo lo cual hace viable pensar como posible una eventual concurrencia u orquestación de voluntades para llevar adelante, de cualquier manera, este proyecto minero. Por ello, dada su intervención en el desarrollo de las conductas aquí declaradas ilegales y anuladas, resulta pertinente comunicar lo resuelto al Ministerio Público para que allí se determine si es procedente o no seguir una causa penal en contra de alguna de las siguientes personas: Oscar Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, Eduardo Murillo Marchena, José Francisco Castro Muñoz, Cynthia Cavallini Chinchilla, Sandra Arredondo Li y Arnoldo Rudín Arias.

Es necesario recordar que el Presidente de la República y el respectivo Ministro tienen el deber, establecido en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, de velar por el exacto cumplimiento de las leyes; así, dado que el decreto ejecutivo número 34801-MINAET resulta abiertamente ilegal y fue suscrito por Oscar Arias Sánchez y Roberto Dobles Mora, ello es lo que hace que surja la posibilidad de que pueda caberles alguna responsabilidad de índole penal. Asimismo, los señores Arias Sánchez y Dobles Mora son quienes suscribieron la resolución R-217-2008-MINAE, mediante la cual se otorgó la concesión minera a Industrias Infinito, acto también ilegal y declarado nulo en este fallo. Por su parte, Sonia Espinoza Valverde y Eduardo Murillo Marchena, actuando como funcionarios de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, participaron en la evaluación ambiental de los cambios propuestos al proyecto minero Crucitas y no observaron limitaciones que fueron fijadas por la Dirección de Geología y Minas, lo cual motiva la decisión de que su conducta sea examinada por el Ministerio Público.

Además, en el caso de estas dos personas, debe recordarse su participación en la emisión del oficio ASA-013-2008-SETENA, el cual, si bien es cierto es un acto que finalmente no resultó susceptible de impugnación en este proceso, también lo es que sí fue objeto de discusión, durante la cual salió a la luz la manifestación de la testigo perito Marta Elena Chaves Quirós, quien merece plena credibilidad y dijo en juicio que ella no participó en la evaluación ambiental de los cambios propuestos al proyecto minero Crucitas, pese a lo cual Espinoza Valverde y Murillo Marchena expresaron que sí participó, situación que podría ser esclarecida en sede penal, de haber mérito para ello. En lo que respecta a Sonia Espinoza Valverde en particular, debe recordarse que resultó necesario en este proceso ordenar su captura y presentación, por cuanto, luego de conocer las manifestaciones de los abogados de las partes actoras y de la coadyuvante activa, así como tras valorar lo consignado por la Oficina de Localizaciones y Citaciones de Pavas, se consideró como razonablemente posible que ella se estuviera ocultando para evitar ser citada mediante cédula, situación que considera este cuerpo juzgador debe ser puesta en conocimiento del Ministerio Público.

En relación con José Francisco Castro Muñoz y Cinthya Cavallini Chinchilla, debe recordarse cómo el primero dijo desconocer inicialmente lo relativo a la servidumbre minera que pretendía constituirse sobre un camino público, mientras que la segunda manifestó que el primero siempre conoció del tema, lo cual podría resultar de relevancia para el Ministerio Público. Además, el señor Castro Muñoz, en su calidad de Director de Geología y Minas, y la señora Cavallini Chinchilla, en calidad de Jefe del Registro Nacional Minero, tuvieron participación a la hora de recomendar la conversión de la concesión que se dio a Industrias Infinito, lo cual resultó ser algo carente de toda viabilidad legal, no sólo por la inaplicabilidad de la figura de la conversión, sino también, entre otras cosas, por no considerar la existencia de un camino público en el lugar donde se proyectaba construir la laguna de relaves y por no observar que la viabilidad ambiental dada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a los cambios propuestos al proyecto, contravenía las limitaciones técnicas impuestas por la propia Dirección de Geología y Minas, todo lo cual conviene que sea puesto en conocimiento del Ministerio Público, para lo de su cargo.

Finalmente, en relación con Sandra Arredondo Li y Arnoldo Rudín Arias, debe indicarse que ella fue la regente ambiental del proyecto desde el 2007 hasta mediados de 2010, mientras que él era el representante legal, de modo que participaban en la toma de decisiones por parte de la empresa, la cual, durante ese período, realizó gestiones induciendo a error a la Administración, como lo fue, por ejemplo, insistir en extraer material por debajo del límite técnico de setenta y cinco metros sobre el nivel del mar, como también en gestionar una servidumbre minera para ocupar permanentemente un camino público, todo lo cual es pertinente que sea examinado por el Ministerio Público. Sobre esta comunicación al Ministerio Público es necesario hacer ver que este Tribunal está obligado a realizarla, por lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Penal, pues se trata de conductas que, vistas individualmente, permitirían pensar en la posibilidad de actuaciones delictivas en relación con los deberes de la función pública, entre otros.

Pero, además, tal como ya se indicó, tal cantidad de ilegalidades, todas concurrentes y provenientes de funcionarios de diversos órganos y de los más variados niveles, incluyendo autoridades políticas superiores, aunados a las actuaciones de la misma empresa, hace también viable pensar en la posibilidad de alguna orquestación de voluntades para lograr la puesta en marcha del proyecto minero Crucitas de cualquier manera. Esta posibilidad se aprecia no sólo por las actuaciones ilegales en sí, sino por el contexto en que estas se dieron: la mayoría de los actos se emitieron estando vigente un decreto de moratoria de la actividad de minería metálica a cielo abierto; esta moratoria fue levantada durante la administración Arias Sánchez de 2006 a 2010; el decreto de declaratoria de conveniencia nacional fue emitido en esa misma administración; sin esa declaratoria no se podía realizar la tala; sin esa tala no se podía llevar adelante el proyecto; todo lo cual justifica que sea el Ministerio Público el que determine si hay mérito o no para realizar una investigación penal de este asunto.

Por último, debe comunicarse esta sentencia a la Fiscalía del Colegio de Abogados, para que investigue el comportamiento del licenciado Sergio Artavia Barrantes, durante el juicio celebrado con ocasión de este proceso. El licenciado Artavia Barrantes, desde el inicio del juicio, atacó injustificadamente al Tribunal, calificándolo de parcializado en algunos momentos en que simplemente se cumplió con el mandato legal de averiguar la verdad real de los hechos. Además, fue claro al tachar al Tribunal de torturador por haber ordenado la captura de la testigo perito Sonia Espinoza Valverde, a quien procedió a defender pese a no ser su abogado, a tal punto que acuerpó un recurso de revocatoria promovido por el licenciado José Manuel Echandi Meza contra la decisión de capturar y presentar a dicha declarante, recurso que, por cierto, pese a ser suscrito por el licenciado Echandi Meza, presenta las señas "Artavia & Barrantes" en el encabezado del documento transmitido vía fax (véase la pieza de folio 2296 a folio 2299 en el tomo IV del expediente judicial).

Esta defensa de los testigos realizada por el licenciado Artavia Barrantes, quien era representante de una parte en el juicio, llegó a tal punto que incluso, según él mismo lo manifestó, se tomó la libertad de atender inquietudes de la testigo Sonia Lidia Cervantes Umaña, pese a que con anterioridad había desistido de ella como su testigo y la misma había sido ordenada para mejor resolver por parte del Tribunal. Y alegando dudas de esa persona, cuestionó si el Tribunal le permitiría declarar libremente o si le daría un trato denigrante arrestándola y haciéndola pasar la noche en una celda, lo cual consideramos son manifestaciones tendenciosas e irrespetuosas que deben ser conocidas por la Fiscalía del Colegio de Abogados, pues tratan de hacer ver a este cuerpo jurisdiccional como autor de arbitrariedades en el trato a los testigos, lesiones a los derechos fundamentales que, por cierto, fueron descartadas por la Sala Constitucional en el caso de Sonia Espinoza Valverde, según la sentencia 2010-18329, de las 16:14 horas del 2 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar un recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de dicha testigo.

Así, todas las actuaciones del licenciado Artavia Barrantes deben ser puestas en conocimiento de la Fiscalía del Colegio Abogados, para que allí se determine si él ha incurrido o no en alguna violación del Código de Ética de dicha corporación.

XLI- SOBRE LA CONDUCTA DEL PROCURADOR MAURICIO CASTRO LIZANO EN ESTE PROCESO.

Aún cuando este Tribunal ha decidido no efectuar ninguna comunicación particular en relación con el Procurador Mauricio Castro Lizano, sí estima necesario hacer ver que ello se debe a que la representación del Estado cambió su proceder desde que se incorporó al juicio la Procuradora Susana Fallas Cubero. No obstante ello, es pertinente expresar que a este cuerpo jurisdiccional no pasó desapercibida la forma cómo, durante las audiencias, el Procurador Castro Lizano coordinó, a través de papeles, comunicaciones verbales o incluso mediante señas, con la representación de Industrias Infinito, los más diversos temas, incluidos el de si se objetaban preguntas o se formulaban revocatorias. En ese sentido, dio la impresión de que el Procurador Castro Lizano no estaba realizando únicamente la defensa técnica de los intereses públicos, sino que estaba dando cabida también a la defensa de los intereses privados de la empresa.

Y cabe recordar aquí que la Procuraduría General de la República, dadas las funciones que tiene asignada, no puede dividirse y defender en juicio posiciones a ultranza que niegan lo dicho por ese órgano en sus dictámenes. Tal dualidad no es posible, pues la Procuraduría General de la República debe asumir en los procesos contencioso administrativos, posiciones objetivas, tales como las que asume en los procesos constitucionales. Retomando el caso concreto, conviene destacar que no fue sino después de la incorporación al juicio de la Procuradora Fallas Cubero, que el Procurador Castro Lizano objetó una pregunta de Industrias Infinito, lo cual llama mucho la atención. Finalmente, cabe indicar que durante la etapa de conclusiones se percibió lo que pareció ser una inadecuada identificación del Procurador Castro Lizano con los intereses particulares de Industrias Infinito, pues cuando el representante de la empresa pretendía hacer la exposición de diversos materiales, el referido representante estatal defendió la importancia de las muestras para la teoría del caso de la empresa incluso antes de que el abogado de ella la expusiera.

Pese a ello, es criterio de este Tribunal que debido a la participación de la licenciada Fallas Cubero, no encuentra razones para comunicar esta sentencia a algún órgano en lo que respecta a la actuación del licenciado Castro Lizano, sin perjuicio de lo que las partes actoras estimen pertinente.”

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
      • Decreto Ejecutivo 29300 Mining Code Regulation
      • Decreto Ejecutivo 31849 General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures
      • Decreto Ejecutivo 31857 Regulation to the INTA Law
      • Ley 5060 General Public Roads Law
      • Ley 6227 General Public Administration Law
      • Ley 6797 Mining Code
      • Ley 7130 Code of Civil Procedure
      • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law
      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 7575 Forestry Law

      Este documento cita

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
      • Decreto Ejecutivo 29300 Reglamento al Código de Minería
      • Decreto Ejecutivo 31849 Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto
      • Decreto Ejecutivo 31857 Reglamento a la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en
      • Ley 5060 Ley General de Caminos Públicos
      • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública
      • Ley 6797 Código de Minería
      • Ley 7130 Código Procesal Civil
      • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional
      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 7575 Ley Forestal

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏