for the country and its inhabitants, the purpose of this law is to promote the production of agricultural goods, by stimulating the producers of these goods, so that they increase said production.
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Ley 7064 · 29/04/1987
OutcomeResultado
The law establishes the agricultural production promotion regime, the organization of the Agricultural Sector, and the MAG Organic Law.La ley establece el régimen de fomento a la producción agropecuaria, la organización del Sector Agropecuario y la Ley Orgánica del MAG.
SummaryResumen
This law establishes a comprehensive framework to promote agricultural and livestock production in Costa Rica. It creates financial and tax incentives for small, medium, and large producers, including a debt restructuring program through public bonds. It defines the Agricultural Sector, its organization, and coordination under the authority of the Ministry of Agriculture (MAG), with a National Sectoral Council and an Executive Planning Secretariat. The law includes the Organic Law of the MAG, detailing its functions in research, extension, plant and animal health, and rural development. It reforms Cantonal Agricultural Centers and contains provisions on marketing, credit, technical assistance, and input regulation. While its primary focus is production, it tangentially addresses environmental aspects such as zoning, environmental pollution, and the prohibition of tax benefits for idle lands with agricultural aptitude or those designated as forest or biological reserves.Esta ley establece un marco integral para fomentar la producción agropecuaria en Costa Rica. Crea incentivos financieros y fiscales para pequeños, medianos y grandes productores, incluyendo la adecuación de deudas con la banca estatal mediante la emisión de bonos. Define al Sector Agropecuario, su organización y coordinación bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), con un Consejo Nacional Sectorial y una Secretaría Ejecutiva de Planificación. Incluye la Ley Orgánica del MAG, que detalla sus funciones en investigación, extensión, sanidad vegetal y animal, y desarrollo rural. Reforma los Centros Agrícolas Cantonales y contiene disposiciones sobre mercadeo, crédito, asistencia técnica y regulación de insumos. Si bien su enfoque principal es productivo, aborda tangencialmente aspectos ambientales como la zonificación, la contaminación ambiental y la prohibición de beneficios fiscales para terrenos ociosos que tengan aptitud agrícola o sean reservas forestales o biológicas.
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ARTICLE 25.- Article 2 of the Land Tax Law, No. 27 of March 2, 1939, and its reforms, is amended to read as follows: "Article 2.- Land and the fixed and permanent installations or constructions existing on it are subject to this tax. (...) This provision shall not apply to those enterprises, whether individual or legal entities, that have idle or uncultivated lands, except those that are not of agricultural aptitude, or that are forest or biological reserves." ARTICLE 48.- The Ministry of Agriculture and Livestock, within the agricultural sector, shall have the following functions: (...) ch) Address problems affecting agricultural activities, especially those related to diseases, pests, and environmental pollution.ARTICULO 25.- Refórmase el artículo 2º de la Ley sobre el Impuesto Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, el cual dirá así: "Artículo 2º.- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan. (...) No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas forestales o biológicas." ARTICULO 48.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones: (...) ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias, en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la contaminación ambiental.
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"No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas forestales o biológicas."
"This provision shall not apply to those enterprises, whether individual or legal entities, that have idle or uncultivated lands, except those that are not of agricultural aptitude, or that are forest or biological reserves."
Artículo 25 — Reforma del impuesto territorial
"No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas forestales o biológicas."
Artículo 25 — Reforma del impuesto territorial
"ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias, en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la contaminación ambiental."
"ch) Address problems affecting agricultural activities, especially those related to diseases, pests, and environmental pollution."
Artículo 48 — Funciones del MAG
"ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias, en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la contaminación ambiental."
Artículo 48 — Funciones del MAG
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en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 7064 Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG Texto Completo acta: F14 1 LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA (NOTE: The Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería is contained in Title Three -articles 48 to 67- of this law.)
OF INCENTIVES FOR AGRICULTURAL PRODUCERS
Scope and objectives
TITLE ONE
CHAPTER I
for the country and its inhabitants, the purpose of this law is to promote the production of agricultural goods, by stimulating the producers of these goods, so that they increase said production.
livestock, beekeeping, poultry, and marine product extraction activities, as well as those carried out by service companies in mechanized agriculture.
farms whose agricultural activities are identified as priorities in the Plan Nacional de Desarrollo and in the Programa de Desarrollo Agropecuario.
requirements and stipulations set forth herein may avail themselves of the incentives and benefits of this law, provided that their economic results originate from the activities listed in article 2 of this law.
(NOTE: Regarding the payment of 35% of the debts of the producers included in this article, see laws No.7253 of August 13, 1991, and its amendments, as well as the authentic interpretation made by articles 1 and 2 of law No.7305 of July 22, 1992)
guidance tool for the producer, for the public agricultural sector institutions, and for those linked to it, regarding:
ch) Technical assistance programs.
On the Adjustment of Debts of Agricultural Producers and the Cleanup of Bank Portfolios (NOTE: Regarding the cancellation upon payment of 35% of the debts of the producers included in this section, see laws No.7253 of August 13, 1991, and its amendments, as well as the authentic interpretation made by articles 1 and 2 of law No.7305 of July 22, 1992, which indicate cancellation deadlines and procedures).
CHAPTER II
public debt securities called "Bonos de readecuación del sector agropecuario", for an amount of up to five billion colones (¢ 5.000.000.000,00), to allow the obligations of agricultural debtors that were in default as of June 30, 1986, to be included in the adjustment program, and to achieve the cleanup of the bank portfolio destined for the agricultural sector.
Said securities shall have the following characteristics:
Sixteen years from the date of issuance.
Amortizations shall be annual and in fixed installments of eight point thirty-three percent (8.33%) of the total disbursed amount.
The first amortization shall be made in the fifth year.
Eight percent (8%) annual interest rate, payable quarterly in arrears on the first day of the months of March, June, September, and December of each year.
State commercial banks may not transfer these bonds to private parties.
de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Anglo Costarricense, and Banco Crédito Agrícola de Cartago, part of the agricultural loan portfolio that was in default as of June 30, 1986, as defined in articles 2 and 4 of this law: all in accordance with the executive decrees Nº 16442-MAG of July 24, 1985, and Nº 16808-MAG-P of December 20, 1985, and their amendments, in matters not regulated by this law.
The transactions that the banks adjust directly shall conform to the same conditions established in this law.
Hacienda, shall purchase the portfolio indicated in the previous article. The amount corresponding to each state commercial bank shall be assigned based on the adjustment loan applications filed for processing under this law, by each of the state commercial banks.
The aforementioned banks must abide by the conditions set forth in this law and its regulations, for the purchase of the bank portfolio.
The transactions adjusted and readjusted in accordance with the foregoing shall have terms not less than twelve years nor greater than sixteen, with grace periods of four years regarding their new principal, exclusively, and the following interest rates:
Twelve years term.
Regarding the interest rate, during the grace period, that is, in the first four years, the interest rate shall be a fixed fifteen percent (15%) per annum, and, once the grace period is concluded, interest shall be paid at a yield equal to the basic passive rate of the banks.
In these cases, adjustments and readjustments shall not be automatic; instead, the following procedure must be followed:
The banks may accept in dación de pago all kinds of assets, at the discretion of the banks themselves. This does not prevent agricultural producers in these categories from being able to offer the creditor bank the payment of the totality of their debt, through the dación of assets.
When the banks have accepted assets in dación de pago, they shall have the power to negotiate such assets received with public law institutions and with private parties, without the need for authorization from the Contraloría General de la República, when dealing with institutions or entities of the public sector, and in accordance with the current provisions regulating the matter, in other cases.
During the sixteen years established as the maximum term for obligations adjusted and readjusted through the issuance of bonds, the Ministerio de Hacienda may oversee the acquired portfolio and the use of technical and legal resources, through which the banks carry out the collection of the obligations.
The banks shall endeavor to complete the collection in its entirety. The Ministerio de Hacienda shall remain as guarantor of the portion that the banks could not collect, as established in article 10 of this law.
For the purpose of dación en pago transactions of real estate assets to the creditor bank, by the debtors, the value shall be determined by the bank's appraisers. In cases of differences of opinion between the debtor and the bank, the Dirección General de la Tributación Directa shall establish the final price of the real estate assets destined for dación en pago, taking into account the estimates made by the creditor bank and the debtor, for which it shall have a maximum term of thirty days, as of the time the request is made.
Likewise, for the medium-sized producer, interest shall never be less than twelve percent (12%), except when the aforementioned basic passive rate is lower than the indicated percentage. For the large producer, after the four years of the grace period, the interest rate shall always be equal to the current basic passive rate.
Self-managed agricultural cooperatives shall be considered, within the parameters of this article and for the purposes of the readjustment of their debts, as small producers, as established in chapter XI of article 99 of the Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 of August 22, 1968, and its amendments.
(Thus added the preceding paragraph by article 19, subsection 6) of Law Nº 7097 of August 18, 1988).
The parameters established for considering producers as small, medium-sized, and large shall be applied to self-management cooperatives by dividing the original amounts of their debts among the number of associates of each cooperative.
(Thus added the preceding paragraph by article 89 of Law Nº 7097 of August 18, 1988).
law, the loan portfolio indicated in the previous article shall be considered endorsed, automatically, to the state commercial banks, exclusively for collection purposes.
The income the banks receive for principal and interest on the mentioned loan portfolio shall be destined exclusively to amortize the principal and interest on the issuance of bonds authorized by this law. Each banking entity shall open a special account in favor of the Government in which the aforementioned income shall be exclusively deposited.
In the event that during the year the income mentioned in the preceding paragraph exceeds the commitments for interest and amortizations on the bonds, the Ministerio de Hacienda, by means of an executive decree, may authorize an early amortization of interest.
The Ministerio de Hacienda must transfer the funds deposited in the referred special account, by means of an executive decree ordering the transfer.
In the event that in the fifth year it is determined that a difference has arisen in favor of the banks, for the payment of interest on the bonds, which has not been covered by recoveries, the Ministerio de Hacienda shall include the corresponding financing in the Presupuesto Nacional.
The same procedure shall be followed in the sixteenth year with respect to interest and amortization.
ch) Expenses attributable to the processing and constitution of adjustment credits.
subsection f) of article 11, in accordance with the provisions of the executive emergency and contingency decrees, enacted for the agricultural years 1983, 1984, and 1985, the state commercial banks must automatically process the novations of debtor to the charge of the Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. The loans formalized in this manner, whose debtor shall be the Fondo Nacional de Contingencias, shall have the following conditions:
For the constitution of these credits to the Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, the state commercial banks shall not be subject to the six percent (6%) limitations on their capital and reserves established in article 61, subsection 5) of the Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
processed under this law, for agricultural products classified as small, medium-sized, or large, the creditor bank may prepare, ex officio, the documents supporting those loans, following for these purposes the procedures contemplated in articles 101, 102, and 103 of the Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
The Registro Público must register the loan documents covered by this program no later than thirty days after being filed, in accordance with the provisions of the cited articles.
a mortgage, pledge, or fiduciary nature. The combination of all of them may also be considered. When dealing with mortgages, they may be rendered in a junior degree provided the superior ones are given to the same bank, or to another State institution.
Adjustment applications must be filed at the bank office where the credits originated. Debtors with loans at more than one bank shall have the option of filing their applications at the office of the bank with which they have the largest amount of liabilities to be adjusted, in which case a compensation of the portfolio shall be made, so that the banks do not adjust more than what they already have in default.
agricultural debts with the Sistema Bancario Nacional as of 1982, may avail themselves of the benefits of this law regarding term and interest, if they maintain the same guarantees in their transactions.
readjust their debts in accordance with the terms of this law, shall be considered again as credit subjects by the state commercial banks, immediately after formalizing the new transaction, and shall maintain this condition as long as they satisfactorily service the adjusted or readjusted credit transactions.
For the purpose of new credits, the amounts adjusted under this law shall not be computed within the maximum credit limits for each category of farmer, established in the Reglamento del Banco Central. In the event of payment default, the debtor may not be a credit subject for the mentioned banks.
conflicts arise between the bank and the beneficiaries of this law, the latter shall have the right to file an appeal for review before the general board of directors of the respective bank, which shall definitively resolve the dispute within a period not exceeding thirty days.
even those transactions in which loss of the guarantee or non-compliance with the investment plan has occurred, or those in which the debtor has had to dispose of the assets given as guarantee, provided there was no fraud or bad faith in those acts.
The debtor receiving this benefit must replace the assets given as guarantee originally, with any other type of guarantee that is satisfactory to the creditor bank's judgment, taking into account the convenience of the transaction for the national economy and for the institution itself.
This provision shall be of exclusive application for the transactions contemplated in this law, as provided in articles 7, 8, and 9. The conventional provisions that may be contrary to what is provided herein shall be inapplicable.
in default, the creditor banks must initiate judicial collection proceedings, without these reaching the conclusion of the judgment, in the case of simple executory proceedings; and in the case of mortgage and pledge executory proceedings, when a time and date for the auction exists, the legal professionals, in charge of collection on behalf of the banks, may not charge, for fees, more than ten percent (10%) of what would correspond to them according to the current fee schedule.
In cases of tasks related to the practice of notariate, the legal professionals intervening in them shall charge thirty percent (30%) of what would correspond to them according to the current fee schedule, at the time of the adjustment or readjustment. This reduction of fees shall be applicable only for the credit transactions that are the object of this law.
state commercial banks to agricultural producers, with resources from external loans, shall be excluded from this law.
The banks may extend the terms of said transactions up to a maximum of twelve years, and may not raise, in any case, the interest rates at which those credits were originally granted.
term of ninety calendar days, counted from the date of the enactment of this law, to file their adjustment or readjustment applications, with the necessary requirements for their study and resolution. The banks shall have an equal term to resolve.
of credit or cooperative integration organisms, which in turn have obligations with state banks, may request, if they were in default, in accordance with what is established in this law, that the credit entities indicated above obtain from the respective banks the readjustment facilities in accordance with what is established in this law, so that the debts of said producers are readjusted.
The foregoing remains at the discretion of the banks, upon prior study of each case.
generates a sum greater than that necessary for the payment of interest and amortization of the bonds with which the bank portfolio was purchased, said sum shall remain for the exclusive benefit of each of the banks. This sum shall be distributed when the Board of Directors of each bank so resolves, in the manner it may arrange.
On Other Incentives
CHAPTER III
Territorial, Nº 27 of March 2, 1939, and its amendments, is hereby amended, which shall read as follows:
"Article 2.- Subject to this tax are the lands and the fixed and permanent installations or constructions existing on them.
Likewise, the value of all machinery and other movable goods that form part of a real property, being necessary for the operation of the business to which they are destined, must be taken into account together with the value of the real property itself, even though such machinery or movable goods may easily be separated from the real property. The provisions of this paragraph shall not apply to agricultural or agroindustrial enterprises. For the purposes of this law, an agricultural or agroindustrial enterprise is understood to be one constituted by natural persons whose principal activity is agricultural or agroindustrial, and one constituted by legal persons that have agricultural or agroindustrial activities.
The latter may only benefit from the provisions of this law regarding those activities.
This provision shall not apply to those enterprises, whether of natural or legal persons, that have idle or vacant lands, except for those that are not suitable for agriculture, or that are forest or biological reserves."
established requirements may avail themselves of the exemptions from the payment of all types of taxes, duties, surcharges on imports, sales tax, and any other levy established in common legislation, respecting light agricultural machinery, specifically wheeled tractors for agricultural use, irrigation and fumigation pumps, equipment, tools, and motorized and manual agricultural implements; all as provided for in the regulations of this law.
Tires for tractors for agricultural use not produced in Central America are exempted from all kinds of taxes.
(IMPLIEDLY REPEALED by article 1 of Law Nº 7293 of March 31, 1992. Article 5 of said Law contains substitute exemptions).
inputs may apply the exemption from all kinds of taxes to the importation of these articles, but they shall be obligated to transfer the entirety of the benefit to the agricultural producer of the exempted goods.
Failure to comply with the foregoing provision shall be considered a tax infraction, in which case the sanctions established in the Código de Normas y Procedimientos Tributarios shall be applicable.
(IMPLIEDLY REPEALED by article 1 of Law Nº 7293 of March 31, 1992. Article 5 of said Law contains substitute exemptions).
application, agricultural activity shall be understood as that directed to the production or raising of plants or animals, and agroindustrial activity as the transformation or utilization, as inputs, of plant or animal products.
ON THE CREATION OF THE AGRICULTURAL SECTOR (Thus amended its name by article 16 of Law Nº 7152 of June 5, 1990).
Constitution and organization
TITLE TWO
CHAPTER I
body for the direction, planning, coordination, execution, control, and evaluation of public activities, in support of national agricultural development, the Agricultural Sector is established. This shall be a means to strengthen and streamline the national direction and planning system, as well as to contribute to the coordination of the activities of the Government and its autonomous institutions.
The Agricultural Sector shall be directed and coordinated by the Minister of Agriculture and Livestock.
(Thus amended by article 16 of Law Nº 7152 of June 5, 1990).
the entities or programs that carry out activities in specific areas of agriculture, livestock, and marine fishing, such as research, technology transfer, training of producers and officials, production, certification, and distribution of inputs; financing and credit; transformation of agricultural products; prices and marketing; animal and plant health; irrigation and drainage; land titling, colonization, and other actions oriented toward the planning and distribution of lands, insurance, employment, and rural development; education, agricultural engineering, and other similar activities.
(Thus amended by article 16 of Law Nº 7152 of June 5, 1990).
The organisms and programs or activities of the Sector are the following:
ch) The Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*).
(*) (Amended its name by article 14° of Law N° 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER) and Creates the Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") d) The Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
The members of this Council shall be the highest-ranking executive officers of the institutions indicated in subsections a), b), c), and ch) of article 31, as well as the Executive President of the Central Bank of Costa Rica, the Minister of National Planning and Economic Policy, and the General Manager of the National Bank of Costa Rica.
The President of the Council shall convene representatives of other institutions and programs, in accordance with the session's agenda.
The Minister of Agriculture and Livestock shall preside over the National Sectoral Council.
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
The Minister, in consultation with the National Agricultural and Livestock Sectoral Council, shall submit to the Ministry of National Planning and Economic Policy the regulations governing the specific functions and the internal structure of this Secretariat, which for administrative purposes shall function as an attached office of the Ministry of Agriculture and Livestock, but functionally outside of it, without duplicating the tasks proper to the respective planning unit of the Ministry.
The Executive Secretariat shall be headed by a director appointed and removable by the Minister of Agriculture and Livestock, after consultation with the other members of the National Sectoral Council. This official shall act as executive secretary of the Council.
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
Of the presence of the Minister within the Agricultural and Livestock Sector (Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990)
CHAPTER II
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
ch) Approve in the first instance the agricultural and livestock development plan, after consultation with representative organizations of agricultural and livestock producers. Subsequently, he shall present it to the President of the Republic, jointly with the Minister of National Planning and Economic Policy, with a view to ensuring its formulation within the terms defined by the National Development Plan.
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
The Executive Branch, based on the report presented and according to the established policy reference framework, shall dictate the necessary corrective actions for the Sector.
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
Of the Agricultural and Livestock Sectoral Council (Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990)
CHAPTER III
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
ch) Propose the working norms and procedures for the coordination, programming, and evaluation of inter-institutional programs.
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended the preceding subsection by article 8° of the Law for access, use, and control of land by women, to increase employment in activities with low-carbon productive systems, conservation, and forestry, No. 10724 of May 13, 2025) g) In general, propose all those measures conducive to achieving the best functioning of the sector and, as a priority, improving the skills, opportunities, and dignity of persons who are in situations of discrimination and social vulnerability.
(Thus added the preceding subsection by article 8° of the Law for access, use, and control of land by women, to increase employment in activities with low-carbon productive systems, conservation, and forestry, No. 10724 of May 13, 2025)
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
They shall be sworn in by the President of the Republic.
Of the Executive Secretariat of Agricultural and Livestock Sectoral Planning (Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990)
CHAPTER IV
(Thus amended the preceding subsection by article 8° of the Law for access, use, and control of land by women, to increase employment in activities with low-carbon productive systems, conservation, and forestry, No. 10724 of May 13, 2025) b) Address the guidelines of the National Development Plan that correspond to the Sector, and harmonize them with regional policies and with the directives emanating from the Ministry of Agriculture and Livestock and the National Agricultural and Livestock and Renewable Natural Resources Sectoral Council.
ch) Fulfill the other functions assigned to it by the President of the National Agricultural and Livestock and Renewable Natural Resources Council.
(Thus added the preceding subsection by article 8° of the Law for access, use, and control of land by women, to increase employment in activities with low-carbon productive systems, conservation, and forestry, No. 10724 of May 13, 2025) e) Prepare consultations and requests for information on agricultural and livestock matters and gender, necessary for decision-making and the effective reduction of gaps, so that these are included within the statistical design of the National Agricultural Census and of agricultural and livestock statistics in general.
(Thus added the preceding subsection by article 8° of the Law for access, use, and control of land by women, to increase employment in activities with low-carbon productive systems, conservation, and forestry, No. 10724 of May 13, 2025)
ch) The technical, administrative, and service personnel provided by the institutions represented on the National Agricultural and Livestock Council, when the Executive Secretariat of Agricultural and Livestock Sectoral Planning (SEPSA) so requests through the intermediary of the sectoral Minister.
Of other planning and coordination mechanisms of the Sector
CHAPTER V
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(Thus amended by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
ORGANIC LAW OF THE MINISTRY OF AGRICULTURE AND LIVESTOCK
Of the competence of the Ministry
TITLE THREE
CHAPTER I
(TACITLY AMENDED by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
ch) Address the problems affecting agricultural and livestock activities, especially those related to diseases, pests, and environmental contamination.
(TACITLY AMENDED by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(TACITLY AMENDED by article 16 of Law No. 7152 of June 5, 1990).
(NOTE: See also articles 6 and following of the Law on the Use and Conservation of Soils No.7779 of April 30, 1998, which tacitly adds to this numeral regarding the functions of the Ministry)
Agricultural and livestock research.
Agricultural and livestock extension.
Regulation, rationalization, and support for the development of the agricultural, livestock, and fishing subsectors, through the establishment of controls, registries, and regionalization and zoning programs.
Of the structure and organization
CHAPTER II
Of the cantonal agricultural centers
CHAPTER III
4521 of December 26, 1969 and its amendments, to read as follows:
"Article 2º.- These bodies shall be under the technical guidance of the Ministry of Agriculture and Livestock, through the specialized department.
The federations and the National Confederation of Agricultural Centers shall provide assistance in administrative and accounting matters to the cantonal agricultural centers, in accordance with what is established by the regulations.
For this purpose, the Confederation shall be financed with one percent (1%) of the budgets of each cantonal agricultural center." "Article 3º.- The cantonal agricultural centers shall be composed in the following manner:
ch) By four farmers representing the agricultural and livestock activities of the canton, elected in a general assembly of affiliates of the respective agricultural center.
In those cantons where organized groups of agricultural and livestock producers exist, up to two additional representatives may be designated jointly, in accordance with the regulations issued by the Executive Branch." "Article 4º.- With the exception of officials from the various State agencies, the members shall be appointed for a period of two years, and may be re-elected. The designation in the years following the first election must be made within the sixty days prior to the expiration of each period." "Article 7º.-...
Of agricultural and livestock marketing
CHAPTER IV
6142 of November 25, 1977 is amended to read as follows:
"Article 4º.- The Comprehensive Agricultural Marketing Program (Programa Integral de Mercadeo Agropecuario, PIMA) shall be governed by a board of directors composed in the following manner:
ch) A representative of the cooperatives formed for the commercialization of vegetables and fruits, designated by the plenary of the National Council of Cooperatives (CONACOOP).
The directors shall elect, from among themselves, a president and a secretary."
Of other provisions and legal reforms
CHAPTER V
4576 of May 4, 1969, which shall read:
"Article 7º.- The benefits stipulated by this law may be granted to producers engaged in livestock activity, within the conditions indicated in the preceding articles." "Article 8º.- The improper use of the benefits granted by this law shall cause those responsible to incur the corresponding civil and criminal sanctions."
190 of September 28, 1948 and its amendments is amended to read:
"Article 28.- Those who carry out fishing are prohibited, in addition to the prohibitions of a general nature contained in this law, from performing the following acts:
6248 of May 2, 1978 and its amendments is amended, and two new subsections shall be added to the same article, whose letters shall be ch) and d), and whose texts shall read as follows:
"Article 29.- Natural or legal persons engaged in the importation, manufacture, distribution, sale, or mixing of pesticides, plant hormones, fertilizers, and materials used in the formulation of pesticides, must register in the registry to be opened by the College of Agronomists (Colegio de Ingenieros Agrónomos), in order to comply with the obligations and duties established in this law, and to avail themselves of the professional services of a member of the College of Agronomists, or of any other suitable professional in the corresponding field.
Registration in said registry is mandatory. The aforementioned college must issue the corresponding permit.
ch) The College of Agronomists must coordinate with the Directorate of Plant Health of the Ministry of Agriculture and Livestock, the registration and control of the establishments referred to in this article, in order to ensure compliance with this law.
1644 of September 25, 1953 is modified to read:
"Article 63.- The Board of Directors of each State commercial bank shall establish the regulatory provisions and operating rules it deems most appropriate for the granting of credits by the bank. With the aim of achieving greater speed in the processing of credit operations, the Board of Directors shall appoint a credit commission composed of the manager, the assistant managers, and the head of the credit unit. This commission may seek advice from the technical personnel it deems appropriate, without prejudice to the powers that the Board grants to managers and assistant managers individually. Each board shall delegate, to the credit commission, the power to hear and resolve credit applications referred to in article 61 of this law, up to the sum of ten million colones (¢10,000,000.00).
The Board of Directors of the Central Bank of Costa Rica shall have the power to increase this sum annually, taking into account inflation indices. It shall have the authority to restrict, in qualified individual cases, the maximum authorized terms, as well as the fixed individual limits; and also to increase collateral margins; all of this when, in its judgment, it is in the interests of the Bank placed under its governance and direction."
546-90 of 2:30 p.m. on May 22, 1990).
(*) (Its name was modified by Article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Agrarian Development Institute (IDA) into the Rural Development Institute (INDER) and Creates the Technical Secretariat for Rural Development")
(Thus amended by Article 40, subsection d) of the Law for the Efficient Management of Public Sector Liquidity, No. 10495 of June 17, 2024)
6836 of December 22, 1982.
For these purposes, it is understood that professionals in Veterinary Medicine from the Ministry of Agriculture and Livestock, the Ministry of Health, and other public institutions that employ veterinary doctors, will receive the incentive recognitions established by Law No. 6836 of December 22, 1982, after salary equalization with professionals in Medicine, according to the categories, base salaries, and incentives, as they are recognized to date.
For this purpose, each public institution employing veterinary doctors will adapt its categories, salaries, and salary recognition mechanisms to the conditions established in said law, through its personnel or human resources departments, applying the salary adjustment percentages and amounts as soon as the Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social) does so on each occasion for medical doctors, to whose categories and salaries the veterinary doctor is assimilated for these purposes. Each institution employing veterinary doctors will adapt the systems and make the necessary adjustments for this provision to become effective.
(Thus added by Article 23, subsection 24) of Law No. 7108 of November 8, 1988).
6916 of November 16, 1983.
The Executive Branch shall not decree a state of emergency or agricultural contingencies based on the cited Law No. 6916, unless the producers of a specific agricultural activity contribute in accordance with the provisions of the law establishing the National Agricultural Contingencies Fund.
(*) (Its name was modified by Article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Agrarian Development Institute (IDA) into the Rural Development Institute (INDER) and Creates the Technical Secretariat for Rural Development")
7017 of December 17, 1985, is authentically interpreted so that henceforth it reads as follows:
"The Executive Branch, after consulting the Qualifying Commission for the Exoneration of Taxes on Agricultural and Livestock Inputs (Comisión Calificadora de Exoneración de Impuestos a los Insumos Agropecuarios), by executive decree may expand the list of agricultural and livestock inputs subject to exoneration from all kinds of taxes, fees, surcharges, and any other urgent tribute. Specifically, the Executive Branch must consider for this purpose the engines and machinery used by small and mediant (sic) agricultural and livestock industries." (*) sic: The correct word is "medianas" (medium).
6955 of February 24, 1984, is automatically repealed and without any effect.
SOLE CHAPTER General Provisions
TITLE FOUR
For this purpose, the MAG will have the collaboration of national institutions and will seek to obtain the help of international organizations specialized in the matter.
The large producer must have their own or contracted technical assistance.
Agricultural extension will be provided especially through organized groups, by means of agreements signed between these groups and the Ministry of Agriculture and Livestock.
en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 7064 Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG Texto Completo acta: F14 1 LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCION AGROPECUARIA (NOTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería está contenida en el Título Tercero -artículos 48 a 67- de la presente ley.)
DE LOS INCENTIVOS PARA LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Alcances y objetivos
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
para el país y sus habitantes, la presente ley tiene por objeto fomentar la producción de bienes agropecuarios, mediante el estímulo a los productores de estos bienes, a fin de que incrementen dicha producción.
pecuarias, apícolas, avícolas y extractivas de productos del mar, así como las que realizan las empresas de servicio en la agricultura mecanizada.
las explotaciones cuyas actividades agropecuarias estén identificadas como prioritarias en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa de Desarrollo Agropecuario.
ley, todas las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos y estipulaciones señalados en ella, siempre que sus resultados económicos se originen en las actividades enumeradas en el artículo 2º de la presente ley.
(NOTA: Sobre el pago del 35% de las deudas de los productores incluidos en este artículo, véanse las leyes No.7253 del 13 de agosto de 1991 y sus reformas, así como la interpretación auténtica hecha por los artículos 1º y 2º de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992)
instrumento de orientación para el productor, para las instituciones del sector público agropecuario y para las vinculadas con éste, en cuanto a:
ch) Los programas de asistencia técnica.
De la adecuación de deudas de los productores agropecuarios y de saneamiento de la cartera bancaria (NOTA: Sobre la cancelación con el pago del 35% de las deudas de los productores incluidos en este apartado, véanse las leyes No.7253 del 13 de agosto de 1991 y sus reformas, así como la interpretación auténtica hecha por los artículos 1 y 2 de la ley No.7305 del 22 de julio de 1992, que señalan plazos y procedimientos de cancelación).
CAPITULO II
títulos de la deuda pública denominados "Bonos de readecuación del sector agropecuario", por un monto de hasta cinco mil millones de colones (¢ 5.000.000.000,00), para permitir que se incluyan en el programa de adecuación las obligaciones de los deudores agropecuarios que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986, y para que se logre el saneamiento de la cartera bancaria destinada al sector agropecuario.
Dichos títulos tendrán las siguientes características:
Dieciséis años de plazo de emisión.
Las amortizaciones serán anuales y por cuotas fijas del ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) del monto total desembolsado.
La primera amortización deberá realizarse al quinto año.
El ocho por ciento (8%) anual de tasa de interés, pagadero por trimestre vencido al primer día de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.
Los bancos comerciales del Estado no podrán transferir estos bonos a particulares.
de Costa Rica, al Banco de Costa Rica, al Banco Anglo Costarricense y al Banco Crédito Agrícola de Cartago, parte de la cartera de préstamos agropecuarios que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986, según se define en los artículos 2º y 4º de esta ley: todo de conformidad con los decretos ejecutivos Nº 16442-MAG del 24 de julio de 1985 y Nº 16808-MAG-P del 20 de diciembre de 1985 y sus reformas, en lo que no esté regulado por esta ley.
Las operaciones que los bancos adecuarán directamente se ajustarán a las mismas condiciones establecidas en esta ley.
Hacienda, comprará la cartera indicada en el artículo anterior. El monto que corresponda a cada banco comercial del Estado será asignado con base en las solicitudes préstamos de adecuación presentadas para su trámite al amparo de esta ley, por cada uno de los bancos comerciales del Estado.
Los bancos mencionados deberán acatar las condiciones dispuestas en la presente ley y en su reglamento, para la compra de la cartera bancaria.
Las operaciones adecuadas y readecuadas conforme con lo anterior tendrán plazos que no serán inferiores a doce años ni superiores a dieciséis, con períodos de gracia de cuatro años en cuanto a su nuevo principal, exclusivamente, y las siguientes tasas de interés:
Doce años de plazo.
En cuanto a la tasa de interés, durante el período de gracia, o sea en los primeros cuatro años, el tipo de interés será fijo del quince por ciento (15%) anual y, concluido el período de gracia, se pagarán intereses a un rédito igual a la tasa básica pasiva de los bancos.
En estos casos, las adecuaciones y readecuaciones no serán automáticas sino que se deberá seguir el siguiente procedimiento:
Los bancos podrán aceptar en dación de pago toda clase de bienes, a criterio de los propios bancos. Esto no impide que los productores agropecuarios de estas categorías puedan ofrecer al banco acreedor el pago de la totalidad de su deuda, mediante la dación de bienes.
Cuando los bancos hayan aceptado bienes en dación de pago, tendrán facultad para negociar tales bienes recibidos con instituciones de derecho público y con particulares, sin que medie autorización de la Contraloría General de la República, cuando se trate de instituciones o entidades del sector público, y de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, en los otros casos.
Durante los dieciséis años que se fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.
Los bancos procurarán realizar el cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta ley.
Para efecto de las transacciones de dación en pago de bienes inmuebles al banco acreedor, por parte de los deudores, el valor lo fijarán los peritos del banco. En los casos de diferencia de criterios entre el deudor y el banco, la Dirección General de la Tributación Directa establecerá el precio final de los bienes inmuebles destinados a dación en pago, tomando en cuenta las estimaciones que hayan hecho el banco acreedor y el deudor, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días, a partir del momento en que se le haga la solicitud.
Igualmente, para el mediano productor los intereses nunca serán inferiores al doce por ciento (12%), excepto cuando la citada tasa básica pasiva fuere menor del porcentaje indicado. Para el productor grande, después de los cuatro años del período de gracia, la tasa de interés siempre será igual a la tasa básica pasiva vigente.
Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán consideradas, dentro de los parámetros de este artículo y para los efectos de la readecuación de sus deudas, como pequeños productores, según lo establece el capítulo XI del artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 19 inciso 6) de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).
Los parámetros que se establecen para considerar a los productores como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas de autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el número de asociados de cada cooperativa.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 89 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).
ley, la cartera de préstamos indicada en el artículo anterior se tendrá por endosada, en forma automática, a los bancos comerciales del Estado, exclusivamente para efecto de cobro.
Los ingresos que reciban los bancos por concepto de principal e intereses de la mencionada cartera de préstamos, serán destinados exclusivamente para amortizar el principal y los intereses de la emisión de bonos autorizada por esta ley. Cada entidad bancaria abrirá una cuenta especial a favor del Gobierno en la cual serán depositados únicamente los citados ingresos.
En caso de que durante el año los ingresos mencionados en el párrafo anterior superen los compromisos por concepto de intereses y amortizaciones sobre los bonos, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, podrá autorizar una amortización anticipada de los intereses.
El Ministerio de Hacienda deberá traspasar los fondos depositados en la referida cuenta especial, mediante decreto ejecutivo en que se ordene el traspaso.
En caso de que al quinto año se determine que se ha producido una diferencia a favor de los bancos, por el pago de intereses de los bonos, los cuales no hayan sido cubiertos por las recuperaciones, el Ministerio de Hacienda incluirá el correspondiente financiamiento en el Presupuesto Nacional.
Igual procedimiento se seguirá al decimosexto año con respecto a los intereses y a la amortización.
rubros:
ch) Los gastos imputables al trámite y constitución de los créditos de adecuación.
inciso f) del artículo 11, de acuerdo con lo establecido en los decretos ejecutivos de emergencia y de contingencias, promulgados para los años agrícolas 1983, 1984 y 1985, los bancos comerciales del Estado deberán tramitar automáticamente las novaciones de deudor a cargo del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. Los préstamos que se formalicen de este modo, cuyo deudor será el Fondo Nacional de Contingencias, tendrán las siguientes condiciones:
Para la constitución de estos créditos al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, los bancos comerciales del Estado no estarán sujetos a las limitaciones del seis por ciento (6%) de su capital y sus reservas establecidas en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
que se tramiten al amparo de esta ley, de productos agropecuarios calificados como pequeños, medianos o grandes, el banco acreedor podrá elaborar de oficio, los documentos que respalden esos préstamos, siguiendo para estos efectos los procedimientos que se contemplan en los artículos 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
El Registro Público deberá inscribir los documentos de los préstamos amparados a este programa a más tardar treinta días después de presentados, de conformidad con lo que establecen los artículos citados.
carácter hipotecario, prendario o fiduciario. También podrá considerarse la combinación de todas ellas. Cuando se trate de hipotecas, pueden rendirse en un grado inferior siempre y cuando las superiores estén dadas al mismo banco, o a otra institución del Estado.
Las solicitudes de adecuación deberán presentarse en la oficina bancaria en la cual se originaron los créditos. Los deudores con préstamos en más de un banco tendrán la opción de presentar sus solicitudes en la oficina del banco con que tengan el monto mayor de los pasivos por adecuar, en cuyo caso se hará la compensación de la cartera, a efecto de que los bancos no adecúen más de lo que ya tienen en mora.
deudas agropecuarias con el Sistema Bancario Nacional a partir de 1982, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en cuanto a plazo e intereses, si mantienen en sus operaciones las mismas garantías.
readecúen sus deudas de conformidad con los términos de la presente ley, serán considerados nuevamente como sujetos de crédito por los bancos comerciales del Estado, inmediatamente después de que formalicen la nueva operación, y mantendrán esta condición mientras atiendan satisfactoriamente las operaciones de crédito adecuadas o readecuadas.
Para efecto de los nuevos créditos, los montos adecuados al amparo de esta ley no se computarán dentro de los límites máximos de crédito para cada categoría de agricultor, establecidos en el Reglamento del Banco Central. En caso de incumplimiento de pagos, el deudor no podrá ser sujeto de crédito para los bancos mencionados.
que se presentan conflictos entre el banco y los beneficiarios de esta ley, e tos tendrán derecho a presentar recurso de revisión ante la junta directiva general del respectivo banco, la que resolverá en definitiva el diferendo en un plazo no mayor de treinta días.
aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el deudor haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y cuando no haya habido dolo o mala fe en esos actos.
El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes dados en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que resulte satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la propia institución.
Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º. Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a lo aquí dispuesto serán inaplicables.
en estado de mora, los bancos acreedores deban iniciar las gestiones de cobro judicial, sin llegar éstas al término de la sentencia, en el caso de juicios ejecutivos simples; y tratándose de ejecutivos hipotecarios y prendarios, cuando exista hora y fecha para el remate, los profesionales en derecho, encargados del cobro por cuenta de los bancos no podrán cobrar por concepto de honorarios más del diez por ciento (10%) de lo que les correspondería de acuerdo con la tarifa vigente.
En los casos de labores relativas al ejercicio del notariado, se cobrará, por parte de los profesionales en derecho que intervengan en ellas, el treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería según la tarifa vigente, al momento de la adecuación o readecuación. Esta reducción de tarifas será aplicable únicamente para las operaciones de crédito objeto de esta ley.
bancos comerciales del Estado a los productores agropecuarios, con recursos de empréstitos externos, quedarán excluidos de la presente ley.
Los bancos podrán ampliar los plazos de dichas operaciones hasta un máximo de doce años, y no podrán elevar, en ningún caso, las tasas de interés a que fueron originalmente concedidos esos créditos.
máximo de noventa días calendario, a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para presentar sus solicitudes de adecuación o de readecuación, con los requisitos necesarios para su estudio y resolución. Los bancos tendrán igual plazo para resolver.
de organismos de crédito o de integración cooperativista, que a su vez tengan obligaciones con los bancos del Estado, podrán solicitar, si estuvieran en mora, conforme con lo establecido en esta ley, que las entidades de crédito indicadas anteriormente obtengan de los respectivos bancos las facilidades de readecuación de acuerdo con lo establecido en esta ley, a fin de que se les readecúen las deudas a dichos productores.
Lo anterior queda a juicio de los bancos, previo estudio de cada caso.
generara una suma mayor que la necesaria para el pago de intereses y amortización de los bonos con que se compró la cartera bancaria, dicha suma quedará a beneficio exclusivo de cada uno de los bancos. Esta suma será distribuida cuando la Junta Directiva de cada banco lo resuelva, en la forma que lo disponga.
De otros incentivos
CAPITULO III
Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, el cual dirá así:
"Artículo 2º.- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.
Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que formen parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del negocio a que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el del inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan fácilmente separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a las empresas agropecuarias o agroindustriales. Para efectos de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o agroindustrial la constituida por personas físicas cuya actividad principal sea la agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por personas jurídicas que tengan actividades agropecuarias o agroindustriales.
Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley en lo que se refiere a esas actividades.
No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas forestales o biológicas."
requisitos establecidos podrán acogerse a las exoneraciones del pago de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas a las importaciones, impuesto de ventas y cualquier otro gravamen establecido en la legislación común, respecto a la maquinaria agrícola liviana, concretamente tractores de llanta para uso agrícola, bombas para riego y fumigación, equipos, herramientas e implementos agrícolas de motor y manuales; todo según se disponga en el reglamento de esta ley.
Exonéranse de toda clase de tributos las llantas para tractores de uso agrícola que no se produzca en Centroamérica.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones sustitutivas).
agropecuarios podrán aplicarle la exoneración de toda clase de tributos a la importación de estos artículos, pero estarán obligados a trasladar la totalidad del beneficio al productor agropecuario de los bienes exonerados.
El incumplimiento de la anterior disposición será considerado como una infracción tributaria, en cuyo caso serán aplicables las sanciones establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones sustitutivas).
aplicación, por actividad agropecuaria se entenderá la dirigida a la producción o cría de vegetales o animales, y, por actividad agroindustrial, la de transformación o utilización, como insumos, de productos vegetales o animales.
DE LA CREACION DEL SECTOR AGROPECUARIO (Así reformada su denominación por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Constitución y organización
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
idónea para la dirección, planificación, coordinación, ejecución, control y evaluación de las actividades públicas, como apoyo al desarrollo agropecuario nacional, se establece el Sector Agropecuario. Este será un medio para fortalecer y agilizar el sistema de dirección y planificación nacional, así como para coadyuvar a la coordinación de las actividades del Gobierno y de sus instituciones autónomas.
El Sector Agropecuario estará dirigido y coordinado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
las entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas de la agricultura, la ganadería y la pesca marina, tales como investigación, transferencia de tecnología, capacitación de productores y funcionarios, producción, certificación y distribución de insumos; financiamiento y crédito; transformación de productos agropecuarios; precios y comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y avenamiento; titulación, colonización y otras acciones orientadas al ordenamiento y distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo rural; educación, ingeniería agropecuaria y otras actividades similares.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Los organismos y programas o actividades del Sector son los siguientes:
ch) El Instituto de Desarrollo Rural (INDER)(*).
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA).
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
aprobación de los más importantes planes, programas y proyectos del sector, así como su coordinación y evaluación, corresponden al Ministro de Agricultura y Ganadería, con la obligada colaboración de los demás organismos que integran el sistema.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 del 5 de junio de 1990).
calidad de Ministro sectorial y de rector del Sector Agropecuario, contará con un cuerpo asesor denominado Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, que será un organismo de coordinación, consulta e información.
Los integrantes de este Consejo serán los superiores ejecutivos de más alta jerarquía de las instituciones señaladas en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 31, como también lo serán el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica, el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica.
El Presidente del Consejo convocará a representantes de otras instituciones y programas, de acuerdo con la agenda de la sesión.
El Ministro de Agricultura y Ganadería presidirá el Consejo Nacional Sectorial.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Planificación Sectorial, a la que le corresponderá, en lo que se refiere al Sector, asesorar, elaborar y evaluar los planes, programas, proyectos y propuestas, de conformidad con los lineamientos contenidos en el marco de referencia política establecido por el propio Ministro de Agricultura y Ganadería, y de acuerdo con la Ley de Planificación Nacional y otras
El Ministro, en consulta con el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, someterá al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica la reglamentación de las funciones específicas y la estructura interna de esta Secretaría, que para fines administrativos funcionará adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, pero funcionalmente fuera de éste, sin duplicar las tareas propias de la respectiva unidad de planificación del Ministerio.
La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un director de nombramiento y remoción del Ministro de Agricultura y Ganadería, previa consulta con los demás miembros del Consejo Nacional Sectorial. Este funcionario actuará como secretario ejecutivo del Consejo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)
disposiciones legales conexas.
CAPITULO II
siguientes funciones y atribuciones como director político del Sector:
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
ch) Aprobar en primera instancia el plan de desarrollo agropecuario, previa consulta a las organizaciones representativas de productores agropecuarios. Posteriormente lo presentará al Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, con miras a garantizar su formulación dentro de los términos que defina el Plan Nacional de Desarrollo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
obligados cada vez que el Ministro lo solicite, a rendir informes sobre el avance y desarrollo de planes, programas y proyectos agropecuarios, que corresponda ejecutar a cada una de sus organizaciones.
El Poder Ejecutivo, con base en el informe presentado y según el marco de referencia política establecido, dictará las acciones correctivas necesarias del Sector.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Del Consejo Sectorial Agropecuario (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)
CAPITULO III
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
ch) Proponer las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) g) En general, proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar el mejor funcionamiento del sector y, de forma prioritaria, mejorar las habilidades, las oportunidades y la dignidad de las personas que se encuentran en situación de discriminación y vulnerabilidad social.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)
Agropecuario podrán ser convocados, por su presidente, los representantes de otras instituciones públicas o privadas y, en general, todas aquellas personas a quienes el Consejo o su presidente estime conveniente escuchar.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el presidente del Consejo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
forma ad honórem. Serán juramentados por el Presidente de la República.
De la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990)
CAPITULO IV
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) b) Atender los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo que correspondan al Sector, y armonizarlos con las políticas regionales y con las directrices que emanen del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.
ch) Cumplir con las demás funciones que le asigne el Presidente del Consejo Nacional Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025) e) Preparar las consultas y solicitudes de información en materia agropecuaria y de género, necesarias para la toma de decisiones y la efectiva reducción de brechas, a efectos de que estas sean incluidas dentro del diseño estadístico del Censo Nacional Agrario y de las estadísticas agropecuarias en general.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 8° de la Ley para el acceso, uso y control de la tierra por parte de las mujeres, para aumentar el empleo en actividades con sistemas productivos bajos en carbono, conservación y forestales, N° 10724 del 13 de mayo del 2025)
contará con:
ch) Los aportes provenientes de organismos nacionales e internacionales d) El personal técnico, administrativo y de servicios facilitado por las instituciones representadas en el Consejo Nacional Agropecuario, cuando la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria (SEPSA) lo solicite por intercambio del Ministro sectorial.
De otros mecanismos de planificación y coordinación del Sector
CAPITULO V
Sectorial Agropecuaria, funcionará el Comité Técnico Sectorial Agropecuario, que serán el encargado de coordinar y armonizar el proceso de planificación de las instituciones involucradas en las actividades del sector agropecuario.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
formado por los siguientes funcionarios:
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
Agropecuario son las siguientes:
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el presidente de dicho comité.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
organismos auxiliares de programación y coordinación de los niveles sectorial y regional, tales como diversos comités intersectoriales y, en particular, con los comités sectoriales regionales agropecuarios, los que deben representar al sector, en cada región, por medio de los respectivos directores regionales de las instituciones del Sector, que operen bajo la coordinación técnica del funcionario regional a quien el Ministro designe como tal por decreto ejecutivo, previa consulta al Consejo Nacional Sectorial.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
De la competencia del Ministerio
TITULO TERCERO
CAPITULO I
sector agropecuario, tendrá las siguientes funciones:
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
ch) Atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias, en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la contaminación ambiental.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
(NOTA: Véanse además los artículos 6 y siguientes de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998, que tácitamente adiciona este numeral en cuanto a las funciones del Ministerio)
áreas de competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería son las siguientes:
Investigación agropecuaria.
Extensión agropecuaria.
Regulación, racionalización y apoyo al desarrollo de los subsectores agrícola, pecuario y pesquero, mediante el establecimiento de controles, registros y programas de regionalización y zonificación.
De la estructura y organización
CAPITULO II
tendrá a su disposición los órganos necesarios de alta dirección, planificación, control y evaluación, enmarcados claramente en las áreas y funciones indicadas en el artículo anterior, así como aquellos organismos asesores que señalen las leyes y el reglamento de esta ley.
estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería estarán bajo la dirección jerárquica siguiente:
De los centro agrícolas cantonales
CAPITULO III
"Artículo 2º.- Estos organismos estarán bajo la orientación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del departamento especializado.
Las federaciones y la Confederación Nacional de Centros Agrícolas brindarán asistencia en materia administrativa contable a los centros agrícolas cantonales, de conformidad con lo que establezca el reglamento.
Para tal efecto la Confederación se financiará con el uno por ciento (1%) de los presupuestos de cada centro agrícola cantonal." "Artículo 3º.- Los centros agrícolas cantonales estarán integrados de la siguiente manera:
ch) Por cuatro agricultores representantes de las actividades agropecuarias del cantón, elegidos en asamblea general de afiliados del respectivo centro agrícola.
En aquellos cantones donde existan grupos organizados de productores agropecuarios, se podrán designar en conjunto hasta dos representantes más, de conformidad con el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo." "Artículo 4º.- Con excepción de los funcionarios de las distintas dependencias estatales, los miembros serán nombrados por un período de dos años, y podrán ser reelegidos. La designación en los años siguientes a la primera elección deberá hacerse dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento de cada período." "Artículo 7º.-...
Del mercadeo agropecuario
CAPITULO IV
noviembre de 1977, para que diga así:
"Artículo 4º.- El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) estará regido por un consejo directivo integrado en la siguiente forma:
ch) Un representante de las cooperativas constituidas para la comercialización de hortalizas y frutas, designado por el plenario del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP).
Los directivos elegirán, entre ellos, un presidente y un secretario."
De otras disposiciones y reformas legales
CAPITULO V
la Ley de Ayuda a los Productores Afectados por Fenómenos Naturales, Nº 4576 del 4 de mayo de 1969, los cuales dirán:
"Artículo 7º.- Los beneficios que estipula esta ley podrán concederse a los productores que se dediquen a la actividad ganadera, dentro de las condiciones que señalan los artículos anteriores." "Artículo 8º.- El aprovechamiento indebido de los beneficios que otorga esta ley hará incurrir a los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes."
de Pesca y Caza Marítima, Nº 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus reformas, para que diga:
"Artículo 28.- Queda prohibido a los que efectúen la pesca, además de las prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar los siguientes actos:
Sanidad Vegetal, Nº 6248 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, y adicionarse dos nuevos incisos al mismo artículo, cuyos literales serán ch) y d), y cuyos textos dirán así:
"Artículo 29.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas, hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la formulación de plaguicidas, deberán inscribirse en el registro que abrirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos, con el fin de cumplir con las obligaciones y deberes dispuestos en esta ley, y contar con los servicios profesionales de un miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos, o de cualquier otro profesional idóneo en la materia correspondiente.
La inscripción en dicho registro es obligatoria. El mencionado colegio deberá extender el permiso correspondiente.
ch) El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá coordinar con la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la inscripción y control de los establecimientos a que se refiere este artículo, con el fin de velar por el cumplimiento de esta ley.
Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 del 25 de setiembre de 1953 para que diga:
"Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado establecerá las disposiciones reglamentarias y las normas de operación que considere más convenientes para la concesión de créditos por parte del banco. Con el objeto de lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la Junta Directiva nombrará una comisión de crédito integrada por el gerente, los subgerentes y el jefe de la unidad de crédito. Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime conveniente, sin perjuicio de las facultades que la Junta otorgue a los gerentes y subgerentes individualmente. Cada junta delegará, en la comisión de crédito, la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se refiere el artículo 61 de esta ley, por la suma de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00).
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica tendrá facultad para aumentar anualmente esta suma, tomando en cuenta los índices de inflación. Tendrá autoridad para restringir, en casos individuales calificados, los plazos máximos autorizados, así como los límites individuales fijados; y también para aumentar los márgenes de garantía; todo ello cuando a su juicio así convenga a los intereses del Banco puesto bajo su gobierno y dirección."
546-90 de las 14:30 horas del 22 de mayo de 1990).
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
(Así reformado por el artículo 40 inciso d) de la de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495 del 17 de junio del 2024)
veterinaria, todos los deberes y derechos de la ley Nº 6836 del 22 de diciembre de 1982.
Para esos efectos, se entenderá que los profesionales en Medicina Veterinaria, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Salud y de otras instituciones públicas empleadoras de médicos veterinarios, recibirán los reconocimientos por incentivos que establece la ley Nº 6836 del 22 de diciembre 1982, previa equiparación salarial con los profesionales en Medicina, según las categorías, los salarios básicos y los incentivos, tal y como son reconocidos a esta fecha.
Con tal objeto, cada institución pública empleadora de médicos veterinarios adaptará sus categorías, salarios y mecanismos de reconocimientos salariales a las condiciones establecidas en dicha ley, por medio de sus departamentos de personal o de recursos humanos, aplicando los porcentajes y los montos de reajuste salariales, tan pronto como lo haga en cada oportunidad la Caja Costarricense de Seguro Social para los médicos, a cuyas categorías y salarios se asimila el médico veterinario para estos efectos. Cada institución empleadora de médicos veterinarios adaptará los sistemas y hará los reajustes necesarios para que la presente norma se haga efectiva.
(Así adicionada por el artículo 23 inciso 24) de la Ley Nº 7108 de 8 de noviembre de 1988).
para que otorguen donaciones a favor del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Costa, y para que éste las reciba de ellas, así como de otras personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, por cualquier suma o concepto.
"Agricultura de Cambio", elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, al hacer uso del crédito del Sistema Bancario Nacional, pagarán intereses no superiores al doce por ciento (12%) anual.
Contingencias Agrícolas, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la vigencia de esta ley, deberán presentar a conocimiento de la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de reforma integral a la ley Nº 6916 del 16 de noviembre de 1983.
El Poder Ejecutivo no decretará estado de emergencia ni de contingencias agrícolas con base en la citada ley Nº 6916, salvo que los productores de una determinada actividad agrícola contribuyan conforme con lo dispuesto en la ley constitutiva del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
para que en lo sucesivo diga así:
"El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisión Calificadora de Exoneración de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante decreto ejecutivo podrá ampliar la enumeración de insumos agropecuarios objeto de exoneración de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier otro tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deberá considerar para este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las pequeñas y mediantes (sic) industrias agropecuarias." (*) sic: Lo correcto es "medianas".
derogada, y sin ningún efecto, la obligación de los bancos del Estado de contribuir con lo que establece el artículo 32 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Nº 6955 del 24 de febrero de 1984.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la asistencia técnica y tecnológica, necesaria para el desarrollo agropecuario. Para este fin, el MAG contará con la colaboración de las instituciones nacionales, y procurará obtener la ayuda de los organismos internacionales especializados en la materia.
El productor grande deberá contar con la asistencia técnica propia o contratada.
La extensión agrícola se brindará especialmente por medio de grupos organizados, mediante convenios que suscriban éstos con el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
el programa de financiamiento para las actividades del sector agropecuario.
disposiciones legales pertinentes, el Sistema Bancario Nacional fomentará
centros educativos de investigación y capacitación técnica y tecnología en el campo agropecuario, para fortalecer el cooperativismo estudiantil y juvenil en ese sector, y para procurar la divulgación de los adelantos tecnológicos en esa materia.
cada venta de maíz, sorgo, y otros granos para la fabricación de concentrados para animales, en lo que sea técnicamente posible, materias primas de origen nacional que se obtengan del aprovechamiento industrial de los desechos o residuos agrícolas y pecuarios, tales como los del banano y del café, que sustituyan materias primas importadas o donadas, que compitan directa o indirectamente con ellas.
término de los treinta días naturales a partir de su vigencia.
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