(IMPLICITLY REPEALED by Article 1 of Law N§ 7293 of March 31, 1992, whose Article 5 contains substitute exemptions).
1
← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Ley 7017-C · 16/12/1985
OutcomeResultado
Law 7017 establishes the import and quality control regime for agrochemicals in Costa Rica, with obligations for the Ministry of Agriculture and Livestock, although the original tax exemptions were repealed.La Ley 7017 establece el régimen de importación y control de calidad para agroquímicos en Costa Rica, con obligaciones para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, aunque las exoneraciones fiscales originales fueron derogadas.
SummaryResumen
This law regulates the import and quality control of agrochemicals and agricultural inputs in Costa Rica. Originally it exempted from ad valorem taxes, sales taxes, surcharges, and other levies agricultural machinery, tools, implements, and inputs, but these exemptions were tacitly repealed by Law 7293 of March 1992. It defines agricultural inputs as seeds, pesticides, phytohormones, fertilizers, veterinary medicines, and reproductive material. It obligates the Ministry of Agriculture and Livestock to conduct periodic quality and chronic toxicity controls, with the power to ban or destroy non-compliant products. It assigns the laboratory created by Executive Decree 11397-A the function of controlling quality, toxicity, and residues. It amends the Plant Health Law to establish a 0.5% duty on the CIF value of agricultural chemical products to fund the laboratory. It includes provisions on participation of agricultural organizations on boards of state-owned companies and executive branch regulation.Esta ley regula la importación y control de calidad de agroquímicos e insumos agropecuarios en Costa Rica. Originalmente eximía del pago de impuestos ad valorem, de ventas, sobretasas y otros gravámenes a maquinaria agrícola, herramientas, implementos e insumos agropecuarios, pero estas exoneraciones fueron tácitamente derogadas por la Ley 7293 de marzo de 1992. Define como insumos agropecuarios las semillas, plaguicidas, fitohormonas, fertilizantes, medicamentos veterinarios y material reproductivo. Establece la obligación del Ministerio de Agricultura y Ganadería de realizar controles periódicos de calidad y toxicidad crónica, con facultad para prohibir o destruir productos que no cumplan las normas. Asigna al laboratorio creado por el Decreto 11397-A la función de control de calidad, toxicidad y residuos. Modifica la Ley de Sanidad Vegetal para establecer una tasa del 0.5% sobre el valor CIF de productos químicos agrícolas destinada al laboratorio. Incluye disposiciones sobre participación de organizaciones agropecuarias en juntas directivas de sociedades con participación estatal y la reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Key excerptExtracto clave
ARTICLE 5.—For the purpose of ensuring the quality and use of agrochemicals, the Ministry of Agriculture and Livestock shall be obliged to carry out periodic controls on the quality of these products in factories and distribution centers, where it shall take the necessary samples to be sent to the quality control laboratory. This Ministry shall also be in charge of controlling chronic toxicity and its effect on human health and the environment. No product may be registered until these analyses have been carried out.ARTÍCULO 5º.- Con el propósito de asegurar la calidad y el uso de los agroquímicos, el Ministerio de Agricultura y Ganadería estará obligado a efectuar controles periódicos sobre la calidad de estos productos en las fábricas y casas distribuidoras, en las que tomará las muestras necesarias para remitirlas al laboratorio de control de calidad. Este Ministerio también tendrá a su cargo el control de la toxicidad crónica y de su efecto en la salud de las personas y del ambiente. No se podrá registrar ningún producto sin que se hayan practicado estos análisis.
Pull quotesCitas destacadas
"No se podrá registrar ningún producto sin que se hayan practicado estos análisis."
"No product may be registered until these analyses have been carried out."
Artículo 5
"No se podrá registrar ningún producto sin que se hayan practicado estos análisis."
Artículo 5
"El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá prohibir la circulación u ordenar la destrucción de los productos que no cumplan con las normas de calidad."
"The Ministry of Agriculture and Livestock may prohibit the circulation or order the destruction of products that do not meet quality standards."
Artículo 5
"El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá prohibir la circulación u ordenar la destrucción de los productos que no cumplan con las normas de calidad."
Artículo 5
Full documentDocumento completo
within the entire text - Complete Text of Regulation 7017 Law for the Importation and Quality Control of Agrochemicals Complete Text acta: C871 1 N§ 7017 - C THE LEGISLATIVE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF COSTA RICA
LAW FOR THE IMPORTATION AND CONTROL OF THE QUALITY OF AGROCHEMICALS
DECREES:
ANNEX NUMBER 5
(IMPLICITLY REPEALED by Article 1 of Law N§ 7293 of March 31, 1992, whose Article 5 contains substitute exemptions).
The Executive Branch, after consulting the Qualifying Commission for the Exemption of Taxes on Agricultural and Livestock Inputs, may, by executive decree, expand the list of agricultural and livestock inputs subject to exemption from all types of taxes, fees, surtaxes, and any other urgent levy. Specifically, for this purpose, the Executive Branch must consider the engines and machinery used by small and medium-sized agricultural and livestock industries.
(Thus amended the second paragraph by Article 66 of Law N§ 7064 of April 29, 1987. See Observations).
(IMPLICITLY REPEALED by Article 1 of Law N§ 7293 of March 31, 1992, whose Article 5 contains substitute exemptions).
This Ministry shall also be responsible for controlling chronic toxicity and its effect on the health of people and the environment. No product may be registered without these analyses having been performed.
The Ministry of Agriculture and Livestock may prohibit the circulation or order the destruction of products that do not comply with quality standards, as well as take other measures aimed at improving the quality of agrochemicals. With regard to the development and control of quality standards, the aforementioned Ministry shall act in coordination with the National Office of Standards and Units of Measurement (Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas) of the Ministry of Economy and Commerce.
"Article 43.- A fee of one-half percent is established on the CIF value declared by each importer of chemical products intended for agricultural use, which shall be paid with each application for authorization of warehousing release filed before the Directorate of Plant Health (Dirección de Sanidad Vegetal) of the Ministry of Agriculture and Livestock. The proceeds from this fee shall be allocated exclusively for the operation of the laboratory referred to in Article 18, subsection f), of the Plant Health Law."
A.) shall give participation on the boards of directors of commercial companies with state participation, in which the State owns more than fifty percent of the shares, that are engaged in activities of interest to the agricultural and livestock or agroindustrial sector, to members of representative organizations of the agricultural and livestock sectors. The state sector shall maintain half plus one of the members on these boards of directors.
en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 7017 Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos Texto Completo acta: C871 1 N§ 7017 - C LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
LEY PARA LA IMPORTACION Y CONTROL DE LA CALIDAD DE AGROQUIMICOS ARTÖCULO 1§.- Se eximen del pago de impuestos ad valorem y de ventas de las sobretasas y de cualquier otro gravamen establecido en la legislaci¢n com£n la maquinaria agr¡cola, las herramientas y los implementos agr¡colas que se dir n, as¡ como tambi,n los insumos necesarios para la producci¢n agropecuaria y las materias primas necesarias para su elaboraci¢n.
( TACITAMENTE DEROGADO por el art¡culo 1§ de la Ley N§ 7293 de 31 de marzo de 1992, cuyo art¡culo 5§ contiene exoneraciones sustitutivas).
ARTÖCULO 2§.- Para los efectos de esta ley, se entiende por insumos agropecuarios, aquellas materias primas, formas primarias y productos formulados necesarios para la actividad agropecuaria se¤alados en la siguiente lista: semillas de toda clase, tales como granos, tub,rculos, bulbos, esquejes e injertos para la producci¢n; plaguicidas (herbicidas, fungicidas, insecticidas, nematicidas y productos similares); fitohormonas; fertilizantes de todo tipo; medicamentos, preparados veterinarios de los tipos que se utilizan en la alimentaci¢n animal; semen y ¢vulos fecundados.
ARTÖCULO 3§.- La maquinaria agr¡cola exenta ser la siguiente:
m quinas sembradoras; arados y rastras de todo tipo; equipo para procesamiento de heno: equipo para arroz inundado; m quinas e¢licas (molinos de viento); equipo para riego; bombas manuales, con o sin motor, para fumigaci¢n agr¡cola; bombas de agua sumergibles para uso en proyectos de riego y abrevaderos: chapeadoras y m quinas picadoras de pasto; equipos para orde¤o autom tico y de enfriamiento usados en lecher¡as; palas, picos, machetes, macanas y dem s herramientas menores de uso agropecuario.
El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisi¢n Calificadora de Exoneraci¢n de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante decreto ejecutivo podr ampliar la enumeraci¢n de insumos agropecuarios objeto de exoneraci¢n de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y cualquier otro tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deber considerar para este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las peque¤as y mediantes (sic: Lo correcto es "medianas") industrias agropecuarias.
( As¡ reformado el p rrafo segundo por el art¡culo 66 de la Ley N§ 7064 de 29 de abril de 1987. Ver Observaciones).
( TACITAMENTE DEROGADO por el art¡culo 1§ de la Ley N§ 7293 de 31 de marzo de 1992, cuyo art¡culo 5§ contiene exoneraciones sustitutivas).
ARTÖCULO 4§.- Las exoneraciones a que se refiere la ley contenida en este anexo, se conceder n siempre que no exista producci¢n nacional o regional, en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y oportunidad de entrega.
ARTÖCULO 5§.- Con el prop¢sito de asegurar la calidad y el uso de los agroqu¡micos, el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a estar obligado a efectuar controles peri¢dicos sobre la calidad de estos productos en las f bricas y casas distribuidoras, en las que tomar las muestras necesarias para remitirlas al laboratorio de control de calidad Este Ministerio tambi,n tendr a su cargo el control de la toxicidad cr¢nica y de su efecto en la salud de las personas y del ambiente. No se podr registrar ning£n producto sin que se hayan practicado estos an lisis.
El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a podr prohibir la circulaci¢n u ordenar la destrucci¢n de los productos que no cumplan con las normas de calidad, as¡ como tomar otras medidas tendentes a mejorar la calidad de los agroqu¡micos. En lo que se refiere a la elaboraci¢n y control de las normas de calidad, el citado Ministerio actuar en coordinaci¢n con la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas del Ministerio de Econom¡a y Comercio.
ARTÖCULO 6§.- El laboratorio encargado de ejercer el control de calidad, de la toxicidad y de los residuos de agroqu¡micos, ser el creado por medio del Decreto Ejecutivo N§ 11397-A del 9 de abril de 1980, consolidado en el convenio cooperativo suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a y la Universidad de Costa Rica, de fecha 4 de setiembre de 1980, aprobado por la Contralor¡a General de la Rep£blica, seg£n el oficio N§ 566-L-81 del 2 de marzo de 1981.
ARTÖCULO 7§.- A partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Econom¡a y Comercio deber revisar peri¢dicamente los m rgenes de utilidad que sobre maquinaria agr¡cola, repuestos y agroqu¡micos est n cobrando las casas importadoras y distribuidoras de estos bienes.
ARTÖCULO 8§.- Modif¡case el art¡culo 43 de la Ley de Sanidad Vegetal (n£mero 6248 del 2 de mayo de 1978), el cual dir :
"Art¡culo 43.-Se establece una tasa de medio por ciento sobre el valor CIF, declarado por cada importador de productos qu¡micos destinados al uso agr¡cola, que se cancelar en cada solicitud de autorizaci¢n de desalmacenaje que se presente ante la Direcci¢n de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganader¡a. El producto de esta tasa se destinar exclusivamente para el funcionamiento del laboratorio a que se refiere el art¡culo 18, inciso f), de la Ley de Sanidad Vegetal." ARTÖCULO 9§.- La Corporaci¢n Costarricense de Desarrollo, S. A. dar participaci¢n en las juntas directivas de las sociedades mercantiles con participaci¢n estatal, en las que el Estado posea m s del cincuenta por ciento de sus acciones, que se dediquen a actividades de inter,s para el sector agropecuario o agroindustrial a miembros de organizaciones representativas de los sectores agropecuarios. El sector estatal mantendr la mitad m s uno de los miembros en esas juntas directivas.
ARTÖCULO 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a incluir en el presupuesto ordinario correspondiente, o en uno extraordinario, los gastos requeridos para la ejecuci¢n de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÖCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentar esta ley en un plazo m ximo de treinta d¡as, a partir de su publicaci¢n.
ARTÖCULO 12.- Rige a partir del 1§ de enero de 1986.
DECRETA:
ANEXO NUMERO 5
Document not found. Documento no encontrado.