(Thus reformed by Article 6 of Law No. 4340 of May 3, 1969).
NOTE: Law No. 6026 of January 3, 1977 - Article 3- provides: "Article 2 of Law No. 4340 of May 30, 1969 (Distribution of the Territorial Tax) is amended, and shall read as follows:
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OutcomeResultado
This law was repealed by article 34 (current 38) of the Real Property Tax Law No. 7509 of May 9, 1995.Esta ley fue derogada por el artículo 34 (actual 38) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles N° 7509 del 9 de mayo de 1995.
SummaryResumen
This law established an annual real property tax in favor of municipalities, repealed in 1995 by Law 7509. It taxed land, permanent structures, and machinery used in business operations, with an exception for agricultural enterprises. The tax was based on property appraisals by the Dirección General de Tributación Directa, updated periodically, and payable in four quarterly installments. It included a broad list of subjective and objective exemptions, such as indigenous reserves, properties subject to reforestation regimes, and low-income housing. It regulated appraisal procedures, modifications due to transfer, improvements, or encumbrances, and established joint liability among co-owners and partners. It imposed reporting obligations on notaries, banks, and registrars for tax enforcement. Article 36 declared the tax a preferential lien and a personal debt of the owner.Esta ley establece un impuesto anual sobre la propiedad inmueble a favor de las municipalidades, derogada en 1995 por la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles N° 7509. Gravaba terrenos, construcciones fijas y maquinaria afecta a la explotación, con excepción de empresas agropecuarias. El impuesto se determinaba a partir del avalúo de la Dirección General de Tributación Directa, actualizado periódicamente, y se pagaba en cuatro cuotas trimestrales. Contenía un listado amplio de exenciones subjetivas y objetivas, incluyendo reservas indígenas, inmuebles afectos a reforestación y vivienda popular. Regulaba el procedimiento de avalúos, modificaciones por cambio de dominio, mejoras o gravámenes, y establecía la responsabilidad solidaria de condueños y socios. Impuso obligaciones a notarios, bancos y registradores para el control fiscal. Su artículo 36 declaraba el impuesto como carga real preferente, constituyendo además deuda personal del propietario.
Key excerptExtracto clave
Article 36.- The obligation to pay the tax established by this law is a real lien that takes precedence over any other encumbrances on the affected property, in addition to constituting a personal debt of the owner with the privilege established respectively in articles 993 and 1000 of the Civil Code. Article 4.- Exemptions. Properties belonging to the following are not subject to this tax: (...) Indigenous reserves. (...) Properties subject to reforestation regimes. (...) Properties designated as low-income housing. Article 30.- The current owner is in all cases liable for taxes accrued on the property in the last ten years; but shall have the right to demand reimbursement from his predecessor or predecessors in title for the amount paid corresponding to that period.Artículo 36.- La obligación de pagar el impuesto que establece esta ley es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros gravámenes sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda personal del propietario con el privilegio establecido respectivamente en los artículos 993 y 1000 del Código Civil. Artículo 4.- No sujeciones. No están afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad de: (...) Las reservas indígenas. (...) Los inmuebles afectados por los regímenes de reforestación. (...) Los inmuebles destinados a vivienda popular. Artículo 30.- El dueño actual responde en todo caso, de los impuestos devengados por la propiedad en los últimos diez años; pero tendrá el derecho de exigir de su antecesor o antecesores en el dominio del inmueble, el reembolso de lo pagado por el tiempo que a éste o a éstos corresponda.
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"La obligación de pagar el impuesto que establece esta ley es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros gravámenes sobre el inmueble afectado."
"The obligation to pay the tax established by this law is a real lien that takes precedence over any other encumbrances on the affected property."
Artículo 36
"La obligación de pagar el impuesto que establece esta ley es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros gravámenes sobre el inmueble afectado."
Artículo 36
"El dueño actual responde en todo caso, de los impuestos devengados por la propiedad en los últimos diez años."
"The current owner is in all cases liable for taxes accrued on the property in the last ten years."
Artículo 30
"El dueño actual responde en todo caso, de los impuestos devengados por la propiedad en los últimos diez años."
Artículo 30
"Este avalúo deberá ser la expresión fiel del valor venal de dichos bienes."
"This appraisal must faithfully reflect the market value of such properties."
Artículo 3
"Este avalúo deberá ser la expresión fiel del valor venal de dichos bienes."
Artículo 3
Full documentDocumento completo
in the entirety of the text - Full Text of Law 27 Law on Territorial Tax Full Text of Record: 1051DA 1 (This law was repealed by Article 34 (now 38) of the Real Property Tax Law, No. 7509 of May 9, 1995)
Property Subject to the Tax
TITLE I
(Thus reformed by Article 6 of Law No. 4340 of May 3, 1969).
NOTE: Law No. 6026 of January 3, 1977 - Article 3- provides: "Article 2 of Law No. 4340 of May 30, 1969 (Distribution of the Territorial Tax) is amended, and shall read as follows:
To the Dirección General de Catastro, for cadastral surveying of parcels whose information is useful to the Dirección General de la Tributación Directa for increasing the collection of the Territorial Tax, one million two hundred twenty-five thousand colones (¢ 1,225,000.00).
To the Dirección General de la Tributación Directa, for the valuation of parcels and administration and collection of the Territorial Tax, one million two hundred twenty-five thousand colones (¢ 1,225,000.00). The remainder of the amount collected from this tax shall be distributed as follows:
Executive Branch (Poder Ejecutivo) ... ... ... ... ... ... ... ... 8.6% Municipality of San José (Municipalidad de San José) . ... ... ... ... ... 29.4% For the remaining municipalities (municipalidades) ... ... ... 60.0% The remaining two percent (2%) for those municipalities that, in accordance with the distribution established in this law, receive a sum less than that which they received as of May 30, 1969, by reason of subsidies that are abolished."
Likewise, the value of all machinery and other movable goods that form part of a real property (inmueble), because they are necessary for the operation of the business for which they are intended, must be taken into account together with that of the real property itself, even if such machinery or movable goods can easily be separated from the real property. The provisions of this paragraph shall not apply to agricultural or agro-industrial enterprises (empresas agropecuarias o agroindustriales).
For the purposes of this law, an agricultural or agro-industrial enterprise is understood to be one constituted by natural persons whose principal activity is agricultural or agro-industrial, and one constituted by legal entities that carry out agricultural or agro-industrial activities. These latter may only benefit from the provisions of this law with regard to those activities.
This provision shall not apply to those enterprises, whether of natural persons or legal entities, that have idle or vacant lands (terrenos ociosos o baldíos), except for those not suitable for agriculture, or that are forest or biological reserves.
(Thus reformed by Article 25 of Law No. 7064 of April 29, 1987).
This valuation must be a faithful expression of the market value of said property.
Property Exempted from the Tax
TITLE II
The following real properties (inmuebles) are not subject to this tax, property of:
- The Legislative Branch (Poder Legislativo); the Executive Branch (Poder Ejecutivo); the Judicial Branch (Poder Judicial); the Supreme Electoral Tribunal (Tribunal Supremo de Elecciones) and the municipalities (municipalidades).
- The Boards of Education (Juntas de Educación), public radiotelegraphic and radiotelephonic stations.
- The National Electricity Service (Servicio Nacional de Electricidad).
- The Inter-American Institute for Cooperation on Agriculture (Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, IICA) and the members of its staff who are not Costa Rican citizens.
- The Costa Rican Social Security Fund (Caja Costarricense de Seguro Social).
- The Costa Rican Electricity Institute (Instituto Costarricense de Electricidad).
- The Costa Rican Railway Institute (Instituto Costarricense de Ferrocarriles, INCOFER).
- The Costa Rican Institute of Pacific Ports (Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, INCOP).
- The National Institute of Housing and Urbanism (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).
- The Inter-American Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo, BID).
- The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ICAA).
- The Agrarian Development Institute (Instituto de Desarrollo Agrario, IDA) and the parcel holders and colonists awarded land by it, but only during the first five years counted from the date of the award.
Independently of the foregoing paragraph, in the event that the value of the property of IDA parcel holders is modified by investments for agricultural production financed by credit institutions, the portion of the increase in the value of the property corresponding to the credit shall only affect it for purposes of the territorial tax five years after the total investment has been completed.
- The Central American School of Livestock (Escuela Centroamericana de Ganadería, ECG).
- Charitable institutions declared of public utility, by law or decree of the Executive Branch (Poder Ejecutivo) (foundations and associations, among others).
- The Institute for Municipal Development and Advisory (Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, IFAM).
- The Joint Institute of Social Assistance (Instituto Mixto de Ayuda Social, IMAS).
- The Technological Institute of Costa Rica (Instituto Tecnológico de Costa Rica, ITCR).
- The National Council for Scientific and Technological Research (Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, CONICIT).
- The Board of Port Administration and Economic Development of the Atlantic Coast (Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, JAPDEVA).
- The National Council for Rehabilitation and Special Education (Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial).
- Churches and religious organizations, but only for the real properties they dedicate to worship or social service.
- The National Production Council (Consejo Nacional de Producción, CNP).
- Indigenous reserves (reservas indígenas).
- Real properties affected by reforestation regimes.
- Cantonal agricultural centers (centros agrícolas cantonales).
- The Konrad Adenauer Foundation (Fundación Konrad Adenauer).
- Ciudad de los Niños.
- The National Apprenticeship Institute (Instituto Nacional de Aprendizaje).
- State institutions, whether of higher university or para-university education.
- Free Zones (Zonas Francas), but only when the real property is owned by the company established there and is covered by the regime.
- The Mortgage Housing Bank (Banco Hipotecario de la Vivienda, BANHVI).
- The School of Agriculture of the Humid Tropical Region (Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, EARTH) and those acquired with the funds of the trust created in Article 6 of Law No. 7044 of September 29, 1986.
- Rural electrification cooperatives, the administrative boards of electrical services, the municipalities (municipalidades), and the Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
- Nursing homes (asilos de ancianos) and comprehensive care day centers for the elderly, that provide their services without profit motives.
- The Friederich Nauman Foundation (Fundación Friederich Nauman).
- The Friederich Ebert Foundation (Fundación Friederich Ebert).
- The Hanns Seidel Foundation (Fundación Hanns Seidel).
- Diplomatic headquarters and the residences of diplomatic and consular agents, with the limitations arising from the application in each case of the principle of reciprocity regarding tax benefits.
- Parish houses (casas curales) and those intended for public charity.
- The Central Bank of Costa Rica (Banco Central de Costa Rica).
- Real properties intended for low-income housing (vivienda popular). The characteristics and value of said real properties shall be established jointly by the Ministries of Finance and of Housing and Human Settlements.
- The Life Insurance Society of the National Teachers' Union (Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional), the Savings and Loan Fund of the National Educators' Association (Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores), and the Multiple Services Corporation of the National Teachers' Union (Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional).
- The real property assets (patrimonio inmueble) not exceeding one hundred fifty thousand colones (¢150,000). The Executive Branch (Poder Ejecutivo) shall adjust the indicated amount, at the time operations of the Multipurpose Cadastre (Catastro Multifinalitario) begin.
- Asociación Aldeas S.O.S. de Niños de Costa Rica.
The aforementioned real properties shall be subject to the present tax, when they are, by any precarious title, in the possession of third parties, the foregoing without prejudice to the obligations and rights arising from the title of their possession.
(Thus reformed by Article 34 of Law No. 7293 of March 31, 1992).
Valuations (Avalúos)
TITLE III
The Dirección General de la Tributación Directa shall carry out partial valuations when it deems it appropriate and shall require general or partial descriptive and estimative declarations for all real estate, when it judges necessary.
(Thus reformed by Article 7 of Law No. 121 of July 20, 1945).
(Repealed by Law No. 3026 of September 11, 1962, Article 17).
The same obligation falls upon those responsible for administering property belonging to others, including that belonging to the State, the Municipalities (Municipalidades), Boards of Education (Juntas de Educación) or of Social Protection, and in general to all those persons or entities owning property exempted from tax in accordance with Article 4.
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
procedures:
When the valuation is performed, the owner's declaration shall be only one of the antecedents that the expert will take into consideration.
(Thus reformed by Article 35 of Law No. 7293 of March 31, 1992).
YEAR FACTOR Values recorded up to 1964 6.96 Values recorded in 1965 6.35 Values recorded in 1966 5.80 Values recorded in 1967 5.30 Values recorded in 1968 4.84 Values recorded in 1969 4.42 Values recorded in 1970 4.04 Values recorded in 1971 3.70 Values recorded in 1972 3.39 Values recorded in 1973 3.11 Values recorded in 1974 2.85 Values recorded in 1975 2.61 Values recorded in 1976 2.40 Values recorded in 1977 2.21 Values recorded in 1978 2.03 Values recorded in 1979 1.87 Values recorded in 1980 1.72 Values recorded in 1981 1.59 Values recorded in 1982 1.47 Values recorded in 1983 1.36 Values recorded in 1984 1.19 Values recorded in 1985 1.07 Values recorded in 1986 1.00 Recorded values that lack a date shall be increased by five (5) times.
(Thus added by Article 14 of Law No. 7088 of November 30, 1987).
NOTE: Law No. 7088 of November 30, 1987, Article 14, provided for the updating of valuations (avalúos) for purposes of the Territorial Tax, adding two new articles, numbered 11 and 12, to the present law. However, in its Article 25 it provided that such modification of the Territorial Tax would be in effect until December 31, 1989. This period was extended until December 31, 1990, by means of Article 24, subsection 4) of Law No. 7141 of December 20, 1989 (Budget for 1990) and, through Article 42 of Law No. 7216 of December 18, 1990 (Budget for 1991), was further extended until December 31, 1991. Law No. 7272 of December 18, 1991 (Budget for 1992) in its Article 32, provided that of the increase produced in the collection of the Territorial Tax during 1992, due to the updating of valuations (avalúos) established in Article 14 of the cited Law No. 7088, the Executive Branch (Poder Ejecutivo) shall allocate 40% to the contracting and preparation of a real estate and multipurpose cadastre (catastro inmobiliario y multifinalitario), subject to the conditions stated.
The notification of the new values and the processing of the challenges shall be subject to the following special procedure:
(Thus added by Article 14 of Law No. 7088 of November 30, 1987. See note to Article 11).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 3026 of September 11, 1962, Article 17).
(Repealed by Law No. 3026 of September 11, 1962, Article 17).
(Repealed by Law No. 3026 of September 11, 1962, Article 17).
(Thus reformed by Law No. 3026 of September 11, 1962, Article 17).
(Repealed by Law No. 3026 of September 11, 1962, Article 17).
Modifications of the Valuations (Avalúos)
TITLE IV
(Thus reformed by Law No. 9 of October 7, 1940).
For the purposes of subsection a), the respective municipal department of each canton shall send to the Tax Office (Oficina de la Tributación) the list of permits it grants for new constructions and repairs of buildings. Likewise, for compliance with the provisions of subsection d), the Dirección General de Obras Públicas and the Dirección General de Caminos y Puentes shall inform said office of the completion of public works capable of increasing the value of the properties they benefit. In these cases, as well as in the case of declaration of new constructions in public deeds, the respective valuation (avalúo) shall be ordered immediately.
(Thus reformed by Law No. 9 of October 7, 1940).
(Repealed by Article 17 of Law No. 3026 of September 11, 1962 and 169 of No. 4755 of May 3, 1971).
The changes in value referred to in subsections a), b), and c) of Article 20, with the exception of that contemplated in paragraph 2 subsection b), do not require the notification procedure and are effective, for purposes of tax calculation, from the fiscal year following their recording at the Tributación Directa.
(Thus reformed by Article 1 of Law No. 5470 of December 17, 1973).
The Tax - Payment Dates and Locations
TITLE V
The tax is determined on the value of the totality of the taxpayer's property, as of January 1 of each year, in accordance with the following progressive rate:
Up to ¢ 250,000.00 0.30% annually On the excess over 250,000.00 to ¢ 500,000.00 0.55% annually On the excess over 500,000.00 to 3,000,000.00 0.80% annually On the excess over 3,000,000.00 1.05% annually (Thus reformed by Law No. 4980 of May 29, 1972, Article 1).
NOTE: Article 2 of Law No. 6746 of April 29, 1982, provides "an increase of 0.36%, distributed among the percentages of the progressive rate for real property, established in Article 24 of the Territorial Tax Law, in accordance with the following scale:
Up to ¢ 250,000 0.06% increase On the excess over 250,000 to ¢ 500,000 0.08% increase On the excess over 500,000 to 3,000,000 0.10% increase On the excess over 3,000,000 to 0.12% increase."
The payment of an installment may not be made without having previously paid the previous ones. Notwithstanding the provisions of the preceding paragraph, the taxpayer may pay, at any time and in their order, the installments not yet due.
If the account is under judicial collection or in a payment arrangement, the taxpayer may also pay, in their order, the installments that arise after said collection or arrangement.
In order to facilitate the collection of the tax, the State and its autonomous or semi-autonomous institutions that pay salaries, per diems, pensions, or retirement benefits or any other similar income, must withhold in each payment period, the amount that the interested parties voluntarily indicate to them, to satisfy the territorial tax under their charge and that of the persons they expressly designate.
(Thus reformed by Law No. 5470 of December 17, 1973, Article 1).
NOTE: Article 15 of Law No. 6575 of April 27, 1981 repealed the fourth paragraph of this article.
The Treasurer (Tesorero) shall guarantee the collection with the same bond provided for the exercise of said office in the respective Municipality (Municipalidad), jointly and severally, and shall be obliged to deposit in the nearest Auxiliary Revenue Treasury (Tesorería Auxiliar de Rentas) the collections made, at least every week and to send to the Tributación Directa a detailed list with the respective deposit receipts noting the number and date of the payment.
The Tax Office (Oficina de la Tributación) shall send lists in alphabetical order of the receipts for their collection to the Treasurer (Tesorero) and the latter shall return a signed one, as well as the uncanceled receipts with a detailed list of them in duplicate, one copy of which shall be returned to the Treasurer (Tesorero) by the Tax Office (Tributación), closing out the respective quarter.
(Thus reformed by Law No. 111 of August 17, 1943, Article 1).
Persons Obliged to Pay the Tax
TITLE VI
(Thus reformed by Law No. 28 of November 10, 1939, Article 3).
NOTE: Law No. 7293 of March 31, 1982, Article 34, when reforming Article 4 of this law, exempts from payment of the Territorial Tax the real property assets (patrimonio inmueble) not exceeding one hundred fifty thousand colones, the Executive Branch (Poder Ejecutivo) being required to adjust said amount upon the Multipurpose Cadastre (Catastro Multifinalitario) beginning operations.
This liability does not affect the shareholders of corporations (sociedades anónimas).
The liability established in this article also includes that of the interest accrued.
NOTE: See Articles 51 to 56 of the Tax Code (Código Tributario) regarding the statute of limitations.
TITLE VII
(Repealed by Article 8 of Law No. 121 of July 20, 1945).
(Repealed by Article 8 of Law No. 121 of July 20, 1945).
(Thus reformed by Article 7 of Law No. 121 of July 20, 1945).
(Repealed by Article 8 of Law No. 121 of July 20, 1945).
(Repealed by Article 8 of Law No. 121 of July 20, 1945).
General Provisions
TITLE VIII
If the machinery that forms part of the real property (inmueble) in the manner determined by Article 2 does not belong to the owner of the land or construction, the tax on said machinery must be paid by its owner in the same proportion established in Article 24, without prejudice to the fact that the owner of the real property (inmueble) must also pay the territorial tax on the construction or land on which the machinery is installed.
(Repealed by Article 2 of Law No. 4980 of May 29, 1972).
(Thus reformed by Article 15 of Law No. 6575 of April 27, 1981).
(Repealed by Decree-Law No. 206 of September 30, 1948, Article 1).
In the text of the respective deed, evidence shall be left that this was done.
This obligation shall be fulfilled in the manner and at the time determined by the Regulations.
The approval (visado) shall not be granted if the taxes indicated by the laws are owed, when so provided by them, or if all fiscal stamps, as applicable according to the law, have not been paid.
(Thus reformed by Article 15 of Law No. 6575 of April 27, 1981).
of the Dirección General de la Tributación Directa in the months of June and December of each year, the real estate assessments (tasaciones de bienes raíces) they have conducted with the details that said Office indicates, including the amount of sums lent with mortgage guarantee.
The Administración General de Rentas and the Auxiliary Treasuries (Tesorerías Auxiliares) shall not have the right to the allowance established in the preceding paragraph.
(Thus amended by Law No. 121 of July 20, 1945, Article 7).
Procedures for the Collection of Overdue Taxes
TITLE IX
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Article 5 of Law No. 1238 of November 29, 1950 and 169 of Law No. 4755 of May 3, 1971).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Article 8 of Law No. 121 of July 20, 1945).
Penalties - Procedures for their Application Articles 58.- REPEALED (Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
TITLE X
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
(Repealed by Law No. 4755 of May 3, 1971, Article 169).
en la totalidad del texto - Texto Completo Norma 27 Ley sobre Impuesto Territorial Texto Completo acta: 1051DA 1 (Esta ley fue derogada por el artículo 34 (actual 38) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N° 7509 del 9 de mayo de 1995)
Bienes Sujetos al Impuesto
TITULO I
impuesto sobre la propiedad inmueble, el cual se regirá en todo por las
( Así reformado por el artículo 6º de la ley Nº 4340 de 3 de mayo de 1969).
NOTA: La Ley Nº 6026 de 3 de enero de 1977 - artículo 3º- dispone:
"Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 4340 de 30 de mayo de 1969 (Distribución del Impuesto Territorial), el que se leerá de la siguiente forma:
disposiciones de esta ley.
recaudándose conforme a las leyes vigentes y se distribuirá así:
A la Dirección General de Catastro, para catastrar parcelas cuya información sea útil a la Dirección General de la Tributación Directa para incrementar el cobro del Impuesto Territorial, un millón doscientos veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00).
A la Dirección General de la Tributación Directa, para el avalúo de parcelas y administración y cobro del Impuesto Territorial, un millón doscientos veinticinco mil colones (¢ 1.225,000.00). El resto de lo recaudado por este impuesto se distribuirá así:
Poder Ejecutivo ... ... ... ... ... ... ... ... 8.6% Municipalidad de San José . ... ... ... ... ... 29.4% Para las restantes municipalidades ... ... ... 60.0% El dos por ciento (2%) restante para aquellas municipalidades que, de acuerdo con la distribución que se establece en esta ley, reciban una suma menor que la que recibían al 30 de mayo de 1969, por concepto de subvenciones que se suprimen."
instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.
Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que formen parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del negocio a que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el del inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles puedan fácilmente separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a las empresas agropecuarias o agroindustriales.
Para efectos de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o agroindustrial la constituida por personas físicas cuya actividad principal sea la agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por personas jurídicas que tengan actividades agropecuarias o agroindustriales.
Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley en lo que se refiere a esas actividades.
No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos, excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas forestales o biológicas.
( Así reformado por el artículo 25 de la Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987).
bienes enunciados en el artículo anterior, se practique en conformidad a esta ley, y a sus reglamentos.
Este avalúo deberá ser la expresión fiel del valor venal de dichos bienes.
Bienes Exceptuados del Impuesto
TITULO II
No están afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad de:
- El Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo; el Poder Judicial; el Tribunal Supremo de Elecciones y las municipalidades.
- Las Juntas de Educación, las estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas públicas.
- El Servicio Nacional de Electricidad.
- El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (IICA) y los miembros de su personal que no sean ciudadanos costarricenses.
- La Caja Costarricense de Seguro Social.
- El Instituto Costarricense de Electricidad.
- El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).
- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).
- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
- El Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
- El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y los parceleros y colonos adjudicatarios de este, pero sólo durante los primeros cinco años contados desde la fecha de adjudicación.
Independientemente de lo dicho en el párrrafo anterior, en el caso de que el valor de la propiedad de los parceleros del IDA sea modificado por inversiones para la producción agropecuaria financiadas por instituciones crediticias, la parte del aumento en el valor de la propiedad correspondiente al crédito, sólo la afectará para efectos del impuesto territorial después de cinco años de realizada la totalidad de la inversión.
- La Escuela Centroamericana de Ganadería (ECG).
- Instituciones de beneficiencia declaradas de utilidad pública, por ley o decreto del Poder Ejecutivo (fundaciones y asociaciones entre otras).
- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
- El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
- El Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR).
- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
- Las iglesias y organizaciones religiosas, pero solo por los inmuebles que dediquen al culto o al servicio social.
- El Consejo Nacional de Producción (CNP).
- Las reservas indígenas.
- Los inmuebles afectados por los regímenes de reforestación.
- Los centros agrícolas cantonales.
- La Fundación Konrad Adenauer.
- Ciudad de los Niños.
- El Instituto Nacional de Aprendizaje.
- Instituciones estatales ya sean de educación superior universitaria o parauniversitaria.
- Zonas Francas, pero únicamente cuando el inmueble sea propiedad de la empresa instalada y esté acogida al régimen.
- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
- La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y las que se adquieran con los fondos del fideicomiso que se crea en el
7044 del 29 de setiembre de 1986.
- Las cooperativas de electrificación rural, las juntas administrativas de servicios eléctricos, las municipalidades y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
- Los asilos de ancianos y los centros diurnos de atención integral de personas de la tercera edad, que presten sus servicios sin fines de lucro.
- La Fundación Friederich Nauman.
- La Fundación Friederich Ebert.
- La Fundación Hanns Seidel.
- Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen de la aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
- Las casas curales y las destinadas a la beneficencia pública.
- El Banco Central de Costa Rica.
- Los inmuebles destinados a vivienda popular. Las características y valor de dichos inmuebles, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
- La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
- El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones (¢150.000). El Poder Ejecutivo adecuará el monto indicado, en el momento en que se inicien las operaciones del Catastro Multifinalitario.
- Asociación Aldeas S.O.S. de Niños de Costa Rica.
Los inmuebles precitados quedarán sujetos al presente impuesto, cuando estén por cualquier título precario, en posesión de terceros, lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y derechos que se generen del
( Así reformado por el artículo 34 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992).
Avalúos
título de su posesión.
TITULO III
propiedad inmueble será practicado por la Oficina de la Tributación.
impuesto, debe ser valuada al decretarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que, de acuerdo con esta ley, determinan la modificación de los avalúos vigentes.
La Dirección General de la Tributación Directa efectuará las valuaciones parciales cuando lo estime conveniente y exigirá las declaraciones descriptivas y estimativas generales o parciales de todos los bienes raíces, cuando lo juzgue necesario.
( Así reformado por el artículo 7º de la Ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).
( Derogado por ley No. 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17 ).
deberán entregar, dentro del plazo y en las oficinas que señalen las correspondientes disposiciones reglamentarias, una declaración descriptiva y estimativa de cada uno de sus bienes raíces.
Igual obligación incumbe a los encargados de administrar bienes ajenos, incluidos los que pertenezcan al Estado, a las Municipalidades, Juntas de Educación o de Protección Social, y en general a todas aquellas personas o entidades propietarias de bienes, exceptuados del impuesto conforme al artículo 4º.
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
peritos valuadores que podrán ser nombrados mediante los dos procedimientos siguientes:
Cuando se practique el avalúo, la declaración del propietario será tan solo uno de los antecedentes que el perito tomará en consideración.
( Así reformado por el artículo 35 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992).
la Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles incluidos en sus registros, de acuerdo con la siguiente escala:
AÑO FACTOR Valores registrados hasta 1964 6.96 Valores registrados en 1965 6.35 Valores registrados en 1966 5.80 Valores registrados en 1967 5.30 Valores registrados en 1968 4.84 Valores registrados en 1969 4.42 Valores registrados en 1970 4.04 Valores registrados en 1971 3.70 Valores registrados en 1972 3.39 Valores registrados en 1973 3.11 Valores registrados en 1974 2.85 Valores registrados en 1975 2.61 Valores registrados en 1976 2.40 Valores registrados en 1977 2.21 Valores registrados en 1978 2.03 Valores registrados en 1979 1.87 Valores registrados en 1980 1.72 Valores registrados en 1981 1.59 Valores registrados en 1982 1.47 Valores registrados en 1983 1.36 Valores registrados en 1984 1.19 Valores registrados en 1985 1.07 Valores registrados en 1986 1.00 Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en cinco (5) veces.
( Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987).
NOTA: La Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 14, dispuso la actualización de avalúos para efectos del Impuesto Territorial, adicionando a la presente ley dos nuevos artículos números 11 y 12. No obstante, en su artículo 25 dispuso que tal modificación del Impuesto Territorial regiría hasta el 31 de diciembre de 1989. Este plazo se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1990 por medio del artículo 24, inciso 4) de la Ley Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989 (Presupuesto para 1990) y, mediante el artículo 42 de la Ley Nº 7216 de 18 de diciembre de 1990 (Presupuesto para 1991), nuevamente se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1991. La Ley Nº 7272 de 18 de diciembre de 1991 (Presupuesto para 1992) en su artículo 32, dispuso que del incremento que se produzca en la recaudación del Impuesto Territorial durante 1992, por la actualización de avalúos establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 7088 de cita, el Poder Ejecutivo destinará el 40% a la contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, sujeto a las condiciones que señala.
las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia, dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento especial:
Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través de los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por varias veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se considerará efectuada la notificación.
ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la suma de cinco millones de colones (¢5.000.000).
( Así adicionado por el artículo 14 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987. Ver nota del artículo 11 ).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
Oficina de la Tributación procederá a confeccionar el rol de avalúos de dicho cantón.
( Así reformado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
( Derogado por ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962, artículo 17).
Modificaciones de los Avalúos
TITULO IV
el artículo 18, serán modificados de oficio por la Tributación cuando ocurra alguno de los eventos siguientes:
( Así reformado por ley Nº 9 de 7 de octubre de 1940).
propiedades, mediante peritazgo que se verificará de oficio o a solicitud del interesado:
Para los efectos del inciso a), el departamento municipal respectivo de cada cantón enviará a la Oficina de la Tributación la nómina de los permisos que conceda para nuevas construcciones y reparaciones de edificios. Asimismo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d), la Dirección General de Obras Públicas y la Dirección General de Caminos y Puentes informarán a aquella oficina de la terminación de obras públicas susceptibles de aumentar el valor de las propiedades que beneficien. En estos casos, así como en el de declaración de nuevas construcciones en escrituras públicas, se ordenará inmediatamente el avalúo respectivo.
( Así reformado por Ley Nº 9 del 7 de octubre de 1940).
( Derogado por el artículo 17 de la Ley Nº 3026 de 11 de setiembre de 1962 y 169 de la Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 ).
para la fijación del impuesto, a partir del primer día del año fiscal siguiente a aquel en que sea notificada.
Los cambios de valor a que aluden los incisos a), b) y c) del
requieren el trámite de notificación y rigen, para efectos de cálculo de impuesto, a partir del año fiscal siguiente a su contabilización en la Tributación Directa.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5470 de 17 de diciembre de 1973).
El Impuesto - Fechas y Lugares de Pago
TITULO V
período fiscal se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año calendario.
El impuesto se determina sobre el valor de la totalidad de los bienes del contribuyente, al 1º de enero de cada año, conforme a la siguiente tarifa progresiva:
Hasta ¢ 250,000.00 0.30% anual Sobre el exceso de 250,000.00 a ¢ 500,000.00 0.55% anual Sobre el exceso de 500,000.00 a 3.000,000.00 0.80% anual Sobre el exceso de 3.000,000.00 1.05% anual ( Así reformado por ley Nº 4980 de 29 de mayo de 1972, artículo 1º).
NOTA: El artículo 2º de la Ley Nº 6746 de 29 de abril de 1982, dispone "un aumento del 0.36%, distribuido entre los porcentajes de la tarifa progresiva de la propiedad inmueble, establecida en el artículo 24 de la ley del Impuesto Territorial, conforme a la siguiente escala:
Hasta ¢ 250.000 0.06% de aumento Sobre el exceso de 250.000 a ¢ 500.000 0.08% de aumento Sobre el exceso de 500.000 a 3.000.000 0.10% de aumento Sobre el exceso de 3.000.000 a 0.12% de aumento."
marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año. No puede efectuarse el pago de una cuota, sin haber pagado previamente las anteriores. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente puede pagar, en cualquier momento y por su orden, las cuotas no vencidas.
Si la cuenta está al cobro judicial o en arreglo de pago, el contribuyente puede pagar, también por su orden, las cuotas que se originen con posterioridad a dicho cobro o arreglo.
A fin de facilitar la percepción del tributo, el Estado y sus instituciones autónomas o semiautónomas que paguen salarios, dietas, pensiones o jubilaciones o cualquier otra renta semejante, deberán retener en cada período de pago, el monto que los interesados voluntariamente les indiquen, para satisfacer el impuesto territorial a su cargo y el de las personas que expresamente designen.
( Así reformado por Ley Nº 5470 del 17 de diciembre de 1973, artículo 1º).
NOTA: El artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de 1981 derogó el párrafo cuarto del presente artículo.
República, a cargo de la Tesorería Municipal o del Concejo respectivo el cobro del impuesto territorial correspondiente a los contribuyentes de la respectiva jurisdicción.
El Tesorero garantizará el cobro con la misma garantía que tenga otorgada para el ejercicio de dicho cargo en la Municipalidad respectiva, en forma solidaria, y estará obligado a depositar en la Tesorería Auxiliar de Rentas más cercana los cobros efectuados, cada semana por lo menos y a enviar a la Tributación Directa una lista detallada con los comprobantes respectivos del depósito anotando el número y fecha del entero.
La Oficina de la Tributación remitirá listas por orden alfabético de los recibos para su cobro al Tesorero y éste devolverá una firmada, así como los recibos sin cancelar con una lista detallada de ellos por duplicado, uno de cuyos tantos le será devuelto al Tesorero por la Tributación, finiquitando el trimestre respectivo.
( Así reformado por Ley Nº 111 de 17 de agosto de 1943, artículo 1º).
Obligados al Pago del Impuesto
TITULO VI
esté o no inscrita en el Registro Público, salvo la excepción contenida en la letra a) del artículo 4º.
condueños, cada uno de éstos pagará por separado el impuesto, si es que sus propiedades valen más de tres mil colones, o que, sumando el valor de esos derechos con el de otros bienes de su dominio, exceda de la ( Así reformado por Ley Nº 28 de 10 de noviembre de 1939, artículo 3º).
NOTA: La Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1982, artículo 34, al reformar el
el patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones, debiendo el Poder Ejecutivo adecuar dicho monto al iniciar operaciones el Catastro Multifinalitario.
solidariamente responsables del pago de los impuestos que afecten a las propiedades de la respectiva sociedad sin perjuicio de su derecho a exigir que ésta les reembolse lo pagado por tal concepto.
Esta responsabilidad no afecta a los accionistas de las sociedades anónimas.
impuestos devengados por la propiedad en los últimos diez años; pero tendrá el derecho de exigir de su antecesor o antecesores en el dominio del inmueble, el reembolso de lo pagado por el tiempo que a éste o a éstos corresponda.
La responsabilidad que establece este artículo comprende también la de los intereses devengados.
NOTA: Ver artículos 51 a 56 del Código Tributario sobre la prescripción.
TITULO VII
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945 ).
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945 ).
Tributación o sus dependencias, tienen el carácter de correspondencia privada y no pueden certificarse sino a solicitud del interesado, o bien para el cobro de impuestos o en negocios en que sean partes los condueños de una finca o el Fisco, así como por orden de autoridad competente.
( Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).
TITULO VIII
Disposiciones Generales
ley es una carga real que pesa con preferencia a cualesquiera otros gravámenes sobre el inmueble afectado, además de constituir una deuda personal del propietario con el privilegio establecido respectivamente en los artículos 993 y 1000 del Código Civil.
Si las maquinarias que forman parte del inmueble en la forma que determina el artículo 2º no pertenecieren al propietario del terreno o construcción, el impuesto sobre dichas maquinarias deberá pagarlo el propietario de ellas en la misma proporción establecida en el artículo 24, sin perjuicio de que el dueño del inmueble deberá satisfacer también el impuesto territorial sobre la construcción o fundo en que estén instaladas las maquinarias.
( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 4980 de 29 de mayo de 1972).
documentos sobre traspaso de inmuebles o cambio del titular de su dominio, o de constitución de hipotecas de cédulas o común, o ampliación de ésta, si no llevaren constancia de que el transmitante, titular actual o deudor, está al día en el pago del impuesto territorial.
( Así reformado por el artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de 1981).
( Derogado por Decreto-Ley Nº 206 de 30 de setiembre de 1948, artículo 1º).
está obligado, en las escrituras que sobre inmuebles se otorguen ante él, a imponer al adquiriente de la hipoteca legal que sobre dichos inmuebles pesa por causa del impuesto que esta ley establece.
En el texto de la respectiva escritura se dejará constancia de que así se hizo.
Propiedad permitirán que sus libros y papeles sean inspeccionados por el personal de la Tributación, autorizado especialmente para ello por el Jefe de la oficina, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente ley.
declarar a la Oficina de la Tributación las construcciones o mejoras hechas en las fincas que posean o administren, siempre que no se trate de medidas de simple conservación u ornato.
Esta obligación será cumplida en la forma y época que determine el Reglamento.
anterior están obligadas a facilitar la visita y mensura de los respectivos inmuebles por el personal de la Tributación que el Jefe de esta Oficina autorice al efecto y a suministrar datos que soliciten la oficina o dicho personal, relacionados con la producción, estimación o descripción de los mismos bienes.
bienes inmuebles, sin inscribir en el Registro Público, deberá presentar o enviar a la Tributación Directa, para su visado, el testimonio respectivo, con una copia en papel simple firmada por él, dentro del mes siguiente a su otorgamiento.
El visado no se extenderá si se adeudaren los impuestos que indican las leyes, cuando así lo dispongan éstas, o si no se hubieran satisfecho todas las especies fiscales, que correspondan de acuerdo con la ley.
( Así reformado por el artículo 15 de la Ley Nº 6575 de 27 de abril de 1981).
de la Tributación en los meses de junio y diciembre de cada año, las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado con los detalles que dicha Oficina señale, incluyendo el monto de las sumas prestadas con garantía hipotecaria.
impuesto deberán reunir los requisitos que el Director de la Tributación Directa determine y disfrutarán, sin perjuicio de la remuneración asignada a su cargo, de una participación que se fijará en el contrato a que se refiere esta ley.
La Administración General de Rentas y las Tesorerías Auxiliares no tendrán derecho a la asignación establecida en el párrafo anterior.
( Así reformado por ley Nº 121 de 20 de julio de 1945, artículo 7º).
Procedimientos para el Cobro de los Impuestos Atrasados
TITULO IX
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por el artículo 5º de la ley Nº 1238 de 29 de noviembre de 1950 y 169 de la Nº 4755 de 3 de mayo de 1971).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 121 de 20 de julio de 1945).
Sanciones - Procedimientos para su Aplicación Artículos 58.- DEROGADO ( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
TITULO X
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
el artículo 37, se harán efectivos los impuestos e intereses impagos devengados con anterioridad a la cuota que reciba contraviniendo dicha prohibición.
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
( Derogado por ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, artículo 169).
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