Scope and Definition
1
← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Ley 7475-O · 20/12/1994
OutcomeResultado
Law 7475 approves the WTO General Agreement on Trade in Services (GATS), establishing the multilateral framework for international trade in services.Ley 7475 aprueba el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la OMC, estableciendo el marco multilateral para el comercio internacional de servicios.
SummaryResumen
The General Agreement on Trade in Services (GATS) is a WTO framework treaty establishing principles and disciplines for the progressive liberalization of trade in services among Members. It includes general obligations such as most-favoured-nation treatment (Art. II) and transparency (Art. III), and allows countries to assume specific commitments in particular sectors through Schedules, subject to market access (Art. XVI) and national treatment (Art. XVII) conditions. The agreement recognizes the right to regulate and asymmetries between countries, including provisions on increasing participation of developing countries, economic integration, recognition of qualifications, monopolies and safeguards. It includes sectoral annexes on financial services, telecommunications, air and maritime transport, and movement of natural persons, as well as general and security exceptions.El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) es un tratado marco de la OMC que establece principios y disciplinas para la liberalización progresiva del comercio de servicios entre los Miembros. Incorpora obligaciones generales como el trato de nación más favorecida (Art. II) y transparencia (Art. III), y permite a los países asumir compromisos específicos en sectores concretos mediante Listas, sujetas a condiciones de acceso a mercados (Art. XVI) y trato nacional (Art. XVII). El acuerdo reconoce el derecho a reglamentar y las asimetrías entre países, incluyendo disposiciones sobre participación creciente de países en desarrollo, integración económica, reconocimiento de títulos, monopolios y salvaguardias. Incluye anexos sectoriales sobre servicios financieros, telecomunicaciones, transporte aéreo y marítimo, y movimiento de personas físicas, así como excepciones generales y de seguridad.
Key excerptExtracto clave
With respect to any measure covered by this Agreement, each Member shall accord immediately and unconditionally to services and service suppliers of any other Member treatment no less favourable than that it accords to like services and service suppliers of any other country. In sectors where market access commitments are undertaken, the measures which a Member shall not maintain or adopt either on the basis of a regional subdivision or on the basis of its entire territory, unless otherwise specified in its Schedule, are defined as: (a) limitations on the number of service suppliers whether in the form of numerical quotas, monopolies, exclusive service suppliers or the requirements of an economic needs test;Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente: a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
Pull quotesCitas destacadas
"Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país."
"With respect to any measure covered by this Agreement, each Member shall accord immediately and unconditionally to services and service suppliers of any other Member treatment no less favourable than that it accords to like services and service suppliers of any other country."
Artículo II, párrafo 1 (Trato de la nación más favorecida)
"Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país."
Artículo II, párrafo 1 (Trato de la nación más favorecida)
"En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas la medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares."
"In the sectors inscribed in its Schedule, and subject to any conditions and qualifications set out therein, each Member shall accord to services and service suppliers of any other Member, in respect of all measures affecting the supply of services, treatment no less favourable than that it accords to its own like services and service suppliers."
Artículo XVII, párrafo 1 (Trato nacional)
"En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas la medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares."
Artículo XVII, párrafo 1 (Trato nacional)
"A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:...(b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;"
"Subject to the requirement that such measures are not applied in a manner which would constitute a means of arbitrary or unjustifiable discrimination between countries where like conditions prevail, or a disguised restriction on trade in services, nothing in this Agreement shall be construed to prevent the adoption or enforcement by any Member of measures:(b) necessary to protect human, animal or plant life or health;"
Artículo XIV, apartado b) (Excepciones generales)
"A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:...(b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;"
Artículo XIV, apartado b) (Excepciones generales)
Full documentDocumento completo
the entire text - Complete Text of Regulation 7475
Complete Text of record: 499A7
Index (...)
GENERAL AGREEMENT ON TRADE IN SERVICES Members, Recognizing the growing importance of trade in services for the growth and development of the world economy; Wishing to establish a multilateral framework of principles and rules for trade in services with a view to the expansion of such trade under conditions of transparency and progressive liberalization and as a means of promoting the economic growth of all trading partners and the development of developing countries; Desiring the early achievement of progressively higher levels of liberalization of trade in services through successive rounds of multilateral negotiations aimed at promoting the interests of all participants, on the basis of mutual advantage, and at achieving an overall balance of rights and obligations, while giving due respect to national policy objectives; Recognizing the right of Members to regulate the supply of services within their territories, and to introduce new regulations in this regard, in order to achieve their national policy objectives, and the particular need of developing countries to exercise this right, given the asymmetries existing with respect to the degree of development of services regulations in different countries; Desiring to facilitate the increasing participation of developing countries in trade in services and the expansion of their service exports through, inter alia, the strengthening of their domestic capacity in services and its efficiency and competitiveness; Taking particular account of the serious difficulties of the least-developed countries in view of their special economic situation and their development, trade and financial needs; Hereby agree as follows:
PART I SCOPE AND DEFINITION
Annex 1B: General Agreement on Trade in Services
ANNEX 1B
GENERAL AGREEMENT ON TRADE IN SERVICES
Scope and Definition
PART II GENERAL OBLIGATIONS AND DISCIPLINES
Most-Favoured-Nation Treatment
Transparency
International agreements pertaining or affecting trade in services and to which a Member is a signatory shall also be published.
Each Member shall also establish one or more enquiry points to provide specific information to other Members, upon request, on all such matters, as well as those subject to the notification requirement provided for in paragraph 3. Such enquiry points shall be established within two years from the date of entry into force of the Agreement Establishing the WTO (referred to in this Agreement as the "WTO Agreement"). For individual developing country Members, appropriate flexibility with respect to the deadline within which these enquiry points are to be established may be agreed upon. It is not necessary for the enquiry points themselves to be depositories of the texts of laws and regulations.
Disclosure of Confidential Information No provision of this Agreement shall impose on any Member the obligation to provide confidential information, the disclosure of which could constitute an impediment to law enforcement or be otherwise contrary to the public interest, or could prejudice legitimate commercial interests of public or private enterprises.
Increasing Participation of Developing Countries
Particular account shall be taken of the serious difficulty of the least-developed countries in accepting negotiated specific commitments in view of their special economic situation and their development, trade and financial needs.
Economic Integration
3.
7.
Article V bis Labour Markets Integration Agreements This Agreement shall not prevent any of its Members from being a party to an agreement establishing full integration (2) of the labour markets between or among the parties thereto, provided that such an agreement:
* (2) Such integration is typically characterized by according citizens of the parties to the agreement the right of free access to the employment markets of the parties and includes measures concerning conditions of pay, other conditions of employment and social benefits. a) exempts citizens of the parties to the agreement from requirements concerning residence and work permits; b) is notified to the Council for Trade of Services.
Domestic Regulation
2.
At the request of the applicant, the competent authorities of the Member shall provide, without undue delay, information concerning the status of the application.
Such disciplines shall aim to ensure that such requirements are, inter alia:
5.
* (3) The term "relevant international organizations" refers to international bodies whose membership is open to the relevant bodies of at least all Members of the WTO.
Recognition
Such recognition, which may be achieved through harmonization or otherwise, may be based upon an agreement or arrangement with the country in question or may be accorded autonomously.
Where a Member accords recognition autonomously, it shall afford adequate opportunity for any other Member to demonstrate that the education, experience, licenses or certifications obtained or requirements met in the territory of that other Member should be recognized.
In appropriate cases, Members shall work in cooperation with relevant intergovernmental and non-governmental organizations towards the establishment and adoption of common international standards and criteria for recognition and common international standards for the practice of relevant services trades and professions.
Monopolies and Exclusive Service Suppliers
Business Practices
The Member addressed shall accord full and sympathetic consideration to such request and shall cooperate by supplying publicly available non-confidential information of relevance to the matter in question. That Member shall also provide the requesting Member with other information available to it, subject to its domestic law and to the conclusion of a satisfactory agreement concerning the safeguarding of its confidentiality by the requesting Member.
Emergency Safeguard Measures
The results of such negotiations shall enter into effect on a date not later than three years from the date of entry into force of the WTO Agreement.
Payments and Transfers
Restrictions to Safeguard the Balance of Payments
It is recognized that particular pressures on the balance of payments of a Member in the process of economic development or economic transition may necessitate the use of restrictions to ensure, inter alia, the maintenance of a level of financial reserves adequate for the implementation of its programme of economic development or economic transition.
However, such restrictions shall not be adopted or maintained for the purpose of protecting a particular service sector.
5.
* (4) It is understood that the procedures under paragraph 5 shall be the same as those of GATT 1994.
Government Procurement
General Exceptions Subject to the requirement that the measures listed below are not applied in a manner which would constitute a means of arbitrary or unjustifiable discrimination between countries where like conditions prevail, or a disguised restriction on trade in services, nothing in this Agreement shall be construed to prevent the adoption or enforcement by any Member of measures:
(a) necessary to protect public morals or to maintain public order (5); * (5) The public order exception may be invoked only where a genuine and sufficiently serious threat is posed to one of the fundamental interests of society.
(b) necessary to protect human, animal or plant life or health; (c) necessary to secure compliance with laws or regulations which are not inconsistent with the provisions of this Agreement including those relating to:
(i) the prevention of deceptive and fraudulent practices or to deal with the effects of a default on services contracts; (ii) the protection of the privacy of individuals in relation to the processing and dissemination of personal data and the protection of confidentiality of individual records and accounts; (iii) safety; (d) inconsistent with Article XVII, provided that the difference in treatment is aimed at ensuring the equitable or effective (6) imposition or collection of direct taxes in respect of services or service suppliers of other Members; * (6) Measures that are aimed at ensuring the equitable or effective imposition or collection of direct taxes include measures taken by a Member under its taxation system which:
(i) apply to non-resident service suppliers in recognition of the fact that the tax obligation of non-residents is determined with respect to taxable items sourced or located in the Member’s territory; or (ii) apply to non-residents in order to ensure the imposition or collection of taxes in the Member’s territory; or (iii) apply to non-residents or residents in order to prevent the avoidance or evasion of taxes, including compliance measures; or (iv) apply to consumers of services supplied in or from the territory of another Member in order to ensure the imposition or collection of taxes on such consumers derived from sources in the Member’s territory; or (v) distinguish service suppliers subject to tax on worldwide taxable items from other service suppliers, in recognition of the difference in the nature of the tax base between them; or (vi) determine, allocate or apportion income, profit, gain, loss, deduction or credit of resident persons or branches, or between related persons or branches of the same person, in order to safeguard the Member’s tax base. Tax terms or concepts in paragraph (d) of Article XIV and in this footnote are determined according to tax definitions and concepts, or equivalent or similar definitions and concepts, contained in the domestic law of the Member taking the measure.
(e) inconsistent with Article II, provided that the difference in treatment is the result of an agreement on the avoidance of double taxation or of provisions on the avoidance of double taxation in any other international agreement or arrangement by which the Member is bound.
Security Exceptions
(a) to require any Member to furnish any information the disclosure of which it considers contrary to its essential security interests; or (b) to prevent any Member from taking any action which it considers necessary for the protection of its essential security interests:
(i) relating to the supply of services carried out directly or indirectly for the purpose of provisioning a military establishment; (ii) relating to fissionable and fusionable materials or the materials from which they are derived; (iii) taken in time of war or other emergency in international relations; or (c) to prevent any Member from taking any action in pursuance of its obligations under the United Nations Charter for the maintenance of international peace and security.
Subsidies
Members shall enter into negotiations with a view to developing the necessary multilateral disciplines to avoid such trade-distortive effects (7). The negotiations shall also address the appropriateness of countervailing procedures. Such negotiations shall recognize the role of subsidies in relation to the development programmes of developing countries and take into account the needs of Members, particularly developing country Members, for flexibility in this area. For the purpose of such negotiations, Members shall exchange information concerning all subsidies related to trade in services that they provide to their domestic service suppliers.
* (7) A future work programme shall determine how, and in what time-frame, negotiations on such multilateral disciplines will be conducted.
Such requests shall be accorded sympathetic consideration.
PART III SPECIFIC COMMITMENTS
Market Access
* (8) If a Member undertakes a market-access commitment in relation to the supply of a service through the mode of supply referred to in subparagraph 2(a) of Article I and if the cross-border movement of capital is an essential part of the service itself, that Member is thereby committed to allow such movement of capital. If a Member undertakes a market-access commitment in relation to the supply of a service through the mode of supply referred to in subparagraph 2(c) of Article I, it is thereby committed to allow related transfers of capital into its territory.
(a) limitations on the number of service suppliers whether in the form of numerical quotas, monopolies, exclusive service suppliers or the requirements of an economic needs test; (b) limitations on the total value of service transactions or assets in the form of numerical quotas or the requirement of an economic needs test; (c) limitations on the total number of service operations or on the total quantity of service output expressed in terms of designated numerical units in the form of quotas or the requirement of an economic needs test (9); * (9) Subparagraph 2(c) does not cover measures of a Member which limit inputs for the supply of services.
(d) limitations on the total number of natural persons that may be employed in a particular service sector or that a service supplier may employ and who are necessary for, and directly related to, the supply of a specific service in the form of numerical quotas or the requirement of an economic needs test; (e) measures which restrict or require specific types of legal entity or joint venture through which a service supplier may supply a service; and (f) limitations on the participation of foreign capital in terms of maximum percentage limit on foreign shareholding or the total value of individual or aggregate foreign investment.
National Treatment
* (10) Specific commitments assumed under this Article shall not be construed to require any Member to compensate for any inherent competitive disadvantages which result from the foreign character of the relevant services or service suppliers.
Additional Commitments Members may negotiate commitments with respect to measures affecting trade in services not subject to scheduling under Articles XVI or XVII, including those regarding qualifications, standards or licensing matters. Such commitments shall be inscribed in a Member’s Schedule.
PART IV PROGRESSIVE LIBERALIZATION
Negotiation of Specific Commitments
Such negotiations shall be directed to the reduction or elimination of the adverse effects on trade in services of measures as a means of providing effective market access. This process shall take place with a view to promoting the interests of all participants on a mutually advantageous basis and to securing an overall balance of rights and obligations.
There shall be appropriate flexibility for individual developing country Members for opening fewer sectors, liberalizing fewer types of transactions, progressively extending market access in line with their development situation and, when making access to their markets available to foreign service suppliers, attaching to such access conditions aimed at achieving the objectives referred to in Article IV.
For the purposes of establishing such guidelines, the Council for Trade in Services shall carry out an assessment of trade in services in overall terms and on a sectoral basis with reference to the objectives of this Agreement, including those set out in paragraph 1 of Article IV. Negotiating guidelines shall establish modalities for the treatment of liberalization undertaken autonomously by Members since previous negotiations, as well as for the special treatment for least-developed country Members under the provisions of paragraph 3 of Article IV.
Schedules of Specific Commitments
With respect to sectors where such commitments are undertaken, each Schedule shall specify:
(a) terms, limitations and conditions on market access; (b) conditions and qualifications on national treatment; (c) undertakings relating to additional commitments; (d) where appropriate, the time-frame for implementation of such commitments; and (e) the date of entry into force of such commitments.
In this case the inscription will be considered to provide a condition or qualification to Article XVII as well.
Modification of Schedules
(b) A modifying Member shall notify its intent to modify or withdraw a commitment pursuant to this Article to the Council for Trade in Services no later than three months before the intended date of implementation of the modification or withdrawal.
In such negotiations and agreement, the Members concerned shall endeavour to maintain a general level of mutually advantageous commitments not less favourable to trade than that provided for in Schedules of specific commitments prior to such negotiations.
(b) Compensatory adjustments shall be made on a most-favoured-nation basis.
Any affected Member that wishes to enforce a right that it may have to compensation must participate in the arbitration.
(b) If no affected Member has requested arbitration, the modifying Member shall be free to implement the proposed modification or withdrawal.
(b) If the modifying Member implements its proposed modification or withdrawal and does not comply with the findings of the arbitration, any affected Member that participated in the arbitration may modify or withdraw substantially equivalent benefits in conformity with those findings. Notwithstanding the provisions of Article II, such a modification or withdrawal may be implemented solely with respect to the modifying Member.
Any Member which has modified or withdrawn scheduled commitments under this Article shall modify its Schedule according to such procedures.
PART V INSTITUTIONAL PROVISIONS
Consultations
The Dispute Settlement Understanding (DSU) shall apply to such consultations.
In case of disagreement between Members as to whether a measure falls within the scope of such an agreement between them, it shall be open to either Member to bring this matter before the Council for Trade in Services (11). The Council shall refer the matter to arbitration. The decision of the arbitrator shall be final and binding on the Members.
* (11) With respect to agreements on the avoidance of double taxation which exist on the date of entry into force of the WTO Agreement, such a matter may be brought before the Council for Trade in Services only with the consent of both parties to such an agreement.
Dispute Settlement and Enforcement
If the measure is determined by the DSB to have nullified or impaired such a benefit, the Member affected shall be entitled to a mutually satisfactory adjustment on the basis of paragraph 2 of Article XXI, which may include the modification or withdrawal of the measure. In the event an agreement cannot be reached between the Members concerned, Article 22 of the DSU shall apply.
Council for Trade in Services
The Council may establish such subsidiary bodies as it considers appropriate for the effective discharge of its functions.
Technical Cooperation
Relationship with Other International Organizations The General Council shall make appropriate arrangements for consultation and cooperation with the United Nations and its specialized agencies as well as with other intergovernmental organizations concerned with services.
PART VI FINAL PROVISIONS
Denial of Benefits A Member may deny the benefits of this Agreement: (a) to the supply of a service, if it establishes that the service is supplied from or in the territory of a non-Member or of a Member to which it does not apply the WTO Agreement; (b) in the case of the supply of a maritime transport service, if it establishes that the service is supplied: (i) by a vessel registered under the laws of a non-Member or of a Member to which it does not apply the WTO Agreement, and (ii) by a person which operates and/or uses the vessel in whole or in part but which is of a non-Member or of a Member to which it does not apply the WTO Agreement; (c) to a service supplier that is a juridical person, if it establishes that it is not a service supplier of another Member, or that it is a service supplier of a Member to which it does not apply the WTO Agreement.
Definitions For the purpose of this Agreement:
(a) "measure" means any measure by a Member, whether in the form of a law, regulation, rule, procedure, decision, administrative action, or any other form; (b) "supply of a service" includes the production, distribution, marketing, sale and delivery of a service; (c) "measures by Members affecting trade in services" include measures in respect of: (i) the purchase, payment or use of a service (12); * (12) Where the service is not supplied by a juridical person directly but through other forms of commercial presence such as a branch or a representative office, the service supplier (i.e. the juridical person) shall, nonetheless, through such presence be accorded the treatment provided for service suppliers under the Agreement. Such treatment shall be accorded to the presence through which the service is supplied, without it being necessary to accord such treatment to any other parts of the supplier located outside the territory where the service is supplied.
(ii) the access to and use of, in connection with the supply of a service, services which are required by those Members to be offered to the public generally; (iii) the presence, including commercial presence, of persons of a Member for the supply of a service in the territory of another Member; (d) "commercial presence" means any type of business or professional establishment, including through: (i) the constitution, acquisition or maintenance of a juridical person, or (ii) the creation or maintenance of a branch or a representative office, within the territory of a Member for the purpose of supplying a service; (e) "sector" of a service means, (i) with reference to a specific commitment, one or more, or all, subsectors of that service, as specified in a Member's Schedule, (ii) otherwise, the whole of that service sector, including all of its subsectors; (f) "service of another Member" means a service which is supplied, (i) from or in the territory of that other Member, or in the case of maritime transport, by a vessel registered under the laws of that other Member, or by a person of that other Member which supplies the service through the operation of a vessel and/or its use in whole or in part; or (ii) in the case of the supply of a service through commercial presence or through the presence of natural persons, by a service supplier of that other Member; (g) "service supplier" means any person that supplies a service; (h) "monopoly supplier of a service" means any person, public or private, which in the relevant market of the territory of a Member is authorized or established formally or in effect by that Member as the sole supplier of that service; (i) "service consumer" means any person that receives or uses a service; (j) "person" means either a natural person or a juridical person; (k) "natural person of another Member" means a natural person who resides in the territory of that other Member or any other Member, and who under the law of that other Member: (i) is a national of that other Member; or (ii) has the right of permanent residence in that other Member, in the case of a Member which: 1. does not have nationals; or 2. accords substantially the same treatment to its permanent residents as it does to its nationals in respect of measures affecting trade in services, as notified in its acceptance of the WTO Agreement or its accession thereto, it being understood that no Member is obligated to accord to such permanent residents treatment more favourable than would be accorded by that other Member to such permanent residents.
Such notification shall include the assurance to assume, with respect to those permanent residents, in accordance with its laws and regulations, the same responsibilities that it assumes with respect to its nationals; (l) "juridical person" means any legal entity duly constituted or otherwise organized under applicable law, whether for profit or otherwise, and whether privately-owned or governmentally-owned, including any corporation, trust, partnership, joint venture, sole proprietorship or association; (m) "juridical person of another Member" means a juridical person which is either: (i) constituted or otherwise organized under the law of that other Member, and is engaged in substantive business operations in the territory of that Member or any other Member; or (ii) in the case of the supply of a service through commercial presence, owned or controlled by: 1. natural persons of that Member; or 2. juridical persons of that other Member identified under subparagraph (i); (n) a juridical person is: (i) "owned" by persons of a Member if more than 50 per cent of the equity interest in it is beneficially owned by persons of that Member; (ii) "controlled" by persons of a Member if such persons have the power to name a majority of its directors or otherwise to legally direct its actions; (iii) "affiliated" with another person when it controls, or is controlled by, that other person; or when it and the other person are both controlled by the same person; (o) "direct taxes" comprise all taxes on total income, on total capital or on elements of income or of capital, including taxes on gains from the alienation of property, taxes on estates, inheritances and gifts, and taxes on the total amounts of wages or salaries paid by enterprises, as well as taxes on capital appreciation.
Annexes The Annexes to this Agreement are an integral part of this Agreement.
Scope
ANNEX ON ARTICLE II EXEMPTIONS
Review
The first such review shall take place no later than five years after the entry into force of the WTO Agreement.
(a) examine whether the conditions which created the need for the exemption still prevail; and (b) shall determine, as appropriate, the date of a new review. Expiry 5.- The exemption of a Member from its obligations under paragraph 1 of Article II of the Agreement with respect to a particular measure shall expire on the date provided for in the exemption.
In any event, they shall be subject to negotiation in subsequent trade liberalization rounds.
Lists of Exemptions from Article II Obligations (The agreed lists of exemptions under paragraph 2 of Article II shall be included in this part of the treaty-paper text of the WTO Agreement).
Fact sheet
ANNEX ON MOVEMENT OF NATURAL PERSONS SUPPLYING SERVICES UNDER THE AGREEMENT
Natural persons covered by a specific commitment shall be allowed to supply the service in question in accordance with the terms of that commitment.
* (1) The sole fact of requiring a visa for natural persons of certain Members and not for those of others shall not be regarded as nullifying or impairing benefits under a specific commitment.
Fact sheet
ANNEX ON AIR TRANSPORT SERVICES
It is confirmed that any specific commitment or obligation assumed under the Agreement shall not reduce or affect a Member's obligations under bilateral or multilateral agreements that are in effect on the date of entry into force of the WTO Agreement.
Fact sheet
ANNEX ON FINANCIAL SERVICES
Insurance and insurance-related services i) Direct insurance (including co-insurance):
Fact sheet SECOND ANNEX ON FINANCIAL SERVICES
Fact sheet
ANNEX ON NEGOTIATIONS ON MARITIME TRANSPORT SERVICES
Fact sheet
ANNEX ON TELECOMMUNICATIONS
Recognizing the specificities of the telecommunications services sector and, in particular, its dual role as a distinct sector of economic activity and as the underlying transport means for other economic activities, the Members, with a view to elaborating upon the provisions of the Agreement with respect to measures affecting access to and use of public telecommunications transport networks and services, agree on the following Annex. This Annex, accordingly, provides notes and supplementary provisions to the Agreement.
For the purposes of this Annex: a) "Telecommunications" means the transmission and reception of signals by any electromagnetic means.
Fact sheet
ANNEX ON NEGOTIATIONS ON BASIC TELECOMMUNICATIONS
Fact sheet
en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 7475
Texto Completo acta: 499A7
Indice (...)
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Los Miembros, Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial; Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo; Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas nacionales; Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en distintos países; Deseando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad; Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas; Convienen en lo siguiente:
PARTE I ALCANCE Y DEFINICION
Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
ANEXO 1B
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Alcance y definición
2.- A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio: a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro; b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro; c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro; d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.
3.- A los efectos del presente Acuerdo:
PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Trato de la nación más favorecida
2.- Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
3.- Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Transparencia
Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.
2.- Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, esta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3.- Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.
4.- Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por los demás Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información específica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como sobre las que esten sujetas a la obligación de notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de información. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.
5.- Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
Divulgación de la información confidencial Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Participación creciente de los países en desarrollo
2.- Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible de los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados, en relación con:
3.- Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.
Integración económica
2.- Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate.
3.- a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores; b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.
4.- Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores en relación con el nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
5.- Si en ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
6.- Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.
7.- a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente que este pueda solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.
8.- Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro. Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integración (2) de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal acuerdo:
* (2) Tal integraciín se caractriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios sociales. a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo; b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
Reglamentación nacional
2.- a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
3.- Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.
4.- Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:
5.- a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que:
* (3) Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organimos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.
6.- En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros.
Reconocimiento
Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2.- Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3.- Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
4.- Cada Miembro:
5.- Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
2.- Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, este se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.
3.- A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información específica en relación con las operaciones de que se trate.
4.- Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos por él contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una antelación mínima de tres meses en relación con la fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
5.- Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho:
Prácticas comerciales
2.- Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la examinará cabalmente y con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitará también al Miembro peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.
Medidas de salvaguardia urgentes
Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2.- En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso específico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el período de tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.
3.- Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Pagos y transferencias
2.- Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por él contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a solicitud del Fondo.
Restricciones para proteger la balanza de pagos
Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.
2.- Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:
3.- Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.
4.- Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán con prontitud al Consejo General.
5.- a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.
* (4) Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los mismos del GATT de 1994.
6.- Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás procedimientos que sean necesarios.
Contratación pública
2.- Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.
Excepciones generales A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:
Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del artículo XIV y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro que adopte la medida.
e.- incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.
Excepciones relativas a la seguridad
2.- Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación.
Subvenciones
Los Miembros entablarán negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión (7). En las negociaciones se examinará también la procedencia de establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiarán información sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.
* (7) En un programa de trabajo futuro se determinará de qué forma y en qué plazos se desarrollarán las negociaciones sobre las disciplinas multilaterlaes.
2.- Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con comprensión.
PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS
Acceso a los mercados
* (8) Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del párrafo 2 del artículo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con elsuministro de un servico por elmodo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.
2.- En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
Trato nacional
* (10) No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intrínsicas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
2.- Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3.- Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.
Compromisos adicionales Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.
PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA
Negociación de compromisos específicos
Esas negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.
2.- El proceso de liberalización se llevará a cabo respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.
3.- En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del artículo IV. En las directrices de negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV.
4.- En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.
Listas de compromisos específicos
Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada lista se especificarán:
2.- Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII.
3.- Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.
Modificación de las Listas 1.- a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro modificante") podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2.- a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente artículo "Miembro afectado") por una modificación o retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procurarán mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas negociaciones.
3.- a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final del período previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a compensación deberá participar en el arbitraje.
4.- a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del arbitraje.
5.- El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para la rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente artículo compromisos consignados en su Lista modificará esta con arreglo a dichos procedimientos.
PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Consultas
Será aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).
2.- A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el Organo de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.
3.- Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida esté o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios (11). El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será definitiva y vinculante para los Miembros.
* (11) Con respecto a los Acuerdos destinados a evitar la doble imposición vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa cuestión únicamente podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.
Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
2.- Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicación de obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el artículo 22 del ESD.
3.- Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso específico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una medida que no está reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, será aplicable el artículo 22 del ESD.
Consejo del Comercio de Servicios
El Consejo podrá establecer los órganos auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.
2.- Podrán participar en el Consejo y, a menos que este decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.
3.- Los Miembros elegirán al presidente del Consejo.
Cooperación técnica
2.- La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a nivel multilateral por la Secretaría y será decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.
Relaciones con otras organizaciones internacionales El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Denegación de ventajas Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo: a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC; b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra:
Definiciones A los efectos del presente Acuerdo:
2.- otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente notificación incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales; l) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa individual o asociación; m) "persona jurídica de otro Miembro" significa una persona jurídica que: i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:
2.- personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i); n) una persona jurídica:
Anexos Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Alcance
ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO II
2.- Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.
Examen 3.- El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4.- En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:
6.- En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores rondas de liberalización del comercio.
7.- A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II (En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del artículo II).
ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS
DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL ACUERDO
2.- El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
3.- De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
4.- El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso específico.(1) * (1) No se considerará que el sólo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.
ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
Se confirma que ningún compromiso específico u obligación asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2.- El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:
3.- El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:
4.- Unicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.
5.- El Consejo del comercio de Servicios examinará periódicamente, por lo menos cada cinco años, la evolución del sector del transporte aéreo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.
6.- Definiciones:
ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
2.- Reglamentación nacional a) No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídas por el Miembro en el marco del Acuerdo.
3.- Reconocimiento a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
4.- Solución de diferencias Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio financiero específico objeto de la diferencia.
5.- Definiciones A los efectos del presente Anexo:
Servicios de seguros y relacionados con seguros i) Seguros directos (incluido el coaseguro):
SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
2.- No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.
3.- El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
2.- El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que esté consignado en la Lista de un Miembro.
3.- No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer compensación.
ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES
Reconociendo las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
2.- Alcance a) El presente Anexo se aplicará a todas la medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.(1) * (1) Se entiende que estepárrafo significa que cada Miembro se asegurará de que las obligaciones del presnte Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.
3.- Definiciones A los efectos del presente Anexo: a) Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.
4.- Transparencia Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que esté a disposición del público la información pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios; información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o licencias, si las hubiere.
5.- Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos:
6.- Cooperación técnica a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en la mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
7.- Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS
2.- El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en la Lista de un Miembro.
Document not found. Documento no encontrado.