Cooperación subregional y regional con fines de ejecución 1.- En las zonas de alta mar abarcadas por una organización o un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera, los inspectores debidamente autorizados de un Estado Parte, que sea miembro de la organización o participante en el arreglo, podrán, de conformidad con el párrafo 2, subir a bordo e inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otro Estado Parte en el presente Acuerdo, sea o no miembro de dicha organización o participante en ese arreglo, a los efectos de asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios establecidas por esa organización o arreglo.
2.- Los Estados, por conducto de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, establecerán procedimientos para realizar la visita e inspección con arreglo al párrafo 1, además de procedimientos para aplicar otras disposiciones del presente artículo. Dichos procedimientos serán compatibles con el presente artículo y con los procedimientos básicos indicados en el artículo 22 y no discriminarán contra no miembros de la organización o no participantes en el arreglo. La visita y la inspección, al igual que las demás medidas de ejecución subsiguientes, se llevarán a cabo de conformidad con dichos procedimientos. Los Estados darán la debida publicidad a los procedimientos establecidos de conformidad con el presente párrafo.
3.- Si transcurridos dos años desde la adopción del presente Acuerdo una organización o arreglo no ha establecido dichos procedimientos, la visita e inspección previstas en el párrafo 1, al igual que las demás medidas de ejecución subsiguientes, se llevarán a cabo, en espera del establecimiento de dichos procedimientos, de conformidad con el presente artículo y los procedimientos básicos indicados en el artículo 22.
4.- Antes de iniciar medida alguna en virtud del presente artículo, los Estados que realizan la inspección, directamente o por conducto de la organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pertinente, informarán a todos los Estados cuyos buques pesquen en alta mar en la subregión o región de que se trate acerca del tipo de identificación realizar la visita e inspección llevarán signos claros y serán identificables como buques al servicio de un gobierno. Al hacerse Parte en el presente Acuerdo, el Estado designará a la autoridad competente para recibir notificaciones enviadas de conformidad con el presente artículo y dará la debida publicidad a dicha designación por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera pertinentes.
5.- Cuando, después de subir a bordo y realizar una inspección, haya motivos claros para creer que el buque ha incurrido en una actividad contraria a las medidas de conservación y ordenación a que se hace referencia en el párrafo 1, el Estado que realiza la inspección reunirá pruebas, cuando proceda, y notificará prontamente la presunta infracción al Estado del pabellón.
6.- El Estado del pabellón responderá a la notificación a que se hace referencia en el párrafo 5 dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la reciba, o en cualquier otro plazo que pueda fijarse en virtud de procedimientos establecidos de conformidad con el párrafo 2, y:
- a)Cumplirá sin demora sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de proceder a una investigación y, si hubiese pruebas que lo justificaran, adoptar medias de ejecución con respecto al buque, en cuyo caso comunicará prontamente al Estado que ha realizado la inspección los resultados de la investigación y las medidas de ejecución adoptadas; o b) Autorizará al Estado que realiza la inspección a llevar a cabo una investigación.
7.- Cuando el Estado del pabellón autorice al Estado que realiza la inspección a investigar una presunta infracción, el Estado que realiza la inspección comunicará sin demora al Estado del pabellón los resultados de esa investigación. El Estado del pabellón, si hubiese pruebas que lo justificaran, cumplirá su obligación de adoptar medidas de ejecución con respecto al buque. Alternativamente, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado que realiza la inspección a tomar las medidas de ejecución que el Estado del pabellón pueda especificar con respecto al buque, de conformidad con los derechos y obligaciones del Estado del pabellón en virtud del presente Acuerdo.
8.- Cuando, después de subir a bordo y realizar la inspección, haya motivos claros para creer que un buque ha cometido una infracción grave, y el Estado del pabellón no ha enviado su respuesta ni ha adoptado medidas como se requiere en virtud de los párrafos 6 ó 7, los inspectores podrán permanecer a bordo y reunir pruebas, y podrán exigir al capitán que ayude a proseguir la investigación, incluso, cuando proceda, dirigiendo el buque sin demora al puerto más cercano que corresponda, o a cualquier otro puerto que pueda especificarse en procedimientos establecidos de conformidad con el párrafo 2. El Estado que realiza la inspección informará inmediatamente al Estado del pabellón del nombre del puerto al que se dirigirá el buque. El Estado que realiza la inspección y el Estado del pabellón y, cuando proceda, el Estado del puerto tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el bienestar de la tripulación del buque, independientemente de su nacionalidad.
9.- El Estado que realiza la inspección comunicará al Estado del pabellón y a la organización pertinente o a los participantes en el arreglo pertinente acerca de los resultados de toda investigación ulterior.
10.- El Estado que realiza la inspección requerirá a sus inspectores que observen los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados relativos a la seguridad del buque y de la tripulación, que traten de perturbar lo menos posible las operaciones de pesca y, en la medida de lo factible, que eviten las actividades que afectarían de manera adversa a la calidad de la captura que se encuentre a bordo. Los Estados que realizan la inspección velarán por que la visita e inspección no se lleven a cabo de una manera que pudiere constituir un hostigamiento para cualquier buque pesquero.
11.- A los efectos del presente artículo, por infracción grave se entiende:
Pescar sin licencia, autorización o permiso válido expedido por el Estado del pabellón de acuerdo con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 18.
La falta de mantenimiento de registros precisos de datos sobre las capturas y actividades relacionadas, según lo exigido por la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pertinente, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre la captura, en contravención de los requisitos sobre declaración de la captura vigentes en dicha organización o arreglo.
Pescar en un área cerrada, pescar durante el cierre de la temporada de pesca o pescar sin cuota o después de alcanzar la cuota establecida por la organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pertinente.
La pesca dirigida a una población sujeta a moratoria o cuya pesca ha sido prohibida.
Utilizar aparejos de pesca prohibidos.
Falsificar u ocultar las marcas, la identidad o el registro de un buque pesquero.
Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una investigación.
Cometer violaciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas de conservación y de ordenación; o Cualquier otra violación que pueda especificarse en procedimientos establecidos por la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pertinente.
12.- No obstante las demás disposiciones del presente artículo, el Estado del pabellón podrá, en cualquier momento, tomar medidas para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 19 con respecto a una presunta infracción. Cuando el buque esté bajo la dirección del Estado que realiza la inspección, este Estado, a petición del Estado del pabellón, entregará el buque al Estado del pabellón junto con toda la información de que disponga sobre la marcha y los resultados de su investigación.
13.- El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado del pabellón a adoptar cualquier medida, incluida la de incoar un procedimiento para imponer sanciones, con arreglo a su legislación.
14.- Este artículo se aplicará mutatis mutandis a la visita e inspección por un Estado Parte que es miembro de una organización o participante en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que tenga motivos claros para creer que un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro Estado Parte ha realizado alguna actividad contraria a las medidas de conservación y de ordenación pertinentes a que se hace referencia en el párrafo 1 en la zona de alta mar abarcada por dicha organización o arreglo, y dicho buque ha penetrado subsiguientemente, durante el mismo viaje de pesca, en un área que se encuentra bajo la jurisdicción nacional del Estado que realiza la inspección.
15.- Cuando una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera haya establecido un mecanismo alternativo que cumple efectivamente la obligación, que en virtud del presente Acuerdo incumbe a sus miembros o participantes, de asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y de ordenación establecidas por la organización o el arreglo, los miembros de dicha organización o los participantes en dicho arreglo podrán convenir en limitar la aplicación del párrafo 1 entre ellos con respecto a las medidas de conservación y ordenación que hayan sido establecidas en la zona pertinente de la alta mar.
16.- Las medidas adoptadas por Estados, que no sean el Estado del pabellón, respecto de buques que hayan incurrido en actividades contrarias a las medidas subregionales o regionales de conservación y de ordenación serán proporcionales a la gravedad de la infracción.
17.- Cuando existan motivos fundados para sospechar que un buque pesquero que se encuentre en alta mar carece de nacionalidad, un Estado podrá subir a bordo e inspeccionar el buque. Cuando hayan pruebas que así lo justifiquen, el Estado podrá tomar las medidas que sean apropiadas de conformidad con el derecho internacional.
18.- Los Estados serán responsables por los daños o perjuicios que les sean imputables como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo cuando dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de la información disponible, excedan las medidas razonablemente necesarias para aplicar las disposiciones del presente artículo.