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Res. 00241-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · Tribunal Contencioso Administrativo Sección V · 07/12/2011

Residential Permit Denied in Gandoca-Manzanillo RefugePermiso habitacional denegado en el Refugio Gandoca-Manzanillo

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The court dismissed the action and upheld SINAC’s authority to deny a residential permit because only research, training, and ecotourism could be authorized on the refuge’s state-owned land.El Tribunal declaró sin lugar la demanda y confirmó que el SINAC podía denegar el permiso para una casa de habitación porque en el terreno estatal del refugio únicamente podían autorizarse investigación, capacitación y ecoturismo.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court dismissed an action seeking to compel SINAC to issue a land-use permit for a residence on state-owned land within the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge. It found that the parcel forms part of the State Natural Heritage and that the claimant proved neither ownership nor private possession predating the refuge’s creation. The court interpreted permits contemplated by Article 152 of the Wildlife Conservation Law Regulation as subject to the restrictions in Article 82 of that law and Article 18 of the Forestry Law: on state land within the refuge, only research, training, and ecotourism activities compatible with conservation may be authorized. The proposed residence did not fall within those categories. Although maritime-terrestrial zone land included in the refuge is not directly governed by Law No. 6043, it remains subject to SINAC’s strict administration and protection. The court therefore upheld the administrative refusal as lawful, rejected the lack-of-standing and lack-of-interest defenses, sustained the lack-of-right defense, and ordered the unsuccessful claimant to pay costs and interest in favor of the State.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda que pretendía obligar al SINAC a otorgar un permiso de uso para una casa de habitación en un terreno estatal situado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Determinó que el inmueble integra el Patrimonio Natural del Estado y que el actor no demostró ser propietario ni que existiera posesión particular anterior a la creación del refugio. Interpretó que los permisos contemplados en el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre deben respetar las restricciones de los artículos 82 de esa ley y 18 de la Ley Forestal: en terrenos estatales del refugio solamente pueden autorizarse actividades de investigación, capacitación y ecoturismo compatibles con la conservación. La vivienda solicitada no correspondía a ninguna de ellas. Aunque la zona marítimo-terrestre incluida en el refugio no se rige directamente por la Ley 6043, permanece bajo administración y tutela estricta del SINAC. Por ello, la denegatoria administrativa fue considerada conforme al ordenamiento jurídico.

Key excerptExtracto clave

Thus understood, Article 152 of the Wildlife Conservation Law Regulation, insofar as it allows land-use permits to be granted in the restricted portion of the maritime-terrestrial zone within the boundaries of mixed-ownership refuges, must be construed to mean that such permits may be granted only for the activities established in the provisions cited by that regulation. Accordingly, the claimant’s application for a land-use permit for a residence is inconsistent with the activities for which such a permit may be granted under Article 82 of the Wildlife Conservation Law, Article 152 of its Regulation, Article 18 of the Forestry Law, and Article 11 of the latter law’s Regulation. Consequently, seeking a land-use permit such as the one requested by the claimant for an activity other than research, training, and ecotourism—the activities permitted within the Gandoca-Manzanillo Refuge—is unlawful and contrary to the legal system, even if the property were located in the maritime-terrestrial zone.Así entendido el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre en cuanto da la posibilidad de otorgar permisos de uso en la zona restringida de la zona marítimo terrestre dentro de los límites de los Refugios de propiedad mixta, deben entenderse que los mismos podrán otorgarse siempre y cuando lo sean para las actividades que establecen los mismos artículos citados en dicha norma reglamentaria. De manera que la solicitud de permiso de uso que efectuó el demandante para casa de habitación, no resulta acorde con las actividades para las que se puede otorgar permiso de uso según los artículos 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, 152 del Reglamento a dicha Ley, artículo 18 de la Ley Forestal y 11 del Reglamento a dicha ley. Así las cosas, el pretender que se otorgue un permiso de uso de suelo como el solicitado por el actor para una actividad diversa a la de investigación, capacitación y ecoturismo, que son las que se encuentran permitidas dentro del Refugio Gandoca Manzanillo, aún y cuando el bien inmueble se encontrare ubicado en zona marítimo terrestre, resulta ilegal y contrario al ordenamiento jurídico.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política a través del artículo 50, a poseer un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establece para el Estado y para los particulares el deber de brindar protección, tutela y defensa de ese derecho, lo anterior mediante el establecimiento de mecanismos que logren una verdadera y efectiva tutela del mismo y procurar a su vez la satisfacción del interés público."

    "The fundamental right enshrined in Article 50 of our Political Constitution to a healthy and ecologically balanced environment imposes on the State and private persons the duty to protect, safeguard, and defend that right by establishing mechanisms capable of providing genuine and effective protection while serving the public interest."

    Considerando IV

  • "El derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política a través del artículo 50, a poseer un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establece para el Estado y para los particulares el deber de brindar protección, tutela y defensa de ese derecho, lo anterior mediante el establecimiento de mecanismos que logren una verdadera y efectiva tutela del mismo y procurar a su vez la satisfacción del interés público."

    Considerando IV

  • "Como corolario de lo anterior, señala la autoridad administrativa que los permisos de uso sobre bienes de dominio público, como el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo, no crea derechos subjetivos a favor de los interesados."

    "As a corollary, the administrative authority states that permits to use public-domain property, such as the Gandoca-Manzanillo National Wildlife Refuge, do not create subjective rights in favor of applicants."

    Considerando X

  • "Como corolario de lo anterior, señala la autoridad administrativa que los permisos de uso sobre bienes de dominio público, como el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo, no crea derechos subjetivos a favor de los interesados."

    Considerando X

  • "Es así como lo que se pretende al dejar en manos exclusivamente del SINAC, la conservación y protección de los recursos naturales es que se ejerza un control más estricto y no se otorguen permisos de uso dentro de la zona marítimo terrestre que atenten contra la conservación de los recursos naturales, y especies que se protegen a través de la creación del Refugio."

    "The purpose of placing the conservation and protection of natural resources exclusively in SINAC’s hands is to ensure stricter oversight and prevent the issuance of permits within the maritime-terrestrial zone that would threaten the natural resources and species protected through the refuge’s creation."

    Considerando IX

  • "Es así como lo que se pretende al dejar en manos exclusivamente del SINAC, la conservación y protección de los recursos naturales es que se ejerza un control más estricto y no se otorguen permisos de uso dentro de la zona marítimo terrestre que atenten contra la conservación de los recursos naturales, y especies que se protegen a través de la creación del Refugio."

    Considerando IX

  • "Se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre10628 contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación."

    "The defense of lack of legal right is sustained. The action brought by Nombre10628 against the State and the National System of Conservation Areas is dismissed in its entirety."

    Por tanto

  • "Se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre10628 contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

PLENARY PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLENARY PROCEEDING CASE FILE No. 10-004319-1027-CA PLAINTIFF: Nombre10628 DEFENDANTS: The State and SINAC JUDGMENT No. 241-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. FIFTH SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANNEX A.—At ten ten a.m. on siete de diciembre del dos mil once.— Plenary proceeding brought by Nombre10628, of legal age, businessperson, resident of Dirección14171, holder of identity card number CED90885 (f.2); against the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, represented by its special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial), Lic. Oscar Eduardo Romero Aguilar, of legal age, married, attorney, resident of Heredia, holder of identity card number CED88744 (power of attorney at f.29), and against the State, represented by Deputy Attorney General Susana Fallas Cubero, of legal age, attorney, resident of San José, holder of identity card number CED90886.

BACKGROUND:

  1. 1Based on the facts set forth and the legal authorities cited, the plaintiff requested that the judgment in this matter declare: “1.—That this action is granted in all respects; 2.—That Article 152 of the Regulations (Decreto Ejecutivo 32633 de 10 de marzo de 2005) implementing the Ley de Conservación de Vida Silvestre, number 7317 de 30 de octubre de 1992, is a provision currently in force and therefore mandatory; 3.—That Article 152 of the Regulations implementing the Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo número 32633 de marzo de 2005, is a special provision governing Mixed Wildlife Refuges (Refugios Mixtos); 4.—That, pursuant to the principle of juridicity (principio de juricidad) enshrined in Article 129 of the Constitución Política, provisions currently in force are binding upon the Administration, which therefore may not decline to apply them without violating that principle and the principle of legality (principio de legalidad), enshrined in Article 11 thereof and in Article 11 of the Ley General de la Administración Pública; 5.—That, pursuant to the principle of juridicity, application of Article 152 of the Regulations implementing the Ley de Conservación de Vida Silvestre and the Reglamento de Zonificación del Refugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca-Manzanillo is mandatory for the Administration, which must therefore proceed to grant the requested use permit (permiso de uso) and annul the decision set forth in Official Letter ACLA-C-AL-248-2010 de 14 de setiembre de 2010 (as added at the preliminary hearing); 6.—That the uncertainty and legal insecurity caused by the unjustified refusal to grant me the requested use permit for the land on which my residence stands have caused me significant emotional harm (daño moral); 7.—That the State be ordered to pay the costs of this action.” (f. 6 and 147vto, at the end of the court case file).

2. The State answered the complaint by denying it, raised the defense of failure to state a legal right (falta de derecho), and requests that the complaint be dismissed in all respects and that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs, together with the interest accrued thereon until they are fully paid. (folios 101 to 114).

  1. 3SINAC answered the complaint by denying it and raised the affirmative defenses (defensas de fondo) of failure to state a legal right, lack of standing (falta de legitimación activa), and lack of legal interest (falta de interés), and requests that the complaint be dismissed in all respects. (folios 50 to 60).
  2. 4The preliminary hearing was held on siete de junio de dos mil once (folios 147 and 148).
  3. 5The oral and public trial in this matter was held on 16 de noviembre dos mil once.—
  4. 6The statutory time limits and requirements have been observed throughout the proceedings, and no defects or omissions capable of rendering the proceedings void or denying the parties an opportunity to defend themselves are apparent. This judgment is issued unanimously, within the period specified in Article 111, subsection 1, of the Código Procesal Contencioso Administrativo, following deliberation.—

Judge Vargas Vargas drafts the judgment, and

CONSIDERING:

I. PROVEN FACTS

The following facts are deemed relevant to the resolution of this matter and established as proven: 1.—Decreto Ejecutivo Nº 16614 published in La Gaceta Nº 206 de 29 de octubre de 1985 created the Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, whose purpose is to protect natural resources such as mangroves, wetlands, forests, and reefs of unique value along the Atlantic coast of Talamanca. This area contains the country’s only association of yolillo and orey. It sustains populations of endangered species such as the manatee, crocodile and caiman, tapir, and various species of monkeys and felines. In addition, the coastal strip and reef area contain a unique natural mangrove-oyster bed, one of the few tarpon breeding grounds, and unique resident lobster populations (Decree consulted in the Sistema Nacional de Legislación Vigente, SINALEVI); 2.—Article 6 of the aforementioned Decree provided: “Urban areas that, according to studies conducted by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, fall within the communities of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo shall not be subject to the provisions of this Decree.

Cases currently subject to judicial or administrative proceedings initiated following complaints filed by SINAC shall not benefit from this provision.” (Decree consulted in the Sistema Nacional de Legislación Vigente, SINALEVI); 3.—By means of a public deed (escritura pública) dated 27 de octubre de 2003, Mr. Nombre10628 acquired from Nombre114972 a possessory right (derecho de posesión) over real property located in the province of Limón, canton of Talamanca, district of Sixaola, locality of Manzanillo, with the following boundaries: North: Nombre114973 and Pura Vida Nueva Vida Sociedad Anónima; south: public road, with a frontage of twenty-two meters and ninety-seven centimeters; east: Nombre114974; and west: Nombre114975. It has an area of six hundred eighty-three square meters and ninety-five square decimeters, according to a copy of registered survey plan (plano catastrado) L-882794-2003 (copy of the registered survey plan and deed at folios 3 and 5 of the administrative case file, copy of the deed at folios 11 and 12, and copy of the plan at folio 8, all from the court case file); 4.—The aforementioned property is located within the Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, belongs to the State, and is administered by the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (deed at folios 3 and 5 of the court case file; copy of the plan at folios 8 and 203 of the court case file, endorsed by MINAET for cadastral-processing purposes); 5.—Decreto Ejecutivo número 32753 de 16 de mayo de 2005, Article 2, repealed Article 6 of Decreto Ejecutivo Nº16614, thereby including the communities of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo within the boundaries of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (see Decree in SINALEVI); 6.—Under Article 3 of Decreto Ejecutivo Nº34043, published in La Gaceta Nº202 de 22 de octubre de 2007, Article 6 of Decreto Ejecutivo Nº16614 was amended and reintroduced, excluding the urban areas of the communities of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo from the provisions governing the Refuge (see Decree in SINALEVI); 7.—By decision N°1056 de 28 de enero de 2009, the Sala Constitucional declared Articles 3, 4, 5, and 7 of Decreto N°34043-MINAE unconstitutional (see decision N°1056-2009 in the Sistema Costarricense de Información Jurídica); 8.—By a letter addressed on 27 de agosto de 2010 to the Director of the Area de Conservación Amistad-Caribe, MINAET, Limón, Mr.

Nombre10628 requested a use permit for a property on which he stated that his residence was located (application letter at folio 7 of the administrative case file and folio 9 of the principal case file); 9.—In Official Letter ACLAC-AL-248-2010, expanded upon and affirmed by Official Letter R-SINAC-CONAC-018-2011 of the Consejo Nacional de Areas de Conservación, issued at eleven ten a.m. on veintisiete de abril de dos mil once, the Dirección del Área de Conservación La Amistad-Caribe denied the use-permit application submitted by Mr. Nombre10628 for a residence on the property identified by registered survey plan number L-882794-2003, because the property is located within the Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (folio 21 of the administrative case file and folios 10 and 135 to 141 of the court case file); 10.—Proceedings are pending against the plaintiff for an alleged violation of the Ley de Zona Marítimo Terrestre, and the matter was ordered set for trial before the Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (copies of expediente 08-000264-597-PE at folios 151 to 186 of the court case file).

II. FACTS NOT PROVEN

1.—That the property described in registered survey plan L-882794-2003 was possessed by private parties before the creation of the Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (there is no evidence to that effect); 2.—That the plaintiff owns the aforementioned property (there is no evidence establishing this fact); 3.—That, before transferring the property to the plaintiff, Mr. Nombre114972 was processing a use permit (there is no evidence establishing this fact); 4.—That the MINAET office in Manzanillo instructed the plaintiff to pay the corresponding fee (canon) (this fact was not established); 5.—That the payment of twenty thousand colones made by Mr. Nombre114976 at the Limón branch of the Banco Nacional de Costa Rica on 18 de octubre de 2007 corresponds to payment of the fee for the three-year period from 2007 to 2010 (no evidence capable of establishing this fact was submitted).

III. THE PARTIES’ ARGUMENTS

Arguments of the plaintiff: The plaintiff’s attorney asserts that the Manzanillo area was settled and occupied more than two hundred years ago by the Afro-Caribbean community. He states that on 29 de octubre de 2010, the plaintiff submitted an application and presented a survey plan from his transferor, which was endorsed by SINAC for a use permit (permiso de uso). He argues that the Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre is a special regulation and that the Management Plan (Plan de Manejo) was approved by CORAC, which is the Consejo Regional de Áreas de Conservación; he subsequently contends that it was approved by CONAC, which is the Consejo Nacional de Áreas de Conservación. That Management Plan clarifies that compliance with it is mandatory. He further states that there are regulations currently in force: on the one hand, the Management Plan and, on the other, Article 152 of the Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre.

He contends that the Ley de Zona Marítimo Terrestre does not apply because that law does not apply within Refuges. He states that, as a result of a report by the Contraloría General de la República, use permits are not issued and only the activities established in Article 18 of the Ley Forestal are allowed, and that this is why the use permit was denied to Mr. Nombre10628. He asserts that the active administration (administración activa) declines to apply regulations currently in force within the legal system, contrary to Articles 11 and 13 of the Ley General de la Administración Pública, which, in the plaintiff’s representative’s view, are mandatory and may not be disregarded by the Administration; he further contends that Article 129 of the Constitución Política is a provision of supra-statutory status (carácter supralegal). He argues that his client’s use permit was denied without any legal basis.

He indicates that the Contraloría General de la República dictates what must be done and that the Administration complies out of fear that administrative proceedings (procedimiento administrativo) may be initiated against the official. The plaintiff’s representative also states that Decreto Nº16614, which created the Refugio Nacional de Gandoca Manzanillo, has a Management Plan and a Zoning Regulation (Reglamento de Zonificación) that includes the Refuge’s urban zone, where Afro-Caribbean minorities have lived for two hundred years. He maintains that the Management Plan governs use permits, whereas Article 18 of the Ley Forestal concerns recreational matters. He states that the relief sought through these proceedings is the annulment of official communication ACLAC-Al-248-2010 of 14 de setiembre de 2010, issued by Área de Conservación La Amistad-Caribe, whereby the use-permit application was denied.

He emphasizes that the regulations are mandatory and that the Administration must grant the permit. Lastly, he requests compensation for non-pecuniary damage (daño moral) arising from the humiliation suffered by his client because, he says, the State has obstructed every activity that his client has sought to undertake.

Arguments of the State:

The State’s representative states that the plaintiff has not substantiated any of the disputed facts alleged in the complaint. Regarding the survey plans submitted by the plaintiff, she states that it has not been established that they concern the same lot; she contends that the plan at folio 8 differs from those submitted at folios 203 and 204. She argues that it has not been shown that they concern the same lot, that the lot is located within an urban grid (cuadrante urbano), or that the plaintiff holds title to it; nor has it been established that a dwelling has been constructed on it. She maintains that it has not been established that the plaintiff owns property within the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre), a strip that, she asserts, remains in the public domain (dominio público), pursuant to Articles 1,6,7,9 of the Ley de Zona Marítimo Terrestre, which was in force before the creation of Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo.

In her arguments, the State’s representative refers to a series of decisions by the Sala Constitucional relating to the Maritime-Terrestrial Zone and states that the plaintiff’s claims are unfounded. She invokes Article 70 of the Reglamento a la Ley de Biodiversidad, which governs mixed-ownership refuges (Refugios de propiedad mixta), stating that only the activities specified in Article 18 of the Ley Forestal may be carried out on State-owned land and that application of the Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre is restricted. Moreover, she states in her presentation that protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas) form part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado). She likewise states that the challenged act is consistent with Article 18 of the Ley Forestal and takes into consideration the report issued by the Contraloría General de la República.

In this regard, she contends that the plaintiff’s requests concerning the land described in the survey plan and the application of Article 152 of the Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre are unfounded because that provision applies to the Maritime-Terrestrial Zone, and it has not been established that the property is located within that zone. She argues that the Administration is barred from granting use permits on the terms requested by the plaintiff. Moreover, she maintains that no non-pecuniary damage exists as alleged by the plaintiff and that the claim is unfounded. Finally, she requests that the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) be upheld and that the plaintiff be ordered to pay costs and interest until payment is made in full.

Arguments of Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

In his arguments, the SINAC representative briefly recounts what occurred with the use-permit application submitted by the plaintiff and how it was processed. He states that the Contraloría General de la República report identified a series of matters relating to the sound administration of public finances (hacienda pública), which, he indicates, are binding upon SINAC. He argues that although the plaintiff invoked an alleged right of possession (derecho de posesión) that had been transferred to him publicly, peacefully, and continuously for more than twelve years, he submitted no evidence as required by Article 6 of the Ley de Zona Marítimo Terrestre. For these reasons, the Administration is not required to grant him a use permit. He also states that Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo was created through Decreto Nº16614 for a specific purpose: conserving the natural resources existing in the area.

In this regard, the representative of Sistema Nacional de Áreas de Conservación discusses the regulations governing activities permitted and authorized by law. He cites several decisions of the Sala Constitucional in support of his arguments and also states that compliance with Article 18 of the Ley Forestal is mandatory. He therefore maintains that the determination contained in the decision of Área de Conservación La Amistad-Caribe was affirmed by decision R-SINAC-CONAC-018-2011 of Consejo Nacional de Áreas de Conservación and is consistent with the law. Lastly, he asserts the defenses of lack of legal entitlement, lack of standing (falta de legitimación activa), and lack of interest (falta de interés), and requests the dismissal of the claim for non-pecuniary damage.

IV. GENERAL CONSIDERATIONS (CREATION OF REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE GANDOCA-MANZANILLO)

The fundamental right enshrined in Article 50 of our Constitución Política to a healthy and ecologically balanced environment imposes upon the State and private parties the duty to protect, safeguard, and defend that right by establishing mechanisms that ensure its genuine and effective protection while also seeking to satisfy the public interest. To achieve this, the legal system has afforded special protection to the State’s Natural Heritage, which comprises, on the one hand, protected wildlife areas under any of their management categories (Forest Reserves, Protective Zones, Biological Reserves, National Wildlife Refuges, etc., Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente), as well as all other forests and forest lands or lands suitable for forestry that belong to the State and public institutions (Article 13 of the Ley Forestal). Among the protected wildlife areas classified as Wildlife Refuges is Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, which was created through Decreto Ejecutivo Nº16614.

Wildlife refuges (refugios de vida silvestre) are intended to protect and facilitate research into wild flora and fauna, particularly species at risk of extinction. Protected wildlife areas such as Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo are geographically delimited zones consisting of land, wetlands, and portions of the sea, and have been declared as such because of the special significance of their ecosystems, the presence of threatened species, and their historical and cultural significance. These areas are dedicated to conserving and protecting biodiversity, soil, water resources, cultural resources, and ecosystem services in general. Our country has three types of wildlife refuges: a) State-owned refuges; b) mixed-ownership refuges; and c) privately owned refuges. The first are those in which the areas so declared belong entirely to the State; the second are those in which some of the areas so declared belong to the State and others to private parties; and privately owned refuges are those in which the areas so declared belong entirely to private parties (Articles 58 of the Ley de Biodiversidad and 82 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, in conjunction with Article 150 of its Regulations).

Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo is a mixed-ownership refuge; as a protected wildlife area, its surface area forms part of the State’s natural heritage (Ley de Conservación de Vida Silvestre and its Regulations, Article 82 of the former and Article 150 of the latter). It was created to protect natural resources such as mangroves, swamps, forests, and reefs of unique value along the Atlantic coastal area of Talamanca; to safeguard the country’s only existing association of yolillo and orey; and to ensure the survival of populations of endangered species such as the manatee, crocodile, caiman, and various species of monkeys and felines. It was likewise created to protect, within the coastal strip and reef zone, the only natural mangrove-oyster bed, one of the few tarpon breeding grounds, and unique resident lobster populations. Now, pursuant to Article 82 of the Ley de Conservación de Vida Silvestre, in the case of mixed-ownership or privately owned refuges, both natural persons (personas físicas) and legal entities (personas jurídicas) may undertake development activities or projects and exploit natural resources.

Any authorizations granted for such activities must be based on conservation criteria and strict “sustainability” in the protection of natural resources, and the activities must be assessed through the submission of an environmental impact assessment (evaluación de impacto) for the proposed action. This provision is consistent with another statutory provision, Article 18 of the Ley Forestal, which states that research, training, and ecotourism activities may be authorized within the State’s natural heritage. In this regard, it must be recalled that protected wildlife areas, such as Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, constitute part of the State’s natural heritage; therefore, the provision applies in this case.

V. REGARDING THE PROPERTY DESCRIBED IN CADASTRAL PLAN L-882794-2003 AND THE POSSESSION RIGHT (DERECHO DE POSESIÓN)

Mr. Nombre10628 maintains that he acquired from Mr. Nombre114972 the possession right over a property located in the urban grid of the locality of Manzanillo de Talamanca, province of Limón, according to cadastral plan (plano catastrado) L-882794-2003. The copy of the public deed does indeed record the sale of a possession right over the aforementioned property; however, this Chamber notes that the deed itself states that the land is located within the Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo. Likewise, the copy of the cadastral plan indicates that, at that time (2003), it was under the administration of the Ministerio de Ambiente y Energía and contains an approval endorsement (visado) issued by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, which also states that the property is located within the aforementioned Refuge. All of the foregoing shows, first, that the possession which the seller claims to convey arose after the creation of the Refugio Gandoca-Manzanillo; the contrary was not proven in these proceedings.

Consequently, the lot described therein forms part of the aforementioned Refuge and is owned by the Costa Rican State; in other words, it forms part of the public domain (demanio público). Accordingly, and pursuant to the rules applicable to public-domain property (bienes de dominio público), which in turn define its characteristics, such property is inalienable, nontransferable, and not subject to acquisitive prescription; that is, it lies outside private commerce (Article 262 of the Código Civil), cannot be encumbered or transferred, no possession may be asserted with respect to it, and an action to restore it to the public domain is not subject to limitation periods. Thus, because the property described in cadastral plan L-882794-2003 belongs to the State and is currently administered by MINAET, possession rights may not properly be asserted over it.

VI. REGARDING PAYMENT OF THE CONCESSION FEE (CANON)

In the present case, the Court finds that it was not established in these proceedings that Mr. Nombre114972 was applying for a permit to use (permiso de uso), nor was any evidence submitted that the MINAET office in Manzanillo had requested that the claimant pay the corresponding concession fee. Furthermore, receipt N°331853 from the Banco Nacional de Costa Rica branch in Limón, dated 18 de octubre de 2007, for an amount of veinte mil colones, credited to the account of the Fondo de Vida Silvestre of MINAE, does not prove payment of a concession fee, nor does it prove payment of the amount corresponding to the 2007-2010 three-year period. Likewise, the Sala Constitucional has repeatedly held in various decisions, including resolution N° 2658 - 1993, issued at oho horas cincuenta y cuatro minutos on 11 de junio de mil novecientos noventa y tres, that payment of a concession fee does not confer the right to occupy real property.

VII. REGARDING THE APPLICATION FOR A PERMIT TO USE

By a letter addressed on 27 de agosto de 2010 to the Director of the Área de Conservación La Amistad-Caribe, Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, in Limón, Mr. Nombre10628 applied for a permit to use his property, located in the urban grid of the community of Manzanillo, where he states that he has his residence. As explained above, the property described in cadastral plan L-882794-2003 is administered by the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, is owned by the State, and is located within the Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. Decreto Ejecutivo N°16614 of 29 de octubre de 1985, which created that Refuge, provided in its Article 6° that: “Urban areas which, according to studies conducted by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, are located within the communities of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo shall not be subject to the provisions of this Decree.

Cases currently subject to judicial or administrative proceedings initiated following complaints by SINAC shall not benefit from this provision.” Nevertheless, Decreto Ejecutivo número 32753, of 16 de mayo de 2005, Article 2°, repealed Article 6° of Decreto Ejecutivo N°16614, as a result of which the communities of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo were included within the boundaries of the Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo and became subject to the provisions of the Decree creating the Refuge. However, on 22 de octubre de 2007, a new Decreto Ejecutivo, N°34043, was published; its Article 3° amended the previous decree and reinstated Article 6 of Decreto N°16614, excluding the urban areas of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo from the provisions applicable to the Refuge. This situation continued until, pursuant to a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed against the latter Decreto Ejecutivo, the Sala Constitucional, through resolution N°1056 of 28 de enero de 2009, declared Articles 3°,4°,5° and 7° of Decreto N°34043-MINAE unconstitutional.

This sequence of events, insofar as relevant to the exclusion and inclusion of the urban sectors of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo, is discussed in order to clarify the current status of properties located within the urban grid of these communities. As may be seen, upon the declaration of unconstitutionality affecting Article 6 of Decreto N°16614—which had been reinstated through Article 3 of Decreto N°34043, published in octubre de 2007, and subsequently declared unconstitutional—the urban areas of Gandoca, Manzanillo, and Puerto Viejo once again became part of the Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo and are therefore subject to the rules governing that Refuge. Consequently, for purposes of this matter, it is irrelevant whether the property for which the permit to use is requested is located within the urban grid of the locality of Manzanillo, because under the current regulations it is likewise subject to the applicable provisions. In this regard, only the activities established in Articles 18 of the Ley Forestal and 11 of its Reglamento may be carried out there.

VIII. REGARDING THE APPLICATION OF ARTICLE 152 OF THE REGLAMENTO A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE

Article 152 of the Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre provides: “SINAC may grant permits to use within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), specifically the restricted zone (zona restringida), located within the boundaries of Mixed-Ownership Refuges (Refugios de Propiedad Mixta), pursuant to Article 82 of the Ley de Conservación y Vida Silvestre Nº7317, Art. 19 of Ley Forestal 7575, Article 11 of the Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE, and other related laws.” For its part, Article 82 of Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº7313 provides: “National wildlife refuges are those that the Executive Branch declares or has declared as such for the protection and research of wild flora and fauna, particularly those threatened with extinction. For classification purposes, there are three types of national wildlife refuges: a) state-owned refuges; b) mixed-ownership refuges; c) privately owned refuges.

The natural resources located within wildlife refuges fall under the exclusive authority and management of the Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, as established in this Law and its regulations. Natural or legal persons wishing to carry out development projects or activities involving the exploitation of natural resources within refuges of types b) and c) shall require authorization from the Dirección de Vida Silvestre. Such authorization must be granted under conservation and strict sustainability criteria” for the protection of natural resources and shall be assessed through the submission of an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) of the proposed activity, following the applicable technical and scientific methodology. This assessment shall be paid for by the interested party and prepared by professionals qualified in the field of natural resources.” Article 19 of Ley Forestal concerns activities authorized within privately owned forestland (propiedad forestal privada); this is clearly an erroneous citation, since all the legislation cited in Article 152 of Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre concerns activities that may be conducted in mixed-ownership refuges.

Accordingly, the provision of Ley Forestal that establishes the activities that may be conducted is Article 18, which is also the provision implemented by Article 11 of its Regulations. Having made the foregoing clarification, Article 18 of Ley Forestal states: “Within the natural heritage (patrimonio natural), the State may conduct or authorize research, training, and ecotourism activities once they have been approved by the Ministro de Ambiente y Energía, who shall determine, when appropriate, whether environmental impact assessments are to be conducted, as established by the regulations to this Law.” Article 11 of Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº25721-MINAE, was amended by Decreto Ejecutivo Nº35868-MINAET, dated 24 de marzo de 2010, Article 2º, which provides: “Articles 2 and 11 of Reglamento de la Ley Forestal Nº7575, Decreto Ejecutivo Nº25721-MINAE, published in La Gaceta Nº16 on 23 de enero de 1997, are hereby amended to read as follows: Pursuant to Article 18 of Ley Forestal Nº7575, that article shall be regulated within the scope established by these regulations as follows: ‘On lands previously declared to be Patrimonio Natural del Estado, both within and outside protected wilderness areas (Áreas silvestres protegidas), only training, ecotourism, and research activities shall be permitted; these activities shall be subject to the Management Plan (Plan de Manejo) of the Protected Wilderness Area and to other provisions established in these regulations, as follows (...).’” Upon reading Article 152 of Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, invoked by the plaintiff in support of his application for a use permit (permiso de uso), this Court finds that it must be borne in mind that this is not a mandatory provision requiring the Administration to grant the corresponding use permit, as might be inferred from the plaintiff’s interpretation thereof.

It should be noted that its wording states that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) “may grant” such permits, meaning that the Administration has discretionary authority (potestad discrecional), that is, the power to choose among several possible options on the basis of technical criteria or considerations of advisability or expediency, without this being construed as arbitrariness or a violation of the principle of legality (principio de legalidad), since there are parameters that constitute genuine limits on the Administration’s actions, such as the purpose the Administration seeks to achieve by adopting that administrative decision and the principles of reasonableness, equality, equity, justice, and so forth. Accordingly, bearing in mind that whether to grant the use permit is a discretionary power of the Administration, this Chamber shall analyze the legislation transcribed and cited in regulatory Article 152.

A comprehensive reading of the articles cited therein supports the conclusion that they all regulate the types of activities that may be carried out within a mixed-ownership wildlife refuge. Thus, Article 82 of Ley de Conservación de Vida Silvestre establishes that any project involving the development and exploitation of natural resources requires authorization from the Dirección General de Vida Silvestre, which must be granted under strict sustainability criteria for the protection of natural resources. Article 18 of Ley Forestal similarly provides that, within the natural heritage—which includes protected wilderness areas, including those classified as wildlife refuges, such as Gandoca Manzanillo—the State may authorize only research, training, and ecotourism activities once they have been approved by the Ministerio de Ambiente y Energía; Article 11 of Reglamento a la Ley Forestal provides likewise.

Under this interpretation, insofar as Article 152 of Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre permits use permits to be granted within the restricted zone (zona restringida) of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) located inside the boundaries of mixed-ownership refuges, such permits may be granted only for the activities established in the same articles cited in that regulatory provision. Consequently, the plaintiff’s application for a use permit for a dwelling is inconsistent with the activities for which a use permit may be granted under Article 82 of Ley de Conservación de Vida Silvestre, Article 152 of Reglamento a dicha Ley, Article 18 of Ley Forestal, and Article 11 of Reglamento a dicha ley.

IX. THE MARITIME-TERRESTRIAL ZONE WITHIN MIXED-OWNERSHIP WILDLIFE REFUGES

Article 1º of Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº6043 defines this zone as part of the national patrimony (patrimonio nacional), belonging to the State and being inalienable and not subject to acquisitive prescription (imprescriptible). Moreover, the protection of the zone and its natural resources is an obligation of the State, its institutions, and all inhabitants of the country. For its part, Article 73 of that Law expressly provides that it shall not apply to maritime-terrestrial zones located within national parks and equivalent reserves, which shall be governed by their respective legislation. In this regard, Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo qualifies as a reserve equivalent to a national park under Article 32 of Ley Orgánica del Ambiente and is also exempt from the application of Ley 6043. Nevertheless, as expressly provided by Article 83, second paragraph, of Ley de Conservación de Vida Silvestre, the Dirección General de Vida Silvestre shall exercise the powers and duties established by Ley 6043 with respect to wildlife refuges that include areas within the maritime-terrestrial zone.

This must be understood to mean that, in wildlife refuges such as Gandoca Manzanillo, SINAC shall have the powers and duties relating to the administration and protection of public-domain property (bienes demaniales) in the maritime-terrestrial zone. Clearly, such protection must be afforded with even greater vigilance because, where the maritime-terrestrial zone is located within a wildlife refuge, the activities carried out there must be compatible with the purposes of conserving and developing natural resources and threatened species. Thus, the purpose of placing the conservation and protection of natural resources exclusively in the hands of SINAC is to ensure stricter oversight and prevent the granting of use permits within the maritime-terrestrial zone that would undermine the conservation of the natural resources and species protected through the creation of the Refuge. Accordingly, seeking the grant of a land-use permit (permiso de uso de suelo), such as that requested by the plaintiff, for an activity other than research, training, or ecotourism—which are the activities permitted within Refugio Gandoca Manzanillo—is unlawful and contrary to the legal system, even if the real property were located within the maritime-terrestrial zone.

X. OFFICIAL LETTER ACLAC-AL-248-2010, EXPANDED UPON AND RATIFIED BY OFFICIAL LETTER SINAC-CONAC-018-2011

Official Letter ACLAC-AL-248-2010, dated 14 de setiembre de 2010, signed by the Director of the Área de Conservación La Amistad Caribe, responds to the application for a use permit (permiso de uso) submitted by the plaintiff. In that document, relying on report DFOE-PGAA-59-2008 of the Contraloría General de República, dated 10 de diciembre de 2008, and Official Letter SINAC-SE-130 of 23 de enero de 2009, the application for a land-use permit (permiso de uso de suelo) was denied, further noting that such a permit may be granted only for permitted activities, pursuant to section 18 of the Ley Forestal. That denial was upheld by Official Letter R-SINAC-CONAC-018-2011 of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, issued at once horas diez minutos del veintisiete de abril de dos mil once. That body based its decision on the fact that a use permit, as a unilateral act of the Administration, is precarious in nature, since it may be revoked for reasons of expediency or convenience without liability on the part of the Administration, provided that the revocation is neither abrupt nor arbitrary.

As a corollary to the foregoing, the administrative authority states that use permits for public-domain property (bienes de dominio público), such as the Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, do not create individual rights (derechos subjetivos) in favor of the interested parties. In this regard, it further states that, because these are unilateral administrative acts issued in the exercise of discretionary authority (potestad discrecional), the Administration may deny any application for a use permit within the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). In this regard, and pursuant to the regulations it cites, the principal purposes of the Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo include the conservation, research, enhancement, and management of wild flora and fauna, particularly species threatened with extinction. The Consejo Nacional de Áreas de Conservación then describes the purpose and objectives pursued through the creation of the Refugio Gandoca-Manzanillo, thereby explaining which activities are permitted within that refuge, and concludes that Article 151 of the Reglamento a la Ley de Conservacción de Vida Silvestre is inapplicable, pursuant to the principle of hierarchy of laws (principio de jerarquía normativa) enshrined in Article 6 of the Ley General de la Administración Pública, for the purpose of authorizing within the State Natural Heritage the activities contemplated therein that are incompatible with Article 18 of the Ley Forestal.

It emphasizes that use permits within protected areas (áreas protegidas), including wildlife refuges (refugios de vida silvestre), may be granted only for research, training, and ecotourism activities. For all these reasons, that administrative authority concurs with the denial of the permit requested by Mr. Nombre10628. In accordance with the findings of the Área de Conservación La Amistad-Caribe in its Official Letter dated 14 de setiembre de 2010, which denied the use permit requested by the plaintiff, and with the confirmation of that denial by the Consejo Nacional de Áreas de Conservación in decision R-SINAC-CONAC-018-2011, issued at once horas diez minutos del veintisiete de abril de dos mil once, this Chamber concurs with the grounds provided by that administrative authority. Indeed, no other conclusion can be reached upon analyzing the statutory and regulatory provisions that establish and govern the State Natural Heritage, the Protected Wilderness Areas (Áreas Silvestres Protegidas), wildlife refuges, the creation of the Refugio Nacional Gandoca Manzanillo, the activities that may be conducted within that refuge, and the regulation of the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre) within the aforementioned refuge, to cite only part of the regulatory framework, among other matters. For all these reasons, this judicial authority must uphold the defense of lack of legal right (falta de derecho), and the complaint must be dismissed in its entirety.

XI — REGARDING THE DEFENSES:

It remains to consider the defenses of lack of standing (falta de legitimación activa) and lack of interest (falta de interés). As to the former, this panel finds that it must be rejected because the plaintiff established his standing by demonstrating his connection to the relief sought in this proceeding. Likewise, there is a present interest in resolving the disputed issue, and this defense must therefore also be rejected.

XII. REGARDING COSTS

With respect to this item, pursuant to section 193 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, this Court finds that none of the grounds for exemption set forth in that article is present. Accordingly, both categories of costs (ambas costas) of the proceeding, together with interest until paid in full, are awarded solely to the State, which requested them.

POR TANTO:

The defenses of lack of standing and lack of interest are rejected. The defense of lack of legal right is upheld. The complaint filed by Nombre10628 against the State and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is dismissed in its entirety. Both categories of costs shall be borne by the losing party, together with interest in favor of the State until paid in full.

Ana Isabel Vargas Vargas Sergio Mena García José Martín Conejo Cantillo

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PROCESO DE CONOCIMIENTO PROCESO DE CONOCIMIENTO ACTOR: Nombre10628 DEMANDADO: El Estado y SINAC SENTENCIA No . 241 -2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA. ANEXO A.- A las diez horas diez m inutos del siete de diciembre del dos mil once.- Proceso de conocimiento incoado por Nombre10628 , mayor, empresario, vecino de Dirección14171, , cédula de identidad número CED90885 (f.2); contra el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, representado por su apoderado especial judicial, Lic. Oscar Eduardo Romero Aguilar, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED88744, (poder a f.29) y contra el Estado, representado por la procuradora adjunta, Susana Fallas Cubero, mayor, abogada, vecina de San José, cédula de identidad número CED90886).

RESULTANDO:

  1. 1Sustentado en los hechos que expone y citas legales aducidas, en este asunto, el actor solicitó que en sentencia, se declare : "1.- Con lugar esta acción en todos sus extremos, 2.- Que el artículo 152 del Reglamento (Decreto Ejecutivo 32633 de 10 de marzo de 2005) a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, número 7317 de 30 de octubre de 1992, es una norma vigente y por lo tanto, de aplicación obligatoria; 3.- Que el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo número 32633 de marzo de 2005, es una norma especial para los Refugios Mixtos, 4.- Que conforme al principio de juricidad consagrado en el artículo 129 de la Constitución P olítica, las normas vigentes son obligatorias para la administración y por lo tanto no puede desaplicarlas sin transgredir ese principio y el principio de legalidad, consagrados en el numeral 11 ibídem y en el artículo 11 de la Ley G eneral de la Administración P ública; 5.- Que conforme al principio de juricidad, la aplicación del artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre y el Reglamento de Zonificación del R efugio de Vida Silvestre Mixto Gandoca-Manzanillo, es de orden imperativo para la administración y por lo tanto debe proceder a otorgar el permiso de uso solicitado y anular lo dispuesto en el Oficio ACLA-C-AL-248-2010 de 14 de setiembre de 2010 (así adicionado en a udiencia preliminar), 6.- Que la incertidumbre y la inseguridad jurídica, provocadas por la injustificada negativa a otorgarme el permiso de uso solicitado para el terreno donde se asienta mi casa de habitación, me ha causado un daño moral importante; 7.- Que se condene al Estado al p a go de las costas de esta acción." (f. 6 y 147vto, infine del expediente judicial).

2. El Estado contestó en forma negativa la demanda, opuso la defensa de falta de derecho y solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, se condene al actor al pago de ambas costas, así como los intereses que éstas generen hasta su efectivo pago.(folios 101 a 114).

  1. 3- El SINAC contestó la demanda en forma negativa y opuso las defensas de fondo de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de interés y solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. (folios 50 a 60).
  2. 4El día siete de junio de dos mil once se llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 147 y 148).
  3. 5El 16 de noviembre dos mil once , se realizó el juicio oral y público en este asunto.-

6- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo por unanimidad, dentro del plazo indicado en el numeral 111, inciso 1, del Código Procesal Contencioso Administrativo, previa deliberación.- Redacta la jueza Vargas Vargas, y,

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS

De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1.- Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 16614 publicado en La Gaceta Nº 206 de 29 de octubre de 1985 se creó el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo , el que tiene por objeto la protección de los recursos naturales tales como manglares, pantanos, bosques, arrecifes de valor único en la zona litoral atlàntica de Talamanca. En esa zona se encuentra la única asociación de yolillo y orey que existe en el país. Allí se mantienen poblaciones de especies en vías de extinción como: el manatí, el cocodrilo y el caimán, la danta y diversas especies d monos y felinos. Además en la franja litoral y en la zona de arrecifes exiete un único banco natural de ostión de mangle, uno de los pocos criaderos de sábalo y poblaciones residentes y únicas de langosta ( Decreto consultado en el Sistema Nacional de Legislación Vigente, SINALEVI ) 2.- Que el artículo 6 del mencionado Decreto disponía que: "Las áreas urbanas que de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y U rbanismo estén comprendidos dentro de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, no estarán sometidas a las regulaciones del presente Decreto.

Los casos que actualmente se encuentren con procesos judiciales o administrativos denunciados por el SINAC no se verán favorecidos por esta disposición". ( Decreto consultado en el Sistema Nacional de Legislación Vigente SINALEVI ), 3.- Que mediante escritura pública de 27 de octubre de 2003, el señor Nombre10628 , adquirió de Nombre114972 , un derecho de posesión, sobre un inmueble ubicado en la provincia de Limón, cantón de Talamanca, distrito Sixaola, localidad de Manzanillo, con los siguientes linderos: Norte: Nombre114973 y Pura Vida Nueva Vida Sociedad Anónima, al sur con calle pública con un frente de veintidós metros con noventa y siete centímetros; al este: con Nombre114974 y al oeste con Nombre114975 . Con una medida de seiscientos ochenta y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, según copia de plano catastrado L-882794-2003 (copia de plano catastrado y escritura a folios 3 y 5 del expediente administrativo y copia de escritura a folios 11 y 12 y copia de plano a folio 8, todos del expediente judicial); 4.- Que el inmueble anteriormente mencionado se ubica dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, es propiedad del Estado y se encuentra bajo la administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ( escritura de folios 3 y 5 del expediente judicial; copia de plano a folio 8 y 203 del expediente judicial, visado por el MINAET, para efectos de trámite catastral); 5.- Que mediante Decreto Ejecutivo número 32753 de 16 de mayo de 2005, artículo 2º se derogó el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº16614, con lo cual, las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo fueron incluídas dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo(ver decreto en SINALEVI); 6.- Que según artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº34043, publicado en La Gaceta Nº202 de 22 de octubre de 2007, se reforma y se incluye nuevamente el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº16614, excluyendo las áreas urbanas de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, de las regulaciones propias del Refugio (ver Decreto en SINALEVI); 7.- Que mediante resolución N°1056 de 28 de enero de 2009, la Sala Constitucional declaró inconstitucionales los artículos 3,4,5 y 7 del Decreto N°34043-MINAE (ver voto N°1056-2009 en el Sistema Costarricense de Información Jurídica ); 8- Que el señor Nombre10628 mediante nota dirigida el 27 de agosto de 2010 al Director del Area de Conservación Amistad-Caribe, MINAET, Limón, solicita un permiso de uso para una propiedad, donde dice tener su casa de habitación (nota de solicitud a folio 7 del expediente administrativo y 9 del principal); 9.- Que la Dirección del Área de Conservación La Amistad-Caribe, en Oficio ACLAC-AL-248-2010, ampliado y ratificado mediante Oficio R-SINAC-CONAC-018-2011 del Consejo Nacional de Areas de Conservación de las once horas diez minutos del veintisiete de abril de dos mil once, deniega la solicitud de permiso de uso solicitado por el señor Nombre10628 , para casa de habitación en la propiedad identificada bajo el plano catastrado número L-882794-2003, en razón de encontrarse dicha propiedad dentro del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (folios 21 del expediente administrativo, 10 y 135 a 141 del expediente judicial); 10.- Que contra el actor se sigue causa por infracción a la Ley de Zona Marítimo Terrestre y se decretó la apertura a juicio ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (copias del expediente 08-000264-597-PE, a folios 151 a 186 del expediente judicial) .

II. HECHOS NO PROBADOS

1.- Que el inmueble descrito en el plano catastrado L-882794-2003 estuviere en posesión de particulares antes de la creación del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo ( no consta prueba en tal sentido); 2.- Que el actor sea propietario del referido inmueble (no hay prueba que acredite este hecho); 3.- Que el señor Nombre114972 , antes del traspaso del inmueble al demandante, estuviere tramitando un permiso de uso ( no hay prueba que acredite este hecho); 4.- Que la oficina del MINAET en Manzanillo le indicara al actor que pagara el canon correspondiente ( no se demostró este hecho); 5.- Que el pago de la suma veinte mil colones efectuado por el señor Nombre114976 , ante la agencia del Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Limón, el 18 de octubre de 2007, corresponda al pago de canon para el trienio 2007 al 2010 ( no se aportó ninguna probanza que pudiera acreditar este hecho).

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentos del actor: Sostiene el apoderado del actor que la zona de Manzanillo fue poblada y ocupada desde hace más de doscientos años por la comunidad afrocaribeña. Señala que en fecha 29 de octubre de 2010, el actor hizo solicitud y presentó plano de su transmitente, el cual es visado por el SINAC para permiso de uso. Alega que el Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre es una norma especial y que el Plan de Manejo fue aprobado por el CORAC que es el Consejo Regional de Áreas de Conservación, posteriormente aduce que lo aprobó el CONAC, que es el Consejo Nacional de Áreas de Conservación. Dicho Plan de Manejo aclara que resulta de acatamiento obligatorio. Continúa manifestando que hay normas vigentes, por un lado, el Plan de Manejo y el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Aduce que la Ley de Zona Marítimo Terrestre no es de aplicación porque en los Refugios no se aplica esta ley.

Señala que es a raíz de un informe de la Contraloría General de la República que no se dan permisos de uso, sólo se permiten las actividades que establece el numeral 18 de la Ley Forestal y que, por ello se le deniega el permiso de uso a don Nombre10628 . Afirma que la administración activa desaplica normas vigentes del ordenamiento en contraposición al artículo 11y 13 de la Ley General de la Administración Pública, normas que estima el representante del actor son de acatamiento obligatorio y que no puede la Administración desaplicar; asimismo aduce que la norma del artículo 129 de la Constitución Política es una norma de carácter supralegal. Alega que el permiso de uso se le denegó a su representado sin ingún fundamento jurídico. Indica que es la Contraloría General de la República la que le dice lo que debe hacer y la administración por temor acata, ante la eventaulidad de que se inicie en contra del funcioanrio un procedimiento administrativo.

Manifiesta también el representante del actor que el Decreto Nº16614 que crea el Refugio Nacional de Gandoca Manzanillo, tiene un plan de manejo y un Reglamento de Zonificación, en donde se contempla la zona urbana del Refugio, que es donde las minorías afrocaribeñas han vivido desde hace doscientos años. Sostiene que el Plan de Manejo es para permisos de uso y el artículo 18 de la Ley Forestal es para aspectos recreativos. Lo que se pretende a través de este proceso manifiesta, es la nulidad del oficio ACLAC-Al-248-2010 de 14 de setiembre de 2010, emitido por el Área de Conservación La Amistad-Caribe, mediante el cual se denegó la solicitud de permiso de uso. Enfatiza en que las normas son de carácter imperativo y que la administración debe proceder a otorgar el mismo. Por último, solicita el pago de daño moral, por las humillaciones que ha sufrido su representado, porque según dice, el Estado le ha obstaculizado toda actividad que pretende realizar.

Argumentos del Estado:

La representante del Estado manifiesta que el actor no ha acreditado ninguno de los hechos controvertidos de la demanda. En cuanto a los planos que aportó el actor señala que no está acreditado que se trate del mismo lote, aduce que el plano de folio 8 difiere del que se aportó a folio 203 y 204, aduce que no está demostrado que se trate del mismo lote, tampoco está demostrado según indica que esté ubicado en cuadrante urbano y que tampoco demostró el actor ser el titular del mismo, no se acredita tampoco que sobre el mismo se encuentre una casa de habitación construída. Sostiene que no se encuentra acreditado que el actor sea titular de una propiedad dentro de la Zona Marítimo Terrestre, franja que continúa siendo de dominio público, según lo asevera. Según los artículos 1,6,7,9 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre, vigente antes de la creación del Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo.

En sus alegatos la personera del Estado hace referencia a una serie de resoluciones de la Sala Constitucional relacionadas con la Zona Marítimo Terrestre e indica que las pretensiones del actor son improcedentes. Invoca el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, en donde se regulan los Refugios de propiedad mixta, señalando que en terrenos de propiedad del Estado, sólo se pueden desarrollar las actividades que señala el artículo 18 de la Ley Forestal y que se restringe la aplicación del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Por otra parte, hace referencia en su exposición que las áreas silvestres protegidas son patrimonio natural del Estado. Señala asimismo que el acto que se impugna resulta conforme a lo dispuesto en la normativa de la Ley Forestal en su artículo 18 y que toma en consideración el Informe rendido por la Contraloría General de la República. en este ssentido, aduce que las pretensiones del actor en cuanto a que el terreno descrito en el plano y que se le aplique el numeral 152 del Reglamento a la ley de Conservación de Vida Silvestre, resulta improcedente, toda vez que esa norma es para la zona marítima terrestre, y ese inmueble no está demostrado que se encuentre en esa zona.

Alega que la Administración está impedida para otorgar permisos de uso en los términos solicitados por el actor.Por otra parte, sostiene que no hay daño moral tal y como lo solicitó el actor y que el mismo resulta improcedente. Finalmente solicita se acoja la defensa de falta de derecho y se condene al actor al pago de las costas e intereses hasta su efectivo pago .

Argumentos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).

El representante del SINAC en su alegato realiza un breve recuento de lo acontencido con la solicitud del permiso de uso presentada por el actor y el trámite que se le dio a la misma. Señala que en el informe de la Contraloría General de la República se determinaron una serie de aspectos relacionados con una sana administración de la hacienda pública, que según indica resultan de acatamiento obligatorio para el SINAC. Alega que aunque el actor invocó un supuesto derecho de posesión que le fue transmitido en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de doce años, no aportó ningún elemento de prueba en los términos del artículo 6 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Razones por las cuales la Administración no está en la obligación de otorgarle el permiso de uso, además señala que que el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo fue creado mediante Decreto Nº16614, con un efecto específico, la conservación de los recursos naturales existentes en la zona, en este sentido, el representante del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, hace una exposición de la normativa relacionada con las actividades permitidas y autorizadas por la ley.

Menciona algunas resoluciones de la Sala Constitucional en apoyo a sus argumentos; asimismo indica que el artículo 18 de la Ley Forestal resulta de acatamiento obligatorio y por ello, sostiene que el criterio que contiene la resolución del Área de Conservación La Amistad-Caribe, fue confirmado por la resolución R-SINAC-CONAC-018-2011 del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Por último, deja opuestas las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de interés, y solicita se rechace el daño moral.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES (CREACIÓN DEL REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE GANDOCA-MANZANILLO)

El derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución Política a través del artículo 50, a poseer un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establece para el Estado y para los particulares el deber de brindar protección, tutela y defensa de ese derecho, lo anterior mediante el establecimiento de mecanismos que logren una verdadera y efectiva tutela del mismo y procurar a su vez la satisfacción del interés público. Para cuyo cumplimiento se ha brindado a través del ordenamiento jurídico una especial protección a la tutela del Patrimonio Natural del Estado, el que, se encuentra integrado por un lado, por las áreas silvestres protegidas, en cualquiera de sus categorías de manejo (Reservas Forestales, Zonas Protectoras, Reservas Biológicas, Refugios Nacionales de Vida Silvestre, etc., artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente), así como por los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal que pertenecen al Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal).

Dentro de las áreas silvestres protegidas, bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre, se encuentra el Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, el que fue creado mediante Decreto Ejecutivo Nº16614. Los refugios de vida silvestre tienen como finalidad la protección e investigación de la flora y fauna silvestre, en especial la que se encuentra en vías de extinción. Las áreas silvestres protegidas, como la del Refugio de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, son zonas geográficas delimitadas, constituídas por terrenos, humedales y porciones de mar, y han sido declaradas como tales, en razón de representar un significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas y por su significado histórico y cultural. Dichas áreas son dedicadas a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general En nuestro país existen tres clases de refugios de vida silvestre: a) Refugios de propiedad estatal; b) Refugios de propiedad mixta y c) Refugios de propiedad privada.

Los primeros son aquellos en los que las áreas declaradas como tales, pertenecen en su totalidad al Estado, los segundos son aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen algunas al Estado y otras a particular es y los de propiedad privada son aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares (artículos 58 de la Ley de Biodiversidad, 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, en relación con el 150 de su Reglamento). En el caso del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, éste es de categoría mixta; como área silvestre protegida, su superficie es patrimonio natural del Estado (Ley de Conservación de Vida Silvestre y su Reglamento, artículos 82 de la primera y 150 del segundo), el objeto de su creación lo es la protección de los recursos naturales tales como manglares, pantanos, bosques y arrecifes de valor único en la zona litoral atlántica de Talamanca; tutelar la única asociación de yolillo y orey que existe en el país, así como lograr que sobrevivan las poblaciones de especies en vías de extinción como el manatí, el cocodrilo, el caimán y diversas especies de monos y felino.

De igual forma brindar protección en la franja litoral y en la zona de arrecifes del único banco natural del ostión de mangle, uno de los pocos criaderos de sábalo y poblaciones residentes y únicas de langosta. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, tratándose de refugios de propiedad mixta o de propiedad privada, se prevee la posibilidad de que tanto las personas físicas como las jurídicas puedan realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales y las autorizaciones que se otorguen para realizar estas actividades deberán ser dadas con criterios de conservación y en estricta “sostenibilidad” en la protección de los recursos naturales y se analizarán mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar. Numeral que concuerda con otra norma de rango legal también, como lo es el artículo 18 de la Ley Forestal que señala que en el patrimonio natural e l Estado puede autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, en este sentido debe recordarse que las áreas silvestres protegidas , como lo es el Refugio de Vida Silvestre Gandoca -Manzanillo constituyen una parte del patrimonio natural del Estado, por ello la norma resulta aplicable en la especie.

V. SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN EL PLANO CATASTRADO L-882794-2003 Y EL DERECHO DE POSESIÓN

El señor Nombre10628 , sostiene que adquirió del señor Nombre114972 el derecho de posesión sobre un inmueble ubicado en el cuadrante urbano de la localidad de Manzanillo de Talamanca, provincia de Limón, según plano catastrado L-882794-2003. Efectivamente consta en la copia de la escritura pública la venta de un derecho de posesión sobre el inmueble antes referido; sin embargo, observa esta Cámara que la misma escritura consigna que se trata de un terreno que se ubica dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, asimismo la copia del plano catastrado indica que se encuentra bajo la administración en aquel momento (2003), del Ministerio de Ambiente y Energía, y, contiene un visado emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el que, igualmente señala que es un inmueble ubicado dentro del mencionado Refugio. Todo lo anterior evidencia en primer lugar que la posesión que dice transmitir el vendedor es posterior a la creación del Refugio Gandoca-Manzanillo, no fue demostrado en este proceso lo contrario.

En consecuencia, el lote que allí se describe forma parte del citado Refugio y es propiedad del Estado Costarricense, en otras palabras, forma parte del demanio público. Bajo esta tesitura, y de conformidad con la normativa aplicable a los bienes de dominio público, que a su vez constituye parte de sus características, es que se trata de bienes inalienables, intransmisibles e imprescriptibles, esto es que se encuentran fuera del comercio de los hombres (artículo 262 del Código Civil) , no se pueden gravar, traspasar, y frente a ellos no se puede alegar posesión y que la acción para su reinserción como parte del dominio público no está sujeta a términos de prescripción. Así las cosas, siendo que el inmueble descrito en el plano catastrado L-882794-2003, pertenece al Estado y se encuentra bajo la Administración hoy en día del MINAET, respecto del mismo resulta improcedente alegar derechos de posesión.

VI. SOBRE EL PAGO DEL CANON

En el presente caso, estima el Tribunal y no fue acreditado en este proceso que el señor Nombre114972 estuviere gestionando un permiso de uso, así como tampoco se aportó prueba en cuanto a que la oficina del MINAET en Manzanillo solicitara al actor que cancelara el canon correspondiente. Por otra parte, el recibo aportado N°331853 de la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica, en Limón, de fecha 18 de octubre de 2007, por un monto de veinte mil colones, acreditado a la cuenta del Fondo de Vida Silvestre del MINAE, no demuestra el pago de un canon, así como tampoco que se esté cancelando lo correspondiente al trienio 2007-2010. De igual forma, la Sala Constitucional ha reiterado en diversos pronunciamientos, entre ellos, la resolución N° 2658 - 1993 de las oho horas cincuenta y cuatro minutos del 11 de junio de mil novecientos noventa y tres; que el pago de un canon no otorga el derecho a ocupar bienes inmuebles.

VII. SOBRE LA SOLICITUD DE PERMISO DE USO

El señor Nombre10628 mediante nota dirigida el 27 de agosto de 2010, al Director del Área de Conservación La Amistad-Caribe, M nisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones , en Limón solicitó un permiso de uso para su propiedad, ubicada en el cuadrante urbano de la comunidad de Manzanillo, en donde dice tener su casa de habitación. Tal y como fuera explicado líneas arriba , l a propiedad descrita en el plano catastrado L-882794-2003, se encuentra bajo la administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, es propiedad del Estado y se encuentra ubicado dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo. El Decreto Ejecutivo N°16614 de 29 de octubre de 1985, que crea dicho refugio, en su artículo 6° establecía que “Las áreas urbanas que de acuerdo con estudios realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo estén comprendidos dentro de las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo no estará sometidas a las regulaciones del presente Decreto.

Los casos que actualmente se encuentren con procesos judiciales o administrativos denunciados por el SINAC no se verán favorecidos por esta disposición”. No obstante, mediante Decreto Ejecutivo número 32753, de 16 de mayo de 2005, artículo 2°, se derogó el artículo 6° del Decreto Ejecutivo N°16614, con lo cual, las comunidades de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo fueron incluídas dentro de los límites del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo y les resultaban aplicables las regulaciones del Decreto de creación del Refugio; sin embargo, el 22 de octubre de 2007, se publica un nuevo Decreto Ejecutivo, el N°34043, que en su artículo 3°, reforma el anterior e incluye nuevamente el artículo 6 del Decreto N°16614, excluyendo las áreas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo, de las regulaciones propias del Refugio. Esta situación se mantuvo hasta que en virtud de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra este último Decreto Ejecutivo, la Sala Constitucional mediante resolución N°1056 de 28 de enero de 2009, declaró inconstitucionales los artículos 3°,4°,5° y 7° del Decreto N°34043-MINAE.

Este desarrollo en lo que interesa respecto a la exclusión e inclusión de los sectores urbanos de Gandoca Manzanillo y Puerto Viejo, se trae a colación a fin de clarificar la situación actual de los inmuebles ubicados en el cuadrante urbano de estas comunidades, como se puede apreciar al declarar inconstitucional el artículo 6 del Decreto N°16614, el cual había sido insertado nuevamente bajo el artículo 3 del Decreto N°34043, publicado en octubre de 2007,(declarado inconstitucional), las zonas urbanas de Gandoca, Manzanillo y Puerto Viejo pasan a formar parte nuevamente del refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, y por ende le resultan aplicables las normas relativas a dicho Refugio. En consecuencia, y, para lo que interesa en este asunto, carece de relevancia que el inmueble sobre el que se solicita permiso de uso esté o no ubicado en el cuadrante urbano de la localidad de Manzanillo, pues según la normativa actual , igual mente se encuentra sujeto a las regulaciones sobre la materia. Y, en este sentido, sólo podrán desarrollarse allí las actividades que establecen los artículos 18 de la Ley Forestal y 11 de su Reglamento.

VIII. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 152 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE

El artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre dispone: "El SINAC podrá otorgar permisos de uso, en la zona marítimo terrestre (zona restringida ), comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiead Mixta, de acuerdo al artículo 82 de la Ley de Conservación y Vida Silvestre Nº7317, al artículo 19 de la Lley Forestal 7575 y el artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE y otras leyes conexas".

Por su parte, el artículo82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº7313, establece: "Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentran en vías de extinción. para efecto de clasificarlos , existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: a) Refugios de propiedad estatal; b) refugos de propiedad mixta; c) Refugios de propiedad privada. Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente , Energía y Telecomunicaciones, según se determina en la presente Ley y su reglamento. las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b) y c), reuerirán de la autorización de la Dirección de Vida Silvestre.

Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales". El artículo 19 de la Ley Forestal se refiere a las actividades autorizadas dentro de la propiedad forestal privada, evidentemente se trata de una cita errónea, dado que toda la normativa citada en el numeral 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre se refiere a las actividades que se pueden realizar en Refugios de propiedad mixta. Así las cosas, el numeral de la Ley Forestal que establece actividades a realizar es el 18, el cual además es el que se encuentra desarollado en el artículo 11 de su Reglamento.

Efectuada la anterior aclaración, tenemos que el artículo 18 de la Ley Forestal señala que: "En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establece el reglamento de esta ley". El artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº25721-MINAE, fue modificado mediante Decreto Ejecutivo Nº35868-MINAET, de fecha 24 de marzo de 2010, artículo 2º, en el que se dispone : "Modifíquese los artículos 2 y 11 del Reglamento de la Ley Forestal Nº7575, Decreto Ejecutivo Nº25721-MINAE, publicado en La Gaceta Nº16 de 23 de enero de 1997, para que en adelante se lea de la siguiente manera: De conformidad al artículo 18 de la Ley Forestal Nº7575, dicho artículo será reglamentado bajo los alcances establecidos en la presente normativa, de la siguiente manera: "En los terrenos previamente declarados como Patrimonio Natural del Estado, tanto dentro de las Áreas silvestre protegidas como fuera de ellas, sólo se permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación, estas actividades estará sujetas a lo establecido en el Plan de Manejo del Área Silvestre Protegida y otras regulaciones establecidas en la presente normativa de la siguiente manera (...).

De una lectura del artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, invocado por el demandante para sustentar su solicitud de permiso de uso, estima este Tribunal que debe tenerse en consideración que no se trata de una norma imperativa, que ordene a la Administración otorgar el respectivo permiso de uso, como pareciera desprenderse de la interpretación que hace el actor de la misma. Téngase en cuenta que, de acuerdo a su redacción se indica que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), "podrá otorgar", con lo cual la administración posee la potestad discrecional, es decir, la facultad de decidir entre varias posibles opciones, y con base en criterios técnicos, de conveniencia u oportunidad, sin que ello deba entenderse como una arbitrariedad o una violación al principio de legalidad, dado que existen parámetros que constituyen verdaderos límites al actuar de la Administración, tales como la finalidad que la Administración espera con la adopción de esa decisión administrativa; los principios de razonabilidad, igualdad, equidad, justicia, etc. Ahora bien, teniendo en cuenta entonces que se trata de una facultad discrecional de la Administración el otorgar el permiso de uso o no, procede esta Cámara a realizar un análisis de la normativa transcrita y citada en la norma reglamentaria del 152.

De una lectura integral de los artículos allí citados se puede concluir que todos ellos están referidos a regular el tipo de actividades que se pueden realizar dentro de un Refugio de Vida Silvestre de propiedad mixta, así el numeral 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre establece que para cualquier proyecto de desarrollo y explotación de los recursos naturales, se requiere autorización de la Dirección General de Vida Silvestre, la cual deberá otorgarse con estrictos criterios de sostenibilidad en la protección de los recursos naturales, en igual forma se pronuncia el artículo 18 de la Ley Forestal al señalar que en el patrimonio natural, (del cual forman parte las áreas silvestres protegidas, incluidas las que se encuentran bajo la categoría de Refugios de vida silvestre como el de Gandoca Manzanillo), el Estado sólo podrá autorizar actividades de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez que sean aprobadas por el Ministerio de Ambiente y Energía, en igual sentido lo dispone el Reglamento a la Ley Forestal en su artículo 11.

Así entendido el artículo 152 del Reglamento a la Ley de Conservación de Vida Silvestre en cuanto da la posibilidad de otorgar permisos de uso en la zona restringida de la zona marítimo terrestre dentro de los límites de los Refugios de propiedad mixta, deben entenderse que los mismos podrán otorgarse siempre y cuando lo sean para las actividades que establecen los mismos artículos citados en dicha norma reglamentaria. De manera que la solicitud de permiso de uso que efectuó el demandante para casa de habitación, no resulta acorde con las actividades para las que se puede otorgar permiso de uso según los artículos 82 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, 152 del Reglamento a dicha Ley, artículo 18 de la Ley Forestal y 11 del Reglamento a dicha ley.

IX. LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE DENTRO DE LOS REFUGIOS DE VIDA SILVESTRE MIXTOS

El artículo 1º de la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº6043, define esta zona como parte del patrimonio nacional, que pertenece al Estado y que es inalienable e imprescriptible. Además su protección , así como la de sus recuros naturales es una obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Por su parte, el numeral 73 de dicha ley, establece expresamente que la misma no se le aplicará a las zonas marítimos terrestres incluídas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva. En este sentido, el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, clasifica como una reserva equivalente a un parque nacional, según el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente y también se encuentra exenta de la aplicación de la Ley 6043. No obstante, según lo dispone expresamente el numeral 83, párrafo segundo de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes que establece la Ley 6043, respecto de los Refugios de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre, con ello debe entenderse que en los Refugios de Vida Silvestre como el de Gandoca Manzanillo, el SINAC tendrá las facultades y deberes de administración y tutela de los bienes demaniales con respecto a la zona marítimo terrestre, claro está que dicha protección se brindará aún con mayor celo, pues al estar la ZMT dentro de un Refugio de Vida Silvestre, las actividades que allí se realicen deben ser compatibles con los fines de conservación y desarrollo de los recursos natruales y de las especies en vías de extinción.

Es así como lo que se pretende al dejar en manos exclusivamente del SINAC, la conservación y protección de los recursos naturales es que se ejerza un control más estricto y no se otorguen permisos de uso dentro de la zona marítimo terrestre que atenten contra la conservación de los recursos naturales, y especies que se protegen a través de la creación del Refugio. Así las cosas, el pretender que se otorgue un permiso de uso de suelo como el solicitado por el actor para una actividad diversa a la de investigación, capacitación y ecoturismo, que son las que se encuentran permitidas dentro del Refugio Gandoca Manzanillo, aún y cuando el bien inmueble se encontrare ubicado en zona marítimo terrestre, resulta ilegal y contrario al ordenamiento jurídico.

X. OFICIO ACLAC-AL-248-2010, AMPLIADO Y RATIFICADO MEDIANTE OFICIO SINAC-CONAC-018-2011

El Oficio ACLAC-AL-248-2010, de fecha 14 de setiembre de 2010, suscrito por el Director del Area de Conservación La Amistad Caribe, contesta la solicitud de permiso de uso pedida por el actor, en dicho memorial, apoyado en un informe de la Contraloría General de República DFOE-PGAA-59-2008 de 10 de diciembre de 2008 y el Oficio SINAC-SE-130 de 23 de enero de 2009 se resuelve denegar el permiso de uso de suelo, señalando además que ese permiso sólo es posible otorgarlo para aquellas actividades permitidas, según el numeral 18 de la Ley Forestal. Dicha denegatoria es ratificada mediante Oficio R-SINAC-CONAC-018-2011 de Consejo Nacional de Áreas de Conservación de las once horas diez minutos del veintisiete de abril de dos mil once, el que, órgano que fundamenta la decisión tomada en que el permiso de uso como un acto unilateral de la administración es de carácter precario, dado que puede ser revocado por razones de oportunidad o conveniencia, sin responsabilidad de la Administración, siempre que la revocación no se dé en forma intempestiva ni arbitraria.

Como corolario de lo anterior, señala la autoridad administrativa que los permisos de uso sobre bienes de dominio público, como el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca- Manzanillo, no crea derechos subjetivos a favor de los interesados. En este sentido señala además que entratándose de actos administrativos de carácter unilateral, dictados en el ejercicio de una potestad discrecional, bien puede la Administración negar cualquier solicitud de permiso de uso dentro del Patrimonio Natural del Estado, en este sentido y de acuerdo con la normativa que cita, dentro de los fines principales del Refugio de Vida Silvestre Gandoca -Manzanillo, están la conservación, la investigación, el incremento y manejo de la flora y la fauna silvestre, en especial, las que se encuentren en vías de extinción. De seguido el Consejo Nacional de Áreas de Conservación realiza una descripción del objeto y de los fines que se persiguen con la creación del Refugio Gandoca-Manzanillo, explicando con ello, cuáles son las actividades permitidas dentro de dicho refugio concluyendo, que el artículo 151 del Reglamento a la Ley de Conservacción de Vida Silvestre resulta inaplicable, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, para autorizar dentro del Patrimonio Natural del Estado, las actividades ahí previstas que fueren incompatibles con el artículo 18 de la Ley Forestal.

Recalcando que, el otorgamiento de permisos de uso dentro de las áreas protegidas, y dentro de los refugios de vida silvestre, sólo se pueden dar para realizar actividades de investigación, capacitación y ecoturismo, Razones todas por las que dicha autoridad administrativa coincide con el rechazo del permiso solicitado por el señor Nombre10628 . De conformidad con lo expuesto por el Área de Conservación La Amistad-Caribe, en Oficio de fecha 14 de setiembre de 2010, que rechaza el permiso de uso solicitado por el demandante así como la ratificación de ese rechazo efectuado por el Consejo Nacional de áreas de Conservación, en resolución R-SINAC-CONAC-018-2011, de once horas diez minutos del veintisiete de abril de dos mil once, coincide esta Cámara con los fundamentos dados por esa autoridad administrativa y es que, no a otra conclusión se puede llegar, cuando se hace un análisis de las normas legales y reglamentarias que dan origen y regulan lo concerniente a al Patrimonio Natural del Estado, las Áreas Silvestres Protegidas, los Refugios de Vida Silvestre, la creación del Refugio Nacional Gandoca Manzanillo, las actividades que se pueden realizar dentro de este Refugio; la regulación de la Zona Marítimo Terrestre dentro del citado refugio, por citar parte del marco regulatorio etc. Razones todas que obligan a esta autoridad jurisdiccional a acoger la defensa de falta de derecho debiendo declararse sin lugar la demanda en todos sus extremos.

XI -SOBRE LAS EXCEPCIONES :

Resta por analizar las defensas de falta de legitimación activa y falta de interés, respecto a la primera, es consideración de este órgano colegiado que debe rechazarse en razón de que el actor demostró su legitimación al acreditar su relación con respecto a la pretensión en este proceso, de igual forma existe interés actual en resolver el punto en discusión, circunstancia por la que debe rechazarse la misma.

XII .-SOBRE LAS COSTAS: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no se está en presencia de alguna de las causales de exoneración que dispone dicho artículo, por consiguiente, se impone el pago de ambas costas del proceso y los intereses hasta su efectivo pago a favor únicamente del Estado, quien los peticionó .

POR TANTO:

Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y falta de interés. Se acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por Nombre10628 contra el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Son ambas costas a cargo del vencido, más los intereses a favor del Estado hasta su efectivo pago.

Ana Isabel Vargas Vargas Sergio Mena García José Martín Conejo Cantillo

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    • Wildlife Conservation Law 7317Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317
    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

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      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 6227 General Public Administration Law
      • Decreto Ejecutivo 7841 Maritime-Terrestrial Zone Law Regulation
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 6043 Maritime Terrestrial Zone Law
      • Ley 7788 Biodiversity Law
      • Ley 7575 Forestry Law
      • Decreto Ejecutivo 32633 Regulation to the Wildlife Conservation Law for Fishing and National Wildlife Refuges
      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution

      Este documento cita

      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública
      • Decreto Ejecutivo 7841 Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre
      • Ley 7788 Ley de Biodiversidad
      • Ley 7575 Ley Forestal
      • Decreto Ejecutivo 32633 Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para Pesca y Refugios Nacionales de Vida Silvestre
      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política

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