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Res. 22274-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2026

Housing subdivision invades La Meseta public well protection zoneFraccionamiento en zona de protección del pozo La Meseta

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The court granted the petition, determined the applicable protection area for the La Meseta well to be 200 meters under Article 31 of the Water Law and the precautionary principle, and ordered immediate protective measures, creation of an interinstitutional coordination body within five days, and a comprehensive protection plan within one month.El tribunal declaró con lugar el recurso, determinó que el área de protección aplicable al pozo La Meseta es de 200 metros conforme al artículo 31 de la Ley de Aguas y el principio precautorio, y ordenó medidas inmediatas de protección, la creación de una instancia interinstitucional en cinco días y el diseño de un plan integral de atención en un mes.

SummaryResumen

The court resolves a petition brought by residents of San Rafael de Heredia against the Municipality, SENARA, and AYA (ICAA), challenging a residential subdivision constructed adjacent to the La Meseta well (AB-689), which supplies drinking water to approximately 32,000 people. The central dispute is whether the applicable protection radius is 40 meters — per the MINAE Water Directorate's reading of Art. 8 of the Water Law and the Well-Drilling Regulation — or 200 meters under Art. 31 of the same statute, the position held by SENARA and AYA. Applying the precautionary principle, the court sides with SENARA's 200-meter criterion, finds that authorities failed their protective duty despite complaints dating to 2023, notes detection of fecal coliforms in well samples, and grants the petition. It orders immediate protective measures, creation of an interinstitutional coordination body within five days, and a comprehensive water protection plan within one month.El tribunal resuelve un recurso planteado por vecinos de San Rafael de Heredia contra la Municipalidad, el SENARA y el AYA (ICAA), ante la construcción de un fraccionamiento residencial contiguo al pozo La Meseta (AB-689), fuente de agua potable para aproximadamente 32 000 personas. El nudo del asunto es si el radio de protección aplicable es de 40 metros —según la Dirección de Aguas del MINAE, con base en el artículo 8 de la Ley de Aguas y el Reglamento de Perforación de Pozos— o de 200 metros conforme al artículo 31 de esa misma Ley, criterio sostenido por el SENARA y el ICAA. Aplicando el principio precautorio, el Tribunal acoge el criterio del SENARA (200 m), constata que las autoridades incumplieron su deber de protección pese a denuncias desde 2023, señala la detección de coliformes fecales en muestras del pozo, y declara el recurso con lugar, ordenando medidas inmediatas, creación de una instancia interinstitucional en cinco días y un plan de atención en un mes.

Key excerptExtracto clave

Having clarified the foregoing, it must be noted that the precautionary principle must be applied in this case, which establishes that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible environmental harm, the absence of absolute scientific certainty does not exempt authorities from the obligation to adopt all efficient and effective measures to prevent environmental harm. Therefore, in light of the precautionary principle and Art. 3(h) of Law No. 6877, the SENARA criterion applies in this case, and accordingly the protection area of the well in question is 200 meters, which is currently not being respected. This demonstrates the violation of fundamental rights by the respondent authorities, given that, despite complaints of non-compliance with the protection zone dating back to at least 2023, there is no evidence that all legally available tools have been used to safeguard it. Indeed, both the Municipality of San Rafael de Heredia and the Water Directorate maintained a position contrary to SENARA's, while AYA undertook some internal and interinstitutional steps but without verifiably securing protection of the well. Moreover, the court notes that reports issued by AYA in November 2024 stated that 'it is pertinent to take into account the analyses provided by the LNA, where some reports record fecal coliforms,' yet there is no evidence in the record that corresponding steps were taken to ensure that the La Meseta well water meets the quality parameters necessary to guarantee its potability.Aclarado lo anterior, adviértase que en el caso bajo estudio resulta menester aplicar el principio precautorio, el cual estatuye que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente. Por lo que, en atención a lo establecido en el principio precautorio y en el inciso h) del artículo 3 de la ley nro. 6877, en el sub iudice resulte aplicable el criterio del Senara y, por ende, se considera que el área de protección del pozo en cuestión es de 200 metros, la cual actualmente no se está respetando. Esto evidencia la conculcación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades recurridas, debido a que, pese a que al menos desde 2023 se denunció el irrespeto de la mencionada área de protección, no se evidencia que se hayan empleado todas las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico para resguardarla. Verbigracia, tanto la Municipalidad de San Rafael de Heredia como la Dirección de Agua mantuvieron una postura contraria a la indicada por el Senara, en tanto que el ICAA realizó algunas gestiones internas e interinstitucionales, pero sin que se verifique que, efectivamente, se haya resguardado el pozo en cuestión. Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que en informes emitidos por el ICAA en noviembre de 2024 se consignó que "es pertinente que tomen en cuenta para esta valoración, los análisis aportados por el LNA, donde en algunos informes se reporta coliformes fecales", pese a ello no consta en autos que se haya gestionado lo correspondiente para garantizar que el agua del pozo La Meseta cumpla los parámetros de calidad para asegurar su potabilidad.

Pull quotesCitas destacadas

  • "para el caso de pozos de abastecimiento público el área de protección es de 200 metros de radio y debe el operador de agua realizar el perímetro de protección (zonas de captura) y las medidas que disminuyen el peligro de contaminación de las aguas subterráneas."

    "For public water supply wells, the protection area is 200 meters in radius, and the water operator must establish the protection perimeter (capture zones) and the measures that reduce the danger of groundwater contamination."

    Criterio SENARA-DIGH-0013-2024

  • "para el caso de pozos de abastecimiento público el área de protección es de 200 metros de radio y debe el operador de agua realizar el perímetro de protección (zonas de captura) y las medidas que disminuyen el peligro de contaminación de las aguas subterráneas."

    Criterio SENARA-DIGH-0013-2024

  • "Estamos de cara a una condición incompatible del uso que tiene el inmueble donde se localiza dicha empresa en relación con las Áreas de Reservas de Dominio a favor de la Nación de tomas surtidoras de agua a poblaciones."

    "We are faced with a use of the property that is incompatible with the National Domain Reserve Areas covering public water intake sites."

    Oficio SG-GSGAM-2023-00777, ICAA

  • "Estamos de cara a una condición incompatible del uso que tiene el inmueble donde se localiza dicha empresa en relación con las Áreas de Reservas de Dominio a favor de la Nación de tomas surtidoras de agua a poblaciones."

    Oficio SG-GSGAM-2023-00777, ICAA

  • "La Municipalidad de San Rafael dentro de su competencia residual en materia de planificación urbana, debe contemplar las captaciones del recurso hídrico dentro de los procesos de permisos constructivos, más cuando se refiere a sistemas de abastecimiento público, que requiere una protección máxima, debido que se refiere al cuidado de la calidad del agua y sobre todo a la salud de la población."

    "The Municipality of San Rafael, within its residual competence in urban planning, must take water intake points into account in the building permit process, especially when public water supply systems are involved, which require maximum protection given their role in safeguarding water quality and, above all, public health."

    Conclusiones del Gerente General del SENARA

  • "La Municipalidad de San Rafael dentro de su competencia residual en materia de planificación urbana, debe contemplar las captaciones del recurso hídrico dentro de los procesos de permisos constructivos, más cuando se refiere a sistemas de abastecimiento público, que requiere una protección máxima, debido que se refiere al cuidado de la calidad del agua y sobre todo a la salud de la población."

    Conclusiones del Gerente General del SENARA

Full documentDocumento completo

022274-26. ENVIRONMENT. PUBLIC SERVICES. MUNICIPALITY. THE CONDUCT OF THE MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, SENARA, AND AyA WITH RESPECT TO AN URBAN DEVELOPMENT PROJECT LOCATED NEAR THE LA MESETA WELL IS EXAMINED. PROTECTION OF THE WATER RESOURCE AND COMPLIANCE WITH WATER-SOURCE PROTECTION REGULATIONS ARE FOUND NECESSARY. THE APPEAL IS GRANTED; IMMEDIATE PROTECTIVE MEASURES ARE ORDERED, AN INTER-INSTITUTIONAL BODY IS TO BE ESTABLISHED WITHIN FIVE DAYS, AND A RESPONSE PLAN IS TO BE DESIGNED WITHIN ONE MONTH. VCG07/2026 "(…) V.- ON THE SPECIFIC CASE. In the present case (sub lite), the petitioner notes that on March 28, 2023, he filed a complaint with ICAA regarding the construction of a subdivision (fraccionamiento) adjoining the La Meseta well (also known as AB-689) and the resulting violation of its protection radius. He objects that, based on an interpretation made by the MINAE Water Directorate concerning article 8 of the Ley de Aguas, the Municipalidad de San Rafael de Heredia continues to issue land-use permits (permisos de uso de suelo) for the construction of dwellings, a position that even contradicts the stance held by ICAA and Senara regarding the 200-meter protection radius.

He further objects that the residential project is discharging untreated wastewater (aguas residuales), which threatens the area's groundwater resources (recursos subterráneos), and that the respondent authorities continue to fail to adopt measures to protect the water resource.

The Court confirms that the La Meseta well is one of the most important water sources in the potable water system ME-A-15 San Pablo and supplies approximately 32,000 people with drinking water. Senara's databases register the water body under study as well BA-689, designated for public water supply use. On March 30, 2023, the petitioner [Nombre 001] filed a complaint with ICAA for the alleged construction of a subdivision adjoining the La Meseta well, also known as AB-689. Through official communication SG-GSGAM-2023-00777 dated May 30, 2023, from the ICAA GAM System Management Sub-Directorate, that complaint, numbered DE-016-2023, was forwarded to the MINAE Water Directorate. That memorandum stated: "Part of the project with cadastral plan H-1601028-2012 is located within the 200-meter baseline activity radius of the AyA water intake known as Pozo La Meseta (…) considering the location of property H-1601028-2012 with Deed No. 4-174543-000 in relation to the La Meseta public water supply well belonging to AyA, clarification and supplementation is requested with respect to point d of this official communication (items 3 and 4) from your office, and on the basis of the new information provided, the hydrogeological requirements for protecting the water resource will be specified, given that the project is located in a Reserve and Strategy zone for population water supply, which will take priority (…) Currently, discharge of treated wastewater into non-permanent or intermittent watercourses is not permitted by MINAE; likewise, infiltration of treated wastewater should not be permitted in this area because a well used for human consumption is present, given that current regulations are insufficient to protect such sources against contamination risks—from nutrients, for example—since limits for such parameters have not even been established (…) We are confronted with an incompatible use of the property where the company is located relative to the National Domain Reserve Areas for water intakes supplying populations." By memorandum dated June 28, 2023, the petitioner [Nombre 001] requested that the Municipalidad de San Rafael de Heredia cease issuing land-use endorsements (visados) within the 200-meter protection radius of the La Meseta well.

On July 28, 2023, the petitioner [Nombre 001] sent official communication CCZ-28-07-2023 to ICAA, requesting its intervention and reiterating that more than four months had elapsed since the complaint was filed without resolution. On an undetermined date, the Urban and Territorial Planning Directorate of the Municipalidad de San Rafael de Heredia requested a technical opinion from the MINAE Water Directorate regarding the protection radius of wells. Through official communication DA-UHTPCOSJ-1701-2023 dated August 30, 2023, the Tárcoles–Central Pacific Hydrological Unit of the Water Directorate informed the Urban and Territorial Planning Directorate of the Municipalidad de San Rafael de Heredia as follows: "Regarding the inquiry referenced in that official communication, it is clarified that wells have a maximum setback of 40 meters in radius (article 8 of the Ley de Aguas). This setback may be reduced through technical studies, it being understood that the maximum setback—should the 40-meter distance be exceeded—is the distance to property boundaries.

In no case may a well, as an artificial structure, affect the properties of third parties." Through official communication DA-UHTPCOSJ-1701-2023 dated August 30, 2023, the MINAE Water Directorate maintained that "wells have a maximum setback of 40 meters in radius (article 8 of the Ley de Aguas). This setback may be reduced through technical studies, it being understood that the maximum setback—should the 40-meter distance be exceeded—is the distance to property boundaries. In no case may a well, as an artificial structure, affect the properties of third parties." Through official communication Senara-GG-0136-2024 dated February 5, 2024, from Senara's General Management, a technical opinion was requested from various officials regarding a construction project in San Rafael, Heredia, and the alleged violation of the La Meseta well's protection area. Through official communication SENARA-DIGH-0013-2024 dated February 5, 2024, the Senara Director of Water Resource Research and Management issued a technical opinion to the Director of that Service regarding the protection area of the La Meseta well in the following terms: "(…) for public water supply wells, the protection area has a radius of 200 meters, and the water operator must establish the protection perimeter (capture zones (zonas de captura)) and measures that reduce the risk of groundwater (aguas subterráneas) contamination.

With respect to the queries submitted, the following is set forth: 1. Verify the location of the La Meseta well (Lambert North Coordinates: 525981-220836). 2. Inform us of the protection area as measured by boundaries and setbacks, and whether that area has been violated or encroached upon. The coordinates of well AB-689 (the closest match in SENARA's database), the La Meseta well, were searched in SINIGIRH of the Water Directorate, and the coordinates are 525981 Y-220836 X … The zone defined by the 200 meters is located in an urbanized area, as confirmed by a December 4 visit during which photographs were taken evidencing construction near the well … 3. If a vulnerability map exists, indicate what vulnerability is assigned to the area where the La Meseta well is located. The zone defined by the 200 meters is located in an urbanized area, as confirmed by a December 4 visit during which photographs were taken evidencing construction near the well. 4.

Inform us whether a risk analysis exists or, if not, what the risk analysis for the well would be if residential or other construction were to take place within the La Meseta well's protection area on property Folio Real 174543. The assessment of the protection area of the well known as La Meseta, including vulnerability analyses, identification of contamination sources (threats), and contamination risk, must be carried out by the service provider—in our case A y A—which must incorporate approved and existing methodologies based on science and technology. 5. Within the scope of its jurisdiction, and should encroachment upon the La Meseta well's protection radius be determined, we request that the appropriate action be taken so as not to affect the water resource in the construction development. SENARA establishes within its area of competence that a well is an intake point (sitio de captación), and therefore the provisions of Article 31 (subsection a) regarding a 200-meter radius would apply; furthermore, for each public water supply well the operator must conduct a hydrogeological study of the protection perimeter and establish various protective measures, providing more rigorous protection in all areas that feed the aquifer (acuífero) (capture zone), and less rigorous protection in those that do not affect the quality or quantity of the water resource. 6.

Inform us which aquifer protection matrix is currently in force. For the issuance of technical opinions to users, SENARA's 'Matrix of Land-Use Criteria Based on Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection' is applied, in combination with the methodology for contaminant transit times in the unsaturated zone (zona no saturada). This is done in compliance with the provisions of official communication SENARA-JD-SA-245-2019 of November 5, 2019, which announces Board of Directors Agreement No. 6039 of SENARA, by which the 'Generic Aquifer Protection Matrix (…)' was repealed" (emphasis in original). Through official communication DA-UHTPCOSJ-1308-2024 dated June 17, 2024, the Water Directorate provided the report requested by the ICAA GAM System Management Sub-Directorate and stated: "(…) Based on a review of the current regulations under Ley de Aguas N° 276, official communication DA-0583-2018, and the Well Drilling Regulations under Decreto 43053-MINAE, wells are subject to an Operational Well Setback (Retiro Operacional del Pozo, ROP) of 40.0 m, which does not correspond to a protection zone sensu stricto, but rather to a setback for the operational functioning of the well, which may be reduced through a technical study establishing this clearly.

This study must be submitted by the well owner—in this case AyA—demonstrating that the ROP is limited to the property boundaries where the well is located. I note that the ROP may not affect or encumber neighboring properties, as in the case being assessed. Furthermore, since this is a well with a drilling permit predating 2010 (La Meseta, expediente 602R), the provisions set out in official communication DA-0583-2018, chapter 3, apply, which reports the following with respect to the ROP: 'A well authorized before 2010 with a permit that affects the development of a neighboring property due to the ROP: if the well was drilled in accordance with the permit (location coordinates, depth), it is understood to carry an intrinsic ROP license relative to the site where it was authorized, such that the ROP is limited to the boundary line with the neighboring property. When land on which an authorized well exists is subsequently intended for or undergoes construction in a manner that would affect the development or the well, responsibility lies with the owner: the well must be closed or the ROP relocated.'" (emphasis added, not in original).

Therefore, since the ROP is limited to the boundary where the well is located, there is no impact on adjacent land. (…) It is confirmed, based on Decreto Ejecutivo 42128-MINAE-S, that the discharge of wastewater must be made to a permanent public-domain watercourse, with prior authorization from MINAE. Accordingly, the future development must apply to the MINAE Water Directorate for a permit to discharge water from the treatment plant. Regarding the implementation of a treatment system that uses a subsurface infiltration methodology for wastewater treatment and/or effluent discharge, the evaluation of such procedures or permits does not fall within the competence of this Directorate; therefore, no opinion is issued thereon. These procedures must be assessed by the appropriate entities (SENARA, AyA, SETENA, the Ministry of Health, among others)." On an undetermined date, Conceverde filed a complaint with ICAA regarding a possible contamination source affecting the water resource and the alleged disregard of the La Meseta well's protection zone.

Through official communication SENARA-DIGH-0083-2024 dated September 3, 2024, the Senara Water Resource Research and Management Directorate requested the intervention of the Municipalidad de San Rafael de Heredia to ensure the protection of groundwater resources and the quality of the La Meseta well. On September 5, 2024, the Conceverde collective filed a complaint with the Municipalidad de San Rafael de Alajuela for violation of the La Meseta well's protection area. On October 30, 2024, ICAA issued an inspection report on the La Meseta well pertaining to complaint SN-PE-2024-0326, in which it stated: "Conclusions • At the site, the structures identified by the complainant were located: the La Meseta well at CRTM05 coordinates 489644 E / 1106203 N, the La Meseta tank at central coordinates CRTM05 489646 E / 1106215 N, and a 'concrete box' (storing wastewater) at coordinates CRTM05 49652 E / 1106190 N. • The distance between the La Meseta well and the 'concrete box' (storing wastewater) referred to in the complaint is 15 m. • Based on the findings of the field visit conducted on October 31, 2024, by the Legal Directorate, the SAID Environmental Management Business Unit (UEN), and the Production and Distribution UEN of the GAM Sub-Directorate, the Environmental Management UEN determines that a technical assessment must be conducted by the GAM Collection and Treatment Directorate, with the objective of verifying the compliance of the 'concrete box' (storing wastewater) with Decreto 42075-S-MINAE.

Furthermore, it is pertinent that the LNA analyses provided—some of which report fecal coliforms—be taken into account in this assessment (…)." On November 4, 2024, ICAA issued a new inspection report on the La Meseta well in connection with complaint SN-PE-2024-0326, in which it states: "(…) This report contains the technical response of the UEN PyD regarding complaint SNPE-2024-0326, responding to the inspection conducted on October 30, 2024, at the La Meseta Well and Re-pumping Component, corresponding to System 1-0000-ME-A-15-San Pablo. The purpose of the inspection was to evaluate the current situation regarding domestic wastewater disposal in the area in question (…) Conclusions It is identified that what is located in the area in question is a concrete box storing wastewater; therefore, there is no infiltration into the subsoil that could affect the water resource. VI. Recommendations The UEN PyD will request an assessment from colleagues in the Collection and Treatment Directorate and the Civil Maintenance Directorate to determine whether any improvement to the concrete box is required, with the objective of ensuring its current condition and preventing any impact on the water resource." Through official communication DPUT-251-2024 dated November 21, 2024, the Urban and Territorial Management Unit of the Municipalidad de San Rafael de Heredia provided a technical opinion to the Water Resource Research and Management Directorate of that same local body regarding the intervention requested by SENARA.

In summary, it was stated that: "in light of the opinion issued by the MINAE Water Directorate and the information set out above, it may be concluded that wells may not in any case have a protection or use zone greater than 40 meters, which is very different from spring outflows (alumbramientos) or springs (nacientes), whose protection ranges from 100 to 200 meters depending on whether or not the water is being captured. It must also be taken into account that, unlike a spring, a well has a casing or solid structure that allows not only for water extraction but also for protection of the resource against contaminants in surrounding areas. At this point it is important to note that, according to the Hydrogeological Studies for the canton of San Rafael de Heredia, which were duly approved by your office through official communication N° SENARA-DIGH-0164-2022 dated December 15, 2022, the study area has low hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) and very low aquifer recharge (recarga acuífera) due to the inherent characteristics of the aquifer in which they are located.

On the other hand, despite the foregoing and in order to further safeguard the water resource, the developer of the subdivision in question was asked to provide a technical study demonstrating that the development of construction on the properties segregated from property title 4-174543 would not affect the well in question; that study determined negligible hydrogeological vulnerability with a contaminant transit time of 180.78 days, which is sufficient for bacteriological agents to degrade, so the water resource would not be at risk." At the ordinary session of the San Rafael de Heredia Municipal Council No. 55, held on December 9, 2024, a response was provided to Roberto Ramírez regarding municipal intervention with respect to resource protection measures in terms of the quantity and quality of water from the La Meseta well. Through official communication DPUT-072-2025 dated May 13, 2025, the Municipalidad de San Rafael de Alajuela clarifies that "in the area adjoining the well, no urban development or urban project as such has been authorized, but rather a simple subdivision and a subdivision with exceptional access, which obtained potable water availability from AyA as part of their approval requirements, among others." Through official communication DPUT-175-2025 dated September 9, 2025, the Urban and Territorial Planning Directorate of the Municipalidad de San Rafael de Heredia states: "Taking into account the opinion issued by the MINAE Water Directorate and the information set out above, it may be concluded that wells may not in any case have a protection or use zone greater than 40 meters, which is very different from spring outflows or springs, whose protection ranges from 100 to 200 meters depending on whether or not the water is being captured.

It must also be taken into account that, unlike a spring, a well has a casing or solid structure that allows not only for water extraction but also for protection of the resource against contaminants in surrounding areas. In the specific case, it is concluded that the well in question has a maximum setback to the property boundaries; therefore, its operational setback does not affect third-party properties." The General Director of Senara explains: "Land use within the 200-meter protection area of the La Meseta well and the incorporation of the protection area into regulatory plans (planes reguladores): As can be seen from the figure below, land uses, specifically to the east of the La Meseta well, constitute urban development; since the flow tube or capture zone has not been defined, these constructions may be contaminating the unsaturated zone and therefore the aquifer (…) IV CONCLUSION From the foregoing it is concluded that: 1.

SENARA, in accordance with its competencies, determined that the protection radius of a public water supply well is defined by Ley de Aguas N.272 as two hundred meters; urban development is observed in that area, which may jeopardize the quality and quantity of groundwater, and furthermore the well does not have a mapped capture zone, so areas warranting a higher degree of protection cannot be defined. 2. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must delineate the capture zone (under pumping conditions) of the La Meseta well and define the vulnerability, threat, and contamination risk, as well as the land uses compatible with the protection of water quantity and quality, and must also inform the Municipalidad de San Rafael de Heredia of the scope and zoning thereof. 3. The Municipalidad de San Rafael, within its residual competence in the area of urban planning, must take into account water resource intakes in construction permit processes, particularly when those intakes form part of public water supply systems that require maximum protection—since they concern water quality and, above all, public health.

Accordingly, it must not disregard, within land-use regulations, the well protection perimeters defined by national authorities, such as A y A; and these perimeters must be respected by local governments in order to effectively harmonize, develop, and reflect in the respective regulatory plans the conditions established in the definition of protection perimeters within land-use or territorial planning regulations" (emphasis added).

Now, it is evident from the record that there is a divergence of criteria between the MINAE Water Directorate on one hand and Senara and ICAA on the other. The former considers that the well at issue is governed by the provisions of the Well Drilling and Groundwater Use Regulations (Reglamento para la perforación de pozos y aprovechamiento de aguas subterráneas)—specifically, those regarding the operational well setback—which Article 34 of that body of regulations establishes as: "b) Operational Well Setback (ROP): In accordance with article 8 of Ley de Aguas Nº 276, every well intended for water use is assigned a setback distance of up to 40 meters, within which only activities directly related to water extraction, distribution, and well maintenance are permitted. This distance may be reduced with MINAE authorization through the Water Directorate, for which the interested party must submit a study demonstrating with technical and scientific certainty that the aquifer will not be affected or contaminated by activities carried out directly within the requested setback.

The ROP must not cross the property boundaries of properties adjoining the well site." ICAA and Senara, for their part, maintain that the applicable rule is in fact the 200-meter protection area established in Article 31 of the Ley de Aguas, which reads: "Article 31.- The following are declared as national domain reserves (reservas de dominio) in favor of the Nation: a) The lands surrounding water intake sites or public water supply intakes (tomas surtidoras de agua potable), within a perimeter of no less than two hundred meters in radius." In this regard, through official communication SENARA-DIGH-0013-2024 dated February 5, 2024, the Senara Director of Water Resource Research and Management issued a technical opinion to the Director of that Service regarding the protection area of the La Meseta well in the following terms: "(…) for public water supply wells, the protection area has a radius of 200 meters, and the water operator must establish the protection perimeter (capture zones) and measures that reduce the risk of groundwater contamination.

With respect to the queries submitted, the following is set forth: 1. Verify the location of the La Meseta well (Lambert North Coordinates: 525981-220836). 2. Inform us of the protection area as measured by boundaries and setbacks, and whether that area has been violated or encroached upon. The coordinates of well AB-689 (the closest match in SENARA's database), the La Meseta well, were searched in SINIGIRH of the Water Directorate, and the coordinates are 525981 Y-220836 X … The zone defined by the 200 meters is located in an urbanized area, as confirmed by a December 4 visit during which photographs were taken evidencing construction near the well … 3. If a vulnerability map exists, indicate what vulnerability is assigned to the area where the La Meseta well is located. The zone defined by the 200 meters is located in an urbanized area, as confirmed by a December 4 visit during which photographs were taken evidencing construction near the well. 4.

Inform us whether a risk analysis exists or, if not, what the risk analysis for the well would be if residential or other construction were to take place within the La Meseta well's protection area on property Folio Real 174543. The assessment of the protection area of the well known as La Meseta, including vulnerability analyses, identification of contamination sources (threats), and contamination risk, must be carried out by the service provider—in our case A y A—which must incorporate approved and existing methodologies based on science and technology. 5. Within the scope of its jurisdiction, and should encroachment upon the La Meseta well's protection radius be determined, we request that the appropriate action be taken so as not to affect the water resource in the construction development. SENARA establishes within its area of competence that a well is an intake point, and therefore the provisions of Article 31 (subsection a) regarding a 200-meter radius would apply; furthermore, for each public water supply well the operator must conduct a hydrogeological study of the protection perimeter and establish various protective measures, providing more rigorous protection in all areas that feed the aquifer (capture zone), and less rigorous protection in those that do not affect the quality or quantity of the water resource. 6.

Inform us which aquifer protection matrix is currently in force. For the issuance of technical opinions to users, SENARA's 'Matrix of Land-Use Criteria Based on Aquifer Contamination Vulnerability for Water Resource Protection' is applied, in combination with the methodology for contaminant transit times in the unsaturated zone. This is done in compliance with the provisions of official communication SENARA-JD-SA-245-2019 of November 5, 2019, which announces Board of Directors Agreement No. 6039 of SENARA, by which the 'Generic Aquifer Protection Matrix (…)' was repealed" (emphasis in original).

In this manner, Senara considers that the well at issue is subject to a 200-meter protection area in accordance with Article 31 of the Ley de Aguas, an area that, at the time the appeal was filed, was not being respected. In this regard, it should be recalled that the report submitted by Senara's General Director indicated that "land uses, specifically to the east of the La Meseta well, constitute urban development; since the flow tube or capture zone has not been defined, these constructions may be contaminating the unsaturated zone and therefore the aquifer." That being the case, it should be noted that Law No. 6877 of July 18, 1982, 'Creates SENARA (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento),' provides, among Senara's functions: "h) To monitor compliance with legal provisions in matters within its purview. The decisions made by the Service for this reason, regarding the drilling of wells and the exploitation, maintenance, and protection of water—carried out by public institutions and private parties—shall be final and binding. Notwithstanding the foregoing, such decisions may be appealed within ten days on grounds of illegality before the Superior Administrative Litigation Tribunal. The Tribunal shall rule within a period of no more than ninety days"—see Article 3 of that same law (ordinal 3 eiusdem).

Having clarified the foregoing, it should be noted that the case under study requires application of the precautionary principle (principio precautorio), which establishes that when there are indicators that a certain activity could plausibly cause serious and irreversible harm to the environment, the absence of absolute certainty or scientific evidence in that regard does not exempt one from the obligation to adopt all efficient and effective measures to prevent environmental harm.

Therefore, in accordance with the precautionary principle and subsection h) of Article 3 of Law No. 6877, in the present case (sub iudice) the Senara criteria apply, and accordingly the protection area of the well in question is considered to be 200 meters, which is currently not being respected. This demonstrates the infringement of fundamental rights by the respondent authorities, given that, despite the fact that the disregard of the aforementioned protection area was reported at least as early as 2023, there is no evidence that all the tools provided by the legal system have been employed to safeguard it. For example, both the Municipalidad de San Rafael de Heredia and the Water Directorate maintained a position contrary to that of Senara, while ICAA carried out certain internal and inter-institutional measures, without it being verified that the well in question was effectively protected. Similarly, even though Senara confirmed the disregard of the protection area under review, there is no evidence that it took the corresponding steps to protect the well, a circumstance further aggravated by the fact that Senara itself considers that the well may be subject to contamination.

In addition to the foregoing, the Court notes that ICAA reports issued in November 2024 stated that "it is pertinent that the analyses provided by the LNA—some of which report fecal coliforms—be taken into account in this assessment," yet there is no evidence in the record that any steps were taken to ensure that the water from the La Meseta well meets quality parameters to guarantee its potability.

In sum, it is appropriate to grant the appeal (recurso) in the terms set forth in the operative section (parte dispositiva) of this matter. This ruling is issued without prejudice to the filing, should the position adopted by Senara be deemed incorrect, of the corresponding proceedings before the administrative court jurisdiction (jurisdicción contenciosa-administrativa), as established in Article 3 of ley nro. 6877. (…)

022274-26. AMBIENTE. SERVICIOS PÚBLICOS. MUNICIPALIDAD. SE SEÑALA LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, EL SENARA Y EL AYA RESPECTO DE UN PROYECTO URBANÍSTICO UBICADO EN LAS CERCANÍAS DEL POZO LA MESETA. SE CONSIDERA NECESARIA LA TUTELA DEL RECURSO HÍDRICO Y EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE FUENTES DE AGUA. SE DECLARA CON LUGAR, SE ORDENA ADOPTAR MEDIDAS INMEDIATAS DE PROTECCIÓN, CREAR UNA INSTANCIA INTERINSTITUCIONAL EN CINCO DÍAS Y DISEÑAR UN PLAN DE ATENCIÓN EN UN MES. VCG07/2026 “(…) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acota que el 28 de marzo de 2023 formuló una denuncia ante el ICAA por la construcción de un fraccionamiento contiguo al pozo La Meseta (o AB-689) y la consecuente violación de su radio de protección. Reprocha que con una interpretación que hizo la Dirección de Aguas del MINAE respecto del artículo 8 Ley de Aguas, la Municipalidad de San Rafael de Heredia continúa otorgando permisos de uso de suelo para construcción de viviendas, lo que incluso contradice la posición que tienen el ICAA y el Senara, respecto del radio de protección de 200 metros.

Reprocha que el proyecto habitacional se encuentra vertiendo aguas residuales sin tratamiento alguno, lo que amenaza los recursos subterráneos de la zona, así como que las autoridades recurridas, continúan sin adoptar medidas para proteger el recurso hídrico.

La Sala corrobora que el pozo La Meseta es uno de los aprovechamientos más importantes del sistema de agua potable ME-A-15 San Pablo y abastece de ese líquido a aproximadamente 32000 personas. En las bases de datos del Senara se registra el cuerpo de agua bajo estudio correspondiente al pozo BA-689 y tiene uso de abastecimiento público. El 30 de marzo de 2023, el recurrente [Nombre 001] formuló una denuncia ante el ICAA, por la presunta construcción de un fraccionamiento contiguo al pozo La Meseta o AB-689. Mediante oficio SG-GSGAM-2023-00777 del 30 de mayo de 2023 de la Subgerencia Gestión de Sistema GAM del ICAA se dio traslado de esa denuncia nro. DE-016-2023 a la Dirección de Aguas del MINAE. En tal memorial se consignó que: “Parte del proyecto con plano catastral H-1601028-2012, se encuentra ubicado dentro del radio de los 200 m de línea base de actividades, del aprovechamiento del AyA denominado Pozo La Meseta (…) considerando la ubicación del inmueble H-1601028-2012 con N° Finca 4- 174543-000, con respecto al pozo de abastecimiento poblacional La Meseta del AyA, se solicita aclaración y adición en lo correspondiente al punto d del presente oficio (ítem 3 y 4) por parte de su representada y a partir de la nueva información aportada, se indicarán los requerimientos desde el punto de vista hidrogeológico para proteger el recurso hídrico, esto debido a que el proyecto se ubica en una zona de Reserva y Estrategia para abastecimiento poblacional, lo cual tendrá prioridad (…) Actualmente no está permitido el vertido de aguas residuales tratadas en cauces de flujo no permanente o intermitente por parte del MINAE, asimismo, no se debería permitir la infiltración del agua residual tratada en esta zona por encontrase un pozo de aprovechamiento para agua de consumo humano, dado que la normativa actual no es suficiente para proteger dichas fuentes ante riesgos de contaminación de nutrientes por ejemplo, ya que no se tienen ni siquiera establecidos límites ante dichos parámetros (…) Estamos de cara a una condición incompatible del uso que tiene el inmueble donde se localiza dicha empresa en relación con las Áreas de Reservas de Dominio a favor de la Nación de tomas surtidoras de agua a poblaciones”.

Por memorial de 28 de junio de 2023, el recurrente [Nombre 001] requirió a la Municipalidad de San Rafael de Heredia que cesara el otorgamiento de visados para uso de suelo dentro del radio de protección de 200 metros del pozo La Meseta. El 28 de julio de 2023, el accionante [Nombre 001] remitió el oficio CCZ-28-07-2023 al ICAA, requiriendo su intervención y reiterando que más de cuatro meses de planteada la denuncia continúa sin resolverse. En fecha indeterminada, la Dirección de Planificación Urbana y Territorial de la Municipalidad de San Rafael Heredia requirió un criterio técnico a la Dirección de Agua del MINAE respecto del radio de protección de los pozos. Por oficio DA-UHTPCOSJ-1701-2023 del 30 de agosto de 2023, la Unidad Hidrológica Tárcoles – Pacífico Central Dirección de Agua comunicó a la Dirección de Planificación Urbana y Territorial Municipalidad de San Rafael Heredia, lo siguiente: “Con relación a la consulta de oficio de referencia se aclara que los pozos tiene (sic) un retiro máximo de 40 metros de radio (artículo 8 Ley de Aguas).

Este retiro puede reducirse mediante estudios siendo que el retiro máximo en caso de que se sobrepase los 40 metros es la distancia a linderos. En ningún caso un pozo, estructura artificial, podrá afectar propiedades de terceros”. Por oficio DA-UHTPCOSJ-1701-2023 del 30 de agosto de 2023, la Dirección de Aguas del MINAE sostuvo que “los pozos tienen un retiro máximo de 40 metros de radio (artículo 8 Ley de Aguas). Este retiro puede reducirse mediante estudios siendo que el retiro máximo en caso de que se sobrepase los 40 metros es la distancia a linderos. En ningún caso un pozo, estructura artificial, podrá afectar propiedades de terceros”. Por oficio Senara-GG-0136-2024 del 5 de febrero de 2024 de la Gerencia General del Senara se requirió un criterio a distintos funcionarios, respecto de un proyecto constructivo San Rafael, Heredia y la presunta violación del área de protección del pozo La Meseta.

Por oficio SENARA-DIGH- 0013-2024 del 5 de febrero de 2024, el director de Investigación y Gestión Hídrica del Senara emitió un criterio al director de ese Servicio, respecto del área de protección del pozo La Meseta en los siguientes términos: “(…) para el caso de pozos de abastecimiento público el área de protección es de 200 metros de radio y debe el operador de agua realizar el perímetro de protección (zonas de captura) y las medidas que disminuyen el peligro de contaminación de las aguas subterráneas. Con respecto a las consultas realizadas, se definen a continuación: 1. Verificar la ubicación del pozo la Meseta (Coordenadas Lambert Norte: 525981-220836). 2. Se nos informe cuál es el área de protección con medición de linderos y retiros y si dicha área ha sido violentada o invadida. Las coordenadas del pozo AB-689, (mejor coincidencia de la Base de Datos del SENARA) Pozo la Meseta, mismas se buscó en el SINIGIRH de la Dirección de Agua, y tiene las coordenadas 525981 Y-220836 X …

Con respecto a la zona definida de los 200 metros, se encuentra en una zona con urbanización, como también la visita del día 4 de diciembre se tomó fotos que evidencian las construcciones en las cercanías del pozo … 3. En el caso que exista mapa de vulnerabilidad, indicarnos cual es la vulnerabilidad que le corresponde a la zona donde se ubica el pozo La Meseta. Con respecto a la zona definida de los 200 metros, se encuentra en una zona con urbanización, como también la visita del día 4 de diciembre se tomó fotos que evidencian las construcciones en las cercanías del pozo. 4. Informarnos si existe o en su defecto cual es el análisis de riesgo del pozo en caso de llevarse a cabo dentro del área de protección del pozo La Meseta el desarrollo constructivo de viviendas u otras construcciones en la finca Folio Real 174543. La evaluación del área de protección del Pozo denominado La Meseta, como los análisis de vulnerabilidad, determinación de las fuentes de contaminación (amenaza) y riesgo de contaminación, debe ser desarrollado por el prestador del servicio, en nuestro caso A y A, que debe incorporar las metodologías aprobadas y existentes en función de la ciencia y la técnica. 5.

Dentro de lo corresponde según su competencia y en caso de que se determine invasión del radio de protección del pozo La Meseta, solicitamos se actué como corresponde a efecto de no afectar el recurso hídrico en el desarrollo constructivo. El SENARA define dentro de las competencias, que un pozo es un sitio de captación, por lo que se aplicarías (sic) lo establecido en el Artículo 31 (inciso a) de los 200 metros de radio, además cada pozo de abastecimiento público el operador debe realizar un estudio hidrogeológico de perímetro de protección y establecer diferentes medidas de protección, estableciendo una protección más rigurosa en todas aquellas áreas que alimentan el acuífero (zona de captura), y una protección menos rigurosa, en aquellas que no interfieren con la calidad y cantidad del recurso hídrico. 6. Se nos informe, cual es la matriz de protección de acuíferos vigente al día de hoy.

Para la atención de dictámenes a los usuarios, se aplica la “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” de SENARA, en combinación con la metodología de tiempos de tránsito de contaminantes en la zona no saturada. Lo anterior, en acatamiento a lo indicado en el oficio SENARA-JD-SA-245-2019 del 05 de noviembre del 2019, en el cual se comunica el Acuerdo No. 6039 de la Junta Directiva de SENARA, mediante el cual se deroga la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos (…)” (la negrita corresponde al original). Por oficio DA-UHTPCOSJ-1308-2024 del 17 de junio de 2024, e la Dirección de Agua brindó el informe pedido a la Subgerencia Gestión de Sistema GAM del ICAA y señaló: “(…) Con base en la revisión de la normativa vigente de la Ley de Agua N° 276, el oficio DA-0583-2018 y el Reglamento de perforación de Pozos Decreto 43053-MINAE, a los pozos se les aplica un Retiro Operacional del Pozo (ROP), de 40,0 m, el cual no corresponde con una zona de protección sensu stricto, sino a un retiro para la operabilidad del pozo, el cual puede ser reducido mediante el estudio técnico, donde se establezca con claridad.

Este debe ser presentado por el propietario del pozo, en este caso por el AyA, donde se demuestre que ROP se limita a los linderos donde se localiza. No omito manifestar que el Retiro Operacional del Pozo (ROP) no puede afectar o gravar propiedades vecinas, como el caso evaluado. Además, al tratarse de un pozo con permiso de perforación anterior al 2010 (Meseta, el cual reporta lo siguiente en cuanto al Retiro Operacional del Pozo (ROP), “Pozo autorizado antes del 2010 con permiso que afecta un desarrollo de propiedad vecina por el ROP, si el pozo se hizo conforme el permiso (ubicación coordenadas, profundidad) se entiende tiene licencia del ROP intrínseco respecto al sitio donde se autorizó de tal forma que el ROP se limita a la línea de colindancia con la propiedad vecina. Cuando el terreno tenga un pozo autorizado y posterior al permiso se pretenda hacer o se haga edificaciones de tal forma que se afecte el desarrollo o el pozo, es responsabilidad del propietario: procede el cierre del pozo o correrse el ROP.” (el resaltado en negrita no es del original).

Por ende, al limitarse el ROP al lindero donde se localice el pozo, no hay afectación de los terrenos contiguos. (…) Se confirma, con base el Decreto Ejecutivo 42128-MINAE-S que, el vertido de aguas residuales se debe realizar a un cauce del dominio público de carácter permanente, previa autorización del MINAE. Por tanto, el futuro desarrollo deberá tramitar el permiso ante la Dirección de Agua del MINAE, para poder realizar la descarga de agua de planta de tratamiento. Respecto a la implementación de un sistema de tratamiento que realice una metodología de infiltración en el subsuelo para el tratamiento de aguas residuales y/o descarga del vertido, no es competencia de esta Dirección la evaluación de estos trámites o permisos; por lo que, no se emite criterio alguno. Estos trámites deberán ser valorados ante los entes correspondientes (SENARA, AyA, SETENA, Ministerio de Salud, entre otros)”.

En fecha indeterminada, Conceverde formuló una denuncia ante el ICAA respecto de un posible foco de contaminación del recurso hídrico y el supuesto irrespeto a la zona de protección del pozo La Meseta. Mediante oficio SENARA-DIGH-0083-2024 del 3 de setiembre de 2024. la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Senara se requirió la intervención de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, a fin de garantizar la protección de los recursos subterráneos y la calidad del pozo La Meseta. El 5 de setiembre de 2024, el colectivo Conceverde formuló una denuncia ante la Municipalidad de San Rafael de Alajuela por la vulneración del área de protección del pozo La Meseta. El 30 de octubre de 2024, el ICAA emitió el informe de inspección al pozo La Meseta atinente a la denuncia SN-PE-2024-0326, mediante el cual se indicó: “Conclusiones • En el sitio se ubicaron las estructuras indicadas por el denunciante, el pozo La Meseta en las coordenadas CRTM05 489644 E / 1106203 N, el tanque La Meseta en las coordenadas centrales CRTM05 489646 E / 1106215 N y una “caja de concreto” (que almacena aguas residuales) en las coordenadas CRTM05 49652 E / 1106190 N. • La distancia entre el pozo La Meseta y la “caja de concreto” (que almacena aguas residuales), al que se hace referencia en la denuncia es de 15 m. • A partir de los hallazgos encontrados en la visita de campo realizada el día 31 de octubre de 2024, por parte de la Dirección Jurídica, UEN Gestión Ambiental de la SAID y la UEN de Producción y Distribución de la Subgerencia GAM; la UEN Gestión Ambiental determina que se deberá realizar una valoración técnica por parte de la Dirección de Recolección y Tratamiento de la GAM, con el objetivo de que se defina el cumplimiento de la “caja de concreto” (que almacena aguas residuales) a partir del Decreto 42075-S-MINAE.

Además, es pertinente que tomen en cuenta para esta valoración, los análisis aportados por el LNA, donde en algunos informes se reporta coliformes fecales (…)”.El 4 de noviembre de 2024, el ICAA emitió un nuevo informe de inspección al pozo La Meseta relacionado con la denuncia SN-PE-2024-0326, en el que se señala: “(…) El presente informe contiene la respuesta técnica de la UEN PyD en relación con la denuncia SNPE-2024-0326, la cual responde a la inspección realizada el 30 de octubre de 2024 en el componente Pozo y Rebombeo La Meseta, correspondiente al Sistema 1-0000-ME-A-15-San Pablo. La inspección tuvo como propósito evaluar la situación actual de la evacuación de aguas residuales domésticas en el área en cuestión (…) Conclusiones Se identifica que en el área en cuestión lo que se localiza es una caja de concreto que almacena aguas residuales, por lo que no hay una infiltración al subsuelo que pueda generar una afectación al recurso hídrico.

VI. Recomendaciones Por parte de la UEN PyD, se solicitará la valoración de los compañeros de la Dirección de Recolección y Tratamiento y de la dirección de Mantenimiento Civil para determinar si se requiere alguna mejora en la caja de concreto, con el objetivo de asegurar el estado actual de este y prevenir cualquier afectación al recurso hídrico”. Mediante oficio DPUT-251-2024 del 21 de noviembre de 2024, la Unidad de Gestión Urbana y Territorial de la Municipalidad de San Rafael de Heredia brindó un criterio a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica de ese mismo ente local, respecto de la intervención solicitada por el SENARA. En síntesis, se indicó que: “en cuenta lo dictaminado por la Dirección de Aguas del MINAE, y la información anteriormente expuesta, puede deducirse que los pozos en ningún caso podrán tener una zona de protección o aprovechamiento mayor a los 40 metros, caso muy diferente para los alumbramientos o nacientes cuya protección va desde los 100 hasta los 200m dependiendo de si está siendo captada o no. Además, se debe tomar en cuenta, que, a diferencia de una naciente, un pozo tiene un armado, o una estructura sólida que permite no solo su captación, sino también la protección del recurso ante contaminantes en áreas circundantes.

En este punto es importante mencionar que, según los Estudio Hidrogeológicos para el cantón de San Rafael de Heredia, los cuales se encuentran debidamente aprobados por su representada, mediante oficio N°SENARA-DIGH-0164-2022 de fecha 15 de diciembre del 2022, la zona en estudio se encuentra en baja vulnerabilidad hidrogeológica y en muy baja recarga acuífera debido a las características propias del acuífero donde localizan. Por otro lado, a pesar de lo expuesto anteriormente y con el fin de salvaguardar aún más el recurso hídrico se solicitó al desarrollador del fraccionamiento en cuestión un estudio técnico que demuestre la no afectación del pozo en cuestión con el desarrollo de construcciones en las propiedades segregadas de la finca matrícula 4-174543, donde se determina una vulnerabilidad hidrogeológica despreciable con un tiempo de tránsito de 180,78 días, lo cual es suficiente para que los agentes bacteriológicos se degraden, por lo que no estar ía en riesgo el recurso hídrico”.

En la sesión ordinaria del Concejo de San Rafael de Heredia No. 55, celebrada el 9 de diciembre de 2024 se brindó respuesta a Roberto Ramírez sobre la intervención municipal con respecto a medidas de protección de recursos en función de la cantidad y calidad del agua del pozo La Meseta. Mediante oficio DPUT-072-2025 del 13 de mayo de 2025, la Municipalidad de San Rafael de Alajuela aclara que “en la zona colindante al pozo no se ha autorizado una urbanización o proyecto urbanísticos como tal, sino un fraccionamiento simple y un fraccionamiento con acceso excepcional, fraccionamientos que contaron con la disponibilidad de agua potable por parte del AyA para su aprobación, entre otros requisitos”. Por oficio DPUT-175-2025 del 9 de setiembre de 2025, la Dirección de Planificación Urbana y Territorial de la Municipalidad de San Rafael de Heredia indica: “Tomando en cuenta lo dictaminado por la Dirección de Aguas del MINAE, y la información anteriormente expuesta, puede deducirse que los pozos en ningún caso podrán tener una zona de protección o aprovechamiento mayor a los 40 metros, caso muy diferente para los alumbramientos o nacientes cuya protección va desde los 100 hasta los 200m dependiendo de si está siendo captada o no. Además, se debe tomar en cuenta, que, a diferencia de una naciente, un pozo tiene un armado, o una estructura sólida que permite no solo su captación, sino también la protección del recurso ante contaminantes en áreas circundantes.

En el caso concreto se concluye que el pozo en cuestión tiene un retiro máximo a linderos de la propiedad, por tanto, su retiro operacional no afecta a propiedades de terceros”. El gerente general del Senara explica: “Uso del suelo en la zona de los 200 metros de área de protección del pozo La Meseta y la incorporación de área de protección en los planes reguladores: Se puede observar de la figura a continuación, que los usos del suelo, específicamente al este del pozo La Meseta es un desarrollo urbano, que la (sic) no estar definido el tubo de flujo o zona de captura, estas construcciones pueden estar contaminando la zona no saturada y por ende el acuífero (…) IV CONCLUSIÓN De lo que el radio de protección de un pozo de abastecimiento público es definido por la Ley de Aguas N.272, es definido como de doscientos metros, se observa un desarrollo urbano, lo que puede poner en peligro el tema de calidad y cantidad de las aguas subterráneas, además que el pozo no tiene mapeo una zona de captura, por lo que no se pueden definir las áreas con mayor grado de protección. 2.

Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe realizar la zona de captura (estado de bombeo) del pozo La Meseta y definir la vulnerabilidad, amenaza y peligro de contaminación, como los usos del suelo que sean compatibles con la protección de la cantidad y la calidad. Como informar a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, sobre los alcances y zonificación del mismo. 3. La Municipalidad de San Rafael dentro de su competencia residual en materia de planificación urbana, debe contemplar las captaciones del recurso hídrico dentro de los procesos de permisos constructivos, más cuando se refiere a sistemas de abastecimiento público, que requiere una protección máxima, debido que se refiere al cuidado de la calidad del agua y sobre todo a la salud de la población. Por lo que no debe obviar dentro de las regulaciones de uso de suelo, los perímetros de protección de pozos definidos por las autoridades nacionales, como es el caso de A y A, y este perímetro debe ser respetada por los gobiernos locales para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio” (el resaltado fue añadido).

Ahora bien, de los autos se colige que existe una divergencia de criterios entre la Dirección de Agua del MINAE por un lado y por el Senara y el ICAA por el otro, ya que la primera considera que al pozo objeto de este asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el Reglamento para la perforación de pozos y aprovechamiento de aguas subterráneas, sea, lo previsto en cuanto al retiro operacional del pozo, lo que en el artículo 34 de ese cuerpo normativo se establece como “b) Del retiro operacional del pozo (ROP): De conformidad con el artículo 8º de la Ley de Aguas Nº 276, a todo pozo con fines de aprovechamiento de agua, se le establece una distancia de retiro de hasta 40 metros, dentro de la cual, se permiten únicamente actividades directamente relacionadas con la extracción, distribución del agua y mantenimiento del pozo. Esta distancia puede ser menor con la autorización del MINAE a través de la Dirección de Agua, para lo cual deberá aportar el interesado estudio que demuestre con certeza técnico-científica que el acuífero no será afectado ni contaminado por las actividades directamente realizadas dentro de este retiro solicitado.

El ROP no debe traspasar los linderos de propiedades circunvecinas al sitio del pozo”. En tanto que el ICAA y el Senara sostienen en realidad resulta aplicable el área de protección de 200 metros establecida en el ordinal 31 de la Ley de Aguas, en el que se lee: “Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación: a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio”.

Al respecto, mediante oficio SENARA-DIGH- 0013-2024 del 5 de febrero de 2024, el director de Investigación y Gestión Hídrica del Senara emitió un criterio al director de ese Servicio, respecto del área de protección del pozo La Meseta en los siguientes términos:“(…) para el caso de pozos de abastecimiento público el área de protección es de 200 metros de radio y debe el operador de agua realizar el perímetro de protección (zonas de captura) y las medidas que disminuyen el peligro de contaminación de las aguas subterráneas. Con respecto a las consultas realizadas, se definen a continuación: 1. Verificar la ubicación del pozo la Meseta (Coordenadas Lambert Norte: 525981-220836). 2. Se nos informe cuál es el área de protección con medición de linderos y retiros y si dicha área ha sido violentada o invadida. Las coordenadas del pozo AB-689, (mejor coincidencia de la Base de Datos del SENARA) Pozo la Meseta, mismas se buscó en el SINIGIRH de la Dirección de Agua, y tiene las coordenadas 525981 Y-220836 X …

Con respecto a la zona definida de los 200 metros, se encuentra en una zona con urbanización, como también la visita del día 4 de diciembre se tomó fotos que evidencian las construcciones en las cercanías del pozo … 3. En el caso que exista mapa de vulnerabilidad, indicarnos cual es la vulnerabilidad que le corresponde a la zona donde se ubica el pozo La Meseta. Con respecto a la zona definida de los 200 metros, se encuentra en una zona con urbanización, como también la visita del día 4 de diciembre se tomó fotos que evidencian las construcciones en las cercanías del pozo. 4. Informarnos si existe o en su defecto cual es el análisis de riesgo del pozo en caso de llevarse a cabo dentro del área de protección del pozo La Meseta el desarrollo constructivo de viviendas u otras construcciones en la finca Folio Real 174543. La evaluación del área de protección del Pozo denominado La Meseta, como los análisis de vulnerabilidad, determinación de las fuentes de contaminación (amenaza) y riesgo de contaminación, debe ser desarrollado por el prestador del servicio, en nuestro caso A y A, que debe incorporar las metodologías aprobadas y existentes en función de la ciencia y la técnica. 5.

Dentro de lo corresponde según su competencia y en caso de que se determine invasión del radio de protección del pozo La Meseta, solicitamos se actué como corresponde a efecto de no afectar el recurso hídrico en el desarrollo constructivo. El SENARA define dentro de las competencias, que un pozo es un sitio de captación, por lo que se aplicarías (sic) lo establecido en el Artículo 31 (inciso a) de los 200 metros de radio, además cada pozo de abastecimiento público el operador debe realizar un estudio hidrogeológico de perímetro de protección y establecer diferentes medidas de protección, estableciendo una protección más rigurosa en todas aquellas áreas que alimentan el acuífero (zona de captura), y una protección menos rigurosa, en aquellas que no interfieren con la calidad y cantidad del recurso hídrico. 6. Se nos informe, cual es la matriz de protección de acuíferos vigente al día de hoy.

Para la atención de dictámenes a los usuarios, se aplica la “Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico” de SENARA, en combinación con la metodología de tiempos de tránsito de contaminantes en la zona no saturada. Lo anterior, en acatamiento a lo indicado en el oficio SENARA-JD-SA-245-2019 del 05 de noviembre del 2019, en el cual se comunica el Acuerdo No. 6039 de la Junta Directiva de SENARA, mediante el cual se deroga la “Matriz Genérica de Protección de Acuíferos (…)” (la negrita corresponde al original).

De este modo, el Senara considera que al pozo objeto de este asunto le aplica un área de protección de 200 metros, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Aguas, área que, al momento de interposición del recurso, no estaba siendo respetada. En ese sentido, recuérdese que en el informe rendido por el gerente general del Senara se indicó que “los usos del suelo, específicamente al este del pozo La Meseta es un desarrollo urbano, que la (sic) no estar definido el tubo de flujo o zona de captura, estas construcciones pueden estar contaminando la zona no saturada y por ende el acuífero”.

Así las cosas, adviértase que la ley nro. 6877 del 18 de julio de 1982 ‘Crea SENARA (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento)’ prevé como parte de las funciones del Senara “h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días” -véase el ordinal 3 eiusdem-.

Aclarado lo anterior, adviértase que en el caso bajo estudio resulta menester aplicar el principio precautorio, el cual estatuye que cuando existan indicadores de que cierta actividad plausiblemente podría ocasionar daños graves e irreversibles al ambiente, la falta de certeza o evidencia científica absoluta al respecto no exime de la obligación de adoptar todas aquellas medidas eficientes y eficaces para impedir una vulneración al ambiente.

Por lo que, en atención a lo establecido en el principio precautorio y en el inciso h) del artículo 3 de la ley nro. 6877, en el sub iudice resulte aplicable el criterio del Senara y, por ende, se considera que el área de protección del pozo en cuestión es de 200 metros, la cual actualmente no se está respetando. Esto evidencia la conculcación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades recurridas, debido a que, pese a que al menos desde 2023 se denunció el irrespeto de la mencionada área de protección, no se evidencia que se hayan empleado todas las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico para resguardarla. Verbigracia, tanto la Municipalidad de San Rafael de Heredia como la Dirección de Agua mantuvieron una postura contraria a la indicada por el Senara, en tanto que el ICAA realizó algunas gestiones internas e interinstitucionales, pero sin que se verifique que, efectivamente, se haya resguardado el pozo en cuestión. En igual sentido, aun cuando el Senara corroboró el irrespeto del área de protección bajo estudio, no se acredita que haya gestionado lo correspondiente a fin de proteger el pozo, lo que se agrava al tomar en cuenta que el propio Senara considera que este puede ser objeto de contaminación.

Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que en informes emitidos por el ICAA en noviembre de 2024 se consignó que “es pertinente que tomen en cuenta para esta valoración, los análisis aportados por el LNA, donde en algunos informes se reporta coliformes fecales”, pese a ello no consta en autos que se haya gestionado lo correspondiente para garantizar que el agua del pozo La Meseta cumpla los parámetros de calidad para asegurar su potabilidad.

En suma, procede acoger el recurso en los términos en que se indica en la parte dispositiva de este asunto. Lo cual se dicta sin perjuicio de que, en caso de que se considere que el criterio suscrito por el Senara no es el correcto, tal como se establece en el artículo 3 de la ley nro. 6877, se formule el proceso correspondiente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. (…)”

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        Spanish key termsTérminos clave en español

        This document cites

        • Res. 14293-2005 Sala Constitucional EIA requirement for land-use plans and non-annulment of the Escazú Regulatory Plan
        • Res. 17126-2006 Sala Constitucional Constitutionality of land-use change on private forest land for national-interest projects
        • Res. 21258-2010 Sala Constitucional Municipality cannot modify land use in Escazú Hills Protective Zone
        • Res. 13367-2012 Sala Constitucional Technical Study Requirements for Reducing Protected Areas
        • Res. 12887-2014 Sala Constitucional Reduction of water protection areas without technical studies violates Article 50 of the Constitution
        • Res. 05994-2017 Sala Constitucional Constitutionality of amendments to EIA Regulation — exemptions and extensions
        • Res. 02375-2017 Sala Constitucional Law 9205 struck down for lack of prior technical studies
        • Res. 17397-2019 Sala Constitucional Law 9590: Water Extraction in State Natural Heritage — Partial Unconstitutionality
        • Res. 38435-2025 Sala Constitucional Tree marking threat in maritime-terrestrial zone triggers precautionary principle investigation

        Este documento cita

        • Res. 14293-2005 Sala Constitucional Exigencia de EIA para planes reguladores y no anulación del Plan Regulador de Escazú
        • Res. 17126-2006 Sala Constitucional Constitucionalidad del cambio de uso de suelo en terrenos forestales privados para proyectos de conveniencia nacional
        • Res. 21258-2010 Sala Constitucional Municipalidad no puede modificar suelo en Zona Protectora Cerros de Escazú
        • Res. 13367-2012 Sala Constitucional Requisitos de estudios técnicos para reducir áreas protegidas
        • Res. 12887-2014 Sala Constitucional Reducción de áreas de protección hídrica sin estudios técnicos viola el artículo 50 constitucional
        • Res. 05994-2017 Sala Constitucional Constitucionalidad de modificaciones al Reglamento EIA — exenciones y ampliaciones
        • Res. 02375-2017 Sala Constitucional Ley 9205 declarada inconstitucional por falta de estudios técnicos previos
        • Res. 17397-2019 Sala Constitucional Ley 9590: Aprovechamiento de Agua en Patrimonio Natural — Inconstitucionalidad Parcial
        • Res. 38435-2025 Sala Constitucional Amenaza de tala de árboles en zona marítimo terrestre requiere investigación y aplicación del principio precautorio

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