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Res. 14293-2005 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/10/2005
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the action on the merits, left the Escazú Regulatory Plan in effect, and confirmed that it had to be submitted to SETENA once the technical regulations became available.La Sala rechazó por el fondo la acción, mantuvo vigente el Plan Regulador de Escazú y confirmó que debía someterse a SETENA cuando estuviera disponible la reglamentación técnica.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed on the merits the action challenging the Escazú Regulatory Plan because SETENA had not processed an environmental viability assessment. It reaffirmed that environmental studies for regulatory plans are required directly by Article 50 of the Constitution and Articles 17 and 18 of the Organic Environmental Law. Such studies provide the scientific and technical basis that constrains administrative discretion and enables application of the precautionary and pro natura principles when reasonable doubt exists about environmental or public-health harm. Nevertheless, the Chamber concluded that annulling the plan would leave the canton without land-use planning and result in less environmental protection. It also found that the missing assessment resulted from SETENA’s failure to issue the necessary technical regulations, rather than municipal negligence. The Municipality therefore remained required to submit the plan to SETENA immediately after publication of the applicable technical manual and to make any adjustments that the environmental authority deemed necessary.La Sala Constitucional rechazó por el fondo la acción dirigida contra el Plan Regulador de Escazú por carecer de una evaluación de viabilidad ambiental tramitada por SETENA. Reafirmó que los estudios ambientales de los planes reguladores son una exigencia derivada del artículo 50 constitucional y de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente. Estos estudios aportan el sustento científico y técnico que limita la discrecionalidad administrativa y permite aplicar los principios precautorio y pro natura ante una duda razonable sobre daños ambientales o sanitarios. No obstante, la Sala concluyó que anular el plan dejaría al cantón sin ordenamiento territorial y produciría una menor protección ambiental. Consideró además que la falta de evaluación obedecía a que SETENA aún no había emitido la reglamentación técnica necesaria, no a negligencia municipal. La Municipalidad debía someter el plan a SETENA inmediatamente después de publicarse el manual correspondiente y realizar los ajustes que esa autoridad determinara.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, it is clear that, as this action has been framed—inasmuch as it alleges only that the challenged regulatory plan lacks the corresponding environmental viability studies under the responsibility of the National Environmental Technical Secretariat—granting this action, far from constituting a measure in favor of the environment, would amount to a genuine withdrawal of protection or lack of protection for that interest, because it would leave the area without land-use planning. "Nevertheless, as ordered in the operative part of this decision, immediately after SETENA publishes the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process, the Municipality of Escazú must submit the Regulatory Plan at issue in this amparo proceeding to the environmental viability process and, without delay, make the adjustments determined by SETENA." The action is dismissed on the merits.Con lo cual, es claro que, en la forma en que ha sido planteada esta acción, en tanto únicamente se acusa que el plan regulador impugnado carece de los respectivos estudios de viabilidad ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lejos de constituirse en una medida en pro del ambiente, de prosperar esta gestión, se convertiría en una verdadera "des-tutela" o desprotección de este bien, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. "No obstante, como se ordena en la parte dispositiva de esta resolución, inmediatamente después de que la SETENA publique el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, debe la Municipalidad de Escazú someter el Plan Regulador objeto de este amparo al proceso de viabilidad ambiental, para que sin dilación alguna efectúe los ajustes que la SETENA determine." Se rechaza por el fondo la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"La exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente."
"The requirement to conduct environmental impact studies for regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, insofar as it requires the State—as a whole—to provide effective protection of the environment."
Considerando I
"La exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente."
Considerando I
"Las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación."
"Administrative decisions that may affect the environment require supporting technical grounds, which accordingly limit and condition the Administration’s discretion in its actions."
Considerando I
"Las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación."
Considerando I
"Si se evidencia una "duda razonable" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura)."
"If there is a “reasonable doubt” regarding possible harm to natural resources or human health, the proposed project, work, or activity must be rejected under the precautionary principle, which requires decisions in favor of the environment (the pro natura principle)."
Considerando I
"Si se evidencia una "duda razonable" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura)."
Considerando I
"La obligatoriedad de la realización del respectivo estudio de viabilidad ambiental de los planes reguladores es de aplicación para todos aquellos que estén en trámite, y por lógica deducción, para los futuros planes que se intenten elaborar y aprobar, pero también, es obligatorio el cumplimiento de esta exigencia respecto de todos aquellos planes reguladores que han sido aprobados y que no cuenten con la viabilidad ambiental."
"The obligation to conduct the corresponding environmental viability study applies to all regulatory plans currently under review and, by logical deduction, to future plans proposed for preparation and approval; compliance is also mandatory for every regulatory plan already approved without environmental viability."
Considerando II
"La obligatoriedad de la realización del respectivo estudio de viabilidad ambiental de los planes reguladores es de aplicación para todos aquellos que estén en trámite, y por lógica deducción, para los futuros planes que se intenten elaborar y aprobar, pero también, es obligatorio el cumplimiento de esta exigencia respecto de todos aquellos planes reguladores que han sido aprobados y que no cuenten con la viabilidad ambiental."
Considerando II
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*050105470007CO* *050105470007CO* Case File: Nº 05-010547-0007-CO Decision: Nº 2005-14293 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and fifty-two minutes on the nineteenth of October, two thousand five.- Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Nombre01, of legal age, single, office worker, holder of identity card number CED01, resident of San José, in his capacity as Generalissimo Attorney-in-Fact without limitation as to amount (Apoderado Generalísimo sin límite de suma) of the companies "DODEKA, SOCIEDAD ANÓNIMA" and "MATRISEC, SOCIEDAD ANÓNIMA"; against the Regulatory Plan (Plan Regulador) of the canton of Escazú.
Background:
Justice Solano Carrera writes for the Court; and,
Whereas:
I.THE CONSTITUTIONAL REQUIREMENT FOR AN ENVIRONMENTAL IMPACT ASSESSMENT (EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL) IN THIS SPECIFIC CASE, WITHOUT THIS ENTAILING THE ANNULMENT OF THE CHALLENGED PLAN.- Consistent with the foregoing, this Court considers it important to emphasize that the requirement to conduct environmental impact studies for regulatory plans derives directly from Article 50 of the Constitution, insofar as it obligates the State—as a whole—to provide effective protection of the environment. Accordingly, these assessments constitute an expression of that constitutional obligation under the terms developed in the case law of this Sala—particularly judgment number 2002-01220, issued at fourteen hours and forty-eight minutes on the sixth of February, two thousand two—because they are an indispensable instrument for determining the impact that works, projects, and human activities may have on the elements comprising the environment and on human health.
This is a manifestation of the environmental principle of “adherence to science and technology” (de la vinculación a la ciencia y a la técnica), which governs environmental matters, insofar as administrative decisions that may affect the environment require technical support and, as such, limit and constrain the Administration’s discretion in its actions. Thus, if the results of those technical studies reveal a “reasonable doubt” concerning possible harm to natural resources or human health, the proposed project, work, or activity must be rejected pursuant to the precautionary principle (principio precautorio), which requires decisions favoring the environment (pro-nature principle (principio pro-natura)). In this regard, given the importance and significance of conducting these environmental feasibility studies (estudios de viabilidad ambiental) for projects, works, or human activities that may affect the environment, failure to conduct them has been deemed constitutionally relevant because of the possible impairment of a fundamental right—in this case, the right to a healthy and ecologically balanced environment—which entails the obligation of the State as a whole to provide due protection of the environment, the resources and elements comprising it, and human health.
It must be clarified that the requirement for the corresponding technical studies of regulatory plans, as an indispensable—sine qua non—condition for their proper approval, does not derive from the considerations expressed by this Court in Sala judgment 2002-1220 but, as this Court stated on that occasion, from the nature of the project involved, insofar as its implementation has an evident impact on the environment, thereby placing it within the circumstances contemplated by Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente; that judgment merely identified the applicability of that requirement.
II.Nevertheless, it is important to reiterate the considerations expressed by this Sala in judgment number 2005-09765, issued at fifteen hours and thirty-seven minutes on the twenty-sixth of July of the current year. On that occasion, the Court did not order the annulment of the Regulatory Plan of the Municipalidad de Escazú—which was also challenged then, but through an amparo proceeding (vía del amparo)—even though it was established that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental had not processed the corresponding environmental feasibility studies, as required by Articles 17 and 18 of the Ley Orgánica del Ambiente and Article 67 of the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC. This was not due to inaction by the local government corporation, but rather by that oversight body itself, which had failed to promulgate the implementing regulations necessary to conduct such an assessment, considering that
“[...] the annulment of the approved Regulatory Plan, as sought by the petitioner, would in no way afford greater protection to the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution because, as the respondent Mayor argues, «... urban growth in the canton had been proceeding very rapidly, and there was no uniform regulation adapted to its circumstances, meaning that the environmental harm being caused to the canton and to the Escazú community in general was more serious without the Plan than with its promulgation.» The Court also takes into account the regulatory content of every regulatory plan concerning such important matters as construction, roads, subdivision (fraccionamiento), and zoning (zonificación), the regulation of which would be left with a gap that, far from benefiting the residents of the canton of Escazú, could cause them harm if the Plan were annulled [...]” (underlining not in the original).
Accordingly, it is clear that, as this challenge has been framed, insofar as it alleges only that the challenged regulatory plan lacks the corresponding environmental feasibility studies by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, granting this application, far from constituting a measure favoring the environment, would result in a genuine withdrawal of protection or lack of protection for this interest, since it would leave that area without land-use planning (ordenamiento territorial). Furthermore, it must be borne in mind that, on that occasion, this Court deemed it established that the Regulatory Plan of Escazú contains environmental variables (variables ambientales) prepared by the municipality itself—in the exercise of the powers assigned to it by the Constitution and by law—and that the municipality attempted to submit them for review by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, but such review was not carried out, again, not because of any omission or negligence by the local government, but because that oversight body (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) failed to issue the corresponding implementing regulations needed to conduct the assessment alleged to be lacking.
Finally, it is important to consider that, as Article 67 of the aforementioned Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) itself provides, the requirement to conduct the corresponding environmental feasibility study for regulatory plans applies to all plans currently being processed and, as a matter of logical inference, to future plans proposed for preparation and approval; compliance with this requirement is also mandatory for all regulatory plans that have already been approved but lack environmental feasibility approval (viabilidad ambiental). Accordingly, and as stated in the aforementioned judgment number 2005-09765, it is clear that if this missing assessment could not be conducted—again, because the oversight body itself failed to promulgate the corresponding regulations—this does not exempt the Municipalidad de Escazú from that assessment.
Therefore, once the Secretaría Técnica Nacional Ambiental issues those regulations, the municipality must submit the regulatory plan in question to that body for review so that any specified adjustments may be made, if necessary:
“Nevertheless, as ordered in the operative portion of this decision, immediately after SETENA publishes the Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, the Municipalidad de Escazú must submit the Regulatory Plan at issue in this amparo proceeding to the environmental feasibility process so that, without delay, it may make the adjustments determined by SETENA.”
Therefore:
The constitutional challenge is dismissed on the merits.
Luis Fernando Solano C.
Chief Justice Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
José Luis Molina Q. Rosa María Abdelnour G.
Nombre02
*050105470007CO* *050105470007CO* Res: Nº 2005-14293 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del diecinueve de octubre del dos mil cinco.- Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre01, mayor, soltero, oficinista, con cédula de identidad número CED01, vecino de San José, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de las sociedades "DODEKA, SOCIEDAD ANÓNIMA" y "MATRISEC, SOCIEDAD ANÓNIMA"; contra el Plan Regulador del cantón de Escazú.
Resultando:
Redacta el Magistrado Solano Carrera; y,
Considerando:
I.DE LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL CASO CONCRETO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ANULACIÓN DEL PLAN IMPUGNADO.- En forma concordante con lo anterior, estima este Tribunal que es importante resaltar que la exigencia de la realización de los estudios de impacto ambiental respecto de los planes reguladores deriva directamente del artículo 50 constitucional, en tanto obliga al Estado –en su conjunto– a dar una tutela efectiva del ambiente, con lo cual, estas evaluaciones se constituyen en expresión de esa obligación constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala –en especial en la sentencia número 2002-01220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos–, en tanto se trata de un instrumento indispensable para determinar el impacto que las obras, proyectos y actividades humanas pueden producir sobre los elementos que conforman el ambiente y a la salud de las personas, lo que es una manifestación del principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación.
De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios técnicos, es que, si se evidencia una "duda razonable" de una posible afectación a los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas, en aplicación del principio precautorio, que obliga a tomar decisiones en pro del ambiente (principio pro-natura). Y en este sentido, es que en atención a la importancia y trascendencia que reviste la realización estos estudios de viabilidad ambiental respecto de los proyectos, obras o actividades humanas que puedan afectar el ambiente, es que se ha estimado que la omisión de su realización tiene relevancia constitucional, por la posible afectación a un derecho fundamental, en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que implica la obligación del Estado –como un todo– de realizar la debida tutela del ambiente, los recursos y elementos que lo conforman y la salud de las personas.
Debe aclararse que la exigibilidad de los respectivos estudios técnicos de los planes reguladores, como requisito indispensable –sine qua nom– para su debida aprobación no deriva de las consideraciones dadas por este Tribunal en la sentencia 2002-1220 de la Sala, sino como lo indicó en esa ocasión este Tribunal, de la condición del proyecto de que se trata, en tanto es su implementación la que tiene un evidente impacto en el ambiente, lo que hace que se ubique en los presupuestos del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; y lo que se hizo en esa sentencia fue evidenciar esa condición de exigibilidad, únicamente.
II.Sin embargo, es importante rescatar las consideraciones dadas por esta Sala en la sentencia número 2005-09765, de las quince horas treinta y siete minutos del veintiséis de julio del año en curso, ocasión en que no se dispuso la anulación del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú –también impugnado en aquella ocasión, pero en la vía del amparo–, no obstante verificarse que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no había tramitado los respectivos estudios de viabilidad ambiental, según lo ordenan los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente y 67 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, no por la inercia de la corporación local, sino de ese mismo órgano contralor por no haber promulgado la normativa reglamentaria que permite llevar a cabo tal evaluación, en atención a que
"[...] la anulación del Plan Regulador aprobado, según pretende la recurrente, de forma alguna representaría una mayor tutela al derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, puesto que tal como alega el Alcalde recurrido «... el crecimiento urbano del cantón venía siendo muy apresurado y no existía una regulación uniforme adaptada a la realidad de éste, lo que significa que el daño ambiental que se estaba provocando al cantón y a la comunidad escazuceña en general era más grave sin la existencia del Plan que con su promulgación.» Se tiene presente, asimismo, el contenido normativo de todo plan regulador en aspectos tan importantes como la construcción, vialidad, fraccionamiento y zonificación, en cuya regulación quedaría una laguna que, lejos de beneficiar a los pobladores del cantón de Escazú les podría acarrear perjuicios en caso de que se anulara [...]" (el subrayado no es del original).
Con lo cual, es claro que, en la forma en que ha sido planteada esta acción, en tanto únicamente se acusa que el plan regulador impugnado carece de los respectivos estudios de viabilidad ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lejos de constituirse en una medida en pro del ambiente, de prosperar esta gestión, se convertiría en una verdadera "des-tutela" o desprotección de este bien, en tanto implicaría dejar esa zona sin ordenamiento territorial. Además, debe tenerse en cuenta que en aquella ocasión este Tribunal tuvo por acreditado que el Plan Regulador de Escazú contiene variables ambientales realizadas por la propia municipalidad –en ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente asignadas–, y que intentaron someter al control ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que la misma se llevase a cabo, se repite, no por omisión ni negligencia de parte del gobierno local, sino por la omisión de ese órgano contralor (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) de emitir la respectiva regulación reglamentaria para llevar a cabo la evaluación que se acusa hace falta.
Por último, es importante considerar que, como bien lo dispone el propio artículo 67 del citado Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la obligatoriedad de la realización del respectivo estudio de viabilidad ambiental de los planes reguladores es de aplicación para todos aquellos que estén en trámite, y por lógica deducción, para los futuros planes que se intenten elaborar y aprobar, pero también, es obligatorio el cumplimiento de esta exigencia respecto de todos aquellos planes reguladores que han sido aprobados y que no cuenten con la viabilidad ambiental. Al tenor de lo cual, y tal y como se indicó en la sentencia número 2005-09765 de referencia, es claro que si esta evaluación que se echa de menos no pudo realizarse –se reitera, por la omisión del propio órgano contralor de promulgar la respectiva regulación– ello no exime a la municipalidad de Escazú de tal evaluación, de manera que, en el momento en que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental dicte tal normativa, queda obligada al sometimiento del plan regulador en cuestión al control de ese órgano, a fin de realizar los ajustes que se señalen, de ser necesarios:
"No obstante, como se ordena en la parte dispositiva de esta resolución, inmediatamente después de que la SETENA publique el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, debe la Municipalidad de Escazú someter el Plan Regulador objeto de este amparo al proceso de viabilidad ambiental, para que sin dilación alguna efectúe los ajustes que la SETENA determine."
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Fernando Solano C.
Luis Paulino Mora M. Ana Virginia Calzada M.
Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
José Luis Molina Q. Rosa María Abdelnour G.
Nombre02
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