"Artículo 83.- Se constituirá una Junta de Aviación Civil integrada por cinco miembros designados por el Consejo de Gobierno, los que podrán ser removidos de sus puestos únicamente por ineptitud, negligencia en el cumplimiento de sus deberes, incapacidad física o legal, o por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, mediante información levantada y juzgada conforme a las reglas del Servicio Civil, al efecto aplicables. Deberán tener experiencia en alguna actividad de aviación civil; durarán en sus cargos cuatro años, pudiendo ser nombrados para períodos sucesivos. Tres de los miembros los escogerá directamente el Consejo de Gobierno, de representantes de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, Gobernación y Policía y Relaciones Exteriores, uno de los cuales deberá ser abogado. Los otros dos miembros deberán escogerlos de las ternas que al efecto presente la mayoría de los operadores nacionales de transporte local e internacional, organizada para la defensa de sus intereses comunes y con la debida personalidad jurídica. En su defecto, esos dos miembros los designará también el Consejo, entre funcionarios calificados en la materia de las empresas nacionales de aviación".
"Artículo 135.- Contra las resoluciones o acuerdos que tome la Junta, cabrá recurso de apelación ante el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes a través de la Junta de Aviación Civil, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación en "La Gaceta", según sea el caso. El Ministro resolverá el recurso dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que éste complete el expediente respectivo a juicio del Ministro. Si no se hubieren producido más trámites, el término se contará desde el día en que se reciba el expediente. La resolución que dicte el Ministro agotará la vía administrativa, será notificada a través de "La Gaceta" y surtirá todos los efectos legales desde el día de su publicación".