Declaraciones, notificaciones y comunicaciones 1.- El instrumentos de confirmación formal o de adhesión de una organización internacional contendrá una declaración en la que se especificar n las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención le hayan transferido competencias.
2.- Los Estados miembros de una organización internacional harán, en el momento en que la organización deposite su instrumento de confirmación formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, si , éste fuere posterior, una declaración en la cual especificar n las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales hayan transferido competencias a la organización.
3.- Se presumir que los Estados Partes que sean miembros de una organización internacional que sea Parte en la Convención tienen competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto de las cuales no hayan declarado, notificado o comunicado específicamente, con arreglo al presente artículo, transferencias de competencia a la organización.
4.- Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que sean Partes en la Convención notificar n sin demora al depositario cualesquiera modificaciones en la distribución de competencias indicada en las declaraciones previstas en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de competencia.
5.- Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de quien tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La organización y los Estados miembros de que se trate comunicar n esa información en un plazo razonable.
La organización internacional y los Estados miembros podrán también comunicar esa información por iniciativa propia.
6.- Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las competencias transferidas.