← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 02409-2012 Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 21/12/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Clase de asunto: Homologación de convenio de conciliación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Conciliación en materia contencioso adminstrativa Subtemas:
Derogatoria del plan regulador de Playa Guápil. Deberes, derechos y principios aplicables en general, función del conciliador con respecto a su independencia como juez y aplicación del control de convencionalidad. Naturaleza del instituto y de su homologación.
Tema: Medio ambiente Subtemas:
Derogatoria del plan regulador de Playa Guápil. Protección de los especialísimos ecosistemas denominados humedales. Participación ciudadana y planificación urbana.
Tema: Humedales Subtemas:
Derogatoria del plan regulador de Playa Guápil. Protección como ecosistema especialísimo. Participación ciudadana en materia ambiental y planificación urbana.
Tema: Planificación urbana Subtemas:
Derogatoria del plan regulador de Playa Guápil. Análisis con relación a la participación ciudadana en materia ambiental.
Tema: Plan regulador Subtemas:
Derogatoria del de Playa Guápil. Análisis con relación a la participación ciudadana en materia ambiental.
“PRIMERO.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolver esta solicitud de homologación se tienen los siguientes: HECHO PRIMERO.- ACUERDO CONCILIATORIO. En fecha dieciocho de julio del dos mil doce, se suscribió acuerdo conciliatorio entre la parte actora Contraloría General de la República y tres de las nueve partes intervinientes, propiamente con la Municipalidad de Aguirre, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, acuerdo que es parcial en cuanto a los intervinientes en el conflicto y total en las intenciones de dar por terminado el proceso. (Ver acuerdo firmado a folios 1303 al 1314 del expediente). HECHO SEGUNDO.- AUTORIZACIÓN C.G.R. La Contralora General de la República, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, como Jerarca Superior y de conformidad con el artículo 73.3 CPCA, en fecha cuatro de junio del dos mil doce, suscribió la autorización para conciliar. (Ver Autorización suscrita a folio 1262 del expediente judicial). HECHO TERCERO.- AUTORIZACIÓN MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE. El Concejo Municipal, mediante Sesión N° 183-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, Artículo Sétimo, Acuerdo N°9, autorizó la conciliación y delegó su suscripción en la Alcaldesa María Isabel León Mora. (Ver certificación de la Secretaría de ese Concejo Municipal a folios 1264 al 1270 del Expediente Judicial). HECHO CUARTO.- AUTORIZACIÓN I.N.V.U. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante Sesión N° cinco mil novecientos treinta y nueve, de fecha tres de mayo del dos mil doce, Articulo II, inciso ocho punto a), autorizó la conciliación como superior jerarca de ese Instituto (Ver certificación de la Secretaría de Junta Directiva a folio 1284). HECHO QUINTO.- AUTORIZACIÓN I.C.T. La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, mediante acuerdo N° SJD-245-2012, de la Sesión Ordinaria 5749, Artículo 5, Inciso X, del veintinueve de mayo del dos mil doce, autorizó la conciliación como jerarca superior del Instituto. (ver certificación de la Secretaría de Junta Directiva sobre la autorización a folios 1272 al 1283 del Expediente) HECHO SEXTO.- CONSULTA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Mediante publicación en la Gaceta N°147 del treinta y uno de julio del dos mil doce, La Municipalidad de Aguirre cumplió con el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (Ver publicación, fotos, antecedentes y copia del acta original firmada, entre folios 1315 a 1319, frente y vuelto del Expediente Judicial). HECHO SÉTIMO.- NO SE PRESENTARON OPOSICIONES. Publicada en la Gaceta y otorgada la audiencia pública, no se presentaron oposiciones dentro del Procedimiento del Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, según se acredita con el acta. (Ver folios 1315 vuelto y 1319 vuelto del Expediente Judicial) SEGUNDO.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para resolver esta Solicitud de Homologación se tienen: ÚNICO.- No se aprecia que haya omisión o faltante de criterios legales, estudios y criterios técnicos, ni tampoco que falten razonamientos jurídicos, procedimientos, motivo, contenido, o alguna afectación al debido proceso de los conciliantes, tampoco hubo oposiciones en la audiencia pública. (Ver los autos y expedientes del proceso) TERCERO.- INFORMACIÓN SOBRE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN A TODA CONCILIACIÓN JUDICIAL. Se ha garantizado desde el inició de la primera convocatoria a conciliación y reiterándose su aplicación para todas las eventuales audiencias separadas y conjuntas, e informado a todas las partes intervinientes sobre el objeto, la naturaleza, los derechos y deberes que les asisten, sustentados en los principios que rigen el Instituto de la Conciliación y su aplicación en las Sedes Jurisdiccionales, de conformidad con los principios que rigen la conciliación, contenidos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, entre otros puntualmente: a) Principio de Libertad: parte del reconocimiento del derecho que tienen las partes en conflicto, para adoptar la conciliación como un medio alternativo para la resolución de sus controversias, como facultad potestativa, corresponde y se proyecta tanto en el derecho legal y constitucional a ser convocados a conciliación, para participar libremente en un proceso de búsqueda de soluciones al conflicto, como también en la obligación jurisdiccional de respetar ese derecho y convocar oportunamente, a efecto de no incurrir en una ilegal sustracción del conflicto y afectación del debido proceso, lo anterior implica necesariamente que si se cumplen los presupuestos de cada materia o salvando excepciones de ley, deberá necesariamente realizar la convocatoria a conciliación. Por otro lado este principio también sustenta el derecho a renunciar a la conciliación, tratándose de un derecho legal, constitucional e integral al debido proceso, solamente podrá entenderse renunciado en aquellos casos cuyas formalidades respondan a las previstas expresamente por el ordenamiento, sea de forma expresa oralmente o por escrito, o bien tácitamente por ausencia a la convocatoria, siendo que si la ley no prevé la renuncia por falta de manifestar expresamente el interés en conciliar, nunca resultaría válido entender que se aplica una renuncia ficta; así por ejemplo en materia penal el Legislador otorgó y regulo este derecho para las personas imputadas y víctimas, en los artículos 36 y 317 del Código Procesal Penal, al establecer la procedencia de la conciliación en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, lo anterior implica como garantía del debido proceso y acceso a la justicia autorestaurativa, la posibilidad real de proponer un acuerdo y someterlo a homologación en cualquier momento antes de ordenarse la apertura a juicio, sin que pueda sustraerse válidamente este derecho a las partes, ni sustentado en la omisión previa de manifestar anuencia a conciliar, ni argumentando la negativa previa, si es que ha mediado posteriormente un cambio en la voluntad, lo anteior solamente con las salvedades ya previstas en la Ley. Así también en el Código Procesal Contencioso Administrativo, artículos 70.2, 72 y siguientes, el Legislador garantiza a las personas demandantes y demandadas su acceso a la justicia auto restaurativa, mediante el derecho a la conciliación, en esta Jurisdicción el legislador previó obligatoriamente la convocatoria a conciliación antes de la audiencia preliminar, en todos los casos que no se haya manifestado expresamente la renuncia por alguna de las partes, consecuentemente únicamente se estableció como supuesto legal de renuncia tácita, la que se genera ante la ausencia injustificada de la parte a la convocatoria previamente señalada. b) Principio de Confidencialidad: este se proyecta sobre el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios que anteceden el posible acuerdo, así como de las actuaciones que se realicen dentro del proceso conciliatorio, incluyendo la información que se reciba en reuniones separadas con las partes, es el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y privacidad de toda esa información, teniendo tanto el Juez como las partes, el deber de guardar absoluta reserva de lo manifestado y acontecido, resultando absolutamente confidencial; para los abogados intervinientes, con lleva la aplicación al deber del secreto profesional, en cuanto a las confidencias que exponga el cliente al profesional. Esta garantía para la personas que someten sus diferencias a un tercero imparcial, les permite ser lo suficientemente amplias en el planteamiento del conflicto, trascendiendo a los aspectos que podrían no tener relevancia procesal, como las afectaciones emocionales o conflictos familiares, así las partes deben tener la certeza de que nada de lo que allí digan podrá ser utilizado en su contra en algún momento, razón por la cual el ideal de justicia autorestaurativa requiere, sin duda, que el mediador o conciliador sea diferente al juez que lleva el caso, como sucede con las Unidades de Conciliación de los diferentes circuitos judiciales, esta tendencia de separación también fue adoptada en el Código Procesal Contencioso Administrativo, al crear el Legislador la figura del Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo, quien con toda la independencia y garantía constitucional que reviste el cargo, debe velar por mantener la aplicación de la confidencialidad. c) Principio de Información: este se proyecta en momentos diferentes dentro del procedimiento de conciliación, inicialmente hay un deber del Juez Conciliador de explicar con claridad los derechos, principios y deberes que cubren a todos los intervinientes en la conciliación, el modelo de negociación y detalles del trabajo que se va a realizar dentro del proceso, explicar el rol del juez tanto en lo relativo a la conciliación como en lo referente a la eventual homologación, el Rol de las partes intervinientes y sus compromisos, así como las diferentes etapas que comprende la conciliación. Posteriormente y sin perjuicio de que siempre se podría adecuar el curso de la negociación para tutelar ese principio de información, tenemos que a su vez este sustenta el denominado “principio de decisión informada”, que consiste en que las partes conozcan todas y cada una de las consecuencias e implicaciones de los acuerdos producto de la conciliación, las normas del ordenamientos que inciden en lo acordado, el carácter de la sentencia de homologación, sus efectos, posibles impugnaciones y eventual ejecución. De ahí que al imponer el Legislador una obligación al Juez de informar a las partes (Art 11 Ley Rac), implica que para poder sustanciar el debido proceso se requiere materializar al inicio de cada conciliación, esa garantía de información para todas las personas intervinientes. d) Derecho de Formación, la anterior obligación del Juez de informar correcta y probidamente, a su vez permite dar contenido al derecho a educarse y formarse en la resolución alterna de conflictos y la promoción de la paz social (Art 1° de Ley Rac), siendo que todas las personas usuarias de la conciliación judicial, tendrán al menos el benefició implícito de poder conocer y entender mejor el funcionamiento del Instituto de la Conciliación, explicado desde la perspectiva de cada jurisdicción y sus particularidades. e) Principio de No Violencia.- Se proyecta en dos aspectos básicos, primeramente como un medio oportuno para evitar y prevenir situaciones de violencia futura, buscando que no haya una mayor escalada del conflicto; pero también la ausencia de violencia se proyecta como una condición de conciabilidad, de ahí que en todo momento el trato e intervenciones entre todas las partes, deben darse en forma pacífica, sin insultos, ofensas, gritos; en caso contrario no podría haber conciliación, debiendo declararse fracasada, así por ejemplo si un apoderado judicial insultara durante la audiencia de conciliación a su colega contra parte, esto por ejemplo no podría ser objeto de un proceso disciplinario ante el Colegio Profesional, ni tampoco de una Querella por injuria o difamación en el Tribunal Penal, lo anterior en razón de la Confidencialidad que cubre todo de lo acontecido en audiencia; sin embargo sí generaría una condición suficiente para determinar y declarar el fracaso de la audiencia. f) Principio de Igualdad con asidero Constitucional, este principio también informa al derecho de No Violencia, siendo intrínseco un trato igualitariamente respetuoso de los derechos de todas las partes. Esta garantía de un trato igualitario e imparcial comprende tanto la no discriminación por motivos de religión, escolaridad, afinidad política, como también la imposibilidad de trato preferencial por involucrar a un poder público o institucional, gran poder económico o político o grupos de hecho u otras fuerzas vivas de la sociedad. g) Principio de Imparcialidad Entendiéndose también relacionado a los dos anterior, consiste en la garantía para las partes en conflicto, de ser acompañados en el proceso por un Juez Independiente, que va a brindar y garantizar un trato imparcial, que no va a actuarse con favoritismos para ninguna de ellas. h) Conflicto de Intereses, tal y como se expuso en el punto anterior, esta garantía de imparcialidad que viene permitiendo que el conflicto sea sometido de forma amplia e integral; a permitido reconocer y establecer los mecanismos idóneos para evitar la intervención en aquellos casos en que se estime pueda llegar a surgir un conflicto de intereses, lo cual podría suceder aún con pleno respeto a los anteriores principios, por ejemplo si hubiese parentesco por afinidad, o que las partes sean las vecinas del frente de la casa del Juez. i) Los Principios de Participación y de Autocomposición sustentan el necesario protagonismo que las partes deben asumir durante la conciliación, es de esperar que se adopte un papel activo en la generación de ideas y en la construcción de posibles soluciones, siendo que la decisión de adoptar los términos acordados será tomada únicamente por ellas, siendo rol del Juez el de facilitador y guía sobre las posibles limitaciones y requisitos que exige el ordenamiento. j) Principio de la Voluntariedad, toda la participación en la conciliación y la suscripción del eventual acuerdo es voluntaria, no solamente por lo indicado en los anteriores principios y el papel activo que se espera asuman, al poder manifestar su voluntad tanto durante el proceso de negociación como en el acuerdo; siendo muy importante que el Juez logré dar a entender los límites se imponen por parte del ordenamiento jurídico, delimitar los ámbitos por los cuales puede ir la conciliación, requerir una actuación amparada a la buena fe y no contravenir normas de orden público, la moral y buenas costumbres. k) Oralidad, resulta indispensable e imprescindible dentro del proceso de conciliación, si bien no suelen encontrarse normas que la incorporen expresamente, su aplicación resulta implícita en la inmediación personal de las partes o sus representantes, convocados para reunirse conjunta o separadamente, adicionalmente el Consejo Superior del Poder Judicial, ha adoptado oficialmente la promoción del Modelo de Negociación por Etapas, donde la oralidad es el medio idóneo para que las partes puedan expresarse libremente y en confidencialidad, procurando las condiciones necesarias para lograr una búsqueda conjunta de soluciones. En el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se incorporan dentro de la novedosa transformación procesal, una serie de garantías que reivindican el papel de las personas frente al proceso, ampliando tanto la legitimación activa, como también otras formas de participación, incluso señalando puntualmente en el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el deber del Tribunal de asegurar el pleno respeto a los principios de la oralidad durante las audiencias, entendido en este caso que la actuación del Juez Conciliador, lo es en función de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en este caso como un órgano o tribunal unipersonal. l) Principio de Contextualidad, en términos generales implica que todo lo que suceda deberá estar referido y tomar en cuenta el contexto de las partes en conflicto, a su propia realidad y no a la del mediador u otras partes involucradas, así en el proceso de construcción, las partes del acuerdo toman en cuenta sus necesidades, percepciones y emociones. El cumplimiento de este principio permite la viabilidad del acuerdo, la coincidencia entre las soluciones y las realidades de las partes, así como un mayor compromiso con el acuerdo, mayor nivel de satisfacción y genera la permanencia del acuerdo en el tiempo. Así por ejemplo de manera directa, podemos ver como una realidad común a los diversos entes y órganos sujetos a la Jurisdicción Contenciosa, todas las necesidades que de manera particular deben cumplirse para conciliar cuando se despliega una actividad pública o de interés público, criterios técnicos, jurídicos, entre otros suficientes para que en cada caso, se pueda sustentar la eventual Autorización del Superior Jerarca Supremo, para que a su vez esa conducta administrativa plasmada, sean el objeto de análisis de la legalidad y apego en general al ordenamiento jurídico, así como también reflejar la no afectación del interés público. Consecuentemente también la realidad del conflicto para todas las personas particulares físicas o jurídicas, sean demandantes o demandados, queda marcada por la relación subyacente que existe, así que serían diferentes las realidades cuando se trata de un usuarios que reclaman mal funcionamiento del servicio, a cuando sea una empresa que reclama pago de facturas pendientes, o un trabajador que impugna una sanción, y sin embargo todas podrían ser contra una misma institución pero bajo diversas relaciones administrativas.
CUARTO.- LA FUNCIÓN DEL CONCILIADOR Y LA INDEPENDENCIA COMO JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. Como primer garantía de las partes intervinientes de un proceso judicial, tenemos el denominado Derecho Humano a un Juez Independiente, sustentado en el principio de autonomía e independencia del juez, siendo que para el caso de la Constitución de Costa Rica tenemos que “… el artículo 154 insiste sobre el tema subrayando que la única sumisión del Poder Judicial, sus jueces y funcionarios, solamente lo es con la Constitución y a la ley. Esta norma fundamental constituye una doble garantía para la justicia: por una parte, consagra su independencia de cualquier poder de hecho o jurídico, sujetándola únicamente a la Constitución y a la ley, en ese orden..." (Comisión de Magistrados, Sesión de Corte Plena 16-99 , citada por Dr. Gilberth Armijo en "La Independencia del Juez Constitucional, su destitución y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ). Este principio también ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señalándose que: " Dentro de los regímenes políticos democráticos, el principio de independencia del juez, en particular, y del Poder Judicial, en general, tiene un valor fundamental porque sobre él descansan la legitimidad del juez y la imparcialidad de la decisión judicial." (Tribunal Constitucional Resolución N° 9495-2008, también N° 6632-01 y N° 7227-05) Estos derechos también son reconocidos en gran cantidad de Instrumentos de Derecho Internacional, vigentes en Costa Rica, como lo son puntualmente El Pacto de San José, artículos 1°, 8 y 24 y también encontrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Carta de Naciones Unidas y en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y en el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Declaración de Naciones Unidas de Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, contiene como garantía objetiva para la ciudadanía en general, el cumplimiento de una serie de elementos preponderantes tales como la integridad, la idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas; mientras que a su vez se constituye como una garantía subjetiva para el juez de contar con un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas, siendo de este modo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Tribunal Constitucional vrs República del Perú y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vrs República Bolivariana de Venezuela. Finalmente resulta muy importante lo señalado en el Caso de Herrera Ulloa vrs Costa Rica donde dijo: "...los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. Así las cosas desde el momento en que la función de Conciliador recae en la figura de un Juez de la República, se debe tener certeza que ese Rol, no solamente se asume con toda la probidad y capacitación que un conciliador habilitado debe tener para ejercerla, sino que además se impone como una especial garantía tanto para la ciudadanía en general y también para las partes, la Independencia Judicial y la Imparcialidad ante cualquier poder público, grupo de hecho, o particular ; tanto durante la fase de negociación, como en el acuerdo y la eventual sentencia de homologación y hasta ante su posible fracaso. También como una segunda garantía tanto a la ciudadanía en general como a las partes, tenemos en Control del Ordenamiento Jurídico y del Interés Público, el cual no solamente se impone para Judicatura Contencioso Administrativa, sino a todos los jueces del país, siendo que este incluye tanto la legislación interna de país, como también implica un Control de Convencionalidad, sobre los derecho reconocidos en tratados internacionales y que son ratificados en nuestro país mediante leyes; sobre este particular el investigador jurídico de la UNAM y actualmente miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor ha señalado que el control de convencionalidad "consiste en el examen de compatibilidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sus Protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), único órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que interpreta de manera “última” y “definitiva” el Pacto de San José. Se trata de un estándar “mínimo” creado por dicho Tribunal internacional para que en todo caso sea aplicado el corpus iuris interamericano y su jurisprudencia.. así como informes, recomendaciones, observaciones generales y demás resoluciones de los organismos y tribunales internacionales." (Obras citadas en Tratado de Derecho Procesal Constitucional, del Profesor Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, 2011, también jurisprudencia en http://www.corteidh.or.cr y consultar doctrina http://www.juridicas.unam.mx) QUINTO.- NATURALEZA DEL INSTITUTO DE LA CONCILIACIÓN Y DE LA HOMOLOGACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Como Instituto se referencia al conjunto de normas y principios jurídicos que informan tanto el desarrollo, acuerdo y eventual homologación, como también el posible fracaso; incluye tanto principios constitucionales como aquellos reconocidos en tratados, como leyes generales y normativa especial, en general todas aquellas que deban integrarse a la aplicación particular de cada tipo de conflicto. Se trata de un mecanismo de resolución alterna, de carácter no adversarial y autocompositivo, y que como todo negocio jurídico implica una convención de voluntades, en este caso un acuerdo entre dos o más personas componentes de la relación jurídico procesal que sustenta la acción judicial. Aunque también pueden haber acuerdos parciales, tanto en relación a los puntos convenidos como a los intervinientes, su objetivo primordial es finalizar el litigio integral y completamente, mediante un acuerdo por el cual se constituyen, reconocen, modifican o extinguen las relaciones jurídicas, al revestir con carácter de cosa juzgada la homologación del acuerdo conciliatorio. Con este se viene a sustituir el mecanismo heterocompositivo y adversarial correspondiente a la sentencia de fondo, que ordinariamente resolvería el órgano jurisdiccional natural, mediante la aplicación del derecho al caso concreto, y en su lugar las partes someten a homologación ante el juez conciliador, el acuerdo que se ha logrado intraprocesalmente en el seno de la conciliación judicial. La homologación por su parte se genera a partir de una resolución judicial, la cual sustancialmente se avoca a analizar y verificar de una manera razonada y debidamente motivada, que los términos del acuerdo no sean contrarios al ordenamiento jurídico y que tampoco se produzca una lesión al interés público, siendo que al otorgarle el carácter de cosa juzgada material y obtener la finalización del proceso, la naturaleza de la Homologación correspondería a la de un Auto con carácter de Sentencia. (Ver artículos 57, 76, 77, 134 y 153 del CPCA) La motivación debe tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, debiéndose exponer las razones que los llevaron a fallar. Además no debe ser omisa, ni confusa ni contradictoria en su desarrollo, debiendo exponer con claridad las consideraciones que le permitieron llegar a lo resuelto, o en este caso a homologar el acuerdo conciliatorio, debiendo responder por qué lo acordado no es contrario al ordenamiento y por qué no hay afectación del interés público. (Ver entre otros Sala Primera votos 126-2009 y 318-2011). Como negocio jurídico la conciliación, requiere por validez y eficacia, además de contar las partes con capacidades suficientes, ocupa de un objeto cierto o posible y una causa justa; así como establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Artículos 36, 627, 628, 629, 630 y 631 del Código Civil). La Autorización Expresa se estableció como requisito a la participación de la Administración Pública, para el Gobierno Central deberá ser emanada por la Procuradora General o sus Adjuntos, en los otros supuestos deberá ser otorgada por el Superior Jerárquico Supremo o el órgano en que se delegue, según se estableció en el Artículo 73 incisos 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. El control de la legalidad, del Ordenamiento Jurídico y la no afectación del interés público, se imponen de manera reforzada al derivarse y contenerse tanto en la Ley General de la Administración Publica art 14.3; como también en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos arts 3, 5 y 13.b, y especialmente en el artículo 76 del Código Procesal Contencioso Administrativo; así las cosas, tenemos por ejemplo que en el caso de la Administración Pública, su negociación también se encuentra sujeta a ese control, siendo que como conducta de la administración, lo comprometido también deberá estar apegado a la ciencia y la técnica, así como tampoco contrariar los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia; imponiéndose garantizar los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y cualquier otro aplicable al caso; siendo indispensable que quede plasmado claramente el motivo, contenido y fin de su conducta, pues es sobre esta es que se ejercerá el control jurisdiccional. En el caso de las personas particulares, físicas o jurídicas se debe acreditar la identidad de la persona, ya sea el titular o su representante, así como el alcance de sus mandatos y poderes derivados, la disponibilidad de los derechos comprometidos y no afectación de derechos irrenunciables o de terceros. Todo lo que se ha expuesto, junto con aquellos puntos que particularmente se deriven del caso concreto, deben ser analizado en las consideraciones de la homologación, sin olvidar que sustancialmente se debe razonar sobre el por qué es o no contraria la conciliación con ordenamiento jurídico, así como el por qué sería o no lesiva al interés público.
SEXTO.- TUTELA AL MEDIO AMBIENTE Y LA PROTECCIÓN DE LOS ESPECIALÍSIMOS ECOSISTEMAS DENOMINADOS HUMEDALES. Dentro de la tutela al Medio Ambiente, se han adoptado dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense una serie de Instrumentos Internacionales tendientes a la protección de estos importantes ecosistemas, "los humedales constituyen uno de los tipos de hábitats sujetos a mayor presión, debido al drenaje para su urbanización o la conversión en tierras de cultivo o ganaderas" (Richard Primack y otros, Fundamentos de Conservación Biológica , primera edición 2001). En el caso de Costa Rica, dentro de la investigación jurídica ambiental, el consultor y Profesor Mario Peña Chacón a conceptualizado que "Los humedales son unidades ecológicas, sumamente frágiles, que llevan a cabo una gran cantidad de procesos naturales de importancia para la humanidad y para el propio sistema ecológico, constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran variedad de especies silvestres, por lo que reviste especial relevancia su protección y conservación. Son ecosistemas complejos y frágiles, constituidos por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, que corresponden a suelos, aguas, especies animales y vegetales y nutrientes, los cuales asociadas a la presencia fluctuante o intermitente de flujos de agua, determinan la biodiversidad del medio. Dentro de los beneficios que proporcionan los humedales se encuentran: el suministro de agua tanto para la explotación directa como para la recarga de acuíferos por infiltración; regulación de flujos de suma importancia para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrimentos y tóxicos; fuente suplidora de productos naturales como madera, los derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; producción de energía; transporte; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales" (Tutela Jurídica de los Ecosistemas de Humedal, Revista Jurídica N°99, Marzo del 2011). La protección jurídica internacional de los humedales la podemos encontrar de manera directa en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, mejor conocida como Convención Ramsar, la cual entró en vigor el 21 de diciembre de 1975 y que Costa Rica ratificaría mediante Ley N° 7224 del 09 de abril de 1991; adicionalmente de manera indirecta se deriva su protección en la Convención para la Protección de la flora, de la fauna y de la bellezas escénicas naturales de los países de América, suscrito en la ciudad de Washington el día 12 de octubre de 1940; también en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de flora y fauna silvestres, conocida como Convenio CITES; así que incluso podemos ver como La Corte Internacional de Justicia, en el caso de Costa Rica contra Nicaragua por el dragado del Río San Juan y la posible afectación humedales, el 8 de marzo del 2011, concedió dentro de sus medida cautelares, la posibilidad para que Costa Rica penetrara en la zona, lo que según el experto en derecho internacional público, Profesor Nicolas Boeglin obedece a la preocupación de no permitir que daños irreversibles se cometan en la zona de Isla Calero, pero supeditando cualquier acción o iniciativa de Costa Rica a una coordinación de Costa Rica con la Secretaría de la Convención Ramsar (derechointernacionalcr.blogspot.com). También nuestro Alto Tribunal Constitucional, sobre la importancia y obligación de proteger los humedales, con redacción de la Magistrada Calzada en sentencia número 6246-2007, ha señalado " La diversidad biológica y el grado de complejidad ecológica no están distribuidas de forma homogénea en todo el planeta, ya que tiende a concentrarse en puntos claves que poseen una enorme importancia y por lo tanto son altamente significativos, desde una perspectiva socio-económica, cultural, educacional y estética. Existen pocos puntos claves que posean tanto valor como los humedales y son considerados como parte de los ecosistemas más productivos del mundo..." "Es responsabilidad de cada uno de los habitantes de este planeta, asumir una conciencia ambiental global, tomando medidas personales que favorezcan el retorno de la armonía entre los seres vivos, para una mejor calidad de vida para todos, no solo pensando en el presente, sino también en el futuro. Por consiguiente, también es deber de este Tribunal velar por la protección de los humedales de conformidad con el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado por la Constitución Política en el artículo 50, e incluso por el mismo derecho a una calidad de vida..." Dentro de posible tutela jurisdiccional, los Humedales encuentran protección, no solamente en las leyes que ratifican los instrumentos internacionales, pues también dentro de la Legislación Nacional, han quedado cubiertos como cuerpos de aguas bajo las definiciones del Artículo 1° incisos I y II de la Ley de Aguas N° 276 de 1942, siendo que posteriormente desde el año 1992, en la Ley de Conservación Silvestre, artículo 2°, el legislador adoptó la definición ya contenida en la Convención Ramsar; adicionalmente también como sucede con todo ecosistema y en razón de su importancia para la vida del planeta, puede derivarse indirectamente su tutela en otras normas como La Ley de Biodiversidad, Ley Orgánica del Ambiente, o incluso por medio de la tutela a los principios elementales de la ciencia, técnica, justicia, lógica o conveniencia contenidos en la Ley General de la Administración Pública, tal y como se sustentó en Sentencia 1476-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió medida cautelar en contra de la explotación de la Mina Crucitas, sentencia cautelar que posteriormente sería ratificada por el Tribunal de Apelaciones y cuyo proceso de fondo fue declarado con lugar y posteriormente ratificada la sentencia por la Sala Primera, ya encontrándose en firme y agotada la vía en el derecho interno costarricense. También dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha abordado el tema de Humedales y su afectación, desde la perspectiva tanto de conductas de la Administración como también de particulares, en casos que afectan a Zonas de Humedales, así por ejemplo La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en Voto 119-F-2005, conociendo sendos recursos de casación por el fondo contra la Sentencia N°55-2002 del Tribunal Contencioso Administrativo, redactada por el Juez José Paulino Hernández Gutiérrez de la Sección I, indicó "Como bien lo señaló el Ad-quem, la sola intervención del ser humano, afectará los ecosistemas existentes en los humedales, conformados por los manglares, donde se pretende desarrollar dicho proyecto. Se aprovechará sus condiciones naturales, las cuales, según el considerando marcado con el número 4 del Decreto Ejecutivo número 22550-MIRENEM de 14 de setiembre de 1993, publicado en La Gaceta número 193 del 8 de octubre de 1993, mediante el cual se declaró humedales a las áreas de mangles adyacentes a los litorales continentales e insulares del país cualquiera que sea su extensión, “... está constituido por un número reducido de especies vegetales, por lo que se constituye en un sistema de gran fragilidad, en los cuales las alteraciones ecológicas tienen consecuencias que van más allá de las regiones mediatas e inmediatas.” De conformidad con los apartados 5, 6 y 7, ibídem, el interés en su protección estriba en: “5o - Que debido a su alta productividad, en los humedales estuarinos se concentran etapas postlarvales de un elevado número de especies comerciales en las que está basada la pesca artesanal y semi-industrial del litoral, actividades que constituyen el sustento económico de muchas familias costarricenses. 6o- Que la estructura trófica de los humedales estuarinos no solamente garantiza la supervivencia de las especies propias de aguas estuarinas, sino que también tiene implicaciones mediatas sobre la estructura trófica de especies comerciales de aguas más distantes. 7o-Que los humedales estuarinos físicamente constituyen el hábitat de especies de fauna y flora silvestre, algunas de las cuales se encuentran en vías de extinción o con poblaciones reducidas"... (y) "En consecuencia, el motivo (elemento objetivo del acto administrativo) en el cual se fundamenta la resolución resulta ilegítimo, (Sala Primera, redacción Magistrado Román Solís Zelaya ) SÉTIMO.- P ARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL Y PLANIFICACIÓN URBANA. Señala el Principio 10 de la Declaración de Río "Los temas ambientales son manejados de una mejor manera con la participación de todos los ciudadanos involucrados. En el ámbito nacional cada individuo tendrá acceso apropiado a la información que tengan las autoridades públicas, concerniente al medio ambiente, incluyendo la información sobre materiales peligrosos y actividades en sus comunidades así como la oportunidad de participar en los procesos de toma de decisiones. Los estados facilitarán y alentarán la conciencia y participación pública, haciendo ampliamente disponible la información. Se proveerá acceso efectivo a procedimientos administrativos y judiciales incluyendo revisión y reparación. Participación de la sociedad en la conservación del medio ambiente nacional, así como acceso apropiado a la información que tengan las autoridades públicas, resaltando su participación en los procesos de toma de decisiones." De este modo siendo que la debida valoración ambiental supone una proyección transversal, tanto sobre las conductas administrativas como también aquellas de los particulares, que implica una necesaria ponderación de las condiciones y la posible afectación al medio ambiente, no resulta extraño que acorde a los compromisos asumidos por Costa Rica para impulsar la Participación Ciudadana, se haya incorporado dentro de la Ley de Planificación Urbana, una garantía para la ciudadanía en general, de cumplir con la audiencia pública prevista en su Artículo 17, esta audiencia cuyo sustento normativo inmediato es la ley; pero que de igual forma se ha venido incorporando recientemente y de manera transversal a los Tratados Internacionales de diversas materias, como los Pueblos Indígenas, Personas Menores, Protección Ambiental, Violencia de Género, Derechos del Consumidor y otros; siendo que además cada país ha buscado mecanismos internos para promover la participación ciudadana, como se ha establecido y garantizado mediante la aplicación de los sendos procedimientos y procesos con audiencias públicas que reconoce nuestro ordenamiento, incluyendo también la actividad jurisdiccional, según lo ha previsto el Legislador en los Artículo 13 y 14 de la Ley de Notificaciones, para cuando existen derechos e intereses grupales, difusos o colectivos. Ya la Sala Constitucional de manera reiterada ha conocido sobre la constitucionalidad de los planes reguladores y su relación con el medio ambiente, en Sentencia 17388-2007, con redacción del Magistrado Gilberth Armijo Salas, señaló "Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc... Luego también en en sentencia 19747-2010, con redacción de la Magistrada Rosa María Abdelnour Granados, señaló que " Según la doctrina, el estudio de impacto ambiental apareció, desde sus orígenes, relacionado con la tradición anglosajona de las encuestas y audiencias públicas, por lo que se debe resaltar la garantía que a lo largo de la evaluación y, en sus distintos momentos, serán oídos los afectados por la decisión final, que pueden ser no sólo las comunidades o sujetos inmediatamente involucrados, sino grupos que defienden intereses difusos, como lo es la oportuna protección al medio ambiente. (En similar sentido de esa misma sala los votos 8667-2010 y 7962-2011). También ya lo habría reconocido la Procuraduría General de la República, mediante el dictamen C-094-2005, donde el Procurador Julio Jurado Fernández concluyó que "la audiencia pública prevista en el artículo 17 de la ley de planificación urbana tiene como propósito promover y fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones, y es un requisito legal de cumplimiento obligatorio por parte de las municipalidades que pretendan implantar un plan regulador local en su cantón." OCTAVO.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS, ELEMENTOS, CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE ESTA CONCILIACIÓN. Legitimación de los suscribientes . Tenemos que para el acuerdo conciliatorio que se conoce en esta sentencia de homologación, suscribieron el acuerdo en representación de la Contraloría General de la República, su abogado y Apoderado, el Licenciado Esteban Villalobos Fernández; en representación de la Municipalidad de Aguirre, la Alcaldesa María Isabel León Mora y su abogado el Licenciado Josue Salas Montenegro; por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su abogada y Apoderada General, la Licenciada María Cecilia Robles Martínez; por parte del Instituto Costarricense de Turismo, su abogado y Apoderado, el Licenciado Jimy Álvarez García; así como también Alexander Castillo Aguilar, como Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido de conformidad a los términos contenido en los sendos apersonamientos, personerías y poderes acreditados al expediente, lo señalado en el resultando quinto y las autorizaciones acreditadas en el considerando primero y las actuaciones desplegadas durante la conciliación, se estima que todas las partes y sus intereses han estado válida y probidamente representados en durante la conciliación. (Ver respectivamente folios 120, 1263, 207, 138 del Expediente Judicial) La autorización expresa, de manera adicional a la requerida representación válida, tenemos que el legislador al reconocer el derecho a la conciliación, utilizó como requisito de control adicional, en los incisos 2° y 3° del artículo 73 CPCA, la necesidad de contar con una Autorización Expresa del Jerarquico Superior Supremo respectivo, es decir igual que como ya se exigía para el allanamiento o desistimiento desde antes de la reforma contencioso administrativo, siendo que tal y como ha tenido por acreditado en el considerando primero de esta resolución, todas las partes intervinientes sí cuentan con sus respectivas autorizaciones. Objeto de la conciliación : En el caso concreto, el objeto de la conciliación se centra en el reconocimiento de los vicios de nulidad absoluta que contienen el plan regulador, su ampliación, las declaratorias de calle pública, y consecuentemente actos conexos y derivados como las concesiones; así como el establecimiento y compromiso con una serie de acciones tendientes a la restauración del patrimonio natural afectado, mediante la implementación de un plan de trabajo valorado conjunta y técnicamente. Causa Justa, según lo expuesto, la causa de lo acordado se sustenta en procurar el cumplimiento de la obligación de protección y restauración ambiental del Humedal identificado como Estero Hatillo Viejo N° 549, obligación adquirida por Costa Rica y de aplicación tanto en los tres Poderes de la República, como sus órganos, entes, funcionarios y jueces de todo el país, mediante la ratificación de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, ratificada mediante Ley N° 7224, conocida Convención Ramsar; y su consecuente relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contenido en el artículo 50 constitucional, así como las derivadas en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, entre otras. Condiciones de modo, tiempo y lugar, estas particularmente valoradas jurídica y técnicamente de previo a la suscripción del acuerdo, sí se aprecian establecidas dentro de lo acordado, entendiendo la existencia de suficientes elementos para que en fase de ejecución se pueda valorar sobre su cumplimiento o cualquier eventualidad que fuera necesaria conocer. Ordenamiento Jurídico , se estima como punto medular de lo conciliado, que la conducta administrativa que en este caso es objeto de control jurisdiccional, se encuentra previamente contemplada dentro de los alcances del Art 17 de la Ley de Planificación Urbana, en la cual se regulan tanto las potestades de aprobación como también de las de suspensión, modificación parcial, derogación total, entre otras; siendo que además también el Legislador depositó estas competencias, previendo una tramitación Interinstitucional y legitimando a los respectivos superiores jerárquicos supremos, más representativas y colegiadas; coincidiendo esta línea legislativa con la del articulo 73.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo así las mismas autoridades competentes que han debido autorizar esta conciliación judicial. Sobre el Interés Público de la Participación Ciudadana y la Especial Protección Ambiental de los Humedales. Desarrollo Turístico Sostenible. Como ha quedado expuesto y desarrollado durante la sentencia y en particular en los considerandos sexto y sétimo, resultan de gran relevancia en materia de planes reguladores, los intereses públicos cuyo sustento normativo de mayor jerarquía los encontramos en los artículos 9 y 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Principio 10 de la Declaración de Río y la Ley 7224 de la Convención Ramsar. Así por un lado tenemos primero la valoración del interés publico en la Especial Protección Ambiental de los Humedales, como derivación del derecho a un ambiente sano y el reconocimiento de su fragilidad e importancia especial entre todos los ecosistemas. Luego y no menos relevante tenemos como otro interés público a tutelar, la garantía de permitir la Participación Ciudadana mediante la audiencia pública, la cual también reviste de especial interés público, siendo unas de las formas en que el pueblo ejerce funciones de gobierno de forma participativa ( Constitución Política de la República de Costa Rica: Art 9 "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí...). Ahora bien teniendo diferenciados ambos intereses a ponderar, resulta oportuno señalar sus coincidencias, pues toda protección ambiental, se verá implícitamente fortalecida, mediante los mecanismos de participación ciudadana, los cuales permiten no solamente controlar y denunciar problemas de índole ambiental, sino también todas aquellas consideraciones de hecho y derecho que se puedan estimar oportunas, como las relacionadas con grupos de interés, la inversión social, sectores minoritarios, personas menores y adultas mayores, en brecha de genero, etc. Así las cosas el Legislador optó por conjugar dentro del procedimiento de los planes reguladores la participación ciudadana como un requisito indispensable, constituyéndose como parte del debido proceso y derecho de defensa de la ciudadanía en general y siendo que en el proceso de conciliación se deben respetar estos principios, han debido adecuarse los procedimientos tendientes a garantizar dicho interés público. Lo anterior es el resultado de la debida ponderación y conjugación de intereses, pues existiendo el procedimiento, no podría suprimirse la tutela ambiental, aduciendo falta de objeciones en audiencia pública, como tampoco se podría lesionar la participación ciudadana en razón de procurar la tutela ambiental. Existe un interés público al Desarrollo Turístico Sostenible, el cual no se estaría viendo afectado pues el apoyo y desarrollo del sector turístico, como generador de empleo y fuente de los principales ingresos de país y la industria nacional, continua promoviéndose como gran interés público que representa; no obstante lo anterior se ha entendido que este desarrollo debe darse con respeto a los compromisos ambientales que Costa Rica ha asumido ante la comunidad internacional, lo cual permite precisamente que la inversión constructiva que se desarrolle en lugares donde no generen grandes lesiones ambientales, y que esta a su vez se vea fortalecida con la atracción turística que generan la flora, fauna y belleza natural en las distintas las zonas protegidas del país, siendo la cantidad de territorio protegido una de los principales fortalezas de atracción turística. Consecuentemente no se estima que haya afectación del alguna al Interés Público. En razón de todo lo expuesto en las consideraciones que anteceden, analizando los mandatos y los sus alcances, se estima que este acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público, en los términos de los artículos 76 y 77 de Código Procesal Contencioso Administrativo CPCA, razón por la cual una vez que adquiera firmeza, esta homologación, tendrá carácter de cosa juzgada material.
NOVENO.- OTROS INTERVINIENTES, DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO PARA LA CIUDADANÍA EN GENERAL. Durante la Fase de Conciliación, se contó con la intervención de todas las partes, siendo que en el caso del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ya la actora habría llegado a otro acuerdo conciliatorio (acuerdo y homologación que constan en el expediente), mientras que con los demás intervinientes ya se habría dado por fracasada la conciliación, como ha sucedido con la empresa Playa Matapalo Sociedad Anónima, en ese sentido a pesar de haber existido gestión previa de la empresa, para conocer sobre la conciliación de los negociaciones en las que no es parte, esta no fue resuelta por entenderla abiertamente contraria a lo establecido en los artículos 13.d y 14 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, pues se atentaría contra la debida confidencialidad. No obstante lo anterior, tanto la empresa como también las demás partes intervinientes en el proceso tienen garantizado su derecho de defensa y debido proceso mediante, mediante la notificación de la sentencia al medio señalado y su posible impugnación mediante el recurso de casación, tanto en los términos y supuestos previstos en el artículo 134, como los del 153, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Adicionalmente como una garantía para la participación de la ciudadanía en general y promover la transparencia, con sustento en los artículos 152 y 153 de la Ley General de Administración Pública, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo acordó la publicación de la sentencia de homologación una vez dictada y notificada (Folio 1282 del Expediente Judicial), esta publicación a su vez cumple con los alcances de los artículos 13 y 14 de la Ley de Notificaciones, con lo cual a a partir de su publicación y hasta quince días después, podrán todas las personas interesadas, sean físicas o jurídicas, apersonarse al proceso para hacer llegar todas las consideraciones de hecho y derecho que estimen oportunas.” ... Ver más Otras Referencias: Tratado de Derecho Procesal Constitucional, del Profesor Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, 2011, también jurisprudencia en http://www.corteidh.or.cr y consultar doctrina http://www.juridicas.unam.mx.Procuraduría General de la República, dictamen C-094-2005.
Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *090025541027CA* ASUNTO: PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTOR: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCIONADOS: MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y OTROS No. 2409-2012-C TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, CONCILIACIÓN , SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Anexo A, a las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce.
SE RESUELVE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL DENTRO DE PROCESO DE CONOCIMIENTO DE TRÁMITE PREFERENTE, ESTABLECIDO POR CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCIONANDO A LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y OTROS.
RESULTANDOS
ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO.- OBJETO DEL CONFLICTO. En fecha 13 de octubre de 2009, La Contraloría General de la República (C.G.R.) interpuso la presente demanda, buscando declarar que partir de la existencia de Humedal de Manglar conocido como Estero Hatillo Viejo N° 549), habría una consecuente afectación como zona pública, generando que en las conductas relacionadas haya nulidad absoluta en la aprobación y ampliación del PLAN REGULADOR DE PLAYA GUAPIL en el Cantón de Aguirre; también impugna la validez de la constitución de calle pública, el otorgamiento de concesiones, actos de aprobación relacionados y conexos, ventas, traspasos e inscripciones registrales, entre otros también relacionados a los predios del lugar, así como también la responsabilidad patrimonial objetiva por la presunta afectación del humedal. (Ver folios 1 al 121 del Expediente Judicial N° 09-002554-1027-CA, en adelante expediente judicial).
SEGUNDO.- PARTES INTERVINIENTES.- Los actos contra los cuales se dirige inicialmente la acción judicial y el objeto del proceso judicial, implicó la intervención como parte pasiva de la Municipalidad de Aguirre, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (I.N.V.U.), el Instituto Costarricense de Turismo (I.C.T.) y Playa Matapalo S.A., interviniendo también El Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Junta Administradora del Registro Nacional (Ver demanda entre folios 1 al 121 del expediente judicial).
TERCERO.- ESTIMACIÓN DE TRÁMITE PREFERENTE. Mediante resolución de la siete horas treinta y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil nueve, el Juez Baltodano Gómez, que conoció inicialmente del expediente, procedió a estimarlo como de Trámite Preferente, de conformidad con el Artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), al considerar "que el presente asunto es de gran trascendencia para el interés público, no sólo porque en principio se está afectando el ambiente, sino por cuanto la afectación lo es a un ecosistema vital, no solo para el país sino para el planeta. (ver folios 122 y siguientes del Expediente Judicial) CUARTO.- DETERMINACIÓN DE TRÁMITE PREFERENTE. Procediendo sin más trámite a remitirlo ante la Sección Sexta de este Tribunal, le correspondió conocer a la Jueza Álvarez Molina junto con los Jueces Garita Navarro y González Vílchez, quienes mediante resolución de la diez horas del veintinueve de octubre del año dos mil nueve y "...considerando las alegaciones de transgresión al patrimonio natural del Estado, supuestamente a consecuencia de la construcción de la vía en medio de un humedal, la que con posterioridad fue declarada calle pública, exigen una pronta atención, por ser un tema en el que se encuentra presente un marcado interés público..." y de conformidad con el artículo 60.1 CPCA, se ordenó darle trámite preferente a este proceso judicial. (Ver folios 124 y siguientes del Expediente Judicial) FASE DE CONCILIACIÓN QUINTO.- CONVOCATORIA A CONCILIACIÓN Y DIRECCIÓN DE AUDIENCIA. Durante la tramitación preferente,estimando la procedencia de la convocatoria a fase de conciliación, la Sección Sexta previa coordinación, mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil once, convocó a todas las partes para la primera audiencia de conciliación, señalada el día treinta de agosto del dos mil once. (Artículos 59 y 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo) Conociendo de la solicitud de homologación y dirigiendo la conciliación en todas sus audiencias, interviene el Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo Alexander Castillo Aguilar, actuando bajo titularidad y legitimación del Acuerdo de Nombramiento Concursado del Consejo Superior del Poder Judicial, N° 54-08 del veinticuatro de junio del año dos mil ocho, con pago vigente de la póliza dos mil doce y con la respectiva colegiatura profesional al día. (Arts 7, 11, y 12 Ley 7727 y Arts 59, 80.2 y 102 del CPCA) SEXTO.- INFORMACIÓN SOBRE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRINCIPIOS QUE APLICAN A TODA CONCILIACIÓN JUDICIAL. Desde el inició de la primera convocatoria a conciliación y reiterándose su aplicación en todas las posteriores audiencias separadas y conjuntas, se ha informado a todas las partes intervinientes sobre el objeto, la naturaleza, los derechos y deberes que les asisten, sustentados en los principios que rigen el Instituto de la Conciliación y su aplicación en las Sedes Jurisdiccionales, de conformidad con los principios contenidos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, entre otros puntualmente sobre los Principios de Libertad, Confidencialidad, Información y Formación, No Violencia e Igualdad, Participación Autocompositiva, Contextualidad, Imparcialidad, Anticipación del conflicto de intereses y Oralidad entre otros; también se ha informado sobre la especial garantía judicial que recae en la tutela y respeto a esos derechos y principios, mediante la intervención y Rol que debe asumir el Juez Conciliador, guiando a las partes en el proceso y acuerdo con total Independencia e Imparcialidad. Se ha informado sobre los derechos en juego, se ha indicado que un acuerdo conciliatorio podría no satisfacer todos los intereses, así como también del derecho que asiste a consultar el contenido del acuerdo con un abogado antes de firmarlo. También se ha informado que la documentación técnica, el acuerdo y la sentencia, serán documentos públicos una vez homologado el acuerdo. (Ley de Resolución Alterna de Conflictos, Artículos 11 y 15).
SÉTIMO.- IMPLICACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, NORMAS Y PRINCIPIOS APLICABLES. De manera particular a la conciliación dentro de esta Jurisdicción Contenciosa, también desde el inició de la primera convocatoria, teniendo intervención todas las partes accionadas y reiterándose su aplicación en todas las posteriores audiencias separadas y conjuntas, se ha informado a todas las partes intervinientes sobre las implicaciones del respeto al Ordenamiento Jurídico, la especial sujeción derivada del artículo 129 de la Constitución Política, donde expresamente establece la nulidad para los actos y los convenios contrarios a las leyes (incluyendo tanto los posibles acuerdos conciliatorios, como también aquellos actos de alcance general como los planes reguladores). Entendido que lo anterior también implica, de conformidad con el artículo 7 constitucional, que la obligación y control del juez para garantizar el respeto al ordenamiento jurídico y su jerarquía, se despliega en primer término garantizando los principios y derechos constitucionales, como también aquellos derechos humanos reconocidos e incorporados en instrumentos internacionales debidamente ratificados; posteriormente se controla garantizar los derechos reconocidos en las leyes y tratados internacionales con jerarquía de ley; y finalmente aquellos contenidos y desarrollados en los actos del ejecutivo, ya sean de carácter general o individual. Siendo que en el caso particular y por el objeto del proceso, tienen relevancia para la determinación de los límites al posible acuerdo, la transversalidad de los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, en materia de Protección al Medio Ambiente y de Participación Ciudadana (Principio 10 de la Declaración de Río), incorporado para la Municipalidades y los Planes Reguladores, en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
OCTAVO.- INCORPORACIÓN MATERIAL. En fecha treinta de noviembre del dos mil doce, se ordenó la incorporación material al expediente y foliatura de toda documentación cuya confidencialidad se reservaba y custodiaba en los archivos del Despacho. (Toda la documentación es pública ya se encuentra agregada al expediente) NOVENO.- OBJETO DEL ACUERDO CONCILIATORIO A VALORAR EN ESTA HOMOLOGACIÓN. Contenido en el acta de audiencia y acuerdo conciliatorio, suscrito en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo Contencioso.
La Contraloría General de la República, la Municipalidad de Aguirre, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y el Instituto Costarricense de Turismo, han acordado "CONSIDERANDO 1. La demanda ordinaria que el 13 de octubre de 2009 la Contraloría General de la República presentó ante ese Tribunal contra la Municipalidad de Aguirre y otros (folio 1 del expediente judicial).
2. La resolución de las 10:00 horas del 19 de octubre de 2009, en donde la sección sexta de ese Tribunal, bajo trámite preferente, dio curso a la demanda y emplazó a las partes para su contestación (folio 125 del expediente judicial).
3. Que en este proceso, la Municipalidad de Aguirre, el ICT y el INVU figuran como partes demandadas, contra los que se pide nulidad de conductas administrativas, determinación de responsabilidades y el consecuente cobro de daños y perjuicios.
4. La prueba que aportó la CGR en la demanda presentada el 13 de octubre del 2009 (ver folios 1, 113, 114, 115 y 116 judiciales).
5. La prueba que han hecho llegar las partes al proceso (entre otra, ver certificaciones y criterios técnicos del SINAC de folios 1092 a 1105, 1106, 1117 judiciales).
6. Que en respuesta al acuerdo del Concejo Municipal de Aguirre tomado en la sesión del 13 de noviembre del 2007, se emitió el oficio ALCM-042-2007, suscrito por el Lic. Randall Marín Orozco, Asesor Legal del Concejo Municipal de Aguirre, el cual consistía en una propuesta de resolución para que el Concejo Municipal declarara la lesividad del Plan Regulador de Playa Guapil, su reglamento de zonificación y el plan de uso del suelo y vialidad, así como las concesiones otorgadas a la empresa concesionaria bajo los expedientes No. 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y 3440-02 (ver acuerdo N° 4, artículo cuarto, de la sesión ordinaria N° 145 del 20 de noviembre del 2007 que se adjuntó a la demanda de lesividad de la Municipalidad de Aguirre tramitada bajo el expediente 07-001665-0163-CA).
7. Que mediante acuerdo N° 4, artículo cuarto, de la sesión ordinaria N° 145 del 20 de noviembre del 2007 que se adjuntó a la demanda de lesividad de la Municipalidad de Aguirre tramitada bajo el expediente 07-001665-0163-CA, el Concejo Municipal de Aguirre declaró lesivos a los intereses públicos el Plan Regulador de Playa Guapil, su reglamento de zonificación y el plan de uso del suelo y vialidad, así como las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. bajo los expedientes No. 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y 3440-02.
8. Que en el proceso tramitado bajo el expediente 07-001665-0163-CA, se emitió sentencia No. 2868-2011 de las 8:00 horas del 22 de setiembre del 2011, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que declaró con lugar en todos sus extremos la demanda de lesividad que presentó la Municipalidad de Aguirre para anular el acto administrativo del Concejo Municipal que en sesión ordinaria N° 310 del 25 de marzo de 2002, aprobó el Plan Regulador Costero Parcial de Playa Guápil y sus reglamentos, los actos administrativos que aprobaron todas las concesiones a favor de Playa Matapalo S.A., cédula de persona jurídica No. CED31690, según acuerdo del Concejo Municipal de la Sesión Ordinaria N° 127, artículo V) del 13 de enero del 2004 y los actos administrativos del ICT que aprobaron las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. mediante las resoluciones N° G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004, del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo, 4 de febrero, todos del año de 2004, respectivamente y el oficio N° G-2078-2004 del 24 de noviembre de 2004, los cuales corresponden a los expedientes administrativos del ICT No. 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y 3440-02 respectivamente.
9. Que la Municipalidad de Aguirre no impugnó la sentencia antes indicada.
10. Que las partes firmantes reconocen el contenido y parte dispositiva de esta sentencia No. 2868-2011 de las 8:00 horas del 22 de setiembre del 2011, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
11. Que mediante acuerdo N° 09, artículo sétimo adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en la sesión N° 180-2012 del 13 de marzo del 2012, se conoció una propuesta de conciliación que llevó el Departamento Legal de la Corporación, que –entre otras cosas- gira en torno a anular el plan reguladora parcial costero y su ampliación de Playa Guapil, todas las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A., contratos, inscripciones registrales y demás conductas conexas, la anulación de la escritura en donde se le donaron a la Municipalidad de Aguirre dos terrenos con la condición de que declarara un camino público en ellos, para que a su vez sirviere como único acceso a las posibles zonas concesionables de la zona marítimo terrestre (lo que a su vez habilitaría la existencia de un posible plan regulador costero en Playa Guapil), la anulación de calle pública de dicho camino y llevar a cabo un plan remedial con respecto al daño ambiental generado por la construcción y habilitación de dicho camino público.
En dicha sesión se determinó que sí era viable conciliar la anulación del plan regulador, su ampliación, todas sus concesiones y la declaratoria de calle pública. Se estimó que había dudas sobre anular a través de procedimiento administrativo (consulta) y que se podrían anular las conductas administrativas relativas al camino público siempre y cuando se contare con un criterio técnico.
De ahí que se acordó que si se despejaban las dudas con respecto a los dos puntos anteriores y si la CGR remitía una formal propuesta al Concejo, se estimaba viable conciliar en los términos descritos. Esto en una sesión extraordinaria o en la próxima sesión ordinaria del cuerpo colegiado municipal.
12. Que la CGR analizó el citado acuerdo N° 09, artículo sétimo adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en la sesión N° 180-2012 del 13 de marzo del 2012. A partir del mismo y de los términos perfilados con los representantes de la Municipalidad de Aguirre, el ICT y el INVU luego de varias sesiones de conciliación, la Contraloría General de la República preparó una propuesta de conciliación que valora que satisface razonable y proporcionalmente los requerimientos e intereses de la Municipalidad de Aguirre, el ICT, el INVU y la CGR. Entre otras la propuesta se cimenta en el plan remedial no con base en un criterio ordinario de la Administración, sino que lo hace en estricto apego al criterio técnico especializado del órgano competente de Costa Rica para emitir criterios sobre humedales: el SINAC (ver criterios técnicos citados en el considerando 5 y que consta en el expediente judicial).
ACUERDO CONCILIATORIO PRIMERO. El ICT, el INVU y la Municipalidad de Aguirre, declaran la nulidad absoluta del Plan Regulador Costero parcial de Playa Guapil del cantón Aguirre, Distrito Savegre, el cual se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 91 del 14 de mayo del 2002 (ver folio 1 del expediente administrativo del reglamento de zonificación del plan regulador de playa Guapil de la Municipalidad que aportó la CGR en su demanda y prueba 9 del legajo-pruebas-CGR), de la ampliación de este plan regulador, la cual fue discutida y aprobada en el acuerdo N° 2 de la sesión ordinaria N° 69 del 01 de abril del 2003, artículo quinto, concretamente, en las zonas entre las coordenadas lambert 358.200 N-475.100 E,358.350 N-475.150 E, 388.350 N-475.250 E NIE146 E,358.210 N-475.350 E358.270 N-475-370 E (ver folios 71 y 73 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU), su reglamento de zonificación, las láminas correspondientes con sus respectivos visados, todas las concesiones otorgadas, aprobadas e inscritas en el Registro Nacional a favor de Playa Matapalo S.A. y todos los actos y actuaciones conexas, anteriores y posteriores a la aprobación de dicho plan regulador parcial, su ampliación y todas las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A.
Al efecto, por conexidad, se tienen identificadas –al menos- y se anulan las siguientes conductas administrativas de estas personas públicas que participaron en la emisión de dicho plan regulador y su ampliación:
PLAN REGULADOR COSTERO Y SU AMPLIACIÓN .
-Los proyectos de plan regulador parcial elaborado por la empresa Deppat S.A. en junio de 1995 y su ampliación descrita en el oficio del INVU PU-C-D-1026-2006 del 7 de noviembre del 2006 -concretamente en las zonas entre las coordenadas lambert sur 358-356N 475.062 E NIE125 E que comprende el sector delimitado por los mojones del Instituto Geográfico Nacional del 37 al 32- y en el acuerdo adoptado por el ICT en sesión ordinaria N° 5310, artículo 5, inciso XII del 15 de junio del 2004 -concretamente en las zonas entre las coordenadas lambert sur 358-356N 475.062 E NIE125 E que comprende el sector delimitado por los mojones del Instituto Geográfico Nacional del 37 al 32 en orden consecutivo, sector entre mojones 131 al 128 frente a la playa, sector entre mojones que delimitan el humedal del 294 al 300 en orden consecutivo de acuerdo con la lámina 20 a escala 1:2000 elaborada por Deppat y firmada por el profesional responsable, Arq. Alfredo Bermúdez, código A-4043-.
-El acto de la Junta Directiva del ICT que aprobó el Plan Regulador parcial de Playa Guapil de Aguirre, en sesión ordinaria No. 4652 del 24 de junio de 1996, artículo 5, inciso 10 (hecho 13 de la demanda. Ver folio 139 del tomo I y folio 123 del tomo II, ambos del expediente administrativo del ICT al plan regulador parcial aportado por la CGR).
-Acto de fecha 14 de junio del 2001, mediante el cual la Dirección de Urbanismo el INVU comunicó la aprobación del Plan Regulador parcial (ver folios 42 al 49 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU y prueba 8 del legajo-pruebas-CGR) –ver hecho 33 de la demanda-.
-Acto del 25 de marzo del 2002, mediante el cual el Concejo Municipal de Aguirre, aprobó en la sesión ordinaria N° 310, el Plan Regulador parcial de Playa Guápil, el cual se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 91 del 14 de mayo del 2002 (ver folio 1 del expediente administrativo del reglamento de zonificación del plan regulador de playa Guapil de la Municipalidad aportado por la CGR y prueba 9 del legajo-pruebas-CGR) –ver hecho 35 de la demanda-.
-Acto de la sesión ordinaria N° 69 del 01 de abril del 2003, artículo quinto, mediante el cual la Municipalidad de Aguirre tomó el acuerdo N° 2 para autorizar la elaboración de un plan regulador parcial -ampliación- de una parcela ubicada en Playa Guapil, concretamente, en las zonas entre las coordenadas lambert 358.200 N-475.100 E,358.350 N-475.150 E, 388.350 N-475.250 E NIE146 E,358.210 N-475.350 E358.270 N-475-370 E (ver folios 71 y 73 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU aportado por la CGR) –ver hecho 47 de la demanda-.
-Acto de sesión ordinaria N° 5310, artículo 5, inciso XII, del 15 de junio del 2004, mediante el cual el ICT aprobó la ampliación del Plan Regulador parcial de Playa Guapil, concretamente, en las zonas entre las coordenadas lambert sur 358-356N 475.062 E NIE125 E que comprende el sector delimitado por los mojones del Instituto Geográfico Nacional del 37 al 32 en orden consecutivo, sector entre mojones 131 al 128 frente a la playa, sector entre mojones que delimitan el humedal del 294 al 300 en orden consecutivo de acuerdo con la lámina 20 a escala 1:2000, elaborada por Deppat y firmada por el profesional responsable, Arq. Alfredo Bermúdez, código A-4043 (ver folio 108 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU aportado por la CGR) -ver hecho 57 de la demanda-.
-Oficio DPD-ZMT-215-2004 del 25 de junio del 2004 (ver certificación y folios 1 y 14 de la certificación del expediente administrativo de la ampliación del plan regulador parcial de Playa Guapil de la Municipalidad de Aguirre que aportó la CGR) mediante el cual el ICT comunica al Concejo Municipal de Aguirre la autorización de esta ampliación al Plan Regulador parcial de Playa Guápil -ver hecho 49 de la demanda-.
-Oficio PU-C-D-1026-2006 del 7 de noviembre del 2006, mediante el cual el INVU aprobó la ampliación del Plan Regulador parcial de Playa Guapil, concretamente, en las zonas entre las coordenadas lambert sur 358-356N 475.062 E NIE125 E que comprende el sector delimitado por los mojones del Instituto Geográfico Nacional del 37 al 32 (ver folios 109 a 141 y 71 a 108 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU aportado por la CGR) -ver hecho 59 de la demanda-.
CONCESIONES A FAVOR DE PLAYA MATAPALO S.A.
-Acto donde la Municipalidad de Aguirre aprueba las solicitudes de concesión realizadas por Playa Matapalo S.A., emitido en la sesión ordinaria N° 127 del 13 de enero del 2004, donde además se autorizó al Alcalde de ese entonces, señor Nombre65363 , para que firmara los respectivos contratos, lo cual se realizó el 3 de febrero de ese mismo año, en cuanto a cuatro contratos y el quinto, el 9 de septiembre siguiente (ver expedientes administrativos de las concesiones N° 3436-02, N° 3437-02, N° 3438-02, N° 3439-02 y N° 3440-02 de la Municipalidad de Aguirre aportados por la CGR) –ver hecho 55 de la demanda -.
-Resoluciones números G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004, del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo, 4 de febrero, todos del año del 2004, respectivamente, y el oficio N° G-2078-2004 del 24 de noviembre de 2004, donde el ICT aprueba esas concesiones (ver la primera hoja de los siguientes expedientes administrativos de concesiones del ICT aportados por la CGR: N° 110-09, N° 111-09, N° 112-09, Placa33002° y Placa33003° ) –ver hecho 56 de la demanda -.
CAMINO PÚBLICO.
SEGUNDO. Que se anule la venta efectuada mediante escritura N° 15 de las 08:40 horas del siete de mayo de 1999 del protocolo del notario público Randall Rubén Sánchez Mora, presentada al Registro Nacional mediante boleta 0540126, en donde de las dos fincas madres ubicadas en Puntarenas, Aguirre, Savegre: la finca Placa27356° inscrita a tomo 2188, folios 147 y 148, asientos 1 y 2; y la finca de folio real con matrícula Placa27359, se segregó un lote de cada una de ellas (el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Placa27357° y el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Placa33004° ), y se le vendió a la Municipalidad de Aguirre. Que en virtud de lo anterior, las firmantes acordamos la anulación de ese traspaso, la respectiva inscripción registral y las inscripciones de dichos planos catastrados, para que se retrotraigan los efectos al momento de la venta.
TERCERO. Que la Municipalidad de Aguirre y el INVU anulan todo acto administrativo tendiente a declarar, habilitar, permitir o emitir cualquier tipo de declaratoria de camino público que permita el acceso a este plan regulador costero y su ampliación de Playa Guapil -que se anula en la cláusula primera-. Es decir, que permita el acceso por el lugar donde se ubica este camino actualmente según está acreditado en la demanda de la CGR. Al efecto, por conexidad, se tienen identificadas y se anulan las siguientes conductas administrativas de estas personas públicas que participaron en la emisión o habilitación de dicho camino:
-Acto de la sesión ordinaria N° 74 del 10 de mayo de 1999, donde el Concejo Municipal de Aguirre declara público el camino que da acceso a Playa Guapil desde la Costanera Sur, con un área de 570 metros de largo por 12 metros de ancho (ver folio 87 del tomo II del expediente administrativo del ICT al plan regulador aportado por la CGR. Ver folios 14 y 16 del expediente administrativo del plan regulador de Playa Guapil del INVU –ver acuerdo N° 8 de la sesión ordinaria N° 180 del 21 de agosto del 2000 del Concejo Municipal de Aguirre, donde se acuerda ir a inspeccionar la calle pública-) –ver hecho 23 de la demanda-.
-Acto del 25 de mayo del 2001, mediante el cual el INVU aprobó dicho acceso público a Playa Guapil por la Costanera Sur (ver folios 36, 43 y 42 del expediente administrativo del plan regulador del INVU aportado por la CGR) –ver hecho 32 de la demanda -.
-Acto de la sesión ordinaria N° 22 celebrada el 20 de agosto del 2002, donde el Concejo Municipal de Aguirre acordó autorizar a Playa Matapalo S.A. la construcción de la calle que corre detrás de las zonas concesionadas -del mojón 37 a 51- y de una bodega provisional para el almacenamiento de materiales por el tiempo que durara la obra (ver folio 20 del expediente administrativo de la ampliación del plan regulador de la Municipalidad aportado por la CGR) –ver hecho 38 de la demanda-.
DAÑO AMBIENTAL AL ECOSISTEMA DE HUMEDAL . POR LA CONSTRUCCIÓN DEL CAMINO.
CUARTO. Que para iniciar la reparación del daño que la construcción del camino -que va desde la Costanera Sur hasta la zona restringida de la zona marítima terrestre- ha generado al ecosistema de humedal (descrito en las certificaciones y criterios técnicos referenciados en los considerandos 4 y 5 de este acuerdo conciliatorio), en un plazo de 3 meses calendario contados a partir del día hábil siguiente a la comunicación de la resolución del Tribunal que homologue este acuerdo conciliatorio, la Municipalidad de Aguirre se compromete a (con el recurso humano y la logística y maquinaria con que cuenta actualmente) llevar a cabo todos los trabajos suficientes y necesarios para lograr el cierre del trayecto del camino en el lugar indicado, la eliminación del entubamiento, la remoción de la infraestructura tipo brocal y a abrir un boquete en el lugar señalado de este camino. Todo lo anterior en las dimensiones, forma y lugares exactos que son recomendados por el criterio técnico del SINAC, emitido a través del Informe Playa Guapil N° ACOPAC-UV-016-2011, de fecha 27 de octubre del 2011, que consta en el folio 1106 judicial. Es decir, que la Municipalidad de Aguirre se compromete a realizar todas las recomendaciones, observaciones y sugerencias que el SINAC plasmó a lo largo del informe antes citado. Dicho trabajo deberá ser recibido de conformidad por los funcionarios competentes del SINAC, para lo cual se levantará la respectiva acta, que será suscrita por el apoderado judicial especial de la Municipalidad de Aguirre para este proceso 09-2554-1027-CA, conjuntamente con los responsables del SINAC que inspeccionaron los trabajos. De lo anterior, la Municipalidad de Aguirre deberá preparar un informe –al que se adjuntará la citada acta- con el cual acredite el cumplimiento del acuerdo en los términos descritos. Este informe deberá ser presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, haciendo llegar un original al expediente N° 09-2554-1027-CA, y ante la División Jurídica de la CGR. Para presentar el informe se contará con un plazo de 3 días hábiles posteriores al recibido de conformidad de estos trabajos. La firma de este acuerdo no acredita ni supone que la Municipalidad de Aguirre es la única responsable por el daño ambiental descrito en la demanda de la CGR.
QUINTO. El ICT se compromete a presentar un escrito para desistir a la apelación que presentó en el proceso tramitado bajo el expediente N° 07-001665-0163-CA, contra la sentencia N° 2868-2011 de las 8:00 horas del 22 de setiembre del 2011, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que declaró con lugar en todos sus extremos la demanda de lesividad que presentó la Municipalidad de Aguirre para anular el acto administrativo del Concejo Municipal que en sesión ordinaria N° 310 del 25 de marzo de 2002, aprobó el Plan Regulador Costero Parcial de Playa Guápil y sus reglamentos, los actos administrativos que aprobaron todas las concesiones a favor de Playa Matapalo S.A., cédula de persona jurídica No. CED31690, según acuerdo del Concejo Municipal de la Sesión Ordinaria N° 127, artículo V) del 13 de enero del 2004 y los actos administrativos del ICT que aprobaron las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. mediante las resoluciones N° G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004, del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo, 4 de febrero, todos del año de 2004, respectivamente y el oficio N° G-2078-2004 del 24 de noviembre de 2004, los cuales corresponden a los expedientes administrativos del ICT No. 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y CED126545 respectivamente. El ICT se compromete a dejar sin efecto su apelación el día hábil siguiente en que le sea comunicada la resolución de homologación que se emita como consecuencia del presente acuerdo conciliatorio.
SEXTO. Tomando como base lo indicado en las cláusulas anteriores y supeditado al cumplimiento efectivo de lo propuesto por la Municipalidad de Aguirre, el ICT y el INVU, la Contraloría General de la República acepta conciliar y, en consecuencia, desiste del reclamo de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Aguirre, el ICT y el INVU en el presente proceso N° 09-2554-1027-CA, en el entendido que cada parte asume sus costas, dando así por terminado este proceso respecto de las partes antes indicadas.
SÉTIMO. Hasta tanto no se encuentre terminada en firme la ejecución de sentencia de este proceso, se conviene mantener las medidas cautelares judiciales y administrativas adoptadas con relación al objeto y causa de este proceso." Firman en representación de la Contraloría General de la República, su abogado y Apoderado, el Licenciado Esteban Villalobos Fernández; en representación de la Municipalidad de Aguirre, la Alcaldesa María Isabel León Mora y su abogado el Licenciado Josue Salas Montenegro; por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su abogada y Apoderada General, la Licenciada María Cecilia Robles Martínez; por parte del Instituto Costarricense de Turismo, su abogado y Apoderado, el Licenciado Jimy Álvarez García; así como también Alexander Castillo Aguilar, como Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo." DÉCIMO.- AUTORIZACIONES DEL ARTÍCULO 73.3 CPCA. En el caso concreto de este acuerdo, las sendas autorizaciones para conciliar de los respectivos superiores jerarcas supremos se incorporaron, quedando visibles en el expediente judicial, la de La Contraloría General de la República a folio 1262; la de La Municipalidad de Aguirre entre folios 1264 al 1270, la de El Instituto Costarricense de Turismo a folios 1272 a 1283 y El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene autorización visible a folios 1285 a 1294 del Expediente Judicial.
DÉCIMO PRIMERO.- AUDIENCIA PÚBLICA ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Mediante gestión presentada por la Alcaldesa, el Concejo Municipal de Aguirre acordó convocar al procedimiento de Audiencia Pública prevista en materia de Planes Reguladores, acuerdo que se acompaña de la respectiva publicación en la Gaceta y fotografías de avisos; documentación que se encontraba en el Tomo I del Expediente, por lo cual se traslada al Tomo II, según correspondería y quedando visible entre los folios 1315 al 1319, frente y vuelto del Expediente Judicial.
DÉCIMO SEGUNDO.- FORMALIDADES DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN. Se resuelve esta solicitud de homologación, estimando que durante el procedimiento de conciliación se han cumplido todas las formalidades, garantías, requisitos y principios contemplados tanto por las Leyes N° 7727 y N° 8508, como también con las demás normas aplicables del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente; sin que se noten omisiones, nulidades o errores capaces de invalidar lo actuado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolver esta solicitud de homologación se tienen los siguientes: HECHO PRIMERO.- ACUERDO CONCILIATORIO. En fecha dieciocho de julio del dos mil doce, se suscribió acuerdo conciliatorio entre la parte actora Contraloría General de la República y tres de las nueve partes intervinientes, propiamente con la Municipalidad de Aguirre, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, acuerdo que es parcial en cuanto a los intervinientes en el conflicto y total en las intenciones de dar por terminado el proceso. (Ver acuerdo firmado a folios 1303 al 1314 del expediente). HECHO SEGUNDO.- AUTORIZACIÓN C.G.R. La Contralora General de la República, Nombre3879 , como Jerarca Superior y de conformidad con el artículo 73.3 CPCA, en fecha cuatro de junio del dos mil doce, suscribió la autorización para conciliar. (Ver Autorización suscrita a folio 1262 del expediente judicial). HECHO TERCERO.- AUTORIZACIÓN MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE. El Concejo Municipal, mediante Sesión N° 183-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, Artículo Sétimo, Acuerdo N°9, autorizó la conciliación y delegó su suscripción en la Alcaldesa María Isabel León Mora. (Ver certificación de la Secretaría de ese Concejo Municipal a folios 1264 al 1270 del Expediente Judicial). HECHO CUARTO.- AUTORIZACIÓN I.N.V.U. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante Sesión N° cinco mil novecientos treinta y nueve, de fecha tres de mayo del dos mil doce, Articulo II, inciso ocho punto a), autorizó la conciliación como superior jerarca de ese Instituto (Ver certificación de la Secretaría de Junta Directiva a folio 1284). HECHO QUINTO.- AUTORIZACIÓN I.C.T. La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, mediante acuerdo N° SJD-245-2012, de la Sesión Ordinaria 5749, Artículo 5, Inciso X, del veintinueve de mayo del dos mil doce, autorizó la conciliación como jerarca superior del Instituto. (ver certificación de la Secretaría de Junta Directiva sobre la autorización a folios 1272 al 1283 del Expediente) HECHO SEXTO.- CONSULTA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Mediante publicación en la Gaceta N°147 del treinta y uno de julio del dos mil doce, La Municipalidad de Aguirre cumplió con el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (Ver publicación, fotos, antecedentes y copia del acta original firmada, entre folios 1315 a 1319, frente y vuelto del Expediente Judicial). HECHO SÉTIMO.- NO SE PRESENTARON OPOSICIONES. Publicada en la Gaceta y otorgada la audiencia pública, no se presentaron oposiciones dentro del Procedimiento del Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, según se acredita con el acta. (Ver folios 1315 vuelto y 1319 vuelto del Expediente Judicial) SEGUNDO.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para resolver esta Solicitud de Homologación se tienen: ÚNICO.- No se aprecia que haya omisión o faltante de criterios legales, estudios y criterios técnicos, ni tampoco que falten razonamientos jurídicos, procedimientos, motivo, contenido, o alguna afectación al debido proceso de los conciliantes, tampoco hubo oposiciones en la audiencia pública. (Ver los autos y expedientes del proceso) TERCERO.- INFORMACIÓN SOBRE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN A TODA CONCILIACIÓN JUDICIAL. Se ha garantizado desde el inició de la primera convocatoria a conciliación y reiterándose su aplicación para todas las eventuales audiencias separadas y conjuntas, e informado a todas las partes intervinientes sobre el objeto, la naturaleza, los derechos y deberes que les asisten, sustentados en los principios que rigen el Instituto de la Conciliación y su aplicación en las Sedes Jurisdiccionales, de conformidad con los principios que rigen la conciliación, contenidos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, entre otros puntualmente: a) Principio de Libertad: parte del reconocimiento del derecho que tienen las partes en conflicto, para adoptar la conciliación como un medio alternativo para la resolución de sus controversias, como facultad potestativa, corresponde y se proyecta tanto en el derecho legal y constitucional a ser convocados a conciliación, para participar libremente en un proceso de búsqueda de soluciones al conflicto, como también en la obligación jurisdiccional de respetar ese derecho y convocar oportunamente, a efecto de no incurrir en una ilegal sustracción del conflicto y afectación del debido proceso, lo anterior implica necesariamente que si se cumplen los presupuestos de cada materia o salvando excepciones de ley, deberá necesariamente realizar la convocatoria a conciliación. Por otro lado este principio también sustenta el derecho a renunciar a la conciliación, tratándose de un derecho legal, constitucional e integral al debido proceso, solamente podrá entenderse renunciado en aquellos casos cuyas formalidades respondan a las previstas expresamente por el ordenamiento, sea de forma expresa oralmente o por escrito, o bien tácitamente por ausencia a la convocatoria, siendo que si la ley no prevé la renuncia por falta de manifestar expresamente el interés en conciliar, nunca resultaría válido entender que se aplica una renuncia ficta; así por ejemplo en materia penal el Legislador otorgó y regulo este derecho para las personas imputadas y víctimas, en los artículos 36 y 317 del Código Procesal Penal, al establecer la procedencia de la conciliación en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, lo anterior implica como garantía del debido proceso y acceso a la justicia autorestaurativa, la posibilidad real de proponer un acuerdo y someterlo a homologación en cualquier momento antes de ordenarse la apertura a juicio, sin que pueda sustraerse válidamente este derecho a las partes, ni sustentado en la omisión previa de manifestar anuencia a conciliar, ni argumentando la negativa previa, si es que ha mediado posteriormente un cambio en la voluntad, lo anteior solamente con las salvedades ya previstas en la Ley. Así también en el Código Procesal Contencioso Administrativo, artículos 70.2, 72 y siguientes, el Legislador garantiza a las personas demandantes y demandadas su acceso a la justicia auto restaurativa, mediante el derecho a la conciliación, en esta Jurisdicción el legislador previó obligatoriamente la convocatoria a conciliación antes de la audiencia preliminar, en todos los casos que no se haya manifestado expresamente la renuncia por alguna de las partes, consecuentemente únicamente se estableció como supuesto legal de renuncia tácita, la que se genera ante la ausencia injustificada de la parte a la convocatoria previamente señalada. b) Principio de Confidencialidad: este se proyecta sobre el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios que anteceden el posible acuerdo, así como de las actuaciones que se realicen dentro del proceso conciliatorio, incluyendo la información que se reciba en reuniones separadas con las partes, es el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y privacidad de toda esa información, teniendo tanto el Juez como las partes, el deber de guardar absoluta reserva de lo manifestado y acontecido, resultando absolutamente confidencial; para los abogados intervinientes, con lleva la aplicación al deber del secreto profesional, en cuanto a las confidencias que exponga el cliente al profesional. Esta garantía para la personas que someten sus diferencias a un tercero imparcial, les permite ser lo suficientemente amplias en el planteamiento del conflicto, trascendiendo a los aspectos que podrían no tener relevancia procesal, como las afectaciones emocionales o conflictos familiares, así las partes deben tener la certeza de que nada de lo que allí digan podrá ser utilizado en su contra en algún momento, razón por la cual el ideal de justicia autorestaurativa requiere, sin duda, que el mediador o conciliador sea diferente al juez que lleva el caso, como sucede con las Unidades de Conciliación de los diferentes circuitos judiciales, esta tendencia de separación también fue adoptada en el Código Procesal Contencioso Administrativo, al crear el Legislador la figura del Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo, quien con toda la independencia y garantía constitucional que reviste el cargo, debe velar por mantener la aplicación de la confidencialidad. c) Principio de Información: este se proyecta en momentos diferentes dentro del procedimiento de conciliación, inicialmente hay un deber del Juez Conciliador de explicar con claridad los derechos, principios y deberes que cubren a todos los intervinientes en la conciliación, el modelo de negociación y detalles del trabajo que se va a realizar dentro del proceso, explicar el rol del juez tanto en lo relativo a la conciliación como en lo referente a la eventual homologación, el Rol de las partes intervinientes y sus compromisos, así como las diferentes etapas que comprende la conciliación. Posteriormente y sin perjuicio de que siempre se podría adecuar el curso de la negociación para tutelar ese principio de información, tenemos que a su vez este sustenta el denominado “principio de decisión informada”, que consiste en que las partes conozcan todas y cada una de las consecuencias e implicaciones de los acuerdos producto de la conciliación, las normas del ordenamientos que inciden en lo acordado, el carácter de la sentencia de homologación, sus efectos, posibles impugnaciones y eventual ejecución. De ahí que al imponer el Legislador una obligación al Juez de informar a las partes (Art 11 Ley Rac), implica que para poder sustanciar el debido proceso se requiere materializar al inicio de cada conciliación, esa garantía de información para todas las personas intervinientes. d) Derecho de Formación, la anterior obligación del Juez de informar correcta y probidamente, a su vez permite dar contenido al derecho a educarse y formarse en la resolución alterna de conflictos y la promoción de la paz social (Art 1° de Ley Rac), siendo que todas las personas usuarias de la conciliación judicial, tendrán al menos el benefició implícito de poder conocer y entender mejor el funcionamiento del Instituto de la Conciliación, explicado desde la perspectiva de cada jurisdicción y sus particularidades. e) Principio de No Violencia.- Se proyecta en dos aspectos básicos, primeramente como un medio oportuno para evitar y prevenir situaciones de violencia futura, buscando que no haya una mayor escalada del conflicto; pero también la ausencia de violencia se proyecta como una condición de conciabilidad, de ahí que en todo momento el trato e intervenciones entre todas las partes, deben darse en forma pacífica, sin insultos, ofensas, gritos; en caso contrario no podría haber conciliación, debiendo declararse fracasada, así por ejemplo si un apoderado judicial insultara durante la audiencia de conciliación a su colega contra parte, esto por ejemplo no podría ser objeto de un proceso disciplinario ante el Colegio Profesional, ni tampoco de una Querella por injuria o difamación en el Tribunal Penal, lo anterior en razón de la Confidencialidad que cubre todo de lo acontecido en audiencia; sin embargo sí generaría una condición suficiente para determinar y declarar el fracaso de la audiencia. f) Principio de Igualdad con asidero Constitucional, este principio también informa al derecho de No Violencia, siendo intrínseco un trato igualitariamente respetuoso de los derechos de todas las partes. Esta garantía de un trato igualitario e imparcial comprende tanto la no discriminación por motivos de religión, escolaridad, afinidad política, como también la imposibilidad de trato preferencial por involucrar a un poder público o institucional, gran poder económico o político o grupos de hecho u otras fuerzas vivas de la sociedad. g) Principio de Imparcialidad Entendiéndose también relacionado a los dos anterior, consiste en la garantía para las partes en conflicto, de ser acompañados en el proceso por un Juez Independiente, que va a brindar y garantizar un trato imparcial, que no va a actuarse con favoritismos para ninguna de ellas. h) Conflicto de Intereses, tal y como se expuso en el punto anterior, esta garantía de imparcialidad que viene permitiendo que el conflicto sea sometido de forma amplia e integral; a permitido reconocer y establecer los mecanismos idóneos para evitar la intervención en aquellos casos en que se estime pueda llegar a surgir un conflicto de intereses, lo cual podría suceder aún con pleno respeto a los anteriores principios, por ejemplo si hubiese parentesco por afinidad, o que las partes sean las vecinas del frente de la casa del Juez. i) Los Principios de Participación y de Autocomposición sustentan el necesario protagonismo que las partes deben asumir durante la conciliación, es de esperar que se adopte un papel activo en la generación de ideas y en la construcción de posibles soluciones, siendo que la decisión de adoptar los términos acordados será tomada únicamente por ellas, siendo rol del Juez el de facilitador y guía sobre las posibles limitaciones y requisitos que exige el ordenamiento. j) Principio de la Voluntariedad, toda la participación en la conciliación y la suscripción del eventual acuerdo es voluntaria, no solamente por lo indicado en los anteriores principios y el papel activo que se espera asuman, al poder manifestar su voluntad tanto durante el proceso de negociación como en el acuerdo; siendo muy importante que el Juez logré dar a entender los límites se imponen por parte del ordenamiento jurídico, delimitar los ámbitos por los cuales puede ir la conciliación, requerir una actuación amparada a la buena fe y no contravenir normas de orden público, la moral y buenas costumbres. k) Oralidad, resulta indispensable e imprescindible dentro del proceso de conciliación, si bien no suelen encontrarse normas que la incorporen expresamente, su aplicación resulta implícita en la inmediación personal de las partes o sus representantes, convocados para reunirse conjunta o separadamente, adicionalmente el Consejo Superior del Poder Judicial, ha adoptado oficialmente la promoción del Modelo de Negociación por Etapas, donde la oralidad es el medio idóneo para que las partes puedan expresarse libremente y en confidencialidad, procurando las condiciones necesarias para lograr una búsqueda conjunta de soluciones. En el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se incorporan dentro de la novedosa transformación procesal, una serie de garantías que reivindican el papel de las personas frente al proceso, ampliando tanto la legitimación activa, como también otras formas de participación, incluso señalando puntualmente en el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el deber del Tribunal de asegurar el pleno respeto a los principios de la oralidad durante las audiencias, entendido en este caso que la actuación del Juez Conciliador, lo es en función de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en este caso como un órgano o tribunal unipersonal. l) Principio de Contextualidad, en términos generales implica que todo lo que suceda deberá estar referido y tomar en cuenta el contexto de las partes en conflicto, a su propia realidad y no a la del mediador u otras partes involucradas, así en el proceso de construcción, las partes del acuerdo toman en cuenta sus necesidades, percepciones y emociones. El cumplimiento de este principio permite la viabilidad del acuerdo, la coincidencia entre las soluciones y las realidades de las partes, así como un mayor compromiso con el acuerdo, mayor nivel de satisfacción y genera la permanencia del acuerdo en el tiempo. Así por ejemplo de manera directa, podemos ver como una realidad común a los diversos entes y órganos sujetos a la Jurisdicción Contenciosa, todas las necesidades que de manera particular deben cumplirse para conciliar cuando se despliega una actividad pública o de interés público, criterios técnicos, jurídicos, entre otros suficientes para que en cada caso, se pueda sustentar la eventual Autorización del Superior Jerarca Supremo, para que a su vez esa conducta administrativa plasmada, sean el objeto de análisis de la legalidad y apego en general al ordenamiento jurídico, así como también reflejar la no afectación del interés público. Consecuentemente también la realidad del conflicto para todas las personas particulares físicas o jurídicas, sean demandantes o demandados, queda marcada por la relación subyacente que existe, así que serían diferentes las realidades cuando se trata de un usuarios que reclaman mal funcionamiento del servicio, a cuando sea una empresa que reclama pago de facturas pendientes, o un trabajador que impugna una sanción, y sin embargo todas podrían ser contra una misma institución pero bajo diversas relaciones administrativas.
CUARTO.- LA FUNCIÓN DEL CONCILIADOR Y LA INDEPENDENCIA COMO JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. Como primer garantía de las partes intervinientes de un proceso judicial, tenemos el denominado Derecho Humano a un Juez Independiente, sustentado en el principio de autonomía e independencia del juez, siendo que para el caso de la Constitución de Costa Rica tenemos que “… el artículo 154 insiste sobre el tema subrayando que la única sumisión del Poder Judicial, sus jueces y funcionarios, solamente lo es con la Constitución y a la ley. Esta norma fundamental constituye una doble garantía para la justicia: por una parte, consagra su independencia de cualquier poder de hecho o jurídico, sujetándola únicamente a la Constitución y a la ley, en ese orden..." (Comisión de Magistrados, Sesión de Corte Plena 16-99 , citada por Dr. Gilberth Armijo en "La Independencia del Juez Constitucional, su destitución y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ). Este principio también ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señalándose que: " Dentro de los regímenes políticos democráticos, el principio de independencia del juez, en particular, y del Poder Judicial, en general, tiene un valor fundamental porque sobre él descansan la legitimidad del juez y la imparcialidad de la decisión judicial." (Tribunal Constitucional Resolución N° 9495-2008, también N° 6632-01 y N° 7227-05) Estos derechos también son reconocidos en gran cantidad de Instrumentos de Derecho Internacional, vigentes en Costa Rica, como lo son puntualmente El Pacto de San José, artículos 1°, 8 y 24 y también encontrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Carta de Naciones Unidas y en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y en el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Declaración de Naciones Unidas de Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, contiene como garantía objetiva para la ciudadanía en general, el cumplimiento de una serie de elementos preponderantes tales como la integridad, la idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas; mientras que a su vez se constituye como una garantía subjetiva para el juez de contar con un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas, siendo de este modo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Tribunal Constitucional vrs República del Perú y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vrs República Bolivariana de Venezuela. Finalmente resulta muy importante lo señalado en el Caso de Nombre25533 vrs Costa Rica donde dijo: "...los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. Así las cosas desde el momento en que la función de Conciliador recae en la figura de un Juez de la República, se debe tener certeza que ese Rol, no solamente se asume con toda la probidad y capacitación que un conciliador habilitado debe tener para ejercerla, sino que además se impone como una especial garantía tanto para la ciudadanía en general y también para las partes, la Independencia Judicial y la Imparcialidad ante cualquier poder público, grupo de hecho, o particular ; tanto durante la fase de negociación, como en el acuerdo y la eventual sentencia de homologación y hasta ante su posible fracaso. También como una segunda garantía tanto a la ciudadanía en general como a las partes, tenemos en Control del Ordenamiento Jurídico y del Interés Público, el cual no solamente se impone para Judicatura Contencioso Administrativa, sino a todos los jueces del país, siendo que este incluye tanto la legislación interna de país, como también implica un Control de Convencionalidad, sobre los derecho reconocidos en tratados internacionales y que son ratificados en nuestro país mediante leyes; sobre este particular el investigador jurídico de la UNAM y actualmente miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor ha señalado que el control de convencionalidad "consiste en el examen de compatibilidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sus Protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), único órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que interpreta de manera “última” y “definitiva” el Pacto de San José. Se trata de un estándar “mínimo” creado por dicho Tribunal internacional para que en todo caso sea aplicado el corpus iuris interamericano y su jurisprudencia.. así como informes, recomendaciones, observaciones generales y demás resoluciones de los organismos y tribunales internacionales." (Obras citadas en Tratado de Derecho Procesal Constitucional, del Profesor Dr. Nombre160962 , 2011, también jurisprudencia en http://www.corteidh.or.cr y consultar doctrina http://www.juridicas.unam.mx) QUINTO.- NATURALEZA DEL INSTITUTO DE LA CONCILIACIÓN Y DE LA HOMOLOGACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Como Instituto se referencia al conjunto de normas y principios jurídicos que informan tanto el desarrollo, acuerdo y eventual homologación, como también el posible fracaso; incluye tanto principios constitucionales como aquellos reconocidos en tratados, como leyes generales y normativa especial, en general todas aquellas que deban integrarse a la aplicación particular de cada tipo de conflicto. Se trata de un mecanismo de resolución alterna, de carácter no adversarial y autocompositivo, y que como todo negocio jurídico implica una convención de voluntades, en este caso un acuerdo entre dos o más personas componentes de la relación jurídico procesal que sustenta la acción judicial. Aunque también pueden haber acuerdos parciales, tanto en relación a los puntos convenidos como a los intervinientes, su objetivo primordial es finalizar el litigio integral y completamente, mediante un acuerdo por el cual se constituyen, reconocen, modifican o extinguen las relaciones jurídicas, al revestir con carácter de cosa juzgada la homologación del acuerdo conciliatorio. Con este se viene a sustituir el mecanismo heterocompositivo y adversarial correspondiente a la sentencia de fondo, que ordinariamente resolvería el órgano jurisdiccional natural, mediante la aplicación del derecho al caso concreto, y en su lugar las partes someten a homologación ante el juez conciliador, el acuerdo que se ha logrado intraprocesalmente en el seno de la conciliación judicial. La homologación por su parte se genera a partir de una resolución judicial, la cual sustancialmente se avoca a analizar y verificar de una manera razonada y debidamente motivada, que los términos del acuerdo no sean contrarios al ordenamiento jurídico y que tampoco se produzca una lesión al interés público, siendo que al otorgarle el carácter de cosa juzgada material y obtener la finalización del proceso, la naturaleza de la Homologación correspondería a la de un Auto con carácter de Sentencia. (Ver artículos 57, 76, 77, 134 y 153 del CPCA) La motivación debe tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, debiéndose exponer las razones que los llevaron a fallar. Además no debe ser omisa, ni confusa ni contradictoria en su desarrollo, debiendo exponer con claridad las consideraciones que le permitieron llegar a lo resuelto, o en este caso a homologar el acuerdo conciliatorio, debiendo responder por qué lo acordado no es contrario al ordenamiento y por qué no hay afectación del interés público. (Ver entre otros Sala Primera votos 126-2009 y 318-2011). Como negocio jurídico la conciliación, requiere por validez y eficacia, además de contar las partes con capacidades suficientes, ocupa de un objeto cierto o posible y una causa justa; así como establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Artículos 36, 627, 628, 629, 630 y 631 del Código Civil). La Autorización Expresa se estableció como requisito a la participación de la Administración Pública, para el Gobierno Central deberá ser emanada por la Procuradora General o sus Adjuntos, en los otros supuestos deberá ser otorgada por el Superior Jerárquico Supremo o el órgano en que se delegue, según se estableció en el Artículo 73 incisos 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. El control de la legalidad, del Ordenamiento Jurídico y la no afectación del interés público, se imponen de manera reforzada al derivarse y contenerse tanto en la Ley General de la Administración Publica art 14.3; como también en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos arts 3, 5 y 13.b, y especialmente en el artículo 76 del Código Procesal Contencioso Administrativo; así las cosas, tenemos por ejemplo que en el caso de la Administración Pública, su negociación también se encuentra sujeta a ese control, siendo que como conducta de la administración, lo comprometido también deberá estar apegado a la ciencia y la técnica, así como tampoco contrariar los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia; imponiéndose garantizar los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y cualquier otro aplicable al caso; siendo indispensable que quede plasmado claramente el motivo, contenido y fin de su conducta, pues es sobre esta es que se ejercerá el control jurisdiccional. En el caso de las personas particulares, físicas o jurídicas se debe acreditar la identidad de la persona, ya sea el titular o su representante, así como el alcance de sus mandatos y poderes derivados, la disponibilidad de los derechos comprometidos y no afectación de derechos irrenunciables o de terceros. Todo lo que se ha expuesto, junto con aquellos puntos que particularmente se deriven del caso concreto, deben ser analizado en las consideraciones de la homologación, sin olvidar que sustancialmente se debe razonar sobre el por qué es o no contraria la conciliación con ordenamiento jurídico, así como el por qué sería o no lesiva al interés público.
SEXTO.- TUTELA AL MEDIO AMBIENTE Y LA PROTECCIÓN DE LOS ESPECIALÍSIMOS ECOSISTEMAS DENOMINADOS HUMEDALES. Dentro de la tutela al Medio Ambiente, se han adoptado dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense una serie de Instrumentos Internacionales tendientes a la protección de estos importantes ecosistemas, "los humedales constituyen uno de los tipos de hábitats sujetos a mayor presión, debido al drenaje para su urbanización o la conversión en tierras de cultivo o ganaderas" (Richard Primack y otros, Fundamentos de Conservación Biológica , primera edición 2001). En el caso de Costa Rica, dentro de la investigación jurídica ambiental, el consultor y Profesor Mario Peña Chacón a conceptualizado que "Los humedales son unidades ecológicas, sumamente frágiles, que llevan a cabo una gran cantidad de procesos naturales de importancia para la humanidad y para el propio sistema ecológico, constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran variedad de especies silvestres, por lo que reviste especial relevancia su protección y conservación. Son ecosistemas complejos y frágiles, constituidos por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, que corresponden a suelos, aguas, especies animales y vegetales y nutrientes, los cuales asociadas a la presencia fluctuante o intermitente de flujos de agua, determinan la biodiversidad del medio. Dentro de los beneficios que proporcionan los humedales se encuentran: el suministro de agua tanto para la explotación directa como para la recarga de acuíferos por infiltración; regulación de flujos de suma importancia para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrimentos y tóxicos; fuente suplidora de productos naturales como madera, los derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; producción de energía; transporte; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales" (Tutela Jurídica de los Ecosistemas de Humedal, Revista Jurídica N°99, Marzo del 2011). La protección jurídica internacional de los humedales la podemos encontrar de manera directa en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, mejor conocida como Convención Ramsar, la cual entró en vigor el 21 de diciembre de 1975 y que Costa Rica ratificaría mediante Ley N° 7224 del 09 de abril de 1991; adicionalmente de manera indirecta se deriva su protección en la Convención para la Protección de la flora, de la fauna y de la bellezas escénicas naturales de los países de América, suscrito en la ciudad de Washington el día 12 de octubre de 1940; también en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de flora y fauna silvestres, conocida como Convenio CITES; así que incluso podemos ver como La Corte Internacional de Justicia, en el caso de Costa Rica contra Nicaragua por el dragado del Río San Juan y la posible afectación humedales, el 8 de marzo del 2011, concedió dentro de sus medida cautelares, la posibilidad para que Nombre21605 penetrara en la zona, lo que según el experto en derecho internacional público, Profesor Nicolas Boeglin obedece a la preocupación de no permitir que daños irreversibles se cometan en la zona de Isla Calero, pero supeditando cualquier acción o iniciativa de Nombre21605 a una coordinación de Nombre21605 con la Secretaría de la Convención Ramsar (derechointernacionalcr.blogspot.com). También nuestro Alto Tribunal Constitucional, sobre la importancia y obligación de proteger los humedales, con redacción de la Magistrada Nombre368 en sentencia número 6246-2007, ha señalado " La diversidad biológica y el grado de complejidad ecológica no están distribuidas de forma homogénea en todo el planeta, ya que tiende a concentrarse en puntos claves que poseen una enorme importancia y por lo tanto son altamente significativos, desde una perspectiva socio-económica, cultural, educacional y estética. Existen pocos puntos claves que posean tanto valor como los humedales y son considerados como parte de los ecosistemas más productivos del mundo..." "Es responsabilidad de cada uno de los habitantes de este planeta, asumir una conciencia ambiental global, tomando medidas personales que favorezcan el retorno de la armonía entre los seres vivos, para una mejor calidad de vida para todos, no solo pensando en el presente, sino también en el futuro. Por consiguiente, también es deber de este Tribunal velar por la protección de los humedales de conformidad con el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado por la Constitución Política en el artículo 50, e incluso por el mismo derecho a una calidad de vida..." Dentro de posible tutela jurisdiccional, los Humedales encuentran protección, no solamente en las leyes que ratifican los instrumentos internacionales, pues también dentro de la Legislación Nacional, han quedado cubiertos como cuerpos de aguas bajo las definiciones del Artículo 1° incisos I y II de la Ley de Aguas N° 276 de 1942, siendo que posteriormente desde el año 1992, en la Ley de Conservación Silvestre, artículo 2°, el legislador adoptó la definición ya contenida en la Convención Ramsar; adicionalmente también como sucede con todo ecosistema y en razón de su importancia para la vida del planeta, puede derivarse indirectamente su tutela en otras normas como La Ley de Biodiversidad, Ley Orgánica del Ambiente, o incluso por medio de la tutela a los principios elementales de la ciencia, técnica, justicia, lógica o conveniencia contenidos en la Ley General de la Administración Pública, tal y como se sustentó en Sentencia 1476-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió medida cautelar en contra de la explotación de la Mina Crucitas, sentencia cautelar que posteriormente sería ratificada por el Tribunal de Apelaciones y cuyo proceso de fondo fue declarado con lugar y posteriormente ratificada la sentencia por la Sala Primera, ya encontrándose en firme y agotada la vía en el derecho interno costarricense. También dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha abordado el tema de Humedales y su afectación, desde la perspectiva tanto de conductas de la Administración como también de particulares, en casos que afectan a Zonas de Humedales, así por ejemplo La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en Voto 119-F-2005, conociendo sendos recursos de casación por el fondo contra la Sentencia N°55-2002 del Tribunal Contencioso Administrativo, redactada por el Juez José Paulino Hernández Gutiérrez de la Sección I, indicó "Como bien lo señaló el Ad-quem, la sola intervención del ser humano, afectará los ecosistemas existentes en los humedales, conformados por los manglares, donde se pretende desarrollar dicho proyecto. Se aprovechará sus condiciones naturales, las cuales, según el considerando marcado con el número 4 del Decreto Ejecutivo número 22550-MIRENEM de 14 de setiembre de 1993, publicado en La Gaceta número 193 del 8 de octubre de 1993, mediante el cual se declaró humedales a las áreas de mangles adyacentes a los litorales continentales e insulares del país cualquiera que sea su extensión, “... está constituido por un número reducido de especies vegetales, por lo que se constituye en un sistema de gran fragilidad, en los cuales las alteraciones ecológicas tienen consecuencias que van más allá de las regiones mediatas e inmediatas.” De conformidad con los apartados 5, 6 y 7, ibídem, el interés en su protección estriba en: “5o - Que debido a su alta productividad, en los humedales estuarinos se concentran etapas postlarvales de un elevado número de especies comerciales en las que está basada la pesca artesanal y semi-industrial del litoral, actividades que constituyen el sustento económico de muchas familias costarricenses. 6o- Que la estructura trófica de los humedales estuarinos no solamente garantiza la supervivencia de las especies propias de aguas estuarinas, sino que también tiene implicaciones mediatas sobre la estructura trófica de especies comerciales de aguas más distantes. 7o-Que los humedales estuarinos físicamente constituyen el hábitat de especies de fauna y flora silvestre, algunas de las cuales se encuentran en vías de extinción o con poblaciones reducidas"... (y) "En consecuencia, el motivo (elemento objetivo del acto administrativo) en el cual se fundamenta la resolución resulta ilegítimo, (Sala Primera, redacción Magistrado Román Solís Zelaya ) SÉTIMO.- P ARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL Y PLANIFICACIÓN URBANA. Señala el Principio 10 de la Declaración de Río "Los temas ambientales son manejados de una mejor manera con la participación de todos los ciudadanos involucrados. En el ámbito nacional cada individuo tendrá acceso apropiado a la información que tengan las autoridades públicas, concerniente al medio ambiente, incluyendo la información sobre materiales peligrosos y actividades en sus comunidades así como la oportunidad de participar en los procesos de toma de decisiones. Los estados facilitarán y alentarán la conciencia y participación pública, haciendo ampliamente disponible la información. Se proveerá acceso efectivo a procedimientos administrativos y judiciales incluyendo revisión y reparación. Participación de la sociedad en la conservación del medio ambiente nacional, así como acceso apropiado a la información que tengan las autoridades públicas, resaltando su participación en los procesos de toma de decisiones." De este modo siendo que la debida valoración ambiental supone una proyección transversal, tanto sobre las conductas administrativas como también aquellas de los particulares, que implica una necesaria ponderación de las condiciones y la posible afectación al medio ambiente, no resulta extraño que acorde a los compromisos asumidos por Costa Rica para impulsar la Participación Ciudadana, se haya incorporado dentro de la Ley de Planificación Urbana, una garantía para la ciudadanía en general, de cumplir con la audiencia pública prevista en su Artículo 17, esta audiencia cuyo sustento normativo inmediato es la ley; pero que de igual forma se ha venido incorporando recientemente y de manera transversal a los Tratados Internacionales de diversas materias, como los Pueblos Indígenas, Personas Menores, Protección Ambiental, Violencia de Género, Derechos del Consumidor y otros; siendo que además cada país ha buscado mecanismos internos para promover la participación ciudadana, como se ha establecido y garantizado mediante la aplicación de los sendos procedimientos y procesos con audiencias públicas que reconoce nuestro ordenamiento, incluyendo también la actividad jurisdiccional, según lo ha previsto el Legislador en los Artículo 13 y 14 de la Ley de Notificaciones, para cuando existen derechos e intereses grupales, difusos o colectivos. Ya la Sala Constitucional de manera reiterada ha conocido sobre la constitucionalidad de los planes reguladores y su relación con el medio ambiente, en Sentencia 17388-2007, con redacción del Magistrado Gilberth Armijo Salas, señaló "Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc... Luego también en en sentencia 19747-2010, con redacción de la Magistrada Rosa María Abdelnour Granados, señaló que " Según la doctrina, el estudio de impacto ambiental apareció, desde sus orígenes, relacionado con la tradición anglosajona de las encuestas y audiencias públicas, por lo que se debe resaltar la garantía que a lo largo de la evaluación y, en sus distintos momentos, serán oídos los afectados por la decisión final, que pueden ser no sólo las comunidades o sujetos inmediatamente involucrados, sino grupos que defienden intereses difusos, como lo es la oportuna protección al medio ambiente. (En similar sentido de esa misma sala los votos 8667-2010 y 7962-2011). También ya lo habría reconocido la Procuraduría General de la República, mediante el dictamen C-094-2005, donde el Procurador Julio Jurado Fernández concluyó que "la audiencia pública prevista en el artículo 17 de la ley de planificación urbana tiene como propósito promover y fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones, y es un requisito legal de cumplimiento obligatorio por parte de las municipalidades que pretendan implantar un plan regulador local en su cantón." OCTAVO.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS, ELEMENTOS, CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE ESTA CONCILIACIÓN. Legitimación de los suscribientes . Tenemos que para el acuerdo conciliatorio que se conoce en esta sentencia de homologación, suscribieron el acuerdo en representación de la Contraloría General de la República, su abogado y Apoderado, el Licenciado Esteban Villalobos Fernández; en representación de la Municipalidad de Aguirre, la Alcaldesa María Isabel León Mora y su abogado el Licenciado Josue Salas Montenegro; por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su abogada y Apoderada General, la Licenciada María Cecilia Robles Martínez; por parte del Instituto Costarricense de Turismo, su abogado y Apoderado, el Licenciado Jimy Álvarez García; así como también Alexander Castillo Aguilar, como Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido de conformidad a los términos contenido en los sendos apersonamientos, personerías y poderes acreditados al expediente, lo señalado en el resultando quinto y las autorizaciones acreditadas en el considerando primero y las actuaciones desplegadas durante la conciliación, se estima que todas las partes y sus intereses han estado válida y probidamente representados en durante la conciliación. (Ver respectivamente folios 120, 1263, 207, 138 del Expediente Judicial) La autorización expresa, de manera adicional a la requerida representación válida, tenemos que el legislador al reconocer el derecho a la conciliación, utilizó como requisito de control adicional, en los incisos 2° y 3° del artículo 73 CPCA, la necesidad de contar con una Autorización Expresa del Jerarquico Superior Supremo respectivo, es decir igual que como ya se exigía para el allanamiento o desistimiento desde antes de la reforma contencioso administrativo, siendo que tal y como ha tenido por acreditado en el considerando primero de esta resolución, todas las partes intervinientes sí cuentan con sus respectivas autorizaciones. Objeto de la conciliación : En el caso concreto, el objeto de la conciliación se centra en el reconocimiento de los vicios de nulidad absoluta que contienen el plan regulador, su ampliación, las declaratorias de calle pública, y consecuentemente actos conexos y derivados como las concesiones; así como el establecimiento y compromiso con una serie de acciones tendientes a la restauración del patrimonio natural afectado, mediante la implementación de un plan de trabajo valorado conjunta y técnicamente. Causa Justa, según lo expuesto, la causa de lo acordado se sustenta en procurar el cumplimiento de la obligación de protección y restauración ambiental del Humedal identificado como Estero Hatillo Viejo N° 549, obligación adquirida por Costa Rica y de aplicación tanto en los tres Poderes de la República, como sus órganos, entes, funcionarios y jueces de todo el país, mediante la ratificación de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, ratificada mediante Ley N° 7224, conocida Convención Ramsar; y su consecuente relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contenido en el artículo 50 constitucional, así como las derivadas en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, entre otras. Condiciones de modo, tiempo y lugar, estas particularmente valoradas jurídica y técnicamente de previo a la suscripción del acuerdo, sí se aprecian establecidas dentro de lo acordado, entendiendo la existencia de suficientes elementos para que en fase de ejecución se pueda valorar sobre su cumplimiento o cualquier eventualidad que fuera necesaria conocer. Ordenamiento Jurídico , se estima como punto medular de lo conciliado, que la conducta administrativa que en este caso es objeto de control jurisdiccional, se encuentra previamente contemplada dentro de los alcances del Art 17 de la Ley de Planificación Urbana, en la cual se regulan tanto las potestades de aprobación como también de las de suspensión, modificación parcial, derogación total, entre otras; siendo que además también el Legislador depositó estas competencias, previendo una tramitación Interinstitucional y legitimando a los respectivos superiores jerárquicos supremos, más representativas y colegiadas; coincidiendo esta línea legislativa con la del articulo 73.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo así las mismas autoridades competentes que han debido autorizar esta conciliación judicial. Sobre el Interés Público de la Participación Ciudadana y la Especial Protección Ambiental de los Humedales. Desarrollo Turístico Sostenible. Como ha quedado expuesto y desarrollado durante la sentencia y en particular en los considerandos sexto y sétimo, resultan de gran relevancia en materia de planes reguladores, los intereses públicos cuyo sustento normativo de mayor jerarquía los encontramos en los artículos 9 y 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Principio 10 de la Declaración de Río y la Ley 7224 de la Convención Ramsar. Así por un lado tenemos primero la valoración del interés publico en la Especial Protección Ambiental de los Humedales, como derivación del derecho a un ambiente sano y el reconocimiento de su fragilidad e importancia especial entre todos los ecosistemas. Luego y no menos relevante tenemos como otro interés público a tutelar, la garantía de permitir la Participación Ciudadana mediante la audiencia pública, la cual también reviste de especial interés público, siendo unas de las formas en que el pueblo ejerce funciones de gobierno de forma participativa ( Constitución Política de la República de Costa Rica: Art 9 "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí...). Ahora bien teniendo diferenciados ambos intereses a ponderar, resulta oportuno señalar sus coincidencias, pues toda protección ambiental, se verá implícitamente fortalecida, mediante los mecanismos de participación ciudadana, los cuales permiten no solamente controlar y denunciar problemas de índole ambiental, sino también todas aquellas consideraciones de hecho y derecho que se puedan estimar oportunas, como las relacionadas con grupos de interés, la inversión social, sectores minoritarios, personas menores y adultas mayores, en brecha de genero, etc. Así las cosas el Legislador optó por conjugar dentro del procedimiento de los planes reguladores la participación ciudadana como un requisito indispensable, constituyéndose como parte del debido proceso y derecho de defensa de la ciudadanía en general y siendo que en el proceso de conciliación se deben respetar estos principios, han debido adecuarse los procedimientos tendientes a garantizar dicho interés público. Lo anterior es el resultado de la debida ponderación y conjugación de intereses, pues existiendo el procedimiento, no podría suprimirse la tutela ambiental, aduciendo falta de objeciones en audiencia pública, como tampoco se podría lesionar la participación ciudadana en razón de procurar la tutela ambiental. Existe un interés público al Desarrollo Turístico Sostenible, el cual no se estaría viendo afectado pues el apoyo y desarrollo del sector turístico, como generador de empleo y fuente de los principales ingresos de país y la industria nacional, continua promoviéndose como gran interés público que representa; no obstante lo anterior se ha entendido que este desarrollo debe darse con respeto a los compromisos ambientales que Costa Rica ha asumido ante la comunidad internacional, lo cual permite precisamente que la inversión constructiva que se desarrolle en lugares donde no generen grandes lesiones ambientales, y que esta a su vez se vea fortalecida con la atracción turística que generan la flora, fauna y belleza natural en las distintas las zonas protegidas del país, siendo la cantidad de territorio protegido una de los principales fortalezas de atracción turística. Consecuentemente no se estima que haya afectación del alguna al Interés Público. En razón de todo lo expuesto en las consideraciones que anteceden, analizando los mandatos y los sus alcances, se estima que este acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público, en los términos de los artículos 76 y 77 de Código Procesal Contencioso Administrativo CPCA, razón por la cual una vez que adquiera firmeza, esta homologación, tendrá carácter de cosa juzgada material.
NOVENO.- OTROS INTERVINIENTES, DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO PARA LA CIUDADANÍA EN GENERAL. Durante la Fase de Conciliación, se contó con la intervención de todas las partes, siendo que en el caso del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ya la actora habría llegado a otro acuerdo conciliatorio (acuerdo y homologación que constan en el expediente), mientras que con los demás intervinientes ya se habría dado por fracasada la conciliación, como ha sucedido con la empresa Playa Matapalo Sociedad Anónima, en ese sentido a pesar de haber existido gestión previa de la empresa, para conocer sobre la conciliación de los negociaciones en las que no es parte, esta no fue resuelta por entenderla abiertamente contraria a lo establecido en los artículos 13.d y 14 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, pues se atentaría contra la debida confidencialidad. No obstante lo anterior, tanto la empresa como también las demás partes intervinientes en el proceso tienen garantizado su derecho de defensa y debido proceso mediante, mediante la notificación de la sentencia al medio señalado y su posible impugnación mediante el recurso de casación, tanto en los términos y supuestos previstos en el artículo 134, como los del 153, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Adicionalmente como una garantía para la participación de la ciudadanía en general y promover la transparencia, con sustento en los artículos 152 y 153 de la Ley General de Administración Pública, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo acordó la publicación de la sentencia de homologación una vez dictada y notificada (Folio 1282 del Expediente Judicial), esta publicación a su vez cumple con los alcances de los artículos 13 y 14 de la Ley de Notificaciones, con lo cual a a partir de su publicación y hasta quince días después, podrán todas las personas interesadas, sean físicas o jurídicas, apersonarse al proceso para hacer llegar todas las consideraciones de hecho y derecho que estimen oportunas. Notifíquese a los medios señalados y publíquese.
DÉCIMO.- COSTAS PERSONALES Y PROCESALES. Señalan los artículos 193 y 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo , que en sentencias y autos con carácter de sentencia, deberá haber aún de oficio pronunciamiento sobre las costas, exceptuando en casos previos a la audiencia preliminar cuando "Salvo acuerdo de las partes en contrario, no habrá condenatoria en costas, en caso de que se produzca desestimiento, allanamiento o satisfacción extraprocesal de la pretensión, antes de la audiencia preliminar o en el transcurso de esta; lo cual implica que para el caso concreto, siendo que el acuerdo expreso de las partes lo fue precisamente para asumir cada una sus costas, sí resulta procedente dictar esta sentencia sin especial condenatoria en costas, entendiéndose como las proporcionales a hasta esta fase del proceso.
POR TANTO
La solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio mediante el cual se deroga -anula- el Plan Regulador de Playa Guápil, de conformidad con las consideraciones expuestas y con sustento en la Constitución Política de Costa Rica, artículos 11, 24, 27, 33, 41, 43, 45, 49, 169, 170, 183 y 184; Artículos 8.1, 24, 25 y 26 del Pacto de San José, el Derecho Humano a tener un Ambiente Sano, su efectiva protección y restauración, Convención Ramsar Ley N° 7224; Participación Ciudadana Principio 10 de la Declaración de Río; artículos 57, 72, 73, 76, 77, 113, 134 y 153 del Código Procesal Contencioso Administrativo; artículos 2, 3, 4, 17 y concordantes de Ley Orgánica del Ambiente; artículo 1, 3, 58 y concordante de la Ley de Biodiversidad; artículos 1, 2, 7 y concordantes de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13 y 15 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social; artículos del 1 al 20, 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública; artículos 13 y 14 de la Ley de Notificaciones; artículos 1, 8 y 38 de la Ley Orgánica de La Contraloría General de la República; artículos 10 y 14 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo; artículos 1, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; así como también en las motivaciones y sendos criterios técnicos y jurídicos institucionales, estimando que todas las partes se han encontrado debidamente representadas, así como también que la conciliación no es contraria al ordenamiento jurídico ni genera lesión al interés público, se procede HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO en todos sus extremos. Notifíquese esta sentencia a todas las partes del expediente, a partir de lo cual correrá el plazo de impugnación, también publíquese y apersónese al proceso judicial cualquier interesado, a más tardar quince días hábiles después de la publicación. Sin condenatoria en costas en razón de lo acordado, esta sentencia tendrá carácter de cosa juzgada material al adquirir firmeza, una vez ejecutado lo convenido en su oportunidad archívese.
Alexander Castillo Aguilar Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo ASUNTO: PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTOR: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y OTROS Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Tribunal de Apelación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Clase de asunto: Homologación de convenio de conciliación Analizado por: CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: Derecho Procesal Contencioso Administrativo Tema: Conciliación en materia contencioso adminstrativa Subtemas:
Derogatoria del plan regulador de Playa Guápil. Deberes, derechos y principios aplicables en general, función del conciliador con respecto a su independencia como juez y aplicación del control de convencionalidad. Naturaleza del instituto y de su homologación.
Tema: Medio ambiente Subtemas:
Derogatoria del plan regulador de Playa Guápil. Protección de los especialísimos ecosistemas denominados humedales. Participación ciudadana y planificación urbana.
Tema: Humedales Subtemas:
Derogatoria del plan regulador de Playa Guápil. Protección como ecosistema especialísimo. Participación ciudadana en materia ambiental y planificación urbana.
Tema: Planificación urbana Subtemas:
Derogatoria del plan regulador de Playa Guápil. Análisis con relación a la participación ciudadana en materia ambiental.
Tema: Plan regulador Subtemas:
Derogatoria del de Playa Guápil. Análisis con relación a la participación ciudadana en materia ambiental.
“PRIMERO.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolver esta solicitud de homologación se tienen los siguientes: HECHO PRIMERO.- ACUERDO CONCILIATORIO. En fecha dieciocho de julio del dos mil doce, se suscribió acuerdo conciliatorio entre la parte actora Contraloría General de la República y tres de las nueve partes intervinientes, propiamente con la Municipalidad de Aguirre, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, acuerdo que es parcial en cuanto a los intervinientes en el conflicto y total en las intenciones de dar por terminado el proceso. (Ver acuerdo firmado a folios 1303 al 1314 del expediente). HECHO SEGUNDO.- AUTORIZACIÓN C.G.R. La Contralora General de la República, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, como Jerarca Superior y de conformidad con el artículo 73.3 CPCA, en fecha cuatro de junio del dos mil doce, suscribió la autorización para conciliar. (Ver Autorización suscrita a folio 1262 del expediente judicial). HECHO TERCERO.- AUTORIZACIÓN MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE. El Concejo Municipal, mediante Sesión N° 183-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, Artículo Sétimo, Acuerdo N°9, autorizó la conciliación y delegó su suscripción en la Alcaldesa María Isabel León Mora. (Ver certificación de la Secretaría de ese Concejo Municipal a folios 1264 al 1270 del Expediente Judicial). HECHO CUARTO.- AUTORIZACIÓN I.N.V.U. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante Sesión N° cinco mil novecientos treinta y nueve, de fecha tres de mayo del dos mil doce, Articulo II, inciso ocho punto a), autorizó la conciliación como superior jerarca de ese Instituto (Ver certificación de la Secretaría de Junta Directiva a folio 1284). HECHO QUINTO.- AUTORIZACIÓN I.C.T. La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, mediante acuerdo N° SJD-245-2012, de la Sesión Ordinaria 5749, Artículo 5, Inciso X, del veintinueve de mayo del dos mil doce, autorizó la conciliación como jerarca superior del Instituto. (ver certificación de la Secretaría de Junta Directiva sobre la autorización a folios 1272 al 1283 del Expediente) HECHO SEXTO.- CONSULTA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Mediante publicación en la Gaceta N°147 del treinta y uno de julio del dos mil doce, La Municipalidad de Aguirre cumplió con el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (Ver publicación, fotos, antecedentes y copia del acta original firmada, entre folios 1315 a 1319, frente y vuelto del Expediente Judicial). HECHO SÉTIMO.- NO SE PRESENTARON OPOSICIONES. Publicada en la Gaceta y otorgada la audiencia pública, no se presentaron oposiciones dentro del Procedimiento del Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, según se acredita con el acta. (Ver folios 1315 vuelto y 1319 vuelto del Expediente Judicial) SEGUNDO.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para resolver esta Solicitud de Homologación se tienen: ÚNICO.- No se aprecia que haya omisión o faltante de criterios legales, estudios y criterios técnicos, ni tampoco que falten razonamientos jurídicos, procedimientos, motivo, contenido, o alguna afectación al debido proceso de los conciliantes, tampoco hubo oposiciones en la audiencia pública. (Ver los autos y expedientes del proceso) TERCERO.- INFORMACIÓN SOBRE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN A TODA CONCILIACIÓN JUDICIAL. Se ha garantizado desde el inició de la primera convocatoria a conciliación y reiterándose su aplicación para todas las eventuales audiencias separadas y conjuntas, e informado a todas las partes intervinientes sobre el objeto, la naturaleza, los derechos y deberes que les asisten, sustentados en los principios que rigen el Instituto de la Conciliación y su aplicación en las Sedes Jurisdiccionales, de conformidad con los principios que rigen la conciliación, contenidos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, entre otros puntualmente: a) Principio de Libertad: parte del reconocimiento del derecho que tienen las partes en conflicto, para adoptar la conciliación como un medio alternativo para la resolución de sus controversias, como facultad potestativa, corresponde y se proyecta tanto en el derecho legal y constitucional a ser convocados a conciliación, para participar libremente en un proceso de búsqueda de soluciones al conflicto, como también en la obligación jurisdiccional de respetar ese derecho y convocar oportunamente, a efecto de no incurrir en una ilegal sustracción del conflicto y afectación del debido proceso, lo anterior implica necesariamente que si se cumplen los presupuestos de cada materia o salvando excepciones de ley, deberá necesariamente realizar la convocatoria a conciliación. Por otro lado este principio también sustenta el derecho a renunciar a la conciliación, tratándose de un derecho legal, constitucional e integral al debido proceso, solamente podrá entenderse renunciado en aquellos casos cuyas formalidades respondan a las previstas expresamente por el ordenamiento, sea de forma expresa oralmente o por escrito, o bien tácitamente por ausencia a la convocatoria, siendo que si la ley no prevé la renuncia por falta de manifestar expresamente el interés en conciliar, nunca resultaría válido entender que se aplica una renuncia ficta; así por ejemplo en materia penal el Legislador otorgó y regulo este derecho para las personas imputadas y víctimas, en los artículos 36 y 317 del Código Procesal Penal, al establecer la procedencia de la conciliación en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, lo anterior implica como garantía del debido proceso y acceso a la justicia autorestaurativa, la posibilidad real de proponer un acuerdo y someterlo a homologación en cualquier momento antes de ordenarse la apertura a juicio, sin que pueda sustraerse válidamente este derecho a las partes, ni sustentado en la omisión previa de manifestar anuencia a conciliar, ni argumentando la negativa previa, si es que ha mediado posteriormente un cambio en la voluntad, lo anteior solamente con las salvedades ya previstas en la Ley. Así también en el Código Procesal Contencioso Administrativo, artículos 70.2, 72 y siguientes, el Legislador garantiza a las personas demandantes y demandadas su acceso a la justicia auto restaurativa, mediante el derecho a la conciliación, en esta Jurisdicción el legislador previó obligatoriamente la convocatoria a conciliación antes de la audiencia preliminar, en todos los casos que no se haya manifestado expresamente la renuncia por alguna de las partes, consecuentemente únicamente se estableció como supuesto legal de renuncia tácita, la que se genera ante la ausencia injustificada de la parte a la convocatoria previamente señalada. b) Principio de Confidencialidad: este se proyecta sobre el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios que anteceden el posible acuerdo, así como de las actuaciones que se realicen dentro del proceso conciliatorio, incluyendo la información que se reciba en reuniones separadas con las partes, es el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y privacidad de toda esa información, teniendo tanto el Juez como las partes, el deber de guardar absoluta reserva de lo manifestado y acontecido, resultando absolutamente confidencial; para los abogados intervinientes, con lleva la aplicación al deber del secreto profesional, en cuanto a las confidencias que exponga el cliente al profesional. Esta garantía para la personas que someten sus diferencias a un tercero imparcial, les permite ser lo suficientemente amplias en el planteamiento del conflicto, trascendiendo a los aspectos que podrían no tener relevancia procesal, como las afectaciones emocionales o conflictos familiares, así las partes deben tener la certeza de que nada de lo que allí digan podrá ser utilizado en su contra en algún momento, razón por la cual el ideal de justicia autorestaurativa requiere, sin duda, que el mediador o conciliador sea diferente al juez que lleva el caso, como sucede con las Unidades de Conciliación de los diferentes circuitos judiciales, esta tendencia de separación también fue adoptada en el Código Procesal Contencioso Administrativo, al crear el Legislador la figura del Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo, quien con toda la independencia y garantía constitucional que reviste el cargo, debe velar por mantener la aplicación de la confidencialidad. c) Principio de Información: este se proyecta en momentos diferentes dentro del procedimiento de conciliación, inicialmente hay un deber del Juez Conciliador de explicar con claridad los derechos, principios y deberes que cubren a todos los intervinientes en la conciliación, el modelo de negociación y detalles del trabajo que se va a realizar dentro del proceso, explicar el rol del juez tanto en lo relativo a la conciliación como en lo referente a la eventual homologación, el Rol de las partes intervinientes y sus compromisos, así como las diferentes etapas que comprende la conciliación. Posteriormente y sin perjuicio de que siempre se podría adecuar el curso de la negociación para tutelar ese principio de información, tenemos que a su vez este sustenta el denominado “principio de decisión informada”, que consiste en que las partes conozcan todas y cada una de las consecuencias e implicaciones de los acuerdos producto de la conciliación, las normas del ordenamientos que inciden en lo acordado, el carácter de la sentencia de homologación, sus efectos, posibles impugnaciones y eventual ejecución. De ahí que al imponer el Legislador una obligación al Juez de informar a las partes (Art 11 Ley Rac), implica que para poder sustanciar el debido proceso se requiere materializar al inicio de cada conciliación, esa garantía de información para todas las personas intervinientes. d) Derecho de Formación, la anterior obligación del Juez de informar correcta y probidamente, a su vez permite dar contenido al derecho a educarse y formarse en la resolución alterna de conflictos y la promoción de la paz social (Art 1° de Ley Rac), siendo que todas las personas usuarias de la conciliación judicial, tendrán al menos el benefició implícito de poder conocer y entender mejor el funcionamiento del Instituto de la Conciliación, explicado desde la perspectiva de cada jurisdicción y sus particularidades. e) Principio de No Violencia.- Se proyecta en dos aspectos básicos, primeramente como un medio oportuno para evitar y prevenir situaciones de violencia futura, buscando que no haya una mayor escalada del conflicto; pero también la ausencia de violencia se proyecta como una condición de conciabilidad, de ahí que en todo momento el trato e intervenciones entre todas las partes, deben darse en forma pacífica, sin insultos, ofensas, gritos; en caso contrario no podría haber conciliación, debiendo declararse fracasada, así por ejemplo si un apoderado judicial insultara durante la audiencia de conciliación a su colega contra parte, esto por ejemplo no podría ser objeto de un proceso disciplinario ante el Colegio Profesional, ni tampoco de una Querella por injuria o difamación en el Tribunal Penal, lo anterior en razón de la Confidencialidad que cubre todo de lo acontecido en audiencia; sin embargo sí generaría una condición suficiente para determinar y declarar el fracaso de la audiencia. f) Principio de Igualdad con asidero Constitucional, este principio también informa al derecho de No Violencia, siendo intrínseco un trato igualitariamente respetuoso de los derechos de todas las partes. Esta garantía de un trato igualitario e imparcial comprende tanto la no discriminación por motivos de religión, escolaridad, afinidad política, como también la imposibilidad de trato preferencial por involucrar a un poder público o institucional, gran poder económico o político o grupos de hecho u otras fuerzas vivas de la sociedad. g) Principio de Imparcialidad Entendiéndose también relacionado a los dos anterior, consiste en la garantía para las partes en conflicto, de ser acompañados en el proceso por un Juez Independiente, que va a brindar y garantizar un trato imparcial, que no va a actuarse con favoritismos para ninguna de ellas. h) Conflicto de Intereses, tal y como se expuso en el punto anterior, esta garantía de imparcialidad que viene permitiendo que el conflicto sea sometido de forma amplia e integral; a permitido reconocer y establecer los mecanismos idóneos para evitar la intervención en aquellos casos en que se estime pueda llegar a surgir un conflicto de intereses, lo cual podría suceder aún con pleno respeto a los anteriores principios, por ejemplo si hubiese parentesco por afinidad, o que las partes sean las vecinas del frente de la casa del Juez. i) Los Principios de Participación y de Autocomposición sustentan el necesario protagonismo que las partes deben asumir durante la conciliación, es de esperar que se adopte un papel activo en la generación de ideas y en la construcción de posibles soluciones, siendo que la decisión de adoptar los términos acordados será tomada únicamente por ellas, siendo rol del Juez el de facilitador y guía sobre las posibles limitaciones y requisitos que exige el ordenamiento. j) Principio de la Voluntariedad, toda la participación en la conciliación y la suscripción del eventual acuerdo es voluntaria, no solamente por lo indicado en los anteriores principios y el papel activo que se espera asuman, al poder manifestar su voluntad tanto durante el proceso de negociación como en el acuerdo; siendo muy importante que el Juez logré dar a entender los límites se imponen por parte del ordenamiento jurídico, delimitar los ámbitos por los cuales puede ir la conciliación, requerir una actuación amparada a la buena fe y no contravenir normas de orden público, la moral y buenas costumbres. k) Oralidad, resulta indispensable e imprescindible dentro del proceso de conciliación, si bien no suelen encontrarse normas que la incorporen expresamente, su aplicación resulta implícita en la inmediación personal de las partes o sus representantes, convocados para reunirse conjunta o separadamente, adicionalmente el Consejo Superior del Poder Judicial, ha adoptado oficialmente la promoción del Modelo de Negociación por Etapas, donde la oralidad es el medio idóneo para que las partes puedan expresarse libremente y en confidencialidad, procurando las condiciones necesarias para lograr una búsqueda conjunta de soluciones. En el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se incorporan dentro de la novedosa transformación procesal, una serie de garantías que reivindican el papel de las personas frente al proceso, ampliando tanto la legitimación activa, como también otras formas de participación, incluso señalando puntualmente en el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el deber del Tribunal de asegurar el pleno respeto a los principios de la oralidad durante las audiencias, entendido en este caso que la actuación del Juez Conciliador, lo es en función de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en este caso como un órgano o tribunal unipersonal. l) Principio de Contextualidad, en términos generales implica que todo lo que suceda deberá estar referido y tomar en cuenta el contexto de las partes en conflicto, a su propia realidad y no a la del mediador u otras partes involucradas, así en el proceso de construcción, las partes del acuerdo toman en cuenta sus necesidades, percepciones y emociones. El cumplimiento de este principio permite la viabilidad del acuerdo, la coincidencia entre las soluciones y las realidades de las partes, así como un mayor compromiso con el acuerdo, mayor nivel de satisfacción y genera la permanencia del acuerdo en el tiempo. Así por ejemplo de manera directa, podemos ver como una realidad común a los diversos entes y órganos sujetos a la Jurisdicción Contenciosa, todas las necesidades que de manera particular deben cumplirse para conciliar cuando se despliega una actividad pública o de interés público, criterios técnicos, jurídicos, entre otros suficientes para que en cada caso, se pueda sustentar la eventual Autorización del Superior Jerarca Supremo, para que a su vez esa conducta administrativa plasmada, sean el objeto de análisis de la legalidad y apego en general al ordenamiento jurídico, así como también reflejar la no afectación del interés público. Consecuentemente también la realidad del conflicto para todas las personas particulares físicas o jurídicas, sean demandantes o demandados, queda marcada por la relación subyacente que existe, así que serían diferentes las realidades cuando se trata de un usuarios que reclaman mal funcionamiento del servicio, a cuando sea una empresa que reclama pago de facturas pendientes, o un trabajador que impugna una sanción, y sin embargo todas podrían ser contra una misma institución pero bajo diversas relaciones administrativas.
CUARTO.- LA FUNCIÓN DEL CONCILIADOR Y LA INDEPENDENCIA COMO JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. Como primer garantía de las partes intervinientes de un proceso judicial, tenemos el denominado Derecho Humano a un Juez Independiente, sustentado en el principio de autonomía e independencia del juez, siendo que para el caso de la Constitución de Costa Rica tenemos que “… el artículo 154 insiste sobre el tema subrayando que la única sumisión del Poder Judicial, sus jueces y funcionarios, solamente lo es con la Constitución y a la ley. Esta norma fundamental constituye una doble garantía para la justicia: por una parte, consagra su independencia de cualquier poder de hecho o jurídico, sujetándola únicamente a la Constitución y a la ley, en ese orden..." (Comisión de Magistrados, Sesión de Corte Plena 16-99 , citada por Dr. Gilberth Armijo en "La Independencia del Juez Constitucional, su destitución y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ). Este principio también ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señalándose que: " Dentro de los regímenes políticos democráticos, el principio de independencia del juez, en particular, y del Poder Judicial, en general, tiene un valor fundamental porque sobre él descansan la legitimidad del juez y la imparcialidad de la decisión judicial." (Tribunal Constitucional Resolución N° 9495-2008, también N° 6632-01 y N° 7227-05) Estos derechos también son reconocidos en gran cantidad de Instrumentos de Derecho Internacional, vigentes en Costa Rica, como lo son puntualmente El Pacto de San José, artículos 1°, 8 y 24 y también encontrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Carta de Naciones Unidas y en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y en el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Declaración de Naciones Unidas de Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, contiene como garantía objetiva para la ciudadanía en general, el cumplimiento de una serie de elementos preponderantes tales como la integridad, la idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas; mientras que a su vez se constituye como una garantía subjetiva para el juez de contar con un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas, siendo de este modo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Tribunal Constitucional vrs República del Perú y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vrs República Bolivariana de Venezuela. Finalmente resulta muy importante lo señalado en el Caso de Herrera Ulloa vrs Costa Rica donde dijo: "...los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. Así las cosas desde el momento en que la función de Conciliador recae en la figura de un Juez de la República, se debe tener certeza que ese Rol, no solamente se asume con toda la probidad y capacitación que un conciliador habilitado debe tener para ejercerla, sino que además se impone como una especial garantía tanto para la ciudadanía en general y también para las partes, la Independencia Judicial y la Imparcialidad ante cualquier poder público, grupo de hecho, o particular ; tanto durante la fase de negociación, como en el acuerdo y la eventual sentencia de homologación y hasta ante su posible fracaso. También como una segunda garantía tanto a la ciudadanía en general como a las partes, tenemos en Control del Ordenamiento Jurídico y del Interés Público, el cual no solamente se impone para Judicatura Contencioso Administrativa, sino a todos los jueces del país, siendo que este incluye tanto la legislación interna de país, como también implica un Control de Convencionalidad, sobre los derecho reconocidos en tratados internacionales y que son ratificados en nuestro país mediante leyes; sobre este particular el investigador jurídico de la UNAM y actualmente miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor ha señalado que el control de convencionalidad "consiste en el examen de compatibilidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sus Protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), único órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que interpreta de manera “última” y “definitiva” el Pacto de San José. Se trata de un estándar “mínimo” creado por dicho Tribunal internacional para que en todo caso sea aplicado el corpus iuris interamericano y su jurisprudencia.. así como informes, recomendaciones, observaciones generales y demás resoluciones de los organismos y tribunales internacionales." (Obras citadas en Tratado de Derecho Procesal Constitucional, del Profesor Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, 2011, también jurisprudencia en http://www.corteidh.or.cr y consultar doctrina http://www.juridicas.unam.mx) QUINTO.- NATURALEZA DEL INSTITUTO DE LA CONCILIACIÓN Y DE LA HOMOLOGACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Como Instituto se referencia al conjunto de normas y principios jurídicos que informan tanto el desarrollo, acuerdo y eventual homologación, como también el posible fracaso; incluye tanto principios constitucionales como aquellos reconocidos en tratados, como leyes generales y normativa especial, en general todas aquellas que deban integrarse a la aplicación particular de cada tipo de conflicto. Se trata de un mecanismo de resolución alterna, de carácter no adversarial y autocompositivo, y que como todo negocio jurídico implica una convención de voluntades, en este caso un acuerdo entre dos o más personas componentes de la relación jurídico procesal que sustenta la acción judicial. Aunque también pueden haber acuerdos parciales, tanto en relación a los puntos convenidos como a los intervinientes, su objetivo primordial es finalizar el litigio integral y completamente, mediante un acuerdo por el cual se constituyen, reconocen, modifican o extinguen las relaciones jurídicas, al revestir con carácter de cosa juzgada la homologación del acuerdo conciliatorio. Con este se viene a sustituir el mecanismo heterocompositivo y adversarial correspondiente a la sentencia de fondo, que ordinariamente resolvería el órgano jurisdiccional natural, mediante la aplicación del derecho al caso concreto, y en su lugar las partes someten a homologación ante el juez conciliador, el acuerdo que se ha logrado intraprocesalmente en el seno de la conciliación judicial. La homologación por su parte se genera a partir de una resolución judicial, la cual sustancialmente se avoca a analizar y verificar de una manera razonada y debidamente motivada, que los términos del acuerdo no sean contrarios al ordenamiento jurídico y que tampoco se produzca una lesión al interés público, siendo que al otorgarle el carácter de cosa juzgada material y obtener la finalización del proceso, la naturaleza de la Homologación correspondería a la de un Auto con carácter de Sentencia. (Ver artículos 57, 76, 77, 134 y 153 del CPCA) La motivación debe tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, debiéndose exponer las razones que los llevaron a fallar. Además no debe ser omisa, ni confusa ni contradictoria en su desarrollo, debiendo exponer con claridad las consideraciones que le permitieron llegar a lo resuelto, o en este caso a homologar el acuerdo conciliatorio, debiendo responder por qué lo acordado no es contrario al ordenamiento y por qué no hay afectación del interés público. (Ver entre otros Sala Primera votos 126-2009 y 318-2011). Como negocio jurídico la conciliación, requiere por validez y eficacia, además de contar las partes con capacidades suficientes, ocupa de un objeto cierto o posible y una causa justa; así como establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Artículos 36, 627, 628, 629, 630 y 631 del Código Civil). La Autorización Expresa se estableció como requisito a la participación de la Administración Pública, para el Gobierno Central deberá ser emanada por la Procuradora General o sus Adjuntos, en los otros supuestos deberá ser otorgada por el Superior Jerárquico Supremo o el órgano en que se delegue, según se estableció en el Artículo 73 incisos 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. El control de la legalidad, del Ordenamiento Jurídico y la no afectación del interés público, se imponen de manera reforzada al derivarse y contenerse tanto en la Ley General de la Administración Publica art 14.3; como también en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos arts 3, 5 y 13.b, y especialmente en el artículo 76 del Código Procesal Contencioso Administrativo; así las cosas, tenemos por ejemplo que en el caso de la Administración Pública, su negociación también se encuentra sujeta a ese control, siendo que como conducta de la administración, lo comprometido también deberá estar apegado a la ciencia y la técnica, así como tampoco contrariar los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia; imponiéndose garantizar los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y cualquier otro aplicable al caso; siendo indispensable que quede plasmado claramente el motivo, contenido y fin de su conducta, pues es sobre esta es que se ejercerá el control jurisdiccional. En el caso de las personas particulares, físicas o jurídicas se debe acreditar la identidad de la persona, ya sea el titular o su representante, así como el alcance de sus mandatos y poderes derivados, la disponibilidad de los derechos comprometidos y no afectación de derechos irrenunciables o de terceros. Todo lo que se ha expuesto, junto con aquellos puntos que particularmente se deriven del caso concreto, deben ser analizado en las consideraciones de la homologación, sin olvidar que sustancialmente se debe razonar sobre el por qué es o no contraria la conciliación con ordenamiento jurídico, así como el por qué sería o no lesiva al interés público.
SEXTO.- TUTELA AL MEDIO AMBIENTE Y LA PROTECCIÓN DE LOS ESPECIALÍSIMOS ECOSISTEMAS DENOMINADOS HUMEDALES. Dentro de la tutela al Medio Ambiente, se han adoptado dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense una serie de Instrumentos Internacionales tendientes a la protección de estos importantes ecosistemas, "los humedales constituyen uno de los tipos de hábitats sujetos a mayor presión, debido al drenaje para su urbanización o la conversión en tierras de cultivo o ganaderas" (Richard Primack y otros, Fundamentos de Conservación Biológica , primera edición 2001). En el caso de Costa Rica, dentro de la investigación jurídica ambiental, el consultor y Profesor Mario Peña Chacón a conceptualizado que "Los humedales son unidades ecológicas, sumamente frágiles, que llevan a cabo una gran cantidad de procesos naturales de importancia para la humanidad y para el propio sistema ecológico, constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran variedad de especies silvestres, por lo que reviste especial relevancia su protección y conservación. Son ecosistemas complejos y frágiles, constituidos por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, que corresponden a suelos, aguas, especies animales y vegetales y nutrientes, los cuales asociadas a la presencia fluctuante o intermitente de flujos de agua, determinan la biodiversidad del medio. Dentro de los beneficios que proporcionan los humedales se encuentran: el suministro de agua tanto para la explotación directa como para la recarga de acuíferos por infiltración; regulación de flujos de suma importancia para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrimentos y tóxicos; fuente suplidora de productos naturales como madera, los derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; producción de energía; transporte; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales" (Tutela Jurídica de los Ecosistemas de Humedal, Revista Jurídica N°99, Marzo del 2011). La protección jurídica internacional de los humedales la podemos encontrar de manera directa en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, mejor conocida como Convención Ramsar, la cual entró en vigor el 21 de diciembre de 1975 y que Costa Rica ratificaría mediante Ley N° 7224 del 09 de abril de 1991; adicionalmente de manera indirecta se deriva su protección en la Convención para la Protección de la flora, de la fauna y de la bellezas escénicas naturales de los países de América, suscrito en la ciudad de Washington el día 12 de octubre de 1940; también en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de flora y fauna silvestres, conocida como Convenio CITES; así que incluso podemos ver como La Corte Internacional de Justicia, en el caso de Costa Rica contra Nicaragua por el dragado del Río San Juan y la posible afectación humedales, el 8 de marzo del 2011, concedió dentro de sus medida cautelares, la posibilidad para que Costa Rica penetrara en la zona, lo que según el experto en derecho internacional público, Profesor Nicolas Boeglin obedece a la preocupación de no permitir que daños irreversibles se cometan en la zona de Isla Calero, pero supeditando cualquier acción o iniciativa de Costa Rica a una coordinación de Costa Rica con la Secretaría de la Convención Ramsar (derechointernacionalcr.blogspot.com). También nuestro Alto Tribunal Constitucional, sobre la importancia y obligación de proteger los humedales, con redacción de la Magistrada Calzada en sentencia número 6246-2007, ha señalado " La diversidad biológica y el grado de complejidad ecológica no están distribuidas de forma homogénea en todo el planeta, ya que tiende a concentrarse en puntos claves que poseen una enorme importancia y por lo tanto son altamente significativos, desde una perspectiva socio-económica, cultural, educacional y estética. Existen pocos puntos claves que posean tanto valor como los humedales y son considerados como parte de los ecosistemas más productivos del mundo..." "Es responsabilidad de cada uno de los habitantes de este planeta, asumir una conciencia ambiental global, tomando medidas personales que favorezcan el retorno de la armonía entre los seres vivos, para una mejor calidad de vida para todos, no solo pensando en el presente, sino también en el futuro. Por consiguiente, también es deber de este Tribunal velar por la protección de los humedales de conformidad con el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado por la Constitución Política en el artículo 50, e incluso por el mismo derecho a una calidad de vida..." Dentro de posible tutela jurisdiccional, los Humedales encuentran protección, no solamente en las leyes que ratifican los instrumentos internacionales, pues también dentro de la Legislación Nacional, han quedado cubiertos como cuerpos de aguas bajo las definiciones del Artículo 1° incisos I y II de la Ley de Aguas N° 276 de 1942, siendo que posteriormente desde el año 1992, en la Ley de Conservación Silvestre, artículo 2°, el legislador adoptó la definición ya contenida en la Convención Ramsar; adicionalmente también como sucede con todo ecosistema y en razón de su importancia para la vida del planeta, puede derivarse indirectamente su tutela en otras normas como La Ley de Biodiversidad, Ley Orgánica del Ambiente, o incluso por medio de la tutela a los principios elementales de la ciencia, técnica, justicia, lógica o conveniencia contenidos en la Ley General de la Administración Pública, tal y como se sustentó en Sentencia 1476-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió medida cautelar en contra de la explotación de la Mina Crucitas, sentencia cautelar que posteriormente sería ratificada por el Tribunal de Apelaciones y cuyo proceso de fondo fue declarado con lugar y posteriormente ratificada la sentencia por la Sala Primera, ya encontrándose en firme y agotada la vía en el derecho interno costarricense. También dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha abordado el tema de Humedales y su afectación, desde la perspectiva tanto de conductas de la Administración como también de particulares, en casos que afectan a Zonas de Humedales, así por ejemplo La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en Voto 119-F-2005, conociendo sendos recursos de casación por el fondo contra la Sentencia N°55-2002 del Tribunal Contencioso Administrativo, redactada por el Juez José Paulino Hernández Gutiérrez de la Sección I, indicó "Como bien lo señaló el Ad-quem, la sola intervención del ser humano, afectará los ecosistemas existentes en los humedales, conformados por los manglares, donde se pretende desarrollar dicho proyecto. Se aprovechará sus condiciones naturales, las cuales, según el considerando marcado con el número 4 del Decreto Ejecutivo número 22550-MIRENEM de 14 de setiembre de 1993, publicado en La Gaceta número 193 del 8 de octubre de 1993, mediante el cual se declaró humedales a las áreas de mangles adyacentes a los litorales continentales e insulares del país cualquiera que sea su extensión, “... está constituido por un número reducido de especies vegetales, por lo que se constituye en un sistema de gran fragilidad, en los cuales las alteraciones ecológicas tienen consecuencias que van más allá de las regiones mediatas e inmediatas.” De conformidad con los apartados 5, 6 y 7, ibídem, el interés en su protección estriba en: “5o - Que debido a su alta productividad, en los humedales estuarinos se concentran etapas postlarvales de un elevado número de especies comerciales en las que está basada la pesca artesanal y semi-industrial del litoral, actividades que constituyen el sustento económico de muchas familias costarricenses. 6o- Que la estructura trófica de los humedales estuarinos no solamente garantiza la supervivencia de las especies propias de aguas estuarinas, sino que también tiene implicaciones mediatas sobre la estructura trófica de especies comerciales de aguas más distantes. 7o-Que los humedales estuarinos físicamente constituyen el hábitat de especies de fauna y flora silvestre, algunas de las cuales se encuentran en vías de extinción o con poblaciones reducidas"... (y) "En consecuencia, el motivo (elemento objetivo del acto administrativo) en el cual se fundamenta la resolución resulta ilegítimo, (Sala Primera, redacción Magistrado Román Solís Zelaya ) SÉTIMO.- P ARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL Y PLANIFICACIÓN URBANA. Señala el Principio 10 de la Declaración de Río "Los temas ambientales son manejados de una mejor manera con la participación de todos los ciudadanos involucrados. En el ámbito nacional cada individuo tendrá acceso apropiado a la información que tengan las autoridades públicas, concerniente al medio ambiente, incluyendo la información sobre materiales peligrosos y actividades en sus comunidades así como la oportunidad de participar en los procesos de toma de decisiones. Los estados facilitarán y alentarán la conciencia y participación pública, haciendo ampliamente disponible la información. Se proveerá acceso efectivo a procedimientos administrativos y judiciales incluyendo revisión y reparación. Participación de la sociedad en la conservación del medio ambiente nacional, así como acceso apropiado a la información que tengan las autoridades públicas, resaltando su participación en los procesos de toma de decisiones." De este modo siendo que la debida valoración ambiental supone una proyección transversal, tanto sobre las conductas administrativas como también aquellas de los particulares, que implica una necesaria ponderación de las condiciones y la posible afectación al medio ambiente, no resulta extraño que acorde a los compromisos asumidos por Costa Rica para impulsar la Participación Ciudadana, se haya incorporado dentro de la Ley de Planificación Urbana, una garantía para la ciudadanía en general, de cumplir con la audiencia pública prevista en su Artículo 17, esta audiencia cuyo sustento normativo inmediato es la ley; pero que de igual forma se ha venido incorporando recientemente y de manera transversal a los Tratados Internacionales de diversas materias, como los Pueblos Indígenas, Personas Menores, Protección Ambiental, Violencia de Género, Derechos del Consumidor y otros; siendo que además cada país ha buscado mecanismos internos para promover la participación ciudadana, como se ha establecido y garantizado mediante la aplicación de los sendos procedimientos y procesos con audiencias públicas que reconoce nuestro ordenamiento, incluyendo también la actividad jurisdiccional, según lo ha previsto el Legislador en los Artículo 13 y 14 de la Ley de Notificaciones, para cuando existen derechos e intereses grupales, difusos o colectivos. Ya la Sala Constitucional de manera reiterada ha conocido sobre la constitucionalidad de los planes reguladores y su relación con el medio ambiente, en Sentencia 17388-2007, con redacción del Magistrado Gilberth Armijo Salas, señaló "Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc... Luego también en en sentencia 19747-2010, con redacción de la Magistrada Rosa María Abdelnour Granados, señaló que " Según la doctrina, el estudio de impacto ambiental apareció, desde sus orígenes, relacionado con la tradición anglosajona de las encuestas y audiencias públicas, por lo que se debe resaltar la garantía que a lo largo de la evaluación y, en sus distintos momentos, serán oídos los afectados por la decisión final, que pueden ser no sólo las comunidades o sujetos inmediatamente involucrados, sino grupos que defienden intereses difusos, como lo es la oportuna protección al medio ambiente. (En similar sentido de esa misma sala los votos 8667-2010 y 7962-2011). También ya lo habría reconocido la Procuraduría General de la República, mediante el dictamen C-094-2005, donde el Procurador Julio Jurado Fernández concluyó que "la audiencia pública prevista en el artículo 17 de la ley de planificación urbana tiene como propósito promover y fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones, y es un requisito legal de cumplimiento obligatorio por parte de las municipalidades que pretendan implantar un plan regulador local en su cantón." OCTAVO.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS, ELEMENTOS, CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE ESTA CONCILIACIÓN. Legitimación de los suscribientes . Tenemos que para el acuerdo conciliatorio que se conoce en esta sentencia de homologación, suscribieron el acuerdo en representación de la Contraloría General de la República, su abogado y Apoderado, el Licenciado Esteban Villalobos Fernández; en representación de la Municipalidad de Aguirre, la Alcaldesa María Isabel León Mora y su abogado el Licenciado Josue Salas Montenegro; por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su abogada y Apoderada General, la Licenciada María Cecilia Robles Martínez; por parte del Instituto Costarricense de Turismo, su abogado y Apoderado, el Licenciado Jimy Álvarez García; así como también Alexander Castillo Aguilar, como Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido de conformidad a los términos contenido en los sendos apersonamientos, personerías y poderes acreditados al expediente, lo señalado en el resultando quinto y las autorizaciones acreditadas en el considerando primero y las actuaciones desplegadas durante la conciliación, se estima que todas las partes y sus intereses han estado válida y probidamente representados en durante la conciliación. (Ver respectivamente folios 120, 1263, 207, 138 del Expediente Judicial) La autorización expresa, de manera adicional a la requerida representación válida, tenemos que el legislador al reconocer el derecho a la conciliación, utilizó como requisito de control adicional, en los incisos 2° y 3° del artículo 73 CPCA, la necesidad de contar con una Autorización Expresa del Jerarquico Superior Supremo respectivo, es decir igual que como ya se exigía para el allanamiento o desistimiento desde antes de la reforma contencioso administrativo, siendo que tal y como ha tenido por acreditado en el considerando primero de esta resolución, todas las partes intervinientes sí cuentan con sus respectivas autorizaciones. Objeto de la conciliación : En el caso concreto, el objeto de la conciliación se centra en el reconocimiento de los vicios de nulidad absoluta que contienen el plan regulador, su ampliación, las declaratorias de calle pública, y consecuentemente actos conexos y derivados como las concesiones; así como el establecimiento y compromiso con una serie de acciones tendientes a la restauración del patrimonio natural afectado, mediante la implementación de un plan de trabajo valorado conjunta y técnicamente. Causa Justa, según lo expuesto, la causa de lo acordado se sustenta en procurar el cumplimiento de la obligación de protección y restauración ambiental del Humedal identificado como Estero Hatillo Viejo N° 549, obligación adquirida por Costa Rica y de aplicación tanto en los tres Poderes de la República, como sus órganos, entes, funcionarios y jueces de todo el país, mediante la ratificación de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, ratificada mediante Ley N° 7224, conocida Convención Ramsar; y su consecuente relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contenido en el artículo 50 constitucional, así como las derivadas en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, entre otras. Condiciones de modo, tiempo y lugar, estas particularmente valoradas jurídica y técnicamente de previo a la suscripción del acuerdo, sí se aprecian establecidas dentro de lo acordado, entendiendo la existencia de suficientes elementos para que en fase de ejecución se pueda valorar sobre su cumplimiento o cualquier eventualidad que fuera necesaria conocer. Ordenamiento Jurídico , se estima como punto medular de lo conciliado, que la conducta administrativa que en este caso es objeto de control jurisdiccional, se encuentra previamente contemplada dentro de los alcances del Art 17 de la Ley de Planificación Urbana, en la cual se regulan tanto las potestades de aprobación como también de las de suspensión, modificación parcial, derogación total, entre otras; siendo que además también el Legislador depositó estas competencias, previendo una tramitación Interinstitucional y legitimando a los respectivos superiores jerárquicos supremos, más representativas y colegiadas; coincidiendo esta línea legislativa con la del articulo 73.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo así las mismas autoridades competentes que han debido autorizar esta conciliación judicial. Sobre el Interés Público de la Participación Ciudadana y la Especial Protección Ambiental de los Humedales. Desarrollo Turístico Sostenible. Como ha quedado expuesto y desarrollado durante la sentencia y en particular en los considerandos sexto y sétimo, resultan de gran relevancia en materia de planes reguladores, los intereses públicos cuyo sustento normativo de mayor jerarquía los encontramos en los artículos 9 y 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Principio 10 de la Declaración de Río y la Ley 7224 de la Convención Ramsar. Así por un lado tenemos primero la valoración del interés publico en la Especial Protección Ambiental de los Humedales, como derivación del derecho a un ambiente sano y el reconocimiento de su fragilidad e importancia especial entre todos los ecosistemas. Luego y no menos relevante tenemos como otro interés público a tutelar, la garantía de permitir la Participación Ciudadana mediante la audiencia pública, la cual también reviste de especial interés público, siendo unas de las formas en que el pueblo ejerce funciones de gobierno de forma participativa ( Constitución Política de la República de Costa Rica: Art 9 "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí...). Ahora bien teniendo diferenciados ambos intereses a ponderar, resulta oportuno señalar sus coincidencias, pues toda protección ambiental, se verá implícitamente fortalecida, mediante los mecanismos de participación ciudadana, los cuales permiten no solamente controlar y denunciar problemas de índole ambiental, sino también todas aquellas consideraciones de hecho y derecho que se puedan estimar oportunas, como las relacionadas con grupos de interés, la inversión social, sectores minoritarios, personas menores y adultas mayores, en brecha de genero, etc. Así las cosas el Legislador optó por conjugar dentro del procedimiento de los planes reguladores la participación ciudadana como un requisito indispensable, constituyéndose como parte del debido proceso y derecho de defensa de la ciudadanía en general y siendo que en el proceso de conciliación se deben respetar estos principios, han debido adecuarse los procedimientos tendientes a garantizar dicho interés público. Lo anterior es el resultado de la debida ponderación y conjugación de intereses, pues existiendo el procedimiento, no podría suprimirse la tutela ambiental, aduciendo falta de objeciones en audiencia pública, como tampoco se podría lesionar la participación ciudadana en razón de procurar la tutela ambiental. Existe un interés público al Desarrollo Turístico Sostenible, el cual no se estaría viendo afectado pues el apoyo y desarrollo del sector turístico, como generador de empleo y fuente de los principales ingresos de país y la industria nacional, continua promoviéndose como gran interés público que representa; no obstante lo anterior se ha entendido que este desarrollo debe darse con respeto a los compromisos ambientales que Costa Rica ha asumido ante la comunidad internacional, lo cual permite precisamente que la inversión constructiva que se desarrolle en lugares donde no generen grandes lesiones ambientales, y que esta a su vez se vea fortalecida con la atracción turística que generan la flora, fauna y belleza natural en las distintas las zonas protegidas del país, siendo la cantidad de territorio protegido una de los principales fortalezas de atracción turística. Consecuentemente no se estima que haya afectación del alguna al Interés Público. En razón de todo lo expuesto en las consideraciones que anteceden, analizando los mandatos y los sus alcances, se estima que este acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público, en los términos de los artículos 76 y 77 de Código Procesal Contencioso Administrativo CPCA, razón por la cual una vez que adquiera firmeza, esta homologación, tendrá carácter de cosa juzgada material.
NOVENO.- OTROS INTERVINIENTES, DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO PARA LA CIUDADANÍA EN GENERAL. Durante la Fase de Conciliación, se contó con la intervención de todas las partes, siendo que en el caso del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ya la actora habría llegado a otro acuerdo conciliatorio (acuerdo y homologación que constan en el expediente), mientras que con los demás intervinientes ya se habría dado por fracasada la conciliación, como ha sucedido con la empresa Playa Matapalo Sociedad Anónima, en ese sentido a pesar de haber existido gestión previa de la empresa, para conocer sobre la conciliación de los negociaciones en las que no es parte, esta no fue resuelta por entenderla abiertamente contraria a lo establecido en los artículos 13.d y 14 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, pues se atentaría contra la debida confidencialidad. No obstante lo anterior, tanto la empresa como también las demás partes intervinientes en el proceso tienen garantizado su derecho de defensa y debido proceso mediante, mediante la notificación de la sentencia al medio señalado y su posible impugnación mediante el recurso de casación, tanto en los términos y supuestos previstos en el artículo 134, como los del 153, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Adicionalmente como una garantía para la participación de la ciudadanía en general y promover la transparencia, con sustento en los artículos 152 y 153 de la Ley General de Administración Pública, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo acordó la publicación de la sentencia de homologación una vez dictada y notificada (Folio 1282 del Expediente Judicial), esta publicación a su vez cumple con los alcances de los artículos 13 y 14 de la Ley de Notificaciones, con lo cual a a partir de su publicación y hasta quince días después, podrán todas las personas interesadas, sean físicas o jurídicas, apersonarse al proceso para hacer llegar todas las consideraciones de hecho y derecho que estimen oportunas.” ... Ver más Otras Referencias: Tratado de Derecho Procesal Constitucional, del Profesor Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni, 2011, también jurisprudencia en http://www.corteidh.or.cr y consultar doctrina http://www.juridicas.unam.mx.Procuraduría General de la República, dictamen C-094-2005.
Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas *090025541027CA* ASUNTO: PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTOR: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCIONADOS: MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y OTROS No. 2409-2012-C TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, CONCILIACIÓN , SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Anexo A, a las trece horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil doce.
SE RESUELVE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL DENTRO DE PROCESO DE CONOCIMIENTO DE TRÁMITE PREFERENTE, ESTABLECIDO POR CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ACCIONANDO A LA MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y OTROS.
RESULTANDOS
ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO.- OBJETO DEL CONFLICTO. En fecha 13 de octubre de 2009, La Contraloría General de la República (C.G.R.) interpuso la presente demanda, buscando declarar que partir de la existencia de Humedal de Manglar conocido como Estero Hatillo Viejo N° 549), habría una consecuente afectación como zona pública, generando que en las conductas relacionadas haya nulidad absoluta en la aprobación y ampliación del PLAN REGULADOR DE PLAYA GUAPIL en el Cantón de Aguirre; también impugna la validez de la constitución de calle pública, el otorgamiento de concesiones, actos de aprobación relacionados y conexos, ventas, traspasos e inscripciones registrales, entre otros también relacionados a los predios del lugar, así como también la responsabilidad patrimonial objetiva por la presunta afectación del humedal. (Ver folios 1 al 121 del Expediente Judicial N° 09-002554-1027-CA, en adelante expediente judicial).
SEGUNDO.- PARTES INTERVINIENTES.- Los actos contra los cuales se dirige inicialmente la acción judicial y el objeto del proceso judicial, implicó la intervención como parte pasiva de la Municipalidad de Aguirre, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (I.N.V.U.), el Instituto Costarricense de Turismo (I.C.T.) y Playa Matapalo S.A., interviniendo también El Estado, Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Junta Administradora del Registro Nacional (Ver demanda entre folios 1 al 121 del expediente judicial).
TERCERO.- ESTIMACIÓN DE TRÁMITE PREFERENTE. Mediante resolución de la siete horas treinta y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil nueve, el Juez Baltodano Gómez, que conoció inicialmente del expediente, procedió a estimarlo como de Trámite Preferente, de conformidad con el Artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), al considerar "que el presente asunto es de gran trascendencia para el interés público, no sólo porque en principio se está afectando el ambiente, sino por cuanto la afectación lo es a un ecosistema vital, no solo para el país sino para el planeta. (ver folios 122 y siguientes del Expediente Judicial) CUARTO.- DETERMINACIÓN DE TRÁMITE PREFERENTE. Procediendo sin más trámite a remitirlo ante la Sección Sexta de este Tribunal, le correspondió conocer a la Jueza Álvarez Molina junto con los Jueces Garita Navarro y González Vílchez, quienes mediante resolución de la diez horas del veintinueve de octubre del año dos mil nueve y "...considerando las alegaciones de transgresión al patrimonio natural del Estado, supuestamente a consecuencia de la construcción de la vía en medio de un humedal, la que con posterioridad fue declarada calle pública, exigen una pronta atención, por ser un tema en el que se encuentra presente un marcado interés público..." y de conformidad con el artículo 60.1 CPCA, se ordenó darle trámite preferente a este proceso judicial. (Ver folios 124 y siguientes del Expediente Judicial) FASE DE CONCILIACIÓN QUINTO.- CONVOCATORIA A CONCILIACIÓN Y DIRECCIÓN DE AUDIENCIA. Durante la tramitación preferente,estimando la procedencia de la convocatoria a fase de conciliación, la Sección Sexta previa coordinación, mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil once, convocó a todas las partes para la primera audiencia de conciliación, señalada el día treinta de agosto del dos mil once. (Artículos 59 y 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo) Conociendo de la solicitud de homologación y dirigiendo la conciliación en todas sus audiencias, interviene el Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo Alexander Castillo Aguilar, actuando bajo titularidad y legitimación del Acuerdo de Nombramiento Concursado del Consejo Superior del Poder Judicial, N° 54-08 del veinticuatro de junio del año dos mil ocho, con pago vigente de la póliza dos mil doce y con la respectiva colegiatura profesional al día. (Arts 7, 11, y 12 Ley 7727 y Arts 59, 80.2 y 102 del CPCA) SEXTO.- INFORMACIÓN SOBRE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRINCIPIOS QUE APLICAN A TODA CONCILIACIÓN JUDICIAL. Desde el inició de la primera convocatoria a conciliación y reiterándose su aplicación en todas las posteriores audiencias separadas y conjuntas, se ha informado a todas las partes intervinientes sobre el objeto, la naturaleza, los derechos y deberes que les asisten, sustentados en los principios que rigen el Instituto de la Conciliación y su aplicación en las Sedes Jurisdiccionales, de conformidad con los principios contenidos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, entre otros puntualmente sobre los Principios de Libertad, Confidencialidad, Información y Formación, No Violencia e Igualdad, Participación Autocompositiva, Contextualidad, Imparcialidad, Anticipación del conflicto de intereses y Oralidad entre otros; también se ha informado sobre la especial garantía judicial que recae en la tutela y respeto a esos derechos y principios, mediante la intervención y Rol que debe asumir el Juez Conciliador, guiando a las partes en el proceso y acuerdo con total Independencia e Imparcialidad. Se ha informado sobre los derechos en juego, se ha indicado que un acuerdo conciliatorio podría no satisfacer todos los intereses, así como también del derecho que asiste a consultar el contenido del acuerdo con un abogado antes de firmarlo. También se ha informado que la documentación técnica, el acuerdo y la sentencia, serán documentos públicos una vez homologado el acuerdo. (Ley de Resolución Alterna de Conflictos, Artículos 11 y 15).
SÉTIMO.- IMPLICACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, NORMAS Y PRINCIPIOS APLICABLES. De manera particular a la conciliación dentro de esta Jurisdicción Contenciosa, también desde el inició de la primera convocatoria, teniendo intervención todas las partes accionadas y reiterándose su aplicación en todas las posteriores audiencias separadas y conjuntas, se ha informado a todas las partes intervinientes sobre las implicaciones del respeto al Ordenamiento Jurídico, la especial sujeción derivada del artículo 129 de la Constitución Política, donde expresamente establece la nulidad para los actos y los convenios contrarios a las leyes (incluyendo tanto los posibles acuerdos conciliatorios, como también aquellos actos de alcance general como los planes reguladores). Entendido que lo anterior también implica, de conformidad con el artículo 7 constitucional, que la obligación y control del juez para garantizar el respeto al ordenamiento jurídico y su jerarquía, se despliega en primer término garantizando los principios y derechos constitucionales, como también aquellos derechos humanos reconocidos e incorporados en instrumentos internacionales debidamente ratificados; posteriormente se controla garantizar los derechos reconocidos en las leyes y tratados internacionales con jerarquía de ley; y finalmente aquellos contenidos y desarrollados en los actos del ejecutivo, ya sean de carácter general o individual. Siendo que en el caso particular y por el objeto del proceso, tienen relevancia para la determinación de los límites al posible acuerdo, la transversalidad de los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, en materia de Protección al Medio Ambiente y de Participación Ciudadana (Principio 10 de la Declaración de Río), incorporado para la Municipalidades y los Planes Reguladores, en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
OCTAVO.- INCORPORACIÓN MATERIAL. En fecha treinta de noviembre del dos mil doce, se ordenó la incorporación material al expediente y foliatura de toda documentación cuya confidencialidad se reservaba y custodiaba en los archivos del Despacho. (Toda la documentación es pública ya se encuentra agregada al expediente) NOVENO.- OBJETO DEL ACUERDO CONCILIATORIO A VALORAR EN ESTA HOMOLOGACIÓN. Contenido en el acta de audiencia y acuerdo conciliatorio, suscrito en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo Contencioso.
La Contraloría General de la República, la Municipalidad de Aguirre, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y el Instituto Costarricense de Turismo, han acordado "CONSIDERANDO 1. La demanda ordinaria que el 13 de octubre de 2009 la Contraloría General de la República presentó ante ese Tribunal contra la Municipalidad de Aguirre y otros (folio 1 del expediente judicial).
2. La resolución de las 10:00 horas del 19 de octubre de 2009, en donde la sección sexta de ese Tribunal, bajo trámite preferente, dio curso a la demanda y emplazó a las partes para su contestación (folio 125 del expediente judicial).
3. Que en este proceso, la Municipalidad de Aguirre, el ICT y el INVU figuran como partes demandadas, contra los que se pide nulidad de conductas administrativas, determinación de responsabilidades y el consecuente cobro de daños y perjuicios.
4. La prueba que aportó la CGR en la demanda presentada el 13 de octubre del 2009 (ver folios 1, 113, 114, 115 y 116 judiciales).
5. La prueba que han hecho llegar las partes al proceso (entre otra, ver certificaciones y criterios técnicos del SINAC de folios 1092 a 1105, 1106, 1117 judiciales).
6. Que en respuesta al acuerdo del Concejo Municipal de Aguirre tomado en la sesión del 13 de noviembre del 2007, se emitió el oficio ALCM-042-2007, suscrito por el Lic. Randall Marín Orozco, Asesor Legal del Concejo Municipal de Aguirre, el cual consistía en una propuesta de resolución para que el Concejo Municipal declarara la lesividad del Plan Regulador de Playa Guapil, su reglamento de zonificación y el plan de uso del suelo y vialidad, así como las concesiones otorgadas a la empresa concesionaria bajo los expedientes No. 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y 3440-02 (ver acuerdo N° 4, artículo cuarto, de la sesión ordinaria N° 145 del 20 de noviembre del 2007 que se adjuntó a la demanda de lesividad de la Municipalidad de Aguirre tramitada bajo el expediente 07-001665-0163-CA).
7. Que mediante acuerdo N° 4, artículo cuarto, de la sesión ordinaria N° 145 del 20 de noviembre del 2007 que se adjuntó a la demanda de lesividad de la Municipalidad de Aguirre tramitada bajo el expediente 07-001665-0163-CA, el Concejo Municipal de Aguirre declaró lesivos a los intereses públicos el Plan Regulador de Playa Guapil, su reglamento de zonificación y el plan de uso del suelo y vialidad, así como las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. bajo los expedientes No. 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y 3440-02.
8. Que en el proceso tramitado bajo el expediente 07-001665-0163-CA, se emitió sentencia No. 2868-2011 de las 8:00 horas del 22 de setiembre del 2011, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que declaró con lugar en todos sus extremos la demanda de lesividad que presentó la Municipalidad de Aguirre para anular el acto administrativo del Concejo Municipal que en sesión ordinaria N° 310 del 25 de marzo de 2002, aprobó el Plan Regulador Costero Parcial de Playa Guápil y sus reglamentos, los actos administrativos que aprobaron todas las concesiones a favor de Playa Matapalo S.A., cédula de persona jurídica No. CED31690, según acuerdo del Concejo Municipal de la Sesión Ordinaria N° 127, artículo V) del 13 de enero del 2004 y los actos administrativos del ICT que aprobaron las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. mediante las resoluciones N° G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004, del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo, 4 de febrero, todos del año de 2004, respectivamente y el oficio N° G-2078-2004 del 24 de noviembre de 2004, los cuales corresponden a los expedientes administrativos del ICT No. 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y 3440-02 respectivamente.
9. Que la Municipalidad de Aguirre no impugnó la sentencia antes indicada.
10. Que las partes firmantes reconocen el contenido y parte dispositiva de esta sentencia No. 2868-2011 de las 8:00 horas del 22 de setiembre del 2011, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
11. Que mediante acuerdo N° 09, artículo sétimo adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en la sesión N° 180-2012 del 13 de marzo del 2012, se conoció una propuesta de conciliación que llevó el Departamento Legal de la Corporación, que –entre otras cosas- gira en torno a anular el plan reguladora parcial costero y su ampliación de Playa Guapil, todas las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A., contratos, inscripciones registrales y demás conductas conexas, la anulación de la escritura en donde se le donaron a la Municipalidad de Aguirre dos terrenos con la condición de que declarara un camino público en ellos, para que a su vez sirviere como único acceso a las posibles zonas concesionables de la zona marítimo terrestre (lo que a su vez habilitaría la existencia de un posible plan regulador costero en Playa Guapil), la anulación de calle pública de dicho camino y llevar a cabo un plan remedial con respecto al daño ambiental generado por la construcción y habilitación de dicho camino público.
En dicha sesión se determinó que sí era viable conciliar la anulación del plan regulador, su ampliación, todas sus concesiones y la declaratoria de calle pública. Se estimó que había dudas sobre anular a través de procedimiento administrativo (consulta) y que se podrían anular las conductas administrativas relativas al camino público siempre y cuando se contare con un criterio técnico.
De ahí que se acordó que si se despejaban las dudas con respecto a los dos puntos anteriores y si la CGR remitía una formal propuesta al Concejo, se estimaba viable conciliar en los términos descritos. Esto en una sesión extraordinaria o en la próxima sesión ordinaria del cuerpo colegiado municipal.
12. Que la CGR analizó el citado acuerdo N° 09, artículo sétimo adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre en la sesión N° 180-2012 del 13 de marzo del 2012. A partir del mismo y de los términos perfilados con los representantes de la Municipalidad de Aguirre, el ICT y el INVU luego de varias sesiones de conciliación, la Contraloría General de la República preparó una propuesta de conciliación que valora que satisface razonable y proporcionalmente los requerimientos e intereses de la Municipalidad de Aguirre, el ICT, el INVU y la CGR. Entre otras la propuesta se cimenta en el plan remedial no con base en un criterio ordinario de la Administración, sino que lo hace en estricto apego al criterio técnico especializado del órgano competente de Costa Rica para emitir criterios sobre humedales: el SINAC (ver criterios técnicos citados en el considerando 5 y que consta en el expediente judicial).
ACUERDO CONCILIATORIO PRIMERO. El ICT, el INVU y la Municipalidad de Aguirre, declaran la nulidad absoluta del Plan Regulador Costero parcial de Playa Guapil del cantón Aguirre, Distrito Savegre, el cual se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 91 del 14 de mayo del 2002 (ver folio 1 del expediente administrativo del reglamento de zonificación del plan regulador de playa Guapil de la Municipalidad que aportó la CGR en su demanda y prueba 9 del legajo-pruebas-CGR), de la ampliación de este plan regulador, la cual fue discutida y aprobada en el acuerdo N° 2 de la sesión ordinaria N° 69 del 01 de abril del 2003, artículo quinto, concretamente, en las zonas entre las coordenadas lambert 358.200 N-475.100 E,358.350 N-475.150 E, 388.350 N-475.250 E NIE146 E,358.210 N-475.350 E358.270 N-475-370 E (ver folios 71 y 73 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU), su reglamento de zonificación, las láminas correspondientes con sus respectivos visados, todas las concesiones otorgadas, aprobadas e inscritas en el Registro Nacional a favor de Playa Matapalo S.A. y todos los actos y actuaciones conexas, anteriores y posteriores a la aprobación de dicho plan regulador parcial, su ampliación y todas las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A.
Al efecto, por conexidad, se tienen identificadas –al menos- y se anulan las siguientes conductas administrativas de estas personas públicas que participaron en la emisión de dicho plan regulador y su ampliación:
PLAN REGULADOR COSTERO Y SU AMPLIACIÓN .
-Los proyectos de plan regulador parcial elaborado por la empresa Deppat S.A. en junio de 1995 y su ampliación descrita en el oficio del INVU PU-C-D-1026-2006 del 7 de noviembre del 2006 -concretamente en las zonas entre las coordenadas lambert sur 358-356N 475.062 E NIE125 E que comprende el sector delimitado por los mojones del Instituto Geográfico Nacional del 37 al 32- y en el acuerdo adoptado por el ICT en sesión ordinaria N° 5310, artículo 5, inciso XII del 15 de junio del 2004 -concretamente en las zonas entre las coordenadas lambert sur 358-356N 475.062 E NIE125 E que comprende el sector delimitado por los mojones del Instituto Geográfico Nacional del 37 al 32 en orden consecutivo, sector entre mojones 131 al 128 frente a la playa, sector entre mojones que delimitan el humedal del 294 al 300 en orden consecutivo de acuerdo con la lámina 20 a escala 1:2000 elaborada por Deppat y firmada por el profesional responsable, Arq. Alfredo Bermúdez, código A-4043-.
-El acto de la Junta Directiva del ICT que aprobó el Plan Regulador parcial de Playa Guapil de Aguirre, en sesión ordinaria No. 4652 del 24 de junio de 1996, artículo 5, inciso 10 (hecho 13 de la demanda. Ver folio 139 del tomo I y folio 123 del tomo II, ambos del expediente administrativo del ICT al plan regulador parcial aportado por la CGR).
-Acto de fecha 14 de junio del 2001, mediante el cual la Dirección de Urbanismo el INVU comunicó la aprobación del Plan Regulador parcial (ver folios 42 al 49 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU y prueba 8 del legajo-pruebas-CGR) –ver hecho 33 de la demanda-.
-Acto del 25 de marzo del 2002, mediante el cual el Concejo Municipal de Aguirre, aprobó en la sesión ordinaria N° 310, el Plan Regulador parcial de Playa Guápil, el cual se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 91 del 14 de mayo del 2002 (ver folio 1 del expediente administrativo del reglamento de zonificación del plan regulador de playa Guapil de la Municipalidad aportado por la CGR y prueba 9 del legajo-pruebas-CGR) –ver hecho 35 de la demanda-.
-Acto de la sesión ordinaria N° 69 del 01 de abril del 2003, artículo quinto, mediante el cual la Municipalidad de Aguirre tomó el acuerdo N° 2 para autorizar la elaboración de un plan regulador parcial -ampliación- de una parcela ubicada en Playa Guapil, concretamente, en las zonas entre las coordenadas lambert 358.200 N-475.100 E,358.350 N-475.150 E, 388.350 N-475.250 E NIE146 E,358.210 N-475.350 E358.270 N-475-370 E (ver folios 71 y 73 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU aportado por la CGR) –ver hecho 47 de la demanda-.
-Acto de sesión ordinaria N° 5310, artículo 5, inciso XII, del 15 de junio del 2004, mediante el cual el ICT aprobó la ampliación del Plan Regulador parcial de Playa Guapil, concretamente, en las zonas entre las coordenadas lambert sur 358-356N 475.062 E NIE125 E que comprende el sector delimitado por los mojones del Instituto Geográfico Nacional del 37 al 32 en orden consecutivo, sector entre mojones 131 al 128 frente a la playa, sector entre mojones que delimitan el humedal del 294 al 300 en orden consecutivo de acuerdo con la lámina 20 a escala 1:2000, elaborada por Deppat y firmada por el profesional responsable, Arq. Alfredo Bermúdez, código A-4043 (ver folio 108 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU aportado por la CGR) -ver hecho 57 de la demanda-.
-Oficio DPD-ZMT-215-2004 del 25 de junio del 2004 (ver certificación y folios 1 y 14 de la certificación del expediente administrativo de la ampliación del plan regulador parcial de Playa Guapil de la Municipalidad de Aguirre que aportó la CGR) mediante el cual el ICT comunica al Concejo Municipal de Aguirre la autorización de esta ampliación al Plan Regulador parcial de Playa Guápil -ver hecho 49 de la demanda-.
-Oficio PU-C-D-1026-2006 del 7 de noviembre del 2006, mediante el cual el INVU aprobó la ampliación del Plan Regulador parcial de Playa Guapil, concretamente, en las zonas entre las coordenadas lambert sur 358-356N 475.062 E NIE125 E que comprende el sector delimitado por los mojones del Instituto Geográfico Nacional del 37 al 32 (ver folios 109 a 141 y 71 a 108 del expediente administrativo del plan regulador costero de Playa Guapil del INVU aportado por la CGR) -ver hecho 59 de la demanda-.
CONCESIONES A FAVOR DE PLAYA MATAPALO S.A.
-Acto donde la Municipalidad de Aguirre aprueba las solicitudes de concesión realizadas por Playa Matapalo S.A., emitido en la sesión ordinaria N° 127 del 13 de enero del 2004, donde además se autorizó al Alcalde de ese entonces, señor Nombre65363 , para que firmara los respectivos contratos, lo cual se realizó el 3 de febrero de ese mismo año, en cuanto a cuatro contratos y el quinto, el 9 de septiembre siguiente (ver expedientes administrativos de las concesiones N° 3436-02, N° 3437-02, N° 3438-02, N° 3439-02 y N° 3440-02 de la Municipalidad de Aguirre aportados por la CGR) –ver hecho 55 de la demanda -.
-Resoluciones números G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004, del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo, 4 de febrero, todos del año del 2004, respectivamente, y el oficio N° G-2078-2004 del 24 de noviembre de 2004, donde el ICT aprueba esas concesiones (ver la primera hoja de los siguientes expedientes administrativos de concesiones del ICT aportados por la CGR: N° 110-09, N° 111-09, N° 112-09, Placa33002° y Placa33003° ) –ver hecho 56 de la demanda -.
CAMINO PÚBLICO.
SEGUNDO. Que se anule la venta efectuada mediante escritura N° 15 de las 08:40 horas del siete de mayo de 1999 del protocolo del notario público Randall Rubén Sánchez Mora, presentada al Registro Nacional mediante boleta 0540126, en donde de las dos fincas madres ubicadas en Puntarenas, Aguirre, Savegre: la finca Placa27356° inscrita a tomo 2188, folios 147 y 148, asientos 1 y 2; y la finca de folio real con matrícula Placa27359, se segregó un lote de cada una de ellas (el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Placa27357° y el inscrito en el Catastro Nacional con el plano Placa33004° ), y se le vendió a la Municipalidad de Aguirre. Que en virtud de lo anterior, las firmantes acordamos la anulación de ese traspaso, la respectiva inscripción registral y las inscripciones de dichos planos catastrados, para que se retrotraigan los efectos al momento de la venta.
TERCERO. Que la Municipalidad de Aguirre y el INVU anulan todo acto administrativo tendiente a declarar, habilitar, permitir o emitir cualquier tipo de declaratoria de camino público que permita el acceso a este plan regulador costero y su ampliación de Playa Guapil -que se anula en la cláusula primera-. Es decir, que permita el acceso por el lugar donde se ubica este camino actualmente según está acreditado en la demanda de la CGR. Al efecto, por conexidad, se tienen identificadas y se anulan las siguientes conductas administrativas de estas personas públicas que participaron en la emisión o habilitación de dicho camino:
-Acto de la sesión ordinaria N° 74 del 10 de mayo de 1999, donde el Concejo Municipal de Aguirre declara público el camino que da acceso a Playa Guapil desde la Costanera Sur, con un área de 570 metros de largo por 12 metros de ancho (ver folio 87 del tomo II del expediente administrativo del ICT al plan regulador aportado por la CGR. Ver folios 14 y 16 del expediente administrativo del plan regulador de Playa Guapil del INVU –ver acuerdo N° 8 de la sesión ordinaria N° 180 del 21 de agosto del 2000 del Concejo Municipal de Aguirre, donde se acuerda ir a inspeccionar la calle pública-) –ver hecho 23 de la demanda-.
-Acto del 25 de mayo del 2001, mediante el cual el INVU aprobó dicho acceso público a Playa Guapil por la Costanera Sur (ver folios 36, 43 y 42 del expediente administrativo del plan regulador del INVU aportado por la CGR) –ver hecho 32 de la demanda -.
-Acto de la sesión ordinaria N° 22 celebrada el 20 de agosto del 2002, donde el Concejo Municipal de Aguirre acordó autorizar a Playa Matapalo S.A. la construcción de la calle que corre detrás de las zonas concesionadas -del mojón 37 a 51- y de una bodega provisional para el almacenamiento de materiales por el tiempo que durara la obra (ver folio 20 del expediente administrativo de la ampliación del plan regulador de la Municipalidad aportado por la CGR) –ver hecho 38 de la demanda-.
DAÑO AMBIENTAL AL ECOSISTEMA DE HUMEDAL . POR LA CONSTRUCCIÓN DEL CAMINO.
CUARTO. Que para iniciar la reparación del daño que la construcción del camino -que va desde la Costanera Sur hasta la zona restringida de la zona marítima terrestre- ha generado al ecosistema de humedal (descrito en las certificaciones y criterios técnicos referenciados en los considerandos 4 y 5 de este acuerdo conciliatorio), en un plazo de 3 meses calendario contados a partir del día hábil siguiente a la comunicación de la resolución del Tribunal que homologue este acuerdo conciliatorio, la Municipalidad de Aguirre se compromete a (con el recurso humano y la logística y maquinaria con que cuenta actualmente) llevar a cabo todos los trabajos suficientes y necesarios para lograr el cierre del trayecto del camino en el lugar indicado, la eliminación del entubamiento, la remoción de la infraestructura tipo brocal y a abrir un boquete en el lugar señalado de este camino. Todo lo anterior en las dimensiones, forma y lugares exactos que son recomendados por el criterio técnico del SINAC, emitido a través del Informe Playa Guapil N° ACOPAC-UV-016-2011, de fecha 27 de octubre del 2011, que consta en el folio 1106 judicial. Es decir, que la Municipalidad de Aguirre se compromete a realizar todas las recomendaciones, observaciones y sugerencias que el SINAC plasmó a lo largo del informe antes citado. Dicho trabajo deberá ser recibido de conformidad por los funcionarios competentes del SINAC, para lo cual se levantará la respectiva acta, que será suscrita por el apoderado judicial especial de la Municipalidad de Aguirre para este proceso 09-2554-1027-CA, conjuntamente con los responsables del SINAC que inspeccionaron los trabajos. De lo anterior, la Municipalidad de Aguirre deberá preparar un informe –al que se adjuntará la citada acta- con el cual acredite el cumplimiento del acuerdo en los términos descritos. Este informe deberá ser presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, haciendo llegar un original al expediente N° 09-2554-1027-CA, y ante la División Jurídica de la CGR. Para presentar el informe se contará con un plazo de 3 días hábiles posteriores al recibido de conformidad de estos trabajos. La firma de este acuerdo no acredita ni supone que la Municipalidad de Aguirre es la única responsable por el daño ambiental descrito en la demanda de la CGR.
QUINTO. El ICT se compromete a presentar un escrito para desistir a la apelación que presentó en el proceso tramitado bajo el expediente N° 07-001665-0163-CA, contra la sentencia N° 2868-2011 de las 8:00 horas del 22 de setiembre del 2011, del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que declaró con lugar en todos sus extremos la demanda de lesividad que presentó la Municipalidad de Aguirre para anular el acto administrativo del Concejo Municipal que en sesión ordinaria N° 310 del 25 de marzo de 2002, aprobó el Plan Regulador Costero Parcial de Playa Guápil y sus reglamentos, los actos administrativos que aprobaron todas las concesiones a favor de Playa Matapalo S.A., cédula de persona jurídica No. CED31690, según acuerdo del Concejo Municipal de la Sesión Ordinaria N° 127, artículo V) del 13 de enero del 2004 y los actos administrativos del ICT que aprobaron las concesiones otorgadas a Playa Matapalo S.A. mediante las resoluciones N° G-319-2004, G-328-2004, G-372-2004, G-373-2004, del 26 y 27 de febrero, 4 de marzo, 4 de febrero, todos del año de 2004, respectivamente y el oficio N° G-2078-2004 del 24 de noviembre de 2004, los cuales corresponden a los expedientes administrativos del ICT No. 3436-02, 3437-02, 3438-02, 3439-02 y CED126545 respectivamente. El ICT se compromete a dejar sin efecto su apelación el día hábil siguiente en que le sea comunicada la resolución de homologación que se emita como consecuencia del presente acuerdo conciliatorio.
SEXTO. Tomando como base lo indicado en las cláusulas anteriores y supeditado al cumplimiento efectivo de lo propuesto por la Municipalidad de Aguirre, el ICT y el INVU, la Contraloría General de la República acepta conciliar y, en consecuencia, desiste del reclamo de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Aguirre, el ICT y el INVU en el presente proceso N° 09-2554-1027-CA, en el entendido que cada parte asume sus costas, dando así por terminado este proceso respecto de las partes antes indicadas.
SÉTIMO. Hasta tanto no se encuentre terminada en firme la ejecución de sentencia de este proceso, se conviene mantener las medidas cautelares judiciales y administrativas adoptadas con relación al objeto y causa de este proceso." Firman en representación de la Contraloría General de la República, su abogado y Apoderado, el Licenciado Esteban Villalobos Fernández; en representación de la Municipalidad de Aguirre, la Alcaldesa María Isabel León Mora y su abogado el Licenciado Josue Salas Montenegro; por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su abogada y Apoderada General, la Licenciada María Cecilia Robles Martínez; por parte del Instituto Costarricense de Turismo, su abogado y Apoderado, el Licenciado Jimy Álvarez García; así como también Alexander Castillo Aguilar, como Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo." DÉCIMO.- AUTORIZACIONES DEL ARTÍCULO 73.3 CPCA. En el caso concreto de este acuerdo, las sendas autorizaciones para conciliar de los respectivos superiores jerarcas supremos se incorporaron, quedando visibles en el expediente judicial, la de La Contraloría General de la República a folio 1262; la de La Municipalidad de Aguirre entre folios 1264 al 1270, la de El Instituto Costarricense de Turismo a folios 1272 a 1283 y El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene autorización visible a folios 1285 a 1294 del Expediente Judicial.
DÉCIMO PRIMERO.- AUDIENCIA PÚBLICA ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Mediante gestión presentada por la Alcaldesa, el Concejo Municipal de Aguirre acordó convocar al procedimiento de Audiencia Pública prevista en materia de Planes Reguladores, acuerdo que se acompaña de la respectiva publicación en la Gaceta y fotografías de avisos; documentación que se encontraba en el Tomo I del Expediente, por lo cual se traslada al Tomo II, según correspondería y quedando visible entre los folios 1315 al 1319, frente y vuelto del Expediente Judicial.
DÉCIMO SEGUNDO.- FORMALIDADES DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN. Se resuelve esta solicitud de homologación, estimando que durante el procedimiento de conciliación se han cumplido todas las formalidades, garantías, requisitos y principios contemplados tanto por las Leyes N° 7727 y N° 8508, como también con las demás normas aplicables del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente; sin que se noten omisiones, nulidades o errores capaces de invalidar lo actuado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolver esta solicitud de homologación se tienen los siguientes: HECHO PRIMERO.- ACUERDO CONCILIATORIO. En fecha dieciocho de julio del dos mil doce, se suscribió acuerdo conciliatorio entre la parte actora Contraloría General de la República y tres de las nueve partes intervinientes, propiamente con la Municipalidad de Aguirre, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, acuerdo que es parcial en cuanto a los intervinientes en el conflicto y total en las intenciones de dar por terminado el proceso. (Ver acuerdo firmado a folios 1303 al 1314 del expediente). HECHO SEGUNDO.- AUTORIZACIÓN C.G.R. La Contralora General de la República, Nombre3879 , como Jerarca Superior y de conformidad con el artículo 73.3 CPCA, en fecha cuatro de junio del dos mil doce, suscribió la autorización para conciliar. (Ver Autorización suscrita a folio 1262 del expediente judicial). HECHO TERCERO.- AUTORIZACIÓN MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE. El Concejo Municipal, mediante Sesión N° 183-2012 del veintisiete de marzo del dos mil doce, Artículo Sétimo, Acuerdo N°9, autorizó la conciliación y delegó su suscripción en la Alcaldesa María Isabel León Mora. (Ver certificación de la Secretaría de ese Concejo Municipal a folios 1264 al 1270 del Expediente Judicial). HECHO CUARTO.- AUTORIZACIÓN I.N.V.U. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante Sesión N° cinco mil novecientos treinta y nueve, de fecha tres de mayo del dos mil doce, Articulo II, inciso ocho punto a), autorizó la conciliación como superior jerarca de ese Instituto (Ver certificación de la Secretaría de Junta Directiva a folio 1284). HECHO QUINTO.- AUTORIZACIÓN I.C.T. La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, mediante acuerdo N° SJD-245-2012, de la Sesión Ordinaria 5749, Artículo 5, Inciso X, del veintinueve de mayo del dos mil doce, autorizó la conciliación como jerarca superior del Instituto. (ver certificación de la Secretaría de Junta Directiva sobre la autorización a folios 1272 al 1283 del Expediente) HECHO SEXTO.- CONSULTA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA. Mediante publicación en la Gaceta N°147 del treinta y uno de julio del dos mil doce, La Municipalidad de Aguirre cumplió con el procedimiento de Audiencia Pública, previsto en el Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana (Ver publicación, fotos, antecedentes y copia del acta original firmada, entre folios 1315 a 1319, frente y vuelto del Expediente Judicial). HECHO SÉTIMO.- NO SE PRESENTARON OPOSICIONES. Publicada en la Gaceta y otorgada la audiencia pública, no se presentaron oposiciones dentro del Procedimiento del Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, según se acredita con el acta. (Ver folios 1315 vuelto y 1319 vuelto del Expediente Judicial) SEGUNDO.- HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para resolver esta Solicitud de Homologación se tienen: ÚNICO.- No se aprecia que haya omisión o faltante de criterios legales, estudios y criterios técnicos, ni tampoco que falten razonamientos jurídicos, procedimientos, motivo, contenido, o alguna afectación al debido proceso de los conciliantes, tampoco hubo oposiciones en la audiencia pública. (Ver los autos y expedientes del proceso) TERCERO.- INFORMACIÓN SOBRE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRINCIPIOS QUE SUSTENTAN A TODA CONCILIACIÓN JUDICIAL. Se ha garantizado desde el inició de la primera convocatoria a conciliación y reiterándose su aplicación para todas las eventuales audiencias separadas y conjuntas, e informado a todas las partes intervinientes sobre el objeto, la naturaleza, los derechos y deberes que les asisten, sustentados en los principios que rigen el Instituto de la Conciliación y su aplicación en las Sedes Jurisdiccionales, de conformidad con los principios que rigen la conciliación, contenidos en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, entre otros puntualmente: a) Principio de Libertad: parte del reconocimiento del derecho que tienen las partes en conflicto, para adoptar la conciliación como un medio alternativo para la resolución de sus controversias, como facultad potestativa, corresponde y se proyecta tanto en el derecho legal y constitucional a ser convocados a conciliación, para participar libremente en un proceso de búsqueda de soluciones al conflicto, como también en la obligación jurisdiccional de respetar ese derecho y convocar oportunamente, a efecto de no incurrir en una ilegal sustracción del conflicto y afectación del debido proceso, lo anterior implica necesariamente que si se cumplen los presupuestos de cada materia o salvando excepciones de ley, deberá necesariamente realizar la convocatoria a conciliación. Por otro lado este principio también sustenta el derecho a renunciar a la conciliación, tratándose de un derecho legal, constitucional e integral al debido proceso, solamente podrá entenderse renunciado en aquellos casos cuyas formalidades respondan a las previstas expresamente por el ordenamiento, sea de forma expresa oralmente o por escrito, o bien tácitamente por ausencia a la convocatoria, siendo que si la ley no prevé la renuncia por falta de manifestar expresamente el interés en conciliar, nunca resultaría válido entender que se aplica una renuncia ficta; así por ejemplo en materia penal el Legislador otorgó y regulo este derecho para las personas imputadas y víctimas, en los artículos 36 y 317 del Código Procesal Penal, al establecer la procedencia de la conciliación en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, lo anterior implica como garantía del debido proceso y acceso a la justicia autorestaurativa, la posibilidad real de proponer un acuerdo y someterlo a homologación en cualquier momento antes de ordenarse la apertura a juicio, sin que pueda sustraerse válidamente este derecho a las partes, ni sustentado en la omisión previa de manifestar anuencia a conciliar, ni argumentando la negativa previa, si es que ha mediado posteriormente un cambio en la voluntad, lo anteior solamente con las salvedades ya previstas en la Ley. Así también en el Código Procesal Contencioso Administrativo, artículos 70.2, 72 y siguientes, el Legislador garantiza a las personas demandantes y demandadas su acceso a la justicia auto restaurativa, mediante el derecho a la conciliación, en esta Jurisdicción el legislador previó obligatoriamente la convocatoria a conciliación antes de la audiencia preliminar, en todos los casos que no se haya manifestado expresamente la renuncia por alguna de las partes, consecuentemente únicamente se estableció como supuesto legal de renuncia tácita, la que se genera ante la ausencia injustificada de la parte a la convocatoria previamente señalada. b) Principio de Confidencialidad: este se proyecta sobre el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios que anteceden el posible acuerdo, así como de las actuaciones que se realicen dentro del proceso conciliatorio, incluyendo la información que se reciba en reuniones separadas con las partes, es el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y privacidad de toda esa información, teniendo tanto el Juez como las partes, el deber de guardar absoluta reserva de lo manifestado y acontecido, resultando absolutamente confidencial; para los abogados intervinientes, con lleva la aplicación al deber del secreto profesional, en cuanto a las confidencias que exponga el cliente al profesional. Esta garantía para la personas que someten sus diferencias a un tercero imparcial, les permite ser lo suficientemente amplias en el planteamiento del conflicto, trascendiendo a los aspectos que podrían no tener relevancia procesal, como las afectaciones emocionales o conflictos familiares, así las partes deben tener la certeza de que nada de lo que allí digan podrá ser utilizado en su contra en algún momento, razón por la cual el ideal de justicia autorestaurativa requiere, sin duda, que el mediador o conciliador sea diferente al juez que lleva el caso, como sucede con las Unidades de Conciliación de los diferentes circuitos judiciales, esta tendencia de separación también fue adoptada en el Código Procesal Contencioso Administrativo, al crear el Legislador la figura del Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo, quien con toda la independencia y garantía constitucional que reviste el cargo, debe velar por mantener la aplicación de la confidencialidad. c) Principio de Información: este se proyecta en momentos diferentes dentro del procedimiento de conciliación, inicialmente hay un deber del Juez Conciliador de explicar con claridad los derechos, principios y deberes que cubren a todos los intervinientes en la conciliación, el modelo de negociación y detalles del trabajo que se va a realizar dentro del proceso, explicar el rol del juez tanto en lo relativo a la conciliación como en lo referente a la eventual homologación, el Rol de las partes intervinientes y sus compromisos, así como las diferentes etapas que comprende la conciliación. Posteriormente y sin perjuicio de que siempre se podría adecuar el curso de la negociación para tutelar ese principio de información, tenemos que a su vez este sustenta el denominado “principio de decisión informada”, que consiste en que las partes conozcan todas y cada una de las consecuencias e implicaciones de los acuerdos producto de la conciliación, las normas del ordenamientos que inciden en lo acordado, el carácter de la sentencia de homologación, sus efectos, posibles impugnaciones y eventual ejecución. De ahí que al imponer el Legislador una obligación al Juez de informar a las partes (Art 11 Ley Rac), implica que para poder sustanciar el debido proceso se requiere materializar al inicio de cada conciliación, esa garantía de información para todas las personas intervinientes. d) Derecho de Formación, la anterior obligación del Juez de informar correcta y probidamente, a su vez permite dar contenido al derecho a educarse y formarse en la resolución alterna de conflictos y la promoción de la paz social (Art 1° de Ley Rac), siendo que todas las personas usuarias de la conciliación judicial, tendrán al menos el benefició implícito de poder conocer y entender mejor el funcionamiento del Instituto de la Conciliación, explicado desde la perspectiva de cada jurisdicción y sus particularidades. e) Principio de No Violencia.- Se proyecta en dos aspectos básicos, primeramente como un medio oportuno para evitar y prevenir situaciones de violencia futura, buscando que no haya una mayor escalada del conflicto; pero también la ausencia de violencia se proyecta como una condición de conciabilidad, de ahí que en todo momento el trato e intervenciones entre todas las partes, deben darse en forma pacífica, sin insultos, ofensas, gritos; en caso contrario no podría haber conciliación, debiendo declararse fracasada, así por ejemplo si un apoderado judicial insultara durante la audiencia de conciliación a su colega contra parte, esto por ejemplo no podría ser objeto de un proceso disciplinario ante el Colegio Profesional, ni tampoco de una Querella por injuria o difamación en el Tribunal Penal, lo anterior en razón de la Confidencialidad que cubre todo de lo acontecido en audiencia; sin embargo sí generaría una condición suficiente para determinar y declarar el fracaso de la audiencia. f) Principio de Igualdad con asidero Constitucional, este principio también informa al derecho de No Violencia, siendo intrínseco un trato igualitariamente respetuoso de los derechos de todas las partes. Esta garantía de un trato igualitario e imparcial comprende tanto la no discriminación por motivos de religión, escolaridad, afinidad política, como también la imposibilidad de trato preferencial por involucrar a un poder público o institucional, gran poder económico o político o grupos de hecho u otras fuerzas vivas de la sociedad. g) Principio de Imparcialidad Entendiéndose también relacionado a los dos anterior, consiste en la garantía para las partes en conflicto, de ser acompañados en el proceso por un Juez Independiente, que va a brindar y garantizar un trato imparcial, que no va a actuarse con favoritismos para ninguna de ellas. h) Conflicto de Intereses, tal y como se expuso en el punto anterior, esta garantía de imparcialidad que viene permitiendo que el conflicto sea sometido de forma amplia e integral; a permitido reconocer y establecer los mecanismos idóneos para evitar la intervención en aquellos casos en que se estime pueda llegar a surgir un conflicto de intereses, lo cual podría suceder aún con pleno respeto a los anteriores principios, por ejemplo si hubiese parentesco por afinidad, o que las partes sean las vecinas del frente de la casa del Juez. i) Los Principios de Participación y de Autocomposición sustentan el necesario protagonismo que las partes deben asumir durante la conciliación, es de esperar que se adopte un papel activo en la generación de ideas y en la construcción de posibles soluciones, siendo que la decisión de adoptar los términos acordados será tomada únicamente por ellas, siendo rol del Juez el de facilitador y guía sobre las posibles limitaciones y requisitos que exige el ordenamiento. j) Principio de la Voluntariedad, toda la participación en la conciliación y la suscripción del eventual acuerdo es voluntaria, no solamente por lo indicado en los anteriores principios y el papel activo que se espera asuman, al poder manifestar su voluntad tanto durante el proceso de negociación como en el acuerdo; siendo muy importante que el Juez logré dar a entender los límites se imponen por parte del ordenamiento jurídico, delimitar los ámbitos por los cuales puede ir la conciliación, requerir una actuación amparada a la buena fe y no contravenir normas de orden público, la moral y buenas costumbres. k) Oralidad, resulta indispensable e imprescindible dentro del proceso de conciliación, si bien no suelen encontrarse normas que la incorporen expresamente, su aplicación resulta implícita en la inmediación personal de las partes o sus representantes, convocados para reunirse conjunta o separadamente, adicionalmente el Consejo Superior del Poder Judicial, ha adoptado oficialmente la promoción del Modelo de Negociación por Etapas, donde la oralidad es el medio idóneo para que las partes puedan expresarse libremente y en confidencialidad, procurando las condiciones necesarias para lograr una búsqueda conjunta de soluciones. En el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se incorporan dentro de la novedosa transformación procesal, una serie de garantías que reivindican el papel de las personas frente al proceso, ampliando tanto la legitimación activa, como también otras formas de participación, incluso señalando puntualmente en el artículo 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el deber del Tribunal de asegurar el pleno respeto a los principios de la oralidad durante las audiencias, entendido en este caso que la actuación del Juez Conciliador, lo es en función de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en este caso como un órgano o tribunal unipersonal. l) Principio de Contextualidad, en términos generales implica que todo lo que suceda deberá estar referido y tomar en cuenta el contexto de las partes en conflicto, a su propia realidad y no a la del mediador u otras partes involucradas, así en el proceso de construcción, las partes del acuerdo toman en cuenta sus necesidades, percepciones y emociones. El cumplimiento de este principio permite la viabilidad del acuerdo, la coincidencia entre las soluciones y las realidades de las partes, así como un mayor compromiso con el acuerdo, mayor nivel de satisfacción y genera la permanencia del acuerdo en el tiempo. Así por ejemplo de manera directa, podemos ver como una realidad común a los diversos entes y órganos sujetos a la Jurisdicción Contenciosa, todas las necesidades que de manera particular deben cumplirse para conciliar cuando se despliega una actividad pública o de interés público, criterios técnicos, jurídicos, entre otros suficientes para que en cada caso, se pueda sustentar la eventual Autorización del Superior Jerarca Supremo, para que a su vez esa conducta administrativa plasmada, sean el objeto de análisis de la legalidad y apego en general al ordenamiento jurídico, así como también reflejar la no afectación del interés público. Consecuentemente también la realidad del conflicto para todas las personas particulares físicas o jurídicas, sean demandantes o demandados, queda marcada por la relación subyacente que existe, así que serían diferentes las realidades cuando se trata de un usuarios que reclaman mal funcionamiento del servicio, a cuando sea una empresa que reclama pago de facturas pendientes, o un trabajador que impugna una sanción, y sin embargo todas podrían ser contra una misma institución pero bajo diversas relaciones administrativas.
CUARTO.- LA FUNCIÓN DEL CONCILIADOR Y LA INDEPENDENCIA COMO JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y ORDENAMIENTO JURÍDICO. Como primer garantía de las partes intervinientes de un proceso judicial, tenemos el denominado Derecho Humano a un Juez Independiente, sustentado en el principio de autonomía e independencia del juez, siendo que para el caso de la Constitución de Costa Rica tenemos que “… el artículo 154 insiste sobre el tema subrayando que la única sumisión del Poder Judicial, sus jueces y funcionarios, solamente lo es con la Constitución y a la ley. Esta norma fundamental constituye una doble garantía para la justicia: por una parte, consagra su independencia de cualquier poder de hecho o jurídico, sujetándola únicamente a la Constitución y a la ley, en ese orden..." (Comisión de Magistrados, Sesión de Corte Plena 16-99 , citada por Dr. Gilberth Armijo en "La Independencia del Juez Constitucional, su destitución y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ). Este principio también ha sido abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, señalándose que: " Dentro de los regímenes políticos democráticos, el principio de independencia del juez, en particular, y del Poder Judicial, en general, tiene un valor fundamental porque sobre él descansan la legitimidad del juez y la imparcialidad de la decisión judicial." (Tribunal Constitucional Resolución N° 9495-2008, también N° 6632-01 y N° 7227-05) Estos derechos también son reconocidos en gran cantidad de Instrumentos de Derecho Internacional, vigentes en Costa Rica, como lo son puntualmente El Pacto de San José, artículos 1°, 8 y 24 y también encontrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Carta de Naciones Unidas y en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, y en el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Declaración de Naciones Unidas de Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, contiene como garantía objetiva para la ciudadanía en general, el cumplimiento de una serie de elementos preponderantes tales como la integridad, la idoneidad y formación o calificaciones jurídicas apropiadas; mientras que a su vez se constituye como una garantía subjetiva para el juez de contar con un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas, siendo de este modo desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de Tribunal Constitucional vrs República del Perú y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vrs República Bolivariana de Venezuela. Finalmente resulta muy importante lo señalado en el Caso de Nombre25533 vrs Costa Rica donde dijo: "...los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. Así las cosas desde el momento en que la función de Conciliador recae en la figura de un Juez de la República, se debe tener certeza que ese Rol, no solamente se asume con toda la probidad y capacitación que un conciliador habilitado debe tener para ejercerla, sino que además se impone como una especial garantía tanto para la ciudadanía en general y también para las partes, la Independencia Judicial y la Imparcialidad ante cualquier poder público, grupo de hecho, o particular ; tanto durante la fase de negociación, como en el acuerdo y la eventual sentencia de homologación y hasta ante su posible fracaso. También como una segunda garantía tanto a la ciudadanía en general como a las partes, tenemos en Control del Ordenamiento Jurídico y del Interés Público, el cual no solamente se impone para Judicatura Contencioso Administrativa, sino a todos los jueces del país, siendo que este incluye tanto la legislación interna de país, como también implica un Control de Convencionalidad, sobre los derecho reconocidos en tratados internacionales y que son ratificados en nuestro país mediante leyes; sobre este particular el investigador jurídico de la UNAM y actualmente miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor ha señalado que el control de convencionalidad "consiste en el examen de compatibilidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sus Protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), único órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que interpreta de manera “última” y “definitiva” el Pacto de San José. Se trata de un estándar “mínimo” creado por dicho Tribunal internacional para que en todo caso sea aplicado el corpus iuris interamericano y su jurisprudencia.. así como informes, recomendaciones, observaciones generales y demás resoluciones de los organismos y tribunales internacionales." (Obras citadas en Tratado de Derecho Procesal Constitucional, del Profesor Dr. Nombre160962 , 2011, también jurisprudencia en http://www.corteidh.or.cr y consultar doctrina http://www.juridicas.unam.mx) QUINTO.- NATURALEZA DEL INSTITUTO DE LA CONCILIACIÓN Y DE LA HOMOLOGACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Como Instituto se referencia al conjunto de normas y principios jurídicos que informan tanto el desarrollo, acuerdo y eventual homologación, como también el posible fracaso; incluye tanto principios constitucionales como aquellos reconocidos en tratados, como leyes generales y normativa especial, en general todas aquellas que deban integrarse a la aplicación particular de cada tipo de conflicto. Se trata de un mecanismo de resolución alterna, de carácter no adversarial y autocompositivo, y que como todo negocio jurídico implica una convención de voluntades, en este caso un acuerdo entre dos o más personas componentes de la relación jurídico procesal que sustenta la acción judicial. Aunque también pueden haber acuerdos parciales, tanto en relación a los puntos convenidos como a los intervinientes, su objetivo primordial es finalizar el litigio integral y completamente, mediante un acuerdo por el cual se constituyen, reconocen, modifican o extinguen las relaciones jurídicas, al revestir con carácter de cosa juzgada la homologación del acuerdo conciliatorio. Con este se viene a sustituir el mecanismo heterocompositivo y adversarial correspondiente a la sentencia de fondo, que ordinariamente resolvería el órgano jurisdiccional natural, mediante la aplicación del derecho al caso concreto, y en su lugar las partes someten a homologación ante el juez conciliador, el acuerdo que se ha logrado intraprocesalmente en el seno de la conciliación judicial. La homologación por su parte se genera a partir de una resolución judicial, la cual sustancialmente se avoca a analizar y verificar de una manera razonada y debidamente motivada, que los términos del acuerdo no sean contrarios al ordenamiento jurídico y que tampoco se produzca una lesión al interés público, siendo que al otorgarle el carácter de cosa juzgada material y obtener la finalización del proceso, la naturaleza de la Homologación correspondería a la de un Auto con carácter de Sentencia. (Ver artículos 57, 76, 77, 134 y 153 del CPCA) La motivación debe tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, debiéndose exponer las razones que los llevaron a fallar. Además no debe ser omisa, ni confusa ni contradictoria en su desarrollo, debiendo exponer con claridad las consideraciones que le permitieron llegar a lo resuelto, o en este caso a homologar el acuerdo conciliatorio, debiendo responder por qué lo acordado no es contrario al ordenamiento y por qué no hay afectación del interés público. (Ver entre otros Sala Primera votos 126-2009 y 318-2011). Como negocio jurídico la conciliación, requiere por validez y eficacia, además de contar las partes con capacidades suficientes, ocupa de un objeto cierto o posible y una causa justa; así como establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas (Artículos 36, 627, 628, 629, 630 y 631 del Código Civil). La Autorización Expresa se estableció como requisito a la participación de la Administración Pública, para el Gobierno Central deberá ser emanada por la Procuradora General o sus Adjuntos, en los otros supuestos deberá ser otorgada por el Superior Jerárquico Supremo o el órgano en que se delegue, según se estableció en el Artículo 73 incisos 2 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. El control de la legalidad, del Ordenamiento Jurídico y la no afectación del interés público, se imponen de manera reforzada al derivarse y contenerse tanto en la Ley General de la Administración Publica art 14.3; como también en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos arts 3, 5 y 13.b, y especialmente en el artículo 76 del Código Procesal Contencioso Administrativo; así las cosas, tenemos por ejemplo que en el caso de la Administración Pública, su negociación también se encuentra sujeta a ese control, siendo que como conducta de la administración, lo comprometido también deberá estar apegado a la ciencia y la técnica, así como tampoco contrariar los principios elementales de justicia, lógica y conveniencia; imponiéndose garantizar los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y cualquier otro aplicable al caso; siendo indispensable que quede plasmado claramente el motivo, contenido y fin de su conducta, pues es sobre esta es que se ejercerá el control jurisdiccional. En el caso de las personas particulares, físicas o jurídicas se debe acreditar la identidad de la persona, ya sea el titular o su representante, así como el alcance de sus mandatos y poderes derivados, la disponibilidad de los derechos comprometidos y no afectación de derechos irrenunciables o de terceros. Todo lo que se ha expuesto, junto con aquellos puntos que particularmente se deriven del caso concreto, deben ser analizado en las consideraciones de la homologación, sin olvidar que sustancialmente se debe razonar sobre el por qué es o no contraria la conciliación con ordenamiento jurídico, así como el por qué sería o no lesiva al interés público.
SEXTO.- TUTELA AL MEDIO AMBIENTE Y LA PROTECCIÓN DE LOS ESPECIALÍSIMOS ECOSISTEMAS DENOMINADOS HUMEDALES. Dentro de la tutela al Medio Ambiente, se han adoptado dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense una serie de Instrumentos Internacionales tendientes a la protección de estos importantes ecosistemas, "los humedales constituyen uno de los tipos de hábitats sujetos a mayor presión, debido al drenaje para su urbanización o la conversión en tierras de cultivo o ganaderas" (Richard Primack y otros, Fundamentos de Conservación Biológica , primera edición 2001). En el caso de Costa Rica, dentro de la investigación jurídica ambiental, el consultor y Profesor Mario Peña Chacón a conceptualizado que "Los humedales son unidades ecológicas, sumamente frágiles, que llevan a cabo una gran cantidad de procesos naturales de importancia para la humanidad y para el propio sistema ecológico, constituyen un importante sitio de alimentación, refugio y reproducción para una gran variedad de especies silvestres, por lo que reviste especial relevancia su protección y conservación. Son ecosistemas complejos y frágiles, constituidos por una serie de componentes físicos, químicos y biológicos, que corresponden a suelos, aguas, especies animales y vegetales y nutrientes, los cuales asociadas a la presencia fluctuante o intermitente de flujos de agua, determinan la biodiversidad del medio. Dentro de los beneficios que proporcionan los humedales se encuentran: el suministro de agua tanto para la explotación directa como para la recarga de acuíferos por infiltración; regulación de flujos de suma importancia para el control de inundaciones; prevención y protección contra el ingreso de aguas saladas que afecten aguas subterráneas y aguas dulces superficiales; protección contra las fuerzas de la naturaleza como tormentas, huracanes, etc.; retención de sedimentos, nutrimentos y tóxicos; fuente suplidora de productos naturales como madera, los derivados de la vida silvestre y acuáticos como moluscos, crustáceos y peces; producción de energía; transporte; conservación, recreación y turismo; investigación y educación; biodiversidad y patrimonio cultural; paisaje y belleza escénica; y mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales" (Tutela Jurídica de los Ecosistemas de Humedal, Revista Jurídica N°99, Marzo del 2011). La protección jurídica internacional de los humedales la podemos encontrar de manera directa en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, mejor conocida como Convención Ramsar, la cual entró en vigor el 21 de diciembre de 1975 y que Costa Rica ratificaría mediante Ley N° 7224 del 09 de abril de 1991; adicionalmente de manera indirecta se deriva su protección en la Convención para la Protección de la flora, de la fauna y de la bellezas escénicas naturales de los países de América, suscrito en la ciudad de Washington el día 12 de octubre de 1940; también en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de flora y fauna silvestres, conocida como Convenio CITES; así que incluso podemos ver como La Corte Internacional de Justicia, en el caso de Costa Rica contra Nicaragua por el dragado del Río San Juan y la posible afectación humedales, el 8 de marzo del 2011, concedió dentro de sus medida cautelares, la posibilidad para que Nombre21605 penetrara en la zona, lo que según el experto en derecho internacional público, Profesor Nicolas Boeglin obedece a la preocupación de no permitir que daños irreversibles se cometan en la zona de Isla Calero, pero supeditando cualquier acción o iniciativa de Nombre21605 a una coordinación de Nombre21605 con la Secretaría de la Convención Ramsar (derechointernacionalcr.blogspot.com). También nuestro Alto Tribunal Constitucional, sobre la importancia y obligación de proteger los humedales, con redacción de la Magistrada Nombre368 en sentencia número 6246-2007, ha señalado " La diversidad biológica y el grado de complejidad ecológica no están distribuidas de forma homogénea en todo el planeta, ya que tiende a concentrarse en puntos claves que poseen una enorme importancia y por lo tanto son altamente significativos, desde una perspectiva socio-económica, cultural, educacional y estética. Existen pocos puntos claves que posean tanto valor como los humedales y son considerados como parte de los ecosistemas más productivos del mundo..." "Es responsabilidad de cada uno de los habitantes de este planeta, asumir una conciencia ambiental global, tomando medidas personales que favorezcan el retorno de la armonía entre los seres vivos, para una mejor calidad de vida para todos, no solo pensando en el presente, sino también en el futuro. Por consiguiente, también es deber de este Tribunal velar por la protección de los humedales de conformidad con el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado por la Constitución Política en el artículo 50, e incluso por el mismo derecho a una calidad de vida..." Dentro de posible tutela jurisdiccional, los Humedales encuentran protección, no solamente en las leyes que ratifican los instrumentos internacionales, pues también dentro de la Legislación Nacional, han quedado cubiertos como cuerpos de aguas bajo las definiciones del Artículo 1° incisos I y II de la Ley de Aguas N° 276 de 1942, siendo que posteriormente desde el año 1992, en la Ley de Conservación Silvestre, artículo 2°, el legislador adoptó la definición ya contenida en la Convención Ramsar; adicionalmente también como sucede con todo ecosistema y en razón de su importancia para la vida del planeta, puede derivarse indirectamente su tutela en otras normas como La Ley de Biodiversidad, Ley Orgánica del Ambiente, o incluso por medio de la tutela a los principios elementales de la ciencia, técnica, justicia, lógica o conveniencia contenidos en la Ley General de la Administración Pública, tal y como se sustentó en Sentencia 1476-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió medida cautelar en contra de la explotación de la Mina Crucitas, sentencia cautelar que posteriormente sería ratificada por el Tribunal de Apelaciones y cuyo proceso de fondo fue declarado con lugar y posteriormente ratificada la sentencia por la Sala Primera, ya encontrándose en firme y agotada la vía en el derecho interno costarricense. También dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha abordado el tema de Humedales y su afectación, desde la perspectiva tanto de conductas de la Administración como también de particulares, en casos que afectan a Zonas de Humedales, así por ejemplo La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en Voto 119-F-2005, conociendo sendos recursos de casación por el fondo contra la Sentencia N°55-2002 del Tribunal Contencioso Administrativo, redactada por el Juez José Paulino Hernández Gutiérrez de la Sección I, indicó "Como bien lo señaló el Ad-quem, la sola intervención del ser humano, afectará los ecosistemas existentes en los humedales, conformados por los manglares, donde se pretende desarrollar dicho proyecto. Se aprovechará sus condiciones naturales, las cuales, según el considerando marcado con el número 4 del Decreto Ejecutivo número 22550-MIRENEM de 14 de setiembre de 1993, publicado en La Gaceta número 193 del 8 de octubre de 1993, mediante el cual se declaró humedales a las áreas de mangles adyacentes a los litorales continentales e insulares del país cualquiera que sea su extensión, “... está constituido por un número reducido de especies vegetales, por lo que se constituye en un sistema de gran fragilidad, en los cuales las alteraciones ecológicas tienen consecuencias que van más allá de las regiones mediatas e inmediatas.” De conformidad con los apartados 5, 6 y 7, ibídem, el interés en su protección estriba en: “5o - Que debido a su alta productividad, en los humedales estuarinos se concentran etapas postlarvales de un elevado número de especies comerciales en las que está basada la pesca artesanal y semi-industrial del litoral, actividades que constituyen el sustento económico de muchas familias costarricenses. 6o- Que la estructura trófica de los humedales estuarinos no solamente garantiza la supervivencia de las especies propias de aguas estuarinas, sino que también tiene implicaciones mediatas sobre la estructura trófica de especies comerciales de aguas más distantes. 7o-Que los humedales estuarinos físicamente constituyen el hábitat de especies de fauna y flora silvestre, algunas de las cuales se encuentran en vías de extinción o con poblaciones reducidas"... (y) "En consecuencia, el motivo (elemento objetivo del acto administrativo) en el cual se fundamenta la resolución resulta ilegítimo, (Sala Primera, redacción Magistrado Román Solís Zelaya ) SÉTIMO.- P ARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL Y PLANIFICACIÓN URBANA. Señala el Principio 10 de la Declaración de Río "Los temas ambientales son manejados de una mejor manera con la participación de todos los ciudadanos involucrados. En el ámbito nacional cada individuo tendrá acceso apropiado a la información que tengan las autoridades públicas, concerniente al medio ambiente, incluyendo la información sobre materiales peligrosos y actividades en sus comunidades así como la oportunidad de participar en los procesos de toma de decisiones. Los estados facilitarán y alentarán la conciencia y participación pública, haciendo ampliamente disponible la información. Se proveerá acceso efectivo a procedimientos administrativos y judiciales incluyendo revisión y reparación. Participación de la sociedad en la conservación del medio ambiente nacional, así como acceso apropiado a la información que tengan las autoridades públicas, resaltando su participación en los procesos de toma de decisiones." De este modo siendo que la debida valoración ambiental supone una proyección transversal, tanto sobre las conductas administrativas como también aquellas de los particulares, que implica una necesaria ponderación de las condiciones y la posible afectación al medio ambiente, no resulta extraño que acorde a los compromisos asumidos por Costa Rica para impulsar la Participación Ciudadana, se haya incorporado dentro de la Ley de Planificación Urbana, una garantía para la ciudadanía en general, de cumplir con la audiencia pública prevista en su Artículo 17, esta audiencia cuyo sustento normativo inmediato es la ley; pero que de igual forma se ha venido incorporando recientemente y de manera transversal a los Tratados Internacionales de diversas materias, como los Pueblos Indígenas, Personas Menores, Protección Ambiental, Violencia de Género, Derechos del Consumidor y otros; siendo que además cada país ha buscado mecanismos internos para promover la participación ciudadana, como se ha establecido y garantizado mediante la aplicación de los sendos procedimientos y procesos con audiencias públicas que reconoce nuestro ordenamiento, incluyendo también la actividad jurisdiccional, según lo ha previsto el Legislador en los Artículo 13 y 14 de la Ley de Notificaciones, para cuando existen derechos e intereses grupales, difusos o colectivos. Ya la Sala Constitucional de manera reiterada ha conocido sobre la constitucionalidad de los planes reguladores y su relación con el medio ambiente, en Sentencia 17388-2007, con redacción del Magistrado Gilberth Armijo Salas, señaló "Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc... Luego también en en sentencia 19747-2010, con redacción de la Magistrada Rosa María Abdelnour Granados, señaló que " Según la doctrina, el estudio de impacto ambiental apareció, desde sus orígenes, relacionado con la tradición anglosajona de las encuestas y audiencias públicas, por lo que se debe resaltar la garantía que a lo largo de la evaluación y, en sus distintos momentos, serán oídos los afectados por la decisión final, que pueden ser no sólo las comunidades o sujetos inmediatamente involucrados, sino grupos que defienden intereses difusos, como lo es la oportuna protección al medio ambiente. (En similar sentido de esa misma sala los votos 8667-2010 y 7962-2011). También ya lo habría reconocido la Procuraduría General de la República, mediante el dictamen C-094-2005, donde el Procurador Julio Jurado Fernández concluyó que "la audiencia pública prevista en el artículo 17 de la ley de planificación urbana tiene como propósito promover y fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones, y es un requisito legal de cumplimiento obligatorio por parte de las municipalidades que pretendan implantar un plan regulador local en su cantón." OCTAVO.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS, ELEMENTOS, CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE ESTA CONCILIACIÓN. Legitimación de los suscribientes . Tenemos que para el acuerdo conciliatorio que se conoce en esta sentencia de homologación, suscribieron el acuerdo en representación de la Contraloría General de la República, su abogado y Apoderado, el Licenciado Esteban Villalobos Fernández; en representación de la Municipalidad de Aguirre, la Alcaldesa María Isabel León Mora y su abogado el Licenciado Josue Salas Montenegro; por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su abogada y Apoderada General, la Licenciada María Cecilia Robles Martínez; por parte del Instituto Costarricense de Turismo, su abogado y Apoderado, el Licenciado Jimy Álvarez García; así como también Alexander Castillo Aguilar, como Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido de conformidad a los términos contenido en los sendos apersonamientos, personerías y poderes acreditados al expediente, lo señalado en el resultando quinto y las autorizaciones acreditadas en el considerando primero y las actuaciones desplegadas durante la conciliación, se estima que todas las partes y sus intereses han estado válida y probidamente representados en durante la conciliación. (Ver respectivamente folios 120, 1263, 207, 138 del Expediente Judicial) La autorización expresa, de manera adicional a la requerida representación válida, tenemos que el legislador al reconocer el derecho a la conciliación, utilizó como requisito de control adicional, en los incisos 2° y 3° del artículo 73 CPCA, la necesidad de contar con una Autorización Expresa del Jerarquico Superior Supremo respectivo, es decir igual que como ya se exigía para el allanamiento o desistimiento desde antes de la reforma contencioso administrativo, siendo que tal y como ha tenido por acreditado en el considerando primero de esta resolución, todas las partes intervinientes sí cuentan con sus respectivas autorizaciones. Objeto de la conciliación : En el caso concreto, el objeto de la conciliación se centra en el reconocimiento de los vicios de nulidad absoluta que contienen el plan regulador, su ampliación, las declaratorias de calle pública, y consecuentemente actos conexos y derivados como las concesiones; así como el establecimiento y compromiso con una serie de acciones tendientes a la restauración del patrimonio natural afectado, mediante la implementación de un plan de trabajo valorado conjunta y técnicamente. Causa Justa, según lo expuesto, la causa de lo acordado se sustenta en procurar el cumplimiento de la obligación de protección y restauración ambiental del Humedal identificado como Estero Hatillo Viejo N° 549, obligación adquirida por Costa Rica y de aplicación tanto en los tres Poderes de la República, como sus órganos, entes, funcionarios y jueces de todo el país, mediante la ratificación de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, ratificada mediante Ley N° 7224, conocida Convención Ramsar; y su consecuente relación con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contenido en el artículo 50 constitucional, así como las derivadas en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Biodiversidad, entre otras. Condiciones de modo, tiempo y lugar, estas particularmente valoradas jurídica y técnicamente de previo a la suscripción del acuerdo, sí se aprecian establecidas dentro de lo acordado, entendiendo la existencia de suficientes elementos para que en fase de ejecución se pueda valorar sobre su cumplimiento o cualquier eventualidad que fuera necesaria conocer. Ordenamiento Jurídico , se estima como punto medular de lo conciliado, que la conducta administrativa que en este caso es objeto de control jurisdiccional, se encuentra previamente contemplada dentro de los alcances del Art 17 de la Ley de Planificación Urbana, en la cual se regulan tanto las potestades de aprobación como también de las de suspensión, modificación parcial, derogación total, entre otras; siendo que además también el Legislador depositó estas competencias, previendo una tramitación Interinstitucional y legitimando a los respectivos superiores jerárquicos supremos, más representativas y colegiadas; coincidiendo esta línea legislativa con la del articulo 73.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, siendo así las mismas autoridades competentes que han debido autorizar esta conciliación judicial. Sobre el Interés Público de la Participación Ciudadana y la Especial Protección Ambiental de los Humedales. Desarrollo Turístico Sostenible. Como ha quedado expuesto y desarrollado durante la sentencia y en particular en los considerandos sexto y sétimo, resultan de gran relevancia en materia de planes reguladores, los intereses públicos cuyo sustento normativo de mayor jerarquía los encontramos en los artículos 9 y 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, el Principio 10 de la Declaración de Río y la Ley 7224 de la Convención Ramsar. Así por un lado tenemos primero la valoración del interés publico en la Especial Protección Ambiental de los Humedales, como derivación del derecho a un ambiente sano y el reconocimiento de su fragilidad e importancia especial entre todos los ecosistemas. Luego y no menos relevante tenemos como otro interés público a tutelar, la garantía de permitir la Participación Ciudadana mediante la audiencia pública, la cual también reviste de especial interés público, siendo unas de las formas en que el pueblo ejerce funciones de gobierno de forma participativa ( Constitución Política de la República de Costa Rica: Art 9 "El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí...). Ahora bien teniendo diferenciados ambos intereses a ponderar, resulta oportuno señalar sus coincidencias, pues toda protección ambiental, se verá implícitamente fortalecida, mediante los mecanismos de participación ciudadana, los cuales permiten no solamente controlar y denunciar problemas de índole ambiental, sino también todas aquellas consideraciones de hecho y derecho que se puedan estimar oportunas, como las relacionadas con grupos de interés, la inversión social, sectores minoritarios, personas menores y adultas mayores, en brecha de genero, etc. Así las cosas el Legislador optó por conjugar dentro del procedimiento de los planes reguladores la participación ciudadana como un requisito indispensable, constituyéndose como parte del debido proceso y derecho de defensa de la ciudadanía en general y siendo que en el proceso de conciliación se deben respetar estos principios, han debido adecuarse los procedimientos tendientes a garantizar dicho interés público. Lo anterior es el resultado de la debida ponderación y conjugación de intereses, pues existiendo el procedimiento, no podría suprimirse la tutela ambiental, aduciendo falta de objeciones en audiencia pública, como tampoco se podría lesionar la participación ciudadana en razón de procurar la tutela ambiental. Existe un interés público al Desarrollo Turístico Sostenible, el cual no se estaría viendo afectado pues el apoyo y desarrollo del sector turístico, como generador de empleo y fuente de los principales ingresos de país y la industria nacional, continua promoviéndose como gran interés público que representa; no obstante lo anterior se ha entendido que este desarrollo debe darse con respeto a los compromisos ambientales que Costa Rica ha asumido ante la comunidad internacional, lo cual permite precisamente que la inversión constructiva que se desarrolle en lugares donde no generen grandes lesiones ambientales, y que esta a su vez se vea fortalecida con la atracción turística que generan la flora, fauna y belleza natural en las distintas las zonas protegidas del país, siendo la cantidad de territorio protegido una de los principales fortalezas de atracción turística. Consecuentemente no se estima que haya afectación del alguna al Interés Público. En razón de todo lo expuesto en las consideraciones que anteceden, analizando los mandatos y los sus alcances, se estima que este acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo al interés público, en los términos de los artículos 76 y 77 de Código Procesal Contencioso Administrativo CPCA, razón por la cual una vez que adquiera firmeza, esta homologación, tendrá carácter de cosa juzgada material.
NOVENO.- OTROS INTERVINIENTES, DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO PARA LA CIUDADANÍA EN GENERAL. Durante la Fase de Conciliación, se contó con la intervención de todas las partes, siendo que en el caso del Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ya la actora habría llegado a otro acuerdo conciliatorio (acuerdo y homologación que constan en el expediente), mientras que con los demás intervinientes ya se habría dado por fracasada la conciliación, como ha sucedido con la empresa Playa Matapalo Sociedad Anónima, en ese sentido a pesar de haber existido gestión previa de la empresa, para conocer sobre la conciliación de los negociaciones en las que no es parte, esta no fue resuelta por entenderla abiertamente contraria a lo establecido en los artículos 13.d y 14 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, pues se atentaría contra la debida confidencialidad. No obstante lo anterior, tanto la empresa como también las demás partes intervinientes en el proceso tienen garantizado su derecho de defensa y debido proceso mediante, mediante la notificación de la sentencia al medio señalado y su posible impugnación mediante el recurso de casación, tanto en los términos y supuestos previstos en el artículo 134, como los del 153, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Adicionalmente como una garantía para la participación de la ciudadanía en general y promover la transparencia, con sustento en los artículos 152 y 153 de la Ley General de Administración Pública, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo acordó la publicación de la sentencia de homologación una vez dictada y notificada (Folio 1282 del Expediente Judicial), esta publicación a su vez cumple con los alcances de los artículos 13 y 14 de la Ley de Notificaciones, con lo cual a a partir de su publicación y hasta quince días después, podrán todas las personas interesadas, sean físicas o jurídicas, apersonarse al proceso para hacer llegar todas las consideraciones de hecho y derecho que estimen oportunas. Notifíquese a los medios señalados y publíquese.
DÉCIMO.- COSTAS PERSONALES Y PROCESALES. Señalan los artículos 193 y 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo , que en sentencias y autos con carácter de sentencia, deberá haber aún de oficio pronunciamiento sobre las costas, exceptuando en casos previos a la audiencia preliminar cuando "Salvo acuerdo de las partes en contrario, no habrá condenatoria en costas, en caso de que se produzca desestimiento, allanamiento o satisfacción extraprocesal de la pretensión, antes de la audiencia preliminar o en el transcurso de esta; lo cual implica que para el caso concreto, siendo que el acuerdo expreso de las partes lo fue precisamente para asumir cada una sus costas, sí resulta procedente dictar esta sentencia sin especial condenatoria en costas, entendiéndose como las proporcionales a hasta esta fase del proceso.
POR TANTO
La solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio mediante el cual se deroga -anula- el Plan Regulador de Playa Guápil, de conformidad con las consideraciones expuestas y con sustento en la Constitución Política de Costa Rica, artículos 11, 24, 27, 33, 41, 43, 45, 49, 169, 170, 183 y 184; Artículos 8.1, 24, 25 y 26 del Pacto de San José, el Derecho Humano a tener un Ambiente Sano, su efectiva protección y restauración, Convención Ramsar Ley N° 7224; Participación Ciudadana Principio 10 de la Declaración de Río; artículos 57, 72, 73, 76, 77, 113, 134 y 153 del Código Procesal Contencioso Administrativo; artículos 2, 3, 4, 17 y concordantes de Ley Orgánica del Ambiente; artículo 1, 3, 58 y concordante de la Ley de Biodiversidad; artículos 1, 2, 7 y concordantes de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13 y 15 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social; artículos del 1 al 20, 190 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública; artículos 13 y 14 de la Ley de Notificaciones; artículos 1, 8 y 38 de la Ley Orgánica de La Contraloría General de la República; artículos 10 y 14 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo; artículos 1, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; así como también en las motivaciones y sendos criterios técnicos y jurídicos institucionales, estimando que todas las partes se han encontrado debidamente representadas, así como también que la conciliación no es contraria al ordenamiento jurídico ni genera lesión al interés público, se procede HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO en todos sus extremos. Notifíquese esta sentencia a todas las partes del expediente, a partir de lo cual correrá el plazo de impugnación, también publíquese y apersónese al proceso judicial cualquier interesado, a más tardar quince días hábiles después de la publicación. Sin condenatoria en costas en razón de lo acordado, esta sentencia tendrá carácter de cosa juzgada material al adquirir firmeza, una vez ejecutado lo convenido en su oportunidad archívese.
Alexander Castillo Aguilar Juez Conciliador de lo Contencioso Administrativo ASUNTO: PROCESO DE TRÁMITE PREFERENTE ACTOR: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE Y OTROS Clasificación elaborada por CENTRO DE INFORMACIÓN JURISPRUDENCIALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.