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Res. 00584-2008 Tribunal de Trabajo Sección IV · Tribunal de Trabajo Sección IV · 20/10/2008

Discretionary vehicle use as in-kind salary at CNFLUso discrecional de vehículo como salario en especie en la CNFL

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OutcomeResultado

AffirmedConfirmada

The Court affirms the ruling recognizing discretionary vehicle use as in-kind salary and orders CNFL to pay the salary differences and costs.El Tribunal confirma la sentencia que reconoció el uso discrecional del vehículo como salario en especie y condenó a la CNFL al pago de las diferencias salariales y costas.

SummaryResumen

The Labor Court confirms the lower court ruling that recognized the discretionary use of a vehicle as in-kind salary for employees of the Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL). The defendant argued the vehicle was a work tool and that CNFL, as a public company, was subject to the Public Administration Salaries Law, whose Article 9 excludes such benefits from in-kind salary. Following Second Chamber jurisprudence, the court held that discretionary use outside working hours constituted an economic benefit forming part of the salary. Moreover, it found that an administrative act from 1988 had expressly recognized this right, valuing it at 37% of total salary, and that this act was never annulled through a lesividad proceeding. Thus, the principle of non-contradiction of one’s own acts prevails, and the appeals are dismissed, confirming the award of in-kind salary and costs.El Tribunal de Trabajo confirma la sentencia de primera instancia que reconoció el uso discrecional de un vehículo como salario en especie para trabajadores de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL). La demandada alegó que el vehículo era una herramienta de trabajo y que la CNFL, al ser una empresa pública, estaba sujeta a la Ley de Salarios de la Administración Pública, cuyo artículo 9 excluye prestaciones como el vehículo del concepto de salario en especie. El Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Segunda, sostuvo que el uso discrecional fuera de la jornada laboral constituía un beneficio económico que debía considerarse parte del salario. Además, determinó que existió un acto administrativo de 1988 que reconoció expresamente ese derecho, valorándolo en un 37% del salario total, y que dicho acto nunca fue anulado mediante un procedimiento de lesividad. Por tanto, prevalece la intangibilidad de los actos propios y se rechazan los agravios, confirmando la condenatoria al pago del salario en especie y las costas.

Key excerptExtracto clave

“...the vehicle provided by the defendant to the plaintiff was granted not only as an indispensable tool for performing his duties, but could also be used outside working hours, at his discretion, for personal purposes. This discretionary use, outside working hours, continued throughout all the years of the employment relationship, undoubtedly represented an economic benefit for the worker, which must therefore be considered as part of his salary, legally and effectively paid. ...in this case there was an express recognition of the right, which cannot be disregarded here, since the act by which those rights were declared was never annulled through the corresponding procedure.”“...el automotor concedido por la demandada, al actor, se le otorgó no sólo como una herramienta indispensable para que pudiera realizar sus labores, sino que también podía utilizarlo, fuera de la jornada laboral, en forma discrecional y para sus fines personales. Ese uso discrecional, fuera de las horas laborales, continuado durante todos los años en que duró la relación de trabajo, representó, sin duda, un beneficio económico para el trabajador; el cual debe considerarse, entonces, como parte del salario, legal y efectivamente pagado. ...en este caso medió un reconocimiento expreso del derecho, lo cual no puede ser desconocido en esta sede, dado que el acto por el cual se declararon sus derechos nunca fue anulado por el procedimiento correspondiente.”

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ese uso discrecional, fuera de las horas laborales, continuado durante todos los años en que duró la relación de trabajo, representó, sin duda, un beneficio económico para el trabajador; el cual debe considerarse, entonces, como parte del salario, legal y efectivamente pagado."

    "This discretionary use, outside working hours, continued throughout all the years of the employment relationship, undoubtedly represented an economic benefit for the worker, which must therefore be considered as part of his salary, legally and effectively paid."

    Considerando IV

  • "Ese uso discrecional, fuera de las horas laborales, continuado durante todos los años en que duró la relación de trabajo, representó, sin duda, un beneficio económico para el trabajador; el cual debe considerarse, entonces, como parte del salario, legal y efectivamente pagado."

    Considerando IV

  • "el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios (non venire contra factum propium) que dimana de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política, impide al Estado anular los actos declarativos de derechos subjetivos a favor del administrado."

    "The constitutional principle of intangibility of one's own acts (non venire contra factum proprium) arising from Articles 11 and 34 of the Political Constitution prevents the State from annulling acts that declare subjective rights in favor of the individual."

    Considerando IV

  • "el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios (non venire contra factum propium) que dimana de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política, impide al Estado anular los actos declarativos de derechos subjetivos a favor del administrado."

    Considerando IV

  • "En el sub litem, el acuerdo de Junta Directiva que determinó el reconocimiento de vehículo de uso discrecional como salario en especie y lo fijó en un 37% del salario total, es un acto administrativo válido y eficaz."

    "In the case at hand, the Board of Directors’ agreement that recognized the discretionary-use vehicle as in-kind salary and set it at 37% of total salary is a valid and effective administrative act."

    Considerando IV

  • "En el sub litem, el acuerdo de Junta Directiva que determinó el reconocimiento de vehículo de uso discrecional como salario en especie y lo fijó en un 37% del salario total, es un acto administrativo válido y eficaz."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

**IV.-** Having reviewed the grievances filed by the defendant's representative, it is not feasible to vary the ruling handed down in the first instance. It is true that the vehicle was provided for the performance of the plaintiffs' own work duties; however, the defendant was fully aware that the plaintiffs used the vehicle at their discretion. The case law has been clear in establishing that, in the situation where the vehicle was given to the workers, its use constitutes part of the salary in kind (salario en especie). The Second Chamber of the Supreme Court of Justice, in Resolution number 36 of ten hours and twenty minutes of February sixth, two thousand two, indicated on the subject: "…VII.- From the foregoing, it is concluded that the motor vehicle granted by the defendant to the plaintiff was provided not only as an indispensable tool for him to perform his duties, but he could also use it, outside the workday, at his discretion and for his personal purposes. That discretionary use, outside working hours, continued throughout all the years the employment relationship lasted, undoubtedly represented an economic benefit for the worker; which should therefore be considered as part of the salary (salario), legally and effectively paid. (In a similar vein, see judgment No. 454, of 10:00 a.m., of August 10, 2001)…". Based on the foregoing, this grievance must be rejected. Regarding the second grievance, concerning the erroneous application of the legal regime for officials of the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, we must say that in a case similar to the one discussed here, the Second Chamber, in Resolution 709 of ten hours and thirty-five minutes of August twenty-second, two thousand eight, has already issued an opinion on the matter, stating, in what is relevant: "…Like RECOPE, the Company must be considered part of the public sector (sector público), in the broad sense of its meaning, and as noted, it was subject to Ley N° 6.821, of October 14, 1982 (Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria), which, although repealed, was in force during most of the period of the factual situation analyzed here, and according to what is regulated in Article 1 of the Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Ley N° 8.131, published October 16, 2001), it also became subject to that other body of public-law regulations and always to the general, non-specific, guidelines issued by the Autoridad Presupuestaria on salary matters (see Article 21 of the law). This linkage of public enterprises like the defendant to public-policy budget (and salary) guidelines was also reflected in the judgment of the Constitutional Chamber N° 12.953, of 4:25 p.m. on December 18, 2001, which, although always referring to RECOPE, its considerations are applicable to the defendant. In what is relevant, it was indicated: '...a) Public Enterprises maintain the initiative for their own management, and the central Executive cannot directly order them how to act; b) these entities also retain the autonomy (autonomía) necessary to execute their tasks themselves and fulfill legal obligations; c) the autonomy also includes setting the goals, targets, and types of means to achieve them; d) therefore, the guidelines issued by the Autoridad Presupuestaria on budget policy matters (investment, indebtedness, and salaries) are mandatory for RECOPE, e) but, nevertheless, the action of the Autoridad Presupuestaria must remain in the field of design and subsequent execution of general policy guidelines, and the interference of said authority cannot reach the extreme of interfering in the concrete execution of those guidelines. This means that the aforementioned Authority is not able to give specific orders or subject specific execution acts, which are part of the administrative autonomy of those entities, to its approval, but it can –and must– oversee compliance with the guidelines it promulgates and that the Executive Branch adopts, making or converting them into official ones, such that if these are breached by the supervised entities, the Authority is left with the open possibility of proceeding in accordance with its law and the General Law of Public Administration.' (The bold text is not in the original). In that same ruling, the Constitutional Chamber specified: 'Thus, although RECOPE is a public enterprise governed by Private Law in the exercise of its commercial activity, it belongs to the public sector conceived in the broadest sense of its meaning and, for this reason, it is in no way exempt from complying with the principle of legality (principio de legalidad)… RECOPE was created with a view to satisfying the general interest (see judgment 7044 of ten hours and nine minutes of December twenty-fourth, nineteen ninety-six) and operates with public funds, generated by the prices paid for fuels and petroleum derivatives by all the country's inhabitants, which places it within the scope of Article 9° of the Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N°. 7428, which stipulates that Public Funds are "…the resources, securities, goods, and rights owned by the State, by organs, by public enterprises or entities…". Thus, our legal system demands that economic control be exercised over it; that is, the use of said funds must be subject to a minimum of regulation, capable of ensuring their correct and reasonable employment, and in strict adherence to the "Principle of Interdiction of Arbitrariness".' (The highlighting is from the drafter). Based on the same line of reasoning, in judgment N° 6.728, of 2:43 p.m. on May 17, 2006, the following was stated: 'On the contrary, the challenged rule establishes a 'benefit' lacking a legitimate cause, which implies an absolutely unacceptable liberality in a public institution, which, although constituted in the form of a commercial enterprise, carries out an essential public service and manages funds belonging to the Public Treasury (Hacienda Pública). The management of these funds must be subject to the principles of legality, austerity, and reasonableness in public spending, which imposes a prohibition on wasting or administering such resources as if they were private funds, even in the case of a public enterprise.' (The bold and underlined text is not in the original). The considerations made lead to the conclusion that the employment relationships at the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. are not purely private as the appellant claims, but rather the regime is mixed, and therefore private labor law applies, as long as it is not displaced by higher-order regulations inherent to public law. It is also concluded that, in salary matters, public enterprises are always subject to the principle of legality and to general guidelines referring to salary matters. Apart from the above, it must necessarily be specified that the employment regime of the 'managerial class' of public enterprises, which could include the plaintiffs, according to constitutional case law, falls outside that mixed regime and is always framed within the public regime, insofar as they exercise public management functions involving superior decision-making and oversight powers. In this sense, the cited vote N°12.953-01 explained: 'Consequently, it can be concluded that the legal regime of RECOPE employees - in principle - is of a mixed nature: common labor legislation applies, provided it is not displaced by higher-order considerations inherent to Public Law. However, here it is necessary to emphasize the phrase "in principle," since precisely by virtue of the Public nature of the refinery and the "higher-order considerations" derived from this fact, there are exceptional cases to the general regime: there are employees of public enterprises who assume the status of true public servants (servidores públicos). Indeed, the Ley General de la Administración Pública contemplates criteria for discerning those cases in which employees of public enterprises assume the character of public servants or officials...' (The bold text is not from the original). Having set forth the above, it should be noted that, in light of the principle of legality, the criterion has been reiterated that for a specific in-kind benefit to be granted the nature of salary, it must be specifically provided for in some norm. Article 9 of the Ley de Salarios de la Administración Pública, expressly excludes that type of benefit as an integral part of the salary, with the clear purpose of safeguarding the management of the community's resources, and the legislative trend is restrictive in this matter. Said article states: 'Except for the sums that, as 'zonaje' (hardship allowance), must be recognized for certain public servants (servidores públicos), in accordance with the Regulations that the Executive Branch shall issue for this purpose, the additional benefits or supplies that are granted in some cases, such as those covering lodging, food, vehicles, uniforms, etc., shall not have the character of salary in kind (salario en especie), since such expenses shall only be granted when the needs of the service so require, as well as sums paid as per diem (viáticos) or travel expenses.' From this it follows, as a general principle applicable in the Public Sector regarding salaries, that this type of benefit is stripped of its remunerative nature, thus making it impossible to apply Article 166 of the Labor Code (Código de Trabajo) as the appellant intends. Notwithstanding the above, the Chamber considers that the specific case presents a particular characteristic, similar to the situations resolved through judgments numbers 23, of 9:20 a.m. on January 29, 1999, and 844, of 10:20 a.m. on September 8, 2006, which requires a different treatment from the normal solution applied in these cases, because there was an administrative act (acto administrativo) that cannot be disregarded, by which the plaintiffs were granted the discretionary use of the vehicle as part of the salary paid in kind (salario pagado en especie), valued at 37% of the remuneration paid in cash. Indeed, upon analyzing the evidence in the record, it is noted that in a pronouncement by the Contraloría General de la República, dated May 5, 1987, it was concluded that the discretionary use of a vehicle could be considered as salary in kind, its valuation not to exceed 37%, according to the case law prevailing at that time (folios 29-30). In light of that criterion, at the Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., on November 3, 1988, a 'Policy on Discretionary Use of Vehicles' was issued, which noted that for many years the discretionary use of vehicles had been granted to certain workers, without that concession having been recognized as salary in kind to date, indicating that there was case law admitting it as such, and therefore it was decided: 'Recognize, as salary in kind, 37% of the total salary for workers who enjoy vehicles for discretionary use' (folios 219-220).

Later, at the request of the Ministry of Finance dated May 10, 1989 (folio 21), income tax was withheld on the percentage of salary valued as payment in kind (salario en especie), deducting 3.7% monthly from the plaintiffs' salaries for that concept, beginning in July 1989 (folios 22, 28, 36, 43, 50, 65, 98, 114, 119). Likewise, that portion of the salary was recognized and paid in the subsequent year-end bonuses (aguinaldos) (folios 36, 65). In 2003, they were notified that the vehicles they used at their discretion would be labeled and must remain at the defendant's facilities after the workday, thereby eliminating the discretionary use (folios 63, 64, 70, 79, 81, 100, 101, 103, 117, 120). Subsequently, they were notified that the corresponding income tax deduction would cease as of April 2003 (folios 62, 80, 97, 113). Thus, it is clear that in this case there was an express recognition of the right, which cannot be disregarded in this venue, given that the act by which their rights were declared was never annulled through the corresponding procedure. In that sense, in the cited judgment No. 844-2006, it was stated: “...the Tribunal's thesis is not shared, as it is deemed incorrect because it disregards the effects of administrative acts that grant rights, which are presumed valid until annulled through the legal procedures in force. Except for the exceptions provided in Article 173 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública) (cases of evident and manifest nullity, or revocation due to a serious divergence between the effects of the act and the public interest), the constitutional principle of the irrevocability of one's own acts (non venire contra factum proprium), which emanates from Articles 11 and 34 of the Political Constitution (Constitución Política), prevents the State from annulling acts declaratory of subjective rights in favor of the administered party, as established by Article 183, subsection 3, of the General Law of Public Administration, which states: 'Outside the cases provided in Article 173, the administration may not ex officio annul acts declaratory of rights in favor of the administered party, and to obtain their elimination, it must resort to the lesivity contentious proceeding (contencioso de lesividad)...'. The lesivity contentious proceeding is regulated in numeral 35 of the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), which establishes: '1. When the Administration itself, author of any act declaratory of rights, intends to demand its annulment before the Contentious-Administrative Jurisdiction, it must first declare it harmful to public, economic, or other interests, within a period of four years from the date it was issued.' (on this subject, see ruling No. 108 of 9:40 a.m. on March 12, 2003). In the sub litem case, the Board of Directors' agreement that determined the recognition of a vehicle for discretionary use as payment in kind and set it at 37% of the total salary is a valid and effective administrative act, under which the right arose in favor of the plaintiff to have that item paid, and having been issued on October 25, 1988, it was consolidated in light of the provisions of Article 35 of the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction; therefore, the claimant is entitled to the payment of benefits with the discretionary use of the vehicle computed as payment in kind, as this is an exceptional case, like the one resolved by this Chamber in the aforementioned ruling No. 23-99.” In accordance with the reasons set forth, it is therefore concluded that the rights derived from the act by which the discretionary use of the vehicle was recognized to the plaintiffs as payment in kind cannot be disregarded, since its annulment was never sought within the legal period and through the procedure established by the applicable regulations...”. Thus, it being established that the Second Chamber acknowledges that there was never an administrative act declaring the annulment of the act that recognized the vehicle granted to the plaintiffs as payment in kind, this objection must also be rejected. Finally, the grievance regarding the order to pay costs is not acceptable, given that we are in the presence of litigation where the defendant is being ordered to pay the plaintiffs the payment in kind they ceased to receive, which has been disputed in the jurisdictional venue; therefore, in accordance with Article 221 of the Civil Procedure Code (Código Procesal Civil), which expressly states: “In the resolutions provided in subsections 3) and 4) of Article 153, the losing party shall be ordered to pay the personal and procedural costs”; applicable to our matter by express reference of Articles 452 and 454 of the Labor Code (Código de Trabajo), the order to pay costs must be upheld. Consequently, the proper course is to affirm what has been the subject of the appeal.” Finally, the grievance regarding the award of costs is not acceptable, given that we are in the presence of a dispute where the defendant is being ordered to pay the plaintiffs the in-kind salary they ceased to receive, and which has been contested in a jurisdictional venue, so that in accordance with article 221 of the Civil Procedure Code which expressly states: “In the resolutions provided for in subparagraphs 3) and 4) of article 153, the losing party shall be ordered to pay personal and procedural costs”; applicable to our subject matter by express referral of articles 452 and 454 of the Labor Code, the award of costs must be upheld. Consequently, the appropriate action is to issue confirmation of that which has been the subject of appeal."

“IV.- Vistos los agravios formulados por el representante de la accionada, no es factible variar lo que viene dispuesto en primera instancia. Es cierto que el vehículo fue dado para el cumplimiento de las funciones propias del trabajo de los demandantes; no obstante, la demandada conocía plenamente que los actores hacían uso discrecional del vehículo. La jurisprudencia ha sido clara al establecer que en la situación en que fue otorgado el vehículo a los trabajadores, el uso de éste viene a constituir parte del salario en especie. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la Resolución número 36 de las diez horas veinte minutos del seis de febrero del dos mil dos, sobre el tema indicó: “…VII.- De lo expuesto se concluye que, el automotor concedido por la demandada, al actor, se le otorgó no sólo como una herramienta indispensable para que pudiera realizar sus labores, sino que también podía utilizarlo, fuera de la jornada laboral, en forma discrecional y para sus fines personales. Ese uso discrecional, fuera de las horas laborales, continuado durante todos los años en que duró la relación de trabajo, representó, sin duda, un beneficio económico para el trabajador; el cual debe considerarse, entonces, como parte del salario, legal y efectivamente pagado. (En un sentido semejante, puede consultarse la sentencia No. 454, de las 10:00 horas, del 10 de agosto del 2.001)…”. Por lo expuesto, este agravio debe ser rechazado. Con respecto al segundo agravio, acerca de la errónea aplicación del régimen jurídico de los funcionarios de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, debemos decir que en un caso similar al aquí discutido, la Sala Segunda en la Resolución 709 de las diez horas treinta y cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho, ya emitió criterio al respecto al expresar en lo que interesa: “…Al igual que RECOPE, la Compañía debe considerarse como parte del sector público, en el sentido amplio de su significado, y como se apuntó, estuvo sujeta a la Ley N° 6.821, del 14 de octubre de 1982 (Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria), que si bien se encuentra derogada, estuvo vigente durante la mayor parte del período de la situación fáctica que aquí se analiza y según lo regulado en el artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Ley N° 8.131, publicada el 16 de octubre del 2001), también quedó sometida a esa otra normativa de carácter iuspublicista y siempre a las directrices de carácter general, no concretas, emitidas por la Autoridad Presupuestaria en materia salarial (véase el artículo 21 de la ley). Esa vinculación de las empresas públicas como la demandada a las directrices de política presupuestaria (y salarial) de orden público, también se vio reflejada en la sentencia de la Sala Constitucional N° 12.953, de las 16:25 horas del 18 de diciembre del 2001, que aunque siempre referida a RECOPE, sus consideraciones son de aplicación a la accionada. En lo que interesa, se indicó: “...a) las Empresas Públicas mantienen la iniciativa de su propia gestión y el Ejecutivo central no puede ordenarles directamente como deben actuar; b) estos entes guardan además la autonomía necesaria para ejecutar por sí mismas sus tareas y dar cumplimiento a obligaciones legales; c) la autonomía comprende asimismo la fijación de los fines, las metas y los tipos de medios para cumplirlas; d) por lo tanto, las directrices que emane la Autoridad Presupuestaria en materia de política presupuestaria (inversión, endeudamiento y salarios), son de obligado acatamiento para RECOPE, e) pero, no obstante, la actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo el diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política, y la ingerencia de dicha autoridad no puede llegar al extremo de interferir en la ejecución concreta de esas directrices. Esto significa que la mencionada Autoridad no está en capacidad de dar órdenes concretas o someter aprobación los actos específicos de ejecución, que son parte de la autonomía administrativa de esas entidades, pero sí puede –y debe– fiscalizar el cumplimiento de las directrices que promulga y que el Poder Ejecutivo adopta, haciéndolas o convirtiéndolas en oficiales, de tal forma que si éstas son incumplidas por los entes fiscalizados, a la Autoridad le queda abierta la posibilidad de proceder de conformidad con su ley y con la General de la Administración Pública.” (La negrita no está en el original). En ese mismo fallo, la Sala Constitucional puntualizó: “De esta manera, aunque RECOPE es una empresa pública que se rige por el Derecho Privado en el ejercicio de su actividad comercial, pertenece al sector público concebido en el sentido más amplio de su significado y, por esta razón, no está en modo alguno eximida de cumplir con el principio de legalidad... RECOPE fue creada con miras a satisfacer el interés general (ver sentencia 7044 de las diez horas nueve minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis) y funciona con fondos públicos, generados por los precios que de los combustibles y derivados del petróleo, pagan todos los habitantes del país, por lo que queda enmarcado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N°. 7428, que dispone que son Fondos Públicos "…los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos…". De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico exige que se ejerza un control económico sobre ella; es decir, que la utilización de los referidos fondos debe estar sometida a un mínimo de regulación, capaz de asegurar el correcto y razonable empleo de los mismos, y en estricto apego al "Principio de Interdicción de la Arbitrariedad". (El destacado es de quien redacta). Con base en la misma argumentación, en la sentencia N° 6.728, de las 14:43 horas del 17 de mayo del 2006, se indicó cuanto sigue: “Por el contrario, la norma impugnada establece un 'beneficio' carente de causa legítima, lo que implica una liberalidad absolutamente inaceptable en una institución pública, que aunque constituida bajo la forma de una empresa mercantil, lleva a cabo un servicio público esencial y maneja fondos pertenecientes a la Hacienda Pública. La gestión de estos fondos debe sujetarse a los principios de legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, aún tratándose de la empresa pública.” (La negrita y el subrayado no están en el original). Las consideraciones realizadas permiten llegar a la conclusión de que las relaciones de empleo en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A. no son meramente privadas como lo alega el recurrente, sino que el régimen es mixto y por ello se aplica el derecho laboral privado, en el tanto no se desplacen regulaciones de orden superior propias del derecho público. También se concluye que en materia salarial las empresas públicas siempre quedan sometidas al principio de legalidad y a las directrices de carácter general referidas a la materia salarial. Aparte de lo anterior, necesariamente debe precisarse que el régimen de empleo de la “clase gerencial” de las empresa públicas, en la que podría incluirse a los actores, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, queda fuera de ese régimen mixto y se enmarca siempre dentro del régimen público, en el tanto se ejerzan funciones de gestión pública, que entrañan poderes superiores de decisión y fiscalización. En tal sentido, en el voto N°12.953-01 citado se explicó: “Por consiguiente, puede concluirse que el régimen jurídico de los empleados de RECOPE -en principio- es de carácter mixto: se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público. Empero, aquí es necesario enfatizar la frase "en principio", puesto que precisamente en virtud de la naturaleza Pública de la refinería y de las "consideraciones de orden superior" que se derivan de este hecho, existen casos de excepción al régimen general: existen empleados de las empresas públicas que asumen la calidad de verdaderos servidores públicos. En efecto, la Ley General de la Administración Pública contempla criterios para discernir aquellos supuestos en que empleados de empresas públicas asumen el carácter de servidores o funcionarios públicos...” (La negrita no es del original). Expuesto lo anterior, debe señalarse que a la luz del principio de legalidad se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concederse la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma. El artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos de la colectividad y la tendencia legislativa es restrictiva en esa materia. Dicho artículo señala: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje.” De ahí se desprende, como principio general aplicable en el Sector Público en materia de salarios, que a ese tipo de prestaciones se les resta la naturaleza retributiva, sin que resulte entonces posible aplicar el artículo 166 del Código de Trabajo como lo pretende el recurrente. No obstante lo expuesto, la Sala considera que el caso concreto presenta una característica particular, similar a las situaciones que se resolvieron mediante sentencias números 23, de las 9:20 horas del 29 de enero de 1999 y 844, de las 10:20 horas del 8 de setiembre del 2006, que exige dar un tratamiento diferente a la solución normal que se aplica en estos casos, pues medió un acto administrativo que no puede desconocerse, por el cual se confirió a los demandantes el uso del vehículo discrecional como parte del salario pagado en especie, valorado en un 37% de la remuneración cancelada en metálico. En efecto, analizadas las pruebas que constan en los autos, se tiene que en un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, fechado el 5 de mayo de 1987, se concluyó que el uso discrecional de un vehículo podía conceptuarse como salario en especie, cuya valoración no debía exceder del 37%, según la jurisprudencia que imperaba en ese momento (folios 29-30). A la luz de ese criterio, en la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A., el 3 de noviembre de 1988, se emitió una “Política sobre uso discrecional de vehículos”, en la que se daba cuenta de que por muchos años se había concedido el uso discrecional de vehículos a ciertos trabajadores, sin que a la fecha se hubiera reconocido esa concesión como salario en especie, indicándose que mediaba jurisprudencia que la admitía como tal, por lo que se decidió “Reconocer, como salario en especie, un 37% del salario total para los trabajadores que disfrutan de vehículos de uso discrecional” (folios 219-220). Más adelante, ante requerimiento del Ministerio de Hacienda de fecha 10 de mayo de 1989 (folio 21), se procedió a retener el impuesto sobre la renta, respecto del porcentaje de salario valorado en especie, deduciéndose de los salarios de los actores, por tal concepto, un 3,7% mensual, a partir de julio de 1989 (folios 22, 28, 36, 43, 50, 65, 98, 114, 119). De igual forma, se procedió a reconocer y pagar esa parte del salario en los aguinaldos subsiguientes (folios 36, 65). En el 2003 se les comunicó que los vehículos que usaban discrecionalmente serían rotulados y deberían permanecer en las instalaciones de la demandada después de la jornada laboral, con lo que se eliminaba el uso discrecional (folios 63, 64, 70, 79, 81, 100, 101, 103, 117, 120). Luego, se les comunicó que dejaría de realizarse la correspondiente deducción del impuesto sobre la renta, a partir del mes de abril del 2003 (folios 62, 80, 97, 113). Así las cosas, está claro que en este caso medió un reconocimiento expreso del derecho, lo cual no puede ser desconocido en esta sede, dado que el acto por el cual se declararon sus derechos nunca fue anulado por el procedimiento correspondiente. En ese sentido, en la sentencia N° 844- 2006 citada, se indicó: “...no se comparte la tesis del Tribunal por estimar que no es correcta, porque deja de lado los efectos de los actos administrativos que otorgan derechos, los que se presumen válidos hasta que no sean anulados por medio de los procedimientos legales vigentes. Salvo las excepciones previstas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (casos de nulidad evidente y manifiesta, o de revocación por existir grave divergencia entre los efectos del acto y el interés público), el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios (non venire contra factum propium) que dimana de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política, impide al Estado anular los actos declarativos de derechos subjetivos a favor del administrado, según lo establece el artículo 183 inciso 3 de la Ley General de la Administración Pública que dice: “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad…”. El proceso contencioso de lesividad está regulado en el numeral 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “1. Cuando la propia Administración autora de algún acto declarativo de derechos pretendiere demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso administrativa, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.” (sobre este tema véase el votos N° 108 de las 9:40 horas del 12 de marzo del 2003). En el sub litem, el acuerdo de Junta Directiva que determinó el reconocimiento de vehículo de uso discrecional como salario en especie y lo fijó en un 37% del salario total, es un acto administrativo válido y eficaz a cuyo amparo surgió a favor del actor el derecho a que se le cancele ese rubro y por haber sido emitido desde el 25 de octubre de 1988, se consolidó a la luz de lo previsto por el artículo 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones se compute como salario en especie el uso discrecional del vehículo por tratarse de un caso de excepción, como el resuelto por esta Sala en el voto N° 23-99 supracitado.” De conformidad con las razones expuestas, se concluye entonces que no pueden desconocerse los derechos derivados del acto por el cual se les reconoció a los actores el uso discrecional del vehículo como salario en especie, dado que nunca se gestionó la declaración de su nulidad, en el plazo legal y por el procedimiento previsto por la normativa aplicable...". Así la cosas, al quedar establecido, que la Sala Segunda reconoce que nunca medió un acto administrativo de declaratoria de nulidad del acto que reconoció como salario en especie el vehículo otorgado a los accionantes, este reproche también debe ser rechazado. Por último, el agravio sobre la condenatoria en costas, no es de recibo, dado que, estamos en presencia de un litigio donde se está condenando a la demandada a pagar a los actores el salario en especie que dejaron de percibir, y que ha sido disputado en sede jurisdiccional, por lo que de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil que expresamente dice: “En las resoluciones previstas en los inciso 3) y 4) del artículo 153 se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales”; aplicable a nuestra materia por remisión expresa de los artículos 452 y 454 del Código de Trabajo, la condenatoria en costas se debe mantener. En consecuencia, lo procedente es impartir confirmatoria en lo que ha sido objeto de recurso.”

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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
      • Ley 5089 Labor Code
      • Ley 2166 Public Administration Salary Law
      • Ley 3667 Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction
      • Ley 6227 General Law of Public Administration
      • Ley 7130 Code of Civil Procedure
      • Ley 7428 Organic Law of the Comptroller General's Office
      • Ley 8131 Financial Administration and Public Budgets

      Este documento cita

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
      • Ley 5089 Código de Trabajo
      • Ley 2166 Ley de Salarios de la Administración Pública
      • Ley 3667 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
      • Ley 6227 Ley General de la Administración Pública
      • Ley 7130 Código Procesal Civil
      • Ley 7428 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
      • Ley 8131 Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos

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