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Ley 3763-1 · 19/10/1966

Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western HemisphereConvención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales

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Active lawNorma vigente

Establishes protected area categories and conservation commitments for flora, fauna, and scenic beauty for the countries of the Americas.Establece categorías de áreas protegidas y compromisos de conservación de flora, fauna y bellezas escénicas para los países de América.

SummaryResumen

The Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere, adopted in 1940, is an international treaty that establishes categories of protected areas (national parks, national reserves, natural monuments, and virgin region reserves) and commitments to conserve the hemisphere's flora, fauna, and outstanding landscapes. Contracting governments agree to create such areas, prohibit commercial exploitation in national parks, protect migratory birds, and regulate trade in protected species. It introduces principles such as the inviolability of virgin reserves, the unalterability of national park boundaries without legislative action, and scientific cooperation among countries. Although predating modern environmental legislation, this Convention laid the groundwork for Costa Rica's National System of Conservation Areas and remains a reference instrument in natural heritage and biodiversity protection.La Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los países de América, adoptada en 1940, es un tratado internacional que establece categorías de áreas protegidas (parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales y reservas de regiones vírgenes) y compromisos para conservar la flora, fauna y paisajes sobresalientes del hemisferio. Los Estados contratantes se obligan a crear dichas áreas, prohibir la explotación comercial en parques nacionales, proteger aves migratorias y regular el comercio de especies protegidas. Introduce principios como la inviolabilidad de las reservas vírgenes, la inalterabilidad de los límites de los parques nacionales sin intervención legislativa y la cooperación científica entre países. Aunque anterior a la legislación ambiental moderna, esta Convención sentó las bases para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación de Costa Rica y sigue siendo un instrumento de referencia en la protección del patrimonio natural y la biodiversidad.

Key excerptExtracto clave

ARTICLE 3 The Contracting Governments agree that the boundaries of national parks shall not be altered nor any part thereof alienated except by action of the competent legislative authority. The resources existing in them shall not be exploited for commercial purposes. The Contracting Governments agree to prohibit the hunting, killing, and capture of fauna specimens and the destruction and collection of flora specimens in national parks, except when carried out by park authorities or by order or under their supervision, or for duly authorized scientific investigations. The Contracting Governments further agree to provide national parks with facilities for public recreation and education, in accordance with the purposes of this Convention.ARTICULO 3 Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales. Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y la captura de especímenes de la fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas o para investigaciones científicas debidamente autorizadas. Los Gobiernos Contratantes convienen además en proveer los parques nacionales de las facilidades para el solaz y la educación del público, de acuerdo con los fines que persigue esta Convención.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se entenderá por Parques Nacionales: Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial."

    "National Parks shall be understood to mean: Regions established for the protection and conservation of natural scenic beauties and of flora and fauna of national importance, which the public may best enjoy when placed under official supervision."

    Artículo 1

  • "Se entenderá por Parques Nacionales: Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial."

    Artículo 1

  • "Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente."

    "The Contracting Governments agree that the boundaries of national parks shall not be altered nor any part thereof alienated except by action of the competent legislative authority."

    Artículo 3

  • "Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente."

    Artículo 3

  • "Los Gobiernos Contratantes acuerdan mantener las reservas de regiones vírgenes inviolables en tanto sea factible, excepto para la investigación científica debidamente autorizada y para inspección gubernamental, o para otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para los cuales la reserva ha sido creada."

    "The Contracting Governments agree to maintain the virgin region reserves inviolable insofar as feasible, except for duly authorized scientific research and government inspection, or for other purposes consistent with the purposes for which the reserve was created."

    Artículo 4

  • "Los Gobiernos Contratantes acuerdan mantener las reservas de regiones vírgenes inviolables en tanto sea factible, excepto para la investigación científica debidamente autorizada y para inspección gubernamental, o para otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para los cuales la reserva ha sido creada."

    Artículo 4

  • "La protección de las especies mencionadas en el Anexo de esta Convención es de urgencia e importancia especial. Las especies allí incluidas serán protegidas tanto como sea posible y solo las autoridades competentes del país podrán autorizar la caza, matanza, captura o recolección de ejemplares de dichas especies."

    "The protection of the species mentioned in the Annex to this Convention is of urgent and special importance. The species included therein shall be protected as much as possible and only the competent authorities of the country may authorize the hunting, killing, capture, or collection of specimens of such species."

    Artículo 8

  • "La protección de las especies mencionadas en el Anexo de esta Convención es de urgencia e importancia especial. Las especies allí incluidas serán protegidas tanto como sea posible y solo las autoridades competentes del país podrán autorizar la caza, matanza, captura o recolección de ejemplares de dichas especies."

    Artículo 8

Full documentDocumento completo

Articles

in the entirety of the text - Full Text of Regulation 3763 Convention on the Protection of the Flora, Fauna and Natural Scenic Beauties of the Countries of America Full Text of record: 757A0 CONVENTION ON THE PROTECTION OF THE FLORA, FAUNA AND NATURAL SCENIC BEAUTIES OF THE COUNTRIES OF AMERICA CONVENTION ON THE PROTECTION OF THE FLORA, FAUNA AND NATURAL SCENIC BEAUTIES OF THE COUNTRIES OF AMERICA Preamble The American Governments, desirous of protecting and conserving in their natural habitat, specimens of all species and genera of their indigenous flora and fauna, including migratory birds, in sufficient numbers and in regions vast enough to prevent their extinction by any means within human reach; and Desirous of protecting and conserving landscapes of incomparable beauty, extraordinary geological formations, regions and natural objects of aesthetic interest or historical or scientific value, and places where primitive conditions exist within the cases to which this Convention refers; and Desirous of concluding a convention on the protection of flora, fauna, and natural scenic beauties within the purposes set forth above, have agreed upon the following articles:

1

Definition of the terms and expressions used in this Convention.

1.- "National Parks" shall be understood to mean: Regions established for the protection and conservation of natural scenic beauties and of flora and fauna of national importance, which the public may best enjoy when placed under official supervision.

2.- "National Reserves" shall be understood to mean: Regions established for the conservation and utilization, under official supervision, of natural resources, in which flora and fauna shall be given all protection compatible with the purposes for which these reserves are created.

3.- "Natural Monuments" shall be understood to mean: Regions, objects, or living species of animals or plants of aesthetic interest or historical or scientific value, to which absolute protection is given. Natural Monuments are created for the purpose of conserving a specific object or a particular species of flora or fauna by declaring a region, an object, or an isolated species an inviolable natural monument except for the conduct of duly authorized scientific investigations, or government inspections.

4.- "Virgin Region Reserves" shall be understood to mean: A region administered by public authorities, where primitive natural conditions of flora, fauna, housing, and communications exist, with an absence of roads for motor traffic and closed to all commercial exploitation.

5.- "Migratory Birds" shall be understood to mean: Birds belonging to determined species, all individuals of which or some of them, cross, at any season of the year, the borders of the countries of America. Some species of the following families of birds may be cited as examples of migratory birds: Charadriidae, Scolopacidae, Caprimulgidae, Hirundinidae.

2

1.-The Contracting Governments shall immediately study the possibility of creating, within the territory of their respective countries, the national parks, national reserves, natural monuments, and virgin region reserves defined in the preceding article. In all cases where such creation is feasible, it shall be commenced as soon as convenient after the entry into force of this Convention.

2.-If in any country the creation of national parks or reserves, natural monuments, or virgin region reserves is not feasible at the present time, the sites, objects, or living species of animals or plants, as the case may be, that will be transformed into national parks or reserves, natural monuments, or virgin region reserves shall be selected as soon as possible, as soon as, in the judgment of the country's authorities, circumstances permit.

3.-The Contracting Governments shall notify the Pan American Union of the creation of national parks, national reserves, natural monuments, and virgin region reserves, and of the legislation and administrative systems adopted in this regard.

3

The Contracting Governments agree that the boundaries of national parks shall not be altered nor any part of them alienated except by action of the competent legislative authority. The resources existing within them shall not be exploited for commercial purposes.

The Contracting Governments agree to prohibit the hunting, killing, and capture of specimens of fauna and the destruction and collection of specimens of flora in national parks, except when carried out by the park authorities or by order or under the supervision of the same, or for duly authorized scientific investigations.

The Contracting Governments further agree to provide national parks with facilities for the recreation and education of the public, in accordance with the purposes pursued by this Convention.

4

The Contracting Governments agree to maintain virgin region reserves inviolable insofar as feasible, except for duly authorized scientific investigation and for government inspection, or for other purposes consistent with the purposes for which the reserve was created.

5

1.-The Contracting Governments agree to adopt, or to recommend to their respective competent legislative bodies, the adoption of laws and regulations that ensure the protection and conservation of flora and fauna within their respective territories and outside the national parks and reserves, natural monuments, and virgin region reserves mentioned in Article 2. Such regulations shall contain provisions that permit the hunting or collection of specimens of fauna and flora for scientific studies and investigations by duly authorized individuals and organizations.

2.-The Contracting Governments agree to adopt, or to recommend to their respective legislative bodies the adoption of laws that ensure the protection and conservation of landscapes, extraordinary geological formations, and regions and natural objects of aesthetic interest or historical or scientific value.

6

The Contracting Governments agree to cooperate with one another to promote the purposes of this Convention. To this end, they shall provide the necessary assistance, compatible with their national legislation, to the scientists of the American Republics engaged in investigations and explorations; they may, when circumstances justify it, enter into agreements with one another or with scientific institutions of the Americas that tend to increase the effectiveness of their collaboration; and they shall place at the disposal of all the Republics, equally, whether through publication or in any other manner, the scientific knowledge obtained through such cooperative efforts.

7

The Contracting Governments shall adopt appropriate measures for the protection of migratory birds of economic value or aesthetic interest or to prevent the extinction threatening a particular species. Measures shall be adopted that permit, insofar as the respective governments deem it appropriate, the rational utilization of migratory birds, whether for sport or for food, commerce, industry, and scientific study and investigation.

8

The protection of the species mentioned in the Annex to this Convention is of special urgency and importance. The species included therein shall be protected as much as possible, and only the competent authorities of the country may authorize the hunting, killing, capture, or collection of specimens of said species. These permits may be granted only under special circumstances when they are necessary for carrying out scientific studies or when they are indispensable in the administration of the region where such animal or plant is found.

9

Each of the Contracting Governments shall take the necessary measures for the supervision and regulation of imports, exports, and transit of protected species of flora or fauna, or any part thereof, by the following means:

1.-Granting of certificates authorizing the export or transit of protected species of flora or fauna, or their products.

2.-Prohibition of imports of any specimen of fauna or flora protected by the country of origin, or any part thereof, if it is not accompanied by a certificate issued in accordance with the provisions of Paragraph 1 of this Article, authorizing its export.

10

1.-The provisions of this Convention shall not replace international agreements previously entered into by one or more of the high contracting parties.

2.-The Pan American Union shall provide the Contracting Governments with all information pertinent to the purposes of this Convention that is communicated to it by any national museum, or national or international organization, created within their jurisdictions and interested in the purposes pursued by the Convention.

11

1.-The original of this Convention in Spanish, English, Portuguese, and French shall be deposited with the Pan American Union and open for signature by the American Governments on October 12, 1940.

2.-This Convention shall remain open for signature by the American Governments. The instruments of ratification shall be deposited with the Pan American Union, which shall notify the deposit and the date thereof, as well as the text of any declaration or reservation accompanying them, to all the American governments.

3.-This Convention shall enter into force three months after not less than five ratifications have been deposited with the Pan American Union.

4.-Any ratification received after this Convention enters into force shall take effect three months after the date of deposit of said ratification with the Pan American Union.

12

1.- Any of the Contracting Governments may denounce this Convention at any time by giving written notice to the Pan American Union. The denunciation shall take effect one year after receipt of the respective notification by the Pan American Union. No denunciation, however, shall take effect until five years after the entry into force of this Convention.

2.- If, as a result of simultaneous or successive denunciations, the number of Contracting Governments is reduced to fewer than three, the Convention shall cease to have effect from the date on which, in accordance with the provisions of the preceding Paragraph, the last of said denunciations takes effect.

3.- The Pan American Union shall notify all the American Governments of the denunciations and the dates on which they begin to take effect.

4.-If the Convention should cease to be in force as provided in the second paragraph of this article, the Pan American Union shall notify all the American Governments of the date on which it ceases its effects.

In Witness Whereof, the undersigned Plenipotentiaries, after having deposited their Full Powers, which have been found in good and due form, sign and seal this Convention at the Pan American Union, Washington, D. C., in the name of their respective Governments, on the dates indicated beside their signatures.

Date of generation: 6/5/2026 05:02:10 Go to the beginning of the document

Artículos

en la totalidad del texto - Usted está en la última versión de la norma - Texto Completo Norma 3763 Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los países de América Texto Completo acta: 757A0 CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA, Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA Preámbulo Los Gobiernos Americanos deseosos de proteger y conservar en su medio ambiente natural, ejemplares de todas las especies y géneros de su flora y su fauna indígenas, incluyendo las aves migratorias, en número suficiente y en regiones lo bastante vastas para evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre; y Deseosos de proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas y extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico, y los lugares donde existen condiciones primitivas dentro de los casos a que esta Convención se refiere ; y Deseosos de concertar una convención sobre la protección de la flora, la fauna, y las bellezas escénicas naturales dentro de los propósitos arriba enunciados han convenido en los siguientes artículos:

1

Definición de los términos y expresiones empleados en esta Convención.

1.-Se entenderá por Parques Nacionales: Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial.

2.-Se entenderá por Reservas Nacionales: Las regiones establecidas para la conservación y utilización, bajo vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se dará a la flora y la fauna toda protección que sea compatible con los fines para los que son creadas estas reservas.

3.-Se entenderá por Monumentos Naturales: Las regiones, los objetos o las especies vivas de animales o plantas de interés estético o valor histórico o científico, a los cuales se les da protección absoluta. Los Monumentos Naturales se crean con el fin de conservar un objeto específico o una especie determinada de flora o fauna declarando una región, un objeto o una especie aislada, monumento natural inviolable excepto para realizar investigaciones científicas debidamente autorizadas, o inspecciones gubernamentales.

4.-Se entenderá por Reservas de Regiones Vírgenes: Una región administrada por los poderes públicos, donde existen condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y comunicaciones, con ausencia de caminos para el tráfico de motores y vedada a toda explotación comercial.

5.-Se entenderá por Aves Migratorias: Las aves pertenecientes o determinadas especies, todos los individuos de las cuales o algunos de ellos, cruzan, en cualquier estación del año, las fronteras de los países de América. Algunas especies de las siguientes familias de aves pueden citarse como ejemplos de aves migratorias: Charadriidae, Scolopacidae, Caprimulgidae, Hirundinidae.

2

1.-Los Gobiernos Contratantes estudiarán inmediatamente la posibilidad de crear, dentro del territorio de sus respectivos países, los parques nacionales, las reservas nacionales, los monumentos naturales, y las reservas de regiones vírgenes definidos en el artículo precedente. En todos aquellos casos en que dicha creación sea factible se comenzará la misma tan pronto como sea conveniente después de entrar en vigor la presente Convención.

2.-Si en algún país la creación de parques o reservas nacionales, monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes no fuera factible en la actualidad, se seleccionarán a la brevedad posible los sitios, objetos o especies vivas de animales o plantas, según sea el caso, que se transformarán en parques o reservas nacionales, monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes tan pronto como a juicio de las autoridades del país, lo permitan las circunstancias.

3.-Los Gobiernos Contratantes notificarán a la Unión Panamericana de la creación de parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales y reservas de regiones vírgenes, y de la legislación y los sistemas administrativos adoptados a este respecto.

3

Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.

Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y la captura de especímenes de la fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los parques nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas o para investigaciones científicas debidamente autorizadas.

Los Gobiernos Contratantes convienen además en proveer los parques nacionales de las facilidades para el solaz y la educación del público, de acuerdo con los fines que persigue esta Convención.

4

Los Gobiernos Contratantes acuerdan mantener las reservas de regiones vírgenes inviolables en tanto sea factible, excepto para la investigación científica debidamente autorizada y para inspección gubernamental, o para otros fines que estén de acuerdo con los propósitos para los cuales la reserva ha sido creada.

5

1.-Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de la flora y la fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes mencionados en el Artículo 2. Dichas reglamentaciones contendrán disposiciones que permitan la caza o recolección de ejemplares de fauna y flora para estudios e investigaciones científicas por individuos y organismos debidamente autorizados.

2.-Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección y conservación de los paisajes, las formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y los objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico.

6

Los Gobiernos Contratantes convienen en cooperar los unos con los otros para promover los propósitos de esta Convención. Con este objeto prestarán la ayuda necesaria, que sea compatible con su legislación nacional, a los hombres de ciencia de las Repúblicas Americanas que se dedican a las investigaciones y exploraciones y podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, celebrar convenios los unos con los otros o con instituciones científicas de las Américas que tiendan a aumentar la eficacia de su colaboración; y pondrán a la disposición de todas las Repúblicas, por igual, ya sea por medio de su publicación o de cualquiera otra manera, los conocimientos científicos que lleguen a obtenerse por medio de esas labores de cooperación.

7

Los Gobiernos Contratantes adoptarán las medidas apropiadas para la protección de las aves migratorias de valor económico o de interés estético o para evitar la extinción que amenace a una especie determinada. Se adoptarán medidas que permitan, hasta donde los respectivos gobiernos lo crean conveniente, utilizar racionalmente las aves migratorias, tanto en el deporte como en la alimentación, el comercio, la industria y para estudios e investigaciones científicos.

8

La protección de las especies mencionadas en el Anexo de esta Convención es de urgencia e importancia especial. Las especies allí incluidas serán protegidas tanto como sea posible y solo las autoridades competentes del país podrán autorizar la caza, matanza, captura o recolección de ejemplares de dichas especies. Estos permisos podrán concederse solamente en circunstancias especiales cuando sean necesarios para la realización de estudios científicos o cuando sean indispensables en la administración de la región en que dicho animal o planta se encuentre.

9

Cada uno de los Gobiernos Contratantes tomará las medidas necesarias para la vigilancia y reglamentación de las importaciones, exportaciones y tránsito de especies protegidas de flora o fauna, o parte alguna de las mismas, por los medios siguientes:

1.-Concesión de certificados que autoricen la exportación o tránsito de especies protegidas de flora o fauna, o de sus productos.

2.-Prohibición de las importaciones de cualquier ejemplar de fauna o flora protegido por el país de origen, o parte de alguna del mismo, si no está acompañado de un certificado expedido de acuerdo con las disposiciones del Párrafo 1 de este Artículo, autorizando su exportación.

10

1.-Las disposiciones de la presente Convención no reemplazan los acuerdos internacionales celebrados previamente por una o más de las altas partes contratantes.

2.-La Unión Panamericana suministrará a los Gobiernos Contratantes toda información pertinente a los fines de la presente Convención que le sea comunicada por cualquier museo nacional, u organismo nacional o internacional, creado dentro de sus jurisdicciones e interesado en los fines que persigue la Convención.

11

1.-El original de la presente Convención en español, inglés, portugués y francés será depositado en la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos Americanos el 12 de octubre de 1940.

2.-La presente Convención quedará abierta a la firma de los Gobiernos Americanos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la cual notificará el depósito y la fecha del mismo, así como el texto de cualquier declaración o reserva que los acompañe, a todos los gobiernos americanos.

3.-La presente Convención entrará en vigor tres meses después de que se hayan depositado en la Unión Panamericana no menos de cinco ratificaciones.

4.-Cualquier ratificación que se reciba después de que la presente Convención entre en vigor tendrá efecto tres meses después de la fecha del depósito de dicha ratificación en la Unión Panamericana.

12

1.- Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá denunciar la presente Convención en todo momento dando aviso por escrito a la Unión Panamericana. La denuncia tendrá efecto un año después del recibo de la notificación respectiva por la Unión Panamericana. Ninguna denuncia, sin embargo, surtirá efecto sino cinco años después de entrar en vigor la presente Convención.

2.- Si como resultado de denuncias simultáneas o sucesivas el número de Gobiernos Contratantes se reduce a menos de tres, la Convención dejará de tener efecto desde la fecha en que, de acuerdo a las disposiciones del Párrafo precedente, la última de dichas denuncias tenga efecto.

3.- La Unión Panamericana notificará a todos los Gobiernos Americanos las denuncias y las fechas en que comiencen a tener efecto.

4.- Si la Convención dejara de tener vigencia según lo dispuesto en el Párrafo segundo del presente artículo, la Unión Panamericana notificará a todos los Gobiernos Americanos la fecha en que la misma cese en sus efectos.

En Fe de lo Cual, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta Convención en la Unión Panamericana, Washington, D. C. en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Wildlife Conservation Law 7317Ley de Conservación de Vida Silvestre 7317
    • Biodiversity Law 7788Ley de Biodiversidad 7788

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 3763 Artículo 1
    • Ley 3763 Artículo 3
    • Ley 3763 Artículo 4
    • Ley 3763 Artículo 5
    • Ley 3763 Artículo 8

    Spanish key termsTérminos clave en español

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