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Res. 00088-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 21/05/2012
OutcomeResultado
The claim is granted; the State is ordered to refund the amounts wrongly collected as water use fees for hydroelectric generation (except for Q2 2011) plus statutory interest, and is ordered to pay both costs.Se declara con lugar la demanda, se ordena al Estado devolver los montos cobrados indebidamente por canon de aprovechamiento de aguas para generación hidroeléctrica (con excepción del segundo trimestre de 2011) más intereses legales, y se condena al pago de ambas costas.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court ruled on P.H. Chucás S.A.'s claim against the State regarding the collection of water use fees for hydroelectric generation. The company argued that the taxable event is the actual generation of energy, not the granting of the concession. The Court analyzed the regulatory gap after the repeal of Law No. 258 and established that Law No. 8723 (Framework Law for Concessions for the Use of Hydraulic Forces for Hydroelectric Generation) is the applicable special framework. It concluded that the fee is only due upon the start of commercial operation of the plant, not from the concession grant. It declared the fees charged by MINAET for Q4 2010 and the 2011 quarters (except Q2 due to lack of proof of payment) unlawful, ordering reimbursement with statutory interest and imposing costs on the State.El Tribunal Contencioso Administrativo resolvió la demanda de P.H. Chucás S.A. contra el Estado sobre el cobro del canon de aprovechamiento de aguas. La empresa alegó que el hecho generador de la obligación es la generación efectiva de energía, no el otorgamiento de la concesión. El Tribunal analizó el vacío normativo tras derogarse la Ley 258, y estableció que la Ley 8723 (Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica) constituye la normativa especial aplicable. Concluyó que el canon se debe a partir del inicio de la operación comercial de la planta, no desde el otorgamiento de la concesión. Declaró ilegítimos los cobros realizados por el MINAET correspondientes al cuarto trimestre de 2010 y los trimestres de 2011 (excepto el segundo por falta de prueba de pago), ordenando la devolución con intereses legales y condenando al Estado al pago de ambas costas.
Key excerptExtracto clave
Based on the foregoing and in accordance with Articles 14 of Law No. 8723 and 2(h) of Executive Decree No. 32868, the event that triggers the payment of the fee that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the use of hydraulic forces of public domain waters for hydroelectric energy generation, is the generation of hydroelectric energy, through the use and exploitation of the hydraulic forces of public domain waters (non-consumptive use of the public domain), via hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of the concession for their use for hydroelectric generation, to such an extent that the term of this concession shall only begin to run once the concessionaire is in a position to start commercial operation of the plant. However, this reference to the Water Law does not per se imply that in the case at hand —use of public domain waters for hydroelectric generation— the fee must be paid from the very moment the concession is granted, since in accordance with the special norms governing this type of concession, the collection and respective payment of the fee for the use of water for such purpose shall be due upon the generation of hydroelectric energy through the use of public domain waters, i.e., once commercial operation of the hydroelectric plant begins and not before, given that Article 5, paragraph 2 of Law No. 8723 itself provides that the concessionaire shall have up to five years from the time the concession is granted to begin operation of the project.En razón de lo expuesto y conforme a los numerales 14 de la Ley 8723 y 2 inciso h del Decreto Ejecutivo número 32868, el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta. No obstante, dicha remisión a la Ley de Aguas, no implica per se que en el supuesto que nos ocupa —aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica—, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará a partir de la generación de energía hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del demanio público, o sea, cuando de inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto.
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"el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión"
"the event that triggers the payment of the fee that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the use of hydraulic forces of public domain waters for hydroelectric energy generation, is the generation of hydroelectric energy, through the use and exploitation of the hydraulic forces of public domain waters (non-consumptive use of the public domain), via hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of the concession"
Considerando Vo.
"el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión"
Considerando Vo.
"no implica per se que en el supuesto que nos ocupa —aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica—, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará a partir de la generación de energía hidroeléctrica"
"does not per se imply that in the case at hand —use of public domain waters for hydroelectric generation— the fee must be paid from the very moment the concession is granted, since in accordance with the special norms governing this type of concession, the collection and respective payment of the fee for the use of water for such purpose shall be due upon the generation of hydroelectric energy"
Considerando Vo.
"no implica per se que en el supuesto que nos ocupa —aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica—, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará a partir de la generación de energía hidroeléctrica"
Considerando Vo.
"el cobro escalonado del canon por ese aprovechamiento durante los primeros siete años de vigencia de la concesión, se hará efectivo a partir de que comience a computarse el plazo por el cual fue otorgado la concesión y no desde el otorgamiento de la misma"
"the staggered collection of the fee for that use during the first seven years of the concession's term shall become effective once the term for which the concession was granted begins to run, and not from the granting of the same"
Considerando Vo.
"el cobro escalonado del canon por ese aprovechamiento durante los primeros siete años de vigencia de la concesión, se hará efectivo a partir de que comience a computarse el plazo por el cual fue otorgado la concesión y no desde el otorgamiento de la misma"
Considerando Vo.
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Tribunal Contencioso Administrativo, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 ________________________________________________________________________ CASE FILE: 11-003707-1027-CA ORDINARY PROCEEDINGS DECLARED TO INVOLVE PURE QUESTIONS OF LAW PLAINTIFF: P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA DEFENDANT: THE STATE No. 88 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SIXTH SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANNEX A. Goicoechea, at sixteen hours and fifteen minutes on veintiuno de mayo del dos mil doce.- Ordinary proceedings declared to involve pure questions of law, brought by Name71018, of legal age, Costa Rican, identity card number CED101835, in his capacity as judicial and extrajudicial representative of the company P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number CED101834, against THE STATE, represented by State Attorney Lic. LAURA ARAYA ROJAS, of legal age, single, attorney, resident of Moravia, identity card number CED483.
BACKGROUND:
Judge Álvarez Molina authors the judgment, with Judges Hernández Gutiérrez and Hess Araya concurring; and,
CONSIDERING:
The following facts relevant to these proceedings are deemed duly established:
of the P.H. Chucás S.A. Contract shall have a maximum period of three (3) years to complete construction, which period shall commence on the business day following notification of this Notice to Proceed (Orden de Inicio)....” Said official communication was received by the plaintiff company on 26 de setiembre del 2011 (folios 279 and 280 of the judicial case file); 14) By invoice number 155863, the Water Department of the National Meteorological Institute of MINAET charged the plaintiff company the sum of ¢44.213.713,92 (cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) as a water-use fee (canon para aprovechamiento de aguas), corresponding to the fourth quarter of dos mil once, which was paid by the plaintiff company on ocho de diciembre del dos mil once (folio 282, front and back, of the judicial case file).
The following facts relevant to these proceedings are deemed unproven: a) That, as of this date, the plaintiff company—with ICE authorization—has commenced commercial operation of the Chucás hydroelectric plant and, consequently, is using the hydraulic power of the public-domain waters of the río Grande de Tárcoles to generate hydroelectric power, pursuant to the terms of the P.H. Chucás S.A. Power Purchase Agreement number 201100001, which is based on Public Tender No. 2006LI-000043-PROV (this circumstance cannot be established from the document appearing at folios 279 to 280 of the judicial case file); b) That the plaintiff company paid the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), as a water-use fee (canon para aprovechamiento de aguas) for the second quarter of the year two thousand eleven, which was charged by the Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET through invoice number 148262 (there is no evidence in the case file).
The plaintiff maintains that, pursuant to Articles 1 and 2 subsection h of Executive Decree number 32868, the granting of a concession (concesión) to harness the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric generation does not constitute the taxable event (hecho generador) giving rise to the water-use fee; rather, that event occurs when the water is put to beneficial use, for example, to generate power. It considers that, in this specific case and pursuant to Articles 2.1 and 6.4 of the P.H. Chucás S.A. Power Purchase Agreement number 201100001, entered into between ICE and the plaintiff company—which is based on Public Tender No. 2006LI-000043-PROV—the use of the water resource (recurso hídrico) granted under concession will begin once the Chucás hydroelectric dam has been built and ICE authorizes the commencement of commercial operation of that plant. It alleges that, during the hydroelectric plant’s pre-operational and construction period, the plaintiff company is not in a position to generate power and, consequently, it is materially impossible for it to use the water for hydroelectric generation, which ultimately depends on ICE issuing the order to commence the plant’s commercial operation.
For the foregoing reasons, it considers it improper that, through invoices number 140680, 144455, 148262, 152005 and 155863, the defendant charged it the water-use fee for hydroelectric generation corresponding to the 4th quarter of 2010 and the four quarters of 2011, even though the taxable event had not yet occurred, since it is impossible to use water for hydraulic power if the hydroelectric plant has not yet been built and, therefore, ICE has not issued the order to commence commercial operation. Consequently, it considers the charges on that basis unlawful and asserts that, although it is true that it already paid invoices 140680, 144455, 152005 and 155863 under protest, it is also true that it did so to prevent the concession granted to it from being declared forfeited (caduca). The State’s representative, for her part, maintains that: a) Both the “Important Notes” and the “Undertakings Assumed” sections of the application for a hydraulic-power concession for hydroelectric generation state that “...obtaining the concession entails payment of a periodic fee...,” which must be paid semiannually pursuant to Article 169 of the Water Law (Ley de Aguas).
In that regard, she alleges that the plaintiff company not only knew of the fee but also undertook to pay it from the time it submitted its concession application; indeed, in none of the representations made by the plaintiff did it inform the Administration of its refusal to pay the fee imposed by the legal system on water concessionaires (concesionarios hídricos) until the Instituto Costarricense de Electricidad decided to issue the order to commence the works that the plaintiff had undertaken to perform for it; b) She maintains that, pursuant to Articles 178 subsection g), 180 and 181 of the Ley de Aguas, the undertaking to pay the fee constitutes a sine qua non requirement for initiating the concession process and that, once the concession is approved, the corresponding amount is to be set and collected. In that regard, she considers that the obligation to pay the fee arises when the concession is granted and the right of use or exploitation (uso o aprovechamiento) comes into existence, because from that moment the concessionaire may enjoy the water resource, and the alleged fact that the plaintiff does not use it due to conduct attributable to a third party—for example, ICE issuing the order to commence the purported tender—cannot negate the duty to pay the fee at issue in these proceedings; c) She insists that the taxable event requiring payment of the fee is the ability to use or exploit the water resource, rather than its actual exploitation, as the plaintiff wrongly seeks to suggest; therefore, upon the granting of exploitation concessions (concesiones de aprovechamiento), the concessionaire is required to pay a fee, and failure to do so entails forfeiture of the concession granted.
In her view, these assertions follow clearly from Article 169 of the Ley de Aguas and from the reasoning of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia in judgment number 2006-9170 at sixteen hours thirty-six minutes on the twenty-eighth of June of two thousand six; d) She concludes that the duty to pay the fee does not arise from enjoyment of the Administration’s authorization to use the water resource but, on the contrary, arises once the private party has the ability to exploit the public-domain asset (bien de dominio público), at which point it must pay the amount charged by the Administration; nor may it be concluded that the duty to pay disappears because the private party decides not to exploit its concession.
IV.REGARDING THE LEGAL REGIME APPLICABLE TO CONCESSIONS (concesiones) FOR THE USE OF THE HYDRAULIC FORCES OF WATER TO GENERATE HYDROELECTRIC POWER. First, it must be noted that the regulation of concessions intended for the use of the hydraulic forces of water to generate electric power has been governed by a framework law (ley marco) that regulates in detail the circumstances under which a concession may be granted and exploited, the rights and obligations of concessionaires—including payment of the fee (canon)—the subject matter of the contract, and the term of the concession. This is without prejudice to the application of other supplementary provisions, such as the Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and any other regulations applicable to the subject matter, such as Decreto número 32868 (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas).
In this regard, Articles 46 and 170 of the Ley de Aguas provide that: “...Concessions for the use of public waters to develop hydraulic and hydroelectric power for public and private services shall be governed by the provisions contained in Ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 and in the regulations issued for that purpose by the Executive Branch. However, the provisions of this Law shall also apply to them insofar as they do not conflict with the provisions of the aforementioned Ley número 258...” // “...Concessions for the use of water to develop hydraulic and electric power shall pay the taxes established in Article 57 of Ley número 258 de 18 de agosto de 1941; however, if the waters are used for purposes other than power development, they shall also pay the tax referred to in the preceding article....” Accordingly, the framework law governing the circumstances under which a concession could be granted and exploited, the rights and obligations of concessionaires—including payment of the fee—the subject matter of the contract, and the term of a concession for the use of the hydraulic forces of water to generate hydroelectric power was Ley número 258 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Electricidad).
Nevertheless, through Ley número 7503 del 9 de agosto de 1996, “LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS,” the SNE was transformed into an autonomous institution named Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Article 68 of this Law ordered the repeal “of Ley No. 258 de 18 de agosto de 1941 and its amendments,” and Transitorio V, second paragraph, stated that whenever the SNE is mentioned, including in connection with national waters, it must be read as Ministerio de Ambiente y Energía. That repeal created a legal vacuum because, following the repeal of Ley número 258, legal practitioners lacked clear and specific rules concerning the concession to be granted for the use of the hydraulic forces of water to generate hydroelectric power. At this point, it is worth highlighting the position expressed in this regard by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia in judgment número 2010-12299 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio del dos mil diez (reiterated in judgment número 2011-2698 de las quince horas cinco minutos del dos de marzo del dos mil once), which held: “...Under its current governing law, ARESEP has jurisdiction over the supply of electric power at the generation, transmission, distribution, and commercialization stages” (Art. 5); that is, its governing law regulates everything related to the public electric-power service, regardless of its source.
The Ley de Aguas (Article 176), following the amendment to Transitorio V of Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, did indeed confer authority upon MINAE to grant concessions for the use of public waters in the production of electric power. However, the mere conferral of authority cannot be equated with a framework law regulating the concession-granting process (requirements for concessionaires, obligations, encumbrances, etc.), much less when the matter involves assets that cannot be removed from the public domain (desafectados) even by ordinary legislation. A free interpretation of the regime governing this subject could lead to a de facto removal of national assets from the public domain, which is plainly untenable. The Chamber finds that the repeal of Ley 258 left all matters concerning water concessions for energy exploitation without a framework law, precisely the circumstance addressed by subsection 14) of Article 121 of the Constitución Política.
The framework law that this Chamber has identified as permissible in this area must contain clear and specific regulations governing the concession to be granted, because it concerns the exploitation of national assets; it is no coincidence that the constituent authority itself established that the law must address ‘conditions and stipulations,’ which are nothing other than a detailed regulatory framework commensurate with the asset involved. For purposes of this judgment, it is important to note that the concept of a framework law is consistent with Constitutional Law....” This regulatory vacuum was subsequently filled by the enactment of Ley No. 8723 de 22 de abril de 2009, entitled “Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica” (published in la Gaceta No. 87 de 7 de mayo de 2009). That legislation takes precedence over any other provision governing concessions for the use of hydraulic forces to generate hydroelectric power and therefore repeals any provision that conflicts with it (Article 16 of Ley 8723), without prejudice to the application of other supplementary provisions such as the Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and any other regulations applicable to the subject matter (Article 7 of Ley 8723), such as Decreto número 32868 (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas).
Accordingly, the legislation that regulates in detail the circumstances under which a concession may be granted and exploited, the rights and obligations of concessionaires—including payment of the fee—the subject matter of the contract, and the term of the concession is the Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723). Although some provisions of the Ley de Aguas may apply to this type of concession, such application is contingent upon those provisions not conflicting with Ley Marco número 8723, pursuant to Articles 46 and 170 of the Ley de Aguas, given the special characteristics of such a concession. Accordingly, it is on the basis of this delineation of the applicable law that this Court will conduct the analysis set forth below.
V.GENERAL ASPECTS OF THE CONCESSION FOR THE DEVELOPMENT OF THE HYDRAULIC POWER OF WATER FOR HYDROELECTRIC POWER GENERATION, WHICH BEAR ON THE SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING. First, it must be noted that, in the case of projects that develop the hydraulic power of water for hydroelectric power generation, such development consists of the non-consumptive use (uso no consuntivo) of public-domain waters (aguas de dominio público), in the circumstances set forth in Articles 5 and 20 of the Law Authorizing Autonomous or Parallel Electricity Generation (Law number N º 7200), that is, the generation of up to twenty thousand kilowatts (20.000 Kw) and up to fifteen percent (15%) of the capacity of all power plants comprising the National Electric System, and the generation of up to fifty thousand kilowatts (50.000 Kw) and up to fifteen percent (15%) of the capacity of all power plants comprising the National Electric System, in addition to the foregoing (Articles 4 and 14 of Law 8723; Article 2(a) of Executive Decree number 32868).
Because development under this type of concession (concesión) consists of the non-consumptive use of public-domain waters for hydroelectric power generation, the term of the concessions granted by MINAET for that purpose shall be up to twenty-five years, which shall begin to run upon commencement of the hydroelectric plant’s commercial operation (Article 5 of Law 8723). Accordingly, the concessionaire shall have up to five years from the date on which the concession is granted to begin operation of the project. If, for reasons not attributable to the concessionaire, the established five-year period for beginning operation of the project cannot be met, it may be extended once, for up to one year (Article 5 of Law 8723). Article 14 of Law 8723 provides that: “... MINAET shall be responsible for setting the fees (cánones) associated with the development of hydraulic power for hydroelectric generation, which concessionaires must pay to the Administration for use of the public domain (demanio).” In turn, the final portion of Article 2(h) of Executive Decree number 32868 provides that: “...
For collection purposes, uses shall be grouped into the following principal broad categories: (...) h. Hydraulic Power: Use of water to generate electricity or develop mechanical power. For purposes of charging the fee for agro-industrial use, water use shall be understood to be non-consumptive in cooling processes, vacuum production, among others, in which the resource, once used, is returned to the original source channel in equal or better quantity and quality, without the need for an intervening treatment system, and this occurs almost immediately after its diversion, without any transfer to another watershed or micro-watershed and without competition for its use with other water demands. Projects that develop the hydraulic power of water to generate electricity or mechanical power are classified as non-consumptive uses of the water resource. ...” It should be added that Article 170 of the Water Law, in the case of concessions for the development of the hydraulic power of public-domain waters, refers to Article 57 of Law number 258 of 18 August 1941, which was the framework law governing this subject but was repealed upon enactment of the Law Creating ARESEP; accordingly, that reference must now be understood as referring to Law 8723 and Executive Decree number 32868.
In light of the foregoing and pursuant to Article 14 of Law 8723 and Article 2(h) of Executive Decree number 32868, the chargeable event (hecho que genera el pago) for the fee that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the development of the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation, is the generation of hydroelectric power through the use and exploitation of the hydraulic power of public-domain waters (non-consumptive use of the public domain), by means of hydroelectric projects that generate electricity, and not the mere granting of a concession to develop such waters for hydroelectric power generation. This is demonstrated by the fact that the term of this concession shall not begin to run until the concessionaire is capable of commencing commercial operation of the plant. Consequently, collection of the fee shall be implemented gradually over a seven-year period, according to the following parameters and percentages: 20% of the total amount in the first year; increasing cumulatively by 30% in year three and by another 30% in year five; finally, the remaining 30% shall be added so that 100% of the fee is reached in year seven (Article 10 of Executive Decree 32868).
The competent body for collecting the fee for the development of the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation is the MINAET Water Department, which shall collect it quarterly in advance and, in the event of nonpayment of the fee, shall apply the surcharges of 25% for the second quarter and 50% for the third quarter established in the final paragraph of Article 169 of the Water Law (Article 20 of Executive Decree number 32868). This is because Article 14 of Law 8723, Article 46 of the Water Law, and Article 20 of Executive Decree number 32868 refer, in the event of nonpayment of the fee for the use of public waters for hydroelectric power generation, to the surcharges of 25% for the second quarter and 50% for the third quarter established in the final paragraph of Article 169 of the Water Law (Article 20 of Executive Decree number 32868). Nevertheless, that reference to the Water Law does not per se mean that, in the matter before us—the use of public-domain waters for hydroelectric generation—the fee must be paid from the very moment the concession is granted, because, under the special rules governing this type of concession, the fee for the use of water for that purpose shall be charged and paid only once hydroelectric power is generated through the use of public-domain waters, that is, when commercial operation of the hydroelectric plant begins, and not before.
Article 5, paragraph 2º, of Law 8723 itself provides that the concessionaire shall have up to five years from the date on which the concession is granted to begin operation of the project. Consequently, that fee for the use of water for electricity generation could not be charged during the period between the granting of the concession for that purpose and the date on which commercial operation of the hydroelectric power-generating plant begins. Moreover, failure to pay the fee for three quarters, together with the corresponding fines, shall result in expiration of the concession (caducidad de la concesión), pursuant to Article 11(e) of Law 8723, Article 20 of Executive Decree number 32868, and the final paragraph of Article 169 of the Water Law. It should be emphasized here that the term for which the concession to develop the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation was granted shall not begin to run until the concessionaire is capable of commencing commercial operation of the plant; consequently, the graduated collection of the fee for such use during the first seven years of the concession’s term shall take effect when the term for which the concession was granted begins to run.
Furthermore, it should be added that, contrary to Article 178(g) of the Water Law, Article 4 of Law number 8723 does not require an applicant seeking a concession to develop the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation to attach a promise to pay the fee that may subsequently be set. This is because the chargeable event for the fee that concessionaires must pay to the Administration on that basis is the generation of hydroelectric power through the development of the hydraulic power of public-domain waters (non-consumptive use of the public domain), by means of hydroelectric projects that generate electricity, and not the mere granting of a concession to develop such waters for hydroelectric power generation. This is demonstrated by the fact that the term of this concession shall not begin to run until the concessionaire is capable of commencing commercial operation of the plant.
In any event, even if Article 178(g) of the Water Law were applicable to the matter before us, this would not mean that the fee for the use of public-domain waters for hydroelectric power generation must be paid merely because the concession has been granted, since in this case the use of the waters begins with actual use of the public domain, that is, once commercial operation of the hydroelectric plant through which electricity will be generated has commenced. Lastly, the fact that Article 181(IV) of the Water Law provides that the instrument by which the MINAET Water Directorate grants a concession for the use of public waters must set the fee payable by the concessionaire does not per se mean that, in the matter before us concerning the use of public-domain waters for hydroelectric generation, the fee must be paid from the very moment the concession is granted. Under the special rules governing this type of concession, the fee for the use of water for that purpose shall be charged and paid only once hydroelectric power is generated through the non-consumptive use of public-domain waters, that is, when commercial operation of the hydroelectric plant begins, and not before.
Article 5, paragraph 2º, of Law 8723 itself provides that the concessionaire shall have up to five years from the date on which the concession is granted to begin operation of the project. Consequently, that fee for the use of water for electricity generation could not be charged during the period between the granting of the concession for that purpose and the date on which commercial operation of the hydroelectric power-generating plant begins.
In light of all the foregoing, this Court declares that: i) The exploitation (aprovechamiento) under this type of concession (concesión) consists of the non-consumptive use (uso no consuntivo) of public-domain waters (aguas de dominio público) for the generation of hydroelectric power; ii) The term of the concession shall be calculated from the commencement of the plant’s commercial operation, that is, from the time the concessionaire may begin operating the project and generating hydroelectric power through the use of the hydraulic forces of public-domain waters; iii) The event triggering payment of the fee (canon) that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the exploitation of the hydraulic forces of public-domain waters for the generation of hydroelectric power, is the generation of hydroelectric power through the use and exploitation of those hydraulic forces (non-consumptive use of the public domain [demanio público]) by means of hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of a concession for their exploitation to generate hydroelectric power; indeed, the term of this concession will not begin to run until the concessionaire is able to commence the plant’s commercial operation; iv) The concessionaire shall have up to five years from the time the concession is granted to begin operating the project; consequently, that fee for the exploitation of water for electricity generation may not be charged during the period between the granting of the concession for that purpose and the date on which the hydroelectric power plant begins commercial operation; v) The graduated collection of the fee for that exploitation during the first seven years of the concession’s term shall take effect once the period for which the concession was granted begins to run, and not upon the granting of the concession.
VI.REGARDING THE UNLAWFUL COLLECTION, IN THIS SPECIFIC CASE, OF THE FEE FOR THE USE OF THE HYDRAULIC POWER OF PUBLIC-DOMAIN WATERS FOR THE GENERATION OF HYDROELECTRIC ENERGY. In accordance with the analysis in the preceding section, this Court considers that charging the plaintiff company the fee (canon) for the use of the hydraulic power of public-domain waters for the generation of hydroelectric energy, corresponding to the 4º quarter of 2010 and the four quarters of 2011, from the time it was granted the concession (concesión) for that purpose, is contrary to law, for the reasons set forth below: a) By resolution number R-0701-2010-AGUA-MINAET, issued at thirteen hours forty-seven minutes on doce de agosto del dos mil diez, the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones decided to grant the plaintiff company a concession for the use of water for hydraulic power for hydroelectric generation, for a term of twenty years (folios 158 to 162 of the administrative record).
That ruling was clarified and supplemented by resolution number R-1024-2010-AGUA-MINAET, issued at eleven hours sixteen minutes on veintiséis de noviembre del dos mil diez, by the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folios 201 and 204 of the administrative record); b) The granting of that concession was a sine qua non requirement for the plaintiff company and ICE to execute the Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. number 201100001, based on Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, conducted by ICE for the purpose of purchasing hydroelectric power blocks of up to 50 MW, which was published in La Gaceta No. 194 del 10 de octubre del dos mil seis (folios 2 24 to 236 of the judicial record). That contract was signed by the plaintiff company and ICE at thirteen hours on 3 de febrero del dos mil once and was the subject of an addendum through a document signed by the Instituto Costarricense de Electricidad and the plaintiff company at fourteen hours on nueve de mayo del dos mil once (folios 16 to 55 of the judicial record).
In turn, through official letter number DCA-1953 del veintinueve de julio del dos mil once, the División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República informed the Coordinador de Licitaciones de la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad that “...conditional endorsement is granted to the contract and addenda 1 and 2 executed between the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) and Nombre23998. S.A., for the purchase of hydroelectric power blocks of up to 50 MW, pursuant to Licitación Pública Internacional 2006LI-000043-PROV...” (folios 271 to 278 of the judicial record). Lastly, through official letter number 510-1217-2001 del diecinueve de setiembre del dos mil once, the Gerente de Electricidad del ICE notified the representative of the plaintiff company of the Notice to Proceed (Orden de Inicio), effective as of 15 de setiembre del dos mil once.
He further advised that “...as established in Article 4.1.1. of the Contrato P.H. Chucás S.A., it shall have a maximum period of three (3) years to complete construction, which period shall run from the business day following notification of this Notice to Proceed...”. That official letter was received by the plaintiff company on 26 de setiembre del 2011 (folios 279 and 280 of the judicial record); c) The foregoing statement of facts does not establish that, as of the present date, the plaintiff company—with ICE’s authorization—has commenced commercial operation of the Chucás hydroelectric plant and, consequently, is using the hydraulic power of the public-domain waters of the río Grande de Tárcoles to generate hydroelectric energy in accordance with the terms of the Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. number 201100001, based on Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV (subsection a of recital II (considerando II) of this judgment), since the Notice to Proceed under the Contrato de Compra de Energía P.H.
Chucás S.A. number 201100001, based on Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, took effect as of 15 de setiembre del 2011; d) In view of the foregoing, the twenty-year term for which the plaintiff company was granted the concession to use the hydraulic power of public-domain waters for the generation of hydroelectric energy shall begin to run upon commencement of commercial operation of the Chucás hydroelectric plant, which, potentially and in accordance with Articles 4.1.1., 6.4.1, 6.4.2. and 6.4.3 of the Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. number 201100001, will occur three years after the Notice to Proceed issued by ICE, that is, from 15 de setiembre del 2011 (folios 20, 25 verso, 26, 31 verso, 32 and 279 of the judicial record). In any event, and pursuant to Article 5 of Ley 8723, the plaintiff company shall have up to five years from the time the concession was granted to commence commercial operation of the project and, therefore, to begin the non-consumptive use (uso no consuntivo) of the waters of the Río Grande de Tárcoles under the terms on which the concession was granted; e) It follows from the foregoing, and from the provisions of Articles 2, 4, 5, 14 and 16 of Ley 8723; 46 and 170 of the Ley de Aguas; and 2 subsection h), 10 and 11 of Decreto Ejecutivo número 32868, that the event giving rise to payment by the plaintiff company of the water-use fee for hydroelectric energy generation shall be the generation of hydroelectric energy through the use and exploitation of the hydraulic power of public-domain waters (non-consumptive use of public property (demanio público)) by means of hydroelectric projects to generate electricity, and not merely the granting of a concession for their use in generating hydroelectric energy, since the concession’s term shall begin to run upon commencement of the plant’s commercial operation, within a maximum period of five years—pursuant to Article 5 of Ley 8723—or 3 years—pursuant to Articles 4.1.1., 6.4.1, 6.4.2. and 6.4.3 of the Contrato de Compra de Energía P.H.
Chucás S.A. number 201100001—counted from the granting thereof; f) As a consequence of the foregoing, the fact that the form submitted by the plaintiff company to apply for the concession to use hydraulic power for the generation of hydroelectric energy states, with respect to payment of the water-use fee, that: “...IMPORTANT NOTES (...) The concession entails payment of a periodic fee (...) COMMITMENTS UNDERTAKEN BY SIGNING THIS APPLICATION (...) obtaining the concession entails payment of a periodic fee, subject to the legal conditions indicated in the ‘Important Notes’ section on the cover page of this application...” (folios 1 to 8 of the administrative record), cannot modify or disapply the provisions of Articles 2, 4, 5, 14 and 16 of Ley 8723; 46 and 170 of the Ley de Aguas; and 2 subsection h), 10 and 11 of Decreto Ejecutivo número 32868. Accordingly, the argument that the event giving rise to payment of the water-use fee for the generation of hydroelectric energy is the granting of the concession cannot validly be sustained, since that proposition is substantively contrary to the aforementioned provisions.
It bears emphasizing that the legislation governing in detail the circumstances under which the concession may be granted and exploited, the concessionaires’ rights and obligations—including payment of the fee—the subject matter of the contract, and the concession’s term is the Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723); and although certain provisions of the Ley de Aguas may apply to such concessions, this is subject to the condition that they do not conflict with Ley Marco número 8723, pursuant to Articles 46 and 170 of the Ley de Aguas, given the special characteristics of such a concession; f) At this juncture, it must be stressed that although the application form for a concession to use hydraulic power for the generation of hydroelectric energy states that “...Pursuant to Article 169 of the Ley de Aguas, ‘if the stated fee is not paid during one semester, it may be paid during the following semester with a 25% surcharge, or during the third with a 50% surcharge.
If 3 semesters elapse without payment, the concession shall lapse with the status of a statutory mortgage (...) COMMITMENTS UNDERTAKEN BY SIGNING THIS APPLICATION (...)’” (folios 1 to 8 of the administrative record), this is because Articles 14 of Ley 8723, 46 of the Ley de Aguas, and 20 of Decreto Ejecutivo número 32868 refer, in cases of nonpayment of the fee for the use of public waters to generate hydroelectric energy, to the 25% surcharge for the second quarter and the 50% surcharge for the third quarter established in the final paragraph of Article 169 of the Ley de Aguas (Article 20 of Decreto Ejecutivo número 32868). Nevertheless, it is reiterated that this reference to the Ley de Aguas does not per se mean that, in the matter before us—the use of public-domain waters for hydroelectric generation—the fee must be paid from the very moment the concession is granted. Under the special provisions governing this type of concession, assessment and payment of the fee for the use of waters for that purpose shall begin when hydroelectric energy is generated through the use of public-domain waters, that is, when commercial operation of the hydroelectric plant begins, and not before, because Article 5, paragraph 2º, of Ley 8723 itself provides that the concessionaire shall have up to five years from the time the concession is granted to begin operating the project.
Accordingly, the water-use fee for electricity generation cannot be charged during the period between the granting of the concession for that purpose and the commencement date of commercial operation of the hydroelectric power-generating plant; g) Lastly, judgment number 2006-9170, issued by the Sala Constitucional at sixteen hours thirty-six minutes on veintiocho de junio del dos mil seis, is likewise inapplicable to this specific case, not only because the subject matter of these proceedings is not focused on determining the difference between a tax (tributo) and a fee, but also because that decision was issued to determine whether the Reglamento de Creación del Canon (Decreto Ejecutivo número 311756-MINAE) was contrary to Constitutional Law. It should be recalled that the subject matter of these proceedings is to determine when the Administration must charge the fee for the use of the hydraulic power of public-domain waters to generate hydroelectric energy, an issue governed by special legislation framed by Ley número 8723. Therefore, the ruling of the Sala Constitucional in the aforementioned judgment is unrelated to the legal issue challenged in these proceedings.
In view of all the foregoing, this Court finds that the collection of the water-use fee (canon por aprovechamiento de aguas) for hydroelectric power generation—corresponding to the 4º quarter of 2010 and the four quarters of 2011—imposed by the Departamento de Aguas of MINAE on the claimant company from the time it was granted the concession (concesión) to harness the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation is substantially contrary to Articles 2, 4, 5, 14, and 16 of Ley 8723; Articles 46 and 170 of Ley de Aguas; and Article 2 subsection h), and Articles 10 and 11 of Decreto Ejecutivo número 32868. Consequently, the State shall refund the amounts paid by the claimant company as water-use fees for hydroelectric power generation, except for the amount corresponding to the second quarter of 2011, since it was not established that the claimant company had paid the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos) as a water-use fee corresponding to the second quarter of the year two thousand eleven, which was billed by the Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET through invoice number 148262 (see item b of recital II (considerando II) of this judgment).
The foregoing is in accordance with the following breakdown: i) Invoice number 140680, in the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the fourth quarter of the year two thousand ten; ii) Invoice number 144455, in the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the first quarter of the year two thousand eleven; iii) Invoice number 152005, in the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the third quarter of the year two thousand eleven; iv) Invoice number 155863, in the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), as a water-use fee corresponding to the fourth quarter of the year two thousand eleven, which was paid by the claimant company on cinco de diciembre del dos mil once.
Payment of statutory interest (intereses legales) on the aforementioned amounts is also warranted; such interest shall be calculated based on the deposit rate (tasa pasiva de intereses) for six-month certificates of deposit issued by Banco Nacional de Costa Rica, according to the currency concerned, as provided in Article 1163 of Código Civil, from the following dates on which the claimant paid the respective fee for each of the quarters indicated above, namely: i) From dieciocho de enero del 2011, the date of payment of the fee for the 4º quarter of 2010; ii) From quince de marzo del 2011, the date of payment for the 1º quarter of 2011; iii) From 13 de setiembre del 2001, the date of payment for the 3º quarter of 2011; iv) From 08 de diciembre del 2011, the date of payment for the 4º quarter of 2011. Such interest shall accrue until actual payment and shall be calculated during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia) before this same Court. Such an award of interest indirectly entails adjusting the economic value of the amounts awarded for purposes of Article 123 of Código Procesal Contencioso Administrativo.
This Court concludes that P.H. Chucás S.A. has sufficient standing (legitimación activa) to participate in these proceedings pursuant to Article 10(a) of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), since it is the entity that was charged the levy (canon) for the use of the hydraulic forces of public-domain waters to generate hydroelectric power, from the time the concession (concesión) for that purpose was granted to it. Furthermore, the action is properly brought against the State, as provided in Article 12(1) of the aforementioned Code, because the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy was the body that charged the levy for the use of water to generate hydroelectric power after the plaintiff company was granted the concession for that purpose. Moreover, the interest remains current insofar as the conduct at issue in these proceedings continues to have effects within the plaintiff’s legal sphere and requires a judicial ruling resolving it.
Finally, this collegiate body finds that, for all the reasons set forth in recitals IV, V, and VI of this judgment, the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) raised by the State must be rejected; consequently, the claim filed by Nombre23998. . against the State is granted on the following terms, and shall be deemed denied as to any matter not expressly stated:
Pursuant to section 193 of the Code of Administrative Litigation Procedure, court costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of its having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions established by the applicable provisions and depart from the principle that costs are awarded against the losing party. Accordingly, both categories of costs are imposed upon the defendant, and their amounts shall be determined during the judgment-enforcement phase.
POR TANTO.
The defense of lack of legal entitlement raised by the State’s representative is rejected; consequently, the claim filed by Nombre23998. . against the State is granted on the following terms, and shall be deemed denied as to any matter not expressly stated:
Marianella Álvarez Molina José Paulino Hernández Gutiérrez Christian Hess Araya CASE FILE: 11-003707-1027-CA ORDINARY PROCEEDING DECLARED TO INVOLVE PURE QUESTIONS OF LAW PLAINTIFF: P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA DEFENDANT: THE STATE
Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO: EL ESTADO Nº 88 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las dieciséis horas quince minutos del veintiuno de mayo del dos mil doce.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre71018 , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED101835, en su condición de representante judicial y extrajudicial de la empresa P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED101834, contra el ESTADO, cuya representante es la Procu ra dora A Licda. LAURA ARAYA ROJAS, mayor, soltera, abogada, vecina de Moravia, cédula de identidad número CED483.
RESULTANDO:
Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Hernández Gutiérrez y Hess Araya; y,
CONSIDERANDO:
Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:
IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: a) Que a la fecha, la empresa actora –con la autorización de ICE- haya dado inicio a la operación comercial de la planta hidroeléctrica Chucás y en consecuencia, se encuentre utilizando la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público del río Grande de Tárcoles, para generar energía hidroeléctrica, conforme a los términos del Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001, que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV (no se desprende dicha circunstancia del documento visible de folio 279 a 280 del expediente judicial); b) Que la empresa actora, haya cancelado la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al segundo trimestre de año dos mil once, que le fue cobrada por el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET, mediante factura número 148262 (no hay prueba en el expediente).
IIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 inciso h del Decreto Ejecutivo número 32868, el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para generar energía hidroeléctrica, no constituye el hecho generador del canon por concepto de aprovechamiento de aguas; sino que éste se produce cuando se emplea útilmente el agua, por ejemplo: para generar energía. Considera que en el caso concreto y de conformidad con lo dispuesto en los artículo s 2.1 y 6.4 del Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001, suscrito entre el ICE y la empresa actora - que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV-, el aprovechamiento del recurso hídrico otorgado en concesión, se realizará al momento en que esté construida la represa hidroeléctrica Chucás y el ICE otorgue la autorización para iniciar la operación comercial de dicha planta.
Alega que durante el período pre operativo y de construcción de la planta hidroeléctrica, la empresa actora no se encuentra en condiciones para generar energía y por consiguiente le resulta materialmente imposible realizar el aprovechamiento del agua para la generación de energía hidroeléctrica, lo que en última instancia, depende de que el ICE d é la orden de inicio de operación comercial de la misma. En razón de lo anterior, considera improcedente que por medio de facturas número 140680, 144455, 148262, 152005 y 155863, el demandado le haya cobrado el canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica, correspondientes al 4º trimestre del 2010 y a los cuatro trimestres del 2011, a pesar de que el hecho generador del mismo aún no ha ocurrido, toda vez que no es posible realizar el aprovechamiento de agua para fuer z a hidráulica si la planta hidroeléctrica aún no está constru í da y por ende, el ICE no ha dado la orden de inicio de operación comercial.
En consecuencia, considera que los cobros por ese concepto son ilegítimos y que si bien es cierto, y a pagó bajo protesta las facturas 140680, 144455, 152005 y 155863, también lo es, que lo hizo a fin de que no le declaren caduca la concesión otorgada. Por su parte, la representante del Estado sostiene que: a) Tanto en el apartado de "Notas Importantes", como de "Compromisos Adquiridos" contenidas en la solicitud de concesión de fuerza hidráulica para la generación de energía hidroeléctrica, se indica que "...la obtención de la concesión implica el pago de un canon periódico...", el cual, deberá cancelarse de manera semestral conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Aguas. En ese sentido, alega que la empresa demandante no sólo conocía, sino que además se comprometió, desde que planteó la solicitud de concesión, al pago del canon que ahora impugna, tan es así, que en ninguna de las gestiones que realizó la parte actora, indicó a la Administración su negativa a pagar el canon, que impone el ordenamiento jurídico para los concesionarios hídricos, hasta que el Instituto Costarricense de Electricidad decidiera dar la orden de inicio para las obras que la accionante se comprometió a realizar para éste; b) Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 inciso g), 180 y 181 de la Ley de Aguas, el compromiso de pagar el canon, constituye un requisito sine qua non para iniciar el trámite de la concesión y que una vez aprobada se fijará el monto correspondiente para proceder a su cobro.
En ese sentido, considera que la obligación de pagar el canon nace a partir de que la concesión se otorga y surge el derecho del uso o aprovechamiento, ya que, desde ese momento el concesionario puede disfrutar el recurso hídrico, sin que el supuesto hecho que el accionante no l o utilice por conductas atribuibles a un tercero -por ejemplo: que el ICE d é la orden de inicio de la supuesta licitación-, pueda desvirtuar el deber de pagar el canon objeto de este proceso; c) Insiste en que el hecho generador que obliga al pago del canon es la posibilidad de usar o aprovechar el recurso hídrico y no el aprovechamiento en sí mismo, como mal intenta hacerlo creer la accionante, razón por la cual, al otorgarse las concesiones de aprovechamiento, el concesionario está en la obligación de pagar un canon y su omisión, conlleva la caducidad de lo otorgado, afirmaciones que -a su juicio- se desprenden con claridad de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Aguas y lo considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis; d) Concluye en que el deber de cancelación del canon no surge como producto del disfrute del beneplácito otorgado por la Administración para el uso del recurso hídrico, sino por el contrario, surge una vez que el particular detenta la posibilidad de aprovechar el bien de dominio público, deberá cancelar el monto cobrado por ésta, sin que sea dable pensar que, ante su decisión de no aprovechar su concesión desaparece el deber de pago.
IVo.- RESPECTO AL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS CONCESIONES DE APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS DEL AGUA PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA. En primera instancia, es menester indicar que la regulación de la concesiones tendentes al aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas del agua para la generación de energía eléctrica, ha estado sometido a una ley marco que regula en detalle los supuestos sobre los que es posible otorgar y explotar la concesión, los derechos y obligaciones de los concesionarios -incluido el pago del canon-, el objeto del contrato y plazo de la concesión. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de otras normas complementarias como la Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y cualquier otra normativa aplicable a la materia, como por ejemplo: el Decreto número 32868 (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas).
En ese sentido, los artículos 46 y 170 de la Ley de Aguas, establecen que: "...Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas, no contradigan los preceptos de la referida ley número 258..." // "...Las concesiones de aprovechamientos de agua para el desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas pagarán los impuestos que se determinan en el artículo 57 de la ley número 258 de 18 de agosto de 1941, pero si las aguas se emplearen para otros menesteres distintos al desarrollo de fuerza, deberán pagar, además, el impuesto a que se refiere el artículo preanterior...".
En consecuencia, la Ley Marco que regulaba los supuestos sobre los que era posible otorgar y explotar la concesión, los derechos y obligaciones de los concesionarios -incluido el pago del canon-, el objeto del contrato y plazo de la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas para la generación de energía hidroeléctrica, lo constituía la Ley número 258 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Electricidad). No obstante, mediante ley número 7503 del 9 de agosto de 1996 "LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS", se transformó al SNE en una institución autónoma denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El artículo 68 de esta Ley dispuso la derogatoria "de la Ley No. 258 de 18 de agosto de 1941 y sus reformas, y el Transitorio V, párrafo segundo, señaló que siempre que se mencione el SNE, incluyendo su relación con las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio de Ambiente y Energía.
Dicha derogatoria provocó un vacío legal, toda vez que a partir de la derogatoria de la Ley número 258, el operador jurídico careció de regulaciones claras y concretas sobre la concesión a otorgar para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas del agua para la generación de energía hidroeléctrica. En este punto, valga resaltar el criterio vertido al respecto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2010-12299 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio del dos mil diez (reiterado en sentencia número 2011-2698 de las quince horas cinco minutos del dos de marzo del dos mil once), al considerar: "...La ARESEP de acuerdo a su ley actual, tiene competencia en relación con el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización" (art. 5), es decir, su ley regula todo lo relacionado con el servicio público de energía eléctrica por cualquier fuente.
La Ley de Aguas (artículo 176), a partir de la reforma al transitorio V de la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, ciertamente atribuyó competencia al MINAE para otorgar concesiones destinadas a aprovechar las aguas públicas en producción de energía eléctrica. Sin embargo, la sola asignación de competencia no puede asimilarse a una ley marco regulatoria del proceso de otorgamiento de la concesión (requisitos para el concesionario, obligaciones, afectaciones, etc.) y menos aún, cuando están de por medio bienes que ni siquiera por ley ordinaria pueden ser desafectados. Una interpretación libre del régimen que regula esta materia, podría conducir a una desafectación "de hecho" de los bienes de la Nación, lo que a todas luces es insostenible. La Sala estima que al derogarse la Ley 258, se dejó sin ley marco todo lo referente a las concesiones de agua para la explotación de energía, precisamente el supuesto del que se ocupa el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política.
La ley marco que ha señalado esta Sala como posible en esta materia, debe tener regulaciones claras, concretas sobre la concesión a otorgar, pues se trata de la explotación de bienes de la Nación; no por casualidad el propio constituyente estableció que la ley debía ocuparse de "condiciones y estipulaciones", que no son otra cosa que un marco normativo detallado en razón del bien involucrado. Resulta importante, a los efectos de esta sentencia, indicar que el concepto de ley marco resulta acorde con el Derecho de la Constitución…”. Ahora bien, dicho vacío normativo, fue llenado al dictarse la Ley No. 8723 de 22 de abril de 2009 denominada “Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica” (publicada en la Gaceta No. 87 de 7 de mayo de 2009), normativa que tendrá aplicación sobre cualquier otra norma en materia de concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, por lo que deroga cualquier otra que la contradiga (artículo 16 de la Ley 8723), sin perjuicio de la aplicación de otras normas complementarias como la Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y cualquier otra normativa aplicable a la materia (artículo 7 de la Ley 8723), como por ejemplo: el Decreto número 32868 (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas).
En consecuencia, la normativa que regula en detalle los supuestos sobre los que es posible otorgar y explotar la concesión, los derechos y obligaciones de los concesionarios -incluido el pago del canon-, el objeto del contrato y plazo de la concesión, es la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723) y si bien es cierto, para ese tipo de concesiones podrán aplicarse algunas de las disposiciones de la Ley de Aguas, también lo es, que ello estará condicionado a que no entren en contradicción con la Ley Marco número 8723, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 170 de la Ley de Aguas, dadas las especiales connotaciones que tiene dicha concesión. En consecuencia, es con base en esta delimitación normativa, que este Tribunal realizará el análisis que de seguido se expone .
Vo.- ASPECTOS GENERALES SOBRE LA CONCESIÓN DE APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS DE LAS AGUAS PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA, QUE INCIDEN EN EL TEMA OBJETO DE PROCESO. En primera instancia, es menester indicar que en el caso de los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de energía hidroeléctrica, el aprovechamiento consiste en el uso no consuntivo de las aguas de dominio público, para los supuestos de hecho contenidos en los artículos 5 y 20 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela (Ley número N º 7200), o sea, la generación de hasta veinte mil kilovatios (20.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional y la generación de hasta cincuenta mil kilovatios (50.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, adicional a lo indicado con anterioridad (artículos 4, 14 de la Ley 8723; 2 inciso a del Decreto Ejecutivo número 32868).
Dado que el aprovechamiento en este tipo de concesiones consiste en el uso no consuntivo de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, el plazo de las concesiones que el MINAET otorgue para tal efecto, será de hasta veinticinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica (artículo 5 de la Ley 8723) . En ese sentido, el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto. Si por razones no imputables al concesionario, no se cumpliera el plazo establecido de cinco años para iniciar la operación del proyecto, podrá ampliarse por una única vez, hasta por un año (artículo 5 de la Ley 8723). Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 8723 establece que "... El Minaet será el encargado de fijar los cánones asociados con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio .".
Por su parte, el inciso h) in fine del artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 32868, establece que: "... Para efectos de la gestión de cobro se agruparán los usos en las siguientes grandes categorías principales, a saber: (...) h. Fuerza Hidráulica: Aprovechamiento del agua en la generación de electricidad o desarrollo fuerza mecánica. Para efectos del cobro de canon en el uso agroindustrial se entenderá por no consuntivo del agua, en aquellos procesos de enfriamiento, producción de vacíos entre otros, en los cuales el recurso una vez aprovechado se reintegra al cauce de la fuente original en cantidad y calidad igual o mejor sin necesidad de que exista de por medio un sistema de tratamiento y este se realice en forma casi inmediata a su derivación, sin que exista trasvase a otra cuenca o microcuenca, ni competencia por su uso con otras demandas de agua. En el caso de los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de electricidad o fuerza mecánica son aprovechamientos catalogados como uso no consuntivo del recurso hídrico. ..".
Cabe agregar, que el artículo 170 de la Ley de Aguas, remite en el caso de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público, a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley número 258 del 18 de agosto de 1941, la cual, era la ley marco que regulaba esta materia, pero que fue derogada con la promulgación de la Ley de Creación de la ARESEP, por lo que, actualmente dicha remisión debe entenderse que está referida a la Ley 8723 y al Decreto Ejecutivo número 32868. En razón de lo expuesto y conforme a los numerales 14 de la Ley 8723 y 2 inciso h del Decreto Ejecutivo número 32868, el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta.
Como consecuencia de lo anterior, el cobro del canon se implementará de manera gradual en un período de siete años, de acuerdo a los siguientes parámetros y porcentajes: 20% del valor total el primer año; incrementándose en un 30% en forma acumulada en el año tres y en el año cinco otro 30%, finalmente se incrementa el restante 30% para alcanzar en el año siete el 100% del canon (artículo 10 del Decreto Ejecutivo 32868). El órgano competente para cobrar el canon por aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es el Departamento de Aguas del MINAET, quién hará el cobro de manera trimestral adelantado y aplicará en caso de falta de pago del canon, los recargos del 25% para el segundo trimestre y del 50% para el tercer trimestre, establecidos en el párrafo final del artículo 169 de la Ley de Aguas (artículo 20 del Decreto Ejecutivo número 32868).
Ello por cuanto, los artículos 14 de la Ley 8723, 46 de la Ley de Aguas y 20 del Decreto Ejecutivo número 32868, remiten en caso de falta de pago del canon por aprovechamiento de aguas públicas para la generación de energía hidroeléctrica , a los recargos del 25% para el segundo trimestre y del 50% para el tercer trimestre, establecidos en el párrafo final del artículo 169 de la Ley de Aguas (artículo 20 del Decreto Ejecutivo número 32868) . No obstante, dicha remisión a la Ley de Aguas, no implica per se que en el supuesto que nos ocupa -aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica-, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará partir de la generación de energía hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del demanio público, o sea, cuando de inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto , razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica.
Ahora bien, e l no pago de tres trimestres del canon más sus respectivas multas, provocará la caducidad de la concesión, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 inciso e) de la Ley 8723; 20 d el Decreto Ejecutivo número 32868 y 169 último párrafo de la Ley de Aguas. En este punto cabe resaltar, que el plazo de vigencia por el cual fue otorgada la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta; en consecuencia, el cobro escalonado del canon por ese aprovechamiento durante los primeros siete años de vigencia de la concesión, se hará efectivo a partir de que comience a computarse el plazo por el cual fue otorgado la concesión. Por otra parte, cabe agregar que contrario a lo que establece el inciso g) del artículo 178 de la Ley de Aguas, el numeral 4 de la Ley número 8723, no establece como requisito a fin de presentar la solicitud de concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, que el solicitante adjunte la promesa de pagar el canon que se le fije en su oportunidad, ello por cuanto, el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración por ese concepto, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta..
En todo caso, aún y cuando el inciso g) del artículo 178 de la Ley de Aguas, fuera aplicable al supuesto que nos ocupa, ello no implica que el cobro del canon por aprovechamiento de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, se deberá pagar por el simple otorgamiento de la concesión, toda vez que en este caso el aprovechamiento de las aguas, se da a partir de un uso efectivo del demanio público, o sea, una vez que haya dado inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica, mediante la cual, se generará la energía eléctrica. Por último, el hecho de que el artículo 181 inciso IV de la Ley de Aguas establezca que en el acto, mediante el cual, la Dirección de Aguas del MINAET, otorgue la concesión para el aprovechamiento de las aguas públicas, deberá fijar el canon que debe satisfacer el concesionario, no implica per se que en el supuesto que nos ocupa de aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará partir de la generación de energía hidroeléctrica, mediante el uso no consuntivo de las aguas del demanio público, o sea, cuando dé inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto , razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica.
Por todo lo expuesto, este Tribunal declara que: i) El aprovechamiento en este tipo de concesiones consiste en el uso no consuntivo de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica; ii) El plazo de vigencia de la concesión se contará a partir del inicio de la operación comercial de la planta, o sea, a partir de que el concesionario pueda iniciar la operación del proyecto y generar energía hidroeléctrica, a partir del uso de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público; iii) El hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta; iv) El concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto , razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica; v) El cobro escalonado del canon por ese aprovechamiento durante los primeros siete años de vigencia de la concesión, se hará efectivo a partir de que comience a computarse el plazo por el cual fue otorgado la concesión y no desde el otorgamiento de la misma.
VIo.- EN CUANTO AL COBRO ILEGÍTIMO EN EL CASO CONCRETO DEL CANON POR APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS DE LAS AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA. Conforme a lo analizado en el apartado anterior, este Tribunal considera que el cobro a la empresa actora del canon por aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, correspondiente al 4º trimestre del 2010 y a los cuatro trimestres del 2011, a partir del momento en que le otorgó la concesión para tal efecto, es contrario a derecho, por las razones que de seguido se exponen : a) P or resolución número R-0701-2010-AGUA-MINAET, dictada a las trece horas cuarenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil diez, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dispuso otorgar a la empresa actora, concesión de aprovechamiento de aguas de fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica, por un plazo de veinte años (folios 158 a 162 del expediente administrativo) .
Dicho pronunciamiento fue aclarado y adicionado por resolución número R-1024-2010-AGUA-MINAET, dictada a las once horas dieciséis minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diez, la Dirección de Agua del Ministerio d e Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folios 201 y 204 del expediente administrativo); b) El otorgamiento de dicha concesión constituía un requisito sine qua non para que la empresa actora y el ICE firmaran el Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001, que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, promovida por el ICE, con el objeto de comprar bloques de potencia hidroeléctricos de hasta 50 MW, que fue publicada en La Gaceta No. 194 del 10 de octubre del dos mil seis (folios 2 24 a 236 del expediente judicial) . Ese contrato fue firmado por la empresa demandante y el ICE, a las trece horas del 3 de febrero del dos mil once y fue objeto de addendum, mediante documento suscrito por el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa demandante, a las catorce horas del nueve de mayo del dos mil once (folios 16 a 55 del expediente judicial).
Por su parte, mediante oficio número DCA-1953 del veintinueve de julio del dos mil once, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, comunicó al Coordinador de Licitaciones de la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad, que "...se concede refrendo condicionado a contrato y adendas 1 y 2 suscritos entre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Nombre23998. S.A., compra de energía de bloques de potencia hidroeléctricos hasta de 50 MW, según Licitación Pública Internacional 2006LI-000043-PROV..." (folios 271 a 278 del expediente judicial) . Por último, mediante oficio número 510-1217-2001 del diecinueve de setiembre del dos mil once, el Gerente de Electricidad del ICE le comunicó al representante de la empresa actora, la Orden de Inicio que rige a partir del 15 de setiembre del dos mil once. Asimismo, le indicó que "...según lo establecido en el artículo 4.1.1. del Contrato P.H.
Chucás S.A., dispondrá de un plazo máximo de tres (3) años para finalizar la construcción, plazo que correrá a partir del día hábil siguiente al de notificación d é la presente Orden Inicio...". Dicho oficio fue recibido por la empresa actora, el 26 de setiembre del 2011 (folios 279 y 280 del expediente judicial) ; c) De la anterior relación de hechos, no se desprende que a la fecha, la empresa actora –con la autorización de ICE- haya dado inicio a la operación comercial de la planta hidroeléctrica Chucás y en consecuencia, se encuentre utilizando la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público del río Grande de Tárcoles, para generar energía hidroeléctrica, conforme a los términos del Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001, que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV (aparte a considerando II de esta sentencia); toda vez que la orden de inicio del Contrato de Compra de Energía P.H.
Chucás S.A. número 201100001, que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, se dio a partir del 15 de setiembre del 2011; d) En razón de lo anteriormente expuesto, el plazo de veinte años por el que le fue otorgada a la empresa accionante, la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, empezará a correr a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica Chucás, lo cual, eventualmente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1.1. , 6.4.1, 6.4.2. y 6.4.3 del Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001 , sucederá en tres años a partir de la orden de inicio dada por el ICE, o sea, del 15 de setiembre del 2011 (folios 20, 25 vuelo, 26, 31 vuelto, 32 y 279 del expediente judicial). En todo caso y de conformidad con el artículo 5 de la Ley 8723, la empresa actora tendrá hasta cinco años a partir del momento del otorgamiento de la concesión para iniciar la operación comercial del proyecto y por ende, para iniciar el uso no consuntivo de las aguas del Río Grande de Tárcoles, en los términos que le fue otorgada la concesión; e) Como derivación de lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868, el hecho que genera el pago del canon por aprovechamiento de uso de aguas para generación de energía hidroeléctrica, por parte de la empresa accionante, será la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , mediante proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, toda vez que el plazo de vigencia de ésta comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de dicha planta, en un plazo máximo de cinco años -conforme al artículo 5 de la Ley 8723- o de 3 años -conforme a los artículos 4.1.1. , 6.4.1, 6.4.2. y 6.4.3 del Contrato de Compra de Energía P.H.
Chucás S.A. número 201100001 -, contados a partir del otorgamiento de la misma; f) A consecuencia de lo anterior, el hecho de que en el formulario presentado por la empresa demandante para solicitar la concesión de aprovechamiento de fuerzas hidráulicas para la generación de energía hidroeléctrica, se estable zca en cuanto al pago del canon por concepto de aprovechamiento de aguas, que : "...NOTAS IMPORTANTES (...) La concesión implica el pago de un canon periódico (...) COMPROMISOS ADQUIRIDOS AL FIRMAR ESTA SOLICITUD (...) la Obtención de la concesión implica el pago de un canon periódico, bajo las condiciones legales indicadas en la sección de "notas Importantes" en la carátula de esta solicitud..." (folios 1 a 8 del expediente administrativo) , no tiene la virtud de modificar o desaplicar lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868, razón por la cual, no resulta válido sustentar el alegato de que el hecho que genera el pago del canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica, es el otorgamiento de la concesión, toda vez que ello resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en las normas antes indicadas.
Cabe insistir en que la normativa que regula en detalle los supuestos sobre los que es posible otorgar y explotar la concesión, los derechos y obligaciones de los concesionarios -incluido el pago del canon-, el objeto del contrato y plazo de la concesión, es la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723) , y si bien es cierto, que para ese tipo de concesiones podrán aplicarse algunas de las disposiciones de la Ley de Aguas, también lo es, que ello estará condicionado a que no entren en contradicción con la Ley Marco número 8723, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 170 de la Ley de Aguas, dadas las especiales connotaciones que tiene dicha concesión ; f) En este punto, es menester resaltar que si bien es cierto, que el formulario para solicitar la concesión de aprovechamiento de fuerzas hidráulicas para la generación de energía hidroeléctrica, indica que "...
Según el artículo 169 de la Ley de Aguas "si no fuera pagado el canon indicado durante un semestre podrá hacerlo durante el siguiente con el 25% de recargo o durante el tercero con el 50%. Si transcurrieran 3 semestres sin hacer los pagos caducará la concesión con carácter de hipoteca legal (...) COMPROMISOS ADQUIRIDOS AL FIRMAR ESTA SOLICITUD (...) (folios 1 a 8 del expediente administrativo) , ello se da a consecuencia de que los artículos 14 de la Ley 8723, 46 de la Ley de Aguas y 20 del Decreto Ejecutivo número 32868, remiten en caso de falta de pago del canon por aprovechamiento de aguas públicas para la generación de energía hidroeléctrica , a los recargos del 25% para el segundo trimestre y del 50% para el tercer trimestre, establecidos en el párrafo final del artículo 169 de la Ley de Aguas (artículo 20 del Decreto Ejecutivo número 32868) . No obstante, se insiste en que dicha remisión a la Ley de Aguas, no implica per se que en el supuesto que nos ocupa -aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica-, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará partir de la generación de energía hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del demanio público, o sea, cuando dé inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto , razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica; g) Por último, tampoco es aplicable al caso concreto, la sentencia número 2006-9170 dictada por la Sala Constitucional a las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis , no sólo porque el objeto de este proceso no se centra en determinar la diferencia entre un tributo y un canon; sino porque además, esa resolución se dictó a fin de resolver si el Reglamento de Creación del Canon (Decreto Ejecutivo número 311756-MINAE), era o no contrario al Derecho de la Constitución.
Cabe recordar que el objeto del proceso se centra en determinar cuándo debe la Administración cobrar el canon por aprovechamiento de fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para generación de energía hidroeléctrica, lo cual, se rige por una normativa especial que tiene como marco la Ley número 8723, razón por la cual, lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia antes indicada, no guarda relación con el aspecto jurídico que se cuestiona en este proceso. En razón de todo lo expuesto, este Tribunal estima que el cobro del canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica -correspondientes al 4º trimestre del 2010 y a los cuatro trimestres del 2011-, que realizó el Departamento de Aguas del MINAE, a la empresa accionante, a partir del momento en que le otorgó la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868.
En consecuencia, deberá el Estado devolver los montos que pagó la empresa accionante, por concepto de canon por aprovechamiento de aguas para generación de energía hidroeléctrica, con excepción del que corresponde al segundo trimestre del 2011, toda vez que no se tuvo por acreditado que la empresa actora, haya cancelado la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al segundo trimestre de año dos mil once, que le fue cobrada por el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET, mediante factura número 148262 ( ver punto b del considerando II de esta sentencia ) . Lo anterior conforme al siguiente desglose: i) F actura número 140680, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), correspondiente al cuarto trimestre de l año dos mil diez ; ii) F actura número 144455, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) , correspondiente al primer trimestre de l año dos mil once ; iii) F actura número 152005, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) , correspondiente al tercer trimestre de l año dos mil once ; iv) F actura número 155863, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al cuarto trimestre de l año dos mil once, que fue cancelado por la empresa accionante, el cinco de diciembre del dos mil once .
Asimismo, procede el pago de los intereses legales sobre los montos indicados con anterioridad, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de las siguientes fechas en que la actora pagó el canon respectivo correspondientes a cada uno de los trimestres antes indicados, a saber: i) Del dieciocho de enero del 2011, fecha de pago del canon por el 4º trimestre del 2010; ii) Del quince de marzo del 2011, fecha de pago del 1º trimestre del 2011; iii) Del 13 de setiembre del 2001, fecha de pago del 3º trimestre del 2011; iv) Del 08 de diciembre del 2011, fecha de pago del 4º trimestre del 2011. Ello hasta su efectivo pago, que deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
V II o.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que la empresa P.H. Chucás S.A. , cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es a quién se le ha cobrado el canon por aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio pública para la generación de energía hidroeléctrica, a partir del momento en que se le otorgó la concesión para tal efecto . Además, la acción se dirige correctamente contra el Estado , tal y como lo dispone el artículo 12 inciso
V III o.- SOBRE COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada , extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia.
POR TANTO.
Se rechaza la excepción de falta de derecho planteada por la representación del Estado y en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por Nombre23998. . contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa :
Marianella Álvarez Molina José Paulino Hernández Gutiérrez Christian Hess Araya PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO: EL ESTADO
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