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Res. 00088-2012 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 21/05/2012

Regime for collecting water use fees for hydroelectric generation concessionsRégimen de cobro del canon para concesiones de generación hidroeléctrica

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The claim is granted; the State is ordered to refund the amounts wrongly collected as water use fees for hydroelectric generation (except for Q2 2011) plus statutory interest, and is ordered to pay both costs.Se declara con lugar la demanda, se ordena al Estado devolver los montos cobrados indebidamente por canon de aprovechamiento de aguas para generación hidroeléctrica (con excepción del segundo trimestre de 2011) más intereses legales, y se condena al pago de ambas costas.

SummaryResumen

The Administrative Litigation Court ruled on P.H. Chucás S.A.'s claim against the State regarding the collection of water use fees for hydroelectric generation. The company argued that the taxable event is the actual generation of energy, not the granting of the concession. The Court analyzed the regulatory gap after the repeal of Law No. 258 and established that Law No. 8723 (Framework Law for Concessions for the Use of Hydraulic Forces for Hydroelectric Generation) is the applicable special framework. It concluded that the fee is only due upon the start of commercial operation of the plant, not from the concession grant. It declared the fees charged by MINAET for Q4 2010 and the 2011 quarters (except Q2 due to lack of proof of payment) unlawful, ordering reimbursement with statutory interest and imposing costs on the State.El Tribunal Contencioso Administrativo resolvió la demanda de P.H. Chucás S.A. contra el Estado sobre el cobro del canon de aprovechamiento de aguas. La empresa alegó que el hecho generador de la obligación es la generación efectiva de energía, no el otorgamiento de la concesión. El Tribunal analizó el vacío normativo tras derogarse la Ley 258, y estableció que la Ley 8723 (Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica) constituye la normativa especial aplicable. Concluyó que el canon se debe a partir del inicio de la operación comercial de la planta, no desde el otorgamiento de la concesión. Declaró ilegítimos los cobros realizados por el MINAET correspondientes al cuarto trimestre de 2010 y los trimestres de 2011 (excepto el segundo por falta de prueba de pago), ordenando la devolución con intereses legales y condenando al Estado al pago de ambas costas.

Key excerptExtracto clave

Based on the foregoing and in accordance with Articles 14 of Law No. 8723 and 2(h) of Executive Decree No. 32868, the event that triggers the payment of the fee that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the use of hydraulic forces of public domain waters for hydroelectric energy generation, is the generation of hydroelectric energy, through the use and exploitation of the hydraulic forces of public domain waters (non-consumptive use of the public domain), via hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of the concession for their use for hydroelectric generation, to such an extent that the term of this concession shall only begin to run once the concessionaire is in a position to start commercial operation of the plant. However, this reference to the Water Law does not per se imply that in the case at hand —use of public domain waters for hydroelectric generation— the fee must be paid from the very moment the concession is granted, since in accordance with the special norms governing this type of concession, the collection and respective payment of the fee for the use of water for such purpose shall be due upon the generation of hydroelectric energy through the use of public domain waters, i.e., once commercial operation of the hydroelectric plant begins and not before, given that Article 5, paragraph 2 of Law No. 8723 itself provides that the concessionaire shall have up to five years from the time the concession is granted to begin operation of the project.En razón de lo expuesto y conforme a los numerales 14 de la Ley 8723 y 2 inciso h del Decreto Ejecutivo número 32868, el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta. No obstante, dicha remisión a la Ley de Aguas, no implica per se que en el supuesto que nos ocupa —aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica—, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará a partir de la generación de energía hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del demanio público, o sea, cuando de inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión"

    "the event that triggers the payment of the fee that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the use of hydraulic forces of public domain waters for hydroelectric energy generation, is the generation of hydroelectric energy, through the use and exploitation of the hydraulic forces of public domain waters (non-consumptive use of the public domain), via hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of the concession"

    Considerando Vo.

  • "el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público (uso no consuntivo del demanio público), a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión"

    Considerando Vo.

  • "no implica per se que en el supuesto que nos ocupa —aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica—, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará a partir de la generación de energía hidroeléctrica"

    "does not per se imply that in the case at hand —use of public domain waters for hydroelectric generation— the fee must be paid from the very moment the concession is granted, since in accordance with the special norms governing this type of concession, the collection and respective payment of the fee for the use of water for such purpose shall be due upon the generation of hydroelectric energy"

    Considerando Vo.

  • "no implica per se que en el supuesto que nos ocupa —aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica—, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará a partir de la generación de energía hidroeléctrica"

    Considerando Vo.

  • "el cobro escalonado del canon por ese aprovechamiento durante los primeros siete años de vigencia de la concesión, se hará efectivo a partir de que comience a computarse el plazo por el cual fue otorgado la concesión y no desde el otorgamiento de la misma"

    "the staggered collection of the fee for that use during the first seven years of the concession's term shall become effective once the term for which the concession was granted begins to run, and not from the granting of the same"

    Considerando Vo.

  • "el cobro escalonado del canon por ese aprovechamiento durante los primeros siete años de vigencia de la concesión, se hará efectivo a partir de que comience a computarse el plazo por el cual fue otorgado la concesión y no desde el otorgamiento de la misma"

    Considerando Vo.

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Procedural marks

Tribunal Contencioso Administrativo, Main Line 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Email ...01 ________________________________________________________________________ CASE FILE: 11-003707-1027-CA ORDINARY PROCEEDINGS DECLARED TO INVOLVE PURE QUESTIONS OF LAW PLAINTIFF: P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA DEFENDANT: THE STATE No. 88 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SIXTH SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANNEX A. Goicoechea, at sixteen hours and fifteen minutes on veintiuno de mayo del dos mil doce.- Ordinary proceedings declared to involve pure questions of law, brought by Name71018, of legal age, Costa Rican, identity card number CED101835, in his capacity as judicial and extrajudicial representative of the company P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number CED101834, against THE STATE, represented by State Attorney Lic. LAURA ARAYA ROJAS, of legal age, single, attorney, resident of Moravia, identity card number CED483.

BACKGROUND:

  1. 1The claims of the plaintiff—which were adjusted during the preliminary hearing held at thirteen hours and thirty-four minutes on dos de febrero del dos mil doce—are: “... 1) That the triggering event for the water-use fee (canon de agua) is the utilization of water for electricity generation and, in the case of my client, will occur when ICE issues the commencement order to my client, pursuant to Article 6 of the Power Purchase Agreement for Hydroelectric Power Blocks of up to 50 mw. 2) That the water-use fee charged through the following statements: (I) invoice No. 144455, (II) Invoice No. 140680, (III) Invoice No. 148262; (IV) Invoice 152005 and (V) Invoice 155863, constitutes an improper charge and must therefore be refunded to my client with the corresponding interest. 3) That MINAET may begin charging my client the water-use fee only when it begins utilizing the water resource to generate electricity, which will occur when ICE issues the order to commence commercial operations to my client, pursuant to Article 6 of the Power Purchase Agreement for Hydroelectric Power Blocks of up to 50 mw.” (folios 10 and 11 of the judicial case file and digital recording of the preliminary hearing).
  2. 2By decision number 1222-2001 of twelve hours and ten minutes on ocho de agosto del dos mil once (folios 108 to 111 of the judicial case file), the Case-Management Judge ruled: “The requested interim relief (medida cautelar) sought by Name23998. is denied, ....” By decision number 593-2011, issued orally at eleven hours and twenty-five minutes on veintiuno de diciembre del dos mil once, the Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ruled: “...The documentary evidence offered by the plaintiff to assist the Court in reaching its decision is admitted: Special Conditions and General Conditions of Public Tender No. 2006LI-000042-PROV. Decision No. 1222-2011 of twelve hours and ten minutes on ocho de agosto del dos mil once, issued by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, is affirmed” (folios 200 to 202 of the judicial case file).
  3. 3The representative of THE STATE denied the complaint and raised the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho). She requested that the proceedings be dismissed in the judgment and that the plaintiff be ordered to pay both categories of costs, together with interest thereon from the date the judgment becomes final until payment in full. She also stated that, pursuant to Article 70 subsection 2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, the conciliation hearing should be dispensed with (folios 203 to 215 of the judicial case file).
  4. 4By order issued at nine hours and thirty-eight minutes on diecinueve de enero del dos mil doce (folio 217 of the judicial case file), the Case-Management Judge ruled: a) To deem the State’s answer to the complaint timely and properly filed and the defense of lack of legal entitlement duly raised; b) To grant the plaintiff a period of three days to submit rebuttal evidence (contraprueba); c) To summon the parties to a preliminary hearing—given that the State’s representative waived conciliation—which was scheduled for thirteen hours and thirty minutes on dos de febrero del dos mil doce.
  5. 5The preliminary hearing was held at thirteen hours and thirty-four minutes on dos de febrero del dos mil doce; it was recorded in the corresponding electronic system and is included in the case file as a separate record. During that hearing, the Case-Management Judge adjusted the claims asserted by the plaintiff in the terms stated in paragraph 1 of this Background section; established the disputed and undisputed facts material to the case and therefore subject to proof; and admitted the documentary evidence offered by the parties. Consequently, because there was no testimonial evidence, evidence by confession (prueba confesional), or expert evidence (prueba pericial) to be received, and pursuant to Article 98.2 of the same Code, she declared the matter to involve pure questions of law, and the parties presented their closing arguments orally (see folios 338 and 339 of the judicial case file and the digital recording of the preliminary hearing).
  6. 6This matter was assigned to the Reporting Judge of the Sixth Section of the Tribunal Contencioso Administrativo on veintisiete de abril del dos mil doce (folio 339 verso of the judicial case file). No procedural defects requiring correction or resulting in a denial of due process have occurred in the proceedings before this Court, and the judgment is issued within the period established in Article 98 subsection 2) of the Código Procesal Contencioso Administrativo, in conjunction with subsection 4) of Article 82 of the Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.-

Judge Álvarez Molina authors the judgment, with Judges Hernández Gutiérrez and Hess Araya concurring; and,

CONSIDERING:

I. PROVEN FACTS

The following facts relevant to these proceedings are deemed duly established:

  • 1)On dieciséis de abril del dos mil ocho, the Instituto Costarricense de Electricidad and the company awarded Public Tender No. 2006LI-000043-PROV, conducted by that entity for the purpose of purchasing hydroelectric power blocks of up to 50 MW and published in La Gaceta No. 194 del 10 de octubre del dos mil seis, signed a Letter of Commitment, Article 1 of which, concerning the Conditions for Signing the Contract, provides: “…By signing this ‘Letter,’ the parties expressly undertake to execute the contract under the terms and conditions stipulated in the Tender Specifications, the Bid, and the final Award Decision, once Consorcio ENEL-IELESA has satisfactorily met the following conditions: (…) 4. Submit a copy of the concession granted by MINAE for the utilization of water power for electricity generation…” (folios 233 to 236 of the court case file);
  • 2)On treinta de junio del dos mil nueve, and on dieciséis de febrero and dieciocho de junio, the latter two dates in dos mil diez, the Instituto Costarricense de Electricidad and the company awarded Public Tender No. 2006LI-000043-PROV signed addenda to the Letter of Commitment because that company had been unable to meet the requirement of submitting a copy of the concession granted by MINAE for the utilization of water power for electricity generation; accordingly, the term of the Letter of Commitment was extended so that the successful bidder could demonstrate compliance with all its commitments and proceed to sign the contract (folios 224 to 232 of the court case file);
  • 3)On treinta de diciembre del dos mil nueve, the plaintiff company filed with the Dirección de Recursos Hídricos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) an application for a hydraulic-power concession (concesión de fuerza hidráulica) for hydroelectric generation at the Chucás plant, under the terms of International Public Tender number 2006LI-000043-PROV, conducted by ICE for the purchase of hydroelectric energy blocks under the B.O.T. model of up to 50 MW, for the purpose of withdrawing a flow of 74.800 liters per second from the río Grande de Tárcoles, with the powerhouse located on the property registered under folio number Placa27170, situated in the distrito de Piagagres, cantón de Mora, provincia de San José. Regarding payment of the water-use fee (canon por concepto de aprovechamiento de aguas), the form submitted for that purpose states: “...IMPORTANT NOTES (...) The concession entails payment of a periodic fee... Pursuant to Article 169 of the Ley de Aguas, ‘if the stated fee is not paid during one six-month period, it may be paid during the following period with a 25% surcharge, or during the third period with a 50% surcharge. If 3 six-month periods elapse without payment, the concession shall expire as a legal mortgage (...) COMMITMENTS UNDERTAKEN UPON SIGNING THIS APPLICATION (...) obtaining the concession entails payment of a periodic fee under the legal conditions stated in the “Important Notes” section on the cover page of this application...” (folios 1 to 8 of the administrative case file);
  • 4)By resolution number R-0701-2010-AGUA-MINAET, issued at thirteen hours forty-seven minutes on doce de agosto del dos mil diez, the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones decided to grant the plaintiff company a water-use concession for hydraulic power (concesión de aprovechamiento de aguas de fuerza hidráulica) for hydroelectric generation, for a term of twenty years, to “...use the following monthly flow and subject to the conditions set forth below, noncompliance with which shall result in cancellation of the concession: I. Source: Río Grande de Tárcoles (...) II. MAXIMUM THEORETICAL POWER TO BE OBTAINED: 36983,70 Kw. III. ESTIMATED TURBOGENERATOR EFFICIENCY: 86% V. THE INTAKE SHALL BE LOCATED ON PROPERTY OWNED BY THE APPLICANT. VI. IT SHALL ensure that an overflow flow of 7.480,00 liters per second passes through the intake. VII. FLOW-CALIBRATION STRUCTURE (OBRA CALIBRADORA): Within two months following notice of this resolution, it shall submit to the Dirección de Aguas the design, including calculation memorandum and corresponding plans, for the civil works that will ensure the overflow flow, for evaluation and approval by the Dirección de Aguas. VIII. It shall install an energy-dissipation structure at the generation-flow discharge point. IX. Cartographic location: INTAKE POINT: Río Grande de Tárcoles, 3345-IV-Río Grande (...) DISCHARGE POINT: Río Grande de Tárcoles, Dirección17020-...” (folios 158 to 162 of the administrative case file);
  • 5)On trece de setiembre del dos mil diez, the plaintiff company filed a request for supplementation and clarification (solicitud de adición y aclaración) of decision number R-0701-2010-AGUA-MINAET, issued at thirteen hours forty-seven minutes on doce de agosto del dos mil diez by the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folios 167 to 170 of the administrative case file);
  • 6)By resolution number R-1024-2010-AGUA-MINAET, issued at eleven hours sixteen minutes on veintiséis de noviembre del dos mil diez, the Dirección de Agua del Ministerio d Ambiente, Energía y Telecomunicaciones decided: “…To grant the appeal filed, in accordance with the technical analysis set forth in memorandum AT-0434-2009 de fecha 08 de noviembre del 2010 of the Dirección de Aguas; consequently, the concessionaire company Nombre23998. may divert the maximum flows up to the limits permitted by the design and the instantaneous monthly minimum flows in accordance with the hydrograph derived from the average monthly flows. Given the theoretical power for each month, and because this project includes a reservoir, it may generate net power exceeding and reaching up to 50000.00KW during certain hours, with a generation flow of 125000.00 liters per second. The estimated energy in kilowatt-hours is corrected because the correct figure is 224.552.000.00 and not the figure stated in paragraph III of the Por Tanto…” (folios 201 to 204 of the administrative case file);
  • 7)By invoice number 140680, the Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET charged the plaintiff company ¢Placa27171 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos) as the water-use fee for the fourth quarter of dos mil diez, which the plaintiff company paid on dieciocho de enero del dos mil once (folios 57; 62 front and back of the court case file);
  • 8)At thirteen hours on 3 de febrero del dos mil once, the Instituto Costarricense de Electricidad and the plaintiff company executed Power Purchase Agreement P.H. Chucás S.A. number 201100001, based on Public Tender No. 2006LI-000043-PROV, conducted by ICE for the purpose of purchasing hydroelectric power blocks of up to 50 MW and published in La Gaceta No. 194 del 10 de octubre del dos mil seis. That agreement was amended by an addendum executed by the Instituto Costarricense de Electricidad and the plaintiff company at fourteen hours on nueve de mayo del dos mil once. Pursuant to Article 2.1, the purpose of that agreement is to establish “...the conditions under which the Contractor shall exclusively supply ICE, on the date specified in the Official Work Schedule referenced in Article 4.3.1.i) (hereinafter, the ‘Guaranteed Commercial Operation Start Date’), with the electricity generated at the Plant, which shall have a rated capacity of fifty thousand kilowatts (50.00 kW), corresponding to two units of twenty-five thousand kilowatts (25.000 kW) each, and which the Contractor undertakes to finance, design, construct in its entirety using new parts, inspect, operate, and transfer to ICE at no cost upon expiration of the Contract Term, in accordance with the Tender Specifications and their clarifications, the Bid, the Connection Agreement, and this Agreement...” Regarding construction of the Plant, Article 4.1.1. of the agreement states—in relevant part—that: “...The Contractor shall have a maximum term of three (3) years to complete construction, which term shall run from the business day following ICE’s notice to the Contractor of the Notice to Proceed. Within six months following notice of the Notice to Proceed, the Contractor shall submit the Official Work Schedule, which shall clearly state the date on which the Plant will commence commercial operation (Guaranteed Commercial Operation Start Date)...” In turn, regarding authorizations to commence commercial operation, Articles 6.4.1, 6.4.2., and 6.4.3 provide—in relevant part—as follows: “...The Comité Coordinador shall agree upon the Commercial Operation Start Date once the following requirements have been completed (...) ICE shall issue written notice ratifying the approval date established in the preceding article, thereby commencing the Plant’s operating stage, which consists of the commercial transactions between the Contractor and ICE for the supply of energy (...) Official authorization for the commencement of commercial operation shall be granted by ICE for the Plant...” (folios 16 to 55 of the court case file);
  • 9)By invoice number 144455, the Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET charged the plaintiff company ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos) as the water-use fee for the first quarter of dos mil once, which the plaintiff company paid on quince de marzo del dos mil once (folios 58; 63 front and back of the court case file);
  • 10)By invoice number 148262, the Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET charged the plaintiff company ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos) as the water-use fee for the second quarter of dos mil once (folios 61 front and back of the court case file);
  • 11)By memorandum number DCA-1953 del veintinueve de julio del dos mil once, the División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República informed the Coordinador de Licitaciones de la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad that “...conditional endorsement (refrendo condicionado) is granted to the contract and addenda 1 and 2 executed between the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) and P.H. Chucás S.A. for the purchase of hydroelectric power blocks of up to 50 MW pursuant to International Public Tender 2006LI-000043-PROV...” (folios 271 to 278 of the court case file);
  • 12)By invoice number 152005, the Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET charged the plaintiff company ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos) as the water-use fee for the third quarter of dos mil once, which the plaintiff company paid on trece de setiembre del dos mil once (folio 281 front and back of the court case file);
  • 13)By memorandum number 510-1217-2001 del diecinueve de setiembre del dos mil once, the Gerente de Electricidad del ICE notified the plaintiff company’s representative of the Notice to Proceed, effective as of 15 de setiembre del dos mil once. He further stated that “...as established in Article 4.1.1.

of the P.H. Chucás S.A. Contract shall have a maximum period of three (3) years to complete construction, which period shall commence on the business day following notification of this Notice to Proceed (Orden de Inicio)....” Said official communication was received by the plaintiff company on 26 de setiembre del 2011 (folios 279 and 280 of the judicial case file); 14) By invoice number 155863, the Water Department of the National Meteorological Institute of MINAET charged the plaintiff company the sum of ¢44.213.713,92 (cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) as a water-use fee (canon para aprovechamiento de aguas), corresponding to the fourth quarter of dos mil once, which was paid by the plaintiff company on ocho de diciembre del dos mil once (folio 282, front and back, of the judicial case file).

II. UNPROVEN FACTS

The following facts relevant to these proceedings are deemed unproven: a) That, as of this date, the plaintiff company—with ICE authorization—has commenced commercial operation of the Chucás hydroelectric plant and, consequently, is using the hydraulic power of the public-domain waters of the río Grande de Tárcoles to generate hydroelectric power, pursuant to the terms of the P.H. Chucás S.A. Power Purchase Agreement number 201100001, which is based on Public Tender No. 2006LI-000043-PROV (this circumstance cannot be established from the document appearing at folios 279 to 280 of the judicial case file); b) That the plaintiff company paid the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), as a water-use fee (canon para aprovechamiento de aguas) for the second quarter of the year two thousand eleven, which was charged by the Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET through invoice number 148262 (there is no evidence in the case file).

III. SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDINGS

The plaintiff maintains that, pursuant to Articles 1 and 2 subsection h of Executive Decree number 32868, the granting of a concession (concesión) to harness the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric generation does not constitute the taxable event (hecho generador) giving rise to the water-use fee; rather, that event occurs when the water is put to beneficial use, for example, to generate power. It considers that, in this specific case and pursuant to Articles 2.1 and 6.4 of the P.H. Chucás S.A. Power Purchase Agreement number 201100001, entered into between ICE and the plaintiff company—which is based on Public Tender No. 2006LI-000043-PROV—the use of the water resource (recurso hídrico) granted under concession will begin once the Chucás hydroelectric dam has been built and ICE authorizes the commencement of commercial operation of that plant. It alleges that, during the hydroelectric plant’s pre-operational and construction period, the plaintiff company is not in a position to generate power and, consequently, it is materially impossible for it to use the water for hydroelectric generation, which ultimately depends on ICE issuing the order to commence the plant’s commercial operation.

For the foregoing reasons, it considers it improper that, through invoices number 140680, 144455, 148262, 152005 and 155863, the defendant charged it the water-use fee for hydroelectric generation corresponding to the 4th quarter of 2010 and the four quarters of 2011, even though the taxable event had not yet occurred, since it is impossible to use water for hydraulic power if the hydroelectric plant has not yet been built and, therefore, ICE has not issued the order to commence commercial operation. Consequently, it considers the charges on that basis unlawful and asserts that, although it is true that it already paid invoices 140680, 144455, 152005 and 155863 under protest, it is also true that it did so to prevent the concession granted to it from being declared forfeited (caduca). The State’s representative, for her part, maintains that: a) Both the “Important Notes” and the “Undertakings Assumed” sections of the application for a hydraulic-power concession for hydroelectric generation state that “...obtaining the concession entails payment of a periodic fee...,” which must be paid semiannually pursuant to Article 169 of the Water Law (Ley de Aguas).

In that regard, she alleges that the plaintiff company not only knew of the fee but also undertook to pay it from the time it submitted its concession application; indeed, in none of the representations made by the plaintiff did it inform the Administration of its refusal to pay the fee imposed by the legal system on water concessionaires (concesionarios hídricos) until the Instituto Costarricense de Electricidad decided to issue the order to commence the works that the plaintiff had undertaken to perform for it; b) She maintains that, pursuant to Articles 178 subsection g), 180 and 181 of the Ley de Aguas, the undertaking to pay the fee constitutes a sine qua non requirement for initiating the concession process and that, once the concession is approved, the corresponding amount is to be set and collected. In that regard, she considers that the obligation to pay the fee arises when the concession is granted and the right of use or exploitation (uso o aprovechamiento) comes into existence, because from that moment the concessionaire may enjoy the water resource, and the alleged fact that the plaintiff does not use it due to conduct attributable to a third party—for example, ICE issuing the order to commence the purported tender—cannot negate the duty to pay the fee at issue in these proceedings; c) She insists that the taxable event requiring payment of the fee is the ability to use or exploit the water resource, rather than its actual exploitation, as the plaintiff wrongly seeks to suggest; therefore, upon the granting of exploitation concessions (concesiones de aprovechamiento), the concessionaire is required to pay a fee, and failure to do so entails forfeiture of the concession granted.

In her view, these assertions follow clearly from Article 169 of the Ley de Aguas and from the reasoning of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia in judgment number 2006-9170 at sixteen hours thirty-six minutes on the twenty-eighth of June of two thousand six; d) She concludes that the duty to pay the fee does not arise from enjoyment of the Administration’s authorization to use the water resource but, on the contrary, arises once the private party has the ability to exploit the public-domain asset (bien de dominio público), at which point it must pay the amount charged by the Administration; nor may it be concluded that the duty to pay disappears because the private party decides not to exploit its concession.

IV.REGARDING THE LEGAL REGIME APPLICABLE TO CONCESSIONS (concesiones) FOR THE USE OF THE HYDRAULIC FORCES OF WATER TO GENERATE HYDROELECTRIC POWER. First, it must be noted that the regulation of concessions intended for the use of the hydraulic forces of water to generate electric power has been governed by a framework law (ley marco) that regulates in detail the circumstances under which a concession may be granted and exploited, the rights and obligations of concessionaires—including payment of the fee (canon)—the subject matter of the contract, and the term of the concession. This is without prejudice to the application of other supplementary provisions, such as the Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and any other regulations applicable to the subject matter, such as Decreto número 32868 (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas).

In this regard, Articles 46 and 170 of the Ley de Aguas provide that: “...Concessions for the use of public waters to develop hydraulic and hydroelectric power for public and private services shall be governed by the provisions contained in Ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 and in the regulations issued for that purpose by the Executive Branch. However, the provisions of this Law shall also apply to them insofar as they do not conflict with the provisions of the aforementioned Ley número 258...” // “...Concessions for the use of water to develop hydraulic and electric power shall pay the taxes established in Article 57 of Ley número 258 de 18 de agosto de 1941; however, if the waters are used for purposes other than power development, they shall also pay the tax referred to in the preceding article....” Accordingly, the framework law governing the circumstances under which a concession could be granted and exploited, the rights and obligations of concessionaires—including payment of the fee—the subject matter of the contract, and the term of a concession for the use of the hydraulic forces of water to generate hydroelectric power was Ley número 258 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Electricidad).

Nevertheless, through Ley número 7503 del 9 de agosto de 1996, “LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS,” the SNE was transformed into an autonomous institution named Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Article 68 of this Law ordered the repeal “of Ley No. 258 de 18 de agosto de 1941 and its amendments,” and Transitorio V, second paragraph, stated that whenever the SNE is mentioned, including in connection with national waters, it must be read as Ministerio de Ambiente y Energía. That repeal created a legal vacuum because, following the repeal of Ley número 258, legal practitioners lacked clear and specific rules concerning the concession to be granted for the use of the hydraulic forces of water to generate hydroelectric power. At this point, it is worth highlighting the position expressed in this regard by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia in judgment número 2010-12299 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio del dos mil diez (reiterated in judgment número 2011-2698 de las quince horas cinco minutos del dos de marzo del dos mil once), which held: “...Under its current governing law, ARESEP has jurisdiction over the supply of electric power at the generation, transmission, distribution, and commercialization stages” (Art. 5); that is, its governing law regulates everything related to the public electric-power service, regardless of its source.

The Ley de Aguas (Article 176), following the amendment to Transitorio V of Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, did indeed confer authority upon MINAE to grant concessions for the use of public waters in the production of electric power. However, the mere conferral of authority cannot be equated with a framework law regulating the concession-granting process (requirements for concessionaires, obligations, encumbrances, etc.), much less when the matter involves assets that cannot be removed from the public domain (desafectados) even by ordinary legislation. A free interpretation of the regime governing this subject could lead to a de facto removal of national assets from the public domain, which is plainly untenable. The Chamber finds that the repeal of Ley 258 left all matters concerning water concessions for energy exploitation without a framework law, precisely the circumstance addressed by subsection 14) of Article 121 of the Constitución Política.

The framework law that this Chamber has identified as permissible in this area must contain clear and specific regulations governing the concession to be granted, because it concerns the exploitation of national assets; it is no coincidence that the constituent authority itself established that the law must address ‘conditions and stipulations,’ which are nothing other than a detailed regulatory framework commensurate with the asset involved. For purposes of this judgment, it is important to note that the concept of a framework law is consistent with Constitutional Law....” This regulatory vacuum was subsequently filled by the enactment of Ley No. 8723 de 22 de abril de 2009, entitled “Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica” (published in la Gaceta No. 87 de 7 de mayo de 2009). That legislation takes precedence over any other provision governing concessions for the use of hydraulic forces to generate hydroelectric power and therefore repeals any provision that conflicts with it (Article 16 of Ley 8723), without prejudice to the application of other supplementary provisions such as the Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, and any other regulations applicable to the subject matter (Article 7 of Ley 8723), such as Decreto número 32868 (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas).

Accordingly, the legislation that regulates in detail the circumstances under which a concession may be granted and exploited, the rights and obligations of concessionaires—including payment of the fee—the subject matter of the contract, and the term of the concession is the Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723). Although some provisions of the Ley de Aguas may apply to this type of concession, such application is contingent upon those provisions not conflicting with Ley Marco número 8723, pursuant to Articles 46 and 170 of the Ley de Aguas, given the special characteristics of such a concession. Accordingly, it is on the basis of this delineation of the applicable law that this Court will conduct the analysis set forth below.

V.GENERAL ASPECTS OF THE CONCESSION FOR THE DEVELOPMENT OF THE HYDRAULIC POWER OF WATER FOR HYDROELECTRIC POWER GENERATION, WHICH BEAR ON THE SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING. First, it must be noted that, in the case of projects that develop the hydraulic power of water for hydroelectric power generation, such development consists of the non-consumptive use (uso no consuntivo) of public-domain waters (aguas de dominio público), in the circumstances set forth in Articles 5 and 20 of the Law Authorizing Autonomous or Parallel Electricity Generation (Law number N º 7200), that is, the generation of up to twenty thousand kilowatts (20.000 Kw) and up to fifteen percent (15%) of the capacity of all power plants comprising the National Electric System, and the generation of up to fifty thousand kilowatts (50.000 Kw) and up to fifteen percent (15%) of the capacity of all power plants comprising the National Electric System, in addition to the foregoing (Articles 4 and 14 of Law 8723; Article 2(a) of Executive Decree number 32868).

Because development under this type of concession (concesión) consists of the non-consumptive use of public-domain waters for hydroelectric power generation, the term of the concessions granted by MINAET for that purpose shall be up to twenty-five years, which shall begin to run upon commencement of the hydroelectric plant’s commercial operation (Article 5 of Law 8723). Accordingly, the concessionaire shall have up to five years from the date on which the concession is granted to begin operation of the project. If, for reasons not attributable to the concessionaire, the established five-year period for beginning operation of the project cannot be met, it may be extended once, for up to one year (Article 5 of Law 8723). Article 14 of Law 8723 provides that: “... MINAET shall be responsible for setting the fees (cánones) associated with the development of hydraulic power for hydroelectric generation, which concessionaires must pay to the Administration for use of the public domain (demanio).” In turn, the final portion of Article 2(h) of Executive Decree number 32868 provides that: “...

For collection purposes, uses shall be grouped into the following principal broad categories: (...) h. Hydraulic Power: Use of water to generate electricity or develop mechanical power. For purposes of charging the fee for agro-industrial use, water use shall be understood to be non-consumptive in cooling processes, vacuum production, among others, in which the resource, once used, is returned to the original source channel in equal or better quantity and quality, without the need for an intervening treatment system, and this occurs almost immediately after its diversion, without any transfer to another watershed or micro-watershed and without competition for its use with other water demands. Projects that develop the hydraulic power of water to generate electricity or mechanical power are classified as non-consumptive uses of the water resource. ...” It should be added that Article 170 of the Water Law, in the case of concessions for the development of the hydraulic power of public-domain waters, refers to Article 57 of Law number 258 of 18 August 1941, which was the framework law governing this subject but was repealed upon enactment of the Law Creating ARESEP; accordingly, that reference must now be understood as referring to Law 8723 and Executive Decree number 32868.

In light of the foregoing and pursuant to Article 14 of Law 8723 and Article 2(h) of Executive Decree number 32868, the chargeable event (hecho que genera el pago) for the fee that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the development of the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation, is the generation of hydroelectric power through the use and exploitation of the hydraulic power of public-domain waters (non-consumptive use of the public domain), by means of hydroelectric projects that generate electricity, and not the mere granting of a concession to develop such waters for hydroelectric power generation. This is demonstrated by the fact that the term of this concession shall not begin to run until the concessionaire is capable of commencing commercial operation of the plant. Consequently, collection of the fee shall be implemented gradually over a seven-year period, according to the following parameters and percentages: 20% of the total amount in the first year; increasing cumulatively by 30% in year three and by another 30% in year five; finally, the remaining 30% shall be added so that 100% of the fee is reached in year seven (Article 10 of Executive Decree 32868).

The competent body for collecting the fee for the development of the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation is the MINAET Water Department, which shall collect it quarterly in advance and, in the event of nonpayment of the fee, shall apply the surcharges of 25% for the second quarter and 50% for the third quarter established in the final paragraph of Article 169 of the Water Law (Article 20 of Executive Decree number 32868). This is because Article 14 of Law 8723, Article 46 of the Water Law, and Article 20 of Executive Decree number 32868 refer, in the event of nonpayment of the fee for the use of public waters for hydroelectric power generation, to the surcharges of 25% for the second quarter and 50% for the third quarter established in the final paragraph of Article 169 of the Water Law (Article 20 of Executive Decree number 32868). Nevertheless, that reference to the Water Law does not per se mean that, in the matter before us—the use of public-domain waters for hydroelectric generation—the fee must be paid from the very moment the concession is granted, because, under the special rules governing this type of concession, the fee for the use of water for that purpose shall be charged and paid only once hydroelectric power is generated through the use of public-domain waters, that is, when commercial operation of the hydroelectric plant begins, and not before.

Article 5, paragraph 2º, of Law 8723 itself provides that the concessionaire shall have up to five years from the date on which the concession is granted to begin operation of the project. Consequently, that fee for the use of water for electricity generation could not be charged during the period between the granting of the concession for that purpose and the date on which commercial operation of the hydroelectric power-generating plant begins. Moreover, failure to pay the fee for three quarters, together with the corresponding fines, shall result in expiration of the concession (caducidad de la concesión), pursuant to Article 11(e) of Law 8723, Article 20 of Executive Decree number 32868, and the final paragraph of Article 169 of the Water Law. It should be emphasized here that the term for which the concession to develop the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation was granted shall not begin to run until the concessionaire is capable of commencing commercial operation of the plant; consequently, the graduated collection of the fee for such use during the first seven years of the concession’s term shall take effect when the term for which the concession was granted begins to run.

Furthermore, it should be added that, contrary to Article 178(g) of the Water Law, Article 4 of Law number 8723 does not require an applicant seeking a concession to develop the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation to attach a promise to pay the fee that may subsequently be set. This is because the chargeable event for the fee that concessionaires must pay to the Administration on that basis is the generation of hydroelectric power through the development of the hydraulic power of public-domain waters (non-consumptive use of the public domain), by means of hydroelectric projects that generate electricity, and not the mere granting of a concession to develop such waters for hydroelectric power generation. This is demonstrated by the fact that the term of this concession shall not begin to run until the concessionaire is capable of commencing commercial operation of the plant.

In any event, even if Article 178(g) of the Water Law were applicable to the matter before us, this would not mean that the fee for the use of public-domain waters for hydroelectric power generation must be paid merely because the concession has been granted, since in this case the use of the waters begins with actual use of the public domain, that is, once commercial operation of the hydroelectric plant through which electricity will be generated has commenced. Lastly, the fact that Article 181(IV) of the Water Law provides that the instrument by which the MINAET Water Directorate grants a concession for the use of public waters must set the fee payable by the concessionaire does not per se mean that, in the matter before us concerning the use of public-domain waters for hydroelectric generation, the fee must be paid from the very moment the concession is granted. Under the special rules governing this type of concession, the fee for the use of water for that purpose shall be charged and paid only once hydroelectric power is generated through the non-consumptive use of public-domain waters, that is, when commercial operation of the hydroelectric plant begins, and not before.

Article 5, paragraph 2º, of Law 8723 itself provides that the concessionaire shall have up to five years from the date on which the concession is granted to begin operation of the project. Consequently, that fee for the use of water for electricity generation could not be charged during the period between the granting of the concession for that purpose and the date on which commercial operation of the hydroelectric power-generating plant begins.

In light of all the foregoing, this Court declares that: i) The exploitation (aprovechamiento) under this type of concession (concesión) consists of the non-consumptive use (uso no consuntivo) of public-domain waters (aguas de dominio público) for the generation of hydroelectric power; ii) The term of the concession shall be calculated from the commencement of the plant’s commercial operation, that is, from the time the concessionaire may begin operating the project and generating hydroelectric power through the use of the hydraulic forces of public-domain waters; iii) The event triggering payment of the fee (canon) that concessionaires must pay to the Administration, specifically associated with the exploitation of the hydraulic forces of public-domain waters for the generation of hydroelectric power, is the generation of hydroelectric power through the use and exploitation of those hydraulic forces (non-consumptive use of the public domain [demanio público]) by means of hydroelectric projects to generate electricity, and not the mere granting of a concession for their exploitation to generate hydroelectric power; indeed, the term of this concession will not begin to run until the concessionaire is able to commence the plant’s commercial operation; iv) The concessionaire shall have up to five years from the time the concession is granted to begin operating the project; consequently, that fee for the exploitation of water for electricity generation may not be charged during the period between the granting of the concession for that purpose and the date on which the hydroelectric power plant begins commercial operation; v) The graduated collection of the fee for that exploitation during the first seven years of the concession’s term shall take effect once the period for which the concession was granted begins to run, and not upon the granting of the concession.

VI.REGARDING THE UNLAWFUL COLLECTION, IN THIS SPECIFIC CASE, OF THE FEE FOR THE USE OF THE HYDRAULIC POWER OF PUBLIC-DOMAIN WATERS FOR THE GENERATION OF HYDROELECTRIC ENERGY. In accordance with the analysis in the preceding section, this Court considers that charging the plaintiff company the fee (canon) for the use of the hydraulic power of public-domain waters for the generation of hydroelectric energy, corresponding to the 4º quarter of 2010 and the four quarters of 2011, from the time it was granted the concession (concesión) for that purpose, is contrary to law, for the reasons set forth below: a) By resolution number R-0701-2010-AGUA-MINAET, issued at thirteen hours forty-seven minutes on doce de agosto del dos mil diez, the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones decided to grant the plaintiff company a concession for the use of water for hydraulic power for hydroelectric generation, for a term of twenty years (folios 158 to 162 of the administrative record).

That ruling was clarified and supplemented by resolution number R-1024-2010-AGUA-MINAET, issued at eleven hours sixteen minutes on veintiséis de noviembre del dos mil diez, by the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folios 201 and 204 of the administrative record); b) The granting of that concession was a sine qua non requirement for the plaintiff company and ICE to execute the Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. number 201100001, based on Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, conducted by ICE for the purpose of purchasing hydroelectric power blocks of up to 50 MW, which was published in La Gaceta No. 194 del 10 de octubre del dos mil seis (folios 2 24 to 236 of the judicial record). That contract was signed by the plaintiff company and ICE at thirteen hours on 3 de febrero del dos mil once and was the subject of an addendum through a document signed by the Instituto Costarricense de Electricidad and the plaintiff company at fourteen hours on nueve de mayo del dos mil once (folios 16 to 55 of the judicial record).

In turn, through official letter number DCA-1953 del veintinueve de julio del dos mil once, the División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República informed the Coordinador de Licitaciones de la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad that “...conditional endorsement is granted to the contract and addenda 1 and 2 executed between the Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) and Nombre23998. S.A., for the purchase of hydroelectric power blocks of up to 50 MW, pursuant to Licitación Pública Internacional 2006LI-000043-PROV...” (folios 271 to 278 of the judicial record). Lastly, through official letter number 510-1217-2001 del diecinueve de setiembre del dos mil once, the Gerente de Electricidad del ICE notified the representative of the plaintiff company of the Notice to Proceed (Orden de Inicio), effective as of 15 de setiembre del dos mil once.

He further advised that “...as established in Article 4.1.1. of the Contrato P.H. Chucás S.A., it shall have a maximum period of three (3) years to complete construction, which period shall run from the business day following notification of this Notice to Proceed...”. That official letter was received by the plaintiff company on 26 de setiembre del 2011 (folios 279 and 280 of the judicial record); c) The foregoing statement of facts does not establish that, as of the present date, the plaintiff company—with ICE’s authorization—has commenced commercial operation of the Chucás hydroelectric plant and, consequently, is using the hydraulic power of the public-domain waters of the río Grande de Tárcoles to generate hydroelectric energy in accordance with the terms of the Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. number 201100001, based on Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV (subsection a of recital II (considerando II) of this judgment), since the Notice to Proceed under the Contrato de Compra de Energía P.H.

Chucás S.A. number 201100001, based on Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, took effect as of 15 de setiembre del 2011; d) In view of the foregoing, the twenty-year term for which the plaintiff company was granted the concession to use the hydraulic power of public-domain waters for the generation of hydroelectric energy shall begin to run upon commencement of commercial operation of the Chucás hydroelectric plant, which, potentially and in accordance with Articles 4.1.1., 6.4.1, 6.4.2. and 6.4.3 of the Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. number 201100001, will occur three years after the Notice to Proceed issued by ICE, that is, from 15 de setiembre del 2011 (folios 20, 25 verso, 26, 31 verso, 32 and 279 of the judicial record). In any event, and pursuant to Article 5 of Ley 8723, the plaintiff company shall have up to five years from the time the concession was granted to commence commercial operation of the project and, therefore, to begin the non-consumptive use (uso no consuntivo) of the waters of the Río Grande de Tárcoles under the terms on which the concession was granted; e) It follows from the foregoing, and from the provisions of Articles 2, 4, 5, 14 and 16 of Ley 8723; 46 and 170 of the Ley de Aguas; and 2 subsection h), 10 and 11 of Decreto Ejecutivo número 32868, that the event giving rise to payment by the plaintiff company of the water-use fee for hydroelectric energy generation shall be the generation of hydroelectric energy through the use and exploitation of the hydraulic power of public-domain waters (non-consumptive use of public property (demanio público)) by means of hydroelectric projects to generate electricity, and not merely the granting of a concession for their use in generating hydroelectric energy, since the concession’s term shall begin to run upon commencement of the plant’s commercial operation, within a maximum period of five years—pursuant to Article 5 of Ley 8723—or 3 years—pursuant to Articles 4.1.1., 6.4.1, 6.4.2. and 6.4.3 of the Contrato de Compra de Energía P.H.

Chucás S.A. number 201100001—counted from the granting thereof; f) As a consequence of the foregoing, the fact that the form submitted by the plaintiff company to apply for the concession to use hydraulic power for the generation of hydroelectric energy states, with respect to payment of the water-use fee, that: “...IMPORTANT NOTES (...) The concession entails payment of a periodic fee (...) COMMITMENTS UNDERTAKEN BY SIGNING THIS APPLICATION (...) obtaining the concession entails payment of a periodic fee, subject to the legal conditions indicated in the ‘Important Notes’ section on the cover page of this application...” (folios 1 to 8 of the administrative record), cannot modify or disapply the provisions of Articles 2, 4, 5, 14 and 16 of Ley 8723; 46 and 170 of the Ley de Aguas; and 2 subsection h), 10 and 11 of Decreto Ejecutivo número 32868. Accordingly, the argument that the event giving rise to payment of the water-use fee for the generation of hydroelectric energy is the granting of the concession cannot validly be sustained, since that proposition is substantively contrary to the aforementioned provisions.

It bears emphasizing that the legislation governing in detail the circumstances under which the concession may be granted and exploited, the concessionaires’ rights and obligations—including payment of the fee—the subject matter of the contract, and the concession’s term is the Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723); and although certain provisions of the Ley de Aguas may apply to such concessions, this is subject to the condition that they do not conflict with Ley Marco número 8723, pursuant to Articles 46 and 170 of the Ley de Aguas, given the special characteristics of such a concession; f) At this juncture, it must be stressed that although the application form for a concession to use hydraulic power for the generation of hydroelectric energy states that “...Pursuant to Article 169 of the Ley de Aguas, ‘if the stated fee is not paid during one semester, it may be paid during the following semester with a 25% surcharge, or during the third with a 50% surcharge.

If 3 semesters elapse without payment, the concession shall lapse with the status of a statutory mortgage (...) COMMITMENTS UNDERTAKEN BY SIGNING THIS APPLICATION (...)’” (folios 1 to 8 of the administrative record), this is because Articles 14 of Ley 8723, 46 of the Ley de Aguas, and 20 of Decreto Ejecutivo número 32868 refer, in cases of nonpayment of the fee for the use of public waters to generate hydroelectric energy, to the 25% surcharge for the second quarter and the 50% surcharge for the third quarter established in the final paragraph of Article 169 of the Ley de Aguas (Article 20 of Decreto Ejecutivo número 32868). Nevertheless, it is reiterated that this reference to the Ley de Aguas does not per se mean that, in the matter before us—the use of public-domain waters for hydroelectric generation—the fee must be paid from the very moment the concession is granted. Under the special provisions governing this type of concession, assessment and payment of the fee for the use of waters for that purpose shall begin when hydroelectric energy is generated through the use of public-domain waters, that is, when commercial operation of the hydroelectric plant begins, and not before, because Article 5, paragraph 2º, of Ley 8723 itself provides that the concessionaire shall have up to five years from the time the concession is granted to begin operating the project.

Accordingly, the water-use fee for electricity generation cannot be charged during the period between the granting of the concession for that purpose and the commencement date of commercial operation of the hydroelectric power-generating plant; g) Lastly, judgment number 2006-9170, issued by the Sala Constitucional at sixteen hours thirty-six minutes on veintiocho de junio del dos mil seis, is likewise inapplicable to this specific case, not only because the subject matter of these proceedings is not focused on determining the difference between a tax (tributo) and a fee, but also because that decision was issued to determine whether the Reglamento de Creación del Canon (Decreto Ejecutivo número 311756-MINAE) was contrary to Constitutional Law. It should be recalled that the subject matter of these proceedings is to determine when the Administration must charge the fee for the use of the hydraulic power of public-domain waters to generate hydroelectric energy, an issue governed by special legislation framed by Ley número 8723. Therefore, the ruling of the Sala Constitucional in the aforementioned judgment is unrelated to the legal issue challenged in these proceedings.

In view of all the foregoing, this Court finds that the collection of the water-use fee (canon por aprovechamiento de aguas) for hydroelectric power generation—corresponding to the 4º quarter of 2010 and the four quarters of 2011—imposed by the Departamento de Aguas of MINAE on the claimant company from the time it was granted the concession (concesión) to harness the hydraulic power of public-domain waters for hydroelectric power generation is substantially contrary to Articles 2, 4, 5, 14, and 16 of Ley 8723; Articles 46 and 170 of Ley de Aguas; and Article 2 subsection h), and Articles 10 and 11 of Decreto Ejecutivo número 32868. Consequently, the State shall refund the amounts paid by the claimant company as water-use fees for hydroelectric power generation, except for the amount corresponding to the second quarter of 2011, since it was not established that the claimant company had paid the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos) as a water-use fee corresponding to the second quarter of the year two thousand eleven, which was billed by the Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET through invoice number 148262 (see item b of recital II (considerando II) of this judgment).

The foregoing is in accordance with the following breakdown: i) Invoice number 140680, in the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the fourth quarter of the year two thousand ten; ii) Invoice number 144455, in the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the first quarter of the year two thousand eleven; iii) Invoice number 152005, in the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the third quarter of the year two thousand eleven; iv) Invoice number 155863, in the sum of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), as a water-use fee corresponding to the fourth quarter of the year two thousand eleven, which was paid by the claimant company on cinco de diciembre del dos mil once.

Payment of statutory interest (intereses legales) on the aforementioned amounts is also warranted; such interest shall be calculated based on the deposit rate (tasa pasiva de intereses) for six-month certificates of deposit issued by Banco Nacional de Costa Rica, according to the currency concerned, as provided in Article 1163 of Código Civil, from the following dates on which the claimant paid the respective fee for each of the quarters indicated above, namely: i) From dieciocho de enero del 2011, the date of payment of the fee for the 4º quarter of 2010; ii) From quince de marzo del 2011, the date of payment for the 1º quarter of 2011; iii) From 13 de setiembre del 2001, the date of payment for the 3º quarter of 2011; iv) From 08 de diciembre del 2011, the date of payment for the 4º quarter of 2011. Such interest shall accrue until actual payment and shall be calculated during the judgment-enforcement phase (fase de ejecución de sentencia) before this same Court. Such an award of interest indirectly entails adjusting the economic value of the amounts awarded for purposes of Article 123 of Código Procesal Contencioso Administrativo.

VII. ON THE SUBSTANTIVE DEFENSES

This Court concludes that P.H. Chucás S.A. has sufficient standing (legitimación activa) to participate in these proceedings pursuant to Article 10(a) of the Code of Administrative Litigation Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), since it is the entity that was charged the levy (canon) for the use of the hydraulic forces of public-domain waters to generate hydroelectric power, from the time the concession (concesión) for that purpose was granted to it. Furthermore, the action is properly brought against the State, as provided in Article 12(1) of the aforementioned Code, because the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy was the body that charged the levy for the use of water to generate hydroelectric power after the plaintiff company was granted the concession for that purpose. Moreover, the interest remains current insofar as the conduct at issue in these proceedings continues to have effects within the plaintiff’s legal sphere and requires a judicial ruling resolving it.

Finally, this collegiate body finds that, for all the reasons set forth in recitals IV, V, and VI of this judgment, the defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) raised by the State must be rejected; consequently, the claim filed by Nombre23998. . against the State is granted on the following terms, and shall be deemed denied as to any matter not expressly stated:

  • 1)It is declared that, pursuant to sections 2, 4, 5, 14, and 16 of Ley 8723; sections 46 and 170 of Ley de Aguas; and sections 2(h), 10, and 11 of Decreto Ejecutivo número 32868, the event giving rise to the obligation to pay the levy that concession holders must remit to the Administration, specifically in connection with the use of the hydraulic forces of public-domain waters to generate hydroelectric power, is the generation of hydroelectric power through the use and exploitation of the hydraulic forces of public-domain waters (non-consumptive use of the public domain [uso no consuntivo del demanio público]) by means of hydroelectric projects to generate electricity, and not merely the granting of a concession to use those waters to generate hydroelectric power; indeed, the term of this concession will not begin to run until the concession holder is able to commence commercial operation of the plant;
  • 2)The levy charged by the MINAE Water Department to the plaintiff company for the use of water to generate hydroelectric power, corresponding to the 4º quarter of 2010 and the four quarters of 2011, is substantively contrary to sections 2, 4, 5, 14, and 16 of Ley 8723; sections 46 and 170 of Ley de Aguas; and sections 2(h), 10, and 11 of Decreto Ejecutivo número 32868;
  • 3)Consequently, the State must reimburse the amounts paid by the plaintiff company as a levy for the use of water to generate hydroelectric power, except for the amount corresponding to the second quarter of 2011, in accordance with the following breakdown: i) Invoice number 140680, in the amount of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the fourth quarter of two thousand ten; ii) Invoice number 144455, in the amount of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the first quarter of two thousand eleven; iii) Invoice number 152005, in the amount of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the third quarter of two thousand eleven; iv) Invoice number 155863, in the amount of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), for the levy for the use of water corresponding to the fourth quarter of two thousand eleven, which was paid by the plaintiff company on cinco de diciembre del dos mil once;
  • 4)Statutory interest (intereses legales) shall be paid on the aforementioned amounts, calculated on the basis of the deposit rate for six-month certificates issued by Banco Nacional de Costa Rica, according to the currency concerned, as provided in Article 1163 of the Civil Code (Código Civil), from the date on which the plaintiff paid the levy corresponding to each of the aforementioned quarters until actual payment, according to the following breakdown of dates: i) From dieciocho de enero del 2011, the date on which the levy for the 4º quarter of 2010 was paid; ii) From quince de marzo del 2011, the date on which the levy for the 1º quarter of 2011 was paid; iii) From 13 de setiembre del 2001, the date on which the levy for the 3º quarter of 2011 was paid; iv) From 08 de diciembre del 2011, the date on which the levy for the 4º quarter of 2011 was paid. These amounts shall be calculated during the judgment-enforcement phase (ejecución de sentencia) before this same Court. Such award of interest indirectly entails adjusting the economic value of the amounts awarded for purposes of Article 123 of the Code of Administrative Litigation Procedure.

VIII. ON COSTS

Pursuant to section 193 of the Code of Administrative Litigation Procedure, court costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) constitute a burden imposed upon the losing party by virtue of its having lost. Waiver of such an award is permissible only when, in the Court’s judgment, there was sufficient reason to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, this collegiate body finds no reason to apply the exceptions established by the applicable provisions and depart from the principle that costs are awarded against the losing party. Accordingly, both categories of costs are imposed upon the defendant, and their amounts shall be determined during the judgment-enforcement phase.

POR TANTO.

The defense of lack of legal entitlement raised by the State’s representative is rejected; consequently, the claim filed by Nombre23998. . against the State is granted on the following terms, and shall be deemed denied as to any matter not expressly stated:

  • 1)The event giving rise to the obligation to pay the levy that concession holders must remit to the Administration for the use of the hydraulic forces of public-domain waters to generate hydroelectric power is the generation of hydroelectric power through the use and exploitation of the hydraulic forces of public-domain waters (non-consumptive use of the public domain), by means of hydroelectric projects to generate electricity, and not merely the granting of a concession to use those waters for that purpose; indeed, the term of this concession will not begin to run until the concession holder is able to commence commercial operation of the plant;
  • 2)The levy charged by the MINAE Water Department to the plaintiff company for the use of water to generate hydroelectric power, corresponding to the 4º quarter of 2010 and the four quarters of 2011, is substantively contrary to sections 2, 4, 5, 14, and 16 of Ley 8723; sections 46 and 170 of Ley de Aguas; and sections 2(h), 10, and 11 of Decreto Ejecutivo número 32868;
  • 3)Consequently, the State is ordered to reimburse the amounts paid by the plaintiff company as a levy for the use of water to generate hydroelectric power, except for the amount corresponding to the second quarter of 2011, in accordance with the following breakdown: i) Invoice number 140680, in the amount of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the fourth quarter of two thousand ten; ii) Invoice number 144455, in the amount of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the first quarter of two thousand eleven; iii) Invoice number 152005, in the amount of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), corresponding to the third quarter of two thousand eleven; iv) Invoice number 155863, in the amount of ¢44.213.713,92 (forty-four million two hundred thirteen thousand seven hundred thirteen colones and ninety-two céntimos), for the levy for the use of water corresponding to the fourth quarter of two thousand eleven, which was paid by the plaintiff company on cinco de diciembre del dos mil once;
  • 4)Statutory interest shall be paid on the aforementioned amounts, calculated on the basis of the deposit rate for six-month certificates issued by Banco Nacional de Costa Rica, according to the currency concerned, as provided in Article 1163 of the Civil Code, from the date on which the plaintiff paid the levy corresponding to each of the aforementioned quarters until actual payment, according to the following breakdown of dates: i) From dieciocho de enero del 2011, the date on which the levy for the 4º quarter of 2010 was paid; ii) From quince de marzo del 2011, the date on which the levy for the 1º quarter of 2011 was paid; iii) From 13 de setiembre del 2001, the date on which the levy for the 3º quarter of 2011 was paid; iv) From 08 de diciembre del 2011, the date on which the levy for the 4º quarter of 2011 was paid. These amounts shall be calculated during the judgment-enforcement phase before this same Court. Such award of interest indirectly entails adjusting the economic value of the amounts awarded for purposes of Article 123 of the Code of Administrative Litigation Procedure.
  • 5)Both categories of costs in these proceedings are imposed upon the defendant, and their amounts shall be determined during the judgment-enforcement phase.

Marianella Álvarez Molina José Paulino Hernández Gutiérrez Christian Hess Araya CASE FILE: 11-003707-1027-CA ORDINARY PROCEEDING DECLARED TO INVOLVE PURE QUESTIONS OF LAW PLAINTIFF: P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA DEFENDANT: THE STATE

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Tribunal Contencioso Administrativo, Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33 Correo Electrónico ...01 ________________________________________________________________________ PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO: EL ESTADO Nº 88 -2012-VI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las dieciséis horas quince minutos del veintiuno de mayo del dos mil doce.- Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Nombre71018 , mayor, costarricense, cédula de identidad número CED101835, en su condición de representante judicial y extrajudicial de la empresa P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED101834, contra el ESTADO, cuya representante es la Procu ra dora A Licda. LAURA ARAYA ROJAS, mayor, soltera, abogada, vecina de Moravia, cédula de identidad número CED483.

RESULTANDO:

  1. 1Las pretensiones de la parte actora –que se ajustaron durante la audiencia preliminar que se realizó a las trece horas treinta y cuatro minutos del dos de febrero del dos mil doce-, son: “... 1) Que el hecho generador del canon de agua es el aprovechamiento en la generación de electricidad y en el caso de mi representada ocurrirá cuando el ICE d é la orden de inicio a mi representada, conforme al artículo 6 del contrato Compra de Energía de Bloques de Potencia Hidroeléctrica de hasta 50 mw. 2) Que el canon de agua cobrado por medio de comprobantes: (I) factura No. 144455, (II) Factura No. 140680, (III) Factura No. 148262; (IV) Factura 152005 y (V) Factura 155863, son un cobro indebido y que por lo tanto deben regresar a mi representada con los interese s correspondientes. 3) Que el MINAET podrá iniciar el cobro del canon de agua a mi representada únicamente hasta que inicie el aprovechamiento del recurso hídrico para generar electricidad, que ocurrirá cuando el ICE d é la orden de inicio de operación comercial a mi representada, conforme al artículo 6 del contrato Compra de Energía de Bloques de Potencia Hidroeléctrica de hasta 50 mw.” (folios 10 y 11 del expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).
  2. 2Por resolución número 1222-2001 de las doce horas diez minutos del ocho de agosto del dos mil once (folios 108 a 111 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: "Se rechaza la medida cautelar solicitada por Nombre23998. , ....". Que por resolución número 593-2011 dictada de manera oral, a las once horas veinticinco minutos del veintiuno de diciembre del dos mil once, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió: "...Ser admite la prueba documental para mejor resolver ofrecida por la parte actora: Condiciones Particulares y Condiciones Generales de la Licitación Pública Nº 2006LI-000042-PROV. Se confirma la resolución Nº 1222-2011 de las doce horas diez minutos del ocho de agosto del dos mil once, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda" (folios 200 a 202 del expediente judicial).
  3. 3La representante del ESTADO, contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Solicitó que en sentencia se declare sin lugar el proceso y se condene a la actora al pago de ambas costas, así como los interese s sobre éstas desde l a firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago. Asimismo, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 inciso 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se prescinda de la audiencia de conciliación (folios 203 a 215 del expediente judicial).
  4. 4Que por auto de las nueve horas treinta y ocho minutos del diecinueve de enero del dos mil doce (folio 217 del expediente judicial), la Jueza Tramitadora resolvió: a) Tener por contestada en tiempo y en forma la demanda por parte del Estado y por interpuesta la excepción de falta de derecho; b) Otorgar audiencia de contraprueba a la parte actora por el plazo de tres días; c) Convocar a las partes a audiencia preliminar -dado que la representante del Estado renunció a la conciliación-, diligencia que se señaló para las trece horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil doce.
  5. 5Que la audiencia preliminar se celebró a las trece horas treinta y cuatro minutos del dos de febrero del dos mil doce, la cual, fue grabada en el sistema electrónico correspondiente y corre agregada al expediente en un legajo especial. Que durante esta audiencia la Jueza Tramitadora ajustó las pretensiones planteadas por la parte actora, en los términos indicados en el resultado primero de esta sentencia; estableció los hechos controvertidos y no controvertidos, trascendentales para el caso y por ende, objeto de prueba; y admitió la prueba documental ofrecida por las partes. En consecuencia, como no había prueba testimonial, confesional, ni pericial por evacuar y conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 del mismo Código, declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron en forma oral sus conclusiones (ver folios 338 y 339 expediente judicial y respaldo digital de la audiencia preliminar).
  6. 6Que este asunto fue remitido a la Jueza Ponente de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, el veintisiete de abril del dos mil doce (folio 339 vuelto del expediente judicial). En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en los artículos 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en relación con el inciso 4) del artículo 82 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción.-

Redacta la jueza Álvarez Molina, con el voto afirmativo de los jueces Hernández Gutiérrez y Hess Araya; y,

CONSIDERANDO:

Io.- HECHOS PROBADOS: Se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos que resultan relevantes para este proceso:

  • 1)Que el dieciséis de abril del dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa adjudicataria de la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, promovida por dicha entidad, con el objeto de comprar bloques de potencia hidroeléctricos de hasta 50 MW, publicada en La Gaceta No. 194 del 10 de octubre del dos mil seis, suscribieron una Carta de Compromiso, en cuyo artículo 1 referente a las Condiciones para la firma del contrato, establece que: “…En virtud de la firma de esta “Carta” las partes se obligan en forma expresa a suscribir el contrato, en los términos y condición estipulados en el Cartel, la Oferta y el Acto de Adjudicación en firme, una vez que el Consorcio ENEL- IELESA haya cumplido satisfactoriamente las siguientes condiciones: (…) 4. Presentar copia de la concesión otorgada por el MINAE para el aprovechamiento de las fuerzas del agua en generación eléctrica…” (folios 233 a 236 del expediente judicial);
  • 2)Que el treinta de junio del dos mil nueve; el dieciséis de febrero y el dieciocho de junio, éstos últimos del dos mil diez, el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa adjudicataria de la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, suscribieron addendum a la Carta de Compromiso, dado que dicha empresa no había podido cumplir el requisito de presentar copia de la concesión otorgada por el MINAE para el aprovechamiento de las fuerzas del agua en generación eléctrica, y para tal efecto, se prorrogó el plazo de vigencia de la Carta de Compromiso, a efecto de que la empresa adjudicataria demostrara el cumplimiento de la totalidad de compromisos y proceder a la firma del contrato (folios 224 a 232 del expediente judicial);
  • 3)Que el treinta de diciembre del dos mil nueve, la empresa actora presentó ante la Dirección de Recursos Hídricos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), solicitud de concesión de fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica, en la planta Chucás, conforme a los términos de la licitación pública internacional número 2006LI-000043-PROV, promovida por el ICE para la compra de bloques de energía hidroeléctrica, modalidad B.O.T. de hasta 50 MW, ello con el fin de tomar un caudal de 74.800 litros por segundo del río Grande de Tárcoles, ubicándose la casa de máquinas en la finca inscrita bajo matrícula número Placa27170, sita en el distrito de Piagagres, cantón de Mora, provincia de San José. Que en el formulario presentado para tal efecto se establece en cuanto al pago del canon por concepto de aprovechamiento de aguas, lo siguiente: "...NOTAS IMPORTANTES (...) La concesión implica el pago de un canon periódico... Según el artículo 169 de la Ley de Aguas "si no fuera pagado el canon indicado durante un semestre podrá hacerlo durante el siguiente con el 25% de recargo o durante el tercero con el 50%. Si transcurrieran 3 semestres sin hacer los pagos caducará la concesión con carácter de hipoteca legal (...) COMPROMISOS ADQUIRIDOS AL FIRMAR ESTA SOLICITUD (...) la Obtención de la concesión implica el pago de un canon periódico, bajo las condiciones legales indicadas en la sección de "notas Importantes" en la carátula de esta solicitud..." (folios 1 a 8 del expediente administrativo);
  • 4)Que por resolución número R-0701-2010-AGUA-MINAET, dictada a las trece horas cuarenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil diez, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dispuso otorgar a la empresa actora, concesión de aprovechamiento de aguas de fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica, por un plazo de veinte años para "... utilizar el siguiente caudal mensual y bajo las condiciones que se indicarán a continuación, cuyo incumplimiento darán lugar a la cancelación de la concesión: I. Fuente: Río Grande de Tárcoles (...) II. POTENCIA TEÓRICA MÁXIMA A OBTENER: 36983,70 Kw. III. EFICIENCIA ESTIMADA EN EL TURBOGENERADOR: 86% V. SE CAPTARÁ EN PROPIEDAD DEL SOLICITANTE. VI. DEBERÁ garantizar escurrir en la toma un caudal de rebose de 7.480,00 litros por segundo. VII. OBRA CALIBRADORA: Deberá presentar a la Dirección de Aguas, en un plazo de dos meses a partir de notificada la presente resolución, el diseño con memoria de cálculo y los planos respectivos, de la obra civil que garantice el caudal de reboce, para su evaluación y aprobación por parte de la Dirección de Aguas. VIII. Deberá instalar una obra disipadora de energía en el punto de desfogue del caudal de generación. IX. Ubicación cartográfica: PUNTO DE TOMA: Río Grande de Tárcoles, 3345-IV- Río Grande (...) PUNTO DE DESFOGUE: Río Grande de Tárcoles, Dirección17020- ..." (folios 158 a 162 del expediente administrativo);
  • 5)Que el trece de setiembre del dos mil diez, la empresa demandante planteó solicitud de adición y aclaración, del pronunciamiento número R-0701-2010-AGUA-MINAET, dictado a las trece horas cuarenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil diez, por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folios 167 a 170 del expediente administrativo);
  • 6)Que por resolución número R-1024-2010-AGUA-MINAET, dictada a las once horas dieciséis minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diez, la Dirección de Agua del Ministerio d Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dispuso: “…Acoger el recurso interpuesto de acuerdo con el análisis técnico exteriorizado en el oficio AT-0434-2009 de fecha 08 de noviembre del 2010 de la Dirección de Aguas, por lo que la sociedad concesionaria Nombre23998. podrá derivar los caudales máximo hasta donde el diseño lo permita y mínimos instantáneos mensuales conforme el hidrograma a partir de los caudales promedios mensuales. Dada la potencia teórica para cada mes, debido a que es un proyecto que cuenta con embalse, permite generar en ciertos horarios potencias netas superiores de hasta 50000.00KW con un caudal de generación de 125000.00 litros por segundo. Se corrige la energía estimada en kilovatios hora por cuando lo correcto es 224.552.000.00 y no como se indicó en el punto III del Por Tanto…” (folios 201 a 204 del expediente administrativo);
  • 7)Que por factura número 140680, el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET, le cobró a la empresa actora la suma de ¢Placa27171 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al cuarto trimestre de l año dos mil diez, que fue cancelado por la empresa accionante, el dieciocho de enero del dos mil once (folios 57; 62 frente y vuelto del expediente judicial);
  • 8)Que a las trece horas del 3 de febrero del dos mil once, el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa actora, suscribieron el Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001, que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, promovida por el ICE, con el objeto de comprar bloques de potencia hidroeléctricos de hasta 50 MW, que fue publicada en La Gaceta No. 194 del 10 de octubre del dos mil seis. Dicho contrato fue objeto de addendum, mediante documento suscrito por el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa demandante, a las catorce horas del nueve de mayo del dos mil once. Que de conformidad con el artículo 2.1 el objeto de ese contrato, consiste en determinar "... las condiciones bajo las cuales el Contratista suministrará al ICE, en la fecha establecida en el programa de Trabajo Oficial indicado en el artículo 4.3.1. i) ( en adelante "Fecha Garantizada de Inicio de Operación Comercial"), en forma exclusiva, la energía eléctrica que se genere en la Planta de una potencia nominal de cin cuenta mil kilovatios (50.00 kW) que corresponde a dos unidades de veinticinco mil kilovatios (25.000 kW), cada una, la cual se compromete a financiar, diseñar, construir en su totalidad con partes nuevas, inspeccionar, operar y transferir sin costo alguno para el ICE al final de Período de Vigencia del Contrato, conforme a lo estipulado en el Cartel y sus aclaraciones, la Oferta, el Contrato de Conexión y este Contrato...". En cuanto a la Construcción de la Planta, el artículo 4.1.1. del contrato indica -en lo que interesa- que: "...El Contratista dispondrá de un plazo máximo de tres (3) años para finalizar la construcción, plazo que correrá a partir del día hábil siguiente al de notificación del ICE al Contratista de la Orden de Inicio. Dentro de los seis meses posteriores a la notificación de la Orden de Inicio, el Contratista deberá entregar el programa de Trabajo Oficial en el cual se indique claramente la fecha en la cual la Planta entrará en operación comercial (Fecha garantizada de Inicio de Operación Comercial)...". Por su parte, respecto a las autorizaciones de Inicio de Operación Comercial, los artículos 6.4.1, 6.4.2. y 6.4.3 disponen -en lo que interesa- lo siguiente: "... El Comité Coordinador acordará la fecha de Inicio de Operación Comercial una vez concluidos los siguientes requisitos (...) El ICE emitirá una notificación escrita ratificando la fecha de aprobación establecida en el artículo anterior, con la cual inicia la etapa de operación de la Planta que corresponde a la realización de las transacciones comerciales entre el Contratista y el ICE, por el suministro de la energía (...) La autorización oficial para el inicio de operación comercial será otorgada por el ICE para la Planta..." (folios 16 a 55 del expediente judicial);
  • 9)Que por factura número 144455, el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET, le cobró a la empresa actora la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al primer trimestre de l año dos mil once, que fue cancelado por la empresa accionante, el quince de marzo del dos mil once (folios 58; 63 frente y vuelto del expediente judicial);
  • 10)Que por factura número 148262, el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET, le cobró a la empresa actora la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al segundo trimestre de l año dos mil once (folios 61 frente y vuelto del expediente judicial);
  • 11)Que por oficio número DCA-1953 del veintinueve de julio del dos mil once, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, comunicó al Coordinador de Licitaciones de la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad, que "...se concede refrendo condicionado a contrato y adendas 1 y 2 suscritos entre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y P.H. Chucás S.A., compra de energía de bloques de potencia hidroeléctricos hasta de 50 MW, según Licitación Pública Internacional 2006LI-000043-PROV..." (folios 271 a 278 del expediente judicial);
  • 12)Que por factura número 152005, el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET, le cobró a la empresa actora la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al tercer trimestre de l año dos mil once, que fue cancelado por la empresa accionante, el trece de setiembre del dos mil once (folio 281 frente y vuelto del expediente judicial);
  • 13)Que por oficio número 510-1217-2001 del diecinueve de setiembre del dos mil once, el Gerente de Electricidad del ICE le comunicó al representante de la empresa actora, la Orden de Inicio que rige a partir del 15 de setiembre del dos mil once. Asimismo, le indicó que "...según lo establecido en el artículo 4.1.1. del Contrato P.H. Chucás S.A., dispondrá de un plazo máximo de tres (3) años para finalizar la construcción, plazo que correrá a partir del día hábil siguiente al de notificación de la presente Orden de Inicio...". Dicho oficio fue recibido por la empresa actora, el 26 de setiembre del 2011 (folios 279 y 280 del expediente judicial);
  • 14)Que por factura número 155863, el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET, le cobró a la empresa actora la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al cuarto trimestre de l año dos mil once, que fue cancelado por la empresa accionante, el ocho de diciembre del dos mil once (folio 282 frente y vuelto del expediente judicial).

IIo.- HECHOS NO DEMOSTRADOS. De relevancia para el presente proceso, se tienen por no demostrados los siguientes: a) Que a la fecha, la empresa actora –con la autorización de ICE- haya dado inicio a la operación comercial de la planta hidroeléctrica Chucás y en consecuencia, se encuentre utilizando la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público del río Grande de Tárcoles, para generar energía hidroeléctrica, conforme a los términos del Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001, que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV (no se desprende dicha circunstancia del documento visible de folio 279 a 280 del expediente judicial); b) Que la empresa actora, haya cancelado la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al segundo trimestre de año dos mil once, que le fue cobrada por el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET, mediante factura número 148262 (no hay prueba en el expediente).

IIIo.- OBJETO DEL PROCESO. La parte actora estima que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 inciso h del Decreto Ejecutivo número 32868, el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para generar energía hidroeléctrica, no constituye el hecho generador del canon por concepto de aprovechamiento de aguas; sino que éste se produce cuando se emplea útilmente el agua, por ejemplo: para generar energía. Considera que en el caso concreto y de conformidad con lo dispuesto en los artículo s 2.1 y 6.4 del Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001, suscrito entre el ICE y la empresa actora - que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV-, el aprovechamiento del recurso hídrico otorgado en concesión, se realizará al momento en que esté construida la represa hidroeléctrica Chucás y el ICE otorgue la autorización para iniciar la operación comercial de dicha planta.

Alega que durante el período pre operativo y de construcción de la planta hidroeléctrica, la empresa actora no se encuentra en condiciones para generar energía y por consiguiente le resulta materialmente imposible realizar el aprovechamiento del agua para la generación de energía hidroeléctrica, lo que en última instancia, depende de que el ICE d é la orden de inicio de operación comercial de la misma. En razón de lo anterior, considera improcedente que por medio de facturas número 140680, 144455, 148262, 152005 y 155863, el demandado le haya cobrado el canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica, correspondientes al 4º trimestre del 2010 y a los cuatro trimestres del 2011, a pesar de que el hecho generador del mismo aún no ha ocurrido, toda vez que no es posible realizar el aprovechamiento de agua para fuer z a hidráulica si la planta hidroeléctrica aún no está constru í da y por ende, el ICE no ha dado la orden de inicio de operación comercial.

En consecuencia, considera que los cobros por ese concepto son ilegítimos y que si bien es cierto, y a pagó bajo protesta las facturas 140680, 144455, 152005 y 155863, también lo es, que lo hizo a fin de que no le declaren caduca la concesión otorgada. Por su parte, la representante del Estado sostiene que: a) Tanto en el apartado de "Notas Importantes", como de "Compromisos Adquiridos" contenidas en la solicitud de concesión de fuerza hidráulica para la generación de energía hidroeléctrica, se indica que "...la obtención de la concesión implica el pago de un canon periódico...", el cual, deberá cancelarse de manera semestral conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Aguas. En ese sentido, alega que la empresa demandante no sólo conocía, sino que además se comprometió, desde que planteó la solicitud de concesión, al pago del canon que ahora impugna, tan es así, que en ninguna de las gestiones que realizó la parte actora, indicó a la Administración su negativa a pagar el canon, que impone el ordenamiento jurídico para los concesionarios hídricos, hasta que el Instituto Costarricense de Electricidad decidiera dar la orden de inicio para las obras que la accionante se comprometió a realizar para éste; b) Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 inciso g), 180 y 181 de la Ley de Aguas, el compromiso de pagar el canon, constituye un requisito sine qua non para iniciar el trámite de la concesión y que una vez aprobada se fijará el monto correspondiente para proceder a su cobro.

En ese sentido, considera que la obligación de pagar el canon nace a partir de que la concesión se otorga y surge el derecho del uso o aprovechamiento, ya que, desde ese momento el concesionario puede disfrutar el recurso hídrico, sin que el supuesto hecho que el accionante no l o utilice por conductas atribuibles a un tercero -por ejemplo: que el ICE d é la orden de inicio de la supuesta licitación-, pueda desvirtuar el deber de pagar el canon objeto de este proceso; c) Insiste en que el hecho generador que obliga al pago del canon es la posibilidad de usar o aprovechar el recurso hídrico y no el aprovechamiento en sí mismo, como mal intenta hacerlo creer la accionante, razón por la cual, al otorgarse las concesiones de aprovechamiento, el concesionario está en la obligación de pagar un canon y su omisión, conlleva la caducidad de lo otorgado, afirmaciones que -a su juicio- se desprenden con claridad de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Aguas y lo considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis; d) Concluye en que el deber de cancelación del canon no surge como producto del disfrute del beneplácito otorgado por la Administración para el uso del recurso hídrico, sino por el contrario, surge una vez que el particular detenta la posibilidad de aprovechar el bien de dominio público, deberá cancelar el monto cobrado por ésta, sin que sea dable pensar que, ante su decisión de no aprovechar su concesión desaparece el deber de pago.

IVo.- RESPECTO AL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS CONCESIONES DE APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS DEL AGUA PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA. En primera instancia, es menester indicar que la regulación de la concesiones tendentes al aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas del agua para la generación de energía eléctrica, ha estado sometido a una ley marco que regula en detalle los supuestos sobre los que es posible otorgar y explotar la concesión, los derechos y obligaciones de los concesionarios -incluido el pago del canon-, el objeto del contrato y plazo de la concesión. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de otras normas complementarias como la Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y cualquier otra normativa aplicable a la materia, como por ejemplo: el Decreto número 32868 (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas).

En ese sentido, los artículos 46 y 170 de la Ley de Aguas, establecen que: "...Las concesiones para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas, no contradigan los preceptos de la referida ley número 258..." // "...Las concesiones de aprovechamientos de agua para el desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas pagarán los impuestos que se determinan en el artículo 57 de la ley número 258 de 18 de agosto de 1941, pero si las aguas se emplearen para otros menesteres distintos al desarrollo de fuerza, deberán pagar, además, el impuesto a que se refiere el artículo preanterior...".

En consecuencia, la Ley Marco que regulaba los supuestos sobre los que era posible otorgar y explotar la concesión, los derechos y obligaciones de los concesionarios -incluido el pago del canon-, el objeto del contrato y plazo de la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas para la generación de energía hidroeléctrica, lo constituía la Ley número 258 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Electricidad). No obstante, mediante ley número 7503 del 9 de agosto de 1996 "LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS", se transformó al SNE en una institución autónoma denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El artículo 68 de esta Ley dispuso la derogatoria "de la Ley No. 258 de 18 de agosto de 1941 y sus reformas, y el Transitorio V, párrafo segundo, señaló que siempre que se mencione el SNE, incluyendo su relación con las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio de Ambiente y Energía.

Dicha derogatoria provocó un vacío legal, toda vez que a partir de la derogatoria de la Ley número 258, el operador jurídico careció de regulaciones claras y concretas sobre la concesión a otorgar para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas del agua para la generación de energía hidroeléctrica. En este punto, valga resaltar el criterio vertido al respecto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 2010-12299 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de julio del dos mil diez (reiterado en sentencia número 2011-2698 de las quince horas cinco minutos del dos de marzo del dos mil once), al considerar: "...La ARESEP de acuerdo a su ley actual, tiene competencia en relación con el suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización" (art. 5), es decir, su ley regula todo lo relacionado con el servicio público de energía eléctrica por cualquier fuente.

La Ley de Aguas (artículo 176), a partir de la reforma al transitorio V de la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996, ciertamente atribuyó competencia al MINAE para otorgar concesiones destinadas a aprovechar las aguas públicas en producción de energía eléctrica. Sin embargo, la sola asignación de competencia no puede asimilarse a una ley marco regulatoria del proceso de otorgamiento de la concesión (requisitos para el concesionario, obligaciones, afectaciones, etc.) y menos aún, cuando están de por medio bienes que ni siquiera por ley ordinaria pueden ser desafectados. Una interpretación libre del régimen que regula esta materia, podría conducir a una desafectación "de hecho" de los bienes de la Nación, lo que a todas luces es insostenible. La Sala estima que al derogarse la Ley 258, se dejó sin ley marco todo lo referente a las concesiones de agua para la explotación de energía, precisamente el supuesto del que se ocupa el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política.

La ley marco que ha señalado esta Sala como posible en esta materia, debe tener regulaciones claras, concretas sobre la concesión a otorgar, pues se trata de la explotación de bienes de la Nación; no por casualidad el propio constituyente estableció que la ley debía ocuparse de "condiciones y estipulaciones", que no son otra cosa que un marco normativo detallado en razón del bien involucrado. Resulta importante, a los efectos de esta sentencia, indicar que el concepto de ley marco resulta acorde con el Derecho de la Constitución…”. Ahora bien, dicho vacío normativo, fue llenado al dictarse la Ley No. 8723 de 22 de abril de 2009 denominada “Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica” (publicada en la Gaceta No. 87 de 7 de mayo de 2009), normativa que tendrá aplicación sobre cualquier otra norma en materia de concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, por lo que deroga cualquier otra que la contradiga (artículo 16 de la Ley 8723), sin perjuicio de la aplicación de otras normas complementarias como la Ley de Aguas, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y cualquier otra normativa aplicable a la materia (artículo 7 de la Ley 8723), como por ejemplo: el Decreto número 32868 (Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas).

En consecuencia, la normativa que regula en detalle los supuestos sobre los que es posible otorgar y explotar la concesión, los derechos y obligaciones de los concesionarios -incluido el pago del canon-, el objeto del contrato y plazo de la concesión, es la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723) y si bien es cierto, para ese tipo de concesiones podrán aplicarse algunas de las disposiciones de la Ley de Aguas, también lo es, que ello estará condicionado a que no entren en contradicción con la Ley Marco número 8723, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 170 de la Ley de Aguas, dadas las especiales connotaciones que tiene dicha concesión. En consecuencia, es con base en esta delimitación normativa, que este Tribunal realizará el análisis que de seguido se expone .

Vo.- ASPECTOS GENERALES SOBRE LA CONCESIÓN DE APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS DE LAS AGUAS PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA, QUE INCIDEN EN EL TEMA OBJETO DE PROCESO. En primera instancia, es menester indicar que en el caso de los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de energía hidroeléctrica, el aprovechamiento consiste en el uso no consuntivo de las aguas de dominio público, para los supuestos de hecho contenidos en los artículos 5 y 20 de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela (Ley número N º 7200), o sea, la generación de hasta veinte mil kilovatios (20.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional y la generación de hasta cincuenta mil kilovatios (50.000 Kw) y hasta por un quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el Sistema Eléctrico Nacional, adicional a lo indicado con anterioridad (artículos 4, 14 de la Ley 8723; 2 inciso a del Decreto Ejecutivo número 32868).

Dado que el aprovechamiento en este tipo de concesiones consiste en el uso no consuntivo de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, el plazo de las concesiones que el MINAET otorgue para tal efecto, será de hasta veinticinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica (artículo 5 de la Ley 8723) . En ese sentido, el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto. Si por razones no imputables al concesionario, no se cumpliera el plazo establecido de cinco años para iniciar la operación del proyecto, podrá ampliarse por una única vez, hasta por un año (artículo 5 de la Ley 8723). Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 8723 establece que "... El Minaet será el encargado de fijar los cánones asociados con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio .".

Por su parte, el inciso h) in fine del artículo 2 del Decreto Ejecutivo número 32868, establece que: "... Para efectos de la gestión de cobro se agruparán los usos en las siguientes grandes categorías principales, a saber: (...) h. Fuerza Hidráulica: Aprovechamiento del agua en la generación de electricidad o desarrollo fuerza mecánica. Para efectos del cobro de canon en el uso agroindustrial se entenderá por no consuntivo del agua, en aquellos procesos de enfriamiento, producción de vacíos entre otros, en los cuales el recurso una vez aprovechado se reintegra al cauce de la fuente original en cantidad y calidad igual o mejor sin necesidad de que exista de por medio un sistema de tratamiento y este se realice en forma casi inmediata a su derivación, sin que exista trasvase a otra cuenca o microcuenca, ni competencia por su uso con otras demandas de agua. En el caso de los proyectos que desarrollen las fuerzas hidráulicas de las aguas en la generación de electricidad o fuerza mecánica son aprovechamientos catalogados como uso no consuntivo del recurso hídrico. ..".

Cabe agregar, que el artículo 170 de la Ley de Aguas, remite en el caso de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público, a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley número 258 del 18 de agosto de 1941, la cual, era la ley marco que regulaba esta materia, pero que fue derogada con la promulgación de la Ley de Creación de la ARESEP, por lo que, actualmente dicha remisión debe entenderse que está referida a la Ley 8723 y al Decreto Ejecutivo número 32868. En razón de lo expuesto y conforme a los numerales 14 de la Ley 8723 y 2 inciso h del Decreto Ejecutivo número 32868, el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta.

Como consecuencia de lo anterior, el cobro del canon se implementará de manera gradual en un período de siete años, de acuerdo a los siguientes parámetros y porcentajes: 20% del valor total el primer año; incrementándose en un 30% en forma acumulada en el año tres y en el año cinco otro 30%, finalmente se incrementa el restante 30% para alcanzar en el año siete el 100% del canon (artículo 10 del Decreto Ejecutivo 32868). El órgano competente para cobrar el canon por aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es el Departamento de Aguas del MINAET, quién hará el cobro de manera trimestral adelantado y aplicará en caso de falta de pago del canon, los recargos del 25% para el segundo trimestre y del 50% para el tercer trimestre, establecidos en el párrafo final del artículo 169 de la Ley de Aguas (artículo 20 del Decreto Ejecutivo número 32868).

Ello por cuanto, los artículos 14 de la Ley 8723, 46 de la Ley de Aguas y 20 del Decreto Ejecutivo número 32868, remiten en caso de falta de pago del canon por aprovechamiento de aguas públicas para la generación de energía hidroeléctrica , a los recargos del 25% para el segundo trimestre y del 50% para el tercer trimestre, establecidos en el párrafo final del artículo 169 de la Ley de Aguas (artículo 20 del Decreto Ejecutivo número 32868) . No obstante, dicha remisión a la Ley de Aguas, no implica per se que en el supuesto que nos ocupa -aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica-, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará partir de la generación de energía hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del demanio público, o sea, cuando de inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto , razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica.

Ahora bien, e l no pago de tres trimestres del canon más sus respectivas multas, provocará la caducidad de la concesión, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 inciso e) de la Ley 8723; 20 d el Decreto Ejecutivo número 32868 y 169 último párrafo de la Ley de Aguas. En este punto cabe resaltar, que el plazo de vigencia por el cual fue otorgada la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta; en consecuencia, el cobro escalonado del canon por ese aprovechamiento durante los primeros siete años de vigencia de la concesión, se hará efectivo a partir de que comience a computarse el plazo por el cual fue otorgado la concesión. Por otra parte, cabe agregar que contrario a lo que establece el inciso g) del artículo 178 de la Ley de Aguas, el numeral 4 de la Ley número 8723, no establece como requisito a fin de presentar la solicitud de concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, que el solicitante adjunte la promesa de pagar el canon que se le fije en su oportunidad, ello por cuanto, el hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración por ese concepto, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta..

En todo caso, aún y cuando el inciso g) del artículo 178 de la Ley de Aguas, fuera aplicable al supuesto que nos ocupa, ello no implica que el cobro del canon por aprovechamiento de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, se deberá pagar por el simple otorgamiento de la concesión, toda vez que en este caso el aprovechamiento de las aguas, se da a partir de un uso efectivo del demanio público, o sea, una vez que haya dado inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica, mediante la cual, se generará la energía eléctrica. Por último, el hecho de que el artículo 181 inciso IV de la Ley de Aguas establezca que en el acto, mediante el cual, la Dirección de Aguas del MINAET, otorgue la concesión para el aprovechamiento de las aguas públicas, deberá fijar el canon que debe satisfacer el concesionario, no implica per se que en el supuesto que nos ocupa de aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará partir de la generación de energía hidroeléctrica, mediante el uso no consuntivo de las aguas del demanio público, o sea, cuando dé inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto , razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica.

Por todo lo expuesto, este Tribunal declara que: i) El aprovechamiento en este tipo de concesiones consiste en el uso no consuntivo de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica; ii) El plazo de vigencia de la concesión se contará a partir del inicio de la operación comercial de la planta, o sea, a partir de que el concesionario pueda iniciar la operación del proyecto y generar energía hidroeléctrica, a partir del uso de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público; iii) El hecho que genera el pago del canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta; iv) El concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto , razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica; v) El cobro escalonado del canon por ese aprovechamiento durante los primeros siete años de vigencia de la concesión, se hará efectivo a partir de que comience a computarse el plazo por el cual fue otorgado la concesión y no desde el otorgamiento de la misma.

VIo.- EN CUANTO AL COBRO ILEGÍTIMO EN EL CASO CONCRETO DEL CANON POR APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS DE LAS AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA. Conforme a lo analizado en el apartado anterior, este Tribunal considera que el cobro a la empresa actora del canon por aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, correspondiente al 4º trimestre del 2010 y a los cuatro trimestres del 2011, a partir del momento en que le otorgó la concesión para tal efecto, es contrario a derecho, por las razones que de seguido se exponen : a) P or resolución número R-0701-2010-AGUA-MINAET, dictada a las trece horas cuarenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil diez, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, dispuso otorgar a la empresa actora, concesión de aprovechamiento de aguas de fuerza hidráulica para la generación hidroeléctrica, por un plazo de veinte años (folios 158 a 162 del expediente administrativo) .

Dicho pronunciamiento fue aclarado y adicionado por resolución número R-1024-2010-AGUA-MINAET, dictada a las once horas dieciséis minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diez, la Dirección de Agua del Ministerio d e Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folios 201 y 204 del expediente administrativo); b) El otorgamiento de dicha concesión constituía un requisito sine qua non para que la empresa actora y el ICE firmaran el Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001, que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, promovida por el ICE, con el objeto de comprar bloques de potencia hidroeléctricos de hasta 50 MW, que fue publicada en La Gaceta No. 194 del 10 de octubre del dos mil seis (folios 2 24 a 236 del expediente judicial) . Ese contrato fue firmado por la empresa demandante y el ICE, a las trece horas del 3 de febrero del dos mil once y fue objeto de addendum, mediante documento suscrito por el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa demandante, a las catorce horas del nueve de mayo del dos mil once (folios 16 a 55 del expediente judicial).

Por su parte, mediante oficio número DCA-1953 del veintinueve de julio del dos mil once, la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República, comunicó al Coordinador de Licitaciones de la Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Electricidad, que "...se concede refrendo condicionado a contrato y adendas 1 y 2 suscritos entre el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Nombre23998. S.A., compra de energía de bloques de potencia hidroeléctricos hasta de 50 MW, según Licitación Pública Internacional 2006LI-000043-PROV..." (folios 271 a 278 del expediente judicial) . Por último, mediante oficio número 510-1217-2001 del diecinueve de setiembre del dos mil once, el Gerente de Electricidad del ICE le comunicó al representante de la empresa actora, la Orden de Inicio que rige a partir del 15 de setiembre del dos mil once. Asimismo, le indicó que "...según lo establecido en el artículo 4.1.1. del Contrato P.H.

Chucás S.A., dispondrá de un plazo máximo de tres (3) años para finalizar la construcción, plazo que correrá a partir del día hábil siguiente al de notificación d é la presente Orden Inicio...". Dicho oficio fue recibido por la empresa actora, el 26 de setiembre del 2011 (folios 279 y 280 del expediente judicial) ; c) De la anterior relación de hechos, no se desprende que a la fecha, la empresa actora –con la autorización de ICE- haya dado inicio a la operación comercial de la planta hidroeléctrica Chucás y en consecuencia, se encuentre utilizando la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público del río Grande de Tárcoles, para generar energía hidroeléctrica, conforme a los términos del Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001, que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV (aparte a considerando II de esta sentencia); toda vez que la orden de inicio del Contrato de Compra de Energía P.H.

Chucás S.A. número 201100001, que tiene como fundamento la Licitación Pública No. 2006LI-000043-PROV, se dio a partir del 15 de setiembre del 2011; d) En razón de lo anteriormente expuesto, el plazo de veinte años por el que le fue otorgada a la empresa accionante, la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, empezará a correr a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica Chucás, lo cual, eventualmente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.1.1. , 6.4.1, 6.4.2. y 6.4.3 del Contrato de Compra de Energía P.H. Chucás S.A. número 201100001 , sucederá en tres años a partir de la orden de inicio dada por el ICE, o sea, del 15 de setiembre del 2011 (folios 20, 25 vuelo, 26, 31 vuelto, 32 y 279 del expediente judicial). En todo caso y de conformidad con el artículo 5 de la Ley 8723, la empresa actora tendrá hasta cinco años a partir del momento del otorgamiento de la concesión para iniciar la operación comercial del proyecto y por ende, para iniciar el uso no consuntivo de las aguas del Río Grande de Tárcoles, en los términos que le fue otorgada la concesión; e) Como derivación de lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868, el hecho que genera el pago del canon por aprovechamiento de uso de aguas para generación de energía hidroeléctrica, por parte de la empresa accionante, será la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , mediante proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, toda vez que el plazo de vigencia de ésta comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de dicha planta, en un plazo máximo de cinco años -conforme al artículo 5 de la Ley 8723- o de 3 años -conforme a los artículos 4.1.1. , 6.4.1, 6.4.2. y 6.4.3 del Contrato de Compra de Energía P.H.

Chucás S.A. número 201100001 -, contados a partir del otorgamiento de la misma; f) A consecuencia de lo anterior, el hecho de que en el formulario presentado por la empresa demandante para solicitar la concesión de aprovechamiento de fuerzas hidráulicas para la generación de energía hidroeléctrica, se estable zca en cuanto al pago del canon por concepto de aprovechamiento de aguas, que : "...NOTAS IMPORTANTES (...) La concesión implica el pago de un canon periódico (...) COMPROMISOS ADQUIRIDOS AL FIRMAR ESTA SOLICITUD (...) la Obtención de la concesión implica el pago de un canon periódico, bajo las condiciones legales indicadas en la sección de "notas Importantes" en la carátula de esta solicitud..." (folios 1 a 8 del expediente administrativo) , no tiene la virtud de modificar o desaplicar lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868, razón por la cual, no resulta válido sustentar el alegato de que el hecho que genera el pago del canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica, es el otorgamiento de la concesión, toda vez que ello resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en las normas antes indicadas.

Cabe insistir en que la normativa que regula en detalle los supuestos sobre los que es posible otorgar y explotar la concesión, los derechos y obligaciones de los concesionarios -incluido el pago del canon-, el objeto del contrato y plazo de la concesión, es la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica (Ley número 8723) , y si bien es cierto, que para ese tipo de concesiones podrán aplicarse algunas de las disposiciones de la Ley de Aguas, también lo es, que ello estará condicionado a que no entren en contradicción con la Ley Marco número 8723, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 170 de la Ley de Aguas, dadas las especiales connotaciones que tiene dicha concesión ; f) En este punto, es menester resaltar que si bien es cierto, que el formulario para solicitar la concesión de aprovechamiento de fuerzas hidráulicas para la generación de energía hidroeléctrica, indica que "...

Según el artículo 169 de la Ley de Aguas "si no fuera pagado el canon indicado durante un semestre podrá hacerlo durante el siguiente con el 25% de recargo o durante el tercero con el 50%. Si transcurrieran 3 semestres sin hacer los pagos caducará la concesión con carácter de hipoteca legal (...) COMPROMISOS ADQUIRIDOS AL FIRMAR ESTA SOLICITUD (...) (folios 1 a 8 del expediente administrativo) , ello se da a consecuencia de que los artículos 14 de la Ley 8723, 46 de la Ley de Aguas y 20 del Decreto Ejecutivo número 32868, remiten en caso de falta de pago del canon por aprovechamiento de aguas públicas para la generación de energía hidroeléctrica , a los recargos del 25% para el segundo trimestre y del 50% para el tercer trimestre, establecidos en el párrafo final del artículo 169 de la Ley de Aguas (artículo 20 del Decreto Ejecutivo número 32868) . No obstante, se insiste en que dicha remisión a la Ley de Aguas, no implica per se que en el supuesto que nos ocupa -aprovechamiento de aguas de dominio público para la generación hidroeléctrica-, el canon deba pagarse desde el momento mismo en que la concesión se otorga, toda vez que de conformidad con las normas especiales que regulan este tipo de concesión, el cobro y respectivo pago del canon por aprovechamiento de las aguas para tal efecto, se dará partir de la generación de energía hidroeléctrica mediante el aprovechamiento de las aguas del demanio público, o sea, cuando dé inicio la operación comercial de la planta hidroeléctrica y no antes, puesto que el propio artículo 5 párrafo 2º de la Ley 8723, establece que el concesionario tendrá hasta cinco años a partir del momento en que se otorga la concesión, para iniciar la operación del proyecto , razón por la cual, el cobro de dicho canon por aprovechamiento de aguas para la generación eléctrica, no podría cobrarse en el lapso comprendido entre el otorgamiento de la concesión para tal efecto, y la fecha de inicio de la operación comercial de la planta generadora de energía hidroeléctrica; g) Por último, tampoco es aplicable al caso concreto, la sentencia número 2006-9170 dictada por la Sala Constitucional a las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis , no sólo porque el objeto de este proceso no se centra en determinar la diferencia entre un tributo y un canon; sino porque además, esa resolución se dictó a fin de resolver si el Reglamento de Creación del Canon (Decreto Ejecutivo número 311756-MINAE), era o no contrario al Derecho de la Constitución.

Cabe recordar que el objeto del proceso se centra en determinar cuándo debe la Administración cobrar el canon por aprovechamiento de fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para generación de energía hidroeléctrica, lo cual, se rige por una normativa especial que tiene como marco la Ley número 8723, razón por la cual, lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia antes indicada, no guarda relación con el aspecto jurídico que se cuestiona en este proceso. En razón de todo lo expuesto, este Tribunal estima que el cobro del canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica -correspondientes al 4º trimestre del 2010 y a los cuatro trimestres del 2011-, que realizó el Departamento de Aguas del MINAE, a la empresa accionante, a partir del momento en que le otorgó la concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868.

En consecuencia, deberá el Estado devolver los montos que pagó la empresa accionante, por concepto de canon por aprovechamiento de aguas para generación de energía hidroeléctrica, con excepción del que corresponde al segundo trimestre del 2011, toda vez que no se tuvo por acreditado que la empresa actora, haya cancelado la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al segundo trimestre de año dos mil once, que le fue cobrada por el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional del MINAET, mediante factura número 148262 ( ver punto b del considerando II de esta sentencia ) . Lo anterior conforme al siguiente desglose: i) F actura número 140680, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), correspondiente al cuarto trimestre de l año dos mil diez ; ii) F actura número 144455, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) , correspondiente al primer trimestre de l año dos mil once ; iii) F actura número 152005, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) , correspondiente al tercer trimestre de l año dos mil once ; iv) F actura número 155863, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al cuarto trimestre de l año dos mil once, que fue cancelado por la empresa accionante, el cinco de diciembre del dos mil once .

Asimismo, procede el pago de los intereses legales sobre los montos indicados con anterioridad, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de las siguientes fechas en que la actora pagó el canon respectivo correspondientes a cada uno de los trimestres antes indicados, a saber: i) Del dieciocho de enero del 2011, fecha de pago del canon por el 4º trimestre del 2010; ii) Del quince de marzo del 2011, fecha de pago del 1º trimestre del 2011; iii) Del 13 de setiembre del 2001, fecha de pago del 3º trimestre del 2011; iv) Del 08 de diciembre del 2011, fecha de pago del 4º trimestre del 2011. Ello hasta su efectivo pago, que deberá ser calculado en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

V II o.- SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FONDO. Este Tribunal llega a la conclusión de que la empresa P.H. Chucás S.A. , cuenta con suficiente legitimación activa para participar en este proceso conforme al artículo 10 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que es a quién se le ha cobrado el canon por aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio pública para la generación de energía hidroeléctrica, a partir del momento en que se le otorgó la concesión para tal efecto . Además, la acción se dirige correctamente contra el Estado , tal y como lo dispone el artículo 12 inciso

  • 1)del citado Código, ya que la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, es la que procedió al cobro del canon por aprovechamiento de las aguas para la generación de energía hidroeléctrica, a partir de que se le otorgó a la empresa actora, la concesión para tal efecto . Por otra parte, el interés, se mantiene actual, en el tanto las conductas objeto del proceso siguen surtiendo efectos en la esfera jurídica de l a demandante y requiere de una resolución jurisdiccional que la resuelva. Finalmente, encuentra este órgano colegiado que por todo lo expuesto en l os considerando I V, V y VI de esta sentencia, debe rechazarse la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado , y en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por Nombre23998. . contra el Estado , en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa :
  • 1)Se declara que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868, e l hecho que genera la obligación de pagar el canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, asociado específicamente con el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para la generación de energía hidroeléctrica, tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta;
  • 2)Que el cobro del canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica, que realizó el Departamento de Aguas del MINAE, a la empresa accionante, correspondiente al 4º trimestre del 2010 y a los cuatro trimestres del 2011, resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868;
  • 3)Que en consecuencia, deberá el Estado devolver los montos que pagó la empresa accionante, por concepto de canon por aprovechamiento de aguas para generación de energía hidroeléctrica, con excepción del que corresponde al segundo trimestre del 2011, lo anterior conforme al siguiente desglose: i) F actura número 140680, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), correspondiente al cuarto trimestre de año dos mil diez ; ii) F actura número 144455, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) , correspondiente al primer trimestre de año dos mil once ; iii) F actura número 152005, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) , correspondiente al tercer trimestre de año dos mil once ; iv) F actura número 155863, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al cuarto trimestre de año dos mil once, que fue cancelado por la empresa accionante, el cinco de diciembre del dos mil once ;
  • 4)Procede el pago de los intereses legales sobre los montos indicados con anterioridad, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de que la actora pagó el canon correspondiente a cada uno de los trimestres antes indicados y hasta su efectivo pago, de acuerdo al siguiente desglose de fechas: i) Del dieciocho de enero del 2011, fecha de pago del canon por el 4º trimestre del 2010; ii) Del quince de marzo del 2011, fecha de pago del 1º trimestre del 2011; iii) Del 13 de setiembre del 2001, fecha de pago del 3º trimestre del 2011; iv) Del 08 de diciembre del 2011, fecha de pago del 4º trimestre del 2011. Dichos extremos, deberán ser calculados en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

V III o.- SOBRE COSTAS. De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se imponen ambas costas a la parte demandada , extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia.

POR TANTO.

Se rechaza la excepción de falta de derecho planteada por la representación del Estado y en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por Nombre23998. . contra el Estado, en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en lo que no se indique de manera expresa :

  • 1)Que e l hecho que genera la obligación de pagar el canon que los concesionarios deben cancelar a favor de la Administración, por el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público para la generación de energía hidroeléctrica, es la generación de energía hidroeléctrica, mediante el aprovechamiento y explotación de las fuerzas hidráulicas de las aguas de dominio público ( uso no consuntivo del demanio público ) , a través de proyectos hidroeléctricos para generar electricidad y, no el simple otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las mismas para tal efecto , tan es así, que el plazo de vigencia de esta concesión, empezará a contarse hasta que el concesionario esté en capacidad de iniciar la operación comercial de la planta;
  • 2)Que el cobro del canon por aprovechamiento de aguas para la generación de energía hidroeléctrica, que realizó el Departamento de Aguas del MINAE, a la empresa accionante, correspondiente al 4º trimestre del 2010 y a los cuatro trimestres del 2011, resulta sustancialmente contrario a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley 8723; 46 y 170 de la Ley de Aguas; 2 inciso h), 10 y 11 del Decreto Ejecutivo número 32868;
  • 3)Que en consecuencia, se ordena al Estado devolver los montos que pagó la empresa accionante, por concepto de canon por aprovechamiento de aguas para generación de energía hidroeléctrica, con excepción del que corresponde al segundo trimestre del 2011, lo anterior conforme al siguiente desglose: i) F actura número 140680, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos), correspondiente al cuarto trimestre de año dos mil diez ; ii) F actura número 144455, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) , correspondiente al primer trimestre de año dos mil once ; iii) F actura número 152005, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) , correspondiente al tercer trimestre de año dos mil once ; iv) F actura número 155863, por la suma de ¢44.213.713,92 ( cuarenta y cuatro millones doscientos trece mil setecientos trece colones con noventa y dos céntimos) por concepto de canon para aprovechamiento de aguas, correspondiente al cuarto trimestre de año dos mil once, que fue cancelado por la empresa accionante, el cinco de diciembre del dos mil once ;
  • 4)Procede el pago de los intereses legales sobre los montos indicados con anterioridad, que se calcularán con base en la tasa pasiva de intereses de los certificados a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, según la moneda que se trate, conforme lo dispone el artículo 1163 del Código Civil, a partir de que la actora pagó el canon correspondiente a cada uno de los trimestres antes indicados y hasta su efectivo pago, de acuerdo al siguiente desglose de fechas: i) Del dieciocho de enero del 2011, fecha de pago del canon por el 4º trimestre del 2010; ii) Del quince de marzo del 2011, fecha de pago del 1º trimestre del 2011; iii) Del 13 de setiembre del 2001, fecha de pago del 3º trimestre del 2011; iv) Del 08 de diciembre del 2011, fecha de pago del 4º trimestre del 2011. Dichos extremos, deberán ser calculados en la fase de ejecución de sentencia ante este mismo tribunal. Tal reconocimiento de intereses supone, de manera indirecta el ajuste del valor económico de los montos otorgados para los efectos del artículo 123 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
  • 5)Se imponen ambas costas de este proceso a cargo de la parte demandada , extremo que se liquidará en ejecución de sentencia.

Marianella Álvarez Molina José Paulino Hernández Gutiérrez Christian Hess Araya PROCESO DE CONOCIMIENTO DECLARADO DE PURO DERECHO ACTOR: P.H. CHUCÁS SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO: EL ESTADO

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

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      • Ley 276 Water Law
      • Ley 7593 Public Services Regulatory Authority Law
      • Decreto Ejecutivo 32868 Water Use Fee Decree
      • Ley 8723 Framework Law for Concession of Hydraulic Forces for Hydroelectric Generation
      • Ley 7200 Autonomous or Parallel Electric Generation Law
      • Ley 258 National Electricity Service Law

      Este documento cita

      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 7593 Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
      • Decreto Ejecutivo 32868 Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas
      • Ley 8723 Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas
      • Ley 7200 Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela
      • Ley 258 Ley del Servicio Nacional de Electricidad SNE

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