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Res. 00794-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 27/07/2011
OutcomeResultado
The Court recognized the Association’s diffuse standing, barred private titling of the lands, ordered the possessory-information proceedings closed, and denied possessory effect to the ad perpetuam proceedings.El Tribunal reconoció la legitimación difusa de la Asociación, impidió la titulación particular de los terrenos, ordenó archivar las informaciones posesorias y negó efectos posesorios a las informaciones ad perpetuam.
SummaryResumen
The Agrarian Court recognized the Monteverde Conservation Association’s standing, based on a diffuse interest, to protect forested land and its biodiversity against attempted private appropriation. Because the Association was dedicated to conserving local flora and fauna, it could defend the collective interest and seek to prevent the titling of property subject to the public domain. The Court partially reversed the first-instance judgment, rejected the defense of lack of standing, and partially granted the complaint. It ordered the possessory-information proceedings concerning the properties identified by the specified cadastral plans to be closed and held that the ad perpetuam proceedings pursued by two defendants could not create possessory rights. The Court also rejected the defendants’ adverse-possession argument because they had not proven qualifying ten-year possession predating the land’s dedication to the public domain. A concurring judge disagreed, however, with the proposition that every forest-covered parcel is necessarily public-domain property.El Tribunal Agrario reconoció legitimación activa a la Asociación Conservacionista Monteverde, por interés difuso, para proteger terrenos boscosos y su biodiversidad frente a intentos de apropiación particular. Consideró que la Asociación, dedicada a conservar la flora y fauna, podía actuar en defensa del interés colectivo y solicitar que no se titularan bienes afectados al dominio público. Revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y acogió parcialmente la demanda. Ordenó archivar las informaciones posesorias correspondientes a los inmuebles descritos en los planos catastrados indicados y declaró que las informaciones ad perpetuam promovidas por dos codemandados no podían producir derechos posesorios. El Tribunal también rechazó que estos pudieran invocar prescripción positiva, pues no demostraron una posesión decenal apta anterior a la afectación demanial. Una jueza agregó una nota concurrente discrepando de la tesis de que todo terreno boscoso sea necesariamente de dominio público.
Key excerptExtracto clave
VIII.- For the foregoing reasons, the judgment must be partially reversed solely insofar as it sustains the defense of lack of standing raised by the co-defendants and dismisses the complaint in its entirety. Instead, the defense of lack of standing is denied, and the complaint is partially granted only as to the following claims: the co-defendants may not obtain title in their favor to the properties described in cadastral plans A-234818-95 of [Name2], A-284020-95 of [Name2], and A-234819-95 of [Name3], or to the unregistered lands that [Name5] and [Name4] claim to possess, measuring, respectively, 128 ha 4743.67 square meters under plan A-771547-2002 and 240 ha 5150.30 under plan A-771548-2002. The possessory-information proceedings seeking registration of these properties must be closed. It must likewise be declared that the ad perpetuam proceedings pursued by [Name4] and [Name5] shall have no legal effect capable of creating any possessory right over the property at issue; in all other respects addressed on appeal, the judgment is affirmed. The judgment is partially reversed solely insofar as it sustains the defense of lack of standing raised by the co-defendants and dismisses the complaint in its entirety. Instead, the defense of lack of standing is denied, and the complaint is partially granted only as to the following claims: the co-defendants may not obtain title in their favor to the properties described in cadastral plans A-234818-95 of [Name2], A-284020-95 of [Name2], and A-234819-95 of [Name3], or to the unregistered lands that [Name5] and [Name4] claim to possess, measuring, respectively, 128 ha 4743.67 square meters under plan A-771547-2002 and 240 ha 5150.30 under plan A-771548-2002. The possessory-information proceedings seeking registration of these properties are ordered closed. It is likewise declared that the ad perpetuam proceedings pursued by [Name4] and [Name5] shall have no legal effect capable of creating any possessory right over the property at issue; in all other respects addressed on appeal, the judgment is affirmed.VIII.- Por lo expuesto, deberá revocarse parcialmente la sentencia únicamente en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación activa opuestas por los codemandados y declara sin lugar en todos su extremos la demanda, para en su lugar declarar sin lugar la excepción de falta de legitimación activa, y acoger parcialmente la demanda únicamente en cuanto a las siguientes pretensiones: los codemandados no podrán titular a su favor los inmuebles descritos en los planos catastrados números A-234818-95 de [Nombre2] , A-284020-95 de [Nombre2] , y A-234819-95 de [Nombre3] , y los terrenos sin inscribir que [Nombre5] y [Nombre4] alegan poseer y que miden respectivamente 128 ha 4743.67 metros cuadrados según plano A-771547-2002 y 240 ha 5150.30 según plano A-771548-2002. Las informaciones posesorias que se tramitan para la inscripción de estos inmuebles deben ser archivadas. Igualmente deberá declarararse no tendrán efecto jurídico alguno para generar algún derecho de posesión sobre el inmueble de marras, las informaciones ad-perpetuam tramitadas por [Nombre4] y [Nombre5] ; en lo demás se confirma, en lo que ha sido objeto de apelación. Se revoca parcialmente la sentencia únicamente en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación activa opuestas por los codemandados y declara sin lugar en todos su extremos la demanda, para en su lugar declarar sin lugar la excepción de falta de legitimación activa, y acoger parcialmente la demanda únicamente en cuanto a las siguientes pretensiones: los codemandados no podrán titular a su favor los inmuebles descritos en los planos catastrados números A-234818-95 de [Nombre2] , A-284020-95 de [Nombre2] , y A-234819-95 de [Nombre3] , y los terrenos sin inscribir que [Nombre5] y [Nombre4] alegan poseer y que miden respectivamente 128 ha 4743.67 metros cuadrados según plano A-771547-2002 y 240 ha 5150.30 según plano A-771548-2002. Se ordena el archivo de las informaciones posesorias que se tramitan para la inscripción de estos inmuebles. Igualmente deberá declarararse no tendrán efecto jurídico alguno para generar algún derecho de posesión sobre el inmueble de marras, las informaciones ad-perpetuam tramitadas por [Nombre4] y [Nombre5] ; en lo demás se confirma; en lo que ha sido objeto de apelación.
Pull quotesCitas destacadas
"Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad."
"Public-domain assets are subject to a special legal regime and to police power, and are essentially characterized by their inalienability and immunity from prescription."
Considerando V
"Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad."
Considerando V
"Tal interés difuso, en un concepto de legitimación amplia en tutela de los bienes del Estado, tendientes a conservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, le permite al actor reclamar la nulidad de los títulos de información posesoria, levantados no solo en su propio interés legitimo, sino también de toda la colectividad."
"Such diffuse interest, under a broad concept of standing to protect State property intended to preserve a healthy and ecologically balanced environment, allows the plaintiff to seek annulment of the possessory-information titles, not only in its own legitimate interest but also in that of the community as a whole."
Considerando VI
"Tal interés difuso, en un concepto de legitimación amplia en tutela de los bienes del Estado, tendientes a conservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, le permite al actor reclamar la nulidad de los títulos de información posesoria, levantados no solo en su propio interés legitimo, sino también de toda la colectividad."
Considerando VI
"No es factible resolver omitiéndose pronunciamiento sobre la excepción de prescripción positiva opuesta por estos mismos codemandados como lo pretende el apoderado apelante, pues es precisamente ese el objeto a analizar en el proceso para determinar si los particulares intervinientes en este proceso podrían o no discutir un mejor derecho de posesión y/o de propiedad sobre bosques primarios afectados por la demanialidad, salvo se demostrara una posesión decenal antes de esta afectación, lo cual no fue posesión apta demostrada por las partes que intervinieron en este proceso."
"The case cannot be decided without addressing the adverse-possession defense raised by these co-defendants, as the appellant’s counsel requests, because that is precisely what must be examined to determine whether the private parties could assert a better possessory or ownership right over primary forests subject to public-domain status, unless ten-year possession before that dedication were proven, which the parties failed to establish."
Considerando VII
"No es factible resolver omitiéndose pronunciamiento sobre la excepción de prescripción positiva opuesta por estos mismos codemandados como lo pretende el apoderado apelante, pues es precisamente ese el objeto a analizar en el proceso para determinar si los particulares intervinientes en este proceso podrían o no discutir un mejor derecho de posesión y/o de propiedad sobre bosques primarios afectados por la demanialidad, salvo se demostrara una posesión decenal antes de esta afectación, lo cual no fue posesión apta demostrada por las partes que intervinieron en este proceso."
Considerando VII
"Estima esta juzgadora que si existe un conflicto legal cuyo objeto de discusión es un terreno no inscrito cubierto de bosques, las partes tienen la posibilidad legal y procesal de pretender su posesión o propiedad, siempre y cuando acrediten el ejercicio de una posesión con el plazo necesario, en las condiciones exigidas por el Código Civil, tendiente a la protección del recurso forestal y el equilibrio ecosistémico existente en esos bosques."
"This judge considers that when a legal dispute concerns unregistered forest-covered land, the parties may legally and procedurally claim possession or ownership, provided they prove possession for the required period under the conditions established by the Civil Code and directed toward protecting the forest resource and the ecosystem balance within those forests."
Nota de la jueza Castro García
"Estima esta juzgadora que si existe un conflicto legal cuyo objeto de discusión es un terreno no inscrito cubierto de bosques, las partes tienen la posibilidad legal y procesal de pretender su posesión o propiedad, siempre y cuando acrediten el ejercicio de una posesión con el plazo necesario, en las condiciones exigidas por el Código Civil, tendiente a la protección del recurso forestal y el equilibrio ecosistémico existente en esos bosques."
Nota de la jueza Castro García
Full documentDocumento completo
DECISION NO. 0794-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, Goicoechea, at sixteen hours and twenty minutes on veintisiete de julio de dos mil once.- ORDINARY PROCEEDING (proceso ordinario), filed by ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA MONTEVERDE SOCIEDAD ANÓNIMA., legal entity identification number CED1 - - , represented by [Nombre1], of legal age, physician, identity card CED2 - - , resident of San Carlos, in her capacity as president with the powers of an unlimited general attorney-in-fact (apoderada Generalísima sin límite de suma); against [Nombre2], of legal age, married once, homemaker, resident of Pitahaya, Puntarenas, identity card CED3 - - ; [Nombre2], of legal age, single, farmer, resident of Pitahaya, Puntarenas, identity card CED4 - - ; [Nombre3], of legal age, married once, farmer, resident of Pitahaya, Puntarenas, identity card CED5 - - ; [Nombre4], of legal age, married once, identity card CED6 - , resident of San José; and [Nombre5], of legal age, married once, resident of San José, identity card CED7 - - , who in turn filed a counterclaim (reconvención) against Asociación Conservacionista Monteverde.
The State appears as an interested party through the Procuraduría General de la República, represented by attorney Mauricio Castro Lizano, whose personal particulars are not stated in the record, in his capacity as deputy attorney, as does the Instituto de Desarrollo Agrario. The following act as special litigation attorneys-in-fact (apoderados especiales judiciales): for the plaintiff association, attorney Marco Retana Mora, of legal age, married, attorney-at-law, resident of Cartago, identity card number CED8 - - ; for co-defendants [Nombre2] and [Nombre3], attorney Ligia María Arias Rodríguez, of legal age, married, attorney-at-law, resident of Heredia, identity card number CED9 - - ; and for co-defendants [Nombre4] and [Nombre5], attorney Álvaro Meza Lazarus, of legal age, married, attorney-at-law, resident of San José, identity card number CED10 - - .
FINDINGS:
1. Plaintiff Asociación Conservacionista de Monteverde filed an ordinary proceeding, valued at nineteen million nine hundred fifty thousand colones, seeking a judgment declaring: “1) That Asociación Conservacionista de Monteverde is the lawful and exclusive possessor, as owner, of the lands to which defendants [Nombre2], [Nombre2], and [Nombre3] seek title, as graphically depicted in registered survey plans (planos catastrados) number A-234.816-95 (sic), A-228.020-95 (sic), and A-234.819-95, respectively. Likewise, that Asociación Conservacionista de Monteverde is the lawful and exclusive possessor, as owner, of the lands that defendants [Nombre5] and [Nombre4] claim to possess, as declared in the perpetuation-of-testimony proceedings (informaciones ad-perpetuam) processed as follows: defendant [Nombre4], under expediente número 319-96, before the Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, and defendant [Nombre5], under expediente número 346-96, before the Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. In the alternative, it requests a declaration that Asociación Conservacionista de Monteverde holds the superior right of possession (mejor derecho de posesión) over those same lands, to the exclusion of the possession claimed by the defendants;
2. Co-defendant [Nombre2] denied the complaint and raised no defenses (folios 58-61). In turn, she filed a counterclaim against the aforementioned Association and requests a judgment declaring: “1) That I am the sole possessor of the land to which I seek title, pursuant to registered survey plan A-234818-95 (sic);
4. Co-defendant [Nombre3] denied the complaint and raised no defenses (folios 78 a 82). In turn, he filed a counterclaim against the aforementioned Association and requested a judgment declaring: “1) That I am the sole possessor of the land to which I seek title, pursuant to registered survey plan A-234818-95 (sic); 2) That my possession has been public, peaceful, continuous, and exercised as owner, thereby constituting possession sufficient for acquisitive prescription; 3) That the private purchase-and-sale agreement entered into and the private agreements for the distribution of possessory rights are valid both as to form and substance; 4) That the possessory title proceedings conducted under expediente Nº A 491-96 of the Juzgado Mixto de San Ramón be continued; 5) That the plaintiff be ordered to pay the attorney fees and litigation costs of this proceeding; 6) That the registered survey plans of Asociación Conservacionista numbered A-803142-89, A-803145-89, and A-803144-89 be declared null and void; 7) That, if the Court deems appropriate, criminal proceedings be initiated against surveyor [Nombre6] for the offense of making a false entry in an official document, artículo 358 del Código Penal; 8) That a judicial inspection of the area be conducted to establish the inaccuracy of the plaintiff’s plans,” (folios 82 a 83, 574 a 575).
5. The representative of counterclaim defendant Asociación Conservacionista Monteverde denied the counterclaim, raised no defenses, and requested that it be dismissed in its entirety (folios 146 a 147).
6. Co-defendant [Nombre4] denied the complaint and raised the defenses of failure to state a valid right (falta de derecho), lack of standing to sue and be sued (falta de legitimación activa y pasiva), lack of interest (falta de interés), lapse (caducidad), acquisitive prescription in favor of my client and negative prescription (prescripción negativa) in favor of the plaintiff, as well as severance of claims and causes of action (desacumulación de pretensiones y acciones), the latter having been decided by an interlocutory ruling, and compulsory joinder of plaintiffs (litis consorcio activa necesaria) (folios 329 a 341).
7. Co-defendant [Nombre5] denied the complaint and raised the defenses of failure to state a valid right, lack of standing to sue and be sued, lack of interest, lapse, acquisitive prescription in favor of my client and negative prescription in favor of the plaintiff, as well as severance of claims and causes of action, the latter having been decided by an interlocutory ruling (folios 391 a 404).
8. The Procuraduría General de la República appeared in the proceeding to defend the interests of the State and requests that the Patrimonio Natural del Estado not be impaired and that the parties not be granted improper rights or possession over it by judicial ruling (filing at folios 156 a 163).
Judge ALVARADO PANIAGUA drafts the opinion; and,
WHEREAS:
III.The plaintiff’s special judicial attorney-in-fact (apoderado especial judicial) also appeals the judgment rendered at ocho horas del doce de agosto del dos mil ocho, arguing as follows:
IV.The special judicial attorney-in-fact for co-defendants [Nombre5] and [Nombre4] partially appeals judgment number 34-2008, rendered at ocho horas del doce de agosto del dos mil ocho, based on two grounds of error (agravios): 1) Although the trial court stated that it would not consider the defense of acquisitive prescription (excepción de prescripción positiva), because Sala Primera has held in several decisions that acquisitive prescription may not be considered as an affirmative defense but only as part of the relief sought in a counterclaim (reconvención), it nevertheless considered that defense and denied it, thereby precluding them from proving in another proceeding that they had possessed the land for more than ten years before the designation of the Zona Protectora Arenal-Monteverde, created by executive decrees of febrero de 1972 and enero de 1991.- 2) They express disagreement with the exemption from costs (exoneración en costas), maintaining that no reason was given for granting that exemption with respect to co-defendants [Nombre5] and [Nombre4], who were sued without legal basis and were compelled to litigate and incur attorneys’ fees.
The exemption may be open to debate as between the plaintiff and the counterclaiming co-defendants, but not with respect to the appellants, who were sued in bad faith; nor is there any basis for concluding that the plaintiff acted in good faith when filing the complaint, given that it altered sale agreements and plats. The plaintiff should therefore be ordered to pay costs. Finally, they state that the judgment contains an error that must be corrected, insofar as the record contains a certification of the perpetuation-of-testimony proceeding (información ad-perpetuam) processed before the Juzgado Contencioso Administrativo under case file 177-CA, initiated by [Nombre5].- (see pages 1975-1978).-
V.The public domain (Dominio Público)—for purposes of the case before us—is the set of publicly owned assets of the State, lato sensu, allocated to the direct or indirect public use of the inhabitants and subject to a special public-law regime that therefore departs from private law. The public domain consists of four elements: subjective, objective, normative, and teleological. The subjective element refers to the holder of the right—the State; the objective element refers to or consists of the asset or assets subject to the public domain—in this case, the real property at issue in the litigation; the normative element determines when an asset meets the statutory requirements for classification as public-domain property (demanial), and consists of the body of rules governing it—the provisions set forth below; and the teleological element refers to the purpose pursued by including a particular asset within the public domain, that is, the public purpose assigned to the asset—in this case, the protection of natural resources.
Public-domain assets are subject to a special legal regime, are governed by police power (poder de policía), and are characterized essentially by their inalienability (inalienabilidad) and immunity from acquisitive prescription (imprescriptibilidad). By their nature, they are intended to meet public needs; this prevents private parties or persons from holding or possessing them, and they are outside the stream of private commerce. Article 121, subsection 14), of our Constitución Política refers to public-domain status (Demanialidad), specifying which assets may be subject to that public-ownership regime and even establishing different degrees of dedication to public use (afectación pública) in that article, ranging from an intense and absolute degree of public dedication (publicatio) to less intense degrees, while harmonizing the rights of those subject to the Administration (administrados) with the powers of the Administration.
Our current Código Civil, dating from April 1886, establishes the most important foundations concerning public-domain assets, specifically in Articles 261 through 263. Article 262 of that Código Civil refers to two important characteristics of public-domain assets: a- public property is outside the stream of commerce; and b- withdrawal from public use (desafectación) is established by providing that such assets may not enter private commerce unless the law so provides. As may be seen, dedication to the public-domain regime does not depend on the nature of the asset, but on the legislature’s intent. In decision number 447-91, issued at 15:30 on February 21, 1991, the Sala Constitucional states that an asset is declared to be within the public domain by law; this declaration does not constitute a limitation on property under Article 45 of the Carta Magna, because that article refers to private property, and public-domain assets are not subject to private ownership.
The State Forest Estate (Patrimonio Forestal del Estado) is a public-domain asset governed by an extensive body of rules that, historically and to the present day, has prohibited private parties from carrying out any kind of work within properties having that status and, consequently, has denied them the right of possession, subject to an exception in a specific situation described below. Lands constituting National Reserves (Reservas Nacionales) that contain Primary Forests (Bosques Primarios) are deemed State Property (Patrimonio Estatal)—in their capacity as Public-Domain Property (Demanio Público), which entails the principles of immunity from prescription, inalienability, and immunity from attachment (inembargabilidad). The foregoing is developed in the provisions set forth below: 1) The Código Fiscal of 1865, which contained a chapter concerning forests and was repealed by Ley General de Terrenos Baldíos Number thirteen of January 6, 1939, which incorporated practically the same provisions.
For example, Article One stated: “Lands located within the boundaries of the Republic that have not been acquired or registered as property by private parties under legitimate title shall be presumed to be unappropriated public lands (baldíos) and shall belong to the State.” In general, that law prohibits the possession and registration, through possessory-information proceedings (informaciones posesorias), of National Reserves constituting Forest Estate; in other words, they may not be appropriated by private parties. Ley de Tierras y Colonización Number 2825 of October 14, 1961, maintained the same approach and has remained in force since that date. Thus, Article 8 of that Ley de Tierras y Colonización provides: “Except in the cases provided for in this law, private parties are prohibited from enclosing lands declared National Reserves with fences, boundary clearings, or by any other means; clearing woodland; establishing structures or crops; or extracting firewood, timber, vines, palm, or other products from them for purposes of exploitation.
Any act of that nature, unless the legal procedures have first been completed and the corresponding authorization obtained, shall be deemed, as applicable, usurpation of the public domain or trespass (merodeo), and the authorities shall order the destruction and removal of the fences and prevent the use of those lands, without compensation or claims for the value of improvements and without prejudice to any other liabilities that may apply to those committing such offenses.” It should be noted that this article imposes criminal penalties on anyone who enters a National Reserve to conduct any activity on those lands; such activity therefore cannot be deemed an act of possession because it would be unlawful. Article 11 of that same Law provides that the following belong to the State as National Reserves: “a) All lands within the boundaries of the Republic that are not registered as the private property of individuals, Municipalidades, or Instituciones Autonómas. b-) Those not protected by ten-year possession (posesión decenal). c-) Those that have not been designated by special laws for the establishment of agricultural colonies. d-) In general, all lands that, while not privately owned, are not occupied for public services.” For its part, Article 19 of the repealed Ley Forestal Number 4465 of November 23, 1969, provided: “All forests and forest lands (terrenos forestales) located in the following areas are hereby dedicated to the purposes of this law: ‘a-) Lands deemed National Reserves....’” And Article 25 of that same law stated: “Possession of the lands located in the National Reserves and State properties referred to in Article 19 of this Law shall create no rights of any kind, and the State’s action for recovery of possession (acción reivindicatoria) regarding them shall not be subject to prescription; the Dirección General Forestal, using the legal means available to it, shall proceed to evict from such lands persons occupying them wholly or partially when they are protective zones (zonas protectoras), National Parks (Parques Nacionales), Forest Reserves (Reservas Forestales), or Biological Reserves (Reservas Biológicas).” These provisions grant the forests mentioned therein twofold protection: first, because of their status as National Reserves, in which any act of possession is prohibited; and second, because they constitute State Forest Estate, in which no act of possession shall create any right whatsoever.
This is confirmed by Article 8 of the regulations implementing that law, which states: “National lands located within areas declared Forest Reserves are inalienable; that is, they may not leave the ownership of the State, and possession thereof shall create no right of any kind, in accordance with Articles 25, 49, and 57 of the Ley Forestal.” Article 80 of the aforementioned repealed Ley Forestal stated: “The invasion and occupation of lands in National Parks, Forest Reserves, and Protective Zones is prohibited. This prohibition shall extend to National Reserves until their classification and transfer have been determined....” Article 6 of that same law provided: “Any person who: a-) Exploits a forest belonging to the forest estate without the corresponding legal authorization... b-) Invades a National Park, Biological Reserve, Protective Zone, or Forest Reserve... shall be punished by imprisonment for six months to two years or by a fine of fifteen to one hundred days.
If the invasion occurs in National Reserves, it shall be subject to Article 227 of the Código Penal.” As may be seen, acts of possession carried out in a forest belonging to the State Estate are unlawful and therefore cannot confer any right of possession. With the entry into force of Ley Forestal Number 7174 of June 28, 1990, this same approach continued. Article 32 of that law provides: “The State forest estate consists of all forests and forest lands within the National Reserves....” Article 33 of that same law provides: “The forest lands and forests constituting the State Forest Estate, as detailed in the preceding article, shall be immune from attachment and inalienable; their possession by private parties shall create no right whatsoever in their favor, and the State’s action for recovery of those lands shall not be subject to prescription. Consequently, they may not be registered in the Registro Público through Possessory Information (Información Posesoria), and their invasion and occupation shall be punished in accordance with this Law.” Under the current Ley Forestal Number 7575 of February 5, 1996, Title II contains a single chapter devoted exclusively to the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), following the same approach that began in 1865 with the Código Fiscal; thus, this new legislation reiterates that the State Natural Heritage consists of the forests and forest lands of the National Reserves, areas declared inalienable, and properties registered in the name of the Administración Pública.
Article 14 of that current Ley Forestal emphatically states that the forest lands and forests constituting the State Natural Heritage are not subject to prescription, are immune from attachment, and are inalienable, and that their possession by private parties shall create no right whatsoever in their favor. Ley de Conservación de la Vida Silvestre Number 7317 of October 21, 1972, in Articles 3 and 4, in addition to declaring wild fauna and flora, respectively, to be within the public domain and of public interest, states that wild flora and fauna form part of the National Heritage (Patrimonio Nacional). In the same vein, Article 6 of Ley de Biodiversidad Number 7788 of April 30, 1998, declares the elements of biodiversity to be within the public domain, while Article 46 of Ley Orgánica del Ambiente establishes State sovereignty over biological diversity. In view of the foregoing, the law requires that the right of possession be denied to persons conducting any activity on lands not subject to private ownership and consisting of forests within National Reserves.
As an exception to that mandatory prohibition, Ley Forestal Number 7575 of 1996, which amends Article 7 of Ley de Informaciones Posesorias, permits title to forests when what is understood as ecological possession (posesión ecológica) has been exercised within them and possession for ten years prior to their dedication to the public domain is demonstrated. The land that is the subject of this possessory-information proceeding is part of the State Natural Heritage because it consists of primary forest located within Zona Protectora Arenal Monteverde; it is therefore clear that this territory has formed part of the State Natural Heritage since before that area was created by Decree Number 6778-A of February 2, 1997, establishing Reserva Forestal Arenal, and by Decree Number 20172.
Mirenem of January 24, 1991, which created the Arenal-Montevede Protected Zone, as already explained in the regulatory history supra. When possession of public-domain property is disputed, such a dispute may arise only when the right was acquired before the property was declared to be in the public domain. Likewise, in such cases, the right of ownership may be obtained only when the holder has demonstrated ten years of possession, exercised beginning at least ten years before the effective date of the law declaring the property to be part of the Natural Heritage of the State. As the legal chronology protecting the Natural Heritage of the State has already been explained, the law that must be taken into consideration in calculating private parties’ ten-year period of possession is the Land and Colonization Law number 2825 of October 14, 1961, legislation currently in force. The Fiscal Code of 1865 and the Vacant Lands Law of 1939 should not be considered, because they were provisions that referred to the subject in general terms and, moreover, are not currently in force.
It was not until the current Land and Colonization Law that the Property or Natural Heritage of the State came to be clearly defined and regulated, particularly considering that the property at issue is important for aquifer recharge supplying water to agricultural, population-related, and hydroelectric activities on the [Dirección1] and [Dirección2] watersheds. Accordingly, Article 7 of the aforementioned Land and Colonization Law is also applicable, as it declares to be in the public domain those properties serving as aquifer recharge areas for the supply and conservation of that water resource. Subsequent laws, such as Ley Forestal and others cited in this recital, supplement the aforementioned Land and Colonization Law. In this specific case, the testimonial evidence gathered does not establish such ten-year possession under the legislation set forth herein.- For the reasons stated, because the properties involved are part of the Natural Heritage of the State, the co-defendants may not obtain title in their favor to the properties described in cadastral plans numbers A-234818-95 of [Nombre2] , A-284020-95 of [Nombre2] , and A-234819-95 of [Nombre3] , or to the unregistered lands that [Nombre5] and [Nombre4] claim to possess, measuring respectively 128 ha 4743.67 square meters according to plan A-771547-2002 and 240 ha 5150.30 according to plan A-771548-2002.
Accordingly, the possessory information proceeding being processed for the registration of these properties must be closed and archived, because the properties are not eligible for titling according to the testimonial evidence gathered in this ordinary proceeding, in which the co-defendants failed to demonstrate ten years of possession predating the Land and Colonization Law of 1961, as already explained. It is therefore irrelevant whether the properties are located within the Arenal Monteverde Protected Zone of 1991 or the Arenal Forest Reserve of 1977, because that does not determine when their public-domain status began, as already indicated, since the co-defendants were required to demonstrate ten years of possession before the Land and Colonization Law, rather than before the Decree that created the aforementioned Arenal Monteverde Protected Zone.-
Asociación Conservacionista Monteverde has standing based on the theory of diffuse interest (interés difuso), by reason of its activities devoted to biodiversity conservation, defending the ecosystem against intruders, and protecting the flora and fauna in what has been called Bosque Eterno de los Niños; these activities encompass a collective interest (interés colectivo) established in Article 50 of the Constitución Política, which provides: “The State shall seek the greatest welfare of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth. Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek compensation for the harm caused. The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” Every person (legal entity or natural person), acting on behalf of that collective interest, has standing to report or challenge acts that infringe that right, as in this case, where the relief sought is to obtain title, through possessory information proceedings (Información Posesoria), to public-domain lands (terrenos demaniales) belonging to all citizens of the Nation because they constitute public-domain property (bien de dominio público).
The purposes of the aforementioned Association include activities to conserve the ecosystems existing on the disputed [Dirección3]; it remains vigilant to prevent harm to the flora and fauna. Its interest in protecting the legally protected interest (bien jurídico tutelado) under the aforementioned Article 50 of the Constitution is therefore not only a public and notorious fact but is also supported by the witness testimony received in the record, which confers procedural standing (legitimación activa procesal) upon it to bring this action. In this same regard, this Agrarian Court, by a Vote issued at las catorce horas siete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil tres, stated, insofar as relevant: “XXII.- Our Constitutional Chamber has addressed in repeated judgments the standing of private persons to seek protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, thereby protecting not only purely individual interests but also collective interests through the protection of diffuse interests.
In that regard, it has stated: ‘With respect to the legal protection of the environment, the standing of private persons to bring judicial proceedings and secure the enforcement of provisions serving that purpose, or to seek judicial protection (tutela jurisdiccional) of their violated rights, is of great importance…In environmental law, the procedural prerequisite of standing must be extended and broadened to such a degree that the traditional concept must necessarily be abandoned. It must generally be understood that any person may be a party and that the person’s right does not arise from property titles, rights, or specific causes of action that the person might exercise under the rules of conventional law. Instead, the person’s procedural action is based on what modern legal scholars call a diffuse interest, through which the original standing of a person with a legitimate interest—or even a mere interest—is spread among all members of a particular category of persons who are equally affected by the unlawful acts that violate those interests.
With respect to environmental protection, the typically diffuse interest that gives a person standing to bring an action becomes, by virtue of its incorporation into the body of human rights, a true “reactive right” (derecho reaccional), which, as its name suggests, empowers its holder to “react” to a violation caused by unlawful acts or omissions…This generally means that much more flexible and less formalistic standing is necessary to associate citizens with the interest inherent in the rule of law in overseeing and, where appropriate, restoring its own legality…These are therefore individual interests that are simultaneously dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and consequently receive a benefit or suffer actual or potential harm that is more or less equal for all. It is therefore rightly said that these are equal interests belonging both to groups of persons who find themselves in particular situations and to each individual within those groups.
In other words, diffuse interests have a dual nature because they are collective—being shared by the general public—and individual at the same time and may therefore be asserted as such…’ (Sala Constitucional, No. 3705 de las 15 horas del 30 de julio de 1993, No. 1794 de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994 y No. 1887 de las 9:45 horas del 7 de abril de 1995, among others). XXIII.- In this case, although we are indeed dealing with a dispute between private parties, that dispute involves public-domain property forming part of the State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado), as the trial judge found proven. It is the Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, created by Decreto No. 16614-MAG del 11 de octubre de 1985 (see folios 597-799), because that area contains uniquely valuable mangrove, swamp, forest, and reef resources, including the only association of yolillo and orey (Raphia sp y Campnosperma panamense) existing in our country.
The Refuge also contains populations of endangered species, such as the manatee, caiman, and various species of monkeys and felines; its coastal strip and reef area contain the only natural mangrove-oyster bed, one of the few tarpon breeding grounds, and unique resident lobster populations. The Decree was promulgated in fulfillment of the State’s duty to ensure the conservation of natural resources, particularly those contributing to the greater welfare and social, economic, political, and ecological development of the region’s inhabitants. From the time of its designation, pursuant to Article 2 of the aforementioned decree, that area came under the administration of the Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal and was consequently removed from the administration of the Instituto de Desarrollo Agrario. This means that those lands have always been under State administration, first exercised by the Instituto de Tierras y Colonización, which was later transformed into the Instituto de Desarrollo Agrario, then by the Dirección General de Vida Silvestre, and finally by the Ministerio de Ambiente y Energía.
Because it is public-domain property, every private person, as well as the community, has an interest in its protection, particularly in view of its ecological value to our country. The importance of that Refuge was recognized even further when Costa Rica, in application of the Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Aprobado en Ramsar, Irán, el 2 de febrero de 1971, y modificada por el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982 y las Emniedas de Regina del 28 de mayo de 1987), approved by Costa Rica through Ley No. 7224 del 2 de abril de 1991, and taking into account the fundamental ecological functions of wetlands as regulators of hydrological regimes and as habitats for characteristic fauna and flora, especially waterfowl, as well as their status as resources of great economic, cultural, scientific, and recreational value whose loss would be irreparable, decided to designate it an “International Wetland” (Humedal Internacional), adding it, pursuant to Article 2 of that Convention, to the List of Wetlands of International Importance (see certification at folio 942).
Through Ley 7224 and its corresponding Decreto No. 29058-MINAE (called Convenio sobre Humedales), del 23 de julio de 1999, Costa Rica placed itself at the forefront of international commitments to protect wetlands effectively and created the Programa Nacional de Humedales within the Ministerio de Ambiente y Energía to promote, plan, and develop Costa Rica’s wetlands. The administration and management of those wetlands remain under the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and the other bodies of the Ministerio del Ambiente. XXIV.- In light of the matters set forth in the preceding recitals (considerandos), and of what will be stated in those that follow, the grounds for appeal asserted by the defendant, Mr. [Nombre13], in his personal capacity and as representative of Hacienda Manantial Caribeño Sociedad Anónima, cannot be accepted: A) He alleges that the plaintiff lacks standing because, under Articles 104 and 121 of the Código Procesal Civil, the plaintiff is asserting a property right over inalienable property that is therefore outside private commerce; he argues that the procedural standing granted to the plaintiff is erroneous and violates Article 41 of the Constitution.
The appellant is incorrect with respect to this alleged error because, although Mr. [Nombre14] has not demonstrated that he has standing to claim a superior right of possession (mejor derecho de posesión), as the trial judge held when rejecting claims d) and e) of his complaint, claims a), b), and c), which seek to annul the title obtained by the defendant through the possessory information proceedings, may properly be viewed as a means of defending the immediate possession (posesión inmediata) that he had been exercising on behalf of the State. Because he held a lease with the State and possessed those lands on the State’s behalf, he also had a legitimate interest (interés legítimo) in bringing suit, since the Instituto de Desarrollo Agrario had ordered the suspension of the lease agreements because the property was included within the Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (see certification at folio 216).
That interest, however, goes beyond a merely individual interest, because the plaintiff states that his primary interest ‘…has been to preserve the FLORA AND FAUNA OF THAT PLACE, which constitute the greatest wealth of those lands and possess incalculable value given their ecological potential, which has been endangered by indiscriminate logging in the surrounding areas. This is so even though Decreto Ejecutivo número 16614-MAG del primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco designated the area REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE GANDOCA MANZANILLO’ (see complaint at folio 80), acts that he was logically undertaking for the benefit of State property. It is therefore clear that the plaintiff also became the bearer of a collective interest and consequently has standing because a ‘diffuse interest’ is involved, as characterized by the constitutional case law cited above. Under a broad concept of standing for the protection of State property intended to preserve a healthy and ecologically balanced environment, that diffuse interest permits the plaintiff to seek annulment of the possessory information titles, not only on the basis of his own legitimate interest but also on behalf of the entire community.
That ‘reactive’ standing extends to other persons, such as those who have participated as supporting intervenors (coadyuvantes) in these proceedings, particularly [Nombre15] and Asociación Justicia para la Naturaleza itself, which, although not permitted to participate at first instance, is recognized as having appeared at second instance as a supporting intervenor for the State.
In this case, the public interest requires that the lands at issue in the litigation be declared part of the public domain, given the significance of those assets to the Nation’s ecological heritage.” Accordingly, the plaintiff’s appeal is partially upheld insofar as its interest is in preventing the properties described in the cadastral plans identified above from being titled in the names of the co-defendants, because that Association has been safeguarding the flora and fauna resources, as it was created specifically for those purposes, as established by an undisputed proven fact. Its alternative claim must therefore be granted to the effect that the possessory title proceedings (procesos de información posesoria) filed by these co-defendants under the aforementioned plan numbers must be closed, because they encompass public-domain land (terrenos de demanio público) that is not eligible for titling. Likewise, it must be declared that the ad perpetuam proceedings (informaciones ad-perpetuam) conducted by [Nombre4] and [Nombre5] shall have no legal effect whatsoever in establishing any possessory right (derecho de posesión) over the property at issue.-
VII.Regarding the appeal filed by the special judicial attorney of co-defendants [Nombre5] and [Nombre4]: In answering the complaint, the defendant party raised the defense of acquisitive prescription (prescripción positiva), seeking thereby to demonstrate that it held ownership rights over the properties at issue and that, consequently, the claims against it were unfounded. In analyzing the subject matter of these proceedings, it is necessary to examine that defense raised by co-defendants [Nombre5] and [Nombre4], including the method of acquisition, the possession exercised, and the other requirements for adverse possession (usucapión), in order to determine whether they could defend or assert an ownership right against both private parties and the State, particularly because, from the outset of the proceedings, the State’s representative introduced into the dispute the issue that the properties belong to the public domain (demanio público), as previously analyzed.
It is not possible to decide the case while omitting a ruling on the defense of acquisitive prescription raised by these same co-defendants, as the appellant’s attorney requests, because that is precisely the matter to be analyzed in these proceedings in order to determine whether the private parties participating herein could assert a superior right of possession and/or ownership over primary forests subject to public-domain status (demanialidad), unless ten years of possession prior to such designation were demonstrated. However, the parties participating in these proceedings did not demonstrate qualifying possession, since there was no evidence whatsoever in that regard—that is, possession for ten years exercised before 1961, the year in which the Ley de Tierras y Colonización was enacted—as explained in the recital two sections above.- Nor does the Court agree with the ground of appeal concerning the objection to the exemption from costs, based on the assertion that the complaint had been dismissed.
In this instance, however, the complaint is being partially granted against all co-defendants; accordingly, the plaintiff had standing based on a diffuse interest (interés difuso) to seek protection of the lands and the biodiversity they contain, thereby defending the collective interest in preventing private parties from appropriating public-domain lands. The exemption from costs must therefore be maintained.-
VIII.In light of the foregoing, the judgment must be partially reversed solely insofar as it grants the defense of lack of standing (falta de legitimación activa) raised by the co-defendants and dismisses the complaint in all respects. Instead, the defense of lack of standing shall be denied, and the complaint shall be partially granted solely as to the following claims: the co-defendants may not obtain title in their favor to the properties described in cadastral plans numbers A-234818-95 belonging to [Nombre2], A-284020-95 belonging to [Nombre2], and A-234819-95 belonging to [Nombre3], or to the unregistered lands that [Nombre5] and [Nombre4] claim to possess and that measure, respectively, 128 ha 4743.67 square meters according to plan A-771547-2002 and 240 ha 5150.30 according to plan A-771548-2002. The possessory title proceedings (informaciones posesorias) being processed for registration of these properties must be closed and archived. Likewise, it shall be declared that the ad perpetuam proceedings (informaciones ad-perpetuam) pursued by [Nombre4] and [Nombre5] shall have no legal effect whatsoever for purposes of creating any right of possession over the property at issue; in all other respects, the judgment is affirmed as to the matters appealed.
POR TANTO:
The judgment is partially reversed solely insofar as it grants the defense of lack of standing raised by the co-defendants and dismisses the complaint in all respects. Instead, the defense of lack of standing is denied, and the complaint is partially granted solely as to the following claims: the co-defendants may not obtain title in their favor to the properties described in cadastral plans numbers A-234818-95 belonging to [Nombre2], A-284020-95 belonging to [Nombre2], and A-234819-95 belonging to [Nombre3], or to the unregistered lands that [Nombre5] and [Nombre4] claim to possess and that measure, respectively, 128 ha 4743.67 square meters according to plan A-771547-2002 and 240 ha 5150.30 according to plan A-771548-2002. The possessory title proceedings being processed for registration of these properties are ordered closed and archived. Likewise, it shall be declared that the ad perpetuam proceedings pursued by [Nombre4] and [Nombre5] shall have no legal effect whatsoever for purposes of creating any right of possession over the property at issue; in all other respects, the judgment is affirmed as to the matters appealed.
ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA ANTONIO DARCIA CARRANZA MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA NOTE:
Drafted by Judge Castro García;
I.The undersigned judge concurs with the ruling in this decision; however, she adds the following note: As established in the record, the land is covered by forest. I do not agree with the decision’s reasoning regarding the public-domain status of the forest, understood to mean that all land with forest cover (cobertura boscosa) is in the public domain and that the ten-year period for obtaining title to forest-covered lands located outside or within protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) must be calculated as occurring ten years before the first Ley Forestal of 1969. It is considered that Article Seven of the Ley de Informaciones Posesorias removed forest-covered lands from the existing regime and that, for purposes of obtaining title, possession intended to protect the forest resource must be exercised over forest-covered properties within protected wilderness areas. That statutory provision makes no distinction regarding the type of forest present on the property, whether primary or secondary forest; possessory acts (actos posesorios) that respect the forest resource must be performed and proven in the proceedings, and properties of this nature may be privately appropriated by private parties by virtue of Article Seven of the Ley de Informaciones Posesorias, the right to property enshrined in the Constitución Política, and the substantive content of that right, which is restricted by the limits inherent in its core or by any limitations imposed by legislation on its exercise.
This judge considers that, if there is a legal dispute concerning unregistered forest-covered land, the parties have the legal and procedural ability to claim possession or ownership thereof, provided they prove the exercise of possession for the required period, under the conditions established by the Código Civil, directed toward protecting the forest resource and the existing ecosystem balance in those forests.
[Nombre16] ORDINARY PROCEEDING PLAINTIFF: ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA MONTEVERDE DEFENDANTS: [Nombre3] AND OTHERS CPE Proof of service Party or others Result Date Officer ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA MONTEVERDE [Telf1] PGR ESTRADOS [Nombre2] [Nombre4] [Telf2]
VOTO Nº 0794-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ Goicoechea, a las dieciséis horas veinte minutos del veintisiete de julio de dos mil once.- PROCESO ORDINARIO, planteado por ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA MONTEVERDE SOCIEDAD ANÓNIMA., cédula jurídica CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, medico, cédula de identidad CED2 - - , vecina de San Carlos, en condición de presidenta con facultades de apoderada Generalísima sin límite de suma; contra [Nombre2] , mayor, casada una vez, oficios del hogar, vecina de Pitahaya, Puntarenas, cédula de identidad CED3 - - ; [Nombre2] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Pitahaya, Puntarenas, cédula de identidad CED4 - - ; [Nombre3] , mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Pitahaya, Puntarenas, cédula de identidad CED5 - - ; [Nombre4] , mayor, casada una vez, cédula de identidad CED6 - , vecina de San José, [Nombre5] , mayor, casado una vez, vecino de San José, cédula de identidad CED7 - - , quienes a su vez reconvienen a la Asociación Conservacionista Monteverde.
Interviene como parte interesada el Estado, a través de la Procuraduría General de la República, representada por el licenciado Mauricio Castro Lizano, de calidades desconocidas en autos, en calidad de procurador adjunto y el Instituto de Desarrollo Agrario. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la sociedad actora, el licenciado Marco Retana Mora, mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad número CED8 - - ; de los codemandados [Nombre2] y [Nombre3] , la licenciada.Ligia María Arias Rodríguez, mayor, casada, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad número CED9 - - ; y de los codemandados [Nombre4] y [Nombre5] , el licenciado Álvaro Meza Lazarus, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número CED10 - - .
RESULTANDO:
1. La parte actora Asociación Conservacionista de Monteverde plantea proceso ordinario, estimado en la suma de diecinueve millones novecientos cincuenta mil colones, para que en sentencia se declare: "1) Que la Asociación Conservacionista de Monteverde es legítima y exclusiva poseedora, en calidad de propietaria, de los terrenos que pretenden titular los demandados [Nombre2] , [Nombre2] y [Nombre3] , según lo representan gráficamente los planos catastrados número A-234.816-95 (sic), A-228.020-95 (sic) y A-234.819-95, respectivamente. Que igualmente la Asociación Conservacionista de Monteverde es legítima y exclusiva poseedora, en calidad de propietaria, de los terrenos que pretenden poseer los demandados [Nombre5] y [Nombre4] , según lo declarado en las informaciones ad-perpetuam tramitadas así: la demandada [Nombre4] , bajo el expediente número 319-96, seguido ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el demandado [Nombre5] , bajo el expediente número 346-96, seguido ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Subsidiariamente, solicita se declare que a la Asociación Conservacionista de Monteverde le asiste el mejor derecho de posesión sobre esos mismos terrenos, en exclusión de la que pretenden tener los demandados;
2. El codemandado [Nombre2] contestó negativamente la demanda, no opuso excepciones (folios 58-61). A su vez, contrademandó a citada la Asociación y solicita que en sentencia se declare: "1) Que soy la única poseedora del terreno que pretendo titular, de acuerdo al plano catastrado A-234818-95 (sic);
4. El codemandado [Nombre3] contestó negativamente la demanda, no opuso excepciones (folios 78 a 82). A su vez, contrademandó a citada la Asociación y solicitó en sentencia se declare: "1) Que soy la única poseedora del terreno que pretendo titular, de acuerdo al plano catastrado A-234818-95 (sic); 2) Que mi posesión ha sido pública, pacífica, continua y en calidad de dueño, configurándose la posesión apta para la usucapión; 3) Que la compraventa privada realizada y los contratos privados de distribución de derechos de posesión son válidos, tanto por la forma como por el fondo; 4) Que se continúe con las diligencias de información posesoria tramitada bajo el expediente Nº A 491-96 del Juzgado Mixto de San Ramón; 5) Que se condene al actor a pagar las costas personales y procesales de este proceso; 6) Que se declare la nulidad de los planos catastrados de la Asociación Conservacionista números A-803142-89, A-803145-89 y A-803144-89; 7) Que se inicie si su autoridad lo considera, la demanda penal contra el topógrafo [Nombre6] , por el delito de falsedad ideológica, artículo 358 del Código Penal; 8) Que se realice reconocimiento judicial sobre la zona para comprobar la inexactitud de los planos de la actora", (folios 82 a 83, 574 a 575).
5. El representante de la reconvenida Asociación Conservacionista Monteverde contesta negativamente la contrademanda, no opone excepciones y pide se declare sin lugar en todos sus extremos (folios 146 a 147).
6. La codemandada [Nombre4] contesta negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y prescripción positiva a favor de mi representada y negativa a favor de la actora, así como la desacumulación de pretensiones y acciones, ésta última resuelta en forma interlocutoria, y litis consorcio activa necesaria (folios 329 a 341).
7. El codemandado [Nombre5] contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y prescripción positiva a favor de mi representada y negativa a favor de la actora, así como la desacumulación de pretensiones y acciones, ésta última resuelta en forma interlocutoria.(folios 391 a 404).
8. La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en defensa de los intereses del Estado y solicita no se perjudique el Patrimonio Natural del Estado, ni se reconozca mediante resolución judicial derechos o posesiones indebidos a las partes sobre los mismos (escrito a folios 156 a 163).
Redacta la jueza ALVARADO PANIAGUA, y ;
CONSIDERANDO:
I.Este Tribunal prohija la relación de hechos tenidos por demostrados al ser fiel reflejo de las probanzas constantes en autos.-
III.También apela el apoderado especial judicial de la parte actora contra la sentencia de las ocho horas del doce de agosto del dos mil ocho, argumentando lo siguiente:
IV.El apoderado especial judicial de los codemandados [Nombre5] y [Nombre4] , apela parcialmente la sentencia número 34-2008 de las ocho horas del doce de agosto del dos mil ocho, basado en dos agravios: 1) La sentencia de primera instancia habiendo indicado que no entraba a conocer la excepción de prescripción positiva por cuanto la Sala Primera se ha pronunciado en varias resoluciones indicando que no puede conocer de la prescripción positiva como excepción sino como parte de la pretensión en una reconvención, conoció la misma y la declaró sin lugar, impidiéndole la posibilidad de demostrar en otra vía que se ha poseído por más de diez años con anterioridad a la declaratoria de zona protectora Arenal-Monteverde creada mediante decretos ejecutivos de febrero de 1972 y enero de 1991.- 2) Muestra su inconformidad en cuanto a la exoneración en costas, pues considera no se dio razón alguna para dicha exoneración con relación a los codemandados [Nombre5] y [Nombre4] quienes fueron demandados sin derecho y se les obligó a litigar y costear honorarios.
La exoneración puede ser discutible entre la parte actora y los codemandados reconventores, pero no así con relación a los apelantes quienes fueron demandados de mala fe, y no hay elementos que indique actuaron de buena fe en la presentación de la demanda cuando alteraron compra ventas y planos, por lo que deben ser condenados en costas. Finalmente indica hay un error en la sentencia que debe ser corregido en cuanto consta certificación de información ad-perpetuam tramitada ante el Juzgado Contencioso Administrativo bajo expediente 177-CA, promovido por el señor [Nombre5] .- (ver folios 1975-1978).-
V.El Dominio Público -para el caso que nos interesa- es el conjunto de bienes propiedad pública del Estado, lato sensu, afectados al uso público directo o indirecto, de los habitantes, y sometido a un régimen especial de derecho público y, por tanto, exorbitante del derecho privado. El dominio público se encuentra conformado por cuatro elementos: subjetivo, objetivo, normativo y teleológico. El elemento subjetivo se refiere al titular del derecho -El Estado-; el elemento objetivo se refiere o se constituye por el bien o los bienes sobre los cuales recae el dominio público -para este caso el inmueble objeto de litigio- ; el elemento normativo determina cuando un bien reúne los requisitos señalados por ley para considerarlo demanial, es el conjunto de normas que lo rigen -elenco de normas que en adelante se dirán-; y el elemento teleológico que se refiere a la finalidad que se persigue al incluir determinado bien dentro del dominio público, qué finalidad pública es asignada al bien -en este caso la protección de los recursos naturales-.
Los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran sujetos a un poder de policía, y se caracterizan esencialmente por su inalienabilidad e imprescriptibilidad. Por su naturaleza están dirigidos a satisfacer necesidades públicas, este hecho impide que sobre ellos exista tenencia o posesión por parte de particulares o personas privadas, están fuera del comercio del derecho privado. Nuestra Constitución Política en su artículo 121 inciso 14) hace referencia a la Demanialidad indicando qué bienes son susceptibles de ese régimen de propiedad pública, incluso estableciéndose en ese artículo diferentes grados de afectación pública dándose un grado de publicatio intenso y absoluto hasta otros grados menos intenso y se armonizan los derechos de los administrados con las potestades de la Administración. Nuestro Código Civil vigente que data desde el mes de abril de mil ochocientos ochenta y seis, regula las bases más importantes en materia de bienes de dominio público, concretamente en sus artículos 261 al 263.
El artículo 262 del citado Código Civil, hace referencia a dos características importantes de los bienes de dominio público: a- las cosas públicas están fuera del comercio, y b- se establece la desafectación al decir que esos bienes no pueden entrar en el comercio privado, mientras legalmente no se disponga así. Como puede observarse la afectación al régimen de dominio público no depende de la naturaleza del bien, sino de la voluntad del legislador. Mediante voto número 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991 la Sala Constitucional manifiesta que la declaración de dominio público del bien se establece por ley, esta declaración no constituye una limitación a la propiedad, de acuerdo con el artículo 45 de la Carta Magna, pues éste artículo se refiere a propiedad privada, y los bienes de dominio público no están sujetos a propiedad privada. El Patrimonio Forestal del Estado, es un bien Demanial regulado en un amplio conjunto normativo en el que históricamente hasta la actualidad se prohibe a los particulares realizar cualquier tipo de labor dentro de los inmuebles con esa característica y como consecuencia negándoles el derecho de posesión, haciéndose una salvedad en una situación específica que más adelante se dirá.
Se considera como Patrimonio Estatal, -en su condición de Demanio Público que implica los principios de imprescriptibilidad, inalienabilidad, e inembargabilidad-, los terrenos que constituyen Reservas Nacionales que tengan Bosques Primarios. Lo anterior encuentra su desarrollo normativo en las citas que a continuación se exponen: 1) El Código Fiscal de 1865 el cual contempla un capítulo referido a los bosques, el cual fue derogado por la Ley General de Terrenos Baldíos Número trece del 6 de enero de 1939 la cual incorporaba prácticamente las mismas disposiciones. Por ejemplo el artículo primero indicaba: "Que los terrenos comprendidos en los límites de la República, que no hayan sido adquiridos o inscritos en propiedad mediante título legítimo por particulares, se presumen baldíos y pertenecen al Estado."- Esta ley en general regula la prohibición para poseer e inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias las Reservas Nacionales que sean Patrimonio Forestal, en otras palabras no son susceptibles de apropiación por parte de particulares.- La Ley de Tierras y Colonización Número 2825 del 14 de octubre de 1961 mantuvo la misma orientación y se encuentra vigente en la actualidad desde aquella fecha.
Así el artículo 8 de esa Ley de Tierras y Colonización establece: "Exceptuado los casos previstos en esta ley es prohibido a los particulares encerrar con cercas, carriles, o cualquier otra forma los terrenos declarados Reservas Nacionales, derribar montes, establecer construcciones y cultivos o extraer de ellos leña, madera, bejuco, palma, y otros productos con fines de explotación. Todo acto de ese genero, si de previo no se han llenado los trámites legales y obtenido la autorización correspondiente será considerado, según el caso como usurpación de dominio público o merodeo, debiendo las autoridades ordenar la destrucción y remoción de las cercas e impedir el uso de esas tierras, sin lugar a indemnización ni a reclamos por el valor de las mejoras y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran caber a quienes incurrieren en tales faltas".- Nótese que este artículo sanciona penalmente a aquel que se introdujere a una reserva Nacional para realizar cualquier actividad en esas tierras, por lo que no se le pueda considerar a ésta acto de posesión pues su actividad sería ilegítima.- El artículo 11 de esa misma Ley, establece que pertenecen al Estado en carácter de Reservas Nacionales: "a) Todos los terrenos comprendidos entre los límites de la República que no estén inscritos como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autonómas. b-) Los que no estén amparados por la posesión decenal.- c-) Los que por leyes especiales, no hayan sido destinados a la formación de colonias agrícolas.- d-) En general todo los que, no siendo de propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos."- Por su parte el artículo 19 de la Ley Forestal derogada número 4465 del veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve dispuso: "Quedan afectados a los fines de la presente ley todos los bosques y terrenos forestales ubicados en: "a-) Las tierras consideradas Reservas Nacionales..." Y el artículo 25 de esta misma ley señalaba: "La posesión de los terrenos situados en las Reservas Nacionales y fincas del Estado a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, no causará derechos de ninguna especie y la acción reivindicatoria del Estado, por los mismos, es imprescriptible, y la Dirección General Forestal con los medios legales a su disposición, procederá a desalojar de tales terrenos a las personas que los ocupan total o parcialmente, en el caso de que se trate de zonas protectoras, Parques Nacionales, Reservas Forestales, y Reservas Biológicas".- Con estas normas se otorga a los bosques allí mencionados una doble tutela: Primero por su condición de Reserva Nacional, en las que es prohibido realizar cualquier acto posesorio y segundo por constituir Patrimonio Forestal del Estado en el que ningún acto de posesión causará derecho de ninguna especie.
Este aspecto se ve confirmado con el artículo 8 del reglamento a esa ley que dice: "Los terrenos Nacionales comprendidos dentro de las áreas declaradas Reservas Forestales son inalienables, es decir no podrán salir del dominio del Estado, y su posesión no causará derecho de ninguna especie de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, 49 y 57 de la Ley Forestal".- El artículo 80 de la citada Ley Forestal derogada indicaba: "Queda prohibido la invasión y ocupación de terrenos en los Parques Nacionales, Reservas Forestales y Zonas Protectoras. Esta prohibición se extiende hasta las Reservas Nacionales, hasta tanto no se haya determinado su clasificación y transferencia..." El artículo 6 de esta misma ley disponía: " Será sancionado con prisión de seis meses a dos años o con multa de quince a cien días, la persona que: a-) Explote un bosque de patrimonio forestal sin autorización legal correspondiente... b-) Invada un Parque Nacional, Reserva Biológica, Zona Protectora o Reserva Forestal...Si la invasión es en Reservas Nacionales, estará sujeta a lo estipulado en el artículo 227 del Código Penal.-" Como puede observarse los actos posesorios realizados en un bosque patrimonio Estatal resultan ser ilegítimos por lo que no pueden conferir ningún derecho de posesión.- Con la entrada en vigencia de la Ley Forestal Número 7174 del 28 de junio de 1990, se continúa con esta misma filosofía.
En el artículo 32 de la citada ley establece: "El patrimonio forestal del Estado esta constituído por todos los bosques y terrenos forestales de las Reservas Nacionales...". El artículo 33 de esa misma ley dispone: "Los terrenos forestales y bosques que constituyen el Patrimonio Forestal del Estado detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables, su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible.- En consecuencia, no son susceptibles de inscripción en el Registro Público mediante Información Posesoria, su invasión y ocupación será sancionados conforme lo dispuesto en esta Ley".- Con la actual Ley Forestal vigente número 7575 del 5 de febrero de 1996, en su título II regula un capítulo único referido exclusivamente al Patrimonio Natural del Estado, siendo la misma filosofía que se había iniciado desde 1865 con el Código Fiscal, por lo que se reitera en esta nueva normativa que el Patrimonio Natural del Estado estará constituído por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, y las fincas inscritas a nombre de la Administración Pública.
El artículo 14 de la misma ley forestal vigente es enfática en indicar que los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado son imprescriptibles, inembargables e inalienables y su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor. La Ley de Conservación de la Vida Silvestre Número 7317 del 21 de octubre de 1972, en sus artículos 3 y 4, además de la declaratoria como de dominio público e interés público, a la fauna y flora silvestre respectivamente, se indica que la flora y fauna silvestre es parte del Patrimonio Nacional. En este mismo sentido la Ley de Biodiversidad número 7788 del 30 de abril de 1998 en su artículo 6 declara los elementos de la biodiversidad como de dominio público, así como la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 46 que establece la soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. Por lo expuesto resulta un imperativo legal negar el derecho de posesión a aquellas personas que realizaran cualquier actividad en terrenos no sometidos a propiedad privada y que estén constituídos por bosques en reservas Nacionales.- A esa prohibición imperativa mediante la Ley Forestal Número 7575 del año 1996, que reforma el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, posibilita la titulación de bosques cuando dentro de los mismos se haya desarrollado lo que se entiende como posesión ecológica, y se demuestre una posesión de diez años de antelación a afectación como dominio público.
El terreno objeto de esta información posesoria, es Patrimonio Natural del Estado, pues está compuesto por bosque primario ubicado dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde, lo que es claro dicho territorio es Patrimonio Natural del Estado, desde antes de que fuera creada mediante Decreto número 6778-A del 2 de febrero de 1997 con la creación de la Reserva Forestal Arenal, y del Decreto número 20172. Mirenem del 24 de enero de 1991 el cual crea la Zona Protectora Arenal-Montevede, como ya se expuso en el historial normativo supra. Cuando se discute la posesión sobre un bien demanial, sólo cabrá esa discusión cuando se haya adquirido el derecho antes de que se haya declarado el bien como de dominio público. Así mismo, el derecho de propiedad en tales casos sólo podrá obtenerse cuando el titular haya demostrado una posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley que declara el objeto como Patrimonio Natural del Estado.
Como ya se ha expuesto la cronología legal que tutela el Patrimonio Natural del Estado, la ley que debe tomarse en consideración para realizar el cómputo de la posesión decenal de los particulares, es la Ley de Tierras y Colonización número 2825 del 14 de octubre de 1961, normativa actualmente vigente. No debe considerarse el Código Fiscal de 1865 y la Ley de Terrenos Baldíos de 1939, pues fueron normas que hacían referencia al tópico en forma genérica, además que no son disposiciones vigentes en la actualidad, no es sino hasta con la actual Ley de Tierras y Colonización que se viene a definir y regular en forma clara la Propiedad o Patrimonio Natural del Estado, máxime si conderamos el inmueble de marras es de relevancia para recarga acuífera que abastece de agua tanto a las actividades agrícolas, poblacionales e hidroeléctricas de la vertiente [Dirección1] y [Dirección2], de allí sea también de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley de Tierras y Colonización al declarar como demanio público aquellos inmuebles que sean de recarga acuífera para abastecimiento de ese recurso hídrico y para su reserva.
Las leyes posteriores como Ley Forestal y otras que se han citado en este considerando, son complementarias a la referida Ley de Tierras y Colonización. Para el caso concreto, de la prueba testimonial recabada no se demuestra esa posesión decenal en los términos de la normativa aquí expuesta.- Por las razones dichas, al ser los inmuebles involucrados Patrimonio Natural del Estado, los codemandados no podrán titular a su favor los inmuebles descritos en los planos catastrados números A-234818-95 de [Nombre2] , A-284020-95 de [Nombre2] , y A-234819-95 de [Nombre3] , y los terrenos sin inscribir que [Nombre5] y [Nombre4] alegan poseer y que miden respectivamente 128 ha 4743.67 metros cuadrados según plano A-771547-2002 t 240 ha 5150.30 según plano A-771548-2002. De allí, la información posesoria que se tramita para la inscripción de estos inmuebles debe ser archivada al tratarse de inmuebles no objeto de titulación según la prueba testimonial recabada en este proceso ordinario, donde no demuestran una posesión decenal anterior a la Ley de Tierras y Colonización de 1961 según ya se ha expuesto, de allí carezca de relevancia si los inmuebles están comprendidos dentro de la Zona Protectora Arenal Monteverde de 1991 o bien Reserva Forestal Arenal de 1977, pues ello no determina el inicio de la demanialidad como ya si indicó, pues los codemandados debieron demostrar diez años de posesión antes de la Ley de Tierras y Colonización, y no del Decreto que creó la referida Zona Protectora Arenal Monteverde.-
La Asociación Conservacionista Monteverde ostenta una legitimación activa con base en la teoría del Interés Difuso, por motivo de su actividad dedicada a la conservación de la biodiversidad, defensa del ecosistema de invasores, cuidado de la flora y fauna en lo que se ha denominado el Bosque Eterno de los Niños, lo que cobija un interés colectivo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política, donde se establece: " El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.
Toda persona (jurídica o física) en nombre de ese interés colectivo está legitimada para denunciar o demandar los actos que infrinjan ese derecho, como lo es en este caso la pretensión de titular mediante el trámite de Información Posesoria terrenos que son demaniales pertenecientes a todos los ciudadanos de la Nación por ser un bien de dominio público. La referida Asociación dentro de sus fines son las actividades de conservación de los ecosistemas existentes en el [Dirección3] en litigio, siendo vigilantes para evitar el daño a la flora y fauna, por lo que su interés en la tutela del bien jurídico tutelado en el artículo 50 Constitucional mencionado supra es además de ser un hecho público y notorio es sustentado en la prueba testimonial evacuada en autos, lo que le reviste de legitimación activa procesal para accionar en este proceso. En este mismo sentido, este Tribunal Agrario mediante Voto de las catorce horas siete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil tres, en lo que interesa dijo: " XXII.- Nuestra Sala Constitucional ha desarrollado en reiteradas sentencias, el tema de la legitimación de los particulares para solicitar la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, protegiendo de esa forma no solo intereses meramente individuales, sino también de carácter colectivo, a través de la tutela de los intereses difusos.
Al respecto ha señalado: “Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia…En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación debe extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente el abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítmo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran.
Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero “derecho reaccional”, que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para “reaccionar” frente a la violación originada en acto su omisiones ilegítimos…ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés propio del Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad…Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos –por ser comunes a una generalidad – e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter…”, (Sala Constitucional, No. 3705 de las 15 horas del 30 de julio de 1993, No. 1794 de las 16:45 horas del 13 de abril de 1994 y No. 1887 de las 9:45 horas del 7 de abril de 1995, entre otras). XXIII.- En la especie, si bien es cierto estamos frente a un conflicto entre particulares, el referido conflicto involucra a un bien demanial, que es parte del Patrimonio Forestal del Estado, conforme lo tuvo por acreditado la Juzgadora de Instancia. Se trata del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, creado mediante el Decreto No. 16614-MAG del 11 de octubre de 1985 (ver folios 597-799), por considerar que en dicha zona se encuentran recursos de manglares, pantanos, bosques y arrecifes de valor único, entre los cuales se encuentra la única asociación de yolillo y orey (Raphia sp y Campnosperma panamense) que existe en nuestro país; además, existen en dicho Refugio, poblaciones de especies en vías de extinción, tales como el manatí, el caimán y diversas especies de monos y felinos; en su franja litoral y en la zona de arrecibes existe el único banco natural de ostión de mangle, uno de los pogocs criaderos de sábalo y poblaciones recidentes y únicas de langosta.
El Decreto se promulgó, atendiendo a la función del Estado por velar por la conservación de los recursos naturales, especialmente aquellos que implican un mejor bienestar y desarrollo social, económico, político y ecológico de los pobladores de la región. Desde el momento de su declaratoria, conforme al artículo 2 del referido decreto, dicha zona pasó a estar bajo la administración del Departamento de Vida Silvestre de la Dirección General Forestal, substrayéndose, en consecuencia de la administración del Instituto de Desarrollo Agrario. Lo anterior significa que dichos terrenos siempre han estado bajo la administración del Estado, primero ejercida por el Instituto de Tierras y Colonización, transformado posteriormente en Instituto de Desarrollo Agrario, y luego por la Dirección General de Vida Silvestre, y finalmente por el Ministerio de Ambiente y Energía. Siendo un bien del dominio público, existe interés de cualquier particular en su protección, y también de la colectividad, máxime si se considera el valor ecológico que tiene para nuestro país.
La importancia de dicho Refugio, fue valorada aún más cuando Costa Rica, en aplicación de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Aprobado en Ramsar, Irán, el 2 de febrero de 1971, y modificada por el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982 y las Emniedas de Regina del 28 de mayo de 1987), aprobado por Costa Rica mediante Ley No. 7224 del 2 de abril de 1991, considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas, y considerando que constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable, decide designar el calificativo de “Humedal Internacional”, agregándolo, de conformidad con el artículo 2 de dicha Convención, a la Lista de Humedales de Importancia Internacional (ver certificación de folio 942).
Con dicha Ley 7224, y su respectivo Decreto No. 29058-MINAE (denominado Convenio sobre Humedales), del 23 de julio de 1999, Costa Rica se pone a la vanguardia de los compromisos internacionales para proteger efectivamente los humedales, y crea dentro del Ministerio de Ambiente y Energía el Programa Nacional de Humedales, con el fin de promover, planificar y desarrollar los humedales de Costa Rica. La administración y manejo de tales humedales continúa bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y los demás órganos del Ministerio del Ambiente. XXIV.- A la Luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, y en lo que se dirá en los próximos, no son de recibo los agravios aducidos por la parte demandada, el señor [Nombre13] , en su carácter personal y como representante de Hacienda Manantial Caribeño Sociedad Anónima: A) Acusa la falta de legitimación activa del actor, por cuanto de conformidad con los artículos 104 y 121 del Código Procesal Civil, está pretendiendo un derecho de propiedad sobre un bien inalienable, que por ende está fuera del comercio de los hombres; sostiene que la legalidad procesal dada al demandante es errada y viola el artículo 41 de la Constitución.
En cuanto a este agravio no lleva razón el recurrente, toda vez que el señor [Nombre14] , si bien es cierto no ha demostrado tener legitimación activa para reclamar un mejor derecho de posesión, lo cual fue declarado así por la juzgadora de instancia, al rechazar las pretensiones d) y e) de su demanda, es también atendible que las pretensiones a), b) y c) orientadas a anular el título de la Información Posesoria obtenido por la parte demandada, es una forma de defender la posesión inmediata que venía ejerciendo a nombre del Estado. Al tener un arrendamiento con el Estado, y poseer a nombre del Estado esas tierras, también tiene interés legitimo en demandar, por cuanto en el Instituto de Desarrollo Agrario, se había ordenado la suspensión de los contratos de arrendamiento, por estar el inmueble incluido dentro del Refugio de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo (ver certificación de folio 216).
Pero ese interés va más allá de un simple interés individual, pues el actor manifiesta que su mayor interés “…ha sido mantener la FLORA Y FAUNA DE ESE LUGAR, lo que se constituye en la mayor riqueza de dichas tierras y que alcanza un valor incalculable dado su potencial ecológico, el que se ha visto peligrar debido a la indiscriminada explotación maderera de los alrededores. Esto aun cuando, por Decreto Ejecutivo número 16614-MAG del primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco, se declaró REFUGIO NACIONAL DE VIDA SILVESTRE GANDOCA MANZANILLO” (ver demanda a folio 80), actos que realizaba, lógicamente en beneficio del patrimonio del Estado. Con lo cual es claro que el actor se hizo portador también de un interés colectivo, y por ende tiene legitimación al estarse en presencia de un “interés difuso”, tal y como lo califica la jurisprudencia constitucional precitada. Tal interés difuso, en un concepto de legitimación amplia en tutela de los bienes del Estado, tendientes a conservar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, le permite al actor reclamar la nulidad de los títulos de información posesoria, levantados no solo en su propio interés legitimo, sino también de toda la colectividad.
Esa legitimación “reaccional”, se extiende ha otros sujetos, como los que han intervenido como coadyuvantes en este proceso, particularmente [Nombre15] , y la misma Asociación Justicia para la Naturaleza, que si bien no se le dio participación en primera instancia, sí se le tiene por apersonada en segunda instancia, como coadyuvante del Estado. En este caso el interés público exige la declaratoria de dominio público de los terrenos sobre los cuales versa el litigio, por la trascendencia que dichos bienes tienen para el patrimonio ecológico de la Nación".- Por lo expuesto, se comparte parcialmente el recurso de apelación de la actora, en cuanto su interés lo es para que evitar se titule a nombre de particulares los inmuebles descritos en los planos catastrados supra a nombre de los codemandados, pues ha sido esa Asociación quien ha estado ejerciendo el cuidado del recurso de la flora y fauna al ser una asociación creada específicamente para esos efectos, según se ha tenido como hecho demostrado no objetado por la parte contraria, de allí deba acogerse su pretensión subsidiaria en este sentido de que debe archivarse los procesos de información posesoria tramitados por estos codemandados con los números de planos dichos, al contener los mismos terrenos de demanio publico no objeto de titulación.
Igualmente deberá declarararse no tendrán efecto jurídico alguno para generar algún derecho de posesión sobre el inmueble de marras, lo tramitado en informaciones ad-perpetuam tramitadas por [Nombre4] y [Nombre5] .-
VII.Sobre la apelación interpuesta por el apoderado especial judicial de los codemandados [Nombre5] y [Nombre4] : La parte demandada al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción positiva, queriendo demostrar con ello que su derecho de propiedad con relación a los inmuebles de marras le pertenecía, de allí las pretensiones en su contra eran improcedentes. Al analizarse el objeto de este proceso, es necesario analizar esa excepción opuesta por los codemandados [Nombre5] y [Nombre4] analizándose el modo de adquisición, posesión ejercida y demás requisitos de la usucapión para determinar si los mismos podrían defender o hacer valer un derecho de propiedad tanto frente a los particulares como frente al Estado, máxime que desde un inicio del proceso la representación Estatal introdujo el tema de litis de que los inmuebles son pertenecientes al demanio público, tal y como se ha analizado.
No es factible resolver omitiéndose pronunciamiento sobre la excepción de prescripción positiva opuesta por estos mismos codemandados como lo pretende el apoderado apelante, pues es precisamente ese el objeto a analizar en el proceso para determinar si los particulares intervinientes en este proceso podrían o no discutir un mejor derecho de posesión y/o de propiedad sobre bosques primarios afectados por la demanialidad, salvo se demostrara una posesión decenal antes de esta afectación, lo cual no fue posesión apta demostrada por las partes que intervinieron en este proceso, pues no existió prueba alguna en ese sentido, sea una posesión decenal ejercida antes de 1961 año de promulgación de la Ley de Tierras y Colonización tal como se ha explicado en el considerando transanterior.- Tampoco se comparte el agravio referente a la inconformidad sobre la exoneración en costas al considerar se había declarado sin lugar la demanda, sin embargo, en esta instancia se está declarando parcialmente con lugar la demanda en contra de todos los codemandados, de allí que la actora tuviera legitimación por interés difuso para demandar la tutela de los terrenos y la biodiversidad que ellos contienen defendiendo un interés colectivo de evitar la apropiación de particulares de terrenos demaniales, de allí la exoneración en costas deba mantenerse.-
VIII.Por lo expuesto, deberá revocarse parcialmente la sentencia únicamente en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación activa opuestas por los codemandados y declara sin lugar en todos su extremos la demanda, para en su lugar declarar sin lugar la excepción de falta de legitimación activa, y acoger parcialmente la demanda únicamente en cuanto a las siguientes pretensiones: los codemandados no podrán titular a su favor los inmuebles descritos en los planos catastrados números A-234818-95 de [Nombre2] , A-284020-95 de [Nombre2] , y A-234819-95 de [Nombre3] , y los terrenos sin inscribir que [Nombre5] y [Nombre4] alegan poseer y que miden respectivamente 128 ha 4743.67 metros cuadrados según plano A-771547-2002 y 240 ha 5150.30 según plano A-771548-2002. Las informaciones posesorias que se tramitan para la inscripción de estos inmuebles deben ser archivadas. Igualmente deberá declarararse no tendrán efecto jurídico alguno para generar algún derecho de posesión sobre el inmueble de marras, las informaciones ad-perpetuam tramitadas por [Nombre4] y [Nombre5] ; en lo demás se confirma, en lo que ha sido objeto de apelación.
POR TANTO:
Se revoca parcialmente la sentencia únicamente en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación activa opuestas por los codemandados y declara sin lugar en todos su extremos la demanda, para en su lugar declarar sin lugar la excepción de falta de legitimación activa, y acoger parcialmente la demanda únicamente en cuanto a las siguientes pretensiones: los codemandados no podrán titular a su favor los inmuebles descritos en los planos catastrados números A-234818-95 de [Nombre2] , A-284020-95 de [Nombre2] , y A-234819-95 de [Nombre3] , y los terrenos sin inscribir que [Nombre5] y [Nombre4] alegan poseer y que miden respectivamente 128 ha 4743.67 metros cuadrados según plano A-771547-2002 y 240 ha 5150.30 según plano A-771548-2002. Se ordena el archivo de las informaciones posesorias que se tramitan para la inscripción de estos inmuebles. Igualmente deberá declarararse no tendrán efecto jurídico alguno para generar algún derecho de posesión sobre el inmueble de marras, las informaciones ad-perpetuam tramitadas por [Nombre4] y [Nombre5] ; en lo demás se confirma; en lo que ha sido objeto de apelación.
ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA ANTONIO DARCIA CARRANZA MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA NOTA:
Redacta la jueza Castro García ;
I.Las suscrita jueza, comparte lo resuelto en este voto, sin embargo se agrega nota en el siguiente sentido: Según consta en los autos, el terreno esta cubierto de bosque. No se comparte el razonamiento del voto sobre la demanialidad del bosque entendido que todo terreno de cobertura boscosa es de dominio público y que el conteo decenal para titular terrenos cubiertos con bosques que se encuentren fuera de áreas silvestres protegidas o dentro de ellas, deba hacerse diez años antes de la primera Ley Forestal de 1969. Se estima que el artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, procedió a desafectar el régimen existente sobre los terrenos cubiertos con bosques y para fines de su titulación se exige que en fincas dentro de áreas silvestres protegidas cubiertas por bosques, deba ejercerse una posesión que procure la protección del recurso forestal. No existe distinción en esa norma legal en cuanto al tipo de bosque presente en el fundo, sea que se esté en presencia de bosque primario o secundario, se deben desplegar actos posesorios que respeten el recurso forestal y acreditarlo al proceso, y los fundos de esta naturaleza pueden ser objeto de apropiación particular por particulares en virtud de la vigencia del artículo sétimo de la Ley de Informaciones Posesorias, del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política y el contenido material de tal derecho, que se verá restringido por los límites que se encuentran inmersos en su núcleo o las limitaciones que la legislación le imponga a su ejercicio.
Estima esta juzgadora que si existe un conflicto legal cuyo objeto de discusión es un terreno no inscrito cubierto de bosques, las partes tienen la posibilidad legal y procesal de pretender su posesión o propiedad, siempre y cuando acrediten el ejercicio de una posesión con el plazo necesario, en las condiciones exigidas por el Código Civil, tendiente a la protección del recurso forestal y el equilibrio ecosistémico existente en esos bosques.
[Nombre16] PROCESO ORDINARIO ACTOR: ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA MONTEVERDE DEM: [Nombre3] Y OTROS CPE Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA MONTEVERDE [Telf1] PGR ESTRADOS [Nombre2] [Nombre4] [Telf2]
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