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Res. 00877-2005 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 03/11/2005

Ecological function of property and agro-environmental limitationsFunción ecológica de la propiedad y limitaciones agroambientales

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OutcomeResultado

Denied (limitations confirmed)Sin lugar (confirmada limitaciones)

The lower court's judgment ordering the recording of the property with the statutory limitations of Articles 33 and 34 of the Forestry Law and the Water Law is upheld, denying the appellant's claim that they constituted an infringement of property rights.Se confirma la sentencia de primera instancia que ordenaba la inscripción de la finca con las limitaciones legales de los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal y la Ley de Aguas, rechazando el recurso del titulante que las consideraba una lesión al derecho de propiedad.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal upholds a possessory information judgment, denying the applicants' partial appeal against recording the property with the limitations imposed by Articles 33 and 34 of the Forestry Law and the Water Law. The ruling extensively argues the environmental function of property, distinguishing between general legal limits and legitimate social-interest limitations, holding that such restrictions do not infringe property rights but rather embody the ecological function as part of the social function of ownership. Relying on constitutional and agrarian case law, it emphasizes that forest property is a special, inherently limited property, and that restrictions protecting forests, water, and biodiversity are non-compensable general statutory limitations, not takings. The decision reaffirms that Costa Rican law requires owners and possessors to fulfill the triple economic, social, and environmental function of property.El Tribunal Agrario confirma una sentencia de información posesoria, rechazando la apelación parcial de los titulantes contra la inscripción registral de una finca con las limitaciones impuestas por los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal y la Ley de Aguas. La resolución desarrolla una extensa fundamentación sobre la función ambiental de la propiedad, distinguiendo entre límites y limitaciones legítimas de interés social, y sosteniendo que dichas restricciones no lesionan el derecho de propiedad sino que concretan su función ecológica como parte de la función social del dominio. Se apoya en la jurisprudencia constitucional y agraria, destacando que la propiedad forestal es una propiedad especial, limitada por su naturaleza, y que las restricciones para proteger áreas de bosque, agua y biodiversidad no son indemnizables por constituir limitaciones legales de carácter general y no privaciones del dominio. El fallo reafirma que el ordenamiento jurídico costarricense exige a los propietarios y poseedores cumplir con la triple función económica, social y ambiental de la propiedad.

Key excerptExtracto clave

III.- The appellant lacks merit in his grievances. On the contrary, the Agrarian Prosecutor's reply is clear that Articles 33 and 34 of the Forestry Law constitute legitimate general limitations on property rights, based on the protection of a social and environmental collective interest. This Tribunal has pronounced on the matter in various decisions, extensively developing the topic of limitations and the inherent ecological function within the institution of property, which will be analyzed in the following recitals. [...] Article 45 of the Political Constitution is the norm that explicitly refers to the Right of Property. Said norm states: "Property is inviolable; no one may be deprived of theirs except in legally verified public interest, with prior compensation according to law. In case of war or internal disturbance, prior compensation is not required. However, the corresponding payment shall be made no later than two years after the state of emergency has ended (...). For reasons of public necessity, the Legislative Assembly may, by vote of two-thirds of its total members, impose limitations of social interest on property." As repeatedly stated by Constitutional Jurisprudence, the two paragraphs of the constitutional norm originated in different historical moments: one influenced by the principles and values of the Liberal State, and the other by the economic and social rights of the Social State of Law.III.- No lleva razón el recurrente en sus agravios. Por el contrario la réplica del Procurador Agrario es clara en el sentido de que los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal constituyen limitaciones legítimas de carácter general al derecho de propiedad, en razón de la tutela a un interés social y ambiental de la colectividad. Sobre el tema, este Tribunal en diversas resoluciones se ha pronunciado, desarrollando ampliamente el tema de las limitaciones y de la función ecológica intrínseca en el instituto de la propiedad, lo cual se analizará en los próximos considerandos. [...] El artículo 45 de la Constitución Política, es la norma que hace referencia explícita al Derecho de propiedad. Tal norma dispone: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia (…)”. Por motivos de necesidad pública podrá Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social." Como lo ha dicho en forma reiterada la Jurisprudencia Constitucional, los dos párrafos de la norma constitucional, se originaron en momentos históricos diferentes: uno influenciado por los principios y valores del Estado Liberal, y otro por los derechos económicos y sociales propios del Estado Social de Derecho.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Por el contrario la réplica del Procurador Agrario es clara en el sentido de que los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal constituyen limitaciones legítimas de carácter general al derecho de propiedad, en razón de la tutela a un interés social y ambiental de la colectividad."

    "On the contrary, the Agrarian Prosecutor's reply is clear that Articles 33 and 34 of the Forestry Law constitute legitimate general limitations on property rights, based on the protection of a social and environmental collective interest."

    Considerando III

  • "Por el contrario la réplica del Procurador Agrario es clara en el sentido de que los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal constituyen limitaciones legítimas de carácter general al derecho de propiedad, en razón de la tutela a un interés social y ambiental de la colectividad."

    Considerando III

  • "La función ecológica es el catalizador que transforma el régimen normal del dominio en algo distinto que llega a configurarlo y darle una forma bien precisa no la que proyecta el titular sobre su cosa, sino la forma que ésta adquiere por el uso de ella más adecuado al Medio Ambiente, uso que incluye la propia actividad productiva del agricultor."

    "The ecological function is the catalyst that transforms the normal domain regime into something distinct, shaping it into a precise form—not the one the owner projects onto the thing, but the form acquired through its use most suited to the Environment, a use that includes the farmer's own productive activity."

    Considerando XII

  • "La función ecológica es el catalizador que transforma el régimen normal del dominio en algo distinto que llega a configurarlo y darle una forma bien precisa no la que proyecta el titular sobre su cosa, sino la forma que ésta adquiere por el uso de ella más adecuado al Medio Ambiente, uso que incluye la propia actividad productiva del agricultor."

    Considerando XII

  • "Como parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental."

    "As part of the economic and social function, immovable properties must fulfill an environmental function."

    Considerando XVI (citando Ley de Biodiversidad, Art. 8)

  • "Como parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental."

    Considerando XVI (citando Ley de Biodiversidad, Art. 8)

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

021602280507AG POSSESSORY INFORMATION DECISION NO. 0877-F-05 AGRARIAN COURT OF THE SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSE. Goicoechea, at fifteen hours seven minutes on tres de noviembre de dos mil cinco.- Possessory Information Proceedings (Información Posesoria), brought by [Nombre1], of legal age, single, farmer, resident of Osa, Puntarenas, identity card number CED1 - -; and [Nombre2], of legal age, married, homemaker, resident of Osa, Puntarenas, identity card number CED2 - -, processed before the Agrarian Court of the Southern Zone, Corredores. The State and the Instituto de Desarrollo Agrario were made parties to the proceedings, represented by Víctor Bulgarelli Céspedes, of legal age, married, attorney, resident of Heredia, identity card number CED3 -, and by Wálter Céspedes Salazar, of legal age, married, agronomist appraiser, resident of San José, in their respective capacities as agrarian state attorney and executive president vested with the powers of an unrestricted general agent without limitation as to amount. Attorney Ronny Jiménez Porras, of legal age, single, attorney, resident of Corredores, identity card number CED4 - -, appears as special judicial representative of the petitioners.- PROCEDURAL BACKGROUND:

  1. 1The petitioners instituted possessory information proceedings for the purpose of having the following property registered in their names in the Public Property Registry: Land consisting of pasture and conserved Mountain, located in Mogos de sierpe de Osa, with the following boundaries: North: [Nombre3], South: [Dirección1], East: [Nombre4], and West: [Nombre3], with an area, according to cadastral plan number P-778582-2002, of nineteen hectares, six thousand seven hundred fifty-seven square meters and ninety-five square decimeters (folio 7).-
  2. 2The Procuraduría General de la República and the Instituto de Desarrollo Agrario entered appearances in the proceedings under the terms set forth at folios 25 to 32, 41, and 54; and 36, respectively, neither of them opposing these proceedings.-
  3. 3Attorney Wilbert Alvarez Li, judge of the Agrarian Court of the Southern Zone, Corredores, in a judgment issued at nueve horas cinco minutos del cuatro de abril del dos mil cinco, ruled: “All requirements imposed by the Ley de Informaciones Posesorias number ciento treinta y nueve of catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno, as amended, having been satisfied, and the Instituto de Desarrollo Agrario and the Procuraduría General de la República having been made parties and having agreed to these proceedings, the following property shall consequently be registered in the Public Property Registry, without prejudice to third parties having superior rights and in equal shares, in favor of [Nombre1], of legal age, single, farmer, identity card CED5 - -, resident of Palmar Sur de Osa, province of Puntarenas, and [Nombre2], of legal age, married once, homemaker, identity card CED2 - -, resident of Los Mogos de Sierpe de Osa, [Dirección2]: the property described as follows: Land consisting of pastures and conserved Mountain.LOCATION: Comunidad de los Mogos de Sierpe de Osa, [Dirección3] de [Dirección4], province of Puntarenas. BOUNDARIES: NORTH Carlos Montero Díaz, [Dirección5], EAST Mariano Prendas Obando, WEST Carlos Montero Díaz. AREA: Nineteen hectares, six thousand seven hundred fifty-seven square meters and ninety-five square decimeters. PLAN: Cadastral Plan number P- setecientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y dos - dos mil, in the names of [Nombre2] and [Nombre1]. POSSESSORY ACTS (ACTOS POSESORIOS): Demarcation of the land, maintenance of boundary paths, and care and protection of natural resources. NOTICE:- The statutory notice was published in Boletín Judicial number doscientos treinta y uno, dated veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. ACQUISITION: It was acquired from [Nombre5], of legal age, widowed once, farmer, identity card CED6 - -, resident of Palmar Sur de Osa, province of Puntarenas, [Dirección6], pursuant to deed number doscientos cinco executed before notary public Ronny Jiménez Porras at catorce horas treinta minutos del día veintinueve de Julio del año dos mil cuatro.VALUATION: The property is valued at one million colones. ENCUMBRANCES AND REAL BURDENS (GRAVÁMENES Y CARGAS REALES): None. There are no co-owners. RESTRICTIONS: The area adjoining the streams referred to in artículo 33 Inciso b) of the Ley Forestal constitutes a protected area (área de protección) in which the cutting and removal of trees are prohibited, and the channels and waters of those watercourses are in the public domain (ley de Aguas, artículos 1, Inciso IV, y 3, Inciso III)” (folios 60 and 61).-
  4. 4The statutory requirements were observed in the conduct of the proceedings, although errors and omissions capable of rendering the judgment null and void are evident and will be discussed in detail in the grounds of this decision. This decision is issued within the statutory period.-

Drafted by Judge ULATE CHACÓN; and,

WHEREAS:

I.The judgment issued at 9:05 horas del 4 de abril del 2005 is appealed in part insofar as it imposes “restrictions” on the areas subject to the Ley Forestal and the Ley de Aguas.

II.Counsel for the parties seeking title contends that the judgment is contrary to law because the property cannot be ordered registered subject to “restrictions,” since artículo 33 of the Ley Forestal does not impose such restrictions; rather, they should be described as prohibitions, because the concept of “restrictions” infringes the right of ownership. Under artículo 19 of the Ley de Informaciones Posesorias, a prohibition, rather than a restriction, is inferred.

III.The appellant’s arguments are without merit. On the contrary, the response of the Agrarian State Attorney is clear that artículos 33 y 34 of the Ley Forestal constitute legitimate, generally applicable restrictions on the right of ownership, based on the protection of the community’s social and environmental interests. This Court has addressed the matter in various decisions, extensively developing the subject of restrictions and the ecological function inherent in the institution of property, which will be analyzed in the following recitals.

IV.Since the last century, our Constituent Assembly has sought to regulate the Institution of Property as one of the fundamental rights of Human Beings. Property was the fullest expression of citizens’ economic freedom. It was conceived as a sacred, absolute, and inviolable right. Nevertheless, since the Constitución de 1821, the possibility of imposing restrictions by law has been established. This became evident with the enactment of special agrarian legislation. The fact remains that our Constituent Assembly never specified the minimum or essential content of the right of ownership. It falls to the legislature to establish that minimum and essential content through restrictions on the right, and to the Constitutional Court to review the exercise of that legislative power so as to prevent titleholders from being deprived of ownership through such restrictions. artículo 45 of the Constitución Política is the provision that expressly refers to the Right of Ownership.

That provision states: “Property is inviolable; no one may be deprived of it except for a legally established public interest and upon prior compensation in accordance with the law. In the event of war or internal disturbance, prior compensation is not indispensable. Nevertheless, the corresponding payment shall be made no later than two years after the state of emergency has ended (…).” For reasons of public necessity, the Asamblea Legislativa may, by a vote of two-thirds of its entire membership, impose restrictions on property in the social interest.” As Constitutional Jurisprudence has repeatedly stated, the two paragraphs of the constitutional provision originated at different historical moments: one influenced by the principles and values of the Liberal State, and the other by the economic and social rights characteristic of the Social State under the Rule of Law. The question that immediately arises is this: Is there only one form of property, or may various types of property be recognized?

Undoubtedly, the differing nature and function of assets require us to distinguish among “forms of property.” There is no doubt that the Constitución Política, like most modern constitutions, recognizes property as an Institution. As such, it is a single institution. Nevertheless, with respect to the right of ownership as a subjective right, a distinction is now made among “forms of property,” based on the Italian doctrine of Professor Salvatore Pugliatti, because they undoubtedly differ in their function and structure. The function of property refers to the social utility of the asset and its particular productive nature; thus, one may speak of an agricultural, livestock, forestry, urban, or other nature. Its structure refers to the set of rights and obligations of the owner, which vary depending on the function assigned to the asset. In other words, the rights and obligations of the titleholder of forest land differ from those of the titleholder of real property located in an urban area.

Today, this theory is shared by the most distinguished national and international scholarship, as well as by the views expressed in case law. It is no secret that the right of ownership, as a subjective right, entails a set of rights and duties, powers and obligations for its holder, which are shaped by special agrarian legislation in accordance with the nature of the assets to which they apply and with the new principles and values that shape the legal system as a whole.

V.The Código Fiscal of 1885, the Ley de Terrenos Baldíos (No. 13 del 10 de enero de 1939, repealed by the Ley de Tierras y Colonización No. 2825), the Ley de Informaciones Posesorias, and the Ley de Tierras y Colonización were the first laws to address the regulation of the rational use of natural resources in order to conserve them. But they also encouraged the occupation, titling, and destruction of forests. During the second half of this century, interest in the production and exploitation of land prevailed, justified by the imposition of the economic and social function of agrarian property (función económica y social de la propiedad agraria). Indeed, Costa Rican agrarian legal scholarship had already embraced an agrarian culture aimed at putting land into production so that it would fulfill its economic purpose: “...The land multiplied its fertility with the aid of mechanization and technology, which entail the increasing use of certain movable property....

But while land shares its importance with movable agrarian capital, losing its primacy, it has acquired new significance as the site of the assets comprising the agricultural and livestock enterprise.... Such assets are regarded as agrarian property in their economic aspect, as instruments or means of agricultural and livestock production, and in their social aspect, relating to their control and the distribution of their benefits.... Agrarian property is characterized by the individual and social requirement that it necessarily be devoted to production, in order to preserve the quality and productive capacity of the property. The social requirement of production is most evident in the provisions authorizing the expropriation of agrarian property not used in the enterprise or used inefficiently, and in those that prohibit or restrict indirect forms of tenure and exploitation...” (BARAHONA ISRAEL, Rodrigo.

Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2ª edición, 1982, página 228-229). The Ley de Terrenos Baldíos itself permitted private individuals to acquire land, up to a maximum of 30 hectares. Except in that instance, fencing State-owned vacant land, clearing woodland, erecting buildings or establishing crops thereon, or extracting firewood, timber, or other products was prohibited. This made evident our legislature’s intention to conserve forest resources. The Ley de Tierras y Colonización of 1961 regulated the economic and social function of property, giving it greater precedence than its environmental function. This was a cultural imperative: not only to guarantee genuine “access” to property through the intervention of the Instituto de Tierras y Colonización, but also to require that productive assets fulfill their economic purpose (among others, artículo 1, 2 y 5). Domestic legal scholarship stated that “Accordingly, since the enactment of the Ley de Tierras y Colonización, the occupation of State land has been illegal.

Occupations begun before it entered into force, however, are lawful within the limits and under the conditions established by the Ley General de Terrenos Baldíos or any other laws in force when the occupation began, and they may serve for purposes of acquisitive prescription (prescripción positiva)” ([Nombre6], ibid, p. 231). Thus, alongside the economic and social function, the Ley de Tierras y Colonización established a series of provisions intended to conserve natural resources (artículo 1 y 68). In particular, it provided that land on which no system had been implemented for the conservation and proper use of the nation’s existing renewable natural-resource reserves failed to fulfill the social function of property. (Ley de Tierras y Colonización, artículo 153 inciso 4). However, its excessive application, because of the culture inherent in its economic and social function, led to the abusive exercise of property rights.

Accordingly, it was also observed that “The unlawful appropriation of land in national reserves by private individuals becomes alarming when carried out by owners of large estates for the purpose of increasing their area, and even more so when the sole purpose pursued is to accumulate land without cultivating it.” ([Nombre6] , op. cit., página 235). The legislature imposed on property, particularly agrarian property, a series of restrictions intended to ensure fulfillment of its economic and social function. The Ley de Tierras y Colonización expressly refers to both functions (Ley de Tierras y Colonización, artículos 6; 21 inciso 1; 58, 142, 144, 150). On the one hand, it requires the State to provide persons who lack land or possess insufficient land with enough land for their individual and social development (artículo 2). It also establishes the obligation to put the land into production, since failure to fulfill that economic and productive function could ultimately result in its expropriation if it remains uncultivated, abandoned, indirectly exploited, or insufficiently cultivated.

It also penalizes the uneconomic use of land suitable for agriculture when devoted to livestock farming (artículo 144). Beneficiaries of the Instituto de Desarrollo Agrario are required, as one of their obligations, to conserve renewable natural resources, since failure to comply with these provisions may result in revocation of the parcel allotment.

VI.Furthermore, the Ley de Titulación Múltiple de Tierras (No. 5064 del 22 de agosto de 1972), which was declared unconstitutional, subjected titled properties to agro-environmental restrictions imposed by the Ley de Aguas (Nº. 276 del 15 de agosto de 1942, artículos 72 y 73), because waters, beds or channels, and basins of waters in the public domain are excluded from private ownership; and a public-use easement (servidumbre de uso público) is imposed on the banks of non-navigable rivers. Other restrictions contained in that Law were connected with the Ley General de Caminos and the prohibition against destroying forests and wooded areas containing plant or animal specimens undergoing extinction in the country (Ley de Titulación Múltiple, artículo 5 inciso c). The Ley Forestal of 1961 (No. 4465 del 25 de noviembre de 1969) also imposed significant restrictions on agrarian property, intended to make forests and lands that the Executive Branch considered essential for establishing protected zones, forest reserves, national reserves, and biological reserves subject to the forestry regime (régimen forestal) on a compulsory basis.

If the owners refused, expropriation would proceed (Ley Forestal, artículo 2 inciso b, 71 y 72). Indeed, beginning with the enactment of that Law, the environmental function of property (función ambiental de la propiedad) began to emerge more fully. It provided for policies concerning the conservation, afforestation, and reforestation of forests and lands, as well as the promotion of forestry activities through incentives. The State forest heritage (patrimonio forestal del estado) comprises national reserves, forest reserves, national parks, State forest nurseries, protected zones, and biological reserves. “When the conservation of forests and forest lands is motivated by the purpose of protecting soils or maintaining and regulating the hydrological regime, climate, or environment, the areas designated for those purposes are called protected zones (zonas protectoras). In those areas, the process of soil erosion is halted because tree roots anchor and retain the topsoil, while fallen leaves cover the ground over which water flows, thus preventing it from carrying away soil particles.

Protected zones may be located on State-owned or privately owned property. Agricultural work entailing the destruction of vegetation is prohibited on both. Maintaining and regulating the hydrological regime is another important function of forests. For that reason, forests have received detailed treatment in the Ley Forestal, which declares the areas bordering springs and a narrow strip along the banks of rivers, streams, lakes, lagoons, or natural reservoirs to be forest zones (zonas forestales). Within national reserves, protected areas (áreas protectoras) include a wide strip on both sides of riverbanks and a broad area on both sides of the maximum depression of watersheds. The function of forests in relation to water is so important that it may transcend the national sphere, as would be the case of a river flowing through several countries.” (BARAHONA ISRAEL, op. cit., página 706.).

VII.Legal scholarship (ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil, Tomo III, Derecho de bienes, Barcelona, 8ª edición, 1994, páginas 259 a 262) has distinguished between limits and limitations on the right of ownership (derecho de propiedad), in the context of the content of that right. According to ALBALADEJO, the normal content of the right of ownership must be framed by identifying the limits of ownership (límites del dominio): “Sometimes the limit consists of the owner being unable to do something; at other times, it consists of the owner having a duty to do it, thereby depriving the owner of the freedom to omit it (for example, the freedom not to render the façade of the building or not to cultivate rural property)... Because the limits of ownership constitute its normal regime, no special act is required to impose them on each particular thing, nor must they be proven...; it is sufficient to invoke, when appropriate, the legal rule establishing them.

By contrast, limitations must be established through a special act concerning the thing whose ownership is at issue and, because they are exceptional, they must be proven, since otherwise ownership is presumed to be free of them.” (ibid, página 262). These may be established for reasons of private interest or public interest, with the latter predominating. Examples include those established in the Ley de Aguas or in special agrarian or environmental legislation. Our national case law distinguished between limits and limitations on the right of ownership: “Traditionally, ‘limits’ and ‘limitations’ have been used as synonyms, but today a distinction is made between the two terms: ‘limits’ are understood as those imposed by law generally, without reference to an individualized thing or owner, and apply to everyone in the same situation; whereas ‘limitations,’ as a general rule, are imposed voluntarily by owners, even when based on the law, and always in specific cases...

But note that the two-thirds vote does not constitute authorization to impose every type of limitation on property, because the text refers solely to limitations of ‘social interest’” (Corte Plena, Sesión Extraordinaria, del 25 de marzo de 1983). The case law issued at that time by Corte Plena, acting as the Constitutional Court, stated very clearly the principle of the economic and social function of property (función económica social de la propiedad), as a restriction imposed on property with general effect. Specifically, in the field of forest property (propiedad forestal), the case law established the importance of limitations from an environmental standpoint: “The appeal alleges the unconstitutionality of articles 30, 7l, 88, 98, l0l, subsections b) and d), l03, l04 and l05 of the Ley Forestal, on the ground that they violate the provisions of article 45 of the Constitución Política because, in the appellant’s view, the first cited article infringes the inviolability of property by requiring approval from the Dirección General Forestal before forest-clearing work may be carried out for the purpose of establishing settlements, subdividing land, or undertaking any agricultural or livestock enterprise, since such (sic) State interference places the power to administer private property in the State’s hands.

In response, it must be noted that no conflict arises between article 30 of the Ley Forestal and article 45 of the Constitución Política, because the right of ownership is not absolute. Indeed, although the constituent assembly categorically declared property inviolable, it immediately established restrictions on that principle, one being the possibility of expropriation ‘for a legally established public interest,’ and another being the provision that the Asamblea Legislativa may impose limitations of social interest on property ‘by a vote of two-thirds of its entire membership’; it must therefore be concluded that the first declaration is subject to two limitations relating to public interest and social interest. The classical concept of property as absolute and unlimited has changed considerably, now allowing ‘limitations of social interest’ to be imposed, as authorized by the second paragraph of article 45.

This has made it possible for the legislature to establish, as an essential function of the State, the duty ‘to ensure the protection, use, conservation, and development of the country’s forest resources’ (article 1º of the Ley Forestal), a function fulfilled through the series of restrictions that the cited Law imposes on forest exploitation (explotación de los bosques). The same constitutional provision demonstrates that those limits do not amount to a denial of the right of ownership, as the appellant alleges, but rather constitute a limitation intended to achieve higher purposes that are more important than the strictly individual interests of the owner—namely, the interests of the community and of future generations, which must have access to forest resources, including for the protection of the environment and public health... It is true that the exercise of the owner’s right has been limited in order to protect the State’s forestry interests, which seek to conserve natural resources and environmental health; but this is permitted by the constitutional provision that the appellant himself considers violated...

VIII.- This Court has repeatedly held that the exercise of the freedoms granted by the Constitution is not absolute and may be subject to regulation and even restrictions when higher interests are at stake. For example, article 371 of the Ley General de Salud, insofar as it punishes with imprisonment anyone who cultivates opium poppies, coca, or marijuana plants, could hardly be deemed unconstitutional for infringing the freedom of agriculture established in article 46 of the Constitution, a provision that the appellant considers violated by the restrictions that the Ley Forestal imposes on agricultural work. And if consideration is given to the previously expressed view that this Law protects interests of a higher order than the merely individual interests of the possessor or owner of land subject to forestry regulation (regulación forestal), it must also be concluded that the restrictions alleged to be unconstitutional do not violate the guarantee contained in article 46 of the Carta Política, because, as already stated, the State has merely restricted, for reasons of social interest, the exercise of the attributes of ownership.

IX. The Ley Forestal seeks to protect natural resources, a circumstance that affects the organization of production. Water resources, environmental changes, and local public health are factors that influence agricultural and livestock production and are directly related to the forest resources of the area; accordingly, regulations governing forest exploitation do not violate but, on the contrary, affirm the constitutional guarantee in article 50, insofar as it provides that the State must organize production. X. The Ley Forestal does not prevent the appellant from obtaining honest and useful work through which he may provide for his and his family’s subsistence and well-being. There is no doubt that the right granted by article 56 of the Constitución Política is not unrestricted, because it is subject to laws and regulations governing the manner and conditions of its exercise. Thus, Mr. Elizondo Villegas may engage in agriculture if that is his wish; but in exercising that right, he may not lawfully act contrary to the legislation in force that protects forest resources and regulates agricultural production.

Certain crops are prohibited (such as marijuana, mentioned above), and certain agricultural practices are restricted (such as burning), by legal rules that prevent farmers from cultivating those crops or using those practices. Nevertheless, those rules are not unconstitutional, because they do not illegitimately restrict the right to work but regulate it to safeguard other, higher-ranking interests that guarantee peaceful coexistence, the ultimate purpose toward which the legal system is directed.” (Corte Plena, sesión extraordinaria celebrada el l7 de mayo de l984 boldface not in the original).

VIII.Beginning in 1990, the Sala Constitucional more clearly recognized the dynamic nature of the right of ownership and the possibility of imposing, within its structure—the set of the owner’s rights and obligations—limitations of social interest, in order to prevent the antisocial or abusive exercise of that right, which is not unlimited. Within this context, it implicitly recognized the existence of special forms of property (propiedades especiales), with distinct characteristics according to the nature of the property concerned and its specific function: “The owner’s power over property is determined by the function that the property serves. The object of the right of ownership has undergone significant transformations. At present, not only the owners’ rights are protected, but also various general or social interests that coexist with them. Objective law (derecho objetivo) defines the content of subjective rights (derechos subjetivos).

Each object of a right entails a particular form of appropriation. Thus, for example, the powers of ownership relating to agricultural land differ greatly from those relating to property located in a densely used urban sector.” According to the Sala Constitucional, such limitations must be reasonable and must not deprive the right of its substance, because they would then become a total deprivation of that right (Sala Constitucional, No. 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993).

IX.The exercise of property’s economic and social function, without consideration of its environmental function, was normal within the agrarian culture prevailing until the beginning of the 1990s. Title was granted to a large amount of land. Through financing, State banks encouraged land clearing (desmonte) and forest destruction in order to expand the agricultural frontier through agricultural and livestock activities, with minimal practices for restoring soils and devastated areas. Agrarian property (propiedad agraria) concerned an asset that was essentially productive in nature. However, the legislature’s mandates requiring the proper conservation of natural resources were disregarded, even though they entailed different ways of carrying out agrarian activity. Population growth, inadequate techniques in agrarian production, dependence on agrochemicals due to the loss of soil fertility, and agrarian culture itself gradually led to the destruction of our precious resources, with little State oversight.

There were no clear criteria for ending the abusive and antisocial exercise of property rights, because most rules had protected and encouraged the improper exercise of that right and the excessive exploitation of natural resources. Although the Legislature had for many years sought to achieve sustainable development through clear agro-environmental limitations (limitaciones agroambientales), it was only with the advent of third-generation human rights that a profound cultural change occurred throughout the legal system. Consequently, establishing the agro-environmental limits of property (límites agroambientales de la propiedad), within the scope of its economic, social, and environmental function, is essential to genuinely achieving sustainable development, while balancing the constitutional values and principles that must guide this development model.

X.Agrarian case law (Jurisprudencia agraria) makes a clear distinction among the different types of property, following PUGLIATTI’s thesis: “The most productive of all things is land, which yields its fruits and products spontaneously; yet civilized man lives from it, from the land, no longer merely by gathering its spontaneous products, but by making it fruitful through his labor. The land’s natural productive potential becomes actual production through human labor. Through labor, the land is humanized; it becomes the spiritual possession and property of man—not a thing, not something natural, governed by chance or causality, but something nourished by the person who tends and cultivates it. It enters not only the sphere of human interests and motives for human action, but also the realm of purposes and values; it becomes the foundation of human association, the seat and cradle of human society, governed by the laws of social life, by law” (PUGLIATTI, Salvatore.

La proprietá nel nuevo Diritto. , Milano Editores Giuffré, 1964, p 203). Although agrarian property (propiedad agraria) is defined as essentially possession-based, as property involving a business activity aimed at achieving the best productive use of the asset, the interest in conserving it is also paramount. In the exercise of the subjective right (derecho subjetivo), an owner seeking protection of that right must show that the owner “... exercised it in accordance with the asset’s economic purpose, performed possessory acts (actos posesorios) aimed at cultivating and improving it, and conducted an agrarian business activity (actividad agraria empresarial) on the asset, understood as an economically organized activity for the production of animals or plants through the use of natural resources....” Under that conception, our case law clearly incorporates the environmental function (función ambiental) as part of the economic and social functions when it states: “Today, this principle has evolved and is identified as the economic and social principle of property, insofar as it is divided into two components: 1) The first, known as the subjective function (función subjetiva), concerns the owner’s obligations with respect to the property, which may be summarized as the duty to cultivate the productive asset owned, thereby fulfilling the asset’s economic purpose: to be productive or capable of production; the owner is also obligated to improve the property in order to increase production and productivity, must ensure the proper maintenance and development of an ecologically balanced environment, and, in the case of certain particular properties, must comply with all obligations imposed by special regulations; 2) The objective function (función objetiva) is the State’s obligation to provide productive assets to all persons who lack them or have insufficient amounts of them and who possess the capacity to conduct a business activity, so that those persons may join the productive process and develop as human beings socially and economically.

The first is essentially the economic function, while the second is primarily social...” (Sala Primera de la Corte, No. 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990). That judgment reveals a clear line of case law, reiterated in many others (En igual sentido, Sala Primera de la Corte, No. 241 de las 16:25 horas del 27 de julio de 1990, No. 50 de las 14:20 horas del 5 de agosto de 1993.), incorporating the environmental function into the economic and social function itself in order to achieve sustainable development (desarrollo sostenible). However, it is in the sphere of forest property (propiedad forestal), as a form of restricted property (propiedad limitada), that the principle of the ecological function of property (función ecológica de la propiedad) has attained its greatest development in case law. We refer specifically to the restrictions imposed on the owner of land declared a protected zone (zona protectora) under the forest regime (régimen forestal), who unsuccessfully claims a right to compensation: Here, the first issue may be resolved regarding the plaintiff’s contention that her rights to use and enjoy the property designated as a protected zone were restricted and that, because it was declared a forest reserve (reserva forestal)—and based on the opinion of the Office of the Attorney General (Procuraduría)—the corresponding purchase or expropriation procedure was not followed, rendering Decreto Nº 12608-A unconstitutional and unlawful.

That is not the case, because what was established was a protected zone, not a forest reserve. Compensation would be payable if the asset were designated as a forest reserve, but not if it were declared to lie within a protected zone. artículo 45 de la Constitución Política distinguishes between two different situations: compensation is appropriate when there is an expropriation, but no compensation is required when restrictions on property are established. Under the forest regime, when it is declared a matter of public policy (orden público), this constitutes the well-known phenomenon of “administrative limits on private property” (límites administrativos a la propiedad privada) ([Nombre7], . Il beni pubblici, Librería Ricerche, Roma, l963). Decreto Ejecutivo Nº 12608-A subjected both public and private assets located within the “Zona Protectora El Rodeo” to a mandatory forest regime, declaring assets belonging to national reserves inalienable and ineligible for registration in the Registry.

That was the legally permissible treatment for the different types of assets; consequently, the plaintiff’s property was burdened with a restriction in the public interest (limitación de interés social). Sala Primera de la Corte, No. 189 de las 14:20 horas del 30 de octubre de 1991). Several years ago, Sala Primera referred to Ecological Law (Derecho Ecológico) and the environmental function inherent in property, whose principles are enshrined in numerous rules and international treaties: “All of the foregoing provisions, although numerous, contain guidelines of the highest axiological significance whose development is not exclusively national; rather, they are part of a universal movement whose result has been to establish the right to a healthy and ecologically balanced environment as a true human right. It is placed among the so-called third-generation rights: a step beyond the classic civil or political human rights (first-generation rights) and economic, social, and cultural rights (second-generation rights).

This has provided the basis for formulating a new legal classification: Ecological Law, which today has a clearly defined subject matter in natural resources and a complex body of sources characterized by coherence and completeness. “( Sala Primera de la Corte, No. 189 de las 14:20 horas del 30 de octubre de 1991). Indeed, the danger caused by the antisocial exercise of property rights without regard for their environmental function led our courts to reconsider the old case-law standards governing the protection of property and to require possessors and owners to fulfill its threefold function: economic, social, and environmental or ecological.

XI.The Sala Constitucional has granted amparo petitions (recursos de amparo) against abusive agricultural or other activities carried out by owners who, by disregarding the agro-environmental limits (límites agroambientales) imposed by the legislature, endanger natural assets or resources and human life. Thus, forest resources have been protected against activities resulting in the indiscriminate felling of trees adjacent to a Forest Reserve in connection with mining activity, establishing the protection and preservation, as well as the rational exploitation, of natural resources as constitutional standards (Sala Constitucional, No. 2233-93). Private activities carried out within the exercise of the right to property and freedom of enterprise must respect agro-environmental limits and, in particular, the collective interest. This applies to productive agricultural activities involving animal husbandry or crop cultivation, since they may not be conducted to the detriment of health or the environment.

To allow otherwise would constitute an abuse of rights (abuso del derecho). The Sala Constitucional has likewise so held, stating: “Moreover, although it is true that the State must respect individuals’ right to work and to engage in private enterprise, it is also true that it must safeguard the well-being of the community. Any person may engage in animal husbandry as a business, provided that doing so does not threaten people’s health or safety, and must prevent the business operation from becoming a source of infection or causing environmental pollution. Public Health and environmental protection are principles safeguarded both at the constitutional level (Articles 21, 74 and 89 of the Constitution) and through international law.” (Sala Constitucional, No 741 de las 10:55 horas del 13 de marzo de 1992. Constitutional Jurisprudence gradually laid the foundations for incorporating the principles of Sustainable Development as a model for restoring a proper balance to all productive activities—including agricultural activity—that harmed the environment and endangered ecological balance, freedom of enterprise, and the protection of consumer health: “It must be taken into consideration that environmental protection and the promotion of economic development are not independent challenges—the Chamber states.

Development cannot continue amid deterioration of the resource base, nor can that base be protected when growth plans constantly disregard it. Sustainable development must be chosen, as it meets the needs of the present without compromising our ability to meet those of the future. Such development means recognizing that, if we wish to have continued access to the life-sustaining resources and to expand the benefits of industrial progress, we must be aware of the implications and limitations entailed in following that course.” (Sala Constitucional, Sentencia No. 4423-93). This new jurisprudential approach to the agricultural phenomenon recognizes the dependence of the biological cycle (which is inherent in agricultural activity) on the use of natural resources, closely linking it to the concept of sustainable development. “Our country has depended and will continue to depend, like any other nation, on its natural resources and environment to meet the basic needs of its inhabitants and keep operating the productive apparatus that sustains the national economy, whose principal foundation is agriculture and, in recent years, tourism, especially ecotourism.

Soil, water, air, marine and coastal resources, forests, biological diversity, mineral resources, and the landscape comprise the environmental framework without which basic needs—such as living space, food, energy, housing, sanitation, and recreation—would be impossible to meet. Likewise, our economy is also intimately linked to the condition of the environment and natural resources; thus, for example, both the generation of foreign currency through agricultural and tourism activities and the success of major infrastructure investments ultimately depend on their conservation. The goals of sustainable development concern human survival and well-being and the maintenance of essential ecological processes—that is, environmental quality and the survival of other species. To speak of sustainable development in terms of meeting present and future human needs and improving quality of life is to speak of the demand for natural resources at the individual level and of the direct or supporting means necessary for the economy to function by generating employment and creating capital goods, which in turn make it possible to transform resources into consumer, production, and export goods” (Sala Constitucional, No.3705 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 emphasis not in the original).

XII.When our Constitution expressly enshrined every citizen’s fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment—Article 50 amended by Ley No. 7412 del 24 de mayo de 1994—and established consumers’ right to the protection of their health, environment, safety, and economic interests—Article 46 Amended By Ley No. 7607 del 29 de mayo de 1996—new constitutional principles and values arose and permeated special legislation. It is important, through constitutional interpretation (systematic, substantive, and evolutionary), to integrate all provisions intended to govern economic relations with the principles and values of sustainable development. Freedom of private economic initiative entails, within the private initiative of the agricultural entrepreneur (MORALES LAMBERTI, Alicia. Introducción al Derecho Agrario Ambiental (Nacional y Regional), Argentina, 1ª. Edición, Editora Córdoba, 1996, pág. 49-51), the right to choose an agricultural activity (Article 56); freedom to enter into contracts for the operation or establishment of an agricultural enterprise (Article 46); freedom of territorial movement for agricultural plant or animal goods; the right to form agricultural associations (Article 25); the right to enjoy productive agricultural property in accordance with its economic, social, and environmental function (Article 45); freedom of competition; and the individual right (derecho subjetivo) to enter and remain in the market (Article 46).

However, every manifestation of freedom of economic initiative in agricultural activity and in the exercise of property rights must serve the constitutional principles enshrined in Articles 50 and 69 of the Constitution, namely, the promotion of sustainable development through productive activity, while guaranteeing the equitable distribution of production and the right to a healthy and ecologically balanced environment. Because these are constitutional provisions that do not establish separate rules for agricultural matters, agricultural enterprises and real-property owners are understood to be subject to compliance with those obligations. Consumer demands within the agri-food market are directed toward consuming agricultural products (plant or animal) that have undergone production, agro-industrial processing, or agricultural marketing processes with the minimum amount of pollutants that could affect health.

Accordingly, adequate hygienic and sanitary quality standards are required both in the production process and in the subsequent stages of handling agricultural products. Commercial agricultural activity must be based on more natural and less artificial techniques. Reducing the biological risk inherent in productive activity must not come at the expense of consumer health. Agro-environmental activity must be reconciled with nature in order to guarantee consumers a healthy environment. The technical practice of agriculture plays a fundamental role in this regard by enabling the pursuit of production and agro-industrial processes that are less harmful to health and the environment. Any agricultural activity based on artificial methods involving toxic chemicals harms health and the environment. Compliance with the constitutional principles that protect consumer rights in favor of health and human life is therefore mandatory.

Legal scholarship has explored the subject of the ecological function (función ecológica) in greater depth (DELGADO DE MIGUEL, Juan Francisco. Derecho Agrario Ambiental (Propiedad y Ecología). Navarra, Editorial Aranzadi, 1992, 647 p.), treating it as an inseparable attribute of the social function (función social), while drawing a clear distinction between the two. The ecological function arises from the impact of the Environment and has an ethical foundation within third-generation Human Rights. It seeks to protect collective interests and, above all, is grounded in solidarity, in order to protect health and a healthy and ecologically balanced environment. The social function is insufficient to achieve the purposes of the new values permeating society. It is not enough merely to fulfill the economic purpose of assets. Ecological and environmental interests must also be protected. “The social function therefore provides the doctrinal framework, the legal basis from which the ecological function transforms the right of property into a right to the limited use of one’s own asset so as not to harm the Environment.

Using analogous terms drawn from the experimental sciences, we would say that the ecological function is the catalyst that transforms the ordinary system of ownership into something different, ultimately shaping it and giving it a very precise form—not the form that the owner projects onto the owner’s property, but the form that the property acquires through the use of it that is most appropriate for the Environment, a use that includes the farmer’s own productive activity.” ([Nombre8] , op. cit., page 81) . In light of the foregoing, it is necessary to examine in greater depth how this environmental function (función ambiental) is manifested within property rights and what obligations the legislature has imposed on landowners to achieve the conservation of their lands, as well as the restoration of degraded lands.

XIII.Agro-environmental limitations on property extend to a wide range of aspects in the conduct of productive activities and in the field of natural-resource conservation, Biodiversity, soil use and conservation, the protection of forests and ecosystems, the use and control of pesticides and synthetic chemical products, animal and plant phytosanitary and sanitary control, agricultural waste, water conservation, the use and management of wastewater in agriculture, and the restoration of soils and watersheds, among others. In the following section, we will refer only to some of these limitations. Within the context of the constitutional principles and values described above, a large number of agro-environmental laws began to be enacted, which not only marked the consolidation of a sustainable-development model but also imposed a series of agro-environmental limitations on property and freedom of enterprise, while also seeking to consolidate a new agrarian and environmental or ecological culture. 1) The Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establishes the State’s obligation to foster sustainable economic and environmental development, which necessarily entails imposing environmental limits on the conduct of productive economic activities and the exercise of property rights.

For those limits to be genuinely effective, however, a cultural change is necessary. Society must move from a traditional agrarian culture, in which only economic considerations mattered, to an environmental or agro-environmental culture for sustainable development (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). The following are among the most important limitations imposed on property to ensure fulfillment of its economic, social, and environmental function: A.- The conduct of any agro-environmental activity that may alter or destroy elements of the environment necessarily requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), which must be approved before the project begins. Such an assessment is also required when construction or infrastructure may affect marine resources, coastal resources, or wetlands. B.- Land-use planning (ordenamiento territorial), for the purpose of balancing sustainable development, entails the territorial relocation of productive activities, which could impose significant limitations on property rights because consideration must be given, among other factors, to natural resources, predominant economic activities, land-use capability (capacidad de uso de los suelos), and zoning by agricultural products and activities, based on ecological and productive considerations.

C- The Executive Branch is empowered to include privately owned properties necessary for fulfillment of the environmental function within protected wild areas (áreas silvestres protegidas), or to create statutory easements (servidumbres legales) for ecological protection. In cases where the Law requires compensation, private owners may voluntarily submit to the forest regime (régimen forestal), in which case the property is recorded as encumbered in the Public Registry (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Activities intended to interrupt the natural cycles of wetland ecosystems, which may cause their deterioration or elimination, are prohibited (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Productive activities must prevent water pollution, treat wastewater, and prevent or minimize the deterioration or pollution of watersheds and soil. F.- Organic agriculture, as a means of conducting sustainable agrarian activities, constitutes a way of fulfilling the economic, social, and environmental function, because environmental certification is required for organic products obtained without the application of synthetic chemical inputs or products (artículos 73-75).

G.- Environmental credit (crédito ambiental): this is intended to finance the costs of reducing pollution in production processes. When such processes involve land use, a land-management and land-use plan (plan de manejo y uso de tierras) consistent with land-use capability is required (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). The structure and function of property are unquestionably conditioned in this case by the environmental component required in the conduct of business activities. 2) The Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), guided by the constitutional principles of the proper and sustainable use of renewable natural resources, establishes regulations governing the conservation, protection, and administration of natural forests, as well as the production, harvesting, industrialization, and promotion of forest resources, seeking to involve private parties in the sustained conduct of silvicultural activities.

Although MINAE is empowered to create protected wild areas on privately owned land, doing so requires compensation unless the owner elects to submit voluntarily to the forest regime or the land already belongs to the State as part of its National Reserves. The Law establishes two clear limitations in the interest of protected areas: a: “In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, where payment or expropriation has not taken place and until it does, the areas shall be subject to an environmental land-use plan (plan de ordenamiento ambiental) that includes an environmental impact assessment and, subsequently, to a management, restoration, and resource-replenishment plan.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Said amendment was introduced by the Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). This constitutes a clear limitation intended to ensure fulfillment of the environmental function of property.

B. “When, based on scientific and technical justification serving the public interest, it is determined by law that the land is essential for conserving biological diversity or water resources, a limitation on the property shall be established that prohibits cutting trees and changing the land use (uso del suelo). This restriction must be registered as an encumbrance (afectación) in the Public Registry.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). As can be seen, this is not an unreasonable limitation. On the contrary, the owner may conduct activities provided that they are compatible with the environmental function assigned to the property by its very nature, namely, the conservation of water resources or biological diversity. Title III of the Law, concerning private forest property as a special form of property, establishes a set of rights and obligations for forest owners that condition fulfillment of the environmental function in accordance with the nature of the property: a) Owners are not permitted to change the land use or establish forest plantations.

The State Forestry Administration may, however, grant authorization to carry out works ancillary to agroforestry activities, provided that forest cutting is limited, proportionate, and reasonable (Ley Forestal, artículo 19. When necessary, an environmental impact assessment would be required); b) Forest harvesting (aprovechamiento del bosque) may be undertaken only if the owner has a management plan (plan de manejo) addressing the impact that it may have on the environment, according to scientific sustainability criteria; c) Payment for environmental services (pago por servicios ambientales) (The Law defines environmental services as: “Those provided by forests and forest plantations that have a direct effect on protecting and improving the environment. They are the following: mitigation of greenhouse-gas emissions (fixation, reduction, sequestration, storage, and absorption), protection of water for urban, rural, or hydroelectric use, protection of biodiversity for its conservation and sustainable, scientific, and pharmaceutical use, research and genetic improvement, and protection of ecosystems, life forms, and natural scenic beauty for tourism and scientific purposes.”), constitutes one of the most modern manifestations of the exercise of the environmental function, because the owner undertakes to conserve the forest for a period of no less than twenty years in order to receive the Forest Conservation Certificate (Certificado de Conservación del Bosque).

It is also received by owners who wish to subject their property to forest regeneration, in the case of areas that, because of their deteriorated condition and environmental needs, must be converted to forest use. The encumbrances and limitations, as well as the incentives, are registered in the Public Registry as encumbrances on the property; d) Forest plantations, including agroforestry systems and individually planted trees, do not require permits for cutting, transportation, industrialization, or export, except where there is a management plan arising from a forestry contract with the State; e) Every owner is prohibited from cutting or removing trees in the protection areas established by Law for permanent springs (nacientes permanentes), rivers, lakes, and water springs (manantiales) (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Burning on forest land or adjacent land is prohibited without first obtaining the corresponding permit from the State Forestry Administration; g) As part of the environmental function, properties voluntarily submitted to the forest regime or devoted to that activity enjoy special protection against encroachments, and their owners may request immediate protection from the police authorities; h) Forest credit (crédito forestal) is established as an institution for financing small and medium-sized producers through loans and other mechanisms promoting forest management, reforestation processes, forest nurseries, agroforestry systems, and the restoration of denuded areas.

Financing also includes payment for the environmental services provided by forests and forest plantations. Forested land and standing trees shall serve as security for such loans and shall be recorded as encumbrances on the property (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- The Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998) is of fundamental importance to fulfillment of the economic, social, and environmental function of property. Its purpose is to achieve sustainable soil management, conservation, and restoration, integrated with other natural resources, while securing more active participation by communities and producers and promoting the implementation and oversight of improved practices in land-use systems to prevent erosion and degradation of the resource. Agroecology is proposed as a means of achieving convergence between the objectives of agricultural production and the conservation of soil and water resources.

The Law establishes a set of agro-environmental limitations to achieve the stated objectives: In critical areas of watersheds or sub-watersheds (where degradation of the soil and its surroundings is so severe as to limit any activity), whether publicly or privately owned, landowners must mandatorily apply all measures and practices necessary for soil restoration and preservation of the environment generally. Every award of land made by the Instituto de Desarrollo Agrario shall be subject to the limitation that the land may not be used in a manner inconsistent with its land-use capability, noncompliance with which constitutes grounds for revocation.

The obligations imposed on private individuals include, among others: promoting, contributing to, and carrying out all practices and activities necessary for soil management, conservation, and restoration; exercising the right and obligation to monitor and oversee compliance with soil legislation; preventing soil degradation that may be caused by water, for which purpose all practices that increase the infiltration capacity of their land or facilitate the drainage of excess water into natural watercourses must be applied; preventing or averting the contamination of aquifers and groundwater layers; and allowing authorized technicians to enter to verify the maintenance of soil management, conservation, and restoration practices. 4) Perhaps the most important limitations established by the Legislature for the fulfillment of the environmental function of property have been mentioned. Many more could be identified in other special laws, such as the Ley de Aguas, Ley General de Salud, Ley de Quemas controladas, and Ley de Aviación Civil—regarding the rules governing agricultural aviation—among others.

XIV.One of the most controversial issues concerning restrictions on property for the fulfillment of its environmental function is the possession and titling of forests and lands located in protected areas. The treatment of this issue, within the spheres of possessory protection, private property, and acquisitive prescription (usucapión), has been the subject of analysis and discussion in both legal scholarship and case law. The concept of ecological possession (posesión ecológica) is not universally accepted. Various doctrinal approaches have been advanced, and case law requires proof of compliance with the ecological function in order to protect possession and property. It all originates from the application of Article 7 of the Ley de Informaciones Posesorias, which currently provides: “Article 7.- When the property to which the proceeding relates is located within a protected wildlife area (área silvestre protegida), regardless of its management category, the applicant for title must demonstrate that the applicant holds legal rights over ten-year possession (posesión decenal), exercised for at least ten years prior to the effective date of the law or decree by which that wildlife area was created.

Properties located outside such areas that contain forests may be titled only if the petitioner demonstrates that the petitioner holds legal rights of ten-year possession, exercised for at least ten years, and has protected that natural resource, provided that the property must be duly demarcated and enclosed by fences or cleared boundary lanes...” (Ley de Informaciones Posesorias, Article 7. Amended by Ley Forestal, No. 7575 del 5 de febrero de 1996). Regarding the application of this provision, contrary to what the lower court stated in its findings on the merits—with respect to the impossibility of retroactively applying the aforementioned Article 7—the Sala Constitucional has held that this provision may be applied retroactively from the time the property becomes subject to the public domain, because ten-year possession perfected before the declaration of any reserve or protected area is afforded protection under that statutory provision (See Sala Constitucional, No. 4597 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).

The Court therefore does not share the trial judge’s conclusion in that regard. In any event, the circumstances of this proceeding, as we shall see, are entirely different, because neither the plaintiff nor the defendant has possessed as owner (a título de dueño) lands that belonged, and continue to belong, to the Patrimonio Forestal del Estado.

XV.The ecological function affects the resolution of specific agrarian disputes, because greater importance is given to sustainable productive activities. Within that context, case law has played a leading role in seeking a balance between agriculture and the environment. The Sala Primera recognized the existence of Ecological Law and its subject matter (Sala Primera de la Corte, Judgment No. 189 de las 14 horas veinte minutos del 30 de octubre de 1991): the protection of natural resources. In that judgment, it held that forest property (propiedad forestal) is subject to limitations and that, when a Zona Protectora is created, compensation is unnecessary because the owner may continue carrying out agroforestry activities while conserving and protecting forest resources. In Judgment No. 51 de las 15 horas 15 minutos del 25 de mayo de 1995, the Chamber again addressed forest property and applied the doctrine of ecological possession to the specific case.

The case involved a dispute over superior possessory rights (mejor derecho de posesión) in an area declared a Reserva Forestal. It stated: “The failure to deliver a parcel is not sufficient grounds for claiming superior possessory rights. What would have been most important was the conservation of the forest resource... effective agrarian possession (posesión agraria) was required, including proof of possessory acts (actos posesorios) aimed at conserving the forest. The appellant did not prove this; on the contrary, lands suited for forestry were converted into pastureland... That is, despite the existing conservation restriction, the possessors continued exploiting the forest. Clearly, the work performed was not directed toward exercising forest possession (posesión forestal) in accordance with the nature of the property. On the contrary, they deforested the land in order to plant crops.

They disregarded the restrictions and continued destroying the forest. Their possessory acts are therefore contrary to the ecological function of conserving natural resources in order to maintain the balance of the ecosystems in the Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica de Guanacaste.”

XVI.The strongest reaffirmation of the environmental function of property, whose constitutional basis is now beyond dispute, is found in the recently enacted Ley de Biodiversidad (No. 7788 de 30 de abril de 1998). This Law reflects the commitment undertaken by Costa Rica worldwide to conserve biological diversity, genetic resources, species, and ecosystems within the framework of sustainable development. It operates within the framework of the Convenio sobre la Biodiversidad Biológica and—following that same convention—goes beyond conservation, because it regulates the sustainable use of biological resources, incorporates rules governing access to genetic resources, and seeks an equitable distribution of the costs and benefits arising from the use of genetic material and access to technology and biotechnology. Article 8 of the Law expressly incorporates the environmental function of property into its text: “As part of their economic and social function, real properties must fulfill an environmental function.” The legislature merely recognized a principle that already had a solid constitutional basis and had been developed in our case law.

Nevertheless, it was essential to reaffirm not only the principle but also the agri-environmental restrictions (limitaciones agroambientales) on property, in order to achieve genuine sustainable development in the use of biological-diversity resources. It is very important to note that the loss of biological diversity is due primarily to economic factors, particularly the low value assigned to it and to ecological functions such as watershed protection, nutrient cycling, pollution control, soil formation, photosynthesis, and evolution. Biological resources and the diversity of the systems that sustain them constitute the essential foundation of sustainable development. Moreover, the importance of genetic diversity in carrying out sustainable productive activities is now understood. “Human beings have used and, in some cases, increased genetic diversity for thousands of years, particularly in agriculture.

Just as genetic diversity enables species to survive, human beings, especially indigenous and local communities, have relied on genetic diversity to create a broad spectrum of genetically diverse crops, animals, and microbes that have facilitated their survival. Farmers have domesticated wild animals, improving them to achieve desirable traits such as size, coat thickness, or resistance to disease. Likewise, farmers have domesticated hundreds of plant species which, over time, they have improved to create tens of thousands of varieties with desirable traits such as seed color, flavor, fruit size, or resistance to disease. Modern breeders also rely and depend on genetic diversity. For these reasons, the effective conservation of genetic diversity must extend far beyond the mere conservation of species: preserving viable populations of species is insufficient insofar as those populations may lack the genetic diversity necessary for their own survival and that of human beings.” (UICN, Centro de Derecho Ambiental.

Guía del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Edición en español, 1996, página 27). It was essential to integrate conservation with the sustainable use of Biodiversity and the active participation of social sectors in order to ensure social, economic, and cultural sustainability by fostering environmental culture and awareness. It was also essential to consolidate the Sistema Nacional de Areas de Conservación by creating systems of incentives and compensation for environmental services (servicios ambientales) for the conservation and sustainable use of Biodiversity and its components, because only in that manner could fulfillment of the environmental function of public and private property be ensured. The Areas de Conservación, whose territorial jurisdiction extends throughout the entire country, both in protected areas and in privately owned areas under economic use, have the difficult task of enforcing agri-environmental legislation, particularly the Ley Orgánica del Ambiente, La Ley Forestal, the Ley de Conservación de la Vida silvestre, and the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales.

In order to protect Biodiversity, the environmental function of property requires human activities to comply with the scientific and technical standards issued by the Ministerio del Ambiente and the competent public entities for maintaining vital ecological processes, both within and outside protected areas, but especially in activities related to human settlements, agriculture, tourism, industry, or any other activity that may affect those processes.

XVII.In view of all the foregoing, because the appellant’s arguments are without merit, the appealed decision must be affirmed as to the matters challenged on appeal.

THEREFORE:

As to the matters challenged on appeal, the appealed decision is affirmed.

[Nombre9] ANTONIO DARCIA CARRANZA VANESSA FISHER GONZÁLEZ C.B.M POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING TITLEHOLDERS:// [Nombre2] AND ANOTHER

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VOTO Nº 0877-F-05 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Goicoechea, a las quince horas siete minutos del tres de noviembre de dos mil cinco.- Proceso Información Posesoria, planteado por [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, vecino de Osa de Puntarenas, cédula de identidad número CED1 - - ; y [Nombre2] , mayor, casada, del hogar, vecina de Osa de Puntarenas, cédula de identidad número CED2 - - , tramitado ante el Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores. En el proceso se tuvo como parte al Estado y al Instituto de Desarrollo Agrario, representados por Víctor Bulgarelli Céspedes, mayor, casado, abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED3 - , y por Wálter Céspedes Salazar, mayor, casado, perito agrónomo, vecino de San José, en la condición de procurador agrario y presidente ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, respectivamente. Interviene como apoderado especial judicial de los promoventes, el licenciado Ronny Jiménez Porras, mayor, soltero, abogado, vecino de Corredores, cédula de identidad número CED4 - - .-

RESULTANDO:

  1. 1Los promovente, plantean diligencias de información posesoria al fin de que se inscriba en el Registro Publico de la Propiedad a su nombre, la finca que se describe así: Terreno de potrero y Montaña en conservación, situada Mogos de sierpe de Osa, con los siguientes linderos Norte: [Nombre3] , Sur: [Dirección1] , Este: [Nombre4] y Oeste: [Nombre3] , con una medida según plano catastrado número P-778582-2002, de diecinueve hectáreas seis mil setecientos cincuenta y siete metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, (folio 7).-
  2. 2La Procuraduría General de la República y el Instituto de Desarrollo Agrario, se apersonaron al proceso en los términos que corren de folio 25 a 32, 41 y 54; y 36 respectivamente, sin oponerse ambos a las presentes diligencias.-
  3. 3El licenciado Wilbert Alvarez Li, juez del Juzgado Agrario de la Zona Sur, Corredores, en sentencia de las nueve horas cinco minutos del cuatro de abril del dos mil cinco, resolvió: “Habiendo llenado todos los requisitos que exige la Ley de Informaciones Posesorias número ciento treinta y nueve del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas, teniéndose como parte al Instituto de Desarrollo Agrario y a la Procuraduría General de la República quienes estuvieron conforme con las presentes diligencias, en consecuencia inscríbase en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros con mejor derecho y en partes iguales a favor de [Nombre1] , mayor, soltero, agricultor, cédula de identidad CED5 - - , vecino de Palmar Sur de Osa provincia de Puntarenas, y [Nombre2] , mayor, casada una vez, del hogar cédula de identidad CED2 - - , vecina de Los Mogos de Sierpe de Osa, [Dirección2] , el inmueble que se describe así: la finca que se describe así: Terreno de potreros y Montaña en conservación.SITUADO: Comunidad de los Mogos de Sierpe de Osa, [Dirección3] de [Dirección4] provincia de Puntarenas. COLINDANCIAS: NORTE Carlos Montero Díaz, [Dirección5] , ESTE Mariano Prendas Obando, OESTE Carlos Montero Díaz. MIDE: Diecinueve hectáreas con seis mil setecientos cincuenta y siete metros y noventa y cinco decímetros cuadrados. PLANO: Plano Catastrado número P- setecientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y dos - dos mil, a nombre de [Nombre2] y [Nombre1] . ACTOS POSESORIOS: Deslinde del terreno, mantenimiento de carriles, cuidado y protección del recurso natural. EDICTO:- El edicto de ley salió publicado en el Boletín Judicial número doscientos treinta y uno de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. ADQUISICIÓN: Fue adquirida del señor [Nombre5] , mayor, viudo una vez, agricultor, cédula de identidad CED6 - - , vecino de Palmar Sur de Osa en la provincia de Puntarenas, [Dirección6] , según escritura número doscientos cinco otorgada ante el notario público Ronny Jiménez Porras, al ser las catorce horas treinta minutos del día veintinueve de Julio del año dos mil cuatro.ESTIMACIÓN: El inmueble se estima en la suma de un millón de colones. GRAVAMENES Y CARGAS REALES: No hay. No existen condueños. LIMITACIONES: El área contiguo a las quebradas que señala el artículo 33 Inciso b) de la Ley Forestal, constituye área de protección donde queda prohibida la corta y eliminación de árboles, y que el cauce y las aguas de esas corrientes son de dominio público ( ley de Aguas, artículos 1, Inciso IV, y 3, Inciso III)”, (folio 60 y 61.-
  4. 4En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, evidenciándose la existencia de errores y omisiones capaces de producir la nulidad del fallo, las cuales serán expuestas en detalle en la parte considerativa. La presente resolución se dicta dentro del plazo legal.-

Redacta el juez ULATE CHACÓN; y,

CONSIDERANDO:

I.Se apela del fallo dictado a las 9:05 horas del 4 de abril del 2005, parcialmente, en cuanto impone “limitaciones” en las áreas afectas por la Ley Forestal y la Ley de Aguas.

II.Reclama el apoderado de los titulantes, que la sentencia no se ajusta a derecho, por cuanto no puede ordenarse inscribir la finca con “limitaciones”, toda vez que el artículo 33 de la Ley Forestal no las impone, debiendo hablarse más bien de prohibiciones, porque el concepto de “limitaciones” lesiona el derecho de propiedad. De acuerdo al artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, se deduce una prohibición y no una limitación.

III.No lleva razón el recurrente en sus agravios. Por el contrario la réplica del Procurador Agrario es clara en el sentido de que los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal constituyen limitaciones legítimas de carácter general al derecho de propiedad, en razón de la tutela a un interés social y ambiental de la colectividad. Sobre el tema, este Tribunal en diversas resoluciones se ha pronunciado, desarrollando ampliamente el tema de las limitaciones y de la función ecológica intrínseca en el instituto de la propiedad, lo cual se analizará en los próximos considerandos.

IV.Desde el siglo pasado, nuestro Constituyente se ha preocupado por regular el Instituto de la Propiedad como uno de los derechos fundamentales del Ser Humano. La propiedad fue la máxima expresión en el ámbito de la libertad económica del ciudadano. Se concibió como un derecho sagrado, absoluto e inviolable. Sin embargo, desde la Constitución de 1821, se establece la posibilidad de imponer limitaciones a través de la Ley. Ello fue evidente con la promulgación de la legislación especial agraria. Lo cierto es que nuestro Constituyente nunca se ocupó de indicar cuál sería el contenido mínimo o esencial del derecho de propiedad. Es al legislador a quien corresponde establecer dicho contenido mínimo y esencial, a través de las limitaciones al derecho, y es al Tribunal Constitucional, a quien le corresponde ejercer el control de esa facultad legislativa, para evitar que por la vía de las limitaciones se prive del dominio a los titulares.

El artículo 45 de la Constitución Política, es la norma que hace referencia explícita al Derecho de propiedad. Tal norma dispone: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia (…)”. Por motivos de necesidad pública podrá Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social." Como lo ha dicho en forma reiterada la Jurisprudencia Constitucional, los dos párrafos de la norma constitucional, se originaron en momentos históricos diferentes: uno influenciado por los principios y valores del Estado Liberal, y otro por los derechos económicos y sociales propios del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, la pregunta que nace de inmediato es: Se trata de una sola propiedad o puede admitirse diversos tipos de propiedades (?). Indudablemente, la distinta naturaleza y función de los bienes, nos impone la distinción entre “las” propiedades. Sin duda alguna, la Constitución Política reconoce, como en la mayoría de constituciones modernas, la propiedad como Institución. Y como tal, es una sola. Sin embargo, respecto del derecho de propiedad como derecho subjetivo hoy se distinguen "las propiedades", a partir de la doctrina italiana del Profesor Salvatore Pugliatti, pues sin duda difieren en su función y en su estructura. La función de la propiedad está referida a la utilidad social del bien, a su diversa naturaleza productiva: así podríamos hablar de naturaleza agrícola, ganadera, forestal, urbana, etcétera. Y la estructura, referida al conjunto de derechos y obligaciones del propietario los cuales, van a diferir dependiendo de la función que le venga asignada al bien.

En otros términos, los derechos y obligaciones de un titular de un terreno forestal, son distintos a los derechos y obligaciones del titular de un inmueble ubicado en zona urbana. Hoy esa tesis es compartida por la más sobresaliente doctrina, tanto nacional como internacional, y también por los criterios vertidos por la jurisprudencia. Para nadie es un secreto que el derecho de propiedad, como derecho subjetivo, entraña un conjunto de derechos y deberes, facultades y obligaciones para su titular, las cuales vienen siendo moldeados por la legislación especial agraria, atendiendo a la naturaleza de los bienes sobre los cuales recaiga, y a los nuevos principios y valores que van moldeando el entero ordenamiento jurídico.

V.El Código Fiscal, de 1885, la Ley de Terrenos Baldíos (No. 13 del 10 de enero de 1939, derogada por la Ley de Tierras y Colonización No. 2825), la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Tierras y Colonización, fue la primer normativa en ocuparse de una regulación en el uso racional de los recursos naturales, para conservarlos. Pero también propiciaron la ocupación, titulación y destrucción de los bosques. En la segunda mitad de este siglo, prevalecieron el interés en la producción y la explotación de la tierra, lo cual venía justificado por la imposición de la función económica y social de la propiedad agraria. En efecto, la doctrina agraria costarricense ya se había manifestado por una cultura agraria tendiente a poner a producir la tierra para cumplir con su destino económico: “...La tierra multiplicó su feracidad con el auxilio de la mecanización y la técnica, que supone el uso creciente de ciertos bienes muebles... .

Pero si la tierra comparte su importancia con el capital mueble agrario, perdiendo su primacía, ha adquirido un nuevo relieve como asiento de los bienes que constituyen la explotación agropecuaria... . Dichos bienes son considerados propiedad agraria en su aspecto económico, en cuanto a instrumentos o medios de producción agropecuaria, y en su aspecto social, relativo a su control y a la distribución de sus beneficios... La propiedad agraria, se caracteriza por la exigencia individual y social de la necesaria destinación a la producción, para preservar la calidad y la capacidad productiva del bien. La exigencia social de la producción se hace más obvia en las normas que autorizan la expropiación de los bienes agrarios no utilizados en la explotación o empleados deficientemente y en las que vedan o limitan las formas indirectas de tenencia y explotación...” (BARAHONA ISRAEL, Rodrigo. Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2ª edición, 1982, página 228-229).

La misma Ley de Terrenos Baldíos permitió la adquisición de tierras por particulares, hasta un máximo de 30 hectáreas. Quedó prohibido, salvo ese caso, cerrar con cercas los terrenos baldíos propiedad del Estado, derribar montes o establecer en ellos construcciones o cultivos o extraer leña, madera u otros productos. Con ello era evidente la intención de nuestro legislador de conservar los recursos forestales. La Ley de Tierras y Colonización de 1961, reguló la función económica y social de la propiedad con mayor prevalencia que la ambiental. Ello era una exigencia cultural, en garantizar no solamente el “acceso” real a la propiedad, a través de la intervención del Instituto de Tierras y Colonización, sino también exigir que se cumpliera con el destino económico de los bienes productivos (entre otros, artículo 1, 2 y 5). La doctrina patria afirmó que “A partir pues, de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización es ilegal la ocupación de tierras del Estado.

Pero las comenzadas antes de su vigencia son lícitas, dentro de los límites y condiciones establecidas por la Ley General de Terrenos Baldíos u otras cualesquiera vigentes al iniciarse la ocupación y sirven a los efectos de la prescripción positiva” ([Nombre6], ibid, p. 231). Fue así como en la Ley de Tierras y Colonización, junto a la función económica y social, se dictaron una serie de disposiciones tendientes a conservar los recursos naturales (artículo 1 y 68). En particular, se establecía que las tierras que no tuvieren implantado el régimen de conservación y uso adecuado de las reservas que en ellas existían de recursos naturales renovables de la nación estaban incumpliendo la función social de la propiedad. (Ley de Tierras y Colonización, artículo 153 inciso 4). Sin embargo, su aplicación desmedida, por la cultura que le era inherente, en cuanto a la función económica y social, llevaron al ejercicio abusivo del derecho de propiedad.

Por ello también se advierte que “La apropiación indebida de tierras en las reservas nacionales por particulares adquiere caracteres alarmantes cuando es realizada por propietarios de latifundios con el fin de aumentar su cabida y más aún si el propósito que se persigue se limita a acaparar tierras sin cultivarlas.” ([Nombre6] , op. cit., página 235). El legislador impuso a la propiedad, en particular a la propiedad agraria una serie de limitaciones dirigidas a cumplir su función económica y social. La Ley de Tierras y Colonización hace referencia expresa a ambas funciones (Ley de Tierras y Colonización, artículos 6; 21 inciso 1; 58, 142, 144, 150). Por un lado, le impone la obligación al Estado de dotar a personas carentes de tierras o las poseen en forma insuficiente, dotarlos de terrenos suficientes para su desarrollo individual y social (artículo 2). También se establece la obligación de producir la tierra, pues el incumplimiento de esa función económico productiva implicaría eventualmente la expropiación de las mismas si se encuentran incultas, abandonadas, explotadas indirectamente, o insuficientemente cultivadas.

Y castiga el ejercicio antieconómico de terrenos aptos para la agricultura destinados a la ganadería (artículo 144). Se le impone a los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, como una de sus obligaciones la conservación de los recursos naturales renovables, pues la falta a estas disposiciones pueden implicar la revocatoria de la parcela.

VI.Por otra parte, la Ley de Titulación Múltiple de Tierras (No. 5064 del 22 de agosto de 1972) declarada insconstitucional, sujetaba a las fincas tituladas, a limitaciones agroambientales impuestas por la Ley de Aguas (Nº. 276 del 15 de agosto de 1942, artículos 72 y 73), pues se excluyen del dominio privado las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público; y se impone servidumbre de uso público sobre las riberas de los ríos no navegables. Otras limitaciones contendidas en dicha Ley estaban vinculadas con la Ley General de Caminos y la prohibición de destruir bosques y arboledas que contengan especímenes vegetales o animales que estén en proceso de extinción en el país (Ley de Titulación Múltiple, artículo 5 inciso c). La Ley Forestal de 1961(No. 4465 del 25 de noviembre de 1969) también impuso importantes limitaciones a la propiedad agraria tendientes a someter obligatoriamente al régimen forestal aquellos bosques y terrenos que el Poder Ejecutivo considerase indispensables para establecer en ellos zonas protectoras, reservas forestales, reservas nacionales y reservas biológicas.

En caso de negativa de los propietarios procedería la expropiación (Ley Forestal, artículo 2 inciso b, 71 y 72). En efecto, a partir de la promulgación de dicha Ley comienza a manifestarse con mayor profundidad la función ambiental de la propiedad. Se contemplan políticas de conservación, forestación y reforestación de los bosques y terrenos, y de promoción, por medio de incentivos, a la actividad forestal. El patrimonio forestal del estado lo constituyen las reservas nacionales, las reservas forestales, los parques nacionales, los viveros forestales del Estado, las zonas protectoras y las reservas biológicas. “Cuando la conservación del bosque y de los terrenos forestales está inspirada en el propósito de proteger los suelos, o de mantener y regular el régimen hidrológico, el clima o el medio ambiente, las áreas destinadas a esos fines se denominan zonas protectoras. En ellas se detiene el proceso de erosión de los suelos, ya que las raíces de los árboles sujetan y retienen la capa vegetal y las hojas que caen cubren el suelo por donde corre el agua, evitando así que arrastre las partículas de la tierra.

Las zonas protectoras pueden estar situadas en propiedad estatal o en propiedad privada. En una y otra se prohíbe las labores agrícolas que impliquen la destrucción de la vegetación. El mantenimiento y regulación del régimen hidrológico es otra función importante de los bosques. Por ello han merecido un tratamiento detallado en la Ley Forestal, la cual declara zonas forestales las que bordean manantiales y una pequeña franja de la ribera de los ríos, arroyos, lagos, lagunas o embalses naturales. Dentro de las reservas nacionales, son áreas protectoras una ancha franja a uno y otro lado de las riveras de los ríos, y una amplia a uno y otro lado de la depresión máxima de las cuencas hidrográficas. La función de los bosques en relación con las aguas es tan importante que puede trascender del ámbito nacional, como sería el caso de un río que corre por varios países.” (BARAHONA ISRAEL, op. cit., página 706.).

VII.La doctrina (ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil, Tomo III, Derecho de bienes, Barcelona, 8ª edición, 1994, páginas 259 a 262) ha distinguido entre límites y limitaciones del derecho de propiedad, en el contexto del contenido de ese derecho. Según ALBALADEJO, el contenido normal del derecho de propiedad debe enmarcarse mediante la indicación de los límites del dominio: “A veces el límite consiste en que el propietario no puede hacer algo; otras en que tiene el deber de hacerlo, quitándosele así la libertad de omitirlo (por ejemplo, la de no revocar la fachada del inmueble o la de no cultivar la finca rústica)... Como los límites del dominio constituyen régimen normal del mismo, ni hace falta un acto especial para imponerlos a cada cosa en particular, ni hay que probarlos... sino que basta invocar (cuando proceda) la norma jurídica que los establece. Por el contrario, tratándose de limitaciones han de establecerse por un acto especial relativo a la cosa de cuya propiedad se trata, y, como son excepcionales, han de ser probadas, pues, en otro caso, la propiedad se presume libre de ellas.” ( ibid, página 262).

Estos pueden establecerse por razones de interés privado, o por razones de interés público, siendo estos últimos los predominantes. Por ejemplo los establecidos en la Ley de Aguas o en la Legislación especial agraria o ambiental. Nuestra Jurisprudencia patria hizo la distinción entre los límites y limitaciones al derecho de propiedad: “Tradicionalmente se han usado como sinónimos “límites” y “limitaciones”, pero ya hoy día se hace la diferencia entre ambos términos, para entender como “límites” los que son impuestos por la ley en forma generalizada sin referirse a una cosa o a un propietario individualizados, se aplican a todos los que están en una misma situación; mientras que las “limitaciones” por regla general son impuestas voluntariamente por los propietarios, aunque sea con base en la ley, y siempre para casos concretos... Pero nótese que la votación de dos tercios no constituye autorización para imponer toda clase de limitaciones a la propiedad, pues el texto se refiere únicamente a las de “interés social” ” (Corte Plena, Sesión Extraordinaria, del 25 de marzo de 1983).

La Jurisprudencia emanada, en aquél entonces de Corte Plena, conociendo como Tribunal Constitucional, señaló muy claramente el principio de la función económica social de la propiedad, como una restricción impuesta a la propiedad con efectos generales. Específicamente, en el ámbito de la propiedad forestal, la Jurisprudencia estableció la importancia de las limitaciones desde el punto de vista ambiental: “En el recurso se alega la inconstitucionalidad de los artículos 30, 7l, 88, 98, l0l, incisos b) y d), l03, l04 y l05 de la Ley Forestal por encontrarlos lesivos de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional, pues según el criterio del recurrente, el primer artículo citado atenta contra la inviolabilidad de la propiedad al exigir aprobación de la Dirección General Forestal para poder efectuar trabajos de eliminación de bosques con el objeto de realizar colonizaciones o parcelación de tierras o cualquier empresa agrícola o ganadera, toda vez que con esas (sic) intromisión del Estado se pone en manos de éste la facultad de administrar la propiedad privada.

A lo anterior es de señalar que ningún choque se produce entre el artículo 30 de la Ley Forestal y el 45 de la Constitución Política, pues el derecho de propiedad no es absoluto. En efecto, si bien el constituyente declaró categóricamente que la propiedad es inviolable, de seguido estableció restricciones a ese principio, una de ellas la posibilidad de expropiación "por interés público legalmente comprobado", y por otra en que se dispone que la Asamblea Legislativa puede imponer a la propiedad limitaciones de interés social "mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros", de donde debe concluirse que la primera declaración tiene dos limitantes referidas al interés público y al interés social. El concepto clásico de propiedad que la tenía como absoluta y sin límites, ha variado notablemente, permitiendo ahora que se impongan "limitaciones de interés social", conforme lo autoriza el párrafo segundo del artículo 45, con lo cual ha sido posible que el legislador estableciera, como función esencial del Estado, la de "velar por la protección, aprovechamiento, conservación y fomento de los recursos forestales del país" (artículo 1º de la Ley Forestal), función que se cumple con la serie de restricciones que la citada Ley impone a la explotación de los bosques.

De la misma norma constitucional se concluye que esos límites no son un desconocimiento del derecho de propiedad, como lo alega el recurrente, sino una limitante para lograr el cumplimiento de fines superiores, más importantes que los estrictamente individuales en favor del propietario, sean los de la comunidad y de las futuras generaciones que deben contar con recursos forestales, incluso en protección del ambiente y la sanidad... Es cierto que se le ha limitado en su ejercicio, en protección de los intereses forestales del Estado que procuran la conservación de los recursos naturales y la sanidad ambiental; pero ello está permitido por la norma constitucional que el propio recurrente estima lesionada... VIII.- Ya en forma reiterada esta Corte ha dicho que el ejercicio de las libertades acordadas por la Constitución no es absoluto, y que pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentren de por medio intereses superiores.

Mal podría tildarse de inconstitucional, por ejemplo, el artículo 371 de la Ley General de Salud, en cuanto reprime con prisión a quien cultivare plantas de adormidera, coca o marihuana, por atentar contra la libertad de agricultura establecida en el artículo 46 de la Constitución, norma que el recurrente estima como violada por las restricciones que a la labor agrícola impone la Ley Forestal. Y si se toma en consideración el criterio ya externado de que esa Ley protege intereses de mayor rango que los meramente individuales del poseedor o propietario de terrenos sometido a regulación forestal, se concluye aquí también que las restricciones que se acusan de inconstitucionales no lesionan la garantía del artículo 46 de la Carta Política, pues ya se dijo que lo que ha hecho el Estado es restringir por razones de interés social el ejercicio de los atributos de la propiedad. IX. La Ley Forestal pretende proteger los recursos naturales, circunstancia que incide en la organización de la producción.

Los recursos hidrológicos, los cambios ambientales, la sanidad del lugar son factores que influyen en la producción agropecuaria y se encuentran directamente relacionados con los recursos forestales de la zona; por ello las regulaciones sobre explotación forestal no lesionan sino que, por el contrario, afirman la garantía constitucional del artículo 50, en cuanto dispone que el Estado debe organizar la producción. X. Con la Ley Forestal no se le está impidiendo al recurrente la posibilidad de lograr trabajo, honesto y útil, con el que procure por la subsistencia y bienestar de él y de su familia. Es indudable que el derecho que otorga el artículo 56 de la Constitución Política no es irrestricto, pues se encuentra sometido a las leyes y reglamentos respecto a la modalidad y condiciones de ejercerlo. Así el señor Elizondo Villegas puede dedicarse a la agricultura si ése es su deseo; pero en ejercicio de tal derecho no le es lícito actuar contra la legislación vigente que protege los recursos forestales y regula la producción agrícola.

Existen cultivos prohibidos (como el señalado anteriormente, la marihuana), y prácticas agrícolas restringidas (como las quemas), por normas jurídicas que imposibilitan a los agricultores para dedicarse a esos cultivos o utilizar las prácticas dichas. Sin embargo, esas normas no son inconstitucionales, pues no restringen ilegítimamente el derecho al trabajo, sino que lo regulan para salvaguardar otros intereses de mayor rango que garantizan la convivencia, fin último al que tiende el sistema jurídico." (Corte Plena, sesión extraordinaria celebrada el l7 de mayo de l984 la negrita no del original).

VIII.La Sala Constitucional, a partir del año 1990, reconoce más claramente el carácter dinámico del derecho de propiedad, y la posibilidad de imponer dentro de su estructura –conjunto de derechos y obligaciones del propietario- limitaciones de interés social, para evitar el ejercicio antisocial o abusivo de ese derecho que no es ilimitado. Dentro de dicho contexto reconoce, implícitamente, la existencia de propiedades especiales, con particularidades distintas atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, y su función específica: “El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo se tutela el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos.

Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización.” Dichas limitaciones, según la Sala Constitucional, deben ser razonables y no vaciar el contenido del derecho, pues pasaría a ser una privación total del mismo (Sala Constitucional, No. 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993).

IX.El ejercicio de la función económica y social de la propiedad, sin considerar la ambiental, fue algo normal dentro de la cultura agraria imperante hasta inicios de la década de los 90. Se titularon gran cantidad de terrenos. Los bancos del Estado propiciaron, con el financiamiento, el desmonte y la destrucción del bosque para aumentar la frontera agrícola, a través de actividades agrícolas y ganaderas, con mínimas prácticas de recuperación de suelos y áreas devastadas. La propiedad agraria recaía sobre un bien esencialmente de naturaleza productiva. Pero se hizo caso omiso a los mandatos del legislador en conservar adecuadamente los recursos naturales, lo que implicaba formas distintas de ejercicio de la actividad agraria. El aumento de la población, las escasas técnicas en la producción agraria, la dependencia de los agroquímicos por la pérdida de fertilidad del suelo, y la misma cultura agraria fueron generando la destrucción de nuestros preciados recursos, con el escaso control Estatal.

No existían criterios claros para poner termino al ejercicio abusivo y antisocial de la propiedad, pues la mayoría de las normas han protegido y propiciado el ejercicio inadecuado de ese derecho, y la explotación desmedida de los recursos naturales. Si bien es cierto el Legislador desde hacía muchos años venía procurando, a través de claras limitaciones agroambientales, un desarrollo sostenible, no es sino con los Derechos Humanos de la tercera generación se da un cambio cultural trascendental para el entero ordenamiento jurídico. Por lo anterior, el establecimiento de los límites agroambientales de la propiedad, en el ámbito de su función económica, social y ambiental, es fundamental para alcanzar verdaderamente un desarrollo sostenible, ponderando los valores y principios constitucionales que deben orientar este modelo de desarrollo.

X.La Jurisprudencia agraria hace una clara distinción entre los diferentes tipos de propiedad, siguiendo la tesis de PUGLIATTI: “La más productiva entre las cosas es la tierra, la cual de sus frutos y productos espontáneamente, pero de ella, de la tierra, el hombre civil vive, no ya solamente recogiendo sus productos espontáneos, sino fecundándola con su obra. La natural potencialidad productiva de la tierra deviene en producción actual, por el trabajo del hombre. Con el trabajo la tierra se humaniza, deviene espiritual posesión y propiedad del hombre, no cosa, no natural, dominada por el caso o por la causalidad, sino nutrida por el hombre que la cuida, la cultiva; entre en el ámbito no solo de los intereses humanos y de los motivos de acción del hombre, sino también en los fines de los valores, deviene base del consorcio humano, sede y cuna de la sociedad de los hombres, reguladas por las leyes del vivir social, por el derecho” (PUGLIATTI, Salvatore.

La proprietá nel nuevo Diritto. , Milano Editores Giuffré, 1964, p 203). Si bien es cierto se define a la propiedad agraria como esencialmente posesiva, como una propiedad de actividad empresarial tendiente a lograr el mejor destino productivo del bien, también se impone el interés de conservarla. En el ámbito del ejercicio del derecho subjetivo, para proteger su derecho se le exige al propietario que “... la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad agraria empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales...”. Bajo esa concepción, claramente nuestra Jurisprudencia integra la función ambiental, como parte de la económica y la social cuando expresa: “Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad, en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que aumente la producción y productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

La primera es la función básicamente económica, la segunda es sobre todo social...” (Sala Primera de la Corte, No. 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990). En dicha sentencia, se evidencia una clara tendencia jurisprudencial, reiterada en muchas otras (En igual sentido, Sala Primera de la Corte, No. 241 de las 16:25 horas del 27 de julio de 1990, No. 50 de las 14:20 horas del 5 de agosto de 1993.) de introducir, como parte de la misma función económica y social, la función ambiental para alcanzar el desarrollo sostenible. Pero es en el ámbito de la propiedad forestal, como propiedad limitada, en donde ha alcanzado un mayor desarrollo jurisprudencial el principio de la función ecológica de la propiedad. Particularmente nos referimos a las limitaciones que sufre el titular de un terreno que se ha declarado zona protectora bajo el régimen forestal, y reclama sin éxito su derecho a ser indemnizado: Aquí puede disiparse el primer problema en relación con la tesis de la actora de haber sufrido una limitación en sus derechos de goce y disfrute de la finca afectada como zona protectora, la cual al haber sido declarada como reserva forestal -y con base en el pronunciamiento de la Procuraduría- no se le siguió el trámite de compra o expropiación correspondiente, de donde el Decreto Nº 12608-A resulta inconstitucional e ilegal.

Ello no es así pues lo constituido fue una zona protectora y no una reserva forestal. Sería indemnizable si el bien se destina a reserva forestal pero no lo es si se le declara dentro de una zona protectora. El artículo 45 de la Constitución Política distingue dos situaciones distintas: procede la indemnización cuando hay expropiación, pero no debe mediar indemnización si se establecen limitaciones a la propiedad. En el régimen forestal, cuando se le declara de orden público, se está en presencia del conocido fenómeno de los "límites administrativos a la propiedad privada" ([Nombre7], . Il beni pubblici, Librería Ricerche, Roma, l963). El Decreto Ejecutivo Nº 12608-A sometió a régimen forestal obligatorio tanto a los bienes públicos como privados ubicados dentro de la "Zona Protectora El Rodeo", declarando inalienables y no susceptibles de inscripción en el Registro los de las reservas nacionales.

Ese era el trato jurídicamente posible para los distintos tipos de bienes, en consecuencia la finca de la actora se afectó con una limitación de interés social. Sala Primera de la Corte, No. 189 de las 14:20 horas del 30 de octubre de 1991).La Sala Primera se refirió hace varios años al Derecho Ecológico, y la función ambiental inherente a la propiedad, cuyos principios son consagrados en gran cantidad de normas y tratados internacionales: “Todas las anteriores, aun cuando abundantes, tienen lineamientos de altísimo contenido axiológico cuyo desarrollo no es exclusivamente nacional, sino, por el contrario, se trata de un movimiento de carácter universal cuyo resultado ha sido el de colocar al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado como un verdadero derecho humano. Se le ubica dentro de los denominados derechos de la tercera generación: un paso adelante de los derechos humanos clásicos, civiles o políticos (de la primera generación) y de los económicos, sociales y culturales (de la segunda generación).

Ello ha dado base para formular una nueva clasificación jurídica: la del Derecho Ecológico, el cual hoy tiene un objeto muy definido en los recursos naturales, y su complejo de fuentes caracterizados por la organicidad y completes. "( Sala Primera de la Corte, No. 189 de las 14:20 horas del 30 de octubre de 1991). En efecto, el peligro que causaba el ejercicio antisocial del derecho de propiedad, sin respetar su función ambiental, llevó a nuestros tribunales, a replantear los viejos criterios jurisprudenciales en torno a la tutela de la propiedad, para exigirle a los poseedores y propietarios el cumplimiento de la triple función: económica, social y ambiental o ecológica.

XI.La Sala Constitucional ha acogido recursos de amparo frente a actividades agrarias o de otra naturaleza, abusivas de parte de los propietarios que, irrespetando los límites agroambientales impuestos por el legislador, pongan en peligro los bienes o recursos naturales y la vida humana. Así, se han protegido los recursos forestales, frente a actividades que produzcan la tala indiscriminada de árboles aledaña a una Reserva Forestal, con motivo de una actividad minera, estableciendo como cánones de orden constitucional la protección y preservación, así como la explotación racional de los recursos naturales (Sala Constitucional, No. 2233-93). Las actividades privadas, ejercidas dentro del ámbito de ejercicio del derecho de propiedad y de la libertad de empresa, deben respetar los límites agroambientales, y particularmente el interés colectivo. Esa situación es aplicable a las actividades agrarias productivas de cría de animales o cultivo de vegetales, pues no pueden ejercitarse en daño a la salud o al medio ambiente.

Ello sería permitir el abuso del derecho. Así lo ha establecido también la Sala Constitucional, cuando señala: “Por otra parte, si bien es cierto que el Estado debe respetar el derecho de los individuos al trabajo y a la empresa privada, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a la cría de animales como negocio, siempre y cuando no amenace con ello la salud o la seguridad de las personas, debiendo evitar que la explotación empresarial se constituya en foco de infección u ocasione contaminación ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto en el ámbito constitucional (artículos 21, 74 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional.” (Sala Constitucional, No 741 de las 10:55 horas del 13 de marzo de 1992. La Jurisprudencia Constitucional fue delineando las bases para incorporar los principios del Desarrollo Sostenible como modelo, para reorientar en su justo equilibrio todas aquellas actividades productivas, entre la actividad agraria, que atentaban contra el ambiente y ponían en peligro el equilibrio ecológico, la libertad de empresa y la defensa de la salud de los consumidores: “Se debe tomar en consideración que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes –dice la Sala-.

El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuanto los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro. Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero”. (Sala Constitucional, Sentencia No. 4423-93). Esta nueva orientación de la jurisprudencia, sobre el fenómeno agrícola, reconoce la dependencia del ciclo biológico (propio de la actividad agraria), con la utilización de los recursos naturales, vinculándolo estrechamente con el concepto de desarrollo sostenible.

“Nuestro país ha dependido y seguirá dependiendo, al igual que cualquier otra nación, de sus recursos naturales y su medio ambiente para llenar las necesidades básicas de sus habitantes y mantener operando el aparato productivo que sustenta la economía nacional, cuya principal fuente la constituye la agricultura y, en los últimos años, el turismo, especialmente en su dimensión de ecoturismo. El suelo, el agua, el aire, los recursos marinos y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los recursos minerales y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas- como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones en infraestructura dependen, en última instancia, de la conservación de aquellos.

Las metas del desarrollo sostenible tienen que ver con la supervivencia y el bienestar del ser humano y con el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, es decir, de la calidad ambiental y de la sobrevivencia de otras especies. Hablar de desarrollo sostenible en términos de satisfacción de las necesidades humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad de vida es hablar de la demanda de los recursos naturales en el ámbito individual y de los medios directos o de apoyo necesarios para que la economía funcione generando empleo y creando los bienes de capital, que a su vez hagan posible la transformación de los recursos en productos de consumo, de producción y de exportación” (Sala Constitucional, No.3705 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 la negrita no es del original).

XII.Cuando se consagran expresamente en nuestra Constitución Política el derecho fundamental de todo ciudadano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado –Artículo 50 reformado por Ley No. 7412 del 24 de mayo de 1994- y se establece el derecho de los consumidores a la protección de la salud, ambiente, seguridad e intereses económicos –artículo 46 Reformado Por Ley No. 7607 del 29 de mayo de 1996-, surgen nuevos principios y valores constitucionales que impregnan la legislación especial. Es importante integrar, a través de la interpretación constitucional (sistemática, material y evolutiva), todas aquellas normas dedicadas a tutelar las relaciones económicas, con los principios y valores del desarrollo sostenible. La libertad de iniciativa económica privada supone, en el ámbito de la iniciativa privada del empresario agrario (MORALES LAMBERTI, Alicia. Introducción al Derecho Agrario Ambiental (Nacional y Regional), Argentina, 1ª.

Edición, Editora Córdoba, 1996, pág. 49-51), el derecho de elegir la actividad agraria (artículo 56), la libertad de contratar libremente para el ejercicio o la constitución de la empresa agraria (artículo 46), la libertad de circulación territorial de los bienes agrarios vegetales o animales; el derecho de formar asociaciones agrarias (artículo 25), el derecho a gozar de la propiedad agraria productiva en función económica, social y ambiental (artículo 45), la libertad de competencia, el derecho subjetivo de acceder al mercado y permanecer en él (artículo 46). Pero todas las manifestaciones de la libertad de iniciativa económica en el ámbito de la actividad agraria, y en el ejercicio de la propiedad deben estar en función de los principios constitucionales consagrados en los artículos 50 y 69 de la Constitución Política, es decir el fomento del desarrollo sostenible a través de la actividad productiva, garantizando la distribución equitativa de la producción y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Como son disposiciones de orden constitucional, que no establecen una normativa distintiva para lo agrario, se entiende que las empresas agrarias y los propietarios de inmuebles quedan afectas al cumplimiento de dichas obligaciones. Las exigencias de los consumidores dentro mercado agroalimentario van dirigidos a consumir productos agrarios (vegetales o animales), sometidos a procesos de producción, agroindustria o agrocomercialización con el mínimo de sustancias contaminantes que puedan afectar la salud. Por ello se exigen aspectos de calidad higiénico-sanitarias adecuadas tanto en el proceso productivo, como en los procesos sucesivos de manipulación de los productos agrarios. La actividad agraria empresarial debe basarse en técnicas más naturales y menos artificiales. La disminución del riesgo biológico, propio de la actividad productiva no debe ir en detrimento de la salud de los consumidores.

La actividad agroambiental debe reconciliarse con la naturaleza en aras de garantizar un ambiente sano a los consumidores. En ello juega un rol fundamental el hecho técnico de la agricultura, para buscar procesos productivos y agroindustriales menos nocivos para la salud y el ambiente. Toda actividad agraria basada en métodos artificiales, con sustancias químicas tóxicas daña la salud y el medio ambiente. Por ello se impone el cumplimiento de los principios constitucionales, que protegen los derechos del consumidor, a favor de la salud y la vida humana. La doctrina a profundizado sobre el tema de la función ecológica (DELGADO DE MIGUEL, Juan Francisco. Derecho Agrario Ambiental (Propiedad y Ecología). Navarra, Editorial Aranzadi, 1992, 647 p.), como cualidad inescindible de la función social, pero hace una clara distinción entre una y otra. La función ecológica surge del impacto del Medio Ambiente con un fundamento ético, dentro de los Derechos Humanos de la Tercera generación.

Se busca proteger los intereses colectivos, y sobre todo se basa en la solidaridad, para proteger la salud y el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La función social es insuficiente para lograr los propósitos de los nuevos valores que impregnan la sociedad. No solamente se requiere cumplir con el destino económico de los bienes. Es necesario proteger los intereses ecológicos y ambientales. “La función social por tanto suministra el esquema dogmático, la base jurídica a partir de la cual, la función ecológica transforma el derecho de propiedad en un derecho al uso limitado del propio bien de forma que no lesiones el Medio Ambiente. Utilizando sinónimos procedentes de las ciencias experimentales diríamos que la función ecológica es el catalizador que transforma el régimen normal del dominio en algo distinto que llega a configurarlo y darle una forma bien precisa no la que proyecta el titular sobre su cosa, sino la forma que ésta adquiere por el uso de ella más adecuado al Medio Ambiente, uso que incluye la propia actividad productiva del agricultor.” ([Nombre8] , op. cit., página 81) .

Por lo anterior, es necesario profundizar, sobre cómo se viene manifestando esa función ambiental en el seno de la propiedad, cuáles obligaciones viene imponiendo el legislador a los propietarios de terrenos, para lograr la conservación de los mismos, así como la recuperación de los degradados.

XIII.Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad.

Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.

C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.- Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75).

G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales.

Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.

B.“Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambienta que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales.

Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los sguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), proteción del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque.

También lo recibe los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas.

El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.

La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad.

Podría determinarse muchas más en otras leyes especiales, tales como la Ley de Aguas, Ley General de Salud, Ley de Quemas controladas, Ley de Aviación Civil –sobre las reglas de aviación agrícola -, entre otras.

XIV.Uno de los temas más controvertidos, en materia de limitaciones a la propiedad, para el cumplimiento de su función ambiental, es el de la posesión y titulación de bosques y terrenos ubicados en áreas protegidas. El tratamiento de este tema, en el ámbito de la protección posesoria, de la propiedad privada y de la usucapión ha sido objeto de análisis y discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia. El tema de la posesión ecológica, no es de pacífica aceptación. Se han dado diversos planteamientos doctrinales y la jurisprudencia exige demostrar el cumplimiento de la función ecológica para proteger la posesión y propiedad. Todo se origina en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que en la actualidad establece: “Artículo 7.- Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por los menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre.

Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que contengan bosques, sólo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios...”(Ley de Informaciones Posesorias, artículo 7. Reformado por Ley Forestal, No. 7575 del 5 de febrero de 1996). En relación con la aplicación de esta disposición, contrario a lo señalado por la a-quo en sus consideraciones de fondo – en cuanto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente el artículo 7 mencionado -, la Sala Constitucional ha indicado que es posible aplicar dicha disposición en forma retroactiva, desde que se produce la afectación al dominio público, pues la posesión decenal consolidada antes de la declaratoria de cualquier reserva o área protegida encuentra tutela en la referida disposición legal (Ver Sala Constitucional, No. 4597 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).

De ahí que no comparta el Tribunal la afirmación de la juzgadora de instancia en tal sentido. En todo caso, la situación de este proceso, como veremos, es totalmente diferente, ya que ni el actor, ni el demandado han poseído a título de dueños, terrenos que han pertenecido y continúan perteneciendo al Patrimonio Forestal del Estado.

XV.La función ecológica incide en la solución de conflictos agrarios específicos, pues se le da mayor importancia a aquellas actividades productivas sostenibles. Dentro de dicho contexto, la Jurisprudencia ha venido jugando un papel protagónico en la búsqueda del equilibrio entre agricultura y medio ambiente. La Sala Primera admitió la existencia del Derecho ecológico y su objeto (Sala Primera de la Corte, Sentencia No. 189 de las 14 horas veinte minutos del 30 de octubre de 1991): la protección de los recursos naturales. En ella estableció que la propiedad forestal es limitada, y en caso de creación de una Zona Protectora no es necesaria la indemnización, pues el propietario puede continuar con el ejercicio de una actividad agroforestal, conservando y protegiendo el recurso boscoso. En la sentencia No. 51 de las 15 horas 15 minutos del 25 de mayo de 1995, la Sala desarrolló nuevamente el tema de la propiedad forestal, y aplicó al caso concreto el instituto de la posesión ecológica.

Se trató de un conflicto de mejor derecho de posesión, en una área declarada como Reserva Forestal. Se dijo: "La falta de entrega de una parcela no es motivo suficiente para pretender el mejor derecho de posesión. Lo más importante hubiera sido la conservación del recurso forestal... se exigió una posesión agraria efectiva e incluso la demostración de actos posesorios encaminados a la conservación del bosque. Este aspecto no fue demostrado por el recurrente, al contrario se convirtieron terrenos de aptitud forestal en potreros... Es decir, a pesar de la limitación existente con fines de conservación los poseedores siguieron explotando el bosque. Evidentemente, los trabajos realizados no tendían al ejercicio de una posesión forestal conforme a la naturaleza del bien. Al contrario deforestaban para sembrar. Hicieron caso omiso a las limitaciones y siguieron destruyendo el bosque. Sus actos posesorios son, en consecuencia, contrarios a la función ecológica de conservación de los recursos naturales para mantener el equilibrio de los ecosistemas en la Reserva Forestal de la Cordillera Volcánica de Guanacaste".

XVI.La máxima reafirmación de la función ambiental de la propiedad, cuyo fundamento constitucional es ya indiscutible, se encuentra en la recién promulgada Ley de Biodiversidad (No. 7788 de 30 de abril de 1998). Esta Ley responde al compromiso asumido por Costa Rica, en el ámbito mundial, de conservar la diversidad biológica, los recursos genéticos, las especies y los ecosistemas, dentro del marco del desarrollo sostenible. Se proyecta dentro del marco del Convenio sobre la Biodiversidad Biológica, y va mas allá –siguiendo el mismo convenio- de la conservación, pues se regula la utilización sostenible de los recursos biológicos, se incorporan normas sobre el acceso a los recursos genéticos, y se pretende lograr una distribución equitativa de los costos y beneficios derivados de la utilización del material genético, el acceso a la tecnología y la biotecnología. El artículo 8 de la Ley incorpora en forma expresa la función ambiental de la propiedad en su texto: “Como parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental.” El legislador no hizo otra cosa que reconocer un principio que tenía un sólido fundamento constitucional, y un desarrollo en nuestra Jurisprudencia.

Sin embargo, era imprescindible reafirmar no-solo el principio, sino también las limitaciones agroambientales a la propiedad, en aras del alcanzar un verdadero desarrollo sostenible en la utilización de los recursos de la diversidad biológica. Es muy importante señalar, que la pérdida de la diversidad biológica se debe, sobre todo, a factores económicos, especialmente al reducido valor que se le asignaba y las funciones ecológicas, tales como la protección de cuencas hidrográficas, el ciclo de los nutrientes, el control de la contaminación, la formación de suelos, la fotosíntesis y la evolución. Los recursos biológicos y la diversidad de los sistemas que los mantienen, constituyen el fundamento esencial del desarrollo sostenible. Por otro lado, hoy se sabe de la importancia que tiene la diversidad genética en el ejercicio de actividades productivas sostenibles. “Los seres humanos llevan miles de años utilizando y en algunos casos incrementando la diversidad genética, especialmente en agricultura.

Así como la diversidad genética permite a las especies sobrevivir, los seres humanos, especialmente las comunidades indígenas y locales, se han basado en la diversidad genética para crear un amplio espectro de cultivos, animales y microbios, genéticamente diversos, que han facilitado su supervivencia. Los agricultores han domesticado animales silvestres, mejorándolos para lograr características deseables tales como tamaño, grosor de su abrigo o enfermedades. Igualmente, los agricultores han domesticado cientos de especies de plantas que, a lo largo del tiempo, han mejorado para crear decenas de miles de variedades con características deseables tales como color de semillas, sabor, tamaño de los frutos o resistencia a las enfermedades. Los mejoradores modernos también se apoyan y dependen de la diversidad genética. Por estas razones, la efectiva conservación de la diversidad genética debe ir mucho más allá de la simple conservación de especies: no resulta suficiente conservar poblaciones viables de especies, en la medida que dichas poblaciones pueden no tener la diversidad genética necesaria para su propia supervivencia ni para la de los seres humanos.” (UICN, Centro de Derecho Ambiental.

Guía del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Edición en español, 1996, página 27). Era imprescindible integrar la conservación con el uso sostenible de la Biodiversidad, la participación activa de los sectores sociales, para garantizar una sostenibilidad social, económica y cultural, a través de la formación de la cultura y conciencia ambiental. También era imprescindible lograr la consolidación del Sistema Nacional de Areas de Conservación, creando sistemas de incentivos y retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la Biodiversidad, pues solo de esa manera se podría garantizar el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad pública y privada. Las Areas de Conservación, cuya competencia territorial alcanza todo el territorio tanto en áreas protegidas, como en áreas privadas de explotación económica, tienen la difícil tarea de aplicar la legislación agroambiental, en especial, la Ley Orgánica del Ambiente, La Ley Forestal, la Ley de Conservación de la Vida silvestre y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales.

La función ambiental de la propiedad, para proteger a la Biodiversidad, exige que las actividades humanas se ajusten a las normas científicas y técnicas emitidas por el Ministerio del Ambiente y entes públicos competentes para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, tanto dentro y fuera de las áreas protegidas, pero especialmente en aquellas actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que pueda afectar dichos procesos.

XVII.En razón de todo lo antes expuesto, no llevando razón el recurrente, deberá confirmarse la resolución apelada, en lo que ha sido objeto del recurso.

POR TANTO:

En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la resolución apelada.

[Nombre9] ANTONIO DARCIA CARRANZA VANESSA FISHER GONZÁLEZ C.B.M INFORMACION POSESORIA TIT:// [Nombre2] Y OTRO

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    • Forestry Law 7575 — Land Use and Forest ProtectionLey Forestal 7575 — Uso del Suelo y Protección Forestal
    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras
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    Concept anchorsAnclajes conceptuales

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      • Ley 139 Possessory Information Law
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      • Ley 5064 Land Titling Law
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 2825 Land and Colonization Law
      • Ley 7788 Biodiversity Law
      • Ley 7575 Forestry Law

      Este documento cita

      • Ley 139 Ley de Informaciones Posesorias
      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 5064 Ley de Titulación de Tierras
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 2825 Ley de Tierras y Colonización
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