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Ley 5064 · 22/08/1972
OutcomeResultado
Law 5064 was definitively repealed by Article 84 of the Agrarian Jurisdiction Law, remaining so after multiple declarations of unconstitutionality of its revalidations.La Ley 5064 fue definitivamente derogada por el artículo 84 de la Ley de Jurisdicción Agraria, manteniéndose tal estado tras múltiples declaratorias de inconstitucionalidad de sus revalidaciones.
SummaryResumen
Law No. 5064 establishes a special regime for the mass titling of lands in national reserves, implemented by the Institute of Lands and Colonization (ITCO). It allows the allocation of parcels to possessors who have farmed the land for at least three years in a public manner and as owners, provided they lack a registered title. The law defines a summary procedure for proving possession, with intervention by the Forestry Directorate to identify areas under a forestry regime, which are excluded from titling. Awarded lands are subject to restrictions on transfer for five years and to environmental limitations, such as the prohibition of destroying forests. Although it was subject to multiple repeals and legislative revalidations, as well as declarations of unconstitutionality, the norm was definitively repealed by Article 84 of the Agrarian Jurisdiction Law, according to the consolidated interpretation of the Constitutional Court.La Ley N° 5064 establece un régimen especial para la titulación masiva de tierras en reservas nacionales, ejecutado por el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO). Permite adjudicar predios a poseedores que hayan explotado la tierra por al menos tres años de forma pública y a título de dueño, siempre que carezcan de título inscrito. La ley define un procedimiento sumario de comprobación de posesión, con intervención de la Dirección Forestal para identificar áreas bajo régimen forestal, las cuales serán excluidas de la titulación. Los terrenos adjudicados quedan sujetos a restricciones de enajenación por cinco años y a limitaciones ambientales, como la prohibición de destruir bosques. Aunque fue objeto de múltiples derogaciones y revalidaciones legislativas, así como de declaratorias de inconstitucionalidad, la normativa quedó definitivamente derogada por el artículo 84 de la Ley de Jurisdicción Agraria, según la interpretación consolidada de la Sala Constitucional.
Key excerptExtracto clave
Article 8.- The Forestry Directorate of the Ministry of Agriculture and Livestock is obliged to communicate to the Institute of Lands and Colonization, within two months from the date of publication in 'La Gaceta' of the decree referred to in the preceding Article 7, the areas included within the zone referred to in said decree that are or must be declared, according to the current Forestry Law, as forest reserves or of another nature. The Institute may not grant titles over such areas. [...] Notwithstanding the foregoing, the Institute must in all cases refrain from awarding lands in zones that are evidently of a forestry vocation.Artículo 8º.- La Dirección Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería está obligada a comunicar al Instituto de Tierras y Colonización, dentro del término de dos meses a contar desde la fecha de publicación en "La Gaceta" del decreto a que se refiere el artículo 7º que precede, las áreas comprendidas dentro de la zona a que se refiere dicho decreto que son o deben ser declaradas según la Ley Forestal vigente, reserva forestal o de otra índole. El Instituto no podrá otorgar títulos sobre tales áreas. [...] No obstante lo anterior, el Instituto deberá abstenerse en todo caso de adjudicar terrenos en zonas que evidentemente sean de vocación forestal.
Pull quotesCitas destacadas
"El Instituto no podrá otorgar títulos sobre tales áreas."
"The Institute may not grant titles over such areas."
Artículo 8
"El Instituto no podrá otorgar títulos sobre tales áreas."
Artículo 8
"No obstante lo anterior, el Instituto deberá abstenerse en todo caso de adjudicar terrenos en zonas que evidentemente sean de vocación forestal."
"Notwithstanding the foregoing, the Institute must in all cases refrain from awarding lands in zones that are evidently of a forestry vocation."
Artículo 8
"No obstante lo anterior, el Instituto deberá abstenerse en todo caso de adjudicar terrenos en zonas que evidentemente sean de vocación forestal."
Artículo 8
"A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extinción en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería."
"To the prohibition of destroying forests or wooded areas that contain plant or animal specimens that are in the process of extinction in the country, in the judgment of the Ministry of Agriculture and Livestock."
Artículo 15, inciso c)
"A la prohibición de destruir bosques o arboledas que contengan especímenes vegetales o animales, que estén en proceso de extinción en el país, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería."
Artículo 15, inciso c)
"El dominio de las tierras objeto de los programas... quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar."
"The ownership of the lands subject to the programs... shall be consolidated after three years from the date of registration of the respective title in the Public Registry, with the negative prescription of the third party who may be affected by this being limited to that period."
Artículo 14
"El dominio de las tierras objeto de los programas... quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar."
Artículo 14
Full documentDocumento completo
Land Titling Law (Clarifying note: In its Article 84, the Agrarian Jurisdiction Law No. 6734 of March 29, 1982 repealed this Titling Law No. 5064 of August 22, 1972. Later, Article 46 of the Budget Law No. 6975 of November 30, 1984 reformed said Article 84 to give new effect to this Titling Law, an extension that was annulled by the Constitutional Chamber via Vote No. 595-92 of March 3, 1992. Subsequently, said Article 84 was modified once more by numeral 3 of Law No. 7305 of July 22, 1992, maintaining the repeal of Law No. 4545 and eliminating any provision that opposes it, with the exception of No. 5064, already seen, which remained in force. However, by resolution No. 786-94 at 3:18 p.m. on February 8, 1994, the Constitutional Chamber declared unconstitutional, once again, the new effect given by Law No. 7305. Therefore, we must understand that this regulation was definitively repealed by Article 84 of the Agrarian Jurisdiction Law No. 6734. The corresponding updating has been made in the amendments section.)
Those areas shall be identified and described for purposes of their registration in said Registry in the manner indicated by the National Geographic Institute (IGN).
Upon segregating from these areas the portions that are adjudicated (adjudiquen) in accordance with this law, the description of the remainder that the Institute reserves shall not be necessary.
Proof of possession shall be carried out by means of summary information (información sumarísima) conducted by qualified officials of the Institute, which must necessarily include the following minimum requirements:
In the event of opposition arising from any interested party, the official in charge of the proceeding shall warn them in the same act so that within the non-extendable term of thirty calendar days, they appeal to ordinary proceedings to assert their rights.
After said term has passed without the opponent proving before the Institute of Lands and Colonization the filing of their claim, the opposition shall be deemed not filed without need for any resolution declaring it, nor liability for the Institute.
For the above purposes, it may contract with the Institute of Lands and Colonization for works of that nature.
Only in those areas where the photogrammetric system cannot be used, may ITCO carry out survey work using other conventional methods.
Said cost shall in no case be greater than that established by the minimum rates of the Association of Engineers and Architects of Costa Rica (Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica) for the measurement of rural farms.
The amount collected for this concept shall be deposited in a special fund designated for the Land Titling Program (Programa de Titulación de Tierras), which shall be administered by said Institute.
The same communication shall be made upon the completion of the program in each area, so that by decree the designation (afectación) of the respective area may be lifted.
The Institute may not grant titles over such areas. If after said term the Forestry Directorate does not pronounce itself, its possible objections shall be deemed waived.
Said Directorate shall have no other intervention in the titling programs, nor shall its consent or approval be necessary for any of the other acts or procedures governed by this law.
Notwithstanding the above, the Institute must in all cases refrain from adjudicating lands in areas that are evidently suited for forestry.
Possessory information proceedings in process for farms located in such zones may be suspended to avail themselves of the benefits of this law, or continue in their processing.
The certified copies of deeds (testimonios de escrituras) granted to the awardees are exempt from all types of stamps and it shall not be necessary for them to bear the annotation from the Territorial Department of the Tax Administration to be registered.
It shall not be necessary for the verification of the same to be made before the parties or before witnesses, it being sufficient that said certified copy is authorized by the notary under their sole responsibility.
In such cases, the certified copy of the main segregation deed shall be presented to the Registry.
The certified copies issued to the pertinent extent may be presented jointly with the certified copy of the main deed or after the presentation of the former, for purposes of recording in them in due time the corresponding registration.
In the box or space of the certified copy of the main deed, it shall not be necessary to record the names of all the awardees.
(Note from Sinalevi: By resolution of the Constitutional Chamber No. 98 of January 7, 2015, it was indicated that the phrase "and shall become consolidated after three years counted from the day of the registration of the respective title in the Public Registry, the negative prescription of the third party whom this may affect being limited to that term", from the preceding paragraph, is not unconstitutional provided it is interpreted as referring to third parties with a better right of possession, within the national reserves, and does not affect the private property right of owners with previously registered titles, who may exercise the reclamation action (acción reivindicatoria) within the ten-year period counted from the registration in the Public Registry of the title acquired through the multiple land titling procedure. It shall correspond, in any case, to the ordinary judge to determine the appropriateness or not of the reclamation action, or else, its negative prescription.)
However, said dominion shall be deemed consolidated from the same day of registration of the respective title in the Public Registry, solely for the purpose of requesting and obtaining loans from the entities of the National Banking System and other State institutions.
Without prejudice to the rights of the Banks and other institutions as mortgage creditors, in cases where reclamation actions (acciones reivindicatorias) prevail over the properties adjudicated according to the titling programs, the reclaimants must take charge of paying, under the same terms and conditions, the credits guaranteed with mortgages on the reclaimed properties, and once the credit is paid, the reclaimants shall be subrogated to the rights of the mortgage creditors. However, the debtor shall not be obligated to reimburse those sums that are proven to have been invested in stable improvements to the mortgaged properties. For such purpose, the creditor institution must send to the authority hearing the matter a copy of the documents in its possession regarding the manner in which the loan was invested if required to do so. In no case may the Institute of Lands and Colonization be sued for eviction (evicción) and warranty (saneamiento) in relation to the adjudicated parcels.
However, upon expiration of the term related in subsection a) of this article, any alienation made by the beneficiary, or by any of the subsequent acquirers of said farms at any time, which in the judgment of the Institute of Lands and Colonization may produce the concentration or excessive subdivision (subdivisión excesiva) of the property, shall give the latter the right to acquire the parcel or parcels that motivate its intervention. In such case, the price that the Institute of Lands and Colonization shall pay shall be that determined by experts appointed by the parties or by the Administrative Tax Tribunal, in case of disagreement. This appraisal (avalúo) shall exclusively take into account the useful and necessary improvements made by the owner and their previous owners and the value of the land, without it being permissible to consider in the appraisal the added value (plusvalía) that the property may have acquired due to the construction of infrastructure works by the State. The foregoing limitations must be recorded in the respective adjudication deeds (escrituras de adjudicación) and in the original registration entry in the Public Registry.
Transitory.- The limitations to which all adjudications (adjudicaciones) made by the Institute prior to the effect of this law are subject shall be deemed reduced to those established herein, without prejudice to the implicit conditions inherent to any adjudication of lands by the State.
The Public Registry and the institutions of the National Banking System must apply the provisions of the preceding paragraph.
Ley de Titulación de Tierras (Nota aclaratoria: En su artículo 84, la Ley de Jurisdicción Agraria No.6734 del 29 de marzo de 1982 derogaba la presente Ley de Titulación No.5064 del 22 de agosto de 1972. Luego, el artículo 46 de la Ley de Presupuesto No.6975 del 30 de noviembre de 1984 reformó el citado artículo 84 para dar nueva vigencia a la presente Ley de Titulación, ampliación que fue anulada por la Sala Constitucional mediante Voto No.595-92 del 3 de marzo de 1992. Posteriormente, dicho artículo 84 fue modificado una vez más por el numeral 3 de la Ley Nº 7305 de 22 de julio de 1992, manteniéndose la derogatoria de la Ley Nº 4545 y eliminando cualquier disposición que se le oponga, con excepción de la Nº 5064, ya vista, que se mantenía en vigencia. No obstante, por resolución No.786-94 de las 15:18 hrs. del 8 de febrero de 1994, la Sala Constitucional declaró inconstitucional, una vez más, la nueva vigencia hecha por la ley No.7305. Por ello, debemos entender que la presente normativa quedó definitivamente derogada por el artículo 84 de la Ley de Jurisdicción Agraria No.6734. En la parte de afectaciones se ha hecho la actualización correspondiente.)
programas múltiples de titulación de tierras en zonas del país determinadas por la Junta Directiva de dicho Instituto, que sean parte de las reservas nacionales y en las que existan por lo menos una proporción del 20% de poseedores de fincas que carezcan de título inscrito en el Registro Público y cuyas cabidas no sean superiores a 100 hectáreas tratándose de fincas dedicadas a la agricultura y de 300 hectáreas cuando lo son a la ganadería.
referidos, el Instituto de Tierras y Colonización gestionará de los Poderes Públicos el traspaso a su favor de la propiedad de las tierras comprendidas dentro de dichas zonas, las que serán inscritas en el Registro Público a nombre del Instituto, sin perjuicio de los derechos ya inscritos sobre porciones determinadas dentro del perímetro general de la zona respectiva, ni de los derechos objeto de información posesoria en trámite al tiempo de la publicación en "La Gaceta" del decreto a que se refiere el artículo 7º de esta ley o que se inscribieren en lo futuro conforme a la ley ni de las porciones destinadas al uso público.
Esas zonas serán identificadas y descritas para efectos de su inscripción en dicho Registro en la forma que indique el Instituto Geográfico Nacional.
Al segregarse de estas zonas las porciones que se adjudiquen conforme a esta ley, no será necesaria la descripción del resto que se reserve el Instituto.
con las salvedades que ahí se contemplan, serán traspasadas e inscritas a nombre de sus respectivos poseedores, entendiéndose para tales efectos que ejerce posesión quien haya explotado la tierra en forma permanente, pública y a título de dueño durante un lapso no menor de tres años.
La prueba de la posesión se llevará a cabo mediante información sumarísima a cargo de funcionarios calificados del Instituto que necesariamente deberá comprender los siguientes requisitos mínimos:
En caso de sobrevenir oposición por parte de algún interesado, el funcionario encargado de la diligencia lo apercibirá en el mismo acto para que dentro del término improrrogable de treinta días naturales, acuda a la vía ordinaria a hacer valer sus derechos.
Pasado dicho término sin que el opositor compruebe ante el Instituto de Tierras y Colonización la presentación de su demanda, la oposición se tendrá por no interpuesta sin necesidad de resolución alguna que lo declare, ni responsabilidad para el Instituto.
supervisar el levantamiento de mapas catastrales de las zonas donde se lleven a cabo eso programas de titulación y de los planos de cada una de las fincas situadas dentro de cada zona, ajustándose a las normas de legislación sobre catastro y a las que fije el propio Instituto Geográfico para efectos catastrales.
Para los fines anteriores podrá contratar con el Instituto de Tierras y Colonización trabajos de esa índole.
Sólo en aquellaszonas en que no se pueda usar el sistema fotogramétrico, podrá el ITCO efectuar los trabajos de agrimensura sirviéndose de otros métodos convencionales.
agrimensura de las fincas a titular y adjudicar efectivamente en cada zona, el cual se distribuirá entre los beneficiarios a que alude el
ellos. Dicho costo en ningún caso podrá ser mayor que el establecido por las tarifas mínimas del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para la medición de fincas rurales.
Tierras y Colonización los costos directos a que se refiere el artículo anterior en la forma, plazos y condiciones más favorables que determine la Junta Directiva de dicho Instituto. Lo recaudado por este concepto será depositado en un fondo especial destinado al Programa de Titulación de Tierras, que será administrado por dicho Instituto.
Tierras y Colonización haya escogido cualquiera de las zonas donde se ha de efectuar el programa de titulación, lo comunicará al Poder Ejecutivo para que éste dicte el decreto declarando el área sujeta al programa.
Igual comunicación se hará al finalizar éste en cada zona, para que por decreto se levante la afectación del área respectiva.
Ganadería está obligada a comunicar al Instituto de Tierras y Colonización, dentro del término de dos meses a contar desde la fecha de publicación en "La Gaceta" del decreto a que se refiere el artículo 7º que precede, las áreas comprendidas dentro de la zona a que se refiere dicho decreto que son o deben ser declaradas según la Ley Forestal vigente, reserva forestal o de otra índole.
El Instituto no podrá otorgar títulos sobre tales áreas. Si pasado dicho término la Dirección General Forestal no se pronuncia, se considerarán allanadas sus posibles objeciones.
Dicha Dirección no tendrá ninguna otra intervención en los programas de titulación ni será necesario su consentimiento o aprobación para ninguno de los demás actos o trámites regidos por esta ley.
No obstante lo anterior, el Instituto deberá abstenerse en todo caso de adjudicar terrenos en zonas que evidentemente sean de vocación forestal.
mientras se encuentre en ejecución el programa de titulación en la zona, no se podrá promover o incoar informaciones posesorias en el área comprendida dentro de cada zona del programa de titulación. Las informaciones posesorias en trámite, de fincas situadas en tales zonas, podrán ser suspendidas para acogerse a los beneficios de esta ley, o continuar en su tramitación.
ni derechos de inscripción en el Registro Público. Los testimonios de escrituras otorgadas a los adjudicatarios quedan exentos de toda clase de timbres y no será necesario que ostenten el anotado del Departamento Territorial de la Administración Tributaria para poder ser inscritos.
Colonización ante quienes se otorguen las escrituras a favor de los beneficiarios de los programas de titulación, usarán sus protocolos conforme a la Ley de Notariado excepto lo dispuesto en el artículo 12.
usando un duplicado o copia de la original al que se añada por el notario el engrose o razón a que se refiere el artículo 85 de la Ley Orgánica de Notariado. No será necesario que la confrontación del mismo se haga ante las partes o ante testigos, bastando que dicho testimonio sea autorizado por el notario bajo su sola responsabilidad.
testimonio de la escritura principal, podrán extenderse testimonios en lo conducente para cada adjudicatario. En tales casos, al Registro se presentará el testimonio de la escritura principal de segregación.
Los testimonios en lo conducente, podrán ser presentados conjuntamente con el testimonio de la escritura principal o bien con posterioridad a la presentación de aquél, para efectos de hacer constar en ellos oportunamente la inscripción que corresponda.
En el cuadro o casilla del testimonio de la escritura principal, no será necesario consignar los nombres de todos los adjudicatarios.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 98 del 7 de enero de 2015, se indicó que la frase "y quedará consolidado después de tres años contados a partir del día de la inscripción del respectivo título en el Registro Público, limitándose a ese plazo la prescripción negativa del tercero a quien esto pueda afectar", del párrafo anterior, no es inconstitucional siempre y cuando se interprete que se refiere a terceros con mejor derecho de posesión, dentro de las reservas nacionales, y no afecta el derecho de propiedad privada de los propietarios con títulos inscritos anteriormente, quienes podrán ejercitar la acción reivindicatoria dentro del plazo decenal contado a partir de la inscripción en el Registro Público, del título adquirido mediante el trámite de titulación múltiple de tierras. Le corresponderá, en todo caso, al juez ordinario, determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, o bien, la prescripción negativa de la misma.") Sin embargo, dicho dominio se estimará consolidado desde el mismo día de inscripción del respectivo título en el Registro Público, únicamente para efecto de solicitar y obtener préstamos de los organismos del Sistema Bancario Nacional y otras instituciones del Estado.
Sin perjuicio de los derechos de los Bancos y otras instituciones como acreedores hipotecarios, en los casos en que prosperen acciones reivindicatorias sobre los inmuebles adjudicados conforme los programas de titulación, los reivindicantes deberán hacerse cargo de pagar en los mimos términos y condiciones, los créditos garantizados con hipotecas sobre las propiedades reivindicadas y una vez pagado el crédito,los reivindicantes se subrogarán en los derechos de los acreedores hipotecarios. No obstante, el deudor no quedará obligado a reembolsar aquellas sumas que demuestren haber invertido en mejoras estables de las propiedades hipotecadas. Para tal efecto, la institución acreedora deberá enviar a la autoridad que conozca del asunto, copia de los documentos que obren en su poder acerca de la forma en que se invirtió el préstamo si para ello fuera requerida. En ningún caso el Instituto de Tierras y Colonización podrá ser demandado por evicción y saneamiento en relación con las parcelas adjudicadas.
la presente ley, quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No obstante, vencido el plazo relacionado en el inciso a) de este artículo, cualquier enajenación hecha por el beneficiario, o por alguno de los posteriores adquirentes de dichas fincas en cualquier tiempo, que a juicio del Instituto de Tierras y Colonización pueda producir la concentración o subdivisión excesiva de la propiedad, dará derecho a éste para adquirir la o las parcelas que motiven su intervención. En tal caso el precio que pagará el Instituto de Tierras y Colonización, será aquel que se determine por peritos nombrados por las partes o por el Tribunal Fiscal Administrativo, en caso de discordia. Este avalúo tomará en cuenta exclusivamente las mejoras útiles y necesarias hechas por el propietario y sus anteriores dueños y el valor del terreno sin que sea dable considerar en el avalúo la plusvalía que hubiere adquirido el inmueble con motivo de la construcción de obras de infraestructura por parte del Estado. Las anteriores limitaciones deberán ser consignadas en las respectivas escrituras de adjudicación y en el asiento original de inscripción en el Registro Público.
adjudicaciones que haya hecho el Instituto con anterioridad a la vigencia de esta ley, se entenderán reducidas a las que aquí se establecen, sin perjuicio de las condiciones implícitas inherentes a toda adjudicación de tierras por parte del Estado.
El Registro Público y las instituciones del Sistema Bancario Nacional, deberán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Transitorio.- Las limitaciones a que se encuentran sujetas todas las
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