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Res. 00001-2001 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 05/01/2001

Forestry permit not a prerequisite for quarry licenseImprocedencia de exigir permiso forestal como requisito previo para patente de tajo

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OutcomeResultado

Municipal agreements annulledAnulados acuerdos municipales

The municipal agreements requiring a prior forestry permit for a quarry license are annulled as improper and for indefinitely suspending the procedure.Se anulan los acuerdos municipales que exigían permiso forestal previo para otorgar patente de tajo, por ser requisitos improcedentes y suspender indefinidamente el procedimiento.

SummaryResumen

The Third Chamber of the Administrative Appeals Court overturned a municipal council agreement from Guácimo that required prior forestry permits for tree cutting and land-use change as a condition for granting a quarry license. The court found that the concessionaire already held a mining concession and an approved environmental impact study. It ruled that the mining concession implicitly authorized the corresponding land-use change, and that forestry permits are not a legal prerequisite for the municipal license but must be obtained as operations progress. Although the municipal agreement was procedural, it was challengeable because it indefinitely suspended the licensing process. The court noted municipalities may monitor and report violations but cannot impose extra-legal requirements.La Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo anuló un acuerdo del Concejo Municipal de Guácimo que condicionaba el otorgamiento de una patente para explotación de tajo a la presentación previa de un permiso forestal de corta de árboles y cambio de uso de suelo. El tribunal determinó que el recurrente, Teodoro Umaña García, ya contaba con una concesión minera otorgada por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, y un estudio de impacto ambiental aprobado. Concluyó que dicha concesión implicaba implícitamente la autorización de cambio de uso de suelo y que los permisos forestales no constituyen un requisito legal previo a la licencia municipal, sino que deben gestionarse según el avance de la explotación. El acuerdo municipal, aunque de mero trámite, era impugnable por suspender indefinidamente el procedimiento. Se advirtió que la Municipalidad puede vigilar y denunciar incumplimientos, pero no imponer requisitos adicionales no previstos en la ley.

Key excerptExtracto clave

It follows from the above that the appellant fully complied with the requirements of the Mining Code and its Regulations, and therefore the license cannot be denied, nor can it be conditioned on the submission of additional requirements. Moreover, in this case, the granting of the mining concession implicitly, logically, and legally entails the corresponding authorization and/or land-use change. ... The need for tree cutting and forestry permits is part of the quarry operation itself. Such operation presupposes having the municipal operating license beforehand. In other words, the interested party cannot begin the activity without the municipal license, and the need for cutting will only be determined once the project is operational. Therefore, these permits are not a legal requirement preceding the operating license, but quite the opposite.Síguese de lo anteriormente expuesto, que el recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el Código de Minería y su Reglamento, con lo cual no se le puede negar el otorgamiento de la patente, y agregamos, tampoco condicionarla a la presentación de más requisitos. A mayor abundamiento, en la especie tenemos que el otorgamiento de dicha concesión minera conlleva implícitamente, lógica y legalmente, la autorización y/o cambio de uso de suelo conforme. ... La necesidad o no de la corta y los permisos forestales forman parte de la explotación del tajo. Esta explotación presupone contar de previo con la patente o permiso de funcionamiento municipal. Dicho en otros términos, el interesado no podrá iniciar la actividad sin la licencia municipal y no será sino una vez en funcionamiento el proyecto que se verá la necesidad o no de la corta. Luego, estos permisos no son un requisito que proceda legalmente ni anteceda a la licencia de funcionamiento sino todo lo contrario.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El otorgamiento de dicha concesión minera conlleva implícitamente, lógica y legalmente, la autorización y/o cambio de uso de suelo conforme."

    "The granting of the mining concession implicitly, logically, and legally entails the corresponding land-use authorization and/or change."

    Considerando VI

  • "El otorgamiento de dicha concesión minera conlleva implícitamente, lógica y legalmente, la autorización y/o cambio de uso de suelo conforme."

    Considerando VI

  • "La necesidad o no de la corta y los permisos forestales forman parte de la explotación del tajo. Esta explotación presupone contar de previo con la patente o permiso de funcionamiento municipal."

    "The need for tree cutting and forestry permits is part of the quarry operation. Such operation presupposes having the municipal operating license beforehand."

    Considerando VI

  • "La necesidad o no de la corta y los permisos forestales forman parte de la explotación del tajo. Esta explotación presupone contar de previo con la patente o permiso de funcionamiento municipal."

    Considerando VI

  • "Se trata de un acto de mero trámite pero que produce efectos jurídicos propios, asimilable a un acto final, ya que por su virtud, suspende indefinidamente el curso de los procedimientos haciendo imposible su continuación."

    "This is a mere procedural act but one that produces its own legal effects, equivalent to a final act, since by virtue of it the course of proceedings is indefinitely suspended, making their continuation impossible."

    Considerando V

  • "Se trata de un acto de mero trámite pero que produce efectos jurídicos propios, asimilable a un acto final, ya que por su virtud, suspende indefinidamente el curso de los procedimientos haciendo imposible su continuación."

    Considerando V

  • "Las Municipalidades pueden y deben también vigilar y denunciar los eventuales incumplimientos."

    "Municipalities may and must also monitor and report any eventual non-compliance."

    Considerando VII

  • "Las Municipalidades pueden y deben también vigilar y denunciar los eventuales incumplimientos."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

No PLAINTIFF: FAX= 224-6018 (Lic. Bernán Luis Salazar Ureña) No. 001- 2001 THIRD SECTION OF THE ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. San José, at nine o’clock on January 5, 2001.

On appeal by Mr. TEODORO UMAÑA GARCIA, of legal age, married, holder of identity card number one-three hundred one-four hundred eighty-seven, resident of San Rafael de Coronado, represented by his special counsel for judicial proceedings, Lic. Bernán Luis Salazar Ureña, of legal age, attorney, married once, holder of identity card number one-six hundred forty-four-one hundred sixty-one, resident of Escazú, this Court reviews Resolution No. 4 adopted by the Municipal Council of the Canton of Guácimo at Ordinary Session No.66, Minutes No. 93, held on November 15, 1995, which states: “It is hereby resolved to require Mr. Teodoro Umaña García to submit to this Municipality, as a prerequisite for granting him a quarry operation license, a forestry permit for the felling of trees (corta de árboles) and land-use change (cambio de uso de suelos). Resolution finally approved.” And, by connection and as a consequence, as will be seen, the resolution adopted at Ordinary Session No. 46, held on August 28, 1996, which is merely a reminder of the foregoing resolution and, in relevant part, states: “In response to the request submitted by Mr.

Teodoro Umaña—Representative of Quebradores Suerres S.A.—through Lic. Bernal Salazar, on August 18, 96, it is hereby resolved to remind him that, by means of Ordinary Session # 66, held on November 15, 1995, he was required first to submit the forestry permit for the felling of trees and land-use change, issued by the MINAE Regional Office. Because it remains outstanding as of this date, no decision can be made in this regard.” Drafted by Judge Bernardo Rodríguez Villalobos; and

WHEREAS:

I. PROVEN FACTS (HECHOS PROBADOS)

The following facts relevant to deciding this proceeding are deemed established: 1.-Within the administrative proceeding for the mining concession (concesión minera), which was granted to him by Resolution No. R-297-93 MIRENEM at 9:50 a.m. on October 4, 1993, the concession holder, Teodoro Umaña García, submitted a “PRELIMINARY ENVIRONMENTAL IMPACT STUDY,” coordinated by Geologist Jorge E, Laguna Morales, describing, among other matters, the impacts that could occur during extraction, as well as environmental mitigation and control measures, including natural or human-induced risks, for the purpose of defining a safe and rational method of extracting the natural resource in question and keeping the environmental cost as low as possible, both operationally and in terms of mitigation measures. In pertinent part, among other things, that environmental impact study (estudio de impacto ambiental) states: “Any activity involving the open-pit extraction of any material necessarily entails a change in the landscape because such activity includes the removal of soil and vegetation.

Naturally, the landscape at the worksite begins to undergo changes from the very moment the first cubic meter of material is moved. Thus, the quarry site gradually begins to take the form of a series of terraces that tend to give the originally rounded surface—in the case of hills or small mountains—a flat, stepped appearance. Accordingly, when the extraction process ends, the original ‘protrusion’ corresponding to the hill of extractable stone or mineral material will remain as a small sub-plateau with wide, low steps. That is what is occurring here. The landscape will gradually be transformed through a process of artificial or induced ‘erosion.’ Ultimately, the terraces abandoned for extraction purposes will be reforested and covered with grass, so that the quarry’s appearance will gradually blend into the surrounding landscape and could even go unnoticed by persons unfamiliar with quarry operations.

As stated, the final landscape will therefore resemble a sequence of gently sloping steps (terraces), fully reforested with tree species entirely native to the area, such as laurel (Cordia alliodora), surá (Terminalia oblonga), etc.” It later states: “The nature of the activity requires the complete removal of any vegetation cover (cobertura vegetal) that may exist at the extraction site. From this perspective, the loss or environmental impact is strongly negative because this is an interesting Lowland Forest with a high degree of diversity characteristic of its Life Zone. Nevertheless, we know that the extraction area is actually too small to conclude that the loss of forest cover (cobertura boscosa) threatens the surrounding environment, whose composition is very similar to that of the extraction site. It is worth noting in this study that the vegetation and fertile topsoil within the extraction area are quite limited compared with the rest of the area because a substantial amount of volcanic rock is openly exposed at this site, which is precisely why it was selected as the extraction area.” In another paragraph, it adds: “It is necessary to consider that the area must be reforested using the same plant species that grow naturally in the area.

This point must be emphasized to the concession holder so that he may begin considering the creation of a nursery that will ultimately enable him to obtain the species; otherwise, he will have to purchase grown specimens so as not to delay the subsequent ecological succession.” It later states: “In fact, the area restoration plan will consist almost exclusively of adding improved soil to the abandoned terraces, on which reforestation processes must begin as soon as the extraction of stone material is completed. This will give the abandoned extraction areas remarkable scenic beauty, leaving them as a series of low terraces covered by rows of trees native to the area and green grass (the area’s humid climate is highly favorable to restoring new soils with grass).” (…) The techniques used to plant the trees will depend on the professional hired, as will the fertilization processes and care of the trees.” (folios 134 to 181). 2.-The administrative proceeding for the mining concession also took into consideration a “HYDROGEOLOGICAL ANALYSIS,” prepared by Hydrogeologist Julio A. Elizondo M, which reached the following conclusions: “The concession area lies within the Río Jiménez basin.

The quarry extraction area lies outside the spring’s (manantial) recharge zone. The quarry may be worked down to a level no lower than the elevation of the spring outlet. Furthermore, extraction will not extend as far as the spring itself. The spring has not been tapped and, insofar as is known, is not being used by the Acueducto Integral de Guácimo.” (Folios 97 to 103). 3.-The proceeding also included a “TECHNICAL JUSTIFICATION FOR WORKING THE TAJO SUERRE FROM AN ENVIRONMENTAL PERSPECTIVE,” prepared by Geol. Gerardo Ramirez Villegas and approved by Ing. Carlos Vargas Fallas of the Dirección de Estudios y Proyectos, Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Regarding the current condition of the requested area, the report states: “the area covered by application No. 2287, whose total area is 1 ha. 9266, 91 m2, has been entirely disturbed as a result of prior illegal extraction operations conducted many years before Mr.

Teodoro Umaña acquired the property. Accordingly, an established extraction face exists in this area and is crossed by an unpaved road whose primary function is not only to provide access to the selected site but also to serve as a transportation route for various residents who own farms on the neighboring mountainous land.” Regarding this same point, it later states: “The area in which the concession under File No. 2287 is located was previously worked illegally and without planning. Evidence of this is the existence of an abandoned extraction face that was observed and analyzed during the field verification work. The current land use consists mainly of an extraction face opened in earlier periods and an area comprising secondary remnant forest in which there are no significant forest species. The site has therefore been disturbed as a result of human extraction activities.” Finally, among other recommendations and regulatory measures, the report states: “Grant the extraction permit to the concession holder under File No. 2287-TAJO SUERRE, whose owner is Mr.

Teodoro Umaña Carcía. This permit is granted provided that the concession holder complies with the mitigation and restoration measures set forth in the ‘Preliminary Environmental Impact Study’ prepared by Geol. Jorge Laguna Morales, as well as the other regulatory measures described below.” Another measure established in this report is the following: “Both the Comisión de Impacto Ambiental and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, through their respective Departments, may conduct periodic inspections whose primary purpose will be to provide specific monitoring and oversight of the extraction work and the implementation of the area’s mitigation and restoration work.” (folios 106 to 115). 4.-Likewise, Letter No. DCH-070-94 dated March 21, 1994, from Ing. Nimia Rivera Peña, Head of the Dpto. Reservas Forestales, Zonas Protectoras y Cuencas Hidrográficas of MINAE (now Ministerio del Ambiente y Energía), was submitted in the administrative proceeding for the mining concession and states: “With reference to your request for the determination of setback lines (alineamiento) for the watercourses and springs affecting the property you own, located in Suerre, districts 2º.

Jiménez and 1º. Guácimo, cantons 2º. Pococí and 6º. Guácimo, province of Limón, property shown on registered survey plan No. L-701870-87, you are hereby advised as follows: Pursuant to Article 68 of Ley Forestal No. 7174 of June 28, 1990, and Article 1 of Executive Decree No. 20993-MIRENEM of November 15, 1991, the following are designated PROTECTED ZONES (ZONAS PROTECTORAS): Areas surrounding springs originating in hills, within a radius of 200 meters, and within 100 meters if the springs originate on flat land. A minimum zone of 10 meters on both sides, along the banks of all permanent or nonpermanent rivers, creeks, or streams where the land is flat (slopes equal to or less than 30 %), and 50 meters where the terrain is rugged (slopes greater than 30 %). The AQUIFER RECHARGE AREAS (AREAS DE RECARGA ACUIFERA) of springs whose waters are used for human consumption. Pursuant to Article 70 of that Ley Forestal, agricultural or livestock activities and the removal of vegetation are prohibited within these PROTECTED ZONES.

Taking into account that the project will not affect the aforementioned areas, according to the report entitled ‘TECHNICAL JUSTIFICATION FOR WORKING THE TAJO SUERRE FROM AN ENVIRONMENTAL PERSPECTIVE,’ prepared by Geog. Gerardo Ramírez Villegas and forwarded by Ing. Ronald Calvo Zeledón, Head of the División Estudios y Proyectos de Acueductos y Alcantarillados, and also taking into account the ‘HYDROGEOLOGICAL ANALYSIS’ prepared by Hydrogeologist Julio A. Elizondo M., it is determined that: The Dirección General Forestal DOES NOT OBJECT to the implementation of the project, provided that the regulations specified in the aforementioned studies are complied with, in addition to the measures specified in the ‘PRELIMINARY ENVIRONMENTAL IMPACT STUDY’ prepared by Geol. Jorge Laguna Morales.” The material in parentheses does not appear in the original. (folios 27–28 and 117-118). 5.-The appellant requested that the Municipalidad de Guácimo grant him a BUSINESS LICENSE (PATENTE) for a quarry with a rock crusher, to be operated in first district, Guácimo, between Río Roca and Río Jiménez, 7 kilometers south of the bridge over Río Roca.

(folios 52 and 53). 6.-For that purpose, he submitted a certificate issued by the Registro Nacional Minero of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas—now Ministerio del Ambiente y Energía—dated April 12, 1994, stating that “a mining extraction concession recorded in administrative File No. 2287 in favor of Mr. Teodoro Umaña García, granted by Resolution No. R-297-93 MIRENEM at 9:50 a.m. on October 4, 1993, is registered and remains valid as of this date.” (folio 54 verso). 7.-He likewise submitted a certificate from the Comisión Interinstitucional de Control y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental—now Secretaría Técnica Nacional Ambiental—dated June 7, 1994, stating that “the Environmental Impact Study under File No. 2287 was approved by the Comisión Interinstitucional de Control y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental through Article III, Agreement B., Session No. 199, of May 30, 1994.” (see folio 55). 8.-Upon the appeal filed by Mr. Teodoro Umaña García, in his dual capacity as representative of Quebradores Suerre S.A.

and in his personal capacity, against the resolutions issued by the Municipalidad de Guácimo, namely: a) Resolution # 12, Ordinary Session # 21 of 6 de abril de 1994, which states: “It is resolved to deny the application for a quarry operation license (patente de explotación de tajo con quebrador), submitted by Quebradores Suerre S.A., representeda by Theodoro (sic.) Umaña García, because (sic.) the concession granted by Mirenem was (sic.) issued in the name of Teodoro Umaña García and not in the name of Quebradores Suerres S.A.”; b) Resolution adopted at Ordinary Session No. 24 of 18 de abril de 1994, which provided: “Pursuant to Article V of the Código Municipal, and given that, to date, absolutely nothing has been reported to or coordinated with this Municipal Corporation concerning the granting of the quarry exploitation concession in the name of Mr. Teodoro (sic.) Umaña García, the requested license application is denied.

The appeal filed (sic.) before the Tribunal Superior Contencioso Administrativo is admitted”; c) Resolution adopted at Ordinary Session No. 43 of 20 de julio de 1994, which ruled, insofar as relevant: “Based on an inspection conducted in the First District of Guácimo, between río Roca and río Jiménez, 7 kilometers (sic.) south of the bridge over río Roca, at the location where Mr. Teodoro Umaña García is applying for a license to operate a quarry, this Concejo Municipal unanimously resolves to deny said application because it is located where the aquifers are situated”; this Court, by Judgment No. 4313-95, at 16:30 hours on 8 de setiembre de 1995, ruled: “Por Tanto: The resolutions of the Concejo Municipal del Cantón de Guácimo adopted at Ordinary Sessions No. 21 of 6 de abril de 1994, # 12, and No. 24 of 18 de abril de 1994 are affirmed, and the resolution adopted by that same body at Ordinary Session No. 43 of 20 de julio de 1994, minutes # 50, is annulled.

Administrative remedies are deemed exhausted (agotada la vía administrativa).” In affirming those resolutions, this Court found that the corporation Quebradores Suerre S.A. could not be the beneficiary of the license because the Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas had granted the mining exploitation permit (permiso de explotación minera) not to that legal entity but to Mr. Umaña García in his personal capacity. By contrast, in annulling the Resolution adopted at Ordinary Session No. 43 of 20 de julio de 1994, this Court found as follows, insofar as relevant: “II.- The situation of Teodoro Umaña García is different, because the Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, by resolution issued at 9:50 hrs on 4 de octubre de 1993 (folios 22-26, 47-50, 54 reverse, 56-60)), granted him a mining exploitation permit (for the extraction of sand, stone, and gravel) for a term of 25 years and covering the property on which the quarry with crushers would be located.

This appellant also conclusively demonstrated that the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was approved by the Comisión Interinstitucional de Control y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental at Session No. 199 of 30 de mayo de 1994, Article III, Resolution b (folios 55, 119 and 194), a decision ratified by the Dirección de Geología y Minas (MIRENEM) through a resolution issued at 8:14 hrs on 13 de junio de 1994 (folios 122-123). It follows from the foregoing that Teodoro Umaña García fully complied with the requirements imposed by the Código de Minería and its Regulations, and therefore the license could not be denied to him. (sic.) Clearly, the grounds for denying a municipal license (licencia municipal) are fully prescribed by law because, pursuant to Article 99 of the Código Municipal, ‘The municipal license … may be denied only when the activity is contrary to the law, morality, or good customs; when the establishment has not met the requirements imposed by the laws and regulations in force; or when the activity, due to its physical location, is not permitted by law or, in the absence thereof, by the municipal regulations in force.’ In this case, it was established beyond any doubt that the property on which the quarry with crushers is intended to be located lies geographically ‘outside the boundaries established for the two aquifer protection zones designated Zona Protectora Guácimo (area: 975 hectares) and Zona Protectora Pococí (area: 3295 hectares)’ (Report prepared by Geo.

Gerardo Ramírez Villegas and approved by Eng. Carlos Vargas Fallas, marzo de 1994, folios 35 and 110; report prepared by Hydrologist Julio Elizondo M., febrero 1994, folio 102; Official Letter No. DGH-070-94, dated 21 de marzo de 1994, from Eng. Nimia Rivera Peña, Head of the Dpto. Reservas Forestales, Zonas Protectoras y Cuencas Hidrográficas, MIRENEM, folios 77-78 and 117-118; Official Letter DA-428 dated 9 de marzo de 1994 from Lic. Zoraida Moreira Araya, Head of the Departamento de Aguas del SNE, folios 4 and 73); accordingly, it was concluded at the appropriate time that the proposed operation would not affect surface or underground water resources, specifically aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera). On that basis, concession holder Teodoro Umaña García intends to conduct an extractive and industrial mineral-substance activity that, given its geographic location and according to the relevant technical studies, is permitted by law (Article 68 of Ley Forestal No. 7174).

It should also be noted that, even if the Municipal Corporation could potentially exercise residual discretion (discrecionalidad residual) in denying the license, that discretion is subject to the legal limits imposed by the legal system, such as indeterminate legal concepts (conceptos jurídicos indeterminados), the principle of reasonableness (elementary principles of justice, logic, or expediency), and the unequivocal or exactly applicable rules of science, technology, and experience (Articles 16.4 and 216.1 of the Ley General de la Administración Pública). In the sub judice case, any discretion of the Territorial Administration in denying licenses was obviously fully constrained by the technical and scientific studies conducted during the proceeding initiated to obtain the mining concession, whose conclusions were contrary to the resolution adopted by the Municipal Corporation”..(see folios 248 to 250).

  1. 9That after this Court issued said ruling, the Municipal Council of the canton of Guácimo, at Ordinary Session # 66, held on 15 de noviembre de 1995, adopted the resolution that is the subject of this appeal and which states: “It is resolved to require Mr. Teodoro Umaña García to submit to this Municipality, as a prerequisite for granting him a quarry operation license, a forestry permit for tree cutting and land-use change (cambio de uso de suelos). Resolution declared final.” Subsequently, another resolution was adopted at Ordinary Session No. 46, held on 28 de agosto de 1996, which merely reiterates the aforementioned resolution and, insofar as relevant, states: “In response to the request submitted on pasado 18 de agosto 96 by Mr. Teodoro Umaña—Representative of Quebradores Suerres S.A.—through Lic. Bernal Salazar, it is resolved to remind him that, pursuant to Ordinary Session # 66, held on 15 de noviembre de 1995, he was required to submit in advance the forestry permit for tree cutting and land-use change granted by the MINAE Regional Office. As it remains outstanding as of this date, no decision can be made in this regard.” (folios 290 verso and 301, exhibits 20 and 13, respectively, and folios 353 and 362 verso, likewise exhibits 13 and 20).

II.Disagreeing with the Municipal Council’s resolution of 15 de noviembre de 1995, Ordinary Session No. 66, Mr. Teodoro Umaña García filed a motion for reconsideration with an appeal in the alternative (recursos de revocatoria con apelación en subsidio) before this Court, arguing, in summary, that the forestry permit is not a prerequisite for the license to be granted because, should the operation require such a permit as it progresses, it will be requested as necessary from the administrative body responsible for overseeing the matter, and that, likewise, land-use change is not a prerequisite for the license to be granted. He adds that this Court had already set aside the prior municipal resolution, which had expressly identified the outstanding requirements, and therefore, because it was set aside by this Court, in his opinion no other requirement remained to be fulfilled. Accordingly, he requests that said resolution be set aside, without prejudice to any legal consequences that may arise therefrom. (folio 259).

III.By a resolution adopted by the Municipal Council of the Canton of Guácimo at Ordinary Session # 20, held on 28 de julio de 1999, it was resolved: “to admit the Appeal filed by Tehodoro Umaña García against resolution # 4, adopted at Ordinary Session # 66, Minutes # 93, held on 15 de noviembre de 1995. The interested party is hereby summoned, within five (5 ) business days counted from service of notice, to appear and assert his rights before the Tribunal Superior Contencioso Administrativo Sección Tercera. The appellant is advised that he must provide a means and address for receiving notices within the boundaries of the II Circuito Judicial de San José(Goicoechea). Let notice be served.” (folios 264 and 267).

IV.-.- By official letter dated 3 de julio del 2000, the Municipalidad de Guácimo informed this Court that Mr. Teodoro Umaña García personally received a copy of the resolution cited in the preceding paragraph, # 16, adopted by the Council of said Municipal Corporation at Ordinary Session # 30, held on 28 de julio de 1999, summoning him to assert his rights before this Court within five business days counted from service of said notice. (folio 268).

V.Before analyzing the merits of the matter, this Court considers it necessary to examine the admissibility of the appeal. Legal doctrine uniformly accepts that acts of mere procedure or preparatory acts (actos de mero trámite o preparatorios) cannot be challenged because, as a matter of principle, they do not produce direct, immediate, or independent legal effects. As an exception, interlocutory administrative acts (actos administrativos de trámite) may be challenged through administrative and judicial proceedings when they are treated “ex lege” as final acts. Thus, by way of example, Article 345, paragraph 3º, of the Ley General de la Administración Pública provides that: “A procedural act that indefinitely suspends or makes it impossible to continue the proceeding shall also be deemed a final act.” Likewise, Article 163, paragraph 2º, of the same body of law provides that: “Defects inherent in preparatory acts shall be challenged together with the act, unless the former are, in turn, acts having independent effect.” For its part, the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa provides in numeral 18, paragraph 1º, that procedural acts may be challenged “… if they directly or indirectly decide the merits of the matter in such a way as to terminate those administrative proceedings or make it impossible to continue them or suspend their continuation.” Both the repealed Código Municipal and the current one contain provisions of similar substance, inasmuch as they established that municipal resolutions involving mere procedure are not subject to challenge (Article 172, subsection b, of the repealed Código Municipal and 154, subsection b, of the current one—Ley No. 7794 del 3 de abril de 1998—).

On this matter, see ruling of the Sala Constitucional No. 4072-95 de las 10:36 horas del 21 de julio de 1995; judgment No. 176 de las 9 horas del 11 de octubre de 1991 of the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; and ruling of this Court No. 9756-99 de las 9 horas del 4 de junio de 1999. In the matter at hand (sub-lite), the appellant seeks to challenge the municipal resolution adopted by the Consejo Municipal del Cantón de Guácimo at Ordinary Session No.66, Minutes No. 93, held on 15 de noviembre de 1995, in which, notwithstanding this Court’s prior ruling, it resolved to require Mr. Teodoro Umaña García, as a new prerequisite for granting him the quarry operation license, to submit to said Municipality a forestry permit for tree cutting and land-use change. This is plainly an act of mere procedure, but one that produces independent legal effects and is comparable to a final act because it indefinitely suspends the course of the proceedings, making their continuation impossible. In view of the foregoing, and particularly in light of how this matter is decided, as explained below, this Court considers that said resolution is indeed subject to the present appeal.

VI.The substantive issue to be considered in resolving this matter is limited to determining whether, from a strictly legal standpoint, the new requirement imposed by the Territorial Administration is proper, namely, the submission of a forestry permit for tree felling and land-use change (cambio de uso de suelos), for the granting of the requested municipal business license (patente) for a quarry with a crusher, and whether, consequently, the Municipality may validly condition the granting of that license upon prior submission of those requirements. In this regard, and for the reasons set forth below, this Tribunal considers that requirement legally improper. Let us examine the matter: The grounds for an act denying a municipal license are fully regulated, since, under article 99 of the repealed Código Municipal and article 81 of the new Code, “The municipal license … may be denied only when the activity is contrary to the law, morality, or good customs; when the establishment has not fulfilled the requirements imposed by laws and regulations in force; or when the activity, by reason of its physical location, is not permitted by law or, in the absence thereof, by the municipal regulations in force.” As this same Tribunal previously ruled in decision No. 4313-95, at 16:30 hours on 8 de setiembre de 1995, the Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, by decision issued at 9:50 hrs on 4 de octubre de 1993, granted the appellant a mining permit (permiso de explotación minera) for the extraction of sand, stone, and ballast, for a term of 25 years and over the property where the quarry with crushers would be located.

The appellant also conclusively demonstrated that the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was approved by the Comisión Interinstitucional de Control y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental at session No. 199 of 30 de mayo de 1994, Article III, Agreement b, a decision ratified by the Dirección de Geología y Minas (MIRENEM) through a decision issued at 8:14 hrs on 13 de junio de 1994. In doing so, this Tribunal now adds, it was taken into account that the project and the site to be exploited are not located in a forest reserve, national wildlife refuge, or protected zone. Specifically, it was demonstrated that the site lies outside the boundaries established by Decreto Ejecutivo No. 17390-MAG-S, published in La Gaceta on 21 de enero de 1987, for the two aquifer protection zones known as Zona Protectora Guácimo and Zona Protectora Pococí. It therefore follows that the concession holder, Teodoro Umaña García, intends to conduct an extractive and industrial activity involving mineral substances that, because of its geographical location and according to the relevant technical studies, is permitted by law (article 68 of Ley Forestal No. 7174).

It follows from the foregoing that the appellant fully complied with the requirements imposed by the Código de Minería and its Regulations; therefore, the license may not be denied, nor, we add, may it be conditioned upon the submission of additional requirements. Moreover, in this case, the granting of the mining concession implicitly entails, both logically and legally, authorization for the corresponding land use and/or land-use change, namely, operation of the quarry with a crusher. That operating permit presupposes the existence at the site of mineral substances capable of being exploited. The record established that “the area covered by application No. 2287, with a total area of 1 ha. 9266, 91 m2,. has been entirely disturbed as a result of prior illegal extraction operations conducted many years before Mr. Teodoro Umaña acquired the property. Therefore, an established working face (frente de explotación) exists in this area and is crossed by an unpaved road whose primary function is not only to provide access to the selected site but also to serve as a transportation route for various residents who own farms in the neighboring mountainous terrain.” It was likewise demonstrated that “The area in which the concession under Expediente No. 2287 is located was previously exploited illegally and without planning.

Proof of this—it was stated—is the existence of an abandoned working face that was observed and analyzed during field-verification work. The current land use—it was asserted—consists primarily of a working face opened in earlier periods and an area consisting of secondary residual forest, where there are no significant forest species. Therefore, the site has been disturbed as a result of extraction activities carried out by humans.” It should also be emphasized that, if no Regulatory Plan (Plan Regulador) or corresponding development regulations are in force in the cantón de Guácimo, including, specifically, zoning regulations, then the land-use certificate and/or land-use change certificate required as a prerequisite for granting the license is inadmissible and irrelevant. Furthermore, operation of the quarry, as described in the environmental impact study, likewise logically and legally entails the possible felling of trees.

That report expressly states that “Any activity involving the open-pit extraction of any material necessarily entails a change in the landscape, because such activity includes the removal of soil and vegetation. Naturally, the landscape at the worksite begins to undergo changes from the very moment the first cubic meter of material is moved. Thus, the quarry site gradually begins to take the form of a series of terraces that tend to give the originally rounded surface (in the case of hills or small mountains) a flat, stepped appearance. Consequently, at the end of the extraction process, the original ‘protrusion’ corresponding to the hill of exploitable stone or mineral material will remain as a small sub-plateau with broad, low steps. That is what is occurring here. The landscape will gradually be transformed by a process of artificial or induced ‘erosion.’ Ultimately, the terraces where extraction has ceased will be reforested and covered with grass, so that the quarry’s appearance will gradually blend into the surrounding landscape and could even become unnoticeable to persons unfamiliar with quarry operations. …” Although it cannot be said that either the concession or approval of the environmental impact study constitutes automatic and indiscriminate authorization to fell trees, the appellant is correct in asserting that the forestry permit is not a prerequisite for granting the license because, if such a permit becomes necessary as extraction progresses, it must then be requested from the administrative authority responsible for and competent in that matter.

It should again be borne in mind, as previously stated, that the current land use consists primarily of a working face opened in earlier periods, with only the remainder consisting of an area of secondary residual forest. In any event, whether tree felling is necessary and the forestry permits required for it form part of the quarry operation. Such operation presupposes prior possession of the municipal business license or operating permit. In other words, the interested party may not begin the activity without the municipal license, and only after the project is operating will it become apparent whether tree felling is necessary. Accordingly, these permits are not a requirement that legally precedes or is necessary for the operating license; quite the opposite is true.

VII.Nevertheless, the operating permit is conditioned upon compliance with the approved Initial Work Plan (Plan inicial de Trabajo) contained in the administrative record, payment of the obligations imposed by law, and, of course, compliance with the recommendations imposed by the Comisión Interinstitucional de Control de Estudios de Impacto Ambiental, now Secretaria Técnica Nacional Ambiental, when it approved the environmental impact study, for the purpose of minimizing environmental impact and ensuring environmental restoration, including, among other measures, the reforestation actions described above. Failure to comply may result in expiration and cancellation of the operating concession (articles 24, final paragraph, 58, and 63 of the Código de Minería). Likewise, article 99 of Ley orgánica del Ambiente, No. 7554, establishes a series of penalties for violations of environmental-protection regulations involving conduct harmful to the environment that is clearly defined by law; specifically, subsection f) provides for the possibility of partially, fully, permanently, or temporarily canceling the permits, licenses, establishments, or businesses that give rise to the complaint or to the polluting or destructive act or event.

For its part, the new Ley Forestal No. 7575, in article 6, subsection f), grants the Administración Forestal del Estado authority to coordinate forestry and tax enforcement with the police authorities, the Municipalities, and Ministerio de Hacienda. Likewise, both the repealed Código Municipal and the current Code expressly state that “The license (sic.) may be suspended for (sic.) failure to comply with the requirements imposed by law for conducting the activity. …” (articles 100 and 81 bis of those Codes, respectively). Accordingly, on that basis, the Municipalities may and must also monitor and report any violations.

VIII.As a corollary to the foregoing, because it is inconsistent with the legal system, Agreement No. 4 adopted by the Consejo Municipal del Cantón de Guácimo at Sesión Ordinaria No.66, Acta No. 93, held on 15 de noviembre de 1995, must be annulled, as must, by connection and as a consequence, the agreement adopted at sesión Ordinaria No. 46 held on 28 de agosto de 1996, which reiterated the aforementioned agreement.

IX.Pursuant to article 6 of ley 7274 of 10 de diciembre de 1991, the administrative remedies (vía administrativa) shall be deemed exhausted.

POR TANTO:

The appealed Agreement No. 4 adopted by the Consejo Municipal del Cantón de Guácimo at Sesión Ordinaria No.66, Acta No. 93, held on 15 de noviembre de 1995, is annulled, as is, by connection and as a consequence, the agreement adopted at sesión Ordinaria No. 46 held on 28 de agosto de 1996, which reiterated the aforementioned agreement. The administrative remedies are deemed exhausted. The Municipalidad shall take note of the statements made in recital VII (considerando VII).

Rose Mary Chambers Rivas Ana Isabel Vargas Vargas Bernardo Rodríguez Villalobos 99-000764-161-CA Municipal Teodoro Umaña García v. Municipalidad de Guácimo vic

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No ACTOR: FAX= 224-6018 (Lic.Bernán Luis Salazar Ureña) N° 001- 2001 SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas del cinco de enero del dos mil uno.

Por apelación del señor TEODORO UMAÑA GARCIA, mayor, casado, cédula de identidad número uno-trescientos-uno-cuatrocientos ochenta y siete, vecino de San Rafael de Coronado, representado por su apoderado especial judicial, licenciado Bernán Luis Salazar Ureña, mayor, abogado, casado una vez, cédula de identidad número uno-seiscientos cuarenta y cuatro-ciento sesenta y uno, vecino de Escazú, conoce este Tribunal del acuerdo No. 4 tomado por el Consejo Municipal del Cantón de Guácimo, en Sesión Ordinaria No.66, Acta No. 93, celebrada el 15 de noviembre de 1995, que dice: “ Se acuerda solicitarle al Sr. Teodoro Umaña García presentar a esta Municipalidad, como requisito para concederle la patente de explotación de tajo, permiso forestal de corta de árboles y cambio de uso de suelos. Acuerdo definitivamente aprobado.”y por conexión y como consecuencia, como se verá, el acuerdo tomado en sesión Ordinaria No. 46 celebrada el 28 de agosto de 1996, el cual es simple recordatorio del antes citado, y que en lo pertinente dice: “Atendiendo la solicitud presentada por el Sr. Teodoro Umaña – Representante de Quebradores Suerres S.A. por parte del Lic. Bernal Salazar, el pasado 18 de agosto 96, se acuerda recordarle que mediante Sesión Ordinaria # 66, celebrada el 15 de noviembre de 1995, se le solicita presentar de previo el permiso forestal de corta de árboles y cambio de uso de suelos, concedido por parte de la Oficina Regional del MINAE. Como a la fecha está pendiente por presentar, no se puede tomar una resolución al respecto”.

Redacta el Juez Bernardo Rodríguez Villalobos; y

CONSIDERANDO:

I. HECHOS PROBADOS

De trascendencia para resolver el presente recurso, se tiene por acreditado el seguiente elenco: 1.-Que dentro del procedimiento administrativo para la concesión minera, la cual le fue otorgada mediante resolución No. R-297-93 MIRENEM de las 9:50 horas del 4 de octubre de 1993, el concesionario Teodoro Umaña García, aportó “ESTUDIO PRELIMINAR DE IMPACTO AMBIENTAL”, coordinado por el Geólogo Jorge E, Laguna Morales, en el que se describen, entre otras cosas, los impactos que puedan ocurrir durante la explotación, así como las medidas de mitigación y control ambiental, incluyendo riesgos naturales o inducidos por la actividad humana, con el fin de definir una explotación segura y racional del recurso natural en cuestión, así como el de producir un costo ambiental lo más reducido posible, tanto desde el punto de vista operacional, como de medidas de mitigación. En lo conducente, entre otras cosas, en dicho estudio de impacto ambiental se afirma: “Toda actividad que implica la explotación a cielo abierto de cualquier material, necesariamente involucra un cambio en el paisaje debido a que dicha actividad incluye la remoción de suelo y vegetación.

Naturalmente que el paisaje del sitio de obra empieza a experimentar cambios desde el mismo momento en que se mueve el primer metro cúbico de material. Así, el sitio de cantera empieza paulatinamente a tomar la forma de una serie de terrazas que tienden a darle a la superficie originalmente redondeada (caso de colinas o pequeñas montañas) un aspecto plano y escalonado. De esa forma al finalizar el proceso de explotación la “protuberancia” original que correspondía a la colina de material lítico o mineral explotable quedará como una pequeña submeseta con escalones ámplios y bajos. Ese es el caso de lo que aquí está sucediendo. El paisaje se verá paulatinamente transformado por un proceso de “erosión” artificial o inducida. Al final, las terrazas abandonadas en lo que a poco a poco el aspecto de cantera se irá integrando al paisaje que lo rodea y podría hasta llegar a pasar desapercibido para aquellas personas que no conocen las operaciones de cantera.

Como se ha mencionado, entonces, el paisaje final será como una secuencia de escalones (terrazas) de suave pendiente totalmente reforestada con especies arbóreas totalmente nativas de la zona, como por ejemplo laurel (cordia alliodora), surá (Terminalia oblonga), etc..” Mas adelante expresa: “La naturaleza de la actividad obliga a remover completamente la cobertura vegetal que pueda existir en el sitio de explotación. Desde este punto de vista, la pérdida o impacto ambiental es fuertemente negativo, ya que estamos en presencia de un interesante Bosque de Bajura con una alta diversidad correspondiente a su Zona de Vida. No obstante lo anterior, sabemos que el área de explotación es realmente reducida como para concluir que la pérdida por cobertura amenaza el entorno cuya composición es muy parecida a la del sitio de explotación. Vale la pena en este estudio hacer notar que la vegetación y capa de suelo fértil en el área de explotación es bastante reducida en comparación con el resto de la zona, ello debido a que mucha roca volcánica aflora abiertamente en este sitio, y es justamente por ello que se escogió como área de explotación.”.

En otro párrafo agrega: “Es necesario pensar que la reforestación del área debe hacerse con las mismas especies de plantas que en forma natural crecen en la zona. Este punto debe ser enfatizado al concesionario, para que vaya pensando en la creación de un vivero que a la postre le sirva para obtener las especies, o de lo contrario tendrá que comprar los especímenes crecidos a efecto de no retardar la sucesión ecológica posterior.” Más adelante indica: “En realidad, el plan de recuperación de áreas comprenderá casi exclusivamente la adición de suelo mejorado en las terrazas abandonadas, sobre las que los procesos de reforestación deberán iniciarse tan pronto como la explotación de material lítico vaya concluyendo. Lo anterior dará una formidable belleza escénica a las zonas abandonadas de explotación, quedando aquello como una serie de terrazas bajas cubiertas por hileras de árboles propios de la zona y pasto verde(el clima húmedo de la zona es muy favorable para la recuperación con pasto de suelos nuevos).” (…) Las técnicas a emplear para la siembra de árboles dependerá el técnico a contratar, así como los procesos de fertilización y cuido de los árboles.”., (folios 134 a 181). 2.-Que dentro del procedimiento administrativo para la concesión minera también se tuvo en consideración un “ANALISIS HIDROGEOLOGICO”, preparado por el Hidrogeólogo Julio A. Elizondo M, el cual concluyó lo siguiente: “El área de la concesión está dentro de la cuenca del río Jiménez.

El área de explotación del tajo está fuera de la zona de recarga del manantial. El tajo se puede explotar hasta un nivel no inferior a la altura de la salida del manantial. Además, la explotación no llegará hasta el mismo. El manantial no está captado y hasta donde se conoce, no está siendo aprovechado por el Acueducto Integral de Guácimo.”.(Folios 97 a 103). 3.-Que en dicho procedimiento igualmente se adjuntó “JUSTIFICACIÓN TECNICA PARA EXPLOTAR EL TAJO SUERRE DESDE EL PUNTO DE VISTA AMBIENTAL”, elaborado por el Geol. Gerardo Ramirez Villegas y aprobado por el Ing. Carlos Vargas Fallas, de la Dirección de Estudios y Proyectos, Departamento de Cuencas Hidrográficas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Al considerar el Estado actual del área solicitada, en dicho informe se expresa: “el área de la solicitud No. 2287, cuya extensión total es de 1 ha. 9266, 91 m2, se encuentra totalmente intervenida, a raíz de antes de que el Sr. Teodoro Umaña adquiriera dicha finca.

Por lo tanto, en esta área se encuentra un frente de explotación ya establecido, el cual es atravesado por un camino rústico, cuya función principal no solo es como acceso al sitio seleccionado, sino como vía de comunicación para diversos pobladores, que poseen sus fincas en terrenos aledaños montañosos.”. Sobre este mismo punto, más adelante se dice. “El área donde se sitúa la concesión del planificación. Prueba de esto, es la existencia de un frente de explotación abandonado, que fue observado y analizado durante el trabajo de comprobación de campo. El uso actual de la tierra está compuesto en su mayor parte por la apertura de un frente de explotación llevado a cabo en épocas anteriores y por un área compuesta por un bosque residual secundario, donde no existen especies forestales de relevancia. Por lo tanto., el sitio se encuentra intervenido a raíz de las acciones de explotación llevadas a cabo por el hombre”.

Finalmente, entre otras recomendaciones y medidas reguladoras, dicho informe expresa: “Otorgar el permiso de explotación al concesionario del Expediente No. 2287-TAJO SUERRE, cuyo propietario lo es el Sr. Teodoro Umaña Carcía. Dicho permiso se otorga siempre y cuando, el concesionario cumpla con las medidas de mitigación y recuperación, presentadas en el “Estudio preliminar de impacto ambiental”, elaborado por el Geol. Jorge Laguna Morales, además de otras medidas reguladoras que se expondrán a continuación”. Otra de las medidas que en este informe se establecen es la siguiente: “Tanto la Comisión de Impacto Ambiental como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por medio de los Departamentos respectivos, podrán realizar inspecciones periódicas, que tendrán como objetivo fundamental, darle un seguimiento y un control específico, a la realización de las obras de explotación y a la puesta en marcha de las obras de mitigación y recuperación del área.”.(folios 106 a 115). 4.-Asimismo, dentro del procedimiento administrativo para la concesión minera se aportó Oficio No. DCH-070-94 de fecha 21 de marzo de 1994, de la Jefa del Dpto.

Reservas Forestales, Zonas Protectoras y Cuencas Hidrográficas, del MINAE, (hoy Ministerio del Ambiente y Energía) Ing. Nimia Rivera Peña que dice: “En referencia a su solicitud de alineamiento de los cauces de agua y nacientes que afectan la finca de su propiedad, ubicada en Suerre, distritos 2º. Jiménez y 1º. Guácimo, cantones 2º. Pococí y 6º. Guácimo, provincia de Limón, finca con plano catastrado No. L-701870-87, se comunica lo siguiente: De conformidad con el artículo 68 de la Ley Forestal No. 7174 de 28 de junio de 1990 y el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 20993-MIRENEM del 15 de noviembre de 1991, se determinan ZONAS PROTECTORAS: Las áreas que bordeen manantiales que nazcan en cerros en un radio de 200 metros, y de 100 metros si los manantiales nacen en terrenos planos. Una zona mímina de 10 metros a ambos lados, en la ribera de todos los ríos, quebradas o arroyos permanentes o no, donde el terreno fuere plano (pendientes iguales o menores al 30 %) y de 50 metros donde el terreno fuere quebrado(pendientes mayores al 30 %).

Las AREAS DE RECARGA ACUIFERA de los manantiales en que sus aguas sean utilizadas para consumo humano. De conformidad con el artículo 70 de dicha Ley Forestal, en estas ZONAS PROTECTORAS queda prohibido efectuar labores agropecuarias o eliminar la vegetación. Tomando en cuenta que el proyecto no afectará las áreas antes indicadas según el informe llamado “JUSTIFICACIÓN TECNICA PARA EXPLOTAR EL TAJO SUERRE DESDE EL PUNTO DE VISTA AMBIENTAL”, elaborado por el Geog. Gerardo Ramírez Villegas, enviado por el Ing. Ronald Calvo Zeledón, Jefe División Estudios y Proyectos de Acueductos y Alcantarillados, y también tomando en cuenta el “ANALISIS HIDROGEOLÓGICO” preparado por el Hidrogeólogo Julio A. Elizondo M., se determina: Que la Dirección General Forestal NO SE OPONE a que se realice el proyecto, siempre que se cumpla con las regulaciones indicadas en los estudios mencionados anteriormente, además de las medidas indicadas en el “ESTUDIO PRELIMINAR DE IMPACTO AMBIENTAL” elaborado por el Geol.

Jorge Laguna Morales.”. Lo que está entre paréntesis no es del original. (folios 27 –28 y 117-118). 5.-Que el apelante solicitó a la Municipalidad de Guácimo que se le otorgara PATENTE para tajo con quebrador, a explotar en distrito primero, Guácimo, entre el Río Roca y el Río Jiménez, 7 kilómetros al sur del puente sobre el Río Roca.(folios 52 y 53). 6.-Que para ello aportó certificación emitida por el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, - hoy Ministerio del Ambiente y Energía -de fecha 12 de abril de 1994, según la cual “consta inscrita concesión de explotación minera que corre en expediente administrativo No. 2287 a favor del señor Teodoro Umaña García, otorgada mediante resolución No. R-297-93 MIRENEM de las 9:50 horas del 4 de octubre de 1993, encontrándose a la fecha vigente”. (folio 54 vuelto). 7.-Que igualmente aportó certificación de la Comisión Interinstitucional de Control y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental, - hoy Secretaría Técnica Nacional Ambiental - de fecha 7 de junio de 1994, según la cual “el Estudio de Impacto Ambiental Expediente No. 2287, fue aprobado por la Comisión Interinstitucional de Control y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental, mediante artículo III, Acuerdo B., Sesión No. 199, de 30 de mayo de 1994”.

(ver folio 55). 8.- Que por apelación del señor Teodoro Umaña García, en su doble condición de representante de Quebradores Suerre S.A. y a título personal, contra los acuerdos dictados por la Municipalidad de Guácimo, a saber: a) Acuerdo # 12 , Sesión Ordinaria # 21 del 6 de abril de 1994, que dice: “Se acuerda denegar la solicitud de patente Representaa por Theodoro (sic.) Umaña García, por cuanto (sic.) la concesión extendida por Mirenem está (sic) otorgada a nombre de Teodoro Umaña García y no a nombre de Quebradores Suerres S.A.”; b)Acuerdo tomado en Sesión Ordinaria No. 24 del 18 de abril de 1994, que dispuso: “De conformidad con el Artículo V del Código Municipal y en vista de que no se ha informado, ni coordinado hasta la fecha absolutamente nada con ésta Corporación Municipal en relación al otorgamiento de la concesión de explotación de tajo a nombre del Sr. Teodoro (sic.) Umaña García, se rechaza la solicitud de patente solicitada.

Se admite para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo el recurso de apelación presentada (sic.)”; c) Acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria No. 43 del 20 de julio de 1994, que resolvió en lo conducente: “En base a inspección realizada en el Distrito Primero Guácimo, entre el río Roca y el río Jiménez, 7 kilómetros (sic.) al Sur del puente sobre el río Roca, lugar donde el Sr. Teodoro Umaña García, solicita permiso de patente para explotar tajo, este Concejo Municipal por unanimidad, acuerda denegar dicha solicitud por estar ubicada donde se encuentran los mantos acuíferos”; este TRibunal, mediante voto No. 4313-95, de las 16:30 horas del 8 de setiembre de 1995, resolvió: “Por Tanto: Se confirman acuerdos del Concejo Municipal del Cantón de Guácimo tomados en Sesiones Ordinarias No. 21 del 6 de abril de 1994, # 12 y No. 24 del 18 de abril de 1994, y se anula el acuerdo adoptado por ese mismo órgano en Sesión Ordinaria No. 43, del 20 de julio de 1994, acta # 50.

Se da por agotada la vía administrativa”. Que para la confirmación de aquellos acuerdos este Tribunal consideró que la Sociedad Anónima Quebradores Suerre S.A. , no podía ser beneficiaria de la patente pues no fue a esa persona jurídica a la que el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas le otorgó el permiso de contrario, para la anulación del Acuerdo tomado en Sesión Ordinaria No. 43 del 20 de julio de 1994, este Tribunal consideró en lo pertinente lo siguiente. “II.- Distinta resulta ser la situación de Teodoro Umaña García, a quien el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, mediante resolución de las 9:50 hrs del 4 de octubre de 1993 (folios 22-26, 47-50, 54 vto., 56-60)), le concedió un permiso de explotación minera (para extracción de arena, piedra y lastre) por un plazo de 25 años y sobre el inmueble donde se ubicaría el tajo con quebradores. Asimismo, este recurrente demostró, fehacientemente, que el estudio de impacto ambiental fue aprobado por la Comisión Interinstitucional de Control y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental, en sesión No. 199 del 30 de mayo de 1994, Artículo III, Acuerdo b (folios 55, 119 y 194), resolución que fue ratificada por la Dirección de Geología y Minas (MIRENEM), mediante resolución de las 8:14 hrs del 13 de junio de 1994(folios 122-123).

Síguese de lo anteriormente expuesto, que Teodoro Umaña García, sí cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el Código de Minería y su Reglamento, con lo cual no se le podía negar el otorgamiento de la patente. (sic.) Evidentemente el motivo del acto denegatorio de una licencia municipal, se encuentra perfectamente reglado, puesto que, a socaire del artículo 99 del Código Municipal, “La licencia municipal … solo podrá ser dengada cuando la actividad fuere contraria la la ley, a la moral o a las buenas costumbres, cuando el establecimiento no hubiere llenado los requisitos exigidos por leyes y reglamentos vigentes, o cuando la actividad, en razón de ubicación física, no estuviere permitida por las leyes, o en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes”. En la especie, quedó acreditado, hasta la saciedad, que el inmueble donde se pretende ubicar el tajo con quebradores, se encuentra localizado geográficamente “fuera de los límites estipuados para las dos zonas de protección de los acuíferos denominadas Zona Protectora Guácimo (área: 975 has.) y Zona Protectora Pococí (área: 3295 has.)” (Informe elaborado por el Geo.

Gerardo Ramírez Villegas y aprobado por el Ing. Carlos Vargas Fallas, marzo de 1994, folios 35 y 110; informe elaborado por el Hidrólogo Julio Elizondo M., febrero 1994, folio 102; Oficio No. DGH-070-94, del 21 de marzo de 1994, de la ing. Nimia Rivera Peña, jefe Dpto. Reservas Forestales, Zonas Protectoras y Cuencas Hidrográficas, MIRENEM, folios 77-78 y 117-118; Oficio DA-428 del 9 de marzo de 1994 de la Licda. Zoraida Moreira Araya, Jefe Departamento de Aguas del SNE, folios 4 y 73), por lo que, en su oportunidad, se concluyó que la explotación propuesta no afectaría recursos hídricos superficiales o subterráneos, y concretamente áreas de recarga acuífera. Dentro de este predicado, resulta que el concesionario Teodoro Umaña García, pretende desarrollar una actividad extractiva e industrial de sustancias minerales, que por su localización geográfica, según los estudios técnicos pertinentes, sí está permitida por la ley (artículo 68 de la Ley Forestal No. 7174).

No sobra por lo demás, advertir que si en la denegatoria de la licencia la Corporación Municipal pudiera, eventualmente, ejercer una discresionalidad residual, la misma está sujeta a los límites jurídicos que le impone el ordenamiento jurídico, tales como los conceptos jurídicos indeterminados, el principio de razonabilidad (principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia) y las reglas unívocas o de aplicación exacta de la ciencia, técnica y experiencia (artículos 16.4 y 216.1 de la Ley General de la Administración Pública). En el sub –lite, obviamente, cualquier discresionalidad de la Administración Territorial en la denegación de las licencias, se encontraba plenamente limitada por los estudios técnicos y científicos efectuados en el procedimiento incoado para obtener la concesión minera, los que resultaron, en sus conclusiones, contrapuestos a lo acordado por la Corporación Municipal”..(ver folios 248 a 250).

  1. 9Que luego de emitido dicho pronunciamiento por parte de este Tribunal, el Concejo Municipal del cantón de Guácimo, en sesión Ordinaria # 66, celebrada el día 15 de noviembre de 1995, tomó el acuerdo, que es objeto de la presente apelación y que dice: “Se acuerda solicitarle al Sr. Teodoro Umaña García presentar a esta Municipalidad, como requisito para concederle la patente de explotación de tajo, permiso forestal de corta de árboles y cambio de uso de suelos. Acuerdo definitivamente aprobado.”. Que con posterioridad se tomó otro acuerdo en sesión Ordinaria No. 46 celebrada el 28 de agosto de 1996, el cual es simple recordatorio del antes citado, y que en lo pertinente dice: “Atendiendo la solicitud presentada por el Sr. Teodoro Umaña – Representante de Quebradores Suerres S.A. por parte del Lic. Bernal Salazar, el pasado 18 de agosto 96, se acuerda recordarle que mediante Sesión Ordinaria # 66, celebrada el 15 de noviembre de 1995, se le solicita presentar de previo el permiso forestal de corta de árboles y cambio de uso de suelos, concedido por parte de la Oficina Regional del MINAE. Como a la fecha está pendiente por presentar, no se puede tomar una resolución al respecto”. (folios 290 vuelto y 301, pruebas 20 y 13, respectivamente y folios 353 y 362 vuelto, igualmente pruebas 13 y 20).

II.Inconforme con la resolución del Concejo Municipal, del día 15 de noviembre de 1995, Sesión Ordinaria No. 66, el señor Teodoro Umaña García interpuso los recursos de revocatoría con apelación en subsidio para ante este Tribunal , para lo cual adujo, en resúmen, que el permiso forestal no es requisito para que se le conceda la patente ya que en caso de que dicha explotación lo necesite, de conformidad con el avance de la explotación, así se irá solicitando al ente administrativo que vela por ello y que de igual manera el cambio de uso de suelo no es requisito para que se le conceda la patente. Agrega que ya este Tribunal revocó el anterior acuerdo municipal, el cuál había sido explícito en indicarle los requisitos que hacían falta y por ende, al ser revocado por este Tribunal, en su opinión no quedó ningún otro requisito pendiente de cumplir. En virtud de ello, ruega revocar dicho acuerdo, amén de las consecuencias legales que ello pueda acarrear. (folio 259).

III.Que por acuerdo tomado por el Concejo Municipal del Cantón de Guácimo en sesión Ordinaria # 20, celebrada el 28 de julio de 1999, se acordó: “ admitir el Recurso de Apelación presentado por Tehodoro Umaña García, contra el acuerdo # 4, tomado en Sesión Ordinaria # 66, Acta # 93, celebrada el 15 de noviembre de 1995. Se emplaza a la parte interesada para que en el término de cinco (5 )días hábiles contados a partir de la notificación, para que concurra a hacer valer sus derechos ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Sección Tercera. Se le previene al recurrente que deberá indicar medio y lugar para atender notificaciones dentro del perímetro del II Circuito Judicial de San José(Goicoechea) Nofifíquese.”(folio 264 y 267).

IV.-.-Que mediante oficio de fecha 3 de julio del 2000, la Municipalidad de Guácimo comunica a este Tribunal que el Sr.Teodoro Umaña García, recibió personalmente copia del acuerdo citado en el punto anterior, # 16, tomado por el Concejo de dicha Corporación Municipal, en Sesión Ordinaria # 30, celebrada el 28 de julio de 1999, en el cual se emplaza para que en un término de cinco días hábiles contados a partir de esta notificación haga valer sus derechos ante este Tribunal.(folio 268).

V.De previo a analizar el fondo del asunto, este Tribunal considera necesario estudiar el punto relativo a la admisibilidad de la apelación. En la doctrina se encuentra pacíficamente aceptado que los actos de mero trámite o preparatorios no pueden ser objeto de impugnación, por cuanto, no producen, en tesis de principio, efectos jurídicos directos, inmediatos o propios. Excepcionalmente, los actos administrativos de trámite son susceptibles de impugnación en la vía administrativa y jurisdiccional cuando son asimilados “ex lege” a un acto final. Así, a guisa de ejemplo, el artículo 345, párrafo 3º, de la Ley General de la Administración Pública estipula que “Se considerará como acto final también el acto de tramitación que suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento.”. Igualmente, el artículo 163, párrafo 2º , del mismo cuerpo normativo establece que “Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con efecto propio.”.

De su parte la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su numeral 18, párrafo 1º , que los actos de trámite son susceptibles de impugnación” … si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquella vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación”. El Código Municipal derogado y el vigente recogen normas de contenido similar, puesto que, establecieron que no son susceptibles de impugnación los acuerdos municipales de mero trámite (artículo 172, inciso b, del Código Municipal derogado y 154, inciso b, del vigente –Ley No. 7794 del 3 de abril de 1998-). Sobre el partícular véase voto de la Sala Constitucional No. 4072-95 de las 10:36 horas del 21 de julio de 1995; sentencia No. 176 de las 9 horas del 11 de octubre de 1991de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y voto de este Tribunal No. 9756-99 de las 9 horas del 4 de junio de 1999.

En el sub-lite, la parte recurrente pretende impugnar el acuerdo municipal tomado por el Consejo Municipal del Cantón de Guácimo, en Sesión Ordinaria No.66, Acta No. 93, celebrada el 15 de noviembre de 1995, en que pese a lo anteriormente resuelto por este mismo Tribunal, como nuevo requisito para concederle la patente de explotación de tajo acuerda solicitarle al Sr. Teodoro Umaña García presentar a dicha Municipalidad, permiso forestal de corta de árboles y cambio de uso de suelos. Evidentemente se trata de un acto de mero trámite pero que produce efectos jurídicos propios, asimilable a un acto final, ya que por su virtud, suspende indefinidamente el curso de los procedimientos haciendo imposible su continuación. En virtud de lo expuesto, y especialmente por la forma como se resuelve este asunto, tal y como más adelante se dirá, este tribunal considera que dicho acuerdo sí es susceptible del presente recurso de apelación.

VI.El asunto de fondo a considerar para la resolución del presente asunto se reduce a determinar si desde el punto de vista estrictamente legal resulta procedente o no el nuevo requisito solicitado por la Administración Territorial, a saber la presentación de permiso forestal de corta de árboles y cambio de uso de suelos, para el otorgamiento de la patente de tajo con quebrador solicitada y si por ende, válidamente puede o no la Municipalidad condicionar el otorgamiento de dicha patente, a la previa presentación de dichos requisitos. Al respecto y por las razones que de seguido se dirán, este Tribunal considera que dicha exigencia resulta jurídicamente improcedente. Veamos: El motivo del acto denegatorio de una licencia municipal, se encuentra perfectamente reglado, puesto que, a socaire del artículo 99 del Código Municipal derogado y artículo 81 del nuevo Código, “La licencia municipal … solo podrá ser denegada cuando la actividad fuere contraria la la ley, a la moral o a las buenas costumbres, cuando el establecimiento no hubiere llenado los requisitos exigidos por leyes y reglamentos vigentes, o cuando la actividad, en razón de ubicación física, no estuviere permitida por las leyes, o en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes”.Como ya antes resolvió este mismo tribunal, mediante voto No. 4313-95, de las 16:30 horas del 8 de setiembre de 1995, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, mediante resolución de las 9:50 hrs del 4 de octubre de 1993, le concedió al apelante un permiso de explotación minera (para extracción de arena, piedra y lastre) por un plazo de 25 años y sobre el inmueble donde se ubicaría el tajo con quebradores.

Asimismo, el apelante demostró, fehacientemente, que el estudio de impacto ambiental fue aprobado por la Comisión Interinstitucional de Control y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental, en sesión No. 199 del 30 de mayo de 1994, Artículo III, Acuerdo b, resolución que fue ratificada por la Dirección de Geología y Minas (MIRENEM), mediante resolución de las 8:14 hrs del 13 de junio de 1994. Para ello, agrega ahora este Tribinal, se tuvo en cuenta que el proyecto y sitio a explotar no se encuentra en reserva forestal, refugio nacional de vida silvestre ni en zona protectora. Concretamente, se demostró que se encuentra fuera de los límites estipulados por el Decreto Ejecutivo No. 17390-MAG-S, publicado en La Gaceta el día 21 de enero de 1987, para las dos zonas de protección de los acuíferos denominados Zona Protectora Guácimo y Zona Protectora Pococí. Resulta entonces que el concesionario Teodoro Umaña García, pretende desarrollar una actividad extractiva e industrial de sustancias minerales, que por su localización geográfica, según los estudios técnicos pertinentes, está permitida por la ley (artículo 68 de la Ley Forestal No. 7174).

Síguese de lo anteriormente expuesto, que el recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el Código de Minería y su Reglamento, con lo cual no se le puede negar el otorgamiento de la patente, y agregamos, tampoco condicionarla a la presentación de más requisitos. A mayor abundamiento, en la especie tenemos que el otorgamiento de dicha concesión minera conlleva implícitamente, lógica y legalmente, la autorización y/o cambio de uso de suelo conforme. A saber, la el sitio existen sustancias minerales susceptibles de explotación. En el total es de 1 ha. 9266, 91 m2,. se encuentra totalmente intervenida, a raíz de antes de que el Sr. Teodoro Umaña adquiriera dicha finca. Por lo tanto, en esta área se encuentra un frente de explotación ya establecido, el cual es atravesado por un camino rústico, cuya función principal no solo es como acceso al sitio seleccionado, sino como vía de comunicación para diversos pobladores, que poseen sus fincas en terrenos aledaños montañosos”.

Asimismo se demostró, que “El área donde se sitúa la concesión del Expediente No. 2287 fue explotada con anterioridad y en forma ilegal y sin planificación. Prueba de esto, - se dijo - es la existencia de un frente de explotación abandonado, que fue observado y analizado durante e trabajo de comprobación de campo. El uso actual de la tierra – se afirmó - está compuesto en su mayor parte por la apertura de un frente de explotación llevado a cabo en épocas anteriores y por un área compuesta por un bosque residual secundario, donde no existen especies forestales de relevancia. Por lo tanto, el sitio se encuentra intervenido a raíz de las acciones de explotación llevadas a cabo por el hombre”.. Cabe resaltar además, que si en el cantón de Guácimo no rige un Plan Regulador, ni los reglamentos de desarrollo correspondientes, entre ellos, específicamente, un reglamento de zonificación, resulta inadmisible e inconducente el certificado de uso de suelo y/o de cambio de uso de suelo exigido como requisito previo para la concesión de la patente.

Aparte, la propia explotación del tajo, tal y como se recoge en el estudio de impacto ambiental, igualmente implica, lógica y legalmente hablando, la corta eventual de árboles. Dicbo informe es explícito al indicar que “Toda actividad que implica la explotación a cielo abierto de cualquier material, necesariamente involucra un cambio en el paisaje debido a que dicha actividad incluye la remoción de suelo y vegetación. Naturalmente que el paisaje del sitio de obra empieza a experimentar cambios desde el mismo momento en que se mueve el primer metro cúbico de material. Así, el sitio de cantera empieza paulatinamente a tomar la forma de una serie de terrazas que tienden a darle a la superficie originalmente redondeada(caso de colinas o pequeñas montañas) un aspecto plano y escalonado. De esa forma al finalizar el proceso de explotación la “protuberancia” original que correspondía a la colina de material litico o mineral explotable quedará como una pequeña submeseta con escalones amplios y bajos.

Ese es el caso de lo que aquí está sucediendo. El paisaje se verá paulatinamente transformado por un proceso de “erosión” artificial o inducida. Al final, las terrazas abandonadas en lo que a explotación se refiere serán reforestadas y cubiertas de pasto, de tal forma que poco a poco el aspecto de cantera se irá integrando al paisaje que lo rodea y podría hasta llegar a pasar desapercibido para aquellas personas que no conocen las operaciones de cantera. …”. Si bien no se puede afirmar que la concesión ni la aprobación del estudio de impacto ambiental signifiquen una autorización automática e indiscriminada para la corta de árboles, lleva razón el apelante al indicar que el permiso forestal no es requisito para que se le conceda la patente ya que en caso de que dicha explotación lo necesite, de conformidad con el avance de la explotación, así lo deberá ir solicitando al ente administrativo que vela y que es competente para ello.

Téngase en cuenta de nuevo lo que ya antes se dijo, de que el uso actual de la tierra está compuesto en su mayor parte por la apertura de un frente de explotación llevado a cabo en épocas anteriores y sólo el resto por un área compuesta por un bosque residual secundario. En cualquier caso, la necesidad o no de la corta y los permisos forestales forman parte de la explotación del tajo. Esta explotación presupone contar de previo con la patente o permiso de funcionamiento municipal. Dicho en otros términos, el interesado no podrá iniciar la actividad sin la licencia municipal y no será sino una vez en funcionamiento el proyecto que se verá la necesidad o no de la corta. Luego, estos permisos no son un requisito que proceda legalmente ni anteceda a la licencia de funcionamiento sino todo lo contrario.

VII.Ahora bien, el permiso de explotación está condicionado al cumplimiento del Plan inicial de Trabajo aprobado y que consta en el expediente administrativo, al pago de las obligaciones que la ley impone y por supuesto a las recomendaciones impuestas por la Comisión Interinstitucional de Control de Estudios de Impacto Ambiental, hoy Secretaria Técnica Nacional Ambiental, al aprobar el estudio de impacto ambiental, con el objeto de reducir al mínimo el impacto al ambiente y garantizar la recuperación del mismo; entre otras, acciones de reforestación, como más arriba se la concesión de explotación (artículos 24 párrafo final, 58 y 63 del Código de Minería. Asimismo, que el artículo 99 de la Ley orgánica del Ambiente, No. 7554, establece una serie de sanciones ante la violación de la normativa de protección ambiental ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en la ley, y concretamente en su inciso f) establece la posibilidad de cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresan que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.

Por su parte la nueva Ley Forestal No. 7575, en su artículo 6 inciso f) atribuye competencia a la Administración Forestal del Estado para coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las Municipalidades y Ministerio de Hacienda. Asimismo, Tanto el Código Municipal derogado como el actual son explícitos al indicar que “La licencia (sic.) podrá suspenderse por (sic.) incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad. …” (artículos 100 y 81 bis de dichos Códigos respectivamente). De modo que, a socaire de ello, las Municipalidades pueden y deben también vigilar y denunciar los eventuales incumplimientos.

VIII.Como corolario de lo expuesto, al ser disconforme con el ordenamiento jurídico, se impone anular el acuerdo No. 4 tomado por el Consejo Municipal del Cantón de Guácimo, en Sesión Ordinaria No.66, Acta No. 93, celebrada el 15 de noviembre de 1995 y por conexión y como consecuencia el acuerdo tomado en sesión Ordinaria No. 46 celebrada el 28 de agosto de 1996, recordatorio del antes citado.

IX.De conformidad con el artículo 6 de la ley 7274 del 10 de diciembre de 1991, debe tenerse por agotada la vía administrativa.

POR TANTO:

Se anula el acuerdo apelado No. 4 tomado por el Consejo Municipal del Cantón de Guácimo, en Sesión Ordinaria No.66, Acta No. 93, celebrada el 15 de noviembre de 1995 y por conexión y como consecuencia el acuerdo tomado en sesión Ordinaria No. 46 celebrada el 28 de agosto de 1996, recordatorio del antes citado. Se da por agotada la vía administrativa. Tome nota la Municipalidad de lo dicho en el considerando VII.

Rose Mary Chambers Rivas Ana Isabel Vargas Vargas Bernardo Rodríguez Villalobos 99-000764-161-CA Municipal Teodoro Umaña García c/Municipalidad de Guácimo vic

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 7575 Forestry Law
      • Ley 6797 Mining Code
      • Ley 4574 Municipal Code
      • Ley 7174 Forestry Law 7174

      Este documento cita

      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 7575 Ley Forestal
      • Ley 6797 Código de Minería
      • Ley 4574 Código Municipal
      • Ley 7174 Reforma Integral de Ley Forestal Nº 4465 de 25 de Noviembre de 1969

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