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Res. 06328-2024 Tribunal Contencioso Administrativo · Tribunal Contencioso Administrativo · 23/09/2024

SINAC Approval for Property Within a National ParkVisado del SINAC sobre finca dentro de parque nacional

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court upheld the defense of lack of legal entitlement, dismissed the action to annul SINAC Approval No. 83-2018 in full, and ordered the claimant company to pay costs and interest.El Tribunal acogió la excepción de falta de derecho, rechazó íntegramente la demanda de nulidad contra el Visado n.º 83-2018 del SINAC y condenó a la sociedad actora al pago de costas e intereses.

SummaryResumen

The Contentious-Administrative Court dismissed Rancho Bommea Ltda.’s action against the State and SINAC seeking annulment of Approval No. 83-2018 concerning property located partly within Las Baulas National Marine Park. It held that the notation stating that 52.73% of the property lies within the park was issued under Article 80 of the Regulations to the National Cadastre Law and therefore complied with the principle of legality. The approval is the prior authorization required to process registration of the survey map and record its location within a protected area; it does not expand the park’s boundaries through an administrative act. The Court also found no conflict with municipal autonomy: MINAE, acting through SINAC, has statutory authority to administer and conserve protected wildlife areas, including areas encompassing privately owned land subject to environmental restrictions. The Court upheld the defense of lack of legal entitlement, rejected all claims, and ordered the claimant to pay litigation costs and interest.El Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda de Rancho Bommea Ltda. contra el Estado y el SINAC, que pretendía anular el Visado n.º 83-2018 relativo a una finca ubicada parcialmente dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas. Determinó que la indicación de que el 52,73 % del inmueble se encuentra dentro del parque fue emitida con fundamento en el artículo 80 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional y, por tanto, respetó el principio de legalidad. El visado constituye la autorización previa necesaria para tramitar la inscripción del plano y consignar su localización dentro de un área protegida; no amplía los límites del parque mediante un acto administrativo. El Tribunal también descartó un conflicto con la autonomía municipal: la administración y conservación de las áreas silvestres protegidas corresponden al MINAE por medio del SINAC, incluso cuando dentro de sus límites existan propiedades privadas sujetas a restricciones ambientales. Acogió la excepción de falta de derecho y condenó a la actora al pago de costas e intereses.

Key excerptExtracto clave

For this Court, there can be no conflict of jurisdiction as asserted by the claimant company’s representative. Under the case law cited above, the administration and conservation of the State Natural Heritage in its broad sense are entrusted by law to MINAE through the National System of Conservation Areas (SINAC), as provided by Articles 6(a), 13, second paragraph, and 14 of the aforementioned Forestry Law and Article 32, second paragraph, of the Organic Environmental Law. It should therefore be noted that registration of the survey map with the National Cadastre is subject to prior authorization by the corresponding entity—in this case MINAE under the applicable legislation—and not by the local municipality as the claimant company’s representative contends. Consequently, the alleged conflict of jurisdiction does not exist. As a corollary to the foregoing, the action is rejected in all respects.Para este Tribunal, no puede existir un conflicto de competencias tal y como lo afirmó la representación de la sociedad actora. Y es que conforme a la jurisprudencia referenciada supra, la administración y conservación del Patrimonio Natural del Estado en sentido amplio, está confiada por ley al MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tal y como lo disponen los artículos 6.a, 13 párrafo segundo y 14 de la citada Ley Forestal y el numeral 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente. Nótese entonces que, la inscripción del plano ante el Catastro Nacional queda supeditada a la autorización previa del la entidad correspondiente, en este caso el MINAE conforme a la Legislación aplicable y no a la Municipalidad del lugar como lo considera la representación de la sociedad actora, por lo que no se da el alegado conflicto de competencias. Corolario de lo expuesto, se rechaza la demanda en todos sus extremos.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De esta forma, el MINAE actuó conforme a dicho Reglamento, por lo que esta Cámara tampoco comparte este alegato."

    "Accordingly, MINAE acted in conformity with those Regulations, and this Chamber therefore also rejects this argument."

    Considerando

  • "De esta forma, el MINAE actuó conforme a dicho Reglamento, por lo que esta Cámara tampoco comparte este alegato."

    Considerando

  • "De esta manera, ese tipo de inmueble por su naturaleza y fines, están bajo la administración del MINAE y no de las municipalidades tal y como lo entiende el representante de la sociedad actora; y ello es así por mediar normativa especial que excluye esos bienes de la Administración Municipal."

    "Thus, by their nature and purposes, properties of this kind fall under MINAE’s administration rather than that of the municipalities, contrary to the claimant company’s representative’s understanding; this is because special legislation excludes such property from municipal administration."

    Considerando V

  • "De esta manera, ese tipo de inmueble por su naturaleza y fines, están bajo la administración del MINAE y no de las municipalidades tal y como lo entiende el representante de la sociedad actora; y ello es así por mediar normativa especial que excluye esos bienes de la Administración Municipal."

    Considerando V

  • "No habiéndose acreditado derecho amparable a favor de la sociedad actora, lo procedente es acoger la excepción de falta de derecho y rechazar la demanda en todos sus extremos."

    "Because no enforceable right in favor of the claimant company was established, the appropriate disposition is to uphold the defense of lack of legal entitlement and reject the action in all respects."

    Considerando VI

  • "No habiéndose acreditado derecho amparable a favor de la sociedad actora, lo procedente es acoger la excepción de falta de derecho y rechazar la demanda en todos sus extremos."

    Considerando VI

  • "Se acoge la excepción de falta de derecho y por ende improcedente la demanda incoada por la sociedad RANCHO BOMMEA LTDA. contra el ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN."

    "The defense of lack of legal entitlement is upheld, and the action brought by RANCHO BOMMEA LTDA. against the STATE and the NATIONAL SYSTEM OF CONSERVATION AREAS is therefore dismissed."

    Por tanto

  • "Se acoge la excepción de falta de derecho y por ende improcedente la demanda incoada por la sociedad RANCHO BOMMEA LTDA. contra el ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN."

    Por tanto

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Sections

PJEDITOR Document ????????????????

CASE FILE:

PROCEEDING:

FULL PROCEEDING (PROCESO DE CONOCIMIENTO) PLAINTIFF:

SOCIEDAD RANCHO BAMMEA LTDA DEFENDANTS:

THE STATE AND SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

N° 2024006328 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, at thirteen hours and forty-six minutes on 23 de Setiembre del 2024.- Full proceeding brought by SOCIEDAD RANCHO BOMMEA LTDA., corporate identification number 3-102-033566, against THE STATE, represented by Attorney Mariamalia Murillo Kopper, and SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, hereinafter SINAC, represented by Attorney Deifilia María Dávila Ruiz and Attorney Róger Francisco Gutiérrez Vindas. Attorneys Vianney Saborío Hernández and Federico Peralta Bedoya participate as special litigation counsel (apoderados especiales judiciales) for the plaintiff company.

BACKGROUND (RESULTANDO):

I.On 25 de abril de 2019, the plaintiffs filed a full proceeding, the claims of which were specified at the preliminary hearing held on 13 de marzo de 2020 as follows:

1. That the certification (Visado) No. 83-2018, issued on 24 de agosto de 2018 by the Director of Área de Conservación Tempisque of Sistema Nacional de Área de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, be declared absolutely null and void because it states that, pursuant to Ley 7524, an area of the plaintiff company’s property lies within Parque Nacional Marino Las Baulas, which is contrary to the legal system (Ordenamiento Jurídico), and that it therefore cease to have legal effect. 2. That Área de Conservación Tempisque and any other division of Sistema Nacional de Áreas de Conservación and/or Ministerio de Ambiente y Energía be ordered to refrain from adopting and enforcing abusive and unlawful restrictions on the plaintiff company’s property rights by including the property within a state protected wildlife area (área silvestre protegida estatal) when it has neither been legally paid for nor expropriated and has not been voluntarily subjected to the forestry regime (régimen forestal). 3. That it be stated that ordering the enforcement of an absolutely null and void act gives rise to civil liability on the part of the Administration and administrative and potentially criminal liability on the part of the public official if such enforcement occurs. (See images 2 through 9 of the digital court case file and the recording of the preliminary hearing).

II.After service of the complaint, the representatives of the State and SINAC opposed the complaint and raised, in their defense, the defenses (excepciones) that the act was not subject to challenge and that the plaintiff lacked a legal right. (See images 33 through 38 and 94 through 102 of the digital court case file).

III.The preliminary hearing was held on 13 de marzo de 2020, with the parties in attendance. The claims were defined in the terms set forth in the first background paragraph of this judgment. The preliminary defense (excepción previa) that the act was not subject to challenge was denied; the disputed and undisputed facts relevant to deciding the case were identified; and because there was no testimonial evidence to receive, the matter was declared to involve purely legal issues (de puro derecho), and the parties delivered their closing arguments. (Minutes and digital recording of the preliminary hearing).

IV.This matter was referred to Sección Cuarta on 01 de agosto de 2023 for issuance of the corresponding judgment, as recorded in the Tribunal’s computer system, in connection with the redesign being implemented by the Court.

V.This judgment is issued following deliberation by the members of this Chamber, within the time permitted by the workload of this Tribunal, and no grounds capable of invalidating the proceedings have been identified. No nullities requiring declaration and/or defects requiring correction have been found in the proceedings.

Judge Salas Leitón drafts the judgment, with the affirmative votes of Judge Córdoba Ramírez and Judge Baltodano Gómez, CONSIDERING (CONSIDERANDO):

I. SUBJECT MATTER OF THE PROCEEDING AND THE PARTIES’ ARGUMENTS

In essence, the purpose of this proceeding is to obtain a judgment declaring absolutely null and void Certification No. 83-20018, issued by Dirección del Área de Conservación Tempisque of Sistema Nacional de Área de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, insofar as it states that, pursuant to Ley 7524, an area of the plaintiff company’s property lies within Parque Nacional Marino Las Baulas, because that determination is contrary to the legal system; consequently, to have that determination cease to have legal effect; and, going forward, to require the defendants to refrain from adopting and enforcing abusive and unlawful restrictions on the plaintiff’s property rights by including the property within a state protected wildlife area when it has neither been legally expropriated nor paid for and has not been voluntarily subjected to the forestry regime. In summary, and without prejudice to the exact wording of their arguments, all of which have been fully considered by this Tribunal, each party alleges what is set forth below in this section.

PLAINTIFF: A) FACTS: Since 14 de julio de 1992, the plaintiff company has had title registered in the RNP to the real property located in district 4 (Tempate), Canton 3 (Santa Cruz), province of Guanacaste, real-property folio registration number 67856-000, with cadastral survey plan (plano catastrado) number G-0665142-1987; and “Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste” was created by law No. 7524, published in La Gaceta number 154 on 16 de agosto de 1995. On 09 de abril del año 2018, surveyor Jorge Eduardo Álvarez Pineda filed an application with Registro Nacional requesting that registered plan No. G-0665142-1987 be adjusted to reflect the actual area and, for that purpose, submitted a new plan assigned filing reference No. 2018-27702-C. In connection with that application, Área Catastral del Registro Nacional requested on 18 de abril del 2019 that the certification from the appropriate entity be submitted.

Ministerio de Ambiente y Energía stated in Certification No. 83-20018 that 52,73% of the property bearing real-property folio registration number 67856-000 is located within Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste. SOCIEDAD RANCHO BOMMEA LTDA. never voluntarily subjected its property to the forestry regime, nor did it donate its property, much less receive compensation or undergo expropriation; consequently, as its lawful owner, it should be able to exercise all incidents of ownership over 100% of the property, yet more than 50% of its property No. 67856-000 is being affected.

LEGAL CONSIDERATIONS: Certification No. 83-20018 is affected by the following defects: i) Violation of the principle of statutory reservation (principio de reserva legal): Although property No. 67856-000 is not included within the official boundaries of this protected wildlife area, the certification subjected 52,73% of it to Parque Nacional Marino Las Baulas—as though it were an integral part thereof—through a mere certification, thereby purporting to expand the park’s boundaries without recognizing the company’s constitutional right to have the property expropriated, or without the property having been purchased from it or donated by it. This violates the legal framework governing fundamental rights, which is reserved to legislation by the express terms of article 19 of the LGAP, in conjunction with articles 59 and 66 of that same law. ii) Violation of the principle of legality (principio de legalidad): “Magically and tacitly” expanding the boundaries of a park through a certification—based on an alleged technical study to which the plaintiff never had access and of which it had no knowledge—without a sufficiently authoritative legal instrument supporting that expansion violates the principle of legality (arts. 11 of the C.P. and 11 and 13. 1 of the LGAP) and constitutes disguised confiscation or de facto expropriation (expropiación de hecho), because its content is contrary to article 37, third paragraph, of Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 and article 2, second paragraph, of Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste No. 7524.

Those provisions state that privately owned parcels or lands included in or affected by the boundaries shall become part of the protected wildlife areas—in this specific case, the national park—only once they have been legally paid for or expropriated, unless they are voluntarily subjected to the forestry regime. The plaintiff has not voluntarily subjected any percentage of its property to that special forestry regime, nor has it donated or sold the property or had it expropriated by the State; therefore, restrictions on its use and enjoyment cannot be imposed through a “Certification.” In support of the foregoing, it cited the rulings of Sala Constitucional Nos. 3410-92 and 440-98. iii) Existence of a conflict of jurisdiction (conflicto de competencias): Pursuant to article 170 et seq. of the C.P., municipalities are autonomous from the other entities and bodies of the State, and their powers are territorially defined.

Under article 28 of Ley de Planificación Urbana No. 4240 of 15 de noviembre de1968, the local Municipalidad is the authority empowered to issue land-use certificates (certificados de uso del suelo) within its territorial jurisdiction. Accordingly, the land-use determination issued by MINAE, which expressed an entirely prohibitive and confiscatory position in an area over which it has no jurisdiction, cannot be deemed valid, because treating it as valid would necessarily entail interference with municipal authority and an attempt to expand that protected wildlife area through a self-serving interpretation that intrudes into the sphere of authority of the Gobierno Local. iv) The specific case: 52,73% of property No. 67856-000 cannot be considered part of the protected wildlife area known as Parque Nacional Marino Las Baulas because it has neither been acquired through purchase nor expropriated by the State.

Therefore, Certification No. 83-20018 must state that the property lies outside a protected wildlife area administered by MINAE, as provided in section 6.3.3.5 of administrative resolution RSINAC-037-2009, “Manual de Procedimientos para la Resolución de visados y Certificaciones de Planos.” By stating, without legal or factual basis, that the property lies within a national park, the certification deprives the plaintiff’s property right of substance, making it impossible to use, dispose of, or exploit the property because conservation is the only permitted use; moreover, it effects a transfer of title, thereby causing an unlawful injury that the plaintiff has no legal duty to bear. The official responsible for the procedure failed to follow the regulated procedure (procedimiento reglado) established for such cases, compliance with which is mandatory. The challenged action therefore violates the principles of legal certainty (seguridad jurídica) and legitimate expectations (confianza legítima), which citizens may place in the observance of and respect for situations arising from the application of valid provisions currently in force, because it failed to comply with article 37, third paragraph, of Ley Orgánica del Ambiente and article 2, second paragraph, of Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste.

This violated the principle of legality and clearly infringed the right to private property and, consequently, the Democratic, Social, and Environmental State under the Rule of Law (Estado Democrático, Social y Ambiental de Derecho), as clearly defined by the text and context of the Constitution, together with an extensive body of constitutional case law and numerous instruments of international law.

The State’s representatives stated: That Article 80 of the Regulations to the National Cadastre Law (Reglamento a la Ley del Catastro Nacional), Decree No. 34331 of November 29, 2007, expressly prohibits the registration of survey plans located in National Parks without the proper authorization of SINAC, as the entity responsible for administering those areas, which were formerly administered by the National Parks Service (Servicio de Parques Nacionales) (Articles 1° of the National Parks Service Law (Ley del Servicio de Parques Nacionales), No. 6084 of August 24, 1977; 3 of the Las Baulas Marine National Park Law (Ley del Parque Nacional Marino Las Baulas), No. 7524 of July 10, 1995; 22 of the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), No. 7788 of April 30, 1998; and 32 and 33 of the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 4, 1995). That the aforementioned Article 80 provides: “Plans in reserves or national parks: The National Cadastre (Catastro Nacional) shall not register plans of properties located [sic] in any type of reserve or national park, except where prior authorization has been granted by the corresponding entity. In such cases, it shall be clearly noted that the plan is located in a reserve or national park. This authorization must appear on the plan.” (Emphasis not in the original).

That this provision confers jurisdiction (competencia) upon MINAE, the exercise of which was embodied in approval endorsement (visado) No. 83-2018, and defines the purpose and content of that act: “it shall be clearly noted that the plan is located in a reserve or national park.” Therefore, the challenged act is a valid act issued in the exercise of jurisdiction conferred by the legal system, which is not at issue in these proceedings.

That the plaintiff did not challenge the provision underlying approval endorsement No. 83-2018. Furthermore, there are other regulatory precedents, such as Article 47 of the Regulations to the National Cadastre Law, Decree No. 13607-J of April 24, 1982, which provides: “The Cadastre shall not register plans of private properties located in reserves or national parks, such as forest reserves, Indigenous reserves, biological reserves, protective forest [sic], etc., except where authorization has been granted by the respective entity. In such cases, it shall be clearly noted that the property is located in a reserve or national park...” (Provision 8° of the Regulations for the Registration of Plans with the National Directorate of the National Cadastre (Reglamento para la Inscripción de Planos en la Dirección General de Catastro Nacional), No. 9682-J of March 1°, 1979). That the challenged act is an “approval endorsement” or “approval” (visto bueno) that, following examination or review, the competent administrative authorities affix to a document, generally by means of an official seal, to certify its compliance or conformity with the legal system, serving as a means of oversight or verification of legal requirements and provisions, whether to approve or authorize its use for specified purposes, continue proceedings before other public agencies, authenticate its validity, etc.” (Opinion C-066-2002 of March 4, 2002, and Advisory Opinion O.J.-089-2002 of June 11, 2002, of the Procuraduría General de la República).

Thus, the challenged approval endorsement merely constitutes approval for the procedure to register the plan with Catastro Nacional to continue and is not an adverse or restrictive act (acto de gravamen o limitación), as the plaintiff seeks to portray it: “If the property is situated within a State-owned protected wildlife area (área silvestre protegida de patrimonio estatal), the authorization becomes an administrative act favorable to the holder of the plan, empowering that holder to seek registration with the Cadastre after its lawfulness and the absence of impediments have been verified. The act authorizing the conduct of cadastral activity is intended to provide oversight and remove obstacles. Although the authorization process may involve instrumental acts by an internal body or reports, these acquire unity of expression only in the authorization, which must be issued by the competent body and be consistent with the facts and applicable law.

In sum, that authorization and notation or certification constitute administrative acts—the former being a declaration of intent and the latter an acknowledgment—which are manifested by affixing a seal—or approval endorsement—with the customary language on the front or back of the plan sought to be registered, evidencing its compliance or conformity with the legal system.” (Advisory Opinion of the Procuraduría General de la República No. O.J.-089-2002 of June 11, 2002). In light of the foregoing, the challenged administrative act contains no defects rendering it null and is consistent with the legal system. That administrative action complies with the law. Indeed, as the legal scholarship states in the text cited above, that authorization (approval endorsement No. 83-2018) serves as a validity requirement for the registration of plan No. 5-2101445-2019; consequently, granting the first and second prayers for relief (petitorias) in the complaint would lead to the absurd result that the registration of that plan with Catastro Nacional would become invalid, directly harming the plaintiff, for whose benefit registration of that plan was sought.

That approval endorsement 83-2018 is not contrary to Articles 37 of Law No. 7554 and 2° of Law No. 7524, provisions that remain applicable, and approval endorsement of plan 5-2101445-2019 does not constitute a restriction. That, in addition to the foregoing, the nullity of an administrative act does not exist in and of itself, since the act must cause harmful effects to the person subject to the administration (administrado) for its nullity to be warranted; in this case, as is evident, the approval endorsement DOES NOT affect the plaintiff’s legitimate interests or individual rights (derechos subjetivos), because it has no external effects. Therefore, it is clear that the requested declaration of nullity is unwarranted, and the judgment must so declare.

The SINAC representative stated: That Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste was created by Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM, del 5 de junio de 1991, published in La Gaceta Nº 129 de 09 de julio de 1991, and was ratified by Ley Nº 7524, de 10 de julio de 1995, published in La Gaceta Nº 154 de 16 de agosto de 1995, the primary purpose of its creation being to protect the nesting areas of the leatherback turtle (Dermochelys coriacea), the mangroves, and the marine-coastal ecosystems of Bahía de Tamarindo; and it is true that the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Área de Conservación of the Ministerio de Ambiente y Energía, through an administrative act, issued resolución N° 83-2018 approving the survey plat (visado del plano), which is located partially within the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas; and, upon review of the document recorded in tomo 395, asiento 5010, it is denied that on 14 de julio de 1992 the property was registered in the Partido de Guanacaste under property registration number 67856-000 in the name of RANCHO BAMMEA LTDA.

LEGAL GROUNDS (FUNDAMENTOS JURÍDICOS): That the Procuraduría, in its Dictamen C-346-2015, del 11 de diciembre de 2015, stated: “...If a protected wildlife area (área silvestre protegida)...includes properties lawfully registered in favor of private-law entities, their incorporation into the PNE (patrimonio natural del Estado) depends on the application of the provisions of artículo 37 of Ley Orgánica de Ambiente (LOA) número 7554 del 04 de octubre 1995...Now, as provided by the cited article, although such properties cannot be considered part of the PNE (patrimonio natural del Estado) until they are expropriated or purchased, they may be made subject to an environmental land-use plan (plan de ordenamiento ambiental) by the Ministerio del Ambiente y Energía.” That artículo 37 of Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 provides: “Powers of the Executive Branch. When establishing protected wildlife areas, regardless of their management category, the Executive Branch, through the Ministerio del Ambiente y Energía, is empowered to include within their boundaries privately owned properties or portions thereof necessary to fulfill the objectives set forth in this law and to implement them in accordance with the respective management plan (plan de manejo), or to create legal easements (servidumbres legales) for ecological protection and compliance with this law.

In the case of national parks, biological reserves, or state-owned national wildlife refuges, the land shall be acquired by purchase, expropriation, or both procedures, subject to prior compensation. In the case of forest reserves, protective zones, mixed wildlife refuges, and wetlands, the parcels or portions thereof may also be purchased or expropriated unless, at the owner’s request, they are voluntarily placed under the forestry regime (régimen forestal). Such submission shall be recorded in the Registro Público de la Propiedad as an encumbrance on the property, which shall remain in effect for the period established in the management plan. Privately owned properties affected as provided in this article because they are located in national parks, biological reserves, wildlife refuges, forest reserves, or protective zones shall become part of state-protected areas only once they have been paid for or lawfully expropriated, except when they are voluntarily placed under the Régimen Forestal.

In the case of forest reserves, protective zones, and wildlife refuges, where payment or expropriation has not yet occurred, and until it occurs, the areas shall be subject to an environmental land-use plan that includes an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and, subsequently, to the plan for the management, recovery, and restoration of resources...” That, accordingly, although the plaintiff company’s property is located within the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas, it remains privately owned until it is expropriated; nevertheless, it is subject to the limitations established in artículo 37 of Ley Orgánica del Ambiente, and the authority of the Sistema Nacional de Área de Conservación to grant authorization or approval for activities to be carried out on such privately owned land is implicit, so as to verify that they comply with the environmental land-use plan or the management plan for the protected wildlife area.

That artículo 58 of Ley de Biodiversidad No. 7788 del 30 de abril de 1998 states: “...Protected wildlife areas are delimited geographical zones consisting of land, wetlands, and portions of the sea. They have been so designated because of their special significance in terms of their ecosystems, the presence of threatened species, their role in reproduction and other needs, and their historical and cultural significance. These areas shall be dedicated to conserving and protecting biodiversity, soil, water resources, cultural resources, and ecosystem services in general...” That, along these lines, domestic case law has concluded: “...Protected Wildlife Areas declared by the Executive Branch are assets subject to the State Natural Heritage regime (Patrimonio Natural del Estado) because of their high value for ecosystems or threatened species, or from a scientific standpoint, and are delimited by the Executive Branch; upon their designation, the intent is to endow these geographical zones with the conservation and protection status necessary for them to fulfill their function...” (Voto No. 21258-2010 de las 14:00 horas del 22 de diciembre de 2010).

In the same vein, the Sala Constitucional stated: “...ON THE RIGHT TO PRIVATE PROPERTY AND ITS LIMITATIONS: Artículo 45 of the Constitución Política enshrines the right to property as follows: ‘Property is inviolable; no one may be deprived of it except for a legally proven public interest, subject to prior compensation in accordance with the law. In the event of war or internal disturbance, prior compensation is not indispensable. However, the corresponding payment shall be made no later than two years after the state of emergency has ended. For reasons of public necessity, the Asamblea Legislativa may, by a vote of two-thirds of all its members, impose limitations on property in the social interest.’ The position maintained by the Chamber is that limitations imposed on property reach their natural boundary at the degree to which that right is affected; therefore, when a restriction becomes a true expropriation, the Administration incurs an obligation to provide compensation because the essential content of the right has been emptied.

In other words, limitations imposed on property are legitimate when they allow the owner to exploit the asset ‘normally,’ except, of course, for the portion or function affected by the limitation imposed by the State; this respects the natural use of the asset by preserving its value as a means of production or its economic value in the market (In this regard, see, among others, judgments número 1991-0796, de las quince horas diez minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; número 1995-5893, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, and número 1996-2345, de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis...” (Voto No. 2019-005093 de las 11:50 horas del 20 de marzo del 2019). That judgment No. 2003-03656 de las 14:53 horas del 07 de mayo de 2003 stated: “...The Corte Plena made this point concerning limitations imposed on property when they cross the indicated boundary, in its extraordinary session del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres: ‘(...) that is, “limitations,” as artículo 45 calls them, but not dispossession of private property or deprivation of a primary attribute of ownership, because preventing the enjoyment of property is equivalent, at least in this case, to a form of expropriation without the requirement of prior compensation mandated by the Carta Política.’ This Tribunal ruled similarly in the cited judgments número 5097-93 and 2345-96, based on the following considerations: IV.) In the Chamber’s view, the reasonable limits that the State may impose on private property, according to its nature, are constitutionally permissible insofar as they do not empty it of its content.

When that occurs, it ceases to be a reasonable limitation and becomes a deprivation of the right itself...” (judgment número 5097-93, cited above); That is, the attributes of ownership may be limited so long as the owner retains the possibility of normally exploiting the asset, except, of course, for the portion or function affected by the limitation imposed by the State. Outside these parameters, if social welfare requires a sacrifice solely from one or several persons, compensation must be paid, as must also occur when the sacrifice imposed on the owner is of such a nature that it causes the owner to lose the asset entirely. Thus, a limitation on property withstands constitutional scrutiny when its effect on the essential attributes of ownership—which are those that permit the natural use of the thing within current socioeconomic conditions—does not eliminate the nature of the asset or make use of the thing impossible because the State imposes authorization or approval requirements so complex that they effectively make it impossible to enjoy the fruits of the asset...” (judgment número 2345-96, cited above).

(Emphasis in the original) For its part, Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Decreto Ejecutivo No. 34331-J states in its artículo 80: “...Survey plats in reserves or national parks. The Catastro Nacional shall not register survey plats for properties located in any type of reserve or national park unless prior authorization has been granted by the corresponding entity. In such cases, it shall be clearly noted that the survey plat is located in a reserve or national park. This authorization must appear on the survey plat...” The Manual de Procedimientos para la Resolución de Visados y Certificaciones de Planos, approved by resolución No. R-SINAC-037-2009 and published in La Gaceta Nº 134 el 13 de julio del 2009, established the procedures that SINAC Conservation Areas must follow in processing such matters. Resolución No. R-SINAC-037-2009 defines survey-plat approval as the “...Authorization issued by the Institution for the registration of a survey plat, thereby complying with the regulations under Ley de Catastro Nacional pursuant to artículo 80, Decreto Ejecutivo Nº 34331-J, published in La Gaceta del 27 de febrero del 2008, and evidenced by official stamps affixed to the survey plat itself...” That, in this regard, the Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Área de Conservación issued resolución No. 83-2018 approving the survey plat, in which it stated that the property registered in the Partido de Guanacaste under N° 67856-000 in the name of RANCHO BAMMEA LTD is located partially within the boundaries of Parque Nacional Marino Las Baulas.

That, in Dictamen C-133-2004 del 4 de mayo del 2004, the Procuraduría referred to the inquiry concerning approvals issued in compliance with the cited regulations, and it is therefore important to emphasize that: “...in this case, the prohibition against registering with the Catastro Nacional land surveys (levantamientos topográficos) of land located in protected wildlife areas derives from the inalienability inherent in the State’s natural heritage, which our legislation establishes as public-domain property (formerly the State’s forest heritage, artículos 32 and 33 of Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969, as amended by Leyes números 7032 de 2 de mayo de 1986 and 7174 de 28 de junio de 1990 and numerales 13, 14 and 15 of Ley Forestal No.

7575 of 5 de febrero de 1996), the legal consequences of which have been analyzed in the case law of the Sala Constitucional: “The public domain (dominio público) comprises assets that, by the express will of the legislature, have the special purpose of serving the community and the public interest. These are known as public-domain assets (bienes dominicales), public-domain assets, public assets or public property, which do not belong individually to private persons, are intended for public use, and are subject to a special regime outside private commerce. That is, they are dedicated by their very nature and purpose. Consequently, these assets belong to the State in the broadest sense of the term, are dedicated to the service they provide, and that service is invariably essential by virtue of an express provision. The defining characteristics of these assets are that they are inalienable, not subject to acquisitive prescription, and not subject to attachment; they cannot be mortgaged or encumbered under Civil Law, and administrative action replaces possessory actions (interdictos) for recovery of ownership.

Because they are outside private commerce, these assets cannot be possessed, although a right of use may be acquired, but not a property right...” (Voto Sala Constitucional No. 2306-91). When an asset becomes subject to the public-domain regime, it acquires a series of essential characteristics, including inalienability, immunity from acquisitive prescription, and immunity from attachment. As a consequence of these conditions, such assets cannot be expropriated, since expropriation would entail their transfer and they are inalienable. Likewise, adverse possession (usucapión) is not a means of acquiring them: inalienable things, because they are outside private commerce, cannot be possessed by private persons and, therefore, are not subject to acquisitive prescription for as long as they retain that status or remain dedicated to the public-purpose use to which they have been assigned. (...) The establishment of protected areas (áreas protegidas) under the categories of Forest Reserve, Private or Mixed Wildlife Refuge, National Parks, Biological Reserves, and Protected Zones entails the imposition of a public ownership regime (Régimen de propiedad Pública) under the category of State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado), which ipso facto changes the legal nature of the land included within the area—that is, from a private regime manifested through various forms or statuses of tenure to a public regime of State ownership...” (Voto No. 2988-99 de las 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999).

In view of the foregoing, it is concluded that the approval (visado) does not constitute a final act having effects against the plaintiff; such approval is a procedural step that allows the registration of the survey plan with the Catastro Nacional to proceed, and it did not affect the claimant’s subjective rights. In other words, the approval is instead an act preparatory to the final act issued by the Catastro when cadastral plan 5-2101445-2019 is registered (final act). The act challenged by the Plaintiff is merely a valid preventive administrative act issued in the exercise of the powers granted to SINAC by the legal system; therefore, based on all the foregoing, the action filed must be dismissed.

II. PROVEN FACTS

The following are relevant to the resolution of this matter:

  • 1)The company known as Rancho Bammea Limitada, corporate identification number 3-101-033566, is the registered owner of property recorded under real-property folio (folio real) number 67856-000, with registered cadastral survey plan (plano catastrado) number G-0665142-1987, located in district 4 (Tempate), Canton 3 (Santa Cruz), province of Guanacaste, which was registered on 14 de julio de 1992, with an area (cabida) of 75,306.57 Mts2. (See images 16 and 19 of the digital judicial case file).
  • 2)Surveying Engineer Jorge Eduardo Álvarez Pineda IT-21954 submitted a survey plan to the Catastro Nacional on 09 de abril de 2018 for the purpose of correcting the area of Survey Plan No. G-0665142-1987 associated with Property No. 5-67856-000. The application was processed under No. 2018-27702-C. (See image 25 of the digital judicial case file).
  • 3)On 18 de junio de 2018, Mr. Jorge Eduardo Álvarez Pineda, Surveying Engineer IT-21954, requested from the Sistema Nacional de áreas de Conservación Área de Conservación Tempisque “…the cadastral endorsement (visado) for the property bearing property number 5-67856-000, owned by RANCHO BAMMEA LIMITADA AND represented by registered cadastral survey plan G-0665142-1987, since an application is being submitted to the Catastro Nacional to correct the area by reducing it, under filing number 2018-27702-C, and the endorsement by Minae is being requested because it apparently overlaps with part of Parque Nacional Marino Las Baulas, located in district 08 Cabo Velas of the Canton of Santa Cruz.” (See image 44 of the digital judicial case file).
  • 4)The Área de Conservación Tempisque of the Sistema Nacional de Áreas Conservación, through the Dirección de Áreas Silvestres Protegidas, processed the application submitted by Surveying Engineer Jorge Eduardo Álvarez Pineda under case file No. 004-2018 and, for those purposes, conducted an on-site inspection (inspección in situ) on 27 de junio de 2018 and determined that 52.73% of the property described in the survey prepared by Surveying Engineer Álvarez Pineda is located within Parque Nacional Las Baulas. It recommended proceeding with the endorsement, stating: “…NOTE: It is clarified that authorization of this endorsement does not constitute explicit acceptance of the rights claimed over this land; it is solely for CADASTRAL purposes. Verification of adjoining property owners (colindantes) shall be determined through a registry study, proceedings for the establishment of possessory rights (diligencias de información posesoria), third-party claims, or prior knowledge…” (See images 40 through 43 of the digital judicial case file).
  • 5)The Ministerio del Ambiente y Energía issued “Visado No. 83-2018 del 24 de agosto de 2018” and authorized, for cadastral purposes, the registration of the survey plan prepared by Surveying Engineer Jorge Eduardo Álvarez Pineda IT-21954, noting that, based on the location shown on the survey plan, 52,73% of the property described therein is located within “Parque Nacional Marino Las Baulas,” pursuant to the executive decree implementing Law No. 7524 del 16 de agosto de 1995 and the provisions of Ley Forestal No. 7575 and related legislation. (See image 26 of the digital judicial case file).

III. UNPROVEN FACTS

  • 1)That 52,73% of the property in the Guanacaste Registry District, recorded under real-property folio No. 67856-000, with registered cadastral survey plan number G-0665142-1987, located in district 4 (Tempate), Canton 3 (Santa Cruz), province of Guanacaste, is not situated within “Parque Nacional Marino Las Baulas.” (There is no evidence to that effect).
  • 2)That, by reason of the statement contained in “Visado No. 83-2018,” the owner of Property No. 67856-000 is denied the right to use, dispose of, exploit, or transfer ownership of the property, or that the property may be devoted only to conservation. (There is no evidence to that effect).
  • 3)That Property No. 67856-000 in the Guanacaste Registry District, with registered cadastral survey plan number G-0665142-1987, located in district 4 (Tempate), Canton 3 (Santa Cruz), was subjected by MINAE to a de facto freeze (congelamiento de hecho) under the terms referenced by the Sala Constitucional in its decision No. 202-019076 del 25 de agosto de 2021. (There is no evidence to that effect).

IV. LIMITATIONS ON PROPERTY RIGHTS FOR ENVIRONMENTAL REASONS UNDER COSTA RICAN CASE LAW

According to the plaintiff company’s counsel, by stating in “Visado No. 83-2018” that 52,73% of Property No. 5-67856-000 in the Guanacaste Registry District is located within “Parque Nacional Marino Las Baulas,” MINAE carried out a de facto expropriation (expropiación de hecho) by extending the Park’s boundaries without any purchase or expropriation having occurred and without the property having been voluntarily subjected to that special forestry regime. This allegedly violated the principle of statutory reservation (principio de reserva legal), because a right governed exclusively by statute was affected, and the principle of legality (principio de legalidad), because no provision authorized MINAE’s actions, and created a jurisdictional conflict because responsibility for establishing “land uses” (usos de suelo) lay with the local Municipality—not MINAE. With the dispute (litis) thus framed, this Chamber considers that, before reviewing or examining the legality of the administrative conduct whose annulment is sought, it is necessary to refer to what Costa Rican case law has stated in this regard concerning:

  • i)The scope of “limitations in the public interest (limitaciones de interés social)” provided for in Article 45 of the Constitution: On this point, it stated: “IV. EVOLUTION OF THE CONCEPT OF LIMITATIONS ON PRIVATE PROPERTY. Based on the foregoing, it may be concluded that, as a matter of pure logic, unlimited rights cannot exist, since the very essence of the legal order is to establish a system of boundaries among the legal positions of all persons, and an unlimited subjective right (derecho subjetivo) could cause the destruction of the legal order; that is, it could be incompatible with it. The purpose of the Law is not to create exceptions to the purported prior unlimited nature of fundamental rights, but rather precisely to shape and define them so that they may be integrated into the social order. The regulation of the right to property—an indisputable and direct creation of the legal system—is no exception.

Thus, the view that property is absolute, as an unlimited and exclusive right affected only by expropriation for the construction of public works—the sole limitation accepted in the last century—has been replaced by a new understanding of property which, while continuing to be regulated as a subjective right, recognizes that the powers it confers are limited and that it is also subject to duties and obligations. Such limitations on the right to property arise from the very fact of belonging to a community—the same community that guarantees that right but subjects it to certain regulations in order to achieve the optimal and harmonious enjoyment of the rights of all individuals—and, as a matter of principle, they are not compensable. In the specific case of the right to property, the system of intrinsic or internal limitations (limitaciones intrínsecas o internas) concerns the inherent or essential content of the right to property, the minimum content of which has been defined as the power to enjoy and use the property for personal benefit in the case of private property, or for social benefit in the case of public property; and the system of external limitations on property (limitaciones externas de la propiedad) consists of limitations in the public interest, which are legislative in origin and of the utmost institutional importance because their imposition requires legislative approval by a qualified majority.

As stated, in principle, by their very nature and definition, limitations in the public interest imposed on property are not compensable because they do not entail expropriation—that is, where the property is not severed in a manner that extinguishes the right. They do, of course, entail a legal burden or duty (carga o deber jurídico)—in the strict sense—to refrain from acting or, at most, to tolerate State interference with the property for public purposes; this duty is added to the owner’s powers or rights without distorting or destroying them. These limitations must be general in nature, which applies not only to their addressees but also to the factual circumstances in which they apply, because when they become individual or specific, they could amount to actual expropriations. In this regard, and as will be explained below, the imposition of limitations on property for urban-planning purposes (fines urbanísticos) is essential to coexistence in society and does not constitute an expropriatory action requiring prior compensation under the terms required and provided for in the second paragraph of Article 45 of the Political Constitution.

V. THE SOCIAL FUNCTION OF PROPERTY AND ITS RELATIONSHIP TO LIMITATIONS ON THE RIGHT TO PROPERTY, SECOND PARAGRAPH OF ARTICLE 45 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. An understanding of the right to private property as absolute and virtually unlimited became the fundamental basis upon which the Western system was established, enshrining the complete inviolability of the right to property as a central tenet of the legal order, insofar as it entailed complete dominion over the property in an absolute, general, independent, full, universal, unlimited, and exclusive manner. That concept has evolved, however, to the point of advocating the protection of property based on social harmony and on a social understanding of land ownership. The legal basis underlying the protection of property is thus modified: from being an exclusive individual right, it comes to entail an obligation favoring harmonious coexistence within society.

The idea of the “social function” of property (función social de la propiedad) arose, under which every individual is required to fulfill certain communal obligations directly related to the position that person occupies and the interests of the social group that person represents. The substance of this “property-as-function” (propiedad-función) is that the owner has the power to use the asset subject to ownership to satisfy the owner’s own needs, but also has the duty to place it at the service of social needs when such conduct is essential. This new concept broadens the legislature’s authority to determine the content of the right to property through the limitations and obligations in the public interest that it may create, thereby ending the right’s exclusive, sacred, and inviolable character. This position has previously been recognized by this Court; thus, in amparo judgment (sentencia de amparo) number 5097-93, it stated: “I.) The inviolability of private property is a constitutional guarantee established in Article 45 of the Political Constitution.

Contrary to how it was understood in earlier times, this right is not static in nature; rather, in keeping with the demands of our time, it must be regarded as flexible and dynamic, meaning that it confers upon its holders powers, duties, and limitations, both internally and externally. The owner’s power over the property is determined by the function that the property serves. The object of the right to property has undergone significant transformations. Today, protection extends not only to the rights of owners but also to various general or social interests that coexist with those rights. (...) It should be noted that the concept of the right to private property as unlimited and absolute has disappeared from nearly all legal systems, and in the most important legal orders an understanding of property closely linked to the general needs of society is being imposed with increasing force; as this Chamber previously stated in the aforementioned judgment number 2345-96: ‘Elaborating on the concept of “deprivation of a primary attribute of ownership” (privación de un atributo primario del dominio), which prevents the enjoyment of property, we may say that a limitation is a method of defining the content or exercise of the right to property, which characterizes and affects the right itself.’” (Voto de la Sala Constitucional No. 4205-96 de 14 horas 33 minutos del 20 de agosto de 1996) (Emphasis added).

Thus, for many years that Chamber has consistently reiterated that, contrary to how it was understood in earlier times, the right to property is not static in nature; rather, in keeping with the demands of our time, it must be regarded as flexible and dynamic, meaning that it confers upon its holders powers, duties, and limitations, both internally and externally, and that the owner’s power over the property is determined by the function that the property serves.

  • ii)Regarding “limitations on property for environmental reasons (limitaciones de la propiedad por razones ambientales)”: In prior judgments, it has stated that there are a number of limitations that conform to the legal order because they are developed by subconstitutional legislation (normativa infraconstitucional) on the basis of what the original and amending constituent authorities established in our Constitution. These are limitations that the owners of certain real properties—because of their inherent nature, location, and the function they serve—must bear, without this constituting a de facto expropriation (expropiación de hecho), depriving the core content (núcleo duro) of the right to property of its substance, or requiring the State to compensate them on that basis. Thus, this Court stated the following, which is quoted at length because of its relationship to the merits of the matter:

“…IV.- THE STATE’S NATURAL HERITAGE AS AN EXPRESSION OF THE FUNDAMENTAL RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT, RECOGNIZED AND PROTECTED BY THE LAW OF THE CONSTITUTION (DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN). In this regard, it should be noted that Resolution No. 0063-2009, issued by this Section at 16 hours on 19 de enero de 2009, stated, insofar as relevant to the rendering of this judgment, as follows: “....Constitutional recognition of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. In Costa Rica, the recognition and protection under the Law of the Constitution of the aforementioned fundamental right did not begin with the amendment to Article 50 of the Political Constitution, enacted by Ley número 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. This is because, ever since the constitutional text was promulgated in 1949, the intent of the Constituent Assembly was clear in establishing in Article 89 that: ‘Among the cultural purposes of the Republic are: to protect natural beauty, preserve and develop the Nation’s historical and artistic heritage, and support private initiative for scientific and artistic advancement’; this is complemented by the unequivocal declaration contained in Article 21 that, in our country, ‘Human life is inviolable.’ Reading the provisions of both articles together implies that the need to preserve the environment—although at that time the Constituent Assembly used the term ‘natural beauty’—transcends a merely cultural purpose and becomes a vital necessity for every human being, since it is an essential prerequisite for giving effect to other fundamental rights, such as life, health, and development.

(See, to that effect, judgments número 1993-03705 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres; 1993-06240 de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 1993-04423 de las doce horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, 1994-02485 de las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, all issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). In this regard, it bears recalling that the Law of the Constitution comprises not only the constitutional text, but also the values and principles that inform and permeate its content, as well as the Public Treaties, International Conventions, and Concordats duly approved by the Asamblea Legislativa, and the International Human Rights Instruments applicable in the Republic (see Articles 1, 7, 21, 50 of the Political Constitution; 1 and 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitución Política).

In addition, the written and unwritten rules comprising the Law of the Constitution are characterized by their direct and immediate applicability. Consequently, their intended beneficiaries not only have the right to enforce them through administrative and judicial proceedings if they believe that those rules have been infringed by act or omission, but legal decision-makers also have a duty to apply them directly and immediately in their decision-making processes in order to fulfill constitutional requirements (see the reasoning of the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia in judgment número 1999-00644 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve). Based on the provisions of Articles 7 and 48 of the Political Constitution and Articles 1 and 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it may be stated that, even if the constitutional text had contained no provisions recognizing and protecting the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, that right and the corresponding duty already existed under Costa Rican domestic law, and their effective protection could be demanded both domestically and internationally.

This is because the Costa Rican State had entered into a series of international conventions, treaties, and instruments relating to this subject before Article 50 of the Political Constitution was amended by Ley número 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Noteworthy among those instruments are the ‘International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights’ (Articles 2.1, 12.1 and 12.2.c); the ‘Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights’ (Article 11); the ‘Convention Concerning the Protection of the World Cultural and Natural Heritage,’ signed in Paris on 23 de noviembre de mil novecientos setenta y dos and approved by Ley número 5980 del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y seis; the ‘Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere,’ adopted in Washington on tres de marzo de mil novecientos setenta y tres and approved by Ley número 3763 del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis; the ‘Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat,’ signed in Ramsar on dos de febrero de mil novecientos setenta y uno and approved by Ley número 7224 de mil novecientos noventa y uno; the ‘Vienna Convention for the Protection of the Ozone Layer,’ adopted in Vienna on veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco and approved by Ley número 7228 de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, and its ‘Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer,’ signed in Montreal on dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete and approved by Ley número 7223 del dos de abril de mil novecientos noventa y uno; and the ‘United Nations Convention on the Law of the Sea,’ signed in Montego Bay on diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos and approved by Ley número 7291 publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, among others.

All of these international rules were incorporated into Costa Rican domestic law in accordance with Articles 7 and 48 of the Political Constitution and Articles 1 and 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional; consequently, ‘...all these international instruments are mandatory and fully enforceable insofar as their provisions do not require further legislative development, and therefore they must be respected (...) insofar as their normative rank is superior...’ (Judgment número 1993-06240 issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia at las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres). Subconstitutional development (desarrollo infraconstitucional) of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment. Undoubtedly, the recognition and protection of the aforementioned fundamental right prompted its development below the constitutional level through the enactment of statutes and regulations governing its various manifestations, which were issued long before Article 50 of the Political Constitution was amended.

Examples include: the Ley de Aguas (No. 276 del 27 de agosto de 1942; Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1978, the Ley Forestal (No. 4465 del 25 de noviembre de 1979, now repealed); the Ley de la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043 del 2 de marzo de 1977); the Ley General de Salud (No. 5395 del 30 de octubre de 1973); the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (No. 6084 del 24 de agosto de 1977); the Ley de Salud Animal (No. 6243 del 2 de mayo de 1978); and the Ley de Conservación de la Vida Silvestre (No. 7317 del 21 de octubre de 1992), among others. This means that, prior to the amendment of Article 50 of the Political Constitution, the fundamental right referred to herein was not only recognized and protected under the Law of the Constitution, but had also been developed—albeit sector by sector and without an integrated approach—at the statutory and regulatory levels.

In light of the foregoing, this Court considers that the amendment to Article 50 of the Political Constitution merely expressly and clearly recognized as an individual right a fundamental right already enshrined and guaranteed by the Law of the Constitution; expressly declared the scope of the State’s preexisting obligation to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment; and granted individuals full standing to defend it through a public-interest action (acción popular) (see judgments número 1994-01394 de a las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, and 1994-05527 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, both issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Consequences of recognizing the guarantee provided by constitutional Article 50 in the terms explained above.

Such recognition entails two aspects relevant to the resolution of these proceedings. First. It imposes a duty on both the State—understood as the Central and Decentralized Administration—and private-law persons themselves to guarantee, defend, and preserve that right. Second. It establishes a series of legal and technical mechanisms (mecanismos de carácter técnico jurídico) to achieve the effective protection of that right at both the administrative and judicial levels. Regarding the first of these aspects, it should be noted that ‘The impact of the right to a healthy and ecologically balanced environment on State activities, and correspondingly on those of municipalities (bearing in mind constitutional Article 169), is based, first, on the fact that, by definition, rights are not confined to the private sphere of individuals but also have significance for the very structure of the State in its role as their guarantor and, second, on the fact that State activities are directed toward satisfying the interests of the community.

The Political Constitution establishes that the State must guarantee, defend, and preserve this right. Prima facie, to guarantee means to secure and protect the right against any risk or need; to defend means to bar, prohibit, and prevent any activity that infringes upon the right; and to preserve means to take action aimed at shielding the right in advance from possible dangers so that it will endure for future generations. The State must engage in a dual course of conduct, both acting and refraining from acting: on the one hand, it must itself refrain from infringing the right to a healthy and ecologically balanced environment; on the other, it must undertake the task of enacting the measures necessary to fulfill constitutional requirements...’ (judgment No. 1999-00644 issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia at 11:24 horas once horas del 29 de enero de 1999). In this regard, ‘...The action imposed upon the State by the Political Constitution in response to sources of environmental pollution is multidirectional and decidedly active, and absolutely intolerant of situations that threaten or adversely affect the optimal environmental conditions guaranteed by the Constitution itself to the inhabitants.

From this perspective, public authorities may not make concessions or grant extensions that allow continued harm to the environment, even when this is done with a view to bringing economic benefits to a particular geographical area...’ (judgment No. 1999-05906 issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia at 16:15 horas del 28 de julio de 1999).” That constitutional duty of the State to ensure the protection, defense, and preservation of the environment is developed and expressed, among others, in the following provisions: Articles 1, 2.a. 2.c, 2 final paragraph, 3, 12, 28, 32, 34, 37, 56, 59, 78, 83, 103 to 112 of the Ley Orgánica del Ambiente; Articles 1, 2, 9.4, 12, 22 to 30, 45, 49, 54, 86, 88 of the Ley de Biodiversidad; 3, 4, 6, 7, 15, 34, 122 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 1, 2, 5, 6, 13, 37, 54 of the Ley Forestal; 5, 6, 7, 11, 21, 29 to 33, 37 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 13.a, 13.o of the Código Municipal; 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 25 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre; 1, 2 of the Ley General de Salud; 1, 2, 17, 175, 176 of the Ley de Aguas; 15,18, 19, 51, 56, 58.5, Transitorio II of the Ley de Planificación Urbana.

That duty, however, is not confined solely to the State as a whole, but also extends to private-law persons (sujetos de derecho privado), who have the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, but also the duty to guarantee, preserve, and defend it, as follows, among others, from Articles 1 first paragraph, 2.a, 6, 22, 23, 99 of the Ley Orgánica del Ambiente; 10.2, 10.13, 11.4, 88 95, 101, 105 of the Ley de Biodiversidad; 15, 28 to 30, 36 to 38, 51 53, 62 to 64, 83, 88 to 121 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 57 to 66 of the Ley Forestal; 37, 40, 41 to 45, 51 to 53 of the Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 14 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre; and also from judgments number 1999-02219 of fifteen hours and eighteen minutes on the twenty-fourth of March of nineteen ninety-nine; 1999-05906 issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at sixteen hours and fifteen minutes on the twenty-eighth of July of nineteen ninety-nine, among others.

As to the second aspect, concerning the establishment of a series of technical and legal mechanisms to achieve effective protection of that right at both the administrative and judicial levels, this Court considers that those protective mechanisms may be classified into two broad groups: procedural and substantive. It should be clarified that, although specific examples related to each of the aforementioned classification criteria will be referenced, this Court does not intend to establish a numerus clausus (números clausus) list, but merely to use those examples to highlight aspects bearing on the subject matter of these proceedings. In that regard, three examples should be highlighted within the group of procedural protective mechanisms:

  • 1)The broad standing (legitimación amplia) granted to every person by the second paragraph of Article 50 of the Constitución Política and Article 105 of the Ley de Biodiversidad to report, in both administrative and judicial proceedings, conduct that infringes the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and to claim compensation for the harm caused. It should be emphasized that, in principle, standing in environmental matters would arise from a simple statutory authorization without the existence of an individual, collective, or diffuse right or interest; nevertheless, this Court considers that, fundamentally, what each person will seek to protect is a right forming part of that person’s vital sphere and whose effective guarantee, defense, and preservation determine whether that person can develop and live in accordance with the principle of human dignity (see Article 2.a of the Ley Orgánica del Ambiente, insofar as the environment is the common heritage of all inhabitants of the Nation).
  • 2)An open-ended system of precautionary measures (medidas cautelares innominado) and, if necessary, measures of an anticipatory nature (Articles 108 of the Ley de Biodiversidad, 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and 19 to 30 of the Código Procesal Contencioso Administrativo).
  • 3)The application of the governing principles in environmental matters, namely: in dubio pro natura, prevention, and precaution, as means of guaranteeing effective protection of the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment and, consequently, preventing its existence from being confined to the semantic plane of legal reality (see Articles 4.c, 17, and 34 of the Ley Orgánica del Ambiente, 11 subsections 1 and 2, 92 of the Ley de Biodiversidad, principle 15 of the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, and, among others, judgment number 1999-01250 issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at eleven hours and twenty-four minutes on the nineteenth of February of nineteen ninety-nine). In that regard, the legal decision-maker must always consider that “...where there is a threat of serious and irreversible harm, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation....” On the other hand, within the group of substantive protective mechanisms, the following two manifestations are particularly representative: 1) The environmental impact assessment (evaluación del Impacto Ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as a sine qua non requirement for commencing activities, works, or projects that may alter or destroy elements of the environment or biodiversity, or generate waste or toxic or hazardous materials. That requirement has been in force since November 13, 1995, the date on which the Ley Orgánica del Ambiente was published. It is also regulated in Articles 92 to 97 of the Ley de Biodiversidad; Article 14 of the Convención sobre la Diversidad and its Anexos I y II; principle 17 of the Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río; Article 18 of the Ley Forestal; Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental (Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), among others. In that regard, constitutional case law has held that “...the fact that both the right to health and the right to enjoy an ecologically balanced environment are recognized as fundamental rights compels the Chamber to clarify that the solution to the problem cannot be based on quick fixes; that, in order to adopt a decision in this field, technical studies must be available showing that the solution proposed in each specific case will not give rise to a public-health problem or to undue alteration of the environment...” (Among others, judgment No. 1995-02671 issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at 16:45 minutes on May 24, 1995). In that regard, “...the State cannot implement or authorize the implementation of projects where uncertainty exists as to the negative impact they may have on the environment. Consequently, the failure to conduct a prior environmental impact study (estudio de impacto ambiental) constitutes a violation of Article 50 of the Constitution...” (judgment No. 1999-02219 issued by the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice at 15:18 hours on the twenty-fourth of March of nineteen ninety-nine). 2) The existence of assets belonging to the Nation (bienes propios de la Nación)—as the constitutional text calls them—which, because they form part of the public domain (dominio público), are inalienable, not subject to acquisitive prescription, and immune from attachment; consequently, their removal from the public domain (desafectación) or allocation to public uses is reserved to statute, pursuant to Article 121 subsection 14 first paragraph of the Constitución Política. Those assets whose conservation is a matter of public environmental interest (Article 11. of the Ley de Biodiversidad) include: the environment, defined in Article 2.a) of the Ley Orgánica del Ambiente as the common heritage of all inhabitants of the Nation; the Zona Marítimo Terrestre (Articles 1 and 73 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre); the Patrimonio Natural del Estado (Articles 13 to 18 of the Ley Forestal); the Fauna y la Flora Silvestre (Articles 3 and 4 of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre); and the Aguas, according to the breakdown set forth in Article 1 of the Ley de Aguas. Regarding the Patrimonio Natural del Estado. In light of the subject matter of the proceedings before us, this Court will focus its analysis on the Patrimonio Natural del Estado (PNE). Given the terms under which the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment is recognized, as already explained, it should be emphasized that the aforementioned Ley Forestal No. 4465 (which was repealed by Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996) not only established “...as an essential function and priority of the State, ensuring the protection, conservation, use, industrialization, administration, and promotion of the country’s forest resources, in accordance with the principle of rational use of renewable natural resources...” (Article 1), but also the concepts of Forest (Bosque) (Article 6) and State Forest Heritage (Patrimonio Forestal del Estado) (Article 32 first paragraph). With respect to State Forest Heritage, Ley No. 4465 established its characteristics (Article 33); the bodies with authority to administer and oversee State Forest Heritage, which under that legislation were the Dirección General Forestal and the Ministerio de Ambiente y Energía (Article 32 second paragraph); and the powers conferred upon those bodies to protect and conserve State Forest Heritage. Among the latter, the following are particularly noteworthy:
  • 1)Actions for recovery of those properties (acciones reinvindicatorias) (Article 33),
  • 2)The establishment within the Patrimonio Natural del Estado of forest reserves, protective zones, national parks, national wildlife refuges, and biological reserves (Articles 35 to 37);
  • 3)The demarcation (deslinde) of the lands within the areas comprising State Forest Heritage (Article 38). Moreover, the currently effective Ley Forestal No. 7575 retains that concept but changes its name, as it is now called Patrimonio Natural del Estado. This term is broader because it encompasses the protection and preservation of the forest ecosystem (Article 3 subsection c of the Ley Forestal). The Patrimonio Natural del Estado is part of the public domain; accordingly, the lands and forests included within it are immune from attachment, not subject to acquisitive prescription, and inalienable. Its conservation and administration are also entrusted by law to the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), as provided in Articles 6.a, 13 second paragraph, and 14 of the aforementioned Ley Forestal and numeral 32 second paragraph of the Ley Orgánica del Ambiente. The PNE comprises two important components: 1) Protected Wild Areas (Áreas Silvestres Protegidas), regardless of their management category and whether declared by statute or by executive decree, namely: forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Ley No. 7575, Article 1°, paragraph 2°, 3° subsection i; Ley Orgánica del Ambiente, Article 32; Ley de Biodiversidad, Article 22 et seq. and 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, Article 3° subsections. d and f, in relation to the Ley Orgánica del MINAE and its Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Article 82, subsection a); 2) The remaining forests and forest lands (terrenos forestales) within inalienable areas, on properties registered in its name, and on those belonging to the Municipalidades, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, which are immediately subject to a statutory public-purpose designation (afectación legal inmediata), except for properties securing credit transactions with the Sistema Bancario Nacional that become part of its assets (Article 13 first paragraph of the Ley Forestal).

It should be emphasized that both protected wildlife areas (Áreas Silvestres Protegidas) and the other forested areas and lands suitable for forestry (terrenos de aptitud forestal) located within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) are excluded from the scope of regulation of Ley No. 6043 and, consequently, from the jurisdiction of the Municipalities, as will be explained further below. These areas are subject to their own legislation (Ley Forestal), which means that their administration falls under the authority of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (see, to this effect, judgment number 2008-16975 issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia at catorce horas cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Now, the duties incumbent upon MINAET and SINAC for the conservation and protection of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado, PNE) include:

  • 1)bringing an action for recovery of title (acción reivindicatoria) concerning the PNE, which is not subject to any statute of limitations (imprescriptible) (artículo 14);
  • 2)demarcating on the ground the boundaries comprising the State Natural Heritage (artículo 16);
  • 3)coordinating with the Registro Nacional to establish a forest cadastre (catastro forestal), whose purpose shall be to regulate the areas within the PNE and those voluntarily subjected to the forestry regime (régimen forestal) (artículo 17);
  • 4)the Public Administration may not exchange, assign, dispose of in any manner, transfer, or lease rural lands that it owns or administers unless they have first been classified by MINAET; therefore, if they are covered by forest, they are automatically incorporated into the State Natural Heritage (artículo 15). Based on all the foregoing, this Court reaches the following conclusions relevant to the specific case. First. Because the environment constitutes the Common Heritage of all inhabitants of the Nation, the State Natural Heritage is a species within that genus (artículos 50 párrafo segundo, 89, 121 inciso 14 párrafo primero de la Constitución Política, 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, 1 de la Ley de Biodiversidad y 13 de la Ley Forestal). Second. All lands located within protected wildlife areas, areas declared inalienable (inalienables)—such as the maritime-terrestrial zone (artículo 73 de la Ley 6043)—lands suitable for forestry, and properties registered in the name of the State, the Municipalities, Autonomous Institutions, and other entities of the Decentralized Public Administration are immediately dedicated by law (afectación legal inmediata) to the State Natural Heritage. Third. The State Natural Heritage does not require an express declaration because, pursuant to artículos 13 y 14 de la Ley Forestal and the rulings of the Sala Constitucional in judgments 1992-03789 and 1997-04587, forested areas, lands suitable for forestry, mangroves, and wetlands located within inalienable areas, such as the maritime-terrestrial zone, are immediately dedicated to this Heritage without any action by the Administration. Fourth. Consequently, pursuant to artículo 16 de la Ley Forestal, the demarcation of the boundaries of the areas comprising the State Natural Heritage is a power that MINAET, through SINAC, must exercise on its own initiative (de oficio), and not solely at the request of a party (a instancia de parte). This follows not only from the duty imposed upon it by artículos 21, 50 párrafo segundo y tercero, y 89 de la Constitución Política to guarantee, preserve, and protect the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, but also because the law does not state that demarcation must be carried out only at the request of a party. In this body’s judgment, the State cannot validly justify a failure to do so by alleging a lack of resources, as constitutional case law has repeatedly held (see, among others, judgments 1995-00915 de las dieciséis horas seis minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco; 1996-000695 de las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y seis). Fifth. Consequently, the classification performed by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación regarding the type of ecosystem present on properties within the State Natural Heritage is merely a categorization of those properties according to the classification criteria set forth in artículo 13 párrafo primero de la Ley Forestal and Decreto Ejecutivo número 34295-MINAE, namely: forests, lands suitable for forestry, wetlands, mangroves, among others. Sixth. It is evident that the State has a duty—at both the constitutional and statutory levels—to guarantee, defend, and protect the forested areas, lands suitable for forestry, mangroves, wetlands, among others, located within inalienable areas—such as, in this case, the Zona Marítimo Terrestre—which, merely by virtue of that status, were directly and automatically dedicated to the State Natural Heritage. Therefore, the result of the classification of the type of ecosystem present in those areas—which must be conducted on the Administration’s own initiative, and not solely at the request of a party, so that the measures necessary to achieve their effective protection and conservation may be taken—does not determine whether or not they are incorporated into the State Natural Heritage, because by operation of law they had already been dedicated to it by virtue of being inalienable areas.” (See, to the same effect, resolution No. 1842-2009, issued by the Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo at las 7 horas 30 minutos del 31 de agosto de 2009)…” (See judgment of the TPCA No. 2642-2010 de las 10 horas del 21 de julio de 2010) (Emphasis added). For its part, the Sala Constitucional, ruling on the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) against the law entitled “Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur” No. 9223, stated in its decision No. 2019-012745 de las 12:10 horas del 10 de julio de 2019, insofar as relevant: “…As regards property rights—if they are ultimately established—the competent authorities must impose upon the properties the corresponding public-interest restrictions (limitaciones de interés social) for the purpose of protecting the environment…” (Emphasis added.)

Thus, in accordance with the cited case law, and harmoniously construing Article 45 in relation to Article 50 of the Political Constitution, it follows that, with respect to the right to property, its holders must respect the limitations imposed for reasons of social interest, by virtue of every citizen’s right to a healthy and ecologically balanced environment. In this manner, the constituent authority succeeded in balancing two interests that might initially appear to conflict: the individual interest, on the one hand, and the collective interest, on the other. To that end, ordinary legislation vested MINAE, and specifically SINAC, with authority to protect the P.N.E. in all its forms, including the imposition of limitations in the social interest on private property, as stated above, to safeguard the right to health and the right of the entire community to a healthy and ecologically balanced environment. Now, considering this special constitutionally imposed balance between the right to property (Art. 45 C.P.) and a healthy environment (Art. 50 C.P.), we shall analyze the objections raised by the plaintiff concerning “Approval (Visado) No. 83-2018” and whether it does in fact suffer from the alleged defects rendering it null and void.

V. ON THE INADMISSIBILITY OF THE CLAIM IN ALL RESPECTS

This Chamber finds that, in the specific case, the claim must be dismissed on the basis of the considerations set forth below. For greater clarity, each argument raised by the plaintiff company’s representative in its complaint will be addressed in order. Specifically, the plaintiff company’s representative alleged in its complaint that, by stating in “Approval No. 83-2018 of 24 de agosto de 2018” that, based on the location shown on the survey plan (plano), 52,73% of the property described therein is located within “Parque Nacional Marino Las Baulas,” pursuant to the executive decree implementing Ley No. 7524 of 16 de agosto de 1995 and the provisions of Ley Forestal No. 7575 and related legislation, the Ministerio del Ambiente y Energía violated:

  • i)The principle of statutory reservation (principio de reserva legal): Because the legal framework governing fundamental rights is reserved to statute (Arts. 19, 59, and 66 LGAP), and because MINAE, by stating in “Approval” No. 83-2018 that 52,73% of the property registered in the Partido de Guanacaste under No. 5-67856-000 is located within “Parque Nacional Marino Las Baulas,” incorporated it as part of that P.N.; in other words, it determined that part of that property belongs to the aforementioned park. This limitation was imposed on private property through a mere “Approval,” even though the property is not included within the official boundaries of the PNMB and without any purchase, expropriation, or donation of the land, thereby violating the right to property enshrined in Article 45 of the Constitution. By stating that 52,73% of the property is located within “Parque Nacional Marino Las Baulas,” it effectively deprived the right to property of its substance, since that limitation entails not only the impossibility of using, disposing of, exploiting, or transferring title to the property, but also that it may be devoted solely to conservation.

This causes its owner an unlawful injury that the owner has no legal duty to bear, contrary to the principle of legitimate expectations (principio de confianza legítima), because the provisions of Article 37, third paragraph, of Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 and Article 2, second paragraph, of Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas were not observed.

That argument cannot be accepted because, in accordance with the cited domestic case law, it is clear that the action taken by MINAE in this case through “Approval No. 83-2018 of 24 de agosto de 2018” was supported by an enabling provision (norma habilitante), and therefore did not constitute a “form of de facto expropriation,” as the plaintiff company’s representative contended.

In this regard, Article 19 of Ley General de la Administración Pública provides: “...1. The legal framework governing constitutional rights shall be reserved to statute, without prejudice to the corresponding executive regulations. 2. Autonomous regulations concerning this subject matter are prohibited...” Under the cited article, the framework governing constitutional rights is reserved to the Legislature. That is, a constitutional right may be regulated only by the Legislature through a formal statute enacted by the Legislative Assembly, without prejudice to the Executive Branch’s authority to issue regulations implementing that statute. What is prohibited is for the Executive Branch, without an underlying statute, to issue an autonomous or “praeter legem” regulation governing this type of right. In the present case, the guarantee afforded by the principle of statutory reservation was not violated because, in this Court’s view, when MINAE—through its official—stated in “Approval No. 83-2018 of 24 de agosto de 2018” that, based on the location shown on the survey plan corresponding in the Property Registry to the property registered in the Partido de Guanacaste under No. 5-67856-000, 52,73% of that property is located within “Parque Nacional Marino Las Baulas,” it was applying Article 80 of Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto No. 34331 of 29 de noviembre del 2007, which provides: “Plans for properties in reserves or national parks: The Catastro Nacional shall not register plans for properties located [sic] in any type of reserve or national park, except where prior authorization has been granted by the corresponding entity.

In such cases, the plan shall clearly state that it is located in a reserve or national park. This authorization must appear on the plan.” (Emphasis added.) Article 80 of the Reglamento—which, incidentally, was not challenged—is mandatory because it forms part of the legal system and may not be disapplied in any case (Article 13 of the L.G.A.P., the principle that rules may not be selectively derogated from (inderogabilidad singular de la norma)). Nor does this constitute a de facto expropriation, as alleged by the plaintiff company’s representative, because what was stated was, in substance, a notice concerning the property’s location and the limitations that, by reason of its nature, location, and social function—in this case, an environmental function—encumber the property. Thus, the administrative notice neither expropriates the property nor deprives its owner’s right to property of its substance.

Rather, as the Sala Constitucional stated in its decision No. 2019-012745 at 12:10 hours on 10 de julio de 2019, MINAE merely gave notice that 52.73% of the property lies within the PNMB and that the property is therefore subject to limitations in the social interest for the protection of the environment. Accordingly, this is not an expropriation but a notice advising the owner to exploit the property in accordance with the limitations imposed upon it for environmental reasons, as well as providing public notice so that any prospective purchaser is informed through the Property Registry (registry notice (publicidad registral)) of that circumstance. Expropriation would be required only if the State sought to incorporate the property into the Park. Accordingly, this Chamber does not find that the guarantee established by the principle of statutory reservation was violated in this case.

  • ii)That the principle of legality (principio de legalidad) was violated: Because, through the “Approval,” MINAE tacitly expanded the boundaries of the PNMB without having a legal instrument of sufficient force to support such expansion, thereby creating uncertainty and legal insecurity for citizens in their dealings with the State. For those purposes, it relied upon an alleged technical study to which the plaintiff did not have access and, based on that study, expanded the National Park, thereby covertly affecting and confiscating the property belonging to the company represented by counsel. Moreover, MINAE, by including that notation, acted contrary to Article 37, third paragraph, of Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 and Article 2, second paragraph, of Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas, which similarly provide that privately owned lands become subject to a National Park only when they have been expropriated or purchased and paid for, or when their owners voluntarily subject them to that special forestry regime (régimen forestal). In this case, none of those conditions occurred that would permit MINAE, through a mere Approval, to treat the lands as part of the PNMB; consequently, the notice contained in “Approval No. 83-2018” is absolutely null and void.

In summary, according to the plaintiff company’s representative, MINAE violated the principle of legality because it determined that 52,73% of the property registered in the Partido de Guanacaste under No. 5-67856-000 lies within “Parque Nacional Marino Las Baulas” without having expropriated the property from its owner. Article 11 of the Political Constitution provides: “...Public officials are mere custodians of authority. They are required to perform the duties imposed upon them by law and may not assume powers not granted therein. They must swear to observe and comply with this Constitution and the laws. Any person may bring an action to hold them criminally liable for their acts. The Public Administration, broadly construed, shall be subject to a procedure for evaluating results and rendering accounts, with the consequent personal liability of officials in the performance of their duties.

The law shall establish the means by which this oversight of results and accountability shall operate as a system encompassing all public institutions.” (Emphasis added.) Article 11 of Ley General de la Administración Pública, in turn, provides: “...1. The Public Administration shall act subject to the legal system and may perform only those acts or provide only those public services authorized by that system, according to the hierarchy of its sources. 2. An act shall be deemed authorized when it is expressly governed by a written rule, at least with respect to its grounds or content, even if imprecisely.” Finally, Article 13 of that same law provides: “...1. The Administration shall generally be subject to all written and unwritten rules of administrative law, as well as to private law insofar as it applies on a supplementary basis, and may neither repeal nor disapply them in individual cases. 2.

The preceding rule shall also apply to regulations, whether issued by the same authority or by another competent higher or lower authority...” It follows from these provisions that an official, as a mere custodian of the law, may perform or issue through formal administrative action only those administrative acts (actos administrativos) that are grounded in a rule, with the concept of “rule” understood broadly—Constitution, Treaties, Statutes, Regulations, etc.—according to the hierarchy established in Articles 6 and 7 of the L.G.A.P. Thus, in the present case, when the MINAE official included in “Approval No. 83-2018 of 24 de agosto de 2018” the notice stating that 52.73% of the property registered in the Partido de Guanacaste under No. 5-67856-000 lies within the aforementioned Parque Nacional Marino Las Baulas, the official did so pursuant to Article 80 of Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto No. 34331 of 29 de noviembre del 2007, thereby acting in accordance with the principle of legality. MINAE therefore acted in accordance with that Reglamento, and this Chamber likewise rejects this argument.

  • iii)That there is a conflict of jurisdiction (conflicto de competencias): Because, if what MINAE stated in “Approval” (Visado) 83-2018 were deemed valid, it would create a conflict of jurisdiction with the Municipality and, consequently, a violation of the principle of municipal autonomy enshrined in Article 170 of the Political Constitution (Constitución Política, C.P.); and because the Municipality of the locality, in the exercise of its autonomy, is the only body with functional jurisdiction to establish zoning (zonificación) within its territory by issuing the “Land-Use Certificate” (Uso de Suelo), pursuant to Article 28 et seq. of Ley de Planificación Urbana No. 4240 of November 15, 1968. Accordingly, by including 52,73% of the property registered in the Province of Guanacaste under No. 5-67856-000 within “Parque Nacional Marino Las Baulas” through the “Approval,” MINAE encroaches upon the Municipality’s own jurisdiction, as the Municipality is the only administrative authority empowered to certify “land use.” In this Court’s view, there can be no conflict of jurisdiction as alleged by counsel for the plaintiff company.

Indeed, pursuant to the case law cited supra, the administration and conservation of the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado, PNE), in the broad sense, are entrusted by law to MINAE through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), as provided in Articles 6.a, 13, second paragraph, and 14 of the aforementioned Ley Forestal and Article 32, second paragraph, of Ley Orgánica del Ambiente. It must also be considered that the PNE consists of two major components: 1) Protected Wildlife Areas (Áreas Silvestres Protegidas), regardless of their management category and whether they were declared by statute or Executive Decree, namely: forest reserves, protective zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Ley No. 7575, Article 1°, paragraphs 2° and 3°, subsection i; Ley Orgánica del Ambiente, Article 32; Ley de Biodiversidad, Article 22 et seq. and Article 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, Article 3°, subsections d and f, in relation to Ley Orgánica del MINAE and its Regulations; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Article 82, subsection a); 2) all other forests and forest lands (terrenos forestales) within inalienable areas.

By their nature, all these areas are subject to their own legislation (Ley Forestal), which means that their administration falls within the jurisdiction of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (see, to this effect, judgment number 2008-16975 issued by the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia at fourteen hours and fifty-three minutes on November 12, 2008). Thus, properties of this kind, by virtue of their nature and purposes, are administered by MINAE and not by the municipalities, contrary to the understanding of the plaintiff company’s representative; this is because special legislation excludes such properties from Municipal Administration. Municipalities therefore may not issue a “land-use certificate” for properties located within a forest reserve or for properties that, although privately owned—as in the present case—are subject to restrictions for environmental reasons because they lie within the boundaries of a national park.

As the aforementioned Article 80 of Reglamento a la Ley del Catastro Nacional provides: “Survey Plans in Reserves or National Parks (Planos en reservas o parques nacionales): The Catastro Nacional shall not register survey plans (planos) for properties located [sic] within any type of reserve or national park, except where prior authorization has been granted by the appropriate entity. In such cases, it shall be clearly noted that the survey plan is located within a reserve or national park. This authorization must appear on the survey plan.” It should therefore be noted that registration of the survey plan with the Catastro Nacional is contingent upon prior authorization from the appropriate entity—in this case, MINAE pursuant to the applicable legislation—and not from the Municipality of the locality, as counsel for the plaintiff company contends; consequently, the alleged conflict of jurisdiction does not exist. As a corollary to the foregoing, the complaint is dismissed in its entirety.

VI. DEFENSES (EXCEPCIONES)

Upon service of process as required by law, counsel for the State and SINAC raised the substantive defense (excepción de fondo) of failure to state a legally cognizable right (falta de derecho). Regarding failure to state a legally cognizable right, and returning to what our Sala Primera has held, it is necessary to consider the proof of the facts as a fundamental component thereof, because what is determined under that heading will establish whether the legal grounds for the relief sought exist. The legislation in force establishes that one of the defenses that may be raised in judicial proceedings is Failure to State a Legally Cognizable Right (Article 298 of Código Procesal Civil), and legal scholarship states the following regarding that defense: “...To speak of a failure to state a legally cognizable right is akin to speaking of the absence of a legal rule; it would therefore be more accurate to speak of the absence of substantive prerequisites or the absence of elements of the substantive claim—not the procedural claim, which we all possess.

Despite this terminological imprecision, failure to state a legally cognizable right appears to refer to what Italian legal scholarship calls the conditions of the ‘action’ or requirements of the claim, which are understood to comprise the constitutive requirements, thereby explaining that without them the right of action is not properly exercised and that they must consequently be regarded as the necessary and sufficient elements for determining, in each specific case, the inception of the right to seek relief. According to legal scholarship, there are three such requirements of the claim that must be present for it to be upheld and for the favorable ruling sought to be issued: (a) a specific legal fact, that is, a particular relationship between a fact and a legal rule; (b) standing (legitimación); and (c) procedural interest (interés procesal). Thus, failure to state a legally cognizable right would be represented by the absence of the substantive prerequisites in each specific case....” Because no enforceable right in favor of the plaintiff company has been established, the appropriate course is to sustain the defense of failure to state a legally cognizable right and dismiss the complaint in its entirety.

VII. COSTS (COSTAS)

Pursuant to Article 193 of Código Procesal Contencioso Administrativo, litigation costs and attorneys’ fees (costas procesales y personales) are imposed upon the losing party solely by virtue of having lost, and such a ruling must be made even sua sponte, in accordance with that same provision, read together with Article 119.2 ibídem. Waiver of such an award is permissible only: a) when, in the Court’s opinion, there was sufficient reason to litigate; b) when judgment is rendered on the basis of evidence of which the opposing party was unaware; or c) when there is an excessive claim (plus petitio), that is, when the difference between the relief claimed and that ultimately obtained is fifteen percent (15%) or more, unless the grounds of the complaint are expressly deemed provisional or their determination depends upon judicial discretion or expert opinion (Article 194 ibídem). In this case, this Chamber does not find that any of the exceptions provided for in the aforementioned legislation apply so as to depart from the principle that costs are assessed against the losing party.

Accordingly, the plaintiff company must be ordered to pay both categories of costs in these proceedings, together with interest calculated from the date this judgment is issued until it becomes final. The amount thereof shall be determined during the Judgment-Enforcement Phase (Fase de Ejecución de Sentencia) upon application by the prevailing parties.

THEREFORE (POR TANTO):

The defense of failure to state a legally cognizable right is sustained, and the complaint brought by RANCHO BOMMEA LTDA. against the STATE and the SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN is therefore dismissed as unfounded. Both categories of costs and interest shall be borne by the plaintiff company. Interest shall be calculated from the date this judgment becomes final until payment in full. The amount thereof shall be determined during the Judgment-Enforcement Phase upon application by the defendants. LET NOTICE BE GIVEN. José Iván Salas Leitón. Elías Baltodano Gómez. Felipe Córdoba Ramírez. Judges.

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JOSE IVAN SALAS LEITON, DECIDING JUDGE ELIAS BALTODANO GOMEZ, DECIDING JUDGE FELIPE ALBERTO CORDOBA RAMIREZ, DECIDING JUDGE Goicoechea, Calle Blancos, 50 meters west of BNCR, across from Café Dorado. Telephone numbers: 2545-0107 or 2545-0099. Ext. 01-2707 or 01-2599. Fax: 2241-5664 or 2545-0006. Email: [email protected]

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CONOCIMIENTO ACTORA:

SOCIEDAD RANCHO BAMMEA LTDA EL ESTADO Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

N° 2024006328 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con cuarenta y seis minutos del ventitres de Setiembre del dos mil venticuatro.- Proceso de conocimiento incoado por la sociedad RANCHO BOMMEA LTDA. cédula jurídica 3-102-033566 contra el ESTADO representado por la Licenciada Mariamalia Murillo Kopper y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN en adelante el SINAC representado por la Licenciada Deifilia María Dávila Ruiz y el Licenciado Róger Francisco Gutiérrez Vindas. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la sociedad actora, los Licenciados Vianney Saborío Hernández y Federico Peralta Bedoya.

RESULTANDO:

I.Los actores presentaron el día 25 de abril de 2019 proceso de conocimiento cuyas pretensiones fueron precisadas en la audiencia preliminar realizada el día 13 de marzo de 2020 de la siguiente manera:

1. Que se declare la nulidad absoluta del "Visado" emitido por el Director del Área de Conservación Tempisque, del Sistema Nacional de Área de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía No. 83-2018 del 24 de agosto de 2018, por señalar que de conformidad con la Ley 7524, una área de la propiedad de la sociedad actora se encuentra dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico y por ende deje de surtir efectos jurídicos. 2. Se advierta al Área de Conservación Tempisque y a cualquier otra instancia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y/o del Ministerio de Ambiente y Energía, abstenerse de adoptar y ejecutar restricciones abusivas e ilegales al derecho de la propiedad de la sociedad actora, al comprenderla dentro de un área silvestre protegida estatal, sin que haya sido paga y expropiada legalmente, y sin existir un sometimiento voluntario al régimen forestal. 3. Se advierta que el ordenar la ejecución de un acto absolutamente nulo produce responsabilidad civil de la Administración, administrativa y eventualmente penal para el servidor, si la ejecución llegare a tener lugar. (Ver imágenes de la 2 a la 9 del expediente digital judicial y respaldo de la audiencia preliminar).

II.Otorgado el traslado de la demanda, la representación del Estado y del SINAC contestaron negativamente la demanda y en su defensa opusieron la excepción de acto no susceptible de impugnación y falta de derecho. (Ver imágenes de la 33 a la 38 y de la 94 a la 102 del expediente digital judicial).

III.La audiencia preliminar se realizó el día 13 de marzo de 2020, con asistencia de las partes. Las pretensiones se definieron en los términos del primer resultando de este fallo. Se rechazó la excepción previa de acto no susceptible de impugnación, se determinaron los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la resolución del caso y no habiendo prueba testimonial que evacuar el asunto fue declarado de puro derecho y las partes rindieron sus conclusiones. (Minuta de la audiencia y respaldo digital de la audiencia preliminar).

IV.El presente asunto fue remitido a la Sección Cuarta el pasado 01 de agosto de 2023, para el dictado del fallo correspondiente, según consta en el sistema informático del Tribunal, con ocasión del rediseño que se encuentra implementando el Despacho.

V.Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes de esta Cámara, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. En los procedimientos no se han observado nulidades que deban ser declaradas, y/o vicios que hayan de ser subsanados.

Redacta el Juez Salas Leitón con el voto afirmativo del Juzgador Córdoba Ramírez y del Juez Baltodano Gómez,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES

En lo medular el objeto del presente proceso lo es para que en sentencia se declare la nulidad absoluta del Visado No. 83-20018 emitido por la Dirección del Área de Conservación Tempisque, del Sistema Nacional de Área de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía al indicar que de conformidad con la Ley 7524, una área de la propiedad de la sociedad actora se encuentra dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas, por ser lo así dispuesto contrario al Ordenamiento Jurídico y por ende que deje de surtir efectos jurídicos lo así dispuesto y por ende se abstenga a futuro de adoptar y ejecutar restricciones abusivas e ilegales a su derecho de propiedad, al comprenderla dentro de un área silvestre protegida estatal, sin que haya sido expropiada y paga legalmente, y sin existir un sometimiento voluntario al régimen forestal. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla en este apartado.

ACTOR: A) HECHOS: Que desde el día 14 de julio de 1992, la sociedad actora inscribió en el RNP el inmueble ubicado en el distrito 4 (Tempate) del Cantón 3 (Santa Cruz) de la provincia de Guanacaste, matrícula de folio real número 67856-000, con plano catastrado número G-0665142-1987 y el "Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste" se creó por ley No. 7524 publicada en la Gaceta número 154 del 16 de agosto de 1995. Que el día 09 de abril del año 2018, el topógrafo Jorge Eduardo Álvarez Pineda presentó gestión ante el Registro Nacional solicitando ajustar el plano inscrito No. G-0665142-1987 al área real, y para esos efectos aportó un nuevo plano al que se le asignó la cita de presentación No. 2018-27702-C. Que dentro de la gestión indicada, el Área Catastral del Registro Nacional solicitó el 18 de abril del 2019, se aportara el visado de la entidad correspondiente. Que el Ministerio de Ambiente y Energía indicó en el Visado No. 83-20018, que el inmueble matrícula de folio real número 67856-000 se ubica en un 52,73%, dentro del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste.

Que la sociedad RANCHO BOMMEA LTDA., nunca sujetó de manera voluntaria su propiedad al Régimen Forestal, tampoco ha donado su propiedad, menos aún ha sido indemnizada o expropiada; por consiguiente, en su condición de legítimo propietario debería poder gozar del ejercicio pleno de los atributos del dominio al 100%, y en su lugar se está viendo afectada su propiedad No. 67856-000 en más de un 50%.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS: Que el Visado No. 83-20018 sufre de los siguientes vicios: i) Violación al principio de reserva legal: Por que sin estar el inmueble No. 67856-000 contemplado dentro de la delimitación oficial de esta Área Silvestre Protegida; lo sometió en un 52,73% al Parque Nacional Marino Las Baulas, -como si fuera parte integral de este-, mediante un simple visado, pretendiendo ampliar sus límites sin reconocerle a la sociedad su derecho constitucional ha ser expropiada, o se le haya comprado o que lo haya donado, violándose así el régimen jurídico de los derechos fundamentales que está reservado a la Ley por disposición expresa del artículo 19 de la LGAP, en concordancia con los artículos 59 y 66 de la misma ley. ii) Violación al principio legalidad: Que ampliar de manera "mágica y tácita" los límites de un parque a través de un visado -amparado en un supuesto estudio técnico al que nunca se tuvo acceso ni conocimiento- sin tener un instrumento normativo con fuerza suficiente que sustente dicha ampliación, es una violación al principio de legalidad (arts. 11 de la C.P. y 11 y 13. 1 de la LGAP) y constituye una confiscación camuflada o expropiación de hecho, por ser su contenido contrario a lo dispuesto en el artículo 37 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 y el artículo 2 párrafo segundo de la Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste No. 7524.

Normativa que indica que las fincas o terrenos privados comprendidos o afectados por las delimitaciones quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas -en el caso específico dentro del parque nacional-, sólo a partir del momento en que se haya efectuado legalmente su pago o expropiación, salvo que se sometan voluntariamente al régimen forestal. Que su representada no se ha sometido voluntariamente su propiedad a ese especial régimen forestal en ningún porcentaje de la misma, ni ha donado ni vendido, ni ha sido expropiada por el Estado de su propiedad de forma que por la vía del "Visado" no pueden imponerles restricciones a su uso, goce y disfrute. En apoyo a lo anterior citó lo dispuesto por la Sala Constitucional en sus votos Nos. 3410-92 y 440-98. iii) Existencia de un conflicto de competencias: Que conforme al artículo 170 y siguientes de la C.P. las municipalidades ostentan una autonomía frente a los demás entes y órganos del Estado y sus competencias están delimitadas en razón de su territorio.

Que conforme al artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana No. 4240 del 15 de noviembre de1968; la Municipalidad del lugar es la competente para emitir los certificados de uso del suelo dentro de su jurisdicción territorial, de modo que no puede tenerse por válido el uso del suelo emitido por el MINAE en el que se externó un criterio completamente prohibitivo y confiscatorio, en una zona donde no tiene competencia alguna, ya que de tenerlo por válido forzosamente implicaría una intromisión en la competencia municipal y pretender ampliar esa Área Silvestre Protegida mediante una interpretación acomodaticia invadiendo la esfera competencial del Gobierno Local. iv) El caso concreto: Que el 52,73% de su inmueble No. 67856-000 no puede considerarse como parte del Área Silvestre Protegida: Parque Nacional Marino Las Baulas, por no haber sido, ni adquirida mediante compra, ni expropiada por el Estado; por lo que el Visado No. 83-20018 debe indicar que el inmueble se ubica fuera de área silvestre protegida administrada por el MINAE, tal y como se indicó en el numeral 6.3.3.5 de la resolución administrativa RSINAC-037-2009 "Manual de Procedimientos para la Resolución de visados y Certificaciones de Planos".

Que al indicar de manera infundada e ilegal, que la propiedad se encuentra dentro de un Parque Nacional, vacía de contenido su derecho de propiedad, lo que implica la imposibilidad de uso, disposición o aprovechamiento, dado que el único uso permitido es la conservación, sino que, además un traslado de titularidad, generando ello una lesión antijurídica que no tiene el deber legal de soportar. Que el funcionario responsable del trámite no respetó el procedimiento reglado para este tipo de casos, cuyo acatamiento es obligatorio, de forma que la actuación cuestionada va en contra del principio de seguridad jurídica y confianza legítima, que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes ya que no se respetó lo dispuesto en el artículo 37 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Ambiente, ni el artículo 2 párrafo segundo de la Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, transgrediéndose de este modo el principio de legalidad y generando una clara afronta al derecho de propiedad privada y, por ende, al Estado Democrático, Social y Ambiental de Derecho, claramente delimitado dentro del texto y contexto constitucional sumado un surtido repertorio de jurisprudencia constitucional y numerosos instrumentos de Derecho Internacional.

La representación estatal indicó: Que el artículo 80 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto No. 34331 del 29 de noviembre del 2007, se da una prohibición expresa de inscribir planos ubicados en Parques Nacionales si no se cuenta con la debida autorización del SINAC, como entidad encargada de administrar esas áreas, antes bajo la administración del Servicio de Parques Nacionales (artículos 1° de la Ley del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084 de 24 de agosto de 1977; 3 de la Ley del Parque Nacional Marino Las Baulas, No. 7524 de 10 de julio de 1995; 22 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998; 32 y 33 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995). Que el citado artículo 80 señala: "Planos en reservas o parques nacionales: El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas [sic] en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente, que el plano se encuentra localizado en una reserva o parque nacional. Esta autorización deberá constar en el plano.” (El destacado no pertenece al original).

Que esta norma confiere la competencia al MINAE cuyo ejercicio se materializó en el visado No. 83-2018, y define el motivo y contenido de ese acto: “se anotará claramente, que el plano se encuentra localizado en una reserva o parque nacional”. Que por ello, el acto impugnado es un acto válido, emitido en el ejercicio de una competencia conferida por el ordenamiento jurídico, la cual no es objeto de discusión en este proceso.

Que la parte actora, no impugnó la norma que sustentó el acto de visado No. 83-2018. Además, existen otros antecedentes normativos como el artículo 47 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto No. 13607-J del 24 de abril de 1982 que señala: “El Catastro no inscribirá planos de propiedades particulares que se encuentren localizadas en reservas o parques nacionales, como por ejemplo: reservas forestales, reservas indígenas, reservas biológicas, bosque [sic] protectores, etc.; excepto cuando exista autorización de la entidad respectiva. En estos casos, se anotará claramente que la finca se encuentra localizada en una reserva o parque nacional...” (Numeral 8° del Reglamento para la Inscripción de Planos en la Dirección General de Catastro Nacional, No. 9682-J del 1° de marzo de 1979). Que el acto impugnado se trata de un "visado" o “visto bueno" que, tras su examen o revisión, estampan las autoridades administrativas competentes en un documento, generalmente con sello oficial, para certificar su ajuste o conformidad al ordenamiento, sirviendo de medio de control o comprobación de requisitos y disposiciones legales; bien para aprobar o autorizar el uso con determinados fines, proseguir los trámites ante otras dependencias públicas, autenticar su validez, etc.” (Dictamen C-066-2002 del 4 de marzo del 2002 y Pronunciamiento O.J.-089-2002 del 11 de junio del 2002 de la Procuraduría General de la República).

Entonces, el visado que se impugna, constituye simplemente un visto bueno para que se continúe el procedimiento de inscripción del plano ante Catastro Nacional, y no es un acto de gravamen o limitación, como lo pretende hacer ver la actora: “Si el inmueble se halla en un área silvestre protegida de patrimonio estatal, la autorización deviene en acto administrativo favorable para el titular del plano, a quien faculta a gestionar el registro en el Catastro, luego de comprobarse su licitud e inexistencia de motivos impidientes. El acto autorizante del despliegue de la actividad catastral es de control y remoción de obstáculos. Aunque para la autorización pueden concurrir actos instrumentales de algún órgano interno o informes, estos sólo cobran unidad de expresión en aquella, la que debe emanar de órgano competente y ser armónica con la realidad y derecho aplicable. En suma, esa autorización y anotado o certificación constituyen actos administrativos –el primero de declaración de voluntad y el segundo de conocimiento- que se exteriorizan mediante el estampado de un sello – o visado - con las leyendas de estilo al frente o reverso del plano que se pretende inscribir y evidencia su ajuste o conformidad al ordenamiento.” (Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República No. O.J.-089-2002 del 11 de junio del 2002).

De acuerdo con lo expuesto, el acto administrativo impugnado no tiene vicios de nulidad y es conforme con el ordenamiento. Esa actuación administrativa está ajustada a Derecho. Incluso, como lo afirma la doctrina en el texto citado anteriormente, esa autorización (visado No. 83-2018) actúa como un requisito de validez para la inscripción del plano No. 5-2101445-2019, por lo cual, de accederse a las petitorias primera y segunda de la demanda, se caería en el absurdo de que la inscripción de ese plano ante el Catastro Nacional devendría inválida, en perjuicio directo de la parte actora, en cuyo favor se ha gestionado la inscripción de ese plano. Que el visado 83-2018 no es contrario a los artículos 37 de la Ley No. 7554 y 2° de la Ley No. 7524, preceptos que continúan aplicables, sin que el visado del plano 5-2101445-2019 sea una limitación. Que en adición a lo anterior, la nulidad de un acto administrativo por si misma no existe, pues debe causarle efectos perniciosos al administrado para que proceda su nulidad, en este caso tal y como queda de manifiesto, el visado NO afecta los intereses legítimos ni derechos subjetivos de la actora, por carecer de efectos externos, por lo tanto, es claro que nulidad solicitada no procede y así debe ser declarado en sentencia.

La representación del SINAC señaló: Que el Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste fue creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 20518-MIRENEM, del 5 de junio de 1991, publicado en La Gaceta Nº 129 de 09 de julio de 1991 y fue ratificado mediante Ley Nº 7524, de 10 de julio de 1995, publicada en La Gaceta Nº 154 de 16 de agosto de 1995, siendo el objetivo principal de su creación, proteger las áreas de anidación de la tortuga baula (Dermochelys coriacea), los manglares, y los ecosistemas marino-costeros de la Bahía de Tamarindo y es cierto, que el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Área de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía mediante el acto administrativo emitió la resolución N° 83-2018 del visado del plano que se ubica parcialmente dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas y visto documento inscrito en el tomo 395, asiento 5010, se rechaza que el día 14 de julio de 1992 se inscribiera el inmueble en el Partido de Guanacaste matricula número 67856-000 a nombre de RANCHO BAMMEA LTDA.

FUNDAMENTO JURÍDICOS: Que la Procuraduría en su Dictamen C-346-2015, del 11 de diciembre de 2015, indicó: "...En caso de que un área silvestre protegida...incluya fincas legítimamente inscritas a favor de sujetos de derecho privado, su incorporación a PNE (patrimonio natural del Estado) depende de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ambiente (LOA) número 7554 del 04 de octubre 1995...Ahora bien, y como lo dispone el artículo citado, tales propiedades, aunque no se les pueda considerar como parte del PNE (patrimonio natural del Estado) hasta que no sean expropiadas o compradas, pueden ser sometidas a un plan de ordenamiento ambiental por parte del Ministerio del Ambiente y Energía." Que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 establece: "Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.

Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo. Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal.

Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos..." Que de esta forma la finca de la sociedad actora aunque se ubique dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas, sigue siendo de propiedad privada hasta que sea expropiada, sin embargo, queda limitada en los términos dispuestos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, encontrándose implícita la competencia del Sistema Nacional de Área de Conservación de otorgar una autorización o visto bueno a las actividades que se vayan a desarrollar en esos terrenos privados, para verificar que se ajustan al plan de ordenamiento ambiental o al plan de manejo del área silvestre protegida.

Que el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 del 30 de abril de 1998, indica: "...Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general..." Que en esta línea, la jurisprudencia patria ha concluido: "...Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función..." (Voto No. 21258-2010 de las 14:00 horas del 22 de diciembre de 2010).

En ese mismo sentido la Sala Constitucional: "...SOBRE EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y SUS LIMITACIONES: El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad, y lo hace de la siguiente manera: "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia. Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social." El criterio sostenido por la Sala es que las limitaciones que se impongan a la propiedad encuentran su frontera natural en el grado de afectación a ese derecho, por lo que cuando la restricción se convierte en una verdadera expropiación, se constituye para la Administración la obligación de indemnizar, porque se vacía el contenido esencial del derecho.

Es decir, que son legítimas las limitaciones que se impongan a la propiedad que permitan al propietario explotar "normalmente" el bien, salvo, claro está, la parte o función afectada por la limitación impuesta por el Estado, con lo cual se respeta el uso natural del bien, al mantenerse su valor como medio de producción o valor económico en el mercado (En este sentido, entre otras, ver sentencias número 1991-0796, de las quince horas diez minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; número 1995-5893, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y número 1996-2345, de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis..." (Voto No. 2019-005093 de las 11:50 horas del 20 de marzo del 2019). Que en la sentencia No. 2003-03656 de las 14:53 horas del 07 de mayo de 2003, se dijo: "...Así lo señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres: "(...) es decir «limitaciones» como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la Carta Política." En igual sentido se pronunció este Tribunal en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; bajo las siguientes consideraciones: IV.) Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido.

Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo..." (sentencia número 5097-93, supra citada); Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien..." (sentencia número 2345-96, supra citada).

(El subrayado es del original) Por su parte el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Decreto Ejecutivo No. 34331-J indica en su artículo 80: "...Planos en reservas o parques nacionales. El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente, que el plano se encuentra localizado en una reserva o parque nacional. Esta autorización deberá constar en el plano..." El Manual de Procedimientos para la Resolución de Visados y Certificaciones de Planos aprobado mediante la resolución No. R-SINAC-037-2009 Publicada en La Gaceta Nº 134 el 13 de julio del 2009, estableció los procedimientos, que deben cumplir las Áreas de Conservación del SINAC en otorgar dichos trámites. La resolución No. R-SINAC-037-2009, define el Visado como la "...Autorización que emite la Institución para la inscripción de un plano y cumplir así con el reglamento de la Ley de Catastro Nacional según el artículo 80, Decreto Ejecutivo Nº 34331-J, publicado en La Gaceta del 27 de febrero del 2008, expresada con sellos oficiales que se imprimen en el mismo plano…" Que en ese sentido el Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Área de Conservación emitió la resolución No. 83-2018 del visado del plano en el que indicó que la finca inscrita en el Partido de Guanacaste N° 67856-000 a nombre de RANCHO BAMMEA LTD se ubica parcialmente dentro de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas.

Que en el dictamen C-133-2004 del 4 de mayo del 2004 la Procuraduría hizo referencia a la consulta sobre los visados en cumplimiento con la normativa citada, por lo que es importante resaltar que: "...este caso, la prohibición de inscribir en el Catastro Nacional levantamientos topográficos de terrenos ubicados en áreas silvestres protegidas deriva de la inalienabilidad propia del patrimonio natural del Estado establecido en nuestra legislación como bien de dominio público (otrora patrimonio forestal del Estado, artículos 32 y 33 de la Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969, según reforma hecha por las Leyes números 7032 de 2 de mayo de 1986 y 7174 de 28 de junio de 1990 y numerales 13, 14 y 15 de la Ley Forestal No. 7575 de 5 de febrero de 1996) cuyas consecuencias jurídicas han sido objeto de análisis por la jurisprudencia de la Sala Constitucional: "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominicales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad..." (Voto Sala Constitucional No. 2306-91).

Cuando un bien es integrado al régimen de dominio público, adquiere una serie de características esenciales como la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad. De estas condiciones es que estos bienes no son expropiables, por cuanto ésta implicaría la enajenación y son inalienables. Asimismo, la usucapión tampoco es un medio para adquirirlos, las cosas inalienables por estar fuera del comercio de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de utilidad pública a que están afectadas. (...) La conformación de áreas protegidas bajo las categorías de Reserva Forestal, Refugio de Vida Silvestre Privado o Mixto, Parques Nacionales, Reservas Biológicas y Zonas Protectoras, conlleva a la imposición de un Régimen de propiedad Pública bajo la categoría de Patrimonio Forestal del Estado que cambia ipso facto la naturaleza jurídica de los terrenos incluidos dentro del área, esto es de un régimen de privado que se manifiesta en diversas formas o estado de tenencia a un régimen público de propiedad Estatal..." (Voto No. 2988-99 de las 11 horas 57 minutos del 23 de abril de 1999).

Que por lo comentado, se concluye que el visado no constituye un acto final con efectos contra el actor, dicho visado es un trámite que permite continuar con la inscripción del plano ante el Catastro Nacional, el cual no afectó los intereses subjetivos del accionante, es decir el visado es más bien un acto preparatorio al acto final que dicta el Catastro cuando se da la inscripción del plano catastrado 5-2101445-2019 (acto final). Que el acto impugnado por el Demandante es un mero acto administrativo preventivo y válido emitido en el ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico al SINAC, por lo que con fundamento en todo lo expuesto la demanda interpuesta debe declararse sin lugar.

II. HECHOS PROBADOS

De importancia para el resultado del presente asunto se tienen:

  • 1)Que la sociedad denominada Rancho Bammea Limitada, cédula jurídica 3-101-033566 es la propietaria registral de la finca matrícula de folio real número 67856-000, con plano catastrado número G-0665142-1987, ubicada en el distrito 4 (Tempate) del Cantón 3 (Santa Cruz) de la provincia de Guanacaste, la cual fue inscrita el día 14 de julio de 1992, con una cabida de 75,306.57 Mts2. (Ver imágenes 16 y 19 del expediente digital judicial).
  • 2)El Ingeniero Topógrafo Jorge Eduardo Álvarez Pineda IT-21954 presentó al Catastro Nacional el día 09 de abril de 2018, un Plano a efectos de rectificar el área o cabida del Plano No. G-0665142-1987 asociado a la Finca No. 5-67856-000. Gestión que se tramitó bajo No. 2018-27702-C. (Ver imagen 25 del expediente digital judicial).
  • 3)El señor Jorge Eduardo Álvarez Pineda, Ingeniero Topógrafo IT-21954 solicitó el día 18 de junio de 2018, al Sistema Nacional de áreas de Conservación Área de Conservación Tempisque "...el visado sobre la propiedad con número de finca 5-67856-000 a nombre de RANCHO BAMMEA LIMITADA Y representada con el plano catastrado G-0665142-1987, ya que se está presentando un trámite en el catastro nacional para rectificación de área en disminución de la presentación con el número 2018-27702-C y se está solicitando el visado por parte del Minae, ya que aparentemente traslapa con parte del Parque Nacional Marino Las Baulas, ubicada en el distrito 08 Cabo Velas del Cantón de Santa Cruz." (Ver imagen 44 del expediente digital judicial).
  • 4)El Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas Conservación, por medio de la Dirección de Áreas Silvestres Protegidas, tramitó la solicitud del Ingeniero Topógrafo Jorge Eduardo Álvarez Pineda, bajo expediente No. 004-2018 y para esos efectos el día 27 de junio de 2018 realizó una inspección in situ, y determinó que el inmueble descrito en el plano levantado por el Ing. Top. Álvarez Pineda se ubica en un 52.73% dentro del Parque Nacional Las Baulas y recomendó continuar con el visado indicando: "...NOTA: Se aclara que la autorización de este visado no significa una aceptación explícita de los derechos reclamados en este terreno, es solo para fines CATASTRALES. La verificación de colindantes se determinará mediante el estudio registral o bien mediante las diligencias de información posesoria, o por reclamo de terceros o conocimiento previo..." (Ver imágenes de la 40 a la 43 del expediente digital judicial).
  • 5)El Ministerio del Ambiente y Energía otorgó el "Visado No. 83-2018 del 24 de agosto de 2018" y autorizó para efectos catastrales la inscripción del Plano levantado por el Ingeniero Topógrafo Jorge Eduardo Álvarez Pineda IT-21954, haciendo la observación que con base en la ubicación que posee el plano, el inmueble que describe se ubica en un 52,73% dentro del "Parque Nacional Marino Las Baulas" según decreto ejecutivo a la Ley No. 7524 del 16 de agosto de 1995 y lo dispuesto en la Ley Forestal No. 7575 y legislación conexa. (Ver imagen 26 del expediente digital judicial).

III. HECHOS NO PROBADOS

  • 1)Que la finca del Partido de Guanacaste inscrita a folio real matrícula No. 67856-000, con plano catastrado número G-0665142-1987, sita en el distrito 4 (Tempate) del Cantón 3 (Santa Cruz) de la provincia de Guanacaste, no se encuentre en un 52,73% dentro del "Parque Nacional Marino Las Baulas". (No hay prueba en tal sentido).
  • 2)Que en razón de lo consignado en el "Visado No. 83-2018"; al titular de la propiedad No. 67856-000 se le niegue su derecho de uso, disposición, aprovechamiento, traslado de titularidad o que solamente se puede dedicar a la conservación. (No hay prueba en tal sentido).
  • 3)Que la propiedad del Partido de Guanacaste No. 67856-000, con plano catastrado número G-0665142-1987, sita en el distrito 4 (Tempate) del Cantón 3 (Santa Cruz), haya sido sometida por parte del MINAE a un congelamiento de hecho en los términos referenciados por la Sala Constitucional en su voto No. 202-019076 del 25 de agosto de 2021. (No hay prueba en tal sentido).

IV. SOBRE LOS LÍMITES AL DERECHO DE PROPIEDAD POR RAZONES AMBIENTALES CONFORME A LA JURISPRUDENCIA PATRIA

Para la representación de la sociedad actora, el MINAE al consignar en el "Visado No. 83-2018" que la propiedad del Partido de Guanacaste No. 5-67856-000 se ubica en un 52,73% dentro del "Parque Nacional Marino Las Baulas" realizó una expropiación de hecho al extender sus límites sin que mediara compra, expropiación o que voluntariamente se hubiese sometido ese inmueble a ese especial régimen forestal, con lo que se violó el principio de reserva legal (por afectarse un derecho reservado a la ley), el principio de legalidad (por no haber una norma que habilitara el proceder del MINAE) y se generó un conflicto de competencias por corresponderle a la Municipalidad del lugar -y no al MINAE- el establecer los "usos de suelo". Trabada así la litis, considera esta Cámara que, de previo al control o examen de legalidad de la conducta administrativa cuya nulidad se reclama, es necesario traer a colación lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia patria en torno a:

  • i)Los alcances de "las limitaciones de interés Social" que prevee el artículo 45 de la Carta Magna: Sobre este punto señaló: “IV. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA. Con fundamento en lo anterior, cabe concluir que no hay posibilidad meramente lógica, de que existan derechos ilimitados, puesto que es la esencia misma del orden jurídico articular un sistema de límites entre las posiciones de todos los sujetos, y un derecho subjetivo ilimitado podría ser causa de la destrucción del orden jurídico, es decir, podría ser incompatible con él. La misión de la Ley no es hacer excepciones a la supuesta ilimitación previa de los derechos fundamentales, sino precisamente diseñarlos y definirlos a efecto de su articulación dentro del concierto social. Esto no es una excepción en el caso de la regulación del derecho de propiedad, creación indiscutible y directa del ordenamiento jurídico.

Así, la posición del carácter absoluto de la propiedad, como derecho ilimitado y exclusivo, sólo afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas -única limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a deberes y obligaciones. Tales limitaciones al derecho de propiedad son producto del hecho mismo de formar parte de una colectividad, la misma que garantiza ese derecho, pero que lo somete a ciertas regulaciones con la finalidad de alcanzar un disfrute óptimo y armónico de los derechos de todos los individuos y que se caracterizan, como tesis de principio, por no ser indemnizables. En el caso específico del derecho de propiedad, el sistema de limitaciones intrínsecas o internas se refiere al contenido propio o esencial del derecho de propiedad, contenido mínimo que ha sido definido como la facultad de disfrutar y usar el bien para provecho personal en el caso de la propiedad privada, o para utilidad social en el caso de la propiedad pública; y el sistema de limitaciones externas de la propiedad lo conforman las limitaciones de interés social, que son de origen legislativo y de máxima importancia institucional, al requerir para su imposición la aprobación legislativa con mayoría reforzada.

Como queda dicho, en principio, por sí mismas y por definición, las limitaciones de interés social impuestas a la propiedad no son indemnizables, por no implicar expropiación, es decir, cuando la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho. Desde luego que, sí implican una carga o deber jurídico -en sentido estricto-, de no hacer, o a lo sumo, de soportar la intromisión del Estado en la propiedad con fines públicos, deber que se agrega a los poderes o facultades del propietario, pero sin desnaturalizarlos o destruirlos. Estas limitaciones deben ser de carácter general, lo que implica no solamente su destinatario, sino también el supuesto de hecho de aplicación de la misma, ya que cuando se convierten en singulares o concretas podrían equipararse a verdaderas expropiaciones. En este sentido, y como más adelante se explicará, la imposición de limitaciones a la propiedad con fines urbanísticos resulta imprescindible para la convivencia en sociedad, no tratándose de una actividad expropiatoria que requiera de indemnización previa, según los términos exigidos y previstos en el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política.

V. DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SU RELACIÓN CON LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD, PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Una concepción del derecho de propiedad privada en términos absolutos y prácticamente ilimitados, pasó a constituir el punto de apoyo básico sobre el cual se estableció el sistema occidental, consagrándose como centro básico del ordenamiento jurídico la completa intangibilidad del derecho de propiedad, por cuanto la misma implicaba el completo señorío sobre el bien, de manera absoluta, general, independiente, plena, universal, ilimitada y exclusiva. Sin embargo, tal concepto ha evolucionado, hasta llegar a proponerse la defensa de una propiedad basada en la armonía social, y por un sentido social de la propiedad de la tierra. Se modifica así la base jurídica sobre la que descansa la protección de la propiedad y de ser un derecho exclusivo para el individuo, pasa a corresponderle una obligación en favor de la armónica convivencia de la sociedad.

Surgió la idea de la "función social" de la propiedad, en la que todo individuo tiene la obligación de cumplir ciertas obligaciones comunales, en razón directa del lugar que ocupa y de los intereses del grupo social que lo representa. El contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que se logra por medio de los límites y obligaciones de interés social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable. Esta tesis ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad; así, en sentencia de amparo número 5097-93, indicó: "I.) La inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el canon 45 de la Carta Política.

Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente las facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquél. (...) Cabe señalar que en casi todas las legislaciones ha desaparecido el concepto de derecho de propiedad privada concebido en forma ilimitada y absoluta, y en los más importantes órdenes se impone cada vez con más fuerza, una concepción de la propiedad estrechamente ligada a las exigencias generales de la sociedad; tal y como lo señaló con anterioridad esta Sala en la citada sentencia número 2345-96: "Desarrollando el concepto de "privación de un atributo primario del dominio" que impide el goce de los bienes, podemos decir que la limitación es un método para definir el contenido del o el ejercicio del derecho de propiedad, que califica y afecta el derecho en sí mismo".

(Voto de la Sala Constitucional No. 4205-96 de 14 horas 33 minutos del 20 de agosto de 1996) (Resaltado es nuestro). De esta forma, ya de vieja data esa Sala ha reiterado de manera sostenida que el derecho de propiedad, contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática, sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha de considerar elástico y dinámico, esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente las facultades, deberes y limitaciones y que el poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla.

  • ii)Respecto a las "limitaciones de la propiedad por razones ambientales": En sentencia precedentes ha señalado que existe una serie de limitaciones que se ajustan al ordenamiento jurídico por así desarrollarlo la normativa infraconstitucional con base en lo que el constituyente originario y derivado dispuso en nuestra Carta Magna. Limitaciones que los titulares de ciertos inmuebles -por su naturaleza propia, ubicación y por la función que ésta cumpla- deben soportar, sin que ello constituya una expropiación de hecho o que vacíe de contenido el nucleo duro del derecho de propiedad, o que deba el Estado por dicha razón indemnizarlo. Así este Tribunal indicó y que por su relación con el tema de fondo, se cita en extenso que:

"...IV.- EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, RECONOCIDO Y TUTELADO POR EL DERECHO DE LA CONSTITUCIÓN. En ese sentido, debe señalarse que mediante la resolución No. 0063-2009, dictada por esta Sección, a las 16 horas del 19 de enero de 2009, se indicó en lo que interesa para el dictado de esta sentencia, lo siguiente: "....Reconocimiento constitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En Costa Rica, el reconocimiento y tutela en el Derecho de la Constitución del citado derecho fundamental no tiene como punto de partida la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, dispuesta por Ley número 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Lo anterior toda vez que ya que desde la promulgación del texto constitucional en el año 1949, la voluntad del Constituyente fue clara al establecer en el artículo 89, que: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico”; lo cual, se complementa con la tajante declaración contenida en el artículo 21, en el sentido de que en nuestro país, “La vida humana es inviolable”.

La integración de lo dispuesto en ambos artículos implica, que la necesidad de preservar el medio ambiente –aunque en esa época el Constituyente utilizara el término de bellezas naturales-, trasciende una finalidad de carácter meramente cultural, para convertirse en una necesidad vital de todo ser humano, pues constituye un presupuesto esencial para hacer efectivos otros derechos fundamentales como lo son: la vida, la salud y el desarrollo. (véanse en ese sentido, las sentencias número 1993-03705 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres; 1993-06240 de las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 1993-04423 de las doce horas del siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, 1994-02485 de las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

En ese sentido, cabe recordar que el Derecho de la Constitución está compuesto no sólo por el texto constitucional, sino también por los valores y principios que informan y permean su contenido, como también por los Tratados Públicos, los Convenios Internacionales y los Concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, así como también, por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en la República (ver artículos 1, 7, 21, 50 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitución Política). Aunado a ello, las normas escritas y no escritas que conforman el Derecho a la Constitución, se caracterizan por ser de aplicación directa e inmediata, por lo que, sus destinatarios no sólo tienen el derecho de hacerlas efectivas en vía administrativa y jurisdiccional, si estiman que por acción u omisión han sido menoscabadas, sino que además, ello implica que los operadores del derecho tienen el deber de aplicarlas de forma directa e inmediata en su proceso de toma de decisiones, a efecto de cumplir los requerimientos constitucionales (véase lo considerado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 1999-00644 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve).

Si se toma como base lo dispuesto en los artículos 7, 48 de la Constitución Política y, 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, podemos afirmar que aún y cuando el texto constitucional no hubiese contenido normas relativas al reconocimiento y tutela del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ese derecho y deber correlativo no sólo ya existían en el derecho interno costarricense, sino que además su tutela efectiva era exigible tanto a nivel doméstico como internacional. Ello en virtud de que el Estado Costarricense había suscrito una serie de Convenios, Tratados e Instrumentos Internacionales relacionados con esta materia, antes de que por Ley número 7412 del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se reformara el artículo 50 de la Constitución Política, instrumentos entre los que destacan: el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (artículos 2.1, 12.1 y 12.2.c); el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (artículo 11); la “Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural”, suscrita en París el 23 de noviembre de mil novecientos setenta y dos y, aprobada por Ley número 5980 del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y seis; la “Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América”, adoptada en Washington el tres de marzo de mil novecientos setenta y tres y aprobada por Ley número 3763 del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis; la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, suscrito en Ramsar el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno, y aprobado por Ley número 7224 de mil novecientos noventa y uno; el “Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono”, adoptado en Viena el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y aprobado por Ley número 7228 de veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, y su “Protocolo de Montreal Relativo a Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono”, suscrito en Montreal el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, y aprobado por Ley número 7223 del dos de abril de mil novecientos noventa y uno; la “Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar”, suscrita en Montego Bay el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y aprobada por Ley número 7291 publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y dos, entre otras.

Todas esas normas internacionales se integraron al derecho interno costarricense de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 48 de la Constitución Política y, 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que, “...todos estos instrumentos internaciones son de obligado acatamiento y gozan de plena ejecutoriedad en tanto sus normas no precisen de mayor desarrollo legislativo y por ende deben ser respetadas (...) en tanto el rango normativo de aquéllas es superior...” (Sentencia número 1993-06240 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las catorce horas del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres). Desarrollo Infraconstitucional del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin duda, el reconocimiento y tutela del citado derecho fundamental, provocó el desarrollo infraconstitucional de aquel, por medio del dictado de normas legales o reglamentarias en las que se regulan diversas manifestaciones del mismo, las cuales fueron emitidas mucho antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política.

Como ejemplo de ello tenemos: la Ley de Aguas (No. 276 del 27 de agosto de 1942; Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1978, la Ley Forestal (No. 4465 del 25 de noviembre de 1979, ya derogada); la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (No. 6043 del 2 de marzo de 1977); la Ley General de Salud (No. 5395 del 30 de octubre de 1973); la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (No. 6084 del 24 de agosto de 1977); la Ley de Salud Animal (No. 6243 del 2 de mayo de 1978); la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (No. 7317 del 21 de octubre de 1992), entre otras. Lo anterior implica, que antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, el derecho fundamental a que hemos hecho referencia no sólo estaba reconocido y tutelado en el Derecho a la Constitución, sino también, se había desarrollado –aunque de manera sectorial y no con visión de conjunto- a nivel legal y reglamentario.

En virtud de lo hasta ahora expuesto, este Tribunal estima que la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, no hizo sino reconocer de manera expresa y claramente individualizada, un derecho fundamental que ya estaba consagrado y garantizado por el Derecho de la Constitución; declarar en forma expresa, los alcances de la ya preexistente obligación del Estado, respecto a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y otorgar a las personas plena acción para defenderlo, a través de una acción popular (ver sentencias número 1994-01394 de a las quince horas veintiún minutos del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y 1994-05527 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Consecuencias del reconocimiento de la garantía del artículo 50 constitucional en los términos explicados.

Dicho reconocimiento lleva aparejado dos aspectos relevantes para la resolución del presente proceso. Primero. La imposición de un deber, tanto para el Estado –entendido como Administración Central y Descentralizada- como para los mismos sujetos de derecho privado, de garantizar, defender y preservar ese derecho. Segundo. El establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr una tutela efectiva de ese derecho, tanto a nivel administrativo como jurisdiccional. En cuanto al primero de estos aspectos, cabe indicar que “La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, y congruentemente de las municipalidades (téngase presente el artículo 169 constitucional), encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.

La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar, es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales...” (sentencia No. 1999-00644 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 11:24 horas once horas del 29 de enero de 1999).

En ese sentido, “...La acción que la Constitución Política impone al Estado frente a los focos de contaminación ambiental es multidireccional y definitivamente activa, absolutamente intolerante frente a situaciones que amenazan o afectan las condiciones ambientales óptimas que están garantizadas por ella misma a los habitantes. Desde esta perspectiva no es permitido a la autoridades públicas hacer concesiones o conceder prórrogas para que se continúe afectando el medio ambiente, aún y cuando ello se haga con miras a traer beneficios económicos a una zona geográfica determinada...” (sentencia No. 1999-05906 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 16:15 horas del 28 de julio de 1999). Ese deber constitucional del Estado de velar por la protección, defensa y preservación del medio ambiente, se desarrolla y manifiesta, entre otras, en las siguientes normas: artículos 1, 2.a. 2.c, 2 párrafo último, 3, 12, 28, 32, 34, 37, 56, 59, 78, 83, 103 a 112 de la Ley Orgánica del Ambiente; artículos 1, 2, 9.4, 12, 22 a 30, 45, 49, 54, 86, 88 de la Ley de Biodiversidad; 3, 4, 6, 7, 15, 34, 122 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 1, 2, 5, 6, 13, 37, 54 de la Ley Forestal; 5, 6, 7, 11, 21, 29 a 33, 37 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 13.a ,13.o del Código Municipal; 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 25 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; 1, 2 de la Ley General de Salud; 1, 2, 17, 175, 176 de la Ley de Aguas; 15,18, 19, 51, 56, 58.5, Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana.

Ahora bien, ese deber no sólo se circunscribe al Estado en su conjunto, sino también a los sujetos de derecho privado, quienes tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero también, a garantizarlo, preservarlo y defenderlo, tal y como se desprende, entre otros, de los artículos 1 párrafo primero, 2.a, 6, 22, 23, 99, de la Ley Orgánica del Ambiente; 10.2, 10.13, 11.4, 88 95, 101, 105 de la Ley de Biodiversidad; 15, 28 a 30, 36 a 38, 51 53, 62 a 64, 83, 88 a 121 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre; 57 a 66 de la ley Forestal; 37, 40, 41 a 45, 51 a 53 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; 14 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre; como también, de las sentencias número 1999-02219 de las quince horas dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve; 1999-05906 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, entre otras.

En cuanto al segundo aspecto, relacionado con el establecimiento de una serie de mecanismos de carácter técnico jurídico para lograr una tutela efectiva de ese derecho, tanto a nivel administrativo como jurisdiccional, este Tribunal considera que dichos medios de tutela pueden clasificarse en dos grandes grupos: procesales y materiales. Es preciso aclarar, que si bien es cierto, se hará referencia a ejemplos concretos relacionados con cada uno de los criterios de clasificación antes indicados, la intención de este Tribunal no es la de establecer una lista de números clausus, sino únicamente resaltar por medio de dichos ejemplos, aspectos que tienen incidencia en el objeto de este proceso. En ese sentido, dentro del grupo de los mecanismos de tutela de índole procesal, cabe resaltar tres ejemplos:

  • 1)La legitimación amplia que le otorga a toda persona el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, para denunciar tanto en vía administrativa como jurisdiccional, las conductas que infrinjan el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y para reclamar el daño causado. Cabe resaltar que en principio, la legitimación en materia ambiental se originaría en una simple habilitación normativa sin que de por medio exista un derecho o un interés de carácter individual, colectivo o difuso, no obstante, este Tribunal estima que en el fondo lo que cada persona pretenderá tutelar es un derecho que forma parte de su esfera vital y de cuya garantía, defensa y preservación efectiva, depende que pueda desarrollarse y vivir conforme al principio de dignidad humana (ver artículo 2.a de la Ley Orgánica del Ambiente, en el sentido de que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación).
  • 2)Un sistema de medidas cautelares innominado y de ser necesario, de naturaleza anticipada (artículos 108 de la Ley de Biodiversidad, 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 19 a 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo).
  • 3)La aplicación de los principios rectores en materia ambiental, a saber: in dubio pro natura, preventivo y precautorio, como medios para garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por ende, para evitar que su existencia esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica (ver artículos 4.c, 17 y 34 de la Ley Orgánica del Ambiente, 11 incisos 1 y 2 , 92 de la Ley de Biodiversidad, principio 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río y entre otras, la sentencia número 1999-01250 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve). En ese sentido, el operador del derecho siempre deberá tomar en consideración que “...cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente...”. Por otra parte, en el grupo de los mecanismos de tutela de índole material, resultan muy representativas las dos siguientes manifestaciones: 1) La evaluación del Impacto Ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como requisito sine qua non para iniciar actividades, obras o proyectos, que puedan alterar o destruir elementos del ambiente o de la biodiversidad, o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos. Dicho requisito se encuentra vigente desde el 13 de noviembre de 1995, fecha en que se publicó la Ley Orgánica del Ambiente. También se encuentra regulado en los artículos 92 a 97 de la Ley de Biodiversidad; artículo 14 de la Convención sobre la Diversidad y sus Anexos I y II; principio 17 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río; artículo 18 de la Ley Forestal; Reglamento General sobre Procedimientos de Evaluación Ambiental (Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC), entre otros. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “...el hecho de que se reconozcan tanto el derecho a la salud como el derecho a gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado, como derechos fundamentales, obliga a la Sala a precisar que la solución del problema no puede estar fundamentado en soluciones rápidas; que, para adoptar una decisión en este campo, debe contarse con los estudios técnicos que la solución que se propone, en cada caso concreto, no será el origen de un problema de salud pública o de alteración indebida al ambiente...” (Entre otras, la sentencia No. 1995-02671 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 16:45 minutos del 24 de mayo de 1995). En ese sentido, “...no es posible que el Estado ejecute o autorice la ejecución de proyectos sobre los cuales existe duda en cuanto al impacto negativo que puedan generar al ambiente. En consecuencia, la omisión de efectuar un estudio de impacto ambiental previo, se traduce en una violación del artículo 50 constitucional...” (sentencia No. 1999-02219 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 15:18 horas del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve). 2) La existencia de bienes propios de la Nación –como les denomina el texto constitucional-, los que al formar parte del dominio público, se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que, su desafectación o aplicación a usos públicos, está reservada a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 inciso 14 párrafo primero de la Constitución Política. Dentro de esos bienes cuya conservación constituye un asunto de interés público ambiental (artículo 11. de la Ley de Biodiversidad), se encuentran: el ambiente definido en el artículo 2.a) de la Ley Orgánica del Ambiente, como patrimonio común de todos los habitantes de la Nación; la Zona Marítimo Terrestre (artículos 1 y 73 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre); el Patrimonio Natural del Estado (artículos 13 a 18 de la Ley Forestal); la Fauna y la Flora Silvestre (artículos 3 y 4 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre); las Aguas conforme al desglose contenido en el artículo 1 de la Ley de Aguas. Sobre el Patrimonio Natural del Estado. Conforme al objeto del proceso que nos ocupa, este Tribunal centrará su análisis en el Patrimonio Natural del Estado (PNE). Dado los términos del reconocimiento del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como ya fueron explicados, es menester resaltar que la Ley Forestal No. 4465 ya citada ( y que fuera derogada por la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996), no sólo contenía “...como función esencial y prioridad del Estado, velar por la protección, conservación, el aprovechamiento, la industrialización, la administración y el fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables...” (artículo 1), sino también, los conceptos de Bosque (artículo 6) y de Patrimonio Forestal del Estado (artículo 32 párrafo primero). En cuanto al Patrimonio Forestal del Estado, la Ley No. 4465 establecía sus características (artículo 33); los órganos competentes para administrar y fiscalizar el Patrimonio Forestal del Estado, que conforme a esa normativa eran la Dirección General Forestal y el Ministerio de Ambiente y Energía (artículo 32 párrafo segundo), así como las potestades conferidas a estos órganos para efectos de proteger y conservar el Patrimonio Forestal del Estado. Entre estas últimas, conviene destacar las siguientes:
  • 1)Las acciones reinvindicatorias de esos inmuebles (artículo 33),
  • 2)La constitución dentro del Patrimonio Natural del Estado de reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, refugios nacionales de vida silvestre y reservas biológicas (artículos 35 a 37);
  • 3)El deslinde en los terrenos de las áreas que conforman el Patrimonio Forestal del Estado (artículo 38). Por otra parte, en la Ley Forestal No. 7575 hoy vigente, se retoma ese concepto pero con una variación en el nombre, pues ahora se le denomina Patrimonio Natural del Estado. Dicho término es más amplio toda vez que abarca la protección y preservación del ecosistema boscoso (artículo 3 inciso c de la Ley Forestal). El Patrimonio Natural del Estado es de dominio público, razón por la cual, los terrenos y bosques comprendidos en él son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Asimismo, su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tal y como lo disponen los artículos 6.a, 13 párrafo segundo y 14 de la citada Ley Forestal y el numeral 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente. El PNE está integrado por dos importantes componentes: 1) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo y que se hayan declarado por Ley o por Decreto Ejecutivo, a saber: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley No. 7575, artículo 1°, párrafo 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32; Ley de Biodiversidad, artículo 22 y siguientes y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, artículo 3° incisos. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 82, inciso a); 2) Los demás bosques y terrenos forestales de las áreas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las Municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, que tienen una afectación legal inmediata, excepto aquellos inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio (artículo 13 párrafo primero de la Ley Forestal). Cabe resaltar que, tanto las Áreas Silvestres Protegidas como el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal comprendidas en la zona marítimo terrestre, están excluidas del ámbito de regulación de la Ley No. 6043 y por ende, de la competencia de la Municipalidades, como se ampliará posteriormente. Se encuentran estas zonas sujetas a su propia legislación (Ley Forestal), lo cual implica, que su administración compete al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (ver en este sentido la sentencia número 2008-16975 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). Ahora bien, como parte de los deberes que les competen al MINAET y al SINAC para la conservación y protección del Patrimonio Nacional del Estado, están:
  • 1)el ejercicio de la acción reivindicatoria del PNE, que es imprescriptible (artículo 14);
  • 2)delimitar en el terreno, los linderos que conforman el Patrimonio Natural del Estado (artículo 16);
  • 3)coordinar con el Registro Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del PNE y las que se sometan voluntariamente al régimen forestal (artículo 17);
  • 4)La Administración Pública no puede permutar, ceder, enajenar de ninguna manera, entregar o dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes se hayan clasificado por el MINAET, por lo que, si estuvieran cubiertos de bosque, automáticamente quedarían incorporados al Patrimonio Natural del Estado (artículo 15). Con base en todo lo expuesto, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones relevantes en el caso concreto. Primero Al constituirse el medio ambiente como Patrimonio Común de todos los habitantes de la Nación, el Patrimonio Natural del Estado constituye una especie de ese género (artículos 50 párrafo segundo, 89, 121 inciso 14 párrafo primero de la Constitución Política, 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ambiente, 1 de la Ley de Biodiversidad y 13 de la Ley Forestal). Segundo. Existe una afectación legal inmediata al Patrimonio Natural del Estado, de todos aquellos terrenos comprendidos en las áreas silvestres protegidas, en las áreas declaradas inalienables –como la zona marítimo terrestre (artículo 73 de la Ley 6043)-, en los terrenos de aptitud forestal y en las fincas inscritas a nombre del Estado, de las Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás entidades de la Administración Pública Descentralizada. Tercero. El Patrimonio Natural del Estado no requiere de una declaratoria expresa dado que, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal, así como lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencias 1992-03789 y 1997-04587, las zonas boscosas, los terrenos con aptitud forestal, los manglares y los humedales comprendidos dentro de las áreas inalienables, como la zona marítimo terrestre, quedan afectadas de forma inmediata a este Patrimonio, sin concurrencia de la Administración. Cuarto. En consecuencia, la delimitación de los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Forestal, constituye una potestad que el MINAET, a través del SINAC, debe ejercer de oficio y no sólo a instancia de parte. Ello no sólo en aplicación del deber que le imponen los artículos 21, 50 párrafo segundo y tercero, y 89 de la Constitución Política, de garantizar, preservar y conservar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino también, porque la ley no indica que la delimitación deba realizarse sólo a instancia de parte. No se justifica, a juicio de este órgano que el Estado pueda alegar válidamente la falta de recursos para tal efecto, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ver entre otras, las sentencias 1995-00915 de las dieciséis horas seis minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco; 1996-000695 de las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y seis) Quinto. En consecuencia, la clasificación que realice el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, respecto del tipo de ecosistema existente en los inmuebles comprendidos dentro del Patrimonio Natural del Estado, constituye una mera categorización de aquellos, conforme a los criterios de clasificación dispuesto en el artículo 13 párrafo primero de la Ley Forestal y el Decreto Ejecutivo número 34295-MINAE, a saber: bosques, terrenos de aptitud forestal, humedales, manglares, entre otros. Sexto. Es evidente que el Estado tiene el deber -tanto a nivel constitucional como legal- de garantizar, defender y proteger las zonas boscosas, los terrenos de aptitud forestal, los manglares, los humedales, entre otros, comprendidos en las áreas inalienables -como en este caso, la Zona Marítimo Terrestre- que por el simple hecho de tener ese carácter, quedaron afectadas de manera directa y automática al Patrimonio Natural del Estado. Por lo que, el resultado de la clasificación de la clase de ecosistema existente en dichas áreas -que debe realizarse de oficio y no sólo a instancia de parte, a fin de que tomar las medidas necesarias para lograr su protección y conservación efectivas-, no es el que determina su incorporación o no al Patrimonio Natural del Estado, pues por ley ya habían quedado afectadas a aquel, en virtud de tratarse de zonas inalienables." (Ver en el mismo sentido, la resolución No. 1842-2009, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo a las 7 horas 30 minutos del 31 de agosto de 2009)..." (Ver sentencia del TPCA No. 2642-2010 de las 10 horas del 21 de julio de 2010) (Resaltado es nuestro). Por su parte la Sala Constitucional conociendo de la acción de inconstitucionalidad contra la ley denominada “Reconocimiento de los derechos de los habitantes del Caribe Sur” No. 9223 señaló en su voto No. 2019-012745 de las 12:10 horas del 10 de julio de 2019 en lo que interesa: "...En lo que atañe a los derechos de propiedad- si se llegasen a determinar- lo que corresponde es que las autoridades competentes impongan a las propiedades las limitaciones de interés social correspondientes en aras de la protección al ambiente..." (Resaltado es nuestro.)

Así, conforme a la jurisprudencia citada; realizando una integración armónica de lo dispuesto en el artículo 45 con relación al 50 de la Constitución Política, se colige que frente al derecho de propiedad, el titular de los mismos tiene que respetar las limitaciones impuestas por razones de interés social, en virtud del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado al que tiene derecho todo ciudadano. De esta forma el constituyente logró equilibrar dos intereses que en principio podrían estar contrapuestos. Por un lado el individual y por otro el colectivo, y para ello la legislación ordinaria otorgó competencias al MINAE y específicamente del SINAC para la protección del P.N.E. en todas sus presentaciones, incluyendo la imposición de limitaciones de interés social sobre la propiedad privada, tal y como se indicó, en tutela del derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado al que tiene derecho la totalidad del colectivo. Ahora bien, considerando este especial equilibrio constitucionalmente impuesto entre el derecho de propiedad (art, 45 C.P.) y un ambienta sano (art. 50 C.P.) analizaremos los reproches que hizo la parte actora con respecto al "Visado No. 83-2018" y si efectivamente este padece los vicios de nulidad acusados.

V. SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS

Es el criterio de esta Cámara que en el caso concreto se impone declarar sin lugar la demanda en función de las consideraciones que se dirán y para mayor compresión se abordará en su orden cada alegato señalado por la representación de la sociedad actora en su demanda. En concreto, la representación de la sociedad actora acusó en su demanda que el Ministerio del Ambiente y Energía al consignar en el "Visado No. 83-2018 del 24 de agosto de 2018", que con base en la ubicación que posee el plano, el inmueble que describe se ubica en un 52,73% dentro del "Parque Nacional Marino Las Baulas" según decreto ejecutivo a la Ley No. 7524 del 16 de agosto de 1995 y lo dispuesto en la Ley Forestal No. 7575 y legislación conexa; violentó:

  • i)El principio de reserva legal: Porque el régimen jurídico de los derechos fundamentales está reservado a la Ley (arts. 19, 59 y 66 LGAP) y el MINAE al consignar en el "Visado" No. 83-2018 que la propiedad del Partido de Guanacaste No. 5-67856-000 se ubica en un 52,73% dentro del "Parque Nacional Marino Las Baulas" la integró como parte de es P.N., dicho de otro modo, que parte de esa propiedad pertenece al citado parque. Limitación que se impuso a la propiedad privada mediante un simple "Visado", sin estar dicho inmueble contemplado dentro de la delimitación oficial del PNMB, y sin mediar compra, expropiación o donación del terreno, con lo que se violenta el derecho de propiedad consagrado en el artículo 45 constitucional. Y al consignar que el inmueble se ubica en un 52,73% dentro del "Parque Nacional Marino Las Baulas", lo que hizo fue vaciar de contenido su derecho de propiedad, pues dicha limitación no sólo implica la imposibilidad de uso, disposición, aprovechamiento, traslado de titularidad y solamente se puede dedicar a la conservación, generando en su titular una lesión antijurídica a la que no tiene el deber legal de soportar, lo que va en contra del principio de confianza legítima, ya que no se respetó lo dispuesto en el artículo 37 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554; el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas.

Dicho alegato no es de recibo, porque conforme a lo indicado en la jurisprudencia patria, es claro que lo realizado en el presente caso por parte del MINAE en el "Visado No. 83-2018 del 24 de agosto de 2018", posee una norma habilitante, de forma que no resulta que se haya dado con ello una "especie de expropiación de hecho", tal y como lo consideró la representación de la sociedad actora.

En este sentido el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública estable que: "...1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes. 2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia..." Conforme al citado artículo, el régimen de los derechos constitucionales está reservado al legislador. Es decir, soló el Legislador mediante una Ley formal emanada de la Asamblea legislativa puede regularse un derecho constitucional, sin perjuicio que el Poder Ejecutivo reglamente dicha ley y lo que se prohíbe, es que el Poder Ejecutivo sin ley de fondo, emita un Reglamento autónomo o "praeter legem" regulando este tipo de derechos. En el presente caso no sucedió que se haya violentado la garantía prevista conforme al principio de reserva legal, pues para este Tribunal, el MINAE -por medio de su funcionario- al consignar en el "Visado No. 83-2018 del 24 de agosto de 2018", que con base en la ubicación que posee el plano que se corresponde registralmente con la propiedad inscrita del Partido de Guanacaste No. 5-67856-000, esta se ubica en un 52,73% dentro del "Parque Nacional Marino Las Baulas"; lo que hizo fue aplicar lo dispuesto en el artículo 80) del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto No. 34331 del 29 de noviembre del 2007 el cual señala: "Planos en reservas o parques nacionales: El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas [sic] en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de la entidad correspondiente.

En estos casos se anotará claramente, que el plano se encuentra localizado en una reserva o parque nacional. Esta autorización deberá constar en el plano.” (Resaltado es nustro.) Y este artículo 80 del Reglamento -el cual dicho de paso no fue impugnado- resulta de aplicación obligatoria pues forma parte del ordenamiento jurídico, sin poder desaplicarse en ningún caso (artículo 13 de la L.G.A.P. inderogabilidad singular de la norma). Por otro lado, tampoco resulta una expropiación de hecho, en los términos en que lo acusó la representación de la sociedad actora, pues en el fondo lo que se consignó fue una advertencia de la ubicación del inmueble y de las limitaciones que por su naturaleza, ubicación y función social, -en este caso ambiental- pesa sobre el inmueble. Así, no es que con dicha advertencia administrativa se expropie el bien, o se le vacíe el contenido del derecho de propiedad a su titular, sino que como lo indicó la Sala Constitucional en su voto No. 2019-012745 de las 12:10 horas del 10 de julio de 2019; lo que hizo el MINAE fue advertir que sobre esa propiedad un porcentaje del 52.73% se ubica dentro del PNMB, por lo que sobre dicha propiedad pesan limitaciones de interés social en aras de la protección al ambiente.

De manera que, no se trata de una expropiación, sino de una advertencia para que su titular explote dicho inmueble conforme a las limitaciones que sobre ella pesan por razones ambientales o como publicidad, para que si alguien la pretendiese comprar esté informado registralmente (publicidad registral) de tal situación y sólo en el caso que el Estado quisiera integrarla como parte del Parque, procedería su expropiación. De esta manera, para esta Cámara no aprecia que en este caso se haya dado una violación a la garantía que establece el principio de reserva legal.

  • ii)Que se violentó el principio de legalidad: Porque el MINAE a través del "Visado" amplió de manera tácita los límites del PNMB sin tener para ello un instrumento normativo con fuerza suficiente que sustente dicha ampliación, generando incerteza e inseguridad jurídica en los ciudadanos frente al Estado, utilizando para esos fines un supuesto estudio técnico al cual no tuvo acceso y que con base en el, se realizó una ampliación del Parque Nacional afectando y confiscando solapadamente el inmueble de su representada. Que aunado a lo anterior, el MINAE al disponer dicha observación actuó contrario a lo dispuesto en el artículo 37 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554; el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Creación del Parque Nacional Marino Las Baulas; que indican de similar manera que, los terrenos privados son afectos a un Parque Nacional, solamente en aquellos casos en que hayan sido expropiados o comprados y pagados, o que los titulares los sometan voluntariamente a ese especial régimen forestal. Que en su caso ninguno de esos presupuestos ha sucedido como para que el MINAE mediante un simple Visado los haya tenido como parte del PNMB, por lo que la advertencia consignada en el "Visado No. 83-2018" es absolutamente nula.

En resumen, para el representante de la sociedad actora, el MINAE violó el principio de legalidad porque ubicó en un 52,73% la propiedad del Partido de Guanacaste No. 5-67856-000 dentro del "Parque Nacional Marino Las Baulas" sin haber expropiado al titular del inmueble. El artículo 11 de la Constitución Política señala: "...Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas." (Resaltado es nuestro.) Por su parte el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública establece: "...1.

La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa." Finalmente el artículo 13 de esta misma ley: "...1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente..." De esta normativa se colige que el funcionario como simple depositario de la Ley, sólo puede realizar o emitir aquellos actos administrativos por actividad formal, que tengan sustento en una norma, entendiendo el concepto de "norma" en sentido amplio -Constitución, Tratados, Leyes, Reglamentos, etc- según la escala jerárquica establecida en los artículos 6 y 7 de la L.G.A.P.

Luego, en el presente caso, la advertencia consignada por el MINAE en el "Visado No. 83-2018 del 24 de agosto de 2018", en la que señaló que un 52.73% de la propiedad del Partido de Guanacaste No. 5-67856-000 se encuentra ubicada dentro del citado Parque Nacional Marino Las Baulas; lo hizo el funcionario del MINAE con base en lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto No. 34331 del 29 de noviembre del 2007, ajustando su actuar al principio de legalidad. De esta forma, el MINAE actuó conforme a dicho Reglamento, por lo que esta Cámara tampoco comparte este alegato.

  • iii)Que existe un conflicto de competencias: Por que de tenerse por válido lo consignado por el MINAE en el "Visado" 83-2018 se genera un conflicto de competencias con la Municipalidad y por ende una violación al principio de autonomía municipal consagrada en el numeral 170 de la C.P. y porque es la Municipalidad del lugar la que en el ejercicio de su autonomía, la única con competencia funcional para establecer la zonificación en su territorio mediante la emisión del "Uso de Suelo", conforme al numeral 28 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana No. 4240 del 15 de noviembre de 1968. De manera que, el MINAE al incluir a través del "Visado" el inmueble del Partido de Guanacaste No. 5-67856-000 en un 52,73% dentro del "Parque Nacional Marino Las Baulas", invade la competencia propia de la Municipalidad que es la única instancia administrativa con competencia para certificar el "uso de Suelo".

Para este Tribunal, no puede existir un conflicto de competencias tal y como lo afirmó la representación de la sociedad actora. Y es que conforme a la jurisprudencia referenciada supra, la administración y conservación del Patrimonio Natural del Estado en sentido amplio, está confiada por ley al MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), tal y como lo disponen los artículos 6.a, 13 párrafo segundo y 14 de la citada Ley Forestal y el numeral 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente. Luego, hay que considerar que dentro del PNE está integrado por dos importantes componentes: 1) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo y que se hayan declarado por Ley o por Decreto Ejecutivo, a saber: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley No. 7575, artículo 1°, párrafo 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32; Ley de Biodiversidad, artículo 22 y siguientes y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales, artículo 3° incisos. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, artículo 82, inciso a); 2) Los demás bosques y terrenos forestales de las áreas inalienables.

Todas estas zonas por su naturaleza se encuentran sujetas a su propia legislación (Ley Forestal), lo cual implica, que su administración compete al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (ver en este sentido la sentencia número 2008-16975 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho). De esta manera, ese tipo de inmueble por su naturaleza y fines, están bajo la administración del MINAE y no de las municipalidades tal y como lo entiende el representante de la sociedad actora; y ello es así por mediar normativa especial que excluye esos bienes de la Administración Municipal, por lo que no puede las Municipalidades emitir un "uso de suelo" sobre inmuebles ubicados dentro de una reserva forestal o sobre inmuebles que siendo privados -como sucede en el presente caso- posee limitaciones por razones ambientales al ubicarse dentro de los límites de un parque nacional, pues como lo indica el referido artículo 80 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional: los "Planos en reservas o parques nacionales: El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas [sic] en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de la entidad correspondiente.

En estos casos se anotará claramente, que el plano se encuentra localizado en una reserva o parque nacional. Esta autorización deberá constar en el plano.” Nótese entonces que, la inscripción del plano ante el Catastro Nacional queda supeditada a la autorización previa del la entidad correspondiente, en este caso el MINAE conforme a la Legislación aplicable y no a la Municipalidad del lugar como lo considera la representación de la sociedad actora, por lo que no se da el alegado conflicto de competencias. Corolario de lo expuesto, se rechaza la demanda en todos sus extremos.

VI. EXCEPCIONES

Conferido el traslado de ley la representación estatal y del SINAC opusieron en su defensa la excepción de fondo de falta de derecho. En cuando a la falta de derecho, retomando lo dicho por nuestra Sala Primera, es menester remitirse a la demostración de los hechos, como parte fundamental de ello, porque de lo que en ese acápite se determina, se podrá desprender si existen o no las bases legales para lo pretendido. Establece la legislación vigente que una de las excepciones oponibles en los procesos judiciales es la Falta de Derecho (artículo 298 del Código Procesal Civil) y sobre esa excepción la doctrina nos indica: "...Hablar de falta de derecho es como hablar de falta de norma jurídica, por lo que lo correcto sería hablar entonces de falta de presupuestos materiales o falta de elementos en la pretensión material -no procesal pues ésta todos la poseemos, a pesar de la imprecisión terminológica falta de derecho parece entonces referirse a las denominadas por la doctrina italiana como condiciones de la "acción" o requisitos de la pretensión y que se sabe comprende los requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción no se ejerce adecuadamente y que los mismos debe, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar en concreto, el nacimiento del derecho a la pretensión.

Tales requisitos de la pretensión, que deben concurrir, para que pueda considerarse estimatoria la misma, la cual busca la resolución favorable, son, según la doctrina, tres: (a) un cierto hecho específico jurídico, o sea, una cierta relación entre un hecho y una norma; (b) la legitimación, (c) el interés procesal. Entonces la falta de derecho estaría representada por la inexistencia de los presupuestos materiales para cada caso concreto...". No habiéndose acreditado derecho amparable a favor de la sociedad actora, lo procedente es acoger la excepción de falta de derecho y rechazar la demanda en todos sus extremos.

VII. COSTAS

De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales son impuestas al vencido por el solo hecho de serlo, pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, en concordancia con el numeral 119.2 ibídem. La dispensa de esta condena solo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). En la especie, no aprecia esta Cámara que estemos en presencia de alguna de las excepciones previstas en la citada normativa para quebrar el postulado de costas al vencido. De ahí que lo procedente sea, condenar a la sociedad actora al pago de ambas costas del presente Proceso y sus intereses computados desde la fecha del dictado de la presente sentencia y hasta su firmeza. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia de las partes vencedoras.

POR TANTO:

Se acoge la excepción de falta de derecho y por ende improcedente la demanda incoada por la sociedad RANCHO BOMMEA LTDA. contra el ESTADO y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Son ambas costas e intereses a cargo de la sociedad actora. Intereses que se computaran desde la fecha de firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia de los accionados. NOTIFÍQUESE. José Iván Salas Leitón. Elías Baltodano Gómez. Felipe Córdoba Ramírez. Jueces.

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Goicoechea, Calle Blancos, 50 metros oeste del BNCR, frente a Café Dorado. Teléfonos: 2545-0107 ó 2545-0099. Ext. 01-2707 ó 01-2599. Fax: 2241-5664 ó 2545-0006. Correo electrónico: [email protected]

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      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
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      • Ley 7788 Biodiversity Law
      • Ley 7575 Forestry Law
      • Decreto Ejecutivo 13607 National Cadastre Law Regulation
      • Ley 6084 National Parks Service Law

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      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 7788 Ley de Biodiversidad
      • Ley 7575 Ley Forestal
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