Que teniendo claro los principios delimitados por la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Pesca y Acuicultura, en torno a la actividad científica, se estiman oportunas las siguientes definiciones a efectos de facilitar la aplicabilidad, hermenéutica jurídica e integración de las presentes regulaciones:
3.a. Autoridad Administrativa. Es la institución de la Administración Pública designada con arreglo al artículo IX del Convenio y de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 40379-MINAE-MAG, debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en su Alcance N° 96, del jueves 04 de mayo del 2017.
3.6. Autoridad Científica. Es la institución científica designada mediante Decreto Ejecutivo N° 40379-MINAE-MAG, debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en su Alcance N° 96, del jueves 04 de mayo del 2017, todo con arreglo al artículo IX del Convenio, únicamente en relación con aquellas especies de interés pesquero y acuícola, que se encuentren en los Apéndices I, II y III de la Convención.
3.c. Apéndice I. Aquel que incluye a todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
3.d. Apéndice II. Aquel que incluye: a) Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies estén sujetas a una reglamentación estricta a fin de evitar su utilización incompatible con su supervivencia; y, b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.
3.e. Apéndice III. Aquel que incluye a todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
3.f. Convenio. "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)", celebrada en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973.
3.g. Comercio internacional. Cualquier exportación, reexportación, importación e introducción procedente del mar, contemplada en la legislación de comercio exterior o aduanera como tal.
3.h. Comercio Nacional. Cualquier actividad comercial, incluyendo entre otras, venta, compra, manufactura y transporte dentro del territorio nacional.
3.i. Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes tal como la define el artículo XI de la CITES.
3.j. Control al momento de la introducción, exportación, reexportación y tránsito. La verificación de los permisos o certificados previstos, incluyendo el examen de los especímenes y si es pertinente, la toma de muestras para el análisis o un examen detallado.
3.k. Especies. Para la Autoridad Científica de INCOPESCA concepto referido únicamente a aquellas especies de interés pesquero y acuícola, que se encuentren en los Apéndices I, II y III de la Convención.
3.l. Espécimen. Todo animal, vivo o muerto de una especie incluida en los Apéndices I, II y III o cualquier parte o derivado identificable.
3.ll. Expedición. Consiste en la realización de todos los procedimientos necesarios para la preparación, validación y entrega de un permiso o certificado al solicitante.
3.m. Exportación. Acto consistente en sacar un espécimen del territorio sometido a la jurisdicción nacional.
3.n. Fines Primordialmente Comerciales. Todo propósito cuyos aspectos comerciales son claramente predominantes.
3.1 Importación. Acto consistente en desembarcar, entrar o introducir en cualquier lugar sujeto a la jurisdicción del Estado, cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III de la Convención, que no haya sido capturado en aguas nacionales, bajo cualquier procedimiento de aduanas distinto al tránsito y transbordo.
3.o. Introducción procedente del mar. El traslado a un Estado de especímenes de cualquier especie capturada en el medio marino, fuera de la jurisdicción de cualquier Estado, a otro Estado Resolución Conf. 14.6 (Rey. CoP16).
3.p. Permiso o certificado. Documento oficial utilizado para autorizar la importación, especímenes de especies listadas en cualquiera de los Apéndices de la Convención, éste se ceñirá a los requisitos de CITES y las resoluciones de la Conferencia de las Partes. En caso contrario será considerado como inválido.
3.q. Reexportación. La exportación de cualquier especie que ha sido previamente importada.
3.r. Secretaría CITES. La Secretaría CITES tal como está definida en el Artículo XII de la Convención.
3.s. Tránsito. Los procedimientos de tránsito tal como son definidos en la legislación nacional de aduanas vigente.