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Decreto 34331 · 29/11/2007

Regulation to the National Cadastre LawReglamento a la Ley de Catastro Nacional

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RepealedDerogada 26 amendments26 enmiendas

SummaryResumen

This executive decree establishes the regulation for the National Cadastre Law (Law No. 6545). It defines the structure and functions of the National Cadastre, including cadastral execution, qualification and registration of survey plans, and the creation of a Cadastral Registry. It details cadastral survey procedures, required documentation, technical precisions, and the role of surveying professionals. It regulates the presentation, qualification, provisional registration, and cancellation of plans, as well as municipal and INVU endorsements for subdivisions and urban developments. It also addresses the surveyor's public faith, reconciliation of registry information, and registry principles applicable to the cadastre. This regulation was repealed in 2024 by the General Regulation of the Real Estate Registry.Este decreto ejecutivo establece el reglamento de la Ley de Catastro Nacional (Ley N° 6545). Define la estructura y funciones del Catastro Nacional, incluyendo la ejecución del catastro, la calificación e inscripción de planos de agrimensura, y la creación de un Registro Catastral. Detalla los procedimientos de levantamiento catastral, la documentación requerida, las precisiones técnicas, y el rol de los profesionales en agrimensura. Regula la presentación, calificación, inscripción provisional y cancelación de planos, así como los visados municipales y del INVU para fraccionamientos y urbanizaciones. Además, aborda aspectos como la fe pública del agrimensor, la conciliación de información registral, y los principios registrales aplicables al catastro. Este reglamento fue derogado en 2024 por el Reglamento General del Registro Inmobiliario.

Key excerptExtracto clave

Article 79. Endorsements. The Cadastral Subdirectorate shall only register plans that comply with the legal provisions expressly admitted by the respective Municipality and the National Institute of Housing and Urbanism, through the corresponding endorsement. Endorsements shall be governed as follows: a. For urbanizations, the required endorsement shall be that of the National Institute of Housing and Urbanism and the respective Municipality. b. For any subdivision, the required endorsement is that of the respective Municipality, and those that are subdivisions for urban development purposes must contain the endorsement of the National Institute of Housing and Urbanism and that of the respective municipality, without prejudice to what is established in the current regulatory plan. Article 80.-Plans in reserves or national parks. The National Cadastre shall not register plans of properties located in any type of reserve or national parks, except when there is prior authorization from the corresponding entity. In these cases, it shall be clearly noted that the plan is located in a reserve or national park. This authorization must be stated on the plan.Artículo 79. Visados. La Subdirección Catastral sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones legales expresamente admitidas por la respectiva Municipalidad y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante el visado correspondiente. Los visados se regirán de la siguiente forma: a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva. b. Para todo fraccionamiento el visado requerido es el de la Municipalidad respectiva, y aquellos que sean fraccionamientos con fines urbanísticos deberán contener el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el de la municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo que establezca el plan regulador vigente. Artículo 80.-Planos en reservas o parques nacionales. El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente, que el plano se encuentra localizado en una reserva o parque nacional. Esta autorización deberá constar en el plano.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de la entidad correspondiente."

    "The National Cadastre shall not register plans of properties located in any type of reserve or national parks, except when there is prior authorization from the corresponding entity."

    Artículo 80

  • "El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de la entidad correspondiente."

    Artículo 80

  • "La Subdirección Catastral sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones legales expresamente admitidas por la respectiva Municipalidad y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante el visado correspondiente."

    "The Cadastral Subdirectorate shall only register plans that comply with the legal provisions expressly admitted by the respective Municipality and the National Institute of Housing and Urbanism, through the corresponding endorsement."

    Artículo 79

  • "La Subdirección Catastral sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones legales expresamente admitidas por la respectiva Municipalidad y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante el visado correspondiente."

    Artículo 79

  • "El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna."

    "The cadastral plan is not in itself absolute proof of what is stated in it."

    Artículo 57

  • "El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna."

    Artículo 57

  • "Todo plano que se presente al Catastro para su inscripción debe estar debidamente georeferenciado."

    "Every plan submitted to the Cadastre for registration must be duly georeferenced."

    Artículo 94

  • "Todo plano que se presente al Catastro para su inscripción debe estar debidamente georeferenciado."

    Artículo 94

Full documentDocumento completo

Articles

Transitory provisions

I.—That it is essential that the Regulation to the National Cadastre Law, Executive Decree No. 13607-J of April 24, 1982, published in the Official Gazette La Gaceta No. 100 of May 25, 1982, be adapted to the registry, organizational, and technical requirements that allow the objectives of the Real Property Registry (Registro Inmobiliario) to be achieved, within the framework of the National Cadastre Law No. 6545.

II.—That the current Regulation governs cadastral procedures that must be updated in accordance with new registration techniques and their present and future concordance with the Real Property Registry.

III.—That it is necessary to establish general guidelines for the compatibility of information from the National Cadastre with information from the Real Property Registry.

IV.—That for the purposes of streamlining and improving the public services provided by the National Cadastre, it is necessary to establish legal mechanisms that allow it to fulfill its objectives. Therefore, THEY DECREE:

Regulation to the National Cadastre Law

Of the National Cadastre

General Provisions

TITLE I

CHAPTER I

1

a. The National Cadastre: The National Cadastre has under its jurisdiction the execution and maintenance of the cadastre and the creation of a Cadastral Registry through the technical and technological procedures available to it. Furthermore, it shall be responsible for the function of qualification and registration of survey plans (planos de agrimensura).

b. The cadastral function: The cadastral function consists of the inventory of all immovable properties (inmuebles) of the country in which each one of them is described graphically, numerically, and literally.

2

For the purposes of this Regulation, the following shall be understood as:

a. Conformity Act (Acta de conformidad): It is the declaration signed by the owner possessor, or by their legal representative in which they express their conformity with the cadastral data referring to their immovable property (inmueble).

b. Boundary Demarcation and Identification Act (Acta de deslinde e identificación): It is the act drafted by an official of the National Cadastre or by the professional authorized by Law for the Practice of Surveying (Ejercicio de la Agrimensura), on the land itself, in accordance with the formalities established in this Regulation and related laws. Said act, moreover, shall be signed by the owner or possessor, or by their legal representative, recording that they accept the data referring to the location and boundaries of their immovable property, which appear therein.

c. Concessionaire: Natural or legal person holding a concession right.

d. Reconciliation of information (Conciliación de información): It is the verification of the conformity of boundaries and infrastructures of a registered property (finca) on a plan, in relation to the corresponding registration in the Public Real Property Registry.

e. Body of the survey plan (Cuerpo del plano de agrimensura): The body of the plan is the free-format space for drawing the surveyed polygon, the localization, the location, the allotment or subdivision (lotificación o fraccionamiento), the site design, the north point, and the necessary technical notes.

f. General Directorate: General Directorate shall be understood as the General Directorate of the National Registry.

g. Directorate: Directorate shall be understood as the immediate Hierarchical Superior of the National Cadastre.

h. Conceptual error: A conceptual error shall be understood to have been committed when the Registrar alters or varies the true meaning of the concepts contained in the plan being registered, due to an erroneous qualification.

i. Material error: A material error shall be understood to have been committed when, without intention, some words are written for others, the expression of any formal circumstance of the registration is omitted, or quantities or information are mistaken when copying them from the plan, without thereby changing the general sense of the registration in question, nor that of any of its concepts.

j. Public Faith (Fe pública): It is the authority granted by Article 12 of Law No. 4294, Law for the Practice of Topography and Surveying (Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura) of December 19, 1968, to persons authorized to practice topography or surveying in the exercise of their function as surveyors.

k. Property (Finca): It is the immovable property registered in the Real Property Registry (Registro Inmobiliario), as a legal unit.

l. Unique property identifier (Identificador único de inmueble): The property number is formed by several characters, which in their order shall indicate: the province number, the canton number, the district number, and the identification of the immovable property in the district. When the boundary demarcation of an immovable property on the cadastral map corresponds to a property, the characters of the identification of the immovable property in the district shall be composed of the designation that the property has in the Real Property Registry.

m. Immovable Property (Inmueble): It is the physical unit registered or not in the Real Property Registry.

n. Board (Junta): Board shall be understood as the Administrative Board of the National Registry (Junta Administrativa del Registro Nacional).

o. Ministry: Ministry shall be understood as the Ministry of Justice.

p. Cadastral plan (Plano catastrado): It is the survey plan, physical or in electronic format, that has been registered in the National Cadastre, and its effects shall be defined in this Regulation.

(Thus amended the preceding subsection by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008) q. Survey plan (Plano de agrimensura): It is the plan, physical or in electronic format, that represents in graphic and mathematical form an immovable property, which complies with the rules established in this Regulation.

(Thus amended the preceding subsection by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008) r. Possessor: It is the natural or legal person who lacks a registered or registrable title in the Real Property Registry and whose possession is held as owner.

s. Owner: It is the natural or legal person who has their right over an immovable property duly registered in the Real Property Registry.

t. Surveyor's protocol (Protocolo del agrimensor): It is the set of documents where the survey and topography works, carried out by the professional authorized by law, are recorded.

u. Real Property Registry (Registro inmobiliario): The union of information contained in the Public Registry of Immovable Property (Registro Público de Bienes Inmuebles) and the National Cadastre.

v. Subdirectorate: Subdirectorate shall be understood as the Subdirector of the cadastral area.

w. Cadastral Zone (Zona catastrada): It is that part of the national territory where the cadastral survey has been concluded and made official.

x. Cadastral Area (Zona catastral): It is that part of the national territory in which the cadastral survey is in process.

Of the Constitutive Documents of the Cadastre

CHAPTER II

3

The cadastre is composed of the following documents:

1. Maps at appropriate scales for cadastral purposes, namely:

a. Cadastral maps showing the location and boundaries of public, fiscal, and private domain lands and waters of the State, municipalities, and autonomous or semi-autonomous entities, as well as privately owned or possessed immovable properties and their respective cadastral numbers.

b. Maps showing natural resources, their conservation, and their current and potential use.

c. Maps showing the country's borders and the limits of its territorial divisions.

d. Any other maps that serve the specific purposes of the National Cadastre.

e. The Cadastral Archive, which shall contain the data associated with the immovable properties represented on the cadastral map, such as the unique property identifier (identificador único de inmueble), area, related cadastral plan number, and any other data that serves the purposes of the cadastre.

2. The survey plans (planos de agrimensura) prepared by an authorized professional and duly registered in the Cadastre.

Of Cadastral Procedures

Of the Execution and Maintenance of the Cadastre

TITLE II

CHAPTER I

4

This chapter aims to regulate the execution and maintenance of the cadastre in its technical, administrative, and legal aspects.

The execution and maintenance of the cadastre is a function of the State, and its realization is the exclusive power of the Cadastre. For these purposes, the National Cadastre is empowered to integrate the cadastral information contained in any other institution, whether state, autonomous, municipal, and any other that registers cadastral and/or territorial information. The National Cadastre shall request said information from the respective entity, which it may integrate into its databases.

5

The scope obtained from the cadastre, for purposes of the Real Property Registry, are the following:

a. Configure an updated cartography that allows technical control of the survey plans submitted for their cadastral registration.

  • b)Create a cartographic-cadastral database that allows obtaining varied, timely, and real information.
  • c)Reconcile and debug real property information, as an instrument that guarantees legal certainty.
6

For the execution of the cadastre, all works carried out or antecedents that appear in the Real Property Registry and any surveys carried out previously by other public or private persons that can be obtained shall be used and utilized.

7

The entirety of the cantons of the national territory is understood as a Cadastral Area (Zona Catastral) pursuant to Decree No. 30106-J of December 6, 2001, published in the Official Gazette La Gaceta No. 19 of January 28, 2002.

8

Immovable properties (inmuebles) shall be delimited taking into account the titles registered in the Real Property Registry and, where applicable, the possession of the property and the coincidence or conformity of the respective titleholders or possessors and adjoining owners, or the disparities or objections of some and others regarding the identification or fixing of the boundaries that separate their properties.

9

The execution of cadastral works shall comprise the following basic stages:

a. Establishment of geodetic control.

b. Taking of aerial photography, photogrammetric control, and creation of orthophotos and digital and analog photogrammetric maps.

c. Compilation of antecedents.

d. Field delineation.

e. Boundary survey.

f. Legal reconciliation, validation, and rectification in the Real Property Registry.

g. Preparation of the official cadastral map.

h. Preparation of the cadastral registry.

i. Public exhibition.

j. Signing of acts of identification of location and boundaries.

The technical specifications for each of the preceding stages shall be determined by the National Cadastre for the purposes of their conservation and maintenance.

10

The call for public exhibition must be published in two consecutive announcements in national circulation media. The Cadastre Directorate has the option to use local media it deems convenient to invite interested persons to attend the place where the public exhibition referred to in subsection i) of Article 9 is to be held, so that they may examine the cadastral registry there and record their opposition, warned that, should they fail to do so, the Cadastre Directorate may fix the location, boundaries, and measurements of their immovable properties without attending to objections not presented in time, according to the period indicated in this article.

The Cadastre Directorate must examine the objections and suggestions made in time and make a decision in each case.

The exhibition period shall be a minimum of eight days and may be extended up to two consecutive times, in which case new publications shall be made with the identical warning. Once said period has elapsed, it shall be declared a cadastral zone (zona catastrada).

11

The National Cadastre, ex officio, may carry out investigations that serve the purposes of the cadastre, in accordance with the provisions of the Cadastre Law.

12

The boundaries determined in the conformity acts signed by the adjoining owners themselves, or through their legitimate representatives or attorneys-in-fact, jointly with the owners or possessors of the bordering immovable properties, or by those who sign identification acts indicating the boundaries of their own immovable properties such that they coincide with those indicated by the owners or possessors of the bordering immovable properties, shall be definitively determined in the manner they appear in said acts.

13

Regarding the location and boundaries of immovable properties and their correspondence or identity with a specific property (finca) or properties that appear registered in the Real Property Registry or with unregistered property titles, the cadastral map shall be considered definitive with respect to all individual or legal persons, including adjoining owners not covered by the provisions of the preceding article.

This shall not impede minor rectifications of the cadastral map subsequently made by the National Cadastre to increase its precision and reduce the margins of error to which the methods used are subject, without prejudicing acquired rights.

When judicial actions have been exercised in accordance with the provisions of the Cadastre Law, the cadastral documents shall not produce effect until the respective courts issue their final judgment.

14

The conformity and identification acts drawn up in accordance with the Law and this Regulation shall have the same legal value granted to authentic documents submitted to the Real Property Registry for the registration of acts, contracts, or survey plans. Said registry shall provide the manner in which these acts form part of the cadastral antecedents and complement the successive tract of registrations. This information must be publicized by the means arranged for this purpose.

15

In all lawsuits filed questioning the location, boundaries, and their correspondence or identity of a specific property or properties, arising from the public exhibition, the National Cadastre may issue its technical opinion if the jurisdictional authority so requires.

16

Should the courts uphold the actions referred to in the preceding article, the rectifications and changes ordered in the respective executory judgments shall be made in said documents.

Of Those Responsible for Survey Works

CHAPTER II

17

For the purposes of the National Cadastre Law and this Regulation, and in all those articles of related Laws where the submission of a plan of the immovable property or properties is required, it shall be necessary that the measurement works and preparation of said plans be carried out by professionals authorized by the College of Topographical Engineers of Costa Rica (Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica).

18

The obligations of those responsible for survey works, regarding plans in the process of registration, are:

a. Execute and present their works in the manner established in this Regulation, as applicable to them.

b. Comply with the measurement, verification, precision, and presentation procedures and specifications established in this Regulation.

c. Gather the necessary information for their work from the Real Property Registry.

19

The data relating to the bearings and distances (derrotero), area, and location contained in the survey plan (plano de agrimensura) are inserted therein under the public faith and responsibility held by surveying professionals, in accordance with the provisions of the Law for the Practice of Topography and Surveying.

For these purposes, the Cadastre and its registrars cannot question the scope of this public faith by requesting other requirements or information not established in this Regulation or other related regulatory or legal norms; in this regard, contradictions with the Cadastral Map or with cadastral plans that have generated a registry entry are exempt, circumstances in which the corresponding defect must be noted.

(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

Of the Survey

CHAPTER III

20

The standards established in this chapter must be complied with by the professionals who prepare survey plans, for the purpose of registering them in the Cadastre.

(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

21

Prior to the survey, the surveyor shall verify in the Real Property Registry and with the owner or possessor of the immovable property, the property titles and the existence of rights or other encumbrances on the same. Furthermore, they must reconcile the information in the cadastral maps and registries. In the event that there are no cadastral maps and registries, they shall verify previously cadastral plans and any other officially publicized complementary information.

(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

22

The request for the survey of a survey plan shall proceed, provided it is made by the registry titleholder, the possessor, concessionaire, applicant for a concession, or their legal representatives, in which they express their conformity with the cadastral data referring to their immovable property. Tenure under any title other than those indicated does not grant standing to request the survey. The executor of the succession of the registered titleholder shall have standing to request the survey of a survey plan.

The State, its institutions, and municipalities shall have standing to request the survey of survey plans.

To carry out a survey on properties registered under co-ownership, the following rules shall be followed:

a. If the property belongs to two or more co-owners, the plan must be requested by all of them.

b. If one of the co-owners requests the survey of their right materialized on the land, it shall proceed in accordance with the provisions of the Law for the Registration of Undivided Rights (Ley de Inscripción de Derechos Indivisos), No. 2755 and its amendments.

c. If the ownership of an immovable property is divided into bare ownership and usufruct, the survey request shall proceed provided it is jointly requested by all bare owners and usufructuaries.

d. A survey request made by the holder of a use or occupancy right (derecho de uso o de habitación) over the immovable property shall not proceed.

e. The Possessor of an immovable property may request the survey, provided they meet the characteristics established in subsection r) of Article 2 of this Regulation.

23

Every act of survey must be registered in the Surveyor's Protocol.

The surveyor must specify the type of boundary; these may be wire fences, walls, natural boundaries, or any others. In those sections where there are no materialized boundaries, they must indicate so by means of a clarifying note.

In cases of staking out (replanteo) of an immovable property, they must indicate the type of monumentation (amojonamiento) established and shall indicate the established references.

Every survey shall be governed by the provisions issued in this regard by the College of Topographical Engineers.

24

The surveyor shall be responsible for defining the methodology used for the survey; for this purpose, they must consider the characteristics of the land and the constructions, as well as the accuracy established by the National Cadastre for the area in which the survey is carried out and the inputs available for linking to the official national coordinate system.

25

The professional who prepares a survey plan without complying with the corresponding legal and regulatory requirements shall bear disciplinary, civil, and criminal liability, as the case may be and in accordance with the respective legislation in force.

Of Precision

CHAPTER IV

26

The survey of the plan of an immovable property shall be carried out by means of the survey methods appropriate to the needs of the same. The precision of the geodetic or topographic instruments used in the survey shall be in accordance with the relative accuracy required for urban or rural surveys, and the absolute accuracy shall conform to the provision of inputs provided by the National Cadastre and/or the National Geographic Institute (IGN), for the linking of the survey by the surveyor.

The accuracy required for cadastral application surveys, regarding the relative accuracy of the coordinates of the vertices of the immovable properties, using conventional topographic or geodetic survey methodology, and at the discretion of the surveyor, shall be in the urban zone (Old Town of the City, areas of medium urban density, residential, offices, industrial areas, and peripheral low-density areas, intended for 1:1,000 cadastral mapping), +/- 3 cm of root mean square error σ, and in the rural zone, +/- 10 cm of root mean square error σ.

The accuracy required for cadastral application surveys, regarding the absolute accuracy of the coordinates of the control points that will serve to link them to the National Coordinate System, obtained through the use of coordinates of object points fully identifiable on the cartography or the available digital orthophoto, shall be in the urban zone (Old Town of the City, areas of medium urban density, residential, offices, industrial areas, and peripheral low-density areas, intended for 1:1,000 cadastral mapping), +/- 20 cm of root mean square error (σ), and in the rural zone, intended for 1:5,000 cadastral mapping, +/- 1 m of root mean square error (σ); where σ = root mean square error in the coordinates of the control points.

The accuracy required for cadastral application surveys, regarding the absolute accuracy of the coordinates of the control points that will serve to link them to the National Coordinate System, obtained through the use of conventional topographic and geodetic methods, shall be in the urban zone (Old Town of the City, areas of medium urban density, residential, offices, industrial areas, and peripheral low-density areas, intended for 1:1,000 cadastral mapping), +/- 5 cm of root mean square error (σ), and in the rural zone, intended for 1:5,000 cadastral mapping, +/- 10 cm of root mean square error = root mean square error in the coordinates of the points of (the text indicated above in red must be deleted) (σ); where σ = root mean square error in the coordinates of the control points.

(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

27

The use of magnetic meridian shall be permitted when, at the discretion of the Cadastre, linking to the official coordinate system of the country is not possible.

(Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

Of the Submission and Qualification of Plans

Of the Submission of Plans

TITLE III

CHAPTER I

28

Professionals may submit survey plans (planos de agrimensura) for registration in any material medium, paper or digital, as determined by the respective Directorate.

When the National Cadastre has the technical and technological means available, the submission of survey plans may be done through any technological means, in accordance with the provisions established by the respective Director, with the prior approval of the Administrative Board of the National Registry (Junta Administrativa del Registro Nacional).

29

For the registration of survey plans, it shall be necessary to submit an original, which must be clear for reproduction purposes and contain the following:

a. Signature of the professional in their own hand or their electronic signature.

b. Proof of having paid the corresponding fees and taxes.

c. Approval of the inspection office (fiscalía) of the College of Topographical Engineers; and d. The endorsements (visados) required by law.

30

The Real Property Registry (Registro Inmobiliario), through the technical and technological procedures available to it, shall maintain a system for receiving survey plans through a daily ordering of submissions, where the submission citations of the documents shall be recorded, assigning them the correlative number that corresponds, along with the corresponding time and date.

31

The plans submitted to the National Cadastre shall be processed in their order of submission and shall be returned to the interested party within a period not exceeding eight subsequent business days. In exceptional cases, upon prior assessment and justification, the Administrative Board of the National Registry may extend the indicated period.

Of the Content of the Survey Plan

CHAPTER II

32

Without prejudice to future standardizations of measurements, the following plan frame formats shall be used:

Size Width Length 1 88 128 2 64 88 3 44 64 4 32 44 5 22 32 Dimensions in centimeters The permitted dimensions of the plan frame shall be comprised, at a minimum, within 1 centimeter of the paper format, from its edge:

The content of the plan shall be distributed as follows:

a. Space for general data; b. Space for the bearings and distances (derrotero); c. Space to affix the whole sheet or indicate the whole sheet number; d. Body of the plan; e. Plan orientation.

f. Space for registration reason.

(Thus added the preceding subsection by Article 2 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008) (Thus amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

33

The survey plans submitted for registration must contain the following requirements:

a. Responsible signature: Digital or electronic signature of the responsible professional; b. Surveyor's protocol: The volume and folio number of the protocol where the survey, staking out, or rectification of the immovable property is recorded; c. Survey date: The date of survey, staking out, or rectification of the immovable property; d. Area and dimensions: The areas and dimensions must be expressed in the decimal metric system. No decimals shall be recorded in the area except for plans that describe subsidiary properties (fincas filiales), graves, tombs, niches, or columbaria. The Registry Subdirectorate shall take this provision into account for the registration of documents and shall not record any defect when the measurement differs regarding decimals.

e. The coordinate file in the format determined by the Real Property Registry.

f. Numerical scale: The numerical scales that may be used, including multiples and submultiples of 10, are the following:

1. 1:100, 2. 1:200, 3. 1:250, 4. 1:400, 5. 1:500; 6. 1:750.

7. For geographic location purposes, the scale to be used shall be that of the official maps of the Instituto Geográfico Nacional and the Subdirección Catastral.

g. Geographic Situation: The geographic situation of the property must be in full accordance with the Territorial Administrative Division of Costa Rica, updated as of the date of submission of the plan, distributed in the following manner: place, neighborhood or hamlet, the names and numbers of the districts and cantons of the province, and the province; h. Area Rectification (Rectificación de medida): In the case of an area rectification (rectificación de medida), the area according to the registry entry must be indicated. In this case, the surveyor (agrimensor) must verify the percentages and the studies referred to in Article 13 of the Ley de Informaciones Posesorias. In the case of an increase in area (aumento de cabida), the following shall be stated on the plan: "I certify that this survey complies with the provisions of Article 13 of the Ley de Informaciones Posesorias"; and i. In the cases cited below, the survey plan (plano de agrimensura) must indicate one of the following legends:

1. In land titling procedures (titulaciones): This plan shall serve only for titling the property. Once the property is titled, the plan shall have the corresponding legal effects from the date of its registration in the Subdirección Catastral.

2. In subdivisions (fraccionamientos), area rectifications (rectificaciones de área), and mergers (reuniones): This plan shall serve only for carrying out the registry movement (movimiento registral).

Once the subdivision (fraccionamiento), area rectification (rectificación de área), or the respective merger (reunión) is registered, the plan shall have the corresponding legal effects from the date of its registration in the Subdirección Catastral.

3. In cases of subdivisions (fraccionamientos) that do not have availability of essential public services, the surveying professional (profesional de la agrimensura) shall indicate, under their responsibility, the following note:

"The Municipalidad shall grant the construction permit on this lot, only once it has the authorization of the operators in accordance with the regulations governing each of them with respect to essential public services" j. The registration citations of the property or properties.

k. In the case of unregistered properties located within a Cadastral Zone, the identifier number assigned within the cadastral map and the possessor with their identification must be indicated; if located outside a Cadastral Zone, the full name and identification number of the titleholder must be indicated.

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 42793 of December 8, 2020)

34

The information to be provided in the body of the survey plan (cuerpo del plano de agrimensura) is as follows:

a. Vertices: The vertices of the surveyed polygon must be numbered and each shall be indicated with a circle of approximately 2 mm in diameter; the lines between vertices shall be represented in accordance with the symbology to be established as indicated in Article 92 of this Regulation and shall completely cover the space between the vertices.

b. Geographic Location: The geographic location of the property must be done based on the official cartography, indicating the corresponding scale and the grid with its values and details.

c. Adjoining Owners: The full name, cadastral number of the adjoining owners, or unique property identifier, as applicable. When there are natural or artificial boundaries, such as rivers, canals, streams, paths, highways, streets, etc., their names shall be recorded; in the case of paths, their destination shall be expressed. In urban areas, the number of avenues and streets.

d. Location: All survey plans (planos de agrimensura) submitted to the Subdirección Catastral for their proper qualification (calificación) and registration must be georeferenced and correspond to surveys that have been linked to the International Terrestrial Reference Frame ITRF2008 (IGb08), for the measurement epoch 2014.59, CRTM05 projection. The parameters required to perform the coordinate transformation to the indicated epoch shall be those made official by the Instituto Geográfico Nacional as the governing entity on the matter.

e. Details: Without the need to carry out the respective survey, any physical feature must be indicated graphically and literally on the plan, such as canals, rivers, streams, irrigation ditches, lagoons, reservoirs, estuaries, quarries, tunnels, bridges, dikes, dams, sewers, landfills, curbs, gutters, shoulders, roadways, and any other similar features, except when they adjoin or cross the boundary line, in which case a detailed survey will be necessary. Likewise, the land use of the property must be indicated, depending on the activity involved, indicating with approximate lines, if it involves several different uses, the delimitation of the same, and delineating the existing constructions, at the same scale at which the surveyed polygon was drawn.

f. Access: Access is understood as the existing public road or roads in front of the property that allow entry to or exit from that property. These accesses are normally streets, highways, and paths stipulated in the Ley General de Caminos Públicos and Articles 4 and 7 of the Ley de Construcciones. Exceptionally, the following are considered access: navigable rivers, the sea in the case of islands, and the main canals of Tortuguero, access easements (servidumbres de paso), exceptional accesses for residential use, and private roads registered in the Subdirección Registral of the Registro Inmobiliario. All fronts of the properties and their accesses must be indicated, and the widths of sidewalks, green areas, shoulders, roadways, or the total width of the existing right-of-way must be dimensioned, when they exist. The drawing of the right-of-way may be shown schematically.

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 42793 of December 8, 2020)

35

The space for the traverse (derrotero) shall contain:

a. Location: It shall be located in the upper right corner of the plan.

b. Dimensions: A minimum width of seven centimeters is established for the box where the traverse (derrotero) is located.

(Paragraph as above amended by Article 4 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008) c. When inputs for georeferencing are available, the respective coordinates of each of the vertices of the polygon must be used for purposes of the traverse (derrotero), provided that these are referenced to the official coordinate system, calculated with the linking information to the National Coordinate Network and the survey data of the property, for which conventional topographic methodology has been used, indicating the absolute accuracy of the link, the relative accuracy of the conventional topographic survey of the property, and the type of projection or transformation used to pass from the conventional topographic survey to the link survey, including the errors obtained when projecting or transforming; and d. The traverse (derrotero) of the contour of each polygon depicted on the plan shall clearly indicate the vertex numbers that determine each straight line, bearings or azimuths expressed in units of the sexagesimal or centesimal system, and the distance in meters and its fractions.

e. When there is electronic submission of plans, the professional must provide the digital file of the coordinates or the traverse (derrotero) for each of the plans submitted, in the electronic formats determined by directive.

(Paragraph as above added by Article 6 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

36

The area indicated in the body of the plan must coincide with the area derived in the traverse (derrotero). The surveyor (agrimensor) shall be responsible for the consequences arising from inaccuracy between the body of the plan and the traverse (derrotero). This area shall be rounded to the square meter.

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

37

Sufficient space must be left to affix a revenue stamp (entero) or to indicate the revenue stamp (entero) number, for the payment of fees and other corresponding taxes. When the respective technical or technological means are available, the required payments may be verified by digital or electronic means.

38

The legends and labels appearing on the plan must be written with clear, legible, and unmistakable characters, so that they can be read in the normal position of the plan, that is, with north pointing towards the upper margin of the format.

39

The Catastro shall not accept smudges, erasures, or amendments made on the plan when presented in material form, and shall reject those containing signatures copied by machine or facsimile. Neither shall it accept legends or labels that have the character of advertising.

40

The plan may be drawn using any of the margins of the format as a base, as long as the rules stipulated in this Regulation are complied with.

On the Qualification (calificación) of Plans

CHAPTER III

41

The qualification (calificación) of plans consists of the examination, review, or verification of the legality of the submitted plans that the Registrar (Registrador) must carry out before proceeding with registration, with the power to suspend or deny those that do not conform to the provisions of our legal and technical system. At the time of qualifying, the registrar (registrador) assigned for this purpose shall rely solely on what is shown on the plan and, in general, on all the information contained in the Registro Inmobiliario, and their resolutions shall not impede nor prejudge the declarations made by the Surveyor (Agrimensor) based on their public faith.

Once the registrars (registradores) qualify the respective plans, they must indicate the defects in a single act and with due justification. Failure to comply with this provision shall cause the public official to incur a serious fault and the corresponding disciplinary sanction shall be applied in accordance with current legislation. It is not considered a violation of the principle of single qualification (calificación única) when the professional has included new information in the plan for any reason, if the new defect originates from that new information.

42

The Registrar (Registrador) shall proceed to qualify the plans in accordance with the provisions of this Regulation, current legislation, the information available to the Registro Inmobiliario, and the Plan Qualification Guide (Guía de Calificación de Planos). If they conform to the adopted provisions, methods, procedures, and specifications, the registrar (registrador) shall proceed with the respective registration.

43

In cases where the plan contains defects, the registrar (registrador) shall deny the registration of the documents, informing the interested party about the discrepancies or inconsistencies found, in accordance with the provisions of this Regulation. Each of the recorded defects must be duly justified by the registry official.

44

Plans processed that are of interest to the State shall be qualified with special speed and taking into account the nature of the project.

45

The return of plans shall be done in the following manner:

a. With clear and concise indications of all the defects it contains, with the corresponding technical or normative basis; or b. Duly registered.

46

Once corrected, plans shall be received again in the Catastro through the resubmission means that are established.

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

47

If the surveyor (agrimensor) does not agree with the qualification (calificación) made by the Registrar (Registrador), they may request the revocation of the qualification (calificación), through the technical means used by the Registro Inmobiliario. Upon receiving the plan, the registrar (registrador) shall evaluate the challenge and, if maintaining their criterion, shall immediately elevate it to the Chief of Registrars (Jefe de Registradores). The foregoing without prejudice to the informal instances established for communication between the Catastro and the respective professionals.

(Paragraph as above amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008) The Chief of Registrars (Jefe de Registradores) may revoke the recorded defect and shall order, under their responsibility, the respective registration. If the defect is confirmed by the Chief of Registrars (Jefe de Registradores), they shall elevate it with the corresponding grounds to the Directorate (Dirección).

The Director (Director) or the Subdirector (Subdirector), under their own responsibility, may revoke the order suspending the registration of a plan ordered by the Registrar (Registrador), in which case they shall order in writing that the registration be authorized by the Registrar (Registrador). In the contrary case, the defect is confirmed and the document is returned to the interested party.

48

In the event that the authorizing professional, the owner, or the possessor does not agree with the defects and submits the respective revocation, the document shall be passed to their Chief of Registrars (Jefe de Registradores) for their assessment regarding the noted defects. The Chief (Jefe) may revoke the defect and order the registration of the document, under their responsibility; if confirming the defect, they shall issue a technical qualification (calificación) and elevate the qualification (calificación) to the Directorate (Dirección) or the Subdirectorate (Subdirección). The request for revocation must be substantiated.

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

49

Once the document has been qualified via the revocation appeal by the Chief of Registrars (Jefe de Registradores) and they have confirmed the defect, it shall be submitted for qualification (calificación) by the Directorate (Dirección) or Subdirectorate (Subdirección); the pronouncement of the latter is of mandatory compliance for the Registrar (Registrador), and non-observance shall be considered a serious fault. If the defects are confirmed by the Directorate (Dirección) or the Subdirectorate (Subdirección) of Catastro, an appeal may be filed before the Tribunal Registral Administrativo within the legal period.

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

50

The Director (Director) or the Subdirector (Subdirector), under their own responsibility, may revoke the order suspending registration of a document ordered by the Registrar (Registrador), in which case they shall order in writing that the registration be authorized by the Registrar (Registrador), thus complying with the stipulations of the preceding article.

51

Against the written pronouncement of the Directorate (Dirección) of Catastro Nacional, the corresponding hierarchical appeal shall be admissible.

52

The jurisprudence created by the Tribunal Registral Administrativo shall be of mandatory compliance for all officials of the Catastro, in the exercise of their qualifying function. The Directorate (Dirección) or Subdirectorate (Subdirección) shall include in the corresponding qualification guide (guía de calificación) those qualifications (calificaciones), appeal resolutions, administrative proceedings, or others that they consider important for the application of similar cases that arise in the future. The content of said circular order shall be of mandatory compliance for the Registrars (Registradores) in analogous cases, in order to guarantee a principle of unity of criterion in the registry qualification (calificación registral).

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

Registry Principles Applicable to the Catastro

CHAPTER IV

53

The principles governing registry law shall be applicable to the Catastro Nacional, insofar as they are compatible.

54

The Catastro shall not register or process any plan ex officio. The formal submission of the plan to the catastro shall signify its request for processing.

55

The Catastro shall provide the necessary means to ensure a perfect chain between the registrations of cadastral plans. There must be a perfect sequence and correlation between registrations and their modifications, cancellations, or extinctions.

56

Cadastral information is public. The Directorate (Dirección) is responsible for determining the manner in which this information may be consulted, without risk of alteration, loss, or deterioration thereof.

The Registro Nacional is authorized to provide formal publicity of its information through the technical and technological means at its disposal, using for this purpose microfilming, image digitization, and any other technique or technology used.

57

The main objective of the survey plan (plano de agrimensura) is to contribute to the establishment, improvement, and maintenance of the catastro, to define the property graphically, and to give publicity to its boundaries.

The cadastral plan is not in itself absolute proof of what is recorded on it.

The survey plan (plano de agrimensura) unilaterally prepared by the interested party, even if registered in the Catastro, by itself cannot affect third parties, does not constitute a title transferring ownership, does not prove ownership or possession in accordance with the provisions of Article 301 of the Código Civil.

Documents containing cadastral information, issued by the office authorized for such purpose in the Registro Nacional or its regional offices, shall attest to their content and prove that that information comes from the Catastro.

Cadastral registration does not validate documents that are null or voidable according to the law, nor shall it correct their defects.

Public Offices shall not grant permits, authorizations, or process any procedure based on a cadastral plan if the property to which the plan refers is not registered in the Registro de la Propiedad Inmueble.

Any permit or authorization must be granted to the owner registered in the Registro de la Propiedad. Excepted from the foregoing are cadastral plans that serve for land titling procedures (titulaciones), segregations, divisions, and concessions in the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), which by law are entitled to the permit or authorization for the purposes for which they were prepared.

Form and Correction of Errors

CHAPTER V

58

Errors made in Catastro registrations may be material or conceptual.

59

Only the Registrar (Registrador), under their responsibility, may correct errors made in the registration of a plan, whether material or conceptual, based on the set of cadastral and registry information and that which the interested party can provide. If the correction of the error causes any harm to third parties, the registrar (registrador) must prepare a report, elevate it to the knowledge of the Directorate (Dirección), and the latter may ex officio initiate an Administrative Procedure (Gestión Administrativa). The correction of material errors shall be done immediately, and for conceptual errors, the report shall be prepared within three days following the day the registrar (registrador) was informed of it.

The material error may be corrected ex officio by the registrar (registrador) who made it, or by the surveyor (agrimensor) when the error was made by the latter.

The surveyor (agrimensor) or the interested party may correct the material error by means of a supplementary writing or the submission of a new plan, wherein they set out the points to be corrected, and the Catastro shall take note and record the correction in the corresponding registration.

60

If, in the administrative procedure (gestión administrativa) referred to in Article 59 above, there is opposition from any interested party to the correction of the error, the Directorate (Dirección) or the Subdirectorate (Subdirección), by means of a resolution, shall order the immobilization of the plan's registration, until the matter is clarified in court or the parties authorize it. The same procedure shall be followed when the rectification of the error causes any harm.

61

The rectification of a material or conceptual error shall be made by means of a new registration, in view of the plan or the set of information contained in the Catastro or the Registry. If the error is attributable to the surveyor (agrimensor), because the plan contains vague, ambiguous, or inaccurate information, and they so accept or it is so declared in court, the rectification must be made by means of a new registration justified by a new survey plan (plano de agrimensura).

62

The registration of the rectification shall take effect from the date it is made, without prejudice to the right that third parties may have to claim in court against the falsity or nullity of the plan referred to in the registration that contained the error.

63

In the event that the corresponding Registrar (Registrador) cannot rectify or authorize a registration due to incapacity, illness, or other reasons, the Registrar (Registrador) who substitutes them shall do so. If the Registrar (Registrador) has no substitute, the rectification or authorization shall be carried out by whomever the Director (Director) or the Cadastral Coordinator (Coordinador Catastral) designates. In both cases, a note shall be placed expressing the reason for the correction or the signature.

64

When a number of a plan that does not correspond to the property, or that is not registered, is cited in an entry of the Registro Público de la Propiedad Inmueble, the Catastro Nacional, upon prior request of the interested party, shall proceed with the registration of the corresponding plan, in accordance with current regulations. Once the plan is registered, the registered owner must, under registry formalities, make the request before the Registro Público de la Propiedad Inmueble to correct the information and adjust it to the material reality.

65

If there is any irregularity or omission in the registered plans, whether detected by the Registro Inmobiliario or by any interested party, an administrative procedure (gestión administrativa) process must be initiated in accordance with the provisions of Chapter I of Decree No. 33982-J "Reglamento al artículo 30 de la Ley de Catastro No. 6545 de 25 de marzo y sus reformas" and the stipulations of Chapters I and II of Title Four of the Reglamento del Registro Público, Reglamento 26771 of March 18, 1998.

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

66

The application of the measures established in this decree shall be executed independently of the date indicated on unregistered plans, the date indicated on registered plans, or the date of the registry entries.

On the Procedure for Registration and Cancellation of Plans

On the Registration of the Survey Plan (plano de agrimensura)

TITLE IV

CHAPTER I

67

The registration of survey plans (planos de agrimensura) shall be carried out by the respective official, using the technical and technological means available in order to guarantee cadastral publicity.

68

Once the plan is registered, a proof of registration shall be issued, authorized by the registrar (registrador) by the technical and technological means available; this proof shall indicate the respective provisional registration term.

69

The Catastro shall register a new plan even if it contradicts one or more registered plans, when it corrects errors in the survey, location (localización), situation (situación), geographic location (ubicación geográfica), or data of the registry entry.

No plan may be registered or modified if another has been registered or noted that contradicts the legal conciliation (conciliación jurídica).

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 34763 of September 16, 2008)

70

Whenever a survey plan (plano de agrimensura) is prepared for a property registered in the respective registry, the catastro nacional shall register said plan, as long as the invalidity of said registration is not recorded in the property registry.

71

In accordance with Article 158 of the Ley General de la Administración Pública, in order to achieve an adequate transition from the cadastral system in effect to date to the new univocal and exact technical and scientific rules implemented through this regulation, survey plans (planos de agrimensura) shall be provisionally registered, as the case may be:

a. The registration of plans for subdivisions (fraccionamientos) of any type, divisions, or mergers of properties has a validity of one year counted from the respective registration date; b. The registration of plans for possessory information (información posesoria), for usucapion (usucapir), and for locating rights has a validity of three years counted from the respective registration date, except for those plans that are in judicial proceedings and the jurisdictional authority so indicates.

c. The registration of plans for concession has a validity of three years counted from the respective registration date, except for those plans corresponding to the entirety of the registered concession.

d. Cadastral plans prior to the entry into force of this reform and corresponding to subdivisions (fraccionamientos), property mergers, and area rectifications (rectificaciones de cabida), concessions, and that have not been used in registry movements (movimientos registrales), shall be subject to the provisions of Transitory Provision IV.

e. Plans that are of interest to the State and its institutions shall not be subject to any provisionality.

The aforementioned terms are established so that the interested party proceeds to carry out the corresponding registry movement (movimiento registral) in the Subdirección Registral.

Once the terms mentioned in each case have elapsed, the respective registration shall be canceled by operation of law, and the Subdirección Catastral shall order the corresponding cancellation by means of the procedures at its disposal, without the cadastral entry being able to be granted legal effects again.

(As amended by Article 1 of Executive Decree No. 42793 of December 8, 2020)

On Condominium Property

CHAPTER II

72

a. Indication that it is a subsidiary property (finca filial).

b. Numbers of the parent property or properties (finca o fincas matrices) and of the subsidiary property (filial).

c. In lot condominiums, at least 2 dimensions of the subsidiary property (finca filial) from permanent external points or vertices belonging to the parent property (finca matriz).

d. In vertical condominiums, at least two dimensions of the subsidiary property (finca filial) from permanent external points or vertices to said subsidiary property (finca filial), located in front of or within the common areas of the same level. At least 2 vertices of the main building must also be dimensioned to points on the boundary of the mother property (finca madre), where the parent property (finca matriz) is located. Furthermore, the polygon of the mother property (finca madre) must have one or more dimensions to permanent points or vertices.

e. Indicate the destination of the subsidiary property (filial), whether residential, commercial, or other.

f. In the case of lot condominiums, the existing constructions and the uses of the remaining areas must be indicated. The cadastral plan number of the mother property (finca madre) on which the parent property (finca matriz) is located.

g. The name of the condominium.

73

When the plan to be registered corresponds to a single constructed building subject to the condominium property regime, the cadastral plan number on which the building sits must be indicated, regardless of the floor to which the plan to be cadastre corresponds.

74

In every survey plan (plano de agrimensura) for subsidiary properties (fincas filiales), a schematic design must be included with the architectural layout of the floor or level on which the subsidiary property (finca filial) is located. In that design, the location of the subsidiary property (finca filial) to be cadastred must be highlighted with shading.

75

When the registration of a cadastral plan for a subsidiary property (finca filial) is requested, the Catastro Nacional must register it, even when there are differences between the area or shape indicated on the plan and the registered area or the shape recorded in the construction plans.

The Property Registry may record transactions on subsidiary properties whose survey plans (planos) have been recorded in accordance with this article and rectify the measurement to adjust it to that indicated on the survey plan (plano), provided that its recorded area (cabida registral) does not exceed ten percent.

Article tab

76

Once the survey plan (plano) of the subsidiary property is recorded, the nature of the subsidiary property shall be modified in accordance with the survey plan (plano).

Article tab

Possessory information and the Maritime-Terrestrial Zone

CHAPTER III

77

For purposes of the Ley de Informaciones Posesorias, the National Cadastre shall not record survey plans (planos) with areas exceeding three hundred hectares.

The surveyor who prepares a survey plan (plano) for possessory information or any other type of titling provided by law must state on the survey plan (plano) that it will be recorded in the National Cadastre for the purpose of processing the titling and respective recording in the corresponding Registry, and must also include the following warning on the survey plan (plano): "The survey plan (plano de agrimensura) prepared unilaterally by the interested party, even if recorded, cannot by itself affect third parties, does not constitute a transfer of title, and does not prove ownership or possession in accordance with the provisions of Article 301 of the Civil Code." (Thus amended the preceding paragraph by Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 34763 of September 16, 2008) A survey plan (plano de agrimensura) for possessory information may not be prepared if the applicant does not meet the possessor requirements defined in subsection r) of Article 2 of this Regulation. The surveyor must state in his protocol whether the applicant has documents accrediting his possessor status, leaving a record thereof in his protocol. He shall leave the same record in the event that the applicant lacks such documents.

A survey plan (plano de agrimensura) may not be prepared for land previously recorded in the Property Registry, except in the case of adverse possession.

The Cadastre shall not record any survey plan (plano) that contravenes the provisions of this article.

Article tab

78

For purposes of concessions in the Zona Marítimo Terrestre, the National Cadastre shall not record survey plans (planos) that do not bear the approval of the Instituto Geográfico Nacional regarding the delimitation of the public zone. With respect to recorded properties that incorporate lands of the zona marítimo terrestre, the recording of survey plans (planos de agrimensura) shall proceed, provided that the entries of the Public Registry do not contain warning marginal notes or immobilizations that question the validity and effectiveness of the entries, and it is verified that the survey plan (plano de agrimensura) conforms to what is described in the cadastral survey plan (plano catastrado) used at the origin of the title.

(Thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 34763 of September 16, 2008) Article tab

79

The Subdirección Catastral shall only record survey plans (planos) that conform to the legal provisions expressly admitted by the respective Municipalidad and the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, by means of the corresponding approval (visado).

The Subdirección Catastral shall not apply the Ley de Planificación Urbana when the survey plans (planos) to be recorded correspond to properties recorded in the Property Registry or to possessory rights.

The authorization or approval (visado) of a survey plan (plano de agrimensura), when required, must be obtained prior to recording in the Subdirección Catastral.

Approvals (visados) shall be governed as follows:

a. For developments (urbanizaciones), the required approval (visado) shall be that of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the respective Municipalidad.

b. For any subdivision (fraccionamiento), the required approval (visado) is that of the respective Municipalidad, and those subdivisions (fraccionamientos) for urban development purposes must include the approval (visado) of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and that of the respective Municipalidad, without prejudice to the provisions of the current regulatory plan.

c. In those cases where the subdivision (fraccionamiento) is located within an urban quadrant or expansion area, the municipalidad must indicate this condition in its approval (visado).

d. For a subdivision (fraccionamiento) using an exceptional access for residential use, the approval (visado) of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is required prior to the respective municipal approval (visado).

e. When the survey plan (plano) indicates the existence of a public road that does not appear in the official cartography or in the cadastral and registry records, the approval (visado) of the respective Municipalidad shall be requested if it pertains to the cantonal road network, and the approval (visado) of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes if it pertains to the national road network.

The verification of regulatory plans shall not fall within the framework of registry qualification.

(Thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 42793 of December 8, 2020) Article tab

80

The National Cadastre shall not record survey plans (planos) of properties located in any type of reserve or national parks, except where there is prior authorization from the corresponding entity. In these cases, it shall be clearly noted that the survey plan (plano) is located in a reserve or national park. This authorization must appear on the survey plan (plano).

(Thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 34763 of September 16, 2008) Article tab

Subdivisions (Fraccionamientos)

CHAPTER IV

81

In accordance with the competencies, hierarchies, and the coordination and control relationships established in the Ley de Planificación Urbana, the granting of approval (visado) for subdivisions (fraccionamientos) corresponds to the Municipalidad where the respective property is located. Additionally, the Municipalidad shall assume responsibility for verifying compliance with the requirements for each type of subdivision (fraccionamiento), within which the approval (visado) of the competent institutions according to the subject matter is contemplated.

Consequently, the following requirements must be met:

a. In the case of a subdivision (fraccionamiento) of properties recorded in the Property Registry, the cadastral survey plan (plano catastrado) number of the parent property, if available, and the recorded area (área registral) of the parent property must be indicated.

b. In the case of developments (urbanizaciones), the Subdirección Catastral shall require a general survey plan (plano general) duly georeferenced and signed by the topographical engineer duly authorized by the Colegio de Ingenieros Topógrafos, in their capacity as the person responsible for the topographical work, approved (visado) by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the respective Municipalidad, indicating: the distribution of the lots, with their corresponding numbering, and all necessary information that clearly and concretely allows the staking out (replanteo) of each of the lots to be subdivided. Furthermore, when referring to urban development projects, the official name of the development (urbanización) must be indicated.

c. In the case of subdivisions (fraccionamientos) for urban development purposes, the Property Registry shall require the approval (visado) of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as established in Article 79, subsection b).

(Thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 42793 of December 8, 2020) Article tab

82

The survey plan (plano) for subdivisions (fraccionamientos) shall serve solely for the interested party to proceed with its respective recording in the Property Registry.

Article tab

83

The individual survey plans (planos) for each of the lots in the development (urbanización), in addition to the requirements stipulated in this chapter, shall indicate:

a. The cadastral survey plan (plano catastrado) number of the parent property; b. The numbers of each of the adjacent lots; and c. The site plan of the development (urbanización) with its respective official name, at a technically adequate scale, showing the lot presented in the survey plan (plano).

Article tab

84

The National Cadastre shall not record any survey plan (plano) for development lots that affects the general survey plan of the same, as submitted and approved (visado) by INVU and the municipalidad; any variation in that regard shall require a new approval (visado) of the survey plan (plano) to be recorded, or of the general survey plan, with the changes made in the layout of the lots.

(Thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 34763 of September 16, 2008) Article tab

Easements (Servidumbres)

CHAPTER V

85

When survey plans (planos de agrimensura) are prepared that include exceptional accesses for residential use, the following rules shall be observed:

a. Exceptional accesses for residential use are permitted only within urban quadrants and in the expansion areas of urban quadrants.

b. This access shall be contained within the polygons of the resulting lots.

c. On survey plans (planos) of properties accessed by an exceptional access for residential use, the access shall be indicated graphically and duly georeferenced up to its intersection with the public road.

d. The surveying professional must indicate the corresponding notes regarding the extension, width, and references of the exceptional access for residential use.

e. They must bear the approval (visado) of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo and the respective Municipalidad.

On survey plans (planos) of properties that support easements of passage (servidumbres de paso) and exceptional accesses constituted in the registry entries and materialized on the ground, the surveyor must literally indicate the identification of the dominant and servient tenements, as well as the location of said easements (servidumbres) at those points where they cross the boundaries. These intersection points must also be georeferenced.

When, in the survey plan (plano) to be cadastrally registered, access is provided by an Easement for Agricultural or Ecological and Forestry purposes (Servidumbre Agrícola o Ecológica y Forestal), it shall be governed in accordance with the provisions of the Civil Code, the Ley Forestal, and the Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, as applicable.

(Thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 42793 of December 8, 2020) Article tab

Cancellation of the recording of cadastral survey plans (planos catastrados)

CHAPTER VI

86

The cancellation of the recording of a duly cadastrally registered survey plan (plano de agrimensura) shall proceed in the following cases:

a. When requested by the legitimated party; b. By judicial order; and c. Due to expiration of the effective period of the provisional recording.

Article tab

87

The following are legitimated to request the cancellation of the recording of a cadastral survey plan (plano catastrado):

a. The applicant, who must be the holder of the survey plan (plano) recording or the registered titleholder.

b. If the property appearing on the survey plan (plano) changed owner in the Property Registry, that is the current titleholder and the one who must process the cancellation.

c. If it is a survey plan (plano) for Possessory Information and the person appearing as possessor transferred the rights, the successive chain of title (tracto sucesivo) must be proven with the deeds disposing of the possessory rights, and it must be clear in those deeds that the rights correspond to the cadastral survey plan (plano catastrado) to be cancelled.

d. For survey plans (planos) for concessions in the Zona Marítimo Terrestre, the request must be signed by the person appearing as concessionaire and the designated municipal official.

e. For survey plans (planos) recorded on IDA properties, the request must be signed by the possessor and the legal representative of that institution.

f. For survey plans (planos) regarding use permits, the request must be signed by the holder of the use permit or the person appearing as possessor.

Article tab

88

The request for cancellation of the survey plan (plano) recording shall be made by written submission addressed to the Director.

a. The request must be made before a notary public, signed by the petitioner, whether an individual or legal representative in the case of a legal entity, with the signature authenticated by a Notary Public.

b. The petitioner must indicate their legal qualifications, name, and identity document. In the case of legal entities, they must indicate the corporate name, legal identification number, and domicile, and attach the respective Certification of Legal Status (Certificación de Personería) on which they base their action.

c. Express statement that the survey plan (plano) whose recording is requested to be cancelled has not originated titles or any rights whatsoever.

d. The request must cite Article 474 of the Civil Code as the legal basis.

e. The number or numbers of the survey plan(s) (planos) intended to be cancelled must be indicated correctly and clearly.

f. The document requesting cancellation of the survey plan (plano) must not contain erasures, interlineations, or smudges that cast doubt on its authenticity.

g. A Sworn Declaration must be provided whenever it is necessary to indicate the identity card or document number in the request and that information does not appear on the survey plan (plano), or the data referring to that identity card or document are contradictory in the documents.

Article tab

89

The time limit for resolution is ten business days from the day following its submission, unless special situations prevent it, for which the respective resolution shall be issued.

Article tab

90

Against the decision of the Directorate, an appeal may be filed before the Tribunal Registral Administrativo, under the terms established in the Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 of October 27, 2000.

Article tab

Final Provisions

CHAPTER VII

91

For any transaction (movimiento) carried out on real property, a cadastral survey plan (plano catastrado) must be cited. Exempted from this requirement are properties located in zones declared cadastrally registered, except for cases of segregation, division, and rectification of boundaries, location, or measurement, in which case the preparation of the cadastral survey plan (plano catastrado) shall be necessary.

State entities that carry out expropriations, acquisitions, or exchanges of real property are obligated to record the corresponding survey plans (planos) in the National Cadastre.

Article tab

92

In order to standardize the representation of cultural and natural features, for better utilization of the data included in the survey plan (plano), the National Cadastre shall publish the symbology and specifications for their representation.

Public institutions shall be obligated to adopt the symbology and specifications referred to in this chapter, in order to facilitate the integration of all cadastral cartography into a national database.

Until the symbology and specifications of this chapter are published, the National Cadastre shall accept those determined by usage or custom.

Article tab

93

The public ownership of railway lines, canals, highways, and public streets shall not be recorded in the Property Registry. However, the certified copy of the deed where they are constituted must be submitted to the Registry to make the references and reduce the areas (cabidas) on the properties, indicating the cadastral survey plan (plano catastrado).

Article tab

94

Every survey plan (plano) submitted to the Cadastre for recording must be duly georeferenced.

Article tab

95

Officials of the National Cadastre are prohibited from practicing surveying (agrimensura) before it, whether their participation is direct or indirect in the preparation of survey plans (planos) or in their submission for recording. Violation of this precept shall be considered serious misconduct and shall empower the State to dismiss the employee without any liability.

Article tab

96

For the cases of the special sections mentioned in this Regulation, in which the cadastral map does not apply, the cadastral survey plan (plano catastrado) is the graphic description of the property.

Article tab

97

The National Cadastre shall be empowered to prepare survey plans (planos de agrimensura) for real property belonging to the State.

Article tab

98

Decreto Ejecutivo Nº 13607-J, dated April 24, 1982, Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Nº 6545, is derogated.

Article tab -Article 99. Effective Date. It shall take effect seven months after its publication; however, the deadline for the commencement of the public displays established in Article 10 of this Regulation shall be thirty days after February 27, 2008.

(Thus amended by Article 1 of Decreto Ejecutivo N° 34600 of June 25, 2008).

Article tab

I

Article tab

II

As long as the necessary information to link the cadastral survey plans (levantamientos de agrimensura de aplicación catastral) to the Red Oficial de Coordenadas Nacionales is not available, the area shall be obtained using the data from the conventional topographical survey of the property, reduced to the horizontal plane.

(Thus amended by Article 7 of Decreto Ejecutivo N° 34763 of September 16, 2008) Done at the Presidency of the Republic.—San José, on the twenty-ninth day of November, two thousand seven.

Article tab

III

(Thus added by Article 8 of Decreto Ejecutivo N° 34763 of September 16, 2008) Article tab

IV

(Thus added by Article 2 of Decreto Ejecutivo N° 42793 of December 8, 2020) Article tab Go to beginning of document

Artículos

Transitorios

Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Nº 34331 (Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 324 inciso f) del Reglamento general del Registro Inmobiliario, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44647 del 28 de agosto del 2024) (Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 016 del 30 de julio del 2020, el Concejo Municipal de Río Cuarto acordó adherirse al presente reglamento) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA Con fundamento en los incisos 3) y 18), del artículo 140 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 271 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley Nº 6545 del Catastro Nacional del 25 de marzo de 1981, Ley Nº 2755 y sus reformas, Ley de Inscripción Derechos Indivisos, Ley General de Caminos Públicos, Ley de Construcciones, artículos 4 y 7, y en el Código Civil, artículos 375, 378, 400 y 474.

I.-Que es fundamental que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 13607-J de 24 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 100 del 25 de mayo de 1982, se adecué a los requerimientos registrales, organizativos y técnicos que permitan lograr los objetivos del Registro Inmobiliario, dentro del marco de la Ley del Catastro Nacional Nº 6545.

II.-Que el Reglamento actual tutela procedimientos catastrales que deben actualizarse de acuerdo con las nuevas técnicas de registración y a su concordancia presente y futura con el Registro de la Propiedad Inmueble.

III.-Que es necesario establecer los lineamientos generales para la compatibilización de la información del Catastro Nacional con la información del Registro de la Propiedad Inmueble.

IV.-Que para los efectos de agilizar y mejorar los servicios públicos que presta el Catastro Nacional, se hace necesario establecer mecanismos legales que le permitan cumplir sus objetivos. Por tanto,

Reglamento a la Ley de Catastro Nacional

Del Catastro Nacional

Considerando:

DECRETAN:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1

a. El Catastro Nacional: El Catastro Nacional tiene bajo su competencia la ejecución y mantenimiento del catastro y la creación de un Registro Catastral mediante los procedimientos técnicos y tecnológicos de que disponga. Además, tendrá a cargo la función de calificación e inscripción de planos de agrimensura.

b. La función catastral: La función catastral consiste en el inventario de todos los inmuebles del país en el que cada uno de ellos se describe gráfica, numérica y literalmente.

2

Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

a. Acta de conformidad: Es la declaración suscrita por el propietario poseedor, o por su representante legal en la que expresa su conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble.

b. Acta de deslinde e identificación: Es el acta levantada por un funcionario del Catastro Nacional o por el profesional autorizado por Ley para el Ejercicio de la Agrimensura, en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades establecidas en este Reglamento y leyes conexas. Dicha acta, además será firmada por el propietario o poseedor, o por su representante legal, haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de su inmueble, que figuran en ella.

c. Concesionario: Persona física o jurídica titular de un derecho de concesión.

d. Conciliación de información: Es la comprobación de la conformidad de linderos e infraestructuras de una finca registrada en un plano, en relación con la correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

e. Cuerpo del plano de agrimensura: Se denomina cuerpo del plano, el espacio de formato libre para dibujar el polígono levantado, la localización, la ubicación, la lotificación o fraccionamiento, el diseño del sitio, el norte y las notas técnicas que fueran necesarias.

f. Dirección General: Se entenderá por Dirección General a la Dirección General del Registro Nacional.

g. Dirección: Se entenderá por Dirección al Superior Jerárquico inmediato del Catastro Nacional.

h. Error conceptual: Se entenderá que se comete error conceptual cuando el Registrador altere o varíe el verdadero sentido de los conceptos contenidos en el plano que se registra, debido a una errónea calificación.

i. Error material: Se entenderá que se comete error material cuando sin intención, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de la inscripción o se equivoquen las cantidades o la información al copiarlas del plano, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.

j. Fe pública: Es la autoridad otorgada por el artículo 12 de la Ley Nº 4294 Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura del 19 de diciembre de 1968, personas autorizadas para ejercer la topografía o la agrimensura en el ejercicio de su función como agrimensores.

k. Finca: Es el inmueble inscrito en el Registro Inmobiliario, como unidad jurídica.

l. Identificador único de inmueble: El número de inmueble está formado por varios caracteres, que por su orden indicarán: el número de provincia, el número de cantón, el número de distrito y la identificación del inmueble en el distrito. Cuando el deslinde de un inmueble en el mapa catastral corresponde con una finca, los caracteres de la identificación del inmueble en el distrito estarán conformados por la designación que tenga la finca en el Registro Inmobiliario.

m. Inmueble: Es la unidad física inscrita o no en el Registro Inmobiliario.

n. Junta: Se entenderá por Junta a la Junta Administrativa del Registro Nacional.

o. Ministerio: Se entenderá por Ministerio al Ministerio de Justicia.

p. Plano catastrado:Es el plano de agrimensura, físico o en formato electrónico, que ha sido inscrito en el Catastro Nacional y sus efectos serán definidos en este Reglamento.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) q. Plano de agrimensura: Es el plano, físico o en formato electrónico, que representa en forma gráfica y matemática un inmueble, que cumple con las normas que establece el presente Reglamento.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) r. Poseedor: Es la persona física o jurídica que carece de título inscrito o inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble y cuya posesión es a título de dueño.

s. Propietario: Es la persona física o jurídica que tenga debidamente inscrito su derecho sobre un inmueble, en el Registro de la Propiedad.

t. Protocolo del agrimensor: Es el conjunto de documentos donde se consignan los levantamientos de agrimensura y topografía, efectuados por el profesional autorizado por ley.

u. Registro inmobiliario: Unión de información que consta en el Registro Público de Bienes Inmuebles y el Catastro Nacional.

v. Subdirección: Se entenderá por Subdirección al Subdirector del área catastral.

w. Zona catastrada: Es aquella parte del territorio nacional en donde el levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado.

x. Zona catastral: Es aquella parte del territorio nacional en el cual el levantamiento catastral está en proceso.

De los documentos constitutivos del Catastro

CAPÍTULO II

3

El catastro está integrado, por los siguientes documentos:

1. Los mapas en escalas apropiadas para los fines catastrales, a saber:

a. Los mapas catastrales que muestran la ubicación y linderos de las tierras y aguas del dominio público, fiscal y privado del Estado, municipios y entidades autónomas o semiautónomas, así como de los inmuebles de propiedad privada o poseídas por personas privadas y sus respectivos números catastrales.

b. Los mapas que muestran los recursos naturales, su conservación y su uso actual y potencial.

c. Los mapas que muestran las fronteras del país y los límites de sus divisiones territoriales.

d. Cualesquiera otros mapas que sirvan a los fines específicos del Catastro Nacional.

e. El Archivo Catastral, que contendrá los datos asociados a los inmuebles representados en el mapa catastral, tales como el identificador único de inmueble, área, número de plano catastrado relacionado y cualquier otro dato que sirva a los fines del catastro.

2. Los planos de agrimensura levantados por un profesional autorizado y que estén debidamente inscritos en el Catastro.

De los procedimientos catastrales

De la ejecución y mantenimiento del catastro

TÍTULO II

CAPÍTULO I

4

Este capítulo tiene por finalidad reglamentar la ejecución y mantenimiento del catastro en sus aspectos técnicos, administrativos y legales.

La ejecución y mantenimiento del catastro es función del Estado y su realización es potestad exclusiva del Catastro. Para estos fines, el Catastro Nacional queda facultado para integrar la información catastral contenida en cualquier otra institución, estatal, autónoma, municipal y cualquiera otra que registre información catastral y/o territorial. El Catastro Nacional solicitará al ente respectivo dicha información, la cual podrá integrar a sus bases de datos.

5

Los alcances que se obtienen del catastro, para efectos del Registro Inmobiliario son los siguientes:

a. Configurar una cartografía actualizada que permita el control técnico de los planos de agrimensura que se presentan para su registración catastral.

  • b)Crear un banco de datos cartográfico-catastral, que permita obtener información variada, oportuna y real.
  • c)Conciliar y depurar la información inmobiliaria, como instrumento que garantice la seguridad jurídica.
6

Para la ejecución del catastro se utilizarán y aprovecharán, todos los trabajos realizados o antecedentes que figuren en el Registro Inmobiliario y cualesquiera levantamientos efectuados con anterioridad, por otras personas públicas o privadas, que puedan obtenerse.

7

Se comprende como Zona Catastral la totalidad de los cantones del territorio nacional conforme al Decreto Nº 30106-J de fecha 6 de diciembre del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 19 del 28 de enero del 2002.

8

Los inmuebles serán delimitados teniendo en cuenta los títulos inscritos en el Registro Inmobiliario y en su caso la posesión del bien y la coincidencia o conformidad de los respectivos titulares o poseedores y colindantes o disparidades u objeciones de unos y otros en cuanto a la identificación o fijación de los linderos que separan sus propiedades.

9

La realización de los trabajos catastrales, comprenderá las siguientes etapas básicas:

a. Establecimiento del control geodésico.

b. Toma de fotografía aérea, control fotogramétrico y creación de ortofotos y de mapas fotogramétricos digitales y analógicos.

c. Recopilación de antecedentes.

d. Delineamiento en el campo.

e. Levantamiento de linderos.

f. Conciliación jurídica, validación y saneamiento en el Registro Inmobiliario.

g. Elaboración del mapa catastral oficial.

h. Elaboración del registro catastral.

i. Exposición pública.

j. Firma de actas de identificación de la ubicación y linderos.

Las especificaciones técnicas de cada una de las anteriores etapas, serán determinadas por el Catastro Nacional para los efectos de su conservación y mantenimiento.

10

La convocatoria para la exposición pública, deberá publicarse en dos anuncios consecutivos, en medios de difusión de circulación nacional. Queda a opción de la Dirección de Catastro, la utilización de medios de difusión locales que juzgue convenientes, para invitar a las personas interesadas a acudir al lugar donde haya de efectuarse la exposición pública a que se refiere el inciso i) del artículo 9º, para que examinen allí el registro catastral y hagan constar su oposición apercibidos de que, de no hacerlo, la Dirección de Catastro podría fijar la ubicación, linderos y medidas de sus inmuebles sin atender las objeciones no presentadas en tiempo, según el plazo que indica el presente artículo.

La Dirección de Catastro deberá examinar las objeciones y sugerencias que se hagan en tiempo y tomar una decisión en cada caso.

El plazo de la exposición será de un mínimo de ocho días y podrá prorrogarse hasta por dos veces consecutivas, en cuyo caso se volverán a hacer nuevas publicaciones e idéntico apercibimiento. Transcurrido el plazo dicho será declarada zona catastrada.

11

El Catastro Nacional de oficio podrá realizar las investigaciones que sirvan para los fines del catastro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Catastro.

12

Los linderos determinados en las actas de conformidad firmadas por los colindantes por sí, o por medio de sus legítimos representantes o apoderados, conjuntamente con los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, o que firmen actas de identificación señalando los linderos de sus propios inmuebles en forma tal que coincidan con los señalados por los propietarios o poseedores de los inmuebles limítrofes, quedarán determinados definitivamente en la forma que aparezcan en dichas actas.

13

En lo relativo a ubicación y linderos de los inmuebles y a su correspondencia o identidad con determinada finca o fincas que aparezcan inscritas en el Registro Inmobiliario o con títulos de propiedad no inscritos, el mapa catastral se tendrá por definitivo respecto de todas las personas individuales o jurídicas, incluso colindantes no comprendidos en lo dispuesto en el artículo precedente.

Esto no impedirá, las rectificaciones menores del mapa catastral que efectúe posteriormente el Catastro Nacional para aumentar su precisión y reducir los márgenes de error a que estén sujetos los métodos usados; sin perjudicar los derechos adquiridos.

Cuando se hubieren ejercido acciones judiciales de conformidad con lo estipulado en la Ley de Catastro, los documentos catastrales no producirán efecto hasta que los tribunales respectivos, emitan su sentencia definitiva.

14

Las actas de conformidad y de identificación levantadas conforme lo determine la Ley y este Reglamento, tendrán el mismo valor jurídico otorgado a los documentos auténticos presentados al Registro Inmobiliario, para la inscripción de actos, contratos o planos de agrimensura. Dicho registro, dispondrá la forma en que esas actas formen parte de los antecedentes catastrales y complemente el tracto sucesivo de las inscripciones. Esta información debe publicitarse por los medios dispuestos al efecto.

15

En todos los juicios que se entablen cuestionando la ubicación, linderos y su correspondencia o identidad de determinada finca o fincas, provenientes de la exposición pública, el Catastro Nacional podrá emitir su criterio técnico si la autoridad jurisdiccional así lo requiere.

16

En caso de que los tribunales declararan con lugar las acciones a que se refiere el artículo precedente, se harán en dichos documentos las rectificaciones y cambios dispuestos en las ejecutorias respectivas.

De los responsables de los trabajos de agrimensura

CAPÍTULO II

17

Para los efectos de la Ley de Catastro Nacional y del presente Reglamento y en todos aquellos artículos de Leyes conexas en que se requiera la presentación de un plano del inmueble o inmuebles, será necesario que los trabajos de medidas y preparación de dichos planos sean efectuados por profesionales autorizados por el Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica.

18

Son obligaciones de los responsables de los trabajos de agrimensura, respecto a los planos en trámite de inscripción:

a. Ejecutar y presentar sus trabajos en la forma establecida en este Reglamento, en lo que les fuere aplicable.

b. Cumplir con los procedimientos y especificaciones de medida, comprobación, precisión y presentación, establecidas en el presente Reglamento.

c. Recabar en el Registro Inmobiliario la información necesaria para su trabajo.

19

Los datos relativos al derrotero, área y ubicación contenidos en el plano de agrimensura son insertados en él bajo la fe pública y responsabilidad que tienen los profesionales de la agrimensura, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Topografía y Agrimensura.

Para estos efectos, el Catastro y sus registradores, no pueden cuestionar el alcance de esta fe pública, solicitando otros requisitos o información que no sea la establecida en este Reglamento u otras normas reglamentarias o legales afines; a este respecto quedan a salvo las contradicciones con el Mapa Catastral o con planos catastrados que haya generado un asiento registral, supuestos en que deberá procederse a apuntar el defecto correspondiente.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

Del levantamiento

CAPÍTULO III

20

Las normas establecidas en este capítulo deberán ser cumplidas por los profesionales que levanten planos de agrimensura, con el fin de inscribirlos en el Catastro.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

21

Previo al levantamiento de agrimensura, el agrimensor comprobará en el Registro Inmobiliario y con el propietario o poseedor del inmueble, los títulos de propiedad y la existencia de derechos u otras cargas sobre la misma. Además, deberá conciliar la información en los mapas y registros catastrales. En caso de que no hubiere mapas y registros catastrales, verificará los planos catastrados con anterioridad y cualquier otra información complementaria, oficialmente publicitada.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

22

Procederá la solicitud para el levantamiento de un plano de agrimensura, siempre que sea hecha por el titular registral, el poseedor, concesionario, solicitante de una concesión o sus representantes legales, en la que título que no sea de las indicadas, no otorga legitimación para solicitar el levantamiento. El albacea de la sucesión del titular inscrito, tendrá legitimación para solicitar el levantamiento de plano de agrimensura.

El Estado, sus instituciones y las municipalidades tendrán legitimación para solicitar levantamientos de planos de agrimensura.

Para realizar un levantamiento de agrimensura sobre bienes que se encuentren inscritos en copropiedad, se seguirán las siguientes reglas:

a. Si la finca pertenece a dos o más copropietarios, el plano deberá ser solicitado por todos estos.

b. Si uno de los copropietarios, solicita el levantamiento de su derecho materializado en el terreno, se procederá conforme lo establecido en la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, Nº 2755 y sus reformas.

c. Si el dominio de un inmueble está divido en nuda propiedad y usufructo, procederá la solicitud de levantamiento, siempre que sea solicitado por todos los nudatarios y usufructuarios en forma conjunta.

d. No procede la solicitud de levantamiento hecha por el titular de un derecho de uso o de habitación sobre el inmueble.

e. El Poseedor de un inmueble podrá solicitar el levantamiento de agrimensura, siempre que cumpla con las características establecidas en el inciso r) del artículo 2 de este Reglamento.

23

Todo acto de levantamiento de agrimensura, deberá ser registrado en el Protocolo del Agrimensor.

El agrimensor deberá especificar el tipo de lindero, éstos pueden ser cercas de alambre, tapias, linderos naturales o cualesquiera otros. En aquellos tramos en donde no existan linderos materializados deberá indicarlo mediante nota aclaratoria.

En casos de replanteo de inmueble deberá indicar el tipo de amojonamiento establecido e indicará las referencias establecidas.

Todo levantamiento se regirá por las disposiciones que al respecto emita el Colegio de Ingenieros Topógrafos.

24

El agrimensor será responsable de definir la metodología utilizada para el levantamiento, para ello deberá considerar las características del terreno y las construcciones, así como la exactitud establecida por el Catastro Nacional para la zona en la que se realiza el levantamiento y los insumos disponibles para el enlace al sistema nacional de coordenadas oficial.

25

El profesional que levante un plano de agrimensura sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, tendrá responsabilidad disciplinaria, civil y penal, según sea el caso y de acuerdo con la legislación respectiva vigente.

De la precisión

CAPÍTULO IV

26

El levantamiento del plano de un inmueble, se efectuará por medio de los métodos de agrimensura adecuados a las necesidades del mismo. La precisión de los instrumentos geodésicos o topográficos utilizados en el levantamiento, estará acorde con la exactitud relativa exigida para levantamientos urbanos o rurales y la exactitud absoluta se conformará a la disposición de insumos que facilite el Catastro Nacional y/o el Instituto Geográfico Nacional, para el enlace del levantamiento por parte del agrimensor.

La exactitud requerida para los levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud relativa de las coordenadas de los vértices de los inmuebles, utilizando metodología de levantamiento topográfico convencional o geodésico, y al arbitrio del agrimensor, deberá ser en la zona urbana (Casco antiguo de la Ciudad , áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/- 3 cm de error medio cuadrático σ, y en la zona rural, de +/- 10 cm de error medio cuadrático σ.

La exactitud requerida, para los levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud absoluta de las coordenadas de los puntos de apoyo que servirán para enlazarlos al Sistema Nacional Coordenadas, obtenidas mediante el uso de coordenadas de puntos objeto plenamente identificables en la cartografía o la ortofoto digital disponible, deberá ser en la zona urbana (Casco antiguo de la Ciudad , áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/- 20 cm de error medio cuadrático (σ) y en la zona rural, destinadas al mapeo catastral 1:5.000, de +/- 1 m de error medio cuadrático (σ); donde σ = error medio cuadrático en las coordenadas de los puntos de apoyo.

La exactitud requerida para los levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud absoluta de las coordenadas de los puntos de apoyo que servirán para enlazarlos al Sistema Nacional Coordenadas, obtenidas mediante el uso de métodos topográficos y geodésicos convencionales, deberá ser en la zona urbana (Casco antiguo de la Ciudad , áreas de densidad urbana media, residencial, oficinas, áreas industriales y periféricas de baja densidad, destinadas al mapeo catastral 1:1.000), de +/- 5 cm de error medio cuadrático (σ), y en la zona rural, destinadas al mapeo catastral 1:5.000, de +/- 10 cm de error medio cuadrático = error medio cuadrático en las coordenadas de los puntos de (debe eliminarse lo que se indicó atrás en rojo) (σ); donde σ = error medio cuadrático en las coordenadas de los puntos de apoyo.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

27

Se permitirá el uso del meridiano magnético, cuando a criterio del Catastro no sea posible el enlace al sistema oficial de coordenadas del país.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

De la presentación y calificación de planos

De la presentación de planos

TÍTULO III

CAPÍTULO I

28

Los profesionales pueden presentar para su inscripción los planos de agrimensura en cualquier medio material, papel o digital, según lo disponga la Dirección respectiva.

Cuando el Catastro Nacional disponga de los medios técnicos y tecnológicos, la presentación de planos de agrimensura se podrá hacer por cualesquiera medios tecnológicos, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Director respectivo, con la previa aprobación de la Junta Administrativa del Registro Nacional.

29

Para la inscripción de planos de agrimensura será necesario presentar un original, que deberá ser nítido para efectos de su reproducción y contener lo siguiente:

a. Firma del profesional de su puño y letra o su firma electrónica.

b. Constancia de haber cancelado los aranceles e impuestos correspondientes.

c. Aprobación de la fiscalía del Colegio de Ingenieros Topógrafos; y d. Los visados exigidos por ley.

30

El Registro Inmobiliario, por los procedimientos técnicos y tecnológicos de que disponga, llevará un sistema de recepción de planos de agrimensura a través de un ordenamiento diario de la presentación, donde se anotará las citas de presentación de los documentos, asignándoles el número correlativo que le corresponda, su hora y fecha correspondiente.

31

Los planos que se presenten en el Catastro Nacional, serán tramitados por su orden de presentación y serán devueltos al interesado dentro de un plazo no mayor de ocho días hábiles posteriores. En casos excepcionales, previa valoración y justificación, la Junta Administrativa del Registro Nacional, podrá ampliar el plazo indicado.

Del contenido del plano de agrimensura

CAPÍTULO II

32

Sin perjuicio de futuras estandarizaciones de medidas, se utilizarán los siguientes formatos del marco del plano:

Tamaño Ancho Largo 1 88 128 2 64 88 3 44 64 4 32 44 5 22 32 Dimensiones en centímetros Las dimensiones permitidas del marco del plano estarán comprendidas, como mínimo, a 1 centímetro dentro del formato del papel, a partir de su borde:

El contenido del plano será distribuido de la siguiente forma:

a. Espacio para datos generales; b. Espacio para el derrotero; c. Espacio para pegar entero o indicar número de entero; d. Cuerpo del plano; e. Orientación del plano.

f. Espacio para razón de inscripción.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

33

Los planos de agrimensura que se presenten para su inscripción deberán contener los siguientes requisitos:

a. Firma responsable: Firma digital o electrónica del profesional responsable; b. Protocolo del agrimensor: El número de tomo y folio del protocolo en donde consta el levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble; c. Fecha de levantamiento: La fecha de levantamiento, replanteo o rectificación del inmueble; d. Área y dimensiones: Las áreas y dimensiones deberán ser expresadas en el sistema métrico decimal. No se consignarán decimales en el área salvo para planos que describan fincas filiales, fosas, tumbas, nichos o cenizarios. La Subdirección Registral, tendrá en cuenta esta disposición para la inscripción de documentos y no consignará defecto alguno, cuando difiera la medida en cuanto a los decimales.

e. El archivo de coordenadas en el formato que determine el Registro Inmobiliario.

f. Escala numérica: Las escalas numéricas que pueden utilizarse, que incluyen los múltiplos y submúltiplos de 10, son las siguientes:

1. 1:100, 2. 1:200, 3. 1:250, 4. 1:400, 5. 1:500; 6. 1:750.

7. Para efectos de ubicación geográfica, la escala a utilizar será la de los mapas oficiales del Instituto Geográfico Nacional y de la Subdirección Catastral.

g. Situación geográfica: La situación geográfica del inmueble, debe estar en un todo de acuerdo con la División Territorial Administrativa de Costa Rica, actualizada a la fecha de presentación del plano, distribuida en la siguiente forma: lugar, barrio o caserío, los nombres y números de los distritos y cantones de la provincia, y la provincia; h. Rectificación de medida: En caso de rectificación de medida, se deberá indicar el área según el asiento registral. En este caso el agrimensor debe verificar los porcentajes y los estudios referidos en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias. En el caso de aumento de cabida se hará constar en el plano lo siguiente: "doy fe de que el presente levantamiento cumple con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Informaciones Posesorias"; y i. En los casos que se citan a continuación, el plano de agrimensura deberá indicar una de las siguientes leyendas:

1. En titulaciones: Este plano servirá únicamente para titular el inmueble. Una vez titulado el inmueble, el plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en la Subdirección Catastral.

2. En fraccionamientos, rectificaciones de área y reuniones: Este plano servirá únicamente para realizar el movimiento registral.

Una vez inscrito el fraccionamiento, rectificación de área o la reunión respectiva, el plano surtirá los efectos jurídicos correspondientes desde la fecha de su inscripción en la Subdirección Catastral.

3. En los casos de los fraccionamientos que no cuentan con disponibilidad de servicios públicos indispensables, el profesional de la agrimensura indicará bajo su responsabilidad la siguiente nota:

"La Municipalidad otorgará el permiso de construcción en este predio, hasta que cuente con la autorización de los operadores de acuerdo a la normativa que rija para cada uno de ellos con respecto a los servicios públicos indispensables" j. Las citas de inscripción del inmueble o los inmuebles.

k. En el caso de inmuebles no inscritos y que se ubiquen dentro de una Zona Catastrada deberá indicarse el número de identificador asignado dentro del mapa catastral y el poseedor con su identificación; si estuviere fuera de una Zona Catastrada deberá señalarse el nombre completo y número de cédula del titular.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)

34

La información que se debe suministrar en el cuerpo del plano de agrimensura es la siguiente:

a. Vértices: Los vértices del polígono levantado deberán ser numerados y cada uno se indicará con una circunferencia de aproximadamente 2 mm de diámetro; las líneas entre vértices se representarán de acuerdo con la simbología que se establecerá conforme se indica en el artículo 92 de este Reglamento y cubrirán totalmente el espacio entre los vértices.

b. Ubicación geográfica: La ubicación geográfica del inmueble debe hacerse con base en la cartografía oficial, indicando la escala correspondiente y la cuadrícula con sus valores y detalles.

c. Colindantes: El nombre completo, número catastral de los colindantes o identificador único de inmueble en su caso. Cuando existen linderos naturales o artificiales, como ríos, canales, quebradas, caminos, carreteras, calles, etc., se consignará el nombre de los mismos; en el caso de los caminos, se expresará su destino. En áreas urbanas, el número de avenidas y calles.

d. Localización: Todos los planos de agrimensura que se presenten ante la Subdirección Catastral para su debida calificación e inscripción, deberán ser georreferenciados y corresponder a levantamientos que han sido enlazados al Marco Internacional de Referencia Terrestre ITRF2008 (IGb08), para la época de medición 2014.59, proyección CRTM05. Los parámetros requeridos para realizar la transformación de coordenadas a la época indicada, serán los oficializados por el Instituto Geográfico Nacional como ente rector en la materia.

e. Detalles: Sin necesidad de hacer el levantamiento respectivo, en el plano se debe indicar gráfica y literalmente, cualquier accidente físico, tales como canales, ríos, quebradas, acequias, lagunas, embalses, esteros, tajos, túneles, puentes, diques, represas, alcantarillados, vertederos, cordones, cunetas, espaldones, calzadas y cualesquiera otros similares, excepto cuando colinden o atraviesen el lindero, en cuyo caso, será necesario realizar levantamiento detallado. Asimismo, se debe indicar el uso del inmueble, dependiendo de la actividad de que se trate, señalando con líneas aproximadas, si trata de varios usos distintos, el deslinde de los mismos y delinear las construcciones existentes, a la misma escala en que se dibujó el polígono levantado.

f. Acceso: Por acceso se entiende, la vía o vías existentes de carácter público frente al inmueble y que permiten la entrada o salida de ese inmueble. Esos accesos normalmente son calles, carreteras y caminos las estipuladas en la Ley General de Caminos Públicos y artículos 4 y 7 de la Ley de Construcciones. Excepcionalmente, se tiene como acceso: ríos navegables, mar en el caso de islas y los canales principales de Tortuguero, servidumbres de paso, accesos excepcionales para uso residencial, y caminos privados inscritos en la Subdirección Registral del Registro Inmobiliario. Se deben indicar todos los frentes de los inmuebles y sus accesos y se deben acotar, cuando existieren, los anchos de aceras, zonas verdes, espaldones, calzadas o bien el ancho total del derecho de vía existente. El dibujo del derecho de vía se podrá mostrar esquemáticamente.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)

35

El espacio para el derrotero, contendrá:

a. Ubicación: Se ubicará en el extremo superior derecho del plano.

b. Dimensiones: Se establece un ancho mínimo de siete centímetros para el cuadro donde se localiza el derrotero.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) c. Cuando se disponga de los insumos para la georeferenciación, deberán usarse, para efectos del derrotero, las coordenadas respectivas de cada uno de los vértices del polígono, siempre y cuando éstas sean referidas al sistema de coordenadas oficiales, calculadas con la información de enlace a la Red Nacional de Coordenadas y los datos del levantamiento del inmueble, para el cual se ha utilizado metodología topográfica convencional, indicándose la exactitud absoluta del enlace, la exactitud relativa del levantamiento topográfico convencional del inmueble y el tipo de proyección o transformación utilizado para pasar del levantamiento topográfico convencional al de enlace, incluyendo los errores obtenidos al proyectar o transformar; y d. El derrotero del contorno de cada polígono contemplado en el plano, indicará claramente los números de los vértices que determinan cada línea recta, rumbos o acimutes expresados en unidades del sistema sexagesimal o centesimal y la distancia en metros y sus fracciones.

e. Cuando exista presentación electrónica de planos el profesional deberá aportar el archivo digital de las coordenadas o el derrotero de cada uno de los planos que presente, en los formatos electrónicos que mediante directriz se determinen.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6 del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

36

El área indicada en el cuerpo del plano debe coincidir con el área derivada en el derrotero. El agrimensor será responsable de las consecuencias derivadas de la inexactitud entre el cuerpo del plano y el derrotero. Esta área será redondeada al metro cuadrado.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

37

Se deberá dejar un espacio suficiente, para adherir un entero o para indicar el número de entero, de pago de aranceles y demás impuestos correspondientes. Cuando se cuente con los medios técnicos o tecnológicos respectivos, los pagos requeridos podrán verificarse por medios digitales o electrónicos.

38

Las leyendas y rótulos que aparezcan en el plano, deben ser escritos con caracteres claros legibles e inconfundibles, de manera que puedan ser leídos en la posición normal del plano, es decir, con el norte apuntando hacia el margen superior del formato.

39

El Catastro no aceptará borrones, tachaduras, o enmiendas hechas sobre el plano, cuando se presente en forma material y rechazará los que contengan firmas copiadas por medio de máquinas o facsímile. Tampoco aceptará leyendas o rótulos que tengan carácter de propaganda.

40

El plano se podrá dibujar, usando como base, cualquiera de los márgenes del formato, siempre y cuando se cumpla con las normas que estipula este Reglamento.

De la calificación de planos

CAPÍTULO III

41

La calificación de planos consiste en el examen, censura, o comprobación que de la legalidad de los planos presentados debe hacer el Registrador, antes de proceder a la inscripción, con la facultad de suspender o denegar los que no se ajuste a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y técnico. Al momento de calificar, el registrador asignado al efecto se atendrá únicamente a lo que resulte del plano y en general a toda la información que conste en el Registro Inmobiliario y sus resoluciones no impedirán ni prejuzgarán sobre las declaraciones hechas por el Agrimensor basadas en su fe pública.

Los registradores una vez que califiquen los planos respectivos, deberán indicar los defectos en un solo acto y debidamente fundamentado. El incumplimiento de esta disposición, hará incurrir al funcionario público en falta grave y se le aplicará la sanción disciplinaria correspondiente de conformidad con la legislación vigente. No se considera violatorio al principio de calificación única, cuando el profesional ha incluido por cualquier causa información nueva en el plano, si el nuevo defecto se origina en esa nueva información.

42

El Registrador procederá a calificar los planos de conformidad con lo que se dispone en el presente Reglamento, la legislación vigente, la información a disposición del Registro Inmobiliario y la Guía de Calificación de Planos. Si se ajustan a las disposiciones, métodos, procedimientos y especificaciones adoptadas, el registrador hará la respectiva inscripción.

43

En los casos en que el plano contenga defectos, el registrador denegará la inscripción de los documentos, informando al interesado sobre las discrepancias o inconsistencias encontradas, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Cada uno de los defectos consignados deben estar debidamente fundamentados por parte del funcionario del registro.

44

Los planos que se tramiten y que sean de interés para el Estado, se calificarán con especial celeridad y tomando en cuenta la naturaleza del proyecto.

45

La devolución de los planos se hará en la siguiente forma:

a. Con las indicaciones claras y concisas de todos los defectos que contenga, con el fundamento técnico o normativo correspondiente; o b. Debidamente inscritos.

46

Los planos una vez corregidos, serán recibidos nuevamente en el Catastro por los medios de reingreso que se establezcan.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

47

Si el agrimensor no estuviere de acuerdo con la calificación hecha por el Registrador, podrá solicitar la revocatoria de la calificación, por los medios técnicos utilizados por el Registro Inmobiliario. Al recibir el plano el registrador valorará la impugnación y en caso de mantener su criterio, inmediatamente lo elevará al Jefe de Registradores. Lo anterior sin perjuicio de las instancias informales que se establezcan para la comunicación entre el Catastro y los profesionales respectivos.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) El Jefe de Registradores podrá revocar el defecto consignado y ordenará bajo su responsabilidad la inscripción respectiva. Si se confirma el defecto por parte del Jefe de Registradores, éste, lo elevará con los fundamentos correspondientes a la Dirección.

El Director o el Subdirector bajo su propia responsabilidad pueden revocar la orden de suspensión de inscripción de un plano ordenada por el Registrador, en tal caso ordenará por escrito que la inscripción sea autorizada por el Registrador. En caso contrario, se confirma el defecto y el documento es devuelto al interesado.

48

En caso de que el profesional autorizante, el propietario o el poseedor no estuviere de acuerdo con los defectos y presente la revocatoria respectiva, el documento se pasará a su Jefe de Registradores para que le de su apreciación con respecto a los defectos anotados. El Jefe podrá revocar el defecto y ordenar la inscripción del documento, bajo su responsabilidad; en caso de confirmar el defecto dictará una calificación técnica y elevará la calificación a la Dirección o a la Subdirección. La solicitud de revocatoria deberá fundamentarse.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

49

Una vez calificado el documento vía recurso de revocatoria por el Jefe de Registradores y habiendo éste confirmado el defecto, se someterá el mismo a calificación por parte de la Dirección o Subdirección; el pronunciamiento de ésta es de obligatorio acatamiento para el Registrador y su inobservancia se considerará falta grave. En caso de confirmarse los defectos por la Dirección o la Subdirección de Catastro, cabrá el recurso de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo en el plazo legal.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

50

El Director o el Subdirector bajo su propia responsabilidad pueden revocar la orden de suspensión de inscripción de un documento ordenada por el Registrador, en tal caso ordenará por escrito que la inscripción sea autorizada por el Registrador, cumpliendo así lo estipulado en el artículo anterior.

51

Contra el pronunciamiento escrito de la Dirección de Catastro Nacional cabrá el recurso jerárquico correspondiente.

52

La jurisprudencia creada por el Tribunal Registral Administrativo, será de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios del Catastro, en el ejercicio de su función calificadora. La Dirección o Subdirección incluirá en la guía de calificación correspondiente, aquellas calificaciones, resoluciones de apelación o de diligencias administrativas u otros que consideren de importancia para la aplicación de casos similares que se presenten en el futuro. El contenido de dicha orden circular será de obligatorio acatamiento para los Registradores en casos análogos, a fin de garantizar un principio de unidad de criterio en la calificación registral.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

Principios registrales aplicables al catastro

CAPÍTULO IV

53

Los principios que rigen el derecho registral, serán aplicables al Catastro Nacional, en cuanto sean compatibles.

54

El Catastro no inscribirá ni tramitará ningún plano de oficio. La presentación formal del plano al catastro, significará su solicitud de tramitación.

55

El Catastro procurará los medios necesarios para que se de una perfecta concatenación entre las inscripciones de los planos catastrados. Deberá existir una perfecta secuencia y correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

56

La información del catastro es pública. A la Dirección le corresponde determinar el modo en que esta información puede ser consultada, sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro de la misma.

El Registro Nacional queda autorizado para brindar la publicidad formal de su información por los medios técnicos y tecnológicos de que disponga, valiéndose para ello de la microfilmación, digitalización de imágenes y cualesquiera otra técnica o tecnología utilizada.

57

El objetivo principal del plano de agrimensura es contribuir al establecimiento, mejora y mantenimiento del catastro, definir en forma gráfica el inmueble y dar publicidad a sus linderos.

El plano catastrado no es de por sí prueba absoluta de lo que en él se consigna.

El plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito en el Catastro, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil.

Los documentos que contengan información catastral, emitidos por la oficina autorizada para tal efecto en el Registro Nacional o sus regionales, darán fe de su contenido y probarán que esa información proviene del Catastro.

La registración catastral no convalida los documentos que sean nulos o anulables conforme con la ley, ni subsanará sus defectos.

Las Oficinas Públicas, no otorgarán permisos, autorizaciones ni gestionarán trámite alguno, con base en un plano catastrado, si la finca a que se refiere el plano no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Cualquier permiso o autorización debe ser hecha por el propietario inscrito en el Registro de la Propiedad. Se exceptúa de lo anterior, los planos catastrados y que sirven para titulaciones, segregaciones, divisiones y concesión en zona marítimo terrestre, a los cuales por ley le corresponda el permiso o autorización, para los efectos que fue levantado.

Forma y subsanación de errores

CAPÍTULO V

58

Los errores cometidos en las inscripciones del Catastro pueden ser materiales o conceptuales.

59

Sólo el Registrador bajo su responsabilidad, podrá corregir los errores cometidos en la inscripción de un plano, sean materiales o conceptuales, con fundamento en el conjunto de la información catastral y registral y la que le pueda aportar la parte interesada. En caso de que la corrección del error cause algún perjuicio a terceros, el registrador deberá elaborar un informe, lo elevará a conocimiento de la Dirección y ésta de oficio podrá iniciar una Gestión Administrativa. La corrección de los errores materiales se hará en forma inmediata y la de los errores conceptuales, el informe se elaborará dentro de los tres días siguientes al día en que el registrador fue enterado del mismo.

El error material podrá subsanarse de oficio por el propio registrador que lo cometió o por el agrimensor cuando el error se haya cometido por éste.

El agrimensor o la parte interesada podrán subsanar el error material, mediante un escrito complementario o la presentación de un nuevo plano, en donde exponga los puntos a corregir y el Catastro tomará nota y consignará la corrección en la inscripción correspondiente.

60

Si en la gestión administrativa de que habla el artículo 59 anterior, existiera oposición de algún interesado en la corrección del error, la Dirección o la Subdirección, mediante resolución, ordenará la inmovilización de la inscripción del plano, hasta tanto no se aclare el asunto en vía judicial o las partes no lo autoricen. De igual forma se procederá cuando la rectificación del error cause algún perjuicio.

61

La rectificación de un error material o conceptual se hará por medio de una nueva inscripción, con vista del plano o del conjunto de la información que consta en el Catastro o en el Registro. Si el error es atribuible al agrimensor, porque el plano contiene una información vaga, ambigua o inexacta y así lo aceptaran o se declarare en vía judicial, la rectificación deberá hacerse mediante una nueva inscripción motivada por un nuevo plano de agrimensura.

62

La inscripción de la rectificación, surtirá efecto a partir de la fecha en que se realice, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros, para reclamar en vía judicial contra la falsedad o nulidad del plano, a que se refiere la inscripción que contenía el error.

63

En el caso que el Registrador correspondiente no pudiere rectificar o autorizar una inscripción, por incapacidad, enfermedad u otras razones, lo hará el Registrador que lo sustituya. Si el Registrador no tuviera sustituto, la rectificación o la autorización la practicará quien designe el Director o el Coordinador Catastral. En ambos casos se pondrá una razón expresando el motivo de la corrección o de la firma.

64

Cuando en un asiento del Registro Público de la Propiedad Inmueble se cite un número de plano que no corresponda al inmueble o que no se encuentre inscrito, el Catastro Nacional previa solicitud del interesado, procederá a la inscripción del plano que corresponda, de conformidad con la normativa vigente. Una vez inscrito el plano, el propietario registral deberá bajo las formalidades registrales hacer la solicitud ante el Registro Público de la Propiedad Inmueble, para sanear la información y ajustarla a la realidad material.

65

En caso de existir cualquier irregularidad u omisión en los planos inscritos, sea detectada por el Registro Inmobiliario o por cualquier interesado, se deberá iniciar un proceso de gestión administrativa de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del Decreto número 33982-J «Reglamento al artículo 30 de la Ley de Catastro No. 6545 de 25 de marzo y sus reformas» y lo estipulado en los capítulos I y II del título cuarto del Reglamento del Registro Público, Reglamento 26771 de 18 de marzo de 1998.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

66

La aplicación de las medidas establecidas en el presente decreto, se ejecutarán independientemente, de la fecha que indican los planos no inscritos, de la fecha que indiquen los planos inscritos; o de la fecha de los asientos registrales.

Del procedimiento de inscripción y cancelación de planos

De la inscripción del plano de agrimensura

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

67

La inscripción de planos de agrimensura, la hará el funcionario respectivo, utilizando los medios técnicos y tecnológicos de que se disponga con fin de garantizar la publicidad catastral.

68

Una vez inscrito el plano, se emitirá un comprobante de inscripción, autorizado por el registrador por los medios técnicos y tecnológicos que se dispongan, este comprobante indicará el plazo de inscripción provisional respectivo.

69

El Catastro inscribirá un plano nuevo aunque contradiga uno o más planos inscritos cuando corrija errores de levantamiento, localización, situación, ubicación geográfica o datos del asiento registral.

No podrá registrarse o modificarse ningún plano cuando haya sido inscrito o anotado otro que contradiga la conciliación jurídica.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

70

Siempre que se levante un plano de agrimensura sobre una propiedad inscrita en el registro respectivo, el catastro nacional inscribirá dicho plano, mientras no conste en el registro de la propiedad la invalidez de dicha inscripción.

71

De conformidad con el artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública, con el fin de lograr la adecuada transición del sistema catastral hasta la fecha vigente a las nuevas reglas técnicas y científicas unívocas y exactas implementadas a través del presente reglamento, los planos de agrimensura se inscribirán provisionalmente, según sea el caso:

a. La inscripción de planos para fraccionamientos de cualquier tipo, divisiones o reuniones de inmuebles, tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha de inscripción respectiva; b. La inscripción de planos para información posesoria, para usucapir y para localizar derechos tiene una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos planos que se encuentran en trámites judiciales y lo indique así la autoridad jurisdiccional.

c. La inscripción de planos para concesión, tiene una vigencia de tres años contados a partir de la fecha de inscripción respectiva, excepto aquellos planos que correspondan a la totalidad de la concesión inscrita.

d. Los planos catastrados anteriores a la entrada en vigencia de esta reforma y que correspondan a fraccionamientos, reuniones de finca y rectificaciones de cabida, concesiones y que no hayan sido utilizados en movimientos registrales, quedaran sujetas a lo dispuesto en el transitorio IV.

e. Los planos que sean de interés para el Estado y sus instituciones no estarán sujetos a provisionalidad alguna.

Los términos antes indicados, se establecen con el fin de que el interesado proceda a realizar el movimiento registral correspondiente en la Subdirección Registral.

Transcurridos los términos mencionados en cada caso, quedará de pleno derecho cancelada la inscripción respectiva y la Subdirección Catastral ordenará la cancelación correspondiente, mediante los procedimientos de que disponga sin que se puedan conceder efectos jurídicos nuevamente al asiento catastral.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)

De la propiedad en condominio

CAPÍTULO II

72

a. Indicación de que se trata de una finca filial.

b. Números de la finca o fincas matrices y de la filial.

c. En los condominios de lotes, al menos 2 acotes de la finca filial desde puntos o vértices permanentes externos pertenecientes a la finca matriz.

d. En los condominios verticales, al menos dos acotes de la finca filial desde puntos o vértices permanentes externos a dicha finca filial, ubicados frente a las áreas comunes del mismo nivel, o dentro de ellas. También se deberá acotar al menos 2 vértices del edificio principal a puntos del lindero de la finca madre, donde se ubica la finca matriz. Además, el polígono de la finca madre, deberá tener uno o más acotes a puntos o vértices permanentes.

e. Indicar el destino de la filial, ya sea habitacional, comercial u otro.

f. En el caso de condominio de lotes, se deben indicar las construcciones existentes y los usos de las áreas restantes. El número del plano catastrado de la finca madre en que se ubica la finca matriz.

g. El nombre del condominio.

73

Cuando el plano a registrar corresponda a un único edificio construido sometido al régimen de propiedad en condominio, se deberá indicar el número de plano catastrado donde se asienta el edificio, independientemente del piso al que corresponda el plano a catastrar.

74

En todo plano de agrimensura de fincas filiales se deberá incluir un diseño esquemático con la distribución arquitectónica del piso o nivel en que se ubica la finca filial. En ese diseño se deberá resaltar con un sombreado la ubicación de la finca filial a catastrar.

75

Cuando se solicite la inscripción de un plano catastrado de una finca filial, el Catastro Nacional deberá inscribirlo, aún cuando existan diferencias entre el área o la forma que indica el plano y el área inscrita o la forma consignada en los planos constructivos.

El Registro de la Propiedad Inmueble, podrá inscribir movimientos sobre fincas filiales, cuyos planos hayan sido inscritos de conformidad con este artículo y rectificar la medida para ajustarla a la que indique el plano, siempre que no exceda el diez por ciento su cabida registral.

76

Una vez inscrito el plano de la finca filial, se modificará la naturaleza de la finca filial, de acuerdo con el plano.

De la información posesoria y la Zona Marítimo Terrestre

CAPÍTULO III

77

Para efectos de la Ley de Informaciones Posesorias, el Catastro Nacional no inscribirá planos con áreas superiores a trescientas hectáreas.

El agrimensor que levante un plano para información posesoria o cualquier otro tipo de titulación previsto por la ley, deberá hacer constar en el plano, que el mismo se inscribirá en el Catastro Nacional, con el fin de tramitar la titulación e inscripción respectiva en el Registro correspondiente, además deberá consignar en el plano la siguiente advertencia: «El plano de agrimensura levantado unilateralmente por el interesado, aunque esté inscrito, por sí mismo no puede afectar a terceros, no constituye título traslativo de dominio, no comprueba la propiedad ni la posesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Civil».

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) No podrá levantarse un plano de agrimensura para información posesoria si el solicitante no cumple con los requisitos de poseedor definidos en el inciso r) artículo 2º de este Reglamento. El agrimensor deberá consignar en su protocolo si el solicitante tiene documentos que acrediten su condición de poseedor, dejando constancia de ello en su protocolo. Igual constancia dejará en el caso de que no cuente con ellos.

No podrá levantarse un plano de agrimensura sobre un terreno previamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, salvo el caso de la usucapión.

El Catastro no inscribirá ningún plano que contravenga lo dispuesto en este artículo.

78

Para efectos de concesiones en la Zona Marítimo Terrestre, el Catastro Nacional no inscribirá planos que no lleven el visto bueno del Instituto Geográfico Nacional en lo referente a la delimitación de la zona pública. Con respecto a fincas inscritas que incorporan terrenos de la zona marítimo terrestre, se procederá a la registración de planos de agrimensura, siempre y cuando no conste en los asientos del Registro Público, marginales de advertencia o inmovilizaciones que cuestionen la validez y eficacia de los asientos, y se verifique que el plano de agrimensura se ajusta a lo descrito en el plano catastrado utilizado en el origen del título.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

79

La Subdirección Catastral sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones legales expresamente admitidas por la respectiva Municipalidad y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante el visado correspondiente.

No aplicará la Subdirección Catastral la Ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan a fincas inscritas en el Registro Inmobiliario o derechos de posesión.

La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en la Subdirección Catastral.

Los visados se regirán de la siguiente forma:

a. Para urbanizaciones el visado requerido será el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva.

b. Para todo fraccionamiento el visado requerido es el de la Municipalidad respectiva, y aquellos que sean fraccionamientos con fines urbanísticos deberán contener el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el de la municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo que establezca el plan regulador vigente.

c. En aquellos casos que el fraccionamiento se ubique dentro de un cuadrante urbano o área de d. Para fraccionamiento mediante acceso excepcional para uso residencial, se requiere el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, previo al visado municipal respectivo.

e. Cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la cartografía oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, se solicitará el visado a la Municipalidad respectiva si se trata de red vial cantonal y el visado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se trata de la red vial nacional.

La verificación de planes reguladores no estará dentro del marco de calificación registral.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)

80

El Catastro Nacional no inscribirá planos de inmuebles que se encuentren localizadas en cualquier tipo de reserva o parques nacionales, excepto cuando exista autorización previa de la entidad correspondiente. En estos casos se anotará claramente, que el plano se encuentra localizado en una reserva o parque nacional. Esta autorización deberá constar en el plano.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

De los fraccionamientos

CAPÍTULO IV

81

En apego a las competencias, jerarquías y a las relaciones de coordinación y control establecidas en la Ley de Planificación Urbana, corresponde a la Municipalidad donde se ubique el inmueble respectivo, el otorgamiento de visado para fraccionamientos. Además, la Municipalidad, asumirá la responsabilidad de verificar el cumplimiento de requisitos para cada tipo de fraccionamiento, dentro de los cuales se contempla el visado de las instituciones competentes según la materia.

En razón de lo anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a. Cuando se trate de fraccionamiento de fincas inscritas en el Registro Inmobiliario deberá indicar el número de plano catastrado de la finca madre si lo hubiere y el área registral de la finca madre.

b. Cuando se trate de urbanizaciones, la Subdirección Catastral solicitará un plano general debidamente georreferenciado y firmado por el ingeniero topógrafo debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos en su calidad de responsable de los trabajos topográficos, visado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la respectiva Municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes a fraccionar. Además, cuando se refiere a proyectos urbanísticos debe indicarse el nombre oficial de la urbanización.

c. Cuando se trate de fraccionamientos con fines urbanísticos, el Registro Inmobiliario solicitará el visado del Instituto Nacional de Vivienda y urbanismo, según lo establecido en el art. 79 inciso b).

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)

82

El plano para fraccionamientos servirá únicamente para que el interesado proceda a su inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble.

83

Los planos individuales de cada uno de los lotes de la urbanización además de los requisitos estipulados en el presente capítulo, indicarán:

a. El número de plano catastrado de la finca madre; b. Los números de cada uno de los lotes adyacentes; y c. El diseño de sitio de la urbanización con su respectivo nombre oficial, a una escala técnicamente adecuada, donde se muestre el lote que se presenta en el plano.

84

El Catastro Nacional no registrará ningún plano de lotes de urbanización que afecte el plano general de la misma, presentado y visado por el INVU y la municipalidad, cualquier variación en ese sentido implicará un nuevo visado del plano a inscribir o en el plano general, con los cambios efectuados en la disposición de los lotes.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

De las servidumbres

CAPÍTULO V

85

Cuando se levanten planos de agrimensura contemplando accesos excepcionales para uso residencial, se seguirán las siguientes reglas:

a. Los accesos excepcionales para uso residencial se permiten únicamente dentro de los cuadrantes urbanos y en las áreas de expansión de los cuadrantes urbanos.

b. Este acceso constará dentro de los polígonos de los lotes resultantes.

c. En los planos de inmuebles que accedan mediante acceso excepcional para uso residencial, éste se indicará gráfica y debidamente georreferenciado hasta su intersección con la vía pública.

d. El profesional de la agrimensura deberá indicar las notas correspondientes a la extensión, ancho y referencias del acceso excepcional para uso residencial.

e. Deberán contener el visado del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad respectiva.

En los planos de inmuebles que soporten servidumbres de paso y accesos excepcionales constituidos en los asientos registrales y materializados en el terreno, el agrimensor deberá indicar literalmente la identificación del fundo dominante y sirviente, así como la ubicación en dichas servidumbres en aquellos lugares en que crucen los linderos. Estos puntos de intersección deberán estar igualmente georreferenciados.

Cuando en el plano a catastrar el acceso se dé por Servidumbre Agrícola o Ecológica y Forestal, se regirá de conformidad con lo establecido por el Código Civil, la Ley Forestal y el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, según corresponda.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)

De la cancelación de la inscripción de planos catastrados

CAPÍTULO VI

86

Procederá la cancelación de la inscripción de un plano de agrimensura debidamente Catastrado, en los siguientes casos:

a. Cuando lo solicita la parte legitimada; b. Por orden judicial; y c. Por caducidad del plazo de vigencia de la inscripción provisional.

87

Están legitimados para solicitar la cancelación de la inscripción de un plano catastrado:

a. El solicitante quien debe ser el titular de la inscripción del plano o titular registral.

b. Si la finca que aparece en el plano cambió de dueño en el Registro de la Propiedad Inmueble, ese es el titular actual y a quien corresponde gestionar la cancelación.

c. Si es plano para Información Posesoria y quien aparece como poseedor traspasó los derechos, debe probarse el tracto sucesivo con las escrituras de disposición de los derechos de posesión y en las mismas debe estar claro que los derechos corresponden al plano catastrado que se trata de cancelar.

d. En los planos para concesiones en la Zona Marítimo Terrestre, la gestión debe suscribirla quien aparece como concesionario y el funcionario municipal designado.

e. En los planos inscritos en propiedades del IDA, la gestión debe suscribirla el poseedor y el Apoderado de esa institución.

f. En los planos sobre permisos de uso, la gestión debe suscribirla el titular del uso o quien aparezca como poseedor.

88

La solicitud de cancelación de la inscripción del plano se hará mediante escrito dirigido al Director.

a. La solicitud debe hacerse ante notario público, venir firmada por el gestionante, persona física o Apoderado en caso de tratarse de una persona jurídica, autenticada la firma por un Notario Público.

b. El gestionante debe indicar las calidades de ley, nombre, documento de identidad. Tratándose de personas jurídicas, debe indicar la razón social, la cédula jurídica y el domicilio y adjuntar la Certificación de Personería respectiva con fundamento en la cual acciona.

c. Manifestación expresa de que el plano que se solicita cancelar en su inscripción no ha originado títulos ni derecho alguno.

d. Debe indicar en la solicitud, el artículo 474 del Código Civil, como fundamento legal.

e. Debe indicarse el número del plano o los planos que se pretenden cancelar con su número en forma correcta y clara.

f. El documento de solicitud de cancelación de plano no debe presentar tachaduras, entrerrenglonaduras o borrones que hagan dudar de su autenticidad.

g. Debe aportarse Declaración Jurada, cuando sea necesario indicar la cédula o documento de identidad en la gestión y esa información no aparezca en el plano, o que los datos referentes a esa cédula o documento de identidad, resulten contradictorios en los documentos.

89

El plazo para resolver es de diez días hábiles a partir del día siguiente de su presentación, salvo que situaciones especiales lo impidan, para lo cual se emitirá la respectiva resolución.

90

Contra lo resuelto por la Dirección, cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Registral Administrativo, en los términos establecidos en la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 27 de octubre del 2000.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

91

Para todo movimiento que se realice sobre bienes inmuebles, se debe citar plano catastrado. Se exceptúa de este requisito, los inmuebles ubicados en zonas declaradas catastradas, salvo para los casos de segregaciones, divisiones, rectificaciones de linderos, situación o medida en cuyo caso, sí será necesario el levantamiento del plano catastrado.

Quedan obligados, los entes de El Estado, que hagan expropiaciones, adquisiciones o permutas de bienes inmuebles a inscribir los planos correspondientes en el Catastro Nacional.

92

Con el objeto de uniformar la representación de las características culturales y naturales, para un mejor aprovechamiento de los datos incluidos en el plano, el Catastro Nacional editará la simbología y especificaciones para representarlas.

Las instituciones públicas quedarán obligadas a adoptar la simbología y especificaciones a que se refiere este capítulo, a efecto de facilitar la integración de toda la cartografía catastral en un banco de datos del país.

Hasta tanto no se publique la simbología y especificaciones de este capítulo, el Catastro Nacional aceptará la que ese uso o costumbre determinen.

93

La propiedad pública de vías de ferrocarril, canales, carreteras, y calles públicas, no se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin embargo, el testimonio de la escritura en donde se constituyen, deberá presentarse al Registro para hacer las referencias y disminución de cabidas en las fincas con indicación del plano catastrado.

94

Todo plano que se presente al Catastro para su inscripción debe estar debidamente georeferenciado.

95

Es prohibido a los funcionarios del Catastro Nacional el ejercicio de la agrimensura ante éste, ya sea que su participación sea directa o indirecta en la confección de planos o en su presentación para ser registrados. La violación a este precepto se considerará falta grave o facultará a El Estado para despedir al servidor sin responsabilidad alguna.

96

Para los casos de las Secciones especiales mencionadas en este Reglamento, en las cuales no se aplica el mapa catastral, el plano catastrado es la descripción gráfica de la finca.

97

El Catastro Nacional estará facultado para levantar planos de agrimensura de los bienes inmuebles que pertenezcan al Estado.

98

Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 13607-J, de fecha 24 de abril de 1982, Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Nº 6545.

-Artículo 99. Vigencia. Rige siete meses después de su publicación; no obstante, el plazo para el inicio de las exposiciones públicas establecidas en el artículo 10 de este Reglamento, será de treinta días después del 27 de febrero del 2008.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34600 del 25 de junio de 2008).

I
II

Mientras no se cuente con la información necesaria para realizar el enlace de los levantamientos de agrimensura de aplicación catastral a la Red Oficial de Coordenadas Nacionales, el área se obtendrá con los datos del levantamiento topográfico convencional del inmueble, reducidos al horizonte.

(Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008) Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil siete.

III

(Así adicionado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 34763 del 16 de setiembre de 2008)

IV

(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42793 del 8 de diciembre del 2020)

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 6545 Ley de Catastro Nacional
    • Decreto 34331 Reglamento a la Ley de Catastro Nacional
    • Ley 4294 Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura
    • Ley 8039 Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

    Spanish key termsTérminos clave en español

    Article 2

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma Parcial · Expreso Inciso: p y q · Sep 16, 2008

    Article 19

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 20

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 21

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 26

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 27

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 32

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 33

    Article 34

    Article 35

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma Parcial · Expreso Inciso: b · Sep 16, 2008

    Article 36

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 46

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    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 47

    Amendment
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    Article 48

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 49

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 52

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 65

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 69

    Amendment
    Executive Decree 34763 Reforma Reglamento a la Ley de Catastro Nacional Reforma total · Express · Sep 16, 2008

    Article 71

    Artículo 2

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    Artículo 19

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    Artículo 20

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    Artículo 21

    Modificación
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    Artículo 26

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    Artículo 27

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    Artículo 32

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    Artículo 33

    Artículo 34

    Artículo 35

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    Artículo 36

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    Artículo 46

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    Artículo 47

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    Artículo 48

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    Artículo 49

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    Artículo 52

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    Artículo 65

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