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C-050-2025 · 17/03/2025
OutcomeResultado
The PGR concludes that the municipal approval required for border-zone concessions is not the urban-planning approval for subdivisions, but one that may verify compliance with cantonal road rights-of-way, requiring coordination between INDER and municipalities.La PGR concluye que el visado municipal exigido para concesiones en franja fronteriza no es el visado urbanístico para fraccionamientos, sino uno que podría verificar el respeto al derecho de vía cantonal, requiriendo coordinación INDER-municipalidades.
SummaryResumen
The Attorney General's Office addresses whether Executive Decree No. 39688, Article 19(e), requires municipal approval (visado municipal) on cadastral plans for concession applications in the border zone with Panama. It holds that this approval is not the same as that required by Articles 33 and 34 of the Urban Planning Law for subdivisions. Thus, the Coto Brus Municipal Regulation on Cadastral Plan Approval, which governs urban-planning visas, does not apply to INDER concessions. PGR interprets that the required visa may aim to verify compliance with the right-of-way of cantonal roads—a municipal power under the Construction Law and Public Roads Law. Since the regulation requires this visa in all cases, its application demands coordination between INDER and municipalities.La Procuraduría analiza si el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo n.° 39688 obliga a presentar visado municipal en los planos catastrados para solicitar concesiones en la franja fronteriza con Panamá. Concluye que ese visado no es el mismo que exigen los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, destinado a fraccionamientos. Por tanto, el Reglamento Municipal de Visado de Planos Catastrados de Coto Brus, que regula ese visado urbanístico, no es aplicable a las concesiones del INDER. La PGR interpreta que el visado exigido por el Reglamento de concesiones podría tener como finalidad verificar el respeto al derecho de vía de la red vial cantonal, competencia municipal según las leyes de Construcciones y de Caminos Públicos. Dado que el Reglamento exige el visado en todos los casos, su aplicación requiere coordinación entre el INDER y las municipalidades.
Key excerptExtracto clave
1. The municipal approval required by Article 19(e) of the Regulation for Granting Concessions in the Border Zone is not the approval set forth in Articles 33 and 34 of the Urban Planning Law, because what is being requested is a concession for the use of a specific area of public domain land under the administration of the Rural Development Institute, not the subdivision of a property. 2. Therefore, although the validity and effectiveness of the Municipal Regulation on Cadastral Plan Approval of Coto Brus are unclear, its provisions indicate that its regulatory object is the plan approval required by Article 33 of the Urban Planning Law, and thus it would not be applicable to the granting of the approval contemplated in Article 19(e) of Executive Decree No. 39688. 3. It is possible to interpret that the approval required by Article 19(e) of Executive Decree No. 39688 is an approval aimed at determining whether the land to be concessioned respects the right-of-way of the cantonal road network, since, pursuant to Articles 18 of the Construction Law (No. 833 of November 2, 1949) and 19 of the General Public Roads Law (No. 5060 of August 22, 1972), Local Governments have the authority to set alignments on local roads.1. El visado municipal que el artículo 19 inciso e) del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza exige, no es el visado dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, porque, lo que se está solicitando es una concesión para el uso de un área determinada de en un bien demanial bajo la administración del Instituto de Desarrollo Rural, no el fraccionamiento de un inmueble. 2. Por lo anterior, aunque la validez y eficacia del Reglamento de Visado de Planos Catastrados de la Municipalidad de Coto Brus no están claras, lo cierto es que sus disposiciones indican que su objeto de regulación es el visado de planos que exige el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, y, por tanto, no resultaría aplicable para el otorgamiento del visado que contempla el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688. 3. Es posible interpretar que el visado que requiere el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688, se trata de un visado tendiente a determinar si el terreno a concesionar respeta el derecho de vía de la red vial cantonal, pues, conforme con los artículos 18 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949) y 19 de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los Gobiernos Locales son competentes para fijar el alineamiento en las vías locales.
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"El visado municipal que el artículo 19 inciso e) del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza exige, no es el visado dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, porque, lo que se está solicitando es una concesión para el uso de un área determinada de en un bien demanial bajo la administración del Instituto de Desarrollo Rural, no el fraccionamiento de un inmueble."
"The municipal approval required by Article 19(e) of the Regulation for Granting Concessions in the Border Zone is not the approval set forth in Articles 33 and 34 of the Urban Planning Law, because what is being requested is a concession for the use of a specific area of public domain land under the administration of the Rural Development Institute, not the subdivision of a property."
Conclusión 1
"El visado municipal que el artículo 19 inciso e) del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza exige, no es el visado dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, porque, lo que se está solicitando es una concesión para el uso de un área determinada de en un bien demanial bajo la administración del Instituto de Desarrollo Rural, no el fraccionamiento de un inmueble."
Conclusión 1
"Es posible interpretar que el visado que requiere el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688, se trata de un visado tendiente a determinar si el terreno a concesionar respeta el derecho de vía de la red vial cantonal, pues, conforme con los artículos 18 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949) y 19 de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los Gobiernos Locales son competentes para fijar el alineamiento en las vías locales."
"It is possible to interpret that the approval required by Article 19(e) of Executive Decree No. 39688 is an approval aimed at determining whether the land to be concessioned respects the right-of-way of the cantonal road network, since, pursuant to Articles 18 of the Construction Law (No. 833 of November 2, 1949) and 19 of the General Public Roads Law (No. 5060 of August 22, 1972), Local Governments have the authority to set alignments on local roads."
Conclusión 3
"Es posible interpretar que el visado que requiere el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688, se trata de un visado tendiente a determinar si el terreno a concesionar respeta el derecho de vía de la red vial cantonal, pues, conforme con los artículos 18 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949) y 19 de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los Gobiernos Locales son competentes para fijar el alineamiento en las vías locales."
Conclusión 3
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Opinion : 050 of 03/17/2025 March 17, 2025 PGR-C-050-2025 Mr.
Rafael Ángel Navarro Umaña Mayor Municipality of Coto Brus Dear Sir:
With the approval of the Procurador General de la República, I am responding to your official letter no. DAM-0201-2024-PGR of September 4, 2024—which was reassigned to me on February 4 of this year—through which you request our opinion on the following question:
Is there or is there not an obligation for the municipal approval (visado municipal) on plans for a concession within the border strip with Panama?
You indicate that, according to Article 36, subsection a) of the Ley de Planificación Urbana and Article 4, subsection f) of the Reglamento de Visado de Planos Catastrados of that Municipality, the municipal approval (visado municipal) requires having the availability of potable water and electricity services, and in the border zone there are communities that do not have those services. Thus, given that Article 19, subsection e) of the Reglamento para el otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas (Decreto no. 39688-MAG) establishes as a requirement for concession applications the submission of a cadastral plan (plano catastrado) with the respective municipal approval (visado municipal), many citizens of the canton cannot obtain the concession.
The criterion of the legal advisory office is attached, in which it is indicated that:
"According to the Reglamento al otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas cited above, it is a requirement in every concession application before the INDER to submit a cadastral plan (plano catastrado) with the respective municipal approval (visado municipal); however, if we analyze Ley de Planificación Urbana No. 4240, we can clearly extract that the figure of municipal approval (visado municipal) is established as a means to regulate subdivisions (fraccionamientos) subject to urban control or within urban districts; the same law establishes that many cadastral plans do not require said approval (visado), such as those larger than 5 hectares, outside of urban zones or within rural districts. This Ley de Planificación Urbana in its Article 33 is clear in indicating that the municipal approval (visado municipal) is required for any type of subdivision (fraccionamiento) of lands or properties located in urban districts and other areas subject to urban control, which undoubtedly excludes from the aforementioned approval (visado) those plans that do not correspond to subdivisions (fraccionamientos) or that, as the case may be, are outside urban zones or within rural districts…
…it is clear that the concession application for a parcel of land before the INDER within the border strip cannot be equated to a subdivision (fraccionamiento), much less for urban purposes, since the concession is granted over a property that is not registered with the Registro Nacional de la Propiedad and is itself an administrative real right for the enjoyment or use by the citizen or concessionaire; it is not a plan that seeks the division of a parcel with the aim of selling, transferring, negotiating, or individually using the parcels resulting from said subdivision (fraccionamiento), nor does it have urban purposes, escaping the definitions mentioned above; it is added that it is the Reglamento al otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas that establishes the municipal approval (visado municipal), while from the analysis of Ley de Planificación Urbana No. 4240 it is excluded from said approval (visado), applying the principle of the hierarchy of norms, one must opt to apply what is regulated in the Law and not in the regulation in said contradiction, so in the opinion of this Department, there is no obligation for the municipal approval (visado municipal) on plans for concessions within the border strip with Panama." On February 12, 2025, by official letter no. DAM-0066-2025, the previously raised consultation was reiterated, and the same legal criterion already provided was attached. Therefore, with this opinion, a response is given to both official letters jointly.
Given that the matter consulted involves issues related to the exercise of the competence of the Instituto de Desarrollo Rural, by official letter no. DAA-OFI-219-2025 of February 27, 2025, a hearing was granted to that institution.
Subsequently, by official letter no. INDER-PE-OFI-0243-2025 of March 12, 2025, its executive president forwarded report no. INDER-GG-DRT-OFI-0195-2025 of March 10, 2025, in which the Institute's criterion on the matter consulted is issued.
The INDER considers that the approval (visado) requested from the Local Governments, according to Article 19, subsection e) of the Reglamento para el Otorgamiento de Concesiones en la Zona Fronteriza, is linked to the access of the parcels requested in concession, when these face a cantonal route. It is indicated that the foregoing "is based on the provisions of Article 179 of the Constitución Política and Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos. Furthermore, it is related to the legal effects of municipal competence in the opening of roads and the declaration of public roads, as mentioned in Article 7 of the Ley de Construcciones." It is pointed out that "the conformation of the cadastral map, with respect to public streets, is based on the information provided by the Municipalities, and that, for this reason, it is possible not to request the municipal approval (visado municipal) when the public road of the cantonal road network is duly reflected in the cadastral information previously submitted by the respective municipality and appears in the cadastral maps, as well as in the official cartography and the registral or cadastral antecedents, provided that this information is coherent." However, it is stated that the Municipalities do not periodically update that information, and, for that reason, the INDER is obliged to request a review subsequent to the cadastral registration as a means to corroborate the existence of cantonal roads, as well as the corresponding widths.
Finally, it is noted that there is a draft Decree that would reform Article 19, subsection e) of Decreto Ejecutivo no. 39688, to eliminate the requirement for municipal approval (visado municipal) on plans already registered.
Indeed, Article 19, subsection e) of the Reglamento para el otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas (Decreto Ejecutivo no. 39688 of April 22, 2016) establishes the municipal approval (visado municipal) as one of the requirements to apply for a concession.
Specifically, it establishes:
"Article 19. Requirements for concession applications: Every concession application must be submitted to the Offices of the Institute in the territory where the parcel is located, accompanied by the following documents:
(…)
Although the validity and effectiveness of that Municipal Regulation are not clear[1], the fact is that, in any case, its provisions indicate that its object of regulation is the approval (visado) of plans required by Article 33 of the Ley de Planificación Urbana.
According to Articles 33 and 34 of that Law, that approval (visado) is required for all subdivisions (fraccionamientos) of lands or properties located in urban districts and other areas subject to urban control, and, without it, it is not possible to register the segregation and resulting lots in the Registro Nacional.
Regarding that approval (visado), we have indicated that it is "a regulated act, a specific type of authorization through which it is verified that the subdivision (fraccionamiento) complies with urban planning regulations." (Opinion no. C-206-2017 of September 12, 2017).
Therefore, by virtue of the express provisions of the Ley de Planificación Urbana, that approval (visado) is required only in cases of subdivisions (fraccionamientos) of properties. And, as indicated in opinion no. C-333-2014 of October 14, 2014, from those provisions of the Ley de Planificación Urbana, the existence of another type of approval (visado) "for cadastral purposes" does not emerge, "but rather all those numerals refer to a single municipal approval (visado municipal) that is recorded on the plans for subdivisions (fraccionamientos) and urbanizations, as a prior and obligatory step to registral registration." In that opinion, it was also indicated that:
"From a reading of Articles 79 and 81 of the Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, it is clear that the municipal approval (visado municipal) referred to in said numerals is the same approval (visado) alluded to in Articles 33 and 34 of the Ley de Planificación Urbana; therefore, said Regulation does not create an approval (visado) exclusively for cadastral purposes, insofar as the purpose of the plans that are cadastrated for subdivisions (fraccionamientos) is for their subsequent use in the respective registration before the Registro de la Propiedad Inmueble." Thus, it is not possible to interpret that the municipal approval (visado municipal) that Article 19, subsection e) of the Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza requires is the approval (visado) provided for in Articles 33 and 34 of the Ley de Planificación Urbana, because, as is well indicated in the attached legal criterion, in those cases, what is being requested is a concession for the use of a determined area of a public domain asset (bien demanial) under the administration of the Instituto de Desarrollo Rural, not the subdivision (fraccionamiento) of a property.
Consequently, despite what has already been said regarding the validity of the Municipal Regulation cited in the consultation, its provisions, intended to regulate the granting of the approval (visado) contemplated in Article 33 of the Ley de Planificación Urbana, would not be applicable for the granting of the municipal approval (visado municipal) contemplated in Article 19, subsection e) of Decreto Ejecutivo no. 39688.
Now, although Article 19 of the Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza establishes as a requirement to present a municipal approval (visado municipal) in all cases, the norm does not define what that approval (visado) is.
The term approval (visado) is associated "with the approval (visto bueno) that, after its examination or review, the competent administrative authorities stamp on a document, generally with an official seal, to certify its conformity or compliance with the legal system, serving as a means of control or verification of requirements and legal provisions; whether to approve or authorize the use for certain purposes, to continue procedures before other public agencies, to authenticate its validity, etc." (Legal opinion no. OJ-123-2000 of November 10, 2000).
Thus, a municipal approval (visado municipal) could not be required without defining what the corresponding Municipality must verify when granting it. Therefore, if there is no circumstance that the Municipality, in the exercise of its legal competencies, must verify, control, or check for the granting of concessions in the border zone, a municipal approval (visado municipal) is not enforceable. However, the fact is that the current norm requires that approval (visado) in all cases.
As the INDER points out in its criterion, it is possible to interpret that it is an approval (visado) aimed at determining whether the land to be concessioned respects the right-of-way of the cantonal road network, since, in accordance with Articles 18 of the Ley de Construcciones (no. 833 of November 2, 1949) and 19 of the Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 of August 22, 1972), Local Governments are competent to set the alignment on local roads.
In this regard, note that this approval (visado) is required in Article 79, subsection e) of the Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo no. 34331 of November 29, 2007), when the plan indicates the existence of a public road that does not appear in the official cartography or in the cadastral and registral antecedents, but prior to the cadastre of the plan, whereby that requirement would already be covered at the time of submission with the concession application.
Despite the foregoing, Article 19, subsection e) of the Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza requires that approval (visado) in all cases. And, therefore, the application of that norm requires adequate coordination between the INDER and the corresponding Municipalities.
Based on all the foregoing, the Procuraduría concludes that:
1. The municipal approval (visado municipal) that Article 19, subsection e) of the Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza requires is not the approval (visado) provided for in Articles 33 and 34 of the Ley de Planificación Urbana, because what is being requested is a concession for the use of a determined area of a public domain asset (bien demanial) under the administration of the Instituto de Desarrollo Rural, not the subdivision (fraccionamiento) of a property.
2. As a result of the foregoing, although the validity and effectiveness of the Reglamento de Visado de Planos Catastrados of the Municipality of Coto Brus are not clear, the fact is that its provisions indicate that its object of regulation is the approval (visado) of plans required by Article 33 of the Ley de Planificación Urbana, and, therefore, it would not be applicable for the granting of the approval (visado) contemplated in Article 19, subsection e) of Decreto Ejecutivo no. 39688.
3. It is possible to interpret that the approval (visado) required by Article 19, subsection e) of Decreto Ejecutivo no. 39688 is an approval (visado) aimed at determining whether the land to be concessioned respects the right-of-way of the cantonal road network, since, in accordance with Articles 18 of the Ley de Construcciones (no. 833 of November 2, 1949) and 19 of the Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 of August 22, 1972), Local Governments are competent to set the alignment on local roads.
4. Given that Article 19, subsection e) of that Regulation requires that approval (visado) in all cases, the application of that norm requires adequate coordination between the INDER and the corresponding Municipalities.
Sincerely,
Elizabeth León Rodríguez Code 8833-2024 C: Ricardo José Quesada Salas, Executive President, Instituto de Desarrollo Rural.
[1] The only publication that could be found in this regard is the one made in La Gaceta no. 10 of January 15, 2008, in which it is indicated "Publish this draft regulation in the Official Gazette La Gaceta, in consultation mode, to hear objections within a period of ten days from its publication and if there is no objection whatsoever, it shall become final; this regulation, repealing any other regulatory provision that opposes it."
Dictamen : 050 del 17/03/2025 17 de marzo de 2025 PGR-C-050-2025 Señor Rafael Ángel Navarro Umaña Alcalde Municipalidad de Coto Brus Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. DAM-0201-2024-PGR de 4 de setiembre de 2024 -que me fue reasignado el 4 de febrero del año en curso-, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la siguiente pregunta:
¿Existe o no la obligatoriedad del visado municipal en los planos para concesión dentro de la franja fronteriza con Panamá?
Indica que según el artículo 36 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana y el artículo 4 inciso f) del Reglamento de Visado de Planos Catastrados de esa Municipalidad, para el visado municipal se requiere contar con la disponibilidad de los servicios de agua potable y luz, y en la zona fronteriza existen comunidades que no cuentan con esos servicios. Entonces, dado que el artículo 19 inciso e) del Reglamento para el otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas (Decreto no. 39688-MAG) establece como requisito para la solicitud de concesiones la presentación de plano catastrado con el respectivo visado municipal, muchos ciudadanos del cantón no pueden obtener la concesión.
Se adjunta el criterio de la asesoría legal, en el cual se indica que:
“Según el Reglamento al otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas citado líneas atrás, es requisito en toda solicitud de concesiones ante el INDER la presentación de plano catastrado con el respectivo visado municipal, no obstante, si analizamos Ley de Planificación Urbana Nº 4240, podemos extraer claramente que la figura del visado municipal se establece como un medio para regular los fraccionamientos sujetos a control urbanístico o dentro de distritos urbanos, la misma ley establece que muchos planos catastrados no requieren dicho visado, como aquellos mayores a 5 hectáreas, fuera de zonas urbanas o dentro de distritos rurales. Esta Ley de Planificación Urbana en su artículo 33 es clara al indicar que se requiere el visado municipal cuando se trate de todo tipo de fraccionamiento de terrenos o inmuebles ubicados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, lo que indudablemente excluye del visado en mención a aquellos planos que no correspondan a fraccionamientos o que en su caso estén fuera de zonas urbanas o dentro de distritos rurales…
…queda claro que la solicitud de concesión de un predio ante el INDER dentro de la franja fronteriza no puede equipararse a un fraccionamiento y menos con fines urbanísticos, pues la concesión se da sobre un inmueble que no se encuentra inscrito ante el Registro Nacional de la Propiedad y por sí mismo es un derecho real administrativo para el disfrute o aprovechamiento por parte del ciudadano o concesionario, no es un plano que pretenda la división de un predio con el fin de vender, traspasar, negociar o utilizar de forma individual las parcelas resultantes de dicho fraccionamiento, ni tiene fines urbanos, escapando de las definiciones arriba mencionada, se añade que es el Reglamento al otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas el que establece el visado municipal, mientras que del análisis de la Ley de Planificación Urbana Nº 4240 queda excluido de dicho visado, aplicándose el principio de jerarquía de la normas debe optarse por aplicar lo regulado en la Ley y no en el reglamento en dicha contradicción, por lo que a criterio de este Departamento, no existe la obligatoriedad del visado municipal en los planos para concesión dentro de la franja fronteriza con Panamá.” El 12 de febrero de 2025, por oficio no. DAM-0066-2025, se reiteró la consulta planteada con anterioridad, y se adjuntó el mismo criterio legal ya aportado. Por ello, con este dictamen se da respuesta a ambos oficios de manera conjunta.
En virtud de que lo consultado involucra temas relacionados con el ejercicio de la competencia del Instituto de Desarrollo Rural, mediante el oficio no. DAA-OFI-219-2025 de 27 de febrero de 2025, se confirió audiencia a esa institución.
Luego, por oficio no. INDER-PE-OFI-0243-2025 de 12 de marzo de 2025, su presidente ejecutivo remitió el informe no. INDER-GG-DRT-OFI-0195-2025 de 10 de marzo de 2025, en el cual se emite el criterio del Instituto sobre lo consultado.
El INDER considera que el visado solicitado a los Gobiernos Locales, según el artículo 19 inciso e) del Reglamento para el Otorgamiento de Concesiones en la Zona Fronteriza, está vinculado al acceso de los predios que se solicitan en concesión, cuando éstos se enfrentan a una ruta cantonal. Se indica que, lo anterior “se fundamenta en lo establecido en el artículo 179 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos. Además, se relaciona con los efectos jurídicos de la competencia municipal en la apertura de vías y la declaración de vías públicas, tal como se menciona en el artículo 7 de la Ley de Construcciones.” Se señala que “la conformación del mapa catastral, en lo que respecta a las calles públicas, se basa en la información proporcionada por las Municipalidades, y, que, por ello, es posible no solicitar el visado municipal cuando la vía pública de la red vial cantonal está debidamente reflejada en la información catastral previamente remitida por la respectiva municipalidad y aparece en los mapas catastrales, así como en la cartografía oficial y los antecedentes registrales o catastrales, siempre que esta información sea coherente.” Sin embargo, se expone que los Municipios no actualizan periódicamente esa información, y, por eso, el INDER se ve obligado a solicitar una revisión posterior a la inscripción catastral como medio para corroborar la existencia de las vías cantonales, así como de los anchos correspondientes.
Por último, se señala que existe un proyecto de Decreto que reformaría el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688, para eliminar el requisito de visado municipal en planos ya inscritos.
Efectivamente, el artículo 19 inciso e) del Reglamento para el otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas (Decreto Ejecutivo no. 39688 de 22 de abril de 2016) establece el visado municipal como uno de los requisitos para solicitar una concesión.
Concretamente, establece:
“Artículo 19º Requisitos para solicitudes de concesiones: Toda solicitud de concesión debe presentarse ante las Oficinas del Instituto en el territorio, en la cual se ubica el predio, acompañada de los siguientes documentos:
(…)
Aunque la validez y eficacia de ese Reglamento Municipal no están claras[1], lo cierto es que, en todo caso, sus disposiciones indican que su objeto de regulación es el visado de planos que exige el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana.
Conforme con los artículos 33 y 34 de esa Ley, ese visado se exige para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, y, sin él, no es posible inscribir la segregación y lotes resultantes en el Registro Nacional.
Sobre ese visado hemos indicado que se trata de “un acto reglado, tipo específico de autorización por medio de la cual se comprueba que el fraccionamiento cumple con la normativa urbanística.” (Dictamen no. C-206-2017 de 12 de setiembre 2017).
Por ello, en virtud de las disposiciones expresas de la Ley de Planificación Urbana, ese visado es requerido, únicamente, en casos de fraccionamientos de inmuebles. Y, como se indicó en el dictamen no. C-333-2014 de 14 de octubre de 2014, de esas disposiciones de la Ley de Planificación Urbana no se desprende la existencia de otro tipo de visado “para efectos de catastro”, “sino que todos esos numerales hacen referencia a un único visado municipal que se consigna en los planos para fraccionamientos y urbanizaciones, como paso previo y obligado a la inscripción registral.” En ese dictamen, también se indicó que:
“De la lectura de los artículos 79 y 81 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional se desprende que el visado municipal referido en dichos numerales es el mismo visado a que aluden los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana; por lo que no se está creando con dicho Reglamento un visado para efectos catastrales exclusivamente, en tanto la finalidad de los planos que se catastren para fraccionamientos es para su uso posterior en la inscripción respectiva ante el Registro de la Propiedad Inmueble.” De tal forma, no es posible interpretar que el visado municipal que el artículo 19 inciso e) del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza exige, sea el visado dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, porque, como bien se indica en el criterio legal adjunto, en esos casos, lo que se está solicitando es una concesión para el uso de un área determinada de en un bien demanial bajo la administración del Instituto de Desarrollo Rural, no el fraccionamiento de un inmueble.
En consecuencia, pese a lo ya dicho en cuanto a la vigencia del Reglamento Municipal que se cita en la consulta, sus disposiciones, destinadas a regular el otorgamiento del visado que contempla el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, no resultarían aplicables para el otorgamiento del visado municipal que contempla el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688.
Ahora bien, aunque el artículo 19 del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza establezca como requisito presentar un visado municipal en todos los casos, la norma no define cuál es ese visado.
El término visado se asocia “con el visto bueno que, tras su examen o revisión, estampan las autoridades administrativas competentes en un documento, generalmente con sello oficial, para certificar su ajuste o conformidad al ordenamiento, sirviendo de medio de control o comprobación de requisitos y disposiciones legales; bien para aprobar o autorizar el uso con determinados fines, proseguir los trámites ante otras dependencias públicas, autenticar su validez, etc.” (Opinión jurídica no. OJ-123-2000 de 10 de noviembre del 2000).
De tal forma, no podría exigirse un visado municipal, sin definir qué es lo que debe constatar la Municipalidad correspondiente al otorgarlo. Entonces, si no hay ninguna circunstancia que la Municipalidad, en el ejercicio de sus competencias legales, deba constatar, controlar o verificar para el otorgamiento de concesiones en la zona fronteriza, no resulta exigible un visado municipal. Sin embargo, lo cierto es que la norma vigente exige ese visado en todos los casos.
Como lo señala el INDER en su criterio, es posible interpretar que se trata de un visado tendiente a determinar si el terreno a concesionar respeta el derecho de vía de la red vial cantonal, pues, conforme con los artículos 18 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949) y 19 de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los Gobiernos Locales son competentes para fijar el alineamiento en las vías locales.
Al respecto, nótese que ese visado es exigido en el artículo 79 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo no. 34331 de 29 de noviembre de 2007), cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la cartografía oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, pero de manera previa al catastro del plano, por lo cual, ya estaría cubierto ese requisito al momento de presentarse con la solicitud de la concesión.
Pese a lo anterior, el artículo 19 inciso e) del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza exige ese visado en todos los casos. Y, por ello, para la aplicación de esa norma se requiere una adecuada coordinación entre el INDER y las Municipalidades correspondientes.
Con base en todo lo anterior, la Procuraduría concluye que:
1. El visado municipal que el artículo 19 inciso e) del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza exige, no es el visado dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, porque, lo que se está solicitando es una concesión para el uso de un área determinada de en un bien demanial bajo la administración del Instituto de Desarrollo Rural, no el fraccionamiento de un inmueble.
2. Por lo anterior, aunque la validez y eficacia del Reglamento de Visado de Planos Catastrados de la Municipalidad de Coto Brus no están claras, lo cierto es que sus disposiciones indican que su objeto de regulación es el visado de planos que exige el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, y, por tanto, no resultaría aplicable para el otorgamiento del visado que contempla el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688.
3. Es posible interpretar que el visado que requiere el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688, se trata de un visado tendiente a determinar si el terreno a concesionar respeta el derecho de vía de la red vial cantonal, pues, conforme con los artículos 18 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949) y 19 de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los Gobiernos Locales son competentes para fijar el alineamiento en las vías locales.
4. Dado que el artículo 19 inciso e) de ese Reglamento exige ese visado en todos los casos, la aplicación de esa norma requiere una adecuada coordinación entre el INDER y las Municipalidades correspondientes.
De usted, atentamente, Elizabeth León Rodríguez C: Ricardo José Quesada Salas, Presidente Ejecutivo, Instituto de Desarrollo Rural.
[1] La única publicación que se logró encontrar al respecto es la efectuada en La Gaceta no. 10 de 15 de enero de 2008, en la que se indica “Publíquese el presente proyecto de reglamento en el diario Oficial La Gaceta, en modalidad de consulta, para escuchar oposiciones en el término de diez días a partir de su publicación y de no existir oposición alguna, queda en firme; el presente reglamento, derogando cualquier otra disposición reglamentaria que se le oponga.”
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