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Res. 00153-2014 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 30/09/2014
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2 2 Sentencia 153-2014-VI-TCA No. 153-2014-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las catorce horas del treinta de setiembre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal el proceso ordinario contencioso administrativo, declarado con trámite de puro derecho al tenor del mandato legal del numeral 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, establecido por SYNGENTA CROP PROTECTION SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona de su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre137474 , cédula de identidad número CED108845, ingeniero, casado una vez, vecino de San Isidro de Heredia (folios 1 y 27), contra el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, representado últimamente por su Directora Ejecutiva Magda González Arroyo, casada dos veces, ingeniera agrónoma, cédula número CED100779, vecina de San Francisco de Heredia (folio 108), el ESTADO, representado por la Procuradora A Laura Araya Rojas, soltera, abogada, cédula de identidad número CED1840, vecina de Moravia (folio 34); QUÍMICAS COSTARRICENSES QUICOSA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el Presidente de su Junta Directiva Nombre137475 , cédula número Placa25720, de calidades no consignadas (folio 3) y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DPA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado últimamente por el Presidente de su Junta Directiva José Alberto Castillo Calvo , agrónomo, cédula número CED108846, vecino de la Dirección16488 (folio 125) y declarada rebelde por auto de las diez horas seis minutos del dieciséis de abril del dos mil doce (folio 84). Figuran como apoderados especiales judiciales de los intervinientes los siguientes abogados: de la sociedad actora: Nombre12750 , casado una vez, cédula número CED16309, vecino de San José (folio 27); del órgano demandado: Robert William Ramírez Solano, casado, cédula CED108847, vecino del Guarco de Cartago y Nombre137476 , soltero, cédula número CED108848, vecino de Barva de Heredia (folio 108) y de las empresas codemandadas: Nombre137477 , soltero, cédula de identidad número CED108849, vecino de Cartago (folios 122 y 123 a 124).
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RESULTANDO:
1.- El veinticinco de octubre del año dos mil doce, el personero de la sociedad actora interpuso proceso contencioso contra el Servicio Fitosanitario del Estado, el Estado y las empresas Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima, para que, luego del ajuste determinado en la Audiencia Preliminar, en sentencia se declare lo siguiente: "... la nulidad absoluta del registro del plaguicida técnico de nombre comercial Agromart Fluazifop-b-butil 80 TC, bajo el número de inscripción Placa25721, ordenado mediante la resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las 15:25 horas del día 30 de agosto de 2012, de la Unidad de Registros y Equipos de Aplicación del Departamento de Insumos Agroquímicos y Equipos del Servicio Fitosanitario del Estado." (Demanda a folios 9 a 26 y manifestaciones vertidas durante la Audiencia Preliminar celebrada el veinticuatro de marzo del dos mil catorce último, según respaldo en disco compacto adjunto y minutas a folios 119 a 121.)
2.- Conferida la audiencia de ley, por memoriales presentados al Despacho el catorce y el veintinueve de enero y el seis de febrero, todas las fechas del año dos mil trece, contestaron negativamente la demanda el Estado, el Servicio Fitosanitario del Estado y Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima, respectivamente, oponiendo todos únicamente la defensa de falta de derecho, y requiriendo a tal efecto, la desestimación en todos los extremos de la demanda, con la correspondiente condena en costas más los intereses de ley. (Contestaciones de la demanda a folios 36 a 48, 49 a 60 y 65 a 76.)
3.- Recibidas las contestaciones, por auto de las quince horas treinta y seis minutos del cinco de marzo del dos mil trece, la Jueza Tramitadora a cargo del asunto -Karla Suarez Baltodano- previno a la empresa codemandada Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima la subsanación de la representación judicial (folio 76); por lo que, al no haberse recibido respuesta alguna, por resolución de las diez horas seis minutos del diecisiete de abril siguiente, le declaró rebelde, y a tal efecto indicó, se tiene por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Le advirtió que podía apersonarse en cualquier momento al proceso, tomándolo en el estado procesal en que se encontrase el asunto (folio 84).
4.- Inicialmente, en la contestación de la demanda la representación estatal manifestó su anuencia a conciliar. Sin embargo, por escrito del veintitrés de mayo del dos mil trece, se retractó al respecto, pidiendo dejar sin efecto la audiencia prevista con tal fin (folio 89). Consecuentemente, por auto de las trece horas veinticinco minutos del dos de mayo de ese mismo año, la Jueza Conciliadora a cargo -Marisol de Jesús Salas Fallas- declaró fracasada la fase de conciliación (folio 99).
5.- La Audiencia Preliminar prevista en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue realizada a partir de las trece horas treinta y un minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, a cargo del Juez Tramitador Rodolfo Marenco Ortíz, y la presencia de los abogados representantes de las partes intervinientes, a saber, de la sociedad actora: Nombre12750 , del Estado: Laura Araya Rojas, del Servicio Fitosanitario del Estado: Robert William Ramírez Solano y Nombre137476 y de las empresas codemandadas Nombre137477 , quien se acreditó hasta ese momento. En la fase de saneamiento, el representante de Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima pidió tener por contestada la demanda en cuanto a los hechos y argumentaciones jurídicas conforme al escrito que presentara la otra empresa demandada, lo cual fue rechazado por el Juzgador. Se ajustó la única pretensión formulada en los términos reseñados en el primer resultando de este pronunciamiento. No hubo defensa previa alguna que fuera formulada. Se admitió como prueba común la totalidad del expediente administrativo, aclarándose que es un legajo, existiendo dos copias, una presentada por la actora y la otra por la Administración. Al no haber prueba que evacuar en juicio se declaró el asunto con trámite de puro derecho, conforme al numeral 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo; por lo que en el acto, de manera oral los intervinientes rindieron sus conclusiones. (Registro de la audiencia preliminar en disco compacto adjunto y minuta a folios 119 a 121).
6.- El presente asunto fue remitido para el dictado del fallo correspondiente a la Sección Sexta de este Tribunal, según consta en sello de pase visible al folio 127 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión; de manera que, se dicta esta sentencia, previa deliberación de sus integrantes y por unanimidad.
Redacta la Jueza ponente Fernández Brenes , y,
CONSIDERANDO:
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por debidamente demostrado lo siguiente:
1.) Que el diecinueve de mayo del dos mil, la empresa Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima presentó solicitud de registro del herbicida agromart fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de fluazifop-p-butil y de tipo propanoato arilico y fabricado por Helm AG Dirección16489 - Alemania; Biestefeld U.S.Inc. Dirección16490 . Fax: 212 688 6038 Tel: 212 688 Nombre137478. Jebsen & Jesse - Alemania Iangvmonherend 200 95 Hamburgo - Alemania. Indicó en la gestión que se comprometía a pagar los dos análisis químicos del producto durante la vigencia del producto; que se comercializaría en envases de plástico de alta densidad y de una capacidad de 25 - 50 kilogramos y que son resistentes a la acción físico-química del producto que contiene, y advirtió que "No se adjuntan los documentos legales, ya que se encuentran en registro de empresas No. 55." Además se hizo indicación de las propiedades físicas y químicas del ingrediente activo, características del producto técnico, método analítico, peligros y precauciones para productos técnicos y composición química (folios 9 a 1 del expediente administrativo); 2.) Que el treinta de noviembre del dos mil diez, en nota suscrita por Nombre137475 , actuando como Presidente de Químicas Costarricense Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios Sociedad Anónima y el regente Nombre137479 , solicitaron al Servicio Fitosanitario del Estado, con base en la Ley 8702 "activar la revisión de nuestro producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80% TC ya que la solicitud de registro del mismo fue presentado en MAYO del año 2000." Asimismo solicitaron que "la respectiva anotación de cambio de registrante, de Químicos Costarricense S.A. No. 55; a Compañía Distribuidora de Productos Agropecuarios S.A., registro No. 505" (folio 10, el resaltado es del original); 3.) Que en "Formulario de Revisión del Expediente de un Producto Técnico de Acuerdo con la Ley N° 7802", sin indicación de su fecha, los oficiales de Registro ingenieros Walter E. Solano Solano y Óscar G. Ávila Rojas, con el visto bueno de B.Q. Alejandro Rojas, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación, del Servicio Fitosanitario del Estado, hicieron el siguiente chequeo:
"1.- Que en fecha: 19 de mayo del 2000, se presentó Solicitud de inscripción del producto: Agromart fluazifop-p-Butil 80 TC, clase herbicida, compuesto a base de: fluazifop-B-Butil (sic), de la empresa: Químicas Costarricenses, S.A.
Requisitos para la revisión para productos técnicos de acuerdo con la Ley No. 8702 aprobada en la Asamblea Legislativa, a los quince días del mes de diciembre del dos mil ocho y publicada en La Gaceta del 28 de enero del 2009.
Artículo 3 .
a.- Registrante: Nombre y domicilio y número de registro de compañía: El cambio de nombre de la compañía se hace por medio de una modificación de registro b- Regente: nombre y domicilio exacto: El regente autorizado es el ingeniero Jorge Arturo Martínez Brenes c.- Nombre genérico común, clase, tipo y formulación, nombre o razón social de la empresa del formulador o fabricante y su domicilio: Escoger sólo un fabricante (Signo de visto bueno) d.- Material (plástico, vidrio, metal, etc.). Tipo (Polipropileno o alta densidad), tamaños de envase. Indicar que el material es resistente a la acción física o química del producto contenido.
(Signo de visto bueno.) e.- Lugar para notificaciones (apartado o lo que sea de la empresa):
Artículo 8 .
a.- Estado físico y color:
b.- Contenido mínimo y máximo el ingrediente activo (m/m ó m/v):
a.- Descontaminación y destino final de los envases usados:
b.- Destrucción de remanentes de los materiales técnicos no utilizables:
c.- Desecho de envases no utilizables:
d.- El manejo y desecho de derrames de material técnico:
1. Declarar tipo de solvente utilizando sí corresponde:
1. Método del i.a.: Aportar el método de análisis del ingrediente(s) activo(s) 2. Estándar analítico (con referencias bibliográficas de los métodos analíticos) 5. Peligros y precauciones para productos técnicos:
1. Peligro para seres humanos en la manipulación indicando:
a.- Órganos y sistemas del cuerpo humano que se afectan:
b.- Síntomas que presentan las intoxicaciones:
c.- Vías de absorción del producto:
3.- Información sobre antídotos específicos:
4.- Información sobre condiciones de almacenamiento:
5.- Indicación del tipo de ropa adecuada que debe de utilizarse para la protección al realizarse el transporte y almacenamiento:
Nota: Los puntos 1, 2 y 4 no se presentarán para aquellos productos que expiró la patente o datos de prueba y que se encuentren registrados por 10 o más años.
OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR:
Aprobar de acuerdo a la Ley No. 8702 del 28 de enero del 2009." A continuación se suscriben las firmas de los funcionarios indicados y en apariencia con letra del B.Q. Nombre137480 la siguiente anotación "(registrado hace más de 10 años el ingrediente activo)." No se acompaña este formulario con ninguna documentación en relación a esta última anotación. (folios 12 a 11 del expediente administrativo) 4.) Que por resolución " APERCIBIMIENTO / DIA-RN-028/2011", de las quince horas veinticinco minutos del treinta de marzo del año dos mil once, la Encargada de la Unidad de Registros Agroinsumos dispuso prevenirle a "la empresa gestionante" lo siguiente: "1. Artículo 3.a): El cambio del nombre de la compañía se hace por medio de una modificación de registro. / 2. Artículo 3.b): El regente autorizado es el Ing. Jorge Arturo Martínez Brenes. 3. Artículo 3.c): Escoger un solo fabricante", para lo cual se le concedió el plazo de cuatro meses máximos (folios 14 a 13 del expediente administrativo, el resaltado es del original); 5.) Que en nota presentada el diecinueve de mayo del dos mil once, Nombre137475 (Presidente) y el regente Jorge Martínez Brenes presentaron la siguiente corrección conforme a la previsión anterior: "REGISTRANTE: Queda el mismo (Químicas Costarricenses S.A.) / REGENTE AUTORIZADO: El Ing. Jorge Martínez Brenes / FABRICANTE: Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. LTD CHINA." No se acompañó esta respuesta con ninguna documentación o información en relación con la composición química y física del producto de la nueva empresa fabricante proponente (folio 15 del expediente administrativo); 6.) Que el veintiséis de junio del año dos mil once, el ingeniero Óscar Ávila Rojas, vista la contestación anterior, recomendó confeccionar la resolución de edicto y el correspondiente edicto (folio 16 del expediente administrativo); 7.) Que en Resolución para edicto número 255/2011, de las diez horas treinta minutos del primero de julio del año dos mil once, la encargada de la Unidad de Registro de Agroinsumos -Ing. Luisa A. Aguilar Zeledón- autorizó la publicación por una única vez del edicto "del producto herbicida AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 8O TC, compuesto a base de Fluazifop-p-Butil" (folios 17 frente y vuelto del expediente administrativo); 8.) Que el edicto DIA-R-E-262-2011, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del primero de julio del dos mil once, confeccionado por la Unidad de Registro de Agroinsumos del Departamento de Insumos Agrícola, del Servicio Fitosanitario del Estado fue publicado en La Gaceta número 141, del veintiuno de julio del año dos mil once, en el cual se confirió un plazo de cinco días hábiles para formular las correspondientes oposiciones (edicto a folio 18 y publicación a folios 20 y 21 del expediente administrativo); 9.) Que el veintinueve de julio del dos mil once, la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima presentó formal oposición a la anterior gestión de registro, alegando para ello, vicio en los elementos de motivo, contenido y fin en el potencial acto de aprobación, por no haberse realizado la evaluación correspondiente previa a su aprobación, de donde acusó que no se había comprobado la no afectación a la salud de las personas y los animales y del medio ambiente, ni la efectividad del producto (calidad) (folios 30 a 23 del expediente administrativo); 10.) Que de la anterior oposición, por oficio DIA-R-T-OP-04/2011, del veintidós de agosto del dos mil once, la Unidad de Registro de Agroinsumos le confirió audiencia por quince días hábiles a la empresa Distribuidora de Productos Agropecuarios Sociedad Anónima; la cual, a través de su Presidente Nombre137475 , se pronunció, pidiendo su rechazo (audiencia a folio 33 y contestación a folios 39 a 34 del expediente administrativo); 11.) Que por resolución AE-REG-OP-001/2012, de las diez horas quince minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación rechazó la oposición formulada y ordenó el registro del producto de nombre comercial Agromart Fluazifop-p-butil 80 TC. Lo anterior, aduciendo que en el caso, resultaba de aplicación en rigor la Ley número 8702, y siendo que la misma no se sustentó en prueba concreta para respaldarla, estimando que "el aspecto de importancia y del cual depende todo el documento de oposición es la inconstitucionalidad de la norma aplicable, material de la cual el Servicio Fitosanitario del Estado está imposibilitado de manifestarse, en razón de existir legislación nacional que establece literalmente a cual entidad del Estado le corresponde el análisis del tema tratado por el escrito de oposición; ..." Además se agregó: "Que de acuerdo con el análisis técnico agroquímico, del cual se desprende de la resolución DIA-R-N-315-2009, el registrante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS, publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19, con respecto a la solicitud de inscripción del producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80 TC, la cual cumple con lo establecido en dicha Ley." Le advirtió de la posibilidad de formular los recursos de la Ley General de la Administración Pública (folios 45 frente a 42 vuelto del expediente administrativo); 12.) Que el cinco de junio del dos mil doce, la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, reiterando las consideraciones esgrimidas en su oposición (folios 49 a 46 del expediente administrativo); 13.) Que por resolución AE-REG-RR-003-2012, de las diez horas quince minutos del siete de junio del dos mil doce, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación rechazó la revocatoria formulada, indicando que en la forma en que está redactada la Ley, a la Administración no le está permitido adicionar o agregar nuevos requisitos no previstos por ésta, y que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley número 8220, esa Unidad "procedió al análisis, revisión y verificación de los requisitos " de la gestión, por lo que no existe nulidad alguna; 14.) Que por resolución AE-009/2012, de las catorce horas treinta minutos del "DIECIOCHVEINTIUNO" (sic) de junio del dos mil doce, el Departamento de Agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado declaró sin lugar la apelación y confirmó la resolución AE-REG-RR-003/2012. Razonó su decisión en la aplicación irrestricta de la Ley 8702 y en la Ley 8220, siendo que "... la Unidad de Registros emitió el informe técnico así como la verificación de los requisitos." Asimismo, le indicó que contra esa decisión, procedía la formulación del recurso extraordinario de revisión, ante el Despacho de la Ministra de Agricultura y Ganadería (folios 55 a 52 del expediente administrativo); 15.) Que el veintiséis de junio del dos mil doce, el representante legal de la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima interpuso recurso de revisión contra la decisión anterior, ante el Despacho de la Ministra de Agricultura y Ganadería, reiterando las consideraciones ya esgrimidas de su oposición a este registro (folios 61 a 57 del expediente administrativo); 16.) Que por resolución DSFE-RR-002-2012, la Directora Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del Estado, del Ministerio de Agricultura y Ganadería -Magda González Arroyo- declaró sin lugar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 136, 214.2, 215.1, 221, 327, 344 y 345 de la Ley General de la Administración Pública, indicando que por tratarse de actos de mero trámite lo cuestionado, no procedía aquella impugnación (folios 65 a 62 del expediente administrativo); 17.) Que por resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del año dos mil doce, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación del Servicio Fitosanitario del Estado dispuso aprobar la solicitud de inscripción del producto "Herbicida Materia Prima de nombre comercial Agromart Fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de Fluazifop-p-Butil, fabricado por Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. Ltd.- en el país de China, para ser utilizado en la formulación de Herbicidas. / Este producto se importa en empaques plásticos de alta densidad en presentaciones de 25 y 50 Kilogramos, con una categoría toxicológica IV y una banda de color Verde; quedando anotado el día 30 de agosto del 2012 , bajo el número 8702419, visible al TOMO I, FOLIO 211, Asiento 419, del correspondiente Libro de Inscripción de Plaguicidas y Coadyuvantes que al efecto lleva esta Dependencia Ministerial, se incluye en la Base de Datos Correspondiente. Lo anterior es cumpliendo con lo establecido en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19." La anterior decisión se sustenta en la siguiente consideración: "IV. " Que de acuerdo con el análisis técnico agroquímico, del cual se desprende de la resolución DIA-R-N-315-2009, el registrante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS, publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19, con respecto a la solicitud de inscripción del producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80 TC, la cual cumple con lo establecido en dicha Ley." Se indicó además que la fecha de vencimiento del registro sería el treinta de agosto del año dos mil veintidós (folios 70 a 69 del expediente administrativo, el resaltado es del original); 18.) Que en el Registro de agroinsumos que tiene el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con código 8702419, Tomo I, Folio 211, Asiento 419, aparece la inscripción del producto: agromart fluazifop-p-Butil 80 TC con los siguientes datos: clase: herbicida técnico; ingrediente: fluazifop-P-Butil 80; toxicidad: IV; DL50 Técnico: 0; DL50 formulado: 0; tipo: ingrediente activo grado técnico (IAGT); registro cancelado: no; observaciones: fecha de vencimiento: 30 de agosto 2022. Presentaciones 25 y 50 kilogramos; fabricante aprobados: Zhejiang-E-Tong Chemical Co. Ltda. China. Además se consignan los datos de la compañía registrante: Código: 505; Fecha de registro: 20 de junio del 2012; Registrante: Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima; Cédula: CED108850; teléfono: 25515009; nombre de regente: Nombre137479 ; nombre del representante: Nombre137475 ; autorizados: Sthefany Martínez Bolivar 3-412-646; Jorge Martínez B. CED108851; Alejandro Brenes Bonilla CED108852, Nombre137475 CED108853, Nombre137479 (folio 7 del expediente judicial); y, 19.) Que previo al tres de enero del año dos mil catorce, la representación de la empresa Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima debía ser ejercida de manera conjunta por el Presidente y Vicepresidente de su Junta Directiva, ocupando estos puestos de dirección previo a la fecha indicada, Nombre137475 , cédula de identidad número CED108854 y Nombre137475 , cédula número CED108855. A partir del tres de enero del dos mil catorce, la representación de esta empresa la ejercen de manera conjunta o separada su Presidente, Vicepresidente o Secretario, fungiendo como Presidente José Alberto Castillo Calvo. (personerías de la empresa a folios 5 a 6 y 125 a 126 del expediente judicial).
la modificación de la representación II.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- También de importancia a las resultas de este proceso, se tiene por indemostrado, por no haber prueba al respecto lo siguiente:
1.) Que exista algún tipo de relación comercial o corporativo entre las empresas codemandadas, Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima; 2.) Que en el trámite de registro del plaguicida con nombre comercial " agromart fluazifop-b-butil 80 TC" se haya realizado la modificación de registro para el cambio de nombre de la compañía registrante; 3.) Que previo a la gestión que realizara Nombre137475 , actuando como Presidente de Químicas Costarricense Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios Sociedad Anónima y el regente Nombre137479 el treinta de noviembre del dos mil diez, la Unidad de de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación del Servicio Fitosanitario del Estado hubiese realizado algún análisis técnico agroquímico a la solicitud de registro del plaguicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", que presentó ante esa instancia el diecinueve de mayo del año dos mil la sociedad Químicas Costarricense Quicosa Sociedad Anónima; 4.) Que el Servicio Fitosanitario del Estado hubiese realizado el análisis de los componentes del plaguicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC " fabricado por la empresa Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. LTD CHINA"; 5.) Que previo a la aprobación del registro del plaguicida técnico de nombre agromart fluazifop-b-butil 80 TC, el Servicio Fitosanitario haya efectuado alguna evaluación técnico-científica de la información suministrada por el gestionante; y, 6.) Que la empresa accionante (Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima) tenga inscrito algún producto agroquímico en el Servicio Fitosanitario del Estado con el mismo ingrediente activo del herbicida agromart fluazifop-p-Butil 80 TC.
III.DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- Acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la empresa accionante (Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima) para requerir la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros y Equipos de Aplicación del Departamento de Insumos Agroquímicos y Equipos del Servicio Fitosanitario del Estado, por la que se aprobó el registro del producto herbicida materia prima con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", fabricado por Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. Ltd.- en el país de China, para ser utilizado en la formulación de herbicidas, que se importará en empaques plásticos de alta densidad en presentaciones de 25 y 50 Kilogramos, con una categoría toxicológica IV y una banda de color verde, el cual aparece en el Registro de plaguicidas y coadyuvantes que al efecto lleva el Ministerio de Agricultura y Ganadería bajo el número de inscripción (código) número 872419, al Tomo I, Folio 211, Asiento 419, con una vigencia de la inscripción del treinta de agosto del dos mil doce al treinta de agosto del dos mil veintidós, a nombre de la compañía registrante Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima. El sustento de su demanda es el siguiente: a.) Que es tendencia de la normativa actual procurar la efectiva tutela de la salud de las personas y de los animales, así como de la integridad ecológica del ambiente, como consecuencia del reconocimiento de los derechos fundamentales de la vida (que da sustento al derecho a la salud de las personas), al reconocimiento de los derechos del consumidor y a la obligación del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 21, 46 y 50 de la Constitución Política respectivamente). Que en el caso del registro de plaguicidas esta importante función encuentra desarrollo además en leyes de orden público como la Ley General de Salud, número 5395, la Ley de Protección Fitosanitaria, número 7664; así como los criterios y directrices emanados de organismos internacionales al que pertenece el Estado costarricense, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) o la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), como lo señaló en criterio vinculante la Contraloría General de la República en su informe FOE-AM-19/2004, del veinte de octubre del año dos mil cuatro, dirigido al Poder Ejecutivo, concretamente al Presidente de la República y a los Ministerios de Agricultura y Ganadería; Salud; Ambiente y Energía; Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica y al Servicio Fitosanitario del Estado, relativo a la Evaluación de la gestión del Estado en relación con el control de plaguicidas agrícolas; al tenor del cual, y conforme a las recomendaciones dadas en ese informe, se promulgó el Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, del treinta y uno de octubre del año dos mil seis, publicado en La Gaceta número 7, del diez de enero del dos mil siete. b.) Que con la promulgación de la Ley de Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos, número 8702, del catorce de enero del dos mil nueve, se dio una especie de "desregulación" de la evaluación de los requisitos establecidos en el citado reglamento; pero cuya aplicación en modo alguno debe de entenderse como la disminución del nivel de seguridad en el trámite de este tipo de solicitudes; dado que su aplicación e interpretación -del cuerpo legal señalado- debe de hacerse de manera integral, al tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que regula la materia, entre ellos el propio reglamento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la propia Ley 8702. Lo anterior, por cuanto la ley especial no dispone la forma en que la Administración debe hacer la evaluación técnico-científica, como sí lo hace el artículo 3.55 del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC. Advierte al respecto que ya con anterioridad, mediante sentencia 2244-2010-VI de este Tribunal, se indicó que en lo no regulado de manera expresa en la ley especial de cita (número 8702) resulta de plena aplicación lo dispuesto en el citado Decreto Ejecutivo (número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC), siendo que la interpretación propuesta es la que responde a los criterios establecidos en los numerales 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, además del principio precautorio que se estableció en la Convención de Río y en la Ley de Biodiversidad; c.) Así, señala que en tanto el registro impugnado se hizo sin que el Servicio Fitosanitario del Estado hiciera ninguna evaluación tendente a garantizar la calidad (eficiencia) del producto, así como el riesgo en la salud de las personas y animales y del ambiente en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con base a la información suministrada por el gestionante, dicho acto presenta vicios, en grado absoluto, en los elementos esenciales de motivo (por no existir correlación entre la situación fáctica del caso y la normativa aplicada), contenido (lo resuelto en el caso, sea la autorización del registro) y fin (por la forma en que se aprobó este registro, se traduce en una desviación de poder). Explica que en el caso, el motivo del acto de registro se sustentó únicamente en el "cumplimiento" de la gestión, de los requisitos exigidos en la Ley 8702, nada más. Así, la única evaluación realizada por la Administración fue un chequeo formal de la presentación de requisitos ("check - list"), esto es una mera constatación de su aportación, más no su evaluación técnico-científica de parte de las autoridades administrativas que demuestre la seguridad del producto; y al respecto considera alarmante la forma en que el Servicio Fitosanitario pretende garantizar la eficiencia y seguridad de este producto, y con ello tener por debidamente cumplida su competencia (función encomendada). Consecuencia del vicio en el motivo -ausencia de elementos fácticos y jurídicos para adoptar el acto-, acusa el vicio en el contenido del acto, que, por lo señalado acusa de una actuación arbitraria e ilegal; d.) Indica que le corresponde al Servicio Fitosanitario del Estado ejercer el control efectivo del registro de los productos químicos de uso agrícola que se van a utilizar en el país, conforme a la competencia establecida en los numerales 1, 2, 5 inciso o) 23, 24 y 25 de la Ley de Protección Fitosanitaria y el artículo 3.55 del Decreto 33495-MAG-S-MINAE-MEIC; la que es una función esencial para garantizar que todo producto de agroquímico no presente daño o riesgo alguno a la salud humana, animal y al ambiente. Consecuentemente, en el caso, al omitirse la objetividad jurídica de la decisión, sin aplicar el ordenamiento de manera integral sino únicamente la Ley 8702, violentó el espíritu del legislador en el resto del ordenamiento jurídico, haciendo la Administración una errada determinación de su competencia, en tanto, insiste, ante la ausencia de regulación en la ley, debió de aplicar el resto del ordenamiento atinente a la materia, ello para ejercer de la manera debida su competencia. Señala que la Ley de Protección Fitosanitaria es una normativa "sombrilla", obviando con ello, la función esencial encomendada y dejando de lado la finalidad esencial de protección en que se traduce la existencia de un registro de plaguicidas, a los efectos de la efectiva tutela de los derechos fundamentales del ambiente y la salud. Reitera que no se sabe en el caso concreto, los efectos del producto por la ausencia total de evaluación y si es o no efectivo el producto, no cumpliéndose la función pública que le ha sido encomendada a este órgano con personalidad jurídica instrumental; e.) Aclara que no está cuestionando la bondad o no de la Ley 8702, ni tampoco la ausencia o no de los requisitos legales en la gestión que interesa, sino únicamente la ausencia de evaluación del riesgo del producto en cuestión, en tanto la indicada Ley no exime a la Administración Pública de los exámenes y evaluaciones a realizar (evaluación del riesgo, toxicológicos, ecotoxilógicos y de eficacia del riesgo); siendo que en esta importante función, no se trata de un mero chequeo o conteo formal de requisitos, dado que para eso no se requeriría de especialistas en las áreas a evaluar. Así centra la discusión en la forma en cómo hizo en este caso la Administración su función (interpretación normativa), en tanto potenció la eficiencia por sobre la normativa especial de tutela de derechos fundamentales, que se traducen en una restricción a la libertad de comercio. Indica que la desregulación o simplificación de trámites debe llevar a la reducción de aquellos que sean superfluos, que generan un inadecuado funcionamiento de la Administración, no olvidándose que el interés particular cede frente al de la colectividad social, que en este caso, encuentra sustento tanto en normas de la Carta Fundamental como en tratados internacionales. Finalmente, en cuanto a la acusada falta de legitimación ad causam activa alegada por las empresas codemandadas, alega que le asiste el derecho de acción conforme a las previsiones del artículo 10 incisos a) y c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por cuanto en tanto es registrante de productos agrícolas ante el Servicio Fitosanitario del Estado, con productos que tienen el mismo ingrediente activo del que ahora se cuestiona (registro 2312), hay una afectación directa a los intereses de la empresa; y además alega la defensa de intereses difusos, por ponerse en riesgo la seguridad de la salud de las personas, animales y la integridad del ambiente, así como de los consumidores en general, que son derechos de tercera generación; teniéndose claro que este tipo de intereses no está restringido a asociaciones o entes corporativos o grupos de personas afectadas. Así, tratándose de la defensa de este tipo de intereses, que califica de trascendencia, no resulta legítimo establecer obstáculos innecesarios para su protección, en tanto refieren a la vida, que es el trasfondo de esto estos derechos. (Demanda a folios 9 a 27, audiencia de réplica a folios 90 a 98 y manifestaciones del representante de la sociedad actora durante la Audiencia Preliminar celebrada el veinticuatro de marzo último, según respaldo en disco compacto adjunto y minutas a folios 119 a 121.)
IV.- DE LA POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- Por ser absolutamente coincidentes las contestaciones presentadas a la presente demanda por quienes fueron accionados (Servicio Fitosanitario del Estado, el Estado y empresas Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima) tanto en la línea argumentativa como las referencias legales y jurisprudenciales que se hacen, se consignan de manera conjunta como sigue: a.) Que el trámite concreto -de registro del producto herbicida materia prima con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC"- se hizo en aplicación de la Ley de Trámites de Registro de Agroquímicos, número 8702, que establece los requisitos "únicos y exclusivos " para el registro de productos agroquímicos de gestiones presentadas con anterioridad a la vigencia del Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, del treinta y uno de octubre del año dos mil seis, esto es, antes del diez de enero del dos mil siete, como lo define con claridad y precisión el artículo 1 de esa ley. Advierten que esta normativa excepciona de manera específica y clara la aplicación de ese reglamento, de manera que, siendo que la conducta de la Administración Pública se rige por el principio de legalidad, al tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en este caso en concreto el Servicio Fitosanitario del Estado no podía pedir cumplimiento de otros requisitos, en adición a los establecidos en aquella ley. Se trata así, de un marco legal especial que desaplica lo dispuesto en aquella reglamentación, como lo indicó este Tribunal en sentencia número 2244-2010-VI. Y agregan en este sentido, que en sentencia número 2009-08917, la Sala Constitucional señaló que el diseño de los procedimientos y requisitos legales para cumplir el registro de agroquímicos del país, era asunto librado a la discrecionalidad del legislador; b.) Que la discusión planteada versa sobre el régimen normativo aplicable para el trámite de registro del producto herbicida materia prima con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", diferendo en el que tiene aplicación la jerarquía normativa dispuesta en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que la ley prevalece frente a una normativa de orden reglamentario; c.) Que en razón de lo anteriormente indicado, no hay infracción alguna en los elementos esenciales del acto de registro del indicado producto herbicida, dado que, el presupuesto normativo lo es en exclusiva la citada Ley especial (número 8702), y la situación fáctica refiere únicamente a la verificación de los requisitos establecidos en aquél conjunto normativo. Así, la Administración actuó en sujeción al mandato legal (conformidad con el ordenamiento jurídico), propiamente en los numerales 1 y 3, lo anterior, en los términos ordenados en el artículo 4 inciso a) de la Ley 8220. En este sentido, el representante legal del Servicio Fitosanitario indicó que sólo si existieran estudios técnicos que acreditaran la existencia de algún daño a la salud o ambiente, la Administración estaría obligada a hacer la evaluación técnico-científica respectiva, única circunstancia para generar una conducta omisiva de su parte; pero ello no ha sido acreditado en este proceso, no existiendo prueba que indiquen que aquellos estudios eran necesarios. Consecuentemente, tampoco hay infracción del contenido ni del fin del acto impugnado. Refieren a que el legislador estableció la finalidad de la ley en el artículo 1 de la Ley 8702, la cual fue cumplida a cabalidad. Recuerdan que la competencia legalmente asignada debe de ser ejercida dentro de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, para cumplir el fin encomendado, lo cual es garantía sustancial e irrenunciable del administrado, lo que le da seguridad jurídica; d.) Que a la sociedad actora no le asiste derecho alguno de acción (que las empresas codemandadas califican de temeraria), en tanto pretende la aplicación de normativa reglamentaria, que fue expresamente desaplicada en la ley de referencia, lo relativo a los requisitos y procedimiento para el trámite de registro de plaguicidas; no existiendo vacío normativa ni oscuridad en la norma legal que deba ser subsanado por normas reglamentarias; e.) Finalmente, en la fase de conclusiones el representante de las empresas codemandadas (Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima), alegó la falta de legitimación activa de la empresa actora, aduciendo que no hay prueba idónea de la que se desprenda la afectación de ningún derecho subjetivo o interés legítimo de la actora, así como tampoco de ningún interés difuso, que le de sustento a su acción. (Contestaciones de la demanda a folios (Contestaciones de la demanda a folios 36 a 48, 49 a 60 y 65 a 76; y manifestaciones de los respectivos representantes legales de los demandados durante la Audiencia Preliminar celebrada el veinticuatro de marzo último, según respaldo en disco compacto y minuta a folios 119 a 121.)
V.- DE LA LEGITIMACIÓN DE LA SOCIEDAD ACCIONANTE PARA FORMULAR ESTA DEMANDA.- No obstante que la legitimación de los intervinientes es un presupuesto de fondo de toda sentencia -junto al interés en la resolución del conflicto y al derecho de acción-; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador si no fueren formuladas por los demandados en un proceso jurisdiccional y en ese orden riguroso, como lo ha indicado la doctrina procesal y la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno, y más recientemente la número 317-2008 y 465-2009, todas dictadas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), y su examen, normalmente se reserva para el final del fallo, en este caso, se estima pertinente iniciar el análisis de fondo de esta demanda con este elemento en los términos en que ha sido formulado por el representante legal de las empresas codemandadas, esto es la falta de legitimación ad causam activa, lo cual está referida a la sociedad actora, en atención a que, de no cumplirse este presupuesto, ello daría por terminada la acción planteada, haciendo innecesario el análisis del resto de los presupuestos de fondo de la demanda. En este sentido, no puede olvidarse que al tenor del mandato constitucional contenido en el numeral 49 de la Constitución Política , se establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con una doble dimensión: la primera, de corte objetivo, referida al control de "la legalidad de la función administrativa", de donde, se permite el cotejo de legalidad de cualquier forma de manifestación de la voluntad de un centro de poder público, sea la denominada formal (actos y disposiciones de carácter general emanadas de la Administración), la material (prestación de servicios, vías de hecho o coacción anómala) y también la omisiva, tanto en el orden material como en el formal; y la segunda en el plano subjetivo, en tanto establece el resguardo de la situación jurídica de la persona, mediante la tutela de " al menos, los derechos e intereses legítimos de los administrados", reza la norma constitucional de referencia. En desarrollo de lo anterior, el numeral 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo, define los presupuestos en que un sujeto puede colocarse en la posición de actor en un proceso contencioso administrativo, teniendo como basamento aquella previsión de la Norma Fundamental, en tanto cabalmente está referida a la supuesta titularidad de algún derecho subjetivo o a algún tipo de interés alegado infringido. En este sentido, es que la sociedad actora invocó que le asiste la suficiente legitimación para accionar en esta vía, en procura de que se declare su pretensión anulatoria -del registro del herbicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC"-, alegando tanto la lesión de un derecho o interés legítimo, en los términos previstos en el artículo 10 inciso 1) punto a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto indica que es registrante de otro producto agroquímico con el mismo ingrediente activo del que ahora impugna, de donde se produce una afectación directa a los intereses de la empresa; como la existencia de un interés difuso, previsto en el inciso c) del citado numeral de referencia. En este sentido, cabe señalar que aún y cuando en sede administrativa la representación de la codemandada Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima sí aceptó esta circunstancia fáctica que ahora rechaza; en efecto, no hay constancia o prueba alguna aportada por la accionante que acredite su dicho. En todo caso, ello no supone en modo alguno que se esté ante un supuesto de falta de legitimación activa, como fue argüido por las empresas codemandadas en la fase de conclusiones, en tanto, estima este Tribunal que a la sociedad accionante le asiste, una acción popular para accionar en esta vía, en los términos previstos en el numeral 10 inciso 1) punto d) del citado Código de rito. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política, en tanto literalmente refiere que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado." (El subrayado no es del original.) No quiere decir lo anterior que, tratándose de la materia de tutela del ambiental no se exista el interés difuso alegado por la sociedad actora; lo cual ha sido reconocido de manera reiterada tanto por la doctrina nacional e internacional, como por la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional -entre otras, en sentencias tales como la número 3705-93, 8239-2001, 1220-2002, 2003-6322-, teniéndose claro que la teoría de los intereses colectivos se genera dentro de la óptica de los derechos de la tercera generación –tales como el derecho al ambiente, al desarrollo, a la salud, a la paz, etc.–, como una necesidad para superar la teoría procesal de la legitimación en los supuestos en que la misma se extiende más allá del interés individual, por no encontrarse en los supuestos clásicos del derecho subjetivo individual, que exige la existencia de un interés directo, cierto e inmediato; en tanto se entiende correspondientes a una colectividad determinada o determinable, o de perfiles poco definidos (tales como lo son los consumidores, vecinos, usuarios, jóvenes, etc.), donde el elemento común o esencial es la pluralidad de sujetos receptores, no unificados u organizados en una colectividad jurídicamente organizada, de donde no tienen un titular o ponderarte legítimo, porque esa legitimación pertenece a todos y cada uno de los miembros del grupo; de suerte que son aquellos que "[...] afectan al individuo como miembro de la sociedad, en donde no existe un particular ligamen jurídico, y por ello, se permite que cualquiera de ellos gestione para hacer valer la tutela general y preventiva, pues estamos en presencia de bienes no susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto o una colectividad; su goce o disfrute, y su ejercicio concurrente con el de otros miembros de la sociedad. Se basan más en situaciones de hecho, genéricas, mutables y accidentales, como vivir en una determinada región, consumir determinados productos, etc." (Nombre137481 , . La tutela Constitucional del Interés Difuso. UNICEF. San José, Costa Rica. 1998. pág. 19. En idéntico sentido, Nombre5210 , Nombre137196 . La Justicia Administrativa . El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Tomo II. Investigaciones Jurídicas, S.A. Primera edición. San José, Costa Rica. pp. 223-224.) De manera que se entiende que se da en aquellos supuestos en que el asunto atañe a la colectividad en su conjunto y también provoca una afectación en la esfera o situación jurídica de cada uno de los individuos que conforman aquella colectividad. Este ha sido el criterio del Alto Tribunal Constitucional nacional, que ha señalado al respecto:
"Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de «difusos», tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional– de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo «Estado de derechos», que –como en el caso del modelo costarricense– parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses «que atañen a la colectividad en su conjunto», se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa." Pero en el caso de la tutela efectiva del ambiente, conforme al transcrito mandato constitucional (párrafo segundo del numeral 50), la legitimación para accionar en su defensa se amplia, para extenderse y comprender a "toda persona"; esto es, sin la exigencia de la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo alguno del interesado, aunque tal lesión pueda existir. Se trata entonces, de la acción jurisdiccional concedida a todos y a cada uno de los sujetos o administrados de una colectividad, sin importar edad, nacionalidad, sexo, credo, condición económica alguna, o si se trata de una persona física o jurídica. Esta acción popular -tratándose de la tutela del ambiente- está también establecida en el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, número 7788, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, vigente a partir del veintisiete de mayo de ese mismo año, es decir, con anterioridad al refuerzo de este instituto en la ya señalada disposición constitucional (que lo fue del año dos mil), que dispone de manera literal:
"Artículo 105.- Acción popular . Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad." De manera coincidente, el canon 42 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, número 7779, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, vigente a partir del veintiuno de mayo siguiente, establece que "Es obligación y derecho de toda persona, física o jurídica vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; así como sus reglamentos y demás disposiciones." (El subrayado no es del original.) Consecuentemente, siendo el objeto de este proceso cabalmente la discusión de si un registro de un agroquímico técnico por parte de la Administración -en este caso concreto, a cargo del Servicio Fitosanitario del Estado- cumple o no con la normativa que regula lo concerniente a esta materia, la que está estrechamente relacionada con la protección, conservación y mejora de los suelos en el país, ámbito en el cual, conforme al artículo 1 de la Ley de Protección Fitosanitaria, número 7779 debe ser realizada en una "gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental adecuada", es que es innegable que hay, no sólo un verdadero interés difuso, sino también una verdadera acción popular. Consecuentemente, procede rechazar la defensa de falta de legitimación ad causam activa opuesta por las empresas codemandadas. Por ello se continúa el análisis de fondo del asunto planteado.
VI.- DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA COMO POTESTAD ADMINISTRATIVA QUE ATAÑE AL ESTADO COSTARRICENSE.- Previo a analizar los elementos del acto que la sociedad actora estima absolutamente nulos, procede primero tener un basamento respecto del cual se hará aquél escrutinio legal posterior. Así se estima pertinente hacer una reflexión en torno a la función o competencia de control asignada al Estado Costarricense respecto de la protección fitosanitaria del país.
Primero: Debemos tener claro que con la promulgación de la Ley de Protección Fitosanitaria, número 7764, del ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, vigente a partir del ocho de mayo siguiente, se declaró de interés público y de aplicación obligatoria, las medidas de protección fitosanitaria establecidas en ese marco legal y las medidas reglamentarias que para su ejecución se decretaran. Dicha legislación tiene por objeto la protección de los vegetales de los perjuicios causados por las plagas, evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola, regular el combate de las plagas en los vegetales, fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que permitan el control de plagas sin deterioro del ambiente. En armonía con esos postulados, como parte de sus objetivos se establece la regulación del uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente. Ahora bien, en principio y conforme a la competencia legalmente asignada -en acatamiento del mandato 59 de la Ley General de la Administración Pública, esta importante función de control se asignó al Servicio Fitosanitario del Estado, cuyas funciones incluyen, según se precisa en el canon 5 inciso o) de la citada Ley número 7764, el siguiente cometido:
"...
Segundo: La protección fitosanitaria es de trascendencia en el Estado Social y Democrático de Derecho Costarricense, en tanto se inserta o forma parte de la tutela efectiva del ambiente, en los términos ordenados por el mandato del artículo 50 de la Constitución Política, del que se deriva un mandato expreso al Estado en su conjunto, de "garantizar", "defender" y "preservar" este derecho, lo cual se traduce necesariamente en acciones positivas de parte de la Administración (en su conjunto) para darle cabal contenido a este mandato. Lo anterior por cuanto uno de los elementos que más impacto negativo tiene en el ambiente, es el uso inapropiado de agroquímicos de mala calidad (no eficientes), en tanto saturan y agotan el suelo, al causar la pérdida de su fertilidad, lo cual tiene una directa y negativa repercusión en el rendimiento de los recursos, que puede hacer insostenible a mediano o largo plazo la explotación agropecuaria; también actúan como facilitadores de propagación de plagas por la eliminación de enemigos naturales de las que supuestamente combaten, ello por acción de los mismos plaguicidas, provocando así, la aparición de densidades anormales de otros organismos que pueden llegar a alcanzar incluso el status de plaga; y el desarrollo de plagas con mayor resistencia a los ingredientes activos de los diversos plaguicidas presentes en el mercado; lo anterior en adición a la posible afectación a la salud de las personas y animales; todo lo cual, encuentra especial tutela en los numerales 21, 46 y 50 de la Constitución Política. Nótese en este sentido que conforme a normativa de interés público, como lo son la propia Ley de Protección Fitosanitaria (artículo 1); la Ley General de Salud (artículo 7) y la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (artículos 3 y 61), se establece un ámbito de acción del Estado costarricense en el control del manejo de los agroquímicos, que no están dirigidos en una sola dirección, sino que comprende los siguientes ámbitos: a.) el control sobre el registro y autorización de plaguicidas; b.) el control sobre la exoneración e importación de productos agroquímicos; c.) el control sobre el transporte, distribución y comercialización de estos productos; d.) el control sobre la calidad y manejo de los residuos de los plaguicidas; y el monitoreo de los impactos por el uso de plaguicidas en el ambiente y la salud humana. En este proceso interesa en particular el primero, y que encuentra su desarrollo en los preceptos 23, 24 y 25 de la Ley de Protección Fitosanitaria, que establecen el registro, como uno de los mecanismos de control de establecimientos e insumos para uso agrícola. En efecto, se dispone que toda sustancia química, biológica o afín, así como equipos para uso agrícola, debe inscribirse en un registro que al efecto le corresponde llevar al Servicio Fitosanitario del Estado, en el que debe de disponerse toda la información pertinente del producto, cuyo uso y comercialización se autoriza a través de un acto administrativo, como resultado del ejercicio de la función de control que en esta materia compete al Estado.
Tercero: La función encomendada al Servicio Fitosanitario de " registrar" plaguicidas no debe ser entendida como una actuación meramente mecánica de la Administración, en la que se hace una simple constatación o verificación de un listado de requisitos, establecidos en la normativa aplicable, ya sea de orden legal o reglamentaria. Al contrario, y como lo señaló en su informe número FOE-AM-19/2004, del veinte de octubre del mil cuatro la Contraloría General de la República, y dirigido al Poder Ejecutivo (comprendiendo al Presidente de la República en ejercicio en ese entonces y a los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud, de Ambiente y Energía, de Planificación Nacional y Política Económica y Economía, Industria y Comercio) y al Servicio Fitosanitario del Estado, se trata de una función esencial en la tutela del ambiente, la cual debe de ser ejercida conforme a la normativa nacional (previamente señalada) e internacional (directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) que rige la materia de registro de plaguicidas, lo anterior, a efecto de garantizar la veracidad de la naturaleza del producto, propiedades físicas y químicas, su efectividad para los cultivos y plagas señalados, los impactos en el ambiente, los residuos en los productos agrícolas y los posibles daños que puedan causar a la salud de las personas y de los animales. Como se observa, este registro no se traduce en la transcripción de una información suministrada por el gestionante, al contrario, en el caso de los plaguicidas "... no se debe aplicar el concepto de 'listas de chequeo' al proceso de registro, ya que no se trata únicamente de corroborar la entrega o no de requisitos por parte del registrante, sino de llevar a cabo una evaluación con base en dicha documentación" -como señaló la Contraloría General de la República en el citado informe (FOE-AM-19/2009)-; lo anterior, en los términos definidos en el artículo 2 (Definiciones) del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, adoptado por el 123° período de sesiones del Consejo de la FAO, en noviembre del año dos mil dos, que define la función de " registro de plaguicidas" en los siguientes términos:
"Registro: proceso por el que la autoridad nacional o regional responsable aprueba la venta y utilización de un plaguicida, previa evaluación integral de datos científicos que demuestren que el producto es efectivo para el fin que se destina y no entraña un riesgo inaceptable para la salud humana, animal ni para el ambiente." (El resaltado no es del original.)
Esta fue la definición adoptada por la Contraloría General de la República en el citado informe (FOE-AM-19/2009), y que resulta totalmente coincidente con la definición que posteriormente se adoptó en el artículo 3.55 del Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas, Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Técnico, Coadyuvante y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, del treinta de uno de octubre del año dos mil seis, vigente a partir del diez de enero del dos mil siete, y dictado precisamente conforme a los lineamientos dados por el Órgano Contralor Constitucional en el indicado informe. Se estima conveniente advertir que en esa oportunidad la Contraloría General de la República le indicó de manera expresa a la Administración la forma en que debía de ejercer esta función (de registro de plaguicidas), consignando que las resoluciones que a este respecto dictara en un futuro debían de fundamentarse "... en criterios que estén acordes con la normativa nacional e internacional sobre el tema, con la técnica y la ciencia"; en tanto de la evaluación que realizó concluyó que "... el Servicio Fitosanitario del Estado del MAG no cumple con eficiencia, eficacia y con apego al principio de legalidad sus objetivos de creación, que lo llaman a regular, ejecutar y fiscalizar el registro y uso de agroquímicos, en el marco de una actividad agrícola en armonía con la naturaleza y con el fiel apego a los principios constitucionales de derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano." No debe de olvidarse que, al tenor de las previsiones de los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del cuatro de noviembre siguiente, los dictámenes que emita este Órgano Constitucional en ejercicio de sus potestades, son vinculantes para la Administración correspondiente. En el caso concreto, la obligatoriedad de este informe (FOE-AM-19/2009) fue señalada por la propia Sala Constitucional en sentencia número 2004-13968, de las once horas treinta y cinco minutos del tres de diciembre del dos mil cuatro. (En igual sentido y de manera general, pueden consultarse las sentencias número 2004-13968 y 2006-07510 del mismo Alto Tribunal.)
VII.- DEL CONTENIDO Y APLICACIÓN DE LA LEY TRÁMITES DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS NÚMERO 8702.- Ahora bien, teniendo claro el ámbito competencial del Servicio Sanitario del Estado en la importante función del "registro de plaguicidas" en el país, debemos referirnos al contenido y efectos jurídicos de la Ley de Trámites de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, número 8702, del catorce de enero del año dos mil nueve, y con una vigencia temporal que comprendió el lapso del veintiocho de enero del año en que fue adoptada (sea, del dos mil nueve) al veintiocho de enero del año dos mil doce; lo anterior por cuanto la defensa de los demandados en este proceso radica en la aplicación irrestricta y única de esta ley, en el trámite del registro del del herbicida con nombre comercial " agromart fluazifop-b-butil 80 TC". Al respecto procede señalarse lo siguiente:
Primero: Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de este cuerpo legal, se constituye en un régimen normativo -valga la redundancia, de orden legal-, para las gestiones o solicitudes de registro de plaguicidas o de modificaciones a registros vigentes, pendientes de resolución antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, lo que ocurrió el diez de enero del año dos mil siete, y con una vigencia temporal de tres años, que comprendió el período del veintiocho de enero del dos mil nueve al veintiocho de enero del año dos mil doce. Se trata de un régimen especial, en tanto excepcionó únicamente los requisitos para aquél trámite que previamente habían sido establecidos en la indicada reglamentación (Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC). En efecto, dicha norma dispone literalmente lo siguiente:
"La presente Ley tiene por objeto el trámite de las solicitudes de registros nuevos de plaguicidas o de modificaciones a registros vigentes, que en ambos casos hayan sido presentadas, con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, de 31 de octubre de 2006, publicado el 10 de enero de 2007, en el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), que aún se encuentran pendientes de resolución final. Esta Ley establece los requisitos, únicos y exclusivos, que deben satisfacer las solicitudes que se encontraban en trámite antes de la promulgación del Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola. Las solicitudes de registro que hayan sido archivadas por no cumplir requisitos distintos de los señalados en esta Ley, podrán ser conocidas nuevamente, previa solicitud del interesado a las autoridades del Programa de Registro." (El resaltado no es del original.)
Al tenor del contenido de esta norma, resulta innegable que los trámites o gestiones que se encontrasen, durante la vigencia de la ley de referencia, en el supuesto de hecho establecido en la norma transcrita, por orden legal expresa estaban sujetos a los requisitos de la citada ley; por lo que en principio, no resultaba de aplicación el referido Decreto Ejecutivo. Y esto es importante por cuanto, resulta evidente que con esta ley especial se flexibilizaron los requisitos que los gestionantes debían presentar a la Administración, lo que se desprende de la comparación de los cuerpos normativos en supuesto conflicto (Ley número 7802 y Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC), en tanto los requisitos que impone la ley frente a los contenidos en la norma reglamentaria son más benevolentes; por cuanto incluso, se faculta la no presentación de cierta documentación técnico-científica, respecto de productos cuyo "... uso solicitado ya se encuentre registrado con el mismo tipo de formulación y con una concentración similar" (artículo 7), o "... cuando se trata de registrar ingredientes activos grado técnico o plaguicidas formulados con ingredientes grado técnico, que por haber expirado los plazos de protección de las patentes o de la información referida a los datos de prueba, se consideran genéricos y se encuentran registrados en el país por diez (10) años o más" (artículo 8). Ahora bien, en razón de lo anterior, sí se estima necesario aclarar que en este texto legal no se modifican las competencias legales previamente asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado, las que se mantienen en los términos establecidos en la Ley de Protección Fitosanitaria, del año de mil novecientos noventa y siete. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 11 y párrafo final del numeral 14 de la propia Ley 8702. En efecto, en el primero de ellos (numeral 11) se facultó a la Administración -entiéndase Servicio Fitosanitario del Estado- a excepcionar de la presentación de requisitos, de manera oficiosa o a gestión de parte, siempre y cuando para ello lo hiciese mediante una resolución razonada, y "cuando existan argumentos técnicos y científicos" que le den sustento a tal decisión; debiéndose entender entonces, que no obstante la situación de eliminar requisitos, se cumpliría la finalidad de garantía del instituto del registro de plaguicidas, en tanto objetivamente resultaría innecesario la presentación de uno(s) requisito(s) para acreditar la calidad e inexistencia de riesgo para la salud de las personas, animales y para la integridad del ambiente, propiamente en los elementos del suelo, agua, aire y biodiversidad de la flora y fauna, o que su impacto negativo está dentro de los niveles aceptables o permitidos. Es decir, esta decisión debía estar sustentada en criterio técnico y científico para ser válida y eficaz. Y en el segundo, al contrario del anterior, se le hace la indicación a la Administración de que " podía", y ello también mediante resolución motivada, solicitar al gestionante la aportación " de estudios toxicológicos, ecotoxicológicos, de eficacia biológica y los estudios de efectos del medio abiótico, para la modalidad del ingrediente activo", ello, cabalmente " a efecto de garantizar que no se afecte la salud y el ambiente"; lo cual, se entiende que sólo podía darse, una vez que la Administración hubiese evaluado técnica y científicamente la información aportada por el gestionante. Es decir, cabe concluir que con la promulgación de la Ley número 8702 no se afectaron (ni modificaron ni flexibilizaron) las competencias de control y evaluación en el registro de plaguicidas asignada al Servicio Fitosanitario; teniendo incluso como basamento las consideraciones esgrimidas por la Contraloría General de la República en su informe (FOE-AM-19/2009), en relación con la forma en que debe ser ejercida esta función, en cumplimiento del bloque de legalidad que rige esta materia (principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la Carta Fundamental y de la Ley General de la Administración Pública). Es evidente así, que la discusión en este proceso no versa sobre los requisitos que la Ley 8702 dispone para este tipo de trámites, sino de la forma cómo la Administración (Servicio Fitosanitario del Estado) ejerció su competencia; lo que parece no fue comprendido por los demandados, quienes centraron su defensa únicamente en ese elemento (de qué requisitos podía o no la Administración requerir en este tipo de trámites).
Segundo: La anterior interpretación que hace este Tribunal se origina en la aplicación directa, no sólo del citado informe de la Contraloría General de la República (FOE-AM-19/2009), sino, como lo señaló acertadamente la sociedad actora, en particular de los principios constitucionales ambientales de "objetivación de la tutela " y el "precautorio", este último con un contenido totalmente contrario al expresado por el personero del Servicio Fitosanitario del Estado en la fase de conclusiones. En efecto, para la adopción de una decisión final (acto final), la Administración se ve compelida a realizar todas las gestiones necesarias para sustentarla, esto es, para que no sea antojadiza ni arbitraria sino adecuada a un criterio objetivo, lo anterior, cabalmente en aplicación directa de los numerales 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica se constituyen en parámetros de la discrecionalidad administrativa, y en tal sentido, integran el bloque de legalidad (artículo 158.4 de la Ley General de referencia, número 6227); y que cobran especial significación en la materia ambiental. Así el principio de la objetivación de la tutela del ambiente, refiere a la necesidad de que las decisiones y actuaciones de la Administración en sus diversas funciones y cometidos en el ámbito ambiental, deben estar motivadas en criterios objetivos –consistentes en estudios técnicos y científicos-. Y el segundo, el principio precautorio o principio de la evitación prudente, cuya denominación se origina en el latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, se aplica a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o un daño. Así, la acción de prevenir pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Este principio es corolario del principio de responsabilidad, ya que surge de la consideración de los nuevos riesgos y daños que la conducta humana provoca en la naturaleza, en atención al tipo de lesiones que se pueden causar sobre el ambiente y la salud de las personas, que se califican de irreversibles, no sólo por su dimensión, sino también por su acumulación. Por tal motivo es que es posible concluir que la realización de los estudios técnicos actúa como condicionante necesario para la correcta aplicación del principio precautorio en materia ambiental; como se ha establecido en el Estudio Kourilisky-Viney del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Pronunciamiento o Comunicación de la Unión Europea de febrero del año dos mil –COM–, en la Resolución de Nombre99621, de diciembre del año dos mil y en la propuesta de la Science and Enviromental Health Network (SEHN), que establecen pautas para la operatividad de este principio, al exigir como sustento de cualquier decisión de la Administración, la definición, graduación y evaluación del riesgo, para lo cual se requieren de los necesarios estudios objetivos previos. Así, el contenido del principio precautorio se refiere a la actitud cautelosa que se debe tomar cuando surja alguna duda razonable -no comprobada mediante métodos objetivos y/o científicos- en relación con la peligrosidad de cualquier actividad, por las posibles repercusiones ambientales, sea, para impedir daños graves e irreparables, ya sea para imponer medidas cautelares en la tramitación de los procedimientos o en la fase de ejecución del derecho otorgado; prohibirla (decisión final o de fondo); o para imponer las medidas correctivas o de mitigación necesarias (decisión final o de fondo) condicionantes de la actividad autorizada a fin de evitar el daño ambiental y en la salud de las personas. Se trata de determinar las situaciones de riesgo para el ambiente (concepto entendido de manera amplia e integral, que comprende tanto los elementos de la biodiversidad natural, como los elementos del urbanismo, según interpretación dada por la propia Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres) y que tienen o pueden tener repercusiones negativas en la salud de la población; y con ello, se condiciona la actuación de la Administración, donde se presentan las siguientes situaciones: 1.) la aplicación de manera tajante del principio de la prevención, que se traduce, en la imposibilidad de la autorización y realización del proyecto sometido a evaluación, cuando se está ante un criterio técnico y científico certero de que una actividad humana (de cualquier índole, sea pública o privada, empresarial, industrial, comercial, agrícola, etc.) provocará un daño al ambiente y a sus elementos, por cuanto se parte del deber de evitarlos con anticipación. Asimismo, este principio se traduce en la la adopción de acciones anticipativas positivas para la evitación del daño (a modo de ejemplo, decretos de protección de especies, vedas, definición de anillos de contención del área urbana, determinación de áreas especiales protegidas, etc.); 2.) la adopción de medidas de mitigación del daño ambiental y de los riesgos en la ejecución de los proyectos técnicamente establecidas, como elemento condicionante de los permisos y autorizaciones de proyectos, cuando como producto de las evaluaciones técnicas, científicas y objetivas previos sobre los posibles impactos en el ambiente, se concluya que la misma tiene niveles de contaminación previamente determinados como aceptables con criterio científico y técnico. Lo anterior resulta de trascendencia por cuanto de comprobarse el incumplimiento de tales medidas, resulta obligada la cancelación del derecho conferido, previo procedimiento ordinario al efecto; y 3.) cuando técnica, objetiva y científicamente existe duda razonable del impacto en el ambiente y salud de las personas con la implementación y ejecución de un determinado proyecto, resulta obligada para la Administración la aplicación del principio precautorio o pro natura , que exige la denegación del permiso o autorización requerida. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible o una duda al respecto, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en la materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto, de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Una de las características esenciales del Derecho Ambiental es que aún cuando en última instancia se apoya en un dispositivo sancionador; su objetivo es fundamentalmente preventivo, en tanto lo que se pretende es precisamente evitar que se produzcan daños al ambiente. Por ello son necesarias acciones que se anticipen a cualquier acción contaminante –degradación del ambiente–, en lugar de limitarse a verificar e intentar a posteriori reparar los daños, que en muchos casos, son irreversibles. El reconocimiento jurídico del principio precautorio es una realidad, de manera que no sólo lo tenemos como tal (principio o valor), sino, en nuestro caso, como una verdadera norma jurídica, tanto a nivel internacional, como en el interno. Así, en el primero, encontramos expreso reconocimiento en las siguientes convenciones: el Protocolo de Montreal sobre sustancias que debilitan la capa del ozono, de mil novecientos ochenta y siete; el Principio 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Declaración de Río de mil novecientos noventa y dos; la Convención marco sobre el cambio climático de mil novecientos noventa y dos; el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de las biotecnologías del Convenio sobre biodiversidad, aprobado en enero del año dos mil; y, el Convenio de Estocolmo para la eliminación de contaminantes orgánicos persistentes, firmado en mayo del dos mil uno. No puede dejarse de mencionar en este sentido, que se trata de normativa incorporada al ordenamiento jurídico nacional, que al tenor del numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública, tiene una jerarquía superior a la ley, incluso la que se califica de especial.
Tercero: En adición a lo ya dicho resulta procedente aclarar que esta " ley especial" debe ser aplicada e interpretada de manera integral con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la materia; es decir, en modo alguno puede entenderse que se constituye en un cuerpo normativo aislado del resto del bloque de legalidad, como han señalado en su defensa los demandados. En este sentido, necesariamente debe de recordarse -como se indicó en la sentencia número 2240-2010-VI, de las diez horas cuarenta minutos del once de junio del año dos mil diez de este Tribunal- que "Las normas propias del derecho público deben interpretarse de manera que mejor satisfagan el fin público para el cual fueron emitidas, con respeto a la situación jurídica de la persona, doctrina que subyace en el canon 10 de la Ley General de la Administración Pública. Se trata de un ejercicio hermenéutico de connotación finalista, a tono con lo estatuido por el canon 10 del Código Civil. Los numerales 7, 8 y 9 de la citada Ley General, establecen la autonomía del derecho administrativo, y los mecanismos a los que ha de acudir el aplicador jurídico para integrar el derecho y llenar los vacíos de regulación." De manera que, en aplicación a las reglas de interpretación que rigen en el Derecho Administrativo, se concluye que en lo atinente a la definición de la función o ámbito competencial de la Administración (propiamente el Servicio Fitosanitario del Estado) en el registro de plaguicidas, tiene prevalencia la normativa superior, en primer lugar, y conforme al régimen de la jerarquía normativa (artículo 6 de la Ley General, número 6227), aquella que versa sobre la tutela de derechos fundamentales, en los términos del citado numeral 10.1 de la Ley General (número 6227) en tanto manda que "La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular"; entendiendo que es un rasgo característico de un Estado Social y Democrático de Derecho como el costarricense, el respeto primario y prioritario de los derechos fundamentales (en tal sentido, pueden consultarse -entre otras- las sentencias número 676-96, 0678-98, 6470-99 y 2003-3475, todas de la Sala Constitucional); en este caso, tal y como lo señaló la Contraloría General de la República en su informe supra citado (FOE-AM-19/2009) en relación a los derechos fundamentales a la salud (a la vida), en este caso, de "toda personas" (habitante del territorio nacional), así como a la efectiva tutela a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los que tienen tal relevancia, que se constituyen en límite en el ejercicio de la libertad de comercio o empresarial (relación de los numerales 21, 46 y 50 de la Carta Fundamental), del que incluso es parte lo concerniente a los derechos del consumidor -artículos 32 inciso a) y 34 inciso d) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco-. Ahora bien, la prevalencia de este orden superior se hace efectiva en la normativa de desarrollo de la materia, en tanto la Ley General de Salud (artículo 7), Ley de Protección Fitosanitario (artículo 1), Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (artículo 3, 61), es normativa legal que es de orden público, lo cual implica, no sólo que es de acatamiento obligatorio para todo sujeto (público y privado), que es una condición de toda normativa a partir de su vigencia, en los términos del numeral 129 de la Constitución Política, al tenor del cual, "nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos en que la misma autorice", y por ello, indisponible para cualquiera, como lo preve el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto señala que "La Administración estará sujeta en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos" (el subrayado no es del original), lo que se traduce, en que no puede haber derogaciones singulares en la aplicación del ordenamiento jurídico considerado de manera integral; sino más bien, la improcedencia de la flexibilización de las normas especiales frente a la normativa que se ha declarado de interés público, lo anterior, cabalmente para una mejor satisfacción del interés general y de la colectividad en general, por cuanto "La infracción de las leyes de orden público supone el trastorno para la sociedad y la amenaza real y grave a un interés fundamental de la colectividad. ... y por dicha razón son leyes que pueden incidir en la esfera de Derechos Fundamentales y, por ende, de la libertad" -como lo señaló la Sala Constitucional en sentencias número 1441-92, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y dos y 2409-98, de las nueve horas seis minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.) En adición a lo anterior, tal y como lo señaló la Contraloría General de la República en el citado informe (FOE-AM-19/2009), para la debida gestión de la competencia asignada al Estado Costarricense -y más propiamente al Servicio Fitosanitario del Estado-, del registro de plaguicidas agroquímicos en el país, necesariamente debe de ejercerse con absoluta sujeción del bloque de legalidad, integralmente considerado, que comprende, las indicadas leyes de orden público, pero además, las directrices emanadas de órganos internacionales en los que es parte el Estado costarricense. Y es que, en este sentido, es necesario señalar que ello es posible en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley número 6227, en tanto las fuentes no escritas cumplen una función integradora , interpretativa y delimitadora del ordenamiento jurídico (Derecho Público), y tal aplicación adquiere el rango normativo de la norma que interpretan, integran o interpretan; permitiéndole al operador jurídico resolver los conflictos que su aplicación suscite. En el caso en estudio, teniéndose claro que la citada directriz contenida en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO delimita o define la forma en que debe ser entendida la competencia legalmente asignada al Servicio Fitosanitario del Estado en la función del "registro de plaguicidas ", la misma adquiere el rango normativo de ley, cabría entender, también de orden público, por estar referida a normativa de tal carácter. (Cabe advertir que la Sala Constitucional ha señalado que aún y cuando dichas directrices no hayan sido incorporadas mediante la aprobación de la Asamblea Legislativa, ello no quiere decir que no formen parte del ordenamiento jurídico -en tal sentido se puede consultar la sentencia número 2003-3656, de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres-, en la que por obvias razones, para aquél Tribunal, las actuaciones interpretadas se incorporaban al Derecho de la Constitución en tanto incidían en la tutela de derechos fundamentales.)
Cuarto: En adición a lo ya indicado, no puede dejarse de lado que la propia Ley número 8702, refiere a la aplicación de la normativa reglamentaria que en principio estaba desaplicando, en tanto, de manera clara y precisa el artículo 2 dispone lo que sigue:
"ARTÍCULO 2.- Los conceptos utilizados en esta Ley se interpretarán y aplicarán, en el sentido en que se encuentran definidos en el Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola, Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, de 31 de octubre de 2006, publicado en el diario oficial, La Gaceta, el 10 de enero de 2007." (El resaltado no es del original.)
Consecuentemente, hay una remisión expresa, en el texto legal especial que remite a la normativa reglamentaria del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC; de donde, por mandato legal -se reitera- claro y expreso, no podía aplicarse de manera aislada dicho texto legal. Nótese en todo caso, que esta remisión a la normativa reglamentaria -como bien lo señalan los demandados- no refiere a los requisitos que la Administración podía requerirle a los gestionantes que se encontrasen en el presupuesto de hecho del numeral 1 -gestiones de trámite de registro de plaguicidas presentados ante la Administración antes del diez de enero del año dos mil nueve, que no habían sido resueltas antes de la vigencia de esta ley, sea al veintiocho de enero del dos mil nueve-. De manera que lleva razón la sociedad actora en lo que refiere al resto de la regulación, en tanto está referida a "los conceptos" usados en la ley, que no hayan sido explicitados o definidos en ese texto legal especial, que es el caso de lo que atañe a esta demanda, sea, a la forma en que el Servicio Fitosanitario debe ejercer la competencia legal y previamente asignada en la función pública del "registro de plaguicidas " en el país. Y es en este sentido, que resulta de plena aplicación el concepto de esta función establecido en el artículo 3.55 del Reglamento en cuestión, que valga la redundancia, es idéntico al contenido en Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, supra transcrito, en tanto fue dictado de manera conjunta por los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, Ambiente y Energía y de Economía y Comercio Exterior, en acatamiento de la orden contenida en el informe (FOE-AM-19/2009) de la Contraloría General de la República y que dispone en su literalidad:
"3.55 Registro: proceso por el que la autoridad nacional responsable aprueba la venta y utilización de un plaguicida sintético formulado, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines, previa evaluación integral de datos científicos que demuestren que el producto es efectivo para el fin a que se destina y no entraña un riesgo inaceptable para la salud humana, animal ni para el ambiente." Pero adicional a lo ya señalado, como lo consideró este Tribunal en sentencia número 2244-2010-VI supra citada, también resulta de aplicación este cuerpo normativo reglamentario en lo no dispuesto de manera taxativa en la ley especial, que en lo que interesa señaló:
"Por ende, ese instrumento sería de utilidad para llenar los vacíos que puedan surgir de la aplicación de la ley. Tal integración encuentra asidero en la afinidad misma de las materias que regulan. En el fondo, ambas normas regulan la misma temática, con la única diferencia que una fija un marco especial de excepción en cuanto a requisitos. Nótese que incluso, como se ha resaltado de previo, el canon 2 de la Ley remite al Reglamento para la interpretación y aplicación de los conceptos técnicos .... En efecto, ante la ausencia de regulación expresa dentro de la ley ..., debe acudirse a las fuentes que con mayor proximidad, dentro de la misma materia, regulan aspectos similares. En ese ámbito, el Decreto Ejecutivo No. 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, constituye el reglamento técnico que fija las pautas para obtener un registro de la naturaleza que pretende la accionante. Este reglamento es la norma que en tesis de principio regula el procedimiento y requisitos para la obtención de esa tipología de registros. Cabe recordar que incluso la Ley No. 8702 se emite como un marco de excepción temporal a las disposiciones de ese reglamento técnico, lo que evidencia que son instrumentos que regulan la misma materia, el infra legal, de manera general y la ley, de modo excepcional. Por ende, ante las omisiones de la ley, dada esa particularidad, lo debido es acudir al reglamento, pues a fin de cuentas, regulan el mismo título habilitante (registro), con la única diferencia que los requisitos fijados por la ley son más leves que los que impone el Decreto. Ante ello, no se observa parámetro objetivo que permita justificar un tratamiento dispar en cuanto a la vigencia de los registros otorgados al amparo de la ley y los otorgados conforme al reglamento." A lo anterior cabe reiterar que lo único excepcionado en la ley en relación al Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, conforme a texto expreso del artículo 1, fue lo concerniente a la determinación de los requisitos, dado que los fijados en el texto legal 8702 son "únicos y exclusivos", lo que según se explicó supra (en el acápite primero de este Considerando), tampoco es absolutamente cierto, en tanto el párrafo final del artículo 14 de la misma Ley especial de referencia, faculta a la Administración a requerir el cumplimiento de otros requisitos, cabalmente para dar efectivo cumplimiento a la función de control encomendada al Estado en esta materia.
VIII.- DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO.- Finalmente, en tanto la nulidad absoluta alegada por la sociedad actora refiere al vicio de varios elementos esenciales del acto, se hace una brevísima referencia de los mismos. Debe recordarse que la existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos por el ordenamiento jurídico, que para una mayor comprensión, pueden clasificarse de la siguiente manera: materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de la Constitución Política) y formales , comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución). En lo que refiere a los materiales-objetivos , los tres elementos (motivo, contenido y fin) están estrechamente relacionados, y bien puede afirmarse que cada uno condiciona al otro. En efecto, el motivo atiende a "los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de derecho) y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste." (Nombre32 , . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 370). Así, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso. Por ello, el citado numeral 133 Ídem exige que sea "legítimo", por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); y además, " debe existir tal y como la Administración lo invoca", y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con otro elemento esencial, que es la motivación del acto (de orden formal). Por esta razón el contenido (que es lo adoptado en el acto) debe ser correspondiente con el motivo, por lo que el numeral 132 Ibídem, exige que sea "lícito, posible, claro, preciso y abarcar las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo." Para mayor comprensión de lo señalado, necesariamente debemos referirnos a la motivación que consiste "... en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados 'considerandos' -parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo." (Nombre32 , . Op. Cit. p. 388.) De manera que la motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (motivo), es decir, se trata de una decisión concreta, que liga los hechos con el sustento normativo (motivo); de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justicación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado. Finalmente, el elemento esencial " fin" debemos entender que está referido al resultado metajurídico y objetivo último que persigue el acto administrativo en concreto, el cual debe estar en directa relación con el motivo. Este elemento siempre es reglado, en tanto la ley lo fija de manera expresa y específica, y en su defecto, corresponderá al juez su determinación, sobre la base de los otros elementos del acto (motivo y contenido) no existiendo discrecionalidad para la Administración para su determinación. Así, el fin no es ni puede ser en beneficio personal del servidor público o de un tercero. De suerte que, si hay irregularidades en el motivo y el contenido, irremediablemente ello se traduce en una inadecuación del acto a su fin, manifestándose como un vicio por exceso de poder, como lo prevé el artículo 131 de la citada Ley General de la Administración Pública.
IX.- ANÁLISIS CONCRETO DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.- Es con base en el lo señalado en los Considerandos anteriores, que se procede a hacer el análisis de legalidad de la actuación impugnada en este proceso, concretamente la resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros y Equipos de Aplicación del Departamento de Insumos Agroquímicos y Equipos del Servicio Fitosanitario del Estado, por la que se aprobó el registro del producto herbicida materia prima con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", fabricado por Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. Ltd.- en el país de China, para ser utilizado en la formulación de herbicidas, que se importará en empaques plásticos de alta densidad en presentaciones de 25 y 50 Kilogramos, con una categoría toxicológica IV y una banda de color verde, el cual aparece en el Registro de plaguicidas y coadyuvantes que al efecto lleva el Ministerio de Agricultura y Ganadería bajo el número de inscripción (código) número 872419, al Tomo I, Folio 211, Asiento 419, con una vigencia de la inscripción del treinta de agosto del dos mil doce al treinta de agosto del dos mil veintidós, a nombre de la compañía registrante Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima. Luego de revisada y ponderadas las argumentaciones, tanto de quien acciona como de los demandados, este Tribunal concluye que esta actuación formal presenta vicios de nulidad absoluta, que la hace disconforme con el ordenamiento jurídico, por las razones que se explican de seguido:
Primero: Del vicio en los elementos motivo y contenido del acto: Tal y como ha sido explicado líneas arriba, el motivo de un acto, lo constituye el marco fáctico y jurídico que respalda una actuación administrativa, y que en tal carácter, condicionan y legitiman el contenido de la misma, es decir, la decisión finalmente adoptada por la Administración. En el caso, luego de revisado el trámite dado a la solicitud que interesa, se tiene el siguiente cuadro o antecedente fáctico de la situación y que resulta de trascendencia para la resolución del asunto: en efecto, la gestión se inició a gestión de la empresa Químicas Costarricense Quicosa Sociedad Anónima, el diecinueve de mayo del año dos mil -hecho probado 1.)-; y este trámite estuvo totalmente inactivo por más de diez años, sin que en ese lapso conste evaluación alguna de parte el Servicio Fitosanitario del Estado -hecho no probado 3.)-; el cual fue activado a gestión de parte, en nota presentada el treinta de noviembre del dos mil diez, suscrita por Nombre137475 , actuando como Presidente de las sociedades Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima y el regente Nombre137479 ; oportunidad en la que además se solicitó que dicho registro se hiciera a nombre de la segunda empresa -hecho probado 2.)-. Es así como la Administración hace un chequeo o mera constatación de los requisitos presentados por la primera gestionante, de lo que se deja constancia en un formulario, que lleva como título "Formulario de Revisión del Expediente de un Producto Técnico de Acuerdo con la Ley N° 7802", firmado por los oficiales de Registro ingenieros Walter E. Solano Solano y Óscar G. Ávila Rojas, y con el visto bueno de B.Q. Alejandro Rojas, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación, del Servicio Fitosanitario del Estado. Dicha fórmula aparece con anotaciones a mano que completa la información requerida (nombre del gestionante, nombre del producto, nombre del regente, fecha de presentación de la solicitud). Se hace una anotación para indicar que "el cambio de nombre la compañía debe hacerse por medio de una modificación de registro" y otra para consignar que debe de escogerse un sólo fabricante del producto y una marca de visto bueno en algunos de los puntos de la lista, concretamente en los indicados como "d.- Material (plástico, vidrio, metal, etc.). Tipo (Polipropileno o alta densidad), tamaños de envase. Indicar que el material es resistente a la acción física o química del producto contenido" y " e.- Lugar para notificaciones (apartado o lo que sea de la empresa). / Artículo 8 ." Finalmente a mano, en apariencia con letra del B.Q. Nombre137480 , aparece la siguiente anotación "(registrado hace más de 10 años el ingrediente activo)." No se acompaña el formulario con ningún registro o documentación en la que se respalde esta última anotación -hecho probado 3.) -. Es así como, la Unidad de Registro de Agroinsumos, mediante resolución "APERCIBIMIENTO / DIA-RN-028/2011", de las quince horas veinticinco minutos del treinta de marzo del año dos mil once, le previno a "la empresa gestionante" presentar las aclaraciones "1. Artículo 3.a): El cambio del nombre de la compañía se hace por medio de una modificación de registro. / 2. Artículo 3.b): El regente autorizado es el Ing. Jorge Arturo Martínez Brenes. 3. Artículo 3.c): Escoger un solo fabricante", para lo cual se le concedió el plazo de cuatro meses máximos -hecho probado 4.)-; la cual, es contestada mediante nota presentada el diecinueve de mayo del dos mil once, suscrita por Nombre137475 ("Presidente") y el regente Jorge Martínez Brenes, en la que indicaron de manera expresa: "REGISTRANTE: Queda el mismo (Químicas Costarricenses S.A.) / REGENTE AUTORIZADO: El Ing. Jorge Martínez Brenes / FABRICANTE: Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. LTD CHINA." No se acompañó esta respuesta con ninguna documentación o información en relación con la composición química y física del producto de la nueva empresa fabricante proponente -hecho probado 5.)-. Con base en esta información es que, el veintiséis de junio del año dos mil once, el ingeniero Óscar Ávila Rojas recomendó confeccionar el correspondiente edicto -hecho probado 6.)-; el cual fue autorizado por la Encargada de la Unidad de Registro de Agroinsumos -Ing. Luisa A. Aguilar Zeledón, mediante resolución para edicto número 255/2011, de las diez horas treinta minutos del primero de julio del año dos mil once -hecho probado 7. ). Así, se preparó el edicto DIA-R-E-262-2011, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del primero de julio del dos mil once, confeccionado por la Unidad de Registro de Agroinsumos del Departamento de Insumos Agrícola, del Servicio Fitosanitario del Estado, que se publicó en La Gaceta número 141, del veintiuno de julio del año dos mil once, y en el que se confirió un plazo de cinco días hábiles para formular las correspondientes oposiciones -hecho probado 8.) -. Es con ocasión de esta publicación, que el veintinueve de julio del dos mil once, la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima presentó formal oposición a la anterior gestión de registro, alegando para ello vicio en los elementos de motivo, contenido y fin en el potencial acto de aprobación del acto de registro propuesto, por no haberse realizado la evaluación correspondiente previa a su aprobación, de donde acusó que no se había comprobado la no afectación a la salud de las personas y los animales y del medio ambiente, ni la efectividad del producto (calidad) -hecho probado 9.)-; de la cual, la Administración le confirió audiencia por quince días hábiles a la empresa Distribuidora de Productos Agropecuarios Sociedad Anónima; y que fue contestada por su Presidente Nombre137475 , quien se pronunció pidiendo su rechazo -hecho probado 10.)-. Esta oposición fue rechazada por la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación del Servicio Fitosanitario del Estado mediante resolución AE-REG-OP-001/2012, de las diez horas quince minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce, y asimismo ordenó el registro del producto de nombre comercial Agromart Fluazifop-p-butil 80 TC; lo anterior, aduciendo que en el caso, resultaba de aplicación en rigor la Ley número 8702, y siendo que la misma no se sustentó en prueba concreta para respaldarla, estimando que "el aspecto de importancia y del cual depende todo el documento de oposición es la inconstitucionalidad de la norma aplicable, material de la cual el Servicio Fitosanitario del Estado está imposibilitado de manifestarse, en razón de existir legislación nacional que establece literalmente a cual entidad del Estado le corresponde el análisis del tema tratado por el escrito de oposición; ..." Además se agregó: "Que de acuerdo con el análisis técnico agroquímico, del cual se desprende de la resolución DIA-R-N-315-2009, el registrante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS, publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19, con respecto a la solicitud de inscripción del producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80 TC, la cual cumple con lo establecido en dicha Ley." Finalmente se advirtió de la posibilidad de formular los recursos de la Ley General de la Administración Pública - hecho probado 11.)-. El cinco de junio del dos mil doce, la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, reiterando las consideraciones esgrimidas en su oposición -hecho probado 12.) -; siendo rechazado el recurso de revocatoria por la la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación mediante resolución AE-REG-RR-003-2012, de las diez horas quince minutos del siete de junio del dos mil doce, bajo la consideración de que ello obedecía a la forma en que está redactada la Ley 8702, la que le impedía a la Administración adicionar o agregar nuevos requisitos no previstos por ésta; y que en aplicación de lo dispuesto en la Ley número 8220, esa Unidad "procedió al análisis, revisión y verificación de los requisitos" de la gestión, por lo que no existía nulidad alguna que declarar - hecho probado 13.)-. Igual suerte corrió el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Departamento de Agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado por resolución AE-009/2012, de las catorce horas treinta minutos del "DIECIOCHVEINTIUNO" (sic) de junio del dos mil doce, y que a su vez confirmó la resolución AE-REG-RR-003/2012; razonando la decisión en la aplicación irrestricta de la Ley 8702, y de la Ley 8220, al tenor de la cual "... la Unidad de Registros emitió el informe técnico así como la verificación de los requisitos." Se le indicó al opositor que contra esa decisión, procedía la formulación del recurso extraordinario de revisión, ante el Despacho de la Ministra de Agricultura y Ganadería -hecho probado 14. )-. Al tenor de lo anterior, el veintiséis de junio del dos mil doce, el representante legal de la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima interpuso recurso de revisión contra la decisión anterior, ante el Despacho de la Ministra de Agricultura y Ganadería, reiterando las consideraciones ya esgrimidas de su oposición a este registro -hecho probado 15.)-; que fue rechazado de plano por la Directora Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del Estado, del Ministerio de Agricultura y Ganadería -Magda González Arroyo- mediante resolución DSFE-RR-002-2012, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 136, 214.2, 215.1, 221, 327, 344 y 345 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto por tratarse de la impugnación de actos de mero trámite, no procedía aquella impugnación - hecho probado 16.)-. Es así como, por resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del año dos mil doce, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación del Servicio Fitosanitario del Estado dispuso aprobar la solicitud de inscripción del producto "Herbicida Materia Prima de nombre comercial Agromart Fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de Fluazifop-p-Butil, fabricado por Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. Ltd.- en el país de China , para ser utilizado en la formulación de Herbicidas. / Este producto se importa en empaques plásticos de alta densidad en presentaciones de 25 y 50 Kilogramos, con una categoría toxicológica IV y una banda de color Verde; quedando anotado el día 30 de agosto del 2012 , bajo el número 8702419, visible al TOMO I, FOLIO 211, Asiento 419, del correspondiente Libro de Inscripción de Plaguicidas y Coadyuvantes que al efecto lleva esta Dependencia Ministerial, se incluye en la Base de Datos Correspondiente. Lo anterior es cumpliendo con lo establecido en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19." La anterior decisión se sustenta en la siguiente consideración: "IV. "Que de acuerdo con el análisis técnico agroquímico, del cual se desprende de la resolución DIA-R-N-315-2009, el registrante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS, publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19, con respecto a la solicitud de inscripción del producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80 TC, la cual cumple con lo establecido en dicha Ley." Se indicó además que la fecha de vencimiento del registro sería el treinta de agosto del año dos mil veintidós -hecho probado 17.)-. Ahora bien, y sin que en el trámite de registro del plaguicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC " se haya realizado la modificación de registro para el cambio de nombre de la compañía registrante -hecho no probado 2.)-, ni tampoco se desprenda de los autos que exista algún tipo de relación comercial o de orden corporativo entre las empresas codemandadas (Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima) -hecho no probado 1.)-; en el Registro de Agroinsumos que tiene el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con código 8702419, Tomo I, Folio 211, Asiento 419, aparece la inscripción del producto "agromart fluazifop-p-Butil 80 TC", a nombre de la empresa registrante Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima -hecho probado 18.)-. Del anterior recuento se logra concluir con absoluta claridad y sencillez que en efecto hay un grave vicio en el elemento motivo del acto de registro del indicado herbicida, dado que no resulta posible deducir del mismo que sea "legítimo" y que " exista tal cual ha sido tomado en cuenta para dictar el acto" (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, en su defensa, los codemandados señalaron que el motivo de la actuación formal impugnada en este proceso lo constituía únicamente la verificación -mera constatación a modo de chequeo de requisitos con base en un formulario pre-establecido- de los requisitos establecidos en la Ley especial número 8702, para los trámites de solicitudes de registro de plaguicidas presentados antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, lo que ocurrió el diez de enero del año dos mil siete, y no resueltas a la entrada en vigencia de aquella ley, sea el veintiocho de enero del dos mil nueve; considerando que la gestión que interesa había sido presentada por la empresa Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima el diecinueve de mayo del año dos mil. Ahora bien al respecto cabe razonar lo siguiente:
a.) Como se ha visto, ni siquiera aquella revisión fue valorada en los términos irrestrictos de aquella normativa de orden legal, en tanto se advierte claramente que la gestión fue presentada por una empresa distinta de la que finalmente fue tenida por la Administración como la empresa registrante y en tal sentido consta la inscripción correspondiente en el Registro de Agroinsumos del Ministerio de Ambiente y Energía, y lo anterior, se reitera, sin que en el trámite de registro del plaguicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC" se haya realizado la modificación de registro para el cambio de nombre de la compañía registrante, cuyo cumplimiento había sido prevenido por la Administración, tanto en el chequeo del formulario utilizado para el estudio de la gestión, como en la prevención que se le hiciera mediante resolución "APERCIBIMIENTO / DIA-RN-028/2011", de las quince horas veinticinco minutos del treinta de marzo del año dos mil once, de parte de la Unidad de Registro de Agroinsumos del Servicio Fitosanitario del Estado. Y ello, no obstante que mediante nota del diecinueve de mayo siguiente, suscrita de manera individual por el Presidente de la sociedad anónima Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA, advirtiera de manera clara y precisa, que no se haría tal modificación; por lo que debió de entenderse que la gestionante y empresa registrante del herbicida técnico "agromart fluazifop-p-Butil 80 TC" debía de ser Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y no Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima, como lo adoptó de manera oficiosa la Administración. En tal sentido, no entiende esta Cámara de Juzgadores la sustitución subjetiva operada "de oficio " por la Administración en este trámite, máxime que conforme a los registros de la personería de quien figura como registrante de este producto, exigía una actuación conjunta de parte de su Presidente (Nombre137475 ) y su Vicepresidente (Nombre137475 ), siendo que las actuaciones frente a las autoridades del Servicio Fitosanitario del Estado en supuesta representación de Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima, sólo fueron suscritas por el primero, lo cual las hacía ineficaces. Pero tampoco consta en el expediente que la empresa -tenida de manera oficiosa por la Administración, primero como gestionante y luego como registrante- haya presentado la información o documentación físico y química del producto del nuevo fabricante propuesto en nota del diecinueve de mayo del dos mil once, en tanto en efecto, la propuesta inicialmente presentada había señalado dos fabricantes posibles, distintos del que finalmente fue autorizado por el Servicio Fitosanitario del Estado, a saber las empresas Helm AG P.O.Box 10 30 60 Hamburgo DF-20021- Alemania; Biestefeld U.S.Inc. Dirección16490 . Fax: 212 688 6038 Tel: 212 688 5850-U.S.A. Jebsen & Jesse - Alemania Iangvmonherend 200 95 Hamburgo - Alemania -hecho probado 1.)-, y esta información estaba relacionada con el producto agroquímico respecto del cual pendía la solicitud de registro, a saber, el herbicida agromart fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de fluazifop-p-butil y de tipo propanoato arilico y respecto del cual se indicaron las propiedades físicas y químicas del ingrediente activo, características del producto técnico, método analítico, peligros y precauciones para productos técnicos y composición química, en la gestión presentada el diecinueve de mayo del año dos mil - hecho probado 1.)-; y respecto del cual la Administración Fitosanitaria hizo la constatación del chequeo establecido en el "Formulario de Revisión del Expediente de un Producto Técnico de Acuerdo con la Ley N° 7802." No consta ningún control posterior, más que la mera constatación de la respuesta de que ahora es otro fabricante del producto, sin analizarse siquiera -se repite- sus características físico y químicas, dado que ni siquiera esta información no consta en los autos. Esta sola circunstancia vicia de manera absoluta el acto de registro impugnado, en los términos previstos en los numerales 133 en relación con el 158.1 y 158.4 de la Ley General de la Administración Pública; ameritando su declaratoria de nulidad absoluta, en la forma en que ha sido pedida en esta demanda. No obstante por la gravedad de la situación, se estima prudente y necesario continuar el análisis de los vicios, por infracción de este mismo elemento del acto impugnado (motivo).
b.) En efecto, en adición a lo señalado, y tal y como fuera alegado por la sociedad actora, con el recuento del cuadro fáctico previo, se advierte con absoluta claridad que previo a la aprobación del registro del plaguicida técnico de nombre agromart fluazifop-b-butil 80 TC, el Servicio Fitosanitario no efectuó ninguna evaluación técnico-científica de la información suministrada por el gestionante; en tanto, como lo aceptó la propia representación del Servicio Fitosanitario del Estado, y avalaron el resto de los demandados, el estudio o análisis que realizó la Administración lo fue únicamente de mera constatación o chequeo de los requisitos supuestamente establecidos en la ley -que ni siquiera se cumplieron en la forma indicada en el punto anterior-; desatendiendo así la función esencial legalmente asignada a este órgano con personalidad jurídica instrumental, en los términos previamente señalados, en el ordenamiento jurídico nacional, como lo señaló de manera expresa la Contraloría General de la República en su informe FOE-AM-19/2009, que no está de más reiterar, que es de acatamiento obligatorio (vinculante) para la Administración. Así, en modo alguno podía la Unidad de Registro de Agroinsumos del Servicio Fitosanitario realizar esta evaluación encomendada -se reitera por mandato legal de orden público- en la forma en que lo hizo, sino que debía de verificar la información suministrada por el solicitante. Y es que, en este sentido se advierte que, no obstante que la Ley número 8702, durante su vigencia facultó la no presentación de cierta información técnico-científica, ello estaba referido respecto de productos cuyo "... uso solicitado ya se encuentre registrado con el mismo tipo de formulación y con una concentración similar" (artículo 7), o "... cuando se trata de registrar ingredientes activos grado técnico o plaguicidas formulados con ingredientes grado técnico, que por haber expirado los plazos de protección de las patentes o de la información referida a los datos de prueba, se consideran genéricos y se encuentran registrados en el país por diez (10) años o más" (artículo 8). Nótese que en todo el expediente lo único que aparece sobre esta situación es una anotación, a mano y en apariencia con letra del B.Q. Nombre137480 , en la que se consignó "(registrado hace más de 10 años el ingrediente activo)"; sin embargo no existe ningún registro o documentación en la que se respalde esta última anotación a partir de la cual resulte posible hacer la constatación de la veracidad de este hecho. Y en este sentido, tampoco consta en el expediente administrativo ninguna evaluación previa a la ya indicada, como se razonó para sustentar el acto aprobatorio impugnado. Por otro lado, llama la atención que en ninguna de las actuaciones de la Administración con ocasión de la oposición formulada por la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima -resoluciones AE-REG-OP-001/2012, de las diez horas quince minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce; AE-REG-RR-003-2012, de las diez horas quince minutos del siete de junio del dos mil doce, ambas de la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación; AE-009/2012, de las catorce horas treinta minutos del "DIECIOCH-VEINTIUNO" (sic) de junio del dos mil doce, del Departamento de Agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado; DSFE-RR-002-2012, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del Estado; hechos probados 11.), 13.), 14.), 15.)-, ni en la adopción del registro impugnado en esta demanda -Resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación; hecho probado 17.)-, se hizo ninguna mención detallada de la evaluación de los requisitos establecidos en el ordenamiento, sino únicamente de manera general se consignó, en todas estas actuaciones, que la gestión cumplía con los requisitos establecidos en la Ley especial número 8702, sin saberse detalle alguno de aquellos. Nuevamente lo anterior incide de manera directa en el motivo del acto, en tanto resulta imposible verificar de manera objetiva aquél cumplimiento, de donde no es posible corroborar en este caso, que los presupuestos fácticos se diesen en la forma en que fueron tomados para adoptarse el acto (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública.)
c.) Finalmente, y no por ello de menor incidencia o gravedad en el acto, se tiene que considerar que la defensa de los demandados está residenciada en la aplicación irrestricta de la Ley especial número 8702, prevista, como se indicó líneas atrás, para el trámite y resolución de las gestiones de registro de plaguicidas planteadas ante la Administración competente (Servicio Fitosanitario del Estado) previo a la vigencia del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, lo que ocurrió el diez de enero del año dos mil siete; y que no estuviesen resueltas a la entrada en vigencia de aquella normativa legal especial, lo que se dio a partir del veintiocho de enero del dos mil nueve. Este es el sustento por el que los demandados alegan un trato diferenciado y excepcional al trámite y resolución final cuestionado en este proceso. No obstante lo anterior, como ya se indicó, aún y cuando aplicara esta normativa legal de referencia, ello no incidía en la competencia otorgada a la Administración competente en esta materia (registro de plaguicidas y productos agroquímicos para ser usados en el territorio nacional) por ley de orden público anterior -Ley de Protección Fitosanitaria-, en tanto esta importante función no fue modificada por esta ley posterior. Pero adicional a lo indicado, concluye esta Cámara de Juzgadores que dicha normativa legal no debió de aplicarse al caso concreto, no obstante que en principio la gestión hubiese sido planteada ante la Administración el diecinueve de mayo del año dos mil, esto es, en principio cubierta por el presupuesto fáctico del artículo primero de la Ley de referencia. Ello por cuanto si bien se observa, la gestión inicialmente formulada lo fue de parte de la empresa Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima, y en relación a un producto concreto: herbicida agromart fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de fluazifop-p-butil y de tipo propanoato arilico y fabricado por Helm AG Dirección16491 Hamburgo DF-20021- Alemania; Biestefeld U.S.Inc. Dirección16490 . Fax: 212 688 6038 Tel: 212 688 Nombre137478. Jebsen & Jesse - Alemania Iangvmonherend 200 95 Hamburgo - Alemania, respecto del cual se hizo indicación de las propiedades físicas y químicas del ingrediente activo, características del producto técnico, método analítico, peligros y precauciones para productos técnicos y composición química -hecho probado 1.)-. Sin embargo, el acto final (de aprobación del registro impugnado), lo fue de otro producto y otra gestión, en tanto, ya se indicó que el mismo fue modificado según anotación que presentara el Presidente (actuando de manera individual) de la empresa Distribuidora de Productos DPA Sociedad Anónima en nota del diecinueve de mayo del año dos mil once , en relación a otra empresa fabricante -"Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. LTD CHINA "-; sin que en esa oportunidad se acompañase ninguna documentación o información en relación con la composición química y física del producto de la nueva empresa fabricante proponente. En este sentido, es evidente que se trata de otro producto el que fue finalmente autorizado por la Administración, y esta actuación se originó en la activación de la gestión inicialmente planteada que hiciera, nuevamente el Presidente (actuando de manera individual) de la empresa Distribuidora de Productos DPA Sociedad Anónima, el treinta de noviembre del año dos mil diez, esto es con posterioridad al plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 8702. Para este Tribunal no hay duda de que se trató de una nueva solicitud, en la que existieron cambios sustanciales, tanto del producto autorizado como de la empresa registrante, y ello fuera del período respecto del cual regía la Ley número 8702, según se ha indicado. Pero si esto no es suficiente, resulta absolutamente irregular que se haya aplicado una normativa especial -no sólo fuera del presupuesto de hecho previsto en la ley-, sino lo que es más grave aún, fuera de la vigencia de dicha normativa, en tanto es evidente que el acto final de aprobación lo fue de data del treinta de agosto del dos mil doce, siendo que la Ley número 8702 surtió efectos jurídicos únicamente en el período comprendido del veintiocho de enero del año dos mil uno al veintiocho de enero del dos mil doce. Consecuentemente, no se cumple el presupuesto jurídico que motivó la adopción de esta inscripción al amparo de la indicada ley especial (número 8702), dado que era imposible darle un efecto ulterior a aquella normativa, más allá de la previsión expresa del legislador, que estableció un lapso concreto en el cual surtiría sus efectos jurídicos. No resulta posible extender aquella vigencia, para que la Administración sustente actuaciones fuera de aquel período, expresamente definido en la ley. En efecto, se entiende que la Ley tenía aplicación únicamente para el trámite y resolución de las gestiones de registro de plaguicidas planteadas ante la Administración competente (Servicio Fitosanitario del Estado) previo a la vigencia del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, lo que ocurrió el diez de enero del año dos mil siete; y que no estuviesen resueltas a la entrada en vigencia de aquella normativa legal especial, lo que se dio a partir del veintiocho de enero del dos mil nueve; pero cuyo acto final fuese adoptado dentro de la vigencia de esta ley, esto es, con anterioridad al veintiocho de enero del año dos mil doce; lo que resulta evidente que no se dio en este caso.
d.) Consecuencia de lo anterior, el contenido del acto impugnado, esto es la autorización del registro del plaguicida técnico de nombre comercial " agromart fluazifop-b-butil 80 TC", bajo el número de inscripción Placa25722, ordenado mediante resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del día treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros de Agroquímicos y Equipos de Aplicación presenta vicio de nulidad absoluta, al no ser lícito, en tanto fue adoptado con quebranto del principio de legalidad, según se ha explicado.
Segundo: Del vicio en el elemento fin: Finalmente, consecuencia de lo ya anotado, de manera evidente se infringe este elemento, que como bien lo señaló la sociedad actora, tiene tal trascendencia en el Derecho Público nacional, que incluso tiene previsión en el artículo 49 de la Constitución Política, y que desarrolla en la ley sustantiva (artículo 131 de la Ley General de la Administración Pública) y la legislación procesal de esta Jurisdicción (Código Procesal Contencioso Administrativo). Como ya se indicó, la función de registro de plaguicidas en el país tiene una importantísima connotación en el ordenamiento jurídico nacional, que se inserta como uno de los instrumentos de efectiva tutela de los derechos fundamentales de la salud y a un ambiente sano ecológicamente equilibrado, así como de los derechos de los consumidores (artículos (artículos 21, 46 y 50 de la Constitución Política), que condicionan y limitan el ejercicio de la libertad empresarial y de comercio. De manera que esta competencia debe ser ejercida "... con eficiencia, eficacia y con apego al principio de legalidad" por el Servicio Fitosanitario del Estado, conforme a los objetivos de su creación, "que lo llaman a regular, ejecutar y fiscalizar el registro y uso de agroquímicos, en el marco de una actividad agrícola en armonía con la naturaleza y con fiel apego a los principios constitucionales de derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano", como lo indicó en su informe FOE-AM-19/2009 la Contraloría General de la República, caso contrario, como en el presente, por la forma en que ha actuado, se ha orientado a facilitar el registro y comercialización de un producto agroquímico, con absoluta omisión de sus competencias y de los valores superiores que rigen la materia, sin resguardar este caso, ni la calidad del producto autorizado ni los riesgos o efectos en la salud y en el ambiente, lo que se constituye en una evidente desviación de poder, como ha sido acusado y comprobado.
X.- NULIDAD QUE SE DECLARA.- Con fundamento en las consideraciones dadas en este pronunciamiento, procede acoger la demanda que ha sido interpuesta por la sociedad Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima, en lo que refiere a la pretensión anulatoria que formuló. Por ello procede declarar la nulidad absoluta del registro del plaguicida técnico de nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC ", bajo el número de inscripción 8702419, ordenado mediante resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del día treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros de Agroquímicos y Equipos de Aplicación. Por conexidad y consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, de manera oficiosa también resulta necesario disponer la cancelación de la inscripción de este producto (con código número 872419, al Tomo I, Folio 211, Asiento 419, y con una vigencia de la inscripción del treinta de agosto del dos mil doce al treinta de agosto del dos mil veintidós) del Libro de Inscripción de Plaguicidas y Coadyuvantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
XI.- DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO DE LA DEMANDA.- En sus contestaciones, los demandados opusieron como única defensa la de falta de derecho; y en la fase de conclusiones, las empresas codemandadas opusieron la de falta de legitimación activa. Según se anotó anteriormente, los presupuestos de fondo de toda demanda deben ser revisados por los Juzgadores, aún de manera oficiosa, atendiendo al orden riguroso de la legitimación de los intervinientes, el interés en el asunto y el derecho. Ya se rechazó la defensa de falta de legitimación activa formulada. Pero resta el análisis de los otros presupuestos de fondo de la demanda. En lo que respecta a la legitimación ad causam pasiva, debe considerarse que en tanto lo impugnado en esta demanda es una actuación emanada del Servicio Fitosanitario del Estado, relativa a todo el trámite y decisión final de un acto de registro de un plaguicida, debía de llamarse al proceso a este órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio Ganadería y Agricultura (artículo 4 de la Ley de Protección Fitosanitaria, número 7664); y en tal sentido, también debió de llamarse al proceso al Estado, entidad a la que le corresponde su defensa ante esta Jurisdicción (artículo 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo), en los términos previstos en el numeral 12 inciso 2) Ídem. Ahora bien, según lo ya desarrollado, es lo cierto que, en razón de la naturaleza jurídica del Servicio Fitosanitario del Estado, es que el Ministro de Ganadería y Agricultura no tiene injerencia ni participación alguna en lo actuado por este órgano y que es impugnado en este proceso, siendo que -se repite- su participación lo es por imperativo legal, que de oficio procede declarar la falta de legitimación pasiva respecto del Estado, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar interpuesta en su contra. Y en relación con las empresas codemandadas, en tanto el acto impugnado las involucra a ambas, y este pronunciamiento puede incidir en su situación jurídica, resulta evidente que debían integrar la litis. En relación al interés actual, esto es la pertinencia y relevancia que exista de acudir a la vía judicial para resolver el conflicto presentado, se considera que éste se mantiene presente, en tanto con ocasión del acto impugnado -pedido anular en este proceso- se autorizó el uso y comercialización de un producto en el país, el cual podría tener consecuencias negativas en la salud y en el ambiente, toda vez que, como ya se indicó, no fue ejercida de la manera debida la competencia de control encomendada al Servicio Fitosanitario del Estado; no existiendo además ni arreglo conciliatorio ni tampoco gestión de desistimiento de la acción. Y es cabalmente por lo ya indicado que se determina la procedencia de la demanda formulada en los términos expuestos, respecto, tanto del Servicio Fitosanitario del Estado como de las empresas codemandadas, debiendo entonces rechazarse la defensa de falta de derecho de la acción opuesta por ellos.
XII- DE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, en relación únicamente del Estado, respecto del cual se declaró de manera oficiosa la falta de legitimación ad causam pasiva y de las dos empresas codemandadas -Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima-, respecto de las cuales se estima les asistió derecho para gestionar en defensa de sus intereses, sujetos demandados en relación a los que se declara la exoneración de este pago. Sin embargo, estas consideraciones no se extienden respecto del Servicio Fitosanitario del Estado, a quien se condena al pago de las costas del proceso (personales y procesales) a favor de la empresa accionante, relegándose a la fase de ejecución lo relativo a la determinación de las sumas correspondientes, una vez firme este pronunciamiento.
POR TANTO:
Se rechaza la falta de legitimación ad causam activa opuesta por el personero de las empresas codemandadas. De oficio se declara la falta de legitimación ad causam pasiva respecto del Estado. Se rechaza la defensa de falta de derecho opuesta por el Servicio Fitosanitario del Estado y las empresas codemandadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por SYNGENTA CROP PROTECTION SOCIEDAD ANÓNIMA contra el ESTADO y CON LUGAR en relación el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, QUÍMICOS COSTARRICENSES QUICOSA SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DPA SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que se declara la nulidad absoluta del registro del plaguicida técnico de nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", bajo el número de inscripción Placa25722, ordenado mediante resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del día treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros de Agroquímicos y Equipos de Aplicación. Por conexidad y consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, de manera oficiosa se dispone la cancelación de la inscripción de este producto (con código número 872419, al Tomo I, Folio 211, Asiento 419, y con una vigencia de la inscripción del treinta de agosto del dos mil doce al treinta de agosto del dos mil veintidós) del Libro de Inscripción de Plaguicidas y Coadyuvantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se condena al Servicio Fitosanitario del Estado al pago de las costas del proceso (personales y procesales) a favor de la empresa accionante, sumas que se determinarán en la fase de ejecución de sentencia una vez firme este pronunciamiento y se exonera de este pago al resto de los codemandados.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre136069 Roberto Garita Navarro Proceso ordinario contencioso administrativo, declarado de puro derecho Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima contra el Servicio Fitosanitario del Estado, el Estado, Químicas Costarricenses Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima
2 2 Sentencia 153-2014-VI-TCA No. 153-2014-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las catorce horas del treinta de setiembre del dos mil catorce.
Conoce este Tribunal el proceso ordinario contencioso administrativo, declarado con trámite de puro derecho al tenor del mandato legal del numeral 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo, establecido por SYNGENTA CROP PROTECTION SOCIEDAD ANÓNIMA, en la persona de su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre137474 , cédula de identidad número CED108845, ingeniero, casado una vez, vecino de San Isidro de Heredia (folios 1 y 27), contra el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, representado últimamente por su Directora Ejecutiva Magda González Arroyo, casada dos veces, ingeniera agrónoma, cédula número CED100779, vecina de San Francisco de Heredia (folio 108), el ESTADO, representado por la Procuradora A Laura Araya Rojas, soltera, abogada, cédula de identidad número CED1840, vecina de Moravia (folio 34); QUÍMICAS COSTARRICENSES QUICOSA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el Presidente de su Junta Directiva Nombre137475 , cédula número Placa25720, de calidades no consignadas (folio 3) y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DPA SOCIEDAD ANÓNIMA, representado últimamente por el Presidente de su Junta Directiva José Alberto Castillo Calvo , agrónomo, cédula número CED108846, vecino de la Dirección16488 (folio 125) y declarada rebelde por auto de las diez horas seis minutos del dieciséis de abril del dos mil doce (folio 84). Figuran como apoderados especiales judiciales de los intervinientes los siguientes abogados: de la sociedad actora: Nombre12750 , casado una vez, cédula número CED16309, vecino de San José (folio 27); del órgano demandado: Robert William Ramírez Solano, casado, cédula CED108847, vecino del Guarco de Cartago y Nombre137476 , soltero, cédula número CED108848, vecino de Barva de Heredia (folio 108) y de las empresas codemandadas: Nombre137477 , soltero, cédula de identidad número CED108849, vecino de Cartago (folios 122 y 123 a 124).
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RESULTANDO:
1.- El veinticinco de octubre del año dos mil doce, el personero de la sociedad actora interpuso proceso contencioso contra el Servicio Fitosanitario del Estado, el Estado y las empresas Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima, para que, luego del ajuste determinado en la Audiencia Preliminar, en sentencia se declare lo siguiente: "... la nulidad absoluta del registro del plaguicida técnico de nombre comercial Agromart Fluazifop-b-butil 80 TC, bajo el número de inscripción Placa25721, ordenado mediante la resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las 15:25 horas del día 30 de agosto de 2012, de la Unidad de Registros y Equipos de Aplicación del Departamento de Insumos Agroquímicos y Equipos del Servicio Fitosanitario del Estado." (Demanda a folios 9 a 26 y manifestaciones vertidas durante la Audiencia Preliminar celebrada el veinticuatro de marzo del dos mil catorce último, según respaldo en disco compacto adjunto y minutas a folios 119 a 121.)
2.- Conferida la audiencia de ley, por memoriales presentados al Despacho el catorce y el veintinueve de enero y el seis de febrero, todas las fechas del año dos mil trece, contestaron negativamente la demanda el Estado, el Servicio Fitosanitario del Estado y Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima, respectivamente, oponiendo todos únicamente la defensa de falta de derecho, y requiriendo a tal efecto, la desestimación en todos los extremos de la demanda, con la correspondiente condena en costas más los intereses de ley. (Contestaciones de la demanda a folios 36 a 48, 49 a 60 y 65 a 76.)
3.- Recibidas las contestaciones, por auto de las quince horas treinta y seis minutos del cinco de marzo del dos mil trece, la Jueza Tramitadora a cargo del asunto -Karla Suarez Baltodano- previno a la empresa codemandada Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima la subsanación de la representación judicial (folio 76); por lo que, al no haberse recibido respuesta alguna, por resolución de las diez horas seis minutos del diecisiete de abril siguiente, le declaró rebelde, y a tal efecto indicó, se tiene por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Le advirtió que podía apersonarse en cualquier momento al proceso, tomándolo en el estado procesal en que se encontrase el asunto (folio 84).
4.- Inicialmente, en la contestación de la demanda la representación estatal manifestó su anuencia a conciliar. Sin embargo, por escrito del veintitrés de mayo del dos mil trece, se retractó al respecto, pidiendo dejar sin efecto la audiencia prevista con tal fin (folio 89). Consecuentemente, por auto de las trece horas veinticinco minutos del dos de mayo de ese mismo año, la Jueza Conciliadora a cargo -Marisol de Jesús Salas Fallas- declaró fracasada la fase de conciliación (folio 99).
5.- La Audiencia Preliminar prevista en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue realizada a partir de las trece horas treinta y un minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, a cargo del Juez Tramitador Rodolfo Marenco Ortíz, y la presencia de los abogados representantes de las partes intervinientes, a saber, de la sociedad actora: Nombre12750 , del Estado: Laura Araya Rojas, del Servicio Fitosanitario del Estado: Robert William Ramírez Solano y Nombre137476 y de las empresas codemandadas Nombre137477 , quien se acreditó hasta ese momento. En la fase de saneamiento, el representante de Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima pidió tener por contestada la demanda en cuanto a los hechos y argumentaciones jurídicas conforme al escrito que presentara la otra empresa demandada, lo cual fue rechazado por el Juzgador. Se ajustó la única pretensión formulada en los términos reseñados en el primer resultando de este pronunciamiento. No hubo defensa previa alguna que fuera formulada. Se admitió como prueba común la totalidad del expediente administrativo, aclarándose que es un legajo, existiendo dos copias, una presentada por la actora y la otra por la Administración. Al no haber prueba que evacuar en juicio se declaró el asunto con trámite de puro derecho, conforme al numeral 98 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo; por lo que en el acto, de manera oral los intervinientes rindieron sus conclusiones. (Registro de la audiencia preliminar en disco compacto adjunto y minuta a folios 119 a 121).
6.- El presente asunto fue remitido para el dictado del fallo correspondiente a la Sección Sexta de este Tribunal, según consta en sello de pase visible al folio 127 vuelto del expediente judicial. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión; de manera que, se dicta esta sentencia, previa deliberación de sus integrantes y por unanimidad.
Redacta la Jueza ponente Fernández Brenes , y,
CONSIDERANDO:
I.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por debidamente demostrado lo siguiente:
1.) Que el diecinueve de mayo del dos mil, la empresa Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima presentó solicitud de registro del herbicida agromart fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de fluazifop-p-butil y de tipo propanoato arilico y fabricado por Helm AG Dirección16489 - Alemania; Biestefeld U.S.Inc. Dirección16490 . Fax: 212 688 6038 Tel: 212 688 Nombre137478. Jebsen & Jesse - Alemania Iangvmonherend 200 95 Hamburgo - Alemania. Indicó en la gestión que se comprometía a pagar los dos análisis químicos del producto durante la vigencia del producto; que se comercializaría en envases de plástico de alta densidad y de una capacidad de 25 - 50 kilogramos y que son resistentes a la acción físico-química del producto que contiene, y advirtió que "No se adjuntan los documentos legales, ya que se encuentran en registro de empresas No. 55." Además se hizo indicación de las propiedades físicas y químicas del ingrediente activo, características del producto técnico, método analítico, peligros y precauciones para productos técnicos y composición química (folios 9 a 1 del expediente administrativo); 2.) Que el treinta de noviembre del dos mil diez, en nota suscrita por Nombre137475 , actuando como Presidente de Químicas Costarricense Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios Sociedad Anónima y el regente Nombre137479 , solicitaron al Servicio Fitosanitario del Estado, con base en la Ley 8702 "activar la revisión de nuestro producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80% TC ya que la solicitud de registro del mismo fue presentado en MAYO del año 2000." Asimismo solicitaron que "la respectiva anotación de cambio de registrante, de Químicos Costarricense S.A. No. 55; a Compañía Distribuidora de Productos Agropecuarios S.A., registro No. 505" (folio 10, el resaltado es del original); 3.) Que en "Formulario de Revisión del Expediente de un Producto Técnico de Acuerdo con la Ley N° 7802", sin indicación de su fecha, los oficiales de Registro ingenieros Walter E. Solano Solano y Óscar G. Ávila Rojas, con el visto bueno de B.Q. Alejandro Rojas, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación, del Servicio Fitosanitario del Estado, hicieron el siguiente chequeo:
"1.- Que en fecha: 19 de mayo del 2000, se presentó Solicitud de inscripción del producto: Agromart fluazifop-p-Butil 80 TC, clase herbicida, compuesto a base de: fluazifop-B-Butil (sic), de la empresa: Químicas Costarricenses, S.A.
Requisitos para la revisión para productos técnicos de acuerdo con la Ley No. 8702 aprobada en la Asamblea Legislativa, a los quince días del mes de diciembre del dos mil ocho y publicada en La Gaceta del 28 de enero del 2009.
Artículo 3 .
a.- Registrante: Nombre y domicilio y número de registro de compañía: El cambio de nombre de la compañía se hace por medio de una modificación de registro b- Regente: nombre y domicilio exacto: El regente autorizado es el ingeniero Jorge Arturo Martínez Brenes c.- Nombre genérico común, clase, tipo y formulación, nombre o razón social de la empresa del formulador o fabricante y su domicilio: Escoger sólo un fabricante (Signo de visto bueno) d.- Material (plástico, vidrio, metal, etc.). Tipo (Polipropileno o alta densidad), tamaños de envase. Indicar que el material es resistente a la acción física o química del producto contenido.
(Signo de visto bueno.) e.- Lugar para notificaciones (apartado o lo que sea de la empresa):
Artículo 8 .
a.- Estado físico y color:
b.- Contenido mínimo y máximo el ingrediente activo (m/m ó m/v):
a.- Descontaminación y destino final de los envases usados:
b.- Destrucción de remanentes de los materiales técnicos no utilizables:
c.- Desecho de envases no utilizables:
d.- El manejo y desecho de derrames de material técnico:
1. Declarar tipo de solvente utilizando sí corresponde:
1. Método del i.a.: Aportar el método de análisis del ingrediente(s) activo(s) 2. Estándar analítico (con referencias bibliográficas de los métodos analíticos) 5. Peligros y precauciones para productos técnicos:
1. Peligro para seres humanos en la manipulación indicando:
a.- Órganos y sistemas del cuerpo humano que se afectan:
b.- Síntomas que presentan las intoxicaciones:
c.- Vías de absorción del producto:
3.- Información sobre antídotos específicos:
4.- Información sobre condiciones de almacenamiento:
5.- Indicación del tipo de ropa adecuada que debe de utilizarse para la protección al realizarse el transporte y almacenamiento:
Nota: Los puntos 1, 2 y 4 no se presentarán para aquellos productos que expiró la patente o datos de prueba y que se encuentren registrados por 10 o más años.
OTROS ASPECTOS A CONSIDERAR:
Aprobar de acuerdo a la Ley No. 8702 del 28 de enero del 2009." A continuación se suscriben las firmas de los funcionarios indicados y en apariencia con letra del B.Q. Nombre137480 la siguiente anotación "(registrado hace más de 10 años el ingrediente activo)." No se acompaña este formulario con ninguna documentación en relación a esta última anotación. (folios 12 a 11 del expediente administrativo) 4.) Que por resolución " APERCIBIMIENTO / DIA-RN-028/2011", de las quince horas veinticinco minutos del treinta de marzo del año dos mil once, la Encargada de la Unidad de Registros Agroinsumos dispuso prevenirle a "la empresa gestionante" lo siguiente: "1. Artículo 3.a): El cambio del nombre de la compañía se hace por medio de una modificación de registro. / 2. Artículo 3.b): El regente autorizado es el Ing. Jorge Arturo Martínez Brenes. 3. Artículo 3.c): Escoger un solo fabricante", para lo cual se le concedió el plazo de cuatro meses máximos (folios 14 a 13 del expediente administrativo, el resaltado es del original); 5.) Que en nota presentada el diecinueve de mayo del dos mil once, Nombre137475 (Presidente) y el regente Jorge Martínez Brenes presentaron la siguiente corrección conforme a la previsión anterior: "REGISTRANTE: Queda el mismo (Químicas Costarricenses S.A.) / REGENTE AUTORIZADO: El Ing. Jorge Martínez Brenes / FABRICANTE: Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. LTD CHINA." No se acompañó esta respuesta con ninguna documentación o información en relación con la composición química y física del producto de la nueva empresa fabricante proponente (folio 15 del expediente administrativo); 6.) Que el veintiséis de junio del año dos mil once, el ingeniero Óscar Ávila Rojas, vista la contestación anterior, recomendó confeccionar la resolución de edicto y el correspondiente edicto (folio 16 del expediente administrativo); 7.) Que en Resolución para edicto número 255/2011, de las diez horas treinta minutos del primero de julio del año dos mil once, la encargada de la Unidad de Registro de Agroinsumos -Ing. Luisa A. Aguilar Zeledón- autorizó la publicación por una única vez del edicto "del producto herbicida AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 8O TC, compuesto a base de Fluazifop-p-Butil" (folios 17 frente y vuelto del expediente administrativo); 8.) Que el edicto DIA-R-E-262-2011, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del primero de julio del dos mil once, confeccionado por la Unidad de Registro de Agroinsumos del Departamento de Insumos Agrícola, del Servicio Fitosanitario del Estado fue publicado en La Gaceta número 141, del veintiuno de julio del año dos mil once, en el cual se confirió un plazo de cinco días hábiles para formular las correspondientes oposiciones (edicto a folio 18 y publicación a folios 20 y 21 del expediente administrativo); 9.) Que el veintinueve de julio del dos mil once, la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima presentó formal oposición a la anterior gestión de registro, alegando para ello, vicio en los elementos de motivo, contenido y fin en el potencial acto de aprobación, por no haberse realizado la evaluación correspondiente previa a su aprobación, de donde acusó que no se había comprobado la no afectación a la salud de las personas y los animales y del medio ambiente, ni la efectividad del producto (calidad) (folios 30 a 23 del expediente administrativo); 10.) Que de la anterior oposición, por oficio DIA-R-T-OP-04/2011, del veintidós de agosto del dos mil once, la Unidad de Registro de Agroinsumos le confirió audiencia por quince días hábiles a la empresa Distribuidora de Productos Agropecuarios Sociedad Anónima; la cual, a través de su Presidente Nombre137475 , se pronunció, pidiendo su rechazo (audiencia a folio 33 y contestación a folios 39 a 34 del expediente administrativo); 11.) Que por resolución AE-REG-OP-001/2012, de las diez horas quince minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación rechazó la oposición formulada y ordenó el registro del producto de nombre comercial Agromart Fluazifop-p-butil 80 TC. Lo anterior, aduciendo que en el caso, resultaba de aplicación en rigor la Ley número 8702, y siendo que la misma no se sustentó en prueba concreta para respaldarla, estimando que "el aspecto de importancia y del cual depende todo el documento de oposición es la inconstitucionalidad de la norma aplicable, material de la cual el Servicio Fitosanitario del Estado está imposibilitado de manifestarse, en razón de existir legislación nacional que establece literalmente a cual entidad del Estado le corresponde el análisis del tema tratado por el escrito de oposición; ..." Además se agregó: "Que de acuerdo con el análisis técnico agroquímico, del cual se desprende de la resolución DIA-R-N-315-2009, el registrante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS, publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19, con respecto a la solicitud de inscripción del producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80 TC, la cual cumple con lo establecido en dicha Ley." Le advirtió de la posibilidad de formular los recursos de la Ley General de la Administración Pública (folios 45 frente a 42 vuelto del expediente administrativo); 12.) Que el cinco de junio del dos mil doce, la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, reiterando las consideraciones esgrimidas en su oposición (folios 49 a 46 del expediente administrativo); 13.) Que por resolución AE-REG-RR-003-2012, de las diez horas quince minutos del siete de junio del dos mil doce, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación rechazó la revocatoria formulada, indicando que en la forma en que está redactada la Ley, a la Administración no le está permitido adicionar o agregar nuevos requisitos no previstos por ésta, y que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley número 8220, esa Unidad "procedió al análisis, revisión y verificación de los requisitos " de la gestión, por lo que no existe nulidad alguna; 14.) Que por resolución AE-009/2012, de las catorce horas treinta minutos del "DIECIOCHVEINTIUNO" (sic) de junio del dos mil doce, el Departamento de Agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado declaró sin lugar la apelación y confirmó la resolución AE-REG-RR-003/2012. Razonó su decisión en la aplicación irrestricta de la Ley 8702 y en la Ley 8220, siendo que "... la Unidad de Registros emitió el informe técnico así como la verificación de los requisitos." Asimismo, le indicó que contra esa decisión, procedía la formulación del recurso extraordinario de revisión, ante el Despacho de la Ministra de Agricultura y Ganadería (folios 55 a 52 del expediente administrativo); 15.) Que el veintiséis de junio del dos mil doce, el representante legal de la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima interpuso recurso de revisión contra la decisión anterior, ante el Despacho de la Ministra de Agricultura y Ganadería, reiterando las consideraciones ya esgrimidas de su oposición a este registro (folios 61 a 57 del expediente administrativo); 16.) Que por resolución DSFE-RR-002-2012, la Directora Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del Estado, del Ministerio de Agricultura y Ganadería -Magda González Arroyo- declaró sin lugar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 136, 214.2, 215.1, 221, 327, 344 y 345 de la Ley General de la Administración Pública, indicando que por tratarse de actos de mero trámite lo cuestionado, no procedía aquella impugnación (folios 65 a 62 del expediente administrativo); 17.) Que por resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del año dos mil doce, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación del Servicio Fitosanitario del Estado dispuso aprobar la solicitud de inscripción del producto "Herbicida Materia Prima de nombre comercial Agromart Fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de Fluazifop-p-Butil, fabricado por Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. Ltd.- en el país de China, para ser utilizado en la formulación de Herbicidas. / Este producto se importa en empaques plásticos de alta densidad en presentaciones de 25 y 50 Kilogramos, con una categoría toxicológica IV y una banda de color Verde; quedando anotado el día 30 de agosto del 2012 , bajo el número 8702419, visible al TOMO I, FOLIO 211, Asiento 419, del correspondiente Libro de Inscripción de Plaguicidas y Coadyuvantes que al efecto lleva esta Dependencia Ministerial, se incluye en la Base de Datos Correspondiente. Lo anterior es cumpliendo con lo establecido en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19." La anterior decisión se sustenta en la siguiente consideración: "IV. " Que de acuerdo con el análisis técnico agroquímico, del cual se desprende de la resolución DIA-R-N-315-2009, el registrante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS, publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19, con respecto a la solicitud de inscripción del producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80 TC, la cual cumple con lo establecido en dicha Ley." Se indicó además que la fecha de vencimiento del registro sería el treinta de agosto del año dos mil veintidós (folios 70 a 69 del expediente administrativo, el resaltado es del original); 18.) Que en el Registro de agroinsumos que tiene el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con código 8702419, Tomo I, Folio 211, Asiento 419, aparece la inscripción del producto: agromart fluazifop-p-Butil 80 TC con los siguientes datos: clase: herbicida técnico; ingrediente: fluazifop-P-Butil 80; toxicidad: IV; DL50 Técnico: 0; DL50 formulado: 0; tipo: ingrediente activo grado técnico (IAGT); registro cancelado: no; observaciones: fecha de vencimiento: 30 de agosto 2022. Presentaciones 25 y 50 kilogramos; fabricante aprobados: Zhejiang-E-Tong Chemical Co. Ltda. China. Además se consignan los datos de la compañía registrante: Código: 505; Fecha de registro: 20 de junio del 2012; Registrante: Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima; Cédula: CED108850; teléfono: 25515009; nombre de regente: Nombre137479 ; nombre del representante: Nombre137475 ; autorizados: Sthefany Martínez Bolivar 3-412-646; Jorge Martínez B. CED108851; Alejandro Brenes Bonilla CED108852, Nombre137475 CED108853, Nombre137479 (folio 7 del expediente judicial); y, 19.) Que previo al tres de enero del año dos mil catorce, la representación de la empresa Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima debía ser ejercida de manera conjunta por el Presidente y Vicepresidente de su Junta Directiva, ocupando estos puestos de dirección previo a la fecha indicada, Nombre137475 , cédula de identidad número CED108854 y Nombre137475 , cédula número CED108855. A partir del tres de enero del dos mil catorce, la representación de esta empresa la ejercen de manera conjunta o separada su Presidente, Vicepresidente o Secretario, fungiendo como Presidente José Alberto Castillo Calvo. (personerías de la empresa a folios 5 a 6 y 125 a 126 del expediente judicial).
la modificación de la representación II.- DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- También de importancia a las resultas de este proceso, se tiene por indemostrado, por no haber prueba al respecto lo siguiente:
1.) Que exista algún tipo de relación comercial o corporativo entre las empresas codemandadas, Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima; 2.) Que en el trámite de registro del plaguicida con nombre comercial " agromart fluazifop-b-butil 80 TC" se haya realizado la modificación de registro para el cambio de nombre de la compañía registrante; 3.) Que previo a la gestión que realizara Nombre137475 , actuando como Presidente de Químicas Costarricense Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios Sociedad Anónima y el regente Nombre137479 el treinta de noviembre del dos mil diez, la Unidad de de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación del Servicio Fitosanitario del Estado hubiese realizado algún análisis técnico agroquímico a la solicitud de registro del plaguicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", que presentó ante esa instancia el diecinueve de mayo del año dos mil la sociedad Químicas Costarricense Quicosa Sociedad Anónima; 4.) Que el Servicio Fitosanitario del Estado hubiese realizado el análisis de los componentes del plaguicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC " fabricado por la empresa Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. LTD CHINA"; 5.) Que previo a la aprobación del registro del plaguicida técnico de nombre agromart fluazifop-b-butil 80 TC, el Servicio Fitosanitario haya efectuado alguna evaluación técnico-científica de la información suministrada por el gestionante; y, 6.) Que la empresa accionante (Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima) tenga inscrito algún producto agroquímico en el Servicio Fitosanitario del Estado con el mismo ingrediente activo del herbicida agromart fluazifop-p-Butil 80 TC.
III.DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- Acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la empresa accionante (Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima) para requerir la declaratoria de nulidad absoluta de la resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros y Equipos de Aplicación del Departamento de Insumos Agroquímicos y Equipos del Servicio Fitosanitario del Estado, por la que se aprobó el registro del producto herbicida materia prima con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", fabricado por Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. Ltd.- en el país de China, para ser utilizado en la formulación de herbicidas, que se importará en empaques plásticos de alta densidad en presentaciones de 25 y 50 Kilogramos, con una categoría toxicológica IV y una banda de color verde, el cual aparece en el Registro de plaguicidas y coadyuvantes que al efecto lleva el Ministerio de Agricultura y Ganadería bajo el número de inscripción (código) número 872419, al Tomo I, Folio 211, Asiento 419, con una vigencia de la inscripción del treinta de agosto del dos mil doce al treinta de agosto del dos mil veintidós, a nombre de la compañía registrante Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima. El sustento de su demanda es el siguiente: a.) Que es tendencia de la normativa actual procurar la efectiva tutela de la salud de las personas y de los animales, así como de la integridad ecológica del ambiente, como consecuencia del reconocimiento de los derechos fundamentales de la vida (que da sustento al derecho a la salud de las personas), al reconocimiento de los derechos del consumidor y a la obligación del Estado de garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 21, 46 y 50 de la Constitución Política respectivamente). Que en el caso del registro de plaguicidas esta importante función encuentra desarrollo además en leyes de orden público como la Ley General de Salud, número 5395, la Ley de Protección Fitosanitaria, número 7664; así como los criterios y directrices emanados de organismos internacionales al que pertenece el Estado costarricense, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) o la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), como lo señaló en criterio vinculante la Contraloría General de la República en su informe FOE-AM-19/2004, del veinte de octubre del año dos mil cuatro, dirigido al Poder Ejecutivo, concretamente al Presidente de la República y a los Ministerios de Agricultura y Ganadería; Salud; Ambiente y Energía; Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica y al Servicio Fitosanitario del Estado, relativo a la Evaluación de la gestión del Estado en relación con el control de plaguicidas agrícolas; al tenor del cual, y conforme a las recomendaciones dadas en ese informe, se promulgó el Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, del treinta y uno de octubre del año dos mil seis, publicado en La Gaceta número 7, del diez de enero del dos mil siete. b.) Que con la promulgación de la Ley de Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos, número 8702, del catorce de enero del dos mil nueve, se dio una especie de "desregulación" de la evaluación de los requisitos establecidos en el citado reglamento; pero cuya aplicación en modo alguno debe de entenderse como la disminución del nivel de seguridad en el trámite de este tipo de solicitudes; dado que su aplicación e interpretación -del cuerpo legal señalado- debe de hacerse de manera integral, al tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que regula la materia, entre ellos el propio reglamento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la propia Ley 8702. Lo anterior, por cuanto la ley especial no dispone la forma en que la Administración debe hacer la evaluación técnico-científica, como sí lo hace el artículo 3.55 del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC. Advierte al respecto que ya con anterioridad, mediante sentencia 2244-2010-VI de este Tribunal, se indicó que en lo no regulado de manera expresa en la ley especial de cita (número 8702) resulta de plena aplicación lo dispuesto en el citado Decreto Ejecutivo (número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC), siendo que la interpretación propuesta es la que responde a los criterios establecidos en los numerales 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, además del principio precautorio que se estableció en la Convención de Río y en la Ley de Biodiversidad; c.) Así, señala que en tanto el registro impugnado se hizo sin que el Servicio Fitosanitario del Estado hiciera ninguna evaluación tendente a garantizar la calidad (eficiencia) del producto, así como el riesgo en la salud de las personas y animales y del ambiente en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con base a la información suministrada por el gestionante, dicho acto presenta vicios, en grado absoluto, en los elementos esenciales de motivo (por no existir correlación entre la situación fáctica del caso y la normativa aplicada), contenido (lo resuelto en el caso, sea la autorización del registro) y fin (por la forma en que se aprobó este registro, se traduce en una desviación de poder). Explica que en el caso, el motivo del acto de registro se sustentó únicamente en el "cumplimiento" de la gestión, de los requisitos exigidos en la Ley 8702, nada más. Así, la única evaluación realizada por la Administración fue un chequeo formal de la presentación de requisitos ("check - list"), esto es una mera constatación de su aportación, más no su evaluación técnico-científica de parte de las autoridades administrativas que demuestre la seguridad del producto; y al respecto considera alarmante la forma en que el Servicio Fitosanitario pretende garantizar la eficiencia y seguridad de este producto, y con ello tener por debidamente cumplida su competencia (función encomendada). Consecuencia del vicio en el motivo -ausencia de elementos fácticos y jurídicos para adoptar el acto-, acusa el vicio en el contenido del acto, que, por lo señalado acusa de una actuación arbitraria e ilegal; d.) Indica que le corresponde al Servicio Fitosanitario del Estado ejercer el control efectivo del registro de los productos químicos de uso agrícola que se van a utilizar en el país, conforme a la competencia establecida en los numerales 1, 2, 5 inciso o) 23, 24 y 25 de la Ley de Protección Fitosanitaria y el artículo 3.55 del Decreto 33495-MAG-S-MINAE-MEIC; la que es una función esencial para garantizar que todo producto de agroquímico no presente daño o riesgo alguno a la salud humana, animal y al ambiente. Consecuentemente, en el caso, al omitirse la objetividad jurídica de la decisión, sin aplicar el ordenamiento de manera integral sino únicamente la Ley 8702, violentó el espíritu del legislador en el resto del ordenamiento jurídico, haciendo la Administración una errada determinación de su competencia, en tanto, insiste, ante la ausencia de regulación en la ley, debió de aplicar el resto del ordenamiento atinente a la materia, ello para ejercer de la manera debida su competencia. Señala que la Ley de Protección Fitosanitaria es una normativa "sombrilla", obviando con ello, la función esencial encomendada y dejando de lado la finalidad esencial de protección en que se traduce la existencia de un registro de plaguicidas, a los efectos de la efectiva tutela de los derechos fundamentales del ambiente y la salud. Reitera que no se sabe en el caso concreto, los efectos del producto por la ausencia total de evaluación y si es o no efectivo el producto, no cumpliéndose la función pública que le ha sido encomendada a este órgano con personalidad jurídica instrumental; e.) Aclara que no está cuestionando la bondad o no de la Ley 8702, ni tampoco la ausencia o no de los requisitos legales en la gestión que interesa, sino únicamente la ausencia de evaluación del riesgo del producto en cuestión, en tanto la indicada Ley no exime a la Administración Pública de los exámenes y evaluaciones a realizar (evaluación del riesgo, toxicológicos, ecotoxilógicos y de eficacia del riesgo); siendo que en esta importante función, no se trata de un mero chequeo o conteo formal de requisitos, dado que para eso no se requeriría de especialistas en las áreas a evaluar. Así centra la discusión en la forma en cómo hizo en este caso la Administración su función (interpretación normativa), en tanto potenció la eficiencia por sobre la normativa especial de tutela de derechos fundamentales, que se traducen en una restricción a la libertad de comercio. Indica que la desregulación o simplificación de trámites debe llevar a la reducción de aquellos que sean superfluos, que generan un inadecuado funcionamiento de la Administración, no olvidándose que el interés particular cede frente al de la colectividad social, que en este caso, encuentra sustento tanto en normas de la Carta Fundamental como en tratados internacionales. Finalmente, en cuanto a la acusada falta de legitimación ad causam activa alegada por las empresas codemandadas, alega que le asiste el derecho de acción conforme a las previsiones del artículo 10 incisos a) y c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, por cuanto en tanto es registrante de productos agrícolas ante el Servicio Fitosanitario del Estado, con productos que tienen el mismo ingrediente activo del que ahora se cuestiona (registro 2312), hay una afectación directa a los intereses de la empresa; y además alega la defensa de intereses difusos, por ponerse en riesgo la seguridad de la salud de las personas, animales y la integridad del ambiente, así como de los consumidores en general, que son derechos de tercera generación; teniéndose claro que este tipo de intereses no está restringido a asociaciones o entes corporativos o grupos de personas afectadas. Así, tratándose de la defensa de este tipo de intereses, que califica de trascendencia, no resulta legítimo establecer obstáculos innecesarios para su protección, en tanto refieren a la vida, que es el trasfondo de esto estos derechos. (Demanda a folios 9 a 27, audiencia de réplica a folios 90 a 98 y manifestaciones del representante de la sociedad actora durante la Audiencia Preliminar celebrada el veinticuatro de marzo último, según respaldo en disco compacto adjunto y minutas a folios 119 a 121.)
IV.- DE LA POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- Por ser absolutamente coincidentes las contestaciones presentadas a la presente demanda por quienes fueron accionados (Servicio Fitosanitario del Estado, el Estado y empresas Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima) tanto en la línea argumentativa como las referencias legales y jurisprudenciales que se hacen, se consignan de manera conjunta como sigue: a.) Que el trámite concreto -de registro del producto herbicida materia prima con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC"- se hizo en aplicación de la Ley de Trámites de Registro de Agroquímicos, número 8702, que establece los requisitos "únicos y exclusivos " para el registro de productos agroquímicos de gestiones presentadas con anterioridad a la vigencia del Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico, Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, del treinta y uno de octubre del año dos mil seis, esto es, antes del diez de enero del dos mil siete, como lo define con claridad y precisión el artículo 1 de esa ley. Advierten que esta normativa excepciona de manera específica y clara la aplicación de ese reglamento, de manera que, siendo que la conducta de la Administración Pública se rige por el principio de legalidad, al tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en este caso en concreto el Servicio Fitosanitario del Estado no podía pedir cumplimiento de otros requisitos, en adición a los establecidos en aquella ley. Se trata así, de un marco legal especial que desaplica lo dispuesto en aquella reglamentación, como lo indicó este Tribunal en sentencia número 2244-2010-VI. Y agregan en este sentido, que en sentencia número 2009-08917, la Sala Constitucional señaló que el diseño de los procedimientos y requisitos legales para cumplir el registro de agroquímicos del país, era asunto librado a la discrecionalidad del legislador; b.) Que la discusión planteada versa sobre el régimen normativo aplicable para el trámite de registro del producto herbicida materia prima con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", diferendo en el que tiene aplicación la jerarquía normativa dispuesta en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, de manera que la ley prevalece frente a una normativa de orden reglamentario; c.) Que en razón de lo anteriormente indicado, no hay infracción alguna en los elementos esenciales del acto de registro del indicado producto herbicida, dado que, el presupuesto normativo lo es en exclusiva la citada Ley especial (número 8702), y la situación fáctica refiere únicamente a la verificación de los requisitos establecidos en aquél conjunto normativo. Así, la Administración actuó en sujeción al mandato legal (conformidad con el ordenamiento jurídico), propiamente en los numerales 1 y 3, lo anterior, en los términos ordenados en el artículo 4 inciso a) de la Ley 8220. En este sentido, el representante legal del Servicio Fitosanitario indicó que sólo si existieran estudios técnicos que acreditaran la existencia de algún daño a la salud o ambiente, la Administración estaría obligada a hacer la evaluación técnico-científica respectiva, única circunstancia para generar una conducta omisiva de su parte; pero ello no ha sido acreditado en este proceso, no existiendo prueba que indiquen que aquellos estudios eran necesarios. Consecuentemente, tampoco hay infracción del contenido ni del fin del acto impugnado. Refieren a que el legislador estableció la finalidad de la ley en el artículo 1 de la Ley 8702, la cual fue cumplida a cabalidad. Recuerdan que la competencia legalmente asignada debe de ser ejercida dentro de los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, para cumplir el fin encomendado, lo cual es garantía sustancial e irrenunciable del administrado, lo que le da seguridad jurídica; d.) Que a la sociedad actora no le asiste derecho alguno de acción (que las empresas codemandadas califican de temeraria), en tanto pretende la aplicación de normativa reglamentaria, que fue expresamente desaplicada en la ley de referencia, lo relativo a los requisitos y procedimiento para el trámite de registro de plaguicidas; no existiendo vacío normativa ni oscuridad en la norma legal que deba ser subsanado por normas reglamentarias; e.) Finalmente, en la fase de conclusiones el representante de las empresas codemandadas (Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima), alegó la falta de legitimación activa de la empresa actora, aduciendo que no hay prueba idónea de la que se desprenda la afectación de ningún derecho subjetivo o interés legítimo de la actora, así como tampoco de ningún interés difuso, que le de sustento a su acción. (Contestaciones de la demanda a folios (Contestaciones de la demanda a folios 36 a 48, 49 a 60 y 65 a 76; y manifestaciones de los respectivos representantes legales de los demandados durante la Audiencia Preliminar celebrada el veinticuatro de marzo último, según respaldo en disco compacto y minuta a folios 119 a 121.)
V.- DE LA LEGITIMACIÓN DE LA SOCIEDAD ACCIONANTE PARA FORMULAR ESTA DEMANDA.- No obstante que la legitimación de los intervinientes es un presupuesto de fondo de toda sentencia -junto al interés en la resolución del conflicto y al derecho de acción-; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador si no fueren formuladas por los demandados en un proceso jurisdiccional y en ese orden riguroso, como lo ha indicado la doctrina procesal y la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno, y más recientemente la número 317-2008 y 465-2009, todas dictadas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), y su examen, normalmente se reserva para el final del fallo, en este caso, se estima pertinente iniciar el análisis de fondo de esta demanda con este elemento en los términos en que ha sido formulado por el representante legal de las empresas codemandadas, esto es la falta de legitimación ad causam activa, lo cual está referida a la sociedad actora, en atención a que, de no cumplirse este presupuesto, ello daría por terminada la acción planteada, haciendo innecesario el análisis del resto de los presupuestos de fondo de la demanda. En este sentido, no puede olvidarse que al tenor del mandato constitucional contenido en el numeral 49 de la Constitución Política , se establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con una doble dimensión: la primera, de corte objetivo, referida al control de "la legalidad de la función administrativa", de donde, se permite el cotejo de legalidad de cualquier forma de manifestación de la voluntad de un centro de poder público, sea la denominada formal (actos y disposiciones de carácter general emanadas de la Administración), la material (prestación de servicios, vías de hecho o coacción anómala) y también la omisiva, tanto en el orden material como en el formal; y la segunda en el plano subjetivo, en tanto establece el resguardo de la situación jurídica de la persona, mediante la tutela de " al menos, los derechos e intereses legítimos de los administrados", reza la norma constitucional de referencia. En desarrollo de lo anterior, el numeral 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo, define los presupuestos en que un sujeto puede colocarse en la posición de actor en un proceso contencioso administrativo, teniendo como basamento aquella previsión de la Norma Fundamental, en tanto cabalmente está referida a la supuesta titularidad de algún derecho subjetivo o a algún tipo de interés alegado infringido. En este sentido, es que la sociedad actora invocó que le asiste la suficiente legitimación para accionar en esta vía, en procura de que se declare su pretensión anulatoria -del registro del herbicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC"-, alegando tanto la lesión de un derecho o interés legítimo, en los términos previstos en el artículo 10 inciso 1) punto a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, en tanto indica que es registrante de otro producto agroquímico con el mismo ingrediente activo del que ahora impugna, de donde se produce una afectación directa a los intereses de la empresa; como la existencia de un interés difuso, previsto en el inciso c) del citado numeral de referencia. En este sentido, cabe señalar que aún y cuando en sede administrativa la representación de la codemandada Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima sí aceptó esta circunstancia fáctica que ahora rechaza; en efecto, no hay constancia o prueba alguna aportada por la accionante que acredite su dicho. En todo caso, ello no supone en modo alguno que se esté ante un supuesto de falta de legitimación activa, como fue argüido por las empresas codemandadas en la fase de conclusiones, en tanto, estima este Tribunal que a la sociedad accionante le asiste, una acción popular para accionar en esta vía, en los términos previstos en el numeral 10 inciso 1) punto d) del citado Código de rito. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política, en tanto literalmente refiere que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado." (El subrayado no es del original.) No quiere decir lo anterior que, tratándose de la materia de tutela del ambiental no se exista el interés difuso alegado por la sociedad actora; lo cual ha sido reconocido de manera reiterada tanto por la doctrina nacional e internacional, como por la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional -entre otras, en sentencias tales como la número 3705-93, 8239-2001, 1220-2002, 2003-6322-, teniéndose claro que la teoría de los intereses colectivos se genera dentro de la óptica de los derechos de la tercera generación –tales como el derecho al ambiente, al desarrollo, a la salud, a la paz, etc.–, como una necesidad para superar la teoría procesal de la legitimación en los supuestos en que la misma se extiende más allá del interés individual, por no encontrarse en los supuestos clásicos del derecho subjetivo individual, que exige la existencia de un interés directo, cierto e inmediato; en tanto se entiende correspondientes a una colectividad determinada o determinable, o de perfiles poco definidos (tales como lo son los consumidores, vecinos, usuarios, jóvenes, etc.), donde el elemento común o esencial es la pluralidad de sujetos receptores, no unificados u organizados en una colectividad jurídicamente organizada, de donde no tienen un titular o ponderarte legítimo, porque esa legitimación pertenece a todos y cada uno de los miembros del grupo; de suerte que son aquellos que "[...] afectan al individuo como miembro de la sociedad, en donde no existe un particular ligamen jurídico, y por ello, se permite que cualquiera de ellos gestione para hacer valer la tutela general y preventiva, pues estamos en presencia de bienes no susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto o una colectividad; su goce o disfrute, y su ejercicio concurrente con el de otros miembros de la sociedad. Se basan más en situaciones de hecho, genéricas, mutables y accidentales, como vivir en una determinada región, consumir determinados productos, etc." (Nombre137481 , . La tutela Constitucional del Interés Difuso. UNICEF. San José, Costa Rica. 1998. pág. 19. En idéntico sentido, Nombre5210 , Nombre137196 . La Justicia Administrativa . El Control Judicial de la Inactividad Administrativa. Tomo II. Investigaciones Jurídicas, S.A. Primera edición. San José, Costa Rica. pp. 223-224.) De manera que se entiende que se da en aquellos supuestos en que el asunto atañe a la colectividad en su conjunto y también provoca una afectación en la esfera o situación jurídica de cada uno de los individuos que conforman aquella colectividad. Este ha sido el criterio del Alto Tribunal Constitucional nacional, que ha señalado al respecto:
"Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de «difusos», tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional– de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo «Estado de derechos», que –como en el caso del modelo costarricense– parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses «que atañen a la colectividad en su conjunto», se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa." Pero en el caso de la tutela efectiva del ambiente, conforme al transcrito mandato constitucional (párrafo segundo del numeral 50), la legitimación para accionar en su defensa se amplia, para extenderse y comprender a "toda persona"; esto es, sin la exigencia de la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo alguno del interesado, aunque tal lesión pueda existir. Se trata entonces, de la acción jurisdiccional concedida a todos y a cada uno de los sujetos o administrados de una colectividad, sin importar edad, nacionalidad, sexo, credo, condición económica alguna, o si se trata de una persona física o jurídica. Esta acción popular -tratándose de la tutela del ambiente- está también establecida en el artículo 105 de la Ley de Biodiversidad, número 7788, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, vigente a partir del veintisiete de mayo de ese mismo año, es decir, con anterioridad al refuerzo de este instituto en la ya señalada disposición constitucional (que lo fue del año dos mil), que dispone de manera literal:
"Artículo 105.- Acción popular . Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad." De manera coincidente, el canon 42 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, número 7779, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, vigente a partir del veintiuno de mayo siguiente, establece que "Es obligación y derecho de toda persona, física o jurídica vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; así como sus reglamentos y demás disposiciones." (El subrayado no es del original.) Consecuentemente, siendo el objeto de este proceso cabalmente la discusión de si un registro de un agroquímico técnico por parte de la Administración -en este caso concreto, a cargo del Servicio Fitosanitario del Estado- cumple o no con la normativa que regula lo concerniente a esta materia, la que está estrechamente relacionada con la protección, conservación y mejora de los suelos en el país, ámbito en el cual, conforme al artículo 1 de la Ley de Protección Fitosanitaria, número 7779 debe ser realizada en una "gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental adecuada", es que es innegable que hay, no sólo un verdadero interés difuso, sino también una verdadera acción popular. Consecuentemente, procede rechazar la defensa de falta de legitimación ad causam activa opuesta por las empresas codemandadas. Por ello se continúa el análisis de fondo del asunto planteado.
VI.- DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA COMO POTESTAD ADMINISTRATIVA QUE ATAÑE AL ESTADO COSTARRICENSE.- Previo a analizar los elementos del acto que la sociedad actora estima absolutamente nulos, procede primero tener un basamento respecto del cual se hará aquél escrutinio legal posterior. Así se estima pertinente hacer una reflexión en torno a la función o competencia de control asignada al Estado Costarricense respecto de la protección fitosanitaria del país.
Primero: Debemos tener claro que con la promulgación de la Ley de Protección Fitosanitaria, número 7764, del ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, vigente a partir del ocho de mayo siguiente, se declaró de interés público y de aplicación obligatoria, las medidas de protección fitosanitaria establecidas en ese marco legal y las medidas reglamentarias que para su ejecución se decretaran. Dicha legislación tiene por objeto la protección de los vegetales de los perjuicios causados por las plagas, evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola, regular el combate de las plagas en los vegetales, fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que permitan el control de plagas sin deterioro del ambiente. En armonía con esos postulados, como parte de sus objetivos se establece la regulación del uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente. Ahora bien, en principio y conforme a la competencia legalmente asignada -en acatamiento del mandato 59 de la Ley General de la Administración Pública, esta importante función de control se asignó al Servicio Fitosanitario del Estado, cuyas funciones incluyen, según se precisa en el canon 5 inciso o) de la citada Ley número 7764, el siguiente cometido:
"...
Segundo: La protección fitosanitaria es de trascendencia en el Estado Social y Democrático de Derecho Costarricense, en tanto se inserta o forma parte de la tutela efectiva del ambiente, en los términos ordenados por el mandato del artículo 50 de la Constitución Política, del que se deriva un mandato expreso al Estado en su conjunto, de "garantizar", "defender" y "preservar" este derecho, lo cual se traduce necesariamente en acciones positivas de parte de la Administración (en su conjunto) para darle cabal contenido a este mandato. Lo anterior por cuanto uno de los elementos que más impacto negativo tiene en el ambiente, es el uso inapropiado de agroquímicos de mala calidad (no eficientes), en tanto saturan y agotan el suelo, al causar la pérdida de su fertilidad, lo cual tiene una directa y negativa repercusión en el rendimiento de los recursos, que puede hacer insostenible a mediano o largo plazo la explotación agropecuaria; también actúan como facilitadores de propagación de plagas por la eliminación de enemigos naturales de las que supuestamente combaten, ello por acción de los mismos plaguicidas, provocando así, la aparición de densidades anormales de otros organismos que pueden llegar a alcanzar incluso el status de plaga; y el desarrollo de plagas con mayor resistencia a los ingredientes activos de los diversos plaguicidas presentes en el mercado; lo anterior en adición a la posible afectación a la salud de las personas y animales; todo lo cual, encuentra especial tutela en los numerales 21, 46 y 50 de la Constitución Política. Nótese en este sentido que conforme a normativa de interés público, como lo son la propia Ley de Protección Fitosanitaria (artículo 1); la Ley General de Salud (artículo 7) y la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (artículos 3 y 61), se establece un ámbito de acción del Estado costarricense en el control del manejo de los agroquímicos, que no están dirigidos en una sola dirección, sino que comprende los siguientes ámbitos: a.) el control sobre el registro y autorización de plaguicidas; b.) el control sobre la exoneración e importación de productos agroquímicos; c.) el control sobre el transporte, distribución y comercialización de estos productos; d.) el control sobre la calidad y manejo de los residuos de los plaguicidas; y el monitoreo de los impactos por el uso de plaguicidas en el ambiente y la salud humana. En este proceso interesa en particular el primero, y que encuentra su desarrollo en los preceptos 23, 24 y 25 de la Ley de Protección Fitosanitaria, que establecen el registro, como uno de los mecanismos de control de establecimientos e insumos para uso agrícola. En efecto, se dispone que toda sustancia química, biológica o afín, así como equipos para uso agrícola, debe inscribirse en un registro que al efecto le corresponde llevar al Servicio Fitosanitario del Estado, en el que debe de disponerse toda la información pertinente del producto, cuyo uso y comercialización se autoriza a través de un acto administrativo, como resultado del ejercicio de la función de control que en esta materia compete al Estado.
Tercero: La función encomendada al Servicio Fitosanitario de " registrar" plaguicidas no debe ser entendida como una actuación meramente mecánica de la Administración, en la que se hace una simple constatación o verificación de un listado de requisitos, establecidos en la normativa aplicable, ya sea de orden legal o reglamentaria. Al contrario, y como lo señaló en su informe número FOE-AM-19/2004, del veinte de octubre del mil cuatro la Contraloría General de la República, y dirigido al Poder Ejecutivo (comprendiendo al Presidente de la República en ejercicio en ese entonces y a los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud, de Ambiente y Energía, de Planificación Nacional y Política Económica y Economía, Industria y Comercio) y al Servicio Fitosanitario del Estado, se trata de una función esencial en la tutela del ambiente, la cual debe de ser ejercida conforme a la normativa nacional (previamente señalada) e internacional (directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) que rige la materia de registro de plaguicidas, lo anterior, a efecto de garantizar la veracidad de la naturaleza del producto, propiedades físicas y químicas, su efectividad para los cultivos y plagas señalados, los impactos en el ambiente, los residuos en los productos agrícolas y los posibles daños que puedan causar a la salud de las personas y de los animales. Como se observa, este registro no se traduce en la transcripción de una información suministrada por el gestionante, al contrario, en el caso de los plaguicidas "... no se debe aplicar el concepto de 'listas de chequeo' al proceso de registro, ya que no se trata únicamente de corroborar la entrega o no de requisitos por parte del registrante, sino de llevar a cabo una evaluación con base en dicha documentación" -como señaló la Contraloría General de la República en el citado informe (FOE-AM-19/2009)-; lo anterior, en los términos definidos en el artículo 2 (Definiciones) del Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, adoptado por el 123° período de sesiones del Consejo de la FAO, en noviembre del año dos mil dos, que define la función de " registro de plaguicidas" en los siguientes términos:
"Registro: proceso por el que la autoridad nacional o regional responsable aprueba la venta y utilización de un plaguicida, previa evaluación integral de datos científicos que demuestren que el producto es efectivo para el fin que se destina y no entraña un riesgo inaceptable para la salud humana, animal ni para el ambiente." (El resaltado no es del original.)
Esta fue la definición adoptada por la Contraloría General de la República en el citado informe (FOE-AM-19/2009), y que resulta totalmente coincidente con la definición que posteriormente se adoptó en el artículo 3.55 del Reglamento sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas, Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Técnico, Coadyuvante y Sustancias Afines de Uso Agrícola, Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, del treinta de uno de octubre del año dos mil seis, vigente a partir del diez de enero del dos mil siete, y dictado precisamente conforme a los lineamientos dados por el Órgano Contralor Constitucional en el indicado informe. Se estima conveniente advertir que en esa oportunidad la Contraloría General de la República le indicó de manera expresa a la Administración la forma en que debía de ejercer esta función (de registro de plaguicidas), consignando que las resoluciones que a este respecto dictara en un futuro debían de fundamentarse "... en criterios que estén acordes con la normativa nacional e internacional sobre el tema, con la técnica y la ciencia"; en tanto de la evaluación que realizó concluyó que "... el Servicio Fitosanitario del Estado del MAG no cumple con eficiencia, eficacia y con apego al principio de legalidad sus objetivos de creación, que lo llaman a regular, ejecutar y fiscalizar el registro y uso de agroquímicos, en el marco de una actividad agrícola en armonía con la naturaleza y con el fiel apego a los principios constitucionales de derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano." No debe de olvidarse que, al tenor de las previsiones de los artículos 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del cuatro de noviembre siguiente, los dictámenes que emita este Órgano Constitucional en ejercicio de sus potestades, son vinculantes para la Administración correspondiente. En el caso concreto, la obligatoriedad de este informe (FOE-AM-19/2009) fue señalada por la propia Sala Constitucional en sentencia número 2004-13968, de las once horas treinta y cinco minutos del tres de diciembre del dos mil cuatro. (En igual sentido y de manera general, pueden consultarse las sentencias número 2004-13968 y 2006-07510 del mismo Alto Tribunal.)
VII.- DEL CONTENIDO Y APLICACIÓN DE LA LEY TRÁMITES DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS NÚMERO 8702.- Ahora bien, teniendo claro el ámbito competencial del Servicio Sanitario del Estado en la importante función del "registro de plaguicidas" en el país, debemos referirnos al contenido y efectos jurídicos de la Ley de Trámites de Solicitudes de Registro de Agroquímicos, número 8702, del catorce de enero del año dos mil nueve, y con una vigencia temporal que comprendió el lapso del veintiocho de enero del año en que fue adoptada (sea, del dos mil nueve) al veintiocho de enero del año dos mil doce; lo anterior por cuanto la defensa de los demandados en este proceso radica en la aplicación irrestricta y única de esta ley, en el trámite del registro del del herbicida con nombre comercial " agromart fluazifop-b-butil 80 TC". Al respecto procede señalarse lo siguiente:
Primero: Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de este cuerpo legal, se constituye en un régimen normativo -valga la redundancia, de orden legal-, para las gestiones o solicitudes de registro de plaguicidas o de modificaciones a registros vigentes, pendientes de resolución antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, lo que ocurrió el diez de enero del año dos mil siete, y con una vigencia temporal de tres años, que comprendió el período del veintiocho de enero del dos mil nueve al veintiocho de enero del año dos mil doce. Se trata de un régimen especial, en tanto excepcionó únicamente los requisitos para aquél trámite que previamente habían sido establecidos en la indicada reglamentación (Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC). En efecto, dicha norma dispone literalmente lo siguiente:
"La presente Ley tiene por objeto el trámite de las solicitudes de registros nuevos de plaguicidas o de modificaciones a registros vigentes, que en ambos casos hayan sido presentadas, con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, de 31 de octubre de 2006, publicado el 10 de enero de 2007, en el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), que aún se encuentran pendientes de resolución final. Esta Ley establece los requisitos, únicos y exclusivos, que deben satisfacer las solicitudes que se encontraban en trámite antes de la promulgación del Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola. Las solicitudes de registro que hayan sido archivadas por no cumplir requisitos distintos de los señalados en esta Ley, podrán ser conocidas nuevamente, previa solicitud del interesado a las autoridades del Programa de Registro." (El resaltado no es del original.)
Al tenor del contenido de esta norma, resulta innegable que los trámites o gestiones que se encontrasen, durante la vigencia de la ley de referencia, en el supuesto de hecho establecido en la norma transcrita, por orden legal expresa estaban sujetos a los requisitos de la citada ley; por lo que en principio, no resultaba de aplicación el referido Decreto Ejecutivo. Y esto es importante por cuanto, resulta evidente que con esta ley especial se flexibilizaron los requisitos que los gestionantes debían presentar a la Administración, lo que se desprende de la comparación de los cuerpos normativos en supuesto conflicto (Ley número 7802 y Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC), en tanto los requisitos que impone la ley frente a los contenidos en la norma reglamentaria son más benevolentes; por cuanto incluso, se faculta la no presentación de cierta documentación técnico-científica, respecto de productos cuyo "... uso solicitado ya se encuentre registrado con el mismo tipo de formulación y con una concentración similar" (artículo 7), o "... cuando se trata de registrar ingredientes activos grado técnico o plaguicidas formulados con ingredientes grado técnico, que por haber expirado los plazos de protección de las patentes o de la información referida a los datos de prueba, se consideran genéricos y se encuentran registrados en el país por diez (10) años o más" (artículo 8). Ahora bien, en razón de lo anterior, sí se estima necesario aclarar que en este texto legal no se modifican las competencias legales previamente asignadas al Servicio Fitosanitario del Estado, las que se mantienen en los términos establecidos en la Ley de Protección Fitosanitaria, del año de mil novecientos noventa y siete. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 11 y párrafo final del numeral 14 de la propia Ley 8702. En efecto, en el primero de ellos (numeral 11) se facultó a la Administración -entiéndase Servicio Fitosanitario del Estado- a excepcionar de la presentación de requisitos, de manera oficiosa o a gestión de parte, siempre y cuando para ello lo hiciese mediante una resolución razonada, y "cuando existan argumentos técnicos y científicos" que le den sustento a tal decisión; debiéndose entender entonces, que no obstante la situación de eliminar requisitos, se cumpliría la finalidad de garantía del instituto del registro de plaguicidas, en tanto objetivamente resultaría innecesario la presentación de uno(s) requisito(s) para acreditar la calidad e inexistencia de riesgo para la salud de las personas, animales y para la integridad del ambiente, propiamente en los elementos del suelo, agua, aire y biodiversidad de la flora y fauna, o que su impacto negativo está dentro de los niveles aceptables o permitidos. Es decir, esta decisión debía estar sustentada en criterio técnico y científico para ser válida y eficaz. Y en el segundo, al contrario del anterior, se le hace la indicación a la Administración de que " podía", y ello también mediante resolución motivada, solicitar al gestionante la aportación " de estudios toxicológicos, ecotoxicológicos, de eficacia biológica y los estudios de efectos del medio abiótico, para la modalidad del ingrediente activo", ello, cabalmente " a efecto de garantizar que no se afecte la salud y el ambiente"; lo cual, se entiende que sólo podía darse, una vez que la Administración hubiese evaluado técnica y científicamente la información aportada por el gestionante. Es decir, cabe concluir que con la promulgación de la Ley número 8702 no se afectaron (ni modificaron ni flexibilizaron) las competencias de control y evaluación en el registro de plaguicidas asignada al Servicio Fitosanitario; teniendo incluso como basamento las consideraciones esgrimidas por la Contraloría General de la República en su informe (FOE-AM-19/2009), en relación con la forma en que debe ser ejercida esta función, en cumplimiento del bloque de legalidad que rige esta materia (principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la Carta Fundamental y de la Ley General de la Administración Pública). Es evidente así, que la discusión en este proceso no versa sobre los requisitos que la Ley 8702 dispone para este tipo de trámites, sino de la forma cómo la Administración (Servicio Fitosanitario del Estado) ejerció su competencia; lo que parece no fue comprendido por los demandados, quienes centraron su defensa únicamente en ese elemento (de qué requisitos podía o no la Administración requerir en este tipo de trámites).
Segundo: La anterior interpretación que hace este Tribunal se origina en la aplicación directa, no sólo del citado informe de la Contraloría General de la República (FOE-AM-19/2009), sino, como lo señaló acertadamente la sociedad actora, en particular de los principios constitucionales ambientales de "objetivación de la tutela " y el "precautorio", este último con un contenido totalmente contrario al expresado por el personero del Servicio Fitosanitario del Estado en la fase de conclusiones. En efecto, para la adopción de una decisión final (acto final), la Administración se ve compelida a realizar todas las gestiones necesarias para sustentarla, esto es, para que no sea antojadiza ni arbitraria sino adecuada a un criterio objetivo, lo anterior, cabalmente en aplicación directa de los numerales 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica se constituyen en parámetros de la discrecionalidad administrativa, y en tal sentido, integran el bloque de legalidad (artículo 158.4 de la Ley General de referencia, número 6227); y que cobran especial significación en la materia ambiental. Así el principio de la objetivación de la tutela del ambiente, refiere a la necesidad de que las decisiones y actuaciones de la Administración en sus diversas funciones y cometidos en el ámbito ambiental, deben estar motivadas en criterios objetivos –consistentes en estudios técnicos y científicos-. Y el segundo, el principio precautorio o principio de la evitación prudente, cuya denominación se origina en el latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, se aplica a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o un daño. Así, la acción de prevenir pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Este principio es corolario del principio de responsabilidad, ya que surge de la consideración de los nuevos riesgos y daños que la conducta humana provoca en la naturaleza, en atención al tipo de lesiones que se pueden causar sobre el ambiente y la salud de las personas, que se califican de irreversibles, no sólo por su dimensión, sino también por su acumulación. Por tal motivo es que es posible concluir que la realización de los estudios técnicos actúa como condicionante necesario para la correcta aplicación del principio precautorio en materia ambiental; como se ha establecido en el Estudio Kourilisky-Viney del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Pronunciamiento o Comunicación de la Unión Europea de febrero del año dos mil –COM–, en la Resolución de Nombre99621, de diciembre del año dos mil y en la propuesta de la Science and Enviromental Health Network (SEHN), que establecen pautas para la operatividad de este principio, al exigir como sustento de cualquier decisión de la Administración, la definición, graduación y evaluación del riesgo, para lo cual se requieren de los necesarios estudios objetivos previos. Así, el contenido del principio precautorio se refiere a la actitud cautelosa que se debe tomar cuando surja alguna duda razonable -no comprobada mediante métodos objetivos y/o científicos- en relación con la peligrosidad de cualquier actividad, por las posibles repercusiones ambientales, sea, para impedir daños graves e irreparables, ya sea para imponer medidas cautelares en la tramitación de los procedimientos o en la fase de ejecución del derecho otorgado; prohibirla (decisión final o de fondo); o para imponer las medidas correctivas o de mitigación necesarias (decisión final o de fondo) condicionantes de la actividad autorizada a fin de evitar el daño ambiental y en la salud de las personas. Se trata de determinar las situaciones de riesgo para el ambiente (concepto entendido de manera amplia e integral, que comprende tanto los elementos de la biodiversidad natural, como los elementos del urbanismo, según interpretación dada por la propia Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres) y que tienen o pueden tener repercusiones negativas en la salud de la población; y con ello, se condiciona la actuación de la Administración, donde se presentan las siguientes situaciones: 1.) la aplicación de manera tajante del principio de la prevención, que se traduce, en la imposibilidad de la autorización y realización del proyecto sometido a evaluación, cuando se está ante un criterio técnico y científico certero de que una actividad humana (de cualquier índole, sea pública o privada, empresarial, industrial, comercial, agrícola, etc.) provocará un daño al ambiente y a sus elementos, por cuanto se parte del deber de evitarlos con anticipación. Asimismo, este principio se traduce en la la adopción de acciones anticipativas positivas para la evitación del daño (a modo de ejemplo, decretos de protección de especies, vedas, definición de anillos de contención del área urbana, determinación de áreas especiales protegidas, etc.); 2.) la adopción de medidas de mitigación del daño ambiental y de los riesgos en la ejecución de los proyectos técnicamente establecidas, como elemento condicionante de los permisos y autorizaciones de proyectos, cuando como producto de las evaluaciones técnicas, científicas y objetivas previos sobre los posibles impactos en el ambiente, se concluya que la misma tiene niveles de contaminación previamente determinados como aceptables con criterio científico y técnico. Lo anterior resulta de trascendencia por cuanto de comprobarse el incumplimiento de tales medidas, resulta obligada la cancelación del derecho conferido, previo procedimiento ordinario al efecto; y 3.) cuando técnica, objetiva y científicamente existe duda razonable del impacto en el ambiente y salud de las personas con la implementación y ejecución de un determinado proyecto, resulta obligada para la Administración la aplicación del principio precautorio o pro natura , que exige la denegación del permiso o autorización requerida. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible o una duda al respecto, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en la materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto, de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Una de las características esenciales del Derecho Ambiental es que aún cuando en última instancia se apoya en un dispositivo sancionador; su objetivo es fundamentalmente preventivo, en tanto lo que se pretende es precisamente evitar que se produzcan daños al ambiente. Por ello son necesarias acciones que se anticipen a cualquier acción contaminante –degradación del ambiente–, en lugar de limitarse a verificar e intentar a posteriori reparar los daños, que en muchos casos, son irreversibles. El reconocimiento jurídico del principio precautorio es una realidad, de manera que no sólo lo tenemos como tal (principio o valor), sino, en nuestro caso, como una verdadera norma jurídica, tanto a nivel internacional, como en el interno. Así, en el primero, encontramos expreso reconocimiento en las siguientes convenciones: el Protocolo de Montreal sobre sustancias que debilitan la capa del ozono, de mil novecientos ochenta y siete; el Principio 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Declaración de Río de mil novecientos noventa y dos; la Convención marco sobre el cambio climático de mil novecientos noventa y dos; el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de las biotecnologías del Convenio sobre biodiversidad, aprobado en enero del año dos mil; y, el Convenio de Estocolmo para la eliminación de contaminantes orgánicos persistentes, firmado en mayo del dos mil uno. No puede dejarse de mencionar en este sentido, que se trata de normativa incorporada al ordenamiento jurídico nacional, que al tenor del numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública, tiene una jerarquía superior a la ley, incluso la que se califica de especial.
Tercero: En adición a lo ya dicho resulta procedente aclarar que esta " ley especial" debe ser aplicada e interpretada de manera integral con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la materia; es decir, en modo alguno puede entenderse que se constituye en un cuerpo normativo aislado del resto del bloque de legalidad, como han señalado en su defensa los demandados. En este sentido, necesariamente debe de recordarse -como se indicó en la sentencia número 2240-2010-VI, de las diez horas cuarenta minutos del once de junio del año dos mil diez de este Tribunal- que "Las normas propias del derecho público deben interpretarse de manera que mejor satisfagan el fin público para el cual fueron emitidas, con respeto a la situación jurídica de la persona, doctrina que subyace en el canon 10 de la Ley General de la Administración Pública. Se trata de un ejercicio hermenéutico de connotación finalista, a tono con lo estatuido por el canon 10 del Código Civil. Los numerales 7, 8 y 9 de la citada Ley General, establecen la autonomía del derecho administrativo, y los mecanismos a los que ha de acudir el aplicador jurídico para integrar el derecho y llenar los vacíos de regulación." De manera que, en aplicación a las reglas de interpretación que rigen en el Derecho Administrativo, se concluye que en lo atinente a la definición de la función o ámbito competencial de la Administración (propiamente el Servicio Fitosanitario del Estado) en el registro de plaguicidas, tiene prevalencia la normativa superior, en primer lugar, y conforme al régimen de la jerarquía normativa (artículo 6 de la Ley General, número 6227), aquella que versa sobre la tutela de derechos fundamentales, en los términos del citado numeral 10.1 de la Ley General (número 6227) en tanto manda que "La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular"; entendiendo que es un rasgo característico de un Estado Social y Democrático de Derecho como el costarricense, el respeto primario y prioritario de los derechos fundamentales (en tal sentido, pueden consultarse -entre otras- las sentencias número 676-96, 0678-98, 6470-99 y 2003-3475, todas de la Sala Constitucional); en este caso, tal y como lo señaló la Contraloría General de la República en su informe supra citado (FOE-AM-19/2009) en relación a los derechos fundamentales a la salud (a la vida), en este caso, de "toda personas" (habitante del territorio nacional), así como a la efectiva tutela a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los que tienen tal relevancia, que se constituyen en límite en el ejercicio de la libertad de comercio o empresarial (relación de los numerales 21, 46 y 50 de la Carta Fundamental), del que incluso es parte lo concerniente a los derechos del consumidor -artículos 32 inciso a) y 34 inciso d) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco-. Ahora bien, la prevalencia de este orden superior se hace efectiva en la normativa de desarrollo de la materia, en tanto la Ley General de Salud (artículo 7), Ley de Protección Fitosanitario (artículo 1), Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (artículo 3, 61), es normativa legal que es de orden público, lo cual implica, no sólo que es de acatamiento obligatorio para todo sujeto (público y privado), que es una condición de toda normativa a partir de su vigencia, en los términos del numeral 129 de la Constitución Política, al tenor del cual, "nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos en que la misma autorice", y por ello, indisponible para cualquiera, como lo preve el artículo 13.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto señala que "La Administración estará sujeta en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos" (el subrayado no es del original), lo que se traduce, en que no puede haber derogaciones singulares en la aplicación del ordenamiento jurídico considerado de manera integral; sino más bien, la improcedencia de la flexibilización de las normas especiales frente a la normativa que se ha declarado de interés público, lo anterior, cabalmente para una mejor satisfacción del interés general y de la colectividad en general, por cuanto "La infracción de las leyes de orden público supone el trastorno para la sociedad y la amenaza real y grave a un interés fundamental de la colectividad. ... y por dicha razón son leyes que pueden incidir en la esfera de Derechos Fundamentales y, por ende, de la libertad" -como lo señaló la Sala Constitucional en sentencias número 1441-92, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y dos y 2409-98, de las nueve horas seis minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho.) En adición a lo anterior, tal y como lo señaló la Contraloría General de la República en el citado informe (FOE-AM-19/2009), para la debida gestión de la competencia asignada al Estado Costarricense -y más propiamente al Servicio Fitosanitario del Estado-, del registro de plaguicidas agroquímicos en el país, necesariamente debe de ejercerse con absoluta sujeción del bloque de legalidad, integralmente considerado, que comprende, las indicadas leyes de orden público, pero además, las directrices emanadas de órganos internacionales en los que es parte el Estado costarricense. Y es que, en este sentido, es necesario señalar que ello es posible en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley número 6227, en tanto las fuentes no escritas cumplen una función integradora , interpretativa y delimitadora del ordenamiento jurídico (Derecho Público), y tal aplicación adquiere el rango normativo de la norma que interpretan, integran o interpretan; permitiéndole al operador jurídico resolver los conflictos que su aplicación suscite. En el caso en estudio, teniéndose claro que la citada directriz contenida en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO delimita o define la forma en que debe ser entendida la competencia legalmente asignada al Servicio Fitosanitario del Estado en la función del "registro de plaguicidas ", la misma adquiere el rango normativo de ley, cabría entender, también de orden público, por estar referida a normativa de tal carácter. (Cabe advertir que la Sala Constitucional ha señalado que aún y cuando dichas directrices no hayan sido incorporadas mediante la aprobación de la Asamblea Legislativa, ello no quiere decir que no formen parte del ordenamiento jurídico -en tal sentido se puede consultar la sentencia número 2003-3656, de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres-, en la que por obvias razones, para aquél Tribunal, las actuaciones interpretadas se incorporaban al Derecho de la Constitución en tanto incidían en la tutela de derechos fundamentales.)
Cuarto: En adición a lo ya indicado, no puede dejarse de lado que la propia Ley número 8702, refiere a la aplicación de la normativa reglamentaria que en principio estaba desaplicando, en tanto, de manera clara y precisa el artículo 2 dispone lo que sigue:
"ARTÍCULO 2.- Los conceptos utilizados en esta Ley se interpretarán y aplicarán, en el sentido en que se encuentran definidos en el Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola, Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, de 31 de octubre de 2006, publicado en el diario oficial, La Gaceta, el 10 de enero de 2007." (El resaltado no es del original.)
Consecuentemente, hay una remisión expresa, en el texto legal especial que remite a la normativa reglamentaria del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC; de donde, por mandato legal -se reitera- claro y expreso, no podía aplicarse de manera aislada dicho texto legal. Nótese en todo caso, que esta remisión a la normativa reglamentaria -como bien lo señalan los demandados- no refiere a los requisitos que la Administración podía requerirle a los gestionantes que se encontrasen en el presupuesto de hecho del numeral 1 -gestiones de trámite de registro de plaguicidas presentados ante la Administración antes del diez de enero del año dos mil nueve, que no habían sido resueltas antes de la vigencia de esta ley, sea al veintiocho de enero del dos mil nueve-. De manera que lleva razón la sociedad actora en lo que refiere al resto de la regulación, en tanto está referida a "los conceptos" usados en la ley, que no hayan sido explicitados o definidos en ese texto legal especial, que es el caso de lo que atañe a esta demanda, sea, a la forma en que el Servicio Fitosanitario debe ejercer la competencia legal y previamente asignada en la función pública del "registro de plaguicidas " en el país. Y es en este sentido, que resulta de plena aplicación el concepto de esta función establecido en el artículo 3.55 del Reglamento en cuestión, que valga la redundancia, es idéntico al contenido en Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas de la FAO, supra transcrito, en tanto fue dictado de manera conjunta por los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Salud, Ambiente y Energía y de Economía y Comercio Exterior, en acatamiento de la orden contenida en el informe (FOE-AM-19/2009) de la Contraloría General de la República y que dispone en su literalidad:
"3.55 Registro: proceso por el que la autoridad nacional responsable aprueba la venta y utilización de un plaguicida sintético formulado, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines, previa evaluación integral de datos científicos que demuestren que el producto es efectivo para el fin a que se destina y no entraña un riesgo inaceptable para la salud humana, animal ni para el ambiente." Pero adicional a lo ya señalado, como lo consideró este Tribunal en sentencia número 2244-2010-VI supra citada, también resulta de aplicación este cuerpo normativo reglamentario en lo no dispuesto de manera taxativa en la ley especial, que en lo que interesa señaló:
"Por ende, ese instrumento sería de utilidad para llenar los vacíos que puedan surgir de la aplicación de la ley. Tal integración encuentra asidero en la afinidad misma de las materias que regulan. En el fondo, ambas normas regulan la misma temática, con la única diferencia que una fija un marco especial de excepción en cuanto a requisitos. Nótese que incluso, como se ha resaltado de previo, el canon 2 de la Ley remite al Reglamento para la interpretación y aplicación de los conceptos técnicos .... En efecto, ante la ausencia de regulación expresa dentro de la ley ..., debe acudirse a las fuentes que con mayor proximidad, dentro de la misma materia, regulan aspectos similares. En ese ámbito, el Decreto Ejecutivo No. 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, constituye el reglamento técnico que fija las pautas para obtener un registro de la naturaleza que pretende la accionante. Este reglamento es la norma que en tesis de principio regula el procedimiento y requisitos para la obtención de esa tipología de registros. Cabe recordar que incluso la Ley No. 8702 se emite como un marco de excepción temporal a las disposiciones de ese reglamento técnico, lo que evidencia que son instrumentos que regulan la misma materia, el infra legal, de manera general y la ley, de modo excepcional. Por ende, ante las omisiones de la ley, dada esa particularidad, lo debido es acudir al reglamento, pues a fin de cuentas, regulan el mismo título habilitante (registro), con la única diferencia que los requisitos fijados por la ley son más leves que los que impone el Decreto. Ante ello, no se observa parámetro objetivo que permita justificar un tratamiento dispar en cuanto a la vigencia de los registros otorgados al amparo de la ley y los otorgados conforme al reglamento." A lo anterior cabe reiterar que lo único excepcionado en la ley en relación al Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, conforme a texto expreso del artículo 1, fue lo concerniente a la determinación de los requisitos, dado que los fijados en el texto legal 8702 son "únicos y exclusivos", lo que según se explicó supra (en el acápite primero de este Considerando), tampoco es absolutamente cierto, en tanto el párrafo final del artículo 14 de la misma Ley especial de referencia, faculta a la Administración a requerir el cumplimiento de otros requisitos, cabalmente para dar efectivo cumplimiento a la función de control encomendada al Estado en esta materia.
VIII.- DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO.- Finalmente, en tanto la nulidad absoluta alegada por la sociedad actora refiere al vicio de varios elementos esenciales del acto, se hace una brevísima referencia de los mismos. Debe recordarse que la existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos por el ordenamiento jurídico, que para una mayor comprensión, pueden clasificarse de la siguiente manera: materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de la Constitución Política) y formales , comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución). En lo que refiere a los materiales-objetivos , los tres elementos (motivo, contenido y fin) están estrechamente relacionados, y bien puede afirmarse que cada uno condiciona al otro. En efecto, el motivo atiende a "los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de derecho) y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste." (Nombre32 , . Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 370). Así, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso. Por ello, el citado numeral 133 Ídem exige que sea "legítimo", por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); y además, " debe existir tal y como la Administración lo invoca", y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con otro elemento esencial, que es la motivación del acto (de orden formal). Por esta razón el contenido (que es lo adoptado en el acto) debe ser correspondiente con el motivo, por lo que el numeral 132 Ibídem, exige que sea "lícito, posible, claro, preciso y abarcar las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo." Para mayor comprensión de lo señalado, necesariamente debemos referirnos a la motivación que consiste "... en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados 'considerandos' -parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo." (Nombre32 , . Op. Cit. p. 388.) De manera que la motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (motivo), es decir, se trata de una decisión concreta, que liga los hechos con el sustento normativo (motivo); de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justicación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado. Finalmente, el elemento esencial " fin" debemos entender que está referido al resultado metajurídico y objetivo último que persigue el acto administrativo en concreto, el cual debe estar en directa relación con el motivo. Este elemento siempre es reglado, en tanto la ley lo fija de manera expresa y específica, y en su defecto, corresponderá al juez su determinación, sobre la base de los otros elementos del acto (motivo y contenido) no existiendo discrecionalidad para la Administración para su determinación. Así, el fin no es ni puede ser en beneficio personal del servidor público o de un tercero. De suerte que, si hay irregularidades en el motivo y el contenido, irremediablemente ello se traduce en una inadecuación del acto a su fin, manifestándose como un vicio por exceso de poder, como lo prevé el artículo 131 de la citada Ley General de la Administración Pública.
IX.- ANÁLISIS CONCRETO DE LA SITUACIÓN PLANTEADA.- Es con base en el lo señalado en los Considerandos anteriores, que se procede a hacer el análisis de legalidad de la actuación impugnada en este proceso, concretamente la resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros y Equipos de Aplicación del Departamento de Insumos Agroquímicos y Equipos del Servicio Fitosanitario del Estado, por la que se aprobó el registro del producto herbicida materia prima con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", fabricado por Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. Ltd.- en el país de China, para ser utilizado en la formulación de herbicidas, que se importará en empaques plásticos de alta densidad en presentaciones de 25 y 50 Kilogramos, con una categoría toxicológica IV y una banda de color verde, el cual aparece en el Registro de plaguicidas y coadyuvantes que al efecto lleva el Ministerio de Agricultura y Ganadería bajo el número de inscripción (código) número 872419, al Tomo I, Folio 211, Asiento 419, con una vigencia de la inscripción del treinta de agosto del dos mil doce al treinta de agosto del dos mil veintidós, a nombre de la compañía registrante Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima. Luego de revisada y ponderadas las argumentaciones, tanto de quien acciona como de los demandados, este Tribunal concluye que esta actuación formal presenta vicios de nulidad absoluta, que la hace disconforme con el ordenamiento jurídico, por las razones que se explican de seguido:
Primero: Del vicio en los elementos motivo y contenido del acto: Tal y como ha sido explicado líneas arriba, el motivo de un acto, lo constituye el marco fáctico y jurídico que respalda una actuación administrativa, y que en tal carácter, condicionan y legitiman el contenido de la misma, es decir, la decisión finalmente adoptada por la Administración. En el caso, luego de revisado el trámite dado a la solicitud que interesa, se tiene el siguiente cuadro o antecedente fáctico de la situación y que resulta de trascendencia para la resolución del asunto: en efecto, la gestión se inició a gestión de la empresa Químicas Costarricense Quicosa Sociedad Anónima, el diecinueve de mayo del año dos mil -hecho probado 1.)-; y este trámite estuvo totalmente inactivo por más de diez años, sin que en ese lapso conste evaluación alguna de parte el Servicio Fitosanitario del Estado -hecho no probado 3.)-; el cual fue activado a gestión de parte, en nota presentada el treinta de noviembre del dos mil diez, suscrita por Nombre137475 , actuando como Presidente de las sociedades Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima y el regente Nombre137479 ; oportunidad en la que además se solicitó que dicho registro se hiciera a nombre de la segunda empresa -hecho probado 2.)-. Es así como la Administración hace un chequeo o mera constatación de los requisitos presentados por la primera gestionante, de lo que se deja constancia en un formulario, que lleva como título "Formulario de Revisión del Expediente de un Producto Técnico de Acuerdo con la Ley N° 7802", firmado por los oficiales de Registro ingenieros Walter E. Solano Solano y Óscar G. Ávila Rojas, y con el visto bueno de B.Q. Alejandro Rojas, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación, del Servicio Fitosanitario del Estado. Dicha fórmula aparece con anotaciones a mano que completa la información requerida (nombre del gestionante, nombre del producto, nombre del regente, fecha de presentación de la solicitud). Se hace una anotación para indicar que "el cambio de nombre la compañía debe hacerse por medio de una modificación de registro" y otra para consignar que debe de escogerse un sólo fabricante del producto y una marca de visto bueno en algunos de los puntos de la lista, concretamente en los indicados como "d.- Material (plástico, vidrio, metal, etc.). Tipo (Polipropileno o alta densidad), tamaños de envase. Indicar que el material es resistente a la acción física o química del producto contenido" y " e.- Lugar para notificaciones (apartado o lo que sea de la empresa). / Artículo 8 ." Finalmente a mano, en apariencia con letra del B.Q. Nombre137480 , aparece la siguiente anotación "(registrado hace más de 10 años el ingrediente activo)." No se acompaña el formulario con ningún registro o documentación en la que se respalde esta última anotación -hecho probado 3.) -. Es así como, la Unidad de Registro de Agroinsumos, mediante resolución "APERCIBIMIENTO / DIA-RN-028/2011", de las quince horas veinticinco minutos del treinta de marzo del año dos mil once, le previno a "la empresa gestionante" presentar las aclaraciones "1. Artículo 3.a): El cambio del nombre de la compañía se hace por medio de una modificación de registro. / 2. Artículo 3.b): El regente autorizado es el Ing. Jorge Arturo Martínez Brenes. 3. Artículo 3.c): Escoger un solo fabricante", para lo cual se le concedió el plazo de cuatro meses máximos -hecho probado 4.)-; la cual, es contestada mediante nota presentada el diecinueve de mayo del dos mil once, suscrita por Nombre137475 ("Presidente") y el regente Jorge Martínez Brenes, en la que indicaron de manera expresa: "REGISTRANTE: Queda el mismo (Químicas Costarricenses S.A.) / REGENTE AUTORIZADO: El Ing. Jorge Martínez Brenes / FABRICANTE: Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. LTD CHINA." No se acompañó esta respuesta con ninguna documentación o información en relación con la composición química y física del producto de la nueva empresa fabricante proponente -hecho probado 5.)-. Con base en esta información es que, el veintiséis de junio del año dos mil once, el ingeniero Óscar Ávila Rojas recomendó confeccionar el correspondiente edicto -hecho probado 6.)-; el cual fue autorizado por la Encargada de la Unidad de Registro de Agroinsumos -Ing. Luisa A. Aguilar Zeledón, mediante resolución para edicto número 255/2011, de las diez horas treinta minutos del primero de julio del año dos mil once -hecho probado 7. ). Así, se preparó el edicto DIA-R-E-262-2011, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del primero de julio del dos mil once, confeccionado por la Unidad de Registro de Agroinsumos del Departamento de Insumos Agrícola, del Servicio Fitosanitario del Estado, que se publicó en La Gaceta número 141, del veintiuno de julio del año dos mil once, y en el que se confirió un plazo de cinco días hábiles para formular las correspondientes oposiciones -hecho probado 8.) -. Es con ocasión de esta publicación, que el veintinueve de julio del dos mil once, la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima presentó formal oposición a la anterior gestión de registro, alegando para ello vicio en los elementos de motivo, contenido y fin en el potencial acto de aprobación del acto de registro propuesto, por no haberse realizado la evaluación correspondiente previa a su aprobación, de donde acusó que no se había comprobado la no afectación a la salud de las personas y los animales y del medio ambiente, ni la efectividad del producto (calidad) -hecho probado 9.)-; de la cual, la Administración le confirió audiencia por quince días hábiles a la empresa Distribuidora de Productos Agropecuarios Sociedad Anónima; y que fue contestada por su Presidente Nombre137475 , quien se pronunció pidiendo su rechazo -hecho probado 10.)-. Esta oposición fue rechazada por la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación del Servicio Fitosanitario del Estado mediante resolución AE-REG-OP-001/2012, de las diez horas quince minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce, y asimismo ordenó el registro del producto de nombre comercial Agromart Fluazifop-p-butil 80 TC; lo anterior, aduciendo que en el caso, resultaba de aplicación en rigor la Ley número 8702, y siendo que la misma no se sustentó en prueba concreta para respaldarla, estimando que "el aspecto de importancia y del cual depende todo el documento de oposición es la inconstitucionalidad de la norma aplicable, material de la cual el Servicio Fitosanitario del Estado está imposibilitado de manifestarse, en razón de existir legislación nacional que establece literalmente a cual entidad del Estado le corresponde el análisis del tema tratado por el escrito de oposición; ..." Además se agregó: "Que de acuerdo con el análisis técnico agroquímico, del cual se desprende de la resolución DIA-R-N-315-2009, el registrante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS, publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19, con respecto a la solicitud de inscripción del producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80 TC, la cual cumple con lo establecido en dicha Ley." Finalmente se advirtió de la posibilidad de formular los recursos de la Ley General de la Administración Pública - hecho probado 11.)-. El cinco de junio del dos mil doce, la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, reiterando las consideraciones esgrimidas en su oposición -hecho probado 12.) -; siendo rechazado el recurso de revocatoria por la la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación mediante resolución AE-REG-RR-003-2012, de las diez horas quince minutos del siete de junio del dos mil doce, bajo la consideración de que ello obedecía a la forma en que está redactada la Ley 8702, la que le impedía a la Administración adicionar o agregar nuevos requisitos no previstos por ésta; y que en aplicación de lo dispuesto en la Ley número 8220, esa Unidad "procedió al análisis, revisión y verificación de los requisitos" de la gestión, por lo que no existía nulidad alguna que declarar - hecho probado 13.)-. Igual suerte corrió el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Departamento de Agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado por resolución AE-009/2012, de las catorce horas treinta minutos del "DIECIOCHVEINTIUNO" (sic) de junio del dos mil doce, y que a su vez confirmó la resolución AE-REG-RR-003/2012; razonando la decisión en la aplicación irrestricta de la Ley 8702, y de la Ley 8220, al tenor de la cual "... la Unidad de Registros emitió el informe técnico así como la verificación de los requisitos." Se le indicó al opositor que contra esa decisión, procedía la formulación del recurso extraordinario de revisión, ante el Despacho de la Ministra de Agricultura y Ganadería -hecho probado 14. )-. Al tenor de lo anterior, el veintiséis de junio del dos mil doce, el representante legal de la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima interpuso recurso de revisión contra la decisión anterior, ante el Despacho de la Ministra de Agricultura y Ganadería, reiterando las consideraciones ya esgrimidas de su oposición a este registro -hecho probado 15.)-; que fue rechazado de plano por la Directora Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del Estado, del Ministerio de Agricultura y Ganadería -Magda González Arroyo- mediante resolución DSFE-RR-002-2012, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 136, 214.2, 215.1, 221, 327, 344 y 345 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto por tratarse de la impugnación de actos de mero trámite, no procedía aquella impugnación - hecho probado 16.)-. Es así como, por resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del año dos mil doce, la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación del Servicio Fitosanitario del Estado dispuso aprobar la solicitud de inscripción del producto "Herbicida Materia Prima de nombre comercial Agromart Fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de Fluazifop-p-Butil, fabricado por Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. Ltd.- en el país de China , para ser utilizado en la formulación de Herbicidas. / Este producto se importa en empaques plásticos de alta densidad en presentaciones de 25 y 50 Kilogramos, con una categoría toxicológica IV y una banda de color Verde; quedando anotado el día 30 de agosto del 2012 , bajo el número 8702419, visible al TOMO I, FOLIO 211, Asiento 419, del correspondiente Libro de Inscripción de Plaguicidas y Coadyuvantes que al efecto lleva esta Dependencia Ministerial, se incluye en la Base de Datos Correspondiente. Lo anterior es cumpliendo con lo establecido en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19." La anterior decisión se sustenta en la siguiente consideración: "IV. "Que de acuerdo con el análisis técnico agroquímico, del cual se desprende de la resolución DIA-R-N-315-2009, el registrante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 8702 TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS, publicada el día 28 de enero del 2009, en el Diario Oficial "La Gaceta" número 19, con respecto a la solicitud de inscripción del producto AGROMART FLUAZIFOP-P-BUTIL 80 TC, la cual cumple con lo establecido en dicha Ley." Se indicó además que la fecha de vencimiento del registro sería el treinta de agosto del año dos mil veintidós -hecho probado 17.)-. Ahora bien, y sin que en el trámite de registro del plaguicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC " se haya realizado la modificación de registro para el cambio de nombre de la compañía registrante -hecho no probado 2.)-, ni tampoco se desprenda de los autos que exista algún tipo de relación comercial o de orden corporativo entre las empresas codemandadas (Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima) -hecho no probado 1.)-; en el Registro de Agroinsumos que tiene el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con código 8702419, Tomo I, Folio 211, Asiento 419, aparece la inscripción del producto "agromart fluazifop-p-Butil 80 TC", a nombre de la empresa registrante Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima -hecho probado 18.)-. Del anterior recuento se logra concluir con absoluta claridad y sencillez que en efecto hay un grave vicio en el elemento motivo del acto de registro del indicado herbicida, dado que no resulta posible deducir del mismo que sea "legítimo" y que " exista tal cual ha sido tomado en cuenta para dictar el acto" (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, en su defensa, los codemandados señalaron que el motivo de la actuación formal impugnada en este proceso lo constituía únicamente la verificación -mera constatación a modo de chequeo de requisitos con base en un formulario pre-establecido- de los requisitos establecidos en la Ley especial número 8702, para los trámites de solicitudes de registro de plaguicidas presentados antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo número 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, lo que ocurrió el diez de enero del año dos mil siete, y no resueltas a la entrada en vigencia de aquella ley, sea el veintiocho de enero del dos mil nueve; considerando que la gestión que interesa había sido presentada por la empresa Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima el diecinueve de mayo del año dos mil. Ahora bien al respecto cabe razonar lo siguiente:
a.) Como se ha visto, ni siquiera aquella revisión fue valorada en los términos irrestrictos de aquella normativa de orden legal, en tanto se advierte claramente que la gestión fue presentada por una empresa distinta de la que finalmente fue tenida por la Administración como la empresa registrante y en tal sentido consta la inscripción correspondiente en el Registro de Agroinsumos del Ministerio de Ambiente y Energía, y lo anterior, se reitera, sin que en el trámite de registro del plaguicida con nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC" se haya realizado la modificación de registro para el cambio de nombre de la compañía registrante, cuyo cumplimiento había sido prevenido por la Administración, tanto en el chequeo del formulario utilizado para el estudio de la gestión, como en la prevención que se le hiciera mediante resolución "APERCIBIMIENTO / DIA-RN-028/2011", de las quince horas veinticinco minutos del treinta de marzo del año dos mil once, de parte de la Unidad de Registro de Agroinsumos del Servicio Fitosanitario del Estado. Y ello, no obstante que mediante nota del diecinueve de mayo siguiente, suscrita de manera individual por el Presidente de la sociedad anónima Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA, advirtiera de manera clara y precisa, que no se haría tal modificación; por lo que debió de entenderse que la gestionante y empresa registrante del herbicida técnico "agromart fluazifop-p-Butil 80 TC" debía de ser Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y no Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima, como lo adoptó de manera oficiosa la Administración. En tal sentido, no entiende esta Cámara de Juzgadores la sustitución subjetiva operada "de oficio " por la Administración en este trámite, máxime que conforme a los registros de la personería de quien figura como registrante de este producto, exigía una actuación conjunta de parte de su Presidente (Nombre137475 ) y su Vicepresidente (Nombre137475 ), siendo que las actuaciones frente a las autoridades del Servicio Fitosanitario del Estado en supuesta representación de Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima, sólo fueron suscritas por el primero, lo cual las hacía ineficaces. Pero tampoco consta en el expediente que la empresa -tenida de manera oficiosa por la Administración, primero como gestionante y luego como registrante- haya presentado la información o documentación físico y química del producto del nuevo fabricante propuesto en nota del diecinueve de mayo del dos mil once, en tanto en efecto, la propuesta inicialmente presentada había señalado dos fabricantes posibles, distintos del que finalmente fue autorizado por el Servicio Fitosanitario del Estado, a saber las empresas Helm AG P.O.Box 10 30 60 Hamburgo DF-20021- Alemania; Biestefeld U.S.Inc. Dirección16490 . Fax: 212 688 6038 Tel: 212 688 5850-U.S.A. Jebsen & Jesse - Alemania Iangvmonherend 200 95 Hamburgo - Alemania -hecho probado 1.)-, y esta información estaba relacionada con el producto agroquímico respecto del cual pendía la solicitud de registro, a saber, el herbicida agromart fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de fluazifop-p-butil y de tipo propanoato arilico y respecto del cual se indicaron las propiedades físicas y químicas del ingrediente activo, características del producto técnico, método analítico, peligros y precauciones para productos técnicos y composición química, en la gestión presentada el diecinueve de mayo del año dos mil - hecho probado 1.)-; y respecto del cual la Administración Fitosanitaria hizo la constatación del chequeo establecido en el "Formulario de Revisión del Expediente de un Producto Técnico de Acuerdo con la Ley N° 7802." No consta ningún control posterior, más que la mera constatación de la respuesta de que ahora es otro fabricante del producto, sin analizarse siquiera -se repite- sus características físico y químicas, dado que ni siquiera esta información no consta en los autos. Esta sola circunstancia vicia de manera absoluta el acto de registro impugnado, en los términos previstos en los numerales 133 en relación con el 158.1 y 158.4 de la Ley General de la Administración Pública; ameritando su declaratoria de nulidad absoluta, en la forma en que ha sido pedida en esta demanda. No obstante por la gravedad de la situación, se estima prudente y necesario continuar el análisis de los vicios, por infracción de este mismo elemento del acto impugnado (motivo).
b.) En efecto, en adición a lo señalado, y tal y como fuera alegado por la sociedad actora, con el recuento del cuadro fáctico previo, se advierte con absoluta claridad que previo a la aprobación del registro del plaguicida técnico de nombre agromart fluazifop-b-butil 80 TC, el Servicio Fitosanitario no efectuó ninguna evaluación técnico-científica de la información suministrada por el gestionante; en tanto, como lo aceptó la propia representación del Servicio Fitosanitario del Estado, y avalaron el resto de los demandados, el estudio o análisis que realizó la Administración lo fue únicamente de mera constatación o chequeo de los requisitos supuestamente establecidos en la ley -que ni siquiera se cumplieron en la forma indicada en el punto anterior-; desatendiendo así la función esencial legalmente asignada a este órgano con personalidad jurídica instrumental, en los términos previamente señalados, en el ordenamiento jurídico nacional, como lo señaló de manera expresa la Contraloría General de la República en su informe FOE-AM-19/2009, que no está de más reiterar, que es de acatamiento obligatorio (vinculante) para la Administración. Así, en modo alguno podía la Unidad de Registro de Agroinsumos del Servicio Fitosanitario realizar esta evaluación encomendada -se reitera por mandato legal de orden público- en la forma en que lo hizo, sino que debía de verificar la información suministrada por el solicitante. Y es que, en este sentido se advierte que, no obstante que la Ley número 8702, durante su vigencia facultó la no presentación de cierta información técnico-científica, ello estaba referido respecto de productos cuyo "... uso solicitado ya se encuentre registrado con el mismo tipo de formulación y con una concentración similar" (artículo 7), o "... cuando se trata de registrar ingredientes activos grado técnico o plaguicidas formulados con ingredientes grado técnico, que por haber expirado los plazos de protección de las patentes o de la información referida a los datos de prueba, se consideran genéricos y se encuentran registrados en el país por diez (10) años o más" (artículo 8). Nótese que en todo el expediente lo único que aparece sobre esta situación es una anotación, a mano y en apariencia con letra del B.Q. Nombre137480 , en la que se consignó "(registrado hace más de 10 años el ingrediente activo)"; sin embargo no existe ningún registro o documentación en la que se respalde esta última anotación a partir de la cual resulte posible hacer la constatación de la veracidad de este hecho. Y en este sentido, tampoco consta en el expediente administrativo ninguna evaluación previa a la ya indicada, como se razonó para sustentar el acto aprobatorio impugnado. Por otro lado, llama la atención que en ninguna de las actuaciones de la Administración con ocasión de la oposición formulada por la empresa Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima -resoluciones AE-REG-OP-001/2012, de las diez horas quince minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce; AE-REG-RR-003-2012, de las diez horas quince minutos del siete de junio del dos mil doce, ambas de la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación; AE-009/2012, de las catorce horas treinta minutos del "DIECIOCH-VEINTIUNO" (sic) de junio del dos mil doce, del Departamento de Agroquímicos del Servicio Fitosanitario del Estado; DSFE-RR-002-2012, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Fitosanitario del Estado; hechos probados 11.), 13.), 14.), 15.)-, ni en la adopción del registro impugnado en esta demanda -Resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación; hecho probado 17.)-, se hizo ninguna mención detallada de la evaluación de los requisitos establecidos en el ordenamiento, sino únicamente de manera general se consignó, en todas estas actuaciones, que la gestión cumplía con los requisitos establecidos en la Ley especial número 8702, sin saberse detalle alguno de aquellos. Nuevamente lo anterior incide de manera directa en el motivo del acto, en tanto resulta imposible verificar de manera objetiva aquél cumplimiento, de donde no es posible corroborar en este caso, que los presupuestos fácticos se diesen en la forma en que fueron tomados para adoptarse el acto (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública.)
c.) Finalmente, y no por ello de menor incidencia o gravedad en el acto, se tiene que considerar que la defensa de los demandados está residenciada en la aplicación irrestricta de la Ley especial número 8702, prevista, como se indicó líneas atrás, para el trámite y resolución de las gestiones de registro de plaguicidas planteadas ante la Administración competente (Servicio Fitosanitario del Estado) previo a la vigencia del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, lo que ocurrió el diez de enero del año dos mil siete; y que no estuviesen resueltas a la entrada en vigencia de aquella normativa legal especial, lo que se dio a partir del veintiocho de enero del dos mil nueve. Este es el sustento por el que los demandados alegan un trato diferenciado y excepcional al trámite y resolución final cuestionado en este proceso. No obstante lo anterior, como ya se indicó, aún y cuando aplicara esta normativa legal de referencia, ello no incidía en la competencia otorgada a la Administración competente en esta materia (registro de plaguicidas y productos agroquímicos para ser usados en el territorio nacional) por ley de orden público anterior -Ley de Protección Fitosanitaria-, en tanto esta importante función no fue modificada por esta ley posterior. Pero adicional a lo indicado, concluye esta Cámara de Juzgadores que dicha normativa legal no debió de aplicarse al caso concreto, no obstante que en principio la gestión hubiese sido planteada ante la Administración el diecinueve de mayo del año dos mil, esto es, en principio cubierta por el presupuesto fáctico del artículo primero de la Ley de referencia. Ello por cuanto si bien se observa, la gestión inicialmente formulada lo fue de parte de la empresa Químicos Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima, y en relación a un producto concreto: herbicida agromart fluazifop-p-butil 80 TC, compuesto a base de fluazifop-p-butil y de tipo propanoato arilico y fabricado por Helm AG Dirección16491 Hamburgo DF-20021- Alemania; Biestefeld U.S.Inc. Dirección16490 . Fax: 212 688 6038 Tel: 212 688 Nombre137478. Jebsen & Jesse - Alemania Iangvmonherend 200 95 Hamburgo - Alemania, respecto del cual se hizo indicación de las propiedades físicas y químicas del ingrediente activo, características del producto técnico, método analítico, peligros y precauciones para productos técnicos y composición química -hecho probado 1.)-. Sin embargo, el acto final (de aprobación del registro impugnado), lo fue de otro producto y otra gestión, en tanto, ya se indicó que el mismo fue modificado según anotación que presentara el Presidente (actuando de manera individual) de la empresa Distribuidora de Productos DPA Sociedad Anónima en nota del diecinueve de mayo del año dos mil once , en relación a otra empresa fabricante -"Zhejiang-E-Tong; Chemical Co. LTD CHINA "-; sin que en esa oportunidad se acompañase ninguna documentación o información en relación con la composición química y física del producto de la nueva empresa fabricante proponente. En este sentido, es evidente que se trata de otro producto el que fue finalmente autorizado por la Administración, y esta actuación se originó en la activación de la gestión inicialmente planteada que hiciera, nuevamente el Presidente (actuando de manera individual) de la empresa Distribuidora de Productos DPA Sociedad Anónima, el treinta de noviembre del año dos mil diez, esto es con posterioridad al plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 8702. Para este Tribunal no hay duda de que se trató de una nueva solicitud, en la que existieron cambios sustanciales, tanto del producto autorizado como de la empresa registrante, y ello fuera del período respecto del cual regía la Ley número 8702, según se ha indicado. Pero si esto no es suficiente, resulta absolutamente irregular que se haya aplicado una normativa especial -no sólo fuera del presupuesto de hecho previsto en la ley-, sino lo que es más grave aún, fuera de la vigencia de dicha normativa, en tanto es evidente que el acto final de aprobación lo fue de data del treinta de agosto del dos mil doce, siendo que la Ley número 8702 surtió efectos jurídicos únicamente en el período comprendido del veintiocho de enero del año dos mil uno al veintiocho de enero del dos mil doce. Consecuentemente, no se cumple el presupuesto jurídico que motivó la adopción de esta inscripción al amparo de la indicada ley especial (número 8702), dado que era imposible darle un efecto ulterior a aquella normativa, más allá de la previsión expresa del legislador, que estableció un lapso concreto en el cual surtiría sus efectos jurídicos. No resulta posible extender aquella vigencia, para que la Administración sustente actuaciones fuera de aquel período, expresamente definido en la ley. En efecto, se entiende que la Ley tenía aplicación únicamente para el trámite y resolución de las gestiones de registro de plaguicidas planteadas ante la Administración competente (Servicio Fitosanitario del Estado) previo a la vigencia del Decreto Ejecutivo 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, lo que ocurrió el diez de enero del año dos mil siete; y que no estuviesen resueltas a la entrada en vigencia de aquella normativa legal especial, lo que se dio a partir del veintiocho de enero del dos mil nueve; pero cuyo acto final fuese adoptado dentro de la vigencia de esta ley, esto es, con anterioridad al veintiocho de enero del año dos mil doce; lo que resulta evidente que no se dio en este caso.
d.) Consecuencia de lo anterior, el contenido del acto impugnado, esto es la autorización del registro del plaguicida técnico de nombre comercial " agromart fluazifop-b-butil 80 TC", bajo el número de inscripción Placa25722, ordenado mediante resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del día treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros de Agroquímicos y Equipos de Aplicación presenta vicio de nulidad absoluta, al no ser lícito, en tanto fue adoptado con quebranto del principio de legalidad, según se ha explicado.
Segundo: Del vicio en el elemento fin: Finalmente, consecuencia de lo ya anotado, de manera evidente se infringe este elemento, que como bien lo señaló la sociedad actora, tiene tal trascendencia en el Derecho Público nacional, que incluso tiene previsión en el artículo 49 de la Constitución Política, y que desarrolla en la ley sustantiva (artículo 131 de la Ley General de la Administración Pública) y la legislación procesal de esta Jurisdicción (Código Procesal Contencioso Administrativo). Como ya se indicó, la función de registro de plaguicidas en el país tiene una importantísima connotación en el ordenamiento jurídico nacional, que se inserta como uno de los instrumentos de efectiva tutela de los derechos fundamentales de la salud y a un ambiente sano ecológicamente equilibrado, así como de los derechos de los consumidores (artículos (artículos 21, 46 y 50 de la Constitución Política), que condicionan y limitan el ejercicio de la libertad empresarial y de comercio. De manera que esta competencia debe ser ejercida "... con eficiencia, eficacia y con apego al principio de legalidad" por el Servicio Fitosanitario del Estado, conforme a los objetivos de su creación, "que lo llaman a regular, ejecutar y fiscalizar el registro y uso de agroquímicos, en el marco de una actividad agrícola en armonía con la naturaleza y con fiel apego a los principios constitucionales de derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano", como lo indicó en su informe FOE-AM-19/2009 la Contraloría General de la República, caso contrario, como en el presente, por la forma en que ha actuado, se ha orientado a facilitar el registro y comercialización de un producto agroquímico, con absoluta omisión de sus competencias y de los valores superiores que rigen la materia, sin resguardar este caso, ni la calidad del producto autorizado ni los riesgos o efectos en la salud y en el ambiente, lo que se constituye en una evidente desviación de poder, como ha sido acusado y comprobado.
X.- NULIDAD QUE SE DECLARA.- Con fundamento en las consideraciones dadas en este pronunciamiento, procede acoger la demanda que ha sido interpuesta por la sociedad Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima, en lo que refiere a la pretensión anulatoria que formuló. Por ello procede declarar la nulidad absoluta del registro del plaguicida técnico de nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC ", bajo el número de inscripción 8702419, ordenado mediante resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del día treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros de Agroquímicos y Equipos de Aplicación. Por conexidad y consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, de manera oficiosa también resulta necesario disponer la cancelación de la inscripción de este producto (con código número 872419, al Tomo I, Folio 211, Asiento 419, y con una vigencia de la inscripción del treinta de agosto del dos mil doce al treinta de agosto del dos mil veintidós) del Libro de Inscripción de Plaguicidas y Coadyuvantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
XI.- DE LOS PRESUPUESTOS DE FONDO DE LA DEMANDA.- En sus contestaciones, los demandados opusieron como única defensa la de falta de derecho; y en la fase de conclusiones, las empresas codemandadas opusieron la de falta de legitimación activa. Según se anotó anteriormente, los presupuestos de fondo de toda demanda deben ser revisados por los Juzgadores, aún de manera oficiosa, atendiendo al orden riguroso de la legitimación de los intervinientes, el interés en el asunto y el derecho. Ya se rechazó la defensa de falta de legitimación activa formulada. Pero resta el análisis de los otros presupuestos de fondo de la demanda. En lo que respecta a la legitimación ad causam pasiva, debe considerarse que en tanto lo impugnado en esta demanda es una actuación emanada del Servicio Fitosanitario del Estado, relativa a todo el trámite y decisión final de un acto de registro de un plaguicida, debía de llamarse al proceso a este órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio Ganadería y Agricultura (artículo 4 de la Ley de Protección Fitosanitaria, número 7664); y en tal sentido, también debió de llamarse al proceso al Estado, entidad a la que le corresponde su defensa ante esta Jurisdicción (artículo 16 del Código Procesal Contencioso Administrativo), en los términos previstos en el numeral 12 inciso 2) Ídem. Ahora bien, según lo ya desarrollado, es lo cierto que, en razón de la naturaleza jurídica del Servicio Fitosanitario del Estado, es que el Ministro de Ganadería y Agricultura no tiene injerencia ni participación alguna en lo actuado por este órgano y que es impugnado en este proceso, siendo que -se repite- su participación lo es por imperativo legal, que de oficio procede declarar la falta de legitimación pasiva respecto del Estado, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar interpuesta en su contra. Y en relación con las empresas codemandadas, en tanto el acto impugnado las involucra a ambas, y este pronunciamiento puede incidir en su situación jurídica, resulta evidente que debían integrar la litis. En relación al interés actual, esto es la pertinencia y relevancia que exista de acudir a la vía judicial para resolver el conflicto presentado, se considera que éste se mantiene presente, en tanto con ocasión del acto impugnado -pedido anular en este proceso- se autorizó el uso y comercialización de un producto en el país, el cual podría tener consecuencias negativas en la salud y en el ambiente, toda vez que, como ya se indicó, no fue ejercida de la manera debida la competencia de control encomendada al Servicio Fitosanitario del Estado; no existiendo además ni arreglo conciliatorio ni tampoco gestión de desistimiento de la acción. Y es cabalmente por lo ya indicado que se determina la procedencia de la demanda formulada en los términos expuestos, respecto, tanto del Servicio Fitosanitario del Estado como de las empresas codemandadas, debiendo entonces rechazarse la defensa de falta de derecho de la acción opuesta por ellos.
XII- DE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este órgano colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido, en relación únicamente del Estado, respecto del cual se declaró de manera oficiosa la falta de legitimación ad causam pasiva y de las dos empresas codemandadas -Químicas Costarricenses Quicosa Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima-, respecto de las cuales se estima les asistió derecho para gestionar en defensa de sus intereses, sujetos demandados en relación a los que se declara la exoneración de este pago. Sin embargo, estas consideraciones no se extienden respecto del Servicio Fitosanitario del Estado, a quien se condena al pago de las costas del proceso (personales y procesales) a favor de la empresa accionante, relegándose a la fase de ejecución lo relativo a la determinación de las sumas correspondientes, una vez firme este pronunciamiento.
POR TANTO:
Se rechaza la falta de legitimación ad causam activa opuesta por el personero de las empresas codemandadas. De oficio se declara la falta de legitimación ad causam pasiva respecto del Estado. Se rechaza la defensa de falta de derecho opuesta por el Servicio Fitosanitario del Estado y las empresas codemandadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por SYNGENTA CROP PROTECTION SOCIEDAD ANÓNIMA contra el ESTADO y CON LUGAR en relación el SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO, QUÍMICOS COSTARRICENSES QUICOSA SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DPA SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que se declara la nulidad absoluta del registro del plaguicida técnico de nombre comercial "agromart fluazifop-b-butil 80 TC", bajo el número de inscripción Placa25722, ordenado mediante resolución AE-REG-P-RF-008-2012, de las quince horas veinticinco minutos del día treinta de agosto del dos mil doce, de la Unidad de Registros de Agroquímicos y Equipos de Aplicación. Por conexidad y consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, de manera oficiosa se dispone la cancelación de la inscripción de este producto (con código número 872419, al Tomo I, Folio 211, Asiento 419, y con una vigencia de la inscripción del treinta de agosto del dos mil doce al treinta de agosto del dos mil veintidós) del Libro de Inscripción de Plaguicidas y Coadyuvantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se condena al Servicio Fitosanitario del Estado al pago de las costas del proceso (personales y procesales) a favor de la empresa accionante, sumas que se determinarán en la fase de ejecución de sentencia una vez firme este pronunciamiento y se exonera de este pago al resto de los codemandados.
Silvia Consuelo Fernández Brenes Nombre136069 Roberto Garita Navarro Proceso ordinario contencioso administrativo, declarado de puro derecho Syngenta Crop Protection Sociedad Anónima contra el Servicio Fitosanitario del Estado, el Estado, Químicas Costarricenses Sociedad Anónima y Distribuidora de Productos Agropecuarios DPA Sociedad Anónima
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