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Res. 00477-2014 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 13/06/2014
OutcomeResultado
The Agrarian Tribunal upheld the resolution denying the possessory information because the lands lie within the maritime-terrestrial zone, a wetland, and mangroves—inalienable and imprescriptible public domain property.El Tribunal Agrario confirmó la resolución que rechazó la información posesoria por recaer los terrenos en zona marítimo terrestre, humedal y manglar, bienes de dominio público inalienables e imprescriptibles.
SummaryResumen
The Agricultural Association Canaan sought, through a possessory information proceeding, to register a 294-hectare property in the Canton of Osa, adjacent to the Sierpe River. The trial judge dismissed the proceedings, finding that the property partially overlapped with a previously registered estate and that 17 % of the land lay within the Golfo Dulce Forest Reserve without proof of possession that predated the reserve's creation in 1978. The association appealed, arguing that 83 % of the property was outside the reserve and that possession had preceded the protected area by more than ten years. The Agrarian Tribunal upheld the dismissal but on different grounds: the majority of the land was located within the Térraba-Sierpe National Wetland (83 %) and in mangrove areas, which form part of the maritime-terrestrial zone and thus are public domain property. Under Law 6043 on the Maritime-Terrestrial Zone, these demanial lands are inalienable and imprescriptible, so they cannot be the subject of possessory information proceedings or private appropriation. The court stressed that the submitted cadastral plan included areas of the public zone, the restricted zone, and mangroves, rendering the application legally untenable.La Asociación Agrícola Canaan solicitó, mediante proceso de información posesoria, la inscripción en el Registro Público de una finca de 294 hectáreas ubicada en el Cantón de Osa, colindante con el Río Sierpe. La jueza de primera instancia rechazó las diligencias al encontrar que el inmueble traslapaba parcialmente con una finca inscrita y, además, un 17 % del terreno se ubicaba dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce sin que se acreditara posesión decenal previa a su creación en 1978. La asociación apeló argumentando que el 83 % del terreno quedaba fuera de dicha reserva y que la posesión sí se remontaba más de diez años antes de la creación de la zona protegida. El Tribunal Agrario confirmó el rechazo de las diligencias, pero precisó la fundamentación: la mayor parte del terreno se localiza dentro del Humedal Nacional Térraba-Sierpe (83 %) y en áreas de manglar, las cuales constituyen zona marítimo terrestre de dominio público. De acuerdo con la Ley 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre, estos terrenos demaniales son inalienables e imprescriptibles y, por tanto, no pueden ser objeto de información posesoria ni de apropiación particular. El tribunal subrayó que el plano catastral presentado incluye terrenos de la zona pública, la zona restringida y los manglares, por lo que la solicitud resultaba jurídicamente inviable.
Key excerptExtracto clave
From the foregoing it is evident that there are a number of lands situated within the maritime-terrestrial zone which, given their public domain character, are not amenable to possessory information proceedings (Art. 7 of the cited law). The first 50 meters constitute the public zone and are drawn on the referenced plan, designated as the 'inalienable zone.' However, the cited official communication indicates that there is another portion included in the cadastral survey which forms part of the restricted zone, due to the tidal influence affecting the Sierpe River. That is to say, the property's eastern boundary is subject to tidal influence, and consequently the land, or part thereof, falls within the 200-meter zone because of that characteristic, in addition to encompassing mangrove areas and their contiguous zones. Pursuant to Article 7 of the Maritime-Terrestrial Zone Law and the reasons set forth, the dismissal of these proceedings must be confirmed, taking into account all that has been set out herein.De lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional se desprende que hay una serie de terrenos que se encuentran comprendidos dentro de la zona marítima terrestre, y que no son susceptibles de ser objeto de información posesoria, dada su naturaleza de demanialidad (artículo 7 de la ley en cita). De lo anterior se desprende los primeros 50 metros son zona pública y se encuentran graficados en el plano de cita, y es denominada "zona inalienable". Sin embargo, el oficio citado señala, que hay otra porción que está incluida en el levantamiento catastral que es parte de la zona restringida, y ello debido al fenómeno de las mareas que afecta al Río Sierpe. es decir,ubicado en la colindancia este del bien, tiene influencia de mareas y en consecuencia el fundo o parte de este se encuentra dentro de los 200 metros dada esa particularidad, además de que abarca zonas de manglar y sus áreas contiguas. Al tenor del ordinal 7 de la Ley sobre a Zona Marítima Terrestre y las razones dadas se ha de confirmar el rechazo de las presentes diligencias tomando en consideración todo lo aquí expuesto.
Pull quotesCitas destacadas
"Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio."
"Lands located within the maritime-terrestrial zone may not be the subject of possessory informations, and private individuals may not appropriate them or legalize them in their name through this or any other means."
Considerando III, citando el Art. 7 de la Ley 6043
"Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio."
Considerando III, citando el Art. 7 de la Ley 6043
"Dicho terreno colinda al norte con el río Sierpe y al oeste con la laguna el Porvenir... se incluyen áreas que contemplan las rías del Río Sierpe, áreas de manglar y áreas contiguas a los manglares que también forman parte de la zona marítimo terrestre, los cuales no pueden ser objeto de denuncio o posesión, pues se trata de terrenos demaniales."
"The land adjoins the Sierpe River to the north and the El Porvenir lagoon to the west... the areas included encompass the estuaries of the Sierpe River, mangrove areas, and areas adjacent to mangroves that also form part of the maritime-terrestrial zone, which cannot be claimed or possessed, as they are demanial lands."
Considerando IV
"Dicho terreno colinda al norte con el río Sierpe y al oeste con la laguna el Porvenir... se incluyen áreas que contemplan las rías del Río Sierpe, áreas de manglar y áreas contiguas a los manglares que también forman parte de la zona marítimo terrestre, los cuales no pueden ser objeto de denuncio o posesión, pues se trata de terrenos demaniales."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
VOTO N° 477-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SECOND JUDICIAL CIRCUIT OF SAN JOSÉ.- At fourteen hours and twelve minutes on the thirteenth of June, two thousand fourteen.- POSSESSORY TITLE PROCEEDING, brought by ASOCIACIÓN AGRÍCOLA CANAAN, legal entity identification number CED1 - - , represented by its president, [Nombre1], vested with the powers of an unlimited general attorney-in-fact, of legal age, married twice, evangelical minister, resident of San Francisco de Santo Domingo de Heredia, identity card CED2 - - . Participating in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Susana Fallas Cubero, of legal age, attorney, identity card CED3 - - , in her capacity as deputy attorney general; and the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, legal entity identification number CED4 - - - , represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced once, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, identity card CED5 - - , bar registration number five thousand three hundred seventy-two, in her capacity as general judicial attorney-in-fact. Attorney Asdrubal Alfaro Miranda, bar registration number eight thousand three hundred ninety-four, serves as counsel of record for the petitioner. The matter was heard before the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.-
FINDINGS:
5. The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceeding, and the judgment contains no errors or omissions capable of rendering it null and void.
Drafted by Judge Darcia Carranza; and,
CONSIDERING:
II.The petitioner appeals the judgment denying the possessory title proceedings. It states that proven fact number one indicates that the property lies within Reserva Forestal Golfo Dulce and within Humedal Térraba Sierpe. In the third recital (considerando), the court below (a quo) states that another reason for denying the proceedings is that the property lies within Reserva Forestal Golfo Dulce and that ten years of possession had to be proven as of ten years before its creation; however, the witnesses state that they have known the land only since 2008, thereby failing to prove possession since 1968, given that the reserve was created on April 28, 1978. It objects to this conclusion, asserting that the land had been privately possessed by the previous transferors for a period exceeding ten years before the creation of Reserva Forestal Golfo Dulce. It further states that 83% of the land lies within Humedal Nacional Térraba Sierpe, which was created by Decreto Ejecutivo N° 22993 issued on February 21, 1994, and therefore these proceedings should be approved. 2) Regarding the reason for denial based on the overlap of its survey map with that of a registered property, it asserts that the land belongs to the petitioner and that Mr. [Nombre2], who represents Agropecuaria Venecia Sociedad Anónima, is prepared to so testify.
It offers him as a witness, together with [Nombre3], representative of Renaciendo en el Cerro Paraguas Muriseca S.A.; they will testify that the land deemed to overlap belongs to the petitioner (see folios 334 to 341).
III.In the present matter, based on the documentary evidence in the case file, it is clear that most of the lands for which title is sought are located within Humedal Nacional Terraba Sierpe (83%), and a small portion within Reserva Forestal Golfo Dulce (17%); see the certification of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación at folio 34 and the Expert Report at folios 253 to 269. According to the Report issued by the Departamento de Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional through Official Letter N° DGT - 532 - 08, the area described in survey plan (plano) P-1207449-2007, which depicts the area to be registered, borders mangrove areas (áreas de manglar), encompasses mangrove areas and the 200 meters adjoining the estuary (ría) of the Río Sierpe, as defined in article 2 of the Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (the part of the river near its mouth and extending to the tidal limit), and consists of low-lying wetland areas composed of yolillo palm groves (yolillales) (see folio 100).
The foregoing was also corroborated by the trial judge (jueza a quo), who, in the record of the judicial inspection (reconocimiento judicial) conducted for that purpose on 16 de setiembre de 2008, determined that the lands comprising the property sought to be registered were completely flooded; she further stated that the area resembled a mangrove swamp, since green water and water lettuce could be observed. “In general, it was observed that the property is full of water and contains extensive tagual...” (see inspection at folios 115 and 116). It was established that no trees exist along the bank of the río Sesenta within the protected area (área de protección), demonstrating that the forest resource has not been protected in the river’s protected areas governed by articles 33 and 34 of Ley Forestal 7575 currently in force, particularly given that the lands are subject to different management categories (categorías de manejo), namely Wetlands and Reserva Forestal Golfo Dulce.
The record contains an expert report at folios 253 to 274, from which several fundamental conclusions may be drawn regarding the lands for which title is sought. It is important to note that, according to the Rincón map sheet of the Instituto Geográfico Nacional, survey plan P-1207449-2007 encompasses mangrove and wetland areas and therefore includes portions of the “maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre).” That expert report also clearly states that 56.963 % of the land consists of wetlands and mangroves, that is, an area of 167 hectares. The foregoing is particularly striking to this Chamber because the trial judge did not conduct a comprehensive assessment of the evidence contained in the record in deciding this matter; she did not even consider the judicial inspection that she herself conducted or the various technical reports introduced into the proceedings. In this regard, it is important to note that our case law, following the legislation, has clearly defined the legal regime applicable to the maritime-terrestrial zone.- It confirms its status as public-domain property (dominio público), as enshrined in article 1 ° of Ley No. 6043 del 2 de marzo de 1977: “Article 1 °.- The maritime-terrestrial zone forms part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and not subject to acquisitive prescription.
Its protection, as well as that of its natural resources, is an obligation of the State, its institutions, and all inhabitants of the country. Its use and exploitation are subject to the provisions of this law.” In this regard, our Sala Constitucional has held as follows: “The Chamber accepts the position that the maritime-terrestrial zone is indeed public-domain property, within the meaning of article 261 of the Código Civil,... The public-domain character (carácter demanial) of the maritime-terrestrial zone (or seashore, as it was formerly called) has been recognized since time immemorial, and Roman law itself recognized that status as ‘res communes’ and ‘extra comercium.’ In our country, the public nature of that strip has been clearly recognized since the last century as an extension of State ownership in the marine area adjacent to the national territory, over which it exercises sovereignty.” (Voto No. 447‑91 de 15 horas 30 minutos de 21 de febrero de 1991).
This special legal regime, whose primary purpose is to serve common use and enjoyment, assigns these lands several attributes also enshrined in the Law under discussion.- Inalienability (inalienabilidad) refers to their exclusion from private commerce.- They may not be transferred by any means under public or private law.- Nor may they be converted into private ownership in any form.- See, in this regard, Voto No. 7‑93 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 15 horas 5 minutos del 20 de enero de 1993.- A consequence of the foregoing is that these properties are not subject to acquisitive prescription (imprescriptibilidad).- Because they are not susceptible to private appropriation, no person may validly claim acquisitive prescription (prescripción positiva) over them, regardless of how long they may have been occupied.- No form of possession is valid as a basis for claiming property rights over them.- In addition to article 1 °, article 7 ° of Ley No. 6043 develops this principle: “Lands located within the maritime-terrestrial zone may not be the subject of possessory title proceedings (informaciones posesorias), and private persons may neither appropriate them nor register them in their names by this or any other means.” “It is therefore clear that, because the lands and other formations encompassed within the maritime-terrestrial zone are public-domain property, the legal possibility of converting them into private ownership in any form must be ruled out; the only way private parties may use and enjoy such lands—without this entailing their private appropriation—is through a concession (concesión) granted by the municipalities, but only in the [Dirección2] of the restricted zone, or those registered—between 1970 and 1974—in accordance with Transitorio III de la Ley No. 4559 de 1970” (Voto No. 7‑93 de la Sala Primera de Casación dictado a las 15 horas y 05 minutos del 20 de enero de 1993).-II.- Since Ley No. 162 de 28 de junio de 1828, a maritime reserve (reserva marítima) was established along the coasts of both seas, thereby incorporating an earlier rule from the colonial period (Real Cédula de 15 de octubre de 1754).- This provision remained in effect throughout all legislation enacted during the previous century.- It is worth noting certain legislation that expressly distinguished its public-domain character: Código General de Carrillo de 1841 deemed the ebb and flow of the sea and its shores to be in the public domain; Ley No. 7 de 31 de agosto de 1868 confirmed that lands within the maritime mile could not be claimed (indenunciabilidad); Ley de Aguas No. 8 de 26 de mayo de 1884 expressly classified the maritime-terrestrial zone (specifically using that term) as public-domain property; and Código Fiscal de 1885 prohibited the transfer of lands lying within a [Dirección3] of latitude along the coasts of both seas.- In this century, Ley No. 75 de 30 de agosto de 1924—the first legislation to refer to the maritime-terrestrial zone—reaffirmed the public-domain character of these lands and the prohibition against exploiting and enjoying their fruits.- Ley No. 11 de 22 de octubre de 1922 specified, for the first time, that it extended 1672 meters from the ordinary high-tide line (pleamar ordinaria) and 500 meters along both banks of rivers.- This measurement remained in effect until 1942, when Leyes No. 19 de 12 de noviembre de 1942 y No. 201 de 26 de enero de 1943 reduced its extent to two hundred meters along the Atlantic and Pacific coasts.- All lands beyond the two-hundred-meter limit were thereby removed from the public domain (desafectados), allowing their subsequent private appropriation.- The inalienable two-hundred-meter strip was retained in subsequent legislation (artículo 7 de la ley de Tierras y Colonización No. 2825 de 14 de octubre de 1961 y Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969).- Under Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970, in its Transitorio III, one hundred fifty meters of the two hundred were removed from the public domain.- Private parties who had possessed lots or properties in that sector for more than thirty years, openly, publicly, peacefully, and without interruption, were authorized to register them through possessory title proceedings.- This provision, but not before it had given rise to numerous abuses, was repealed by Ley No. 5602 de 4 de noviembre de 1974.- III.- The maritime-terrestrial zone, or coastal zone (zona costera), is currently governed by Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977 and its Reglamento, Decreto No. 7841‑P de 16 de diciembre del mismo año.- This was the first legislation specifically addressing the subject.- Article 9 ° of the aforementioned Ley No. 6043 defines the maritime-terrestrial zone as the two-hundred-meter-wide strip extending along the entire Atlantic and Pacific coastlines of the Republic, irrespective of its nature, measured horizontally from the ordinary high-tide line.- For the Pacific coast, this line is the contour line marking an elevation of 115 centimeters above mean sea level.- For the Atlantic coast, it is the contour line marking an elevation of 20 centimeters above that same level (article 2 ° of Reglamento a la Ley No. 6043, subsection ch).- Article 10, in turn, divides the maritime-terrestrial zone into two sections: the public zone (zona pública), or fifty-meter-wide strip measured from the ordinary high-tide line, and the restricted zone (zona restringida), consisting of the remaining one-hundred-fifty-meter strip.- This could be described as the standard concept of the maritime-terrestrial zone and generally refers to beach areas.- However, other categories of land are likewise subject to the provisions of Ley No. 6043 and should be detailed here.- Article 2 °, subsection h), of Reglamento a la Ley No.
6043 defines the shoreline (litoral) as the shore or coast of the sea, extending through tidal inlets (rías) and permanent estuaries (esteros) as far as they are appreciably affected by the tides and exhibit defined marine characteristics.- In turn, subsection f) defines a tidal inlet as the part of a river near its entry into the sea and as far as the tides reach.- Combining the foregoing concepts with the provision of Article 9 of the Law, the two-hundred-meter strip adjacent to tidal inlets—that is, the parts of rivers near the sea that are appreciably affected by the tides and exhibit defined marine characteristics—also constitutes the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre).- IV.- Likewise, Article 11 of the Law defines as the public zone (zona pública), regardless of its extent, the area occupied by all mangroves along the continental and island shorelines and estuaries of the national territory, and Article 4 ° of the Regulations provides that, in such cases, the restricted zone (zona restringida) begins at the vegetation line along the shores of the estuaries and at the boundary of the mangroves or saltwater forests when they extend more than 50 meters from the ordinary high-tide line.- This definition is very important because it extends the concept of the maritime-terrestrial zone to portions of the national territory that may be located kilometers from the coastlines (as, for example, in the case of the mangroves adjacent to Río Sierpe).- It might mistakenly be believed that land near mangroves (restricted zone) may be subject to lawful possession (posesión legítima).- Islands, islets, sea rocks, and land and rocks exposed by the sea at low tide also constitute the maritime-terrestrial zone (Article 9 °, second paragraph).- In the latter cases, the concept of the public zone applies to the entire natural formation and, in the case of islands, to the fifty meters adjacent to the line [Dirección4], with the remaining land being deemed a restricted zone (Article 10), unless a mangrove area exists, in which case the foregoing shall apply.-(...) VI.- Ley de Aguas N ° 276 of 27 de agosto de 1942, as amended, provides as follows in its Article 1: “ARTICLE 1.- The following are waters in the public domain (dominio público): II.
Waters of beach lagoons and estuaries that communicate permanently or intermittently with the sea.” Such waters are national property, and public ownership thereof is not and has not been lost when their natural characteristics are or have been altered through the construction of artificial works or prior uses (Article 2).- These statutory provisions are closely connected to the provisions of Article 11 of Ley N ° 6043 and Article 4 of its Regulations, cited above, which establish the obligation to leave a strip of one hundred fifty meters (as a restricted zone) measured from the vegetation line of the mangroves.- In other words, they are in the public domain because they fall within the concept of the maritime-terrestrial zone.- In addition to the foregoing, Ley Forestal declared the following to be protective zones (zonas protectoras), pursuant to Article 68, subsection 2): “A minimum zone of ten meters, on both sides, along the banks of all rivers, ravines, or streams, whether permanent or not, if the land is flat, and fifty horizontal meters if the land is uneven.”- As such, they are subject to the forestry regime (régimen forestal), and agricultural or livestock activities and the removal of vegetation are prohibited.” (see ruling of this Court N| 523 delas 14:50 del 24 de julio de 1995).
IV.The property that is the subject of these proceedings (diligencias) is located at [Dirección5], in the canton of Osa, province of Puntarenas, and measures doscientos noventa y ocho hectáreas ocho mil doscientos cuarenta y seis metros con treinta y dos decímetros cuadrados, as depicted on cadastral plan number P- 1207449-2007. According to the plan at folio 1, the property is bounded to the north by the río Sierpe and to the west by [Dirección6] el Porvenir and the río Sesenta. Although the trial judge (jueza a quo) denied these proceedings, she did so on the grounds that, on the one hand, there is an overlap (traslape) with a registered property—an overlap that is minimal compared with the amount of land for which title is sought—and, on the other hand, that it overlaps with the Reserva Forestal Golfo Dulce, applying the requirement that ten years of possession prior to the creation of that Reserve be demonstrated.
Although this is true, most of the land is not part of that Reserve, given that 83% lies outside it; the appellant is therefore correct on this point, because the requirement was applied as though all of the land (298 hectáreas) were within the Reserve, when the actual percentage is 17 %. This Court does not doubt that the factors cited by the judge are important; however, in this case there is a large body of evidence that should have been considered in deciding whether to deny the application, because the plan depicting the land for which title is sought would include even public-domain property (bienes del demanio público), as previously analyzed. Specifically, it includes areas encompassing the estuaries of the Río Sierpe, mangrove areas, and areas adjacent to the mangroves that also form part of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), none of which may be claimed (denuncio) or possessed because they are public-domain lands (terrenos demaniales).
Regarding the public-domain status (demanialidad) of the maritime-terrestrial zone, the Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia has ruled as follows: “... The public-domain status of the maritime-terrestrial zone was not established by Ley número 6043—as the petitioner appears to believe—but has an earlier origin, dating back even to the origins of the formation of our Costa Rican State. Thus, throughout human history, the coast has been recognized as having great economic and commercial importance, as well as importance for security—the defense of the national territory—for any country or state organization. Accordingly, as regards our country, the coastline has remained dedicated to public use since the colonial era. Initially, the reserved area was una [Dirección3] wide, and for that reason it was known—and is still known in some circles today—as the ‘milla marítima,’ pursuant to the provision of the Real Cédula of quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro, which remained in force throughout all legislation enacted in the siglo XIX.
Thus, the most significant legislation regulating Costa Rica’s coastal zone began with Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho, shortly after independence from the Corona Española was declared and during the formation of the Costa Rican State. That law established a reservation of una milla marítima along the coasts of both seas, thereby incorporating the earlier provision from the colonial era—mentioned supra. Subsequently, the Código General de 1841 (enacted during the time of [Nombre4]), in addition to specifying the width of the regulated zone, emphasized the public-domain nature of the ebb and flow of the sea and its shores. Likewise, Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho, confirmed that the lands within the milla marítima were not subject to claims (idenunciabilidad), meaning that title to lands in that zone could not be obtained.
For its part, the Ley de Aguas, número 8, de veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, for the first time designated this strip of land as the ‘zona marítimo terrestre’ and expressly classified it as public-domain property (bien demanial), that is, property in the public domain, thereby incorporating it into the national patrimony. The Código Fiscal de mil ochocientos ochenta y cinco prohibited the alienation (enajenación) of lands located within una milla de latitud along the coasts of both seas. In the siglo XX., the first legislation referring to the zona marítimo terrestre was Ley número 75, de treinta de agosto de mil novecientos veinticuatro, which reaffirmed the public-domain status of these lands and the prohibition against exploiting or enjoying the usufruct of them. Ley número 11, de veintidós de octubre de mil novecientos veintidós, for its part, precisely defined its extent by setting the boundary at mil setecientos sesenta y dos metros (a measurement corresponding to una milla exacta) from the ordinary high-tide line (pleamar ordinaria), and at quinientos metros along both banks of rivers.
This measurement remained in effect until mil novecientos cuarenta y dos, when, under Leyes número 19, de doce de noviembre, and Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres, its extent was reduced to doscientos metros along both coasts, thereby bringing about the first removals from the public domain (desafectaciones) of this property with respect to all lands beyond the newly established boundary and allowing their consequent private appropriation. In other words, pursuant to these two provisions, with the exception of the doscientos metros measured from the ordinary high-tide line, the remaining mil seiscientos setenta y dos metros ceased to be in the public domain once they became capable of being converted to private ownership. However, the lands within the doscientos metros excepted by the two aforementioned laws continued to be public-domain property and could not be converted to private ownership because they were inalienable, not subject to acquisitive prescription (imprescriptibles), and exempt from attachment (inembargables).
Thus, under the aforementioned laws, the maritime-terrestrial zone was demarcated as extending doscientos metros from the high-tide line, which remains its current extent, and retained its status as public-domain property. This measurement (de doscientos metros), together with the public-domain status of the lands located therein, was reaffirmed in the then-effective artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización número 2825, de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, and repeated in the Leyes Forestal, número 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre, número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta. Ley número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta, merits special mention because, pursuant to its Transitorio III., ciento cincuenta metros of the doscientos metros, beyond the primeros cincuenta metros measured from the high-tide line, were removed from the public domain by authorizing private parties who had possessed lots or properties in that sector for más de treinta años, quietly, publicly, peacefully, and without interruption, to register them through possessory-information proceedings (informaciones posesorias) before the judicial authorities (not the administrative authorities).
This law remained in force for diecisiete meses y dos días because, in view of the large number of abuses committed while this provision was in effect, that is, from doce de mayo de mil novecientos setenta, it was repealed by Ley número 5602, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, which entered into force upon its publication in La Gaceta número 206, del catorce de octubre de mil novecientos setenta y uno. At present, the zona marítimo-terrestre or coastal zone is governed by Ley número 6043, de dos de marzo de mil novecientos setenta y siete and its Reglamento, Decreto Ejecutivo, número 7841-P, de dieciséis de diciembre del mismo año, which was the first legislation to regulate it specifically while maintaining its status as public-domain property of the nation” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nº 454-06, de las 14 horas 55 minutos del 25 de enero del 2006).
V.The decision cited in the preceding recital refers to the concept of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre): “... Article 1 of the Ley de la Zona marítimo terrestre, insofar as it expressly provides: ‘The maritime-terrestrial zone forms part of the national patrimony, belongs to the State, and is inalienable and not subject to prescription.’ Accordingly, the maritime-terrestrial zone must be regarded as public-domain property (bien demanial) of the Nation, both by constitutional provision, based on Article 6, and by statutory mandate, in accordance with the provisions transcribed above. As to the definition of this property, we must refer to the same law, which defines it in Article 9 of the Ley de la Zona Marítimo Terrestre as follows: ‘[...] the strip two hundred meters wide along the entire Atlantic and Pacific coastlines of the Republic, whatever its nature, measured horizontally from the ordinary high-tide line, as well as the land and rocks exposed by the sea at low tide.
For legal purposes, the maritime-terrestrial zone includes islands, islets, and maritime crags, as well as any land or natural formation rising above ocean level within the territorial sea of the Republic. Isla del Coco, which shall remain under the direct ownership and possession of the State, and any other islands whose ownership or administration is determined by this law or special laws, are excepted.’ Thus, for the Pacific coast, the high-tide line is the contour or elevation line marking a height of one hundred fifteen centimeters above mean sea level; and for the Atlantic coast, it is the contour marking a height of twenty centimeters above that same level, as provided in subsection ch) of Article 2 of the Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. It must also be clear that the maritime-terrestrial zone is divided into two zones (pursuant to Article 10 of the referenced law): the first, known as the public zone (zona pública), comprises the fifty-meter-wide strip measured from the ordinary high-tide line; and the second, called the restricted zone (zona restringida), consists of the remaining one hundred fifty meters, within which concessions may lawfully be granted in accordance with the requirements established for that purpose by the legal system.
Regarding the first—the public zone—subsection h) of Article 2 of the Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre defines it as the shoreline, that is, the seashore or coast extending along permanent tidal inlets and estuaries, to the point where they are appreciably affected by the tides and display defined marine characteristics; it therefore includes the following areas: the tidal inlet (ría), defined in Article 9 of the Law and Article 2, subsection f, of the Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre as the part of a river near its mouth at the sea and extending to the point reached by the tides; accordingly, it includes the two-hundred-meter strip adjoining tidal inlets; islets, crags, and other small areas and natural formations rising above the sea (Article 10 of the Ley de la zona marítimo-terrestre); mangroves (manglares) (Article 11 of the aforementioned Law), whose incorporation into the public domain dates back to nineteen forty-two, with the Ley de Aguas.
Likewise, Article 4 of the Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre establishes that these are properties incorporated into the State’s forest patrimony (patrimonio forestal del Estado) and are therefore subject to the protected-property regime (régimen de afectación) of the Ley Forestal. The restricted zone is also deemed to begin at the vegetation line along the banks of estuaries and at the boundary of mangroves or saltwater forests when these extend more than fifty meters from the ordinary high-tide line; this is highly significant because it extends the concept of the maritime-terrestrial zone to portions of the national territory that may lie kilometers from the coast. This also causes confusion, because land adjoining a mangrove may be thought capable of lawful possession, although, precisely because of its public-domain status, mangroves cannot be titled to private parties; the maritime islands, islets, and crags, and the land and rocks exposed by the sea at low tide (second paragraph of Article 9 of the referenced Law); and the adjoining two hundred meters on both sides of the system of principal canals connecting the ports of Moín and Barra del Colorado, pursuant to Article 75 of the Law governing this subject....” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nº 454-06, at 14 hours 55 minutes on 25 de enero del 2006).
VI.It follows from the foregoing statement by the Sala Constitucional that a series of parcels fall within the maritime-terrestrial zone and, given their public-domain nature, cannot be the subject of possessory title proceedings (información posesoria) (Article 7 of the cited law). It follows from the foregoing that the first 50 meters constitute the public zone, are depicted on the referenced survey plan (plano), and are designated the “inalienable zone.” However, the cited official letter states that another portion included in the cadastral survey (levantamiento catastral) forms part of the restricted zone due to the tidal phenomenon affecting Río Sierpe. That is, because the river, located along the eastern boundary of the property, is subject to tidal influence, the parcel, or part thereof, lies within the 200 meters due to that particular circumstance, in addition to encompassing mangrove areas and the adjoining areas. Pursuant to Article 7 of the Ley sobre a Zona Marítima Terrestre and for the reasons stated, the dismissal of these proceedings must be affirmed, taking into consideration everything set forth herein.
POR TANTO:
The appealed judgment is affirmed.
[Nombre5] - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre6] - JUDGE DECISION-MAKER [Nombre7] - JUDGE DECISION-MAKER
VOTO N° 477-F-14 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y doce minutos del trece de junio de dos mil catorce.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por ASOCIACIÓN AGRÍCOLA CANAAN, cédula jurídica CED1 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre1] , mayor, casado dos veces, Ministro evangélico, vecino de San Francisco de Santo Domingo de Heredia, cédula de identidad CED2 - - . Intervienen en el proceso , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Susana Fallas Cubero , mayor, abogada, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED4 - - - , representado Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada una vez , abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED5 - - , colegiada cinco mil trescientos setenta y dos , en su condición de apoderada general judicial . Actúa como abogado director del promovente el licenciado Asdrubal Alfaro Miranda, colegiado número ocho mil trescientos noventa y cuatro. Tramitad o ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.- R ESULTANDO:
5. En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.
Redacta la jueza Darcia Carranza; y,
CONSIDERANDO:
II.La apelación es interpuesta por la gestionante contra la sentencia que rechazó las diligencias de información posesoria. Indica que el hecho probado numerado uno indica que la finca se encuentra dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce, y dentro del Humedal Térraba Sierpe. En el considerando tercero la a quo hace referencia a que otro motivo para el rechazo de las diligencias es porque se encuentra dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce y se debía demostrar una posesión decenal diez años antes de la creación de la misma y que los testigos señalan conocen el terreno desde el 2008, no cumpliendo con la demostración de la posesión desde 1968 al haber sido creada el 28 de abril de 1978. Objeta lo dicho por cuanto aduce los terrenos han estado en posesión particular de los anteriores trasmitentes por un periodo que excede los diez años antes de la creación de la Reserva Forestal Golfo Dulce.
Por otro lado señala que el 83% de los terrenos están dentro del Humedal Nacional Térraba Sierpe que fue creado por Decreto Ejecutivo N° 22993 emitido el 21 de febrero de 1994, por lo que procede la aprobación de las presentes diligencias. 2) En cuanto al motivo del rechazo basado en que traslapa su plano con el de una propiedad inscrita, aduce el terreno es propiedad de la gestrionante y así está dispuesto a declararlo el señor [Nombre2] quien representa a Agropecuaria Venecia Sociedad Anónima, a quien ofrece de testigo, junto a [Nombre3] representante de Renaciendo en el Cerro Paraguas Muriseca S.A., quienes declararan que el terreno que se tiene por traslapado pertenece a la solicitante (ver folio 334 a 341).
III.En el presente asunto conforme a la prueba documental existente en el expediente se tiene claro que la mayor parte de los terrenos a titular se encuentran ubicados dentro del Humedal Nacional Terraba Sierpe (83%) y una pequeña parte dentro de la Reserva Forestal Golfo Dulce (17%),ver certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación a folio 34, Informe Pericial a folios 253 a 269. De conformidad con el Informe rendido por el Departamento de Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional mediante Oficio N° DGT - 532 - 08, el área descrita en el plano P-1207449-2007, que grafica el área a inscribir, dichos terrenos colindan con áreas de manglar, abarca áreas de manglar y los 200 metros contiguos a la ría del Río Sierpe, definida en el artículo 2 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (parte del río próxima a su entrada al mar y hasta donde llegan las mareas) y se trata de tierras bajas de humedales compuestos por yolillales (ver folio 100).
Lo anterior también fue corroborado por la jueza a quo, quien en el acta del reconocimiento judicial practicado al efecto en fecha 16 de setiembre de 2008, logró determinar que los terrenos de la finca pretendida inscribir estaban totalmente inundados, indicó además que parece un manglar, ya que se observa el agua verde y lechuguilla. "En general se pudo observar que la finca está llena de agua, hay mucho tagual..." (ver reconocimiento a folio 115 y 116). Logró determinarse que en la orilla del río Sesenta no existen árboles en el área de protección lo que demuestra no ha existido protección del recurso forestal respecto de las áreas de protección del río regulados en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal 7575 vigente y máxime encontrándose los terrenos sometidos a diferentes categorías de manejo como lo son los Humedales y la Reserva Forestal Golfo Dulce. Existe en autos un informe pericial visible a folios 253 a 274, del cual se pueden extraer una serie de conclusiones fundamentales sobre los terrenos sobre los cuales se pretende su titulación.
Es importante hacer ver que de acuerdo a la hoja cartográfica Rincón del Instituto Geográfico Nacional el plano P-1207449-2007, abarca áreas de manglares y humedales, por lo que abarca áreas de la "zona marítimo terrestre". Dicho informe pericial es claro también en señalar que un 56.963 % del terreno es de humedales y manglares, es decir un área de 167 hectáreas. Lo anterior llama mucho la atención de esta Cámara por cuanto la jueza de instancia no hace una valoración integral de la prueba contante en autos para resolver este asunto, ni siquiera toma en consideración el reconocimiento judicial practicado por ella misma, ni los diferentes informes técnicos traídos al proceso. Es importante sobre lo dicho hacer ver que Nuestra Jurisprudencia ha definido claramente, siguiendo la legislación, el régimen legal aplicable a la zona marítimo terrestre.- Ratifica su carácter de dominio público que consagra el artículo 1 ° de la Ley No. 6043 del 2 de marzo de 1977: " Artículo 1 °.‑ La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible.
Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley. ". Al respecto nuestra Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: " La Sala acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil,... El carácter demanial de la zona marítimo terrestre ( o ribera marina como se le denominó antiguamente ) se reconoce desde tiempo inmemorial y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como " res communes " y " extra comercium ". En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja, como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía." ( Voto No. 447‑91 de 15 horas 30 minutos de 21 de febrero de 1991 ).
Este régimen jurídico especial, cuyo destino primario es el de servir al uso y aprovechamiento común, le asigna a estos terrenos varios atributos consagrados también en la Ley de comentario.- La inalienabilidad hace alusión a su no pertenencia al comercio de los hombres.- No son susceptibles de enajenación por ningún medio de derecho público o privado.- Tampoco pueden ser reducibles al dominio particular bajo ninguna forma.- Véase en este sentido, el Voto No. 7‑93 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 15 horas 5 minutos del 20 de enero de 1993.- Derivación del anterior es la imprescriptibilidad de estos bienes.- Al no ser susceptibles de apropiación privada, nadie puede alegar válidamente prescripción positiva sobre los mismos a su favor, no importa el tiempo que se hubieren ocupado.- Ningún tipo de posesión es válida para reclamar derechos de propiedad en ellos.- Además del artículo 1 °, el numeral 7 ° de la Ley No. 6043 desarrolla este principio: " Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio ".
" Resulta claro, en consecuencia, que siendo los terrenos y demás formaciones comprendidas en la zona marítimo terrestre de dominio público, se debe descartar la posibilidad legal de su reducción a dominio privado bajo forma alguna; la única manera en que los sujetos privados pueden usar y gozar de dichos terrenos ‑sin que ello implique su apropiación privada‑ es mediante la concesión que las municipalidades hagan, pero sólo en los [Dirección2] de la zona restringida o bien los inscritos ‑ entre 1970 y 1974 ‑ de conformidad con el Transitorio III de la Ley No. 4559 de 1970 " ( Voto No. 7‑93 de la Sala Primera de Casación dictado a las 15 horas y 05 minutos del 20 de enero de 1993 ).-II.- Desde la Ley No. 162 de 28 de junio de 1828 se estableció la reserva de una [Dirección3] marítima en las costas de ambos mares, recogiendo así un precepto anterior de la época colonial (Real Cédula de 15 de octubre de 1754).- Esta disposición se mantuvo a lo largo de toda la legislación emitida en el siglo anterior.- Vale rescatar alguna normativa que distinguió expresamente su carácter de dominio público: El Código General de Carrillo de 1841 consideraba el flujo y reflujo del mar y sus riberas de dominio público; la Ley No. 7 de 31 de agosto de 1868 ratificó la indenunciabilidad de los terrenos de la milla marítima; la Ley de Aguas No. 8 de 26 de mayo de 1884 calificó expresamente a la zona marítimo terrestre ( utilizando específicamente este término ) como de dominio público; y el Código Fiscal de 1885 disponía la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos en una [Dirección3] de latitud a lo largo de la costa de ambos mares.- En este siglo la Ley No. 75 de 30 de agosto de 1924 - la primera normativa en que se hizo referencia a la zona marítimo terrestre - reafirmó el carácter demanial de estos terrenos y la imposibilidad de explotar y usufructuar de ellos.- La Ley No. 11 de 22 de octubre de 1922 vino a precisar, por primera vez, su extensión en 1672 metros a partir de la pleamar ordinaria y de 500 metros a lo largo de ambas márgenes de los ríos.- Esta medida se mantuvo hasta 1942, cuando las Leyes No. 19 de 12 de noviembre de 1942 y No. 201 de 26 de enero de 1943 redujeron su extensión a doscientos metros para la costa atlántica y pacífica.- De esa manera se desafectaron todos aquellos terrenos más allá de los doscientos metros y su consecuente apropiación particular.- La franja de doscientos metros inalienables se mantuvo en subsiguientes normativas (artículo 7 de la ley de Tierras y Colonización No. 2825 de 14 de octubre de 1961 y Ley Forestal No. 4465 de 25 de noviembre de 1969).- Por Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970, en su Transitorio III, se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos.- Se autorizó a los particulares que hubieren poseído lotes o fincas en ese sector, por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, para inscribirlos mediante información posesoria.- Esta disposición, no sin antes haber producido muchos abusos, fue derogada por Ley No. 5602 de 4 de noviembre de 1974.- III.- La zona marítimo terrestre o zona costera es actualmente regulada por la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977 y por su Reglamento, Decreto No. 7841‑P de 16 de diciembre del mismo año.- Esta es la primera normativa específica sobre el tema.- El artículo 9 ° de la citada Ley No. 6043 define la zona marítimo terrestre como la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria.- Esta línea es para el litoral Pacífico el contorno o curva de nivel que marca la altura de 115 centímetros sobre el nivel medio del mar.- Para el litoral Atlántico es el contorno que marca la altura de 20 centímetros sobre ese mismo nivel ( artículo 2 ° del Reglamento a la Ley No. 6043, inciso ch ).- El artículo 10, por su lado, divide la zona marítimo terrestre en dos secciones: la zona pública o faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y la zona restringida constituida por la franja de ciento cincuenta metros restantes.- Este podríamos decir es el concepto normal de zona marítimo terrestre y generalmente está referido a las áreas de playa.- Pero existen otras categorías de terrenos a las que se les aplica igualmente las regulaciones de la Ley No. 6043 y que conviene detallar aquí.- El artículo 2 °, inciso h), del Reglamento a la Ley No. 6043 define como litoral la orilla o costa del mar, que se extiende por las rías y esteros permanentes hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas.- Por su parte, el inciso f) define como ría la parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas.- Uniendo los anteriores conceptos con el enunciado en el artículo 9 de la Ley, tenemos que es también zona marítimo terrestre la franja de doscientos metros contigua a las rías, es decir, a las partes de ríos próximas al mar y que son sensiblemente afectadas por las mareas y presentan características marinas definidas.- IV.- Igualmente, el artículo 11 de la Ley define como zona pública, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional, y el artículo 4 ° del Reglamento estatuye que la zona restringida en estos casos, parte de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de las manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria.- Esta definición es muy importante ya que hace extender el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que pueden encontrarse a kilómetros de las líneas de costa ( caso, por ejemplo, de los manglares contiguos al Río Sierpe ).- Podría creerse erróneamente que los terrenos próximos a los manglares ( zona restringida ) pueden ser objeto de posesión legítima.- También es zona marítimo terrestre las islas, islotes, peñascos marítimos y los terrenos y rocas que deje el mar en descubierto en la marea baja ( artítculo 9 °, párrafo segundo ).- En los últimos casos se aplica el concepto de zona pública a toda la formación natural, y en el caso de las islas a los cincuenta metros contiguos a la línea [Dirección4] , considerándose zona restringida los demás terrenos ( artículo 10 ), salvo que exista área de manglar, en cuya hipótesis, se estará a lo dicho arriba.-(...) VI.- La Ley de Aguas N ° 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, establece en su artículo primero lo siguiente: " ARTICULO 1.- Son aguas de dominio público: II.
Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar. ". Dichas aguas son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o aprovechamientos anteriores se alteren o hayan alterado las características naturales ( artículo 2 ).- Estas disposiciones normativas guardan una vinculación estrecha con lo establecido en los artículos 11 de la Ley N ° 6043 y el artículo 4 de su reglamento, antes citados, los cuales establecen la obligación de dejar una franja de ciento cincuenta metros ( como zona restringida ) a partir de la línea de vegetación de los manglares.- Es decir son de dominio público pues se encuentran del concepto de la zona marítimo terrestre.- Aparte de lo anterior, la Ley forestal declaró como zonas protectoras, conforme al artículo 68, inciso 2), " Una zona mínima de diez metros, o ambos lados, en la ribera de todos los ríos, quebradas o arroyos, permanentes o no, si el terreno fuere plano, y de cincuenta metros horizontales si el terreno fuere quebrado ".- Como tal, están sometidos al régimen forestal y es prohibido realizar labores agropecuarias o eliminar la vegetación." (ver voto de este Tribunal N| 523 delas 14:50 del 24 de julio de 1995).
IV.La finca objeto de las presentes diligencia se encuentra ubicada en el [Dirección5] , del cantón de Osa, provincia de Puntarenas, el cual mide doscientos noventa y ocho hectáreas ocho mil doscientos cuarenta y seis metros con treinta y dos decímetros cuadrados, graficada en el plano catastrado número P- 1207449-2007. Dicho terreno colinda al norte con el río Sierpe y al oeste con la [Dirección6] el Porvenir y con el río Sesenta según el plano a folio 1. Si bien la jueza a quo rechaza las presentes diligencias, lo hace con fundamento en que existe un traslape por un lado con una finca inscrita el cual es un traslape mínimo comparado con la cantidad de terreno pretendido titular y el otro fundamento es en cuanto a que traslapa con la Reserva Forestal Golfo Dulce, aplicando que no se demuestra la posesión decenal previo a la creación de dicha Reserva. Si bien ello es cierto, la mayor parte del terreno no forma parte de dicha reserva dado un 83% está fuera de ella, lo que hace lleve razón el apelante en cuanto a este punto que se le aplica como si todo el terreno (298 hectáreas) estuviese dentro cuando el porcentaje es de un 17 %.
No duda este Tribunal dichos elementos citados por la juzgadora sean importantes, pero en este caso existen una gran cantidad de elementos probatorios que debieron tomarse en cuenta para hacer el rechazo, dado en el plano que grafica los terrenos a titular se estarían incluyendo hasta bienes que son del demanio público según se ha analizado, dado se incluyen áreas que contemplan las rías del Río Sierpe, áreas de manglar y áreas contiguas a los manglares que también forman parte de la zona marítimo terrestre, los cuales no pueden ser objeto de denuncio o posesión, pues se trata de terrenos demaniales. Respecto a la demanialidad de la zona marítimo terreste la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: "... La demanialidad de la zona marítimo-terrestre no se estableció en la Ley número 6043 –como pareciera que considera el accionante–, sino que la misma tiene un origen anterior, que se remonta, inclusive, a los orígenes de la conformación de nuestro Estado costarricense.
Así, a lo largo de la historia de la humanidad, se ha denotado la gran importancia económica, comercial y también de seguridad –para la defensa del territorio nacional– que tiene la costa para cualquier país u organización estatal. Así, en lo que respecta a nuestro país, desde la época colonial, el litoral ha permanecido destinado al uso público. En un principio, el área reservada era de una [Dirección3] de ancho, por lo que se le conocía -y aún en nuestra época en algunos medios- como la " milla marítima "; según lo dispuso el precepto de la Real Cédula, del quince de octubre de mil setecientos cincuenta y cuatro, que se mantuvo vigente a lo largo de toda la legislación emitida en el siglo XIX. Así, la normativa de mayor relevancia en la regulación de la zona litoral costarricense inicia con la Ley número 162, de veintiocho de junio de mil ochocientos veintiocho , recién declarada la independencia de la Corona Española, y en la etapa de formación del Estado costarricense.
En esta ley se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares, con lo que se recogió el precepto anterior de la época colonial –supra señalado–. Posteriormente, en el Código General de 1841 (promulgado en la época de [Nombre4] ), además de la distancia de la zona que se regula, se resalta el carácter demanial del flujo y reflujo del mar y sus riberas. Asimismo, en la Ley número 7, de treinta y uno de agosto de mil ochocientos sesenta y ocho , se ratifica la "idenunciabilidad " de los terrenos de la milla marítima, esto es, la imposibilidad de titular las tierras de esta zona. Por su parte, en la Ley de Aguas, número 8, de veintiséis de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro , por primera vez se califica esta franja de tierra con la denominación de "zona marítimo terrestre" , la que expresamente se afecta como bien demanial, esto es, como bien de dominio público, y en consecuencia, se incorpora al patrimonio nacional.
El Código Fiscal de mil ochocientos ochenta y cinco, dispuso la prohibición de enajenar los terrenos comprendidos en una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares. Ya en el siglo XX., la primera normativa a que hizo referencia la zona marítimo terrestre fue la Ley número 75, de treinta de agosto de mil novecientos veinticuatro , que reafirmó el carácter demanial de estas tierras, así como la imposibilidad de explotar y usufructuar de ellos. Por su parte, la Ley número 11, de veintidós de octubre de mil novecientos veintidós, precisó, con exactitud, su extensión, al delimitarla en mil setecientos sesenta y dos metros (medida que corresponde a una milla exacta), a partir de la pleamar ordinaria, y de quinientos metros a lo largo de ambos márgenes de los ríos. Esta medida se mantuvo hasta mil novecientos cuarenta y dos, en que a partir de las Leyes número 19, de doce de noviembre , y la Ley número 201, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y tres , se redujo su extensión, a doscientos metros para ambas costas; provocando así, las primeras desafectaciones de este bien, en relación a todos aquellos terrenos más allá de la determinación hecha, y su consecuente apropiación particular.
Es decir, a partir de estas dos disposiciones y a excepción de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, el resto de los mil seiscientos setenta y dos metros dejaron de ser de dominio público desde el momento en que pudieron se reducidos a dominio privado. Sin embargo, los terrenos contenidos en los doscientos metros exceptuados por las dos leyes precitados, continuaron siendo bienes de dominio público, no reducibles a dominio privado por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables . De manera que a partir de las leyes mencionadas, la zona marítimo-terrestre quedó demarcada con una extensión de doscientos metros contados a partir de la pleamar, que es la que actualmente tiene, manteniendo su carácter de bien demanial. Esta medida (de doscientos metros) junto con el carácter demanial de los terrenos allí comprendidos, se reafirmó en el entonces vigente artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización número 2825, de catorce de octubre de mil novecientos sesenta y uno , y se repitió en la Leyes Forestal, número 4465, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre, número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta .
Especial mención debe hacerse de la Ley número 4558, de veintidós de abril de mil novecientos setenta , por cuanto al tenor de lo dispuesto en su Transitorio III., se desafectaron ciento cincuenta metros de los doscientos metros, después de los primeros cincuenta metros contados a partir de la pleamar, al autorizarse a los particulares que hubiesen poseído por más de treinta años, en forma quieta, pública, pacífica y sin interrupción, lotes o fincas en ese sector, a inscribirlos por medio del trámite de informaciones posesorias ante las autoridades jurisdiccionales (no administrativas) . Esta ley tuvo una vigencia de diecisiete meses y dos días, por cuanto ante la gran cantidad de abusos que se cometieron al tenor de la vigencia de esta disposición, sea, del doce de mayo de mil novecientos setenta, es que se derogó mediante Ley número 5602, de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro , la cual entró en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta número 206, del catorce de octubre de mil novecientos setenta y uno.
En la actualidad, la zona marítimo-terrestre o zona costera es regulada mediante la Ley número 6043, de dos de marzo de mil novecientos setenta y siete y su Reglamento, Decreto Ejecutivo, número 7841-P, de dieciséis de diciembre del mismo año , y es la primera que lo hace en forma específica, manteniendo su condición de bien demanial de la nación" (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nº 454-06, de las 14 horas 55 minutos del 25 de enero del 2006).
V.Ese voto citado en el considerando anterior hace alusión al concepto de la zona marítimo terrestre: "... en el artículo 1° de la Ley de la Zona marítimo terrestre, en tanto dispone textualmente: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible." De suerte que debe tenerse a la zona marítimo terrestre como un bien demanial de la Nación, tanto por disposición constitucional, con sustento en el artículo 6; como por mandato legal, de conformidad con las normas transcritas. En cuanto a la definición de este bien, debemos recurrir a la misma ley de referencia, que en el artículo 9 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre la determina de la siguiente manera: "[...] la franja de los doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deje el mar al descubierto en la marea baja.
Para los efectos legales, la zona marítimo-terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República. Se exceptúa la Isla del Coco que estará bajo dominio y posesión directos del Estado y aquellas otras islas cuyo dominio o administración se determinen en la presente ley o leyes especiales." De tal suerte, que para el litoral Pacífico, la línea de pleamar es el contorno o curva de nivel que marca la altura de ciento quince centímetros sobre el nivel medio del mar; y para el litoral Atlántico, es el contorno que marca la altura de veinte centímetros sobre ese mismo nivel, según lo dispone el inciso ch) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre. A su vez, debe tenerse en claro que la zona marítimo-terrestre está divida en dos zonas (al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de referencia): la primera, denominada como zona pública, que comprende la faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria; y la segunda, llamada zona restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros, que es en la que legítimamente pueden otorgarse concesiones, según los requerimientos que el ordenamiento establece al efecto.
En cuanto a la primera –zona pública–, el inciso h) del artículo 2 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre la define como el litoral, sea, la orilla o costa del mar que se extiende por las rías y esteros permanentes, hasta donde éstas sean sensiblemente afectadas por las mareas, y presenten características marinas definidas; de manera que comprende las siguientes zonas: la ría, definida en los artículos 9 de la Ley y 2 inciso f del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre como la parte del río próxima a su entrada en el mar, y hasta donde llegan las mareas; de manera, que comprende la franja de los doscientos metros contigua a las rías; los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar (artículo 10 de la Ley de la zona marítimo-terrestre); los manglares, (artículo 11 de la citada Ley), cuya incorporación al demanio público data de mil novecientos cuarenta y dos, con la Ley de Aguas.
Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de la zona marítimo-terrestre estatuye que éstos son bienes que se incorporan al patrimonio forestal del Estado, por lo que se sujetan al régimen de afectación de la Ley Forestal. Asimismo, se dispone como zona restringida a partir de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados, cuando éstos se extiendan por más de cincuenta metros de pleamar ordinaria; lo cual es de gran importancia, por cuanto extiende el concepto de zona marítimo terrestre a porciones del territorio nacional que puede encontrarse a kilómetros de la costa; lo cual también lleva a confusión, por estimarse que los terrenos aledaños al manglar pueden ser objeto de posesión legítima, por cuanto, precisamente por esta condición de demanialidad, los manglares no pueden ser objeto de titulación por particulares; las islas, islotes y peñascos marítimos y los terrenos y rocas que el mar deje al descubierto en la marea baja (párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de referencia); y, los doscientos metros contiguos, y a ambos lados del sistema de los canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley que rige esta materia...." (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Nº 454-06, de las 14 horas 55 minutos del 25 de enero del 2006).
VI.De lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional se desprende que hay una serie de terrenos que se encuentran comprendidos dentro de la zona marítima terrestre, y que no son susceptibles de ser objeto de información posesoria, dada su naturaleza de demanialidad (artículo 7 de la ley en cita). De lo anterior se desprende los primeros 50 metros son zona pública y se encuentran graficados en el plano de cita, y es denominada "zona inalienable". Sin embargo, el oficio citado señala, que hay otra porción que está incluida en el levantamiento catastral que es parte de la zona restringida, y ello debido al fenómeno de las mareas que afecta al Río Sierpe. es decir,ubicado en la colindancia este del bien, tiene influencia de mareas y en consecuencia el fundo o parte de este se encuentra dentro de los 200 metros dada esa particularidad, además de que abarca zonas de manglar y sus áreas contiguas. Al tenor del ordinal 7 de la Ley sobre a Zona Marítima Terrestre y las razones dadas se ha de confirmar el rechazo de las presentes diligencias tomando en consideración todo lo aquí expuesto.
POR TANTO:
En lo apelado se confirma el fallo dictado.
[Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A
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