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Res. 00410-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 31/10/2011

Cement Plant Closed Over Irregular Construction PermitClausura de cementera por licencia constructiva irregular

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Court annulled the municipal decision and related measures, ordered immediate closure of the unauthorized works, and directed the Municipality to redo the procedure and determine whether the plant could lawfully operate or the structures had to be demolished.El Tribunal anuló la resolución municipal y los actos conexos, ordenó clausurar inmediatamente las obras no autorizadas y dispuso reponer el procedimiento para determinar si procede permitir la cementera o demoler las estructuras.

SummaryResumen

Acting as the municipality’s improper hierarchical appellate authority, the Administrative Litigation Court annulled an Alajuela mayoral decision that had allowed a cement plant’s works to be regularized and completed through a purported reassessment of the construction permit. The Court found that the original permit authorized only an industrial building and an administrative building—not the grinding tower, silos, electrical substation, or other cement-production facilities. The challenged action omitted essential requirements, including a land-use certificate and the applicable environmental-impact and road-feasibility studies, and lacked technical and legal support. Because the unauthorized facilities posed risks to the environment and the health of nearby residents, the Court applied the precautionary principle, ordered their immediate closure, and annulled related measures that depended on the invalid decision. The Municipality was directed to redo and cure the procedures. It could permit the plant to operate only if the project complied with all applicable rules, including urban zoning; otherwise, it had to order demolition of the structures erected without the required construction permit.El Tribunal Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio municipal, anuló la resolución de la Alcaldía de Alajuela que había permitido regularizar y completar las obras de una cementera mediante una supuesta retasación de la licencia constructiva. Determinó que el permiso original autorizaba únicamente una nave industrial y un edificio administrativo, no la torre de molienda, los silos, la subestación eléctrica ni las restantes instalaciones de producción de cemento. La actuación impugnada omitió requisitos esenciales, entre ellos el certificado de uso de suelo y los estudios ambientales y de viabilidad vial aplicables, y carecía de fundamento técnico y normativo. Debido al riesgo para el ambiente y la salud de la población vecina, el Tribunal aplicó el principio precautorio, ordenó la clausura inmediata de las obras levantadas sin licencia y anuló por conexidad las actuaciones que dependían de la resolución inválida. La Municipalidad debía reponer los procedimientos y, si las obras no resultaban conformes con la normativa urbano-ambiental, ordenar su demolición.

Key excerptExtracto clave

In light of the foregoing considerations, the inescapable conclusion is that the challenged resolution—issued at ten o’clock on June 9, 2010, by the person who acted as Mayor of the Municipality of Alajuela in this matter, Luis Alonso Gutiérrez Herrera—is unlawful, because defects of such gravity have been established that they constitute absolute nullity. In this regard, because its legal effects authorize operation of the cement plant without any supporting technical opinion, thereby creating a serious risk to the environment and the health of the nearby population, application of the precautionary principle requires ordering the Municipality of Alajuela to immediately close the works erected in serious violation of the urban-environmental legal framework, as explained above. The file must be returned to the Municipality of origin so that it may redo and cure the procedures as directed in this decision, which presupposes strict application of the procedure established in Article 93 and following provisions of the Construction Decree-Law. Only if the project complies with the applicable rules, including respect for urban zoning, may the Municipality allow the cement plant to operate properly; if compliance is not possible, it must order the demolition of the works erected, it bears repeating, without the corresponding construction permit.Al tenor de las anteriores consideraciones, irremediablemente se llega a la conclusión de la ilegalidad de la resolución impugnada, esta es, de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que fungió para este caso -Luis Alonso Gutiérrez Herrera-, por constatarse vicios de tal gravedad, que se califican de nulidad absoluta. En este sentido, por los efectos jurídicos que produce, faculta el funcionamiento de la cementera, sin existir criterio técnico que lo respalde en grave riesgo del ambiente y salud de la población que vive en las cercanías, en aplicación del principio precautorio, se impone ordenarle a la Municipalidad de Alajuela, la clausura inmediata de las obras levantadas con grave infracción del ordenamiento urbano-ambiental, según se ha explicado; debiendo devolverse el expediente a la Municipalidad de origen, a fin de que reponga y subsane los procedimientos, según se ha explicado en esta resolución; lo que presupone la aplicación irrestricta del procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes del Decreto-Ley de Construcciones, y sólo, en caso de ser conforme con la normativa del caso, que comprende el respeto de la zonificación urbana, permita el adecuado funcionamiento de la cementera; y de no ser posible, ordene el derribo de las obras levantadas, se insiste, sin la respectiva licencia constructiva.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Cabalmente las órdenes de clausura obedecieron al exceso o abuso de las empresas desarrolladoras de extender ese permiso a otras edificaciones no comprendidas en esa autorización."

    "The closure orders were precisely the result of the developers’ excess or abuse in extending that permit to other structures not covered by the authorization."

    Consideraciones sobre el alcance de la licencia constructiva

  • "Cabalmente las órdenes de clausura obedecieron al exceso o abuso de las empresas desarrolladoras de extender ese permiso a otras edificaciones no comprendidas en esa autorización."

    Consideraciones sobre el alcance de la licencia constructiva

  • "Este acuerdo es la ejecución de la resolución impugnada, de manera que, siendo nulo la que le da origen, éste pierde toda validez."

    "This decision implements the challenged resolution; therefore, because the originating resolution is void, the implementing decision loses all validity."

    Considerando XX

  • "Este acuerdo es la ejecución de la resolución impugnada, de manera que, siendo nulo la que le da origen, éste pierde toda validez."

    Considerando XX

  • "Se anula la resolución impugnada, de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez."

    "The challenged resolution, issued at ten o’clock on June 9, 2010, is annulled."

    Por tanto

  • "Se anula la resolución impugnada, de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez."

    Por tanto

  • "Se ordena la devolución del legajo a la Municipalidad de origen para que reponga y subsane los procedimientos según lo indicado en esta resolución."

    "The case file is ordered returned to the Municipality of origin so that it may redo and cure the procedures as directed in this decision."

    Por tanto

  • "Se ordena la devolución del legajo a la Municipalidad de origen para que reponga y subsane los procedimientos según lo indicado en esta resolución."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

No 410-2011 THIRD SECTION OF THE ADMINISTRATIVE LITIGATION COURT. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01, Goicoechea, at catorce horas cincuenta minutos on treinta y uno de octubre del dos mil once.

This Court, acting in its capacity as the de facto municipal superior authority (jerarca impropio municipal), hears the municipal appeal (recurso de apelación municipal) filed by Nombre101560, of legal age, married, holder of identity card number CED77551, resident of San Rafael de Alajuela, in his capacity as President of the ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE SAN RAFAEL DE OJO DE AGUA DE ALAJUELA, against the decision issued at diez horas on nueve de junio del año dos mil diez by the Alcaldía Municipal de Alajuela. The companies Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, and Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, appear as interested third parties (terceras interesadas), represented by Marco Méndez Fonseca, identity card number CED77552 and resident of Alajuela, and Magda Verdesia Solano, identity card number CED77553, resident of Santa Ana, in their respective capacities as General Manager and general attorney-in-fact with unlimited authority (apoderada generalísima sin límite de suma). Both are of legal age, married, and attorneys. Attorneys Eduardo Sancho González and Erick Solano Coto, holders of identity cards numbers CED444 and CED20978, respectively, act as special administrative attorneys-in-fact (apoderados especiales administrativos) for Nombre101560.

Judge Fernández Brenes writes the opinion: and,

WHEREAS:

I. PROVEN FACTS.- The following facts of importance to the resolution of this matter are deemed duly established

  • 1)By resolution 348-2002-MINAE, dated veintiocho de agosto del dos mil dos, the Dirección de Geología y Minas granted CONSTRUCTORA MECO, SOCIEDAD ANÓNIMA, a quarry-exploitation concession (concesión de explotación de cantera) for property located in San Rafael de Ojo de Alajuela; the expansion of the area to be exploited was granted through resolution R-253-2006-MINAE, dated dieciocho de agosto del dos mil seis. The granting of this concession was supported by two environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), following recognition of environmental viability (viabilidad ambiental) by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental through resolutions 423-2002-SETENA, issued at trece horas cincuenta minutos on veintiséis de junio del dos mil dos, and 936-2006-SETENA, issued at catorce horas on dieciocho de mayo del dos mil seis (uncontested fact; resolution number 1819-2007-SETENA, issued at doce horas treinta minutos on cinco de setiembre del dos mil siete, at pages 490 to 496; judgment of the Sala Constitucional in amparo proceeding (recurso de amparo) number 2011-004428, issued at diez horas siete minutos on primero de abril del dos mil once, at pages 763 to 779);
  • 2)On veintiocho de febrero del dos mil siete, with respect to a section previously exploited by CONSTRUCTORA MECO, SOCIEDAD ANÓNIMA (Tajo Meco, San Rafael), which at that time was undergoing rehabilitation and expansion, COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, applied to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental for environmental viability for the “Industrialización Tajo Meco” project. In resolution number 1819-2007-SETENA, issued at doce horas treinta minutos on cinco de setiembre del dos mil siete, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental stated that “the materials to be extracted from the adjoining area within the expansion of the original concession will be used in part as pozzolanic materials in the proposed project” (pages 490 to 496);
  • 3)In response to the foregoing application, through resolution number 1819-2007-SETENA, issued at doce horas treinta minutos on cinco de setiembre del dos mil siete, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental determined that, because of the type of activity involved, it had “Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental, SIA),” with a value of 483, “and therefore a Forecast Environmental Management Plan (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental) should be required; however, because it includes the construction of a grinding facility, the Código de Minería establishes that an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) must be required for this type of project. Nevertheless, this project is located in the same area previously assessed and for which SETENA approved environmental viability; consequently, it is recommended that an expanded, technically more specific environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) be required, encompassing the project area and its area of immediate influence” (pages 490 to 496; emphasis not in the original);
  • 4)In compliance with the foregoing, the company submitted the corresponding document; posted an environmental bond (garantía ambiental) (in the amount of sesenta y nueve mil setecientos dólares); appointed an environmental officer (responsable ambiental); submitted a one-hundred-page minute book to be authorized as a project log (bitácora); and submitted an affidavit of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) (resolution number 1079-2008-SETENA, issued at once horas cincuenta minutos on veintiocho de abril del dos mil ocho del dos mil ocho, by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, at pages 6 to 9);
  • 5)Through resolution number 1079-2008-SETENA, issued at once horas cincuenta minutos on veintiocho de abril del dos mil ocho del dos mil ocho, the Secretaria Técnica Nacional Ambiental granted a two-year environmental viability (license) (viabilidad (licencia) ambiental) to the project known as “Industrialización Tajo Meco,” owned by Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864 S.A., located at “Province: Alajuela, Canton: Alajuela, District: San Rafael; Map Sheet: Lindora and Coco, Scale: 1:50.000, Coordinates: 216-217- North / 512.250.800 East: Project Description: The project consists of the extraction and marketing of processed ballast and sand products from the quarry and will be integrated with an industrial facility that will add value to the material through the manufacture of pozzolanic cements for the production of concrete materials. The industrial unit will be installed on an area of 1 has that has already been exploited and is undergoing environmental restoration. The project proposes to construct the following: reconstruction of the access road from the quarry entrance (600 ms) to the industrial facility, a control booth, installation of a weighbridge, a shed for storing raw materials, a building for installation of a ball mill for Portland cement production, a sheet-metal facility for cement storage, a building for offices, quality control, and a maintenance workshop, and a building for bagging and truck loading. Although submitted independently through this D1, this project is a complementary component of the operation of Tajo Meco.” It accordingly ordered that the project enter the Environmental Management stage (Gestión Ambiental), with notice of the requirement to report any modification to the project and the obligation to submit environmental-supervision reports (informes regenciales) to the institution every three months during the construction phase and every six months during the operational phase (resolution number 1079-2008-SETENA, issued at once horas cincuenta minutos on veintiocho de abril del dos mil ocho del dos mil ocho, by the Secretaria Técnica Nacional Ambiental, at pages 6 to 9; emphasis not in the original);
  • 6)The referenced property is registered in the Registro Público de la Propiedad under the Real Property Folio system (sistema de Folio Real), with registration number Placa16661, and is owned by Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima; it corresponds to cadastral survey plan (plano catastrado) number Placa17072 (registry certification at page 292; cadastral survey plan at pages 4 and 5);
  • 7)Through official letter 1244/PU/U/08, issued at ocho horas treinta y siete minutos on treinta y uno de julio del dos mil ocho, Engineer Roy Delgado Alpízar, Coordinador de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela, issued a certificate of permitted land use (constancia de uso de suelo permitido) in connection with the application submitted by Abbitare Diseño y Construcción CYC, Sociedad Anónima, for the “CONSTRUCTION OF A CONSTRUCTION-AGGREGATE PLANT,” on the property registered in the Registro Público de la Propiedad in the name of Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, Sociedad Anónima, under number Placa16661, located in the Provincia de Alajuela, distrito de San Rafael, with cadastral survey plan number Placa16660, because it is located in the area classified as “Central Industrial Zone,” pursuant to the Plan Regulador del cantón Central de Alajuela, published in La Gaceta number 182, dated diecisiete de setiembre del dos mil cuatro; the following conditions apply in that area: “Coverage 50%. Front and side setback: 6.00 meters. Rear setback: 3.00 meters up to a height of 5.00 meters, measured from the ground to the eave level, increased by one meter for each meter exceeding the height stated above.” Lastly, it warned that the document “does not apply to a business license” (page 11);
  • 8)Through official letter DPV-OF-7120-08, dated tres de setiembre del dos mil ocho, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes granted Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, a one-year setback alignment authorization (alineamiento) for its “industrial project and self-consumption tank (bunker fuel),” at thirteen meters from the center of the roadway; because it is a national route, an additional 2.5-meter setback beyond the building line shown on the plans would be required in the parking area. It warned that the project must have the approval of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, as well as that of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo with respect to protection of the río Virilla and the irrigation channel, pursuant to artículo 34 Capítulo IV published in Alcance número 21 of La Gaceta 72, dated dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis; it also noted the obligation to comply with the requirements of Ley 7600 (page 14);
  • 9)Through official letter ARSA 1023-08, dated doce de setiembre del dos mil ocho, the Área Regional del Ministerio de Salud approved the location of the “cement-grinding facility at Tajo Meco in the Central Industrial Zone, San Rafael de Alajuela,” pursuant to land-use certificate number 1244/PU/U/08 issued by the Municipalidad de Alajuela (page 15);
  • 10)A memorandum dated veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, signed by ATM Ricardo Arias Borbón, Subdirector General Técnico de Aviación Civil, stated that: “…the property in question (referring to the Grinding Tower) is outside the protective surfaces of local airports and, after the corresponding calculations were performed on the basis of visual flight rules, it was determined that the referenced structure would not constitute an obstacle to air navigation; accordingly, the referenced height of 30 m. above the ground level of the property under review is authorized” (as referenced in the report of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, DRD-INSP-1089-2009, dated ocho de diciembre del dos mil nueve, at pages 85 to 100);
  • 11)Through official letter 1223-DCU-2008, dated seis de noviembre del dos mil ocho, Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Alajuela, notified Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, that approval had been granted for the property’s stormwater discharge (descarga de aguas pluviales) exclusively into the río Virilla, and reminded it of the environmental viability procedure before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (page 17); 1 2 .) Whereas, by official letter number 1090/SPU/08, on dos de diciembre del dos mil ocho, Roy Delgado Alpízar, Director of the Urban Planning Subprocess of the Municipalidad de Alajuela, granted a construction permit (permiso de construcción) to Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, Sociedad Anónima, for an “industrial building and administrative building,” with an area of tres mil novecientos cuarenta y seis metros cuadrados (3.946 m2), block walls, an HG number 26 roof covering, and a total construction cost of setecientos setenta y un millones seiscientos ochenta colones exactos (¢ 771.680.000.00), on the property registered in the Registro Público de la Propiedad under the Real Folio system with registration number Placa16661, cadastral plan (plano catastrado) Placa17073, located one kilometer west of Dirección11357. The following conditions were imposed on the project: a front and side setback (alineamiento [retiro]) of seis metros (6.0 m.) and a rear setback of tres metros (3.0); and the following warnings: “1. The project shall be used for the purpose for which it was designed, with the understanding that if it is devoted to another function, the corresponding permit must be obtained by applying to the Municipality. 2. The provisions of Article 76. Third-party rights: licenses issued by the Municipality for construction work shall always be without prejudice to third-party rights. Construction Law No. 833. 3. The provisions of Article 81. Liability: the owner and the engineer responsible for the project shall be responsible for the information contained in the plans. The Municipality shall only be responsible (sic) for alignment and elevation data. Construction Law.” (folio 18); 1 3. ) Whereas, on cinco de diciembre del dos mil ocho, Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima paid the Municipalidad de Alajuela siete millones setecientos dieciséis mil ochocientos colones (¢ 7.716.800.00) as the tax on the construction license (licencia constructiva) granted (folio 19); 14 .) Whereas, in junio del dos mil nueve, construction of the “Industrialización Tajo Meco” project began (as referenced in a memorandum from the environmental manager (regente ambiental) to SETENA, at folios 40 to 43); 15 .) Whereas, by official letter SINAC-D-ACCVC-0850-2009, dated veinticuatro de agosto del dos mil nueve, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sede Regional, determined that the property identified in cadastral plan number Placa16660 is outside any protected wilderness area (área silvestre protegida), and warned that the removal of trees requires the respective permit (Article 27 of the Ley Forestal), that protection areas (áreas de protección) (Articles 33 and 34 of the Ley Forestal) and existing wetlands (humedales) (sections 32, 40, 41 and 42 of the Ley Orgánica del Ambiente) must be respected, and recommended practices aimed at promoting the optimal balance of natural resources and the sustainable use of the forest (aprovechamiento sostenible del bosque) (folio 31); 16 .) Whereas, by official letter UA-251-2009, dated veintinueve de setiembre del dos mil nueve, biologist Nombre177. Franklin Flores G., of Environmental Control at the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, responded to the inquiry submitted by Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima on veintidós de junio del dos mil nueve concerning the diesel storage tank for the project located in the district of San Rafael, on the property identified in cadastral plan Placa16660, informing it that the Institute does not provide service in that area and that it must contact the Asada de San Rafael de Alajuela (folio 39); 17 .) Whereas, on veintinueve de setiembre del dos mil nueve, Mr. Emilio Garro Rojas, Environmental Manager for the project, informed the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of changes made to the initially approved project design: “The project known as ‘Industrialización Tajo Meco,’ construction of which began in junio of this year, was initially described as comprising construction for the following mechanical and industrial facilities: * A Portland-type cement-grinding facility. * Facilities for dispatching the product in bulk and in bags. The project will be developed in the northern sector of the quarry (tajo), on a terrace from which the material has already been extracted and which is undergoing environmental restoration (recuperación ambiental), approximately at elevation 820; once this terrace has been restored, the project will occupy an area of 1.2 Ha. and will include the construction of: 1. Reconstruction of a 600-meter access road from the quarry entrance to the industrial facilities. 2. A vehicle and visitor control booth. 3. Installation of a truck scale. 4. A shed with two internal divisions for use as a raw-material storage building (clinker, gypsum). 5. An outdoor area for storing pozzolan. 6. Three sheet-steel hoppers for metering raw materials. 7. An enclosed building to contain noise, where a ball mill suitable for producing Portland-type cement will be installed. 8. Construction of a sheet-metal silo with a capacity of 4000 Tm for cement storage. 9. A building of approximately 800 m2 for offices, quality control, and a maintenance shop. 10. A building of 400 – 600 m2 to house the bagging equipment and bulk-truck loading equipment. 11. A parking area for trucks and light vehicles. In the future, complementary industries are expected to be installed to add greater value to the quarry material for use as sand; these activities include: * Production of concrete (Reedy Mix) * Manufacture of construction blocks * Construction of tiles, culverts, and concrete-based materials. These complementary industries will be located in the sector south of the grinding facility once mining activity releases additional usable land. After construction of the project began, certain changes were made to the original concept as work progressed, including the following: * Construction of a temporary 104 m2 office in the upper part of the quarry, which will be demolished once the permanent office is built in the grinding-plant area, … * Relocation of the access road to the plant platform; it was initially located in the eastern sector of the quarry and was relocated to the western flank, as shown in Figure No. 3. * Expansion of storage capacity from one silo to two silos, box (15), identified as ‘Finished-product and dispatch building’ * Relocation of the pozzolan dryer’s orientation from the west to the eastern sector * Relocation of the entrance to the raw-material shed and the conveyor feeding the metering hoppers, which was moved from the western sector to the east * Relocation of the outdoor gypsum stockpile area to the eastern sector” (folios 40 to 43. Underlining in the original); 18 .) Whereas, by official letter MA-PPCI-1546-2009, dated siete de octubre del dos mil nueve, engineer Kasey Palma Chavarría, Acting Director of the Infrastructure Planning and Construction Process of the Municipalidad de Alajuela, submitted the following technical opinion (criterio técnico) to the Mayor of the municipal corporation (Joyce Zürcher Blen) concerning the construction license granted to Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima: “In response to the question of whether there is a difference between a concrete and asphalt distributor, an aggregate plant, and a cement factory, we state that there are indeed major differences in their respective commercial purposes. They could, however, be related in terms of the materials used, since aggregates are among the principal components of concrete and quarter-size stone is used for asphalt; depending on the type of quarry, these materials could be extracted and used at the same facilities. Nevertheless, applications must be very clear in this regard because material will be extracted, a product different from the extracted material will be manufactured, and a third product will be sold; each process is different, and the necessary clarifications must be made. In the case of cement production, we note that raw materials other than those extracted from the quarry must be transported to the site to complete the product as such, making this an activity different from that conducted at a quarry, a construction-aggregate plant, or a concrete and asphalt distribution business.” With regard to clinker, he also states: “… it is the substance obtained from kiln calcination of artificially prepared mixtures of argillaceous limestone, with the possible addition of other materials. The principal constituent of ordinary cement is Portland clinker, which is therefore the most important component of concrete. Its name derives from its characteristic gray color, similar to that of stone from the Portland region near London. It is formed by calcining limestone and clay at temperatures ranging from 1350 to 1450°C. Clinker composition: Clinker consists of: * Tricalcium silicate: 40 to 60% * Dicalcium silicate: 20 to 30% * Tricalcium aluminate: 7 to 14% * Tetracalcium aluminoferrite: 5 to 17% Tricalcium aluminate reacts immediately with water, which is why cement sets rapidly when made. To prevent this, gypsum is added; it reacts with the aluminate to produce ettringite, or Candlot’s salt (a substance harmful to cement). Curing generally takes place within 28 days, although its strength continues to increase after that time.” With regard to construction aggregates, he warns that there are various definitions and classifications used to describe them, whether according to their origin—the natural source of the rocks and the physicochemical process by which they were formed—as igneous, sedimentary, and metamorphic groups; according to each rock’s chemical and mineralogical composition: limestone, tezontle, caliche, andesite, tepojal, granite, basalt, rhyolite, and marble; according to the color of the material; particle size; method of fragmentation, whether natural through erosion, manufactured through crushing or artificial mechanical processes, or mixed; or specific gravity, as lightweight, normal, or heavyweight. He clarifies that the field of concrete uses very extensive terminology and therefore defines the following concepts: “Aggregate: Granular material, which may be sand, gravel, crushed stone, or slag, used with a cementitious medium to form concrete or hydraulic mortar; Coarse aggregate (agregado grueso): a) aggregate predominantly retained on No. 4 sieve (4.75 mm); or b) the portion of an aggregate retained on No. 4 sieve (4.75 mm); Fine aggregate (agregado fino): a) Aggregate that passes the 3/8” sieve (9.5 mm) and almost entirely passes No. 4 sieve (4.75 mm), and is predominantly retained on No. 200 sieve (0.075mm); or b) the portion of an aggregate that passes No. 4 sieve (4.75 mm) and is retained on No. 200 sieve (0.075mm); Heavy aggregate (agregado pesado): High-density aggregate, which may consist of barite, magnetite, limonite, ilmenite, iron, or steel; Lightweight aggregate (agregado ligero): Low-density aggregate used to produce lightweight concrete. It includes: pumice, volcanic slag, tuff, diatomite, synthetic or expanded clay, shale, slate, diatomaceous shale, perlite, vermiculite, and coal-combustion products; Crushed gravel (grava triturada): The product resulting from the artificial crushing of gravel, in which most fragments have at least one fractured face.” It clarifies that, as may be inferred from the plans, this refers to materials used to produce cement; that “the height of the mill is 34.402 , 83 meters (sic)”; and that all plans relating to the project as a whole must have the approval of the Ministerio de Salud, which, together with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, must verify matters concerning wastewater treatment (folios 594 to 603); 19 .) That by official letter number MA-SPU-565-2009, dated tres de noviembre del dos mil nueve, engineer Kasey Palma Chavarría, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, informed Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima of the suspension of the processing of its application for a land-use permit (uso de suelo) to install a fuel tank for self-consumption until the issue concerning the challenge to the validity of the permits granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental was clarified. The interested party challenged that decision on nueve de ese mes y año (official letter at folio 56; challenge at folios 59 to 61); 2 0 .) That by resolution number 241-2009, issued at once horas treinta y cinco minutos on nueve de noviembre del dos mil nueve, municipal inspectors Emerson Bone Moya and Leonard Madrigal Jiménez ordered the closure of the work being performed at the cement factory because “the approved land-use permit was not for a construction-aggregate plant (sand, stone, and ballast),” since the Municipalidad had approved “a building permit for an industrial building and administrative building of Comercializadora de Concreto y Asfalto, covering an area of 3946 square meters, although there was documentation from the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos indicating that the construction covered 25.000 square meters, and municipal taxes were calculated based on an area of 3946 square meters” (undisputed fact; folios 4 and 5 of the municipal appeal file processed before this same Tribunal under number 10-001156-1027-CA, proven fact 5.) of resolution 2085-2010, issued at dieciséis horas on treinta y uno de mayo del dos mil diez, by this Tribunal, appearing at folios 752 to 758; judgment number 2009-0187572, issued at quince horas veintiséis minutos on tres de diciembre del dos mil nueve, by the Sala Constitucional, at folios 79 to 83); 21 .) That, in response to the foregoing action, on diez de noviembre del dos mil nueve, the companies Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima and Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima filed an amparo action (recurso de amparo) before the Sala Constitucional against the Alcaldesa and Municipalidad de Alajuela, processed under expediente number 09-016790-0007-CO. The action was dismissed on the merits by judgment number 2009-187572, issued at quince horas veintiséis minutos on tres de diciembre del dos mil nueve, on the grounds that “the specific, precise, and concrete reasons for affixing the closure seals arose from the fact that the works did not comply with the authorized conditions, not only as to their size but also as to the intended eventual use thereof, thereby evading payment of the corresponding taxes subject to the oversight and regulation of the competent authorities”; and it referred the petitioners to ordinary legal proceedings if they believed that the action was contrary to law (petition challenging the action, at folios 62 to 71; resolution at folios 79 to 83); 22 .) That by official letter No. MA-A-3342-2009, dated cinco de noviembre del dos mil nueve, the Alcaldesa de Alajuela, Joyce Zürcher Blen, requested that engineer Emerson Bone, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, “... take the appropriate steps to immediately shut down construction of the Portland cement factory at Tajo San Rafael until an application for a building permit has been assessed in a manner that considers all technical and economic variables relating to the project, including all plans submitted to the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos that correspond to the work detailed in the plans. It must also be noted that, for the purpose of granting a permit of this nature, the Municipalidad requires compliance with all other applicable legislation, particularly the assessment by Nombre102865 of the Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) required for cement plants by the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), number 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC” (folios 188 to 191 of expediente 10-001156-1027-CA, proven fact 4.) of resolution 2085-2010, issued at dieciséis horas on treinta y uno de mayo del dos mil diez, by this Tribunal, appearing at folios 752 to 758); 2 3 .) That by official letter MA-1975-PCFU-2009, dated seis de noviembre del dos mil nueve, engineer Emerson Bone Moya, Coordinador del Proceso Control Fiscal y Urbano, informed the Alcaldesa that he would comply with the closure order she had issued (official letter MA-A-3342-2009), but made the following observations: that, at that time, part of the project authorized by the local government (a construction-aggregate plant—sand, stone, and ballast)—namely, the industrial building and administrative building—was under construction and was consistent with the land-use permit granted; that the land-use permit had been issued for the erection of a structure, not for the conduct of a commercial activity, in which case the interested party would be required to apply for a certificate of permitted use (uso conforme), at which time the “administration will verify that the constructed premises are consistent with the for-profit activity to be conducted”; that the project plans had been submitted to the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, supported by professional-services contracts for a project covering 25.000 square meters, while the appraised area was smaller, and that the interested party was pursuing the matter before that professional association and the Municipalidad, “there apparently being an appraisal error unrelated to what was approved”; that the consulting contracts submitted to the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos had not been submitted to the Municipalidad and together totaled cinco mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (5.628 m2), which “correspond to structures included in the plans provided both by that institution and by the Municipalidad itself, once again demonstrating that we are (sic) actually dealing with a problem concerning the permit appraisal; in any event, that area is not yet under construction”; that the smokestack shown in the construction plans exceeded the treinta metros authorized by Aviación Civil, but “to date, it is not under construction, and there is not even any planned date for erecting it, which prevents this Process from verifying any potential noncompliance”; but that, in any event, the violation of the Aviación Civil provision should have been remedied by Planeamiento y Construcción de Infraestructura before the corresponding permit was granted; and that matters concerning the environmental violation did not fall within that entity’s jurisdiction, because all it could do was report the matter to the appropriate authority. He concluded by stating that “rather than closing the project, the appropriate legal proceeding should be initiated to revoke that permit, since, I reiterate, the work under construction does correspond to what was authorized”; and recommended that a study be conducted to determine how the building license had been authorized, “since there is allegedly an appraisal problem, and if the study confirms any inconsistency in the appraisal, the appropriate course is to undertake the administrative procedures to annul the building-permit authorization” (folios 807 to 809); 24.) That in Article One of Chapter V of ordinary session 45-2009, held on diez de noviembre del dos mil nueve, the Concejo de la Municipalidad de Alajuela received the representatives of Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima (Marcos Méndez Fonseca), who requested the appointment of a Commission to investigate the facts relating to the permits granted to the company they represent, as well as the actions of the Mayor; and they “excuse” (sic), recuse Mayor Joyce Zürcher Blen. In light of the foregoing, the body of council members “... resolves, pursuant to Articles 230, 235, and 238 of the Ley General de la Administración Pública and Article 31 of the Código Municipal, ... to excuse (sic) the Mayor”; and considers the following motions: “First Motion: submitted by Ms. Bach. Jeannette Ruiz Delgado and Msc. Ana Cecilia Rodríguez Quesada: WHEREAS: There are conflicting opinions among officials of the Municipalidad de Alajuela regarding the construction permit (permiso de construcción) granted to COMCOAS, S.A., a concrete and asphalt marketing company, as recorded in official letter MA-A-3342-2009, addressed to Eng. Emerson Bone by Mayor Joyce Zürcher Blen, and MA-1975-PCFU-2009, from Dr. Joyce Zürcher Blen to Eng. Emerson Bone. 2.- To request that the Auditor’s Office submit to this Concejo Municipal, within a short period, a report on the construction permit granted to Comcoas. 3.- To refer to the Public Works Commission of this Concejo Municipal, together with the opinion of the Legal Advisor, a copy of the case concerning the construction permit of Nombre102864, so that it may issue an opinion regarding the manner in which the construction permit was granted to this company. Commission proceedings are waived. Final resolution. The motion is approved by eleven votes. It is definitively approved by the same vote. Deadline: 15 business days. The hearings shall be scheduled by the President of the Commission, Engineer Marco Vinicio Corrales. It receives eleven votes and is definitively approved. Second Motion submitted by Mr. Nombre102866., endorsed by Eng. Marco Vinicio Corrales Xatruch, CPI. Víctor Hugo Solís, Lic. Denis Espinoza Rojas, and Lc. Álvaro Jeannette Camacho Herrera: WHEREAS: Whereas ‘1.- This municipality processed construction permit 1090-SPU-08, covering an industrial building and an administrative building for a concrete and asphalt marketing company at Dirección4950; 2.- In recent days, the Administration has issued certain administrative acts (actos administrativos) that curtail the rights of COMCOAS, including construction closure record 241-2009, signed by Eng. Emerson Bone Moya pursuant to the direct order contained in official letter MA-A-3342-2009 from the Municipal Mayor, ordering the closure. 3.- Mayor Dr. Joyce Zürcher Blen is the sister of Mr. Harry Zürcher Blen, who is a director and shareholder of Holcim and INCSA. 4.- Under these circumstances, the Mayor has a direct family interest that jeopardizes the principle of objectivity in the consideration and processing of the administrative proceedings relating to the concrete and asphalt marketing project. WE MOVE: 1.- That, pursuant to subsection a) of Article 31 of the Código Municipal and Articles 230, 235, 237, 238, and related and subsequent provisions of the Ley General de la Administración Pública, DR. JOYCE ZÜRCHER BLEN BE RECUSED from considering any matter, application, or permit of a municipal administrative nature relating to Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, S.A. 2.- To declare absolutely null and void all administrative acts signed and issued by Dr. Joyce Zürcher Blen, including official letter MA-A-3342-2009, which orders the project’s closure. 3.- To refer the case file (expediente) to the Public Works Commission so that, together with the Legal Advisor, it may submit a report to this Concejo Municipal within FIVE days. Commission proceedings are waived. Final resolution. Both motions are approved by eleven affirmative votes. Third Motion: submitted by Lcda. Marlen Luna Alfaro and endorsed by Lic. Denis Espinoza Rojas and Mr. Marvin Venegas Meléndez: WHEREAS: The Asociación de Desarrollo de San Rafael has requested a 5-minute hearing. THEREFORE, WE PROPOSE: To amend the agenda in order to receive the Asociación de Desarrollo de San Rafael during that same session for a period of five minutes. Pursuant to Article 39 of the Código Municipal, the amendment to the agenda is approved by eleven votes. The amendment is definitively approved by eleven votes.” In his statements, the President of that Association indicated that the community was unaware that a cement plant was to be installed in the town and that the project had no environmental impact study (estudio de impacto ambiental)—despite being Type A, that is, highly polluting—but only an environmental management plan (plan de gestión ambiental) (minutes at folios 811 to 838); 25.) That, by note dated veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, the Administrative Director of the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, in relation to the Tajo Meco industrialization project, informed the Public Works Commission of the Municipalidad de Alajuela “that this company (Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima) has not complied with the provisions of Ley 8412, Title I, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, with respect to the mandatory processing of the diagrams and plans pertaining to our Association’s professional field”; thus, “In accordance with Article 20, the Association reviewed its records, and none of our registered professionals has completed any filing with the Association as required by the aforementioned law”; therefore, “Taking into account the provisions of the Law concerning Public Officials who process documents without satisfying the aforementioned requirements, we request that the Commission coordinated by you provide the relevant information regarding the status of the diagrams and plans for the unit operations and processes (operaciones y procesos unitarios) that the aforementioned company will use.” This note was received by the Public Works Commission on veintiséis de noviembre del dos mil nueve (folios 73 to 75); 2
  • 6)That by official letter (oficio) INSP-1089-2009, dated ocho de diciembre del dos mil nueve, the Disciplinary Proceedings Department, Inspection and Control Division of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, conducted a review of the documents, progress of the work, and construction completed in relation to the processed plans for the project owned by Comercializadora de Concreto Comcoas, Sociedad Anónima, in which it made the following statements: “1. Contract Placa17074, processed on 29 de agosto de 2008, registration number Placa17075. The project is registered as a facility for the commercialization of aggregates and construction materials (administrative building and industrial building), with a construction area of 3.946 m2. 2. Contract number Placa17076, processed on 14 de setiembre del 2009, identifying Eng. Larry Pasqueir, registration number IC-3646, as the responsible professional (preliminary studies, preliminary design, plans, and technical specifications). The project is registered as Warehouses, with a construction area of 5.628.00 m2. 3. Contract number OC-486-480, processed on 14 de setiembre del 2009, identifying Eng. Héctor Hernández Hilje, registration number Placa17077, as the professional responsible for inspection. The project is registered as Warehouses, with a construction area of 5.628.00 m2. 4. Contract number Placa17078, processed on 14 de setiembre del 2009, identifying Eng. Randall E. Acuña Miranda, registration number Placa17075, as the professional responsible for technical management (dirección técnica). The project is registered as Warehouses, with a construction area of 5.628.00 m2. * The owner listed for the project is Comercializadora de Concreto y Asfaltos S.A. 3-101473082. * The works indicated on the site plan—the access road, yards, parking areas, guard booth, electrical substation (currently under construction), mechanical works, and removal area—were not assessed because construction-detail drawings had not been included in the plans. Official letter 1071-2009, DRP, dated 23 de noviembre del 2010, addressed to Eng. Marianela Picado M., Vice President of Grupo Integra, states: ‘…to assess these works, the necessary information must be completed, as applicable. Until this has been resolved, the aforementioned buildings will not be included in the Professional Responsibility Registry (registro de Responsabilidad Profesional).’ The exterior electrical works and weighing area are also included in this situation. * The area assessed in this second plan, which was registered under contracts Placa17076, Placa17078, was corrected pursuant to official letter No. 1072-2009-DRP, dated 23 de noviembre, 2009, addressed to Dr. Joyce Zürcher Blen, Mayor of the city of Alajuela. The correction is stated as follows: finished-product building: 828.26 m2, Grinding Tower: 1.343.46 m2, and silo tower: 153.66 m2, for a total of 2.325.38 m2. * The following companies are registered under the contracts: Edificadora Centroamericana Rapiparedes, S.A., registered with the CFIA under membership card No. CC-0765, the company responsible for contracts Placa17074 and Placa17078. The following persons are registered as the company’s legal representatives: Eng. Juan José Castro Monge, IC-2432; Eng. Román Salazar Fallas, IC-2857; and Mauricio Castro Monge. Eng. Randall Acuña Miranda, the current technical manager for the work, is registered among the company’s responsible professionals. Grupo Integra S.A., registered with the CFIA under membership card Placa17079, is listed as responsible for the design under contract Placa17076. Eng. Marianela Picado Maykall, Placa17080, and Eng. Larry Jiménez Pasqueir, Placa17081, are registered as the company’s legal representatives. * The work has municipal permit No. 1090/SPU/08, issued on 02 de diciembre del 2008 in the name of Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, S.A., authorizing the construction of an industrial building and administrative building for Comercializadora de concreto y Asfalto. The project has a construction area of 3-946m2 (administrative building and raw-material building). This building permit (permiso de construcción) issued by the Municipality corresponds to the first plan processed under contract Placa17074. * The second plan, processed under contracts Placa17076, Placa17082, Placa17078 (design, technical management, and inspection), was not submitted to the Municipality of Alajuela; consequently, the works included in this contract do not have a municipal building license (licencia municipal de construcción) (finished-product building, silo tower, and grinding tower). * The works included in the site plan (access road, yards, parking areas, guard booth, electrical substation, mechanical works, removal area, exterior electrical works, and weighing area) were not included in the assessments conducted because the plans submitted lacked information; accordingly, they also do not have the respective building permits. * The provisions stated in the building permit issued by the Municipalidad de Alajuela clearly establish the owner’s obligation to use the work for the purpose for which it was designed, with the understanding that if it is devoted to another function, the corresponding permit must be obtained. The project was processed before the CFIA as Industrialization of Aggregates and Construction Materials (Industry), in the name of Comercializadora de Concreto y Asfalto (Comcoas). * Processing before Nombre102865 is a requirement for approval of building permits for works exceeding 500 m2. * The project file (copies provided by the Municipalidad de Alajuela) shows that Nombre102865 granted environmental viability (viabilidad ambiental) through resolution No. 2228-2005-SETENA, approving the environmental impact study (estudio de impacto ambiental), with the environmental-management stage remaining pending, for the San Rafael quarry expansion project. Likewise, resolution No. 1079-SETENA of 28 de abril del 2008 approved the environmental management plan (plan de gestión ambiental) and the sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales), thereby granting environmental viability to the project, which is described as follows: ‘Project name: Industrialización Tajo Meco, No. Nombre102865; owner: Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864 S.A.; Location: Province: Alajuela, Canton: Alajuela, District: San Rafael, … Project Description: The project consists of the extraction and commercialization of processed gravel and sand products from a quarry and will be integrated with an industrial facility that adds value to the material through the manufacture of pozzolanic cements for producing concrete materials. The industrial unit will be installed on an area of 1 has that has already been exploited and is undergoing environmental restoration. The project intends to construct the following: reconstruction of the access road from the quarry entrance (600 ms) to the industrial facility, control booth, installation of a weighbridge, shed for storing raw materials, building for installing a ball mill for the production of Portland cement, metal-sheet structure for storing cement, building for offices, quality control, and maintenance workshop, and building for bagging and loading trucks. Although submitted independently through this D1, this project is a complementary component of the operation of Tajo Meco.’ * Regarding the height of more than treinta metros of the Grinding Tower, the project file contains a note dated 24 de setiembre del 2008, signed by ATM Ricardo Arias Borbón, Deputy Technical Director General of Aviación Civil, stating that: ‘…said structure (referring to the Grinding Tower) is located outside the protective surfaces of local airports and, after the applicable calculations were performed based on visual flight rules, it was determined that the cited construction would not constitute an obstacle to air navigation; accordingly, the cited height of 30 m. is authorized, measured from the ground level in question’ (folios 85 to 100); 2
  • 7)That on cuatro de enero del dos mil diez, through official letter MA-PCFU-0001-2010, engineer Emerson Bone Moya, Coordinator of Fiscal and Urban Control, informed the Mayor of the results of the inspection conducted that day, reporting that the work was 80% complete, with the following details: “- The raw-material warehouse (aggregates, pozzolana, clinker, and gypsum) has already been completed. - The structure on which the conveyor belts that deposit the aggregates into the silo tanks will be installed has been erected. - The structure and silo tanks have been installed. - The structure housing the crusher, filters, and finished-product storage tanks has been erected. In this part of the project, some of the personnel are completing finishing work. - Construction of the administrative area is also underway. This area was relocated, and its construction area is smaller than that approved in the plans. Interior finishing work is being performed, including application of wall compound and installation of electrical wiring.” He further stated: “As part of the works, a stormwater collection channel has already been constructed and will be connected to the existing stormwater channel, in accordance with the recommendations made by Eng. Félix Angula of the Environmental Management activity to prevent erosion of the slope located on these properties; we were informed that those improvements would be carried out shortly. Because of the problems encountered both with the approval of this building permit and with the discrepancy regarding the amount assessed by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, I recommend that, in order to rectify these inconsistencies, the procedures aimed at revoking the building permit issued be undertaken (sic). Once the building permit has been revoked, the works will immediately be shut down” (official letter at folios 626 and 627; photographs at folios 628 to 631; inspection record (acta de inspección) at folio 632); 2
  • 8)Whereas, by official letter (oficio) No. MA-PPCI-0009-2010, dated "el siete de enero del año dos mil nueve" (sic), Engineer Roy Delgado Alpizar, Director of the Infrastructure Planning and Construction Process Department of the Municipalidad de Alajuela, informed engineer Emerson Bone Moya, Coordinator of Fiscal and Urban Control, as follows: "The Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), in its report DRD-INSP-1089-2009 of 08 de diciembre del 2009 (attached), states that '(sic)... contracts Placa17076, Placa17082 and Placa17078 (design, technical supervision, and inspection) were not processed before the Municipalidad de Alajuela; therefore, the works included in this contract do not have a municipal construction permit (licencia municipal de construcción) (finished-product building, silo tower, grinding tower). / Additionally, it states that the works corresponding to the access road, yards, parking areas, guardhouse, electrical substation, mechanical works, drying area, exterior electrical works, and weighing area “were not included in the valuations (tasaciones) performed due to insufficient information in the plans submitted; therefore, they also do not have the respective construction permits (permisos de construcción).” Indeed, construction permit No. 1090/SPU/08 of 02 de diciembre del 2008, issued in the name of “Desarrollo e Inversiones Productivas DIP S.A.” for the property shown on cadastral plan (plano de catastro) A-005131-1972, was approved solely for a construction area of 3946 m2 corresponding to the Industrial Building and Administrative Building of the project. The stamp on the plans clearly refers to that decision and clearly indicates that approval was granted for an area of only 3496 m2./ Therefore, all works in addition to the Industrial Building and Administrative Building lack a construction permit from this Municipality, and I hereby inform you of this situation so that you may take the measures prescribed by law within the scope of your duties. / It is important to note that, in order to become compliant, the interested parties must process a new construction permit corresponding to the CFIA valuations for contracts Placa17076, Placa17082 and Placa17078, as well as for all additional works constructed there. Such permits must meet all statutory requirements applicable to these cases” (folios 108, 109, 110, and 111; emphasis in the original); 2
  • 9)Whereas, by official letter No. 01-CO-2010, dated siete de enero del dos mil diez, the Works Commission of the Municipalidad de Alajuela issued a report concerning the permits granted to the company Comcoas, in which it concluded that it “finds no technical or legal basis for revoking said permit and halting the work”; recommending that the administration “fully comply with the conclusions and recommendations issued by the CFIA regarding the 2.325.38 m2 discrepancy in the area shown on the company’s construction plans,” in report DRD-INSP-1099-2009 of ocho de diciembre del dos mil nueve (folios 910 to 922); 3
  • 0)Whereas, the Commission reached the foregoing conclusion on the basis of the following considerations: a.) Although the matter of conducting the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) is important, “it is not addressed because, for purposes of granting the construction permit, the company submitted the favorable decision issued by Nombre102865 and, pursuant to Ley 8220, Ley de Simplificación de Requisitos, such authorization falls within the jurisdiction of another government agency; therefore, this matter must be resolved by Nombre102865 itself in response to the request of the Asociación de Desarrollo Integral”; b.) The company applied for authorization to industrialize aggregates and construction materials, as stated on form 15887 submitted by the company: “TYPE OF CONSTRUCTION: OTHER: INDUSTRIALIZATION OF AGGREGATES AND CONSTRUCTION MATERIALS (INDUSTRIAL BUILDING AND ADMINISTRATIVE BUILDING)”; consequently, by official letter 1090/SPU/08, on dos de diciembre del dos mil nueve, it was granted a permit for “(INDUSTRIAL BUILDING AND ADMINISTRATIVE BUILDING)” COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO,” covering 3946 m2 of construction on the property shown on registered cadastral plan (plano catastrado) A-5131-1972; and the plans submitted “clearly show that the primary activity is a plant for grinding cement made from clinker, gypsum, and pozzolans, details of which the Municipality was plainly aware, and thus no induced error can be alleged”; c.) “It is clear that the property where the plant is being constructed has a quarry operation permit (permiso de explotación de cantera) that is currently in effect; the plant is located on an already-exploited terrace and, under the Código de Minería ... and its regulations, the property owner is not barred from putting the property to other uses. The area where the plant is located has already been exploited, and its concession is therefore exhausted; an expansion located on a lower terrace is currently being exploited. Moreover, the materials to be used for grinding come from other sources and not from the quarry currently being exploited, and therefore the existing concession need not be amended. Any restriction on the land use (uso del suelo) of the exploited terrace must be imposed by Nombre102865 and not by the Dirección de Geologías y Minas”; d.) “The Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos reviews all construction permits processed in the country and, for purposes of collecting its fee, reviews the plans submitted and estimates the value of the construction. All Municipalities in the country use that value to collect the construction tax, calculating it by multiplying the amount by the legally prescribed rate of 0.01. If the CFIA determines that the area is different (larger or smaller), it will order a refund or collection of the amount not valued, for which purpose the institution normally notifies the interested party to pay the corresponding amount. The figure of 25.000 m2 asserted by the Mayor’s Office is neither accurate nor logical; indeed, the CFIA itself does not treat it as valid data. The actual figure is the one calculated from the plans submitted. Moreover, the statements made in official letter MA-1975-PCFU-2009 by engineer Emerson Bone Moya, as well as in his testimony before the Works Commission, make it very clear that the error occurred in the Colegio’s valuation and that, if such error exists, due process (debido proceso) must be followed to collect any additional amount due. It cannot be inferred from the foregoing that the company acted in bad faith; the error originated within the CFIA itself”; e.) The Dirección General de Aviación Civil provides only an approximate height that does not account for many parameters present at the site, while stating that “The height of 30 m is estimated based on the existing natural ground level at the site, using cartographic maps. The structure currently existing at the site in question has an advantage of 20 meters because it is located within the excavation; therefore, it is readily apparent that an additional 2 or 4 meters does not pose a significant problem”; and “the municipal officials interviewed stated that such a small difference does not present problems” (folios 910 to 922); 3
  • 1)Whereas, by record number 006-2010, at quince horas treinta y seis minutos del once de enero del dos mil diez, municipal inspectors Jonathan Falcón Guido and Oiner Rodríguez Venegas ordered the closure (clausura) of the “finished-product building” and the “silo tower and grinding tower (sic), corresponding to 828.26 m 2 for the finished-product building, 1343.46 m 2 for the grinding tower (sic), and 153 , 66 m 2 for the silo tower, for a total of 2325.38 m 2, according to report DRD-INSP-1089-2009 of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,” after determining that the construction works being performed on the property recorded under real-property folio (folio real) number 2-143696-000, owned by Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, S.A., violated the construction law and regulations because they were “works that do not have a municipal permit.” To that end, they affixed four closure seals to the works (folios 112 to 115; emphasis not in the original); 3
  • 2)Whereas, by official letter DE-0147-10-01 of once de enero del dos mil diez, engineer Olman Vargas Zeledón, Executive Director of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, clarified report DRD-INSP-1089-2009 as follows: a.) On veintinueve de agosto del dos mil ocho, Comercializadora de Concreto y Asfalto, Sociedad Anónima registered contract Placa17074 with the CFIA concerning the design of works comprising an administrative building, industrial building, finished-product building, grinding tower, silo tower, electrical works, mechanical works, drying area, and site plans (plantas de conjunto) that included an access road, parking yards, guardhouse, electrical substation, and weighing area; it was stated that the area to be constructed was veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2); b.) Upon reviewing the set of plans, the Department of Professional Responsibility found that “the figure of 25.000 m2 provided by the consultant is obviously a figure entered in error”; “some of the works identified and shown in the site design (diseño de sitio) do not have a sufficient level of detail in the complete set of plans to permit the corresponding valuation. Those works are identified and include some details, but not enough to clearly understand the proposed work and estimate its cost. Accordingly, the items deemed complete and permitting the corresponding cost estimate—namely, the industrial building and the administrative building—were valued, as expressly indicated in the corresponding stamp”; c.) At a later date (catorce de setiembre del dos mil nueve), the same company registered contracts Placa17076, Placa17082 and Placa17078, “corresponding to the following works, which had already been included in the site design in the original plans but had not been valued because they were not fully detailed in those original plans: Finished-product building and raw-material warehouse, ... valued area 828.26 m2; Grinding tower, ... valued area: 1343.46; Silo tower, ... valued area 153.66 m2. The sum of the four registered works yields a total of 2325.38 m2 (this area does not include the industrial building or raw-material warehouse, since it was considered under the previous contract; therefore, the stated sum corresponds only to four works), and they reflect a change in the corresponding structural design from the incomplete information included in the plans originally submitted. It is important to emphasize that, for purposes of processing before this Colegio Federado, those works have been duly endorsed (visadas) and registered, and the corresponding plans bear the endorsement stamps of this Colegio Federado”; d.) Those plans endorsed by the CFIA, which supplement the set of plans originally submitted, “are not at the municipality”; it therefore recommends “the immediate ... submission to the Municipalidad de Alajuela of the plans that have already been endorsed and stamped by the CFIA, for payment of the corresponding fees”; e.) Based on the inspection conducted on veintinueve de noviembre del dos mil nueve, the only work not endorsed by the CFIA is the electrical substation; f.) “There is another series of works that were identified in the site plans within the original plans, without further detail, that were not valued and are listed below: access roads, parking areas, guardhouse, and other minor works”; none of those works had been commenced at the time of the inspection (folios 116 to 119. The emphasis is partially in the original); 3
  • 3)That on doce de enero del dos mil diez, in a document dated el el dieciocho de diciembre del dos mil nueve, Marco Méndez Fonseca, in his capacity as general attorney-in-fact of Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, requested that the Director of the Urban Planning Subprocess of the Municipalidad de Alajuela modify the project valuation (tasación) of the work being constructed under building permit (permiso de construcción) number 1090/SPU/08, on the grounds that the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos had incorrectly valued the project because, although the first set of construction plans submitted included the administrative building, industrial building, finished-product building, grinding tower, silo tower, electrical work, mechanical work, drying area, and integrated plant, only the work corresponding to the administrative building and industrial building, as well as the corresponding electrical and mechanical work, had been valued, while the other work (finished-product building, grinding tower, and silo tower) had been omitted and was valued in the second set of plans submitted to the professional association (folios 104 to 106 and 129 to 131); 3
  • 4)That on the following doce de enero, in a document dated that same day, Mr. Marco Méndez Fonseca informed engineers Roy Delgado and Emerson Bone Moya that, according to the clarification issued by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, “we are dealing with a valuation issue, such that what is expressly required is payment of the applicable taxes, rather than a new building-permit proceeding”; for which reason, “We will immediately submit the supplementary plans and the request for revaluation so that, as you indicated at our meeting, we may be advised of the payment due. Likewise, as Mr. Bone indicated, we expect the partial closure imposed as a preventive measure pending this document to be lifted” (folio 124); 3
  • 5)That by official letter MA-PPCI-0023-2010, dated doce de enero del dos mil diez, engineer Roy Delgado Alpízar, Director of the Infrastructure Planning and Construction Process, requested that the Legal Services Process, based on report DE-0147-10-01 of the CFIA, issue an opinion as to whether the work registered under contracts Placa17076, Placa17082, and Placa17078, totaling 2.325.38 m2, “must undergo the usual building-permit procedure or merely pay the corresponding fees” (folio 133); 3
  • 6)That on doce de enero del dos mil diez, three sets of plans (one hundred and thirty-two sheets in total) and thirty-two folios relating to the project of the company Comcoas were submitted to the Municipalidad de Alajuela and forwarded to the Urban Planning Department for review (official letter MA-PPCI-0025-2010, dated as indicated, at folio 134); 3
  • 7)That in record number 002-2010, issued at ten thirty-five a.m. on trece de enero del dos mil diez, municipal inspectors Jonathan Falcón Guido and Oiner Rodríguez Venegas determined that the construction work being performed on the property recorded under real-property folio number 2-143696-000, owned by Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, S.A., namely: “Electrical substation with concrete-block walls and a concrete-slab roof; the structure measures 6.40 meters wide by 13.90 meters long, for an area of 88.96 square meters. It is fully completed and is also enclosed by chain-link fencing covering an area of 104.25 square meters (13.90 meters x 7.5 meters)”; “was completed without a license (licencia) or a project approved by the municipality.” For that reason, pursuant to Article 88 of the Ley de Construcciones, they required the owner to submit the building permit for the specified work within the non-extendable period of thirty days, under warning that its demolition would be ordered; the owner was further advised that use of the structure was not authorized and that a fine could be imposed and the structure vacated and closed (folios 136 and 137); 3
  • 8)That by official letter MA-PCFU-0060-20 1 0, dated trece de enero del dos mil diez, engineer Emerson Bone Moya, Coordinator of Fiscal and Urban Control, informed the representative of Nombre102864 that, after analyzing official letter DE-0147-10-01 of the CFIA, that process “upholds closure record N°006-2010 concerning the work specified therein, until such time as the Infrastructure Planning and Construction Process formally informs us that the work closed by this process complies with the law, both as to approval of the plans and payment of the tax. Furthermore, as indicated in point 5 of the professional association’s report, the electrical substation does not have authorized permits and was therefore closed under record N°002-2010, which will remain in effect until it complies with the law” (folios 142 and 143); 3
  • 9)That by official letter MA-A-131-2010, dated catorce de enero, Joyce Zürcher Blen forwarded to engineer Emerson Bone, Coordinator of the Fiscal and Urban Control Process, the report dated veinticuatro de noviembre del dos mil nueve from the Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, in which it warned the Municipalidad de Alajuela of the failure to follow the procedure established in Title I of the Organic Law of that professional association, number 8412, regarding the mandatory processing of the corresponding diagrams and plans (folio 144); 4
  • 0)That in official letter 006-ALCM-10, dated catorce de enero del dos mil diez, the Municipalidad’s legal advisor, Licenciada Kathya Cubero Montoya, informed the President of the Concejo that, in view of the declared nullity of official letter MA-A-3342-2009 (by resolution of the Concejo in Article One of Chapter V of ordinary session 45-2009, dated diez de noviembre del dos mil nueve), which had ordered the closure of the work authorized for the company Comcoas, and because there was no known administrative or judicial decision ordering its suspension, “there is no impediment whatsoever to the company Nombre102864 continuing the work in accordance with what was authorized under the building permit approved by this Municipality’s technical department.” The aforementioned official reiterated this opinion in official letter 022-ALCM-10, dated veintisiete de enero del dos mil diez (official letters at folios 145 to 146 and 168 to 169, respectively); 4
  • 1)That on catorce de enero del dos mil diez, Marco Méndez Fonseca asked engineer Emerson Bone Moya of the Fiscal and Urban Control Process to take cognizance of official letter DE-0147-2010 of the CFIA, by which “the doubts existing up to this point have been fully resolved, and it is clear that what occurred is a case of revaluation. Therefore, all that is required is for the Municipality, after analyzing the plans, to notify us of the amount payable by my principal, a matter that may be verified with engineer Olman Zeledón, Executive Director of this professional association”; accordingly, he asserted that there was no reason to maintain the closure of the work (folios 147 to 150); 4
  • 2)That on dieciocho de enero del dos mil diez, Flor Murillo Gil and Eli Monge López submitted a report to Licenciada Cristina Vega Morales, Coordinator of the Municipal Security and Roadway Control Process, reporting a breach of the official seals because, during a visit to the Cementera conducted on the preceding veintiséis, the Operations Manager did not allow them to enter until they were accompanied by an attorney, who stated “that they are indeed working because they sent the Municipality a written response in their defense and, having received no reply, resumed work” (folios 151 and 657); 4
  • 3)That in official letter MA-AP-0069-2010, dated diecinueve de enero del dos mil diez, Licenciada Karol Rodríguez Artavia, Coordinator of the Business Licensing Department, informed the Alcaldesa that “the activity authorized under the business licenses (patentes comerciales) corresponds to the activity conducted at the site. I do not know whether the earthworks (movimientos de tierra) described or the work performed have a municipal permit. Likewise, COMCOAS is evidently disobeying the order issued by the Fiscal and Urban Control Process, as construction work is being performed” (folio 152); 4
  • 4)That by official letter number MA-PCFU-0096-2010, dated diecinueve de enero del dos mil diez, engineer Emerson Bone Moya, Fiscal and Urban Control Coordinator of the Municipalidad de Alajuela, informed the representative of Comcoas that official letter No. 006-2010 had indeed halted the work lacking a municipal license, pursuant to report DRD-INSP-1089-2009 of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, which clarified that both the professional association and the Municipality had approved only the construction of the industrial building and administrative building and had informed them that, for the other work to be valued, the company Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864 S.A. would have to provide the necessary information, as applicable. He further clarified that, although the approved plans showed the entire project, the work had not been approved in its entirety; as of that date, contracts number Placa17076, Placa17082 Y Placa17078, for the finished-product building and warehouse, grinding tower, and silo tower, construction of which had begun, did not have the respective municipal permits. Accordingly, the report issued by the CFIA clarified the following: that there was indeed work that had not been valued by the CFIA; and that, although all of the work appeared in the plans submitted to the CFIA and the Municipality, it had not been authorized by either institution, which, pursuant to the regulations in force, resulted in the closure of the unlicensed work through official letter No. 006-2010 (folios 153 to 154 and 659 to 660); 4
  • 5)That at eleven twenty-five a.m. on diecinueve de enero del dos mil diez, engineer Emerson Bone Moya and Licenciadas Cristina Vega Morales and Karol Rodríguez Artavia conducted an inspection at Tajo San Rafael and determined that, in the Tajo Meco area, “According to the payment receipt, the company holds business licenses no. Placa17083 and no. 15311, is current on its municipal taxes, and has health operating permit ARSA-2-038-2008, valid until 30 de enero del 2013. In the quarry area, several dump trucks were observed loading extracted materials (sand and stone), one tractor grading an area, and other machinery apparently out of service (1 crusher, 1 impact crusher, 1 portable screener, 1 profiler). In the area of the company known as COMCOAS, personnel were found working on the construction of administrative offices, a grinding tower, and a materials warehouse.” The foregoing was accompanied by eight photographs (inspection record at folio 155; photographs at folios 156 and 157 and folios 662 to 664); 4
  • 6)That by official letter No. MA-PCFU-0097-2010, del veinte de enero siguiente, engineer Emerson Bone Moya informed the Mayor of the inspection conducted at the Tajo Meco and Comcoas facilities the previous day by him and municipal officials Karol Rodríguez Artavia and Cristina Vega, during which they observed “personnel working on the construction of the administrative office and the materials warehouse, structures that have a municipal license (licencia municipal), and … persons in the grinding tower, which does not have a license”; he stated that, on the recommendation of the Legal Services Process, no proceedings for breaking seals (violación de sellos) were undertaken because the courts dismiss them for lack of evidence or inability to locate the offender; only the demolition procedure (procedimiento de demolición), overseen by Licenciada Cristina Vega, was pursued; and he requested instructions on how to proceed “in these types of cases, in which noncompliance with the closure order (orden de clausura) for the construction work can be verified” (folios 158 y 159); 4
  • 7)That in official letter MA-PCFU-0115-2010, del veintiuno de enero del dos mil diez, engineer Emerson Bone Moya—Coordinator of Fiscal and Urban Control—informed engineer Roy Delgado Alpízar—Coordinator of Infrastructure Planning and Construction—that on that same day, when he attempted to inspect the work being performed by Comcoas, accompanied by officials Jonathan Falcón Guido, Oiner Rodríguez, Leonard Madrigal and Marcos Monge, they were denied entry to the site and therefore could not “verify that construction work was being performed on the closed structures”; for that reason, he requested that the necessary steps be taken to suspend the permit granted, “because one of the requirements for granting the permit is the owner’s written authorization allowing officials from this Process to review and inspect what has been authorized, and in this case that authorization is not being honored, which would constitute obstruction of our work” (folios 162 y 163 y folios 665 a 666), 4
  • 8)That by official letter MA-PPCI-0076-2010, del veintidós de enero del dos mil diez, engineer Roy Delgado Alpízar, Director of the Infrastructure Planning and Construction Process, informed the Acting Coordinator of the Urban Planning Subprocess—engineer José E. Mazariegos Z.—that, in view of the municipal inspectors having been denied entry to the worksite, “you are hereby advised that this Process will take all necessary administrative and legal action to revoke the permit granted,” because “one of the requirements for approval of a construction permit (permiso de construcción), according to the notice published in La Gaceta, is the property owner’s written authorization for entry onto the property to conduct the corresponding inspections …,” and added that “through this formal act, you are hereby informed and requested to warn them that your office will not grant any permit for work under this project that remains pending approval until officials from the Fiscal and Urban Control Process are allowed to enter the project in question as often as they deem necessary”; this was so that he would “inform the interested party of the actions being taken and handle any applications submitted in a manner consistent with the foregoing, in order to safeguard that party’s legal rights” (folios 668 y 669, emphasis in the original); 4
  • 9)That on el veintidós de enero del dos mil diez, Comcoas, Sociedad Anónima filed contract Placa17084 with the CFIA, concerning the electrical substation measuring ciento cuarenta y dos metros cuadrados veinticinco decímetros cuadrados (142.24 m2) (folios 164 y 165); 5 0.) That in official letter MA-PPCI-0101-2010, del veintisiete de enero del dos mil diez, the Director of the Infrastructure Planning and Construction Process—engineer Roy Delgado Alpízar—informed the representative of Comcoas that, in view of the denial of entry to the municipal inspectors at the project under construction, the company was warned that the office “will not process any permit for new construction at this site, including the work appraised by the CFIA under contract numbers Placa17085, Placa17082 and Placa17078, the electrical substation, access roads, parking areas, guardhouse and other minor works. I further remind you that one of the requirements for approval of permit N° 1090/SPU/08 was authorization for municipal inspectors to enter the worksite and perform their duties as often as necessary, a condition that, as of today and according to the information provided by Ing. Emerson Bone, is not being honored. In light of this situation, this Process will forward the corresponding administrative record (expediente) to the head of the institution so that the applicable legal proceedings may be initiated” (folios 170 y 171; 671 y 672); 51 .) That on el veintinueve de enero del dos mil diez, the Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines registered chemical engineer Hermán Fuentes Navarro as the project’s supervising professional (regente [profesional responsable]) for Comcoas, Sociedad Anónima (folio 172); 52 .) That on el dos de febrero del dos mil diez, by written submission No. GG016-10 of that same date, Marco Méndez Fonseca, in his capacity as special attorney-in-fact (apoderado especial) for Comcoas, filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against official letter number MA-PPCI-0101-2010, alleging that there was no evidence whatsoever of the purported breaking of seals; asserting that closure report (acta de cierre) No. 006-2010 was null and void because the matter fell within the jurisdiction of the Comisión de Obras, and that “the failure to remove the seals is solely the responsibility of the Municipalidad, because since we are in compliance with the law, the fact that they remain affixed does not mean that our company cannot continue construction in accordance with the permits originally granted”; and alleging that no law authorized the local government to refuse to process a construction permit or any other type of permit when the governed party (administrado) complies with the requirements established by the legal system (ordenamiento jurídico) (folios 184 al 188 y 189 a 193); 53 .) That by official letter MA-PCFU-0202-2010, del cuatro de febrero del dos mil diez, engineer Emerson Bone Moya made the following statements to the President of the Concejo (Álvaro Sojo Mendieta): According to CFIA report DRD-INSP-1089-2009, it appears that “three additional contracts concerning the work being constructed by COMCOAS were processed before that corporation, but were not processed before the Municipalidad, meaning that there are works that have not been approved and for which the municipal tax has not been paid. The Municipalidad approved only one construction permit for (Raw Materials Building and Administrative Buildings (sic)), while the following remain to be processed: (Finished-Product Building, Silo Tower and Grinding Tower). It is therefore clear to this Process that some of the works are not legally compliant, and thus, pursuant to the authority vested in the undersigned, the works lacking a municipal license were closed through Closure Report (Acta de Clausura) N° 006-2010, del 11 de enero del 2010. We subsequently received official letter DE-0147-10-01 from the same Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, reporting that these three contracts had not been processed before the Municipalidad; it further clarifies in point 5. of the report that the Electrical Substation had not been processed before the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, much less before the Municipalidad, despite having already been constructed. Accordingly, this work was closed through Report of Completed Work Without a License (Acta de Información de Obra Concluida sin Licencia) No. 002-2010, del 13 de enero del 2010.” He clarified that “these administrative actions were carried out pursuant to the clarifications provided in the reports of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, both of which clearly establish that the works being constructed as a whole were not legally compliant with the Municipalidad.” In view of the foregoing, he asked the Concejo to analyze official letter No. 022-ALCM-10 from that collegial body’s Legal Advisor, because he considered that “to some extent it affects the function that this Process is required to perform, since I believe it could mislead governed parties” (folios 195 y 196. Emphasis not in the original.); 54 .) That on el ocho de febrero del dos mil diez, by official letter MA-AC-048-2010, dated el cinco de febrero anterior, the Mayor informed the Concejo of the First Deputy Mayor’s recusal (excusa) from considering the permits of Nombre102864 (folios 197 y 198); 55 .) That by official letter No. MA-PCFU-0228-2010, dated nueve de febrero siguiente, engineer Emerson Bone Moya—of the Fiscal and Urban Control Process—informed engineer Roy Delgado Alpízar—of the Infrastructure Planning and Construction Process—that during the previous week he had gone to the facilities of Nombre102864’s project accompanied by municipal officials and had been granted access; he reported that at “… the site, equipment was being installed in the closed structures, but no progress was being made on the construction work” (folio 199); 56 .) That by official letter no. MA-PPCIA-0164-2010, dated nueve de febrero del dos mil diez, engineer Roy Delgado Alpizar, Director of the Infrastructure Planning and Construction Process, granted the motion for reconsideration filed against official letter number MA-PPCI-0101-2010 because the deficiency identified in the challenged official letter had been cured when municipal officials were allowed entry. He stated that “this Process will not address the validity or nullity of Closure Report N° 006-2010, because issuing or annulling this type of document is not among the duties of this Directorate or the Infrastructure Planning and Construction Process. Notwithstanding the foregoing, a reading of Report N° 006-2010 shows that it does not concern the works covered by permit N° 1090/SPU/08 (Industrial Building and Administrative Building), but rather those which, according to report DRD-INSP-1089-2009, ‘… do not have a municipal construction license (finished-product building, silo tower and grinding tower).’” He added that, as of that date, there had been no official notice that closure report number 006-2010 had been annulled; rather, it had been confirmed by official letters MA-PCFU-0060-2010 and MA-PCFU-0096-2010 from the Fiscal and Urban Control Process (folios 200 al 203); 57 .) That, following the request by Nombre102864’s attorney-in-fact for an addendum (adición) to the preceding official letter, Municipal Engineer Roy Delgado Alpízar stated in official letter No. MA-PPCI-0190-2010, del dieciséis de febrero del dos mil diez: “… I clarify that, since the grounds that could have caused the nullity of the permit granted under No. 1090/SPU/08 have ceased to exist, this Process withdraws the statement made in official letter No. MA-PPCI-101-2010, which erroneously referred to absolute nullity (nulidad absoluta); therefore, the relative nullity (nulidad relativa) that may have resulted from denying municipal inspectors entry has ceased to exist, because such entry has now been permitted, according to engineer Emerson Bone’s report in official letter MA-PCFU-0228-2010. As to all other matters, this Process will refrain from issuing an opinion until it receives the determination of the Comisión de Obras y Urbanismo and the Departamento de Servicios Jurídicos of this Municipio, …” (folios 205 y 206); 58 .) That by resolution adopted under Article No. 3, Chapter IV, of ordinary session number 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez, the Concejo gave final approval, by eleven votes in favor, to report in official letter No. 01-CO-2010, del siete de enero del dos mil, from the Comisión de Obras y Urbanismo of the Municipalidad (folios 208 a 214); 59.) That said action was notified solely to the company Comcoas, Sociedad Anónima, by means of official letter DR-0351-SM-10, dated the twenty-sixth of February of two thousand ten (official letter at folios 44 to 50 of expediente número 10-001156-1027-CA; statements by the Municipalidad de Alajuela and the interested company at the oral and public hearing held on the eighteenth of May of two thousand ten, in proceedings conducted before this Court under expediente número 10-001156-1027-CA; proven fact 11.) of Resolution 2085-2010, issued at sixteen hours on the thirty-first of May of two thousand ten by this Court); 60.) That in Resolution No. 402-2010-SETENA, issued at fourteen hours and twenty minutes on the first of March of two thousand ten, the Plenary Commission of Nombre102865 rejected in its entirety the motion for nullity (incidente de nulidad) filed by Mr. Nombre101560 against all proceedings in expediente 235-2007-SETENA concerning the granting of environmental viability (viabilidad ambiental) for the Tajo Meco industrialization project, insofar as relevant, based on the following considerations: “SECOND: With respect to the movant’s assertion that this is not a Tajo Meco materials-processing system, it is clarified that the project known as Industrialización Tajo Meco may use materials from Tajo San Rafael; ‘however, the possibility of obtaining the raw material from other suppliers is not ruled out, and therefore it was processed under a file separate from that of the quarry and not as an expansion. / THIRD: With respect to point b, asserting that the project is a cement industry, it is indicated that this is true and that the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) reflects this from the very description of the project; however, only the final two phases of the cement-production process will be carried out, namely the mixing of raw materials to obtain the corresponding finished product and the facilities for dispatching the product in bulk and in bags. / FOURTH: The third assertion is that, from a practical and legal standpoint, this is not a component ancillary to the operation of Tajo San Rafael. Although (sic), from a practical standpoint, allowing the Industrialización Tajo Meco Project to purchase raw material from Tajo San Rafael would constitute a continuous process, it is reaffirmed in this regard that the legal developers of the two projects are different and have assumed independent environmental commitments according to the type of activity they perform. / FIFTH: With respect to point d, asserting that the quarry can continue to operate without the project in question, this is indeed the case: the quarry can continue to operate without the Industrialization Project, although the use of raw material from the nearby quarry offers greater cost savings. / SIXTH: With respect to whether an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) or an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) was required, the following is clarified: In accordance with the Reglamento del Código de Minería No. 29300-MINAE, dated 14 de enero del 2005, specifically article 9, subsection l), which provides: ‘If the applicant intends to install a beneficiation plant for the extracted material, the activity must be included in the Environmental Impact Study. If the beneficiation plant is installed after the concession has been granted, authorization must be requested from the DGM and the duly approved Environmental Impact Study for that plant must be submitted. The same requirement applies when beneficiation is to be performed by a third party duly accredited through a contract with the concessionaire for that purpose. That contract must be approved and supervised by the DGM.’ / The project definition, submitted during the preliminary assessment (Environmental Assessment Document 1 (Documento de Evaluación Ambiental 1)), does not include the beneficiation process performed after the material is extracted, because the raw materials used to manufacture the cement (clinker, gypsum, and pozzolan) will enter the project already processed. It should be noted that Tajo San Rafael already has a beneficiation process that includes a crusher, which was assessed through an Environmental Impact Study in the referenced files, 566-SETENA and 908-2005-SETENA. It is important to mention that the use of clinker represents a significant environmental impact, involving the extraction and crushing of materials and calcination, among other activities; none of this will be performed within the proposed project because this raw material will be purchased from existing industries or imported from producing countries. The process to be carried out as part of the environmental impact assessment approved by SETENA includes only the homogenization and mixing of raw materials and their subsequent final packaging in cement bags. / After consultation with the competent authority, Dirección de Geología y Minas, it stated verbatim in official letter DGM/RNM-721-2009, dated 9 de diciembre del 2009: ‘According to the “description” provided with your inquiry, it does not conflict with subsection l) of article 9 of the Reglamento del Código de Minería, because it is an industrial activity. It should be noted that beneficiation of the extracted material has been approved for the concession contained in expediente 2612.’ Por tanto, under these premises, the project was required to begin its Environmental Impact Assessment process by completing the Environmental Assessment Document known as D1, in accordance with the classification contained in Anexo 2 of Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), dated 28 de junio del 2004. Application of the D1 form produced a result of 483 points in the final Environmental Impact Significance (Significancia de Impacto Ambiental) classification (moderate), according to the decision path contained in that same decree, specifically articles 24 and 25. This meant that, to continue the corresponding process and obtain Environmental Viability (License), the instrument known as an Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental) had to be submitted; this was requested through Resolution No. 1819-2007-SETENA dated 05 de septiembre del 2007, under the same terms of reference issued by geographer Joaquín Bernardo Cerdas and biologist Jorge Rodríguez Villalobos … SEVENTH: With respect to point f, concerning whether the industry is intended to be located in a restoration area (zona de recuperación), the following is indicated: in theory, after the activity has ended, the land must be returned to a stable condition appropriate for its intended use, and the environmental restoration process (proceso de recuperación ambiental) must be consistent with the land’s suitability before operations and must benefit the community. In this regard, … the area where the Industrialización del Tajo MECO project is to be located lies within a central industrial zone under the 2004 Plan Regulador Urbano del Cantón Central de la Provincia de Alajuela; consequently, the activity is consistent with the land suitability established by the Municipalidad de Alajuela. Furthermore, as shown by the Environmental Management Plan for the Industrialización del Tajo MECO Project, installation of the project in question will have a significant positive environmental impact on the area because it will generate direct and indirect employment. To confirm the opinion provided here, the corresponding determination was requested from the Dirección de Geología y Minas, whose response was received in official letter DGM/RNM 1124-2009, dated 9 de diciembre del 2009, which concludes verbatim: ‘The owner of a property may carry out on it any works or install any activities permitted by law, provided that the requirements applicable to that activity are met. The fact that a mining concession has been granted on that property does not restrict its use, provided that the work approved from an environmental and technical-geological standpoint is carried out. In the present case, the area where the “complex” is being installed has already been exploited, making it impossible to extract material from it again.’ It adds that, on 24 de agosto del año en curso, the representative of the concessionaire informed that Directorate that, because the reserves of material to be extracted had been exhausted, the area would be used to install an aggregate-processing plant. Page 83 of the Environmental Management Plan describes the measures that will be implemented as part of the environmental restoration of the project area, such as: 1. Using the entire area designated on the plans to establish green areas. 2. Placing organic material in those areas. 3. Planting grass, trees, and plants native to the area. The performance of those activities is an environmental commitment assumed by the developer of the Industrialización Tajo Meco project during its assessment phase. / EIGHTH: Point g. raised by appellant 8 indicates that it must be taken into account that this is a cement plant. It is clarified that the project description on page 5 (PGA) specifies that the activity consists of the industrial manufacture of Portland cement and that the raw materials (specifically clinker and gypsum) will be transported to the project site. In addition, that Environmental Management Plan describes all the activities involved in an industry of this type, although it does not include every process carried out at a cement plant. Beginning on page 86, the project site-design analysis is described, including: the pozzolan drying line, raw-material building, raw-material dosing, cement grinding, storage sites, bagging, and dispatch. / Nombre5897: The movant states that sufficient dust emissions will be generated to cause problems such as clogging roofs and gutters. Based on the technical opinion, the following is clarified: page 92 of the Environmental Management Plan for the Industrialización Tajo MECO project contains section 11,4, Environmental Control at a Cement-Grinding Facility, which describes the environmental-control systems used to prevent particulate-matter emissions. That section also states: ‘The maximum emission recommended in many countries will be 50 mg/Nm3; no visible emission will occur.’ As with any industrial activity, machinery is likely to be present; however, the company will be required to comply with all measures necessary to prevent the operation of that machinery from causing significant environmental impacts or adverse effects on occupational health and safety.” Additionally, it orders the developer to submit, with the next Environmental Compliance Officer’s Report (Informe de Regencia Ambiental), a detailed analysis of the road-access component due to the opening of the section between Dirección4544 and the San José-Caldera highway, which constitutes a new element that was not considered or assessed in the Environmental Management Plan approved by SETENA; it also orders the inclusion of additional mitigation measures (medidas de mitigación), because this new component provides additional access to the project area that was not contemplated in the initial assessment; and it requires that outreach to social groups in the direct and indirect areas of influence be reported to Nombre102865 through the compliance reports (folios 217 al 226); 6 1 .) That on cinco de marzo del dos mil diez, the representative of Nombre102864 submitted a written filing (memorial) to the Departamento de Planeamiento y Urbanismo of the Municipalidad de Alajuela, indicating that he was providing the following: a pozzolan-drying flowchart and a project flowchart endorsed by the Colegio Federado de Ingenieros Agrónomos; a certificate of registration with that professional association for the company he represents (Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima), and the certificate of the responsible professional, chemical engineer Hermán Fuentes Navarro (folio 230); 62 .) That on ocho de marzo del dos mil diez, the representative of Nombre102864 provided the Director del Proceso de Planeamiento y Construcción –Roy Delgado Alpízar– with a copy of resolution 402-2010-SETENA and requested the reassessment (retasación) of the electrical substation, since it was included in the original plans; for this purpose, he stated that he was providing three sets of copies of those plans, approved and appraised by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (folio 230); 63 .) That by official letter (oficio) MA-SPU-0154-2010, dated veintidós de marzo del dos mil diez, engineer Daniel Gutiérrez Saborío, of the Subproceso de Planificación Urbana, requested that engineer Javier Chacón Hernández, of the Departamento de Responsabilidad Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, itemize the appraised value for each of the works (administrative building, industrial building, raw-material warehouse, finished-product building, grinding tower, and silo tower), because some of them appeared more than once in the sets of plans submitted and the construction taxes had to be calculated (folio 243); 64 .) That, in response to the foregoing note of ocho de marzo, the Subproceso de Planificación Urbana, by " MA-SPU-XXXX-2010 " (sic), dated veintitrés de marzo del dos mil diez, pursuant to section 89 of the Construction “Law” (Ley de Construcciones), required Nombre102864 to provide the following in order to process the new permits: a permit application completed and signed by the legal representative; a copy of the legal representative’s identity card, if the representative was not Nombre71220; an INS risk-insurance policy issued for the total amount of the works, less what had already been built (namely, setecientos setenta y un millones seiscientos ochenta colones Placa17070-¢ -); the property-registry report; and written authorization allowing municipal inspectors to enter the property (folios 248 and 249); 65 .) That, in a note dated veintitrés de marzo del dos mil diez, Marco Tulio Méndez Fonseca, acting in his capacity as general attorney-in-fact with full powers (apoderado generalísimo) of Comcoas, S.A., “authorizes the Municipalidad de Alajuela to conduct construction inspections of the works and all inspections required in connection with our construction of the works at our facilities located 600 mtrs. west and 500 south of the Iglesia Católica de San Rafael de Alajuela. / At the same time, we undertake to provide maximum cooperation in responding to questions or clarifying doubts, whether verbally during the inspection or pursuant to a written request that the Municipalidad may see fit to submit to us” (folios 245 and 246 and 682); 66. ) That, in a note dated veintitrés de marzo del dos mil diez, Marco Tulio Méndez Fonseca, acting in his capacity as general attorney-in-fact with full powers of Comcoas, S.A., stated: “we release the Municipalidad from liability for the calculation or any subsequent claim by the company I represent concerning the reassessment for the payment of fees for construction of the Cement Grinding Plant located in San Rafael de Alajuela (permit number 1090/SPU/08) / The foregoing is pursuant to the requests for reassessment submitted by the company I represent to the Municipalidad de Alajuela, the report of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos DE-0147-10-01, and official letter No. 12-CO-09 of the Comisión de Obras y Urbanismo de la Municipalidad de Alajuela. Accordingly, we respectfully request that this Municipalidad decide the reassessment as soon as possible so that we may proceed to pay any difference determined” (folio 247); 67 .) That on veintiséis de marzo del dos mil seis, Magda Verdesia Solano, acting in her capacity as Vice President, with the powers of a general attorney-in-fact with full powers and no monetary limit (apoderada generalísima sin límite de suma) of Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima, granted a special power of attorney (poder especial) to Marco Méndez Fonseca so that, on her behalf, he “may apply for, process, sign, pay for, or carry out any other procedure required by the Municipalidad de Alajuela in processing a construction permit for the property owned by the company I represent” (folio 257); 68 .) That by official letter MA-SPU-PA-0246-2010, dated veintiséis de marzo del dos mil diez, Architect Marvin Alonso Barbera, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, Subproceso de Planificación Urbana, assessed the company Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima, construction tax in the amount of diez millones ochocientos setenta y un mil novecientos cincuenta y dos colones (¢10.871.952.00). This action was annulled by the Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, Roy Delgado Alpízar, through official letter MA-PPCI-0376-2010, dated diecinueve de abril siguiente, “because it was determined that the documentation submitted did not meet the applicable requirements”; it also included amounts from permits processed separately (official letters at folios 253 and 260 and 288 and 289, respectively); 69 .) That on cinco de abril del dos mil diez, Marco Tulio Méndez Fonseca, acting on behalf of Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima, submitted a construction-permit application to the oficina de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela concerning the property identified in cadastral plan (plano catastrado) number A-5131-1972, for a construction area of ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), at a total cost of treinta y nueve millones ciento cuatro mil colones (¢Placa17086), stating only that it was for industrial use (folio 263); 70.) That, on the basis of Official Letter (Oficio) number 01-CO-2010 from the Public Works and Urban Development Commission, report DE-0147-10-01 from the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Engineer Daniel Gutiérrez Saborío, of the Urban Planning Subprocess Department, through Oficio No. MA-SPU-0174-2010, dated cinco de abril del dos mil diez, in connection with the appraisal (tasación) of the grinding tower (1342,46 m2), silo tower (153.66 m2), and finished-product and dispatch building (828.26 m2), informed Engineer Roy Delgado Alpízar as follows: “Regarding these three structures, the Municipality must determine the appraisal amount and whether a fine is applicable. / The difficulty in collecting the corresponding fees arises because the appraisal was not performed separately for each structure, but rather globally. The first CFIA appraisal amounted to ¢771.680.000 and covered an area of 3946 m2, which included the materials warehouse and the administrative building. The second appraisal amounted to ¢ 1.087.195.200.00 and covered the materials warehouse, the finished-product building, and the silo grinding towers. / Through Oficio No. MA-SPU-0154-2010 (22 de marzo), Engineer Javier Chacón of the CFIA Professional Responsibility Department was asked to itemize the appraisal value for each structure. By telephone (24 de marzo), Eng. Chacón explained that he did not possess the itemized information. In response, three alternatives were proposed: resubmit the plans to the CFIA for appraisal; collect the total amount of ¢ 1.087 millones and subsequently issue a refund for the difference; or have the Municipality conduct an independent appraisal. / The first option would allow the amount of construction taxes (impuestos a la construcción) to be based exclusively on the CFIA’s valuation, as is customary. Nevertheless, Eng. Chacón indicated that the procedure would not be quick. Because the statutory deadline for deciding on a building permit (permiso de construcción) was expiring, there was pressure from both the permit applicant (Marco Méndez) and the Infrastructure Planning and Construction Process to avoid further delay. The first option was therefore ruled out. / The second alternative would avoid delaying approval of the permit. Moreover, Mr. Méndez was willing to pay taxes on the full ¢ 1.087 millones and waive any claim for a refund. However, this situation left the appraisal unresolved and did not provide clarity regarding the imposition of fines. Because of its procedural deficiencies, charging the full amount of the second appraisal could arouse suspicion among those auditing the actions of the Urban Planning Subprocess. The fact that Nombre102864’s permit had been subjected to a judicial investigation requires heightened care to avoid any subsequent allegation. Therefore, although this option was initially preferred, it is now recommended that it be avoided. / Accordingly, an independent appraisal by the Municipality is the appropriate alternative, notwithstanding this Subprocess’s lack of experience in valuing industrial facilities. / The “Manual of Base Unit Values by Construction Type” of the Dirección General de Tributación was used as a reference. With respect to the structures included in the first appraisal, the closest category for the administrative building is “Office Building type EO-02” (¢185.000/m2), and for the raw-material warehouse, “Industrial Building type NI-03” (¢75.000/m2). Multiplying those values by the corresponding areas yields a total of ¢342.522.550. Because the CFIA appraisal was ¢771.680, the unit values must be multiplied by a factor of 2,25. This produces unit values of ¢416.792/m2 for the administrative building and ¢168.970/m2 for the raw-material warehouse. / Applying that unit value to the raw-material warehouse area (3303 m2) stated in the second appraisal yields ¢558.107.570. Thus, if the cost of the raw-material warehouse is subtracted from the CFIA-appraised value of ¢1.087.195.00, the remaining ¢529.087.630 corresponds to the complex consisting of the silo tower, grinding towers, and finished-product building. This provides an indirect estimate, since the Manual contains no construction type that can be applied to the towers and the finished-product building. / For the finished-product building, the excavation volume, concrete volume, roof area, and structural-steel mass were estimated. On that basis, ¢231.000/m2 is considered a reasonable unit cost. If this value is also applied to the silo and grinding towers defined by the CFIA (2325,38 m2), the resulting total is ¢531.162.780. / To refine the appraisal amount further, it would be necessary to quantify the materials used in the silo and grinding towers and to obtain quotations for materials and labor. Nevertheless, a rounded value of 540 millones de colones is considered consistent with the amount determined by the CFIA, although the latter also included the raw-material warehouse. It should be recalled that the appraisal does not include the cost of the equipment to be installed in the towers, but only the structural elements supporting it. There is therefore a substantial difference between Nombre102864’s total cost of constructing the cement plant and the amount on which it pays taxes to the Municipality. / With respect to the imposition of a fine, the manner in which permit No. 1090/SPU/08 was issued and the current stage of completion of the structures must be examined. / It should be noted that the silo and grinding towers were already shown in the first set of plans, on sheets separate from the site plan (diseño de sitio). The grinding tower appears on sheets PI07 and PI08 with one elevation view, four elevation sections, and six plan sections. Likewise, the finished-product silos are illustrated with two elevation views and four plan sections. The silo foundations are also shown on sheet S9-12. Although general dimensions are provided, the minimum specifications established in Article II.6 of the Reglamento de Construcciones are not met. The CFI therefore did not perform the corresponding appraisal. / Despite this, because the sheets in approved permit No. 1090/SPU/09 (sic) clearly made it possible to infer the intention to build the silo and grinding towers, it would have been reasonable to request clarification before issuing the permit. / Nevertheless, considering that Article 81 of the Ley de Construcciones establishes the responsibility of the owner and the responsible engineer for the information contained in the project, the omission of specifications from the plans cannot be attributed to the Municipality. This is particularly true given that the permit was specifically issued for an industrial building and an administrative building. / The submission of a second set of plans one year later shows that, in the first set, the responsible engineer did not include the information necessary to construct the silo and grinding towers. Accordingly, the addition of the structures should have been processed before the Municipality prior to their construction, in accordance with Article 74 of the Ley de Construcciones. Furthermore, the finished-product and dispatch building is not even mentioned in the site plan in the original plans. Article 89 of the Ley de Construcciones was therefore violated because the structures partially modified the approved project. / To determine the stage of completion of the structures, the Urban Planning Subprocess conducted an inspection of the construction site on miércoles 24 de marzo de 2010. The grinding tower (Figure 1) and the finished-product building (Figure 2) were observed to be approximately 90% complete. Therefore, pursuant to the “Regulation for Construction Oversight of Civil Works and the Imposition of Penalties in the Canton of Alajuela,” a fine equal to 100% of the construction tax applies. / It is therefore determined that the fees to be collected consist of 1% of the value of the structures (Article 70 of the Ley de Planificación Urbana) and an equivalent amount as a fine. That is, ¢5.400.000 in tax and the same amount as a fine, for a total of ¢10.800.000. / According to a consultation with Lic. Gonzalo Pérez of Collection Management, we were informed that, in cases involving the addition of structures to an already approved permit, the proper course was to process a new building permit. / Accordingly, the list of requirements for building permits under Article 17 of “Requirements and Procedures Conducted at the Municipalidad de Alajuela” (Gaceta No. 169 del 4 de setiembre de 2002) was examined. Many of the required items had already been submitted in the case file (expediente). However, the original version of the case file had been seized for a judicial investigation. …/ It was determined that items required for issuance of the building permit were missing because the material in the case file was insufficient or had become outdated over time. / Mr. Marco Méndez, representative of COMCOAS, was informed that processing the permit required: 1. A permit application completed and signed by the legal representative. 2. A copy of the legal representative’s identity card, if the representative was no longer Nombre71220 . 3. An INS occupational-risk insurance policy. 4. Updated registry information for the property. 5. Written authorization to enter the property. / Mr. Méndez stated that he submitted the requirements to the Integrated Customer Service on miércoles 24 de marzo. However, the documents were not transferred to the Urban Planning Subprocess until the afternoon of 26 de marzo. It was then confirmed that the application had not been included. When Mr. Méndez was informed of the omission, he attempted to remedy it. Nevertheless, the form could not be added for two reasons: it had not been submitted through the Integrated Customer Service System, and it did not bear the signature of the responsible professional. / Once the signed application has been corrected and a certified copy has been obtained of the requirements previously submitted in the seized case file, the corresponding permit may be approved. Nevertheless, given the sensitive nature of the case, it is urged that the circumstances surrounding approval be discussed with the vice mayor or the Public Works Commission. / It is clarified that the permit for Nombre102864’s electrical substation is not considered here because there are no questions concerning its appraisal” (folios 264 al 271 y 684 a 691. Emphasis added.);
  • 71)Whereas, el trece de abril del dos mil diez, chemical engineer (ingeniero químico) Hermán Fuentes Navarro and Marco Tulio Méndez responded to Área de Salud de Alajuela 1 of the Ministerio de Salud, addressing the request for information made to them as follows: “Second: In response to the first concern, which consists of an explanation of the grinding process used to produce cement, we state: ‘At the company ... , located in San Rafael de Alajuela 700 m. west of the Iglesia Católica, the raw materials received will be ground and then appropriately mixed to produce cement. The representatives of the Ministerio de Salud were provided with a detailed explanation of the location of the bag filters used in production and where the manufacturer (Zepellín Alemania) guarantees filtration standards that comply with Costa Rican particle-emission standards; for that reason, we clarify that there will be no harm to public health in this regard (we attach a document from the manufacturer—which is not included in the case file (expediente)—). Third: When it is stated that these particles may contain dioxins, which may be carcinogenic agents, we provide the following explanation to clarify the matter: a) Let us define dioxins: Dioxins and furans, or simply dioxins, are the common names by which two groups of organochlorine substances are known: polychlorinated dibenzodioxins (PCDD) and polychlorinated dibenzofurans (PCDF). These substances are characterized by the highly toxic properties of some of them, as well as by the fact that they are generated through a wide variety of industrial, combustion, and incineration processes and have become persistent environmental pollutants that are widely distributed in very small concentrations. They normally decompose at temperatures between 700 ºC and 800 ºC (http://es.wipipedia.org/wiki/Dioxina). Dioxins have no use. They form unintentionally and are released as a by-product of human activities (waste incineration, fuel combustion, chlorine bleaching of pulp and paper, or pesticide manufacturing). They are also generated by natural processes such as forest fires or volcanic activity. b.) Where dioxins are produced: Dioxins are specifically produced in industrial combustion processes in the kilns used to produce clinker at cement plants, where concentrations of dioxins have been found in emission gases, mainly when alternative fuels (waste oils, tires, pneumatic tires, or plastic waste) have been used under abnormal combustion conditions (low oxygen-to-fuel ratio). Under normal conditions, however, it is virtually impossible to find dioxins in the gases because of the high temperatures required in these processes to produce clinker, which normally range from 13501ºC to 1450ºC. Dioxins decompose at temperatures above 700ºC. (http://es.wipipedia.org/wiki/Dioxina). Specifically, in the case of “Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS, S.A.,” this is a company that will engage in clinker grinding (a kiln for cement production), and it is not a clinker-production plant (a kiln for producing clinker); that is, clinker will be received as a finished raw material for mixing, but no clinker will be produced at the plant. Since dioxins are generated primarily during clinker production, Nombre102864 will therefore not produce dioxins; this pollutant is ruled out based on the designed production process. / Now, examining more closely the possibility that dioxins may be bound to the clinker, we can state that this is impossible because clinker cannot be obtained at temperatures below 800ºC, which would be the critical temperature for the decomposition of dioxins. It is therefore ruled out that the clinker raw material contains these pollutants because, as stated above, the firing temperatures required for its production must exceed 1300ºC’” (folios 281 and 282. The emphasis is partially in the original);
  • 72)Whereas, el quince de abril del dos mil diez, the representative of Comcoas reiterated his arguments before the Departamento de Planificación Urbana regarding the need to decide its reassessment application (gestión de retasación), such that “the imposition of requirements or procedures that were already submitted at the appropriate time is not applicable”; he warned of the officials’ responsibility regarding response deadlines and once again moved to disqualify (recusar) the Alcaldesa from hearing this matter (folios 286 and 287);
  • 73)Whereas, through official letter (oficio) MA-SPU-0296-2010, dated el veintiséis de abril del dos mil diez, engineer Daniel Gutiérrez Saborío of the Subproceso de Planificación Urbana asked engineer Roy Delgado Alpízar of Planeamiento y Construcción de Infraestructura to “confirm whether land-use certificate (constancia de uso de suelo) number Placa17087 is valid for the construction of a clinker-grinding and cement-packaging facility”; this was because “That land-use certificate states that a construction-aggregate plant is a permitted use (uso permitido) in the Zona Industrial Central under the Plan Regulador published in 2004. Since Article 130 of the Reglamento de Uso de Suelo provides that nonpolluting industrial-production activities are permitted, there would be no distinction under the Plan Regulador between an aggregate plant and a cement factory, provided that it is nonpolluting.” Additionally, he requested clarification as to whether stormwater-discharge approval (visto bueno para descarga pluvial) number 1223-DCU-2008 was applicable, since it had no expiration date (folio 308);
  • 74)Whereas, by official letter MA-SPU-0298-2010, dated el veintisiete de abril del dos mil diez, engineer Daniel Gutiérrez Saborío of the Subproceso de Planificación Urbana informed the Proceso de Servicios Jurídicos of the status of the new application submitted by the company Comcoas, as follows: “I advise you that the company ... had obtained permit No. 1090-SPU-08 for an industrial building (nave industrial) of 2523,2 m2 and an administrative building of 123,23 m2. Through report No. 01-C-2010, the Comisión de Obras concludes that it finds no technical or legal basis for voiding that permit. However, in addition to the plans originally submitted (contract Placa17074 dated 29-08-08), the interested parties processed a new set of plans before the CFIA (14-09-09). These show the industrial building that had already been authorized, but they also include: grinding tower (1343,46 m2), silo tower (153,66 m2), and finished-product and dispatch building (828,26 m2). A third set of plans subsequently included an electrical substation (192 m2). The applicant (administrado) has attempted to have these works, totaling 2.517 m2, covered by the previous permit and to pay only the difference in taxes as a ‘reassessment.’ / It was not until 5 de abril that Nombre102864 submitted a formal application (copy attached) for these new works, which are included in case file No. 10632. Nevertheless, because the original case file had been seized in connection with judicial proceedings, compliance with the requirements could not be examined fully.” He stated that it was not until el veintiséis de ese mes that the certified copy of the seized case file was obtained, allowing the existing requirements and those already submitted in the original file to be reviewed; he warned that some, such as Aviación Civil approval and setback determinations (alineamientos), had already expired and therefore had to be revalidated, while others were deficient, such as the application’s omission of certain information; accordingly, “an interlocutory decision prior to the ruling on the merits (resolución de previo a resolver) will have to be issued,” and the matter must first be considered by the Comisión Revisora de Permisos de Construcción (folios 311 and 312; 693 and 694);
  • 75)Whereas, at a session of the Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción held on el veintiocho de abril del dos mil diez, attended by Vice-Alcalde Luis Alonso Gutiérrez, Jefe de Proceso de Servicios Jurídicos Luis Alonso Villalobos, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo Marvin Barberena, and engineers Roy Delgado Alpízar and Daniel Gutiérrez Saborío, the requirements for the permit sought by the company Nombre102864 on el cinco de ese mes were reviewed, and the following was recorded: a.) Regarding the unmet requirements: “1.- The construction-permit application does not state the area to be built. It must match the area specified in the CFIA report. 2.- As proof of water availability (disponibilidad de agua), a copy of the water bill was submitted stating that the service is residential. After examining the process diagram prepared by the chemical engineer, it was concluded that the water is required to cool the mill and will apparently be recirculated. 3.- The second set of plans has not been endorsed (visado) by the Ministerio de Salud. 4.- The MOPT setback determination fronting the national highway and the INVU setback determination fronting bodies of water were valid for one year. However, because an initial construction permit has already been approved, an existing setback determination is already in place, and it is concluded that it need not be requested again. 5.- The Aviación Civil approval was valid for one year, and its stamp had to appear on the construction plans. The Aviación Civil stamp must be requested for the second set of construction plans so that the authorization is revalidated. 6. Roy Delgado states that the stormwater-outfall permit (permiso de desfogue pluvial) must be renewed because the roof area has increased”; b.) Regarding the satisfied requirements: “* A certificate of corporate standing and authority (certificación de personería jurídica) stating Magda Verdesia’s powers still needs to be attached; * In addition, the power of attorney (poder) by which Marco Méndez is authorized to process the construction permit must state the property number (número de finca); * The land-registry report (estudio registral) is in order because it was issued on 21 de abril; * Roy Delgado states that the land-use certificate is valid because any nonpolluting industry may be established in the Zona Industrial. * A copy of the cadastral plan (plano catastrado) in its original format still needs to be provided. * It is questioned that the authorization allowing the inspectors to enter was signed by Marco Méndez before the date on which he was granted the power of attorney. * Regarding the traffic-impact study (estudio de impacto vial) (sic), the Plan Regulador provides in Article 12.3 that industries must submit such a study for approval (illegible word). Nevertheless, it is stated that the study cannot be requested now if it was not requested for the first permit. It is also questioned that this requirement does not appear in ‘Requisitos y trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela,’ published in 2002 in La Gaceta. Daniel Gutiérrez proposes reviewing the Plan de Gestión Ambiental to determine what considerations were made regarding the traffic-impact study” (session minutes at folios 321 and 322; and official letter MA-SPU-0325-2010, at folios 326 and 327); 76 .) The results of this meeting were recorded by engineer Daniel Gutiérrez Saborío in official letter MA-SPU-0325-2010, del veintinueve de abril siguiente, as follows: “1.- The construction permit application (solicitud de permiso de construcción) must be completed in full. The property number (real-property folio (folio real)) and the area to be constructed were not indicated. In the application referring to the silo tower, grinding tower, and finished-product building, the area to be constructed must be 2325,38 m2, according to official letter No. 01-CO-2010 of the Comisión de Obras. It must also indicate the type of works to be constructed and the existence of prior works. 2. Submit certification of legal capacity and authority (personería jurídica) establishing Magda Verdesia Solano, identity card CED77553, as the legal representative of Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima. 3.- Indicate, in the special power of attorney (poder especial) granted by Magda Verdesia Solano in favor of Marco Méndez Fonseca, the property number for which he may process the construction permit. 4.- The endorsement (visado) of the Ministerio de Salud must appear on the construction plans. 5. The endorsement of Aviación Civil must appear on the construction plans or, failing that, a notice renewing that institution’s approval. 6.- Request revalidation of the stormwater-discharge permit (permiso de desfogue de aguas pluviales) granted through official letter No. 1223-DCU-2008. 7.- Authorization for municipal inspectors to enter must be granted by the property’s registered owner to its legal representative. Otherwise, the authorization must refer to the special power of attorney granting such authority to a third party.” He concludes by warning that, “Although it was not agreed upon as a requirement at the meeting of 28 de abril, I consider it prudent to request clarification as to whether the water used to cool the mill will be recycled. In addition, it would be advisable to obtain a sworn statement (declaración jurada) that the compensatory measures (medidas compensatorias) in the Environmental Management Forecast-Plan (Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental) will be implemented, particularly those referring to: 45-‘Improve the intersection providing access to the project by installing proper signage and widening the street so as to reduce the possibility of accidents at this location’ and 46-‘Consider the possibility of cooperating with the community in constructing pedestrian sidewalks at certain locations in the community where none exist, thereby reducing the risk of accidents’” (folios 326 and 327); 77 .) That, through official letter MA-PPCI-0433-2010, del veintiocho de abril del dos mil diez, engineer Roy Delgado Alpízar, Director of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, replied to engineer Daniel Gutiérrez—Acting Coordinator of the Subproceso de Planificación Urbana—that the land-use designation (uso de suelo) approved for Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima through official letter 1344-PU-PU-08, for the construction of a construction-aggregate plant, is compatible with the proposed construction, namely a clinker-grinding plant, based on the reasoning that if “... clinker may be classified as a manufactured aggregate, which is fragmented and converted into cement, one of the basic components of concrete, and the central industrial zone in which the property described in cadastral plan (plano catastrado) Placa16660 is located permits the construction of industrial projects under the current regulations of the Plan Regulador Urbano.” He adds that, regarding whether or not the activity is polluting, it must “be taken into account that the current Plan Regulador Urbano does not incorporate the environmental variable (variable ambiental) and therefore does not have the environmental approval (viabilidad ambiental) of Nombre102865, as required under Decreto Ejecutivo número 31849-MINAES(sic)-MOPT-MAG-MEIC.” Accordingly, that Directorate promoted a review of the regulations to update them and incorporate the environmental variable, which is currently being prepared by the Programa de Investigación en Desarrollo Urbano Sostenible de la Universidad de Costa Rica (ProDUS-UCR). In view of the foregoing, he concludes that, “Because of the evident deficiencies of the Plan Regulador described herein, we consider that, when reviewing construction permits for industrial activities and in compliance with artículo 3 de la Ley 8220, we must defer to the decision made in each case by the Secretaría Técnica Ambiental (sic) (SETENA) and, in case of doubt, request clarification.” He concludes by warning that stormwater-discharge approval No. 1223-DCU-2008 is valid for one year, pursuant to Decreto 32688-MP-MIVAH-S-MEIC and official letter C-PU-C-D-040-2010 of the Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo (folios 323 to 325); 78 .) 96.) That, with respect to the administrative and judicial remedies (recursos administrativos y jurisdiccionales), namely, the municipal appeal (apelación municipal) filed by the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua before the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, processed under expediente número 10-001156-1027-CA; the writ of amparo (recurso de amparo) filed by Marco Tulio Méndez against the Alcaldesa and Municipalidad de Alajuela under expediente número 09-016790, decided by judgment 2009-18572; and the criminal investigation being conducted before the Fiscalía de Delitos Económicos de San José under expediente 10-000005-621-PE; through official letter MA-PSJ-0454-2010, del treinta de abril del dos mil diez, the Head of the Proceso de Servicios Jurídicos of the Municipalidad de Alajuela—Luis Alonso Villalobos Molina—responded to the inquiry requested by the Comisión Revisora de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Alajuela pursuant to its resolution of ocho de abril anterior and official letter MA-SPU-0195-2010, del doce de ese mismo mes, from the Coordinator of the SubProceso de Planificación Urbana—Daniel Gutiérrez Saborío—as follows: “... it is not known that, as of this date, any express decision or direct interim measure (medida cautelar) has been served specifically ordering the Municipalidad de Alajuela—and, more particularly, the Alcaldía and the Sub Proceso de Planificación Urbana—to suspend the adjudication of any pending application or new proceeding for construction permits or licenses at the location in question”; therefore, “insofar as no decision to that effect has been served, nor any appeal whose filing automatically stays proceedings by express operation of law, and the matter is not contingent upon a broader matter that remains pending internally, if none of those circumstances exists, the Administration’s obligation to decide and issue a specific determination on the existing applications prevails, in accordance with the continuing force of the constitutional right of petition and the provisions of the Ley 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” (Commission resolution at folio 278; communication letter at folio 280; responses at folios 298 to 304 and 329); 79.) That, through Official Letter MA-SPU-PR-0161-2010, del tres de mayo del dos mil diez, engineer Daniel Gutiérrez Saborío, before deciding the application for a construction permit submitted by Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima for the industrial property with real-property folio 2-143696-000, issued the following formal request for correction (prevención): “1. The construction permit application must be completed in full; the property number (real-property folio) and the area to be constructed were not indicated. According to official letter 01-CO-2010 of the Comisión de Obras, the area of the silo tower, grinding tower, and finished-product building is 2325,38 m2. It must also indicate the type of work to be constructed and the existence of prior works. 2. Submit certification of legal capacity and authority establishing Magda Verdesia Solano, identity card CED77553, as the legal representative of Desarrollo e Inversiones Dip, S.A. 3. Indicate, in the special power of attorney granted by Ms. Magda Verdesia Solano in favor of Mr. Marco Méndez Fonseca, the property number for which he may process the construction permit. 5. The endorsement of Aviación Civil must appear on the construction plans or, failing that, a notice renewing that institution’s approval and stating that plan endorsement is not required. 6. Request revalidation of the stormwater-discharge permit granted through official letter No. 1223-DCU-2008. 7. Authorization for municipal inspectors to enter must be granted by the property’s registered owner or its legal representative. Otherwise, the authorization must refer to the special power of attorney granting such authority to a third party. 8. Clarify the water consumption required to cool the mill and submit proof of water availability for that use. 9. Pursuant to artículo 12.7 del Reglamento de Uso de Suelo del Plan Regulador, a traffic-impact study (estudio de impacto vial) must be submitted; you are reminded of the obligation to comply with the compensatory measures in the Pronóstico Plan de Gestión Ambiental. 10. Submit an additional copy of the cadastral plan in its original size (two copies were required.).” This action was served on Marco Méndez on cinco de mayo siguiente (folios 332 and 333; and 702 to 703); 80 .) That, on seis de mayo del dos mil diez, Magda Verdesia Solano, acting in her capacity as Vice President and holder of a generalísimo power of attorney without limitation as to amount (apoderada generalísima sin límite de suma) of Desarrollos e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, paid the Municipalidad de Alajuela eleven million six hundred fifty-four thousand thirty-two colones (¢11.654.032.00) as construction tax, pursuant to official letters MA-SPU-PA-247-2010, MA-PA-2478-2010 (receipt at folio 335 and certification of the receipt at folio 339); 81 .) That, on seis de mayo del dos mil seis, Magda Verdesia Solano, acting in her capacity as Vice President and holder of a generalísimo power of attorney without limitation as to amount of Desarrollos e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, the registered owner of the property recorded under registration number Placa16661, authorized municipal inspectors to enter that property to conduct any inspections they deemed appropriate; established her legal capacity and authority; granted Marco Méndez Fonseca a special power of attorney so that, on her behalf, he could submit and collect all documents and complete all procedures necessary to process the construction permit before the Municipalidad de Alajuela for the indicated property, with cadastral plan A-0005131-1972; and submitted a new certification for the indicated property and the cadastral plan (entry authorization at folio 336; certification of legal capacity and authority at folio 337; special power of attorney at folio 338; property certification at folios 343 and 349; and cadastral plan at folios 345 and 351); 82 .) That, through official letter MA-PPCI-507-2010, del doce de mayo del dos mil diez, engineer Roy Delgado Alpízar, Director of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, responded to the request submitted by the President of the Asociación de Desarrollo Industrial de San Rafael de Ojo de Agua, reporting on the processing of the works carried out by Nombre102864 and advising him that the plans registered under contracts Placa17076, Placa17082 and Placa17078 “are being reviewed and decided by the Subproceso de Planificación Urbana as a new construction-permit proceeding and must comply with all requirements published in La Gaceta for this type of proceeding and adhere to the provisions of Ley 8220; this procedure is supported by the fact that no procedure for extending construction permits exists in this Municipality”; and warning that the municipal corporation could not disregard the environmental approval granted by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in resolution 1079-2008, and that matters relating to the breaking of seals placed upon closure of the works were outside its jurisdiction (folios 696 to 700);
  • 83)Whereas, on doce de mayo del dos mil diez, Ms. Magda Verdesia Solano, acting on behalf of Desarrollos e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, filed an appeal against official communication MA-SPU-0161-2010, dated tres de mayo anterior, alleging that the building permit (permiso de construcción) was already included in the record and that the entire matter arose from an error by a third party (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos); therefore, the municipal Administration should merely proceed to collect the “reassessment” (retasación); she further alleged that all statutory requirements for the project in question had been met and that the requests for compliance issued to her were unwarranted (folios 352 to 363);
  • 84)Whereas, by official communication MS-AC-PE-P-05 dated trece de mayo del dos mil diez, the Ministerio de Salud granted operating permit (permiso de funcionamiento) number 292-10 for the cement grinding, packaging, and marketing activity to Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS, Sociedad Anónima, valid until trece de mayo del dos mil quince (folio 962);
  • 85)Whereas, through resolution number MA-PU-US-504-2010, issued at diez horas treinta minutos on diecisiete de mayo del dos mil diez, engineer Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, denied the zoning certification (zonificación) requested by Nombre102864 for the “cement grinding, packaging, and marketing operation” on the property registered under real-property folio (folio real) 2143696-000, because “According to the zoning map of the Plan Regulador Urbano del Cantón Central de la Provincia de Alajuela, published in Gaceta No. 182 of 17 de setiembre del 2004, the above-mentioned property is located in the area classified as CENTRAL INDUSTRIAL ZONE”; and added that said activity “DOES NOT COMPLY with the provisions of article II, subsection 44, of Decreto Ejecutivo número 34728-S, issued by the Ministerio de Salud, regarding Setbacks (sic) and Special Zones (sic)” (folio 705);
  • 86)Whereas, through official communication URRS-CN-UAC-300-2010 dated diecisiete de mayo del dos mil diez, engineer Hugo Chavarría Oviedo, of the Unidad de la Región Central Norte del Ministerio de Salud, approved plan number 17-05-10-01 for the Industrialización de Agregados y Materiales para construcción project in the district of San Rafael, canton of Alajuela, Provincia de Alajuela, which concerns “the structural design of one of the sections approved in 2008”; and acknowledged submission of the electrical plan (folio 364);
  • 87)Whereas, on the basis of the preceding official communication, on dieciocho de mayo del dos mil diez, Marco Tulio Méndez Fonseca appeared before the Departamento de Planificación Urbana to complete procedure 10632, submitting a “copy of a note from the Ministerio de Salud showing verification of the supplementary plans and their corresponding endorsement (visado),” and stated that he was also submitting a copy of the plans endorsed by the Ministerio de Salud (folio 366);
  • 88)Whereas, through official communication MA-SPU-0466-2010 dated veinticuatro de mayo del dos mil diez, engineer Daniel Gutiérrez Saborío informed Vice-Mayor Luis Alonso Gutiérrez that, on dieciocho de ese mes, Marco Tulio Méndez Fonseca, of the company Nombre102864, “submitted, as a supplement to procedure 10632, the plans corresponding to contracts Placa17088, Placa17089 and Placa17090, endorsed by the Ministerio de Salud through engineer Hugo Chavarría on diecisiete de mayo del 2010”; a circumstance that could assist in deciding the appeal filed, but not in “responding to the interested party” (folio 383);
  • 89)Whereas, by official communication MA-244-ST-2010 dated veinticinco de mayo del dos mil diez, Licenciada Marianella Chacón Ugalde, Tesorera de la Municipalidad de Alajuela, advised Marco Méndez, representative of Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, that “given that there is no legal basis for the deposit made ..., the procedure for refunding to the company the amount deposited unilaterally and without justification will continue under the terms explained in MA-233-ST-2010 issued by this office” (folios 384 to 386);
  • 90)Whereas, through official communication ADM-26-20 dated veintisiete de mayo del dos mil diez, the Administrador de la Asada de San Rafael de Ojo de Agua—engineer Miguel Cortés Ramírez—informed Nombre101560 that, “with regard to your inquiry ... concerning the property shown on Cadastral Plan (Plano Catastrado) A-5131001972, no further application has been made by the owners of the property in question to renew the availability of potable water or to expand the service. The only application concerning the aforementioned property was made on 27 de marzo del 2009, requesting the availability of potable water for consumption by Administrative Offices.” Accordingly, the water-supply service provided by this ASADA to Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, was classified as “residential” (official communication at folio 707; receipts at folios 227 and 295);
  • 91)Whereas, on veintiocho de mayo del dos mil diez, Nombre101560, Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, Alajuela, submitted a written pleading (memorial) to the Subproceso de Planificación Urbana rebutting the statements made by Comcoas. He warned as follows: a.) that the cement plant was being erected without the corresponding municipal permit and in violation of a closure order (orden de clausura), which constituted a criminal offense, as did the failure of public officials to require compliance with the legal framework and the ordered closure, since there was a substantial difference between the approved building permit and the structure erected; b.) that the local government could not relinquish the jurisdiction assigned to it by law; c.) that a reassessment was unwarranted and that, in any event, no such procedure existed, because the reports of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos were being interpreted arbitrarily and selectively; d.) that, in this case, in addition to a new permit for the new structure being erected, the corresponding fine should be imposed. He concluded by stating: “The company is once again attempting to evade legal procedures and has proceeded, without any demand or permit whatsoever, to pay a sum to the Municipality on its own initiative so that it may claim that it already has the corresponding permits; this is yet another affront to institutional integrity and to the principles of probity and transparency that should have been observed throughout this proceeding. We trust that the Municipalidad will act in accordance with its constitutional and statutory obligations and powers to safeguard the public interest and the rights of municipal residents” (folios 393 to 399);
  • 92)Whereas, through resolutions number 2085-2010, issued at dieciséis horas, and 2086-2010, issued at dieciséis horas cinco minutos, on treinta y uno de mayo del dos mil diez, this Tribunal (Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo) denied the per saltum appeal filed by the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua (Alajuela) against the decision adopted by the Concejo de la Municipalidad de Alajuela in Article 3 of Chapter IV of ordinary session number 08-10, held on veintidós de febrero del dos mil diez, approving the report of the Comisión de Obras, because it was an interlocutory act (acto de trámite) that could not be challenged separately, as it produced no independent legal effect, created no subjective right (derecho subjetivo), and did not suspend any proceeding or procedure; instead, the appeal showed that what was being challenged was an omission by the respondent local government, a matter of jurisdiction that could not be reviewed through the municipal non-hierarchical appellate process (jerarquía impropia municipal); and, consequently, it denied the interim relief (medida cautelar) requested by the appellant association (folios 752 to 758 and 759 to 761; Poder Judicial case-management system);
  • 93)Whereas, by resolution issued at diez horas on nueve de junio del dos mil diez, the Acting Mayor for this case, Licenciado Luis Alonso Gutiérrez Herrera, considered the appeal filed against official communication MA-SPU-PR-0161-2010 of the Subproceso de Planificación Urbana and granted it in part; accordingly, he ruled: “Said act is revoked and rendered without effect with respect to the following requirements: that the permit application must be fully completed, and that the endorsement of Aviación Civil must appear on the construction plans or, alternatively, that a letter renewing that institution’s approval must be submitted stating that endorsement of the plans is not required; given that, with respect to the remaining disputed points, the appellant complied with the Administration’s requirements or provided the relevant clarification, thereby complying with the requests made. Consequently, the Sub Proceso de Planificación Urbana is ordered to issue a new administrative resolution granting the requested extension of the building permit so that the corresponding tax liability may be generated for the outstanding balance of construction tax resulting from the reassessment of the works performed by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.” In adopting the foregoing decision, the Mayor considered that “the appellant’s arguments that collection required only some form of immediate entry of the tax liability into the collection system, a simple receipt, or even a unilateral deposit into the institution’s accounts cannot be accepted, because, in order to impose obligations of this nature, the Administration must issue a prior act or resolution that properly supports and determines the charge and addresses the constituent elements of the legal-tax relationship (relación jurídico-tributaria), the absence of which would render the action potentially void”; he therefore added that, “Ultimately, the only means by which the additional tax liability corresponding to the reassessment at issue may be generated is through an extension of or addition to the original building permit.” Nevertheless, he then analyzed the requirements for extending or supplementing the initial building permit as follows: a.) that it was unnecessary to complete the permit application form because the information appeared in the administrative record, specifically in the CFIA reports, and was therefore known information; b.) that the applicant had complied with the requirement that the plans be endorsed by the Ministerio de Salud, as verified by the Sub Proceso de Planificación Urbana; c.) that, because there was no change in the plans concerning height, “the appellant’s argument is reasonable and acceptable, because there is no modification that fails to comply with the maximum-height conditions on which approval of the original building permit was based within the scope of Aviación Civil’s jurisdiction. Therefore, insofar as the maximum-height conditions governing the works that supported the original authorization giving rise to the original building permit are fully respected, this Mayor’s Office finds no reason to require that act again”; d.) that renewal of the stormwater-discharge permit (permiso de desfogue de aguas pluviales) was not required because neither the project nor its impact had been modified; e.) that the project had previously been granted water availability and, “insofar as a system for its constant recirculation for cooling purposes is used, this matter is deemed clarified, with no noncompliance being observed”; and f.) that it had been determined that the environmental management plan (plan de gestión ambiental) had indeed been submitted to SETENA, and the requirement was therefore satisfied; in addition, “there is a manifest intention and commitment to comply with them,” and therefore “the Administration cannot, beforehand or preemptively, allege any supposed noncompliance regarding future events that have not occurred, taking into account the ancillary nature of this procedure in relation to the original permit, which was duly granted” (folios 403 to 409. Emphasis in the original); 94 .) That, by official letter MA-PPCI-0685-2010, dated catorce de junio del dos mil diez, Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, advised engineer Luis Fernando Muñoz Aguilar, Coordinador de Planificación Urbana, of his exclusive authority to grant construction permits (permisos de construcción) in the canton; consequently, he was required to decide the permit application concerning the company Comcoas in accordance with the decision of the Alcaldía Municipal, such that: “I hereby instruct you to proceed to ‘issue a new administrative decision granting the requested extension of the construction permit, so that the corresponding tax liability may be assessed on the outstanding balance of the construction tax, based on the reassessment of the works performed by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,’ pursuant to the decision of the Alcaldía Municipal signed by Lic. Luis Alonso Gutiérrez Herrera, Alcalde Municipal acting in this matter. Failure to comply with this order within the statutory period shall be construed as a breach of your official duties and may justify the imposition of the sanctions established for such cases by the Código Municipal and the Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Alajuela” (folios 413 to 414); 95 .) That, by official letter MA-SPU-0631-2010, dated diecisiete de junio del dos mil diez, engineer Luis Fernando Muñoz, Coordinador del Sub Proceso de Planificación Urbana, and architect Marvin Alonso Barberena, an official of that Department, refused to sign the permit requested in the preceding official letter for the following reasons: a) the approval stamp (visado) granted by the CFIA caused the Municipalidad to err, because the only items authorized were the “Administrative Building” and the “Industrial Building”; although, in principle, an approval stamp on plans (planos) is presumed to apply to everything depicted therein, in this case there were three subsequent approval stamps for three different activities; b) for the same area, and therefore they alleged that “The lack of clarity in the information makes it impossible to determine what was appraised, the amount at which each item was appraised, and whether or not the CFIA is repeating the appraisal (tasación) of the original work or part thereof”; c) they asserted that it was impossible to appraise a square meter of an administrative building in the same manner as a milling tower or silo tower; d) “sufficient and appropriate” information was lacking to appraise the roads, guard booth, and other minor works, “precisely because the CFIA states that those works were not appraised but were included in the plans submitted with the initial filing”; e) the fact that certain works had not yet been erected in enero del dos mil nueve did not exempt them from the corresponding construction license (licencia constructiva) or the requirement that they be supported by plans; f) they warned that “Aviación Civil did not approve any of Comcoas’s plans, an indispensable requirement for the Municipalidad to grant the permit. Without such approval, I cannot affix my signature to any plan for a project of that scale”; no document existed from the Sub Proceso stating that this requirement was inapplicable, “and if one did exist, it would be DENIED because we have neither that authority nor that power”; g) they recommended sending the project to the CFIA so that it could perform the corresponding appraisal in accordance with the standards required by civil engineering practice. In that same instrument, they submitted a calculation of a possible appraisal of the works lacking a municipal permit, corresponding to contracts Placa17076 (finished-product building, 828.26 m2), Placa17082 (milling tower, 1343,46 m2), Placa17078 (silo tower, 153,66 m2), and Placa17091 (electrical substation, 192 m2), as appraised by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, which they refused to sign. In this proposal, they appraised those works at ¢ 1.087.195.200 for the first three contracts and ¢ 39.104.400 for the last; the construction-license tax amounted to ¢ 10.871.952.00 for the first three contracts, with an equal amount as a fine (multa) (100%); and ¢ 391.040 for the last contract, with an equal amount as a fine (100%), for a grand total of ¢ 25.525.984.00 (official letter at folios 415 to 418; appraisal at folio 419); 96 .) That, on diecisiete de junio del dos mil diez, Nombre101560, in his capacity as Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua (Alajuela), filed an appeal (recurso de apelación) against the decision issued by the Alcaldía at ten hours on nueve de junio del dos mil diez and requested suspension of the challenged decision as an interim measure (medida cautelar) (folios 420 to 452);
  • 97)That, in a letter dated veintinueve de junio del dos mil diez, chemical engineer Hermán Fuentes Navarro, the project’s supervising technical consultant (regente consultor técnico) for the cement-grinding process (proceso de molienda de cemento) of the company COMCOAS, submitted to that company a “brief description of the David Costa Rica cement-grinding process,” which states as follows: “INTRODUCTION A cement-grinding plant is being installed in San Rafael de Alajuela. This plant, whose production capacity will be 250 thousand metric tons/year, was designed to produce different types of high-quality cement and to provide an additional alternative in the domestic and international markets. THEORETICAL BASIS: Although the technological process for cement production is highly complex, in our case we will deal strictly with one of its stages, namely, grinding for cement production. / This means that clinker, selected and imported according to the quality and type of cement to be produced, is used together with gypsum, which serves as the setting regulator and is likewise selected and imported, and, lastly, pozzolans, which were also selected from quarries near the plant’s location. / Although the plant’s primary purpose is to produce pozzolanic cement, it can manufacture other cements and binders because of the installed equipment and the design of the technological process. / It is extremely important to emphasize that, because of the type of technological process designed, this is a dry-process operation, and no leachate (lixiviados) or any type of liquid waste is generated throughout production. The plant consists of the following essential equipment: 1- A NOMAD-brand rotary dryer, with a hot-gas generator that uses LPG gas as fuel, and a baghouse filter (filtro de mangas) to capture particles suspended in the gas stream. These particles will be sent directly to the raw-material warehouse as dry product. 2. A 2-chamber ball mill, operating in a closed circuit with a high-efficiency O-sepa-type dynamic separator and an equally advanced Plenum Pulse-type filter. / The three properly proportioned materials enter a ball mill with the following specifications: - Length: 11 725 mm. – Internal diameter: 3000 mm. – Capacity: 30 ton/h. – Speed: 19 rpm. – Motor model: Placa17071 / 1430. – Power:1250 kw. – Voltage: 6600 v. – Rotational speed: 890 rpm. PROCESS DESCRIPTION – POZZOLAN STOCKPILING AND DRYING: The process begins with the stockpiling of the pozzolans that will be used as aggregate raw materials in the grinding process; a specific area (industrial building) has been designated for this purpose so as to allow the normal operation of the heavy equipment used to transport and unload the aforementioned materials. It should be added that the maximum particle size (granulometría) of the pozzolans will be less than 4”. The pozzolan stock will consist of piles containing 2 to 3 thousand metric tons of material, which will allow us to feed them into the next process. – RAW-MATERIAL DRYER: The raw-material dryer consists of a NOMAD-brand kiln with a production (drying) capacity of 100 metric tons/hour, which uses LPG gas (commercial PROPANE-BUTANE mixture) sold by TROPIGAS, which will be our supplier. / The principal purpose of the drying process is to optimize the grinding process and ensure the full reactivity of both the pozzolan and the clinker, which will subsequently be mixed during the manufacturing process. It begins with feeding (loading) the dryer hoppers; the material is then carried by conveyor belts to the drying kiln. A baghouse filter with a capacity of 40 thousand m3/hour was installed to draw in the dryer’s outgoing gas stream and eliminate any dust emissions that may be generated at the outlet. / Given the physical characteristics of the pozzolans, the average moisture content upon entry is estimated at between 20 and 30%, depending on the season of the year, while the moisture content at the dryer outlet could be 5-10%. / The material is then deposited in the raw-material building by the conveyor belt. – RAW-MATERIAL BUILDING: The raw-material warehouse, which will have a capacity of approximately 30 thousand metric tons, will hold the materials to be used in the grinding process, namely CLINKER, GYPSUM, POZZOLAN, and possibly LIMESTONE. / These will be transported to the respective mill feed hoppers by a conveyor belt. A baghouse filter was installed above the hoppers to ensure that no particles are emitted before the materials enter the mill. This filter has a capacity of 10 thousand m3/hour. The materials will then pass to the weigh feeders, which will be programmed to control the required quantities of each material according to the quality and type of cement to be produced. The proportioned materials will be conveyed by belt to the mill feed hopper. Once there, the material will enter the cement mill. CEMENT GRINDING: The grinding process is a closed-circuit process consisting of a cement mill, which is a steel cylinder measuring 1175 mm in length and 3200 mm in diameter, internally lined with wear-resistant armor that leaves a clear diameter of 3000 mm and constructed of high-strength steel. The interior of this cylinder is divided by a separating partition or wall, likewise constructed of high-strength steel and semi-open, meaning that it has grates with 6mm openings. This wall forms 2 chambers: the first chamber is 3750 mm long and contains a charge of 31 metric tons of cast-steel balls with diameters ranging from 90 mm to 50 mm, while the second is 6900 mm long and contains a charge of 65 metric tons of balls ranging from 40 to 17 mm in diameter. / The material will enter the first chamber (1) with a particle size (symbol not available in the system) of up to 100 mm, where it will be reduced through crushing to a particle size (symbol not available in the system) of 6 mm. This allows the material stream to pass through the grates in the separating partition into the second chamber, where the grinding process takes place; here, the particle size is reduced from sizes (symbol not available in the system) of 6 mm to fineness levels of between 2 mm and as little as 10 u or less. / The fine material is swept along by an air current drawn by the mill’s main fan, which maintains the system under negative pressure. This causes the intake air to carry a considerable quantity of ground-material particles; the suspended particles will travel directly to the O-SEPA-type dynamic separator. / The fraction having the desired fineness will travel through a duct to the high-efficiency PLENUM PULSE-type main filter, which will separate the air from the dust. This filter has a capacity of 60 thousand m3/hour and high-capacity fabric filter bags that will retain material meeting finished-product specifications, while the air will continue until it exits through the fan stack. The retained material is then discharged from the filter by means of a screw conveyor; it subsequently passes through an air-slide duct and falls into the hopper of an elevator, which will lift the cement to the top of the silos. After being raised by the elevator, the material is transported to the silos by air slides. A baghouse filter with a capacity of 30 thousand m3/hour was installed above the silos. PACKAGING SYSTEM: The packaging system consists of a HAVER-brand bagging machine for packaging in 50 kg sacks. The cement will be packaged in sacks designed and manufactured according to the technical specifications of Technical Regulation RTCR 383 and for the type of cement requested by the customer; a telescopic loading spout is also available for bulk sales. / The entire dispatch area will be free of dust generation because of the plant’s extraction system. It may likewise be concluded that the entire process was designed and constructed in accordance with the most modern and internationally recognized technology. Logical conclusions regarding the process: A- The entire process is dry. B- No water is used in the process; there is no liquid waste, leachate, or any other residual liquid discharge. C- There is no dust pollution because of the type of filters used. D- Other” (folios 974 to 979. Emphasis in the original.);
  • 98)That, through official letter MA-SPU-0744-2010, dated catorce de julio del dos mil diez, engineer Luis F. Muñoz, Coordinator of the Urban Planning Sub-Process, in response to official letter MA-A-1042-2010, clarified for Acting Mayor Luis Alonso Gutiérrez his official letter MA-SPU-0631-2010, dated diecisiete de junio anterior, in the following terms: “... a plan lacking Civil Aviation endorsement (visado) cannot seek renewal of the endorsement because it does not exist. There can be no second without a first”; and adds, “the Urban Planning Sub-Process cannot decide upon, certify, approve, permit, or reject the elevation of structures within the area of influence that falls under the jurisdiction of Civil Aviation without an endorsement previously issued by that institution”; and clarifies that “the permit originally granted was issued on a basis that very likely caused an error by the CFIA because only the administrative building and one industrial building were assessed there; that is, the approval of those plans did not include structures whose height required (AND STILL REQUIRES) endorsement by Civil Aviation, ...”; in view of the foregoing, he concludes that “the appellant has NO TECHNICAL basis for requesting an extension of a prior endorsement that does not exist.” He further clearly warns: “I do not know whether the endorsement was granted through other means, but it was not included in the construction plans, at least NOT in those reviewed by me” (folios 712 716);
  • 99)That, on veintitrés de julio del dos mil diez, the Mayor of the Municipalidad de Alajuela, Luis Alonso Gutiérrez Herrera, forwarded to the Tribunal Contencioso Administrativo the appeal (recurso de apelación) filed by the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua (Alajuela) (folios 454 and 454); 100 .) By resolution issued at eleven hours on the twenty-sixth of August of two thousand ten, Mayor Luis Alonso Gutiérrez Herrera revoked official letter MA-PU-US-504-2010, issued at ten hours thirty minutes on the seventeenth of May immediately preceding, and “grants the permitted land-use authorization (uso de suelo) for a business license (patente), for the activity of producing cement by grinding raw materials, packaging, and marketing, subject to the following conditions: compliance with the environmental commitments established for that purpose before Nombre102865 and the Ministry of Health, and adoption of any necessary mitigation measures (medidas de mitigación), both with respect to strictly environmental matters and the traffic impact that the project could have.” The considerations underlying that decision are as follows: a.) it distinguishes between the land-use certificate (certificado de uso de suelo) for construction and another certificate for carrying out the activity; b.) the land-use certificate creates vested rights (derechos adquiridos), in this case, a consolidated legal status (situación jurídica consolidada) in favor of the company; therefore, the Municipal Administration is required to recognize its effects, even after the zoning has been modified; given that, in this case, it was granted both a land-use certificate (1244/PU/U/08) and a construction permit (1090(SPU-08), for the construction of a construction-aggregate plant; it therefore reasons that “insofar as the proceeding at issue concerns land use as a prerequisite for granting a commercial business license, the Administration may not introduce elements or requirements relating to a different situation or proceeding and which are therefore inapplicable to it, as would be the case with requiring construction permits”; and finally, it notes: “There are no restrictions published in La Gaceta for the industrial zone, which is not included within the buffer zone (zona de amortiguamiento), and because the PRU 2004 is the urban-planning regulation governing the development of the canton, it could therefore be interpreted that TECHNICALLY, from an urban-planning standpoint, there is no compelling reason to deny the operation of an industry engaged in grinding, packaging, and marketing cement in an industrial zone that is not located within the buffer zone” (folios 982 to 989); 1 01 .) By resolution number 3430-2010, issued at nine hours ten minutes on the tenth of September of two thousand ten, this Court (Third Section of the Administrative Litigation Court) denied the requested interim measure (medida cautelar) seeking suspension of the resolution challenged in this matter (issued at ten hours on the ninth of June immediately preceding by the Office of the Mayor of the Municipality of Alajuela), finding that “there is no compelling evidence in the proceeding that would lead (sic) one to believe that the cement factory mentioned so many times by the plaintiff is operating or may soon begin operating; there are only mere assumptions, speculation, and fears unsupported by evidence, which are insufficient when assessing whether to grant an interim measure”; it further found that it “cannot in any way be inferred” from the challenged resolution “that this in itself entails immediate authorization for the cement factory to begin operations, ...”; and found that there was no urgency requiring adoption of the requested measure (folios 746 to 749); 1 02 .) By official letter MA-SPU-PA-0746-2010, dated the twenty-fourth of September of two thousand ten, engineer Roy Delgado Alpízar, Director of Infrastructure Planning and Construction, and architects Edwin Bustos Ávila, Urban Planning Coordinator, and Marvin Alonso Barberena, Construction Control Activity Coordinator, granted a construction permit to Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima for a finished-product building, grinding tower and silos, and electrical substation, covering an area of 5819.38 square meters, for a total of ¢ 488 . 041.645.30, with a fine in an equal amount, for a total amount payable of “ ¢ 9.760 . 832.90 ” (sic). They stated that they granted the permit on the basis of the resolution issued at ten hours on the ninth of June immediately preceding by the Office of the Mayor, pursuant to Articles 107 and 109 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), because, as of that date, the requirements set forth in official letters MA-SPU-0161-2010, dated the third of May, and MA-SPU-0631-2010, dated the seventeenth of June, both of two thousand ten, which they transcribed, had not been fulfilled. Finally, they stated that the permit granted must comply with the environmental commitments established in resolutions 402-2010-SETENA and 1079-2008-SETENA and by the Ministry of Health; adopt the necessary mitigation measures with respect to strictly environmental matters and the traffic impact that the project could cause; and ensure that all nuisances are confined within the property. A notation states that the permit is valid until the twenty-fourth of September of two thousand eleven (folios 1040 to 1044 and 1047 to 1051 and 1054 to 1058); 1 03 .) The company Nombre102864 paid for the construction permit, according to a copy of receipt number 2095498 (as referenced in the resolution issued at eleven hours on the twenty-ninth of September of two thousand ten by the Business Licensing Activity, at folios 992 to 995; and as stated by that company’s representative in the response to the hearing at folio 1019); 1 04 .) The cement plant constructed by the company Nombre102864 has been operating since October of two thousand ten (uncontested fact; statements by the Minister of Health in the amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 09-0017485-0007-CO, at the reverse of folio 770); 1 05 .) By resolution issued at eleven hours on the twenty-ninth of September of two thousand ten, the Acting Coordinator of the Business Licensing Activity—Licenciada Luisa María Montero Ramírez—granted the company Nombre102864 the commercial license or business license to carry out the activity of grinding raw materials, packaging, and marketing, at the property located 500 meters West and 400 meters South of the Iglesia de San Rafael de Ojo de Agua, recorded under real-property folio 2-143696-000, with cadastral plan (plano catastrado) A-5131-1972, upon finding that the following requirements had been duly satisfied: an occupational-risk insurance policy issued by the INS; registry report for property 00143696 000; copy of cadastral plan A-0005131-1972; certificates of legal representation (personerías jurídicas) for the applicant company and the company owning the property; payment of revenue stamps; payment in full of municipal taxes and services by the applicant and the property owner; construction permit 1090/SPU/08 dated the second of December of two thousand eight; inspection conducted by Freddy Alfaro and David Morales on the nineteenth of May of two thousand five; granting of land-use authorization for the permitted business license, pursuant to the resolution issued by the Office of the Municipal Mayor at eleven hours on the twenty-sixth of August of two thousand ten; permit for the “requested” construction expansion, pursuant to the resolution issued at ten hours on the ninth of June of two thousand ten and official letter MA-SPU-PA-0746-2010, dated the twenty-fourth of September of two thousand ten; application signed by one of COMCOAS’s legal representatives; clear definition of the activity intended to be carried out (production of cement by grinding raw materials, packaging, and marketing); affidavit (declaración jurada) signed by one of the company’s representatives; sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) number 292-10 for the activity of Cement Grinding, Packaging, and Marketing, dated the thirteenth of May of two thousand ten—CIIU 2694; certified copy of the documents issued by the Colegio de Ingenieros Químicos y Afines; certified copy of the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental); and payment for the construction license. It states that the license authorizes the activity for which it was granted at the specified site and that it is subject to compliance with the following: “All possible nuisances must remain confined within the property. The environmental parameters established by Nombre102865 and MINAET must be met. The professional oversight (regencia) and registration with the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines must remain current. The conduct of the activity must not cause traffic problems in the area” (folios 992 to 995) 1 06 .) That in judgment number 2011-004428, issued at ten hours seven minutes on the first of April of two thousand eleven, the Constitutional Chamber heard the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua against the Mayor of the Municipalidad de Alajuela and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental of the Ministerio de Ambiente y Energía, processed under expediente número 09-017485-0007-CO. The granting of environmental viability (viabilidad ambiental) through resolution 1079-SETENA, of the twenty-eighth of April of two thousand eight, to the Industrialización del Tajo project, consisting of a cement factory, is challenged because the corresponding environmental impact study (estudio de impacto ambiental) was not required, thereby limiting citizen participation, as is the municipal authority’s permitting the implementation of that project despite the existence of technical opinions indicating that the construction permits were improperly granted, thus placing the Colima groundwater aquifer at risk. Accordingly, it was requested that Nombre102865 be ordered “to comply with the environmental restoration proposed in the concession and, if it does not, that an environmental impact study of the cement industry be conducted,” and “that the Municipality be ordered to suspend construction.” By resolution issued at nine hours on the thirtieth of July of two thousand ten, the Reporting Justice (Fernando Cruz Castro) revoked the precautionary measure (medida cautelar) ordering the immediate suspension of the environmental viability granted through resolution 1079-SETENA, of the twenty-eighth of April of two thousand eight, and of the construction work carried out at the San Rafael quarry, which had been ordered by resolution issued at eleven hours twenty-seven minutes on the twenty-eighth of June of two thousand ten. Thus, as to the merits of the matter, the Constitutional Chamber, by majority vote, dismissed the amparo proceeding filed. In reaching that decision, the Constitutional Court proceeded from the premise that “the permits granted were for the development of an activity involving the grinding, packaging, and marketing of cement”; and that “following the report requested from SENARA and the new hydrogeological study that SENARA ordered the company Nombre102864 S.A. to conduct, there is no indication that the project endangers the Colima aquifer; rather, it is stated that ‘According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, with a threat or pollutant load consisting of the dry manufacture of cement, and therefore the risk is considered low. That the protection area of Manantial Potrerillos lies outside the project’s area of influence. Consequently, SENARA does not object to proceeding with other formalities relating to the “COMCOAS” project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring).’ Sixth, it follows from the social agreement (pacto social) submitted by the company Nombre102864 S.A., which it states was signed with the community of San Rafael, that the company undertook several commitments and obligations, including: complying with all public-health and environmental-protection regulations, implementing an open-door policy to keep the community informed, and taking all measures aimed at ensuring compliance with its social and environmental commitments. Seventh, the inspections conducted by the Ministerio de Salud conclude that there is no risk to the health of the population or the environment, whether from noise pollution, particulate emissions, unpleasant odors, or stormwater or wastewater discharges. Note the results of the three inspections conducted by the Ministerio de Salud: according to the report, the inspection of 26 de octubre del 2010 concludes that: ‘with the plant in operation, no problems involving smoke, airborne particles, unpleasant odors, noise, or stormwater or wastewater discharges were detected, a situation that ensures that the cement-grinding process carried out by the company from the first of October of the year two thousand ten to date does not currently pose a risk to the health of the population or the environment’ (folio 1869). Regarding particulate emissions, the inspection of 24 de noviembre del 2010 states that ‘based on the inspection conducted, no problems involving particulate emissions from the cement-grinding and packaging process at the site have been detected’ (folio 1870). The acoustic measurement conducted on 06 de diciembre del 2010 concludes that: ‘An analysis of the results of the acoustic measurements shows that the noise generated by the activities of the company COMCOA does not exceed the limits established in the Reglamento de Control del Ruido for industrial zones.’ (folio 1885). Likewise, the Ministry states that submission of the requested analyses by the persons responsible for the company and completion of the paving remain pending. Accordingly, on 09 de diciembre del 2010 the respondent submitted to that Ministry a document reporting the following: regarding the analysis of airborne particles, it submitted a copy of a quotation from the Laboratorio de Química de la Universidad Nacional; regarding the testing of raw materials and the finished product, these were sent to a specialized laboratory in the United States; and regarding the paving of the plant site, it attached a copy of the purchase order for preparation of the design and processing of the permits (folio 1990). Eighth, the respondent company complied with the submission of the Traffic Impact Study (Estudio de Impacto Vial), as requested by SETENA, in June of 2010, which states that ‘the project’s impact on the existing road capacity is imperceptible, and general recommendations may be made to improve existing traffic conditions, such as optimizing the traffic light at intersection #1.// Likewise, it is considered that opening a direct connection to route 27 would reduce congestion in the area of the Panasonic intersection, which would also benefit users of the quarry.’ (folio 833).” Therefore, because it possesses the “required permits (environmental viability, land-use permit, land-use permit, construction permit, sanitary operating permit, business license), and because it has not been established that this activity is or will be a source of environmental pollution, there are no grounds for granting” the proceeding. Regarding the proceedings before the Municipalidad de Alajuela, it states: “… it has been established that the project in question has obtained all corresponding permits and that the concerns existing within the Municipalidad de Alajuela were resolved after the Commission charged with reviewing the construction permit concluded that there was no technical or legal basis for revoking the permit or halting the work, and after the Council approved that report”; but it immediately cautions, “Although it is true that the appellant argues, based on an interpretation, that the Plan Regulador prohibits it, the appellant is referred to ordinary legal proceedings (vía de la legalidad), where the issue may be litigated if the appellant so chooses, because this is a legal interpretation that is not properly debated in this forum; moreover, the reports submitted under oath state that the Plan Regulador does not prevent the establishment of that industry in the area. Likewise, all challenges raised by the appellant after filing the petition are referred to ordinary legal proceedings, including those concerning whether the land use is consistent with the proposed activity, the scope of the construction permit, the inaccuracy of the report by the Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, the lack of permits for water use, noncompliance with operating hours, and the lack of a permit for the gas tank, among others, because all of these matters fall outside the scope of review of this constitutional jurisdiction”; and it likewise states that this is not the proper forum for debating the project’s technical or terminological distinctions; determining the type of technical assessment (whether an environmental impact study or an environmental management plan (plan de gestión ambiental) should have been required) that Nombre102865 should have required for the project in question; or determining whether the Plan Regulador precludes this type of industry in the area (folios 763 a 780); 1 07 .) That in the aforementioned constitutional decision, Justice Calzada dissented, finding a violation of the principle of citizen participation, because “the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental viability to the ‘Industrialización Tajo Meco’ project in April of 2008, even though no community information and participation process had been conducted in accordance with the parameters established in the aforementioned international regulations and the case law of this Constitutional Court. It was not until November of 2009 that this technical body requested a ‘Social Communication Plan’ from the company to improve the perception of the project within the community of San Rafael de Alajuela. However, because the project had already obtained environmental viability by that stage of the proceeding, the right to citizen participation was rendered ineffective. It is clear that, for projects of a certain nature, merely disclosing their characteristics is insufficient; instead, all relevant information must be provided so that the community has time to analyze the potential impacts and express its views, allowing the Administration to consider them before authorizing the activity.” She cautions that the foregoing is relevant because “the ‘Industrialización Tajo Meco’ project consists of the homogenization, mixing, and packaging of clinker, gypsum, and pozzolana for the manufacture of cement, an activity classified by the Ministerio de Salud as a Type A activity (posing a health risk). Inhaling particles from the raw materials used in the process, in certain concentrations, is harmful to health, making it critically important to prevent particle leakage during every phase of the process through the use of filters and the adoption of other safety measures. / Likewise, although the operating site is located in an area classified as Industrial under the Plan Regulador, the fact remains that the activity involves transporting raw materials in heavy trucks that pass through the community, whose road infrastructure is severely limited not only by the narrowness of the road but also by its poor state of repair. Most roads lack sidewalks, which poses a serious risk to the physical safety of residents and impairs their right to health and a healthy environment because of the constant noise and exhaust emissions from trucks transporting raw materials and the finished product for subsequent distribution. / Therefore, the granting of environmental viability by the Secretaría Nacional Ambiental when the case file contained no traffic impact study addressing those matters violates the fundamental rights of the protected parties” (folios 763 a 780); 108.) That, in the amparo proceeding (recurso de amparo) being processed under expediente 09-017485-0007-CO, the Constitutional Chamber, on its own initiative, grants a hearing to the Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), whereupon its General Manager, vested with the powers of a general attorney-in-fact without limitation—Bernal Soto Zúñiga—submits a report containing the following: “a) There are 32 wells and 2 springs (nacientes) located within a radius of 1000 meters of the quarry site. The groundwater levels in the nearest wells are at 18 meters and 116 meters, respectively, and the spring is 103 meters away; b) The quarry is located in the discharge zone of the Acuífero Colima Superior toward the río Virilla, and therefore the site has low hydrogeological vulnerability with respect to that aquifer. However, because operation of the quarry has altered the thickness of the unsaturated zone, the vulnerability of the site must be reassessed; c) Considering that the cement plant has been installed at the bottom of the quarry, thereby removing part of the layers of the formación Tiribí, vulnerability to contamination must be reassessed. As a result of the installation of the plant, the threat and risk of contamination of the aquifers must be assessed in light of the entire process, including the use of fuel for transporting the plant’s products. Comprehensive hydrogeological studies, an assessment of vulnerability to contamination, and a complete description of the production process must be submitted to SENARA within the next 15 days, and a site inspection must be conducted to evaluate the reports.” Subsequently, on the following three of September, the representative of the company Comcoas submits an opinion from SENARA concluding that it “does not object to the continuation of the proceedings, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater,” without indicating what those measures are (folios 763 through 779 verso); and, 109.) That the Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano) of the canton of Alajuela, approved by the Council of that local government by the third resolution, sole chapter, of extraordinary session number 18-04, dated the twenty-sixth of August of two thousand four, was published in La Gaceta number 182, dated the seventeenth of September of that same year, the date on which it entered into force (SINALEVI);

II.UNPROVEN FACTS.- Likewise, the following facts of importance to the resolution of this matter are deemed not to have been established:

  • 1)That the clinker-grinding and cement-packaging industrial project (cement plant) built by the company Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864, Sociedad Anónima in San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela is supported by an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) approved by the competent body (Secretaría Técnica Nacional Ambiental);
  • 2)That land-use certificate (certificado de uso de suelo) Placa17087, issued at eight thirty-seven on the thirty-first of July of two thousand eight by the Coordinador de Planificación Urbana, authorized clinker-grinding, cement-packaging, and cement-marketing activities on the property registered under real property folio (folio real) Placa16661, described in cadastral plan (plano catastrado) number Placa16660, in San Rafael de Alajuela;
  • 3)That the Municipalidad de Alajuela annulled closure order (orden de clausura) number 006-2010 for the works of the company Nombre102864, Sociedad Anónima, issued at fifteen thirty-six, and regularization notice (prevención de regularización) number 002-2010, issued at ten thirty-five on the eleventh and thirteenth of January of two thousand ten, respectively, by the municipal inspectors; and ordered the removal of the corresponding seals;
  • 4)That the finished-product building, grinding tower, silo tower, electrical works, mechanical works, drying area, and overall site plans—including access roads, parking areas, guard booth, electrical substation, and weighing area—were built pursuant to a prior building permit (licencia constructiva) and in full compliance with urban-planning and environmental requirements;
  • 5)That the Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines and Aviación Civil approved all sets of construction plans of the company Nombre102864, Sociedad Anónima for the construction of a clinker-grinding and cement-packaging industry (cement plant) in San Rafael de Alajuela;
  • 6)That the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos approved all the works shown but not detailed in the overall site plans, comprising the access roads, parking area, guard booth, and minor works of the cement plant belonging to Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864, Sociedad Anónima;
  • 7)That the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos erred in granting approval of the plans corresponding to the valuation and appraisal of contract Placa17074;
  • 8)That the Municipalidad annulled construction permit (permiso de construcción) number 1090/SPU/08, dated the second of December of two thousand eight;
  • 9)The works included in the sets of plans submitted by the representative of the company Nombre102864 on the twelfth of January of two thousand ten, and the contents of plan 17-05-10-01 for the Industrialización de Agregados y Materiales para Construcción project;
  • 10)Which works are covered by the construction-permit application submitted by the representative of the company Comcoas on the fifth of April of two thousand ten;
  • 11)That the clinker-grinding and cement-packaging industrial construction project (cement plant) built by the company Nombre102864, Sociedad Anónima in San Rafael de Alajuela has industrial water availability from the Municipalidad de Alajuela, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or any Asada in the area;
  • 12)The hydrogeological conditions in the area resulting from the construction and operation of a cement plant in San Rafael de Ojo de Agua, in the section previously exploited by Constructora Meco, Sociedad Anónima (Tajo Meco, San Rafael) and undergoing rehabilitation and expansion;
  • 13)The degree of effect or impact of the development of the cement plant on the aquifers in the area, resulting from the construction and operation of a cement plant in San Rafael de Ojo de Agua, in the section previously exploited by Constructora Meco, Sociedad Anónima (Tajo Meco, San Rafael) and undergoing rehabilitation and expansion;
  • 14)That the companies Desarrollo e Inversiones Productivas Dip. Sociedad Anónima or Comercializadora de concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima challenged the land-use certificate issued through official letter 1244/PU/U/08, at eight thirty-seven on the thirty-first of July of two thousand eight, signed by the Coordinador de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela; 13.) That the access-road works, yards, guard booth, mechanical works, drying area, exterior works, and weighing area are included in the sets of plans approved by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
  • 14)That the process and conduct of clinker-grinding, cement-packaging, and cement-marketing activities are classified as “light industry”; 15.) That the Regulatory Plan (Plan Regulador) approved by the Municipalidad de Alajuela in the year two thousand four was repealed, annulled, or amended.

There is no evidence in this regard.

III.GROUNDS FOR THE APPEAL.- The appellant association bases its appeal on the following grounds: a.) The decision lacks adequate reasoning, since this is not an extension of a previously granted construction permit (licencia constructiva), because the company Nombre102864 seeks to modify unlawfully the construction permit originally granted, given that there is a substantial difference between a construction-material aggregate plant (the use authorized in land-use certificate (certificado de uso de suelo) Placa17087, de las ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho) and a cement factory, which is what the works under contracts Placa17076, Placa17082 and Placa17078 comprise, since they involve the redesign of the industrial building, the finished-product building, the grinding tower, and the silo tower; moreover, those sets of plans do not have a municipal construction permit.

In any event, it notes that there is no procedure for extending a construction permit, as is clearly indicated in official communication MA-PPCI-0507-2010, del doce de mayo del dos mil diez, issued by the Infrastructure Planning and Construction Process; this requires the interested party to submit new applications in compliance with all statutory requirements; b.) The impossibility of granting new permits because of the developer company’s improper conduct, since it erected all the works identified in contracts Placa17076, Placa17082 and Placa17078, as well as additional works not included in the sets of plans submitted to and endorsed by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (access road, yards, guardhouse, electrical substation, mechanical works, drying area, exterior works, and weighing area), without the corresponding construction permit, despite the existence of final stop-work orders (actos de clausura) concerning the works built without a permit (006-2010, de las quince horas treinta y seis minutos del once de enero del dos mil diez, and number 002-2010, de las diez horas treinta y cinco minutos del trece de enero del dos mil diez, both issued by municipal inspectors Jonathan Falcón Guido and Oiner Rodríguez Venegas), which have neither been revoked nor annulled; this constitutes a serious violation of the Ley de Construcciones, which requires the corresponding authorization from the appropriate municipal authority to be obtained before construction begins, and warrants the immediate imposition of the statutory penalties, namely, the stoppage of the works, the imposition of fines, and, where appropriate, the demolition of anything built without the corresponding permit.

It considers that allowing construction to continue would constitute an individual derogation (derogatoria singular) from Article 89 of the aforementioned Ley de Construcciones; furthermore, building without a permit and disobeying a stop-work order constitute criminal offenses, as does breach of official duties by public officials; c.) The incompatibility of the granted land-use authorization (uso de suelo) and the regulatory plan (plan regulador) with the requested extension of the construction permit, precisely because the authorized use is solely for the construction of a construction-material aggregate plant, whereas the works erected constitute a cement plant (clinker grinding); that activity is incompatible with the Plan Regulador del cantón Central de Alajuela because, pursuant to section 134 of its Reglamento de Zonificación, the determination of conforming uses (usos conforme) is governed by the Reglamento de Zonificación parcial de las Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana.

Thus, the cement-production industry activity (regardless of the production method) is expressly prohibited in the San Rafael de Alajuela area, since cement plants may be located only in a class 3 zone, that is, away from any population center, with prior approval from the Instituto de Vivienda y Urbanismo and the corresponding grant of land-use authorization. It recalls that regulatory plans are binding upon both the Administration and regulated parties, requiring compliance with their provisions, and that it is prohibited to “use or devote land, buildings, or structures to any use incompatible with the established zoning,” as stated in section 28 of the Ley de Planificación; d.) The failure to satisfy requirements and the incorrect application of Ley 8220, because it argued that it is neither lawful nor possible to rely on requirements submitted for the original permit in connection with the new application, since this is in no way a procedure “intended merely for tax purposes”; on the contrary, “the Municipalidad de Alajuela must determine whether the principal works of the Cement Grinding Plant comply with all legal requirements imposed by the legal system,” treating it as a new application; and because the project being built is substantially different from the one authorized, compliance with additional requirements must be imposed, including an environmental impact study (estudio de impacto ambiental), confirmation of water availability, endorsement of the plans by Aviación Civil and the Ministerio de Salud, approval of the stormwater discharge (desfogue de las aguas pluviales), and approval by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes of the traffic impact study (estudio de impacto vial). ( 420 a 452, 719 a 745).

IV.STATEMENTS BY THE MUNICIPALIDAD AND THE INTERESTED COMPANIES.- Both the President of the Concejo of the Municipalidad de Alajuela and the representatives of the companies interested in this matter—Marco Tulio Méndez Fonseca and Magda Verdesia Solano, of Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, and Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, respectively—argue that the appellant Association lacks standing (legitimación) to file this appeal, given the substance of the challenged relationship, which arose from a notice to remedy a series of deficiencies and satisfy certain requirements in connection with the application submitted by the company Nombre102864 on cinco de abril del dos mil diez; the notice orders an expansion of the construction permit and a reassessment of the corresponding tax, such that “the matter does not concern the permit itself, but merely an order for the Subproceso de Planificación Urbana to issue the final administrative act that will decide the company’s application”; thus, it “has no effect beyond the municipal administrative sphere, since the challenged decision merely imposes an obligation on the subordinate official (Head of the Subproceso de Planificación Urbana) to comply with the superior’s order,” and no final act has been issued to date; and it has an evident tax-related substance, a field in which broad standing does not exist, so no subjective right or legitimate interest of the appellant is affected; the appellant, in any event, is not a party to the proceeding that gave rise to the decision.

Additionally, the respondent Municipalidad argues that the challenge filed cannot be heard through the improper-hierarchical review procedure (jerarquía impropia), but rather through ordinary administrative-litigation proceedings (vía ordinaria contencioso administrativo), and only with respect to the issuance of the final act concerning the application of the company Comcoas; hence, a potential decision by the Tribunal Contencioso “would entail substituting for the substantive or ordinary activity” involved in exercising urban-development control powers, because this is a power constitutionally (artículo 169) assigned to the municipalities. Additionally, the development company (Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima) and the owner of the property (Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima) argue as follows: a.) That the challenged act does not concern the permits granted to Nombre102864, but merely a reassessment of the works, for which a construction permit was granted but which, due to an inadvertent error by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, were not assessed at the appropriate time; therefore, the only issue is the outstanding balance of taxes payable for the completed works, based on report DE-0147-10-01 of the aforementioned professional association, dated once de enero del dos mil diez; accordingly, all completed works were included in the plans originally approved by the Municipalidad de Alajuela; b.) That they satisfy all requirements imposed by the legal system, including land-use authorization (uso de suelo) (granted by official communication 1244/PU/U/87, issued at ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho, which “states that construction activity is permitted and classifies it under the category of construction aggregates,” which—Ms.

Verdesia Solano and Mr. Marco Méndez Fonseca note—“is an error by the Municipalidad,” at folios 472 and 1017), the grinding-facility installation permit issued by the Ministerio de Salud (dated doce de setiembre del dos mil ocho), and the permit for the grinding, packaging, and sale of cement (official communication number 292-10, dated tres de mayo del dos mil diez); the construction permit issued by the Municipalidad de Alajuela (on dos de diciembre del dos mil ocho); and the environmental approval (viabilidad ambiental) issued by the Secretaría Técnico Nacional Ambiental (through decision 1079-2008-SETENA, issued at once horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho); moreover, the competent authorities have determined that the project causes no harm to either the environment or public health. The companies further state: c.) That the cement-production process is dry, “which accounts for the low volume of water, such that ‘of the 7.5 m3 reported by the Asada de San Rafael, that figure represents the capacity of the water connection, not necessarily its usable capacity’”; thus, “the water consumed pertains more to the administrative area and not, as the Appellant imagines, to an entire grinding plant,” which means that no leachate or liquid waste is produced, nor is dust pollution generated, because of the filters used; d.) That the completed works pose no danger to air navigation, as stated by the Comisión de Obras in report 01-CO-2010 of the Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, which was approved in full by the Concejo and concluded that the property lies outside the protected surfaces of the local airports; and that, because a height of treinta metros above the ground level under consideration had been authorized and construction took place within an excavation, exceeding that height by an additional dos or cuatro metros presents no problem; e.) That the shutdowns and closures of the works ordered by the Municipalidad were annulled by agreement of the Concejo because they arose from irregular conduct by the Alcaldesa, not from irregularities by the company or a lack of permits; f.) That there is no incompatibility whatsoever between the regulatory plan (plan regulador) and the land-use authorization granted, because the property on which the project was built is located in the area classified as Industrial Central, pursuant to artículo 129 of the Plan Regulador del cantón Central de Alajuela; Section 3 of Anexo I of the Reglamento de Zonificación parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana authorizes the establishment in industrial zones of cement factories, quarries, pig and poultry farms, gypsum and clay industries, among others, “provided that they have the approval of the Municipalidad de Alajuela and the Ministerio de Salud”; and artículo 135 of the aforementioned Plan Regulador lists among the uses not permitted in the Zona Industrial Central: “3) Sawmills,

  • 16)Animal clinics,
  • 17)Housing,
  • 18)Markets; 20) Bus terminals, 22) Hospitals, 24) Large supermarkets (with more than 200 m2 of floor area), 25) Bars.” Thus, they note that neither cement-grinding facilities nor quarries are included; moreover, the Complejo Industrial Holcim, Tajo Meco, Tajo Avícola Santa Marta, and a pig farm (which adjoins the eastern boundary of the Comcoas grinding facility) are located a short distance away. Approval from the Instituto de Vivienda y Urbanismo is likewise unnecessary, given the existence of local urban-development regulations. (Interested third-party companies at folios 471 to 488 and 1016 to 1034; respondent Municipalidad, folios 463 to 470; 584 to 589.)

A.- PRELIMINARY MATTERS.

V.JURISDICTION OF THE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO WHEN ACTING AS THE IMPROPER HIERARCHICAL SUPERIOR OF THE MUNICIPAL SPHERE IN GENERAL AND TO HEAR THIS PARTICULAR MATTER.- The Alcalde of the Municipalidad de Alajuela argues that this Tribunal may not review the challenged decision (decision of the Alcaldía issued at diez horas del nueve de junio del dos mil diez (at folios 403 to 409)), without providing a clear and substantiated explanation for his claim of “lack of jurisdiction”; several ideas may be inferred from the response brief, although it is unclear whether they support that claim, namely: that this is not a matter that may be heard through an ordinary administrative appeal (recurso administrativo ordinario), in this case an appeal (apelación); that only the final act may be reviewed, but in administrative-litigation court proceedings, apparently referring to judicial proceedings; and that a potential decision by the Tribunal Contencioso “would entail substituting for the substantive or ordinary activity” involved in exercising urban-development control powers, because this is a power constitutionally (artículo 169) assigned to the municipalities.

In this regard, it must be clarified that, in this matter, this Tribunal does indeed exercise authority to review the formal administrative function carried out by the municipal authorities, in its capacity as the two-stage improper hierarchical superior (jerarca impropio bifásico) of the Municipalidades, pursuant to numeral 173 of the Constitución Política, as further implemented by artículo 156 of the Código Municipal and numerals 189 and 190 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, and as reinforced by the Sala Constitucional itself in judgment number 200 6 - 3669, issued at quince horas del quince de marzo del dos mil seis. Accordingly, it performs an essentially administrative function, notwithstanding that it is a court of justice within the organizational structure of the Poder Judicial, insofar as it has been delegated final administrative review of the legality of the formal function—specific actions and generally applicable provisions—in the municipal sphere, prior to judicial review (control jurisdiccional); for this reason, subsection 1) of numeral 31 of the Código Procesal Contencioso Administrativo requires mandatory exhaustion of administrative remedies (agotamiento preceptivo de la vía administrativa) in the municipal sphere, which is carried out specifically before the Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, as provided by numeral 189 of the aforementioned procedural code.

It therefore acts as an administrative-protection mechanism (tutela administrativa), in this case for the municipalities; pursuant to artículo 181 of the Ley General de la Administración Pública, it may review only the legality of the act by virtue of an administrative appeal (recurso administrativo) and must decide within the bounds of the claims and factual issues raised by the appellant, while being permitted to apply a rule not invoked in the appeal. In light of the foregoing, administrative discretion (discrecionalidad administrativa) may be reviewed against its parameters or control elements, such as the purpose of the Administration, respect for fundamental rights, the reasonableness of official actions (“prohibition of arbitrariness” (interdicción de la arbitrariedad)), and the rules of science and technology, which, pursuant to artículos 15 and 16 of the Ley General de la Administración Pública, form part of the body of legality (bloque de legalidad). This Tribunal previously ruled to that effect in decision 425-2010, issued at doce horas diez minutos del ocho de febrero del dos mil diez, which, insofar as relevant, stated:

“II).- ... In this regard, it should be stated that, pursuant to Article 173 of the Political Constitution, the Municipal Code—Articles 153 to 163—the Administrative Litigation Procedural Code—sections 189 to 192—and the General Law of Public Administration—Articles 180 and 181—this collegiate body acts solely as the non-organizational hierarchical superior (jerarca impropio) of local governments; therefore, its essential function is to review the legality of municipal decisions, rather than merely their expediency, since doing so would be tantamount to granting it active administrative functions, which it does not legally possess.- The foregoing in no way means that this body lacks the authority to review any discretionary elements that such decisions may contain; rather, its jurisdiction in this area encompasses any matter relating to potential violations of the administrative legal system (ordenamiento jurídico administrativo), particularly in view of Article 15 of the General Law of Public Administration, which subjects discretion (discrecionalidad) ‘to the limits expressly or implicitly imposed upon it by the legal system, so as to ensure that it is exercised efficiently and reasonably,’ and which grants this Court authority to verify the legality of the regulated elements (aspectos reglados) of a discretionary act (acto discrecional) and to ensure compliance with its limits.- Likewise, section 16 thereof establishes with absolute clarity that: ‘1.

Under no circumstances may acts be issued that contravene unequivocal rules of science or technology, or elementary principles of justice, logic, or expediency. 2. The Judge may review the conformity of the discretionary elements of the act with these non-legal rules as though exercising judicial review of legality (contralor de legalidad).’ Accordingly, like any other administrative act (acto administrativo), acts issued by local entities are subject to full legality review (control pleno de legalidad), both before this non-organizational hierarchical authority and through judicial proceedings.-” In accordance with the foregoing, this Court, acting as the municipal non-organizational hierarchical superior, not only may but must conduct the proper legality review of the actions submitted for its consideration; pursuant to sections 153, 156, and 162 of the Municipal Code and 189 et seq. of the Administrative Litigation Procedural Code, this encompasses both Municipal Council resolutions and decisions of the Mayor, whether issued in connection with a challenge (impugnación) or issued directly.

Furthermore, this collegiate body does not understand how such review amounts to a “substitution for the substantive or ordinary activity” involved in the urban-development control powers entrusted to the respondent, given that, as reiterated, the function being performed was expressly mandated by our original framers as a form of technical and specialized review concerning the legality of the formal actions of municipal administrations. And precisely in its capacity as hierarchical superior, it has the authority to annul anything contrary to the legal system, under the terms prescribed by sections 182, 183, and 166 of the General Law of Public Administration, and to order that the formalities or proceedings submitted for its consideration be repeated or brought into compliance (reposición o readecuación), when necessary.

VI.STANDING OF THE APPELLANT ASSOCIATION AND LEGAL NATURE OF THE CHALLENGED DECISION.- The Mayor of the Municipality of Alajuela—Luis Alonso Gutiérrez Herrera—and the representatives of the corporations appearing as interested third parties in this matter—Magda Verdesia Solano and Marco Tulio Méndez Fonseca—argue that the challenged act—the Mayor’s Office decision issued at diez horas del nueve de junio del dos mil diez—cannot be challenged by the Asociación de Desarrollo Integral de Ojo de Agua because of its content, since “it is not the permit itself, but merely an order for the Urban Planning Sub-Process to issue the final administrative act that will decide the company’s application”; such that “it produces no effect beyond the Municipality’s administrative sphere, since the challenged decision merely creates an obligation for the subordinate (Head of the Urban Planning Sub-Process) to comply with the superior’s order,” and no final act has been issued to date; and that it has an evident tax-related content, a field in which broad standing (legitimación) does not exist, such that no subjective right (derecho subjetivo) or legitimate interest (interés legítimo) of the appellant is affected; the appellant, in any event, is not a party to the proceeding that gave rise to the decision.

Having thoroughly reviewed the administrative record (expediente administrativo), this Collegiate Body finds that the defense is neither appropriate nor relevant because, precisely by reason of its content, the action may and must be deemed an act subject to review by this Body on appeal, under section 162 of the Código Municipal, as it does not fall within any of the circumstances set forth in article 154 of the Código Municipal, given that this is not a merely procedural act (actuación de mero trámite) or one that is not final, it is not an act implementing a prior final act, it is not budgetary in nature, nor is it a regulation. It should be recalled that, upon the entry into force of the Código Procesal Contencioso Administrativo in enero del año dos mil ocho, the repeal of subsection e) of the aforementioned section 154 took effect (as ordered by section 202 of the cited procedural code); that subsection had excluded from municipal appeals those actions subject to the special proceedings established in articles 82, 83, 89 and 90 of the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, which were specifically the special tax and administrative procurement proceedings and which, as that provision prescribed, were subject to judicial review (control jurisdiccional) before the Tribunal Contencioso Administrativo.

In this regard, we do not agree with the position that the challenged decision has solely and exclusively tax-related content, because it in fact orders the lifting of all urban-planning and environmental requirements in connection with the construction of the cement plant by Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima and Comercializadora Concreto y Asfalto Nombre102864, Sociedad Anónima, precisely so “that the corresponding tax liability may be assessed for the outstanding balance payable as construction tax based on the reassessment of the works performed by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos”; this would not exempt it from the legality review (control de legalidad) entrusted to the Sección Tercera, acting as the two-stage nonhierarchical superior (jerarca impropio bifásico) in the municipal sphere, because special proceedings no longer exist in contentious-administrative litigation under the new contentious-administrative procedural framework; therefore, because this matter is not excluded from cassation review (recurso de casación), it must and may be heard by the municipal nonhierarchical superior (jerarca impropio municipal).

Nor do we agree with the position that this is an action that creates no right and is not a final act, as the Mayor seeks to argue by characterizing it as a mere order whose effects are exhausted within the Municipality’s internal organizational sphere. That is not so. It should be noted that the decision under review indeed originated from a notice to cure deficiencies (prevención) in a proceeding for the issuance of a building permit (permiso constructivo), which the company Nombre102864 requested on cinco de abril del dos mil diez (folio 263); and the challenged decision not only deems a series of requested formal requirements satisfied but specifically exempts those that the Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción (at a meeting held on veintiocho de abril del dos mil diez—folios 321 to 322 and official letter MA-SPU-0325-2010, at folios 326 and 327) and engineer Daniel Gutiérrez Saborío, Coordinator of the Urban Planning Sub-Process (in official letter MA-SPU-PR-0161-2010, at folios 332 to 333 and 702 to 703), found had not been met, namely, approval of the plans by Aviación Civil, approval of the stormwater discharge, and confirmation of water availability; and it orders the corresponding administrative office—the Urban Planning Sub-Process—to “issue a new administrative decision granting the requested permit extension,” an action that, as a logical consequence, entails the resulting assessment of the works.

This decision has such force that, through official letter MA-PPCI-0685-2010, dated catorce de junio siguiente (at folios 413 to 414), Roy Delgado Alpízar, Director of the Infrastructure Planning and Construction Process, advised engineer Luis Fernando Muñoz Aguilar, Urban Planning Coordinator, of his exclusive authority to issue building permits in the canton; consequently, he was required to decide the permit application concerning the company Comcoas in the terms ordered by the Municipal Mayor’s Office, stating: “I hereby instruct you to ‘issue a new administrative decision granting the requested extension of the building permit, so that the corresponding tax liability may be assessed for the outstanding balance payable as construction tax based on the reassessment of the works performed by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,’ pursuant to the decision of the Municipal Mayor’s Office signed by Lic. Luis Alonso Gutiérrez Herrera, Acting Municipal Mayor for this matter.

Failure to comply with the order within the statutory period shall be construed as a failure to perform your duties and may justify the imposition of the sanctions established for such cases by the Código Municipal and the Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Alajuela” (folios 413 and 414). The foregoing action prompted an immediate response from engineer Luis Fernando Muñoz, Coordinator of the Urban Planning Sub-Process, and architect Marvin Alonso Barberena, an official of that Department, who, through official letter MA-SPU-0631-2010, dated diecisiete de junio del dos mil diez (folios 415 to 419), refused to sign the permit requested in the preceding official letter, citing the proceeding’s numerous technical omissions; nevertheless, they submitted a proposed assessment of the works constructed without a municipal permit, corresponding to contracts Placa17076 (finished-product building, 828.26 m2), Placa17082 (grinding tower, 1343,46 m2), Placa17078 (silo tower, 153,66 m2), and Placa17091 (electrical substation 192 m2)—the building-license tax being ¢ 10.871.952.00 for the first three contracts, with an equal amount as a fine (100%); and ¢ 391.040 for the final contract, with an equal amount as a fine (100%), for an overall total of ¢ 25.525.984.00 (folio 419)—; thereafter, through official letter MA-SPU-PA-0746-20101, dated veinticuatro de setiembre del dos mil diez, engineer Roy Delgado Alpízar, Director of Infrastructure Planning and Construction, and architects Edwin Bustos Ávila, Urban Planning Coordinator, and Marvin Alonso Barberena, Coordinator of Construction Oversight Activities, granted Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima a building permit for a finished-product building, grinding tower and silos, and an electrical substation, with an area of 5819.38 square meters, for a total of ¢ 488 . 041.645.30, with an equal amount as a fine, for a total payable of ¢ 9.760 . 832.90; however, they stated that they adopted that action on the basis of the Mayor’s Office decision issued at diez horas del nueve de junio anterior, pursuant to articles 107 and 109 of the Ley General de la Administración Pública, because as of that date the deficiencies identified in official letters MA-SPU-0161-2010, dated tres de mayo, and MA-SPU-0631-2010, dated diecisiete de junio, both del dos mil diez, had not been cured; those letters were transcribed therein (folios 1040 to 1044, 1047 to 1051, and 1054 to 1058).

Accordingly, if it was an order, the officials subordinate to the Mayor had no possibility of deciding or acting differently, precisely because of the existing hierarchical relationship, under the terms established in section 102.1 of the Ley General de la Administración Pública. Thus, from a material or substantive standpoint, it is a final act in a building-permit proceeding that exempts or releases the application from requirements and orders the issuance of the corresponding building license (licencia constructiva) so that the applicable building-license fee may be collected by way of a “reassessment of the works,” according to the report of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (folios 403 to 409).

VII.The foregoing considerations lead us to conclude not only that the challenged action is subject to review through the municipal appeal process, as stated above, but also that the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela has full standing to challenge it because, contrary to the arguments of the respondent municipal corporation and the interested companies, it possesses a genuine right to contest the action, derived directly from section 50 of the Constitución Política, which establishes a citizen action (acción popular) concerning the defense and protection of the environment. For this purpose, a broad and comprehensive standard is adopted, referring to the “surroundings,” and therefore encompassing not only the protection of natural resources but also urban-planning matters and activities, insofar as they are actions that have a direct impact on the environment, its constituent elements, and human health (in this regard, judgment 3656-2003 of the Sala Constitucional, issued at catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres, may be consulted).

It should also be noted that section 173 of the Constitución Política itself, in establishing nonhierarchical administrative review (jerarquía impropia) in the municipal sphere, expressly recognizes the right of “any interested party” to appeal “municipal resolutions”; that standing is plainly embodied in article 153 of the Código Municipal, insofar as it refers to ordinary remedies (recursos ordinarios)—reconsideration (revocatoria) and appeal (apelación)—and the extraordinary remedy of review (revisión), available to “interested parties.” Finally, it cannot be overlooked that, in this field, because of its national significance, such standing is also expressly recognized in the Código Procesal Contencioso Administrativo, section 10, subsection 1), paragraph d), regarding citizen actions expressly provided for by law; and, as already stated, in environmental matters it is established by constitutional mandate (the cited article 50).

Additionally, it must be considered that, because the appellant is a legal entity representing the interests of the community in which the challenged project is located, this demonstrates not only the existence of a legitimate interest in the matter but also a subjective right to bring an action, which is likewise supported by article 10, subsection 1), paragraph c).

VIII.Finally, in light of the statements made by the interested third-party companies—Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima and Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima—it must be clarified that this matter does not involve an assessment of the conduct of former Mayor Joyce Zürcher Blen, but rather of the content of the challenged act (acto impugnado)—the decision issued at ten hours on the ninth of June of two thousand ten by the Office of the Mayor of the Municipalidad de Alajuela, appearing at folios 403 to 409—the content of which was detailed in the preceding Considerandos.

IX.ABSENCE OF RES JUDICATA IN THIS MATTER WITH RESPECT TO JUDGMENT NUMBER 2011-4428 OF THE SALA CONSTITUCIONAL.- In view of the existence of a constitutional judgment, specifically number 2011-004428, issued at ten hours seven minutes on the first of April of two thousand eleven (folios 763 to 780), in which the Tribunal Constitucional dismissed the amparo proceeding (recurso de amparo) filed by the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, de Alajuela against the Mayor of the Municipalidad de Alajuela and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, which was processed under expediente número 09-017485-0007-CO, it is necessary to determine whether substantive res judicata (cosa juzgada material) may exist so as to prevent this Tribunal from exercising its jurisdiction to review the legality of the challenged municipal action. In this regard, it must be borne in mind that this doctrine applies where the parties, cause, and subject matter are identical, which is not the case here.

Thus, the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua filed an amparo proceeding against the Mayor of the Municipalidad de Alajuela and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, demonstrating that the parties are not identical; the cause and subject matter also differ from those of this appeal, because the amparo proceeding was based on the granting of environmental viability (viabilidad ambiental), through decision 1079-SETENA, of the twenty-eighth of April of two thousand eight, to the Tajo Meco Industrialization project, consisting of a cement plant, without requiring the corresponding environmental impact study (estudio de impacto ambiental), thereby restricting public participation, and on the municipal authority’s allowing that project to proceed despite the existence of technical opinions indicating that the permits had been improperly granted, placing the Colima groundwater aquifer at risk because the project is located above the C olima formation.

In light of the foregoing, the request was that Nombre102865 be ordered “to comply with the environmental remediation proposed in the concession and, if it does not, that the environmental impact study for the cement industry be conducted,” and “that the Municipalidad be ordered to suspend construction” (folios 763 to 279 verso). This appeal, by contrast, concerns the decision issued at ten hours on the ninth of June of two thousand ten by the Office of the Mayor, which exempts the construction application submitted by the company Nombre102864 on the fifth of April of two thousand five from compliance with several requirements and orders issuance of the corresponding permit so that the license may be assessed in accordance with the “reassessment” performed by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, as stated therein. It must also be considered that, in the aforementioned constitutional judgment, the Tribunal Constitucional expressly declined to hear matters concerning the procedures followed by the Municipalidad de Alajuela in connection with the construction permits for the Comcoas cement plant; the project’s technical or terminological differences; the determination of the type of technical assessment (whether an environmental impact study or an environmental management plan (plan de gestión ambiental) should have been required by Nombre102865 for the project in question); and whether the Regulatory Plan (Plan Regulador) prohibits that type of industry in the area, because it found that those issues exceeded its jurisdiction and fell within the ordinary courts’ jurisdiction or their jurisdiction to review legality.

Finally, account must be taken of the distinction between the standards of review applied in constitutional and administrative-litigation proceedings, since in the former the examination must be based on Constitutional Law, comprising the rules and principles contained in the Constitution, the rules and principles contained in international treaties on fundamental rights, the Tribunal Constitucional’s own case law, and the case law of the Corte Interamericana de los Derechos Humanos; whereas in this administrative forum the applicable standard is the body of legality (bloque de legalidad), which encompasses the hierarchy of legal rules under the terms established in sections 6, 7, 15 and 16 of the Ley General de la Administración Pública, with the Constitución Política—its rules and principles—at the apex.

B.- SUBSTANTIVE REQUIREMENTS FOR HEARING THE APPEAL FILED.

X.PROTECTION OF THE ENVIRONMENT BY THE STATE AS A WHOLE AND THE EXERCISE OF POLICE POWER IN THE LOCAL URBAN SPHERE BY MUNICIPALITIES.- Given the significance of the matter under discussion, the following observations are necessary. Municipal authorities—both their deliberative body (Concejo) and their “executive official” (Mayor)—must remember their obligation to give full effect to the constitutional mandate established in Article 50, insofar as environmental protection constitutes a true public function or power vested in the entire state apparatus, of which the Municipalidades form part within Costa Rica’s constitutional structure. As such, it entails specific obligations for public administrations, thereby shaping political objectives and, consequently, the actions of public authorities generally, so as to give full effect to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment.

For that purpose, they may and must act in coordination with other public agencies, such as the Ministerio de Salud, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). In light of the foregoing, the exercise of this public power cannot be denied, particularly because the Constitution entrusts them with an essential task: “the administration of local interests and services,” as defined in Article 169 of the Constitution. Constitutional case law has developed this as the scope of municipal jurisdiction within the concept of “local matters” (in this regard, judgments number 6469-97, 5445-99 and 2001-9677 may be consulted), among which environmental matters are of fundamental importance. Accordingly, local governments are responsible for exercising their authority within the urban-planning function (función urbana) delegated by law—Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana; Article 13 subsection o), Articles 79, 81 and 81 bis of the Código Municipal; Article 15 of Decreto-Ley 833, de Construcciones; and other related provisions.

That authority is not limited to enacting the relevant regulations—regulatory plans and related regulations—but also extends to oversight of compliance with local urban-planning regulations. This authority is supplemented by sections 28 through 31 of the Ley Orgánica del Ambiente, which, because of their significance to this subject, are reproduced verbatim below so that officials of the respondent Municipalidad may take them into account in their administrative management and decision-making:

“Article 28.- Land-use planning policies. It is the responsibility of the State, the municipalities, and other public entities to define and implement national land-use planning (ordenamiento territorial) policies intended to regulate and promote human settlements, the population’s economic and social activities, and physical-spatial development, in order to achieve harmony among the population’s greater well-being, the use of natural resources, and environmental conservation.” (Emphasis added.)

“Article 29.- Purposes. For land-use planning in the field of sustainable development, the following purposes shall be considered:

  • a)To locate optimally within the national territory productive activities, human settlements, public-use and recreational areas, communications and transportation networks, wilderness areas, and other vital infrastructure works, such as power-generating units and irrigation and drainage districts.
  • b)To serve as a guide for the sustainable use of environmental elements.
  • c)To balance the sustainable development of the country’s different regions.
  • d)To promote the active participation of residents and organized civil society in the organization and implementation of land-use plans and city regulatory plans, in order to achieve the sustainable use of natural resources.” “Article 30.- Planning criteria. The following criteria shall be considered in planning the national territory:
  • a)Respect for the cultural, historical, and social characteristics of the human populations involved and their current distribution throughout the territory.
  • b)Population and resource projections.
  • c)The characteristics of each ecosystem.
  • d)Renewable and nonrenewable natural resources, predominant economic activities, land-use capacity, and zoning by agricultural and livestock products and activities, based on ecological and productive considerations.
  • e)The effect of human activities and natural phenomena on the environment.
  • f)The balance that must necessarily exist between human settlements and their environmental conditions.
  • g)Landscape diversity.
  • g)Existing infrastructure.” “Article 31.- Urban development. For the purposes of the preceding Article 29, the development and reorganization of cities shall be promoted through intensive use of urban space, in order to free and preserve resources for other uses or for future residential expansion.” In this regard, as this Tribunal has stated in various decisions (including numbers 175-2009, issued at fifteen hours forty minutes, and 176-2009, issued at fifteen hours fifty minutes, both on the thirtieth of January of two thousand nine), “local governments must act promptly in exercising police power (poder de policía), using the powers granted to them by the legal system to fulfill their duties” (emphasis added). In urban-planning matters, this is reflected in oversight of urban-development and subdivision (fraccionamiento) processes, as well as in the issuance of the corresponding construction and commercial licenses (authorization to engage in a for-profit activity), as exhaustively stated in Article 1 of the Ley de Construcciones, which provides verbatim:

“The Municipalidades de la República are responsible for ensuring that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, sanitation, convenience, and beauty in their public roads and in the buildings and structures erected on land within them, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies.” Accordingly, the granting of the respective construction and business licenses—depending on the commercial or industrial activity intended to be carried out—must conform to the uses permitted under the canton’s or region’s land-use planning regulations (normativa del ordenamiento territorial). In this regard, it should be recalled that “police power” (poder de policía) is the authority vested in the Administration to regulate an activity pursuant to law in order to safeguard public order, public health, tranquility, the safety of persons, and the moral, political, and economic organization of society.

By virtue of this authority, restrictions imposed on the enjoyment of fundamental rights are reasonable, since they are justified precisely by the fact that fundamental rights are limited by the rights of others, as they must coexist with each and every other fundamental right. Thus, measures adopted by the State to protect safety, public health, and tranquility are matters of social public interest and are manifested through police power, understood as the authority to regulate the enjoyment of rights and the fulfillment of constitutional duties. (In this regard, judgments number 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero and 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, both decisions issued in mil novecientos noventa y uno, and 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, of the Constitutional Chamber, may be consulted.) Consequently, it not only may but must exercise its urban-development oversight functions (funciones de control urbano) with the utmost care, both before granting any construction permit or authorizing any subdivision (fraccionamiento) or urban development (urbanización) in the canton and in relation to the operation of businesses and industries, in order to verify that such operation complies with the principles of the regulations governing environmental matters—in this case, urban-development and environmental matters.

In all cases, it may initiate the corresponding ordinary proceedings (procedimientos ordinarios) to verify compliance, while safeguarding due process (debido proceso), and may impose the corresponding administrative penalties (sanciones administrativas) when it establishes the existence of environmental damage or pollution (daño o contaminación ambiental) resulting from an act or omission attributable to either a natural person or a legal entity, under the terms provided in sections 98 and 99 of the aforementioned Ley Orgánica del Ambiente, in connection with the aforementioned 81 bis of the Código Municipal, which provides as an administrative penalty the “Partial, total, permanent, or temporary cancellation of the permits, business licenses, premises, or businesses giving rise to the complaint or causing the polluting or destructive act or event.” Local authorities are additionally reminded that they may review their actions, particularly when those actions may be absolutely null and void (nulidad absoluta), as would be the case if they were adopted without a prior technical opinion (criterio técnico) supporting the decision in such a sensitive matter, which in every case requires a land-use study (estudio de uso de suelo) conducted in accordance with the regulations in force at the time of adoption and before the decision is made.

In any event, it should be recalled that, in such cases, due process must be fully guaranteed in accordance with sections 173 and 183 of the Ley General de la Administración Pública, as extensively developed in constitutional and administrative-litigation case law (jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa).

XI.CONTENT OF REGULATORY PLANS (PLANES REGULADORES).- Article 21 of the Ley de Planificación Urbana establishes the principal regulations comprising local land-use planning rules or regulatory plans, which are understood to be binding regulatory instruments that also supplement all urban-planning regulations (regulación urbanística) known as a “Plan,” whether national or regional, if such a plan exists. It therefore consists of the following regulations:

a.- ZONING (ZONIFICACIÓN): through which standards governing the use of the territory are established. It should be recalled that this is a basic concept of urban planning (urbanismo), consisting of reserving certain areas of a territory for specific needs or functions; it ranges from creating industrial zones to designating residential, political-administrative, sports, green, special environmental-protection, and other zones (CALVO MURILLO, Virgilio, “Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones,” Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) It is the first, and perhaps the most important, regulation that must accompany every urban plan (plan urbanístico), pursuant to Article 21, subsection 1), of the Ley de Planificación Urbana, since, as its name indicates, it governs the organization and determination of land use (uso del suelo), with a view to the rational use of land and to ensuring satisfactory environmental conditions and quality of life.

It therefore conditions the use of real property (propiedad inmobiliaria) by delineating areas according to the adopted categories. (BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. En: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.) Thus, the urban-planning regime governing property rights (régimen urbanístico del derecho de propiedad) is not uniform merely because the land is subject to planning; rather, it differs according to the type of land into which the property concerned is classified, demonstrating the importance of zoning. (CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio. Instituciones de Derecho Urbanístico. Quinta edición. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid, España. 1992. p. 333.) Accordingly, these regulations precisely define the possible, permitted uses in each zone, with the resulting effect on property rights, by determining where people may and should reside, where commerce may be conducted, where services must be provided, where industry may operate, and where recreation and entertainment may take place.

This underscores the seriousness with which they must be drafted, requiring not only considerations of expediency and advisability but, above all, technical and objective criteria. It is clear that the content of the land statute (estatuto del suelo) determines the scope of ownership and conditions its exercise, creating various situations that favor private initiative while also establishing constraints that restrict its exercise. The function of classifying land for purposes of establishing the corresponding legal regime falls to the General Plan (Plan General), of which the zoning regulations form part; that plan must include both the urban classification and the urban designation (calificación urbanística) of the land. Classification means the category or type of land—urban, developable, scheduled or unscheduled, non-developable, industrial, reserved or designated for environmental protection, residential, institutional, etc.—according to its basic urban-planning purpose.

Designation refers to the subdivision of those land types into zones characterized by specific urban-planning content or development entitlements (aprovechamientos urbanísticos); in this respect, it is linked to the zoning technique, which arose from the tendency to separate buildings intended for residential use from industrial facilities. It is clear that the rules contained in the zoning regulations help delineate the content of property rights, since that content results from the constitutional and statutory property regime. Property is not an absolute right but is subject to regulation by virtue of recognition of the fundamental element of the social function of property (función social de la propiedad) and the contingencies of urban coexistence. (In this regard, judgment number 4205-96 of the Constitutional Chamber may be consulted.) The legitimacy of the rules or limitations contained in zoning provisions is subject to the following principles: a) zoning consists only of rules that are general in nature—that is, rules covering a category of property also characterized by its spatial location, provided that such location is not individualized; and b) zoning rules may not be unlimited, since they must preserve the essential core of the right to property (núcleo esencial del derecho de propiedad)—the rights of use, enjoyment, benefit, and disposition, though not in an unrestricted sense.

Otherwise, the right would be extinguished, amounting to a de facto expropriation (expropiación de hecho) and therefore requiring compensation. Thus, zoning may not entail the annulment or paralysis of the manifestations of the right to property, which must in no way be confused with the expressions or economic significance of property. An obligation to provide compensation for imposing such measures arises only when they affect the essential core of this right, defined by constitutional case law as the possibility of carrying out some form of exploitation of the property, even if not the form desired by its owner. Accordingly, limitations imposed on property will be legitimate when they allow the owner to exploit the property “normally,” except, of course, for the portion or function affected by the limitation imposed by the State. This respects the natural use of the property by preserving its value as a means of production or its economic value on the market.

(In this regard, see, among others, judgments number 0796-91, de las quince horas diez minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; number 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; and number 2345-96, de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.) The Full Court (Corte Plena) stated as follows regarding limitations imposed on property when they exceed the indicated threshold, at its extraordinary session of dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres:

“[...] that is, ‘limitations,’ as Article 45 calls them, but not dispossession of private property or deprivation of a primary attribute of ownership, because preventing the enjoyment of property is equivalent, at least in this case, to a form of expropriation without the prior compensation required by the Political Constitution.” The Constitutional Chamber ruled to the same effect in the aforementioned judgments number 5097-93 and 2345-96, based on the following considerations:

“IV.) In the Chamber’s view, the reasonable limits that the State may impose on private property, according to its nature, are constitutionally permissible insofar as they do not deprive it of its substance. When that occurs, the measure ceases to be a reasonable limitation and becomes a deprivation of the right itself” (judgment number 5097-93, cited above); “That is, the attributes of property may be limited insofar as the owner retains the possibility of normally exploiting the property, excluding, of course, the portion or function affected by the limitation imposed by the State. Outside these parameters, if social welfare requires sacrifices from only one person or a few persons, compensation must be paid, just as it must when the sacrifice imposed on the owner is of such a nature that it causes the complete loss of the property. Thus, a limitation on property withstands constitutional scrutiny when its effect on the essential attributes of property—those permitting the natural use of the thing within current socioeconomic conditions—does not eliminate the nature of the property or make its use impossible because the State imposes authorization or approval requirements so complex that they effectively make it impossible to derive benefit from the property” (judgment number 2345-96, cited above).

Thus, Article 24 of the Ley de Planificación Urbana establishes the content of these regulations as follows: a) the determination of land uses (usos de la tierra); b) matters relating to the location, height, and construction area of buildings; c) the surface area and dimensions of lots, which directly affect the determination of land density; d) the size of setbacks (retiros), yards, and other open spaces, and lot coverage by buildings and structures; e) the provision of off-street space for vehicle parking, loading, and unloading; f) the size, location, and characteristics of signs or advertisements; and g) any other architectural or urban-planning detail relating to land use (uso del suelo) whose regulation is of interest to the local community. For that reason, areas subject to special restrictions because of their use must be reserved, such as those near airports, those subject to restrictions for the protection of forest, historical, and architectural heritage, or the State’s natural heritage, arising from Articles 50 and 89 of the Political Constitution, as required by Article 25 of the Ley de Planificación Urbana; b.- SUBDIVISION (FRACCIONAMIENTO) and URBAN DEVELOPMENT (URBANIZACIÓN): which, pursuant to Article 32 of the Ley de Planificación Urbana, seeks to determine the conditions under which a municipality must permit or regulate subdivision and urban-development projects within its jurisdiction, establishing requirements concerning access to public roads, dedication of areas for public use, standards for the construction of streets and sidewalks, paving, water mains, stormwater and sanitary drainage, electrification, and public lighting, among others.

In this regard, the importance to Urban Planning Law of controlling subdivision activities must be emphasized, and is beyond question. On this point, the Tribunal Superior Contencioso Administrativo states:

“IV.- In light of the foregoing, it bears emphasizing that the control of urban development as a municipal responsibility entails both the authority to issue regulatory plans (planes reguladores) and, above all, the authority to ‘control’ the subdivision of land through those regulatory plans and by granting the corresponding municipal endorsement (visado municipal) to the relevant plan, as provided in Article 33 of the aforementioned Ley de Planificación Urbana. Along the same lines, under Article 10, subsection 2), of the Ley de Planificación Urbana, the Urban Planning Directorate of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is responsible for endorsing the relevant plans for urban-development or subdivision projects intended for urban development prior to municipal approval (Article 33 ibidem). This authority takes the form of a supervisory function exercised by the Urban Planning Directorate with respect to municipal urban planning and development control (Articles 7, subsection 3), and 9 of the aforementioned law).

They become advisers or overseers and may report to or even file complaints against the Municipalities concerning a possible violation of the law or the local regulatory plan; they may even issue an order suspending a particular project where a violation of urban-planning law has been established. Under Article 36, subsection b), ibidem, municipalities may not grant the corresponding endorsements for plans concerning urban-development projects in controlled areas unless those plans have the required permit (endorsement from the Urban Planning Directorate).” (Third Section, Tribunal Superior Contencioso Administrativo, judgment number 791-2002, at ten minutes past ten in the morning on the twenty-seventh of September of the year two thousand two.) (Emphasis not in the original.)

Indeed, omitting the controls (endorsements) required for subdivision is one of the most common and dangerous ways of circumventing urban-planning standards and undermining all regulatory instruments in this field, with serious consequences. These include the inability to plan and provide basic services, the construction of housing complexes in areas at high risk from natural emergencies, or construction in areas that, because of their characteristics, should not be developed because they are aquifer-recharge areas or have high environmental value, to cite only a few examples; c.- the OFFICIAL MAP (MAPA OFICIAL): which, pursuant to Article 1 of the Ley de Planificación Urbana, “is the plan or set of plans that precisely indicates the location of the routes of public roads and the areas to be reserved for community uses and services”; its content is governed by Articles 42 and 43 of that Law:

“Article 42.- The Official Map regulations shall establish the rules governing the reservation, acquisition, use, and preservation of the areas required for roads, parks, squares, buildings, and other community uses, specifying the location and size of those already placed in public service and those demarcated solely as a precautionary measure.” “Article 43.- The Official Map, together with the plans or cadastral record supplementing it, shall constitute an authoritative special register of the ownership of land or spaces already dedicated to public uses and their designation as public-domain property”; d.- URBAN RENEWAL (RENOVACIÓN URBANA): the content of which is established as follows in Article 51 of the referenced Law:

“Article 51.- The Urban Renewal Regulations shall contain the locally adopted rules for preserving, rehabilitating, or remodeling defective, deteriorated, or declining urban areas, taking into account unsuitable parceling or construction, the lack of community services and facilities, or any other condition adversely affecting general safety, public health, and well-being”; which is of paramount importance, particularly with regard to protecting historical and architectural heritage or safeguarding the safety of a neighborhood’s inhabitants and the State’s natural heritage itself; e.- and finally, CONSTRUCTION (CONSTRUCCIONES); which seeks to regulate from a technical standpoint all requirements that any type of construction must satisfy pursuant to the definition of the concept given in Article 1 of the referenced Law, which defines it as “any structure affixed to or incorporated into land; it includes any building, reconstruction, alteration, or expansion work of a permanent nature.” Its objective is therefore to establish standards for the planning, design, and construction of buildings, streets, sports fields, industrial and machinery installations, and all works ancillary thereto, in all matters relating to architecture and civil, electrical, mechanical, or sanitary engineering, in order to promote, ensure, and protect health, economy, comfort, and the common welfare through requirements guaranteeing that such works possess adequate soundness, stability, safety, sanitation, lighting, and ventilation.

XII.THE LEGAL NATURE OF REGULATORY PLANS AND THEIR CONTENT.- As noted above, urban-planning regulations (regulaciones urbanísticas) comprise a highly varied body of rules produced through the actions of the various public entities involved in this field; accordingly, there are statutory provisions, regulatory provisions having the force of law (law in the substantive sense), and, of course, administrative regulations. We may therefore conclude that our urban-planning legal system consists of rules of different kinds, precisely because of two important factors: first, the body or institution from which they emanate, whether the Asamblea Legislativa, the Executive Branch, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, or the municipalities; and second, as a consequence of the first, the scope of the regulation, whether national, regional, or local. Thus, statutory urban-planning regulations do not present a legal problem, either in legal scholarship or in case law, because they are legitimate provided they are approved by a qualified vote, that is, by the votes of at least thirty-eight legislators, owing to their content, under the terms established in the second paragraph of Article 45 of the Political Constitution itself, insofar as they impose restrictions in the public interest (limitaciones de interés social).

It bears reiterating that this qualified-vote requirement is not merely formal but substantive, because it entails the necessary consensus among the various political-party caucuses represented in the Asamblea Legislativa. There is therefore little dispute regarding the legitimacy and normative rank of the Ley de Planificación Urbana, which fully satisfies the constitutional requirement because it was approved in compliance with that requirement. Urban-planning regulations, however, constitute a heterogeneous body of rules precisely because they originate from various public authorities and, consequently, embody various manifestations of public power (the Legislative Branch, administrative power, and local governmental power). In our view, the analysis of these regulations must begin with the content of Article 45 of the Constitution, the second paragraph of which legitimizes the establishment of restrictions on property in the public interest, provided that they are established by a law adopted by qualified vote, as noted above.

In this regard, as the Sala Constitucional has held in its case law, urban-planning and environmental restrictions and regulations are plainly in the public interest because they are imposed specifically to facilitate coexistence in society and take the form of impediments or obligations imposed on property owners; most of them have quite ancient origins in our legal system, as many derive from provisions of the Civil Code dating from one thousand eight hundred eighty-eight. Constitutional case law has recognized two types of public interest that legitimize—or justify—the imposition of restrictions on property: those relating to environmental protection and those relating to urban planning, the latter based on the analysis set forth in judgment number 4205-96, cited above. Strictly speaking, therefore, urban plans—all of them generally, whether national, regional, or local in scope—should, because of their content, be deemed to have the normative rank of laws in the substantive sense, since they impose obligations and duties and restrict rights, particularly the exercise of the right to property, precisely as the Argentine jurist Edgardo O. SCOTTI states:

“A plan for a particular urban center entails not only establishing policies aimed at properly organizing activities within the physical space, but also directing and conditioning the actions of the public and private sectors through the use of legal instruments that, by means of incentives, requirements, or prohibitions, delimit the exercise of the right to property and the other functions and uses that may be carried out in the urban sphere.” (Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. p. 77.)

In this regard, there is no doubt as to the direct impact of urban plans (planes urbanísticos) on the exercise of the fundamental rights of private property and freedom of enterprise or commerce, since the content of their regulations also defines the scope of the lawful exercise and development of industry and commerce (Articles 45 and 47 of the Constitución Política), as well as the resulting protection of another fundamental right, namely, the right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitución Política); as held by the Sala Constitucional in judgment number 5303-93:

“... the restriction on property imposed by a regulatory plan (plan regulador) is constitutionally permissible because the right to property is not unlimited; rather, there is a general framework within which the owner may act and which must be compatible with the constitutional content of that right. In view of the foregoing, in the opinion of this Court, the restriction imposed, insofar as it conforms to a regulatory plan currently in force, does not violate Article 45 of the Constitución Política, as alleged in the appeal, provided that the regulatory plan does not deprive the private property affected by that instrument of its constitutional substance. Conversely, if the restrictions exceed the minimum parameters of reasonableness and proportionality, they would be contrary to the Constitución Política.”.- Thus, it has been held that the requirements imposed by the various urban plans—in their full scope, whether national, regional, or local—are consistent with the constitutional requirement because they derive from a statutory provision—the Ley de Planificación Urbana—which was approved in compliance with the constitutional condition—two-thirds of all members of the Asamblea Legislativa—and, consequently, that legitimacy is transferred to those plans.

In addition, it must be considered that regional plans, in this case the Plan Regional de Desarrollo Urbano for the Gran Área Metropolitana, have that status by express statutory mandate, pursuant to Article 64 of the Ley de Planificación Urbana, which states verbatim:

“Article 64.- The Plan Regulador Metropolitano, its regulations, and the respective amendments shall acquire the force of law for all municipalities within the circuit that have agreed to adopt it.” (Emphasis not in the original.)

Finally, with respect to municipal regulatory plans, this status—as law in the substantive sense—may be supported on the following grounds: a) because of their content, which imposes obligations on property owners and restrictions on property, as stated above; b) because of their enhanced approval procedure (procedimiento reforzado de aprobación), which constitutes an expression of direct democracy, since approval of these regulations requires, as an essential prerequisite, the holding of an oral and public hearing, under the terms established in Article 17.1 of the Ley de Planificación Urbana; likewise, the plan is adopted and imposed by resolution of the Municipal Council (Concejo municipal), the municipalities’ deliberative body vested with authority over urban matters, under Article 13 subsection o) of the Código Municipal; and c) by statutory equivalence, pursuant to the above-quoted Article 64 of the Ley de Planificación Urbana.

Accordingly, because a regional urban-planning scheme (ordenación urbanística) and a local one have the same content, except for the territorial jurisdiction in which they apply—the former encompassing a group of cantons and the latter only one—there is no logical basis for their legal nature to differ. Therefore, if a regional urban-planning scheme acquires the rank of law for the Municipality that adopts it, and does so by resolution of the Council, then a scheme developed by the municipality itself and applicable solely within its territorial jurisdiction must likewise acquire that status. Our Constitutional Court has stated this clearly and precisely, holding that regulatory plans, although regulatory provisions issued by municipalities, have the normative rank of laws in the substantive sense. In this regard, reference may be made to judgments number 2006-13330, at diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575, at quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete; and 2008-18438, at diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho.

XIII.GRANTING AND EFFECTS OF LAND-USE DESIGNATIONS (USOS DE SUELO).- Having addressed the authority of municipalities in the field of local urban planning and the content and significance of urban-planning regulations (regulaciones urbanísticas), the Court shall now clarify the content and effects of land-use designations, because part of the challenged decision concerns precisely whether the use granted to the company (Comcoas) is appropriate and sufficient for the construction of a cement plant (an industry producing cement by grinding raw materials), as well as for its packaging and sale, in accordance with the provisions of the regulatory plan for the canton of Alajuela. Land-use certificates (certificados de uso del suelo) are administrative acts (actos administrativos) of a declaratory rather than constitutive nature, insofar as they certify facts or circumstances and therefore neither create nor modify legal situations.

They are specific legal acts through which the Administration—either the local government or the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, as applicable, that is, in the case of a subdivision (fraccionamiento), the former, or in the case of an urban development (urbanización), the latter—certifies whether or not the land use complies with the applicable zoning (zonificación), as provided in Article 28 of the Ley de Planificación Urbana. (This has been the consistent position of the Tribunal Contencioso Administrativo; by way of example, reference may be made to resolutions 26-2007, at once horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil siete, of the Sección Segunda; 425-2009-II, at diez horas cuarenta minutos del veintidós de octubre del dos mil nueve, of the Sección Segunda; 708-2010, at dieciséis horas del veinticinco de febrero del dos mil diez; 1091-2010, at nueve horas cincuenta minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez; 1772-2010, at diez horas cinco minutos del trece de mayo del dos mil diez; 2404-2010, at catorce horas veinticinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez; 2412-2010, at quince horas cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez; 2486-2010, at diez horas diez minutos del treinta de junio del dos mil diez; 78-2011, at ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil diez; and 126-2011, at diez horas diez minutos del quince de abril del dos mil diez, the latter decisions issued by the Sección Tercera, in all of which this Authority acted as the nonhierarchical municipal appellate authority (jerarca impropio municipal); and judgment number 85-2010, at quince horas cuarenta y cinco minutos del doce de octubre del dos mil diez, issued by the Sección Sétima in the exercise of its judicial function.) In this regard, it must be borne in mind that legal scholarship and case law—both constitutional and administrative-litigation case law—have stated that urban plans are regulatory provisions governing land use, and thus affect private rights (the right to property) by predetermining the ways in which property may be enjoyed and used.

Accordingly, approval (visado) may not be granted when the proposed use is incompatible with the use established in the applicable regulation, as expressly provided in the aforementioned Article 28 of the Ley de Planificación Urbana, which, because of its importance, is transcribed below:

“Land, buildings, or structures may not be used or devoted to any use incompatible with the zoning that has been established.

Henceforth, interested owners must obtain a municipal certificate attesting that the use complies with zoning requirements. Preexisting nonconforming uses must likewise be recorded in a certificate stating that circumstance.

Each zoning regulation shall establish the date from which such certificates shall be mandatory.” Thus, once urban-planning regulations exist, every property is understood to have an urban-planning designation (vocación urbanística) declared in the master plan (plan director), and every interested party must first obtain the corresponding certificate stating the permitted use in order to establish the legitimacy of the proposed project. In any event, this Court considers that the absence of local or regional urban-planning regulations does not exempt the interested party from obtaining that certificate, because objective criteria—science and technology—may determine the land’s designated use and, consequently, whether the project in question complies with it. (In this regard, reference may be made to resolution number 1772-2010, at diez horas cinco minutos del trece de mayo del dos mil diez, of the Sección Tercera.) Therefore, a land-use certification does not determine the permitted use, because that use has already been established in the zoning regulation forming part of the local regulatory plan; it merely certifies the use authorized under the regulations and also records whether the actual use of a particular parcel complies with those regulations.

It is therefore a purely declaratory act that does not create, modify, or extinguish any legal situation, unlike constitutive administrative acts (actos administrativos constitutivos). Accordingly, the favorable issuance of a land-use certificate must not be understood as granting the requested permit, whether a building permit, a business license, or subdivision approval. Precisely because of their declaratory nature, land-use certificates do not, by themselves, give rise to the acquisition of an individual right (derecho subjetivo), nor do they, by themselves, vest any legal situation. A land-use certification is merely descriptive of a particular factual situation in relation to the applicable regulations; consequently, it cannot vest any legal situation predating the certifying act. It is clear that the validity of this certificate is determined by the period expressly established by the competent municipal authority; if no period is established, it must be understood to remain valid until the applicable urban-planning regulation is modified or changed.

XIV.However, it is important to bear in mind that the land-use certificate (certificado de uso del suelo), as the declaratory administrative act (acto administrativo declarativo) that it is, does constitute an act of great importance, because, by virtue of its content, its function is to certify facts or legal situations that serve as the basis for the adoption of subsequent administrative acts through which legal situations are created, modified, or extinguished. Such is the case, for example, of authorizations to build or to process municipal business licenses (patentes municipales) to engage in certain activities, the adoption of which requires—sine qua non—the corresponding land-use certificate. By virtue of the foregoing, the importance of issuing such certificates in accordance with the body of legality (bloque de legalidad) is readily apparent; that is, in accordance with urban-planning regulations (regulaciones urbanísticas), whether these are the urban regulatory plans (planes reguladores urbanísticos) specific to each canton, regional plans (for example, the GAM), or those issued by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, which apply supplementarily in the absence of local regulations (Transitory Provision II of the Ley de Planificación Urbana and judgments number 4205-96 and 2003-11397 of the Sala Constitucional).

XV.BUILDING PERMITS (LICENCIAS CONSTRUCTIVAS).- Municipalities have been delegated the exercise of police powers (poder de policía) in the field of urban planning (urbanismo), a competence that they carry out, among other functions, through the issuance and evaluation of the respective building permits. The foregoing derives from the provisions of sections one (transcribed supra) and 74 of the Decreto-Ley de Construcciones, number 833, approved by the Junta Fundadora de la Segunda República de Costa Rica, which literally provides:

“Permits. Any construction-related work carried out in the urban settlements of the Republic, whether permanent or temporary, must be performed under a permit issued by the corresponding Municipality.” Indeed, under these provisions, before erecting a building, the interested party must apply for a building permit from the corresponding municipality, which must evaluate the type of construction to ensure that it conforms to the uses permitted by the canton’s urban-planning regulations. Its responsibility is not limited to verifying conformity with the use governed by urban-planning provisions—territorial-planning plans (planes de ordenamiento territorial) or regulatory plans (planes reguladores)—but extends further, insofar as it must verify that the environment will not be adversely affected, under the terms set forth below, and that all requirements established by the urban-environmental legal framework (ordenamiento jurídico urbano-ambiental), including technical requirements, have been met.

Thus, receipt of the construction plans is not merely a formal act, since the municipality must verify that they satisfy the requirements established in the technical regulations, which in this case are previously assessed by the competent professional associations (Federado de Ingenieros y Arquitectos and, where necessary in the case of industry, Federado de Ingenieros Químicos y Afines), and must honor, as applicable, their respective endorsements or approvals (visados o vistos buenos), as well as those of the institutions competent in the matter, such as the Ministerio de Salud, Aviación Civil, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, and Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), in the circumstances provided for by the regulations.

It must also verify compliance with all other urban-environmental requirements, such as the building line (alineamiento) issued by the competent body, authorization for stormwater discharge (descarga de aguas pluviales), environmental assessment studies (estudios de evaluaciones ambientales), and water availability (disponibilidad de agua) in relation to the type of project intended to be built. It is clear that if an application for a building permit is accompanied by a set of plans that technically fails to meet the minimum requirements of the disciplines of architecture and engineering, the municipal authorities cannot approve it; nor may they do so when the application omits essential requirements, such as the approval by certain institutions not only of the project as a whole but, in particular, of the construction plans. It is evident that this is an analytical task that places the municipal authorities in an active role because, it bears repeating, where necessary they must request the required documentation in order to fully safeguard the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution), which encompasses the concept of “sustainable development” (desarrollo sostenible), linked, of course, to the exercise of freedom of trade or enterprise (libertad de comercio o empresa).

In this regard, it must not be forgotten that the exercise of the latter right—like all others—must, as a guaranteed right, be subject to the legal regulations that must necessarily be complied with beforehand; accordingly, any person may freely conduct a commercial or industrial activity, provided that the person satisfies the requirements previously established by law and does so in compliance with the requirements established for the trade or industry concerned, as the Sala Constitucional has consistently and repeatedly held in its case law. (In this regard, see, among others, resolution number 1042-90, of fifteen hours twenty-five minutes, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa, and resolution number 0611-91, of fourteen hours five minutes, del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno; 0143-93, of sixteen hours, del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro; and 07973-98, of fifteen hours eighteen minutes, del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, among others.) Thus, the guarantee of effective environmental protection (tutela efectiva del ambiente) constitutes a clear and logical limit imposed by constitutional mandate.

XVI.REQUIREMENT OF ENVIRONMENTAL ASSESSMENTS.- In environmental matters—which include urban planning (urbanismo), as the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) itself stated in the cited judgment 3656-2003—a series of constitutional environmental principles apply. These principles perform a guiding, integrative, and interpretive function, under the terms provided in Article 7 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), and their normative rank is specifically constitutional insofar as they interpret, supplement, and guide the application of a fundamental right: in this case, the protection of a healthy and ecologically balanced environment, in accordance with the provisions of Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política) and the relevant international treaties. We therefore understand that, insofar as the Costa Rican State as a whole—that is, without excluding any public institution—as well as private parties subject to the Administration (administrados), are obligated to respect this fundamental right, these principles condition the conduct of both public administrations and private parties whenever their actions have any degree of impact on the environment.

Thus, in adopting a final decision (acto final), the Administration is compelled to take all necessary steps to administer justice—administrative justice in this case—which requires it to investigate the matter as thoroughly as possible so that its decision conforms to the “legitimate and actual” background facts constituting the grounds (motivo) on which the final decision is based, its substance (contenido) being consistent with the legitimate purpose permitted by the legal system (fin). It may therefore require evidence or preliminary proceedings in order to ensure that the final decision is based on objective criteria and is not capricious or arbitrary, specifically pursuant to Articles 15 and 16 of the General Law of Public Administration, insofar as science and technology constitute parameters governing administrative discretion (discrecionalidad administrativa). In environmental matters, these considerations acquire particular significance because they entail the joint application of two constitutional environmental principles of great importance: the objectification of environmental protection (objetivación de la tutela del ambiente) and the precautionary principle (principio precautorio).

The first—the objectification of environmental protection—requires, in environmental matters, that administrative decisions and actions undertaken within the various public functions performed by the State to give effect to environmental protection be necessarily reasoned on the basis of objective criteria consisting of technical and scientific studies. It therefore applies both to the exercise of substantively administrative functions and to legislative functions and, of course, judicial functions. In light of the foregoing, it may be concluded that in such circumstances—when enacting a law, adopting a regulatory provision, issuing a judicial ruling, or carrying out a substantively administrative action—the discretion of the Public Authorities, whether exercised by the legislature, the administrative authority, the judge, or the public official, is reduced to zero. This principle is generally grounded and developed in Articles 15 and 16 of the General Law of Public Administration and, more specifically, derives from Article 17 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), which requires an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) and its review as a prerequisite for the approval and implementation of any project that may have any impact on the environment.

By interpretation, this requirement may be extended to require technical and scientific evidence supporting every decision of the Public Administration in environmental matters throughout the various manifestations of public functions. The second is the precautionary principle, or principle of prudent avoidance (principio de la evitación prudente), whose name derives from the Latin “praeventio,” referring to the act and effect of preventing, and which applies to preparations and measures taken in advance to avoid a risk or carry something out. Preventive action thus seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. This principle is a corollary of the principle of responsibility (principio de responsabilidad), since it arises from consideration of the new risks and harm that human conduct causes to nature, in view of the types of injury that may be caused to the environment and human health, which are regarded as irreversible not only because of their scale but also because of their cumulative effect.

It may therefore be concluded that the performance of technical studies is a necessary condition for the proper application of the precautionary principle in environmental matters, as established in Estudio Nombre102732 del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (Nombre102733, Phillipe, Nombre102732, Nombre102734. Le principe de Précaution. Rapport au Premier Ministre. Editions Odile Jacob. La Documentation Française, 2000. p. 56. Free translation, cited by MILANO SÁNCHEZ, Aldo. El principio precautorio. pp. 74, 75 y 177); in the Opinion or Communication of the European Union of febrero del año dos mil—COM—; in the Resolution of Nombre99621, de diciembre del año dos mil; and in the proposal of the Science and Enviromental Health Network (SEHN). These instruments establish guidelines for implementing this principle by requiring that every decision of the Administration be supported by the identification, grading, and assessment of risk, for which the necessary prior objective studies are required.

Thus, the content of the precautionary principle concerns the cautious approach that must be taken whenever a reasonable doubt—not verifiable through objective and/or scientific methods—arises regarding the dangerousness of any activity because of its potential environmental effects: whether to prevent serious and irreparable harm, impose interim measures (medidas cautelares) during the processing of proceedings or at the stage when the granted right is exercised, prohibit the activity through a final decision on the merits (decisión final o de fondo), or impose the necessary corrective or mitigation measures through such a decision as conditions on the authorized activity in order to prevent harm to the environment and human health. This entails identifying situations posing risks to the environment—a concept understood broadly and comprehensively to include both elements of natural biodiversity and elements of urban planning, as interpreted by the Constitutional Chamber itself in judgment number 2003-3656, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres—that have or may have adverse effects on public health. The Administration’s actions are thereby conditioned in the following circumstances:

  • 1)the strict application of the prevention principle (principio de la prevención), meaning that a project submitted for assessment cannot be authorized or carried out when reliable technical and scientific criteria establish that a human activity of any kind—whether public or private, business-related, industrial, commercial, agricultural, etc.—will cause harm to the environment and its components, since there is a duty to prevent such harm in advance. This principle also entails the adoption of affirmative anticipatory actions to prevent harm, such as, by way of example, decrees protecting species, closed seasons, the designation of containment rings around urban areas, and the designation of specially protected areas, etc.;
  • 2)the adoption of technically established measures to mitigate environmental harm and risks during project implementation as conditions governing project permits and authorizations, when prior technical, scientific, and objective assessments of potential environmental impacts conclude that the activity has pollution levels previously determined to be acceptable under scientific and technical criteria. The foregoing is significant because, if noncompliance with such measures is established, the granted right must be revoked following the corresponding ordinary proceeding (procedimiento ordinario); and
  • 3)when there is reasonable technical, objective, and scientific doubt regarding the impact that the implementation and execution of a particular project may have on the environment and human health, the Administration must apply the precautionary or pro-nature principle (principio pro natura), which requires denial of the requested permit or authorization—in other words, its rejection. Consequently, the governing prevention principle is based on the need to take and assume all precautionary measures necessary to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Accordingly, where there is a risk of serious or irreversible harm, or doubt concerning such risk, a precautionary measure must be adopted, including, if necessary, postponement of the activity in question. This is because, in environmental matters, after-the-fact enforcement is ineffective: if the biologically and socially harmful consequences have already occurred, sanctions may have moral significance but will scarcely compensate for the harm caused to the environment. One of the essential characteristics of Environmental Law (Derecho Ambiental) is that, although it ultimately relies on a system of sanctions, its objective is fundamentally preventive, since its precise purpose is to prevent harm to the environment. Actions anticipating any polluting conduct—environmental degradation—are therefore necessary, instead of merely verifying and attempting to repair harm after the fact, which in many cases is irreversible. Legal recognition of the precautionary principle is a reality, such that it exists not only as a principle or value but, in our case, as a genuine legal rule at both the international and domestic levels. At the international level, it is expressly recognized in the following conventions: the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone Layer, de mil novecientos ochenta y siete; Principle 15 of the United Nations Conference on Environment and Development; the Rio Declaration de mil novecientos noventa y dos; the Framework Convention on Climate Change de mil novecientos noventa y dos; the Cartagena Protocol on Biosafety to the Convention on Biological Diversity, approved en enero del año dos mil; and the Stockholm Convention on the Elimination of Persistent Organic Pollutants, signed en mayo del dos mil uno. Within the domestic legal system, this principle is also expressly incorporated as a parameter or criterion for applying environmental legislation, in addition to the provisions of the cited Article 17 of the Organic Law of the Environment, which reads verbatim:

“Environmental impact assessment. Human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials shall require an environmental impact assessment by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnico Nacional Ambiental) created by this law. Prior approval by that body shall be an essential prerequisite for commencing the activities, works, or projects. Laws and regulations shall specify which activities, works, or projects require an environmental impact assessment”; and in the provisions of Article 11, subsections 1) and 2), of the Biodiversity Law (Ley de la Biodiversidad), number 7788, del treinta de abril de mil novecientos ochenta, which, insofar as relevant, provides:

“Criteria for applying this law. The criteria for applying this law are:

  1. 1Preventive principle (criterio preventivo): It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is of vital importance.
  2. 2Precautionary principle (criterio precautorio), or in dubio pro natura: When there is a danger or threat of serious or imminent harm to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason to postpone the adoption of effective protective measures."

Therefore, if that objective technical and scientific basis does not exist, the Public Administrations (Administraciones) are required to obtain it so that they may make a serious and responsible decision regarding the situation presented, specifically in order to establish the grounds (motivo) for the administrative act (acto administrativo) ultimately adopted; in addition, of course, to ensuring its conformity with the urban-planning regulations governing development in the canton (compliance with Regulatory Plans or Land-Use Plans (Planes Reguladores u Ordenamientos Territoriales)). Thus, as indicated, by virtue of the application of this principle, the burden of proof (carga de la prueba) is shifted to the developer, insofar as the developer must establish that the proposed project or intended activity does not harm natural resources and elements, does not affect nature’s ecological balance, and does not cause harm to human health. The foregoing is justified because it applies whenever there is an urban-environmental dispute, an area of law governed by particular statutory provisions and principles, including the “polluter pays” principle (el que contamina paga) and the reversal of the burden of proof (inversión de la carga de la prueba), as set forth in international instruments, particularly since the Rio Declaration (de 1992), principle 16 of which states as follows:

“National authorities should seek to promote the internalization of environmental costs and the use of economic instruments, taking into account the principle that the polluter should, in principle, bear the costs of pollution, with due regard for the public interest and without distorting international trade or investment.” This principle is also developed in our legislation, in Article 2(d) of the Ley Orgánica del Ambiente, which expressly includes among its governing principles strict liability (responsabilidad objetiva) for causing environmental damage, as established by the laws of the Republic and the international agreements in force. It must be understood that, with respect to reversal of the burden of proof in environmental matters, of which urban planning forms a part (as previously indicated), this translates into a presumption that environmental damage was caused by the developer of the project for which authorization is sought or which is being carried out, based on strict financial liability (responsabilidad patrimonial objetiva).

The foregoing is based on Article 1048 of the Código Civil, which establishes strict liability arising from created risk or risk-benefit (riesgo creado o riesgo provecho), and on the provisions of the Ley General de la Administración Pública itself (Article 190 et seq.), which have been reinforced through various special environmental laws. The foregoing is expressly supported in our national legislation by Article 109 of the Ley de Biodiversidad, number 7788, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, under which the burden of proof in environmental proceedings (procedimientos ambientales) rests with the party requesting authorization, a license, or a permit to use or exploit natural resources, or with the violator, for the purpose of demonstrating that the party did not cause the damage or that its activity will not cause environmental damage, in the following terms:

“Burden of proof: The burden of proving the absence of pollution, degradation, or unauthorized adverse effects shall rest with the person requesting approval or a permit for access to biodiversity, or with the person accused of having caused environmental damage.”

XVII.THE VARIOUS ENVIRONMENTAL ASSESSMENTS.- Given that one of the points alleged is precisely the absence of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for the project involving the construction and operation of a cement factory (grinding of raw materials), and the packaging and marketing of cement, it is necessary to distinguish among the various environmental assessments (evaluaciones ambientales) that may be conducted under the Costa Rican legal system by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Environmental assessment consists of three phases or stages: the initial phase, which comprises a procedure for analyzing the environmental characteristics of the activity, work, or project intended to be carried out; preparation of the environmental impact study; and, finally, oversight and monitoring during the execution of the activity, work, or project for which Nombre102865 grants environmental viability (viabilidad ambiental), through an evaluation of compliance with the established environmental commitments (compromisos ambientales) (Articles 84(i) of the Ley Orgánica del Ambiente and 11(i) and (l) of the Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA).

This monitoring work includes analysis of compliance with the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) and verification and evaluation of the reports submitted by environmental managers (regentes ambientales), who are responsible for ensuring compliance with the environmental commitments. In this regard, it must be clear that certain projects may not be carried out without environmental viability, in the form of an authorization, whether granted during the project’s initial assessment phase or upon approval of the environmental impact study or environmental management plan; such viability reflects a condition of environmental harmonization or balance in the development, execution, and implementation of the activity, work, or project and its potential environmental impact (impacto ambiental potencial). The determination of the type of assessment required to obtain environmental viability will depend on the outcome of the prior assessment of the activity or project through the so-called “Preliminary Environmental Assessment Form” (“Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar”)—required for every project or work pursuant to section 19(b) of Decreto Ejecutivo number 26228-MINAE—which analyzes the project’s characteristic elements in light of the environmental conditions of the land and the area where it will be located, together with other external factors.

During this phase, the requirements that developers must submit include letters from several public institutions, such as the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Comisión Nacional de Emergencia, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Museo Nacional, and Ministerio Agricultura y Ganadería, which must provide specific assessments of the project’s circumstances, such as whether it is located in an aquifer recharge area (zona de recarga acuífera), within seismic vulnerability zones, near surface-water intakes, or on high-quality soils. In addition to the foregoing, specialized technical studies should, in principle, be attached, including hydrogeological, hydrological, geotechnical, volcanological, and seismic studies, among others; these are not assessed by the specialized entities, but solely by SETENA. Thus, depending on the outcome of the preliminary assessment, environmental viability may be obtained or, conversely, an environmental impact study may be deemed necessary.

Nombre102865 conducts three environmental assessment procedures, namely: a.) the environmental impact study (EsIA); b.) an environmental management plan (PGA), with the resulting appointment of an environmental manager (Nombre80058); and c.) the declaration of environmental commitments (declaración de compromisos ambientales, DCA). As to the first, the environmental impact study (EsIA) is a technical and scientific administrative procedure (procedimiento administrativo técnico-científico) that makes it possible to identify and predict the effects that the activity, work, or project intended to be carried out will have on the natural elements comprising the environment and on human health, quantifying and weighing those effects in order to issue an opinion approving, rejecting, or conditionally approving the project. It includes the specific effects, an overall assessment thereof, the alternatives providing the greatest environmental benefit, a program to control and minimize negative effects, and a monitoring program; the latter refers to the monitoring, supervision, or oversight of the quality of the environmental elements addressed in the preliminary environmental assessment and the environmental impact study during the project’s installation, development, and closure.

In this regard, it must be recalled that Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente transcribed above. Accordingly, our legal system requires this type of assessment for activities, works, or projects ultimately classified as having high potential environmental impact (category A) and moderate-to-high potential environmental impact (category B1), as provided by special laws and the Reglamento general sobre los procedimientos de impacto ambiental, Decreto Ejecutivo number 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del veintiocho de junio del dos mil cuatro. Conversely, if the final classification of the activity, work, or project is moderate-to-low potential environmental impact (category B2), an environmental management plan is required; and where the final classification is low potential environmental impact (category C), a sworn declaration of environmental commitments (declaración jurada de compromisos ambientales) is sufficient.

It should be specified that environmental management plans provide a general forecast of the project’s most significant environmental aspects and also include environmental measures to prevent, mitigate, correct, compensate for, or restore possible environmental impacts (Article 3 of the aforementioned Decreto Ejecutivo number 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC). It should be clarified that both the monitoring and follow-up of environmental impact studies and those of the environmental management plan require the appointment of an environmental manager and encompass the preparation of periodic environmental reports and the recording of environmental management activities in a logbook (bitácora), the continuing validity of environmental guarantees (garantías ambientales), and environmental compliance audits (auditorías ambientales de cumplimiento).

XVII.MATERIAL ELEMENTS OF ADMINISTRATIVE ACTS (ELEMENTOS MATERIALES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS).- Finally, it must be recalled that the existence and validity of every administrative act (acto administrativo) depend on the concurrence of several essential elements imposed by the legal system (ordenamiento jurídico), which, for greater clarity, may be classified as material elements relating to subjective elements (competence (competencia), standing (legitimación), and investiture (investidura)), objective elements (purpose (fin), content (contenido), and grounds (motivo)—articles 131, 132, and 133 of the Ley General de la Administración Pública and 49 of the Constitución Política), and formal elements, which encompass the manner in which the act is adopted, that is, the means by which it is expressed or manifested (formalization (instrumentación)), its statement of reasons or legal basis (motivación o fundamentación) (article 136 of the aforementioned Ley General), and the procedure followed for its adoption (articles 214 and 308 of the Ley General de la Administración Pública and 39 and 41 of the Constitución).

The grounds are an essential element of an administrative act pursuant to article 133 of the Ley General de la Administración Pública and consist of “the background, premises, or legal and factual reasons that make the issuance of the administrative act possible or necessary and upon which the Public Administration (Administración Pública) intends to base its legitimacy, timeliness, or advisability.” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 370). Thus, they are the causes or premises and the legal and factual background that lead the Administration to adopt the specific act; they also denote the conformity that must exist between the act and the purpose assigned to it by the legal system, namely, the fulfillment of the public interest (interés público) applicable in each case.

Accordingly, the aforementioned article 133 requires that the grounds be lawful, insofar as they are subject to the legal system, as a corollary of the principle of legality (principio de legalidad) governing administrative action (actuación administrativa) (articles 11 of the Constitución Política and of the Ley General de la Administración Pública); moreover, they must exist as invoked by the Administration and must in fact support the decision adopted, which demonstrates their close relationship with the other element discussed—the statement of reasons for the act—with the result that the content must correspond to the grounds. Content, as the term indicates, is the definition of the effect of the administrative act as its immediate legal result, and therefore consists of what the act declares, provides, orders, certifies, or adjudicates; it is usually expressed in the operative part (parte dispositiva) of administrative decisions (resoluciones administrativas).

It must therefore be closely related to or correspond with the grounds, and consequently “must be lawful, possible, clear, and encompass all factual and legal issues arising from the grounds,” as required by article 132.1 of the Ley General de la Administración Pública. Finally, purpose “is the ultimate extralegal and objective result pursued by the administrative act in relation to its grounds” (JINESTA LOBO, Ernesto. Op. Cit. p. 378). This element is always regulated (reglado), insofar as the law establishes it expressly and specifically; failing that, its determination shall fall to the judge on the basis of the act’s other elements—the grounds and content—and the Administration has no discretion (discrecionalidad) in determining it. Thus, the purpose is not, and cannot be, the personal benefit of the public servant (servidor público) or of a third party. Consequently, if there are irregularities in the grounds and content, this inevitably results in the act’s failure to conform to its purpose, manifesting itself as an abuse-of-power defect (vicio por exceso de poder), as provided in article 131 of the aforementioned Ley General de la Administración Pública.

C.- ANALYSIS OF THE CHALLENGED DECISION (ANÁLISIS DEL ACUERDO IMPUGNADO).-

XV.ILLEGALITY OF THE CHALLENGED ACTION (ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA).- On the basis of the foregoing considerations, this Court proceeds to analyze the challenged decision, with the following substantive considerations:

First: This is not a mere process of “reassessment” of the taxes pertaining to the construction license, as the company Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima alleges in its defense; rather, it is the “concealed” substantial modification of construction permit 1090/SPU/08, del dos de diciembre del dos mil ocho (folio 18, Tomo I), granted solely for the construction of an industrial building and an administrative building, within a defined area of 3 . 946 square meters, since the challenged act provides for expanding the scope of the original permit to encompass a clinker manufacturing and cement-packing project (cement plant), additionally including all the structures comprising this cement-plant design, according to the proposal of the company Comcoas, namely: finished-product building, grinding tower and silo tower, electrical works, mechanical works, drying area, access roads, parking lots, guard booth, electrical substation, and weighing area.

It should be noted that, in the challenged act, the Mayor disregards all the requirements established under the urban-planning and environmental legal framework for the granting of construction licenses and then orders the Urban Planning Sub-Process to grant the construction license so as to generate the corresponding tax liability. Through this decision, an attempt is made to create a construction license for a cement plant without fully verifying or requiring compliance with urban-planning and environmental regulations, excusing the company from submitting the approvals of the construction plans issued by Aviación Civil; without having water available for industrial use, given that the available supply is for office use—as stated by the Administrator of the Asada de San Rafael in official letter ADM-26-20, del veintisiete de mayo del dos mil diez, a folio 707—and charging the company for water service under the “residential” classification, as shown by the receipts submitted to the case file (expediente), visible at folios 227 and 295; without assessing the fact that the clinker cement manufacturing process itself requires water to cool the mill, as evaluated by the Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción, held el veintiocho de abril del dos mil diez (minutes at folios 321 to 322 and a record thereof in official letter MA-SPU-0325-2010, del veintinueve de abril siguiente, at folios 236 to 327); and without requiring the submission of stormwater permits (due to the expansion and structural modification of the original project) or the corresponding environmental impact study (estudio de impacto ambiental), restricting the requirement solely to the traffic impact study, pursuant to resolutions 1079-2008-SETENA, de las once horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho (folios 1 to 9), and 402-2010-SETENA, de las catorce horas veinte minutos del primero de marzo del dos mil diez (folios 217 to 226).

This compels this Court to examine that action more carefully, insofar as it purports to recognize not only the tax implications of an earlier construction permit or license with respect to works not covered by the original permit, but also—it bears repeating—the lifting of all the environmental requirements indicated above. The foregoing constitutes a serious circumvention (procedural fraud (fraude procesal), as provided for in section 100 of the Código Procesal Civil) of the urban-planning and environmental legal framework and of the supervisory powers entrusted to municipalities, through a distorted reading or interpretation of the reports of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (DRD-INSP-1089-2009, del ocho de diciembre del dos mil nueve, and DE-0147-10-01, del once de enero del dos mil diez; at folios 85 to 100 and 116 to 119, respectively). In this regard, it should be clarified that there is no procedure for the “reassessment” of construction works, nor is there any procedure under the municipal legal framework for expanding previously granted construction permits, a fact fully known to the authorities of the Municipalidad de Alajuela, as recorded in official letter MA-PPCI-0507-2010, del doce de mayo del dos mil diez, in which engineer Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, responds to the Presidente de la Asociación de Desarrollo Industrial de San Rafael de Ojo de Agua and states that the processing of the works shown on plans registered under contracts Placa17076, Placa17082 and Placa17078 “is being analyzed and decided by the Subproceso de Planificación Urbana as a new construction-permit application, and the applicants must comply with all the requirements published in La Gaceta for this type of application and adhere to the provisions of Ley 8220; this procedure is supported by the fact that the national legal framework does not provide for a procedure to expand construction permits in this Municipality” (folios 696 to 700, emphasis in the original).

It should be noted that, where the corresponding license has not been obtained, the appropriate course is for the interested party to apply for the relevant construction permit or license; and if the municipal authorities find that work has begun without such prior authorization, they must apply the procedure established in the Decreto-Ley de Construcciones, in sections 93 et seq., which requires the municipal authorities to halt the work and affix the corresponding closure seals, granting the regulated party (administrado) a reasonable period of thirty days to regularize its situation or, in other words, to submit its application to the Municipalidad after complying with all urban-planning and environmental requirements. In the event of noncompliance, the Administration is empowered to issue a second warning within a period established by it and, ultimately, if compliance is still not achieved, to authorize demolition of the work at the offender’s expense.

If the situation is regularized, payment of a fine is required in addition to the corresponding license fee. A meticulous review of the case file shows that this was what was initially attempted through the closure orders issued by resolution 241-2009, de las once horas treinta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil nueve, by inspectors Emerson Bone Moya and Leonard Madrigal Jiménez (folios 79 to 93), upheld by the Sala Constitucional in judgment 2009-187572, de las quince horas veintiséis minutos del tres de diciembre siguiente (folios 79 to 83); official letter MA-A-3342-2009, del cinco de noviembre del dos mil nueve, issued by Mayor Joyce Zürcher Blen (folios 752 to 758); and resolutions 006-2010, de las quince horas treinta y seis minutos del once de enero del dos mil diez, issued by municipal inspectors Jonathan Falcón Guido and Oiner Rodríguez Venegas (folios 112 to 115), and number 002-2010, de las diez horas treinta y cinco minutos del trece de enero del dos mil diez (folios 136 and 137), which, in addition to ordering the closure of the unlicensed works, gave the thirty-day warning period for regularizing the situation.

The following clarifications must be made regarding these actions. The representatives of the development companies state that the Municipalidad’s closure orders were annulled by agreement of the Concejo, which characterized the Mayor’s conduct as irregular because the decisions were not based on violations by the company or the absence of the corresponding permits. In this regard, it should be recalled that, at ordinary session 45-2009, held el diez de noviembre del dos mil nueve (folios 811 to 838), the Concejo received the representatives of the company Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, who requested the appointment of a special committee to investigate the municipal actions arising from the applications they had filed and alleged that the Mayor had a conflict of interest due to a family connection, because her brother was a director and shareholder of the companies Holcim and INCSA.

Faced with that situation, on her own initiative and without any grounds for doing so, since the matter did not fall within the circumstances established by the legal framework in articles 49 and 53 of the Código Procesal Civil and 22 of the Ley de Contratación Administrativa, as she had not participated in proceedings involving any of the relatives specified in those provisions, the Mayor recused herself (se excusa) from considering the matter. On the basis of the Mayor’s voluntary recusal or withdrawal (excusa o inhibitoria), the Concejo—it bears repeating—without any grounds whatsoever, annulled all the actions taken at that same session, through an erroneous application of section 237 of the Ley General de la Administración Pública. Notwithstanding the foregoing, it is nevertheless true that, after those actions (annulling the orders issued by Mayor Zürcher Blen), closure order numbers 006-2010, de las quince horas treinta y seis minutos del once de enero del dos mil diez (folios 112 to 115), and warning 002-2010, de las diez horas treinta y cinco minutos del trece de enero del dos mil diez (at folios 136 to 137), were issued by municipal inspectors Jonathán Falcón Guido and Oiner Rodríguez Venegas precisely because they had found that structures were being erected without the corresponding construction license.

As to those actions, the record not only contains no evidence that they were annulled by the local authorities, but, on the contrary, they were upheld in subsequent official letters. Thus, engineer Emerson Bone Moya, in his capacity as Coordinador de Control Fiscal y Urbano, stated in official letter MA-PCFU-0060-2010, del trece de enero siguiente, that:

“… closure report No. 006-2010 concerning the works specified therein remains in force until the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura formally informs us that the works closed by this process are legally compliant, both as regards approval of the plans and payment of the tax. Furthermore, as indicated in item 5 of the report of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, the electrical substation does not have the required authorizing permits; it was therefore closed through report No. 002-2010, which shall remain in force until it is legally compliant” (folios 142 and 143).

Subsequently, by means of official letter MA-PPCIA-0164-2010, dated nueve de febrero siguiente (folios 200 al 203), engineer Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcciones de Infraestructura, states that it is not for him to rule on the validity of closure record (acta de clausura) 006-2010, because “… it follows from that record that it does not refer to the works covered by permit No. 1090/SPU/08 (Industrial Building and Administrative Building), but rather to those that, according to report DRD-INSP-1089-2009, ‘… do not have a building permit (finished-product building, silo tower, grinding tower)’ …”; and he adds that, as of that date, he had no official knowledge that such closure record had been annulled; instead, it was confirmed in official letters MA-PCFU-0060-2010 and MA-PCFU-096-2020 from the Proceso de Control Fiscal y Urbano. The foregoing makes the situation even more surprising, given that, as of that date, not only had the cement plant been erected in its entirety, but it had also been operating since octubre del dos mil diez.

This situation is also noted in the following reports: MA-PCFU-0096-2010, dated diecinueve de enero del dos mil diez, by engineer Emerson Bone Moya, in which he clearly informs the representative of Comcoas, Sociedad Anónima, that the finished-product building, warehouse, grinding tower, and silo tower works lacked municipal permits, as shown by the reports of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, and that the closure orders were lawful (folios 153 a 154 y 659 a 660); and MA-PCFU-0202-2010, dated cuatro de febrero siguiente, by the same engineer Emerson Bone Moya and addressed to the President of the Concejo (Álvaro Sojo Mendieta), in which he justifies the closure orders for the works erected without the respective building permit (finished-product building, silo tower, and grinding tower) (folios 195 y 196); and, finally, by means of official letter MA-SPU-0631-2010, dated diecisiete de junio del dos mil diez (folios 415 a 419), engineer Luis Fernando Muñoz, Coordinador del Sub Proceso de Planificación Urbana, and architect Marvin Alonso Barberena, an official of that Department, refuse to sign the permit requested by the Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura—Roy Delgado Alpízar—in compliance with the decision challenged herein—the Alcalde’s resolution issued at diez horas del nueve de junio del dos mil diez—for the following reasons: a) the approval stamp (visado) granted by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos causes the Municipalidad to err, because the only items it initially authorized were the “Administrative Building” and the “Industrial Building”; although, in principle, an approval stamp on plans is presumed to cover everything depicted therein, in this case there are three subsequent approval stamps for three different activities; b) the absence of a defined construction area to be authorized, for which reason they assert that “The lack of clarity in the information makes it impossible to know what was assessed, the amount assessed for each item, and whether the CFIA is reassessing the original works or part thereof”; c) they state that it is impossible to assess the square meter of an administrative building in the same manner as that of a grinding tower or silo tower; d) “sufficient and appropriate” information is lacking to assess the roads, guard booth, and other minor works, “precisely because the CFIA indicates that those works were not assessed but were included in the plans submitted with the first filing”; e) the fact that some works had not yet been erected in enero del dos mil nueve did not exempt them from the respective building permit or the requirement that they be supported by plans; f) and, finally, they warn that “Aviación Civil did not approve any of Comcoas’s plans, an essential requirement for the Municipalidad to grant the permit.

Without that approval stamp, I cannot place my signature on any plan for a project of those proportions”; there being no document from the Sub Proceso stating that this requirement was inapplicable, “and if there were one, it would be DENIED because we lack both that jurisdiction and that authority”; g) they recommend sending the project to the indicated professional association so that it may conduct the corresponding assessment in accordance with the standards required by civil-engineering practice. In that same instrument, they provide a calculation of a possible assessment, which they refuse to sign. In connection with the foregoing, this Tribunal is compelled to transcribe official letter MA-SPU-0174-2010, del dos mil diez, signed by engineer Daniel Gutiérrez Saborío of the Departamento del Subproceso de Planificación Urbana, who, with respect to the “reassessment” (retasación) of the “new works” (grinding tower -1.342.m2-, silo tower -153.66 m2-, and finished-product building -828.26 m2), demonstrates the serious irregularities in what was requested and therefore informs engineer Roy Delgado Alpízar of the practical difficulties involved in that task, based on the following considerations:

“With respect to these three works, the Municipalidad must determine the amount of the assessment and whether a fine applies.

The difficulty in collecting the corresponding fees arises because the assessment was not performed separately for each work, but globally. The CFIA’s first assessment amounted to ¢771.680.000 and covered an area of 3946 m2, including the materials warehouse and the administrative building. The second assessment amounted to ¢ 1.087.195.200.00 and covered the materials warehouse, the finished-product building, and the silo grinding towers. / By means of official letter No. MA-SPU-0154-2010 (22 de marzo), engineer Javier Chacón of the Departamento de Responsabilidad Profesional del CFIA was asked to provide an itemized assessment value for each of the works. By telephone (24 de marzo), Eng. Chacón explained that he did not possess the itemized information. Accordingly, three alternatives were proposed: resubmit the plans to the CFIA for assessment; charge the total amount of ¢ 1.087 millones and subsequently refund the difference; or have the Municipalidad conduct an independent assessment.

The first option would allow the amount of construction taxes to be based exclusively on the CFIA’s valuation, as is customary. Nevertheless, Eng. Chacón indicated that the procedure would not be completed quickly. Because the statutory period for deciding on a building permit was about to expire, there was pressure from both the permit manager (Marco Méndez) and the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura to avoid any further delay in the procedure. The first option was therefore discarded.

The second alternative would avoid delaying approval of the permit. In addition, Mr. Méndez was willing to pay taxes on the full ¢ 1.087 millones and waive any claim for a refund. However, this would leave the assessment unresolved and would not clarify the application of the fines. Because of its procedural deficiencies, charging the full amount of the second assessment could arouse suspicion among those auditing the actions of the Subproceso de Planificación Urbana. The fact that Nombre102864’s permit has been subjected to a judicial investigation requires the utmost care to avoid any subsequent allegation. Therefore, although this option was initially preferred, it is now recommended that it be avoided.

Accordingly, an independent assessment by the Municipalidad is the most appropriate alternative, despite this Subproceso’s lack of experience in valuing industrial facilities.

The ‘Manual de valores base unitarios por tipología constructiva’ of the Dirección General de Tributación was used as a reference. With respect to the works included in the first assessment, the most closely corresponding category for the administrative building is ‘Office Building type EO-02, (¢185.000/m2); and, for the raw-materials warehouse, ‘Industrial Building type NI-03’ (¢75.000/m2). Multiplying those values by the corresponding areas produces a total of ¢342.522.550. Because the CFIA’s assessment was ¢771.680, the unit values must be multiplied by a factor of 2,25. This produces unit values of ¢416.792/m2 for the administrative building and ¢168.970/m2 for the raw-materials warehouse. Applying that unit value to the raw-materials warehouse area (3303 m2) submitted in the second assessment produces the figure of ¢558.107.570. Therefore, subtracting the cost of the raw-materials warehouse from the CFIA-assessed value of ¢1.087.195.00 leaves ¢529.087.630 corresponding to the group comprising the silo tower, grinding towers, and finished-product building. This yields an indirect estimate, because the Manual contains no construction type that can be applied to the towers and the finished-product building.

For the finished-product building, the excavation volume, concrete volume, roof area, and mass of structural steel were estimated. On that basis, ¢231.000/m2 is considered a reasonable unit cost. If this value is also applied generally to the silo and grinding towers defined by the CFIA (2325,38 m2), the resulting total is ¢531.162.780.

To refine the assessment amount further, it is necessary to quantify the amount of materials used in the silo and grinding towers and obtain quotations for materials and labor. However, a rounded value of 540 millones de colones is considered consistent with the amount determined by the CFIA, although that amount also included the raw-materials warehouse. It should be recalled that the assessment does not include the cost of the equipment to be installed in the towers, but only the structural elements supporting it. There is therefore a significant difference between Nombre102864’s total cost of erecting the cement plant and the amount on which it pays taxes to the Municipalidad. / With respect to the application of a fine, the manner in which permit No. 1090/SPU/08 was granted and the current degree of completion of the works must be examined.

It should be noted that the silo and grinding towers had already been included in the first set of plans, on sheets separate from the site plan. The grinding tower appears on sheets PI07 and PI08 in one elevation view, four elevation sections, and six plan sections. Likewise, the finished-product silos are illustrated in two elevation views and four plan sections. The silo foundations are also shown on sheet S9-12. Although general dimensions are provided, the minimum specifications established in artículo II.6 del Reglamento de Construcciones are not met. The CFI therefore did not conduct the corresponding assessment.

Nevertheless, because the sheets included in approved permit No. 1090/SPU/09 (sic) made the intention to construct the silo and grinding towers clearly inferable, it would have been reasonable to request clarification before granting the permit.

However, considering that artículo 81 de la Ley de Construcciones establishes the responsibility of the owner and the responsible engineer for the information contained in the project, the omission of specifications from the plans cannot be attributed to the Municipalidad. This is all the more so given that the permit was granted specifically for an industrial building and an administrative building.

The submission of a second set of plans one year later shows that, in the first set, the responsible engineer did not include the information necessary to construct the silo and grinding towers. Therefore, the addition to the works should have been processed before the Municipality prior to commencing its execution, in compliance with Article 74 of the Ley de Construcciones. Furthermore, the finished-product and dispatch building is not even mentioned in the site plan (diseño de sitio) in the original plans. Accordingly, Article 89 of the Ley de Construcciones was violated, insofar as the works partially modified the approved project.

To determine the degree of completion of the works, on miércoles 24 de marzo de 2010, the Subproceso de Planificación Urbana conducted an inspection of the worksite. It was observed that the grinding tower (Figure 1) and the finished-product building (Figure 2) were approximately 90% complete. Accordingly, pursuant to the “Reglamento para el control constructivo de obras civiles e imposición de sanciones del cantón de Alajuela,” a fine equivalent to 100% of the construction tax is applicable.

It was therefore determined that the fees (emolumentos) to be collected consist of 1% of the value of the works (Article 70 of the Ley de Planificación Urbana), plus an equivalent amount as a fine. That is, ¢5.400.000 in tax and the same amount as a fine, for a total of ¢10.800.000.

According to a consultation with Lic. Gonzalo Pérez of Gestión de Cobro, we were informed that, in cases involving the addition of works to an already approved permit, the proper course was to process a new building permit (permiso de construcción).

Accordingly, the list of requirements for building permits under Article 17 of “Requisitos y trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela” (Gaceta No. 169 del 4 de setiembre de 2002) was examined. Many of the items had already been submitted in the case file (expediente). However, the original version of the case file had been seized for a judicial investigation. …

It was determined that certain items required for granting the building permit were missing because the material contained in the case file was insufficient or had become outdated over time.

Mr. Marco Méndez, the representative of COMCOAS, was informed that processing the permit required: 1. A permit application completed and signed by the legal representative. 2. A copy of the legal representative’s identity card, if that person was no longer Nombre71220 . 3. An INS occupational-risk insurance policy. 4. Updated registry information for the property. 5. Written authorization to enter the property.

Mr. Méndez stated that on miércoles 24 de marzo he submitted the requirements to the Servicio Integrado de Servicio al Cliente. However, the documents were not transferred to the Subproceso de Planificación Urbana until the afternoon of 26 de marzo. It was then confirmed that the application had not been included. When Mr. Méndez was informed of the omission, he attempted to remedy it. However, the form could not be added for two reasons: it had not been submitted through the Sistema Integrado de Servicio al Cliente, and it did not bear the signature of the responsible professional.

Once the signed application is corrected and a certified copy is obtained of the requirements that had already been submitted in the seized case file, the corresponding permit may be approved. Nevertheless, given the sensitive nature of the case, it is recommended that the circumstances surrounding approval be discussed with the vice mayor or the Comisión de Obras. / It is clarified that the permit for Nombre102864’s electrical substation is not considered here because there are no questions concerning its appraisal (tasación)” (folios 264 al 271 y 684 a 691. The underlining is not in the original).

The foregoing clearly demonstrates the serious uncertainty surrounding the situation. At this stage, it is not known precisely which works are subject to the alleged order for “reappraisal” (retasación) of the building permits—whether it applies only to the grinding tower, the silo tower, and the finished-product building, or to the entire project—and there are serious discrepancies concerning the square footage of the works as a whole and of each individual component. In any event, these Judges do not find that the development companies—Inversiones y Producciones Dip, Sociedad Anónima and Comcoas, Sociedad Anónima—have regularized their situation regarding the construction of a cement plant without a building license (licencia constructiva), since payment of the permit and the corresponding fine is insufficient to remedy this serious omission; nor is it true that those works are covered by the license granted through official communication (oficio) 1090/SPU/08, del dos de diciembre del dos mil ocho, as will be discussed below.

In this regard, this Court does find that the developers attempted at all costs to make that payment, because although there was no basis for doing so, on seis de mayo del dos mil diez (folios 335 y 339), they paid exactly eleven million six hundred fifty-four thousand thirty-two colones (¢11.654.032.00) as construction tax pursuant to the appraisal conducted in official communications MA-SPU-PA-247-2010 and MA-PA-2478-2010, which required its refund by the Tesorera Municipal through official communication MA-244-ST-2010, del veinticinco de mayo siguiente (folios 384 a 386). The record also shows the payment made by the aforementioned companies (as referenced in the decision issued at eleven hours on veintinueve de setiembre del dos mil diez by the Actividad de Patentes, at folios 992 y 995, and in the interested parties’ own statement at folio 1019), based on official communication MA-SPU-PA-0746-2010, del veinticuatro de setiembre del dos mil diez (folios 1040 a 1044, 1047 a 1051 y 1054 a 1058), issued by engineer Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, and architects Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana, and Marvin Alonso Barberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, in implementation of the act challenged herein.

Those officials established an amount payable of four million forty thousand six hundred forty-five colones and thirty-five céntimos (¢ 488.041.645.30) for the building permit covering the finished-product building, grinding tower, silo tower, and electrical substation, with an area of 5.819,38 square meters, and an equal amount as a fine, for a total of nine million seven hundred sixty thousand eight hundred thirty-two colones and ninety céntimos ("¢9.760.832.90" (sic)). This Court notes that the stated amount is incorrect, as it should have been nine hundred seventy-six million eighty-three thousand two hundred ninety colones and six céntimos (¢976.083.290.6). These Judges find it striking that the aforementioned officials appraised only part of the works erected by the development companies and that the appraisal in no way encompasses the entirety of the cement-plant complex constructed—again—without a prior building permit. It is unfortunate that this willingness to pay was not reflected in compliance with and regularization of their undertaking, as will be explained below.

Second: It has no building license to erect all the works entailed by the clinker-type cement industry or factory project (cement plant); nor may these circumstances in any way be deemed to arise from an error by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, because they were caused by the company’s own omissions, and the company seeks to use the statements of the professional association to induce error. Thus, report DE-0147-10-01, del once de enero del dos mil diez, clarifies the first report—DRD-INSP-1089-2009, del ocho de diciembre del dos mil nueve (folios 85 a 100)—as follows:

  • a)That on veintinueve de agosto del dos mil ocho, Comercializadora de Concreto y Asfalto, Sociedad Anónima registered contract Placa17074 with the CFIA, concerning a design for works comprising an administrative building, industrial building, finished-product building, grinding tower, silo tower, electrical works, mechanical works, drying area, and overall site plans that included an access road, parking areas, guardhouse, electrical substation, and weighing area; stating that the area to be constructed was twenty-five thousand square meters (25.000 m2); b.) That upon reviewing the set of plans, the Departamento de Responsabilidad Profesional found that “the figure of 25.000 m2 provided by the consultant is obviously a figure entered incorrectly”; “some of the works indicated and shown in the site plan do not have, within the complete set of plans, a sufficient level of detail to allow the corresponding appraisal to be conducted.

Those works are indicated and include some details, but not enough to clearly understand the proposed work and estimate its cost. Consequently, the items deemed complete and permitting the corresponding cost estimate are appraised—namely, the industrial building and the administrative building—as expressly stated in the corresponding endorsement stamp”; c.) That at a later date (catorce de setiembre del dos mil nueve), the same company registered contracts Placa17076, Placa17082 and Placa17078, “which correspond to the following works, which were already included in the site plan in the original plans but had not been appraised because they were not fully detailed in those original plans: Finished-product building and raw-material warehouse, … , appraised area 828.26 m2; Grinding tower, … appraised area: 1343.46; Silo tower, … appraised area 153.66 m2. The sum of the four registered works yields a total of 2325.38 m2 (this area does not include the industrial building or raw-material warehouse, since it was considered under the previous contract; accordingly, the stated sum corresponds only to four works), and they reflect a change in the corresponding structural design relative to the incomplete information contained in the plans originally submitted.

It is important to emphasize that, for purposes of the proceedings before this Colegio Federado, those works have been duly endorsed (visadas) and registered, and the corresponding plans bear the endorsement stamps of this Colegio Federado”; d.) That those plans endorsed by the CFIA, which supplement the set of plans originally submitted, “are not at the municipality”; it therefore recommends “the immediate … submission to the Municipalidad de Alajuela of the plans that have already been endorsed and stamped by the CFIA, for payment of the corresponding fees”; e.) That, based on the visit conducted on veintinueve de noviembre del dos mil nueve, the only work not endorsed by the CFIA is the electrical substation; and f.) That “there is another series of works that were not indicated in the original plans or were shown on the overall site plans without further details, were not appraised, and are listed below: access roads, parking areas, guardhouse, and other minor works”; none of which had been commenced when the inspection was conducted (folios 116 a 119. The emphasis is partially in the original).

Thus, the plans originally submitted to the professional association encompassed the entire layout of the cement factory (clinker grinding), packaging, and marketing operations, with all the buildings previously indicated; however, on the first occasion, they did not receive the approval and consequent valuation (tasación) by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos for the project as a whole, but solely and exclusively for the industrial building and the administrative building, precisely because they were not submitted with the details or information required for such documents to be valued by the professional association, making it impossible for the municipal authorities to approve the entire project. For this reason, approval was granted only for those works (again, the industrial building and the administrative building). Those reports also show—and no less importantly—that the second set of plans was not only incomplete, lacking details of the access roads, parking areas, guardhouse, and other minor works, but that the electrical substation was not submitted for the corresponding oversight by that Professional Association until veintidós de enero del dos mil diez, under contract Placa17084, with a construction area of ciento cuarenta y dos metros cuadrados veinticinco decímetros cuadrados (142.24 m2) (folios 164 and 165).

Moreover, it must be considered that, on that occasion, a structural modification to the cement plant’s buildings was submitted in relation to the original plan, which warranted—and still warrants—a new assessment of the project. Several officials of the Municipalidad de Alajuela identified the irregular situation involving the construction of a cement plant without building permits (permisos constructivos), which prompted the closure order for the aforementioned unauthorized works and, subsequently, revealed the technical difficulties in carrying out the “reappraisal” (retasación) ordered by the Mayor in accordance with the developer’s proposal. Examples include official communications MA-PPCI-0009-2010, dated siete de enero del dos mil nueve, from engineer Roy Delgado Alpízar, Director of the Departamento de Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura (folios 108 and 109); MA-PCFU-0096-2010, dated diecinueve de enero del dos mil nueve, from engineer Emerson Bone Moya, Coordinador de Control Fiscal y Urbano (folios 153, 154, 659 and 600); official communication MA-PCFU-0202-2010, dated cuatro de febrero del dos mil diez, from engineer Emerson Bone Moya (folios 195 and 196); official communication MA-PPCIA-0164-2010, dated nueve de febrero del dos mil diez, from engineer Roy Delgado Alpízar, Director of the Proceso de Planeamiento y Construcciones de Infraestructura (folios 200 to 203); and, more specifically, official communication MA-SPU-0174-2010, dated cinco de abril del dos mil diez, in which engineer Daniel Gutiérrez Saborío, of the Departamento de Subproceso de Planificación Urbana, warns of the manifestly irregular situation:

“Although general dimensions are provided, the minimum specifications established in Article II.6 of the Reglamento de Construcciones are not met. Consequently, the CFI did not perform the corresponding valuation.

Nevertheless, because the sheets for approved permit No. 1090/SPU/09 (sic) made it possible to clearly infer the intention to construct the silo and grinding towers, it would have been reasonable to request clarification before granting the permit.

However, considering that Article 81 of the Ley de Construcciones establishes the responsibility of the owner and the engineer in charge for the information contained in the project, the omission of specifications from the plans cannot be attributed to the Municipality. This is even more so given that the permit was granted specifically for an industrial building and an administrative building.

The submission of a second set of plans one year later shows that, in the first set, the engineer in charge did not include the information necessary to construct the silo and grinding towers. Therefore, the addition to the works should have been processed before the Municipality prior to their execution, in compliance with Article 74 of the Ley de Construcciones. Moreover, the finished-product and dispatch building is not even mentioned in the site design contained in the original plans. Article 89 of the Ley de Construcciones was therefore violated, because the works partially modified the approved project.” (folios 264 to 271 and 668 to 691. Emphasis not in the original.)

It is noteworthy that it was not until cinco de abril del dos mil diez that the company Nombre102864 formally submitted an application for new works, without identifying which works it covered and providing only a total of 192 metros cuadrados, which obviously did not encompass the entirety of the cement plant project. Indeed, contracts Placa17076, Placa17092 and Placa17078, which it submitted for approval to the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, covered construction of the finished-product building, measuring 826.26 metros cuadrados; the grinding tower, measuring 1.343.46 metros cuadrados; and the silo tower, measuring 153.66 metros cuadrados, for a total of 2.325.38 metros cuadrados, not including the mechanical works, drying area, access roads, parking yards, guardhouse, electrical substation, and weighing area; yet the aforementioned contracts recorded works totaling 5.628.00 metros cuadrados.

In light of the foregoing, the process for regularizing the building permit for the works omitted from the first permit likewise cannot be deemed cured with respect to the application, which, it bears repeating, was not submitted with adequate detail. Nor can it be argued in this situation that the Administration could itself supply those details because it had sufficient information to do so, since, as this is a statutory requirement (Article 74 of the Decreto-Ley de Construcciones), it is the interested party who must precisely specify the type of work sought and the total area to be constructed, and must attach all requirements mandated by the legal system. It should be noted that, in this case, at this stage, with the entire project already constructed, there are components that have not been submitted to the oversight of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos—again, the access roads, parking areas, guardhouse, and minor works—and the Administration cannot substitute its will for that of the regulated party in defining the works for which a license is required, although this does not mean that requesting the legally required permits is left to the developer’s discretion.

Third: Insofar as the challenged decision lifts requirements imposed by urban-environmental regulations, serious failures to comply with those regulations are evident. The Mayor adopted a decision contrary to the technical opinion and the recommendations of municipal professionals and officials, and decided to exempt the development companies—Inversiones y Producciones Dip, Sociedad Anónima and Comcoas, Sociedad Anónima—from compliance with important environmental requirements:

  • a)The performance of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) for the construction and operation of a cement plant: As previously stated, municipalities are responsible for controlling and overseeing urban activities within their cantons, and this also encompasses the assessment of building and industrial operating licenses (licencias constructivas y de funcionamiento). In this regard, it must be borne in mind that urban-environmental matters have a special character because they are matters of public policy (orden público), a characteristic that refers not only to their significance for the collective interest, but particularly to their binding nature—that is, they cannot be waived by the parties, whether public authorities or private-law persons (individuals). In other words, they are not subject to agreement either among private parties or by public authorities, because of their significance to the life and survival of humanity.

Environmental regulations are therefore binding on the State—as regards private parties, this is beyond dispute—making exemptions impossible, except, of course, in urgent or emergency situations, which are themselves a source of law; no such situation exists in this case. Accordingly, when municipalities review an application for authorization, such as the granting of a building license, they must verify compliance with all urban-environmental requirements established by the legal system; the environmental viability (viabilidad) granted by the Secretaría Técnico Nacional Ambiental for the activity, work, or project in question is not sufficient. In this regard, the regulation approved by the Poder Ejecutivo—Executive Regulation number 31849-MINAE-SALUD-MOTP-MAG-MEIC, the Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), dated veintiocho de junio del dos mil cuatro—itself defines the types of activities, works, and projects that are subject to verification of their environmental compliance through the corresponding environmental impact study.

Anexo 2 classifies the manufacture of concrete, cement, and plaster products as activities with moderately high potential impact, pursuant to the International Standard Industrial Classification of All Economic Activities, version 3 of the year dos mil, promoted by the Comisión de Estadística de las Naciones Unidas for more than three decades. As previously indicated, that classification requires compliance with this requirement—namely, submission of an environmental impact study approved by the competent body (SETENA) before authorization of the building license for the cement plant proposed by Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima and Comcoas, Sociedad Anónima. The fact is that the record contains only the approval by the aforementioned Secretaría Técnico Nacional Ambiental of an environmental management plan (plan de gestión ambiental), but not of the required environmental impact study for the operation of a cement factory, which is what was ultimately built.

In this regard, although the conduct of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental is not under review, this Tribunal finds it illustrative that, in judgment 2011-004428, issued at diez horas siete minutos del primero de abril del dos mil once, Magistrate Calzada Miranda dissented because she considered that the principle of public participation (principio de la participación ciudadana) governing Environmental Law had been violated by the failure to require the corresponding environmental impact study for the project in question—a procedure providing for an oral and public hearing with the affected community—particularly considering the scale and significance of the project, given that it “... consists of the homogenization, mixing, and packaging of clinker, gypsum, and pozzolana for the manufacture of cement, an activity classified by the Ministerio de Salud as a Type A activity (posing a health risk).

Inhalation of particles from the raw materials used in the process, in certain proportions, is harmful to health; it is therefore of paramount importance to prevent particle leakage during every phase of the process through the use of filters and the adoption of other safety measures.

Likewise, although the operating site is located in an area classified as Industrial under the Regulatory Plan (Plan Regulador), the fact remains that the activity involves transporting raw materials in heavy trucks that pass through the community, whose road infrastructure is very limited, not only because of the narrow width of the road, but also because of its poor state of repair. Most roads lack sidewalks, which poses a serious risk to the physical safety of residents and adversely affects their right to health and to a healthy environment, due to the constant noise and exhaust emissions from the trucks transporting raw materials and the finished product for subsequent distribution.

Therefore, the granting of environmental feasibility (viabilidad ambiental) by the Secretaría Nacional Ambiental, when the case file contained no traffic impact study (estudio de impacto vial) addressing those matters, violates the fundamental rights of the petitioners for constitutional relief (amparados)” (folios 763 to 780); Thus, regardless of how the cement factory built by Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima and Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima is currently operating, the fact remains that the activity it carries out is classified under our environmental legal system as posing a significant potential environmental risk (riesgo significativo ambiental potencial), for which, prior to its construction and subsequent operation, the required technical studies should have been obtained. This was not merely a formal requirement, but a substantive one, given the potential impact on fundamental rights, such as the proper protection of the environment by the State as a whole (recognized in Article 50 of the Constitución Política) and citizen participation (which derives from Article 9 of the Carta Fundamental).

Accordingly, the municipal authorities are required to apply to this circumstance—the omission of technical studies—the aforementioned pro natura principle (principio pro natura), the precautionary principle (principio precautorio), and, of course, the principle of objective environmental protection (objetivación de la tutela ambiental), as previously explained. In addition, section 12.7.1 of the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador Urbano del cantón de Alajuela (approved by agreement of the Concejo at extraordinary session number 18-04, of veintiséis de ago s to del dos mil cuatro, and published in la Gaceta 182, of diecisiete de setiembre de ese mismo año) requires that, before construction of any industrial facility may be authorized, without differentiation or classification among them, the interested party must submit the corresponding traffic impact study, containing an analysis of “access, traffic congestion, the capacity of the roads adjoining the property, and average daily and monthly traffic flows”; and there is likewise no record that the applicants submitted such a study, as demonstrated by resolution number 402-2010, of catorce horas veinte minutos del primero de marzo del dos mil diez (folios 217 to 226), which requires, for the project monitoring and follow-up phase, the submission of this component together with the corresponding mitigation measures (medidas de mitigación).

This shows that it not only was not part of the stated environmental management plan (plan de gestión ambiental) that had been submitted and approved by the Secretaría Técnico Nacional Ambiental in resolution 1079-2008, of once horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho (folios 1 to 9), but also was not submitted to the municipal authorities when processing the building permit (licencia constructiva) for construction of the industrial building and administrative building in dos mil ocho, or with the new application of cinco de abril del dos mil diez. It bears repeating that these technical studies, whose omission is evident, must precede the granting of the permit and, as substantive elements of any urban-planning authorization (building permit or granting of a business license (otorgamiento de patente)), they cannot be remedied once the corresponding permit has been granted.

This is because neither validation (convalidación) nor cure (saneamiento) is possible with respect to absolutely void acts (actos absolutamente nulos), but only when acts are relatively void (nulidad relativamente nula), under the terms established in Articles 187 and 188 of the Ley General de la Administración Pública; nor may the act be converted (convertido), under Article 189 of that same statute, given the seriousness of the invalidity shown, because conversion is a mechanism that permits the issuance of a different act whose content is entirely distinct from the original, but only when the former “meets all the formal and substantive requirements of the latter,” a condition not satisfied in this case. It is also appropriate to consider that the project at issue—the construction and commissioning of a cement factory—is an activity distinct from quarrying (explotación de cantera), which was authorized by the Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones through a concession granted for that purpose by resolution 348-2002, of veintiocho de agosto del dos mil dos, with the area authorized for extraction being expanded by resolution R-253-2006-MINAE, of dieciocho de agosto del dos mil seis.

That activity was supported by prior environmental impact studies (estudios de impacto ambiental) approved by the Secretaría Técnico Nacional Ambiental through resolutions 423-2002-SETENA, of trece horas cincuenta minutos del veintiséis de junio del dos mil dos, and 936-2006-SETENA, of catorce horas del dieciocho de mayo del dos mil seis (undisputed fact; resolution number 1819-2007-SETENA, of doce horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil siete, at folios 490 to 496; judgment of the Sala Constitucional in constitutional relief proceeding (recurso de amparo) number 2011-004428, of diez horas siete minutos del primero de abril del dos mil once, at folios 763 to 779). Additionally, it must be noted that not only are the developers different legal entities, as is readily apparent, but also, as the representatives of Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima and Comcoas, Sociedad Anónima insist, the raw material used by the cement plant they built will be imported; that is, the extracted material would not be used to produce clinker-type cement.

Consequently, it could not be classified as an activity connected with quarry extraction. All these circumstances demonstrate the need in this case for the stated technical studies concerning the activity at issue, whose omission, it bears repeating, is more than evident. It is clear from the foregoing that the environmental impact studies supporting the grant and expansion of the land covered by the quarrying concession held by Constructora Meco, Sociedad Anónima cannot be taken into consideration by the Municipalidad de Alajuela to remedy the omission in its processing of the building permit for the project involving the construction and implementation of the cement factory built by the aforementioned companies. This is because—it bears repeating—the project is an initiative with a major environmental impact in the canton, pursuant to the aforementioned constitutional environmental principles and the rules governing the matter—Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente and the Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.

In this regard, it cannot be overlooked that the structures were built in an area quarried by Constructora Meco, Sociedad Anónima that is undergoing rehabilitation, which entails subsidence of the soil layers, and that the Acuífero Colima groundwater aquifer is located in this area. Yet the record contains no technical expert assessment (pericia técnica) of the actual hydrogeological conditions in the area in connection, it bears repeating, with this project—a situation that is also of the utmost concern to the members of this Tribunal. These concerns arise from the statements of the Gerente General, vested with the authority of a general attorney-in-fact with full powers (apoderado generalísimo)—Bernal Soto Zúñiga—of the Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), who stated in case file 09-017485-0007-CO:

“a) There are 32 wells and 2 springs (nacientes) located within a radius of 1000 meters from the quarry site. The groundwater levels in the nearest wells are at 18 meters and 116 meters, respectively, and the spring is 103 meters away; b) The quarry is located in the discharge zone of the Acuífero Colima Superior toward the río Virilla, so the site has low hydrogeological vulnerability (vulnerabilidad hidrogeológica) with respect to that aquifer. However, because quarrying has altered the thickness of the unsaturated zone, the site’s vulnerability must be reassessed; c) Considering that the cement factory has been installed at the bottom of the quarry, through which part of the layers of the formación Tiribí were removed, vulnerability to contamination must be reassessed. With the installation of the factory, the threat and risk of contamination of the aquifers must be assessed in light of the complete process, including the use of fuel to transport the plant’s products.

Comprehensive hydrogeological studies, an assessment of vulnerability to contamination, and a complete description of the production process must be submitted to SENARA within the next 15 days, and an on-site inspection must be conducted to assess the reports . ” Regarding this issue, the warnings are so serious that the municipal authorities cannot remedy the study—required pursuant to the foregoing instructions—merely by citing a note from that institution (SENARA) concluding that it “does not object to the continuation of the procedures, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater,” without specifying what those measures are (referenced constitutional judgment, at folios 763 to 779 verso). Accordingly, we cannot determine whether this factor changed, whether the activity poses a risk, or whether affirmative implementation measures were necessary to mitigate potential harm or risks, precisely because there are no studies on which to base such assumptions.

Nor can we determine whether contamination exists based on the claims made by the developer companies concerning the type of cement-production process used (dry process), or whether it produces dust or waste contamination, because these are precisely the factors that should have been responsibly anticipated and assessed before the building permit was granted and, however illogical it may sound, before the structures were erected, which did not occur in this instance. It should be recalled that here we are not assessing the contamination caused by the construction and operation of this factory, but rather the legality of the Municipalidad’s procedures and actions in connection with the building permits; other authorities must be petitioned for such an assessment.

  • b)Approval (visto bueno) of the project plans (the final version) by Aviación Civil: In the challenged decision, the Mayor of the Municipalidad de Alajuela reasons that it is unnecessary to require the companies that built the cement plant in San Rafael de Alajuela to obtain the endorsement (visado) of the project plans by Aviación Civil, because he considers “that there is no modification that fails to comply with the maximum-height conditions that determined the approval of the original permit within the scope of Aviación Civil’s authority,” such that, “insofar as the maximum-height conditions for the works that determined the original authorization giving rise to (sic) the original building permit (sic) are fully respected, this Mayor’s Office finds no grounds for requiring that action again” (folio 408). The record shows, by reference in report DRD-INSP-1089-2009 of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, dated eight of December of two thousand nine (folios 85 to 100), that in a memorandum dated twenty-four of September of two thousand eight, Ricardo Arias Borbón, Deputy Technical Director General of Aviación Civil, states that: “…said property (referring to the Grinding Tower) is located outside the protection surfaces of local airports and, after the relevant calculations were performed based on visual flight rules, it was determined that the aforementioned structure would not constitute an obstacle to air navigation; accordingly, the stated height of 30 m. is authorized, measured from the ground level under consideration.” It is important to emphasize that the preceding memorandum establishes the maximum building height (thirty meters) and makes no reference whatsoever to Aeropuerto Internacional Juan Santamaría; nor does that memorandum constitute an opinion or assessment of the technical standards governing air navigation in accordance with the international provisions arising from the Convenio de Aviación Civil, approved by Ley 877, dated four of July of nineteen forty-seven, and implemented through the Reglamento Aeronáutico Costarricense (known as RAC), which is Annex 139 to those regulations, and through Annex 14 of that body of regulations.

It should be borne in mind that, at that time, what was under consideration was the design for the works, not the final plans endorsed by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, a fact repeatedly noted by municipal officials, including in memoranda MA-SPU-0298-2010, dated twenty-seven of April of two thousand ten, from engineer Daniel Gutiérrez Saborío of the Sub Proceso de Planificación Urbana (folios 311 and 312 and 693 and 694); it was addressed at the meeting of the Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción held on twenty-eight of April of two thousand ten (folios 321 and 322), as described in memorandum MA-SPU-0325-2010, dated twenty-nine of the following April, by Luis Daniel Gutiérrez Saborío (folios 326 and 327); in MA-SPU-PR-0161-2010, dated three of the following May, also by engineer Daniel Gutiérrez Saborío (folios 332 and 333 and 702 and 703); and finally in the above-cited memorandum MA-SPU-0631-2010, dated seventeen of June of two thousand ten, from engineer Luis Fernando Muñoz, Coordinator of the Sub Proceso de Planificación Urbana, and architect Marvin Alonso Barberena (folios 415 to 418).

This Chamber finds it particularly striking that the Mayor failed to consider not only the structural alteration of the project, expressly acknowledged by Emilio Garro Rojas, the project’s environmental manager (regente ambiental), in his report dated twenty-nine of September of two thousand nine (folios 40 to 43), but also the violation of the maximum height of thirty meters permitted by Aviación Civil on that occasion for the preliminary design (anteproyecto), since that height was exceeded according to engineer Emerson Bone Moya’s report in memorandum MA-1975-PCFU-2009, dated six of November of two thousand nine (folios 807 to 809), in which he warned that the smokestack shown in the construction plans exceeded the authorized thirty meters. It was not legitimate to conclude, as the Comisión de Obras of the Municipalidad de Alajuela did in its report 01-CO-2010, dated seven of January of two thousand ten (folios 910 to 922), subsequently endorsed by the Concejo through the resolution contained in Article 3, Chapter IV, of ordinary session number 08-10, dated twenty-two of February of two thousand ten (folios 674 to 680), that because the difference was an additional two or four meters, this “does not represent a significant problem,” without considering that aviation regulations are established precisely by an international civil aviation organization of which Costa Rica is a member, and that its provisions are specifically intended to protect the safety of the world’s population, both travelers in transit aboard aircraft and persons on the ground.

In this regard, it should be noted that compliance with this requirement is provided for in Article 98 of the Ley General de Aviación Civil, number 5150, dated fourteen of May of nineteen seventy-three, as amended, which expressly requires approval from Aviación Civil with respect to the “…construction of any type of works that could interfere with the proper operation of any radio-navigation facility, which shall be subject to the approval of the Dirección General de Aviación Civil.” It must not be forgotten that this cement plant is located in San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, between two airports, one local (Pavas) and the other international (Juan Santamaría); and, as can be seen, the technical opinion of the agency responsible for air navigation in our country is lacking, in contravention of one of the environmental principles already discussed, namely the principle that environmental protection must be based on objective criteria (principio de objetivación de la tutela ambiental).

  • c)Endorsement of the plans by the Ministerio de Salud: The challenged resolution deems the requirement to submit the Ministerio de Salud’s endorsement of the plans for construction of the cement plant to have been cured because that requirement had been fulfilled. The record shows that, as early as seven of October of two thousand nine, through memorandum MA-PPCI-1546-2009, the Acting Director of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura of the Municipalidad de Alajuela, engineer Kassey Palma Chavarría, after reviewing the original plans, determined that because the project involved construction of a cement plant and had a height of 34.402.83 meters, all plans relating to the project were required to bear the approval of the Ministerio de Salud (folios 594 to 603). This omission was again identified at the meeting of the Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción held on twenty-eight of April of two thousand ten (folios 321 and 322), as recorded in its report contained in memorandum MA-SPU-0325-2010, dated twenty-nine of the following April (folios 326 and 327).

It was through memorandum URRS-CN-UAC-300-2010, dated seventeen of May of two thousand ten, that engineer Hugo Chavarría Oviedo of the Unidad de la Región Central Norte of the Ministerio de Salud approved plan 17-05-10-91 for the project to industrialize aggregates and construction materials in the district of San Rafael, canton of Alajuela, Province of Alajuela, referring to the “structural design of one of the sections approved in 2009”; that memorandum was submitted the following day to the Municipalidad by the representative of Nombre102864 as evidence of the endorsement of the project plans (folio 366). This Chamber cannot dispute that the Ministerio endorsed one of the plans for the project in question; however, based on the literal wording of memorandum URRS-CN-UAC-300-2010, that approval appears to refer solely to one part of the project rather than to the project as a whole, and it is likewise not known with absolute certainty whether it concerned the final version. In any event, this is a matter that the municipal authorities must assess with the utmost care.

  • d)Availability of water for industrial use: The initial plans submitted by the developer companies reveal their intention to construct a cement plant (producing cement from clinker), as determined by the Acting Director of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, engineer Kassey Palma Chavarría, in his report dated seven of October of two thousand nine, issued through memorandum MA-PPCI-1546-2009 (folios 594 to 603). That process involves the product-grinding stage, which requires water to cool the mill, as assessed by the Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción at its meeting held on twenty-eight of April of two thousand ten, recorded through memorandum MA-SPU-0325-2010, dated twenty-nine of the following April (folios 326 to 327), at which it was considered necessary to ask the developer to clarify whether the water would be recycled. It should be noted that, regardless of whether the water would be recycled, the fact remains that the developers—Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima and Comcoas, Sociedad Anónima—do not have the corresponding confirmation of water availability for industrial use, but only for consumption by administrative offices, as may be inferred from memorandum ADM-26-20, dated twenty-seven of May of two thousand ten, from the Administrator of the Asada de San Rafael de Ojo de Agua—engineer Miguel Cortés Ramírez—who informed Nombre101560 “that, in connection with your inquiry … regarding the property shown on Cadastral Plan A-5131001972, no further application has been made by the owners of the property in question to renew the availability of potable water or to expand the service.

The only application concerning the aforementioned property was made on 27 of March of 2009, when availability of potable water for consumption by Administrative Offices was requested” (folio 707, emphasis added). This collegiate body also has doubts regarding how the water-recirculation process is supposedly to be carried out, because no plan addressing it was submitted and the temperatures at which the mill must operate are very high, as chemical engineer Hernán Fuentes Navarro stated in his response to the Ministerio de Salud de Alajuela dated thirteen of April of two thousand ten (folios 281 and 282), which indicates that the temperature for firing and producing the product must exceed 1300º C. The foregoing makes clear that there is no need to determine the type of process or the methodology used to manufacture cement, including whether it is a dry process, because what is plainly evident here, as stated above, is the lack of water availability for industrial use.

  • e)Regarding the stormwater discharge permit (permiso de desfogue de aguas pluviales): Finally, an exception is made to the requirement for approval of the water discharge, without the Mayor addressing the structural modifications to the original project, as evidenced by the project’s environmental manager (regente ambiental)—Emilio Garro Rojas—in a filing dated veintinueve de setiembre del dos mil nueve (folios 40 to 43), submitted to the Secretaría Técnico Nacional Ambiental; this is shown by the two reports of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (DRD-INSP-1089-2009, dated ocho de diciembre del dos mil nueve, and DE-0147-10-01, dated once de enero del dos mil diez; at folios 85 to 100 and 116 to 119, respectively); and by official letters MA-PCFU-0001-2010, dated cuatro de enero del dos mil diez, from engineer Emerson Bone Moya (at folios 626 and 627), and MA-SPU-0174-2010, dated cinco de abril del dos mil diez, from engineer Daniel Gutiérrez Saborío, of the Departamento de Sub Proceso de Planificación Urbana (folios 264 to 271 and 684 to 691).

It should also be noted that the construction permit (licencia constructiva) approved through official letter 1090/SPU/08, dated dos de diciembre del dos mil ocho (folio 18), covers only an industrial building and an administrative building, totaling 3.946 square meters, and not a cement plant also comprising a finished-product building, grinding tower, silo tower, electrical works, mechanical works, drying area, overall site plans for access roads, parking areas, guardhouse, electrical substation, and weighing area; logically, the latter encompasses additional areas and square meters of construction. Accordingly, the Mayor’s waiver of that requirement in the challenged decision constitutes an incurable defect.

  • f)Regarding other requirements whose omission this Court identifies on its own motion: In addition to the foregoing defects, the following must be noted, as identified by this Court on its own motion. The record does not establish that the project—and specifically all its construction plans—received approval from the Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, an omission identified by that entity itself in a memorandum dated veinticuatro de noviembre del dos mil nueve (folio 144), in which it advised the municipal authorities that this procedure is mandatory under its Organic Law, number 8412, with respect to the prior approval of the corresponding diagrams and plans. Likewise, this review by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was also omitted, contrary to the provisions of Articles first and 23 of the Constitutive Law of that decentralized institution, number 2726. It should be noted that these provisions were established for the safety of the population and that compliance with them—it bears repeating—is mandatory, with no possibility of exception.

Fourth: Land-use certificate (certificado de uso de suelo) 1244/PU/U/08, issued at ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho (folio 11) by the Coordinador de Planificación Urbana, does not cover the activities of clinker grinding, cement packaging, and the marketing thereof on the property registered under real-property folio 2143696-000, described in cadastral plan number Placa16660, in San Rafael de Alajuela, but only a construction-aggregate plant. Indeed, that document makes no reference whatsoever to the installation of a clinker-processing and cement-packaging industrial project (cement plant). In this regard, it is important to emphasize that, through official letter MA-PPCI-1546-2009, dated siete de octubre del dos mil nueve, engineer Kasey Palma Chavarría, Acting Director of the Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura of the Municipalidad de Alajuela (folios 594 to 603), provided the Mayor of the municipality (Joyce Zürcher Blen) with a technical opinion concerning the construction permit granted to Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, in which he clearly draws the technical distinction between a construction-aggregate plant and a clinker-type cement factory, as follows:

“In response to the question of whether there is a difference between a concrete and asphalt marketing company, an aggregate plant, and a cement factory, we shall state that there are substantial differences among their respective commercial purposes. They may, however, be related in terms of the materials used, since aggregates are among the principal components of concrete, while small crushed stone is used for asphalt. Depending on the type of quarry, these materials may be extracted and used within the same facilities. Nevertheless, the applications must be very clear in this regard because material will be extracted, a product different from the extracted material will be produced, and a third product will be marketed; each process is different, and the appropriate clarifications must be made. In the case of a cement factory, raw materials other than those extracted from the quarry must be transported to complete the product itself, and this constitutes an activity different from that conducted at a quarry, a construction-aggregate plant, or a concrete and asphalt marketing company.” Likewise, regarding clinker, he states:

“…it is the substance obtained through kiln calcination of artificially prepared mixtures of argillaceous limestone, with the possible addition of other materials. The principal component of ordinary cement is Portland clinker, and it is therefore the most important component of concrete. Its name derives from its characteristic gray color, similar to that of stone from the Portland region near London.

It is formed through the calcination of limestone and clay at temperatures ranging between 1350 and 1450°C.

Composition of Clinker: Clinker is composed of:

* Tricalcium silicate: 40 to 60% * Dicalcium silicate: 20 to 30% * Tricalcium aluminate: 7 to 14% * Tetracalcium aluminoferrite: 5 to 17% Tricalcium aluminate reacts immediately with water, which is why cement sets rapidly during manufacture. Gypsum is added to prevent this; it reacts with the aluminum to produce ettringite or Candlot’s salt (a substance harmful to cement). Curing generally takes place within 28 days, although its strength continues to increase after that time.” Regarding aggregates used in construction, he notes that different definitions and classifications exist for referring to them, whether according to their origin (the natural provenance of the rocks and the physicochemical process by which they were formed), relating to igneous, sedimentary, and metamorphic groups; classification by the composition (chemical and mineralogical) of each rock: limestone, tezontle, caliche, andesite, tepojal, granite, basalt, rhyolite, and marble; by the color of the material; particle size; method of fragmentation—natural, through erosion, or manufactured, through crushing or artificial mechanical processes—or mixed; and specific gravity (lightweight, normal, or heavyweight). He explains that the terminology used in the concrete field is very broad and therefore defines the following concepts:

“Aggregate: Granular material, which may consist of sand, gravel, crushed stone, or slag, used with a cementing medium to form concrete or hydraulic mortar; Coarse aggregate: a) aggregate predominantly retained on the No. 4 sieve (4.75 mm); or b) the portion of an aggregate retained on the No. 4 sieve (4.75 mm); Fine aggregate: a) Aggregate that passes through the 3/8” sieve (9.5 mm) and almost entirely through the No. 4 sieve (4.75 mm), and is predominantly retained on the No. 200 sieve (0.075mm); or b) the portion of an aggregate that passes through the No. 4 sieve (4.75 mm) and is retained on the No. 200 sieve (0.075mm); Heavyweight aggregate: High-density aggregate, which may consist of barite, magnetite, limonite, ilmenite, iron, or steel; Lightweight aggregate: Low-density aggregate used to produce lightweight concrete. It includes pumice, volcanic slag, tuff, diatomite, synthetic or expanded clay, shale, slate, diatomaceous shale, perlite, vermiculite, and coal-combustion products; Crushed gravel: The product resulting from the artificial crushing of gravel, in which most fragments have at least one face produced by fracturing.” In light of the foregoing definitions, he explains that, as may be inferred from the plans, they refer to materials used to create cement—in other words, this Court concludes, to construct a cement plant.

This distinction between the activities is significant for the processing of construction permits, to such an extent that the developers’ own representatives stated before this Court that the certificate was issued in manifest error (filings at folios 471 to 488 and 1016 to 1033); notwithstanding the foregoing, the fact remains that neither of them—neither Madga Verdesia Solano nor Marco Tulio Méndez Solano—challenged that action. As previously stated, the land-use certificate has declaratory effect with respect to the use permitted under the canton’s urban-planning regulations, and it is not lawful to distinguish between construction and operation, because both concern the same activity, which is either permitted or not. Thus, an essential defect involving the land-use certificate—a prerequisite for granting the respective construction permits and business licenses (patentes)—cannot be cured through a distinction that does not exist in the legal system; any action taken on that basis would be absolutely null and void under 189 of the Ley General de la Administración Pública because it would lack grounds, content, and purpose, the essential substantive elements of every administrative act (acto administrativo).

It must also be considered that the cement plant of Inversiones y Producciones Dip, Sociedad Anónima and Comcoas, Sociedad Anónima is located in the Subzona Industrial Central de San Rafael de Ojo de Agua, pursuant to Article 129 of the Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Alajuela, where “light, nonpolluting industry” is permitted as a conforming use (uso conforme), as Article 131 states; with respect to “conditional uses (usos condicionales),” numeral 134 of that Reglamento de Zonificación expressly refers “to those specified in the Reglamento de Zonificación parcial de áreas industriales en la Gran Área Metropolitana.” Accordingly, the Reglamento de Zonificación parcial de áreas industriales en la Gran Área Metropolitana, approved by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo through its Junta Directiva in Article 10 of ordinary session number 3623, dated seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, establishes three categories for this zone: One (1-1), corresponding to San Francisco de Dos Ríos, Cementerio, Dirección01, Colima, Uruca, Pavas, Oeste de Pavas, Santa Ana, Posos, Ribera, and Paraíso, which, because they are relatively close to urban centers, “admit only processes posing little risk of disturbance and no potential risk of pollution”; Two (1-2), “generally located downstream and downwind from densely populated areas, near national roads or the railway,” in the zones of Ipís, Valencia, Pitahaya, San Joaquín, Guachipelín, San Rafael de Ojo de Agua, Ciudad Colón, and Montecillos, where establishments “that process or manufacture raw materials” are permitted, although the list of permitted uses does not include cement plants of any kind; and the following are established as conditional uses:

“1.) Any use similar to those listed above that does not produce noise, vibration, gases, odors, water-removable waste, or a risk of fire or explosion to a greater degree than would ordinarily be generated by the listed uses.

  • 2)The uses included in Type Three Zones, provided that it is duly demonstrated that they will not create a risk of air or water pollution and will not cause greater nuisances than the industries indicated in the preceding list.” It is in Category Three, because such zones are “relatively distant from heavily populated urban centers,” that activities presenting a “greater risk of nuisance or pollution than the foregoing” are permitted, and they are designated as permitted only in Ochomogo, Coris and Ciruelas. Two lists are provided for this zone. The first includes a series of activities that may be authorized as “conditional uses” in the Industrial Zone One and Industrial Zone Two categories, which do not include the establishment or operation of cement plants. This activity is subject to a heightened classification under those regulations, being categorized as special and permitted to be established only in Industrial Zone Three because of its hazardous nature, without distinction as to whether clinker is produced or the type of process used in its manufacture.

Fifth: The challenged decision of the Mayor lacks all the substantive elements of administrative acts (actos administrativos), namely, grounds (motivo), content (contenido), and purpose (fin). As explained, it is established that the Mayor relied on false factual and legal premises in adopting it, misrepresenting the underlying facts through gross misinterpretations of technical reports from both the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos and the responsible professionals working for that local government body; and disregarding the actual content of the municipality’s own actions, particularly land-use certificate (certificado de uso de suelo) Placa17087, issued at ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho (folio 11), and construction permit (licencia constructiva) Placa16662, dated dos de diciembre del dos mil ocho (folio 18). This led to the invention of a procedure—nonexistent and impermissible under urban-planning law (ordenamiento urbanístico)—consisting of the “reassessment” (retasación) of an issued construction permit so as to encompass works not included in the authorization, while waiving—as detailed above—the minimum essential requirements of every construction permit, which constitutes the content (a substantive element) of the challenged decision.

Obviously, because the grounds and content are unlawful, the purpose is also unlawful: in this case, the purported regularization of works erected without the corresponding permit and prior oversight by the municipal authorities, which constitutes a clear misuse of power (desviación de poder).

Sixth: Finally, and no less importantly, the challenged action is deemed to demonstrate disregard for and abandonment of the oversight and enforcement duties (funciones de control y fiscalización) incumbent upon local authorities, by allowing a large-scale project—a cement plant—to be erected without the corresponding construction permit or the technical opinion required to determine whether the activity complies with the local urban-planning framework, while at all times being entirely accommodating toward the interests of the companies involved. In this regard, notwithstanding the warnings of certain responsible municipal officials, who distinguished themselves by their courage in making the obvious apparent through complaints and requests for clarification submitted to other bodies within the same entity, and who expressed their opposition to the action challenged here—the purported “reassessment” of a construction permit—the Mayor disregarded the irregular circumstances of this project, waiving the minimum requirements for its construction and commencement of operations.

It should be noted that the Municipalidad de Alajuela never sought, even when the orders closing or halting the works were issued, to annul or disregard the construction permit granted; rather, its actions were intended to secure compliance with that permit under the terms in which it had been granted—the construction area or square footage and the authorized buildings, namely, the industrial building and administrative building. Indeed, the closure orders resulted from the excess or abuse committed by the developer companies in extending that permit to other buildings not included in the authorization. Their disregard for the municipal ordinance was such that they removed the seals in order to continue erecting the entire project—the cement plant—and they were brazen enough to allege that the municipal inspectors lacked jurisdiction, on the ground that the matter fell within the purview of the Comisión de Obras (note dated dos de febrero del dos mil diez, at folios 184 y 188 al 189 al 193).

In addition, for a time they prevented inspectors from entering the site, as described in the report by Flor Murillo Gil and Eli Monge López dated dieciocho de enero del dos mil diez, in which they informed the Coordinadora del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial (Cristina Vega Morales) of the breach of the seals and the obstruction of the inspection (folios 151 y 657), and in official letter MA-PCFU-0115-2010, dated veintiuno de enero siguiente, in which engineer Emerson Bone Moya informed engineer Roy Delgado Alpízar that, on that same day, he and inspectors Jonathan Falcón Guido, Oiner Rodríguez, Le onard Madrigal and Marcos Monge had been denied entry to the works (folios 162 y 163 y 665 y 666). This situation required the issuance of official letter MA-PPCI-0101-2010, dated veintisiete de ese mismo mes y año, in which engineer Delgado Alpízar informed the representative of Comcoas, Sociedad Anónima, that no new construction permits would be processed for it until the municipal inspectors were allowed to enter the worksite, which did not occur until nueve de febrero siguiente (official letter MA-PCFU-0228-2010, at folio 199).

Through this action—the one challenged in this matter—the Mayor ultimately granted the request submitted by Mr. Méndez Fonseca on doce de enero del dos mil diez (folios 104 al 106 y 129 a 131), under the contrivance of a purported error by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos in appraising the plans submitted for its review, although, as explained in detail, there is no legal basis whatsoever for its adoption.

X IX.- CONCLUSIONS.- In light of the foregoing considerations, the unavoidable conclusion is that the challenged decision—issued at diez horas del nueve de junio del dos mil diez by the person acting as Mayor of the Municipalidad de Alajuela in this case, Luis Alonso Gutiérrez Herrera—is unlawful, because defects of such gravity have been established that they constitute absolute nullity (nulidad absoluta). In this regard, because of the legal effects it produces, it authorizes the operation of the cement plant without any supporting technical opinion, posing a serious risk to the environment and to the health of the population living nearby. Pursuant to the precautionary principle (principio precautorio), the Municipalidad de Alajuela must therefore be ordered to immediately close the works erected in serious violation of the urban and environmental legal framework (ordenamiento urbano-ambiental), as explained above.

The case file must be returned to the originating Municipalidad so that it may repeat and cure the proceedings, as explained in this decision. This presupposes strict application of the procedure established in article 93 et seq. of the Decreto-Ley de Construcciones and permits the proper operation of the cement plant only if it complies with the applicable regulations, including adherence to urban zoning; if this is not possible, it must order the demolition of the works erected, it bears repeating, without the corresponding construction permit. Likewise, in light of the foregoing, the municipal authorities must determine whether it is necessary and appropriate to initiate nullity proceedings (procedimientos de nulidad)—under the terms established in sections 173 and/or 183 of the Ley General de la Administración Pública—against the decision issued at once horas del veintiséis de agosto del dos mil diez (folios 982 a 989), also by the Alcaldía Municipal, which revoked and annulled official letter MA-PU-US-504-2010 of the Sub Proceso de Planificación Urbana (folio 705), granting land-use approval for a business license (uso de suelo para patente) to Inversiones y Producciones Dip, Sociedad Anónima and Comcoas, Sociedad Anónima, so as to permit the operation of a cement plant in San Rafael de Ojo de Agua, de Alajuela; as well as against decision 1894, issued at once horas del veintinueve de setiembre del dos mil diez (992 a 995) by the acting Coordinator of the Departamento de Patentes, which ultimately granted the aforesaid companies a business license (patente) for the production of cement through the grinding of raw materials, packaging, and commercialization.

X X.- NULLITIES BY CONNECTION AND CONSEQUENCE.- This Tribunal notes that the same defect of absolute nullity affecting the challenged decision is also present in the following actions, whose nullity must consequently be ordered by connection and consequence:

  • a)Official letter MA-SPU-PR-0161-2010, dated tres de mayo del dos mil diez (folios 332 a 333 y 702 a 703), issued by engineer Daniel Gutiérrez Saborío of the Sub Proceso de Planificación Urbana, which is precisely the compliance notice (prevención) giving rise to the decision now being annulled, because it dispenses with compliance with the essential requirements already identified, namely, the land-use certificate, environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), and traffic feasibility studies (estudios de viabilidad vial).
  • b)Official letter MA-SPU-PA-0746-2010, dated veinticuatro de setiembre del dos mil diez, signed by engineer Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, and architects Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana, and Marvin Alonso Barberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, insofar as they grant a construction permit to Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima for a finished-product building, grinding tower and silos, and an electrical substation, with an area of 5819.38 square meters, for a total of ¢ 488 . 041.645.30, with a fine in the same amount, for a total payment of ¢ 9.760 . 832.90. This Tribunal considers it significant that the officials signing this decision expressly state that they grant the permit on the basis of the Alcaldía’s decision issued at diez horas del nueve de junio anterior, pursuant to articles 107 and 109 of the Ley General de la Administración Pública, because, as of that date, the requirements stated in official letters MA-SPU-0161-2010, dated tres de mayo, and MA-SPU-0631-2010, dated diecisiete de junio, both of dos mil diez, which they quote, had not been satisfied; that the permit granted must comply with the environmental commitments established in decisions 402-2010-SETENA and 1079-2008-SETENA and by the Ministerio de Salud; that the necessary mitigation measures (medidas de mitigación) must be adopted with respect to strictly environmental matters and the traffic impact the project could cause; and that all nuisances must be confined within the property.

A notation states that the permit remains valid until veinticuatro de setiembre del dos mil once (folios 1040 a 1044 y 1047 a 1051 y 1054 a 1058). This agreement implements the challenged decision; therefore, because the decision from which it originates is null and void, this agreement loses all validity; and, c.) The resolution adopted by the Council of the Municipalidad de Alajuela under item 3-1, Chapter IV, at ordinary session number 08-10, dated the twenty-second of February, two thousand ten (folios 208 to 214), approving report 01-CO-2010, dated the seventh of January, two thousand ten, prepared by the Municipality’s Public Works Commission, which ultimately concludes that, in this case, the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos misled the Municipal Administration into believing that building permit (licencia constructiva) 1090/SPU/08 covered all the cement plant works, rather than solely the administrative building and industrial warehouse.

THEREFORE:

The challenged decision, issued at ten hours on the ninth of June, two thousand ten, by the Mayor of the Municipalidad de Alajuela, is annulled. By reason of their connection and as a consequence, the following actions are annulled: a.) insofar as they directly affect the challenged act: official communications MA-SPU-PR-0161-2010, dated the third of May, two thousand ten, from the Urban Planning Subprocess, and MA-SPU-0746-2010, dated the twenty-fourth of May, two thousand ten, signed by engineer Roy Delgado Alpízar, Director of Infrastructure Planning and Construction, and architects Edwin Bustos Ávila, Urban Planning Coordinator, and Marvin Alonso Baberena, Construction Control Activity Coordinator; and b.) insofar as it contains the same error as the annulled act: the resolution adopted by the Council of the Municipalidad de Alajuela under item 3-1, Chapter IV, at ordinary session number 08-10, dated the twenty-second of February, two thousand ten. In application of the precautionary principle (principio precautorio), the immediate closure of the additional works erected in violation of urban-planning and environmental law (ordenamiento urbano-ambiental) is ordered. The case file (legajo) shall be returned to the Municipality of origin so that it may reinstate and rectify the proceedings as directed in this decision.

Silvia Consuelo Fernández Brenes Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura

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No 410-2011 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , Goicoechea, a las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil once.

Conoce este Tribunal, en su condición de jerarca impropio municipal, del recurso de apelación municipal promovido por Nombre101560 , mayor, casado, con cédula de identidad número CED77551, vecino de San Rafael de Alajuela, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE SAN RAFAEL DE OJO DE AGUA DE ALAJUELA contra la resolución de las diez horas del nueve de junio del año dos mil diez, de la Alcaldía Municipal de Alajuela. Figuran como terceras interesadas las empresas Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima y Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, representadas por Marco Méndez Fonseca, cédula número CED77552 y vecino de Alajuela y Magda Verdesia Solano, cédula CED77553, vecina de Santa Ana, en su condición de Gerente General y apoderada generalísima sin límite de suma, respectivamente. Ambos son mayores, casados y abogados. Actúan como apoderados especiales administrativos de Nombre101560 , los abogados Eduardo Sancho González y Erick Solano Coto, con cédulas de identidad número CED444 y CED20978, respectivamente.

Redacta la Juez Fernández Brenes: y,

CONSIDERANDO:

I.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos:

  • 1)Que mediante resolución 348-2002-MINAE, del veintiocho de agosto del dos mil dos, la Dirección de Geología y Minas otorga concesión de explotación de cantera a la empresa CONSTRUCTORA MECO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en inmueble ubicado en San Rafael de Ojo de Alajuela; extendiéndose la ampliación del área a explotar mediante resolución R-253-2006-MINAE, del dieciocho de agosto del dos mil seis. El otorgamiento de esta concesión fue respaldad o en dos estudios de impacto ambiental, previo reconocimiento de la viabilidad ambiental por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por resoluciones 423-2002-SETENA, de las trece horas cincuenta minutos del veintiséis de junio del dos mil dos y 936-2006-SETENA, de las catorce horas del dieciocho de mayo del dos mil seis (hecho no controvertido; resolución número 1819-2007-SETENA, de las doce horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil siete, a folios 490 a 496; sentencia de la Sala Constitucional en recurso de amparo número 2011-004428, de las diez horas siete minutos del primero de abril del dos mil once, a folios 763 a 779); 2 .) Que en una sección previamente explotada por la CONSTRUCTORA MECO, SOCIEDAD ANÓNIMA (Tajo Meco, San Rafael) y que en ese momento se encontraba en proceso de rehabilitación y ampliación, el veintiocho de febrero del dos mil siete, la empresa COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, solicita a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, via bi lidad ambiental del proyecto “Industrialización Tajo Meco” , en el que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental , en resolución resolución número 1819-2007-SETENA, de las doce horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil siete , manifiesta que " los materiales a extraer en el área aledaña en la ampliación de la concesión inicial serán utilizados en parte como materiales puzolánicos en el proyecto propuesto” ( folios 490 a 496); 3 .) Que ante el anterior requerimiento, por resolución número 1819-2007-SETENA, de las doce horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil siete, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, considera que por el tipo de actividad de que se trata, tiene “Significancia de Impacto Ambiental (SIA)”, con un valor de 483, “por lo que corresponde solicitar un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, sin embargo, al incluir la construcción de una instalación de molienda, el Código de Minería establece que para este tipo de proyectos se debe solicitar un Estudio de Impacto Ambiental. No obstante, este proyecto, se ubica en la misma área previamente evaluada y cuya viabilidad ambiental fue aprobada por la SETENA, en consecuencia, se recomienda solicitar la ampliación de un instrumento de evaluación ambiental más específico desde un punto de vista técnico, que incluya el área del proyecto y su zona de influencia inmediata” (folios 490 a 496 ; el resaltado no es del original ); 4 .) Que e n cumplimiento de lo anterior, la empresa presenta el respectivo documento; hace depósito de garantía ambiental (por la suma de sesenta y nueve mil setecientos dólares); nombra a un responsable ambiental; presenta un libro de actas de cien folios para habilitarlo como bitácora y una declaración jurada de compromisos ambientales (resolución número 1079-2008-SETENA, de las once horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho del dos mil ocho, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, a folios 6 a 9); 5 .) Que por resolución número 1079-2008-SETENA, de las once horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho del dos mil ocho, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, otorga la viabilidad (licencia) ambiental por dos años, al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco”, propiedad de Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864 S.A., ubicado en “Provincia: Alajuela, Cantón: Alajuela, Distrito: San Rafael; Hoja Cartográfica: Lindora y Coco, Esc: 1:50.000, Coordenadas: 216-217- Norte / 512.250.800 Este: Descripción del Proyecto: El proyecto consiste en explotación y comercialización de productos procesados de lastre y arena en tajo, se integrará con la instalación industrial que permite darle valor agregado al material a partir de la fabricación de cementos puzolánicos para producir materiales de concreto. La unidad industrial se instalará sobre un área de 1 has ya explotada y en recuperación ambiental. El proyecto pretende construir lo siguiente: reconstrucción del acceso desde la entrada del tajo (600 ms) hasta la instalación industrial, caseta de control, instalación de de báscula, galpón para el almacenamiento de materias primas, edificio para la instalación de molino de bolas para la producción de cemento Portland, sitio de lámina metálica para el almacenamiento de cemento, edificio para oficinas, control de calidad y taller de mantenimiento, edificio para el ensacado y carga de camiones. Dicho proyecto aunque presentado en forma independiente mediante el presente D1, es un componente complementario para la operación del Tajo Meco.” Dispone así, que el proyecto entra en la etapa de Gestión Ambiental, con la advertencia de la necesidad de comunicar cualquier modificación del proyecto y la obligación de remitir informes regenciales a la institución cada tres meses durante la fase constructiva y cada seis meses en la fase operativa (resolución número 1079-2008-SETENA, de las once horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho del dos mil ocho, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, a folios 6 a 9 ; el resaltado no es del original ); 6 .) Que el indicado inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad con el sistema de Folio Real, con la matrícula número Placa16661, siendo su titular la empresa Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima, correspondiendo al plano catastrado número Placa17072 (certificación del registro a folio 292; plano catastrado a folios 4 y 5); 7 .) Que por oficio 1244/PU/U/08, de las ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho, el Ingeniero Roy Delgado Alpízar, Coordinador de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela, emite constancia de uso de suelo permitido en relación con la gestión de Abbitare Diseño y Construcción CYC, Sociedad Anónima, para la "CONSTRUCCIóN DE PLANTA DE AGREGADOS PARA LA CONSTRUCCIóN", en el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, a nombre de Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, Sociedad Anónima, número Placa16661, ubicado en la Provincia de Alajuela, en el distrito de San Rafael, con el plano catastrado número Placa16660, al estar ubicado en la zona clasificada como "Zona Industrial Central", conforme al Plan Regulador del cantón Central de Alajuela, publicado en La Gaceta número 182, del diecisiete de setiembre del dos mil cuatro; zona en la que rigen las siguientes condiciones: “Cobertura 50%. Retiro frontal y lateral: 6.00 metros. Retiro posterior 3.00 metros hasta una altura de 5.00 metros, medidos desde el suelo hasta el nivel del alero, aumentándose un metro por cada metro en exceso de la altura anteriormente indicada.” Finalmente, advierte que ese documento "no aplica para patente" (folio 11); 8 .) Que en oficio DPV-OF-7120-08, del tres de setiembre del dos mil ocho, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorga, por un año, alineamiento al “proyecto industrial y tanque de autoconsumo (bunquer)” de la empresa Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, en trece metros del centro de la vía, y por tratarse de una ruta nacional, en la zona del estacionamiento, deberá ampliar adicionalmente a la línea de construcción indicada en los planos, un retiro a 2.5 metros. Advierte que el mismo debe de contar con el visto bueno de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en lo relativo a la protección del río Virilla y acequia, según el artículo 34 Capítulo IV publicado en el Alcance número 21 de la Gaceta 72, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis; así como la obligación de respetar las exigencias de la Ley 7600 (folio 14); 9 .) Que por oficio ARSA 1023-08, del doce de setiembre del dos mil ocho, el Área Regional del Ministerio de Salud, otorga el visto bueno de ubicación de “molienda de cemento en Tajo Meco en Zona Industrial Central, San Rafael de Alajuela”, lo anterior, de conformidad con el uso de suelo número 1244/PU/U/08 de la Municipalidad de Alajuela (folio 15); 1 0 .) Que en nota del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, suscrita por el ATM Ricardo Arias Borbón, Subdirector General Técnico de Aviación Civil, se indica que: “… dicho inmueble (refiriéndose a la torre de Molienda) se encuentra fuera de las superficies de protección de aeropuertos locales, y que hechos los cálculos del caso con base en las reglas de vuelo visual, se ha determinado que la construcción citada no constituirá un obstáculo a la aeronavegación, por lo que se le autorizan los 30 m. de altura citados, con referencia al nivel del terreno en consulta” (por referencia en informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, DRD-INSP-1089-2009, del ocho de diciembre del dos mil nueve, a folios 85 a 100); 1 1 .) Que por oficio 1223-DCU-2008, del seis de noviembre del dos mil ocho, Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad de Alajuela, comunica a Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima el otorga miento de visto bueno de descarga de aguas pluviales de la propiedad, exclusivamente al río Virilla; y recuerda del trámite de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 17); 1 2 .) Que mediante oficio número 1090/SPU/08, el dos de diciembre del dos mil ocho, Roy Delgado Alpízar, Director de Suproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela, confiere permiso de construcción a la empresa Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, Sociedad Anónima, para “nave industrial y edificio administrativo”, con área de tres mil novecientos cuarenta y seis metros cuadrados (3.946 m2), con paredes de bloques, con una cubierta HG número 26, con un costo total de la obra de setecientos setenta y un millones seiscientos ochenta colones exactos (¢ 771.680.000.00), en la propiedad inscrita en el Registro Público de la Propiedad con el sistema de Folio Real con la matrícula número Placa16661, con el plano catastrado Placa17073, ubicada a un kilómetro al oeste de la Dirección11357 . A la obra se le establecen los siguientes condicionamientos: alineamiento (retiro) frontal y lateral de seis metros (6.0 m.) y retiro posterior de tres metros (3.0); y las siguientes advertencias: "1. Destinará la obra al uso para el cual fue proyectado en el entendido de que si lo dedica a otra función deberá contar con el permiso correspondiente que solicitará a la Municipalidad. 2. Lo dispuesto en artículo 76. Derechos de terceros, licencias que la Municipalidad expidan para obras serán siempre dejando a salvo los derechos de tercero. Ley de Construcciones No. 833. 3. Lo dispuesto en el artículo 81. Responsabilidad, el propietario y el Ingeniero responsable de la obra serán responsable s de los datos que consten en el proyecto. La Municipalidad sólo será responsable (sic) de los datos de alineamiento y niveles. Ley de Construcciones." (folio 18); 1 3. ) Que el cinco de diciembre del dos mil ocho, Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima paga a la Municipalidad de Alajuela siete millones setecientos dieciséis mil ochocientos colones (¢ 7.716.800.00) en concepto de tributo de la licencia constructiva otorgada (folio 19); 14 .) Que en junio del dos mil nueve se inicia la construcción del proyecto “Industrialización Tajo Meco” (por referencia en nota del regente ambiental ante la Setena, a folios 40 a 43); 15 .) Que por oficio SINAC-D-ACCVC-0850-2009, del veinticuatro de agosto del dos mil nueve, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sede Regional, determina que el inmueble según plano catastrado número Placa16660, está fuera de cualquier área silvestre protegida, y advierte que para la eliminación de árboles, debe contar con el respectivo permiso (artículo 27 de la Ley Forestal), respetándose las áreas de protección (artículos 33 y 34 de la Ley Forestal) y humedales existentes (numerales 32, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Ambiente), recomendando prácticas encaminadas a favorecer el equilibrio óptimo de los recursos naturales y el aprovechamiento sostenible del bosque (folio 31); 16 .) Que por oficio UA-251-2009, del veintinueve de setiembre del dos mil nueve, el biólogo Nombre177. Franklin Flores G., de Control Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le contesta a Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, la consulta formulada el veintidós de junio del dos mil nueve, en relación con el tanque de almacenamiento de diesel, del proyecto ubicado en el distrito de San Rafael, en inmueble con plano catastrado Placa16660, indicándole que no presta el servicio en la zona, debiendo de acudir a la Asada de San Rafael de Alajuela (folio 39); 17 .) Que el veintinueve de setiembre del dos mil nueve, el señor Emilio Garro Rojas, Regente Ambiental del proyecto, informa a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental de la realización de cambios al diseño inicial del proyecto aprobado: “El proyecto denominado como “Industrialización Tajo Meco.” El cual inició la construcción en el mes de junio del presente año, la descripción inicial de este proyecto, comprende las construcciones para las instalaciones mecánicas e industriales de: * Una instalación de molienda de cemento tipo Portland. * Instalaciones de despacho del producto a granel y ensacado. El proyecto se desarrollará en el sector norte del tajo, en una terraza en la cual el material ya fue extraído y se encuentra en un proceso de recuperación ambiental aproximadamente a la altura de la cota 820, una vez restituida esta terraza el proyecto se ubicará sobre un área de 1.2 Ha. y contempla la construcción de: 1. Reconstrucción de un acceso desde la entrada del tajo de 600 metros hasta las instalaciones industriales. 2. Una caseta de control de vehículos y visitantes. 3. Instalación de una báscula para camiones. 4. Galpón con dos divisiones internas para utilizar como edificio de almacenamiento de materias primas (Clinker, yeso). 5. Área a interperie para almacenar puzolana. 6. Tres tolvas de lámina de acero para dosificación de materia primas. 7. Un edificio cerrado para contener el ruido, donde se instalará un molino de bolas apto para producción de cemento tipo Portland. 8. Construcción de un silo de lámina metálica con una capacidad de 4000 Tm, para almacenamiento del cemento. 9. Edificio de unos 800 m2 para instalar, oficinas, control de calidad y taller de mantenimiento. 10. Edificio de 400 – 600 m2 para ubicar el e quipo de ensacado y carga a granel de camiones. 11. Área de estacionamiento de camiones y vehículos livianos. En el futuro se prevé la instalación de industrias complementarias, las cuales deberán permitir darle un mayor valor agregado al material del tajo, para utilizarlo como arena, entre estas actividades están: * Producción de concreto (Reedy Mix) * Fabricación de bloques de construcción * Construcción de baldosas, alcantarillas y materiales a base de concreto. Estas industrias complementarias se ubicarán en el sector sur de la instalación de molienda, una vez que la actividad minera libere más área que se pueda utilizar. Una vez iniciada la construcción de proyecto sobre la marcha se ha realizado algunos cambios en el concepto inicial del proyecto entre los que tenemos los siguientes: * Construcción de una oficina provisional de 104 m2 en la parte superior del tajo, la cual será demolida una vez que se construya la definitiva en el área de la planta de molienda, … * Reubicación del camino de acceso a la plataforma de la planta, inicialmente existía en el sector Este del tajo y se reubicó en el flanco Oeste, conforme se aprecia en la figura No. 3. * Ampliación de la capacidad de almacenamiento de uno a dos silos, recuadro (15) inicado como “Edificio de producto terminado y despacho” *Reubicación de la orientación del secador de puzolana, del oeste al sector este * Reubicación de la entrada al galpón de materias primas y de la cinta de alimentación a las tolvas de dosificación, se trasladó del sector oeste al este *Reubicación del área de acopio de yeso a interperie, hacia el sector este” (folios 40 al 43. El subrayado es del original); 18 .) Que por oficio MA-PPCI-1546-2009, del siete de octubre del dos mil nueve, el ingeniero Kasey Palma Chavarría, Director a.i. del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, rinde criterio técnico a la Alcaldesa de la corporación (Joyce Zürcher Blen) en torno a la licencia constructiva otorgada a la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima de la siguiente manera: “Ante la interrogante sobre si existe diferencia entre una comercializadora de concreto y asfalto, una planta de agregados y una fábrica de cemento procederemos a indicar que sí existen grandes diferencias entre su fin dentro del ámbito del comercio, ahora bien podrían tener relación con los materiales a emplear de lo cual se resume que uno de los principales componentes para el concreto son los agregados y piedra cuartilla para el asfalto, mismos que bien dependiendo del tipo de tajo podrían ser extraídos y utilizados dentro de las mismas instalaciones, sin embargo para esto se debe ser muy claro en las solicitudes ya que se va a extraer el material, se va a realizar una producción de un producto diferente del extraído y se va a comercializar un tercero a lo que cada proceso es diferente y se debe hacer las aclaraciones del caso; ahora bien en el caso del cemento como una fábrica indicamos que se requiere trasladar materias primas diferentes a las extraídas en el tajo para completar el producto como tal a lo que es una actividad diferente a la que se realiza en un tajo o en una planta de agregados de construcción o una comercializadora de concreto y asfalto.” Asimismo en relación con el clinker, señala: “… es la sustancia que se obtiene como resultado de la calcinación en horno, de mezclas de calizas arcillosas preparadas artificiosamente con adición eventual de otras materias. El producto principal del cemento común es el clinker portland, por ello es el más importante componente del hormigón. Su nombre proviene del color gris característico, similar al color de la piedra de la región de Portland, cerca de Londres. Se forma a partir de la calcinación de caliza y arcilla a temperaturas que oscilan entre los 1350 y 1450°C. Composición del Clinker: El clinker está compuesto por: * Silicato tricálcico: de 40 a 60% * Silicato bicálico: de 20 a 30% * Aluminio tricálcico: de 7 a 14% *Ferrito aluminato tetracálcico: de 5 a 17% El aluminato tricálcico reacciona con el agua de inmediato, por eso, al hacer cemento, éste fragua rápidamente. Para impedirlo se le agrega yeso; éste reacciona con el aluminio produciendo etringita o Sal de Candlot (sustancia dañina para el cemento). Por lo general el curado se efectúa dentro de los 28 días, aunque su resistencia sigue en aumento después de este tiempo.” En cuanto a los agregados en materia de construcción, advierte que existes diferentes definiciones y clasificaciones para referirse a ellos, ya sea según su origen (procedencia natural de las rocas y proceso físico-químico en su formación) relativo a los grupos ígneos, sedimentarios y metamórficos; clasificación por composición (químico-mineralógica) de cada roca: caliza tezontle caliche, andesita tepojal granito y basalto riolita mármol; por el color del material; el tamaño de partícula; por el modo de fragmentación (naturales, por el proceso de la erosión) o manufacturados (triturados o por procesos artificiales –mecánicos-) o mixtos; por el peso específico (ligero, normal, pesado). Aclara que existe una terminología muy amplia en el medio del concreto, por lo que define los siguientes conceptos: “Agregado: Material granular, el cual puede ser arena, graval, piedra triturada o escoria, empleado con un medio cementante para formar concreto o mortero hidráulico; Agregado grueso: a) agregado predominante retenido en la malla núm. 4 (4.75 mm); o b) es la porción de un agregado retenido en la malla núm. 4 (4.75 mm); Agregado fino: a) Agregado que pasa la malla de 3/8” (9.5 mm) y casi totalmente, la malla núm. 4 (4.75 mm), y es predominantemente retenido en la malla núm. 200 (0.075mm); o b) es la porción de un agregado que pasa la malla núm. 4 (4.75 mm) y es retenido en la malla núm. 200 (0.075mm); Agregado pesado: Agregado de alta densidad, que puede ser barita, magnetita, limonita, ilmenita, hierro o acero; Agregado ligero: Agregado de baja densidad utilizado para producir concreto ligero. Incluye: pómez, escoria volcánica, tobas, diatomita, arcilla sintética o expandida, lutita, pizarra, lutitas diatomáceas, perlita, vernículita y productos de combustión de carbón; Grava triturada: Es el producto resultado de la trituración artificial de gravas, en la que la mayoría de los fragmentos tienen como mínimo una cara resultado de la fractura.” Aclara que según se desprende de los planos, se refiere a materiales utilizados para la creación de cemento; que " la altura del molino es de 34.402 , 83 metros (sic)" ; y que todos los planos, relativos al proyecto en su totalidad, deben de contar con el visto bueno del Ministerio de Salud, debiendo verificar esa entidad, junto con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo concerniente al tratamiento de las aguas residuales (folios 594 a 603); 19 .) Que por oficio número MA-SPU-565-2009, del tres de noviembre del dos mil nueve, e l ingeniero Kasey Palma Chavarría, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, comunica a Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima la suspensión del trámite de requerimiento de uso de suelo para instalar un tanque de combustible para autoconsumo, hasta que se aclare la situación sobre el cuestionamiento de nulidad de los permisos otorgados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Dicha decisión fue impugnada por la interesada el nueve de ese mes y año (oficio a folio 56; impugnación a folios 59 a 61); 2 0 .) Que por resolución número 241-2009, de las once horas treinta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil nueve, los inspectores municipales Emerson Bone Moya y Leonard Madrigal Jiménez, clausuran la obra realizada en la fábrica de cemento, por cuanto, "el uso de suelo aprobado no fue para una planta de agregados para la construcción (arena, piedra y lastre)", al haber aprobado la Municipalidad "un permiso de construcción para nave industrial y edificio administrativo de Comercializadora de Concreto y Asfalto, para un área de 3946 metros cuadrados, habiendo existido documentado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que indica que la construcción es de 25.000 metros cuadrados y el cálculo de los impuestos municipales se realizó sobre el área de 3946 metros cuadrados” (hecho no controvertido; folios 4 y 5 del expediente de apelación municipal tramitado ante este mismo Tribunal con el número 10-001156-1027-CA, hecho probado 5.) de la resolución 2085-2010, de las dieciséis horas del treinta y uno de mayo del dos mil diez, de este Tribunal, visible a folios 752 a 758; sentencia número 2009-0187572, de las quince horas veintiséis minutos del tres de diciembre del dos mil nueve, de la Sala Constituciona l, a folios 79 a 83); 21 .) Que contra la actuación anterior, el diez de noviembre del dos mil nueve, las empresas Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima y Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima formulan recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra la Alcaldesa y Municipalidad de Alajuela, tramitado en expediente número 09-016790-0007-CO. El mismo es rechazado por el fondo, mediante sentencia número 2009-187572, de las quince horas veintiséis minutos del tres de diciembre del dos mil nueve, por estimarse que “los motivos específicos, puntuales y concretos, por los que se impusieron los sellos de clausura obedece al hecho de que las obras no se ajustan a las condiciones que se autorizaron, no solamente en cuanto al tamaño, sino del eventual uso que de las mismas se proyecte hacer, evadiendo con ello el pago de los impuestos correspondientes en control y regulación de las autoridades competentes”; y remite a la vía ordinaria legal a los recurrentes, si estiman que la actuación no se ajusta a derecho (libelo de impugnación, a folios 62 a 71; resolución a folios 79 a 83); 22 .) Que por oficio No. MA-A-3342-2009, del cinco de noviembre del dos mil nueve, la Alcaldesa de Alajuela, Joyce Zürcher Blen, solicita al ingeniero Emerson Bone, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano que"... proceda con lo que corresponda para realizar en forma inmediata, el cierre de la construcción de la fábrica de cemento Portland en el Tajo San Rafael, hasta tanto no exista una evaluación de una gestión de permiso de construcción, que considere todas las variables técnicas y económicas, relacionadas con el proyecto, que incluye la totalidad de los planos presentados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y que correspondan a la obra que en planos se detalló. Asimismo, debe señala r se que la Municipalidad requiere para efectos de otorgar un permiso de esta naturaleza, el cumplimiento del resto de la legislación exigible, lo que incluye especialmente la valoración por Nombre102865 del Estudio de Impacto Ambiental, que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC exige para las plantas de cemento" (folios 188 a 191 del expediente 10-001156-1027-CA, hecho probado 4.) de la resolución 2085-2010, de las dieciséis horas del treinta y uno de mayo del dos mil diez, de este Tribunal, visible a folios 752 a 758); 2 3 .) Que por oficio MA-1975-PCFU-2009, del seis de noviembre del dos mil nueve, el ingeniero Emerson Bone Moya, Coordinador del Proceso Control Fiscal y Urbano manifiesta a la señora Alcaldes a que procede a cumplir con la orden de clausura por ella emitida (oficio MA-A-3342-2009), pero hace las siguientes observaciones: que en ese momento, se construye (nave industrial y edificio administrativo) parte del proyecto autorizado por la corporación local (planta de agregados para la construcción –arena, piedra y lastre), que resulta conforme con el uso de suelo otorgado; que el uso de suelo fue emitido para levantar una obra, no para el desarrollo de una actividad comercial, en cuyo caso, el interesado deberá requerir un uso conforme, momento en el cual la “administración verificará que lo construido esté acorde con la actividad lucrativa que se va a desarrollar”; que los planos del proyecto fueron presentados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, respaldados en contratos profesionales para una obra de 25.000 metros cuadrados, siendo lo tasado menor, gestionando el interesado ante ese colegio profesional y la municipalidad, “dándose en apariencia un error de tasación, que no guarda ninguna relación con lo aprobado”; que las contratos de consultoría presentados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos no fueron presentados ante la Municipalidad, que en conjunto suman cinco mil seiscientos veintiocho metros cuadrados (5.628 m2), que “corresponden a estructuras incluidas dentro de los planos que fueron aportados, tanto por esa institución como por la propia Municipalidad, lo que nuevamente pone en evidencia que en (sic) estamos en la realidad ante un problema de tasación del permiso, área en todo caso, aún no está en construcción”; que la chimenea prevista en los planos constructivos supera los treinta metros autorizados por Aviación Civil, pero “a la fecha, no se encuentra en construcción y ni siquiera existe una prevista, para su levantamiento, lo que impide a este Proceso, verificar un eventual incumplimiento”; pero en todo caso, la violación de la disposición de aviación civil, debió de haberla subsanado Planeamiento y Construcción de Infraestructura, antes de conferir el permiso respectivo; que lo relativo a la infracción ambiental no es resorte de esa entidad, por cuanto lo único que puede hacer es denunciar ante quien corresponde. Concluye señalando que, " más que la clausura de la obra, es el inicio del procedimiento legal que corresponda para dejar sin efecto ese permiso, pues insisto la obra que se construye sí corresponde a lo autorizado”; y recomienda la realización de un estudio para determinar la forma en que fue autorizad a la licencia constructiva “ya que supuestamente existe un problema de tasación , y si al realizarse el estudio, se logra comprobar alguna inconsistencia en la tasación, lo que procede es, realizar las gestiones administrativas para anula r la autorización del permiso de construcción” (folios 807 a 809); 24 .) Que en el Artículo Primero del Capítulo V de la sesión ordinaria 45-2009 , celebrada el diez de noviembre del dos mil nueve , el Concejo de la Municipalidad de Alajuela recibe a los representantes de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima (Marcos Méndez Fonseca), quienes pid e n el nombramiento de una Comisión para la investigación de los hechos relativos a los permisos otorgados a su representada, así como a las actuaciones de la Alcaldesa; y "excusan" (sic) recusan a la Alcaldesa Joyce Zürcher Ble n. Al tenor de lo anterior, el cuerpo de ediles "... resuelve de conformidad con los artículos 230, 235, 238 de la Ley General de la Administración Pública y del artículo 31 del Código Municipal, ... excusa (sic) a la señora Alcaldesa"; y conoce de las siguientes mociones: "Primera Moción: suscrita por la Sra. Bach. Jeannette Ruiz Delgado, Msc. Ana Cecilia Rodríguez Quesada: CONSIDERANDO: Hay criterios encontrados por parte de los funcionarios de la Municipalidad de Alajuela, respecto a permiso de construcción dado a la empresa COMCOAS, S.A. comercializadora de concreto y Asfalto según consta en oficio MA-A-3342-2009 dirigido al Ing. Emerson Bone por parte de la señora Alcaldesa Joyce Zürcher Blen, el MA-1975-PCFU-2009, de la doctora Joyce Zürcher Blen dirigido al Ing. Emerson Bone. 2.- Solicitar a la Auditoría elevar a este Concejo Municipal en un corto plazo un informe sobre El permiso de construcción dado a la empresa Comcoas. 3.- Elevar a la Comisión de Obras de este Concejo Municipal y el dictamen de la Asesora Legal, copia del caso del permiso de construcción de Nombre102864 para que emita un criterio, con respecto a la forma en la cual fue dado el permiso de construcción a esta empresa. Exímase de trámite de comisión . Acuerdo firme. Se resuelve aprobar la moción once votos. Adquiere definitivamente su aprobación con la misma votación. Plazo 15 días hábiles. Las audiencias serán dadas por el Presidente de la Comisión que es el ingeniero Marco Vinicio Corrales. Obtiene once votos y adquiere definitivamente su aprobación. Segunda Moción suscrita por Sr. Nombre102866 . , avalada por el Ing. Marco Vinicio Corrales Xatruch, CPI. Víctor Hugo Solís, Lic. Denis Espinoza Rojas. Lc. Álvaro Jeannette Camacho Herrera: CONSIDERANDO QUE: Considerando que "1.- En esta municipalidad se tramitó el permiso de construcción 1090-SPU-08, que comprende una nave industrial y un edificio administrativo para comercializadora de concreto y asfalto en el Dirección4950 ; 2.- Que existen algunos actos administrativos emitidos durante los últimos días, por parte de la Administración, mediante los cuales se cercenan derechos de la empresa COMCOAS, entre ellos, el oficio acta de clausura de construcción 241-2009 suscrita por el Ing. Emerson Bone Moya, por orden directa como oficio MA-A-3342-2009 de la señora Alcaldesa Municipal mediante el cual se ordena la clausura. 3.- Que la señora Alcaldesa Dra. Joyce Zürcher Blen es hermana del señor Harry Zürcher Blen, quien es director y socio de las empresas Holcim e INCSA. 4.- Que en estas condiciones, la señora Alcaldesa tiene un interés directo familiar que pone en riesgo el principio de objetividad en el conocimiento y tramitación de los procesos administrativos relacionados con el proyecto de la Comercialización de concreto y asfalto. MOCIONAMOS: 1.- para que al amparo del inciso a) del artículo 31 del Código Municipal, artículo 230, 235, 237, 238, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, procesa a RECUSAR A LA DRA. JOYCE ZÜRCHER BLEN, para conocer todo asunto, gestión o permiso de índole administrativo municipal relacionado con la empresa Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, S.A. 2.- Declarar la nulidad absoluta de todos los actos administrativos firmados y girados por la Dra. Joyce Zürcher Blen, incluyendo el oficio MA-A-3342-2009, que ordena la clausura del proyecto. 3.- Trasladar el expediente a la comisión de obras, para que en conjunto con la Asesora Legal rindan un informe a este Concejo Municipal en el plazo de CINCO días. Exímase de trámite de comisión. Acuerdo firme . Se resuelve aprobar ambas mociones con once votos positivos. Tercera Moción: suscrita por Lcda. Marlen Luna Alfaro, avalada por Lic. Denis Espinoza Rojas, Sr. Marvin Venegas Meléndez: CONSIDERANDO QUE: La Asociación de Desarrollo de San Rafael ha solicitado audiencia de 5 minutos. POR TANTO PROPONEMOS: Altera r el orden del día para recibir a la Asociación de Desarrollo de San Rafael en esa misma sesión por espacio de cinco minutos. Se resuelve mediante el artículo 39, del Código Municipal y por once votos aprobar alteración del orden del día. Aprobado en forma definitiva la alteración con once votos." En sus manifestaciones, el Presidente de la indicada Asociación señala que la comunidad no tenía conocimiento de la instalación de una cementera en el pueblo, proyecto que no tiene estudio de impacto ambiental –cuando es tipo A, es decir, altamente contaminante-, sino únicamente plan de gestión ambiental (acta a folios 811 a 838); 25 .) Que mediante nota del veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, el Director Administrativo del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, en relación con el proyecto de industrialización del Tajo Meco, comunica a la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela “que esta empresa (Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima) no ha cumplido con lo establecido en la Ley 8412, Título I, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica en cuanto a los trámites obligatorios de los diagramas y planos correspondientes al ámbito profesional de nuestro Colegio”, así, “De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 20, el Colegio revisó sus archivos y ninguno de nuestros profesionales incorporados ha efectuado ningún trámite ante el colegio según lo establece la citada ley”; por ello “Teniendo en cuenta lo que la Ley establece con relación a los Funcionarios Públicos que tramitan documentos sin cumplir los requisitos mencionados, solicitamos a la Comisión que Ud. coordina la información correspondiente a la situación de los diagramas y planos de las operaciones y procesos unitarios que utilizará la empresa antes mencionada.” Esta nota es recibida por la Comisión de Obras el veintiséis de noviembre del dos mil nueve (folios 73 a 75); 2
  • 6)Que por oficio INSP-1089-2009, del ocho de diciembre del dos mil nueve el Departamento de Régimen Disciplinario, Área de Inspección y Control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, realiza el estudio sobre los documentos, avance de la obra y lo construido en relación con los planos tramitados del proyecto propiedad de la empresa Comercializadora de Concreto Comcoas, Sociedad Anónima, en el hace las siguientes manifestaciones : “1. Contrato Placa17074, tramitado en fecha del 29 de agosto de 2008, número de registro Placa17075. El proyecto se registra como comercializadora de agregados de materiales para la construcción (edificio administrativo y nave industrial), con un área de construcción de 3.946 m2. 2. Contrato número Placa17076, tramitado el en fecha del 14 de setiembre del 2009, donde se señala como profesional responsable (estudios preliminares, anteproyecto, planos y especificaciones técnicas) al Ing. Larry Pasqueir, número de registro IC-3646. El proyecto se registra como Bodegas, con un área de construcción de 5.628.00 m2. 3. Contrato número OC-486-480, tramitado en fecha del 14 de setiembre del 2009, donde se señala como profesional responsable de la inspección al Ing. Héctor Hernández Hilje, número de registro Placa17077. El proyecto se registra como Bodegas, con un área de construcción de 5.628.00 m2. 4. Contrato número Placa17078, tramitado en fecha del 14 de setiembre del 2009, donde se señala como profesional responsable de la dirección técnica al Ing. Randall E. Acuña Miranda, número de registro Placa17075. El proyecto se registra como Bodegas, con un área de construcción de 5.628.00 m2. * El propietario que se consigna al proyecto es Comercializadora de Concreto y Asfaltos S.A. 3-101473082. * Las obras que se indican en el plano de conjunto: camino de acceso, patios, estacionamientos, caseta de guarda, subestación eléctrica (actualmente en construcción) así como las obras mecánicas y el área de sacado no fueron tasadas por no haberse ubicado en planos detalles constructivos. En el oficio 1071-2009, DRP del 23 de noviembre del 2010, dirigido a la Ing. Marianela Picado M, -vicepresidenta del Grupo Integra; se le indica: “… para tasar estas obras deberá completar la información necesaria, según corresponda. Hasta que no se haya solventado, las edificaciones mencionadas no se incluyen en el registro de Responsabilidad Profesional.” Se incluyen además en esta situación las obras exteriores eléctricas y el área de pesaje. * El área tasada en este segundo plano que se registró bajo los contratos Placa17076, Placa17078, se corrigen según oficio No. 1072-2009-DRP-del 23 de noviembre, 2009, dirigido a la Dra. Joyce Zürcher Blen, alcaldesa de la ciudad de Alajuela, la corrección se indica de la siguiente forma edificio de producto terminado: 828.26 m2, torre de Molienda 1.343.46 m2 y torre de silos 153.66 m2, para un total de 2.325.38 m2. * Se registran en los contratos las siguientes empresas: Edificadora Centroamericana Rapiparedes, S.A. inscrita en el CFIA con carné No. CC-0765, empresa responsable de los contratos Placa17074 y Placa17078. Como representante legal de la empresa se registra a los señores: Ing. Juan José Castro Monge, IC-2432, Ing. Román Salazar Fallas, IC-2857 y Mauricio Castro Monge; dentro del listado de los profesionales responsables de la empresa se registra al Ing. Randall Acuña Miranda, actual técnico de la obra. Empresa Grupo Integra S.A., inscrita ante el CFIA con carné Placa17079 como responsable del diseño en el contrato Placa17076. Como representante legal de la empresa se registra a la Ing. Marianela Picado Maykall, Placa17080 y el Ing. Larry Jiménez Pasqueir, Placa17081. * La obra cuenta con el permiso municipal No. 1090/SPU/08 otorgado en fecha 02 de diciembre del 2008. A nombre de Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, S.A., concediendo la construcción de una nave industrial y edificio Administrativo para la Comercializadora de concreto y Asfalto. Proyecto con un área de construcción de 3-946m2 (edificio administrativo y edificio de materia prima). Este permiso de construcción otorgado por la Municipalidad corresponde al primer plano tramitado bajo el contrato Placa17074. * El segundo plano tramitado bajo los contratos Placa17076, Placa17082, Placa17078 (diseño, dirección técnica e inspección) no fue tramitado a la Municipalidad de Alajuela, por lo que las obras incluidas en este contrato no cuentan con licencia municipal de construcción (edificio de producto terminado, la torre de silos, la torre de molienda). * Las obras contempladas dentro del plano de conjunto (camino de acceso, patios, estacionamientos, caseta del guarda, subestación eléctrica, obras mecánicas, área de sacado, obras exteriores eléctricas y el área de pesaje), no fueron incluidas en las tasaciones realizadas por falta de información en los planos presentados, por lo que tampoco cuentan con los respectivos permisos de construcción. * Dentro de las disposiciones indicadas en el permiso de construcción emitido por la Municipalidad de Alajuela, se establece claramente el compromiso del propietario a destinar la obra al uso para el cual fue proyectado, en el entendido de que si lo dedica a otra función deberá contar con el permiso correspondiente. Dicho proyecto fue tramitado ante el CFIA como Industrialización de agregados y materiales para construcción (Industria) a nombre de Comercializadora de Concreto y Asfalto (Comcoas). * El trámite ante la Nombre102865 es requisito para la aprobación de permisos de construcción para obras mayores de 500 m2. * Se tiene en el expediente del proyecto (copias facilitadas por la Municipalidad de Alajuela) que Nombre102865 otorgó viabilidad ambiental mediante resolución No. 2228-2005-SETENA, donde aprobó el estudio de impacto ambiental, quedando la etapa de gestión ambiental, lo anterior para el proyecto de ampliación del tajo San Rafael. Igualmente en resolución No. 1079-SETENA del 28 de abril del 2008, se acordó aprobar el plan de gestión ambiental, la declaración jurada de compromisos ambientales, otorgándosele la Viabilidad ambiental al proyecto, mismo que se describe de la siguiente forma: “nombre del proyecto: Industrialización Tajo Meco, No. Nombre102865, propietario: Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864 S.A., Ubicación: Provincia: Alajuela, Cantón: Alajuela, Distrito: San Rafael, … Descripción del Proyecto: El proyecto consiste en explotación y comercialización de productos procesados de lastre y arena en tajo, se integrará con la instalación industrial que permite darle valor agregado al material a partir de la fabricación de cementos puzolánicos para producir materiales de concreto. La unidad industrial se instalará sobre un área de 1 has ya explotada y en recuperación ambiental. El proyecto pretende construir lo siguiente: reconstrucción del acceso desde la entrada del tajo (600 ms) hasta la instalación industrial, caseta de control, instalación de de báscula, galpón para el almacenamiento de materias primas, edificio para la instalación de molino de bolas para la producción de cemento Portland, sitio de lámina metálica para el almacenamiento de cemento, edificio para oficinas, control de calidad y taller de mantenimiento, edificio para el ensacado y carga de camiones. Dicho proyecto aunque presentado en forma independiente mediante el presente D1, es un componente complementario para la operación del Tajo Meco.” * Con respecto a la altura superior a los treinta metros de la torre de Molienda, existe en el expediente del proyecto nota con fecha del 24 de setiembre del 2008, suscrita por el ATM Ricardo Arias Borbón, subdirector general técnico de Aviación Civil, donde indica que: “… dicho inmueble (refiriéndose a la torre de Molienda) se encuentra fuera de las superficies de protección de aeropuertos locales, y que hechos los cálculos del caso con base en las reglas de vuelo visual, se ha determinado que la construcción citada no constituirá un obstáculo a la aeronavegación, por lo que se le autorizan los 30 m. de altura citados, con referencia al nivel del terreno en consulta” (folios 85 a 100); 2
  • 7)Que el cuatro de enero del dos mil diez, mediante oficio MA-PCFU-0001-2010, el ingeniero Emerson Bone Moya, Coordinador de Control Fiscal y Urbano comunica a la Alcaldesa los resultados de la inspección realizada ese día, reportando, que la obra se encuentra en un 80% de avance, con el siguiente detalle: "- La bodega de materia prima (agregados, puzolana, clinker y yeso) ya fue finalizada. - Se colocó la estructura, donde se colocaran las mangas transportadoras, que depositan los agregados a los tanques de silos. - La estructura, así como los tanques de silos se encuentran instalados. - Se colocó la estructura donde se ubicó el triturador, así como los filtros y tanques de almacenamiento de producto ya terminado. En esta parte de la obra se encuentran una parte del personal realizando detalles. - Por otra parte se realiza la construcción del área administrativa, la cual fue reubicada, el área de construcción de esta obra es menor a la aprobada en planos, esta obra se encuentra en detalles internos, como colocación de pasta de las paredes y cableado eléctrico." Y agrega, "Como parte de las obras ya se construyó un canal recolector de pluviales que será conectado al canal de pluviales existentes, esto según las recomendaciones realizadas por el Ing. Félix Angula de la actividad de Gestión Ambiental para evitar la erosión del talud ubicado en estos terrenos, manifestándonos que próximamente estarían efectuando esas mejoras. Debido a los problemas presentados tanto con la aprobación de este permiso de construcción, así como en lo referente a la diferencia de lo tasado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, le recomiendo que con el objetivo de poner estas incongruencias en regla, se realice (sic) las gestiones tendientes a la anulación del permiso de construcción otorgado. Una vez anulado el permiso de construcción, de inmediato se procederá a la clausura de las obras " (oficio a folios 626 y 627; fotografías a folios 628 a 631; acta de inspección a folio 632); 2
  • 8)Que mediante oficio No. MA-PPCI-0009-2010, fechado "el siete de enero del año dos mil nueve" (sic) , el Ingeniero Roy Delgado Alpizar, Director del Departamento de Proceso Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, indica al ingeniero Emerson Bone Moya, Coordinador del Control Fiscal y Urbano lo siguiente: "El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), en su informe DRD-INSP-1089-2009 del 08 de diciembre del 2009 (adjunto) indica que "(sic)... los contratos Placa17076, Placa17082 y Placa17078 (diseño, dirección técnica e inspección) no fue tramitado a la Municipa lidad de Alajuela, por lo que las obras incluidas en es te contrato no cuenta con licencia municipal de construcción (edificio de producto terminado, la torre de silos, la torre de molienda). / Ad icionalmente indica que las obras correspondientes al camino de acceso, patios, estacionamientos, caseta de guarda, subestación eléctrica, obras mecánicas, área de secado, obras exteriores eléctricas y área de pesaje, " no fueron incluidas en las tasaciones realizadas por falta de información en los planos presentados, por lo que tampoco cuentan con los respectivos permisos de construcción ". Efectivamente, el permiso de construcción No. 1090/SPU/08 del 02 de diciembre del 2008 a nombre de "Desarrollo e Inversiones Productivas DIP S.A." para la finca con plano de catastro A-005131-1972 se aprueba únicamente para un área de construcción de 3946 m2 correspondiente a la Nave Industrial y Edificio Administrativo del proyecto. El sello en planos indica hace clara referencia a dicha resolución e indica claramente que se aprueba por un área de 3496 m2 solamente./ Por lo tanto, toda obra adicional a la Nave Industrial y Edificio Administrativo no cuenta con permiso de construcción de este Municipio, por lo que le informo de tal situación para que tome las medidas que dicta la ley, dentro del ámbito de funciones. / Es importante señalar que, para ponerse al día, los interesados deberán tramitar un nuevo permiso de construcción correspondiente a las tasaciones del CFIA de los contratos Placa17076, Placa17082 y Placa17078 así como todas las obras adicionales que se construyan allí. Dichos permisos deberán contar con todos los requisitos de ley que se exigen para estos casos" (folios 108 y 109 y 110 y 111 ; el resaltado es del original ); 2
  • 9)Que por oficio No. 01-CO-2010, del siete de enero del dos mil diez , la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, rinde informe en relación con los permisos otorgados a la empresa Comcoas, en el que concluye que “no encuentra base técnica, ni legal para la anulación de dicho permiso y la detención de la obra”; recomendando a la administración “acatar en todos sus extremos las conclusiones y recomendaciones que hace el CFIA ante la diferencia de área en planos constructivos de la empresa por 2.325.38 m2”, en informe DRD-INSP-1099-2009, del ocho de diciembre del dos mil nueve (folios 910 a 922); 3
  • 0)Que la Comisión llega a la anterior conclusión sobre la base de las siguientes consideraciones: a.) Aún y cuando es importante el punto de la realización del estudio de impacto ambiental, “no se aborda el mismo dado que para los efectos del otorgamiento del permiso de construcción la empresa aportó la resolución de la Nombre102865 favorable y, conforme a lo consagrado en la Ley 8220, Ley de Simplificación de Requisitos, tal permiso es competencia de otra instancia gubernamental, por tanto este tema lo deberá resolver el propio Nombre102865 ante la solicitud de la Asociación de Desarrollo Integral”; b.) Que la empresa solicitó permiso para la industrialización de agregados y materiales para la construcción, según se lee en boleta 15887 presentada por la empresa al consignar: “TIPO DE CONSTRUCCIÓN: OTROS: INDUSTRIALIZACIÓN DE AGREGADOS Y MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN (NAVE INDUSTRIAL Y EDIFICIO ADMINISTRATIVO)”; por lo que se le otorga el permiso por oficio 1090/SPU/08, el dos de diciembre del dos mil nueve, para “(NAVE INDUSTRIAL Y EDIFICIO ADMINISTRATIVO)” COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO”, para 3946 m2 de construcción, en la propiedad con plano catastrado A-5131-1972; y de los planos presentados, se desprende “claramente que la actividad principal es una plant a para la molienda de cemento a base de klinker, yeso y pulozanas, detalles que a todas luces la Municipalidad conocía y no se puede hablar de error inducido”; c.) Que “Es claro que la propiedad donde se ubica la construcción de la planta tiene un permiso de explotación de cantera el cual está en funcionamiento, la planta se ubica en una terraza ya explotada y de acuerdo al Código de Minería …. y su reglamento, no existe inhibición por parte del due ñ o de la propiedad para tener otros usos de la misma. La zona donde se ubica la planta ya fue explotada, por lo tanto su concesión agotada; hoy se explota una ampliación ubicada en una terraza inferior. Además los materiales a utilizar para la molienda provienen de otras fuentes y no de la cantera en explotación, por lo que no hay que modificar la concesión existente. Cualquier limitación al uso del suelo de la terraza explotada la tendrá que dar la Nombre102865 y no la Dirección de Geologías y Minas”; d.) Que "el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos revisa todos los permisos de construcción que se tramitan en el país y, para efectos del cobro de su canon revisa los planos presentados, estimando el valor de la construcción. Ese valor lo utilizan todas las Municipalidades del país para el cobro del impuesto de construcción, determinándolo de la multiplicación del monto por el 0.01 que por ley se cobra. Si el CFIA determina que el área es otra (mayor o menor), dispondrá a devolver o cobrar lo no tasado para lo cual la institución normalmente notifica al interesado para que se cancele el monto correspondiente. El dato de 25.000 m2 que aduce la Alcaldía no es real, ni lógico, de hecho el mismo CFIA no lo toma como dato. Lo real es lo que se calcula en los planos aportados. Además, queda muy claro lo expuesto en el oficio MA-1975-PCFU-2009 del ing. Emerson Bone Moya, así como en su declaración a la Comisión de Obras donde manifiesta que el error se da en la tasación del Colegio y si el mismo existe, se debe llevar el debido proceso para el cobro adicional, si existiere. De lo anterior no se puede deducir que la empresa haya actuado de mala fe, el error se origina en el mismo CFIA" ; e.) Que la Dirección General de Aviación Civil sólo da un aproximado de altura, que no toma muchos parámetros ubicados en el sitio; en tanto señala que “La altura de 30 m se estima de acuerdo al nivel del suelo natural existente en el sitio con base en mapas cartográficos. Actualmente la construcción existente en el sitio en cuestión, tiene 20 metros a favor, ya que, su ubicación es dentro de la excavación realizada, por lo cual a grandes luces 2 ó 4 metros adicionales no representan un mayor problema”; siendo que “los funcionarios municipales entrevistados manifestaron que una diferencia tan poco no presenta problemas” (folios 910 a 922); 3
  • 1)Que mediante acta número 006-2010, de las quince horas treinta y seis minutos del once de enero del dos mil diez, los inspectores municipales Jonathan Falcón Guido y Oiner Rodríguez Venegas, clausuran la "edificación de producto terminado", y "torre de silos y torre de molienta (sic) que corresponde a 828.26 m 2 de la edificación del producto terminado 1343.46 m 2 de la torre de molienta (sic) y 153 , 66 m 2 de la torre de silos para un total de 2325.38 m 2 , esta según informe de DRD-INSP-1089-2009 del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos", por haber constatado que las obras de construcción que se realizan en propiedad inscrita a folio real número 2-143696-000, de Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, S.A., incumplen la ley y reglamento de construcciones, en tanto las "obras que no cuentan con licencia municipal . " A tal efecto colocan cuatro sellos de clausura de la obra (folios 112 al 115 ; el resaltado no es del original ); 3
  • 2)Que por oficio DE-0147-10-01, del once de enero del dos mil diez, el ingeniero Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, aclara el informe DRD-INSP-1089-2009, de la siguiente manera: a.) Que el veintinueve de agosto del dos mil ocho , la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto, Sociedad Anónima registra ante el CFIA el contrato Placa17074, relativo a un diseño de obras que comprendía edificio administrativo, nave industrial, edificio de producto terminado, torre de molienda, torre de silos, obras eléctricas, obra mecánica, área de secado, y plantas de conjunto que incluían camino de acceso, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y área de pesaje; consignándose que el área a construir era de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2); b.) Que al revisarse el juego de planos, el Departamento de Responsabilidad Profesional encuentra que “el dato por el consultor de 25.000 m2 es, obviamente, un dato consignado de manera errónea”; “algunas de las obras indicadas y presentadas en el diseño de sitio, no tienen en el juego de planos completo, el nivel de detalle suficiente para poder realizar la tasación correspondiente. Esas obras están indicadas y tienen algunos detalles, pero no los suficientes para entender con claridad la obra propuesta y poder hacer una estimación de su costo. Con motivo de lo anterior, se procede a tasar lo que se considera está completo y permite la estimación de costo correspondiente, que son la nave industrial y el edificio administrativo, lo que se consigna explícitamente en el sellado correspondiente”; c.) Que en fecha posterior (catorce de setiembre del dos mil nueve), la misma empresa registra los contratos Placa17076, Placa17082 y Placa17078, “que corresponden a las siguientes obras, que ya estaban incluidas en el diseño de sitio de los planos originales, pero que no había sido tasados, por cuanto no estaban detalladas totalmente en dichos planos originales: Edificio de producto terminado y bodega de materia prima, … , área tasada 828.26 m2; Torre de molienda, … área tasada: 1343.46; Torre de silos, … área tasada 153.66 m2. La sumatoria de las cuatro obras registradas, da un total de 2325.38 m2 (esta área no contempla el edificio de nave industrial o bodega de materia prima, ya que el mismo fue considerado en el contrato anterior, por lo que la sumatoria indicada corresponde solamente a cuatro obras) y presentan un cambio en el diseño estructural correspondiente, con respecto a la información incluida no completa, que estaba en los planos originalmente presentados. Es importante recalcar que, dichas obras, para efectos del trámite ante este Colegio Federado, están debidamente visadas y registradas, y los planos correspondientes, tienen los sellos de visado de este Colegio Federado”; d.) Que esos planos visados por el CFIA, complemento del juego de planos presentado originalmente, “no están en el municipio”; por lo que recomienda, “de manera inmediata, … la presentación de los planos que ya están visados y con sello del CFIA a la municipalidad de Alajuela, para el pago de los emolumentos correspondientes”; e.) Que de la visita realizada el veintinueve de noviembre del dos mil nueve, la única obra no visada por el CFIA, es la subestación eléctrica; f.) Que “existen otra serie de obras que no se indicaron en los planos originales, en las plantas de conjunto, sin mayores detalles, que no fueron tasadas y que se consigna a continuación: caminos de acceso, estacionamientos, caseta de guarda, y otras obras menores”; cuyas obras no han sido iniciadas al momento de hacerse la inspección (folios 116 a 119. El resaltado, parcialmente es del original); 3
  • 3)Que el doce de enero del dos mil diez, en escrito fechado el el dieciocho de diciembre del dos mil nueve, Marco Méndez Fonseca, en la calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima , solicita al Director del Subproceso de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela, la modificación de la tasación de la obra que se construye bajo el permiso de construcción número 1090/SPU/08, bajo la consideración de que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos tasó incorrectamente el proyecto, ya que aún y cuando en el primer plano de las obras presentado se incluían las obras del edificio administrativo, nave industrial, edificio de producto terminado, torre de molienda, torre de silos, obras eléctricas, obra mecánica, área de secado y planta Conjunto, únicamente se tasaron las obras correspondientes al edificio administrativo y la nave i ndustrial así como las obras eléctricas y mecánicas correspondientes, dejándose por fuera las otras obras (edificio de producto terminado, torre de molienda y torre de silos), las cuales se tasaron en el segundo plano presentado al Colegio profesional (folios 104 al 106 y 129 a 131); 3
  • 4)Que el doce de enero siguiente, en escrito fechado ese mismo día, el señor Marco Méndez Fonseca manifiesta a los ingenieros Roy Delgado y Emerson Bone Moya, que conforme la aclaración del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, “estamos ante un problema de tasación, de manera tal que lo expresamente corresponde es el pago de los impuestos que correspondan y no un nuevo trámite de permiso de construcción”; motivo por el cual, “Procederemos de inmediato con la presentación de los planos complementarios y la solicitud de retasación para que como ustedes indicaron en nuestra reunión se nos comunique el pago que procede. Igualmente como fue indicado por el señor Bone esperamos se archive el cierre parcial ejecutado de forma preventiva por la espera de este documento” (folio 124); 3
  • 5)Que por oficio MA-PPCI-0023-2010, del doce de enero del dos mil diez, el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura requiere al Proceso de Servicios Jurídicos que, con base en el informe DE-0147-10-01, del CFIA, emita criterio de si las obras registradas bajo los contratos Placa17076, Placa17082 y Placa17078, para un total de 2.325.38 m2 “deben seguir el trámite usual de un permiso de construcción o simplemente el pago de los emolumentos correspondientes” (folio 133); 3
  • 6)Que el doce de enero del dos mil diez, se presentan ante la Municipalidad de Alajuela, tres juegos de planos (ciento treinta y dos láminas en total) y treinta y dos folios, en relación al proyecto de la empresa Comcoas, que se remiten a estudio del Departamento de Planificación Urbana (oficio MA-PPCI-0025-2010, de la fecha indicada, a folio 134); 3
  • 7)Que en acta número 002-2010, de las diez horas treinta y cinco minutos del trece de enero del dos mil diez, los inspectores municipales Jonathan Falcón Guido y Oiner Rodríguez Venegas, constataron que las obras de construcción que se realizan en propiedad inscrita a folio real número 2-143696-000, de Desarrollo e Inversiones Productivas DIP, S.A., a saber: "Subestación eléctrica paredes en block, cubierta de losa de concreto, la obra cuenta con 6.40 metros de ancho por 13.90 de largo para un área de 88.96 metros cuadrados. La misma se encuentra totalmente terminada, además de cerramiento con malla ciclón por un área de 104.25 metros cuadrados (13.90 metros x 7.5 metros)"; "fueron concluidas sin contar con licencia ni proyecto aprobado por la municipalidad." Por tal motivo, al tenor del artículo 88 de la Ley de Construcciones, requirieron al propietario para que en el plazo improrrogable de treinta días, aportara el permiso de construcción de las obras indicadas, bajo el apercibimiento de ordenar la demolición de las misma; se le previene de que no se le autoriza el uso de la construcción, y la facultad para imponer multa y disponer de la desocupación y clausura de la obra (folios 136 y 137); 3
  • 8)Que por oficio MA-PCFU-0060-20 1 0, del trece de enero del dos mil diez, el ingeniero Emerson Bone Moya, Coordinador de Control Fiscal y Urbano , le comunica al personero de Nombre102864 que, analizado el oficio DE-0147-10-01 del CFIA, ese proceso “mantiene en pie el acta de clausura N°006-2010 de las obras ahí indicadas, esto hasta tanto el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, nos informe formalmente que las obras clausuradas por este proceso se encuentran a derecho, tanto en la aprobación de los planos como en el pago del impuesto. Además como lo indica el informe del Colegio Federado en el punto 5, la subestación eléctrica, no tiene permisos autorizados, por ello fue clausurada mediante el acta N°002-2010, la cual se mantendrá hasta tanto no se encuentre a derecho” (folios 142 y 143); 3
  • 9)Que por oficio MA-A-131-2010, del catorce de enero, Joyce Zürcher Blen remite al ingeniero Emerson Bone, Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano el informe fechado del veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, del Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, en el que advierten a Municipalidad de Alajuela, la omisión del trámite dispuesto en el Título I de la Ley Orgánica de esa corporación profesional, número 8412, en lo relativo a los trámites obligatorios de los diagramas y planos correspondientes (folio 144); 4
  • 0)Que en oficio 006-ALCM-10, del catorce de enero del dos mil diez, la asesora legal de la Municipalidad, Licenciada Kathya Cubero Montoya, comunica al Presidente del Concejo que, en razón de la nulidad declarada del oficio MA-A-3342-2009 (mediante acuerdo del Concejo en el Artículo Primero del Capítulo V, de la sesión ordinaria 45-2009, del diez de noviembre del dos mil nueve) , que ordenó la clausura de las obras autorizadas a la empresa Comcoas, y no teniéndose conocimiento de resolución administrativa o judicial que ordene la suspensión de las mismas, “no existe inconveniente alguno en que la empresa Nombre102864 continúe con los trabajos conforme a lo autorizado en el permiso de construcción aprobado por el departamento técnico de este Municipio . ” Este criterio lo reitera la indicada funcionaria en oficio 022-ALCM-10, del veintisiete de enero del dos mil diez ( oficios a folios 145 a 146 y 168 a 169, respectivamente ) ; 4
  • 1)Que el catorce de enero del dos mil diez, Marco Méndez Fonseca, pide al ingeniero Emerson Bone Moya, del Proceso de Control Fiscal y Urbano, conocer del oficio DE-0147-2010 del CFIA, por el cual, “las dudas existentes hasta el momento quedan completamente despejadas y, queda claro que lo sucedido es un caso de retasación, Por ende, únicamente se requiere que la Municipalidad después de analizado los planos nos notifique el monto correspondiente a cancelar por parte de mi representada, asunto que se puede constatar con el ingeniero Olman Zeledón, Director Ejecutivo de este Colegio”; por lo que acusa, no existe motivo para mantener la clausura de las obras (folio 147 a 150); 4
  • 2)Que el dieciocho de enero del dos mil diez, Flor Murillo Gil y Eli Monge López rinden informe a la Licenciada Cristina Vega Morales, Coordinadora del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial, en el que informan de la violación de sellos, pues en visita a la Cementera realizada el veintiséis anterior, el Gerente de Operaciones no les permitió el ingreso hasta no hacerse acompañar de abogado; quien indica “que efectivamente se encuentran laborando, porque ellos enviaron un comunicado de descargo al Municipio y al no recibir respuesta alguna continuaron laborando” (folios 151 y 657); 4
  • 3)Que en oficio MA-AP-0069-2010, del diecinueve de enero del dos mil diez, la Licenciada Karol Rodríguez Artavia, Coordinadora del Departamento de Patentes informa a la Alcaldesa que “la actividad autorizada mediante las patentes comerciales coincide con la actividad desarrollada en el sitio. Desconozco si los movimientos de tierra descritos, cuentan con un permiso municipal ni las obras realizadas. Igualmente, se evidencia una desobediencia a la orden emitida por el Proceso de Control Fiscal y Urbano por parte de COMCOAS, pues se están realizando trabajos constructivos” (folio 152); 4
  • 4)Que mediante oficio número MA-PCFU-0096-2010, del diecinueve de enero del dos mil diez , el Ingeniero Emerson Bone Moya, Coordinador Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela, le informa al personero de Comcoas, que efectivamente por oficio No. 006-2010 se paralizaron las obras que no tienen licencia municipal, en apego al informe DRD-INSP-1089-2009 del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en donde aclara que tanto el Colegio como la Municipalidad solamente aprobaron la construcción de nave industrial y edificio administrativo y les indican que para tasar las otras obras debería la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864 S.A., completar la información necesaria según correspondía. Además, le aclara que a pesar de que en los planos aprobados aparece el proyecto en su totalidad, las obras no lo fueron aprobadas en su totalidad; siendo que a la fecha, los contratos número Placa17076, Placa17082 Y Placa17078, para el e dificio de p roducto terminado y bodega, t orre de m olienda y t orre de s ilos, cuyo levantamiento se ha iniciado, no cuentan con los respectivos permisos municipales. Así, debido al informe emitido por el CFIA, se pudo aclarar lo siguiente: que efectivamente existían obras sin tasar por el CFIA; y, que las obras a pesar de encontrarse en su totalidad en los planos presentados ante el CFIA y en la Municipalidad, dichas obras no estaban autorizadas por ninguna de las dos instituciones, lo que en apego a la normativa vigente provocó el cierre de las obras sin licencia mediante el oficio No. 006-2010 (folios 153 al 154 y 659 a 660); 4
  • 5)Que a las once horas veinticinco minutos del diecinueve de enero del dos mil diez, el ingeniero Emerson Bone Moya y las Licenciadas Cristina Vega Morales y Karol Rodríguez Artavia, realizan inspección en el Tajo San Rafael y constatan que en el área del Tajo Meco, “Según recibo de pago, la empresa cuenta con las patentes comerciales no. Placa17083 y no. 15311, impuestos municipales al día y permiso sanitario de funcionamiento ARSA-2-038-2008, vigente hasta el día 30 de enero del 2013. En el área del tajo se observaron varias vagonetas cargando materiales extraídos (arena y piedra), un tractor terrazeando una zona y otra maquinaria aparentemente fuera de servicio (1 quebrador, 1 impactor, 1 cribba portátil, 1 perfiladora). En el área de la empresa denominada COMCOAS, se logró determinar la presencia de personal trabajando en la construcción de oficinas administrativas, una torre de molienda y una bodega de materiales.” Lo anterior es acompañado de ocho fotografías (Acta de inspección, a folio 155; fotografías a folios 156 y 157 y folio 662 a 664); 4
  • 6)Que mediante oficio No. MA-PCFU-0097-2010, del veinte de enero siguiente, el ingeniero Emerson Bone Moya refiere a la Alcaldesa de la inspección realizada en las instalaciones del Tajo Meco y la empresa Comcoas, el día anterior por él y las funcionarias municipales Karol Rodríguez Artavia y Cristina Vega, en la que se observó “la presencia de personal laborando en la construcción de la oficina administrativa y la bodega de materiales, construcciones que poseen licencia municipal y … a personas en la torre de molienda que no posee licencia”; advierte que, por recomendación del Proceso de Servicios Jurídicos, no se hacen procedimientos de violación de sellos, porque en los Tribunales se archivan por falta de pruebas o no ubicación del infractor; procediendo, únicamente el procedimiento de demolición, a cargo de la Licenciada Cristina Vega; y pide indicación de cómo proceder “en este tipo de casos, para los cuales se logra constatar el incumplimiento en la orden de clausura de las obras de construcción” (folios 158 y 159); 4
  • 7)Que en oficio MA-PCFU-0115-2010, del veintiuno de enero del dos mil diez, el ingeniero Emerson Bone Moya –Coordinador de Control Fiscal y Urbano- comunica al ingeniero Roy Delgado Alpízar –Coordinador de Planeamiento y Construcción de Infraestructura- que ese mismo día, al intentar hacer inspección en los trabajos realizados por la empresa Comcoas, en compañía de los funcionarios Jonathan Falcón Guido, Oiner Rodríguez, Leonard Madrigal y Marcos Monge, no se les dejó ingresar al sitio, de manera que no pudieron “constatar se realizaban trabajos de construcción en las obras clausuradas”; motivo por el que requiere realizar las gestiones necesarias para suspender el permiso otorgado, “ya que dentro de los requisitos que se solicitan para otorgar el permiso, es la autorización escrita de propietario para que los funcionarios de este proceso podamos revisar e inspeccionar lo que a ellos se les autoriza, autorización que en este caso no se está cumpliendo, lo que implicaría una obstrucción a nuestra labor” (folios 162 y 163 y folios 665 a 666), 4
  • 8)Que mediante oficio MA-PPCI-0076-2010, del veintidós de enero del dos mil diez , el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, comunica al Coordinador a.i. del Subproceso de Planificación Urbana -ingeniero José E. Mazariegos Z.-, que en atención al impedimento de ingreso a las obras a los inspectores municipales, "se le comunica que este Proceso adptará todas las acciones administrativas y legales necesarias para dejar sin efecto el permiso otorgado", por cuanto "uno de los requisitos para la aprobación de un permiso de construcción, según publicación en La Gaceta, es una autorización escrita del propietario del inmueble del ingreso a la propiedad para las inspecciones correspondientes ...", y agrega que "en este acto formal se comunica y solicita se les aperciba que su dependencia no otorgará ningún permiso a obras de este proyecto que tienen pendiente de aprobación hasta tanto se habilite el ingreso de los funcionarios del Proceso Control Fiscal y Urbano las veces que sea necesario según su criterio al proyecto en mención"; lo anterior para que "informe al interesado de las acciones que se están tomando y atienda los trámites que presente de manera consecuente con lo aquí expuesto, con el fin de asegurarle sus derechos de ley" (folios 668 y 669 , el resaltado es del original ); 4
  • 9)Que el veintidós de enero del dos mil diez, la empresa Comcoas, Sociedad Anónima presenta ante el CFIA el contrato Placa17084, relativo a la subestación eléctrica con ciento cuarenta y dos metros cuadrados veinticinco decímetros cuadrados (142.24 m2) (folios 164 y 165); 5 0.) Que en oficio MA-PPCI-0101-2010, del veintisiete de enero del dos mil diez, el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura –ingeniero Roy Delgado Alpízar- comunica al personero de Comcoas, que en atención a la negativa de ingreso de los inspectores municipales al proyecto en construcción, se le advierte que esa dependencia “no tramitará ningún permiso de construcción de obra nueva en este sitio, incluyendo las obras tasadas por el CFIA con número de contrato Placa17085, Placa17082 y Placa17078, la subestación eléctrica, caminos de acceso, estacionamientos, caseta de guarda y otras obras menores. Asimismo le recuerdo que uno de los requisitos para que fuera aprobado el permiso N° 1090/SPU/08 es la autorización a los inspectores municipales de ingresar a la obra a hacer su trabajo las veces que sea necesario, aspecto que al día de hoy, según nos informa el Ing. Emerson Bone, no está siendo respetado. Ante tal situación, este Proceso remitirá el expediente correspondiente al Jerarca de la Institución para que inicie los procedimientos legales que apliquen” (folios 170 y 171; 671 y 672); 51 .) Que el veintinueve de enero del dos mil diez, el Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines registra como regente (profesional responsable) del proyecto de la empresa Comcoas, Sociedad Anónima al ingeniero químico Hermán Fuentes Navarro (folio 172); 52 .) Que el dos de febrero del dos mil diez, por escrito No. GG016-10 de esa misma fecha, Marco Méndez Fonseca en su calidad de apoderado especial de Comcoas, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio número MA-PPCI-0101-2010, alegando que no existe evidencia alguna de la supuesta violación de sellos; advirtiendo que, el acta de cierre No. 006-2010, es nula, por cuanto el asunto compete a la Comisión de Obras, siendo que “el no retiro de los sellos es un tema netamente responsabilidad de la Municipalidad, pues al encontrarnos nosotros a derecho el que estos estén colocados aún no implica que nuestra empresa no pueda continuar con la construcción de acuerdo a los permisos otorgados originalmente”; y que no existe ley que autorice a la corporación local a no tramitar un permiso de construcción o de cualquier índole si el administrado cumple con los requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico (folios 184 al 188 y 189 a 193); 53 .) Que por oficio MA-PCFU-0202-2010, del cuatro de febrero del dos mil diez, el ingeniero Emerson Bone Moya hace las siguientes manifestaciones al Presidente del Concejo (Álvaro Sojo Mendieta): Que según informe DRD-INSP-1089-2009 del CFIA, se desprende que ante esa corporación “se tramitaron tres contratos más sobre la obra que construye la empresa COMCOAS, los cuales no fueron tramitados ante la Municipalidad, existiendo así obras sin aprobar y sin pagar el impuesto Municipal, la Municipalidad solamente aprobó un permiso de construcción para (Edificio de Materia Prima y Edificio Administrativas (sic)), faltando por tramitar (Edificio de Producto Terminado, la Torre de Silos y Torre de Molienda), quedando claro para este proceso que existe obras que no están a derecho, por lo que en apego a las competencias asignadas al suscrito se procedió a la clausura de las obras sin licencia municipal, mediante el Acta de Clausura N° 006-2010, del 11 de enero del 2010. Posteriormente se nos hace llegar el oficio DE-0147-10-01, del mismo Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en este se informa que existen estos tres contratos sin tramitar ante la Municipalidad, además aclaran en el punto 5. del informe que la Subestación Eléctrica, no ha sido tramitada ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y mucho menos ante la Municipalidad a pesar de encontrarse ya construida, por lo que mediante el Acta de Información de Obra Concluida sin Licencia No. 002-2010, del 13 de enero del 2010, se procedió a clausurar esta obra.” Aclara que “estas acciones administrativas se ejecutaron en apego a las aclaraciones realizadas en los informes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, quedando claro en ambos informes que las obras que se construían en su totalidad, no se encontraban a derecho con la Municipalidad.” En atención a lo anterior, pide al Concejo analizar el oficio No. 022-ALCM-10, de la Asesora Legal de ese cuerpo colegiado por estimar que “en alguna medida afecta la función que debe desempeñar este Proceso ya que creo que puede inducir a error a los administrados” (folios 195 y 196. El resaltado no es del original.); 54 .) Que el ocho de febrero del dos mil diez, mediante oficio MA-AC-048-2010, fechado el cinco de febrero anterior, la Alcaldesa pone en conocimiento del Concejo, la excusa del Primer Alcalde Suplente, para el conocimiento de los permisos de la empresa Nombre102864 (folios 197 y 198); 55 .) Que mediante Oficio No. MA-PCFU-0228-2010, de fecha nueve de febrero siguiente, el Ingeniero Emerson Bone Moya –del Proceso de Control Fiscal y Urbano- le comunica al Ingeniero Roy Delgado Alpízar –del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura-, que la semana anterior se presentó a las instalaciones del proyecto de la empresa Nombre102864 en compañía de funcionarios municipales, donde se le permitió el acceso; reportando que en “… el lugar se llevaba a cabo la colocación de equipo en las obras clausuradas, no realizándose avances de obra en la construcción” (folio 199); 56 .) Que mediante Oficio no. MA-PPCIA-0164-2010, de fecha nueve de febrero del dos mil diez, el ingeniero Roy Delgado Alpizar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcciones de Infraestructura, declara con lugar el recurso de revocatoria formulado contra el oficio número MA-PPCI-0101-2010, por haberse subsanado la falta encontrada en el oficio impugnado, al permitirse el ingreso a los funcionarios municipales. Advierte que “este Proceso no se referirá a la validez o nulidad del Acta de Clausura N° 006-2010, por cuanto emitir o anular este tipo de documento no es parte de las funciones propias de esta Dirección ni del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura. No obstante lo anterior, de la lectura del Acta N° 006-2010, se desprende que la misma no se refiere a las obras que cuentan con el permiso N° 1090/SPU/08 (Nave Industrial y Edificio Administrativo), sino a aquellas que, según el informe DRD-INSP-1089-2009 “… no cuentan con licencia municipal de construcción (edificio de producto terminado, la torre de silos, la torre de molienda”)”. Añade que a la fecha no se tiene conocimiento oficial de la anulación de tal acta de clausura (la número 006-2010), siendo que más bien la misma es confirmada por oficios MA-PCFU-0060-2010 y MA-PCFU-0096-2010, del Proceso de Control Fiscal y Urbano (folios 200 al 203); 57 .) Que ante requerimiento del apoderado de Nombre102864 de adición del oficio anterior, por Oficio No. MA-PPCI-0190-2010, del dieciséis de febrero del dos mil diez, el Ingeniero Municipal, Roy Delgado Alpízar manifiesta: “… le aclaro que ante la desaparición de las causas que pudieron motivar una nulidad del permiso otorgado mediante No. 1090/SPU/08, este Proceso desestima lo indicado en el oficio No. MA-PPCI-101-2010, referido erróneamente a una nulidad absoluta y por lo tanto la nulidad relativa que pudo haber motivado el hecho de no permitir el ingreso de inspectores municipales ha desaparecido, en razón que tal ingreso a la fecha fue permitida según informe del Ingeniero Emerson Bone mediante oficio MA-PCFU-0228-2010, en todo lo demás, este Proceso no emitirá criterio hasta tanto conozca el pronunciamiento de la Comisión de Obras y Urbanismo y del Departamento de Servicios Jurídicos de este Municipio, …” (folios 205 y 206); 58 .) Que por acuerdo adoptado en el Artículo No. 3, Capítulo IV, de la sesión ordinaria número 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez, el Concejo aprueba de manera definitiva el informe oficio No. 01-CO-2010, del siete de enero del dos mil, de la Comisión de Obras y Urbanismo de la Municipalidad, con once votos a favor (folios 208 a 214); 59 .) Que dicha actuación le fue notificada, únicamente a la empresa Comcoas, Sociedad Anónima, mediante oficio DR-0351-SM-10, del veintiséis de febrero del dos mil diez (oficio a folios 44 a 50 del expediente número 10-001156-1027-CA; manifestaciones de la Municipalidad de Alajuela y de la empresa interesada en audiencia oral y pública celebrada el dieciocho de mayo del dos mil diez, dentro de expediente tramitado ante este Tribunal en expediente número 10-001156-1027-CA; hecho probado 11.) de la resolución 2085-2010, de las dieciséis horas del treinta y uno de mayo del dos mil diez, de este Tribunal); 60 .) Que en Resolución No. 402-2010-SETENA, de las catorce horas veinte minutos del primero de marzo del dos mil diez, la Comisión Plenaria de la Nombre102865 rechaza en su totalidad el incidente de nulidad presentado por el señor Nombre101560 contra todo lo actuado en el expediente 235-2007-SETENA, relativo al otorgamiento de viabilidad ambiental del proyecto de industrialización del Tajo Meco, en lo que interesa, por las siguientes consideraciones: “SEGUNDO: Con respecto al punto del incidentista en el que no se trata de un sistema de procesamiento de materiales Tajo Meco, se aclara que el proyecto denominado Industrialización Tajo Meco tiene la posibilidad de utilizar materiales del Tajo San Rafael, “sin embargo no se descarta la posibilidad de tener otros proveedores de la materia prima, por lo cual, se tramitó como un expediente independiente al Tajo y no como una ampliación. / TERCERO: Con respecto al punto b de que el proyecto se trata de una Industria de Cemento se indica que es cierto y la Evaluación de Impacto Ambiental lo refleja desde el momento mismo en que se realiza la descripción del proyecto, sin embargo solamente se desarrollarán las dos últimas fases del proceso de producción de cemento, que son la mezcla de materias primas con la obtención del correspondiente producto final y las instalaciones de despacho del producto a granel y ensacado. / CUARTO: Como tercera aseveración se indica que desde el punto de vista práctico y legal, no se trata de un componente complementario para la operación del Tajo San Rafael. Aún que (sic) , desde el punto de vista práctico, el tener la posibilidad de que el Proyecto Industrialización Tajo Meco pueda comprar materia prima al Tajo San Rafael sí representaría un proceso continuo, se reafirma en este aspecto que los desarrolladores jurídicos de ambos proyectos son diferentes, los cuales han asumido compromisos ambientales independientes según el tipo de actividad que desarrollan. / QUINTO: Con respecto al punto d que el Tajo puede subsistir sin el proyecto en mención, sí efectivamente, el tajo puede subsistir sin el Proyecto de Industrialización, aunque la utilización de materia prima del Tajo por la cercanía representa una mayor economía. / SEXTO: Con respecto al punto de si se requería un estudio de impacto ambiental o un Plan de Gestión Ambiental se aclara lo siguiente: En concordancia con el Reglamento del Código de Minería No. 29300-MINAE, del día 14 de enero del 2005, específicamente en su artículo 9 el cual en su inciso l) “Si el solicitante va a instalar una planta de beneficiamiento para el material explotado, la actividad deberá ser contemplada dentro del Estudio de Impacto Ambiental. Si la instalación de la planta de beneficiamiento es posterior al otorgamiento de la concesión, deberá solicitarse la autorización ante la DGM y aportar el Estudio de Impacto Ambiental, debidamente aprobado para la misma. Igual requisito opera cuando el benefici a miento (sic) lo ejecutará un tercero debidamente acreditado a través de un contrato con el concesionario a tales efectos. Dicho contrato deberá ser aprobado y tutelado por la DGM.” / La definición del proyecto, presentada desde la evaluación preliminar (Documento de Evaluación Ambiental 1), no incorpora el proceso de beneficiado desarrollado luego que el material es extraído ya que las materias primas utilizadas para la fabricación del cemento (clinker, yeso y puzolana) serán ingresadas al proyecto ya procesadas; es preciso indicar que el Tajo San Rafael ya posee un proceso de beneficiamiento que incorpora un quebrador que fue evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental en los expedientes de referencia, 566-SETENA y 908-2005-SETENA. Es importante mencionar que la incorporación del clinker representa un impacto ambiental significativo, que incorpora la extracción de materiales, trituración de los mismos y calcinación entre otras actividades, lo cual no se realizará dentro del proyecto propuesto ya que esta materia prima será comprada a industrias ya instaladas o importada de países productores. El proceso que será desarrollado como parte de la evaluación de impacto ambiental aprobada por la SETENA, sólo incorpora la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final como bolsas de cemento. / Una vez realizada la consulta al ente competente, Dirección de Geología y Minas, mediante oficio DGM/RNM-721-2009, con fecha 9 de diciembre del 2009 el mismo textualmente indica: “De acuerdo con la “descripción” aportada en su consulta, la misma no riñe con el inciso l) del artículo 9 del Reglamento del Código de Minería, dado que se trata de una actividad industrial. Téngase en cuenta que la concesión que rola en el expediente 2612, se encuentra aprobado el beneficiamiento del material extraído.” Por tanto, el proyecto bajo estas premisas debía iniciar su trámite de Evaluación de Impacto Ambiental con el llenado del Documento de Evaluación Ambiental denominado D1, según la categorización contenida en el Anexo 2 del Decreto Ejecutivo No. 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 28 de junio del 2004. El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos en la clasificación final de la Significancia de Impacto Ambiental (moderada), según la ruta de decisión contenida en el mismo decreto específicamente en los artículos 24 y 25, lo cual representa que para continuar el trámite correspondiente y la obtención de la Viabilidad (Licencia) Ambiental, la presentación del instrumento denominado Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante Resolución No. 1819-2007-SETENA del día 05 de septiembre del 2007, con los mismos términos de referencia emitidos por los técnicos geógrafo Joaquín Bernardo Cerdas y el biólogo Jorge Rodríguez Villalobos … SÉTIMO: Con respecto al punto f. de si la industria se pretende ubicar en una zona de recuperación, se indica lo siguiente: el terreno debe volverse en teoría una condición estable y apropiada para el uso que se pretende después de terminada la actividad y el proceso de recuperación ambiental debe ser coherente con la aptitud del suelo antes de las operaciones y debe beneficiar a la comunidad. En este sentido, … el área en donde se ha de ubicar el proyecto Industrialización del Tajo MECO corresponde a una zona industrial central de acuerdo con el Plan Regulador Urbano del Cantón Central de la Provincia de Alajuela del año 2004, por lo cual, la actividad es concordante con la aptitud del suelo establecida por la Municipalidad de Alajuela. Por otra parte, según se desprende del Plan de Gestión Ambiental del Proyecto Industrialización del Tajo MECO, la instalación del proyecto en cuestión tendrá un impacto ambiental significativo positivo a la zona debido a la generación de empleos directos e indirectos. Con el fin de constatar el criterio aquí aportado, se solicitó el pronunciamiento correspondiente a la Dirección de Geología y Minas, respuesta que se obtuvo mediante el oficio DGM/RNM 1124-2009, del día 9 de diciembre del 2009, en el que se concluye textualmente: “El propietario de un inmueble puede realizar en éste las obras o instalar las actividades que por ley le permite, siempre que cumpla con los requisitos que para esta actividad se requieren, el hecho de que en esta propiedad se haya otorgado concesión minera no limita el uso de la misma siempre que ejecute las labores aprobadas desde el punto de vista ambiental y técnico-geológico. En el presente caso el área donde se instala el “complejo” ya fue explotada siendo imposible que vuelva a extraer material de la misma, agrega que el 24 de agosto del año en curso la representante de la empresa concesionaria comunica a esta Dirección que debido a que se agotaron las reservas del material a extraer el área será utilizada para la instalación de una planta de industrialización de agregados.” Dentro del Plan de Gestión Ambiental página 83 se describen las medidas que se implementarán como parte de la recuperación ambiental del área del proyecto, tales como: 1. Utilizar la totalidad del área designada en planos para realizar la conformación de áreas verdes. 2. Colocar material orgánico en dichas áreas. 3. Sembrar zacate, árboles y plantas nativas de la zona. La ejecución de dichas actividades es un compromiso ambiental asumido por el desarrollador del proyecto Industrialización Tajo Meco, en la fase de evaluación del mismo. / OCTAVO: El punto g. del recurrente 8 indica que se debe tomar en cuenta que es una cementera. Se aclara que queda especificado en la descripción del proyecto página 5 (PGA) que la actividad consiste en la fabricación industrial de cemento tipo Portland y que las materias primas (específicamente el clinker y el yeso) serán transportadas hasta el sitio del proyecto, además en dicho Plan de Gestión Ambiental se describen todas las actividades que conlleva una industria de este tipo, no incluyendo en su totalidad todos los procesos que se desarrollan en cualquier cementara. De la página 86 en adelante, se describe el análisis del diseño de sitio del proyecto, tales como: línea de secado de puzolana, nave de materias primas, dosificación de materias primas, molienda de cemento, sitios de almacenamiento y ensacado y despacho. / Nombre5897: El incidentista manifiesta que se generarán emisiones de polvo suficientes para causar problemas como taponamiento de techos, canoas, de conformidad con el criterio técnico se aclara lo siguiente: En la página 92 del Plan de Gestión Ambiental del proyecto Industrialización Tajo MECO se presenta el punto 11,4 Control Ambiental en una instalación de molienda de cemento, en dicho apartado se describen los sistemas de control ambiental para evitar la emisión de material particulado, además en dicha sección se menciona: “La emisión máxima recomendada en muchos países será de 50 mg/Nm3, no se verá emisión visible.” Como cualquier actividad industrial es probable la presencia de maquinaria, sin embargo, la empresa estará en la obligación de cumplir con todas las medidas necesarias para evitar que en la operación de estas, se den impactos ambientales significativos al ambiente, así como afectaciones a la seguridad y salud ocupacional.” Adicionalmente, ordena a la empresa desarrolladora que, para el siguiente Informe de Regencia Ambiental, presente un análisis detallado del componente de vialidad, debido a la apertura del tramo comprendido entre Dirección4544 y la carreteara San José-Caldera, lo que representa un nuevo elemento que no fue considerado y evaluado dentro del Plan de Gestión Ambiental aprobado por la SETENA; así como la incorporación de medidas de mitigación adicionales, por cuanto este nuevo componente implica un acceso adicional al área de proyecto que no estaba contemplando en la evaluación inicial; y, el acercamiento con los grupos sociales de áreas de influencia directa e indirecta sean reportados a Nombre102865 mediante los informes regenciales (folios 217 al 226); 6 1 .) Que el cinco de marzo del dos mil diez, el personero de Nombre102864 presenta memorial al Departamento de Planeamiento y Urbanismo de la Municipalidad de Alajuela en el que hace indicación de que aporta lo siguiente: diagrama de flujo de secado de puzolana y diagrama de flujo de proyecto refrendados por el Colegio Federado de Ingenieros Agrónomos; certificado de inscripción de la sociedad que representa (Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima) ante dicha corporación profesional y el certificado del profesional responsable, ingeniero químico Hermán Fuentes Navarro (folio 230); 62 .) Que el ocho de marzo del dos mil diez, el personero de Nombre102864 aporta al Director del Proceso de Planeamiento y Construcción –Roy Delgado Alpízar- copia de la resolución 402-2010-SETENA y requiere la retasación de la subestación eléctrica, por estar comprendida en los planos originales, para lo cual, indica que aporta tres juegos de copias de dichos planos aprobados y tasados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (folio 230); 63 .) Que por oficio MA-SPU-0154-2010, del veintidós de marzo del dos mil diez, el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, del Subproceso de Planificación Urbana, requiere al ingeniero Javier Chacón Hernández, del Departamento de Responsabilidad Profesional del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, desglosar el valor de la tasación para cada una de las obras (edificio administrativo, nave industrial, bodega de materia prima, edificio de producto terminado, torre de molienda y torre de silos), por cuanto algunas de ellas se repiten en los juegos de planos presentados, y se requiere hacer el cálculo de los impuestos de construcción (folio 243); 64 .) Que en respuesta a la nota del ocho de marzo anterior, el Subproceso de Planificación Urbana, por " MA-SPU-XXXX-2010 " (sic), del veintitrés de marzo del dos mil diez, en aplicación del numeral 89 de la “Ley” de Construcciones, requiere a Nombre102864, para tramitar los nuevos permisos, lo siguiente: solicitud de permiso llena y firmada por el representante legal, copia de la cédula del representante legal, en caso de que no sea Nombre71220 , póliza de riesgos del INS, suscrito por el monto total de las obras, menos lo ya construido (a saber, setecientos setenta y un millones seiscientos ochenta colones Placa17070-¢ -), informe registral de la finca y autorización escrita de ingreso a la propiedad a los inspectores municipales (folios 248 y 249); 65 .) Que en nota fechada del veintitrés de marzo del dos mil diez, Marco Tulio Méndez Fonseca, actuando en su condición de apoderado generalísimo de Comcoas, S.A., “autoriza a la Municipalidad de Alajuela para realizar inspecciones de construcción de las obras y todo lo referente a verificaciones que sean requeridas en nuestra construcción de las obras en nuestras instalaciones ubicadas, 600 mtrs. Oeste y 500 sur de la Iglesia Católica de San Rafael de Alajuela. / Al mismo tiempo, nos comprometemos a ofrecer la máxima colaboración en la evacuación de las consultas o aclaración de dudas, ya sea en forma verbal en la inspección o por requerimiento escrito que la Municipalidad se sirva hacernos” (folios 245 y 246 y 682); 66. ) Que en nota fechada del veintitrés de marzo del dos mil diez, Marco Tulio Méndez Fonseca, actuando en su condición de apoderado generalísimo de Comcoas, S.A., indica: “liberamos de responsabilidad a la Municipalidad del cálculo o cualquier reclamo posterior de parte de mi representada referente a la re-tasación por pago de derechos para la construcción de la Molienda de Cemento ubicada en San Rafael de Alajuela (permiso número 1090/SPU/08) / Lo anterior, en apego a solicitudes de re-tasación hechas por mi representada a la Municipalidad de Alajuela, al informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos DE-0147-10-01 así como al oficio No. 12-CO-09 de la Comisión de Obras y Urbanismo de la Municipalidad de Alajuela. Por lo cual, le rogamos a esta Municipalidad se sirva resolver cuanto antes la re-tasación a fin de proceder a pagar cualquier diferencia que sea determinada” (folio 247); 67 .) Que el veintiséis de marzo del dos mil seis, Magda Verdesia Solano, actuando en su condición de Vicepresidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima confiere poder especial a Marco Méndez Fonseca para que en su nombre, “solicite, tramite, firme, cancele o realice cualquier otro trámite requerido con la Municipalidad de Alajuela en la tramitación de un permiso de construcción en la finca propiedad de mi representada” (folio 257); 68 .) Que por oficio MA-SPU-PA-0246-2010, del veintiséis de marzo del dos mil diez, el Arquitecto Marvin Alonso Barbera, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, Subproceso de Planificación Urbana, por impuesto de construcción, tasa en el monto de diez millones ochocientos setenta y un mil novecientos cincuenta y dos colones (¢10.871.952.00) a la empresa Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima. Esta actuación es anulada por el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, Roy Delgado Alpízar, mediante oficio MA-PPCI-0376-2010, del diecinueve de abril siguiente, "pues se constató que la documentación presentada no cumplía los requisitos pertinentes"; además de comprender montos de los permisos procesados por separado (oficios folio 253 y 260 y 288 y 289, respectivamente); 69 .) Que el cinco de abril del dos mil diez, Marco Tulio Méndez Fonseca, actuando en representación de la empresa Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima, hace solicitud de permiso de construcción ante la oficina de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela, en relación a la propiedad determinada en el plano catastrado número A-5131-1972, por un área de construcción de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), por un costo total de treinta y nueve millones ciento cuatro mil colones (¢Placa17086), con la única indicación de que es industria (folio 263); 70 .) Que sobre la base del oficio número 01-CO-2010 de la Comisión de Obras y Urbanismo, el informe DE-0147-10-01 del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el Ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, del Departamento de Subproceso Planificación Urbana, mediante Oficio No. MA-SPU-0174-2010, del cinco de abril del dos mil diez, en relación con la tasación de la torre de molienda (1342,46 m2) torre de silo (153.66 m2) y edificio de producto terminado y despacho (828.26 m2), le indica al ingeniero Roy Delgado Alpízar, lo siguiente: “Sobre estas tres obras, la Municipalidad debe resolver el monto de la tasación y si le es aplicable multa. / La dificultad para cobrar los emolumentos correspondientes se debe a que la tasación no se hizo por obra; sino de forma global. La primera tasación del CFIA correspondió a ¢771.680.000 y un área de 3946 m2, que incluyó la bodega de materiales y el edificio administrativo. La segunda tasación fue de ¢ 1.087.195.200.00 y correspondió a la bodega de materiales, el edificio de producto terminado y las torres de molienda de silos. / Mediante oficio No. MA-SPU-0154-2010 (22 de marzo) se solicitó al ingeniero Javier Chacón del Departamento de Responsabilidad Profesional del CFIA que desglosara el valor de la tasación por cada una de las obras. Por vía telefónica (24 de marzo) el Ing. Chacón explicó que no poseía la información desglosada. Ante ello, se plantearon tres alternativas: llevar los planos de nuevo al CFIA para tasación; cobrar el monto total de ¢ 1.087 millones y posteriormente dar un reembolso por la diferencia; o hacer una tasación independiente por parte de la Municipalidad. / La primera opción permitiría que el monto de impuestos a la construcción estuviera basado exclusivamente en la valuación del CFIA, como es lo usual. No obstante, el Ing. Chacón indicó que el trámite no sería rápido. Debido al vencimiento del plazo legal para resolver un permiso de construcción existía presión, tanto del gestor del permiso (Marco Méndez) como del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, para que el trámite no se demorara más. Por ello, se descartó la primera opción. / La segunda alternativa evitaría retrasar la aprobación del permiso. Además, existía la disposición por parte del señor Méndez para pagar impuestos sobre el total de los ¢ 1.087 millones y descartar el reclamo del reembolso. Sin embargo, esta situación dejaba la tasación irresoluta y no permitía tener claridad en cuanto a la aplicación de las multas. Debido a sus deficiencias procesales, el cobro con respecto al monto total de la segunda tasación podría prestarse para suspicacias por parte de quienes auditan la actuación del Subproceso de Planificación Urbana. El hecho de que el permiso de Nombre102864 haya sido sometido a investigación judicial, requiere extremar los cuidados para evitar cualquier imputación posterior. Por ello, a pesar de que se había preferido en un inicio, ahora se recomienda evitar esta opción. / Por ende, la tasación independiente por parte de la Municipalidad es la alternativa idónea, pese a la falta de experiencia de este Subproceso en valuación de instalaciones industriales. / Como referencia se utilizó el “Manual de valores base unitarios por tipología constructiva” de la Dirección General de Tributación. Respecto a las obras de la primera tasación, la categoría más afín para el edificio administrativo es “Edificio de Oficinas tipo EO-02, (¢185.000/m2); y para la bodega de materia prima “Nave industrial tipo NI-03” (¢75.000/m2). Si se multiplican tales valores por las áreas correspondientes se obtiene un total de ¢342.522.550. Como la tasación del CFIA fue de ¢771.680, se hace necesario multiplicar los valores unitarios por un factor de 2,25. De esta forma se obtienen valores unitarios de ¢416.792/m2 para el edificio administrativo y ¢168.970/m2 para la bodega de materia prima. / Al aplicar tal valor unitario al área de bodega para materia prima (3303 m2) presentada en la segunda tasación, se obtiene la cifra de ¢558.107.570. Entonces, si se resta el costo de la bodega de materia prima al valor tasado por el CFIA de ¢1.087.195.00, quedan ¢529.087.630 que corresponden al conjunto formado por la torre de silos, torres de molienda y edificio de producto terminado. De esta forma se obtiene un estimado de forma indirecta, ya que dentro del Manual no hay ninguna tipología constructiva que pueda ser aplicada a las torres y al edificio de producto terminado. / Sobre el edificio de producto terminado se hizo un estimado del volumen de excavación, volumen de concreto, área de techos y masa de acero estructural. Con base en ello, se considera razonable ¢231.000/m2 como costo unitario. Si este valor se generaliza además a las torres de silos y de molienda definidas por el CFIA (2325,38 m2), se obtiene un total de ¢531.162.780. / Para poder afinar más el monto de tasación, se requiere cuantificar la cantidad de materiales de las torres de silos y molienda; así como obtener algunas cotizaciones sobre los materiales y la mano de obra. Sin embargo, se considera que un valor redondeado de 540 millones de colones es compatible con el determinado por el CFIA, pero que además incluía la bodega de materia prima. Debe recordarse que en la tasación no se incluye el costo del equipo a instalar en las torres, solamente los elementos estructurales que le dan soporte. Por ello existe una diferencia apreciable entre el costo total para Nombre102864 de montar la fábrica de cemento y el monto con el cual tributa a la Municipalidad. / Sobre la aplicación de una multa debe examinarse la forma en la cual fue dado el permiso No. 1090/SPU/08 y el grado de avance que actualmente presentan las obras. / Debe mencionarse que las torres de silos y de molienda estaban ya planteadas en el primer juego de planos, en láminas distintas al diseño de sitio. La de molienda aparece en las láminas PI07 y PI08 con una vista en alzado, cuatro cortes en elevación y seis cortes en planta. Asimismo, los silos de producto terminado se ilustran con dos vistas en elevación y cuatro cortes de planta. También se muestran las cimentaciones de los silos en la lámina S9-12. Si bien hay cotas generales, no se cumplen las especificaciones mínimas establecidas en el artículo II.6 del Reglamento de Construcciones. Por ello, el CFI no realizó la tasación correspondiente. / A pesar de ello, como en el permiso aprobado No. 1090/SPU/09 (sic) las láminas permitían inferir claramente la intención de construir las torres de silos y de molienda, hubiera sido razonable solicitar una aclaración antes de otorgar el permiso. / No obstante, si se considera que el artículo 81 de la Ley de Construcciones establece la responsabilidad del propietario y el ingeniero responsable sobre los datos que consten en el proyecto; la omisión de especificaciones en los planos no es achacable a la Municipalidad. Aún más si se tiene en cuenta que el permiso fue otorgado específicamente para nave industrial y edificio administrativo. / La presentación de un segundo juego de planos un año después muestra que en el primero el ingeniero responsable no incluyó la información necesaria para construir las torres de silos y de molienda. Entonces se debió de haber tramitado ante la Municipalidad la adición de la obra, antes de proceder a su ejecución, en apego al artículo 74 de la Ley de Construcciones. Además, el edificio de producto terminado y despacho ni siquiera aparece mencionado en el diseño de sitio de los planos originales. Por ello, se infringió el artículo 89, de la Ley de Construcciones, por cuanto las obras modificaron parcialmente el proyecto aprobado. / Para determinar el grado de avance de las obras, el miércoles 24 de marzo de 2010 se hizo una inspección al sitio de la obra por parte del Subproceso de Planificación Urbana. Se observa que la torre de molienda (Figura 1) y el edificio de producto terminado (Figura 2) tienen un avance cercano al 90%. Por ello, de acuerdo con el “Reglamento para el control constructivo de obras civiles e imposición de sanciones del cantón de Alajuela”, le corresponde una multa del 100% sobre el impuesto a la construcción. / Entonces, se determina que los emolumentos a cobrar consisten en el 1% del valor de las obras (artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana) y un monto análogo correspondiente a la multa. Es decir, ¢5.400.000 por un impuesto y misma suma por multa, para un total de ¢10.800.000. / Según consulta al Lic. Gonzalo Pérez de Gestión de Cobro, se nos informó que en los casos de adición de obras a un permiso ya aprobado, lo procedente era tramitar un nuevo permiso de construcción. / Por ello, se examinó la lista de requisitos para permisos de construcción según el artículo 17 de “Requisitos y trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela” (Gaceta No. 169 del 4 de setiembre de 2002). Muchos de los rubros ya estaban presentados en el expediente. No obstante, la versión original del expediente había sido incautada para una investigación judicial. …/ Se determinó que hacían falta rubros para otorgar el permiso de construcción porque lo contenido en el expediente era insuficiente o había perdido vigor con el tiempo. / Al señor Marco Méndez, representante de COMCOAS, se le informó que para tramitar el permiso se requería: 1. Solicitud de permiso llena y firmada por el representante legal. 2. Copia de cédula del representante legal, en caso de que ya no sea Nombre71220 . 3. Póliza de riesgos del INS. 4. Información registral de la finca actualizada. 5. Autorización escrita para ingresar a la propiedad. / El señor Méndez indicó que el miércoles 24 de marzo presentó los requisitos ante el Servicio Integrado de Servicio al Cliente. No obstante, los papeles no fueron transferidos al Subproceso de Planificación Urbana hasta la tarde del 26 de marzo. Entonces se constató que no se había incluido la solicitud. Cuando se le comunicó la omisión al señor Méndez, este trató de suplirla. No obstante la boleta no se pudo adicionar por dos razones: no había ingresado a través del Sistema Integrado de Servicio al Cliente y además no constaba la firma del profesional responsable. / En cuanto se subsane la solicitud firmada y se obtenga copia certificada de los requisitos que ya habían sido presentados en el expediente incautado, se puede aprobar el permiso correspondiente. No obstante, dada la delicadez a del caso, se insta comentar las circunstancias de aprobación con el vicealcalde o con la Comisión de Obras. / Se aclara que en este sitio no se considera el permiso de la subestación eléctrica de Nombre102864 porque este no tiene cuestionamientos con respecto a la tasación” (folios 264 al 271 y 684 a 691. El subrayado no es del original.); 7 1 .) Que el trece de abril del dos mil diez, el ingeniero químico Hermán Fuentes Navarro y Marco Tulio Méndez dan respuesta al Área de Salud de Alajuela 1, del Ministerio de Salud, dan respuesta al requerimiento de información que se les hiciera, de la siguiente manera: "Segundo: Respondiendo la primera inquietud que consiste en una explicación sobre el proceso de molienda para la producción de cemento, indicamos: "Se procederá en la empresa ... , ubicada en San Rafael de Alajuela 700 m. Oeste de la Iglesia Católica a realizar una molienda de las materias primas que se reciben luego con la adecuada mezcla de las mismas producir cemento, se expone ampliamente a los señores del Ministerio de Salud la ubicación de los filtros de mangas en la producción y donde el fabricante (Zepellín Alemania) garantiza normativas de filtración que cumplen con los estándares de emisión de partículas en Costa Rica por tal motivo aclaramos que en ese sentido no habrá daño a la salud pública (adjuntamos documento del fabricante -que no consta en el expediente-). Tercero: Cuando se habla de que estas partículas pueden contener dioxinas las cuales pueden ser agentes cancerígenas, explicamos lo siguiente con el fin de aclarar la duda: a) Definamos dioxinas: Las dioxinas y furanos, o simplemente dioxinas, son los nombres comunes por los que se conoce a dos grupos de sustancias organocloradas: las policlorodibenzodioxinas (PCDD) y las policlorodibenzofuranos (PCDF). Estas sustancias se caracterizan por las propiedades altamente tóxicas de algunas de ellas, así como el hecho de que son generadas en una gran variedad de procesos industriales y de combustión e incineración, y que se han convertido en contaminantes persistentes del medio ambiente, en el cual se encuentran ampliamente distribuidas en concentraciones muy pequeñas- Se descomponen normalmente entre temperaturas de 700 ºC a 800 ºC (http://es.wipipedia.org/wiki/Dioxina). Las dioxinas no tienen ningún uso. Se forman de manera involuntaria y son liberadas como subproducto de actividades humanas (incineración de residuos, combustión de fuel, blanqueo de pulpa y de papel con cloro o fabricación de pesticidas). También se generan en procesos naturales como incendios forestales o en los volcanes. b.) Donde se producen las dioxinas: Las dioxinas se producen específicamente en los procesos industriales de combustión de los hornos para la producción del clinker en las plantas cementeras, donde se han encontrado concentraciones de dioxinas en los gases de emisión, principalmente se han utilizado combustibles alternos (aceites quemados, llantas, neumáticos o desechos plásticos) en presencia de condiciones anormales de combustión (baja relación oxígeno-combustible). Sin embargo en condiciones normales, es prácticamente imposible encontrar las dioxinas en los gases, debido a las altas temperaturas que se requieren en estos procesos para poder producir el clinker, las cuales normalmente oscilan entre los 13501ºC a 1450ºC. Las dioxinas se descomponen a temperaturas superiores a los 700ºC. (http://es.wipipedia.org/wiki/Dioxina). Específicamente en el caso de "Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS, S.A." es una empresa que se va a dedicar a la molienda de clinker (horno para la producción de cemento, y no es una planta para la producción de clinker (horno para producción de clinker), es decir, se recibirá el clinker como materia prima terminada para la mezcla, pero no se producirá clinker en la planta, y deduciendo que las dioxinas en su mayor parte se generan en la producción del clinker, entonces Nombre102864 no producirá dioxinas, contaminante descartado según la producción diseñada. / Ahora, analizando más profundo de la posibilidad de que las dioxinas vengan fijadas en el clinker, podemos afirmar que es imposible, debido a que no se pude obtener clinker a temperaturas inferiores a 800ºC que sería la temperatura crítica para la descomposición de las dioxinas, por lo tanto se descarta que la materia prima clinker contenga estos contaminantes, ya que como lo mencionamos anteriormente, las temperaturas de cocción para su producción deben ser superiores a los 1300ºC" (folios 281 y 282. El resaltado, parcialmente es del original); 72 .) Que el quince de abril del dos mil diez, el personero de Comcoas, reafirma sus alegatos al Departamento de Planificación Urbana, en relación con la necesidad de resolver su gestión de retasación, por lo que "no es aplicable el establecimiento de requisitos o trámites que ya fueron aportados en su momento"; advierte sobre la responsabilidad de los funcionarios en los plazos de respuesta, y vuelve a recusar a la Alcaldesa para el conocimiento de este asunto (folios 286 y 287); 73 .) Que mediante oficio MA-SPU-0296-2010, del veintiséis de abril del dos mil diez, el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, del Subproceso de Planificación Urbana, requiere al ingeniero Roy Delgado Alpízar, de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, le "confirme si la constancia de uso de suelo número Placa17087 es válida para la construcción de una industria de molienda de clinker y empacado de cemento"; lo anterior, por cuanto "En dicha constancia de uso de suelo se indica que una planta de agregados para la construcción es un uso permitido en la Zona Industrial Central según el Plan Regulador publicado en 2004. Puesto que el artículo 130 del Reglamento de Uso de Suelo establece que se permite las actividades de producción industrial no contaminante, no existiría diferencia ante el Plan Regulador entre una planta de agregados y una fábrica de cemento, siempre que no sea contaminante". Adicionalmente, pide aclarar si el visto bueno para descarga pluvial número 1223-DCU-2008 es aplicable, pues no tiene fecha de vencimiento (folio 308); 74.) Q ue por oficio MA-SPU-0298-2010, del veintisiete de abril del dos mil diez, el el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, del Subproceso de Planificación Urbana, informa al Proceso de Servicios Jurídicos del estado de la nueva gestión presentada por la empresa Comcoas, de la siguiente forma: "Le indico que la empresa ... había obtenido el permiso No. 1090-SPU-08 para una nave industrial de 2523,2 m2 y un edificio administrativo de 123,23 m2. La Comisión de Obras mediante informe No. 01-C-2010 concluye que no encuentra base técnica ni legal para anular dicho permiso. Sin embargo, además de los planos presentados originalmente (contrato Placa17074 del 29-08-08), los interesados tramitaron ante el CFIA un nuevo juego de planos (14-09-09). En estos aparece la nave industrial que ya había sido autorizada; pero además se incluyen: torre de molienda (1343,46 m2), torre de silo (153,66 m2) y edificio de producto terminado y despacho (828,26 m2). Luego en un tercer juego de planos se incluyó una subestación eléctrica (192 m2). El administrado ha tratado de que estas obras, que suman 2.517 m2 sean amparadas por el permiso anterior y que solamente se pague la diferencia en los impuestos como una "retasación". / No fue hasta el 5 de abril que Nombre102864 presentó solicitud formal (adjunto copia) por estas nuevas obras, las cuales se encuentran en el expediente No. 10632. No obstante, como el expediente original estaba incautado por una causa judicial, no pudo examinarse a cabalidad el cumplimiento de requisitos." Señala que es hasta el veintiséis de ese mes que se obtiene la copia certificada del expediente incautado, lo que permite el estudio de los requisitos existentes y los ya presentados en el original; respecto de los cuales advierte que algunos, como Aviación Civil y alineamientos, ya han caducado, por lo que deben ser revalidados, y hay deficiencias en otros, como falta de datos en la solicitud; por lo que "se tendrá que hacer una resolución de previo a resolver", debiendo verse primero en la Comisión Revisora de Permisos de Construcción (folios 311 y 312; 693 y 694); 75 .) Que en sesión de la Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción, celebrada el veintiocho de abril del dos mil diez, integrada por el V ice -A lcalde Luis Alonso Gutiérrez, el Jefe de Proceso de Servicios Jurídicos, Luis Alonso Villalobos, el Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, Marvin Barberena, y los ingenieros Roy Delgado Alpízar y Daniel Gutiérrez Saborío, se revisa n los requisitos del permiso gestionado por la empresa Nombre102864 el cinco de ese mes ; consignándose lo siguiente: a.) En relación con los requisitos no cumplidos: "1.- La solicitud de permiso de construcción, no indica el área a construir. Esta debe coincidir con lo que estableció el informe del CFIA. 2.- Para la disponibilidad de agua, se presentó copia del recibo de agua que dice que el servicio es domiciliar. Después de examinar el diagrama de proceso elaborado por el ingeniero químico, se concluye que el agua que se requiere sea para enfriar el molino, que aparentemente, se va recircular. 3.- El segundo juego de planos no está visado por el Ministerio de Salud. 4.- Los alineamientos del MOP T frente a carretera nacional y del INVU frente a cuerpos de agua tenían validez de un año. Sin embargo, como ya se aprobó un primer permiso de construcción ya se tiene un alineamiento existente y se concluye que no se vuelva a solicitar. 5.- La aprobación de Aviación Civil tenía un año de vigencia y el sello debía aparecer en los planos constructivos. Debe solicitarse el sello de Aviación Civil en el segundo juego de planos constructivos, de forma que se revalide la autorización. 6. Roy Delgado dice que se debe renovar el permiso de desfogue pluvial, pues existe un aumento en el área de techo"; b.) En relación con los requisitos cumplidos: "* Hace falta adjuntar una certificación de personería jurídica que indique las potestades de Magda Verdesia; * Además, al poder mediante el cual autoriza a Marco Méndez a tramitar el permiso de construcción, debe indicar el número de finca; * El estudio registral sí está bien, pues fue emitido el 21 de abril: * Roy Delgado dice que la constancia de uso de suelo es válida, pues en la Zona Industrial se puede instalar cualquier industria no contaminante. * Hace falta una copia del plano catastrado en formato original. * Se cuestiona que la autorización para el ingreso de los inspectores haya sido firmada por Marco Méndez antes de fecha cuando se le otorga el poder. * Sobre el estudio de impacto vial (sic); el Plan Regulador establece en su artículo 12.3 que las industrias deberán presentar dicho estudio para su aprobación (palabra ilegible). No obstante, se dice que no se le puede solicitar ahora si no se le pidió para el primer permiso. Además, se cuestiona que dicho requisito no aparece en "Requisitos y trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela", publicado en 2002 en La Gaceta. Daniel Gutiérrez propone buscar en el Plan de Gestión Ambiental cuáles fueron las consideraciones sobre el estudio de impacto vial" (acta de sesión a folios 321 y 322; y oficio MA-SPU-0325-2010, a folios 326 y 327); 76 .) Los resultados de esta reunión la consigna el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, en el oficio MA-SPU-0325-2010, del veintinueve de abril siguiente, de la siguiente manera: "1.- La solicitud de permiso de construcción debe estar complemente llena. Faltó indicar el número de la finca (folio real) y el área a construir. En la solicitud que se refiere a torre de silo, torre de molienda y edificio de producto terminado, el área a construir debe ser de 2325,38 m2 según el oficio No. 01-CO-2010 de la Comisión de Obras. También tiene que indicar el tipo de obras a construir y la existencia de obras anteriores. 2. Presentar certificación de personería jurídica que acredite a Magda Verdesia Solano, cédula CED77553, como representante legal de Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima. 3.- Indicar en el poder especial dado por Magda Verdesia Solano a favor de Marco Méndez Fonseca el número de finca para la cual puede tramitar el permiso de construcción. 4.- Visado del Ministerio de Salud debe aparecer en planos constructivos. 5. Visado de Aviación Civil debe aparecer en planos constructivos, o en su defecto, nota de renovación del visto bueno de esta institución. 6.- Solicitar revalidación del permiso de desfogue de aguas pluviales dado mediante oficio No. 1223-DCU-2008. 7.- La autorización para el ingreso de los inspectores municipales debe ser dada por el dueño registral de la finca a su representante legal. Si no es así, la autorización debe hacer referencia al poder especial que le de tal prerrogativa a un tercero." Finaliza advirtiendo de que, "Aunque no se acordó como requisito en la reunión del 28 de abril, considero prudente solicitar una aclaración de que si el agua usada para el enfriamiento del molino será reciclada. Además, sería conveniente una declaración jurada de que las medidas compensatorias del Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental se van a materializar, especialmente las referidas a: 45-"Acondicionar la intersección de acceso al proyecto, estableciendo una correcta señalización; y ampliando el ancho de la calle de forma que permita disminuir la posibilidad de accidentes en este punto" y 46-"Ver la posibilidad de cooperar con la comunidad en la construcción de aceras peatonales en algunos sitios de la población donde se carece de ellas y así disminuir el peligro de accidentes" (folios 326 y 327); 77 .) Que por oficio MA-PPCI-0433-2010, del veintiocho de abril del dos mil diez, el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, contesta al ingeniero Daniel Gutiérrez -Coordinador a.i. del Subproceso de Planificación Urbana, que el uso de suelo aprobado a la empresa Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima por oficio 1344-PU-PU-08, para la construcción de planta de agregados para la construcción, es compatible con la construcción pretendida, que es planta de molienda de clinker, bajo el razonamiento de que si "... se considera que el clinker puede ser clasificado como un agregado manufacturado, el cual es fragmentado y convertido en cemento, uno de los componentes básicos del concreto y que la zona industrial central donde se ubica la finca descrita en el plano catastrado Placa16660, según el reglamento vigente del Plan Regulador Urbano, permite la construcción de proyectos industriales." Agrega que, en cuanto a si la actividad es contaminante o no, debe "tenerse en cuenta que el Plan Regulador Urbano vigente no incorpora la variable ambiental, y por lo tanto, no cuenta con la viabilidad ambiental de Nombre102865, de acuerdo a lo exigido según Decreto Ejecutivo número 31849-MINAES(sic)-MOPT-MAG-MEIC." Por ello, esa Dirección promovió la revisión de la normativa, para actualizarla e incorporarle la variable ambiental, que está en proceso de elaboración en el Programa de Investigación en Desarrollo Urbano Sostenible de la Universidad de Costa Rica (ProDUS-UCR). En atención a lo anterior, concluye que, "Por las deficiencias palpables del Plan Regulador aquí expuestas, consideramos que a la hora de revisar los permisos de construcción de actividades industriales y en apego al artículo 3 de la Ley 8220, debemos remitirnos a lo resuelto en cada caso por la Secretaría Técnica Ambiental (sic) (SETENA) y en caso de duda solicitar aclaración." Finaliza advirtiendo que el visto bueno de desfogue pluvial No. 1223-DCU-2008, tiene una validez de un año, según Decreto 32688-MP-MIVAH-S-MEIC y oficio C-PU-C-D-040-2010 del Instituto Costarricense de Vivienda y Urbanismo (folios 323 a 325); 78 .) 96.) Que en atención a los recursos administrativos y jurisdiccionales, a saber, la apelación municipal interpuesta por la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, tramitado en expediente número 10-001156-1027-CA; recurso de amparo interpuesto por Marco Tulio Méndez contra la Alcaldesa y Municipalidad de Alajuela, en expediente número 09-016790, resuelto por sentencia 2009-18572; y la investigación penal que se tramita ante la Fiscalía de Delitos Económicos de San José, en expediente 10-000005-621-PE; mediante oficio MA-PSJ-0454-2010, del treinta de abril del dos mil diez, el Jefe del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela -Luis Alonso Villalobos Molina- da respuesta a la consulta requerida por la Comisión Revisora de Permisos de Construcción de la Municipalidad de Alajuela según acuerdo del ocho de abril anterior y oficio MA-SPU-0195-2010, del doce de ese mismo mes, del Coordinador del SubProceso de Planificación Urbana -Daniel Gutiérrez Saborío-, de la siguiente manera: "… que no se conoce que se haya notificado a la fecha ninguna resolución expresa o medida cautelar directa que ordene de forma específica a la Municipalidad de Alajuela -y propiamente a la Alcaldía y al Sub Proceso de Planificación Urbana- que suspenda la resolución de cualquier solicitud en curso o nueva gestión de permisos o licencias de construcción en el lugar de interés"; por lo que, "en la medida en que no haya sido notificada una resolución en ese sentido, ni ningún recurso cuya interposición por norma expresa de pleno derecho suspenda trámites, o que el asunto esté supeditado a uno de mayor alcance que se encuentre pendiente internamente, si no concurre ninguna de dichas causas prevalece para la Administración la obligación de resolver y pronunciarse de forma concreta sobre las solicitudes existentes al tenor de la vigencia del derecho constitucional de petición y las disposiciones de la Ley 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" (acuerdo de Comisión a folio 278; oficio de comunicación a folio 280; respuestas a folios 298 a 304 y 329); 79.) Que por Oficio MA-SPU-PR-0161-2010, del tres de mayo del dos mil diez, el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, de previo a resolver la solicitud de permiso de construcción de la empresa Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, en la finca con folio real 2-143696-000, de carácter industrial, hace la siguiente prevención: "1. La solicitud de permiso de construcción debe estar completamente llena, faltó indicar el número de finca (folio real) y el área a construir, según oficio 01-CO-2010 de la Comisión de Obras, el área de la torre de silos, torre de molienda y edificio de producto terminado es de 2325,38 m2. También tiene que indicar el tipo de obra a construir y la existencia de obras anteriores. 2. Presentar certificación de personería jurídica que acredite a Magda Verdesia Solano, cédula CED77553, como representante legal de Desarrollo e Inversiones Dip, S.A. 3. Indicar en el poder especial dado por la señora Magda Verdesia Solano a favor del señor Marco Méndez Fonseca, el número de finca para la cual puede tramitar el permiso de construcción. 5. Visado de Aviación Civil debe aparecer en los planos constructivos o en su defecto, nota de renovación del visto bueno de esta institución donde indique que no requiere visado de planos. 6. Solicitar revalidación del permiso de desfogue de aguas pluviales dado mediante oficio No. 1223-DCU-2008. 7. La autorización para el ingreso de los inspectores municipales debe ser dada por el dueño registral de la finca o su representante legal. Si no es así, la autorización debe hacer referencia al poder especial que le de tal potestad a un tercero. 8. Aclarare al consumo de agua para enfriar el molino, presentar disponibilidad de agua para dicho uso. 9. Según artículo 12.7 del Reglamento de Uso de Suelo del Plan Regulador, deberá presentar estudio de impacto vial, se les recuerda el deber de cumplir con las medidas compensatorias del Pronóstico Plan de Gestión Ambiental. 10. Presentar copia adicional del plano catastrado en tamaño original (se requerían dos copias.)." Esta actuación es notificada a Marco Méndez el cinco de mayo siguiente (folios 332 y 333; y 702 a 703); 80 .) Que el seis de mayo del dos mil diez, Magda Verdesia Solano, actuando en su condición de Vicepresidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Desarrollos e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, paga a la Municipalidad de Alajuela, once millones seiscientos cincuenta y cuatro mil treinta y dos colones (¢11.654.032.00), en concepto de impuesto de construcción, conforme al oficio MA-SPU-PA-247-2010, MA-PA-2478-2010 (recibo a folio 335, y certificación del recibo a folio 339); 81 .) Que el seis de mayo del dos mil seis, Magda Verdesia Solano, actuando en su condición de Vicepresidente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Desarrollos e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, propietaria registral de la propiedad con matrícula Placa16661, autoriza a los inspectores municipales ingresar a ese inmueble, para realizar las inspecciones que estimen pertinentes; acredita su personería; otorga poder especial a Marco Méndez Fonseca para que en su nombre, presente, retire toda clase de documentos y trámites necesarios para la tramitación del permiso de construcción ante la Municipalidad de Alajuela, en la propiedad indicada, con plano catastrado A-0005131-1972; aporta nueva certificación de la propiedad indicada y el plano catastrado (autorización de ingreso a folio 336; acreditación de personería a folio 337; poder especial a folio 338; certificación de propiedad a folios 343 y 349 y plano catastrado a folios 345 y 351); 82 .) Que por oficio MA-PPCI-507-2010, del doce de mayo del dos mil diez, el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, da respuesta a l a gestión formulada por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Industrial de San Rafael de Ojo de Agua, así, informa del trámite de las obras realizadas por Nombre102864, indicándole que los planos registrados con los contratos Placa17076, Placa17082 y Placa17078, "están siendo analizados y resueltos por el Subproceso de Planificación Urbana como un trámite nuevo de permisos de construcción y deberán cumplir con la totalidad de los requisitos publicados en La Gaceta para este tipo de trámites y apegarse a lo establecido en la Ley 8220; este procedimiento se respalda en el hecho que no existe el trámite de ampliación de permisos de construcción en este Municipio"; y advierte, que no es posible para esa corporación desconocer la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en resolución 1079-2008; y que no es de su competencia, lo relativo a la infracción de sellos por la clausura de las obras (folios 696 a 700); 83 .) Que el doce de mayo del dos mil diez, la señora Magda Verdesia Solano, actuando en representación de Desarrollos e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, formula recurso de apelación contra el oficio MA-SPU-0161-2010, del tres de mayo anterior; alegando el permiso de construcción ya consta en los autos, siendo que todo se motiva en el error de un tercero (Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos); por lo que la Administración municipal, sólo debe de proceder al cobro de la "retasación"; siendo además, que cumple con todos los requisitos de ley para el proyecto en cuestión; no siendo procedentes las prevenciones que se le hacen (folios 352 a 363); 84 .) Que por oficio MS-AC-PE-P-05 del trece de mayo del dos mil diez, el Ministerio de Salud, confiere el permiso de funcionamiento número 292-10, para la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento, a la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS, Sociedad Anónima, válido hasta el trece de mayo del dos mil quince (folio 962) ; 85.) Que mediante resolución número MA-PU-US-504-2010, de las diez horas treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil diez, el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura rechaza la zonificación requerida por Nombre102864 para la "operación de molienda, empaque y comercialización de cemento", en la finca inscrita a folio real 2143696-000, por cuanto "De acuerdo con el mapa de zonificación del Plan Regulador Urbano del Cantón Central de la Provincia de Alajuela, publicado en Gaceta No. 182 del 17 de setiembre del 2004, el inmueble arriba indicado se ubica en la zona clasificada como ZONA INDUSTRIAL CENTRAL"; y agrega que dicha actividad "NO CUMPLE con lo establecido en el artículo II inciso 44 del Decreto Ejecutivo número 34728-S, del Ministerio de Salud en lo referente a Retiros (sic) y Zonas Especiales (sic)" (folio 705); 86 .) Que mediante oficio URRS-CN-UAC-300-2010, del diecisiete de mayo del dos mil diez, el ingeniero Hugo Chavarría Oviedo, de la Unidad de la Región Central Norte del Ministerio de Salud, tiene por aprobado el plano número 17-05-10-01, del proyecto de Industrialización de Agregados y Materiales para construcción, en el distrito San Rafael, cantón Alajuela, de la Provincia de Alajuela, que se refiere "al diseño estructural de una de las secciones aprobadas en el 2008"; y tiene por presentado el plano eléctrico (folio 364); 87 .) Que con base en el oficio anterior, el dieciocho de mayo del dos mil diez, Marco Tulio Méndez Fonseca, se presenta ante el Departamento de Planificación Urbana a completar el trámite 10632, aportando "copia de nota del Ministerio de Salud donde consta verificación de planos complementarios y su visado correspondiente" e indica, que también aporta copia de los planos con visado del Ministerio de Salud (folio 366); 88 .) Que mediante oficio MA-SPU-0466-2010, del veinticuatro de mayo del dos mil diez, el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío comunica al Vice-Alcalde -Luis Alonso Gutiérrez-, que el dieciocho de ese mes, Marco Tulio Méndez Fonseca, de la empresa Nombre102864 "presentó como complemento al trámite 10632 los planos correspondientes a los contratos Placa17088, Placa17089 y Placa17090, con el visado del Ministerio de Salud, otorgado por el Ing. Hugo Chavarría el diecisiete de mayo del 2010"; circunstancia que puede ayudar a resolver la apelación formulada, pero no para para "dar respuesta al interesado" (folio 383); 89 .) Que por oficio MA-244-ST-2010, del veinticinco de mayo del dos mil diez, la Licenciada Marianella Chacón Ugalde, Tesorera de la Municipalidad de Alajuela, advierte a Marco Méndez, representante de Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima que "dado que no existe causa para el depósito efectuado ..., se continuará con el procedimiento de devolución a la empresa de la suma depositada injustificadamente de forma unilateral en los términos explicados MA-233-ST-2010 de esta dependencia" (folios 384 a 386); 90 .) Que mediante oficio ADM-26-20, del veintisiete de mayo del dos mil diez, el Administrador de la Asada de San Rafael de Ojo de Agua –ingeniero Miguel Cortés Ramírez-, le informa al señor Nombre101560 , “que en relación con su consulta … para la finca del Plano Catastrado A-5131001972, no se ha vuelto realizar ninguna gestión de renovación de disponibilidad de agua potable, por parte de los propietarios de la finca en cuestión ni de ampliación del servicio. La única gestión para la propiedad antes mencionada se dio el 27 de marzo del 2009, en la que se solicita una disponibilidad de agua potable para consumo de Oficinas Administrativas . ” A tal efecto, la categorización del servicio de dotación de agua que presta esta ASADA a la empresa Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, es consignada como de tipo “domiciliar” ( oficio a folio 707; recibos a folios 227 y 295); 91 .) Que el veintiocho de mayo del dos mil diez, Nombre101560 , Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, Alajuela, presenta memorial ante el Subproceso de Planificación Urbana, para refutar las manifestaciones que hace la empresa Comcoas. Advierte lo siguiente: a.) que la cementera se levanta sin la respectiva licencia municipal, e incumpliéndose orden de clausura; lo que, se constituye en un delito, al igual que el incumplimiento de los funcionarios públicos que no exijan que se cumpla con el ordenamiento y clausura ordenada, toda vez que existe una diferencia sustancial entre el permiso de construcción aprobado y la obra levantada; b.) que no se puede renunciar a la competencia que por ley le ha sido asignada a la corporación local; c.) que no procede realizar una retasación, procedimiento que en todo caso no existe; haciéndose una interpretación antojadiza y parcial de los informes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; d.) que en el caso, además del permiso nuevo por la obra nueva que se levanta, procede la imposición de la correspondiente multa. Termina indicando: "La empresa intenta nuevamente evadir los procedimientos legales y ha procedido, sin requerimiento y licencia alguna, a cancelar por iniciativa propia una suma en favor del Municipio, en aras de alegar que ya cuenta con los permisos respectivos, lo cual es una nueva burla a la institucionalidad y a los principios de probidad y transparencia que debieron haberse observado en todo este procedimiento. Confiamos en que la Municipalidad actúe en consecuencia con sus obligaciones y potestades constitucionales y legales en resguardo del interés público y los derechos de los munícipes" (folios 393 a 399); 92 .) Que mediante resoluciones número 2085-2010, de las dieciséis horas y 2086-2010, de las dieciséis horas cinco minutos, del treinta y uno de mayo del dos mil diez, este Tribunal (Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo), rechaza la apelación per saltum interpuesta por la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua (Alajuela) contra el acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Alajuela en el Artículo 3, del Capítulo IV de la sesión ordinaria número 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez, en que aprueba el informe de la Comisión de Obras, por tratarse de un acto de trámite, no impugnable de manera separable, al no causar efecto propio, por no generar derecho subjetivo alguno, ni causar la suspensión de algún procedimiento o trámite; evidenciando más bien, que se impugna una conducta omisiva de la corporación local recurrida, ámbito competencial que no puede ser revisado en la vía de la jerarquía impropia municipal; y consecuentemente, rechaza la medida cautelar requerida por la asociación apelante (folios 752 a 758; y 759 a 761; sistema de gestión del Poder Judicial); 93 .) Que por resolución de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, el Alcalde en ejercicio para este caso, Licenciado Luis Alonso Gutiérrez Herrera, conoce de la apelación formulada contra el oficio MA-SPU-PR-0161-2010, del Subproceso de Planificación Urbana, y lo acoge parcialmente; por lo que declara: "Se revoca y deja sin efecto dicho acto en los siguientes extremos: exigir que la solicitud de permiso debe estar complemente llena y el visado de aviación civil debe aparecer en planos constructivos o en su defecto nota de renovación del visto bueno de esta institución donde indique que no requiere visado en planos; dado que en los puntos restantes en discusión la recurrente se sometió a lo requerido por la Administración o aclaró lo pertinente dando cumplimiento a lo prevenido. A su vez, de forma consecuente se ordena al Sub Proceso de Planificación Urbana emitir una nueva resolución administrativa otorgando la ampliación del permiso de construcción solicitada, con el fin de que se genere la carga tributaria correspondiente al saldo pendiente de pago por concepto de impuesto de construcción según la retasación de las obras efectuada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos . " Que para adoptar la anterior decisión, el Alcalde considera que "no son de recibo los argumentos de la recurrente respecto a que para el cobro bastaba hacer algún tipo de inclusión inmediata de la carga tributaria al sistema de cobro o un recibo puro y simple, o incluso hacer un depósito unilateral a las cuentas institucionales, por cuanto para incluir obligaciones de esta naturaleza la Administración debe emitir un acto o resolución previa que sustente y determine adecuadamente dicho cobro cubriendo los elementos propios de la relación jurídico-tributaria, siendo que su ausencia implicaría una eventual nulidad de la actuación"; por lo que agrega que, "En definitiva, siendo que la única forma de que pueda generarse la carga tributaria adicional correspondiente a la retasación de interés es con una ampliación o adición al permiso de construcción original." Sin embargo, a continuación analiza los requisitos requeridos para la ampliación o adición del permiso de construcción inicial de la siguiente manera: a.) que no hace falta completar la fórmula de la solicitud del permiso, por constar la información en el expediente administrativo, y concretamente en los informes del CFIA, siendo información conocida; b.) que la gestionante cumplió con el visado de los planos por el Ministerio de Salud, lo cual es verificado por el Sub Proceso de Planificación Urbana; c) que al no existir variación en los planos en lo atinente a la altura, "es razonable y de recibo lo argumentado por la recurrente, por cuanto no existe modificación que incumpla las condiciones sobre altura máxima que determinaron la aprobación del permiso de construcción original en torno a las competencias de Aviación Civil. Por ende, en el tanto se respetan plenamente las condiciones sobre altura máxima de las obras que determinaron la autorización original que originó el permiso de construcción original, no encuentra esta Alcaldía motivos para exigir nuevamente ese acto"; d) que no se requiere renovación del permiso de desfogue de aguas pluviales, por no haberse modificado el proyecto ni su impacto; e) que el proyecto cuenta con disponibilidad de agua previamente otorgada, "en el tanto se utilice un sistema de recirculación constante de la misma dirigido a enfriamiento, se tiene por aclarado este tema sin que se observe ningún incumplimiento"; y f) que se determinó que sí existe cumplimiento de la presentación del plan de gestión ambiental ante la SETENA, por lo que el requisito está cumplido; además de que "existe una intención manifiesta y compromiso de cumplirlas", por lo que "no puede la Administración de forma previa o anticipada acusar ningún supuesto incumplimiento sobre hechos futuros que no han acaecido, teniendo en cuenta el accesorio adicional del presente trámite respecto al permiso original que fue debidamente otorgado" (folios 403 a 409 . El resaltado es del original); 94 .) Que por oficio MA-PPCI-0685-2010, del catorce de junio del dos mil diez, Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, le advierte al ingeniero Luis Fernando Muñoz Aguilar, Coordinador de Planificación Urbana, su competencia exclusiva para el otorgamiento de los permisos de construcción en el cantón; debiendo, en consecuencia, resolver el requerimiento de permiso relativo a la empresa Comcoas, en los términos resueltos por la Alcaldía Municipal, de manera que, "lo instruyo para que proceda a "emitir nueva resolución administrativa otorgando la ampliación del permiso de construcción solicitada, con el fin de que se genere la carga tributaria correspondiente al saldo pendiente de pago por concepto de impuesto de construcción según la retasación de las obras efectuada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos", según resolución de la Alcaldía Municipal firmada por el Lic. Luis Alonso Gutiérrez Herrera, Alcalde Municipal en ejercicio para el caso. El no cumplimiento de lo ordenado en el plazo de ley será interpretado como incumplimiento de sus funciones y podrá justificar la aplicación de las sanciones que el Código Municipal y el Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Alajuela establece para estos casos" (folio 413 a 414); 95 .) Que mediante oficio MA-SPU-0631-2010, del diecisiete de junio del dos mil diez, el ingeniero Luis Fernando Muñoz, Coordinador del Sub Proceso de Planificación Urbana y el arquitecto Marvin Alonso Barberena, funcionario de ese Departamento, se niegan a firmar el permiso requerido en oficio anterior; por las siguientes razones: a) que el visado otorgado por el CFIA hace incurrir en error a la Municipalidad, por cuanto lo único autorizado por fue el "Edificio Administrativo" y la "Nave Industrial"; siendo que en principio, se supone que un visado en planos afecta todo lo que en ellos se representa; pero en este caso, existen tres visados posteriores y por tres actividades diferentes, b) por la misma área, por lo que alegan que "La falta de claridad en la información impide saber qué fue tasado, por cuánto fue tasado cada rubro y si el CFIA está repitiendo o no el tasado de lo primero o parte de eso"; c) acusan que es imposible tasar de la misma manera, el metro cuadrado de un edificio administrativo al de una torre de molienda o una torre de silo; d) que hace falta información "suficiente y adecuada" para tasar las calles, caseta para guarda y otras obras menores, "precisamente porque el CFIA indica que esas obras no fueron tasadas pero sí incluidas en los planos entregados en la primera presentación"; e) que el hecho de que en enero del dos mil nueve hubiera obras sin levantar, no eximía de la respectiva licencia constructiva y de su apoyo en planos; f) advierten que "Aviación Civil no visó ninguno de los planos de Comcoas, requisito indispensable para otorgar el permiso por parte de la Municipalidad. Sin tal visado no puedo poner mi firma en ningún plano de un proyecto de esas proporciones"; no existiendo documento alguno del Sub Proceso en el que se indique de la no pertinencia de este requisito, "y si existiera, estaría NO HA LUGAR porque no tenemos esa competencia ni esa potestad"; g) recomienda enviar el proyecto al CFIA para que éste haga la tasación correspondiente, conforme a los estándares que la práctica de la ingeniería civil requiere. En ese mismo acto aportan un cálculo de una posible tasación, de las obras sin permiso municipal, correspondiente a los contratos Placa17076 (edificio de producto terminado, 828.26 m2), Placa17082 (torre de molienda, 1343,46 m2), Placa17078 (torre de silos, 153,66 m2) y Placa17091 (subestación eléctrica 192 m2), tasado por el C olegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que se niegan a firma . En esta propuesta, tasan esas obras en ¢ 1.087.195.200 los tres primeros contratos y el último en ¢ 39.104.400; correspondiendo el impuesto de la licencia constructiva en ¢ 10.871.952.00 los tres primeros contratos, e igual monto, en concepto de multa (100%); y en ¢ 391.040, para el último contrato, e igual monto en concepto de multa (100%), para un gran total de ¢ 25.525.984.00 ( oficio a folios 415 a 418; tasación a folio 419); 96 .) Que el diecisiete de junio del dos mil diez, Nombre101560 , en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua (Alajuela), interpone recurso de apelación contra la resolución de la Alcaldía de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, y solicita la suspensión de la decisión impugnada como medida cautelar (folios 420 a 452); 97 .) Que en nota fechada el veintinueve de junio del dos mil diez, el ingeniero químico Hermán Fuentes Navarro, regente consultor técnico del proyecto del proceso de molienda de cemento de la empresa COMCOAS, presenta ante esa sociedad, una “breve descripción del proceso de molienda de cementos David Costa Rica”, que dice lo siguiente: “INTRODUCCIÓN En San Rafael de Alajuela, se instala una planta para molienda de cemento. Esta planta cuya capacidad de producción será de 250 mil toneladas/año, fue diseñada para producir cemento de diferentes tipos y de alta calidad, además de crearse como una alternativa más en el mercado nacional e internacional. FUNDAMENTO TEÓRICO: El proceso tecnológico para la producción de cemento, aún y cuando es muy complicado, en nuestro caso nos ocuparemos estrictamente a una de las etapas de este, que consiste precisamente en la molienda para la producción del cemento. / Lo que significa que a partir del clinker, que es seleccionado e importado de acuerdo a la calidad y tipo de cemento a producir, conjuntamente con el yeso que es el regulador de fragua e igualmente seleccionado e importado, y por último las puzolanas que fueron también seleccionadas en canteras aledañas a la ubicación de la planta. /A pesar que el destino fundamental de la planta es la producción de cemento puzolánico, está permitido fabricar otros cementos y aglomerantes gracias al equipamiento instalado y a la concepción del proceso tecnológico. / Es sumamente importante destacar que gracias al tipo de proceso tecnológico diseñado es una producción en seco y que durante toda su producción no se producen lixiviados no ningún tipo de residuos líquidos. La planta consta del siguiente equipamiento fundamental: 1- Un Secador rotatorio marca NOMAD, con un generador de gases calientes que utiliza como como combustible gas LPG. con filtro de mangas para la captación de partículas suspendidas en el flujo gaseoso. Las cuales serán enviadas directamente al almacén de materias primas como producto seco. 2. Un Molina de bolas de 2 cámaras, que trabajará en circuito cerrado, con un separador dinámico tipo O-sepa, de alta eficiencia, y filtro tipo Plenum Pulse igualmente de alta tecnología. / Los tres materiales debidamente dosificados, ingresan a un molino de bolas, de las siguientes características: - Longitud: 11 725 mm. – Diámetro interno: 3000 mm. – Capacidad: 30 ton/h. – Velocidad: 19 rpm. – Motor modelo: Placa17071 / 1430. – Potencia:1250 kw. – Voltaje: 6600 v. – Velocidad de rotación: 890 rpm. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO – APILAMIENTO Y SECADO DE PUZOLANAS: El proceso inicia con el apilamiento de las puzolanas que se utilizarán como materias primas para agregados en el proceso de molienda, para este se ha designado un área específica (nave industrial) de tal forma que permita la operación normal de los equipos pesados de transporte y descarga de los materiales mencionados. Cabe agregar que la granulometría máxima de las puzolanas será inferior a las 4”. El stock de la puzolana consistirá en pilas de 2 a 3 mil toneladas de material, lo cual nos permitirá ingresarlas al proceso siguiente. – SECADOR DE MATERIAS PRIMAS: El Secador de materias primas, consiste en horno marca NOMAD, el cual tiene una capacidad de producción (secado) de 100 tonealdas/hora, que utiliza como combustible gas LPG (mezcla comercial de PROPANO-BUTANO) que expende TROPIGAS, quién será nuestro proveedor. / El proceso de secado tiene como fin principal el optimizar el proceso de molienda y garantizar la completa reactividad tanto de la puzolana como del clinker, que posteriormente se mezclarán en el proceso de fabricación. Este inicia con la alimentación (carga) a las tolvas del secador, luego el material es alimentado por las bandas trasportadoras, al Horno de Secado, se instaló un filtro de mangas, con capacidad de: 40 mil3/hora el cual se encargará de aspirar el flujo de gases de salida del secador, y eliminar cualquier emisión de polvo que se pueda generar en la salida. / Por las características físicas de las puzolanas, se estima que la humedad de ingreso promedio será de entre 20 al 30% dependiendo de la estación del año en que nos encontremos y la de salida del secador podría ser de 5-10% de humedad. / El material luego es depositado en la nave de materias primas por la banda transportadora. – NAVE DE MATERIAS PRIMAS: En el almacén de materias primas, que tendrá una capacidad de aproximadamente 30 mil toneladas, se depositarán los materiales que van a ser utilizados en el proceso de molienda, a saber CLINKER, YESO, PUZOLANA y eventualmente CALIZA. / Estos, serán transportados a las tolvas de alimentación del molina respectivas por medio de una banda transportadora, aquí sobre tolvas se instaló un filtro de ma n gas para garantizar la no emisión de partículas antes de la entrada al molino. Este filtro tiene una capacidad de 10 mil m3/hora. Posteriormente pasarán a las básculas dosificadoras, las cuales serán programadas para controlar las cantidades necesarias de cada uno de los materiales según la calidad y el tipo de cemento que se vaya a producir. Los materiales dosificados serán trasportados por una cinta hasta la tolva de alimentación del molino. Una vez aquí el material ingresará al Molino de Cemento. MOLIENDA DE CEMENTO: El proceso de molienda es un proceso de circuito cerrado, que consta de un molino de cemento que es un cilindro de acero que mide 1175 mm de longitud y tiene un diámetro de 3200 mm, recubierto en su interior de un blindaje anti-desgaste lo que le deja un diámetro 3000 mm libre, construido de acero de alta resistencia, este cilindro está divido en su interior por un tabique o paren de separación, igualmente construida en acero de alta resistencia, semi-abierto o sea con rejillas, las cuales tienen una abertura de 6mm, esta pared hace que se formen 2 cámaras, la primera cámara tiene una longitud de 3750 mm contiene una carga de 31 toneladas de bolas de acero fundido con diámetros desde 90 mm hasta 50 mm y la segunda tiene una longitud de 6900 mm y contiene una carga de 65 toneladas con bolas desde 40 a 17 mm de diámetro. / El material ingresará a la primera cámara (1) con una granulometría (signo cuya consignación no se tiene en el sistema) a 100 mm, donde será reducida por molturación pasando a una granulometría (signo cuya consignación no se tiene en el sistema) de 6 mm. Esto permite que el flujo de material pase a través de las rejillas del tabique de separación a la segunda cámara, donde se lleva a cabo el proceso de molienda, aquí la reducción de granulometría es pasando de tamaños (signo cuya consignación no se tiene en el sistema) 6 mm a finuras de entre 2 mm y hasta 10 u menos incluso. / El material fino es arrasado por una corriente de aire que es aspirado por el ventilador principal del molino, manteniendo el sistema en depresión, esto produce que el aire aspirado arrastre una cantidad considerable de partículas de material molido, las partículas en suspensión irán directamente al separador dinámico Tipo O-SEPA. / La fracción con la finura deseada irá por medio de un ducto al filtro principal tipo PLENUM PULSE de alta eficiencia, se encargará de separar el aire del polvo, este filtro tiene una capacidad de 60 mil m3/hora, las mangas de tela de alta capacidad filtrante, que retendrá el material con calidad de producto terminado, y el aire seguirá hasta salir por la chimenea del ventilador. Posteriormente, el material retenido es evacuado de este por medio de un tornillo sin fin, el material pasa luego a un ducto aerodeslizador y cae a la tolva de un elevador, el cual subirá el cemento hasta la parte superior de los silos. Una vez que sube por el elevador, el material es transportado hacia los silos por medio de aerodeslizadores. Sobre los silos se instaló un filtro de mangas con una capacidad de 30 mil m3/hora. SISTEMA DE ENVASE: El sistema de envase consta de una s e cadora marca HAVER para envase en sacos de 50 kg. se envasarán en sacos que fueron diseñados y confeccionados según las especificaciones técnicas del Reglamento Técnico RTCR 383, y para el tipo de cemento que el cliente requiera, de igual forma se dispone de una manga telescópica para venta a granel. / Toda el área de expedición estará libre de la generación de polvo debido al sistema de aspiración que posee la planta. Así mismo se deduce que todo el proceso fue diseñado y construido de acuerdo a la tecnología más moderna y reconocida mundialmente. Deducciones lógicas del proceso: A- Todo el proceso es en seco. B- No se utiliza agua en el proceso, no hay residuos líquidos, ni lixiviados ni ningún desecho residual líquido. C- No hay contaminación por polvo gracias al tipo de filtros que se utilizan. D- Otros” (folios 974 a 979. El resaltado es del original.); 98 .) Que por oficio MA-SPU-0744-2010, del catorce de julio del dos mil diez, el ingeniero Luis F. Muñoz, Coordinador del Sub Proceso de Planificación Urbana, en respuesta del oficio MA-A-1042-2010, l e aclara al Alcalde Suplente Luis Alonso Gutiérrez su oficio MA-SPU-0631-2010, del diecisiete de junio anterior, en los siguientes términos: "... un plano sin visado de Aviación Civil no podrá solicitar la renovación del visado, puesto que este no existe. No hay segunda sin primera"; y agrega, "no puede el subproceso de Planificación Urbana decidir, certificar, aprobar, permitir o rechazar la elevación de estructuras en el área de influencia que es competencia de Aviación Civil, sin un visado emitido previamente por esa institución"; y aclara que "el permiso ofrecido originalmente se brindó sobre una base que muy probablemente condujo a error por parte del CFIA debido a que solamente se tasaban ahí el edificio administrativo y una nave industrial; es decir, en la aprobación de esos planos no se incluían edificaciones cuya altura requería (Y AÚN REQUIEREN) el visado de parte de Aviación Civil, ...", en razón de lo anterior, concluye que "la recurrente NO tiene razón TÉCNICA en solicitar una ampliación de un visado previo que no existe." Además, claramente advierte "Desconozco si el visado se dio por otros medios pero no se dio en los planos constructivos, al menos NO en los revisados por mí" (folios 712 716); 99 .) Que el veintitrés de julio del dos mil diez, el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, Luis Alonso Gutiérrez Herrera, remite ante el Tribunal Contencioso Administrativo el recurso de apelación interpuesto por e la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua (Alajuela) (folios 454 y 454); 100 .) Que por resolución de las once horas del veintiséis de agosto del dos mil diez, el Alcalde Luis Alonso Gutiérrez Herrera, revoca el oficio MA-PU-US-504-2010, de las diez horas treinta minutos del diecisiete de mayo anterior, y "otorga el uso de suelo para patente permitido, para la actividad de producción de cemento a partir de la molienda de materias primas, empaque y comercialización, condicionado a lo siguiente: que se cumplan los compromisos ambientales establecidos al efecto ante Nombre102865 y el Ministerio de Salud y que se adopten las medidas de mitigación que sean necesarias, tanto en la parte estrictamente ambiental como en el impacto vial que podría tener el proyecto ." Que las consideraciones para tal decisión son las siguientes: a.) distingue entre el certificado de uso de suelo para la construcción y otra para el desarrollo de la actividad; b.) que el certificado de uso de suelo genera derechos adquiridos, en este caso, una situación jurídica consolidada a favor de la empresa; de donde, la Administración municipal está obligada a reconocer sus efectos, aún modificada la zonificación; siendo que en el caso, se le otorgó, tanto certificado de uso de suelo (1244/PU/U/08) como permiso de construcción (1090(SPU-08), para la construcción de planta de agregados para la construcción; de donde razona que "en la medida en que el trámite de marras se refiere al uso de suelo como condición previa para el otorgamiento de patente comercial, no puede la Administración introducir elementos o requisitos que se refieren a una situación o procedimiento diverso y que por lo tanto no le son aplicables, como sería el caso de exigir permisos de construcción"; y finalmente, advierte "No existe publicados en Gaceta restricciones en la zona industrial que no está contemplada en la zona de amortiguamiento y como el PRU 2004 es la norma urbana para regular el desarrollo del cantón, se podría entonces interpretar que TÉCNICAMENTE a nivel urbano no existe razón de peso para negar la operación una industria dedicada a molienda, empaque y comercialización de cemento en una zona industrial que no se encuentre en la zona de amortiguamiento" (folios 982 a 989); 1 01 .) Que mediante resolución número 3430-2010, de las nueve horas diez minutos del diez de setiembre del dos mil diez, este Tribunal (Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo), rechaza la medida cautelar solicitada, de suspensión de la resolución impugnada en este asunto (de las diez horas del nueve de junio anterior de la Alcaldía de la Municipalidad de Alajuela), por estimar que "no existen pruebas contundentes dentro del proceso que con lleven (sic) a pensar que la fábrica de cemento mencionada tantas veces por el actor, esté funcionando o pueda entrar a funcionar prontamente; lo único que existe son meras suposiciones, especulaciones y temores sin fundamento probatorio, los cuales resultan insuficientes, al momento de valorar el otorgamiento de una medida cautelar"; además de estimar que de la resolución impugnada "no se puede desprender en modo alguno, que ello implique por si mismo la autorización inmediata para que entre en operaciones la fábrica de cemento, ..."; y por considerar que no existe una urgencia en la adopción de la medida requerida (folios 746 a 749); 1 02 .) Que mediante oficio MA-SPU-PA-0746-2010, del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y los arquitectos Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y Marvin Alonso Barberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo otorgan permiso de construcción a la empresa Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima para edificio de producto terminado, torre de molienda y silos y subestación eléctrica, con un área de 5819.38 metros cuadrados, para un total de ¢ 488 . 041.645.30, con una multa de igual monto, para un total a cancelar de " ¢ 9.760 . 832.90 " (sic). Advierten que otorgan el permiso, sobre la base de la resolución de las diez horas del nueve de junio anterior, de la Alcaldía, en aplicación de los artículos 107 y 109 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto a esa fecha no se ha cumplido lo prevenido en el oficio MA-SPU-0161-2010, del tres de mayo, MA-SPU-0631-2010, del diecisiete de junio, ambos, del dos mil diez, los cuales transcriben. Finalmente, advierten que el permiso que se otorga, deberá cumplir obligatoriamente los compromisos ambientales establecidos en las resoluciones 402-2010-SETENA y 1079-2008-SETENA y Ministerio de Salud, y; adoptar las medidas de mitigación necesarias en la parte estrictamente ambiental y en el impacto vial que podría causar el proyecto; y que todas las molestias deben ser confinadas a lo interno de la propiedad. Se pone leyenda de que el permiso tiene una validez hasta el veinticuatro de setiembre del dos mil once (folios 1040 a 1044 y 1047 a 1051 y 1054 a 1058); 1 03 .) Que la empresa Nombre102864 paga el permiso de construcción, según copia de recibo número 2095498 (por referencia de la resolución de las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil diez, de la Actividad de Patentes, a folios 992 a 995; y propio dicho del personero de esa empresa, en contestación de audiencia a folio 1019); 1 04 .) Que la cementera construida por la empresa Nombre102864 está funcionando desde el octubre del dos mil diez (hecho no controvertido; manifestaciones de la Ministra de Salud en el recurso de amparo tramitado en expediente número 09-0017485-0007-CO, a folio 770 vuelto); 1 05 .) Que en resolución de las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil diez, la Coordinadora a.i. de la Actividad de Patentes –Licenciada Luisa María Montero Ramírez-, otorga la licencia o patente comercial a la empresa Nombre102864 para desarrollar la actividad de molienda de materia primas, empaque y comercialización, para ser desarrollado en la finca ubicada a 500 metros Oeste y 400 metros Sur de la Iglesia de San Rafael de Ojo de Agua, inscrita a folio real 2-143696-000, con plano catastrado A-5131-1972, al estimar el cumplimiento efectivo de los siguientes requisitos: póliza de riesgos de trabajo emitida por el INS; informe registral de la finca 00143696 000; copia de plano catastrado A-0005131-1972; personerías jurídicas de las sociedades solicitante y propietaria del inmueble; cancelación de timbres; pago de impuestos y servicios municipales al día por la solicitante y propietaria del inmueble; permiso de construcción 1090/SPU/08 del dos de diciembre del dos mil ocho; inspección realizada por Freddy Alfaro y David Morales el diecinueve de mayo del dos mil cinco; otorgamiento de uso de suelo para patente permitida, según resolución de la Alcaldía Municipal de las once horas del veintiséis de agosto del dos mil diez; permiso de ampliación de construcción “solicitada”, conforme a la resolución de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez y oficio MA-SPU-PA-0746-2010, del veinticuatro de setiembre del dos mil diez; solicitud firmada por uno de los representantes legales de COMCOAS; definición clara de la actividad que se pretende desarrollar (producción de cemento a partir de la molienda de materias primas, empaque y comercialización); declaración jurada firmada por uno de los representantes de la empresa; permiso sanitario de funcionamiento número 292-10 para la actividad de Molienda, Empaque y Comercialización de Cemento, del trece de mayo del dos mil diez –CIIU 2694; copia certificada de los documentos otorgados por el Colegio de Ingenieros Químicos y Afines; copia certificada del Plan de Gestión Ambiental; y el pago de la licencia constructiva. Se advierte que, la licencia autoriza la actividad para la que es conferida, en el sitio indicado; y que está condicionada al cumplimiento de lo siguiente “Todas las posibles molestias deben quedar confinadas a lo interno de la propiedad. Deben cumplirse los parámetros ambientales establecidos por Nombre102865 y MINAET. Deben mantenerse vigentes la regencia e inscripción ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines. El ejercicio de la actividad no debe ocasionar problemas viales en el sector” (folios 992 a 995) 1 06 .) Que en sentencia número 2011-004428, de las diez horas siete minutos del primero de abril del dos mil once, la Sala Constitucional, conoce del recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía , tramitado en expediente número 09-017485-0007-CO . Se cuestiona el otorgamiento de la viabilidad ambiental por resolución 1079-SETENA, del veintiocho de abril del dos mil ocho, al proyecto de Industrialización del Tajo, consistente en una fábrica de cemento, sin requerir el correspondiente estudio de impacto ambiental, limitándose así la participación ciudadana, y el permitirle la autoridad municipal la ejecución de ese proyecto pese a la existencia de criterios técnicos que indican las licencias constructivas fueron otorgadas de manera incorrecta, poniéndose en riesgo el acuífero de aguas subterráneas Colima. Por ello se requirió que se ordenase a la Nombre102865 "respetar la recuperación ambiental planteada en la concesión, y si no, que se realice el estudio de impacto ambiental de la industria de cemento", y "que se ordene a la Municipalidad la suspensión de la construcción." Mediante resolución de las nueve horas del treinta de julio del dos mil diez, el Magistrado Instructor (Fernando Cruz Castro) revoca la medida cautelar de suspensión inmediata de la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución 1079-SETENA, del veintiocho de abril del dos mil ocho y las obras de construcción realizadas en el tajo San Rafael, ordenada por resolución de las once horas veintisiete minutos del veintiocho de junio del dos mil diez. Así, en cuanto al fondo del asunto, por mayoría , la Sala Constitucional desestima el recurso de amparo interpuesto. P ara adoptar tal decisión, el Tribunal Constitucional parte del supuesto de que “los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento”; y que “luego del informe solicitado a SENARA y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa Nombre102864 S.A., no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa Nombre102864 S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales. En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótese los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870). La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990). En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).” De manera que, al contar con los permisos “debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger” el recurso. En relación con los trámites ante la Municipalidad de Alajuela, indica: “… se comprueba que el proyecto en cuestión ha obtenido todos los permisos correspondientes, y que las dudas existentes en la Municipalidad de Alajuela fueron despejadas luego de que la Comisión encargada de revisar el permiso de construcción concluyera que no existe base técnica, ni legal para la anulación del permiso o la detención de la obra y de que el Concejo aprobara dicho informe”; pero de seguido advierte, “Si bien es cierto que el recurrente argumenta, mediante una interpretación, que el Plan Regulador lo prohíbe, se remite al recurrente a la vía de la legalidad, donde puede, si a bien lo tiene, llevar la discusión, pues esta es una interpretación jurídica que no corresponde discutirse en esta sede, además, de los informes rendidos bajo la fe de juramento se indica que el Plan Regulador no impide la instalación de dicha industria en esa zona. De igual forma se remite a la vía de la legalidad todos los cuestionamientos que realiza el recurrente, con posterioridad al escrito de interposición, referidos a que el uso del suelo no es conforme con la actividad pretendida, los alcances del permiso de construcción, la inexactitud del informe de la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, la falta de permisos para uso de agua, incumplimiento del horario, falta de permiso para el tanque de gas, entre otros, pues todos ellos son aspectos que escapan del análisis de esta jurisdicción constitucional”; y de igual manera, señala que tampoco es la vía para discutir sobre las diferencias técnicas o terminológicas del proyecto; lo correspondiente a la determinación del tipo de evaluación técnica (si debió ser un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental) que debió requerir la Nombre102865 para el proyecto en cuestión; y lo concerniente a si el Plan Regulador impide el tipo de industria en la zona (folios 763 a 780); 1 07 .) Que en la indicada decisión constitucional, la Magistrada Calzada salva el voto, por estimar la vulneración del principio de la participación ciudadana, por cuanto “la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.” Advierte que lo anterior resulta de consideración porque “el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad. / Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución. / Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados” (folios 763 a 780); 108.) Que en el trámite del recurso de amparo que se tramita en expediente 09-017485-0007-CO, de manera oficiosa la Sala Constitucional le confiere audiencia al Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), por lo que su Gerente General, con facultades de apoderado generalísimo -Bernal Soto Zúñiga- rinde informe con el siguiente contenido: “a) Hay 32 pozos y 2 nacientes ubicados en un radio de 1000 metros con relación al sitio del Tajo. Los niveles del agua subterránea en los pozos más cercanos se encuentran a 18 metros y 116 metros respectivamente, y la naciente a 103 metros de distancia; b) El Tajo se encuentra en la zona de descarga del Acuífero Colima Superior hacia el río Virilla, así que el sitio se localiza en una vulnerabilidad hidrogeológica baja para dicho acuífero. Sin embargo, como la explotación del tajo ha modificado el espesor de la zona no saturada, es necesario evaluar nuevamente la vulnerabilidad del sitio; c) Considerando que se ha instalado la fábrica de cemento en el fondo del tajo, mediante el cual se retiró parte de las capas de la formación Tiribí, se requiere valorar nuevamente la vulnerabilidad a la contaminación. Con la instalación de la fábrica se requiere valorar la amenaza y el riesgo a la contaminación a los mantos acuíferos de acuerdo con el proceso completo, incluido el uso de combustible, para el transporte de los productos de la planta. Se requiere la presentación al SENARA de los estudios hidrogeológicos exhaustivos, la valoración de la vulnerabilidad a la contaminación y la descripción completa del proceso de producción, en los próximos 15 días y realizar una inspección al sitio de la valoración de los informes.” Posterior a esto, el tres de setiembre siguiente, el personero de la empresa Comcoas, aporta dictamen de SENARA, en el que concluye que “no se opone a proseguir con los trámites siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas”; sin que se indique cuáles (folios 763 a 779 vuelto) ; y, 109.) Que el Plan Regulador Urbano del cantón de Alajuela, aprobado por el Concejo de esa corporación local por acuerdo tercero, capítulo único de la sesión extraordinaria número 18-04, del veintiséis de agosto del dos mil cuatro, es publicado en La Gaceta número 182, del diecisiete de setiembre de ese mismo año, fecha a partir de la cual está vigente (SINALEVI);

II.DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- De igual suerte, de importancia para la resolución de este asunto, se tiene como no acreditado, los siguientes:

  • 1)Que el proyecto de industria de molienda de clinker y empacado de cemento (cementera) construido por la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864 , Sociedad Anónima en San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela esté respaldado en estudio de impacto ambiental aprobado por el órgano competente (Secretaría Técnica Nacional Ambiental);
  • 2)Que el certificado de uso de suelo Placa17087, de las ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho del Coordinador de de Planificación Urbana haya autorizado las actividades de molienda de clinker, empacado de cemento y su comercialización, en el inmueble inscrito a folio real Placa16661, descrito en plano catastrado número Placa16660, en San Rafael de Alajuela;
  • 3)Que la Municipalidad de Alajuela haya anulado la orden de clausura de las obras de la empresa Nombre102864 , Sociedad Anónima número 006-2010, de las quince horas treinta y seis minutos y la prevención de regularización número 002-2010, de las diez horas treinta y cinco minutos del once y trece de enero del dos mil diez, respectivamente, de los inspectores municipales y; ordenado el levantamiento de los respectivos sellos;
  • 4)Que las obras edificio de producto terminado, torre de molienda, torre de silos, obras eléctricas, obra mecánica, área de secado, plantas de conjunto que incluyen caminos de acceso, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y área de pesaje hayan sido levantadas respaldadas en una licencia constructiva previa y con pleno cumplimiento de los requisitos urbano-ambientales;
  • 5)Que el Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Aviación Civil haya n visado todos los juegos de planos constructivos de la empresa Nombre102864 , Sociedad Anónima , para el levantamiento de una industria de molienda de clinker y empacado de cemento (cementera) en San Rafael de Alajuela;
  • 6)Que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos haya visado todas las obras indicadas en las plantas de conjunto pero no detalladas, que comprenden los caminos de acceso, estacionamiento, caseta de guarda y obras menores, de la cementera de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Nombre102864 , Sociedad Anónima;
  • 7)Que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos haya incurrido en error en el otorgamiento del visado de los planos correspondientes a la valoración y tasación del contrato Placa17074;
  • 8)Que la Municipalidad haya anulado el permiso de construcción número 1090/SPU/08, del dos de diciembre del dos mil ocho;
  • 9)Las obras que comprenden l os juegos de planos presentados por el personero de la empresa Nombre102864 el doce de enero del dos mil diez y el contenido del plano 17-05-10-01, del proyecto Industrialización de Agregados y Materiales para Construcción;
  • 10)Que obras comprende la gestión de permiso de construcción que hace el personero de la empresa Comcoas, el cinco de abril del dos mil diez;
  • 11)Que el proyecto de construcción de industria de molienda de clinker y empacado de cemento (cementera) construido por la empresa Nombre102864 , Sociedad Anónima en San Rafael de Alajuela, cuente con disponibilidad de agua industrial, por parte de la Municipalidad de Alajuela, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o por alguna A s ada de la zona; 12 .) L a situación hidrogeológica en la zona, con ocasión del levantamiento y funcionamiento de un a cementera en San Rafael de Ojo de Agua en la sección previamente explotada por Constructora Meco, Sociedad Anónima ( Tajo Meco, San Rafael) y en proceso de rehabilitación y ampliación; 1 3 .) El grado de afectación o impacto por el desarrollo de la cementera en los mantos acuíferos de la zona , con ocasión del levantamiento y funcionamiento de un a cementera en San Rafael de Ojo de Agua en la sección previamente explotada por Constructora Meco, Sociedad Anónima ( Tajo Meco, San Rafael) y en proceso de rehabilitación y ampliación; 1 4 .) Que las empresas Desarrollo e Inversiones Productivas Dip. Sociedad Anónima o Comercializadora de concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima hayan impugnado el certificado de uso de suelo otorgado mediante oficio 1244/PU/U/08, de las ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho, suscrito por el Coordinador de Planificación Urbana de la Municipalidad de Alajuela; 13.) Que las obras de camino de acceso, patios, caseta de guarda, obras mecánicas, área de secado, obras exteriores y área de pesaje estén contenidos en los juegos de planos visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
  • 14)Que el proceso y desarrollo de las actividades de molienda de clinker, empacado de cemento y su comercialización esté calificada como "industria liviana"; 15.) Que el Plan Regulador aprobado por la Municipalidad de Alajuela en el año del dos mil cuatro, haya sido derogado, anulado o modificado .

No hay prueba al respecto.

III.DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.- La asociación apelante fundamenta su recurso en los siguientes motivos: a.) Que la resolución carece de motivación adecuada, por cuanto no se trata de una ampliación de un permiso previamente otorgado, ya que la empresa Nombre102864 pretende modificar de manera ilegal la licencia constructiva otorgada originalmente, en atención a que existe una diferencia sustancial entre lo que es una planta de agregados de materiales para la construcción (uso autorizado en el certificado de uso de suelo Placa17087, de las ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho), y una fábrica de cemento, que es lo que comprenden las obras de los contratos Placa17076, Placa17082 y Placa17078, en tanto su contenido es el rediseño de la nave industrial, el edificio de producto terminado, la torre de molienda y la torre de silos, juegos de planos que, además no cuentan la licencia constructiva municipal.

En todo caso, advierte que no existe un trámite de ampliación de licencia constructiva, como bien se advierte en el oficio MA-PPCI-0507-2010, del doce de mayo del dos mil diez, del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura; lo que obliga al interesado, a la presentación de trámites nuevos, con el cumplimiento de todos los requisitos de ley; b.) La imposibilidad de otorgar permisos nuevos, por la actuación irregular de la empresa desarrolladora, en tanto levanta todas las obras indicadas en los contratos Placa17076, Placa17082 y Placa17078 y otras más no contenidas en los juegos de planos aportados y visado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (camino de acceso, patios, caseta de guarda, subestación eléctrica, obras mecánicas, área de secado, obras exteriores y área de pesaje) sin la respectiva licencia constructiva, existiendo actos de clausura firmes de las obras construidas sin licencia (006-2010, de las quince horas treinta y seis minutos del once de enero del dos mil diez, y la número 002-2010, de las diez horas treinta y cinco minutos del trece de enero del dos mil diez, ambas de los inspectores municipales Jonathan Falcón Guido y Oiner Rodríguez Venegas), no revocados ni anulados; lo cual se constituye en una grave infracción de la Ley de Construcciones, que exige, que para el levantamiento de construcciones, se debe contar, previamente con la respectiva autorización del ente municipal correspondiente, y amerita la imposición inmediata de las sanciones de ley, a saber la clausura de las obras, la imposición de multas, y de ser pertinente, el derribo de lo construido sin la licencia respectiva.

Considera que el permitírsele continuar con la edificación, se constituye en una derogatoria singular del artículo 89 de la citada Ley de Construcciones; siendo además que, construir sin la licencia y desobedecer una orden de clausura constituye un delito, igual que el incumplimiento de deberes de parte de los funcionarios públicos; c.) La incompatibilidad del uso de suelo otorgado y del plan regulador con la ampliación del permiso de construcción requerido, cabalmente por cuanto, el uso autorizado lo es únicamente para la construcción de una planta de agregados para la construcción, mientras que las obras levantadas son una cementera (molienda de clinker); actividad que resulta incompatible con el Plan Regulador del cantón Central de Alajuela, toda vez que, al tenor de lo dispuesto en su numeral 134 del Reglamento de Zonificación, para la determinación de los usos conforme, remite a lo dispuesto en el Reglamento de Zonificación parcial de las Áreas Industriales en la Gran Área Metropolitana.

Es así como la actividad de industria de producción de cemento (independientemente del método de producción) está expresamente prohibida en la zona de San Rafael de Alajuela, en tanto las cementeras pueden ubicarse únicamente en la zona clase 3, esto es, alejada de cualquier centro poblacional, con el visto bueno previo del Instituto de Vivienda y Urbanismo y el respectivo otorgamiento del uso de suelo. Recuerda de la vinculatoriedad de los planes reguladores, tanto para la Administración como para los administrados, lo que obliga al respeto de su contenido, siendo que resulta prohibido “aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada”, según dice el numeral 28 de la Ley de Planificación; d.) El incumplimiento de requisitos e incorrecta aplicación de la Ley 8220, por cuanto acus ó que no resulta legítimo ni posible el utilizar requisitos presentados para el permiso original para el nuevo trámite que hace, siendo que en modo alguno se trata de un trámite “con mera finalidad de orden tributario”; sino todo lo contrario, “la Municipalidad de Alajuela debe analizar si las principales obras de la Molienda de Cemento cumplen con todos los requisitos legales que exige el orden jurídico”, dándole el tratamiento de una gestión nueva; y siendo que el proyecto que se levanta es sustancialmente diverso al autorizado, son otros requisitos adicionales los que se impone su cumplimiento, tales como el estudio de impacto ambiental, la disponibilidad de agua, el visado de los planos por Aviación Civil y del Ministerio de Salud, el visto bueno del desfogue de las aguas pluviales; el visto bueno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes del estudio de impacto vial. ( 420 a 452, 719 a 745).

IV.DE LAS MANIFESTACIONES DE LA MUNICIPALIDAD Y DE LAS EMPRESAS INTERESADAS.- Tanto el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Alajuela, como los personeros de las empresas interesadas en este asunto –Marco Tulio Méndez Fonseca y Magda Verdesia Solano de Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, y de Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, respectivamente, alegan que la Asociación apelante carece de legitimación para interponer este recurso, en razón del contenido de la relación impugnada, que se origina en una prevención para el cumplimiento de una serie de defectos y requisitos en atención a la solicitud planteada por la empresa Nombre102864 el cinco de abril del dos mil diez; en el que se ordena la ampliación del permiso de construcción y proceder con la retasación del impuesto respectivo, de modo que “no se trata del permiso en sí, sino una simple orden para que el Subproceso de Planificación Urbana proceda a emitir el acto administrativo final que resolverá la solicitud de la empresa”; de modo que “no genera ningún efecto más allá de la esfera administrativa municipal, pues la resolución impugnada genera únicamente una obligación del subordinado (Jefe del Suproceso de Planificación Urbana) de cumplir con la orden del superior”, sin que a la fecha se haya dictado el acto final; y que tiene un evidente contenido tributario, materia en la que no existe una amplia legitimación, de modo que no se afecta ningún derecho subjetivo o interés legítimo de la apelante; la cual, en todo caso no es parte en la gestión que da origen a la decisión.

Adicionalmente, la municipalidad recurrida alega que la impugnación formulada no puede ser conocida en la vía de jerarquía impropia, sino más bien en la vía ordinaria contencioso administrativo, pero respecto del dictado del acto final de la solicitud de la empresa Comcoas; de donde, una eventual resolución del Tribunal Contencioso “implicaría una sustitución de la actividad sustantiva u ordinaria” de las potestades de control urbano, por tratarse una competencia constitucionalmente (artículo 169) asignada a las municipalidades. Adicionalmente, las empresas desarrolladora (Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima) y propietaria del inmueble (Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima) alegan lo siguiente: a.) Que el acto impugnado no tiene que ver con los permisos otorgados a Nombre102864, sino de una simple retasación de obras, a las cuales se les otorgó el permiso para su construcción, pero que por error involuntario del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, no fueron tasadas en su oportunidad; de manera que el tema a tratar es meramente el saldo en descubierto de los impuestos a pagar por las obras levantas, lo anterior, con fundamento en el informe del indicado colegio profesional DE-0147-10-01, del once de enero del dos mil diez; de manera que todas las obras levantadas estaban incluidas en los planos originalmente aprobados por la Municipalidad de Alajuela; b.) Que cumplen con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, desde el uso de suelo (dado por oficio 1244/PU/U/87, de las ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho, en que se “señala que la actividad de construcción es permitida y la clasifica dentro del rubro de agregados para la construcción, lo cual -advierten la señora Verdesia Solano y el señor Marco Méndez Fonseca-, “es un error de la Municipalidad”, a folios 472 y 1017), el permiso de instalación de molienda del Ministerio de Salud (del doce de setiembre del dos mil ocho) y para la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento (oficio número 292-10, del tres de mayo del dos mil diez); el de construcción emanado de la Municipalidad de Alajuela (el dos de diciembre del dos mil ocho); la viabilidad ambiental por la Secretaría Técnico Nacional Ambiental (por resolución 1079-2008-SETENA, de las once horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho); siendo además, que las autoridades competentes han determinado que el proyecto no ocasiona daño ni al ambiente ni a la salud.

Advierten las empresas; c.) Que el proceso de producción de cemento es en seco, “por lo que se justifica un volumen bajo de agua, de manera que “de los 7.5 m3 reportados por la Asada de San Rafael, es la capacidad de la paja de agua, no necesariamente la capacidad utilizable”; de manera que “lo consumido corresponde más a la parte administrativa y no, como imagina el Apelante a toda una planta de molienda”, lo que hace que no se producen lixiviados ni desechos líquidos y tampoco se produce contaminación por polvo, por los filtros que se usan; d.) Que las obras levantadas no presentan peligro para la aeronavegabilidad, según lo indicó la Comisión de Obras en el informe 01-CO-2010, de la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, avalado en su totalidad por el Concejo, que consideró que el inmueble está fuera de las superficies de protección de los aeropuertos locales; y que habiéndose autorizado una altura de treinta metros sobre el nivel del terreno en consulta, al construirse en una excavación, no presenta problema haber sobrepasado dos o cuatro metros adicionales; e.) Que los cierres y clausura de las obras ordenadas por la Municipalidad fueron anuladas por acuerdo del Concejo, al originarse en una actuación irregular de la Alcaldesa, no de irregularidades de la empresa o de la falta de permisos; f.) Que no hay incompatibilidad alguna entre el plan regulador y el uso de suelo otorgado, al ubicarse la finca en donde se construyó el proyecto en la zona clasificada como Industrial Central, conforme al artículo 129 del Plan Regulador del cantón Central de Alajuela; siendo que, en el Sección 3 del Anexo I del Reglamento de Zonificación parcial de Áreas Industriales de la Gran Área Metropolitana, se faculta establecer en las zonas industriales fábricas de cemento, tajos, granjas porcinas y avícolas, industrias de yeso y arcilla, entre otros, “siempre y cuando cuenten con el aval de la Municipalidad de Alajuela y del Ministerio de Salud”; y el artículo 135 del citado Plan Regulador, establece entre los usos no permitidos de la Zona Industrial Central, “3) Aserraderos,

  • 16)Clínicas de animales,
  • 17)Vivienda,
  • 18)Mercados; 20) Terminales de buses, 22) Hospitales, 24) Supermercados grandes (de más de 200 m2 de área de planta), 25) Bares.” Así, advierten, que no se incluyen las moliendas de cemento, ni tajos; siendo además, que a corta distancia, se ubica el Complejo Industrial Holcim, el Tajo Meco, el Tajo Avícola Santa Marta y una granja porcina (que colinda con el lindero este de la molienda de Comcoas). No resulta tampoco necesario el visto bueno del Instituto de Vivienda y Urbanismo, en atención a la existencia de la regulación urbana local. (Empresas terceras interesadas a folios 471 a 488 y 1016 a 1034; Municipalidad recurrida, folios 463 a 470; 584 a 589.)

A.- CUESTIONES PREVIAS.

V.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACTUANDO COMO JERARCA IMPROPIO DEL ÁMBITO MUNICIPAL EN GENERAL Y PARA CONOCE R DE ESTE ASUNTO EN PARTICULAR.- El Alcalde de la Municipalidad de Alajuela alega que este Tribunal no puede conocer de la decisión impugnada (resolución de la Alcaldía de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez (a folios 403 a 409), sin dar una explicación clara y fundamentada de su alegato de “incompetencia”; ya que del memorial de contestación se infieren varias ideas, sin saberse a ciencia cierta si responden a este alegato, a saber: que no es materia que pueda ser conocida en la vía de un recurso recurso administrativo ordinario, en este caso, de apelación; no sólo puede revisarse el acto final, pero en sede contenciosa, se entiende que haciendo referencia a la sede jurisdiccional; y una eventual resolución del Tribunal Contencioso “implicaría una sustitución de la actividad sustantiva u ordinaria” de las potestades de control urbano, por tratarse una competencia constitucionalmente (artículo 169) asignada a las municipalidades.

Al respecto debe precisarse que en efecto, en este asunto, este Tribunal ejerce una competencia revisora de la función formal desplegada por las autoridades municipales, en calidad de jerarca impropio bifásico de las Municipalidades, al tenor de lo dispuesto en los numerales 173 de la Constitución Política, y que desarrolla el artículo 156 del Código Municipal y 189 y 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y que encuentra refuerzo en lo dispuesto por la propia Sala Constitucional en sentencia número 200 6 - 3669, de las quince horas del quince de marzo del dos mil seis . Con lo cual, ejerce una función eminentemente administrativa, no obstante tratarse de un Tribunal de Justicia, inserto en la organización del Poder Judicial, en tanto se le ha ha delegado el control último en el ámbito administrativo, de la legalidad de la función formal (actuaciones concretas y disposiciones de carácter general) en el ámbito municipal, previo al control jurisdiccional; y por ello en el inciso 1) del numeral 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se exige el agotamiento preceptivo de la vía administrativa en el ámbito municipal, lo que se ejerce, cabalmente ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, según dispone el numeral 189 del citado código de rito.

Así, actúa como un mecanismo de tutela administrativa, en este caso, de las municipalidades; que al tenor de lo establecido en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública, puede revisar, únicamente, la legalidad del acto, en virtud de recurso administrativo y debe decidir dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pudiendo aplicar una norma no invocada en el recurso. En atención a lo anterior, es revisable la discrecionalidad administrativa en sus parámetros o elementos de control, tales como la finalidad de la Administración, el respeto de los derechos fundamentales, la razonabilidad de las actuaciones ("interdicción de la arbitrariedad"), y las reglas de la ciencia y de la técnica, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, integran el bloque de legalidad. En este sentido, se pronunció este Tribunal con anterioridad, en resolución 425-2010, de las doce horas diez minutos del ocho de febrero del dos mil diez, que en lo que interesa, indicó:

"II).- ... Al respecto, cabe expresar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Constitución Política, el Código Municipal -artículos 153 a 163-, el Código Procesal Contencioso Administrativo -numerales 189 a 192- y la Ley General de la Administración Pública -artículos 180 y 181-, este órgano colegiado actúa únicamente como jerarca impropio de las corporaciones locales, de modo que su función esencial, es la de controlar la legalidad de las decisiones municipales, no así su mera oportunidad, pues ello equivaldría a reconocerle funciones de administración activa, de las que legalmente carece.- Lo anterior no significa, en modo alguno, que no tenga este órgano, potestades para controlar los elementos discrecionales que puedan contener esas decisiones; antes bien, su competencia en esa materia abarca cualquier aspecto relacionado con eventuales violaciones al ordenamiento jurídico administrativo, sobre todo con vista de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de la Administración Pública, que somete la discrecionalidad "a los límites que le impone el ordenamiento jurídico expresa o implícitamente para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable" y que otorga a este Tribunal, atribuciones para verificar la legalidad de los aspectos reglados del acto discrecional, y para controlar la observancia de sus límites.- Del mismo modo, el numeral 16 ídem, establece con absoluta claridad, que "1.

En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad". De manera que, al igual que cualquier otro acto administrativo, los que emanen de las entidades locales están sujetas a un control pleno de legalidad, tanto en esta sede jerárquica impropia, como en la vía jurisdiccional.- " Al tenor de lo indicado, este Tribunal, actuando como jerarca impropio municipal, no sólo puede, sino que debe ejercer el debido control de legalidad de las actuaciones sometidas a su conocimiento, que, conforme a lo dispuesto en los numerales 153, 156 y 162 del Código Municipal y 189 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo, comprende, tanto los acuerdos del Concejo, como las decisiones del Alcalde, ya sean dictadas con ocasión de una impugnación o de manera directa.

Adicionalmente, no entiende este cuerpo colegiado cómo esta revisión se constituye en una “sustitución de la actividad sustantiva u ordinaria” de las potestades de control urbano que le han sido encomendada a la recurrida, en tanto, se repite, la función que se despliega, ha sido expresamente ordenada por nuestros constituyentes originarios, a modo de control técnico y especializado, referido a la legalidad de la actuación formal de las administraciones municipales. Y cabalmente, en su condición de jerarca, tiene la potestad de anular lo que resulte contrario al ordenamiento jurídico en los términos en que lo ordenan los numerales 182, 183 y 166 de la Ley General de la Administración Pública; así como ordenar la reposición o readecuación de los trámites o procedimientos sometidos a su conocimiento, cuando ello resulte necesario.

VI.DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ASOCIACIÓN APELANTE Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Alegan el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela –Luis Alonso Gutiérrez Herrera- y los personeros de las sociedades que figuran como terceros interesados en este asunto –Magda Verdesia Solano y Marco Tulio Méndez Fonseca-, que el acto impugnado –resolución de la Alcaldía de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez- no puede ser objeto de impugnación por la Asociación de Desarrollo Integral de Ojo de Agua, en razón de su contenido, por cuanto “no se trata del permiso en sí, sino una simple orden para que el Subproceso de Planificación Urbana proceda a emitir el acto administrativo final que resolverá la solicitud de la empresa”; de modo que “no genera ningún efecto más allá de la esfera administrativa municipal, pues la resolución impugnada genera únicamente una obligación del subordinado (Jefe del Suproceso de Planificación Urbana) de cumplir con la orden del superior”, sin que a la fecha se haya dictado el acto final; y que tiene un evidente contenido tributario, materia en la que no existe una amplia legitimación, de modo que no se afecta ningún derecho subjetivo o interés legítimo de la apelante; la cual, en todo caso no es parte en la gestión que da origen a la decisión.

Revisado que fuera minuciosamente el expediente administrativo, este Cuerpo Colegiado considera que la defensa no resulta ni adecuada ni pertinente, ya que, es por el contenido de la actuación que la misma, puede y debe ser considerada como un acto susceptible de revisión por este Órgano, en la vía de la apelación, en los términos del numeral 162 del Código Municipal, no encontrándose en ninguno de los supuestos del artículo 154 del Código Municipal, toda vez que no estamos frente a una actuación de mero trámite o que no esté firme, no es un acto de ejecución de uno firme anterior, no es de contenido presupuestario, ni tampoco es un reglamento. Conviene recordar que, al tenor de la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, en enero del año dos mil ocho, entró en vigencia la derogatoria del inciso e) del comentado numeral 154 (ordenada en el numeral 202 del citado código de rito), que excepcionaba la apelación municipal respecto de las actuaciones sometidas a los procedimientos especiales dispuestos en los artículos 82, 83, 89 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cabalmente eran los procesos especiales tributario y de contratación administrativa, los cuales, como lo normaba dicha disposición, se sometían al control jurisdiccional, ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

En este sentido, no se comparte la tesis de que la resolución impugnada tenga única y exclusivamente contenido de orden tributario, en tanto es lo cierto que ordena el levantamiento de todos los requisitos del ordenamiento urbano-ambientales con ocasión de la construcción de la cementera de las empresas Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima y Comercializadora Concreto y Asfalto Nombre102864 , Sociedad Anónima, cabalmente para "que se genere la carga tributaria correspondiente al saldo pendiente de pago por concepto de impuesto de construcción según retasación de las obras efectuada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos"; ello no excepcionaría del control de legalidad dispuesto a cargo de la Sección Tercera, actuando como jerarca impropio bifásico del ámbito municipal, por cuanto ya no existen procesos especiales en el trámite de los procesos contenciosos, conforme a la nueva regulación procesal contencioso administrativa, ergo, es materia que, al no estar excepcionada del recurso de casación, debe y puede ser conocida por el jerarca impropio municipal.

Tampoco se comparte la tesis de que se esté frente a una actuación que no genera ningún derecho ni se trata de un acto final, como pretende argüir el Alcalde, entendiendo que se trata de una simple orden, cuyos efectos se agotan en el ámbito interno de la organización municipal. Ello no es así. Nótese que en efecto, la decisión que se conoce se origina en una prevención, dentro de un trámite para el otorgamiento de un permiso constructivo, que requiere la empresa Nombre102864 el cinco de abril del dos mil diez (folio 263), y en la decisión impugnada, no sólo se tienen por cumplidos una serie de requisitos formales solicitados, sino que excepciona, cabalmente, los que la Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción (en reunión celebrada el veintiocho de abril del dos mil diez -folios 321 a 322 y oficio MA-SPU-0325-2010, a folios 326 y 327) y el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, Coordinador del Sub-Proceso de Planificación Urbana (en oficio MA-SPU-PR-0161-2010, a folios 332 a 333 y 702 a 703), estiman como no cumplidos, a saber el visado de los planos de parte de Aviación Civil, el visto bueno del desfogue de aguas pluviales y la disponibilidad de agua, y ordena a la Dependencia administrativa correspondiente –Sub Proceso de Planificación Urbana- “emitir una nueva resolución administrativa otorgando la ampliación del permiso solicitada”; actuación que en lógica consecuencia, conlleva a la consiguiente tasación de las obras.

El contenido de esta resolución tiene tal fuerza que, mediante oficio MA-PPCI-0685-2010, del catorce de junio siguiente (a folios 413 a 414) , Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, le advierte al ingeniero Luis Fernando Muñoz Aguilar, Coordinador de Planificación Urbana, de su competencia exclusiva para el otorgamiento de los permisos de construcción en el cantón; debiendo, en consecuencia, resolver el requerimiento de permiso relativo a la empresa Comcoas, en los términos resueltos por la Alcaldía Municipal, por lo de le dice "lo instruyo para que proceda a "emitir nueva resolución administrativa otorgando la ampliación del permiso de construcción solicitada, con el fin de que se genere la carga tributaria correspondiente al saldo pendiente de pago por concepto de impuesto de construcción según la retasación de las obras efectuada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos", según resolución de la Alcaldía Municipal firmada por el Lic. Luis Alonso Gutiérrez Herrera, Alcalde Municipal en ejercicio para el caso.

El no cumplimiento de lo ordenado en el plazo de ley será interpretado como incumplimiento de sus funciones y podrá justificar la aplicación de las sanciones que el Código Municipal y el Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Alajuela establece para estos casos" (folio 413 y 414). La actuación anterior tuvo la inmediata respuesta de parte del ingeniero Luis Fernando Muñoz, Coordinador del Sub Proceso de Planificación Urbana y el arquitecto Marvin Alonso Barberena, funcionario de ese Departamento, quienes mediante oficio MA-SPU-0631-2010, del diecisiete de junio del dos mil diez (folios 415 a 419), se negaron a firmar el permiso requerido en oficio anterior, señalando las múltiples omisiones técnicas del trámite, pero no obstante ello, aportan la propuesta de tasación de las obras sin permiso municipal, correspondiente a los contratos Placa17076 (edificio de producto terminado, 828.26 m2), Placa17082 (torre de molienda, 1343,46 m2) , Placa17078 (torre de silos, 153,66 m2) y Placa17091 (subestación eléctrica 192 m2) -correspondiendo el impuesto de la licencia constructiva en ¢ 10.871.952.00 los tres primeros contratos, e igual monto, en concepto de multa (100%); y en ¢ 391.040, para el último contrato, e igual monto en concepto de multa (100%), para un gran total de ¢ 25.525.984.00 (folio 419)-; y posterior a ello, mediante oficio MA-SPU-PA-0746-20101, del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y los arquitectos Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y Marvin Alonso Barberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo otorgan permiso de construcción a la empresa Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima para edificio de producto terminado, torre de molienda y silos y subestación eléctrica, con un área de 5819.38 metros cuadrados, para un total de ¢ 488 . 041.645.30, con una multa de igual monto, para un total a cancelar de ¢ 9.760 . 832.90, pero advierten que dicha actuación la adoptan sobre la base de la resolución de las diez horas del nueve de junio anterior, de la Alcaldía, en aplicación de los artículos 107 y 109 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto a esa fecha no se ha cumplido lo prevenido en el oficio MA-SPU-0161-2010, del tres de mayo, MA-SPU-0631-2010, del diecisiete de junio, ambos, del dos mil diez, los cuales transcriben (folios 1040 a 1044 y 1047 a 1051 y 1054 a 1058).

De manera que, si se trataba de una orden, no existía posibilidad para los funcionarios que dependen del Alcalde, de resolver ni actuar de manera distinta, cabalmente en en atención a la relación de jerarquía existente, en los términos previstos en el numeral 102.1 de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, desde el punto de vista material o sustantivo, se trata de un acto final en un trámite de permiso de construcción, que excepciona o libera de requisitos a dicha gestión, y ordena el otorgamiento de la respectiva licencia constructiva para poder hacer el correspondiente cobro de la licencia constructiva, a modo de “retasación de las obras”, según informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (folios 403 a 409).

VII.Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que, no sólo la actuación impugnada es susceptible de ser conocida en la vía de la apelación municipal, según se ha indicado; sino además que la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela está plenamente legitimada para su impugnación, toda vez que contrario a lo alegado por la corporación recurrida y las empresas interesadas, le asiste un verdadero derecho para su cuestionamiento, derivado directamente del numeral 50 de la Constitución Política, que establece una acción popular en lo concerniente a la defensa de la tutela del ambiente, siendo que por tal, se adopta un criterio amplio e integral, referido al “entorno”, y por consiguiente, abarca no sólo la protección relativa a los recursos naturales, sino también a la materia y actividades del urbanismo , en tanto son acciones que tienen un directo impacto en el ambiente, sus elementos conformadores y en la salud de las personas (en tal sentido, puede consultarse la sentencia 3656-2003, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres de la Sala Constitucional).

Nótese además que, el propio numeral 173 de la Constitución Política, al establecer la jerarquía impropia en el ámbito municipal, expresamente reconoce la facultad de recurrir "los acuerdo municipales" respecto de "cualquier interesado"; legitimación que obviamente contiene el artículo 153 del Código Municipal, en tanto se refiere a los recursos ordinarios -de revocatoria y apelación- y el extraordinario de revisión a cargo de "los interesados." Finalmente, no puede obviarse que, en esta materia, por la trascendencia que tiene en el ámbito nacional, está también reconocido de manera expresa en el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el numeral 10. inciso 1) punto d), respecto de la acción popular expresamente dispuesta en la ley, y en el caso, ya se indicó en materia ambiental está establecida por mandato constitucional (citado artículo 50). Adicionalmente debe considerarse que siendo que la apelante es una entidad jurídica, que representa los intereses de la comunidad donde se ubica el proyecto cuestionado, lo que denota, no sólo la existencia de un interés legítimo en el asunto, sino el derecho subjetivo para accionar , lo que también encuentra sustento en el artículo 10. inciso 1) punto c).

VIII.Finalmente, por las manifestaciones que hacen las empresas terceras interesadas –Desarrollo e Inversiones Dip, Sociedad Anónima y Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima-, se hace necesario advertir que en este asunto no se está evaluando la actuación de la ex-Alcaldesa Joyce Zürcher Blen, sino el contenido del acto impugnado -resolución de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, de la Alcaldía de la Municipalidad de Alajuela, visible a folios 403 a 409- , cuyo contenido fue detallado en los Considerandos anteriores.

IX.DE LA INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN ESTE ASUNTO EN RELACIÓN CON SENTENCIA NÚMERO 2011-4428 DE LA SALA CONSTITUCIONAL.- En atención a la existencia de un fallo constitucional, propiamente el número 2011-004428, de las diez horas siete minutos del primero de abril del dos mil once (folios 763 a 780), en el que el Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo que interpuso la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, de Alajuela contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y que se tramitó en expediente número 09-017485-0007-CO, resulta necesario determinar la existencia o de una posible cosa juzgada material, que impidiese a este Tribunal ejercer su competencia de contralor de legalidad de la actuación municipal impugnada. Al respecto, debe tenerse en consideración que se está frente a esta figura en los supuestos en los que existe identidad de sujeto, causa, objeto, lo cual, en este caso no se cumple.

Así, la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua, interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, denotándose que no hay identidad del elemento subjetivo; siendo la causa y el objeto también diversa a esta apelación, por cuanto el recurso de amparo se motiva en el otorgamiento de la viabilidad ambiental, mediante resolución 1079-SETENA, del veintiocho de abril del dos mil ocho al proyecto de Industrialización del Tajo Meco, consistente en una fábrica de cemento, sin requerir el correspondiente estudio de impacto ambiental, limitándose así la participación ciudadana y el permitirle la autoridad municipal la ejecución de ese proyecto, pese a la existencia de criterios técnicos que indican que los fueron otorgados permisos de manera incorrecta, poniéndose en riesgo el acuífero de aguas subterráneas Colima, pues el proyecto se ubica en la parte superior de la formación C olima.

Al tenor de lo anterior, se requiere que se ordene a la Nombre102865 “respetar la recuperación ambiental planteada en la concesión, y si no, que se realice el estudio de impacto ambiental de la industria de cemento” y, “que se ordene a la Municipalidad la suspensión de la construcción” (folios 763 a 279 vuelto). Por su parte, en esta apelación se conoce de la resolución de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, de la Alcaldía, que excepciona del cumplimiento de varios requisitos el trámite de solicitud de construcción que formula la empresa Nombre102864 el cinco de abril del dos mil cinco, y ordena el otorgamiento del respectivo permiso, para su correspondiente tasación de la licencia, conforme a la “retasación” efectuada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, indica. Asimismo, debe considerarse que en la sentencia constitucional indicada expresamente el Tribunal Constitucional declina del conocimiento de los trámites seguidos por la Municipalidad de Alajuela en lo concerniente a los permisos de construcción de la cementera de Comcoas; las diferencias técnicas o terminológicas del proyecto; lo correspondiente a la determinación del tipo de evaluación técnica (si debió ser un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental) que debió requerir la Nombre102865 para el proyecto en cuestión; y lo concerniente a si el Plan Regulador impide el tipo de industria en la zona, por considerar que son asuntos que exceden su competencia, al estar referidos a la jurisdicción ordinaria o de legalidad.

Finalmente, debe tenerse en consideración la distinción del parámetro de control utilizados en las sede constitucional y contencioso administrativa, toda vez que en la primera el examen debe hacerse sobre la base del Derecho de la Constitución, conformado por las normas y principios contenidos en la Carta Fundamental, las normas y principios contenidos en los tratados internacionales de derechos fundamentales, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos); mientras que esta sede administrativa es el bloque de legalidad, que comprende la jerarquía normativa, en los términos previstos en los numerales 6, 7, 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, estando en la cúspide, la Constitución Política (normas y principios).

B.- PRESUPUESTOS DE FONDO PARA CONOCE R LA APELACIÓN FORMULADA,.

X.DE LA TUTELA DEL AMBIENTE A CARGO DEL ESTADO EN SU CONJUNTO Y EL EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA EN EL ÁMBITO URBANO LOCAL A CARGO DE LAS MUNICIPALIDADES.- Por la trascendencia del punto en discusión, resulta necesario hacer las siguientes advertencias. Deben recordar las Autoridades municipales -tanto su órgano deliberativo (Concejo), como su "funcionario ejecutivo" (Alcalde)-, su obligación de dar efectivo cumplimiento al mandato constitucional establecido en su artículo 50, en tanto la tutela del ambiente se instituye en una verdadera función o potestad pública para todo el aparato estatal, del que forman parte las Municipalidades (dentro de la estructura constitucional del Estado costarricense); que como tal, se traduce en obligaciones concretas para las administraciones públicas, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual, pueden y deben actuar de manera coordinada con otras dependencias públicas -caso de los Ministerios de Salud y Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), así como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA)-.

En atención a lo anterior, no resulta posible negar el ejercicio de tal potestad pública, máxime que por mandato constitucional, tienen encomendada una tarea esencial, "la administración de los intereses y servicios locales", como lo define el artículo 169 constitucional; y que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado como la competencia del ámbito municipal, dentro del concepto de "lo local" (en este sentido, se pueden consultar las sentencias número 6469-97, 5445-99 y 2001-9677); siendo materia trascendental, la ambiental. Así, corresponde a los gobiernos locales ejercer, dentro de la función urbana delegada por mandato legal -artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o), 79, 81 y 81 bis del Código Municipal, 15 del Decreto-Ley 833, de Construcciones y demás disposiciones conexas, ejercer su competencia, que no se circunscribe a la promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas-, sino que se extiende también al control que ejerce respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local.

Esta competencia se nutre con lo dispuesto en los numerales 28 a 31 de la Ley Orgánica del Ambiente, que por su trascendencia en esta materia se transcriben en su literalidad, para que los tengan cuenta los funcionarios de la Municipalidad recurrida, en su gestión administrativa y toma de decisiones:

"Artículo 28.- Políticas del ordenamiento territorial. Es función del Estado, las municipalidades y de los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente." (El subrayado no es del original.)

"Artículo 29.- Fines. Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:

  • a)Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritios (sic) de riego y avenamiento.
  • b)Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
  • c)Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
  • d)Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la organización y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales." "Artículo 30.- Criterios para el ordenamiento. Para el ordenamiento del territorio nacional se considerarán los siguientes criterios:
  • a)El respeto de las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio.
  • b)Las proyecciones de población y recursos.
  • c)Las características de cada ecosistema.
  • d)Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
  • e)El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente.
  • f)El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
  • g)La diversidad del paisaje.
  • g)La infraestructura existente." "Artículo 31.- Desarrollo urbanístico. Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura." En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, así como también en el otorgamiento de las respectivas licencias constructivas y las comerciales (autorización para el ejercicio de una actividad lucrativa), en los términos en que se concreta de manera taxativa en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:

"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." De manera que, el otorgamiento de las respectivas licencias constructivas y las comerciales -en tanto la actividad comercial o industrial que se pretenda realizar- deben resultar conforme a los usos permitidos por la normativa del ordenamiento territorial del cantón o regional. Recuérdese al respecto que el "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, ésta regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad; la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales.

Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.) En consecuencia, no sólo puede, sino que debe ejercer con el mayor cuidado las funciones de control urbano, esto es, previo al otorgamiento de cualquier permiso constructivo o desarrollo de fraccionamiento o urbanización en el cantón, sino también el funcionamiento de las empresas e industrias, a fin de verificar que el mismo sea conforme a los postulados de la normativa que rige la materia ambiental, en este caso, urbano y ambiental; pudiendo en todo caso, iniciar los respectivos procedimientos ordinarios, para su constatación, lo anterior en resguardo del debido proceso; así como imponer las respectivas sanciones administrativas, cuando compruebe la existencia de daño o contaminación ambiental, producto de la acción u omisión imputable tanto a persona física como jurídica, en los términos previstos en los numerales 98 y 99 de la citada Ley Orgánica del Ambiente, en relación con el citado 81 bis del Código Municipal, que prevé como sanción administrativa la "Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo." Adicionalmente, se recuerda a las autoridades locales, la posibilidad de la revisión de sus actuaciones, máxime cuando pueda haber nulidad absoluta de sus actuaciones, como sería el haberse dictado sin previo criterio técnico que respalde la decisión, en materia tan sensible, que exige para todos los casos, el estudio de uso de suelo conforme a la normativa vigente al momento de su adopción y previo y a la decisión.

En todo caso, se recuerda, que para tales supuestos, debe de darse plena garantía del debido proceso, conforme la previsión de los numerales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, y ha desarrollado de manera amplia la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa.

XI.DEL CONTENIDO DE LOS PLANES REGULADORES.- En el artículo 21 de la Ley de Planificación Urbana se establecen cuáles son los principales reglamentos que conforman las regulaciones de ordenamiento territorial o planes reguladores a nivel local, los cuales, se entiende que son instrumentos normativos vinculantes, además de complementarios de toda regulación urbanística, conocida como "Plan", ya sea nacional, regional en caso de existir. Así se compone de los siguientes reglamentos:

a.- el de ZONIFICACIÓN: mediante el cual se establecen normas para el uso del territorio, debiéndose recordar que se trata de un concepto básico del urbanismo, consistente en reservar determinadas zonas de un territorio para necesidades o funciones concretas; y abarca desde la creación de zonas industriales hasta la fijación de zonas residenciales, político-administrativas, zonas deportivas, zonas verdes, de protección especial ambiental y otras (CALVO MURILLO, Virgilio, "Derecho Urbanístico: Fundamentos e Instituciones", Revista Judicial, Año II, No. 5, Poder Judicial de Costa Rica, Setiembre de 1977, p. 92.) Es el primero, y tal vez más importante reglamento que debe acompañar a todo plan urbanístico, de conformidad con el artículo 21 inciso 1) de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que, como su nombre lo indica, le corresponde la ordenación y determinación del uso del suelo, con vistas a un uso racional de la tierra y para asegurar condiciones y calidades ambientales de vida satisfactoria, con lo cual, condiciona el uso de la propiedad inmobiliaria, mediante la delimitación de áreas, según la categorización adoptada.

(BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Figuras jurídicas del planeamiento urbano en el Brasil. En: Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. pp. 388 y 389.) De esta suerte, el régimen urbanístico del derecho de propiedad no es uniforme por el mero hecho de quedar el suelo sujeto al planeamiento, sino que difiere según el tipo de suelo en que resulta clasificada la finca de que se trate; lo cual evidencia la importancia de la zonificación. (CARCELLER FERNÁNDEZ, Antonio. Instituciones de Derecho Urbanístico. Quinta edición. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid, España. 1992. p. 333.) Así, a partir de esta regulación se establece la definición exacta de los usos posibles (permitidos) en cada zona, con la consecuente incidencia en el derecho de la propiedad; al condicionar dónde se puede y se debe residir, dónde se puede comerciar, dónde se han de prestar los servicios, dónde se ha de poder hacer la industria, y dónde se ha de poder recrear y entretener; lo cual nos lleva a considerar la seriedad con que debe ser formulada, que requiere, no sólo criterios de oportunidad y conveniencia, sino sobre todo técnicos y objetivos.

Queda claro que el contenido del estatuto del suelo determina el ámbito del dominio y condiciona su ejercicio, diversificándose en situaciones favorecedoras de la iniciativa privada, y asimismo, establece vinculaciones que restringen su ejercicio. La función de clasificación del suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente incumbe al Plan General, del cual, el reglamento de zonificación forma parte; el cual, debe de contener la clasificación y calificación urbanística del suelo. Por clasificación debe entenderse la categoría o tipo de suelo (urbano, urbanizable, programado o no programado y no urbanizable, industrial, de reserva o para la protección ambiental, residencial, institucional, etc.) según su destino urbanístico básico; la calificación aplica para designar la subdivisión de esos tipos de suelo en zonas caracterizadas por específicos contenidos o aprovechamientos urbanísticos; y en este sentido, va ligada a la técnica de la zonificación, que nace cuando se tiende a separar la edificación destinada a residencia de las instalaciones industriales.

Queda claro que las regulaciones contenidas en el reglamento de zonificación vienen a coadyuvar en el delineamiento del contenido del derecho de propiedad, en tanto el contenido del mismo es el resultado del régimen constitucional y legal de la propiedad, por cuanto no es un derecho absoluto, sino sujeto a regulaciones en virtud del reconocimiento del elemento fundamental de la función social de la propiedad, y de las contingencias de la convivencia urbana. (En este sentido, se puede consultar la sentencia número 4205-96 de la Sala Constitucional.) La legitimidad de las regulaciones o limitaciones contenidas en las normas de zonificación está condicionada a los siguientes principios: a) sólo componen la zonificación, las normas que tengan carácter general, sea, que abarquen una categoría de bienes, también calificados por su ubicación espacial, en tanto que tal ubicación no sea particularizada, y b) las regulaciones de zonificación no pueden ser ilimitadas, en tanto debe de preservar el núcleo esencial del derecho de propiedad (de uso, disfrute, gozo y disposición, no en sentido irrestricto); caso contrario se estará ante una supresión del derecho, sea una expropiación de hecho, y en tal virtud, indemnizable.

De manera que, la zonificación no puede conllevar la anulación o paralización de las manifestaciones del derecho de propiedad, que en modo alguno deben de confundirse con las expresiones o significado patrimonial de la propiedad. Sólo existe obligación de indemnizar por la imposición de estas medidas cuando alcancen el núcleo esencial de este derecho, definido por la jurisprudencia constitucional en la posibilidad de realizar algún tipo de explotación en el bien, tal vez, no el querido por su titular. De tal suerte, serán legítimas las limitaciones que se impongan a la propiedad que permitan al propietario la posibilidad de explotar "normalmente" el bien, salvo, claro está, la parte o función afectada por la limitación impuesta por el Estado, con lo cual se respeta el uso natural del bien, al mantenerse su valor como medio de producción o valor económico en el mercado. (En este sentido, entre otras, véanse las sentencias número 0796-91, de las quince horas diez minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno; número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y número 2345-96, de las nueve horas veinticuatro minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.) Así lo señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres:

"[...] es decir «limitaciones» como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la Carta Política." En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; bajo las siguientes consideraciones:

"IV.) Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo" (sentencia número 5097-93, supra citada); "Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien" (sentencia número 2345-96, supra citada).

Es así, el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, determina el contenido de estos reglamentos de la siguiente manera: a) la determinación de los usos de la tierra; b) lo relativo a la localización, altura y área de construcción de las edificaciones; c) la superficie y dimensiones de los lotes, lo cual tiene directa incidencia en la determinación de la densidad de la tierra; d) el tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y cobertura del lote por edificios y estructuras; e) la provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de los vehículos fuera de las calles; f) tamaño, ubicación y características de los rótulos o anuncios publicitarios; y g) cualquier otro detalle arquitectónico o urbanístico relativo al uso del suelo, cuya regulación tenga interés para la comunidad local. Por tal motivo, resulta obligado reservar las zonas que tienen una especial afectación en razón de su uso, tales como las que están cerca de los aeropuertos, las que tienen una afectación por protección de los patrimonios forestal e histórico y arquitectónico, o patrimonio natural del Estado, que derivan de los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, según lo ordena el artículo 25 de la Ley de Planificación Urbana; b.- el de FRACCIONAMIENTO y URBANIZACIÓN: que conforme al artículo 32 de la Ley de Planificación Urbana, pretende determinar bajo qué condiciones una municipalidad ha de permitir o regular el fraccionamiento y los proyectos de urbanizaciones en su jurisdicción, para lo cual se disponen requisitos correspondientes al acceso a la vía pública, cesión de áreas para uso público, normas para construcción de calles y aceras, pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios, electrificación y alumbrado público, entre otros.

En este sentido debe resaltarse la importancia para el Derecho Urbanístico del control de las acciones de fraccionamiento, lo cual no ofrece duda alguna. Al respecto, señala el Tribunal Superior Contencioso Administrativo:

“IV.- De lo dicho, cabe insistir, que el control del desarrollo urbano como competencia de las municipalidades, implica tanto la potestad de dictar planes reguladores, pero sobre todo, implica la competencia para “controlar” el fraccionamiento de terrenos por medio de los mismos planes reguladores y con el otorgamiento del correspondiente visado municipal al plano respectivo, tal y como lo expresa el numeral 33 de la citada Ley de Planificación Urbana. En el mismo orden de cosas, según el artículo 10 inciso 2) de la Ley de Planificación Urbana, corresponde a la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, visar los planos correspondientes en cuanto a proyectos de urbanización o fraccionamiento para efectos de urbanización en forma previa a la aprobación municipal (artículo 33 ibídem). Se trata de una competencia que se traduce en una función de control por parte de la Dirección de Urbanismo en relación con la planificación y control urbanístico de las municipalidades (artículos 7, inciso 3) y 9 de la supra indicada ley.

Se convierten en asesores o vigilantes pudiendo informar o bien hasta denunciar a las Municipalidades, respecto de una eventual infracción a la ley o al plan regulador local, pudiendo incluso emitir un acto de suspensión de determinada obra, en la que se hubiere comprobado la infracción a la ley en materia de urbanismo. Según el artículo 36, inciso b) ibídem, las municipalidades no pueden otorgar los respectivos visados a planos para proyectos urbanísticos en áreas sujetas a control cuando no cuenten con el permiso de rigor (visado de la Dirección de Urbanismo).” (Sección Tercera, Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sentencia número 791-2002 de las diez horas diez minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dos.) (El resaltado no es del original.)

Y es que, en efecto, el omitir los controles (visados) para efectos de fraccionamiento es una de las formas más comunes y peligrosas de burlar los estándares urbanísticos y dar al traste con todos los instrumentos de regulación en la materia, lo que provoca serias consecuencias. Entre éstas, podemos citar la imposibilidad de planificar y suministrar servicios básicos, la construcción de conjuntos de vivienda en zonas de alto riesgo por emergencias naturales o la edificación en zonas que por sus características no deben ser destinadas a construcciones, por ser de recarga acuífera o tener un alto valor desde el punto de vista ambiental; solo por citar algunos ejemplos; c.- el MAPA OFICIAL: que conforme al artículo 1 de la Ley de Planificación Urbana, "es el plano o conjunto de planos en que se indica con exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a reservar para usos y servicios comunales"; cuyo contenido se regula en los artículos 42 y 43 de la citada Ley:

"Artículo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecerá las normas sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias para vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando la localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y de las demarcadas solo preventivamente." "Artículo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya entregados a usos públicos”; d.- el de RENOVACIÓN URBANA: cuyo contenido está determinado en los artículos 51 permite de la Ley de referencia, de la siguiente manera:

"Artículo 51.- El Reglamento de Renovación Urbana contendrá las regulaciones que localmente se adopten para conservar, rehabilitar o remodelar las áreas urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia, tomando en cuenta la inconveniente parcelación o edificación, la carencia de servicios y facilidades comunales, o cualquier otra condición adversa a la seguridad, salubridad y bienestar generales"; que resulta de trascendental importancia, sobre todo tratándose de la protección del patrimonio histórico arquitectónico, o para la salvaguarda de la seguridad de los habitantes de un barrio y del propio patrimonio natural del Estado; e.- y finalmente, el de CONSTRUCCIONES; que pretende regular técnicamente todos los requisitos que debe cumplir cualquier tipo de construcción conforme a la definición del concepto dada en el artículo 1 de la Ley de referencia, que la tiene como "toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia." Así, su objetivo es fijar las normas para la planificación, diseño y construcción de edificios, calles, campos deportivos, instalaciones industriales y de maquinaria y todas aquellas obras adicionales a éstas, en todo lo relativo a la arquitectura, ingeniería civil, eléctrica, mecánica o sanitaria, con el fin de fomentar, asegurar y proteger la salud, economía, comodidad y bienestar común mediante requisitos que garanticen en tales obras su solidez, estabilidad, seguridad, salubridad, iluminación y ventilación adecuadas.

XII.DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PLANES REGULADORES Y SU CONTENIDO.- Las regulaciones urbanísticas, que según se indicó, comprenden un conjunto muy variado de normas; producto de la acción de las diversas entidades públicas que intervienen en esta materia; de donde encontramos, normas legales, normas de carácter reglamentario con valor ley (ley en sentido material), y por supuesto, normas reglamentarias. De tal suerte, que bien podemos concluir, que nuestro ordenamiento jurídico urbanístico está conformado por normas de distinta naturaleza, precisamente en virtud de dos factores importantes, en primer lugar, por el órgano o institución de la que dimana (sea, la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo o Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o las municipalidades); y en segundo lugar, y como derivado del anterior, él ámbito de cobertura de la regulación, sea, de vinculación nacional, regional o local.

Así, las regulaciones urbanísticas de orden legal no resultan un problema jurídico, ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, toda vez que las mismas son legítimas, siempre y cuando se aprueben mediante votación calificada, esto es, con el voto mínimo de treinta y ocho diputados, en razón de su contenido; en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 45 de la propia Constitución Política, en tanto de ellas, se imponen limitaciones de interés social. No está de más reiterar que este requisito de votación calificada no es meramente formal, sino sustancial, en cuanto implica el necesario consenso entre las diversas fracciones de los partidos políticos que integran la Asamblea Legislativa. Por ello, no hay mayor discusión acerca de la legitimidad y rango normativo de la Ley de Planificación Urbana, que cumple a cabalidad con el requisito constitucional, al haber sido aprobada en cumplimiento del requisito constitucional.

Ahora bien, en tanto las regulaciones urbanísticas constituyen un conjunto de normas heterogéneas, precisamente por derivar de diversas instancias públicas, y en consecuencia, como manifestación de diversas instancias del poder público (Poder Legislativo, poder administrativo y poder local). Es nuestro criterio, que el análisis de estas regulaciones debe partir del contenido del artículo 45 constitucional, cuyo párrafo segundo legítima el establecimiento de limitaciones de interés social a la propiedad, siempre y cuando las mismas sean establecidas mediante ley calificada, según se anotó anteriormente. En este sentido, tal y como lo ha considerado la Sala Constitucional en su jurisprudencia, las limitaciones y regulaciones de orden urbanístico y ambiental, son de evidente interés social, en tanto se imponen precisamente para facilitar la convivencia en sociedad, y se traducen en impedimentos u obligaciones para el propietario, y que en su mayoría, tienen un origen bastante antiguo en nuestro ordenamiento jurídico, al derivar -muchas de ellas- de disposiciones del Código Civil, que data de mil ochocientos ochenta y ocho.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos interés social que legitiman -o justifican- la imposición de limitaciones a la propiedad: estos son las relativos a la protección del ambiente y las de orden urbanístico, éstas últimas, a partir del desarrollo que se hace en la sentencia número 4205-96, supra citada. De manera, que en sentido estricto, debiera de estimarse que los planes urbanísticos -todos en general, sea los de ámbito nacional, regional y local-, en razón de su contenido, tienen el rango normativo de leyes en sentido material, toda vez que impone obligaciones, deberes y limitan derechos, y en particular, el ejercicio del derecho de propiedad, tal y cual lo señala el jurista argentino Edgardo O. SCOTTI :

"Un plan para determinado núcleo urbano implica no sólo establecer políticas destinadas a la adecuada organización de las actividades en el espacio, sino significa orientar y condicionar las acciones de los sectores públicos y privados mediante la utilización de instrumentos jurídicos que, mediante estímulos, exigencias o prohibición es, delimitan el ejercicio del derecho de propiedad y las demás funciones y usos que pueden desarrollarse en el ámbito urbano."(Derecho y Planeamiento Urbano. Editorial Universidad, Buenos Aires. Argentina. 1983. p. 77.)

A este respecto, no queda duda de la directa incidencia de los planes urbanísticos sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de la propiedad privada y de la libertad de empresa o de comercio, en tanto del contenido de sus regulaciones, se infiere también el ámbito del legítimo ejercicio y desarrollo de la industria y comercio (artículos 45 y 47 de la Constitución Política), así como la consiguiente tutela de otro derecho fundamental, sea, la de un ambiente ambiente y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política); tal y como lo consideró la Sala Constitucional en sentencia número 5303-93:

"... la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, a juicio de este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A contrario sensu, si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política.".- Así, se ha estimado que el contenido que se impone en los diversos planes urbanísticos -en su completa dimensión, sea los nacionales, regionales y locales- es acorde con la exigencia constitucional, por derivar de una disposición legal –la Ley de Planificación Urbana-, que sí fue aprobada en cumplimiento del condicionante constitucional –dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa-, en virtud de lo cual, esa legitimación se transfiere a los mismos.

Y aunando a lo anterior, debe considerarse que, los planes regionales, en este caso, el Plan Regional de Desarrollo Urbano, del Gran Área Metropolitana, tiene ese carácter en virtud de expreso mandato legal, conforme al artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana, en tanto indican textualmente:

"Artículo 64.- El Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las municipalidades del circuito que haya acordado su adopción."El resaltado no es del original.)

Finalmente, respecto de los planes reguladores municipalidades, podemos defender este valor –de ley en sentido material- con base en los siguientes motivos: a) en razón de su contenido, que impone obligaciones para los propietarios y limitaciones a la propiedad, según se indicó anteriormente; b.) en razón de su procedimiento reforzado de aprobación, que constituye una manifestación de la democracia directa; en tanto para la aprobación de estas regulaciones, se requiere, como requisito esencial, la celebración de una audiencia oral y pública, en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley de Planificación Urbana; y asimismo, el plan se adopta e impone mediante acuerdo del Concejo municipal, órgano deliberativo de los municipios que tiene la competencia urbana, en los términos del artículo 13 inciso o) del Código Municipal; y c) por equiparación legal, de lo dispuesto en el transcrito artículo 64 de la Ley de Planificación Urbana.

De manera que, siendo el mismo contenido el de un plan u ordenación urbanística de orden regional al del local, con excepción de la circunscripción territorial de aplicación –en tanto en el primero comprende un conjunto de cantones y en el segundo, únicamente uno-, no se encuentra la lógica para que su naturaleza jurídica sea diversa. Ergo, si una ordenación urbanística a nivel regional adquiere el rango de ley para la Municipalidad que lo adopta, y ello es por acuerdo del Concejo, lo propio es que también esa condición la adquiera el que ha sido gestado por el propio municipio y rige únicamente su circunscripción territorial. Lo indicado ha sido declarado por nuestro Tribunal Constitucional de manera clara y precisa, al afirmar que los planes reguladores, no obstante ser regulaciones reglamentarias emanadas de las municipalidades, tienen el rango normativo de las leyes en sentido material.

En tal sentido pueden consultarse las sentencias número 2006-13330, de las diecisiete horas treinta y tres minutos del seis de diciembre del dos mil seis; 2007-5575; de las quince horas veinticuatro minutos del veinticinco de abril del dos mil siete y 2008-18438, de las diecisiete horas cincuenta y seis minutos del once de diciembre del dos mil ocho.

XIII.DEL OTORGAMIENTO Y EFECTOS DE LOS USOS DE SUELO.- Habiéndose hecho referencia a la competencia de las municipalidades en el ámbito del urbanismo local y el contenido y trascendencia de las regulaciones urbanísticas; se procede a clarificar el contenido y efectos de los usos de suelo, en atención a que parte del contenido de la decisión impugnada, es precisamente la determinación de si el uso otorgado a la empresa (Comcoas) resulta adecuado y suficiente para la construcción de una fábrica de cemento (industria de producción cemento a partir de la molienda de materias primas), así como su empaque y comercialización, y conforme con las disposiciones del plan regulador del cantón de Alajuela. En efecto, los certificados de uso del suelo son actos administrativos de naturaleza declarativa y no constitutiva, en tanto acreditan hechos o circunstancias, de manera que no crean ni modifican situaciones jurídicas toda vez que se trata de un acto jurídico concreto por medio del cual la Administración (local o el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, esto es si se trata de un fraccionamiento, en el primero caso, o de una urbanización en el segundo), acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva; conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley de Planificación Urbana.

(Este ha sido el criterio reiterado el Tribunal Contencioso Administrativo, así a modo de ejemplo, se pueden consultar las resoluciones 26-2007, de las once horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil siete, de la Sección Segunda; 425-2009-II, de las diez horas cuarenta minutos del veintidós de octubre del dos mil nueve, de la Sección Segunda; 708-2010, de las dieciséis horas del veinticinco de febrero del dos mil diez; 1091-2010, de las nueve horas cincuenta minutos del diecinueve de marzo del dos mil diez; 1772-2010, de las diez horas cinco minutos del trece de mayo del dos mil diez; 2404-2010, de las catorce horas veinticinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez; 2412-2010, de las quince horas cinco minutos del veinticuatro de junio del dos mil diez; 2486-2010, de las diez horas diez minutos del treinta de junio del dos mil diez; 78-2011, de las ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil diez y 126-2011, de las diez horas diez minutos del quince de abril del dos mil diez, las últimas, de la Sección Tercera, todas, actuando esta Autoridad como jerarca impropio municipal; y la sentencia número 85-2010, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del doce de octubre del dos mil diez, dictado por la Sección Sétima, en función jurisdiccional.) En este sentido es que debe tenerse en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia - tanto constitucional como contencioso-administrativa- ha señalado que los planes urbanísticos son disposiciones normativas en los cuales se disciplina el uso del suelo, de manera que inciden sobre los derechos privados (derecho de propiedad) predeterminando los modos de goce y de utilización del bien.

Así, se prohíbe el otorgamiento de visado cuando el uso pretendido sea incompatible con el dispuesto en la respectiva regulación, según previsión expresa del citado numeral 28 de la Ley de Planificación Urbana, que por su importancia, se transcribe:

“Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada.

En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia.

Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de lo cual dichos certificados serán obligatorios.” De manera que, a partir de la existencia de las regulaciones urbanísticas, se entiende que todo inmueble tiene una vocación urbanística que está declarada en el plan director, y todo interesado debe obtener previamente el certificado correspondiente en el que se haga constar el uso permitido a efecto de poder legitimar el proyecto que pretende realizar. En todo caso, es criterio de este Tribunal, que la ausencia de normativa urbana local o regional, no exime de la obtención de dicho requisito, por cuanto existen criterios objetivos –ciencia y técnica- que pueden determinar la vocación del suelo, y con ello la conformidad o no del proyecto en cuestión. (En tal sentido, se puede consultar la resolución número 1772-2010, de las diez horas cinco minutos del trece de mayo del dos mil diez , de la Sección Tercera .) De tal suerte, que por medio de la certificación de uso del suelo no se decide cuál es el uso permitido, en tanto éste ya ha sido previamente determinado en el reglamento de zonificación, que integra el plan regulador local; de manera que simplemente se acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, además de hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno es o no conforme con dicha reglamentación, con lo cual, es un acto meramente declarativo, sin crear, modificar o extinguir ninguna situación jurídica, como sí ocurre con los actos administrativos constitutivos.

En este sentido, debe entenderse que el otorgamiento favorable del certificado de uso de suelo no se constituye en el otorgamiento del permiso que se pretende, ya sea la licencia constructiva o la comercial, o el fraccionamiento. Es precisamente por su naturaleza declarativa, que los certificados de uso del suelo no dan lugar, por sí mismos, a la adquisición de un derecho subjetivo ni consolidan, por sí mismos, situación jurídica alguna. La certificación de uso del suelo es meramente descriptiva respecto de una situación fáctica determinada en relación con lo dispuesto normativamente, en razón de lo cual, por su medio, no resulta posible consolidar ninguna situación jurídica preexistente al acto certificante. Es evidente que la vigencia de este certificado está dado en atención al plazo temporal que disponga de manera expresa la autoridad municipal competente y si no se dispone de ello, debe entenderse que será válido hasta que se modifique (cambie) la regulación urbana aplicable.

XIV.Sin embargo, es importante tener en cuenta que el certificado de uso del suelo, como acto administrativo declarativo que es, sí se constituye en un acto de gran importancia, en tanto por su contenido, su función es acreditar hechos o situaciones jurídicas que sirven de base para la adopción de actos administrativos posteriores, por medio de los cuales sí se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tal es el caso, por ejemplo, de las autorizaciones para construir o para tramitar patentes municipales para ejercer determinadas actividades, para cuya adopción requiere –sine qua non– del correspondiente certificado de uso del suelo. En virtud de lo anterior, es que salta a la vista la importancia de que los mismos sean otorgados conforme al bloque de legalidad, esto es, a las regulaciones urbanísticas, sean éstas los planes reguladores urbanísticos propios de cada cantón o de los planes regionales (por ejemplo, el GAM) o de las dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de aplicación supletoria en ausencia de las propias locales (Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana y sentencias número 4205-96 y 2003-11397 de la Sala Constitucional).

XV.DE LAS LICENCIAS CONSTRUCTIVAS.- S e le ha delegado a las municipalidades el ejercicio del poder de policía en el ámbito del urbanismo, competencia que entre otras funciones, desarrollan a través del otorga miento y evaluación de los respectivos permisos o licencias constructivas. Lo anterior deriva de lo dispuesto en los numerales primero (supra transcrito) y 74 del Decreto-Ley de Construcciones, número 833, aprobado por la Junta Fundadora de la Segunda República de Costa Rica, que literalmente dispone:

“Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.” En efecto, a partir de éstas disposiciones, que previo a levantar una edificación, el interesado debe de requerir la licencia constructiva ante la correspondiente municipalidad; la cual, deberá de evaluar el tipo de construcción, para que se adec u e a los usos de la normativa urbanística del cantón. Pero no sólo le corresponde la verificación de la adecuación con el uso regulado en las disposiciones urbanísticas (planes de ordenamiento territorial o reguladores), sino que va más a allá, en tanto, resulta necesario que verifique la no afectación del ambiente (en los términos que se señalará a continuación), y el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico urbano-ambiental, que comprende a su vez, requerimientos de orden técnico.

Así, la recepción de los planos constructivos no es meramente una actuación formal, en tanto debe verificar que los mismos cumplan las exigencias establecidas, tanto en las regulaciones técnicas, en este caso, valoradas previamente por los colegios profesionales competentes (Federado de Ingenieros y Arquitectos y de ser necesario en caso de industria, del Federado de Ingenieros Químicos y Afines), y respetar, en lo que corresponde, los respectivos visados o vistos buenos de los mismos , así como de las instituciones competentes en la materia , tales como el Ministerio de Salud, Aviación Civil , Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía y el Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), en los supuestos previstos en la normativa. Asimismo, debe de verificar el resto del cumplimiento de otros requisitos urbano-ambientales, tales como el alineamiento emanado de órgano competente, autorización de descarga de aguas pluviales, estudios de evaluaciones ambientales y disponibilidad de agua en relación con el tipo de proyecto que se pretende levantar.

Queda claro que, si una solicitud de licencia constructiva se acompaña con un juego de planos que técnicamente no cumple los requerimientos mínimos de la disciplina de la arquitectura y la ingeniería, no resulta posible su aval por las autoridades municipales, así como tampoco, cuando la gestión resulte omisa en requisitos esenciales, como lo son el aval, no sólo del proyecto en general, sino en particular de los planos constructivos, de determinadas instituciones. Resulta evidente que se trata de una labor de análisis y que coloca a las autoridades municipales en una posición activa, en tanto se repite, en caso de ser necesario, debe requerir, los requisitos necesarios, para dar cabal garantía al derecho fundamental de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional), del cual forma parte el concepto del “desarrollo sostenible”, vinculado, claro está, al ejercicio de la libertad de comercio o empresaria.

En este sentido, no debe olvidarse que el ejercicio de éste último derecho –al igual que todos los demás-, en tanto tal garantía debe someterse a las regulaciones legales que necesariamente deben cumplirse previamente; de manera tal que cualquier persona puede desarrollar su actividad comercial o industrial libremente, siempre y cuando reúna los requisitos previamente establecidos por ley y lo haga cumpliendo con las exigencias establecidas para el comercio o industria de que se trate, como lo ha manifestado de manera consistente y reiterada la Sala Constitucional en su jurisprudencia. (En este sentido, entre otras en este sentido, resolución número 1042-90, de las quince horas veinticinco minutos, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y resolución número 0611-91, de las catorce horas cinco minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno; 0143-93, de las dieciséis horas del once de enero de mil novecientos noventa y cuatro; 07973-98, de las quince horas dieciocho minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, entre otras.) De manera que la garantía de la tutela efectiva del ambiente se constituye en un límite claro y lógico impuesto, por mandato constitucional.

XVI.DE LA EXIGENCIA DE LAS EVALUACIONES AMBIENTALES.- En materia ambiental -de la que forma parte el urbanismo, según lo indicó la propia Sala Constitucional en la citada sentencia 3656-2003-, resultan de aplicación una serie de principios constitucionales ambientales, que cumplen su función orientadora, integradora e interpretativa –en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública-, cuyo rango normativo es, cabalmente de orden constitucional, en tanto interpretan, integran y orientan la aplicación de un derecho fundamental, en este caso, de la tutela a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, conforme a las previsiones del numeral 50 de la Constitución Política y los tratados internacionales de la materia. Entendemos entonces que, en tanto existe una obligación para el Estado Costarricense en su conjunto –es decir, sin exclusión de ninguna institución pública-, así como para los administrados, en el respeto de este derecho fundamental, estos principios condicionan la actuación –tanto de las administraciones públicas como de los particulares- cuando tengan algún nivel de incidencia en el ambiente.

Así, para la adopción de una decisión final (acto final), la Administración se ve compelida a realizar todas las gestiones necesarias para impartir justicia, en este caso, administrativa, que obliga a investigar de la mejor manera, para adecuarla a los antecedentes "legítimos y reales" (motivo) en los que sustenta la decisión final (contenido) en adecuación a la finalidad legítima y permitida por el ordenamiento jurídico (fin); pudiendo en consecuencia requerir probanzas o trámites previos, a fin de adecuar la decisión final a un criterio objetivo y no antojadizo o arbitrario, cabalmente en aplicación de los numerales 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto la ciencia y la técnica se constituyen en parámetros de la discrecionalidad administrativa. En este sentido, en materia ambiental, cobran especial significación estas consideraciones, por implicar la aplicación, de manera conjunta de dos principios constitucionales ambientales, de gran trascendencia, a saber la objetivación de la tutela del ambiente y el principio precautorio.

El primero (la objetivación de la tutela del ambiente), tiene como contenido que en esta materia (la ambiental) sea exigida la necesaria motivación en criterios objetivos –consistentes en estudios técnicos y científicos– de las decisiones y actuaciones administrativas en el marco de las diversas funciones públicas que realiza el Estado en atención a efectivizar la tutela ambiental; y es así como resulta de aplicación tanto en el ámbito del ejercicio de la función materialmente administrativa, como también en el de la función legislativa y, por supuesto, de la función jurisdiccional. En atención a lo anterior, es posible concluir que en tales supuestos –al momento de promulgar una ley, adoptarse una norma reglamentaria, al emitirse un fallo jurisdiccional, o realizarse una actuación materialmente administrativa, la decisión del legislador, jerarca administrativo, el juez o del funcionario–, la discrecionalidad de los Poderes Públicos se ve reducida a cero.

Este principio encuentra su sustento y desarrollo en los numerales 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública de manera genérica, y más concretamente, como derivado del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que exige como requisito previo a la aprobación y realización de cualquier proyecto que pueda tener alguna incidencia en el ambiente, la evaluación de impacto ambiental, su control, que por interpretación podemos extenderlo a la exigencia de probanza técnica y científica que sustente toda decisión de la Administración Pública en la materia ambiental en sus diversas manifestaciones de la función pública. Y el segundo, el principio precautorio o principio de la evitación prudente, cuya denominación se origina en el latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, se aplica a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa.

Así, la acción de prevenir pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Este principio es corolario del principio de responsabilidad, ya que surge de la consideración de los nuevos riesgos y daños que la conducta humana provoca en la naturaleza, en atención al tipo de lesiones que se pueden causar sobre el ambiente y la salud de las personas, que se califican de irreversibles, no sólo por su dimensión, sino también por su acumulación. Por tal motivo es que es posible concluir que la realización de los estudios técnicos actúa como condicionante necesario para la correcta aplicación del principio precautorio en materia ambiental; como se ha establecido en el Estudio Nombre102732 del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (Nombre102733, Phillipe, Nombre102732, Nombre102734. Le principe de Précaution.

Rapport au Premier Ministre. Editions Odile Jacob. La Documentation Française, 2000. p. 56. Traducción libre y citado por MILANO SÁNCHEZ, Aldo. El principio precautorio. pp. 74, 75 y 177); en el Pronunciamiento o Comunicación de la Unión Europea de febrero del año dos mil –COM–; en la Resolución de Nombre99621, de diciembre del año dos mil y en la propuesta de la Science and Enviromental Health Network (SEHN), que establecen pautas para la operatividad de este principio, al exigir como sustento de cualquier decisión de la Administración, la definición, graduación y evaluación del riesgo, para lo cual se requieren de los necesarios estudios objetivos previos. Así, el contenido del principio precautorio se refiere a la actitud cautelosa que se debe tomar cuando surja alguna duda razonable -no comprobable mediante métodos objetivos y/o científicos- en relación con la peligrosidad de cualquier actividad, por las posibles repercusiones ambientales, sea, para impedir daños graves e irreparables, ya sea para imponer medidas cautelares en la tramitación de los procedimientos o en la fase de ejecución del derecho otorgado, prohibirla (decisión final o de fondo) o para imponer las medidas correctivas o de mitigación necesarias (decisión final o de fondo) condicionantes de la actividad autorizada a fin de evitar el daño ambiental y en la salud de las personas.

Se trata de determinar las situaciones de riesgo para el ambiente (concepto entendido de manera amplia e integral, que comprende tanto los elementos de la biodiversidad natural, como los elementos del urbanismo, según interpretación dada por la propia Sala Constitucional en sentencia número 2003-3656, de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de mayo del dos mil tres) y que tienen o pueden tener repercusiones negativas en la salud de la población; y con ello, se condiciona la actuación de la Administración, donde se presentan las siguientes situaciones:

  • 1)la aplicación de manera tajante el principio de la prevención, que se traduce, en la imposibilidad de la autorización y realización del proyecto sometido a evaluación, cuando se está ante un criterio técnico y científico certero de que una actividad humana (de cualquier índole, sea pública o privada, empresarial, industrial, comercial, agrícola, etc.) provocará un daño al ambiente y a sus elementos, por cuanto se parte del deber de evitarlos con anticipación. Asimismo, este principio se traduce en la la adopción de acciones anticipativas positivas para la evitación del daño (a modo de ejemplo, decretos de protección de especies, vedas, definición de anillos de contención del área urbana, determinación de áreas especiales protegidas, etc.);
  • 2)la adopción de medidas de mitigación del daño ambiental y de los riesgos en la ejecución de los proyectos técnicamente establecidas, como elemento condicionante de los permisos y autorizaciones de proyectos, cuando como producto de las evaluaciones técnicas, científicas y objetivas previos sobre los posibles impactos en el ambiente, se concluya que la misma tiene niveles de contaminación previamente determinados como aceptables con criterio científico y técnico. Lo anterior resulta de trascedencia por cuanto de comprobarse el incumplimiento de tales medidas, resulta obligada la cancelación del derecho conferido, previo procedimiento ordinario al efecto; y
  • 3)cuando técnica, objetiva y científicamente existe duda razonable del impacto en el ambiente y salud de las personas con la implementación y ejecuciòn de un determinado proyecto, resulta obligada para la Administración la aplicación del principio precautorio o pro natura, que exige la denegación del permiso o autorización requerida, o lo que es lo mismo, su denegación. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible o una duda al respecto, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en la materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto, de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Una de las características esenciales del Derecho Ambiental es que aún cuando en última instancia se apoya en un dispositivo sancionador; su objetivo es fundamentalmente preventivo, en tanto lo que se pretende es precisamente evitar que se produzcan daños al ambiente. Por ello son necesarias acciones que se anticipen a cualquier acción contaminante –degradación del ambiente–, en lugar de limitarse a verificar e intentar a posteriori reparar los daños, que en muchos casos, son irreversibles. El reconocimiento jurídico del principio precautorio es una realidad, de manera que no sólo lo tenemos como tal (principio o valor), sino, en nuestro caso, como una verdadera norma jurídica, tanto a nivel internacional, como en el interno. Así, en el primero, encontramos expreso reconocimiento en las siguientes convenciones: el Protocolo de Montreal sobre sustancias que debilitan la capa del ozono, de mil novecientos ochenta y siete; el Principio 15 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Declaración de Río de mil novecientos noventa y dos; la Convención marco sobre el cambio climático de mil novecientos noventa y dos; el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de las biotecnologías del Convenio sobre biodiversidad, aprobado en enero del año dos mil; y, el Convenio de Estocolmo para la eliminación de contaminantes orgánicos persistentes, firmado en mayo del dos mil uno. En el orden interno nacional también se recoge en forma expresa este principio, a modo de parámetro o criterio para aplicar la normativa ambiental, además de lo dispuesto en el citado numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente , que dice textualmente :

"Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnico Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental" ; en lo dispuesto en el artículo 11 incisos 1) y 2) de la Ley de la Biodiversidad, número 7788, del treinta de abril de mil novecientos ochenta, que en lo que interesa dispone:

"Criterios para aplicar esta ley. Son criterios para aplicar esta ley:

  1. 1Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia, anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
  2. 2Criterio precautorio o in dubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección."

Por ello, si ese basamento técnico-científico-objetivo no existe, obliga a las Administraciones a procurarse ese elemento para poder adoptar una decisión seria y responsable ante la situación planteada, cabalmente para conformar el motivo del acto administrativo que finalmente se adopte; además, claro está, de su adecuación a la normativa urbana para el desarrollo del cantón (sujeción a los Planes Reguladores u Ordenamientos Territoriales). Así, según lo indicado, en virtud de la aplicación de este principio, se invierte la carga de la prueba a cargo del desarrollador, en tanto tiene que acreditar que el proyecto que proyecta o la actividad que pretende realizar, no provoca daño a los recursos y elementos de la naturaleza, no afecta el equilibrio ecológico de la naturaleza y no causa causa perjuicio en la salud de las personas. Lo anterior encuentra su justificación, por cuanto se dispone toda vez que se está ante un conflicto de naturaleza urbano-ambiental, ámbito del recurso que tiene particulares disposiciones y principios de orden legal, entre ellos, "el que contamina paga" y la inversión de la carga de la prueba, contenido en normas internacionales, sobre todo a partir de la Declaración de Río (de 1992), que en su principio 16 lo enuncia de la siguiente manera:

"Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamine debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales." Asimismo, se desarrolla en nuestra legislación, en el artículo 2 inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente, que expresamente dispone entre sus principios rectores, la responsabilidad objetiva en la causación de los daños ambientales, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes. Debe entenderse que en lo que respecta a la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental, de la que forma parte el urbanismo (como ya se indicó anteriormente), ésta se traduce en una presunción de causación de daño ambiental del desarrollador del proyecto que pretende su autorización o que se ejecuta, sobre la base de una responsabilidad patrimonial objetiva; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1048 del Código Civil, que establece una responsabilidad objetiva por el riesgo creado o riesgo provecho y de las propias normas de la Ley General de la Administración Pública (artículo 190 y siguientes), que ha sido reforzada al tenor de diversas leyes especiales ambientales.

Lo anterior encuentra sustento expreso en nuestra legislación nacional en el artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, número 7788, del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, por el que la carga de la prueba en los procedimientos ambientales corresponderá a quien solicita la autorización, licencia o permiso de uso o aprovechamiento de recursos naturales, o al infractor, a fin de demostrar que él no causó el daño, o que su actividad no generará daño al ambiente, en los siguientes términos:

"Carga de la prueba: La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitida, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso de acceso a la biodiversidad a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental."

XVII.DE LAS DISTINTAS EVALUACIONES AMBIENTALES.- En atención a que uno de los puntos alegados es cabalmente la ausencia de un estudio de impacto ambiental para el proyecto de construcción y funcionamiento de una fábrica de cemento (molienda de materias primas), empaque y comercialización de cemento, resulta necesario distinguir entre las distintas evaluaciones ambientales que resultan posibles de realizar en el ordenamiento jurídico costarricense, a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se dan tres fases o etapas en la evaluación ambiental: la inicial, que consiste en un procedimiento de análisis de las características ambientales de la actividad, obra o proyecto que se pretende realizará; la confección del estudio de impacto ambiental y finalmente, el control y seguimiento en la ejecución de la actividad, obra o proyecto que la Nombre102865 le de la viabilidad ambiental, a través de la evaluación en el cumplimiento de los compromisos ambientales establecidos (artículos 84 inciso i) de la Ley Orgánica del Ambiente, 11 incisos i y l) del Reglamento sobre Procedimientos de la SETENA).

En esta labor de monitoreo, se incluye el análisis del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y la verificación y evaluación de los informes que presentan los regentes ambientales, responsables en el cumplimiento de los compromisos ambientales. En este sentido, debe quedar claro que, no resulta posible realizar determinados proyectos si no se cuenta con la viabilidad ambiental, a modo de autorización, ya sea en la fase de evaluación inicial del proyecto o en la de aprobación del estudio de impacto ambiental o del plan de gestión ambiental; que denota la condición de armonización o de equilibrio, desde el punto de vista ambiental, en su desarrollo, ejecución e implementación de la actividad, obra o proyecto y su impacto ambiental potencial. La determinación del tipo de evaluación que se requiera para obtener la viabilidad ambiental, dependerá del resultado de la evaluación previa de la actividad o proyecto, a través del denominado “Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar” –exigido para todo proyecto u obra conforme al numeral 19 inciso b) del Decreto Ejecutivo número 26228-MINAE, en el que se analizan los elementos característicos del mismo, en función de las condiciones ambientales del terreno y la zona donde se ubicará, junto a otros factores externos.

En esta fase, como parte de los requisitos que deben presentar los desarrolladores están las notas de varias instituciones públicas, tales como el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Comisión Nacional de Emergencia, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Museo Nacional, y el Ministerio Agricultura y Ganadería, las cuales deben indicar con criterios específicos la situación del proyecto, tales como si se ubica en una zona de recarga acuífera, dentro de zonas de vulnerabilidad sísmica, cerca de tomas de aguas superficiales o sobre suelos de buena calidad. Adicional a lo anterior, en principio debería de acompañarse de estudios técnicos especializados, a saber, hidrogeológicos, hidrológicos, geotécnicos, vulcanológicos o sísmicos, entre otros; los cuales no son valorados por las entidades especializadas, sino únicamente por la SETENA. Así, dependiendo del resultado de la evaluación preliminar, se puede obtener la viabilidad ambiental, o por el contrario, se estima necesario la realización de un estudio de impacto ambiental.

La Nombre102865 realiza tres procesos de evaluación ambiental, a saber: a.) el estudio de impacto ambiental (EsIA); b.) un plan de gestión ambiental (PGA), con el consiguiente nombramiento de un regente ambiental (Nombre80058); y, c.) la declaración de compromisos ambientales (DCA). En cuanto al primero, el estudio de impacto ambiental (EsIA), es un procedimiento administrativo técnico-científico que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá la actividad, obra o proyecto que se pretende ejecutar sobre los elementos naturales que conforman el ambiente y en la salud de las personas, cuantificándolo y ponderándolo para conducir a un dictamen que apruebe, rechace o condicione el proyecto. Incluye los efectos específicos, la evaluación global de los mismos, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos y un programa de monitoreo, esto último refiere al seguimiento, supervisión o vigilancia de la calidad de los elementos del medio ambiente, comprometidos en la evaluación ambiental preliminar y en el estudio de impacto ambiental, durante su instalación, desarrollo y clausura del proyecto.

En este sentido, debe recordarse que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente supra transcrita. Es así, como nuestro ordenamiento jurídico exige este tipo de evaluación para actividades, obras o proyectos calificados finalmente como de alt o impacto ambiental potencial (categoría A) y moderad o alt o impacto ambiente potencial (categoría B1) , conforme lo prevén leyes especiales y el Reglamento general sobre los procedimientos de impacto ambiental, Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, del veintiocho de junio del dos mil cuatro. Por su parte, si la calificación final de la actividad, obra o proyecto es de moderado bajo impacto ambiental potencial (categoría B2) , lo requerido es el plan de gestión ambiental, y en los supuestos de calificación final de bajo impacto ambiental potencial (categoría C) , basta con una declaración jurada de compromisos ambientales. Resulta necesario precisar que en los planes de gestión ambiental se realiza un pronóstico general de los aspectos ambientales más relevantes del proyecto, y comprende además, medidas ambientales para prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar posibles impactos ambientales (artículo 3 del citado Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC).

Conviene aclarar que tanto para el monitoreo y seguimiento de los estudios de impacto ambiental como del plan de gestión ambiental, requieren del nombramiento de un regente ambiental, y comprende, labores de preparación de informes ambientales periódicos y la anotación del registro de la gestión ambiental en una bitácora; vigencia de las garantías ambientales y auditorías ambientales de cumplimiento.

XVII.DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Finalmente, debe recordarse que la existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos por el ordenamiento jurídico, que para una mayor comprensión, pueden clasificarse en materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución). El motivo es un elemento esencial del acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, constituido por "los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (de derecho) y fácticas, que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo, y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste." (JINESTA LOBO, Ernesto.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 370). Así, son las causas o presupuestos, antecedentes jurídicos y fácticos que inducen a la Administración a la adopción del acto concreto; y que denota la conformidad que debe existir entre éste y el propósito que el ordenamiento jurídico le asigna, ya sea, la satisfacción de un interés público a satisfacer en cada caso. Por ello, el citado numeral 133 exige que sea legítimo, por cuanto está supeditado al ordenamiento jurídico, como corolario del principio de legalidad que rige la actuación Administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública); y además, debe existir tal y como la Administración lo invoca, y que precisamente, sustentan la decisión adoptada, lo que denota su íntima relación con el otro elemento comentado (la motivación del acto), de donde, el contenido debe ser correspondiente con el motivo.

El contenido, como su denominación lo indica, es la definición del efecto del acto administrativo, como resultado jurídico inmediato del mismo, de manera que es lo que declara, dispone ordena, certifica o juzga, y suele expresarse en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas. Por ello, debe estar en estrecha relación o correspondencia con el motivo, y por ello, "debe ser lícito, posible, claro y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo", exige el artículo 132.1 de la Ley General de la Administración Pública. Finalmente, el fin, "es el resultado metajurídico y objetivo último que persigue el acto administrativo, en relación con el motivo" (JINESTA LOBO, Ernesto. Op. Cit. p. 378). Este elemento siempre es reglado, en tanto la ley lo fija de manera expresa y específica, y en su defecto, corresponderá al juez su determinación, sobre la base de los otros elementos del acto (motivo y contenido)no existiendo discrecionalidad para la Administración para su determinación.

Así, el fin no es ni puede ser en beneficio personal del servidor público o de un tercero. De suerte que, si hay irregularidades en el motivo y el contenido, irremediablemente ello se traduce en una inadecuación del acto a su fin, manifestándose como un vicio por exceso de poder, como lo prevé el artículo 131 de la citada Ley General de la Administración Pública.

C.- AN Á LISIS DEL ACUERDO IMPUGNADO.- X V .- DE LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA.- Teniendo como base las anteriores consideraciones, este Tribunal se permite hacer e l análisis del acuerdo impugnado, con las siguientes consideraciones de fondo :

Primero: No se trata de un simple proceso de "retasación" de los tributos atinentes a la licencia constructiva, como alega en su defensa la empresa Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima; sino más bien del "velado" cambio sustancial del permiso de construcción 1090/SPU/08, del dos de diciembre del dos mil ocho (folio 18, Tomo I), otorgado únicamente para edificar una nave industrial y edificio administrativo , en un área definida de 3 . 946 metros cuadrados , al disponerse -en el acto impugnado-, ampliar la cobertura del permiso original, para comprender un proyecto de industria de clinker y empacado de cemento (cementera), para comprender adicionalmente todas las edificaciones que comprende este diseño de cementera, según propuesta de la empresa Comcoas, a saber: edificio de producto terminado, torre de molienda y torre de silos, en obras eléctricas, obra mecánica, área de secado, caminos de acceso, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y área de pesaje.

Nótese que en el acto impugnado lo que hace el Alcalde es obviar todos los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano-ambiental para el otorgamiento de licencias constructivas, para de seguido ordenarle al Sub Proceso de Planificación Urbana, el otorgamiento de la licencia constructiva, para generar la respectiva carga tributaria. A partir de esta decisión, se pretende generar una licencia constructiva de una cementera, sin que haya verificado ni exigido a cabalidad el cumplimiento de la normativa urbano-ambiental, excusándole de la presentación de los visados de los planos constructivos por Aviación Civil, sin contar con la disponibilidad de agua para uso industrial, dado que la que existe, es para uso de oficina -como lo indica el Administrador de la Asada de San Rafael, en oficio ADM-26-20, del veintisiete de mayo del dos mil diez , a folio 707-, cobrándole por el servicio de agua a la empresa, bajo la categorización de "domiciliar", como consta en los recibos aportados al expediente, visibles a folios 227 y 295; no valarando que el mismo proceso de fabricación de cemento clinker requiere de agua para enfriar el molino , como lo evaluó la Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción, celebrada el veintiocho de abril del dos mil diez (acta a folios 321 a 322 y registro de la misma en oficio MA-SPU-0325-2010, del veintinueve de abril siguiente, a folios 236 a 327); además de la no exigencia de la presentación de los permisos de aguas pluviales (por ampliación y modificación estructural del proyecto inicial), y del respectivo estudio de impacto ambiental, restringiéndole únicamente al del impacto vial, según las resoluciones 1079-2008-SETENA, de las once horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho (folios 1 a 9) y 402-2010-SETENA, de las catorce horas veinte minutos del primero de marzo del dos mil diez (folios 217 a 226).

Ello obliga a este Tribunal a examinar dicha actuación, con un mayor detenimiento, en tanto, pretende reconocer, no sólo implicaciones tributarias de un permiso o licencia constructiva anterior, respecto de obras no comprendidas en la primera, sino -se insiste- el levantamiento de todas las exigencias ambientales señaladas. Lo anterior constituye una seria burla (fraude procesal en los términos previstos en el numeral 100 del Código Procesal Civil) del ordenamiento urbano ambiental y de las potestades fiscalizadoras encomendadas a las municipalidades, al hacerse una lectura o interpretación tergiversada de los informes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (DRD-INSP-1089-2009, del ocho de diciembre del dos mil nueve y DE-0147-10-01, del once de enero del dos mil diez; a folios 85 a 100 y 116 a 119, respectivamente). En este sentido, conviene precisar que no existe un trámite para la "retasación" de obras constructivas, así como tampoco no existe en el ordenamiento jurídico municipal, un trámite para la ampliación de permisos de construcción previamente otorgados, lo cual era del absoluto conocimiento por parte de las autoridades de la Municipalidad de Alajuela, según se consigna en el oficio MA-PPCI-0507-2010, del doce de mayo del dos mil diez, en que el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, da respuesta al Presidente de la Asociación de Desarrollo Industrial de San Rafael de Ojo de Agua, en el que le indica que el trámite de las obras registradas en planos registrados según los contratos Placa17076, Placa17082 y Placa17078, "están siendo analizados y resueltos por el Subproceso de Planificación Urbana como un trámite nuevo de permisos de construcción y deberán cumplir con la totalidad de los requisitos publicados en La Gaceta para este tipo de trámites y apegarse a lo establecido en la Ley 8220; este procedimiento se respalda en el hecho que no existe en el ordenamiento jurídico nacional el trámite de ampliación de permisos de construcción en este Municipio" (folios 696 a 700, el resaltado es del original).

Nótese que en caso de no contarse con la licencia respectiva, lo pertinente es que el interesado gestione el respectivo permiso o licencia constructiva, y de constatar las autoridades municipales el inicio de obras sin dicha autorización previa, la aplicación del procedimiento dispuesto en el Decreto-Ley de Construcciones, en los numerales 93 y siguientes, que imponen a las autoridades municipales la obligación de paralizar la obra, con la respectiva colocación de sellos, para conferirle al administrado, el plazo prudencial de treinta días para regularizar su situación, o lo que es lo mismo, para que presente su gestión ante la Municipalidad, con previo cumplimiento de todos los requisitos urbano- ambientales; y en caso de incumplimiento, se faculta a la Administración para que en un plazo que ella defin a , haga una segunda prevención, y finalmente, de no cumplirse, se autoriza a la demolición de la obra, con costos a cargo del infractor.

De regularizarse la situación, adicional al correspondiente pago de la licencia, se impone el pago de una multa. De una revisión minuciosa del expediente, esto fue lo que se intentó hacer en un primer momento, mediante las órdenes de clausura dictadas por resolución 241-2009, de las once horas treinta y cinco minutos del nueve de noviembre del dos mil nueve, de los inspectores Emerson Bone Moya y Leonard Madrigal Jiménez (folios 79 a 93), avalada por la Sala Constitucional mediante sentencia 2009-187572, de las quince horas veintiséis minutos del tres de diciembre siguiente (folios 79 a 83); oficio MA-A-3342-2009, del cinco de noviembre del dos mil nueve, de la Alcaldesa Joyce Zürcher Blen (folios 752 a 758); y resoluciones 006-2010, de las quince horas treinta y seis minutos del once de enero del dos mil diez, de los inspectores municipales Jonathan Falcón Guido y Oiner Rodríguez Venegas (folios 112 a 115) y número 002-2010, de las diez horas treinta y cinco minutos del trece de enero del dos mil diez (folios 136 y 137), en que además de la clausura de las obras sin licencia, le hace prevención de los treinta días para regularizar la situación.

Respecto de estas actuaciones, resulta necesario hacer las siguientes precisiones. Manifiestan los personeros de las empresas desarrolladoras las órdenes de clausura de la Municipalidad fueron anuladas por acuerdo del Concejo, que calificó de irregular la actuación de la Alcaldesa, al no motivarse las decisiones, en faltas de la empresa o carencia de los permisos respectivos. Al respecto, debe recordarse que en la sesión ordinaria 45-2009, celebrada el diez de noviembre del dos mil nueve (folios 811 a 838), el Concejo recibe a los representantes de la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, quienes piden el nombramiento de una Comisión especial para la investigación de las actuaciones municipales con ocasión de las gestiones por ellos gestionadas y acusan la existencia de un conflicto de intereses de la Alcaldesa, por ligamen familiar, al ser su hermano director y socio de las empresas Holcim e INCSA.

Ante esa situación, de mutuo propio, y sin existir motivos para ello, por no estar contenido en los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico en los artículos 49 y 53 del Código Procesal Civil y 22 de la Ley de Contratación Administrativa, al no haber intervenido en trámites de los familiares previstos en dichas disposiciones, la Alcaldesa se excusa del conocimiento del asunto. Sobre esta base, de la excusa o inhibitoria voluntaria de la Alcaldesa, el Concejo -se insiste-, sin motivo alguno, en esa misma sesión, anula todas las actuaciones dictadas, en una errónea aplicación del numeral 237 de la Ley General de la Administración Pública. No obstante lo anterior, es lo cierto que, con posterioridad a tales actuaciones (de nulidad de las órdenes emitidas por la Alcaldesa Zürcher Blen), se dictan la o rden de clausura números 006-2010 , de las quince horas treinta y seis minutos del once de enero del dos mil diez (folios 112 a 115) y prevención 002-2010, de las diez horas treinta y cinco minutos del trece de enero del dos mil diez (a folios 136 a 137), dictas por los inspectores municipales Jonathán Falcón Guido y Oiner Rodríguez Venegas, cabalmente por constatar el levantamiento de obras sin la respectiva licencia constructiva; actuaciones respecto de las cuales, no sólo no consta anulación alguna de parte de las autoridades locales, sino que al contrario, fueron avaladas en oficios posteriores; así, el ingeniero Emerson Bone Moya, en su condición de Coordinador de Control Fiscal y Urbano, mediante oficio MA-PCFU-0060-2010, del trece de enero siguiente, en el que claramente indica que:

“… mantiene en pie el acta de clausura No. 006-2010, de las obras ahí indicadas, esto hasta tanto el Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, nos informe formalmente que las obras clausuradas por este proceso se encuentra a derecho, tanto en la aprobación de los planos como en el pago del impuesto. Además como lo indica el informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos en el punto 5, la subestación eléctrica, no tiene los permisos autorizatorios, por ello fue clausurada mediante el acta No. 002-2010, la cual se mantendrá hasta tanto no se encuentre a derecho” (folios 142 y 143).

Posteriormente, mediante oficio MA-PPCIA-0164-2010, del nueve de febrero siguiente (folios 200 al 203), el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcciones de Infraestructura, manifiesta que no le corresponde pronunciarse respecto de la validez del acta de clausura 006-2010, por cuanto “… se desprende de la misma no se refiere a las obras que cuentan con el permiso No. 1090/SPU/08 (Nave Industrial y Edificio Administrativo), sino a aquellas que, según el informe DRD-INSP-1089-2009 “… no cuentan con licencia de construcción (edificio de producto terminado, la torre de silos, la torre de molienda” …”; y añade que a la fecha no tiene conocimiento oficial de la anulación de tal acta de clausura, la que mas bien es confirmada en los oficios MA-PCFU-0060-2010 y MA-PCFU-096-2020, del Proceso de Control Fiscal y Urbano. Lo reseñado hace más sorprendente la situación, en tanto a la fecha, no sólo está levantada la cementera en su totalidad, sino que está en funcionamiento desde de octubre del dos mil diez.

También se advierte de esta situación en los siguientes informes: el MA-PCFU-0096-2010, del diecinueve de enero del dos mil diez, del ingeniero Emerson Bone Moya, en el que claramente le informa al personero de Comcoas, Sociedad Anónima, que las obras de edificio de producto terminado, bodega, torre de molienda y torre de silos no cuentan con los permisos municipales, según se desprende de los informes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, siendo conformes a derecho las órdenes de clausura (folios 153 a 154 y 659 a 660); y el MA-PCFU-0202-2010, del cuatro de febrero siguiente, del mismo ingeniero Emerson Bone Moya dirigido al Presidente del Concejo (Álvaro Sojo Mendieta), en el que justifica las órdenes de clausura de las obras levantadas sin la respectiva licencia constructiva (edificio de producto terminado, torre de silos y torre de molienda ) (folios 195 y 196); y finalmente, mediante oficio MA-SPU-0631-2010, del diecisiete de junio del dos mil diez (folios 415 a 419), el ingeniero Luis Fernando Muñoz, Coordinador del Sub Proceso de Planificación Urbana y el arquitecto Marvin Alonso Barberena, funcionario de ese Departamento, quienes se niegan a firmar el permiso requerido por el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura -Roy Delgado Alpízar-, en acatamiento de la decisión aquí impugnada -resolución de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, del Alcalde-, por las siguientes razones: a) que el visado otorgado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos hace incurrir en error a la Municipalidad, por cuanto lo único autorizado por éste, en un primer momento fue el "Edificio Administrativo" y la "Nave Industrial"; siendo que en principio, se supone que un visado en planos afecta todo lo que en ellos se representa; pero en este caso, existen tres visados posteriores y por tres actividades diferentes, b) por la falta de definición en área de construcción a autorizar, por lo que alegan que "La falta de claridad en la información impide saber qué fue tasado, por cuánto fue tasado cada rubro y si el CFIA está repitiendo o no el tasado de lo primero o parte de eso"; c) acusan que es imposible tasar de la misma manera, el metro cuadrado de un edificio administrativo al de una torre de molienda o una torre de silo; d) que hace falta información "suficiente y adecuada" para tasar las calles, caseta para guarda y otras obras menores, "precisamente porque el CFIA indica que esas obras no fueron tasadas pero sí incluidas en los planos entregados en la primera presentación"; e) que el hecho de que en enero del dos mil nueve hubiera obras sin levantar, no eximía de la respectiva licencia constructiva y de su apoyo en planos; f) y finalmente advierten que "Aviación Civil no visó ninguno de los planos de Comcoas, requisito indispensable para otorgar el permiso por parte de la Municipalidad.

Sin tal visado no puedo poner mi firma en ningún plano de un proyecto de esas proporciones"; no existiendo documento alguno del Sub Proceso en el que se indique de la no pertinencia de este requisito, "y si existiera, estaría NO HA LUGAR porque no tenemos esa competencia ni esa potestad"; g) recomienda enviar el proyecto al colegio profesional indicado, para que éste haga la tasación correspondiente, conforme a los estándares que la práctica de la ingeniería civil requiere. En ese mismo acto aportan un cálculo de una posible tasación, que se niegan a firmar. En relación con lo anterior, resulta obligado para este Tribunal transcribir el oficio MA-SPU-0174-2010, del dos mil diez, suscrito por el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, del Departamento del Subproceso de Planificación Urbana, quien en relación con la “retasación” de las “nuevas obras” (torre de molienda -1.342.m2-, torre de silo -153.66 m2- y edificio de producto terminado -828.26 m2), evidencia las severas irregularidades de lo pedido, por lo que le informa al ingeniero Roy Delgado Alpízar las dificultades prácticas de esa tarea, motivado en las siguientes consideraciones:

“Sobre estas tres obras, la Municipalidad debe resolver el monto de la tasación y si le es aplicable multa.

La dificultad para cobrar los emolumentos correspondientes se debe a que la tasación no se hizo por obra; sino de forma global. La primera tasación del CFIA correspondió a ¢771.680.000 y un área de 3946 m2, que incluyó la bodega de materiales y el edificio administrativo. La segunda tasación fue de ¢ 1.087.195.200.00 y correspondió a la bodega de materiales, el edificio de producto terminado y las torres de molienda de silos. / Mediante oficio No. MA-SPU-0154-2010 (22 de marzo) se solicitó al ingeniero Javier Chacón del Departamento de Responsabilidad Profesional del CFIA que desglosara el valor de la tasación por cada una de las obras. Por vía telefónica (24 de marzo) el Ing. Chacón explicó que no poseía la información desglosada. Ante ello, se plantearon tres alternativas: llevar los planos de nuevo al CFIA para tasación; cobrar el monto total de ¢ 1.087 millones y posteriormente dar un reembolso por la diferencia; o hacer una tasación independiente por parte de la Municipalidad.

La primera opción permitiría que el monto de impuestos a la construcción estuviera basado exclusivamente en la valuación del CFIA, como es lo usual. No obstante, el Ing. Chacón indicó que el trámite no sería rápido. Debido al vencimiento del plazo legal para resolver un permiso de construcción existía presión, tanto del gestor del permiso (Marco Méndez) como del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, para que el trámite no se demorara más. Por ello, se descartó la primera opción.

La segunda alternativa evitaría retrasar la aprobación del permiso. Además, existía la disposición por parte del señor Méndez para pagar impuestos sobre el total de los ¢ 1.087 millones y descartar el reclamo del reembolso. Sin embargo, esta situación dejaba la tasación irresoluta y no permitía tener claridad en cuanto a la aplicación de las multas. Debido a sus deficiencias procesales, el cobro con respecto al monto total de la segunda tasación podría prestarse para suspicacias por parte de quienes auditan la actuación del Subproceso de Planificación Urbana. El hecho de que el permiso de Nombre102864 haya sido sometido a investigación judicial, requiere extremar los cuidados para evitar cualquier imputación posterior. Por ello, a pesar de que se había preferido en un inicio, ahora se recomienda evitar esta opción.

Por ende, la tasación independiente por parte de la Municipalidad es la alternativa idónea, pese a la falta de experiencia de este Subproceso en valuación de instalaciones industriales.

Como referencia se utilizó el “Manual de valores base unitarios por tipología constructiva” de la Dirección General de Tributación. Respecto a las obras de la primera tasación, la categoría más afín para el edificio administrativo es “Edificio de Oficinas tipo EO-02, (¢185.000/m2); y para la bodega de materia prima “Nave industrial tipo NI-03” (¢75.000/m2). Si se multiplican tales valores por las áreas correspondientes se obtiene un total de ¢342.522.550. Como la tasación del CFIA fue de ¢771.680, se hace necesario multiplicar los valores unitarios por un factor de 2,25. De esta forma se obtienen valores unitarios de ¢416.792/m2 para el edificio administrativo y ¢168.970/m2 para la bodega de materia prima. Al aplicar tal valor unitario al área de bodega para materia prima (3303 m2) presentada en la segunda tasación, se obtiene la cifra de ¢558.107.570. Entonces, si se resta el costo de la bodega de materia prima al valor tasado por el CFIA de ¢1.087.195.00, quedan ¢529.087.630 que corresponden al conjunto formado por la torre de silos, torres de molienda y edificio de producto terminado. De esta forma se obtiene un estimado de forma indirecta, ya que dentro del Manual no hay ninguna tipología constructiva que pueda ser aplicada a las torres y al edificio de producto terminado.

Sobre el edificio de producto terminado se hizo un estimado del volumen de excavación, volumen de concreto, área de techos y masa de acero estructural. Con base en ello, se considera razonable ¢231.000/m2 como costo unitario. Si este valor se generaliza además a las torres de silos y de molienda definidas por el CFIA (2325,38 m2), se obtiene un total de ¢531.162.780.

Para poder afinar más el monto de tasación, se requiere cuantificar la cantidad de materiales de las torres de silos y molienda; así como obtener algunas cotizaciones sobre los materiales y la mano de obra. Sin embargo, se considera que un valor redondeado de 540 millones de colones es compatible con el determinado por el CFIA, pero que además incluía la bodega de materia prima. Debe recordarse que en la tasación no se incluye el costo del equipo a instalar en las torres, solamente los elementos estructurales que le dan soporte. Por ello existe una diferencia apreciable entre el costo total para Nombre102864 de montar la fábrica de cemento y el monto con el cual tributa a la Municipalidad. / Sobre la aplicación de una multa debe examinarse la forma en la cual fue dado el permiso No. 1090/SPU/08 y el grado de avance que actualmente presentan las obras.

Debe mencionarse que las torres de silos y de molienda estaban ya planteadas en el primer juego de planos, en láminas distintas al diseño de sitio. La de molienda aparece en las láminas PI07 y PI08 con una vista en alzado, cuatro cortes en elevación y seis cortes en planta. Asimismo, los silos de producto terminado se ilustran con dos vistas en elevación y cuatro cortes de planta. También se muestran las cimentaciones de los silos en la lámina S9-12. Si bien hay cotas generales, no se cumplen las especificaciones mínimas establecidas en el artículo II.6 del Reglamento de Construcciones. Por ello, el CFI no realizó la tasación correspondiente.

A pesar de ello, como en el permiso aprobado No. 1090/SPU/09 (sic) las láminas permitían inferir claramente la intención de construir las torres de silos y de molienda, hubiera sido razonable solicitar una aclaración antes de otorgar el permiso.

No obstante, si se considera que el artículo 81 de la Ley de Construcciones establece la responsabilidad del propietario y el ingeniero responsable sobre los datos que consten en el proyecto; la omisión de especificaciones en los planos no es achacable a la Municipalidad. Aún más si se tiene en cuenta que el permiso fue otorgado específicamente para nave industrial y edificio administrativo.

La presentación de un segundo juego de planos un año después muestra que en el primero el ingeniero responsable no incluyó la información necesaria para construir las torres de silos y de molienda. Entonces se debió de haber tramitado ante la Municipalidad la adición de la obra, antes de proceder a su ejecución, en apego al artículo 74 de la Ley de Construcciones. Además, el edificio de producto terminado y despacho ni siquiera aparece mencionado en el diseño de sitio de los planos originales. Por ello, se infringió el artículo 89, de la Ley de Construcciones, por cuanto las obras modificaron parcialmente el proyecto aprobado.

Para determinar el grado de avance de las obras, el miércoles 24 de marzo de 2010 se hizo una inspección al sitio de la obra por parte del Subproceso de Planificación Urbana. Se observa que la torre de molienda (Figura 1) y el edificio de producto terminado (Figura 2) tienen un avance cercano al 90%. Por ello, de acuerdo con el “Reglamento para el control constructivo de obras civiles e imposición de sanciones del cantón de Alajuela”, le corresponde una multa del 100% sobre el impuesto a la construcción.

Entonces, se determina que los emolumentos a cobrar consisten en el 1% del valor de las obras (artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana) y un monto análogo correspondiente a la multa. Es decir, ¢5.400.000 por un impuesto y misma suma por multa, para un total de ¢10.800.000.

Según consulta al Lic. Gonzalo Pérez de Gestión de Cobro, se nos informó que en los casos de adición de obras a un permiso ya aprobado, lo procedente era tramitar un nuevo permiso de construcción.

Por ello, se examinó la lista de requisitos para permisos de construcción según el artículo 17 de “Requisitos y trámites que se realizan en la Municipalidad de Alajuela” (Gaceta No. 169 del 4 de setiembre de 2002). Muchos de los rubros ya estaban presentados en el expediente. No obstante, la versión original del expediente había sido incautada para una investigación judicial. …

Se determinó que hacían falta rubros para otorgar el permiso de construcción porque lo contenido en el expediente era insuficiente o había perdido vigor con el tiempo.

Al señor Marco Méndez, representante de COMCOAS, se le informó que para tramitar el permiso se requería: 1. Solicitud de permiso llena y firmada por el representante legal. 2. Copia de cédula del representante legal, en caso de que ya no sea Nombre71220 . 3. Póliza de riesgos del INS. 4. Información registral de la finca actualizada. 5. Autorización escrita para ingresar a la propiedad.

El señor Méndez indicó que el miércoles 24 de marzo presentó los requisitos ante el Servicio Integrado de Servicio al Cliente. No obstante, los papeles no fueron transferidos al Subproceso de Planificación Urbana hasta la tarde del 26 de marzo. Entonces se constató que no se había incluido la solicitud. Cuando se le comunicó la omisión al señor Méndez, este trató de suplirla. No obstante la boleta no se pudo adicionar por dos razones: no había ingresado a través del Sistema Integrado de Servicio al Cliente y además no constaba la firma del profesional responsable.

En cuanto se subsane la solicitud firmada y se obtenga copia certificada de los requisitos que ya habían sido presentados en el expediente incautado, se puede aprobar el permiso correspondiente. No obstante, dada la delicadez del caso, se insta comentar las circunstancias de aprobación con el vicealcalde o con la Comisión de Obras. / Se aclara que en este sitio no se considera el permiso de la subestación eléctrica de Nombre102864 porque este no tiene cuestionamientos con respecto a la tasación” (folios 264 al 271 y 684 a 691. El subrayado no es del original).

De lo indicado, queda en evidencia la severa indefinición de la situación. A estas alturas no se sabe con precisión sobre qué obras pesa la supuesta orden de “retasación” de los permisos constructivos, si es únicamente por la torre de molienda, torre de silos y el edificio de producto terminado, o la totalidad del proyecto; existiendo serias divergencias en cuanto a los metros cuadrados de la obra en su conjunto y en sus partes individualmente consideradas. En todo caso, no observan estos Juzgadores que las empresas desarrolladoras -Inversiones y Producciones Dip, Sociedad Anónima y Comcoas, Sociedad Anónima- hayan regularizado su situación de la construcción de una cementera sin licencia constructiva, siendo que no basta con el pago del permiso y su respectiva multa, para subsanar esta grave omisión; así como tampoco es cierto que dichas obras estén contenidas en licencia otorgada mediante oficio 1090/SPU/08, del dos de diciembre del dos mil ocho, como se analizará a continuación.

En este sentido, sí observa este Tribunal que las desarrolladoras sí han intentado a toda costa realizar dicho pago, ya que sin estar haber causa para hacerlo, el seis de mayo del dos mil diez (folios 335 y 339), paga once millones seiscientos cincuenta y cuatro mil treinta y dos colones exactos (¢11.654.032.00), en concepto del impuesto de construcción según tasación efectuada en los oficios MA-SPU-PA-247-2010 y MA-PA-2478-2010, lo que ameritó su devolución por la Tesorera Municipal, mediante oficio MA-244-ST-2010, del veinticinco de mayo siguiente (folios 384 a 386). También consta el pago efectuado por las indicadas empresas (por referencia de la resolución de las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil diez, de la Actividad de Patentes, a folios 992 y 995, y el propio dicho de los interesados, a folio 1019), con sustento en el oficio MA-SPU-PA-0746-2010, del veinticuatro de setiembre del dos mil diez (folios 1040 a 1044, 1047 a 1051 y 1054 a 1058), dictado por el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y los arquitectos Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y Marvin Alonso Barberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, en ejecución y del acto aquí impugnado, funcionarios que establecieron un monto a pagar de cuatro millones cuarenta mil seiscientos cuarenta y cinco colones con treinta y cinco céntimos (¢ 488.041.645.30) en concepto de permiso de construcción para el edificio de producto terminado, torre de molienda, torre de silos y subestación eléctrica, con un área de 5.819,38 metros cuadrados, y un monto igual en concepto de multa, para un total de nueve millones setecientos sesenta mil ochocientos treinta y dos colones con noventa céntimos ("¢9.760.832.90" (sic)).

Advierte este Tribunal que la cantidad consignada es errónea, en tanto debió de ser novecientos setenta y seis millones ochenta y tres mil doscientos noventa colones con seis céntimos (¢976.083.290.6). Llama la atención a estos Juzgadores, que los indicados funcionarios tasan parte de las obras levantadas por las empresas desarrolladoras, y en modo alguno comprende la totalidad del complejo de la cementera construida -se reitera- sin permiso constructivo previo. Lástima que esa voluntad de pago no se manifestara en el cumplimiento y regularización de su gestión, como se explicará a continuación.

Segundo: No tiene licencia constructiva para levantar todas las obras que implica el proyecto de industria o fábrica de cemento tipo clinker (cementera); sin que en modo alguno pueda estimarse sustentadas en un error del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; siendo la causa de los mismos, las omisiones de la propia empresa, que pretende inducir a error las manifestaciones del colegio profesional. Así, el informe DE-0147-10-01, del once de enero del dos mil diez, aclara el primero -DRD-INSP-1089-2009, del ocho de diciembre del dos mil nueve (folios 85 a 100)- de la siguiente manera:

  • a)Que el veintinueve de agosto del dos mil ocho empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto, Sociedad Anónima registra ante el CFIA el contrato Placa17074, relativo a un diseño de obras que comprendía edificio administrativo, nave industrial, edificio de producto terminado, torre de molienda, torre de silos, obras eléctricas, obra mecánica, área de secado, y plantas de conjunto que incluían camino de acceso, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y área de pesaje; consignándose que el área a construir era de veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2); b.) Que al revisarse el juego de planos, el Departamento de Responsabilidad Profesional encuentra que “el dato por el consultor de 25.000 m2 es, obviamente, un dato consignado de manera errónea”; “algunas de las obras indicadas y presentadas en el diseño de sitio, no tienen en el juego de planos completo, el nivel de detalle suficiente para poder realizar la tasación correspondiente.

Esas obras están indicadas y tienen algunos detalles, pero no los suficientes para entender con claridad la obra propuesta y poder hacer una estimación de su costo. Con motivo de lo anterior, se procede a tasar lo que se considera está completo y permite la estimación de costo correspondiente, que son la nave industrial y el edificio administrativo, lo que se consigna explícitamente en el sellado correspondiente”; c.) Que en fecha posterior (catorce de setiembre del dos mil nueve), la misma empresa registra los contratos Placa17076, Placa17082 y Placa17078, “que corresponden a las siguientes obras, que ya estaban incluidas en el diseño de sitio de los planos originales, pero que no había sido tasados, por cuanto no estaban detalladas totalmente en dichos planos originales: Edificio de producto terminado y bodega de materia prima, … , área tasada 828.26 m2; Torre de molienda, … área tasada: 1343.46; Torre de silos, … área tasada 153.66 m2.

La sumatoria de las cuatro obras registradas, da un total de 2325.38 m2 (esta área no contempla el edificio de nave industrial o bodega de materia prima, ya que el mismo fue considerado en el contrato anterior, por lo que la sumatoria indicada corresponde solamente a cuatro obras) y presentan un cambio en el diseño estructural correspondiente, con respecto a la información incluida no completa, que estaba en los planos originalmente presentados. Es importante recalcar que, dichas obras, para efectos del trámite ante este Colegio Federado, están debidamente visadas y registradas, y los planos correspondientes, tienen los sellos de visado de este Colegio Federado”; d.) Que esos planos visados por el CFIA, complemento del juego de planos presentado originalmente, “no están en el municipio”; por lo que recomienda, “de manera inmediata, … la presentación de los planos que ya están visados y con sello del CFIA a la municipalidad de Alajuela, para el pago de los emolumentos correspondientes”; e.) Que de la visita realizada el veintinueve de noviembre del dos mil nueve, la única obra no visada por el CFIA, es la subestación eléctrica; y f.) Que “existen otra serie de obras que no se indicaron en los planos originales, en las plantas de conjunto, sin mayores detalles, que no fueron tasadas y que se consigna a continuación: caminos de acceso, estacionamientos, caseta de guarda, y otras obras menores”; cuyas obras no han sido iniciadas al momento de hacerse la inspección (folios 116 a 119. El resaltado, parcialmente es del original).

De manera que los planos originalmente presentados ante el colegio profesional comprendían todo el croquis de la fábrica de cemento (molienda de clinker), empaque y su comercialización, con todas las edificaciones previamente indicadas, pero que no contaron , en la primera ocasión con el visto bueno y consiguiente tasación por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos del proyecto su totalidad, sino única y exclusivamente lo relativo a la nave industrial y el edificio administrativo, cabalmente por no presentarse con los detalles ni información necesaria que requieren tales documentos para su tasación por el colegio profesional, de donde resultaba imposible para las autoridades municipales, el conferirle el aval a todo el proyecto; motivo por el cual, sólo lo otorga únicamente a tales obras (se repite, nave industrial y el edificio administrativo). De tales informes se deriva también -y no menos importante-, que el segundo juego de planos, no sólo no viene completo, al faltarles el detalle de los caminos de acceso, estacionamientos, caseta de guarda y otras obras menore s subestación eléctrica , ésta última presentada para el correspondiente control de ese Colegio Profesional hasta veintidós de enero del dos mil diez, sustentado en contrato Placa17084, con un área de construcción de ciento cuarenta y dos metros cuadrados veinticinco decímetros cuadrados (142.24 m2) (folios 164 y 165) .

Además, debe considerarse que en esa ocasión, se presentó una modificación estructural de las las edificaciones de la cementera, respecto del plano inicial, lo que ameritaba -y amerita aún- una nueva valoración del proyecto. Varios funcionarios de la Municipalidad de Alajuela, evidenciaron la situación irregular del levantamiento de una cementera sin permisos constructivos, lo que motivó la orden de clausura de las obras no autorizadas ya indicadas , y posteriormente, de las dificultades técnicas para hacer la "retasación" ordenada por el Alcalde, según propuesta del desarrollador. Así por ejemplo, en los oficios MA-PPCI-0009-2010, del siete de enero del dos mil nueve, del ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director del Departamento de Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura (folios 108 y 109); MA-PCFU-0096-2010, del diecinueve de enero del dos mil nueve, del ingeniero Emerson Bone Moya, Coordinador de Control Fiscal y Urbano (a folios 153, 154, 659 y 600); oficio MA-PCFU-0202-2010, del cuatro de febrero del dos mil diez, del ingeniero Emerson Bone Moya (folios 195 y 196); oficio MA-PPCIA-0164-2010, del nueve de febrero del dos mil diez, del ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director del Proceso de Planeamiento y Construcciones de Infraestructura (folios 200 a 203); y más concretamente de los oficios MA-SPU-0174-2010, del cinco de abril del dos mil diez, en que el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, del Departamento de Subproceso de Planificación Urbana advierte de la situación abiertamente irregular de la situación, "Si bien hay cotas generales, no se cumplen las especificaciones mínimas establecidas en el artículo II.6 del Reglamento de Construcciones. Por ello, el CFI no realizó la tasación correspondiente.

A pesar de ello, como en el permiso aprobado No. 1090/SPU/09 (sic) las láminas permitían inferir claramente la intención de construir las torres de silos y de molienda, hubiera sido razonable solicitar una aclaración antes de otorgar el permiso.

No obstante, si se considera que el artículo 81 de la Ley de Construcciones establece la responsabilidad del propietario y el ingeniero responsable sobre los datos que consten en el proyecto; la omisión de especificaciones en los planos no es achacable a la Municipalidad. Aún más si se tiene en cuenta que el permiso fue otorgado específicamente para nave industrial y edificio administrativo.

La presentación de un segundo juego de planos un año después muestra que en el primero el ingeniero responsable no incluyó la información necesaria para construir las torres de silos y de molienda. Entonces se debió de haber tramitado ante la Municipalidad la adición de la obra, antes de proceder a su ejecución, en apego al artículo 74 de la Ley de Construcciones. Además, el edificio de producto terminado y despacho ni siquiera aparece mencionado en el diseño de sitio de los planos originales. Por ello, se infringió el artículo 89, de la Ley de Construcciones, por cuanto las obras modificaron parcialmente el proyecto aprobado." (folios 264 al 271 y 668 al 691. El resaltado no es del original.)

Llama la atención que es hasta el cinco de abril del dos mil diez que la empresa Nombre102864 presenta formal solicitud para nuevas obras, sin identificar cuáles comprende, dando únicamente un total de 192 metros cuadrados, lo cual obviamente no comprende la totalidad del proyecto de la cementera, en tanto de los contratos Placa17076, Placa17092 y Placa17078 que presentó para aprobación ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, comprendía la construcción del edificio de producto terminado 826.26 metros cuadrados, la torre de molienda, de 1.343.46 metros cuadrados y la torre de silos de 153.66 metros cuadrados, con un total de 2.325.38 metros cuadrados, sin contar con la obra mecánica, área de secado, caminos de acceso, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y el área de pesaje, pero consignándose en los contratos indicados, obras para un gran total de 5.628.00 metros cuadrados.

Al tenor de lo anterior, tampoco podría estimarse subsanado el trámite de regularización del permiso de construcción de las obras faltantes en el primer permiso, en lo que respecta la gestión, que se insiste, no se presenta debidamente detallada, no pudiendo alegarse en esta situación, que bien lo puede hacer la Administración por tener suficiente información para ello, en atención a que, como se trata de una exigencia de la ley (artículo 74 del Decreto-Ley de Construcciones), es el interesado quien debe de detallar con precisión el tipo de obra que pretende, área total a construir, y acompañarlo de todos los requerimientos que el ordenamiento exige. Nótese que en este caso, a estas alturas, ya construido el proyecto en su totalidad, existen componentes que no han sido sometidos al control del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos -se insiste caminos de acceso, estacionamientos, caseta de guarda y obras menores- , y no puede la Administración suplantar la voluntad del administrado, en lo que se refiere a la definición de las obras cuya licencia requiere, sin que ello implica a entender que quede al ánimo del desarrollador el requerir los permisos de ley.

Tercero: En tanto en el acuerdo impugnado se hace el levantamiento de exigencias de la normativa urbano-ambiental, se constatan graves omisiones en su cumplimiento. El Alcalde adopta una decisión en contra del criterio técnico y de las recomendaciones de profesionales y funcionarios municipales, y decide excepcionar a las empresas desarrolladoras -Inversiones y Producciones Dip, Sociedad Anónima y Comcoas, Sociedad Anónima- del cumplimiento de importantes exigencias ambientales:

  • a)De la realización de un estudio de impacto ambiental para la construcción y funcionamiento de una cementera: Tal y como se indicó anteriormente, corresponde a las municipalidades el control y fiscalización de las actividades urbanas de su cantón, y ello comprende también la valoración de las licencias constructivas y de funcionamiento de industria. En este sentido, debe tenerse en consideración que tratándose de la materia urbano-ambiental, reviste de una connotación especial, la de ser de orden público, característica que no se refiere únicamente a la trascendencia que reviste para el interés de la colectividad, sino en particularidad a su vinculatoriedad, esto es, a su indisponibilidad para las partes, sean éstas autoridades públicas o sujetos de derecho privado (particulares), esto es, no están sujetas a pacto ni entre particulares ni para las autoridades públicas, en razón de la trascendencia que tiene para la vida y sobrevivencia de la humanidad.

Así la normativa ambiental es vinculante para el Estado –en relación con el particular es un asunto que no tiene discusión-, lo que hace imposible su excepción, salvo claro está, en situaciones de urgencia o emergencia, que en sí mismo, es fuente de derecho , lo que no se da en este caso . Lo anterior hace que, ante un trámite que deban de revisar las municipalidades para su autorización, como lo es el otorgamiento de una licencia constructiva, debe verificar que cumpla con todas las exigencias establecidas en el ordenamiento, valga la redundancia, urbano-ambientales, sin que sea suficiente, el otorgamiento de la viabilidad para la actividad, obra o proyecto en cuestión otorgada por la Secretaría Técnico Nacional Ambiental. En este sentido, es la propia regulación aprobada por el Poder Ejecutivo, en el Reglamento Ejecutivo número 31849-MINAE-SALUD-MOTP-MAG-MEIC, que es Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del veintiocho de junio del dos mil cuatro, el que define qué tipos de actividades, obras y proyectos están sujetos a la verificación de su conformidad ambiental mediante el respectivo estudio de impacto ambiental, definiéndose en el Anexo 2, que la actividad de fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso, como actividades de moderado alto impacto potencial , según la clasificación industrial uniforme de todas las actividades económicas, versión 3 del año dos mil, promovido por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, desde hace más de tres décadas, clasificación que, según se indicó anteriormente, impone la exigencia del cumplimiento de este requisito, esto es, de la presentación del estudio de impacto ambiental, aprobado por el órgano competente (SETENA) previo a la autorización de la licencia constructiva, de la cementera propuesta por las empresas Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima y Comcoas, Sociedad Anónima.

Es lo cierto, que de los autos únicamente consta la aprobación por la indicada Secretaría Técnico Nacional Ambiental de un plan de gestión ambiental, no así, del exigido estudio de impacto ambiental, para la actividad de una fábrica de cemento, que fue finalmente lo construido. En este sentido, no obstante que no se evalúa la conducta de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, resulta ilustrativo para este Tribunal que en la sentencia 2011-004428, de las diez horas siete minutos del primero de abril del dos mil once, la Magistrada Calzada Miranda salva su voto, por estimar la vulneración del principio de la participación ciudadana que rige en el Derecho Ambiental, por no haberse exigido al proyecto en cuestión, el respectivo estudio de impacto ambiental, procedimiento en el cual, está prevista la realización de una audiencia oral y pública con la comunidad afectada; sobre todo tomando en consideración la magnitud y trascendencia del proyecto, en atención a que el mismo "... consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud).

La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.

Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.

Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados” (folios 763 a 780); Así, independientemente de cómo esté funcionando actualmente la fábrica de cemento levantada por las empresas Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima y Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, es lo cierto, que la actividad que desarrolla es catalogada en nuestro ordenamiento jurídico ambiental como de riesgo significativo ambiental potencial, respecto del cual, previo a su edificación y posterior funcionamiento, debió de contar con los estudios técnicos requeridos, no siendo una mera exigencia formal, sino sustancial en tanto de por medio está la posible afectación de derechos fundamentales, tales como la debida tutela del ambiente a cargo del Estado en su conjunto (reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política) y de la participación ciudadana (que deriva del numeral 9 de la Carta Fundamental).

Así, resultan de aplicación obligatoria a este presupuesto -omisión de estudios técnicos- por parte de las autoridades municipales, el reseñado principio pro natura, el precautorio y por supuesto, la objetivación de la tutela ambiental, previamente explicados. Adicional a lo anterior, se exige en el numeral 12.7.1 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador Urbano del cantón de Alajuela (aprobado por acuerdo del Concejo en sesión extraordinaria número 18-04, del veintiséis de ago s to del dos mil cuatro, y publicado en la Gaceta 182, del diecisiete de setiembre de ese mismo año), que previo a la autorización de la construcción de cualquier industria, sin diferenciarlas ni clasificarlas, el interesado debe de presentar el respectivo estudio de impacto vial, que contenga análisis sobre el "acceso, congestión vehícular, soporte de las vías adyacentes a la propiedad flujos promedios diario y mensual"; lo que tampoco consta que haya sido aportado por los gestionantes, como lo evidencia la resolución número 402-2010, de las catorce horas veinte minutos del primero de marzo del dos mil diez (folios 217 a 226), en que requiere, para lo correspondiente a la fase de monitoreo y seguimiento del proyecto, la presentación de este componente, con las correspondientes medidas de mitigación, denotando que, no sólo no formaba parte del indicado y presentado plan de gestión ambiental, aprobado por la Secretaría Técnico Nacional Ambiental en resolución 1079-2008, de las once horas cincuenta minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho (folios 1 a 9), y tampoco fue presentado ante las autoridades municipales para tramitar su licencia constructiva para el levantamiento de la nave industrial y edificio administrativo, en el año dos mil ocho, ni con la nueva gestión del cinco de abril del dos mil diez.

Se insiste que estos estos estudios técnicos cuya omisión se evidencia, deben ser previos al otorgamiento de la licencia, y en tanto elementos sustanciales de cualquier acto autorizatorio de naturaleza urbanística (licencia constructiva u otorgamiento de patente), no son susceptibles de ser subsanados una vez otorgada la licencia respectiva, toda vez que no resulta posible la convalidación, ni el saneamiento respecto de actos absolutamente nulos, sino sólo cuando presenten una nulidad relativamente nula, en los términos previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley General de la Administración Pública; y tampoco puede ser convertido, en los términos del 189 del mismo cuerpo legal, en atención a la gravedad de la nulidad evidenciada, por cuanto es una figura que permite el dictado de un acto diverso, con contenido absolutamente distinto del original, pero cuando el primero "presente todos los requisitos formales y materiales del último", condición que no se cumple en este caso.

Conviene asimismo considerar que el proyecto en cuestión -construcción y puesta en funcionamiento de una fábrica de cemento- es una actividad diversa de la actividad de explotación de cantera, autorizada por la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mediante concesión al efecto por resolución 348-2002, del veintiocho de agosto del dos mil dos, extendiéndosele el área a explotar por resolución R-253-2006-MINAE, del dieciocho de agosto del dos mil seis; la cual sí estuvo respaldada en previos estudios de impacto ambiental aprobados por la Secretaría Técnico Nacional Ambiental mediante resoluciones 423-2002-SETENA, de las trece horas cincuenta minutos del veintiséis de junio del dos mil dos y 936-2006-SETENA, de las catorce horas del dieciocho de mayo del dos mil seis (hecho no controvertido; resolución número 1819-2007-SETENA, de las doce horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil siete, a folios 490 a 496; sentencia de la Sala Constitucional en recurso de amparo número 2011-004428, de las diez horas siete minutos del primero de abril del dos mil once, a folios 763 a 779).

Adicionalmente, debe razonarse que no sólo los desarrolladores son personas jurídicas diversas, como se denota a simple vista, sino que además, como insisten los personeros de Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima y Comcoas, Sociedad Anónima, la materia prima con la que se nutre la cementera por ellos construida, será importada, esto es, no se utilizaría el material extraído para la producción del cemento tipo clinker, con lo cual, no se podría catalogarse como una actividad conexa de la extracción de cantera; circunstancias todas que denotan la necesidad, en este caso, de los indicados estudios técnicos para la actividad en cuestión, se repite, cuya omisión resulta más que evidente. Queda en evidencia de lo indicado, que los estudios de impacto ambiental que sustentaron el otorgamiento y extensión del terreno de la concesión de explotación de cantera a la empresa Constructora Meco, Sociedad Anónima, no puede ser tomada en consideración por la Municipalidad de Alajuela para subsanar la omisión en su trámite de licencia constructiva del proyecto de la construcción e implementación de la fábrica de cemento levantada por las empresas indicadas, por cuanto -se insiste-, se trata de una iniciativa de gran incidencia ambiental en el cantón, lo anterior, en aplicación de los indicados principios constitucionales ambientales y de las normativa que rige la materia -artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC.

En este sentido, no puede obviarse que las obras se levantan en un área explotada por la empresa Constructora Meco, Sociedad Anónima, en fase de rehabilitación, lo que implica el hundimiento de las capas de la tierra, y que en esta zona se ubica el acuífero de aguas subterránea Colima, no existiendo en los autos ninguna pericia técnica respecto de la situación real de la situación hidrogeológica de la zona, con ocasión, se repite de este proyecto; situación que también preocupa en sobremanera a los integrantes de este Tribunal. Tales cuestionamientos surgen, a partir de las manifestaciones del Gerente General, con facultades de apoderado generalísimo -Bernal Soto Zúñiga- del Servicio de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), quien, en expediente 09-017485-0007-CO indicó:

“a) Hay 32 pozos y 2 nacientes ubicados en un radio de 1000 metros con relación al sitio del Tajo. Los niveles del agua subterránea en los pozos más cercanos se encuentran a 18 metros y 116 metros respectivamente, y la naciente a 103 metros de distancia; b) El Tajo se encuentra en la zona de descarga del Acuífero Colima Superior hacia el río Virilla, así que el sitio se localiza en una vulnerabilidad hidrogeológica baja para dicho acuífero. Sin embargo, como la explotación del tajo ha modificado el espesor de la zona no saturada, es necesario evaluar nuevamente la vulnerabilidad del sitio; c) Considerando que se ha instalado la fábrica de cemento en el fondo del tajo, mediante el cual se retiró parte de las capas de la formación Tiribí, se requiere valorar nuevamente la vulnerabilidad a la contaminación. Con la instalación de la fábrica se requiere valorar la amenaza y el riesgo a la contaminación a los mantos acuíferos de acuerdo con el proceso completo, incluido el uso de combustible, para el transporte de los productos de la planta.

Se requiere la presentación al SENARA de los estudios hidrogeológicos exhaustivos, la valoración de la vulnerabilidad a la contaminación y la descripción completa del proceso de producción, en los próximos 15 días y realizar una inspección al sitio de la valoración de los informes . ” Respecto de este tema, las advertencias son tan graves que, no resulta posible para las autoridades municipales subsanar el estudio -requerido según las indicaciones anteriores- con la simple indicación de una nota de esa institución (SENARA) que concluye que “no se opone a proseguir con los trámites siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas”; sin que se indique cuáles ( sentencia constitucional de referencia, a folios 763 a 779 vuelto) . Así, no podemos afirmar que si hubo o no cambio en este factor, o si la actividad produce riesgo o no, o si eran necesarias o no medidas de implementación positivas para mitigar posibles daños o situaciones de riesgo; lo anterior, cabalmente por no haber estudios en qué respaldar tales suposiciones.

Tampoco podemos determinar si hay o no contaminación con base en las afirmaciones que hacen las empresas desarrolladoras, por el tipo de proceso de producción del cemento (en seco), o si produce o no contaminación por polvo o residuos, por cuanto estos elementos son cabalmente los que debieron de preverse y evaluarse de manera responsable previo al otorgamiento de la licencia constructiva, y aunque suene ilógico, antes de levantarse las obras, lo que no ocurrió en esta ocasión. Conviene recordar que en esta ocasión no estamos evaluando en esta ocasión la contaminación producida con la construcción y funcionamiento de esta fábrica, sino la legalidad de los trámites y actuaciones de la Municipalidad con ocasión de los permisos constructivos; debiendo de acudirse a otras instancias, para esa evaluación.

  • b)Del visto bueno de los planos del proyecto (el definitivo) por Aviación Civil: En la resolución impugnada, el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela razona que no resulta necesario exigirle a las empresas que levantaron la cementera en San Rafael de Alajuela, el visado de los planos del proyecto por Aviación Civil, por estimar "que no existe modificación que incumpla las condiciones sobre altura máxima que determinaron la aprobación del permiso original en torno a las competencias de Aviación Civil", de manera que, "en el tanto se respetan plenamente las condiciones sobre altura máxima de las obras que determinaron la autorización original que originó (sic) el permiso de construcción original (sic), no encuentra esta Alcaldía motivos para exigir nuevamente ese acto" (folio 408). Consta en autos, por referencia del informe del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, DRD-INSP-1089-2009, del ocho de diciembre del dos mil nueve (a folios 85 a 100), que en nota del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho, Ricardo Arias Borbón, Subdirector General Técnico de Aviación Civil, indica que: “… dicho inmueble (refiriéndose a la torre de Molienda) se encuentra fuera de las superficies de protección de aeropuertos locales, y que hechos los cálculos del caso con base en las reglas de vuelo visual, se ha determinado que la construcción citada no constituirá un obstáculo a la aeronavegación, por lo que se le autorizan los 30 m. de altura citados, con referencia al nivel del terreno en consulta.” Interesa resaltar que de la anterior nota se desprende, la determinación de la altura máxima de construcción (treinta metros), y que no se hace referencia alguna al A eropuerto I nternacional Juan Santamaría, sin que se constituya dicha nota, en un dictamen o evaluación de las normas técnicas de la navegación aérea, conforme a las previsiones internacionales, derivadas del Convenio de Aviación Civil, aprobado por Ley 877, del cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete, y se desarrolla en el Reglamento Aeronáutico Costarricense (conocido como RAC), que es anexo 139 de dicha normativa, y en el Anexo 14 de ese cuerpo normativo.

Téngase en consideración que en aquel momento se trata del proyecto de las obras, no así, de los planos finales visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, lo cual advierten los funcionarios municipales, en reiteradas ocasiones, así, en los oficios MA-SPU-0298-2010-del veintisiete de abril del dos mil diez, del ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío del Sub Proceso de Planificación Urbana (folios 311 y 312 y 693 y 694), se conoce en la sesión de la Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción, celebrada el veintiocho de abril del dos mil diez (folios 321 y 322) reseñada en el oficio MA-SPU-0325-2010, del veintinueve de abril siguiente, por Luis Daniel Gutiérrez Saborío (folios 326 y 327); en el MA-SPU-PR-0161-2010, del tres de mayo siguiente, también del ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío (folios 332 y 333 y 702 y 703), y finalmente en el oficio supra citado MA-SPU-0631-2010, del diecisiete de junio del dos mil diez, del ingeniero Luis Fernando Muñoz, Coordinador del Sub Proceso de Planificación Urbana y el arquitecto Marvin Alonso Barberena (folios 415 a 418).

Llama poderosamente la atención a esta Cámara que el Alcalde no consideró, no sólo la alteración estructural del proyecto, que reconoce de manera expresa Emilio Garro Rojas, regente ambiental del proyecto, en su informe del veintinueve de setiembre del dos mil nueve (a folios 40 al 43), sino la violación de la altura máxima permitida por Aviación Civil en aquella ocasión para el anteproyecto, de treinta metros, al superarse esa altura, según reporte del ingeniero Emerson Bone Moya, en oficio MA-1975-PCFU-2009, del seis de noviembre del dos mil nueve (folios 807 a 809), en que alertó que la chimenea prevista en los planos constructivos supera los treinta metros autorizados, no siendo legítimo considerar, como lo hizo la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela en su informe 01-CO-2010, del siete de enero del dos mil diez (folios 910 a 922), avalado posteriormente por el Concejo por acuerdo contenido en el Artículo 3, Capítulo IV, de la sesión ordinaria número 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez (folios 674 a 680), que al ser la diferencia de dos o cuatro metros adicionales, ello "no representan un mayor problema"; sin considerar que la normativa aeronáutica está establecida, cabalmente por un organismo internacional de aviación civil, de la cual forma parte Costa Rica, cuyas disposiciones están dispuestas cabalmente para la seguridad de la población mundial, tanto de los viajeros en tránsito en los aviones como de las personas que están en tierra.

Nótese al respecto, que el cumplimiento de esta exigencia está prevista en el artículo 98 de la Ley General de Aviación Civil. número 5150, del catorce de mayo de mil novecientos setenta y tres y sus reformas, en el que expresamente requiere del visto de Aviación Civil, respecto de la "... construcción de toda clase de obras que pueda interferir con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de Radionavegación, queda sujeta a la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil." No puede olvidarse que esta cementera está ubicada en San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, entre dos aeropuertos, uno local (Pavas) y otro internacional (Juan Santa m aría); y como se observa, falta el criterio técnico del órgano encargado de la navegación aeronáutica en nuestro país, en contravención de uno de los principios ambientales ya comentados, como es el de la objetivación de su tutela.

  • c)Del visado de los planos por el Ministerio de Salud: En el acuerdo impugnado se tiene por subsanado la presentación del visado de los planos relativos a la construcción de la cementera por el Ministerio de Salud, por haber cumplido dicho requisito. Consta en autos que, desde el siete de octubre del dos mil nueve, mediante oficio MA-PPCI-1546-2009, el Director a.i. del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, ingeniero Kassey Palma Chavarría, después de una revisión de los planos originales, por tratarse de la construcción de una cementera, ser la altura de 34.402.83 metros, la totalidad de todos los planos relativos al proyecto deben contar con el visto del Ministerio de Salud (folios 594 a 603). En la reunión de Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción, celebrada el veintiocho de abril del dos mil diez, se vuelve a evidenciar esta omisión (folios 321 y 322), lo que se consigna en el reporte de la misma, en el oficio MA-SPU-0325-2010, del veintinueve de abril siguiente (folios 326 y 327).

Es mediante oficio URRS-CN-UAC-300-2010, del diecisiete de mayo del dos mil diez, que el ingeniero Hugo Chavarría Oviedo, de la Unidad de la Región Central Norte, del Ministerio de Salud, tiene por aprobado el plano 17-05-10-91, del proyecto de industrialización de agregados y materiales para la construcción, en el distrito San Rafael, del cantón de Alajuela, de la Provincia de Alajuela, que se refiere al "diseño estructural de una de las secciones aprobadas en el 2009"; nota que es presentada por el personero de Nombre102864 al día siguiente ante la Municipalidad, como constancia del visado de los planos del proyecto (folio 366). No puede objetar esta Cámara que el Ministerio visó algún plano del proyecto en cuestión, pero de la literalidad de la nota URRS-CN-UAC-300-2010, parece desprenderse que ese visto bueno hace referencia únicamente a una parte del mismo, no su totalidad, y tampoco se sabe, con certeza absoluta, de que se trate de la versión final. En todo caso, esto es un asunto que debe valorar con sumo cuidado las autoridades municipales.

d .) De la disponibilidad de agua para uso industrial: De los planos iniciales presentados por las sociedades desarrolladoras, se desprende la intención de la construcción de una cementera (producción de cemento a partir del clinker), lo que es determinado por el Director a.i. del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, ingeniero Kassey Palma Chavarría, en su informe del siete de octubre del dos mil nueve, mediante oficio MA-PPCI-1546-2009 (folios 594 a 603), y que dicho proceso involucra la fase de molienda del producto, para lo cual, se requiere de agua para el enfriamiento del molino, como lo valoró la Subcomisión Revisora de los Permisos de Construcción, en reunión celebrada el veintiocho de abril del dos mil diez, consignada mediante oficio MA-SPU-0325-2010, del veintinueve de abril siguiente (folios 326 a 327), en que se estimó necesario solicitarle una aclaración al desarrollador si el líquido sería o no reciclado.

Nótese que independientemente de si el agua sería reciclada o no, es lo cierto que las desarrolladoras -Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima ni Comcoas, Sociedad Anónima- no cuentan con la respectiva disponibilidad de agua para uso industrial, sino únicamente la de consumo para oficinas administrativas, según se infiere del oficio ADM-26-20, del veintisiete de mayo del dos mil diez, del Administrador de la Asada de San Rafael de Ojo de Agua –ingeniero Miguel Cortés Ramírez-, quien le informa al señor Nombre101560 , “que en relación con su consulta … para la finca del Plano Catastrado A-5131001972, no se ha vuelto realizar ninguna gestión de renovación de disponibilidad de agua potable, por parte de los propietarios de la finca en cuestión ni de ampliación del servicio. La única gestión para la propiedad antes mencionada se dio el 27 de marzo del 2009, en la que se solicita una disponibilidad de agua potable para consumo de Oficinas Administrativas” (folio 707, el subrayado no es del original).

También tiene dudas este cuerpo colegiado, de la manera como supuestamente se hará el proceso de recirculación del agua, por no presentarse plan al respecto, y ser muy altas las temperaturas en las que debe funcionar el molino, como lo indicó el ingeniero químico Hernán Fuentes Navarro, en respuesta dada al Ministerio de Salud de Alajuela, el trece de abril del dos mil diez (folios 281 y 282), en que se señala que para la cocción y producción del producto, deben ser superiores a los 1300º C. De lo dicho queda en evidencia que no interesa determinar el tipo de proceso, ni la metodología con el que se fabrica cemento, si es en seco, por cuanto aquí lo que salta a la vista es la falta de disponibilidad de agua para uso industrial, según se indicó.

e .) Del permiso de desfogue de aguas pluviales: Finalmente, se excepciona del visto bueno para el desfogue de aguas, sin atender el Alcalde las modificaciones estructurales del proyecto inicial, como lo evidenció el regente ambiental del proyecto -Emilio Garro Rojas- en escrito del veintinueve de setiembre del dos mil nueve (folios 40 a 43), ante la Secretaría Técnico Nacional Ambiental; lo denotan los dos informes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (DRD-INSP-1089-2009, del ocho de diciembre del dos mil nueve y DE-0147-10-01, del once de enero del dos mil diez; a folios 85 a 100 y 116 a 119, respectivamente); y los oficios MA-PCFU-0001-2010, del cuatro de enero del dos mil diez, del ingeniero Emerson Bone Moya (a folios 626 y 627), y MA-SPU-0174-2010, del cinco de abril del dos mil diez, del ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, del Departamento de Sub Proceso de Planificación Urbana (folios 264 a 271 y 684 a 691).

Nótese además, que la licencia constructiva aprobada mediante oficio 1090/SPU/08, del dos de diciembre del dos mil ocho (folio 18), únicamente comprende una nave industrial y un edificio administrativo, por un total de 3.946 metros cuadrados, no así una cementera compuesta además por un edificio de producto terminado, torre de molienda, torre de silos, obras eléctricas, obra mecánica, área de secado, plantas de conjunto para los caminos de acceso, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y área de pesaje; y que por lógica consecuencia, comprende más áreas y metros cuadrados de construcción. Por ello resulta insalvable la omisión levantada por el Alcalde, en la resolución impugnada .

  • f)De otros requerimientos cuya omisión evidencia de oficio este Tribunal: Aunado a los anteriores vicios, deben señalarse los siguientes, evidenciados por este Tribunal de manera oficiosa. Así, de los autos no se logra desprender el visto bueno del proyecto, y concretamente de todos sus planos constructivos, del Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, omisión que evidenció la propia entidad en nota del veinticuatro de noviembre del dos mil nueve (folio 144), en que advierte a las autoridades municipales, que es trámite obligado conforme a las previsiones de su Ley Orgánica, número 8412, en lo relativo a la aprobación previa de los diagramas y planos correspondientes. En igual sentido, también hay omisión de este control respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en los términos previstos en los artículos primero y 23 de la Ley Constitutiva de esta institución descentralizada, número 2726. Nótese que son previsiones dispuestas para la seguridad de la población, cuyo acatamiento -se insiste-, es obligatorio, sin posibilidad de excepción.

Cuarto: El certificado de uso de suelo 1244/PU/U/08, de las ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho (folio 11) , emitido por el Coordinador de de Planificación Urbana no comprende las actividades de molienda de clinker, empacado de cemento y su comercialización, en el inmueble inscrito a folio real 2143696-000, descrito en plano catastrado número Placa16660, en San Rafael de Alajuela , sino únicamente la planta de agregados para la construcción . En efecto, en ese documento no se hace indicación alguna de la instalación de un proyecto de industria de clinker y empacado de cemento (cementera). Interesa resaltar al respecto que, por oficio MA-PPCI-1546-2009, del siete de octubre del dos mil nueve, el ingeniero Kasey Palma Chavarría, Director a.i. del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela (folios 594 a 603), rinde criterio técnico a la Alcaldesa de la corporación (Joyce Zürcher Blen) en torno a la licencia constructiva otorgada a la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, en el que claramente hace la distinción técnica de lo que es una planta de agregados para la construcción de una fábrica de cemento tipo clinker, y lo hace de la siguiente manera:

“Ante la interrogante sobre si existe diferencia entre una comercializadora de concreto y asfalto, una planta de agregados y una fábrica de cemento procederemos a indicar que sí existen grandes diferencias entre su fin dentro del ámbito del comercio, ahora bien podrían tener relación con los materiales a emplear de lo cual se resume que uno de los principales componentes para el concreto son los agregados y piedra cuartilla para el asfalto, mismos que bien dependiendo del tipo de tajo podrían ser extraídos y utilizados dentro de las mismas instalaciones, sin embargo para esto se debe ser muy claro en las solicitudes ya que se va a extraer el material, se va a realizar una producción de un producto diferente del extraído y se va a comercializar un tercero a lo que cada proceso es diferente y se debe hacer las aclaraciones del caso; ahora bien en el caso del cemento como una fábrica indicamos que se requiere trasladar materias primas diferentes a las extraídas en el tajo para completar el producto como tal a lo que es una actividad diferente a la que se realiza en un tajo o en una planta de agregados de construcción o una comercializadora de concreto y asfalto.” Asimismo en relación con el clinker, señala:

“… es la sustancias que se obtiene como resultado de la calcinación en horno, de mezclas de calizas arcillosas preparadas artificiosamente con adición eventual de otras materias. El producto principal del cemento común es el clinker portland, por ello es el más importante componente del hormigón. Su nombre proviene del color gris característico, similar al color de la piedra de la región de Portland, cerca de Londres.

Se forma a partir de la calcinación de caliza y arcilla a temperaturas que oscilan entre los 1350 y 1450°C.

Composición del Clinker: El clinker está compuesto por:

* Silicato tricálcico: de 40 a 60% * Silicato bicálico: de 20 a 30% * Aluminio tricálcico: de 7 a 14% *Ferrito aluminato tetracálcico: de 5 a 17% El aluminato tricálcico reacciona con el agua de inmediato, por eso, al hacer cemento, éste fragua rápidamente. Para impedirlo se le agrega yeso; éste reacciona con el aluminio produciendo etringita o Sal de Candlot (sustancia dañina para el cemento). Por lo general el curado se efectúa dentro de los 28 días, aunque su resistencia sigue en aumento después de este tiempo.” En cuanto a los agregados en materia de construcción, advierte que existes diferentes definiciones y clasificaciones para referirse a ellos, ya sea según su origen (procedencia natural de las rocas y proceso físico-químico en su formación) relativo a los grupos ígneos, sedimentarios y metamórficos; clasificación por composición (químico-mineralógica) de cada roca: caliza tezontle caliche, andesita tepojal granito y basalto riolita mármol; por el color del material; el tamaño de partícula; por el modo de fragmentación (naturales, por el proceso de la erosión) o manufacturados (triturados o por procesos artificiales –mecánicos-) o mixtos; por el peso específico (ligero, normal, pesado). Aclara que existe una terminología muy amplia en el medio del concreto, por lo que define los siguientes conceptos:

“Agregado: Material granular, el cual puede ser arena, graval, piedra triturada o escoria, empleado con un medio cementante para formar concreto o mortero hidráulico; Agregado grueso: a) agregado predominante retenido en la malla núm. 4 (4.75 mm); o b) es la porción de un agregado retenido en la malla núm. 4 (4.75 mm); Agregado fino: a) Agregado que pasa la malla de 3/8” (9.5 mm) y casi totalmente, la malla núm. 4 (4.75 mm), y es predominantemente retenido en la malla núm. 200 (0.075mm); o b) es la porción de un agregado que pasa la malla núm. 4 (4.75 mm) y es retenido en la malla núm. 200 (0.075mm); Agregado pesado: Agregado de alta densidad, que puede ser barita, magnetita, limonita, ilmenita, hierro o acero; Agregado ligero: Agregado de baja densidad utilizado para producir concreto ligero. Incluye: pómez, escoria volcánica, tobas, diatomita, arcilla sintética o expandida, lutita, pizarra, lutitas diatomáceas, perlita, vernículita y productos de combustión de carbón; Grava triturada: Es el producto resultado de la trituración artificial de gravas, en la que la mayoría de los fragmentos tienen como mínimo una cara resultado de la fractura.” Al tenor de las anteriores definiciones, aclara que según se desprende de los planos, se refiere a materiales utilizados para la creación de cemento, en otras palabras, concluye este Tribunal, la construcción de una cementera.

Lo anterior distinción de la actividad tiene trascendencia para la gestión de las licencias constructivas, de tal suerte que los propios personeros de las desarrolladoras, manifiestan ante esta instancia que este certificado fue dictado con evidente error (escritos a folios 471 a 488 y 1016 a 1033); no obstante lo anterior, es lo cierto que ninguno de ellos -ni Madga Verdesia Solano ni Marco Tulio Méndez Solano- impugnó dicha actuación. Como se indicó previamente, el certificado de uso de suelo tiene efectos declarativos, en cuanto al uso permitido conforme a las regulaciones urbanísticas del cantón, sin ser legítima la distinción de si se trata para la construcción o para el funcionamiento, ya que se refiere a la misma actividad, permitida o no. Así, no resulta posible subsanar un vicio esencial, como es el certificado de uso de suelo, requisito previo al otorgamiento de las respectivas licencias constructivas y patentes, mediante tal distinción, que no existe en el ordenamiento jurídico, y de hacerse una actuación en tal sentido, sería absolutamente nulo, en los términos del 189 de la Ley General de la Administración Pública, por carecer de motivo, contenido y fin, elementos sustanciales materiales de todo acto administrativo.

Asimismo, debe considerarse que la cementera de las empresas Inversiones y Producciones Dip, Sociedad Anónima y Comcoas, Sociedad Anónima, está ubica da en la Subzona Industrial Central de San Rafael de Ojo de Agua, conforme al artículo 129 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Alajuela, en la que se permite, como uso conforme, "la industria liviana, no contaminante", reza el artículo 131, y en lo que respecta a los " usos condicionales " , remite expresamente "a los indicados en el Reglamento de Zonificación parcial de áreas industriales en la Gran Área Metropolitana", dispone el numeral 134 del citado Reglamento de Zonificación. Es así como en el Reglamento de Zonificación parcial de áreas industriales en la Gran Área Metropolitana, aprobado por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en sesión de su Junta Directiva en el artículo 10 de la sesión ordinaria número 3623, del seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, establece una categorización de esta zona en tres categorías: la Uno (1-1), corresponde a San Francisco de Dos Ríos, Cementerio, Dirección01 , Colima, Uruca, Pavas, Oeste de Pavas, Santa Ana, Posos, Ribera y Paraíso, que por estar relativamente cerca de centros urbanos, "sólo admiten procesos con poco riesgo de molestias y que no ofrezcan potencial de riesgo de contaminación"; la Dos (1-2), "Localizada en general aguas y vientos abajo de áreas densamente pobladas, próximas a vías nacionales o al ferrocarril", en las zonas Ipís, Valencia, Pitahaya, San Joaquín, Guachipelín, San Rafael de Ojo de Agua, Ciudad Colón y Montecillos, en las que se permite establecimientos "que tratan o elaboran materias primas", pero en los usos permitidos, no establece las cementeras, de ningún tipo; y se establece como usos condicionales :

"1.) Cualquier uso similar a los señalados en la lista anterior que no produzca ruidos, vibración, gases, olores, desechos eliminables por agua y peligro de fuego o explosión en mayor grado del que normalmente generarían los de esa lista.

  • 2)Los usos contenidos en las zona tipo Tres, siempre que se acredite debidamente que no generarán riesgo de contaminación del aire o del agua y que no produzca molestias mayores a las industrias indicadas en la lista procedente" Es en la categoría Tres, en que por estar "relativamente alejadas de los núcleos urbanos muy poblados", que se permiten actividades que presentan un "riesgo de molestias o contaminación mayor que las anteriores", determinándolas como permitidas únicamente en Ochomogo, Coris y Ciruelas . En esta zona se hacen dos listas, la primera comprende una serie de actividades actividades que pueden ser tenidas autorizadas como "usos condicionales" en las categorías de Zona Industrial Uno y Zona Industrial Dos, entre las que no está el establecimiento ni funcionamiento de fábricas de cemento. É sta es una actividad que tiene una calificación reforzada en dicha regulación, catalogada como especial, que sólamente pueden instalarse en la Zona Industrial Tres, por su peligrosidad, sin distingo de si se produce o no el clinker, ni el tipo de proceso utilizado para su fabricación.

Quinto: La resolución del Alcalde impugnada carece de todos los elementos materiales de los actos administrativos, esto es, del motivo, contenido y del fin. Tal y como se ha explicado, se constata que el Alcalde parte de presupuestos fácticos y jurídicos falsos para su adopción, falseando la realidad de los hechos que lo sustentan, con groseras interpretaciones de informes técnicos, tanto del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos como de profesionales responsables que laboran en esa corporación local; y desconociendo el contenido real de las propias actuaciones de la municipalidad, en particular, del certificado de uso de suelo Placa17087, de las ocho horas treinta y siete minutos del treinta y uno de julio del dos mil ocho (folio 11) y la licencia constructiva Placa16662, del dos de diciembre del dos mil ocho (folio 18); lo que lleva a inventar un trámite, inexistencia y no permitido en el ordenamiento urbanístico, como lo es la "retasación" de una licencia constructiva otorgada, para comprender obras no contenidas en la autorización, con el levantamiento de requisitos mínimos esenciales -según se ha detallado- de toda licencia constructiva, que es el contenido (elemento material) de la resolución impugnada.

Obviamente al ser irregulares el motivo y el contenido, el fin también lo es, en este caso la supuesta regularización de unas obras levantadas sin el respectivo permiso y control previo de parte de las autoridades municipales, lo que se constituye en una evidente desviación de poder.

Sexto: Finalmente, y no por ello menos importante, se considera que la actuación impugnada evidencia el menosprecio y abandono de las funciones de control y fiscalización propias de las autoridades locales, al permitir levantar una obra de gran envergadura –cementera- sin la respectiva licencia constructiva y del criterio técnico requerido para determinar si la actividad es conforme o no con el ordenamiento urbano local; siendo en todo momento absolutamente complaciente con los intereses de las empresas involucradas. En este sentido, no obstante las advertencias de algunos funcionarios municipales responsables, que se han distinguido por su valentía en hacer evidente lo obvio, a modo de denuncia y gestiones de aclaración ante otras instancias de la misma entidad, y que han externado su criterio en contra de la actuación aquí impugnada (supuesta “retasación” de una licencia constructiva), el Alcalde hace caso omiso con la situación irregular de este proyecto, levantándole los requisitos mínimos requeridos la construcción del mismo y su puesta en funcionamiento.

Nótese que nunca pretendió la Municipalidad de Alajuela, ni siquiera cuando se emitieron las órdenes de cierre o clausura de las obras, anular o desconocer el permiso de construcción otorgado, más bien, sus actuaciones eran tendentes a su cumplimiento, en los términos otorgados (área o metros cuadrados de construcción y para las edificaciones autorizadas, a saber, nave industrial y edificio administrativo). Cabalmente las órdenes de clausura obedecieron al exceso o abuso de las empresas desarrolladoras de extender ese permiso a otras edificaciones no comprendidas en esa autorización, con tal irrespeto de la ordenanza municipal, que levantan los sellos para continuar con el levantamiento de la obra completa (cementera), con tal descaro, que alegan una falta de competencia de los inspectores municipales, al considerar que es resorte de la Comisión de Obras (nota del dos de febrero del dos mil diez, a folios 184 y 188 al 189 al 193) y, además, por un tiempo, impidieron el ingreso de los inspectores al sitio, lo que se reseña en informe de Flor Murillo Gil y Eli Monge López, del dieciocho de enero del dos mil diez, en que informan a la Coordinadora del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial (Cristina Vega Morales), de la violación de los sellos y el impedimento de inspección (folios 151 y 657) y oficio MA-PCFU-0115-2010, del veintiuno de enero siguiente, en que el ingeniero Emerson Bone Moya comunica al ingeniero Roy Delgado Alpízar, que ese mismo día, se les impidió el ingreso a las obras a a su persona y a los inspectores Jonathan Falcón Guido, Oiner Rodríguez, Le onard Madrigal y Marcos Monge (folios 162 y 163 y 665 y 666), situación que obligó al dictado del oficio MA-PPCI-0101-2010, del veintisiete de ese mismo mes y año, en que el ingeniero Delgado Alpízar comunica al personero de Comcoas, Sociedad Anónima, de no tramitarle los nuevos permisos de construcción, hasta que permitir el ingreso de los inspectores municipales a la obra, lo que se logra hasta el nueve de febrero siguiente (oficio MA-PCFU-0228-2010, a folio 199).

Con esta actuación –la impugnada en este asunto-, el Alcalde finalmente acoge la solicitud formulada por el señor Méndez Fonseca el doce de enero del dos mil diez (folios 104 al 106 y 129 a 131), bajo el ardid de un supuesto error del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, en la labor de tasación de los planos sometidos a su conocimiento, sin que, como se ha explicado de manera minuciosa, se encuentre fundamento normativo alguno para su adopción.

X IX .- CONCLUSIONES.- Al tenor de las anteriores consideraciones , irremediablemente se llega a la conclusión de la ilegalidad de la resolución impugnada, esta es, de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que fungió para este caso -Luis Alonso Gutiérrez Herrera-, por constatarse vicios de tal gravedad, que se califican de nulidad absoluta . En este sentido, por los efectos jurídicos que produce, faculta el funcionamiento de la cementera, sin existir criterio técnico que lo respalde en grave riesgo del ambiente y salud de la población que vive en las cercanías, en aplicación del principio precautorio, se impone ordenarle a la Municipalidad de Alajuela, la clausura inmediata de las obras levantadas con grave infracción del ordenamiento urbano-ambiental, según se ha explicado; debiendo devolverse el expediente a la Municipalidad de origen, a fin de que reponga y subsane los procedimientos, según se ha explicado en esta resolución; lo que presupone la aplicación irrestricta del procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes del Decreto-Ley de Construcciones, y sólo, en caso de ser conforme con la normativa del caso, que comprende el respeto de la zonificación urbana, permita el adecuado funcionamiento de la cementera; y de no ser posible, ordene el derribo de las obras levantadas, se insiste, sin la respectiva licencia constructiva.

Asimismo, a la luz de lo indicado, deben las autoridades municipales determinar si resulta necesario y pertinente iniciar los procedimientos de nulidad -en los términos previstos en los numerales 173 y/o 183 de la Ley General de la Administración Pública, de la resolución de las once horas del veintiséis de agosto del dos mil diez (folios 982 a 989), también de la Alcaldía Municipal, que revocó y anuló el oficio MA-PU-US-504-2010, del Sub Proceso de Planificación Urbana (folio 705), otorgando el uso de suelo para patente a las empresas Inversiones y Producciones Dip, Sociedad Anónima y Comcoas, Sociedad Anónima, para permitir el funcionamiento de una cementera en San Rafael de Ojo de Agua, de Alajuela; así como de la resolución 1894, de las once horas del veintinueve de setiembre del dos mil diez (992 a 995), dictada por el Coordinador a.i. del Departamento de Patentes, que finalmente, le otorga la patente a las indicadas sociedades, para la actividad de producción de cemento a partir de molienda de materias primas, empaque y comercialización.

X X .- DE LAS NULIDADES POR CONEXIDAD Y CONSECUENCIA.- Advierte este Tribunal que el mismo vicio de nulidad absoluta que presenta la decisión impugnada, lo presentan las siguientes actuaciones, debiéndose en consecuencia, ordenar su nulidad, por conexidad y consecuencia:

  • a)Oficio MA-SPU-PR-0161-2010, del tres de mayo del dos mil diez (folios 332 a 333 y 702 a 703) , dictado por el ingeniero Daniel Gutiérrez Saborío, del Sub Proceso de Planificación Urbana, que es cabalmente la prevención que da origen a la resolución que ahora se anula, por cuanto en ella se obvia del cumplimiento de los requisitos esenciales ya señalados, como lo son el certificado de uso de suelo y los estudios de impacto ambiental y estudios de viabilidad vial.
  • b)O ficio MA-SPU-PA-0746-2010, del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, suscrita por el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y los arquitectos Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y Marvin Alonso Barberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo , en tanto otorgan el permiso de construcción a la empresa Desarrollo e Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima para edificio de producto terminado, torre de molienda y silos y subestación eléctrica, con un área de 5819.38 metros cuadrados, para un total de ¢ 488 . 041.645.30, con una multa de igual monto, para un total a cancelar de ¢ 9.760 . 832.90. Resulta significativo para este Tribunal, que los funcionarios que firman esta decisión, advierten de manera expresa que otorgan el permiso, sobre la base de la resolución de las diez horas del nueve de junio anterior, de la Alcaldía, en aplicación de los artículos 107 y 109 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto a esa fecha no se ha cumplido lo prevenido en el oficio MA-SPU-0161-2010, del tres de mayo, MA-SPU-0631-2010, del diecisiete de junio, ambos, del dos mil diez, los cuales transcriben ; y que el permiso que se otorga, deberá cumplir obligatoriamente los compromisos ambientales establecidos en las resoluciones 402-2010-SETENA y 1079-2008-SETENA y Ministerio de Salud, y; adoptar las medidas de mitigación necesarias en la parte estrictamente ambiental y en el impacto vial que podría causar el proyecto; y que todas las molestias deben ser confinadas a lo interno de la propiedad.

Se pone leyenda de que el permiso tiene una validez hasta el veinticuatro de setiembre del dos mil once (folios 1040 a 1044 y 1047 a 1051 y 1054 a 1058) . Este acuerdo es la ejecución de la resolución impugnada, de manera que, siendo nulo la que le da origen, éste pierde toda validez ; y, c.) El acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Alajuela, en el inciso 3-1, Capítulo IV, de la sesión ordinaria número 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez (folios 208 a 214), en el cual, se aprueba el informe 01-CO-2010, del siete de enero del dos mil diez, preparado por la Comisión de Obras de la Municipal, en el que se termina concluyendo que en este caso, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos indujo en error a la Administración Municipal, entendiendo que la licencia constructiva 1090/SPU/08, contenía todas las obras de la cementera, no así únicamente del edificio administrativo y nave industrial.

POR TANTO:

Se anula la resolución impugnada, de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela. Por conexidad y consecuencia, se anulan las siguientes actuaciones: a.) en tanto tienen incidencia directa con el acto impugnado: los oficios MA-SPU-PR-0161-2010, del tres de mayo del dos mil diez, del Su b proceso Planificación Urbana y MA-SPU-0746-2010, del veinticuatro de mayo del dos mil diez, suscrita por el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y los arquitectos Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y Marvin Alonso Baberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo ; y, b.) en tanto incurren en el mismo error del acto anulado: el acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Alajuela en el inciso 3-1, Capítulo IV, de la sesión ordinaria número 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez . E n aplicación del principio precautorio, se ordena la clausura inmediata de las obras adicionales levantadas con infracción del ordenamiento urbano-ambiental. Se ordena la devolución del legajo a la Municipalidad de origen para que reponga y subsane los procedimientos según lo indicado en esta resolución.

Silvia Consuelo Fernández Brenes Evelyn Solano Ulloa Eduardo González Segura

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        • Ley 7554 Organic Environmental Law
        • Ley 4240 Urban Planning Law
        • Ley 7788 Biodiversity Law
        • Decreto Ejecutivo 31849 General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures

        Este documento cita

        • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
        • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana
        • Ley 7788 Ley de Biodiversidad
        • Decreto Ejecutivo 31849 Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto

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