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Res. 01002-2011 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 14/09/2011

Dissenting vote nullifying possession registration ruling for lack of right-of-way reportsVoto salvado que anula sentencia en información posesoria por falta de informes de derechos de vía

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OutcomeResultado

Dissenting vote — AnnulmentVoto salvado — Anulatorio

Judge Alpízar Rodríguez, dissenting, nullifies the lower court ruling because it lacked the technical reports from competent public entities certifying that the railway and public road rights-of-way were respected.La jueza Alpízar Rodríguez, en disidencia, anula la sentencia de primera instancia porque no se contaba con los informes técnicos de los entes públicos competentes que acreditaran el respeto de los derechos de vía ferroviario y de calle pública.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal, through the dissenting vote of Judge Alpízar Rodríguez, nullifies the lower court ruling that had approved a possessory information proceeding in Pococí, Limón, ordering the registration of a property. The dissent holds that the lower court lacked the necessary technical reports from the competent public entities (MOPT Railway Directorate and Road Prevention Department) to verify that the survey plan and the physical reality of the land respected the railway and public road rights-of-way, both public domain assets. It finds that the procedure employed—measurements taken personally by the judge at a judicial inspection, measuring from the center of the railway line—was not technically correct, and that courts should not perform technical tasks that the law assigns to specialized agencies. The majority of the tribunal had confirmed the appealed ruling, deeming the lower judge's verification sufficient. This decision is relevant for the protection of public domain and the duty to request reports from competent entities in possessory information proceedings.El Tribunal Agrario, a través del voto salvado de la jueza Alpízar Rodríguez, anula la sentencia de primera instancia que había aprobado una información posesoria en Pococí, Limón, ordenando la inscripción de un inmueble. La disidencia sostiene que el juzgador de instancia no contaba con los informes técnicos necesarios de los entes públicos competentes (Dirección de Ferrocarriles del MOPT y Departamento de Previsión Vial) para verificar que el plano y la materialidad del terreno respetaran los derechos de vía ferroviario y de calle pública, ambos bienes de dominio público. Considera que el procedimiento aplicado —mediciones realizadas por el juez durante un reconocimiento judicial, desde el centro de la vía férrea— no era técnicamente correcto, y que no corresponde a los tribunales asumir labores técnicas que la ley asigna a entes especializados. La mayoría del tribunal había confirmado la sentencia apelada, estimando suficientes las constataciones del juez de instancia. Este fallo es relevante para la tutela del dominio público y la carga de requerir informes a entes competentes en procesos de información posesoria.

Key excerptExtracto clave

It is not the role of judges to perform technical work such as that required to verify whether the public domain is affected by failure to respect public road and railway rights-of-way, both on the survey plans and in the material reality of the land. The public entities competent for that task are those to whom the law expressly grants the administration of the referred areas, since they assume the responsibility of confirming that such areas are not diminished, affected, or improperly used. Courts must request the respective technical reports and evidence, and request them from whomever is legally responsible for providing them, since their role is to verify the legality of both private acts and public reports. The lower court, according to the record, before issuing the challenged ruling, lacked the required information to deem it duly proven that the public road and railway rights-of-way were respected both on the cadastral survey and in the material reality, through the respective reports issued by the competent public entities.No corresponde a los jueces realizar una labor técnica como la requerida para verificar si se afecta el dominio público, por no respetarse los derechos de vía de caminos públicos y ferroviarios, tanto en los planos como en la materialidad de los terreno. Los entes públicos competentes para esa labor son aquellos a los que la ley les otorga expresamente la administración de las áreas referidas, pues ellos asumen la responsabilidad de corroborar que no se disminuya, afecten ni se utilicen indebidamente. Los tribunales deben requerir los informes y pruebas técnicas respectivas, y solicitarlos a quien legalmente corresponda brindarlos, pues su labor es controlar la legalidad, tanto de lo hecho por los particulares como de lo informado por los entes públicos. El a quo, de acuerdo con lo que consta en autos, antes de dictar el fallo cuestionado, no contaba con la información requerida para tener por debidamente acreditado que los derechos de vía de la calle pública y ferroviario, se respetaron catastral y materialmente, a través de los informes respectivos emitidos por los entes públicos competentes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El área ocupada por las líneas férreas nacionales y los caminos públicos son bienes de dominio público, inalienables, imprescriptible, no susceptibles de adquirir por usucapión e inembargables."

    "The area occupied by national railway lines and public roads are public domain assets, inalienable, imprescriptible, not susceptible to acquisition by adverse possession, and unseizable."

    Considerando III del voto salvado

  • "El área ocupada por las líneas férreas nacionales y los caminos públicos son bienes de dominio público, inalienables, imprescriptible, no susceptibles de adquirir por usucapión e inembargables."

    Considerando III del voto salvado

  • "No corresponde a los jueces realizar una labor técnica como la requerida para verificar si se afecta el dominio público, por no respetarse los derechos de vía de caminos públicos y ferroviarios, tanto en los planos como en la materialidad de los terreno."

    "It is not the role of judges to perform technical work such as that required to verify whether the public domain is affected by failure to respect public road and railway rights-of-way, both on the survey plans and in the material reality of the land."

    Considerando V del voto salvado

  • "No corresponde a los jueces realizar una labor técnica como la requerida para verificar si se afecta el dominio público, por no respetarse los derechos de vía de caminos públicos y ferroviarios, tanto en los planos como en la materialidad de los terreno."

    Considerando V del voto salvado

  • "Por el principio de paralelismo de las competencias, un bien afecto por ley al dominio público, solo puede ser desafectado por el legislador."

    "By the principle of parallelism of powers, an asset affected by law to the public domain can only be disaffected by the legislator."

    Considerando II del voto de mayoría, citado también en el salvado

  • "Por el principio de paralelismo de las competencias, un bien afecto por ley al dominio público, solo puede ser desafectado por el legislador."

    Considerando II del voto de mayoría, citado también en el salvado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

JUDGMENT NO. 1002-F-11 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, at fifteen hours and thirty minutes on catorce de setiembre de dos mil once.- POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING (DILIGENCIA DE INFORMACIÓN POSESORIA), brought by [Nombre1], of legal age, single, merchant, resident of Paracito de Santo Domingo de Heredia, identity card number CED1 - -. Participating in the proceeding are the PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, represented by Lydiana Rodríguez Paniagua, whose personal details are not stated in the record, in her capacity as deputy counsel; and the INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, corporate identification number CED2 - - -, represented by Carmelina Vargas Hidalgo, of legal age, divorced, attorney, resident of Guachipelín, Escazú, identity card number CED3 - -, in her capacity as general judicial attorney-in-fact. Cristian Roy Cortes Vargas, identity card number CED4 - -, acts as special judicial attorney-in-fact for the petitioner. Proceeding heard before the Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.- BACKGROUND:

  1. 1The petitioner brings a possessory information proceeding for the purpose of registering in his name, in the Registro Público de la Propiedad, the property described as follows: “land planted with fruit trees and plantains, located at [Dirección1]:, : Pococí, in the province of Limón, depicted in survey plan number L-1384216-2009, with an area of seventeen thousand six hundred fifteen square meters, bounded as follows: North: [Nombre2], [Nombre3], and partly by Río Tortuguero; South: [Nombre4] and [Nombre5]; East: Río Tortuguero; West: [Dirección2] and [Dirección3],” (folio 163)
  2. 2The Procuraduría General de la República entered an appearance in the proceeding under the terms set forth at folios 68 to 72; the Instituto de Desarrollo Agrario, in turn, did so at folio 80.-
  3. 3Judge Sergio Ramos Álvarez of the Juzgado Agrario de Guápiles, by judgment entered at thirteen hours and five minutes on treinta de junio de dos mil once, ruled: “THEREFORE: In accordance with the foregoing and the cited articles, the present POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING brought by [Nombre1] is APPROVED. By virtue of the foregoing, the Registro Nacional, Sección Registro Inmobiliario, is ordered, for the first time and without prejudice to any third party having a superior right, to register in the name of [Nombre1], of legal age, single, merchant, identity card number CED5- -, resident of Paracito, Santo Domingo Heredia, the real property described as follows: Land planted with fruit trees and plantains, with a dwelling house, located at [Dirección4]:, of [Dirección5] second: Pococí, in the province of Limón, depicted in survey plan number L-1384216-2009, with an area of seventeen thousand six hundred fifteen square meters, bounded as follows: North: [Nombre2], [Nombre3], and partly by Río Tortuguero; South: [Nombre4] and [Nombre5]; East: Río Tortuguero; West: [Dirección2] and [Nombre6], property valued at the sum of eight million colones.The property shall be registered subject to the limitations established for such purposes by the Ley de Caminos Públicos, Instituto Costarricenses de Ferrocarriles, Ley de Aguas, and Ley Forestal. A certified copy of this judgment shall serve for its registration. Once this judgment becomes final, issue the writ of execution,” (emphasis in the original text at folio 165).-
  4. 4Attorney Lydiana Rodríguez Paniagua filed an appeal, expressly stating the reasons for challenging the trial court’s position, (folios 168 to 173).-

5. In the conduct of the proceeding, the statutory requirements have been observed, and the judgment contains no errors or omissions capable of rendering it null and void.

Drafted by Judge Picado Vargas; and,

CONSIDERING

I. The list of facts deemed proven is adopted because it is consistent with the merits of the record.-

II.In the challenged judgment 83-2011 of 30 de junio del 2011 (folio 163), the possessory information proceeding was approved and registration was ordered for the real property depicted in plan L-1384216-2009, subject to the limitations established by the Ley de Caminos Públicos, Ley del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Ley de Aguas, and Ley Forestal. The Procuraduría General de la República (PGR) appeals and concurrently seeks nullification (folios 168 to 173). It contends that the court below (a quo) failed to weigh the objections it raised in responding at the final hearing. It maintains that the adjudicator is required to explain the merits of objections raised in response at that hearing because doing so is a requirement for validity, not a mere formality. It further states in this regard that: a) The case record included, together with the submission of 23 de junio del 2010, official letter DF-267-2010 of 15 de junio de ese año from the Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), which reported that, despite efforts to locate the land, it had not been possible to do so, even after asking local residents, and that the adjoining landowners (colindantes) likewise did not match the names appearing on the plan.

The PGR contends that the proceeding could not be approved without certainty that the real property respects the railway right-of-way (derecho de vía ferroviaria) adjoining it on the south, as established in Decreto Ejecutivo N°22483-MOPT; b) The public road adjoining the property on the south shows a right-of-way width smaller than that expressly designated by Article 4 of the Ley General de Caminos Públicos. It maintains that registration should not be permitted for land with railway or road rights-of-way narrower than those legally established, because that would be equivalent to incorporating the missing strips into the property. Under the principle of parallelism of powers (principio de paralelismo de las competencias), it emphasizes, property designated by law as being in the public domain (dominio público) may be removed from that status only by the legislature. Neither the courts nor, much less, private parties may do so through irregular acts. In support of its argument and as precedents, it cites judgments 14-03 and 545 (sic) of this Court. It requests that the judgment be vacated and that the proceedings be realigned accordingly.

III.With respect to the contention that the a quo neither weighed nor addressed the objections it raised at the final hearing, the appellant is incorrect. In its second considering paragraph, the challenged decision analyzes the objections raised by the State’s representative; the judgment is therefore adequately reasoned. The first procedural ground for appeal is rejected.-

IV.With respect to its substantive grounds for appeal, the appellant is incorrect. This Court finds that the petitioner proved that the land for which title is sought respects the rights-of-way of both the public road and the railway along its southern boundary, and that the trial adjudicator acted diligently, even personally verifying the situation “in situ.” Registered survey plan L-1384216-2009 identifies a [Dirección6] as adjoining [Dirección7], with a width of fourteen meters and a distance from the railway line of 15, 24 meters in length (folio 105), which complies with Article 4 of the Ley General de Caminos Públicos. Likewise, the report prepared by engineer Lina Córdoba Salazar of the División Catastral del Registro inmobiliario del Registro Nacional at folio 106 makes clear that the land for which title is sought is even farther from the public road than the adjoining properties. Moreover, to complete the verification of the situation, the a quo conducted a reinspection or judicial inspection (reconocimiento judicial) of the real property and took measurements to establish that the rights-of-way were not being encroached upon, confirming that the fence had been moved inward and that the distance between it and the road is fourteen meters (folio 143).

The evidentiary authority (fe pública) vested in the surveying engineer who prepared that plan, as well as that enjoyed by the a quo by virtue of having conducted the inspection, is sufficient to determine that the specified rights-of-way are respected both in the formal depiction on the plan and in the physical reality of the property. It is therefore unnecessary to request additional reports from State entities to verify what has been duly established in the record. Accordingly, the grounds for appeal are rejected and, as to the matters appealed, the challenged decision is affirmed.

THEREFORE

As to the matters appealed, the challenged decision is affirmed.- [Nombre7] [Nombre8] RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ Dissenting opinion (voto salvado) of Judge Alpízar Rodríguez:

The undersigned judge, Ruth Alpízar Rodríguez, a member of the Tribunal Agrario, signs but does not join the majority opinion insofar as it rejects the appeal and concurrent request for nullification, based on the following considerations:

I. No ruling is made on the proven facts because it is unnecessary given the manner in which this matter is decided

II.In the challenged judgment 83-2011 of 30 de junio del 2011 (folio 163), the possessory information proceeding was approved and registration was ordered for the real property depicted in plan L-1384216-2009, subject to the limitations established by the Ley de Caminos Públicos, Ley del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Ley de Aguas, and Ley Forestal. The Procuraduría General de la República (PGR) appeals and concurrently seeks nullification (folios 168 to 173). It contends that the a quo failed to weigh the objections it raised in responding at the final hearing. It maintains that the adjudicator is required to explain the merits of objections raised in response at that hearing because doing so is a requirement for validity, not a mere formality. It further states in this regard that: a) The case record included, together with the submission of 23 de junio del 2010, official letter DF-267-2010 of 15 de junio de ese año from the Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), which reported that, despite efforts to locate the land, it had not been possible to do so, even after asking local residents, and that the adjoining landowners likewise did not match the names appearing on the plan.

The PGR contends that the proceeding could not be approved without certainty that the real property respects the railway right-of-way adjoining it on the south, as established in Decreto Ejecutivo N°22483-MOPT; b) The public road adjoining the property on the south shows a right-of-way width smaller than that expressly designated by Article 4 of the Ley General de Caminos Públicos. It maintains that registration should not be permitted for land with railway or road rights-of-way narrower than those legally established, because that would be equivalent to incorporating the missing strips into the property. Under the principle of parallelism of powers, it emphasizes, property designated by law as being in the public domain may be removed from that status only by the legislature. Neither the courts nor, much less, private parties may do so through irregular acts. In support of its argument and as precedents, it cites judgments 14-03 and 545 (sic) of this Court. It requests that the judgment be vacated and that the proceedings be realigned accordingly.

III.The area occupied by national railway lines and public roads constitutes public-domain property (bienes de dominio público), which is inalienable, not subject to statutes of limitations, incapable of acquisition by adverse possession (usucapión), and immune from attachment (artículo 121 de la Constitución Política, 262 y 261 del Código Civil, 4, 5, 6 de la Ley de Construcciones N°833; 36, 38 y 42 de la Ley Nº 7001 de 19 de setiembre de 1985, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), and judgments 2306-91 of 6 de noviembre del 1991 and 1245 of 8 de mayo de 1002, of the Sala Constitucional). The right-of-way (derecho de vía) of railway lines is provided for in article 42 of Ley Nº 7001 and the Reglamento que Dimensiona el Derecho de Vía de los Ferrocarriles Nacionales, Decreto Ejecutivo 22483-MOPT del 1º de setiembre de 1993. For its part, the minimum width of public roads is governed by articles 2 and 4 of the Ley General de Caminos Públicos.

Therefore, on the basis of the public-order regulations currently in force that protect the public domain, and the principles governing registry notice (publicidad registral) and the preparation of survey plans (planos) (article 2 of the Ley del Catastro Nacional Nº 6545; articles 1, 17, 34-f, 57 of the Reglamento del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 del 29 de noviembre del 2007), survey plans must respect the statutory minimum width of railway lines and public streets (municipal and national), so that the right-of-way is not included in the area of each property to be registered (on this issue, see judgments 916-05, 544-04 of 29 de julio del 2004, 602 of 15 de noviembre del 2000, and 799 of 23 de diciembre de 1999, all of the Tribunal Agrario). In addition, section 2 of the Ley de Informaciones Posesorias provides that survey plans must show exact data and measurements, and places responsibility for compliance with its provisions on the professional responsible for the survey (levantamiento) (Ley 3454 del 14 de noviembre de 1964 and the Ley para el ejercicio de la Topografía y Agrimensura N° 4294 del 16 de diciembre de 1968) (judgment 77-09 of 12 de febrero del 2009).

“With respect to this matter of compliance with the statutory minimum width of public roads, this Tribunal considers it a matter of public order that must be respected, but without infringing the rights of private parties.... The width is normally not uniform, particularly when the roads are not important for local travel (for example, to connect communities), or when they carry little traffic or are difficult to traverse (because they are gravel or dirt roads). Furthermore, the land adjoining the road may be registered on one side but not on the other. It is even possible that the properties adjoining both sides are unregistered. In such cases, it is important to determine the point from which the width of the road must begin to be measured: from its edges or from the centerline of the street. The legal, technical, and equitable solution, so as neither to infringe the rights of private parties nor improperly make their situation more burdensome, is to determine the midpoint of the road’s width using technical criteria and, from that point, measure the corresponding half-width in each direction.

Thus, if the owner of unregistered land does not respect the proportion of the road width for which that owner is responsible, the owner must make the corresponding changes not only physically but also in the documentation (on the survey plan), with respect to the street-front boundary and the total area of the land” (judgment 558-03 of 28 de agosto del 2003 of the Tribunal Agrario. To the same effect, judgments 545 of 20 de agosto del 2002 and 414 of 26 de junio del 2002).

IV.The record contains the following information relevant to resolving the claim made by the PGR:

  • 1)The land sought to be titled borders calle [Dirección8] to the southwest (with 41,02 linear meters of frontage along it). Immediately beyond the street is the [Dirección9] railway line.
  • 2)The original registered survey plan submitted by the applicant was L-658563-2000 (folio 1), with an area of 18478,61 square meters. The width of the public street shown on that plan was 15, 79 meters, and the width of the railway was 8,10 meters. That plan was canceled after the applicant was ordered to submit a new one that respected the right-of-way of public roads (folio 29).
  • 3)A second plan was therefore submitted, Nº 1358866-09 (folio 38), with an area of 17855 square meters. It states that the railway right-of-way is 15,24 meters wide and the street right-of-way is 8,16 meters wide. The plan bears an approval (visado) from the Dirección de Ferrocarriles, certifying that the railway right-of-way is respected for cadastral purposes. The Court ordered the submission of a new plan because the right-of-way of public streets was not respected (folio 41).
  • 4)A third plan, Nº L-1384216-2009 (folio 43), was thus submitted, with an area of 17615 meters. It states that the street is 14 meters wide and the railway is 15,24 meters wide. This plan also bears an approval from the Dirección de Ferrocarriles issued on 26 de octubre del 2009, certifying that the railway right-of-way is respected for cadastral purposes, in accordance with article 12 of Decreto Ejecutivo Nª22483, which provides: “Rights-of-way on Banana Branch Lines. On all Banana Branch Lines, the right-of-way shall be 7,62 meters (seven meters and sixty-two centimeters) on each side measured from the [Dirección10]....”
  • 5)In a filing by the applicant, submitted on 16 de febrero del 2010, the applicant specifies the directions for locating the property at issue in the proceeding (folio 61).
  • 6)On 2 de marzo del 2010, the PGR entered an appearance (folio 68) and stated that it had sent reports to MOPT and the Catastro Nacional so that they could determine whether the property sought to be titled affected State interests.
  • 7)In the aforementioned official letter DF-267-2010, appearing at folio 114, the Director of the División de Transportes of the Dirección de Ferrocarriles informed the PGR that the land at issue in this proceeding could not be located and therefore requested precise directions or, if appropriate, that a visit be coordinated with the interested party. In addition to informing the Court of that situation, the PGR, in a filing received on 25 de junio del 2010 (folio 113), requested that the appropriate procedures be carried out so that the aforementioned Dirección could inspect the land and provide the required report. In an order dated 5 de agosto de 2010 (folio 120), the Court did not grant the PGR’s request, but instead deferred it until the judicial inspection (reconocimiento judicial) had been conducted, during which the judge would verify the measurement from the center of the railway line to the boundary fronting calle [Dirección8] (sic), and determine whether the right-of-way was thereby respected.
  • 8)During the judicial inspection conducted on 22 de setiembre del 2010 (folio 127), the following was stated regarding the matter: “…at the front it has a [Dirección11] and a [Dirección12], and when measured from the center of the railway line to where the lot’s fence stands, the required measurement is not met; the applicant is therefore ordered to move the fence until the road is fourteen meters wide.”
  • 9)On the following 17 de noviembre, after the applicant reported that the southwestern boundary had been moved, the Court conducted a second inspection, stating, insofar as relevant: “As of today, the fence has been moved inward. The pertinent distance has been met, and the street is fourteen meters wide” (folio 143).
  • 10)In responding to the final hearing on 13 de diciembre del 2010 (folio 149), the PGR requested that the proceeding be annulled in advance because: a) it had not received a response from the Instituto Geográfico Nacional (IGN) as to whether the land sought to be titled lay within State property consisting of the inalienable area adjoining the navigable sector of Río Tortuguero; b) it again requested that a report be sought from the Dirección de Ferrocarriles, providing it with the information requested in official letter DF-267-2010, in order to verify whether the property respected the railway right-of-way. It emphasized that Decreto Ejecutivo 22483-MOPT established regulations governing the dimensions of the right-of-way of national railways, and therefore that Department alone was responsible for determining whether the right-of-way was respected.
  • 11)In an order dated 16 de diciembre del 2010 (folio 153), the aforementioned final hearing was annulled, and the PGR was granted two months to submit the cited documentary evidence from IGN and the MOPT Department, with the warning that the ordinary processing of this proceeding would continue if they were not submitted. It was further stated that the judge already considered the right-of-way requirement satisfied because he had visited the site and taken the measurement, and that the petitioner had been ordered to move the fence to allow for the fourteen meters of street plus the meters corresponding to the railway line (the number of which was not specified by the a quo).
  • 12)In an order dated 14 de marzo del 2011 (folio 156), the proceeding was ordered to continue because the deadline for the PGR to submit the aforementioned reports had expired without its having done so. The final hearing was also granted. The PGR responded in a filing submitted on 28 de marzo del 2011 (folio 159), whose contents were identical to those of 15 de diciembre del 2010.
  • 13)Moreover, although the issue raised regarding the width of the road shown on plan L-1384216-2009 (folio 43) was not asserted before judgment was rendered, because the street runs parallel to the railway line, the appropriate evidence (a report from the competent public entity) must be used to confirm that its width is the legally required width. Furthermore, the fact that this claim was not made previously does not prevent it from being raised when challenging the judgment (see, to that effect, judgment 653 of 8 de julio del 2010 of the Tribunal Agrario).

V.Before explaining why the PGR is correct regarding the requested annulment, it is important to emphasize the following: a) The procedure used by the Court to verify compliance with the railroad and public-road rights-of-way (derechos de vía) is not technically correct. Apart from the fact that neither the method nor the instruments used by the court below (a quo) to take the referenced measurements are specified, none of the records indicates the measurement that it considers applicable to the railroad right-of-way. Nor does the ruling in which it states that the right-of-way was respected, appearing at folio 153, provide that information. The only ruling that refers to the width deemed applicable by the trial judge (folio 29) cites Article 11 of Decreto 22483-MOPT. However, that provision is not the one used by the Dirección de Ferrocarriles when issuing the approval (visado) appearing on the latest survey plan submitted.

It should be emphasized in this regard that the width of a railroad right-of-way varies by sector; therefore, the judge must not use or refer to a width that is not legally applicable. b) The judicial-inspection records show that the judge measured the width of the public road from the “center of the railroad track to where the lot is fenced.” This is questionable given that the railroad track and the public road run parallel to one another, and therefore each must have its corresponding legal minimum width. The width of the public road must be measured from where the railroad right-of-way ends, not from “its center.” c) Judges are not responsible for performing the technical work required to verify whether the public domain (dominio público) is affected by failure to respect the rights-of-way of public roads and railroads, both on the plans and on the ground. The public entities competent to perform that work are those expressly granted authority by law to administer the referenced areas, since they bear responsibility for verifying that such areas are not reduced, affected, or improperly used.

The courts must require the corresponding technical reports and evidence and request them from the parties legally responsible for providing them, since the courts’ role is to review the legality of both the actions taken by private parties and the information provided by public entities. It is therefore improper for a judge to assume a role that does not belong to the judge and thereby fail to request the corresponding technical reports. Moreover, when public-domain property is involved, verification that it is not improperly affected in any way cannot be omitted. The burden of proof lies with the party seeking title, not with the Procuraduría. However, given the nature of what must sometimes be verified, the courts generally may and must, on their own motion, request the corresponding reports directly from public entities. In other words, when public-domain property is at issue, the courts must ensure and be certain that it is not affected.

The Procuraduría also oversees legality and thereby assists the judicial function. However, the fact that this entity does not allege an illegality or submit a report providing certainty that public-domain property is unaffected does not relieve the courts of their duties in this regard. Accordingly, the trial court must directly request from the competent entities the corresponding reports that would provide it with suitable and effective evidence supporting its determination as to whether public-domain areas are affected. Such entities include the Municipalidades (when the cantonal road network is involved), the Departamento de Previsión Vial del MOPT (when the national road network or local roads are involved), the Dirección de Ferrocarriles del MOPT (when national railroad lines exist), MINAET (when protection areas and protected wildlands are involved), IGN (for the maritime-terrestrial zone), etc. Furthermore, as relevant to this case, it must be emphasized that Article 4 of the Ley General de Caminos Públicos provides: “The width of highways and local roads shall be that indicated by the Technical Departments of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and may not be less than twenty meters for the former and fourteen meters for the latter” (underlining not in the original).

Accordingly, only the competent public entity can certify the actual width of a road in a particular sector. d) Likewise, although the PGR requested that the petition from the Dirección de Ferrocarriles for information on how to locate the property for which title is sought be addressed, that request was not duly addressed as required, particularly because the address was already in the record, since the party seeking title had provided it at the Court’s earlier request (folio 61). Nor did the judge emphasize that, at least for cadastral purposes, the railroad right-of-way was respected (according to the approval of the plan); therefore, the report requested from the Dirección de Ferrocarriles needed to verify whether it was also respected on the ground, given that the party seeking title moved the southwestern boundary of the property by order of the Court.

VI.The PGR is correct in arguing that the judgment must be annulled. In accordance with the foregoing, it was issued prematurely, since the courts must be certain not only that the referenced right-of-way widths are respected on the ground, but also that they are respected in the plan forming the basis of the proceeding. According to the record, before issuing the challenged judgment, the court below did not have the information required to deem it duly established, through the corresponding reports issued by the competent public entities, that the rights-of-way of the public road and railroad were respected both cadastrally and on the ground. This was necessary not only for the reason stated in the preceding recital (considerando)—namely, that the Dirección de Ferrocarriles required information regarding the property’s location in order to provide its report—but also because there is no evidence that plan L-1384216-2009 actually respects the right-of-way of the adjoining public road, either on the ground or cadastrally.

Although the plan states that the road is fourteen meters wide, no corresponding report has even been issued certifying whether that was the actual width of the public road in front of the land for which title is sought. This is especially important in this case, where two public-domain areas serving different purposes are contiguous; it is therefore necessary for the competent public entities to verify and report in the proceeding the width of those areas where they adjoin the land at issue, as well as whether those widths were respected both cadastrally and on the ground. Consequently, pursuant to the provisions cited in the first recital regarding the protection of public-domain property, Article 11 of the Ley de Informaciones Posesorias (which requires courts to prevent title from being granted over property belonging to the State), and the rules governing procedural nullities (Articles 26 of the Ley de Jurisdicción Agraria and 194, 197, 198 of the Código Procesal Civil, applied supplementally), the judgment must be annulled so that the trial court may correct the proceedings and obtain the necessary information identified above, which was timely requested by the PGR, before determining by judgment whether the grant of title requested by the petitioner is warranted (see ruling 494 of 26 de mayo del 2010 of the Tribunal Agrario).

VII.In accordance with the foregoing, the challenged judgment must be annulled as premature. The trial court shall bring the proceedings into conformity by requesting reports from the competent public entities verifying whether the plan forming the basis of the proceeding affects the public-road right-of-way and whether both rights-of-way—the public-road right-of-way and the railroad right-of-way—are respected on the ground of the property for which title is sought, given that they are contiguous. If this is not the case, it shall order the corresponding corrections. It shall also provide the Dirección de Ferrocarriles del MOPT with the information it requested so that it can issue the pending report, or coordinate whatever is necessary so that it may conduct a site visit together with the party seeking title. The undersigned hereby annuls judgment 83-2011 of 30 de junio del 2011 issued by the trial court.

The trial court shall bring the proceedings into conformity by requesting reports from the competent public entities verifying whether the plan forming the basis of the proceeding affects the public-road right-of-way and whether both rights-of-way—the public-road right-of-way and the railroad right-of-way—are respected on the ground of the property for which title is sought. If this is not the case, it shall order the corresponding corrections. It shall also provide the Dirección de Ferrocarriles del MOPT with the information it requested so that it can issue the pending report, or coordinate whatever is necessary so that a site visit may be conducted together with the party seeking title.

[Nombre9] CASE FILE: EXPN1 POSSESSORY INFORMATION PROCEEDING (INFORMACIÓN POSESORIA) PETITIONER: [Nombre1] [Nombre10] Proof of Service Party or Others Result Date Process Server EDGAR ALBERTO ESQUIVEL ZAMORA [Telf1] PGR COURTHOUSE NOTICE BOARD IDA [Telf2]

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VOTO Nº 1002 -F-1 1 TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas treinta minuto s del catorce de setiembre de dos mil once .- DILIGENCIA DE INFORMACIÓN POSESORIA, promovida por [Nombre1] , mayor, soltero, comerciante, vecino de Paracito de Santo Domingo de Heredia cédula de identidad número CED1 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta ; y e l INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, cédula jurídica CED2 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED3 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como apoderado especial judicial del promovente Cristian Roy Cortes Vargas, cédula de identidad CED4 - - . Tramitada ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.-

RESULTANDO:

  1. 1El promovente interpone diligencias de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que describe así: "es terreno de frutales y cultivo de plátanos, sito en [Dirección1] : , : Pococí, de la provincia de Limón, que se describe en el plano número L-1384216-2009, con una extensión de diecisiete mi seiscientos quince metros cuadrados, linda: Norte: [Nombre2] , [Nombre3] y Río Tortuguero en parte, Sur: [Nombre4] y [Nombre5] , Este: Río Tortuguero, Oeste:[Dirección2] y [Dirección3] ", (folio 163)
  2. 2La Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos que corren de folio 68 a 72; a su vez e l Instituto de Desarrollo Agrario lo hizo en el folio 80 .-
  3. 3El juez Sergio Ramos Álvarez, del Juzgado Agrario de Guápiles , mediante sentencia de las trece horas cinco minutos del treinta de junio de dos mil once , resolvió: “ POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos citados, se APRUEBAN las presentes diligencias de INFORMACIÓN POSESORIA que promueve [Nombre1] . Virtud de lo expuesto se ordena al Registro Nacional, Sección Registro Inmobiliario, para que por primera vez y sin perjuicio de tercero de mejor derecho, inscriba a nombre de [Nombre1] , mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número CED5- - , vecino de Paracito, Santo Domingo Heredia, el inmueble que se describe así_ Terreno de frutales y cultivo de plátanos, con una casa de habitación, sito en [Dirección4] : , del [Dirección5] segundo: Pococí, de la provincia de Limón, que se describe en el plano número L-1384216-2009, con una extensión de diecisiete mil seiscientos quince metros cuadrados, linda: Norte: [Nombre2] , [Nombre3] y Río Tortuguero en parte, Sur: [Nombre4] y [Nombre5] , Este: Río Tortuguero, Oeste:[Dirección2] y [Nombre6] , bien que fue estimado en la suma de ocho millones de colones.Bien que se ordena inscribir con las limitaciones que al efecto establece la ley de Caminos Públicos, Instituto Costarricenses de Ferrocarriles, de Aguas y Forestal. Sirva la copia certificada de ésta sentencia para su inscripción. Firme esta sentencia expídase la ejecutoria", (lo destacado es del texto original a folio 165).-
  4. 4La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (folio 168 a 173) .-

5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

Redacta el juez Picado Vargas, y;

CONSIDERANDO

I. Se prohíja el elenco de hechos tenidos por demostrados por corresponder al mérito de los autos.-

II.En la sentencia impugnada 83-2011 del 30 de junio del 2011 (folio 163), se aprobó la información posesoria y se ordenó inscribir el inmueble descrito en plano L-1384216-2009, con las limitaciones que establece la Ley de Caminos Públicos, Ley del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Ley de Aguas y Ley Forestal. La Procuraduría General de la República (PGR) apela con nulidad concomitante (folios 168 a 173). Reclama no se ponderó por el a quo las objeciones que hizo al contestar la audiencia final. Considera el juzgador está obligado a razonar la procedencia de los reparos que se hagan al contestar esa audiencia, pues es un requisito de validez, no una simple formalidad. Agrega al respecto que: a) En autos se puso en conocimiento, junto con el memorial del 23 de junio del 2010, el oficio DF-267-2010 de 15 de junio de ese año, d el Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) , en el cual se informó que a pesar de los esfuerzos por localizar el terreno, no fue posible, pese a que se preguntó a los vecinos, y que los colindantes tampoco coincidían con los nombres que aparecen en el plano.

Reclama la PGR, el proceso no se podía aprobar sin tenerse la certeza de que el inmueble respeta el derecho de vía ferroviaria que colinda por el rumbo sur, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°22483-MOPT; b) La calle pública colindante por el rumbo sur consigna un ancho de vía menor al que por afectación expresa el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Sostiene no debe permitirse inscribir un terreno con derechos de vía ferroviarios o de calles menores a los legalmente establecidos, por cuanto ello equivale a incorporar al mismo franjas faltantes. Por el principio de paralelismo de las competencias, resalta, un bien afecto por ley al dominio público, solo puede ser desafectado por el legislador. No pueden hacerlo ni los tribunales ni mucho menos los particulares mediante actos irregulares. Cita como apoyo de su alegato y precedentes los votos 14-03 y 545 (sic) de este Tribunal. Pide se anule la sentencia y se ordene la readecuación de los procedimientos.

III.En cuanto al agravio concerniente a que el a quo no ponderó ni razonó las objeciones que hizo en la audiencia final no lleva razón la recurrente. La resolución impugnada, en su considerando segundo, analiza las objeciones dadas por la representante estatal, por lo que la sentencia se encuentra fundamentada. Se rechaza el primer agravio de forma.-

IV.En cuanto a sus agravios de fondo, no lleva razón la recurrente. Considera este Tribunal que el promovente demostró que el terreno a titular respeta el derecho de vía tanto de calle pública como ferroviario en su lindero sur y que el juzgador de instancia fue diligente pues incluso fue a constatar "in situ" tal situación. El plano catastrado L-1384216-2009 consigna una [Dirección6] como colindante [Dirección7] con un ancho de catorce metros y una distancia a la línea férrea de 15, 24 metros de longitud (folio 105), lo cual se encuentra acorde a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Asimismo, en el informe elaborado por la ingeniera Lina Córdoba Salazar de la División Catastral del Registro inmobiliario del Registro Nacional a folio 106 resulta evidente que el terreno a titular se encuentra incluso a mayor distancia de la vía pública que las fincas colindantes.

Incluso, para terminar de cotejar la situación, el a quo realizó una reinspección o reconocimiento judicial en el inmueble, y tomó las medidas para constatar que no se estuviera irrespetando los derechos de vía, verificándose que la cerca fue corrida hacia adentro y que la distancia entre ésta y la calle es de catorce metros (folio 143). La fe pública de la cual está investido el ingeniero topógrafo que levantó dicho plano y la que goza el a quo al haber realizado el reconocimiento resultan suficientes para determinar que tanto en la formalidad del plano, como en la materialidad de la finca, se respetan los derechos de vía señalados, por lo que es innecesario pedir más informes a entes estatales para verificar lo que en autos ha quedado debidamente acreditado. En consecuencia, se rechazan los agravios y en lo apelado se confirma la resolución impugnada.

POR TANTO

En lo apelado, se confirma la resolución impugnada.- [Nombre7] [Nombre8] RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ Voto salvado de la Jueza Alpízar Rodríguez:

La suscrita jueza Ruth Alpízar Rodríguez, integrante del Tribunal Agrario, suscribe pero no comparte el voto de la mayoría, en cuanto rechaza el recurso de apelación con nulidad concomitante, con base en las siguientes consideraciones:

I. Se omite pronunciamiento por innecesario sobre los hechos probados, dado la forma como se resuelve este asunto

II.En la sentencia impugnada 83-2011 del 30 de junio del 2011 (folio 163), se aprobó la información posesoria y se ordenó inscribir el inmueble descrito en plano L-1384216-2009, con las limitaciones que establece la Ley de Caminos Públicos, Ley del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Ley de Aguas y Ley Forestal. La Procuraduría General de la República (PGR) apela con nulidad concomitante (folios 168 a 173). Reclama no se ponderó por el a quo las objeciones que hizo al contestar la audiencia final. Considera el juzgador está obligado a razonar la procedencia de los reparos que se hagan al contestar esa audiencia, pues es un requisito de validez, no una simple formalidad. Agrega al respecto que: a) En autos se puso en conocimiento, junto con el memorial del 23 de junio del 2010, el oficio DF-267-2010 de 15 de junio de ese año, d el Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) , en el cual se informó que a pesar de los esfuerzos por localizar el terreno, no fue posible, pese a que se preguntó a los vecinos, y que los colindantes tampoco coincidían con los nombres que aparecen en el plano.

Reclama la PGR, el proceso no se podía aprobar sin tenerse la certeza de que el inmueble respeta el derecho de vía ferroviaria que colinda por el rumbo sur, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°22483-MOPT; b) La calle pública colindante por el rumbo sur consigna un ancho de vía menor al que por afectación expresa el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Sostiene no debe permitirse inscribir un terreno con derechos de vía ferroviarios o de calles menores a los legalmente establecidos, por cuanto ello equivale a incorporar al mismo franjas faltantes. Por el principio de paralelismo de las competencias, resalta, un bien afecto por ley al dominio público, solo puede ser desafectado por el legislador. No pueden hacerlo ni los tribunales ni mucho menos los particulares mediante actos irregulares. Cita como apoyo de su alegato y precedentes los votos 14-03 y 545 (sic) de este Tribunal. Pide se anule la sentencia y se ordene la readecuación de los procedimientos.

I II .- El área ocupada por las líneas férreas nacionales y los caminos públic o s son bienes de dominio público, inalienables, imprescriptible, no susceptible s de adquirir por usucapión e inembargable s (artículo 121 de la Constitución Política, 262 y 261 del Código Civil, 4, 5, 6 de la Ley de Construcciones N°833 ; 36, 38 y 42 de la Ley Nº 7001 de 19 de setiembre de 1985, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y v otos 2306-91 del 6 de noviembre del 1991 y 1245 del 8 de mayo de 1002, de la Sala Constitucional) . El derecho de vía de las líneas férreas está contemplado en el artículo 42 de la Ley Nº 7001 y el Reglamento que Dimensiona el Derecho de Vía de los Ferrocarriles Nacionales, Decreto Ejecutivo 22483-MOPT del 1º de setiembre de 1993. Por su parte, el ancho mínimo de los caminos públicos está regulado en los artículos 2 y 4 de la Ley General de Caminos Públicos.

Por ello, con base en la normativa vigente de orden público que tutela del demanio público, y los principios que rigen la publicidad registral y la confección de planos (artículos 2 de la Ley del Catastro Nacional Nº 6545, artículos 1, 17, 34-f, 57 del Reglamento del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo 34331 del 29 de noviembre del 2007) los planos deben respetar el ancho mínimo legal de las vías férreas y el de las calles públicas (municipales y nacionales), para que el derecho de vía no se incluya en la cabida de cada inmueble a inscribirse (ver sobre el tema los votos 916-05, 544-04 de 29 de julio del 2004, 602 de 15 de noviembre del 2000 y 799 del 23 de diciembre de 1999, todos del Tribunal Agrario). Además, el ordinal 2 de la Ley de Informaciones Posesorias establece que los planos deberán representar datos y medidas exactas, e impone al profesional encargado del levantamiento la responsabilidad por el cumplimiento de lo estatuido (Ley 3454 del 14 de noviembre de 1964 y la Ley para el ejercicio de la Topografía y Agrimensura N° 4294 del 16 de diciembre de 1968) (voto 77-09 del 12 de febrero del 2009).

"Con respecto a este aspecto del respeto del ancho mínimo legal de las vías públicas, este Tribunal considera es un aspecto de orden público que debe ser respetado, pero sin infringir los derechos de los particulares... . El ancho normalmente no es uniforme, máxime cuando no se trata de caminos de importancia vecinal (para unir poblados por ejemplo), o bien son de poco tránsito o de difícil paso (por ser de lastre o tierra). Además, puede darse el supuesto de estar los terrenos colindantes con el camino, de un lado inscritos, y del otro lado no. O incluso que las fincas colindantes con ambas orillas no estén inscritas. En esos casos, es importante dilucidar cuál es el punto donde debe iniciarse a medir el ancho del camino: desde sus bordes o desde el centro de calle. La solución legal, técnica y equitativa, para no infringir los derechos de los particulares ni hacer en forma indebida más gravosa su situación, es determinar con un criterio técnico el punto medio del ancho del camino, y a partir de ahí tomar hacia ambos lados la medida de la mitad correspondiente.

De esta forma, si el dueño de un terreno no inscrito no respeta la proporción que le corresponde en el ancho del camino, debe no solo materialmente sino también documentalmente (en el plano), proceder a realizar las variaciones de colindancia frente a calle y medida total del terreno" (voto 558-03 del 28 de agosto del 2003 del Tribunal Agrario. En igual sentido voto s 545 del 20 de agosto del 2002 y 414 de 26 de junio del 2002).

IV.Consta en autos la siguiente información relevante para resolver lo reclamado por la PGR:

  • 1)El terreno a titular colinda por el suroeste con calle [Dirección8] (con un frente a ella de 41,02 metros lineales). Luego de la calle, en forma inmediata, está la vía férrea [Dirección9] .
  • 2)El plano catastrado base original presentado por el titulante fue el L-658563-2000 (folio 1), con una medida de 18478,61 metros cuadrados. El ancho de la calle pública señalado en ese plano era de 15, 79 metros y del ferrocarril de 8,10 metros . Dicho plano fue cancelado luego de que se previno al titulante aportar uno nuevo que respetara el derecho de vía de los caminos públicos (folio 29).
  • 3)Se presentó por ello un segundo plano, Nº 1358866-09 (folio 38), con una medida de 17855 metros cuadrados. En el se consigna un ancho de vía de ferrocarril de 15,24 metros y un ancho de vía de calle de 8,16 metros. El plano tiene un visado de la Dirección de Ferrocarriles, donde se hace constar que catastralmente se respeta el derecho de vía ferroviario. El Juzgado previene se aporte un nuevo plano, dado que no se respetaba el derecho de vía de las calles públicas (folio 41).
  • 4)Se presenta así un tercer plano, Nº L-1384216-2009 (folio 43), con una medida de 17615 metros . S e consigna un ancho de calle de 14 metros y un ancho del ferrocarril de 15,24 metros. Este plano cuenta también con un visado de la Dirección de Ferrocarriles emitido el 26 de octubre del 2009, donde se hace constar que catastralmente se respeta el derecho de vía ferroviario, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nª22483, que establece "Derechos de vía en los Ramales Bananeros. En todos los Ramales Bananeros el derecho de vía será de 7,62 metros (siete metros con sesenta y dos centímetros) a cada lado a partir de la [Dirección10] ...".
  • 5)En memorial del titulante, presentado el 16 de febrero del 2010, este especifica la dirección para localizar la finca objeto del proceso (folio 61).
  • 6)El 2 de marzo del 2010, la PGR se apersona (folio 68), e indica que ha enviado informes al MOPT y al Catastro Nacional, para que determine si el inmueble a titular afecta intereses estatales.
  • 7)E n el oficio DF-267-2010 citado, visible a folio 114, el Director de la División de Transportes de la Dirección de Ferrocarriles, informó a la PGR que no se pudo localizar el terreno objeto de este proceso, por lo que pidió se le indicara una dirección precisa o si fuera del caso, se coordinara una visita con el interesado. La PGR, además de poner en conocimiento dicha situación al Juzgado, en memorial recibido el 25 de junio del 2010 (folio 113), solicitó se realizaran los procedimientos pertinentes para que la Dirección referida pudiera inspeccionar el terreno , a fin de brindar el informe requerido. El Juzgado , en resolución de 5 de agosto de 2010 (folio 120), no atendió lo solicitado por la PGR, sino que reservó su petición hasta tanto se practicase el reconocimiento judicial, en el cual se verificaría por el juzgador, la medida desde el centro de la vía férrea hasta el lindero frente a calle [Dirección8] (sic), y comprobar si así se respeta el derecho de vía.
  • 8)En el reconocimiento judicial realizado el 22 de setiembre del 2010 (folio 127), sobre el tema se indicó lo siguiente: “…al frente tiene una [Dirección11] y una [Dirección12] , midiéndose desde el centro de la línea férrea hasta donde está el cercado del lote y no da la medida por lo que se le previene al titulante que deberá correr su cerca hasta que el camino tenga catorce metros”.
  • 9)El 17 de noviembre siguiente , luego de que el titulante informara que había corrido su lindero suroeste, el Juzgado realiza un segundo reconocimiento, indicándose en lo que interesa: “Hoy día la cerca fue corrida hacia adentro. La distancia pertinente y la calle está de catorce metros” (folio 143).
  • 10)La PGR, al contestar la audiencia final el 13 de diciembre del 2010 (folio 149), solicitó se anulase dicho acto por anticipado, dado que: a) no había recibido respuesta del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre si el terreno a titular se encuentra dentro del patrimonio del Estado, constituido por el área inalienable contiguo al sector navegable del Río Tortuguero; b) Pidió nuevamente se solicitase el informe de la Dirección de Ferrocarriles, aportándosele la información requerida por tal en el oficio DF-267-2010, para verificar si el inmueble respeta el derecho de vía ferroviario. Resaltó que mediante Decreto Ejecutivo 22483-MOPT, se reglamentó la dimensión del derecho de vía de los ferrocarriles nacionales, por lo que es a tal Departamento a quien únicamente le corresponde verificar si se respeta o no el derecho de vía.
  • 11)En resolución del 16 de diciembre del 2010 (folio 153) se anuló la audiencia final anteriormente referida y se otorgaron dos meses para que la PGR aportase la documental citada del IGN y del Departamento del MOPT, con el apercibimiento de continuar con el trámite normal de este proceso si no se presentaban. Se indicó además que el juzgador ya consideraba cumplido lo del derecho de vía, porque había visitado el lugar y hecho la medida, indicándose que se ordenó al promovente correr la cerca los catorce metros de calle más los metros de la vía del ferrocarril (que no se especifican cuantos son por el a quo).
  • 12)En resolución del 14 de marzo del 2011 (folio 156), se ordenó continuar los procedimientos, por haber vencido el plazo para que la PGR presentase los informes referidos, sin que lo hiciera. Se confirió además la audiencia final. La PGR contesta en memorial presentado el 28 de marzo del 2011 (folio 159), con un contenido idéntico al del 15 de diciembre del 2010.
  • 13)Por otro lado, aunque lo alegado respecto del ancho del camino consignado en el plano L-1384216-2009 (folio 43), no fue reclamado antes de dictarse sentencia , dado que la calle va paralela a la línea del ferrocarril, debe corroborarse con la prueba idónea respectiva (informe del ente público competente), que su ancho es el legalmente requerido. Además, el que no haya hecho ese reclamo con anterioridad, no obsta para que lo pueda realizar al impugnar la sentencia (ver en ese sentido voto 653 de 8 de julio del 2010 del Tribunal Agrario).

V .- Previo a explicar el por qué lleva razón la PGR en cuanto a la nulidad solicitada, es importante destacar lo siguiente: a) E l procedimiento aplicado por el Juzgado para la verificación del respeto de los derechos de vía ferroviaria y de caminos públicos no es técnicamente correcto. Aparte de que no se especifica la forma e instrumentos que utilizó el a quo para realizar las medidas referidas, tampoco se indica en ninguna de las actas cuál es la medida que considera debe tener el derecho ferroviario. En la resolución en la que expresa tiene por respetado tal, visible a folio 153, tampoco expresa dicho dato. En la única resolución en la que se hace referencia al ancho aplicable según el juzgador de instancia (folio 29), se cita el artículo 11 del Decreto 22483-MOPT . Pero dicha norma no es la utilizada por la Dirección de Ferrocarriles al emitir el visado que tiene el último plano presentado.

Debe al respecto resaltarse que el ancho de vía ferroviario cambia según el sector, por lo que no debe el Juzgador utilizar o hacer referencia a un ancho que no corresponda legalmente. b) De las actas de reconocimiento judicial se desprende las mediciones del ancho de vía de la calle pública las realizó el juez midiendo desde el "centro de la vía férrea hasta donde está cercado el lote". Ello es cuestionable si se toma en cuenta que la vía férrea y la calle pública transcurren paralelamente, por ende cada una debe tener el ancho mínimo legal que corresponda. El de la calle pública debe medirse a partir de donde finalizase el de la vía férrea, y no desde "su centro". c) N o corresponde a los jueces realizar una labor técnica como la requerida para verificar si se afecta el dominio público, por no respetarse los derechos de vía de caminos públicos y ferroviarios , tanto en los planos como en la materialidad de los terreno .

Los entes públicos competentes para esa labor son aquellos a los que la ley les otorga expresamente la administración de l as áreas referidas, pues ellos asumen la responsabilidad de corroborar que no se disminuya, afecten ni se utilicen indebidamente. Los tribunales deben requerir los informes y pruebas técnicas respectivas, y solicitarlos a quien legalmente corresponda brindarlos, pues su labor es controlar la legalidad, tanto de lo hecho por los particulares como de lo informado por los entes públicos. Por ende , resulta incorrecto que un juzgador asuma un rol que no le corresponde y omita con ello requerir los informes técnicos respectivos. Además, cuando se trata de bienes de dominio público, no puede omitir se la verificación de que no se afecten indebidamente de alguna forma. La carga de la prueba le corresponde a la parte titulante, no a la Procuraduría. Pero dada la naturaleza de lo que en ocasiones debe verificarse, por lo general, los tribunales de oficio pueden y deben requerir directamente los informes respectivos a los entes públicos.

En otras palabras, cuando estén de por medio bienes de dominio público, los tribunal es debe n garantizar y tener certeza que no se vean afectados. La Procuraduría es también contralora de legalidad, y coadyuva con ello a la función jurisdiccional. Pero el que dicho ente no alegue una ilegalidad o no aporte un informe que permita tener certeza sobre la no afectación de bienes de dominio público, no exime a los tribunales de sus deberes al respecto. Por ende, debe el Juzgado de instancia requerir directamente los informes respectivos a los entes competentes, que le permitieran contar con una prueba idónea y eficaz que apoy e su decisión sobre si se afectan o no áreas de dominio público. Tales resultan ser las Municipalidades (cuando se trata de la red vial cantonal), el Departamento de Previsión Vial del MOPT (cuando se trate de la red vial nacional o caminos vecinales), la Dirección de Ferrocarriles del MOPT (cuando existen líneas ferroviarias nacionales), el MINAET (cuando se trata de áreas de protección y de áreas silvestres protegidas), el IGN (para la zona marítima terrestre), etc. Además, e n lo que interesa para este caso, debe resaltar que el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos dispone: “El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metro para las primeras y de catorce metros para los segundos” (lo subrayado no es del original).

Por ende, solo el ente público competente puede dar fe sobre cuál es el ancho efectivo de una calle en determinado sector. d) Asimismo, pese a que la PGR solicitó se atendiese la petición de la Dirección de Ferrocarriles sobre suministrarle información sobre como ubicar el inmueble a titular, dicho requerimiento n o fue debidamente atendido , como era lo debido, máxime si en autos constaba la dirección, pues el titulante la había suministrado por requerírsela el Juzgado con anterioridad (folio 61). Tampoco se resaltó por parte del Juzgador, que al menos catastralmente si se respetaba el derecho de vía del ferrocarril (de acuerdo con el visado del plano), por lo que el informe que se solicitaba a la Dirección de Ferrocarriles debía verificar si en la materialidad también se respetaba, dado que la parte titulante procedió a correr el lindero suroeste de su finca por orden del Juzgado.

VI .- Lleva razón la PGR al alegar la sentencia debe ser anulada. De conformidad con lo explicado, fue emitida en forma anticipada, pues los tribunales deben tener certeza no solo de que en la materialidad de los terrenos se respeta n los anchos de vía referidos ; también e l plano base del proceso debe respetarlo s . El a quo, de acuerdo con lo que consta en autos, antes de dictar el fallo cuestionado , no contaba con la información requerida para tener por debidamente acreditado que los derechos de vía de la calle pública y ferroviario , se respetaron catastral y materialmente, a través de los informes respectivos emitidos por los entes públicos competentes. Esto no solo era necesario , por lo indicado en el considerando anterior en cuanto a que la Dirección de Ferrocarriles requería de información sobre la ubicación de la finca para poder brindar su informe , sino que tampoco consta que el plano L-1384216-2009 respeta efectivamente el derecho de vía de la calle pública colindante, ni en la materialidad, ni tampoco catastralmente, pues aunque en él se consigna que la calle tiene un ancho de catorce metros, no se ha emitido siquiera el informe respectivo que de fe sobre si ese era el ancho efectivo de la calle pública frente al terreno a titular .

Máxime en este caso, donde existen en forma contigua, dos áreas de domin i o público con fines diferentes, por lo que resulta necesario que los entes públicos competentes verifiquen e inform en en el proceso , cuál es el ancho de ellas en la zona donde colindan con el terreno objeto del proceso , así como que tal se respetó catastral y materialmente . Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la normativa referida en el primer considerando respecto de la tutela de bienes demaniales, el artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias (que exige los tribunales impidan la titulación de bienes pertenecientes al Estado) y lo regulado en materia de nulidades procesales (artículos 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 194, 197, 198 del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente), debe anularse la sentencia, para que el tribunal de instancia corrija procedimientos, y cuente con la información necesaria antes indicada, solicitada oportunamente por la PGR, previo a determinar, en sentencia, la procedencia de la titulación requerida por el promovente (ver voto 494 del 26 de mayo del 2010 del Tribunal Agrario).

VII.De conformidad con lo expuesto, procede anular la sentencia cuestionada por anticipada. Deberá el juzgado de instancia readecuar los procedimientos, solicitando los informes a los entes públicos competentes, a través de los cuáles se verifique si el plano base del proceso afecta o no el derecho de vía de la calle pública y si en la materialidad del terreno a titular, se respetan ambos derechos de vía, tanto el de la calle pública, como el de la vía ferroviaria , dado que son contiguas entre sí. Si no si es así, debe ordenar las correcciones correspondientes. Deberá además brindar a la Dirección de Ferrocarriles del MOPT , la información requerida por éste para que pueda rendir el informe pendiente, o bien coordinar lo que sea necesario para que, junto con el titulante, pueda realizar la visita al lugar. La suscrita anula la sentencia 83-2011 del 30 de junio del 2011 emitida por el Juzgado de instancia.

Debe el juzgado de instancia readecuar los procedimientos, solicitando los informes a los entes públicos competentes, a través de los cuáles se verifique si el plano base del proceso afecta o no el derecho de vía de la calle pública y si en la materialidad del terreno a titular, se respetan ambos derechos de vía, tanto el de la calle pública, como el de la vía ferroviaria . Si no si es así, debe ordenar las correcciones correspondientes. Deberá además brindar a la Dirección de Ferrocarriles del MOPT , la información requerida por éste para que pueda rendir el informe pendiente, o bien coordinar lo que sea necesario para que, junto con el titulante, se pueda realizar la visita al lugar.

[Nombre9] INFORMACIÓN POSESORIA PROMOVENTE: [Nombre1] [Nombre10] Constancia de notificación Parte u otros Resultado Fecha Servidor (a) EDGAR ALBERTO ESQUIVEL ZAMORA [Telf1] PGR ESTRADOS IDA [Telf2]

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras
    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 139 Possessory Information Law
      • Ley 833 Construction Law
      • Ley 6545 National Cadastre Law
      • Ley 5060 General Public Roads Law
      • Ley 7001 Organic Law of the Costa Rican Railway Institute
      • Decreto Ejecutivo 34331 Regulation to the National Cadastre Law

      Este documento cita

      • Ley 139 Ley de Informaciones Posesorias
      • Ley 833 Ley de Construcciones
      • Ley 6545 Ley del Catastro Nacional
      • Ley 5060 Ley General de Caminos Públicos
      • Ley 7001 Ley Orgánica Instituto Costarricense Ferrocarriles INCOFER
      • Decreto Ejecutivo 34331 Reglamento a la Ley de Catastro Nacional

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