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07/06/2010

Potable water availability for a segregated lot in Santo Domingo de HerediaDisponibilidad de agua potable en lote segregado en Santo Domingo de Heredia

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OutcomeResultado

Appeal deniedApelación rechazada

The Court upheld the municipal decision denying the potable water availability request for the lot, finding the denial was adequately motivated by technical reasons.El Tribunal confirmó el acuerdo municipal que rechazó la solicitud de disponibilidad de agua potable para el lote, al considerar que la negativa estaba suficientemente motivada en razones técnicas.

SummaryResumen

The Administrative Contentious Court upholds the Santo Domingo de Heredia Municipal Council's decision denying a potable water availability request for a segregated lot. Appellants argued lack of motivation and municipal liability for infrastructure shortcomings. The Court examines municipal powers in urban planning and subdivision control, distinguishing simple subdivision from complex urbanization. It finds the denial adequately motivated by objective technical reasons: no distribution pipe passes in front of the property and the aqueduct pressures are below regulatory minimums, per the municipal potable water regulation and Article 16 of the General Public Administration Law requiring adherence to unambiguous rules of science and technique. The ruling validates the municipality's action as a legitimate exercise of urban police power, as no one can demand a service that is technically unfeasible under current standards.El Tribunal Contencioso Administrativo confirma el acuerdo del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia que rechazó la solicitud de disponibilidad de agua potable para un lote segregado. Los apelantes alegaron falta de motivación del acto y responsabilidad municipal por la carencia de infraestructura. El Tribunal analiza las competencias municipales en materia de planificación urbana y control del fraccionamiento, distinguiendo entre fraccionamiento simple y urbanización compleja. Concluye que la negativa está suficientemente motivada con razones técnicas objetivas: la tubería de distribución no pasa frente al inmueble y las presiones del acueducto son insuficientes, conforme al reglamento municipal de agua potable y el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, que exige respetar las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. La decisión valida la actuación municipal como ejercicio legítimo del poder de policía urbanístico, sin que pueda exigirse un servicio inviable según los parámetros técnicos vigentes.

Key excerptExtracto clave

The foregoing considerations are more than sufficient for this Court, which far from being devoid of reasoning or motivation by the municipal authorities, are not only sufficient but also conform to the legality framework, as technical reasons prevent granting the request, under the terms of Article 16 of the General Public Administration Law; indeed, if water availability had been granted in contravention of the stated reasons, this would have proven the nullity of the act. It is noted that the discussion in this challenge was not whether the local authorities were correct in their technical reasoning, but solely whether the challenged act was motivated as required by law, which it indeed was.Las anteriores consideraciones, resultan más que suficientes para este Tribunal, que lejos de ser ayuno en la fundamentación o motivación de parte de las autoridades municipales, son, no sólo suficientes, sino que también resultan conformes con el bloque de legalidad, al ser razones técnicas, las que impiden el otorgamiento de la solicitud, en los términos del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública; siendo que más bien, si se hubiese otorgado la disponibilidad de agua, en contravención de las razones dadas, ello hubiera provado la nulidad del acto en cuestión. Se advierte que no fue objeto de discusión en esta impugnación si llevaban o no razón las autoridades locales en relación con las razones técnicas dadas, sino únicamente si el acto impugnado resulta o no motivado, como lo exige el ordenamiento, lo que se repite, si se dió.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la potestad urbanística que ejercen las municipalidades no se restringe al dictado de la normativa de la materia de su cantón, sino en la verificación, caso por caso, según las propias solicitudes y gestiones de los munícipes y empresarios, del cumplimiento de esa normativa; ámbito en el cual, obviamente resulta comprendido el tema de la disponibilidad de agua; que es de resorte exclusivo del gobierno local el determinarla, al tenor de la competencia constitucional asignada a estas corporaciones."

    "the urban planning power exercised by municipalities is not restricted to issuing regulations for their canton's territory, but also includes verifying, on a case-by-case basis, according to the requests and procedures of residents and developers, compliance with those regulations; a domain that obviously encompasses the matter of water availability, which is the exclusive prerogative of local government to determine, pursuant to the constitutional competence assigned to these bodies."

    Considerando IX, primero

  • "la potestad urbanística que ejercen las municipalidades no se restringe al dictado de la normativa de la materia de su cantón, sino en la verificación, caso por caso, según las propias solicitudes y gestiones de los munícipes y empresarios, del cumplimiento de esa normativa; ámbito en el cual, obviamente resulta comprendido el tema de la disponibilidad de agua; que es de resorte exclusivo del gobierno local el determinarla, al tenor de la competencia constitucional asignada a estas corporaciones."

    Considerando IX, primero

  • "no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea; por cuanto esta prestación debe hacerse conforme a la planificación del desarrollo municipal y, de manera tal que no afecte la prestación actual."

    "an individual cannot claim an enforceable right to have the State supply them with potable water service immediately and wherever they wish, since this provision must be carried out in accordance with municipal development planning and in a manner that does not affect the current supply."

    Considerando IX, citando sentencia 2003-4654 de la Sala Constitucional

  • "no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea; por cuanto esta prestación debe hacerse conforme a la planificación del desarrollo municipal y, de manera tal que no afecte la prestación actual."

    Considerando IX, citando sentencia 2003-4654 de la Sala Constitucional

  • "El fraccionamiento que la ley denomina como 'simple', no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior."

    "What the law calls a 'simple' subdivision does not include an urban development process for the use and enjoyment of the resulting parcels, and this is because the legislator assumes that in such cases, the plots already have access and green areas resulting from previous urban development."

    Considerando VI

  • "El fraccionamiento que la ley denomina como 'simple', no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior."

    Considerando VI

  • "el bloque de legalidad está conformado no sólo por las fuentes escritas, (...) sino también, y en particular, las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen, además, en un parámetro delimitador de la discrecionalidad administrativa, conforme al artículo 16 del citado cuerpo legal."

    "the legality framework consists not only of written sources, (...) but also, and in particular, the unambiguous rules of science and technique, which also serve as a delimiting parameter of administrative discretion, pursuant to Article 16 of said legal body."

    Considerando VII

  • "el bloque de legalidad está conformado no sólo por las fuentes escritas, (...) sino también, y en particular, las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen, además, en un parámetro delimitador de la discrecionalidad administrativa, conforme al artículo 16 del citado cuerpo legal."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Case No. 09-001835-1027-CA No. 2167-2010 THIRD SECTION OF THE CONTENTIOUS ADMINISTRATIVE COURT. Second Judicial Circuit of San José. ANNEX A. Goicoechea, at ten o'clock on June seventh, two thousand nine.- Appeal filed by Nombre101662, with identity card number CED77628, and ÓSCAR HERNÁNDEZ CORDERO, of legal age, married, business administrator, with identity card number CED77629, resident of San Francisco de Dos Ríos, against the agreement adopted in Article V, subsection 3.c. of ordinary session number 100-2009, held by the Council of the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia on April thirteenth, two thousand nine.

Drafted by Judge Fernández Brenes.

WHEREAS:

I.- OF THE FACTS DEEMED PROVEN.- Of importance for the resolution of this matter, the following list of proven facts is credited: 1.) That by official letter O.S. number 027-2009-ACQ, dated January twenty-first, two thousand eight, Engineer Luis Armando Campos Q., of the Department of Works and Services of the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, informed Mr. Nombre101662 of the result of the field inspection, carried out jointly with Esau Ramírez, with the following result: "Based on the visit to the property described by the cadastral plan(s) number H-571840-99, H-571838-98, H-511708-98, H-571839-99, in the name of Ana Lía Oviedo Cambronero, identity card CED77630, located at the above-mentioned address in Dirección11384, District 3 Santo Domingo of the Province of 4 Heredia, property registered in the Public Registry as part of Registered Estate number 4-151731-000, with an area of 1011.562 m2, 1015.88 m2, 10365.57 m2, 1050.81 m2. The query regarding the minimum services for the lot is broken down below: 1- The property faces a public street 8.94 m wide as the main access. 2- For construction permits, the stormwater system must be built at the front of the lots and interconnected with a concrete pipe to be placed by you with manholes every 10 m with its respective catch basin to evacuate surface water from the roadway; you must request the official alignment to carry out road improvements at the fronts of the lots prior to being approved or provide a performance guarantee for 120% of the improvements to be made. 3- The property has all services. 4- Wastewater will be handled through septic tanks and drain fields. 5- This Department does not object to the continuation of the corresponding approval process before our Municipality. 6- This Official Letter does not authorize carrying out any improvement or complementary work; it is for informational purposes and does not authorize the construction permit, nor does it substitute for it. 7. Construction permits must be requested from the Urbanism Department of this Municipality" (The highlighting is not from the original, at folios 1 and 2); 2.) That on January thirteenth, two thousand nine, Nombre101662 filed before the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, the granting of water availability for the lot with registration number Placa16677, corresponding to cadastral plan number H-571839-99 (folio 52); 3.) That by resolution DIA-DA-0120-2009, dated January fourteenth, two thousand nine, the Director of the Municipal Aqueduct denied the application for water availability made in relation to cadastral plan Placa16678, on the basis of the following reasons; that "the municipal aqueduct does not have drinking water distribution pipes"; and because "the sector is supplied by the Uriche tank, which does not have minimum service pressures" (folio 51); 4.) That on January twenty-second, two thousand nine, Mr. Nombre101662 filed the ordinary motions for reconsideration (revocatoria) and appeal (apelación) against the previous resolution (folios 3 to 5); 5.) That the motion for reconsideration filed was rejected by the Municipal Aqueduct Directorate, which elevated the appeal to the Council; an action that was communicated to the interested party by official letter dated January twenty-second, two thousand nine, a decision in which the reasons for the rejection of the proceeding are explained, based primarily on technical reasons: "7. That with respect to what was indicated in the resolution that the sector is supplied by the Uriche tank, which does not allow minimum service pressures, I elaborate: a. The distribution pipes of the Dirección3301 sector are derived (originate) from the Uriche tank and Dirección11385, located between San Pablo and San Rafael; therefore, the drinking water service pressures in the Dirección3301 sector are determined by the height of the Uriche tank and Dirección11385, with respect to the height of the sector and the filling levels of the Uriche tank. b. The pressures of the sector where the lot with plan H-571839-99 is located, for which water availability is requested, are lower, during peak consumption hours, than the minimum service pressures of 10 m.w.c (meters of water column) required by regulation. This can be verified with neighbors located to the west of the lot's address, at the beginning of the street, who are at a lower height with respect to plan H-571839-99, that during peak hours the water generally does not have sufficient pressure to even reach the sinks. This described situation worsens in the summer months when the levels of the Uriche tank and the production of the Pérez spring, are at their minimum and water only reaches these houses at night, when the filling level of the Uriche tank increases. c. Due to the above, we clarify that the drinking water supply situation for the Dirección3301 sector, where plan H-571839-99 is located, for which water availability is requested, is not resolved by extending the existing branch at the beginning of the street to the front of the properties for which approval (visado) is requested; it is a problem of low service pressures, due to the difference in height of the Uriche tank and the Pérez spring, which causes daily service interruptions even in the winter season in the sector, so technically it is not recommended to extend the service to the property sector with plan H-571839-99. d. The technical solution to supply the Dirección3301 sector involves the construction of a new well and elevated tank in the Santo Tomás Aqueduct and the corresponding interconnection with the pipes of the Dirección3301 sector; works that are estimated at a cost of approximately one hundred and fifty million colones, and of the set of projects, due to the high investment, for the current year 2009, the drilling of the well is planned." (folios 6 to 8); 6.) That by Article V, subsection 3.c. of ordinary session number 100-2009, held on April thirteenth, two thousand nine, the Council of the Municipalidad de Heredia rejected the appeal filed, reiterating the technical reasons that prevent the provision of service to the specific case (folios 9 to 17); 7.) That once notified of the previous decision, on April twenty-third, two thousand nine, Nombre101662 and Óscar Hernández Cordero, on supposed behalf of the Asociación Solidarista de Empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, filed before the Council the motions for reconsideration and subsidiary appeal (folios 19 to 26); 8.) That by agreement adopted in Article III, subsection I, of ordinary session number 119-2009, of July sixth, two thousand nine, the Council declared the motion for reconsideration filed without merit and admitted the appeal before this Court (folios 37 to 41); 9.) That the property with registration number Placa16679 was segregated from the one registered under registration number Placa16680, corresponding to cadastral plan Placa16681 (uncontroverted fact); 10.) That in session 74-2001, of December third, two thousand one, it was agreed "... to authorize the approval (visado) of plan H-748869-2001, located in San Vicente, this only for cadastral purposes)" (by reference of the contested municipal actions, at folio 7); 11.) That cadastral plan number H-571839-99 describes a property of one thousand fifty square meters and eighty-one square decimeters, located in La Quintana, Dirección11386, , and Ana Lía Oviedo Cambronero appears as the owner; and the seals of the surveyor engineer Mynor Adrián Rodríguez Villalobos, the National Cadastre Office of the National Registry, and the Secretariat of the Municipalidad de Santo Domingo appear (folio 48); 12.) That cadastral plans number H-571840-99, H-571839-99, and H-571838-99 have municipal approval (certifications of engineer Carlos A. Valerio Garita, Cadastre Assistant, at folio 53); and, 13.) That before the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, the Asociación Solidarista de Empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz appears as the owner of the property registered in the Public Property Registry, under the registered estate system, corresponding to cadastral plan number H-571839-99 (folio 52).

II.- FACTS NOT PROVEN.- Due to a lack of support in the case file and not being derived from them, the following facts are deemed unproven: 1.) That Mr. Óscar Hernández Cordero is acting on behalf of a third party, whether natural or legal; 2.) That the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia had granted approval for construction to cadastral plan H-748869-2001.

III.- OF THE GROUNDS OF THE APPEAL.- The appellants base their disagreement with the contested agreement -Article V subsection 3.c. of ordinary session number 100-2009, held by the Council of the Municipalidad de Santo Domingo de Heredia on April thirteenth, two thousand nine- on the following reasons: a.) Due to a lack of reasoning (motivación), insofar as, even though the possibility that the parent lot has water service, but the segregated ones do not, is recognized, the reason for the situation is not explained, which places them "in a true state of defenselessness"; taking into consideration that there are neighbors who do have water service; b.) The denial of water availability is based on reasons of technical impossibility, without denoting that it originates from the local entity's own actions, that is, from the lack of management and administrative capacity of the corporation, which is its exclusive responsibility; and without considering that the applicants themselves offered to collaborate with the installation of the missing pipe at the front of the property; given that, constitutionally and legally, it is not legitimate for the Administration to excuse itself through the lack of resources for not providing services, as the Constitutional Chamber itself has indicated in its precedents (among others, rulings number 2003-04654, 2004-7532). Thus, "... the Municipality cannot hide behind supposedly technical arguments to reject requests, when in reality the technical reasons actually stem from a failure to fulfill duties in the exercise of its public function, transferring the cost to the administered parties in clear violation of the principles of public services and that of legal certainty that characterize our Rule of Law." (Folios 19 to 26).

IV.- OF MUNICIPAL COMPETENCE REGARDING URBAN PLANNING OF THE CANTON. NORMATIVE REGULATION FROM WHICH IT STEMS.- In view that the claim concerns the denial of water availability for the lot with cadastral plan number H-571839-99, this Court deems it convenient to make some brief reflections on the competence of local governments in urban planning matters, in a dual scope: first of all, concerning the definition of normative regulations -promulgation of the respective regulations -regulatory plans (planes reguladores) and related regulations- and control -exercise of police power- in the territorial circumscription. Indeed, urban planning regulation has traditionally been entrusted, without any discussion, to the municipalidades, as it has been considered that

"(...) urban planning competence has been a genuine municipal competence, perhaps the first among all" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, Spain, N.P.E., 1981. p. 116.);

so that it has been configured as a tradition of Urban Planning Law, especially in those moments when its content has been expressed by means of "construction and urban police ordinances", falling under the competence of local governments, under the understanding that public urban planning competence is inherent to the city, and consequently, to the municipalidades. Thus, urban planning begins as an exclusively municipal competence. Subsequently, as it ceases to be a function specific to the urban sphere and seeks to encompass the planning of the entire territory, other higher Administrations assume responsibility for it, thereby modifying the competence level of the urban planning matter, by including other instances, in our context, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -a decentralized entity-, and the Ministries of Environment, Energy and Telecommunications, with the Secretaría Técnica Ambiental (a deconcentrated body) and the Ministry of National Planning. But regarding local urban planning itself, it is worth recalling that it is in the Ley de Construcciones, approved by Decree-Law number 833, of November fourth, nineteen hundred forty-nine -a pre-constitutional norm, having been promulgated by the De Facto Government of the Founding Junta of the Second Republic, led by José Figueres Ferrer-, where it is established that the Municipalidades are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that laws grant in these matters to other administrative bodies (Article 1), and that no building may be constructed in the country that contravenes its provisions (Article 74). And despite the fact that our current Political Constitution –of November seventh, nineteen hundred forty-nine- is somewhat sparing in the definition of the proper and essential functions of the municipalidades, constitutional jurisprudence -specifically in rulings number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656-, has interpreted that based on the provisions of its Articles 169 and the first paragraph of Article 170, primary ownership in matters of local urban planning belongs to the municipalidades, to the exclusion of any other public entity. In this sense, in the Código Municipal, number 4574, of May fourth, nineteen hundred seventy, -in force until nineteen ninety-eight-, urban planning was expressly recognized as a municipal competence, in its Article 4. In line with the previous provision, and as a derivative of constitutional norms, Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, of November fifteenth, nineteen hundred sixty-eight, are concordant, as they literally provide:

"Article 15.- Pursuant to the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development, within the limits of their jurisdictional territory, is recognized. Consequently, each of them shall provide whatever is appropriate to implement a regulatory plan, and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons exist to establish a specific controlling regime." (The highlighting is not from the original.)

"Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary for the due observance of the regulatory plan and for the protection of the interests of health, safety, comfort, and well-being of the community." (The highlighting is not from the original.)

V.- OF MUNICIPAL COMPETENCE IN THE VERIFICATION OF COMPLIANCE WITH URBAN PLANNING REGULATIONS.- Regarding the second scope mentioned, it pertains to the control exercised by municipal Authorities over compliance with local urban planning regulations. In this sense, as this Court has indicated in various pronouncements (among them, numbers 175-2009, at fifteen hours forty minutes, and 176-2009, at fifteen hours fifty minutes, both, of January thirtieth, two thousand nine), "local governments must act in a timely manner in the exercise of police power, using the powers that the legal system has granted them to achieve their objectives" (the underline is not from the original); which, in the field of urban planning, materializes in the control of urbanization and subdivision (fraccionamiento) processes, and which is concretely set forth in Article 1 of the Ley de Construcciones, as it literally provides:

"The Municipalidades of the Republic are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads, in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that laws grant in these matters to other administrative bodies." For its part, "police power" is the competence recognized to the Administration, so that, with legal basis, it regulates and governs an activity, in order to ensure public order, health, tranquility, the safety of persons, as well as the moral, political, and economic organization of society; an attribution, by virtue of which, the imposition of restrictions on the enjoyment of fundamental rights is reasonable, as its justification lies precisely in the consideration that fundamental rights are limited by those of other persons, since they must coexist with each and every other fundamental right. Whereby, the measures that the State adopts with the purpose of protecting safety, health, and tranquility, are of public social interest, which are manifested through police power, understood as the regulatory faculty of the enjoyment of rights and the fulfillment of constitutional duties. (In this sense, rulings number 401-91, at fourteen hours on February twentieth, and 619-91, at fourteen hours forty-five minutes on March twenty-second, both resolutions of nineteen ninety-one, and 2003-2864, at fifteen hours twenty minutes on April ninth, two thousand three, of the Constitutional Chamber, can be consulted.)

VI- OF THE DISTINCTION BETWEEN SUBDIVISION (FRACCIONAMIENTO) AND URBANIZATION PROCESSES.- Due to the transcendence derived from the legal implications that subdivision and urbanization processes entail, it is necessary to clarify the meaning of both concepts. Thus, "Subdivision (fraccionamiento) is the division of a property with the purpose of introducing it into commerce, which presupposes, as each local government must verify when granting the corresponding approval (visado), that it conforms, in terms of size and characteristics, to the current urban planning provisions, especially, to the local Land Regulatory Plan –if one exists- as well as to the development regulations and other special public order laws. The subdivision that the law calls 'simple', does not include an urban habilitation process for the use and enjoyment of the parcels resulting from that subdivision, and this is so because the legislator assumes that in these cases, the properties have access and green areas resulting from a previous urban development. It is for this reason that Article 40 of the Ley de Planificación Urbana provides:

'(…) Likewise, simple subdivisions of parcels in previously urbanized areas are exempted from the obligation to cede areas for parks and community facilities…' (the highlight is not from the original).

When a specific area is previously urbanized, the acquirers of the subdivided parcels have access to the properties, parks, and community facilities, and it should not be overlooked that this is part of their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitution). For this reason –it is reiterated- the legislator has not deemed it necessary to demand, in the case of a 'simple' subdivision with urban development, greater land allocations for reasons of social interest. The approval (visado) for simple subdivisions, due to its low significance, is usually granted by an official (e.g., Municipal Engineer) different from the one entrusted with 'complex' approvals (e.g., Municipal Council, urban planning commissions, etc.), the former lacking competence to authorize a different type of approval; this in the event that the urban planning norms make such a distinction. Now then, a subdivision that is part of the urbanization process and entails a habilitation of the properties, for the first time, for urban purposes, must be provided with streets, green areas and parks, as well as the necessary services for their use and enjoyment. In this second scenario, we are dealing with a complex process of subdivision and urbanization that introduces limitations on private property by reason of urban planning (Article 22 of the Ley de Planificación Urbana), which the Constitutional Court has indicated are fully in accordance with Constitutional Law (Voto N° 5097-93 at 10:24 hrs. on October 15, 1993). The residential or subdivision project we will call 'complex,' is set forth in numeral 40 of the Ley de Planificación Urbana which, as pertinent, provides:

'Every land subdivider (…) and every urbanizer shall cede free of charge for public use both the areas destined for roads and those corresponding to parks and community facilities; what is fixed by the latter two concepts shall be determined in the respective regulation, by establishing percentages, of the total area to be subdivided or urbanized, which may fluctuate between five percent and twenty percent, according to the average size of the lots, the use intended for the land, and the norms in this regard. Notwithstanding the foregoing, the sum of the lands that must be ceded for public roads, parks, and community facilities shall not exceed forty-five percent of the total surface area of the land to be subdivided or urbanized. (…)

The urbanizer's obligation to provide the subdivided parcels with access roads, green zones, parks, public roads, obliges them to comply with urban provisions that establish minimum standards regarding space, quality, quantity, and other requirements demanded by law and development regulations concerning those areas. The local government must exercise its police power in a timely manner, guaranteeing the canton's residents that the works will be carried out in the manner indicated by the urban planning norms and under the conditions those provisions set forth. It is sufficient that a parceling requires works to enable access and provide various services to some of those properties, to maintain that it is not a 'simple subdivision,' but a residential project that must, consequently, meet all the specified requirements. Urban residential projects can only enable access to the properties through public roads that must have the dimensions and requirements of the Ley General de Caminos Públicos and the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, in the absence –in this last case- of specific provisions in local norms. No municipal body has the competence to authorize a project in which habilitation to the properties is done through 'cobbled agricultural easements (servidumbres agrícolas adoquinadas)', 'agricultural easements (servidumbres agrícolas)' or 'simple easements (simples servidumbres)', since these are figures proper to Private Law and not to the residential urban planning regime which is governed by the norms and principles of Public Law." (Resolutions number 175-2009 and 176-2009, cited above.)

In accordance with which, the control that the local government is responsible for verifying, in this case by the deliberative body (Council), is of special interest when dealing with the approval of construction permits for urbanizations, since it must corroborate that it fully complies with legal requirements, namely the provision of public roads, green and community areas, and especially -of relevance to the resolution of this matter- the habilitation and implementation, at the charge of the urbanizer, of public services, such as electricity, telephone, drinking water, aqueducts, and sewer systems, the latter, if the infrastructure exists. Consequently, the non-adaptation of urban projects to the requirements established in the urban legal system obligates -per se- the rejection of the initiated proceedings, in application of the principle of legality, which subjects the entire state apparatus, of which the municipalidades form part.

VII.- OF THE RULES OF SCIENCE AND TECHNIQUE AS AN INTEGRAL ELEMENT OF THE LEGALITY BLOCK.- In consonance with the above, it is relevant to remember that the legality block is comprised not only of written sources, starting from the Political Constitution -not only regarding its text, but also the values and principles that emanate from it, and furthermore, what has been classified as Constitutional Law, comprised of the text, values, and principles derived from the Fundamental Charter, international treaties on fundamental rights, the jurisprudence of the Constitutional Court, and the rulings of the Inter-American Court of Human Rights; international treaties, laws, and regulatory provisions, as ordered by numeral 6 of the Ley General de la Administración Pública; but also, and in particular, the unequivocal rules of science and technique, insofar as they constitute, additionally, a delimiting parameter of administrative discretion, according to Article 16 of the aforementioned legal body, as it obligates the Administration to ensure its actions are duly reasoned (motivada) in the theoretical knowledge acquired from the various methodologies and disciplines of science and technique, when the situation warrants it –as in the case of urban planning matters-, so that the will of public institutions does not depend on their free will (or choice), but on objective assessments obtained in accordance with the technical rules applicable to the case. In this sense, the objectivity of technical criteria is highlighted, given that "... if a technique is scientific and, therefore, by definition, certain, objective, universal, subject to uniform rules that do not depend on the personal appreciation of an individual subject, it is obvious that one cannot speak of 'complete discretion' in this aspect, but rather, on the contrary, one must speak of little less than 'regulation' (subjection to norms, in the case of technique)" (Nombre101663, M., in his work El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, number 54, 1967, p.239), cited by DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. Spain. 1997. p. 43.) In a concordant manner, Eduardo ORTIZ ORTIZ expressed in the Legislative Commission that discussed the draft bill of the Ley General de Administración Pública to include the unequivocal rules of science and technique as a parameter of administrative discretion, upon considering "... in cases where the Administration acts in technical matters that have a clear and precise meaning in the case, the technical rules will be, in this case, like laws; the violation of the technical aspects of an administrative act of a public service, naturally will be an illegality exactly as if a legal precept were being violated." (QUIRÓS CORONADO, Roberto. Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.)

VIII.- OF THE REASONING (MOTIVACIÓN) AS AN ESSENTIAL ELEMENT OF FORMAL ACTION BY THE PUBLIC ADMINISTRATION.- Given that one of the objections raised in this appeal is precisely the lack of reasoning of the contested agreement, specifically for not indicating clearly and precisely the reasons for the denial of the water availability proceeding, submitted by Nombre101662, regarding the lot described in cadastral plan number H-571839-99, it is of importance to make a brief reflection on the point, based on the doctrine and regulations that govern it. Indeed, the existence and validity of any administrative act depends on the concurrence of several essential elements, imposed by the legal system, which for a better understanding, can be classified as material, relating to subjective elements (competence, standing, and investiture), objective elements (purpose, content, and motive -Articles 131, 132, and 133 of the Ley General de la Administración Pública and 49 of the Political Constitution) and formal elements, comprising the form in which the act is adopted, i.e., the means of expression or manifestation (instrumentation), the reasoning or grounding (Article 136 of the cited Ley General) and the procedure followed for its adoption (Articles 214 and 308 of the Ley General de la Administración Pública and 39 and 41 of the Constitution). The reasoning consists of …in a declaration of the factual and legal circumstances that have led the respective public administration to issue or emanate the administrative act. The statement of reasons is the formal expression of the motive and, normally, in any administrative resolution, it is contained in the so-called 'considerandos' -recital section-. The statement of reasons, consisting of an enunciation of the facts and the legal basis that the public administration took into account to issue its decision or will, constitutes a means of proof of its intent and an indispensable guideline for interpreting and applying the respective administrative act." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388.)

Thus, the statement of reasons must determine the application of a concept to the specific factual circumstances in question (according to the development of Spanish jurisprudence, specifically in the judgment of 18 May 1991, RA 4120, accepting a recital of the appealed decision, which cites SSTS of 23 September 1969, RA 6078, and 7 October 1970, RA 4251, cited by the author Marcos M. Fernando Pablo, in his work La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, page 190); that is, it involves a concrete decision, linking the facts with the normative support; such that when there is a brief allusion to general norms and non-specific facts, it can be concluded that there is no sufficient contribution of justification, insofar as it is not possible to deduce from them the elements assessed by the governmental authority to make the decision, which acquires the greatest importance when dealing with acts that limit or restrict subjective rights or those in which a sanction is imposed on the administered party. By its content, it constitutes a determining factor of due process and the right of defense, which has full application in the administrative sphere, as indicated by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) starting with judgment 15-90, at sixteen forty-five hours on five January nineteen ninety, when enunciating the minimum elements of this constitutional principle:

"(...) a) Notification to the interested party of the nature and purposes of the procedure; b) right to be heard, and opportunity for the interested party to present arguments and produce evidence deemed pertinent; c) opportunity for the administered party to prepare its pleading, which necessarily includes access to information and the administrative records, linked to the matter in question; ch) right of the administered party to be represented and advised by lawyers, technicians, and other qualified persons; d) adequate notification of the decision rendered by the administration and of the reasons on which it is founded, and e) right of the interested party to challenge the decision rendered..." (Highlighting is not from the original.)

It is for this reason that, pursuant to Article 136 of the Ley General de la Administración Pública, the Administration is required to state the reasons for acts that impose obligations; limit, suppress, or deny subjective rights; resolve appeals; those issued in departure from the criterion followed in prior proceedings or from the opinion of advisory bodies; those that maintain the execution of the act being challenged; general acts of a normative nature (regulations); and discretionary acts of a general nature. Thus, if there is no statement of reasons, a formal defect is incurred that seriously affects the act, vitiating it with absolute nullity.

IX.- ANALYSIS OF THE LEGALITY OF THE CHALLENGED AGREEMENT.- It is in light of the foregoing considerations that the review of legality of the challenged municipal agreement will be exercised with respect to its content, concerning the jurisdictional scope of the municipal government, as has been required.

First: It was issued precisely in exercise of the functions that the legal system—constitutional and legal—has delegated to municipal governments, concerning not only urban-local planning, but particularly control (police power) in that area. And it is issued on the occasion of a potable water availability application (gestión de disponibilidad de agua potable) promoted by Nombre101662, regarding the lot described in cadastral map H-571839-99, which according to the request made before the Municipality of Santo Domingo de Heredia on thirteen January two thousand nine, is the property of the Asociación Solidarista de Empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. As previously indicated, the urban development authority (potestad urbanística) exercised by municipalities is not restricted to issuing the regulations for their canton but also to verifying, case by case, according to the requests and applications of residents and business owners, compliance with those regulations; an area in which, obviously, the issue of water availability is included; determining it is the exclusive purview of the local government, pursuant to the constitutional competence assigned to these corporations under numeral 169, and legal competence in the Ley de Planificación Urbana (articles 32 to 41) and Ley de Construcciones (articles 1 and 74, cited above), as it is undoubtedly a local service; as emphatically stated by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) in various pronouncements. Indeed, in judgment number 6706-93, at fifteen hours twenty-one minutes on the twenty-first of the following December, it stated:

"II).- The Chamber considers that the power attributed to local governments to plan urban development within the limits of their territory does integrate the constitutional concept of «local interests and services» referred to in Article 169 of the Constitution, a competence that was recognized by the Ley de Planificación Urbana (# 4240 of 15 November 1968, reformed by Laws # 6575 of 27 April 1981 and # 6595 of 6 August of that same year), specifically in Articles 15 and 19 challenged herein (...)

III).- (...) Urban planning, that is, the drafting and implementation of regulatory plans (planes reguladores), is a function inherent to municipalities to the exclusion of all other public entities, except as stated regarding the general steering powers attributed to the Ministry of Planning (Ministerio de Planificación) and the Urban Development Directorate (Dirección de Urbanismo).-" (Highlighting is not from the original.)

For its part, judgment number 4205-96, at fourteen hours thirty-three minutes on twenty August nineteen ninety-six, authorized the existence of other regulations distinct from those of the municipalities—understood to mean, those of the Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU)—but conditioned on two fundamental assumptions: that no municipal regulation existed on the matter, and that the Municipality adopts that regulation, through an express municipal agreement:

"(...) the thesis is reiterated that the competence for urban planning remains an exclusive attribution of municipal governments, and only exceptionally and residually, in the absence of regulation issued to that effect by the municipalities, does INVU have the assigned task of proposing regulatory plans (planes reguladores), but subject to prior approval by the local entity; so that the provisions issued to this effect by this autonomous institution concerning urban planning, must always be considered transitory, and in default of the use of municipal competences."

Pursuant to which, it is appropriate to conclude that municipal competence in the area of local urban planning is exclusive, and that of national bodies—which may be concurrent—is supplementary, in order to guarantee municipal autonomy; without any other public agency, such as, for example, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, being able to intervene in decisions inherent to the urban planning of a specific canton, such as the determination of whether or not water availability exists, in accordance with the requirements of the property owners, whether arising from a simple subdivision (fraccionamiento) or an urbanization project. Note that this is precisely in the preliminary phase of construction permits, in which the preventive and supervisory action of the municipality is absolutely legitimate; such that the violation of the fundamental right to water supply cannot be alleged, as inferred from the appellants' arguments, in which the provision of the service is circumscribed by compliance with technical parameters, as will be indicated below.

Second: Contrary to what has been alleged, the challenged act is sufficiently reasoned, both in the regulations governing urban planning matters and the competence of the municipality of Santo Domingo de Heredia, and in the challenged actions themselves. Indeed, in the Reglamento para la Prestación de Agua Potable, which governs the procedures, organization, and operation of that municipal corporation concerning the provision of potable water service, approved by the Council (Concejo) in session number 20-95, of six March nineteen ninety-five, effective upon its publication in La Gaceta number 56, on twenty March of that same year, numerals 13 and 14, respectively, establish as parameters for the evaluation of applications, that "the system passes in front of the property requesting the service" and that it conforms to technical standards and regulatory provisions. In the case under study, the Director of the Aqueduct (Acueducto), by official communication DIA-DA-0120-2009, of fourteen January two thousand nine, denied the request for water availability made in relation to cadastral map Placa16678, for two reasons: first, because in front of the indicated property, "the municipal aqueduct does not have potable water distribution pipes"; and second, because "the sector is supplied from the Urivche tank, which does not have minimum service pressures" (folio 51). These considerations were reiterated by this official, upon rejecting the requested revocation (revocatoria), in a resolution communicated to the interested party via official communication dated twenty-two January two thousand nine, explaining the grounds for rejecting the application, supported primarily by technical reasons:

"7. Regarding what is indicated in the resolution that the sector is supplied from the Uriche tank, which does not allow for minimum service pressures, I elaborate:

a. The distribution pipes for the Dirección3301 sector, are derived (originate) from the Uriche tank and Dirección11385, located between San Pablo and San Rafael; therefore the potable water service pressures in the Dirección3301 sector are determined by the height of the Uriche tank and Las Pérez source, relative to the height of the sector and the filling levels of the Uriche tank.

b. The pressures in the sector where the lot with map H-571839-99 is located, for which water availability is requested, are lower, during peak consumption hours, than the minimum service pressures of 10 m.w.c (meters of water column) required by regulations. It can be verified with neighbors located to the west of the lot's location, at the beginning of the street, who are at a lower elevation relative to map H-571839-99, that during peak hours the water generally does not have sufficient pressure to even reach the outdoor sinks. This described situation worsens during the summer months when the levels of the Uriche tank and the production of the Pérez source remain at their minimums, and water only reaches these houses during nighttime hours, when the filling level of the Uriche tank increases.

c. For the reasons described above, we clarify that the potable water supply situation for the Dirección3301 sector, where map H-571839-99- is located, for which water availability is requested, is not resolved by extending the existing branch at the beginning of the street up to the front of the properties for which the approval (visado) is requested; it is a problem of low service pressures, due to the elevation difference of the Uriche tank and the Pérez source, which causes daily service cuts even in the winter season in the sector, therefore it is technically not recommended to extend the service to the sector of the property with map H- 571839-99.

d. The technical solution to supply the Dirección3301 sector involves the construction of a new well and elevated tank in the Santo Tomás Aqueduct and the corresponding interconnection with the pipes of the Dirección3301 sector; works that are estimated at a cost of approximately one hundred fifty million colones, from the set of projects requiring high investment, for the current year 2009 the drilling of the well is scheduled." (Folios 6 to 8).

Said reasons were endorsed by the Council (Concejo), both when hearing the appeal (apelación) filed—in an agreement adopted under Article V, subsection 3c) of ordinary session number 100-2009, of thirteen April two thousand nine, at folios 9 to 17—; and when rejecting the revocation (revocatoria) filed against that decision—Article III, subsection I of ordinary session number 119-2009, of six July two thousand nine, at folios 37 to 41—. On those occasions, the consideration was added that, in accordance with the Constitutional Court (Tribunal Constitucional)'s own jurisprudence (in judgment number 2003-4654, at fifteen hours forty-four minutes on twenty-seven May two thousand three), "the ownership of a right enforceable by any individual for the State to supply them with potable water service cannot be sustained, immediately and wherever it may be"; because this service must be provided in accordance with municipal development planning and in such a way that it does not affect the current service.

X.- The foregoing considerations are more than sufficient for this Tribunal, which, far from being devoid of foundation or statement of reasons on the part of the municipal authorities, are not only sufficient but also conform to the legality block (bloque de legalidad), as they are technical reasons that prevent the granting of the request, in the terms of Article 16 of the Ley General de la Administración Pública; indeed, if the water availability had been granted in contravention of the reasons given, that would have caused the nullity of the act in question. It is noted that whether the local authorities were correct regarding the technical reasons given was not the subject of discussion in this challenge, but only whether the challenged act was reasoned or not, as required by the legal system, which it is repeated, it was.

XI.- THE COMPETENCE OF THE CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE TRIBUNAL (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) AS IMPROPER HIERARCH (JERARCA IMPROPIO) AND THE INADMISSIBILITY OF THE APPLICATION REGARDING THE LOCAL ENTITY'S LACK OF DILIGENCE AND RESPONSIBILITY.- Finally, the appellants accuse the Municipality of Santo Domingo de Heredia of a dismissive and negligent conduct, having taken more than three years without resolving the problem, thereby violating the principles of efficiency and effectiveness that govern administrative management, as indicated by the jurisprudence of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional); a performance that causes it to incur responsibility, in the terms provided in numeral 190 of the Ley General de la Administración Pública. The foregoing allegation cannot be heard in this instance, due to the jurisdictional scope assigned to the Contentious-Administrative Tribunal (Tribunal Contencioso Administrativo), as it acts as improper hierarch (jerarca impropio) of the municipalities, in accordance with the parameters defined by constitutional mandate (Article 173) and legal mandate (numerals 156 of the Código Municipal and 189 and 190 of the Código Procesal Contencioso Administrativo), by virtue of which, it can only exercise the review of legality (Article 181 of the Ley General de la Administración Pública) regarding the formal action emanating from the municipal authorities, that is, the "agreements" (acuerdos) emanating from the Council (Concejo), or the decisions of the Mayor (Alcalde)—according to the recent reform to the appeals regime (régimen recursivo), by Law number 8773, effective starting seven October two thousand nine—, such that the review of the municipal material performance and what in doctrine is called "administrative dysfunction" (disfunción administrativa) of local corporations, which comprises the omissive conduct (inactivity) of the Municipal Administration, falls outside the scope of this instance—as improper hierarch (jerarca impropio) and in the administrative venue. The foregoing does not imply an area of municipal management that is immune or exempt from the review of legality, as it must be verified in the contentious-administrative venue, in exercise of the jurisdictional function—Article 153 of the Constitution—entrusted to the Contentious-Administrative and Civil Treasury Tribunal (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), pursuant to Article 49 of the Constitución Política and 1 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, a manifestation of administrative conduct, regarding which the mandatory exhaustion of administrative remedies is not required.

XII.- CONCLUSION.- Since the grievances formulated by the appellants are not admissible, there is no alternative but to uphold the challenged agreement, and deem the administrative remedies exhausted.

THEREFORE (POR TANTO):

The challenged agreement is upheld. The administrative remedies are deemed exhausted.

Hubert Fernández Argüello Silvia Consuelo Fernández Brenes Evelyn Solano Ulloa Proceso Municipal. Jerarquía Impropia.

Nombre101662 and Asociación Solidarista de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz against the Municipality of Santo Domingo de Heredia

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No. 2167-2010 SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. ANEXO A. Goicoechea, a las diez horas del siete de junio del dos mil nueve.- Recuso de apelación interpuesto por Nombre101662 , con cédula número CED77628 y ÓSCAR HERNÁNDEZ CORDERO, mayor, casado, administrador de empresas, con cédula de identidad número CED77629, vecino de San Francisco de Dos Ríos, contra el acuerdo adoptado en el Artículo V inciso 3.c. de la sesión ordinaria número 100-2009, celebrada por el Concejo de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia el trece de abril del dos mil nueve.

Redacta la Juez Fernández Brenes.

CONSIDERANDO:

I.- DE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene por acreditado el siguiente elenco de hechos probados: 1.) Que mediante oficio O.S. número 027-2009-ACQ, del veintiuno de enero del dos mil ocho, el ingeniero Luis Armando Campos Q., del Departamento de Obras y Servicios de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, le informó al señor Nombre101662 el resultado de la inspeción de campo, realizada conjuntamente con Esau Ramírez, con el siguiente resultado: "Con base a la visita a la propiedad descrita por los plano (sic) catastrado número H-571840-99, H-571838-98, H-511708-98, H-571839-99, a nombre de Ana Lía Oviedo Cambronero, cédula CED77630, ubicado en dirección supra citada en Dirección11384 , Cantón 3 Santo Domingo de la Provincia de 4 Heredia, propiedad inscrita en el Registro Público como parte de Folio Real número 4-151731-000, con un área de 1011.562 m2, 1015.88 m2, 10365.57 m2, 1050.81 m2. La consulta sobre los servicios mínimos del lote se desglosa a continuación: 1- La propiedad enfrenta una calle pública de 8.94 m de ancho como acceso principal. 2- Para permisos de construcción se debe realizar el sistema pluvial al frente de sus lotes e interconectarlo con tubo de concreto a colocar por su persona con cajas de registro cada 10 m con su respectivo tragante para evacuar las aguas superficiales de la calzada, debe solicitar el alineamiento oficial para realizar las mejoras viales en los frentes de los lotes previo a ser visados o brindar una garantía de cumplimiento por el 120% de las mejoras a realizar. 3- Propiedad cuenta con todos los servicios. 4- Las aguas servidas se realizarán a través de tanques séptico y drenajes. 5- Este Departamento no objeta que continúe con el trámite correspondiente de visado ante nuestra Municipalidad. 6- Este Oficio no faculta a realizar ninguna mejora o obra complementaria, es de orden informativo y no faculta para el permiso de construcción, ni lo sustituye. 7. Los permisos de construcción deben solicitarse ante el Departamento de Urbanismo de esta Municipalidad" (El resaltado no es del original, a folios 1 y 2); 2.) Que el trece de enero del dos mil nueve, Nombre101662 gestionó ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, el otorgamiento de la disponibilidad de agua del lote con matrícula Placa16677, correspondiente al plano catastrado número H-571839-99 (folio 52); 3.) Que mediante resolución DIA- DA-0120-2009, del catorce de enero del dos mil nueve, el Director de Acueducto Municipal le negó la solicitud de disponibilidad de agua que hizo en relación con el plano catastrado Placa16678, sobre la base de los siguientes motivos; que "el acueducto municipal no tiene tuberías de distribución de agua potable"; y porque "el sector se abastece del tanque Uriche, que no tiene presiones mínimas de servicio" (folio 51); 4.) Que el veintidós de enero del dos mil nueve, el señor Nombre101662 interpuso los recursos ordinarios de revocatoria y apelación contra la resolución anterior (folios 3 a 5); 5.) Que la revocatoria interpuesta fue rechazada por la Dirección de Acueducto Municipal, quien elevó la apelación ante el Concejo; actuación que le fue comunicada al interesado mediante oficio fechado el veintidós de enero del dos mil nueve, decisión en la que le explica las causales del rechazo de la gestión, sustentadas, prioritariamente en razones técnicas: "7. Que con respecto a lo indicado en la resolución que el sector se abastece del tanque Uriche, que no permite presiones mínimas de servicio, amplio: a. Las tuberías de distribución del sector de Dirección3301 , se derivan (provienen) del tanque Uriche y Dirección11385 , ubicado entre San Pablo y San Rafael; en razón las presiones de servicio de agua potable en el sector de Dirección3301 , son determinadas por la altura del tanque Uriche y Dirección11385 , con respecto a la altura del sector y los niveles de llenado del tanque Uriche.b. Las presiones del sector en donde se ubica el lote con plano H-571839-99, para el que se solicita la disponibilidad de agua, son menores, en las horas de mayor consumo, de las presiones de servicio mínimas de 10 m.c.a (metros columna de agua) requeridas reglamentariamente. Se puede constatar con los vecinos ubicados hacia el oeste de la dirección del lote, al inicio de la calle, que se encuentran a menor altura con respencto al plano H-571839-99, que en las horas pico por lo general el agua no tiene presión suficiente para llegar siquiera a las pilas. Esta situación descrita, se agrava en los meses de verano cuando los niveles del tanque uriche y la producción de fuente Pérez, se mantienen en los mínimos y a estas casas solo llega el agua en horas de la noche, cuando el nivel de llenado del tanque Uriche aumenta. c. Por lo anterior descrito aclaramos, que la situación de abastecimiento de agua potable del sector Dirección3301 , donde se ubica el plano H-571839-99-, para el que se solicita la disponibilidad de agua, no se arregla con la ampliación del ramal existente al inicio de la calle hasta el frente de las propiedades para las que se solicita el visado, es un problema de bajas presiones del servicio, por la diferencia de altura del tanque Uriche y la fuente Pérez que provoca cortes diarios en el sercicio aún en la época de invierno en el sector, por lo que técnicamente no se recomienda ampliar el servicio hasta el sector de la propiedad con plano H- 571839-99. d. La solución técnica para abastecer el sector de Dirección3301 , implica la construcción de un nuevo pozo y tanque elevado en el Acueducto de Santo Tomás y la correspondiente interconexión con las tuberías del sector Dirección3301 ; obras que se estiman en un costo de ciento cincuenta millones de colones, aproximadamente, del conjunto de proyectos por la elevada inversión, para el presente año 2009 se tiene la perforación del pozo." (folios 6 a 8); 6.) Que por Artículo V inciso 3.c. de la sesión ordinaria número 100-2009, celebrada el trece de abril del dos mil nueve, el Concejo de la Municipalidad de Heredia rechazó la apelación interpuesta, reiterando las razones técnicas que impiden la prestación del servicio al caso concreto (folios 9 a 17); 7.) Que notificado de la decisión anterior, el veintitrés de abril del dos mil nueve, Nombre101662 y Óscar Hernández Cordero, en supuesta representación de la Asociación Solidarista de Empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, interpusieron ante el Concejo, los recursos de revocatoria y apelación en subsidio (folios 19 a 26); 8.) Que mediante acuerdo adoptado en el Artículo III inciso I, de la sesión ordinaria número 119-2009, del seis de julio del dos mil nueve, el Concejo declaró sin lugar la revocatoria interpuesta y admitió la apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo (folios 37 a 41); 9.) Que el inmueble con matrícula número Placa16679 se segregó del que está inscrito con la matrícula número Placa16680, correspondiente al plano catastrado Placa16681 (hecho no controvertido); 10.) Que en la sesión 74-2001, del tres de diciembre del dos mil uno, se acordó "... autorizar el visado del plano H-748869-2001, ubicado en San Vicente esto sólo para efectos del catastro)" (por referencia de las actuaciones municipales impugnadas, a folio 7); 11.) Que el plano catastrado número H-571839-99 describe un inmueble de mil cincuenta metros cuadrados ochenta y un decímetros cuadrados, ubicado en La Quintana, Dirección11386 , , y figura como titular Ana Lía Oviedo Cambronero; y constan los sellos del ingeniero topógrafo Mynor Adrián Rodríguez Villalobos, la Oficina de Catastro Nacional del Registro Nacional y de la Secretaría de la Municipalidad de Santo Domingo (folio 48); 12.) Que los planos catastrados número H-571840-99, H-571839-99 y H-571838-99 cuentan con visado municipal (constancias del ingeniero Casrlos A. Valerio Garita, Asistente de Catastro, a folio 53); y, 13.) Que ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, figura como titular del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real la Asociación Solidarista de Empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, correspondiente al plano catastrado número H-571839-99 (folio 52).

II.- HECHOS NO PROBADOS.- Por no existir respaldo en los autos ni derivarse de los mismos, se tiene por indemostrado los siguientes hechos: 1.) Que el señor Óscar Hernández Cordero esté actuando en representación de tercera persona, física o jurídica; 2.) Que la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia hubiese otorgado visado para la construcción al plano catastrado H-748869-2001.

III.- DE LOS AGRAVIOS DE LA APELACIÓN.- Sustentan los apelantes su disconformidad con el acuerdo impugnado -Artículo V inciso 3.c. de la sesión ordinaria número 100-2009, celebrada por el Concejo de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia el trece de abril del dos mil nueve- sobre la base de las siguientes razones: a.) Por la falta de motivación, en tanto, aún y cuando reconoce la posibilidad de que el lote madre cuente con el servicio de agua, pero los segregados no, sin teniéndose en consideración de que existen vecinos que sí poseen el servicio de agua; b.) La denegatoria de la disponibilidad de agua se motiva en razones de imposibilidad técnica, sin denotar que la misma se origina en el propio accionar de la entidad local, esto es, en la falta de gestión y capacidad administrativa de la corporación, lo que es de su exclusiva responsabidlidad de ésta; y sin considerar que los propios gestionantes se ofrecieron a colaborar con la colocación de la tubería faltante al frente de la propiedad; siendo que, constitucional y legalmente no resulta legítimo que la Administración se excuse en la carencia de recursos para no prestar los servicios, según lo ha indicado la propia Sala Constitucional en sus precedentes (entre otras, las sentencias número 2003-04654, 2004-7532). Así, "... no puede la Municipalidad esconderse en argumentos supuestamente técnicos para rechazar solicitudes, cuando en realidad las razones técnicas obedecen en realidad a un incumplimiento de deberes en el ejercicio de su función pública, trasladando el costo a los administrados con una clara violación a los principios de los servicios públicos y al de la seguridad jurídica que caracterizan a nuestro Estado de Derecho." (Folios 19 a 26).

IV.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LO ATINENTE A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL CANTÓN. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA QUE DIMANA.- En atención a que el reclamo versa sobre la negativa de disponibilidad de agua al lote con el plano catastrado número H-571839-99, estima conveniente este Tribunal hacer unas breves reflexiones en torno a la competencia de los gobiernos locales en la materia urbanística, en un doble ámbito, primero que nada, en lo concerniente a la definición de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas- y el control -ejercicio del poder de policía- en la circunscripción territorial. En efecto, la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que

"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);

de manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las "ordenanzas de construcción y policía urbana", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. Así, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de él otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro medio, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre- constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, expresamente se reconoció como competencia municipal, la materia de urbanismo, en su artículo 4. En consonancia con la anterior disposición, y como un derivado de las normas constitucionales, son concordantes los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:

"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuIcio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)

"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)

V.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS.- En cuanto al segundo ámbito enunciado, es el atinente al control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, y que se concreta de manera taxativa en el artículo 1 de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:

"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." Por su parter, el "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.)

VI- DE LA DISTINCIÓN DE LOS PROCESOS DE FRACCIONAMIENTO Y URBANIZACIÓN.- Por la trascendencia derivada de las implicaciones jurídicas que conllevan los procesos de fraccionamiento y urbanizaciones, resulta necesario clarificar el significado de ambos conceptos. Así, "El fraccionamiento, es la división de un predio con la finalidad de introducirlo al comercio de los hombres, lo que supone, tal y como lo debe constatar cada gobierno local al otorgar el visado correspondiente, que el mismo se ajuste, en cuanto a tamaño y características, a las disposiciones urbanísticas vigentes, en especial, al Plan Regulador del suelo local –si lo hubiere- así como a la normativa de desarrollo y demás leyes especiales de orden público. El fraccionamiento que la ley denomina como “simple”, no incluye un proceso de habilitación urbana para el uso y disfrute de las parcelas resultantes de ese fraccionamiento y ello es así porque el legislador parte de que en estos, los fundos cuentan con accesos y áreas verdes producto de un desarrollo urbanístico anterior. Es por este motivo que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone:

“(…)Asimismo se exceptúa de la obligación de ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas…” (el destacado no es del original).

Cuando una determinada área se encuentra previamente urbanizada, los adquirentes de las parcelas fraccionadas cuentan con acceso a los fundos, parques y facilidades comunales y es que no debe perderse de vista que ello hace parte de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional). Por este motivo –se reitera- el legislador no ha estimado necesario exigir en el caso del fraccionamiento “simple” con desarrollo urbanístico, mayores dotaciones de tierra por motivos de interés social. El visado para fraccionamientos simples, por su poca trascendencia, suele otorgarse a un funcionario (v.gr. Ingeniero Municipal) diverso de aquél al que se encomiendan los visados “complejos” (v. gr. Concejo Municipal, comisiones de urbanismo, etc), careciendo el primero de competencia para autorizar un visado diverso; ello en el caso de que las normas urbanísticas hagan tal distinción. Ahora bien, al fraccionamiento que hace parte del proceso urbanizador y que conlleva una habilitación de los fundos, por vez primera, para fines urbanos, debe proveérsele de calles, áreas verdes y parques, así como de los servicios necesarios para su uso y disfrute. En este segundo supuesto, estamos ante un proceso complejo de fraccionamiento y urbanización que introduce limitaciones a la propiedad privada por razón de urbanismo (artículo 22 de la Ley de Planificación Urbana), las que el Tribunal Constitucional ha señalado son totalmente conformes con el Derecho de la Constitución (voto N° 5097-93 de las 10:24 hrs del 15 de octubre de 1993 ) . El proyecto residencial o de fraccionamiento que llamaremos “complejo”, se encuentra previsto en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana que, en lo conducente, dispone:

“Todo fraccionador de terrenos (…) y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que fijará por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes, del área total a fraccionar o urbanizar, que podrá fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. (…)

La obligación del urbanizador de dotar las parcelas fraccionadas de accesos, zonas verdes, parques, vías públicas, le obliga a acatar las disposiciones urbanas que establecen estándares mínimos en cuanto a espacio, calidad, cantidad y demás requisitos exigidos por ley y los reglamentos de desarrollo en cuanto a esas áreas. El gobierno local tiene que ejercer oportunamente su poder de policía, garantizando a los vecinos del cantón, que las obras se realizarán de la forma que las normas urbanísticas lo indican y con las condiciones que aquellas disponen. Basta que un parcelamiento requiera obras para habilitar el ingreso y brindar servicios diversos a algunos de esos fundos, para sostener que no existe un “simple fraccionamiento”, sino un proyecto residencial que debe, en consecuencia, cumplir con todos los requisitos señalados. Los proyectos residenciales urbanos sólo pueden habilitar el ingreso a los fundos a través de vías públicas que deben tener las dimensiones y exigencias de la Ley General de Caminos Públicos y, el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamintos y Urbanizaciones, a falta, -en este ultimo caso- de disposiciones concretas en las normas locales. Ninguno de los órganos municipales tiene competencia para autorizar un proyecto en el que las habilitaciones a los fundos se hace mediante “servidumbres agrícolas adoquinadas”, "servidumbres agrícolas" o “simples servidumbres”, puesto que ellas son figuras propias del Derecho Privado y no del régimen urbanístico residencial que se rige por las normas y principios del Derecho Público." (Resoluciones número 175-2009 y 176-2009, supra citadas.)

Al tenor de lo cual, reviste de especial interés el control que corresponde verificar al gobierno local, en este caso a cargo del órgano deliberativo (Concejo), tratándose de la aprobación de permisos de construcción de urbanizaciones, ya que debe corroborar que cumple a cabalidad con los requerimientos de ley, a saber dotación de vías públicas, áreas verdes y comunales, y en especial -de relevancia para resolución de este asunto- de la habilitación e implementación, a cargo del urbanizador, de los servicios públicos, tales como el de la luz, telefonía, agua potable y acueductos y alcantarillados, éste último, en caso de que exista la infraestructura para ello. Con lo cual, la no adecuación de los proyectos urbanísticos a los requerimientos establecidos en el ordenamiento urbano, obligan -per ser-, al rechazo de las gestiones incoadas, en aplicación del principio de legalidad, que sujeta a todo el aparato estatal, del que forman parte las municipalidades.

VII.- DE LAS REGLAS DE LA CIENCIA DE LA TÉCNICA COMO ELEMENTO INTEGRANTE DEL BLOQUE DE LEGALIDAD.- En consonacia con lo anterior, resulta de relevancia recordar que el bloque de legalidad está conformado no sólo por las fuentes escritas, partiéndose de la Constitución Política -no sólo en lo que respecta a su texto, sino también a los valores y principios que de ella dimanan, y además, de lo que ha sido calificado como el Derecho de la Constitución, integrado por el texto, valores y principios derivados de la Carta Fundamental, los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los tratados internacionales, las leyes y disposiciones reglamentarias, según ordena el numeral 6 de la Ley General de la Administración Pública; sino también, y en particular, las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen, además, en un parámetro delimitador de la discrecionalidad administrativa, conforme al artículo 16 del citado cuerpo legal, en tanto obliga a la Administración a que su actuación esté debidamente motivada en el conocimiento teórico adquirido de las distintas metodologías y disciplinas de la ciencia y la técnica, cuando ello lo amerite –como en el caso de la materia urbanística-, de manera que la voluntad de las instituciones públicas no depende de su libre arbitrio (o escogencia), sino de las valoraciones objetivas obtenidas conforme a las reglas técnicas aplicables al caso. En este sentido, se destaca la objetividad de los criterios técnicos, por cuanto "... si una técnica es científica y, por lo tanto, por definición, cierta, objetiva, universal, sujeta a reglas uniformes que no dependen de la apreciación personal de un sujeto individual, es obvio que no pueda en este aspecto hablarse de «completa discrecionalidad, sino que corresponde, por el contrario, hablar poco menos que de 'regulación' (sujeción a normas, en el caso de la técnica)»" (Nombre101663 , M., en su obra El grado de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967, p.239), citado por DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia. Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.) En forma concordante, se manifestó Eduardo ORTIZ ORTIZ en la Comisión Legislativa que discutió el proyecto de ley de la Ley General de Administración Pública para incluir como parámetro de la discrecionalidad administrativa las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, al considerar "... en los casos en que la Administración actúe en materias técnicas que tengan un significado claro y preciso en el caso, las reglas técnicas van a ser, en este caso, como leyes, la violación de los aspectos técnicos de un acto administrativo de un servicio público, naturalmente va a ser una ilegalidad exactamente como si se estuviera violando un precepto legal." (QUIRÓS CORONADO, Roberto. Ley General de Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional. Editorial Aselex, S. A. San José, Costa Rica. 1996. p. 99.)

VIII.- DE LA MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA ACTUACIÓN FORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.- Siendo que uno de los reparos que se hacen en este apelación es precisamente la falta de motivación del acuerdo impugnado, precisamente por no indicarse con claridad y precisión los motivos de la negativa de la gestión de disponibilidad de agua, presentada por Nombre101662 , respecto del lote descrito en el plano catastrado número H-571839-99, resulta de importancia hacer una breve reflexión sobre el punto, sobre la base de la doctrina y normativa que lo regulan. En efecto, para la existencia y validez de todo acto administrativo depende de la concurrencia de varios elementos esenciales, impuestos por el ordenamiento jurídico, que para una mayor comprensión, pueden clasificarse en materiales, relativos a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública y 39 y 41 de la Constitución). La motivación consiste "... en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados 'considerandos' -parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de esta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo." (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388.)

De manera que la motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (según desarrollo de la jurisprudencia española, propiamente en la sentencia del 18 de mayo de 1991, RA 4120, aceptando considerando de la apelada, que cita las SSTS de 23 de setiembre de 1969, RA 6078, y 7 de octubre de 1970, RA 4251, citado por el autor Marcos M. Fernando Pablo, en su obra La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, página 190); es decir, se trata de una decisión concreta, que liga los hechos con el sustento normativo; de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justicación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado. Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa, al enunciar los elementos mínimos de este principio constitucional

"(...) a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada ..." (El resaltado no es del original.)

Es por ello que al tenor del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, resulta exigido para la Administración motivar los actos que imponen obligaciones; limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos; los que se dictan con separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos; los que mantienen la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter normativo (reglamentos) y los discrecionales de carácter general. Así, si no hay motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente el acto, viciándolo de nulidad absoluta.

IX.- DEL ANÁLISIS DE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO IMPUGNADO.- Es a la luz de las anteriores consideraciones que se ejercerá el control de legalidad del acuerdo municipal impugnado en lo que respecta a su contenido, en lo relativo al ámbito competencial del gobierno municipal, como ha sido requerido.

Primero: Fue dictado precisamente en ejercicio de las funciones que el ordenamiento -constitucional y legal- le ha delegado a los gobiernos municipales, en lo que atañe, no sólo a la ordenación urbano-local, sino en particular de control (poder de policía) en ese ámbito. Y es dictado con ocasión de una gestión de disponibilidad de agua potable promovida por Nombre101662 , respecto del lote descrito en el plano catastrado H-571839-99, que según la solicitud realizada ante la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia el trece de enero del dos mil nueve, es propiedad de la Asociación Solidarista de Empleados de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Según se indicó anteriormente, la potestad urbanística que ejercen las municipalidades no se restringe al dictado de la normativa de la materia de su cantón, sino en la verificación, caso por caso, según las propias solicitudes y gestiones de los munícipes y empresarios, del cumplimiento de esa normativa; ámbito en el cual, obviamente resulta comprendido el tema de la disponibilidad de agua; que es de resorte exclusivo del gobierno local el determinarla, al tenor de la competencia constitucional asignada a estas corporaciones conforme al numeral 169, y legal en la Ley de Planificación Urbana (artículos 32 a 41) y Ley de Construcciones (artículos 1º y 74, supra citados), pues sin duda, se trata de un servicio local; según lo ha señalado de manera enfática la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos. En efecto, en sentencia número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre siguiente, indicó:

"II).- La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de «intereses y servicios locales» a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, (...)

III).- (...) La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo.-" (El resaltado no es del original.)

Por su parte, en la sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, facultó la existencia de otras regulaciones distintas de las municipalidades -entendiéndose por tales, del Instituto de Vivienda y Urbanismo-, pero condicionadas a dos supuestos fundamentales, que no existiera norma municipal al respecto, y que la Municipalidad haga suya esa normativa, a través de un acuerdo municipal expreso:

"(...) se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales"

Al tenor de lo cual, cabe concluir que la competencia municipal en el ámbito de la planificación urbana local; es exclusiva, y la de los órganos nacionales -que sea concurrente- es supletoria, a fin de garantizar la autonomía municipal; sin que otra dependencia pública, como por ejemplo, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, pueda intervenir en decisiones propias de la ordenación urbanística de un cantón determinado, como lo es la determinación de si se da o no la disponibilidad del agua, conforme a los requerimientos de los titulares de los inmuebles, ya sea producto de un simple fraccionamiento o de un proyecto de urbanización. Nótese que se está precisamente en la fase previa de los permisos de construcción, en el que resulta absolutamente legítima la acción preventiva y de fiscalización de la municipalidad; de manera que no puede alegarse la infracción del derecho fundamental a la dotación del agua, como se desprende de los alegatos de los apelantes, en que la prestación del servicio está circunscrita al cumplimiento de parámetros técnicos, como de se indicará a continuación.

Segundo: Contrario a lo alegado, el acto impugnado está suficientemente motivado, tanto en la normativa que rige la materia urbanística y competencia de la municipalidad de Santo Domingo de Heredia, como de las propias actuaciones impugnadas. En efecto, en el Reglamento para la Prestación de Agua Potable, que rige los procedimientos, organización y funcionamiento de esa corporación municipal en lo atinente a la prestación del servicio de agua potable, aprobado por el Concejo en sesión número 20-95, del seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, vigente a partir de su publicación en La Gaceta número 56, el veinte de marzo de ese mismo año, en los numerales 13 y 14, respectivamente, se establecen como parámetros para la evaluación de las solicitudes, que "el sistema pase por el frente de la propiedad que solicita el servicio" y que resulte conforme con la técnica y las disposiciones reglamentarias. En el caso en estudio, el Director del Acueducto, por oficio DIA-DA-0120-2009, del catorce de enero del dos mil nueve, negó la solicitud de disponibilidad de agua que hizo en relación con el plano catastrado Placa16678, por dos motivos, en primer lugar, porque frente a la propiedad indicada, "el acueducto municipal no tiene tuberías de distribución de agua potable"; y en segundo lugar porque "el sector se abastece del tanque Urivche, que no tiene presiones mínimas de servicio" (folio 51). Tales consideraciones fueron reiteradas por este funcionario, al rechazar la revocatoria planteada, en resolución que le fue comunicada al interesado mediante oficio fechado el veintidós de enero del dos mil nueve, le explica las causales del rechazo de la gestión, sustentadas, prioritariamente en razones técnicas:

"7. Que con respecto a lo indicado en la resolución que el sector se abastece del tanque Uriche, que no permite presiones mínimas de servicio, amplio:

a. Las tuberías de distribución del sector de Dirección3301 , se derivan (provienen) del tanque Uriche y Dirección11385 , ubicado entre San Pablo y San Rafael; en razón las presiones de servicio de agua potable en el sector de Dirección3301 , son determinadas por la altura del tanque Uriche y fuente Las Pérez, con respecto a la altura del sector y los niveles de llenado del tanque Uriche.

b. Las presiones del sector en donde se ubica el lote con plano H-571839-99, para el que se solicita la disponibilidad de agua, son menores, en las horas de mayor consumo, de las presiones de servicio mínimas de 10 m.c.a (metros columna de agua) requeridas reglamentariamente. Se puede constatar con los vecinos ubicados hacia el oeste de la dirección del lote, al inicio de la calle, que se encuentran a menor altura con respencto al plano H-571839-99, que en las horas pico por lo general el agua no tiene presión suficiente para llegar siquiera a las pilas. Esta situación descrita, se agrava en los meses de verano cuando los niveles del tanque uriche y la producción de fuente Pérez, se mantienen en los mínimos y a estas casas solo llega el agua en horas de la noche, cuando el nivel de llenado del tanque Uriche aumenta.

c. Por lo anterior descrito aclaramos, que la situación de abastecimiento de agua potable del sector Dirección3301 , donde se ubica el plano H-571839-99-, para el que se solicita la disponibilidad de agua, no se arregla con la ampliación del ramal existente al inicio de la calle hasta el frente de las propiedades para las que se solicita el visado, es un problema de bajas presiones del servicio, por la diferencia de altura del tanque Uriche y la fuente Pérez que provoca cortes diarios en el sercicio aún en la época de invierno en el sector, por lo que técnicamente no se recomienda ampliar el servicio hasta el sector de la propiedad con plano H- 571839-99.

d. La solución técnica para abastecer el sector de Dirección3301 , implica la construcción de un nuevo pozo y tanque elevado en el Acueducto de Santo Tomás y la correspondiente interconexión con las tuberías del sector Dirección3301 ; obas que se estiman en un costo de ciento cincuenta millones de colones, aproximadamente, del conjunto de proyectos por la elevada inversión, para el presente año 2009 se tiene la perforación del pozo." (Folios 6 a 8).

Dichas razones fueron avaladas por el Concejo, tanto al conocer de la apelación formulada -en acuerdo adoptado en el Artículo V inciso 3c) de la sesión ordinaria número 100-2009, del trece de abril del dos mil nueve, a folios 9 a 17-; como al rechazar la revocatoria planteada contra esa decisión -Artículo III inciso I de la sesión ordinaria número 119-2009, del seis de julio del dos mil nueve, a folios 37 a 41-. En esas ocasiones, se agregó la consideración de que conforme a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencia número 2003-4654, de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de mayo del dos mil tres), "no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea"; por cuanto esta prestación debe hacerse conforme a la planificación del desarrollo municipal y, de manera tal que no afecte la prestación actual.

X.- Las anteriores consideraciones, resultan más que suficientes para este Tribunal, que lejos de ser ayuno en la fundamentación o motivación de parte de las autoridades municipales, son, no sólo suficientes, sino que también resultan conformes con el bloque de legalidad, al ser razones técnicas, las que impiden el otorgamiento de la solicitud, en los términos del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública; siendo que más bien, si se hubiese otorgado la disponibilidad de agua, en contravención de las razones dadas, ello hubiera provado la nulidad del acto en cuestión. Se advierte que no fue objeto de discusión en esta impugnación si llevaban o no razón las autoridades locales en relación con las razones técnicas dadas, sino únicamente si el acto impugnado resulta o no motivado, como lo exige el ordenamiento, lo que se repite, si se dió.

XI.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO JERARCA IMPROPIO Y LA IMPROCEDENCIA DE LA GESTIÓN FORMULADA EN TORNO A LA FALTA DE DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD LOCAL.- Finalmente, acusan los apelantes que una conducta displicente y negligente de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, que ha tardado más de tres años sin resolver el problema, violándose así, los principios de eficiencia y eficacia que rigen la gestión administrativa, según la propia indicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional; actuación que le hace incurrir en responsabilidad, en los términos previstos en el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública. La anterior alegación no resulta posible conocerse en esta instancia, en razón del ámbito competencial asignado al Tribunal Contencioso Administrativo, en tanto actúa como jerarca impropio de las municipalidades, conforme a los parámetros definidos por mandato constitucional (artículo 173) y legal (numerales 156 del Código Municipal y 189 y 190 del Código Procesal Contencioso Administrativo), en virtud de los cuales, sólo puede ejercer el control de legalidad (artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública) respecto de la actuación formal emanada de las autoridades municipales, sea de los "acuerdos" emanados del Concejo, o de las decisiones del Alcalde -según reciente reforma al régimen recursivo, por Ley número 8773, vigente a partir del siete de octubre del dos mil nueve-, de manera que escapa a esta instancia -como jerarca impropio y en sede administrativa-, la revisión de la actuación material municipal y lo que en doctrina se denomina como "disfunción administrativa" de las corporaciones locales, que comprende la conducta omisiva (inactividad) de la Administración Municipal. Lo dicho no conlleva a suponer un ámbito de la gestión municipal que resulte inmune o excepcionado del control de legalidad, en tanto corresponde verificarse en sede contencioso administrativa, en ejercicio de la función jurisdiccional -artículo 153 constitucional- encomendada al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al tenor del artículo 49 de la Constitución Política y 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, manifestación de la conducta administrativa, respecto de la cual no resulta exigido el agotamiento preceptivo de la vía administrativa.

XII.- CONCLUSIÓN.- Siendo que no son de recibo los agravios formulados por los apelantes, no queda más que confirmar el acuerdo impugado, y dar por agotada la vía administrativa.

POR TANTO:

Se confirma el acuerdo impugnado. Se da da por agotada la vía administrativa.

Hubert Fernández Argüello Silvia Consuelo Fernández Brenes Evelyn Solano Ulloa Proceso Municipal. Jerarquía Impropia.

Nombre101662 y Asociación Solidarista de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz contra la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia

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    • Subdivision and Fraccionamiento — Decreto 6411 and Forest LotsSubdivisión y Fraccionamiento — Decreto 6411 y Lotes Boscosos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Res. 00414-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Annulment of municipal denial for lack of reasoning in tennis court land use permit
      • Res. 00164-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Land use certificate does not create vested rights against a new zoning plan
      • Ley 4240 Urban Planning Law
      • Ley 833 Construction Law
      • Ley 4574 Municipal Code

      Este documento cita

      • Res. 00414-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Anulación de denegatoria municipal por falta de motivación en uso de suelo para cancha de tenis
      • Res. 00164-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III Certificado de uso de suelo no genera derechos adquiridos frente a nuevo plan regulador
      • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana
      • Ley 833 Ley de Construcciones
      • Ley 4574 Código Municipal

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