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Res. 00414-2011 Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · Tribunal Contencioso Administrativo Sección III · 10/11/2011
OutcomeResultado
The Tribunal granted the appeal, annulled the land-use denial for lack of technical reasoning, and ordered the Municipal Council to issue a new decision in accordance with law.El Tribunal acogió la apelación, anuló el acuerdo que rechazó el uso de suelo por falta de motivación técnica y ordenó al Concejo Municipal resolver nuevamente conforme a Derecho.
SummaryResumen
The Tribunal granted an appeal against the Montes de Oca Municipal Council’s decision denying land-use approval for a private tennis court in a residential zone. Because the project was an “unlisted use,” the Municipality was required to compare it with similar categories under the local regulatory plan. It nevertheless failed to explain the technical and legal criteria supporting its conclusion. In particular, it asserted that the concrete surface would cause unfavorable environmental impacts through soil sealing, but cited no study, technical report, or evidence establishing the nature, severity, or possible mitigation of those impacts. The Tribunal observed that every human activity affects the environment to some degree, which does not automatically justify prohibiting or restricting it. The administrative reasoning had to connect the particular facts with the applicable rules, especially because the decision restricted an individual right. Since the deficient reasoning prevented the applicant from understanding and contesting the actual grounds for denial, it violated the rights of defense and due process and rendered the municipal decision absolutely null.El Tribunal acogió la apelación contra el acuerdo del Concejo Municipal de Montes de Oca que denegó el uso de suelo para construir una cancha de tenis privada en una zona residencial. Aunque el proyecto constituía un “uso no listado” y debía compararse con las categorías semejantes del Plan Regulador, la Municipalidad no explicó adecuadamente los criterios técnicos y jurídicos empleados. En particular, afirmó que la impermeabilización causada por el cemento produciría un impacto ambiental desfavorable, pero no citó estudios, informes técnicos ni elementos que permitieran determinar su tipo, gravedad o posible mitigación. El Tribunal señaló que toda actividad humana genera algún impacto ambiental, sin que ello justifique automáticamente su prohibición o restricción. La motivación debía relacionar los hechos concretos con la normativa aplicable, especialmente por tratarse de un acto restrictivo. Al impedir conocer las razones efectivas de la decisión y controvertirlas, la insuficiencia de motivación lesionó el derecho de defensa y el debido proceso, causando la nulidad absoluta del acuerdo.
Key excerptExtracto clave
The municipal authority’s assertions lack adequate technical support, which directly affects the reasoning of the decision and infringes the appellant’s right of defense, thereby violating due process. It should be noted that the local government mentions no study or technical report demonstrating the impact it claims the tennis court would cause. In this regard, it must be taken into account that every human activity has an impact on the environment, but activities should not therefore be prohibited or restricted. Studies exist precisely for the purpose of analyzing the type and severity of an impact and the manner in which it can be mitigated. The respondent Municipality states that “it was considered,” but does not provide a substantiated explanation of how it reached the conclusion that there would be an unfavorable environmental impact. The decision’s reasoning is therefore insufficient to reveal why the Municipality ruled as it did.Lo señalado por la entidad municipal, que carece de un adecuado sustento técnico lo cual incide directamente en la motivación del acto y lesiona el derecho de defensa de la apelante, con la consecuencia transgresión del Debido Proceso. Nótese que el Gobierno Local, no menciona estudio o informe técnico alguno, que evidencie el impacto que dice se causaría con la cancha de tenis. Al respecto, tómese en consideración que toda actividad humana genera un impacto en el ambiente y no por ello deben prohibirse o restringirse. Precisamente, para tales efectos existen estudios que analizan el tipo y gravedad del impacto, así como la forma en que pueden mitigarse los mismos. Obsérvese que la Municipalidad recurrida, manifiesta que "se consideró", pero no explica con sustento en qué se llegó a esa consideración de impacto ambiental desfavorable. Así entonces, la fundamentación del acto es insuficiente para conocer la razón por la que Municipalidad resolvió en la forma en que lo hizo.
Pull quotesCitas destacadas
"La motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate."
"The reasoning must explain how a legal concept applies to the particular factual circumstances at issue."
Considerando III
"La motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate."
Considerando III
"Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo."
"By virtue of its content, it constitutes a determining factor for due process and the right of defense, both of which fully apply in the administrative sphere."
Considerando III
"Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo."
Considerando III
"Señalado lo anterior, observa este Tribunal que la entidad municipal al examinar o analizar las dos posibles categorías en las cuales -por su semejanza- podía ubicarse la cancha de tenis que pretendía construir la recurrente, nada consigna en el rechazo sobre sus razonamientos, criterios y valoraciones técnico-jurídicas que le permitieron resolver en la forma en que lo hizo, con lo cual, claramente se vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, por lesión al Derecho de Defensa y Debido Proceso."
"In light of the foregoing, the Tribunal finds that, when examining the two possible categories in which the appellant’s proposed tennis court could be placed by analogy, the municipal authority stated nothing in its denial about the reasoning or technical and legal criteria that supported its decision; the challenged act is therefore clearly tainted by absolute nullity for violating the right of defense and due process."
Considerando III
"Señalado lo anterior, observa este Tribunal que la entidad municipal al examinar o analizar las dos posibles categorías en las cuales -por su semejanza- podía ubicarse la cancha de tenis que pretendía construir la recurrente, nada consigna en el rechazo sobre sus razonamientos, criterios y valoraciones técnico-jurídicas que le permitieron resolver en la forma en que lo hizo, con lo cual, claramente se vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, por lesión al Derecho de Defensa y Debido Proceso."
Considerando III
"Se acoge el recurso interpuesto. En consecuencia, se anula el acuerdo impugnado y se ordena remitir los autos al Concejo Municipal a efecto de que resuelva conforme a Derecho."
"The appeal is granted. Consequently, the challenged decision is annulled, and the case is remanded to the Municipal Council for a decision in accordance with law."
Por tanto
"Se acoge el recurso interpuesto. En consecuencia, se anula el acuerdo impugnado y se ordena remitir los autos al Concejo Municipal a efecto de que resuelva conforme a Derecho."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Appellant (recurrente): Nombre102747 Respondent (recurrido): Municipalidad de Montes de Oca No. 414-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. THIRD SECTION. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANNEX A. Goicoechea, at fourteen hours on diez de Noviembre de dos mil once.- On appeal by Nombre102747, of legal age, retired, identification card CED62702, resident of San Pedro, this Court reviews the decision of the Concejo Municipal de Montes de Oca, adopted through Article 8, Item No. 1 of Ordinary Session No. 190-2009, held on 7 de Diciembre de 2009.
Judge Baltodano Gómez delivers the opinion, and:
CONSIDERING
Of relevance to the resolution of the case under review, the following have been established:
In summary, and without prejudice to this Court’s complete examination of her arguments, the appellant states that she intends only to build a tennis court for private recreational use, covering an area smaller than that permitted by the Regulatory Plan. She further maintains that, by the very nature of the sport, no sound systems, musical instruments, or electrical devices that generate noise will be used. She adds that, as regards vehicles, at most there might be 4 cars belonging to the players; and if the court were to be illuminated, she states that she does not understand what harm would result from the court’s lighting reaching the street. She indicates that, regarding hydrological considerations, no excavation is required and the court would not need irrigation because it would be made of concrete. She argues that, from a landscape perspective, no alteration to the land’s natural topography would occur.
She also contends that, in her view, principles of logic, reasonableness, and equality have been violated to her detriment and that, moreover, the decision is based on an environmental impact (impacto ambiental) determination falling within the jurisdiction not of the local entity but of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (f. 21 to 23). Finally, upon appearing before this Court, the appellant states that there is “an absolute lack of reasoning (fundamentación) on the part of the Municipal Council (sic), resulting in an arbitrary decision. The basis for the denial is the possible environmental impact, but it does not state, except with respect to ‘the amount of cement,’ what that adverse environmental impact consists of.” (f. 30). 2.-) Municipalidad: The municipal entity states that it ruled in light of the regulations applicable to the specific case, because the zone in which the property is located is designated for residential use and, given its characteristics, the construction of tennis courts is not permitted there (f. 44 to 50).
It further argues that, under the Regulatory Plan’s definition of a residential zone, the nonresidential uses permitted in such a zone must be expressly listed, and a tennis court is not among them. Finally, it states that: “the Comisión Especial Estratégica Territorial placed tennis-court use into two categories: Entertainment A, which includes such uses as bowling alleys, billiard halls, and roller-skating rinks, among others, these being the most similar; however, they may be located only in commercial, mixed-use, or predominantly residential zones, as in the case of billiard halls, but none may be located in a residential zone. And in (sic) the Environmental Protection Use category, which was also analyzed, it was considered that a tennis court would have an adverse environmental impact, which is what this category does (sic) not permit, and we understand that, because of the amount of cement required to construct a tennis court, the entire area would be rendered impermeable, which has an environmental impact on the zone” (f. 60).
In the matter under review, this Chamber observes that, as the appellant states, the challenged administrative act (acto impugnado) lacks an adequate statement of reasons (motivación). It should be noted that the municipal entity begins by informing the appellant that her property is located in a residential zone and that the requested land use therefore departs from that zoning designation. Nevertheless, it also informs her that the proposed use is an “unlisted use,” and that the procedure established in Article 3, subsection d), of the Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo must therefore be followed:
“Unlisted use. Activities not appearing in these Regulations must be analyzed by the Municipality’s highest urban-development control authority and, according to their characteristics, the restrictions of the most similar category shall be used. For that purpose, the official must submit a technical proposal to the Concejo Municipal, which in turn shall refer it to the Comisión Especial Estratégica Territorial (CEET) for its opinion. Once the CEET has issued its opinion, the Concejo shall be responsible for approving or rejecting it.” It is precisely pursuant to the cited article that the Comisión Especial Estratégica Territorial mentioned therein analyzes the appellant’s proposal under two categories established in the Regulatory Plan that could be deemed similar in terms of the use proposed for part of the appellant’s property: “Entertainment A” and “Environmental Protection Use.” The explanation given for the first category is not entirely clear: it expressly refers to a restriction arising from the Regulatory Plan without identifying the legal provision supporting that assertion.
As to the second category, the Commission—and subsequently the municipal entity, in accepting its recommendation—merely states that “it was considered that a tennis court would have an adverse environmental impact, which is what this category does (sic) not permit, and we understand that, because of the amount of cement required to construct a tennis court, the entire area would be rendered impermeable, which has an environmental impact on the zone” (f. 60). The municipal entity’s statement lacks adequate technical support, directly affecting the administrative act’s statement of reasons and impairing the appellant’s right of defense (derecho de defensa), with the resulting violation of due process (Debido Proceso). It should be noted that the Local Government does not identify any study or technical report demonstrating the impact that it claims the tennis court would cause. In this regard, it must be considered that every human activity has an impact on the environment, but this does not mean that such activities must be prohibited or restricted.
Indeed, studies exist for precisely this purpose: to analyze the type and severity of the impact, as well as how it may be mitigated. The respondent Municipalidad states that “it was considered,” but does not provide a substantiated explanation of how it reached the conclusion that there would be an adverse environmental impact. Thus, the reasons given for the administrative act are insufficient to establish why the Municipalidad ruled as it did. On the specific subject of reasoning and its significance in the issuance of administrative acts (actos administrativos), this Court stated:
“Accordingly, the statement of reasons must determine the application of a concept to the particular factual circumstances at issue (as developed in Spanish case law, specifically in the judgment of 18 de mayo de 1991, RA 4120, adopting a recital from the judgment under appeal, which cites the SSTS of 23 de setiembre de 1969, RA 6078, and 7 de octubre de 1970, RA 4251, quoted by author Marcos M. Nombre60531 in his work La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, página 190); in other words, it is a specific decision linking the facts to the applicable legal basis; therefore, when there is only a brief reference to general rules and nonspecific facts, it may be concluded that insufficient justification has been provided, insofar as those references do not make it possible to determine the elements evaluated by the governmental authority in reaching its decision.
This is of the utmost significance when the measures concerned limit or restrict individual rights, or impose a penalty upon the regulated party (administrado). By virtue of its content, it constitutes a determining factor in due process and the right of defense, both of which are fully applicable in the administrative sphere, as the Sala Constitucional held beginning with judgment 15-90, issued at dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa…” (Boldface in the original. Decision No. 02167, issued at diez horas del 7 de Junio de 2010 by this same Section of the Court).
Having stated the foregoing, this Court observes that, when examining or analyzing the two possible categories under which—because of their similarity—the tennis court the appellant intended to build might be classified, the municipal entity included nothing in its denial concerning the reasoning, criteria, and technical-legal assessments that allowed it to rule as it did. The challenged administrative act is therefore clearly vitiated by absolute nullity (nulidad absoluta) due to the violation of the Right of Defense and Due Process.
Because the challenged administrative act provides insufficient reasons, it must be annulled, as is hereby ordered. It is also necessary to return the case file to the Concejo Municipal so that, in accordance with the matters stated herein, it may issue a decision according to law.
POR TANTO
The appeal is granted. Consequently, the challenged decision is annulled, and the case file is ordered returned to the Concejo Municipal so that it may issue a decision according to law.
Evelyn Solano Ulloa Elías Baltodano Gómez Priscila Quirós Muñoz Municipal Nombre102747 v. Municipalidad de Montes de Oca mperezn
Recurrente: Nombre102747 Recurrido: Municipalidad de Montes de Oca No. 414-2011 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN TERCERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Goicoechea, a las catorce horas del diez de Noviembre de dos mil once.- Por Apelación de Nombre102747 , mayor, pensionada, cédula CED62702, vecina de San Pedro, conoce este Tribunal de lo dispuesto por el Concejo Municipal de Montes de Oca, mediante Artículo 8, Punto No. 1 de la Sesión Ordinaria No. 190-2009, celebrada el día 7 de Diciembre de 2009.
Redacta el Juez Baltodano Gómez, y:
CONSIDERANDO
De importancia para la resolución del caso bajo estudio, se tiene por acreditado:
En síntesis y sin perjuicio del estudio completo que de sus argumentaciones ha realizado este Tribunal, la recurrente señala que sólo piensa construir una cancha de tenis para uso recreativo de carácter privado, con un área inferior a la cobertura permitida por el Plan Regulador. Sostiene además, que por la naturaleza misma del deporte no se utilizarán equipos de sonido, instrumentos musicales o en general aparatos eléctricos que generen ruido. Agrega que en cuanto a lo vehículos, a lo sumo podría pensarse en 4 autos pertenecientes a los jugadores y si llegare a iluminarse la cancha, manifiesta no comprender cuál sería el perjuicio de que la iluminación de la cancha llegue hasta la calle. Indica que, en cuanto al aspecto hidrológico no se necesita realizar ninguna excavación y no habría que irrigar la cancha al ser la misma de concreto. Arguye que desde el punto de vista del paisaje, ninguna alteración se produce en la topografía natural del terreno.
Argumenta también, que en su criterio, existe una violación a principios de lógica, razonabilidad e igualdad en su perjuicio, pero que además, el acuerdo tomado, se sustenta en un impacto ambiental que no es competencia de la entidad local sino de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (f. 21 a 23). Por último, al apersonarse ante este Tribunal, la aquí recurrente señala que existe "una falta de fundamentación absoluta por parte del Consejo (sic) Municipal, que provoca la existencia de una decisión arbitraria. El fundamento para el rechazo es el posible impacto ambiental, pero no señala, excepto por lo relativo a "la cantidad de cemento", en qué consiste ese impacto ambiental desfavorable." (f. 30). 2.-) Municipalidad: La entidad Municipal señala que ha resuelto a la luz de la normativa aplicable al caso concreto, pues la zona donde se ubica el inmueble es de uso residencial y allí por las características de la misma, no se permite la construcción de canchas de tenis (f. 44 a 50).
Arguye además, que de conformidad con la definición que de zona residencial establece el Plan Regulador, los usos no residenciales permitidos en la zona residencial deben estar debidamente listados y la cancha de tenis no es uno de ellos. Por último, manifiesta que: "en la Comisión Especial Estratégica Territorial, se ubicó el uso de cancha de tenis en dos categorías como lo son Entretenimiento A que establece a los usos Boleras, salas de billar y Salones de patines entre otros, pero como los más semejantes, y éstos sólo pueden ser ubicados en zona comercial, mixta, o predominantemente residencial como es el caso de las Salas de Billar, pero ninguno en zona residencial. Y el (sic) la categoría Uso Protección Ambiental que también fue analizada, se consideró que una cancha de tenis tendría un impacto ambiental desfavorable que es lo que no permite esta categoría que de (sic) y entendemos que una cancha de tenis por la cantidad de cemento que requiere para su construcción toda esa área se encontraría impermeabilizada lo cual tiene un impacto ambiental en la zona" (f. 60).
En el asunto bajo estudio, observa esta Cámara, que tal y como lo señala la aquí apelante, el acto impugnado carece de una debida motivación. Obsérvese que la entidad municipal inicia haciendo ver a la recurrente que su inmueble se ubica en zona residencial por lo que el uso de suelo solicitado se aparta de esa zonificación. No obstante ello, también le indica que el uso pretendido es un "uso no listado", por lo cual, debe procederse de conformidad con lo que establece el Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo, en su artículo 3 inciso d), según el cual:
"Uso no listado. Aquellas actividades que no aparezcan en este Reglamento deberán ser analizadas por la máxima instancia de control urbano de la Municipalidad y según sus características, usar las restricciones de la categoría que más se asemeje. Para ese fin, el funcionario tendrá que presentar una propuesta técnica al Concejo Municipal, que a su vez trasladará para su dictamen a la Comisión Especial Estratégica Territorial (CEET). Una vez que la CEET ha efectuado su dictamen, será el Concejo quien se encargue de su aprobación o rechazo." Precisamente en aplicación de lo normado en el citado artículo, la Comisión Especial Estratégica Territorial que allí se menciona, analiza lo pretendido por la apelante a luz de dos categorías contempladas en el Plan Regulador y que podrían resultar semejantes, en cuanto al tipo de uso que se proyectaba dar una parte del inmueble de la recurrente: "Entretenimiento A" y "Uso Protección Ambiental".
Para la primera de esas categorías, la explicación que se brinda no es del todo clara, se hace expresa mención a un impedimento derivado del Plan Regulador, sin mencionar la normativa que ampara lo dicho. En cuanto a la segunda categoría, la Comisión y luego la entidad municipal al aceptar lo recomendado por aquella, se limita a señalar que "se consideró que una cancha de tenis tendría un impacto ambiental desfavorable que es lo que no permite esta categoría que de (sic) y entendemos que una cancha de tenis por la cantidad de cemento que requiere para su construcción toda esa área se encontraría impermeabilizada lo cual tiene un impacto ambiental en la zona" (f. 60). Lo señalado por la entidad municipal, que carece de un adecuado sustento técnico lo cual incide directamente en la motivación del acto y lesiona el derecho de defensa de la apelante, con la consecuencia transgresión del Debido Proceso.
Nótese que el Gobierno Local, no menciona estudio o informe técnico alguno, que evidencie el impacto que dice se causaría con la cancha de tenis. Al respecto, tómese en consideración que toda actividad humana genera un impacto en el ambiente y no por ello deben prohibirse o restringirse. Precisamente, para tales efectos existen estudios que analizan el tipo y gravedad del impacto, así como la forma en que pueden mitigarse los mismos. Obsérvese que la Municipalidad recurrida, manifiesta que "se consideró", pero no explica con sustento en qué se llegó a esa consideración de impacto ambiental desfavorable. Así entonces, la fundamentación del acto es insuficiente para conocer la razón por la que Municipalidad resolvió en la forma en que lo hizo. Precisamente sobre el tema de la fundamentación y su trascendencia en la emisión de actos administrativos, este Tribunal señaló:
"De manera que la motivación debe determinar la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trate (según desarrollo de la jurisprudencia española, propiamente en la sentencia del 18 de mayo de 1991, RA 4120, aceptando considerando de la apelada, que cita las SSTS de 23 de setiembre de 1969, RA 6078, y 7 de octubre de 1970, RA 4251, citado por el autor Marcos M. Nombre60531 , en su obra La motivación del acto administrativo. (Editorial Tecnos, S. A. Madrid. 1993, página 190); es decir, se trata de una decisión concreta, que liga los hechos con el sustento normativo; de manera que cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos, se puede concluir que no hay aporte suficiente de justicación, en la medida en que de ellos no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad gubernativa para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos o en los que se impone una sanción al administrado.
Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa..." (La negrita es del original. Resolución No. 02167 de las diez horas del 7 de Junio de 2010, emitida por esta misma Sección del Tribunal).
Señalado lo anterior, observa este Tribunal que la entidad municipal al examinar o analizar las dos posibles categorías en las cuales -por su semejanza- podía ubicarse la cancha de tenis que pretendía construir la recurrente, nada consigna en el rechazo sobre sus razonamientos, criterios y valoraciones técnico-jurídicas que le permitieron resolver en la forma en que lo hizo, con lo cual, claramente se vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, por lesión al Derecho de Defensa y Debido Proceso.
Siendo insuficiente en cuanto a su motivación el acto impugnado, lo procedente es su anulación como en efecto se dispone. Siendo además necesario, devolver los autos al Concejo Municipal para que en apego a lo aquí señalado, proceda a resolver conforme a Derecho.
POR TANTO
Se acoge el recurso interpuesto. En consecuencia, se anula el acuerdo impugnado y se ordena remitir los autos al Concejo Municipal a efecto de que resuelva conforme a Derecho.
Evelyn Solano Ulloa Elías Baltodano Gómez Priscila Quirós Muñoz Municipal Nombre102747 c/ Municipalidad de Montes de Oca mperezn
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