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Res. 00174-2009 Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda · 20/08/2009

SINAC Authority to Receive Expropriated PropertyRepresentación del SINAC para recibir bienes expropiados

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OutcomeResultado

Appeals deniedApelaciones rechazadas

The Tribunal dismissed the State’s appeal as untimely, denied the expropriated company’s appeal on the merits, and affirmed the order refusing to annul SINAC’s receipt of possession.El Tribunal rechazó por extemporánea la apelación del Estado, desestimó en el fondo la apelación de la expropiada y confirmó la resolución que negó anular la puesta en posesión del inmueble a favor del SINAC.

SummaryResumen

The Tribunal decided appeals arising from the expropriation of land intended for Las Baulas Marine National Park. It dismissed the State’s appeal as untimely because it had been filed subsidiarily before the lower court and reached the Tribunal after the statutory deadline. As to the expropriated company’s appeal, the Tribunal upheld the validity of the transfer-of-possession proceeding. It explained that the Biodiversity Law consolidated within SINAC the State’s authority over national parks, wildlife, forest resources, and other protected wild areas, so SINAC was authorized to receive possession of the expropriated property. It further held that SINAC’s Executive Director represents the institution under the General Public Administration Law and could authorize a subordinate official to attend the proceeding. The initial absence of documents proving the appointment or authorization caused no denial of due process and could be cured through a judicial request for documentation; it therefore did not warrant the requested procedural nullity.El Tribunal resolvió las apelaciones surgidas durante la expropiación de un terreno destinado al Parque Marino Las Baulas. Declaró extemporánea la apelación del Estado porque fue presentada subsidiariamente ante el Juzgado y llegó al Tribunal después del plazo legal. En cuanto al recurso de la sociedad expropiada, confirmó la validez de la puesta en posesión. Explicó que la Ley de Biodiversidad integró en el SINAC las competencias estatales sobre parques nacionales, vida silvestre, recursos forestales y demás áreas silvestres protegidas, por lo que ese órgano podía recibir el inmueble expropiado. Determinó también que el Director Ejecutivo representa al SINAC por aplicación de la Ley General de la Administración Pública y podía autorizar a un funcionario subalterno para participar en la diligencia. La falta inicial de documentos sobre el nombramiento o la autorización no produjo indefensión y podía subsanarse mediante prevención judicial; por ello, no justificaba declarar la nulidad procesal solicitada.

Key excerptExtracto clave

It follows from the foregoing that, until 1998, the administration and conservation of national parks, wildlife refuges, forest reserves within the State’s natural heritage, and protected wild areas generally were entrusted directly to MINAET through the General Directorate of Wildlife, the State Forestry Administration, and the National Parks Service. With the Biodiversity Law, these powers were conferred upon SINAC, an agency attached to the same Ministry but endowed with administrative deconcentration and instrumental legal personality, insofar as the legislature directed those offices to perform their functions through SINAC’s structure. This mandate is confirmed by Article 28 of the same law, which assigns the Conservation Areas responsibility for applying the laws governing their subject matter, including the Wildlife Conservation Law, Forestry Law, Organic Environmental Law, and Law Creating the National Parks Service. In sum, it is unquestionable that administration of protected wild areas belongs to the National System of Conservation Areas and, accordingly, that it is responsible for receiving possession of the property expropriated in this matter. As follows from the very title and functions of the office, the Executive Director is primarily executive in nature but is also a representative. Although the Biodiversity Law does not specify which body represents the System, the General Public Administration Law applies to determine that issue. Article 103, second paragraph, of that law provides that when “alongside the deliberative body there is a manager or executive officer, that person shall represent the entity or service.” Thus, besides being an executive body, SINAC’s Director also acts as its representative. The appellant is therefore incorrect in asserting that the Director lacked authority to receive possession of the property to be expropriated because, as stated, representation of the System rests with that official, who is consequently called upon to act on behalf of SINAC as administrator of protected wild areas in this proceeding. In that capacity, the officeholder is authorized to permit a subordinate to participate in the transfer-of-possession proceeding, pursuant also to Article 89 of the General Public Administration Law.De lo anterior se desprende que hasta 1998, la administración y conservación de los parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas forestales del patrimonio natural del Estado, y en general de todas las áreas silvestres protegidas, estuvo encargada directamente a MINAET, a través de la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales. Con la Ley de Biodiversidad estas competencias se confirieron al SINAC, como órgano adscrito al mismo Ministerio, pero que goza de desconcentración y personalidad jurídica instrumental, en el tanto el legislador dispuso que aquellas dependencias debían ejercer sus funciones a través de la estructura del último. Mandato que se confirma en la norma 28 de la misma ley, en la que se encarga a las Áreas de Conservación la aplicación de las leyes que rigen su materia, entre ellas, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales. En suma, es incuestionable que la administración de las áreas silvestres protegidas corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y en ese entenido le corresponde recibir la posesión del bien expropiado en este asunto. Tal y como se desprende de su propia denominación y de sus funciones, tiene naturaleza primordialmente ejecutiva, pero además de ello, es representante, pues, pese a que la Ley de Biodiversidad es omisa en señalar a cuál de estos órganos corresponde la representación del Sistema, resulta aplicable la Ley General de la Administración Pública para definir este aspecto. Ley cuyo numeral 103 párrafo segundo dispone que cuando “a la par del órgano deliberante haya un gerente o un funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio”. De este modo el Director del SINAC, además de ser un órgano ejecutivo, también posee naturaleza representante. Así las cosas, no lleva razón el recurrente en cuanto afirma que el Director no tiene capacidad para recibir en posesión el bien a expropiar, pues como se dijo, en esta figura es que recae la representación del Sistema, y es éste, entonces, el llamado a actuar en nombre del SINAC, como administrador de las áreas silvestres protegidas, en el presente proceso. En esa calidad, el titular está facultado para autorizar la participación de su subalterno en la diligencia de puesta en posesión, de conformidad con el artículo 89 también de la Ley General de la Administración Pública.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esta norma legal instituyó dos órganos con personalidad jurídica instrumental, la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para el manejo y conservación de la biodiversidad."

    "This statute created two bodies with instrumental legal personality—the National Commission for Biodiversity Management (CONAGEBIO) and the National System of Conservation Areas (SINAC)—for the management and conservation of biodiversity."

    Considerando III

  • "Esta norma legal instituyó dos órganos con personalidad jurídica instrumental, la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para el manejo y conservación de la biodiversidad."

    Considerando III

  • "Existe, pues, un registro de personerías, cuya actualización realizarán los jueces mediante las prevenciones que estimen convenientes."

    "There is therefore a registry of legal representatives, which judges shall update through such requests as they deem appropriate."

    Considerando IV

  • "Existe, pues, un registro de personerías, cuya actualización realizarán los jueces mediante las prevenciones que estimen convenientes."

    Considerando IV

  • "Solo en casos en que se produzca indefensión, o deba orientarse la marcha normal del proceso, resulta procedente."

    "Nullity is appropriate only when a denial of due process occurs or when necessary to restore the proceeding to its proper course."

    Considerando IV

  • "Solo en casos en que se produzca indefensión, o deba orientarse la marcha normal del proceso, resulta procedente."

    Considerando IV

  • "Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Estado. En cuanto a la revocatoria planteada, se reserva su conocimiento al Juzgado de instancia."

    "The appeal filed by the State is dismissed as untimely. Consideration of the motion for reconsideration is reserved to the lower court."

    Por tanto

  • "Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Estado. En cuanto a la revocatoria planteada, se reserva su conocimiento al Juzgado de instancia."

    Por tanto

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Procedural marks

Document Review *080001400163CA* Res. 000174-F-TC-2009 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, at ocho horas cuarenta y cinco minutos on veinte de agosto de dos mil nueve.

In the expropriation proceeding (proceso de expropiación) brought by the ESTADO against ARENAS DE ORO J.S.L. SOCIEDAD ANÓNIMA, the appeals (recursos de apelación) filed by the expropriated party and the expropriating authority against the ruling issued at 8 horas 47 minutos on 3 de marzo de 2009 by the Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda are now before the Court.

CONSIDERING

I.Admissibility of the appeals. Pursuant to articles 31 and 45 of the Ley de Expropiaciones, an appeal may be brought against interlocutory orders (autos) relating to: a) taking possession of the expropriated property, b) appointment of expert appraisers (peritos), c) determination of the expert appraisers’ fees, d) withdrawal, amount, and distribution of the appraised value (avalúo), e) decisions concerning the nullity of proceedings and rulings, and f) decisions concerning motions to nullify expert-appraisal proceedings. In these circumstances, the remedy must be filed within the third business day following service on all parties. All other interlocutory orders—not concerning these matters—may be challenged only by a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) (second paragraph of section 45). Under section 41 of the same body of law, an appeal may also be brought against the final ruling in the proceeding; in this case, the deadline for filing it is within five business days following the date of service.

In all cases, it must be filed directly with the Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo and, until that body has been established, with the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. In the present matter, the challenged ruling was issued at 8 horas 47 minutos on 3 de marzo de 2009, and the final service was made on 5 de ese mismo mes by posting at the courthouse. The expropriated party filed its challenge on 10 de marzo de 2009; because it was filed in a timely and proper manner, it is admissible with non-suspensive effect (efecto devolutivo), and its merits will be addressed below. The Estado, for its part, filed a “motion for reconsideration with a subsidiary appeal” against the same ruling, submitting it to the Juzgado on 10 de marzo; its admissibility, solely as to the appeal and in accordance with the principle of procedural expedition, is addressed next. In this regard, this Tribunal has repeatedly held that, under the appellate framework established by the Código Procesal Contencioso Administrativo, an appeal—which must be filed directly with the appellate body—lies only against those interlocutory orders for which it has been expressly provided; all others may be challenged by a motion for reconsideration, thereby eliminating the possibility of filing an appeal in the alternative.

There is only one exception: that provided in article 178 of the procedural code, which permits a motion for reconsideration with a subsidiary appeal against an order deciding an attachment (embargo) in judgment-enforcement proceedings. Accordingly, ruling no. 49-A-TC-2009, issued at 9 horas 5 minutos on 19 de marzo de 2009, held that, regarding the “appeal, article 133 of the Código Procesal Contencioso Administrativo adopts a standardized model under which it must be filed directly with the Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. This relieves the appellant of filing it with the lower court so that the latter may decide admissibility and determine whether to transmit it to the higher court. This procedure encompasses not only the appeals structured and defined in the cited code, but also all appeals that the Tribunal de Casación must hear on review. Accordingly, appeals provided for in the Ley de Expropiaciones must likewise comply with article 133 cited below; in other words, they must be filed directly with the Tribunal de Casación, particularly considering that the principles of procedural economy and expedition, which permeate the new administrative-litigation justice model, must be applied to this type of proceeding.” In the present matter, insofar as the determinations made in the challenged order were appealable, the appeal should have been filed with this Tribunal within three business days following service.

However, the Estado’s representative filed it in the alternative and therefore with the Juzgado on 10 de marzo, and it did not reach this Tribunal until 18 de ese mismo mes, well after the deadline for challenging the appealable issues had expired, as provided in the cited article 45, second paragraph. Accordingly, without prejudice to the Juzgado’s ruling on the motion for reconsideration, the appeal, although subsidiary, is unquestionably untimely and must be so declared.

II.Appeal by the expropriated company. The expropriated company appeals the ruling issued at 8 horas 47 minutos on 3 de marzo de 2009 by the Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda insofar as it rejects the claim of absolute nullity (nulidad absoluta) asserted against the taking of possession of the strip of land to be expropriated. The judge found that, on 9 de diciembre de 2009, a faxed copy of the authorization granted to licenciado Hugo Blanco Araya to participate in that act was received, the original of which was submitted on 11 de ese mismo mes, within the period established by section 6 bis of the Ley Orgánica del Poder Judicial. She stated that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación is the body with authority to represent the Administración Pública in the formal act of taking possession because, pursuant to sections 22 of the Ley de Biodiversidad, 7 of its Reglamento, and 3 subsection d) of the Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, it is the body responsible for safeguarding the conservation of national parks, including Parque Marino Las Baulas.

She stated that although the record does not contain proof of legal capacity (personería), or any reference to the agreement and its publication in La Gaceta establishing that Mr. Nombre77604 holds the position of Director Ejecutivo, or authentication of the signature on the authorization granted to licenciado Blanco Araya, this does not constitute grounds for absolute nullity because it does not leave the parties without a defense. To cure this omission, the judge ordered the Estado to submit a suitable document establishing the position held by engineer Nombre77604 and to authenticate the authorization in accordance with article 114 of the Código Procesal Civil. In its appeal, the expropriated party states that when this proceeding took place on 9 de diciembre de 2009, the case file contained no valid document establishing Mr. Blanco Araya’s authority to participate. It reports that possession was transferred on the basis of a faxed copy received that same morning, stating that Mr.

Blanco Araya had some authority to receive the property, although the minutes did not require submission of the original. This demonstrates, it says, that the judge deemed the document sufficient to proceed with delivery. It states that on 11 de diciembre the Estado’s representative made the original document available to the Juzgado in an attempt to establish the official’s authority to participate in a proceeding that had already occurred. It disagrees with the judge’s conclusion in the challenged order that submission of the original complied with section 6 bis of the Ley Orgánica del Poder Judicial. In its view, that provision concerns applications and appeals, which is not the situation here, because the document did not originate from the Procuraduría General de la República and therefore cannot qualify as a document submitted by the parties. It concludes that this original is merely an unauthenticated note stating that Mr.

Nombre77604 is the Director Ejecutivo of SINAC, but no certification to that effect was submitted, nor was any publication in La Gaceta cited. It clarifies that its challenge is directed “against the complete absence of a legitimate mandate granted to a public official with sufficient legal capacity to receive the property,” because the Director Ejecutivo of SINAC has no “representative authority empowering him to take possession of real property, much less privately owned property subject to an expropriation proceeding, insofar as none of the circumstances provided for in the regulatory provision defining SINAC’s instrumental legal personality (…) grants him the powers necessary to do so.” It emphasizes that an even more serious issue is that the authority held by the Director Ejecutivo of SINAC was not established in the case file, which is why the Juzgado ordered the submission of a written document identifying the person holding that position.

In its view, the judge erred by requiring only that the individual holding the position be identified, without requiring proof of representative authority, because, it insists, the Director Ejecutivo lacks sufficient authority to receive the property. It adds that he likewise lacks authority to delegate his powers to another official, thereby violating section 89 of the Ley General de la Administración Pública.

III.Jurisdiction of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación over Protected Wildlife Areas (áreas silvestres protegidas). The National Parks Service Creation Law, no. 6084 of 1977, entrusted the Servicio de Parques Nacionales with developing and administering national parks and granted it, among other powers, responsibility for ensuring their conservation (provisions 1 and 3, subsection d). This body initially belonged to the Ministerio de Agricultura y Ganadería and was subsequently transferred to the Ministerio de Ambiente y Energía through its Organic Law, no. 7152 of 1990 (which was in turn amended by the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, no. 8660 of 8 de agosto de 2008, which changed its name to Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET)). Furthermore, the planning, development, and oversight of wild flora and fauna were entrusted to the Dirección General de Vida Silvestre, a body of the same Ministry, which was granted jurisdiction to administer wildlife refuges (refugios de vida silvestre) and wetlands (humedales) (Articles 6 and 7, subsections b) and h), of the Wildlife Conservation Law, no. 7317 of 30 de octubre de 1992).

The Administración Forestal del Estado, also entrusted to MINAET, is responsible for conserving the country’s forest resources located in forest reserves (reservas forestales), which comprise lands belonging to the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) and to private parties; in the former case, their administration falls to this Ministry (provisions 5, 6, subsection a), and 13 of the Ley Forestal, no. 7575 of 13 de febrero de 1996). Subsequently, the Organic Environmental Law, no. 7554 of 4 de octubre de 1996, in provision 32, recognized the existence of zones or districts dedicated to protecting and conserving Costa Rica’s natural resources and maintaining a healthy and ecologically balanced environment, unifying them under the designation of protected wildlife areas and distinguishing or classifying them into management categories: a) forest reserves, b) protective zones (zonas protectoras), c) national parks, d) biological reserves, e) national wildlife refuges, f) wetlands, and g) natural monuments.

Pursuant to provisions 32 and 33 of the law under discussion, their administration falls to MINAET, except for natural monuments, which, as a general rule, are administered by the respective municipalities. Later, the Biodiversity Law, no. 7788 of 30 de abril de 1998, in provision 58, clarified the concept of protected wildlife areas by providing that they are delimited geographical zones consisting of land, wetlands, and portions of the sea that have special significance because of their ecosystems, the presence of endangered species, their importance for reproduction and other needs, and their historical and cultural representation, and that are dedicated to conserving and protecting biodiversity, soil, water resources, cultural resources, and ecosystem services in general. This statute established two bodies with instrumental legal personality (personalidad jurídica instrumental), the Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), for the management and conservation of biodiversity (provision 13).

In addition, provision 22 added to SINAC’s jurisdiction over biodiversity the protection and conservation of the use of watersheds, as well as the function of integrating “the powers concerning forestry, wildlife, protected areas, and the Ministerio de Ambiente y Energía, for the purpose of establishing policies and planning and implementing processes aimed at achieving sustainability in the management of natural resources in Costa Rica.” To that end, the Dirección General de Vida Silvestre, the Administración Forestal del Estado, and the Servicio de Parques Nacionales were directed to exercise their functions and powers as a single entity through the System’s administrative structure. It follows from the foregoing that, until 1998, the administration and conservation of national parks, wildlife refuges, forest reserves belonging to the State’s natural heritage, and protected wildlife areas in general were entrusted directly to MINAET through the Dirección General de Vida Silvestre, the Administración Forestal del Estado, and the Servicio de Parques Nacionales.

Under the Biodiversity Law, these powers were conferred upon SINAC, a body attached to the same Ministry but enjoying administrative deconcentration (desconcentración) and instrumental legal personality, insofar as the legislature provided that those agencies were to exercise their functions through the latter’s structure. This mandate is confirmed by provision 28 of the same law, which entrusts the Conservation Areas (Áreas de Conservación) with enforcing the laws governing their subject matter, including the Wildlife Conservation Law, the Ley Forestal, the Organic Environmental Law, and the National Parks Service Creation Law. In short, it is beyond dispute that the administration of protected wildlife areas falls to the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and that, accordingly, it is responsible for taking possession of the property expropriated in this matter.

IV.Legal Status of the Executive Director of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación. The appellant argues that the Executive Director of SINAC lacks representative authority empowering him to take possession of real property and that, consequently, he could not authorize attorney Blanco Araya to do so in this case. Article 23 of the Biodiversity Law establishes SINAC’s structure and provides that it shall consist of the Consejo Nacional de Áreas de Conservación, the Secretaría Ejecutiva, the administrative structures of the Áreas de Conservación, the regional councils of the Áreas de Conservación, and the local councils. The Consejo Nacional de Áreas de Conservación is a collegial and deliberative body, as follows from provisions 24 and 25 of the same law; pursuant to those provisions, it consists of the Ministro del Ambiente y Energía (who presides), the Executive Director of the System (who serves as secretary), the Executive Director of the Oficina Técnica de la CONAGEBIO, the directors of each Área de Conservación, and one representative from each Consejo Regional de las Áreas de Conservación (provision 24).

Its functions are: “1.- To define the implementation of the strategies and policies aimed at consolidating and developing the Sistema Nacional de Áreas de Conservación and to ensure their implementation. / 2.- To supervise and oversee the proper technical and administrative management of the Áreas de Conservación. / 3.- To coordinate, jointly with the Commission, the preparation and updating of the National Strategy for the Conservation and Sustainable Use of Biodiversity, which shall be subject to extensive consultation with civil society and duly coordinated with the entire public sector within the framework of each Área de Conservación. / 4.- To define strategies and policies relating to the consolidation and development of state protected areas and to supervise their management. / 5.- To approve the strategies, the structure of the administrative bodies of protected areas, and the annual plans and budgets of the Áreas de Conservación. / 6.- To recommend the creation of new protected areas that increase their category of protection. / 7.- To conduct technical and administrative audits to ensure the proper management of the Áreas de Conservación and their protected areas. / 8.- To establish guidelines and directives to ensure consistency among the structures, administrative mechanisms, and regulations of the Áreas de Conservación. / 9.- To appoint the directors of the Áreas de Conservación from a shortlist proposed by the regional councils. / 10.- To approve the concession applications specified in Article 39 of this law. / 11.- Other functions necessary to fulfill the objectives of this and other laws relating to the functions of the System” (provision 25); as stated above, its deliberative nature follows from these functions.

The Executive Director, in turn, is responsible for implementing the Council’s directives and decisions and for representing the latter before CONAGEBIO (provision 26). As follows from the title of the office and its functions, it is primarily executive in nature; moreover, it also serves a representative function because, although the Biodiversity Law does not specify which of these bodies is responsible for representing the System, the General Law of Public Administration applies in determining this issue. The second paragraph of provision 103 of that Law states that when “there is a manager or executive officer alongside the deliberative body, that individual shall represent the entity or service.” Thus, in addition to being an executive body, the Director of SINAC also has representative status. Accordingly, the appellant is incorrect in asserting that the Director lacks authority to take possession of the property to be expropriated because, as stated, the System’s representation is vested in this office, whose holder is therefore responsible for acting on behalf of SINAC, as administrator of the protected wildlife areas, in these proceedings.

In that capacity, the officeholder is authorized to permit a subordinate to participate in the proceeding for delivery of possession (diligencia de puesta en posesión), pursuant to Article 89 of the General Law of Public Administration.

IV.Regarding the claims concerning the absence of documents evidencing the authority held by Mr. Nombre77604 as Executive Director of SINAC, and the authorization for attorney Blanco Araya to participate in the placement in possession (puesta en posesión), it should first be emphasized that, pursuant to provision 58.2 of the Code of Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso Administrativo), it is not necessary to establish in the proceedings the legal capacity to appear (personería) of the State or public entity named as plaintiff or defendant. There is, therefore, a registry of legal representatives, which the judges shall update by issuing such orders to cure deficiencies (prevenciones) as they deem appropriate. Since it has been established that the Executive Director of SINAC is its legal representative, whoever holds that office is the person called upon to participate in the proceedings, and that circumstance must be recorded in the registry.

If this information does not appear in the registry, or if it needs to be updated, the judge must order the submission of the relevant document, as occurred in this case. Furthermore, if the information concerning SINAC’s representation had not been entered in that registry when the placement in possession was carried out, this does not mean that Mr. Nombre77604 was not the head of the agency; rather, it simply means that this circumstance had not been expressly recorded. Accordingly, the proper course was to issue the order required by provision 58.2 itself, as the judge in fact did, and to verify whether engineer Nombre77604 holds the office, which in no way affects the expropriated party’s right of defense. In this regard, it is necessary to reiterate the First Chamber’s position rejecting nullity for nullity’s sake. In this respect, the court of cassation “has long held that declaring procedural nullity merely for the sake of nullity is improper.

It is appropriate only in cases where a party is left without a defense or where the normal course of the proceedings must be restored” (decision no. 385-F-2006 at 9 hours 40 minutes on June 28, 2006). As stated, the fact that the record did not expressly contain the name of the person holding the office of Executive Director and the details of that appointment did not leave the expropriated party without a defense, since this was merely a matter of verification and, in any event, has already been remedied. For these reasons, the objections are likewise without merit; consequently, the appeal must be denied and the challenged order affirmed.

POR TANTO

The appeal filed by the State is dismissed as untimely. Consideration of the motion for reconsideration (revocatoria) is reserved for the trial court. The appeal filed by the expropriated party is admitted. Ruling on the merits, the appeal is denied and the challenged decision is affirmed.

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Anabelle León Feoli Nombre165157

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Revisión del Documento *080001400163CA* Res. 000174-F-TC-2009 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte de agosto de dos mil nueve.

Dentro del proceso de expropiación promovido por el ESTADO contra ARENAS DE ORO J.S.L. SOCIEDAD ANÓNIMA, se conocen los recursos de apelación interpuestos por la expropiada y el expropiante contra la resolución de las 8 horas 47 minutos del 3 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

CONSIDERANDO

I.Sobre la admisibilidad de los recursos. De conformidad con los artículos 31 y 45 de la Ley de Expropiaciones, procede el recurso de apelación contra los autos que tengan relación con: a) la entrada en posesión del bien expropiado, b) la designación de los peritos, c) la fijación de honorarios de los peritos, d) el retiro, el monto y la distribución del avalúo, e) la decisión sobre nulidades de actuaciones y resoluciones, y f) la decisión sobre incidentes de nulidad de las actuaciones periciales. En estos supuestos el remedio deberá interponerse dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación de todas las partes. Contra los demás autos –no referidos a estos temas- cabe únicamente el recurso de revocatoria (párrafo segundo del canon 45). Según establece el ordinal 41 del mismo cuerpo legal, procede también la apelación contra la resolución final del proceso, en este caso el plazo para interponerla es dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En todos los supuestos debe presentarse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, y mientras este órgano no haya sido creado, ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, la resolución recurrida fue dictada a las 8 horas 47 minutos del 3 de marzo de 2009, y la última notificación se efectuó el 5 de ese mismo mes en estrados judiciales. La parte expropiada estableció su impugnación el día 10 de marzo de 2009, de modo que por haberse presentado en tiempo y forma, resulta admisible en efecto devolutivo, y se procederá a resolver sobre el fondo más adelante. El Estado, por su parte, estableció “recurso de revocatoria con apelación en subsidio” contra la misma resolución, el que presentó ante el Juzgado en fecha 10 de marzo, y cuya admisibilidad, únicamente en cuanto a la apelación, y atendiendo al principio de celeridad procesal, se resuelve de seguido.

Al respecto, de forma reiterada, este Tribunal ha señalado que en el esquema recursivo implantado con el Código Procesal Contencioso Administrativo el recurso de apelación –que debe presentarse directamente ante el órgano de alzada- procede únicamente contra los autos para los que así se haya establecido, siendo que para los restantes, la impugnación que cabe es la revocatoria, eliminándose así la posibilidad de presentar el recurso en subsidio. Solamente existe una excepción, a saber, la prevista en el artículo 178 del Código de rito, que contempla la revocatoria con apelación en subsidio contra el auto que resuelva el embargo en procesos de ejecución de sentencia. En este sentido, en resolución no. 49-A-TC-2009 de las 9 horas 5 minutos del 19 de marzo de 2009 se estableció que sobre el “recurso de apelación, el artículo 133 del Código Procesal Contencioso Administrativo adopta un modelo estandarizado, el cual establece que debe presentarse directamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Con ello se libera al recurrente del trámite de presentación ante el inferior para que este resuelva la admisibilidad y disponga si lo eleva al superior. Este proceder abarca no solo las apelaciones estructuradas y delimitadas en el código de cita, sino también todas aquellas que deba conocer en alzada el Tribunal de Casación. En ese sentido los recursos de apelación contenidos en la Ley de Expropiaciones, deben también ajustarse a lo establecido en el artículo 133 infrascrito, en otras palabras, deben presentarse directamente ante el Tribunal de Casación, más aún considerando que es necesario aplicar a este tipo de procesos el principio economía procesal y celeridad, que impregnan el nuevo modelo de justicia contenciosa administrativa”. En el presente asunto, en cuanto a las decisiones tomadas en el auto recurrido que eran pasibles de apelación, el recurso debió presentarse ante este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

Sin embargo, la representación del Estado lo estableció en subsidio, y por ende, ante el Juzgado en fecha 10 de marzo, y no fue hasta el 18 de ese mismo mes que ingresó a este Tribunal, cuando sobradamente había vencido el plazo para impugnar los puntos apelables, tal y como dispone el citado artículo 45 parágrafo segundo. Así las cosas, y sin perjuicio del pronunciamiento sobre la revocatoria que corresponde al Juzgado, se observa indiscutiblemente que la apelación (aunque subsidiaria) resulta en todo caso extemporánea y así deberá declararse.

II.Recurso de la sociedad expropiada. La sociedad expropiada interpone recurso de apelación contra la resolución de las 8 horas 47 minutos del 3 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en cuanto rechaza la nulidad absoluta formulada contra la puesta en posesión de la franja de terreno a expropiar. La juzgadora estableció que el 9 de diciembre de 2009 se recibió copia de fax de la autorización otorgada al licenciado Hugo Blanco Araya para participar en ese acto, cuyo original fue presentado el 11 de ese mismo mes, dentro del plazo que establece el ordinal 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Indicó, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación es el órgano competente para representar a la Administración Pública en el acto formal de puesta en posesión, pues de conformidad con los numerales 22 de la Ley de Biodiversidad, 7 de su Reglamento y 3 inciso d) de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, es el órgano encargado de velar por la conservación de los parques nacionales, como lo es el Parque Marino Las Baulas.

Expresó, si bien en los autos no consta la personería o mención del acuerdo y su publicación en La Gaceta en el que se disponga que el señor Nombre77604 ostenta el cargo de Director Ejecutivo, ni la autenticación de la firma en la autorización al licenciado Blanco Araya, ello no es motivo de nulidad absoluta, por cuanto no se ocasiona indefensión a las partes. Para subsanar esta omisión, la jueza previno al Estado aportar documento idóneo que acredite el cargo que ocupa el ingeniero Nombre77604 y, autenticar la autorización de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal Civil. En su recurso, la parte expropiada señala, al celebrarse esta diligencia el 9 de diciembre de 2009, no constaba en el expediente ningún documento válido que acreditara la participación del señor Blanco Araya. Informa, la puesta en posesión se realizó con base en una copia de fax, recibida ese mismo día en la mañana, en la que se afirma que el señor Blanco Araya tenía alguna representación para recibir el bien, sin que el acta se hubiese apercibido la presentación del original.

Esto evidencia, dice, que la jueza consideró el documento suficiente para proceder con la entrega. Indica, en fecha 11 de diciembre la representación del Estado puso a disposición del Juzgado el documento original, pretendiendo acreditar la participación del funcionario en la diligencia ya efectuada. Discrepa con el criterio de la juzgadora en el auto impugnado, en el sentido de que la presentación del original fue acorde con el numeral 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su criterio, esta norma está referida a solicitudes y recursos, lo que no ocurre en este caso, pues no es un documento proveniente de la Procuraduría General de la República para que califique como aportado por las partes. Concluye, este original es una simple nota, no autenticada, en la que se afirma que el señor Nombre77604 es el Director Ejecutivo del SINAC, pero no se aportó certificación en este sentido, tampoco se mencionó publicación en La Gaceta.

Aclara, su cuestionamiento se dirige “contra la ausencia total de un mandato legítimo de por medio a un funcionario público con capacidad legal suficiente para recibir el bien”, en virtud de que el Director Ejecutivo del SINAC no cuenta con “potestades de representación alguna que le faculten a recibir en posesión bienes inmuebles y mucho menos los de propiedad privada objeto de un proceso expropiatorio, en el tanto ninguno de los supuesto previsto por la norma reglamentaria que define la personalidad jurídica instrumental del SINAC (…) le confiere las facultades necesarias para ello”. Destaca, más grave aún es que en el expediente no constaba la representación que ostenta el Director Ejecutivo de SINAC; motivo por el cual el Juzgado previno aportar escrito que establezca quien ejerce este cargo. En su parecer, la juzgadora incurrió en error al solicitar exclusivamente se indicara el sujeto que ejerce el cargo, y no exigir se acreditara las facultades de representación, pues, insiste, el Director Ejecutivo no tiene facultad suficiente para recibir el bien. Añade, tampoco tiene facultades para delegar sus potestades en otro funcionario, con lo cual se violentó el numeral 89 de la Ley General de la Administración Pública.

III.Competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación sobre las Áreas Silvestres Protegidas. En la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, no. 6084 de 1977, se encomendó al Servicio de Parques Nacionales la función de desarrollar y administrar los parques nacionales, otorgándole, entre otras atribuciones, velar por la conservación de aquéllos (disposiciones 1 y 3 inciso d). Este órgano inicialmente perteneció al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y luego fue trasladado al Ministerio de Ambiente y Energía, mediante su Ley Orgánica, no. 7152 de 1990 (modificada a su vez por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, no. 8660 del 8 de agosto de 2008, que reformó el nombre al de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET). Por otro lado, la planificación, desarrollo y control de la flora y fauna silvestres se encargó a la Dirección General de Vida Silvestre, órgano del mismo Ministerio, al que se confirió la competencia de administrar los refugios de vida silvestre y humedales (artículos 6 y 7 incisos b) y h) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, no. 7317 del 30 de octubre de 1992).

La Administración Forestal del Estado, confiada también al MINAET, tiene como función conservar los recursos forestales del país, ubicados en reservas forestales, que comprenden terrenos patrimonio natural del Estado y de particulares, cuya administración, en el primer supuesto, atañe a esta cartera (ordinales 5, 6 inciso a) y 13 de la Ley Forestal, no. 7575 del 13 de febrero de 1996). Posteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, no. 7554 del 4 de octubre de 1996, en el canon 32, reconoció la existencia de zonas o circunscripciones dedicadas a proteger y conservar los recursos naturales en Costa Rica y a mantener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las que unificó bajo la denominación de áreas silvestres protegidas, distinguiendo o clasificándolas en categorías de manejo: a) reservas forestales, b) zonas protectoras, c) parques nacionales, d) reservas biológicas, e) refugios nacionales de vida silvestre, f) humedales, y g) monumentos naturales.

Según los preceptos 32 y 33 de la norma de comentario, su administración corresponde al MINAET, con la salvedad de los monumentos naturales, que por regla general, están a cargo de las municipalidades respectivas. Más adelante, la Ley de Biodiversidad, no. 7788 del 30 de abril de 1998, en el numeral 58, precisó la noción de áreas silvestres protegidas al disponer que son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar, con significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades, y por su representación histórica y cultural, dedicadas a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Esta norma legal instituyó dos órganos con personalidad jurídica instrumental, la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para el manejo y conservación de la biodiversidad (precepto 13).

Además de lo anterior, en el canon 22, al SINAC, conjuntamente con la competencia en materia de biodiversidad, se le adicionó la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas, así como la función de integrar “las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio de Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales en Costa Rica”. Para ello se ordenó a la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y al Servicio de Parques Nacionales, ejercer sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema. De lo anterior se desprende que hasta 1998, la administración y conservación de los parques nacionales, refugios de vida silvestre, reservas forestales del patrimonio natural del Estado, y en general de todas las áreas silvestres protegidas, estuvo encargada directamente a MINAET, a través de la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales.

Con la Ley de Biodiversidad estas competencias se confirieron al SINAC, como órgano adscrito al mismo Ministerio, pero que goza de desconcentración y personalidad jurídica instrumental, en el tanto el legislador dispuso que aquellas dependencias debían ejercer sus funciones a través de la estructura del último. Mandato que se confirma en la norma 28 de la misma ley, en la que se encarga a las Áreas de Conservación la aplicación de las leyes que rigen su materia, entre ellas, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales. En suma, es incuestionable que la administración de las áreas silvestres protegidas corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y en ese entenido le corresponde recibir la posesión del bien expropiado en este asunto.

IV.Naturaleza Jurídica del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Reclama la apelante que el Director Ejecutivo del SINAC no tiene representación que le faculte a recibir en posesión bienes inmuebles, y que por lo tanto no podía autorizar en este caso al licenciado Blanco Araya. El artículo 23 de la Ley de Biodiversidad establece la estructura del SINAC, y dispone que estará conformado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la Secretaría Ejecutiva, las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación, los consejos regionales de Áreas de Conservación, y los consejos locales. El Consejo Nacional de Áreas de Conservación es un órgano colegiado y de carácter deliberativo, como se desprende de los cánones 24 y 25 de la misma norma; conforme a los cuales, se encuentra integrado por el Ministro del Ambiente y Energía (quien preside), el Director Ejecutivo del Sistema (que actúa como secretario), el Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO, los directores de cada Área de Conservación, y un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación (ordinal 24).

Sus funciones son “1.- Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten. / 2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación. / 3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación. / 4.- Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo. / 5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación. / 6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección. / 7.- Realizar auditorias técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas. / 8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación. / 9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación. / 10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley. / 11.- Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema” (precepto 25); de ellas se extrae, según se dijo, su carácter deliberativo.

Por su parte, el Director Ejecutivo tiene a su cargo la ejecución de las directrices y decisiones del Consejo, así como la representación de éste último en la CONAGEBIO (disposición 26). Tal y como se desprende de su propia denominación y de sus funciones, tiene naturaleza primordialmente ejecutiva, pero además de ello, es representante, pues, pese a que la Ley de Biodiversidad es omisa en señalar a cuál de estos órganos corresponde la representación del Sistema, resulta aplicable la Ley General de la Administración Pública para definir este aspecto. Ley cuyo numeral 103 párrafo segundo dispone que cuando “a la par del órgano deliberante haya un gerente o un funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio”. De este modo el Director del SINAC, además de ser un órgano ejecutivo, también posee naturaleza representante. Así las cosas, no lleva razón el recurrente en cuanto afirma que el Director no tiene capacidad para recibir en posesión el bien a expropiar, pues como se dijo, en esta figura es que recae la representación del Sistema, y es éste, entonces, el llamado a actuar en nombre del SINAC, como administrador de las áreas silvestres protegidas, en el presente proceso.

En esa calidad, el titular está facultado para autorizar la participación de su subalterno en la diligencia de puesta en posesión, de conformidad con el artículo 89 también de la Ley General de la Administración Pública.

IV.Sobre los reclamos relativos a la falta de documentos en que conste la representación que posee el señor Nombre77604 como Director Ejecutivo del SINAC, y la autorización para que el licenciado Blanco Araya participara en la puesta en posesión, debe destacarse en primer término, que de conformidad con el precepto 58.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo no es necesario que en el proceso se compruebe la personería del Estado o ente público que figure como demandante o demandado. Existe, pues, un registro de personerías, cuya actualización realizarán los jueces mediante las prevenciones que estimen convenientes. Habiéndose definido que el Director Ejecutivo del SINAC es quien tiene la representación, quien ejerza este cargo es el llamado a participar en el proceso, y tal circunstancia debe constar en el registro. Si esta información no consta en el registro, o si requiere actualizarse, la jueza debe prevenir se presente el documento pertinente, tal y como ocurrió en este caso.

Además de lo anterior, si los datos de la representación del SINAC no estaban incorporados en tal registro al momento de efectuarse el acto de puesta en posesión, ello no implica que el señor Nombre77604 no fuera el titular del órgano, sino que simplemente esa circunstancia no estaba consignada de forma explícita, de modo que lo procedente era realizar la prevención según ordena el propio canon 58.2, como en efecto hizo la jueza, y verificar si el ingeniero Nombre77604 ocupa el cargo, lo que de ninguna forma afecta el derecho de defensa de la parte expropiada. En esta línea es preciso reiterar el criterio de la Sala Primera en cuanto al rechazo de la nulidad por la nulidad misma. En este sentido, el órgano de casación “desde vieja data, ha señalado la improcedencia de declarar la nulidad procesal por la nulidad misma. Solo en casos en que se produzca indefensión, o deba orientarse la marcha normal del proceso, resulta procedente” (resolución no. 385-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del 28 de junio de 2006).

Como se expresó, no se produjo indefensión por el hecho de que no constara expresamente en el expediente el nombre de la persona que ejerce el cargo de Director Ejecutivo y los datos de ese nombramiento, pues, es un aspecto de simple constatación, que en todo caso, ya fue subsanado. Por estas razones, tampoco resultan de recibo las recriminaciones, y por lo tanto, procede rechazar el recurso y confirmar el auto impugnado.

POR TANTO

Se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el Estado. En cuanto a la revocatoria planteada, se reserva su conocimiento al Juzgado de instancia. Se admite el recurso establecido por la parte expropiada. Resolviendo sobre el fondo, se rechaza y se confirma la resolución recurrida.

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández Anabelle León Feoli Nombre165157

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      • Ley 7317 Wildlife Conservation Law
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 7788 Biodiversity Law
      • Ley 7575 Forestry Law
      • Ley 6084 National Parks Service Law

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      • Ley 7317 Ley de Conservación de la Vida Silvestre
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
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