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01/10/2010
OutcomeResultado
The amparo is partially granted: the Ministry of Health and the Municipality of Liberia are ordered to immediately adopt the necessary measures to definitively solve the flooding problems. The claim against the National Emergency Commission is dismissed.Se declara parcialmente con lugar el amparo: se ordena al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Liberia adoptar de inmediato las medidas necesarias para solucionar definitivamente los problemas de inundación. Se declara sin lugar respecto a la Comisión Nacional de Emergencias.
SummaryResumen
Residents of the La Arena community in Liberia filed an amparo action against the Ministry of Health, the Municipality of Liberia, and the National Emergency Commission due to severe recurrent flooding affecting their homes. They alleged that inadequate or non-existent stormwater drainage, compounded by a perimeter wall built for the Horizontal Condominium Ciudad Blanca, caused water stagnation and overflow, resulting in material damages and endangering their health and lives. The Constitutional Chamber held the allegations proven, noting the lack of storm drainage infrastructure and omissions by both the Ministry and the Municipality in adopting definitive measures. The Chamber granted the amparo in part, ordering the Ministry and the Municipality to immediately and coordinately adopt necessary measures to definitively solve the flooding problem, under penalty of criminal disobedience.Vecinos de la comunidad de La Arena en Liberia interpusieron un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Liberia y la Comisión Nacional de Emergencias por graves inundaciones recurrentes que afectaban sus viviendas. Alegaron que la inadecuada e inexistente canalización de aguas pluviales, aunada a la construcción de una tapia perimetral en el Condominio Horizontal Ciudad Blanca, provocaba el estancamiento y desbordamiento de aguas, causando daños materiales y poniendo en riesgo su salud y vida. La Sala Constitucional tuvo por acreditados los hechos denunciados, destacando que la zona carecía de infraestructura pluvial y que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad habían sido omisos en adoptar medidas definitivas. La Sala declaró parcialmente con lugar el amparo, ordenando al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Liberia adoptar de inmediato y de forma coordinada las medidas necesarias para solucionar definitivamente el problema de inundaciones, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.
Key excerptExtracto clave
V.- Regarding the State's objective duty to safeguard human life. (...) the current trend is to impose on the State positive duties, meaning that beyond not disturbing the physical existence of individuals, it must act to protect them from the many dangers that lurk, whether those threats come from the State's own actions, from other persons, or even from nature itself. Hence, environmental issues have become, at least in our country, a constitutional matter, since the right to a healthy and ecologically balanced environment was elevated to the rank of a fundamental right. Now, it must be clarified that the objective existence of a State obligation concerning the protection of the right to life does not inevitably grant individuals the subjective right to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail the right to demand that appropriate measures be taken to protect that right in the face of openly negligent conduct by public authorities. (...) the possibility of judicially demanding, through an amparo action, a specific type of State activity in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is limited to the clear verification of an imminent danger to those individual rights (...). It follows that the intervention of constitutional jurisdiction is only viable when the State, through its competent bodies, shows proven inertia in attending to the demands that the country's inhabitants make in exercise of their rights (...). II.- Regarding the Ministry of Health's actions. (...) the Ministry of Health is responsible for ensuring and overseeing the proper collection, treatment, and final disposal of stormwater, being the authority in charge of ordering those ordinary and extraordinary measures and provisions that are technically appropriate for the protection, conservation, and improvement of people's health and their right to a healthy and ecologically balanced environment, under the protection of Articles 21 and 50 of the Political Constitution in relation to Article 2 of the Organic Law of the Ministry of Health and Article 340 of the General Health Law. (...) the Chamber considers that although the actions of the Ministry of Health officials have been aimed at finding solutions to the problems occurring in the area referred to by the petitioners, the truth is that they have not been as forceful as required in order for the problem to be definitively resolved. It must be recalled that the Ministry of Health has a series of mechanisms granted by the legal system itself, which do not appear to have been used in this specific case, for had they been used, a definitive solution might have already been found. III.- Regarding the Municipality of Liberia's actions. The competence of the municipal entity to administer the local interests and services of the Canton of Liberia is unquestionable, as determined by the Political Constitution itself in its Article 169, granting it municipal autonomy for that purpose (Article 170 ibid). (...) the power granted to local governments to plan urban development within the limits of their territory does form part of the constitutional concept of 'local interests and services' referred to in Article 169 of the Constitution (...). (...) the Municipality of Liberia bears great responsibility for the reported facts, and this Tribunal considers its performance to have been negligent because, despite having been aware of the situation and the technical criteria issued regarding it, it has allowed not only the construction of several buildings in that area but has done so without foreseeing the consequences that could arise and without compelling the interested parties, in a forceful and responsible manner, to adopt preventive measures to avoid what is now occurring—namely, that when heavy rains fall, those areas, already naturally prone to flooding, become inundated.V.- Sobre la obligación objetiva del estado de tutelar la vida humana. (...) la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza. De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. (...) la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas (...). De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país(...). II.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. (...) le corresponde al Ministerio de Salud velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas pluviales, siendo la autoridad responsable de ordenar aquéllas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. (...) la Sala que si bien la actuación de los funcionarios del Ministerio de Salud ha estado dirigida a buscar soluciones a la problemática que se ha presentado en la zona a la que se refieren los recurrentes, lo cierto del caso es que no ha sido todo lo contundente que se requiere, en aras de que el problema sea solucionado de manera definitiva. Recuérdese que el Ministerio de Salud, cuenta con una serie de mecanismos que le otorga el propio ordenamiento jurídico, los cuales no se observa que hayan sido utilizados en el caso concreto, pues de haberlo hecho, talvez ya se habría logrado encontrar una solución definitiva. III.- Sobre la actuación de la Municipalidad de Liberia. Es incuestionable la competencia del ente municipal para administrar los intereses y servicios locales del cantón de Liberia, tal y como lo determina la misma Constitución Política en su artículo 169, otorgándole para tal efecto autonomía municipal (artículo 170 ibíd). (...) la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución (...). (...) la Municipalidad de Liberia, tiene una gran responsabilidad en los hechos denunciados, considerándose inclusive por parte de este Tribunal, que su desempeño ha sido negligente pues a pesar de que ha tenido conocimiento de la situación y de los criterios técnicos emitidos al respecto, ha permitido no solo la edificación de varias construcciones en esa zona sino también que lo ha hecho, sin prever las consecuencias que de ello se podían derivar y sin obligar a los interesados, de manera contundente y responsable, a adoptar medidas preventivas para evitar lo que ahora está ocurriendo, que cuando caen fuertes lluvias, se inunden esas zonas que, ya de por sí, por su naturaleza, son propensas a las inundaciones.
Pull quotesCitas destacadas
"la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza."
"the current trend is to impose on the State positive duties, meaning that beyond not disturbing the physical existence of individuals, it must act to protect them from the many dangers that lurk, whether those threats come from the State's own actions, from other persons, or even from nature itself."
Considerando V
"la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza."
Considerando V
"la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."
"the possibility of judicially demanding, through an amparo action, a specific type of State activity in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is limited to the clear verification of an imminent danger to those individual rights."
Considerando V
"la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."
Considerando V
"el Ministerio de Salud, cuenta con una serie de mecanismos que le otorga el propio ordenamiento jurídico, los cuales no se observa que hayan sido utilizados en el caso concreto, pues de haberlo hecho, talvez ya se habría logrado encontrar una solución definitiva."
"the Ministry of Health has a series of mechanisms granted by the legal system itself, which do not appear to have been used in this specific case, for had they been used, a definitive solution might have already been found."
Considerando II
"el Ministerio de Salud, cuenta con una serie de mecanismos que le otorga el propio ordenamiento jurídico, los cuales no se observa que hayan sido utilizados en el caso concreto, pues de haberlo hecho, talvez ya se habría logrado encontrar una solución definitiva."
Considerando II
"la Municipalidad de Liberia, tiene una gran responsabilidad en los hechos denunciados, considerándose inclusive por parte de este Tribunal, que su desempeño ha sido negligente."
"the Municipality of Liberia bears great responsibility for the reported facts, and this Tribunal considers its performance to have been negligent."
Considerando III
"la Municipalidad de Liberia, tiene una gran responsabilidad en los hechos denunciados, considerándose inclusive por parte de este Tribunal, que su desempeño ha sido negligente."
Considerando III
Full documentDocumento completo
File: 10-010902-0007-CO Res. No. 2010-016389 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and seventeen minutes on the first of October of two thousand ten.
Amparo petition filed by Xxxxxxxxx, identity document number 1xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, a minor, and Xxxxxxxxx, a minor; against the Ministry of Health, the Municipality of Liberia, and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response.
Whereas:
Drafted by Magistrate Hernández Gutiérrez; and,
Considering:
I.Purpose of the petition. The petitioners allege that since last year, their community has had serious flooding problems caused by the inadequate or nonexistent channeling of waters, as well as by a perimeter wall built at the Ciudad Blanca residential complex. They point out that despite their repeated efforts, the respondent authorities have not been capable of providing a solution to the problem.
II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) that on June 29, 2009, Mrs. Lobo Barrantes filed a complaint before the Liberia Health Area Office (Área Rectora de Salud de Liberia) against the construction of a perimeter wall (tapia) owned by the Ciudad Blanca Horizontal Condominium Development (Proyecto Urbanístico Condominio Horizontal Ciudad Blanca), alleging that it was causing the flooding of several properties and water stagnation (see sworn statements on folio 61); b) that the regional engineer of the Ministry of Health conducted an inspection and reported in official communication RCH-IR-119-09 of July 10, 2009, that due to the flat topography of the lands in the area and the deficiency or non-existence of a stormwater disposal system, during a medium or high-intensity rain event, the wall acts as a dam, resulting in water stagnation, recommending the construction of an adequate stormwater disposal system in the public roads and channeling the waters that reach the wall (see sworn statements on folio 61); c) that on July 22, 2009, sanitary orders (órdenes sanitarias) numbers 166-2009 and 167-2009 were issued to the President of the Municipal Council and the Municipal Mayor, both of the Municipality of Liberia, ordering them to submit a plan that includes the construction of the recommended system as well as the channeling of the waters that reach the wall, which had a permit issued by the Municipality of Liberia (see sworn statements on folio 61); d) that in response to the sanitary orders, on July 27, 2009, the Ministry of Health received official communication OF-DCU-467-07-2009 from the municipal engineer stating that, according to the preliminary hydrological analyses, it was determined that the construction of the wall causes an impediment to the natural flow of water, in the direction of the natural slope, and that they would therefore refer the case to legal services for assessment (see sworn statements on folio 62); e) that on July 30, 2009, the Mayor of Liberia filed a motion for reversal with a subsidiary appeal against sanitary order number 167-2009; on the following August 6, the Chorotega Regional Health Directorate (Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega) rejected the reversal as inadmissible; and on the following December 3, in resolution DM-JB-4989-09, the Minister of Health dismissed the appeal, ordering compliance with the aforementioned sanitary order, and directing that the Health Area Office must monitor the case and not allow the water stagnation problem to continue endangering the health and safety of persons (see sworn statements on folio 17 and documents on folios 84, 103 to 109, and 113); f) that in technical report DPM-INF-1032-2009 of August 20, 2009, geologist Daniela Herra Herrera of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias) indicated that the cited wall acts as a barrier to water movement, thus increasing the flooding problem at the site, recommending that more water evaluation outlets be made in the wall (see sworn statements on folio 62 and document on folio 54); g) that on September 18, 2009, the Liberia Health Area Office filed complaint number 023-2009 before the Liberia District Attorney's Office against the Mayor of Liberia, for the crime of disobedience to public authority for not having complied with the provisions established by the health authorities in sanitary order number 167-2009 (see sworn statements on folio 62); h) that in inspection report CH-ARS-LI-ERS-367-2010 from the Regulation Team of the Liberia Health Area Office, it was indicated that on April 30, 2010, the rain had flooded homes to a height of forty-five centimeters and that a section of the development's wall, approximately forty meters, was forcefully torn away (see sworn statements on folio 62); i) that through official communication OF-DCU#371-07-2010, the municipal engineer communicated to the Liberia Health Area a proposal to construct three channels for the evacuation of stormwater, as well as an agreement with the residential property owners for the construction of a sub-drainage system to allow greater infiltration capacity for the properties adjacent to the wall, thus lowering the water level on those properties (see sworn statements on folio 63); j) that following a call received on August 11, 2010, from a resident of the El Mocho de Santa Lucía community, an inspection was carried out on site and flooded homes were found due to the heavy downpour that day, the water reaching a height greater than one meter, affecting all the families' belongings, producing contamination and the proliferation of mosquitoes, with a potential danger to public health, and furthermore, the wall was again torn away by the force of the water (see sworn statements on folio 63); k) that on August 12, 2010, through resolution CH-ARS-LI-DA-406-2010, the Directorate of the Liberia Health Area Office resolved to notify a sanitary order to the owners of the Ciudad Blanca Horizontal Condominium residential complex, ordering them to halt the reconstruction of the wall in the section that was torn away by the water's force, which must be maintained until it can be guaranteed that the structure will not represent an aggravation of the flooding in the area in question (see sworn statements on folio 63); l) that on August 13, 2010, sanitary order number 278-2010 was notified to the owners of the Ciudad Blanca Horizontal Condominium, ordering them to halt the reconstruction of the wall (see sworn statements on folio 63); ll) that the sector referred to by the petitioners (recurrentes), since its beginnings, has been characterized by flooding problems and is located in the Río La Arena micro-watershed (microcuenca), and because it is located in the lower part, this causes the area to be the final receptor of pluvial runoff waters from sectors located in higher zones (see sworn statements on folio 23); m) that in 2009, a hydrological study was conducted in the area, based on which the construction of four stormwater evacuation channels was proposed, which, once constructed, would solve the flooding problems, specifically in the area referred to by the petitioners (see sworn statements on folio 24); n) that to date, three stormwater drainage channels (canales de desfogue pluvial) have been built to drain the waters of the indicated micro-watershed, and the construction of a fourth channel is expected, once the budget is approved by the National Directorate for Community Development (Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad) (see sworn statements on folio 24); ñ) that improvements have been made to the La Arena creek bed (quebrada La Arena) with the objective of promoting adequate drainage for the channels, and advanced conversations are being held for the excavation of another channel to intercept water at a higher point in the micro-watershed in order to further decrease the flow to the lowest points of the watershed, which is where the human settlements are located (see sworn statements on folio 25); o) that the constructions carried out in the area referred to by the petitioners have been done without stormwater infrastructure (infraestructura pluvial), curbs and gutters (cordón y caño), and with poor development and urban growth planning (see sworn statements on folio 27); p) that the authorities of the Municipality of Liberia have addressed the issue of the wall with the person in charge of managing the residential project, and measures have been adopted, such as opening breaches in the wall and constructing sub-drainages that lower the water table (nivel freático) of the lands adjacent to the walls, thereby reducing the natural stagnation of water due to the land's topography (see sworn statements on folio 27).
III.Regarding the State's objective obligation to protect human life. On this point, this Constitutional Court, in ruling No. 2003-011519 of 10:30 a.m. on October 10, 2003, recognized the following:
"(...) It has been usual for the right to life, frequently analyzed together with the right to physical integrity, to be understood as a right of negative content, that is, its object was limited to the claim against the State that it (sic) refrain from performing actions directed at eliminating the physical existence of persons, for example, torture or the death penalty, or that it punish persons, public and private, who threaten the life and integrity of others, through the penal system; however, the current trend is to impose various positive behaviors on the State, in the sense that (sic) beyond not disturbing the physical existence of persons, it must act in protection of them, against the multiple dangers that threaten them, whether they come from actions of the State itself or from other persons, and even, from nature itself. Hence, for example, environmental issues have become, at least in our country, a matter of constitutional rank, since the right to a healthy and ecologically balanced environment was elevated to the status of a fundamental right. Now then, it is necessary to clarify that the objective existence of an obligation of the State regarding the protection of the right to life does not necessarily entail a subjective right of persons to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail that suitable measures be taken in protection of that right, in the face of openly negligent attitudes by public authorities. It is thus a matter of (sic) the State acquiring the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise for the physical existence of the inhabitants of its territory, whether through law, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and of the subjective right of persons that this be done diligently. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo remedy, a specific type of welfare activity from the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of persons, such that if, for example, a certain community deemed it necessary to have a hospital for the care of its residents (or any other public work), it is not through the amparo process that this must be demanded but through the previously established mechanisms and before the competent bodies and entities, who must address the petition and resolve its technical appropriateness, which does not necessarily imply a positive response. From which it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inertia by the State, through its competent bodies, in addressing the demands that the country's inhabitants make in exercise of their rights (...)".
II.Regarding the actions of the Ministry of Health. On repeated occasions, this Chamber has indicated that it is the responsibility of the Ministry of Health to oversee and supervise the proper collection, treatment, and final disposal of stormwater, being the authority responsible for ordering those ordinary and extraordinary measures and provisions that are technically appropriate for the protection, conservation, and improvement of people's health and their right to a healthy and ecologically balanced environment, under the protection of Articles 21 and 50 of the Political Constitution in relation to Article 2 of the Organic Law of the Ministry of Health and Article 340 of the General Health Law. The authorities of the Ministry of Health, therefore, have the obligation to ensure the application and control of compliance with existing regulatory provisions on the matter and for this purpose, they also have the police power vested in that Ministry to supervise the proper functioning of sewer systems, in order to avoid risks or damage to people's health or their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (see in this regard, rulings numbers 2008-009350 of eleven hours and twenty-five minutes on June four, two thousand eight, 2008-010669 of sixteen hours and fifty-five minutes on June twenty-six, two thousand eight, and 2009-000908 of thirteen hours and thirty-four minutes on January twenty-three, two thousand nine, among others).
Now then, in the case under study, based on the report provided to the Chamber by the Minister of Health and the evidence contributed to the file, the claim of the petitioners is deemed accredited. Indeed, the record shows that, following complaints filed by residents of the area where the Ciudad Blanca Horizontal Condominium is located in Liberia, which highlighted serious flooding problems, officials from the Liberia Health Area Office conducted several on-site inspections and were able to verify that in that sector of the city of Liberia, due to the flat topography of the lands and the lack of a stormwater disposal system, during medium or high-intensity rain events, the wall of that condominium acts as a dam resulting in water stagnation, recommending the construction of an adequate stormwater disposal system in the public roads, as well as the channeling of the waters that reach the wall towards the proposed system.
Based on what the Ministry of Health officials observed during an inspection they conducted in July two thousand nine, they proceeded on the following July twenty-second to issue two sanitary orders directed to the President of the Municipal Council and the Mayor, both of the Municipality of Liberia, ordering them to submit a plan that includes the construction of the recommended system, as well as the channeling of the waters that reach the wall, because that Municipality granted authorization and a construction permit for the cited wall. Several technical reports emerge from the file, among them one issued by a Geologist from the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, which indicate that the wall surrounding the cited condominium acts as a barrier to water movement, whereby the flooding problem that already existed in the place is exacerbated by that construction, so it is recommended to construct an adequate stormwater disposal system in the public roads, channel the waters that reach the wall towards the proposed system, and create more evacuation outlets for water in the wall.
The record shows that due to the climatological phenomena that occurred during two thousand ten, on April thirtieth and August tenth, new complaints were received at the Liberia Health Area Office, in which residents complained of serious flooding, which was verified by Ministry of Health officials when conducting an on-site inspection and confirming the flooding of homes to a height of forty-five centimeters one day and up to one meter on August tenth, as well as a part of the wall having been torn away in several sections by the force of the water. Due to these recent events, the Ministry of Health authorities issued a sanitary order to the owners of the Ciudad Blanca Horizontal Condominium residential complex, ordering them to halt the reconstruction of the wall until it can be guaranteed that this structure will not cause an aggravation of the flooding in the area. According to what has been noted, the Chamber considers that although the actions of the Ministry of Health officials have been aimed at finding solutions to the problems that have arisen in the area referred to by the petitioners, the truth of the matter is that it has not been as forceful as required, in order for the problem to be definitively solved.
It should be remembered that the Ministry of Health has a series of mechanisms granted by the legal system itself, which are not observed to have been used in the specific case, because if they had been, perhaps a definitive solution would have already been achieved. For these reasons, it is essential to declare the remedy partially granted with respect to the Ministry of Health, so that, in a coordinated manner with the competent institutions, it adopts the necessary measures so that, within the scope of its competencies, a definitive solution to the problem denounced in this amparo remedy may be achieved.
III.Regarding the actions of the Municipality of Liberia. The competence of the municipal entity to administer the local interests and services of the canton of Liberia is unquestionable, as determined by the Political Constitution itself in its Article 169, granting it municipal autonomy for that purpose (Article 170 ibid). Although it is true that Article 169 does not define or provide greater elements of judgment to definitively extract what should be understood by "local interests and services", the Chamber has already stated on other occasions that it is an indeterminate legal concept, as are "public order" or "good customs", to cite some that the Constitution also uses; however, the Chamber has also admitted that:
"...the power attributed to local governments to plan urban development within the limits of their territory does integrate the constitutional concept of 'local interests and services' referred to in Article 169 of the Constitution (...)" (see among others, ruling number 5757-94 of fifteen hours three minutes on October four, nineteen ninety-four).
The constitutional norm finds development in current legislation, and specifically, Article 1 of the Construction Law (Ley de Construcciones) clearly determines that the Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other populations meet the necessary conditions of safety, health, and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that laws grant on these matters to other administrative bodies. Likewise, Article 15 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) recognizes the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the limits of their jurisdictional territory, and Article 13, subsection g), of the Municipal Code (Código Municipal) indicates that it is an attribution of the Council to dictate urban planning measures. Similarly, it cannot be ignored that the State, in this case specifically through the municipalities, has the obligation to regulate the areas of social life from which dangers may arise for the physical existence of the inhabitants of its territory, whether through law, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and of the subjective right of persons that this be done diligently.
Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo remedy, a specific type of welfare activity from the State, in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of persons, from which it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven inertia by the State, through its competent bodies, in addressing the demands that the country's inhabitants make in exercise of their rights (see in this regard ruling number 2005-01713 of fourteen hours fifty-three minutes on February twenty-three, two thousand five). The foregoing is evidently what occurs in the specific case, with the arguments made by the petitioners before this Chamber and which have been deemed accredited. Indeed, as can be deduced from the statement of proven facts, this Court has deemed it demonstrated that in the area referred to by the petitioners, serious flooding problems have been occurring that have been aggravated by the construction of a perimeter wall at the Ciudad Blanca Horizontal Condominium, which has served as a dam allowing water stagnation, to the extreme that, in recent events, given the intensity of the rains that fell in April and August previously, part of that wall collapsed.
Likewise, from the documents in the file, this Court observes that the constructions carried out in the area referred to by the petitioners have been done without stormwater infrastructure, curbs and gutters, and with poor development and urban growth planning, this being, without a doubt, one of the reasons why the serious flooding problems that are being denounced are now occurring. The sector presents problems with stormwater evacuation. The Municipality of Liberia granted a construction permit to the Ciudad Blanca Horizontal Condominium Project, in an area that is rural and whose use is restricted to agricultural activity; the area receives stormwater from other sectors of the city of Liberia, so the volumes of water received by the sector are of considerable proportions, and there is no adequate evacuation system to prevent flooding; the lack of an adequate evacuation system and the construction of the perimeter wall for the Ciudad Blanca Horizontal Condominium project could intensify flooding of adjacent lands and homes; and homes were observed built within the right-of-way of public roads, which are prohibited by Article 28 of the General Law of Public Roads (Ley General de Caminos Públicos).
Given this scenario, it is evident that the Municipality of Liberia bears significant responsibility for the denounced facts, with this Court considering even that its performance has been negligent because, despite having been aware of the situation and the technical criteria issued in this regard, it has not only permitted the construction of several buildings in that area but has also done so without foreseeing the consequences that could arise from it and without obliging the interested parties, in a forceful and responsible manner, to adopt preventive measures to avoid what is now happening, which is that when heavy rains fall, those areas—which by their nature are already prone to flooding—flood. Although it is true that, under oath, it has been indicated that measures have recently been adopted to mitigate the problem, which has been attempted through the construction of stormwater drainage channels to drain the waters of the micro-watershed, it is also true that those measures have not yielded the desired result.
Indeed, the opposite has happened, because if such channels had worked as expected, on the past August tenth, the flooding of several homes in the area would not have occurred, since the water, according to what was reported by the Ministry of Health authorities, not only knocked down another part of the cited wall but also reached a height greater than one meter in some points, thereby causing not only damage to the material goods of the affected families but also seriously endangering their lives at that moment, but also after the event, because it is no secret to anyone that this type of natural situation produces environmental contamination and subsequently the proliferation of mosquitoes which, ultimately, translates into an ideal environment for the development of the mosquito that transmits dengue; a disease that has been a serious problem in the Guanacaste area.
IV.For these reasons, it is evident that, in the opinion of this Court, there has been a lack of diligence on the part of the Municipality of Liberia, for which reason the amparo must also be granted with respect to this entity, since its actions and omissions have fostered situations that, combined with the effects of nature, place the petitioners and other residents of the area in the situation they find themselves in. Under this perspective, it is not acceptable to this Chamber that if the Municipality of Liberia has been aware of the particular conditions presented by the area referred to by the petitioners, it allowed the development of populations and housing infrastructure, and even worse, that it tolerated it without compliance with minimum requirements such as stormwater infrastructure, curbs and gutters, among others, which it even admits under oath by affirming that there has been "poor development and urban growth planning", without the excuse that this is not the direct responsibility of that Municipality, as is also argued under oath, being valid, because it is evident, in light of the jurisprudence established by this Chamber and the current regulations, that this undoubtedly refers to the administration of local interests and services; a municipal competence that is unquestionable, as determined by the Political Constitution itself in its Article 169, granting it municipal autonomy for that purpose (Article 170 ibid).
The municipal authorities should remember that, for the execution of their functions, the legal system grants them instruments and mechanisms in order to provide the greatest safety and tranquility to the residents, especially considering that this type of problem, in addition to generating disruptions to the safety and tranquility of persons, can also become a serious public health matter regarding which it is essential to adopt concrete actions for its elimination. For these reasons, this remedy is the appropriate and necessary means to compel the respondents from the Municipality of Liberia to promptly fulfill their obligation, which is why it must be granted, and the appropriate course is to order the President of the Municipal Council and the Mayor to, in a coordinated manner with other institutions and within the scope of their competencies, immediately proceed to adopt the necessary measures to provide a definitive solution to the problem denounced by the petitioners.
V.Regarding the actions of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response. From the report provided by the President of the National Emergency Commission (Comisión Nacional de Emergencias), it emerges that regarding the alleged situation, said body—in exercise of its competencies—has undertaken the task of issuing the corresponding technical reports and studies on the prevention and mitigation measures recommended in this case, which must be complied with by the involved parties. Based on the foregoing, the Court does not find that actions or omissions by the Commission have produced any violation of the fundamental rights of the local population.
Therefore:
The remedy is partially granted. Consequently, Mauricio Vargas Fuentes, in his capacity as Vice Minister of Health, Carlos Luis Marín Muñoz, in his capacity as Municipal Mayor, and Eugenio Román Ocampo, as President of the Municipal Council, both of the Municipality of Liberia, or whoever occupies those positions in their stead, are ordered to proceed in a coordinated and immediate manner to adopt the corresponding measures within the scope of their competencies, to provide a definitive solution to the problem denounced by the petitioners. Likewise, they are warned that failure to comply with said order will result in the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and does not comply with it or does not ensure its compliance, provided that the crime is not more severely punished.
The State and the Municipality of Liberia are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of a judgment from the contentious-administrative jurisdiction. With regard to the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response, the remedy is dismissed.
Ana Virginia Calzada M. President Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.
Doris Arias M. José Paulino Hernández G.
Res. Nº 2010-016389 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y diecisiete minutos del uno de octubre del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxxxxxxx, documento de identidad número 1xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, menor de edad, y Xxxxxxxxx, menor de edad; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Liberia y la Comisión Nacional de Riesgos y Prevención de Emergencias.
Resultando:
cinco metros lineales, una sección transversal trapezoidal de un metro y medio de base, tres metros de boca y setenta centímetros de altura, siendo revestido en concreto con resistencia de doscientos diez kilogramos por centímetro cuadrado y diez centímetros de espesor, tuvo un costo total de noventa y cinco millones de colones. Indica que en el mismo orden se va a ampliar el paso sobre la ruta interamericana (ruta 1), para ampliar la capacidad de este canal, siendo que esta obra se iniciará en pocas semanas y ya se cuenta con los permisos del Consejo Nacional de Vialidad por parte del Ing. Carlos Acosta; b) el canal para el punto de desfogue 2 (según estudio hidrológico), ya fue excavado en su totalidad, se construyeron nueve pasos de alcantarillas provisionales y hasta el momento se han invertido aproximadamente veinte millones de colones; c) para el canal del punto desfogue 1, se espera la aprobación por parte de la Dirección Nacional de Desarrollo de las Comunidades de los fondos al proyecto, para dar inicio a las obras, se han realizado los levantamientos topográficos para la realización de estos rebajos; d) para el canal de desfogue cuatro (según estudio hidrológico) se realizó la excavación, con una longitud de doscientos veinte metros y se está procediendo a la colocación de un alcantarillado de noventa metros de longitud, con alcantarilla de un metro y cinco centímetros de diámetro; canal que se encuentra en construcción actualmente y se localiza frente a la calle de los señores supuestamente afectados, siendo que esto ha implicado una inversión de aproximadamente cinco millones de colones, el punto de desfogue cuatro es donde se drenan las aguas de la microcuenca, donde se origina el problema que da origen a este amparo.
Indican que se realizó también un mejoramiento del cauce de la quebrada La Arena, cuerpo de agua receptor de las aguas, con el objetivo de propiciar un adecuado drenaje de los canales. Señalan que, además, se tienen conversaciones adelantadas (en terrenos de un tercero), para la excavación de otro canal que permita cortar aguas, en un punto más alto de la microcuenca, lo que disminuiría aún más el caudal a los puntos más bajos de la cuenca, que es precisamente donde se ubican los asentamientos humanos. Aducen que, aunado a estas obras, se han realizado otras en la parte más baja de la microcuenca en el sector de barrio La Cruz, donde se ha excavado un canal de trescientos treinta metros de longitud, para la evacuación de las aguas. Agregan que se han colocado aproximadamente ochenta metros lineales de alcantarillado pluvial, también se construyó una alcantarilla de paso, sección transversal rectangular de dos metros de ancho y un metro y medio de alto y se han invertido hasta el momento, aproximadamente quince millones de colones.
Indican que, en un campo más general pero que incluye al área en conflicto, se contrató un estudio hidrológico, con propuestas para la mitigación de las inundaciones en la ciudad de Liberia (LA-00001-02), el cual contempla todas las microcuencas hidrográficas de la ciudad de Liberia, para levantamiento topográfico de los cauces de los siguientes cuerpos de agua: río Santa Inés, río Claro, quebrada Piches, quebrada Panteón, río Liberia, quebrada Carreta y quebrada La Arena. Indican que producto de este estudio, se determinó el riesgo de desbordamientos que presenta la quebrada La Arena, para períodos de retorno superiores a los cinco años. Aducen que estos estudios y obras realizadas hasta el momento, representan el mayor esfuerzo realizado en la historia de la Corporación Municipal, por dar una solución, basada en los más sólidos conceptos científicos aplicados a la ingeniería, al problema de inundaciones que sucede en este sector de la ciudad de Liberia.
Mencionan que, actualmente, se encuentra en ejecución la colocación de noventa y siete metros de tubería pluvial de treinta y cuatro pulgadas, que se están colocando desde la quebrada La Arena, a través de la vía, en dirección de las viviendas que se ubican en el sector de comentario, con la intención de solventar el problema de acuerdo con lo que se tiene presupuestado. Indican que, no se puede obviar que este año, se han dado precipitaciones mayores al promedio histórico (fenómeno mundial) del cantón, lo que origina un incremento en los problemas de inundación, esto es manifiesto según el boletín del mes de junio del Instituto Metereológico Nacional. Aclaran que la vía o calle donde se ubican las propiedades de los recurrentes, son vías rurales, es decir, no pertenecen al centro urbano de la ciudad, se trata de una calle de tierra, los permisos de construcción solicitados sobre la vía han sido para construcciones unifamiliares, no pertenecen a proyectos de desarrollo urbanísticos, ubicados frente a calle que no posee los respectivos cordón y caño, así como tampoco infraestructura pluvial, teniendo estas personas pleno conocimiento de la situación cuando adquieren el terreno y construyen, siendo tales personas responsables y conocedoras de que están construyendo en zona rural sin infraestructura pluvial, cordón y caño, como es requisito para cualquier desarrollo urbanizador o habitacional; no obstante, se han realizado grandes esfuerzos para tratar de resolver el problema de la aguas en ese sector.
Consideran que no es cierto que no exista una adecuada canalización de aguas pluviales, siendo que la situación que se da en ese sector, se debe a su topografía y tipo de suelos (alta impermeabilidad) y por mala planificación de desarrollo y crecimiento urbano, lo cual no es responsabilidad directa del Municipio; no obstante, son muchos los trabajos e inversión que se ha realizado y que están en proceso y se estará realizando en ese sector, con el fiel objetivo de brindar una solución seria y definitiva, a la problemática que por años se ha dado en ese sector. Agregan que, en cuanto a la tapia perimetral del Condominio Horizontal Ciudad Blanca, se le ha manifestado al Ministerio de Salud y a la Defensoría de los Habitantes, que esa tapia se tramitó conforme a los requisitos de ley, es decir, las personas solicitantes de los permisos municipales presentaron en su totalidad los requisitos exigidos por el municipio, inclusive las viabilidades ambientales correspondientes emitidas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que al encontrarse todo conforme, se otorgó el permiso correspondiente, por lo que la tapia se construyó a derecho.
Aclaran que la Municipalidad es respetuosa de los permisos otorgados por otras instituciones. Indican que según informe del Departamento de Desarrollo y Control Urbano, ya se ha tratado este tema con el encargado de manejar este proyecto residencial, y se ha llegado a adoptar medidas como aberturas de boquetes en la tapia, construcción de sub drenajes que disminuyen el nivel freático de los terrenos aledaños a las tapias, y así disminuir el estancamiento natural por la topografía del terreno, de las aguas. Agregan que se tiene la resolución número 02252-2009-SETENA mediante la cual, se desestimó que la tapia sea la causante principal del problema. Indican que según informe del citado departamento, las medidas tomadas en la tapia, se han adoptado por la vía de la conciliación, ya que la problemática de las inundaciones en el sector, obedecen a factores no exclusivos a la tapia, así como eventos climatológicos extraordinarios, que se han dado en los últimos años, que ocasionan causales de escorrentía pluvial mayores a los normales.
Señalan que, para nadie es un secreto, que en los últimos tres años, se han presentado en Liberia, lluvias mayores al promedio normal, dado al fenómeno climatológico mundial, lo que hace que se acentúen los problemas de manejo de las aguas pluviales, y que la población en general presuponga, sin los fundamentos técnicos de peso, diversas causas del origen de estos problemas. Estiman que no es cierto que la Municipalidad de Liberia no haya hecho nada en relación con la tapia indicada por los recurrentes, pues como se indicó, si bien no es el origen del problema, sí se han tomado acciones por parte del Municipio, tendientes a mitigar la problemática de los vecinos de ese sector, siendo parte de éstos, la coordinación con los propietarios del residencial bordeado con la tapia, a efectos de que dispusieran, como en efecto se hizo, de los trabajos necesarios tendientes a evitar que se ocasionen, mayores problemas a los vecinos del lugar en la época de invierno.
Estiman que se han realizado todos los esfuerzos materiales para darle una solución a un problema histórico de ese sector, que había sido omitido a través de los años por las diferentes Administraciones, así como también, por el hecho de que hasta hace unos pocos años, ese sector ha ido en crecimiento urbano y sin control, y es hasta ahora que se ha intentado dar una solución pronta y eficaz, a los problemas planteados por los vecinos en ese sector. Indican que la causa penal iniciada por las órdenes sanitarias, ha sido desestimada, y nunca fue notificada personalmente, siendo éste un factor preponderante para establecer la responsabilidad del funcionario al que le corresponde hacer cumplir la orden, ante una eventual omisión, lo mismo para establecer la desobediencia; presupuestos que no se dieron en el caso concreto, siendo así declarado por el Tribunal correspondiente. Señalan que lo relativo al derrumbe del muro y las inundaciones, son eventos que escapan de las posibilidades del municipio, pues se deben a desastres de la naturaleza.
Agregan que en inspección realizada con funcionarios del Ministerio de Salud, se comprobó que el muro no provocó daños a terceros sino al mismo residencial, por lo que no es de recibo el alegato que formulan los recurrentes en cuanto a este punto. Reiteran que ya se han adoptado medidas para tratar de solventar los problemas que aquejan a los vecinos del sector, lo que ha significado una inversión millonaria, pero aún queda mucho trabajo por hacer, con un costo elevado, que está en trámite y que se estará ejecutando según los procedimientos administrativos y los recursos administrativos, así lo permitan. Manifiestan que lo relativo al problema del dengue, es un tema del Ministerio de Salud, pero la Municipalidad siempre ha apoyado las campañas de fumigación, para efectos de eliminación de criaderos del mosquito, siendo que actualmente está en trámite un convenio de cooperación interinstitucional con ese Ministerio, para donar diesel y gasolina para realizar una campaña de fumigación contra el mosquito del dengue, en el cantón. Estiman que no se han violentado derechos fundamentales de los recurrentes, y por ello piden que se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que desde el año anterior su comunidad tiene serios problemas de inundaciones causadas por la inadecuada o inexistente canalización de las aguas, así como por una tapia perimetral construida en el residencial Ciudad Blanca. Señalan que pese a sus reiteradas gestiones, las autoridades recurridas no han sido capaces de dar una solución al problema.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 29 de junio del 2009, la señora Lobo Barrantes, presentó ante el Área Rectora de Salud de Liberia, una denuncia contra la construcción de una tapia perimetral propiedad del Proyecto Urbanístico Condominio Horizontal Ciudad Blanca, aduciendo que estaba causando la inundación de varias propiedades y estancamiento de aguas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 61); b) que el ingeniero regional del Ministerio de Salud, realizó inspección e informó en oficio RCH-IR-119-09 del 10 de julio del 2009, que debido a la topografía plana de los terrenos de la zona y la deficiencia o inexistencia de sistema de disposición de aguas pluviales, ante un evento lluvioso de mediana o alta intensidad, la tapia actúa como una represa que redunda en un estancamiento de las aguas, recomendándose la construcción de un sistema adecuado de disposición de las aguas pluviales en las vías públicas y encauzar las aguas que llegan a la tapia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 61; c) que el 22 de julio del 2009, se emiten las órdenes sanitarias números 166-2009 y 167-2009 para el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, ambos de la Municipalidad de Liberia, en las que se ordena la presentación de un plan que contemple la construcción del sistema recomendado así como el encausamiento de las aguas que llegan a la tapia, la cual contaba con permiso emitido por la Municipalidad de Liberia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 61; d) que en respuesta a las órdenes sanitarias, el 27 de julio del 2009, se recibió en el Ministerio de Salud el oficio OF-DCU-467-07-2009 del ingeniero municipal en el que se indicaba que de acuerdo a los análisis hidrológicos preliminares, se determinó que la construcción de la tapia, ocasiona un impedimento para que las aguas fluyan, en el sentido de la pendiente natural, por lo que enviarían el caso a servicios jurídicos para su valoración (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 62); e) que el 30 de julio del 2009, el Alcalde de Liberia presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la orden sanitaria número 167-2009, el 06 de agosto siguiente la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, rechazó por improcedente esa revocatoria y el tres de diciembre siguiente, en resolución DM-JB-4989-09, la Ministra de Salud declaró sin lugar la apelación, ordenando el cumplimiento de la orden sanitaria mencionada, disponiendo que el Área Rectora debía darle seguimiento al caso y no permitir que el problema de estancamiento de aguas continúe poniendo en riesgo la salud y seguridad de las personas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 17 y documentos de folios 84, 103 a 109 y 113); f) que en informe técnico DPM-INF-1032-2009 del 20 de agosto del 2009, la geóloga Daniela Herra Herrera de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, señaló que la citada tapia actúa como una barrera para la movilización de las aguas por lo que el problema de inundaciones en el sitio se acrecienta, recomendándose realizar más salidas de evaluación de aguas en la tapia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 62 y documento de folio 54); g) que el 18 de septiembre del 2009, el Área Rectora de Salud de Liberia, interpone denuncia número 023-2009 ante la Agencia Fiscal de Liberia contra el Alcalde de Liberia, por el delito de desobediencia a la autoridad pública al no haber cumplido con lo dispuesto con lo dispuesto por las autoridades sanitarias en la orden sanitaria número 167-2009 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 62); h) que en informe de inspección CH-ARS-LI-ERS-367-2010 del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Liberia, se indicó que el 30 de abril del 2010, la lluvia había inundado las viviendas hasta una altura de cuarenta y cinco centímetros y que un sector de la tapia de la urbanización fue arrancada con fuerza en unos cuarenta metros (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 62; i) que mediante oficio OF-DCU#371-07-2010, el ingeniero municipal comunicó al Área de Salud de Liberia, la propuesta de construir tres canales para la evacuación de aguas pluviales, así como el acuerdo con los propietarios del residencial para la construcción de un sistema de subdrenajes que permitieran mayor capacidad de infiltración de los predios colindantes con la tapia para así bajar el nivel de las aguas de los predios (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 63; j) que ante llamada recibida el 11 de agosto del 2010, por un vecino de la comunidad de El Mocho de Santa Lucía, se hizo inspección en el sitio y se encontraron viviendas anegadas debido al fuerte aguacero de ese día, llegando a alcanzar el agua una altura mayor a un metro, afectando todos los bienes de las familias, produciendo contaminación y proliferación de zancudos, con el peligro potencial a la salud pública, además de que nuevamente la tapia fue arrancada por la fuerza del agua (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 63; k) que el 12 de agosto del 2010, mediante resolución CH-ARS-LI-DA-406-2010, la Dirección del Área Rectora de Liberia, resolvió notificar orden sanitaria a los propietarios del residencial Condominio Horizontal Ciudad Blanca, ordenándoles que se paralice la reconstrucción de la tapia en el sector en que fue arrancada por la fuerza del agua, lo que debe mantenerse hasta que se logre garantizar que la estructura no va a representar un agravamiento en las inundaciones de la zona en cuestión (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 63; l) que el 13 de agosto del 2010, se notificó la orden sanitaria número 278-2010 a los propietarios del Condominio Horizontal Ciudad Blanca, ordenándoles la paralización de la reconstrucción de la tapia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 63); ll) que el sector al que se refieren los recurrentes, desde sus inicios, se ha caracterizado por problemas de inundaciones y está ubicado en la microcuenca del río La Arena, siendo que por estar ubicado en la parte baja, ello ocasiona que la zona sea la receptora final de las aguas de escorrentía pluvial de los sectores ubicados en las zonas más altas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 23); m) que en el 2009 se realizó un estudio hidrológico en la zona a partir del cual se plantea la construcción de cuatro canales de evacuación de aguas pluviales, que una vez construidos, den solución a los problemas de inundaciones, específicamente en el área a la que se refieren los recurrentes (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 24); n) que a la fecha se han construido tres canales de desfogue pluvial para drenar las aguas de la microcuenca señalada y se espera la construcción de un cuarto canal, una vez que sea aprobado el presupuesto por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 24); ñ) que se ha realizado mejoramiento del cauce de la quebrada La Arena con el objetivo de propiciar un adecuado drenaje de los canales y se tienen conversaciones adelantadas para la excavación de otro canal que permita cortar aguas en un punto más alto de la microcuenca a fin de disminuir, aún más, el caudal a los puntos más bajos de la cuenca, que es donde están los asentamientos humanos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 25); o) que las construcciones realizadas en la zona a la que se refieren los recurrentes, se han realizado sin infraestructura pluvial, cordón y caño, con mala planificación de desarrollo y crecimiento urbano (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 27); p) que las autoridades de la Municipalidad de Liberia, han tratado el tema de la tapia con el encargado de manejar el proyecto residencial y se ha llegado a adoptar medidas como aberturas de boquetes en la tapia, construcción de subdrenajes que disminuyen el nivel freático de los terrenos aledaños a las tapias y con ello disminuir el estancamiento natural de las aguas por la topografía del terreno (ver manifestaciones rendidas bajo juramento de folio 27).
III.Sobre la obligación objetiva del estado de tutelar la vida humana. En cuanto a este extremo, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003, reconoció lo siguiente:
“(…)Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que (sic) se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que (sic) el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (…)”.
II.Sobre la actuación del Ministerio de Salud. En reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que le corresponde al Ministerio de Salud velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas pluviales, siendo la autoridad responsable de ordenar aquéllas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. Tienen entonces, las autoridades del Ministerio de Salud, la obligación de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones normativas existentes en la materia y para ello además cuentan con el poder de policía, de que se ha dotado a ese Ministerio, para fiscalizar el debido funcionamiento de los sistemas de alcantarillado, en aras de evitar riesgos o daños a la salud de las personas o a su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver en ese sentido, sentencias números 2008-009350 de las once horas veinticinco minutos del cuatro de junio del dos mil ocho, 2008-010669 de las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio del dos mil ocho y 2009-000908 de las trece horas treinta y cuatro minutos del veintitrés de enero del dos mil nueve, entre otras).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, a partir del informe rendido a la Sala por la Ministra de Salud y de las pruebas aportadas al expediente, se tiene por acreditado el dicho de los recurrentes. Efectivamente, de autos se desprende que ante denuncias presentadas por vecinos de la zona donde se ubica el Condominio Horizontal Ciudad Blanca en Liberia, en las que se ponía en evidencia los serios problemas de inundaciones, los funcionarios del Área Rectora de Salud de Liberia, han realizado varias inspecciones en el sitio y han podido comprobar que en ese sector de la ciudad de Liberia, debido a la topografía plana de los terrenos y a la inexistencia de un sistema de disposición de aguas pluviales, ante eventos lluviosos de mediana o alta intensidad, la tapia de ese condominio actúa como una represa que redunda en un estancamiento de las aguas, recomendándose la construcción de un sistema adecuado de disposición de aguas pluviales en las vías públicas, así como el encauzamiento de las aguas que llegan a la tapia, hacia el sistema propuesto.
A partir de lo que observaron los funcionarios del Ministerio de Salud, en inspección que realizaron en julio del dos mil nueve, procedieron el veintidós de julio siguiente, a emitir dos órdenes sanitarias dirigidas al Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde, ambos de la Municipalidad de Liberia, en las cuales les ordenaban la presentación de un plan que contemple la construcción del sistema recomendado, así como el encauzamiento de la aguas que llegan a la tapia, ello por cuanto, esa Municipalidad otorgó autorización y permiso de construcción para la citada tapia. Del expediente se desprenden sendos informes técnicos, entre ellos el emitido por una Geóloga de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que indican que la tapia que rodea al citado condominio, actúa como una barrera para la movilización de las aguas, con lo cual el problema de inundaciones que ya se presentaba en el lugar, se acrecienta con esa construcción por lo que se recomienda, la construcción de un sistema adecuado de disposición de aguas pluviales en las vías públicas, así como el encauzamiento de las aguas que llegan a la tapia, hacia el sistema propuesto, y la realización de más salidas de evacuación de aguas en la tapia.
Consta en autos, que debido a los fenómenos climatológicos que se han presentado durante el dos mil diez, el treinta de abril y el diez de agosto, se recibieron nuevas denuncias en el Área Rectora de Liberia, en las cuales los vecinos se quejaban de serias inundaciones, las cuales fueron constatadas por funcionarios del Ministerio de Salud, al realizar inspección en el sitio y verificar inundación de viviendas hasta una altura de cuarenta y cinco centímetros un día y hasta un metro el diez de agosto, así como el haberse arrancado una parte de la tapia en varios sectores por la fuerza del agua. Debido a estos recientes acontecimientos, las autoridades del Ministerio de Salud, giraron orden sanitaria a los propietarios del residencial Condominio Horizontal Ciudad Blanca, en la cual se ordenó que paralicen la reconstrucción de la tapia, hasta que se logre garantizar que esa estructura no va a representar un agravamiento en las inundaciones en la zona.
De acuerdo con lo apuntado, considera la Sala que si bien la actuación de los funcionarios del Ministerio de Salud ha estado dirigida a buscar soluciones a la problemática que se ha presentado en la zona a la que se refieren los recurrentes, lo cierto del caso es que no ha sido todo lo contundente que se requiere, en aras de que el problema sea solucionado de manera definitiva. Recuérdese que el Ministerio de Salud, cuenta con una serie de mecanismos que le otorga el propio ordenamiento jurídico, los cuales no se observa que hayan sido utilizados en el caso concreto, pues de haberlo hecho, talvez ya se habría logrado encontrar una solución definitiva. Por tales razones, se hace indispensable declarar con lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud, en aras de que, de manera coordinada con las instituciones que sean competentes, adopte las medidas que sean necesarias para que, dentro del ámbito de sus competencias, se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo.
III.Sobre la actuación de la Municipalidad de Liberia. Es incuestionable la competencia del ente municipal para administrar los intereses y servicios locales del cantón de Liberia, tal y como lo determina la misma Constitución Política en su artículo 169, otorgándole para tal efecto autonomía municipal (artículo 170 ibíd). Si bien es cierto el artículo 169 no define ni da mayores elementos de juicio como para extraer, en forma definitiva, lo que debe entenderse por "intereses y servicios locales", ya la Sala en otras oportunidades ha dicho, que se trata de un concepto jurídico indeterminado como lo son el de "orden público" o el de "buenas costumbres", por citar algunos que también la Constitución utiliza; sin embargo, la Sala además ha admitido que:
"…la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución (…)" (ver entre otras, sentencia número 5757-94 de las quince horas tres minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro).
La normativa constitucional encuentra desarrollo en la legislación vigente y específicamente, el artículo 1 de la Ley de Construcciones claramente determina que son las Municipalidades de la República, las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones, reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana reconoce la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional, y el artículo 13 inciso g) del Código Municipal señala que son atribuciones del Concejo, dictar las medidas de ordenamiento urbano. De igual manera, no puede dejarse de lado que el Estado, en este caso específicamente a través de las municipalidades, tiene la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado, en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (ver en ese sentido sentencia número 2005-01713 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de febrero del dos mil cinco). Lo anterior, es evidente que ocurre en el caso concreto, con los planteamientos que formulan los recurrentes ante esta Sala y que se han tenido por acreditados.
Efectivamente, como se desprende de la relación de hechos probados, este Tribunal ha tenido por demostrado que en la zona a la que se refieren los recurrentes, se han venido presentando serios problemas de inundaciones que se han agravado con la construcción que se hizo de una tapia perimetral en el Condominio Horizontal Ciudad Blanca, la cual ha servido como represa que permite el estancamiento de aguas, llegándose al extremo de que, en recientes acontecimientos, dada la intensidad de las lluvias caídas en abril y agosto anteriores, provocaron que parte de esa tapia colapsara. De igual manera, a partir de los documentos que constan en el a la que se refieren los recurrentes, se han realizado sin infraestructura pluvial, cordón y caño, con mala planificación de desarrollo y crecimiento urbano, siendo ello, sin duda alguna, una de las razones por las cuales ahora, se están presentando los serios problemas de inundaciones que se denuncian.
El sector presenta problemas de evacuación de aguas pluviales. La Municipalidad de Liberia otorgó permiso de construcción al Proyecto Condominio Horizontal Ciudad Blanca, en una zona que es rural y su uso se restringe a la actividad agropecuaria; que la zona recibe las aguas pluviales provenientes de otros sectores de la ciudad de Liberia, por lo que los volúmenes de agua que recibe el sector, es de proporciones considerables y no existe un sistema de evacuación adecuado que impida que se generen inundaciones; que la falta de un sistema de evacuación adecuado y la construcción de la tapia perimetral del proyecto Condominio Horizontal Ciudad Blanca, podría intensificar las inundaciones de los terrenos y viviendas aledañas; y que se observaron viviendas construidas en el derecho de vía de los caminos públicos y que se prohíben en el artículo 28 de la Ley General de Caminos Públicos. Ante este panorama, es evidente que la Municipalidad de Liberia, tiene una gran responsabilidad en los hechos denunciados, considerándose inclusive por parte de este Tribunal, que su desempeño ha sido negligente pues a pesar de que ha tenido conocimiento de la situación y de los criterios técnicos emitidos al respecto, ha permitido no solo la edificación de varias construcciones en esa zona sino también que lo ha hecho, sin prever las consecuencias que de ello se podían derivar y sin obligar a los interesados, de manera contundente y responsable, a adoptar medidas preventivas para evitar lo que ahora está ocurriendo, que cuando caen fuertes lluvias, se inunden esas zonas que, ya de por sí, por su naturaleza, son propensas a las inundaciones.
Si bien es cierto, bajo juramento se ha indicado que recientemente, se han adoptado medidas para mitigar el problema, lo cual se ha intentado hacer a través de la construcción de canales de desfogue pluvial, para drenar las aguas de la microcuenca, también es lo cierto, que esas medidas no han dado el resultado deseado. Efectivamente, ha pasado lo contrario, pues de haber funcionado tales canales como se esperaba, el pasado diez de agosto, no se hubiera presentado el anegamiento de varias viviendas en la zona, ya que el agua, según lo informaron las autoridades del Ministerio de Salud, no solo tiró al suelo otra parte de la citada tapia, sino que alcanzó una altura mayor a un metro en algunos puntos, ocasionándose con ello, no sólo la afectación de bienes materiales de las familias involucradas sino también, poniéndose en serio peligro sus vidas en ese momento, pero también posterior al evento, pues para nadie es un secreto que este tipo de situaciones naturales, producen contaminación al ambiente y luego proliferación de zancudos que, al final de cuentas, se traduce en un ambiente ideal para el desarrollo del mosquito transmisor del dengue; enfermedad que ha sido un serio problema en la zona de Guanacaste.
IV.Por tales razones, resulta evidente que, en criterio de este Tribunal, ha existido una falta de diligencia de la Municipalidad de Liberia, por lo cual el amparo debe ser estimado también respecto de este ente, pues con sus actuaciones y omisiones, se han propiciado situaciones que, aunadas a los efectos de la naturaleza, colocan a los recurrentes y demás vecinos de la zona, en la situación en la que se encuentran. Bajo esta perspectiva, para la Sala no es aceptable que si la Municipalidad de Liberia ha tenido conocimiento, de las condiciones particulares que presenta la zona a la que se refieren los recurrentes, haya permitido el desarrollo de poblaciones e infraestructura habitacional y peor aún, que lo hubiera tolerado sin el cumplimiento de requisitos mínimos como son la infraestructura pluvial, cordón y caños, entre otros, lo cual inclusive, aceptan bajo juramento al afirmar que se ha dado una “mala planificación de desarrollo y crecimiento urbano”, sin que para ello sea excusa el que ello no es responsabilidad directa de esa Municipalidad como también se argumenta bajo juramento, pues es evidente que, a la luz de la jurisprudencia sentada por esta Sala y de la normativa vigente, ello sin duda alguna está referido a la administración de los intereses y servicios locales; competencia municipal que es incuestionable, tal y como lo determina la misma Constitución Política en su artículo 169, otorgándole para tal efecto autonomía municipal (artículo 170 ibíd).
Recuerden las autoridades municipales que, para la ejecución de sus funciones, el ordenamiento jurídico les otorga instrumentos y mecanismos en aras de brindar la mayor seguridad y tranquilidad a los munícipes, sobre todo si se toma en cuenta que este tipo de problemas, además de que generan trastornos para la seguridad y tranquilidad de las personas, también se pueden convertir en un asunto grave de salud pública respecto del cual es indispensable adoptar acciones concretas para su eliminación. Por tales razones, este recurso es el medio adecuado y necesario para obligar a los recurridos de la Municipalidad de Liberia, a cumplir con celeridad su obligación, motivo por el cual debe ser estimado, siendo lo procedente es ordenar al Presidente del Concejo Municipal y al Alcalde, que de manera coordinada con otras instituciones y dentro del ámbito de sus competencias, procedan de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias, para brindarle una solución definitiva al problema denunciado por los recurrentes.
V.Sobre la actuación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgosy Atención de Emergencias. Del informe rendido por Presidenta de la Comisión Nacional de Emergencias, se desprende que referente a la situación alegada, dicho órgano –en ejercicio de sus competencias- se ha dado a la tarea de emitir los informes y estudios técnicos correspondientes sobre las medidas de prevención y mitigación que se recomiendan en este caso, las cuales deben ser acatadas por las partes involucradas. A partir de lo anterior, no encuentra el Tribunal que actuaciones u omisiones de la Comisión hayan producido quebranto alguno a los derechos fundamentales de la población del lugar.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Mauricio Vargas Fuentes en su condición de Viceministro de Salud, a Carlos Luis Marín Muñoz en su calidad de Alcalde Municipal y a Eugenio Román Ocampo como Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Liberia, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, proceder de manera coordinada e inmediata, a adoptar las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, para dar una solución definitiva al problema denunciado por los recurrentes. Asimismo, se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Liberia, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.
Doris Arias M. José Paulino Hernández G.
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