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Res. 00262-2009 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/01/2009
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo, annulled the aqueduct’s environmental approval, imposed precautionary extraction limits, and ordered studies, monitoring, community participation, and priority for local water supply.La Sala acogió el amparo, anuló la viabilidad ambiental del acueducto, impuso límites precautorios a la extracción y ordenó estudios, monitoreo, participación comunitaria y prioridad del abastecimiento local.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo challenging expansion of the El Coco-Ocotal aqueduct because the project was approved and construction began without technical certainty regarding the Sardinal Aquifer’s sustainable yield, without an adequate environmental impact assessment, and without effective community participation. It found violations of the right to a healthy and ecologically balanced environment and the principle of citizen participation. Applying the precautionary principle, the Chamber ordered the authorities to modify the project, suspend new water-availability letters, and provisionally limit extraction to 63.75 liters per second, prioritizing community needs over tourism or commercial interests. It also annulled the existing environmental approval and required new environmental studies, vulnerability maps, and aquifer monitoring. SENARA was ordered to complete a comprehensive hydrogeological study within six months, whose findings would bind all public entities, close illegal wells that caused or threatened overexploitation, and refrain from authorizing new wells affecting the aquifer.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra la ampliación del acueducto El Coco-Ocotal porque el proyecto se aprobó y comenzó a ejecutarse sin certeza técnica sobre la capacidad de explotación del Acuífero Sardinal, sin una evaluación de impacto ambiental adecuada y sin participación efectiva de las comunidades. Consideró vulnerados el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el principio de participación ciudadana. Ordenó ajustar el proyecto al principio precautorio, suspender nuevas cartas de disponibilidad de agua y limitar provisionalmente la extracción a 63,75 litros por segundo, con prioridad para las necesidades comunales frente a intereses turísticos o comerciales. También anuló la viabilidad ambiental existente, exigió nuevos estudios ambientales, mapas de vulnerabilidad y monitoreo del acuífero. Dispuso que SENARA elaborara en seis meses un estudio hidrogeológico completo, vinculante para las instituciones públicas, clausurara pozos ilegales riesgosos y se abstuviera de autorizar nuevas perforaciones que incidieran en el acuífero.
Key excerptExtracto clave
In the case under review, the Chamber finds it established that the right to a healthy and ecologically balanced environment was violated through infringement of the precautionary principle in environmental matters, because ICAA proposed an infrastructure and water-resource exploitation project without certainty concerning water availability or the feasibility of exploiting the Sardinal Aquifer. Any authorization for use without such certainty therefore places the aquifer in a vulnerable position and creates an unnecessary environmental risk. Likewise, it must suspend the issuance of new water-availability letters and temporarily subject those already issued to the November 2008 report of the Central American School of Geology, under which the maximum extraction rate is 63.75 liters per second. If compliance with this maximum rate is impossible, it must modify or annul the necessary existing availability determinations until the technical studies that SENARA must prepare pursuant to this judgment establish technical certainty for a different extraction level. ICAA must consider that, from the maximum flow available for extraction now and in the future, priority must be given to the community over any tourism or commercial project.En el caso bajo estudio la Sala tiene por acreditado que se ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por violación al principio precautorio en materia ambiental, siendo así que el ICAA planteó el desarrollo de un proyecto de infraestructura y explotación de recursos hídricos careciendo de certeza sobre la disponibilidad de agua y la posibilidad de explotación del Acuífero Sardinal, por lo que toda autorización de aprovechamiento sin tal certidumbre sitúa al acuífero en una posición de vulnerabilidad, ocasionando con ello un innecesario riesgo ambiental. De igual forma, deberá suspender el otorgamiento de nuevas cartas de disponibilidad, así como sujetar momentáneamente las disponibilidades ya concedidas a lo señalado en el informe emitido por la Escuela Centroamericana de Geología en noviembre de dos mil ocho, en el sentido que el caudal máximo a extraer es de 63,75 litros por segundo, y, en caso de no poder ajustarse a este caudal máximo, deberá reajustar o anular las disponibilidades existentes que sean necesarias; esto hasta tanto y con la salvedad que los estudios técnicos que el SENARA deberá elaborar -de conformidad con esta sentencia- informen la certeza técnica de una explotación distinta. Debe tomar en consideración el ICAA que del caudal máximo disponible que se puede extraer ahora y en el futuro, debe darse prioridad a la comunidad sobre cualquier proyecto turístico o comercial.
Pull quotesCitas destacadas
"Es por ello que la Sala concluye que se mantiene la incertidumbre científica sobre la realidad del recurso hídrico disponible y sus posibilidades de explotación."
"The Chamber therefore concludes that scientific uncertainty remains concerning the water resource actually available and the possibilities for its exploitation."
Considerando XXIII
"Es por ello que la Sala concluye que se mantiene la incertidumbre científica sobre la realidad del recurso hídrico disponible y sus posibilidades de explotación."
Considerando XXIII
"De tal forma, debe anularse la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de acueducto, ordenando tramitar los estudios técnicos ambientales correspondientes que acrediten de manera fehaciente la viabilidad ambiental del proyecto de acueducto."
"Accordingly, the environmental approval granted to the aqueduct project must be annulled, and the corresponding technical environmental studies must be processed to establish the project's environmental viability conclusively."
Considerando XXV
"De tal forma, debe anularse la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de acueducto, ordenando tramitar los estudios técnicos ambientales correspondientes que acrediten de manera fehaciente la viabilidad ambiental del proyecto de acueducto."
Considerando XXV
"El informe que emita el SENARA sobre el particular, será definitivo y de acatamiento obligatorio para todas las entidades públicas."
"The report issued by SENARA on the matter shall be definitive and binding on all public entities."
Considerando XXVI
"El informe que emita el SENARA sobre el particular, será definitivo y de acatamiento obligatorio para todas las entidades públicas."
Considerando XXVI
"Se declara con lugar el recurso. Por violación a lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política en la aprobación y puesta en ejecución del proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal."
"The amparo is granted for violation of Article 50 of the Political Constitution in the approval and implementation of the El Coco-Ocotal aqueduct expansion project."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Por violación a lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política en la aprobación y puesta en ejecución del proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*080051540007CO* Decision No. 2009-000262 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty minutes on catorce de enero de dos mil nueve.
Amparo action (recurso de amparo) filed by [NOMBRE 001], holder of residence identification card number [VALOR 001]; [NOMBRE 002], holder of identity card number [VALOR 002]e; [NOMBRE 003], holder of identity card number [VALOR 003]; and [NOMBRE 004], holder of identity card number [VALOR 004], on behalf of Asociación Confraternidad Guanacasteca, legal entity identification number tres-dos-trescientos noventa y cinco mil setecientos sesenta y seis, against Municipalidad de Carrillo, Contraloría General de la República, Departamento de Aguas and Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Energía, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Findings of Fact
9- By order issued at eleven hours forty-three minutes on treinta de abril de dos mil ocho (folio 401), the parties named in the petition were expanded, and Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento –SENARA- was requested to submit a report concerning the facts alleged by the petitioners and to forward the related administrative record or documents.
It states that the project’s environmental assessment (evaluación ambiental) was indeed conducted, supported by the submission of Form D1, and that what was submitted to SETENA for assessment was the public water-supply system works, not the projects that it will supply, emphasizing the public interest and that this does not constitute preferential treatment, since it guarantees the orderly and planned use of the water resource (recurso hídrico) from a comprehensive and systemic perspective. Regarding the technical studies, it argues that the assertions made by SENARA and the Universidad de Costa Rica lack a technical basis or a well-documented scientific study and are instead the product of a particular and even subjective assessment; it reiterates that the study conducted by AyA contains no contradiction of any kind. It contends that the Hydrogeological Study (Estudio Hidrogeológico) of the Sardinal Aquifer was conducted to determine the aquifer’s hydrogeological conditions based on existing studies and new information, that its alluvial recharge was determined, and that the extraction rate was established using current information from SENARA.
It explains that direct recharge, together with recharge from influent rivers, yields a total flow of two thousand one hundred thirty-four liters per second, plus a return flow of two hundred twenty-two liters per second as external recharge. Furthermore, it was determined that this is an alluvial aquifer surrounded by a mountainous system and is therefore not a coastal aquifer. It states that the available information from the various regional- and local-level studies conducted in the area has established that the Sardinal Aquifer has significant groundwater potential, which has been corroborated by the pumping tests conducted in the study area. It further reports that AyA has the Comprehensive Hydrogeological Study of the Watersheds of the El Coco and Ocotal Communities, prepared by hydrologist María Gómez, which also establishes that a volume of water is discharged directly into the sea and recommends that eighty percent of that volume be used; it is important to note that the intended withdrawal is twenty-four liters per second, as included in the Study’s demand estimate.
It reiterates that the institution has sufficient professional technical information regarding the Sardinal Aquifer and the El Coco-Ocotal Aquifer. It explains that an Interinstitutional Commission is currently responsible for conducting a comprehensive study of the underground water resource in the Región Chorotega, specifying that the arguments presented by SENARA and the Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica are based on a subjective assessment and provide no supporting documentation against which their allegations may be evaluated. Nevertheless, it clarifies that the AyA study may be expanded and supplemented with additional information, but emphasizes that, to date, the data arising from the study have neither been scientifically challenged nor disproved, to the extent that the information generated by the Commission confirms the AyA study. Thus, at the session of seis de junio, it was acknowledged that the aquifer is highly productive and that recharge occurs in the mountainous area rather than in the flat area; while on nueve de junio, it was acknowledged that the project does not adversely affect the Sardinal Aquifer and that the aquifer has greater output than projected by the Instituto.
It concludes that AyA conducted a rigorous study and that, as a result, there is scientific certainty that the project does not adversely affect water stability and availability in the area. It further concludes that, because there is a Hydrogeological Study of the Sardinal Aquifer-2008- determining that the aquifer has sufficient supply capacity, no state of uncertainty exists that would trigger the in dubio pro natura principle (indubio pro natura), since the planned use would leave a remaining flow in the system equivalent to eight percent of the area’s total. It states that the Commission formed as a result of the contradictory statements provided by SENARA demonstrates that the project will not adversely affect the aquifer’s capacity, since its output is greater than projected. It requests that the appeal be dismissed.
Justice Salazar Cambronero writes the opinion; and,
Considering
I.Procedural matter. The motions for intervention in support of a party (coadyuvancias) submitted. Lisbeth Quesada Tristán and Daniel Soley Gutiérrez, in their respective capacities as Ombudsman and Deputy Ombudsman; and Johnny Leiva Badilla, in his capacity as representative of Asociación Cámara Liberiana de Turismo, appeared through submissions found at folios 470, 477, 714, 721 y 769, requesting that the first two be admitted as intervenors supporting the appellants (coadyuvantes activos) and the latter as an intervenor supporting the opposing party (coadyuvante pasivo), because they have a direct interest in the resolution of this matter. Regarding the legal nature of intervention in support of a party, the Chamber, in judgment number 3235-92 issued at nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, reiterated, among others, in judgment number 2007-003185 issued at diez horas cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil siete, held that:
“Intervention in support of a party is a form of supporting intervention (intervención adhesiva) that occurs when a person participates in proceedings by joining in the claims of one of the principal parties. Consequently, a person with a direct interest in the outcome of the appeal has standing to act as an intervenor. However, because the intervenor is not a principal litigant, the judgment will not directly affect the intervenor; that is, its effects cannot extend to the intervenor directly and immediately, nor will the judgment’s res judicata effect (cosa juzgada) apply to the intervenor, although in amparo proceedings the intervenor may benefit from the effects of the ruling because the case law and precedents of the constitutional jurisdiction have ‘erga omnes’ effect (Article 13 of the Constitutional Jurisdiction Law).” Based on the foregoing and in accordance with Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, these persons’ application is accepted, and they are admitted as active and passive intervenors (coadyuvantes activos y pasivos) solely and specifically with respect to the particular subject matter of this amparo proceeding (recurso de amparo), with the warning that they will not benefit directly from the judgment and, therefore, its effect may not extend to them directly and immediately.
II.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:
1. On dieciséis de marzo de dos mil seis, a Letter of Understanding concerning the Expansion of the Playas del Coco Aqueduct was executed between the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and Coco Water Sociedad Anónima, specifying that the cost of the works to be performed would be borne by the company; that the works would be constructed in accordance with the technical specifications provided and approved by ICAA; that the company would be guaranteed the granting of cinco mil service connections, provided capacity was available; that connection costs and rates would be those approved by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; that future residential development projects would be required to pay the company a proportional amount for each dwelling in the new project, a provision applicable to single-family homes, which would be granted service availability without paying any cost; that the works would be transferred to AyA for administration and operation; that AyA would be responsible for inspecting the project; and that execution of the Letter of Understanding did not constitute the issuance of a water-availability letter (carta de disponibilidad de agua) or authorization to begin the works (folio 2 of volume II of the administrative record).
2. On doce de setiembre de dos mil seis, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 40 of the administrative record).
3. In octubre de dos mil seis, the Departamento de Desarrollo Físico of the Dirección de Estudios y Proyectos of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados issued the Final Project Report for Playas de El Coco-Ocotal, Guanacaste, recommending that additional and more thorough capacity tests be conducted on the wells used in order to determine the actual maximum production capacity in the area (folio 529).
4. By resolution number 2219-2006-SETENA of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, issued at diez horas cuarenta minutos on veintidós de noviembre de dos mil seis, the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements Project submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was reviewed, and the Institute was requested to submit a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) (folio 31 of the administrative record).
5. By agreement number 2007-103, adopted at ordinary session number 2007-012 on veintisiete de febrero de dos mil siete, the Board of Directors of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requested that the institution’s Internal Audit Office conduct a comprehensive assessment of the actions, procedures, agreements, administrative and labor matters, as well as matters relating to public procurement (contratación administrativa) and other matters in the Región Chorotega (folio 212).
6. On veintitrés de mayo de dos mil siete, the Fideicomiso Acueducto Playas del Coco was executed among veintidós private companies designated as Founding Settlors and Founding Beneficiaries; Coco Water Sociedad Anónima, as Nonparticipating Settlor; and Banco de Costa Rica, as Trustee, to finance the aqueduct expansion in accordance with the Letter of Intent executed with Acueductos y Alcantarillados on dieciséis de marzo de dos mil seis (folio 33).
7. By official letter number AU-2007-315 of nueve de julio de dos mil siete, the Internal Audit Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requested information from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental as to whether the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project had environmental approval (viabilidad ambiental), whether AyA would assume responsibility for the consequences of any adverse environmental impacts resulting from construction, and whether the requirements of Decreto número 32712-MINAE had been disregarded, given that the company subcontracted to perform the works had completed construction of a branch line measuring mil cien metros in length (folio 17 of the administrative record).
8. By official letter number DEP-2007-838 of dieciocho de setiembre de dos mil siete, the Dirección de Estudios y Proyectos of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requested authorization from the Municipalidad de Carrillo to excavate municipal roads in connection with the improvements to the El Coco aqueduct, noting that project financing would be managed through a trust established by a group of private investors (folio 8).
9. The Regulations for the Application of Article 38 of the Ley de Planificación Urbana (Ley N°4240) to AyA Water-Supply and Sewerage Works were published in Diario Oficial La Gaceta, number 180, on diecinueve de setiembre de dos mil siete (folio 269).
10. By permit number DPV-RO-278-07 of cuatro de octubre de dos mil siete, the Departamento de Previsión Vial of the Dirección de Ingeniería of the Dirección de Obras Públicas of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes granted the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados permission to install a potable-water pipeline for the El Coco aqueduct, because the law establishing that institute authorizes it to perform work within rights-of-way (derechos de vía); it also stated that the permit was exempt from payment of the security deposit (folios 279 and 280).
11. By official letter number SG-2455-2007-SETENA of ocho de octubre de dos mil siete, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental informed the Internal Audit Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that, as of that date, the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project lacked the required environmental approval to begin project activities and that the Institute was directly responsible for complying with the environmental commitments (folio 19 of the administrative record).
12. By official letter number MC-IM-531-07 of veintinueve de octubre de dos mil siete, the Municipal Engineer of the Municipalidad de Carrillo informed the Dirección de Estudios y Proyectos of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that permission to perform the work on municipal roads had been granted (folio 1 of the administrative record).
13. By memorandum number AU-2007-665 of veinte de diciembre de dos mil siete, the Internal Audit Office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informed the institution’s Board of Directors that construction work on the El Coco-Ocotal Guanacaste Aqueduct Improvements project was being conducted in contravention of the regulations in force; that the works showed significant changes from the original designs; that environmental approval had not been obtained; that there was no official construction log (bitácora oficial) duly authenticated by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; and that Banco de Costa Rica, through the trust, was exercising powers vested exclusively in ICAA by certifying the granting of water connections (pajas de agua). It therefore requested a review of the actions of the active administration (administración activa) and the issuance of instructions to halt further construction of the project (folio 214).
14. By official letter number G-2008-0108 of veintiuno de enero de dos mil ocho, the General Management of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted to the Secretaría Técnica Nacional Ambiental the Sworn Declaration of Environmental Commitments relating to the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project, stating that the project had begun its construction phase in octubre del año anterior (folio 10 of the administrative record).
15. By resolution number 110-2008-SETENA of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, issued at catorce horas cuarenta minutos on veintidós de enero de dos mil ocho, the Sworn Declaration of Environmental Commitments was approved and environmental approval was granted to the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements project (folio 3 of the administrative record).
16. By certification dated veintidós de enero de dos mil ocho, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental certified that the project known as the El Coco-Ocotal Aqueduct Improvements had an approved environmental feasibility license (licencia de viabilidad ambiental) (folio 2 of the administrative record).
17. On veintitrés de enero de dos mil ocho, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados held a meeting with the Sardinal community concerning the El Coco-Ocotal Aqueduct project (folio 375).
18. By memorandum number DGAmb-EB-2008-04 of diecisiete de febrero de dos mil ocho, the Departamento de Estudios Básicos of the Dirección de Gestión Ambiental of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados delivered to the institution’s Executive President the Hydrogeological Study of the Sardinal Aquifer, dated enero de dos mil ocho and prepared by that department (folio 127 of the administrative record).
19. The Hydrogeological Study of the Sardinal Aquifer, prepared by the Departamento de Estudios Básicos of the Dirección de Gestión Ambiental of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, concluded that recharge of the Sardinal Aquifer was 2134 l/s, while discharge was 778 l/s, leaving a remaining flow of 1356 l/s plus 221 returned through irrigation (folio 148 of the administrative record).
20. By official letter number MC-IM-116-08 of veintiocho de febrero de dos mil ocho, the Municipal Engineer of the Municipalidad de Carrillo informed the Dirección de Estudios y Proyectos of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that, pursuant to Municipal Mayor’s Office resolution number ciento treinta y siete-dos mil ocho of veintiséis de febrero de dos mil ocho, the authorization to excavate roads for the installation of pipelines along municipal routes as part of the El Coco aqueduct project had been revoked (folio 10).
21. On veintiséis de marzo de dos mil ocho, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against official letter MC-IM-116-08 (folio 262 of the administrative record).
22. That by memorandum number AU-2008-110, dated veintiocho de marzo de dos mil ocho, the Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados submitted to the Board of Directors of that institution the twelfth comprehensive Chorotega study report, “Well Drilling,” which concluded that since dos mil cinco the communities of Papagayo, Playa Hermosa, El Coco, Ocotal and Sardinal had shown a drinking-water production deficit that prevented them from meeting the growing demand projected for the area; that the conclusions of the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) by Gómez Tristán were not acted upon by senior management or by certain persons responsible for designing the preliminary construction project for improvements to the El Coco and Ocotal Water Supply System; that construction projects were approved without the corresponding specific studies; that the recommendation concerning the potential risk of contamination of the El Coco aquifer (acuífero) was disregarded; and recommending that the studies and designs be completed and that the resources required to construct the sanitary sewerage system (alcantarillado sanitario) for the communities of El Coco and Ocotal be budgeted (folio 118).
23. That by decision of the Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Carrillo, official letter number MC-IM-209-08, issued at las once horas del nueve de abril de dos mil ocho, the motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) filed by ICAA against official letter MC-IM-116-08 was granted, and said letter was annulled (folio 262 del expediente administrativo).
24. That by official letter number ASUB-196-08, dated siete de mayo de dos mil ocho, the Director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento certified that SENARA had not received for its consideration the hydrogeological study submitted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which had neither been reviewed nor evaluated by the institution, and stated that only SENARA possessed the legal authority to conduct research into and protect groundwater resources (recursos hídricos subterráneos) nationwide and that its determinations were binding (folio 430).
25. That by official letter number GE-308-08, dated veintidós de mayo de dos mil ocho, the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento informed the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that, with respect to the El Coco-Ocotal Water Supply System project, SENARA had been conducting hydrogeological studies of the Acuífero Tempisque since mil novecientos ochenta y cuatro, the most recent having been conducted in dos mil cuatro, and that those studies showed that the aquifer’s available water supply exceeded the amount required to supply that water system without jeopardizing the aquifer’s water balance (balance hídrico) (folio 269 del tomo II del expediente administrativo).
26. That by official letter number SG-194-2008-SETENA, dated veintiséis de mayo de dos mil ocho, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental informed the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados that the operation and maintenance works for the El Coco-Ocotal water supply system—equipping existing wells, interconnecting them with the existing tanks, and connecting them to the existing distribution network—did not require any proceedings before that agency because they constituted work routinely performed by AyA to provide proper service (folio 272 del tomo II del expediente administrativo).
27. That by memorandum number ASUB-230-08, dated veintinueve de mayo de dos mil ocho, the Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento submitted to the Gerente General of that entity its technical analysis of the studies provided by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados concerning the Sardinal aquifer and the final El Coco-Ocotal project, concluding that the submitted studies did not contain sufficient information to assess the effects of exploitation (explotación) of the Sardinal and El Coco well fields (campos de pozos); that the impact on the Ocotal and El Coco aquifers had not been assessed; that the groundwater impact assessment (evaluación del impacto en las aguas subterráneas) must be conducted with respect to the aquifers located within the area of influence (área de influencia) of the Acuífero Sardinal, El Coco and Ocotal project; and identifying the studies required for SENARA to evaluate and issue a determination on the project (folio 756).
28. That minutes dated seis de junio de dos mil ocho record that the Ministro del Ambiente y Energía, the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento established a Comisión Técnica composed of officials from the three institutions to evaluate the available technical information, issue a report on water availability (disponibilidad de agua) in the Sardinal and El Coco-Ocotal aquifers, and formulate recommendations to be followed for the sustainable management (gestión sostenible) of the Acuífero de Sardinal, agreeing that the Comisión would issue a comprehensive opinion concerning the Acuífero Sardinal and that, regarding the Acuífero El Coco-Ocotal, SENARA would analyze the Estudio Hidrogeológico Integral de las Cuencas Hidrográficas de los poblados El Coco y Ocotal (folio 1135).
29. That by opinion number C-218-2008, dated veinticinco de junio de dos mil ocho, the Procuraduría General de la República issued a determination concerning the scope of article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana and its application to the development of water or sanitary sewerage infrastructure (folio 1199).
30. That on catorce de agosto de dos mil ocho, the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and his working team held a meeting with community leaders and development associations to provide information about the process and the stages involved in preparing a technical report on the water security (seguridad hídrica) of the Acuífero Sardinal (folio 1472).
31. That on tres de octubre de dos mil ocho, a delegation of officials from the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones held a meeting at the Escuela de Sardinal with residents, community leaders, and other social stakeholders concerning the current status of matters relating to the Acuífero Sardinal (folio 1473 vuelto).
32. That the “Estudio Hidrogeológico Detallado del Acuífero de la parta alta de la cuenca del Río Sardinal,” dated octubre de dos mil ocho and prepared by the Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, concluded that the aquifer in the upper Río Sardinal watershed (cuenca) was not overexploited; that the minimum recommended safe yield (rendimiento seguro) was veinticinco por ciento of the naturally rejected water and that the maximum available water amounted to setenta y cinco por ciento of the naturally rejected recharge (recarga); that no additional drilling permit (permiso de perforación) or water concession (concesión de agua) should be granted in the micro-watershed (microcuenca) of the Vainilla and Nisperal streams; that flow meters (medidores de caudal) should be installed to monitor extraction and that a detailed field analysis of monthly extraction and the groundwater balance should be conducted; that extraction of setenta litros por segundo from the Sardinal Water Supply System wells was considered feasible, subject to monitoring the aquifer’s response to such extraction for a period of no less than dos años; that the effect of extraction from the AyA wells on the Río Sardinal should be assessed by installing two gauging stations (estaciones de aforo), one upstream and one downstream from the well field; that future exploitation of the aquifer would be subject to the results of the “Plan de monitoreo de explotación, comportamiento de acuífero y extracción controlada”; that the institutions involved should analyze that plan after dos años of its implementation; that the water available in the aquifer for exploitation would be determined once the dos años monitoring and control process had been completed; that the discharge of pollutants into the river should be prevented; that a comprehensive inventory of legal and illegal wells should be prepared to quantify actual monthly extraction; that two water-level recorders (limnígrafos) should be installed to measure base flow (flujo base) throughout the year, together with a weather station in the Sardinal area; and that a hydrogeological vulnerability map (mapa de vulnerabilidad hidrogeológica), a map of contamination hazards, and a contamination-risk map should be prepared (folio 1674).
33. That the summary of conclusions of the Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal, dated octubre de dos mil ocho, stated that the report of independent expert Gunther Schosinsky Neverman indicated that the total flow to be extracted by AyA represented quince por ciento of the aquifer’s water recharge; that exploitation was to be conducted in stages according to the actual increase in demand; that exploitation could proceed as determined by the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; that over dos años a baseline (línea base) of the aquifer’s behavior would be established to determine its future exploitation, during which period no new drilling permits would be issued in the upper Río Sardinal watershed; and that the Dirección de Aguas Subterráneas del SENARA would develop a conceptual hydrogeological model (modelo hidrogeológico conceptual) of the aquifer, understood as a model describing the type of aquifer, its hydraulic properties (propiedades hidráulicas), hydrogeological units (unidades hidrogeológicas), and flow direction, in order to establish sustainable exploitation jointly with MINAET (folio 1481).
34. That by official letter number GE-637-08, dated ocho de octubre de octubre de dos mil ocho, the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento informed the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones of his agreement with the Informe Técnico para la Gestión de Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal (folio 1467).
35. That by official letter number PRE-2008-0967, dated nueve de octubre de dos mil ocho, the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informed the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones of his agreement with the Informe Técnico para la Gestión de Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal (folio 1466).
36. That at a meeting held on seis de noviembre de dos mil ocho, the Comité Técnico del Acueducto Sardinal y El Coco-Ocotal agreed that, having considered the hydrogeological study by expert Gunther Schosinsky but without having thoroughly analyzed the conclusions of the Estudio Hidrogeológico Detallado del Acuífero de la Parta Alta de la Cuenca del Río Sardinal prepared by SENARA, exploitation of water from the Acuífero Sardinal through wells 06-07, 06-09, 06-04 and 06-03 for use in the water-supply project known as Ampliación Acueducto El Coco-Ocotal was feasible without jeopardizing the long-term security of the water intended to supply the communities, taking into account that exploitation would be conducted in stages according to the actual increase in demand; that an exploitation-monitoring plan (plan de monitoreo de explotación) must be developed as the basis for determining future exploitation; and that such exploitation would be conducted as determined by MINAET, in accordance with the controlled exploitation (explotación controlada) to be carried out by State institutions (folio 1582).
37. That on siete de noviembre de dos mil ocho, the High-Level Commission composed of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Presidente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento received from the Technical Committee the “Technical Report for Water-Security Management of the Sardinal Aquifer” (folio 1578).
38. That by means of a memorandum dated once de noviembre de dos mil ocho, officials of the Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento informed the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento that, in their capacity as SENARA representatives on the Technical Commission, they had not reviewed the “Technical Report for Water-Security Management of the Sardinal Aquifer”; that the results of SENARA’s technical report, “Detailed Hydrogeological Study of the Aquifer in the Upper Sardinal River Basin,” had not been presented, and its conclusions had been presented only partially; and that the only data from the study prepared by hydrogeologist Gunther Schosinsky that SENARA accepted was the potential recharge value (folio 1665).
39. That at ordinary session number 550-08 of the Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, held on diecinueve de noviembre de dos mil ocho, the Interinstitutional Commission composed of the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and the Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento presented to that entity’s Board of Directors the preliminary version of the “Technical Report for Water-Security Management of the Sardinal Aquifer.” 40. That by report number DFOE-ED-22-2008, dated veintiuno de noviembre de dos mil ocho, the Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República issued the “Report on the Special Study Conducted at the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados in Relation to the Development of the Sardinal and El Coco-Ocotal Aqueduct Projects,” concluding that: the El Coco-Ocotal aqueduct expansion project was authorized without sufficiently detailed water-resource studies of the Sardinal and El Coco-Ocotal aquifers that actually demonstrated the existence of enough water to satisfy the five thousand service connections requested by the developers and future demand; AyA failed to properly discharge its duty to oversee the developers’ compliance with all legally required procedures; AyA allowed a substantial portion of the aqueduct expansion project to be carried out without environmental approval (viabilidad ambiental); and AyA issued forty-nine water-availability letters and twenty-two certificates guaranteeing water availability, thereby committing the water supply for a total of four thousand one hundred twenty-seven service connections.
Accordingly, AyA’s Executive Presidency was ordered to prepare and submit for approval by the Board of Directors a plan setting out the actions, priorities, deadlines, responsible parties, and expected results, so that the technical studies necessary for AyA to determine the actual availability of water services with scientific precision could be conducted (folio 1601).
41. That in Anexo 1 to report number DFOE-ED-22-2008, dated veintiuno de noviembre de dos mil ocho, the Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República recorded that, between veinte de febrero de dos mil seis and quince de febrero de dos mil siete, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados issued fifty water-availability letters for the El Coco-Ocotal aqueduct project (folio 1644).
42. That in Anexo 2 to report number DFOE-ED-22-2008, dated veintiuno de noviembre de dos mil ocho, the Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República recorded that, between veintiocho de enero and nueve de junio, both in dos mil ocho, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados issued twenty-three certificates guaranteeing the infrastructure and water availability for the projects of the founding settlors of the El Coco-Ocotal aqueduct trust (folio 1649).
43. That on veintiuno de noviembre de dos mil ocho, the Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica submitted to the Defensoría de los Habitantes the study entitled “Analysis of the Technical Report for Water-Security Management of the Sardinal Aquifer,” concluding that, for a safe yield (rendimiento seguro) of the aquifer, the maximum flow rate that could be extracted would be 63.75 litros por segundo (folio 1787).
44. That by official letter number ASUB-546-08, dated tres de diciembre de dos mil ocho, the Director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento reiterated to that entity’s General Manager the conclusions contained in the “Detailed Hydrogeological Study of the Aquifer in the Upper Sardinal River Basin” (folio 1671).
III.Subject Matter of the Petition. The petitioners file a petition for amparo (recurso de amparo), alleging a violation of the fundamental right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment because the respondent authorities authorized the exploitation of the Sardinal aquifer and the construction by private developers of an improvement project for the El Coco-Ocotal aqueduct, which would be supplied by the water resources of that aquifer, without certainty as to its water capacity and, in both instances, without observing the environmental requirements applicable to such authorization.
III.Protection of Water and the Status of Groundwater. The Chamber’s case law clearly recognizes the right to water as a fundamental right. Accordingly, in addition to undertaking serious efforts to provide water to the population, public institutions have a duty to make responsible and measured use of the available water resources. This entails the need to establish with certainty the amount of water that may be exploited—its availability—while guaranteeing both its present provision and the future sustainability of the service and preventing the current use of the resource from creating an environmental risk that jeopardizes the future existence and supply of water. The Chamber has had occasion to rule forcefully and in detail on the protection that must be afforded to the nation’s water resources, clarifying both the regulatory framework governing their protection and the institutions comprising the water sector, as well as recognizing and defining the scope of those bodies’ powers and the significance of their actions concerning the allocation, use, and protection of water.
It is therefore particularly important to cite the relevant judicial precedents, which are directly applicable to the case now under consideration. Thus, in judgment number 2004-1923 of this Chamber, issued at catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil cuatro—and reiterated in judgments numbers 2008-14092, issued at nueve horas veintiocho minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho, and 2008-15657, issued at once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho—the Chamber held that:
“V.- GROUNDWATER. In contrast to waters known as surface waters (aguas superficiales), which flow over the Earth’s crust and may be subject to common or special uses, there are groundwater resources (aguas subterráneas). Groundwater consists of water beneath the Earth’s surface that occupies empty spaces in soil or rock; its most important source is rainfall that infiltrates the soil. The soil, in turn, consists of the following two levels: a) the upper level, or aeration zone (zona de aireación), in which empty spaces are occupied by air and infiltrated water descending by gravity; and b) another level beneath it, known as the saturation zone (zona de saturación), in which empty spaces are filled with slowly moving water and whose upper level is known as the water table (tabla de agua), hydrostatic level (nivel hidrostático), or phreatic level (nivel freático). Water contained in the porous spaces of the saturation zone within geological formations is known as aquifers (mantos acuíferos), or groundwater bodies.
The hydraulic gradient (gradiente hidráulico) is the difference in elevation between two points on the same water table—phreatic level—in relation to their horizontal distance; the rate of groundwater movement depends essentially on the hydraulic gradient. Groundwater is an essential part of the hydrological cycle (ciclo hidrológico). Of the total water in the hydrosphere, 2,4% is fresh water; of that amount, 78,1% is frozen, 21,5% is groundwater, and 0,4% is surface water found in rivers and lakes. In the Central American region, groundwater is the principal source of public water supply, unlike surface water, which is substantially exposed to contamination and degradation from harmful land-use practices and uncontrolled urban expansion. In the particular case of our country, the annual potential groundwater recharge has been estimated at approximately 47 000 millones de metros cúbicos por año, equivalent to 20% of precipitation.
It has likewise been calculated that, of the 750 000 metros cúbicos de agua diarios used for human consumption, 70% ( 500 000 metros cúbicos por día) comes from groundwater catchments (captaciones de aguas subterráneas). The consumption and use of groundwater, as compared with surface water, offers evident and clear qualitative and quantitative advantages, including the following: a) investment in the extraction and exploitation of potable groundwater is undertaken gradually, depending on the increase in demand for the service, and catchment areas may be located near the place where demand arises, all of which reduces conveyance, treatment, and storage costs; b) the natural physicochemical quality of groundwater is more consistent than that of surface water, and it is potable with little or no treatment; c) because soil or rock lies above groundwater, it is better protected from contamination of natural or human origin; d) variations in quantity and availability during dry periods or periods of rainfall are minimal compared with those of surface water; and e) it constitutes a strategic reserve for addressing states of emergency caused by public calamity, internal disturbance (e.g., earthquakes, hurricanes, volcanic eruptions, etc.), or war.
The issue of groundwater is closely linked to several fundamental rights enshrined in the constitutional text and international human rights instruments. Our Constitución Política, in Article 50, establishes the right to a healthy and ecologically balanced environment, which is achieved, among other factors, through the protection and conservation of the quality and quantity of water for human consumption and use and for maintaining the ecological balance of flora and fauna habitats (e.g., wetlands) and, in general, of the biosphere as the common heritage of humanity. Likewise, access to drinking water safeguards the rights to life—“without water, life is impossible,” states the Water Charter adopted by the Council of Europe in Strasbourg on 6 de mayo de 1968—and to personal health—as it is essential for food, drink, and hygiene—(Article 21 of the Constitución Política), and, of course, it is associated with the socioeconomic development and growth of peoples, so as to ensure each individual a dignified level of well-being and quality of life (Article 33 of the Constitución Política and Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights).
The scarcity, lack of access to or availability of, and contamination of this precious resource impoverish peoples and substantially limit social development. Consequently, the protection and exploitation of groundwater reservoirs (reservorios de aguas subterráneas) are a strategic obligation for preserving human life and health and, of course, for the proper development of any people. In 1995, it was estimated that 1000 million inhabitants lacked access to drinking water, and it is estimated that by 2025 approximately 5.500 million people will face water scarcity, while between 5 and 10 million people die annually from the use of untreated water. In a related vein, the duty to preserve for future generations conditions of existence at least equal to those inherited—sustainable development (desarrollo sostenible)—has now been recognized; accordingly, present needs must be met without compromising the ability of future generations to meet their own needs (Principle 2 of the Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment, Stockholm, 1972).
In essence, from an economic and ecological standpoint, water is a precious resource because it is indispensable for every human activity (industrial, agricultural, domestic, commercial, services, etc.), as a source of energy, raw material, transportation route, support for recreational activities, and a constituent element in maintaining natural ecosystems—non-polluting or environmentally compatible water use.
PUBLIC-DOMAIN PROPERTY. Our legal system has no single systematic and coherent body of law comprehensively governing the protection, extraction, use, management, and efficient administration of water resources. Furthermore, the limited existing legislation focuses predominantly on surface water while overlooking groundwater. As is characteristic and inherent in Administrative Law, this area exhibits a dispersion of regulations and a fragmented, chaotic, and ambiguous body of sector-specific rules governing discrete matters, leaving significant gaps and conflicts of laws (antinomias), all of which also seriously hinder environmental management by the public entities responsible for this field. Clearly, the scant regulation of groundwater is no exception to the foregoing rule. Various theories concerning its legal nature—varying according to historical developments—have been advanced in Water Law.
Thus, groundwater has been regarded as (a) private property, meaning that it is an ownerless thing subject to appropriation (res nullius) by the person who taps it, that is, by the owner of the land on which it emerges, following the maxim of Roman Law under which ownership extends from the heavens to the depths below. Nineteenth-century regulations concerning water resources (e.g., the Spanish Ley de Aguas of 1879, which inspired many Latin American laws, including our Ley de Aguas of 1942) classified groundwater as (b) property of a mixed nature, under which water brought to the surface by the owner of private land was private, while water arising on public-domain land, as well as the former water after its owner had used it, was public. Finally, beginning in the twentieth century, many legal systems classified all groundwater as (c) public-domain property, based on the unquestionable unity of the hydrological cycle, thereby making it part of what has been called the “public water domain” (dominio público hidráulico), as part of the natural rather than artificial public domain; this position views water as a unitary resource subordinated to the public interest, such that no distinction should be drawn between surface water and groundwater, since the two are closely interconnected in maintaining their quality and quantity.
Under this latter theory, groundwater is not subject to appropriation by any private person, and its classification as public-domain property provides sufficient legal grounds for subjecting it to a particularly robust and intensive administrative intervention regime (régimen de intervención administrativa), in order to guarantee its integrity and quality and remove it from the means of acquisition and enjoyment specific to Private Law. In our legal system, the legal nature of groundwater can be determined from a series of scattered provisions, with evident variations according to historical and legislative developments. The Ley de Aguas No. 276 of 27 de agosto de 1942, as amended, in Article 1°, subsections IV, VIII, and IX, respectively classifies as public-domain waters “Those of (...) springs (manantiales) (...)”; “Those of springs that emerge on beaches, maritime zones, channels, basins, or riverbanks owned by the nation and, in general, all waters arising on public-domain land”; and “Groundwater whose tapping (alumbramiento) is not carried out by means of wells,” because Article 4°, subsection III, of that statute regards as private property—and therefore as belonging to the landowner—“Groundwater obtained by the owner from the owner’s own land by means of wells,” while any surplus water—from wells operated under concession to obtain water for non-domestic purposes and ordinary needs—that leaves the property becomes public-domain water.
Evidently, the Ley de Aguas of 1942 follows a mixed theory concerning the legal nature of groundwater, since it combines its status as res nullius, and consequently as subject to appropriation when tapped on private land, with its public-domain status (carácter demanial) when it emerges on land owned by a public entity. Two subsequent laws, enacted during the final quarter of the last century, tacitly reformed or modified the provisions of Article 1°, subsections IV, VIII, and IX, and Article 4°, subsection III, of the Ley de Aguas. In fact, these two new regulatory instruments follow the contemporary approach of treating groundwater as public-domain property by virtue of the unity of the hydrological cycle; they therefore provide sufficient legal authorization for a strong administrative intervention regime aimed at preserving the quantity and quality of water resources and ensuring their rational and sustained exploitation.
Thus, the Código de Minería, Ley No. 6797 of 4 de octubre de 1982, as amended, provided in Article 4° as follows: “(...) mineral springs and waters and groundwater and surface water are reserved to the State and may be exploited only by the State, by private parties in accordance with the law, or pursuant to a special concession granted for a limited period and subject to the conditions and provisions established by the Asamblea Legislativa (...).” This brought about the conversion into public property (publificación) and nationalization of all groundwater in the country, including water tapped through a well located on private property for domestic uses or ordinary needs. Subsequently, the Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 of 13 de octubre de 1995, as amended, in Article 50—whose heading is “Public Domain of Water”—reinforced that declaration of public-domain status (demanialidad) and provided that “Water is in the public domain; its conservation and sustainable use are matters of social interest.” This legislative instrument entails the express dedication (afectación) of inland waters (surface water and groundwater—since it draws no distinction between them—) to the State’s public domain (demanio público) and classifies their protection, preservation or conservation, and sustainable or rational use as matters of social interest, thereby clearing the way for possible expropriations or restrictions on grounds of social interest (Article 45 of the Constitución Política).
An aquifer (acuífero) is a geological stratum or formation (unconsolidated deposits of loose materials such as sand, gravel, mixtures of both, sedimentary rocks such as limestone, volcanic rocks, etc.) that allows water to circulate through its pores or fissures, thereby enabling human beings to use it in economically significant quantities to meet their needs. In a very broad sense, aquifers (mantos acuíferos) are geological formations that contain water, have contained it, and through which water flows or circulates. Two of the hydrogeological parameters used to define the functioning of an aquifer—the relationship between water recharge and extraction or discharge—are porosity or permeability—hydraulic conductivity—and the storage coefficient. There are several geological formations that must not be confused with aquifers. Thus, (a) aquicludes (acuícludos) are geological formations that contain water but do not transmit it, thereby preventing its exploitation; with respect to the nonrenewable, fossil, dead, stagnant, or nonflowing groundwater contained therein, there can be no doubt that it too is in the public domain, given that Articles 4° of the Código de Minería and 50 of the Ley Orgánica del Ambiente do not distinguish between groundwater and surface water, much less between renewable and nonrenewable groundwater; consequently, such water cannot be regarded as res nullius capable of appropriation by the private person who brings it to the surface.
(b) An aquitard (acuitardo), for its part, comprises a group of geological formations that contain appreciable quantities of water but transmit it very slowly. Finally, (c) an aquifuge (acuifugo) is a geological formation that neither contains nor can transmit water. Regarding aquifer typology, hydrogeology classifies them according to the hydrostatic pressure of the water contained within them, as follows: (a) unconfined, non-confined, or phreatic aquifers (acuíferos libres, no confinados o freáticos), in which there is a free surface of the enclosed water in direct contact with the air, whose water table is at atmospheric pressure and which is not bounded by an impermeable layer; and (b) captive, confined, or pressurized aquifers (acuíferos cautivos, confinados o a presión), in which the water is subject to pressure greater than atmospheric pressure. There is also the subcategory of perched aquifers (acuíferos colgados), which are unconfined aquifers with limited spatial distribution and temporary existence.
Natural aquifer recharge (recarga natural) is produced by the volume of water that enters aquifers during a given period as a result of the infiltration of rainfall or a watercourse (e.g., influent rivers). Recharge areas (áreas de recarga), therefore, are all areas of the ground surface where rainfall infiltrates the soil until it reaches the saturated zone and enters the aquifer. Ley Forestal No. 7575 of February 13, 1996, in Article 3°, subsection l), defines aquifer recharge areas as “The surfaces on which infiltration occurs that supplies aquifers and river channels (...).” Natural discharge (descarga natural) is the volume of water that, during a given period, naturally leaves the aquifer through surface, subfluvial, or submarine springs, through evapotranspiration, or through vertical percolation into lower aquifers. Artificial discharge (descarga artificial) occurs through the extraction of water by means of wells, ditches, trenches, or tunnels.
Groundwater discharge areas (áreas de descarga de las aguas subterráneas) include all points at which the water table or phreatic level intersects the ground surface—springs (manantiales), springs (nacientes), seepages—or the course of a river or marine or lake beds.
Two families of aquifers are recognized in our country: (a) volcanic or fissured aquifers (acuíferos volcánicos o fisurados), formed in igneous rocks (volcanic and intrusive), which are the largest and of the highest quality; and (b) sedimentary or granular aquifers (acuíferos sedimentarios o granulares) in surficial formations. Regarding the first type, it should be noted that igneous rocks are not naturally permeable; they possess secondary porosity arising from the presence of fractures or fissures caused by cooling or tectonic events (areas associated with geological faults), thereby acquiring hydrogeological suitability. This type of aquifer occurs in high-elevation areas where rainfall is abundant and volcanic rocks are particularly prevalent; well-known and studied examples include the aquifers of the Valle Central (e.g., Colima Superior e Inferior and Barva). From a hydrogeological perspective, our country has ideal and exceptional conditions for the rational and measured exploitation of groundwater, because the Cordillera Volcánica Central consists of volcanic soils with a high natural infiltration capacity, provided they have not been compacted or eroded by human activities; they therefore perform an essential function by regulating surface-water runoff and aquifer recharge.
The high permeability of fractured and brecciated lava layers and the conditions of abundant rainfall favor the formation of high-potential aquifers. The existing tuffs, in turn, behave as low-permeability rocks that permit the formation of aquitards, which form the base of the aquifers and allow the vertical transfer of water between them. The location and geomorphology of the Cordillera Volcánica Central, together with all its aquifers, constitute a primary source of water for meeting the needs of at least half the country’s population, including the Gran Área Metropolitana and surrounding communities. Groundwater in this area is used through wells or the capture of springs for domestic, industrial, agricultural, and livestock uses. In the Cordillera Volcánica Central, as of 1996, SENARA had registered 3.460 wells for various uses and 353 springs for public supply used by ICAA, municipal corporations, associations administering rural aqueducts, and other entities.
This type of aquifer has also been identified in the formations of Liberia and Bagaces (Provincia de Guanacaste). It is fully established that this type of aquifer, because of its petrophysical characteristics, is more vulnerable to contamination in its recharge areas when it is not located within protected or reserved zones and is exposed to anthropogenic activities (actividades antrópicas), such as deforestation, uncontrolled urbanization, and intensive and extensive agricultural and livestock activities involving the use of pesticides and agrochemicals; it is therefore exposed to dangerous, gradual degradation of its environmental quality. Surficial aquifers (acuíferos superficiales) consist of layers of unconsolidated rock of recent and diverse origin; they are alluvial deposits filling certain valleys and may range in thickness from a few meters to one hundred meters. They are separated from the surface by a thin, permeable layer of soil and are therefore highly vulnerable to contamination, particularly when located beneath areas of human occupation (urban or industrial development or agricultural cultivation). This type of aquifer is exploited in the Pacífico Central region; one example is the alluvial fill of the Valle del Río Barranca, which contains two coastal aquifers: Barranca and El Roble.
Unlike surface-water contamination, which is usually apparent and visible, thereby allowing environmental action to be taken to mitigate or eliminate it, groundwater contamination, by its very nature, usually goes unnoticed and becomes evident only when it has reached significant proportions. Because of the slow circulation of water, the absorptive capacity of the soil, and other factors, aquifers (mantos acuíferos) may take a long time to show signs of contamination. In addition, the large volume of water they contain means that widespread contamination may take a prolonged period to become apparent, while localized contamination may be detected only when it flows into a site where the water is being extracted. Certainly, this type of water is resistant to contamination; however, once contamination occurs, its restoration may be extraordinarily slow and, at times, irreversible because of the high cost of the means required to accomplish it.
It has been demonstrated that attempts to repair the damage caused by contamination of an aquifer and restore the water to potable-water standards have been unsuccessful; remediation technologies have done little to reduce the damage, and the methods are extremely costly. Added to the foregoing is the lack of organizational infrastructure and material, financial, and human resources—the latter being properly trained—to assess, measure, and generally monitor the quality of this water and the precise extent of its contamination.
The degradation and contamination of aquifers impose upon the legislature and public administrations the urgent and non-deferrable task of protecting them. Groundwater contamination may be direct or indirect. It is direct when contaminants are introduced directly into the aquifer, as in the case of cesspools or injection wells; it is indirect when contamination occurs through dilution in natural recharge. Contaminants may be of many different kinds: mineral, degradable organic substances (excreta and slurry), slightly degradable or non-degradable organic substances (pesticides, detergents, hydrocarbons), biological agents (bacteria, viruses, algae), radioactive substances, and gases. Aquifer contamination depends on the geological, hydraulic, and chemical conditions of each location or site and is therefore determined by local factors, making knowledge of each area and the study of similar cases necessary.
Aquifer contamination may originate from many different sources, including the following: a) contamination from domestic activities, which is organic and biological and originates in septic tanks, sewer-system leaks, and the discharge of sewage, to which must be added the increased use of household chemicals such as detergents; b) contamination from agricultural activities, including the use of artificial fertilizers based on nitrates, phosphates, and potash, or natural fertilizers based on manure, irrigation with wastewater or highly saline water, and the use of pesticides (insecticides, herbicides, and pest-control chemicals); c) contamination from livestock farming, which is essentially organic and biological, similar to domestic contamination but more intense in intensive-farming operations; d) contamination from surface waters, when they recharge the aquifers and are themselves contaminated; e) contamination from saltwater intrusion, which occurs when marine and saline waters enter coastal regions as a result of the overexploitation of coastal aquifers through wells; f) contamination from mining activities—mineral contamination—associated with the discharge of mine water and ore-washing facilities; g) contamination from industrial activities, which varies as widely as the types of industry that cause it, with contamination caused by heavy metals from the metallurgical industry being particularly harmful, as well as that caused by the chemical, petrochemical, food-processing (organic substances), and beverage (detergents) industries; h) contamination from nuclear activities, which, although exceptional in our country, may originate from irradiated-fuel and radioactive-mineral processing plants and from medical activities; i) contamination through poorly constructed wells, because wells may interconnect several aquifers and may cause contamination when their casings are broken or corroded at levels containing poor-quality water or when they allow surface water to enter; j) contamination through wastewater discharge by means of cesspools, septic tanks, sewer-network leaks, or indiscriminate discharge into watersheds (cuencas hidrográficas); k) contamination from solid-waste disposal, which occurs when a sanitary landfill is built on permeable or non-waterproofed land, through leachate; l) contamination from poorly designed, constructed, or operated injection wells—a means of using the subsoil for waste storage.
(…)
Because of the characteristics of contamination affecting aquifers intended for public water supply and the difficulty of restoring them, measures to prevent contamination must be preventive and protective, either by prohibiting certain human activities in designated areas or by requiring safety measures for certain potentially contaminating activities. Unfortunately, our legal and administrative framework (legislation, regulations, and decrees) lacks precise, clear, and comprehensive rules for protecting aquifers, recharge zones (zonas de recarga), and groundwater-catchment areas (áreas de captación de aguas subterráneas). Foreign legislation (e.g., the Spanish Ley de Aguas 29/1985 del 2 de agosto) provides for certain extraordinary powers of administrative intervention in the water economy that directly concern the protection of aquifers, with a view to achieving the sustainable use of water resources—that is, ensuring that water of sufficient quantity and the required quality is available to meet present and future human and ecological needs.
These extraordinary administrative powers, which must be recognized in our legal system—despite the lack of specific regulation—as implicit in the express and general authority granted to the State and the decentralized entities of the water sector to protect and conserve groundwater, are grounded in the need to ensure the rational and balanced use of water. The scarcity and degradation of the water resource’s natural conditions justify the administrative power to adopt such measures to prevent its depletion or irreversible deterioration and to overcome, on a temporary basis, the harmful effects that a water crisis may cause. Measures of this kind entail various restrictions and stringent controls on the multiple uses or forms of water exploitation (aprovechamientos de agua)—particularly general or special uses of a private nature—and on pre-existing activities that may affect the resource.
Because these measures are justified by a public interest, they do not impair the right to property or the integrity of private assets. In essence, such measures must be regarded as restrictions in the interest of society (limitaciones de interés social) that neither deprive the right to property of its substance nor expand the public domain (dominio público) over groundwater without prior compensation; rather, they shape its essential content and must therefore be borne by all users as a general sacrifice or burden. Ultimately, those users are the beneficiaries of the measures, insofar as they are intended to remedy a temporary situation of scarcity or imminent contamination affecting the water economy in a particular area. Such administrative intervention measures, implicitly contained in Article 32 of the Ley de Aguas de 1942 and Article 10 of the Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), may include the following:
Clearly, the establishment of perimeters by the national authorities—MINAE and ICAA—must be respected by local governments (Municipalidades) and INVU (given its residual jurisdiction over urban planning in the absence of local regulatory plans (planes reguladores)) so as to harmonize, develop, and effectively reflect the conditions established in the definition of protection perimeters within the rules contained in the respective regulatory plans governing land uses (usos de suelo) or land-use planning (ordenación del territorio) (e.g., zoning and construction regulations, etc.). Obviously, the foregoing must be supplemented by protection around catchment areas (áreas de captación) (wells—PPP: well protection perimeters (perímetros de protección de los pozos)—springs, water sources (nacientes), etc.), through the establishment of a surrounding zone in which certain human activities are prohibited or limited by regulating or controlling land use.
The determination of the perimeter depends on the well’s capture or recharge zone (zona de captura o de carga del pozo, ZOC), and its extent depends on the characteristics and properties of the catchment area and recharge terrain, since the standards cannot be the same for permeable or fractured terrain as for terrain containing impermeable formations. The establishment of perimeters must be combined with the mapping of the natural vulnerability or susceptibility of water-supply aquifers to anthropogenic pollution loads, based on their hydrogeological and geochemical characteristics and their exposure to anthropogenic contamination, which is accomplished by preparing maps. Both measures—protection perimeters and vulnerability mapping (cartografía de vulnerabilidad)—are suitable for enabling the timely relocation of a particular type of activity or the water-supply source or, ultimately, the introduction of technical methods and instruments for treating and disposing of pollutants.
The measures to be adopted on the basis of the perimeters and vulnerability mapping vary depending on whether they concern: (a) an area with no territorial occupation, in which case they are useful for determining which activities may or may not be established there in the future; (b) areas that are already occupied, in which case the natural vulnerability and the areas most susceptible to contamination are mapped, making it possible, when there is a threat of a high contamination rate, to relocate activities and water-supply sources and introduce technology for the treatment and disposal of pollutants; (c) areas that are already contaminated, in which case alternative sources may be sought, the spread of contaminant plumes may be prevented, and, if feasible given its high cost, the aquifer water may be treated after extraction; and (d) areas for new water intakes (captaciones), in which case an inventory must be prepared of potentially polluting activities and the impact area of each one.
In the event of aquifer overexploitation, the competent administrative authority may declare that condition in order to reverse the situation by regulating, restricting, and allocating preexisting withdrawals or uses so as to achieve rational exploitation, and by immediately suspending new applications or pending applications to modify concessions. Measures for conserving and properly using resources may, of course, also be implemented, such as the treatment and purification of wastewater so that it can be reused to irrigate certain crops, drip or nighttime irrigation systems to mitigate the effects of evapotranspiration, artificial recharge, etc..
Article 31 of Water Law No. 246 of August 27, 1942, declares the following to be a “reserved domain in favor of the Nation”: “a) The lands surrounding drinking-water collection sites or intake points, within a perimeter having a radius of no less than two hundred meters; b) The forest zone that protects or must protect the entire area of land where drinking-water infiltration occurs (...)”. This declaration is of utmost importance because it gives rise to the State’s obligation, through its competent bodies, to establish and delimit the perimeter protection areas of wells or collection areas—200 meters—and, of course, the recharge areas of aquifers (mantos acuíferos)—the zone where “drinking-water infiltration occurs”—that have or must have forest cover (capa forestal) for their protection and are highly sensitive in terms of their conservation and protection. Likewise, as a result of this express designation, the State may bring recovery-of-title and possessory actions (acciones reivindicatorias y posesorias) to guarantee the integrity of those zones and shield them from all forms of contamination by subjecting them to a strict land-use control regime, an authority that, most likely, it has failed to exercise promptly and accurately.
Section 32 of the 1942 Water Law provides that “When, in an area larger than that previously indicated, there is a risk of contamination of surface water or groundwater, the Executive Branch, through the Drinking Water Section—currently ICAA— (...) shall establish in said area such measures as it deems appropriate to prevent the risk of contamination”; this provision imposes an unavoidable duty of collaboration and cooperation on the Executive Branch and ICAA to adopt all timely and appropriate administrative acts and measures needed to avert the risk of contamination in an area extending beyond the protection perimeters of aquifer recharge areas and collection zones. The content of the provision is extremely significant and comprehensive because it authorizes the State to adopt any appropriate measure to prevent the irreversible harm and damage that could be caused by an emergency arising from a water crisis.
Clearly, this is also an authority that has not been exercised responsibly or has been underused. The General Drinking Water Law, No. 1634 of September 18, 1953, provides in Article 2 that “All lands that both the Ministry of Public Works and the Ministry of Public Health—Executive Branch bodies that were replaced by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers by virtue of its Founding Law No. 2726 of April 14, 1961, as amended, and, more specifically, Article 2, subsection h), which charged it with enforcing the General Drinking Water Law—deem essential for constructing or locating any part or parts of drinking-water supply systems, as well as for ensuring their sanitary and physical protection and the necessary flow, are in the public domain (...)”; clearly, this provision is enormously significant because it declares collection areas—which may include springs (manantiales or nacientes), the natural form of groundwater discharge—to be in the public domain and, more importantly, grants public-domain status (condición de bien demanial) to all lands necessary to ensure sanitary and physical protection and water flow.
This necessarily includes the aquifer recharge areas clearly delimited through the perimeter-delimitation activity (actividad perimetradora) already mentioned, because failure to protect these zones necessarily affects the quality—through contamination—and flow—through sealing or overexploitation—of water for human use and consumption that emerges from a spring. The Ley Forestal No. 7575 of February 13, 1996, in Article 33, subsections a) and d), respectively, provides that protection areas (áreas de protección) include those “(...) bordering permanent springs, defined within a radius of one hundred meters measured horizontally” and “The recharge areas and aquifers of springs, the boundaries of which shall be determined by the competent bodies established in the Regulations to this law”; clearly, these provisions support administrative action or intervention to define the protection perimeters of aquifers and collection zones.
The Organic Environmental Law No. 7554 of October 13, 1995, in Article 51, states that, for the conservation and sustainable use of water, the following criteria, among others, must be applied: “a) Protect, conserve and, insofar as possible, restore aquatic ecosystems and the elements involved in the hydrological cycle”; “b) Protect the ecosystems that regulate the water regime”; and “c) Maintain the balance of the water system by protecting each component of the watersheds.” This thus establishes the need to protect and preserve the integrity and unity of the hydrological cycle without distinction, which includes groundwater in particular. Finally, Article 5, subsection e), final paragraph, of the ICAA Founding Law (No. 2726 of April 14, 1961, as amended) and Article 15 of the SENARA Founding Law (No. 6877 of July 18, 1983, as amended) complete the regulatory framework for the institutional protection of groundwater by stating, respectively: “The lands necessary for the conservation and protection of water resources, as well as for any structures required for collection (...), are hereby declared to be of public utility and social interest and may be expropriated”; “The actions promoted by the State to ensure the protection and rational use of water (...) are hereby declared to be in the public interest.” Within the body of administrative water law, we also find a series of obligations and burdens imposed on private persons and public-law entities —public entities and bodies—for the adequate protection of the underground and surface public water domain (dominio público hidráulico).
Thus, the 1942 Water Law and other legislative instruments establish a series of prohibitions and obligations for the owners and users of springs—which are a component of an aquifer’s discharge area—such as the following: a) users or concession holders must comply with policing and health regulations regarding excess water returned to a spring to prevent contamination or foul odors—failure to do so may result in the loss of their special water-use right and the imposition of a fine—(Articles 57 and 166, subsection III, ibidem); correspondingly, the Wildlife Conservation Law No. 7317 of October 21, 1992, in Article 132, first paragraph, prohibits “(...) discharging wastewater, sewage, waste or any contaminating substance into springs, rivers, streams, whether permanent or not, (...) lakes (...)” and imposes on anyone who violates the provision a fine of 50.000 to 100.000 colones, convertible into a prison sentence of one to two years. b) The construction of fish-breeding ponds in springs intended to supply communities is prohibited (Article 63 ibidem). c) Owners of land containing springs around which the forests that sheltered them have been destroyed are required to plant trees along the banks at a distance not exceeding 5 meters (Article 148 ibidem). d) It is prohibited to destroy, in either national or private forests, trees located within 60 meters of springs originating in the hills or within 50 meters of those arising on level ground (Article 149 ibidem); the Ley Forestal, No. 7575 of February 13, 1996, similarly provides in Article 34 that “The cutting or removal of trees is prohibited in the protection areas bordering permanent springs and in recharge areas and spring aquifers.” e) Every application for the use of flowing waters, watercourses, and springs must be submitted to the Ministry of Environment and Energy together with a series of required documents (Article 178 ibidem).
With regard to the public entities and bodies that have authority and responsibilities concerning groundwater protection, a series of obligations and prohibitions are established, including the following: a) Municipalities are prohibited from selling, mortgaging or otherwise encumbering, leasing, granting for usufruct (dar en esquilmo), lending, or exploiting on their own account—particularly if this entails deforestation—the lands they own or acquire along the banks of rivers, streams, or springs, or in watersheds or drainage basins where springs emerge or have their source (Articles 154 and 155 ibidem). b) Municipalities are required to reforest such lands (Article 156 ibidem). c) Every Municipality, Board of Education, Social Protection Board and, in general, every “public body” is required to consult the Ministry of Agriculture and obtain the corresponding permit before selling, mortgaging, leasing, granting for usufruct, or exploiting on its own account any land it owns or acquires on which usable public-domain waters exist (Article 157 ibidem).
The General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, as amended, in turn contains specific provisions for the effective protection and conservation of groundwater. Thus, Article 275 stipulates that “Every natural or legal person is prohibited from contaminating surface water or groundwater (...) directly or indirectly through drainage or through the voluntary or negligent discharge or storage of liquid, solid, or gaseous waste or residues, whether radioactive or nonradioactive, sewage, or substances of any kind that, by altering the physical, chemical, and biological characteristics of the water, render it dangerous to the health of humans or terrestrial and aquatic fauna, or unfit for domestic, agricultural, industrial, or recreational uses.” In turn, Section 276 provides that drainage works may be carried out or solid, liquid, or other waste or residues that could contaminate surface water, groundwater, or seawater may be discharged only with the Ministry’s authorization, “(...) in compliance with regulatory safety standards and conditions and with the special procedures imposed by the Ministry in the particular case to render them harmless.” Articles 285 and 291 of that body of law, respectively, require every person to dispose of excreta and sewage properly and under sanitary conditions to prevent “contamination of the soil and natural water sources for human use and consumption” and prohibit the discharge of waste from industrial or healthcare establishments into the sewer system in order to “prevent contamination of water sources or watercourses.” Finally, Article 309 of that law provides that the Ministry of Health shall approve a developer’s project if, among other things, it “(...) has adequate sanitary systems (...) for the disposal of excreta, sewage, and wastewater.”
DELIMITATION OF JURISDICTION. The management of groundwater resources encompasses various aspects, such as investigating their potential, identifying and categorizing them, planning their uses, protecting them, ensuring their rational use, preventing and penalizing ecological damage or pollution, and conducting environmental monitoring and oversight of their use, among others. Consequently, ideally there would be an administrative entity serving as regulator and governing authority in this field; however, jurisdiction over the integrated management of groundwater resources is dispersed and fragmented. Thus, on occasion, such jurisdiction is exclusive to a single entity, but more often it is concurrent, shared, or parallel, requiring a particular administrative coordination effort to ensure the sustainable use of these resources. Within the heterogeneous and dispersed collection of administrative entities and bodies comprising the Costa Rican public administration, a sector can be identified whose members have been assigned by law or regulation a series of non-waivable, non-transferable, and non-expiring powers concerning the conservation and protection of groundwater.
They may not decline to exercise these powers and must exercise them effectively in furtherance of the right of all inhabitants of the country to a healthy and ecologically balanced environment. Within this sector of the public apparatus, or service organizations intended to meet the needs of the entire community, one group belongs to the central administration or principal public entity—the State—and consists predominantly of certain Ministries or their bodies, while another comprises entities that are functionally decentralized or decentralized by service—of a technical nature—and territorially decentralized—Municipalities-.
Article 3, subsection l), of the Ley Forestal, No 7575 of February 13, 1996, imposes on the Ministry of Environment and Energy the non-delegable authority to delimit aquifer recharge areas (áreas de recarga acuífera)—on its own initiative or at the request of interested organizations, and after consultation with ICAA, SENARA, or any other entity technically competent in water matters.
Article 17, paragraph 1, of the Ley de Conservación de la Vida Silvestre empowers and authorizes the Ministry of Environment and Energy to “(...) coordinate actions with centralized (sic.) or decentralized entities that implement agricultural programs for the conservation of soils, water, and forests, in order to achieve the ‘sustainable’ use of wildlife.” This Ministry plays a fundamentally important role in one aspect of water-resource administration, namely the control or oversight of groundwater extraction and use to ensure its rational exploitation. The Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 of April 29, 2002) provides in section 1 that “Every drilling company must register (...) with the Water Department so that it may be issued the license authorizing it to engage in groundwater drilling and exploration activities.” These functions are shared with SENARA and ICAA, since the MINAE Water Department must refer the matter to them so that they may, respectively, issue a technical opinion, assign the well number, enter it in the National Well Registry (Registro Nacional de Pozos)—SENARA—and determine whether the sources of water supply intended for human consumption would be adversely affected—ICAA—(Article 7).
This regulation establishes that a drilling permit shall be denied in areas that do not permit rational exploitation of the water resource, such as those declared by the State or another competent institution to be aquifer protection and reserve areas (áreas de protección y reserva acuífera); those experiencing overexploitation; those where the aquifer’s maximum exploitation capacity is vulnerable; those susceptible to saltwater intrusion or pollution; those where, in the judgment of MINAE and SENARA, other circumstances affect the aquifer and prevent its exploitation; and those where interference with other wells or water springs (nacientes de agua) would occur (Article 10).
Special mention should be made of the Water Department, attached to the Instituto Metereológico Nacional—a MINAE body—whose relevant functions include the following, pursuant to Article 3 of Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE of December 18, 1997:
“a) Define national policies concerning water resources.
The powers of this Ministry are limited to enforcing the prohibitions established in sections 275, 276, 285, and 291 of the Ley General de Salud—direct and indirect pollution of surface water and groundwater and the discharge of industrial or healthcare waste into the sewer system—and penalizing violations thereof. It is also responsible for approving urban development projects when they provide adequate sanitary systems for the disposal of excreta, sewage, and wastewater (Article 309 ibidem).
MAG actually has secondary or residual authority in this field, since Article 21 of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 of April 30, 1998, imposes upon it, in water matters, the duty to coordinate with SENARA and any other competent institution “(...) the promotion of hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country’s watersheds, as well as practices for the improvement, conservation, and protection of soils in watersheds (...).”
Section 21 of the enabling law grants ICAA the power to approve or reject any project involving the construction, expansion, or modification of public or private wastewater and stormwater disposal systems. Such approval is mandatory, under penalty of nullity, in the case of the construction of subdivisions (fraccionamientos), urban developments (urbanizaciones), or lot divisions (lotificaciones). Finally, Article 22 of its enabling law establishes that “The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado is required to bear the expenses necessary for the conservation, expansion, and protection of forests that serve to maintain water sources on the properties of those Municipalities where it assumes responsibility for water and sewerage services.” Under Article 2, subsection h), of the enabling law of this decentralized entity (No. 2726 of April 14, 1961, as amended), its powers include enforcing the Ley de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953.
Article 16 of the latter statute prohibits installations, buildings, or work within “areas near supply sources (...) that in any way adversely affect (...) the physical, chemical, or bacteriological conditions of the water; these areas shall be established by the Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública”—bodies that, as already indicated, were replaced for all legal purposes by ICAA-. Consequently, ICAA is also responsible for defining protection areas (áreas de protección) for supply sources, such as natural springs or springs, which are a natural form of groundwater discharge. Article 34, final paragraph, of the Ley Forestal assigns INVU responsibility for establishing the boundary lines (alineamientos) of protection areas. In fact, this authority is neither exclusive to ICAA nor to INVU, but concurrent or shared, and therefore both public entities have a duty to exercise it.
Article 3 of the Ley General de Agua Potable, No. 1634 of September 18, 1953, imposes on ICAA the obligation to “(...) select and locate the waters intended for the water-supply system (...),” and therefore this entity is responsible for conducting a detailed inventory of the springs (nacientes) that may be used to provide drinking water to populations, regardless of whether the supply and distribution are handled by a Municipality in a particular canton.
Although its jurisdiction appears to be limited to irrigation, drainage, and flood-control districts—technical-administrative physical units of an agricultural nature intended to achieve socioeconomic development, defined by Decreto Ejecutivo at the request of this entity (Articles 17 and 18 of its founding law, No. 6877 of July 18, 1983, as amended)—the fact remains that its enabling law assigns it significant powers concerning groundwater (aguas subterráneas), which clearly have a national scope and, consequently, are not confined merely to irrigation districts. This is corroborated by the history of this public entity, since Law No. 5438 of December 17, 1973—which ratified and superseded Decreto Ejecutivo No. 1878-P of July 22, 1972—and which has since been repealed, created the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) with a clearly national mandate for planning, research, and advisory services in all matters relating to the subject.
Thus, among other objectives, SENARA is charged with seeking the optimal and equitable use of (...) water resources—both surface water and groundwater—in agricultural activities (...) in irrigation districts” (Article 2). Its functions include “Investigating, protecting, and promoting the use of the country’s water resources, both surface and underground,” and “Conducting, coordinating, promoting, and keeping hydrological and hydrogeological research (...) up to date” (Article 3, subsections d and e). Article 4 establishes that SENARA is responsible for promoting and directing coordination and collaboration with other institutions and entities having jurisdiction over matters such as the “Prevention, correction, and elimination of all forms of water pollution in irrigation districts,” the “Preparation and updating of an inventory of national waters, as well as the assessment of their potential use for utilization in irrigation districts,” and the “Construction and maintenance of the works necessary for the conservation and renewal of aquifer bodies usable for agricultural activities in irrigation districts” (subsections c, ch, and f).
The powers of the Board of Directors include issuing resolutions requesting the recovery, expropriation, or purchase of “(...) lands on or beneath which water resources are located (...)” (Articles 6 and 7).
Article 34, second paragraph, of the Ley Forestal provides that the boundary demarcations (alineamientos) of the protection areas (áreas de protección) contemplated in Article 33 thereof, including those bordering permanent springs, recharge areas, and spring aquifers, shall be carried out by INVU. Additionally, Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE of February 12, 1997, requires that entity to oversee the “Área de Control Urbanístico,” which encompasses some districts of the Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, whenever the Municipal Government has not enacted a Reglamento de Zonificación; within the “zona de especial protección,” every building must be constructed under strict controls, an environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental) must be approved by MINAE, and a wastewater treatment plant authorized by ICAA and the Ministerio de Salud must be constructed to prevent “(...) pollution of the aquifers and the river channels into which they (sic) discharge.” d) MUNICIPALITIES.
Municipal corporations play a primary role in protecting and conserving groundwater through a series of indirect instruments. Thus, more than 35 years ago, the Ley de Planificación Urbana (No. 4240 of November 15, 1968), pursuant to Article 169 of the Constitución Política—insofar as they are responsible for “The administration of local interests and services in each Canton”—imposed upon them the duty to enact a regulatory plan (plan regulador) to plan and control urban development, together with the related urban-development regulations (Articles 15 et seq.). Within that regulatory plan and the zoning regulations, the Municipalities must identify reserved areas or zones where an aquifer (manto acuífero) or its recharge or discharge area is located, for the purpose of regulating, controlling, and restricting human activities (industrial, urban-development, agricultural, etc.). By virtue of the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment (Article 50 of the Constitución Política) and to human life and health (Article 21 ibidem), and in furtherance of sustainable development (desarrollo sostenible), cantons whose geomorphological characteristics include within their boundaries lands containing aquifers, their recharge and discharge areas, springs (manantiales), and other springs are especially called upon and obligated to regulate and govern such matters responsibly, efficiently, and effectively, since groundwater sometimes supplies not only the consumption and use needs of the canton’s populations but also those of several cantons, demonstrating a clear supralocal or national interest.
The inhabitants of those localities, for their part, must bear the general burden or the limitations and restrictions on the use and utilization of land and water resulting from the designation and establishment of such protected areas, since this benefits them, the inhabitants of the other cantons supplied by the waters flowing through the aquifer and surfacing or discharging in other cantons, and, of course, future generations.”
IV.On the precautionary principle in environmental matters and its application to groundwater. Based on recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitución Política and Principle 15 of the Declaración de Río—Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo—the so-called “precautionary principle in environmental matters” (principio precautorio en materia ambiental), or “in dubio pro natura principle” (principio in dubio pro natura), has likewise been recognized. Compliance with this principle requires that all actions by the public administration concerning environmentally sensitive matters be undertaken with the appropriate degree of care to prevent risks and harm that would be impossible or difficult to remedy. It follows that the administration must have negative certainty that the environment will not be affected under any circumstances; therefore, where there is doubt as to whether a risk may materialize, the administration is obligated not to authorize or undertake actions, or immediately to cease the administrative activity causing the danger.
In other words, if it lacks scientific certainty regarding the harmlessness of the activity, the administration must refrain from carrying out activities having a negative environmental impact; where scientific uncertainty exists regarding whether the actions are harmless or beneficial, the administration is barred from granting authorizations or carrying out its own acts that create situations of environmental risk. This principle clearly applies equally to groundwater extraction. Thus, in the aforementioned judgment No. 2004-1923, the Chamber held that:
“XV.- PRECAUTIONARY PRINCIPLE (PRINCIPIO PRECAUTORIO) OF ENVIRONMENTAL LAW (DERECHO AMBIENTAL) AND PROTECTION OF GROUNDWATER (AGUAS SUBTERRÁNEAS). One of the guiding principles of Environmental Law is the precautionary principle, also known as the principle of prudent avoidance (evitación prudente). This principle is set forth in the United Nations Conference on Environment and Development, or Rio Declaration, which states verbatim: “Principle 15.- In order to protect the environment, States shall broadly apply the precautionary approach in accordance with their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible damage, the lack of absolute scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Within the domestic legal system, the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad) (No. 7788 del 30 de abril de 1998), in Article 11, establishes the following principles as interpretive parameters (parámetros hermenéuticos): “1.- Preventive approach (criterio preventivo): It is recognized that anticipating, preventing, and addressing the causes of biodiversity loss or threats thereto is of vital importance. 2.- Precautionary approach or in dubio pro natura principle (criterio precautorio o indubio pro natura): Where there is a danger or threat of serious or imminent harm to the elements of biodiversity and the knowledge associated with them, the absence of scientific certainty shall not be used as a reason for postponing the adoption of effective protective measures.” In this Chamber’s Judgment (Voto) No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterated in Judgments Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), this Court held as follows: “(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources.
Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and implement all precautionary measures to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or doubt in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponing the activity in question. This is because, in environmental matters, ex post facto enforcement is ineffective: once socially harmful biological consequences have occurred, punishment may carry moral significance, but it will hardly compensate for the environmental damage caused.” Subsequently, in Judgment No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, this Court stated: “Properly understood, the precautionary principle refers to the adoption of measures not when the facts giving rise to a risk are unknown, but when there is no certainty that such facts will actually produce harmful effects on the environment.” In the case of groundwater contained in aquifers (mantos acuíferos) and recharge and discharge areas (áreas de carga y descarga), the precautionary or in dubio pro natura principle means that, when there are no studies or reports conducted in accordance with the unequivocal and precisely applicable rules of science and technology that make it possible to reach a state of absolute certainty concerning the harmlessness of the activity intended to be carried out with respect to the environment, or when such studies or reports contradict one another, the entities and bodies of the central and decentralized administration must refrain from authorizing, approving, or permitting any new application or application for modification; suspend those already under consideration until the uncertainty has been resolved; and, at the same time, adopt all measures aimed at protecting and preserving the groundwater in order to guarantee the right to a healthy and ecologically balanced environment. In essence, the safe environmental management of groundwater requires protecting the resource before it becomes contaminated or degraded.”
V.On the importance of environmental feasibility (viabilidad ambiental), environmental impact studies (estudios de impacto ambiental), and the procedure that must be followed. Recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment, application of the aforementioned precautionary principle, and the resulting development of regulations concerning environmental protection require compliance with various requirements and procedures that enable the administration to ascertain the actual impact that the performance of activities and works—whether public or private—may have on the environment, so that, once the corresponding certainty has been obtained, it may authorize or reject their implementation. Accordingly, the domestic legal system creates the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental)—SETENA—the administrative agency responsible for granting projects environmental feasibility once the established procedure has been completed—see Article Seventeen of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente)—through reasoned decisions (resoluciones fundamentadas) containing a detailed analysis of the matter presented.
This Chamber has likewise recognized the performance of environmental assessments (evaluaciones ambientales) as a guiding principle in environmental matters, and consequently they must be observed and applied without restriction to ensure proper environmental protection. Thus, in judgment number 2003-6322, de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres, the Chamber held that:
“5.- On conducting an environmental impact study before work begins: The starting premise is that environmental regulations must have a technical basis, because their application must proceed from limits establishing the conditions to which the use and exploitation of natural resources must be subject. This is so because environmental harm and pollution can be assessed, including the presence of toxic substances or external elements that cause adverse environmental conditions, both for biological diversity—including flora and fauna—and, above all, for human life, as reflected in human health or well-being—soil, habitat, air, water, etc.—and therefore the impact of these elements requires scientific assessment and treatment. Accordingly, this principle (the prior performance of an environmental impact study) constitutes a corollary of the preceding principle, and conducting such a study is especially important for all “[...] human activities that alter or destroy elements of the environment or generate toxic or hazardous material waste shall require an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) by the National Environmental Technical Secretariat created under this Law.
Prior approval by this agency shall be an indispensable requirement for commencing the activities, works, or projects.” (Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco).
Thus, protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment requires the State to take preventive measures to avoid harm to it; among the principal measures established by the legislature for this purpose are Environmental Impact Studies, which are grounded in the provisions of the aforementioned Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente. For this purpose, it is important to emphasize that, pursuant to a constitutional mandate—Article 50—and by law—Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente—the general principle is established that every human activity modifying the surroundings shall require an environmental impact study. Consequently, the nature of the project or work shall determine in each case whether the aforementioned technical study is required, rather than the imposition of arbitrary conditions, whether administrative or regulatory (as stated by this Court in judgment number 1220-2002, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos).
Pursuant to this provision, constitutional case law has recently required this technical study before any project that may affect the environment is undertaken, as a safeguard to give effect to the right to the environment.
(…)
“III.- Obligation of State institutions to comply with environmental legislation in the course of their ordinary activities: The third paragraph of Article 50 of the Constitution states with complete clarity that the State must guarantee, defend, and preserve every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment. This means that public entities are not only obligated to ensure compliance with environmental legislation by private parties and other public entities, but also, and above all, must bring their own actions into conformity with the requirements of those protective bodies of law. State institutions are the first entities called upon to comply with protective environmental legislation, and there is no justification whatsoever for exempting them from compliance with environmental requirements such as, by way of example, the environmental impact study required by the Ley Orgánica del Ambiente for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.” (Judgment number 2001-6503, cited above).
The legislature entrusted the "Secretaría Técnica Nacional Ambiental" with assessments conducted by "an interdisciplinary team of professionals registered with and authorized by the Secretaría… in accordance with the guidelines prepared by it. The cost of environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) shall be borne by the interested party." Article 19 of the Ley Orgánica del Ambiente established that "the decisions of the Secretaría Técnica Ambiental must state the grounds and reasoning on which they are based," thereby incorporating into this area the general principle requiring administrative acts (actos administrativos) to state their grounds, which is also developed by the Ley General de la Administración Pública and is, in turn, a safeguard forming part of substantive due process (debido proceso sustantivo). Approval of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) requires, in accordance with the international commitments undertaken by Costa Rica and entrusted to SETENA, a detailed analysis that includes, as required by Article 24 of the Ley del Ambiente, the technical criteria and weighting percentages that make approval of the study possible.
It must also comply with the environmental rules, planning objectives, and priorities of the national State and local government, as set forth in Principle 11 of the Rio Declaration. Damage that may be caused to the environment is always difficult or impossible to repair, and approval of an environmental impact study requires complete certainty that natural resources will be affected as little as possible, as mandated by Article 50 of the Political Constitution. In any event, it should be noted that the preparation and approval of an environmental impact study does not in itself entail putting the project in question into operation, since it is merely one of the requirements for completing the authorization process (judgment number 5321-96, cited above), which in some cases will include obtaining a health permit, approval of the development plans by the respective municipality, approval of the concession by the Instituto Costarricense de Electricidad, the granting of business licenses, etc. This is so because, in environmental matters, one cannot speak of immutable variables; quite the contrary, by its very nature the environment is constantly changing, both on its own and, to a greater degree, through human intervention.
Approval of an environmental impact study under the terms set forth in the Ley Orgánica del Ambiente likewise does not constitute an immutable authorization to carry out a particular human project, because if environmental damage is detected through the Administration’s oversight activities, the permit must be revoked in order to guarantee the right established in Article 50 of the Political Constitution.”
VI.The environmental assessment procedure and the necessary communication, information, and dialogue with the public. Conducting the environmental assessment in the terms described entails compliance with the steps established by law for the actions of the public authorities involved, especially the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Particularly relevant within this procedure is the need to publicly inform the population that may be positively or negatively affected by the execution of works having an environmental impact, going beyond the mere transmission of information to promote a dialogue that provides input before environmental viability (viabilidad ambiental) is granted. Thus, in the aforementioned judgment 2003-6322, the Chamber held:
“11.- Citizen participation in environmental matters: Citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information concerning environmental projects, or projects that may harm natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on these matters. Accordingly, the Costa Rican State must not only invite citizen participation but must also promote and respect it when it occurs (Judgments number 2001-10466, cited above). Therefore, it is extremely important to make available to interested parties any relevant information held by public offices, such as information concerning environmental impact studies under the responsibility of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental or information required for approval of the zoning plans (planes reguladores) of the respective municipalities. It was the Rio Convention that elevated such participation to the status of a principle in environmental matters in Principle 10, stating:
"The best way to address environmental issues is through the participation of all interested citizens at the appropriate level. At the national level, every person must have adequate information about the environment held by public authorities, including information concerning hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States must facilitate and encourage public awareness and participation by making information available to all. Effective access must be provided to judicial and administrative proceedings, including compensation for damages and the relevant remedies." This principle clearly demonstrates the importance placed internationally on environmental issues and, above all, more generally, on civil society’s participation in decisions of great significance to the community. As Costa Rica is a signatory State, this instrument unquestionably binds and constrains it, since that is the consequence of its execution, as this Court held in judgment number 8319-2000, at diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil:
"Thus, its purpose is for governmental decisions to result from a discussion that is not confined to small official circles or groups with partial interests, but that also takes other opinions into account, with the openness necessary to create a broader debate, while still complying, of course, with the requirements established by the applicable legislation. This does not constitute a deconstitutionalization of the principle of legality (principio de legalidad) governing the Public Administration, although it is certainly a more democratic form of government that expands the forums for debate on matters such as environmental protection and, by virtue thereof, opens them to citizen intervention and opinion. We are therefore dealing with an option that has already become widely accepted in the evolution of the concept of democracy, and this amparo proceeding (amparo) provides an excellent opportunity to give it clear and effective force so that it does not remain mere rhetoric. For that very reason, the Chamber has already recognized environmental matters as among those that confer special standing (legitimación especial) on private individuals and that are recognized as a «right of reaction» («derecho reaccional») (see judgments 2233-93 and 3705-93 of this Chamber).
«In environmental law, the procedural prerequisite of standing (legitimación) tends to be extended and broadened to such a degree that the traditional concept must necessarily be abandoned. It must generally be understood that any person may be a party and that the person’s right does not arise from property titles, rights, or specific causes of action that could be exercised under the rules of conventional law; rather, the person’s participation in the proceedings responds to what modern scholars call a diffuse interest (interés difuso), through which the original standing of the legitimately interested party, or even of the merely interested party, is spread among all members of a particular category of persons who are thereby equally affected by the unlawful acts that infringe their rights. In matters concerning environmental protection, the typically diffuse interest that gives a person standing to bring an action is transformed, by virtue of its inclusion among human rights, into a true "right of reaction," which, as its name indicates, empowers its holder to "react" to a violation resulting from unlawful acts or omissions.» (see judgment 3705-93) For this reason, through Ley 7412 del 03 de junio de 1994, the Asamblea Legislativa amended Article 50 of the Political Constitution, guaranteeing every person the right to a healthy and ecologically balanced environment.
In this area, therefore, persons have standing to report acts that infringe that right and to seek reparation for the damage caused, through effective access to judicial and administrative proceedings. Thus, when the Political Constitution states that the Government of the Republic is popular, representative, alternative, and responsible, it must be clear that citizen participation is not limited merely to exercising the right to vote or aspiring to attain an elective public office, but also, under this new vision, includes offering people a genuine opportunity to contribute to the State’s political decision-making, especially when such decisions are of national significance or may potentially affect the fundamental rights of certain sectors of the population. Articles 1 and 50 of the Constitution thus reflect the consideration citizens deserve in a democratic state, in which they must at least have access to environmental information held by public authorities, as the petitioners state.
The provision discussed therefore incorporates the cited principle through access to available information and its dissemination, so that decision-making is not confined to a limited group of interests. Indeed, with respect to the matter now under consideration, our legal system already provides that private individuals may request SETENA to hold public hearings so that the positions expressed by communities interested in decisions affecting the environment may be taken into account. This has been incorporated into the Ley Orgánica del Ambiente and its Reglamento, as reported by the respondent authority." Specifically, the Ley Orgánica del Ambiente recognizes this principle in Articles 6 and 23, which provide verbatim, insofar as relevant:
"Article 6. Participation of inhabitants The State and the municipalities shall encourage the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in decision-making and actions intended to protect and improve the environment." "Article 23. Public availability of information The information contained in the environmental impact assessment case file (expediente) shall be public and available for consultation by any person or organization." Likewise, the Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental also incorporates this principle in Chapter IV, which governs the public hearing provided for within the environmental impact study procedure (Articles 35 to 40), in which the active participation of both civil society and the municipalities—in their capacity as an entity "[...] constituted by the group of residents living in the same canton who promote and administer their own interests through the municipal government" (Article 1° of the Código Municipal)—is contemplated.
A similar provision is contained in the Ley de Planificación Urbana regarding the approval of regulatory plans (planes reguladores) by municipalities, requiring them to:
“1) Convene a public hearing (audiencia pública) by means of the Official Gazette and any necessary additional public notice, indicating the place, date, and time for consideration of the proposed plan and of any oral or written comments that residents or interested parties may wish to submit. Notice shall be given no fewer than fifteen business days in advance” (article 17 of the Ley de Planificación Urbana).
This principle of citizen participation (participación ciudadana) in environmental matters arises and is justified precisely through the enactment into positive law (positivación) of the democratic principle—enshrined in article 1 of the Constitución Política. It is important to emphasize that such participation may be achieved individually, through private associations, and also through local governments, which, by virtue of the authority assigned to them under article 169 of the Constitution, are recognized as having full authority to promote it in matters that may in some way affect the community within their jurisdiction. Indeed, if they fail to do so, they would be neglecting one of the duties assigned to them by the constituent authority and developed in ordinary legislation:
“Municipalities shall encourage the active, informed, and democratic participation of the people in local-government decision-making. Public institutions shall be required to cooperate so that these decisions are duly implemented” (article 5 of the Código Municipal).
It is clear that participation by citizens and municipalities is of paramount importance in raising awareness of environmental problems and assisting the decision-making of institutions responsible for preserving, monitoring, and protecting the environment and natural resources. This principle had already been recognized in the dissenting opinion of Justices Piza, Solano, and Arguedas in judgment number 4423-93, cited above, not only as a right of participation but also as a duty of the community and the municipality in decision-making and discussions concerning the location of a sanitary landfill (relleno sanitario) in Esparza. Similarly, in judgment number 10466-2000, issued at ten seventeen a.m. on the twenty-fourth of November of the year two thousand, the Chamber stated that under no circumstances “[...] may the human being who will experience the effects of governmental decisions on environmental matters be excluded from participating in decisions on matters related to that field.” Previously, this Court recognized the importance of local-government participation in such proceedings—environmental impact studies (estudios de impacto ambiental)—on the following grounds:
“[...] it is clear to the Chamber that, in environmental impact study proceedings and proceedings for declarations of environmental viability (declaratoria de viabilidad ambiental) for projects intended to exploit natural resources, municipalities must participate actively; under no circumstances, however, may municipalities seek to replace the authority conducting those proceedings—in this case, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. In this particular case, such participation means the participation of local governments throughout the proceeding; accordingly, their submissions are fully admissible in those proceedings, but merely as those of another party, which is why they are notified of all submissions made in the course of the proceeding. In any event, the procedure established in articles 35 through 40 of the Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Decreto Ejecutivo número 25.705-MINAE, provides not only for the participation of civil society but, above all, for that of municipalities, with which the Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall coordinate the holding of the public hearing (article 36); municipalities shall, however, act as collaborators with the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and may under no circumstances claim decision-making authority.
Furthermore, municipal powers concerning the preservation and protection of the environment cannot be limited to organizing the public hearing—which, by operation of law, is the responsibility of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental—but extend much further, including raising awareness among municipal residents regarding citizen participation; filing complaints—supported by technical evidence—with administrative bodies and courts of justice; properly managing refuse and industrial waste; monitoring and inspecting compliance with environmental laws; and pursuing the relevant legal remedies, such as requesting the suspension of administrative acts they consider harmful to the environment, not through constitutional proceedings but before the contentious-administrative and civil jurisdiction for Treasury matters (jurisdicción contenciosa-administrativa y civil de Hacienda), among other duties” (judgment number 2001-5737, issued at fourteen forty-one on the twenty-seventh of June of the year two thousand one).
In this regard, it is essential that the hearing be held in a location where residents can attend, preferably at the place where the events occurred; otherwise, the hearing ordered by the Administration would fail to fulfill its purpose. Clearly, a lack of resources cannot constitute an obstacle to placing in the administrative record (expediente) all the evidence required by the Administration to reach a decision on matters of such fundamental importance, since the decision will necessarily have implications for the environment and the community. Likewise, the importance of municipal participation in preparing environmental impact studies has been recognized in the Ley Orgánica Ambiental itself, in the second paragraph of article 22, which provides:
“Within five business days following receipt of an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental), the Secretaría Técnica Nacional Ambiental shall forward an excerpt thereof to the municipalities within whose jurisdiction the work, activity, or project will be carried out. It shall also widely publicize, through the mass media, the list of studies submitted for its consideration.” This underscores that community participation in environmental decision-making forms part of the procedure that the State must follow and is, at the same time, an integral component of every person’s fundamental right under article 50 of the Constitución Política. Accordingly, constitutional case law has repeatedly held that the right to a hearing (derecho de audiencia) forms part of substantive due process (debido proceso sustantivo) and is a form of expression of participatory democracy (democracia participativa) (in this regard, see, among others, the dissenting opinion of Justices Piza, Solano, and Arguedas in judgment number 4423-93, issued at twelve noon on the seventh of September of nineteen ninety-three; 2331-96, issued at fourteen thirty-three on the fourteenth of May of nineteen ninety-six; 3521-95, issued at seventeen oh-three on the tenth of July of nineteen ninety-six; 6640-00, issued at nine sixteen on the twenty-eighth of July of the year two thousand; and 10466-2000, issued at ten sixteen on the twenty-fourth of November of the year two thousand). Regarding access to information in environmental matters, it has been stated:
“In environmental matters, we must place this concept of the right to information (derecho de información) within a new perspective: every individual or community has the right to request information and to be informed by any State entity, and State institutions may not obstruct [information] concerning any project that may affect the enjoyment of their right to a healthy and ecologically balanced environment. This, then, is the guarantee that will allow any individual or community, through reliance on diffuse interests (intereses difusos) concerning access to participation, to take part in decision-making processes that affect that right; otherwise, the right would be illusory and the constitutional provision would be superfluous [...]” (judgment number 2331-96, cited above).
In this specialized field, every person must have adequate information concerning materials and activities or projects that may pose a danger or threat to communities—the right to health (derecho a la salud)—and to the conservation and preservation of the environment—the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado)—as well as an effective opportunity to participate in the processes through which such decisions are adopted. Since the right to the environment is at issue, standing (legitimación) belongs to every human being as such, because an infringement of this fundamental right is suffered both by the community—as a whole—and by the individual in particular. The Administration must therefore facilitate and promote public awareness and participation by making information available to everyone, not only members of the community but also the general public, since the existence of a genuine diffuse interest has been recognized in environmental matters (as noted previously in this judgment).” Proper observance of this requirement to provide the public with adequate information was clarified and effectively applied in the Chamber’s case law when, in judgment number 2004-13414, issued at nine twenty-nine on the twenty-sixth of November of two thousand four, it held:
“On previous occasions, this Court has addressed consultation with communities as part of the administrative proceeding (procedimiento administrativo) for obtaining the environmental impact study, which is a prerequisite for beginning exploitation activities, in the following terms:
“IV.- “...Before analyzing the parties’ arguments, it should be noted that the purpose of the Project Environmental Assessment (Evaluación Ambiental de Proyectos) process is to identify, predict, interpret, and communicate in advance to interested parties the effect of a project on the environment. It is an administrative project-control procedure that, supported by a technical study of the environmental effects of a particular activity, known as an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental)—a technical document that must be submitted by the project developer or owner—and by a public-participation process, allows the competent environmental authority to issue an environmental impact declaration (declaración de impacto ambiental), rejecting, approving, or modifying the project. Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente makes it mandatory for the Secretaría Técnica Nacional Ambiental to assess the environmental impact of human activities that alter or destroy elements of the environment or generate waste or toxic or hazardous materials before such activities begin.
The Environmental Assessment (Evaluación Ambiental) involves a series of stages in which the project developer, the competent oversight body (SETENA in the case of Costa Rica), and civil society participate. It begins with the submission of the Preliminary Environmental Assessment Form (Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar), a document that must be evaluated by the Grupo de Evaluación Preliminar of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Subsequently, it is determined which environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) the activity requires, and the developer submits the document that must be examined to determine whether additional information is required. The project developer must provide a bond, appoint an Environmental Manager (Regente Ambiental), and submit a declaration of environmental commitments (declaración de compromisos ambientales). Only after all these stages have been completed does the project obtain environmental viability (viabilidad ambiental) from SETENA; therefore, the requirement of Article 17 of the Ley Orgánica del Ambiente may be deemed satisfied only once the entire process has been carried out.
(judgment number 2003-04818 of diez horas con cincuenta y un minutos del treinta de mayo del dos mil tres).- Accordingly, in this case, the appellant is correct in alleging that the communities that could be affected by the granting of the challenged exploitation concession (concesión de explotación) were not consulted. It is clear that the omitted hearing must, in all circumstances, be held before that Ministerio del Ambiente y Energía approves the environmental impact study (estudio de impacto ambiental). To that end, the administration must provide the communities that will be affected by mineral exploration and exploitation in the area with broad, complete, and truthful information about its activities.” This need to ensure the proper participation of the population that may in some way be affected by projects of this type has a special basis regarding the use of water resources (recurso hídrico).
Starting from recognition of the right to water as a fundamental right, the Chamber has held that any measure which, because of financial or other interests, prevents a particular community from accessing water to meet its needs must be declared constitutionally noncompliant—see judgment number 2001-5217, of diez horas trece minutos del quince de junio de dos mil uno—such that any action or provision preventing a community from having access to drinking water when the conditions for such access are met must be declared a violation of constitutionally recognized rights.
VII.In short, it is clear that the right to a healthy and ecologically balanced environment provides special protection to groundwater, which, under the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, may be exploited only when there is scientific certainty that its use does not pose a risk or threat to the environment. For this reason, the administration must always conduct the necessary environmental assessment, which must be publicly shared with the affected population, so that, following a rigorous and detailed analysis, the administration may issue a reasoned determination of the corresponding environmental viability. Failure to address and comply with these matters, as defined by regulations and case law, results in a violation of the aforementioned right to a healthy environment; consequently, administrative actions adopted in this manner likewise violate this fundamental right.
VIII.The specific case. The general factual circumstances. In the case submitted to the constitutional jurisdiction, it is established that, since dos mil seis, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –ICAA– has sought to carry out the so-called “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal,” prompted by the interest of private developers in the area—especially tourism and real-estate developers—in obtaining access to water for their projects and, at the same time, for the area’s naturally growing population. To carry out this project, ICAA proposed exploiting the water resources of the Acuífero Sardinal, based on its own technical studies, which in its judgment supported such exploitation, so that the available resource could supply the aforementioned water-supply system, for which interconnection infrastructure would be necessary to transport and distribute the water.
For this purpose, beginning that same year it entered into a Letter of Understanding (Carta de Entendimiento) with a private company—Coco Water Sociedad Anónima—under Article treinta y ocho of the Ley de Planificación Urbana, pursuant to which that company would finance and carry out the necessary works; as security, the private developers would establish a trust (fideicomiso) with a national banking institution, and upon completion of construction, the works would be transferred to ICAA for its administration and management. However, residents of the area where the Acuífero Sardinal is located expressed opposition to the project, alleging various inconsistencies and breaches of environmental commitments, such as the absence of technical studies establishing that the aquifer could be exploited, the performance of works without environmental viability, and the failure to inform the community.
These violations were subsequently supplemented—in other amparo proceedings (recursos de amparo) consolidated with this one—by additional objections concerning the commitments assumed by ICAA in the Letter of Understanding and the trust, and whether ICAA was responsible for obtaining the various permits from the Municipalidad de Carrillo and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA–.
IX.Regarding the violations alleged by the appellants. Performance of works without environmental viability. The appellants state that the “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal” commenced without an environmental impact study authorizing it to proceed. From its review of the record and the reports submitted under oath, the Chamber finds it established that on doce de setiembre de dos mil seis, ICAA submitted the project in question to SETENA to obtain the corresponding environmental viability. On veintidós de noviembre del mismo año—decision 2219-2006-SETENA—SETENA ordered ICAA to submit a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales), considering that this type of instrument was sufficient to establish environmental protection, and stating in its response to this proceeding that it was ruling only on construction of the water-supply system, not on the water situation.
Nevertheless, despite the order issued and without having obtained environmental viability, ICAA requested permission from the Municipalidad de Carrillo to break up the roadway, and that permission was granted. In response to inquiries by ICAA’s Auditoría Interna, on ocho de octubre de dos mil siete, SETENA reported that the project lacked environmental viability. It was not until veintiuno de enero de dos mil ocho—after failing for dieciocho meses to comply with the orders issued—that ICAA submitted the Sworn Declaration of Environmental Commitments; consequently, on the immediately following day, veintidós de enero de dos mil ocho, environmental viability was granted to the project through decision 110-2008-SETENA. In this regard, the Chamber notes that the report of the Contraloría General de la República, number DFOE-ED-22-2008, dated veintiuno de noviembre de dos mil ocho, refers to the report of ICAA’s own Auditoría Interna, number AU-2008-255, which details work performed between once de noviembre de dos mil seis and dos de febrero de dos mil siete—the installation of more than un kilómetro of piping.
In addition, ICAA sought and obtained, respectively, from the Municipalidad de Carrillo—official communication MC-IM-531-07—and from the Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes—permit DPV-RO-278-07—on cuatro y veintinueve de octubre de dos mil siete, permits for installing piping and performing work on cantonal roads. Since SETENA did not grant environmental viability until veintidós de enero de dos mil ocho, it is clear that construction work was indeed performed before such environmental viability was obtained. Consequently, both the permits granted by the Municipalidad and the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the actual performance of the work undermine environmental protection. Considering the type of work to be performed, the Municipalidad and the Ministerio should have required environmental viability to be granted beforehand.
ICAA, for its part, should at all times have exercised its duty to coordinate with and oversee the private developers in order to prevent construction work from being carried out without the required environmental permit, especially when it knew that the project had not yet been validated by SETENA, which, to the contrary, had issued an order concerning the corresponding viability. In this regard, the Chamber finds an initial violation of the principles governing this field, because work was performed and permits were authorized without the corresponding environmental viability having been duly granted; therefore, the appeal must be sustained on this ground.
X.On the appropriateness of an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). The petitioners further question the fact that the project under review lacked an Environmental Impact Study. According to SETENA, a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) was deemed sufficient for the project, rather than an Environmental Impact Study as such. As discussed in recital V (V considerando) of this judgment, the performance of Environmental Impact Studies constitutes a principle that must be duly observed and applied, to such an extent that, gradually and progressively—as is appropriate in the field of human rights—the legislation itself and the case law of this Chamber have defined the importance and necessity of having such assessments duly conducted before certain types of works are undertaken. In the case under review, the project submitted by ICAA to SETENA on twelve September two thousand six certainly entails renovation or improvement works on the El Coco and Ocotal aqueduct, but it also includes drilling new wells and transferring water resources (recurso hídrico) from the Sardinal area and the río Sardinal, as stated in Anexo 1 of the submitted project.
The drilling of new wells and transfer of water from another area not subject to large-scale exploitation should have prompted SETENA, in light of the environmental protection it is required to provide, to investigate at least whether drilling new wells would alter the area’s water resources or those of other nearby regions, as well as the impact on the ecosystem surrounding the drilling sites. The respondent authority—SETENA—states in its report that the record contains no information from which to determine whether the available water is sufficient to meet demand, but that it must defer to ICAA’s judgment in this matter; consequently, the appropriate instrument was the Sworn Declaration of Environmental Commitments and not an Environmental Impact Study. The Chamber notes that SETENA’s very acknowledgment of the insufficient information regarding water availability should have led it to order the most rigorous environmental studies to determine whether the project was environmentally viable.
It is true that SETENA relied on the fact that the project was submitted by the public institution directly specializing in the use of water resources to supply drinking water, but this did not permit it to disregard its constitutional and legal obligations by making environmental viability (viabilidad ambiental) dependent on an exceptionally weak instrument—the Sworn Declaration—in contrast to the seriousness and rigor that an Environmental Impact Study must entail. The Contraloría itself identified serious legal deficiencies in the procedure for granting environmental viability, which are cited in the aforementioned report DFOE-ED-22-2008, stating that:
“In the aforementioned decision, only a Sworn Declaration of Environmental Commitments is requested, notwithstanding that, given the scale of the project described in Anexo No. 1 attached to Form D1, and as required by Article 9 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental), at least the following documents should have been required:
I.The cadastral plans (planos catastrados) and certification of ownership of the properties where the tanks and pumping stations would be located, as well as the land where the wells were drilled to extract water for the aqueduct project. Under the applicable regulations, legal documentation must be submitted demonstrating that the works will be located on land owned by the applicant.
II.The geotechnical soil study (estudio geotécnico de suelos), the Basic Site Engineering Study (Estudio de Ingeniería Básica del Terreno), and the Basic Site Geology Study (Estudio de Geología Básica del Terreno).
With respect to those studies, the AyA Deputy Manager merely submitted as an Annex a sheet containing a brief explanation of why they were not provided, notwithstanding that Articles 7 and 8 of the Manual of Technical Instruments for the Environmental Impact Assessment Process (Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental) clearly establish that, if the responsible environmental consultant (consultor ambiental responsable) does not consider preparation of the Basic Site Engineering Study and the Basic Site Geology Study necessary, the consultant must provide a printed or digital certification containing the project’s general information (name and location), as well as the full name, professional qualifications, professional registration number, and signature of the corresponding professional, stating the grounds and technical reasons why their preparation is not required.
III.As an Annex to D1, two printed sheets containing tables detailing the cost of the works, totaling $3.292.448,79, were accepted, notwithstanding that, pursuant to paragraph 5 of Article 9 of the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures, a certification issued by a Certified Public Accountant (Contador Público Autorizado, CPA) regarding the project’s total investment amount should have been required; that amount was to include the cost of the properties where the wells were drilled and where the storage tanks would be built. Those regulations establish that: ‘When the activity, works, or project involves construction work, the developer may submit, in lieu of the CPA certification, a certification containing the appraisal by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), which must be signed by the professional responsible for its design.’”
Thus, considering the type and scale of the project, it is clear that SETENA should have required compliance with a series of requirements that the Contraloría was compelled to bring to its attention. Likewise, in accordance with recital V of this judgment, the Chamber concludes that SETENA’s processing of the project’s environmental viability through an unsuitable instrument was improper and violated the constitutional principle of the right to a healthy environment (derecho a un ambiente sano), given its continuing constitutional and legal obligation to protect the environment properly. The Chamber—and the Contraloría—is struck by the speed with which SETENA decided on environmental viability, since, once ICAA finally submitted the Sworn Declaration of Environmental Commitments, and despite the deficiencies identified by the oversight body, SETENA granted and issued certification of the project’s viability on the following business day.
The Chamber must therefore conclude that where the undertaking or execution of works—even by specialized public institutions—may affect the environment surrounding the area of operation or pose a risk to the ecosystem itself, as is the case with drilling new wells and transferring water resources from one area to another, environmental viability could be granted only after a thorough and conclusive Environmental Impact Study has been conducted, providing detailed information on impacts, mitigation measures (medidas de mitigación), and the appropriate safeguards for the works or projects to be undertaken. Accordingly, because SETENA failed in the case under review to require this type of rigorous assessment despite the obligation imposed by the project’s scale, the petition must be granted as to this issue, and SETENA must be ordered to proceed accordingly with the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) warranted by a project of this kind and duly comply with the Contraloría’s determination referenced herein.
XI.On informing the community. The petitioners state that the respondent authorities began executing the project without engaging the community and without giving it an opportunity to express its position through the appropriate institutional channels. This matter is closely connected to the mandatory performance of an Environmental Impact Study, but the issue of public information also has independent significance that enables this Chamber to assess whether it was provided or omitted. In accordance with recital VI of this judgment, in environmental matters the State is required to provide the community with proper and accurate information about projects that may have a positive or negative impact in this area, promoting more than the mere provision of information by establishing an initial dialogue that allows the community to contribute input of which the administration must be made aware; the administration, in turn, is obligated to provide this forum and consider the community’s positions.
In the case under review, the Chamber finds it established that, before work began on the aqueduct project, the public authorities involved did not provide this opportunity to the affected communities—Sardinal, El Coco, Ocotal. It is true that meetings with the community were held on twenty-three January, fourteen August, three October, and nine November, all in two thousand eight, but all took place after work had already begun, and all—except the first—were prompted by the filing of this amparo petition (recurso de amparo). Thus, before the project was defined and work began, the affected communities were neither consulted nor informed by ICAA regarding the proposed project, demonstrating yet another violation, in the project’s implementation process, of the environmental obligations with which public institutions must comply. Furthermore, in light of the discussion in the preceding recital, public participation (participación ciudadana) is particularly important in the process of granting environmental viability; because that viability was granted without proper community participation, it is likewise ineffective.
Similarly, given that the Contraloría has identified the studies that must be conducted and that this Chamber also rules in this case that an Environmental Impact Assessment is imperative, ICAA and SETENA must take note of the obligation to hold the corresponding public hearing (audiencia pública) if they intend to continue with the project in question and eventually grant the respective environmental viability. In other words, before the aqueduct project may continue, the corresponding Environmental Impact Assessment must be undertaken, and during its preparation an appropriate forum must be provided for supplying the affected communities with accurate information, thereby ensuring proper public participation under the terms recognized herein.
XII.On the mechanism provided for in Article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana. The petitioners allege uncertainty as to whether the water resources of the Sardinal aquifer will be allocated specifically to meeting the needs of private developers to the detriment of community needs. The petitioners’ concern arises from the mechanism used by ICAA to promote and carry out the aqueduct improvement project, since it relies on a statutory provision that allows private developers to execute works that will later be transferred or delivered to the public institution. Indeed, Article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana provides, in relevant part, that:
“Residential development projects (proyectos de urbanización) located within or outside the zoned area, whose water-supply, sanitary sewerage, and electricity services are located far from their boundaries, must be accepted for review by the Municipality and the Dirección de Urbanismo if the developer undertakes to bear the cost of the works performed outside its property in order to provide all necessary services.
In this case, all future residential development projects seeking to use the services cited in the preceding paragraph during the five-year period beginning upon completion of those works shall pay the developer an amount for each housing unit included in the new project. The amount payable shall be determined by the institution responsible for the corresponding service and shall be paid when each housing unit is physically connected.” Thus, this provision allows a private development seeking to use a public utility service, where the property is located outside that service’s coverage area, to undertake at its own expense the appropriate works necessary to extend the service to the property, without thereby being granted exclusivity or preferential treatment in the provision of the service. Accordingly, in the case under review, the private developers in the El Coco and Ocotal area agreed to finance improvements to the water-supply system in order to obtain the water resources necessary to operate their developments, consequently benefiting the rest of the population.
Since this possibility is established by law, the issue raised concerning the feasibility of using this mechanism in the specific case is a matter of ordinary legality that must be heard by the appropriate administrative or judicial authorities. However, the Chamber notes that this situation has already been considered by the Procuraduría General de la República and the Contraloría General de la República, whose opinions should be cited here insofar as they concern the environmental protection under review. Indeed, in opinion C-218-2008, dated veinticinco de junio de dos mil ocho, the Procuraduría stated that the cited provision empowers ICAA to “authorize works of any kind relating to the creation, expansion, or modification of infrastructure associated with sewerage and water-supply systems, including where such works are performed by private parties,” while clarifying that it may make a joint investment only when justified by the public interest, because public resources may not be invested where only a private interest exists and, in all cases, technical studies supporting the feasibility and necessity of the construction must be available. Thus, the Procuraduría stated:
“It follows from the foregoing that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as a public entity, must be capable of forecasting, programming, and planning all matters relating to the service it provides and, consequently, must authorize the creation, modification, or extension of new infrastructure by third parties only where technical studies demonstrate the project’s feasibility and establish that the rights of the current community or of the residents of any future developments are not being compromised in any way.” These technical studies are clearly those necessary to provide certainty that no environmental harm will be caused, in addition to the other studies required to ensure the existence, availability, and exploitability of the water resource supplying the water-supply system in question. Consequently, this legal mechanism may not be used if such studies do not exist or if their conclusions are not environmentally favorable. For its part, the Contraloría clearly defines such works performed by private developers as private, rather than public, works, because they become public only once they have been duly accepted by the appropriate administration. Indeed, in the aforementioned report DFOE-ED-22-2008, the oversight body concludes:
“In view of the characteristics described above, in accordance with our legal system, the principles established by legal scholarship concerning public works, and the aforementioned opinion of the Dirección Jurídica del AyA, this oversight body’s position is that the El Coco–Ocotal water-supply system project is a private work that will acquire public status once it has been accepted by the Administration to its complete satisfaction.” In this regard, it should be noted that the mechanism established in Article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana is valid insofar as private parties may develop public utility infrastructure projects—particularly water-supply, sewerage, and electricity infrastructure—provided that doing so serves a public interest and not merely a private interest, that the corresponding technical studies have been conducted, and that it is understood that such works remain private until duly accepted by the appropriate administration.
Outside these parameters, the use of this mechanism is not authorized by the relevant legality-review bodies. Likewise, when using this mechanism, the administration must heed the previously explained constitutional nonconformity that arises when measures are adopted that prevent the community from accessing water to meet its needs—see the aforementioned judgment 2001-5217—so if, in the case under review, use of the water resources of Acuífero Sardinal could jeopardize access to water by the community of Sardinal itself and the neighboring communities of El Coco and Ocotal, the administration must refrain from negotiating or authorizing works entailing such a risk. This circumstance likewise imposes on the administration the duty to ensure, as a matter of priority, that the communities’ needs are met before commercial, tourism-related, or other needs or interests. It must therefore guarantee that the water resource is used first by the communities to meet their essential needs and only thereafter authorize its use for other interests, such as commercial or tourism-related interests.
XIII.Regarding the instruments used to implement the water-supply system project. The Letter of Understanding (Carta de Entendimiento) and the Trust (Fideicomiso). For the implementation of the Proyecto de Mejoramiento del Acueducto de El Coco-Ocotal, on dieciséis de marzo de dos mil seis, ICAA entered into a Carta de Entendimiento with the private company Coco Water Sociedad Anónima, specifying that the company would bear the cost of the works to be performed; that the works would be constructed in accordance with the technical specifications provided and approved by ICAA; that the company would be guaranteed five thousand service connections, provided capacity was available; that connection charges and rates would be those approved by the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; that future residential development projects would be required to pay the company a proportional amount for each dwelling in the new project, a provision applicable to single-family dwellings, which would be granted service availability without paying any charge; that the works would be transferred to ICAA for administration and operation; that project inspection would be the responsibility of that institution; and that execution of this document did not constitute issuance of a water-availability letter or authorization to commence the works.
XIV.Furthermore, in order to provide ICAA with a guarantee regarding the performance of the project works, on veintitrés de mayo de dos mil siete, veintidós private companies, designated as Founding Settlors or Founding Beneficiaries; Coco Water S.A., as a nonparticipating Settlor; and Banco de Costa Rica, as Trustee, entered into the Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, a financial transaction intended to finance the expansion of the water-supply system in accordance with the aforementioned Carta de Entendimiento. The Chamber notes that the nature and content of both instruments cited here—the Carta de Entendimiento and the Fideicomiso—are matters of ordinary legality, and that jurisdiction to determine their legal impact and consequences for the project under review lies with the appropriate legality-review bodies. Indeed, both instruments were duly examined by the Procuraduría General de la República—report C-218-2008—and the Contraloría General de la República—report DFOE-ED-22-2008—which reached conclusions and ordered specific actions that the cited public entities must take when entering into instruments such as those described here. Accordingly, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados must abide by the determinations already made by the Procuraduría and the Contraloría concerning the Carta de Entendimiento and the Fideicomiso.
XV.Regarding compliance with municipal requirements and the processing of permits. The petitioners state that the Municipalidad de Carrillo granted permission to break up roadways without requiring ICAA to duly comply with the requirements established for such works, such as obtaining the corresponding municipal license and paying the municipal tax. In this regard, the Chamber notes that these claims involve ordinary legality to a far greater degree than constitutionality and therefore should initially be examined by the appropriate administrative and judicial bodies. Indeed, this situation was examined by the Procuraduría and the Contraloría. It should be recalled that the oversight body’s position is that works performed pursuant to Article thirty-eight of the Ley de Planificación Urbana are private works and do not acquire public status until they have been duly accepted by the institution that will provide the public utility service. In this regard, opinion C-218-2008 of the Procuraduría General concludes:
“A private developer who performs water-supply and sewerage infrastructure works is neither exempt from applying for the corresponding construction permit nor legally entitled to an exemption from paying the applicable taxes, because that possibility applies only to government agencies and public institutions, pursuant to sections 74, 75, and 80 of the Ley de Construcciones, section 70 of the Ley de Planificación Urbana, and section 2 of Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.” Meanwhile, in the repeatedly cited report DFOE-ED-22-2008, the Contraloría specified that:
“From the foregoing, it may be summarized that, although the letter of understanding provided that Coco Water S.A. was obligated to complete all approval procedures before the competent entities for the plans for all works included in the El Coco-Ocotal aqueduct expansion project, and to obtain the municipal permit and consequently pay the 1% construction tax, works were completed—such as the installation of 1.115 linear meters of pipeline on Las Chorreas Road and 1.500 meters of pipeline along the section corresponding to the force main from the site where the well known as ‘del Itabo (Boulevard)’ is located—and other works are in progress, such as the 2.500 m3 and 1.000 m3 collection tanks and the enclosures for control and chlorination equipment, without complying with the legal procedures and requirements. With respect to those works, AyA was the entity that applied to the Municipalidad de Carrillo for permits for some of them, as a result of which the municipal entity did not collect the taxes prescribed by law.
In view of the foregoing, this oversight body is of the opinion that, in order to continue with the El Coco-Ocotal aqueduct project, the project developers must bring themselves into compliance with the municipal permit requirement and pay the 1% construction tax and the corresponding fine established by Articles 74 and 79 of the Ley de Construcciones for all works included in that project, and AyA must ensure such compliance.” In this regard, the corresponding legality-review bodies have already ruled on this situation, concluding that, in the case under review, ICAA acted improperly because, if the works to be undertaken are private in nature, it is the developers who are responsible for obtaining the corresponding permits, not the related public institution. This situation has the same adverse environmental impact referred to thus far because, in the absence of precise and conclusive technical assessments regarding the water resource (recurso hídrico), ICAA acts directly so that private-law entities may obtain a benefit for themselves, namely exemption from administrative procedures and requirements, a situation confirmed by the Procuraduría and the Contraloría. Furthermore, the appellants allege that the environmental bond (garantía ambiental) was improperly set, an issue that falls squarely within ordinary legality and must be raised before SETENA itself.
XVI.Regarding scientific certainty as to the existence of the water resource and the exploitation of the Acuífero Sardinal. A central issue in the violations alleged by the appellants is the absence of conclusive hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) establishing that sufficient water resources exist in the Acuífero Sardinal for it to be exploited under the terms contemplated and intended by ICAA. In this regard, the Chamber reiterates the obligation of public institutions to respect and rigorously apply the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters, from which arises the obligation to prevent the execution of works lacking the technical certainty necessary to conclude that their implementation is harmless to the environment and, in this specific case, to the aquifer in question. In accordance with the foregoing, the case record shows that, as early as dieciséis de marzo de dos mil seis, ICAA executed the aforementioned Letter of Understanding, but it was not until doce de setiembre de ese mismo año that it submitted the project to SETENA for consideration.
However, beyond this previously analyzed situation, in octubre de dos mil seis, ICAA’s Dirección de Estudios y Proyectos issued the Informe Proyecto Final Playa de El Coco-Ocotal, in which it recommended conducting additional and improved capacity tests on the wells used in the project in order to establish the area’s actual maximum production capacity. In other words, beginning in octubre de dos mil seis, ICAA’s own internal bodies sounded the alarm and recommended conducting further studies, but by then the Letter of Understanding had already been executed. Subsequently, on veintisiete de febrero de dos mil siete, ICAA’s Junta Directiva requested that the institution’s Auditoría Interna conduct a comprehensive evaluation of the actions, procedures, agreements, administrative and labor matters, and issues related to public procurement (contratación administrativa) in the Región Chorotega.
As a result of this directive, on veinte de diciembre de dos mil siete, through memorandum number AU-2007-665, the Auditoría informed the Junta Directiva that, with respect to the Mejoras al acueducto El Coco-Ocotal Guanacaste project, construction work was being performed contrary to the applicable regulations because the works showed significant changes from the original designs; environmental viability (viabilidad ambiental) had not been obtained; there was no official construction log (bitácora oficial) duly certified by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; and Banco de Costa Rica, through the trust (fideicomiso), was assuming powers vested exclusively in ICAA by certifying the granting of water service connections (pajas de agua). It therefore requested a review of the actions of the active administration and the issuance of instructions suspending further construction of the project.
In other words, this was a second warning concerning improper administrative conduct. Nevertheless, ICAA failed to adopt any decision to suspend the works and conduct additional and improved studies; instead, on veintiuno de enero de dos mil ocho, it submitted the Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, and environmental viability was therefore issued on veintidós de enero. For its part, on diecisiete de febrero de dos mil ocho, the Departamento de Estudios Básicos of ICAA’s Dirección de Gestión Ambiental delivered the Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal to the institution’s Presidente Ejecutivo; that report concluded that recharge of the aquifer was 2134 l/s, while discharge was 778 l/s, leaving a remaining flow of 1356 l/s. At this point, a question arises regarding the reliability of the prior studies that ICAA claimed to possess, since it was only in febrero de dos mil ocho that specific data were reported.
Nevertheless, in memorandum AU-2008-110, dated veintiocho de marzo de dos mil ocho, the institution’s Auditoría Interna presented the twelfth comprehensive Chorotega study, in which it concluded that, since dos mil cinco, the communities of Papagayo, Playa Hermosa, El Coco, Ocotal and Sardinal had shown a drinking-water production deficit relative to the growing demand projected for the area; that the conclusions of the Gómez Tristán hydrogeological study had not been addressed by senior management or by certain persons responsible for designing the preliminary construction project (anteproyecto de construcción) for improvements to the Acueducto El Coco y Ocotal; that project construction had been endorsed without the relevant specific studies; and that the recommendation concerning the potential risk of contamination of the El Coco aquifer had been disregarded. It recommended that the studies and designs be completed and that the resources required to construct the sanitary sewer system (alcantarillado sanitario) for El Coco and Ocotal be budgeted.
In other words, this was a third warning from the institution’s own internal bodies, yet the project was not even suspended at ICAA’s express direction while reliable data concerning the aquifer were gathered. In this regard, the Chamber finds that, contrary to ICAA’s assertions in its various reports, the institution’s own studies are far from conclusive and definitive concerning the existence and availability of water resources in the Acuífero Sardinal, to the extent that, on three separate occasions between dos mil seis and dos mil ocho, the importance and necessity of conducting further studies on the matter were noted. It is important to observe that this account of events contains no mention of or reference to the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento –SENARA– because, although ICAA had been developing the project concept since marzo de dos mil seis, and although SENARA is an essential entity with respect to the use of groundwater resources (recursos hídricos subterráneos)—such as the Acuífero Sardinal—it was not until the amparo proceeding (recurso de amparo) was filed that SENARA began evaluating ICAA’s actions within the scope of its authority.
XVII.Regarding the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. As explained in Considerando III of this judgment, SENARA’s authority extends beyond matters concerning irrigation districts, as its authority is national in scope by virtue of its own institutional origins. Likewise, Article three of the Ley de Creación del SENARA, law number 6877, provides, in relevant part:
“ARTICLE 3º.- The functions of SENARA are: (…)
ch) To research, protect, and promote the use of the country’s water resources, both surface water and groundwater. (…)
“Article 157.- Municipalities have a duty to consult the Departamento de Agricultura and obtain the corresponding permit from it before transferring, mortgaging, leasing, granting under a sharecropping arrangement, or directly exploiting any land they own or acquire when such land contains usable publicly owned water resources. The Departamento de Agricultura shall determine whether such land falls within the foregoing category and whether its intended use could affect the conservation of water used by local populations. The Juntas de Educación, Juntas de Protección Social and, in general, every public body shall have the same obligation.” (emphasis not in the original) This statutory provision must be interpreted and applied in accordance with Article twenty-one of the Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos—from which it is established that the Ministerio de Agricultura y Ganadería (or Departamento de Agricultura, in the terminology used by the Ley de Aguas) retains secondary or residual authority in this area—which clearly provides:
“ARTICLE 21.- In water-related matters, the Ministerio de Agricultura y Ganadería shall coordinate with the Servicio Nacional de Riego y Avenamiento and any other competent institution in promoting hydrological, hydrogeological, and agrological research in the country’s watersheds (cuencas hidrográficas), as well as practices for the improvement, conservation, and protection of soils within watersheds, in accordance with the authority of the aforementioned Service…” Thus, the integration of the recently cited provisions establishes that, for the use of public-domain waters (aguas de dominio público), every public entity—without distinction—is required to obtain the corresponding permit from SENARA, to the extent that duly reasoned decisions adopted by SENARA in this regard shall be final and binding. This definition is far from being a rhetorical statement by the Chamber; on the contrary, it derives from the responsible integration of the broad regulatory framework governing the matter, which, as stated, requires the progressive development and recognition inherent in the field of human rights, since the right to water and the right to a healthy and ecologically balanced environment are fundamental human rights.
The Chamber notes that this clarification places SENARA in a particularly important position regarding the management of the nation’s water resources (recurso hídrico), which is significant given the eminently technical nature of this administrative agency, a position that must be strengthened and exercised through the necessary and proper interinstitutional coordination among the various entities involved—ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, among others. In this regard, attempting to carry out projects for the extraction and exploitation of water resources without the proper authorization and involvement of SENARA violates the environmental-protection provisions, since the necessary technical inputs for determining the availability and potential use of public-domain waters would be lacking.
XVIII.On SENARA’s participation in the specific case. Based on the factual circumstances arising in the case under review, it is evident that SENARA’s participation occurred as a result of the filing of the amparo proceeding (recurso de amparo). Indeed, on siete de mayo de dos mil ocho, SENARA confirmed that it had not received from ICAA the hydrogeological study (estudio hidrogeológico) that, according to that institution, supported the El Coco-Ocotal aqueduct improvement project, stating on that occasion—official letter ASUB-196-08—that only SENARA possesses the legal authority to conduct nationwide research into and protection of groundwater resources (recursos hídricos subterráneos), and clarifying that its determinations are binding—as established in the preceding recital (considerando). It was on veintinueve de mayo de dos mil ocho—official letter ASUB-230-08—that SENARA’s Área de Aguas Subterráneas submitted to that entity’s Gerente General its technical analysis of the studies provided by ICAA concerning the Acuífero Sardinal and the final El Coco-Ocotal project, concluding that the studies submitted did not contain sufficient information to assess the effects of exploiting the Sardinal and El Coco well fields (campos de pozos); that the impact on the Ocotal and El Coco aquifers (acuíferos) had not been evaluated; that the groundwater-impact assessment (evaluación del impacto en las aguas subterráneas) must be conducted with reference to the aquifers located within the area of influence of the Acuífero Sardinal, El Coco and Ocotal project; and identifying the technical studies that must be performed so that SENARA may assess and issue a determination regarding the project.
In other words, the information available to ICAA up to that point was manifestly insufficient to determine the availability of the water resources and whether they could be exploited, which means that the actions taken by ICAA since the year dos mil seis lacked full technical support providing scientific certainty as to that possibility, a circumstance that further aggravates the series of environmental violations identified in this judgment.
XIX.Faced with the dilemma created by the filing of the amparo proceedings and the publicly known social mobilization in the Sardinal area, the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones—an institution that is likewise part of the water sector—decided to establish a Comisión Interinstitucional composed of himself, the Presidente Ejecutivo del ICAA, and the Gerente General del SENARA, which would validate the findings or report to be issued in this regard by a Comisión Técnica comprising specialized personnel from those agencies, who would evaluate the available technical information and formulate the recommendations to be followed for the sustainable management of the Acuífero Sardinal. The establishment of these commissions and ICAA’s participation in them are circumstances that provide the Chamber with certainty that the preliminary studies available to ICAA were unsuitable for proposing and developing the project in question, and demonstrate the lack of conclusive scientific evidence that would permit the safe use of the Acuífero Sardinal’s water resources.
Accordingly, in octubre de dos mil ocho, two reports were published concerning the condition of the aquifer and the aqueduct project: the “Detailed Hydrogeological Study of the Upper Río Sardinal Watershed,” prepared by the Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del SENARA; and the “Technical Report (Preliminary) for Water-Security Management of the Acuífero Sardinal,” issued by the aforementioned Comisión Técnica. The first concluded that: a) the aquifer of the upper Río Sardinal watershed (cuenca alta) is not overexploited; b) the minimum recommended safe yield is veinticinco por ciento of the naturally rejected water, and the maximum available water amounts to setenta y cinco por ciento of the naturally rejected recharge; c) no drilling permit (permiso de perforación) or additional water concession (concesión de agua) should be granted in the micro-watershed (microcuenca) of the Vainilla and Nisperal streams; d) flow meters should be installed to monitor extraction, and a detailed field analysis of monthly extraction and the groundwater balance should be conducted; e) the extraction of setenta litros por segundo from the Sardinal Aqueduct wells is considered feasible, subject to monitoring the aquifer’s response to exploitation for a period of no less than dos años; f) the effect of extraction from ICAA’s wells on the Río Sardinal must be evaluated by installing dos gauging stations (estaciones de aforo), one upstream and one downstream from the well field; g) future exploitation of the aquifer shall be contingent upon the results of the “Plan de monitoreo de explotación, comportamiento de acuífero y extracción controlada”; h) that plan must be analyzed by the institutions involved after dos años of its implementation; i) the water available in the aquifer for exploitation shall be determined once the dos años monitoring and control process has concluded; j) the discharge of pollutants into the river must be prevented; k) a comprehensive inventory of legal and illegal wells must be conducted to quantify actual monthly extraction; l) dos water-level recorders (limnígrafos) must be installed to measure base flow throughout the year, as well as a weather station in the Sardinal area; ll) and a hydrogeological-vulnerability grid (malla de vulnerabilidad hidrogeológica), an assessment of contamination threats, and a contamination-risk map must be prepared.
In other words, although this study does conclude that exploitation of the Acuífero Sardinal is possible at a rate of setenta litros por segundo—an amount clearly lower than that initially proposed by ICAA—the fact remains that such exploitation is subject to compliance with a series of conditions, ranging from assessing the effects of extraction on the wells to installing flow meters, and it emphatically concludes that future exploitation of the aquifer will depend on the results of the monitoring plan. In other words, the conclusion of SENARA’s technical team is that exploitation is possible, but that it must be highly controlled and fully conditional, to the extent that, without compliance with those conditions, there will be absolute uncertainty regarding the future of the Acuífero Sardinal.
XX.The second study, issued by the Comisión Técnica, states that: a) the report by independent expert Gunther Schosinsky Neverman indicates that the total flow to be extracted by ICAA represents quince por ciento of the aquifer’s water recharge; b) exploitation must be carried out in stages according to the actual increase in demand; c) exploitation may proceed as determined by the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; d) a baseline (línea base) for the aquifer’s behavior will be established over dos años in order to define its future exploitation, during which time no new drilling permits will be granted in the upper Río Sardinal watershed; e) SENARA’s Dirección de Aguas Subterráneas will develop a conceptual hydrogeological model (modelo hidrogeológico conceptual) of the aquifer, understood as one describing the type of aquifer, its hydraulic properties, hydrogeological units, and flow direction, so as to establish sustainable exploitation jointly with MINAET.
Thus, despite having been prepared by specialists in the use and exploitation of water resources, the Commission’s report focuses on the results of a study by an independent expert retained for that purpose, whose conclusions differ substantially from SENARA’s conclusions. Although both reports note the importance of conducting further studies, the study by SENARA’s technical group is conclusive regarding the conditional nature of exploitation and the need for constant monitoring to permit limited extraction of 70 l/s. In any event, the Chamber attaches particular significance to the independent expert’s conclusion that a conceptual hydrogeological model of the aquifer must be developed which, in the Chamber’s view, would define basic aspects essential to understanding it. This circumstance indicates that, even with the studies conducted, essential information is still lacking that would make it possible to establish with scientific certainty the current conditions of the Acuífero Sardinal, the exact availability of water, and the actual possibilities for exploitation, all of which are reasons why its unrestricted exploitation must be discouraged pursuant to the environmental precautionary principle (principio precautorio en materia ambiental).
XXI.Moreover, although the General Manager of SENARA stated on ocho de octubre de dos mil ocho that he agreed with the Technical Report (Informe Técnico), it is also true that, on seis de noviembre, the Technical Commission (Comisión Técnica) itself stated that, in preparing the report reviewed by the Interinstitutional Commission (Comisión Interinstitucional), it took into consideration the independent expert’s study without having conducted an in-depth analysis of the conclusions reached by SENARA’s technical group—see proven fact number 36—an acknowledgment that is particularly serious because, as established, SENARA is the entity possessing the appropriate technical authority for this type of study. Thus, following the public presentation of the Technical Report, the officials of SENARA’s Groundwater Department clarified their position and the results of their study before the members of the Interinstitutional Commission, informing them that they believed the conclusions were being presented in a biased manner.
They even disclosed that, within the Technical Commission, they had not seen the report that would be submitted to the High-Level Commission (Comisión de Alto Nivel); that the conclusions of SENARA’s technical group had not been evaluated; and that the only figure from the independent expert’s conclusions accepted by SENARA was the potential recharge value. These assertions by the members of the technical group of the body legally competent in this field merely demonstrate the lack of conclusive technical or scientific studies regarding the water capacity of the Acuífero Sardinal. Accordingly, the environmental risk posed by authorizing its exploitation to provide drinking water under the terms contemplated in the project and in the quantities established in the aforementioned Letter of Understanding (Carta de Entendimiento) is equally evident.
XXII.Along the same lines, at the request of the Defensoría de los Habitantes, an entity appearing as an active supporting party (coadyuvante activa) in this proceeding, the Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica presented on veintiuno de noviembre de dos mil ocho the study entitled “Analysis of the Technical Report for the Management of the Water Security of the Acuífero de Sardinal” (“Análisis del Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal”). Based on its assessment of the two technical reports recently discussed and the recalculations performed regarding the rejected recharge of the aquifer, the study concluded that:
“From a technical hydrogeological standpoint, the fact that the soil water balance was calculated without considering a sound conceptual model is called into question.
The model presented by Schosinsky is very different from the model established by SENARA. The former considers a homogeneous, unconfined aquifer composed of horizontal layers. In SENARA’s model, however, it is concluded that the ‘alluvial aquifer in the Sardinal area is classified as semiconfined on the left bank of the río Sardinal, while on the right bank of the río Sardinal it is classified as a covered unconfined aquifer’ (pág.8). This undoubtedly calls into question the results presented in the soil water-balance study.
The data analysis concludes that the rejected recharge—that is, the quantity of water that may be used—should be set at only 85 l/s. If a safe yield is to be maintained for the acuífero de Sardinal, the maximum flow that may be extracted would be 63,75 l/s. Accordingly, allocating 70 l/s to AyA is not feasible, even for the initial two-year period, much less to meet this aqueduct’s demand of 175 l/s.
Assuming that the deep flow—equivalent to 431 l/s—is considered usable, the aquifer would not be managed from a safe-yield perspective, according to the model proposed by SENARA, with all the implications that this entails.” It is therefore demonstrated that, even after the reports were prepared by the Technical Commission and the technical group of SENARA’s Groundwater Department, uncertainty persists regarding the aquifer’s water capacity and potential for use. Indeed, this new report concludes that the safe exploitation of the Acuífero Sardinal must be limited to 63.75 liters per second, rather than the 70 liters per second cited in the preceding studies. In this regard, pursuant to the precautionary principle (principio precautorio) that must govern environmental matters, the institutions involved must be ordered, for the time being and on a temporary basis, to comply with the maximum extraction level identified by the Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica until SENARA issues the corresponding report; once SENARA’s report has been approved, extraction must conform to its findings.
This determination entails making the existing water-availability authorizations (disponibilidades de agua) subject to this temporary extraction capacity. Consequently, if warranted, any authorizations that cannot be accommodated within this maximum level of use must be annulled. Likewise, in complying with this maximum capacity and in accordance with the preceding recitals (considerandos), the institutions, particularly ICAA, must prioritize meeting community needs before using the resource for other commercial or tourism-related interests.
XXIII.Accordingly, and pursuant to the foregoing, since dos mil seis ICAA has received information from its own internal departments concerning the need to prepare further technical studies for implementation of the El Coco-Ocotal aqueduct project using the water resources of the Acuífero Sardinal. From that time onward, therefore, it should have been aware of the risk surrounding exploitation of that aquifer, yet it never afforded SENARA participation or provided it with information. Nevertheless, it proceeded with the project, requesting environmental approval (viabilidad ambiental) and the other related permits from the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Municipalidad de Carrillo. It was only upon the filing of the amparo petitions (recursos de amparo) that SENARA issued its opinions concerning the project in question, initially determining that the studies submitted by ICAA lacked sufficient information to support definitive conclusions and subsequently expressly defining the possibility of conditional exploitation of the aquifer, in clear opposition to another report by an independent expert that the Technical Commission and the Interinstitutional Commission had used as a reference.
It is also demonstrated that, notwithstanding the Technical Commission’s opinion and the safeguards proposed by SENARA’s technical group, the safe exploitation of the Acuífero Sardinal remains an issue that must still be delimited and defined. The Chamber therefore concludes that scientific uncertainty persists regarding the actual water resources available and their potential for exploitation. Accordingly, pursuant to the precautionary principle and as established in the preceding recital, the relevant authorities, particularly ICAA, must for the time being comply with the extraction parameters identified by the Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica so that, once the report required from SENARA has been prepared, and with full recognition of SENARA’s specific authority as set forth herein, the respondent authorities may adjust extraction to the findings of SENARA’s Groundwater Department.
XXIV.By way of conclusion. In the case under review, the Chamber finds it established that the right to a healthy and ecologically balanced environment has been violated through infringement of the precautionary principle in environmental matters. ICAA proposed the development of an infrastructure and water-resource exploitation project without certainty as to water availability or the possibility of exploiting the Acuífero Sardinal. Any authorization for use issued without such certainty therefore places the aquifer in a vulnerable position, thereby causing an unnecessary environmental risk. In this regard, ICAA must immediately undertake the actions within the scope of its authority so that, once certainty exists regarding the available water resources, their potential for exploitation, and the corresponding environmental approval, it may prepare a new document consistent with ICAA’s authority to provide drinking-water services.
It must likewise suspend the issuance of new availability letters (cartas de disponibilidad) and temporarily make the authorizations already granted subject to the findings of the report issued by the Escuela Centroamericana de Geología in noviembre de dos mil ocho, according to which the maximum flow that may be extracted is 63,75 liters per second. If it is unable to comply with this maximum flow, it must modify or annul such existing authorizations as necessary. This shall remain in effect until—and subject to the proviso that—the technical studies SENARA must prepare pursuant to this judgment provide technical certainty supporting a different extraction level. ICAA must take into account that, from the maximum available flow that may be extracted now and in the future, priority must be given to the community over any tourism or commercial project. Consequently, it must also establish channels for participation and information-sharing with the communities of Sardinal, El Coco and Ocotal regarding all aspects of the aqueduct expansion.
XXV.It is likewise established that construction work on the aqueduct project began without the corresponding environmental approval, which SETENA should have granted on the basis of an environmental impact assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) rather than a Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales). Accordingly, the environmental approval granted to the aqueduct project must be annulled, and the corresponding environmental technical studies that reliably demonstrate the project’s environmental feasibility must be processed. Likewise, the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental must prepare a hydrogeological vulnerability map identifying contamination threats and risks to the Acuífero Sardinal, and must install mechanisms enabling continuous measurement or monitoring of its discharge and recharge, as defined in the reports “Detailed Hydrogeological Study of the Upper Río Sardinal Watershed” (“Estudio Hidrogeológico Detallado de la parte alta de la cuenca del Río Sardinal”), prepared by the Technical Group of SENARA’s Groundwater Department, and the “Preliminary Technical Report for the Management of the Water Security of the Acuífero Sardinal” (“Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal”), issued by the aforementioned Technical Commission.
XXVI.For its part, SENARA shall undertake a comprehensive hydrogeological study (estudio hidrogeológico) of the Acuífero Sardinal, which shall be submitted within six months following notification of this judgment. The study shall consider the type of aquifer (acuífero), its hydraulic properties, the hydrogeological units, the direction of flow, its interrelationship within the watershed (cuenca hidrográfica) in which it is located, the availability of water resources, and the possibility and methods of exploiting them. In accordance with the foregoing, the report issued by SENARA on this matter shall be final and binding upon all public entities. Furthermore, pursuant to the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters and for the purpose of protecting the Acuífero Sardinal from threats caused by the unrestricted drilling of wells, SENARA shall be ordered to close the illegal wells existing in the locality that cause or threaten to cause the overexploitation (sobreexplotación) of the aquifer, while also refraining from granting new well-drilling permits that would affect the exploitation of the Acuífero Sardinal.
XXVII.Likewise, the respondent authorities shall duly comply with the recommendations and provisions issued, in particular, by the Contraloría General de la República in report DFOE-ED-22-2008, insofar as that instrument specifies the legal obligations that the respondent authorities must fulfill.
XXVIII.Ultimately, having established a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), the petition must be granted, as is hereby ordered.
Por tanto
The petition is granted. For violation of Article 50 of the Constitución Política in the approval and implementation of the El Coco-Ocotal aqueduct expansion project, because there is no technical certainty regarding the capacity to exploit the water resources of the Acuífero Sardinal, and the resulting uncertainty as to whether priority water availability for satisfying the community’s interests would be affected in favor of any other property, commercial, or tourism interest. For violation of Article 9 of the Constitución Política due to the omission of proper public participation (participación ciudadana) in the project formulation process. Consequently, the respondent authorities are ordered to bring their actions concerning implementation of the El Coco-Ocotal aqueduct expansion project into compliance with the provisions of this judgment. The remaining legality claims raised by the petitioners shall be addressed by the respondent authorities in accordance with the directives issued by the Contraloría General de la República in its report number DFOE-ED-22-2008.
The State and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the acts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment before the administrative litigation court (jurisdicción de lo contencioso administrativo). Ricardo Sancho Chavarría, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, and Bernal Soto Zúñiga, or whoever holds their respective offices, are hereby advised that, pursuant to Article seventy-one of the Ley de esta jurisdicción, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that he or she must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty.
This ruling shall be personally served upon Ricardo Sancho Chavarría, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde, and Bernal Soto Zúñiga, or whoever holds their respective offices. Let it be communicated.- Ana Virginia Calzada M.
Acting President Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.
*080051540007CO* Res. Nº 2009-000262 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta minutos del catorce de enero de dos mil nueve.
Recurso de amparo presentado por [NOMBRE 001], portador de la cédula de residencia número [VALOR 001]; [NOMBRE 002], portador de la cédula de identidad número [VALOR 002]e; [NOMBRE 003], portador de la cédula de identidad número [VALOR 003], y [NOMBRE 004], portadora de la cédula de identidad número [VALOR 004], a favor de la Asociación Confraternidad Guanacasteca, cédula de persona jurídica número tres-dos-trescientos noventa y cinco mil setecientos sesenta y seis, contra la Municipalidad de Carrillo, la Contraloría General de la República, el Departamento de Aguas y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Energía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando
9- Por resolución de las once horas cuarenta y tres minutos del treinta de abril de dos mil ocho (folio 401), se amplía las partes consignadas en el recurso y se solicita al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento –SENARA- la rendición de informe sobre los hechos alegados por los recurrentes, así como el envío del expediente o documentos administrativos relacionados.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando
I.Cuestión de trámite. Las coadyuvancias presentadas. Lisbeth Quesada Tristán y Daniel Soley Gutiérrez, en su condición de Defensora y Defensor Adjunto de los Habitantes, respectivamente; y Johnny Leiva Badilla, en su condición de representante de la Asociación Cámara Liberiana de Turismo; se apersonan en escritos visibles a folios 470, 477, 714, 721 y 769, solicitando se les tenga como coadyuvantes activos los primeros, y como coadyuvante pasivo el segundo, por tener interés directo en la resolución de este asunto. En cuanto a la naturaleza jurídica de la coadyuvancia, la Sala, en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, reiterada, entre otras, en la sentencia número 2007-003185 de las diez horas cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil siete, estableció que:
“La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter “erga omnes” que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)” A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acepta la gestión de estas personas y se les admite como coadyuvantes activos y pasivo en lo que respecta de manera particular y puntual al objeto concreto de este recurso de amparo, bajo la advertencia de que no resultarán directamente beneficiados por la sentencia, con lo cual la eficacia de ésta no podrá alcanzarles de manera directa e inmediata.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. Que el dieciséis de marzo de dos mil seis, se suscribe Carta de Entendimiento sobre la Ampliación del Acueducto de Playas del Coco, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la empresa Coco Water Sociedad Anónima, especificando que el costo de las obras a ejecutar será asumido por la empresa; las obras se construirán de acuerdo con las especificaciones técnicas suministradas y aprobadas por el ICAA; se garantizará a la empresa el otorgamiento de cinco mil servicios siempre que exista disponibilidad; que los costos de conexión y tarifas serán las aprobadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; que los proyectos de urbanización futuros deberán abonar a la empresa una cantidad proporcional por cada vivienda del nuevo proyecto, disposición que se aplica a viviendas unifamiliares, a las que se les otorgará disponibilidad sin abonar costo alguno; que las obras serán entregadas para la administración y operación de AyA; que la inspección del proyecto estará a cargo del AyA; y que la firma de la carta de entendimiento no implica el otorgamiento de la carta de disponibilidad de agua ni autorización para el inicio de las obras (folio 2 del tomo II del expediente administrativo).
2. Que el doce de setiembre de dos mil seis, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presenta ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal (folio 40 del expediente administrativo).
3. Que en octubre de dos mil seis, el Departamento de Desarrollo Físico de la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, emite el Informe Proyecto Final Playas de El Coco-Ocotal, Guanacaste, recomendando realizar más y mejores pruebas de capacidad en los pozos utilizados, con el fin de establecer la capacidad máxima real de producción en la zona (folio 529).
4. Que mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, número 2219-2006-SETENA, de las diez horas cuarenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil seis, se estudia el Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal, presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y se solicita al Instituto la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (folio 31 del expediente administrativo).
5. Que mediante acuerdo número 2007-103, de la sesión ordinaria número 2007-012, de veintisiete de febrero de dos mil siete, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita a la Auditoría Interna de la misma institución una evaluación integral de las gestiones, procedimientos, convenios, aspectos administrativos y laborales, así como lo relacionado con la contratación administrativa y otros en la Región Chorotega (folio 212) 6. Que el veintitrés de mayo de dos mil siete, se suscribe el Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, entre veintidós empresas privadas denominadas Fideicomitentes Fundadores y Fideicomisarios Fundadores; la empresa Coco Water Sociedad Anónima, como Fideicomitente no Participativo; y el Banco de Costa Rica como Fiduciario; para financiar la ampliación del acueducto de conformidad con la Carta de Intenciones suscrita con Acueductos y Alcantarillados el dieciséis de marzo de dos mil seis (folio 33).
7. Que mediante oficio número AU-2007-315, de nueve de julio de dos mil siete, la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre si las obras del proyecto Mejoras al Acueducto El Coco-Ocotal cuanta con la viabilidad ambiental, si el AyA asume las consecuencias de los impactos ambientales negativos que se deriven de la construcción y si se omitió lo dispuesto en el Decreto número 32712-MINAE, por cuanto la empresa subcontratada para las obras concluyó la construcción de un ramal de mil cien metros de longitud (folio 17 del expediente administrativo).
8. Que mediante oficio número DEP-2007-838, de dieciocho de setiembre de dos mil siete, la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicita a la Municipalidad de Carrillo autorización para realizar rompimientos de vías cantonales correspondientes a las mejoras al acueducto de El Coco, advirtiendo que el financiamiento del proyecto será manejado por un fideicomiso formado por un grupo de inversionistas privados (folio 8).
9. Que en el Diario Oficial La Gaceta, número 180, de diecinueve de setiembre de dos mil siete, se publica el Reglamento para la Aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana (Ley N°4240) en obras de Acueductos y Alcantarillados de AyA (folio 269).
10. Que mediante permiso número DPV-RO-278-07, de cuatro de octubre de dos mil siete, el Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorga al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados permiso para la instalación de tubería de agua potable al acueducto El Coco, ya que la ley de creación de dicho instituto los faculta para realizar trabajos en los derechos de vía; asimismo, hace constar que el el permiso se encuentra exento del pago del depósito de garantía (folios 279 y 280).
11. Que mediante oficio número SG-2455-2007-SETENA, de ocho de octubre de dos mil siete, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental responde a la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que a la fecha el proyecto Mejoras al Acueducto El Coco-Ocotal carece de la correspondiente viabilidad ambiental para iniciar la actividad del proyecto y que el Instituto es el responsable directo del cumplimiento de los compromisos ambientales (folio 19 del expediente administrativo).
12. Que mediante oficio número MC-IM-531-07, de veintinueve de octubre de dos mil siete, la Ingeniera Municipal de la Municipalidad de Carrillo informa a la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se autoriza el permiso para realizar los trabajos en las vías cantonales (folio 1 del expediente administrativo).
13. Que mediante memorando número AU-2007-665, de veinte de diciembre de dos mil siete, la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa a la Junta Directiva de la misma institución que con respecto al proyecto Mejoras al acueducto El Coco-Ocotal Guanacaste, se están realizando labores de construcción al margen de lo que dispone la normativa vigente, siendo que las obras muestran cambios significativos con respecto a los diseños originales, no se cuenta con la viabilidad ambiental, no se cuenta con la bitácora oficial debidamente acreditada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que el Banco de Costa Rica mediante el fideicomiso asume competencias exclusivas del ICAA al certificar el otorgamiento de pajas de agua, por lo que requiere se revisen las actuaciones de la administración activa y se giren las instrucciones para suspender la continuación de la construcción del proyecto (folio 214).
14. Que mediante oficio número G-2008-0108, de veintiuno de enero de dos mil ocho, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, presenta ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales relacionada con el proyecto Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal, indicando que el proyecto inició su fase constructiva en octubre del año anterior (folio 10 del expediente administrativo).
15. Que mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, número 110-2008-SETENA, de las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de enero de dos mil ocho, se aprueba la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y otorga la viabilidad ambiental al proyecto Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal (folio 3 del expediente administrativo).
16. Que mediante certificación del veintidós de enero de dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental hace constar que el proyecto denominado Mejoras al Acueducto El Coco-Ocotal, cuenta con la licencia de viabilidad ambiental aprobada (folio 2 del expediente administrativo).
17. Que el veintitrés de enero de dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mantuvo una reunión con la comunidad de Sardinal en relación con el proyecto de Acueducto El Coco-Ocotal (folio 375).
18. Que mediante memorando número DGAmb-EB-2008-04, de diecisiete de febrero de dos mil ocho, el Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entrega al Presidente Ejecutivo de la misma institución el Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal, de enero de dos mil ocho, elaborado por ese departamento (folio 127 del expediente administrativo).
19. Que el Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal, elaborado por el Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, concluye que la recarga del Acuífero Sardinal es de 2134 l/s, mientras la descarga es de 778 l/s, dejando un caudal restante de 1356 l/s más 221 de retorno por riego (folio 148 del expediente administrativo).
20. Que mediante oficio número MC-IM-116-08, de veintiocho de febrero de dos mil ocho, la Ingeniera Municipal de la Municipalidad de Carrillo, informa a la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que por resolución de la Alcaldía Municipal, número ciento treinta y siete-dos mil ocho, de veintiséis de febrero de dos mil ocho, se revoca la autorización de rompimiento de vías para la instalación de tuberías en las rutas cantonales como parte del proyecto acueducto El Coco (folio 10).
21. Que el veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio MC-IM-116-08 (folio 262 del 22. Que mediante memorando número AU-2008-110, de veintiocho de marzo de dos mil ocho, la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, presenta a la Junta Directiva de la misma institución el doceavo informe estudio integral Chorotega “Perforación de los pozos”, en el que concluye que desde el año dos mil cinco las comunidades de Papagayo, Playa Hermosa, El Coco, Ocotal y Sardinal mostraban un déficit de producción de agua potable para atender la demanda creciente proyectada en la zona; que las conclusiones del estudio hidrogeológico de Gómez Tristán no fueron atendidas por la administración superior y algunos responsables del diseño del anteproyecto de construcción de las mejoras al Acueducto El Coco y Ocotal; que se avaló la construcción de proyectos sin mediar los estudios particulares; que se inobservó la recomendación en relación con el potencial riesgo de contaminación del acuífero del Coco; y recomendando que se realicen los estudios, diseños y se presupuesten los recursos requeridos para la construcción del alcantarillado sanitario para las localidades de El Coco y Ocotal (folio 118).
23. Que mediante resolución del Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Carrillo, oficio número MC-IM-209-08, de las once horas del nueve de abril de dos mil ocho, se declara con lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el ICAA contra el oficio MC-IM-116-08, anulando el mismo (folio 262 del expediente administrativo).
24. Que mediante oficio número ASUB-196-08, de siete de mayo de dos mil ocho, el Director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, acredita que el SENARA no ha recibido para su conocimiento el estudio hidrogeológico presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual no ha sido revisado ni valorado por la institución, e indica que solamente el SENARA posee el marco legal para llevar a cabo a nivel nacional la investigación y protección de los recursos hídricos subterráneos y que sus pronunciamientos son vinculantes (folio 430).
25. Que mediante oficio número GE-308-08, de veintidós de mayo de dos mil ocho, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, comunica al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que en relación al proyecto de Acueducto del Coco-Ocotal, el SENARA ha venido realizando estudios hidrogeológicos del Acuífero Tempisque desde mil novecientos ochenta y cuatro, siendo el último de dos mil cuatro, los cuales dan cuenta que se tiene un acuífero cuya oferta hídrica supera la cantidad de demanda para abastecer dicho acueducto sin poner en peligro el balance hídrico del acuífero (folio 269 del tomo II del 26. Que mediante oficio número SG-194-2008-SETENA, de veintiséis de mayo de dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las obras de operación y mantenimiento del acueducto El Coco-Ocotal –equipamiento de pozos existentes, su interconexión con los tanques existentes y con la red de distribución existente- no requieren ningún trámite ante dicha dependencia porque corresponden a labores propias del AyA para brindar un buen servicio (folio 272 del tomo II del expediente administrativo).
27. Que mediante memorando número ASUB-230-08, de veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, presenta al Gerente General de dicha entidad el análisis técnico de los estudios suministrados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre el acuífero Sardinal y el proyecto final de El Coco-Ocotal, concluyendo que los estudios presentados no cuentan con la información suficiente para valorar el efecto de la explotación de los campos de pozos de Sardinal y El Coco; que no se evaluó el impacto sobre los acuíferos de Ocotal y El Coco; que la evaluación del impacto en las aguas subterráneas debe realizarse en función de los acuíferos que están dentro del área de influencia del proyecto Acuífero Sardinal, El Coco y Ocotal; y refiere los estudios que se necesitan para que SENARA valore y emita un pronunciamiento para el referido proyecto (folio 756).
28. Que mediante minuta del seis de junio de dos mil ocho, se hace constar que el Ministro del Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, constituyen una Comisión Técnica conformada por funcionarios de las tres instituciones para que evalúen la información técnica disponible, rindan un informe sobre la disponibilidad de agua en los acuíferos de Sardinal y El Coco-Ocotal, y formulen recomendaciones que deberán seguirse para la gestión sostenible del Acuífero de Sardinal, acordando que con respecto al Acuífero Sardinal se generará un criterio integral de la Comisión, y en cuando al Acuífero El Coco-Ocotal, SENARA analizará el Estudio Hidrogeológico Integral de las Cuencas Hidrográficas de los poblados El Coco y Ocotal (folio 1135).
29. Que mediante dictamen número C-218-2008, de veinticinco de junio de dos mil ocho, la Procuraduría General de la República se pronuncia sobre el alcance del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana y su aplicación en materia de desarrollo de infraestructura de agua o alcantarillado sanitario (folio 1199).
30. Que el catorce de agosto de dos mil ocho, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y su equipo de trabajo mantuvieron una reunión con dirigentes comunales y asociaciones de desarrollo, para informar del proceso y las etapas de elaboración de un informe técnico sobre la seguridad hídrica del Acuífero Sardinal (folio 1472).
31. Que el tres de octubre de dos mil ocho, una delegación de funcionarios del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mantuvo una reunión con vecinos, dirigentes comunales y otros actores sociales en la Escuela de Sardinal, sobre la situación actual de aspectos relacionados con el Acuífero Sardinal (folio 1473 vuelto).
32. Que el “Estudio Hidrogeológico Detallado del Acuífero de la parta alta de la cuenca del Río Sardinal”, de octubre de dos mil ocho, elaborado por el Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, concluye que el acuífero de la cuenta alta del río Sardinal no se encuentra en sobreexplotación; que el rendimiento seguro mínimo recomendado es de un veinticinco por ciento del agua rechazada naturalmente, y el agua disponible máximo responde al setenta y cinco por ciento de la recarga rechazada naturalmente; que no se debe dar ningún permiso de perforación ni concesión de agua adicional en la microcuenca de las quebradas Vainilla y Nisperal; que debe implementarse medidores de caudal para el control de la extracción y realizarse un análisis detallado de campo de la extracción mensual y el balance de aguas subterráneas; que se considera factible la explotación de setenta litros por segundo de los pozos del Acueducto de Sardinal, condicionado al monitoreo del comportamiento del acuífero contra su explotación durante un período no menor de dos años; que debe evaluarse el efecto de la extracción de los pozos del AyA en el río Sardinal por medio de la implementación de dos estaciones de aforo ubicadas aguas arriba y abajo del campo de pozos; que la explotación futura del acuífero estará condicionada a los resultados del “Plan de monitoreo de explotación, comportamiento de acuífero y extracción controlada”; que dicho plan debe ser analizado por las instituciones involucradas al cabo de dos años de ejecución del mismo; que el agua disponible en el acuífero para su explotación, será determinado una vez se concluya el proceso de monitoreo y control de dos años; se debe evitar el vertido de sustancias contaminantes en el río; se debe efectuar un inventario exhaustivo de los pozos legales e ilegales para cuantificar la extracción mensual real; se debe instalar dos limnígrafos para la medición del flujo base durante todo el año, así como una estación climática en la zona de Sardinal; debe realizarse un maña de vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas a la contaminación y un mapa de riesgo de contaminación (folio 1674).
33. Que el resumen de conclusiones del Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal, de octubre de dos mil ocho, indica que el informe del experto independiente Gunther Schosinsky Neverman refiere que el caudal total que extraerá el AyA representa un quince por ciento de la recarga de agua del Acuífero; que la explotación ha de realizarse por etapas conforme al incremento real de la demanda; que la Energía y Telecomunicaciones; que se establecerá en dos años una línea base del comportamiento del acuífero con el fin de definir su explotación futura, plazo durante el cual no se otorgarán nuevos permisos de perforación en la cuenca alta del río Sardinal; que la Dirección de Aguas Subterráneas del SENARA desarrollará un modelo hidrogeológico conceptual del acuífero, entendido como el que describe el tipo de acuífero, sus propiedades hidráulicas, unidades hidrogeológicas y dirección de flujo, para establecer de forma conjunta con el MINAET una explotación sostenible (folio 1481).
34. Que mediante oficio número GE-637-08, de ocho de octubre de octubre de dos mil ocho, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, manifiesta al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones su conformidad con el Informe Técnico para la Gestión de Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal (folio 1467).
35. Que mediante oficio número PRE-2008-0967, de nueve de octubre de dos mil ocho, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifiesta al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones su conformidad con el Informe Técnico para la Gestión de Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal (folio 1466).
36. Que en reunión efectuada el seis de noviembre de dos mil ocho, el Comité Técnico del Acueducto Sardinal y El Coco-Ocotal, acuerda que habiendo tomado en consideración el estudio hidrogeológico del experto Gunther Schosinsky, pero sin haber analizado a fondo las conclusiones del Estudio Hidrogeológico Detallado del Acuífero de la Parta Alta de la Cuenca del Río Sardinal elaborado por el SENARA, se concluye que resulta viable la explotación del agua del acuífero Sardinal mediante los pozos 06-07, 06-09, 06-04 y 06-03, para ser utilizados en el proyecto de abastecimiento de acueducto denominado Ampliación Acueducto El Coco-Ocotal, sin que se ponga en riesgo la seguridad del agua destinada al abastecimiento de las comunidades a largo plazo, teniendo en cuenta que: la se debe desarrollar un plan de monitoreo de explotación, con base en el cual se definirá la explotación futura, explotación que se realizará según defina el MINAET de conformidad con la explotación controlada que realizarán las instituciones del Estado (folio 1582).
37. Que el siete de noviembre de dos mil ocho, la Comisión de Alto Nivel conformada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Presidente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reciben de parte del Comité Técnico el “Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal” (folio 1578).
38. Que mediante nota de once de noviembre de dos mil ocho, funcionarios del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, comunican al señor Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que en su condición de representantes del SENARA en el seno de la Comisión Técnica no conocieron el “Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal”; que no fueron presentados los resultados del informe técnico del SENARA “Estudio Hidrogeológico detallado del acuífero de la parte alta de la cuenca del río Sardinal”, cuyas conclusiones fueron presentadas parcialmente; que el único dato aceptado por el SENARA del estudio elaborado por el hidrogeólogo Gunther Schosinsky fue el valor de la recarga potencial (folio 1665).
39. Que en sesión ordinaria de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, número 550-08, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la Comisión Interinstitucional conformada por el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, presentan a la Junta Directiva de dicha entidad el “Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal, en su versión preliminar”.
40. Que mediante informe número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República, emite el “Informe del Estudio Especial Realizado en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en relación con el desarrollo de proyectos de los acueductos Sardinal y El Coco-Ocotal”, concluyendo que: se autorizó el proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal sin contar con estudios hídricos suficientemente detallados de los mantos acuíferos de Sardinal y El Coco-Ocotal que realmente evidencien que existe agua suficiente para satisfacer cinco mil servicios requeridos por los desarrolladores y la demanda futura; que el AyA no ejerció adecuadamente su deber de fiscalizar que los desarrolladores del proyecto cumplieran con todos los trámites de ley; que el AyA permitió que se llevaran a cabo gran parte de las obras del proyecto de ampliación del acueducto sin contar con la viabilidad ambiental; que el AyA emitió cuarenta y nueve cartas de disponibilidad de agua y veintidós certificaciones que garantizan la disponibilidad de agua, comprometiendo el suministro de agua por un total de cuatro mil ciento veintisiete servicios; por lo que se ordena a la Presidencia Ejecutiva del AyA elaborar y presentar a la aprobación de la Junta Directiva un plan con las acciones, prioridades, plazos, responsables y resultados esperados, con el objeto de que se realicen los estudios técnicos necesarios para que el AyA pueda determinar con precisión científica la disponibilidad real de servicios de agua (folio 1601).
41. Que en el anexo 1 del informe número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República hace constar que entre el veinte de febrero de dos mil seis y el quince de febrero de dos mil siete, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió cincuenta cartas de disponibilidad de agua para el proyecto de acueducto El Coco-Ocotal (folio 1644).
42. Que el anexo 2 del informe número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República, hace constar que entre el veintiocho de enero y el nueve de junio, ambos de dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió veintitrés certificaciones garantizando la infraestructura y disponibilidad de agua para los proyectos de los fideicomitentes fundadores del fideicomiso del acueducto El Coco-Ocotal (folio 1649).
43. Que el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, presentó ante la Defensoría de los Habitantes el estudio “Análisis del Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal”, concluyendo que para un rendimiento seguro del acuífero, el caudal máximo a extraer sería de 63.75 litros por segundo (folio 1787).
44. Que mediante oficio número ASUB-546-08, de tres de diciembre de dos mil ocho, el Director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reitera al Gerente General de dicha entidad las conclusiones contenidas en el “Estudio Hidrogeológico detallado del acuífero de la parte alta de la cuenca del río Sardinal” (folio 1671).
III.Objeto del recurso. Los recurrentes presentan recurso de amparo argumentando violación al derecho fundamental al agua y al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con motivo de que las autoridades recurridas han autorizado la explotación del acuífero Sardinal y la construcción de un proyecto de mejoramiento del acueducto El Coco-Ocotal por parte de desarrolladores privados, obra que sería alimentada con el recurso hídrico del referido acuífero, sin que exista certeza sobre su capacidad hídrica y desatendiendo en ambas situaciones los requisitos ambientales para dicha autorización.
III.Sobre la protección del agua y la situación de las aguas subterráneas. La jurisprudencia de la Sala es clara en reconocer el derecho al agua como un derecho fundamental, siendo así que junto con la realización de esfuerzos serios para su otorgamiento a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica la necesidad de adquirir certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad- garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del servicio, evitando que con la utilización actual del recurso se produzca un riesgo ambiental que comprometa la existencia y dotación futura del líquido. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua.
Es por ello que resulta particularmente importante referir los precedentes jurisprudenciales de la materia, los cuales resultan de exacta aplicación en el caso que ahora se conoce. De tal forma, mediante sentencia de esta Sala número 2004-1923, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil cuatro –reiterada por sentencias números 2008-14092, de las nueve horas veintiocho minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho, y 2008-15657, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho-, estableció la Sala que:
“V.- AGUAS SUBTERRÁNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacíos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacíos están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacíos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuíferos o de aguas subterráneas.
El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, así del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en ríos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro país se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% ( 500 000 metros cúbicos por día) provienen de captaciones de aguas subterráneas.
El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad físico-química natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mínimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.
El tema de las aguas subterráneas se encuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972).
En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurídico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hídricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurídica –cuya variación depende de la evolución histórica-.
Así a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hídrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico” como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran íntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad.
De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye título suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurídico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artículo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)”, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público” y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozos”, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos”, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público.
Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artículos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son título habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hídricos.
Así, el Código de Minería, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)”, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del país, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epígrafe es “Dominio público del agua”- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social”, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artículo 45 de la Constitución Política), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.
El acuífero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuíferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula. Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuífero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuíferos, así los (a) acuícludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artículos 4° del Código de Minería y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular.
El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipología de los acuíferos, la hidrogeología, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuíferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuíferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategoría de los acuíferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal.
La recarga natural de los mantos acuíferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un período de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los ríos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuífero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuífera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos (...)”. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un período de tiempo, sale naturalmente del acuífero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacía acuíferos inferiores.
La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un río o los lechos marinos o lacustres.
En nuestro país se reconocen dos tipos de familias de acuíferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas ígneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas ígneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuíferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuíferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeología, nuestro país presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentía de las aguas superficiales y la recarga de los acuíferos.
La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuíferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuíferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfología de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuíferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del país, incluido la Gran Área Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenía registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes.
También se han localizado este tipo de acuíferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuíferos, por sus características petrofísicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquímicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuíferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrícolas).
Este tipo de acuíferos son explotados en la región del Pacífico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del Río Barranca que contiene dos acuíferos costeros que son el de Barranca y El Roble.
A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo.
Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural.
Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.
(…)
Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras.
Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio.
En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:
Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA- debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.). Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo.
La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes.
Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.
En la hipótesis de la sobreexplotación del acuífero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..
El artículo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación” lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)”. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuíferos –zona en que “se produce la infiltración de aguas potables”- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección.
De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación”, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perímetros de protección de las áreas de recarga de los acuíferos y zonas de captación.
El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podría provocar un estado de emergencia por crisis hídrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artículo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artículo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesarios de las mismas (...)”, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y física y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuíferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial.
La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artículo 33, incisos a) y d), respectivamente, dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal” y “Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta ley”, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perímetros de protección de los acuíferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artículo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico”, “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico” y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”.
Se establece así la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas. Finalmente, los artículos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)” “Decláranse de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)”.
En el ordenamiento jurídico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Así la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuífero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policía y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artículos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artículo 132, párrafo 1°, prohíbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)” y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohíbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artículo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artículo 148 ibidem). d) Se prohíbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artículo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artículo 34, de forma coincidente, que “Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuíferos de los manantiales”. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y Energía con la presentación de una serie de requisitos (artículo 178 ibidem).
En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohíbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes (artículos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artículo 156 ibidem). c) Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter público”, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artículo 157 ibidem).
La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas específicas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, así el artículo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.”, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos”.
Los artículos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano” y prohíben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua”. Finalmente, el artículo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas”.
XIV.ENTES Y ORGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible.
En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.
El artículo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y Energía la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuífera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.
El artículo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y Energía para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre”.
Este Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hídricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneas”. Estas funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artículo 7°).
Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hídrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuífera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de otras razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuífero e impidan su (artículo 10°).
Mención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:
“ a) Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.
Las competencias de este ministerio se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud – contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanísticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artículo 309 ibidem).
El MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artículo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).
De su parte el artículo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles” y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artículo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado”.
De acuerdo con el artículo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artículo 16 de este último cuerpo normativo prohíbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones físicas, químicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública” –órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artículo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.
El artículo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.
A pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades físicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artículos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesoría de todo lo relativo a la materia.
Así, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego” (artículo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país tanto superficiales como subterráneos” y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)” (artículo 3°, incisos d y e). En el artículo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego”, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego” y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego” (incisos c, ch y f).
Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hídricos (...)” (artículos 6° y 7°).
El artículo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artículo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuíferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Área de Control Urbanístico” que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección” toda edificación se debe construir bajo estricto control debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental por el MINAE y construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuíferos y de los cauces fluviales a que (sic) desemboquen”.
Las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.), las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga.
Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.”
IV.Sobre el principio precautorio en materia ambiental y su aplicación en materia de aguas subterráneas. Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños de imposible o difícil reparación. De lo anterior resulta que la administración debe contar con una certeza de carácter negativo de que no se afectará el ambiente bajo ningún supuesto, de donde resulta que ante la duda del acaecimiento de un riesgo, la administración tiene la obligación de no autorizar o efectuar actuaciones, o cesar de inmediato, la actividad administrativa que causa el peligro.
En otras palabras, si carece de certeza científica sobre la inocuidad de la actividad, la administración debe abstenerse de realizar actividades con impacto ambiental negativo; ante la incertidumbre científica sobre la inocuidad o bondad de las actuaciones, la administración está impedida para otorgar autorizaciones o realizar actos propios que originen situaciones de riesgo ambiental. Es claro que este principio tiene aplicación igualmente tratándose de la explotación de aguas subterráneas. Así, en la precitada sentencia número 2004-1923, estableció la Sala que:
“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”.
En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”.
Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”
V.Sobre la importancia de la viabilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y el procedimiento que debe observarse. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras –públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Es así como el ordenamiento interno crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA-, dependencia administrativa a la que le corresponde el otorgamiento de la viabilidad ambiental de los proyectos, una vez que se cumpla el procedimiento establecido –ver artículo diecisiete de la Ley Orgánica del Ambiente-, mediante resoluciones fundamentadas donde se analice de manera pormenorizada la situación planteada.
La realización de las evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente. Así, mediante sentencia número 2003-6322, de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres, definió la Sala que:
“5.- de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras: Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es así porque al ser los daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente características negativas, tanto para la diversidad biológica -comprendiendo a la flora y la fauna-, como -y sobre todo- para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre -suelo, hábitat, aire, agua, etc.-, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento científico. Por ello, este principio (de la realización previa del estudio de impacto ambiental) se constituye en corolario del principio anterior, y teniendo especial importancia su realización para todas las "[...] actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley.
Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos." (Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco).
Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los Estudios de Impacto Ambiental, los que encuentran fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. A este efecto, es importante resaltar en virtud de mandato constitucional –artículo 50-, y en la Ley –artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, se establece como principio general, que toda actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto ambiental, de donde, será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del referido estudio técnico, y no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias (según lo indicado por este Tribunal, en sentencia número 1220-2002, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos).
Es al tenor de esta disposición que la jurisprudencia constitucional recientemente ha exigido este estudio técnico previo a la realización de cualquier proyecto en que se pueda afectar el medio ambiente, como una garantía para hacer efectivo el derecho del medio ambiente.
(…)
"III.- Obligación de las instituciones del Estado de cumplir con la legislación ambiental en su actividad ordinaria: El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (Sentencia número 2001-6503, supra citada).
El legislador encomendó a la "Secretaría Técnica Nacional Ambiental", las evaluaciones a cargo de "un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría… de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado". En el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente se estableció que "las resoluciones de la Secretaría Técnica Ambiental deberán ser fundamentadas y razonadas", con lo que se recoge en esta materia el principio general de fundamentación de los actos administrativos desarrollado también por la Ley General de la Administración Pública, que es a su vez una garantía que integra el debido proceso sustantivo. La aprobación de un estudio de impacto ambiental requiere, de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos por Costa Rica y encomendados a SETENA, un análisis pormenorizado que incluya, como lo exige el artículo 24 de la Ley del Ambiente, los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación que hacen posible la aprobación del estudio.
Además, debe responder a las normas, los objetivos de ordenación y prioridades ambientales del Estado nacional y del gobierno local, tal como lo recoge el principio 11 de la Declaración de Río. El daño que se puede causar al ambiente es siempre de difícil o imposible reparación y la aprobación de un estudio de impacto ambiental requiere de la total certeza de mínima afectación de los recursos naturales, pues así lo impone por fuerza propia el artículo 50 de la Carta Política. En todo caso, debe hacerse la advertencia que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica en sí misma la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización (sentencia número 5321-96, supra citada), que en algunos casos será la obtención del permiso de salud, la aprobación de los planos de la urbanización por la municipalidad respectiva, el visto bueno de la concesión por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, el otorgamiento de las licencias comerciales, etc. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante.
La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente, el permiso debe de revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política.”
VI.Sobre el procedimiento de la evaluación ambiental y la necesaria comunicación, información y diálogo con la población. La realización de la evaluación ambiental en los términos dichos, implica el cumplimiento de los pasos normativamente establecidos para la actuación de las autoridades públicas involucradas, especialmente la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Dentro de este procedimiento resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental. Así, en la precitada sentencia 2003-6322, estableció la Sala que:
“11.- participación ciudadana en los asuntos ambientales: La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (Sentencias número 2001-10466, supra citada). De esta suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición de los interesados de la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la requerida para la aprobación de los planes reguladores de las respectivas municipalidades, por ejemplo.
Fue la Convención de Río la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes." De este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad.
Al ser Costa Rica un Estado signatario, este instrumento ciertamente la obliga y condiciona, pues esa es la consecuencia de su suscripción, según con consideró este Tribunal, en sentencia número 8319-2000, de las diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil:
"Así, su propósito es que las decisiones gubernamentales sean consecuencia de una discusión que no se constriña a pequeños núcleos oficiales o de intereses parcializados, sino que sean tomadas en consideración otras opiniones, con la apertura necesaria para crear el debate ampliado, aunque sin dejar de cumplirse, claro, los requisitos que establece la legislación correspondiente. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sí por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplía los foros de debate sobre temas como el de la protección al medio ambiente, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnífica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso. Por eso mismo es que la cuestión ambiental es un tema que ya la Sala ha reconocido como aquellos que otorgan a los particulares una legitimación especial, y de la que se reconoce como un «derecho reaccional» (vid. sentencia 2233-93 y 3705-93 de esta Sala).
«En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.» (vid. sentencia 3705-93) Es por ello, que por Ley 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reformó el artículo 50 de la Constitución Política, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
En esta materia, entonces, existe la legitimación para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. De esta manera, cuando la Constitución Política hace mención de que el Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitaría al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones políticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población. De los artículos 1 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, tal y como lo señalan los recurrentes.
El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. Ciertamente, que en la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurídico ya prevé que los particulares pueden solicitar a la SETENA llevar a cabo audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida." Precisamente, la Ley Orgánica del Ambiente reconoce este principio en los artículos 6 y 23, que textualmente disponen en lo que interesa:
"Artículo 6. Participación de los habitantes El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente." "Artículo 23. Publicidad de la información La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización." Asimismo, en el Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, también se recoge este principio, al disponerse en el Capítulo IV, en el que se regula lo relativo a la audiencia pública prevista dentro del procedimiento del estudio de impacto ambiental (artículos 35 a 40), en el que se tiene prevista la participación activa, tanto de la sociedad civil como de las municipalidades -en su condición de ente "[...] constituido por el conjunto de vecinos residentes de un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal" (artículo 1° del Código Municipal).
Norma similar tiene la Ley de Planificación Urbana, en lo relativo a la aprobación por las municipalidades de los planes reguladores, al obligarlo a "1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles" (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana).
Este principio de la participación ciudadana en los asuntos ambientales, nace y se justifica precisamente de la aplicación de la positivación del principio democrático -consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política-. Es importante resaltar que esta participación se puede lograr en forma individual, a través de grupos asociativos de orden particular, así como también a través de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el artículo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad de su jurisdicción, y más bien, si no lo hace, estaría incumpliendo uno de sus cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la legislación ordinaria "Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las tomas de decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente" (artículo 5 del Código Municipal).
Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales. Este principio ya había sido reconocido en voto salvado de los Magistrados Piza, Solano y Arguedas en sentencia número 4423-93, supra citada, no sólo como un derecho de participación, sino un deber de la comunidad y municipalidad en la toma de decisiones y discusiones sobre la ubicación de un relleno sanitario en Esparza. En este mismo sentido, en sentencia número 10466-2000, de las diez horas diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil, la Sala señaló que en modo alguno "[...] puede excluirse al ser humano que recibirá los efectos de las decisiones gubernamentales en materia ambiental-, de su participación en la decisión de asuntos vinculados con esta materia." Con anterioridad, este Tribunal, reconoció la importancia de la participación de los gobiernos locales en este tipo de procesos (estudios de impacto ambiental) bajo las siguientes consideraciones:
"[...] queda claro para la Sala que en los procedimientos de estudio de impacto ambiental y declaratoria de viabilidad ambiental de los proyectos en los que se pretenda explotar recursos naturales, la participación de las municipalidades debe ser activa; sin embargo, en modo alguno puede pretenderse la sustitución del órgano director de los mismos -en este caso la Secretaría Técnica Nacional Ambiental- por las municipalidades. En el caso concreto, esa participación se traduce en la participación de los gobiernos locales en todo el procedimiento, y por ello es que en dicho procedimientos tienen plena cabida sus gestiones, pero como una parte más, motivo por el cual se le notifican todas las gestiones que se realicen dentro de ese procedimiento. En todo caso, el procedimiento previsto en los artículos 35 a 40 del Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Decreto Ejecutivo número 25.705-MINAE, prevé no sólo la participación de la sociedad civil, sino sobre todo, de las municipalidades, con las cuales coordinará la celebración de la audiencia pública (artículo 36), pero a modo de colaborador de esta entidad con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sin que en modo alguno pueda pretender la toma de decisiones.
Por lo demás, las competencias municipales en lo que respecta a la preservación y protección del medio ambiente no pueden verse limitadas a la organización de la audiencia pública -que por disposición legal le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental-, sino que va mucho más allá, como lo es la concientización de los munícipes en la participación ciudadana, la denuncia -con pruebas técnicas- ante entidades administrativas y los tribunales de justicia, el manejo adecuado de la basura y de los desechos industriales, el control y fiscalización para que las leyes ambientales se cumplan, y la promoción de los recursos legales pertinentes, como lo sería la solicitud de suspensión de los actos administrativos que estimen nocivos para el ambiente, pero no en la vía constitucional, sino en la jurisdicción contenciosa-administrativa y civil de Hacienda, entre otros cometidos" (sentencia número 2001-5737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno).
En este sentido, resulta indispensable que la audiencia se lleve a cabo en el lugar donde los vecinos puedan asistir, y con preferencia en el lugar de los hechos, ya que lo contrario, la celebración de la audiencia ordenada por la Administración no lograría cumplir su finalidad, donde obviamente la falta de los recursos no puede constituirse en un obstáculo para hacer llegar al expediente todos los elementos probatorios que la Administración requiere para tomar una decisión en asuntos de tan fundamental importancia, ya que necesariamente tendrá implicaciones sobre el medio ambiente y la comunidad. Asimismo, la importancia de la participación de las municipalidades en la elaboración de los estudios de impacto ambiental ha sido reconocida en la propia Ley Orgánica Ambiental en el párrafo segundo del artículo 22, que prevé:
"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración" Con lo que se resalta que la participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado, y a la vez es integrante del derecho fundamental de toda persona, en los términos previstos en el artículo 50 de la Constitución Política. Por ello, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de audiencia hace parte del debido proceso sustantivo y que es una forma de salvado de los Magistrados Piza, Solano y Arguedas de la sentencia número 4423-93, de las doce horas del siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres; 2331-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis; 3521-95, de las diecisiete horas tres minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis; 6640-00, de las nueve horas dieciséis minutos del veintiocho de julio del dos mil; y 10466-2000, de las diez horas dieciséis minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil).
Sobre el tema de información en materia de ambiente, se ha indicado "En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es entonces esta, la garantía que permitirá participar a cualquier individuo o colectividad, haciendo uso de los intereses difusos del acceso a la participación, dentro de los procesos de toma de decisiones que afecten ese derecho, pues lo contrario sería ilusorio y la norma constitucional resultaría superflua [...]" (sentencia número 2331-96, supra citada).
En esta especial materia, toda persona debe tener adecuada información sobre los materiales y las actividades o proyectos que pueden implicar un peligro o amenaza para las comunidades (derecho a la salud), y para la conservación y preservación del medio ambiente (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), así como para la efectiva oportunidad de participar en los procesos de adopción de tales decisiones; toda vez que tratándose del derecho al ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a este derecho fundamental la sufre tanto la comunidad –como un todo-, como el individuo en particular. Por ello, la Administración debe facilitar y fomentar la sensibilidad y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos, no sólo de los miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanía en general, en tanto en materia ambiental se ha considerado la existencia de un verdadero interés difuso (según se había anotado anteriormente en esta sentencia).” La debida observación de este mandato de informar adecuadamente a la población, ha sido precisado y efectivamente aplicado en la jurisprudencia de la Sala, cuando en sentencia número 2004-13414, de las nueve horas veintinueve minutos del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, estableció que:
“Este Tribunal en anteriores oportunidades se ha referido a la consulta a las comunidades como parte del procedimiento administrativo para la obtención del estudio de impacto ambiental, que es requisito previo al inicio de labores de explotación, en el siguiente sentido:
“IV.- “...Antes de analizar los alegatos de las partes, cabe señalar que el proceso de Evaluación Ambiental de Proyectos tiene por objeto identificar, predecir, interpretar, y comunicar a los interesados preventivamente, el efecto de un proyecto sobre el medio ambiente. Es un procedimiento administrativo de control de proyectos que, apoyado en un estudio técnico sobre las incidencias ambientales de una actividad determinada, denominado Estudio de Impacto Ambiental (documento técnico que debe presentar el promotor o titular del proyecto) y en un trámite de participación pública, permite a la autoridad ambiental competente emitir una declaración de impacto ambiental, rechazando, aprobando o modificando el proyecto. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente impone la obligatoriedad de que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental evalúe el impacto ambiental de las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, previo a que éstas inicien.
La Evaluación Ambiental involucra una serie de fases en las que participan el desarrollador del proyecto, el ente fiscalizador competente (SETENA en el caso de Costa Rica), y la sociedad civil. Inicia con la presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, documento que debe evaluar el Grupo de Evaluación Preliminar de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Posteriormente, se determina qué instrumento de evaluación ambiental requiere la actividad, y el desarrollador presenta el documento que debe ser examinado a fin de determinar si se requiere o no información adicional. El desarrollador del proyecto debe rendir una garantía y nombrar un Regente Ambiental, además de dar una declaración de compromisos ambientales. No es sino hasta que se cumplen todas estas etapas que el proyecto obtiene la declaración de viabilidad ambiental por parte de SETENA, por lo que una vez que se ha llevado a cabo todo el proceso es que puede considerarse satisfecho el requerimiento del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
(sentencia número 2003-04818 de las diez horas con cincuenta y un minutos del treinta de mayo del dos mil tres).- Así las cosas, en este caso, lleva razón el recurrente al acusar que no se ha dado la consulta a las comunidades que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión de explotación cuestionada. Es claro que la audiencia que se echa de menos, debe en todo caso darse de previo a la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de ese Ministerio del Ambiente y Energía. Para tal efecto la administración debe informar en forma amplia, completa y veraz a las comunidades que se verán afectadas por la exploración y explotación minera en la zona de su actividad.” Esta necesidad de brindar debida participación a la población que de alguna manera pueda verse afectada con la realización de este tipo de proyectos, guarda un fundamento especial en materia de utilización del recurso hídrico, en el sentido que partiendo del reconocimiento del derecho al agua como un derecho fundamental, la Sala ha reconocido que debe declararse la inconformidad constitucional de cualquier medida que por intereses patrimoniales o de otra índole, impidan a una comunidad determinada acceder al agua para la satisfacción de sus necesidades –ver sentencia número 2001-5217, de las diez horas trece minutos del quince de junio de dos mil uno- de forma que toda acción o disposición que impida que una comunidad tenga acceso al agua potable cuando se reúnan las condiciones para ello, debe ser declarada violatoria de los derechos constitucionalmente reconocidos.
VII.En definitiva, es claro que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a las aguas subterráneas, las cuales, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, únicamente pueden ser explotadas cuando exista certeza científica de que su aprovechamiento no implica un riesgo o amenaza al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria, la cual debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental.
VIII.El caso concreto. La situación fáctica general. En el caso sometido a conocimiento de la jurisdicción constitucional, se constata que desde el año dos mil seis el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –ICAA- pretende la ejecución del denominado “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal”, motivado por el interés de desarrolladores privados de la zona –especialmente empresarios turísticos y urbanísticos- de obtener acceso al agua para sus emprendimientos y, paralelamente, para la población vegetativa de la zona. Para el logro de este proyecto, el ICAA planteó la posibilidad de técnicos propios que según su criterio permitían su explotación, de forma que el recurso disponible alimentara el referido acueducto, para lo cual sería necesaria una infraestructura de interconexión para trasladar y distribuir el agua. Para ello suscribió desde ese mismo año, una Carta de Entendimiento con una empresa privada –Coco Water Sociedad Anónima-, para que al amparo del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana dicha sociedad aportara el financiamiento y la ejecución de las obras necesarias; en garantía, los desarrolladores privados constituirían un fideicomiso con una entidad bancaria nacional, y al finalizar la construcción, las obras serían cedidas al ICAA para su administración y manejo.
Sin embargo, vecinos de la zona donde se ubica el Acuífero Sardinal, manifestaron su oposición al proyecto referido, aduciendo diferentes inconsistencias e incumplimientos de los compromisos ambientales, como la carencia de estudios técnicos que acreditasen la posibilidad de explotación del acuífero, la realización de obras sin viabilidad ambiental y la ausencia de información a la comunidad, violaciones a las que posteriormente –en otros recursos de amparo acumulados al presente- se adicionaron otras inconformidades sobre los compromisos asumidos por el ICAA en la carta de entendimiento y el fideicomiso, y la responsabilidad o no del ICAA de gestionar los diferentes permisos ante la Municipalidad de Carrillo y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA-.
IX.Sobre las violaciones aducidas por los recurrentes. La ejecución de obras sin viabilidad ambiental. Señalan los recurrentes que el “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal” dio inicio sin que se contara con un estudio de impacto ambiental que permitiera su realización. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el doce de setiembre de dos mil seis, el ICAA presentó el proyecto en cuestión ante la SETENA para lograr la viabilidad ambiental correspondiente, instancia que el veintidós de noviembre del mismo año –resolución 2219-2006-SETENA- le previno al ICAA la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por estimar que bastaba con ese tipo de instrumento para tener por acreditada la protección al ambiente, aduciendo para ello en la contestación de este recurso que solamente se estaba pronunciando sobre la construcción del acueducto, no así sobre la situación del agua.
Sin embargo, aún con la prevención realizada y sin haber obtenido la viabilidad ambiental, el ICAA solicitó a la Municipalidad de Carrillo el permiso para el rompimiento de la vía, permiso que se concedió. Ante consultas realizadas por la Auditoría Interna del ICAA, el ocho de octubre de dos mil siete, SETENA informa que el proyecto carece de viabilidad ambiental, siendo así que es hasta el veintiuno de enero de dos mil ocho –habiendo incumplido las prevenciones realizadas desde hacía dieciocho meses- el ICAA presenta la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por lo que al día inmediato siguiente, el veintidós de enero de dos mil ocho, mediante resolución 110-2008-SETENA, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto. Sobre el particular, la Sala advierte que en el informe de la Contraloría General de la República, número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se hace referencia al informe de la propia Auditoría Interna del ICAA, número AU-2008-255, en el que se detalla la realización de obras entre el once de noviembre de dos mil seis y el dos de febrero de dos mil siete –instalación de más de un kilómetro de tubería-; además el ICAA gestionó y obtuvo tanto de parte de la Municipalidad de Carrillo –oficio MC-IM-531-07- como del Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes –permiso DPV-RO-278-07-, del cuatro y veintinueve de octubre de dos mil siete, respectivamente, los permisos para la instalación de tubería y de trabajos en las vías cantonales.
Siendo que la viabilidad ambiental la otorgó SETENA recién el veintidós de enero de dos mil ocho, es claro entonces que efectivamente se ejecutaron obras de construcción de previo a obtener tal viabilidad ambiental, con lo cual tanto los permisos otorgados por la Municipalidad y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la propia ejecución de las obras, atentan contra la protección del ambiente. La Municipalidad y el Ministerio, tomando en consideración el tipo de trabajos a realizar, debieron exigir el previo otorgamiento de la viabilidad ambiental; por su parte, el ICAA debió en todo momento ejercer su deber de coordinación y vigilancia a los desarrolladores privados para evitar que se ejecutaran obras de construcción sin el debido permiso ambiental, especialmente cuando era de su conocimiento que el proyecto aún no había sido validado por SETENA, entidad que, por el contrario, había emitido una prevención sobre la viabilidad respectiva.
En este sentido, la Sala constata una primera violación a los principios que rigen la materia, puesto que se ejecutaron obras y se autorizaron permisos sin tener debidamente otorgada la correspondiente viabilidad ambiental, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo.
X.Sobre la procedencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Por otra parte, cuestionan los recurrentes que el proyecto bajo estudio careciese de un Estudio de Impacto Ambiental. Según lo aducido por SETENA, se consideró que para dicho proyecto bastaba una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no así un Estudio de Impacto Ambiental propiamente dicho. De conformidad con lo referido en el V considerando de esta sentencia, la realización de Estudios de Impacto Ambiental se erige en un principio que debe ser debidamente observado y aplicado, al punto que de manera paulatina y progresiva –como corresponde en el ámbito de los derechos humanos- la misma legislación y la propia jurisprudencia de esta Sala, ha perfilado la importancia y necesidad de contar con este tipo de evaluaciones debidamente realizadas de manera previa a la realización de determinado tipo de obras. En el caso bajo estudio, el proyecto presentado por el ICAA al SETENA el doce de setiembre de dos mil seis, implica ciertamente la realización de obras de remozamiento o mejoramiento del acueducto de El Coco y Ocotal, pero incluyendo la perforación de nuevos pozos y trasladando recurso hídrico desde la zona de Sardinal y el río Sardinal, según consta en el anexo 1 del proyecto presentado.
Dicha circunstancia de nueva perforación y traslado de agua desde otra zona no explotada masivamente, debió motivar en SETENA la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la perforación de nuevos pozos no altera el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante a las perforaciones. La autoridad recurrida –SETENA- refiere en su informe que no consta en el expediente información alguna para determinar si el agua disponible es suficiente para la atención de la demanda, pero que debe respetar el criterio del ICAA en esta materia, por lo que el instrumento procedente era la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y no un Estudio de Impacto Ambiental. Advierte la Sala que precisamente por ese reconocimiento de SETENA sobre la insuficiencia de la información sobre la disponibilidad de agua, debió ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable; es cierto que SETENA confió en que el proyecto era presentado por la institución pública directamente especializada en el aprovechamiento del recurso hídrico para la dotación de agua potable, pero no por ello debió pasar por alto sus obligaciones constitucionales y legales, haciendo depender la viabilidad ambiental de un instrumento sensiblemente frágil –la Declaración Jurada- frente a la seriedad y rigurosidad que debe implicar un Estudio de Impacto Ambiental.
La propia Contraloría identificó serias limitaciones en el ámbito de la legalidad en el procedimiento de otorgamiento de la viabilidad ambiental, que se citan en el referido informe DFOE-ED-22-2008, al definir que:
“En la citada resolución, simplemente se solicita una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no obstante que por la magnitud del proyecto descrita en el Anexo No. 1 que se adjuntó al formulario D1, y por así disponerlo el artículo 9º del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, debió exigirse, como mínimo los siguientes documentos:
I.Los planos catastrados y la certificación de propiedad de los inmuebles donde estarían ubicados los tanques, las estaciones de bombeo y los terrenos donde se perforaron los pozos para la extracción de agua para los fines del proyecto del acueducto. De acuerdo con la normativa se debe aportar la documentación legal que demuestre que las obras se ubicarán en terrenos propiedad del solicitante.
II.El estudio geotécnico de suelos, el estudio de Ingeniería Básica del Terreno y el Estudio de Geología Básica del Terreno.
Sobre dichos estudios, simplemente el Sub Gerente del AyA presentó como Anexo una hoja donde brinda una breve explicación del porqué no se aportan, no obstante que los artículos 7º y 8° del Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen claramente que en caso de que el consultor ambiental responsable no considere necesario la elaboración del Estudio de Ingeniería Básica del Terreno y el Estudio de Geología Básica del Terreno, debe aportar una certificación en forma impresa o digital con los datos generales del proyecto (nombre y ubicación), el nombre completo, calidades, número de colegiado y firma del profesional correspondiente indicando el fundamento y las justificaciones técnicas por las cuáles no se requiere su elaboración.
III.Como Anexo al D1, se aceptan dos hojas impresas con unos cuadros en los aparece un detalle del costo de las obras por un total de $3.292.448,79, no obstante que de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° de artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, debió exigirse una certificación emitida por un Contador Público Autorizado (CPA), sobre el monto total de inversión del proyecto, el cual debía incluir el costo de los inmuebles donde se perforaron los pozos y donde se edificarían los tanques de almacenamiento. Dicha normativa establece que “Cuando la actividad, obra o proyecto, involucre obras constructivas, se faculta al desarrollador para presentar en lugar de la certificación del CPA, una que contenga la tasación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), la cual debe estar firmada por el profesional responsable de su diseño.”.
De tal forma, tomando en consideración el tipo de proyecto y la magnitud del mismo, es claro que SETENA debió exigir el cumplimiento de una serie de requisitos que la Contraloría ha debido señalarle. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el V considerando de esta sentencia, concluye la Sala que resulta impropio y violatorio del principio constitucional del derecho a un ambiente sano el que SETENA haya tramitado la viabilidad ambiental de este proyecto mediante un instrumento inidóneo, cuando mantiene la obligación constitucional y legal de proteger debidamente el ambiente. Llama la atención de la Sala –y de la Contraloría- la celeridad con que SETENA resolvió la viabilidad ambiental, pues una vez que el ICAA presentó finalmente la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, y a pesar de las debilidades encontradas por el órgano contralor, al día hábil siguiente SETENA otorgó y emitió la certificación de la viabilidad del proyecto.
Así, la Sala debe concluir que cuando esté de por medio la realización o ejecución de obras –aún por parte de instituciones públicas especializadas- que puedan comprometer el ambiente en torno a la zona de operación, o representen un riesgo para el ecosistema en sí, como lo son la perforación de nuevos pozos y el traslado del recurso hídrico de una zona a otra, podría otorgarse la viabilidad ambiental, emitida luego de la realización de un serio y contundente Estudio de Impacto Ambiental que informe detalladamente sobre los impactos, medidas de mitigación, previsiones correspondientes sobre obras o proyectos a realizarse. En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio SETENA omitió exigir este tipo de evaluación rigurosa, a pesar de la obligación que la magnitud del proyecto le imponía, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, ordenando a SETENA proceder en consecuencia con la Evaluación de Impacto Ambiental que este tipo de proyecto merece, así como observar debidamente el pronunciamiento de la Contraloría aquí referido.
XI.Sobre la información a la comunidad. Refieren los recurrentes que las autoridades recurridas iniciaron la ejecución del proyecto sin haberlo socializado y sin que se hubiese brindado oportunidad a la comunidad de manifestar su posición por las vías institucionales correspondientes. Este es un aspecto íntimamente ligado con la obligatoriedad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental, pero al mismo tiempo esta circunstancia de la información pública tiene una entidad propia que permite que su realización u omisión sea apreciada por esta Sala. De conformidad con lo establecido en el VI considerando de esta sentencia, en materia ambiental el Estado se encuentra obligado a informar debida y certeramente a la comunidad de aquellos proyectos que puedan tener un impacto –positivo o negativo- en este ámbito, propiciando, más que la simple información, la realización de un diálogo primario que permita a la comunidad aportar insumos que deben ser conocidos por la administración, teniendo esta la obligación de otorgar este espacio y valorar las posiciones de la comunidad.
En el caso bajo estudio, la Sala tiene por acreditado que de previo al inicio de las obras del proyecto de acueducto, las autoridades públicas involucradas no otorgaron esta posibilidad a las comunidades relacionadas –Sardinal, El Coco, Ocotal-. Es cierto que hubo reuniones con la comunidad los días veintitrés de enero, catorce de agosto, tres de octubre y nueve de noviembre, todos del dos mil ocho, todas cuando ya las obras habían iniciado, y todas –excepto la primera- con motivo de la interposición de este recurso de amparo. Es así, que de previo a la definición del proyecto, y del inicio de las obras del mismo, las comunidades relacionadas no fueron consultadas ni informadas por parte del ICAA sobre el proyecto a realizar, de donde resulta que en el proceso de implementación del proyecto, se evidencia otra violación a las obligaciones ambientales que deben cumplir las instituciones públicas.
Por otra parte, tomando en consideración lo referido en el anterior considerando, la participación ciudadana resulta particularmente importante en el proceso de otorgamiento de la viabilidad ambiental, por lo que al haberse concedido aquella viabilidad sin la debida participación de la comunidad, la misma deviene igualmente en ineficaz. Del mismo modo, siendo que la Contraloría ha indicado los estudios que deben realizarse, y que igualmente esta Sala resuelve en este caso la imperiosidad de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental, deberá tomar nota el ICAA y la SETENA de la obligación de cumplir con la audiencia pública correspondiente, si pretenden continuar con el proyecto en cuestión y otorgar en su momento la respectiva viabilidad ambiental. En otras palabras, de previo a la continuación del proyecto de acueducto, deberá gestionarse la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, y en el proceso de elaboración de la misma, brindar el espacio adecuado para la información veraz a las comunidades relacionadas, propiciando así la debida participación ciudadana en los términos aquí reconocidos.
XII.Sobre la figura del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana. Aducen los recurrentes la incerteza sobre si el recurso hídrico del acuífero Sardinal será destinado particularmente para la atención de las necesidades de los desarrolladores privados en demérito de las necesidades comunales. Esta duda de los recurrentes surge de la figura utilizada por el ICAA para la promoción y realización del proyecto de mejoramiento del acueducto, pues se utiliza una previsión normativa que permite que desarrolladores particulares ejecuten obras que luego serán trasladadas o entregadas a la institución pública. En efecto, el artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana dispone, en lo conducente, que:
“Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.
En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones, abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda.” De tal forma, esta disposición permite que si un emprendimiento privado desea hacer uso de un servicio público, pero el inmueble se encuentra situado fuera del área de cobertura de ese servicio, el desarrollador puede bajo su propio peculio disponer las obras adecuadas para que el servicio llegue hasta él, pero sin que pueda reconocérsele exclusividad o preferencia en la prestación del servicio. Así, en el caso bajo estudio, los desarrolladores privados de la zona de El Coco y Ocotal, acordaron financiar el mejoramiento del acueducto con tal de disponer del recurso hídrico necesario para la operación de sus emprendimientos, beneficiando consecuentemente al resto de la población.
Siendo que esta es una posibilidad legalmente establecida, la situación planteada en torno a la viabilidad de la utilización de esta figura en el caso concreto, resulta ser un asunto de legalidad ordinaria que debe ser conocido por las instancias administrativas o judiciales correspondientes. Sin embargo, la Sala aprecia que esta situación ya fue objeto de consideración de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República, cuyos dictámenes resulta importante referir en esta sede en lo que atañe a la protección ambiental que se analiza. En efecto, mediante el dictamen C-218-2008, de veinticinco de junio de dos mil ocho, señaló la Procuraduría que la norma de cita faculta al ICAA para «autorizar obras de cualquier naturaleza relativas a la creación, ampliación o modificación de infraestructura relacionada con alcantarillado y acueductos, incluso cuando dichas obras sean realizadas por particulares», pero precisando que sólo puede realizar una inversión conjunta cuando el interés público lo justifique, pues no puede invertir recursos públicos donde únicamente exista un interés particular, debiendo, en todo caso, contar con estudios técnicos que respalden la viabilidad y necesidad de la construcción. Así, manifestó la Procuraduría que:
“De lo indicado deriva la importancia de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como ente público, esté en capacidad de prever, programar y planificar, todo lo relativo al servicio que presta, y en consecuencia, únicamente autorice la creación, modificación o extensión de infraestructura nueva por parte de terceros cuando existan estudios técnicos que demuestren la viabilidad del proyecto y no se está comprometiendo en forma alguna los derechos de la colectividad actual o de los habitantes de los eventuales nuevos desarrollos.” Estos estudios técnicos evidentemente son los necesarios para tener la certeza de que no se causará daño ambiental alguno, además de los otros estudios necesarios que aseguren la existencia, disponibilidad y posibilidad de explotación del recurso hídrico que alimente el acueducto en cuestión, lo que determina que esta figura legal no puede ser utilizada si tales estudios no existen o sus conclusiones no son favorables al ambiente. Por su parte, la Contraloría es clara en definir que tales obras ejecutadas por desarrolladores privados, son ciertamente obras de carácter privado y no público, pues serán públicas recién sean debidamente recibidas por la administración correspondiente. En efecto, en el ya citado informe DFOE-ED-22-2008, concluye el órgano contralor que:
“De acuerdo con las características antes descritas, en apego a nuestro ordenamiento jurídico, y lo establecido por la doctrina en materia de obra pública y la citada opinión de la Dirección Jurídica del AyA, el criterio de este órgano contralor es que el proyecto de acueducto El Coco–Ocotal es una obra privada que adquirirá el carácter de pública una vez que haya sido recibida por la Administración a entera satisfacción.” En este sentido, debe tomarse nota que la figura establecida en el artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana es válida en cuanto a que particulares puedan desarrollar proyectos de infraestructura de servicios públicos –especialmente acueductos, alcantarillado y electricidad-, siempre que con ello se satisfaga un interés público y no sólo un interés particular, se hayan efectuado los estudios técnicos consecuentes, y teniendo conciencia de que estas obras son de carácter privado hasta que sean debidamente recibidas por la administración correspondiente.
Fuera de estos parámetros, la utilización de esta figura no está autorizada por los órganos de legalidad correspondientes. De igual manera, al hacer uso de esta figura, debe atenerse la administración a la ya explicada inconformidad constitucional que acontece cuando se dispongan medidas que impidan a la comunidad acceder al agua para la satisfacción de sus necesidades –ver la referida sentencia 2001-5217-, por lo que si en el caso bajo estudio la utilización del recurso hídrico del Acuífero Sardinal puede poner en riesgo el acceso al agua por parte de la propia comunidad de Sardinal y las poblaciones vecinas –El Coco y Ocotal-, la administración deberá abstenerse de negociar o autorizar la realización de obras que impliquen tal riesgo. De igual manera, esta circunstancia impone el deber de la administración de velar primordialmente porque las necesidades de las comunidades sean satisfechas con prioridad a las necesidades o intereses comerciales, turísticos o de otra índole, de donde resulta que debe garantizarse que el recurso hídrico sea inicialmente utilizado por las comunidades para la satisfacción de sus necesidades esenciales, y luego, autorizar la utilización del recurso para otro tipo de intereses como lo pueden ser los comerciales o turísticos.
XIII.Sobre los instrumentos utilizados para la implementación del proyecto de acueducto. La Carta de Entendimiento y el Fideicomiso. Para la ejecución del Proyecto de Mejoramiento del Acueducto de El Coco-Ocotal, el dieciséis de marzo de dos mil seis, el ICAA suscribió con la empresa privada Coco Water Sociedad Anónima, una Carta de Entendimiento, especificando que el costo de las obras a ejecutar será asumido por la empresa; que las obras se construirán de acuerdo con las especificaciones técnicas suministradas y aprobadas por el ICAA; que se garantizará a la empresa el otorgamiento de cinco mil servicios siempre que exista disponibilidad; que los costos de conexión y tarifas serán las aprobadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; que los proyectos de urbanización futuros deberán abonar a la empresa una cantidad proporcional por cada vivienda del nuevo proyecto, disposición que se aplica a viviendas unifamiliares, a las que se les otorgará disponibilidad sin abonar costo alguno; que las obras serán entregadas para la administración y operación del ICAA; que la inspección del proyecto estará a cargo de dicha institución; y que la firma de este documento no implica el otorgamiento de la carta de disponibilidad de agua ni autorización para el inicio de las obras.
XIV.Por otra parte, con la finalidad de otorgar una garantía al ICAA sobre la ejecución de las obras del proyecto, el veintitrés de mayo de dos mil siete, veintidós empresas privadas, denominadas Fideicomitentes Fundadores o Fideicomisarios Fundadores; la empresa Coco Water S.A. como Fideicomitente no participativo; y el Banco de Costa Rica como Fiduciario; suscribieron el Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, operación financiera que tiene el objetivo de financiar la ampliación del acueducto de conformidad con la referida Carta de Entendimiento. La Sala advierte que la naturaleza y contenido de ambos instrumentos aquí citados –Carta de Entendimiento y Fideicomiso-, representan asuntos de legalidad ordinaria cuyo impacto y consecuencias legales en el proyecto bajo estudio es competencia propia de los órganos de legalidad correspondientes, al punto que, en efecto, ambos instrumentos fueron debidamente analizados tanto por la Procuraduría General de la República –informe C-218-2008- como por la Contraloría General de la República –informe DFOE-ED-22-2008-, los cuales concluyen y ordenan acciones concretas que deben adoptar las entidades públicas citadas para la suscripción de instrumentos como los aquí descritos. Así, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá estarse a lo ya resuelto por la Procuraduría y la Contraloría en cuanto a la Carta de Entendimiento y el Fideicomiso.
XV.Sobre el cumplimiento de requisitos municipales y la gestión de permisos. Señalan los recurrentes que la Municipalidad de Carrillo otorgó el permiso para el rompimiento de vías sin exigir al ICAA el debido cumplimiento de los requisitos establecidos para dichas obras, como obtener la licencia municipal correspondiente y cancelar el tributo municipal. Sobre el particular, la Sala advierte que estas pretensiones tienen una alta dosis de legalidad más que de constitucionalidad, por lo que inicialmente deberían ser analizadas por los órganos administrativos y judiciales correspondientes. En efecto, esta situación fue objeto de análisis por parte de la Procuraduría y la Contraloría. Recuérdese que el criterio del ente contralor es que las obras ejecutadas al amparo del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana son obras de carácter privado, y no ostentan el carácter de públicas sino una vez que han sido debidamente recibidas por la institución que prestará el servicio público. En este sentido, el dictamen C-218-2008 de la Procuraduría General concluye que:
“El urbanizador particular que realiza las obras de infraestructura de acueductos y alcantarillado, no está excluido de solicitar el respectivo permiso constructivo ni habilitado legalmente para la exoneración a su favor del pago de los impuestos respectivos, pues dicha posibilidad aplica únicamente para las dependencias del gobierno y las instituciones públicas, en virtud de lo establecido en los numerales 74, 75 y 80 de la Ley de Construcciones, 70 de la Ley de Planificación Urbana, y 2 de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.”.
Mientras que en el reiterado informe DFOE-ED-22-2008, la Contraloría precisó que:
“De lo comentado se resume que a pesar de que estaba contemplado en la carta de entendimiento la obligación de la empresa Coco Water S.A., de cumplir con todos los trámites de aprobación ante las entidades competentes de los planos de todas las obras del proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal, y de obtener la licencia municipal y por ende pagar el 1% del impuesto de construcción, se terminaron obras tales como la instalación de 1.115 metros lineales de tubería en calle Las Chorreas y 1.500 metros de tubería en el tramo correspondiente a la línea de impulsión del sitio donde se localiza el pozo conocido como “del Itabo (Boulevard) y se tienen otras en proceso como los tanques de captación de 2.500 m3 y 1.000 m3, así como las casetas para equipos de control y de cloración, sin cumplir con los trámites y requisitos legales. En relación con dichas obras, el AyA fue quien gestionó ante la Municipalidad de Carrillo los permisos para algunas de éstas, con lo cual el ente municipal no percibió los impuestos de ley.
En vista de lo anterior, es criterio de este órgano contralor, que los desarrolladores del proyecto del acueducto El Coco-Ocotal, para poder continuar con dicho proyecto, deben ponerse a derecho con la licencia municipal y el pago del 1% del impuesto de construcciones y la multa respectiva que establecen los artículos 74 y 79 de la Ley de Construcciones, sobre todas las obras del citado proyecto, de lo cual el AyA deberá velar para que se cumpla.” En este sentido, las instancias de legalidad correspondientes ya se han pronunciado sobre esta situación, concluyendo que en el caso bajo estudio se produjo un actuar inadecuado por parte del ICAA, toda vez que si las obras a desarrollarse son de carácter privado, es a los desarrolladores a quienes les corresponde la gestión de los permisos correspondientes, no a la institución pública relacionada. Esta situación tiene el mismo impacto negativo en materia ambiental que ha sido referido hasta ahora, pues careciendo de los criterios técnicos precisos y concluyentes sobre el recurso hídrico, el ICAA actúa en primera persona para que sujetos de derecho privado obtengan un beneficio para sí, cual es la exoneración de trámites y requisitos administrativos, situación que es confirmada por la Procuraduría y la Contraloría. Por otra parte, aducen los recurrentes la inadecuada fijación de la garantía ambiental, tema eminentemente de legalidad ordinaria que deberá plantearse ante la propia SETENA.
XVI.Sobre la certeza científica en cuanto a la existencia del recurso hídrico y la explotación del Acuífero Sardinal. Punto medular en las violaciones aducidas por los recurrentes, es la carencia de estudios hidrogeológicos contundentes que aseguren la existencia del recurso hídrico suficiente en el Acuífero Sardinal, para que el mismo sea explotado en los términos previstos y queridos por el ICAA. Sobre el particular, la Sala reitera la obligación de las instituciones públicas de respetar y aplicar de manera sólida el principio precautorio en materia ambiental, de donde surge la obligación de impedir la realización de obras que carezcan de la certeza técnica necesaria para concluir que su ejecución resulta inocua para el ambiente, y, en el caso concreto, para el acuífero en cuestión. De conformidad con lo dicho, el estudio de los autos informa que desde el dieciséis de marzo de dos mil seis, el ICAA suscribió la referida Carta de Entendimiento, pero no es sino hasta el doce de setiembre de ese mismo año, que sometió al proyecto a consideración de SETENA.
Sin embargo, más allá de esta situación ya analizada, en octubre de dos mil seis, la Dirección de Estudios y Proyectos del ICAA emite el Informe Proyecto Final Playa de El Coco-Ocotal, en el cual recomienda realizar más y mejores pruebas de capacidad en los pozos utilizados en el proyecto, con el fin de establecer la capacidad máxima real de producción de la zona. Es decir, desde octubre de dos mil seis, las propias instancias internas del ICAA encienden la luz de alerta y recomiendan realizar mayor estudios, pero ya para entonces estaba suscrita la Carta de Entendimiento. Posteriormente, el veintisiete de febrero de dos mil siete, la Junta Directiva del ICAA solicita a la Auditoría Interna de la institución que realice una evaluación integral de las gestiones, procedimientos, convenios, aspectos administrativos y laborales, y lo relacionado con la contratación administrativa en la Región Chorotega.
Producto de este mandato, el veinte de diciembre de dos mil siete, mediante memorando número AU-2007-665, la Auditoría informa a la Junta Directiva que con respecto al proyecto Mejoras al acueducto El Coco-Ocotal Guanacaste, se están realizando labores de construcción al margen de lo que dispone la normativa vigente, por cuanto las obras muestran cambios significativos con respecto a los diseños originales, no se cuenta con la viabilidad ambiental, no se cuenta con la bitácora oficial debidamente acreditada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que el Banco de Costa Rica mediante el fideicomiso asume competencias exclusivas del ICAA al certificar el otorgamiento de pajas de agua, por lo que requiere se revisen las actuaciones de la administración activa y se giren las instrucciones para suspender la continuación de la construcción del proyecto. Es decir, una segunda llamada de atención sobre un actuar inapropiado de la administración.
No obstante, el ICAA omite adoptar alguna decisión que permita suspender las obras y realizar nuevos y mejores estudios; por el contrario, el veintiuno de enero de dos mil ocho presenta la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por lo que el veintidós de enero se emite la viabilidad ambiental. Por su parte, el diecisiete de febrero de dos mil ocho, el Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del ICAA, entrega al Presidente Ejecutivo de la institución el Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal, informe que concluye que la recarga del Acuífero es de 2134 l/s, mientras la descarga es de 778 l/s, dejando un caudal restante de 1356 l/s. Llegados a este punto surge un cuestionamiento en cuanto a la certeza de los estudios previos que el ICAA adujo tener, pues es en febrero de dos mil ocho que ya se refieren datos concretos. No obstante, en el memorando AU-2008-110, de veintiocho de marzo de dos mil ocho, la Auditoría Interna de la institución presenta el doceavo estudio integral Chorotega, en el que concluye que desde el año dos mil cinco las comunidades de Papagayo, Playa Hermosa, El Coco, Ocotal y Sardinal mostraban un déficit de producción de agua potable para atender la demanda creciente proyectada en la zona; que las conclusiones del estudio hidrogeológico de Gómez Tristán no fueron atendidas por la administración superior y algunos responsables del diseño del anteproyecto de construcción de las mejoras al Acueducto El Coco y Ocotal; que se avaló la construcción de proyectos sin mediar los estudios particulares; que se inobservó la recomendación en relación con el potencial riesgo de contaminación del acuífero del Coco; y recomendando que se realicen los estudios, diseños y se presupuesten los recursos requeridos para la construcción del alcantarillado sanitario para las localidades de El Coco y Ocotal.
Es decir, una tercera llamada de atención por parte de las mismas instancias internas de la institución, sin que el proyecto fuera al menos suspendido por indicación sentido, la Sala aprecia que contrario a lo dicho por el ICAA en sus diferentes informes, los propios estudios de la institución distan de ser concluyentes y contundentes en cuanto a la existencia y disponibilidad del recurso hídrico del Acuífero Sardinal, al punto que en tres oportunidades diferentes entre los años dos mil seis y dos mil ocho, se señaló la importancia y necesidad de realizar mayores estudios sobre el particular. Resulta importante apreciar que en esta relación de hechos es nula la mención o referencia al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento –SENARA-, pues a pesar que desde marzo de dos mil seis el ICAA venía elaborando la idea del proyecto, y al ser el SENARA una entidad vital en cuanto a la utilización del recurso hídrico subterráneo –como lo es el Acuífero Sardinal- no fue sino con la interposición del recurso de amparo que esta entidad inició a evaluar las actuaciones del ICAA en el ámbito de sus competencias.
XVII.Sobre el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Según se ha explicado en el III considerando de esta sentencia, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Asimismo, el artículo tres de la Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, dispone, en lo conducente que:
“ARTÍCULO 3º.- Son funciones del SENARA: (…)
ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos. (…)
“Artículo 157.- Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de Agricultura, y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar, hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos existan aguas de dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si tales terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que se deseare darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan las poblaciones. Igual obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas de Protección Social y, en general, todo organismo de carácter público.” (el destacado no es del original) Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas) mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia- norma que claramente establece que:
“ARTÍCULO 21.- En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas, según las competencias del Servicio mencionado…” De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- tiene la obligación de obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deviene de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales.
La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hídrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –ICAA, SETENA, MAG, Municipalidades, entre otras-. En este sentido, pretender ejecutar proyectos de extracción y SENARA, resulta ser violatorio de las previsiones normativas de protección al ambiente, pues se carecería de los insumos técnicos necesarios que dictaminen la disponibilidad y posibilidad de aprovechamiento de las aguas de dominio público.
XVIII.Sobre la participación del SENARA en el caso concreto. De conformidad con la relación fáctica acontecida en el caso bajo estudio, es evidente que la participación del SENARA se produce con motivo de la interposición del amparo. Ciertamente, el siete de mayo de dos mil ocho, el SENARA acredita no haber recibido de parte del ICAA el estudio hidrogeológico que según dicha institución sustenta el proyecto de mejoramiento del acueducto de El Coco-Ocotal, definiendo en esa ocasión –oficio ASUB-196-08- que solamente el SENARA posee el marco legal para llevar a cabo a nivel nacional la investigación y protección de los recursos hídricos subterráneos, aclarando que sus pronunciamientos son vinculantes –tal como ha sido definido en el considerando precedente-. Es el veintinueve de mayo de dos mil ocho –oficio ASUB-230-08-, que el Área de Aguas Subterráneas del SENARA presenta al Gerente General de dicha entidad el análisis técnico de los estudios suministrados por el ICAA sobre el Acuífero Sardinal y el proyecto final de El Coco-Ocotal, concluyendo que los estudios presentados no cuentan con la información suficiente para valorar el efecto de la explotación de los campos de pozos de Sardinal y El Coco; que no se evaluó el impacto sobre los acuíferos de Ocotal y El Coco; que la evaluación del impacto en las aguas subterráneas debe realizarse en función de los acuíferos que están dentro del área de influencia del proyecto Acuífero Sardinal, El Coco y Ocotal; y refiere los estudios técnicos que deben realizarse para que SENARA valore y emita un pronunciamiento sobre el referido proyecto.
Es decir, que la información con que contaba hasta entonces el ICAA resultaba abiertamente insuficiente para definir la disponibilidad del recurso hídrico y su posibilidad de explotación, lo que conduce a que lo actuado por el ICAA desde el año dos mil seis, carecía de pleno sustento técnico que arrojara certeza científica sobre dicha posibilidad, situación que torna aún más gravosa la seria de incumplimientos ambientales que han sido referidos en esta sentencia.
XIX.Ante la disyuntiva generada por la interposición de los recursos de amparo y la movilización social públicamente conocida en la zona de Sardinal, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -institución que igualmente forma parte del sector hídrico- decide conformar una Comisión Interinstitucional integrada por él mismo, el Presidente Ejecutivo del ICAA y el Gerente General del SENARA, la cual validará el resultado o el informe que al respecto emitirá una Comisión Técnica de la que forma parte personal especializado de dichas dependencias, quienes evaluarán la información técnica disponible y formularán las recomendaciones que deberán seguirse para la gestión sostenible del Acuífero Sardinal. La conformación de estas comisiones y la participación del ICAA en las mismas, son circunstancias que brindan a la Sala la certeza de la inidoneidad de los estudios previos con que contaba el ICAA para el planteamiento y desarrollo del proyecto en cuestión, y demuestran la carencia de elementos científicos concluyentes que posibilitasen la segura utilización del recurso hídrico del Acuífero Sardinal.
Así, en octubre de dos mil ocho se publican dos informes sobre la situación del Acuífero y el proyecto de acueducto: el «Estudio Hidrogeológico Detallado de la parte alta de la cuenca del Río Sardinal», elaborado por el Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del SENARA; y el «Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal», emanado de la mencionada Comisión Técnica. El primero de ellos concluye que: a) el acuífero de la cuenta alta del río Sardinal no se encuentra en sobreexplotación; b) que el rendimiento seguro mínimo recomendado es de un veinticinco por ciento del agua rechazada naturalmente, y el agua disponible máximo responde al setenta y cinco por ciento de la recarga rechazada naturalmente; c) que no se debe dar ningún permiso de perforación ni concesión de agua adicional en la microcuenca de las quebradas Vainilla y Nisperal; d) que debe implementarse medidores de caudal para el control de la extracción y realizarse un análisis detallado de campo de la extracción mensual y el balance de aguas subterráneas; e) que se considera factible la Sardinal, condicionado al monitoreo del comportamiento del acuífero contra su evaluarse el efecto de la extracción de los pozos del ICAA en el río Sardinal por medio de la implementación de dos estaciones de aforo ubicadas aguas arriba y abajo del campo de pozos; g) que la explotación futura del acuífero estará condicionada a los resultados del “Plan de monitoreo de explotación, comportamiento de acuífero y extracción controlada”; h) que dicho plan debe ser analizado por las instituciones involucradas al cabo de dos años de ejecución del mismo; i) que el agua disponible en el acuífero para su control de dos años; j) que se debe evitar el vertido de sustancias contaminantes en el río; k) se debe efectuar un inventario exhaustivo de los pozos legales e ilegales para cuantificar la extracción mensual real; l) se debe instalar dos limnígrafos para la medición del flujo base durante todo el año, así como una estación climática en la zona de Sardinal; ll) y debe realizarse un malla de vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas a la contaminación y un mapa de riesgo de contaminación.
Es decir, aunque este estudio sí concluye que la explotación del Acuífero Sardinal es posible a razón de setenta litros por segundo –cantidad evidentemente menor a la planteada inicialmente por el ICAA-, lo cierto es que dicha explotación resulta condicionada al cumplimiento de una serie de factores que involucra desde valorar el efecto de la explotación en los pozos, hasta la instalación de medidores de flujo, concluyendo de manera contundente que la monitoreo. En otras palabras, la conclusión del equipo técnico del SENARA es que la explotación es posible, pero se trata de una explotación altamente controlada y plenamente condicionada, al punto que sin el cumplimiento de tales condiciones, existirá incertidumbre absoluta sobre el futuro del Acuífero Sardinal.
XX.Por su parte, el segundo estudio, el emanado de la Comisión Técnica, indica que: a) el informe del experto independiente Gunther Schosinsky Neverman refiere que el caudal total que extraerá el ICAA representa un quince por ciento de la recarga de agua del Acuífero; b) que la explotación ha de realizarse por etapas conforme al incremento real de la demanda; c) que la explotación se podrá aplicar conforme lo defina el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; d) que se establecerá en dos años una línea base del comportamiento del acuífero con el fin de definir su explotación futura, plazo durante el cual no se otorgarán nuevos permisos de perforación en la cuenca alta del río Sardinal; e) que la Dirección de Aguas Subterráneas del SENARA desarrollará un modelo hidrogeológico conceptual del acuífero, entendido como el que describe el tipo de acuífero, sus propiedades hidráulicas, unidades hidrogeológicas y dirección de flujo, para establecer de forma conjunta con el MINAET una explotación sostenible.
De tal forma, a pesar de estar conformado por técnicos en materia de utilización y aprovechamiento del recurso hídrico, el informe de la Comisión se centra en los resultados del estudio de un experto independiente contratado para la ocasión, cuyas conclusiones difieren en buena medida de las conclusiones del SENARA. Si bien ambos informes refieren la importancia de la realización de estudios posteriores, el estudio del grupo técnico del SENARA es concluyente en cuanto al condicionamiento de la explotación y la necesidad de un monitoreo constante para permitir una explotación limitada de 70 l/s. En todo caso, para la Sala adquiere particular relevancia la conclusión del experto independiente de que debe desarrollarse un modelo hidrogeológico conceptual del Acuífero que, en criterio de la Sala, defina aspectos básicos que resultan esenciales para el conocimiento del mismo. Esta particularidad informa que aún con los estudios realizados, se carece de información primordial que permita establecer con certeza científica las condiciones actuales del Acuífero Sardinal, la exacta disponibilidad de agua, y las reales posibilidades de explotación, razones todas por las que debe desaconsejarse su libre explotación, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental.
XXI.Por otra parte, si bien el Gerente General del SENARA manifestó el ocho de octubre de dos mil ocho su conformidad con el Informe Técnico, también cierto es que el seis de noviembre, la propia Comisión Técnica expresa que para la elaboración del informe conocido por la Comisión Interinstitucional, tomó en consideración el estudio del técnico del SENARA –ver hecho probado número 36-, reconocimiento que resulta particularmente grave por cuanto según lo establecido, es el SENARA quien tiene la competencia técnica apropiada para este tipo de estudios. Así, efectuada la presentación pública del Informe Técnico, los funcionarios del Área de Aguas Subterráneas del SENARA clarificaron ante los miembros de la Comisión Interinstitucional su posición y los resultados de su estudio, informándoles que consideraban que se estaba haciendo una presentación sesgada de las conclusiones, revelando incluso que en el seno de la Comisión Técnica ellos no conocieron el informe que se elevaría a la Comisión de Alto Nivel, que no se valoraron las conclusiones del grupo técnico del SENARA, y que el único dato que el SENARA acepta de las conclusiones del experto independiente, es el valor de la recarga potencial.
Estas aseveraciones de los miembros del grupo técnico del órgano legalmente competente en esta materia, no hacen más que evidenciar la carencia de estudios técnicos o científicos concluyentes sobre la capacidad hídrica del Acuífero Sardinal, razón por la cual es igualmente evidente el riesgo ambiental que se presenta si se autoriza su explotación a efectos de otorgar agua potable en los términos previstos en el proyecto, y en cantidades como las establecidas en la referida Carta de Entendimiento.
XXII.En el mismo orden de ideas, a petición de la Defensoría de los Habitantes, entidad que figura como coadyuvante activa en este recurso, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica presentó el veintiuno de noviembre de dos mil ocho el estudio denominado “Análisis del Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal”, en el que partiendo de la ponderación de los dos informes técnicos de reciente comentario y los recálculos efectuados sobre la recarga rechazada del Acuífero, concluye que:
“Desde el punto de vista técnico hidrogeológico, se cuestiona el hecho de que se realice el balance hídrico del suelo, sin considerar un buen modelo conceptual.
El modelo presentado por Schosinsky es muy diferente al modelo establecido por el SENARA. En el primero, se considera un acuífero homogéneo, en capas horizontales y de características libre. Por su parte; en el modelo del SENARA, se concluye que el “acuífero aluvial en el sector de Sardinal se clasifica como de tipo semiconfinado en la margen izquierda del río Sardinal, y de tipo libre cubierto el acuífero en la margen derecha del río Sardinal” (pág.8). Esto sin lugar a dudas, pone en tela de duda los resultados presentados en el estudio del balance hídrico del suelo.
Del análisis de datos, se concluye que la recarga rechazada, es decir cantidad de agua que puede ser utilizada, debería ser establecida en tan solo 85 l/s. Si se pretende dar un rendimiento seguro del acuífero de Sardinal, el caudal máximo a extraer sería de 63,75 l/s. Por lo anterior, no es viable la asignación de los 70 l/s al AyA, ni siquiera para el plazo inicial de dos años y mucho menos para satisfacer la demanda de 175 l/s de este acueducto.
En el supuesto, que se considere que el caudal profundo (equivalente a 431 l/s) sea aprovechable, no se estaría gestionando el acuífero desde una perspectiva de rendimiento seguro (según el modelo planteado por el SENARA), con las implicaciones que ello tiene.”.
Se demuestra entonces, que aún con la elaboración de los informes por parte de la Comisión Técnica y del grupo técnico del Área de Aguas Subterráneas del SENARA, persiste la incerteza sobre la capacidad hídrica y las posibilidades de aprovechamiento del acuífero, al punto que se concluye en este nuevo informe que la explotación segura del Acuífero Sardinal debe ceñirse a los 63.75 litros por segundo y no a los 70 litros por segundo mencionados en los estudios precedentes. En este sentido, de conformidad con el principio precautorio que debe regir en materia ambiental, debe ordenarse a las instituciones involucradas, el deber de ajustarse en este momento y de manera temporal a la Universidad de Costa Rica, hasta tanto sea emitido el informe correspondiente por parte de SENARA; una vez aprobado el informe de SENARA, la explotación deberá ajustarse a lo que allí se indique. Esta definición implica sujetar las actuales disponibilidades de agua otorgadas a esta posibilidad de explotación temporal, de donde resulta que si el caso lo amerita, deba anularse aquellas disponibilidades que no puedan ser cubiertas con este máximo de aprovechamiento; del mismo modo, al ajustarse a esta capacidad máxima, y de conformidad con lo establecido en los considerandos anteriores, deberán las instituciones, particularmente el ICAA, considerar la primaria satisfacción de las necesidades comunales de previo a la utilización del recurso para otro tipo de intereses de índole comercial o turística.
XXIII.De tal forma y de conformidad con lo dicho, desde el año dos mil seis el ICAA ha recibido información de sus propias instancias internas sobre la necesidad de elaborar mayores estudios técnicos para la ejecución del proyecto de acueducto El Coco-Ocotal utilizando el recurso hídrico del Acuífero Sardinal, por lo que desde entonces debía tener noción de la situación de riesgo que se maneja en torno a la explotación de dicho acuífero, sin que en momento alguno diera participación o información al SENARA. No obstante, prosiguió con la ejecución del proyecto, solicitando la viabilidad ambiental y los demás permisos relacionados ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y la Municipalidad de Carrillo. Es con ocasión de la interposición de los recursos de amparo que el SENARA emite sus criterios sobre el proyecto en cuestión, determinando inicialmente que los estudios aportados por el ICAA carecen de la información suficiente para arribar a conclusiones certeras, y luego definiendo de manera expresa la posibilidad de una explotación condicionada del acuífero, en clara contraposición a otro informe de un experto independiente utilizado como referencia por la Comisión Técnica y la Comisión Interinstitucional.
Asimismo, se demuestra que aún con el pronunciamiento de la Comisión Técnica y las previsiones del grupo técnico del SENARA, la explotación segura del Acuífero Sardinal es un aspecto que todavía debe ser acotado y definido. Es por ello que la Sala concluye que se mantiene la incertidumbre científica sobre la realidad del recurso hídrico disponible y sus posibilidades de explotación, por lo que en atención al principio precautorio y según lo establecido en el considerando anterior, deberán las autoridades relacionadas, especialmente el ICAA, ajustarse por el momento a los parámetros de explotación identificados por la Escuela de Geología de la Universidad de Costa Rica, para que una vez elaborado el informe requerido al SENARA, y en pleno reconocimiento de sus competencias particulares según aquí han sido expuestas, las autoridades recurridas ajusten la explotación a lo establecido por el Área de Aguas Subterráneas del SENARA.
XXIV.A modo de conclusión. En el caso bajo estudio la Sala tiene por acreditado que se ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por violación al principio precautorio en materia ambiental, siendo así que el ICAA planteó el desarrollo de un proyecto de infraestructura y explotación de recursos hídricos careciendo de certeza sobre la disponibilidad de agua y la posibilidad de explotación del Acuífero Sardinal, por lo que toda autorización de aprovechamiento sin tal certidumbre sitúa al acuífero en una posición de vulnerabilidad, ocasionando con ello un innecesario riesgo ambiental. En este sentido, el ICAA deberá disponer de inmediato las actuaciones que se encuentren dentro de su ámbito de competencias para que una vez que exista certeza sobre el recurso hídrico disponible, su posibilidad de documento acorde con las competencias que tiene el ICAA en materia de otorgamiento de servicios de agua potable.
De igual forma, deberá suspender el otorgamiento de nuevas cartas de disponibilidad, así como sujetar momentáneamente las disponibilidades ya concedidas a lo señalado en el informe emitido por la Escuela Centroamericana de Geología en noviembre de dos mil ocho, en el sentido que el caudal máximo a extraer es de 63,75 litros por segundo, y, en caso de no poder ajustarse a este caudal máximo, deberá reajustar o anular las disponibilidades existentes que sean necesarias; esto hasta tanto y con la salvedad que los estudios técnicos que el SENARA deberá elaborar -de conformidad con esta sentencia- informen la certeza técnica de una disponible que se puede extraer ahora y en el futuro, debe darse prioridad a la comunidad sobre cualquier proyecto turístico o comercial. En consecuencia, deberá igualmente establecer los canales de participación e información con las comunidades de Sardinal, El Coco y Ocotal sobre todos los extremos de la ampliación del acueducto.
XXV.Del mismo modo, se acredita que las obras del proyecto de acueducto dieron inicio careciendo de la viabilidad ambiental correspondiente, viabilidad ambiental que debió acordar SETENA con base en una Evaluación de Impacto Ambiental y no con base en una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales. De tal forma, debe anularse la viabilidad ambiental otorgada al proyecto de acueducto, ordenando tramitar los estudios técnicos ambientales correspondientes que acrediten de manera fehaciente la viabilidad ambiental del proyecto de acueducto. Asimismo, el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán realizar un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica de amenazas de la contaminación y de riesgos del Acuífero Sardinal, así como instalar los mecanismos que permitan la medición o monitoreo constante de la carga y recarga del mismo según se ha definido en los informes «Estudio Hidrogeológico Detallado de la parte alta de la cuenca del Río Sardinal», elaborado por el Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del SENARA; y el «Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal», emanado de la mencionada Comisión Técnica.
XXVI.Por su parte, deberá el SENARA abocarse a la realización de un estudio hidrogeológico completo sobre el Acuífero Sardinal, que deberá ser presentado en el plazo de seis meses posteriores a la notificación de esta sentencia. El estudio deberá considerar el tipo de acuífero, sus propiedades hidráulicas, las unidades hidrogeológicas, la dirección de flujo, la interrelación que mantiene dentro de la cuenca hidrográfica donde se ubica, la disponibilidad del recurso hídrico, y la posibilidad y modalidades de explotación del mismo. De conformidad con lo establecido, el informe que emita el SENARA sobre el particular, será definitivo y de acatamiento obligatorio para todas las entidades públicas. Por otra parte, en atención al principio precautorio en materia ambiental y con la finalidad de preservar el Acuífero Sardinal de amenazas ocasionadas por la perforación irrestricta de pozos, debe ordenarse al SENARA clausurar los pozos ilegales existentes en la localidad que provoquen o amenacen con provocar la sobreexplotación del acuífero, al mismo tiempo de abstenerse de otorgar nuevos permisos de perforación de pozos que incidan en la
XXVII.Asimismo, deberán las autoridades recurridas dar debido cumplimiento a las recomendaciones y disposiciones emitidas particularmente por la Contraloría General de la República en el informe DFOE-ED-22-2008, en la medida que este instrumento precisa las obligaciones de carácter legal que deben ser cumplidas por las autoridades recurridas.
XXVIII.En definitiva, verificándose la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el recurso debe ser declarado con lugar, como en efecto se dispone.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Por violación a lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política en la aprobación y puesta en ejecución del proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal; al no haber certeza técnica sobre la capacidad de explotación del recurso hídrico del Acuífero Sardinal, y la consecuente incertidumbre sobre la afectación de la prioridad de disponibilidad de agua para la satisfacción de los intereses de la comunidad, sobre cualquier otro tipo de interés patrimonial, comercial o turístico. Por violación al artículo 9 de la Constitución Política al omitirse la debida participación ciudadana en el proceso de formulación del proyecto. En consecuencia, se ordena a las autoridades recurridas ajustar sus actuaciones en torno a la ejecución del proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal, de conformidad con lo establecido en la sentencia. Los demás extremos de legalidad aducidos por los recurrentes, deberán ser atendidos por las autoridades recurridas en atención a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en su informe número DFOE-ED-22-2008.
Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Ricardo Sancho Chavarría, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde y Bernal Soto Zúñiga, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con el artículo setenta y uno de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a Ricardo Sancho Chavarría, Roberto Dobles Mora, Sonia Espinoza Valverde y Bernal Soto Zúñiga, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.
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