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Res. 03950-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011
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Normativa Internacional: Convención sobre la eliminación de toda las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, Convención sobre los derechos del niño Normativa internacional Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Jefe de las Aguas de ese ministerio.
Tema: Director de entidad descentralizada Subtemas:
Director del Área de Conservación Tempisque, Sede Nicoya.
Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Tema: Servicio de agua potable Subtemas:
Construcción evita el aprovisionamiento de agua potable a los habitantes del lugar.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Denegatoria al uso del servicio de agua.
Tema: Costas Subtemas:
Condenatoria al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo..
I.Objeto del recurso. Considera al actor que es contrario al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho de acceso al agua, la construcción de un lago artificial en Santo Domingo de Sámara, para cuyo abastecimiento se emplean dieciséis nacientes de agua, con el consecuente perjuicio para el aprovisionamiento de agua potable de los habitantes del lugar.
III.Sobre el fondo. Antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia #2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley #7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.
La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (sentencia #2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
IV.El derecho al agua potable, a su vez, se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2). En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos el país se encuentra particularmente obligado por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos (v. las sentencias de la Sala #4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, #2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, #9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y #2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009).
V.Además de realizar esfuerzos serios para brindar el servicio a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica tener certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad–, garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del servicio, evitando que con la utilización actual del recurso se produzca un riesgo ambiental que comprometa la existencia y dotación futura del líquido. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua (sentencia #2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009. V. en el mismo sentido las resoluciones #2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004; #2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre y #2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre, las dos de 2008).
VI.En el caso que plantea el recurrente aparecen compitiendo por recursos hídricos la sociedad propietaria de un proyecto habitacional de connotación turística y la ASADA de Santo Domingo de Sámara, responsable del suministro de agua potable en esa población. La Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo obtuvo la captación de varias fuentes del lugar, al amparo de dos concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales conferidas por el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de 1999 y 2000, ambas vencidas ya a esta fecha y con recomendación técnica de no renovación. A través del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales involucrada, requirió, en el 2008, aprovechamiento de varias fuentes que coincidían con algunas de las que tenía bajo concesión la Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo.
De los informes de los accionados y la documentación que aportan se aprecia que una primera dificultad para dirimir las posiciones de los interesados era la falta de claridad sobre la ubicación de las fuentes, sus nombres y caudal. Los dos primeros datos indicados fueron depurados en el trabajo de campo efectuado el 6 y 7 de octubre de 2010, en el cual se efectuó un levantamiento de todas las fuentes involucradas. El trabajo fue guiado por personeros de la Dirección de Acueductos Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con participación de representantes de la ASADA de Santo Domingo y de la sociedad anónima mencionada. Los resultados del trabajo fueron plasmados en el informe técnico AT-1335-2010, dando cuenta, además, de un consenso de todas las partes sobre el nombre y ubicación de dieciséis fuentes de agua, solicitadas por la ASADA Santo Domingo de Sámara en el expediente 601R y las solicitadas por Ventanas del Mar en los expedientes 8678A y 8780A.
Al haber fuentes en común en los expedientes se acordó, además, que la ASADA de Santo Domingo administrará oficialmente las fuentes necesarias para satisfacer las necesidades de todos los usuarios –incluida la Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo–, de forma racional y eficiente.
VII.Puede verse, entonces, como la actividad administrativa reguladora del uso del agua parece encaminarse a una solución en la que se prioriza el consumo humano a otros usos de ese bien, al existir una recomendación técnica de no renovar las concesiones que tienen, además del consumo indicado, destinos recreativos (piscinas, lago artificial) y haberse acordado que la ASADA de Santo Domingo se encargaría de captar las fuentes y administrarlas. Tal orden de prioridades en el uso del agua potable no solo se deriva del artículo 27 de la Ley de Aguas, sino del propio derecho fundamental al agua, reconocido como tal por su carácter instrumental para la salud y vida de las personas. Sin embargo, los acuerdos que se informan no han dado lugar aún a decisiones administrativas formales. Explica el Jefe de la Dirección de Aguas que deben completarse estudios de caracterización de las fuentes, de las necesidades de los solicitantes, efectuar el aforo del caudal en época seca y determinarse si la ASADA de Santo Domingo se encuentra en capacidad de abastecer el proyecto Las Ventanas del Mar.
Si se toma en consideración que desde 1999 se había advertido en instancias del Ministerio del Ambiente (Área de Conservación Tempisque) la disconformidad de los vecinos con el uso de agua de la zona para alimentar un lago artificial –por considerar que les causaba desabastecimiento en época seca–, que ese uso se corroboró en ese año, y que en julio del 2009 se planteó una denuncia formal, tanto ante el Ministerio mencionado, como ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a juicio de la Sala la reacción de las instancias recurridas, en especial de la Dirección de Aguas del MINAET, no ha sido consecuente con su obligación de protección del ambiente y del derecho al agua.
VIII.Por las anteriores razones, el amparo debe estimarse contra los accionados, ordenando al Jefe de la Dirección de Aguas del MINAET y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados disponer y coordinar las acciones necesarias para que los estudios que falta realizar y resulten indispensables se concluyan en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia y, concluidos esos estudios, en caso que resulten positivos, se adjudiquen las fuentes en disputa, con respeto y prelación del derecho de los habitantes de la zona a contar con servicio de agua potable, permanente y suficiente, durante todo el año, incluida la época seca.
IX.Además, sobre la aducida infracción al derecho a la justicia administrativa pronta, se tuvo por comprobado que el actor presentó una denuncia sobre el manejo de aguas en la zona, el 29 de julio de 2009, ante el Departamento de Aguas, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Oficina Regional de Nicoya del Área de Conservación Tempsique, sin que ninguna de las tres instancias le contestara aún. El Director de Aguas justifica la omisión en que espera a que la ASADA de Sámara le indique quién se encargará de suministrar agua potable al proyecto Las Ventanas y el Presidente Ejecutivo del Instituto accionado dice que la gestión se trasladó a la UEN de Acueductos Rurales. Desde el punto de vista del derecho de todo administrado, derivado del artículo 41 constitucional, de que se decida con diligencia y celeridad los reclamos planteados ante las administraciones públicas, de tal manera que la resolución sea congruente con los extremos alegados, y se le comunique lo dispuesto, dentro de un plazo razonable, se ha omitido dar esa respuesta y, en general, informar del trámite o sus dificultades al interesado, por espacio de año y medio.
Ese lapso resulta irrazonable y, por ello, contrario al derecho señalado, de forma que también corresponde estimar el amparo en lo relacionado con este extremo, ordenándose a los recurridos, informar al actor, de inmediato, del estado de su gestión y contestarla expresamente una vez que se defina la adjudicación a la que se refiere este caso.
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y seis minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Carlos Esquivel Esquivel, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-272-278, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Sámara, contra el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Jefe del Departamento de Aguas de ese Ministerio, el Director del Área de Conservación Tempisque, Sede Nicoya, y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Considera al actor que es contrario al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho de acceso al agua, la construcción de un lago artificial en Santo Domingo de Sámara, para cuyo abastecimiento se emplean dieciséis nacientes de agua, con el consecuente perjuicio para el aprovisionamiento de agua potable de los habitantes del lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia #2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley #7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.
La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (sentencia #2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
IV.El derecho al agua potable, a su vez, se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2). En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos el país se encuentra particularmente obligado por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos (v. las sentencias de la Sala #4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, #2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, #9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y #2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009).
V.Además de realizar esfuerzos serios para brindar el servicio a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica tener certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad–, garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del servicio, evitando que con la utilización actual del recurso se produzca un riesgo ambiental que comprometa la existencia y dotación futura del líquido. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua (sentencia #2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009. V. en el mismo sentido las resoluciones #2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004; #2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre y #2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre, las dos de 2008).
VI.En el caso que plantea el recurrente aparecen compitiendo por recursos hídricos la sociedad propietaria de un proyecto habitacional de connotación turística y la ASADA de Santo Domingo de Sámara, responsable del suministro de agua potable en esa población. La Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo obtuvo la captación de varias fuentes del lugar, al amparo de dos concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales conferidas por el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de 1999 y 2000, ambas vencidas ya a esta fecha y con recomendación técnica de no renovación. A través del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales involucrada, requirió, en el 2008, aprovechamiento de varias fuentes que coincidían con algunas de las que tenía bajo concesión la Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo.
De los informes de los accionados y la documentación que aportan se aprecia que una primera dificultad para dirimir las posiciones de los interesados era la falta de claridad sobre la ubicación de las fuentes, sus nombres y caudal. Los dos primeros datos indicados fueron depurados en el trabajo de campo efectuado el 6 y 7 de octubre de 2010, en el cual se efectuó un levantamiento de todas las fuentes involucradas. El trabajo fue guiado por personeros de la Dirección de Acueductos Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con participación de representantes de la ASADA de Santo Domingo y de la sociedad anónima mencionada. Los resultados del trabajo fueron plasmados en el informe técnico AT-1335-2010, dando cuenta, además, de un consenso de todas las partes sobre el nombre y ubicación de dieciséis fuentes de agua, solicitadas por la ASADA Santo Domingo de Sámara en el expediente 601R y las solicitadas por Ventanas del Mar en los expedientes 8678A y 8780A.
Al haber fuentes en común en los expedientes se acordó, además, que la ASADA de Santo Domingo administrará oficialmente las fuentes necesarias para satisfacer las necesidades de todos los usuarios –incluida la Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo–, de forma racional y eficiente.
VII.Puede verse, entonces, como la actividad administrativa reguladora del uso del agua parece encaminarse a una solución en la que se prioriza el consumo humano a otros usos de ese bien, al existir una recomendación técnica de no renovar las concesiones que tienen, además del consumo indicado, destinos recreativos (piscinas, lago artificial) y haberse acordado que la ASADA de Santo Domingo se encargaría de captar las fuentes y administrarlas. Tal orden de prioridades en el uso del agua potable no solo se deriva del artículo 27 de la Ley de Aguas, sino del propio derecho fundamental al agua, reconocido como tal por su carácter instrumental para la salud y vida de las personas. Sin embargo, los acuerdos que se informan no han dado lugar aún a decisiones administrativas formales. Explica el Jefe de la Dirección de Aguas que deben completarse estudios de caracterización de las fuentes, de las necesidades de los solicitantes, efectuar el aforo del caudal en época seca y determinarse si la ASADA de Santo Domingo se encuentra en capacidad de abastecer el proyecto Las Ventanas del Mar.
Si se toma en consideración que desde 1999 se había advertido en instancias del Ministerio del Ambiente (Área de Conservación Tempisque) la disconformidad de los vecinos con el uso de agua de la zona para alimentar un lago artificial –por considerar que les causaba desabastecimiento en época seca–, que ese uso se corroboró en ese año, y que en julio del 2009 se planteó una denuncia formal, tanto ante el Ministerio mencionado, como ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a juicio de la Sala la reacción de las instancias recurridas, en especial de la Dirección de Aguas del MINAET, no ha sido consecuente con su obligación de protección del ambiente y del derecho al agua.
VIII.Por las anteriores razones, el amparo debe estimarse contra los accionados, ordenando al Jefe de la Dirección de Aguas del MINAET y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados disponer y coordinar las acciones necesarias para que los estudios que falta realizar y resulten indispensables se concluyan en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia y, concluidos esos estudios, en caso que resulten positivos, se adjudiquen las fuentes en disputa, con respeto y prelación del derecho de los habitantes de la zona a contar con servicio de agua potable, permanente y suficiente, durante todo el año, incluida la época seca.
IX.Además, sobre la aducida infracción al derecho a la justicia administrativa pronta, se tuvo por comprobado que el actor presentó una denuncia sobre el manejo de aguas en la zona, el 29 de julio de 2009, ante el Departamento de Aguas, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Oficina Regional de Nicoya del Área de Conservación Tempsique, sin que ninguna de las tres instancias le contestara aún. El Director de Aguas justifica la omisión en que espera a que la ASADA de Sámara le indique quién se encargará de suministrar agua potable al proyecto Las Ventanas y el Presidente Ejecutivo del Instituto accionado dice que la gestión se trasladó a la UEN de Acueductos Rurales. Desde el punto de vista del derecho de todo administrado, derivado del artículo 41 constitucional, de que se decida con diligencia y celeridad los reclamos planteados ante las administraciones públicas, de tal manera que la resolución sea congruente con los extremos alegados, y se le comunique lo dispuesto, dentro de un plazo razonable, se ha omitido dar esa respuesta y, en general, informar del trámite o sus dificultades al interesado, por espacio de año y medio.
Ese lapso resulta irrazonable y, por ello, contrario al derecho señalado, de forma que también corresponde estimar el amparo en lo relacionado con este extremo, ordenándose a los recurridos, informar al actor, de inmediato, del estado de su gestión y contestarla expresamente una vez que se defina la adjudicación a la que se refiere este caso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, Jefe de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a Oscar Núñez Calvo, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, disponer y coordinar las acciones necesarias para que los estudios indispensables que dicen falta realizar en este caso se concluyan en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia y, concluídos, en caso de que resulten positivos, se adjudiquen, con respeto y prelación del derecho de los habitantes de la zona a contar con servicio de agua potable, permanente y suficiente, durante todo el año, incluida la época seca. Además se ordena a los funcionarios mencionados y a Nelson Marín Mora, Director a.i. del Área de Conservación Tempisque, o a quien ocupe ese puesto, informar al actor, de inmediato, del estado de su gestión, presentada el 20 de julio de 2009 en el Área de Conservación Tempisque y en la Presidencia Ejecutiva del A y A y el Departamento de Aguas el 29 de julio de 2009, y contestarla, expresamente, una vez que se defina la adjudicación de aguas a la que se refiere este caso.
Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Normativa Internacional: Convención sobre la eliminación de toda las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, Convención sobre los derechos del niño Normativa internacional Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: TEMAS ANTERIORES Tema: Ministerio de Ambiente y Energía Subtemas:
Jefe de las Aguas de ese ministerio.
Tema: Director de entidad descentralizada Subtemas:
Director del Área de Conservación Tempisque, Sede Nicoya.
Tema: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Subtemas:
Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Tema: Servicio de agua potable Subtemas:
Construcción evita el aprovisionamiento de agua potable a los habitantes del lugar.
Tema: Derechos Fundamentales Subtemas:
Denegatoria al uso del servicio de agua.
Tema: Costas Subtemas:
Condenatoria al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo..
I.Objeto del recurso. Considera al actor que es contrario al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho de acceso al agua, la construcción de un lago artificial en Santo Domingo de Sámara, para cuyo abastecimiento se emplean dieciséis nacientes de agua, con el consecuente perjuicio para el aprovisionamiento de agua potable de los habitantes del lugar.
III.Sobre el fondo. Antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia #2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley #7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.
La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (sentencia #2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
IV.El derecho al agua potable, a su vez, se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2). En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos el país se encuentra particularmente obligado por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos (v. las sentencias de la Sala #4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, #2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, #9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y #2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009).
V.Además de realizar esfuerzos serios para brindar el servicio a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica tener certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad–, garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del servicio, evitando que con la utilización actual del recurso se produzca un riesgo ambiental que comprometa la existencia y dotación futura del líquido. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua (sentencia #2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009. V. en el mismo sentido las resoluciones #2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004; #2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre y #2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre, las dos de 2008).
VI.En el caso que plantea el recurrente aparecen compitiendo por recursos hídricos la sociedad propietaria de un proyecto habitacional de connotación turística y la ASADA de Santo Domingo de Sámara, responsable del suministro de agua potable en esa población. La Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo obtuvo la captación de varias fuentes del lugar, al amparo de dos concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales conferidas por el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de 1999 y 2000, ambas vencidas ya a esta fecha y con recomendación técnica de no renovación. A través del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales involucrada, requirió, en el 2008, aprovechamiento de varias fuentes que coincidían con algunas de las que tenía bajo concesión la Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo.
De los informes de los accionados y la documentación que aportan se aprecia que una primera dificultad para dirimir las posiciones de los interesados era la falta de claridad sobre la ubicación de las fuentes, sus nombres y caudal. Los dos primeros datos indicados fueron depurados en el trabajo de campo efectuado el 6 y 7 de octubre de 2010, en el cual se efectuó un levantamiento de todas las fuentes involucradas. El trabajo fue guiado por personeros de la Dirección de Acueductos Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con participación de representantes de la ASADA de Santo Domingo y de la sociedad anónima mencionada. Los resultados del trabajo fueron plasmados en el informe técnico AT-1335-2010, dando cuenta, además, de un consenso de todas las partes sobre el nombre y ubicación de dieciséis fuentes de agua, solicitadas por la ASADA Santo Domingo de Sámara en el expediente 601R y las solicitadas por Ventanas del Mar en los expedientes 8678A y 8780A.
Al haber fuentes en común en los expedientes se acordó, además, que la ASADA de Santo Domingo administrará oficialmente las fuentes necesarias para satisfacer las necesidades de todos los usuarios –incluida la Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo–, de forma racional y eficiente.
VII.Puede verse, entonces, como la actividad administrativa reguladora del uso del agua parece encaminarse a una solución en la que se prioriza el consumo humano a otros usos de ese bien, al existir una recomendación técnica de no renovar las concesiones que tienen, además del consumo indicado, destinos recreativos (piscinas, lago artificial) y haberse acordado que la ASADA de Santo Domingo se encargaría de captar las fuentes y administrarlas. Tal orden de prioridades en el uso del agua potable no solo se deriva del artículo 27 de la Ley de Aguas, sino del propio derecho fundamental al agua, reconocido como tal por su carácter instrumental para la salud y vida de las personas. Sin embargo, los acuerdos que se informan no han dado lugar aún a decisiones administrativas formales. Explica el Jefe de la Dirección de Aguas que deben completarse estudios de caracterización de las fuentes, de las necesidades de los solicitantes, efectuar el aforo del caudal en época seca y determinarse si la ASADA de Santo Domingo se encuentra en capacidad de abastecer el proyecto Las Ventanas del Mar.
Si se toma en consideración que desde 1999 se había advertido en instancias del Ministerio del Ambiente (Área de Conservación Tempisque) la disconformidad de los vecinos con el uso de agua de la zona para alimentar un lago artificial –por considerar que les causaba desabastecimiento en época seca–, que ese uso se corroboró en ese año, y que en julio del 2009 se planteó una denuncia formal, tanto ante el Ministerio mencionado, como ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a juicio de la Sala la reacción de las instancias recurridas, en especial de la Dirección de Aguas del MINAET, no ha sido consecuente con su obligación de protección del ambiente y del derecho al agua.
VIII.Por las anteriores razones, el amparo debe estimarse contra los accionados, ordenando al Jefe de la Dirección de Aguas del MINAET y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados disponer y coordinar las acciones necesarias para que los estudios que falta realizar y resulten indispensables se concluyan en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia y, concluidos esos estudios, en caso que resulten positivos, se adjudiquen las fuentes en disputa, con respeto y prelación del derecho de los habitantes de la zona a contar con servicio de agua potable, permanente y suficiente, durante todo el año, incluida la época seca.
IX.Además, sobre la aducida infracción al derecho a la justicia administrativa pronta, se tuvo por comprobado que el actor presentó una denuncia sobre el manejo de aguas en la zona, el 29 de julio de 2009, ante el Departamento de Aguas, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Oficina Regional de Nicoya del Área de Conservación Tempsique, sin que ninguna de las tres instancias le contestara aún. El Director de Aguas justifica la omisión en que espera a que la ASADA de Sámara le indique quién se encargará de suministrar agua potable al proyecto Las Ventanas y el Presidente Ejecutivo del Instituto accionado dice que la gestión se trasladó a la UEN de Acueductos Rurales. Desde el punto de vista del derecho de todo administrado, derivado del artículo 41 constitucional, de que se decida con diligencia y celeridad los reclamos planteados ante las administraciones públicas, de tal manera que la resolución sea congruente con los extremos alegados, y se le comunique lo dispuesto, dentro de un plazo razonable, se ha omitido dar esa respuesta y, en general, informar del trámite o sus dificultades al interesado, por espacio de año y medio.
Ese lapso resulta irrazonable y, por ello, contrario al derecho señalado, de forma que también corresponde estimar el amparo en lo relacionado con este extremo, ordenándose a los recurridos, informar al actor, de inmediato, del estado de su gestión y contestarla expresamente una vez que se defina la adjudicación a la que se refiere este caso.
... Ver más Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciocho horas y seis minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Carlos Esquivel Esquivel, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-272-278, en su condición de Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Sámara, contra el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Jefe del Departamento de Aguas de ese Ministerio, el Director del Área de Conservación Tempisque, Sede Nicoya, y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Considera al actor que es contrario al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al derecho de acceso al agua, la construcción de un lago artificial en Santo Domingo de Sámara, para cuyo abastecimiento se emplean dieciséis nacientes de agua, con el consecuente perjuicio para el aprovisionamiento de agua potable de los habitantes del lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Antes de la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala había reconocido la protección y preservación del medio ambiente como un derecho fundamental (sentencia #2233-93), al derivarlo de los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la “explotación racional de la tierra”) y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. El artículo 50 fue reformado mediante Ley #7412, de 3 de junio de 1994, con el objetivo de expresar la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido explícito al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Dice, en este sentido, su párrafo tercero que "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho". La protección del ambiente hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano.
La protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio (sentencia #2006-11470 de las 16:30 horas del 8 de agosto de 2006). Existe, además, una obligación para el Estado –como un todo– de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados.
Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, pues debido a la inercia de la Administración, en esta materia, se puede producir daños irreversibles.
IV.El derecho al agua potable, a su vez, se deriva de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2). En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos el país se encuentra particularmente obligado por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que:
“Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
Además, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos (v. las sentencias de la Sala #4654-2003 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, #2755-2000 de las 10:48 horas del 24 de marzo de 2000, #9629-2002 de las 11:09 horas del 4 de octubre de 2002 y #2009-10678 de las 15:11 horas del 7 de julio del 2009).
V.Además de realizar esfuerzos serios para brindar el servicio a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y comedido del recurso hídrico disponible, lo cual implica tener certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad–, garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del servicio, evitando que con la utilización actual del recurso se produzca un riesgo ambiental que comprometa la existencia y dotación futura del líquido. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua (sentencia #2009-262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009. V. en el mismo sentido las resoluciones #2004-1923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004; #2008-14092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre y #2008-15657 de las 11:45 horas del 17 de octubre, las dos de 2008).
VI.En el caso que plantea el recurrente aparecen compitiendo por recursos hídricos la sociedad propietaria de un proyecto habitacional de connotación turística y la ASADA de Santo Domingo de Sámara, responsable del suministro de agua potable en esa población. La Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo obtuvo la captación de varias fuentes del lugar, al amparo de dos concesiones de aprovechamiento de aguas superficiales conferidas por el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones de 1999 y 2000, ambas vencidas ya a esta fecha y con recomendación técnica de no renovación. A través del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Asociación Administradora de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales involucrada, requirió, en el 2008, aprovechamiento de varias fuentes que coincidían con algunas de las que tenía bajo concesión la Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo.
De los informes de los accionados y la documentación que aportan se aprecia que una primera dificultad para dirimir las posiciones de los interesados era la falta de claridad sobre la ubicación de las fuentes, sus nombres y caudal. Los dos primeros datos indicados fueron depurados en el trabajo de campo efectuado el 6 y 7 de octubre de 2010, en el cual se efectuó un levantamiento de todas las fuentes involucradas. El trabajo fue guiado por personeros de la Dirección de Acueductos Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con participación de representantes de la ASADA de Santo Domingo y de la sociedad anónima mencionada. Los resultados del trabajo fueron plasmados en el informe técnico AT-1335-2010, dando cuenta, además, de un consenso de todas las partes sobre el nombre y ubicación de dieciséis fuentes de agua, solicitadas por la ASADA Santo Domingo de Sámara en el expediente 601R y las solicitadas por Ventanas del Mar en los expedientes 8678A y 8780A.
Al haber fuentes en común en los expedientes se acordó, además, que la ASADA de Santo Domingo administrará oficialmente las fuentes necesarias para satisfacer las necesidades de todos los usuarios –incluida la Sociedad de Usuarios de Agua de las Ventanas de Carrillo–, de forma racional y eficiente.
VII.Puede verse, entonces, como la actividad administrativa reguladora del uso del agua parece encaminarse a una solución en la que se prioriza el consumo humano a otros usos de ese bien, al existir una recomendación técnica de no renovar las concesiones que tienen, además del consumo indicado, destinos recreativos (piscinas, lago artificial) y haberse acordado que la ASADA de Santo Domingo se encargaría de captar las fuentes y administrarlas. Tal orden de prioridades en el uso del agua potable no solo se deriva del artículo 27 de la Ley de Aguas, sino del propio derecho fundamental al agua, reconocido como tal por su carácter instrumental para la salud y vida de las personas. Sin embargo, los acuerdos que se informan no han dado lugar aún a decisiones administrativas formales. Explica el Jefe de la Dirección de Aguas que deben completarse estudios de caracterización de las fuentes, de las necesidades de los solicitantes, efectuar el aforo del caudal en época seca y determinarse si la ASADA de Santo Domingo se encuentra en capacidad de abastecer el proyecto Las Ventanas del Mar.
Si se toma en consideración que desde 1999 se había advertido en instancias del Ministerio del Ambiente (Área de Conservación Tempisque) la disconformidad de los vecinos con el uso de agua de la zona para alimentar un lago artificial –por considerar que les causaba desabastecimiento en época seca–, que ese uso se corroboró en ese año, y que en julio del 2009 se planteó una denuncia formal, tanto ante el Ministerio mencionado, como ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a juicio de la Sala la reacción de las instancias recurridas, en especial de la Dirección de Aguas del MINAET, no ha sido consecuente con su obligación de protección del ambiente y del derecho al agua.
VIII.Por las anteriores razones, el amparo debe estimarse contra los accionados, ordenando al Jefe de la Dirección de Aguas del MINAET y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados disponer y coordinar las acciones necesarias para que los estudios que falta realizar y resulten indispensables se concluyan en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia y, concluidos esos estudios, en caso que resulten positivos, se adjudiquen las fuentes en disputa, con respeto y prelación del derecho de los habitantes de la zona a contar con servicio de agua potable, permanente y suficiente, durante todo el año, incluida la época seca.
IX.Además, sobre la aducida infracción al derecho a la justicia administrativa pronta, se tuvo por comprobado que el actor presentó una denuncia sobre el manejo de aguas en la zona, el 29 de julio de 2009, ante el Departamento de Aguas, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Oficina Regional de Nicoya del Área de Conservación Tempsique, sin que ninguna de las tres instancias le contestara aún. El Director de Aguas justifica la omisión en que espera a que la ASADA de Sámara le indique quién se encargará de suministrar agua potable al proyecto Las Ventanas y el Presidente Ejecutivo del Instituto accionado dice que la gestión se trasladó a la UEN de Acueductos Rurales. Desde el punto de vista del derecho de todo administrado, derivado del artículo 41 constitucional, de que se decida con diligencia y celeridad los reclamos planteados ante las administraciones públicas, de tal manera que la resolución sea congruente con los extremos alegados, y se le comunique lo dispuesto, dentro de un plazo razonable, se ha omitido dar esa respuesta y, en general, informar del trámite o sus dificultades al interesado, por espacio de año y medio.
Ese lapso resulta irrazonable y, por ello, contrario al derecho señalado, de forma que también corresponde estimar el amparo en lo relacionado con este extremo, ordenándose a los recurridos, informar al actor, de inmediato, del estado de su gestión y contestarla expresamente una vez que se defina la adjudicación a la que se refiere este caso.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón, Jefe de la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y a Oscar Núñez Calvo, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen esos cargos, disponer y coordinar las acciones necesarias para que los estudios indispensables que dicen falta realizar en este caso se concluyan en los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia y, concluídos, en caso de que resulten positivos, se adjudiquen, con respeto y prelación del derecho de los habitantes de la zona a contar con servicio de agua potable, permanente y suficiente, durante todo el año, incluida la época seca. Además se ordena a los funcionarios mencionados y a Nelson Marín Mora, Director a.i. del Área de Conservación Tempisque, o a quien ocupe ese puesto, informar al actor, de inmediato, del estado de su gestión, presentada el 20 de julio de 2009 en el Área de Conservación Tempisque y en la Presidencia Ejecutiva del A y A y el Departamento de Aguas el 29 de julio de 2009, y contestarla, expresamente, una vez que se defina la adjudicación de aguas a la que se refiere este caso.
Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a los funcionarios dichos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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