← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 00079-2015 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII · 27/08/2015
OutcomeResultado
The Court determines that the CNP contribution to FANAL is a special contribution and forms part of the taxable base of the General Sales Tax and the Selective Consumption Tax, confirming the Tax Administration's actions.El Tribunal determina que el aporte del CNP a FANAL es una contribución especial y forma parte de la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo, confirmando la actuación de la Administración Tributaria.
SummaryResumen
The Administrative Litigation Court analyzes the tax structure applicable to alcoholic beverages produced by the National Liquor Factory (FANAL), including the Specific Tax on Alcoholic Beverages (Law No. 7972), the General Sales Tax (Law No. 6826), and the Selective Consumption Tax (Law No. 4961). It examines the legal nature of the 'CNP contribution' to FANAL, concluding that it constitutes a special contribution or parafiscal levy, and that said contribution is included in the taxable base of the General Sales Tax and the Selective Consumption Tax. It also details the procedure for calculating the taxable base and the power of the Tax Administration to correct undervaluations and recover differences. The decision is based on the legislative evolution regarding FANAL's revenues and the organic relationship between the CNP and FANAL.El Tribunal Contencioso Administrativo analiza la estructura impositiva aplicable a las bebidas alcohólicas producidas por la Fábrica Nacional de Licores (FANAL), incluyendo el Impuesto Específico sobre Bebidas Alcohólicas (Ley N° 7972), el Impuesto General sobre las Ventas (Ley N° 6826), y el Impuesto Selectivo de Consumo (Ley N° 4961). Se examina la naturaleza jurídica del 'aporte del CNP' a FANAL, concluyendo que constituye una contribución especial o exacción parafiscal, y que dicho aporte se encuentra incluido en la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo. Asimismo, se detalla el procedimiento de cálculo de la base imponible y la facultad de la Administración Tributaria para corregir subvaluaciones y recuperar diferencias. La decisión se apoya en la evolución legislativa relativa a los ingresos de la FANAL y en la relación orgánica entre el CNP y FANAL.
Key excerptExtracto clave
In accordance with the foregoing, this Court considers that the nature of the 'contribution' made by the CNP to FANAL corresponds to a special contribution, also doctrinally called 'parafiscal levies'; which, according to the Spanish jurist PÉREZ ROYO in his work 'Financial and Tax Law,' constitute genuine taxes, but are managed outside the typical taxes, by entities or bodies other than the Ministry of Finance, and outside the ordinary budget management. This, the author notes, causes a break in the unity of the tax system and the principle of cash unity. (...) the income it collects pursuant to Article 53 of the Organic Law of the CNP, as the 'CNP contribution,' forms part of the taxable base of the General Sales Tax and the Selective Consumption Tax.De conformidad con lo antes indicado, considera este Tribunal que la naturaleza del 'aporte' realizado por el CNP a la FANAL, corresponde a una contribución especial, denominadas también doctrinalmente como 'exacciones parafiscales'; que constituyen según el jurista español PÉREZ ROYO, en su obra de 'Derecho Financiero y Tributario' auténticos tributos, pero que se gestionan al margen de los tributos típicos, por entidades u órganos distintos del Ministerio de Hacienda, y al margen de la ordinaria gestión presupuestaria. Lo cual indica este autor, provoca la ruptura de la unidad del sistema tributario y del principio de unidad de caja. (...) los ingresos que éste recaude conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del CNP, por concepto de 'aporte del CNP' forman parte de la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo.
Pull quotesCitas destacadas
"el monto por concepto de 'aporte al CNP', se encuentra incluido en la estructura de precios de FANAL."
"the amount for the 'CNP contribution' is included in FANAL's pricing structure."
Sección XI
"el monto por concepto de 'aporte al CNP', se encuentra incluido en la estructura de precios de FANAL."
Sección XI
"la Administración Tributaria, una vez realizada la corrección de las subvaluaciones; puede realizar los reajustes y comunicar las diferencias dejadas de percibir para su cobro, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la norma."
"the Tax Administration, once the undervaluation corrections are made, can make adjustments and communicate the uncollected differences for collection, without this implying the retroactive application of the rule."
Sección IX
"la Administración Tributaria, una vez realizada la corrección de las subvaluaciones; puede realizar los reajustes y comunicar las diferencias dejadas de percibir para su cobro, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la norma."
Sección IX
"la naturaleza del 'aporte' realizado por el CNP a la FANAL, corresponde a una contribución especial, denominadas también doctrinalmente como 'exacciones parafiscales'."
"the nature of the 'contribution' made by the CNP to FANAL corresponds to a special contribution, also doctrinally called 'parafiscal levies'."
Sección XII
"la naturaleza del 'aporte' realizado por el CNP a la FANAL, corresponde a una contribución especial, denominadas también doctrinalmente como 'exacciones parafiscales'."
Sección XII
Full documentDocumento completo
However, it will not be included in the taxable base for calculating the taxes in favor of the Instituto de Desarrollo Rural (*) and the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal".- (Text obtained from SINALEVI (*) Its name modified by article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER) and Creates the Secretaría Técnica de Desarrollo Rural").- See how expressly, this norm exempts from the taxable base for the calculation of the tax in favor of the now INDER and of IFAM.- Rate of the Selective Consumption Tax (Impuesto Selectivo de Consumo) for alcoholic beverages: The rate is established as provided by article No. 9 of law No. 7972, at ten percent (10%) of the selective consumption tax for alcoholic beverages.- From the simple reading of this norm and for the purposes of this process, this Chamber considers it relevant to note that it reveals a direct relationship between the rate and the selective consumption tax for this type of beverages; whereby, its correct determination is important.- Of the setting of the taxable base: Article 10 of law No. 7972, sets the taxable base of the selective consumption tax both in production and the packaging process and in the importation of alcoholic beverages in the following manner: "a) In national production and the packaging process, on the highest sale price of the manufacturers or packagers, regardless of the conditions under which the operation is agreed upon.
This sale price shall be comprised of the production cost plus the profit of the manufacturers or packagers. The production cost shall be constituted by everything necessary for the making or packaging (raw materials, concentrates, intermediate goods, inputs, packaging, direct and indirect labor, and indirect manufacturing costs) up to the transfer of the finished product to inventories. Packaging is composed of elements such as boxes, caps, labels, capsules, medals, and containers. Glass or plastic containers shall not form part of the production cost up to the percentage that the returnable condition represents. The production cost may not be reduced by income from the commercialization of byproducts. b) In the importation or entry of goods, adding to the customs value the import duties. In the exercise of oversight, the Tax Administration (Administración Tributaria) shall be empowered to verify and, in cases of undervaluation (subvaluación) of the taxable base, determine the profit percentages of the manufacturers that invoice the sale of their products to exclusive or sole distributors; it may also verify the composition of the invoiced prices that include the taxes to which they are subject".- This Court considers it important to indicate that the "Regulation to the Law Creating Tax Burdens on Liquors, Beers, and Cigarettes to Finance an Integral Plan for the Protection and Shelter of the Older Adult Population, Girls and Boys at Social Risk"; issued with the purpose of regulating Law No. 7972; in its article 3 protects the possibility of the Tax Administration to determine the profit margins obtained both by the manufacturers and by the other participating economic entities, with the purpose of verifying that no transfer of profits occurs that evidences an undervaluation of the taxable base.- Thus, the final paragraph of this norm provides: "The Tax Administration, by means of a duly reasoned general resolution, shall establish the procedure for calculating profit margins, the exclusion of distribution costs and expenses, and the correction of undervaluations of the taxable base of the selective consumption tax, this with the object of making it known to the taxpayers, by virtue of which, from the date of its entry into force, the Tax Administration is empowered to make adjustments and communicate the transfers of charges and observations for the sums failed to be collected by the treasury, generated by these concepts." (Obtained from SINALEVI, final paragraph of article No. 3 of Executive Decree No. 29463-M).- From the foregoing, it follows that the Tax Administration, once the correction of the undervaluations has been made; may make the readjustments and communicate the differences not received for their collection, without this implying the retroactive application of the norm, but rather what is intended is to recover what was not paid due to having made the determination of the taxable base incorrectly.- Furthermore, article 7 of this Regulation No. 29463-M, provides regarding the price structure, the following —as relevant to the sale price of the manufacturers—: "Sale price of the manufacturers (production cost plus factory profit), plus selective consumption tax, plus tax in favor of the Instituto de Desarrollo Rural(*) (when applicable), plus tax in favor of the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (when applicable), plus Tax on alcohol produced and sold by the Fábrica Nacional de Licores (when applicable), plus distribution margin (for those manufacturers of alcoholic beverages that assume totally or partially this stage, and that have the respective authorization from the Tax Administration), plus specific tax on liquors, plus general sales tax (this calculated on the estimated sale price to the final consumer).
The estimated sale price to the final consumer is determined by adding to the accumulated values before the general sales tax, the presumptive profit margins established in the resolutions issued by the Dirección General de Tributación in this regard. The sum of all these concepts shall constitute the sale price that will be invoiced to clients, whether these are sole or exclusive distributors, or wholesale, retail, or minorista clients, or final consumers." (*) (Its name modified by article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER) and Creates Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") (...) The distribution margin corresponds to the profit percentages necessary to cover, both the distribution costs and expenses of the manufactured products, as well as the operating expenses typical of this commercialization stage.- (...)
Obligors: For the case, individuals or legal entities, de jure or de facto, public or private, that carry out sales or provide services habitually. Fiscal period: The fiscal period is monthly. Rate: Sale subject to the general rate of 13%; applicable to the case.- Calculation of the general sales tax: The tax that must be paid to the Treasury is determined by the difference between the debit and the fiscal credit that are duly supported by vouchers and recorded in the accounting of the taxpayers.- The fiscal debit is determined by applying the tax rate to the total of taxable sales of the corresponding month.- It is important to indicate for these purposes that the liquors and alcohols sold by FANAL are subject to the General Sales Tax.- As indicated previously, in relation to the Liquor Tax; as provided by article 7 of Executive Decree No. the price structure—of the manufacturer—is determined in the following manner: "Sale price of the manufacturers (production cost plus factory profit), plus selective consumption tax, plus tax in favor of the Instituto de Desarrollo Rural(*) (when applicable), plus tax in favor of the Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (when applicable), plus Tax on alcohol produced and sold by the Fábrica Nacional de Licores (when applicable), plus distribution margin (for those manufacturers of alcoholic beverages that assume totally or partially this stage, and that have the respective authorization from the Tax Administration), plus specific tax on liquors, plus general sales tax (this calculated on the estimated sale price to the final consumer).
The estimated sale price to the final consumer is determined by adding to the accumulated values before the general sales tax, the presumptive profit margins established in the resolutions issued by the Dirección General de Tributación in this regard. The sum of all these concepts shall constitute the sale price that will be invoiced to clients, whether these are sole or exclusive distributors, or wholesale, retail, or minorista clients, or final consumers." (*) (Its name modified by article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) into the Instituto de Desarrollo Rural (INDER) and Creates Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") (...) The distribution margin corresponds to the profit percentages necessary to cover, both the distribution costs and expenses of the manufactured products, as well as the operating expenses typical of this commercialization stage.- (...)".- In this sense, the Tax Administration, indicated that the amounts for "expenses" and "contribution to CNP" are contained in said price structure.- It based this on the existence of note DF-0169-08 dated March 26, 2008, insofar as it provided that: "Actual expenses of the previous period (administration, sales, marketing, and financial) + 10% estimated for the following period divided by the budgeted liters." and regarding the "contribution", it indicated that the procedure applied by FANAL for its determination, corresponds to point No. 7 of note No. DF-0333-08 which provided: "profit + expenses = Contribution CNP".- Given this circumstance, this Court considers that by reason of the respective notes, "the amount for the concept of "contribution to CNP", is included in the price structure of FANAL.- Furthermore, indeed the "contribution to CNP" is not within the exceptions to the taxable base of the general sales tax.- XI) OF THE SELECTIVE CONSUMPTION TAX: The Selective Consumption Tax is a tax that falls on the importation or national manufacturing of the merchandise detailed in the Annex of the Law for the Consolidation of the Selective Consumption Tax and its reforms; Law No. 4961, of March 11, 1972, and its reforms.- This tax levies the importation and the transfer of ownership of specific merchandise, by manufacturers.- The rates are variable and selective, affecting only certain types of merchandise.- Taxable event: From article 4 of this law, it follows that this tax falls on the value of the transfers of the merchandise included in the annex of the law, within which are alcohols, spirits, liquors, and other spirituous beverages.- Obligors: The individual or legal entity in whose name the introduction of merchandise is made in the importation or entry.- Of the taxable base: As provided by article 10 of this Law No. 4961, the base on which the corresponding tax rate must be applied, in relation to national production, corresponds to the cash sale price of the manufacturer, from which only the usual and general discounts that are granted to buyers under similar conditions may be deducted.- Fiscal period: The fiscal period is monthly.- Calculation of the tax: The base on which the corresponding tax rate must be applied is determined in the following manner: a) In the importation or entry of merchandise, adding to the CIF customs value at entry, the import duties and the Economic Stabilization Tax actually paid.
The introduction of the merchandise shall not be authorized if the interested parties do not prove having paid the respective selective consumption tax beforehand, which shall be recorded separately on the customs policy or form, as applicable. b) In national production, on the cash sale price of the manufacturer, from which only the usual and general discounts that are granted to buyers under similar conditions may be deducted. (Art. 10).- Manufacturers must declare and pay the tax no later than within the first fifteen calendar days of each month, through Digital Taxation, for all sales made in the month prior to the declaration. In all cases of sales made by manufacturers, it is mandatory to issue invoices and to record on them separately the sale price of the merchandise and the applicable selective consumption tax. (art. 11).- The total amount of sales of a specific type of article is multiplied by the rate that corresponds to it according to the Law for the Consolidation of Selective Consumption Taxes and according to the tariff heading under which it classifies.- From the total monthly tax determined by the taxpayer, the credits of Selective Consumption Tax paid during the month, both internally and at Customs, on those raw materials or intermediate products incorporated into the final products taxed with this tribute are deducted.
The result of this operation will be the tax payable. Tax rates: The merchandise taxed with this tax can be consulted in the Annex to Law No. 4961 for the Consolidation of Selective Consumption Taxes of March 10, 1972. For each of the merchandise indicated in that Annex, it is appropriate to apply the ad valorem rates established in the SAC (Sistema Arancelario Centroamericano), on the taxable base determined in accordance with the provisions of article 10 of the cited law.- When a taxpayer is going to manufacture a product that is within the list of the cited Annex, they may request a study from the Dirección General de Aduanas in order to obtain the tariff classification or a merceological analysis, since the rates of the selective consumption tax vary depending on the product and its tariff classification.- XII) OF THE NATURE OF THE CNP CONTRIBUTION.- In accordance with the "Organic Law of the Consejo Nacional de Producción", Law No. 2035 of July 17, 1956, and its reforms, the Consejo Nacional de Producción, was created as an Autonomous Institution, with its own legal personality, and the specific purpose of promoting agricultural and industrial production, the stabilization of prices of articles required for the food of the country's inhabitants, as well as those of the raw materials required by national industry.- Although it is true, the Law creating this Institution, in its article 11, provided that the Council is exempt from the obligation to pay all kinds of taxes, whether national or municipal, ordinary or extraordinary, present or future; an exemption that in principle did not include municipal fees (tasas municipales) nor the liquor sales tax, as expressly provided by said norm; however, that article 11, was—tacitly repealed—by article 23 of the "General Sales Tax Law"; in the section regarding repeals by indicating: "Upon the entry into force of this law, Law No. 3914 of July 17, 1967, and its current reforms and any other law or decree, general or special, that opposes it or that regulates differently, or that establishes levies or exemptions not contemplated in this law, are repealed." (Emphasis is ours).- A Law that should be noted, besides being special—for regulating a specific tax, such as sales tax—is a law of a later date, thereby prevailing over Law No. 2035, which, as indicated, in any case, excepted its application to the liquor sales tax.- LEGISLATIVE EVOLUTION OF THE "CNP CONTRIBUTION TO FANAL".- a) Regarding the income received by the CNP, originally Law No. 2035 provided in articles 56, 57 and 58 of CNP, that: "Article 56.- The total proceeds from the sales of the Fábrica shall be collected by the Administración General de Rentas, which shall set aside 58% of that total for the Supreme Government.
The remaining 42% shall be deposited to the account of the Council, which shall distribute it in the following manner: 16% of the total to constitute a special fund for the operation of the Fábrica, 3% of the total to constitute a special fund to attend to the expenses of the relocation of the Fábrica; 2% of the total which shall be destined to a special fund that shall be called "Contribution to Access Road". These funds must be invested in the zones included in the agricultural development plans formulated by the Council in Coordination with the Ministry of Public Works and the Municipalities, in accordance with the provisions of article 4 of this law, and the remainder shall be deposited in a bank account of the Council. Once the relocation of the Fábrica has been completed and, consequently, there are no more expenses for this concept, the funds that in this article are destined for that purpose shall become part of the special fund called "Contribution to Access Roads".- (Taken from SINALEVI).- Article 57.- From the 58% that the Supreme Government receives from the money collected for the sales of the Fábrica Nacional de Licores, the Ministry of Economy and Finance shall set aside one hundred thousand colones (¢100,000.00) annually as aid to the "Commission on Alcoholism" and shall be included as a fixed subsidy in the Ordinary Budget in favor of this latter entity, without prejudice to any other contributions it receives.- (Taken from SINALEVI).- Article 58.- 80% of the sale price of the products of the Fábrica constitutes a consumption tax, which shall be extended as of the effective date of this law to all other similar imported products that are sold in the country, except legitimate grape wines.
The General Administrator of the Fábrica Nacional de Licores, prior to the opinion of the Official Chemist, shall establish which are the products that can be considered as similar to those produced by the Fábrica Nacional de Licores.- (Taken from SINALEVI).- It is thus that this Court assesses from the Organic Law of the CNP in its original version, it can be inferred that FANAL has always been used as a source of economic resources to be distributed among various entities, and whose funds nourished the State's coffers.- b) Subsequently, Law No. 2035 of July 17, 1956, was reformed by Law No. 6050 of March 14, 1977, indicating regarding the income of the CNP, article 53 that:
"Article 53.- The income from taxes on products under the state monopoly regime, that is, those indicated in said article 443 of the Código Fiscal, shall be collected by the Banco Central de Costa Rica, which shall separate for the Government of the Republic, the amount corresponding to the consumption taxes resulting from the sales made, these being calculated on the bases specifically established in the following article. The remainder of the income shall be transferred by the Banco Central de Costa Rica directly to each of the corresponding beneficiaries. The proceeds from the sales shall be retained in the Fábrica Nacional de Licores, which shall transfer weekly to the Consejo Nacional de Producción the amount that corresponds to it, and from this income the Council shall allocate a sum of not less than 50% for the total administration, operation, and maintenance expenses of the Fábrica for the sales expenses of its products, and, in addition, a sufficient sum for improvements and replacement of its installations, or to create a fund destined for the relocation of the Fábrica." (Taken from SINALEVI).- Given the express reference of the norm to article 443 of the Código Fiscal, the norm in force at the time of the reform of Law No. 6050 of this other legislation is attached, which provided: "Article 443- Aguardiente, alcohol, and any alcoholic beverage prepared in the country are state-monopolized articles (artículos estancados), whatever the procedure used to obtain it and the name by which it is designated.
Excepted from the above are beer, wines produced by natural fermentation of fruits whose alcohol content does not exceed twelve percent (12%), and alcoholic preparations mixed with food substances such as egg, milk, sugar, and cornstarch, provided these products are subject to a special regulation. The Ministry of Economy, Industry, and Commerce shall regulate the production of alcohol and shall be the organism responsible for issuing development policies for this activity, in accordance with the following sectoral scheme: a) The production and use of ethyl alcohol for liquor and industrial purposes and the production of crude rums for national consumption and for export, shall correspond to the Fábrica Nacional de Licores, which shall regulate this activity in accordance with current legislation.- b) The Ministry of Economy, Industry, and Commerce may authorize private or state producers the production of alcohol for fuel purposes.
However, only the Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., shall be empowered to regulate, control, and commercialize this product, through gas stations.- In the event that these do not have the necessary conditions to commercialize this alcohol, the cited ministry shall require them to make the corresponding modifications. The Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. is authorized to finance these modifications. The Ministry of Economy, Industry, and Commerce shall set the price of this alcohol.- c) Methyl, propyl, butyl, amyl and other alcohols, except ethyl, and polyalcohols, alcohols of complex function and similar, may be produced and exported by private entities, always and when they are not produced by the Fábrica Nacional de Licores.- ch) It corresponds to the Ministry of Economy, Industry, and Commerce to issue the guidelines regarding the production of alcohols of any type.
By virtue of the foregoing, it is responsible for regulating the percentage of molasses destined for internal consumption for food and industrial use, as well as the minimum quotas of alcohol for internal consumption and the minimum quotas of molasses necessary for national livestock and for the supply of the industry producing concentrated animal feed.- d) As an exception to the provisions of the first paragraph of subsection a) of this article, sugar mills and the Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar may produce and export all types of alcohols.- When they are for internal consumption, they must be sold exclusively to the Fábrica Nacional de Licores. The Ministry of Economy, Industry, and Commerce and the Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar must control the quality of the alcohols for export. (Thus reformed by article 1 of Law No. 7197 of August 24, 1990). (NOTE: Subsections c) and d), regarding alcohol export licenses, were repealed by subsection b) of the second group of subsections of article 70 of Law No. 7472 of December 20, 1994).(Taken from SINALEVI).- That is, reference was made to goods produced under state monopoly.- c) Then article 53 of Law No. 2035, was reformed again, by Law No. 7131, adding a second paragraph; which, as the plaintiff rightly indicated, did not come into legal effect, having been vetoed by the Executive Power; and not having been re-sealed by the Asamblea Legislativa.- The amendment introduced to article 53 provided:
"ARTICLE 53.- The income from taxes on products under the state monopoly regime, that is, those indicated in said article 443 of the Código Fiscal, shall be collected by the Banco Central de Costa Rica, which shall separate for the Government of the Republic, the amount corresponding to the consumption taxes resulting from the sales made, these being calculated on the bases specifically established in the following article. The remainder of the income shall be transferred by the Banco Central de Costa Rica directly to each of the corresponding beneficiaries. The proceeds from the sales shall be retained in the Fábrica Nacional de Licores, which shall transfer weekly to the Consejo Nacional de Producción the amount that corresponds to it, and from this income the Council shall allocate a sum of not less than 50% for the total administration, operation, and maintenance expenses of the Fábrica for the sales expenses of its products, and, in addition, a sufficient sum for improvements and replacement of its installations, or to create a fund destined for the relocation of the Fábrica.
(*)Vetoed. The amount of the proceeds from the sales that the Fábrica Nacional de Licores must transfer to the Consejo Nacional de Producción, in accordance with this article, shall be exempt for eight years from the payment of all types of tribute. The amount corresponding to the taxes not paid by the Fábrica Nacional de Licores, shall be destined exclusively to the relocation of its installations to the cantón of Grecia. The Contraloría General de la República shall not approve the budget of the cited entity if the amount equivalent to the taxes exempted in this article is not included." (*)(Thus added the previous paragraph by article 41 of Law No. 7131 of August 16, 1989). (The bold text is not from the original).- Subsequently, the provision that established the affectation was Vetoed by the Presidency of the Republic on August 16, 1989. Said Veto can be consulted at the end of Law N° 7131 referenced above).
(Taken from SINALEVI).- In this regard, upon reviewing the digital file of Law 7131, the indicated veto states in the relevant part: "Article 41.- Its inconvenience lies in the fact that the resources to which the provision refers are already committed for other purposes, in the Ordinary Budget for the fiscal period of the year 1989, and the provision does not indicate how to supply resources for those purposes. Furthermore, it undermines the State Single Treasury (Caja Única del Estado) regime. Moreover, it amends ordinary legislation, such as the Organic Law of the National Production Council (Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción); it is inconvenient as it establishes that the amount of the proceeds from sales that the National Liquor Factory (Fábrica Nacional de Licores) must remit to the National Production Council (Consejo Nacional de Producción), be exempt from all types of taxes for eight years, allocating those resources to the relocation of FANAL to Grecia".- (Taken from the digital file of Law 7131).- (The underlining is not from the original).- Thus, the -in force- provision of Article 53 consists of the first paragraph previously transcribed of this legislative provision.- Finally, in order to determine the legal nature of the "contribution (aporte)" made by the CNP to FANAL, this Court must point out that in tax matters, the Code of Tax Standards and Procedures (Código de Normas y Procedimientos Tributarios), in its Article 4, provides: "Article 4.- Definitions.
Tributes are the prestations in money (taxes, rates, and special contributions (tributos son las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales)), that the State, in the exercise of its power of imperium, demands for the purpose of obtaining resources to fulfill its ends.- A tax (impuesto) is the tribute whose obligation has as its triggering event a situation independent of any state activity related to the taxpayer.- A rate (tasa) is the tribute whose obligation has as its triggering event the effective or potential provision of an individualized public service to the taxpayer; and whose proceeds must not have a destination unrelated to the service that constitutes the reason for the obligation. Consideration received from the user in payment for services not inherent to the State is not a rate.- A special contribution (contribución especial) is the tribute whose obligation has as its triggering event benefits derived from the realization of public works or state activities, whether exercised in a decentralized manner or not; and whose proceeds must not have a destination unrelated to the financing of the works or activities that constitute the reason for the obligation.".- Pursuant to the foregoing, this Court considers that the nature of the "contribution (aporte)" made by the CNP to FANAL, corresponds to a special contribution (contribución especial), also called doctrinally "parafiscal levies (exacciones parafiscales)"; which constitute, according to the Spanish jurist PÉREZ ROYO, in his work "Financial and Tax Law (Derecho Financiero y Tributario)", authentic tributes, but which are managed outside the scope of typical tributes, by entities or bodies other than the Ministry of Finance, and outside the scope of ordinary budgetary management.
This author indicates that this causes the rupture of the unity of the tax system and the principle of single treasury (principio de unidad de caja) (pg. 118 op cit).- Note that the veto, to which reference was made, was based, among other reasons, on the fact that the amount that FANAL was to remit to the CNP was already committed and that this, moreover, violated the principle of the single treasury of the State (principio de caja única del Estado); an aspect that this Chamber has assessed for this resolution, considering that FANAL, as indicated supra, and in accordance with Article 50 of the Organic Law of the CNP, until a law relating to the liquor monopoly is enacted and changes the nature of FANAL in relation to the CNP, the latter shall administer it as a unit attached to the Council, so that it has its own means and sufficient organization to be self-sufficient, administratively; without therefore having the character of a deconcentrated body with its own instrumental legal personality and patrimony, such that the income it collects in accordance with the provisions of Article 53 of the Organic Law of the CNP, under the concept of "contribution from the CNP (aporte del CNP)" forms part of the taxable base (base imponible) of the General Sales Tax (Impuesto General sobre las Ventas) and the Selective Consumption Tax (Impuesto Selectivo de Consumo).- And according to report DFOE-ED-40-2006 of the Division of Operational and Evaluative Oversight (División de Fiscalización Operativa y Evaluativa) of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República), the net profits cannot be appropriated by FANAL, as they belong to the CNP; forming part of the budget of the institution, which must contain all income and expenses of the entity […].”
“IX) DEL IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS: Es mediante la ley denominada: "Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social"; Ley N° 7972 de 1 de febrero de 2000, que se creó un impuesto específico por cada mililitro de alcohol absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica, sea en la producción nacional o importada, indistintamente de su presentación, según la concentración de alcohol por volumen.- Del hecho generador: Conforme a esta ley, el hecho generador de este impuesto ocurre, durante la producción nacional en las ventas -entendiéndose por ésta, cualquier acto que involucre o tenga como fin último transferir el dominio del producto con independencia de su naturaleza jurídica- a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero y en la importación o internación de estos productos; exonerándose a las bebidas de producción nacional destinadas a la exportación.- De los obligados del tributo: En la producción nacional, los fabricantes de bebidas alcohólicas (sujetos a inscripción).- Período fiscal: El período fiscal es mensual.- Momento de cálculo: Conforme al artículo 8 de la Ley N° 7972, el impuesto específico creado por esta ley para cada mililitro de alcohol absoluto contenido en cualquier bebida alcohólica, -en lo conducente en relación a la producción nacional-; "deberá calcularse antes del impuesto general sobre las ventas creado por la Ley N° 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, de cuya base imponible formará parte.
Sin embargo, no estará incluido en la base imponible para calcular los impuestos a favor del Instituto de Desarrollo Rural (*) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal".- (Texto obtenido del SINALEVI (*) Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural").- Véase como expresamente, esta norma exonera de la base imponible para el cálculo del impuesto a favor del ahora INDER y del IFAM.- Tarifa del Impuesto Selectivo de Consumo para las bebidas alcohólicas: La tarifa está establecida conforme lo dispone el artículo N° 9 de la ley N° 7972, en un diez por ciento (10%) del impuesto selectivo de consumo para las bebidas alcohólicas.- De la simple lectura de ésta norma y para los efectos de este proceso, considera esta Cámara relevante reseñar que de ésta se desprende una relación directa entre la tarifa y el impuesto selectivo de consumo para este tipo de bebidas; con lo cual, es importante su correcta determinación.- De la fijación de la base imponible: El artículo 10 de la ley N° 7972, fija la base imponible del impuesto selectivo de consumo tanto en la producción, y el proceso de envasado como en la importación de bebidas alcohólicas en la siguiente forma: "a) En la producción y el proceso de envasado nacionales, en el precio más alto de venta de los fabricantes o envasadores, independientemente de las condiciones en que se pacte la operación.
Este precio de venta estará conformado por el costo de producción más la utilidad de los fabricantes o envasadores. El costo de producción estará constituido por todo lo necesario para la confección o el envasado (materias primas, concentrados, bienes intermedios, insumos, embalajes, mano de obra directa e indirecta y costos indirectos de fabricación) hasta el traslado del producto terminado a los inventarios. El embalaje está compuesto por elementos tales como cajas, tapas, etiquetas, cápsulas, medallas y envases. Los envases de vidrio o plástico no formarán parte del costo de producción hasta por el porcentaje que represente la condición de retornable. El costo de producción no podrá disminuirse mediante los ingresos provenientes de la comercialización de subproductos. b) En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor aduanero los derechos de importación. En el ejercicio de fiscalización, la Administración Tributaria estará facultada para verificar y, en los casos de subvaluación de la base imponible, determinar los porcentajes de utilidad de los fabricantes que facturen la venta de sus productos a distribuidores exclusivos o únicos; también podrá verificar la conformación de los precios facturados que incluyan los impuestos a los que se encuentran afectos".- Considera este Tribunal, importante indicar que el "Reglamento de la Ley de Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor, Niñas y Niños en Riesgo Social"; emitido con la finalidad de reglamentar la Ley N° 7972; en su artículo 3 tutela la posibilidad de la Administración Tributaria de determinar los márgenes de utilidad obtenidos tanto por los fabricantes como por los demás entes económicos participantes, con la finalidad de verificar que no se produzcan traslado de utilidades que evidencien una subvaluación de la base imponible.- Así, el párrafo final de esta norma dispone: "La Administración Tributaria, mediante resolución general debidamente razonada, establecerá el procedimiento de cálculo de los márgenes de utilidad, la exclusión de los costos y gastos de distribución y la corrección de subvaluaciones de la base imponible del impuesto selectivo de consumo, esto con el objeto de hacerlo del conocimiento de los contribuyentes, en virtud de que a partir de la fecha de vigencia de la misma, la Administración Tributaria queda facultada para efectuar los ajustes y comunicar los traslados de cargos y observaciones por las sumas dejadas de ingresar al fisco, generadas por estos conceptos".
(Obtenido del SINALEVI, párrafo final artículo N° 3 del Decreto Ejecutivo N° 29463-M).- De lo anterior, se desprende que la Administración Tributaria, una vez realizada la corrección de las subvaluaciones; puede realizar los reajustes y comunicar las diferencias dejadas de percibir para su cobro, sin que ello implique la aplicación retroactiva de la norma, sino lo que se pretende es recuperar lo dejado de pagar al haberse realizado la determinación de la base imponible de forma incorrecta.- Además, el artículo 7 de este Reglamento N° 29463-M, dispone en cuanto a la estructura de precios, lo siguiente -en lo conducente al precio de venta de los fabricantes-: "Precio de venta de los fabricantes (costo de producción más utilidad de fábrica), más impuesto selectivo de consumo, más impuesto a favor del Instituto de Desarrollo Rural(*) (cuando proceda), más impuesto a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (cuando proceda), más Impuesto al alcohol producido y expendido por la Fábrica Nacional de Licores (cuando proceda), más margen de distribución (para aquellos fabricantes de bebidas alcohólicas que asuman total o parcialmente esta etapa, y que cuenten con la respectiva autorización de la Administración Tributaria), más impuesto específico de licores, más impuesto general sobre las ventas (este calculado sobre el precio de venta estimado al consumidor final).
El precio de venta estimado al consumidor final se determina adicionando a los valores acumulados antes del impuesto general sobre las ventas, los márgenes de utilidad presuntiva establecidos en las resoluciones emitidas por la Dirección General de Tributación al respecto. La suma de todos estos conceptos constituirá el precio de venta que se facturará a los clientes, sean estos distribuidores únicos o exclusivos o clientes mayoristas, detallistas o minoristas, o consumidores finales". (*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") (...) El margen de distribución corresponde a los porcentajes de utilidad necesarios para cubrir, tanto los costos y gastos de distribución de los productos elaborados, como para los gastos de operación propios de esta etapa de comercialización.- (...)" X) DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS.- De conformidad con la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas, Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982, artículo 1°, se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías; entendiéndose por venta la transferencia de dominio de mercaderías.- (art. 2).
La Fábrica Nacional de Licores, (FANAL) constituye una empresa estatal -perteneciente al CNP- el cual la deberá administrar como una unidad adscrita, sin que tal adscripción signifique cualquier grado de desconcentración; sino que forma parte de esta institución denominada CNP; conformando una unidad más de dicha institución; careciendo de personalidad jurídica propia y demás atributos propios esta figura jurídica.- Dentro de ese contexto la FANAL produce alcohol, licores y además los vende, en diferentes presentaciones, tanto de capacidad como de marca.- Del hecho generador: Este ocurre -en lo conducente-, en la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas; acto que se realice primero. Obligados: Para el caso, las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual. Período fiscal: El período fiscal es mensual.
Tarifa: Venta afecta a tarifa general 13%; aplicable al caso.- Cálculo impuesto general sobre las ventas: El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia entre el débito y el crédito fiscal que estén debidamente respaldados por comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.- El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto al total de ventas gravadas del mes correspondiente.- Importa indicar para éstos efectos que los licores y alcoholes vendidos por la FANAL se encuentran gravados con el Impuesto General de Ventas.- Conforme se indicó con anterioridad, en relación al Impuesto a los Licores; conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° la estructura de precios -del fabricante- está determinada de la siguiente forma: "Precio de venta de los fabricantes (costo de producción más utilidad de fábrica), más impuesto selectivo de consumo, más impuesto a favor del Instituto de Desarrollo Rural(*) (cuando proceda), más impuesto a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (cuando proceda), más Impuesto al alcohol producido y expendido por la Fábrica Nacional de Licores (cuando proceda), más margen de distribución (para aquellos fabricantes de bebidas alcohólicas que asuman total o parcialmente esta etapa, y que cuenten con la respectiva autorización de la Administración Tributaria), más impuesto específico de licores, más impuesto general sobre las ventas (este calculado sobre el precio de venta estimado al consumidor final).
El precio de venta estimado al consumidor final se determina adicionando a los valores acumulados antes del impuesto general sobre las ventas, los márgenes de utilidad presuntiva establecidos en las resoluciones emitidas por la Dirección General de Tributación al respecto. La suma de todos estos conceptos constituirá el precio de venta que se facturará a los clientes, sean estos distribuidores únicos o exclusivos o clientes mayoristas, detallistas o minoristas, o consumidores finales". (*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") (...) El margen de distribución corresponde a los porcentajes de utilidad necesarios para cubrir, tanto los costos y gastos de distribución de los productos elaborados, como para los gastos de operación propios de esta etapa de comercialización.- (...)".- En tal sentido, la Administración Tributaria, indicó que los montos por concepto de "gastos" y "aporte al CNP" se encuentran contenidos en dicha estructura de precios.- Ello lo fundamentó, en la existencia de la nota DF-0169-08 de fecha 26 de marzo de 2008, en cuanto dispuso que: "Gastos reales del período anterior (administración, ventas, mercadeo y financieros) + 10% estimado para el siguiente período entre los litros presupuestados." y en cuanto al "aporte", señaló que el procedimiento aplicado por la FANAL para su determinación, corresponde al punto N° 7 de la nota N° DF-0333-08 que dispuso: "utilidad + gastos = Aporte CNP".- Ante esta circunstancia, considera éste Tribunal que en razón de las notas respectivas, "el monto por concepto de "aporte al CNP", se encuentra incluido en la estructura de precios de FANAL.- Además, ciertamente el "aporte al CNP" no se encuentra dentro de las excepciones de la base imponible del impuesto general sobre las ventas.- XI) DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO: El Impuesto Selectivo de Consumo es un impuesto que recae sobre la importación o fabricación nacional de las mercancías detalladas en el Anexo de la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo y sus reformas; Ley No. 4961, de 11 de marzo de 1972 y sus reformas.- Este impuesto grava la importación y la transferencia del dominio de mercancías específicas, por parte de fabricantes.-Las tasas son variables y selectivas, al afectar solamente ciertos tipos de mercancías.- Hecho generador: Del artículo 4 de esta ley, se desprende que este impuesto recae sobre el valor de las transferencias de las mercancías comprendidas en el anexo de la ley, dentro de los cuales se encuentran los alcoholes, las aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.- Obligados: La persona física o jurídica a cuyo nombre se efectúe la introducción de mercancías en la importación o internación.- De la base imponible: Conforme lo prevé el artículo 10 de esta Ley N° 4961, la base sobre la cual se debe aplicar la tasa del impuesto correspondiente, en relación a la producción nacional, corresponde sobre el precio de venta al contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares.- Período fiscal: El período fiscal es mensual.- Cálculo del impuesto: La base sobre la cual se debe aplicar la tasa del impuesto que corresponda, se determina de la siguiente manera: a) En la importación o internación de mercancías, adicionando al valor CIF aduana de ingreso, los derechos de importación y el Impuesto de Estabilización Económica efectivamente pagados.
No se debe autorizar la introducción de las mercancías, si los interesados no prueban haber pagado antes del impuesto selectivo de consumo respectivo, el que se consignará por separado en la póliza o en el formulario aduanero, según el caso. b) En la producción nacional, sobre el precio de venta al contado del fabricante, del cual solamente se pueden deducir los descuentos usuales y generales que sean concedidos a los compradores en condiciones similares. (Art. 10).- Los fabricantes deben declarar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, por medio de Tributación Digital, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración. En todos los casos de ventas efectuadas por fabricantes es obligatorio emitir facturas y consignar en ellas por separado el precio de venta de las mercancías y el impuesto selectivo de consumo que les sea aplicable.
(art. 11).- Se multiplica el monto total de las ventas de un tipo de artículo específico, por la tarifa que le corresponda según la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo y de acuerdo con la partida arancelaria en que clasifique.- Al total del impuesto mensual determinado por el contribuyente se deducen los créditos de Impuesto Selectivo de Consumo pagados durante el mes, tanto a nivel interno como en Aduanas, sobre aquellas materias primas o productos intermedios incorporados en los productos finales gravados con este tributo. El resultado de esta operación será el impuesto por pagar. Tarifas del impuesto: Las mercancías gravadas con este impuesto se pueden consultar en el Anexo a la Ley N° 4961 de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo del 10 de marzo de 1972. A cada una de las mercancías indicadas en ese Anexo, corresponde aplicar las tarifas ad valórem establecidas en el SAC (Sistema Arancelario Centroamericano), sobre la base imponible que se determine conforme con las disposiciones del artículo 10, de la ley citada.- Cuando un contribuyente vaya a fabricar un producto que se encuentra dentro de la lista del Anexo de cita, podrá pedir un estudio a la Dirección General de Aduanas con el fin de obtener la clasificación arancelaria o un análisis merceológico ya que las tarifas del impuesto selectivo de consumo varían dependiendo del producto y su clasificación arancelaria.- XII) DE LA NATURALEZA DEL APORTE DEL CNP.- De conformidad con la "Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción", Ley N° 2035 del 17 de julio de 1956, y sus reformas, el Consejo Nacional de Producción, se creó como una Institución Autónoma, con personalidad jurídica propia, y la finalidad específica de fomentar la producción agrícola e industrial, la estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del país, así como los de las materias primas que requiera la industria nacional.- Si bien es cierto, la Ley de creación de esta Institución, en su artículo 11, dispuso que el Consejo está exento de la obligación de pagar toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios, presentes o futuros; exención que en principio no comprendía a las tasas municipales ni el impuesto de venta de licore s, por así disponerlo expresamente dicha norma; sin embargo, ese artículo 11, fue -tácitamente derogado- por el artículo 23 de la "Ley de Impuesto General sobre las Ventas"; en el acápite relativo a las derogatorias al indicar: "A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la ley N° 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contemplados en esta ley." (El subrayado es nuestro).- Ley que corresponde indicar, además de ser especial -al regular un impuesto concreto, como el de ventas- es una ley de fecha posterior, con lo cual, prevale sobre la ley N° 2035, que como se indicó, en todo caso, exceptuaba su aplicación al impuesto de venta de licores.- EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL "APORTE DEL CNP A LA FANAL".- a) En cuanto a los ingresos recibidos por el CNP, originalmente la Ley N° 2035 disponía en los artículos 56, 57 y 58 de CNP, que: "Artículo 56.- El producto total de las ventas de la Fábrica será recaudado por la Administración General de Rentas, la cual apartará un 58% de ese total para el Supremo Gobierno.
El 42% restante lo depositará a cuenta del Consejo quien lo distribuirá de la siguiente manera: un 16% del total para constituir un fondo especial para la operación de la Fábrica, un 3 % del total para constituir un fondo especial para atender los gastos del traslado de la Fábrica; un 2 % del total que se destinará a un fondo especial que se denominará "Aporte a Camino de Acceso". Estos fondos deberán ser invertidos en las zonas comprendidas en los planes de fomento agrícola que formule el Consejo en Coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y las Municipalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de esta ley, y el remanente lo depositará en cuenta bancaria del Consejo. Cuando se haya terminado el traslado de la Fábrica y, en consecuencia, no haya más gastos por este concepto, los fondos que en este artículo se destinan a ese propósito pasarán a formar parte del fondo especial denominado "Aporte a Caminos de Acceso".- (Tomado del SINALEVI).- Artículo 57.- Del 58% que percibe el Supremo Gobierno del dinero recaudado por concepto de las ventas de la Fábrica Nacional de Licores, el Ministerio de Economía y Hacienda apartará cien mil colones (¢100,000.00) anualmente como auxilio a la "Comisión sobre Alcoholismo" y será incluida como subvención fija en el Presupuesto Ordinario en favor de esta última entidad, sin perjuicio de cualesquiera otras contribuciones que ella reciba.- (Tomado del SINALEVI).- Artículo 58.- El 80% del precio de venta de los productos de la Fábrica, constituye un impuesto de consumo, el cual se hará extensivo a partir de la fecha de vigencia de esta ley a todos los demás productos similares importados que se de la Fábrica Nacional de Licores, previo dictamen del Químico Oficial, establecerá cuáles son los productos que pueden considerarse como similares a los elaborados por la Fábrica Nacional de Licores.- (Tomado del SINALEVI).- Es así como este Tribunal valora que de la Ley Orgánica del CNP en su versión original, se desprende que la FANAL, siempre ha sido utilizada como una fuente de recursos económicos a distribuir entre diversas entidades, y cuyos fondos nutrían las arcas del Estado.- b) Posteriormente, la Ley N° 2035 de 17 de julio de 1956, fue reformada por la Ley N° 6050 del 14 de marzo de 1977, indicándose en cuanto a los ingresos del CNP, el artículo 53 que:
"Artículo 53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos a régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443 del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica , el cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas resultaren, calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en el siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girará el Banco Central de Costa Rica directamente a cada uno de los beneficiarios que corresponda. El producto de las ventas será retenido en la Fábrica Nacional de licores, quien girará semanalmente al Consejo Nacional de Producción el monto que le corresponda, y de estos ingresos el Consejo destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de administración, operación y mantenimiento de la Fábrica para los gastos de venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica."(Tomado del SINALEVI).- En razón de la referencia expresa de la norma al artículo 443 del Código Fiscal, se adjunta la norma vigente al momento de la reforma de la Ley N° 6050 de esta otra legislación, la cual disponía: "Artículo 443- Son artículos estancados, el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe.
De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados mediante fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de un doce por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos productos estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el organismo responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad, de conformidad con el siguiente esquema sectorial: a) La producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y para la exportación, corresponderán a la Fábrica Nacional de Licores, la cual regulará esta actividad de acuerdo con la legislación vigente.- b) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá autorizar a productores privados o estatales la producción de alcohol para fines carburantes.
Sin embargo, únicamente la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., estará facultada para regular, controlar y comercializar este producto, por medio de las gasolineras.- En el caso de que éstas no cuenten con las condiciones necesarias para comercializar este alcohol, el citado ministerio les exigirá efectuar las modificaciones correspondientes. Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. para que financie estas modificaciones. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará el precio de este alcohol.- c) El alcohol metílico, propílico, butílico, amílico y otros, excepto el etílico, y los polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares, podrán ser producidos y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de Licores.- ch) Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitir las directrices en materia de producción de alcoholes de cualquier tipo.
En virtud de lo anterior, le corresponde regular el porcentaje de mieles destinados al consumo interno para uso alimenticio e industrial, así como las cuotas mínimas de alcohol para consumo interno y las cuotas mínimas de melaza necesarias para la ganadería nacional y para el abastecimiento de la industria productora de alimentos concentrados para animales.- d) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del inciso a) de este artículo, los ingenios azucareros y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar podrán producir y exportar todo tipo de alcoholes.- Cuando sean para consumo interno deberán ser vendidos exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar deberán controlar la calidad de los alcoholes para exportación. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7197 de 24 de agosto de 1990).
( NOTA: Derogados los incisos c) y d), en lo que a licencias de exportación de alcoholes se refiere, por el inciso b) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).(Tomado del SINALEVI).- Es decir se hacía referencia a los bienes producidos bajo monopolio estatal.- c) Luego el artículo 53 de la Ley N° 2035, fue reformado nuevamente, por la Ley N° 7131, adicionandole un segundo párrafo; el cual, como bien indicó la parte demandante, no surgió a la vida jurídica, al haber sido vetado por el Poder Ejecutivo; y no haberse resellado por parte de la Asamblea Legislativa.- La modificación introducida al artículo 53 disponía:
"ARTICULO 53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos a régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443 del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas resultaren, calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en el siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girará el Banco Central de Costa Rica directamente a cada uno de los beneficiarios que corresponda. El producto de las ventas será retenido en la Fábrica Nacional de Licores, quien girará semanalmente al Consejo Nacional de Producción el monto que le corresponda, y de estos ingresos el Consejo destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de administración, operación y mantenimiento de la Fábrica para los gastos de venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica.
(*)Vetado. El monto del producto de las ventas que la Fábrica Nacional de Licores debe girar al Consejo Nacional de Producción, conforme con este artículo, estará exento por ocho años del pago de todo tipo de tributo. El monto correspondiente a los impuestos dejados de cancelar por la Fábrica Nacional de Licores, se destinará exclusivamente al traslado de sus instalaciones al cantón de Grecia. La Contraloría General de la República no aprobará el presupuesto de la citada entidad si no se incluye el monto equivalente a los impuestos exonerados en este artículo." (*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 41 de la Ley Nº 7131 de 16 de agosto de 1989). (La negrita no es del original).- Posteriormente el numeral que realizó la afectación fue Vetado por la Presidencia de la República el 16 de agosto de 1989. Dicho Veto puede ser consultado al final de la ley N° 7131 antes referida).
(Tomado del SINALEVI).- Al respecto revisado el expediente digital de la Ley 7131, el veto indicado señala en lo conducente: "Artículo 41.- Su inconveniencia radica en que los recursos a los que se refiere la norma ya están comprometidos para otros fines, en el Presupuesto Ordinario para el período fiscal del año 1989, y la norma no indica la forma de suplir recursos para dichos fines. Además, atenta contra el régimen de Caja Única del Estado. Además, modifica la legislación ordinaria, como lo es la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción; es inconveniente ya que establece que el monto del producto de las ventas que la Fábrica Nacional de Licores debe girar al Consejo Nacional de Producción, estén exentos por ocho años de todo tipo de tributos, destinado esos recursos al traslado de FANAL a Grecia" .- (Tomado del expediente digital de la Ley 7131).- (El subrayado no es del original).- Entonces, la norma -vigente- del artículo 53 consiste en el primer párrafo antes transcrito de esta disposición legislativa.- Finalmente, para lograr determinar la naturaleza jurídica del "aporte" que realiza el CNP a la FANAL, debe este Tribunal señalar que en materia de tributos, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, realiza en su artículo 4 dispone: "Artículo 4º.- Definiciones.
Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.- Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.- Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.- Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación.".-De conformidad con lo antes indicado, considera este Tribunal que la naturaleza del "aporte" realizado por el CNP a la FANAL, corresponde a una contribución especial, denominadas también doctrinalmente como " exacciones parafiscales"; que constituyen según el jurista español PÉREZ ROYO, en su obra de "Derecho Financiero y Tributario" auténticos tributos, pero que se gestionan al margen de los tributos típicos, por entidades u órganos distintos del Ministerio de Hacienda, y al margen de la ordinaria gestión presupuestaria.
Lo cual indica este autor, provoca la ruptura de la unidad del sistema tributario y del principio de unidad de caja. (pag. 118 op cit).- Véase que el veto, al cual se hizo referencia, se fundamentó entre otras razones, a que el monto que la FANAL, le debía girar al CNP, ya estaba comprometido y que ello además, atentaba contra el principio de caja única del Estado; aspecto que esta Cámara ha valorado para la presente resolución, al considerar que la FANAL, como se indicó supra, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del CNP, hasta tanto, no se promulgue una relativa al monopolio de licores y varié la naturaleza de la FANAL, en relación al CNP; este la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que tenga los medios propios y la organización suficiente para bastarse a sí misma, en lo administrativo; sin que tenga entonces el carácter de un órgano desconcentrado con patrimonio y personalidad jurídica instrumental propia, por lo que los ingresos que éste recaude conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del CNP, por concepto de "aporte del CNP" forman parte de la base imponible del Impuesto General sobre las Ventas y del Impuesto Selectivo de Consumo.- Y conforme al informe DFOE-ED-40-2006 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, la utilidades netas no pueden ser apropiadas por la FANAL, por pertenecer al CNP; formando parte del presupuesto de la institución, que debe contener todos lo ingresos y egresos del ente […].”
Document not found. Documento no encontrado.