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Ley 2035 · 17/07/1956

Organic Law of the National Production CouncilLey Orgánica del Consejo Nacional de Producción

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OutcomeResultado

Active lawNorma vigente 34 amendments34 enmiendas

The law creates the National Production Council as an autonomous institute for the transformation of the agricultural sector and regulates its structure and functions.La ley crea el Consejo Nacional de Producción como instituto autónomo para la transformación del sector agropecuario y regula su estructura y funciones.

SummaryResumen

This law creates the National Production Council (CNP) as an autonomous state institute, aimed at the integral transformation of agricultural sector activities to modernize it and make it efficient and competitive, integrating it into the international market with emphasis on small and medium-sized producers. It establishes its structure, powers, and operation, including the Board of Directors, the Executive Presidency, and the General Management. It defines its ordinary activities, such as promoting the production, industrialization, and marketing of agricultural products, operating storage infrastructure, and participating in technical and social assistance programs. It regulates the liquor monopoly through the administration of the National Liquor Factory (FANAL) and its impact on price setting and taxes. It includes financial provisions, assets, credit, and oversight by the Comptroller General of the Republic. It has been partially amended, notably the creation of the Productive Reconversion Program and adjustments to the Board's composition.Esta ley crea el Consejo Nacional de Producción (CNP) como instituto autónomo del Estado, con el fin de transformar integralmente las actividades del sector agropecuario para modernizarlo y hacerlo eficiente y competitivo, insertándolo en el mercado internacional con énfasis en pequeños y medianos productores. Establece su estructura, atribuciones y funcionamiento, incluyendo la Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia General. Define sus actividades ordinarias, como fomentar la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, operar infraestructura de almacenamiento y participar en programas de asistencia técnica y social. Regula el monopolio de licores mediante la administración de la Fábrica Nacional de Licores (FANAL) y su incidencia en la fijación de precios e impuestos. Incluye disposiciones financieras, patrimonio, crédito y fiscalización por la Contraloría General de la República. Ha sido reformada parcialmente, destacando la creación del Programa de Reconversión Productiva y ajustes en la integración de la Junta Directiva.

Key excerptExtracto clave

Article 3.- The Council shall have as its purpose the integral transformation of the productive activities of the agricultural sector, seeking its modernization and vertical integration to give it the efficiency and competitiveness required by Costa Rica's economic development; likewise, to facilitate the insertion of such activities into the international market, with emphasis on small and medium-sized producers, in order to seek an equitable distribution of the benefits generated, among others through training and technology transfer schemes. Furthermore, it shall have the purpose of maintaining a fair balance in the relations between agricultural producers and consumers, for which it may intervene in the domestic supply and demand market, to guarantee the country's food security. It may promote the production, industrialization, and marketing of agricultural and livestock products, directly or through organized agricultural producer enterprises, endorsed or backed by the Council.Artículo 3.- El Consejo tendrá como finalidad la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica; asimismo, facilitar la inserción de tales actividades en el mercado internacional, con énfasis en los pequeños y medianos productores, para buscar una distribución equitativa de los beneficios que se generen, entre otros mediante esquemas de capacitación y transferencia tecnológica. Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar la seguridad alimentaria del país. Podrá fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de los productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el Consejo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El Consejo tendrá como finalidad la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica."

    "The Council shall have as its purpose the integral transformation of the productive activities of the agricultural sector, seeking its modernization and vertical integration to give it the efficiency and competitiveness required by Costa Rica's economic development."

    Artículo 3

  • "El Consejo tendrá como finalidad la transformación integral de las actividades productivas del sector agropecuario, en procura de su modernización y verticalización para darle la eficiencia y competitividad que requiere el desarrollo económico de Costa Rica."

    Artículo 3

  • "Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar la seguridad alimentaria del país."

    "Furthermore, it shall have the purpose of maintaining a fair balance in the relations between agricultural producers and consumers, for which it may intervene in the domestic supply and demand market, to guarantee the country's food security."

    Artículo 3

  • "Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar la seguridad alimentaria del país."

    Artículo 3

  • "El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso, de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva."

    "The National Production Council may provide human and technical resources, for the benefit of small and medium-sized agricultural producer organizations, free of charge or for a fee, in accordance with the provisions of its Board of Directors."

    Artículo 4

  • "El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso, de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva."

    Artículo 4

Full documentDocumento completo

Articles

Transitory provisions

Organic Law of the National Production Council No. 2035 Organic Law of the National Production Council (Sinalevi Note: The text of this regulation was partially amended and its text reproduced in full by Article 1 of Law No. 6050 of March 14, 1977, and is transcribed below:)

Name, Legal Status, Domicile, Powers and Purposes

CHAPTER I

1
2
3

Furthermore, it shall have as its purpose to maintain a fair balance in the relations between agricultural producers and consumers, for which it may intervene in the domestic supply and demand market, to guarantee the country's food security.

It may promote the production, industrialization, and marketing of agricultural and livestock products, directly or through organized agricultural producer enterprises, endorsed or backed by the Council. The promotion of industrialization and marketing must follow the priorities of economic development; for this purpose, the Council shall establish the corresponding financial reserves that allow it to obtain the necessary technical resources.

(Thus amended by Article 2 of the Law Creating the Productive Reconversion Program for the Agricultural Sector CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

4

Furthermore, it shall coordinate activities and collaborate with all credit, agricultural extension, technical assistance, and any other type of agencies, whose combined efforts manage to promote national production and price stability.

The Consejo Nacional de Producción may provide benefits in human and technical resources, for the benefit of organizations of small and medium-sized agricultural producers, on a gratuitous or onerous basis, in accordance with the provisions of its Board of Directors.

(Thus amended by Article 2 of the Law Creating the Productive Reconversion Program for the Agricultural Sector CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

5
  • a)Promote, facilitate, and foster conditions that generate national and regional organizational processes, and those of cooperation among organizations and groups of national producers.
  • b)Operate silos, dryers, cold storage chambers, agricultural processing and industrialization plants, or any other means of storage, mobilization, and transport of goods that may be acquired by law.

It may lease, lend free of charge or for a fee, its lands or parts thereof to organizations of small and medium-sized agricultural producers, cooperatives, and agricultural centers for the marketing of agricultural products, provided it is ensured that the beneficiaries are producers registered with the Ministry of Agriculture and Livestock (Ministerio de Agricultura y Ganadería, MAG) of the region as local producers.

It may lease, lend free of charge or for a fee, or place under administration, directly, with organizations of small and medium-sized agricultural producers, the infrastructure and activities indicated above, except for the Fábrica Nacional de Licores (National Liquor Factory).

It may receive donations of any kind that facilitate the purposes for which it was created.

By agreement of the Board of Directors, the Council may lease such facilities and services from private parties.

(Subsection b) above thus amended by the sole article of the Law to Favor Mechanisms for Direct Marketing by Agricultural Producers through their Organizations, No. 10413 of November 14, 2023) c) Promote and foster agricultural and livestock industrialization in areas whose production potential warrants it.

  • d)Carry out soil conservation works through contracting or agreements.
  • e)Coordinate its activities with state agencies or institutions that contribute to the promotion of national production.
  • f)Carry out, under the stewardship of the Ministry of Agriculture and Livestock and jointly with the other institutions of the agricultural sector, inter-institutional assistance and cooperation programs; for this, the human, material, and technical resources available to said institutions shall be made available to the Ministry, without the need for specific agreements for any of the parties.
  • g)Grant fiduciary guarantees before state financial institutions, in favor of legally constituted organizations of small and medium-sized agricultural producers, in order to develop projects in accordance with the objectives of this law and the stewardship of the Ministry of Agriculture and Livestock. The Council is obliged to oversee the projects it endorses.
  • h)Export or import, without prejudice to free import and export by third parties and after a prior national supply study, agricultural products directly or through producer organizations endorsed or backed by the Council. In order to export, it must leave a sufficient quantity in Costa Rica to guarantee food security.

Import, without prejudice to free import by third parties, agricultural inputs and fertilizers, which it may market directly or through legally constituted producer organizations.

(Thus the preceding paragraph added by Article 2, subsection a) of Law No. 8700 of December 17, 2008) i) Coordinate, with other public entities or private organizations, the quality certification of agricultural products and industrial metrology.

  • j)Promote the regulation of all types of markets to sell agricultural products for popular consumption, and promote or oversee the establishment of markets, through agricultural producer organizations, community development associations, or cooperatives that have the minimum necessary infrastructure. To fulfill this purpose, it shall have the collaboration of the institutions involved.
  • k)Subscribe from its revenues, capital contribution certificates, or share capital of organizations of small and medium-sized agricultural producers whose activities are directly related to the objectives of this law. This shall require the favorable vote of two-thirds of the total members of the Board of Directors. In each case, this contribution may not exceed thirty percent (30%) of the subscribed and paid-in capital stock of the organization, nor five percent (5%) of the capital and reserves of the Consejo Nacional de Producción.
  • l)Establish, by itself or in coordination with the Ministry of Agriculture and Livestock or another institution, programs for research, training, and technology transfer of agricultural products, in the field of industrialization and marketing, directly or through contracts with individuals or legal entities, public or private, national or foreign. Such research must benefit agricultural producers.
  • m)Address the priority needs of the productive sector, with emphasis on small and medium-sized production units and their organizations, through the development of socially, technically, financially, and environmentally sustainable programs in the medium and long term, which facilitate the modernization of agricultural production, as well as the maximization of benefits derived from production, industrialization, and marketing processes.
  • n)Act as an economic agent in the market for seeds and agricultural products, to promote their production and availability.
  • o)Create and develop programs in accordance with the needs of rural women and their organizations, which guarantee them access to resources to implement their projects.
  • p)Guarantee the participation of men and women in programs and projects related to this law, which are to be developed.
  • q)Promote agro-industrial, agricultural, and conservation programs.
  • r)Buy or sell agricultural products on agricultural commodities or trade exchanges. For these purposes, it shall be governed by the legal provisions regulating this matter.
  • s)Promote programs that allow the insertion of technicians and professionals in agricultural sciences into the national productive scheme, and seek their access to the resources of the Productive Reconversion Program (Programa de Reconversión Productiva).
  • t)Participate as an arbitrator or expert in matters within its competence.

Likewise, its officials may participate in such capacity.

  • u)Participate in social assistance and emergency response programs.
  • v)Sell or buy services in areas specific to the normal business of the Council.
  • w)Apply the performance requirements for the import of beans and white corn with preferential tariff, in case of shortage, in accordance with the provisions of this Law.

(Thus the preceding subsection added by Article 3 of Law No. 8763 of August 21, 2009, "Performance Requirements for the Import of Beans and White Corn with Preferential Tariff, in Case of Shortage") (Thus amended by Article 2 of the Law Creating the Productive Reconversion Program for the Agricultural Sector CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

5 bis
  • a)The Board of Directors, by agreement, shall recommend to the MAG, the MEIC, and the COMEX the required import volumes of white corn and beans, in accordance with national shortage levels, at least three months prior to the start of the shortage period, in order to allow the import of these grains with a reduced tariff.
  • b)Determine the distribution and allocation of the shortage volumes to which each importer shall be entitled, taking into consideration the allocation criteria to be defined in specific regulations. The general principles to be taken into account for defining performance requirements are: i) Participation in the purchase of the national harvest in a reference period. ii) No concentration in the purchase of the national product. iii) Participation of new applicants. iv) Quality of the product offered to the consumer.
  • c)Define, when necessary, reference prices for the purchase and sale of the harvest, taking into account criteria such as production cost, profit margins, and international prices.
  • d)The MEIC, in coordination with the CNP, shall carry out a semi-annual study of the quality of beans and white corn offered for sale to the consumer, in order to evaluate compliance with the current national technical regulations for each of these grains. The MEIC shall publish the results of this study in at least one national circulation medium.
  • e)The CNP, in coordination with the MEIC, shall maintain updated information on the white corn and bean markets at the national level, through a semi-annual study that determines the participation of the different economic agents in these markets.
  • f)Companies participating in the marketing of beans and white corn shall buy the total national harvest proportionally to their participation in the supply of these grains in the national market, as determined by the latest study indicated in the preceding subsection.

(Thus added by Article 3 of Law No. 8763 of August 21, 2009, "Performance Requirements for the Import of Beans and White Corn with Preferential Tariff, in Case of Shortage")

6

(Thus amended by Article 2 of the Law Creating the Productive Reconversion Program for the Agricultural Sector CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

7

7742 of December 19, 1997)

8

7742 of December 19, 1997)

9

For this purpose, said entities are authorized to contract these supplies directly with the CNP, which may not delegate or assign, in any way, this function.

In fulfilling this task, the CNP must act, on a priority basis, as a facilitator in accessing this market for micro, small, and medium-sized agricultural, agro-industrial, fishing, and aquaculture producers of Costa Rica.

The CNP may contract with another type of supplier or suppliers when there is a lack of supply from the micro, small, and/or medium-sized national producer, or a shortage occurs at the national level, in order to safeguard the market, guaranteeing customer service, while the CNP, with its own resources, promotes, drives, develops, or manages and enables the programs aimed at the priority suppliers, as indicated in the preceding paragraph of this article, as an express obligation of the CNP to support, at the national level, this type of producers to incorporate them into the processes it develops.

The CNP is authorized to incorporate, in the supplies it offers to the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, CNE), other non-food industrial products that are necessary to complete the minimum supply required and demanded by the CNE.

Generic supplies typical of the ordinary traffic of the CNP are understood to be those arising from the production and industrialization of agricultural, fishing, and aquaculture products.

(Thus amended by Article 1, subsection a) of Law No. 8700 of December 17, 2008)

9 bis

To access the Institutional Supply Program (Programa de Abastecimiento Institucional, PAi), women's organizations and organizations of persons with disabilities must comply with the requirements and procedures established in the internal regulations of the Consejo Nacional de Producción (CNP).

In fulfillment of its duty of inter-institutional coordination, the Consejo Nacional de Producción (CNP), the Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), the Ministry of Agriculture and Livestock (MAG), the Institute of Rural Development (Instituto de Desarrollo Rural, Inder), and the National Institute for Women (Instituto Nacional de las Mujeres, Inamu) must jointly develop productive insertion plans under the protection of this law and within the framework of their competencies, which must be included in their institutional planning.

(Thus added by the sole article of Law No. 10317 of May 12, 2023, "Preferential Access to the Institutional Supply Program for Organizations of Women and Persons with Disabilities")

Capital, Reserves, and Surpluses

CHAPTER II

10
11
11 bis
  • a)Ten percent (10%) of the free surplus of the Institute of Rural Development(*) (Law No. 6735, of March 29, 1982).

(*) (Its name modified by Article 14 of Law No. 9036 of May 11, 2012, "Transforms the Agrarian Development Institute (IDA) into the Institute of Rural Development (INDER) and Creates the Technical Secretariat for Rural Development") b) Twenty percent (20%) of the free surplus of the State Phytosanitary Service (Servicio Fitosanitario del Estado) (Law No. 7664, of April 8, 1997).

  • c)Twenty percent (20%) of the free surplus of the National Animal Health Service (Servicio Nacional de Salud Animal) (Law No. 8495, of April 6, 2006).

From these aforementioned funds, the CNP must reserve at least ten percent (10%) for the timely payment of suppliers of the Institutional Supply Program (Programa de Abastecimiento Institucional, PAI). Said transfer shall be made within forty-five (45) calendar days following the approval of the budget settlement for each year.

(Thus added by Article 2, subsection b) of Law No. 8700 of December 17, 2008)

12

This exemption does not include municipal rates or the liquor sales tax.(Thus amended by Article 2 of the Law Creating the Productive Reconversion Program for the Agricultural Sector CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

18
  • a)Be over 25 years of age; and b) Be a Costa Rican by birth or by naturalization, with no less than ten years of residence in the country after having obtained nationality.
19
  • a)Delinquent debtors of the Institution; b) Those who have been declared bankrupt or insolvent, convicted of crimes against property or for embezzlement or misappropriation of funds; and c) Those who are related to each other or to the managers or auditors by consanguinity or affinity up to the third degree inclusive, or who are partners in the same company or members of its board of directors.
20
  • a)That of member, official, or administrative employee on a fixed salary or who earns per diem payments from the Supreme Powers or other autonomous institutions, with the exception of the provisions of Article 15 of this law; and b) That of Manager, legal representatives, or employees of the Council itself.
21

(Thus amended the preceding paragraph by Article 2 of the Law Creating the Productive Reconversion Program for the Agricultural Sector CNP, No. 7742 of December 19, 1997) a) They cease to meet the requirements established in subsection b) of Article 18, or incur any of the prohibitions established in Articles 19 and 30 of this law; b) They have failed to attend three consecutive ordinary sessions for any unjustified cause, are absent from the country for more than one month without authorization from the Board, or when they exceed the leave granted by it, which may not exceed three months; c) They are held responsible by final judgment, for the violation of any of the provisions contained in the laws, decrees, or regulations applicable to the Council; d) They are held responsible by final judgment, for fraudulent or illegal acts or operations; e) They have been unable to perform their duties for more than three months due to physical incapacity; and f) They become legally incapacitated.

In any of these cases, the Board of Directors shall compile the corresponding information and notify the Council of Government, so that it may determine whether to declare the separation or vacancy, appointing a substitute. In such case, the appointment shall be made within fifteen days and for the remainder of the legal term. The separation of any of the members of the Board of Directors does not release them from the legal responsibilities they may have incurred for non-compliance with any of the provisions of this law.

22

Only those who are not present or have recorded their negative vote shall be exempt from this liability.

The Executive President, the General Manager (Gerente), the Deputy General Managers (Subgerentes), and the members of the Board of Directors (Junta Directiva) must post a bond (caución) in the amount determined, for these purposes, by the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República). This bond may be by mortgage or fiduciary, through a fidelity policy from the Instituto Nacional de Seguros, or cash deposits.

(As amended by Article 2 of Law Creating the Agricultural Sector Productive Conversion Program CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

23

7742 of December 19, 1997)

24

Its members shall receive per diem payments (dietas), as established by the competent authority for institutions of this type, except for the Executive President, who shall have a fixed salary determined by current legislation.

(As amended by Article 2 of Law Creating the Agricultural Sector Productive Conversion Program CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

25

The Minister of Agriculture and Livestock (MAG), or his representative, must recuse himself from the hearing, deliberation, and voting of all matters related to the organization and operation of the Fábrica Nacional de Licores (Fanal), recording his abstention before the Board of Directors.

The other members of the Board of Directors shall hear the reasoning provided by the MAG Minister or his representative. Once it has been heard, the MAG Minister, or his representative, must abstain from casting his vote and withdraw from the meeting room until the collegiate body closes the relevant agenda item or items.

Any resolution adopted with the participation or vote of the Minister of Agriculture and Livestock, or his representative, regarding matters of Fanal, shall be absolutely null and void and may constitute a failure of the duty to abstain and a breach of duties as provided in Article 339 of the Penal Code.

(As amended by Article 1 of Law No. 10425 of November 14, 2023)

26

The General Manager, the Deputy General Manager, and the internal auditor (auditor) must attend Board sessions, as well as the heads of the various departments when summoned, and all shall have voice but no vote.

(As amended by the sole article of Law No. 9661 of February 7, 2019)

27

Notwithstanding the provisions of the preceding paragraph, in exceptional and urgent cases and by a reasoned vote of no less than two-thirds of the members of the Board of Directors, such persons may contract with the Council (Consejo) with the prior and express authorization of the Comptroller General of the Republic.

Violation of the provisions of this article shall be sanctioned with the immediate dismissal of the offender or offenders, without prejudice to any corresponding criminal or civil liabilities.

28

In the case of the purchase and sale of articles that constitute ordinary activity, the Comptroller General of the Republic shall determine, after the relevant studies, the articles that may be bought or sold without being subject to public or private bidding (licitación pública o privada) and shall also indicate the corresponding procedures. Upon verifying a violation of the foregoing by the Comptroller General of the Republic, who shall act ex officio or at the request of any interested party, it shall bring it to the attention of the Public Prosecutor's Office (Ministerio Público) and the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República), in anticipation of any corresponding criminal or civil liabilities.

(*) (The preceding paragraph was thus amended by Article 2 of Law Creating the Agricultural Sector Productive Conversion Program CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

29
  • a)(Repealed by Article 3 of Law No. 8700 of December 17, 2008).
  • b)To authorize the acquisition, mortgage, encumbrance, or disposal (enajenación) of property, in accordance with this law. The disposal of harvests shall be an ordinary activity.
  • c)To contract loans (empréstitos) in accordance with Articles 47 and 49.
  • d)To adopt, amend, and interpret the internal regulations (reglamentos internos) of the Council and to regulate the services of organization and administration. In order to take effect, the regulations must be published in La Gaceta.
  • e)To approve work plans.
  • f)To approve both the annual budget of the institution and the extraordinary budgets, subject to the controls set forth in the Organic Law of the Comptroller General of the Republic. Likewise, to approve the annual report (memoria anual), the balance sheets, and the profit and loss accounts, as well as the allocation of profits, in accordance with the provisions of this law.
  • g)To appoint and remove the General Manager, the Deputy General Managers, the internal auditor (Auditor) and the deputy internal auditor (Subauditor), and to assign them their functions and duties, within the prescriptions of this law.
  • h)To hear, on appeal (en alzada), appeals filed against the resolutions of the Executive Presidency, the General Management, or the internal audit department (Auditoría).
  • i)To hear and resolve the projects submitted to it by the Executive Presidency or the General Management, to create departments or services.
  • j)To propose to the Legislative Assembly, through the Executive Branch, the bills it deems necessary to carry out its functions.
  • k)To award and resolve public tenders (licitaciones públicas) or others as determined by the regulations of this law.
  • l)(Repealed by Article 56, subparagraph a) of the Development Banking System Law, No. 8634 of April 23, 2008).
  • m)(Repealed by Article 56, subparagraph a) of the Development Banking System Law, No. 8634 of April 23, 2008).
  • n)To approve the Annual Agricultural Sector Productive Conversion Plan (Plan anual de reconversión productiva del sector agropecuario).
  • o)To grant and revoke powers of attorney (poderes) to the officials it determines, with the faculties and limitations it establishes.
  • p)To determine which products must be commercialized through agricultural commodities exchanges (bolsas de productos agropecuarios) or trade exchanges, and to authorize the functions of the National Production Council referred to in subparagraph n) of Article 5.

(As amended by Article 2 of Law Creating the Agricultural Sector Productive Conversion Program CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

30

The Managements (Gerencias)

CHAPTER IV

31

They must be persons of recognized moral standing, with experience and sufficient knowledge applicable to the functions entrusted to them and to those inherent to the Institution.

The General Manager and the Deputy General Manager shall be appointed for an indefinite term and shall be considered confidential employees, for the purposes of appointment and removal. Their removal must be agreed upon with the same number of votes required for their appointment.

(The preceding paragraph was thus amended by Article 2 of Law Creating the Agricultural Sector Productive Conversion Program CNP, No. 7742 of December 19, 1997) The General Manager and the Deputy General Manager shall be, in that order, the hierarchical superiors in administrative matters, within the limitations imposed upon them by law, regulations, and the provisions of the Board of Directors.

They shall be responsible before the Board of Directors for the fulfillment of their functions and shall be subject to the provisions established for the members of the Board by Articles 18 to 28 of this law, both inclusive, insofar as applicable to them.

32

They shall be headed by division directors (directores de división) who shall report to the General Management.

The Internal Audit Department (Auditoría)

CHAPTER V

33
34

These officials must meet the same qualifications as the General Manager and shall be appointed by the Board of Directors, with the favorable vote of at least two-thirds of its total members. For purposes of their removal, the Organic Law of the Comptroller General of the Republic shall apply.

(As amended by Article 2 of Law Creating the Agricultural Sector Productive Conversion Program CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

35

Appeals against the resolutions of the internal auditor may be filed before the Board, whose decision thereon shall be final.

36
  • a)To verify due compliance with the laws, regulations, and other precepts relating to the Council, as well as to ensure their updating; b) To verify, when deemed necessary or when ordered by the Board of Directors, compliance with the procedures established for the faithful and timely execution of the Board's resolutions; c) To verify the accounting reports and financial statements at least once a month or with the frequency ordered by the Board of Directors, for the purpose of countersigning and certifying them if found to be correct; d) To formulate the recommendations deemed appropriate regarding the accounting systems and procedures to be used in the Council, which may not be implemented without his approval; e) To hear claims, whether active or passive, in which the Council is involved; f) To oversee the execution and settlement of budgets, at least twice a year or when so ordered by the Board of Directors; g) To countersign purchase orders and checks, except those issued by purchasing agents for the acquisition of goods in ordinary traffic and those issued, with special authorization from the Board, by other departments of the Council. Furthermore, he shall countersign any contractual operation that, in general, affects the Council's net worth (patrimonio); h) To carry out or execute the inquiries (diligencias) entrusted to him by the Board of Directors; i) To annually submit to the Board of Directors a report on the activities of the Internal Audit Department during the corresponding fiscal period or during any other period it indicates; and j) To countersign the certifications or verifications (constancias) issued by the Council.
37
  • a)To carry out, by himself or through officials of his Department, at any time he deems convenient and without prior notice, or when so ordered by the Board of Directors, the audits he deems necessary. These interventions may, at the internal auditor's discretion, be partial or general and may refer only to one department or to a specific class of business or operations of the Council. Consequently, he shall perform cash counts (arqueos), verify inventories and accounts, and, in general, apply the appropriate auditing procedures; b) To freely examine all books, documents, reports, declarations, copies of correspondence, files, and other data of the dependencies subject to his oversight, and to require from them, in the form, conditions, and deadlines he determines, the presentation of balance sheets, account analyses, and other information he deems necessary; c) To communicate to the Board of Directors any irregularities or infractions he observes in the operations and functioning of the Institution; d) To propose the preliminary draft budgets of his department to the Executive President for consideration and inclusion in the general budget bill; e) To delegate his powers to other officials of the department, except when his personal intervention is legally required; f) To appoint and remove employees of the Internal Audit Department, in accordance with the rules governing the Council's personnel, and to manage it in accordance with the existing rules and those he implements in his department; and g) Any other powers that are necessary or consistent with the functions he performs.
38

The information obtained by them and by their subordinates in the exercise of their functions shall be strictly confidential. They may not reveal or comment on the data obtained or the facts observed, except in the fulfillment of their legal or regulatory duties. The contravention of the prohibitions established in this article shall result in the dismissal of the offender.

Oversight, Balance Sheet, and Publications

CHAPTER VI

39
40
41
42

(As amended by Article 2 of Law Creating the Agricultural Sector Productive Conversion Program CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

43

Investments and Passive Credit Operations

CHAPTER VII

44

7742 of December 19, 1997)

45

7742 of December 19, 1997)

46

These operations may be guaranteed by mortgage, by pledge, or with the revenues of the institution.

46 bis

For this purpose, the CNP is authorized to allocate resources from the sale of its assets and from transfers made by the Executive Branch, to serve as working capital in those programs.

(Thus added by Article 2, subparagraph c) of Law No. 8700 of December 17, 2008)

47

In the case of domestic financial sources, the Central Bank, in accordance with the provisions of subparagraph 7) of Article 62 of its Organic Law, No. 1552 of April 23, 1953, and its amendments, shall grant the Council loans for its price stabilization operations at an interest rate not exceeding two percent per annum.

48

7742 of December 19, 1997)

Net Worth (Patrimonio) and Financing of the Productive Conversion Program (The preceding chapter heading was thus amended by Article 2 of Law Creating the Agricultural Sector Productive Conversion Program CNP, No. 7742 of December 19, 1997. Previously indicated as: "Programs to Increase Domestic Meat Consumption")

Chapter VIII

49

8634 of April 23, 2008).

49 bis

8634 of April 23, 2008).

(Thus added by Article 3 of Law Creating the Agricultural Sector Productive Conversion Program CNP, No. 7742 of December 19, 1997)

The Liquor Monopoly and the National Liquor Factory (Fábrica Nacional de Licores)

CHAPTER IX

50
51
52

(Note by Sinalevi: In accordance with point 7) of the conclusions of legal opinion C-030-1999 of February 2, 1999, "Article 52 of the Organic Law of the National Production Council has been tacitly repealed by Law No. 7472, insofar as, under the terms of its Article 5, only the Executive Branch is authorized to set prices for goods produced under monopolistic conditions." Subsequently, by opinion C-110 of May 31, 1999, opinion C-030-1999 of February 2, 1999, was reconsidered ex officio, whose conclusion 7 states: "Article 52 of the Organic Law of the National Production Council has been tacitly repealed by Law No. 7472, insofar as, under the terms of its Article 5, only the Executive Branch is authorized to set prices for goods produced under monopolistic conditions, which is the case of the legal monopoly recognized for the Fábrica Nacional de Licores under the terms already indicated.")

53

The remainder of the revenues shall be transferred by the Central Bank of Costa Rica directly to each of the corresponding beneficiaries. The proceeds from sales shall be retained by the Fábrica Nacional de Licores, which shall transfer weekly to the National Production Council the amount corresponding to it, and from these revenues, the Council shall allocate a sum of no less than 50% for the total expenses of administration, operation, and maintenance of the Factory, for the sales expenses of its products, and, in addition, a sufficient sum for improvements and replacement of its facilities, or to create a fund for the relocation of the Factory.

(Vetoed) The amount of the sales proceeds that the Fábrica Nacional de Licores must transfer to the National Production Council, in accordance with this article, shall be exempt for eight years from the payment of any type of tax. The amount corresponding to the taxes not paid by the Fábrica Nacional de Licores shall be allocated exclusively to the relocation of its facilities to the canton of Grecia. The Comptroller General of the Republic shall not approve the budget of said entity if the amount equivalent to the taxes exempted in this article is not included.

(The preceding paragraph was thus added by Article 41 of Law No. 7131 of August 16, 1989. Subsequently, the provision that made the allocation was Vetoed by the Presidency of the Republic on August 16, 1989. Said Veto can be consulted at the end of the previously cited Law No. 7131).

54

Group I Premium Liquors (Licores Superiores) Consumption Tax IA -- Aged 3 to 4 years .. ¢ 12.50 per 75 cl container.

IB -- Aged 1 to 2 years .. 12.00 per 75 cl container.

Group II Intermediate Liquors (Licores Intermedios) Dry manufactured liquors .. ... 7.70 per 75 cl container.

Group III Cream Liqueurs and Cordials (Cremas y Cordiales) Sweet manufactured liquors .. .. 5.00 per 75 cl container.

Group IV Spirits (Aguardientes) Simple or compound .. .. .. .. .. 4.25 per liter Synthetic or artificial wines .. 3.00 per liter Alcohols Consumption Tax Pure 95% .. .. .. .. .. .. .. .. ¢ 16.00 per liter Domestic .... .. .. .. .. .. .. .. 5.60 per liter For burning .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 per liter For shellac .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 per liter For rubs . .. .. .. .. .. .. 1.30 per liter Whisky .. .. .. . .. .. .. .. .. .. 13.50 per liter Grape Brandy (Cognac) .. .. .. .. 10.50 per liter Hospital and welfare institutions and qualified state agencies, as determined by the Board of Directors of the National Production Council, shall be sold the alcohol they need to purchase at cost price.

Alcohol acquired for non-liquor industrial use shall have only a surcharge of 15% on the cost of production. In the event that any of the above products is sold in containers of a size different from that expressed in this article, the amount of the corresponding tax shall be applied proportionally to that size.

All similar and imported products and synthetic or artificial wines consumed in the country shall be subject to the payment of the taxes listed in this article. The Standards and Technical Assistance Committee (Comité de Normas y Asistencia Técnica) of the Ministry of Industries shall be responsible for determining the similarity of such products, after consulting the official chemist.

(Note by Sinalevi: This article has been tacitly repealed by Laws No. 6020 of November 3, 1982, and 6826 of November 8, 1982. In this regard, see opinion No. C-042-91 of March 8, 1991.)

55

(Note by Sinalevi: This article has been tacitly repealed by Laws No. 6020 of November 3, 1982, and 6826 of November 8, 1982. In this regard, see opinion No. C-042-91 of March 8, 1991.)

General and Transitional Provisions

CHAPTER X

56
57

Such insurance contracts shall only be valid when approved by the Instituto Nacional de Seguros, which is obligated to provide its advisory services in the matter.

58

Such authentications shall be understood to be performed ex officio.

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60
61
I

The obligation that the Government will incur with the Central Bank as a consequence of what is provided herein shall be considered a permanent debt without term, and the Government shall not pay amortizations or interest, except when by mutual agreement the Government and the Bank provide otherwise, or when special laws allocate resources for the amortization of that debt.

The Comptroller General of the Republic shall determine the amount of those effectively incurred losses. For the purpose of canceling the one-twelfth portion (dozavo) referred to in Article 71 of the Organic Law of the Central Bank of Costa Rica, this obligation shall not be taken into account.

(Note by Sinalevi: By Article 21 of the Budget Law, No. 7111 of December 12, 1988, it was agreed to extend the validity of this provision, so that it covers the period from January 1 to December 31, 1988.)

II
III
IV

7321) has not been approved, no new concessions or contracts may be granted for the manufacture of any type of liquor.

TRANSITORY PROVISION V.- The National Production Council shall assume the obligation contracted by the Municipality of the Canton of Grecia with the Banco Anglo Costarricense arising from the acquisition of farm No. 16034 registered in the Public Registry in volume 2370, folio 279, entry 2. To cover said obligation the National Production Council shall take the necessary sum from the proceeds of the sale of the National Slaughterhouse of Montecillos to the Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L.

TRANSITORY PROVISION VIII-The first alternate member of the Board of Directors, referred to in article 15 bis of this law, shall be appointed within a period not exceeding one calendar month from the entry into force of this law; shall take office eight days after being sworn in, and may remain in office until six months after the end of the constitutional term of the current administration or be removed before the expiration of the term.

(Thus added by article 2 of law No. 10425 of November 14, 2023. Note that the amending provision indicates the addition of a transitory provision VIII. However, the Organic Law of the National Production Council contains five transitory provisions, so this new transitory provision VIII has been added as transitory provision VI, since the system requires consecutive numbering.)

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Artículos

Transitorios

Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción N° 2035 Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción (Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformada parcialmente y reproducción su texto de forma íntegra por el artículo 1° de la ley N° 6050 del 14 de marzo de 1977, y se trascribe a continuación:)

Nombre, Personalidad, Domicilio, Atribuciones y Finalidades

CAPITULO I

1
2
3

Además, tendrá como finalidad, mantener un equilibrio justo en las relaciones entre productores agropecuarios y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno de oferta y demanda, para garantizar la seguridad alimentaria del país.

Podrá fomentar la producción, la industrialización y el mercadeo de los productos agrícolas y pecuarios, directamente o por medio de empresas de productores agropecuarios organizados, avaladas o respaldadas por el Consejo. El fomento de la industrialización y el mercadeo deberá obedecer a las prioridades del desarrollo económico; para este fin, el Consejo establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos técnicos necesarios.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

4

Además, coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, extensión agrícola, asistencia técnica y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado logre fomentar la producción nacional y la estabilidad de los precios.

El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar prestaciones en recursos humanos y técnicos, en beneficio de las organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios a título gratuito u oneroso, de acuerdo con las disposiciones de su Junta Directiva.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

5
  • a)Fomentar, facilitar y propiciar condiciones que generen los procesos organizativos, nacionales y regionales, y los de cooperación entre organizaciones y grupos de productores nacionales.
  • b)Operar los silos, las secadoras, cámaras de refrigeración, plantas de transformación e industrialización agrícola u otro medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que puedan ser adquiridos por ley.

Podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso, sus terrenos o parte de estos a organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, cooperativas y centros agrícolas para la comercialización de productos agropecuarios, siempre y cuando se asegure que los beneficiarios son productores inscritos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) de la región como productores locales.

Podrá dar en arriendo, en préstamo gratuito u oneroso o en administración, en forma directa, con organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios, la infraestructura y las actividades antes señaladas, excepto la Fábrica Nacional de Licores.

Podrá recibir donaciones de cualquier especie, que faciliten los fines para los cuales fue creado.

Por acuerdo de la Junta Directiva, el Consejo podrá tomar en arriendo de particulares tales instalaciones y servicios.

(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo único de la Ley para favorecer mecanismos para la comercialización directa de los productores agropecuarias mediante sus organizaciones, N° 10413 del 14 de noviembre de 2023) c) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola y pecuaria, en las zonas cuya posibilidad de producción lo amerite.

  • d)Llevar a cabo, mediante contratación o convenios, trabajos de conservación de suelos.
  • e)Coordinar sus actividades con organismos o instituciones estatales, que coadyuven al fomento de la producción nacional.
  • f)Realizar, bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería y en conjunto con las demás instituciones del sector agropecuario, programas de asistencia y cooperación interinstitucional; para esto, se pondrán a disposición del Ministerio los recursos humanos, materiales y técnicos con que cuenten dichas instituciones, sin necesidad de convenios específicos para ninguna de las partes.
  • g)Otorgar garantía fiduciaria ante las instituciones financieras del Estado, a favor de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios legalmente constituidas, con el fin de desarrollar proyectos acordes con los objetivos de esta ley y la rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Consejo se obliga a fiscalizar los proyectos que avale.
  • h)Exportar o importar, sin perjuicio de la libre importación y exportación por terceros y previo estudio de abastecimiento nacional, productos agropecuarios directamente o por medio de las organizaciones de productores avaladas o respaldadas por el Consejo. Para que pueda exportar, deberá dejar en Costa Rica la cantidad suficiente que garantice la seguridad alimentaria.

Importar, sin perjuicio de la libre importación por parte de terceros, insumos y fertilizantes para uso agropecuario, los cuales podrá comercializar de manera directa o por intermedio de organizaciones de productores legalmente constituidas.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° inciso a) de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008) i) Coordinar, con otros entes públicos u organizaciones privadas, la certificación de calidad de los productos agropecuarios y la metrología industrial.

  • j)Promover la reglamentación de todo tipo de mercados para vender productos de origen agropecuario de consumo popular, y promover o fiscalizar el establecimiento de mercados, por medio de organizaciones de productores agropecuarios, asociaciones de desarrollo comunal o cooperativas que cuenten con la infraestructura mínima necesaria. Para cumplir con este fin, dispondrá de la colaboración de las instituciones involucradas.
  • k)Suscribir de sus ingresos, certificados de aportación o capital accionario de organizaciones de pequeños y medianos productores agropecuarios cuyas actividades se relacionen directamente con los objetivos de esta ley. Para ello, se requerirá el voto favorable de dos terceras partes del total de los miembros de la Junta Directiva. En cada caso, esta aportación no podrá ser superior a un treinta por ciento (30%) del capital social suscrito y pagado de la organización, ni a un cinco por ciento (5%) del capital y las reservas del Consejo Nacional de Producción.
  • l)Establecer, por sí mismo o en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería u otra institución, programas de investigación, capacitación y transferencia tecnológica de productos agropecuarios, en el campo de la industrialización y comercialización, directamente o por medio de contrataciones con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Dichas investigaciones deberán beneficiar a los productores agropecuarios.
  • m)Atender las necesidades prioritarias del sector productivo, con énfasis en las unidades productivas pequeñas y medianas y en sus organizaciones, mediante el desarrollo de programas social, técnica, financiera y ambientalmente sostenibles en el mediano y largo plazo, que faciliten la modernización de la producción agropecuaria, así como la maximización de los beneficios derivados de los procesos de producción, industrialización y comercialización.
  • n)Intervenir como agente económico en el mercado de semillas y productos agropecuarios, para fomentar su producción y disponibilidad.
  • o)Crear y desarrollar programas acordes con las necesidades de la mujer rural y sus organizaciones, que les garanticen el acceso a los recursos para implementar sus proyectos.
  • p)Garantizar la participación de hombres y mujeres, en lo referente a programas y proyectos afines a esta ley, que estén por desarrollarse.
  • q)Fomentar programas de agroindustria, agropecuarios y conservacionistas.
  • r)Comprar o vender los productos agropecuarios en bolsas de productos agropecuarios o de comercio. Para estos efectos, se regirá por las disposiciones legales reguladoras de esta materia.
  • s)Promover programas que permitan insertar, en el esquema productivo nacional, a técnicos y profesionales en ciencias agropecuarias, y procurar su acceso a los recursos del Programa de Reconversión Productiva.
  • t)Participar como árbitro o perito en los asuntos de su competencia.

Asimismo, sus funcionarios podrán participar en tal condición.

  • u)Participar en programas de asistencia social y atención de emergencias.
  • v)Vender o comprar servicios en áreas propias del giro normal del Consejo.
  • w)Aplicar los requisitos de desempeño para la importación de frijol y maíz blanco con arancel preferencial, en caso de desabastecimiento, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8763 del 21 de agosto de 2009, "Requisitos de Desempeño para la Importación de Frijol y Maíz Blanco con arancel preferencial, en caso de Desabastecimiento") (Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

5 bis
  • a)La Junta Directiva, mediante acuerdo, recomendará al MAG, el MEIC y el COMEX los volúmenes requeridos de importación de maíz blanco y frijol, de acuerdo con los niveles de desabastecimiento nacional, al menos con tres meses de antelación al inicio del período de desabastecimiento, con el fin de permitir la importación de estos granos con un arancel reducido.
  • b)Determinar la distribución y asignación de los volúmenes de desabastecimiento a que tendrá derecho cada importador, tomando en consideración los criterios de asignación que serán definidos en la reglamentación específica. Los principios generales a tener en cuenta para definir los requisitos de desempeño son: i) Participación en la compra de cosecha nacional en un período de referencia. ii) No concentración en la compra del producto nacional. iii) Participación de nuevos solicitantes. iv) Calidad de producto ofrecido al consumidor.
  • c)Definir, cuando sea necesario, precios de referencia para la compraventa de la cosecha, teniendo en cuenta criterios tales como el costo de producción, los márgenes de utilidad y los precios internacionales.
  • d)El MEIC, en coordinación con el CNP, realizarán un estudio semestral de la calidad de frijol y maíz blanco ofrecidos en venta al consumidor, a fin de evaluar el cumplimiento de la reglamentación técnica nacional vigente de cada uno de estos granos. El MEIC publicará los resultados de ese estudio al menos en un medio de circulación nacional.
  • e)El CNP, en coordinación con el MEIC, mantendrán información actualizada sobre los mercados de maíz blanco y frijol a nivel nacional, por medio de un estudio semestral que determine la participación, en estos mercados, de los diferentes agentes económicos.
  • f)Las empresas participantes en la comercialización de frijol y maíz blanco comprarán el total de la cosecha nacional proporcionalmente a su participación en la oferta en el mercado nacional de estos granos, según lo determine el último estudio señalado en el inciso anterior.

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 8763 del 21 de agosto de 2009, "Requisitos de Desempeño para la Importación de Frijol y Maíz Blanco con arancel preferencial, en caso de Desabastecimiento")

6

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

7
8
9

Para tal efecto, dichos entes quedan facultados para que contraten esos suministros directamente con el CNP, el cual no podrá delegar ni ceder, en forma alguna, esta función.

En cumplimiento de esta labor, el CNP deberá fungir, con carácter de prioridad, como facilitador en el acceso a este mercado, por parte de los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, agroindustriales, pesqueros y acuícolas de Costa Rica.

El CNP podrá contratar con otro tipo de proveedor o proveedores, cuando se carezca de oferta por parte del micro, pequeño y/o mediano productor nacional, o se presente desabastecimiento en el ámbito nacional, a fin de resguardar el mercado, garantizando el servicio al cliente, mientras el CNP, con sus propios recursos, promueve, impulsa, desarrolla o gestiona y habilita los programas dirigidos a los proveedores prioritarios, señalados en el párrafo anterior de este artículo, como obligación expresa del CNP de apoyar, en el ámbito nacional, a este tipo de productores para incorporarlos a los procesos que desarrolla.

Se autoriza al CNP para que en los suministros que ofrezca a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), incorpore otros productos industriales no alimenticios, pero que son necesarios para completar el abastecimiento mínimo que requiere y demanda la CNE.

Se entienden como suministros genéricos propios del tráfico ordinario del CNP, los devenidos de la producción e industrialización de productos agropecuarios, pesqueros y acuícolas.

(Así reformado por el artículo 1° inciso a) de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008)

9 bis

Para acceder al Programa de Abastecimiento Institucional (PAi), las organizaciones de mujeres y personas con discapacidad deberán cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la normativa interna del Consejo Nacional de Producción (CNP).

En cumplimiento de su deber de coordinación interinstitucional, el Consejo Nacional de Producción (CNP), el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto de Desarrollo Rural (lnder) y el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) deberán desarrollar, en conjunto, planes de inserción productiva al amparo de esta ley y en el marco de sus competencias, que deberán incluirse en su planificación institucional.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10317 del 12 de mayo de 2023, "Acceso preferente al Programa de Abastecimiento Institucional a Organizaciones de Mujeres y Personas con Discapacidad")

Capital, Reservas y Excedentes

CAPITULO II

10
11
11 bis
  • a)Un diez por ciento (10%) del superávit libre del Instituto de Desarrollo Rural(*) (Ley N.º 6735, de 29 de marzo de 1982).

(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural") b) Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Fitosanitario del Estado (Ley N.º 7664, de 8 de abril de 1997).

  • c)Un veinte por ciento (20%) del superávit libre del Servicio Nacional de Salud Animal (Ley N.º 8495, de 6 de abril de 2006).

De esos fondos supracitados, el CNP deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para el pago oportuno de proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional (PAI). Dicho traslado será realizado dentro de los cuarenta y cinco (45) días naturales, posteriores a la aprobación de la liquidación del presupuesto de cada año.

(Así adicionado por el artículo 2° inciso b) de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008)

12

Esta exención no comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de licores.

(Nota de Sinalevi: Complementado por Ley Nº 3154 de 31 de julio de 1963. Derogado tácitamente, en forma parcial, por leyes números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica y radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).

13

Al final de cada ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la República. Las pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante un ejercicio financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no fueren suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.

Cuando la Contraloría General de la República o los propios funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a dolo o negligencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que se entable la acción penal y civil correspondientes.

14
  • a)El treinta por ciento (30%) para constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas que pueda sufrir en el cumplimiento de esta ley.

Cuando esta reserva alcance una suma igual a la mitad del capital de la Institución, la Junta Directiva podrá aplicar el porcentaje correspondiente de los excedentes netos de cada período para fortalecer el monto que financiará los proyectos de reconversión productiva.

  • b)El setenta por ciento (70%) para fortalecer la búsqueda, investigación e inteligencia de mercados, y la investigación tecnológica, a fin de cumplir los objetivos de esta ley para aportar recursos al Programa para la Reconversión Productiva del sector agropecuario.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

De la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva

CAPITULO III

15

1- El presidente ejecutivo del CNP, que será quien presida la Junta Directiva. Deberá poseer reconocida experiencia y conocimiento en el campo de las actividades de la institución; además, deberá ser designado por el Consejo de Gobierno. Su gestión se regirá por las siguientes normas:

  • a)Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones estatales y asumir las funciones que la Junta Directiva le asigne.
  • b)Será un funcionario a tiempo complete y con dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.
  • c)Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno. En este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo 2- El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.

3- El presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (Inder).

4- Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (Upanacional), escogido por esta organización.

5- Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas, entre estas se incluyen los centros agrícolas cantonales. Este representante será elegido directamente por dichas organizaciones en Asamblea General, que para tal efecto convocará, públicamente, el presidente ejecutivo del CNP, y con el mecanismo de elección que para tal asamblea se estipulará en el reglamento de esta ley.

6- Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el Consejo Nacional de Cooperativas.

7- Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) especializado en agricultura, nombrado por su Junta Directiva.

Los nombramientos citados en los incisos 4), 5), 6) y 7) anteriores serán por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez, en forma consecutiva.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10425 del 14 de noviembre de 2023)

15 bis

Dicho miembro suplente será de libre remoción y no podrá estar sujeto a relación de empleo o jerarquía dentro del Consejo Nacional de Producción (CNP), del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) ni de ninguna institución del Gobierno central.

El miembro suplente asistirá a las sesiones con derecho a voz y voto únicamente cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

  • a)Cuando algún miembro propietario cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo no asista a la sesión.
  • b)Cuando el ministro de Agricultura y Ganadería, o su representación, se abstengan de los asuntos relacionados con la administración y gobierno de la Fábrica Nacional de Licores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la presente ley.
  • c)Aquella situación en la que el reglamento de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción así lo establezca.

En los demás supuestos, el miembro suplente solo tendrá derecho a voz. Deberá asistir regularmente a las sesiones y devengará la dieta correspondiente.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10425 del 14 de noviembre de 2023)

16

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

17

De ausentarse ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente Ejecutivo ad hoc." (Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

18
  • a)Ser mayor de 25 años de edad; y b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.
19
  • a)Los deudores morosos de la Institución; b) Los que hubieran sido declarados en estado de quiebra o insolvencia, condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o malversación de fondos; y c) Los que estén ligados entre sí o con los gerentes o auditores por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o que sean socios de una misma sociedad o miembros de su directorio.
20
  • a)El de miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de otras instituciones autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15 de esta ley; y b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.
21

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997) a) Dejaren de llenar los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 18, o incurrieren en alguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 19 y 30 de esta ley; b) Hubieran dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas por cualquier causa no justificada, se ausentaren de país por más de un mes sin autorización de la Junta, o cuando sobrepasen el permiso concedido por ella, que no podrá exceder de tres meses; c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al consejo; d) Fueren responsables por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales; e) No hubieran podido desempeñar su cargo durante más de tres meses por incapacidad física; y f) Se incapacitaren legalmente.

En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal. La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.

22

Únicamente quedarán exentos de esta responsabilidad quienes no estén presentes o hayan hecho constar su voto negativo.

El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los Subgerentes y los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por la suma que determine, para estos efectos, la Contraloría General de la República. Esta caución podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

23
24

Sus miembros devengarán dietas, según lo establezca la autoridad competente para instituciones de este tipo, salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo determinado por la legislación vigente.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

25

El ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), o su representante, deberán separarse del conocimiento, deliberación y votación de todos los asuntos vinculados a la organización y funcionamiento de la Fábrica Nacional de Licores (Fanal), haciendo constar su abstención ante la Junta Directiva.

Los otros miembros de la Junta Directiva conocerán la motivación que brinde el ministro del MAG o su representante. Una vez conocida, el ministro del MAG, o su representante, deberán abstenerse de emitir su voto y retirarse del recinto, hasta que el órgano colegiado de por cerrado el o los puntos de agenda referidos.

Todo acuerdo tornado con la participación o el voto del ministro de Agricultura y Ganadería, o de su representante, relativo a asuntos de la Fanal, será absolutamente nulo y podrá constituir una falta al deber de abstención e incumplimiento de deberes previsto en el artículo 339 del Código Penal.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10425 del 14 de noviembre de 2023)

26

El gerente, el subgerente y el auditor deben asistir a las sesiones de Junta, así como los jefes de las diferentes dependencias cuando sean llamados, y todos tendrán voz pero no voto.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9661 del 7 de febrero de 2019)

27

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de dos tercios de los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán contratar con el Consejo contando con la autorización previa y expresa de la Contraloría General de la República.

La violación a lo dispuesto en este artículo se sancionará con la destitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que correspondieren.

28

Tratándose de la compraventa de artículos que constituyan actividad ordinaria, La Contraloría General de la República determinará, previos los estudios del caso, los artículos que pueden ser comprados o vendidos sin sujeción a licitación pública o privada e indicará, asimismo, los trámites y procedimientos correspondientes. Constatada la violación de lo anterior por parte de la Contraloría General de la República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier interesado, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, en previsión de las responsabilidades penales o civiles que correspondieren.

(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

29
  • a)(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008).
  • b)Autorizar la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad ordinaria la enajenación de las cosechas.
  • c)Contratar empréstitos conforme a los artículos 47 y 49.
  • d)Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de organización y administración. Para surtir efectos, los reglamentos deberán ser publicados en La Gaceta.
  • e)Aprobar los planes de trabajo.
  • f)Acordar tanto el presupuesto anual de la institución como los extraordinarios, con sujeción a los controles determinados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Asimismo, aprobar la memoria anual, los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas así como el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de esta ley.
  • g)Nombrar y remover al Gerente, los Subgerentes, el Auditor y Subauditor y asignarles las funciones y los deberes, dentro de las prescripciones de esta ley.
  • h)Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia o la Auditoría.
  • i)Conocer y resolver sobre los proyectos que le presente la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia, para crear dependencias o servicios.
  • j)Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley que consideren necesarios para realizar sus funciones.
  • k)Adjudicar y resolver las licitaciones públicas u otras que determine el reglamento de esta ley.
  • l)(Derogado por el artículo 56 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).
  • m)(Derogado por el artículo 56 inciso a) de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril de 2008).
  • n)Aprobar el Plan anual de reconversión productiva del sector agropecuario.
  • o)Otorgar y revocar poderes a los funcionarios que determine, con las facultades y limitaciones que ella fije.
  • p)Determinar cuáles productos deberán comercializarse por medio de las bolsas de productos agropecuarios o de comercio, y autorizar las funciones del Consejo Nacional de Producción referidas en el inciso n) del artículo 5.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

30

De las Gerencias

CAPITULO IV

31

Deberán ser personas de reconocida solvencia moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a las funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución.

El Gerente y el Subgerente serán designados por plazo indefinido y se considerarán funcionarios de confianza, para los efectos de nombramiento y remoción. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requerido para nombrarlos.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997) El Gerente General y el Subgerente General serán por su orden los superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las limitaciones que les impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva.

Serán responsables ante la Junta Directiva por el Cumplimiento de sus funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos inclusive, en lo que les fuere aplicable.

32

Estarán a cargo de directores de división que dependerán de la Gerencia General.

De la Auditoría

CAPITULO V

33
34

Estos funcionarios deberán reunir las mismas calidades del Gerente y serán nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de por lo menos dos tercios del total de sus miembros. Para efectos de su remoción, se aplicará la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

35

Contra las resoluciones del Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre ello será definitiva.

36
  • a)Verificar el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás preceptos relativos al Consejo, así como velar por su actualización; b) Verificar, cuando lo considere necesario, o cuando lo disponga la Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos establecidos para ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta; c) Verificar los informes de contabilidad y los estados financieros cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que disponga la Junta Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si los encontrare correctos; d) Formular las recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a los sistemas y procedimientos contables que han de usarse en el Consejo, que no podrá implantarse sin su aprobación; e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga el Consejo; f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta Directiva; g) Refrendar las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan los agentes de compra en adquisición de bienes en tráfico ordinario y los que emitan, con autorización especial de la Junta, otras dependencias del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual que, en general, afecte el patrimonio del Consejo; h) Practicar o ejecutar las diligencias que le encomiende la Junta Directiva; i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de las actividades de la Auditoría durante el período fiscal correspondiente o durante cualquier otro período que ella indique; y j) Refrendar las certificaciones o constancias expedidas por el Consejo.
37
  • a)Practicar por sí mismo o por medio de funcionarios de su Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo aviso, o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que estime necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a determinada clase de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia, practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general, aplicará los procedimientos de auditoría que sea del caso; b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes, declaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de las dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de éstas, en la forma, condiciones y plazos que él determine, la presentación de balance de situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere necesarias; c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución; d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al Presidente ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto de presupuesto general; e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad con las normas que rigen al personal del Consejo, y administrarlo de acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su departamento; y g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o concordantes con las funciones que desempeña.
38

Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención de las prohibiciones establecidas en este artículo dará lugar a la destitución del infractor.

Vigilancia, Balance y Publicaciones

CAPITULO VI

39
40
41
42

(Así reformado por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

43

Inversiones y Operaciones de Crédito Pasivas

CAPITULO VII

44
45
46

Estas operaciones podrán garantizarse con hipoteca, con prenda, o con las rentas de la institución.

46 bis

Para tal efecto, el CNP queda autorizado para que destine recursos provenientes de la venta de sus activos y de transferencias que efectúe el Poder Ejecutivo, para que sirvan como capital de trabajo en esos programas.

(Así adicionado por el artículo 2° inciso c) de la ley N° 8700 del 17 de diciembre de 2008)

47

Tratándose de fuentes financieras nacionales, el Banco Central, de conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo 62 de su Ley Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, concederá al Consejo los préstamos para sus operaciones de estabilización de precios a un interés no mayor del dos por ciento anual.

48

Patrimonio y Financiamiento del Programa de Reconversión Productiva (Así reformado el capítulo anterior por el artículo 2° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997. Anteriormente se indicaba: "De los Programas para Incrementar el Consumo Interno de Carne")

Capítulo VIII

49
49 bis

(Así adicionado por el artículo 3° de la ley Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP, N° 7742 del 19 de diciembre de 1997)

Del Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores

CAPITULO IX

50
51
52

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con lo indicado en el punto 7) de las conclusiones del pronunciamiento C-030-1999 del 2 de febrero de 1999, "El artículo 52 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, ha sido derogado tácitamente por la Ley No. 7472, en cuanto, al tenor de su artículo 5, únicamente el Poder Ejecutivo está autorizado para fijar precios a los bienes producidos en condición monopolística". Posteriormente mediante dictamen C-110 del 31 de mayo de 1999, se reconsidera de oficio el dictamen C-030-1999 del 2 de febrero de 1999, cuya conclusión 7 afirma: "El artículo 52 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, ha sido derogado tácitamente por la Ley No. 7472, en cuanto, al tenor de su artículo 5, únicamente el Poder Ejecutivo está autorizado para fijar precios a los bienes producidos en condición monopolística, lo cual es el caso del monopolio legal reconocido a la Fábrica Nacional de Licores en los términos ya señalados".)

53

El remanente de los ingresos los girará el Banco Central de Costa Rica directamente a cada uno de los beneficiarios que corresponda. El producto de las ventas será retenido en la Fábrica Nacional de licores, quien girará semanalmente al Consejo Nacional de Producción el monto que le corresponda, y de estos ingresos el Consejo destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de administración, operación y mantenimiento de la Fábrica para los gastos de venta de sus productos, y, además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica.

(Vetado) El monto del producto de las ventas que la Fábrica Nacional de Licores debe girar al Consejo Nacional de la Producción, conforme con este artículo, estará exento por ocho años del pago de todo tipo de tributo. El monto correspondiente a los impuestos dejados de cancelar por la Fábrica Nacional de Licores, se destinará exclusivamente al traslado de sus instalaciones al cantón de Grecia. La Contraloría General de la República no aprobará el presupuesto de la citada entidad si no se incluye el monto equivalente a los impuestos exonerados en este artículo.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 41 de la ley N° 7131 del 16 de agosto de 1989. Posteriormente el numeral que realizó la afectación fue Vetado por la Presidencia de la República el 16 de agosto de 1989. Dicho Veto puede ser consultado al final de la ley N° 7131 antes referida).

54

Grupo Licores Superiores Impuesto de Consumo IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años .. ¢ 12.50 por envase de 75 cl.

IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años .. 12.00 por envase de 75 cl.

Grupo II Licores Intermedios Licores confeccionados secos .. ... 7.70 por envase de 75 cl.

Grupo III Cremas y Cordiales Licores confeccionados dulces .. .. 5.00 por envase de 75 cl.

Grupo IV Aguardientes Simples o compuestos .. .. .. .. .. 4.25 por litro Vinos sintéticos o artificiales .. 3.00 por litro Alcoholes Impuestos de Consumo Puro de 95% .. .. .. .. .. .. .. .. ¢ 16.0 0 por litro Doméstico .... .. .. .. .. .. .. .. 5.60 por litro Para quemar .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro Para charol .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro Para fricciones . .. .. .. .. .. .. 1.30 por litro Whisky .. .. .. . .. .. .. .. .. .. 13.50 por litro Brandy de Uvas (Coñac) .. .. .. .. 10.50 por litro A las instituciones hospitalarias o asistenciales y a las dependencias estatales calificadas, conforme determinación que de las mismas hará la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se les venderá el alcohol que necesiten adquirir al precio de costo.

El alcohol adquirido para uso industrial no licorero tendrá únicamente un recargo del 15% sobre el costo de producción. En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en envases de capacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha capacidad.

Todos los productos similares e importados y vinos sintéticos o artificiales que se consuman en el país, estarán sujetos al pago de los impuestos enumerados en este artículo. El Comité de Normas y Asistencia Técnica del Ministerio de Industrias, será el encargado de determinar la similitud de dichos productos, previa consulta al químico oficial.

(Nota de Sinalevi: Este artículo ha sido tácitamente derogado por las leyes N° 6020 de 3 de noviembre de 1982 y 6826 de 8 de noviembre de 1982. Al respecto, véase el dictamen N° C-042-91 de 8 de marzo de 1991.)

55

(Nota de Sinalevi: Este artículo ha sido tácitamente derogado por las leyes N° 6020 de 3 de noviembre de 1982 y 6826 de 8 de noviembre de 1982. Al respecto, véase el dictamen N° C-042-91 de 8 de marzo de 1991.)

CAPITULO X

Disposiciones Generales y Transitorias

56
57

Tales contratos de seguros sólo serán válidos cuando tengan la aprobación del Instituto Nacional de Seguros, quien queda obligado a dar su asesoramiento en la materia.

58

Tales autenticaciones se entenderán de oficio.

59
60
61
I

La obligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a consecuencia de lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente sin plazo, no debiendo el gobierno pagar amortizaciones ni intereses, salvo cuando de común acuerdo el gobierno y el Banco dispongan lo contrario, o cuando leyes especiales destinen recursos para la amortización de esa deuda.

La Contraloría General de la República determinará el monto de esas pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar el dozavo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica no se tomará en cuenta esta obligación.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 21 de la ley de Presupuesto, N° 7111 del 12 de diciembre de 1988, se acordó ampliar la vigencia de este numeral, a efecto de que cubra el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988.)

II
III
IV
V

Para cubrir dicha obligación el Consejo Nacional de Producción tomará la suma necesaria del producto de la venta del Matadero Nacional de Montecillos a la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L.

VIII

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10425 del 14 de noviembre de 2023. Nótese que la norma que realiza la afectación indica adicionar un transitorio VIII. No obstante, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, contiene cinco transitorio, por lo que se ha adicionado este nuevo transitorio VIII, como transitorio VI, ya que el sistema exige una numeración consecutiva.)

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley 2035 Art. 3
    • Ley 2035 Art. 1

    Spanish key termsTérminos clave en español

    Article 2

    Amendment
    Law 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Express · Dec 19, 1997

    Article 3

    Amendment
    Law 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Express · Dec 19, 1997

    Article 4

    Amendment
    Law 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Express · Dec 19, 1997

    Article 5

    Article 6

    Amendment
    Law 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Express · Dec 19, 1997

    Article 7

    Amendment
    Law 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Repeal · Express · Dec 19, 1997

    Article 8

    Amendment
    Law 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Repeal · Express · Dec 19, 1997

    Article 9

    Article 11

    Article 12

    Amendment
    Law 2818 Reforma Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción Reforma total · Express · Sep 14, 1961

    Article 13

    Article 14

    Amendment
    Law 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Express · Dec 19, 1997

    Article 15

    Artículo 2

    Modificación
    Ley 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Expreso · 19/12/1997

    Artículo 3

    Modificación
    Ley 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Expreso · 19/12/1997

    Artículo 4

    Modificación
    Ley 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Expreso · 19/12/1997

    Artículo 5

    Artículo 6

    Modificación
    Ley 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Expreso · 19/12/1997

    Artículo 7

    Modificación
    Ley 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Derogación · Expreso · 19/12/1997

    Artículo 8

    Modificación
    Ley 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Derogación · Expreso · 19/12/1997

    Artículo 9

    Artículo 11

    Artículo 12

    Modificación
    Ley 2818 Reforma Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción Reforma total · Expreso · 14/09/1961

    Artículo 13

    Artículo 14

    Modificación
    Ley 7742 Crea Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario CNP Reforma total · Expreso · 19/12/1997

    Artículo 15

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