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C-111-1987 · 26/05/1987

Municipal charge for ballast extraction from the Barranca River bedCobro municipal por extracción de lastre en cauce del Río Barranca

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OutcomeResultado

Interpretive opinionDictamen interpretativo

The Attorney General's Office concludes that the Municipality of Puntarenas is indeed entitled to charge the fee under Article 36 of the Mining Code for the extraction of ballast from the Barranca River bed, because the concept of quarry includes riverbed deposits.La Procuraduría concluye que la Municipalidad de Puntarenas sí está legitimada para cobrar la tasa del artículo 36 del Código de Minería por la extracción de lastre del cauce del Río Barranca, porque el concepto de cantera abarca los depósitos en ríos.

SummaryResumen

The Attorney General’s Office, at the request of the Municipality of Puntarenas, analyzes whether Article 36 of the Mining Code empowers the municipality to charge a fee per cubic meter of ballast extracted from the Barranca River bed. The opinion concludes affirmatively because the legal concept of quarry includes deposits of materials in public riverbeds. The repeal of Law 5046 by the Mining Code transferred competence from the National Electricity Service to the Directorate of Geology, Mines and Hydrocarbons, but Article 36 continues to apply to riverbed exploitation. The Code’s Regulations (Article 51) confirm that quarries may be located in riverbeds. The municipality is entitled to receive the equivalent of 10% of the market value of the extracted material, as per Article 36. Additionally, a special regulation (Executive Decree 16453-MIEM) governs concession requirements for public riverbeds. The municipality is reminded that future consultations must be based on a firm Council agreement and accompanied by the opinion of its Legal Department or IFAM’s Legal Department.La Procuraduría General de la República, a solicitud de la Municipalidad de Puntarenas, analiza si el artículo 36 del Código de Minería faculta al municipio para cobrar una tasa por cada metro cúbico de lastre extraído del cauce del Río Barranca. El dictamen concluye que sí, porque el concepto legal de cantera incluye los depósitos de materiales en los cauces de dominio público. La derogatoria de la Ley 5046 por el Código de Minería transfirió la competencia del Servicio Nacional de Electricidad a la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, pero el artículo 36 sigue aplicando a las explotaciones en ríos. El Reglamento del Código (artículo 51) confirma que las canteras pueden ubicarse en cauces. La municipalidad está legitimada para percibir el equivalente al 10 % del valor de mercado del material extraído, conforme al artículo 36. Además, rige un reglamento especial (Decreto 16453-MIEM) sobre requisitos para concesiones en cauces públicos. Se recuerda al municipio que futuras consultas deben basarse en acuerdo firme del Concejo y venir acompañadas del criterio de su Departamento Legal o del IFAM.

Key excerptExtracto clave

The question that arises as to whether the concept of quarries in the aforementioned Article 36 includes ballast accumulated in riverbeds, in our opinion, is resolved affirmatively, even for semantic reasons. Idiomatically, a quarry is any natural formation or site from which stone, clay or other analogous material intended for construction or agriculture is extracted, such as ballast from the surface of land or real estate. Within the legal framework, the transcribed Article 36 inherently contains a broad genus-to-species relationship between both terms. Otherwise, note that the statements of principle say that the Mining Code or its Regulations apply, without distinction, to exploitations carried out in any quarry located within the national territory... But if any doubt remained, it is completely dispelled by Article 51 of the Regulations, which tacitly states that quarries may also be found in riverbeds when it prescribes: “In the case of applications for exploration permits or exploitation concessions for quarries, the minimum measurement unit may be less than one square kilometer... In the case of riverbeds, a location plan prepared by a duly licensed surveyor must be submitted.”La cuestión que surge en torno a si en el concepto de canteras, el aludido artículo 36 incluye el lastre acumulado en los cauces de los ríos, en nuestro criterio se resuelve de modo afirmativo, hasta por razones semánticas. Idiomáticamente cantera es toda formación natural o sitio de donde se saca piedra, greda u otro material análogo, destinado a la construcción o a la agricultura, como el lastre de la superficie de terrenos o inmuebles. En el marco legal, el artículo 36 transcrito tiene ínsita una relación amplia de género a especie entre ambos términos. Si no, obsérvese que en las enunciaciones de principio se dice que el Código de Minería o su Reglamento se aplican, sin distingo, a las explotaciones que se lleven a cabo en cualquier cantera ubicada dentro del territorio nacional... Pero si alguna duda quedara, la despeja por completo el artículo 51 del Reglamento, al expresar tácitamente que las canteras pueden también hallarse en los cauces de los ríos cuando prescribe: “Para el caso de solicitudes de permiso de exploración o concesiones de explotación de canteras, la unidad de medida mínima podrá ser inferior a un kilómetro cuadrado... En el caso de cauce de ríos deberá presentar un plano de ubicación levantado por un topógrafo debidamente colegiado”.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La cuestión que surge en torno a si en el concepto de canteras, el aludido artículo 36 incluye el lastre acumulado en los cauces de los ríos, en nuestro criterio se resuelve de modo afirmativo, hasta por razones semánticas."

    "The question that arises as to whether the concept of quarries in the aforementioned Article 36 includes ballast accumulated in riverbeds, in our opinion, is resolved affirmatively, even for semantic reasons."

    II.- Análisis

  • "La cuestión que surge en torno a si en el concepto de canteras, el aludido artículo 36 incluye el lastre acumulado en los cauces de los ríos, en nuestro criterio se resuelve de modo afirmativo, hasta por razones semánticas."

    II.- Análisis

  • "Pero si alguna duda quedara, la despeja por completo el artículo 51 del Reglamento, al expresar tácitamente que las canteras pueden también hallarse en los cauces de los ríos..."

    "But if any doubt remained, it is completely dispelled by Article 51 of the Regulations, which tacitly states that quarries may also be found in riverbeds..."

    II.- Análisis

  • "Pero si alguna duda quedara, la despeja por completo el artículo 51 del Reglamento, al expresar tácitamente que las canteras pueden también hallarse en los cauces de los ríos..."

    II.- Análisis

  • "De todo cuanto viene expuesto se deduce que la Municipalidad de Puntarenas sí está legitimada para cobrar la tasa prevista en el artículo 36 del Código de Minería a quienes extraigan o exploten lastre del cauce del Río Barranca."

    "From all of the above it follows that the Municipality of Puntarenas is indeed entitled to charge the fee provided for in Article 36 of the Mining Code to those who extract or exploit ballast from the Barranca River bed."

    IV.- Conclusión

  • "De todo cuanto viene expuesto se deduce que la Municipalidad de Puntarenas sí está legitimada para cobrar la tasa prevista en el artículo 36 del Código de Minería a quienes extraigan o exploten lastre del cauce del Río Barranca."

    IV.- Conclusión

Full documentDocumento completo

Legal Opinion 111 Opinion: 111 of 05/26/1987 C-111-87 May 26, 1987 Señor Municipal Executive Municipalidad de Puntarenas S. O.

Dear Sir:

With the approval of the Attorney General of the Republic, I am referring to official letter AE No. 055-87 signed by your Assistant xxx, in which you inquire "whether the Municipality has the right to collect a fee for each cubic meter of ballast (lastre) extracted from the bed of the Río Barranca, as established by Article 36 of the current Mining Code for quarries (canteras)." I.- COMMENTARY ON APPLICABLE LEGISLATION In its original wording, the Water Law, in Article 70, confirms the Nation's ownership over public watercourses (ver artículo 3º) and empowers the Servicio Nacional de Electricidad (SNE), on behalf of the State, to grant uses thereof. Through a reform of that text, Ley 5046 of July 26, 1972, authorized the S.N.E. to also grant concessions, for a limited time, to individuals and public or private entities, to exploit the deposits of materials (sand, stone, gravel, and others), that accumulate in the aforementioned watercourses, as well as determine, in each case, the fee or rate that must be paid per fixed volume, to be distributed, in equal parts, with the local Municipalidades. At the same time, it obligated the Municipality to collaborate with the Servicio Nacional de Electricidad in surveillance and control, and to halt the extraction works of those who did not present a document proving the concession or license.

While these rules were in force, the Regulations to the Maritime Terrestrial Zone, referring to the ministerial authorizations required for the exploitation of mines and quarries (canteras), groups them under a common treatment with the extractive activities of stones, gravel, sand, or other materials deposited in the maritime terrestrial zone (an area that does not include rivers); it furthermore requires the SNE's permit and preserves the rates applicable to it (artículos 3º, párrafo 3º y 49 in fine).

The current Mining Code repealed (in Article 108) the cited Ley 5046 and any provision that contradicts it, thereby eliminating the competence of the Servicio Nacional de Electricidad to grant concessions for the exploitation of those materials and similar ones accumulated in public watercourses; a power henceforth entrusted to the Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos of the Ministerio de Economía Industria y Comercio (Article 3º). And Article 36, on which the consultation is based, provides:

"Las canteras se consideran parte integrante del terreno donde se encuentren. Podrán ser objeto de la concesión para explotar... Los concesionarios de canteras pagarán a las Municipalidades que correspondan a la ubicación de éstas un equivalente a un diez por ciento del valor en el mercado, por metro cúbico extraído de arena, piedra, lastre y derivados de éstos las tasas serán canceladas a favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y forma que ésta lo determine. La falta de pago de este impuesto se considerará como defraudación fiscal..." II.- DOES THE CONCEPT OF A QUARRY (CANTERA) INCLUDE BALLAST (LASTRE) DEPOSITED IN RIVERBEDS?

The question that arises as to whether the aforementioned Article 36 includes ballast (lastre) accumulated in riverbeds within the concept of quarries (canteras), in our opinion, is resolved affirmatively, even for semantic reasons. Idiomatically, a quarry (cantera) is any natural formation or site from which stone, clay, or other analogous material is extracted, intended for construction or agriculture, such as ballast (lastre) from the surface of lands or properties.

In the legal framework, the transcribed Article 36 inherently contains a broad genus-to-species relationship between both terms. If not, note that the initial statements say that the Mining Code or its Regulations apply, without distinction, to exploitations carried out in any quarry (cantera) located within the national territory, comprised between the seas (Caribbean, Pacific) and the Republics of Nicaragua and Panama (Articles 1 to 3 of the Code; 1 and 2 of the Regulations). But if any doubt remained, it is completely dispelled by Article 51 of the Regulations, by tacitly expressing that quarries (canteras) may also be found in riverbeds when it prescribes:

"Para el caso de solicitudes de permiso de exploración o concesiones de explotación de canteras, la unidad de medida mínima podrá ser inferior a un kilómetro cuadrado. La concesión deberá ajustarse a los límites programados por los planos catastrados del propietario o del derecho habiente, debidamente inscritos. En el caso de cauce de ríos deberá presentar un plano de ubicación levantado por un topógrafo debidamente colegiado".

IV.- CONCLUSION From all that has been set forth, it follows that the Municipalidad de Puntarenas is indeed entitled to collect the fee provided for in Article 36 of the Mining Code from those who extract or exploit ballast (lastre) from the bed of the Río Barranca. As a supplementary note, it is worth adding that, apart from the fees that all exploiters of ballast (lastre) must satisfy, in accordance with Article 36 of the Mining Code, regarding the processing requirements for concession applications, the "Reglamento Especial que regula la Extracción de los materiales en los cauces de Dominio Público" (Decreto Ejecutivo No. 16453-MIEM of August 1, 1985, amended in its Article 8 by Decreto No. 16626-MIEM of October 9 of the same year. See Gaceta No. 159 of August 23, 1985, and 215 of November 11, 1985) applies, which only opens the possibility of exempting manual workers from some of them, at the discretion of the Dirección de Geología y Minas, when the nature of the work and their socio-economic condition so warrant.

V.- Final Instance To conclude, we inform the Municipality that because the Concejo exercises municipal government, the consultations it formulates to the Procuraduría in the future must be based on a final agreement, adopted by a vote of the majority of councilors present at the respective session, and be accompanied by the opinion of its Legal Department or the Legal Department of IFAM, if it lacks one, as required by our Organic Law, Article 4º.

Sincerely,

Lic. José Joaquín Barahona Vargas PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL.

pcm.

Texto Dictamen 111 Dictamen : 111 del 26/05/1987 C-111-87 26 de mayo de 1987 Señor Ejecutivo Municipal Municipalidad de Puntarenas S. O.

Estimado señor:

Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio AE No. 055-87 suscrito por su Asistente xxx, en el que nos consulta "si la Municipalidad tiene derecho a efectuar el cobro por cada metro cúbico de lastre extraído del cauce del Río Barranca, como lo establece el artículo 36 del Código de Minería vigente para las canteras".

I.- COMENTARIO A LA LEGISLACION APLICABLE En su redacción original, la Ley de Aguas, en el artículo 70, confirma la propiedad de la Nación sobre cauces públicos (ver artículo 3º) y faculta al Servicio Nacional de Electricidad (SNE), en representación del Estado, a otorgar aprovechamientos de los mismos. Mediante reforma de ese texto, la Ley 5046 de 26 de julio de 1972, autorizó al S.N.E. a dar también concesiones, por tiempo limitado, a particulares y a entidades públicas o privadas, para aprovechar los depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los mencionados cauces, así como determinar, en cada caso, el canon o tasa que debía pagarse por volumen fijo, a distribuir, en partes iguales, con la Municipalidades locales. A la vez que la obligaba a colaborar con el Servicio Nacional de Electricidad en la vigilancia y control, y a paralizar los trabajos de explotación de quienes no exhibieron documento que acredita la concesión o licencia.

Estando en vigor dichas normas, el Reglamento a la Zona Marítimo Terrestre, refiriéndose a las autorizaciones ministeriales con que debe contarse en las explotaciones de minas y canteras, las engloba en un tratamiento común con las actividades extractivas de piedras, grava, arena u otros materiales depositados en la zona marítimo terrestre (área que no abarca los ríos); exige en éstas además el permiso del SNE y preserva las tasas que la regían (artículos 3º, párrafo 3º y 49 in fine).

El Código de Minería actual derogó (en el artículo 108) la Ley 5046 citada y cualquiera que se le oponga, con lo cual desapareció la competencia del Servicio Nacional de Electricidad, para otorgar concesiones de aprovechamiento de aquellos materiales y similares acumulados en los cauces de dominio público; potestad en adelante confiada a la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía Industria y Comercio (artículo 3º). Y el artículo 36, sobre el que versa la consulta, dispone:

"Las canteras se consideran parte integrante del terreno donde se encuentren. Podrán ser objeto de la concesión para explotar...

Los concesionarios de canteras pagarán a las Municipalidades que correspondan a la ubicación de éstas un equivalente a un diez por ciento del valor en el mercado, por metro cúbico extraído de arena, piedra, lastre y derivados de éstos las tasas serán canceladas a favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y forma que ésta lo determine. La falta de pago de este impuesto se considerará como defraudación fiscal..." II.- ¿INCLUYE EL CONCEPTO DE CANTERA EL LASTRE DEPOSITADO EN LOS CAUCES DE RIOS?.

La cuestión que surge en torno a si en el concepto de canteras, el aludido artículo 36 incluye el lastre acumulado en los cauces de los ríos, en nuestro criterio se resuelve de modo afirmativo, hasta por razones semánticas. Idiomáticamente cantera es toda formación natural o sitio de donde se saca piedra, greda u otro material análogo, destinado a la construcción o a la agricultura, como el lastre de la superficie de terrenos o inmuebles.

En el marco legal, el artículo 36 transcrito tiene ínsita una relación amplia de género a especie entre ambos términos. Si no, obsérvese que en las enunciaciones de principio se dice que el Código de Minería o su Reglamento se aplican, sin distingo, a las explotaciones que se lleven a cabo en cualquier cantera ubicada dentro del territorio nacional, comprendido entre los mares (Caribe, Pacífico) y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá (artículos 1 a 3 del Código; 1 y 2 del Reglamento). Pero si alguna duda quedara, la despeja por completo el artículo 51 del Reglamento, al expresar tácitamente que las canteras pueden también hallarse en los cauces de los ríos cuando prescribe:

"Para el caso de solicitudes de permiso de exploración o concesiones de explotación de canteras, la unidad de medida mínima podrá ser inferior a un kilómetro cuadrado. La concesión deberá ajustarse a los límites programados por los planos catastrados del propietario o del derecho habiente, debidamente inscritos.

En el caso de cauce de ríos deberá presentar un plano de ubicación levantado por un topógrafo debidamente colegiado".

IV.- CONCLUSION De todo cuanto viene expuesto se deduce que la Municipalidad de Puntarenas sí está legitimada para cobrar la tasa prevista en el artículo 36 del Código de Minería a quienes extraigan o exploten lastre del cauce del Río Barranca. A modo de nota suplementaria, conviene agregar que, aparte de las tasas que deben satisfacer todos los explotantes de lastre, acorde con el artículo 36 del Código de Minería, en lo concerniente a los requisitos de tramitación de las solicitudes de concesiones, rige el "Reglamento Especial que regula la Extracción de los materiales en los cauces de Dominio Público" (Decreto Ejecutivo No. 16453-MIEM del 1º de agosto de 1985, reformado en su artículo 8 por el Decreto No. 16626-MIEM del 9 de octubre del mismo año. Ver Gaceta No. 159 de 23 de agosto de 1985 y 215 de 11 de noviembre de 1985) el cual sólo abre la posibilidad de eximir de algunos de ellos, a juicio de la Dirección de Geología y Minas, a los trabajadores manuales, cuando la naturaleza de las labores y su condición socio-económica lo ameriten.

V.- Instancia Final Para terminar, hacemos ver a la Municipalidad que por ejercer el Concejo el gobierno municipal, las consultas que formule a la Procuraduría en lo sucesivo deben basarse en un acuerdo firme, tomado por voto de la mayoría de regidores presentes en la respectiva sesión, y venir acompañadas del criterio de su Departamento Legal o del Departamento Legal del IFAM, si careciere de él, conforme lo exige nuestra Ley Orgánica, artículo 4º.

De usted atentamente, Lic. José Joaquín Barahona Vargas PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL.

pcm.

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    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Código de Minería Art. 36
    • Código de Minería Art. 108
    • Ley de Aguas Art. 70
    • Ley 5046
    • Decreto Ejecutivo 16453-MIEM

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