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C-481-2006 · 04/12/2006
OutcomeResultado
The Attorney General concludes that a foundation providing private university education may transform into a commercial company under the supervision of a Civil Judge, provided it does not contradict the founder’s will and the foundational purposes are preserved.La Procuraduría concluye que una fundación que preste educación universitaria privada puede transformarse en sociedad mercantil bajo control del Juez Civil, siempre que no contradiga la voluntad del fundador y se mantengan los fines fundacionales.
SummaryResumen
The Attorney General's Office analyzes Transitory IV of the Tax Simplification and Efficiency Law (Law 8114), which allows foundations dedicated to private university education to transform into commercial companies. It concludes: 1) it is not essential for the foundational purpose to explicitly mention university education, but the effective provision of the service must be compatible with that purpose and proven with CONESUP certification; 2) the Administrative Board must request the transformation from a Civil Judge through voluntary jurisdiction, with a report from the Comptroller General, unless the founder provided otherwise; 3) the corporate capital of the new company would be subscribed by the directors appointed by the founder with respect to the assets tied to the foundational purpose; 4) transformation is not possible if it contradicts the founder’s will or if the constitutive act provides for it as a cause for extinction. The opinion emphasizes that foundations’ public utility does not preclude transformation and that there is no diversion of assets or tax evasion if the patrimonial commitment is preserved.La Procuraduría analiza el transitorio IV de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Ley 8114), que permite a las fundaciones dedicadas a la educación universitaria privada transformarse en sociedades mercantiles. Concluye que: 1) no es indispensable que el objeto fundacional mencione expresamente la educación universitaria, pero la prestación efectiva del servicio debe ser compatible con dicho objeto y acreditarse mediante certificación del CONESUP; 2) la Junta Administrativa debe solicitar la transformación al Juez Civil por jurisdicción voluntaria, con informe de la Contraloría General de la República, salvo que el fundador hubiera previsto otra cosa; 3) el capital social de la nueva sociedad sería suscrito por los directivos designados por el fundador respecto al patrimonio afectado al fin fundacional; 4) la transformación es improcedente si contradice la voluntad del fundador o si el acto constitutivo la contempla como causal de extinción. El dictamen destaca que la utilidad pública de las fundaciones no impide la transformación y que no hay desvío de bienes ni evasión fiscal si se mantiene la afectación patrimonial.
Key excerptExtracto clave
The transformation into a commercial company must be submitted by the Administrative Board of the Foundation to the Civil Judge through the voluntary jurisdiction procedure, prior to its registration. The corporate capital of the commercial company into which the Foundation transforms would have to be subscribed by the directors designated by the Founder, with respect to the assets tied to the foundational purpose. The transformation into a commercial company provided for in Transitory IV of Law 8114 is not possible if it contradicts the Founder’s will in the constitutive act or if it is provided for therein as a cause for extinction.La transformación a sociedad mercantil, debe ser sometida por la Junta Administrativa de la Fundación a conocimiento del Juez Civil por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previo a su inscripción registral. El capital social de la Sociedad Mercantil en que se transforma la persona jurídica Fundación, tendría que ser suscrito por los directivos designados por el Fundador, respecto al patrimonio afecto al fin fundacional. La transformación a sociedad mercantil prevista en el transitorio IV de la Ley 8114 no es posible si contradice la voluntad del Fundador en el acto constitutivo o si se prevé en éste como motivo de extinción.
Pull quotesCitas destacadas
"La transformación a sociedad mercantil, debe ser sometida por la Junta Administrativa de la Fundación a conocimiento del Juez Civil por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previo a su inscripción registral."
"The transformation into a commercial company must be submitted by the Administrative Board of the Foundation to the Civil Judge through the voluntary jurisdiction procedure, prior to its registration."
Conclusión 2
"La transformación a sociedad mercantil, debe ser sometida por la Junta Administrativa de la Fundación a conocimiento del Juez Civil por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previo a su inscripción registral."
Conclusión 2
"El capital social de la Sociedad Mercantil en que se transforma la persona jurídica Fundación, tendría que ser suscrito por los directivos designados por el Fundador, respecto al patrimonio afecto al fin fundacional."
"The corporate capital of the commercial company into which the Foundation transforms would have to be subscribed by the directors designated by the Founder, with respect to the assets tied to the foundational purpose."
Conclusión 3
"El capital social de la Sociedad Mercantil en que se transforma la persona jurídica Fundación, tendría que ser suscrito por los directivos designados por el Fundador, respecto al patrimonio afecto al fin fundacional."
Conclusión 3
"La transformación a sociedad mercantil prevista en el transitorio IV de la Ley 8114 no es posible si contradice la voluntad del Fundador en el acto constitutivo o si se prevé en éste como motivo de extinción."
"The transformation into a commercial company provided for in Transitory IV of Law 8114 is not possible if it contradicts the Founder’s will in the constitutive act or if it is provided for therein as a cause for extinction."
Conclusión 4
"La transformación a sociedad mercantil prevista en el transitorio IV de la Ley 8114 no es posible si contradice la voluntad del Fundador en el acto constitutivo o si se prevé en éste como motivo de extinción."
Conclusión 4
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Opinion : 481 of 04/12/2006 C-481-2006 December 4, 2006 Licenciado Enrique Rodríguez Morera Director of the Legal Entities Registry National Registry Your Office Dear Sir:
With the approval of the Madam Attorney General of the Republic, I am responding to your consultation in Official Letter D.R.P.J.-197-2005 of May 30, 2005. To this effect, I will proceed to address the three questions you raise in relation to Transitory Provision IV of the Tax Simplification and Efficiency Law (Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Law No. 8114), in the order you have presented them.
Attached to your request is Official Letter AJRPJ-091-2005 of May 12, from the Coordinator of the Legal Advisory Office of that Registry. She concludes that, prior to its registration, the transformation of a foundation (fundación) that provides university education into a commercial company (sociedad mercantil) is possible, subject to the control of the Civil Judge and authorization from the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República).
A. Must it necessarily be stated within the objectives of the foundation that it provides private university education services for it to be transformed into a commercial company?
The consultation does not state, nor does the attached legal opinion analyze, whether or not it is necessary that the object stated in the constitutive document of a Foundation be the provision of private university education services. It only indicates that it is of interest for the purposes of transformation into a commercial company provided for in Transitory Provision IV of Law 8114, as follows:
"Transitory Provision IV.—Entities dedicated to the private provision of university education services that, upon the entry into force of this Law, are organized under the legal figure of the foundation, may choose to transform into some type of commercial company, which shall assume all the obligations and rights corresponding to the foundation that gave rise to it." In view of the transcribed provision, the corporate transformation it provides for applies to foundational legal entities that privately provide the service of university education. That is, the provision only presupposes the existence of the Foundation, as the legal type adopted by the entity dedicated to private university education.
In this regard, it must be remembered that before its annulment by vote 7494-97 of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), Article 5 of the Law of the National Council of Private Higher Education or CONESUP (Law 6693 of November 27, 1981) required, to authorize the operation of a private university, that it be constituted as a foundation or association.
Therefore, those who wished to constitute a higher education institution could not choose another organizational model that better suited their interests. However, the obligation to structure themselves in such a way was annulled, as stated, for being considered a violation of the freedom of enterprise and education (Articles 46 and 79 of the Constitution).
In such a way, the cited Transitory Provision IV has come to legally recognize a freedom already enjoyed by those who provide private university education services. However, its express regulation is useful so that the omission observed in this regard in the Foundations Law (Ley de Fundaciones, Law 5338 of August 28, 1973) is not a limitation.
Now, Article 4 of the Foundations Law requires that the object be recorded in the constitutive document. Said object must be to carry out or help carry out activities that signify social well-being, including educational ones, as provided in numeral 1 of said Law; without further concretion or specification.
In this sense, Law 5338 does not contain a restrictive list of objects for the purpose of recognizing Foundations as legal entities; it is sufficient that it be of social well-being. Neither could it do so, since the right to constitute foundations regulated therein is another manifestation of freedom of choice regarding assets.
In the line of the preceding thought, the right of foundation is a derivation of the right of property. In that vein, it is covered by Articles 28 and 45 of the Constitution. Consequently, a person can freely dispose of their patrimony, within the limits provided therein and the appropriate conditions established by law.
Of course, the mention of the object in the foundation's constitutive document constitutes a legally enforceable requirement, whether it is a public deed or a will (Article 3 of the Foundations Law; 368, 369, 370 and 379 of the Civil Procedure Code; 583, 586 and 587 of the Civil Code); but not as a restrictive specification of activities.
Consequently, the foundational object can be formulated in an abstract and general manner, without it being necessary to provide for the provision of the university education service. In the absence of such a mention, to know if a foundation can benefit from the transitory provision under discussion, it may be sufficient that it accredits the provision of such an educational service.
Indeed, what matters for the purposes of applying Transitory Provision IV to a foundation is the verification of that provision. This can be achieved with a certification from CONESUP. For Law 6693 provides in its Article 3, subsection a) that it corresponds to that Body: "...To authorize the creation and operation of private universities…." However, to provide said service, it must be derivable from the object expressed in the constitutive document. For the Foundation's patrimony can only be destined for the object expressed there. Which means that it cannot be provided when it violates the will of the founder, that is, if it is incompatible with the foundational object.
In this regard, it should be remembered that the linking of the patrimony to the social well-being purpose(s) determined by the founder(s) is the element that identifies the Foundation, universitas rerum. In fact, according to norms 8, 13, 16 and 17 of Law 5338, the actions of the Administrative Board (Junta Administrativa) and the validity of the Foundation depend on the object.
B. Which organ of the foundation must hear, decide, and authorize the transformation to a commercial company, and is the approval of the same necessary by a Judicial Authority?
Regarding the first question raised in this point, the consultation does not state, nor does the attached legal opinion analyze, which foundational organ must decide on the transformation of the Foundation to a Commercial Company provided for in Transitory Provision IV of the cited Law 8114.
As for the second question, the consultation does not state, and in the attached legal opinion, based on Article 1 of Law 3883 and the principle of legality, it is concluded that a Civil Judge, with authorization from the Comptroller General of the Republic, approves the transformation, assuming it privatizes and diverts assets of public utility, with tax evasion.
In this regard, it must be kept in mind that the Founder(s) can only intervene regarding the Foundation before it exists. The constitutive document, the edict, the appointment of 1 to 3 directors, and the regulatory provisions that will govern the new legal entity correspond to them. (Articles 3, 6, 11 and 12 of Law 5338) But, once the Foundation is registered, a new person is born, with its own patrimony, independent of the will of the Founder (Articles 5 and 8 of Law 5338). This being the case, it is not possible to attribute to the latter the knowledge and decision –always subsequent– on the transformation into a commercial company of the Foundation that has already come into legal existence.
Now, the Foundation is managed by a single Organ, the Administrative Board, although it may appoint an executive delegate and any other necessary employee. (Articles 11 and 14 of Law 5338) That Board has the authority to direct or administer the Foundation, according to its constitutive or regulatory precepts.
Law 5338 does not expressly provide for the possibility of the Administrative Board agreeing by itself on the transformation of the Foundation. Nor can it be understood to derive in principle from its powers of administration and direction, given its subordination to the will of the Founder expressed in the constitutive or regulatory act.
Consequently, only when the Founder has regulated that possibility could the Board hear and agree on the transformation of the Foundation. But, if the Founder did not foresee that possibility, or even if they had done so, and the Board in question considers that the Foundation needs to change its structure, it must request it from the Civil Judge.
The foregoing derives from numerals 6 and 16 of the cited Law 5338. Indeed, norm 16 grants the Administrative Board the power to request said Judge to set the manner in which the Foundation must be administered, and norm 6 attributes to that Judge, as a procedure prior to registry registration, the publication of the act that changes its structure. Thus:
"If the Administrative Board considers that the foundation cannot be administered according to its constitutive or regulatory precepts, it will request the Civil Judge of its jurisdiction to order the manner in which it must be administered or to order the correction of any deficiencies occurring in it, always with the purpose that the purposes for which it was created are maintained. A report from the Comptroller General of the Republic shall be attached to the request. These proceedings shall be followed through the procedures of voluntary jurisdiction (jurisdicción voluntaria), with the intervention of the Attorney General's Office (Procuraduría General de la República)…" (cited Article 16) Well then, in accordance with the transcribed norm, the transformation of a Foundation into a Commercial Company must be understood as included within the powers of the Civil Judge. More than that, it translates into a change of the originally adopted form, which implies subjecting itself to another legal type and legal regime, that is, structure and functioning.
The judicial solution arbitrated in Law 5338, applicable in turn for the removal of directors and the dissolution of the Foundation by virtue of its Article 17, is a matter of legislative policy. The foregoing constitutes a deposit of the legislator's trust in the judge, as a guarantee of independence and impartiality and of due process.
Now, the transformation of legal entities is not a figure foreign to our legal system. In that sense, it is also expressly established by Article 36 of the Associations Law (Ley de Asociaciones, Law 218 of August 8, 1939) and numeral 225 of the Commercial Code, which are of supplementary application. (Article 12 of the Civil Code) On the other hand, transformation is provided for instead of declaring the Foundation extinguished, deviating as little as possible from the will of the founder. For this reason, it is not admitted when the transformation and its motives are considered in the constitutive or regulatory act as a cause for the extinction of the legal entity and the return of assets to third parties.
In turn, since transformation implies the conservation of the legal personality and no type of change in the legal relationships of the Foundation, the patrimony remains intact, directed to the same original beneficiaries. Therefore, it is not correct to affirm that a diversion of assets or a denaturation of them occurs.
In this sense, it must be taken into account that Foundations are private entities according to Article 1 of Law 5338; and the determining element of the public nature being of an organic nature, their patrimony is not constituted by public funds. Except for economic contributions of state origin.
Indeed, private persons can administer public funds, which do not lose that public nature by being under their custody. That is the reason why their oversight by the Comptroller General of the Republic is authorized both in its Organic Law and in Articles 15 and 18 of the Foundations Law.
It is with respect to the use of said public funds that –as in the case of their transformation– the Civil Judge must require a report –not its authorization– from said Comptroller Body, as provided in norm 16 of Law 5338. But this should not be confused with the public utility character conferred on Foundations by Article 1 of Law 5338.
The public utility of said private legal entities is related to the fact that they contribute with the State in the development of activities of public interest. Foundations form part of the third sector of the economy or are the third way that channels the participation of civil society in the Social State of Law.
Finally, with regard to the destination of the tax benefits established in Articles 8, 9 and 10 of Law 5338, on the occasion of the transformation, it must be considered that, in principle, the patrimony does not undergo transfer and continues to be affected for the purpose set by the founder. In short, only its removal from that purpose implies the duty to pay the taxes.
C. Starting from the fact that the patrimony of a foundation is composed of the contributions made by the founder(s), as well as by eventual donations from private individuals, upon transforming into a commercial company, who must subscribe and pay the social capital?
In the consultation, the ownership of the Foundation's patrimony is questioned when transforming into a Commercial Company, in view of the lucrative purpose pursued in the latter compared to the non-lucrative character of the former; and in the attached legal opinion, the different nature and purpose of company and foundational contributions is added.
Before addressing this point, it should be noted that given the answer to the second question, regarding the necessary judicial control of the terms of a Foundation's transformation, our pronouncement is subordinate to what the Civil Judge definitively establishes, in accordance with Articles 140.9, 153 and 154 of the Constitution.
Well then, we consider that both in Companies and in Foundations, the contributions of the founders and third parties become part of the patrimony or common fund owned by the new legal entity. Then, in both forms of organization, there is a community of purpose(s), namely, the exercise of an activity.
The questioning comes from the fact that the contribution in Companies has an onerous cause, whereas in the Foundation it is gratuitous. In other words, the interest or profit motive that is essential in Companies is postulated as an obstacle to the transformation of a Foundation into such a type of organization. The foregoing must be viewed from two angles.
First, it must be observed that although Articles 1 and 7 of the Foundations Law define these as non-profit entities and without commercial purpose, it provides that they may carry out operations of this nature. In turn, in the case of private higher education, Article 15 of Law 6693, which prohibited the profit purpose, was annulled by the Constitutional Chamber.
Indeed, by vote 7494-97 cited above, said Chamber considered it contrary to the freedom of enterprise provided in Article 46 of the Constitution to prohibit private universities from pursuing an economic or lucrative objective in an activity that in practice or reality is denoted and cannot be altered or concealed.
The foregoing has even been admitted by that Chamber regarding the Foundations that State Universities constitute to sell goods or provide services. In such cases, according to vote 6412-96, it was considered constitutional to obtain a reasonable profit, provided that moderate use is made, and profit is not the reason for being.
For this reason, as developed by the same Chamber in vote 2642-2001, in which it partially annulled the Transitory Provision IV under discussion, the discussion must start from the fact that regardless of the type of organization chosen, all private universities can, in principle, generate profits; the profit they can generate will depend, in turn, on the form chosen.
Said Transitory Provision, according to Chamber vote 6509-2002, is the complement to the reform that Law 8114 makes to the income tax. Indeed, in this, it taxes the private provision of university education with said tribute and completes the elimination of all exemptions, ordered in Laws 6789, 6826 and 7293.
At this point, a nuance must be made. The placement of Foundations in the philanthropic sector is not devoid of other non-altruistic interests. What must interest the State is their effective positive social impact, whether because they cover unprotected sectors or because they contribute to social integration.
In line with the foregoing, it is clear that the Foundation may require, for its financing, the investment of its patrimony or the use of the same in real businesses. Whether because its endowment may consist of shares within companies, or because the economic benefits obtained from these allow it to fulfill its purpose.
The second angle of the question refers to understanding the lucrative character of Companies not as circumscribed to the development of activities that generate earnings –a point on which it has been established that the Foundation is also useful for developing real businesses– but rather to the distribution of those among the partners.
In this regard, it must be admitted that the legal entity constituted as a Foundation acts dynamically and, with a business attitude, adopts a less bureaucratic aspect in the management of its patrimony. Thus, in order to satisfy its purpose, it must adapt to variable economic circumstances, adopting more advantageous forms.
Certainly, the admission of heterogeneous or mixed transformations, such as that permitted in the cited Transitory Provision IV, blurs the causal and dogmatic elements that have traditionally informed the conformation of legal entities –in this case foundational ones– and converts the forms into mere neutral techniques of organization.
However, at the level of comparative law, in Canada and the United States, the foundation constituted in the form of a public limited company is known. In Germany and France, the enterprise-foundation is widely recognized. In Spain, as in our legal system, these hybrids are not admitted, although they should be considered lawful.
Now, the essential incompatibility between the Foundation and the Commercial Company is more apparent than real. It stems from a confusion between benefits and profit. That is, between the basic objective of the Company, the obtaining of earnings, and the distribution for the particular benefit of a few.
Indeed, it must be said that it is not necessary for all the earnings in a commercial company to be distributed in such a way, since it is possible for them to take the form of dividends, savings, or reinvestment, or even to have a charitable destination. In Europe, the most important and frequent founder is the Commercial Company.
Even more so, in our country, the existence of non-common shares that do not generate dividends is admitted in Articles 25 and 145 of the Commercial Code. Furthermore, there is the possibility of constituting reserves that are not affected by the distribution of profits, according to Articles 30, 99, and 143 of the same Code.
According to what has been stated, neither the nature nor the lucrative purpose of the patrimony of Commercial Companies opposes a Foundation transforming into one of these. The foregoing is reflected in the definition of the persons who must subscribe the social capital of the new Organization.
Of course, the need to fulfill the purpose to which its patrimony is affected raises the advisability that the bylaws of the commercial company into which the Foundation can be transformed take this into account when establishing both the social capital and the participants therein.
Consequently, it is clear that the transformation is requested by the Foundation's Administrative Board with the purpose of maintaining the purposes for which the Founder destined its patrimony. Therefore, in principle, the directors designated by the latter, obligated to fulfill their will, gratuitously, would subscribe the social capital with respect to that patrimony.
At this point, it is worth highlighting that the purpose of the Foundation can hardly be considered fulfilled, given its permanent and broad character, since a public interest is at stake. In that sense, the social well-being to which the foundational patrimony must be directed has a vocation of perpetuity.
As for the fate of the public funds that Foundations may manage and which, by virtue of Article 18 of Law 5338, must be kept in a separate account, one must abide by what the Comptroller General of the Republic orders in this regard, given the exclusive and exclusionary competence it maintains thereof.
Similarly, since the conformation and subscription of the social capital of the new Commercial Company can affect both the integrity and the definition of who will be the custodian of said public funds, and requiring that the Comptroller Body report what is pertinent to the Civil Judge when the transformation is requested, the foregoing is subject to the better judgment of the former.
Without prejudice to the foregoing, in principle, it cannot be admitted that the assets coming from a Foundation, having been donated to it, can be attributed to the State as a consequence of the transformation. This possibility only arises on the occasion of extinction, in the terms of Article 17 of Law 5338.
Conclusions
1. The transformation into a commercial company provided for in Transitory Provision IV of Law 8114 requires the effective provision of the private university education service and that this is not incompatible with the foundational object.
2. The transformation to a commercial company must be submitted by the Foundation's Administrative Board to the consideration of the Civil Judge through the voluntary jurisdiction procedure, prior to its registry registration.
3. The social capital of the Commercial Company into which the Foundation legal entity is transformed would have to be subscribed by the directors designated by the Founder, with respect to the patrimony affected for the foundational purpose.
4. The transformation into a commercial company provided for in Transitory Provision IV of Law 8114 is not possible if it contradicts the will of the Founder in the constitutive act or if it is provided for therein as a reason for extinction.
In the manner set forth, your consultation is hereby answered.
Luis Diego Flores Zúñiga Attorney 22 Articles 4(b), 5, and 7 of the cited Law 7428. José Ernesto Bertolini Miranda and Jorge Córdoba Ortega. “Consideraciones jurídicas sobre el manejo de fondos públicos por parte de las Fundaciones”. In: Revista Parlamentaria, volume 4, number 2, August, 1996. page 497. Official communications 1115 of January 26, 1995 from the Dirección General de Asuntos Jurídicos and 12488 of August 31, 2006 from the Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente of the División de Fiscalización Operativa y Evaluativo, both of the Contraloría General de la República. Likewise, Carlos Manavella, ob.cit..., page 19. in the same vein, this Procuraduría General in OJ-59-99 and 0J-115-03 23 Luis Diez Picazo, ob.cit.., page 624 24 María Eugenia Serrano Chamorro. “Las Fundaciones: Dotación y patrimonio”. Madrid, Civitas, 2000. pages 54-55. Andrés Jiménez Díaz. “La exención de las fundaciones y la crisis fiscal del Estado”, Madrid, Mc. Graw Hill, 1998. page 43 Jose Luis Piñar Mañas. ob.cit., page 1305. Eduardo García de Enterría, “Constitución, Fundaciones y sociedad civil”. In: Revista de Administración Pública No.122, May-August, 1990. page 250 25 Articles 11, 31, and 61 of the Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Law 4755. See also Andrés Jiménez Díaz. “La exención de las fundaciones y la crisis fiscal del Estado”, Madrid, Mc. Graw Hill, 1998. pages 201-203 26 Joaquín Garrigues, ob.cit..., pages 30 and 34. Articles 18(8) and (9) and 32 of the Código de Comercio; article 8 of the Ley de Fundaciones, rules 1386 and 1404 of the Código Civil 27 Idem. Articles 1 and 8 of the Ley de Fundaciones, 28 Article 1 of the Ley de Fundaciones, 1394 of the Código Civil, and article 25 of the Código de Comercio. María Eugenia Serrano Chamorro, ob.cit.., page 75 29 Arturo Ramírez Fonseca, ob.cit..., page 96. Carlos Manavella, ob.cit.., page 14 30 Of 3:18 p.m. on November 26.
31 Of 2:30 p.m. on April 4, 2001.
32 Of 2:53 p.m. on July 3, 2002.
33 Ley de Consolidación de Impuesto Selectivo de Consumo 4951 of March 10, 1972, amended by Law 6789 of August 3, 1982, article 7; Ley del Impuesto General sobre las Ventas 6826 of November 8, 1982, article 23; Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes y sus excepciones Law 7293 of March 31, 1992, article 1(d). See ruling 6940-96 of the Sala Constitucional.
34 José Luis Piñar Mañas, ob.cit.., page 1324 35 Andrés Jiménez Díaz. “La exención de las fundaciones y la crisis fiscal del Estado”, Madrid, Mc. Graw Hill, 1998. pages 49-53 36 Arturo Ramírez Fonseca, ob.cit..., page 86. María Eugenia Serrano Chamorro, ob.cit..., pages 211, 221, 224. Today, the Foundation and its activity rest on a dynamic patrimony (patrimonio), of heterogeneous composition. Francisco Diaz Brito. “La validez de los actos de disposición y gravamen de los bienes fundacionales realizados sin la autorización administrativa previa”. In: Revista de Derecho Privado. December 1997. page 881.
37 José Luis Piñar Mañas, ob.cit..., page 1306. María Eugenia Serrano Chamorro, ob.cit..., page 232.
38 It does not differ from that provided for in article 35 of the cited Ley de Asociaciones.
39 Rodrigo Uria, ob.cit..., page 1239. Here the author advocates for a legal trend in which the types of organization can practically be chosen and discarded for reasons of simple convenience. Thus, for example, it results from the admission of the transformation of Civil Societies and Cooperatives into Mercantile Companies.
40 See Andrés Jiménez Díaz, ob.cit., page 48. José Luis Piñar Mañas, ob.cit.., page 1317 41 María Eugenia Serrano Chamorro, ob.cit..., pages 233-234.
42 Idem, pages 238-239 43 Idem, page 100, 180-181 44 Idem, page 250.
45 Arturo Ramírez Fonseca, ob.cit.., page 98 46 Articles 11 and 16 of Law 5338 47 Judgment of the Spanish Constitutional Court 49/1988 of March 22. Arturo Ramírez Fonseca, ob.cit..., pages 121-122. Carlos Manavella, ob.cit..., page 14.
48 Articles 4(b), 5, 6, 7, and 25 of its Organic Law, 4 of the Ley General de Control Interno Law 8292 of July 31, 2002.
49 In OJ-064-96 of October 14, 1996, this Procuraduría had ruled on the expropriatory nature of a legislative provision that conditioned the transfer of a public asset to a Foundation, in the event of non-compliance with the legal purpose.
50 Francesco Messineo, op.cit., pages 177-178.
Dictamen : 481 del 04/12/2006 C-481-2006 4 de diciembre de 2006 Licenciado Enrique Rodríguez Morera Director del Registro de Personas Jurídicas Registro Nacional Su Oficina Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su consulta de Oficio D.R.P.J.-197-2005 de 30 de mayo de 2005. Al efecto, procederé a referirme a las tres interrogantes que plantea en relación con el transitorio IV de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (Ley No.8114), en el orden en que las ha presentado.
Adjunta a su solicitud el Oficio AJRPJ-091-2005 de 12 de mayo anterior, de la Coordinadora de la Asesoría Jurídica de ese Registro. Ella concluye que, previo a su registro, la transformación de una fundación que brinde educación universitaria en sociedad mercantil es posible, sujeta al control del Juez Civil, y autorización de la Contraloría General de la República.
A. ¿Debe necesariamente constar dentro de los objetivos de la fundación el que preste los servicios de educación universitaria privada, para que pueda transformarse en una sociedad mercantil?
La consulta no expresa, ni el dictamen legal adjunto analiza, si es necesario o no que el objeto universitaria privada. Solo indica que interesa a los efectos de la transformación en sociedad mercantil que prevé el Transitorio IV de la Ley 8114, así:
“Transitorio IV. —Los entes dedicados a la prestación privada de servicios de educación universitaria que, a la entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren organizados bajo la figura jurídica de la fundación, podrán optar por transformarse en algún tipo de sociedad mercantil, la cual asumirá todas las obligaciones y los derechos correspondientes a la fundación que le dio origen.”[i] Con vista en la norma transcrita, la transformación social que prevé alcanza a las personas jurídicas fundacionales que presten privadamente el servicio de educación universitaria. Es decir, la norma solo presupone la existencia de la Fundación, como tipo legal adoptado por el ente dedicado a la educación universitaria privada.
Al efecto, ha de recordarse que antes de su anulación por el voto 7494-97[ii] de la Sala Constitucional, el artículo 5 de la Ley del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada o CONESUP (Ley 6693 de 27 de noviembre de 1981) exigía para autorizar el funcionamiento de una universidad privada, el constituirse en fundación o asociación.
Por ello, quienes desearan constituir una institución de enseñanza superior no podían elegir otro modelo de organización que se adaptase mejor a sus intereses. Sin embargo, la obligación de estructurarse de tal forma fue anulada, como se dijo, por considerarse violatoria de la libertad de empresa y enseñanza (artículos 46 y 79 constitucionales).
De tal manera que, el transitorio IV de cita, ha venido a reconocer legalmente una libertad de que ya gozaban quienes prestan el servicio de enseñanza universitaria privada. Pero, cuya regulación 5338 de 28 de agosto de 1973) no sea un límite.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Fundaciones, exige que se consigne el objeto en el documento de constitución. Dicho objeto ha de ser realizar o ayudar a realizar actividades que signifiquen bienestar social, entre estas las educativas, según dispone el numeral 1 de dicha Ley; sin mayor concreción o especificación.
En ese sentido, la Ley 5338 no contiene una lista taxativa de objetos a efecto de reconocer a las Fundaciones como personas jurídicas, basta que sea de bienestar social.[iii] Tampoco podría hacerlo puesto que el derecho a constituir fundaciones que allí se regula, es una manifestación más de la autonomía de la voluntad respecto a los bienes.[iv] En la línea de pensamiento anterior, el derecho de fundación es una derivación del derecho de propiedad[v]. En esa tesitura se encuentra cubierto por los artículos 28 y 45 constitucionales. Consecuentemente, una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites allí previstos y las condiciones acordes establecidas en la ley.
Por supuesto, la mención del objeto en el documento constitutivo de la fundación constituye un requisito legalmente exigible, ya se trate de escritura pública o de testamento (artículo 3 de la Ley de Fundaciones; 368, 369, 370 y 379 del Código Procesal Civil; 583, 586 y 587 del Código Civil); pero no como concreción taxativa de actividades.
En consecuencia, el objeto fundacional puede ser formulado en forma abstracta y general, sin que sea necesario prever la prestación del servicio de enseñanza universitaria. A falta de tal mención, para saber si una fundación puede beneficiarse de la norma transitoria de comentario puede bastar que acredite la prestación de tal servicio educativo.
En efecto, lo que interesa a los efectos de aplicar la norma transitoria IV a una fundación es la constatación de esa prestación. Esto se puede lograr con una certificación del CONESUP. Pues, la Ley 6693, prevé en su artículo 3 inciso a) que corresponde a ese Órgano: “...Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas….” Sin embargo, para prestar dicho servicio, éste debe poder derivarse del objeto expresado en el documento constitutivo. Pues, el patrimonio de la Fundación solo puede destinarse al objeto allí decir, si es incompatible con el objeto fundacional.
Al respecto, debe recordarse que la vinculación del patrimonio al(los) fin(es) de bienestar social determinado(s) por el(los) fundador(es) es el elemento que identifica a la Fundación, universitas rerum.[vi] De hecho, según las normas 8, 13, 16 y 17 de la Ley 5338, la actuación de la Junta Administrativa y la vigencia de la Fundación están en función del objeto.
B. ¿Qué órgano de la fundación debe conocer, decidir y autorizar la transformación a sociedad mercantil, y si es necesario la homologación de la misma, por parte de una Autoridad Judicial?
En cuanto a la primera interrogante que plantea este punto, la consulta no expresa, ni el dictamen legal adjunto analiza, cuál debe ser el órgano fundacional que resuelva sobre la transformación de la Fundación a Sociedad Mercantil prevista en el transitorio IV de la Ley 8114 de cita.
En cuando a la segunda interrogante, la consulta no expresa y en el dictamen legal adjunto, con base en el artículo 1 de la Ley 3883 y el principio de legalidad, se concluye que un Juez Civil, con autorización de la Contraloría General de la República, apruebe la transformación, al suponer que privatiza y desvía bienes de utilidad pública, con evasión fiscal.
Al respecto, ha de tenerse presente que el(los) Fundador(es) únicamente puede intervenir respecto a la Fundación, antes de que esta exista. Le corresponde tanto el documento constitutivo, el edicto, el nombramiento de 1 a 3 directores y las disposiciones reglamentarias que regirán a la nueva persona jurídica. (Artículos 3, 6, 11 y 12 de Ley 5338) Pero, una vez inscrita[vii] la Fundación nace una nueva persona, con patrimonio propio[viii], independiente de la voluntad del Fundador[ix] (artículos 5 y 8 de la Ley 5338). Siendo así, no es posible atribuir a éste el conocimiento y decisión –siempre posterior- sobre la transformación a sociedad mercantil de la Fundación ya surgida a la vida jurídica.
Ahora bien, la Fundación está a cargo de un único Órgano, la Junta Administrativa, si bien ésta puede designar un delegado ejecutivo y cualquiera otro empleado necesario. (Artículos 11 y 14 de la Ley 5338) Esa Junta tiene la atribución de dirigir o administrar la Fundación, de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios.
No dispone expresamente la Ley 5338 sobre la posibilidad de que la Junta Administrativa acuerde por sí misma la transformación de la Fundación. Ni tampoco puede entenderse que derive en principio de sus facultades de administración y dirección, dada su subordinación a la voluntad del Fundador Consecuentemente, solo cuando el Fundador haya regulado esa posibilidad, podría la Junta conocer y acordar la transformación de la Fundación. Pero, si el Fundador no previó esa posibilidad o aún si lo hubiere hecho, y la Junta en cuestión considera que la Fundación necesita cambiar su estructura, debe solicitarlo[x] al Juez Civil.
Lo anterior, deriva de los numerales 6 y 16 de la Ley 5338 de cita. En efecto, la norma 16 le otorga a la Junta Administrativa la facultad de solicitar a dicho Juez que fije la forma en que debe ser administrada la Fundación y la norma 6 atribuye a ese Juez como trámite previo a la inscripción registral la publicación del acto que cambie su estructura. Así:
“Si la Junta Administrativa considera que la fundación no puede ser administrada de acuerdo con sus preceptos constitutivos o reglamentarios, solicitará al Juez Civil de su jurisdicción que disponga la forma en que deberá ser administrada o que ordene subsanar las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el propósito de que se mantengan los fines para los que fue creada. A la solicitud se acompañará un informe de la Contraloría General de la República. Esas diligencias se seguirán por los trámites de jurisdicción voluntaria[xi], con intervención de la Procuraduría General de la República[xii]…” (artículo 16 de cita) Pues bien, acorde con la norma transcrita, la transformación de una Fundación en Sociedad Mercantil, ha de entenderse comprendida dentro de las potestades del Juez Civil. Más que la misma se traduce en un cambio de la forma originariamente adoptada, que supone someterse a otro tipo legal y régimen jurídico, sea, estructura y funcionamiento. [xiii] La solución judicial que se arbitra en la Ley 5338, aplicable a su vez para la remoción de directores y la disolución de la Fundación por virtud de su artículo 17[xiv], es un asunto de política legislativa. Lo anterior, constituye un depósito de confianza del legislador en el juez, como garantía de independencia e imparcialidad y del debido proceso. [xv] Ahora bien, la transformación de personas jurídicas, no es una figura extraña a nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, también la establece expresamente el artículo 36 de la Ley de Asociaciones (Ley 218 de 8 de agosto de 1939)[xvi] y el numeral 225 del Código de Comercio, que son de aplicación supletoria.(Artículo 12 del Código Civil)[xvii] Por otra parte, se provee la transformación en lugar de declarar extinguida la Fundación, apartándose lo menos posible de la voluntad del fundador. Por esto no se admite cuando la transformación y sus motivos son considerados en el acto constitutivo o reglamentario como causa de extinción de la persona jurídica y devolución de los bienes a terceros.[xviii] A su vez, puesto que la transformación implica la conservación de la personalidad jurídica y ningún tipo de cambio en las relaciones jurídicas de la Fundación,[xix] el patrimonio se mantiene intacto dirigido a los mismos destinatarios originarios[xx]. Por esto, no es correcto afirmar que se produzca un desvío de bienes o una desnaturalización de estos.
En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que las Fundaciones son entes privados conforme al artículo 1 de la Ley 5338; y siendo el elemento determinante de la naturaleza pública de carácter orgánico, su patrimonio no está constituido por fondos públicos.[xxi] Salvedad hecha de los aportes económicos de origen estatal.
En efecto, las personas privadas pueden administrar fondos públicos, los cuales no pierden esa naturaleza pública por encontrarse bajo su custodia. Esa es la razón por la cual se autoriza su fiscalización por parte de la Contraloría General de la República tanto en su Ley Orgánica[xxii] como en el artículo 15 y 18 de la Ley de Fundaciones.
Es respecto al uso de dichos fondos públicos que –como en el caso de su transformación- el Juez Civil ha de requerir un informe –no su autorización- a dicho Órgano Contralor, según prevé la norma 16 de la Ley 5338. Pero, esto no se ha de confundir con el carácter de utilidad pública que le confiere a las Fundaciones el artículo 1 de la Ley 5338.
La utilidad pública de dichas personas jurídicas privadas está relacionada con el hecho de que coadyuvan con el Estado en el desarrollo de actividades de interés público.[xxiii] Las Fundaciones forman parte del tercer sector de la economía o son la tercera vía que canaliza la participación de la sociedad civil en el Estado Social de Derecho.[xxiv] Finalmente, en lo que hace al destino de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 5338, con motivo de la transformación, ha de considerarse que en principio el patrimonio no sufre traspaso y continúa afectado al fin estatuido por el fundador. En suma, solo su desafectación implica el deber de ingresar los tributos.[xxv] C. ¿Partiendo del hecho de que el patrimonio de una fundación, está compuesto por el aporte hecho por el o los fundadores, así como por eventuales donaciones de particulares, al transformarse en sociedad mercantil, ¿Quién o quienes deben suscribir y pagar el capital social?
En la consulta se cuestiona la titularidad del patrimonio de la Fundación al transformarse en Sociedad Mercantil, con vista del fin lucrativo perseguido en ésta frente al carácter no lucrativo de la primera; y en el dictamen legal adjunto se agrega la diferente naturaleza y fin de las aportaciones sociales y fundacionales.
Antes de referirnos a este punto, debe advertirse que dada la respuesta de la segunda interrogante, sobre el necesario control judicial de los términos de la transformación de una Fundación, nuestro pronunciamiento queda subordinado a lo que establezca el Juez Civil en definitiva, acorde con los artículos 140,9, 153 y 154 constitucionales.
Pues bien, consideramos que tanto en las Sociedades como en las Fundaciones, las aportaciones de los fundadores y terceros ingresan al patrimonio o fondo común de que es titular la nueva persona jurídica.[xxvi] Luego, en ambas formas de organización hay una comunidad de fin(es), a saber, el ejercicio de una actividad.[xxvii] El cuestionamiento viene de que la aportación en las Sociedades tiene una causa onerosa mientras que en la Fundación es gratuita.[xxviii] En otras palabras, se postula el interés o afán de lucro que es de esencia en las Sociedades como un obstáculo para la transformación de una Fundación en tal tipo de organización. Lo anterior, debe verse desde dos ángulos.
Primero, ha de observarse que si bien los artículos 1 y 7 de la Ley de Fundaciones definen a estas como personas sin fines de lucro y sin fin comercial, prevé que pueda realizar operaciones de esta índole.[xxix] A su vez, tratándose de la enseñanza superior privada, el artículo 15 de la Ley 6693, que prohibía el fin de lucro, fue anulado por la Sala Constitucional.
En efecto, por el voto 7494-97 citado supra, dicha Sala consideró contrario a la libertad de empresa prevista en el artículo 46 constitucional, el prohibir a las universidades privadas la consecución de un objetivo económico o lucrativo en una actividad que en la práctica o realidad se denota y no puede ser alterado o encubierto.
Lo anterior, incluso ha sido admitido por esa Sala respecto de las Fundaciones que constituyan las Universidades del Estado para vender bienes o prestar servicios. En tales casos, según el voto 6412-96[xxx], se consideró constitucional obtener una utilidad razonable, siempre que se haga uso moderado y el lucro no sea la razón de ser.
Por esto, tal como lo desarrolló la misma Sala en el voto 2642-2001[xxxi] en el cual anuló parcialmente el transitorio IV de comentario, la discusión debe partir del hecho de que sin importar el tipo de organización elegida, todas las universidades privadas pueden en principio generar utilidades, el lucro que puedan generar dependerá a su vez de la forma elegida.
Dicho transitorio, según el voto de la Sala 6509-2002[xxxii], es el complemento de la reforma que la Ley 8114 hace del impuesto sobre la renta. En efecto, en esta viene a gravar con dicho tributo la prestación privada de la educación universitaria y completa la eliminación de todas las exoneraciones, dispuesta en las Leyes 6789, 6826 y 7293.[xxxiii] En este punto, cabe hacer una inflexión. La ubicación de las Fundaciones en el sector filantrópico no está desprovista de otros intereses no altruistas.[xxxiv] Lo que ha de interesar al Estado es su efectiva incidencia social positiva, bien porque cubre sectores desprotegidos, bien porque contribuya a la integración social.[xxxv] En línea con lo anterior, es claro que la Fundación puede requerir para su financiamiento la inversión de su patrimonio o la utilización del mismo en verdaderas empresas. Ya sea porque la dotación de éste pueda consistir en participaciones dentro de empresas, ya sea porque los beneficios económicos obtenidos en estas le permitan cumplir su fin.[xxxvi] El segundo ángulo de la cuestión, está referido a entender el carácter lucrativo de las Sociedades no circunscrito al desarrollo de actividades que generen ganancias, punto en que ha quedado establecido que la Fundación es también útil para desarrollar verdaderas empresas, sino más bien al reparto de aquellas entre los socios.
Al respecto, ha de admitirse que la persona jurídica constituida como Fundación actúe de forma dinámica, y con una actitud empresarial adopte un aspecto menos burocrático en la gestión del patrimonio. Así, en orden a satisfacer su finalidad, ha de adaptarse a las variables circunstancias económicas,[xxxvii] adoptando formas más ventajosas.
Ciertamente, la admisión de las transformaciones heterogéneas o mixtas, como la permitida en el transitorio IV de cita[xxxviii], desdibuja los elementos causales y dogmáticos que tradicionalmente han informado la conformación de las personas jurídicas –en este caso fundacionales- y convierte las formas en meras técnicas neutras de organización.[xxxix] Sin embargo, a nivel de derecho comparado, en Canadá y Estados Unidos se conoce la fundación constituida en forma de sociedad anónima. En Alemania y Francia está ampliamente reconocida la fundación-empresa[xl]. En España al igual que en nuestro ordenamiento no están admitidos esos híbridos, si bien deben considerarse lícitos.[xli] Ahora bien, la incompatibilidad esencial entre la Fundación y la Sociedad Mercantil, es más aparente que real. Parte de una confusión entre beneficios y lucro. Es decir, entre, el objetivo básico de la Sociedad, la obtención de ganancias, y el reparto en provecho particular de unos cuantos.[xlii] En efecto, hay que decir que no es preciso que todas las ganancias en una Sociedad mercantil vayan distribuidas de tal manera, puesto que es posible asuman tanto la forma de dividendos como de ahorro o reinversión, o incluso tengan un destino benéfico. En Europa, el fundador más importante y frecuente es la Sociedad Mercantil.[xliii] Aún más, en nuestro país, se encuentra admitido en los artículos 25 y 145 del Código de Comercio, la existencia de acciones no comunes que no generan dividendos. Además, existe la posibilidad de constituir reservas que no se ven afectadas por la distribución de beneficios, según los artículos 30, 99, y 143 del mismo Código.
Conforme a lo que viene expuesto, ni la naturaleza ni la finalidad lucrativa del patrimonio de las Sociedades Mercantiles, se oponen a que una Fundación se transforme en una de estas. Lo anterior, se refleja en la definición de las personas que han de suscribir el capital social de la nueva Organización.
Por supuesto, la necesidad de realizar el fin al que está afectado su patrimonio, plantea la conveniencia de que los estatutos de la sociedad mercantil en que puede transformarse la Fundación, tenga en cuenta ello al momento de establecer tanto el capital social[xliv], como los partícipes de éste.[xlv] En consecuencia, es claro que la transformación la solicita la Junta Administrativa de la Fundación con el propósito de que se mantengan los fines a que destinó su patrimonio el Fundador. Por lo que, en principio, los directivos designados por éste, obligados a cumplir su voluntad, en forma gratuita, suscribirían el capital social respecto a ese patrimonio.[xlvi] En este punto, conviene resaltar que la finalidad de la Fundación difícilmente puede llegar a considerarse cumplida, dado su carácter permanente y amplio, al estar en juego un interés público. En ese sentido, el bienestar social a que debe dirigirse el patrimonio fundacional tiene una vocación de perpetuidad.[xlvii] En cuanto a la suerte de los fondos públicos que puedan manejar las Fundaciones y que por virtud del artículo 18 de la Ley 5338, deben llevarse en una cuenta separada, debe estarse a lo que al efecto disponga la Contraloría General de la República, dada la competencia exclusiva y excluyente que mantiene al respecto.[xlviii] De igual manera, puesto que la conformación y suscripción del capital social de la nueva Sociedad Mercantil, puede afectar tanto la integridad como la definición de quien custodie dichos fondos públicos, y requiriéndose que el Órgano Contralor informe lo pertinente al Juez Civil, al pedirse la transformación, lo expuesto es salvo mejor criterio de aquél.
Sin perjuicio de lo anterior, en tesis de principio, no puede admitirse que los bienes provenientes de una Fundación, habiendo sido donados a ésta, puedan sean atribuidos al Estado como consecuencia de la transformación.[xlix] Esta posibilidad solo surge con motivo de la extinción, en los términos del artículo 17 de la Ley 5338[l].
Conclusiones
1. La transformación en sociedad mercantil prevista en el transitorio IV de la Ley 8114 requiere la efectiva prestación del servicio de educación universitaria privada y que ésta no sea incompatible con el objeto fundacional.
2. La transformación a sociedad mercantil, debe ser sometida por la Junta Administrativa de la Fundación a conocimiento del Juez Civil por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previo a su inscripción registral.
3. El capital social de la Sociedad Mercantil en que se transforma la persona jurídica Fundación, tendría que ser suscrito por los directivos designados por el Fundador, respecto al patrimonio afecto al fin fundacional.
4. La transformación a sociedad mercantil prevista en el transitorio IV de la Ley 8114 no es posible si contradice la voluntad del Fundador en el acto constitutivo o si se prevé en éste como motivo de extinción.
En la forma expuesta, queda evacuada su consulta.
Luis Diego Flores Zúñiga 1 La última oración de este transitorio que preveía: “…En ese supuesto, la sociedad mercantil deberá inscribirse en la Bolsa Nacional de Valores y poner a disposición del público las acciones que representen el cien por ciento (100%) del capital accionario.” fue anulada por la Sala Constitucional en el voto 2642-2001 de 14,30 hrs. del 4 de abril de 2001, al considerarla una limitación inaceptable al ejercicio de los derechos fundamentales (libertad de enseñanza y empresa). La norma transitoria en cuestión responde a la moción 77-80 del Diputado Guevara Guth aprobado sin motivación ni discusión en la sesión No.80 del 19 de diciembre de 2000 de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.
2 De 15,45 hrs. del 11 de noviembre de 1997.
3 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto 130-1992 14,30 hrs. del 26 de agosto. “…Nótese que la referida Ley, en su artículo 1º no hace concreción, sea, no emplea el numerus clausus en cuanto a las entidades de posible establecimiento, como FUNDACION. En consecuencia, estatuye una noción genérica de personas jurídicas, la cual patrocina una amplia gama de entidades de muy diverso linaje…” 4 El negocio fundacional es un acto de disposición. Francesco Messineo, op.cit., página 164 5 José Luis Piñar Mañas. “Las Fundaciones y la Constitución Española”. En: Estudios sobre la Constitución Española. Madrid, Civitas, 1991. página1303. Luis Diez Picazo y Antonio Gullón. “Sistema de Derecho Civil” Madrid, Tecnos, 1994. página 1319.Sentencia del Tribunal Constitucional Español 49/1988. En el mismo sentido sobre la protección de la propiedad de los entes privados de interés público, puede verse de esta Procuraduría General la OJ.-064-96 de 14 de octubre de 1996.
6 José Luis Piñar Mañas, ob.cit., página 622.
7 En nuestro país coinciden reconocimiento y registro de la persona jurídica, pues solo a partir de ese momento que puede separarse el patrimonio del fundador de los bienes destinados a la fundación. La autonomía patrimonial es lo caracteriza a la persona jurídica como sujeto de derechos y deberes, sin cuya existencia no tendría a quien imputarse aquél. Francisco Messineo, ob.cit., páginas 160-162 y 167. Sin embargo, también se ha considerado que no es exacto separar la creación de la persona de la dotación y considerar que lo que hace la Administración es solo clasificar a la fundación. Así Luis Diez Picazo, ob.cit..., páginas 649-651. En el mismo sentido, en España se considera que desde el acto fundacional hay personalidad jurídica. Ver sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 y José Luis Piñar Mañas, ob.cit.., página 1327 8 La donación fundacional es irrevocable. Aníbal Alterini. “Derecho Privado”, 3ª. edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1989. pagina 248. Salvedad de si ha sido constituida por testamento, el cual es un acto revocable, según Luis Diez Picazo, ob.cit.., página 650 9 En el propio proyecto de la Ley de Fundaciones se decía que: “…esta figura tiene la gran ventaja de que permite separar una parte del patrimonio de las personas físicas o colectivas y afectarlos a un fin, que puede ser de bien común, y permitir incluso que esa parte separada del patrimonio siga afectada al fin aunque concluya la existencia de la persona física o colectiva que le dio origen. Carlos Manavella Caballero “Fundaciones y un proyecto de reforma”. En: Revista Iustitia, Año 7, No.81. página13 10 Arturo Ramírez Fonseca, ob.cit.., páginas 124-125 11 En tal sentido, el artículo 819 inciso 13) del Código Procesal Civil. No está incluida la transformación en cuestión dentro de la competencia material de los Notarios Públicos en materia de actividad judicial no contenciosa, según el numeral 129 del Código Notarial.
12 La intervención de la Procuraduría General de la República en los trámites de jurisdicción voluntaria, que prevé la norma 820 del Código Procesal Civil, es derogada por el artículo 219 inciso c) de la Ley 8508 Código Procesal Contencioso Administrativo.
13 Sentencia del Tribunal Supremo Español de 22 de enero de 1974.
14 Sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 608-2000 de 9 de junio.
15 Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo 17-2001 de 12 de enero, considerando VIII. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional español 115/1987. Si bien, en opinión de alguno cuando la cuestión no es controvertida y no hay oposición de terceros interesados no debiera trasladarse obligatoriamente a los jueces el intervenir en la disolución o suspensión de actividades. Al respecto, José Luis Piñar Mañas, ob.cit.., páginas 1328-1329 16 En aplicación de esta se ha autorizado la transformación de una asociación a una fundación. Ver sentencia del Juzgado Quinto Civil de San José de 16 hrs. del 30 de octubre de 1979 en diligencias de jurisdicción voluntaria para la inscripción como Fundación de la Asociación Conservatorio Castella. Y en el mismo sentido, de la Procuraduría General el OJ-134-01 17 Rodrigo Uria, Aurelio Menéndez y Javier García de Enterría. “Curso de derecho mercantil.”. volumen 2. edición 7, 1987. página 1238.
18 Artículo 17 de la Ley 53338. Francisco Messineo. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo I. Buenos Aires, Ediciones jurídicas Europa-América, 1954. página 136 y 175-176. Arturo Ramírez Fonseca. “Hacia una nueva concepción de las Fundaciones en el medio costarricense”. San José, Tesis de grado para optar por la licenciatura en derecho de la Universidad de Costa Rica, 1974. páginas 24-25, 54, 100 19 Rodrigo Uria, Aurelio Menéndez y Javier García de Enterría. “Curso de derecho mercantil.”. volumen 1. edición 1999. página 1244. Joaquín Garrigues. “Curso de Derecho Mercantil”. Volumen 2, Edición 7, 1987. página 267 20 Francisco Messineo, op.cit., página 176. Si bien los destinatarios siguen son solo terceros respecto a la titularidad del patrimonio. Al respecto, véase Arturo Ramírez Fonseca, op.cit.,páginas 31-32 21 Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Ley 7428 de 7 de septiembre de 1994.
22 Artículos 4 inciso b), 5 y 7 de la Ley 7428 de cita. José Ernesto Bertolini Miranda y Jorge Córdoba Ortega. “Consideraciones jurídicas sobre el manejo de fondos públicos por parte de las Fundaciones”. En: Revista Parlamentaria, volumen 4, número 2, agosto, 1996. página 497. Oficios 1115 de 26 de enero de 1995 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y 12488 de 31 de agosto de 2006 del Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativo, ambos de la Contraloría General de la República. Igualmente, Carlos Manavella, ob.cit..., página 19. en el mismo sentido, esta Procuraduría General en el OJ-59-99 y 0J-115-03 23 Luis Diez Picazo, ob.cit.., página 624 24 María Eugenia Serrano Chamorro. “Las Fundaciones: Dotación y patrimonio”. Madrid, Civitas, 2000. páginas 54-55. Andrés Jiménez Díaz. “La exención de las fundaciones y la crisis fiscal del Estado”, Madrid, Mc. Graw Hill, 1998. página 43 Jose Luis Piñar Mañas. ob.cit., página 1305. Eduardo García de Enterría, “Constitución, Fundaciones y sociedad civil”. En: Revista de Administración Pública No.122, mayo-agosto, 1990. página 250 25 Artículos 11, 31 y 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755. Véase también Andrés Jiménez Díaz. “La exención de las fundaciones y la crisis fiscal del Estado”, Madrid, Mc. Graw Hill, 1998. páginas 201-203 26 Joaquín Garrigues, ob.cit..., páginas 30 y 34. Artículos 18 incisos 8) y 9) y 32 del Código de Comercio; artículo 8 de la Ley de Fundaciones, normas 1386 y 1404 del Código Civil 27 Ídem. Artículos 1 y 8 de la Ley de Fundaciones, 28 Artículo 1 de la Ley de Fundaciones, 1394 del Código Civil y artículo 25 del Código de Comercio. María Eugenia Serrano Chamorro, ob.cit.., página 75 29 Arturo Ramírez Fonseca, ob.cit..., página 96. Carlos Manavella, ob.cit.., página 14 30 De 15,18 hrs. del 26 de noviembre.
31 De 14,30 hrs. del 4 de abril de 2001.
32 De 14,53 hrs. del 3 de julio de 2002.
33 Ley de Consolidación de Impuesto Selectivo de Consumo 4951 de 10 de marzo de 1972 reformada por la Ley 6789 de 3 de agosto de 1982, artículo 7; Ley del Impuesto General sobre las Ventas 6826 de 8 de noviembre de 1982, artículo 23; Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes y sus excepciones Ley 7293 de 31 de marzo de 1992, artículo 1 d). Ver voto 6940-96 de Sala Constitucional.
34 José Luis Piñar Mañas, ob.cit.., página 1324 35 Andrés Jiménez Díaz. “La exención de las fundaciones y la crisis fiscal del Estado”, Madrid, Mc. Graw Hill, 1998. páginas 49-53 36 Arturo Ramírez Fonseca, ob.cit..., página 86. María Eugenia Serrano Chamorro, ob.cit..., páginas 211,221, 224. Hoy la Fundación y su actividad descansa en un patrimonio dinámico, de heterogénea composición. Francisco Diaz Brito. “La valides de los actos de disposición y gravamen de los bienes fundacionales realizados sin la autorización administrativa previa”. En: Revista de Derecho Privado. Diciembre 1997. página 881.
37 José Luis Piñar Mañas, ob.cit..., página 1306. María Eugenia Serrano Chamorro, ob.cit..., página 232.
38 No difiere de la prevista en el artículo 35 de la Ley de Asociaciones citada.
39 Rodrigo Uria, ob.cit..., página 1239. Aquí el autor abona por una tendencia jurídica en la que los tipos de organización prácticamente pueden escogerse y descartarse por motivos de simple conveniencia. Así por ejemplo, resulta de la admisión de transformación de Sociedades Civiles y Cooperativas en Sociedades Mercantiles.
40 Véase Andrés Jiménez Díaz, ob.cit.,página 48. José Luis Piñar Mañas, ob.cit.., página 1317 41 María Eugenia Serrano Chamorro, ob.cit..., páginas 233-234.
42 Idem, páginas 238-239 43 Ídem, página 100. 180-181 44 Ídem, página 250.
45 Arturo Ramírez Fonseca, ob.cit.., página 98 46 Artículos 11 y 16 de la Ley 5338 47 Sentencia del Tribunal Constitucional Español 49/1988 de 22 de marzo. Arturo Ramírez Fonseca, ob.cit..., página 121-122. Carlos Manavella, ob.cit..., página 14.
48 Artículos 4 inciso b), 5, 6, 7 y 25 de su Ley Orgánica, 4 de la Ley General de Control Interno Ley 8292 de 31 de julio de 2002.
49 En la OJ-064-96 de 14 de octubre de 1996 esta Procuraduría se había pronunciado sobre el carácter expropiatorio de una disposición legislativa que condicionara el traspaso a una Fundación de un bien público, en caso de incumplirse el fin legal.
50 Francesco Messineo, op.cit., páginas 177-178.
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