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Res. 00125-2020 Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI · 28/09/2020

Compensation for lands in indigenous reserve — good faith requirementIndemnización por terrenos en reserva indígena — requisito de buena fe

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The court declared that the five properties are located within the indigenous reserve, but denied compensation for lack of good faith in the acquisition and failure to prove a de facto expropriation.Se declaró que las cinco fincas están ubicadas dentro de la reserva indígena, pero se negó la indemnización por falta de buena fe en la adquisición y no probarse la expropiación de hecho.

SummaryResumen

The Administrative Appeals Tribunal, Section VI, ruled that a corporation is not entitled to compensation for properties located within an Indigenous Reserve, as it acquired them in 2008, after the reserve was demarcated in 2001. The Indigenous Law provides that reserve lands are inalienable and non-transferable to non-indigenous persons; any post-demarcation acquisition is void and does not warrant compensation due to lack of good faith. While the court declared that the properties fall within the reserve, it denied the claims for compensation and moral damages. The defenses of statute of limitations and prescription were dismissed because the restriction on ownership remained ongoing.El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, resolvió que una sociedad anónima no tiene derecho a indemnización por sus propiedades ubicadas dentro de la Reserva Indígena, ya que las adquirió en 2008, después de la delimitación de la reserva en 2001. La Ley Indígena establece que los terrenos en reservas son inalienables y no transferibles a no indígenas; cualquier adquisición posterior a la delimitación es nula y no da lugar a indemnización por falta de buena fe. Aunque se declaró que las fincas están dentro de la reserva, se rechazaron las pretensiones indemnizatorias y de daño moral. Se desestimaron las defensas de caducidad y prescripción porque la afectación se mantenía vigente.

Key excerptExtracto clave

As explained above, the plaintiff does not meet the legal prerequisite set forth in the governing legal framework to legitimize compensation for private lands located within indigenous reserves, which refers to holding a title of property in good faith, as a 'sine qua non' condition. This sole circumstance makes the compensation claim inadmissible. [...] when [Name 029] Sociedad Anónima executed the purchase agreement for that property, it was already subject to the indigenous property regime, and therefore, given that this was a transaction entered into by two legal entities—obviously non-indigenous—it must be deemed null and void by operation of law, as provided by statute.En la forma antes explicada, no cumple la accionante con el presupuesto de derecho previsto en el ordenamiento que rige la materia para legitimar una indemnización de tierras privadas ubicadas en reservas indígenas y que está referido a la tenencia de un título de propiedad de buena fe, a modo de condición "sine qua non". Esta sola circunstancia hace improcedente el reclamo indemnizatorio formulado. [...] cuando [Nombre 029] Sociedad Anónima suscribió el contrato de compraventa de aquel inmueble, ya pesaba sobre él la afectación al régimen de propiedad indígena, y por ello, tratándose en este caso, de un negocio suscrito entre dos personas jurídicas -obviamente no indígenas-, ello obliga a tenerlo como un negocio nulo de puro derecho, en la forma prevista en la ley.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso."

    "Non-indigenous persons may not rent, lease, buy or in any other way acquire lands or properties included within these reserves. Indigenous persons may only trade their lands with other indigenous persons. Any transfer or trade of lands or improvements thereon within indigenous reserves, between indigenous and non-indigenous persons, is absolutely null and void, with the legal consequences thereof."

    Considerando VIII, citando Artículo 3 Ley Indígena

  • "Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso."

    Considerando VIII, citando Artículo 3 Ley Indígena

  • "constituida la reserva y delimitada su área, no será posible la titulación de terrenos, o traspasos de dominio sobre bienes que formen parte de esa cobertura. [...] los actos de adquisición de dominio o de posesión no serán tenidos como de buena fe, por ende, no cabrá reparación monetaria."

    "once the reserve is established and its area demarcated, titling of lands or transfers of ownership over properties within that coverage will not be possible. [...] acts of acquisition of ownership or possession shall not be considered as in good faith, and therefore no monetary compensation shall be due."

    Considerando VIII

  • "constituida la reserva y delimitada su área, no será posible la titulación de terrenos, o traspasos de dominio sobre bienes que formen parte de esa cobertura. [...] los actos de adquisición de dominio o de posesión no serán tenidos como de buena fe, por ende, no cabrá reparación monetaria."

    Considerando VIII

  • "la sola delimitación de la zona de reserva, no lleva a la negación de la indemnización, pues ese solo factor no permite desconocer la presunción de buena fe en la adquisición, aspecto que debe probar la Administración Pública accionada"

    "the mere demarcation of the reserve zone does not lead to the denial of compensation, since that factor alone does not allow disregarding the presumption of good faith in the acquisition, an aspect that the sued public administration must prove."

    Nota del Juez Garita Navarro

  • "la sola delimitación de la zona de reserva, no lleva a la negación de la indemnización, pues ese solo factor no permite desconocer la presunción de buena fe en la adquisición, aspecto que debe probar la Administración Pública accionada"

    Nota del Juez Garita Navarro

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Judgment number 125-2020-VI SIXTH SECTION OF THE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01, at seventeen hours and ten minutes on [Valor 054] de setiembre del dos mil veinte Administrative litigation proceeding (proceso contencioso administrativo) brought by [Nombre 029] SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number [Valor 001], represented by [Nombre 001], [...], acting as President with the powers of a generalísimo attorney-in-fact without limitation as to amount (proof of legal authority filed with the complaint); against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, through Nombre21224, married, attorney, identification number CED1922, resident of San Gabriel de Aserrí, acting as the institution’s general judicial attorney-in-fact (proof of legal authority in the Court’s files); the COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, represented by [Nombre 003], [...] (proof of legal authority filed in the case record); and the ESTADO, represented by Deputy State Attorney Jorge Oviedo Álvarez, single, identification number CED2623, resident of Heredia (appearance dated veintidós de setiembre del dos mil dieciséis).

The following attorneys appear as special judicial attorneys-in-fact for the parties: for the plaintiff, Alex Benjamín Gen Palma, married, attorney, identification number CED9954, resident of Ciudad Colón (power of attorney granted el veintiuno de agosto del dos mil diecisiete); for the Instituto de Desarrollo Rural, Nombre73110, married once, identification number CED109111, resident of Santa Ana (power of attorney granted el primero de noviembre del dos mil dieciséis); Óscar Alex Soto Flores, married in his first marriage, identification number CED109112 (power of attorney granted el veintidós de agosto del dos mil diecisiete); and for the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, Nombre1112, identification number CED109113, resident of San Vicente de Moravia (power of attorney granted el veintiséis de octubre del dos mil dieciséis). All parties are adults and Costa Rican nationals.

BACKGROUND

  1. 1By a pleading filed with the Court on seis de mayo dos mil dieciséis, the plaintiff company brought this administrative action, requesting that, based on the factual background and legal arguments presented and as defined at the Preliminary Hearing, the following relief be ordered: “1. Grant this complaint in all respects. / 2.- Declare that the properties registered in the district of [Nombre 037], under Real Property Folios [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] and [Valor 006], are located entirely within the boundaries of the [Nombre62 038] Reserve. / 3.- Given that the aforementioned properties were subject to a de facto expropriation (expropiación de hecho) by the State, order the defendants jointly and severally to survey and locate the lands at issue in this proceeding, to conduct the corresponding appraisal of both the Nombre167 of the land and the improvements made thereto, and to pay the corresponding compensation referred to in Article 5 of the Ley Indígena. / 4.- Order the defendants jointly and severally to pay statutory interest on the amounts awarded as compensation, from the date the judgment becomes final until actual payment. / 5.- Order the defendants jointly and severally to pay my principal compensation for the subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo) caused to me, as representative of the affected company, by the defendants’ unlawful conduct.For more than 30 years, the defendants have continuously restricted the free disposition of the properties at issue in this complaint, causing me uncertainty regarding incursions made under the premise that these are lands within a reserve, as well as uncertainty arising from the defendants’ failure to fulfill their obligation to survey, appraise, and pay for those lands. My principal is being dispossessed without any payment having been made, all of which causes me depression, frustration, anguish, fear, or apprehension that part of my principal’s assets will be lost without compensation. I estimate this non-pecuniary harm at 50 million colones. / 6.- Order the defendants to index all monetary amounts awarded against them. / 7.- Order the defendants to pay both categories of legal costs incurred in this action.” (Complaint, minutes of the Preliminary Hearing in the digital judicial case file, and digital backup of the Preliminary Hearing on the attached compact disc).
  2. 2After service as required by law, on veintisiete de octubre del dos mil dieciséis, counsel for the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas denied the complaint, asserting the defenses on the merits (defensas de fondo) of lack of standing to be sued and failure to state a legal entitlement. It requested dismissal of the action in all respects. (Answer to the complaint in the digital judicial case file).
  3. 3On veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis, the Procuraduría General de la República denied the complaint brought against it, asserting the defenses of lack of standing to be sued and failure to state a legal entitlement; accordingly, it requested dismissal of the action in all respects. (Answer to the complaint in the digital judicial case file).
  4. 4On tres de noviembre del dos mil dieciséis, counsel for the Instituto de Desarrollo Rural denied the complaint, asserting the preliminary defenses (defensas previas) of failure to join a necessary party—seeking to bring the Asociación [Nombre62 040] into the proceeding—and expiration of the action, as well as the defenses on the merits of lack of standing to sue, lack of standing to be sued, and failure to state a legal entitlement. (Answer to the complaint in the digital judicial case file).
  5. 5Following the corresponding reply hearing, by order number 474-2017, issued at once hours and twenty-five minutes on primero de marzo del dos mil diecisiete, the Case Management Judge assigned to the matter—Cindy Chavarría Hernández—rejected the defense of failure to join a necessary party (integración de la litis). No challenge to that decision appears in the record.
  6. 6The Preliminary Hearing established in section 90 of the Código Procesal Contencioso Administrativo began at nine hours and ten minutes on veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, presided over by Case Management Judge Cindy Chavarría Hernández, with the attendance of the representative of the plaintiff company—attorney Alex Benjamín Gen Palma—the attorney-in-fact for the Instituto de Desarrollo Rural—attorney Óscar Alex Soto—and the designated State Attorney—Jorge Oviedo Álvarez. The representative of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas was absent. In response to the plaintiff’s objection regarding the omission of revenue stamps from the powers of attorney and certifications of the defendant institution and Commission, it was clarified that both are tax-exempt. The claims were defined as stated in the first background paragraph of this judgment. The Instituto de Desarrollo Rural reiterated the defense of expiration of the action and asserted the statute-of-limitations defense (prescripción); those defenses were reserved for resolution in the judgment because they were neither evident nor manifest.The disputed facts in the complaint were identified, and a ruling was issued concerning the evidence offered by the parties. The new documentary evidence offered by the defendant institute was rejected. Because there was no evidence to be presented at trial, the matter was declared a purely legal proceeding (trámite de puro derecho) (Article 98.2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo), and all parties present therefore delivered their closing arguments orally. (Minutes of the Preliminary Hearing in the digital judicial case file and digital backup on the attached compact disc.)
  7. 7This proceeding was submitted to the Sixth Section for a decision on the merits, as shown by the corresponding submission stamp visible in the digital judicial case file and the relevant folder. It is further noted that this matter was processed entirely in digital format, in accordance with the Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, approved by Corte Plena in Article XXXI of session number 22-13, held on veinte de mayo del dos mil trece.
  8. 8No grounds capable of invalidating the proceedings are apparent; accordingly, this judgment is issued following deliberation by the members of the Court and by unanimous decision.

Judge Fernández Brenes drafts the judgment; and,

WHEREAS

I.PRELIMINARY OBSERVATION.- Upon careful review of the case file, the Court notes that the parties were not summoned to the conciliation hearing referred to in Article 70.2 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, even though none of them had previously expressed an unwillingness to participate. Nevertheless, considering that conciliation is a waivable procedural step and that none of the parties raised any objection concerning this issue during the procedural review stage (saneamiento) of the Preliminary Hearing, this Court finds that there was an implied waiver of conciliation. The parties participated in the Preliminary Hearing and, consequently, there was no denial of the right to be heard or nullity warranting a declaration by this Court.

II.PROVEN FACTS.- The following facts relevant to the resolution of this matter have been established, with the clarification that all references are to the judicial case file:

  • 1)Under Article 9 of Decreto Ejecutivo number 6036-G, the Gobierno de la República “... recognizes the existence and legal personality of the [Nombre62 038] Community, canton of [Nombre62 007], and declares the territory occupied by that community to be the [Nombre62 038] Reserve.” Likewise, in section 11 of that decree, it delegated the territorial demarcation of this reserve to the Instituto de Tierras y Colonización, in coordination with the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. This decree was published in the Diario Oficial La Gaceta number 113, dated doce de junio de mil novecientos setenta y seis (Sistema Nacional de Legislación Vigente—SINALEVI—);
  • 2)On ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, Decreto Ejecutivo 10707-G, dated veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, was published in the Diario Oficial La Gaceta number 210. It established the [Nombre 038] Hamlet and, in section 3, specified its location on the cartographic sheets of the Instituto Geográfico Nacional; Article 4 then stated that this demarcation corresponded to the geographical and legal jurisdiction of the Asociación de Desarrollo Integral de [Nombre 022] (Sistema Nacional de Legislación Vigente—SINALEVI—);
  • 3)By Decreto Ejecutivo number 13569, dated treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, the Poder Ejecutivo reaffirmed the creation of the [Nombre 038] Reserve by Decreto Ejecutivo 6036-G and its demarcation as an Indigenous hamlet under Decreto Ejecutivo number 10707-G. The publication of this decree appears in the Colección de leyes y Decretos, Semestre 1, Tomo 2, page 375 (Sistema Nacional de Legislación Vigente—SINALEVI—);
  • 4)On dieciséis de mayo del dos mil uno, Decreto Ejecutivo number 29452-G, dated veintiuno de marzo del dos mil uno, was published in the Diario Oficial La Gaceta and took effect upon publication. It amended Decreto Ejecutivo 10707-G—cited above—to establish a new location for the [Nombre62 038] Reserve based on the cartographic sheets of the Instituto Geográfico Nacional (Article One); it further specified that the demarcated area corresponded to the geographical and legal area of operation of the Asociación de Desarrollo Integral [Nombre62 038] (Article 2) (Sistema Nacional de Legislación Vigente, SINALEVI).
  • 5)On el primero de agosto del dos mil cinco, cadastral plan (plano catastrado) number [Valor 007], prepared by expert surveyor Nombre103154, was recorded in the Catastro Nacional to depict the property (finca) bearing Real Property Folio (Folio Real) registration number [Valor 029], with an area of "4ha1931.42 m2." On the reverse of this plan, the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas noted that the property was located entirely within the [Nombre62 038] reserve, but authorized the recording of the plan because the property existed prior to the creation of that reserve (certification of the cadastral plan submitted by the plaintiff company with the complaint, available in the digital court case file, and statements made by its representative at the Preliminary Hearing);
  • 6)The property bearing Real Property Folio registration number [Valor 029] arose from the segregation (segregación) and sale carried out by Mr. [Nombre62 010] from the parent property (finca madre) bearing registration number [Placa25939 ], in favor of his sister [Nombre62 011], on el cuatro de setiembre de mil novecientos setenta y tres (certification of the volumes of the Registro Público de la Propiedad and registry certification for property [Valor 029], documents submitted by the plaintiff company with the complaint and available in the digital court case file);
  • 7)The property bearing Real Property Folio registration number [Valor 029] was the subject of several purchase-and-sale transactions and thus changed its registered owner on several occasions, until, in public deed number doscientos quince, executed on el ocho de julio del año dos mil ocho in the notarial record book (protocolo) of notary public Marina Murillo Calderón, the unrestricted general attorneys-in-fact (apoderados generalísimos sin límite de suma) of [Nombre62 041] Sociedad Anónima ([Nombre 012] and [Nombre62 013]) and [Nombre 029] Sociedad Anónima ([Nombre62 001]) appeared, under which the first company sold to the second the property bearing Real Property Folio registration number [Valor 029], located in the district of [Nombre 015] ([Nombre 016]), canton of [Nombre 017] ([Nombre 007]), Province of [Nombre 037]; its nature being: [Nombre 042] land, with the following boundaries: North: [Nombre 018], South: [Nombre 019] and [Nombre 021], East: [Nombre62 019], West: [Nombre62 021]; and depicted in cadastral plan number [Valor 007], with an area of cuarenta y un mil novecientos treinta y un metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. The purchase price was set at tres millones de colones. It was stated that the property was current with respect to municipal taxes (registry certification of the deed, submitted by the plaintiff company with the complaint and available in the digital court case file);
  • 8)The foregoing deed was submitted to the Journal (Diario) of the Registro Público de la Propiedad under Volume [Valor 010], Entry [Valor 011], on el diez de julio del año dos mil ocho, at doce horas veinticuatro minutos veinte segundos (references [Valor 012]); and was recorded on el seis de agosto del dos mil ocho (certification and registry certification of the deed, documents submitted by the plaintiff company with the complaint and available in the court case file in digital format);
  • 9)On el veinte de marzo del dos mil once, cadastral plan number [Valor 013], with an area of 4808 metros cuadrados, was recorded in the Catastro Nacional of the Registro Público de la Propiedad; it was prepared by surveyor Nombre103154 and indicated that it formed part of the property bearing Real Property Folio registration number [Valor 029] , with a total area of 4.808 metros cuadrados. On the reverse of this plan, on el diez de marzo del dos mil once, the Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas entered a notation stating that the plan formed part of Real Property Folio [Valor 029], located in [Nombre 022], district of [Nombre 016], canton of [Nombre 007], Province of [Nombre 037], which was located within the [Nombre 038] Reserve; and that, pursuant to Legal Opinion (Criterio Legal) DJ.154-12-09, issued by the Departamento legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, authorization of the endorsements (visados) for each of those plans was recommended because the property as such had existed since before the enactment of the Ley Indígena (cadastral plan certified on the front and reverse of the document, submitted by the plaintiff company with the complaint and available in the court case file in digital format);
  • 10)On el veintinueve de marzo del dos mil once, cadastral plan number [Valor 015], with an area of 1ha0000 metros cuadrados, was recorded in the Catastro Nacional of the Registro Público de la Propiedad; it was prepared by surveyor Nombre103154 and indicated that it formed part of the property bearing Real Property Folio registration number [Valor 029], with a total area of 1 hectárea 0000 metros cuadrados. On the reverse of this plan, on el diez de marzo del dos mil once, the Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas entered a notation stating that the plan formed part of Real Property Folio [Valor 029], located in [Nombre 022], district of [Nombre 016], canton of [Nombre 007], Province of [Nombre 037], which was located within the [Nombre 038] Reserve; and that, pursuant to Legal Opinion DJ.154-12-09, issued by the Departamento legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, authorization of the endorsements for each of those plans was recommended because the property as such had existed since before the enactment of the Ley Indígena (cadastral plan certified on the front and reverse of the document, submitted by the plaintiff company with the complaint and available in the court case file in digital format);
  • 11)On el treinta y uno de marzo del dos mil once, cadastral plan number [Valor 016], with an area of 5.825 metros cuadrados, was recorded in the Catastro Nacional of the Registro Público de la Propiedad; it was prepared by surveyor Nombre103154 and indicated that it formed part of the property bearing Real Property Folio registration number [Valor 029], with a total area of 41931.42 metros cuadrados. On the reverse of this plan, on el dos de marzo del dos mil once, the Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas entered a notation stating that the plan formed part of Real Property Folio [Valor 029], located in [Nombre 022], district of [Nombre 016], canton of [Nombre 007], Province of [Nombre 037], which was located within the [Nombre 038] Reserve; and that, pursuant to Legal Opinion DJ.154-12-09, issued by the Departamento legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, authorization of the endorsements for each of those plans was recommended because the property as such had existed since before the enactment of the Ley Indígena (cadastral plan certified on the front and reverse of the document, submitted by the plaintiff company with the complaint and available in the court case file in digital format);
  • 12)On el treinta y uno de marzo del dos mil once, cadastral plan number [Valor 017], with an area of 1ha1298 metros cuadrados, was recorded in the Catastro Nacional of the Registro Público de la Propiedad; it was prepared by surveyor Nombre103154 and indicated that it formed part of the property bearing Real Property Folio registration number [Valor 029], with a total area of 1 hectárea 1.298 metros cuadrados. On the reverse of this plan, on el dos de marzo del dos mil once, the Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas entered a notation stating that the plan formed part of Real Property Folio [Valor 029], located in [Nombre 022], district of [Nombre 016], canton of [Nombre 007], Province of [Nombre 037], which was located within the [Nombre 038] Reserve; and that, pursuant to Legal Opinion DJ.154-12-09, issued by the Departamento legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, authorization of the endorsements for each of those plans was recommended because the property as such had existed since before the enactment of the Ley Indígena (cadastral plan certified on the front and reverse of the document, submitted by the plaintiff company with the complaint and available in the court case file in digital format);
  • 13)In public deed number [Valor 056], dated el veintisiete de marzo del dos mil doce, folios [Valor 052] vuelto a [Valor 053] vuelto of Volume [Valor 054] of the notarial record book of notary public José Aurelio Aguilar Sandí, [Nombre62 001], acting in his capacity as President of the Board of Directors and vested with the powers of unrestricted general attorney-in-fact of [Nombre 029] Sociedad Anónima, made four segregations from the property owned by that company, bearing Real Property Folio registration number [Valor 029], which he described as follows: Lot [Valor 020] : [Nombre 027] land, located in [Nombre 016] (District [Nombre 015]), [Nombre 007] (canton [Nombre 017]), Province of [Nombre 037], bounded on the north by Lot [Valor 018], described below; on the south by [Nombre62 019]; on the east by Lot [Valor 018], described below; and on the west by [Nombre62 019], with an area of cuatro mil ochocientos ocho metros cuadrados, according to cadastral plan number [Valor 013]; Lot [Valor 018]: [Nombre 023] land, located in [Nombre 016] (District [Nombre 015]), [Nombre62 007] (canton [Nombre 017]), Province of [Nombre 037], bounded on the north by Lot [Valor 019], described below; on the south by Lot [Valor 020], already described; on the east by [Nombre62 021]; and on the west by [Nombre62 019] and, in part, by Lot [Valor 020], already described; with an area of cinco mil ochocientos veinticinco metros cuadrados, according to cadastral plan [Valor 016]; Lot [Valor 019]: [Nombre 025] land, located in [Nombre 016] (District [Nombre 015]), [Nombre 007] (canton [Nombre 017]), Province of [Nombre 037], bounded on the north by Lot [Valor 021], described below; on the south by Lot [Valor 018], already described; on the east by [Nombre62 021]; and on the west by [Nombre62 019], with an area of once mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados, according to cadastral plan [Valor 017]; and Lot [Valor 021] : [Nombre 025] land, located in [Nombre 016] (District [Nombre 015]), [Nombre62 007] (canton [Nombre 017]), Province of [Nombre 037], bounded on the north by the remainder described below; on the south by Lot [Valor 019], already described; on the east by [Nombre62 021]; and on the west by [Nombre62 019], with an area of diez mil metros cuadrados, according to cadastral plan number [Valor 015]. The remainder (parent property) was described as follows: [Nombre62 025] land, located in [Nombre 016] (District [Nombre 015]), [Nombre62 007] (canton [Nombre 017]), Province of [Nombre 037], bounded on the north by [Nombre62 018]; on the south by Lot [Valor 021], described above; on the east by [Nombre 021]; and on the west by [Nombre62 019], with an area of diez mil cuarenta y dos metros cuadrados (certification of the deed submitted by the plaintiff company and available in the digital court case file);
  • 14)The foregoing deed was submitted to the Daily Journal of the Public Property Registry (Diario del Registro Público de la Propiedad) at Volume [Valor 022], Entry [Valor 023], at catorce horas treinta y cuatro minutos cuatro segundos, on veintiocho de marzo del dos mil doce (references [Valor 024]), and was registered on nueve de abril del dos mil doce, thereby creating the following properties, all located in the Province of [Nombre 037], canton of [Nombre 007] ([Nombre 017]) and district of [Nombre 016] ([Nombre62 015]), whose registered owner (titular registral) is [Nombre62 029] Nombre137351, and which have the following Real Folio registration numbers (matrículas de Folio Real) and characteristics: number [Valor 025], nature: [Nombre 027] land; boundaries: north: [Nombre 029] Sociedad Anónima; south: [Nombre 019]; east: [Nombre 029] Sociedad Anónima; west: [Nombre62 019], with an area of cuatro mil ochocientos ocho metros cero decímetros cuadrados, depicted on cadastral plan (plano catastrado) [Valor 013]; number [Valor 004]: nature: [Nombre62 023] land; boundaries: north and south: [Nombre62 029] Nombre137351; east: [Nombre 021]; and west: [Nombre62 019] and [Nombre 029] Sociedad Anónima; with an area of cinco mil ochocientos veinticinco metros cero decímetros cuadrados, depicted on cadastral plan [Valor 016]; number [Valor 005]: nature: [Nombre 025] land; boundaries: north and south: [Nombre62 029] Nombre137351; east: [Nombre62 021] and west: [Nombre62 019]; area: once mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados con cero decímetros cuadrados, depicted on cadastral plan number [Valor 017]; and number [Valor 006]: nature: [Nombre 025] land; boundaries: north and south: [Nombre 029] Sociedad Anónima; east: [Nombre62 021] and west: [Nombre62 019]; area: diez mil metros cuadrados con cero decímetros cuadrados, depicted on cadastral plan number [Valor 015] (deed-receipt stamp on the deed certification; certifications for the respective properties and the indicated cadastral plans, documents submitted by the plaintiff company, available in the digital court record);
  • 15)As a result of the foregoing segregations (segregaciones), [Nombre62 029] Nombre137351 is the registered owner of the property bearing Real Folio registration number [Valor 029], in the Province of [Nombre 037], canton of [Nombre 007], district of [Nombre 016], consisting of [Nombre62 025] land, which currently has an area of diez metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados. The following boundaries are recorded: North: [Nombre62 018]; South: [Nombre62 029] Nombre137351; East: [Nombre 021]; and West: [Nombre 019]; and it corresponds to cadastral plan number [Valor 007] (registry certification dated quince de abril del dos mil dieciséis and the indicated cadastral plan, submitted with the complaint, available in the digital court record); and;
  • 16)This complaint was served on the defendants on the following dates: on the State on veintiuno and on the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas and the Instituto de Desarrollo Rural on veintidós, all in the month of setiembre del dos mil dieciséis (proof of service, as detailed in the virtual desktop folder).

III. FACTS NOT PROVEN.- Also relevant to the decision in this matter, the following are deemed unproven

  • 1)That the Instituto de Desarrollo Rural and/or the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas brought a recovery action (acción de reivindicación) concerning the properties bearing Real Folio registration numbers [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005], or [Valor 006], all in the Province of [Nombre 037], whose current registered owner is [Nombre62 029] Nombre137351; 2.) That the State granted title to and transferred the properties bearing Real Folio registration numbers [Valor 029], [Valor 025], [Valor 004], [Valor 005], or [Valor 006] to the Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva [Nombre62 038]; 3.) That the Administration physically occupied or carried out a de facto expropriation (expropiación de hecho) of the properties bearing Real Folio registration numbers [Valor 029], [Valor 025], [Valor 004], [Valor 005], or [Valor 006]; 4.) The existence of any damage or impairment of any right for which the Administration has a duty to compensate the plaintiff company; and; 5.) Any change in ownership of the properties bearing Real Folio registration numbers [Valor 029], [Valor 025], [Valor 004], [Valor 005], or [Valor 006].

IV.SUBJECT MATTER OF THE CLAIM.- The plaintiff company files an administrative-law claim (demanda contenciosa) seeking several forms of relief of differing legal natures. The first, declaratory in nature, seeks a declaration that the properties in the District of [Nombre 037], with Real Property Folios [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] and [Valor 006], are located entirely within the boundaries of the [Nombre62 038] Reserve (claim # 2). The remaining claims, ancillary to the foregoing, seek orders requiring the following: i.- that the defendants—the State, Instituto de Desarrollo Rural and Comisión Nacional de Asuntos Indígenas—be held jointly and severally liable for conducting the surveys, locating and appraising the aforementioned properties, including both the land and the improvements, in order to proceed with the corresponding compensation for the land and the improvements made thereto (claim #3); ii.- recognition of interest and indexation with respect to that compensation (claim #4); iii.- recognition of and an order to pay subjective non-pecuniary damages (daño moral subjetivo), which it assessed at fifty million colones (claim #5); and an order to pay the procedural and attorneys’ costs arising from these proceedings (claim #6).

The grounds for its claim are as follows: a.) Under the national legal system—specifically section 3 of the Ley Indígena—indigenous reserves are subject to a special legal regime, insofar as they are inalienable, not subject to acquisitive prescription, and may not be transferred to non-indigenous persons. For that reason, section 5 of the aforementioned Law provided that owners of real property located within such reserves were to be relocated or expropriated, based on studies and proceedings conducted by the Instituto de Desarrollo Rural in coordination with the Comisión de Asuntos Indígenas, with payments to be made by the State; b.) It states that Decreto Ejecutivo número 6036-G, del veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y nueve, which amended Decreto Ejecutivo 5904-G, del catorce de mazo anterior, incorporated significant indigenous population centers into areas populated exclusively by indigenous persons; among those centers was the [Nombre62 031] indigenous community, in the canton of [Nombre62 007] (article 9).

The aforementioned reserve was subsequently granted legal recognition, as established by article one of Ley Indígena, número 6172. Later, Decreto Ejecutivo número 10.707-G, del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, defined new boundaries for this reserve, and finally, Decreto Ejecutivo número 29452-G, del veintiuno de marzo del dos mil uno, expanded its geographical boundaries; c.) It states that, relying on the public faith of the Property Registry (fe pública registral), it acquired in good faith, en el año dos mil ocho, property [Valor 029] in the District of [Nombre 037], with no restriction under the Ley Indígena, and that it is the registered owner thereof. It clarified, however, that on the cadastral plan (plano catastrado) corresponding to this property, number [Valor 007], the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas stated that the property represented in that plan was located within the [Nombre62 038] Reserve, but authorized registration of the plan because the property as such had existed since before the creation of the reserve and the Ley Indígena; d.) It explains that this property originated in private possession dating back to mil ochocientos ochenta y ocho, when Mr. [Nombre62 032] possessed it for thirty years and assigned his right to [Nombre62 033], who possessed it for ten years; ultimately, through possessory-title proceedings (información posesoria) processed before the Juzgado Civil de San José, title was granted in the name of [Nombre 034], el quince de marzo de mil novecientos veintiocho, under property number [Valor 055].

It adds that el cuatro de setiembre de mil novecientos setenta y tres, [Nombre62 010] subdivided from the former property the portion that became property [Valor 029], which was transferred to his sister [Nombre62 011]; e.) It further stated that el veintisiete de marzo del año dos mil doce, it made four subdivisions (segregaciones) from property [Valor 029], which created the following properties: [Valor 025], [Valor 004], [Valor 005] and [Valor 006], of which it is also the registered owner and which it continues to possess without any type of restriction. Nevertheless, on the cadastral plans relating to the aforementioned properties—[Valor 013], [Valor 016], [Valor 039] and [Valor 015], respectively—the Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas stated that those parcels and the parent property (finca madre) [Valor 029] were located within the [Nombre62 038] Reserve, but authorized registration of those plans because the property as such had existed since before the creation of the reserve and the Ley Indígena; e.) Because of the foregoing circumstance, it cannot exercise any of the incidents of ownership provided for in section 264 of the Código Civil—possession, usufruct, alteration, conveyance, defense and exclusion, restitution and compensation—because it does not have the right to dispose of the property freely, even though its ownership right is registered in the Registro Público de la Propiedad and no limitation or encumbrance affecting the described property is recorded; under section 267 of the Código Civil, limitations on ownership must be registered in the Registro Público de la Propiedad in order to be lawful.

Thus, it was able to acquire real property, but the State determined that it forms part of an indigenous reserve and, as such, is wholly owned by the Asociación de Desarrollo Integral de [Nombre62 022], an action that it characterizes as a de facto expropriation (expropiación de hecho), for which no compensation has been paid to date; f.) It argued that it satisfies the requirements established in section 5 of the Ley Indígena because it is an owner in good faith; accordingly, it considers the compensation that it seeks to have recognized in these proceedings to be appropriate and lawful, since it owns five privately held properties, duly registered in the Registro Público de la Propiedad and acquired in accordance with law. In this regard, it states that the transaction giving rise to its right cannot be deemed void and that good faith is not an attribute that registered owners are required to prove.

Thus, the inalienability of parcels within indigenous reserves applies solely and exclusively to those included within the property constituting the reserve itself, which was registered en el año dos mil nueve; that status cannot be extended to privately owned land located within the reserve. It recalled the primacy of the right of ownership, as enshrined in article 45 of the Constitución Política and interpreted in constitutional case law, in judgments 4205-96 and 5207-2004; g.) It alleges that, despite the foregoing encumbrance affecting its parcels, the Administration has failed to act as required by the legal framework governing the matter with respect to surveying and compensating it for its land; the defendants bear joint and several liability for that obligation, as recognized by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia in judgment number 1604-F-S1-2012; and h.) It stated that the reported situation has caused subjective non-pecuniary damages to the legal representative of the plaintiff company, consisting of a state of absolute uncertainty and concern regarding the status of its land, “... because although the properties were affected by the creation and subsequent expansion of the reserve through State regulation, this was certainly never done properly, since a de facto expropriation occurred, its right to dispose freely of the property was restricted ... and it was not compensated for that expropriation as required by law.” In this regard, it added that it is subjected to constant threats that indigenous persons will invade its land.

It opposed the defenses alleging expiry of the right of action (caducidad de la acción) and the statute of limitations (prescripción) raised by the Instituto de Desarrollo Rural, on the ground that the matter involves an omission that continues over time, for which reason section 40 of the Código Procesal Contencioso Administrativo applies; accepting the defendant’s position would allow the Administration to benefit from its own willful misconduct, since the situation was caused by the Administration’s own inaction. It added that no statute of limitations applies in this case because this is a special situation governed by the Ley Indígena. (Statement of claim, in the digital court case file, and statements in the closing argument, as contained on the digital medium, according to the copy stored on the attached compact disc.)

V.POSITION OF THE DEFENDANTS.- The representatives of the State and the Instituto de Desarrollo Rural deny the complaint in separate (individual) pleadings and, accordingly, request that the complaint be dismissed in its entirety, with the plaintiff ordered to pay costs; however, because the reasons presented coincide, they will be summarized jointly, with any differing consideration being noted where it was raised. Their position is based on the following: a.) Plea that the action is time-barred due to expiration (caducidad de la acción): In its answer to the complaint, the Instituto de Desarrollo Rural stated that the dispute concerning whether the requested compensation was warranted was time-barred, both under the two-month period established in section 37 of the Law Regulating the Administrative Litigation Jurisdiction (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) and under the one-year period established in Article 39 of the Administrative Litigation Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo); this period was to be calculated from the day following publication, first, of the General Law on Public Lands (Ley General de Terrenos Baldíos), and subsequently of the executive decrees that created the [Nombre62 038] reserve; whereas this action was not filed until the sixth of May, two thousand sixteen; b.) Statute-of-limitations defense (prescripción de la acción): At the Preliminary Hearing, the Instituto de Desarrollo Rural raised this defense on the ground that the compensation established in section 5 of the Indigenous Law (Ley Indígena) is governed by the ordinary ten-year limitations period—Article 868 of the Civil Code—or by the four-year period, pursuant to section 198 of the General Law on Public Administration (Ley General de la Administración Pública); calculated from the enactment of the Ley General de Terrenos Baldíos, number 13 of nineteen thirty-nine, or from the decrees creating the [Nombre62 038] reserve in nineteen seventy-six, whereas notice of this action was not served upon them until the twenty-second of September, two thousand sixteen. c.) The State’s plea of lack of standing as a defendant (falta de legitimación pasiva): The State’s representative contends that the requested compensation must be assumed by the Instituto de Desarrollo Rural because, pursuant to Law number 6735, of the twenty-ninth of March, nineteen eighty-two, it has its own assets and budget and is therefore responsible for compensating for privately owned lands incorporated into indigenous reserves.

The representative adds that this institution, in coordination with the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, was assigned responsibility for safeguarding indigenous lands, as mandated by Ley de Indígenas number 6172, of the twenty-ninth of November, nineteen seventy-seven, and as held by the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia in decision number 1604-F-S1-2012 and by the Sala Constitucional in judgment 2013-7579. The representative further states that, pursuant to that Law, the Instituto de Desarrollo Rural is responsible for conducting studies and appraisals of lands belonging to private, non-indigenous persons located within indigenous reserves established in the national territory, and for subsequently compensating them; d.) Lack of standing as a defendant on the part of the Instituto de Desarrollo Rural: For its part, and in this same context, the Instituto de Desarrollo Rural stated that the obligation to provide compensation rests exclusively with the State and must be charged to the national budget, as may be inferred from the legislature’s intent when it enacted the Ley Indígena and because this is a matter concerning the State as a whole.

It states that such funds are and must be administered by the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, which is also responsible for conducting censuses to identify properties or possessory interests (posesiones) held by non-indigenous persons within indigenous reserves, for purposes of taking the corresponding action. It thus concludes that it has no involvement whatsoever in the matter. It therefore asserts that, if it were to intervene or make any payment from its own funds, it would incur administrative liability (responsabilidad administrativa) under section 110(e) of the Law on Financial Administration of the Republic and Public Budgets (Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos), since the institution is legally barred from contributing financial resources for such compensation. In this regard, it cited judgment 74-2013-VII of the Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo; e.) Plea of lack of legal entitlement (falta de derecho): i.- They state that the decrees creating indigenous reserves—generally and, specifically, the [Nombre62 022] reserve—are valid because they were issued to give effect to the protection of indigenous peoples’ rights, in accordance with the international rules governing those rights.

They indicated that this is a special system of ownership under which the lands are “inalienable and not subject to acquisitive prescription, nontransferable, and exclusively for the indigenous communities inhabiting them,” such that “non-indigenous persons may not lease, rent, purchase, or otherwise acquire land or properties located within the reserves,” as provided in Article 3 of Ley Indígena number 6172, as well as in higher-ranking rules, such as Convention number 107 of the Organización Internacional de Trabajo concerning the Protection and Integration of Indigenous and Other Tribal and Semi-Tribal Populations, approved by Law number 2330, of the ninth of April, nineteen fifty-nine, which recognizes indigenous peoples’ right to land tenure (tenencia de la tierra). For this reason, the rules governing this subject provide mechanisms for compensating owners and/or possessors of lands incorporated into indigenous reserves, such as relocation of the right or compensation; at the same time, however, they prohibit those persons from dealing in such lands, and anyone who acquires land under such circumstances may not be compensated; ii.- The representative of the Instituto de Desarrollo Rural states that, upon enactment of the executive decrees establishing the geographical location of the [Nombre62 038] reserve, the lands comprising it ceased to be private property and became subject to a special legal regime that removes them from private commerce; consequently, compensation is available only to an owner or good-faith possessor (poseedor de buena fe).

All of those decrees were published in the Diario Oficial La Gaceta so that everyone would have notice of that status, and ignorance thereof may not be claimed under the terms of section 129 of the Constitución Política; iii.- They clarify that the right to compensation belongs solely to non-indigenous owners or possessors whose rights predated the creation of the respective indigenous reserve and that, in the case of the [Nombre62 038] reserve, the temporal cutoff would be the year two thousand one, when its boundaries were last demarcated pursuant to Executive Decree number 29452-G, of the twenty-first of March, two thousand one. They thus explain that, after a property has been designated as part of an indigenous reserve, no acts of conveyance (actos traslativos) or transactions involving the property may be carried out with non-indigenous persons; accordingly, where the right is not held in good faith, compensation is unavailable and eviction (desalojo) is required, because the law treats the situation as an invasion.

(They cited judgments number 106-2013-I, 74-2013-VII, and 304-213-II, as the Tribunal Contencioso Administrativo has already held.) Therefore, for purposes of awarding compensation, it is relevant to determine whether the claimant’s title of ownership (título del dominio) was acquired in good or bad faith; because if a non-indigenous person acquires property after that designation, that person is not a good-faith purchaser, since the property is outside private commerce; iv.- Both representatives state that the plaintiff company satisfies the requirements established in section 5 of the Ley Indígena for the requested compensation to be warranted, insofar as good-faith tenure or possession of the land is established as an essential element for this obligation to arise on the part of the Administration. They note that the [Nombre62 038] Reserve was created in the year nineteen seventy-six, with two subsequent modifications, in nineteen seventy-nine and two thousand one; whereas the plaintiff company acquired the property through a purchase and sale dated the eighth of July, two thousand eight, and the conveyance was recorded in the Registro Público de la Propiedad on the following sixth of August, that is, thirty-two years after the reserve was created.

It is not the original owner of the lands for which it seeks compensation. The interested party subsequently subdivided that property by severing (segregó) four lots, all of which—five properties—are located entirely within an indigenous reserve; the plaintiff company knew of the restrictions affecting the property because of its location, as this was indicated on the first property’s registered cadastral plan (plano catastrado), and it nevertheless entered into the transaction. That circumstance alone renders the legal transaction (negocio jurídico) from which the plaintiff’s ownership right arose absolutely null and void and, consequently, makes the claim for compensation unfounded; v.- They state that the alleged dispossession (despojo) or de facto expropriation (expropiación de hecho) underlying the action was not proven because, contrary to the allegations, the evidence submitted shows that the plaintiff company’s properties are not subject to any limitation or restriction, which has permitted their owner to enjoy them fully.

Thus, the Administration has taken no action aimed at dispossessing the plaintiff or restricting the attributes of its ownership right; vi.- The representative of the Instituto de Desarrollo Rural challenged the validity of the statements made by the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas on the registered cadastral plans for the plaintiff company’s properties, on the ground that it lacks authority to declare that such lands are located within an indigenous reserve—in this case, [Nombre62 022]—and, to that end, asks the Tribunal to rule on their validity; vii.- The representative of the defendant institute argued that the requested interest and indexation (indexación) were unwarranted because the matter did not involve an obligation to pay liquidated sums (sumas líquidas); and warned that indexation is included in interest, such that there may not be double recovery for the same item; viii.- The alleged subjective non-pecuniary harm (daño moral subjetivo), because it is a claim ancillary to the compensation claim, must share the fate of the principal claim, which is unfounded.

In any event, they added that there is no legally wrongful harm (daño antijurídico), because the decrees creating the [Nombre62 038] Reserve are lawful, and therefore the plaintiff company must bear the situation it alleges, since it knew of the circumstances affecting the property—which it later subdivided—namely, that it had acquired property outside private commerce, thereby giving rise to fault on the part of the victim (culpa de la víctima). On this point, the defendant institute added that the claim was unfounded because the plaintiff is a corporation, not its legal representative, Mr. [Nombre62 001]. Finally, although the representative of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas opposed the action brought against it, the representative merely stated, without further analysis, that none of the facts alleged in the action were within its knowledge, and raised defenses of lack of standing as plaintiff (falta de legitimación activa) and lack of legal entitlement, without explaining them.

It should be noted that its representative was not present at the Preliminary Hearing and therefore did not present closing arguments (alegato de conclusiones). (Answers to the complaint filed by each defendant in the judicial case file in digital format, and statements by the representatives of the Instituto de Desarrollo Rural and the State at the Preliminary Hearing, as recorded on the digital medium contained in the attached compact disc.)

VI.CLARIFICATION AND ORDER OF PRECEDENCE IN THE ANALYSIS OF THE ISSUES DISPUTED IN THE ACTION.- Based on the foregoing clarifications, it must be noted that, in this administrative litigation proceeding (proceso contencioso), no review of the legality of any conduct by the Administration has been requested; rather, its purpose is to determine whether the compensation sought by the plaintiff company is warranted, based on its allegation that the properties for which it is the registered owner—namely, those recorded under Real Property Folio registration numbers [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005], and [Valor 006], all in the Province of [Nombre62 037]—are located within the [Nombre62 038] reserve, canton of [Nombre62 007]. For that reason, it requested a declaration that the indicated properties have that status and, consequently, that the defendants be held jointly and severally liable and ordered to proceed in the manner prescribed by law, namely, by compensating it for its property right.

In view of the preliminary defenses raised and reserved for consideration at this stage, the first issue to be addressed is whether the time requirement for bringing the matter before this judicial forum has been met, with respect both to the expiration of the action (caducidad de la acción) and to the limitation of the right (prescripción del derecho). Then, if the action passes that admissibility review, the merits of the dispute will be addressed. This would entail determining whether the alleged encumbrance (afectación) of the indicated properties has occurred and then whether the compensation sought is warranted in the manner governed by law. Finally, if the claim is warranted, it will be determined who is responsible for the required actions and payment of compensation. Having established the order in which the dispute will be analyzed, the Court now proceeds with that analysis.

VII.THE DEFENSES OF EXPIRATION OF THE ACTION AND LIMITATION ASSERTED.- It is emphasized that the Instituto de Desarrollo Rural alleged the applicability of both doctrines—expiration of the action and limitation—with the aim of obtaining a determination that this action was filed after the time limit established by the relevant procedural rules for timely access to the Administrative Litigation Jurisdiction (Jurisdicción Contenciosa) had expired. To address this issue, the following considerations are deemed pertinent:

First: Distinction between the doctrines of expiration of the action and limitation: It must be clarified that these doctrines cannot be confused or treated as though they were the same, even though both concern the same factor in judicial proceedings, namely, time, for purposes of determining whether the corresponding action was timely filed. Indeed, each doctrine has its own distinct nature and, most importantly, different legal consequences or implications. Expiration of the action concerns a time limit established by a procedural legal rule, which sets the maximum period for timely filing that action before the judicial authorities; its essential characteristic, however, is that it is a single, final, rigid, and strict time limit and is therefore inflexible, since it can neither be interrupted—in which case the period begins to run anew without taking into account the time already elapsed—nor suspended—in which case the statutory period resumes, taking into account the time already elapsed—as may occur with limitation of the right.

Another distinguishing feature of expiration of the action is that it may be reviewed by the Court on its own motion (de oficio), unlike limitation, which must be asserted by the interested party. Thus, the occurrence of expiration is objective and inexorable, and the only means of preventing its extinguishing effect is to bring the action within the period prescribed by law. Accordingly, “… for expiration to be said to exist, a particular legal effect must previously have arisen; a particular legal situation of axiological possibility must have arisen, the failure to exercise which in a particular manner results in its extinction.” (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203); and this author adds, “… when we are faced with a case of expiration, the premise is a duty to strictly observe a rigid deadline (the rigidity of the deadline,…, is another difference from limitation) for the specific performance of an act (normally involving a potestative right (derecho potestativo)), with the consequence that the right is lost (extinguishing effect) if the act of exercise is not performed within the predetermined period or (which is the same thing) if it is performed out of time.” ( Op. cit., p.p. 203-204).

Likewise, Nombre135950 identifies several distinguishing elements, stating: “In our view, the rationale and basis of expiration differ from those of limitation because expiration does not depend, as limitation does, on the subjective fact of the right holder’s inaction over a certain period, but exclusively on the objective fact that the right was not exercised within the established period; and because it is inspired not by the need to conform the legal situation to the factual situation that has continued for a certain period deemed sufficient for that purpose by law, but rather by the need to limit in time the exercise of a right (…) when its diligent exercise is considered advisable for an individual or higher interest.” (Nombre135951 , . Doctrinas Generales del Derecho Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p. 135.) Limitation, for its part—also referred to, by reason of its effects, as “extinctive,” “negative,” or “liberatory” limitation (prescripción “extintiva,” “negativa” o “liberatoria”)—was created precisely to safeguard social order and certainty in legal relationships, because although the ideal of justice is, in principle, the underlying substance of all legal rules, it sometimes yields to other objectives, such as legal certainty.

It is under the influence of this principle that the doctrine of limitation acquires meaning, because it permits protection to be denied to a person who, despite holding a subjective right (derecho subjetivo), has allowed a specified period to elapse without taking any steps whatsoever to protect it. In short, it is the consequence of inaction by the holder of a right, since the court, upon objection by the obligated party and once it has verified that the right was not exercised within the period established by law, must declare the claim time-barred. In accordance with the foregoing, the Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, in judgment number 43-97, dated catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, made the following comparison between these two doctrines:

“V.- Extinctive limitation and expiration are related legal institutions that share the feature that time operates as a cause extinguishing rights; nevertheless, they differ profoundly in both their basis and their effects. Limitation affects rights that came into existence with an initially unlimited duration and that may be extinguished only because of inactivity over a generally lengthy period. Expiration, for its part, affects rights that the law or the will of private parties grants with a duration already limited in advance for their exercise, and they will therefore inevitably be extinguished once that period has elapsed. It thus operates through the mere passage of the prescribed time and may be considered by the judge on the judge’s own motion, unlike limitation, which must be pleaded as a defense (excepción) by the party seeking to benefit from its effects, since, until it is invoked, the right asserted remains effective even after the limitation period has elapsed.

Expiration concerns the duration of the right itself, so that the passage of time causes the right to lapse or be extinguished and, with it, the action arising from that right; limitation, by contrast, concerns the action and is founded on the need for legal certainty, as a sanction for the inactivity of the holder of a right who fails to bring the action inherent in it. It may be said that, under limitation, the right is lost because the action has been extinguished, whereas under expiration, the action disappears because the right has been extinguished by the passage of its prescribed duration. Extinctive limitation is founded on the need to bring an end to uncertainty in the exercise of rights and on the presumption that the holder has abandoned the right; it is therefore permissible to prove that such abandonment or inactivity did not occur—that is, the limitation period may be interrupted—and, for that same reason, it may be found only at the request of a party.

Expiration, for its part, is founded exclusively on the need to provide certainty in legal transactions (tráfico jurídico) and therefore does not, under any circumstances, allow interruption of the period whose mere passage gives rise to it.” As is readily apparent, these distinctions have significant legal and procedural consequences and are not merely semantic or conceptual distinctions in definition, as will be seen in the analysis that follows.

Second: Inapplicability of the argument that the action is time-barred (caducidad de la acción): The analysis of the time bar (caducidad) entails verifying three fundamental aspects: first, determining the applicability of this legal doctrine as a temporal prerequisite for the right of action; second, determining the period for challenging formal administrative conduct; and third, the point or moment at which that period begins to run. As to the first element, it must be noted that, dating back many years, the legislature chose a time bar on actions seeking access to the Contentious-Administrative Jurisdiction in cases involving challenges to conduct by the Administration—except for the exceptions established in the procedural rules themselves, which do not apply to this case. Thus, under the Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction, number 3667, dated doce de marzo de mil novecientos sesenta y seis, the prescribed period was two months from the day following notification or publication of the challenged conduct in cases of relative nullity (nulidad relativa)—section 37—and four years in cases of absolute nullity (nulidad absoluta)—Article 175 of the General Law on Public Administration, pursuant to its original text, prior to the amendment enacted by Law number 8508.

Today, the same doctrine remains in force, except that the period was set at one year under the text of section 39 of the Contentious-Administrative Procedure Code; under this provision, the period was set at one year and runs from the effective communication of the challenged administrative act (acto administrativo) or from knowledge of the administrative conduct in question. In this regard, it must be recalled that, for administrative acts to become effective, they must be effectively communicated to the interested party (addressee), in the terms established in section 140 of the General Law on Public Administration. Accordingly, paragraph 1), subparagraph a), provides that the one-year period runs “..., from the day following notification.” It is noteworthy that, as the basis for its asserted time bar, the defendant institute refers both to the former procedural legislation—namely, the aforementioned Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction, in force when the executive decrees creating the [Nombre 038] reserve were issued, numbers 6036-G, dated doce de junio de mil novecientos setenta y seis, and 10707-G, dated veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve—proven facts 1.) and 2.)—and to the legislation in force when the plaintiff company acquired title to the property for which compensation is sought in these proceedings—with effects as against third parties beginning seis de agosto del dos mil ocho, proven fact 7.)—namely, the Contentious-Administrative Procedure Code.

This demonstrates the imprecision of the argument made in this regard. However, precisely because of the subject matter of this action, this defense is plainly inapplicable, since this case does not involve reviewing the legality of any conduct by the Administration affecting the plaintiff company’s legal position. Rather, as indicated above, this is a claim for compensation based on the alleged impairment of the plaintiff’s properties resulting from the creation of the [Nombre62 038] reserve, which would require application of the special legal regime established for that purpose. Pursuant to section 41.1 of the Contentious-Administrative Procedure Code, this type of claim is governed by the statute of limitations (prescripción), rather than by the time bar. The asserted defense that the action is time-barred is therefore rejected.

Third: Inapplicability of the asserted statute-of-limitations defense: At this point, it is necessary to reiterate that the relief sought is an award of compensation payable by the defendants (Public Administration) as a result of the impairment of the properties owned by the plaintiff company, because they are located entirely within the [Nombre 038] reserve. In this regard, the ambiguity of the argument is again noteworthy, insofar as it refers both to the ordinary ten-year limitation period provided for in Article 868 of the Civil Code and in section 61 of Law number 9286, dated once de noviembre del dos mil once, which comprehensively amended Expropriations Law number 7495—in force as of cuatro de febrero del dos mil quince—and to the four-year period under section 198 of the General Law on Public Administration. It also identifies various points from which this period should be calculated: initially, from the entry into force of the General Law on Unclaimed Lands, number 13, dated diez de enero de mil novecientos treinta y nueve, because it was the first regulation to establish the inalienability (inalienabilidad) of Indigenous lands (Article 8); or from the promulgation of the decrees determining the geographical location of the [Nombre 022] reserve, that is, beginning in mil novecientos setenta y seis.

To that end, it is argued that the applicable periods, whether ten years or four years, had already expired because this complaint was not served, at least upon the Instituto de Desarrollo Rural, until veintidós de setiembre del año dos mil dieciséis—proven fact 16.)—. Notwithstanding the foregoing, after careful analysis, this Panel of Judges finds that the asserted statute of limitations does not apply. This is so in view of the right alleged to have been infringed and the legal regime governing it, namely, the right to property, upon which limitations in the social interest (limitaciones de interés social) may legitimately be imposed. In principle, such limitations are not compensable because they do not entail the extinguishment of the right; however, where they deprive that right of its essential content, compensation is required because they amount to de facto expropriations (expropiaciones de hecho).

Thus, for as long as that situation persists, the owner continues to suffer injury, and the limitation period for asserting the right cannot begin to run. To this end, this same Court reiterates the considerations set forth in judgment number 88-2020-VI, issued at catorce horas veinte minutos on veintinueve de julio del año en curso, in which it distinguished among the degrees of administrative limitations (limitaciones administrativas), after which, if the degree is absolute, it gives rise to the compensation mandated by the Constitution:

"VII.- With respect to administrative limitations (limitaciones administrativas), they may consist of mere restrictions. They constitute legal conditions governing the exercise of the right to property. They are an encumbrance that the owner must bear and therefore entail a particular or special sacrifice by the owner, involving a restriction that extends to every titleholder to whom these measures are directed. They are inherent in the content and existence of ownership rights (derecho de dominio). Consequently, they are general, permanent, and current. They are limited in number and type and may not go so far as to dismember the right to property, that is, restrict its use and enjoyment to such an extent that the full scope of the right is affected. Given their general nature, they are not compensable, except for damage that the Administration may culpably cause when carrying out the works through which the restriction is implemented.

Nevertheless, as an inviolable limit, they must be proportionate to the administrative need they are intended to satisfy; therefore, they must respond to an administrative need and may not destroy the substance of the right to property. Regarding the scope and restrictions of such limitations on property, the Constitutional Court stated, in the relevant part of the aforementioned decision: "VIII. Notwithstanding what was stated in the preceding recitals (considerandos), it must be noted that any legitimate limitations that may be imposed on private property encounter their natural boundary in the degree to which the property is affected; that is, when the restriction on the right to property becomes a true expropriation, with the resulting obligation to pay compensation, because the right to property is made to disappear entirely, or when the restriction does not affect the community as a whole.

The Full Court so stated regarding limitations imposed on property when they cross the indicated boundary, at its extraordinary session of dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres: '[...] that is, "limitations," as Article 45 calls them, but not dispossession of private property or deprivation of a primary attribute of ownership, because preventing the enjoyment of property is equivalent, at least in this case, to a form of expropriation without the requirement of prior compensation mandated by the Constitution'; and as this Court stated in the cited judgments number 5097-93 and 2345-96: 'IV.) In the Chamber’s view, the reasonable limits that the State may impose on private property, according to its nature, are constitutionally permissible insofar as they do not deprive it of its substance. When that occurs, it ceases to be a reasonable limitation and becomes a deprivation of the right itself.' (Judgment number 5097-93); 'That is, the attributes of property may be limited insofar as the owner retains the possibility of making normal use of the property, excluding, of course, the portion or function affected by the limitation imposed by the State.

Outside these parameters, if social welfare requires sacrifices by only one person or a few persons, compensation must be paid, just as when the sacrifice imposed on the owner is of such a nature that it causes the owner to lose the property entirely. Thus, a limitation on property withstands constitutional scrutiny when the impairment of the essential attributes of property—those that permit the natural use of the thing within current socioeconomic conditions—does not eliminate the nature of the property or make its use impossible because the State imposes authorization or approval requirements so complex that they effectively make it impossible to derive benefit from the property.' (Judgment number 2345-96)." It follows from the foregoing that an owner’s right to compensation for real property arises to the extent that the Administration exercises the power of expropriation (potestad expropiatoria) for reasons of public interest (section 45, first paragraph, of the Constitution), in accordance with the procedure established in the Expropriations Law (Ley de Expropiaciones) or a special law governing the matter.

That right also arises when any other form of encumbrance or limitation is imposed on the full exercise of ownership, provided that, in substance, such a measure makes it impossible to exercise bare ownership (nuda propiedad). Along these lines, section 13 of the Expropriations Law provides: 'The provisions of this Law shall apply to the creation of easements (servidumbres) and to all types of encumbrances on property and rights. When, due to the type of encumbrance, the availability of the property or right is substantially limited, processing the matter as an encumbrance shall be improper, and full expropriation must be carried out.' Similarly, section 17 of the Expropriations Law governs what is known as a dysfunctional remainder (remanente disfuncional), requiring that, in cases of partial expropriation, the remainder of the property cannot be used by its owner for permitted activities.

In both cases, when the practical effect is a substantial limitation on the availability of the property, the proper course is to order the total expropriation of that property. This is because, in such circumstances, the matter would not involve an encumbrance on property characteristic of the administrative-limitations regime, but rather a true de facto expropriation (expropiación de hecho), insofar as the possibility of disposing of the property is entirely eliminated. The foregoing must be analyzed on a case-by-case basis, for which it is imperative to consider the permitted land use (uso del suelo) for each property to be expropriated, as well as the minimum areas required for subdivision (fraccionamiento) or construction. For example, if the unexpropriated remainder or the strip of land not subject to the administrative limitation has an area smaller than that established by the regulatory plan (plan regulador) for exercising the right to develop or build (ius edificandi), in the case of land designated for urban development, the substantive legal effect is the elimination of the ability to use the property, which in such circumstances gives rise to the obligation to expropriate the entire parcel.

The same occurs when, for land designated for urban use, the regulatory plan permits no type of development, since in such cases the owner faces a situation in which exploitation of the property is effectively impossible: the owner holds title to an asset and bears the urban obligations imposed by administrative limitations—for example, the construction and maintenance of sidewalks and the upkeep and security of the property, among many others—as well as property-related tax burdens, including real property tax and various municipal fees, without being able to benefit from the use or disposition of the property. It bears repeating that one characteristic of restrictions and easements is that the owner does not entirely lose that status and may continue using the property within the bounds of what is permitted and required; they do not, however, entail the absolute loss of the availability of the property.

Therefore, when, as a consequence of an administrative limitation, the owner is entirely unable to use the property or put it to any use, this would in substance amount to transferring the property wholly to public use, which, it must be stressed, would result in a de facto expropriation. Accordingly, each case must be examined to determine whether the property becomes dysfunctional or whether bare ownership is substantially impaired; if so, protection of the right to property requires an expropriation order so that the titleholder is not subjected to unjustified dispossession." In the case under review, given that the plaintiff company appears as the registered titleholder of the real properties for which it seeks compensation in these proceedings and remains their titleholder, according to the registry certifications accompanying this action—proven facts 14.) and 15.)—and there is no evidence that this situation has changed—unproven fact 5.)—and given that, as alleged, the properties are subject to an encumbrance arising from their incorporation into the [Nombre62 038] reserve, which remains in effect to date, it is not possible to find that the asserted limitation period (prescripción) has run; that defense must therefore be rejected. Similarly, in judgment number 85-2020-VI, issued at las quince cuarenta horas, del treinta de junio del año en curso, this Court held:

“… this Court cannot agree with a statute-of-limitations argument such as that advanced by the State, because that interpretation would endorse the confiscation of private property merely as a result of the passage of time, based on a forced acquisition or the de facto and unlawful occupation of privately owned property, whether or not justified by a public-purpose ground. Viewed from another perspective, accepting the theory that the compensation claim is subject to a limitation period would simultaneously amount to acknowledging that the State may lawfully appropriate assets acquired through confiscation solely on the pretext that time has passed without the affected person asserting a claim. Strictly speaking, if the subject matter of this case lies precisely in the State’s alleged inaction in providing the redress associated with the disputed strip of land, the statute-of-limitations defense is unfounded and, as such, must be rejected...” The foregoing considerations apply to the case at bar (subjudice) and require rejection of the asserted limitation period. In this regard, it is noted that this ruling does not affect the merits of the analysis of the dispute presented, to which we now turn.

VIII.REQUIREMENTS FOR COMPENSATION FOR LAND RIGHTS LOCATED WITHIN INDIGENOUS RESERVES (RESERVAS INDÍGENAS).- For the analysis on the merits to which this action refers, we must consider the provisions of the national legal system regarding the requirements for compensating the rights of non-Indigenous persons whose land is located within Indigenous reserves, in accordance with the geographical boundaries established for that purpose, whether by statute or by Executive Branch decrees. This issue has already been addressed consistently and repeatedly by this Court on various occasions, including, for example, number 74-2013-VII, issued at las diez horas treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece, by the Seventh Section; 38-2016-VI, issued at las diez veinticinco minutos del ocho de marzo, and 66-2016-VI, issued at las quince horas del veintiuno de abril, the latter two rendered in el año dos mil dieciséis; 15-2019-VI, issued at las ocho horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil diecinueve; 86-2020-VI, issued at las quince horas cincuenta minutos del treinta de junio, and number 105-2020-VI, issued at las catorce horas quince minutos del veintiocho de agosto, the latter two from el año dos mil veinte and rendered by the Sixth Section; and number 23-2019-IV, issued at las once horas dieciocho minutos del veintinueve de marzo del dos mil diecinueve, by the Fourth Section, all of the Administrative Litigation Court. The following may be inferred from the foregoing precedents: guidelines governing the decision in this matter.

First: With respect to the Indigenous reserves (reservas indígenas) established and recognized in our country, it is necessary to reiterate that these are lands designated for the exclusive use of Indigenous peoples and, as such, are removed from private commerce; that is, they are inalienable (inalienables), not subject to acquisitive prescription (imprescriptibles), and “non-transferable,” because by legal mandate they are designated “… exclusively for the Indigenous communities that inhabit them.” It is further clarified that “non-Indigenous persons may not rent, lease, purchase, or otherwise acquire land or properties located within these reserves,” pursuant to section 3 of Ley Indígena, number 6172, dated veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Consequently, this is a special property regime (régimen especial de propiedad), insofar as it differs from the concept of private property provided for in the national legal system under section 45 of the Fundamental Charter (Carta Fundamental) and in ordinary legislation—whether civil, urban, or agrarian—and, because of the restrictions it entails for non-Indigenous persons, it results in limitations on the ordinary attributes of the right to (private) property, under the terms set forth in Article 264 of the Civil Code, since, as indicated, it is a distinct regime.

Second: Now then, as this Court has previously indicated, entitlement to compensation (procedencia de la indemnización) is conditional upon the concurrence of several elements, as provided by the rules governing this matter. In this regard, insofar as relevant to this case, judgments numbers 15-2019-VI, number 23-2019-VI, 86-2020-VI and 105-2020-VI, cited supra, have stated the following:

“a) Material element (elemento material): The first prerequisite, which logically takes precedence in this type of case, is that the land for which expropriation and compensation are sought must be geographically located within the area of a [Nombre 038] Reserve. This requires a case-by-case analysis to determine that geographic correspondence. This aspect may be proven in various ways, since it may be supported by a certificate issued by the appropriate administrative authorities, as well as by technical evidence, including, among other things, expert topographical analyses, satellite topographic surveys, and documents from the Instituto Geográfico Nacional. What is decisive in this respect is establishing that the land belongs to an Indigenous reserve area, a conclusion that cannot be limited to any particular type of evidence. b) Subjective element (elemento subjetivo): On the one hand, the person subject to expropriation must be a non-Indigenous person holding title or possession of a property located within the boundaries of the [Nombre62 038] Reserve; in the latter case, provided that possession was exercised in good faith (buena fe) under the terms of the Civil Code.

This means that, where such possession was exercised in bad faith (mala fe), there is no right whatsoever to compensation, a matter that must be assessed in each case according to the evidence submitted to the case file. In this regard, one example is the acquisition of land from an Indigenous person, in which case that circumstance would give rise to a presumption that the acquirer knew the lands formed part of the communal property regime applicable in this matter. From this standpoint, where the possessors are not acting in good faith, the administrative authorities must immediately proceed with eviction from the property, without recognizing any right to compensation. c) Temporal element (elemento temporal): Likewise, the provision implies a temporal rule governing the award of the corresponding compensation, in the sense that registered ownership of the land or the exercise of possession must have begun before the area in which the specific property is located was included within the Indigenous Reserve zone.

Thus, the date of registration of the property or the corresponding acquisition (provided that the transfer was made by a non-Indigenous person), or the commencement of acts of possession, must have occurred before the respective zone was declared an Indigenous reserve. After that declaration, which is made through Ley No. 6172, or after the boundaries of the respective reserve are expanded (where the disputed land did not form part of the original area of those reserves), pursuant to the restriction imposed by section 3 cited ut supra, such acts transferring ownership or possessory rights shall be absolutely null and void and, therefore, unenforceable in the compensation proceeding under discussion, because their subject matter would be property already subject to a legally imposed restriction and therefore removed from private commerce. This follows from the aforementioned section 3, insofar as it states: ‘…

Non-Indigenous persons may not rent, lease, purchase, or otherwise acquire land or properties located within these reserves. (…)’ That provision permits property transactions only among Indigenous persons, rendering void contracts entered into between Indigenous and non-Indigenous persons, as well as acquisitions by non-Indigenous persons of land declared to be part of a reserve. Ergo, once the reserve has been established and its area delimited, neither titling of land nor transfers of ownership of property forming part of that area shall be possible. For these purposes, the applicable reference is none other than the statutory provision or Executive Decree defining the boundaries of each reserve, or the provision expanding the previously established territorial parameters. In other words, for such purposes, it is necessary to consider the formal act affecting the non-Indigenous person’s land, through an administrative declaration of intent defining that portion of land as part of the Indigenous zone.

It bears reiterating that, regardless of the date of acquisition, section 3 itself establishes the ipso iure (by operation of law) nullity of transfers from an Indigenous person to a non-Indigenous person, in which case it is evident that, because the instrument transferring ownership is invalid, the compensation in question would not be available. Likewise, this element also affects the analysis of the good-faith component, because once the declaration placing the land under the applicable regime has been issued and that circumstance is recorded in the property’s registry entry, acts acquiring ownership or possession shall not be deemed to have been undertaken in good faith and, therefore, monetary compensation shall not be available. …” (Emphasis in the original.)

Third: From the foregoing, it is clear that the national legal system itself established mechanisms or instruments in favor of owners or possessors “in good faith” of properties incorporated into Indigenous reserves, according to the boundary delimitation established by statute or by the Executive Branch for each Indigenous reserve. Thus, the first option is relocation “to other similar lands”; if that is not possible or the affected party does not consent, the property is to be expropriated and compensation paid through the ordinary procedures established in Ley de Expropiaciones. For this reason, it is important to define what is meant by an owner or possessor in good faith, because fulfillment of this prerequisite gives rise to the corresponding compensation, in protection of the right to property, pursuant to section 45 of the Constitución Política. Accordingly, the mere existence of registered ownership or possession of the property is insufficient to create this obligation for the Administration.

In this regard, the principles contained in sections 17 through 22 of the Civil Code, in conjunction with sections 10 and 131.3 of Ley General de la Administración Pública, serve as the relevant standard. Under those principles, it is absolutely prohibited to seek legal effects that are not permitted or are prohibited by the legal system, such as an antisocial exercise or abuse of rights with respect to private parties, or misuse of powers (desviación de poder) by the Public Administration. In the field of Administrative Law and, accordingly, in legal-administrative relationships, the provision “… must be interpreted [and applied] in the manner that best ensures achievement of the public purpose toward which it is directed, with due respect for the rights and interests of the private party,” as stated in the aforementioned section 10 of Ley General de la Administración Pública. In this matter, and pursuant to the governing rules, only rights (of ownership or possession) acquired by non-Indigenous persons before that delimitation—and thus before those lands became subject to the legal regime governing Indigenous property—may be characterized as having been acquired in good faith, thereby giving rise to the corresponding compensation for the private-property right and for the losses and damages caused by that designation.

Conversely, it may properly be concluded that any act transferring or disposing of property located within Indigenous reserves, performed after the lands comprising the respective Indigenous reserve were determined—as delimited either by the Asamblea Legislativa through statute or by the Poder Ejecutivo through a decree issued for that purpose—is, as a matter of principle and by operation of law—Article 5 of Ley Indígena—null and void, because it concerns property removed from private commerce. In this regard, it must be clarified that a direct effect of this restriction on the disposition of territories declared to be Indigenous reserves is that non-Indigenous persons may not rent, lease, purchase, or acquire land or properties located within Indigenous reserves; and if acts of disposition (purchase, sale, or acts of any kind) are carried out after a territory has been declared an Indigenous reserve, those acts shall be absolutely null and void, as expressly provided by section 3 of Ley Indígena, which, for greater clarity, is reproduced verbatim below insofar as relevant to this case:

“Article 3º.- Indigenous reserves are inalienable, not subject to acquisitive prescription, non-transferable, and exclusively reserved for the Indigenous communities that inhabit them. Non-Indigenous persons may not rent, lease, purchase, or otherwise acquire land or properties located within these reserves. Indigenous persons may negotiate their lands only with other Indigenous persons. Any transfer or transaction involving land or improvements thereon within Indigenous reserves between Indigenous and non-Indigenous persons is absolutely null and void, with the corresponding legal consequences. …” (Emphasis not in the original.)

In this regard, we must recall that the decrees creating Indigenous reserves, like all other regulatory provisions, are published in the Official Gazette, La Gaceta, and such publication is sufficient to make them known to the citizens and population of the Nation. In principle, pursuant to the principle of initial registration of public-domain property (inmatriculación de los bienes de dominio público), this designation (afectación) would not require any further notation in the Public Property Registry; nevertheless, since this is a special property regime—as already stated, distinct from the private-property regime because it has a special legal character, is communal to Indigenous peoples, and permits transfers between Indigenous persons—it is understood that this designation must at least be determined and recorded in a public document, such as the respective designation decrees, and, as a result, specified at least in a study or survey plan.

Therefore, any transfer or occupation occurring after the area of the Indigenous reserve has been demarcated must be deemed to have been made in bad faith, in which case the party must be expelled (police action (acto de policía)) or immediately evicted through the legal procedures established for that purpose (administrative eviction (desahucio administrativo)); consequently, no compensation whatsoever would be available. On this specific point, judgment number 74-2013-VII, cited supra, held as follows:

“In the case of persons who are the registered owners of title or of any real right (derecho real), who hold title and do so in bad faith, the action provided for by the legal system should be pursued to remove the corresponding title from the legal order, and the respective eviction should subsequently be carried out. Where the title was granted in the exercise of an administrative authority (titling by a public authority, among other circumstances), this would require an action for a declaration of injury to the public interest (acción por la vía de la lesividad), where appropriate, without prejudice to the provisions of article 173 of the Ley General de la Administración Pública or to a direct action brought by the holder of the affected right. In the case of non-Indigenous persons, whether mere possessors or registered owners of title and/or any real right over the property, insofar as they are acting in good faith, INDER must offer them an alternative for relocation to land that is, to the extent possible, equivalent to the land thus affected by these third parties within the Indigenous reserves.”

IX.ANALYSIS OF THE ISSUE.- It must be determined whether the claim for compensation submitted by the plaintiff company with respect to the properties bearing Real Property Folio registration numbers [Valor 029], [Valor 025] , [Valor 004], [Valor 005] and [Valor 006], all in the Province of [Nombre62 037], of which it is the registered owner, is consistent with the body of law (bloque de juridicidad) previously identified. As indicated, this request is contingent upon satisfaction of the requirements established by the legal framework governing the matter.

First: Ownership of the properties and their origin: First and foremost, the registered ownership of the properties for which the plaintiff company seeks compensation must be determined. These are the properties bearing Real Property Folio registration numbers [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] and [Valor 006], all in the Province of [Nombre 037], located in the district of [Nombre 016], canton of [Nombre 007]—proven facts 14.) and 15.)—. The record establishes that, by public deed number two hundred fifteen, executed on eight July two thousand eight in the notarial record of notary public Marina Murillo Calderón, the general attorneys-in-fact without limitation as to amount (apoderados generalísimos sin límite de suma) of [Nombre 041] Sociedad Anónima ([Nombre 012] and [Nombre62 013]) sold to [Nombre 029] Sociedad Anónima ([Nombre62 001]) the property bearing registration number [Valor 029], which at that time measured 41.931 square meters 42 square decimeters and corresponded in its entirety to recorded survey plan number [Valor 007]—proven fact 7.)—; that right was registered on six August two thousand eight—proven fact 8.)—.

Subsequently, by public deed number [Valor 056], dated twenty-seven March two thousand twelve, appearing at folios [Valor 052] verso through [Valor 053] verso of Volume [Valor 054] of the notarial record of notary public José Aurelio Aguilar Sandí, the representative of the plaintiff company in this case, [Nombre 029] Sociedad Anónima, made four subdivisions (segregaciones) from the preceding property—proven fact 13.)—; the deed was registered on nine April two thousand two thousand twelve, thereby creating the four remaining properties, [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] and [Valor 006]—proven fact 14.)—. As may be inferred from the foregoing, the area covered by the latter properties comprises part of the parent property acquired by [Nombre62 029] Sociedad Anónima in two thousand eight; those properties are identical to the portions of the property from which they were subdivided.

Second: Designation of the plaintiff company’s properties as Indigenous property: Each property identified above corresponds to a recorded survey plan on the reverse of which the Executive Directorate of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas placed a warning notation stating that the property depicted in the plan was located entirely within the [Nombre 038] Reserve, district of [Nombre 016], canton of [Nombre 007] , Province of [Nombre 037], but that registration of those recorded survey plans was authorized because the property had existed before the date on which the specified reserve was created—proven facts 5.), 9.), 10.), 11.) and 12.)—. For greater clarity, the correspondence between the plaintiff company’s properties and their depiction in their respective recorded survey plans is set out in the following table:

Real Property Folio number Recorded survey plan number Area specified in the plan Area recorded in the registry certification [Valor 029] Parent property proven fact 5.), in relation to 7.) and 15.)

[Valor 007] registered with the National Cadastre: on 1° August 2005 proven fact 5.)

4ha1931.42 m2 corresponds to the entire property as acquired by the plaintiff company in 2008—proven fact 7.)— - upon acquisition of the property in 2008:

41.931.42m2 —proven fact 7.)— - following the subdivisions in 2011:

10.000,42 m2 —proven fact 15.)— [Valor 025] proven fact 14.) in relation to 9.)

SJ-148703-2011 registered with the National Cadastre on 20 March 2011 proven fact 9.)

4.808 m2 —proven fact 9.)— -In the subdivision deed, it corresponded to lot 1, measuring 4.808 m2 —proven fact 14.)— 4.808 m2 —proven fact 14.)— [Valor 004] proven fact 14.) in relation to 11.)

[Valor 016] registered with the National Cadastre on 31 March 2011—proven fact 11.)— 5.825 m2 —proven fact 11.)— -In the subdivision deed, it corresponds to lot 2, measuring 5.825 m2 —proven fact 13.)— 5.825 m2 —proven fact 14.)— [Valor 005] proven fact 14.), in relation to 12.)

[Valor 017] registered with the National Cadastre on thirty-one March 2011—proven fact 12.)— 1 ha 1.298 m2 —proven fact 12.)— -In the subdivision deed, it corresponds to lot 3, measuring 11.298 m2 —proven fact 13.)— 11.298 m2 —proven fact 14.)— [Valor 006] [Valor 015] registered with the National Cadastre on 29 March 2011—proven fact 10.)— 1 ha 0000 m2 —proven fact 10.)— -In the subdivision deed, it corresponds to lot 4, measuring 10.000 m2 —proven fact 13.)— 10.000 m2 —proven fact 14.)— In light of the finding made by the Executive Directorate of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, it is important to consider that, as the plaintiff company asserted in its complaint, the parent property did in fact exist before the date on which the [Nombre62 038] reserve was created, because, as shown by the registry certification itself, the property originated as such from property [Nombre167 009] , from which it was subdivided on four September nineteen seventy-three, with title transferred to Ms. [Nombre62 011]—proven fact 6.)—.

Thus, the Commission’s assertion that the property existed before the reserve was created is correct; the reserve was not created until nineteen seventy-six, through the promulgation of Executive Decree number 6036-G, published in the Official Gazette, La Gaceta 113, of twelve June of that year—proven fact 1.)—. It is important to note, however, that this instrument did not geographically define the newly created reserve, as that was done in Executive Decree number 10707-G, of twenty-four October nineteen seventy-nine, which was published the following eight November in the Official Gazette, La Gaceta number 210—proven fact 2.)—; that demarcation was amended by Executive Decree number 29452-G, of twenty-one March two thousand one, published in the Official Gazette, La Gaceta number 93, of the following sixteen May—proven fact 4.)—. This authority understands that it is on the basis of this demarcation that the property originally bearing Real Property Folio number [Valor 029], in the Province of [Nombre62 037], is subject to the special Indigenous-property regime, as noted when the corresponding recorded survey plan [Valor 007] was registered—proven fact 5.)—; this in turn means that the subsequent subdivisions are subject to the same designation by derivation.

If the parent property is located within the Indigenous reserve, the lots subdivided from it will have the same status, and vice versa, given that the latest geographical demarcation of the Indigenous reserve was published on sixteen May two thousand one—proven fact 4.)—. In this regard, it is important to note that the representative of the Instituto de Desarrollo Rural is incorrect in challenging the validity of the statements made by the Executive Directorate of the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, which determined that the plaintiff’s properties referenced herein were located within the [Nombre62 022] reserve. It should be noted that the first Executive Decree cited—number 6036-G—which specifically created the reserve, delegated in article 11 to the then Instituto de Tierras y Colonización—now the Instituto de Desarrollo Rural—the task of territorially delimiting the reserve in coordination with the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas—proven fact 1.)—; that authority was subsequently confirmed in article 8 of the Ley Indígena, number 6172, of twenty-nine November nineteen seventy-seven.

By virtue of the foregoing, since it is a public institution—article 1 of its founding law, number 5251, of eleven November nineteen seventy-three—and is therefore endowed with its own legal personality, it is fully competent to determine whether a parcel of land (fundo) is located within geographical areas set aside for the respective Indigenous reserves. Accordingly, this Court has no doubt that properties [Valor 029] , [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] and [Valor 006], whose registered owner is [Nombre 029] Sociedad Anónima, are subject to the Indigenous-property regime, as declared by the Comisión de Asuntos Indígenas and asserted in this action by the interested party.

Second: Regarding the status of a bad-faith owner (propietario de mala fe): Although the representative of the plaintiff corporation sought to exclude the analysis concerning the determination of compliance with this requirement, considering it superfluous and unnecessary because the matter involved title to a property right, rather than mere possession of the real property located within an indigenous reserve, those arguments must be rejected. This follows from strict application of the legal provision establishing this as an indispensable requirement for compensation for the corresponding right to be awarded, as already indicated in sections 3 and 5 of the Ley Indígena. In this regard, it should be clarified to the plaintiff corporation that the applicable legislation does, of course, recognize the property rights and possession exercised by non-indigenous persons who, when the corresponding geographical demarcation was made, held rights to real property affected by that determination.

Nevertheless, as clearly stated in the aforementioned section 3, once the coordinates of the respective indigenous reserve have been geographically established, whether by Executive Decree—as occurred in this case—or by statute, the parcels encompassed by that boundary become subject to the special indigenous-property regime. Consequently, those parcels are removed from commerce among non-indigenous persons, since the use and enjoyment of such lands are reserved exclusively for indigenous persons; therefore, any legal transaction (negocio jurídico) contravening this special regime is null and void by operation of law (nulo de pleno derecho). It should also be borne in mind that such boundaries are published in the Official Gazette La Gaceta for the benefit not only of the registered owners at that time, but also of third parties. Given the clarity and force of this previously transcribed legal provision, it is therefore necessary to review not only claims of possessory rights, but also any property titles asserted when proceedings of this kind are initiated.

This is mandated by law, once again, through the interrelationship between sections 3 and 5 of the Ley Indígena. In view of the foregoing and after reviewing what occurred in this matter, it is concluded that the plaintiff corporation does not hold good-faith title (título de buena fe) to its properties for purposes of seeking the compensation claimed in this action, because when it acquired property [Valor 029], the [Nombre62 038] reserve had already been geographically demarcated according to its current boundaries, and that status had also been noted on the corresponding registered survey plan (plano catastrado) [Valor 007]—proven fact 5.)—with registration of the plan being permitted or authorized because the property had existed before the reserve was created—proven fact 5.)—whose most recent geographical demarcation was published on the sixteenth of May of two thousand one—proven fact 4.)—.

Indeed, the deed of sale (escritura de compraventa) through which the plaintiff corporation acquired the purported property right is dated the eighth of July of two thousand eight—proven fact 7.)—and was recorded in the Public Property Registry on the following sixth of August—proven fact 8.)—. In other words, when [Nombre 029] Sociedad Anónima entered into the contract of sale for that property, it was already subject to the indigenous-property regime; therefore, because this transaction was entered into between two legal entities—obviously non-indigenous—it must be deemed null and void by operation of law, as prescribed by law. The subsequent segregations (segregaciones) suffer from the same defect, even though title to the new parcels remains vested in the same legal entity—the plaintiff herein—and they resulted in the creation of four new properties—proven facts 13.) and 14.)—. In this regard, it should be noted that the corresponding registered survey plans included the warning—already known to the interested party—that those lands were located within the [Nombre 038] reserve—proven facts 9.), 10.), 11.) and 12.)—.

X. CLAIMS ASSERTED IN THE COMPLAINT

On the basis of the foregoing considerations, each claim asserted in this action shall now be adjudicated.

First: Regarding the claim for declaratory relief (pretensión declarativa) (claim # 2): It should be emphasized that the first claim for declaratory relief asserted in this action should be granted. Indeed, as stated in the complaint and confirmed at the Preliminary Hearing, [Nombre 029] Sociedad Anónima requested that the judgment provide as follows:

" 2.- That it be declared that the properties in the district of [Nombre62 037], Real Property Folios [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] and [Valor 006], are located entirely within the boundaries of the [Nombre62 038] Reserve." Accordingly, it is declared that the properties in the Province of [Nombre 037], registered under Real Property Folio numbers [Valor 029] , [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] and [Valor 006], are located entirely within the boundaries of the [Nombre 038] Reserve.

Second: Regarding the claims for affirmative relief (pretensiones de condena) asserted (claims # 3, 4 and 5):

i.- Although the plaintiff corporation’s real properties are located within the [Nombre62 038] reserve, as explained above, the plaintiff does not satisfy the legal requirement established by the governing legal framework for entitlement to compensation for private lands located within indigenous reserves, namely, possession of good-faith title as a sine qua non condition. This circumstance alone renders the compensation claim inadmissible. In addition, it must be considered that, as this claim was framed, the alleged basis for the requested compensation was a de facto expropriation (expropiación de hecho) of the specified properties by the State. In this regard, although the referenced properties belonging to the plaintiff corporation are subject to the indigenous-property regime, it is important to note that neither the alleged de facto expropriation nor the dispossession of the aforementioned lands by the public administrative bodies involved in handling these matters was proven.

There is no evidence that the Instituto de Desarrollo Rural and/or the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas exercised any actions for recovery of possession (acciones de reivindicación) concerning the properties registered under Real Property Folio numbers [Valor 029], [Valor 025], [Valor 004], [Valor 005] or [Valor 006], whose current registered owner is [Nombre 029] Sociedad Anónima—unproven fact 1.)—. Nor has the plaintiff proven that the State titled those lands in the Name62 of the Asociación [Nombre 040]—unproven fact 2.)—. There is no evidence whatsoever that the Administration carried out any physical act of occupation of those properties—unproven fact 3.)—. To the contrary, the plaintiff itself stated that since acquiring property [Valor 029] , it has exercised full possession over it and, consequently, over the four segregated lots. The action must therefore be dismissed with respect to this portion of the complaint. Because they are ancillary, the claims for interest and indexation requested in this connection must meet the same fate.

ii.- Subjective non-pecuniary damages (daño moral subjetivo) are unavailable. Finally, the plaintiff corporation sought compensation for subjective non-pecuniary damages caused by the circumstances alleged in the action. It would suffice to state that, because the compensation claim relating to the specified properties is inadmissible for failure to satisfy the requirements established by the body of applicable law (bloque de legalidad), and because no de facto expropriation occurred as alleged, this additional claim is likewise inadmissible because it is ancillary. Nevertheless, it should be emphasized that although, pursuant to articles 41 of the Constitution and 197 of the Ley General de la Administración Pública, compensation or redress—payable by the Administration—for non-pecuniary harm or suffering is available, the claim cannot be entertained in this case because such harm pertains to natural persons, whose internal and psychological sphere it affects, whereas the plaintiff in this proceeding is a legal entity. In this regard, the representative of the defendant institute is correct in identifying this circumstance, since the natural person acting as the legal representative cannot take the place of the legal entity in order to seek a form of redress that is alien to the legal nature of the entity represented.

XI.DEFENSES RAISED.- The defendants’ representatives raised the defenses of lack of standing to sue (falta de legitimación activa), lack of standing to be sued (falta de legitimación pasiva), and lack of a legal right (falta de derecho). In this regard, it should be recalled that, under procedural doctrine and administrative-litigation case law (in this regard, cassation judgment 34-1961, issued at ten twenty in the morning on the twenty-second of March of nineteen sixty-one, may be consulted), the substantive prerequisites for the issuance of any judgment are recognized as the standing of the participating parties, the legal interest in resolution of the dispute, and the existence of a legal right; these may be reviewed sua sponte by any judge when they have not been raised by the defendants in judicial proceedings, and must be reviewed in that strict order. Accordingly, after reviewing this matter, the requirement of standing to sue is deemed satisfied because the party bringing this action does so in defense of its subjective rights and legitimate interests (article 10 subsection 1) subparagraph a) of the Código Procesal Contencioso Administrativo), as against the two entities vested by the national legal framework with authority to act in protection of such rights, namely, the Instituto de Desarrollo Rural and the Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, as provided in section 12 subsection 1) of the same procedural code; the requirement of standing to be sued is therefore satisfied with respect to those two institutions.

As for the State’s participation in this proceeding, because the objection concerns whether it is obligated to pay compensation and that claim has been declared inadmissible in this case, analysis of this issue is deemed unnecessary, and the Court proceeds directly to analyze the defense on the merits raised by the State. Regarding the legal interest in resolution of this matter, this requirement remains present because there is no indication that any settlement or discontinuance concerning the dispute occurred during the proceedings. Finally, regarding the legal right underlying the action, for the reasons stated throughout this ruling, the defense of lack of a legal right must be sustained insofar as the compensation claim is inadmissible because the requirements established by the legal framework for granting it have not been met; that defense is rejected with respect to the claim for declaratory relief, which must be granted.

X.COSTS.- Pursuant to section 193 of the Code of Administrative Procedure, litigation costs (costas procesales) and attorney’s fees (costas personales) constitute a burden imposed upon the losing party by the mere fact of having lost. Relief from such an award is appropriate only when, in the Court’s judgment, there was sufficient cause to litigate or when the judgment is rendered on the basis of evidence whose existence was unknown to the opposing party. In this case, notwithstanding that there is a reciprocal defeat (vencimiento recíproco), a lack of good faith is evident in the filing of these proceedings, which specifically led to the dismissal thereof insofar as concerns compensation for the claimant company’s property titles; furthermore, the amount sought as compensation for emotional distress (daño moral)—the sum of fifty million colones—was excessive, constituting an excessive claim (plus petitio) as provided for in subsection 1) of section 194 of the Code of Administrative Procedure. These considerations require that costs be awarded against the losing party, [Nombre62 029] Nombre137351 -, in favor of the defendants—the State, Instituto de Desarrollo Rural, and Comisión Nacional de Asuntos Indígenas—. By majority opinion, the assessment of costs is reserved for the judgment-enforcement stage (ejecución de sentencia), once this ruling becomes final.

POR TANTO:

The defenses of expiration of the action (caducidad de la acción) and limitation (prescripción) asserted by Instituto de Desarrollo Rural are rejected, as is the lack of standing (falta de legitimación activa) raised by the representative of Comisión Nacional de Asuntos Indígenas and the respondent institute; and, as unnecessary, no ruling is made regarding the defense of lack of standing to be sued on the merits (falta de legitimación ad causam pasiva) raised by the State’s representative. The defense of lack of legal entitlement (falta de derecho) is partially upheld, solely with respect to the claim for compensation. Accordingly, the complaint filed by [Nombre 029] SOCIEDAD ANÓNIMA against the STATE, INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, and COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS is declared PARTIALLY GRANTED, and the following rulings are therefore entered: It is declared that the properties registered in the Land Registry District (Partido) of [Nombre 037], under Real Property Folio registration numbers [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004] , [Valor 005], and [Valor 006], all located in the Province of [Nombre 037], canton of [Nombre 007], district of [Nombre 016], are wholly subject to the indigenous-property regime (régimen de la propiedad indígena), because they are wholly encompassed within Reserva [Nombre 038].

In all other respects, the complaint is declared DISMISSED. The claimant company shall bear the litigation costs and attorney’s fees in favor of the three co-defendants; by majority opinion, their assessment is reserved for the judgment-enforcement stage, once this ruling becomes final. Judge Aguilar Méndez files a separate note regarding this final issue. Judge Garita Navarro files a separate note regarding the assessment of the good-faith title (título de buena fe) underlying the right to compensation in matters of this kind.

Silvia Fernández Brenes Daniel Aguilar Méndez Roberto Garita Navarro CLARIFYING NOTE BY JUDGE GARITA NAVARRO.- The undersigned judge concurs in the dismissal of the complaint proposed in this ruling. Nevertheless, I must state that, in the opinion of the undersigned, the mere delimitation of the reservation area does not preclude compensation, because that factor alone does not rebut the presumption of good faith in the acquisition, a matter that must be proven by the respondent Public Administration and analyzed in each individual case. It is true that, following the declaration of the reservation, the subject matter of any contract transferring land forming part of that property regime would be null and void. Nevertheless, if there is no notation, at least in the cadastral records, indicating that the land belongs to a reservation area, the purchaser’s legitimate expectations (confianza legítima) are violated, provided that the purchaser acquired it from a non-indigenous person and there are no formally or materially apparent signs that would allow the purchaser at least to presume the existence of that special ownership regime.

Thus, irrespective of the fact that the lands must be placed at the disposal of the indigenous reservation, this does not negate the Administration’s duty to compensate the owner for dispossession (desposesión) of those lands when the circumstances indicated above are present, since, ultimately, this is land for which the State, in the broad sense, did not pay compensation as required and mandated by law. In this case, however, as noted in the body of the judgment, the cadastral plan used for the segregations (segregaciones) indicated that the land belonged to an indigenous-property regime, thereby providing an objective element from which the impossibility of acquiring that land was known. Accordingly, that fact must be emphasized as grounds for denying the compensation sought in these proceedings. In support of the position that compensation is available in cases involving good faith, reference may be made to judgment No. 15-2019-VI of Section VI of Tribunal Contencioso Administrativo, in which the undersigned served as reporting judge (juez ponente).

José Roberto Garita Navarro.

Judge.

NOTE BY JUDGE AGUILAR MÉNDEZ.- Specifically regarding the award of costs, although there is unanimous agreement that they must indeed be imposed upon the losing party by the mere fact of having lost, with all due respect I disagree with my colleagues as to whether this ruling should be for an unliquidated or a liquidated amount (carácter abstracto o líquido). Given the limited regulation of this issue in the various procedural bodies of law governing this subject, including formerly the Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa and currently the Code of Administrative Procedure, the provisions of the Code of Civil Procedure came to be widely applied on a supplementary basis, precisely as authorized by section 220 thereof and sections 9 and 13 of Ley General de la Administración Pública. Accordingly, under the current wording of section 62.1 of the Code of Civil Procedure (Ley N° 9342), the Court has an unavoidable duty to establish in the judgment “…at once the exact amount of the sums awarded, their adjustments through the date of judgment, including interest and costs…” (Emphasis not in the original).

Consequently, since there is no administrative rule to the contrary, the proper course would be to include in the costs section of this judgment the determination of these latter amounts, as required by the legal system, rather than reserving a ruling thereon for the judgment-enforcement stage. - Daniel Aguilar Méndez Judge *OI4O47Y43JN8M61* SILVIA FERNÁNDEZ BRENES, DECIDING JUDGE DANIEL AGUILAR MENDEZ, DECIDING JUDGE ROBERTO GARITA NAVARRO, DECIDING JUDGE

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Sentencia número 125-2020-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Dirección01 , a las diecisiete horas diez minutos del [Valor 054] de setiembre del dos mil veinte Proceso contencioso administrativo establecido por [Nombre 029] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica [Valor 001], representada por [Nombre 001], [...], quien actúa en calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (personería aportada con la demanda); contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, en la persona de Nombre21224 , casada, abogada, cédula CED1922, vecina de San Gabriel de Aserrí, quien actúa como apoderada general judicial de la institución (personería en el archivo del Despacho); la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS , representado por [Nombre 003] , [...] (personería aportada al expediente); y el ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, Jorge Oviedo Álvarez, soltero, cédula número CED2623, vecino de Heredia (apersonamiento del veintidós de setiembre del dos mil dieciséis).

Figuran como apoderados especiales judiciales de las intervinientes, los siguientes abogados: de la parte actora: Alex Benjamín Gen Palma, casado, abogado, cédula CED9954, vecino de Ciudad Colón (poder otorgado el veintiuno de agosto del dos mil diecisiete); del Instituto de Desarrollo Rural: Nombre73110 , casado una vez, cédula CED109111, vecino de Santa Ana (poder otorgado el primero de noviembre del dos mil dieciséis); Óscar Alex Soto Flores, casado en primeras nupcias, cédula de identidad número CED109112 (poder otorgado el veintidós de agosto del dos mil diecisiete); y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas: Nombre1112 , cédula CED109113, vecino de San Vicente de Moravia (poder otorgado el veintiséis de octubre del dos mil dieciséis).Todos los intervinientes son mayores y costarricenses.

RESULTANDO

  1. 1Por escrito presentado al Despacho el seis de mayo dos mil dieciséis, la sociedad actora formula demanda contenciosa para que, con base en los antecedentes fácticos y argumentaciones de derecho dados y fuera definido en la Audiencia Preliminar, se disponga lo siguiente: "1. Declarar con lugar la presente demanda en todos sus extremos. / 2.- Que se declare que la finca del partido de [Nombre 037], Folios Reales [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006] se encuentran inmersas, en su totalidad, dentro de los linderos de la Reserva [Nombre62 038]. / 3.- Siendo que las fincas antes indicadas fueron expropiadas de hecho por parte del Estado, se condene solidariamente a los demandados a realizar la medida y ubicación de los terrenos objeto de este proceso, a realizar el avalúo correspondiente tanto del Nombre167 de la tierra como de las mejoras introducidas y se ordene el pago de la indemnización correspondiente a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Indígena. / 4.- Que se condene solidariamente a los demandados al pago de los intereses legales sobre los montos condenados por indemnización, esto desde la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago. / 5.- Se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi representada el daño moral subjetivo generado por la afectación que me ha causado como representante de la sociedad afectada, el accionar ilegítimo de los demandados, quienes en todo momento generaron una restricción a la libre disposición de las propiedades objeto de esta demanda, desde hace más de 30 años, generándome un estado de incertidumbre de invasiones generadas al amparo de que son terrenos dentro de una reserva, además de la incertidumbre que me generan los demandados en cuanto al incumplimiento de su obligación de medir, valorar y pagar dichos terrenos, siendo que mi representada está siendo despojada sin que se realizara pago alguno, todo lo cual me causa depresión, frustración, angustia, temor o miedo de perder parte del patrimonio de mi representada sin ser indemnizado, daño moral que estimo en la suma de 50 millones de colones. / 6.- Que se condene a los demandados a la indexación de todos los montos económicos a los que fueren condenados. / 7.- Que se condene a los demandados al pago de ambas costas de esta acción." (Escrito de demanda, minuta de la Audiencia Preliminar en expediente judicial en formato digital y respaldo digital de la Audiencia Preliminar en disco compacto adjunto).
  2. 2Conferido el traslado de ley, el veintisiete de octubre del dos mil dieciséis la contesta de manera negativa la representación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, oponiendo para ello, las defensas de fondo de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Pidió desestimar la acción en todos sus extremos. (Escrito de contestación de la demanda en expediente judicial, en formato digital).
  3. 3El veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis, la Procuraduría General de la República contestó de manera negativa la demanda interpuesta en su contra, para lo cual alegó las defensas de falta de legitimación pasiva y falta de derecho; al tenor de lo cual pidió la desestimación de la acción en todos sus extremos. (Escrito de contestación de la demanda en expediente judicial, en formato digital).
  4. 4El tres de noviembre del dos mil dieciséis, la representación del Instituto de Desarrollo Rural contestó de manera negativa la demanda, oponiendo para ello las defensas previas de indebida integración -para llamar al proceso a la Asociación [Nombre62 040] y de caducidad de la acción y las de fondo de falta de legitimación activa, pasiva y falta de derecho. (Escrito de contestación de la demanda en expediente judicial, en formato digital).
  5. 5Luego de la audiencia de réplica correspondiente, mediante resolución número 474-2017, de las once horas veinticinco minutos del primero de marzo del dos mil diecisiete, la Juez de Trámite a cargo del asunto -Cindy Chavarría Hernández- rechazó la defensa de integración de la litis. No consta impugnación contra esa decisión.
  6. 6La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue iniciada a partir de las nueve horas diez minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, bajo la conducción de la Juez Tramitadora Cindy Chavarría Hernández y la presencia del personero de la sociedad actora -abogado Alex Benjamín Gen Palma- y el apoderado de del Instituto de Desarrollo Rural -abogado Óscar Alex Soto-, y el Procurador designado -Jorge Oviedo Álvarez-. Estuvo ausente el personero de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Ante reclamo de la parte actora de la omisión de timbres en los poderes y certificaciones de las institución y Comisión demandadas, se aclaró que ambas gozan de exención fiscal. Se fijaron las pretensiones en la forma consignada en el primer resultando de este pronunciamiento. El Instituto de Desarrollo Rural reiteró la defensa de caducidad de la acción y formuló la de prescripción; defensas que fueron reservadas para ser resueltas en sentencia, por no ser evidentes ni manifiestas.Se determinaron los hechos controvertidos de la demanda e hizo pronunciamiento respecto de la prueba ofrecida por los intervinientes. Se rechazó la prueba nueva documental ofrecida por el instituto accionado. Al no haber prueba que evacuar en juicio, se declaró el asunto con trámite de puro derecho (artículo 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo), de manera que todas las partes presentes rindieron oralmente sus conclusiones. (Minuta de la Audiencia Preliminar en expediente judicial en formato digital y respaldo digital en disco compacto adjunto.)
  7. 7Este proceso fue pasado para fallo a la Sección Sexta para su resolución de fondo, según consta en el sello de pase respectivo -visible en el expediente judicial en formato digital y en la carpeta respectiva. Asimismo, se indica, que este asunto ha sido tramitado en su totalidad en formato digital, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión número 22-13, celebrada el veinte de mayo del dos mil trece.
  8. 8No se observan causales capaces de invalidar lo actuado, por lo que se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal y por unanimidad.

Redacta la Jueza Fernández Brenes ; y,

CONSIDERANDO

I.ADVERTENCIA PREVIA.- Revisado cuidadosamente el expediente, se observa que en este asunto se omitió efectuar la citación a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 70.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, sin que ninguna de las partes hubiese manifestado previamente su negativa a participar en ella. Ahora bien, considerando que la conciliación es un trámite renunciable del proceso y que en la etapa de saneamiento de la audiencia preliminar ninguna de aquellas manifestó objeción alguna al respecto; entiende este Tribunal que existió una renuncia tácita a la conciliación, habiendo participado las partes del proceso en la Audiencia Preliminar y, por ende, no existe indefensión o nulidad alguna que amerite ser declarada aquí.

II.DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como demostrado lo siguiente, haciéndose la indicación de que todas las referencias lo son del expediente judicial:

  • 1)Por artículo 9 del Decreto Ejecutivo número 6036-G, el Gobierno de la República "... reconoce la existencia y la personalidad jurídica de la Comunidad [Nombre62 038], cantón de [Nombre62 007] y declara Reserva [Nombre62 038] el territorio ocupado por dicha comunidad." Asimismo, en el numeral 11 de este decreto, delegó en el Instituto de Tierras y Colonización, en coordinación con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, la delimitación territorial de esta reserva. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 113, del doce de junio de mil novecientos setenta y seis (Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-);
  • 2)El ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 210, el Decreto Ejecutivo 10707-G, del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, el cual estableció el Caserío [Nombre 038] , y en el numeral 3, estableció su localización en las hojas cartográfica del Instituto Geográfico Nacional y de seguido, en el artículo 4, indicó que esa demarcación se correspondía al área geográfica y jurídica de la Asociación de Desarrollo Integral de [Nombre 022] (Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-);
  • 3)Mediante Decreto Ejecutivo número 13569, del treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, el Poder Ejecutivo reafirmó la creación de la Reserva [Nombre 038] , por Decreto Ejecutivo 6036-G y su delimitación como caserío indígena, por el Decreto Ejecutivo número 10707-G. La publicación de este decreto consta en la Colección de leyes y Decretos, Semestre 1, Tomo 2, página 375 (Sistema Nacional de Legislación Vigente -SINALEVI-);
  • 4)El dieciséis de mayo del dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta el Decreto Ejecutivo número 29452-G, del veintiuno de marzo del dos mil uno, con fecha de rige a partir de su publicación, el cual modificó el Decreto Ejecutivo 10707-G -citado-, para dar una nueva localización de la Reserva [Nombre62 038], conforme a las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional (artículo primero); y especificó que la zona delimitada se corresponde al área geográfica y jurídica de acción de la Asociación de Desarrollo Integral [Nombre62 038] (artículo 2) (Sistema Nacional de Legislación Vigente, SINALEVI).
  • 5)El primero de agosto del dos mil cinco, se inscribió en el catastro nacional el plano catastrado número [Valor 007], realizado por el perito topógrafo Nombre103154 , para graficar la finca con matrícula de Folio Real número [Valor 029], con una medida de "4ha1931.42 m2." En el reverso de este plano, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas advirtió que en su totalidad, esa finca estaba ubicada en la reserva [Nombre62 038], pero que autorizaba la inscripción del plano, por ser una finca existente con anterioridad a la creación de aquella reserva (certificación de plano catastrado aportada por la sociedad actora con la demanda, visible en el expediente judicial digital y manifestaciones del personero en la Audiencia Preliminar);
  • 6)La finca con matrícula de Folio Real número [Valor 029] nace de la segregación y compraventa que el señor [Nombre62 010] hace de la finca madre con matrícula [Placa25939 ], a favor de su hermana [Nombre62 011], el cuatro de setiembre de mil novecientos setenta y tres (certificación de tomos del Registro Público de la Propiedad y certificación registral de la propiedad [Valor 029], documentos aportados por la sociedad actora con la demanda, visible en el expediente judicial digital);
  • 7)La finca con matrícula de Folio Real número [Valor 029] fue objeto de varios negocios de compraventa, cambiando así de titular registral en diversas ocasiones; hasta que en escritura pública número doscientos quince, suscrita el ocho de julio del año dos mil ocho, en el protocolo de la notaria pública Marina Murillo Calderón, comparecen los apoderados generalísimos sin límite de suma de las sociedades [Nombre62 041] Sociedad Anónima ([Nombre 012] y [Nombre62 013]) y de [Nombre 029] Sociedad Anónima ([Nombre62 001]), y por la cual, la primera sociedad, vende a la segunda, la finca con matrícula de Folio Real número [Valor 029], situada en el distrito [Nombre 015] ([Nombre 016]), cantón [Nombre 017] ([Nombre 007]), de la Provincia de [Nombre 037]; que es naturaleza: terreno [Nombre 042], y con los siguientes linderos: Norte: [Nombre 018], Sur: [Nombre 019] y [Nombre 021], Este: [Nombre62 019], Oeste: [Nombre62 021]; y graficado en el plano catastrado número [Valor 007], con una medida de cuarenta y un mil novecientos treinta y un metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. El precio de la compraventa se definió en la suma de tres millones de colones. Se indicó que la propiedad estaba al día en lo relativo a los impuestos municipales (certificación registral de la escritura, aportada por la sociedad actora con la demanda, visible en el expediente judicial digital);
  • 8)La anterior escritura fue presentada al Diario del Registro Público de la Propiedad al Tomo [Valor 010], Asiento [Valor 011], el diez de julio del año dos mil ocho, a las doce horas veinticuatro minutos veinte segundos (citas [Valor 012]); y quedó inscrita el seis de agosto del dos mil ocho (certificación y registral de la escritura, documentos aportados por la sociedad actora con la demanda, visible en el expediente judicial, en formato digital);
  • 9)El veinte de marzo del dos mil once, se inscribió en el Catastro Nacional, del Registro Público de la Propiedad el plano catastrado número [Valor 013], con un área de 4808 metros cuadrados; realizado por el topógrafo Nombre103154 y con indicación de ser parte de la finca con matrícula de Folio Real número [Valor 029] , con un área total de 4.808 metros cuadrados. Al dorso de este plano, el diez de marzo del dos mil once, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas consignó la leyenda de que ese plano era parte del Folio Real [Valor 029], situada en [Nombre 022], distrito [Nombre 016], cantón de [Nombre 007], Provincia [Nombre 037], el cual se encontraba dentro de la Reserva [Nombre 038]; y que según Criterio Legal DJ.154-12-09, emitido por el Departamento legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, se recomendaba autorizar los visados de esos planos -de cada uno-, por existir la finca como tal, desde antes de la creación de la Ley Indígena (plano catastrado certificado en su frente y dorso del documento, documento aportado por la sociedad actora con la demanda, visible en el expediente judicial, en formato digital);
  • 10)El veintinueve de marzo del dos mil once, se inscribió en el Catastro Nacional, del Registro Público de la Propiedad el plano catastrado número [Valor 015], con un área de 1ha0000 metros cuadrados; realizado por el topógrafo Nombre103154 y con indicación de ser parte de la finca con matrícula de Folio Real número [Valor 029], con un área total de 1 hectárea 0000 metros cuadrados. Al dorso de este plano, el diez de marzo del dos mil once, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas consignó la leyenda de que ese plano era parte del Folio Real [Valor 029], situada en [Nombre 022], distrito [Nombre 016], cantón de [Nombre 007], Provincia [Nombre 037], el cual se encontraba dentro de la Reserva [Nombre 038]; y que según Criterio Legal DJ.154-12-09, emitido por el Departamento legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, se recomendaba autorizar los visados de esos planos -de cada uno-, por existir la finca como tal, desde antes de la creación de la Ley Indígena (plano catastrado certificado en su frente y dorso del documento, documento aportado por la sociedad actora con la demanda, visible en el expediente judicial, en formato digital);
  • 11)El treinta y uno de marzo del dos mil once, se inscribió en el Catastro Nacional, del Registro Público de la Propiedad el plano catastrado número [Valor 016], con un área de 5.825 metros cuadrados; realizado por el topógrafo Nombre103154 y con indicación de ser parte de la finca con matrícula de Folio Real número [Valor 029], con un área total de 41931.42 metros cuadrados. Al dorso de este plano, el dos de marzo del dos mil once, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas consignó la leyenda de que ese plano era parte del Folio Real [Valor 029], situada en [Nombre 022], distrito [Nombre 016], cantón de [Nombre 007], Provincia [Nombre 037], el cual se encontraba dentro de la Reserva [Nombre 038]; y que según Criterio Legal DJ.154-12-09, emitido por el Departamento legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, se recomendaba autorizar los visados de esos planos -de cada uno-, por existir la finca como tal, desde antes de la creación de la Ley Indígena (plano catastrado certificado en su frente y dorso del documento, documento aportado por la sociedad actora con la demanda, visible en el expediente judicial, en formato digital);
  • 12)El treinta y uno de marzo del dos mil once, se inscribió en el Catastro Nacional, del Registro Público de la Propiedad el plano catastrado número [Valor 017], con un área de 1ha1298 metros cuadrados; realizado por el topógrafo Nombre103154 y con indicación de ser parte de la finca con matrícula de Folio Real número [Valor 029], con un área total de 1 hectárea 1.298 metros cuadrados. Al dorso de este plano, el dos de marzo del dos mil once, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas consignó la leyenda de que ese plano era parte del Folio Real [Valor 029], situada en [Nombre 022], distrito [Nombre 016], cantón de [Nombre 007], Provincia [Nombre 037], el cual se encontraba dentro de la Reserva [Nombre 038]; y que según Criterio Legal DJ.154-12-09, emitido por el Departamento legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, se recomendaba autorizar los visados de esos planos -de cada uno-, por existir la finca como tal, desde antes de la creación de la Ley Indígena (plano catastrado certificado en su frente y dorso del documento, documento aportado por la sociedad actora con la demanda, visible en el expediente judicial, en formato digital);
  • 13)En escritura pública número [Valor 056], del veintisiete de marzo del dos mil doce, folios [Valor 052] vuelto a [Valor 053] vuelto del Tomo [Valor 054] del protocolo del notario público José Aurelio Aguilar Sandí, [Nombre62 001], actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de [Nombre 029] Sociedad Anónima, hace cuatro segregaciones de la finca de su propiedad, con matrícula de Folio Real número [Valor 029], que describió del siguiente modo: Lote [Valor 020] : terreno [Nombre 027], situado en [Nombre 016] (Distrito [Nombre 015]), [Nombre 007] (cantón [Nombre 017]), de la Provincia de [Nombre 037], linderos al norte con el lote [Valor 018] que se dirá, al sur con [Nombre62 019], al este con el lote [Valor 018] que se dirá y al oeste con [Nombre62 019], con un área de cuatro mil ochocientos ocho metros cuadrados, según el plano catastrado número [Valor 013]; Lote [Valor 018]: terreno de [Nombre 023], situado en [Nombre 016] (Distrito [Nombre 015]), [Nombre62 007] (cantón [Nombre 017]), de la Provincia de [Nombre 037], linderos al norte con el lote [Valor 019] que se dirá adelante; al sur con el lote [Valor 020] ya descrito, al este con [Nombre62 021]; y al oeste, con [Nombre62 019] y en parte con lote [Valor 020] ya descrito; con un área de cinco mil ochocientos veinticinco metros cuadrados, según plano catastrado [Valor 016]; Lote [Valor 019]: terreno de [Nombre 025], situado en [Nombre 016] (Distrito [Nombre 015]), [Nombre 007] (cantón [Nombre 017]), de la Provincia de [Nombre 037], linderos al norte con el lote [Valor 021] que se dirá; al sur con el lote [Valor 018] ya descrito, al este con [Nombre62 021] y al oeste con [Nombre62 019], con un área de once mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados según el plano catastrado [Valor 017]; y Lote [Valor 021] : terreno de [Nombre 025], situado en [Nombre 016] (Distrito [Nombre 015]), [Nombre62 007] (cantón [Nombre 017]), de la Provincia de [Nombre 037], linderos al norte con el resto que se dirá, al sur con el lote [Valor 019] ya descrito, al este con [Nombre62 021], y al oeste con [Nombre62 019], con una medida de diez mil metros cuadrados, según plano catastrado número [Valor 015]. El resto (finca madre) se describió de la siguiente manera: terreno de [Nombre62 025], situado en [Nombre 016] (Distrito [Nombre 015]), [Nombre62 007] (cantón [Nombre 017]), de la Provincia de [Nombre 037], linderos al norte con [Nombre62 018], al sur con el lote [Valor 021] antes descrito, al este con [Nombre 021] y al oeste con [Nombre62 019], con una medida de diez mil cuarenta y dos metros cuadrados (certificación de escritura aportada por la sociedad actora, visible en el expediente judicial digital);
  • 14)La anterior escritura fue presentada al Diario del Registro Público de la Propiedad al Tomo [Valor 022], Asiento [Valor 023], a las catorce horas treinta y cuatro minutos cuatro segundos, del veintiocho de marzo del dos mil doce (citas [Valor 024]), y quedó inscrita el nueve de abril del dos mil doce, dando así origen a las siguientes fincas, todas ubicadas en la Provincia de [Nombre 037], cantón de [Nombre 007] ([Nombre 017] ) y distrito [Nombre 016] ([Nombre62 015]), y cuyo titular registral es [Nombre62 029] Nombre137351 ; y que tienen las siguientes matrículas de Folio Real y características: número [Valor 025], naturaleza: terreno [Nombre 027]; linderos: norte: [Nombre 029] Sociedad Anónima, sur: [Nombre 019]; este: [Nombre 029] Sociedad Anónima; oeste: [Nombre62 019], con una medida de cuatro mil ochocientos ocho metros cero decímetros cuadrados, graficado en el plano catastrado [Valor 013]; número [Valor 004]: naturaleza: de terreno de [Nombre62 023] ; linderos: norte y sur: [Nombre62 029] Nombre137351 ; este: [Nombre 021] ; y oeste: [Nombre62 019] y [Nombre 029] Sociedad Anónima; con una medida de cinco mil ochocientos veinticinco metros cero decímetros cuadrados, graficado en el plano catastrado [Valor 016]; número [Valor 005] : naturaleza: terreno de [Nombre 025], linderos: norte y sur: [Nombre62 029] Nombre137351 ; este [Nombre62 021] y oeste: [Nombre62 019] ; mide: once mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados con cero decímetros cuadrados, y graficado en el plano catastrado número [Valor 017]; y número [Valor 006] : naturaleza: terreno de [Nombre 025], linderos: norte y sur: [Nombre 029] Sociedad Anónima; este [Nombre62 021] y oeste: [Nombre62 019]; mide: diez mil metros cuadrados con cero decímetros cuadrados, y graficado en el plano catastrado número [Valor 015] (sello de recibido de escritura en certificación de escritura; certificaciones de las propiedades respectivas y planos catastrados indicados, documentos aportados por la sociedad actora, visible en el expediente judicial digital);
  • 15)Producto de las anteriores segregaciones, [Nombre62 029] Nombre137351 es titular registral de la finca con matrícula de Folio Real número [Valor 029], de la Provincia de [Nombre 037], cantón [Nombre 007] , distrito [Nombre 016], que es terreno de [Nombre62 025], que en la actualidad, tiene una medida de diez metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Se registran los siguientes linderos: Al Norte: [Nombre62 018] , al Sur: [Nombre62 029] Nombre137351 ; Este: [Nombre 021] y Oeste: [Nombre 019]; y se corresponde al plano catastrado número [Valor 007] (certificación del registro del quince de abril del dos mil dieciséis y plano catastrado indicado, aportada con la demanda, visible en el expediente judicial en formato digital); y;
  • 16)Esta demanda fue notificada a los demandados en las siguientes fechas: al Estado el veintiuno y a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y al Instituto de Desarrollo Rural, el veintidós, todas las fechas, del mes de setiembre del dos mil dieciséis (constancia de notificación, según detalle en la carpeta del escritorio virtual).

III.DE LOS HECHOS NO PROBADOS.- También de importancia para la decisión de este asunto, se tiene como no demostrado lo siguiente:

  • 1)Que el Instituto de Desarrollo Rural y/o la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas hayan ejercido acción de reivindicación en relación a las propiedades con matrícula de Folio Real número [Valor 029], [Valor 030] , [Valor 004], [Valor 005] o [Valor 006], todas de la Provincia de [Nombre 037], cuya propietaria registral en la actualidad es [Nombre62 029] Nombre137351 ; 2.) Que el Estado haya titulado y traspasado las propiedades con matrícula de Folio Real número [Valor 029], [Valor 025] , [Valor 004], [Valor 005] o [Valor 006] a la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva [Nombre62 038]; 3.) Que la Administración haya realizado una ocupación material o una expropiación de hecho de las propiedades con matrícula de Folio Real número [Valor 029], [Valor 025], [Valor 004], [Valor 005] o [Valor 006]; 4.) La existencia de daño o afectación de derecho alguno que la Administración tenga el deber de indemnizar a la sociedad actora; y; 5.) El cambio de titularidad de las fincas con matrícula de Folio Real número [Valor 029], [Valor 025], [Valor 004], [Valor 005] o [Valor 006].

IV.DEL OBJETO DE LA DEMANDA.- La sociedad actora, formula demanda contenciosa, con varias pretensiones de distinta naturaleza jurídica. La primera , de orden declarativa, es para que se declare que las fincas del Partido de [Nombre 037], con Folios Reales [Valor 029], [Valor 030] , [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006] se encuentran inmersas, en su totalidad, dentro de los linderos de la Reserva [Nombre62 038] (pretensión # 2). Las demás, accesorias a la anterior, son de condena, y que refieren a los siguientes extremos: i.- que se condene solidariamente a los demandados -Estado, Instituto de Desarrollo Rural y Comisión Nacional de Asuntos Indígenas-, a hacer las mediciones, ubicación y a valúo de los anteriores inmuebles, tanto de la tierra como de las mejoras, para proceder con la correspondiente indemnización de los terrenos y de las mejoras introducidas (pretensión #3); ii.- el reconocimiento de los los intereses e indexación de aquella indemnización (pretensión #4 ); iii.- el reconocimiento y condena al pago del daño moral subjetivo, que determinó en el monto de cincuenta millones de colones (pretensión #5); y la condena al pago de las costas procesales y personales derivadas de ese proceso (pretensión #6) .

El fundamento de su demanda es el siguiente: a.) Que conforme al ordenamiento jurídico nacional -propiamente el numeral 3 de la Ley Indígena-, las reservas indígenas tienen un régimen jurídico especial, en tanto son tierras inalienables, imprescriptibles y no transferibles a personas no indígenas. En razón de lo anterior, es que en el numeral 5 de la Ley de referencia, se dispuso que los propietarios de inmuebles ubicados en tales reservas, debían ser reubicados o expropiados, conforme a estudios y trámites a cargo del Instituto de Desarrollo Rural en coordinación con la Comisión de Asuntos Indígenas y los pagos de parte del Estado; b.) Dice, mediante Decreto Ejecutivo número 6036-G, del veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y nueve, que modificó el Decreto Ejecutivo 5904-G, del catorce de mazo anterior, incorporó importantes núcleos de la población indígena en zonas pobladas exclusivamente por personas indígenas; entre estos núcleos, la comunidad indígena [Nombre62 031], en el cantón de [Nombre62 007] (artículo 9).

Luego, se dotó a la indicada reserva, del reconocimiento legal, como se desprende del artículo primero de la Ley Indígena, número 6172. Más adelante, con el Decreto Ejecutivo número 10.707-G, del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, se definieron nuevos límites de esta reserva y finalmente, en el Decreto Ejecutivo número 29452-G, del veintiuno de marzo del dos mil uno, se ampliaron sus límites geográficos; c.) Señala que al amparo de la fe pública registral, de buena fe en el año dos mil ocho adquirió la finca [Valor 029], del Partido de [Nombre 037]; sin que tuviese ninguna restricción al amparo de la Ley Indígena; de la cual, es su titular registral. No obstante aclaró, que en el plano catastrado correspondiente a esta propiedad, número [Valor 007], la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas consignó que la finca representada en ese gráfico se encuentra ubicado dentro de la reserva [Nombre62 038] , pero autorizó la inscripción del plano, por existir la finca como tal, desde antes de la creación de la reserva y de la Ley Indígena; d.) Explica que esta finca, tiene sus orígenes, que se remontan a una posesión a título privado, desde mil ochocientos ochenta y ocho, del señor [Nombre62 032], quien la poseyó por treinta años, y cedió su derecho a [Nombre62 033], quien la poseyó por diez años y finalmente, mediante información posesoria tramitada en el Juzgado Civil de San José, se tituló a Nombre62 de [Nombre 034], el quince de marzo de mil novecientos veintiocho, con el número de finca [Valor 055].

Agrega que el cuatro de setiembre de mil novecientos setenta y tres, [Nombre62 010] segrega de la anterior finca la porción que dio origen la finca [Valor 029], que cedió a su hermana [Nombre62 011]; e.) Agregó que a su vez, el veintisiete de marzo del año dos mil doce, realizó cuatro segregaciones de la finca [Valor 029], que dieron origen a los siguientes inmuebles: [Valor 025], [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006], de las cuales también es su propietario registral y mantiene su posesión sin ningún tipo de restricción. No obstante, en los planos catastrados referidos a las anteriores fincas [Valor 013], [Valor 016], [Valor 039] y [Valor 015], respectivamente-, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas consignó que tales predios y la finca madre [Valor 029], estaban ubicados dentro de la reserva [Nombre62 038], pero autorizó la inscripción de esos planos, por existir la finca como tal, desde antes de la creación de la reserva y de la Ley Indígena; e.) Que en razón de la anterior circunstancia, no pueda ejercer ninguno de los atributos de la propiedad previstos en el numeral 264 del Código Civil -posesión, usufructo, transformación, enajenación, defensa y exclusión, restitución e indemnización-, en tanto no tiene libre disposición sobre ella, no obstante que su derecho como propietaria está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, sin que conste ninguna limitación o afectación de la finca descrita; siendo que al tenor del numeral 267 del Código Civil, para que sean legítimas las limitaciones a la propiedad, las mismas deben estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad.

Así, ella pudo adquirir un bien inmueble, pero que el Estado estableció que forma parte de una reserva indígena, y como tal, propiedad absoluta de la Asociación de Desarrollo Integral de [Nombre62 022], actuación que califica como una expropiación de hecho, y que a la fecha no ha sido indemnizada; f .) Alegó que cumple los presupuestos previstos en el numeral 5 de la Ley Indígena, por tratarse de una propietario de buena fe; en virtud de lo cual, estima procedente y legítima la indemnización que pide se reconozca en este proceso; ya que es titular de cinco inmuebles privados, debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad, adquiridos conforme a derecho. En este sentido, dice que no puede reputarse nulo el negocio que dio origen a su derecho y que la buena fe, no es un atributo que deba de acreditarse de titulares registrales. Así, la inalienabilidad de los predios de las reservas indígenas se pregona única y exclusivamente de aquellos que están comprendidos en la finca de la reserva como tal, que fue inscrita en el año dos mil nueve; condición que no puede extenderse a los terrenos privados ubicados en dicha reserva.

Recordó la prevalencia del derecho de propiedad, en la forma consagrada en el artículo 45 de la Constitución Política e interpretada en la jurisprudencia constitucional, en sentencias 4205-96 y 5207-2004; g.) Acusa que no obstante la afectación anterior de sus predios, la Administración ha omitido actuar conforme le exige el ordenamiento jurídico que rige la materia, en lo que refiere a la medición e indemnización de sus tierras; cometido en el que existe una responsabilidad solidaria de los demandados, en la forma reconocida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia número 1604-F-S1-2012; y h.) Señaló que la situación denunciada le ha causado daño moral subjetivo al representante legal de la sociedad actora, referido al estado de incerteza absoluta y preocupación de la situación de sus tierras, "... pues a pesar de que las fincas fueron afectas por la creación y posterior ampliación de la reserva, por medio de una regulación del Estado, ciertamente nunca se hizo en forma correcta, pues se hizo una expropiación de hecho, se restringió su libre disposición de los bienes ... y no se le indemnizó por esa expropiación como en derecho corresponde." En este sentido, agregó que sufre amenazas constantes de invasión de sus tierras de parte de personas indígenas.

En relación a las defensas de caducidad de la acción y prescripción alegadas por la representación del Instituto de Desarrollo Rural, se opuso, por considerar que se está frente a conducta omisiva, que se mantiene en el tiempo, motivo por el cual aplica el 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo; siendo que admitir la postura de la demandada, implicaría permitirle a la Administración sacar provecho de su propio dolo; dado que se está frente a una situación provocada por la propia inercia de la Administración. Agregó que en este caso, no aplica instituto de prescripción porque se está ante una situación especial, regulada en la Ley Indígena. (Escrito de demanda, en expediente judicial digital y manifestaciones en el alegato de conclusiones, conforme a soporte digital, según respaldo en disco compacto adjunto.)

V.DE LA POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS.- Los representantes del Estado y del Instituto de Desarrollo Rural, contestan negativamente la demanda, en escritos separados (individuales), al tenor de lo cual, piden se desestime la demanda en todos sus extremos, con la correspondiente condena en costas a la actora; pero por ser coincidentes las razones expuestas, se reseñarán en forma conjunta, haciéndose la indicación de consideración diversa, cuando así haya sido formulada. El sustento de su posición es el siguiente: a.) Alegación de la caducidad de la acción: En escrito de contestación de la demanda, el Instituto de Desarrollo Rural señaló que la discusión para determinar la procedencia o no de la indemnización pedida estaba caduca, tanto en aplicación del plazo de los dos meses previsto en el numeral 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como del plazo anual establecido en el artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo; plazo que debía contarse a partir del día siguiente de la publicación, primero de la Ley General de Terrenos Baldíos y luego de los decretos ejecutivos que crearon la reserva [Nombre62 038]; siendo que la presente acción fue interpuesta hasta el seis de mayo del dos mil dieciséis; b.) Alegación de prescripción de la acción: En la Audiencia Preliminar el Instituto de Desarrollo Rural alegó esta defensa, bajo la consideración de que la indemnización establecida en el numeral 5 de la Ley Indígena, está regida por el plazo decenal ordinario -artículo 868 del Código Civil-, o de los cuatro años, conforme a la previsión del ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública; a partir de la promulgación de la Ley General de Terrenos Baldíos, número 13 de mil novecientos treinta y nueve; o de los decretos de creación de la reserva [Nombre62 038], en mil novecientos setenta y seis, siendo que esta acción les fue notificada hasta el veintidós de setiembre del dos mil dieciséis. c.) Alegación de la falta de legitimación pasiva, de parte del Estado: La representación estatal señala que la indemnización pretendida debe ser asumida por el Instituto de Desarrollo Rural, dado que conforme a la Ley número 6735, del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, tiene patrimonio y presupuesto propio, al tenor de lo cual, le compete la indemnización de los terrenos privados que han sido incorporados a reservas indígenas.

Agrega que a esta institución, en coordinación con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, se les asignó la tutela de los terrenos indígenas, como lo manda la Ley de Indígenas número 6172, del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete y lo ha entendido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 1604-F-S1-2012 y la Sala Constitucional en la sentencia 2013-7579.. Agrega que al tenor de la indicada Ley, es el Instituto de Desarrollo Rural a quien compete la realización de los estudios y valoraciones de tierras de particulares -no indígenas- comprendidas en las reservas indígenas determinadas en el territorio nacional y su posterior indemnización; d.) De la falta de legitimación pasiva del Instituto de Desarrollo Rural: Por su parte, y en este mismo contexto, el Instituto de Desarrollo Rural señaló que la obligación de indemnizar corresponde en exclusiva al Estado, a cargo del presupuesto nacional, como se infiere de la voluntad del legislador cuando aprobó la Ley Indígena y por tratarse de un asunto que atañe al Estado en su conjunto.

Tales fondos, dice, son y deben ser administrados por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, ente al que a su vez, le corresponde la realización de los censos para determinar las propiedades o posesiones de no indígenas en las reservas indígenas, para las acciones correspondientes. Así, concluye que no tiene injerencia alguna en el asunto. Por ello, señala que si interviene o hace pago alguno por su cuenta, incurriría en responsabilidad administrativa en los términos del numeral 110 inciso e) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; en tanto la institución está legalmente imposibilitada para aportar recursos económicos para hacer estas indemnizaciones. Al respecto citó la sentencia 74-2013-VII de la Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo; e.) Alegación de la falta de derecho: i.- Dicen que los decretos que crean las reservas indígenas (en general y la de [Nombre62 022] , en particular) son válidos, en tanto están dictados para hacer efectiva la tutela de los derechos de los indígenas, conforme a la normativa internacional que regula sus derechos.

Indicaron, se trata de un régimen especial de propiedad, al tenor de la cual son tierras "inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan", de manera que " los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera, adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de las reservas", según dispone el artículo 3 de la Ley Indígena, número 6172 y también normas de rango superior, como lo es el Convenio número 107 de la Organización Internacional de Trabajo relativo a la Protección e Integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales, aprobada por Ley número 2330, del nueve de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, y que reconoce el derecho de tenencia de la tierra a los pueblos indígenas. Es por esto, que la normativa que rige la materia prevé mecanismos de indemnización de propietarios y/o poseedores de tierras incorporadas en las reservas indígenas, tales como la reubicación del derecho o la indemnización; pero a su vez, les impide negociar aquellas tierras, y quienes adquieren tierras en tales condiciones, no pueden ser indemnizados; ii.-.

La representación del Instituto de Desarrollo Rural señala que con ocasión de la promulgación de los decretos ejecutivos que determinaron la ubicación geográfica de la reserva [Nombre62 038], las tierras que la comprenden perdieron su condición de bienes privados, para adquirir la categoría de un régimen especial, en la cual, que la excluye del comercio de los hombres; siendo que sólo procede la indemnización al propietario o poseedor de buena fe. Todos esos decretos fueron publicados en el Diario Oficial La Gaceta, para que todos conocieran de aquella condición, no pudiendo alegarse su ignorancia, en los términos previstos en el canon 129 de la Constitución Política; iii.- Aclaran que el derecho de indemnización es únicamente para los propietarios o poseedores no indígenas, que tenían su derecho previo a la creación de la respectiva reserva indígena, que tratándose de la reserva [Nombre62 038], el límite temporal lo sería en el año dos mil uno, con ocasión de su última demarcación territorial, por el Decreto Ejecutivo número 29452-G, del veintiuno de marzo del dos mil uno.

Así, explican que después de afectada una propiedad (a una reserva indígena), no se pueden realizar actos traslativos o negocios sobre el inmueble que involucre personas no indígenas; de manera que en los supuestos en que no hay buena fe en el derecho, no procede la indemnización, sino el desalojo, porque el tratamiento que la ley le da es de una invasión. (citaron las sentencias número 106-2013-I, 74-2013-VII y 304-213-II del como ya lo consideró el Tribunal Contencioso Administrativo). Por ello, para efectos de proceder a la indemnización, interesa conocer si el título del dominio del reclamante es de buena o mala fe); ya que, si una persona no indígena adquiere una propiedad luego de aquella afectación, no son adquirentes de buena fe, ya que se trata de bienes fuera del comercio de los hombres; iv.- Ambas representaciones dicen que la sociedad actora se cumple los presupuestos previstos en el numeral 5 de la Ley Indígena para la procedencia de la indemnización reclamada, en tanto se establece como elemento esencial para que esta obligación se genere a cargo de la Administración, la tenencia o posesión de la tierra de buena fe.

Así advierten que la Reserva [Nombre62 038] fue creada en el año de mil novecientos setenta y seis, con dos modificaciones posteriores, en el año de mil novecientos setena y nueve y en el dos mil uno; mientras que la sociedad actora adquirió el inmueble en compraventa de fecha ocho de julio del dos mil ocho, y quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad el seis de agosto siguiente, sea a los treinta y dos años de creada la reserva. No se trata de los propietarios originarios de las tierras cuya indemnización pretende. Luego, de ese bien, la interesada segregó cuatro lotes, todos los cuales -cinco fincas- están ubicados en su totalidad en una reserva indígena; siendo que sociedad actora sabía de las limitaciones de la finca por su ubicación, por estar indicado en el plano catastrado de la primera, y aún así hizo el negocio. Esa sola circunstancia hace absolutamente nulo el negocio jurídico del que nació el derecho de propiedad de la actora, y con ello, improcedente el reclamo indemnizatorio; v.- Señalan que no fue acreditado el despojo o expropiación de hecho acusada y fundamento de la acción, ya que de la prueba aportada, se desprende, contrario a lo alegado, que las propiedades de la sociedad actora no tienen limitación o restricción alguna, lo que ha permitido su pleno disfrute de parte de su titular.

Así, no hay acciones de la Administración tendentes al despojo o limitación de los atributos del derecho de propiedad de la actora; vi.- La representación del Instituto de Desarrollo Rural cuestionó la validez de las manifestaciones de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas en los planos catastrados de las propiedades de la sociedad actora, por no tener competencia para hacer la declaratoria de la ubicación de tales tierras en reserva indígena, en este caso, de [Nombre62 022]; y a tal efecto, pide al Tribunal pronunciarse sobre su validez; vii.- El representante del instituto demandado alegó la improcedencia de los intereses e indexación requeridos, por cuanto no se estaba frente a una obligación de sumas líquidas, a pagar; y advirtió que la indexación está comprendida en los intereses, no pudiendo haber un doble reconocimiento sobre el mismo extremo; viii.- El daño moral subjetivo alegado, por ser una pretensión accesoria de la indemnizatoria, debe correr la misma suerte que la principal, que es improcedente.

En todo caso, se agregó que no hay daño antijurídico, por cuanto los decretos por los que se creó la Reserva [Nombre62 038] son conformes a derecho, de donde la sociedad actora debe soportar la situación que alega, siendo que ésta sabía de la situación que pesaba sobre la finca -que luego segregó-, esto es, que adquirió un bien fuera del comercio de los hombres, generándose así, la culpa de la víctima. Sobre este particular, el instituto demandado agregó la improcedencia del reclamo, por cuanto la actora es una sociedad actora, no su representante legal -señor [Nombre62 001].Finalmente, la representación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, aún y cuando se opuso a la acción formulada en su contra, se limitó a señalar que no le constaba ninguno de los hechos de la acción, sin análisis adicional, y formuló las defensas de falta de legitimación activa y de derecho, sin explicarlas.

Es de advertir, que su representante no estuvo presente en la Audiencia Preliminar, con lo cual, no formuló alegato de conclusiones. (Escritos de contestación de las demanda de cada uno de los demandados, en el expediente judicial en formato digital y manifestaciones de las representaciones del Instituto de Desarrollo Rural y del Estado en la Audiencia Preliminar, conforme a soporte digital en disco compacto adjunto.)

VI.ACLARACIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN EN EL ANÁLISIS DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA ACCIÓN.- De las precisiones anteriores, es necesario advertir que en este proceso contencioso, no ha sido requerido el control de legalidad de ninguna conducta de la Administración, sino que su objeto refiere a determinar si procede o no la indemnización que gestiona la sociedad actora, por alegar, que las propiedades de la que es titular registral -a saber, con matrícula de Folio Real números [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006], todas de la Provincia de [Nombre62 037] están ubicadas dentro de la reserva [Nombre62 038], cantón de [Nombre62 007]. Por tal motivo, se pidió declarar aquella condición de las fincas indicadas, y consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados de manera solidaria, a proceder en la forma ordenada en la ley, esto es, con la indemnización de su derecho de propiedad.

En atención a las defensas previas formuladas y reservadas para este momento, lo primero que se atenderá es al cumplimiento -o no- del factor temporal para acceder a esta sede Jurisdiccional, referida tanto a la caducidad de la acción como a la prescripción del derecho. Luego, si pasa ese control de admisibilidad, se atenderá al fondo del conflicto planteado. Ello conllevaría a determinar si se produce la afectación alegada en los predios indicados y luego, si resulta procedente la indemnización pedida, en la forma regulada en la ley. Finalmente, de ser procedente el reclamo, se determinará quien o quienes son los responsables de las acciones y pago de la indemnización requerida. Fijado el orden de análisis del conflicto planteado, se procede de inmediato al mismo.

VII.DE LAS DEFENSAS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y DE PRESCRIPCIÓN ALEGADAS.- Se resalta que el Instituto de Desarrollo Rural alegó la concurrencia de ambos institutos -caducidad de la acción y de prescripción-, con la intención de que se determine que esta acción fue interpuesta vencido el plazo temporal que dispone la normativa procesal al respecto, para acceder en tiempo a la Jurisdicción Contenciosa. Para atender a esta cuestión, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Distinción de los institutos de caducidad de la acción y de prescripción: Debe de aclararse que, no resulta posible confundir los anteriores institutos, ni considerarlos como si se tratase de lo mismo, aún y cuando ambos refieren al mismo factor de los procesos jurisdiccionales, este es, el temporal, para estimar la formulación de la correspondiente acción en tiempo. En efecto, cada instituto tiene su especial y distinta naturaleza, y lo más importante, diversas consecuencias o implicaciones jurídicas. Tratándose de la caducidad de la acción, refiere a un plazo establecido en la norma legal de orden procesal, que establece el límite máximo para interponer en tiempo esa acción ante las autoridades jurisdiccionales; pero cuya característica esencial es que es plazo único, final, rígido y estricto, y por tal motivo inflexible, ya que no puede ser interrumpido -donde el conteo del plazo inicia de nuevo, sin considerar el ya transcurrido-, ni suspendido -conteo del plazo legal reinicia, teniendo en consideración el ya transcurrido-, como ocurre con la prescripción del derecho.

Otro rasgo distintivo de la caducidad de la acción es que es revisable de oficio por el Juzgador, a diferencia de la prescripción, que requiere ser alegada por el interesado. Así, la configuración de la caducidad es objetiva e inexorable y la única manera de suprimir su eficacia extintiva, es el ejercicio de la acción dentro del término previsto en la Ley. De manera que "… para que pueda hablarse de caducidad, es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico, es preciso que haya surgido una determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción." (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203); y agrega este autor "… cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término,…, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente." ( Op. cit., p.p. 203-204).

De igual manera, Nombre135950 enuncia algunos elementos diferenciadores al indicar: "A nuestro entender, la razón y el fundamento de la caducidad difieren de los de la prescripción en que la caducidad no depende, como la prescripción, del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino exclusivamente del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido, y en que se inspira no ya en la existencia de conformar la situación de derecho a la situación de hecho que dura un cierto tiempo considerado suficiente, a este propósito, por la ley, sino más bien en la de limitar en el tiempo el ejercicio de un derecho (…) cuando el diligente ejercicio del mismo se estima conveniente para un interés individual o superior.” (Nombre135951 , . Doctrinas Generales del Derecho Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p. 135.) Por su parte, la prescripción, también denominada "extintiva", "negativa" o "liberatoria"-, en razón de sus efectos, es creada precisamente para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas, por cuanto, aún cuando, en principio, el ideal de justicia se cierne como materia prima en todas las normas jurídicas, en algunas oportunidades cede a favor de otras aspiraciones, tales como el de la seguridad jurídica.

Así, es bajo el influjo de este principio, que el instituto de la prescripción encuentra sentido, porque permite rehusar brindar tutela a aquél, que ostentando un derecho subjetivo, ha dejado transcurrir un determinado lapso sin gestionar, en modo alguno, su resguardo. Es, en suma, la consecuencia de la inacción del titular de un derecho, pues la jurisdicción, ante protesta del obligado, del no ejercicio del derecho en el plazo establecido en la ley, una vez constatado, debe declarar prescrito el reclamo. Al tenor de lo anterior, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 43-97, de las catorce horas cuarenta minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, hizo el siguiente cuadro comparativo, respecto de estos dos institutos:

"V.- La prescripción extintiva y la caducidad son instituciones jurídicas afines, que tienen de común que el tiempo actúa de causa extintiva de derechos, sin embargo, ambos se distinguen profundamente tanto por su fundamento como por sus efectos. La prescripción afecta a derechos que han nacido con vida, en principio ilimitada, y sólo por su inactividad durante un plazo, generalmente prolongado, pueden quedar extinguidos. La caducidad por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo. Opera pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado, pudiendo ser tenida en cuenta de oficio por el juez, a diferencia de la prescripción en que debe ser alegada en forma de excepción por el que pretende beneficiarse de sus efectos, ya que mientras no se invoque, el derecho ejercitado, aún después de la prescripción despliega su eficacia.

La caducidad hace referencia a la duración del mismo derecho, de manera que su transcurso provoca la decadencia o extinción y con ello la de la acción que del mismo dimana; por el contrario, la prescripción hace referencia a la acción y se funda en la necesidad de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad por parte del titular de un derecho que no ejercita la acción que le es inherente. Se puede afirmar que en la prescripción el derecho se pierde porque se ha extinguido la acción, y en la caducidad, por el contrario, desaparece la acción por haberse extinguido el derecho, por el transcurso del plazo de duración que tenía fijado. La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular, por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, es decir ser interrumpida, y por lo mismo sólo puede estimarse a instancia de parte.

Por su parte, la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y por lo tanto no admite en ningún caso la interrupción del tiempo cuyo simple transcurso la origina." Como se observa a simple vista estas distinciones tienen importantes consecuencias jurídico-procesales, no siendo una mera distinción semántica o conceptual su definición, como se verá en el análisis que se procede a realizar.

Segundo: De la improcedencia de la alegación de caducidad de la acción: El análisis de la caducidad lleva a la comprobación de tres aspectos fundamentales: primero, la determinación de la aplicación de este instituto jurídico, como presupuesto temporal del derecho de acción; segundo, la determinación del plazo para impugnar la conducta administrativa formal; y tercero, el punto o instante para iniciar el conteo de dicho plazo. En cuanto al primer elemento, es preciso señalar que el legislador optó por la caducidad de la acción para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa desde vieja data, tratándose del supuesto de la impugnación de la conducta de la Administración -salvo las excepciones establecidas en la propia regulación procesal, que no aplican a este caso-. Así, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, número 3667, del doce de marzo de mil novecientos sesenta y seis, el plazo previsto fue de dos meses a partir del día siguiente de la notificación o publicación de la conducta impugnada, tratándose de la nulidad relativa -numeral 37- y de cuatro años, tratándose de la nulidad absoluta -artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública, conforme a su texto original, previo a la reforma dada en virtud de la Ley número 8508-; y al día hoy, rige el mismo instituto, sólo que el plazo fue fijado en un año, conforme al texto del numeral 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, solo que en esta regulación, el plazo lo fijó en un año, y corre a partir de la comunicación efectiva del acto administrativo que se impugna o del conocimiento de la conducta administrativa de que se trate.

En este sentido debe de recordarse que tratándose de actos administrativos, para su eficacia, se requiere de la efectiva comunicación al interesado (destinatario), en los términos establecidos en el ordinal 140 de la Ley General de la Administración Pública, motivo por el cual, el inciso 1) subinciso a) dispone que ese plazo del año corre "..., desde el día siguiente al de la notificación. " Llama la atención que la alegación que formula el instituto accionado refiere como parámetro de la caducidad que alega, tanto a la normativa procesal anterior, sea la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vigente al momento de dictarse los decretos ejecutivos que crearon la reserva [Nombre 038] -números 6036-G, del doce de junio de mil novecientos setenta y seis y número 10707-G, del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve -hechos probados 1.) y 2.)-; como a la normativa vigente al momento de adquirir la titularidad del bien la sociedad actora, cuya indemnización se reclamado en este proceso -con efectos para terceros, a partir del seis de agosto del dos mil ocho, hecho probado 7.)-, sea, el Código Procesal Contencioso Administrativo; lo cual denota la imprecisión de la argumentación que se hace sobre el particular.

Ahora bien, es precisamente por el objeto de esta acción, que la alegación de esta defensa es a todas luces improcedente, ya que no se está frente a la revisión de la legalidad conducta alguna de la Administración desplegada en relación a la situación jurídica de la sociedad actora, sino que, como se indicó supra, estamos frente a un reclamo indemnizatorio, que tiene como sustento, la supuesta afectación de las propiedades de la accionante, con ocasión de la creación de la reserva [Nombre62 038], lo que obligaría, al sometimiento del régimen jurídico especial previsto al efecto. Conforme a lo establecido en el numeral 41.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este tipo de pedimentos se rige más bien por el instituto de la prescripción, y no de la caducidad. Así pues, se rechaza la defensa de caducidad de la acción alegada.

Tercero: De la improcedencia de la defensa de prescripción alegada: Llegados a este punto, se estima necesario reiterar, que se está ante el pedimento del reconocimiento de una indemnización a cargo de las demandadas (Administración Pública), con ocasión de la afectación de los inmuebles del que es titular la sociedad actora, por estar comprendidos en su totalidad, en la reserva [Nombre 038]. Sobre el particular, nuevamente llama la atención de la ambigüedad de la alegación que se formula, en tanto se hizo referencia tanto a la prescripción ordinaria, de diez años en la forma prevista tanto en el artículo 868 del Código Civil, como en el ordinal 61 de la Ley de reforma integral a la Ley número 7495, de Expropiaciones, número 9286, del once de noviembre del dos mil once -vigente a partir del cuatro de febrero del dos mil quince-; como en el plazo cuatrienal del numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública; y además, establece diversos momentos a partir del cual debe hacerse este cómputo temporal, así, de primera entrada, a partir de la vigencia de la Ley General de Terrenos Baldíos, número 13, del diez de enero de mil novecientos treinta y nueve, por ser la primera regulación que estableció la inalienabilidad de las tierras de los indígenas (artículo 8); o a partir de la promulgación de los decretos que determinaron la ubicación geográfica de la reserva de [Nombre 022], sea a partir de mil novecientos setenta y seis.

Y a tal efecto, se alega que los plazos dados, sea de diez años o de cuatro años, están sobrepasados, por haberse notificado esta demanda, al menos al Instituto de Desarrollo Rural, hasta el veintidós de setiembre del año dos mil dieciséis -hecho probado 16.) -. No obstante las anteriores indicaciones, luego de un mesurado análisis, esta Cámara de Jueces estimamos que no se configura la alegada prescripción. Y esto es así en atención al derecho que se alega infringido y régimen jurídico que le regula, sea al derecho de propiedad, en el cual, resulta legítimo el establecimiento de limitaciones de interés social, las cuales, en principio no son indemnizables, por no implicar la supresión del derecho, supuesto en el cual, de vaciarse el contenido esencial del mismo, sí deben ser indemnizadas, por traducirse en expropiaciones de hecho. Así, mientras se mantenga aquella situación, habría una lesión en perjuicio del titular, y no podría hacerse el cómputo de la prescripción para reclamar el derecho.

A este efecto, se reiteran las consideraciones dadas por este mismo Tribunal, en la sentencia número 88-2020-VI, de las catorce horas veinte minutos del veintinueve de julio del año en curso, cuando distinguió el grado de las limitaciones administrativas, luego de lo cual, si el grado es absoluto da lugar a la indemnización establecida por el mandato constitucional:

"VII.- En lo que respecta a las limitaciones administrativas, pueden consistir en meras restricciones. Consisten en condiciones legales del ejercicio del derecho de propiedad. Es una tolerancia que el propietario debe soportar, por lo que tratan de un sacrificio particular o especial del propietario que implica una restricción que se extiende a todo titular a quien se direccione estas medidas. Están ínsitas en el contenido y existencia del derecho de dominio. Por ende, son generales, constantes y actuales. Son limitadas en número y clase, sin que puedan llegar a desmembrar el derecho de propiedad, es decir, restringir de tal forma su uso y goce que lleguen a afectar la plenitud del derecho. Dada su generalidad, no se indemnizan, excepción hecha de los daños que culposamente pueda ocasionar la Administración al ejecutar los trabajos en que se materializa la restricción. Con todo, como límite infranqueable, deben ser proporcionales a la necesidad administrativa que con ella se debe satisfacer, ergo, deben responder a una necesidad administrativa, no pueden desintegrar el contenido del derecho de propiedad.

En cuanto a los alcances y restricciones de esas limitaciones a la propiedad, el Tribunal Constitucional en el fallo aludido expresó en lo relevante: "VIII. No obstante lo señalado en los considerandos anteriores, debe advertirse que las limitaciones legítimas que puedan imponerse a la propiedad privada encuentran su frontera natural en el grado de afectación a la propiedad; esto es, cuando la restricción al derecho de propiedad se convierte en una verdadera expropiación con la consecuente obligación de indemnizar, porque se hace desaparecer completamente el derecho de propiedad, o cuando no se afecte a la generalidad de la colectividad. Así lo señaló la Corte Plena en relación con las limitaciones a imponer a la propiedad cuando traspasan el límite señalado, en sesión extraordinaria del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y tres: "[...] es decir "limitaciones" como las llama el artículo 45, pero no despojo de la propiedad privada ni privación de un atributo primario del dominio, porque impedir el goce de los bienes equivale, al menos en este caso, a una forma de expropiación sin el requisito de previa indemnización que ordena la carta política"; y como lo indicó este Tribunal en las citadas sentencias número 5097-93 y 2345-96; en que señaló: "IV.) Para la Sala los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada, de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido.

Cuando ello ocurre deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo". (Sentencia número 5097-93); "Es decir, pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado. Fuera de estos parámetros, si el bienestar social exige sacrificios de uno o de algunos únicamente, debe ser indemnizado, lo mismo que ocurre cuando el sacrificio que se impone al propietario es de tal identidad, que lo hace perder en su totalidad el bien. Así, la limitación a la propiedad resiste el análisis constitucional, cuando la afectación a los atributos esenciales de la propiedad que son aquellos que permiten el uso natural de la cosa dentro de la realidad socio-económica actual, no hace desaparecer la naturaleza del bien o haga imposible el uso de la cosa, porque el Estado imponga requisitos de autorización o de aprobación tan complejos que impliquen de hecho, la imposibilidad de usufructuar el bien".

(sentencia número 2345-96)." De lo anteriormente expuesto se colige que el derecho indemnizatorio a favor del propietario de un inmueble, surge en la medida que la Administración ejerza la potestad expropiatoria, por causas de interés público (numeral 45 párrafo primero de la Carta Magna), conforme al trámite previsto en la Ley de Expropiaciones, o ley especial sobre el particular. Además, ese derecho emerge cuando se utilice cualquier otra forma de afectación o limitación al ejercicio pleno del dominio, siempre que, en el fondo, esa modalidad consista en una imposibilidad de ejercicio de la nuda propiedad. En esa línea, el canon 13 de la Ley de Expropiaciones señala: "Las disposiciones de esta Ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación como afectación será improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral." En igual sentido, el ordinal 17 de la Ley de Expropiaciones regula el denominado remanente disfuncional, que impone que, en aquellos casos de expropiaciones parciales, el resto del inmueble no pueda ser utilizado por el titular en las actividades permitidas.

En ambos casos, cuando el efecto material sea la limitación sustancial de la disponibilidad del bien, lo debido es establecer la expropiación total de ese bien. Lo anterior ya que, en ese supuesto, se estaría no ante una afectación de la propiedad, propia del régimen de las limitaciones administrativas, sino ante una verdadera expropiación de hecho, en la medida en que se suprime por completo la posibilidad de disposición del bien. Lo anterior debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual, es imperativo considerar el uso permitido del suelo de cada inmueble a expropiar, así como las cabidas mínimas de fraccionamiento o edificación. Por ejemplo, si el remanente no expropiado o la franja de terreno sobre la cual no pesa la limitación administrativa tiene una cabida inferior a la que establece el plan regulador para poder ejercer el derecho de transformación o construcción (ius edificandi), en los casos de terrenos con vocación urbanística, el efecto jurídico material es la supresión de la disponibilidad de uso de la heredad, llevando en tales hipótesis a la obligación de expropiar todo el terreno.

Igual ocurre cuando en los terrenos con vocación urbana, el plan regulador no permite ningún tipo de transformación, pues en esos casos, se expone al propietario a una suerte de imposibilidad de explotación de su inmueble, expidiéndose ser propietario de un bien, con las obligaciones urbanas que imponen las limitaciones administrativas, v.gr., construcción y mantenimiento de aceras, conservación y seguridad del inmueble, entre muchas, así como cargas tributarias referidas al inmueble, entre ellas, impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, tasas municipales varias, sin que pueda sacar provecho de uso y disposición del bien. Cabe reiterar que una de las características de las restricciones y servidumbres es que el propietario no pierde totalmente esa condición y puede continuar utilizando el bien, en el marco de lo permitido y debido, empero, no supone la pérdida absoluta de la disponibilidad del bien.

Por ello, cuando como consecuencia de una limitación administrativa, el propietario no pueda del todo utilizar el bien o no pueda darle uso, supondría en el fondo una transferencia del bien a la totalidad del uso público, lo que llevaría, se insiste, a una expropiación de hecho. De ahí que en cada caso deba examinarse si la propiedad se torna disfuncional o se enerva sustancialmente la nuda propiedad, caso en el cual, como tutela del derecho de propiedad, se impone la orden expropiatoria, a fin de no someter al titular a una desposesión injustificada." En el caso en estudio, siendo que la sociedad actora se presenta como titular registral de los bienes inmuebles cuya indemnización reclama en este proceso mantiene como titular, conforme a las certificaciones registrales que acompañan esta acción -hechos probados 14.) y 15.)-, y no consta que esta situación haya sido modificada - hecho no probado 5.)-, y conforme fue alegado, sobre ellas pesa una afectación al incorporarlas a la reserva [Nombre62 038], la cual se mantiene a la fecha, es que no resulta posible estimar que se haya producido la prescripción alegada, defensa que debe ser rechazada.

En este mimo sentido, en sentencia número 85-2020-VI, de las quince cuarenta horas, del treinta de junio del año en curso, este Tribunal consideró; “… este Tribunal no puede compartir un alegato de prescripción como el formulado por el Estado, dado que esa comprensión llevaría a cohonestar la confiscación de propiedad privada como resultado del mero paso del tiempo, a partir de una adquisición forzosa u ocupación de hecho e ilegítima de un bien propiedad de un particular, sea que la misma se justifique o no en una causa de utilidad pública. Visto desde otra perspectiva, aceptar la tesis de la prescriptibilidad del reclamo indemnizatorio, conllevaría al mismo tiempo, admitir que resulta jurídicamente posible para el Estado la apropiación de bienes adquiridos por confiscación, bajo la única excusa de que ha operado el mero paso del tiempo sin que la persona afectada reclame. En rigor, si el objeto de esta causa radica, precisamente, en la supuesta inercia del Estado en la satisfacción de la reparación asociada a la franja de terreno debatida, la defensa de prescripción es improcedente y como tal debe ser rechazada...” Las anteriores consideraciones que resultan de aplicación al subjudice; y obligan al rechazo de la prescripción alegada. Sobre este particular, se advierte que este pronunciamiento no incide en el fondo del análisis del conflicto formulado, al cual nos avocaremos de seguido.

VIII.DE LOS PRESUPUESTOS DE LA INDEMNIZACIÓN DE DERECHOS DE TIERRAS UBICADAS EN RESERVAS INDÍGENAS.- Para el análisis de fondo al que refiere esta acción, debemos atender a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional respecto de los presupuesto para las indemnizaciones de derechos de personas no indígenas, cuyos terrenos se ubican en reservas indígenas, conforme a las delimitaciones geográficas dadas a tal efecto, ya sea mediante ley o en decretos del Poder Ejecutivo. Este ha sido un tema ya abordado de manera consistente y reiterada por este Tribunal en diversas ocasiones, así por ejemplo, la número 74-2013-VII, de las diez horas treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Sección Sétima, 38-2016-VI, de las diez veinticinco minutos del ocho de marzo y 66-2016-VI, de las quince horas del veintiuno de abril, las dos últimas dictadas en el año dos mil dieciséis; 15-2019-VI, de las ocho horas treinta minutos del trece de febrero del dos mil diecinueve, 86-2020-VI, de las quince horas cincuenta minutos del treinta de junio y la número 105-2020-VI, de las catorce horas quince minutos del veintiocho de agosto, las dos últimas del año dos mil veinte y de la Sección Sexta; y la número 23-2019-IV, de las once horas dieciocho minutos del veintinueve de marzo del dos mil diecinueve, de la Sección Cuarta, todos del Tribunal Contencioso Administrativo. De los anteriores precedentes es posible inferir lo siguiente: lineamientos que orientan la decisión en este asunto.

Primero: Tratándose de las reservas indígenas establecidas y reconocidas en nuestro país, es necesario reiterar que se trata de terrenos que son destinados para uso exclusivo de los pueblos indígenas y en tal virtud, están abstraídos del comercio de los hombres, es decir son inalienables y además son imprescriptibles, y "no transferibles ", dado que por mandato legal están destinados "... exclusivamente para las comunidades indígenas que las habitan", y se aclara que " (L)os no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas"; conforme al numeral 3 de la Ley Indígena, número 6172, del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Consecuentemente, se trata de un régimen especial de propiedad, en tanto difiere del concepto de propiedad privada previsto en el ordenamiento jurídico nacional conforme a la previsión del numeral 45 de la Carta Fundamental y en la legislación ordinaria -sea la de orden civil, urbana y agraria-; y que por las limitaciones que implica para los no indígenas, se traduce en limitaciones a los atributos ordinarios del derecho de propiedad (privada), en los términos previstos en el artículo 264 del Código Civil, dado que es un régimen diverso, según se ha indicado.

Segundo: Ahora bien, en la forma ya indicada por este Tribunal, la procedencia de la indemnización está condicionada a la concurrencia de varios elementos, conforme lo dispone la normativa que rige esta materia. En este sentido, en lo que interesa a este asunto, en las sentencias números 15-2019-VI, número 23-2019-VI, 86-2020-VI y 105-2020-VI supra citadas, se ha expuesto lo siguiente en lo que es de interés:

"a) Elemento material: El primer presupuesto que resulta de lógica preponderancia en este tipo de casos, es que el terreno cuya expropiación e indemnización se peticiona, se encuentre territorialmente, dentro del área de una Reserva [Nombre 038]. Esto exige un análisis casuístico a fin de determinar esa correspondencia geográfica. La acreditación de este aspecto puede realizarse de diversas formas, pues bien puede sustentarse en una constancia expedida por las autoridades administrativas correspondientes, así como mediante prueba técnica, entre otras, análisis periciales de topografía, levantamientos topográficos satelitales, documentos del Instituto Geográfico Nacional, entre otros. Lo determinante en cuanto a este aspecto, es definir esa pertenencia del terreno a un área de reserva indígena, deducción que no puede limitarse a un tipo de probanza en particular. b) Elemento subjetivo: Por un lado, el expropiado debe ser un no indígena que sea titular del derecho de dominio o de la posesión de un fundo que se encuentra dentro de los límites de la Reserva [Nombre62 038] , en este último caso, siempre que la posesión haya sido ejercitada de buena fe en los términos del Código Civil.

Lo anterior implica que en los casos en que esa posesión lo haya sido de mala fe, no existe derecho alguno a la indemnización, aspecto que en cada caso ha de ser analizado conforme a los elementos de prueba aportados al expediente. En este punto, puede citarse el caso de la adquisición de terrenos de parte de un indígena, caso en el cual, ese aspecto haría presumir el conocimiento de que las tierras formaban parte de la propiedad comunitaria que aplica en esta materia. Desde este plano, en caso de no ser poseedores de buena fe, las autoridades administrativas deberán proceder de inmediato al desalojo del inmueble sin derecho indemnizatorio alguno a reconocer. c) Elemento Temporal: De igual manera, la norma hace inferir una regla de temporalidad que condiciona el otorgamiento de la indemnización correspondiente, en el sentido de que la titularidad registral del terreno o el ejercicio posesorio, ha de haber iniciado de previo a que el área en que se encuentra ubicada la finca en concreto, fuese incluida dentro de la zona de Reserva Indígena.

Así, la fecha de inscripción del bien o correspondiente adquisición (siempre que la enajenación fuese de quien no era indígena) o el inicio de actos posesorios, ha de haberse producido antes de que la zona respectiva fuese declarada como reserva indígena. Luego de esa declaratoria que se realiza mediante la Ley No. 6172, o bien, de la ampliación de límites de la reserva respectiva (cuando el terreno en debate no formara parte del área original de esas reservas), al tenor de la restricción impuesta por el canon 3 señalado ut supra, esos actos de traslado de dominio o de derechos de posesión serán absolutamente nulos, y por ende, inoponibles al trámite de indemnización comentado, por cuanto tendrían como objeto un bien sobre el cual ya ha recaído una limitación legalmente impuesta y que por ende, no forma parte del comercio. Así se desprende del canon 3 de marras en cuanto indica: "... Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas.

(...)". Esa norma posibilita el comercio de bienes solo entre indígenas, sancionando la nulidad de contratos suscritos entre indígenas y no indígenas, así como la adquisición de parte de no indígenas de terrenos que hayan sido declarados parte de alguna reserva. Ergo, constituida la reserva y delimitada su área, no será posible la titulación de terrenos, o traspasos de dominio sobre bienes que formen parte de esa cobertura. Para ello, el referente no es otro que la norma legal o el Decreto Ejecutivo en el que se definen los límites de cada reserva, o bien, la norma que amplié los parámetros territoriales previamente establecidos. Es decir, para esos efectos, es necesario considerar el acto formal que afecta las heredades del no indígena, mediante una declaración de voluntad administrativa que define esa porción de terreno como parte de la zona indígena. Cabe reiterar que, con independencia de la fecha de adquisición, el mismo ordinal 3 establece la nulidad ipso iure (de pleno derecho) de los traspasos de un indígena a favor de un no indígena, caso en el cual, es evidente que, por la invalidez del título traslativo de dominio, no procedería la indemnización de comentario.

De igual modo, este elemento guarda incidencia a su vez en el análisis del componente de la buena fe, pues una vez realizada la declaratoria de afectación, y constando tal circunstancia en el margen registral del terreno, los actos de adquisición de dominio o de posesión no serán tenidos como de buena fe, por ende, no cabrá reparación monetaria. …” (Resaltado es del original.)

Tercero: De lo dicho, queda claro que es el mismo ordenamiento nacional el que estableció los mecanismos o instrumentos en favor de los propietarios o poseedores " de buena fe" de inmuebles incorporados en reservas indígenas, conforme a la delimitación limítrofe que la ley o el Poder Ejecutivo haga de cada reserva indígena. Así, en primer lugar, la reubicación, "en otras tierras similares" y si ello no fuere posible o no hubiere consentimiento de parte del afectado, con la expropiación e indemnización, a través de los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley de Expropiaciones. Por este motivo, interesa definir lo que se entiende por propietario o poseedor de buena fe, por cuanto del cumplimiento de este presupuesto, se infiere que da lugar a la indemnización correspondiente, en resguardo del derecho de propiedad, conforme al numeral 45 de la Constitución Política. Así, no basta la existencia de la propiedad registral o la posesión del inmueble para que se genere esta obligación a cargo de la Administración.

En este sentido, resultan de referencia (parámetro) los principios comprendidos en los numerales 17 a 22 del Código Civil en relación al 10 y 131.3 de la Ley General de la Administración Pública, al tenor de los cuales, resulta absolutamente prohibido el pretender efectos jurídicos no permitidos o prohibidos por el ordenamiento jurídico, como lo sería el procurar un ejercicio antisocial o un abuso del derecho en relación a particulares y desviación de poder en el caso de la Administración Pública, siendo que en el ámbito del Derecho Administrativo y con ello de las relaciones jurídico-administrativas, la norma "... deberá ser interpretada [y aplicada] en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular", según reza el citado canon 10 de la Ley General de la Administración Pública. E n esta materia, y al amparo de la normativa que la rige, sólo los derechos (de propiedad o de posesión) adquiridos por personas no indígenas previo a aquella delimitación -y con ello, de la afectación de tales terrenos al régimen jurídico de propiedad indígena- es que se puede calificar como de buena fe, y con ello, da lugar a la correspondiente indemnización del derecho de propiedad privada y de los daños y perjuicios ocasionados con aquella afectación.

Al contrario, bien puede concluirse que todo acto de traspaso o disposición de bienes comprendidos en reservas indígenas, realizado con posterioridad a la determinación de las tierras que conforman en la respectiva reserva indígena -según delimitación realizada ya sea por la Asamblea Legislativa a través de la ley o por el Poder Ejecutivo, mediante decreto dictado al efecto-, deviene, en tesis de principio y por disposición de ley -artículo 5 de la Ley Indígena-, en nulo, por tratarse de inmuebles que están fuera del comercio de los hombres. En este sentido es necesario precisar que u n efecto directo de esta afectación en la disposición de los territorios declarados reservas indígenas, es que las personas no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o adquirir terrenos o fincas ubicadas dentro de las reservas indígenas y si se realizan actos de disposición (compra, venta, o de cualquier tipo), después de una declaratoria de un territorio como reserva indígena, serán actuaciones absolutamente nulas, como lo dispone de manera expresa el numeral 3 de la Ley Indígena, que para mayor claridad para su comprensión se transcribe en su literalidad, en lo que interesa a este caso:

"Artículo 3º.- Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. ..." (El resaltado no es del original.)

En este sentido, debemos recordar que los decretos de creación de reservas indígenas, al igual que el resto de las disposiciones normativas, son publicados en el Diario Oficial La Gaceta, bastando con esta publicitación para su puesta en conocimiento de la ciudadanía y población de la Nación. En principio, en atención al principio de inmatriculación de los bienes de dominio público, esta afectación no requeriría ulterior indicación en el Registro Público de la Propiedad; no obstante, siendo que es un régimen especial de propiedad -ya se indicó, diversa al régimen de propiedad privada, al tener una connotación jurídica especial, de carácter comunitario de los pueblos indígenas, y que permite la transmisión entre indígenas-, se entiende que esta afectación al menos debe estar determinada y consignada en algún documento público, como lo son los respectivos decretos de afectación y derivado de esto, especificado al menos en algún estudio o plano.

Por eso, cualquier traspaso u ocupación que se haga luego de demarcada el área de la reserva indígena, deberá ser considerado de mala fe, supuesto en el cual se debe proceder con su expulsión (acto de policía) o desalojo inmediato por las vías legales previstas al efecto (desahucio administrativo), y consecuentemente, no podría procederse a indemnización alguna. Sobre este punto en concreto, en sentencia número 74-2013-VII, supra citada, se consideró como sigue:

"En el caso de las personas que se encuentren siendo titulares registrales del dominio o de algún derecho real, que cuenten con título y que lo sea de mala fe, debería procederse con la acción prevista por el ordenamiento jurídico para la remoción de mundo jurídico del título correspondiente, para posteriormente lograr el desalojo respectivo. En el caso de que el título haya sido otorgado en el ejercicio de alguna potestad administrativa (titulación por parte de una autoridad pública entre otros), habría ello de importar la acción por la vía de la lesividad si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o la acción directa ejercida por parte del titular del derecho afectado. Para el supuesto de los no indígenas, ya sean simples poseedores, ya sean titulares registrales del dominio y/o algún derecho real sobre el inmueble, en tanto se encuentren actuando de buena fe, debe procederse por el INDER a proponerles una alternativa para su reubicación en terrenos que habrían de resultar equivalentes en lo posible, con los así afectados por estos terceros en las reservas indígenas."

IX.ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.- Se procede a determinar si resulta o no conforme con el bloque de juridicidad señalado previamente, el reclamo indemnizatorio que formula la sociedad actora respecto de las fincas con matrícula de Folio Real número [Valor 029], [Valor 025] , [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006], todas de la Provincia de [Nombre62 037], de la que es su titular registral. En la forma indicada, este pedimento está condicionado a la adecuación de los presupuestos establece el ordenamiento que rige la materia.

Primero: De la titularidad de los inmuebles y el origen de los mismos: Antes que nada, se debe determinar la titularidad registral de los inmuebles cuya indemnización reclama la sociedad actora. Se trata de las fincas con matrícula de Folio Real número [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006], todas de la Provincia de [Nombre 037], ubicadas en el distrito [Nombre 016], cantón de [Nombre 007] - hechos probados 14.) y 15.)-. Consta en autos que, mediante escritura pública número doscientos quince, suscrita el ocho de julio del año dos mil ocho en el protocolo de la notaria pública Marina Murillo Calderón, los apoderados generalísimos sin límite de suma de las sociedades [Nombre 041] Sociedad Anónima ([Nombre 012] y [Nombre62 013]) le vendieron a [Nombre 029] Sociedad Anónima ([Nombre62 001]) la finca con matrícula [Valor 029], con una medida en esa data de 41.931 metros cuadrados 42 decímetros cuadrados, y correspondiéndose en todo al plano catastrado número [Valor 007] - hecho probado 7.)-; derecho que quedó inscrito el seis de agosto del dos mil ocho -hecho probado 8.)-.

Posteriormente, en escritura pública número [Valor 056], de fecha veintisiete de marzo del dos mil doce, a folios [Valor 052] vuelto a [Valor 053] vuelto del Tomo [Valor 054] del protocolo del notario público José Aurelio Aguilar Sandí, el personero de la sociedad aquí actora [Nombre 029] Sociedad Anónima-, hizo cuatro segregaciones de la finca anterior -hecho probado 13.) -, escritura que quedó inscrita el nueve de abril del dos mil dos mil doce, dando así origen a las cuatro fincas restantes [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006], hecho probado 14.)-. Como se deduce de lo anterior, el área de cobertura de las últimas fincas comprende parte de la finca madre adquirida por [Nombre62 029] Sociedad Anónima en el año de dos mil ocho; existiendo identidad de éstas con aquella de la cual fueron segregadas.

Segundo: De la afectación a la propiedad indígena de las fincas de la sociedad actora: Respecto de cada propiedad indicada, se corresponde un plano catastrado, en el cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas puso nota de advertencia en su reverso, en la que indica que la propiedad representada en el gráfico, se encontraba, en su totalidad, dentro de la Reserva [Nombre 038], distrito [Nombre 016], cantón de [Nombre 007] , Provincia de [Nombre 037], pero que se autorizaba la inscripción de esos planos catastrados, por existir la finca con anterioridad a la fecha de creación de la indicada reserva -hechos probados 5.), 9.), 10.), 11.) y 12.)-. Para mayor comprensión, concretamos esa correspondencia entre las fincas de la sociedad actora y su graficación en su plano catastrado correspondiente en el siguiente cuadro:

Número de Folio Real Número de plano catastrado Área que se detalla en el plano Área que se registra en la certificación registral [Valor 029] Finca madre hecho probado 5.), en relación al y 7.) y 15.)

[Valor 007] inscrito el Catastro Nacional: el 1° de agosto del 2005 hecho probado 5.)

4ha1931.42 m2 se corresponde a la totalidad de la finca, de como fue adquirida por la sociedad actora en el año 2008 -hecho probado 7.)- - al adquirir la propiedad 2008:

41.931.42m2 -hecho probado 7.)- - luego de las segregaciones en el 2011:

10.000,42 m2 -hecho probado 15.)

[Valor 025] hecho probado 14.) en relación al 9.)

SJ-148703-2011 inscrito en el Catastro Nacional el 20 de marzo del 2011 hecho probado 9.)

4.808 m2 -hecho probado 9.)

-En escritura de segregación, se correspondió al lote 1, con una medida 4.808 m2 -hecho probado 14.)- 4.808 m2 -hecho probado 14.)- [Valor 004] hecho probado 14.) en relación al 11.)

[Valor 016] inscrito en el Catastro Nacional el 31 de marzo del 2011 -hecho probado 11.)- 5.825 m2 -hecho probado 11.)- -En escritura de segregación se corresponde al lote 2, con una medida de 5.825 m2 -hecho probado 13.)- 5.825 m2 -hecho probado 14.)- [Valor 005] hecho probado 14.), en relación al 12.)

[Valor 017] inscrito en el Catastro Nacional el treinta y uno de marzo del 2011 -hecho probado 12.)- 1 ha 1.298 m2 -hecho probado 12.)- -En escritura de segregación se corresponde al lote 3, con una medida de 11.298 m2 -hecho probado 13.)- 11.298 m2 -hecho probado 14.)- [Valor 006] [Valor 015] inscrito en el catastro nacional el 29 de marzo del 2011 -hecho probado 10.)- 1 ha 0000 m2 -hecho probado 10.)- -En escritura de segregación se corresponde al lote 4, con una medida de 10.000 m2 -hecho probado 13.)- 10.000 m2 -hecho probado 14.)- En atención a la consideración realizada por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, es importante considerar que en efecto, como fue alegado por la sociedad actora en su demanda, la finca madre existe con anterioridad a la fecha de creación de la reserva [Nombre62 038], dado que como se desprende de la propia certificación registral, encuentra su origen como tal, en la finca [Nombre167 009] , de la cual fue segregada en fecha cuatro de setiembre de mil novecientos setenta y tres, y trasladada su titularidad, a la señora [Nombre62 011] - hecho probado 6.)- Así pues, resulta cierta la aseveración que hiciera la Comisión en relación a la circunstancia de que la finca existía con anterioridad a la creación de la reserva, lo que ocurrió hasta mil novecientos setenta y seis, con la promulgación del Decreto Ejecutivo número 6036-G, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 113, del doce de junio del año indicado -hecho probado 1.)-.

Pero es importante advertir, que en este acto, no se hizo ninguna determinación geográfica de la reserva creada, dado que ello se hizo en el Decreto Ejecutivo número 10707-G, del veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve, el cual fue publicado el ocho de noviembre siguiente en el Diario Oficial La Gaceta número 210 -hecho probado 2.)-; demarcación que fue modificada mediante el Decreto Ejecutivo número 29452-G, del veintiuno de marzo del dos mil uno, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial La Gaceta número 93, del dieciséis de mayo siguiente -hecho probado 4.)-. Entiende esta autoridad que es con base en esta demarcación que la finca inicialmente con número de folio real [Valor 029], de la Provincia de [Nombre62 037], se encuentra afectada al régimen especial de la propiedad indígena, como fue advertido al momento de inscribirse el plano catastrado correspondiente [Valor 007], hecho probado 5.)-, lo que conlleva a su vez, que las subsiguientes segregaciones tengan la misma afectación, por derivación.

Si la finca madre está ubicada en la reserva indígena, los lotes que se segreguen van a tener la misma condición, y viceversa, siendo que la última demarcación geográfica de la reserva indígena fue publicitada el dieciséis de mayo del dos mil uno -hecho probado 4.)-. Sobre este particular es importante advertir que no lleva razón la representación del Instituto de Desarrollo Rural en cuestionar la validez de las manifestaciones que hiciera la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, que ubicó las fincas de la actora aquí referenciadas, dentro de la reserva de [Nombre62 022]. Nótese que desde el primer Decreto Ejecutivo citado -número 6036-G-, que precisamente crea la reserva, en su artículo 11 delegó en el entonces Instituto de Tierras y Colonización -hoy Instituto de Desarrollo Rural-, para que en coordinación con la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, hiciese la delimitación territorial de la reserva -hecho probado 1.) -; competencia que luego es confirmada en el artículo 8 de la Ley Indígena, número 6172, del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

En virtud de lo anterior, al constituirse en una institución pública -artículo 1 de su Ley de creación, número 5251, del once de noviembre de mil novecientos setenta y tres-, y en tal virtud, dotado de personalidad jurídica propia, es que resulta plenamente competente para determinar si un fundo está o no ubicado en espacios geográficos reservados para las respectivas reservas indígenas. De manera que, no le cabe la menor duda a este Tribunal de la afectación al régimen de la propiedad indígena que pesa sobre las fincas [Valor 029] , [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006], cuya titular registral es [Nombre 029] Sociedad Anónima; en la forma como fue declarado por la Comisión de Asuntos Indígenas y alegado en esta acción, por la interesada.

Segundo: De la condición de propietario de mala fe: Ahora bien, no obstante que el personero de la sociedad actora intentó desechar el análisis referido a la determinación del cumplimiento de este presupuesto, por estimarlo superfluo e innecesario tratándose de la titularidad de un derecho de propiedad, y no de mera posesión sobre el bien inmueble ubicado dentro de una reserva indígena, procede el rechazo de tales alegaciones. Y ello, en estricta aplicación de la norma legal que establece como presupuesto, ineludible para la procedencia de la indemnización del derecho correspondiente, en la forma ya indicada en los ordinales 3 y 5 de la Ley Indígena. Y en este sentido, cabe aclararle a la sociedad actora, que por supuesto que la normativa que nos ocupa reconoce el derecho de propiedad y el ejercicio de la posesión de personas no indígenas, que al momento de hacerse la demarcación geográfica correspondiente, tenían su derecho sobre un bien inmueble que quedó afectado con aquella determinación.

No obstante, como se expresa de manera clara en el citado numeral 3, una vez que son determinadas geográficamente las coordenadas de la respectiva reserva indígena, ya sea mediante Decreto Ejecutivo -como sucedió en este caso-, o legal, los fundos comprendidos en esta delimitación resultan afectados al régimen especial de la propiedad indígena, en virtud de lo cual aquellos fundos salen del comercio de las personas no indígenas, ya que el uso y aprovechamiento de esas tierras está reservado en exclusivo, para las personas indígenas; de donde cualquier negocio jurídico en contravención de este régimen especial, es nulo de pleno derecho. Téngase en consideración además, que tales delimitaciones son publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, para efectos, no sólo de los titulares registrales en aquel momento, sino de terceros. Por la claridad y contundencia de esta disposición legal, previamente transcrita, resulta entonces necesario revisar, no sólo las alegaciones de derechos de posesión, sino también de los títulos de propiedad que se aleguen cuando se formulan este tipo de gestiones.

Esto es imperativo de la ley, una vez más, de la relación de las disposiciones 3 y 5 de la Ley Indígena. En razón de lo dicho, y revisado lo acontecido en este asunto, se concluye que la sociedad actora no ostenta un título de buena fe respecto de sus predios, a efecto de solicitar la indemnización que reclama en esta acción, ya que a la fecha en que adquirió la finca [Valor 029], ya estaba, no sólo delimitada geográficamente la reserva [Nombre62 038], conforme a los límites actuales, sino que aquella condición se hizo notar en el respectivo plano catastrado [Valor 007] -hecho probado 5.)-, permitiéndose o autorizándose la inscripción del plano, por ser anterior la existencia de la finca, a la creación de la reserva -hecho probado 5.)-, cuya última demarcación geográfica se publicó el dieciséis de mayo del dos mil uno -hecho probado 4.)-. En efecto, la escritura de compraventa por la que adquirió el supuesto derecho de propiedad la sociedad actora data del ocho de julio del dos mil ocho -hecho probado 7.)-; la cual quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad el seis de agosto siguiente -hecho probado 8.)-.

En otros términos, cuando [Nombre 029] Sociedad Anónima suscribió el contrato de compraventa de aquel inmueble, ya pesaba sobre él la afectación al régimen de propiedad indígena, y por ello, tratándose en este caso, de un negocio suscrito entre dos personas jurídicas -obviamente no indígenas-, ello obliga a tenerlo como un negocio nulo de puro derecho, en la forma prevista en la ley. Las subsecuentes segregaciones padecen del mismo vicio, no obstante que se mantiene la titularidad de los nuevos fundos en la misma persona jurídica -aquí accionante-, pero que da lugar al nacimiento de cuatro nuevas fincas -hechos probados 13.) y 14.)-. Nótese en este sentido, que en los respectivos planos catastrados se dejó la advertencia -ya conocida por la interesada- de que aquellas tierras estaban ubicadas dentro de la reserva [Nombre 038] -hechos probados 9.), 10.), 11.) y 12.)-.

X. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Sobre la base de las anteriores consideraciones se procede al pronunciamiento de cada una de las pretensiones formuladas en esta acción.

Primera: De la pretensión declarativa (pretensión # 2): Interesa resaltar que es procedente acoger la primera pretensión de naturaleza declarativa formulada en esta acción. En efecto, en la forma presentada en la demanda, y confirmada en la Audiencia Preliminar, fue requerido por [Nombre 029] Sociedad Anónima disponer lo siguiente en sentencia:

" 2.- Que se declare que la finca del partido de [Nombre62 037], Folios Reales [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006] se encuentran inmersas, en su totalidad, dentro de los linderos de la Reserva [Nombre62 038]." En razón de lo anterior, se declara que las fincas de la Provincia de [Nombre 037], con matrícula de Folio Real números [Valor 029] , [Valor 030], [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006] se ubican, en su totalidad, dentro de los linderos de la Reserva [Nombre 038].

Segundo: De la pretensión de condena formuladas (pretensiones # 3, 4 y 5):

i.- No obstante que las propiedades inmuebles de la sociedad actora se ubican dentro de la reserva [Nombre62 038], e n la forma antes explicada, no cumple la accionante con el presupuesto de derecho previsto en el ordenamiento que rige la materia para legitimar una indemnización de tierras privadas ubicadas en reservas indígenas y que está referido a la tenencia de un título de propiedad de buena fe, a modo de condición "sine qua non". Esta sola circunstancia hace improcedente el reclamo indemnizatorio formulado. Pero adicionalmente, debe de considerarse que, en la forma como fue planteada esta pretensión, estableció como causa de la indemnización pedida, la expropiación de hecho por parte del Estado, de los fundos indicados. En este sentido, es importante considerar que no obstante la afectación al régimen de la propiedad indígena de las fincas referenciadas de la sociedad actora, es importante advertir que, no fue acreditada la alegada expropiación de hecho, ni tampoco despojo de las anteriores tierras por parte de las administraciones públicas involucradas en la atención de estos asuntos.

En este sentido, no consta que el Instituto de Desarrollo Rural y/o la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas hayan ejercido acciones de reivindicación en relación a las propiedades con matrícula de Folio Real número [Valor 029], [Valor 025], [Valor 004], [Valor 005] o [Valor 006], cuya propietaria registral en la actualidad es [Nombre 029] Sociedad Anónima - hecho no probado 1.)-. Tampoco, ha acreditado la actora que el Estado haya titulado aquellas tierras a Nombre62 de la Asociación [Nombre 040] - hecho no probado 2.)-. No se encuentra prueba alguna de que la Administración haya realizado acto material alguno de ocupación de esas fincas -hecho no probado 3.)-. Por el contrario, el propio accionante señaló que desde que adquirió la finca [Valor 029] , ha ejercido plena posesión sobre aquella, y consiguientemente, de los cuatros lotes segregados. Así pues, procede la desestimación de la acción en relación a este extremo de la demanda. Por accesoriedad, igual suerte corre el pedimento de intereses e indexación que sobre el particular fueron requeridos.

ii.- No procede daño moral subjetivo. Finalmente, la sociedad actora requirió la indemnización de un daño moral subjetivo, causado con ocasión de la situación planteada en la acción. Bastaría con señalar que, si es improcedente el reclamo indemnizatorio de los predios indicados, por no adecuarse a los presupuestos establecidos en el bloque de legalidad y no haberse producido expropiación de hecho, como fuera alegado, también lo es, por accesoriedad, este nuevo reclamo. Ahora bien, interesa resaltar que no obstante que al tenor de lo dispuesto en los artículos 41 de la Carta Fundamental y 197 de la Ley General de la Administración Pública resulta procedente la indemnización o reparación -a cargo de la Administración- del daño o padecimiento moral, en el caso no resulta atendible el reclamo por, cuanto se trata de una afectación que está referida a las personas físicas, al afectar el fuero interno y psicológico de aquellas, siendo que en este proceso, figura como actora una persona jurídica. En este sentido lleva razón la representación del instituto accionado en advertir esta situación, siendo que en el caso, la persona física que ejerce la personería no puede asumir el puesto de la persona jurídica, para intentar una suerte de reparación que es ajena a la naturaleza jurídica de a quien representa.

XI.DE LAS DEFENSAS OPUESTAS.- Las representaciones de las demandadas alegaron las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho. Al respecto, debe recordarse que conforme a la doctrina procesal y la jurisprudencia contenciosa (en este sentido, puede consultarse la sentencia de casación 34-1961, de las diez horas veinte minutos del veintidós de marzo de mil novecientos sesenta y uno), se reconocen como presupuestos sustanciales para el dictado de toda sentencia, los relativos a la legitimación de las partes intervinientes, el interés en la resolución del conflicto y el derecho; los cuales son revisables aún de oficio por todo juzgador si no fueren formuladas por los demandados en un proceso jurisdiccional, y en ese orden riguroso. Así pues, que revisado este asunto, se estima que se cumple el presupuesto de legitimación activa, en tanto quien formula esta acción lo hace en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos (artículo 10 inciso 1) subinciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo), respecto de las dos entidades que el ordenamiento nacional otorga potestades para actuar en tutela de tales derechos, esto es el Instituto de Desarrollo Rural y de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, en la forma regulada en el numeral 12 inciso 1) del mismo código procesal, por lo que se cumple el presupuesto de legitimación pasiva, respecto de estas dos instituciones.

Ahora bien, tratándose de la participación del Estado en este proceso, siendo que la objeción que se da en orden a si está o no obligado a indemnizar, en este caso, por haberse declarado la improcedencia de aquel reclamo, se estima innecesario el análisis de este extremo, y se pasa de una vez, al análisis de la defensa de fondo por ella planteada. En cuanto al interés en la resolución de este asunto, se advierte que este presupuesto pervive, siendo que no consta que en el trámite de este asunto, se haya producido un arreglo o desistimiento en relación con el conflicto planteado. Finalmente, en cuanto al derecho de la acción, en la forma razonada a lo largo de este pronunciamiento, procede acogerse la defensa de falta derecho en lo atinente a la improcedencia del reclamo indemnizatorio, por no darse los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para su declaración; y se rechaza en relación a la pretensión la declarativa, la cual debe ser acogida.

X.DE LAS COSTAS.- De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no obstante que hay un vencimiento recíproco, se evidencia la falta de buena fe en la promoción de este proceso, que cabalmente llevó a sus desestimatoria en lo que refiere a la indemnización de los títulos de propiedad de la sociedad accionante, y siendo también excesivo el monto pedido respecto de reclamo indemnizatorio por daño moral (por la suma de cincuenta millones de colones) -supuesto de plus petitio, previsto en el inciso 1) del artículo 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Estas consideraciones obligan a la condena de las costas a cargo de la vencida [Nombre62 029] Nombre137351 -, a favor de los demandados -Estado, Instituto de Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas-. Con criterio de mayoría, la liquidación de las costas se reserva para la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento.

POR TANTO:

Se rechazan las defensas de caducidad de la acción, prescripción formuladas por el Instituto de Desarrollo Rural; así como la falta de legitimación activa opuesta por la representación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y el instituto accionado; y por innecesario, se omite pronunciamiento respecto de la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por la representación estatal. Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho, únicamente en relación a la pretensión indemnizatoria formulada. En consecuencia, se declara CON LUGAR PARCIAL la demanda interpuesta por [Nombre 029] SOCIEDAD ANÓNIMA contra el ESTADO, el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL y la COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, por lo que procede hacer los siguientes pronunciamientos: Se declara que las fincas del Partido de [Nombre 037] , con matrícula de Folio Real número [Valor 029], [Valor 030], [Valor 004] , [Valor 005] y [Valor 006], todas de la Provincia de [Nombre 037], cantón [Nombre 007], distrito [Nombre 016], están afectadas en su totalidad al régimen de la propiedad indígena, al estar comprendidas en su totalidad, a la reserva Reserva [Nombre 038].

En lo demás, se declara SIN LUGAR. Son las costas procesales y personales a cargo de la sociedad actora y a favor de los tres codemandados, liquidación que con criterio de mayoría se reserva para la fase de ejecución de sentencia, una vez firme este pronunciamiento. El Juez Aguilar Méndez pone nota separada respecto de este último extremo. El Juez Garita Navarro pone nota separada sobre la ponderación del título de buena fe del derecho a indemnizar en este tipo de asuntos.

Silvia Fernández Brenes Daniel Aguilar Méndez Roberto Garita Navarro NOTA ACLARATORIA DEL JUEZ GARITA NAVARRO.- El suscrito juzgador comparte el rechazo de la demanda que se propone en la presente resolución. Empero, debo indicar que a juicio de quien suscribe, la sola delimitación de la zona de reserva, no lleva a la negación de la indemnización, pues ese solo factor no permite desconocer la presunción de buena fe en la adquisición, aspecto que debe probar la Administración Pública accionada y que, ha de ser analizado en cada caso concreto. Ciertamente a partir de la declaración de reserva, el objeto del contrato de transferencia de tierras que formen parte de ese régimen de propiedad, sería nulo. Empero, sino hay consigna, al menos catastral, sobre la pertenencia del terreno a zona de reserva, se vulnera la confianza legítima del adquirente, siempre que haya adquirido de un no indígena y no conste formal o materialmente signos que le permitan, al menos presumir, la existencia de ese régimen especial de dominio.

Así, al margen de que las tierras deban ser puestas a disposición de la reserva indígena, ello no lleva a negar el deber de la Administración de indemnizar al titular por la desposesión de esos terrenos, cuando se configuren los supuestos indicados, ya que, a fin de cuentas, es un terreno que el Estado (en sentido amplio) no indemnizó, como lo manda e impone la ley. Ahora, este caso, tal y como se menciona en el desarrollo de la sentencia, en el plano catastral utilizado para las segregaciones, constaba esa pertenencia a un régimen indígena de propiedad, lo que, introduce un elemento objetivo a partir del cual se conocía la imposibilidad de adquirir esos terrenos. De esa manera, dicho aspecto debe ser resaltado como causa de la negación de la reparación que se reclama en este proceso. A efectos de justificar la postura de reparabilidad en los casos de concurrencia de buena fe, puede verse el fallo No. 15-2019-VI, de esta Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual, el suscrito fungió como juez ponente.

José Roberto Garita Navarro.

Juez.

NOTA DEL JUEZ AGUILAR MÉNDEZ.- Específicamente en relación a la condenatoria al pago de costas, si bien resulta unánime el criterio de que efectivamente debe imponerse la misma al perdidoso por el sólo hecho de serlo, con todo respeto difiero de mis compañeras en cuanto al carácter abstracto o líquido de este pronunciamiento. Dada la escasa regulación que sobre este punto han tenido los diferentes cuerpos normativos procesales en esta materia, como lo fue en su momento la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la actualidad, el Código Procesal Contencioso Administrativo, se dio lugar a una extendida aplicación por supletoriedad de las normas del Código Procesal Civil, justamente conforme lo autorizan los numerales 220 ídem y los artículos 9 y 13 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia y según la vigente redacción del artículo 62.1 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), constituye un deber ineludible del Tribunal, el establecer en el fallo de “…una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas…” (Resaltado no es del original).

Por consiguiente y dado que se carece de norma administrativa en contrario, lo procedente sería incluir en el acápite de costas de esta sentencia, la determinación de estos últimos rubros, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico y no reservar su pronunciamiento para la etapa de ejecución de sentencia. - Daniel Aguilar Méndez *OI4O47Y43JN8M61*

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    • Indigenous Law 6172 — Inalienable Territories and ILO 169Ley Indígena 6172 — Territorios Inalienables y Convenio OIT 169

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      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7495 Expropriation Law
      • Ley 5251 Creation of the National Commission on Indigenous Affairs
      • Ley 6172 Indigenous Law
      • Ley 3667 Law Regulating the Contentious-Administrative Jurisdiction

      Este documento cita

      • Ley 7495 Ley de Expropiaciones
      • Ley 5251 Creación de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI)
      • Ley 6172 Ley Indígena
      • Ley 3667 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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