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Res. 01015-2016 Sala Segunda de la Corte · Sala Segunda de la Corte · 23/09/2016

Protection of Wetlands Without Formal DesignationProtección de humedales sin declaración formal

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber affirmed dismissal of the lawsuit and upheld termination without employer liability because the official endorsed false or incomplete environmental information, thereby justifying loss of trust.La Sala confirmó el rechazo de la demanda y mantuvo el despido sin responsabilidad patronal, al estimar que el funcionario avaló información ambiental falsa u omisa que justificó la pérdida de confianza.

SummaryResumen

The Second Chamber affirmed the dismissal of a lawsuit filed by a MINAET official who had been terminated without employer liability after endorsing and signing a report used to recommend approval of a cadastral plan for property associated with Marino Ballena National Park. The report stated that the land consisted solely of pasture and grazing areas and affected no ecosystem, despite verified evidence of a wetland, characteristic vegetation, a spring, and land within the protected area. The Chamber held that, although the claimant had not physically drafted the report, his signature made him responsible for its contents and recommendation. It clarified that a wetland's actual existence—not its formal designation under Article 32 of the Organic Environmental Law—triggers legal protection. The omissions misled the Administration, harmed the consolidation of the State Natural Heritage, and justified loss of trust. The Chamber also rejected the claimant's arguments concerning due process, limitation periods, evaluation of evidence, and the in dubio pro operario principle.La Sala Segunda confirmó el rechazo de la demanda promovida por un funcionario del MINAET despedido sin responsabilidad patronal por avalar y firmar un informe que permitió recomendar el visado de una finca vinculada con el Parque Nacional Marino Ballena. El informe afirmaba que el inmueble estaba cubierto únicamente por pastos y potreros y que no afectaba ecosistemas, pese a la presencia comprobada de un humedal, vegetación característica, una naciente y terreno dentro del área protegida. La Sala consideró que la firma del actor implicó asumir responsabilidad por el contenido y la recomendación, aunque no hubiera confeccionado materialmente el documento. Precisó que la existencia del humedal, y no una declaración formal conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, determina su protección. Las omisiones indujeron a error a la Administración, afectaron el patrimonio natural del Estado y justificaron la pérdida de confianza. También descartó infracciones al debido proceso, prescripción, valoración probatoria y principio in dubio pro operario.

Key excerptExtracto clave

The appellant's contention that a wetland must be designated pursuant to Article 32 of the Organic Environmental Law in order to receive protection is incorrect. What matters is its existence, which was verified in this case; consequently, formal designation as such is not a sine qua non requirement for its protection. Regarding the report, although the claimant did not prepare it, he endorsed it by signing it and therefore effectively issued the recommendation that the requested approval be granted. Accordingly, it cannot be maintained that the existence of an as-yet undesignated wetland caused no harm or prejudice to the consolidation of the State Natural Heritage. In light of the foregoing, because none of the appellant's objections is well founded, the challenged judgment must be affirmed.El criterio del recurrente de que para tener protección un humedal, debe estar declarado según el ordinal 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, no es acertado. Lo substancial es su existencia, la cual se corroboró en el caso que nos ocupa, por lo que no es un requisito sine qua non para su protección, que se haya declarado como tal. En cuanto al informe, si bien el demandante no lo elaboró, lo avaló al suscribirlo y por ende, efectivamente dio la recomendación para que se diera el visado solicitado, razón por la cual no puede sostenerse, que por existir un humedal aun no declarado no se haya afectado o perjudicado la consolidación del patrimonio natural del Estado. De conformidad con lo expuesto, al no ser atendible ninguno de los reparos de la parte recurrente, se debe confirmar la sentencia impugnada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En todo caso la existencia de humedales ya establecía una restricción para la recomendación del visado."

    "In any event, the existence of wetlands already imposed a restriction on recommending approval."

    Considerando V

  • "En todo caso la existencia de humedales ya establecía una restricción para la recomendación del visado."

    Considerando V

  • "Tales irregularidades no son propias de un funcionario público, menos aún tratándose de materia tan susceptible y protegida como la ambiental, en donde no se podían incluir en un informe datos que iban en contra de una realidad que se podía constatar a simple vista."

    "Such irregularities are unbecoming of a public official, especially in a field as sensitive and protected as environmental matters, where a report could not include information contradicting a reality visible to the naked eye."

    Considerando V

  • "Tales irregularidades no son propias de un funcionario público, menos aún tratándose de materia tan susceptible y protegida como la ambiental, en donde no se podían incluir en un informe datos que iban en contra de una realidad que se podía constatar a simple vista."

    Considerando V

  • "La regla consiste en aplicar un criterio favorable al trabajador, en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba, no para suplir omisiones, pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancia s del caso."

    "The rule consists of applying a criterion favorable to the worker where genuine doubt exists about the scope or meaning of evidence, not to remedy omissions, but to assess the body of evidence appropriately in light of the circumstances of the case."

    Considerando VI

  • "La regla consiste en aplicar un criterio favorable al trabajador, en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba, no para suplir omisiones, pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancia s del caso."

    Considerando VI

  • "Se confirma la sentencia recurrida ."

    "The appealed judgment is affirmed."

    Por tanto

  • "Se confirma la sentencia recurrida ."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*100004740166LA* *100004740166LA* Corte Suprema de Justicia Decision No.: 2016-001015 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine ten on veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis.

Ordinary proceeding (proceso ordinario) brought before the Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José by [Nombre1], a graduate in natural-resource management and protection and a resident of Alajuela, against the STATE, represented by Deputy Attorney Ana Lorena Pérez Mora, and SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE COSERVACIÓN. Attorney Jorge Emilio Regidor Umaña acts as special litigation counsel (apoderado especial judicial) for the plaintiff. All are of legal age, married, and residents of San José, except as indicated.

FINDINGS:

  1. 1In a pleading dated cinco de abril de dos mil diez, the plaintiff brought this action seeking a judgment ordering his reinstatement (reinstalación) to his position, recognition of back pay (salarios caídos), payment of vacation pay, year-end bonuses (aguinaldos), school-salary payments (salarios escolares), and any other salary supplement (plus salarial) to which he might be entitled, as well as all adjustments to those additional payments. In the alternative, should reinstatement not be granted, he requested payment of severance compensation (auxilio de cesantía), pay in lieu of notice (preaviso), vacation pay, and proportional year-end bonuses. He further requested that, if either the principal claim (pretensión principal) or the alternative claim (pretensión subsidiaria) were granted, he be awarded damages (daños y perjuicios) equivalent to six months’ salary, as well as interest, indexation (indexación), and legal costs (costas del proceso).
  2. 2The State’s representative responded in the terms stated in her pleading dated catorce de mayo de dos mil diez and raised the affirmative defenses (excepciones) of lack of a legal right (falta de derecho) and lack of passive standing to be sued (falta de legitimación ad causam pasiva).
  3. 3The co-defendant Sistema de Conservación did not respond to the action.
  4. 4In its judgment rendered at nine fifteen on veintiuno de marzo de dos mil catorce, the Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José ruled: “For the reasons stated, Articles 11 of the Constaitución Política; 11, 13, 111, 113, 199, and 211 of the Ley General de Administración Pública; and 7, 13, 16, 22, and 24 of the Reglamento Autónomo de Servicios del MINAET. It is ruled: PROCEDURE: Because it is unnecessary, the judicial inspection (reconocimiento judiciail) requested by the plaintiff in his complaint is denied. MERITS: The complaint filed by [Nombre1] against THE STATE, represented by Attorney Ana Lorena Pérez Mora, and against SINAC is DISMISSED in its entirety. The defenses of lack of a legal right and lack of passive standing raised by the State are sustained. The issue of incomplete compulsory joinder (litis consorcio necesario incompleto) was resolved by interlocutory decision. The plaintiff is ordered to pay both categories of costs, with attorney’s fees set at fifteen percent of the amount from which the defendants were absolved....” (Sic)
  5. 5The plaintiff appealed, and in its judgment rendered at nine ten on once de mayo de dos mil dieciséis, the Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José ruled: “It is declared that these proceedings contain no defects entailing nullity (nulidad) or denial of a defense (indefensión). With respect to the matter appealed, the award of costs is modified to the reasonable sum of three hundred thousand colones. In all other respects, the judgment is affirmed.”
  6. 6The plaintiff’s special litigation counsel filed an appeal (recurso) before this Chamber in a pleading dated veinte de junio de dos mil dieciséis, based on the grounds that will be set forth in the reasoning section.
  7. 6The statutory requirements have been observed throughout the proceedings.

Drafted by Justice Sánchez Rodríguez; and,

CONSIDERING:

I. BACKGROUND

In an action filed on 05 de abril de 2010, the plaintiff stated that he began working for the State on 19 de marzo de 1980 and that, nineteen or twenty years before filing the complaint, he was transferred to the Zona Sur, Parque de Corcovado, and was subsequently assigned to the Sistema Nacional de Áreas Conservación Osa, known as ACOSA. His approximate monthly salary during the final six months of the employment relationship was nine hundred fifty thousand colones, consisting of base salary plus supplements. On 20 de junio de 2008, the Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones filed a dismissal proceeding (gestión de despido) against him before the Dirección General de Servicio Civil for alleged misconduct in preparing an inspection report for the approval (visado) of a survey plan belonging to TWINFALLS, S.A.; he maintains that he did not prepare that document but merely signed it, because during the proceeding he only accompanied employee [Nombre2] Cabezas Vargas in a support capacity.

He stated that the property he visited to conduct the inspection is adjacent to Parque Nacional Marino Ballena, but that he did not participate actively in that matter because he was unfamiliar with the formal requirements of the survey-plan approval process. He emphasized that the inspected property lies outside the aforementioned Park and that the boundary markers (mojones) placed by the Instituto Geográfico Nacional are incorrectly located, according to a report prepared by forestry engineer Carlos Rodríguez Vindas. He stated that the Tribunal de Servicio Civil did not accept his offer of evidence for further clarification (prueba para mejor resolver), made on 17 de diciembre de 2008, and that no field inspection was conducted; rather, the Tribunal merely requested a report that the plaintiff had no opportunity to challenge. By a decision issued on 23 de enero de 2009, his dismissal was authorized, a decision he appealed before the Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, which, acting as the nonhierarchical reviewing authority (jerarca impropio), affirmed the decision to dismiss him.

Before that court, he alleged that the administrative decision was null because the original document used to process the proceeding was unavailable in that forum and he was not given an opportunity to be heard regarding it; that, if the record was not ready for issuance of the final administrative act (acto final) because additional documents had been submitted, the Minister seeking his dismissal should have been given an opportunity to be heard; and, finally, that the purpose of such disciplinary proceedings—the search for the actual truth (verdad real)—had been violated. He stated that the Minister bringing the action received notice of the decision making the dismissal final on 4 de febrero de 2010; however, notice of the dismissal was not published until 5 de marzo siguiente, and before that date he had not received notice of the termination, although he understands that it took effect as of 10 de marzo de 2010.

He therefore maintained that the dismissal had become time-barred (prescribió). He requested a judgment declaring that the proceeding conducted against him before the Tribunal de Servicio Civil was unlawful, violated due process (debido proceso), his right of defense (derecho de defensa), and the adversarial principle (principio de contradicción), and was based on spurious evidence (prueba espuria). He further requested a declaration that the authority to dismiss him was time-barred and that he had not been given a termination letter; reinstatement to the position he held before his dismissal; recognition of back pay from marzo de 2010 until the date on which he is actually reinstated; and payment of vacation pay, year-end bonuses, school-salary payments, and any other salary supplement to which he might be entitled, as well as all adjustments to those additional payments. In the alternative, should reinstatement not be granted, he requested payment of severance compensation, pay in lieu of notice, vacation pay, and proportional year-end bonuses.

He further requested that, if either the principal or the alternative claim were granted, he be awarded damages equivalent to six months’ salary, as well as interest, indexation, and costs (folios 1 to 20). The State’s representative responded in a pleading filed with the Court on 17 de mayo de 2010, raised the defenses of lack of a legal right, lack of passive standing, and necessary and incomplete joinder of defendants (litis consorcio pasivo necesario e incompleto), requested dismissal of the complaint, and sought an order requiring the plaintiff to pay both categories of costs (folios 82 to 114). By a decision issued at 13:33 on 4 de mayo de 2011 (folio 139), the Court sustained the defense of necessary and incomplete joinder of defendants and ordered that Sistema Nacional de Áreas de Conservación be joined in the litigation. In judgment no. 463-2014 rendered at 09:15 on 21 de marzo de 2014, the court below (a quo) sustained the defenses of lack of a legal right and lack of passive standing, dismissed the complaint, and ordered the plaintiff to pay both categories of costs, setting attorney’s fees at fifteen percent of the amount from which the defendants were absolved (folios 289 to 300).

Both parties appealed the ruling (folios 302 to 318 and 319 to 320), and in judgment no. 206 rendered at 09:10 on 11 de mayo de 2016, the Tribunal modified the judgment with respect to costs and set attorney’s fees at three hundred thousand colones (folios 326 to 331).

II. GROUNDS FOR APPEAL (AGRAVIOS)

The plaintiff’s special judicial attorney-in-fact, disagreeing with the judgment issued by the Tribunal, seeks review before this third-instance court upon petition, stating the grounds for appeal as follows: 1.- He asserts that the witness [Nombre3], on whose account the defendant bases the dismissal, testified that he did not personally prepare the report because his physical condition and excess weight prevented him from participating in the measurements using a GPS, and that “from afar” he was able to observe another person traverse the area of interest. Therefore, that witness, who signed the report, cannot attest to the measurements, especially since he is not a surveyor and performed his work based on boundary monuments (mojones) established by the Instituto Geográfico Nacional, which were improperly placed. These circumstances were not assessed by the lower adjudicatory authorities. 2.- The Tribunal accepts as correct the proven facts numbered in the first-instance judgment, including fact 4 under point 2, which deems it proven that the plaintiff caused the User Services Office to err when it issued approval (visado) No. CED1 of 2007, based on the finding that the property owned by Twinfalls S.A. was outside protected areas, even though part of it lies within Parque Marino Ballena, in a wetland area (zona de humedal).

That assessment is nevertheless incorrect because, for a wetland to be protected, it must be declared as such by law pursuant to Article 32 of Ley Orgánica del Ambiente No. 7554. He also challenges the aforementioned proven fact because he maintains that the plaintiff demonstrated that he did not prepare the report concerning that property, that no wetland has been legally declared in that area, and that it was likewise not proven that the plaintiff issued the approval. He alleges a failure to apply the worker-protection principle (principio pro operario), which the Tribunal rejected on the basis of Constitutional Chamber decision No. 1696-92, issued in proceedings concerning the application of arbitration awards in the public sector, a matter unrelated to these proceedings. 3.- He argues that Article 603 of the Labor Code provides that an employer has one month to dismiss employees and that the limitation period (prescripción) is interrupted by notifying the employee of the decision to dismiss; such notice must be given personally or at the employee’s residence, not by public notice (edicto).

In the plaintiff’s case, the period for terminating him began to run when notice was given of the Labor Tribunal’s decision authorizing the dismissal. He explains that, while still an employee of MINAET, he lived in a State-owned house, where he maintained his office and assisted users. Because he sometimes worked away from that location, he could readily have been ordered to remain at the workplace to receive notice of his termination; in any event, he should have been notified at his workplace, which was also his residence. He clarifies that, in the proceedings under review, the disciplinary authority became time-barred because the defendant was notified on February 4, 2010, of the Labor Tribunal’s decision upholding the dismissal authorized by the Civil Service Tribunal, whereas publication of the termination notice—which he considers an improper means of notification—did not occur until March 5, 2010, that is, one month and one day after notice was given, thereby exceeding the period established in the aforementioned Article 603.

The respondent defends its decision to communicate the dismissal through publication by public notice because the defendant could not be found at his home or workplace, as he was on medical leave. He emphasizes, however, that even if that method of notification were proper, it was used after the statutory period had elapsed, because the one-month period for taking action began to run on the very day the State was notified, as provided in subsection 4 of Article 256 of Ley General de la Administración Pública. 4.- He alleges an improper assessment of the evidence, because the Tribunal holds that although the plaintiff did not prepare the report, he endorsed the recommendations for issuance of the approval. He considers this incorrect because, if the plaintiff did not prepare the report, as has been proven, it cannot be inferred that he made the recommendation for the approval, since that action stems from the report—that is, from [Nombre4], who prepared it.

Nor was an alleged error in the placement of boundary monuments (amojonamiento) performed by the Instituto Geográfico Nacional assessed. If such an error exists, no person—not even a judicial authority—may alter it without authorization, because changes to the boundary monuments require compliance with a protocol; one cannot simply disregard the work physically performed by IGN or conclude and declare that the work performed by that institution was incorrect and, on that basis, impose penalties on officials who acted in reliance on an administrative act (acto administrativo) issued by the entity competent to establish the boundary monuments. 5.- A dismissal is an act that must be notified in writing and personally delivered to the employee, either at the workplace or at the employee’s residence. Accordingly, publication by public notice is not a validly accepted method for communicating that act under Article 1 of Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 and Article 241 of Ley General de la Administración Pública; and, in the exceptional event that this method of communication is permissible, notice shall be deemed given five days after the third publication.

In any event, both his workplace and residence were well known to the employer and were recorded in his service file; moreover, he was working at the time notice of dismissal was attempted, and publication was therefore improper (folios 337 to 359).

III. CONCERNING THE DISCIPLINARY PROCEEDING (PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO)

Chapter IX, “The Dismissal Regime,” of the Estatuto de Servicio Civil governs the procedure to be followed in dismissing a public servant. Article 43 of that body of law provides, insofar as relevant: “Public servants may be removed from their positions only if they incur any of the grounds established in Article 81 of the Código de Trabajo and Article 41(d) of this Law, or engage in acts involving a serious violation of this Estatuto, its regulations, or the respective Reglamentos Interiores de Trabajo. / The seriousness of the offenses shall be assessed in detail under the Reglamento of this Law and the Reglamentos Interiores de Trabajo. / Any justified dismissal shall be deemed to have occurred without liability on the part of the State and shall cause the public servant to forfeit all rights granted by this Law, except those acquired pursuant to the Ley General de Pensiones, provided that the following rules are observed: / a) The Minister shall submit in writing to the Dirección General de Servicio Civil the decision to dismiss the employee, stating the legal grounds and facts on which it is based. / b) The Dirección General de Servicio Civil shall notify the public servant of the dismissal petition (gestión de despido) and grant the public servant a non-extendable period of ten days, counted from the date on which the notification is received, to state the grounds for opposing the dismissal, together with a list of the evidence offered in defense. / c) If, upon expiration of the period established in the preceding subsection, the public servant has not filed an opposition, or has expressly indicated agreement, the public servant shall be definitively dismissed without further proceedings, unless the public servant proves that notification was not received from the Dirección General de Servicio Civil or that just cause prevented the filing of an opposition… / e) If the interested party files an opposition within the statutory period, the Dirección General de Servicio Civil shall conduct the appropriate investigation and may order that it remain confidential; it shall allow both parties to participate, receive the evidence offered and any other evidence it deems necessary to order, within a non-extendable period of fifteen days, after which it shall forward the case file to the Tribunal de Servicio Civil, which shall issue the corresponding decision.

For that purpose, if the Tribunal considers it necessary, it may order the investigation expanded, receive new evidence, and conduct any other proceedings it considers appropriate to reach a better-informed judgment, having broad authority to characterize and assess the factual circumstances related to the case to be decided.” Volume I of the administrative case file (expediente administrativo) contains the dismissal petition initiated by the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones against [Nombre1], requesting that the Dirección General de Servicio Civil conduct the corresponding preliminary proceedings and, once they have concluded, refer the case file to the Tribunal del Servicio Civil so that it may grant the petition for dismissal without liability on the part of the State (folios 1 to 10 of Volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file). By decision AJD-RES-257-2008 of 23 de junio de 2008, the Asesoría Jurídica of the Dirección General de Servicio Civil formally instituted the disciplinary proceeding against the plaintiff for the purpose of ascertaining the substantive truth regarding the following charges against the accused: “1.

He prepared a report containing information that does not conform to reality, which constitutes a SERIOUS BREACH of his duties as a public servant, causing harm to the institution’s interests and a loss of trust through violation of the principles and duties established in the Constitución Política, Ley General de la Administración Pública, and Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio del ambiente. 2. Through the issuance of his report, he induced the Oficina de atención al usuario (OFAU) to issue approval number 067 of 2007, stating in the document that the property owned by Twinfalls S.A. was located outside any protected wildlife area (área silvestre), when in fact part of the property lies within Parque Nacional Marino Ballena and a significant portion lies within the wetland area (zona de humedal). 3. That breach causes harm to the consolidation of the Patrimonio Natural del Estado. 4.

The feasibility study (estudio de factibilidad) submitted by you omits important information concerning the property, such as the construction of channels, in violation of Articles 11, 13, 111, 113, 199 and 221 of the Ley General de la Administración Pública, Article 81 of the Código de Trabajo, and Articles 1, 7, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 26, 105 and 109 of the reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Ambiente y Energía.” In that same act, the plaintiff [Nombre1] was granted access to the administrative case file held by the Asesoría Jurídica of the Dirección General de Servicio Civil so that, within a period of 10 business days counted from the day following receipt of notification of that act, he could submit a written opposition to the charges brought against him, together with all exculpatory evidence (prueba de descargo) in his possession. He was informed that he had the right to be assisted by a legal professional, expert witness, or any specialist he considered necessary during the proceeding, and he was instructed to designate a physical location, residence, office, or fax number at which to receive future notifications, with the warning that if he failed to designate a location for receiving them, or if the location provided was imprecise or nonexistent, he would be deemed notified upon the passage of twenty-four hours after issuance of the respective decision (folios 11 to 14 of Volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file).

Wilbert Marín Obando, head of the Delegación Cantonal de Osa, Ciudad Cortez, was commissioned to notify [Nombre1], who worked at the Área de Conservación de Osa, Oficina Humedal Nacional Térraba Sierpe (folios 15 to 16 and 17 to 25 of Volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file). Through his defense attorney, the accused rejected the charges against him, alleging that he had committed no breach giving rise to liability or loss of trust; he raised the statute-of-limitations defense (excepción de prescripción) against the exercise of disciplinary authority and alleged violations of due process (debido proceso) and the right of defense (derecho de defensa), based on the absence of a precise and detailed statement of facts and the failure to formally state the charges (folios 32 to 34 of Volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file). By decision issued at 8:10 on 20 de octubre de 2008, the Tribunal de Servicio Civil dismissed as unfounded that defense and the allegations of violations of due process and the right of defense (folios 53 to 57 of Volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file).

In final decision No. 11266 of the Tribunal de Servicio Civil, issued at 8:45 on 23 de enero de 2009, it was held: “In view of the foregoing, the legal provisions cited, Articles 14(a) and 190(a) of the Estatuto de Servicio Civil, and Article 63(a) of its Reglamento, IT IS HEREBY DECLARED: The petition filed by the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones to dismiss public servant [Nombre1] from his position in the Profesional Bachiller Jefe 1 classification, without liability on the part of the State, is GRANTED. Accordingly, the Poder Ejecutivo is authorized to dismiss the aforementioned public servant. An appeal (recurso de apelación) may be filed against this decision before this Tribunal, with a proper statement of the grounds for appeal, in accordance with Article 44 of the Estatuto de Servicio Civil…” (folios 241 to 250 of Volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file).

The plaintiff appealed the decision in a filing dated 2 de febrero de 2009 (folios 273 to 276 of Volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file), and the Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, acting as a nonstandard hierarchical appellate body (órgano jerárquico impropio), held in a final decision issued at 8:05 on 6 de enero de 2010: “The decision of the Tribunal de Servicio Civil is upheld, and the decision under appeal is affirmed” (folios 292 to 297 of Volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file and 11 to 21 of the evidentiary file submitted by the Procuraduría General de la República). That valid and effective decision was served by fax on the Ministerio de Ambiente y Energía on 4 de febrero de 2010, and the plaintiff was deemed notified on the next business day following the five attempts to serve him by fax made between 4 and 5 de febrero de 2010, that is, on 8 of that same month and year (folios 298 and 299 of Volume I of the Tribunal del Servicio Civil case file).

Upon examining the administrative dismissal-petition proceeding brought against the plaintiff, the Chamber concludes that the appellant is incorrect in claiming to have been aggrieved by the lower appellate court’s decision dismissing the complaint on the ground that due process, the right of defense, and the adversarial principle (principio contradictorio) were not violated in the administrative dismissal-petition proceeding. The decisions of the Tribunal del Servicio Civil and of the nonstandard hierarchical appellate authority, Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, were issued in observance of those principles, because the claimant was informed of the acts and breaches attributed to him, the remedies available against that act, and the opportunity to review the administrative case file compiled for that proceeding so that he could oppose the charges and submit any exculpatory evidence in his possession.

He was also informed of his right to be assisted by a legal professional, expert witness, or any specialist he considered necessary during the proceeding. It is therefore concluded that the dismissal-petition proceeding did not violate the requirements of due process or the right of defense.

IV. ON THE LIMITATION PERIOD FOR THE EXERCISE OF DISCIPLINARY AUTHORITY (PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA)

In the administrative dismissal proceeding (proceso administrativo de gestión de despido) at issue, pursuant to Article 51 of the Civil Service Statute (Estatuto de Servicio Civil), matters not provided for in that statute, its regulations, or supplementary or related laws must be resolved in accordance with the Labor Code (Código de Trabajo), Article 452 of which provides for the supplementary application of the provisions of the Code of Civil Procedure (Código Procesal Civil), insofar as they do not conflict with the text and procedural principles contained in Title Seven thereof. Those provisions state: Article 51: “Cases not provided for in this law, its regulations, or its supplementary or related laws shall be resolved in accordance with the Labor Code, the Social Insurance Law (Ley de Seguro Social), the general principles of the Civil Service, the principles and laws of ordinary law, equity, and local custom and usage…” (boldface added by the drafter).

Article 452: “Insofar as they do not conflict with the text and procedural principles contained in this Title, the provisions of the Code of Civil Procedure shall apply supplementarily….” This framework is governed by Articles 80 and 96 of the Regulations to the Civil Service Statute (Reglamento del Estatuto de Servicio Civil), which respectively provide: “Insofar as they do not conflict with the text and procedural principles contained in this chapter, the provisions of the Labor Code and the Code of Civil Procedure shall apply supplementarily. / If there is any procedural omission in this chapter, the Tribunal shall be authorized to apply the rules of the aforementioned Codes by analogy or to devise the procedure best suited to the case, so that it may promptly issue a decision impartially resolving the parties’ claims”; “If there is any procedural omission in this chapter, the Directorate-General shall be authorized to apply by analogy the rules of the Labor Code and the Code of Civil Procedure and to devise the procedure best suited to the case, so that the best information concerning the facts may be obtained summarily….” By RESOLUCIÓN-MINAET-SINAC-001-2010 issued at 9:00 on 5 de febrero de 2010, the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones endorsed Resolution 11266, issued by the Tribunal de Servicio Civil at 8:45 on 23 de enero de 2009 and affirmed by Resolution 0002, issued at 8:45 on 6 de enero de 2010 by the Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, and instructed the Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación to enforce the final administrative act (acto definitivo), issue the personnel action (acción de personal) for the immediate termination without employer liability (cesación inmediata sin responsabilidad patronal) of Mr. [Nombre1], identity card CED2, and notify the Área de Conservación Osa so that it could take the appropriate action (folios 30 to 32 of the evidentiary file submitted by the Procuraduría General de la República).

That evidentiary file contains a certificate of service (acta de notificación) recorded at 11:00 on 24 de febrero de 2010 by attorney Evelyn Aguilar Méndez (Asesora Legal del Área de Conservación Osa), accompanied by [Nombre5] and [Nombre6], at Mr. [Nombre1]’s home, upon his brother, who was present there and refused to accept it, throwing it on the floor and stating that they should take it away because he would not accept the document (folios 51 to 52 of Volume I of the case file of the Tribunal del Servicio Civil and 11 to 21 of the evidentiary file submitted by the Procuraduría General de la República). Such service must be deemed valid pursuant to provision 243 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), in relation to the second paragraph of Article 4 of the Service of Process Law (Ley de Notificaciones), which permits service of that nature at the person’s home or residence.

Notwithstanding the foregoing, because he could not be located at his home and the plaintiff was on medical leave (incapacitado) from 28 de febrero to 10 de marzo de 2010, notice of the aforementioned resolution was ineffectually published in the Official Gazette, La Gaceta, as provided by the General Law of Public Administration (the first publication having been made on 5 de marzo de 2010), even though the accused employee had already been validly and effectively served on 24 de febrero. Accordingly, Mr. [Nombre1] was properly informed that his termination without employer liability would take effect as of 10 de marzo de 2010 (folios 55 to 56 of the evidentiary file submitted by the Procuraduría General de la República). Thus, given that the final administrative act authorizing the dismissal proceeding was served on the Ministerio de Ambiente y Energía on 4 de febrero de 2010 and the plaintiff was deemed served on the next business day following the five attempts to serve him made between 4 and 5 de febrero de 2010, and that Resolution MINAET-SINAC-001-2010 of the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, issued at 9:00 on 5 de febrero de 2010, which endorsed Resolution 11266 of the Tribunal de Servicio Civil, affirmed by Resolution 0002 of the Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, instructed the Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación to enforce the final administrative act, issue the personnel action for the immediate termination without employer liability of Mr. [Nombre1], and notify him of the decision to dismiss him—which was validly done at his home on 24 de febrero de 2010—the one-month limitation period extinguishing disciplinary authority under provision 603 of the Labor Code did not expire.

V. REGARDING THE SERIOUS MISCONDUCT (FALTA GRAVE) COMMITTED

The appellant maintains that, throughout the proceedings brought against him, the serious misconduct attributed to him was not proven, because the substantive truth (verdad real) of the facts was never established. The claimant’s objections that the evidence introduced in the proceedings did not prove that he had committed the misconduct attributed to him are without merit, since the documentary evidence (prueba documental) at folios 53 to 65 of the case record, 237 to 239 Volume I and 90 to 96 Volume III of the administrative case file (expediente administrativo) of the Tribunal de Servicio Civil established that, in July 2007, the claimant prepared a feasibility study (estudio de factibilidad) that contradicts report ACOSA-SRC-176-2008 of 30 de abril de 2008. Whereas the claimant states that no significant impacts were observed on the property where the study was conducted because the areas consisted of paddocks with caligulero grass and there was no construction of a channel, river, or spring (naciente), report ACOSA-SRC-175-2008 concludes that: “1.

A channel has in fact been constructed within the property of Twinfalls S.A., and it drains the spring located within the property. / 2. The boundary markers (mojones) delimiting the Parque Nacional Marino Ballena are located at the edge of the mangrove area, which is where the boundary of the Twinfalls S.A. property reaches. / 3. There is a U-shaped gravel road approximately 500 meters long that crosses portions of wetland (humedal), where fill (relleno) was placed to prevent flooding, as evidenced by the water remaining within it, as can be seen in some of the photographs presented at the end of this report. / 4. In addition, beginning at the area delimited by the ING boundary markers, there is an entire wetland area within the Twinfalls S.A. property whose ecosystem is being drastically disturbed through brush clearing (chapea), burning, filling, and drainage (drenaje).” Contradictions were also established between the inspection report (informe de inspección) he signed in January 2007 and the one prepared by [Nombre3] in February 2008, regarding the assertion that the Twinfalls S.A. property was not located within the Parque Nacional Marino Ballena or other protected areas.

It was also stated that the area consisted of pasture, German grass, star grass, and broomweed, and that no ecosystem was observed, concluding with approval for endorsement (visto bueno para el visado). Engineer [Nombre3] subsequently conducted a verification inspection (inspección de verificación) of the Twinfalls S.A. property, in which he stated that it was a 5.3-hectare wetland, as evidenced by the open-water surfaces and German grass, and that an area of 3.3 hectares lay within the Parque Nacional Marino Ballena. That engineer corroborated the foregoing through testimony given both before this court and in the administrative proceedings, stating in this regard: “Yes, in the report I indicated that, based on the characteristics of the site, I concluded that it was a wetland; based on the physical, biological, and faunal characteristics of the site, it is a wetland… I am a forestry engineer and have taken courses in soil science, the discipline specializing in soils, so perhaps I am not a soil expert, but I do have the professional judgment needed to classify sites and conditions and determine whether they are wetlands, forests, or land suitable for forestry (…) a wetland has a water table (nivel freático), that is, the presence of water, open-water surfaces, a combination of flora and fauna, and the presence of birds not found anywhere other than in a wetland, all of which were present at that site that day, as well as the extremely clayey composition of the site…

My understanding is that, because it has the characteristics of a wetland, it is protected by the Convenio Ramsar de humedales signed by Costa Rica and must be protected; it is a worldwide convention for the protection of wetlands, and, of course, there is also the protection afforded to wetlands by the Ley Forestal and the Ley de Conservación de Vida Silvestre. The protection consists of prohibitions against draining or filling the wetland—as had occurred there, where a road was built by filling the wetland—or altering any condition of the site… According to the coordinates, Proyecto Las Palmas was the same site; perhaps there was a difference in the coordinates, but they always fell within the same property…” (folios 256 to 259). For his part, [Nombre7] stated: “…There are characteristics specific to a wetland; I do not have the technical expertise, but they include certain kinds of flora and fauna, and fish. …

Yes, on that occasion we saw the open-water surface, German grass, birds such as water ducklings, nesting whistling ducks, and a type of palm tree. This was when [Nombre2] and I conducted the inspection. I asked him whether it was a wetland, and he told me that it was and that the complaint should be filed… Yes, when we went the second time, the work was further advanced. They had made something like a channel; they had built what looked like sidewalks, like a pond…” (folio 262). In the administrative proceedings, he stated: “Following a complaint from civil society, we were informed that fill was being placed in a wetland at the location known as Bahía Linda. At that time, I was serving as administrator of the Parque Nacional Marino Ballena. I inspected the site and was able to verify that the wetland was in fact being filled. Because of the lack of physical and personnel resources, I requested assistance from the Diquís subregional office to file the complaint, whereupon my colleague [Nombre8] provided assistance and filed the complaint (…) permits had apparently been issued by the Municipality for that location.

It should be noted that the site displayed many signs or characteristics of a wetland, including the types of vegetation and fauna, and the development taking place was extensive; a great deal of machinery was operating there, and it was stopped when the complaint was filed…” (sic). He further stated that internal roads had been constructed, primarily over the wetland (folios 124 to 127 Volume I of the administrative case file of the Tribunal del Servicio Civil). Also in the administrative proceedings, Mr. Jaime Gerardo González Acosta testified: “…I was somewhat surprised one day when a Municipality official brought me a study concerning the site, and when I looked at the study, I saw that it concerned a location near the park, because the study says it is near the park and is also signed by Mr. [Nombre1]. Another issue is that it says, I believe, that the area or the project would not affect the park…” [sic] (folios 130 to 136 Volume I of the administrative case file of the Tribunal del Servicio Civil).

In his complaint, the claimant asserted that the boundary markers could be changed only by the ING and that, according to those markers, the property was not protected. However, witness [Nombre9] stated regarding that point: “Yes, he asked me how far it extended; there was uncertainty as to the boundary of the Parque Marino Ballena, whether it encompassed the entire maritime-terrestrial zone (área marítimo terrestre) or only the public zone…” (folios 260 to 261). Witness [Nombre9]’s statement concerning uncertainty over the boundaries does not relieve the claimant of liability; on the contrary, if he had doubts in that regard, the proper course was to verify the situation. In any event, the existence of wetlands already imposed a restriction on recommending the endorsement. Accordingly, it has been established that, through his conduct, Mr. [Nombre1] breached the performance of his duties by preparing a report containing false and misleading information.

He failed to discharge the duties inherent in his position, thereby forfeiting the confidence that the administration had placed in him as a public official to fully perform the functions or tasks entrusted to him; instead, he recommended that illegal acts contrary to the public interest be carried out. Such irregularities are not becoming of a public official, particularly in an area as sensitive and protected as environmental matters, where a report could not include information that contradicted a reality readily observable with the naked eye. The claimant omitted characteristics specific to the land, including the presence of wetlands and the fact that it formed part of the Parque Nacional Marino Ballena, that it contained vegetation characteristic of a wetland, such as German grass, and a water spring, making it a protected area because of the nature of those sites and the species and ecosystems inhabiting them.

Mr. [Nombre7], who served as administrator of the Parque Nacional Marino Ballena, was very clear on this point in his testimony (folios 125 to 127). Similarly, Forestry Engineer Carlos Rodríguez Vindas stated: “…It can be determined immediately that a wetland is present; one need not be an expert in tropical biology to determine this, based essentially on three things: high water tables, open-water surfaces, and the presence of German grass…” [sic] (folios 142 and 143 Volume I of the administrative case file of the Tribunal de Servicio Civil). Although Mr. [Nombre1] was required to include those facts in the report, he failed to do so. That omission constitutes a breach of the duties inherent in his position, as does causing the administration to take improper action, thereby severely affecting the environment. It should be noted that the report issued by Mr. [Nombre1] states in its conclusion: “It is determined that the property registered to TWINFALLS S.A. is, in its entirety, an area covered by pasture and paddocks, where no forest ecosystems are present,” and makes the following recommendation: “Approval is granted for the endorsement of this property because its entire area consists of paddocks and does not affect any type of ecosystem” (folios 237 to 239 Volume I of the administrative case file of the Tribunal de Servicio Civil).

Given this situation and the established serious misconduct, the appropriate disposition is to affirm the challenged decision because, as correctly stated in the prior instances, the contradictions found in the documents prepared by the claimant constitute grounds for dismissal for loss of confidence under Article 81 of the Código de Trabajo, based on the breach of the duties and obligations imposed by Articles 11 of the Constitución política; 11, 13, 111, 113 199, 211 of the Ley General de la Administración Pública; and 7, 13, 16, 18, 22 and 24 of the Reglamento Autónomo de Servicios del Minaet.

VI. REGARDING THE IMPROPER ASSESSMENT OF THE EVIDENCE

In labor matters, pursuant to Article 493 of the Labor Code, judges must assess the evidence (prueba) according to conscience, without being bound by the rules of ordinary law, and must state the principles of equity or any other principles on which they base their decisions (ordinal 493 of the Labor Code and Constitutional Chamber ruling n.° 4448, issued at 9:00 a.m. on August 30, 1996). Where evidence is absent or insufficient, the in dubio pro operario rule, as a corollary of the protective principle (principio protector), permits the matter to be resolved through the lens of the “onus probandi.” The rule consists of applying a criterion favorable to the worker in cases of genuine doubt when assessing the scope or meaning of evidence, not to remedy omissions, but rather to properly evaluate the body of evidentiary elements, taking into account the various circumstances of the case. Although the evidence must be analyzed without arbitrariness and in accordance with the rules of sound judicial discretion (sana crítica), the appellant is incorrect in asserting that the rules specific to labor law must be applied to him because, as this Chamber stated in ruling 657, issued at 9:57 a.m. on July 29, 2009, service relationships with public officials are governed by their own principles.

That decision stated: “...Although it is true that labor matters are governed by principles intended to protect workers, such as the primacy-of-reality principle (principio de primacía de la realidad) and in dubio pro operario, it cannot be overlooked that this is not a private employment relationship, but rather one of public service, and that this field is governed by different principles—principles of public law—which may even conflict with those of that specialized area of law; therefore, in such cases, it is the nature of the relationship that determines the applicable principles and rules. In Voto No 1696, issued at 15:30 hours on August 23, 1992, the Constitutional Chamber ruled as follows: ‘This public-employment regime necessarily entails consequences arising from the nature of that relationship, with its own general principles, which are not merely different from those of (private) labor law, but are often contrary to them.’ Accordingly, pursuant to the principle of legality (principio de legalidad) prevailing in the Public Sector, only those obligations borne by the respective entities that are authorized by the legal system may be considered lawful and effective (Articles 11 of the Political Constitution and 11 and 13 of the General Law of Public Administration)…”.

Consequently, the grievance that the challenged judgment violated the in dubio pro operario principle cannot be entertained, nor has there been any doubt regarding the improper conduct of Mr. [Nombre1] in the performance of his duties. In any event, the evidence in the record establishes beyond any doubt that item 4 of the proven facts, subitem 2, states that the plaintiff “misled the User Service Office by granting approval CED3 of 2007, stating that the property owned by Twinfalls S.A. is located outside protected areas when part of it lies within Parque Marino Ballena, in the wetland area,” which the claimant never refuted. The appellant’s position that, to receive protection, a wetland (humedal) must be declared as such under ordinal 32 of the Organic Environmental Law is incorrect. What is material is its existence, which was corroborated in the case before us; therefore, its formal declaration as such is not a sine qua non requirement for its protection.

As for the report, although the plaintiff did not prepare it, he endorsed it by signing it and therefore did in fact recommend that the requested approval (visado) be granted. Consequently, it cannot be maintained that, because the wetland had not yet been formally declared, the consolidation of the State Natural Heritage (patrimonio natural del Estado) was not affected or impaired. All of the foregoing was duly assessed by the judges of the preceding instances in reaching their decision, since the proven facts fully conform to what the defendant demonstrated in the administrative dismissal proceeding. As to the contention that the circumstances he presented were not assessed and that only the State’s statements in the dismissal proceeding and its answer to the complaint were considered, it must be noted that, although an alleged error in the boundary demarcation (amojonamiento) is claimed, the fact remains that a wetland was involved and the State Natural Heritage had to be protected.

By acting negligently (if not intentionally) in the performance of his duties, the plaintiff misled his employer and was consequently dismissed for loss of trust. It cannot be said that the judges of the preceding instances based their decisions solely on the State’s documents and statements and those of its witnesses; rather, all evidentiary elements were duly assessed. Regarding the witness [Nombre3], to whom the appellant refers, the fact that he could not walk through the wetland does not mean that he failed to ensure that his companion properly conducted the inspection or GPS survey. On the contrary, by signing the report, [Nombre3] himself assumed responsibility for the inspection because he was the person who signed it. Moreover, it has not been demonstrated that, as a witness, he testified falsely regarding what he observed and recorded in the inspection report. Furthermore, the feasibility study prepared by the claimant concerns the Twinfalls S.A. property, and it has not been demonstrated that the land is located anywhere other than the location referenced in the challenged judgment.

Whether or not the works referred to in the Environmental Feasibility Study for Works were performed, or whether or not the approval obtained was used, does nothing to negate the loss of trust attributed to him by the employer as grounds for his termination without employer liability (cese sin responsabilidad patronal); therefore, the challenged judgment must be affirmed.

VII. FINAL CONSIDERATIONS

In accordance with the foregoing, because none of the appellant’s objections can be entertained, the challenged judgment must be affirmed.

THEREFORE:

The appealed judgment is affirmed.

Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Mario Antonio Gutiérrez Quintero [Nombre10].- 2 Telephone numbers: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 and 2295-4406. Facsimile: 2257-55-94. Email addresses: [...]. and mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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*100004740166LA* *100004740166LA* Corte Suprema de Justicia Res: 2016-001015 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre1] , licenciado en manejo y protección de recursos naturales y vecino de Alajuela, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada Ana Lorena Pérez Mora, y SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE COSERVACIÓN. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado Jorge Emilio Regidor Umaña. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. 1El actor, en escrito fechado cinco de abril de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara la reinstalación en su puesto, reconocimiento de salarios caídos, pago de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cualesquiera otro plus salarial que le correspondiese, así como todos los ajustes en esos sobresueldos. Subsidiariamente, en caso de no concederse la reinstalación, pidió se le pague el auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldos proporcionales. Que en caso de acogerse la pretensión principal o la subsidiaria, se le debe cancelar los daños y perjuicios equivalentes a seis meses de salario, así como intereses, indexación y costas del proceso.
  2. 2La representante estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha catorce de mayo de dos mil diez y opuso las excepciones falta de derecho, y falta de legitimación ad causam pasiva.
  3. 3El codemandado Sistema de Conservación no contestó la acción.
  4. 4El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce, dispuso: "Razones expuestas, artículos 11 de la Constaitución Política, 11, 13, 111, 113, 199, 211 de la Ley General de Administración Pública y 7, 13, 16, 22, 24 del Reglamento Autónomo de Servicios del MINAET. Se resuelve: PROCEDIMIENTO: Por innecesario se rechaza el reconocimiento judiciail solicitado por el actor en su demanda. FONDO: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por [Nombre1] contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Ana Lorena Pérez Mora y contra el SINAC. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado. La litis consorcio necesario incompleto se resolvió de forma interlocutoria. Se condena al actor al pago de ambas y se fijan las personales en el quince por ciento de la absolutoria...". (Sic)
  5. 5El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas diez minutos del once de mayo de dos mil dieciséis, resolvió: "Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. En lo que ha sido objeto de recurso, se modifica la condenatoria en costas a la suma prudencial de trescientos mil colones. En lo demás, se confirma".
  6. 6El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veinte de junio de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
  7. 6En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Por acción presentada el 05 de abril de 2010, el actor señaló que ingresó a laborar para el Estado el 19 de marzo de 1980 y diecinueve o veinte años antes de presentar la demanda, fue trasladado a la Zona Sur, Parque de Corcovado, destacándosele luego en el Sistema Nacional de Áreas Conservación Osa, conocido como ACOSA. Su salario mensual aproximado en los últimos seis meses de relación fue de novecientos cincuenta mil colones, el cual se componía de base más pluses. El 20 de junio de 2008, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones presentó ante la Dirección General de Servicio Civil una gestión de despido en su contra, por la supuesta comisión de faltas en la elaboración de un informe de inspección para un visado de un plano de la empresa TWINFALLS, S.A., documento que asegura él no confeccionó, sino que tan solo lo firmó, ya que en la diligencia nada más acompañó en calidad de apoyo al funcionario [Nombre2] Cabezas Vargas.

Relató que la finca a la cual acudió a hacer la inspección, se encuentra contiguo al Parque Nacional Marino Ballena, pero su participación en esa gestión no fue activa porque él desconoce las formalidades de un trámite de visado de planos. Resaltó que la finca inspeccionada está fuera del Parque dicho y que los mojones colocados por el Instituto Geográfico Nacional están mal ubicados, según un informe elaborado por el ingeniero forestal Carlos Rodríguez Vindas. Expuso que el Tribunal de Servicio Civil no aceptó el ofrecimiento de prueba para mejor resolver que hizo el 17 de diciembre de 2008, tampoco se hizo una inspección de campo, tan solo el Tribunal se limitó a pedir un informe que el demandante no tuvo oportunidad de contradecir. Por resolución emitida el 23 de enero de 2009 se autorizó su despido, decisión que apeló ante el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, quien como jerarca impropio ratificó la decisión de despedirle.

Ante aquel despacho judicial alegó nulidad de la resolución administrativa porque en esa sede se carecía de un documento original con el que se tramitó el proceso, además no se le otorgó audiencia sobre él, y si los autos no estaban listos para el dictado del acto final por haber aportado documentos adicionales, se omitió darle audiencia al Ministro gestionante del despido, y por último, por violentarse el objeto de esos procesos disciplinarios, cual es la búsqueda de la verdad real. Expuso que el Ministro actor recibió la notificación de la resolución que dejó en firme el despido el 4 de febrero de 2010, sin embargo, la notificación del despido fue publicada hasta el 5 de marzo siguiente, pero antes de esa data no había recibido la notificación del cese, aunque entiende que ese hecho ocurre a partir del 10 de marzo de 2010, por lo que consideró que el despido prescribió. Solicitó que en sentencia se declare que el proceso seguido en su contra en el Tribunal de Servicio Civil fue ilegal, violatorio del debido proceso, su derecho de defensa y el principio de contradicción, basado en prueba espuria.

Que la facultad de despedirle estaba prescrita además de que no se le entregó carta de cese, que se le debe reinstalar en el puesto que venía disfrutando antes del despido, reconocimiento de salarios caídos desde marzo de 2010 hasta la fecha en que efectivamente se le reinstale, pago de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares y cualesquiera otro plus salarial que le correspondiese, así como todos los ajustes en esos sobresueldos. Subsidiariamente, en caso de no concederse la reinstalación, pidió se le pague el auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldos proporcionales. Que en caso de acogerse la pretensión principal o la subsidiaria, se le debe cancelar los daños y perjuicios equivalentes a seis meses de salario, así como intereses, indexación y costas (folios 1 a 20). La representante estatal contestó según escrito presentado al Juzgado el 17 de mayo de 2010, interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y litis consorcio pasivo necesario e incompleto, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas (folio s 82 a 114).

Por resolución de las 13:33 horas del 4 de mayo de 2011 (folio 139), el Juzgado acogió la excepción de litis consorcio pasivo necesario e incompleto y ordenó integrar a la litis al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El a -quo por sentencia n.º 463-2014 de las 09:15 horas del 21 de marzo de 2014, acogió las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (folio s 289 a 300). Ambas partes apelaron lo resuelto (folio s 302 a 318 y 319 a 320), y el Tribunal por sentencia n.º 206 de las 09:10 horas del 11 de mayo de 2016, modificó la sentencia en cuanto al extremo de costas, y fijó los honorarios de abogado en trescientos mil colones (folio s 326 a 331).

II. AGRAVIOS

El apoderado especial judicial del actor, inconforme con el fallo emitido por el Tribunal, acude a esta tercera instancia rogada, argumentando sus agravios de la siguiente manera: 1.- Manifiesta que el testigo [Nombre3] , de quien el demandado fundamenta el despido, expuso que no realizó materialmente el informe porque por sus condiciones físicas y el sobrepeso que posee, le impidieron participar en las mediciones con un GPS y “desde largo” pudo observar que otra persona recorrió el área de interés, por lo que ese deponente, quien firmó el informe, no puede dar fe de las mediciones, amén de que no es topógrafo y laboró amparado en mojones que estableció el Instituto Geográfico Nacional, pero su colocación fue mal efectuada. Estas situaciones no fueron valoradas por las autoridades juzgadoras precedentes. 2.- El Tribunal asume como correctos los hechos probados numerados en la sentencia de primera instancia, entre ellos el 4 en el punto 2, en el que se tiene por demostrado que el demandante hizo incurrir en error a la Oficina de Atención al Usuario, al dar el visado n.º CED1 del año 2007, por considerar que la finca de Twinfalls S.A. está fuera de áreas protegidas, pero tiene parte en el Parque Marino Ballena, dentro de una zona de humedal, no obstante esa apreciación es incorrecta, ya que un humedal para tener protección debe estar declarado por ley según el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente n.º 7554.

Además, recrimina el hecho probado aludido, porque considera que el demandante demostró que él no hizo el informe de aquella finca y porque no existe humedal declarado en esa zona, como tampoco se demostró que el actor emitió el visado. Reclama una inaplicación del principio pro operario, el cual el Tribunal descarta amparado en el voto de la Sala Constitucional n.º 1696-92, emitido en un proceso en el que se discutió la aplicación de laudos arbitrales en el sector público, tema ajeno a este proceso. 3.- Razona que el artículo 603 del Código de Trabajo, establece que el empleador tiene un mes para despedir a los trabajadores y la prescripción se interrumpe con la notificación del trabajador de la decisión de despedir; y tal comunicación debe hacerse en forma personal o en su casa de habitación, no mediante edicto, y en el caso del actor, el plazo para cesarle comenzó a correr a partir del momento en que quedó notificada de resolución del Tribunal de Trabajo de la autorización para despedir.

Detalla que siendo aún empleado del MINAET, residía en una casa propiedad del Estado, ahí tenía su oficina y atendía usuarios y dado que en ocasiones laboraba fuera de ese lugar, bien se le pudo ordenar que permaneciera en el centro laboral para que recibiera la notificación del cese, y en todo caso debía notificársele en su trabajo que era su misma residencia. Aclara que en el proceso bajo estudio, la potestad disciplinaria prescribió, ya que al demandado se le notificó el 4 de febrero de 2010 la resolución del Tribunal de Trabajo que avaló el despido autorizado por el Tribunal de Servicio Civil, y la publicación de la notificación del cese, que considera inapropiada como medio de notificación, se efectuó hasta el 5 de marzo de 2010, es decir un mes y un día después de notificado, acaeciendo así el plazo establecido en el numeral 603 citado. La parte accionada defiende su decisión de comunicar el despido por publicación mediante edicto porque al demandado no se le pudo hallar en su casa ni en el trabajo ya que estaba incapacitado, pero recalca que aún y si esa forma de notificación fuera correcta, se hizo después de transcurrido el plazo de ley ya que el mes para proceder comenzó a correr a partir del mismo día en el que fue notificado el Estado, según lo establece el inciso 4 del artículo 256 de la Ley General de la Administración Pública. 4.- Reclama una indebida apreciación de la prueba, ya que el Tribunal sostiene que si bien el actor no efectuó el informe, avaló las recomendaciones para que se diera el visado, lo cual considera incorrecto porque si no efectuó el informe, como está demostrado, no puede desprenderse de ello que el actor dio la recomendación para el visado, pues esa acción deriva del informe, es decir de [Nombre4] , quien fue el que lo confeccionó.

Tampoco se valoró un supuesto error que existe en el amojonamiento efectuado por el Instituto Geográfico Nacional. De existir ese error, ninguna persona, ni siquiera una autoridad judicial puede modificarlo por no estar autorizado para ello, ya que para hacer cambios en el amojonamiento, debe seguirse un protocolo, no simplemente obviar el materialmente hecho por el IGN o deducir e indicar que el hecho por aquella institución está equivocado, y de esa manera derivar sanciones para los funcionarios que actúan amparados en un acto administrativo emanado por la entidad competente para fijar los mojones. 5.- Un despido es un acto que debe notificarse por escrito y personalmente entregado al trabajador, ya sea en su lugar de trabajo o su casa de habitación; de ahí que la publicación por edicto no es un modo de comunicación de ese acto válidamente aceptado, según los artículos 1 de la Ley de Notificaciones Judiciales n.º 8687 y 241 de la Ley General de la Administración Pública, y en el excepcional caso de proceder esa forma de comunicación, la misma se tendrá por hecha cinco días después de la tercera publicación.

En todo caso, tanto el lugar de trabajo como de residencia eran ampliamente conocidos por el empleador, constaban en su expediente de servicio, amén de que se encontraba laborando para el tiempo en que se pretendía notificar el despido, de ahí que la publicación era improcedente (folio s 337 a 359).

III. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

El Capítulo IX “Del Régimen del Despido” del Estatuto de Servicio Civil, regula el procedimiento a seguir para despedir a una persona servidora pública. El artículo 43 de ese cuerpo normativo en lo de interés estipula: “Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurrieren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus reglamentos, o de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos. / La calificación de la gravedad de las faltas la harán en detalle el Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo. / Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones; siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas: / a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con expresión de las razones legales y hechos en que la funda. / b) La Dirección General de Servicio Civil hará conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con la enumeración de pruebas que proponga en su descargo. / c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse… / e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección General de Servicio Civil, levantará la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio Civil, que dictará el fallo del caso.

A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan relación con el caso a resolver”. Consta en el expediente administrativo tomo I, la gestión de despido incoada por el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones contra [Nombre1] , en la que se solicita a la Dirección General de Servicio Civil realizar la instrucción correspondiente y una vez concluida, se eleve el expediente al Tribunal del Servicio Civil, para que declare con lugar la gestión de despido sin responsabilidad para el Estado (folios 1 a 10 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). Mediante resolución AJD-RES-257-2008 del 23 de junio de 2008, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, tuvo por instaurado el procedimiento disciplinario contra el actor, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos al imputado: “1. elaboró un informe en el cual consigna información que no se apega a la realidad, lo cual constituye una FALTA GRAVE a sus funciones como servidor público, ocasionando un perjuicio a los intereses de la institución y pérdida de la confianza por violación a los principios y deberes contemplados en la Constitución Política, Ley General de la Administración Pública y Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio del ambiente. 2.

Que con la emisión de su informe, indujo a que la Oficina de atención al usuario (OFAU), diera el visado número 067 del 2007, consignando en el documento que el inmueble propiedad de la sociedad Twinfalls S.A. se encuentra fuera de cualquier área silvestre, cuando en realidad el inmueble tiene parte de su área dentro del Parque Nacional Marino Ballena y contiene porción significativa dentro de la zona de humedal. 3. Que dicha falta provoca que se cometa un perjuicio para la consolidación del Patrimonio Natural del Estado. 4. Que el estudio de factibilidad presentado por usted omite datos de importancia acerca de la finca, como la construcción de unos canales, violentando los artículos, 11, 13, 111, 113, 199 y 221 de la Ley General de la Administración Pública, 81 del Código de Trabajo y 1, 7, 13, 16, 17, 18, 22, 24, 26, 105 y 109 del reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Ambiente y Energía”.

En ese mismo acto le otorgó al actor [Nombre1] acceso al expediente administrativo que se encontraba en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de ese acto, procediera a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuían, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Se le informaba que tenía derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considerara necesario durante la tramitación de dicho procedimiento y se le previno señalar lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones advirtiéndole que de no señalar lugar para atenderlas o si el indicado fuere impreciso o no existiere, se le tendría por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución (folios 11 a 14 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil), y se comisionó a Wilbert Marín Obando jefe de la Delegación Cantonal de Osa, Ciudad Cortez, para que notificara a [Nombre1] , quien laboraba en el Área de Conservación de Osa, Oficina Humedal Nacional Térraba Sierpe (folios 15 a 16 y 17 a 25 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil).

El encausado por medio de su abogado defensor rechazó los cargos atribuidos, alegando no haber incurrido en falta alguna que conlleve a responsabilidad u origine pérdida de confianza, opuso la excepción de prescripción de la potestad disciplinaria y alegó violación del debido proceso y derecho de defensa, por inexistencia de una relación precisa y circunstanciada de hechos, así como la ausencia de formulación de cargos (folios 32 a 34 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil), excepción y alegatos de violación del debido proceso y derecho de defensa, que mediante resolución de las 8:10 horas del 20 de octubre de 2008, el Tribunal de Servicio Civil desestimó por improcedentes (folios 53 a 57 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). En resolución final del Tribunal de Servicio Civil n.° 11266 de las 8:45 horas del 23 de enero de 2009, se resolvió: “En merito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y artículos 14, inciso a) y 190 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 63 inciso a) de su Reglamento, SE DECLARA: CON LUGAR la gestión promovida por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para despedir al servidor [Nombre1] de su puesto clase Profesional Bachiller Jefe 1, sin responsabilidad para el Estado.

En consecuencia, queda autorizado el Poder Ejecutivo para despedir al indicado servidor. Contra la presente resolución cabe el recurso de apelación, ante este Tribunal y con la debida expresión de agravios, de conformidad con lo que establece el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil…” (folios 241 a 250 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil). El actor apeló lo resuelto en escrito del 2 de febrero de 2009 (folios 273 a 276 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil) y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José (como órgano jerárquico impropio), en resolución definitiva de las 8:05 horas del 6 de enero de 2010, resolvió: “Se mantiene lo resuelto por el Tribunal de Servicio Civil, y se confirma la resolución venida en alzada” (folios 292 a 297 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil y 11 a 21 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República), resolución válida y eficaz que se notificó por fax al Ministerio de Ambiente y Energía el 4 de febrero de 2010 y se tuvo por notificado al actor al día siguiente hábil después de los cinco intentos para notificarle por fax, efectuados entre el 4 y 5 de febrero de 2010 o sea el 8 de ese mes y año (folios 298 y 299 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil).

Examinado el proceso administrativo de gestión de despido seguido al actor, la Sala concluye que no lleva razón el recurrente al sentirse agraviado con el fallo del ad-quem que desestimó la demanda, al considerar que no se vulneró el debido proceso, derecho de defensa y principio contradictorio en el proceso administrativo de gestión de despido tramitado, ya que las resoluciones del Tribunal del Servicio Civil y del jerarca impropio, Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, se dictaron respetando tales principios, por cuanto al accionante se le informó de los hechos y faltas a él endilgadas, de los recursos procedentes en contra de ese acto y de la posibilidad de revisar el expediente administrativo levantado con motivo de tal procedimiento, para que se opusiera a los cargos y presentara la prueba de descargo que tuviera, se le informó del derecho que tenía de hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considerara necesario durante la tramitación del procedimiento, por lo cual se estima que la gestión de despido seguida, no quebrantó los requisitos del debido proceso y derecho de defensa.

IV. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

En el proceso administrativo de gestión de despido que nos ocupa, de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil, lo no previsto en ese estatuto, sus reglamentos y leyes supletorias o conexas, se ha de resolver de acuerdo con el Código de Trabajo, que establece en su artículo 452 como de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil, cuando no contraríen el texto y los principios procesales contenidos en su Título Sétimo. Esos numerales señalan: Artículo 51 “Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales…” (la negrita es del redactor). Artículo 452 “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles…”, normativa que está reglada en los artículos 80 y 96 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que en su orden indican: “En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los Códigos de Trabajo y de Procedimientos Civiles. / Si hubiere omisión de procedimientos en el presente capítulo, el Tribunal estará autorizado para aplicar las normas de los referidos Códigos por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes”, “Si hubiere omisión de procedimientos en el presente capítulo, la Dirección General estará autorizada para aplicar por analogía las normas del Código de Trabajo y del Código Procesal Civil y para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda obtenerse sumariamente la mejor información de los hechos…”.

Por RESOLUCIÓN-MINAET-SINAC-001-2010 de las 9:00 horas del 5 de febrero de 2010, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, homologó la resolución 11266 dictada por el Tribunal de Servicio Civil, a las 8:45 horas del 23 de enero de 2009, confirmada por la resolución 0002 de las 8:45 horas del 6 de enero de 2010, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José e instruyó a la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que procediese a ejecutar el acto definitivo y emitiera la acción de personal de cesación inmediata sin responsabilidad patronal del señor [Nombre1] cédula de identidad CED2, ordenando su comunicación al Área de Conservación Osa para lo de su cargo (folios 30 a 32 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República). En ese legajo de prueba consta acta de notificación de las 11:00 horas del 24 de febrero de 2010, efectuada por la licenciada Evelyn Aguilar Méndez (Asesora Legal del Área de Conservación Osa), en compañía de [Nombre5] y [Nombre6] , en la casa de habitación del señor [Nombre1] con su hermano que se encontraba en el lugar, quien se negó a recibirla y la tiró al suelo indicando que se la llevaran porque no iba a recibir el documento (folios 51 a 52 del tomo I del expediente del Tribunal del Servicio Civil y 11 a 21 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República), notificación que se debe tener como válida al tenor del numeral 243 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Notificaciones, que permite realizar notificaciones de esa naturaleza en la casa de habitación o residencia de la persona.

No obstante lo anterior, al no ubicársele en su casa de habitación y haberse incapacitado el actor del 28 de febrero al 10 de marzo de 2010, se procedió de forma inocua, a publicar en el Diario Oficial la Gaceta la notificación de la resolución indicada conforme lo dispone la Ley General de la Administración Pública (cuya primera publicación se hizo el 5 de marzo de 2010), cuando ya el encausado había sido válida y efectivamente notificado el 24 de febrero, por lo que a don [Nombre1] se le comunicó correctamente que su cese de funciones sin responsabilidad patronal, se haría a partir del 10 de marzo de 2010 (folios 55 a 56 del legajo de pruebas aportado por la Procuraduría General de la República). Así las cosas, partiendo del hecho de que el acto definitivo que autorizó la gestión de despido se notificó al Ministerio de Ambiente y Energía el 4 de febrero de 2010 y se tuvo por notificado al actor al día siguiente hábil después de los cinco intentos para notificarle, efectuados entre el 4 y 5 de febrero de 2010, y la resolución del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones MINAET-SINAC-001-2010 de las 9:00 horas del 5 de febrero de 2010, que homologó la 11266 del Tribunal de Servicio Civil, confirmada por la 0002 del Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, instruyó a la Oficina de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que se procediera a ejecutar el acto definitivo, emitiera la acción de personal de cesación inmediata sin responsabilidad patronal del señor [Nombre1] y se le notificara la decisión de despedirlo, lo que fue válidamente hecho el 24 de febrero de 2010 en su casa de habitación, no llegó a operar el plazo extintivo de un mes de prescripción de la potestad disciplinaria del ordinal 603 del Código de Trabajo.

V. SOBRE LA FALTA GRAVE COMETIDA

Sostiene el recurrente que a lo largo del proceso llevado en su contra no se demostró las faltas graves a él endilgadas, pues nunca se verificó la verdad real de los hechos. No son atendibles los reparos del accionante de que con la prueba traída al proceso no se demostró que hubiese incurrido en las faltas endilgadas, pues con la documental de folios 53 a 65 de los autos, 237 a 239 Tomo I y 90 a 96 Tomo III del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil, se demostró que el accionante en julio de 2007 elaboró un estudio de factibilidad que se contradice con el informe ACOSA-SRC-176-2008 del 30 de abril de 2008, porque mientras el actor indica que en la propiedad que se realizó el estudio, no se visualizan impactos significativos, por ser áreas de potreros con pasto caligulero y no hay construcción de canal, río o naciente, el informe ACOSA-SRC-175-2008 concluye que “1. Existe efectivamente un canal construido dentro de la propiedad de Twinfalls S.A., el cual drena la naciente dentro de la propiedad. / 2.

Los mojones que limitan el Parque Nacional Marino Ballena, se ubican al borde del área de manglar, sitio hasta el cual llega el límite de la propiedad de Twinfalls S.A. / 3. Existe un camino en lastre en forma de U, de aproximadamente 500 metros de longitud el cual atraviesa sectores de humedal, sitio en el cual se rellenó con el fin de evitar que se inundase, prueba de lo cual es la permanencia de agua en la parte interna del mismo como se puede apreciar en algunas de las fotos que se presentan al final de este informe. / 4. Existe además, a partir del área delimitada por los mojones del ING toda un área de humedal dentro de la propiedad de Twinfalls S.A, cuyo ecosistema está siendo intervenido drásticamente mediante la chapea, quema, relleno y drenaje del mismo”. Se acreditaron además, contradicciones con el informe de inspección que firma en enero de 2007 y el elaborado por [Nombre3] en febrero de 2008, en cuanto a que la propiedad de Twinfalls S.A., no se encuentra dentro del Parque Nacional Marino Ballena u otras áreas protegidas, además se expresa que el área está compuesta de pastos, zacate alemán, estrella y escobilla, y no se observa ningún ecosistema, concluyendo con el visto bueno para el visado.

Luego el ingeniero [Nombre3] hizo una inspección de verificación en la finca de Twinfalls S.A., en la cual señaló que se trata de un humedal de 5.3 hectáreas por los espejos de agua, pasto alemán y un área de 3.3 hectáreas dentro del Parque Nacional Marino Ballena. Ese ingeniero corroboró lo anterior con la testimonial evacuada tanto en esta sede como en la administrativa, al señalar al respecto: “Sí, yo en el informe indiqué que por las características del sitio concluí que era un humedal, por las características, físicas, biológicas y faunísticas del sitio es un humedal… Yo soy ingeniero forestal y tengo cursos de edafología que es el especialista en suelos, y entonces tal vez no soy un experto en suelos pero sí tengo el criterio para definir los sitios y las condiciones, si son humedales, bosques o terrenos de aptitud forestal (…) el humedal presenta un nivel freático, es decir, presencia de agua, espejo de agua, combinación de flora y fauna, presencia de aves, que no se encuentran en otros lados que no sea un humedal, que en ese sitio había ese día y también la descripción sumamente arcillosa del sitio…

Lo que yo tengo entendido es que por las características de ser un humedal, está protegido por el Convenio Ramsar de humedales firmado por Costa Rica, se le debe dar protección, es un convenio a nivel mundial para la protección de los humedales, y obviamente está la protección que le da a los humedales la Ley Forestal y la Ley de Conservación de Vida Silvestre. La protección consiste en que no se puede drenar, no se puede rellenar, como había ahí, un camino que rellenó el humedal, y no se puede alterar cualquier condición del sitio… El Proyecto Las Palmas, según las coordenadas era el mismo sitio, tal vez, era una diferencia de coordenadas, pero siempre caían en la misma propiedad…” (folios 256 a 259). Por su parte, [Nombre7] dijo: “…Hay características propias de un humedal, yo no tengo criterio técnico, que son como ciertas clases de flora y fauna, peces. … Sí, en esa ocasión vimos el espejo de agua, zacate alemán, aves como patillo de agua, piches con nidos, vimos un tipo de palmera, esto fue cuando lo hicimos con [Nombre2] y yo, yo le pregunté si era un humedal, y él me dijo que sí, que si procedía la denuncia…

Sí, cuando fuimos la segunda vez, ya habían trabajos más avanzados. Habían hecho como un canal le habían hecho como aceras, como tipo estanque…” (folio 262). En sede administrativa indicó: “A raíz de una denuncia de la sociedad civil se nos denunció en el lugar conocido como Bahía Linda se estaban haciendo unos rellenos de un humedal en ese tiempo yo fungía como administrador del Parque Nacional Marino Ballena hice el recorrido por el sitio y pude comprobar que efectivamente estaba siendo rellenado el humedal debido a la falta de recursos físicos de personal pedí apoyo a la oficina subregional de diquis para plantear la denuncia a lo cual el compañero [Nombre8] procedió a prestarme el apoyo y el formuló la denuncia (…) aparentemente había permisos otorgados por la Municipalidad para dicho lugar, cabe mencionar que en dicho lugar habían muchas señas o características del humedal tipo vegetación tipo de fauna y el desarrollo que se estaba dando era grande había mucha maquinaria trabajando en dicho lugar y se procedió a pararlas cuando se formuló la denuncia…” (sic), agregó además, que se habían construido carreteras internas, principalmente sobre el humedal (folios 124 a 127 tomo I del expediente administrativo del Tribunal del Servicio Civil).

También en sede administrativa el señor Jaime Gerardo González Acosta, declaró: “…a mi me sorprendió poco recibir un día a un funcionario de la Municipalidad con un estudio relacionado al sitio y cuando veo el estudio veo que es un estudio que se realiza cercano al parque porque en el estudio dice que es cercano al parque y también firmado por don [Nombre1] otra situación es que dice creo que la zona o el proyecto no afectaría al parque…” [sic] (folios 130 a 136 tomo I del expediente administrativo del Tribunal del Servicio Civil). El accionante en su demanda refirió que los mojones solo pueden ser cambiados por el ING y que de acuerdo a los mismos, la propiedad no estaba protegida; sin embargo, el testigo [Nombre9] respecto de ese punto señaló: “Sí, él me consultó hasta donde se extendía, había la incertidumbre cual era el lindero del Parque Marino Ballena, si era toda el área marítimo terrestre o solo la zona pública…” (folios 260 a 261).

Lo referido por el deponente [Nombre9] sobre la incertidumbre en los linderos no exime de responsabilidad al actor, por el contrario, si tenía duda al respecto, lo correcto era verificar la situación. En todo caso la existencia de humedales ya establecía una restricción para la recomendación del visado. Así las cosas, ha quedado demostrado que con su actuar, don [Nombre1] incurrió en infracción en el cumplimiento de sus deberes, al realizar un informe en el que plasmó datos falsos y engañosos. Incurrió en el incumplimiento de los deberes propios de su cargo, con lo cual se perdió la confianza que la administración había depositado en su persona como funcionario público, para cumplir a cabalidad con las funciones o labores que le fueron encomendadas, por el contrario recomendó la realización de actos ilegales y contrarios al interés público. Tales irregularidades no son propias de un funcionario público, menos aún tratándose de materia tan susceptible y protegida como la ambiental, en donde no se podían incluir en un informe datos que iban en contra de una realidad que se podía constatar a simple vista.

El accionante omitió incluir características propias del terreno, como la de que se encontraban humedales en él y que formaba parte del Parque Nacional Marino Ballena, que contaba con vegetación propia de un humedal como zacate alemán y con una naciente de agua, lo que la hace una zona protegida por la naturaleza de esos sitios, las especie s y ecosistemas que ahí habitan. En ese sentido, fue muy claro en su deposición el señor [Nombre7] , quien fungió como administrador del Parque Nacional Marino Ballena (folios 125 a 127). En igual sentido el Ingeniero Forestal Carlos Rodríguez Vindas indicó que: “…Si se puede determinar inmediatamente que hay presencia de un humedal no hay que ser un experto en biología tropical para determinarlo básicamente por tres cosas, altos niveles freáticos espejos de agua y presencia de pasto alemán…” [sic] (folios 142 y 143 tomo I del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil), datos que don [Nombre1], estando obligado a consignarlos en el informe no lo hizo, omisión que constituye un incumplimiento de los deberes propios de su cargo, así como el que se indujera a una indebida actuación por parte de la administración, afectando sobre manera el medio ambiente.

Debe observarse que el informe rendido por don [Nombre1], consigna en la conclusión del mismo que: “Se determina la propiedad a nombre de TWINFALLS S.A., en su totalidad es un área cubierta por pastos y potreros. En donde no se encuentran ecosistemas de bosque” emitiendo la siguiente recomendación: “Se otorga el visto bueno para el visado de esta propiedad, ya que toda su área está comprendida por potreros y no afecta ningún tipo de ecosistema” (folios 237 a 239 tomo I del expediente administrativo del Tribunal de Servicio Civil). Ante esta situación y verificada la falta grave, lo que corresponde es confirmar la resolución recurrida, porque como bien se dijo en las instancias precedentes, las contradicciones encontradas en los documentos elaborados por el actor, configuran la causal de despido por pérdida de confianza que establece el artículo 81 del Código de Trabajo, por incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas en los artículos 11 de la Constitución política, 11, 13, 111, 113 199, 211 de la Ley General de la Administración Pública, 7, 13, 16, 18, 22 y 24 del Reglamento Autónomo de Servicios del Minaet.

VI. SOBRE LA INDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

En Materia laboral de conformidad con el artículo 493 del Código de Trabajo, los juzgadores deben apreciar la prueba en conciencia sin sujeción a las normas del derecho común, debiendo expresar los principios de equidad o cualquier otro género en que funden sus decisiones (ordinal 493 del Código de Trabajo y voto de la Sala Constitucional n.° 4448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996). En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz del “onus probandi”. La regla consiste en aplicar un criterio favorable al trabajador, en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba, no para suplir omisiones, pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancia s del caso. Si bien es cierto, la prueba debe ser analizada sin arbitrariedad alguna y amparada a las reglas de la sana crítica, no lleva razón el recurrente al indicar que se le deben aplicar las normas propias del derecho laboral, pues como lo ha dicho esta Sala en el voto 657 de las 9:57 horas del 29 de julio de 2009, las relaciones de servicios con los funcionarios públicos se rigen por principios propios, en esa resolución se dijo: “...Si bien es cierto en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar.

La Sala Constitucional en el Voto No 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en este sentido: ‘Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a estos’. Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, solo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública)…”. En consecuencia, no es atendible el agravio de que el fallo impugnado violentó el principio in dubio pro operario, ni ha existido duda de la actuación irregular del señor [Nombre1] en el cumplimiento de sus deberes.

En todo caso, de la prueba constante en autos se deduce sin dubitación alguna, que en el punto 4 de los hechos probados, subpunto 2 se dice que el actor “indujo a error a la Oficina de Atención al usuario al dar el visado CED3 de 2007, consignando que el inmueble propiedad de Twinfalls S.A. está fuera de áreas protegidas cuando tiene parte en el Parque Marino Ballena dentro de la zona de humedal”, lo que nunca desvirtuó el accionante. El criterio del recurrente de que para tener protección un humedal, debe estar declarado según el ordinal 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, no es acertado. Lo substancial es su existencia, la cual se corroboró en el caso que nos ocupa, por lo que no es un requisito sine qua non para su protección, que se haya declarado como tal. En cuanto al informe, si bien el demandante no lo elaboró, lo avaló al suscribirlo y por ende, efectivamente dio la recomendación para que se diera el visado solicitado, razón por la cual no puede sostenerse, que por existir un humedal aun no declarado no se haya afectado o perjudicado la consolidación del patrimonio natural del Estado.

Todo lo enunciado fue debidamente valorado por los juzgadores de las instancias precedentes para resolver como se hizo, ya que los hechos probados se ajustan en un todo a lo demostrado por el demandado desde la gestión del despido, en vía administrativa. En cuanto a que no se valoraron situaciones por él expuestas, sino solo lo expresado por el Estado en la gestión de despido y la contestación de la demanda, se ha de señalar que si bien se alega la existencia de un supuesto error en el amojonamiento, lo cierto es que se está en presencia de un humedal y se debía cuidar el patrimonio natural del Estado, y al haber actuado el demandante de forma negligente (por no decir dolosa) en el ejercicio de sus funciones, indujo a error a su empleador y por consiguiente, se le despidió por pérdida de confianza. No puede decirse que los juzgadores de las instancias precedentes para resolver como lo hicieron, se sustentaran solo en la documentación y manifestaciones del Estado y sus testigos, sino que todos los elementos probatorios fueron debidamente valorados.

En el caso del testigo [Nombre3] a que alude el recurrente, el hecho de que no pudiera caminar en el humedal, no significa que no hubiese estado atento a que su acompañ ero realizara correctamente la inspección o recorrido con el GPS, por el contrario, el mismo [Nombre3] al suscribir el informe se hizo responsable de la inspección, porque él fue quien la firmó. Además, no se ha demostrado que como testigo haya faltado a la verdad en su deposición, respecto de lo observado por él y consignado en el informe de inspección. Por otro lado, el estudio de factibilidad preparado por el accionante tiene que ver con la finca Twinfalls S.A. y no está demostrado que la ubicación del terreno sea diferente a la que alude el fallo impugnado. El hecho de que se ejecutaran o no las obras a las que alude el Estudio de Factibilidad Ambiental de Obras, o de que se haya o no hecho uso del visado obtenido, en nada enerva la pérdida de confianza a él endilgada por el empleador, para su cese sin responsabilidad patronal, por lo que se debe confirmarse el fallo impugnado.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

De conformidad con lo expuesto, al no ser atendible ninguno de los reparos de la parte recurrente, se debe confirmar la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida .

Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Mario Antonio Gutiérrez Quintero [Nombre10].- 2

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    • Environmental Criminal LiabilityResponsabilidad Penal Ambiental

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 1581 Civil Service Statute
      • Decreto Ejecutivo 28409 Autonomous Service Regulation of the Ministry of Environment and Energy
      • Ley 8687 Judicial Notifications Law

      Este documento cita

      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 1581 Estatuto de Servicio Civil
      • Decreto Ejecutivo 28409 Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio del Ambiente y Energía
      • Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales

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