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Res. 00636-2013 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 04/07/2013

Res. 00636-2013 Tribunal AgrarioRes. 00636-2013 Tribunal Agrario

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    VOTO N° 636-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y cincuenta minutos del cuatro de julio de dos mil trece.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA , promovida por GANADERA LAUGA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , representada por presidenta con facultades de apoderada generalísima sin limite de suma [Nombre1] , mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Tilarán, Guanacaste, cédula de identidad CED2 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como apoderado especial judicial de la promovente el licenciado Oscar Alberto Pérez Murillo, cédula de identidad número CED5 - - , colegiado número ocho mil cuatrocientos treinta. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.- (DGV)

    RESULTANDO:

    1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así:"...Terreno de potrero, con una casa y un corral; SITUACIÓN: En Guatuso, [Dirección1] , de la Provincia Alajuela; MIDE: seiscientos sesenta y seis mil treinta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado número A-1407431-2010; LINDA: Al norte: [Dirección2] , Ganadera Valle del Río Sociedad Anónima y Asociación de Ganaderos de Guatuso; sur: Novedades Amy Sociedad Anónima, [Nombre2] , Invertek Dieciocho Sociedad Anónima, [Nombre3] y [Nombre4] ; este: [Nombre5] y oeste: Invertek Dieciocho Sociedad Anonima, [Nombre6] y [Dirección3] con un frente a ella de seiscientos doce metros con sesenta y cuatro centímetros lineales...".(folios 46, 47, 260). (ver escritorio virtual del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, 09-000256-0298-ag_ parte 1 y parte 2) 2.- El Instituto de Desarrollo Agrario se apersonó al proceso en los términos visibles a folio 113, y la Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folio 117 a 120, (ver escritorio virtual del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, 09-000256-0298-ag_ parte 1, imagen 152 y 158 a 162, respectivamente.

    3.- El juez Federico Villalobos Chacón, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos mediante sentencia número 22-2013, de las quince horas del trece de febrero del dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria que ha sido tramitada en forme con la Ley de Informaciones Posesorias número 139 del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas y la Ley de Jurisdicción Agraria número 6734 del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y sus reformas, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda al Registro Público, Sección propiedad, a inscribir a nombre de la empresa GANADERA LAUGA SOCIEDAD ANONIMA, cédula de persona jurídica número CED1 - - , representada por la señora [Nombre1] , mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Tilarán, Guanacaste, del [Dirección4] , cédula de identidad número CED6 - - , como apoderada generalísima sin limite de suma; el terreno que se describe así: NATURALEZA: Terreno de potrero con una casa y un corral; SITUACIÓN: En Guatuso, [Dirección1] , de la Provincia Alajuela; MIDE: seiscientos sesenta y seis mil treinta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado número A-1407431-2010; LINDA: Al norte: [Dirección3] con un frente a ella de mil ciento veintidós con ochenta y cuatro centímetros lineales, Ganadera Valle del Río Sociedad Anónima y Asociación de Ganaderos de Guatuso; sur: Novedades Amy Sociedad Anónima, [Nombre2] , Invertek Dieciocho Sociedad Anónima, [Nombre3] y [Nombre4] ; este: [Nombre5] y oeste: Invertek Dieciocho Sociedad Anónima, [Nombre7] y [Dirección3] con un frente a ella de seiscientos doce metros con sesenta y cuatro centímetros lineales. ESTIMACIÓN: El fundo en la suma de veinte millones de colones y la presente diligencia en la suma de quinientos mil colones. El terreno quedará afectado a que el derecho de vía con que colinda la propiedad por los rumbos [Dirección5] y [Dirección6], es de catorce metros para el primero y de más de veinte metros de ancho para el segundo rumbo, según lo determina el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, número 139; asimismo, al existir dentro de la propiedad un área de suampo, la propiedad queda sujeta a la restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de conservación de Vida Silvestres, quedando prohibido las acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales. El área continua al suampo y a la quebrada Calabaza que atraviesa la propiedad, es una zona de protección, la cual se encuentra afectada a las disposiciones del artículo 33 inciso a y b de la Ley Forestal número 7575, y en la que se prohíbe la corta o eliminación de árboles. El cauce de las aguas que discurran o broten en el fundo a titular, son de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas. La propiedad tendrá un plazo de convalidación ante terceros, por tres años a partir de la inscripción. El Edicto relativo a este tramite salió publicado en el Boletín Judicial número cuarenta y ocho, de fecha nueve de marzo del año dos mil once. Es todo. Notificquese. - " (folios 267 a 269, ver escritorio virtual del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, 09-000256-0298 ag_ parte 1.- 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, escrito del 26-03-2013).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CUESTIONES DE TRÁMITE: Tome nota el Juez tramitador de este Tribunal y el Asistente judicial, del número de Fax señalado por la titulante para atender notificaciones, en memorial presentado el 18 de junio del 2013 ([Telf1]).

    II.- SOBRE APELACIÓN ADHESIVA: De conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la solicitud de adhesión a la apelación formulada por el representante de la titulante (memorial del 12 de abril del 2013), al no estar contemplado dicho trámite por la ley procesal de la materia.

    III.- La Procuradora Adjunta, en su escrito del 20 de febrero del 2013, formuló solicitud de adición, la cual fue resuelta y rechazada por el a-quo en resolución de las catorce horas treinta y dos minutos del veintiséis de marzo del 2013. En el mismo memorial presentó apelación aduciendo como motivo de inconformidad que el área de humedal, según el oficio ACAHN-TICOT-163 del SINAC, que el inmueble a titular abarca es parte del patrimonio natural del Estado, y no es susceptible de apropiación, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional (16938-11), y por lo tanto no puede ser susceptible de apropiación por particulares.

    IV.- En relación al agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.-Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional,en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.-Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B. “Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (VOTO 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010). En el presente caso, la certificación del INTA, en fecha 27 de abril de 2010, hace constar que en el 34,74% del terreno a titular no tenía el uso conforme del suelo debido a la falta de protección del humedal, mas se recomendó en esa oportunidad recuperar la zona de protección de los humedales sea mediante la plantación de árboles o bien mediante la regeneración natural (ver certificación de folios 31-32). Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, es decir casi un año después, el promovente ...aportó nueva certificación de uso de suelos que rola a folios 110-112, la cual con base en nueva visita de campo al inmueble resolvió en lo tocante al área de humedales: "El área restante se compone de dos pequeños humedales, cuyas zonas de protección están bien cubiertas por la incipiente regeneración natural..." y en el capítulo de Recomendaciones del INTA se señaló: "Se recomienda permitir la regeneración natural en la zona de protección de los humedales..." (folio 111). Es importante acotar que la representación estatal fue debidamente notificada del nuevo estudio de suelos apuntado y no manifestó nada al respecto dentro de la audiencia conferida al efecto, ni siquiera en lo referente a practicar un reconocimiento judicial en el inmueble, el cual por ser de cabida menor a treinta hectáreas no requería previamente la práctica de tal diligencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 párrafo último de la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que debe entenderse se conformó con el citado informe de uso de suelos. Por su parte, los testigos ofrecidos... fueron contestes en acreditar que el área de "suampo" se mantiene con monte natural y árboles en sus orillas. De lo anterior se concluye que se ha cumplido plenamente con lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con las recomendaciones técnicas del INTA, y las declaraciones testimoniales correspondientes así lo acreditan, por lo que no lleva razón la Procuradora en este agravio. En todo caso, véase que la Procuraduría fue la que solicitó adición del fallo, porque se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años a dominio privado.(Tribunal Agrario, No. 515-F-12 del 30 de abril del 2012).

    V.- En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social yambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo, habiéndose verificado en el sitio que efectivamente el titulante ha procedido a cumplir las recomendaciones, y las órdenes del Juzgado, al delimitar adecuadamente las zonas húmedas del resto del inmueble. Así, en el reconocimiento judicial de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil doce, la jueza agraria de San Carlos constató: "...nos ubicamos en el sector de la zona de humedal y quebrada existente en el terreno, la cual atraviesa toda la propiedad en la parte baja. Realizando el recorrido se constata la siembra de nuevos postes de árboles de hombre keleme -sic- los cuales bordean por todo las márgenes de lo que se aprecia como zonas suampozas y quebrada. Mateniendo además pastos altos y malezas cubriendo el área suamposa..."(folio 231). Es importante también hacer notar que el titulante cumplió con el requerimiento de la Procuraduría, según memorial del 2 de febrero, al proceder a reforestar todo el margen de la zona soamposa, lo que es acorde a la función ambiental de la propiedad.

    POR TANTO:

    En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.

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    VOTO N° 636-F-13 TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las siete horas y cincuenta minutos del cuatro de julio de dos mil trece.- PROCESO DE INFORMACIÓN POSESORIA , promovida por GANADERA LAUGA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , representada por presidenta con facultades de apoderada generalísima sin limite de suma [Nombre1] , mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Tilarán, Guanacaste, cédula de identidad CED2 - - . Intervienen en el proceso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por Lydiana Rodríguez Paniagua, de calidades desconocidas en autos, en su condición de procuradora adjunta; y el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, actual INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por Carmelina Vargas Hidalgo, mayor, divorciada, abogada, vecina de Guachipelín, Escazú, cédula de identidad CED4 - - , en su condición de apoderada general judicial. Actúa como apoderado especial judicial de la promovente el licenciado Oscar Alberto Pérez Murillo, cédula de identidad número CED5 - - , colegiado número ocho mil cuatrocientos treinta. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos.- (DGV)

    RESULTANDO:

    1.- El promovente interpuso proceso de información posesoria con el fin que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así:"...Terreno de potrero, con una casa y un corral; SITUACIÓN: En Guatuso, [Dirección1] , de la Provincia Alajuela; MIDE: seiscientos sesenta y seis mil treinta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado número A-1407431-2010; LINDA: Al norte: [Dirección2] , Ganadera Valle del Río Sociedad Anónima y Asociación de Ganaderos de Guatuso; sur: Novedades Amy Sociedad Anónima, [Nombre2] , Invertek Dieciocho Sociedad Anónima, [Nombre3] y [Nombre4] ; este: [Nombre5] y oeste: Invertek Dieciocho Sociedad Anonima, [Nombre6] y [Dirección3] con un frente a ella de seiscientos doce metros con sesenta y cuatro centímetros lineales...".(folios 46, 47, 260). (ver escritorio virtual del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, 09-000256-0298-ag_ parte 1 y parte 2) 2.- El Instituto de Desarrollo Agrario se apersonó al proceso en los términos visibles a folio 113, y la Procuraduría General de la República se apersonó al proceso en los términos visibles a folio 117 a 120, (ver escritorio virtual del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, 09-000256-0298-ag_ parte 1, imagen 152 y 158 a 162, respectivamente.

    3.- El juez Federico Villalobos Chacón, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos mediante sentencia número 22-2013, de las quince horas del trece de febrero del dos mil trece, resolvió: “POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto, se aprueba la presente diligencia de Información Posesoria que ha sido tramitada en forme con la Ley de Informaciones Posesorias número 139 del catorce de julio de mil novecientos cuarenta y uno y sus reformas y la Ley de Jurisdicción Agraria número 6734 del veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y sus reformas, mediante la cual se tuvo como partes a la Procuraduría General de la República y al Instituto de Desarrollo Agrario. En consecuencia, libre de gravámenes, condueños, cargas reales y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, proceda al Registro Público, Sección propiedad, a inscribir a nombre de la empresa GANADERA LAUGA SOCIEDAD ANONIMA, cédula de persona jurídica número CED1 - - , representada por la señora [Nombre1] , mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Tilarán, Guanacaste, del [Dirección4] , cédula de identidad número CED6 - - , como apoderada generalísima sin limite de suma; el terreno que se describe así: NATURALEZA: Terreno de potrero con una casa y un corral; SITUACIÓN: En Guatuso, [Dirección1] , de la Provincia Alajuela; MIDE: seiscientos sesenta y seis mil treinta y cinco metros cuadrados, según plano catastrado número A-1407431-2010; LINDA: Al norte: [Dirección3] con un frente a ella de mil ciento veintidós con ochenta y cuatro centímetros lineales, Ganadera Valle del Río Sociedad Anónima y Asociación de Ganaderos de Guatuso; sur: Novedades Amy Sociedad Anónima, [Nombre2] , Invertek Dieciocho Sociedad Anónima, [Nombre3] y [Nombre4] ; este: [Nombre5] y oeste: Invertek Dieciocho Sociedad Anónima, [Nombre7] y [Dirección3] con un frente a ella de seiscientos doce metros con sesenta y cuatro centímetros lineales. ESTIMACIÓN: El fundo en la suma de veinte millones de colones y la presente diligencia en la suma de quinientos mil colones. El terreno quedará afectado a que el derecho de vía con que colinda la propiedad por los rumbos [Dirección5] y [Dirección6], es de catorce metros para el primero y de más de veinte metros de ancho para el segundo rumbo, según lo determina el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en relación con el artículo 19 inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, número 139; asimismo, al existir dentro de la propiedad un área de suampo, la propiedad queda sujeta a la restricciones de los artículos 98, 100 y 128 de la Ley de conservación de Vida Silvestres, quedando prohibido las acciones que tiendan a interrumpir o alterar los ecosistemas naturales. El área continua al suampo y a la quebrada Calabaza que atraviesa la propiedad, es una zona de protección, la cual se encuentra afectada a las disposiciones del artículo 33 inciso a y b de la Ley Forestal número 7575, y en la que se prohíbe la corta o eliminación de árboles. El cauce de las aguas que discurran o broten en el fundo a titular, son de dominio público, según lo determina el artículo 1 de la Ley de Aguas. La propiedad tendrá un plazo de convalidación ante terceros, por tres años a partir de la inscripción. El Edicto relativo a este tramite salió publicado en el Boletín Judicial número cuarenta y ocho, de fecha nueve de marzo del año dos mil once. Es todo. Notificquese. - " (folios 267 a 269, ver escritorio virtual del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, documentos asociados, 09-000256-0298 ag_ parte 1.- 4.- La licenciada Lydiana Rodríguez Paniagua, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales refuta la tesis del Juzgado de instancia, (ver escritorio virtual del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, escrito del 26-03-2013).- 5. En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, y no se notan la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.

    Redacta el Juez ULATE CHACÓN, y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CUESTIONES DE TRÁMITE: Tome nota el Juez tramitador de este Tribunal y el Asistente judicial, del número de Fax señalado por la titulante para atender notificaciones, en memorial presentado el 18 de junio del 2013 ([Telf1]).

    II.- SOBRE APELACIÓN ADHESIVA: De conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se rechaza la solicitud de adhesión a la apelación formulada por el representante de la titulante (memorial del 12 de abril del 2013), al no estar contemplado dicho trámite por la ley procesal de la materia.

    III.- La Procuradora Adjunta, en su escrito del 20 de febrero del 2013, formuló solicitud de adición, la cual fue resuelta y rechazada por el a-quo en resolución de las catorce horas treinta y dos minutos del veintiséis de marzo del 2013. En el mismo memorial presentó apelación aduciendo como motivo de inconformidad que el área de humedal, según el oficio ACAHN-TICOT-163 del SINAC, que el inmueble a titular abarca es parte del patrimonio natural del Estado, y no es susceptible de apropiación, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional (16938-11), y por lo tanto no puede ser susceptible de apropiación por particulares.

    IV.- En relación al agravio de la Procuraduría, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.-Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica. 1) La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional,en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y 16). Entre los límites más importantes impuestos a la propiedad, para garantizar la función económica, social y ambiental, pueden destacarse los siguientes: A.- El ejercicio de toda actividad agroambiental, que pueda alterar o destruir elementos del ambiente, requiere necesariamente de una evaluación de impacto ambiental, cuya aprobación debe ser previa al proyecto. También se exige la evaluación cuando por obras o infraestructura puedan afectarse recursos marinos, costeros y humedales. B.- El ordenamiento territorial, para equilibrar el desarrollo sostenible, implica la reubicación territorial de las actividades productivas, lo que podría significar límites importantes al derecho de propiedad, pues deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, los recursos naturales, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. C- El Poder Ejecutivo está facultado para incluir dentro de las áreas silvestres protegidas las fincas de particulares necesarias para el cumplimiento de la función ambiental, o crear las servidumbres legales para la protección ecológica. En los casos donde la Ley exija indemnización, los particulares pueden someterse voluntariamente al régimen forestal, caso en el cual la propiedad queda afectada en el Registro Público (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37). D.-Están prohibidas las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedales, que puedan provocar su deterioro y la eliminación (Ley orgánica del Ambiente, artículo 45). E.- Las actividades productivas deben evitar la contaminación del agua, dar tratamiento a las aguas residuales, impedir o minimizar el deterioro o contaminación de cuencas hidrográficas, así como del suelo. F.- La agricultura orgánica, como forma de ejercicio de actividades agrarias sostenibles, implica una forma de cumplimiento de la función económica, social y ambiental, pues se exige una certificación ambiental de los productos orgánicos que se hayan obtenido sin aplicar insumos o productos de síntesis química (artículos 73-75). G.- El crédito ambiental: está destinado a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos. Cuando implican el uso del suelo se requiere un plan de manejo y uso de tierras de conformidad con la capacidad de uso (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 113). Indudablemente, la estructura de la propiedad y su función está condicionada, en este caso por el elemento ambiental, requerido en el ejercicio empresarial. 2) La Ley Forestal (No. 7575 de 5 de febrero de 1996, reformada por leyes No. 7609 de 11 de junio de 1996, 7761 de 2 de abril de 1998 y 7788 de 30 de abril de 1998), orientada por los principios constitucionales de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables, establece regulaciones en cuanto a la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales, buscando la incorporación de los particulares al ejercicio sostenido de actividades silviculturales. Si bien es cierto, el MINAE está facultado para crear áreas silvestres protegidas en terrenos privados, ello requiere indemnización, salvo que el propietario decida someterse voluntariamente al régimen forestal, o sean ya propiedad del Estado, dentro de su patrimonio de Reservas Nacionales. La Ley prevé dos claros límites, en interés de las áreas protegidas: a: “Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de recursos.” (Ley Orgánica del Ambiente, artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley Forestal. Dicha reforma fue introducida por la Ley de Biodiversidad, en el artículo 14). Lo cual constituye un claro límite para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. B. “Cuando, previa justificación científica y técnica de interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedirá cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público.” (Ley Forestal, artículo 2 párrafo segundo). Como se observa, no se trata de un límite irrazonable. Por el contrario el propietario podría ejercer su actividad siempre y cuando sea compatible con la función ambiental que, por naturaleza, viene asignada al inmueble, para conservar recursos hídricos o diversidad biológica. El Título III de la Ley, referido a la propiedad forestal privada, como propiedad especial, establece un conjunto de derechos y obligaciones para los propietarios de bosques que condicionan el cumplimiento de la función ambiental, atendiendo a la naturaleza del bien: a) No es permitido a los titulares cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso para realizar obras complementarias a la actividad agroforestal, siempre y cuando la corta del bosque sea limitada, proporcional y razonable (Ley Forestal, artículo 19. Cuando sea necesario, se exigiría evaluación de impacto ambiental); b) El aprovechamiento del bosque solo se puede realizar si el propietario cuenta con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar al ambiente, según criterios de sostenibilidad científica; c) El pago por servicios ambientales (La Ley define los servicios ambientales como: “Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos.), constituye una de las manifestaciones más modernas de ejercicio de la función ambiental, pues el propietario se compromete a conservar el bosque por un período no inferior a los veinte años, para recibir el Certificado de Conservación del Bosque. También lo reciben los propietarios que deseen someter su inmueble a la regeneración del bosque, para áreas que por su estado deteriorado y necesidades ambientales, deben convertirse al uso forestal. Las afectaciones y limitaciones, así como los incentivos se inscribe en el Registro Público como afectación a la propiedad; d) Las plantaciones forestales, incluidos sistemas agroforestales y árboles plantados individualmente, no requieren permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación, salvo cuanto exista plan de manejo derivado de un contrato forestal con el Estado; e) Todo propietario tiene prohibiciones de cortar o eliminar árboles en las áreas de protección establecidas por Ley para las nacientes permanentes, ríos, lagos y manantiales (Ley Forestal, artículo 33 y 34.). f) Está prohibido realizar quemas en terrenos forestales, ni aledaños, sin obtener el permiso respectivo de la Administración Forestal del Estado; g) Como parte de la función ambiental, los inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a esa actividad, gozan de una protección especial respecto de invasiones, pudiendo solicitar la protección inmediata de las autoridades de policía; h) El crédito forestal, se consolida como instituto para financiar a pequeños y medianos productores, mediante créditos y otros mecanismos de fomento del manejo de bosques, procesos de reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas. El financiamiento comprende, además, el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques y plantaciones forestales. La tierra con bosque y los árboles en pie servirán como garantía de dichos créditos, quedando anotadas como afectaciones a la propiedad (Ley Forestal, artículos 46, 48 y 49). 3).- La Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No. 7779 de 30 de abril de 1998), es de fundamental importancia para el cumplimiento de la función económica, social y ambiental de la propiedad. Se pretende lograr el manejo, conservación y recuperación de suelos en forma sostenible, integrada con los demás recursos naturales, logrando una participación más activa de las comunidades y los productores, e impulsando la implementación y control de prácticas mejoradas en los sistemas de uso, para evitar la erosión y degradación del recurso. Se plantea la agroecología, como una forma de lograr la convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua. La Ley plantea un conjunto de limitaciones agroambientales, para lograr cumplir con los objetivos señalados: En áreas críticas de cuencas o subcuencas (con gravedad en degradación del suelo y su entorno, como limitante a cualquier actividad), sean de dominio público o privado, los dueños de terrenos deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del ambiente en general. Toda adjudicación de terrenos que realice el Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá como limitación que el uso del terreno no puede ir en contra de su capacidad de uso, cuyo incumplimiento se convierte en causal para revocarla. Como obligaciones de los particulares se establecen entre otras: Fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, conservación y recuperación de suelos; es un derecho obligación vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia de suelos; prevenir la degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo cual deberán aplicarse todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de aguas sobrantes hacia cauces naturales; prevenir o impedir la contaminación de acuíferos y capas de agua subterránea; permitir el ingreso de técnicos autorizados para verificar el mantenimiento de las prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos. 4) Quizás se han mencionado las limitaciones más importantes, establecidas por el Legislador, para el cumplimiento de la función ambiental de la propiedad. V.- El reglamento a la Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de Suelos (No 29375-, MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT), contiene en el Título IV "De las acciones punibles", el capítulo III "De la Jurisdicción Agraria", en la cual se le otorgan suficientes poderes el juez agrario, para solicitar en cualquier proceso un estudio de uso y manejo de suelos y aguas, disponiéndose que "En caso de que se demostrare incumplimiento, indistintamente del resultado del proceso, deberá ordenar a las partes incumplientes que dentro del plazo que se otorgará al efecto, procedan a adecuar su actividad y prácticas a los planes de manejo del suelo..." (artículo 159) además, "...podrá ordenar que el empresario agrario adopte las medidas que a ese efecto establezca el Plan Nacional, el Plan de Manejo del Área o en su caso el estudio de uso manejo y conservación de suelos, aguas y caminos específico para la finca o la microcuenca que se trate...." (artículo 161), en el caso de que no se cumplan dichas prevenciones, cumpliendo con las prácticas de manejo de suelos de acuerdo con la tecnología aprobada al efecto, debe denegarse el trámite de la información posesoria." (VOTO 659-F-10 de las 11:00 hrs. del 9 de julio de 2010). En el presente caso, la certificación del INTA, en fecha 27 de abril de 2010, hace constar que en el 34,74% del terreno a titular no tenía el uso conforme del suelo debido a la falta de protección del humedal, mas se recomendó en esa oportunidad recuperar la zona de protección de los humedales sea mediante la plantación de árboles o bien mediante la regeneración natural (ver certificación de folios 31-32). Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, es decir casi un año después, el promovente ...aportó nueva certificación de uso de suelos que rola a folios 110-112, la cual con base en nueva visita de campo al inmueble resolvió en lo tocante al área de humedales: "El área restante se compone de dos pequeños humedales, cuyas zonas de protección están bien cubiertas por la incipiente regeneración natural..." y en el capítulo de Recomendaciones del INTA se señaló: "Se recomienda permitir la regeneración natural en la zona de protección de los humedales..." (folio 111). Es importante acotar que la representación estatal fue debidamente notificada del nuevo estudio de suelos apuntado y no manifestó nada al respecto dentro de la audiencia conferida al efecto, ni siquiera en lo referente a practicar un reconocimiento judicial en el inmueble, el cual por ser de cabida menor a treinta hectáreas no requería previamente la práctica de tal diligencia, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 párrafo último de la Ley de Informaciones Posesorias, por lo que debe entenderse se conformó con el citado informe de uso de suelos. Por su parte, los testigos ofrecidos... fueron contestes en acreditar que el área de "suampo" se mantiene con monte natural y árboles en sus orillas. De lo anterior se concluye que se ha cumplido plenamente con lo dispuesto en la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, con las recomendaciones técnicas del INTA, y las declaraciones testimoniales correspondientes así lo acreditan, por lo que no lleva razón la Procuradora en este agravio. En todo caso, véase que la Procuraduría fue la que solicitó adición del fallo, porque se trata de un humedal en un terreno privado, que no es parte del Patrimonio Natural del Estado, ni está bajo la administración del MINAET, como lo interpreta la Procuraduría. Ello por cuanto la acción de inconstitucionalidad se dirigió a determinar la administración de los bienes que son Patrimonio Natural del Estado únicamente, sean declarados o no como zonas o áreas protegidas. Mientras que en el presente caso nos encontramos frente a un bien sometido a dominio privado desde hace más de diez años a dominio privado.(Tribunal Agrario, No. 515-F-12 del 30 de abril del 2012).

    V.- En el presente caso, también se desprende que el inmueble a titular cumple con la función económica, social yambiental de la propiedad. Según el informe del INTA, el mismo cumple el uso conforme del suelo, habiéndose verificado en el sitio que efectivamente el titulante ha procedido a cumplir las recomendaciones, y las órdenes del Juzgado, al delimitar adecuadamente las zonas húmedas del resto del inmueble. Así, en el reconocimiento judicial de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil doce, la jueza agraria de San Carlos constató: "...nos ubicamos en el sector de la zona de humedal y quebrada existente en el terreno, la cual atraviesa toda la propiedad en la parte baja. Realizando el recorrido se constata la siembra de nuevos postes de árboles de hombre keleme -sic- los cuales bordean por todo las márgenes de lo que se aprecia como zonas suampozas y quebrada. Mateniendo además pastos altos y malezas cubriendo el área suamposa..."(folio 231). Es importante también hacer notar que el titulante cumplió con el requerimiento de la Procuraduría, según memorial del 2 de febrero, al proceder a reforestar todo el margen de la zona soamposa, lo que es acorde a la función ambiental de la propiedad.

    POR TANTO:

    En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.

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        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          This document cites

          • Res. 00661-2013 Tribunal Agrario Titling of land with wetlands by proving decennial possession and natural resource protection
          • Res. 00063-2017 Tribunal Agrario Possessory information proceedings on wetland-containing lands: protections and restrictions
          • Res. 01183-2014 Tribunal Agrario Undeclared Wetlands on Private Land Are Not State Natural Heritage
          • Res. 00831-2020 Tribunal Agrario Agrarian jurisdiction over private lands with wetlands

          Este documento cita

          • Res. 00661-2013 Tribunal Agrario Titulación de terreno con humedales demostrando posesión decenal y protección de recursos naturales
          • Res. 00063-2017 Tribunal Agrario Información posesoria sobre terrenos con humedales: protecciones y restricciones
          • Res. 01183-2014 Tribunal Agrario Humedales no declarados en terrenos privados no integran Patrimonio Natural del Estado
          • Res. 00831-2020 Tribunal Agrario Competencia agraria sobre fundos privados con humedales

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